Derecho


Derechos básicos de los justiciables


LECCIÓN 8. DCHOS BÁSICOS de los JUSTICIABLES. LA ACCIÓN PROCESAL

1. El dcho de acceso a los Tribunales y el dcho al proceso. 2. El dcho a una tutela jurisdiccional concreta en el ámbito civil. 3. La acción penal. 4. El dcho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24 CE: Contenido esencial y régimen de protección.

1. DCHO de ACCESO a los TRIBUNALES y DCHO al PROCESO

Desde q la sociedad se organiza políticax y se atribuye a unos órganos estatales la resolución de conflictos de intereses entre sujetos, los particulares se sitúan en una determinada posición frente a estos Juzgados y Tribunales. Esta posición supone q el Estado tiene q reconocer a los particulares el dcho de acceder a ellos para la resolución de sus conflictos.

* D.de ACCESO: este “Dcho de acceso” a los Tribunales, reconocido a todos los ciudadanos, se caracteriza por poseer una doble naturaleza:

- naturaleza Pública: se ejerce ante órganos públicos.

- naturaleza Abstracta: podría ser definido como la manifestación abstracta de la tutela jurisdiccional.

Se trata así de un dcho abstracto al q no le corresponde una prestación concreta, sino q tan solo consiste en una posibilidad de obrar respecto a la cual no sería lícito actuar poniendo impedimentos u obstáculos, cuya concreción se materializa en el dcho de acción procesal. Este dcho se ejercita a través de una acción procesal q se define como el dcho de petición de los sujetos jurídicos a los Tribunales para obtener una St de fondo favorable.

El dcho de acceso a los Tribunales, además de ser un dcho político, abstracto y público, es un dcho fundamental, constitucionalizado en el art 24 CE, cuando reconoce q todas las personas tienen dcho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus dchos e intereses legítimos, sin q, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Como consecuencia de este carácter el TC viene interpretando de forma amplia el dcho a la tutela judicial efectiva, evitando formalismos q impidan sin justificación el acceso a los Tribunales.

* CTO de “Dcho al Proceso” q surge como consecuencia de la imposibilidad de explicar el nacimiento del proceso sobre la base del cto de Derecho de acción procesal.

El dcho de acción procesal no explica suficientex el inicio del proceso pq existen supuestos en los q el proceso se inicia aun cuando la persona q lo inicia no tiene acción, y procesos q se inician aunque quien ejercite la acción no ejercite ningún D.subjetivo.

* Conclusión el “Dcho al Proceso” es un dcho de naturaleza pública, pq se ejercita ante órganos públicos, dirigido a obtener una St de fondo, favorable o desfavorable, sobre una cuestión planteada ante los Tribunales. Es un dcho q corresponde a quien solicita una tutela jurisdiccional concreta y surge desde q se produce la mera afirmación de la existencia de un D.subjetivo.

2. EL DCHO a la TUTELA JURISDICIONAL CONCRETA en el ÁMBITO CIVIL

La acción como dcho a la tutela jurisdiccional concreta es el 1º camino q aspira a explicar cómo se pasa del D.material al proceso (este D.material es siempre el D.privado). La teoría concreta parte de 2 premisas fundamentales:

a) el “dcho de acción” es un dcho autónomo, (distinto del D.subjetivo material), tanto por sus presupuestos como por su objeto

- por sus presupuestos, la titularidad de un D.subjetivo no es suficiente para la existencia del dcho de acción, pues éste puede existir incluso aunque no sea titular de aquel dcho.

- por el objeto:

- el objeto del “D.material” es siempre una prestación (dar, hacer o no hacer),

- el objeto del “dcho de acción” es siempre un acto de tutela a prestar por el Juez, acto q puede ser de diversas clases: 1. declaración (mera, constitución o condena), 2. ejecución y 3. aseguramiento o cautela.

b) Es un dcho frente al Estado, el cual queda obligado a otorgar la tutela siempre q concurran los presupuestos necesarios.

A) Dcho de carácter concreto: el q el “dcho de acción” tenga carácter concreto significa q se trata de un dcho a obtener una St favorable, la tutela jca pedida. El dcho de acción no significa q exista sólo si se vence en el proceso. Si es posible hablar de Sts justas e injustas y de error judicial es pq en dcho de acción existe, aunque luego no se venza en el proceso. De la Oliva, estima q para q se tenga dcho a una “St favorable” es preciso:

1.- q la acción esté reconocida de manera gral por el ord jco (la posibilidad gral de q se le otorgue la tutela pedida).

2.- q la acción esté reconocida de manera especial, es decir, en el caso concreto los hechos puedan subsumirse en la norma gral.

3.- q las normas reconozcan q el DDTE puede pedir la actuación de una de ellas en el caso concreto (legitimación activa).

4.- q exista i legítimo en obtener la tutela judicial, interés q ha de ser tanto gral como frente a una persona determinada.

Partiendo de q se den los requisitos necesarios, el dcho a la acción lo es a una St favorable, no a cualquier St, pues de lo contrario los D.subjetivos reconocidos por las leyes carecerían de sentido en la realidad.

