Derecho
División de los poderes
Separación de los poderes en el estado moderno
Introducción: breve historia de los poderes.
Durante la Edad Media el Derecho era considerado algo preexistente a la autoridad que lo aplicaba. Además, el Derecho consuetudinario prevalecía sobre el Derecho escrito y el Derecho natural sobre el Derecho positivo.
De esta manera, el poder político se manifestaba ejerciendo la función jurisdiccional. Pero aunque la Alta Justicia quedara en manos del Rey, el monopolio del ejercicio de la función jurisdiccional no radicaba en él: estaba disperso entre los titulares de los señoríos, corporaciones y municipios.
En el Estado Moderno, el Rey asumirá el Poder Legislativo, como mayor manifestación del poder político. Sus consecuencias fueron que las leyes prevalecieron sobre el Derecho consuetudinario y los privilegios preexistentes, y que se produjo la centralización de la administración de justicia en el Rey o en sus órganos comisionados. En la Edad contemporánea, en España y en la mayor parte de Europa, la separación del Poder Judicial respecto del Poder Ejecutivo no fue nítida, por influencia francesa, aunque si se separaban los órganos judiciales de los administrativos.
La Monarquía mixta fue una concepción común en la Edad Media. En Inglaterra las controversias entre la Corona y los tribunales del Common Law, y entre la Corona y el Parlamento habían dado importancia concreta a la separación de poderes. John Locke le dio un lugar secundario en su teoría de la primacía parlamentaria. Sin embargo, la idea de la forma mixta de gobierno no había tenido nunca un significado muy definido. Había supuesto una participación en el poder, un equilibrio de intereses y estamentos, o una intervención en el poder de corporaciones tales como municipios o concejos, y sólo en grado muy pequeño una organización constitucional de poderes jurídicos.
La Constitución española de 1978 consagra su Título VI al Poder Judicial. La expresión ya fue utilizada en las Constituciones de 1837 y 1869, y en la nonata de 1873. De igual modo, apareció en la Constitución de los Estados Unidos, de 1787 (artículo III, Sección Primera), en la de México de 1917 (Título III, Capítulo IV) y en la Ley Fundamental de Bonn de 1949 (Título IX). Con la expresión “Poder Judicial” se quiso subrayar el carácter democrático de la Administración de Justicia, y situar a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en el mismo rango constitucional.
La Constitución de 1978 se inspira en el principio de la división de poderes, a pesar de que no lo formula expresamente. El texto constitucional garantiza la independencia del Poder Judicial, y crea el Consejo General del Poder Judicial con las funciones de gobierno y administración de la jurisdicción. No obstante, no es el Poder Judicial el que controla la constitucionalidad de las leyes, sino el Tribunal Constitucional.
Teoría de la división de poderes
La teoría de la división de poderes fue enunciada por Montesquieu en su obra “El Espíritu de Las Leyes”, a mediados del siglo XVIII. Montesquieu afirmó, que la libertad de la que gozaba Inglaterra se debía a la separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como la existencia de frenos y contrapesos entre esos poderes. De esta manera, Montesquieu estableció la separación de poderes como un dogma del constitucionalismo liberal. La influencia de Montesquieu es indiscutible, como puede verse en la Declaración de Derechos de Virginia (1776), en la Constitución de Massachusetts (1780) y en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa (1791). Esta idea de la forma mixta de gobierno ya fue contemplada por Platón, en `Las Leyes', y por Polibio para explicar la estabilidad del gobierno romano.
Su teoría señala que en todo gobierno (Estado) existen tres clases de poderes: el poder legislativo, el ejecutivo con relación a las cosas que dependen del derecho de las naciones y el ejecutivo con relación a las cuestiones que dependan del derecho civil.
Según Montesquieu, esta división del poder del Estado en tres, es la única manera de asegurar la libertad de los ciudadanos.
Cada uno de esos poderes es ejercido por órganos distintos e independientes entre sí, siendo esta separación orgánica, la garantía para la esfera de libertad de los particulares, ya que los poderes rivalizan, se equilibran, siendo cada uno celoso guardián de su respectivo ámbito de competencia, de suerte que queda entre ellos una esfera libre para actuaciones no reguladas, en las que ninguno está autorizado para interferir, y que precisamente constituye el ámbito de libertad garantizado a los particulares.
Cada uno de los poderes ejerce su función en forma exclusiva y excluyente, así sólo al poder legislativo corresponde dictar la ley; al ejecutivo, la ejecución de la ley sin que pueda dictar leyes ni realizar otros actos que los autorizados por ellas; y al jurisdiccional, corresponde la aplicación de las leyes en las relaciones entre particulares o entre éstos y la Administración del Estado.
Esta doctrina ha sido recogida en casi todas las constituciones políticas, y su principio básico de la separación de poderes tiene hoy plena vigencia en cuanto distingue tres funciones principales del Estado.
Principales objeciones
Las principales objeciones a la teoría de división de poderes son:
Tal teoría postula que es el poder del Estado el que se divide en tres. Situación que no es correcta, ya que en un Estado existe un solo poder supremo como consecuencia de que el Estado es una unidad. Lo que sí se ajusta a la realidad es que existen en él una serie de funciones que se ejercen por ciertos órganos independientes (legislativo, ejecutivo, jurisdiccional), y es por eso que cada órgano estatal representa, dentro de sus límites, el poder del Estado.
La división de poderes postula que cada órgano del Estado (ejecutivo, legislativo y jurisdiccional) ejerce en forma exclusiva y excluyente sus funciones. Ello no corresponde a lo que ocurre en la práctica, por cuanto en el Estado moderno cada órgano desarrolla una función en forma principal pero no excluyente, sino que algunas se realizan por dos órganos estatales. Así por ejemplo, la actividad legislativa corresponde, principalmente al Congreso o Parlamento (órgano legislativo); pero en ella también puede intervenir el Presidente de la República (órgano ejecutivo).
Esta teoría ha sido ampliamente superada, conservándose, eso sí, su principio básico de la división de las funciones del Estado en tres (ejecutivo, legislativo y jurisdiccional), y la separación de lo órganos que las realizan. Principio que se basa en una distribución racional del trabajo y que permite alejar el peligro del abuso del poder.
Conclusión
Montesquieu convirtió la separación de poderes en un sistema de frenos y contrapesos jurídicos entre las diversas partes de una constitución. No obstante, Montesquieu, como todos los que han utilizado su teoría, no contemplaba en realidad una separación absoluta entre los tres poderes: el legislativo debía reunirse cuando lo convocase el ejecutivo; éste conservaba un veto sobre la legislación; y el poder legislativo debía ejercer poderes judiciales extraordinarios. La separación de poderes, como ha perdurado desde Montesquieu, se entrecruzaba con un principio contradictorio: el mayor poder del legislativo.
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Enviado por: | E Ramos |
Idioma: | castellano |
País: | España |