Derecho


Derechos Reales


TEMA 1

CLASES DE DERECHOS REALES

A. CLASES DE DERECHOS REALES:

El poder que conceden los derechos, es decir, el contenido de los mismos, reales varía de unos a otros. Cuando lo que se otorga es un señorío total sobre la cosa se está ante el derecho de propiedad: la cosa es nuestra. Cuando lo que se otorga es solo un poder parcial sobre la cosa, que la deja fuera de nuestro señorío es todo lo demás, se dice que se trata de un derecho real en cosa ajena, porque ésta no nos pertenece, sino que simplemente, aun no siendo nuestra, tenemos algún poder directo sobre ella.

En conclusión, hay: un derecho real pleno, el de propiedad, y otros limitados, o derechos reales en cosa ajena. Estos pueden ser de diversos tipos:

  • De goce: cuando el poder que otorgan es el de gozar o disfrutar, o, en general, de utilizar o aprovecharse de alguna manera de aquella. Estos son los de usufructo, uso, habitación, servidumbre, superficie y censo.

  • Siendo este último una carga real, verdaderamente no se trata de un poder de gozar, en sí misma, de la cosa gravada, sino en facultar al titular para obtener ciertas prestaciones a cargo de dicha cosa.

  • De garantía: cuando el poder que otorgan sobre la cosa ajena es el de hacer que si se incumple una obligación que se aseguró con aquel derecho, la cosa objeto de éste sea vendida, para hacerse cobro con su precio, de la obligación insatisfecha.

  • De adquisición: cuando el poder que otorga es el de que el titular haga suya (pagando su valor), si es enajenada por su dueño, la cosa ajena sobre la que recae el derecho. Estos son el tanteo y el retracto.

  • ESPECIAL EXAMEN DE LOS DERECHO REALES EN COSA AJENA:

  • No sólo los derechos reales en cosa ajena no se hallan en dependencia de la propiedad de esta, sino que ni se apoyan en ella ni la fraccionan. Son, pues, poderes directos sobre tal cosa, relacionados con su propiedad, no porque recaiga sobre esta, sino porque tanto esta como aquellos tienen la cosa como objeto común. Así que es inexacto pesar que tales derechos gravan al de propiedad. Esta expresión se usa por brevedad. Pero los derechos reales en cosa ajena, verdaderamente gravan la cosa, y así comprimen el poder total que correspondería al dueño si aquellos no existiesen.

    La afirmación que suele hacerse de que cuando se extingue un derecho real en cosa ajena, el de propiedad del dueño de esta se expande y reabsorbe las facultades que habían correspondido a aquel, esa afirmación que, mutatis mutandis, puede aplicarse también a los

    Derechos reales en cosa ajena. De forma que, dentro de la esfera de poder que estos conceden sobre la cosa, si cesa un gravamen que recayese sobre la misma y que comprimiese el derecho real en cuestión, también este se expande hasta llegar al borde de sus fronteras.

    El contenido de los distintos derechos reales en cosa ajena es el que corresponda a su prototipo legal, a menos que los interesados hayan establecido uno distinto para caso concreto. Ello es posible porque la ley acoge, en principio, la autonomía de la voluntad de aquellos para modificar sus reglas (así cfr. C.c., arts. 467, 523,598).

    Lo mismo es posible mediante enajenación que el dueño pleno de una cosa haga de la propiedad de esta a una persona, y del derecho en cosa ajena a otra, que mediante otros dos procedimientos: por transferencia y por reserva, llamados tradicionalmente traslatio y deductio. En aquella el dueño de la cosa conserva la propiedad de esta, pero se establece sobre ella un derecho real de otro (así, A hipoteca a favor de B la finca X). En esta el dueño cesa de serlo porque transmite a otro la propiedad de la cosa, pero al hacerlo retiene parte de las facultades que sobre aquella le correspondían, formando con ellas un derecho menor.

    Naturalmente las reglas aplicables a la constitución de derechos reales en cosa ajena, varían según los casos. Tal constitución se dice frecuentemente que puede tener lugar por ley o por negocio jurídico. Por ejemplo: por ley, el usufructo corresponde al cónyuge viudo sobre los bienes del premuerto (arts. 834 y ss. del código civil); por negocio jurídico, el usufructo que A concede a B en su testamento, sobre los bienes hereditarios.

    Ahora bien, verdaderamente esos derechos reales en cosa ajena, que se llaman legales, en el sentido de establecidos por la ley (constituidos ex lege), no nacen de esta directamente, sino que, a semejanza de lo que se dijo al hablar de las obligaciones llamadas legales o nacidas de la ley, lo que ésta hace es disponer que nazcan cuando concurran ciertos hechos o circunstancias (así, sobrevivencia de uno de los esposos dándose las circunstancias del artículo 834 del código civil).

    Por último, los derechos reales en cosa ajena, una de dos:

  • O absorben toda la utilidad que éste presta, de forma que, mientras subsisten, dejan al dueño vacío del goce de la misma (por ejemplo, el usufructo, que da derecho a usar y disfrutar totalmente la cosa);

  • O sólo sustraen al dueño alguna parte de utilidad que la cosa puede proporcionarle, o le reducen únicamente en algún aspecto su poder pleno sobre aquella (por ejemplo, la servidumbre).

  • Ahora bien, como quiera que la ley considera inaceptable que la propiedad de una cosa y la total utilidad que la misma puede prestar se disocien con carácter definitivo, no permite el establecimiento a perpetuidad de derechos reales del primer grupo. La ley establece la temporalidad en ciertos casos, mientras que en otros, acepta el establecimiento con carácter perpetuo del derecho real que sea.

  • POSIBILIDAD DE OTROS DERECHOS REALES:

  • Los señalados derechos reales, no son los únicos posibles. Puede llamárseles típicos, en cuanto regulados singular y específicamente cada uno de ellos en la ley. Pero, junto a ellos, caben, en principio, cualesquiera otros derechos reales concretos que los particulares quieran establecer.

    Estos derechos reales se llamarían atípicos, porque la ley no los regula en particular.

    Los particulares pueden establecer derechos reales atípicos en el uso de la autonomía de su voluntad, principio recogido para los contratos en el código civil, artículo 1255, pero que, por otro lado:

    • No se ve por qué habría de excluirse -de lege data- para el caso presente.

    • Al ser recogido en materia contractual, hace posible que por contrato se modelen figuras de derecho real distintas de las reguladas por ley.

    Otra cuestión es que en la práctica sea difícil crear figuras absolutamente nuevas de derecho real, dado que las existentes abarcan de hecho los poderes que se usan sobre las cosas, además de que algunas, como las servidumbres, siendo susceptibles de los más variados contenidos, y no configurando la ley, para las típicas, uno (o unos) exclusivo en particular, admiten (dentro de su estructura básica) muchas variedades de poder sobre cosa.

    Y, por último, también es otra cuestión la de que vaya a admitirse como derecho real cualquier relación que los interesados quieran que sea tal. Pues el que lo sea o no, dependerá, no sólo de que sea querido por estos, sino de que verdaderamente lo que por ellos establecidos tenga objetivamente naturaleza de poder directo sobre una cosa.

    Ahora bien, la tesis del numerus aperto no sólo hay que aceptarla en nuestro Derecho vigente, sino que es preferible también en abstracto. Y el argumento de que los derechos reales interesan a la comunidad, y no sólo a los particulares que los establecen, y que por su lista no debe ser abierta, es argumento que, incluso teniendo cierto peso, no es suficiente para desbancar al sólido apoyo que para el sistema de lista abierta representa el recoger la libertad de cada uno de imponer sobre sus bienes los derechos que apetezca.

  • DERECHOS REALES DEFINITIVOS Y DERECHO REAL PROVISIONAL: LA POSESIÓN.

  • Junto a los derechos reales vistos, está otro, el de posesión, que se puede calificar de derecho real provisional, por contraposición aquéllos, que se califican de definitivos.

    TEMA 2

    LA POSESION

  • CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA POSESION:

  • SENTIDOS DE LA PALABRA “POSESION”.

  • La palabra posesión tiene dos sentidos: como señorío o poder de hecho, y como poder jurídico (derecho).

  • POSESIÓN COMO PODER DE HECHO:

  • En el más usual, significa señorío o poder de hecho sobre una cosa. Consiste la posesión en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a él. En tal sentido, posee una cosa el que la tiene bajo su dominación.

    Ahora bien, la ley no sólo protege a los poderes jurídicos (derechos) que ella concede, sino que protege también al poder de hecho en que la posesión consiste. La posesión es un poder de hecho, y un hecho. Y el que tenga efectos jurídicos no hace de ello un derecho, sino un hecho jurídico.

  • POSESION COMO PODER JURIDICO (DERECHO):

  • Por razones de conveniencia práctica, en ciertas situaciones, que no son de poder de hecho de una persona sobre una cosa, producen esencialmente iguales efectos que éste.

    A las mismas se les puede calificar también de posesión. Y, como en ellas el poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste en una dominación efectiva, sino sólo en un señorío que le concede la ley, puede decirse que son casos de posesión como derecho, y no como hecho.

    • Quien es despojado por otro de la cosa que materialmente poseía, pierde ciertamente la posesión corporal pero conserva durante un año (código civil, artículo 460, 4º) un poder incorporal, en cuya virtud, puede, independientemente de que tenga o no derecho sobre una cosa, recuperar (durante este plazo) mediante la oportuna reclamación judicial su tenencia material (código civil, artículo 446).

    • Quien en el Derecho del código civil hereda a otro, adquiere sobre las cosas poseídas por el difunto un cierto poder jurídico llamado posesión civilísima, independientemente de que de hecho hayan pasado o no a su poder las cosas heredadas (artículo 440, código civil). Y en virtud de que el poder, tiene, en principio, la facultad de tomar por si la posesión efectiva de las mismas puede pedir que se le entregue jurídicamente.

    • Quien carece de la posesión directa de una cosa puede, sin embargo, tener sobre la misma cierta clase de poder jurídico llamado posesión MEDIATA: por ejemplo, el dueño que otorga al arrendatario la posesión efectiva de la cosa arrendada, conserva la propiedad (mediata) de la misma.

    En ese sentido, de poder concedido por el ordenamiento sobre una cosa se puede decir que la posesión no es un poder de hecho ni un derecho definitivo sobre la cosa, sino un derecho provisional o más débil que los ordinarios.

    4. DERECHO DE POSESIÓN Y DERECHO A POSEER:

    También se dice que constituye un derecho el conjunto de facultades que el poseerla otorga en orden a la cosa. Así, las de seguir poseyéndola, de adquirir sus frutos, de usarla, etc.

    Ahora bien, evidentemente, aunque se estime que ese conjunto de facultades constituye un derecho subjetivo, este no es, él, una posesión, sino un derecho originado por la posesión.

    A ese derecho de posesión visto, se contrapone el derecho a poseer, que es el que, independientemente de que sea o no poseedor, compromete a la persona a quien, según la ley, corresponde la facultad de poseer la cosa.

    B. EL PODER DE HECHO:

  • CONCEPTO DE PODER DE HECHO:

  • Posesión es poder de hecho sobre una cosa. Poder de hecho en el sentido que la cosa nos esté sometida de forma que quepa ejercer tal poder duraderamente sobre ella.

    Dicho poder debe ser entendido, no en un sentido de poder físico actual, sino en el sentido de hallarse bajo el señorío efectivo de nuestra voluntad. O sea, para juzgar sobre la existencia o falta del poder de hecho, hay que rechazar un criterio de pura tenencia material, pues:

    • Por un lado ésta es, por sí sola, insuficiente.

    • Y, por otro lado, el contacto corporal no es necesario.

    En efecto para que se estime la existencia del poder en cuestión no se precisa tal tenencia material por el poseedor. Este tanto puede estar falto de ella, como tenerla, no él personalmente, sino a través de otra persona que, careciendo de autonomía en orden a la cosa, actúe independientemente de aquel. Se trata del llamado servidor de la posesión ajena, que es, simplemente, no un representante, sino un instrumento inteligente manejado por el poseedor: por ejemplo, el chófer no tiene poder de hecho sobre el coche, sino que sirve para llevar a cabo la posesión del dueño.

    En lo referente a si se puede estimar que alguien tiene poder de hecho sobre una cosa, es preciso que ésta esté solo a su alcance y fuera del de los demás. Hay que decir que el poder de hecho en que la posesión consiste, no requiere, la tenencia material de la cosa en la mano.

    Pero ni siquiera es preciso tampoco que ésta esté solo a nuestro alcance, y fuera del de los demás. Se requiere sólo que ciertamente la cosa se halle bajo el poder de nuestra voluntad, porque, aunque esté al alcance de los demás, estos no la hayan sometido al suyo. Tal estar en poder, depende de la concepción social.

    2. CASOS EN LOS QUE NO HAY PODER DE HECHO:

    En algunos de los casos en los que, falta un poder de hecho sobre la cosa, entienden muchos que tal poder existe, aunque espiritualizado: Por ejemplo, en los de la llamada posesión mediata. Según Albaladejo, en estos casos sólo existe posesión como derecho.

  • SUJETO DE LA POSESION:

  • SUJETO:

  • Puesto que para ostentar la titularidad de un poder jurídico basta tener capacidad jurídica, sujeto de la posesión como derecho puede serlo cualquier persona física o jurídica.

    Sujeto de la posesión como hecho sólo pueden serlo las personas jurídicas o las físicas con aptitud natural para entender y querer. Ahora bien, incluso las que carecen de esa aptitud, pueden poseer mediante representante, a tenor de lo que a continuación se dice.

  • ¿CABE LA POSESIÓN MEDIANTE REPRESENTANTE?

  • En cuanto a la posesión como derecho, corresponde a aquel a quien la ley la atribuya. Poseedor es sólo aquel a quien pertenece la posesión como derecho. Hablar de poseedor mediante otro que nos represente en tal poder, es inadmisible en el sentido que lo tengan para nosotros, lo mismo que sería inadmisible hablar de que otra persona sea propietario o usufructuario en representación nuestra.

    Cuestión distinta es la de que poseer mediante representante sea expresión que se utilice para significar que: otro realice actos que produzcan efectos respecto a la posesión que nosotros tenemos (artículo 1462, segundo, código civil); o que tengamos encomendado otro ejercicio de todas las facultades que nos correspondan por tener la posesión.

    Varía en cuanto la posesión como hecho, el problema de si es posible por representante. En este caso, poseedor es el que tiene el poder de hecho, y ciertamente que no se puede hablar de que uno sea poseedor mediante el poder de hecho que otro tenga para él, pues por definición no es poseedor el que carece de tal poder, que tiene otro.

    Presupuesto esto, no hay que olvidar, sin embargo, que la representación consiste en que los efectos de lo que uno haga, se produzcan para otro.

    Así, pues, es exacto afirmar que el representado no tiene el poder sobre la cosa, pero recibe los efectos de la posesión, como si lo tuviese. Y, por brevedad, se dice que la posee por representante.

  • PRESUNCIÓN DE QUIÉN ES POSEEDOR:

  • La posesión la tiene quien la tenga, pero en ciertos casos, mientras que no se pruebe otra cosa, la ley presume que la tiene cierta persona. Por tanto, aquel a cuyo favor está la presunción, puede, sin más que invocarla, reclamar lo que la ley conceda al poseedor. Y el que se oponga habrá de probar que realmente no posee.

    Establecen presunciones de posesión: el artículo 38 de la ley hipotecaria y el artículo 449 del código civil.

  • OBJETO DE LA POSESION:

  • 1. OBJETO DE LA POSESION:

    La posesión sólo puede recaer sobre cosas apropiables, es decir sometidas a derecho privado patrimoniales. Según el artículo 437 del código civil: " sólo puede ser objeto de posesión las cosas... que sean susceptibles de apropiación".

    Aunque quepa tener un poder de hecho sobre cosa sustraídas a la dominabilidad jurídica de los particulares, jurídicamente hablando no hay posesión: el derecho no atribuye a tales poderes de hecho efectos de posesión.

  • POSESIÓN DE LAS COSAS INCORPORALES:

  • Puede ciertamente recaer sobre las cosas corporales, pero ¿Y sobre los llamados bienes inmateriales o sobre los derechos? Es decir, ¿Cabe afirmar que lo mismo que se puede poseer una silla o una finca, se puede también poseer una creación del espíritu o un derecho de crédito?.

    A primera vista hay que responder que, según la letra de nuestro derecho, se admite la posesión de cosas y de derechos. Los llamados bienes inmateriales pueden ser objeto de posesión como hecho en tanto en cuanto cabe tener sobre ellos un poder de hecho, independientemente de a quién corresponde el derecho sobre los mismos. Tener tal poder de hecho sobre ellos es poseerlos.

  • POSESIÓN DE DERECHOS:

  • Desde luego, la posesión de estos no puede ser un hecho en el sentido de tenencia corporal del derecho, ya que éste carece de una entidad físicamente aprehensible.

    Pero por posesión de un derecho se entiende el tener de hecho el poder en que el derecho consiste. Es decir, señorear de hecho, como si se tuviese el derecho, el objeto sobre que este recaiga. Ese es el sentido de la expresión " disfrute de un derecho ", expresión con la que define la posesión de éste el artículo 430 del código civil.

    En conclusión, titular o sujeto un derecho es la persona a quien pertenece el poder jurídico en que aquél consiste; poseedor de un derecho es la persona que de hecho tiene el poder que corresponde un derecho.

    Pero quede bien claro:

    • Que cuestión distinta de la posesión del derecho de que se trate es la posesión de la cosa sobre la que está recae. El que posee el derecho de usufructo posee también la cosa usufructuada. Pero se trata de dos posesiones distintas.

    • Que la posesión de un derecho no es un poder de hecho sobre este, sino un poder de hecho sobre el objeto del derecho.

    La posesión de derechos debe protegerse como la de cosa, ya que si el poder de hecho sobre estas merece protección (protección posesoria), por la misma razón debe merecerla el poder de hecho en que consiste la posesión de derechos.

  • PODER DE HECHO EN QUE CONSISTE LA POSESIÓN DE UN DERECHO:

  • El tipo de poder de hecho, sobre el objeto del derecho, en qué consiste la posesión de éste, es análogo al poder de hecho sobre la cosa, en qué consiste la posesión de ésta. Así pues, ha de tratarse de un poder en el que tal objeto nos quede sometido de forma duradera. Asimismo, el grado de dominación práctica precisa para estimar existente un poder de hecho, se juzga con arreglo a la opinión común.

    5. DERECHOS POSEÍBLES:

    Poseíbles, según el punto de vista de nuestra ley, sólo lo son, en principio, los derechos privados patrimoniales (reales o de crédito). Según el artículo 437 del código civil: " ... Los derechos que sean susceptibles de apropiación".

    Así pues, quedan excluidos de posesión, en el sentido técnico jurídico de esta palabra, los derechos de la personalidad o de familia.

    Pero ni siquiera cabe la posesión de todo los derechos patrimoniales, sino sólo la de aquellos susceptibles de ejercicio que pueda ser reiterado, pues, sino, no es posible tener sobre su objeto un poder, de hecho, duradero, sino únicamente un poder de hecho que se agotaría en un solo acto, cuyo poder de hecho no es estimado posesión.

    TEMA 3

    CLASES DE POSESION

  • POSESION EN CONCEPTO O NO DE TITULAR:

  • POSESION EN CONCEPTO O NO DE TITULAR:

  • Hay que distinguir entre posesiones concepto titular de la cosa o de derecho poseído, y posesión en concepto de tenedor de la cosa o derecho, pero perteneciendo éstos otra persona.

    El artículo 432 del código civil recoge la anterior bipartición diciendo que: " La posesión de los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos y disfrutarlos, perteneciendo el dominio otra persona."

    La posesión de una cosa o derecho de otros se puede tener en utilidad del otro del que es (así posee depositario la cosa de custodia) o en utilidad de poseedor (así posee el comodatario la cosa que le prestaron). A ambas situaciones se puede entender que alude el artículo 432 al decir " para conservarlos o disfrutarlos".

    Por último, cuando se posee un derecho que recae sobre una cosa, se puede poseer aquel como propio y la cosa como ajena. Así, el usufructuario, poseyendo la cosa como usufructuario, posee como suyo el derecho de usufructo, y la cosa la posee como perteneciéndole su posesión, pero reconociendo el dominio de otro.

  • PRESUNCION DE QUE AL POSEEDOR EN CONCEPTO DE TITULAR LE PERTENEZCA LO QUE POSEE:

  • El poseedor de una cosa en concepto de titular de un derecho sobre ella, se presume que es titular del derecho en cuyo concepto posee. Así, si posee como dueño, se presume que lo es, si como usufructuario, se presume que tiene un derecho de usufructo sobre la cosa, etc..

    Esto se deriva del espíritu del artículo 448 del código civil, según el cual: "el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo".

    El espíritu de la presunción de que el que posee en concepto de dueño posee con justo título no se reduce a la posesión en concepto de titular del derecho de propiedad sobre lo poseído, sino que alcanza a la posesión en concepto de titular de cualquier otro derecho. Por ejemplo, como he dicho, también si alguien posee una cosa en concepto de usufructuario se presume que es usufructuario.

    La presunción en cuestión, admite prueba en contrario. De modo que quien niegue que el poseedor sea titular del derecho, puede hacer prosperar su negativa, si demuestra que realmente no lo es.

    La presunción opera tanto para reclamaciones que entable el poseedor como para defenderse de las que se dirijan en contra suya. Es decir, que como demandante o como demandado, al que posee como titular del derecho que sea, le basta demostrar esa posesión para que se estime que es titular del mismo.

    Finalmente, la presunción, si bien es no sólo defensiva, sino también ofensiva, ampara únicamente al poseedor actual; no al que ya no lo es.

    Por tanto, si el poseedor de una cosa en concepto de dueño de ella, se ve privado por otro de su posesión, e intenta recobrarla de éste mediante acción reivindicatoria, no le bastará, para probar que es dueño demostrar que había poseído en concepto de dueño. Y no le bastará porque no es poseedor actualmente. Mientras que para ejercitar, por ejemplo, el derecho de retracto (para lo que es preciso que pruebe ser dueño de la cosa, en virtud de ser propietario de la cual, tiene derecho de retracto) le basta aprobar que posee en concepto de dueño la cosa actualmente.

  • INNECESIDAD DE QUE EL CONCEPTO EN QUE SE POSEE CORRESPONDA A LA TITULARIDAD REAL:

  • Por lo demás, la posesión en concepto de titular ó de no titular, no requiere que realmente la titularidad pertenezca o no al poseedor, y ni siquiera que éste crea que le pertenece o no; basta con que posea o no como propios la cosa o el derecho.

  • IMPOSIBILIDAD DE CAMBIAR POR LA SOLA VOLUNTAD INTERNA DEL POSEEDOR EL CONCEPTO EN QUE POSEE:

  • El poseedor no puede cambiar por su sola voluntad interna, el concepto en que posee; éste es aquel en el que adquirió la posesión. Por ejemplo, si recibió la cosa como arrendatario, no porque lo decida in pectore, pasa a poseerla como dueño. Semejante cambio requiere que comience a comportarse externamente como poseedor en el concepto nuevo, o que lo acuerde con el interesado.

  • POSEEDOR COMO NO TITULAR, REPRESENTANTE POSESORIO Y SERVIDOR DE LA POSESION AJENA:

  • Distinta de la figura del poseedor como no titular del derecho de que se trate, y distinta también de tener la posesión uno en representación de otro, sería el caso del servidor de la posesión, caso en el que quien posee lo hace por sí mismo, no por representante, pero ejercita su posesión mediante el servidor posesorio, que es un puro instrumento de la posesión de aquel.

    El servidor posesorio es el ejecutor material del señorío posesorio del poseedor, cuya voluntad gobierna la situación, siendo éste el único a quien se protege y respecto al único que se producen los efectos de la posesión.

    Es, por ejemplo, poseedor en nombre ajeno el arrendatario que tiene la cosa arrendada; son servidores de la cosa ajena, por ejemplo, el chofer que lleva el coche del dueño a quien sirve, o el criado en cuyo poder material se encuentra el perro cuyo cuidado se le encomienda.

    Lo que pasa es que se discute si esta figura cabe en nuestro derecho como autónoma, o si verdaderamente es un caso más de posesión como no titular, o de posesión por representante.

  • POSESION INMEDIATA Y MEDIATA:

  • CONCEPTO DE UNA Y OTRA:

  • La posesión puede ser inmediata o mediata.

