Derecho


Derechos Humanos


DERECHOS HUMANOS

LA ÉTICA DE LA GLOBALIZACIÓN

1.- Con el término DERECHOS HUMANOS se alude a la existencia de determinados derechos del hombre concebidos como prerrogativas o posiciones de ventaja reconocidas a su titular en razón de la tutela de su existencia como sujeto moral. Se puede extender a los derechos humanos la concepción de los derechos que Dworkin sostiene en su teoría jurídica. Para este autor, los derechos son posiciones de los sujetos que funcionan como “comodines” (card trumps), y prevalecen frente a cualquier otra demanda jurídica, política o ética con la que puedan entrar en conflicto. Con el reconocimiento de los derechos del hombre, en el tránsito a la modernidad y a partir del movimiento emancipador del s. XVIII, se inaugura una PRÁCTICA SOCIAL nueva, justificada por la importancia de estos derechos para el desarrollo de la vida moral de los individuos. La génesis y evolución de esta práctica se puede describir y, por lo tanto, la vida de los derechos del hombre es un DATO DE HECHO que mantiene su independencia respecto de la variedad de justificaciones que ha ido recibiendo en su historia reciente.

Las etapas principales son: Carta Magna (1225); English Petition of Rights (1627); El Habeas Corpues Act (1679); La Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América (1776); La Constitución de los Estados Unidos (1787); The American Bill of Rights (1791); La Déclaration des droits de l'homme et du citoyen (1789). Después de la Primera Guerra Mundial, en 1919, y con la creación de organismos internacionales como la Sociedad de Naciones o la Organización Internacional de Trabajo, se da un nuevo avance hacia la universalidad de Declaraciones sobre Derechos Humanos. Pero no es hasta el final de la Segunda Guerra Mundial, en 1945, cuando se reconoce por vez primera la UNIVERSALIDAD de estos derechos, muy especialmente en el art. 55 de la Carta de la Organización de Naciones Unidas. Sin embargo, en ella no están formulados específicamente, para lo cual se creó la Comisión de Derechos Humanos que preparó un proyecto de Declaración que, después de tres años, y habiendo sido discutido en la Asamblea General, fue aprobado el 10 de diciembre de 1984 bajo el título de Declaración Universal de Derechos Humanos. La Declaración dio lugar a dos documentos que en 1966 se transformaron en pactos internacionales, uno para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y otro para los Derechos Civiles y Políticos. De estos instrumentos de vocación universal se derivan otros de alcance regional, limitados a un conjunto de países, como la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, reafirmada y actualizada en la reciente Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 28 de septiembre de 2000, y la Convención Americana de la Organización de Estados Americanos de 1969.

La naturaleza jurídica de estas declaraciones de derechos es controvertida en cuanto no incluyen técnicas de protección directa de los derechos que en ellas se declaran -con excepción de la Convención Europea de 1950 que, al erigir el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo constituye “la punta de lanza del relativamente reciente Derecho internacional de los derechos humanos”-, y consiguientemente, se consideran instrumentos promotores de los derechos del hombre más que estrictas normas jurídicas.

2.- La vigencia de los derechos del hombre es el signo irrefutable de una EXIGENCIA ÉTICA que se ha ido abriendo paso aprovechando las alternativas que ofrece la historia y la cultura. La lógica de los derechos del hombre no se identifica necesariamente con la de los vínculos intersubjetivos, pues no todos los sujetos son capaces de actuar según criterios tendencialmente imparciales (explotación del hombre por el hombre: esclavitud, discriminación, crimen organizado, redes terroristas, etc.), y los derechos se dirigen a la protección de los individuos con igual consideración y respeto. Por ello, la vigencia de los derechos del hombre es el lugar de referencia para inspeccionar las CONVICCIONES MORALES en una sociedad: su reconocimiento está en función del “valor” de las pretensiones de los sujetos manifestadas en el discurso público sobre la mejor manera de conformar el vínculo social.

Los derechos del hombre han sustituido al concepto básico y fundamental de NATURALEZA HUMANA, que estaba vigente con anterioridad al movimiento emancipador del s.XVIII, en la investigación sobre la conducta moral que ha de definir el espacio público y regir en la vida de las personas. Este concepto, surgido en una tradición depositaria de una gnoseología basada en la abstracción y la intencionalidad del conocimiento, era un “universal” que estaba por encima de la mutabilidad de las culturas particulares. Consiguientemente, la idea de naturaleza podía monopolizar el conocimiento ético genuino y, en base a ella, se habrían de establecer los criterios rectores de la existencia propiamente humana.

3.- La nueva práctica social que origina con los derechos del hombre, con todas las variaciones internas que ha experimentado, constituye un EVENTO NARRATIVO UNITARIO. Los derechos se insertan en una red de relaciones normativas en la que la evolución de un tipo particular de derechos está condicionada por los demás, y a su vez, los condiciona. Ello se debe a que los derechos del hombre protegen no sólo intereses de los sujetos, sino también su LIBERTAD, y por ello, cualquier derecho es una apertura a la totalidad de las exigencias de la vida moral de las personas. Esto exige que al determinar el contenido de cualquier derecho del hombre haya que conjugar la autonomía de la personas con su interdependencia, y por ello es una operación inserta en el razonamiento práctico global que va estructurando las exigencias morales y jurídicas en las que se fundamenta la integración social.

