Derecho
Derechos de los presidiarios en Panamá
Derechos de los Privados de Libertad en Panamá
Normas que protegen los derechos de los privados de libertad en el territorio nacional
En el presente trabajo se ha pretendido recopilar la documentación que a Nivel Nacional se han emitido por las Autoridades de la República para preservar los derechos que se deben a los privados de su libertad corporal por la comisión de alguna falta o delitos así como lo dictaminado para preservar el orden dentro de los precintos carcelarios.
De esta manera podemos destacar que como Normas organizadoras y reguladoras de los precintos carcelarios tenemos:
La LEY Nº 8 DEL 1 DE JUNIO DE 1941; Sobre establecimientos penales y correccionales; Dictada por LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMÁ la que decreta: disposiciones generales como :
Artículo 1: Los establecimientos penales tienen por objeto la reclusión de los condenados a sufrir penas privativas de la libertad, teniendo en cuenta que las cárceles son lugares de seguridad expiación, no de castigo cruel; por lo tanto, queda prohibida toda severidad que no sea necesaria para custodia y enmienda de los presos.
Articulo 3º: Habrá en la República de Panamá todos los establecimientos penales y correccionales necesarios, creados por la Ley o por el Poder Ejecutivo, mediante facultad expresa que se le concede al efecto.
Artículo 4º: Por ahora existirán los siguientes:
Colonia Penal de Coiba para los varones mayores de dieciocho años de edad, que deban sufrir pena de prisión por mas de tres años..........
Cárceles provinciales en cada una de las cabeceras de las Provincias en que se divide el territorio de la República, en las cuales se cumplirán las penas de prisión menores de tres años, y de arresto por más de treinta días;
Cárceles distritoriales, en las que se cumplirán penas de arresto por menos de treinta días;
Reformatorio de Mujeres en la cual se cumplirán las penas privativas de la Libertad. Las mujeres mayores de dieciocho años cualquiera que sea el termino de la pena impuesta;
Reformatorio de menores en el cual cumplirán las penas que deban sufrir los menores de dieciocho años, cualquiera que sea su término.
Artículo 5º: La suprema vigilancia y reglamentación interna de los establecimientos penales... se compondrá por los siguientes funcionarios: El Procurador General de la Nación, quien lo presidirá; el Presidente del Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el Jefe de la Cátedra de Derecho Penal en la Universidad Nacional, y el Inspector General de establecimientos Penales y correccionales.
Parágrafo. El Poder Ejecutivo podrá crear cuando las necesidades lo requieran un Consejo Técnico de Establecimientos Penales y correccionales compuesto por lo menos de un penalista. Un sociólogo, un médico psiquiatra y un Especialista en identificación para que organice y oriente la clasificación de los penados y correccionados.
Artículo 8º: Los reclusos, presos arrestados, confinados correccionados que trabajen en obras publicas o en los talleres e industrias, que se establezcan en los establecimientos penales y correccionales, devengaran el salario mínimo que fije el Poder Ejecutivo en el Decreto Reglamentario....... con sujeción a las siguientes condiciones:
De ese salario le corresponderá a la Nación el noventa por ciento como retribución por los servicios de alojamiento, alimentación curación y los demás a que tienen Derecho los penados;
El diez por ciento Restante se depositará en la Caja de Seguro Social a nombre del penado, o correccionado, para que le sea entregado al cumplir su condena le sirva de base para dedicarse al arte u oficio que le permita ganar honradamente lo necesario para su subsistencia y la de su familia, si la tuviere.
Artículo 40º: La Vigilancia y custodia de los encarcelados estarán a cargo de los oficiales y agentes de la Policía Nacional que determine el Ejecutivo, y estas bajo el Comandante Primer Jefe de la Policía Nacional, de acuerdo con las indicaciones que formule el Director.
Parágrafo. En lo que se refiere al régimen interno del establecimiento, los oficiales y agentes de la Policía obedecerán las ordenes e instrucciones del Director de la Cárcel Provincial de Panamá.
Es así que en el CAPITULO Nº III; CÁRCEL PROVINCIAL DE PANAMÁ expresa que:
Artículo 36º: La Cárcel Provincial de Panamá se dividirá en tantas secciones como sea necesaria para alojar con la debida separación a los que ingresen a ella a sufrir penas privativas de la libertad de los que ingresen como detenidos preventivamente.
Artículo 64º: Esta Ley regirá desde su promulgación, y deroga el Capítulo 30, Título 4º, Libro 3º del Código Administrativo, y las leyes 44 de 1919, 4 de 1921, 44 de 1925 y 52 de 1930.