    Es inmediata la que se tiene directamente, sin mediador posesorio. Es mediata la que se tiene a través de la posesión de otro. Por ejemplo, si el dueño arrienda la cosa y la entrega al arrendatario, la posesión inmediata la adquiere éste, pero aquél sigue poseyéndola mediatamente.

  • POSESION MEDIATA, POSESION POR REPRESENTANTE Y SERVIDOR DE LA POSESION:

  • La figura de la posesión mediata es distinta del caso en que el único poseedor posea por representante o ejerza la posesión mediante un servidor de esta. No hay aquí una posesión a través de otro, sino una sola posesión que se ejercita mediante, no la posesión de otro, sino la actuación de otro. Pero, a diferencia de este, el poseedor inmediato gobierna su posesión con su voluntad y está protegido como poseedor y recibe los efectos de su posesión.

    También es distinta la figura de la posesión mediata, a la de ejercer la posesión por representante, caso en el cual este no tiene una posesión autónoma sobre la cual haya otra, sino que tiene el poder de hecho sobre la cosa en nombre de otro para el que son sus beneficios y efectos y cuya voluntad gobierna la situación, careciendo el representante de autonomía posesoria a diferencia del poseedor inmediato, que si la tiene.

    La posesión mediata es siempre posesión como derecho, nunca como hecho.

  • RELACION JURIDICA ENTRE EL POSEEDOR MEDIATO Y EL INMEDIATO:

  • La posesión inmediata de uno y mediata de otro presupone una relación jurídica entre ambos poseedores, de uno de los cuales deriva la posesión del otro, que adquiere una en concepto más limitado, en virtud de cuya relación, el poseedor superior puede exigir del inferior la entrega de la cosa, y éste no puede desprenderse de su posesión en cuanto ello perjudique al poseedor mediato.

  • GRADOS DE POSESION MEDIATA:

  • A diferencia de la posesión inmediata, que no admite grados (pues sólo cabe directamente), la mediata es susceptible de ello. Por ejemplo, el dueño da la cosa en usufructo, el usufructuario la arrienda, el arrendatario la subarrienda, en subarrendatario la presta, y el que la toma prestada la entrega en depósito para que le sea guardada. En tal caso, todos menos el último, poseen mediatamente.

  • IRRELEVANCIA O RELEVANCIA DE LOS ACTOS DEL MEDIADOR POSESORIO PARA LA POSESION DEL POSEEDOR MEDIATO:

  • Los actos del mediador posesorio, relativos exclusivamente a su posesión, no afectan a la del poseedor mediato.

    Cosa distinta es que el acto del poseedor inmediato invada la esfera posesoria del mediato, bien porque solamente afecte a esta, bien por qué, a la vez que a la posesión inmediata, alcance a la mediata. Contra ello, el artículo 463 no es protección para el poseedor mediato. Por ejemplo, el que poseía como arrendatario, pasa abusivamente (pero con los requisitos precisos) a poseer como dueño; entonces este pierde su posesión mediata, conservando durante un año la posesión incorporal del despojado. O bien, dicho arrendatario vende la cosa a un tercero y se la entrega, en cuyo caso también pierde el dueño su posesión mediata.

  • POSESION VICIOSA Y NO VICIOSA, JUSTA E INJUSTA:

  • CONCEPTO DE POSESION VICIOSA Y NO VICIOSA:

  • Es posesión viciosa la adquirida mediante despojo del poseedor anterior, es decir sin o contra su voluntad; en otro caso es no viciosa.

  • LA POSESION VICIOSA ES VERDADERA POSESION:

  • La ley rechaza la adquisición viciosa (clandestina o viciosa) de la posesión (artículos 441 y 444 del código civil).

    Ahora bien, como la ley ni puede producir efectos de hecho ni puede impedir que un suceso se realicen de hecho, es evidente que cuando dispone que la posesión no puede adquirirse viciosamente, es decir, de forma violenta o clandestina, que los actos de este tipo no afectan a aquella, y que a pesar de todo la conserva el despojado, se refiere a que, si bien el despojante adquiere una posesión, como hecho, aquel continúa teniendo una posesión como derecho.

    De modo que después del despojo existen dos posesiones, aparte de a quién pertenezca el derecho poseer. Por ejemplo, éste corresponde al dueño de la cosa; la posesión como derecho, al despojado que la había aprehendido en su día, creyéndose propietario, y la posesión como hecho, al despojante.

    Que el despojante adquiere la posesión como hecho, es obvio. A pesar de ser viciosa, la tiene. Sin embargo, ciertamente, dentro de las clases de posesión, la en estudio es la de efectos más débiles. Pero tales efectos los tiene y son, en esencia:

    • Encontrarse protegida frente a cualquier otro que no sea el despojado (protección interdictal) e incluso contra la recuperación clandestina o violenta intentada por dicho despojado.

    • Servir para la usucapión, cuando concurran los requisitos de esta.

    • Purgar su vicio de origen, convirtiéndose en posesión normal tras el plazo de un año (artículo 460, 4º del código civil) siendo entonces protegida frente a cualquiera.

  • POSESION JUSTA E INJUSTA:

  • Diferente de la bipartición de la posesión en viciosa y no viciosa, es la de posesión justa e injusta. Se da aquella cuando posee el que tiene derecho a poseer; en otro caso, la posesión es injusta.

  • POSESION DE BUENA FE Y DE MALA FE:

  • CONCEPTOS DE UNA Y OTRA:

  • La posesión injusta puede ser de mala o buena fe. Lo es de mala, cuando el poseedor la sabe injusta; lo es de buena, cuando la cree justa (es decir, estima, erróneamente, tener derecho a la posesión que disfruta). La posesión de buena fe se basa, pues, en un error (artículo 433 y 1950 del código civil).

  • PRESUNCION DE SER LA POSESION DE BUENA FE:

  • La posesión se presume siempre de buena fe, salvo prueba en contrario.

    "La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba", dice el artículo 434.

    Y no sólo ha de probar la mala fe el que la alega, sino que, según tiene declarado la jurisprudencia, cuando se juzgue el caso, la afirmación de que existe mala fe debe de ser hecha por los tribunales; y no hecha, procede estimar que el poseedor de que se tratase lo era de buena fe.

  • CAMBIO DE FE EN LA POSESION QUE SE TIENE:

  • La posesión que se comenzó de buena fe, se convierte en de mala fe, o la que comenzó de mala, se transforma en de buena fe, cuando el poseedor llega, después, al tener conocimiento de su falta de derecho a poseer, o pasa a creer que lo tiene.

    E. OTRAS CLASES DE POSESION:

    1. POSESION PRECARIA:

    Todo el que posee sin derecho, está a expensas de que aquel a quien corresponde la posesión se la pueda reclamar, y obtener, en su caso, el correspondiente fallo judicial que obligue a entregársela. En este sentido se dice que la posesión que tiene el primero es precaria. Pero, además, se designa con este nombre a la posesión concedida a otro por alguien con reserva del derecho de revocarla a su voluntad.

    De cualquier forma, el poseedor precario está protegido en su posesión (artículo 446), y si se niega a desprenderse de ella no debe serle arrebatada, sino mediante decisión de la autoridad competente, previo el oportuno juicio (artículo 441).

    En el sentido visto, de posesión concedida precariamente por uno a otro, o tolerada por aquel si éste la toma por propia y exclusiva decisión, no se puede hablar de que la posesión la conserve el concedente o tolerante. La pierde, desde luego, aunque tenga derecho a recuperarla, y aunque continúe siendo poseedor mediato.

    2. POSESION PRECARIA Y ACTOS TOLERADOS:

    Entendiendo el artículo 444, principio - "los actos meramente tolerados"- como referido a actos de apoderamiento por tolerancia, del poder de hecho sobre la cosa, hay que decir, pues, que tal apoderamiento no afecta a la posesión, como derecho, que conserva el que tenía la posesión de hecho, posesión que perdió al hacerse con ella (por la tolerancia) el nuevo poseedor.

    Pero cabe otra interpretación: la de que la ley al hablar de que "los actos meramente tolerados... no afectan a la posesión", pretende resaltar que no pierde ésta quien, sin desprenderse del poder en que consiste, permite que otros utilicen en cierta forma lo que el posee (por ejemplo, el dueño de una finca autoriza que su vecino entre para coger yerba).

    3. POSESION DE MUEBLES O DE INMUEBLES:

    La posesión puede recaer sobre muebles o sobre inmuebles. Tanto en un caso como en otro no varía para una u otra lo dicho general sobre la posesión como hecho y como derecho. Sin embargo, en algunos puntos se suele tratar de ellas separadamente, por los diferentes efectos que, a veces, producen una y otra, por los distintos requisitos que, en ocasiones, les son exigidos para producir el mismo efecto, y, en suma, por la diversa regulación que en algunos supuestos, les es aplicable.

    4. COPOSESION:

    • COMO HECHO: Varias personas poseen a la vez una cosa, cuando la tienen conjuntamente bajo su poder, es decir cuando todas ejercer un señorío no exclusivo sobre ella. Entonces se dice que hay coposesión. Por ejemplo, dos habitan como inquilinos en un mismo piso, o usan un coche o se sirven de un aparato de radio que es de ambos.

    • COMO DERECHO: la posesión puede atribuirse a la vez sobre una misma cosa o respecto de un mismo derecho a varias personas. Entonces hay cotitularidad de todas ellas en el derecho subjetivo provisional que la posesión es. Por ejemplo, la coposesión civilísima de los bienes hereditarios, si son varios los herederos, o la coposesión inmediata de los varios condueños que entregaron conjuntamente la posesión inmediata a un arrendatario.

    Cabe, ciertamente, reducir el derecho a coposeer de cada uno, a una posesión exclusiva: bien de una parte de la cosa, bien de toda esta, pero sólo durante cierto tiempo.

    " Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiese, durante todo el tiempo que duró la indivisión" (artículo 450, primera parte).

    Durante la división de una cosa en copropiedad poseída por sus titulares cada uno disfruta de la posesión de la parte que le corresponde en la cosa. "La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos" (artículo 450, segunda parte).

    TEMA 4

    ADQUISICION DE LA POSESION

  • IDEAS GENERALES:

  • ADQUISICION DE LA POSESION. ¿ES POSIBLE SU TRANSMISION?:

  • Como se sabe la adquisición de los derechos puede ser derivativa u originaria: hay la primera cuando la adquisición se basa en la pérdida del derecho por aquel a quien pertenecía; hay la segunda cuando sin basarse en derecho anterior alguno, se adquiere uno ex novo.

    Para la posesión como derecho es, sin duda, aplicable la distinción entre uno y otro tipo de adquisición, y que puede hablarse por tanto lo mismo de que se adquiera originariamente la posesión, que de que se transmita o suceda en ella.

    En cuanto a la posesión como hecho, sólo hay adquisición originaría, porque la transmisión no cabe, pues un hecho no puede transferirse.

    Sin embargo, se utiliza la expresión transmisión de la posesión como hecho, para significar que el poder de hecho lo adquiere una persona sobre una cosa por qué otra, desprendiéndose de esta, se la entrega, con lo que le confiere tal poder: Por ejemplo, A da la cosa a B. Y, atribuyéndole este sentido, se puede hablar de transmisión de la posesión como poder de hecho.

    Si la adquisición es originaria, el poseedor sólo resulta beneficiado en las ventajas que de su posesión se deriven; si es derivativa, el adquirente une a las ventajas que su posesión le proporcione, aquellas otras que derivan de la posesión que el transmitente tuvo (artículo 1960, 1º del código civil).

    De cualquier manera, la distinción entre adquisición originaría y derivativa no tiene para la posesión el interés que para los derechos (así, por no poder, en principio, transmitirse un derecho que no se tiene, o porque se le transmite con las limitaciones que tuviese), ya que la posesión del adquirente, lo mismo en cuanto al concepto en que la toma que en sus caracteres, suele depender, no de la que tuviese el transmitente, sino de cómo la reciba aquel y de las circunstancias que concurran en el.

    Aunque, tratándose de transmisión mortis causa, se recibe, en principio, en el concepto que la tenía el causante.

  • ADQUISICION DE LA POSESION PARA SÍ:

  • COMO HECHO:

  • La adquisición como hecho se adquiere cuando la cosa o el objeto del derecho de que se trate queda bajo el poder de nuestra voluntad, es decir, cuando se consigue sobre ellos el señorío de hecho. Según el articulo 438 C.c.: “La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad”.

    La forma de conseguir el señorío de hecho, podrá dar lugar a diferentes efectos en otros ordenes, por ejemplo, si se obtuvo despojando al anterior poseedor, atribuye a este acción tendente a la recuperación, pero es uniformemente eficaz por lo que atañe escuetamente al hecho del señorío posesorio.

    El adquirente no necesita tener especial capacidad de obrar; le basta sólo la aptitud natural de entender y querer, ya que, a falta de ella, cabe que aprehenda materialmente la cosa (como el niño, sin uso de razón que la coge), pero no que la someta al poder de una voluntad de la que carece.

    No es preciso particular animus de adquirir la posesión, pero se requiere, al menos, la voluntad de señorear de hecho la cosa.

    Seguro dicho, hay adquisición derivativa (transmisión) de la posesión como hecho, cuando el poder efectivo sobre la cosa nos es proporcionado por el anterior poseedor:

    • Bien mediante la entrega de la misma en sí.

    • Bien mediante el conferirnos su disponibilidad efectiva.

    • Bien mediante simple convenio de transmisión de posesión, si la cosa estaba ya en situación de que, de quererlo pudiese este ejercer sobre ella un señorío efectivo.

  • COMO DERECHO:

  • Cuando no hay adquisición del poder efectivo sobre la cosa, sin embargo, se adquiere la posesión como derecho, simplemente por realizar el acto al que la ley liga tal adquisición. Es aplicable lo dispuesto en el código civil, artículo 438, de que "la posesión se adquiere... por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho".

    Son casos de adquisición como derecho:

  • LA ADQUISICION HEREDITARIA: de la civilísima sobre bienes de la herencia cuando se acepta esta (artículo 440, 1º del código civil).

  • LA ADQUISICION DE LA POSESION INCORPORAL DEL DESPOJADO: cuando éste cede al adquirente la facultad de reclamarla del despojante.

  • LA ADQUISICION DE LA POSESION MEDIATA: Así mediante la adquisición por otro de la inmediata para él y mediata para nosotros (por ejemplo, A comprar una cosa a B, y, antes de recibirla, la arrienda a C, ordenando a B que la entregue a este, que al posesionarse de ella convierte a A en poseedor medio apto a título de dueño).

  • En principio, para adquirir la posesión como derecho, basta, a tenor del artículo 1463 del código civil, el solo acuerdo del transmitente y adquirente, si la cosa de cuya posesión se trata no puede trasladarse a poder del segundo en el instante de serle enajenada.

  • LA ADQUISICION INSTRUMENTAL: Que significa que cualquier posesión como derecho, se adquiere por el otorgamiento de la escritura pública, cuando el acto que recae sobre la cosa o derecho de cuya posesión se trate, se realiza mediante tal escritura, y de ésta no resulta o se deduce claramente la voluntad de excluir la transmisión de la posesión como derecho (artículos 1462, segundo, 1463, principio y 1464, primera parte del código civil).

  • LA ADQUISICION DOCUMENTAL: que significa que la posesión se recibe, cuando se trata de cosas inmateriales, al ser entregados al adquirente los títulos de pertenencia del derecho que sea.

  • Este tipo de adquisición documental, no hay que confundirla con la adquisición instrumental. En aquella la posesión se transmite por la dación del documento; en esta es el otorgamiento del documento (escritura) lo que transmite la posesión, aunque luego no se de al adquirente el documento resultante (que queda en el protocolo notarial) ni copia suya.

    C. LA ADQUISICION POR REPRESENTANTE:

  • ADQUISICION POR REPRESENTANTE, EN GENERAL:

  • El artículo 439 del código civil dice: "puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique".

    Su sentido es que pueda adquirirse por acto del representante legal, por acto del representante voluntario, y por acto de quien no es representante si después lo ratifica el interesado.

    2. COMO HECHO:

    La posesión como hecho se puede adquirir por servidor de la posesión, ya que éste es mero instrumento mediante el que se ejercita el señorío de hecho del adquirente, o se da comienzo a tal señorío.

    Pero se discute si puede adquirirse mediante representante, es decir, ¿Cabe que alguien realicé un acto jurídico suyo en nombre y por cuenta de otro, o simplemente por cuenta de este, y la adquisición se produzca para aquel?.

    De adquirir la posesión por representante, puede hablarse en dos sentidos:

    • Que otro realice el acto a consecuencia del que quede la cosa bajo nuestro poder. En este sentido es perfectamente posible adquirir la posesión por obra de otro.

    • Que otro adquiera, como representante, una posesión que va a tener también como representante nuestro. Lo que es posible en tanto en cuanto es posible el poseer mediante representante. Pero como el representado realmente no posee, sino que recibe los efectos de la posesión que otro tiene para él, verdaderamente no adquiere, él, la posesión sino el representante.

    En conclusión que, tanto en el primer caso como en el segundo, sólo en un sentido impropio, se puede hablar de adquisición de la posesión (como hecho) por representante.

    3. COMO DERECHO:

    Como derecho, la posesión se adquiere por representante cuando éste realiza al acto que nos atribuye al derecho de posesión. Por ejemplo, adquirimos la posición civilísima de los bienes que componen una herencia (artículo 440 del código civil) cuando ésta es aceptada en nuestro nombre.

  • CONTINUACION DE LA POSESION, Y PRESUNCION DE POSESION INTERMEDIA:

  • CONTINUACION DE LA POSESION:

  • Ni siquiera haría falta decir que la posesión, desde que se adquiere, se tiene o conserva mientras no se pierde. Solo conviene advertir que en tanto que no concurra algún hecho modificador se tiene en el mismo concepto y con las características que se adquirió: lo que se podría llamar continuidad del tipo de posesión adquirido. Tal idea está recogida en el artículo 436 del código civil, según el cual: "se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario".

    La idea de continuidad de la posesión tal cual se adquirió, se da lo mismo en lo favorable que en lo desfavorable al poseedor, e igualmente excluye el que se entienda cambiada una posesión por otra de rango inferior, que el que lo sea por otra superior (por ejemplo, de poseer a título de arrendatario a poseer a título de dueño).

    La continuación del tipo y circunstancias de la posesión adquirida, se da mientras posee el adquirente y sus herederos. Pero no se refiere a aquellas circunstancias que, siendo puramente personales (como la buena o mala fe), haya que tomar en cuenta para cada poseedor en sí.

  • PRESUNCION DE POSESION INTERMEDIA:

  • Cuestión distinta de la continuación del tipo de posesión ha adquirido, y de que se presuma, salvo prueba en contra, tal continuación, es la de la prueba de la propia posesión, y de si, una vez adquirida y probado que se adquirió, debe en algún caso presumirse que salvo prueba contrario, subsiste.

    Sobre este punto cabe decir que la ley no establece que probado que se empezó poseer, se presume, salvo prueba en contrario, que se sigue poseyendo.

    Ahora bien, si se prueba que se poseyó antes y que se posee ahora, la ley presume que se poseyó también durante el tiempo intermedio (artículos 459 y 1960, segundo del código civil).

    TEMA 5

    PERDIDA DE LA POSESION

  • PERDIDA DE LA POSESION COMO HECHO:

  • Se pierde la posesión como hecho:

    • Cuando cesa la aptitud de la cosa para ser poseída, según el Código Civil en el artículo 460, 3º, “por quedar ésta fuera de comercio”.

    • Cuando, aunque no cese la aptitud de la cosa para ser poseída, se pierde el poder de hecho sobre ella, es decir, cuando deja de estar sometida al señorío efectivo de nuestra voluntad. Por ejemplo, si la perdemos o abandonamos.

    El no ejercicio del poder de hecho sobre la cosa, no ha lugar a la pérdida de la posesión, ya que poseer no es usar de ese poder, sino tenerlo.

    La pérdida puede haberse producido o no voluntariamente por el poseedor. La voluntaria puede proceder de acto unilateral del mismo, como si abandona la cosa (artículo 460, 1º del código civil), o de acto bilateral, como la cesión de la misma otro, onerosa o gratuitamente (artículo 460, segundo del código civil).

    La pérdida involuntaria puede proceder de que otro nos prive del poder de hecho, adquiriéndolo él, o de que, independientemente de la voluntad del poseedor, por la razón que sea, se ponga fin a tal poder de hecho sobre la cosa o a la poseibilidad de esta.

    Puede acontecer que el que pierde la posesión como hecho, la conserve, sin embargo, como derecho.

  • PERDIDA DE LA POSESION COMO DERECHO:

  • La posesión como derecho se pierde cuando cesa la aptitud de la cosa para ser poseída o se destruye de forma que no puede ser en adelante objeto de derecho.

    Se pierda además:

    En cualquier caso, por transmisión, por renuncia (artículo 6, número 2 del código civil), o adquirir la posesión como hecho.

    En ciertos casos, por pérdida del derecho (definitivo) sobre la cosa: así, tratándose, por ejemplo, de posesión mediata de quien es usufructuario a término, y dio la cosa en arrendamiento, se pierde la posesión mediata del usufructuario, al extinguirse su derecho de usufructo.

    Tratándose de posesión civilísima, por transmisión de los bienes sobre que recaiga o de toda la herencia (por ejemplo, el heredero vende esta) y acuerdo sobre adquisición de la posesión por el adquirente (artículo 1463, segunda parte, primera mitad). O por el transcurso de un año (artículo 460, cuarto, del código civil, que también se aplica la posesión civilísima) a partir de que otro haya comenzado a ser poseedor de la posesión que sólo civilísimamente tenía derecho.

    Tratándose de posesión incorporal del despojado, por el transcurso de un año a partir del despojo (artículo 460, 4º del código civil).

    Tratándose de posesión mediata, cuando pierde la posesión el mediador o este cesa de poseer como tal mediador del repetido poseedor mediato de que se trate.

  • RECUPERACION:

  • Cuando por despojo de la cosa se pierde la posesión como hecho o la posesión mediata, he dicho que se conserva por el poseedor una posesión como derecho, durante un año. Si en el transcurso de este plazo se recobra la posesión perdida, se entiende que disfrutó de una u otra sin interrupción (artículo 466).

    TEMA 6

    PROTECCION DE LA POSESION

  • RAZON DE SER Y FUNDAMENTO DE LA PROTECCION POSESORIA:

  • PROTECCION DE LA POSESION EN SÍ:

  • La ley protege al que tiene derecho a poseer algo. Mediante el oportuno procedimiento judicial, la posesión que otro ostenta sin derecho a ella, se quita al poseedor, y se confiere a quien la misma corresponde.

    Pero independientemente de que tenga o carezca del derecho a poseer una cosa, la ley protege a todo poseedor, por el hecho de serlo, contra cualquier perturbación o despojo de que sea objeto, por parte de otra persona, que prescindiendo de la intervención de los tribunales, ataque por su propia cuenta la posesión de aquel. A tal respecto dispone el artículo 446 del código civil: "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen".

  • FUNDAMENTO DE LA PROTECCION:

  • A nadie extraña que la ley proteja los poderes que concede. Respecto a ellos se podrá o no estimar justa o conveniente su concesión, pero, presupuesta de esta, la lógica impone la protección de lo concedido.

    Distintas teorías se han formulado para explicar porque se la protege. Expondremos ahora la dos importantes:

    Según una, tal protección se apoya en la necesidad de mantener la paz social, evitando tanto la violencia o el despojo justificados (por ejemplo, A posee algo que es suyo y B quiere arrebatárselo), como el que, aun asistiéndole la razón, cualquiera se tome la justicia por su mano y obtenga por su propia autoridad la posesión que le pertenece, pero que ostenta otro (por ejemplo, B, bien por la fuerza, bien sin que A se aperciba, quiere quitarle algo que pertenece a aquel, pero que posee este). Para conseguir tal mantenimiento es conveniente proteger preventivamente al poseedor, y si, a pesar de todo, la posesión se le arrebató o fue perturbado en ella, restituírsela o hacer cesar la perturbación.

    Según otra teoría, la mencionada protección se apoya en que, generalmente, el que posee tiene derecho a ello. Y, aun a riesgo de que se aproveche de tal protección quien posee indebidamente, es preferible proteger a la posesión, para así amparar a quienes tienen derecho a poseer, y para que, si a pesar de todo, son despojados de lo que poseían les sea más fácil recuperarlo.