Por ello, cada derecho excede las específicas previsiones normativas contenidas en su formulación. El desarrollo de los derechos lleva a una expansión de sus horizontes normativos guiada por una coherencia interna y siguiendo una orientación propia, con independencia de la fundamentación que reciben sus diversas interpretaciones o de la voluntad de los firmantes de los documentos en los son reconocidos. Habermas se refiere al “curso orientado” que sigue la interpretación y aplicación de los derechos. Una vez que éstos son reconocidos o aceptados, no oscilan de situación en situación, ya que, si reivindico para mí, o para mi pueblo, mi clase social, mi raza, etc., un derecho humano, no te lo puedo negar a ti.

Así se aprecia en el sucesivo surgimiento de distintas GENERACIONES DE DERECHOS DEL HOMBRE. En su primera aparición en los textos legales, los derechos reconocen las libertades civiles y políticas frente a las intromisiones del poder, garantizando la libertad negativa o la no interferencia del Estado en la esfera privada de los individuos. Así pudieron denominarse cheap liberties, en cuanto no exigen la adopción de actividades positivas, con la consiguiente provisión de recursos, por parte del Estado y la Administración Pública. En cuanto la “igualdad formal” así establecida resultaba insuficiente para garantizar el desarrollo moral del individuo, la segunda generación de derechos se dirigió a reconocer una “igualdad material” involucrando al Estado en la satisfacción de las necesidades básicas de los sujetos. La salud, el alimento, la vivienda, la educación fueron ampliando el catálogo de derechos al ritmo de la evolución de los problemas sociales y las soluciones que se procuraban para atenderlos. Con ello se originó la categoría de los derechos sociales o derechos-prestación, que exigen una acción positiva por parte de los poderes públicos, con la consiguiente competencia para dictar normas discriminatorias para corregir las situaciones de desigualdad real entre los individuos. La denominada tercera generación de derechos surge por la necesidad de reconocer derechos de determinados grupos de personas (de los pacientes, del menor, de las mujeres, de los consumidores, etc.), ante la consideración de que ciertos derechos no pueden ejercerse con independencia de la pertenencia del individuo a una comunidad cuyos miembros comparten una misma situación vital. Con esta perspectiva, la subjetividad se concibe desde una “dimensión social” que excede la originaria interpretación individualista de los derechos del hombre. Con el surgimiento de estos derechos, la idea misma de autonomía individual se asocia al contexto social en el cual el individuo logra su identidad como miembro de una comunidad.

4.- La evolución de los derechos del hombre en función de un entendimiento progresivo de la libertad viene propiciada por el MODO TÍPICO EN QUE SE FORMULAN en los textos legales. Su distinción con la formulación jurídica de los demás derechos puede hacerse al hilo de la distinción entre principios y normas elaborada por Dworkin. Para este autor, una NORMA, como “un testamento no es válido si no va firmado por tres testigos”, plantea en su aplicación una disyuntiva de “todo o nada”, es decir, no es posible que un testamento firmado por dos testigos sea válido, con el consiguiente decaimiento de los derechos de los herederos. Sin embargo, la formulación de un PRINCIPIO, como “nadie puede sacar provecho de sus propios delitos” (o como el que se formula en el art. 15 de la Constitución: “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”), no incluye la manifestación de los “hechos o circunstancias” (el supuesto de hecho) que hacen necesaria su aplicación (las consecuencias jurídicas). En vez de plantear una disyuntiva en su aplicación, expone una razón a favor en las argumentaciones dirigidas a justificar el sentido de una decisión particular, sin predeterminarla de antemano. Siempre habrá otros principios que jueguen a favor de la argumentación contraria (p.ej., el principio “nulla pena sine lege”, que limita la pena a lo que el legislador haya estipulado, puede inclinar una decisión en sentido contrario al que se derivaría del principio “nadie puede sacar provecho de sus propios delitos” que antes se ha mencionado). Esta diferencia entre normas y principios adscribe a la formulación de estos últimos una dimensión de “peso” o “importancia relativa” de la que carece la formulación de normas y sustituye la posibilidad de una valoración exacta por una estimación que siempre es discutible.

Las normas no poseen esta dimensión. Son importantes desde un punto de vista FUNCIONAL: la regla del béisbol según la cual tres strikes determinan la situación de “fuera” es más importante que la que autoriza a los corredores a robar una base, porque la alteración de la primera afectaría al desarrollo del juego mucho más que la alteración de la segunda, pero no se puede afirmar que una es más importante que la otra como integrantes del sistema normativo en su conjunto. En caso de conflicto entre normas, la prevalencia de una de ellas frente a la otra se determina por criterios externos a los términos en los que estas se formulan (jerarquía normativa, especialidad, promulgación posterior, etc.). Los principios, sin embargo, cuando entran en colisión, prevalecen según su propia fuerza o el peso de cada uno en la solución de la controversia jurídica por la que entran en consideración, según la cual, la decisión a favor de uno o de otro es “justa” o “razonable”.

