Derecho
Derecho: efectos de las obligaciones y contratos
Efectos de las obligaciones:
Son las consecuencias de la misma consiste en la Es la necesidad de que se cumpla la obligación ya sea voluntariamente o a través de los medios que proporciona la ley.
. Todo su efecto se resume en una palabra LA EJECUICION.
Históricamente:
Roma riguroso, luego se fueron atenuando a través de las leyes de peotelia, papiria, etc.
Subsistió empero la prisión por deuda hasta el año 1867 en Francia y hasta 1872 en la argentina. Se nota ahora una tendencia a volver al sistema de prisión por deudas en el incumplimiento de ciertos tipos de obligaciones, tales como las relacionadas con la prestación alimentaria que impone prisión de un mes a dos años en caso de incumplimiento de los deberes alimentarios a cargo de ciertos parientes.
Recientemente en nuestro país se aplica la pena de prisión por determinadas infracciones impositivas
Art 505: los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
1) darle los derechos para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
2) para hacérselo procurara por otro a costa del deudor;
3) para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
* Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluido los honorarios profesionales, de todo tipo de allí devengado y correspondiente a la primera y única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferido. Si las regulaciones de honorarios practicados conformes a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieran representado, patrocinado o asistido a las partes condenadas en costas.
La doctrina clásica no presto demasiada atención a esta cuestión, utilizando el término efecto de las obligaciones para tratar los previstos en el Art 505 CC, relativos al acreedor y también al deudor.
La doctrina mas moderna clasifica a los efectos de las obligaciones en efectos normales, anormales y accidentales.
Efectos normales: son aquello que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para que obtenga la satisfacción de su derecho, por el cumplimiento específico de la prestación debida y abarca el cumplimiento voluntario, el forzado (Art 505 Inc. 1º y 2º) y las astreintes o multas civiles.
Efectos anormales: son aquellos que conciernen a la satisfacción del acreedor por vías similares
En defecto de la prestación debida, la ley otorga al acreedor medios de agresión patrimonial, orientados a recomponer el equilibrio alterado por el incumplimiento y a repara el daño causado (Art 505 Inc. 3). Entran aquí todas las responsabilidades por incumplimiento y a sus presupuestos.
Efectos secundarios: son todas aquellas virtualidades que facilitan, favorecen o promueven la concreción de los derechos del acreedor, al permitirse colocarse en una posición en la que pueda concretar eficazmente su crédito. Comprenden una gama de efectos judiciales y extrajudiciales, que abarcan cuestiones heterogenias, como embargo preventivo, prohibición de innovar, otras medidas precautorias, privilegio, derecho de retención, acción de simulación, pauliana, separación de patrimonios.
Efectos de las obligaciones y efectos de los contratos.
Los efectos del contrato consiste en producir, transferir y modificar obligaciones, y crear derechos reales, estos últimos, una ves cumplida la tradición o la inscripción en el registro correspondiente según la clase de bien de que se trate.
Los efectos de las obligaciones, consiste en provocar la necesidad de su cumplimiento.
Tiempo de producción de los efectos:
Los efectos de la obligación pueden operar desde su mismo nacimiento o de manera diferida.
Son inmediatos cuando la prestación debe ejecutarse desde el mismo nacimiento del crédito .no existe modalidad que demore
Son diferidos cuando ella debe cumplirse al cabo de un cierto tiempo, por ejemplo un plazo suspensivo.
Son efectos instantáneos los que se consuman con la ejecución de una prestación unitaria; desde que comienza hasta que se termina el acto de cumplimiento no opera intervalo de tiempo alguno.
Son efectos de duración los que prolongan sus efectos en el tiempo.
Efectos con relación a las partes:
Art 503: entre partes.
Entre acreedores y deudores originarios.
Sucesores universales (mortis causa).
Sucesores singulares (Inter vivos y mortis causa).
Tercero: están fuera del polo activo y pasivo de la obligación
La obligación solo produce efectos entre las partes y sus sucesores:
Dispone el Art 503 “las obligaciones no producen efectos sino entre acreedores y deudores, y sus sucesores a quienes se les transmitiese.
Se trata de una norma general aplicable a toda especie obligacional. Guardando armonía con los Art 1195:
Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultare contrario a una disposición, de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.
1999 los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los Art 1161 y 11622.
1161: ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por el, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni a quien lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificare expresamente o ejecutase el contrato.
1162: la ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización precia, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.
Las relaciones de derechos del que ha contratado por el, serán las de gestor de negocios.
Las partes: la obligación produce sus efectos jurídicos directos entre las partes sustanciales (acreedor y deudor), o sea, entre los titulares de la relación jurídica, y no perjudica a tercero.
Cabe distinguir entre parte formal y parte material:
Parte material: es quien actúa en nombre propio, declara su voluntad y asume las ventajas y desventajas de la calidad que ostenta como acreedor o deudor.
Parte formal: es el representante legal o convencional del acreedor o del deudor, quien actúa en nombre ajeno formulando una declaración apta para generar, modificar o extinguir una relación obligatoria que tiene como parte material a otro. (El representado).
Los efectos de la obligación en cuanto al acreedor, consiste en darle derecho para reclamar el cumplimiento de la prestación. Esta ejecución puede ser obtenida por el sujeto activo de 2 maneras:
Principales: (hacen a la satisfacción del interés)
Ejecución voluntaria: es el caso mas frecuente. Llegado el momento del vencimiento, el deudor paga sin necesidad de coacción alguna. Se produce el efecto extintivo por la conducta del obligado. Acá la obligación muere por muerte natural.
Ejecución forzada: es la que opera con intervención judicial, antes el incumplimiento del deudor. El Art 505 contempla 2 situaciones al respecto:
Ejecución forzada directa: este tipo de ejecución puede lograrse con intervención del deudor o por terceros
DEUDOR: depende si se trata de obligaciones:
de dar: si la cosa mueble o inmueble que ha de entregarse esta en el patrimonio del obligado, una vez obtenida la sentencia condenatoria firme contra el mismo, se pone en posesión del bien debido al acreedor, por el medio del oficial de justicia , y si fuese menester con el auxilio de la fuerza publica. Si la cosa hubiera desparecido del patrimonio del obligado, o si ya no existiera, quedarían expeditas las otras vías de ejecución, sea por tercero o mediante la indemnización de los daños e intereses. Cuando la obligación consiste en dar cantidades de dinero, se procede al embargo, en juicio, de los bienes del deudor y, si este no efectúa el pago, en la respectiva oportunidad procesal se venden en remate público los bienes embargados, y con su producido se paga al acreedor.
Obligaciones de hacer: si el deudor se resiste a cumplir la prestación. Es un principio de derecho que no puede ejercerse violencia sobre la persona para que se cumpla una actividad. Art 629 si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria contra la persona del deudor. En este ultimo caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.
Obligación de medios y resultados
En las obligaciones de hacer se distingue entre la obligación de medios y la de resultado es la que nos permite distinguir entre el contrato de arrendamiento de servicios del contrato de obra (Art. 1583 a 1603).