  • FORMA DE REALIZARSE LA PROTECCION POSESORIA:

  • ACCIONES PROTECTORAS:

  • La protección de la posesión en sí, se realiza mediante las acciones llamadas interdictos. Realmente, no se trata acciones diferentes (la acción posesoria y la interdictal), una de retención y otra de recobró, sino de que el interesado tiene la posibilidad general de defender su posesión contra cualquier ataque o despojo. Pero la ley, acogiendo precedentes históricos, habla, según el supuesto sobre el que la defensa verse, de acción o interdicto de recobrar, para referirse a la reclamación tendente a recuperar la posesión de que se nos despojó, y acción o interdicto de retener para referirse a la reclamación tendente a hacer cesar a aquellos actos que, sin privar de la posesión, la perturban.

    En cualquier caso el poseedor puede, durante el plazo de 1 año a partir del despojo, o inquietación, acudir a los tribunales para, basándose en el solo hecho de ser poseedor, promover el oportuno procedimiento judicial. Usando el juicio interdictal, el plazo de 1 año es de caducidad; fuera de aquel, el plazo es de prescripción (artículos 460, 1º; 1968, primero del código civil y 1653 de la ley de enjuiciamiento civil).

  • LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA:

  • a. ACTIVA:

    Por cualquier poseedor perturbado o despojado (artículos 446 del código civil y 1651 y 1652 de la ley de enjuiciamiento civil).

    Así pues, los interdictos pueden ser usados por el poseedor inmediato y por el mediato, por el en concepto de dueño y por el en concepto distinto, por el de buena y por el de mala fe, por el de cosas y por el de derechos.

    b. PASIVA:

    Contra cualquiera que haya ejecutado, o por orden del que se haya ejecutado la perturbación ó el despojo (ley de enjuiciamiento civil, artículo 1652).

    Incluso contra el despojado que haya recobrado por su propia autoridad la posesión de que le privó la persona que interpone el interdicto.

    En cuanto a si cabe el interdicto de recobrar contra quien, sin haber despojado al poseedor, posee ahora la cosa, se admite que si cuando el poseedor actual heredó la posesión del despojante, o cuando la recibió de éste con conocimiento del despojó.

  • EXTENSION DE LA PROTECCION:

  • En conclusión: el poseedor actual está protegido frente a todos los que, tomándose la justicia por su mano, ataquen a su posesión, y es mantenido por la ley en esta, ante cualquiera de ellos.

    También es mantenido ante quien le reclame judicialmente tal posesión, salvo:

    • Contra quien, dentro de un año del despojo, pruebe, en juicio posesorio, haber sido privado de su posesión por el poseedor actual.

    • Contra quien, en juicio petitorio (se llama así, por oposición al posesorio, al juicio en que se dilucida lo relativo al derecho, y no a la posesión en sí) demuestra que tiene derecho a poseer, y, como consecuencia, debe serle entregada la posesión.

  • DEFENSA POR LA FUERZA:

  • La defensa de la posesión contra el ataque de otro para perturbar o privar de ella al poseedor, ¿Puede realizarla este oponiéndose incluso por la fuerza?.

    Quede bien claro que una vez realizado el despojo o concluido el acto perturbado no puede el poseedor lesionado sino recurrir al amparo judicial, pero no tratar de restablecer el antiguo estado de las cosas por su propia mano (artículos 441,445,446 del código civil).

    Ahora bien, ¿Cabe que el poseedor trate de impedir por sí mismo que la perturbación o el despojo se consumen?.

    La respuesta debe ser afirmativa para el caso de que concurran los requisitos de la legítima defensa, y dentro de los límites de esta, debiendo ponerse especialmente de relieve que "en caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima (precisa para que la defensa pueda darse) el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes" artículo 20.4º Código Penal.

    Por excepción a la regla de que el poseedor no puede defender por su propia autoridad su posesión, se atribuye a la administración la facultad hasta de recuperar por sí, sin necesidad de interdicto, la posesión de sus bienes en el término de un año desde el acto de usurpación de estos.

  • CONTIENDAS SOBRE LA POSESION COMO HECHO:

  • La protección de la posesión opera a favor de quién probó ser poseedor. Lo mismo que cuando se reivindica una cosa, la protección de la propiedad opera a favor del reivindicante, si en efecto prueba ser dueño de la misma.

    Ahora bien, puede ocurrir, no que presupuesta la seguridad de quién es el poseedor se pida protección para su posesión, sino que surja contienda "sobre el hecho de la posesión" (frase del artículo 445 del código civil), es decir, sobre quién es el poseedor de hecho, sobre quien tiene la posesión como hecho.

    Entonces, no se trata de proteger la posesión, es decir al poseedor que se fijó con certeza, sino de que la cosa quede en poder de alguien hasta que recaiga fallo sobre quién es verdaderamente el poseedor ("mientras se decide sobre su posesión", en frase del artículo 445).

    Y la ley (artículo 445 del código civil) dice que ese alguien será:

    • El que realmente la tenga.

    • Si resulta que la tienen dos o más personas, el que la tenga desde antes.

    • Sí la tienen desde una misma fecha, el que presente documento que lo justifique.

    • Y si los contendientes tienen ambos la cosa, desde la misma fecha, y presentan, los dos, título, aquella no se dejara a ninguno, sino que se constituirá en depósito o guarda judicial mientras que se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.

    TEMA 7

    EFECTOS DE LA POSESION

  • EFECTOS DE LA POSESION SEGÚN SUS CLASES:

  • EFECTOS DE LA POSESION, EN GENERAL:

  • Efectos de la posesión son todas las consecuencias que el ordenamiento jurídico le atribuye.

    Pero realmente acabé decir que no hay efectos de la posesión, sin efectos de las distintas clases de posesión, o de la posesión juntamente con otros hechos o circunstancias.

  • DIFERENTES EFECTOS DE LA POSESION, SEGUN EL CONCEPTO EN QUE SE POSEE:

  • En primer término, hay que señalar que los efectos de cada posesión dependen del concepto en que se posea la cosa de que se trate. Así, el que posea una como acreedor pignoraticio o como comodatario o como depositario, no adquiere los frutos de la misma, mientras que si los adquiere el que la posea de buena fe en concepto de dueño.

    Ellos dependerán del contenido que encierre cada derecho, contenido que corresponde a su titular, pero que recibe el poseedor. Sobre esto baste decir que el poseedor recibe los efectos que corresponda al derecho en cuyo concepto posee.

    Ahora bien, presupuesto que se posea la cosa en un concepto o en otro, dentro del que sea, varían los efectos de la posesión según sus circunstancias.

  • DIFERENTES EFECTOS DE LA POSESION DE BUENA O MALA FE:

  • La posesión, según sea de buena o de mala fe, produce los efectos que después se verán, a favor o en contra del poseedor, en orden a los frutos que haya podido dar la cosa poseída, a los gastos que haya ocasionado, y a la responsabilidad por su pérdida o deterioro. Ahora bien, estos efectos no dependen sólo de que la posesión sea de buena o mala fe, sino de la clase de posesión que se tiene de buena o mala fe.

  • EFECTOS DE LA POSESION DE BUENA FE:

  • TIEMPO DURANTE EL QUE SE PRODUCEN:

  • La posesión de buena fe, mientras que dura sin ser interrumpida, produce respecto del poseedor los efectos que más abajo expongo.

    Siendo posesión de buena fe, cesa lo mismo por acabar la posesión que por acabar la buena fe. Y, aún sin cesar ni una ni otra, cesan sus efectos cuando es interrumpida legalmente por reclamación judicial al poseedor.

    De modo que los efectos de la posesión de buena fe acaban:

    • Cuando acaba la posesión.

    • Cuando acaba la buena fe.

    • Cuando, aunque subsistan (es decir, no hayan acabado ni la posesión y la buena fe), se produce la llamada interrupción legal de la posesión de buena fe. Lo que tiene lugar desde que se reclama judicialmente al poseedor, aunque este conserve la posesión hasta que, en virtud del fallo judicial que resuelva la reclamación, se la hagan perder efectivamente.

    Interrupción legal significa, pues, que realmente la posesión prosigue, y que la buena fe puede seguir, pero que, sin embargo, cesan los efectos de ambas.

  • EFECTOS EN CUANTO A LOS FRUTOS DE LA COSA:

  • SI SON NATURALES:

  • Los hace suyos el poseedor desde que se separan (por obra del interesado, de un tercero o de acontecimientos naturales o fortuitos) de esta (artículo 451, primero y segundo del código civil).

  • SI SON CIVILES:

  • Se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción (artículo 451, tercero del código civil).

    Tiene derecho a la parte proporcional (proporcional al tiempo de su posesión) del producto líquido de los pendientes al cesar la buena fe (artículo 452, primero) o interrumpirse legalmente la posesión, cargando con los gastos de producción en igual proporción.

  • EFECTOS EN CUANTO A LOS GASTOS HECHOS EN LA COSA:

  • en cuanto los gastos hechos en la cosa:

    Tiene derecho el poseedor a que se le abonen los necesarios, con facultad de retenerla hasta dicho abono (artículo 453, segundo del código civil).

    Tiene también derecho el poseedor a que se le abonen los gastos útiles, con facultad, como en el caso de los gastos necesarios, de retener la cosa hasta su abono (artículo 453, segundo del código civil).

    Y, por último, carece el poseedor de derecho al abono de los de puro lujo o mero recreo, pero podrá llevarse (ius tollendi) los adornos con que hubiera embellecido la cosa principal, si no sufriera deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado (artículo 454).

    El derecho a los abonos por los gastos vistos hasta ahora, presupone que actualmente subsista en la cosa el beneficio que produjo la inversión hecha en ella. Pero si tal beneficio transitorio, o de cualquier modo, ha desaparecido, puesto que ya no lo recibe el nuevo poseedor, no ha de abonar al antiguo el desembolso que invirtió en el beneficio hoy inexistente.

    Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión. El no tener que abonarlas procede de que el anterior poseedor no hizo gasto para conseguirlas, y a falta de gasto, aunque sea poseedor de buena fe, no tiene derecho a resarcimiento alguno.

  • EFECTOS EN CUANTO A LA PERDIDA O DETERIORO DE LA COSA:

  • En cuanto a la pérdida o deterioro de la cosa, el poseedor no responde de ellos sino cuando los hubiese causado dolosamente (artículo 457, primera mitad).

  • EFECTOS DE LA POSESION DE MALA FE:

  • EFECTOS EN CUANTO A LOS FRUTOS DE LA COSA:

  • En cuanto a los frutos de la cosa, el poseedor no sólo no hace suyos ningunos sino que han de indemnizar también por los que el vencedor en la posesión habría podido recibir (artículo 445, primera mitad), aunque tiene derecho a los gastos de producción.

    Que tenga derecho a estos gastos, no lo dice expresamente el código, pero puede afirmarse, si se piensa que: en otro caso, el que vence en la posesión se enriquecería injustamente al recibir los frutos sin pagar a tales gastos; en que según el artículo 356: "el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción...".

  • EFECTOS EN CUANTO A LOS GASTOS HECHOS EN LA COSA:

  • En cuanto a los gastos hechos en la cosa, el poseedor sólo tendrá derecho al abono de los necesarios (artículo 453, primero y 455 primera mitad), pero no a los útiles o de lujo o recreo (artículos 453, segundo principio, a contrario, y 455, segunda mitad, principio).

    Ahora bien, carece del derecho de retener la cosa hasta que se le abonen aquellos (artículo 453, 1º del código civil).

    En cuanto a los gastos de lujo o recreo, podrá llevarse (ius tollendi) los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión (artículo 455, segunda parte).

    También es aplicable ahora lo dicho al tratar de los efectos de la posesión de buena fe sobre que el antiguo poseedor no tiene derecho al abono de los gastos hechos en mejoras desaparecidas al recibir la posesión el nuevo poseedor ni a que se le abone nada por las mejoras que, aunque subsistan aún, proceden, no de gasto, sino de la naturaleza o del tiempo.

  • EFECTOS EN CUANTO A LA PERDIDA O DETERIORO DE LA COSA:

  • En cuanto a la pérdida o deterioro de la cosa, el poseedor responde "en todo caso, y aún de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo" (artículo 457, segunda mitad).

    Entonces, ¿De qué se responde en la hipótesis de que no haya retraso malicioso? Desde luego, de la pérdida o deterioro por dolo. También de las por culpa, por lo menos. Pero ¿De algo más o no? Creo que "fuerza mayor" se emplea en el artículo 457 en el sentido de "casos fortuitos especialmente graves". Con ello se querría decir: el poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso; y si retrasa maliciosamente la entrega, responde hasta del deterioro o pérdida por fuerza mayor.

    Si el poseedor que retraso maliciosamente la entrega prueba que la cosa se hubiese perdido o deteriorado igualmente en poder de su poseedor legítimo, parece que deberá quedar exento de responsabilidad por destrucción o deterioro de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor.

  • EFECTOS ESPECIALES SEGÚN LA POSESION SEA DE MUEBLES DE BUENA FE, O DE INMUEBLES

  • ESPECIALES EFECTOS DE LA POSESION DE BUENA FE DE MUEBLES:

  • La posesión de bienes muebles, en general, produce los efectos que cualquier otra, pero hay que tener en cuenta ciertos efectos especiales que el artículo 464 del código civil establece para la posesión de muebles adquirida de buena fe.

    Dispone dicho artículo:

    "La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de que la posea."

    "Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella".

    "Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del gobierno, obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que lo hubiese empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos".

    "En cuanto a las adquiridas en Bolsas, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el código de comercio".

    Ahora bien, en cuanto al párrafo primero, primera mitad, ha sido objeto de varias interpretaciones. Las dos más extendida son:

    • Según una, la frase "la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe, equivale al título", significa que tal posesión equivale al título a efectos de usucapión o prescripción adquisitiva. Es decir, que, siendo precisos diversos requisitos para adquirir los derechos reales por usucapión, y siendo uno de ellos el título, la adquisición de buena fe de la posesión de la cosa de la que se trate, hace las veces de este. Luego el adquirente de buena fe de la posesión de una cosa en concepto de dueño, de usufructuario, de acreedor pignoraticio, etc., no se convierte por el solo hecho de recibir tal posesión en dueño, usufructuario, titular de un derecho real de prenda..., sobre la misma, sino que simplemente, ya tiene un título para adquirir tales derechos por usucapión.

    • Según otra, en la frase "la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe, equivale al título" significa que al recibir tal posesión se adquiere sobre la cosa el derecho en cuyo concepto se haya transmitido dicho posesión. O sea, con la posesión se adquiere la titularidad del derecho en cuyo concepto se entrega la cosa.

    Por su parte, un sector de la jurisprudencia se inclina por la primera interpretación, aunque, en opinión del profesor Albaladejo, es preferible la segunda, que también cabe apoyar en otro sector de la jurisprudencia.

    En cuanto a la segunda mitad del párrafo primero del artículo 464, establece una excepción a la regla sentada en la primera mitad. En virtud de tal excepción, aunque alguien haya adquirido de buena fe la posesión de una cosa mueble, el titular de esta podrá recuperarla, si es que la perdió o fue privado de ella ilegalmente (por ejemplo, A roba una cosa a B, y la vende a C, que la compra creyendo ser de B. A puede reivindicarla de C).

    Aceptada la interpretación germanista, el adquirente de buena fe de la posesión se ha convertido en titular del derecho en cuyo concepto tomó aquella. Y demuestra que adquirió dicho derecho, probando que realizó el hecho adquisitivo, es decir, que adquirió de buena fe la posesión.

  • ESPECIAL EFECTO DE LA POSESION DE INMUEBLES:

  • La posesión de inmuebles, produce, en general, los efectos de cualquier otra, según su clase. Además, según el código civil, artículo 449: "La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que debe ser excluidos". Cuya presunción de posesión de muebles y objetos, es un efecto especial de la posesión de inmuebles.

    TEMA 8

    CICLO DE VIDA DE LOS DERECHOS REALES Y MODOS DE ADQUIRIRLOS

  • CICLO DE VIDA DE LOS DERECHOS REALES:

  • NACIMIENTO:

  • El nacimiento o constitución del derecho real, puede producirse por diferentes causas. A él lugar da todo derecho idóneo a generarlo según la ley. Y a estos hechos se les puede llamar fuentes del derecho real de que se trate.

  • NACIMIENTO Y ADQUISICION:

  • Nacimiento y adquisición de un derecho real, ni desde luego son lo mismo ni siempre coinciden. Así, no lo hacen cuando el derecho que alguien adquiere ya existía desde antes (por ejemplo, A se convierten propietario de un objeto de B, que éste le vende).

    Ahora bien, aun siendo distintos nacimiento y adquisición, las causas de esta dan lugar también a aquel cuando el derecho de que se trata no existía aun. Y, esto presupuesto, estudiando las causas de adquisición se abarcan también las de nacimiento.

  • TRANSMISION:

  • En principio, los derechos reales pueden transmitirse de una persona otra. Cambian, entonces de titular, pero el derecho sigue siendo el mismo.

    Puesto que la transmisión de un derecho real, es la transferencia a otra persona del poder sobre la cosa, y esto, de hecho, es perfectamente posible, no hay razón para rechazarlo como regla. Sin embargo, excepcionalmente son intransmisibles ciertos derechos (como, por ejemplo, los de uso y habitación: artículo 525 del código civil).

    Generalmente la transmisión es autónoma, pero a veces sufre ciertos condicionamientos. Por ejemplo, un derecho de servidumbre predial no puede transmitirse en separadamente de la finca en beneficio de la que está establecida.

  • REQUISITOS ATENIENTES AL ACTO POR EL QUE SE CREA, TRANSMITE, ETC., EL DERECHO REAL:

  • La capacidad y legitimación necesarias para realizar el acto constitutivo o adquisitivo del derecho real que sea, la forma que deba revestir el mismo, y, en general, las demás reglas que le sean aplicables, no depende sólo del derecho real de que se trate, sino, principalmente, de los bienes sobre que recaiga, y del acto por el que se constituya o adquiera. Por eso es equivocado tratar de las mismas al examinar su constitución o adquisición.

  • MODOS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS REALES, EN GENERAL:

  • CONCEPTO:

  • Se llaman modos de adquirir los derechos reales, los hechos jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición de aquellos.

    Tales hechos pueden ser de cualquier índole: bien simples hechos naturales, bien actos o negocios jurídicos.

  • CLASIFICACION:

  • Son susceptibles de clasificar según distintos criterios. Aquí sólo interesa distinguirlos en:

    • Originarios (como la ocupación o usucapión) y Derivativos (como la tradición o la sucesión mortis causa) según del lugar a una adquisición originaria o derivativa.

    • Universales (como el caso de quien recibe por herencia) y Particulares (como el caso de quien hace suya una pieza de caza), según que la adquisición recaiga sobre todo un patrimonio o sobre, o un derecho o varios singularmente considerados, en los términos que ya sabemos.

    • Onerosos y Gratuitos, según que lo que el adquirente recibe, la reciba o no a cambio de algo que él dé a su vez.

    • Mortis causa o Inter vivos, según que la adquisición tenga lugar o no por pasar el derecho de su anterior titular al que lo recibe a consecuencia de que muerto aquel es llamado este a ocupar su puesto.

  • ENUMERACION LEGAL:

  • El código civil en el artículo 609, hacer una enumeración incompleta y, en ciertos aspectos, errónea, de los modos de adquirir los derechos reales. Dice: "La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción".

  • ENUMERACION COMPLETA:

  • verdaderamente, en general, los derechos reales se pueden adquirir por:

    • Ocupación.

    • Sucesión mortis causa.

    • Usucapión.

    • Tradición, precedida de contrato.

    • Inscripción el Registro de la Propiedad, precedida del correspondiente acto que dé base a la adquisición.

    • Accesión.

    • Adjudicación por acto de la autoridad, en los casos en que proceda.

    • Separación de partes del cuerpo humano, si no choca con el Ordenamiento jurídico la adquisición sobre ellas de un derecho patrimonial.

    • Por cualesquiera otros hechos a los que la ley atribuya tal efecto.

  • ADQUISICION DE DERECHO REAL "A NON DOMINO":

  • La adquisición puede proceder o no del titular del derecho real adquirido. Entonces, en ciertas hipótesis, ocurre que, a pesar de todo, adquirimos a non domino. Tal adquisición suele disponerla la ley cuando el no titular sí lo era aparentemente, para que el adquirente de buena fe no quede defraudado en la adquisición que se propuso.

    Casos de este tipo de adquisición serían la de inmuebles cuando proviene de quien sin ser realmente titular de los mismos si lo es según el Registro; o la de muebles en la hipótesis del artículo 464 del código civil, si se le da la interpretación germanista.

    La adquisición a non domino que realice otro de un derecho real hace perder este a su titular verdadero. Ahora bien, quedan a salvo las acciones personales que le correspondan por razón de la privación que sufrió o del perjuicio o empobrecimiento que se le irrogó.

  • TEORIA DEL TITULO Y EL MODO:

  • LA ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES, NO POR CONSECUENCIA DEL SOLO CONTRATO, SINO MEDIANTE LA ENTREGA:

  • Según se ha visto, a tenor del artículo 609 del código civil, cuando se celebra un contrato tendente a la adquisición de un derecho real (por ejemplo, se compró una cosa), esta adquisición no se produce ya, por la sola conclusión del contrato, sino que hace falta, además, la tradición, el decir que, con ánimo de transmitir y de recibir se entregue al adquirente la posesión del derecho de que se trate.

    En consonancia con el artículo 609, el 1095 dice que: "el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada".

    Refiriéndose a un caso de compraventa, dice la sentencia de 29 de marzo de 1965, en explicación del tema que estoy tratando, que: "conforme al texto del artículo 1445 del código civil, por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, de cuya definición se infiere que se trata de un negocio jurídico de naturaleza y efectos puramente obligatorios mediante el que las partes desplazan cada una de su haber patrimonial cosa y precio que pasan, respectivamente, al de la contraparte que lo hace suyo, sirviéndose de título transmisivo y adquisitivo, lo que confirma el precepto del 1450, al decir que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambas se hubieran convenido en la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

  • TITULO Y MODO: SIGNIFICADO DE LOS TERMINOS:

  • Lo dicho significa que en nuestro derecho a acogido la denominada teoría del título y el modo de adquirir los derechos reales.

    • TITULO: es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación del derecho sin modo subsiguiente, el título es insuficiente para producir la adquisición del derecho real.

    • MODO: es el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación por el transmitente, que es adquisición para el adquirente. Sin título previo, la entrega no transfiere el derecho real.

    El proceso adquisitivo se produce, pues, en dos etapas. En la primera, como consecuencia del título, el futuro adquirente recibe ya un derecho de crédito a que el futuro transmitente le transfiera el derecho real de que se trate. Se está entonces en el campo del derecho a obligaciones. Uno puede exigir y el otro de realizar una prestación: la conducta que consiste en transmitir el derecho real. En la segunda etapa, el enajenante cumple su obligación, que consiste en realizar el modo o acto transmisivo del repetido derecho.

  • AMBITO DE LA TEORIA DEL TITULO Y EL MODO:

  • Según el artículo 609, y preceptos concordantes del derecho foral y la jurisprudencia, el ámbito a que se extiende la teoría del título y el modo es el de la adquisición de derechos reales por contrato, quedando fuera la que tenga lugar de otra forma.

    Por ejemplo, por sucesión mortis causa el adquirente recibe el derecho real sin necesidad de modo o tradición de la cosa sobre la que aquél recaiga.

    Ahora bien, dentro de las adquisiciones procedentes del contrato, el modo es preciso para recibir, no sólo el derecho de propiedad, sino cualesquiera otros reales, lo mismo sobre bienes muebles que sobre inmuebles, siempre que se trate de derechos poseíbles.

    Por tanto, no hace falta tradición o modo para adquirir derechos como los de hipoteca que no son poseíbles.

    La tradición es precisa, no sólo para adquirir mediante contrato el derecho íntegro, sino también cuotas del mismo. Como si lo que se vende, por ejemplo, por A a B, no es la propiedad se entera de la finca X, sino la mitad proindiviso de la misma.

    Presupuesta la acogida por nuestro derecho de la teoría del título y del modo, cuando en lo sucesivo se hable de que se constituyen o adquieren por negocio jurídico, se sobreentiende que eso ocurre mediante la tradición, pues aquél sólo es el título constitutivo.

