Derecho
Disoluciones
ANEXO FINAL: LAS CAUSAS DE DISOLUCIÓN EN LA SA Y EN LA SL.
Partiendo del hecho de que la disolución no es igual a extinción, conceptualmente consideramos la primera como el efecto de un hecho transcurso del tiempo, o de un acto, acuerdo de la junta general o resolución judicial que abre periodo de liquidación conducente a la extinción de la sociedad como persona jurídica, de tal suerte que, durante el desarrollo de sus actividades se produce el acto mencionado, que da lugar a la disolución, abriendo un periodo "de liquidación", que conducirá a la extinción de la sociedad, de la misma forma que nació.
ACTIVIDAD-DISOLUCIÓN(periodo de liquidación)-LIQUIDACIÓN.
Dentro de las causas de disolución, encontramos las causas denominadas IMPROPIAS, que son aquellas en las que no hay liquidación, y puede obedecer a varias cuestiones:
La fusión por creación, en donde nos encontramos con dos o más sociedades que se integran en una resultante con todo su patrimonio, por lo que no cabe liquidación de ninguna, puesto que no procede convertir en dinero el patrimonio de ambas.
Otra causa será la fusión por absorción, en donde una sociedad es absorbida por otra denominada absorbente, en los mismos términos que anteriormente, esto es, ésta ultima se hace cargo de todo el patrimonio de la sociedad absorbida.
Otro supuesto de disolución impropia es la escisión total, en la que una parte del patrimonio sale de una sociedad con destino a otra y otra parte a una tercera, de tal manera que los socios de la primera reciben participaciones o acciones de ambas.
LAS DISOLUCIÓNES DENOMINADAS "PROPIAS"
Dentro de estas disoluciones tenemos las legales y las estatutarias, y dentro de las legales tenemos las voluntarias, que la única característica reseñable es que es necesario el acuerdo de la junta general y las obligatorias, que pasamos a examinar con más detenimiento.
LAS DISOLUCIONES OBLIGATORIAS DE PLENO DERECHO.
De pleno derecho son las que actúan de forma automática, como por cumplimiento del plazo de término fijado en los estatutos, pudiéndose acordar la prórroga de duración antes del voto del término.
Otra causa sería cuando se reduce el capital por debajo del mínimo legal; al ser ésta una consecuencia del cumplimiento de una ley, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho si en el plazo de un año no se inscribe en el registro mercantil su disolución, su transformación o el aumento del capital al menos hasta el mínimo legal.
LAS DISOLUCIONES OBLIGATORIAS POR ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL O DECISIÓN JUDICIAL.
La primera sería por conclusión de la empresa que constituye el objeto social de la sociedad, aspecto éste más que discutible, por lo que se necesita el acuerdo de la junta general, si bien ésta es una causa salvable, puesto que sería suficiente con cambiar el objeto social de la sociedad.
Por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, soslayable de la misma manera que la anterior, esto es, variando el objeto social, o también con nuevas aportaciones de los socios o bien paralizando la sociedad esperando a tiempos mejores.
La paralización de los órganos sociales que impidan el funcionamiento de la sociedad, referido esto en la práctica, a la junta general.
Por pérdidas que dejen el patrimonio por debajo de la mitad del capital, también soslayable bien compensando pérdidas mediante la reducción del capital o bien mediante aportaciones de los socios.
Por quiebra de la sociedad, que da lugar a la disolución cuando se acuerde expresamente en junta general, como consecuencia de la declaración judicial de quiebra. QUIEBRA
Es el proceso concursal de ejecución forzosa de deudas que se aplica a los comerciantes insolventes frente a sus diversos acreedores. Es un procedimiento universal, puesto que afecta a todos los acreedores del deudor quebrado y se proyecta sobre todo su patrimonio, presente y futuro. Aunque todos los acreedores compartirán en común las pérdidas dimanantes de la insuficiencia patrimonial del deudor, no las compartirán en igual medida; es decir, el principio de la igualdad de condición de los acreedores se cumplirá dentro de la posición jurídica que la ley asigne a sus respectivos créditos.
Para evitar que el complejo procedimiento previsto legalmente para las quiebras se aplique a los casos en que la cuantía de la insolvencia no es grande, se prevé un sistema simplificado denominado pequeña quiebra. Las normas legales señalan la cuantía máxima del pasivo del quebrado que puede acogerse a este procedimiento.
Código de comercio, artículos 870 a 941. (visto anteriormente).
Todas las causas vistas anteriormente son comunes tanto a la SA como a la SL, sin embargo, tanto una como otra tienen algunas particularidades, a saber, con respecto a la SA, existe una causa expresa y determinada, que es cuando a consecuencia de la reducción del capital por pérdidas, las acciones sin voto superan la mitad del capital desembolsado, quedando la sociedad disuelta si en el plazo de dos años no se restablece la proporción.
Con respecto a la SL, la particularidad específica se genera cuando no se realizan las actividades que constituyen el objeto social durante tres años consecutivos, lo cual dará lugar a su disolución.
LAS CAUSAS DE DISOLUCIÓN ESTATUTARIAS.
Son éstas causas distintas a las que establece la ley, o son iguales a las que establece ésta, pero formuladas con mayor severidad.