1) Obligación de medios: Es la pura prestación de una actividad o hacer el deudor cumple con llevar a cabo la actividad con la diligencia que corresponda, responde por negligencia (si se prueba) y no por falta de resultado. El riesgo lo corre el acreedor, ya que si el deudor demuestra que ha actuado con toda la diligencia exigible no es responsable. (Ej: El médico se obliga a actuar con diligencia pero no se obliga a curar, tampoco el abogado a ganar el juicio).
2) Obligación de resultados: el deudor compromete una actividad con un resultado concreto, no sólo debe hacer sino que deberá entregar (Ej. El carpintero que confecciona un mueble, la mejora de la apariencia en la cirugía estética). La no obtención del resultado comporta incumplimiento de la obligación.
Obligaciones de no hacer:
Si la persona del obligado es esencial para el cumplimiento de la abstención, no se podrá ejercer violencia sobre su persona y tendrá que recurrirse a los otros medios de cumplimientos. Ejecución por tercero o indemnización.- (Ej.: no revelar secreto de fábrica).-
Si la persona del deudor no es indispensable para el cumplimiento de la abstención, puede entonces pedirse el empleo de la fuerza publica para obtener la abstención que constituye el objeto de la relación obligatoria. (Ej.: no abrir comercio en 10 cuadras).-
Astreintes
Cualidades: Son Conminatorias (fin compulsivo); Pecuniarias (en dinero); Provisionales (pueden dejarse sin efecto o reajustarse); Discrecionales (imponerse o no; aumentarlas o disminuirlas); Arbitrarias (no guardan relación con lo debido, ni con el daño a sufrir; sí con el patrimonio del deudor); Subsidiarias; Ejecutables; a favor del Acreedor; contra deudor o tercero.-
Diferencias con daños y perjuicios: Las astreintes persiguen el cumplimiento de un deber jurídico, mientras éste no se cumpla; en cambio los daños y perjuicios reemplazan la prestación, son definitivos
Ejecución indirecta: indemnización de los daños y perjuicios: el cumplimiento se obtienen por medio del equivalente.
Auxiliares: (para mantener el patrimonio del deudor incólume).
Medidas precautorias (embargo, inhibición de bienes, etc.).
Acciones de integración y de deslinde:
Acción de simulación.
Acción de subrogación.
Acción revocatoria.
Acción de separación de patrimonio.
Acciones conservatorias:
Embargo el acreedor solicita al juez, que mediante esta medida procesal individualice determinado bien mueble (se coloca en manos de un depositario (automotores se anota el embargo en el registro)) o inmuebles para evitar que el deudor disponga del mismo (se anota el embargo en el registro de la propiedad)-
Tenemos 2 clases de embargos:
Preventivo: antes de iniciar la demanda o en el curso de la misma.
Ejecutivo_ se solicita en un juicio ejecutivo o en la ejecución de sentencia para lograr la venta forzada de los bienes.
Inhibición: medida judicial que hace indisponible los bienes inmuebles considerado en su generalidad. Se inscribe en el registro de la propiedad y no genera preferencia para el cobro del crédito.
Anotación preventiva de la litis: es una medida que se ordena en el juicio para poner en conocimiento a terceros sobre la existencia de una demanda judicial donde se reclama la constitución, declaración, modificación. O extinción de un derecho real sobre un determinado inmueble. No causa indisponibilidad del bien, pero si se realiza actos jurídicos no se podrán aducir buena fe.
Prohibición de innovar: sobre el objeto del litigio.
Prohibición de contratar: es una medida cautelar para asegurar la ejecución de los bienes. Se individualiza el objeto, se inscribe en el registro y se notifica a interesados y 3º sobre la medida. Ejemplo no alquilar.
Intervención judicial: es una medida judicial donde se reemplaza a los administradores de una comunidad de bienes, a fin de asegurar una administración imparcial de los bienes comunes a las partes mientras dure el litigio.
Separación de patrimonio: sucesiones.
Secuestro: incautación de un bien para proceder a su venta o entregarla a una de las partes en el pleito.
Los efectos de las obligaciones para Pizarro y vallespinos:
Tutela satisfactiva: el derecho del acreedor al cumplimiento de la prestación idónea para satisfacer su interés puede alcanzarse a través de varias alternativas que contempla el ordenamiento jurídico orientado a tal finalidad. Puede lograrse mediante el cumplimiento voluntario espontáneo del deudor y satisface el interés del acreedor.
También puede alcanzarse la satisfacción del acreedor a través del llamado pago efectuado por un tercero, siempre que no se trate de prestaciones personalísimas.
A partir de la ausencia del pago espontáneo, operan a requerimiento del interesado las vías que el ordenamiento jurídico confiere al acreedor mencionada en el Art 505.
El acreedor insatisfecho puede intentar la ejecución forzada directa en forma específica o por un tercero, a fin de obtener el objeto de la prestación en especie o en natura Art 505 Inc. 1 y 3. El acreedor ante la falla de cumplimiento voluntario del deudor, acude a los órganos jurisdiccionales y obtienen una sentencia de condena acosta del deudor.
En defecto de ello, puede reclamar el contravalor dinerario de la prestación, que no es si no un sucedáneo o sustituto de la prestación específicamente debida.
Puede, finalmente, en ciertas obligaciones de fuentes contractual promover la resolución del contrato, emplazando la cuestión en lo que se denomina la tutela resolutoria del crédito-
Tetela conservatoria: abarca una gran variedad de derechos y facultades que se orientan en una doble dirección, por un lado, a asegurar la existencia, certidumbre y eficacia del derecho del crédito; por otro, la que apunta a defender la integridad patrimonial del deudor
Tutela resolutoria.: en los contratos que generan obligaciones con prestaciones reciprocas se entiende implícita la facultad del contratante de resolver el contrato frente al incumplimiento de la otra parte
Art 1204 en los contratos con prestaciones reciprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedaran firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a 15 días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivaos de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedara resuelta, sin mas, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para al acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
La parte que aya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el incumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.
Tutela resarcitoria. Comprende las cuestiones vinculadas con la prevención, la reparación y en ciertos casos con la punición del daño que deriva del incumplimiento obligacional, en cualquiera de sus manifestaciones
Efecto con relación al deudor:
El deudor tiene, no obstante su carácter pasivo en la relación obligacional ciertos derechos:
Obtener la cooperación del acreedor.
Pagar por consignación.
Derecho a liberarse: exigir el recibo (devolución del instrumento de deuda)
Derecho a repeler las acciones de acreedor si cumplió y obtener la liberación correspondiente.
El sucesor universal y particular:
Los sucesores: también los efectos los alcanzan con similar intensidad a los sucesores universales a quienes se hubiese transmitido las posiciones activas o pasivas, salvo que se trate de derechos y obligaciones inherentes a la persona, que son por definición in susceptible de transmisión y de ejercicios en cabeza de otra persona.