  • TRADICION E INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD:

  • Los derechos reales sobre bienes inmuebles pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, por un lado, salvo la principal excepción de la hipoteca, la inscripción no es precisa para que el derecho nazca o se transmita; y, por otro, el derecho sobre inmueble de que se trate, si es real y poseíble, se rige, en cuanto a su adquisición, por las reglas expuestas, es decir necesita de la tradición aquel el accipiens lo reciba. Y su inscripción en el Registro es algo distinto y aparte de la tradición.

    TEMA 9

    LA TRADICION

  • CONCEPTO Y CLASES DE TRADICION:

  • CONCEPTO:

  • En principio, la tradición consiste en la entrega de la posesión de la cosa con ánimo del que da (tradens) y del que recibe (accipiens) de transmitir y adquirir, respectivamente, el derecho sobre ella.

  • EFECTOS:

  • Su efecto es la adquisición del derecho por el accipiens, si aquél pertenecía al tradens o, aunque no le perteneciera, si concurren las circunstancias en que nuestra ley admite adquisición a non dominó.

  • CLASES:

  • Según sabemos la posesión se puede transmitir a como hecho o como derecho.

    En la primera hipótesis se dice que hay tradición real porque se traspasa el poder efectivo sobre la cosa; en la segunda que la hay fingida, porque no hay verdaderamente traspaso del poder efectivo.

  • RESUMEN SOBRE CLASES DE TRADICION:

  • A tenor de lo expuesto, se sigue que, en principio, la tradición, es, según se ha visto, un compuesto de dos elementos: entrega efectiva de la cosa, y acuerdo sobre el traspaso del derecho sobre ella. Pero, subsistiendo siempre este segundo, el primero puede: o sustituirse por un traspaso de posesión, no como hecho sino como derecho o incluso sustituirse por un simple acuerdo de los interesados u otorgamiento de escritura pública, sin necesidad de transferencia posesoria de ningún tipo.

  • SUPUESTOS DE TRADICION FINGIDA CON TRASPASO DE LA POSESION COMO DERECHO:

  • TRADICION BREVI MANU:

  • Tradición brevi manu es aquella que, si el adquirente tenía ya la cosa su poder, se efectúa por el simple acuerdo de los interesados. Es el caso del artículo 1463, del código civil.

    Como sabemos no realmente un caso de transferencia posesoria, sino de sólo pérdida de la posesión mediata que sobre la cosa tenía el enajenante, de forma que el adquirente sigue siendo poseedor, como lo era, pero cesa de tener sobre la suya la posesión mediata del otro. No hay, pues, entrega de nada, ni de posesión como hecho ni como derecho; sólo hay el cese de una posesión inmediata, la del tradens.

  • CONSTITUTO POSESORIO:

  • El Constituto Posesorio en General:

  • Consiste el constituto posesorio en que el poseedor de hecho siga teniendo la cosa, pero admitiendo que la posesión como derecho corresponde a otro. Luego se da la tradición por constituto posesorio cuando el poseedor inmediato continua con la cosa, pero pasando a reconocer la posesión mediata a otro. Por ejemplo, A vende la cosa a B, pero la conserva como arrendatario.

  • Un Caso De Constituto Posesorio: La Tradición Instrumental:

  • Un caso de constituto posesorio es el de la llamada tradición instrumental. Dice el artículo 1462, segundo del código civil: "cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de esta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".

    Dos son los extremos de los que hay que ocuparse en la tradición instrumental: por un lado, el de que el acto se otorgue en escritura pública; y por otro, el de que no se haya establecido lo contrario por las partes.

    • Escritura pública. Ha de tratarse de que el acto se otorgue en escritura pública. No sirve, pues, como tradición instrumental el otorgamiento del mismo en escritura privada. Aunque la venta se otorgue en escritura privada o verbalmente, puede haber aparte tradición (que no será entonces la instrumental), como la hay si la cosa se entrega materialmente al adquirente.

    • Que no se haya establecido lo contrario. Cuando a pesar de otorgarse el acto en escritura pública, se establece que tal otorgamiento no valga como tradición, el mismo no tiene valor traditorio. El artículo 1462, segundo del código civil priva de valor traditorio al otorgamiento de la escritura pública, si de la misma se dedujese claramente lo contrario, es decir, la existencia de voluntad opuesta a la tradición instrumental.

    • Porqué es normalmente la tradición instrumental un caso de constituto posesorio. Normalmente en la tradición instrumental es, en efecto, un caso de constituto posesorio porque el otorgamiento de la escritura pública transfiere al adquirente la posesión como derecho, ya que la tenencia material continúa estando en manos del enajenante hasta que de la cosa efectivamente a aquel, que sólo en este momento adquiere la posesión como hecho.

    • La tradición instrumental no es una presunción de tradición real. La tradición instrumental consiste en el otorgamiento de la escritura pública, es aquella en sí una forma de tradición, y no, como a veces entiende el Tribunal Supremo una presunción de que hubo tradición real de la cosa.

  • TRADICION POR EL SOLO ACUERDO DE LAS PARTES:

  • En Caso De Imposibilidad De Entregar La Posesión De Hecho:

  • Hay tradición por el solo acuerdo de las partes, si estas la establecen cuando la posesión como hecho no puede entregarse al accipiens, pero si la posesión como derecho. El artículo 1463 del código civil dice que la tradición tiene lugar por el solo acuerdo si la cosa no puede trasladarse a poder del adquirente en el instante del contrato.

    La sentencia de 20 de octubre de 1961 interpretó el "si la cosa no puede trasladarse", que dice el artículo 1463, en el sentido de " cuando la cosa fácilmente no pueda tener traslado".

    En este caso el elemento corporal de la tradición se espiritualiza, y se convierte en sólo una transferencia de la posesión como derecho.

  • En Caso De Que Sea Posible Entregar La Posesión De Hecho:

  • Según lo expuesto, en el código cabe la tradición por el solo acuerdo de los interesados, sin entrega de la posesión de hecho siempre que aquella no pudiese trasladarse a poder del adquirente al momento de celebrarse contrato.

    Hasta ahí no hay problema, pero ¿Cabe en el derecho del código esa tradición por el solo acuerdo si sí es posible entregar la cosa al adquirente?.

    Según la pura literalidad del artículo 1463, no, ya que únicamente permite la tradición por el solo acuerdo, " si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta".

    Ahora bien, tomando la letra del precepto según que el fin de este, y pensando que lo que persigue es que, acogida la teoría del título y el modo, la entrega efectiva de la cosa no sea prácticamente suprimible a capricho de las partes, porque ello supondría, de hecho, dejar el acatamiento de aquella teoría al arbitrio de los interesados; a pesar de la pura literalidad del artículo 1463, se podría estimar que su espíritu es que si cabe la entrega material de la cosa al momento del contrato, no pueda ser sustituida por el simple acuerdo traditorio, cuando la cosa está destinada a pasar ya al adquirente desde ahora; pero sí puede ser sustituida cuando se pretende que la cosa siga, por lo menos, por cierto tiempo, en manos del transmitente, ya que, en otro caso, se obligaría a una inútil entrega material al adquirente, puesto que estando pensado que la cosa siga en manos del transmitente, aquél habría de entregársela de nuevo este.

  • En Caso De " Puesta A Disposición ":

  • Si el enajenante, conservando la cosa materialmente en su poder, la pone a disposición del adquirente, hay tradición.

    El supuesto es el de un constituto posesorio: el enajenante conserva la posesión de hecho, y pasa a reconocer al adquirente la posesión de hecho.

    La " puesta a disposición " no requiere esencialmente la conformidad del que recibe la disponibilidad. Ciertamente pueden usar esta; pero, parece que es un caso en el que el poder se adquiere porque lo confiere quien lo tenía.

    De modo que la entrega o tradición por "puesta a disposición" cabe que se haga acto unilateral del tradens.

  • SUPUESTOS DE TRADICION FINGIDA, SIN ABSOLUTAMENTE NINGUN TRASPASO POSESORIO:

  • TRADICION POR EL SOLO ACUERDO DE LAS PARTES SI EL TRADENS NO TENIA LA POSESION NI COMO HECHO NI COMO DERECHO:

  • Hay tradición por el solo acuerdo de las partes si el tradens no tenía ninguna de ambas posesiones.

    A tenor del artículo 1463, hay tradición por el solo acuerdo de los interesados, si la cosa no podía trasladarse a poder del accipiens en el instante de celebrar el contrato por el que se enajena. Y dentro de esta hipótesis cae, no sólo, el caso de que el tradens careciese de la posesión como hecho, pero la tuviese como derecho, sino también el de que careciese incluso de esta. Por ejemplo, B arrebata a A la cosa X, y éste, después de haber transcurrido el año que dura su posesión incorporal de despojado, la vende a C, acordando su tradición puramente consensual.

  • TRADICION INSTRUMENTAL SI EL TRADENS NO TENIA LA POSESION NI COMO HECHO NI COMO DERECHO:

  • Hay tradición por el otorgamiento de escritura pública, si de esta no se deduce lo contrario y el tradens no tenía ni la posesión como hecho ni como derecho. Por ejemplo, A vende a B una finca que, a pesar de ser dueño aquel, posee C hace tiempo como suya.

  • QUASITRADICION:

  • CONCEPTO:

  • Junto a la traición, está la cuasitradición o tradición de la posesión, no de cosas, sino de derechos.

    Creo que por la tradición de la cosa se puede adquirir sobre ella el derecho de propiedad u otro real que se haya querido transferir, y que requiera la posesión que aquella (en concepto de titular del derecho de que se trate: así de usufructo, de uso, etcétera).

    Pero junto a esta tradición, hay una cuasitradición que admite, en principio, las mismas variedades que aquella, y que consiste, como regla, en la transferencia de la posesión, no de la cosa, sino sólo del derecho: es decir del poder de hecho que es esta posesión: por ejemplo, la cuasitradición de una servidumbre es conferir al adquirente, no la posesión de la finca sirviente, sino del derecho de servidumbre sobre ella.

    Como la tradición, la cuasitradición puede ser real o fingida. Casos de esta, contemplados en particular por la ley, son:

    • La instrumental: cuando el derecho se enajenan por escritura pública, el otorgamiento de esta, salvo voluntad contraria, equivale a la traición de aquel (artículo 1462, segundo, en relación con el artículo 1464, principio)

    • La documental: cuando la anterior no tenga aplicación, se entenderá por tradición del derecho la entrega de los títulos de pertenencia del mismo.

    • La cuasitradición consensual: no la contempla la ley, pero sin duda que también es posible en los casos en que si lo que se enajenase fuese una cosa, y no un derecho, sería posible la tradición consensual de la cosa.

  • AMBITO DE LA CUASITRADICION;

  • La cuasitradición sólo es de derechos reales poseíbles. Así pues, no hace falta entrega ni para la adquisición de derechos reales no poseíbles ni para la de derechos no reales.

    La cuasitradición es necesaria para la adquisición de todos los derechos reales poseíbles que se enajenan por contrato (artículo 609).

  • ADVERTENCIA FINAL:

  • No basta el contrato de enajenación para constituir o transmitir los derechos reales poseíbles, sino que la tradición es necesaria. Ahora bien, por razón de brevedad, de ahora en adelante cuando se hable de la constitución ó transmisión contractual, de los distintos derechos reales se sobreentiende que éstas verdaderamente se producen, no por el solo contrato, sino mediante la tradición.

    TEMA 10

    USUCAPIÓN

  • CONCEPTOS GENERALES EN TEMA DE USUCAPIÓN:

  • CONCEPTO:

  • Usucapión es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley.

    De modo, pues, que el usucapiente, durante ese tiempo y con esas condiciones aparece, figura, actúa o viene comportándose como titular del derecho de que se trata. Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud de que ha venido apareciendo como si le correspondiese.

  • FUNDAMENTO:

  • El fundamento de la usucapión se halla en la idea de que, en aras de la seguridad del tráfico, es, en principio, aconsejable que, al cabo de determinado tiempo, se convierta en titular de ciertos derechos quien, aunque no le pertenezcan, los ostenta como suyos, sin contradicción del interesado.

  • SIMILITUD Y DIFERENCIAS CON LA PRESCRIPCION EXTINTIVA:

  • En ambas, el paso del tiempo convierte en derecho lo que estaba sucediendo de hecho. Y, así, en la usucapión, el que venía comportándose como titular del derecho, llega a convertirse en tal, y en la prescripción extintiva ocurre lo contrario, pero por igual razón: al que se le venía sin exigir algo, llega a liberarse de lo que pueda serle impuesto.

    Pero aún siendo ambas figuras de igual raíz, son obviamente distintas y difieren los requisitos de una y de otra: en la primera es precisa la posesión del que adquirirá el derecho, y la pasividad del que lo perderá; En la segunda, basta con esto, ya que nadie adquiere nada, sino que, simplemente, una persona que era sujeto pasivo de algo, se libera de ello, por la inactividad del que podía exigírselo.

  • LA USUCAPIÓN ES UN MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR:

  • La usucapión es un modo originario de adquirir el derecho usucapido, en cuanto que la adquisición no se basa en derecho anterior alguno, es decir el usucapiente no lo hace suyo por que el que lo tenía se lo transfiera, sino que se convierte en titular del mismo porque ha venido comportándose como tal.

  • CLASES:

  • Ordinaria o Extraordinaria:

  • La primera requiere poseer con buena fe y justo título durante cierto tiempo la cosa o derecho que se usucape (artículos 1955, primero; 464, primero y 1957 del código civil). La segunda no exige sino simplemente poseerlos, pero sin necesidad de buena fe ni justo título, durante el plazo que la ley marca, plazo que, en compensación de no existir buena fe ni justo título es más largo que el de la usucapión ordinaria (artículos 1955, segundo; y 1959 del código civil).

  • De Muebles o de Inmuebles:

  • Según se trate de adquirir la propiedad y demás derechos reales sobre aquellas o esta clase de cosas. En la de muebles son exigidos plazos más cortos que en la de inmuebles.

  • LA ADQUISICION DEL USUCAPIENTE ES IPSO IURE:

  • La adquisición del usucapiente se produce ipso iure, tan pronto como se cumple el plazo que fija la ley. Por tanto, aquel deviene desde ese momento titular del derecho que usucapió, y le competen los correspondientes medios para defenderlo y hacerlo efectivo.

    Sin embargo, la adquisición del usucapiente se halla sometida al evento de que éste renuncie a la usucapión ganada (artículo 1935 del código civil). Si lo hace, su renuncia borra la usucapión y sus efectos adquisitivos (salvo, en perjuicio de tercero: artículo 1937 del código civil).

    La usucapió no se aprecia de oficio, sino que para que pueda ser apreciada por los tribunales hay que alegarla.

  • SOBRE QUIÉN PESA LA PRUEBA DE HABERSE PRODUCIDO O NO LA USUCAPIÓN:

  • Si la prueba es del hecho de la usucapión en sí, corresponderá a quien alegue que se ha producido. Y habrá de demostrarse que se dieron todos los requisitos que la usucapión exija.

    Si se trata de probar que se tiene el derecho que se dice haber usucapido, la prueba de la usucapión corresponderá al que afirma tener tal derecho. Pero corresponderá, no porque sea necesario probar éste precisamente demostrando que se usucapió, sino porque siendo necesario probar que se le tiene, cuando se le adquirió por usucapión, la prueba de que efectivamente se le adquirió habrá de ser la de que se le adquirido por usucapión, lo que supone tener que probar ésta.

    Si se trata de que el derecho usucapido es el de propiedad, no hay que añadir nada más. Pero si se trata de derecho real en cosa ajena, debe de insistirse en que, puesto que la propiedad se presume libre, hasta que no se demuestre que hubo usucapión de tal derecho o que se le adquirió de otro modo, se presume que no existe.

    Si es desconocido, negado o perturbado el derecho usucapido, y, para defenderlo, el usucapiente ha de demostrar que le pertenece, habrá de alegar y probar la usucapión, ya que probar aquella es probar que mediante ella adquirió el derecho cuestión.

    Tal prueba no puede serle exigida sino cuando, por el caso ante el que se esté, le incumba demostrar a él, que el derecho le pertenece. Como, por ejemplo, ocurre si otra persona le arrebató la cosa usucapida, y para reivindicarla debe justificar, él, que era suya.

    Pero el que usucapió no habrá de probar la usucapión, si es que el antiguo dueño quiere recobrar de él la cosa, ya que entonces la carga de la prueba de ser dueño no pesa sobre quién simplemente se defiende de la reclamación ajena.

  • RETROACCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA ADQUISICION:

  • Si bien la adquisición se produce al cumplirse el plazo que, en cada caso, la ley marca, sin embargo, tiene efectos retroactivos que alcanzan hasta el momento en que comenzó a usucapirse, es decir, el usucapiente se convierte en titular del derecho al final del plazo, pero éste le es reconocido como si le correspondiese desde el principio.

    Tal efecto retroactivo viene exigido por el propio papel que la usucapión desempeña. Esta, mediante la atribución del derecho al usucapiente, tiende a consolidar los actos que, como titular (sin serlo) de tal derecho, realizó aquél durante el transcurso de la usucapión. Y si los efectos de su adquisición solo se dieran a partir de que se produce, aquellos actos serían atacables en cuanto realizados por quien no tenía derecho a verificarlos.

    A consecuencia de lo dicho, los actos que el titular del derecho realiza durante el periodo de usucapión, devienen inválidos.

  • ADQUISICIÓN DE LA USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA, SEGÚN LA POSESIÓN; ADQUISICIÓN DE LA USUCAPIÓN ORDINARIA, SEGÚN POSESIÓN, BUENA FE Y JUSTO TÍTULO:

  • El usucapiente adquiere el derecho, he dicho, originariamente, y, por tanto, no le afectaran las limitaciones que tuviese el del anterior titular.

    Adquiere el derecho que viene poseyendo, y tal como lo viene poseyendo, si se trata de usucapión extraordinaria, ya que en ésta sólo importa la posesión; pero si se trata de ordinaria, en la que juegan, también, el justo título y la buena fe, adquiere el derecho tal como, además de haberlo poseído, estaba configurado por el justo título y la buena fe. El que adquirió por título como gravada la cosa no usucape por ordinaria como libre aunque posea como libre.

  • PERSONAS INTERVINIENTES EN LA USUCAPIÓN:

  • USUCAPIENTE:

  • En mi opinión, en general, respecto a la capacidad y legitimación necesarias para usucapir, basta afirmar que es precisa la aptitud para poseer en concepto de dueño o titular del derecho que se usucape.

    Por otro lado, creo que sí existe prohibición de que el usucapiente adquiera bienes a título gratuito del titular del derecho usucapido, por la misma razón de esa prohibición le resultará prohibido usucapir bienes de aquel. Por ejemplo cuando estaban prohibidas las donaciones entre esposos durante el matrimonio, estaba también excluido que uno usucapiese bienes de otro.

    En la usucapión que requiere justo título, no puede ser usucapiente cualquiera, sino quien hubiese tenido aptitud para realizar el acto en que consiste el título.

    Quienes robaron o hurtaron una cosa mueble y sus cómplices o encubridores, no podrán usucapirla al no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta (artículo 1956 del código civil en relación con los artículos 112 siguientes del código penal).

  • TITULAR DE LA COSA O DERECHO USUCAPIDO:

  • La usucapión opera contra cualquiera, de forma que el usucapiente hace suya la cosa o derecho de que se trate, lo mismo si éstos pertenecen a personas capaces que incapaces de obrar.

    A quienes tienen la misión de velar por los intereses de estas últimas, correspondería haber realizado lo necesario para interrumpir la usucapión que perjudicaría a los defendidos; pero no habiéndolo hecho, la usucapió se produce. Aparte de que se pueda exigir a aquellas la reparación del perjuicio que su negligencia haya ocasionado.

    Dispone el artículo 1932 del código civil: "Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley". Y el artículo 1934: "La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar".

  • OBJETO DE LA USUCAPIÓN:

  • COSAS O DERECHOS POSEÍBLES:

  • En principio, objeto de usucapión puede serlo la cosa, es decir el derecho de propiedad sobre ella, o cualquier otro derecho real poseíble.

    Ha de tratarse de cosas, muebles o inmuebles, que estén en el comercio privado, es decir que sean apropiables, ya que, si no, no pueden recaer aquellos derechos sobre ellas.

    Los únicos derechos usucapibles son reales poseíbles, como los de propiedad, usufructo, uso, etcétera.

    No lo son los no reales, aunque se han poseíbles (como lo son algunos de crédito: así los de arrendamiento, renta vitalicia, etcétera), porque nuestra ley no admite la usucapión nada más que para derechos reales.

    No lo son los no poseíbles, aunque sean reales, ya que, como dicho antes, dependiendo la usucapión de la posesión, no puede alcanzar a los no susceptibles de esta.

  • REQUISITOS COMUNES A TODA USUCAPIÓN: LA POSESIÓN.

  • CARACTERES:

  • EN CONCEPTO DE TITULAR DEL DERECHO QUE SE USUCAPE:

  • EN CONCEPTO DE TITULAR DEL DERECHO QUE SE USUCAPE:

  • Para usucapir, la posesión ha detenerse en concepto de dueño de la cosa poseída (si se usucape su dominio), o de titular del derecho que se posea.

    El artículo 1941 del código civil exige posesión "en concepto de dueño", y en el 447 dice que "sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio".

    Cuando haya, o cuando no, posesión en concepto de dueño es cuestión de hecho que puede fijarse por el comportamiento exterior del poseedor, pero que normalmente se precisará según el concepto en el que recibió la posesión de, ya que mientras no se cambie, se sigue poseyendo en aquel concepto. Que poseyó como dueño, corresponde probarlo al que alegue que usucapió.

  • TOTALIDAD DE LA POSESION DE LA COSA Y TOTALIDAD O NO DEL CONCEPTO DE TITULAR:

  • El que posea la cosa totalmente, pero no en concepto de ser el él titular exclusivo del derecho que posee la usucape para sí y para aquellos de los que se reputa cotitular.

    "La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás" (artículo 1933 del código civil).

    El condueño que como dueño único ejerce exclusivamente para sí la posesión de la cosa común, usucape esta, que pasa a ser de él sólo, privando así a los demás copropietarios no poseedores de su parte en aquella.

  • PACÍFICA:

  • CONCEPTO:

  • Para dar lugar a la adquisición por usucapión, la posesión que se tenga ha de ser pacífica (articuló 1941 del código civil).

    Ser pacífica significa que el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza. Por tanto, aun obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de las cosas.

    En cuanto al poseedor, el adquirente que, aún habiendo adquirido con violencia, es ya poseedor pacífico una vez que aquella cesó, puede usucapir la cosa, si la posee en concepto de dueño.

    Su posesión cuenta, pues, desde entonces y no a partir de que transcurra un año.

    Pero cabe preguntarse: ¿El despojado, usucape por su sola posesión incorporal, o hace falta que recupere la posesión antes del año, para entonces, a base del artículo 466, entender que poseyó sin interrupción?. Se entiende que la solución preferible es la primera, a base de no olvidar que también la posesión incorporal es una posesión como derecho, y aplicar el artículo 1944.

  • ES PACÍFICA AUNQUE SE DEFIENDA POR LA FUERZA:

  • Como de lo que se trata es de que la situación mantenida violentamente no tenga valor (mientras la violencia dura) para quien ataca la posesión de otro, hay que firmar que si hay posesión pacífica para el que defiende por la fuerza la posesión que otro trata de arrebatarle.

  • PÚBLICA:

  • CONCEPTO, FIN PERSEGUIDO Y ALCANCE:

  • Para que permita usucapir, la posesión que se tenga ha de ser publica (artículo 1941 del código civil).

    Ser pública la posesión significa que no se disfrute ocultamente, como ocurriría si quien la disfruta lo hace a escondidas de los demás.

    La publicidad es precisa, no solo al comienzo de la posesión, sino que debe acompañar a ésta en toda su duración, por ello no puede exigirse que, tratándose de bienes respecto de los que es común no hacer ostentación ante todos, haya de realizarse esta para considerar pública su posesión.

    La publicidad persigue que no se frustre la posibilidad de que la posesión del usucapiente llegue a ser conocida por quién podría reclamar la cosa.

    La publicidad se refiere, no sólo al hecho de la posesión, sino también al concepto en que se posee. Puesto que se trata de posesión que ha de tenerse en concepto de dueño, no vale una posesión pública en la que el poseedor que la tuviese efectivamente, como dueño, disimulase el verdadero concepto en que posee, bajo la capa detenerla como arrendatario o comodatario.