Los derechos del hombre, en cuanto están formulados en términos de principios, EXPRESAN LOS VALORES según los cuales ha de modularse la libertad, y éstos son los que han de prevalecer en la interpretación dirigida a determinar su contenido. Manejar la formulación legal de los principios como normas en el sentido antes indicado, con independencia de su conexión con valores materiales o formales (relativos a procedimientos), supondría no conceder más derechos que los derivados de los propios términos en los que formulan, sin dejar espacio para el reconocimiento ponderado en cada caso de la dinámica de la libertad en la configuración del vinculo social. La formulación del “derecho a la vida” del art. 15 de la Constitución, por ejemplo, implicaría la inconstitucionalidad de cualquier restricción de este derecho, con la imposibilidad consiguiente de dar entrada en su configuración a consideraciones en favor de la autonomía de las personas en debates como la eutanasia, el testamento vital, o las transfusiones de sangre a testigos de Jehová, por ejemplo.

5.- Se puede afirmar que la tradición de los derechos del hombre debe su progresiva consolidación a prácticas difundidas y persistentes, más que a sucesos puntuales y determinados, como son las declaraciones de derechos, que no cuentan con el respaldo de una ORGANIZACIÓN DE LA FUERZA capaz de hacerlos efectivos. Su autoridad es eminentemente “moral”, y por consiguiente, sólo capaz de imponerse en los Estados e instituciones que quieren aceptarlas, cambiando sus actitudes e introduciendo las garantías adecuadas en sus legislaciones. Cabe, por tanto, asignar FUNCIONES DISTINTAS a los derechos del hombre, los cuales, sólo desde un nivel más elevado de abstracción, se pueden reducir a un concepto unitario. Como señala Rubio Llorente, los Derechos Fundamentales “son, en primer término, un elemento decisivo para la legitimación del sistema político, lo que explica su presencia en la mayor parte de las Constituciones de nuestro tiempo, incluso en aquellas en las que, vaciadas de contenido eficaz, tales enunciados son simples hojas de parra que la propaganda utiliza para cubrir, hacia el exterior y hacia el interior, las vergüenzas reales. Aseguran en segundo término, como promesas ciertas de utopía, el dinamismo social en la búsqueda de una situación más perfecta, siempre inalcanzable, pero imprescindible como meta, en la que los hombres sean plenamente libres y rigurosamente iguales [...] Pero además de todo esto, los enunciados de Derechos Fundamentales son enunciados de normas jurídicas que imponen conductas determinadas y ofrecen, en caso de conflicto, la solución adecuada, es decir un “derecho de juristas”. A esta tercera acepción de los derechos del hombre me refiero a continuación.

“Ciertamente, las constituciones consagraban ya desde 1789 unos Derechos Fundamentales que, con esta u otra denominación (Derechos del Hombre, Garantías Constitucionales, etc.) aseguraban a los ciudadanos determinados ámbitos de libertad que el legislador debía proteger, tanto indirectamente, tomándolos en consideración al establecer las normas (civiles, penales, etc.) que regulan las relaciones de los individuos entre sí, como, sobre todo, directamente, ofreciéndoles medios eficaces para resistir (en último término accediendo al juez) todas las actuaciones de la Administración que no estuviesen autorizadas por la Ley. Existían los derechos y el legislador estaba obligado a respetarlos y protegerlos, pero su obligación era sólo una OBLIGACIÓN POLÍTICA. No existía instrumento jurídico alguno para exigirla, ni los derechos consagrados por la Constitución tenían otro contenido que aquel que el legislador efectivamente les atribuía, pues los derechos de los ciudadanos nacían sólo de la Ley”.

La finalidad del movimiento histórico denominado CONSTITUCIONALISMO fue asegurar la garantía de la libertad frente al poder público, pero el entendimiento generalizado de que la Ley es suficiente garantía del mantenimiento de los derechos se desvanece al término de la Primera Guerra Mundial y comienza una nueva práctica, que en Europa se generaliza a partir de 1945, con la introducción de sistemas de jurisdicción constitucional en los ordenamientos nacionales para garantizar la eficacia de los derechos. Con ello, los derechos del hombre comienzan su existencia como auténticos derechos subjetivos, pues su contenido y eficacia se entienden establecidos por la propia Constitución, que diseña su propio sistema de garantías jurídicas, y dejan de ser tan sólo un simple deber político manifestado por la organización del Estado y desde la confianza en su buen funcionamiento. Se produce así un cambio profundo en la evolución de los derechos del hombre al sustituir el imperio de la Ley por el imperio de la Constitución a la que, como norma suprema, ahora se someten tanto el poder legislativo como los demás poderes del Estado.