Art 498 los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no trasmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este código: derechos inherentes a la persona. Obligaciones inherentes a la persona
Los herederos se asimilan a las partes, ya que continúan su posición jurídica.
1195- (visto antes)
La sucesión puede ser mortis causa o por actos entre vivos, según se requiera o no para que operen sus efectos la muerte del transmitente. También puede ser a titulo universal o singular, según pase todo o una parte alícuota del patrimonio de una persona, o bien solo objeto particular que sale de los bienes de otra persona.
3262 las personas a las cuales se trasmitan los derechos de otra persona, de tal manera que en adelante puedan ejércelos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por la voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.
3263 el sucesor universal, es a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona.
Sucesor singular, es aquel al cual se trasmiten un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.
¿A que sucesores se refiere el Art 503?
…a los sucesores universales.……………………………………………………
Sucesores universales_ continúan la personalidad del causante, y en consecuencia, son acreedores y deudores de cuanto su antecesor ere acreedor y deudor.
Sucesores singulares: el principio general es que los efectos de las obligaciones no alcanzan a los sucesores singulares. Hay sin embargo 2 situaciones excepcionales: la obligación que le pone la ley a cargo del sucesor singular, como serian las obligaciones Propter rem e in rem scriptae y las obligaciones que se trasmiten convencionalmente entre las partes.
“Los efectos de las obligaciones son entre acreedor y deudor, y sucesores universales.- Para que produzcan Efectos en sucesor particular tiene que existir acuerdo de partes o ser propter rem (la obligación va unida a la cosa, si la cosa se trasmite grava al nuevo titular)”
Efectos con relación a terceros: principio general y excepciones.
Tercero: la obligación no puede afectar a terceros. Suele indicarse como una excepción (falsa excepciones), la estipulación a la que se refiere el
Art 504 “si en las obligaciones se hubiera estipulado alguna ventaja a favor de un tercero este podrá exigir el cumplimiento si la hubiese aceptado y hecholo saber al obligado antes de ser revocada. Pero en verdad no hay aquí una excepción, porque al aceptar el tercero las ventajas convenidas a su beneficio, se incorpora a la obligación.
La norma contempla el caso de estipulación contractual a favor de terceros: se trata de un contrato en que las partes establecen un beneficio a favor de un tercero, quien bajo determinadas circunstancias puede convertirse en acreedor.
Art 1.163: el que se obliga por un tercero ofreciendo el hecho de este, debe satisfacer perdida e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.
Art 1161: ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por el, o sin tener por ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.
Los terceros: son aquellas personas que están fuera del polo activo o pasivo y que se encuentran por lo tanto, al margen del vínculo jurídico. Hay terceros interesados y no interesados. Son terceros interesados aquellos que tienen un interés licito en el cumplimiento de una obligación. El tercero no interesado se define por negación: es aquel que no es un tercero interesado.
Requisitos para que proceda la estipulación a favor de terceros:
La existencia de un tercero ajeno al contrato, lo cual significa que no debe haber sido parte material en el mismo. Debe ser determinado o determinable aunque no exista al momento de concluirse el negocio.
El propósito deliberado de beneficiarlo a través de la creación de un crédito.
Aceptación por el beneficiario
Notificación de dicha aceptación a quien promete su comportamiento antes de ser revocado
¿Cuándo nace el crédito del beneficiario? ¿Al momento de celebrarse el acto o cuando opera la aceptación del beneficiario?
…cuando opera la aceptación del beneficio…
El principio de buena fe:
Es difícil conceptualizarlo
Buena fe es aquella actitud que requiere todo sujetos en una relación jurídica y que debe actuar con rectitud, con lealtad
Cada uno debe guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella ya que esta forma la base indispensable para todas las relaciones de la persona humana
Buena fe en el derecho significa rectitud y honradez que conducen a la confianza.
Esa rectitud y honradez en la conducta de la persona impone en las relaciones con otra la fe o confianza, que hace sentir y pensar en el comportamiento leal.
La idea contraria mala fe, que importa doblez, alevosía.
En nuestro código hasta la reforma del la ley 17711 no había una regla expresa que consagrara la buena fe. La ley 17711 al reformar el artículo 1198, aleja cualquier duda que pueda existir “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieran entender, obrando con cuidado y previsión.
Clases de buena fe:
Buena fe subjetiva o creencia:
Convicción que tiene un sujeto de ser titular de un derecho, que se forma a partir de un error de apariencias. Protege la estabilidad de los negocios jurídicos y esta consagrado en nuestro código:
Art 2356 “la posesión puede ser de buena o mala fe. Es de buena fe cuando el poseedor por ignorancia o error de hecho se convenciere de su legitimidad
Es un estado de conciencia del sujeto que se caracteriza por la convicción de estar obrando conforme a derecho- aunque no se adecue a el- e ignore que su conducta es perjudicial a otro.
Adquirentes que obran sobre las bases de la confianza que suscita de un derecho aparente. Cunado se protege a quien no puede advertir un error no reconocible, cuando para la formación del consentimiento y la interpretación del contrato, se atiende a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen en la conciencia de los celebrantes
La buena fe es un estado de conciencia del sujeto que se caracteriza por la convicción de estar obrando conforme a derecho, aunque objetivamente no se adecue a el e ignore que su conducta es perjudicial a otros.
Conciencia de obrar conforme a derecho (elemento positivo).
Error o ignorancia legitimantes.
Inexistencia de culpa o el error (elemento negativo), donde se requiere que la ignorancia o el error en que me encuentro no sea causada por mi propia culpa, pues el derecho no protege la torpeza
Efectos:
Art 786 el que recibió el pago de buena fe, esta obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entrego con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como poseedor de buena fe. Este es el caso del que recibió un pago que no debía recibir. Si lo recibió de buena fe debe igualmente restituirlo aunque creía que debía recibirlo, pero la restitución esta limitada a la buena fe de manera que tiene como devolver lo pagado, no necesariamente debe ser una suma de dinero, puede ser un inmueble y lo debe devolver con ciertos frutos que son los que están en este momento en la propiedad, pero no lo percibido anteriormente. En cambio
Art 788. Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir: la cantidad o la cosa, con los interese o los frutos que hubiese producido o podido producir, desde el día del pago. Debe ser considerado como poseedor de mala fe. Si el poseedor es de mala fe debe devolver los mismos frutos que el anterior más los que percibió y los que pudo haber percibido. Ejemplo si es una finca que en ella podía haber llevado una explotación y no lo hizo pero estaba demostrado que en esa finca deba tantos Kg. de manzanas y por la inacción de el o su culpa también tiene que restituir los frutos que pudo haber conseguido.
Modera la responsabilidad.
Legitima una atribución defectuosa.
La buena fe se da en los derechos reales principalmente, no tanto en materia de obligaciones.