  • LA PUBLICIDAD ES UNA NOTA ESPECIAL DE LA POSESION, A EFECTOS DE USUCAPIÓN:

  • Así concebida la publicidad de la posesión, añade a esta una nota especial, a efectos de usucapión. Es decir, no se trata de excluir la usucapión en casos en los que lo que ocurre es que falta verdaderamente posesión, porque los que existen son sólo actos clandestinos que, ejecutados sin conocimiento del verdadero poseedor, no afectará a su posesión, porque no privan del poder sobre la cosa. Sino que se tratan de que, aún habiendo privado al anterior poseedor de su poder sobre la cosa, al que lo haya adquirido, no le sirva para usucapir la posesión (secreta) que realmente tiene.

    En resumen, presupuesto que el verdadero poder de hecho sobre la cosa puede existir visible o escondidamente, se persiguen impedir que tenga efectos adquisitivos, no el que no es realmente un poder sobre la cosa, sino el que, siéndolo, permanece oculto.

  • ININTERRUMPIDA:

  • ININTERRUMPIDA:

  • Para que produzca usucapión, la posesión a de ser ininterrumpida (artículo 1941 del código civil).

    Que se ha ininterrumpida la posesión, no significa sólo que no haya cesado ella ni ninguno de sus caracteres, sino que quiere decir también que, aun sin haber cesado, no se haya producido ninguna reclamación judicial tendente a hacerla cesar.

    La cesación, por cualquier causa, de la posesión adecuada, se llama interrupción natural (artículo 1943 del código civil). Y existe, como dicho aunque luego se reanude aquella.

    Tanto se interrumpe la posesión por el cese del poder sobre la cosa, como por el cese de cualquiera de los caracteres que debe reunir. Así, pues, también se interrumpe naturalmente la posesión si el poseedor cesa de serlo en el concepto de titular, o si cesa de ser pública.

    El código dice (artículo1944) que le " se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de 1 año". Pero, según Albaladejo, ese artículo no se refiere a cualquier cesación en la posesión, sino sólo a la que se produce por despojo. Entonces, como interesado conserva todavía un año de posesión incorporal, no deja durante el de ser poseedor, o sea, no se interrumpe la posesión.

  • INTERRUPCION CIVIL:

  • Si la posesión no cesa, pero se produce una reclamación judicial tendente a hacerla cesar, se dice que interrupción civil (artículo1945 del código civil), que tiene por fin cortar desde ahora la usucapión si aquella prospera, pero que si no, se considera no producida.

    Tiene lugar la interrupción civil, según el código:

    • Por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de juez incompetente (artículo 1945 del código civil).

    • Por el acto de conciliación (artículo 1947, principio, del código civil).

  • VERDADERO SENTIDO DE LA INTERRUPCION NATURAL Y DE LA CIVIL:

  • De lo dicho sobre interrupción, se desprende que aunque nuestra ley hable de interrupción de la posesión, hecha natural o civilmente, verdaderamente, en el fondo de las cosas, lo que hay es: que la usucapión se interrumpe: porque se interrumpe la posesión adecuada; o porque, aun subsistiendo la posesión, se la priva de efectos para usucapir.

  • NO PRESUNCION DE LA INTERRUPCION:

  • La interrupción no se presume, sino que lo que se presume, salvo prueba en contra, es que el que demuestra su posesión anterior y actual, poseyó también durante el tiempo intermedio (artículo 1960, segundo, del código civil).

  • LA INTERRUPCION INUTILIZA LA POSESION PASADA:

  • La interrupción inutiliza el tiempo de posesión transcurrido. Y lo mismo si la posesión no se perdió materialmente, como si se perdió y se recupera después, es preciso empezar de nuevo a cumplir íntegramente el plazo legal.

  • LA INTERRUPCIÓN DEBE DE PRODUCIRSE ANTES DE CUMPLIRSE EL PLAZO DE USUCAPIÓN:

  • La interrupción debe de producirse antes de que haya transcurrido el plazo de usucapión. Ello es obvio, pues si tiene lugar después, esta ya está consumada, y el acto interruptivo no interrumpe nada.

  • LA MUERTE DE USUCAPIENTE NO ALTERA EL CURSO DE LA USUCAPIÓN:

  • Cuando el usucapiente muere, cesa obviamente de poseer, pero, entretanto que siguen los bienes hereditarios el destino que les corresponda, la usucapión se continua produciendo a favor de la herencia, de forma que si se consuma antes de que ésta sea aceptada, ingresa en ella el derecho usucapido, que después, en cuanto ya forma parte de la misma, recibe quien le corresponda.

  • TIEMPO QUE DEBE DURAR

  • VARIEDAD DE PLAZOS, SEGÚN LA USUCAPIÓN SEA DE MUEBLES O INMUEBLES, ORDINARIA O EXTRAORDINARIA:

  • La posesión debe durar el plazo que la ley marca, plazo que varía según se trate de usucapión de bienes muebles o de inmuebles, y, dentro de ello, de usucapión ordinaria o extraordinaria.

    El plazo es:

    • En la usucapión ordinaria: para los bienes muebles 3 años (artículo 1955, primero); para los inmuebles, 10 entre presentes y 20 entre ausentes (artículo 1957).

    • En la usucapión extraordinaria: para los bienes muebles, 6 años (artículo 1955, segundo); para los bienes inmuebles, 30, sin distinción entre presentes y ausentes (artículo 1959).

  • CONTINUIDAD Y COMPUTACION DEL TIEMPO:

  • El tiempo es continuo y se computa civilmente, yendo desde las 0 horas del día en que la posesión comienza hasta el final de la hora 24 del en que acaba el plazo (artículo 1960, tercero).

  • UNION DE LOS TIEMPOS DE VARIOS POSEEDORES:

  • Si una persona ha recibido la posesión de otra, y las de ambas reúnen los requisitos necesarios para la usucapión, ésta se produce a favor del poseedor actual, cuando, contando desde el comienzo de la de su transmitente, transcurre el plazo legal.

  • SUSPENSION DE LA USUCAPIÓN:

  • Se dice que la usucapión suspende, si en vez de interrumpirse con pérdida del tiempo transcurrido, se corta, pero éste conserva su validez, y si luego se reanuda aquella, basta con completarlo.

    La suspensión, pues, consiste en que durante ella, aun subsistiendo la posesión con todos su requisitos, sin embargo la usucapión no prosigue.

  • LOS REQUISITOS ESPECIALES DE LA USUCAPIÓN ORDINARIA:

  • ¿CUÁLES SON? :

  • Como he dicho ya, para la usucapión extraordinaria basta poseer la cosa o derecho en la forma vista; pero, para la ordinaria se requiere, además, que tal posesión sea de buena fe si se trata de muebles (artículo 1955), y que sea de buena fe con justo título, si es de inmuebles (artículo 1957).

  • ÁMBITO DE LA USUCAPIÓN ORDINARIA DE MUEBLES:

  • La usucapión ordinaria de muebles sólo opera en tanto en cuanto el derecho sobre éstos no se adquiera (a non domino) inmediatamente por la toma de posesión de los mismos con buena fe. Esta adquisición no se da, desde luego, si la cosa la había perdido su dueño o había sido privado ilegalmente de ella.

  • BUENA FE

  • CONCEPTO Y PAPEL:

  • La buena fe es sólo una característica de la posesión. Ésta no puede ser de cualquier clase, sino que ha de ser posesión de buena fe.

    Ahora bien, como para usucapir debe poseerse la cosa o derecho de que se trate, en concepto de titular, es claro que la buena fe del poseedor en concepto de titular, consiste en creer que le pertenece la cosa o el derecho que posee.

  • PRESUNCIÓN DE BUENA FE:

  • En el código civil en orden a la buena fe, a la posesión del usucapiente se aplican las reglas generales de la posesión. Así, pues, se la presume de buena fe, salvo prueba en contrario (artículo 434), y se presume, también salvo prueba en contra, que sigue siendo de buena fe la posesión que se inició de buena fe (artículo 435).

  • SI LA BUENA FE DEBE TENERSE DURANTE TODO EL TIEMPO DE POSESIÓN:

  • La buena fe debe tenerse, no solo al comienzo de la usucapión, sino durante todo el tiempo que ésta dure; si se interrumpe aquella se interrumpe esta.

    Tal cosa la dice expresamente el código en el artículo 1940, cuando dispone que "... se necesita poseerla cosa con buena fe por el tiempo determinado en la ley".

    Por, evidentemente, equivale a durante. Así, el artículo 1957 dice durante en vez de por. No se olvide, además, que la buena fe no es un requisito autónomo, sino una característica de la posesión, y que es ésta con las características que la ley exige, la que ha de mantenerse por el tiempo legal.

    II) JUSTO TÍTULO

  • CONCEPTO:

  • Justo título significa hecho suficiente para haber producido la adquisición del derecho de que se trate, si bien en el caso concreto no la produjo, por cualquier razón externa él (por ejemplo, porque la cosa que compramos o se nos donó o concedió en transacción o recibimos en legado, no era del vendedor o donante o transigente o causante, o éstos carecían de la facultad de disponer de ella).

    La ley - código civil, artículo 1952- define el justo título como "El que legalmente baste para transferir el dominio ó derecho real de cuya prescripción se trate". Así que obviamente, a de referirse a la finca de que se trate, luego no vale un título que verdaderamente no se ajuste a la finca que se pretende haber usucapido.

    A tenor de lo dicho, no son justos títulos los hechos que, aún proporcionando legalmente la posesión de una cosa o derecho, no son aptos para proporcionar la propiedad de la primera o la titularidad del segundo. Así, por ejemplo, si se nos da aquella en depósito o arrendamiento.

    El justo título respalda la usucapión de la cosa a la que se refiere, pero no de otras, que realmente sean parte de la misma; como si un trozo de terreno contiguo a la finca comprada, cuya compraventa es el título, es unido a la finca y poseído por el comprador.

  • JUSTO TÍTULO VERDADERO Y VÁLIDO:

  • Naturalmente el título ha de existir realmente y valer. Lo dice la ley expresamente: ha de ser verdadero inválido (artículo 1953). Pero ni hubiera hecho falta, porque ambos extremos van implícitos en la simple exigencia de que haya un justo título.

    Piénsese que la ley lo que remedia con la usucapión ordinaria es sólo la no-adquisición, en el caso concreto, de un derecho cuando realmente ha ocurrido un hecho transmisivo, que, en abstracto, hubiera sido suficiente para producirla, pero que, en la hipótesis singular ante la que se está, ha sido inoperante por razones externas a él. Ahora bien, si el hecho no existe sino en la mente del sujeto o no es válido, no hay un justo título operante.

    En estos casos el poseedor lo será de buena fe. Pero ésta es cuestión distinta de que posea con justo título. La creencia en la existencia de un título ilusorio o en la validez del que no vale, da lugar a posesión de buena fe, pero al exigir justo título, el código, exige éste, y no aquélla creencia.

  • JUSTO TÍTULO PROBADO:

  • La existencia del justo título ha de probarse por el interesado; no se presume nunca dice el artículo1954 del código civil.

  • LA USUCAPIÓN Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD:

  • LA USUCAPIÓN A FAVOR DEL TITULAR INSCRITO DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES:

  • El que tiene inscrito a su nombre un derecho real en el Registro de la Propiedad, para usucapirla se ve favorecido por la inscripción, en orden a todos los requisitos que la usurpación puede precisar: posesión, justo título y buena fe.

    Efecto, el artículo 35 de la Ley Hipotecaria dispone que, a efectos de la usucapión en favor del titular inscrito.

    Del titular inscrito, es decir de quien aparece en el Registro con el derecho inscrito su nombre, sin que importe que sea tercero hipotecario.

    • Será justo título la inscripción. Lo que significa que ésta hace las veces de título verdadero, válido y probado. Razón por la que no hay que entrar en el examen de sí, fuera de la inscripción registral, hay realmente o falta un título que reúna los requisitos que se han examinado anteriormente.

    • La inscripción establece, mientras que dura, la presunción de que el titular posee el derecho inscrito en concepto de pertenecerle, y pública, pacífica e ininterrumpidamente.

    • La inscripción establece también la presunción de que el titular tiene la posesión de buena fe del derecho inscrito. A diferencia del título, que lo es la inscripción, la posesión y la buena fe, sólo se presumen hasta aprueban contrario.

  • LA USUCAPIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE MUEBLES, EN CONTRA DEL REGISTRO (CONTRA TABULAS):

  • Cuando lo que ocurre es que alguien está usucapiendo en contradicción con lo inscrito en el Registro, la Ley Hipotecaria deja que todo transcurra según lo expuesto general para usucapión en cualquiera de sus clases, salvo en cuanto que, frente a tercero hipotecario, ello, si le perjudica, es inoperante (artículo 462), sí:

    • Adquirió el derecho cuando ya la usurpación estaba consumada o se consumiría dentro del año siguiente, no sabiendo ni debiendo saber que la finca (o derecho) estaba poseída, en concepto de dueño por persona distinta del transmitente.

    • Se opone a tal posesión en cualquier momento durante todo el año siguiente a su adquisición (artículo 36, tercero), o, si se trata de usurpación de servidumbre negativa o no aparente, durante todo el año siguiente a haber conocido o debido conocer su existencia.

  • USUCAPIÓN LIBERATORIA:

  • ESTUDIO DE LA FIGURA

  • CONCEPTO:

  • La usucapió liberatoria o usucapión de la libertad de un gravamen, consiste en que quien posee como libre una cosa gravada con un derecho de otro, llega, al cabo del plazo que la ley fija, a convertirse en dueño libre de la misma, es decir, consigue la liberación del gravamen.

    Fundamento de esta usucapión es el mismo que el de la normal. Por igual razón que se adquiere, poseyéndolos, La propiedad u otro derecho real de cosa ajena, se pueden adquirir, poseyéndolas, las facultades corresponden a otro en nuestra propia cosa.

    Se usucape lo que se posee, y en la extensión que se posee (tantum praescriptum quantum possessum); Y si yo, a pesar de estar gravado, poseo algo mío como libre, ciertamente que no puede adquirir su dominio, porque ya me pertenece, pero puedo adquirir el poder que me falta, ya que al poseer la cosa como si ese poder no existiese, poseo también el contenido del señorío que corresponde a tal poder.

  • NATURALEZA:

  • La usucapión liberatoria es, pues, realmente una usucapión y no un caso de prescripción extintiva. El usucapiente adquiere las facultades que constituían el contenido del derecho del otro, y las integra en su dominio, y por eso aquel derecho se extingue; pero no es que se extinga, y por eso las facultades componentes del derecho extinto reviertan en el dominio.

  • CLASES:

  • La usucapión liberatoria puede ser, como la normal, de muebles o inmuebles o bien ordinaria o extraordinaria, si el derecho que sea aceptada ésta bipartición. Aplicándose, en principio, en todo, las reglas propias de cada caso.

  • CASO DE QUE EL USUCAPIENTE SEA UNA TERCERA PERSONA:

  • Cuando no es el dueño de una cosa gravada el que la posee, en concepto de dueño, como libre, sino un tercero, dicho tercero usucapirá la propiedad plena. Entonces usucape sólo un derecho: el de propiedad. Pero por su usucapión se extingue tanto la propiedad limitada, del anterior propietario, como el derecho real limitativo que pesase sobre ella. En el sentido de que es extintiva de este, cabría decir que se usucape la liberación de gravamen, pero en rigor lo que se usucape que es, unitariamente, la propiedad plena.

    II) USUCAPIÓN LIBERATORIA Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD:

  • USUCAPIÓN LIBERATORIA SEGÚN EL REGISTRO:

  • Igual que ocurre en el caso de la usucapión normal, no se da tampoco nuestro derecho la llamada usucapión tabular liberatoria, que consistiría en que, por no estar inscrito en el Registro el derecho real en cosa ajena, se liberarse del este, por adquirir su contenido, el dueño inscrito de la finca gravada.

    Ahora bien, si ocurre que la inscripción a favor de una persona de la propiedad, como libre, de una finca, facilita la usucapión de la libertad de ésta.

    Si quien tiene inscrita a su favor la finca como libre es persona distinta del dueño, la inscripción como libre facilita la usucapión del dominio total y, así, se extinguen tanto el derecho del dueño verdadero como el gravamen que sobre ella pesase.

  • USUCAPIÓN LIBERATORIA CONTRA EL REGISTRO:

  • cuando alguien está usucapiendo la libertad de un gravamen que está inscrito en el registro de la propiedad, la usucapión liberatoria se produce según las reglas generales de la usucapión, salvo que, si ello perjudica a tercero hipotecario, es inoperante frente a él:

    • Si el derecho (gravamen) de que se trata no lleva aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho o cosa sobre la que estuviese constituido; o si, llevándola, tal disfrute no es incompatible con la posesión causa de la usucapión.

    • si aun llevando el derecho de que se trata aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho o cosas sobre el que estuviese constituido, y siendo tal disfrute incompatible con la posesión causa de la usucapión, el titular del derecho no conoció ni debió conocer la posesión del usucapiente al tiempo de adquirir él su derecho, y después se opone a ella en cualquier momento durante todo el año siguiente a su adquisición.

  • RENUNCIA A LA USUCAPIÓN:

  • CONCEPTO:

  • La usucapión ganada puede ser renunciada; ello es, ni más ni menos, que desprenderse en favor del perjudicado del derecho que se usucapió. Pero la ley no admite la renuncia previa.

    Entiendo que ése es el sentido del artículo1935 al decir que " las personas... pueden renunciar a la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo".

  • FIN:

  • La renunciabilidad tiene por fin otorgar al usucapiente libertad de que si no considera moralmente justificada su adquisición, deje para el perjudicado el derecho usucapido, sin que para ello sea preciso una retransmisión normal, la cual habría de someterse a las reglas de las donaciones.

  • REQUISITOS:

  • La renuncia es posible en tanto en cuanto es posible la renuncia a un derecho, siempre que no vaya contra el interés o el orden público o en perjuicio de tercero. No hay un plazo sólo durante el cual sea posible la renuncia.

    Para llevar a cabo la renuncia es preciso que el renunciante tenga capacidad de enajenar (artículo 1935).

    La renuncia no ha de guardar ninguna forma solemne, y puede ser hecha incluso tácitamente (artículo 1935, segundo y 1937).

  • LÍMITES:

  • Según he dicho la renuncia no puede perjudicar los intereses de terceros. Límite este que recoge en particular el artículo 1937: "Los acreedores, y cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario".

  • EFECTOS:

  • La renuncia hace que el que, por razón de la usucapión, perdió el derecho de propiedad, lo readquiera, y que si se trata de que se usucapió un derecho real en cosa ajena, ésta quede libre de gravamen.

    TEMA 11

    EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES

  • IDEAS GENERALES SOBRE EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES:

  • PÉRDIDA Y EXTINCIÓN:

  • Los derechos reales se pierden por quién los tuviese, cuando voluntaria o involuntariamente cesa de ser titular de ellos. La pérdida es distinta de la extinción. Al extinguirse un derecho real lo pierde su titular, pero cuando éste lo transmite a otro, hay pérdida sin extinción.

  • CAUSAS DE EXTINCIÓN:

  • La extinción puede tener lugar por: destrucción de la cosa objeto del derecho, quedar esta fuera de comercio, renuncia de su titular, no uso, caducidad, prescripción, consolidación, adquisición originaria por otro, destrucción de los efectos del acto que los creó, expropiación y, además, por otras causas como la muerte de su titular, si son vitalicios, el recobrar la libertad si se trata de animales fieros, etcétera.

  • DESTRUCCION DE LA COSA Y SALIDA DE COMERCIO:

  • DESTRUCCION DE LA COSA:

  • La destrucción total de la cosa objeto del derecho Real extingue este, pues siendo un poder sobre la misma, desaparece el poder al desaparecer su objeto. Si la destrucción es parcial, subsiste el derecho sobre la parte que reste.

  • SUSTITUCIÓN DE UNA COSA POR OTRA:

  • Aunque, por lo dicho, un derecho real, rigurosamente hablando, no puede sobrevivir a la destrucción de su objeto, sin embargo, en ciertos casos el puesto de este lo ocupa la cosa que lo sustituya.

  • SALIDA DE COMERCIO:

  • El derecho real se extingue, como poder jurídico de derecho privado que es, si la cosa sale de comercio. Entonces, no por razones materiales (como el caso de la destrucción), sino jurídicas, cesa de ser apta para seguir sometida al poder jurídico de los particulares, se extingue el que éstos tuviesen sobre ella.

  • RENUNCIA:

  • RENUNCIA:

  • En principio, también se extinguen los derechos reales por renuncia de su titular.

    Esta es posible, a no ser que se vaya contra el interés o el orden público o en perjuicio de tercero (artículo 6 número 2 del código civil), o cuando excepcionalmente se excluya por la ley.

    Puesto que la ley no exige en general que se renuncie poniéndolo conocimiento de nadie ni que se haga de forma determinada, la renuncia es una declaración de voluntad no recepticia ni solemne, en principio, que puede realizarse expresa o tácitamente, y constituye un negocio jurídico unilateral irrevocable.

  • ABANDONO:

  • La renuncia es un negocio que requiere sólo la declaración de voluntad del que la hace, sin necesidad de acto otro alguno por su parte. Sin embargo, cuando el derecho renunciado es el de propiedad, y la cosa estaba en poder del renunciante, es preciso, además, éste se desposea de ella, no produciéndose hasta entonces la pérdida del derecho.

    Así, pues, ocurre que a diferencia de para los demás reales, para perder el derecho de propiedad por este procedimiento se precisa un negocio jurídico que encierre: 1º. Una declaración de voluntad de renuncia; 2º. Un acto de desposesión que constituye un plus respecto a la renuncia normal. Aunque ciertamente no es preciso que ambos se realicen mediante dos actos materiales diferentes.

  • CAPACIDAD:

  • El renunciante debe ser capaz para enajenar gratuitamente el derecho que renuncia.

  • PROHIBICIONES:

  • Deben de entenderse prohibidas las renuncias que conducen al igual situación que una enajenación prohibida.

  • EFECTOS:

  • Los efectos de la renuncia se produce inmediatamente verificada (salvo que se someta a condición suspensiva ó a término inicial, en cuyos casos se retrasan hasta que aquella se cumpla o éste llegue), y si se trata del derecho de propiedad, cuando la cosa es abandonada.

    Tales efectos son, en principio:

    • Si lo renunciado es la propiedad de una cosa mueble, la cosa queda sin dueño, y la puede adquirir el primer ocupante. Si se trata de un inmueble, pasa a pertenecer al Estado.

    • Si lo renunciado es un derecho real en cosa ajena, el contenido del poder que tuviese revierte a la propiedad, que se expande. Luego pasa a engrosar el señorío del dueño.

    • Si lo renunciado no es la titularidad integra de un derecho real, sino una parte de la misma, en principio, viene a aumentar proporcionalmente las cuotas de los demás cotitulares, que se expanden a cesar la compresión producida por la parte correspondiente al renunciante. Como el derecho se extingue, cesan para el futuro las obligaciones que fuesen inherentes a su titularidad, y nacen las que hubiesen de surgir con motivo de tal extinción.

  • NO USO, PRESCRIPCION Y CADUCIDAD:

  • NO USO:

  • Por no uso se extinguirán en principio los derechos reales en cosa ajena, susceptibles de posesión, pero no el de propiedad.

    Según el punto de vista de nuestra ley, el no uso es diferente de la prescripción extintiva.

    La prescripción extintiva se produce si (durante el plazo que marca la ley) el derecho permanece inactivo (en el sentido de que ni sea ejercitado por su titular ni reconocido por el sujeto pasivo u obligado) mientras que el no uso tiene lugar cuando el titular de un derecho no saca su fruto, es decir, nos llena o satisfacer con él el interés que tiende a cubrir, o, si se quiere, no lo aprovecha y obtiene su rendimiento.

    El expuesto creo que es el espíritu de nuestra ley al hablar correctamente unas veces de no uso de un derecho real (así, artículo 441 y 546, 2º del código civil) e incorrectamente otras, de la prescripción extintiva del mismo (así, artículos 513, 7º y 548 del código civil). Lo prueban textos de nuestro derecho vigente e histórico, que hablan de uso del derecho referido a la utilización de la cosa objeto del mismo.

  • RAZÓN DE LA EXTINCIÓN:

  • La fundamentación de la extinción por no uso se halla en que la razón de ser, el sentido y fin del derecho están en usarlo, y no en defenderlo, o constatarlo o imponer, de cualquier forma, acciones, reclamaciones o procedimientos relativos a él. Esto sólo son aspectos que se justifican por aquel. No se crea el derecho para que se le defienda o proteja o constate, sino para satisfacer cierto fin, y solo se establece su protección, etcétera, en cuanto mediatamente sirven a la obtención de aquel fin.