DE CÓMO OPERAN LAS CAUSAS DE DISOLUCIÓN PROPIAS.
Las causas legales que precisen acuerdo de la junta general y las estatutarias que necesitan del mismo acuerdo, una vez los administradores hayan apreciado la existencia de una causa de disolución convocarán, en el plazo de dos meses la junta general, y ésta puede adoptar una de las siguientes posiciones: no apreciar la existencia de causa de disolución, o sensu contrario, apreciar una causa de disolución; Apreciar la existencia de causa de disolución y remover la causa y no tomar ningún acuerdo. Ahora bien, el acuerdo contrario a la disolución, habiendo causa legítima o el acuerdo favorable a la disolución sin haber causa legítima, o la falta de acuerdo habiendo causa legítima es impugnable por cualquiera de los socios y por los acreedores.
Por otra parte, los administradores responden solidariamente de las deudas sociales entre si y con la sociedad si no convocan junta general, o si no se impugna el acuerdo contrario a la disolución, habiendo causa legítima.
Finalmente, efecto de la disolución, tal como se apunta anteriormente, es la apertura de la liquidación, que no supone la extinción de la sociedad, sino simplemente una cambio en la actividad de la misma, que pasa a ser puramente liquidatoria añadiendo, a la denominación de la sociedad el apéndice "en liquidación".
LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.
Es el conjunto de operaciones destinadas a fijar la cantidad repartible entre los socios, dicha fijación se hace "liquidando", esto es, finalizando las operaciones en las que la sociedad esté incursa, en situación de deuda o en situación de crédito, y como presupuesto casi indispensable, enajenando los bienes sociales, como paso previo a la distribución entre los socios de la cantidad resultante.
En la liquidación hay unos órganos, que son los siguientes:
Los liquidadores, que en la SA serán aquellos a quien determinen los estatutos y en número impar y en la SL los administradores, que se convierten en liquidadores salvo disposición sensu contrario en los estatutos.
Por otro lado, la junta general, durante la etapa de liquidación es convocada por liquidadores, y sus facultades se extienden a todo lo relativo a la liquidación, esto es, aprueban el balance final de liquidación y pueden destituir a los liquidadores.
LOS INTERVENTORES.
En la SA, el cinco por ciento del capital puede solicitar del juez el nombramiento de un interventor, que fiscalice las operaciones de la liquidación.
En cuanto a los actos de los liquidadores, suscriben con los administradores un balance referido al día que se inicia la liquidación, representan a la sociedad en juicio y fuera de el, y se encargan de la llevanza de la correspondencia y contabilidad de la sociedad y de la conservación de su patrimonio.
También finalizan las operaciones en curso, realizan nuevas operaciones, debiendo realizar todas aquellas que sean necesarias, y pudiendo realizar aquellas que hagan posible que la liquidación sea más rentable para la sociedad.
Cobran créditos, incluso los dividendos pasivos, si es necesario, y pagan deudas, enajenan los bienes sociales, y en la SA los bienes inmuebles en subasta pública, salvo si la junta general dispensa de ello.
Redactan el balance final de liquidación y propuesta de distribución del activo resultante, que se somete a la aprobación de la junta general.
El activo resultante se distribuirá entre los socios de acuerdo a las siguientes reglas:
De acuerdo con lo establecido en los estatutos, y si en la SA unas acciones están desembolsadas en mayor proporción que otras, se devolverá primero lo necesario para que todas estén desembolsadas en la misma proporción.
Una vez que se ha completado la liquidación, llegamos a la extinción que generará una escritura pública de extinción, otorgada por los liquidadores que se presenta a inscripción en el registro mercantil, con publicación en el BORM, y se depositan los libros y la documentación de la sociedad en el registro mercantil, donde se conservarán durante seis años.
EL ACTIVO Y EL PASIVO SOBREVENIDOS.
Si una vez realizado todo éste proceso, en cuanto al primer caso, esto es activo sobrevenido, se reparte entre los socios en proporción a la cuota de liquidación, si es pasivo, los socios responden solidariamente hasta el límite de lo recibido.
Si existe un retracto del pacto de disolución, se generará una reactivación de la sociedad, sólo aplicable a la SL, y se necesita:
El acuerdo de la junta general.
Que haya desaparecido la causa de disolución.
Que no se haya iniciado el pago de la cuota de liquidación a los socios.
Que el patrimonio no sea inferior al capital.
Que no se trate de una disolución de pleno derecho.
LA CESIÓN GLOBAL DEL ACTIVO Y DEL PASIVO.
Adquirida por un tercero el patrimonio de la sociedad, y en consecuencia, no existiendo liquidación, se estará al siguiente procedimiento:
Acuerdo de la junta general y publicación de éste en el BORM y en un diario, con indicación del cesionario o cesionarios.
La cesión no tendrá lugar hasta que transcurra un mes desde el último anuncio, y durante éste plazo los acreedores de la sociedad y el cesionario o cesionarios podrán oponerse, salvo si se les garantizan los créditos.
Finalmente, escritura pública, inscripción registral de la escritura de extinción de la sociedad y, con la cantidad recibida, los socios recibirán su cuota de liquidación.
III
V
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Enviado por: | Angel |
Idioma: | castellano |
País: | España |