Ejemplo yo compro un inmueble, pago el boleto de compraventa, tomo la posesión del inmueble, pero resulta que esa venta llega a ser nula, porque quien me vendió a mi no tenia derecho a vendérmela, sin embargo si yo no actúe con culpa, teniendo todos los elemento que tenia para creer de buena fe que estaba adquiriendo un inmueble bien adquirido, lo que puede pasar es que durante 10 años yo fui poseedor del inmueble, en este caso la ley me permite adquirir el inmueble por la prescripción o por lo que se llama en los derechos reales lo adquiero por usucapión , pero si en cambio pasan 20 años aunque mi posesión hubiese sido de mala fe, es decir que yo sabia que quien me lo vendió no tenia derecho a trasmitirla, también logro adquirirla . Pero he de aquí la diferencia: para adquirir el dominio por la simple posesión pacifica interrumpida y de buena fe son de 10 años, pero si tengo mala fe es el doble de tiempo.
Buena fe objetiva:
La buena fe probidad es la conducta en el obrar, proceder con rectitud y lealtad sin tratar de engañar a nadie o perjudicarle y sin pretender hacer uso de los derechos o facultades con extremo o innecesario rigor.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendió o pudieran entender, obrando con cuidado y previsión.
Violar este principio significaría una falta de lealtad en el cumplimiento de las obligaciones y en el ejercicio de su derecho
Impone el deber de obrar con lealtad y rectitud, tanto en las tratativas anteriores a la celebración del contrato, cuanto en su celebración misma, en su interpretación y en su ejecución.
Existe una generación de confianza en el otro. El acreedor confía en que el deudor va a comportarse y a proceder conforme al criterio de la buena fe. Como lo hacen, los hombres honestos y probos.
Efectos:
Fija el límite del ejercicio regular de los derechos.
La buena fe no puede ser invocada como abrogatoria del régimen establecido.
¿Cual es la naturaleza de la buena fe?
Parta de la doctrina dice que es un estándar jurídico es un modelos de conducta valorizado por el derecho que le confiere ciertas protección jurídica a quien se adecue a ese estándar y negándosela a quien no se adecue. No son generadoras de normas, sino para indicar cual es la conducta esperada de un sujeto en una situación determinada. Es decir, son todos aquellos supuestos en donde el ordenamiento jurídico la da ciertas actitudes (contempladas con anterioridad) protección a quienes se han adaptado a el.
En cambio, otra parte de la doctrina sostiene que la buena fe es un principio general de derecho, es decir, que son guías o ideas fuerzas con contenido normativo propio que se escogen de forma esquemática.
Tiene existencia previa al ordenamiento jurídico, representan valores jurídicos, tienen potencialidad jurídica.
¿Cuál es la diferencia entre un estándar y un principio general del derecho?
Al ser los principios generales aquellos que captan valores tienen aplicación directa, es decir, que pueden tomar el Art 1198 donde allí se encuentra el principio de la buena fe y por lo tanto en una situación jurídica la aplica directamente, por lo tanto no seria un estándar . Constitucionalmente el principio de buena fe es operativo que se diferencian de otros que necesitan de reglamentación, sino no se puede aplicar. La doctrina mayoritaria dice que el principio de buena fe es un principio general. . Cuando el juez advierte que las partes es un contrato están actuando de mala fe aplica directamente el principio.
¿Se presume que las personas actuamos de buena fe?
La buena fe, en principio es presumida por el ordenamiento jurídico. Es una derivación de un supuesto sobre el cual desplazan la totalidad de las relaciones sociales: toda persona es honesta hasta que se pruebe lo contrario.
¿A quienes afecta el principio?
A ambas partes de vínculo. Así, el incumplimiento en medida insignificante no autoriza al acreedor a resolver el contrato.
Las funciones de la buena fe como principio general del derecho
Función interpretativa:
Esta se ve claramente en los contratos y esta expresamente dispuesto en el Art 1198, esto significa que si el contrato esta mal escrito que eso es lo común, lo hace a la ligera, sin utilizar los términos adecuados
En base a este principio uno supone como debe actuar una persona de acuerdo a las costumbres sociales.
La buena fe inspira en el proceso de interpretación de la norma pública o privada.
La interpretación del negocio jurídico conforme a la buena fe implica una operación en lo que prevalece la búsqueda del sentido que una persona correcta y proba le da la palabra, asignándoles el significados que deriva del contrato y de las circunstancias según el consenso general.
Art 967 alcances de la obligación contractual. El contrato obliga con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor, incluyendo a las consecuencias virtualmente comprendida en el, conforme a su naturaleza, a las negociaciones previas a la conducta ulterior de las partes, a las practicas establecidas entre ellas, a los usos si no han sido excluido expresamente, y a la equidad, teniendo en cuenta la finalidad del acto y las expectativas justificadas de la otra parte. Las cláusulas abusivas no constituyen usos, aunque sean de prácticas
Función integradora:
La integración busca completar el cuadro normativo creado por las partes a través del acuerdo negocial y lo dispuesto por la ley.
Función informadora del ordenamiento jurídico:
El ordenamiento jurídico encuentra su inspiración, en los llamados principios generales del derecho.
Así la buena fe es tenida en cuenta en múltiples disposiciones en concreto.
Inspira al legislador para dictar determinadas normas:, el Art 954 CC sobre le lesión subjetiva u objetiva muchas fueron incorporadas y reformadas por la ley 17711, que estuvieron inspiradas en el principio general de la buena fe.
Función limitativa de la conducta jurídica exigible:
Con el ejemplo de la mora de plazo incierto, ahí hay derechos, porque hay una norma que me indica como son las cosas, pero aun en los ejercicios de estos derechos concedidos expresamente por una norma supletoria siempre va a estar limitado por la buena fe, es decir, en la medida que yo ejerzo mi derecho tal cual me lo dio el legislador, pero si lo hago de la mala fe el principio de buena fe va a venir a limitar esa conducta exigible, además yo no voy a poderle a exigir al deudor lo que el principió de la buena fe me indica.
Pone limite al ejercicio de un derecho, o bien imponiendo una conducta determinada. Incluso como limite a un comportamiento exigible.
La buena fe y los derechos accesorios a la conducta:
Lo pactado expresamente es simplemente el comienzo de un armazón jurídico que se extiende y amplia no solo por lo que la ley dispone en forma coactiva o supletoria, sino también por los deberes que impone la buena fe.
obligaciones de seguridad o conservación: (contrato)
Obligación tacita de seguridad: creación pretoriana de la jurisprudencia francesa.
Aquella obligación en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato, y viniendo impuesta tal obligación por la fuerza integradora de a buena fe.
¿Es una obligación accesoria o principal?
Mosset iturraspe es una obligación que funciona con carácter accesoria respecto de la obligación principal.
Vásquez Ferreira esta obligación se ubica por encima de todas las demás.
Otras posturas observan a la obligación de seguridad como una obligación secundaria y autónoma ya que se trata de un deber anexo a la obligación principal, aunque subordinado de algún modo a ella.
¿De donde nace?
La obligación de seguridad puede nacer expresamente de la misma ley, o, de una cláusula contractual, o bien tácitamente del contenido del contrato por la función integradora de la buena fe
¿Obligación de medio o de resultado?