    Presupuesto la anterior, como quiera que los derechos reales en cosa ajena comprimen la propiedad restando poder al dueño, la ley no estima conveniente que esa excepcional restricción subsista sino cuando realmente presta utilidad, al ser usada por el favorecido.

  • NO EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD:

  • En cuanto a que el derecho de propiedad no se extingue por no uso, es afirmación que desde un punto de vista positivo se apoya en que, a diferencia de los derechos reales en cosa ajena vistos, no lo dice la ley. Y desde un punto de vista teórico, en que se ha estimado, sin duda: 1º. Que el que no usa de su propiedad, puesto que ésta no comprime el derecho de otro, no hace de perro del hortelano; 2º. Que sí, aprovechando el desuso del dueño, la usa otro, la puede adquirir por usucapión, y 3º. Que si no la usa a nadie, igual da dejar que siga siendo del dueño que establecer que se extinga y la cosa pase a no ser de nadie.

  • PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA:

  • En materia de derechos reales también existe la prescripción extintiva, y opera en los plazos y formas que ya sabemos, de que ni realmente extingue el derecho ni la acción, sino que una vez producida la prescripción, el derecho queda a voluntad de aquellos a quienes se pretenda imponer.

    La prescripción extintiva se produce también, en la forma y con las salvedades expuestas, en materia de acciones defensivas de la propiedad, pero la jurisprudencia ha dicho que el propio derecho de propiedad no desaparece por prescripción extintiva. Lo que significa que lo mismo que no se extingue por no uso, es decir, por el simple no disfrute material de la cosa, tampoco se extingue si, sin haberla abandonado, no se ejerce respecto a ella ninguna de las atribuciones jurídicas que corresponden al dueño.

  • PROTECCION A TERCEROS:

  • Cuando un derecho real, en cosa ajena susceptible de posesión se extingue por no uso o por prescripción, aunque en el Registro de la Propiedad aparezca como existente porque conste inscrito, no es protegido que lo adquiere confiando en lo que el registro publica.

    Así lo establece el artículo 36, último párrafo, de la Ley Hipotecaria, al disponer: "la prescripción extintiva de los derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el Registro, aunque tenga la condición de tercero".

  • CADUCIDAD:

  • Por último, algunos derechos reales igualmente pueden extinguirse por caducidad. Así el de tanteo y o el de retracto, si no se ejercitan en el plazo adecuado.

  • CONSOLIDACIÓN:

  • CONSOLIDACIÓN:

  • Los derechos reales en cosa ajena se extinguen también por consolidación, que es la reunión de la propiedad y del derecho real en cosa ajena de que se trate, en una misma persona. En efecto, si ambas titularidades coinciden en una sola mano, se extingue, como poder autónomo, el derecho real limitativo del dominio, y su contenido de facultades pasa a engrosar el poder total que sobre la cosa pertenece al dueño (artículos 513, 3º, y 546, 1º). Todo ello de forma automática.

  • CONSOLIDACIÓN Y EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL EN COSA AJENA:

  • Como causa específica de la extinción de derechos reales en cosa ajena, la consolidación el sólo en la reunión en una mano de la propiedad y del derecho real limitativo de que se trate. Ahora bien, si por cualquier otra causa se extingue un derecho real limitativo, la propiedad se libera del límite, se expande, y el propietario recoge dentro del seno del poder total que es la propiedad, el poder que constituía aquel derecho. Pero esto ni es una consolidación ni se confunde con ella.

  • ADQUISICION ORIGINARIA DE OTRO Y DESTRUCCION DE LOS EFECTOS DEL ACTO CREADOR:

  • ADQUISICION ORIGINARIA DE OTRO:

  • También un derecho real se puede extinguir por adquisición originaria de otro de la cosa de que se trate. Por ejemplo, si alguien usucape la propiedad de una finca, la adquiere ex novo y se extingue el derecho de propiedad del anterior dueño.

    Son supuestos del caso en estudio, además del de usucapión, otros como los de accesión, hallazgo cuando no aparece el dueño de lo hallado, y la adquisición a non domino.

  • DESTRUCCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO CREADOR:

  • Se extinguen igualmente los derechos reales cuando por la causa que sea se destruyen los efectos del acto que los creó.

    La extinción puede producirse automáticamente, o bien dar sólo lugar al nacimiento de la facultad de pedir por el interesado que la extinción se produzca. Asimismo puede tener lugar: con efecto retroactivo, de forma que se borre todo lo acaecido desde la constitución del derecho, y se repongan las cosas al estado anterior; o sin efecto retroactivo, entendiéndose, pues, que el derecho subsistió hasta que se extingue.

  • EXPROPIACION FORZOSA:

  • CONCEPTO DE EXPROPIACION:

  • Los derechos reales pueden extinguirse por expropiación forzosa de la cosa sobre la que recaen.

    Expropiar, en sentido riguroso significa privar de la propiedad; pero realmente el término se utiliza para expresar que por acto del Estado se es privado de 1 poder patrimonial, cualquiera que éste sea. Por tanto, lo mismo que de derechos reales que de otros, aunque aquí sólo interesen aquellos.

  • EXTINCIÓN DE DERECHOS SOBRE LA COSA EXPROPIADA:

  • Si lo que ése expropia es una cosa, se extinguen todos los derechos existente sobre ella, derechos que, en su conjunto, constituyen en el poder total y pleno de que la misma es susceptible.

  • REQUISITOS:

  • La expropiación forzosa se da (Constitución, artículo 33 número 3; artículo 349 del código civil) por causa de utilidad pública o de interés social, en virtud de decisión de la autoridad competente y previa la correspondiente indemnización.

  • BENEFICIARIO:

  • De la expropiación se beneficia la Comunidad; pero se habla de beneficiario en el sentido de quien recibe el bien expropiado. Puede ser beneficiario, no sólo el Estado, sino también los particulares.

  • NO EXTINCIÓN DEL DERECHO EXPROPIADO:

  • Queda claro que la expropiación forzosa no siempre da lugar a la extinción del derecho expropiado. La da verdaderamente, cuando por pasar a pertenecer a un ente público como cosa de dominio público, sale del comercio privado.

  • LEGISLACIÓN REGULADORA:

  • El código civil se refiere a la expropiación en algunos artículos (el ya visto 349, y otros como el 351, 3º), pero expresamente remite su regulación (artículo 1456) a la legislación especial, que hoy está básicamente constituida por la Ley De Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.

  • NATURALEZA NO CONTRACTUAL DEL ACTO EXPROPIATORIO:

  • A tenor de todo lo dicho queda claro que la expropiación no es una venta. No hay en ella contrato ni ningún otro acuerdo voluntades. Y la suma de dinero que proceda dar al expropiado, no se precio, sino una indemnización en metálico.

  • PROCEDIMIENTO GENERAL:

  • El procedimiento general expropiatorio lo regula la Ley en su Título II. Helo aquí:

    • Previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado.

    • Acuerdo de la Administración sobre la necesidad de ocupar los bienes o adquirir los derechos de que se trate.

    • Determinación del justo precio.

    • Pago de la indemnización.

    • Ocupación de la cosa o derecho por la Administración.

    Parte especial

    CAPITULO IV

    DERECHO DE PROPIEDAD

    SECCION PRIMERA

    EL DERECHO DE PROPIEDAD EN GENERAL

  • CONCEPTO Y CARACTERES DEL PODER EN QUE CONSISTE LA PROPIEDAD:

  • CONCEPTO:

  • Los términos " propiedad " y " dominio "," propietario " y " dueño " son sinónimos. " Propiedad " es palabra que, en cuanto ahora importa, se emplea en dos sentidos, uno impropio y otro riguroso.

    En el primero, se refiere en general, a los bienes y derechos patrimoniales. Cuando se habla entonces de propiedad, se alude a todos aquellos o a cualquiera de ellos.

    En el segundo, significa uno de los derechos patrimoniales sobre los bienes: el máximo posible. En este sentido la propiedad puede ser definida como el poder jurídico pleno sobre una cosa. Poder en cuya virtud ésta queda sometida directa y totalmente a nuestro señorío exclusivo.

  • PODER QUE CONFIERE EL DERECHO DE PROPIEDAD, Y PODERES QUE CONFIEREN OTROS DERECHOS REALES:

  • De entre los derechos reales, es el de propiedad el que otorga un señorío pleno sobre la cosa, consistente en el poder de someterla a nuestra voluntad en todos sus aspectos y obtener de ella toda la utilidad que pueda prestar en cualquiera de ellos. Los demás sólo conceden sobre aquella diferentes poderes en orden a la utilidad que pueda proporcionar en ciertos aspectos, pero no una dominación total de la misma.

  • LIMITES DEL DERECHO DE PROPIEDAD:

  • Poder pleno no quiere decir ilimitado, en efecto, la misma ley pone límites al derecho de propiedad, es decir, establece unas fronteras más allá de las cuales no llega el señorío que se reconoce al titular de la cosa.

    Poder pleno es, pues, poder total, dentro de los límites en los que la ley lo concede sobre la cosa.

  • PROPIEDAD LIBRE Y PROPIEDAD GRAVADA (CON LIMITACIONES):

  • Puede ocurrir que, en concreto, cierto derecho de propiedad no sea ahora un poder total sobre la cosa, porque las facultades del propietario estén reducidas, al tener otra persona algún otro derecho sobre la misma cosa.

    Ahora bien, a esto no modifica el concepto de propiedad antes expuesto, sino que sólo muestra que la propiedad, además de tener límites, puede resultar mermada, o sea que padece limitaciones, cuando sobre la cosa recaen también derechos de otras personas.

  • DEFINICION LEGAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD:

  • El artículo 348 del código civil dice: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla."

    En este artículo: 1º Aparece recogida la tendencia a definir el derecho de propiedad mediante enumeración de las facultades que encierra. 2º Se pone, así mismo, de relieve que no es un poder ilimitado sobre las cosas, sino reducido al ámbito del señorío que la ley no excluya.

  • FUNDAMENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD:

  • El poder jurídico pleno sobre las cosas que la propiedad es, se justifica porque, siendo estas medios aptos para servir a la consecución de los fines del hombre, es lógico que el derecho, que organiza la convivencia de éstos, reconozca y conceda tal poder sobre aquéllas, dando así lugar a que se convierta en derecho, y, por tanto, sea protegido por la ley, lo que, si no, sería tan sólo un señorío de hecho sobre las mismas.

    Ahora bien, como tal poder jurídico sobre las cosas puede concederse sólo a la Comunidad, o al Estado, o también a los particulares, resulta que caben dos formas de propiedad: aquella llamada colectiva o pública, y ésta, denominada privada o individual.

  • OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD:

  • OBJETOS POSIBLES:

  • Objeto de propiedad pueden serlo sólo las cosas corporales (sean inmuebles ó muebles) específicamente determinadas.

  • OBJETOS EXCLUIDOS:

  • COSAS GENERICAS:

  • Sobre estas sólo pueden recaer negocios jurídicos obligatorios. Como si C se obliga a entregar a D cien botellas (cualesquiera) de vino de la marca X.

  • COSAS INCORPORALES:

  • Las cosas en corporales o inmateriales, como una obra literaria, un invento, etcétera, son objeto de las llamadas propiedades intelectual o industrial. Pero, realmente, no se trata de derechos de propiedad, sino de otro tipo, denominado, más exactamente, "derechos sobre bienes inmateriales".

    Tampoco los derechos son objeto de propiedad. A quien pertenecen es su titular, pero sólo inexactamente se puede decir que es alguien propietario de un usufructo o de un crédito.

  • LAS LLAMADAS COSAS COMPLEJAS O UNIVERSALIDADES DE COSAS:

  • Se trata, como sabemos, no de una cosa, sino de una pluralidad de ellas (las distintas ovejas del rebaño, los distintos libros de una biblioteca) sobre cada una de las cuales recae un derecho de propiedad y no una propiedad sobre todo.

  • PARTES DE LA COSA:

  • La propiedad de una cosa recae sobre la misma en su unidad y, por tanto, abarca todas sus partes. Pero éstas no pueden constituirse en objeto de distintos derechos de propiedad.

  • EXTENSION DEL PODER DEL DUEÑO, HACIA ARRIBA Y HACIA ABAJO:

  • Si el objeto de la propiedad es una cosa mueble, no presenta problema el precisar hasta donde alcanza el poder de su dueño. Sin duda que, extendiéndose sobre la cosa entera, llega hasta los límites de ésta. Pero aquel no puede pretender señorío alguno ni sobre el terreno en que esté situada, ni sobre el espacio que se halle encima de ella.

    Pero si el objeto de la propiedad es un inmueble, aunque no haya cuestión sobre que el poder del propietario alcanza a todo el objeto, en abstracto se puede dudar de: si éste lo es sólo del suelo, o se halla también constituido por lo que está debajo (subsuelo) y por el espacio de encima (vuelo).

  • EL ESPACIO AEREO:

  • No es, él, una cosa ni la forma juntamente con el suelo y subsuelo, de manera que pueda decirse que objeto de la propiedad inmueble lo fuese el constituido por aquellas tres partes. Luego no se puede hablar de propiedad el espacio aéreo.

    Pero sin duda que el dueño del suelo puede utilizar el espacio aéreo en exclusiva para levantar construcciones, realizar plantaciones y, en general, estará a lo que tenga por conveniente.

  • EN CUANTO AL SUBSUELO:

  • Sí es parte de la finca bajo cuyo suelo está, y, por tanto, objeto de la propiedad que recae sobre aquella. El artículo 350 dice: " El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella... ".

    Como de su propiedad es, puede, a excepción de los límites que la ley establezca, utilizarlo y excluir de él intromisiones extrañas. Puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en la Leyes Sobre Minas Y Aguas y en los reglamentos de policía.

    En conclusión:

    La propiedad del suelo se extiende también al subsuelo correspondiente (artículo 350,primera parte); y, naturalmente, tanto el uno como en otro el derecho del dueño tiene los límites que las leyes fijen. En cuanto al vuelo, no es objeto de propiedad, pero puede utilizarlo para levantar más construcciones, hacer obras, plantaciones (artículo 350) y, en general, en todo lo que sea preciso.

    Ahora bien, tanto respecto al subsuelo como al vuelo, el propietario del inmueble no está facultado por la ley para excluir las intromisiones de los demás que se produzcan a tal profundidad o altura que carezcan de interés en evitarlas.

    SECCION SEGUNDA

    LIMITES DEL PODER DEL PROPIETARIO

  • IDEAS GENERALES:

  • FIJACION DE LOS MISMOS:

  • El contenido del derecho de propiedad debe marcarse, no positivamente, mediante la enumeración de facultades que encierra, sino negativamente, mediante la indicación de aquello a que no alcanza.

    Éstos, como se verá, no lo son siempre de toda propiedad, es decir, de la propiedad de cualquier clase de cosas, sino que es la de inmuebles en la que los tiene más abundantes.

  • LIMITES Y LIMITACIONES:

  • Se entiende por límites del derecho de propiedad las fronteras, el punto normal hasta dónde llega el poder del dueño, o sea el régimen ordinario de restricciones a que está sometido tal poder.

    Otra cosa son, las limitaciones que, procediendo de muchas causas, pueden reducir, en casos singulares, el poder que normalmente tiene dueño sobre la cosa.

  • ENUMERACIÓN DE LO QUE NO SON LÍMITES, SINO LIMITACIONES:

  • Ahora trataré propiamente de los límites de la propiedad, aunque las figuras que se examinan sean denominadas por la ley, bien servidumbres, bien limitaciones.

    Además de esos límites, hay limitaciones de la propiedad. Lo son en general:

    • Los derechos reales: que otras personas tengan sobre la cosa de que se trate, y, entre ellos, las servidumbres, hayan sido establecidas voluntariamente por los interesados o lo hayan sido forzosamente, en los casos en que la ley permita que alguien tenga la facultad de obtener tal establecimiento.

    • Servidumbres administrativas: consistentes en la sujeción parcial de la cosa a alguna utilización o uso en beneficio de la comunidad.

    • Prohibiciones de enajenar: que consisten en ciertas restricciones que, en los casos que luego se verán, pueden establecerse a la libre disponibilidad de la cosa por su dueño.

  • NO NECESIDAD NI DE ESPECIAL ACTO DE ESTABLECIMIENTO DE LOS LÍMITES NI DE PRUEBA DE ELLOS:

  • Como los límites del dominio constituyen régimen normal del mismo, ni hace falta una acto especial para imponerlos a cada cosa en particular, ni hay que probarlos, sino que basta invocar la norma jurídica que los establece. Por el contrario, tratándose de limitaciones han de establecerse por un acto especial relativo a la cosa de cuya propiedad se trata, y, como son excepcionales, han de ser probadas, pues, en otro caso, la propiedad se presume libre de ellas.

  • LIMITES EN INTERES PUBLICO:

  • INDICACION DE OS LIMITES MÁS IMPORTANTES:

    • En interés de la defensa nacional: artículo 589 del código civil.

    • En interés de la seguridad de las personas: artículos 389 y 390 del código civil.

    • En interés de la narración, flotación, pesca y salvamento fluviales: artículo 553 del código civil.

    • En interés del salvamento, del paso y de la vigilancia del litoral marítimo.

    • En interés de la aviación.

    • El interés de las cosas socialmente útiles: artículo 562 del código penal.

    • En interés de la vivienda y del urbanismo.

    • El interés de la agricultura.

    • El interés de las vías de comunicación.

  • LIMITES EN INTERES PRIVADO:

  • RELACIONES DE VECINDAD:

  • NOCION:

  • En ellas se trata de que el derecho de cada dueño colindante, a obrar de forma absolutamente libre en su propiedad, produciría perturbaciones y molestias, a veces exageradas, al ocupante de la contigua, razón por la que, en beneficio de ambos, se restringe la libertad de cada uno respecto a la suya.

  • DISPOSICIONES CONCRETAS DEL CODIGO PARA CASOS PARTICULARES:

    • Deber de soportar el descenso de aguas procedentes de otros predios. (Art. 552 C.c.)

    • Límite a la facultad de exclusión: Si fuera indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente...” (art. 569 C.c.).

    • Límites a la libertad de abrir, en el muro propio, hueco para luces o vistas. (Art. 581 C.c.).

    • Limites a la libertad en la forma de quedar dispuestos las cubiertas y tejadillos. (Art. 586 C.c.).

    • Límites a la libertad de construir, plantar y montar instalaciones en el terreno propio; (art. 590 C.c.).

    • Facultad del vecino en orden a ramas y raíces ajenas que invaden su espacio o suelo: (art. 592 C.c.).

  • MEDIANERIA:

  • CONCEPTO:

  • La medianería, consiste en una cierta Comunidad de los dueños de predios contiguos sobre los elementos medianeros de aquellos, es calificada por el código civil de servidumbre legal. Pero verdaderamente ni es una servidumbre ni un caso de copropiedad, ya que a cada dueño corresponderá propiedad exclusiva de parte determinada del elemento medianero. Y lo que realmente ocurre es que la propiedad de la parte de cada uno está sometida a determinadas restricciones en interés del otro; o sea, que existen ciertas reglas especiales para utilizar cada uno la parte propia y la ajena. Situación que origina una especie de comunidad de utilización.

    En primer término hay que advertir que los elementos divisorios o imitadores entre dos propiedades pueden pertenecer exclusivamente a una de ellas. Así si se trata, por ejemplo, de un muro que separa las fincas X y Z, pero ha sido levantado exclusivamente por el dueño de ésta, y dentro de su terreno, de forma que la finca X llega sólo hasta el pie del mismo. Entonces no hay medianería.

    La medianería se da cuando el elemento de que se trate se halla, no a un lado, sino sobre la línea divisoria de las propiedades, de forma que queda parte a un lado y parte a otro. Entonces, en principio, es de cada una la parte que esté a su lado, pero con ciertos derechos y deberes de ambos vecinos respecto del todo.

  • PRUEBA DE QUE EXISTE MEDIANERIA, Y PRESUNCIONES LEGALES AL RESPECTO:

  • Que el elemento de que se trate sea o no medianero, puede probarse de cualquier forma. Pero, en tanto no se demuestre lo contrario, el código estima que:

    No hay medianería, cuando concurren ciertos signos (artículo 573 del código civil).

    • Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.

    • Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos.

    • Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.

    • Cuando sufran las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.

    • Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.

    • Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.

    • Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vasallos o setos vivos no se halle en cerradas.

    Y que a falta de ellos, la hay (artículo 572 del código civil):

    • En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

    • En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblados o en el campo.

    • En las cercas, vallados, y setos vivos que dividen los predios rústicos.

  • CONSTITUCIÓN:

  • La medianería pudo nacer por haberse construido el elemento divisorio a costa y sobre el terreno de ambos propietarios, o porque graciosamente uno a su costa lo construyó para los dos, o por qué, después, adquiere parte en el mismo el vecino que no la tenía, o por usucapión.

    Lo que nuestra ley no acoge como regla general es ni la posibilidad de que el colindante tenga derecho a adquirir medianería sobre el elemento divisorio que inicialmente es sólo del otro vecino, ni la posibilidad de que el colindante tenga derecho a que donde no lo haya se construya como medianero el elemento divisorio de que se trate.

    No obstante, en el derecho común, como la medianería cabe que se rija por las Ordenanzas y usos locales (artículo 571 del código civil), si en ellos se establece la facultad de adquirirla, puede imponerse a petición del interesado.

  • REGULACIÓN:

  • La medianería en el derecho común que se regirá por las disposiciones del código civil relativas al título de las servidumbres, y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo.

  • DERECHOS Y DEBERES DE LOS MEDIANEROS:

  • en particular, establece el código las siguientes reglas sobre derechos y deberes de los medianeros:

    Usar cada uno de la cosa medianera en proporción al derecho que tengan en la Comunidad.

    Poder alzar cada uno la pared medianera, en todo su espesor o, si se prefiere, sólo en la mitad que corresponde al lado del que la alza, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que ocasionen los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.

    Poder adquirir el otro la medianería de la parte aumentada.

    Tener que contribuir, cada uno en proporción a su derecho, a los gastos que la medianería ocasione.

    No poder abrir ningún medianero, sin consentimiento del otro, ventana ni hueco en la pared medianera.

  • DERECHOS REALES DE ADQUISICION ESTABLECIDOS DIRECTAMENTE POR LA LEY:

  • TAMBIEN SON LIMITES:

  • También son límites todos los derechos de tanteo y retracto que establezca directamente la ley a favor de ciertas personas, tendentes a conferirles preferencia para adquirirla en caso de enajenación.

    SECCION TERCERA

    LIMITACIONES A LA PROPIEDAD

  • SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS:

  • IDEA GENERAL DE LAS LIMITACIONES, PROPIAMENTE HABLANDO:

  • No son límites, sino limitaciones que reducen el poder que ordinariamente tiene el dueño, desde luego tanto las servidumbres, como, en general, cualquier derecho real ajeno que pese sobre la cosa, así como las servidumbres administrativas y las prohibiciones de enajenar.

  • LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS:

  • La servidumbre administrativa ciertamente es un gravamen sobre aquélla, pues consiste en una sujeción parcial de la misma a alguna utilización en uso o en beneficio no de su dueño. Pero hay cesa su semejanza con el derecho real de servidumbre civil, a diferencia de está, se establece en beneficio de la Comunidad. Bien en utilidad directa de una cosa pública, bien en el de la colectividad.

    Hace falta un acto especial de disposición de las servidumbres administrativas.

    Se rigen por las disposiciones suyas propias, y, en última instancia, por las reglas del código civil (artículos 550 y 554, número 3).

  • PROHIBICIONES DE DISPONER:

  • CONCEPTO:

  • Por prohibición de disponer se puede entender, en general, toda restricción a la libre enajenación o celebración de negocios obligacionales, que recaiga sobre una cosa, reduciendo el régimen normal de libertad que corresponde ordinariamente al dueño.

    Así, pues, estrictamente hablando, quedan fuera las frecuentemente llamadas prohibiciones legales de disposición.

    Prohibición de disponer no constituya en caso de incapacidad del sujeto. La incapacidad es la falta de aptitud de éste. Mientras que la prohibición de disponer, se refiere, no a la aptitud del sujeto, sino a algo relativo a un derecho de que es titular; en efecto, por lo general, al que se le da el derecho, se le otorga también la facultad de traspasarlo, mientras que cuando existe una prohibición de disponer, se tiene el derecho, pero no se le puede enajenar porque la prohibición priva de la facultad de hacerlo. Luego, el sujeto no puede enajenar, no porque no sea capaz para hacerlo, sino porque, objetivamente, en sus manos no se puso el poder o facultad de hacerlo.