En nuestro ordenamiento, el control de constitucionalidad de los derechos y libertades frente a los poderes públicos, se establece en el art. 53.1 CE. Por otra parte, el respeto al “contenido esencial” de los derechos constitucionales, cuando el legislador está llamado a integrarlos formulando su perfil específico (derechos de “configuración legal”: tutela judicial, acceso a cargos y funciones públicas, propiedad), funciona asimismo como garantía específica de este tipo de derechos. Además se prevé una protección jurisdiccional específica y singularizada de los derechos fundamentales en el ordenamiento interno mediante un procedimiento preferente y sumario, aun no extendido a todos ellos, y mediante el recurso de amparo (art. 53.2 CE). En el ámbito del derecho internacional, en el que el concepto de derechos fundamentales se reconduce al de derechos del hombre, las garantías vienen establecidas en el Convenio de Roma, que es de aplicación directa en España, con la consiguiente sumisión a la jurisdicción del Tribunal de Estrasburgo. Además, con esta función garantizadora, hay que destacar, en palabras de Cruz Villalón “el procedimiento particularmente agravado de reforma de los derechos fundamentales comprendidos en la Sección Primera, versión nacional relativizada de las cláusulas de intangibilidad de otros ordenamientos, como expresión de su dimensión suprapositiva. La reserva de ley orgánica prevista para el desarrollo de los “derechos fundamentales y libertades públicas” ha pretendido dotar a la configuración legal de nuestros derechos de un grado superior de estabilidad y de consenso, a través, sin embargo, de un mecanismo predominantemente formal. Otras garantías normativas hacen referencia a la exclusión de la capacidad normativa excepcional del Gobierno (decretos legislativos y decretos-leyes). Finalmente, los derechos fundamentales quedan a salvo de la descentralización territorial del poder, configurando un status nacional uniforme (art. 149.1.1.ª CE)”.

6.- Como se señaló más arriba, El progresivo arraigo de la tradición de los derechos del hombre y sus avatares, generada con el tránsito a la Modernidad, ha venido a sustituir a la naturaleza humana como referente de una ética universal que trasciende el ethos particular de las distintas manifestaciones culturales. Como señala Ollero, “el proceso de positivización y garantía de los derechos humanos refleja con especial claridad la entraña de toda realidad jurídica [...]. Se trata de “explicitar una REALIDAD OBJETIVA” y de hacerla incidir en la conducta social”. Sin embargo, el origen propio de los derechos del hombre, en las coordenadas ideológicas y políticas propias del liberalismo burgués, hace temer que la “ciudadanía”, como pertenencia a la comunidad política, en relación con los “derechos del hombre y del ciudadano”, sea un modo de discriminación de los hombres entre sí. Los derechos humanos serían así derechos de los <franceses>, de los <americanos>, etc., y, por ello, derechos ligados a un determinado grupo sociopolítico y a una determinada cultura, lo que obviamente constituiría un problema para su “universalidad”. Las críticas no siguen una valoración unitaria: Burke los llamó despectivamente “derechos metafísicos” que escondían su realidad como derechos de un pueblo y de una cultura. Marx los calificó como el “derecho al egoísmo”, por ser reivindicados por la clase burguesa, ignorante de sus vínculos sociales y posesiva de sus bienes. Bentham veía detrás de ellos el espectro de una supuesta “naturaleza humana” inexistente, considerándolos absurdos desde la lógica y dañinos desde la moral.

Intentaré mostrar que la práctica social nueva, que se inicia en la Modernidad con la figura de los “derechos naturales”, y que evolucionará hasta la comprensión actual de los denominados “derechos del hombre”, es la última manifestación de una ética universal en la que se reflejan los valores no disponibles que hacen posible la comunicación y el diálogo en un régimen de pluralismo moral. Francesco D'Agostino afirma que “los derechos humanos aparecen hoy en día con gran evidencia como el único y verdadero “absoluto ético” de nuestro tiempo”. Y esto es así porque en la praxis de los derechos humanos se manifiestan unos presupuestos antropológicos que los convierte en un fenómeno normativo en el que se refleja la condición ética de la existencia humana, en cuanto busca una “verdad ético-jurídica” que rija en la vida social. Estos presupuestos implícitos en la praxis de los derechos se refieren a:

  • La determinación de la justicia, como forma de un bien social o valor colectivo, que rige y hace posible la cooperación en un contexto de pluralismo social y cultural.

  • La identidad del titular de los derechos humanos, como sujeto que participa -activa o pasivamente­- en la definición y vigencia de los mismos.

  • Al deber que, en términos de responsabilidad, exige establecer un orden de la vida humana, en un mundo del que la técnica ha eliminado la “necesidad” propia de un orden natural que en época anterior proporcionó el fundamento de la ética.

  • * * *

    DERECHOS HUMANOS Y VÍNCULO SOCIAL.