Para algunos autores dicen que es de medio.
Para otro sector de la doctrina dicen que es de resultado.
En realidad entendemos que el deudor que garantiza la indemnidad del acreedor, sea en su persona o en sus bienes, asume una obligación de resultado y no simplemente de medio. Su violación genera responsabilidad objetiva.
¿Se aplica a uno o a todos los contratos?
Opiniones divididas -
Las obligaciones de seguridad existen en determinados contratos, caracterizado por la planificación de conducta del deudor estadísticamente riesgosa para la persona del acreedor o bienes.
Otras opiniones minoritarias: dicen que son para todas las clases de contratos.
¿Rige en materia contractual o extracontractual?
Opinión minoritaria: resulta aplicable en ambas.
Lo que nace nacer la obligación de seguridad es la existencia de un contrato, en consecuencia debiendo desechar la aplicación de esta obligación cuando el daño resulta encuadrable en la orbita extracontractual, proveniente de la violación al deber genérico de no dañar.
¿Es valida una cláusula limitativa o exonerativa de responsabilidad por el incumplimiento de una obligación?
Admitirla importaría quitar seriedad al vinculo obligacional, pues se estaría habilitando al deudor de esta obligación a cumplirla del modo en que quisiera, sin interesar si se causa o no perjuicio en la persona o los bienes del cocontratante.
Importancia práctica: esta obligación amplia notablemente el ámbito de la responsabilidad contractual en la medida en que su incumplimiento se derive un daño.
Quien realiza una actividad y se sirve u obtiene provecho de ella, tienen a su cargo la obligación tacita de seguridad: si de la actividad, o de un servicio prestado en razón de ella, pueda resultar un daño a las personas que participan de la actividad o reciben el servicio, o a sus bienes,
Aplicación practica de la obligación tacita de seguridad:
Responsabilidad del contrato de trasporte: en caso de robo dentro del mismo, la corte dijo que se debían tomar medidas conducentes para evitarlo.
Responsabilidad en la práctica de los deportes: deben cumplir con el deber de seguridad implícito.
Responsabilidad de médicos y establecimientos asistenciales: se ha resueltos que las clínicas asumen una obligación tacita de seguridad que es objetiva y de resultado.
Responsabilidad del establecimiento educacional: se ha resuelto q antes la lesiones sufridas por un menor en un instituto educacional, juega el principio de la obligación o deber se seguridad que ampara a los alumnos de tales establecimiento, los que cuentan con su seguro propio. Obligación que importa el deber de proporcionar los medio adecuados para que los mismo no sufran daño alguno, lo cual no se da si se trata de instalaciones y lugar inadecuado, en el que se comporta un riesgo la instalación durante el recreo y colocarse en las horas del ejercicio físico, sin que fuera razón suficientemente excusable para ello el evitar una importante perdida de tiempo en el dictado de las clases.
Responsabilidad de un hospital por el suicidio de un enfermo internado:
Obligación de informar o de dar avisos: (etapa precontractual).
La buena fe impone un deber de veracidad que obliga a hablar, enseñar, descubrir al otro contratante lo que uno solo podía conocer.
Ámbito de aplicación:
En la etapa precontractual, la buena fe impone a las partes el deber de actuar en forma clara, dando a conocer todos los detalles que puedan resultar de interés a la contraparte
Debe haber una información adecuada y veraz.
Deber de información del oferente, este esta obligado, conforme a la regla de buena fe y según las circunstancias, a poner al alcance del destinatario de la oferta información adecuada sobre hechos relativos al contrato que puedan tener aptitud para influir sobre si decisión de aceptar.
El deber de información también cumple una misión en la protección de los consumidores, llegándose a hablar de un derecho de información, cuyo objeto versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la negociación.
El deber de información en la ley 24.240
Información: quienes produzcan e importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicio, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.
Protección al consumidor: las cosas y servicios deben ser suministrada o prestado en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presentan peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios,
obligación de colaboración: (contrato).
El deber de colaboración o cooperación que se deben mutuamente las partes, que se encuentran vinculadas por una obligación jurídica y que viene impuesto por la buena fe se manifiesta en múltiples situaciones.
Más allá de los interese encontrados que pueden tener los diversas partes de una relación jurídica: ellas deben comportarse de tal manera que se logre el mayor beneficio para todos evitando la creación de dificultades en el cumplimiento de las prestaciones debidas, facilitando así la ejecución del crédito deuda.
Art 677 proyecto 1998 tanto el deudor como el acreedor deben cooperar, de buena fe , para que el interés de este sea satisfecho mediante la prestación.
Aplicación de un supuesto en mora:
El acreedor no puede invocar la mora del deudor si no le presto la colaboración debida para el cumplimiento de sus obligaciones. Tal ocurre cuando el boleto se fijo el lugar de pago de las cuotas, el cual estuvo cerrado largo tiempo por las obras realizadas y se rechazo el pago ofrecido en otro lugar.
Obligación de veracidad: (etapa precontractual),
El deber de veracidad puede ser apreciada sobre todo en la fase previa a la concreción de la relación jurídica. Ejemplo: en ella se encuentra el deber del vendedor de mostrar los vicios que conoce en el producto.
El deber del empresario de no emitir una publicidad engañosa. Es este sentido, la buena fe en su función integradora, acuerda al consumidor o usuario el derecho de exigir no solo las calidades propias genéricas del bien o servicio de que se trate, sino también todo lo que ha ofrecido en la actividad promocional, aunque no se haya particularizado individualmente en el contrato
Frente a una publicidad
La teoría de los actos propios: como derivación del principio de buena fe.
La doctrina de los actos propios tiene importancia porque viene a integrar o llenar vacío que en realidad se daban y no había normas jurídicas o había que forzar normas jurídicas para llegar a una solución justa.
La doctrina de los actos propios es una doctrina que no tiene regulación legal, por lo tanto es una aplicación del principio de buena fe y precisamente una de las características que tiene esa doctrina es que es residual esto significa que si hay una norma o algún conjunto de normas que regulan esta situación hipotética no se aplica la doctrina de los actos propios, se aplica única y exclusivamente cuando no tenga regulación.
Un caso de la jurisprudencia:
Jorge Poblete vende un inmueble cobrando una pequeña porción del precio de la firma del boleto, el resto se compromete a pagar en el momento de la escrituración, es decir que entre aquel y este hay un lapso. Entre uno y otro momento se produce una escalada inflacionaria y destruye al equilibrio contractual, porque ya el precio que habían fijado dentro de los dos meses que se debía escriturar se deteriora el poder económico del precio, se invoca la teoría de la imprevisión, este caso que fue en la década del 80 que era imprevisible que viniera este proceso inflacionario.