    Quede bien claro que las prohibiciones de disponer son cosa distinta de que el dueño haya contraído la obligación de no realizar la enajenación o gravamen. En este caso tiene plenas facultades de disponer de la cosa, aunque habiéndose obligado a no hacerlo, si lo hace, responda por incumplimiento de su obligación. En aquél se trata de que carece del poder de disponer de la cosa, porque la propiedad sobre ésta no es un poder actualmente pleno, sino en el que objetivamente falta ahora un trozo: el correspondiente a la facultad de disponer.

  • CLASES POSIBLES:

  • En abstracto, las prohibiciones de disponer podrían ser de una clase cualquiera. Por ejemplo, sólo de no vender, o de no enajenar, en general, o de no hacerlo a título gratuito, o de no hacerlo sino en ciertas condiciones, o de no hacerlo a favor de determinadas personas; o bien de no gravar, con cualquier clase de gravamen, o sólo con algunos especificados.

  • REQUISITOS DE SU ADMISION EN NUESTRO DERECHO:

  • No hay cuestión, respecto de las llamadas legales, por cuanto que las establece el propio derecho. Ni sobre las que procedan de alguna resolución judicial o administrativa.

    Pero ¿Pueden los particulares establecer las que quieran?.

    Sobre la base del principio de autonomía de la voluntad, hay que reconocer la libertad de aquellos para establecerlas.

    Pero es preciso:

    • Que no sobrepasen los límites que explícita o implícitamente fija la ley para que no pueda ir más allá de ellos la indisponibilidad de los bienes.

    • Que la prohibición de disponer no se haya puesto por puro capricho, sino que se apoye en un interés legítimo.

    Ahora bien, la verdad es que se acepte o no que en el derecho común el espíritu de la ley exige este requisito de que la prohibición de disponer se base en un interés legítimo, hay que reconocer que prácticamente no habrá gran diferencia entre aceptarlo o rechazarlo, porque de lo que no cabe duda es de que, aún aceptado, no hay base en la ley para exigir que se haga constar por el que establece la prohibición cuál sea el interés legítimo por el que la dispone. De modo que: 1º, sin necesidad de expresarlo; 2º, pudiendo ser de cualquier índole, y 3º, debiendo presumirse que siempre que se establece una prohibición, responde a un interés legítimo, no parece que sea fácil, para quien quiere impugnar aquella, llegar a tener éxito en la demostración de que no existe interés legítimo que la justifique.

  • ACTOS EN QUE DEBEN CONTENERSE:

  • Aún presupuesto que reúnan los requisitos debidos, no parece que nuestro derecho común acepte que las prohibiciones de disponer puedan establecerse en cualquier clase de actos. Pues sólo admite las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito.

  • PROHIBICIONES DE DISPONER PARA EL CASO DE QUE OTRA PERSONA NO AUTORICE LA DISPOSICIÓN:

  • Puede prohibirse dispone sin más, o puede establecerse que al interesado le esté prohibido disponer sino es con autorización de la persona.

    Pienso que en el presente caso el poder de disponer falta objetivamente al interesado tanto como en la hipótesis de prohibición de disponer corriente. Pero que le es conferido cuando quien debe autorizar la posible enajenación la autoriza, y sólo le es atribuido tal poder en los términos en que esté hecha la autorización.

  • CRITERIO APLICABLE SÍ RECAEN SOBRE BIENES MUEBLES:

  • Lo dicho sobre los actos en que pueden establecerse prohibiciones voluntarias disponer, sólo se refiere directamente al caso de que estas recaigan sobre bienes inmuebles. Ahora bien, averiguado cuál sea el criterio legal, entiendo que éste es igualmente aplicable al caso de que aquéllas se establezcan sobre bienes muebles. En el caso de éstos cabe decir que hay aún mayores razones para no admitir que no se establezcan sino, a lo más, en las hipótesis permitidas para los inmuebles, ya que necesitando de más agilidad y menos cortapisas el tráfico de muebles que el de inmuebles, resultaría absurdo permitir ponerle más trabas al de aquéllos que al de éstos.

    SECCION CUARTA

    MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

  • ACCESION:

  • IDEAS COMUNES:

  • CONCEPTO:

  • Los frutos que una cosa produce pasan a ser, en principio, del dueño de aquella. También en principio, si a una cosa más importante se le une o incorpora inseparablemente otra que lo sea menos, y pertenezca a otro dueño, el propietario de aquella adquiere esta.

    En ambos casos se dice que el dueño de la cosa madre o de la cosa más importante adquiere por accesión la propiedad de los frutos o de la cosa incorporada.

    La primera se denomina accesión por producción; la segunda accesión por incorporación.

    Ambas clases están recogidas en el artículo 353 del código civil según el cual, la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

  • FUNDAMENTO:

  • El fundamento de la accesión por producción se halla en que las utilidades que dé la cosa deben de ser para su dueño. El derecho de éste a disfrutarla es, sin duda, una de las razones básicas para admitir la propiedad.

    El fundamento de la accesión por incorporación, se halla en que, por razones de índole práctica, el legislador considera preferible, por un lado, no destruir las cosas para obtener su separación, y por otro, atribuir a una sola persona la propiedad del todo formado por las cosas unidas. Y, sin duda, que lo más indicado, es elegir, en principio, como propietario único al que lo fuese de la cosa más importante.

  • ACCESION POR INCORPORACION:

  • ACCESION POR INCORPORACION:

  • De la accesión por incorporación, paso a exponer los diferentes supuestos que la ley contempla, dividiendo la materia en: accesión de inmueble a inmueble, accesión de mueble a inmueble y accesión de mueble a mueble.

  • DE INMUEBLE A INMUEBLE:

    • CASOS: regula el código cuatro casos tradicionales, que son: aluvión, avulsión, mutación del cauce del río y formación de isla.

    • ALUVIÓN: Se llama aluvión al acrecentamiento que, por efecto de la corriente de las aguas, experimentan los predios ribereños de los ríos, al depositar paulatinamente aquella en el terreno el légano, arena, etcétera, por arrastre. Tal incremento pasa a pertenecer a los dueños de dichos predios (artículo 366 del código civil).

    • AVULSIÓN: Se llama avulsión a la aportación a los predios ribereños, de porciones de terreno ó de árboles arrancados procedentes de otros, no por efecto de la acción lenta y constante de la corriente, sino como consecuencia de la violencia de las aguas.

    La porción conocida de terreno que las aguas transportaron de una heredad a otra, siguen perteneciendo a su primitivo dueño (artículo 368 del código civil). No hay, pues, accesión.

    Ahora bien, si la porción de terreno segregada de una finca y transportada por la corriente a otra, ocupa parte de la superficie de ésta, no es pensable que aquel de quien sigue siendo aún aquella pueda, sin tope de tiempo, tener ocupada con su trozo de terreno la superficie de la finca de otro. En este caso, será aplicable por analogía lo que dice el artículo 369 para el caso de los árboles, de modo que habrá de reclamar el terreno dentro del término de un mes, y de llevárselo en el tiempo que se acuerde, y si no es el que fijen los tribunales.

    En cuanto a los árboles arrancados y transportados por las corrientes de las aguas, pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, sino lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

    • MUTACION DEL CAUCE: Los cauces públicos que quedan abandonados por variar naturalmente el cauce de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras (artículo 370 del código civil).

    Lo dicho es para los cauces de dominio público. Si lo que ocurre es que el cauce era de dominio privado, cuando las aguas de que se tratase se abran otro, el dominio del antiguo no cambia, pues sigue perteneciendo a quien fuese su dueño.

    En cuanto al nuevo cauce que una corriente de dominio público se abra, al cambiar naturalmente dirección, en terreno privado, pasa a ser de dominio público. Pero el dueño de la heredad lo recobrara siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto (artículo 372, segunda mitad).

    • FORMACIÓN DE ISLA: las islas o islotes que se forma en él los mares adyacentes a las costas de España o mar territorial, o en aguas interiores o en los ríos navegables y flotables, sigue diciendo el código civil, pero la Ley De Costas habla de " en los ríos hasta donde se hagan sentir las mareas" pertenecen a Estado (artículo 371 del código civil).

    Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores que van formando en los ríos no navegables ni flotables, hoy hasta donde se hagan sensibles las mareas, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente, por la mitad (artículo 373, primera mitad).

    Cuando se forman islas por dividirse en brazos la corriente de un río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno (artículo 374 del código civil).

  • ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE

    • TERMINOLOGIA: además de la accesión de mueble a inmueble, se suele denominar a la presente, accesión artificial o industrial en bienes inmuebles, porque así como la antes vista se produce por obra de la naturaleza, la que voy a estudiar procede de la mano del hombre.

    • CASOS: comprende tres casos, también tradicionalmente regulados por los derechos históricos, empezando por el romano: edificación, plantación o siembra hecha en predio ajeno al dueño de los materiales.

    La regla general es la de que, considerándose el suelo más importante por su calidad de estable y fijo, el derecho de propiedad sobre él se extiende a lo que se incorpora (artículo 358 del código civil).

    Ahora bien, el adquirente debe indemnizar al dueño de lo incorporado su valor, pues, si no, se enriquecería injustamente.

    • INCORPORACIÓN HECHA EN SUELO PROPIO CON MATERIALES AJENOS:

    • De buena fe: el propietario del suelo que de buena fe hiciere en él, por sí o por otro plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor (artículo 360 del código civil).

    • De mala fe: además de ese abono, si el propietario del suelo obró de mala fe, estará obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

    • INCORPORACIÓN HECHA EN SUELO AJENO CON ARTERIALES PROPIOS:

    • De buena fe: según el artículo 361, sí quien incorpora a suelo ajeno los materiales propios lo hizo de buena fe, el dueño del terreno puede optar: bien por hacer suyo lo incorporado, previa indemnización; bien por obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, o al que sembró a tomar éste en arrendamiento y pagarle la renta correspondiente.

    • De mala fe: según el código civil sí se edifica, planta o siembra en terreno ajeno de mala fe, el dueño de éste puede escoger entre hacer suyo lo incorporado, sin pagar indemnización, o exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró. Además el dueño del terreno tiene derecho a que se le indemnicen los daños perjuicios que padeció.

    • CONSTRUCCIONES EXTRALIMITADAS: en el número anterior he expuesto la regulación del caso de construcción en suelo ajeno con materiales propios. La que es aplicable, desde luego, si la construcción entera se realizó en terreno de otro. Pero ocurre que, a veces, por defectos de medición de solares vecinos, por error de planos de los mismos y por otras causas, la construcción, si bien se realiza básicamente en terreno propio, sin embargo, invade alguna parte del ajeno. De modo que resulta elevada en definitiva sobre terrenos de dos propiedades contiguas.

    La jurisprudencia ha resuelto el problema sobre la base de que la construcción que invade suelo ajeno, hecha de buena fe, debe ser mantenida en su integridad, y de que la propiedad del todo pasa a ser, por accesión, de un solo dueño, que será el de la cosa más importante, que normalmente lo es la compuesta por la edificación y el terreno propio, de modo que, también normalmente, el dueño de estos adquiere por accesión en la franja que ocupó del predio vecino.

    Como, a diferencia del caso en el que lo construido lo adquiere el dueño del terreno, en represente ocurre al revés, es decir, que el terreno ajeno es adquirido por el dueño de la construcción, la figura se denomina también por jurisprudencia y por la doctrina, accesión invertida o inversa.

    Por supuesto que, a tenor de dicha jurisprudencia, el accedente debe de indemnizar a la otra parte tanto el valor de la franja del terreno que adquiere, como cualquier otro daño que la accesión le produzca.

    Sí actuó de mala fe, el dueño de aquél puede optar entre que le sea pagado su valor o exigir la demolición de lo construido sobre él, en ambos casos con indemnización, además de los daños que hayan podido ocasionarse.

    • MALA FE DE AMBAS PARTES O DE LA PARTE PASIVA: el código dice:" Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse " (artículo 364 del código civil).

    • INCORPORACIÓN HECHA EN SUELO AJENO CON MATERIALES AJENOS: según dispone el artículo 365 del código civil, si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que lo empleó no tenga bienes con qué pagar, y él no haya hecho uso del derecho a exigir, la demolición de la obra o el arranque de la plantación o siembra.

  • ACCESION DE MUEBLE A MUEBLE

    • UNION: La hay cuando una cosa mueble se une a otra de distinto dueño formando con ella un todo prácticamente inseparable sin menoscabo de sus componentes.

    En tal caso la situación creada se rige, en primer término, por lo que los interesados tuviesen acordado (artículo 1255 del código civil). Esto vale también para los casos de mezcla y especificación. A falta de acuerdo, la regla es que si no intervino mala fe, el dueño de la más importante hace suya la otra, indemnizando a su propietario (artículo 375 del código civil).

    La regla expuesta de adquisición (por accesión) de la otra cosa por el dueño de la más importante, tiene límites y excepciones.

    En primer término, cuando la unión inseparable falte, no se da el supuesto de accesión, y cualquiera de los dueños puede exigir la separación (artículo 378,1º). Pero también cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otras, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquella puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.

    Si interviene mala fe de parte del dueño de la cosa menos importante, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal por los perjuicios que haya sufrido (artículo 379,1º).

    Si interviene mala fe de parte del dueño de la cosa más importante, el que lo sea de la otra tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

    Si la mala fe se produce por parte de ambos la situación se regula como si los dos hubiesen obrado de buena.

    • MEZCLA: si por voluntad de sus dueños o por la de uno solo, pero con buena fe, o por casualidad, se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, y no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendiendo al valor de las cosas mezcladas o confundidas (artículos 381 y 382,1º).

    Si la mezcla se realizó mediante mala fe de uno de los dueños, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a indemnización de los daños y perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla (artículo 382,2º).

    • ESPECIFICACIÓN: consiste la especificación en realizar una obra de nueva especie empleando materia ajena como si se hace vino de la uva de otro, o pan de su harina, o una mesa de su madera.

    Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe en por parte de uno, el otro tendrá derecho a quedarse con la obra sin pagar nada o exigir que le indemnicen el valor de la materia o del trabajo y los perjuicios sufridos.

    Sí hubo mala fe de ambos, se procederá como si los dos hubiesen sido de buena.

  • DERECHOS DE AMBAS PARTES HASTA EL ABONO DE LA INDEMNIZACIÓN AL DUEÑO DE LA COSA ACCEDIDA

    • LA JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA: se ha visto que en ciertos casos el dueño de la cosa más importante tiene opción a hacer suya la menos importante, pagando al de ésta la indemnización que corresponda.

    La jurisprudencia ha dicho con relación al artículo 361 que el dueño de la cosa más importante, del suelo, en el caso, no se convierte automáticamente, por el hecho de unirse a aquél lo incorporado, en dueño de esto, sino que su propiedad sólo la adquiere cuando pague la indemnización correspondiente.

    Mientras que la indemnización no se pague, habría que pensar, con la lógica de la jurisprudencia vista, que:1º La cosa más importante que, aparte de absorber a la otra, era del accedente, continua siendo totalmente de este. 2º La cosa accedida, puesto que el accedente aún no adquirió su propiedad, sigue siendo de su antiguo dueño. Y aceptar las consecuencias de ello derivadas. Pero la verdad es que la jurisprudencia no lo ha entendido así, con lo que la situación y los derechos coexistentes de ambos dueños no son completamente claros, y pueden plantearse serios problemas.

  • OCUPACION:

  • CONCEPTO:

  • Ocupación es la toma de posesión de una cosa mueble no poseída, sin dueño, con ánimo de hacerla nuestra.

  • REQUISITOS:

  • QUE EL OBJETO:

    • SEA APROPIABLE: Es decir, susceptible de propiedad privada (artículo 610).

    • CAREZCA DE DUEÑO: En cuya hipótesis la cosa se llama nullius (artículo 610). Que la cosa tenga o carezca de dueño no es una algo que se deduce siempre objetivamente de lo que la cosa sea y de las circunstancias en que esté ni que siempre pueda ser sabido. De cualquier modo, si la situación jurídica de la cosa no está clara, a la vista de la realidad práctica, no se puede negar que en unos casos es presumible que carezca de dueño, y en otros lo es que éste la perdió.

    • LAS COSAS PRESUMIBLEMENTE PERDIDAS DEBEN ENTREGARSE: a su anterior dueño o a la autoridad, de forma que no es lícito al que las encuentra conservarlas ni menos quedárselas para sí.

    • LAS COSAS PRESUMIBLEMENTE ABANDONADAS, ES LÍCITO QUEDÁRSELAS: El que las halle, y también lo es que decida hacerlas suyas. Y si carecen de dueño, las adquiere por ocupación. Pero no si lo tienen, en cuyo caso deviene poseedor sometido a la reivindicación del dueño.

  • QUE EL OCUPANTE TENGA APTITUD DE ENTENDER Y QUERER:

  • Porque con ella puede adquirir la posesión y le es, además, posible formar la voluntad de hacer suyo lo ocupado, y así adquirir, sin más, la propiedad de la cosa de que se trate.

  • QUE EL OCUPANTE EFECTIVAMENTE TOME POSESION:

  • De cualquier forma que la cosa haya entrado bajo su poder de hecho: como cayendo el pez en la red o el animal en la trampa.

  • OBJETO:

  • La ocupación, en los términos vistos, se aplica, según se ha dicho, a las cosas que no tiene dueño. En general así lo establece el Art. 610 C.c., sin distinguir la clase de cosas de las que se trate.

  • SUJETO:

  • En cuanto a la posibilidad de ocupar, la tiene en principio toda persona capaz de tomar posesión de una cosa.

  • PRODUCTOS DEL MAR O DE SUS RIBERAS:

  • Los productos de mar o de sus riberas carecen de dueño, y son, por tanto, ocupables: como las plantas, hierbas, conchas, etc. A cuya ocupación da derecho el uso público de aquellas. Art. 617 C.c.

  • OBJETOS QUE EL MAR ARROJA A SUS RIBERAS O QUE SE HALLAN EN ÉL:

  • En cuanto a los objetos (procedan o no de buques náufragos) que no siendo producto del mar y no teniendo dueño conocido se hallen en él o en sus orillas, donde hubieran sido arrojados por las olas, no son ocupables, sino que han de ponerse a disposición de la Autoridad de Marina, siendo devueltos a su propietario, si aparece, y si no, pasan a propiedad del hallador, si su valor no sube de 10.000 pesetas, y si sube más, se vende en subasta y queda para el hallador tal cantidad y un tercio del exceso; el resto corresponde al Estado.

  • INMUEBLES: DERECHO ACTUAL:

  • La Ley del Patrimonio del Estado y su Reglamento establecen, en sus respectivos artículos 21,1º y 51, 1º, el mismo texto, según el que: “Pertenecen al Estado como bienes patrimoniales los inmuebles que estuviesen vacantes y sin dueño conocido.”

    De modo que si, a falta de otro dueño, los inmuebles pasan a pertenecer al Estado, nunca carecen de propietario, así que nunca son ocupables.

  • ANIMALES OCUPABLES: GRUPOS DISTINGUIBLES:

  • En cuanto a la ocupación de animales, son susceptibles de ella los que carecen de dueño, pero a efectos de precisar en qué casos ocurre esto, deben distinguirse tres grupos: los mansos o domésticos, los amansados o domesticados, y los fieros o salvajes.

    La ocupación de animales puede realizarse simplemente como la de cualquier otra cosa, es decir, tomando posesión de ellos con ánimo de apropiárnoslos.

    Aquí importa solo la acción de cazar para “ apropiarse de ellos”, es decir, de ocuparlos mediante caza. Respecto a lo que dicen los artículos 22 de la nueva Ley y 24 de su Reglamento, que: cuando la acción de cazar se ajuste a sus prescripciones, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante ocupación.

  • ANIMALES MANSOS O DOMESTICOS:

  • Son los que nacen y se crían bajo el poder del hombre. Su propiedad se rige por las reglas de los bienes muebles y la propiedad se extingue cuando los animales son abandonados, siendo, entonces, ocupables por cualquier persona.

    Si se escapan o se pierden, la propiedad no cesa y por ello no podrán ser ocupados.

  • ANIMALES FIEROS O SALVAJES:

  • Son aquellos que no nacen o se crían bajo el poder del hombre. Carecen de dueño mientras se encuentren en libertad y por esta razón son susceptibles de ocupación. Cuando son capturados, pasan a la propiedad del ocupante, perdiendo, este, dicha propiedad si los animales escapasen.

  • ANIMALES AMANSADOS O DOMESTICADOS:

  • Son los animales salvajes que han sido reducidos y acostumbrados por el hombre, siendo caracterizados por la costumbre de volver a su lugar.

    Si son capturados cuando eran salvajes pasan a ser propiedad de su captor y una vez domesticados, aunque se escapen, el dueño no pierde la propiedad sobre ellos; solo la perderá cuando pierdan su condición de domesticados (por ejemplo si pierden la costumbre de volver a casa de su dueño).

    Dada la dificultad para saber si se perdió o no la condición de domesticado, el C.c. establece que el propietario de un animal domesticado que ha desaparecido o se ha escapado, habrá de reclamarlo en el plazo de 20 días a contar desde su ocupación por otra persona; transcurridos estos 20 días, si estos no han sido reclamados, pasarán a ser propiedad de la persona que los haya recogido y conservados. Por tanto la propiedad se pierde transcurridos estos 20 días.

  • DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS CASOS:

  • Rigen disposiciones especiales para las abejas, palomas, conejos y peces que se hallen en criaderos (Art. 612 y 613 C.c.)

  • PECES:

  • En relación con los peces se estable una distinción entre ellos.

    Son peces que son objeto de propiedad aquellos que están en poder del hombre.

    Son peces que carecen de dueño aquellos que habitan en libertad en aguas públicas o privadas y que pueden ser ocupados mediante la pesca.

  • REGULACIÓN DE LA CAZA Y LA PESCA, E IMPORTANCIA EN EL ASPECTO CIVIL:

  • El derecho de cazar y pescar tiene dos sentidos en la legislación especial. Por un lado, la posibilidad de ocupar mediante la caza o las pesca las piezas que la ley estable que se pueden cazar o pescar, cuándo pueden serlo por cualquier persona y, que se encuentren en terrenos o aguas públicas o privadas.

    Por otro lado, posibilidad o poder que se tiene de cazar o pescar en determinados terrenos o aguas, excluyendo al resto de personas.

    Según la legislación especial y acogiéndonos al primer sentido, tienen derecho a hacerlo toda persona mayor de 14 años que tenga la correspondiente licencia. Podrá cazar o pescar el que cumpla las prescripciones legales y que lo haga en terrenos de aprovechamiento común, y en el resto de terrenos en los que no exista un derecho exclusivo de caza y pesca de personas determinadas (los cotos).

    En el segundo sentido, el derecho a cazar corresponde sobre los terrenos que recoge la ley. En esos terrenos, el derecho de caza o pesca corresponderá solamente al propietario de los mismos o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven unidos el uso y disfrute de la caza o pesca.

    El derecho a pescar según la legislación especial corresponde al dueño, al que tenga el uso y disfrute, al arrendatario; cuando se trate de aguas de dominio privado, en este caso el dueño puede transferir este derecho a otras personas.

    En las aguas públicas el derecho a pescar lo tiene cualquier persona, exceptuando en los casos en los que haya una concesión para criadero de peces.

  • ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR CAZA O PESCA:

  • La adquisición de la propiedad de la pieza cazada o pescada tiene lugar por ocupación al cazarla o pescarla; no es necesaria la aprehensión material, ya que es suficiente que la pieza quede bajo nuestro poder, incluso, aunque sea en nuestra ausencia (por ejemplo, un pescado dentro de las redes.)

    La ocupación por caza o pesca se debe realizar siempre cumpliendo las disposiciones legales recogidas en la Ley de Caza y Pesca, las cuales, si son infringidas, conllevarán una sanción o impedirán que se adquiera la propiedad de la pieza.

    La ocupación es un modo originario de adquirir la propiedad, ya que no se basa en un derecho anterior de propiedad.

  • EL HALLAZGO:

  • El que halla una cosa mueble, presumiblemente perdida, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuese conocido debe entregarse a la autoridad.