    Como se dijo al principio, el punto de encuentro las variaciones internas que ha experimentado la praxis de los derechos humanos, y la base de cualquier intento de dar una coherencia teórica a la explicación de los mismos, es su concepción como prerrogativas o posiciones de ventaja reconocidas al individuo en razón de la tutela de su existencia como sujeto moral. El lenguaje de los derechos se configura así sobre la base de una moral que pone en la conciencia privada su eje central, y se funda en una auto-comprensión del hombre como un ser que es capaz de proyectar su existencia, al que nos solemos referir como SUJETO AUTÓNOMO.

    Se afirmó también que la lógica de los derechos no se identifica necesariamente con la que es propia de los vínculos intersubjetivos, pues no todos los individuos son capaces de actuar según criterios tendencialmente imparciales, mientras que los derechos miran a la protección de la vida moral de los mismos con igual consideración y respeto. Consecuentemente, los derechos se reconocen en razón de la validez de las pretensiones de los sujetos, y por ello, el reconocimiento político de la autonomía individual, mediante la tutela de todo lo que contribuye a formar y expresar el juicio privado de conciencia, exige una ÉTICA DEL DISCURSO PÚBLICO. Esto hace que el problema del conflicto de derechos se convierta en un tema central del debate político, y exige que éste se desarrolle sobre la base de la razonabilidad práctica y no del principio de imperatividad del poder, aunque sea el poder democrático. De esta forma, el diálogo sobre los derechos humanos, en cuanto refleja una exigencia ética, es el lugar de referencia para inspeccionar las convicciones morales vigentes en una sociedad cada vez más globalizada. Laporta sostiene la conveniencia de ubicar a los derechos humanos en el ámbito de la ética, como derechos morales, ya que no es conceptualmente posible afirmar simultáneamente que los derechos humanos son universales y que son el producto del orden jurídico positivo.

    Consecuentemente, el lenguaje de los derechos se desenvuelve en un HORIZONTE COMÚN DE SIGNIFICADO dentro del cual las cosas adquieren valor para cada uno y es posible aducir “razones” que pueden ser comprendidas y aceptadas por los demás. Viola señala que la comunidad de valores previa a la positivización de los derechos humanos se experimenta ligada a la situación histórica vital. Por ello, su positivización no consiste en una construcción fundada en una teoría capaz de individualizar los derechos, sino que es más bien una reconstrucción ligada a la practicabilidad de los mismos. La praxis difundida de los derechos humanos supone que toda forma de vida asociada lleva consigo una idea general de cuál debe ser una vida digna de ser vivida que es constitutiva del vínculo social, y cada uno ha de estar en condiciones de medirse en total libertad con ella. Hay que concluir que la autonomía del sujeto moral, que está en la base del desarrollo de los derechos humanos, lejos de ser una prerrogativa que separa a las personas, es la condición para participar en una búsqueda común en la que el bien personal y colectivo están estrechamente vinculados. Esta práctica de los derechos se explica mejor desde esta perspectiva que desde el individualismo ético absoluto.

    EL TITULAR DE LOS DERECHOS HUMANOS.

    Existe el convencimiento generalizado de que la fundamentación filosófica de los derechos humanos exige un concepto de agente moral que prescinda de sus condiciones particulares de existencia, y que considere a la persona como un INDIVIDUO ABSTRACTO. La capacidad de elegir del sujeto así considerado constituye el fundamento del respeto que todo ser humano merece en cuanto tal. Se piensa que una teoría imparcial que pueda fundamentar los derechos del hombre tiene la necesidad de este modelo abstracto de sujeto, considerado como el presupuesto de un proceso racional que conduce a determinar los principios que han de regir la organización social. La persona como agente moral resulta así un referente vacío y neutral, y su conexión respecto a las condiciones existenciales de su vida meramente accidental, cualesquiera que éstas sean, pues no contribuyen de ninguna manera a conformar la abstracta identidad del sujeto así considerado.

    Esta estrategia, consistente en establecer primero los principios morales en que se basan los derechos, sobre la base de un self que se puede pensar sin ellos, y en un segundo momento definir la clase de individuos que poseen las cualidades necesarias para disfrutar de esos derechos -para alcanzar una vida independiente y autónoma-, establece una relación contingente entre la clase de las personas morales y la de los seres humanos. Según este planteamiento, el agente moral queda intacto en cuanto concepto normativo, mientras que la clase de seres que son titulares de derechos fundamentales es una cuestión de hecho.

    La pretensión de separar el sujeto moral de sus bienes es aceptable en la medida en que se quiere evitar que el respeto a las personas se funde en sus elecciones particulares más que en un principio normativo, pero de esta manera se construye un sujeto que los derechos no pueden tutelar. Según este esquema, podrían considerarse justas intervenciones genéticas para mejorar las oportunidades de los desfavorecidos por su dotación natural o el traspaso de órganos a los más desaventajados sin que ello supusiera tratar a la persona como un medio. Así, parece que cuanto más abstracto es el concepto normativo de persona, tanto más discriminatorio resulta para las personas reales. Esta cuestión NO ES MERAMENTE TEÓRICA O DEFINITORIA, pues la convicción común asocia al concepto de agente moral una especial dignidad y, en consecuencia, liga a él la correspondiente tutela ético-jurídica. Negar la equivalencia entre hombre y persona, por la posesión de ciertas cualidades o en función del acceso a distintos estadios de la vida (seres humanos incapaces de reflexión autoconsciente o de comunicarse con los otros, por ejemplo) supone introducir una “discriminación ontológica” en el interior de la especie humana misma mucho más grave que las del sexo, la raza, o la religión.