B) Ámbito de la tutela concreta: el ámbito de la teoría concreta se reduce a la aplicación en el proceso por los órganos jurisdiccionales del D.Privado.

a) en el ámbito del D.Civil no puede tenerse dcho a obtener una St de contenido concreto, y pt, favorable, cuando no puede hablarse de la existencia de verdaderos D.subjetivos de naturaleza privada

b) cuando se trata de la actuación del D.Penal la teoría concreta no puede ser aplicable pq no existen D.subjetivos materiales de naturaleza penal.

3. LA ACCIÓN PENAL

En el D.penal la teoría concreta (del dcho de acción) no puede ser aplicable pq no existen D.subjetivos materiales de naturaleza penal, y menos puede existir un dcho de acción q consista en la obtención de una St de contenido concreto.

Una de las consecuencias de q el Estado haya asumido en exclusiva el “ius puniendi” ha consistido en q los particulares no pueden disponer de la pena, lo q supone q el D.Penal queda fuera de su disposición. Se trata así:

1º- no existe una relación jca-penal entre los q han intervenido en la comisión del delito, bien como autor, bien como víctima,

2º- el ofendido o perjudicado por el delito no es titular de D.subjetivo a q al autor del delito se le imponga una pena.

En España cualquier ciudadano, haya sido o no ofendido o perjudicado por el delito, puede formular la “acusación”, q implica sólo q se le confiere la posibilidad de pedir la actuación del D.Penal en el caso concreto. No se le reconoce un D.subjetivo material pena, sino sólo un dcho o facultad procesal, para:

- pedir a un Tribunal q inicie la averiguación del delito y la persecución de su autor,

- y después, en su caso, para convertirse en parte acusadora..

La “acción penal” no puede ser más q un dcho al proceso y a la St en q se declare la existencia o inexistencia del dcho de penar del Estado.

Hay q decir tb q ese dcho al proceso y la St, no es un dcho "incondicionado a la apertura y plena sustanciación de proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jca q le merezcan los hechos, expresando en su caso, las razones por las q inadmite su tramitación" (de la querella), de modo q el proceso sólo empezará cuando el Juez de Instrucción estime q existen elem para ello.

4. EL DCHO FUNDAMENTAL a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del art 24 CE: CONTENIDO ESENCIAL y RÉGIMEN de PROTECCIÓN

24 CE:

1. Todas las personas tienen dcho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus dchos e intereses legítimos sin q en ningún caso pueda producirse indefensión. (Es el dcho fundamental q se alega con más reiteración y q da lugar al mayor número de r.de amparo ante el T.C)

A) Titulares del dcho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva: es predicable de todos los sujetos jcos, sean españoles o extranjeros, personas físicas o jurídicas, incluidas las de D.público. La discusión la encontramos, cuando se cuestiona si el Estado puede ser titular de este dcho fundamental. El Estado posee potestades y compet, pero NO dchos fundamentales, salvo cuando actúa con sometimiento al D.Privado.

B) Contenido esencial del dcho en el ámbito civil: se distinguen varios aspectos (con referencia al ámbito civil y penal):

1. El acceso a la justicia: es la posibilidad de “acceder” a los órganos jurisdiccionales para q se pronuncien sobre una pretensión q formule el titular del dcho.

- No existen “conflictos jcos” q puedan excluirse de la posibilidad de ser planteados por los ciudadanos y de ser resueltos por los órganos jurisdiccionales, lo q ha tenido especial importancia, en relación a los llamados "actos políticos.

- La posibilidad de plantear una cuestión jca a los Jueces y Tribunales no puede hacerse depender de “controles admvos o de autorizaciones de otros poderes”.

- Las “causas legales de inadmisión a trámite de una dda” deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del dcho acceso (ppio pro actione). De ello se deriva la regla gral, q toda dda civil es, en ppio, admisible, y q la inadmisión funcionará como excepción q tiene q ser justificada.

2. La resolución de fondo: el contenido esencial del dcho se centra en la necesidad de q el órgano jurisdiccional dicte “una resolución fundada en dcho, resolución q habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas”.

- El dcho no puede implicar el logro de una St favorable.

- La existencia de la resolución sobre el fondo se puede hacer depender de la concurrencia de los presupuestos procesales o cumplimiento de requisitos procesales.

- La incongruencia puede adquirir relevancia constitucional, por ser contraria al art 24.1 CE:

a- la incongruencia puede consistir en q el Tribunal ordinario conceda más de lo pedido o cosa distinta de la pedida por la parte DDTE (desaparece el ppio de contradicción).

b- la incongruencia puede consistir tb en q el Tribunal ordinario no se pronuncie sobre lo pedido (desconociéndose el requisitos de la “exahustividad”).

3. La motivación de la resolución: es algo q se deriva tb de lo establecido en el art 24.1 CE, sobretodo cuando se pone en relación con el 120.3 CE, el dcho a una St sobre el fondo motivada. Se pretende evitar Sts en las q sea inexistente la motivación, arbitrarias, o en las q no sea suficiente esa motivación.