Dada en Panamá a los veintisiete días del mes de junio del año de mil novecientos cuarenta y uno. Teniendo como Presidente, de la Asamblea de diputados a J. CLEMENT y como Secretario GUSTAVO VILLALAZ y siendo. El Presidente dela República ARNULFO ARIAS. Podemos observar que esta Ley de 1941 esta derogando otras leyes anteriores que datan de 1919.
De esta manera tenemos que en el año de 1942 fue emitido un decreto con el cual se establecían grupos especiales para que se encargaran de la vigilancia de las cárceles. Es así que El Ministro de Gobierno y Justicia RICARDO ADOLFO DE LA GUARDIA.Establece un Grupo Especial según el
DECRETO NÚMERO 548 (DE 30 DE SEP. DE 1942).
El cual establece que El Presidente de la República en uso de sus facultades legales, considera:
“Que la Ley de 25 de junio de 1941 autoriza la creación de una unidad especial en el Cuerpo de Policía Nacional, denominada “Sección de Cárceles”, que prestara sus servicios de vigilancia en las cárceles de la República.”
“Que el encarcelamiento no persigue únicamente el aislamiento del delincuente sino también la observación de estudio y de los factores endógenos y exógenos que han hecho de él un infractor de la Ley, y la aplicación de un tratamiento que tienda a lograr su rehabilitación a efecto de que llegue a ser ciudadanos útil y respetuoso de la norma legales.
De esta manera no es hasta 1990 cuando después de la invasión a nuestro territorio y producto del caos que se vivió en esos momentos se dictan los siguientes resueltos y decretos:”
RESUELTO Nº 126 Panamá, 15 de mayo de 1990 EL MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTICIA en uso de sus facultades legales, CONSIDERA:
Que en varios Centros Penitenciarios del país se han evadido un número plural de delincuentes, hecho que pone en peligro la seguridad de los asociados.
Que debido a estos hechos, se hace necesario adoptar medidas de seguridad y regular las visitas a los Centros Penitenciarios de todo el país, por lo que, RESUELVE:
PRIMERO: Limitar el acceso a los visitantes de los Centros Penitenciarios del país, a las áreas establecidas para tal propósito.
SEGUNDO: Los visitantes de los internos serán revisados respetuosamente por los custodios designados para este propósito por los Directores de los Centros Penitenciarios respectivos.
TERCERTO: Los abogados podrán visitar diariamente a sus clientes recluidos cuando lo estimen conveniente, dentro del horario designado para ellos en cada Centro Penitenciario.
Los abogados no podrán hacerse acompañar por más de una persona, quien deberá ser miembro del personal que trabaje con el abogado o perito acreditado ante el Ministerio Público o el Juzgado respectivo.
El Director del Centro Penitenciario fiscalizara la aplicación correcta de esta norma.
La entrevista de los abogados con sus clientes no podrá exceder de 30 (treinta) minutos.
CUARTO: La visita familiar de los internos se regulara según las disposiciones técnicas, de seguridad, y de funcionamiento de cada establecimiento penitenciario.
El horario para visitas se desarrollara de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. Cada visita no podrá exceder de 30 (treinta) minutos.
QUINTO: Se impedirá el paso a personas que porten: zapatos de plataforma, joyas, prendas de vestir con forro, sombreros, gorras, paraguas, cosméticos y llaves de cualquier especie. La Dirección del centro Penal deberá tener un área para depositar dichos objetos.
En el RESUELTO 264 de 09 de septiembre de 1992 emitido por el Ministro de Gobierno y Justicia se establece lo siguiente tres capítulos principales en los cuales se establecen Derechos, Obligaciones y Control en los Centros penitenciarios.: vmc
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA POBLACIÓN PENITENCIARIA
CAPITULO I “SECCIÓN DE DERECHOS”
CAPITULO II “SECCIÓN DE OBLIGACIONES”
CAPITULO III “GENERALIDADES Y CONTROL PENITENCIARIO”
En el RESUELTO 370 5 de noviembre de 1993.del Ministerio de Gobierno y Justicia establece programas para la organización de asistencia educativa, laboral, atención profesional, disciplina, seguridad y otras; que les corresponde y tiene derecho la población penal;
.............” se hace necesario reglamentar las actividades de los Centro Penitenciarios respecto a los derechos y obligaciones de los internos, para organizar debidamente los programas de asistencia educativa, laboral, atención profesional, disciplina, seguridad y otras; que les corresponde y tiene derecho la población penal;
Que se hace necesario reglamentar las actividades del programa de Capacitación y Financiamiento a Reclusos que se desarrolla producto del convenio existente entre el Ministerio de Comercio e Industrias y el Gobierno y Justicia.”