    Hay que constatar que no se puede determinar qué seres han de considerarse agentes morales, y por consiguiente dignos de protección, sin avanzar una valoración moral de ciertas características empíricas (por ejemplo, aquellos que son capaces de actuar con conciencia y libertad, o los que son capaces de sufrir, etc.), por lo que tampoco se justifica discriminar un concepto puramente normativo de sujeto moral, dentro de una categoría de seres más amplia identificada empíricamente por su dotación biológica, como sería la de hombre. Ello es así porque también la idea de hombre es inevitablemente un CONCEPTO VALORATIVO, ya que es inseparable de la comprensión que el hombre tiene de sí mismo. Si, sobre la base de los conocimientos científicos actuales, la vida moral es la praxis típica que identifica la especie humana, ha de ser sobre ella en toda su extensión sobre la que ha de recaer la tutela moral y jurídica, sin discriminar entre los fuertes y los débiles, los sanos y los enfermos, los más inteligentes y los menos capaces, ya que todos los seres humanos, desde el embrión hasta el enfermo terminal participan, en cuanto hombres, de esa forma de vida. El análisis cabal de la praxis de los de los derechos humanos conduce a considerar al hombre, sin otra especificación ulterior, y en cualquiera de sus manifestaciones vitales, como el sujeto titular de los mismos y, como tal, revestido de una dignidad especial.

    EL DEBER EN LA PRAXIS DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE.

    Como ya se ha dicho, la práctica de los derechos humanos nos muestra que la búsqueda del bien personal es una empresa estrechamente ligada a la conformación de un bien social, en un régimen de diálogo, en el que el valor de las propias elecciones y proyectos de vida no se respetan por ser “nuestras”, sino porque tienen valor en sí mismas, y son significativas incluso para quienes no las aprueban. En la conformación de este bien colectivo es donde aparece con fuerza la categoría moral del deber y la obligación, bajo la forma de responsabilidad, como se expone a continuación.

    La evolución de los derechos del hombre, con el enorme desarrollo de los derechos denominados de segunda y tercera generación, muestra que la libertad no puede pensarse sin referencia a los contextos comunitarios, ni a los vínculos naturales específicamente humanos. Si en su origen, los derechos humanos se vinculaban exclusivamente a la libertad de elección, tutelando lo que libremente hemos querido ser o hacer, más recientemente, se ha percibido que el individuo se expresa también a través de distintos estados y situaciones comunes que son independientes de su voluntad: no está en nuestro poder envejecer o no, sustraernos a la enfermedad, ser hombre o mujer, etc. Estos estados o situaciones agrupan a las personas y cada uno percibe que puede encontrarse en la situación de los otros. Consecuentemente, son estados de vida que pertenecen a la familia humana: sus valores, necesidades y demandas pueden llegar a ser comprendidas por quienes no se encuentran actualmente en ellas, y se puede hablar así de una COMUNICABILIDAD DE LAS SITUACIONES EXISTENCIALES DE VIDA. En el actual desarrollo de los derechos humanos, se pasa de la tutela de las diversas situaciones individuales de la vida a la protección orgánica de las formas y estados de vida, con el surgimiento de los derechos del menor, de la mujer, del anciano o del paciente, etc., que no valen para el hombre indiferenciado propio del individualismo radical. S. Cotta postula una génesis co-existencial del derecho, según la cual los derechos subjetivos derivan del intento y la capacidad de alcanzar una verdad común que constituya el fundamento de la obligatoriedad del derecho. Los derechos no se reconocen sobre la base de pretensiones incondicionadas de los individuos, sino que en ellos se señalan los límites ontológicos por los que se define, tanto la libertad, como el arbitrio del legislador. Consecuentemente, ello supone la transformación de las respectivas pretensiones de los sujetos en el intento de establecer la norma fundada sobre una verdad común.

    Junto a ello, Hans Jonas ha indicado las razones de la EMERGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD como categoría moral que da forma al deber en nuestro tiempo. Hoy nos encontramos con la responsabilidad de los individuos por participar en ACCIONES COOPERATIVAS, en las que un sin fin de decisiones singulares insignificantes pueden producir efectos devastadores en sistemas complejos de distinto tipo, entre los que con insistencia se menciona el sistema ecológico. Ante la enormidad de esta imputación, por una acción en la que se participa pero cuyos efectos no se pueden controlar, los individuos se sienten impotentes para responder de manera no meramente frugal, o se sustraen a ella y fingen que están exentos. Esta situación altera la idea tradicional de responsabilidad, que se vincula al resultado de una acción dominada en su cadena causal por el sujeto, para transformarse en una “corresponsabilidad” desprendida de la dimensión estrictamente individualista.

