Derecho


Derechos de la personalidad


TEMA 10. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

10.1. Derecho al honor.

El Art. 18 CE dice que “se garantiza el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Esto es lo único que la CE dice respecto al honor, que “se garantiza”, pero no lo desarrolla.

El derecho al honor se desarrolla junto a los otros dos derechos de este Art..18 en la LO 1/82 de 5 de mayo. Esta ley sirve para proteger los aspectos civiles del derecho al honor, puesto que los aspectos penales quedan cubiertos con el CP (delitos de injurias y calumnias)

¿Qué se debe entender por honor?

Desde una vertiente subjetiva el honor es un sentimiento de autovaloración, es la estimación que una persona tiene de sí misma.

Desde una vertiente objetiva el honor es la fama, el buen nombre, la reputación, la imagen que la sociedad tiene de alguien.

La protección del honor hace referencia a esta segunda faceta; el derecho que tenemos todos a que no se distorsione nuestra imagen social. Es decir, al honor (defendido en su vertiente objetiva) esta protección se va a llevar a cabo sobre todo a partir de la LO 1/82.

La amplitud en la protección del honor va a depender de las normas, valores, ideas que existen en la sociedad en un momento dado.

Una sentencia del TC, la 185/89, dice que el contenido del derecho al honor depende de las circunstancias concretas en que se producen los hechos y de las ideas dominantes en la sociedad en relación con la valoración de derechos hechos.

La vulneración el honor depende también de la persona, de la autovaloración que cada uno haga de sí mismo (de esto depende que un acto se considere como una vulneración del honor o no)

Para que se produzca una intromisión en el derecho es preciso que la información que se divulgue sea falsa, pues, en principio, la veracidad legitima la intromisión al honor.

Esto diferencia al honor de la intimidad, donde no importa la veracidad, sino que la información contribuya o no a la formación de la opinión publica.

Es decir, el honor tiene que ver con la veracidad y la intimidad no, tiene más que ver con la parcela en la que se entromete alguien.

El bien jurídico que se protege es doble:

  • Se protege la reputación de las personas.

  • Como prolongación del anterior se protege la paz social, puesto que si no se frenara un atentado contra la reputación de alguien, las intromisiones serian constantes y se perdería por completo el equilibrio dentro de la sociedad.

En cuanto a la titularidad del derecho ésta corresponde a las personas físicas, incluidos los extranjeros. Dentro de las personas físicas el tratamiento no es uniforme y hay diferentes valoraciones del honor según se trata de persona publica, persona privada o, incluso, de difunto.

En principio, las personas jurídicas, los colectivos, quedan excluidos de protección por el honor, y su prestigio deberá protegerse por otras vías.

Para que se produzca una lesión en el honor es necesario que se divulgue una noticia. Esa noticia no debe ser una simple valoración u opinión sino que debe tratarse de una aseveración.

Además, en principio, la noticia debe ser falsa, puesto que si es veraz no hay atentado contra el honor, ya que el derecho no puede proteger una apariencia o una falsa imagen.

Ahora bien, aunque sea veraz el derecho tampoco va a proteger el insulto y cualquier información que conlleve menosprecio o defensa y que no sirva para formar opinión publica puede atentar contra el honor.

El Art.. 20.4. CE cuando habla de los limites de la libertad de expresión establece el derecho al honor como uno de esos limites. Sin embargo esto no significa que el honor sea preferente a la libertad de expresión.

Hasta la aparición de la CE de 1978 nuestros tribunales daban siempre preferencia al honor. Desde entonces el TC en su jurisprudencia ha establecido las relaciones entre el honor y la libertad de expresión de la siguiente forma:

  • En este conflicto y pese a la existencia del 20.4. no se puede dar preferencia de forma sistemática al honor.

  • La preferencia estará siempre que la información que se emita tenga interés general a favor de la libertad de expresión, lo que concede a esta libertad una cierta posición de preferencia.