La pretensión se opera, es decir, el juez hace lugar a lo que plantean y se declara resuelto el contrato y al solucionarse de esta manera las partes debían devolverse lo que se hubiesen dado. Vamos hacer la restitución de las prestaciones cumplidas, luego por ende pretende afectar la devolución de las partes de precio recibido a valores normales. Es decir el por un lado plantea la teoría de la imprevisión por el deterioro económico y además que el resultado final del negocio es ruinoso, pero por otra parte al momento de la ejecución de la sentencia pretende devolver la parte del precio sin tener en cuenta la inflación, es evidente la contradicción de la conducta que tiene consigo mismo.
Este tipo de caso son los que se dieron lugar a la aplicación de la doctrina de los actos propios.
Fundamento:
La conducta observada en el hecho antecedente generara una confianza en quien la ha desplegado obrara coherentemente. el derecho no lo admite, pues contradice la buena fe, que una persona obre en contra de una conducta previa.
En el caso anterior el derecho no admite que por un lado se pida en base a la inflación porque se ha deteriorado el contrato y cuándo se ejecuta la sentencia pretenderse devolver a valores nominales, lo que se pone en contradicción con sus propios actos.
A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta
Requisitos:
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una situación jurídica preexistente.
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Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y eficaz que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro.
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Una pretensión contradictoria de dicha conducta, atribuible al mismo sujeto
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Es un instituto de carácter residual.
Fundamento:
La buena fe probidad, objetiva.
Carácter subsidiario.
Aplicaciones judiciales:
En base a estas pautas, la jurisprudencia ha resuelto ya muchos casos. Se han dicho que incurren en una conducta contradictoria:
Quien planeta la inconstitucionalidad de una norma que ella misma ha pretendido que se aplique, o que anteriormente había aceptado.
El socio que cuestiona una decisión que la sociedad que había consentido.
Quien demanda por rescisión de un contrato habiendo recibido los pagos aun tardíos de su contraparte.
La compañía de seguros que concurrirá a cobrar el precio al domicilio del asegurado, y luego pretendió la aplicación de la cláusula que establecía que los pagos debían hacerse en la compañía.
El vendedor que invoca la inflación para no cumplir cuna compraventa y pretende devolver el precio sin actualizar
Conductas legitimadas (situaciones jurídicas subjetivas).
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Art 1150 las ofertas pueden ser retractadas mientras no haya sido aceptada.
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Si se hubiere dado una seña para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la seña.
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El derecho a demandar la resolución del contrato, cuando la prestación a la que antes se obligo se ha tornado excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
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En la venta domiciliaria o por correspondencia, la facultad del consumidor, que no puede ser dispensada ni renunciada, de revocar su consentimiento dentro del plazo de 5 días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo ultimo que ocurra, sin responsabilidad alguna.
Conducta contradictoria ilegitima: no se aplica
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Quien recibe el pago de una deuda dineraria sin reservas sobre los intereses carece ulteriormente del derecho a reclamarlos.
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El propietario de un animal no puede sustraerse de la obligación de reparar el daño. Ofreciendo abandonar la propiedad del animal.
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En la venta de una cosa de una calidad determinada, el comprador no puede rehusar a su arbitrio la cosa vendida
El patrimonio como garantía común de los acreedores.
El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona considerado una universalidad jurídica, que debe comprender también las deudas,
Principios generales:
La responsabilidad del deudor es patrimonial.
La responsabilidad patrimonial tiene carácter universal: el deudor responde con los bienes presentes y futuros.
Pars conditio creditorum: los acreedores concurren en pie de igualdad sobre los bienes del deudor,
Cada acreedor esta legitimado para satisfacer su interés sobre cualquier bien del deudor.
El patrimonio del deudor es la prenda (esta usada con el significado general de garantías) común de todos los acreedores.
Toda obligación presenta una estructura en la que se integran armónicamente la deuda y la responsabilidad; y ambos tramos no constituyen relaciones independientes, autónomas o separadas sino que se encuentran firmemente inseparables-
El derecho que tiene el acreedor en una primera etapa se plasma en un poder de exigir al deudor determinado comportamiento.
Producido el incumplimiento la obligación ingresa en la fase de responsabilidad, otorgándole al acreedor un poder de agresión patrimonial, orientada a satisfacer su interés de manera específica o por equivalente. Le son reconociolo un conjunto de derechos, facultades y acciones que se ejercen contra el patrimonio del deudor.
Esto significa:
Que la responsabilidad del deudor es patrimonial.
Que como regla, la responsabilidad por deuda tiene carácter universal, por lo que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros (garantías flotantes).
Que en principio todos los acreedores concurren en situación paritaria frente al patrimonio del deudor, aspecto que tiene especial proyección en materia contractual.
El poder del acreedor sobre la gestión del deudor.
El principio según el cual el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores importa reconocer un interés legítimo de estos último en su integridad actual y futura.
El interés legitimó concurre con el derecho del deudor a administrar y a disponer de la totalidad de los bienes, tutelado constitucionalmente por el Art 17.
De ambas premisas se infiere que, en tanto el deudor ejercite regularmente sus derechos, obrando de buena fe, ningún acreedor estará legitimado para inmiscuirse en su patrimonio, aun cuando lo actuado por aquel pueda resultar perjudicial para este ultimo (malos negocios, endeudamiento arriesgados para una mejor posición en el mercado).
Solo cuando su comportamiento sea de mala fe y se oriente a afectar las garantías patrimoniales de los acreedores, por ejemplo, a través de la realización de actos simulados o fraudulentos o de la omisión de ejercitar sus derechos patrimoniales con el propósito de impedir el ingreso de bienes a su patrimonio y sean alcanzados por una ulterior ejecución, aquéllos estarán legitimados para adoptar medidas conservatorias pertinentes.
En tales supuestos, el sistema permite que los acreedores se inmiscuyan en el ejercicio de ciertos derechos del obligado. Dentro de este orden se ubica la acción paulina, la acción de simulación, la acción subrogatoria, la intervención en la sucesión del causante del deudor realizando por estos los actos que preserven su patrimonio tales como la aceptación o el repudio de herencia,
Fundamento:
La razón de este principio, estaría en la presunción de que quien contrata lo hace sobre la base e que el patrimonio del obligado responderá por las deudas por el, contraídas.
Este fundamento se refiere a las obligaciones de fuente contractual.
Limitaciones y excepciones al principio:
El principio de que el patrimonio es la garantía común de los acreedores reconoce excepciones:
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No todos los bienes del obligado responden por el pago de sus deudas. Hay una parte del patrimonio de aquel que por razones de interés publico o de humana consideración han sido colocadas por el legislador al margen de dichas garantías. Excluyen de la persecución de los acreedores a los muebles indispensables para el deudor, su mujer e hijo y asimismo a los útiles de trabajos del obligado. También se excluyen a los sepulcros. Los bienes de familias, una ves que el propietario lo ha constituido en ese carácter inscribiéndolo como tal en el registro de la propiedad, son inembargables las indemnizaciones por accidentes de trabajos, las indemnizaciones por antigüedad, despido y falta de preaviso, subsidios por maternidad, pensiones alimentarias , el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, en la parte necesaria para la subsistencia de estos, las rentas vitalicias cuando tienen carácter de alimentarías
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No todos los acreedores del deudor concurren en pie de igualdad en cuanto al cobro de sus créditos, el legislador a dado un derecho de prelación a favor de ciertas clases de acreedores, para que cobren antes que los demás. Hay 2 clases de acreedores
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Acreedores con derecho de preferencia.