    La corresponsabilidad no puede entenderse como la mera suma de responsabilidades individuales, ya que al referirnos a las posibilidades y amenazas derivadas de la ciencia y la técnica, en relación con la crisis ecológica o la manipulación genética, o a las consecuencias de la concentración del poder económico y financiero en manos de unos pocos, por ejemplo, no podemos apartarnos de la idea de una acción colectiva de trascendencia global. La nueva percepción de la responsabilidad proviene de que los individuos sean considerados MIEBROS DE UNA COMUNIDAD DE LENGUAJE Y COOPERACIÓN GLOBAL por la que, consecuentemente, se ven envueltos un sistema igualmente global de responsabilidad. En este sentido, la corresponsabilidad traduce la porosidad del individuo al bien común de la humanidad y su apertura a la alteridad.

    A diferencia del modelo individualista de responsabilidad, sobre el que se configuran relaciones de tipo conflictivo, la nueva responsabilidad aúna, pues no se responde ante los otros por una acción exclusivamente propia, sino que somos responsables todos juntos y unos de otros. Paralelamente, la corresponsabilidad no se mide por la ley de la reciprocidad, pues no existe equivalencia entre el dar y el recibir en las obligaciones que ha de atender (con respecto a las generaciones futuras, p.ej.), ni obedece a la lógica contractualista, que se resuelve en la negociación estratégica de los intereses respectivos, ya que no es posible alcanzar un acuerdo sobre los límites y consecuencias de nuestras acciones sobre el Cosmos.

    Estas consideraciones revelan que LA CATEGORÍA DEL DEBER, ASOCIADA CON LA FINALIDAD en el desarrollo de los derechos del hombre, se ha alejado de su originaria matriz jurídica, basada en una norma general y abstracta y en el mecanismo de la sanción, y se ha de corresponder con la nueva dimensión de la responsabilidad, derivada de una acción colectiva globalizada. Esta acción común ha de atender a fines ya dados por la propia condición del hombre en los diferentes estadios de su vida y a intereses no estrictamente humanos, o de hombres que todavía no existen. Por ello, el lenguaje moral y político que fundamenta la praxis de los derechos humanos trasciende la dimensión individualista del pasado, y su sentido ético se corresponde, no menos con la idea de autonomía, que con la de SOLIDARIDAD Y LA DE COLABORACIÓN en la definición de un cauce para la libertad genuinamente humana. Godbout define la actitud que inspira la donación, como aquella que tiende a ofrecer bienes o servicios, sin garantía de restitución, con el fin de crear, alimentar o transformar el vínculo social entre las personas.

    CONCLUSIÓN

    El razonamiento práctico que orienta la evolución de los derechos del hombre lleva al conocimiento de valores intrínsecos que hay que respetar y a principios de justicia que no pueden ser objeto de contratación. Reconocerlos es el signo de pertenencia a la comunidad de personas y culturas corresponsables de organizar una convivencia digna del hombre. El deber, desde esta perspectiva, encuentra así una JUSTIFICACIÓN UNIVERSAL fundamentada en valores que no son funcionalizables, por su radicación en la naturaleza que se ha confiado al hombre para su custodia.

    Universidad de Castilla-La Mancha

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    “El cambio en la situación económica y social, con la aparición del sistema económico que desembocará en el Capitalismo, con el auge y el impulso de una clase social progresiva y en ascenso, la burguesía, el cambio en el poder político con la aparición del Estado, como poder racional, centralizador y burocrático, el cambio en la mentalidad impulsada por los humanistas y por la reforma, con el desarrollo del individualismo, del racionalismo y del proceso de secularización, el cambio de la ciencia, la idea de persona, de libertad, el contrato social y la nueva consideración del Derecho, serán elementos decisivos en la génesis de los Derechos Fundamentales”. PECES-BARBA, G.: “El fundamento de los Derechos Humanos”, conferencia inaugural del I Curso de Verano de la Universidad de Santander en la Villa de Laredo, Cantabria 1985, Cuaderno nº19, p.4.

    GARCÍA DE ENTERRÍA, LINDE, ORTEGA, SÁNCHEZ MORÓN: El sistema europeo de protección de los Derechos Humanos, Civitas, Madrid, 1979, p.54.

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    DWORKIN, R.: “¿Es el derecho un sistema de normas?”, en La filosofía del derecho, FCE, México 1980, pp. 85-97.

    RUBIO LLORENTE, F.: “Constitución y Derechos Fundamentales”, en Saber Leer, Fundación Juan March, Madrid, Junio-Julio 1988, nº16, p. 8.