  • La preferencia declinara si la información que se emite no sirve para formar opinión publica.

  • Cualquier descalificación o expresión vejatoria que no guarde relación con la información que se exprese de forma gratuita no estará protegida por la CE. Asimismo las expresiones racistas o xenófobas no pueden pretender tener preferencia frente al honor.

Los pasos que debe seguir un órgano judicial para valorar si debe prevalecer el honor y la libertad de expresión en un conflicto son los siguientes:

  • Valorar si se está ante una información objetiva o ante una valoración o juicio de valor u opinión.

  • Establecer, en caso de que sea una información, si ésta es veraz.

  • Comprobar aunque sea veraz si el asunto afecta a una persona publica o privada y en todo caso si la trascendencia del mismo es publica.

  • Determinar si lo denunciado tiene relación o no con la información que se quiere difundir.

  • Fijar el grado de responsabilidad si la hay y establecer la reparación que corresponda.

10.2. Derecho a la intimidad.

Incluiremos la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones.

El mismo Art.18 CE garantiza en su párrafo primero el derecho a la intimidad, pero en otros párrafos hace referencia también a la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2.) y al secreto de las comunicaciones (Art. 18.3.)

Estos 3 derechos comparten un núcleo común que es el concepto de privacidad. Por privacidad entendemos el conjunto de relaciones sociales vinculadas de forma inmediata y directa con al intimidad de una persona y cuyo acceso esta vedado a terceros, incluidos los poderes públicos.

Es aquella faceta de la personalidad de un individuo en la que éste puede impedir el acceso a cualquiera, al estar profundamente vinculada con sus cualidades más esenciales como persona.

Estos tres derechos de la privacidad se complementan con la garantía fijada en el Art. 18.4. este artículo prevé que una ley limitará el uso de la informática para proteger el honor y la intimidad de las personas. Esa ley, que es del año 99, es la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal que procura evitar el tratamiento automatizado de los datos y la venta de listas de datos.

El derecho a la intimidad no pretende proteger toda la vida privada sino su núcleo esencial. La intimidad comprenderá la vida interior de las personas, sus relaciones familiares y de amistad que van a quedar reservadas de la intervención de terceros.

Cualquier intromisión de un tercero en este ámbito va a resultar ilegitima salvo que esté expresamente autorizada.

La titularidad de este derecho corresponde a las personas físicas, sin que en principio las personas jurídicas puedan ostentarlo.

La justificación de la existencia de un derecho como este radica en que la vida personal y familiar necesita paz y tranquilidad, con lo que debe evitarse la interferencia de terceros, tanto particulares como poderes públicos en esa esfera personalísima.

La protección se extiende a tres facetas diferentes:

  • Se protege la investigación de la intimidad especialmente si procede de los poderes públicos.

  • Se protege frente a la obtención y difusión de datos y documentos obtenidos de forma ilícita.

  • Se protege frente a la divulgación de esa intimidad, sobre todo por los medios de comunicación.

El problema con el que nos encontramos es determinar la extensión de la intimidad (hasta donde alcanza).

La intimidad no es un valor fijo, sino que es variable en cada caso y en cada persona. Deben ser los órganos judiciales los que determinen el alcance concreto de la intimidad. Para ello utilizaran dos elementos:

  • Voluntad de exclusión del titular del derecho.

  • Sentimiento o consideración que la sociedad tenga de ese caso concreto.

La sentencia 171/90 nos dice que la intimidad es una realidad intangible cuya extensión viene determinada en cada sociedad y en cada momento histórico correspondiendo al poder judicial fijarla.

El problema se agudiza en el caso de la divulgación por los medios de circunstancias que afectan a personas publicas. Estos también gozan del derecho a la intimidad, pero tienen una esfera de protección inferior a las personas privadas.

Las personas publicas están sometidas a una carga de publicidad, lo que les lleva a asumir ciertas informaciones que pueden llegar a traspasar la barrera de su intimidad, siempre que esas informaciones sean susceptibles de crear opinión publica.