En el año de 1996 siendo Ministerio de Gobierno y Justicia RAÚL MONTENEGRO DIVIAZO origina el DECRETO EJECUTIVO Nº 212 (de 13 de septiembre de 1996) se llama nuevamente a la conformación del Consejo Técnico y la Junta Técnica; nos dice:.
“.....Que por mandato del artículo 28 de la Constitución Nacional, y el artículo 47 del Código Penal, se establece la capacitación de los detenidos de manera que puedan reintegrarse útilmente a la sociedad. En consecuencia, se requiere elaborar y reglamentar una serie de programas y actividades de carácter educativo, laborales, profesionales, disciplinarios y de seguridad para los detenidos y sancionados, al igual que establecer y regular el funcionamiento del Consejo Técnico y de la Junta Técnica de establecimientos penitenciarios del país, con la finalidad de alcanzar los propósitos del estado en esta materia.
Esta nueva Ley en su CAPITULO PRIMERO establece lo referente al CONSEJO TÉCNICO
ARTICULO 1º. Crease el Consejo Técnico de establecimientos penitenciarios, el cual dependerá administrativamente de la dirección Nacional de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia.
CAPITULO SEGUNDO DE LAS JUNTAS TÉCNICAS
ARTICULO 4º. En todo establecimiento penitenciario funcionara un organismo que se denominara la Junta Técnica y que estará integrada por: El Director del establecimiento penitenciario o el funcionario que éste designe, un abogado, un psicólogo y un trabajador social.
CAPITULO TERCERO DE LOS PERMISOS DE SALIDA
ARTICULO 8º. El propósito del programa de salida es propiciar la readaptación social y la reinserción gradual del sancionado a la comunidad, como sujeto productivo.
ARTICULO 9º. El programa de servicio de salida se ejecutara en los centros penitenciarios que a juicio del Ministerio de Gobierno y Justicia reúnan las condiciones adecuadas para su aplicación, lo cual será decidido mediante Resolución Ministerial.
ARTICULO 10º. El programa de permisos de salida comprende:
Permiso de salida laboral: Consiste en salida del sancionado a su puesto de trabajo, sin custodio, dentro de la jornada, horario y condiciones establecidos en el permiso respectivo.
Permiso de salida de estudio: Consiste en salidas, sin custodio, con el propósito de iniciar o continuar estudios formales en el centro educativo autorizado, dentro de las jornadas, horarios y condiciones establecidos en el permiso respectivo.
Permiso de salida especiales: Consiste en salida del sancionado, con la vigilancia de custodia o sin ella, para obtener situaciones especiales, tales como eventos familiares relevantes, recibir asistencia medica especializada, entrevista medicas, laborales o de estudio o por cualquier otro motivo de fuerza mayor, dentro de las jornadas, horarios y condiciones establecidos en el permiso respectivo.
La concesión de este permiso esta sujeto a la jornada, horario y condiciones fijadas en la resolución que concede el permiso.
ARTICULO 11º. Para ser beneficiado con el programa de permiso de salida, el sancionado debe solicitarlo mediante memorial en papel simple dirigido al Director Nacional de Corrección, el cual puede ser presentado ante esta Dirección, o directamente ante el Director del establecimiento penal donde se encuentre recluido.
ARTICULO 12º. El peticionario deberá reunir los siguientes requisitos:
Ser delincuente primario, sin otra causa pendiente que conlleve detención preventiva ordenada por autoridad competente.
Mostrar buena conducta, no registrar intento o evasión alguna.
Haber cumplido por lo menos una tercera parte de la pena privativa de libertad.
Contar con evaluación positiva al efecto por parte de la Junta Técnica.
Estar clasificando en nivel de mínima seguridad.
Ser nacional o extranjero no deportable.
Si se tratare de un permiso de salida laboral o de estudio, deberá acompañarse documento autentico de oferta laboral o prueba de admisión del Director del plantel educativo con especificación del curso que tomará. En ambos casos deberá constar que se conoce la condición jurídica del aspirante.
El peticionario no debe estar condenado por homicidio cometido por medio de ejecuciones atroces o fútiles, delitos de violación carnal cuando la víctima sea menor de edad, o por dirigir o formar parte de una organización dedicada a traficar con drogas o personas.