    Ibíd. García de Enterría señala textualmente que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por el que se reconoce el imperio de la Ley en la determinación de los derechos, constituye un instrumento directamente lanzado contra el poder personal y arbitrario que caracterizó la estructura política del Estado absoluto. La generalidad de la Ley era la única forma de asegurar que la autoridad pública residiera en la comunidad entera y de legitimar el sometimiento del hombre al poder, supuesto su nacimiento libre. Rousseau postuló que obedeciendo a la voluntad general no hago más que obedecerme a mí mismo: “seguir mi propio sentir vertido a lo general, el único sentir que me hace verdaderamente libre” (Contrato social, libro I, cap. VI). Por ello, la nota de generalidad es predicable no sólo por razón de que tal voluntad actúe como órgano del conjunto, sino también, y específicamente por el carácter general de sus determinaciones. El libre desenvolvimiento del individuo en el grupo social está en la base de una nueva concepción del Estado, que alcanza en Kant su formulación más profunda. Para este autor los principios de Derecho que determinan la perfección de un orden colectivo de convivencia son reductibles al postulado según el cual “una acción es conforme a derecho cuando, según ella o según su máxima, la libertad de arbitrio de cada uno puede conciliarse con la libertad de todos según una ley general” (Metaphysische Anfangsgründe der Rechtslehre, $ 49). Todo el fin del Estado se concreta en el Derecho, cuyo objeto se reduce a asegurar la coexistencia de las libertades de los súbditos mediante su función de dictar leyes generales como garantía y límite externo de la libertad. El Estado ofrece un marco puramente formal dentro del cual la sociedad vive su propio dinamismo espontáneo, por la propia concurrencia indefinida de las libertades de sus miembros. Según este esquema, el ideal de la libertad no es sólo el constitutivo primario del hombre y de la mujer, traducido a sus derechos, sino también el estatuto supremo de la comunidad política del que depende la ESTRUCTURA Y EL CONTENIDO DEL ESTADO; y el principio de legalidad el modo de llevarlo a cabo como reflejo del art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, según el cual, “toda sociedad en la que no está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes no tiene Constitución”. GARCÍA DE ENTERRÍA, E.: Revolución francesa y administración contemporánea, Taurus, Madrid 1981, pp. 15-21.

    CRUZ VILLALÓN, P.: “Derechos fundamentales”, en Temas básicos de Derecho Constitucional T.III, Civitas, Madrid 2001, pp. 109-110. En el CONSTITUCIONALISMO AMERICANO, donde faltan los factores condicionantes que se dan en Europa, las normas contenidas en la Constitución escrita son, desde 1787, el derecho supremo del país, al que se sujetan los órganos del Estado en el ejercicio de sus poderes con la posibilidad de controlar su constitucionalidad. En palabras del Juez Marshall, “los poderes del legislativo son definidos y limitados y para que tales límites no se confundan u olviden se ha escrito la Constitución”. Con ello la palabra Constitución ya no designa un régimen, sino una norma de derecho positivo a la que han de sujetarse todos los poderes del Estado.

    OLLERO, A.: ¿Tiene razón el Derecho?. Entre el método científico y la voluntad política. Congreso de los Diputados, Madrid 1996, p. 397.

    Los textos pueden encontrarse en WALDRON, J. (ed.): Nonsense upon Stilts. Bentham, Burke and Marx on the Rights of Man, Methuen, Londres 1987.

    D'AGOSTINO, F.: “La giustizia tra moderno e postmoderno”, en Studi in onore de Vittorio Ottaviano, Giuffrè, Milano 1993, p. 1301.

    LAPORTA, F.: “Sobre el concepto de derechos humanos”, en DOXA 4, 1987, p. 40.

    VIOLA, F.: “Il diritto umani alla prova del diritto naturale”, en Persona y Derecho 23, 1990, pp. 117-118.

    Rawls propone que dichos principios son el resultado de un “acuerdo original” en el que “free and rational persons concerned to further their own interests would accept in an initial position of equality as defining the fundamental terms of their association (...) In order to do this we are not to think of the original contract as one to enter a particular society or to set up a particular form o government (…) The choice which rational men would make in this hypothetical situation of equal liberty, assuming for the present that this choice problem has a solution, determines the principles of justice”. RAWLS, J.: A Theory of Justice, The Belknap Press of Harvard Universtiy Press, Cambridge 1971, pp. 11-12.

    Sigue esta estrategia Carlos Santiago Nino: Etica y derechos humanos, Paidos, Barcelona. Primera edición de 1984, pp. 41-48.

    H.L.A. Hart se refiere al hombre como “propietario de sí mismo”. Desde esta perspectiva individualista se revela una asimetría entre derechos y deberes en la que esta última categoría resulta relegada. HART, H.L.A.: “¿Existen derechos naturales?”, en Filosofía política, A. Quinton (ed.), Fondo de Cultura Económica, México. 1974, pp. 94 y 101.

    COTTA, S.: El derecho en la existencia humana, Eunsa, Pamplona 1987, pp. 45-50.

    JONAS, H.: Técnica, Medicina y Etica. La práctica del principio de responsabilidad , Paidos, Barcelona 1995.

    GODBOUT.: The World of the Gift, McGill-Queen's University Press, Montreal 1998.

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