En cuanto a la veracidad de la información a diferencia de lo que sucede en el honor, en al intimidad no importa. Aquí no se está protegiendo la imagen, la fama, sino una esfera personal que debe ser infranqueable.

La sentencia 171/90 dice que el requisito de veracidad funciona en principio como causa legitimadora de las intromisiones en el derecho al honor.

Sin embargo en el derecho a la intimidad, actúa de forma diferente. El criterio para determinar la legitimidad o no de las intromisiones en al intimidad de las personas no es el de la veracidad sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado. Es decir, que su comunicación a la opinión publica aun siendo verdadera sea necesaria para el interés publico sobre el asunto del que se informa.

Honor e intimidad no tienen por qué ir paralelos.

La inviolabilidad del domicilio

El propio Art.18 de la CE en su segundo párrafo nos dice que “el domicilio es inviolable”. Este derecho es consecuencia de la intimidad. Si reconocemos la intimidad debemos reconocer la invulnerabilidad del espacio en la que ésta se desarrolla. El contenido de este derecho consiste en impedir a terceras personas el acceso al escenario de nuestra vida privada.

En palabras del TC la inviolabilidad del domicilio sirve para garantizar la privacidad de una persona dentro del espacio que esa misma persona elige. Dicho espacio debe quedar exento de las agresiones exteriores no sólo de otras personas sino también de la autoridad pública.

La protección se extiende no sólo a las invasiones directas sino también a las que se produzcan por cualquier tipo de aparatos mecánicos o electrónicos.

El bien jurídico que se protege es la vida privada; no solo de las personas físicas sino también de las personas jurídicas.

El problema es determinar qué se entiende por domicilio.

Por domicilio se entiende únicamente el lugar en el que vivimos de manera habitual, y también las segundas residencias, la habitación que se ocupa en un hotel, el apartamento que alquilamos en vacaciones o el lugar de trabajo, siempre que no esté abierto al público.

Incluso en algunas sentencias también se reconoce como domicilio las rulots o las tiendas de campaña.

Así pues el domicilio es cualquier lugar que pueda servir como refugio para la vida privada.

Los limites a la inviolabilidad del domicilio serían el consentimiento del titular, la autorización judicial y el delito flagrante.

El secreto de las comunicaciones

El Art. 18.3 dice que: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”. Las constituciones históricas protegían la inviolabilidad de la correspondencia. Así se establece por ejemplo en el pacto internacional de derechos civiles y políticos, y en el Convenio Europeo de Derechos humanos.

Sin embargo nuestra constitución más moderna y avanzada amplía esta protección a instrumentos y soportes derivados del proceso tecnológico.

El bien jurídico que protege este derecho sigue siendo la vida privada. Al proteger las comunicaciones interpersonales se esta protegiendo un medio de desarrollo necesario de la privacidad.

El Art. 18 esta protegiendo expresamente el secreto de las comunicaciones pero de manera implícita esta protegiendo también la libertad de los ciudadanos para usar cualquier medio de comunicación que este a su alcance.

En referencia a esto la sentencia 114/84 dice que el derecho fundamental al que nos referimos consagra implícitamente la libertad de las comunicaciones, y de modo expreso su secreto de establecimiento, en este último sentido la prohibición de la interceptación de las comunicaciones ajenas.

Esto significa que existe libertad para utilizar cualquier medio de comunicación, no solamente los que aparecen expresamente citados en el articulo sino también cualquiera que facilite la comunicación interpersonal y que la comunicación emitida a través de ese medio será secreta y estará protegida por este articulo.

El único limite que se establece es la autorización motivada por parte de un juez. Únicamente por resolución judicial se puede vulnerar el secreto de las comunicaciones.

Protección de datos de carácter personal

El Art. 18 en su párrafo 4º dice: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”

Este articulo se estableció en la CE imitando a la portuguesa y su finalidad es evitar que un uso abusivo de los datos informáticos afecte y condicione la vida privada de los ciudadanos.