ARTICULO 13º. Corresponderá a la dirección Nacional de Corrección el otorgamiento de los permisos de salidas de que trata este Decreto, previa evaluación favorable al efecto de la Junta Técnica. Esta decisión admitirá recurso de reconsideración.
ARTICULO 14º. El programa de permisos de salidas esta sujeto a las siguientes reglas:
Los permisos de salida laborales y de estudio de lunes a sábados. No deberá salirse del centro penitenciario antes de las 05:00 a.m. Quienes hagan uso del permiso de salida laboral deberán retornar a más tardar a la 7:00 p.m., y que aquellos que hagan uso, del permiso de salidas de estudio deberán retornar antes de las 9:00 p.m.
Los permisos especiales se otorgan para la fecha específica y en horarios precisos de acuerdo con la situación que los motiva.
Los gastos inherentes a los permisos de salidas serán sufragados en su totalidad con recursos del propio interno.
Los permisos de salidas estarán sujetos a supervisión para determinar tanto el cumplimiento cabal de las condiciones en que se otorgaron, como el logro de los propósitos de readaptación y reinserción para los que fueron concedidos.
El beneficiario de un permiso de salida deberá demostrar en su desempeño laboral o educativo un rendimiento satisfactorio, lo mismo que una conducta ejemplar en todo momento.
Al beneficiario de un permiso de salida le esta prohibido abandonar el establecimiento laboral, educativo o familiar.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas al sancionado, por el otorgamiento del permiso de salida dará lugar a la suspensión o modificación del mismo, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento, a juicio de la Dirección Nacional de Corrección.
CAPITULO CUARTO DISPOSICIONES ESPECIALES
Existen un ACUERDO DEL MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA, ÓRGANO JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO POR EL CUAL SE CREA LA COMISIÓN DE
COORDINACIÓN DE LA ACTIVIDAD PENITENCIARIA El Ministerio de Gobierno y Justicia y El Ministerio Público CONSIDERANDO
“Que el 25 de noviembre de 1996 el Gobierno de la República de Panamá suscribió con el Gobierno Español, a través del Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo, del proyecto de “Asistencia al Sistema Ejecución de Penas y Rehabilitación del Recluso”.
“Que el Comité Consultivo y de Coordinación Interinstitucional, organismo de ejecución del proyecto, en reunión ordinaria celebrada el 7 de enero de 1997, considero necesaria la creación de una Comisión para el cumplimiento de este objetivo,”
ACUERDAN
Primero: Crear la “Comisión de Coordinación de la Actividad Penitenciaria”.
Segundo: “La Comisión de Coordinación de la Actividad Penitenciaria “ tendrá como objetivo principal contribuir al fortalecimiento del proceso, realizando un esfuerzo conjunto del seguimiento de la situación procesal de los detenidos preventivamente, como de los que se encuentran en ejecución de sentencia Igualmente y promover el respeto de los derechos humanos en el interior de las cárceles.
Tercero: Será responsabilidad de la “Comisión de Coordinación de la Actividad Penitencia”:
Coordinar las acciones correctivas con los entes responsables dentro de cada institución.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la actividad penitenciaria.
Realizar visitas periódicas a cada Centro Penitenciario.
Realizar las entrevistas con los detenidos y autoridades penitenciarias para establecer los correctivos necesarios.
Elaborar las evaluaciones y recomendaciones, producto de su visita efectuada a cada centro penitenciario.
Dar seguimiento a las recomendaciones emitida.
Asesorar y servir como mecanismo de consulta en el desarrollo de la revisión de la legislación penitenciaria y sus reformas.
Cuarto:“La Comisión de Coordinación de la Actividad Penitenciaria” contara con el apoyo de las Juntas Técnicas de los Centros penitenciarios y podrá solicitar el apoyo del personal necesario para la ejecución de sus labores.
Quinto:“La Comisión de Coordinación de la Actividad Penitenciaria”
Estará conformada por tres funcionarios; un funcionario del Ministerio de Gobierno y Justicia, un funcionario del Órgano Judicial, y un funcionario del Ministerio Publico.
Sexto: El Ministerio de Gobierno y Justicia establecerá una oficina en cada centro penitenciario para cumplir con los objetivos de la Comisión de Coordinación de la Actividad Penitenciaria, a fin de que la misma pueda realizar sus actividades satisfactoriamente.