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Acreedores comunes y quirografarios..
Cuando los bienes del deudor son suficientes y alcanzan para pagar todas sus deudas, no hay problema al respecto y todos los acreedores perciben sus deudas, no hay problemas al respecto y todos los acreedores perciben sus créditos.
Cdo los bienes del obligado no son suficiente acá se produce la situación jurídica de concurrencia de acreedores, que se da especialmente en los casos de concurso civil o de quiebra del deudor, o insolvencia plena del mismo, es necesario, entonces poner en juego los derechos de preferencia de los acreedores, pagando primero a los privilegiados y a los que tienen derecho reales de garantía y con lo que resta se paga a prorrata a los acreedores comunes.
Los créditos comunes o quirografarios, cobran en un pie de igualdad, a prorrata, una vez que se ha pagado a los acreedores privilegiados o a los que tienen derechos reales de garantía.
Acreedores con derecho de preferencia: son los que en este caso en que existe insuficiencia del activo del deudor, y concurrencia de acreedores, tienen derecho a percibir el pago con prelación a otros acreedores.
Acreedores privilegiados: son aquellos a quienes la ley les acuerda el derecho de ser pagados antes que otro.
Acreedores con derecho real de garantía: el deudor puede constituir a favor de algunos de ellos derechos reales de garantía. Así que los créditos siendo originariamente comunes, si son garantizado con una hipoteca o prenda por el deudor, quedan provistos de un derecho de preferencia a su favor,
Las diferencias entre estas categorías y la precedente queda a la vista: en la hipótesis de los acreedores privilegiados, la ley es la fuente inmediata del derecho de prelación. En los acreedores con derechos reales de garantías, se necesita un acto del deudor, sin el cual éstos derechos no nacen a la vida jurídica.
Acreedores comunes: los acreedores cobran sus créditos a prorratas, sobre el saldo que quede un vez que se ha pagado a los privilegiados.
Medias conservatorias, de ejecución.
Conservatorias: son medidas que tienden a mantener el patrimonio del deudor en su estado actual, impidiendo que este realice actos jurídicos que lo disminuyan o actos que lo perjudiquen. Por medios de estas medidas el acreedor prepara el terreno para ejercita derechos que le permitan cobrar sus deudas.
Embargo es una medida procesal que el acreedor puede solicitar al juez, q tiene por fin individualizar determinados bienes muebles o inmuebles del deudor e impedir que este disponga de los mismos. Es una interdicción judicial de vender o gravar determinado bien. Si se trata de inmuebles, se anota el embargo en el registro de la propiedad. Si se tratas de muebles, se colocan en manos de un depositario, en el caso de los automotores se nota el embargo en el registro del automotor.
Es preventivo cuando se pide antes de iniciar una demanda, o al tiempo de promoverla, o durante el curso del juicio.
Es ejecutivo cuando se solicita en un juicio ejecutivo o en el trámite de una ejecución de sentencia, con el objeto de preparar la venta forzada de los bienes del deudor.
El embargo consiste en dejar en situación de indisponibilidad el bien de que se trate. Si el deudor transmite el bien embargado, este pasa con ese gravamen al adquirente, salvo que se trate de un adquirente de buena fe, que haya ignorado la existencia de esta medida.
El embargo acuerda también al acreedor que lo obtiene, un derecho de preferencia, sobre el valor del bien, para el cobro de su crédito.
En el caso de la venta judicial de un bien embargado por varios acreedores la preferencia en el cobro se determina por el orden de las fechas de los embargos, salvo en el concurso civil o de quiebra del deudor.
Inhibición: es una medida judicial de indisponibilidad que afecta a los bienes INMUEBLES del obligado gravándolos en su generalidad. La misma se inscribe en el registro de la propiedad. No concede preferencia para el crédito del acreedor que la obtiene (jurisprudencia).
Anotación preventiva de la litis: se ordena en un juicio con la finalidad de poner en conocimiento de terceros, que se ha promovido una demanda judicial reclamando la constitución, declaración, modificación o extinción de un derecho real sobre determinado inmueble. Esta no causa la indisponibilidad, sino que tiene por objeto dar publicidad, de manera q los 3 puedan enterarse de la existencia del litigio, si ha pesar de ellos celebran actos jurídicos referentes a los inmuebles comprendidos en el mismo, ya no podrán aducir la buena fe.
Prohibición de innovar es una medida de seguridad, que trata de impedir que mientras este pendiente un litigio, las partes introduzcan modificaciones en el objeto del mismo , de manera que en el día que se haga efectiva la sentencia este se encuentre en el estado que tenia al comienzo del pleito. Es común esta medida en las acciones reales y posesorias, en las acciones de desalojo, etc.
Se aplica en toda clase de juicio siempre que:
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Haya peligro
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Cdo no se pudiera obtener por otro medio precautorio.
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Cdo fuera verosímil.
Prohibición de contratar: es un medio cautelar cuando por la ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes, el juez ordenara medidas. Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados que mencione el solicitante.
Intervención judicial: es un procedimiento mediante el cual se reemplaza, por orden judicial, a los administradores de una comunidad de bienes por un interventor judicial, mientras dure el litigio que afecta a estas entidades a fin de asegurar una administración imparcial y correcta de los bienes comunes a las partes. También se aplica a fin de asegurar el cumplimiento de un embargo trabado sobre bienes productores de rentas o frutos, como puede ser un fondo de comercio.
Secuestros de bienes: consiste en la incautación de un bien mueble a fin de proceder a su venta o a su oportuna entrega a una de las partes de un pleito. Puede decretárselo en un juicio ejecutivo o en un embargo preventivo, cuando el embargo no es suficiente medida de seguridad. El CC lo autoriza también al secuestro del bien mueble objeto de una acción reivindicatoria
Separación de patrimonios: es el derecho que los acreedores de la sucesión y los legatarios tienen para pedir, contra los herederos que separen los bienes de la herencia de los bienes de los herederos.
Medidas de ejecución: Tienden al cobro del crédito. Son individuales o colectivas.
Individuales: acciones ordinarias, las acciones sumarias, procesos ejecutivos, y las acciones especiales.
Las acciones colectivas: son las que engloban a todos los acreedores, tales como la quiebra y el concurso civil.
Ejecución por tercero:
El acreedor tiene derecho de hacerse procurar por otri a costa del deudor el objeto de la obligación.
Acciones protectora del patrimonio del deudor.