El objetivo ultimo es conseguir que no se elaboren bases de datos centralizadas en las que se acumulen el contenido de todos los ficheros informatizados que existen sobre nuestra persona.

La ley de desarrollo se elaboro en el 92 pero fue renovada en el 99. Se trata de la LO de protección de datos de carácter personal que crea un organismo especializado para controlar e investigar este tipo de actividades y que tiene capacidad para imponer sanciones a cualquier empresa publica o privada, también a los particulares que vulneren los principios fijados por la ley. Este organismo es la Agencia de protección de datos.

La finalidad de la ley es fundamentalmente evitar que tanto las administraciones publicas como las empresas se abstengan de utilizar información de la que disponen. Para ello establecen un mecanismo complejo con el cual los ciudadanos podemos dirigirnos a los bancos de datos existentes, conocer que información contienen sobre cada uno de nosotros, modificar aquella que nos parezca errónea y eliminar las que atenten contra nuestra intimidad.

10.3. Derecho a la propia imagen.

Igual que el resto de derechos de este tema, se recoge en el Art. 18 CE, de los tres derechos el 18.1. es el menos desarrollado, no solo doctrinalmente sino también en la LO 1/82.

La titularidad del derecho corresponde a cualquier persona nacional o extranjera. Hablamos de personas físicas, no jurídicas.

El objeto del derecho es reservar la captación y la reproducción de la imagen de una persona que solo podrá ser captada y/o difundida con expreso consentimiento del titular o con autorización legal.

Lo que se esta protegiendo en este derecho no es el contenido de la foto o video sino la reproducción de la imagen sin consentimiento. Lo que el derecho impide es la posibilidad de que se reproduzca o represente la figura de una persona por cualquier medio siempre que se permita la identificación de esta persona.

Desde un punto de vista positivo estamos ante el derecho de un individuo a reproducir y publicar su propia imagen, incluso obteniendo una compensación económica por ello.

Desde el punto de vista negativo supone la exclusión del uso de esa imagen a cualquier persona autorizada para ello.

La ley, en concreto, el Art.. 7.5 CE considera intromisión ilegitima la captación reproducción o publicación por fotografía film o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o omentos de su vida privada o fuera de ellos. Esto presente las siguientes excepciones, según el Art. 8 CE:

No habrá intromisión ilegitima cuando:

  • La adecuación este autorizada por la autoridad competente.

  • Hay un interés histórico científico o cultural relevante.

  • Se trate de personas que ejerzan un cargo publico a una profesión de notoriedad o proyección publica y la imagen se capte durante un acto publico o en lugares abiertos al publico.

  • Cuando se utilicen caricaturas de las personas indicadas en el apartado anterior, siempre que no se superen los usos sociales normales.

  • Cuando la imagen de una persona aparezca de forma meramente accesoria en la información grafica sobre un suceso o acontecimiento publico.

En cuanto al contenido patrimonial de este derecho, aunque se trata de un derecho personalísimo, nos encontramos ante un derecho que es susceptible de ser explotado económicamente. La protección que se ofrece es diferente si se trata de personas vivas o de personas fallecidas.

En el caso de las personas ya fallecidas, existe un plazo de 80 años para reclamar ese contenido patrimonial; esa hipotética indemnización por el mal uso de la imagen del fallecido. En tal caso, cualquiera de sus herederos puede ejercitar la acción correspondiente.

En el caso de personas vivas será únicamente el titular o su representante legal el que pueda ejercer las acciones. La indemnización es, en todo caso, complementaria al objeto principal que es la no-utilización de la imagen en cuestión.

Para calcular la cuantía de la indemnización se tendrá en cuenta el daño moral que se ha causado en el que influirá no solo el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión sino también la difusión de la imagen utilizada.

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Enviado por:Bekysu
Idioma: castellano
País: España

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