    El Código Civil define al hallador como aquel que encuentra la cosa y la recoge, apoderándose de ella. Para que pueda adquirirse la propiedad sobre lo hallado, uno de los requisitos es que la cosa debe ser presumiblemente perdida.

  • DERECHOS Y DEBERES DEL HALLADOR:

  • DERECHOS:

    • Derecho de Recibir el Premio o Recompensa Ofrecidos por el Dueño de la Cosa al que la Encuentre:

    El hallador puede escoger entre recibir esa recompensa o recoger lo que establece la ley, que consiste en un premio que supone la 1/10 parte de lo que valga el objeto, siempre y cuando no supere las 2.000 pesetas y por el exceso recibirá la vigésima parte de su valor.

    • Derecho ha ser indemnizado por los daños y perjuicios que la cosa le causó hasta el momento de la entrega.

    • Derecho a adquirir lo hallado o a quedarse con el precio obtenido en subasta publica:

    Si transcurren 2 años desde la última publicación y no se ha presentado el dueño. Transcurrido este plazo (2 años), el hallador se convierte automáticamente en propietario de la cosa. Esta adquisición de la propiedad se produce de manera originaria.

    • Disposiciones especiales sobre objetos hallados en el mar.

  • DEBERES:

  • Por un lado, se encuentra la obligación de entregar la cosa inmediatamente a la persona a quien corresponda poseerla, y, si no se sabe, se entregará a la Autoridad competente (el C.c. dice al Alcalde del pueblo donde se ha hallado la cosa).

    Por otro lado, se habrá de conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia, hasta el momento en que se entregue. Cuando la cosa hallada se entregue a la Autoridad, esta debe publicar el hallazgo para que se conozca y el dueño pueda recuperarla.

    Si la cosa mueble no se puede conservar sin que se deteriore, o si para la conservación hay que realizar gastos que disminuyan su valor, entonces el objeto será vendido por la Autoridad en subasta pública. Dicha subasta se realizará 8 días después de la última publicación si no se ha presentado el dueño del objeto hallado.

  • EL TESORO:

  • El Tesoro según el C.c. es una cosa mueble valiosa y que se encuentra oculta e ignorada, cuya propiedad no puede averiguarse. Mientras que el tesoro esté oculto, este carece de dueño y cuando se encuentra y es ocupado, pasará a uno propiedad de forma pro indivisa a manos de las siguientes personas:

    • A la propiedad de la persona que por casualidad lo descubrió y ocupó.

    • También será propiedad del dueño de la finca donde se encontró. Si alguien descubre un tesoro en su terreno, le pertenece en su totalidad.

    Según el C.c. el descubridor es la persona que materialmente encuentra el tesoro, y no aquella a la que se haya encargado la búsqueda del tesoro o que haya ordenado dicha búsqueda.

    Si el tesoro no se descubre por casualidad, sino que se realiza ese descubrimiento a consecuencia de trabajos o búsqueda que haya encargado el dueño del terreno; entonces la propiedad del tesoro será según lo que hayan establecido las partes.

  • BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL:

  • En este caso la propiedad no le corresponde al hallador, ni al dueño del terreno; sino que la propiedad pasará a ser del Estado y el bien será de dominio público. En este caso le corresponderá al hallador y al dueño del terreno, por partes iguales, la mitad del valor tasado del objeto.

  • DIFERENCIAS ENTRE ESTAS FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:

  • OCUPACIÓN:

  • Son objetos de ocupación la cosas muebles que carecen de dueño, que no están ocultas y que no son valiosas.

  • HALLAZGO:

  • El objeto del hallazgo son las cosas muebles presumiblemente perdidas, sean valiosas o no, y de las cuales se puede averiguar a quién pertenecen.

  • TESORO:

  • El objeto de éste son las cosas valiosas ocultas de las cuales no se puede averiguar quién es su propietario.

    SECCION QUINTA

    PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD

  • PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD: ACCIONES QUE LA TUTELAN:

  • El derecho de propiedad se protege íntegramente. La protección se realiza mediante las acciones; existen diversos tipos según la clase de perturbación, la clase de protección buscada o lo que se tiende a proteger.

  • ACCION REIVINDICATORIA:

  • Artículo 348 C.c.. la finalidad de esta acción es que la cosa sea restituida a su propietario por quien la posee indebidamente. El ejerció de esta acción consiste en que el propietario no poseedor, le va a exigir la restitución al poseedor no propietario que le privó del objeto.

    Los fines que persigue esta acción, por tanto, son:

    • Que se declare el derecho de propiedad de quien interpuso la acción.

    • Que se restituya la cosa sobre la que recae el derecho de propiedad.

    “ACCION DECLARATIVA”: (diferencia con la acción reivindicatoria).

    La acción declarativa de dominio, es una acción cuyo único fin es que se declare que el demandante es el propietario de la cosa, frente a otra persona. Se caracteriza por no ser necesario que se sea poseedor de la cosa, mientras que en la acción reivindicativa se concede para recuperar la cosa reclamada frente a quien posee indebidamente.

  • REQUISITOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA:

  • QUE EL REIVINDICANTE PRUEBE QUE EFECTIVAMENTE ES EL DUEÑO DE LA COSA RECLAMADA:

  • La prueba de ser dueño corresponde al reivindicante, que es el que alega la propiedad. Reivindicante puede serlo cualquier dueño que carezca de posesión ; para reivindicar solo se excluye al propietario que también es poseedor inmediato y total de la cosa. La razón de esta exclusión es que a este propietario no le hace falta recuperar la cosa.

    El demandante debe demostrar que adquirió la propiedad de la cosa reclamada por cualquiera de los medios de adquisición que recoge el Código Civil.

    Al reivindicante no se le exige que pruebe que es dueño ahora, sino que pruebe que adquirió la propiedad de la cosa reclamada antes de ejercitar la acción reivindicatoria.

    La prueba de la propiedad es complicada, y por ello se facilita con las siguientes presunciones:

    • ARTICULO 448 DEL CODIGO CIVIL:el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.” Esta presunción permite el reivindicante, probando que posee como dueño de la cosa que reivindica, se presuma que es suya.

    • ARTICULO 38 LEY HIPOTECARIA: se refiere solo a bienes inmuebles. Se facilita la presunción a través de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Según esta, a todos los efectos se presume que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular, en la forma que el Registro establece. Esta presunción se caracteriza por ser iuris tamtum (admite prueba en contrario).

    • ARTICULO 464 CODIGO CIVIL: “la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale a justo título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.” Se refiere solo a bienes muebles. Es suficiente que el reivindicante pruebe que adquirió la posesión de buena fe para presumir que es titular del bien mueble, de igual manera, si prueba que la perdió ilegalmente o que fue privado de ella ilegalmente.

    • ARTICULO 449 CODIGO CIVIL: “la posesión de un bien raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben de ser excluidos.” Solo se refiere a los bienes muebles que se encuentran dentro de un inmueble.

    • DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA: Facilitan la prueba de la propiedad. Según ambas, no se exige de forma rigurosa que se acredite que se es dueño, sino que será suficiente demostrar que existe un grado aceptable de certeza de que se es propietario.

  • IDENTIDAD DE LA COSA:

  • La cosa reclamada deber ser la misma que aquella sobre la que recae el derecho de propiedad.

    El que ejerce la acción reivindicatoria debe probar que la cosa que reivindica y que ha demostrado que le pertenece, es la misma que la que posee el demandado. Se debe identificar la cosa reivindicada y se exige, además, que se trate de cosas concretas y determinadas.

  • ACREDITAR LA POSESION DE LA COSA POR EL DEMANDADO:

  • El artículo 348 C.c. dice: “la propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.”

    La acción se dirige contra el poseedor de la cosa, esto significa que está legitimado pasivamente el poseedor de la cosa siempre y cuando se den dos circunstancias:

    • QUE EL DEMANDADO SEA POSEEDOR ACTUAL: Esta circunstancia debe probarla el reivindicante o demandante. Poseedor actual es el que posee en el momento de producirse la acción reivindicatoria; puede suceder que este poseedor actúe de mala fe y al ver que se ejercita la acción contra él, le entregue la cosa a otra persona. En este caso, el reivindicante puede desistir de su acción contra él y dirigirse contra el tercero o, puede continuar contra la acción y, si esta prospera y se establece que el poseedor actuó de mala fe deberá indemnizar por los daños y perjuicios producidos; después el reivindicante puede dirigirse contra el tercero poseedor de la cosa reivindicada.

    • EL DEMANDADO PUEDE POSEER LA COSA INDEBIDAMENTE: Para detener la acción reivindicatoria, el demandado tiene que probar que tiene derecho a poseer. Por ejemplo, que posee a raíz de un contrato de arrendamiento.

  • EFECTOS Y DURACIÓN DE LA ACCION REIVINDICATORIA:

  • EFECTOS:

  • Si la acción prospera, se producen dos efectos principales:

    • Declaración de propiedad del reivindicante frente al demandado.

    • Restitución de la cosa al reivindicante con todos sus frutos y accesiones

    Puede obtenerse indemnización para satisfacer los daños y perjuicios producidos.

  • DURACIÓN:

  • El plazo de duración de esta acción es el plazo establecido para la prescripción extintiva de las acciones reales:

    • Bienes inmuebles: 30 años.

    • Bienes muebles : 6 años.

  • CASOS DE IRREIVINDICABILIDAD Y CASOS DE REIVINDICABILIDAD BAJO DETERMINADAS CONDICIONES:

  • Aunque el reivindicante pruebe que es dueño de la cosa y se den todos los requisitos, existen supuestos en los que, de forma excepcional, no se puede ejercitar esta acción por motivos de seguridad jurídica y la protección de terceros de buena fe.

    • ARTICULO 34 DE LA LEY HIPOTECARIA: se refiere a los bienes inmuebles. El tercero que adquiere de buena fe y a título oneroso un derecho inscrito en el Registro, será mantenido en su adquisición una vez haya inscrito su derecho, aunque después se anule o se resuelva el derecho del transmitente por razón de causas que no aparecen en el Registro.

    • ARTICULO 464 DEL CODIGO CIVIL: “la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale a título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble, o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.”

    • ARTICULO 464.2 Y 3 DEL CODIGO CIVIL: “si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública...” En este caso el propietario, para recuperar la cosa, debe rembolsar el precio pagado por ella.

    “...cosas empeñadas en Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno...” Para recuperarlas, el propietario debe reintegrar la cantidad junto con los intereses.

  • LA ACCION PUBLICIANA:

  • Se trata de una acción que protege a quien tenga mejor derecho a poseer frente a quien posee la cosa, sin entrar en la cuestión de a quién pertenece la cosa.

    Se permite recuperar la cosa del poseedor, por el que pruebe que tiene mejor derecho a poseer, aunque no sea el propietario del objeto. Sobre esta acción existen diversas teorías y discusiones doctrinales:

    • Diez-Picazo y Lacruz: Se entiende que esta acción es admisible en nuestro Derecho y que su función es proteger al que posee la cosa con mejor derecho.

    • Castan Tobeñas: Esta acción está dentro de la acción reivindicatoria.

    • Albaladejo: La acción publiciana es un medio de defensa de la posesión y como tal no está admitida por nuestro Derecho, ya que la protección de la posesión se realiza mediante los interdictos.

  • LA ACCION NEGATORIA:

  • Se denomina así porque el propietario niega el derecho que otro pretende tener sobre la cosa. Se puede definir como la acción real por la cual el propietario hace valer su derecho frente a quien perturba su propiedad, al ejercitar sobre la cosa un derecho real que no tiene o, extralimitándose en el derecho real que tiene.

    La finalidad de esta acción se concreta en dos puntos:

    • Declarar la inexistencia de ese derecho real sobre la cosa, es decir, declarar que la cosa no está sometida al derecho que otra persona ejerce sobre ella.

    • Que cese la perturbación o el ejercicio de ese derecho real inexistente.

  • REQUISITOS QUE HAN DE CONCURRIR PARA QUE PROSPERE LA ACCION NEGATORIA:

  • El demandante debe demostrar que es dueño de la cosa. La legitimación activa, por lo tanto, corresponde al propietario.

    El demandante debe probar la perturbación que el derecho real ha producido en su dominio y es necesario que esa perturbación se produzca como consecuencia del ejercicio de un derecho real.

  • EFECTOS DE LA ACCION NEGATORIA:

  • Si la acción negatoria prospera se producen los siguientes efectos: Por un lado, la cesación de la perturbación. Por otro lado, se podrá obtener una indemnización por los daños y perjuicios producidos.

  • PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION NEGATORIA:

  • La acción negatoria nace desde el momento en que se perturba al propietario mediante el ejercicio del derecho negado.

    Los plazos son los mismos que los de la prescripción extintiva:

    • Bienes inmuebles: 30 años.

    • Bienes muebles: 6 años.

  • ACCION DE CERRAMIENTO DE FINCAS:

  • El artículo 388 del Código Civil dice: “Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.”

    El Código solo se refiere a fincas rústicas, pero la doctrina piensa que se puede aplicar lo mismo a fincas urbanas.

    Cuando un propietario quiera cercar o cerrar una finca y otro se lo impida, podrá acudir a los Tribunales y ejercitar esta acción.

  • ACCIONES NO PRIVATIVAS DE LA PROPIEDAD:

  • Estas acciones sirven para proteger la propiedad, pero no solo corresponden al propietario. Entre ellas encontramos las siguientes:

    • ACCION AD EXHIBENDUM: Consiste en pedir la exhibición de una cosa mueble para comprobar que esa cosa es poseída por una persona determinada, y así poder dirigir contra ella una acción concreta.

    • ACCIONES PREPARATORIAS: Se encuentran recogidas en el artículo 497 de la L.E.c.; se trata de acciones encaminadas a preparar la presentación de otras.

  • ACCION DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO:

  • Deslindar consiste en fijar los limites materiales de una finca. Amojonar significa señalar o exteriorizar esos limites mediante señales (normalmente con piedras denominadas mojones).

    La delimitación de una finca se debe hacer de una forma perfecta(de acuerdo con el estado de las cosas en Derecho) y además de forma visible.

    La Ley concede a quien tiene un derecho real sobre una finca la facultad de obtener el deslinde y amojonamiento.

    En relación al deslinde se plantea la duda de cual es el recorrido de la línea divisoria entre dos heredades. El Tribunal Supremo señala que el deslinde es un derecho inherente a la propiedad y que se solicita cuando existe una confusión o imprecisión en las líneas divisorias entre fincas. Según esta jurisprudencia, el propietario pretende que se aclare el recorrido de la línea divisoria y, además, puede solicitar que se le restituya parte de la propiedad ocupada por el propietario colindante. Entonces se deberá ejercitar a parte una acción reivindicatoria.

    Las diferencias entre la acción de deslinde y la reivindicatoria se pueden resumir en lo siguiente:

    • Con la acción reivindicatoria se pide que se restituya la cosa que posee otro que carece de derecho.

    • Con la acción de deslinde, se solicita que se adjudique al que sea dueño una zona dudosa.

    En el caso de la acción de amojonamiento se entiende que existe una seguridad sobre el recorrido de la línea divisoria, pero no existen signos externos que lo hagan visible.

  • FORMAS DE REALIZAR EL DESLINDE Y EL AMOJONAMIENTO:

  • FORMA CONTRACTUAL:

  • Se pueden deslindar las fincas colindantes mediante acuerdo de los propietarios de las mismas.

  • ACTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:

  • Consiste en que se practique el deslinde ante el Juez que señalará cuales son los limites entre las fincas y que deberá contar con la voluntad unánime de todos los interesados.

  • JUICIO CONTENCIOSO:

  • Se plantea cuando existe una controversia y no hay acuerdo de los interesados, cualquiera de ellos puede interponer la acción de deslinde y amojonamiento.

    Este procedimiento ha de atenerse a lo recogido en los artículos 385 a 387 C.c., que señalan cual es el orden concreto para realizar el deslinde judicialmente:

    • Se tendrán en cuenta los documentos fehacientes.

    • A falta de títulos suficientes, el deslinde se resolverá por la posesión.

    • En defecto de los anteriores, se deberá acudir a otros medios de prueba.

    • Si no existen ni documentos, ni títulos...se distribuirá por igual el terreno.

  • LEGITIMACIÓN EN LA ACCION DE DESLINDE:

  • El Código Civil concede la legitimación activa al propietario de la finca y a los titulares de derechos reales sobre la misma.

    La legitimación pasiva corresponde a los dueños de las fincas colindantes.

  • CARACTERÍSTICAS DE LA ACCION DE DESLINDE:

  • La acción de deslinde es imprescriptible según el articulo 1965: “no prescribe entre los coherederos o propietarios de fincas colindantes la acción para solicitar la partición de la herencia o el deslinde de fincas contiguas.”

    SECCION SEXTA

    PLURALIDAD DE PROPIETARIOS

  • INTRODUCCIÓN:

  • Existen varios casos en los que se da la pluralidad de propietarios y existe una cotitularidad conjunta. El Derecho pertenecerá a varias personas conjuntamente y no solo a una.

  • DISTINCIÓN ENTRE COTITULARIDAD Y COMUNIDAD:

  • TEMA 20

    PROPIEDAD DE CASAS POR PISOS

    O

    PROPIEDAD HORIZONTAL

  • CONCEPTO:

  • La Propiedad Horizontal es un supuesto en el que existe una propiedad exclusiva sobre cada piso, la cual lleva inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes.

  • NATURALEZA:

  • Esa copropiedad sobre los elementos comunes tiene unas características especiales:

    • No se puede dividir ya que los elementos comunes son indivisibles.

    • Esa copropiedad no se puede separar de la propiedad de los pisos.

    • La propiedad exclusiva de los pisos tiene unos limites mayores ya que existen unas relaciones de vecindad más estrechas.

  • REGIMEN LEGAL:

  • Se establecen en la Ley de la Propiedad Horizontal, reformada por Ley de 23/2/98, la regulación aplicable se rige de la siguiente manera:

    • Por voluntad de los interesados: siempre que la ley lo permita, pudiendo establecerse unos estatutos.

    • Por las disposiciones especiales: que se recogen en la Ley de Propiedad Horizontal y en el art. 396 Cc.

    • Por las normas de la copropiedad.

    • Por las normas supletorias.

  • CONSTITUCIÓN:

  • MODOS DE CONSTITUCIÓN:

        • A través de un acto jurídico unilateral por el cual el propietario único del edificio lo divide en pisos y después los vende.

        • Por enajenación de los pisos o locales del edificio.

        • Por división de la cosa común, mediante la adjudicación de los pisos a los copropietarios.

  • TITULO CONSTITUTIVO:

  • La constitución de la propiedad horizontal se documenta en un titulo constitutivo que se normaliza habitualmente en escritura pública para poder ser inscrito en el Registro de la Propiedad.

    Debe contener los siguientes puntos:

    • Descripción del inmueble con sus características, servicios e instalaciones con los que cuenta.

    • Descripción de los pisos o locales en los que está dividido el edificio, expresando sus lindes, medidas, plantas y la descripción de los locales, garajes, etc.

    • Cuota de participación que corresponde a cada piso o local.

  • ESTATUTOS:

  • Al constituir la propiedad horizontal se pueden establecer unos estatutos en el título constitutivo.

    Consisten en una serie de disposiciones que regulan la vida de la comunidad.

    Estos estatutos privativos afectan a los propietarios de los pisos y a terceros, cuando hayan sido inscritos en el Registro de la Propiedad ( v. gr.: futuro comprados de uno de los pisos).

    Cualquier modificación en los estatutos requiere la unanimidad de los propietarios.

  • REGLAMENTOS DE REGULACIÓN INTERIOR U ORDENANZAS:

  • Consisten en una serie de normas que regulan los detalles de convivencia y la adecuada utilización de los pisos y elementos comunes dentro de los límites que establece la ley y los estatutos. No se inscriben en el Registro de la Propiedad. Para su modificación es suficiente la mayoría.

  • ELEMENTOS PRIVATIVOS Y ELEMENTOS COMUNES:

  • ELEMENTOS PRIVATIVOS:

  • Son los pisos y locales que componen el edificio. Entendemos por “PISO” el espacio susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común del edificio o a la vía pública, y que está suficientemente individualizado y limitado.

  • ELEMENTOS COMUNES:

  • Son los elementos del edificio que son necesarios para el adecuado uso y disfrute de los pisos y locales. El Código Civil hace una enumeración en el art. 396:

    - suelo

    - pasos

    - pozos

    - escaleras

    - vuelo

    - muros

    - patios

    - portería

    - cimentaciones

    - fosos

    - ascensores

    - cubiertas

    - canalizaciones

    - servidumbres...

    Se trata de una enumeración dispositiva no imperativa, las partes pueden añadir elementos comunes como por ejemplo: sala de juntas, cuarto de juegos... Además, los copropietarios pueden suprimir algún elemento común y convertirlo en privativo siempre que no se trate de un elemento imprescindible para el uso de los pisos y del edificio.

    Son objeto de copropiedad y serán copropietarios de los elementos comunes, los titulares de los pisos y locales.

    Esta copropiedad sobre los elementos comunes se caracteriza porque no es divisible y porque no se puede separar de la propiedad de los pisos. Los elementos comunes y la parte que corresponde a cada copropietario solo ser podrá vender juntamente con la parte de propiedad privativa que le corresponde del edificio y que es, la propiedad del piso.

    Los copropietarios podrán decidir por unanimidad que los elementos comunes se separen o se dividan, por ejemplo: deciden hacer elemento privativo el garaje y venderlo.

  • CUOTA DE PARTICIPACIÓN:

  • A cada piso o local le corresponde una parte del valor total del inmueble. Esa cuota sirve como módulo para determinar la participación en los gastos y beneficios de la comunidad.

    Para fijar esa cuota, se deben tener en cuenta:

    • La base será la superficie útil de cada piso o local, en relación con el total del edificio.

    • Su emplazamiento interior o exterior.

    • El uso que racionalmente se presume que se va a hacer de los elementos comunes.

    La fijación de las cuotas de participación se pueden realizar de las siguientes maneras:

    • Se puede fijar por el propietario único del edificio al comenzar la venta por pisos del mismo.

    • Por acuerdo de todos los copropietarios.

    • Por un laudo arbitral o por una resolución judicial.

    La modificación de esas cuotas solo podrá realizarse por unanimidad de los copropietarios o por un laudo arbitral o por una resolución judicial.

    Las mejoras o menoscabos de cada piso no alterará la cuota de participación a menos que así lo establezcan los copropietarios por acuerdo unánime (por ejemplo la construcción de una nueva planta.)

  • DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS:

  • EN RELACION A LOS PISOS:

  • Cada dueño tiene la propiedad exclusiva del piso que le pertenece, pero la Ley de Propiedad Horizontal establece unos limites más amplios que los límites normales de la propiedad:

    • No se puede separar la propiedad exclusiva del piso de la copropiedad sobre los elementos comunes.

    • El propietario de un piso o local no puede hacer modificaciones en el mismo que afecten al inmueble, ya que se requiere el consentimiento de todos los copropietarios.

    • El dueño de cada piso no puede realizar actividades no permitidas en los estatutos u ordenanzas que puedan dañar o perjudicar de alguna forma al inmueble (por ejemplo : actividades nocivas, peligrosas, insalubres, etc.)

    • Los propietarios deben mantener en buen estado de conservación su piso , y consentir en el mismo las reparaciones necesarias del inmueble en beneficio del interés general, y permitir la entrada en el piso para poder realizar las reparaciones que afecten al inmueble.

  • EN RELACION A LOS ELEMENTOS COMUNES:

  • Cada copropietario puede utilizar los elementos comunes, incluso totalmente, siempre y cuando lo haga de acuerdo con su destino, no perjudicando a los demás copropietarios, ni impidiéndoles el uso de los mismos.

    En cuanto a las obligaciones, estas serán las siguientes:

    • Deben respetar las instalaciones generales que están dentro de su piso o local (por ejemplo: tuberías).

    • Deben ser diligentes en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás copropietarios.

    • Deben responder de las infracciones que cometa la persona que ocupe el piso.

    • No pueden realizar alteraciones en el inmueble y si se advierte la necesidad de reparaciones urgentes, se deberá comunicar al administrador.

    • Ningún copropietario puede exigir nuevas instalaciones o mejoras que no sean necesarias para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble. El resto de copropietarios podrán acordar por unanimidad la realización de dichas mejoras y servicios.

    No se estudia la Accesión por producción.

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    DERECHO CIVIL III: Derecho de Bienes.-




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    Enviado por:Hugo Aguado
    Idioma: castellano
    País: España

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