Para constancia se extiende y suscribe el presente Acuerdo en la ciudad de Panamá, a los nueve (9) días del mes de abril de 1997. Este convenio estuvo a cargo de
RAÚL MONTENEGRO DIVIAZO, Ministro de Gobierno y Justicia
ARTURO HOYOS, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia
MERCEDES ARAÚZ DE GRIMALDO, Procurador General de la Nación, Suplente Encargada
JOSÉ ANTONIO SOSSA RODRÍGUEZ, Procurador General de la Nación
Existe el RESUELTO Nº 411-R-163, del 27 de junio de 1997. Por el cual se reglamenta las Visitas Intimas, Dictado por El Misterio de Gobierno y Justicia en el cual se CONSIDERA:
“Que el Artículo 2544 del Código Judicial establece que el Órgano Ejecutivo por intermedio de la Dirección Nacional de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, le corresponde reglamentar las visitas intimas en los Centros Penales del país, para los internos e internas de buena conducta.
Que en virtud de lo antes expuesto: RESUELVE
ARTICULO 1: Los establecimientos penales dispondrán de dependencias o locales para que se efectúen las visitas intimas, con el propósito de ofrecer a los internos o internas que observen buena conducta la oportunidad de mantener la relación conyugal con su pareja.
ARTICULO 2: Estas instalaciones deben estar acondicionadas con la seguridad, limpieza e higiene necesaria, como también deben ser individuales y confortables para quienes las utilicen.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de junio de 1997. El que fue firmado por el Ministro de Gobierno y Justicia RAÚL MONTENEGRO DIVIAZO y su Viceministro de Gobierno y Justicia MARTÍN TORRIJOS.
ASAMBLEA LEGISLATIVA sanciona la LEY Nº 43 (De 24 de noviembre de 1997)
Por la cual adoptan medidas de interés social en relación con las personas sujetas a detención preventiva. DECRETA:
ARTICULO 1:Se adiciona el artículo 2148-A el código Judicial así:
Artículo 2148- A. La detención preventiva será revocada por el juez sin más tramites, de oficio o petición de parte, cuando se exceda el mínimo de la pena que señala la ley por el delito que se le Imputa, de conformidad con las constancias procésales. En esto casos, la detención preventiva será sustituida por otra medida cautelar personal de las señaladas en el artículo 2147 del Código Judicial.
Las resoluciones que dicte el Órgano Judicial con el Objeto de Cumplir lo dispuesto en el artículo, no admitirán recursos alguno.
ARTICULO 2. El artículo 2417 del código Judicial queda así:
Artículo 2417. Si al dictar sentencia condenatoria resultare que ya el imputado ha cumplido en prisión el tiempo que le hubiese correspondido, el tribunal ordenara su libertad, sin necesidad de fianza, mientras su surte la consulta o apelación.
Si la sentencia fuera absolutoria, la apelación no impedirá que el reo sea puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, en el caso de imputados por narcotráfico o delitos conexos, el juez sustituirá la detención preventiva por otra medida cautelar que garantice la presencia del imputado en el juicio. vmc
Tenemos as el DECRETO EJECUTIVO Nº 154; del 9 DE JULIO DE 1998
Por medio del cual se modifica el artículo 15 del decreto Ejecutivo Nº 212 del 13 de septiembre de 1996.el cual nos dice que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERA:
“Que es conveniente actualizar el texto del artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 212 de 13 de septiembre de 1996, en lo que se refiere a las concesiones hospitalarias o domiciliarias del interno, previo trámite en la Dirección Nacional de Corrección; y DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Modificar el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 212 de 13 de septiembre de 1996, el cual quedara así:
“Artículo 15. Si un interno en ejecución de sentencia, se encuentre en la fase terminal de una enfermedad o se halla en la presentación de una complicación aguda por cualquier enfermedad que ponga en peligro la vida del interno y las condiciones clínicas del mismo no son aptas para el medio carcelario certificada por el Instituto de Medicina Legal se podrá conceder un depósito hospitalario institucional particular o domiciliario temporal, de recuperación del interno. Este deposito concedido estará sujeto a controles de observación y seguimiento por parte de la Dirección Nacional de Corrección y del Instituto de Medicina Legal.”
ARTICULO SEGUNDO. Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación.
Dado en la ciudad de Panamá a los 9 días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. ERNESTO PÉREZ BALLADARES Presidente de la República, de Panamá; RAÚL MONTENEGRO DIVIAZO Ministro de Gobierno y Justicia.
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Enviado por: | Dulce |
Idioma: | castellano |
País: | Panamá |