4. La prohibición de la indefensión: la tutela judicial efectiva se conecta a la interdicción de la indefensión, a la q tb se refiere el art 24.1 CE. El término se maneja en varios sentidos:

1- el T.C en ocasiones entiende la “indefensión” como cláusula genérica en la q se abarcarían todas las vulneraciones de las garantías establecidas en el art 24.2, y las infracciones procésales graves q no pudieran ampararse en el art 24.2.

2- otras el T.C distingue entre indefensión “jco-procesal” y la indefensión “material o con relevancia constitucional”. La única indefensión se produce cuando se impide a una parte ejercitar su dcho de defensa, tanto en el aspecto de alegar y demostrar, como en el de conocer y rebatir lo alegado y probado por la contraria, debiendo distinguirse entre:

a- “infracción de norma procedimental” q hace relación a la forma en q el legislador ha regulado el proceso, la infracción no impide q el acto procesal produzca sus efectos normales;

b- “infracción de norma procesal” que sí afecta a la eficacia del acto.

3- en ocasiones el T.C reconduce la “indefensión” a requisito necesario para entender vulnerada alguna de las garantías establecidas en el art 24.2 CE.

5. La firmeza, la invariabilidad y la C.Juzgada material:

1. La firmeza, las Sts no pueden ser ya recurridas por las partes, se acaba con la posibilidad de q las partes sigan discutiendo en el mismo proceso, q se entiende finalizado.

2. La invariabilidad, las Sts no pueden ser modificadas de oficio por el Tribunal q las dicta. Tb se enfoca, en el sentido de q el ni el Tribunal, ni las partes, pueden desconocer lo decidido en las resoluciones anteriores.

3. La C.Juzgada material impide la existencia de otro proceso posterior sobre la = pretensión.

6. La ejecución de lo juzgado: el dcho comprende tb "el obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional".

7. El dcho a los recursos legales: el contenido esencial del dcho a la tutela judicial efectiva no alcanza a q el legislador regule algún recurso contra la resolución q se pronuncia sobre el fondo del asunto, pero en el caso de q esté regulado el dcho sí lo comprende, habiéndose insistido en q:

1- El legislador es libre para establecer o no recursos y tb de determinar los requisitos de los recursos;

2- Corresponde a los Tribunales ordinarios aplicar los requisitos pronunciándose sobre la admisión del recurso, pero el dcho puede vulnerarse:

- tanto cuando el legislador establece requisitos de difícil o imposible cumplimiento,

- como cuando el Tribunal ordinario interpreta esos requisitos no en el sentido más favorable a la admisión del mismo.

Existen en el T.C 2 líneas doctrinales:

- una expansiva q considera q las normas deben interpretarse en el sentido más favorable posible para la efectividad del dcho fundamental, y

- otra línea, la estricta, q considera q sólo existe vulneración cuando la inadmisión del recurso se ha realizado de forma arbitraria.

C) Contenido esencial en el proceso penal

El dcho a la jurisdicción en el proceso penal tiene 2 importantes especialidades:

1) El “dcho al proceso y la St”: se parte de q el “acusador” no es titular de una relación jca-material penal, ni de un D.subjetivo material respecto al acusado.

a- La acción penal no puede ser más q un dcho al proceso y la St en q se declare la existencia o inexistencia del dcho a penar del Estado,

b- El proceso penal sólo puede abrirse cuando los hechos pueden ser constitutivos de delito y solo puede desarrollarse si existen indicios de q determinados hechos existen, q el sujeto imputado es autor de los mismos y puedan estos hechos ser considerados como constitutivos de delito (en el proceso civil el dcho a la tutela judicial efectiva comprende el dcho al proceso y a q en él se dicte una St q se pronuncie sobre el fondo del asunto).

2) El “dcho al recurso”, derivado del art 14.5 del Pacto Internacional de los Dchos Civiles y Políticos de 1966 según el cual “toda persona declara culpable de un delito tendrá dcho a q el fallo condenatorio y la pena q se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley”. Resulta así:

1. el legislador español está obligado a prever como mínimo un recurso,

2. el dcho al recurso en nuestro proceso penal y con la = entre las partes, ha de reconocerse a todas las partes,

3. el legislador puede establecer recurso ordinario o extraordinario,

4. la personas aforadas ante el T.S no tienen dcho al recurso.

* RÉGIMEN de PROTECCIÓN

El dcho a la tutela judicial efectiva se reconoce en el art 24 CE y por tanto dentro de los dchos fundamentales q se protegen mediante el recurso de amparo.

Pero para q se pude utilizar éste, la vulneración de ese dcho tiene q denunciarse en el proceso en el q el vicio se ha producido, dando la oportunidad al Juez o Tribunal para q en 1ª Instancia o en recursos sucesivos pueda subsanar el defecto, declarando en su caso la nulidad de los actos q hayan producido indefensión.

8.6




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