Simulación | Revocatoria | subrogación | |
Objeto | Nulidad. | Inoponibilidad. | Ejercicio de un derecho ajeno. |
Caracteres. | Conservatorias. | Conservatorias. | No importa. |
Fecha del crédito. | No importa. | Anterior. | No importa. |
Requisitos. | Interés. | Insolvencia. | Interés. |
Prescripción. | 2 años. | 1 año. | Prescripción de los créditos implicados. |
Demandados. | Participantes. | Participantes. | Deudor del deudor. |
Beneficiarios. | Todos los acreedores. | El accionante. | Todos los hacedores. |
Causa. | Simula o inexistente. | Concilio fraudulento. | Inacción del deudor |
Acción subrogatoria u oblicua:
Cuando una persona no hace valer sus derechos, carece de interés de gestionar su cobro, porque ese bien que ingresara al patrimonio será inmediatamente aprehendido por sus propios acreedores.
Mientras el deudor es solvente, su acreedores no tiene interés en que ejecute os derechos que tiene contra terceros; pero cuando es insolvente su interés es evidente.
Todos los derechos patrimoniales del deudor pueden ser objeto de la acción.
Efectos:
Entre el acreedor y el deudor - si la acción prospera, el acreedor podrá ulteriormente embargar el bien e inclusive ejecutarlo. En si el efecto principal es el ingreso del bien al patrimonio del deudor.
Entre el actor y los otros acreedores:- beneficia a todos los acreedores por igual hayan o no intentado la subrogatoria. Queda el subrogante desde luego con el derecho de embargar el bien tan pronto haya prosperado su acción.
Entre el acreedor y el demandado: el demandado se encuentra frente al actor en las mismas condiciones que se encontraría frente al subrogado (acreedor del demandado), puede ponerles las mismas defensas y excepciones.
Acción revocatoria:
Los acreedores y particularmente los quirografarios, tienen ligados sus créditos al estado de fortuna del deudor. Todo egreso de bienes supone una disminución de la garantía común; pero mientras se trate de actos normales de administración, ellos deben soportar las consecuencias y carecen de remedios legales para impugnarlos. Solo cuando estos están encaminados a defraudarlos, la ley acude a su defensa. Ocurre que un deudor que esta a punto de entrar en insolvencia o que ya se encuentra en ese estado, enajena algunos de sus bienes para sustraerlos a la acción de los acreedores, en cuyo caso la ley le permite a los acreedores hacer ejecución del bien cuya propiedad se había transmitido a terceros., permite revocar el acto del deudor enajenante.
En los casos de actos onerosos es necesario se necesita que le tercero sea cómplice, en la practica la complicidad del tercero es difícil de probar,
Casos de actos gratuitos: la revocación del acto no supone ya la pérdida de un derecho adquirido por el tercero, sino simplemente la extinción de un beneficio.
Puede ocurrir que el adquirente de un derecho en virtud de un acto sujeto a la acción revocatoria lo haya transmitido, a su vez, a un tercero.
Para que proceda que proceda la acción contra el subadquirente , es necesario que proceda ante todo contra el primer adquirente; si la segunda transmisión fuera a titulo gratuito; bastaría con aquel requisito para que procediera la revocación; pero si fue a titulo oneroso; será necesario que el subadquirente sea cómplice también en el fraude.
Acción de simulación:
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico del acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituye o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituye o transmiten.
Tiene una apariencia distinta a la realidad
Astreintes:
Las condenaciones pecuniarias aplicadas por el juez a fin de vencer la resistencia de un deudor recalcitrante, inclinando su voluntad al cumplimiento de la sentencia.
Caracteres:
Son judiciales: solo lo pueden imponer los tribunales de justicia.
Son conminatorias: presión sobre la voluntad del obligado.
Son arbitrarias: el juez en cualquier momento puede aumentarlas o disminuirlas.
Son provisorias: el juez puede prolongarlas o hacerlas cesar y aun dejarlas sin efectos.
Son pecuniarias: el pago consiste en una suma de dinero.
Son subsidiarias: se aplican cuando no hay otro medio previo para obtener el cumplimiento de la prestación.
Son accesorias siguen a la sentencia.
Diferencias con otras figuras.
Resarcimiento de daños y perjuicios. | astreintes |
Se ubica dentro de la orbita resarcitoria del crédito | Medio de tutela satisfactiva, destinadas a compeler al deudor al cumplimiento especifico de la prestación, conforme a un mandato impuesto en una resolución judicial |
Importa una modificación de la prestación originariamente debida. | Tiende a que Dicha prestación se cumpla específicamente. |
Requiere la existencia de un daño. | Procede aun sin que se haya producido un perjuicio patrimonial. |
La cuantía del monto es fijada de manera definitiva y es fijada conforme a la entidad del daño. | La cuantía es provisoria y se determina según la fortuna del deudor. |
Pena civil | astreintes |
Se aplica una sanción para quien ha infringido un deber jurídico, mirando hacia el pasado, hacia lo indebidamente realizado. | Constituye un medio de compulsión tendiente a vencer la resistencia a cumplir un deber jurídico, con perspectivas hacia el futuro. |
Se cuantifica mediante una suma fija. | Su cuantía es mutable y provisoria. |
Se establece teniendo en cuenta la gravedad de la conducta del sancionado. | Se gradúa según el caudal económico de quien deba satisfacerla y son fijadas discrecionalmente por el juez. |
Cláusula penal. | Astreintes. |
Origen la voluntad de las partes. | Origen en una resolución judicial. |
Establecida en beneficio del acreedor o de un tercero. | Establecida solo en beneficio del acreedor. |
Puede tener por objeto una obligación de dar, de hacer o de no hacer. | Son siempre pecuniarias. |
Es en principio inmutable y definitivo. | Son provisorias y esencialmente mutables, al menos en su primera etapa. |
Ámbito de aplicación: pueden tener un provechoso uso, tanto en las obligaciones de dar como en las de hacer y en las de no hacer, en las relaciones de vecindad y de familia.
En los incumplimientos de deberes de justicias impuesta en unas sentencia.
El ámbito propio de aplicación es el derecho de familia. Actualmente también están siendo utilizados en labora.
Disposiciones del código civil y leyes procesales.
En el año 1962, el instituto de la astreintes, fue regulado por primera vez en el derecho argentino, en el código procesal civil y comercial de la provincia de Santa Fe, en el año 1968, el CPC de la Nación la regulo, y poco meses después, la ley 17711, inspirada en el CPCN las introdujo.
El código procesal civil y comercial de la nación en al Art 37, el código procesal civil y comercial de la provincia de buenos aires y el CC en su actual Art 666.
Transmisión de las obligaciones:
Es un acto por el cual se le transfiere a otra persona sea en su aspecto activo (cesión de crédito, pago con subrogación), sea en su aspecto pasivo (Asunción de deuda).
Se opera una sucesión en la persona del acreedor o del deudor. El nuevo acreedor o deudor ocupa el lugar del anterior, sin q se produzca cambio alguno en los demás elementos de la obligación. La prestación y la causa siguen siendo las mismas.
La transmisión puede operarse de2 maneras:
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Por acto entre vivo, ya sea en virtud de un contrato celebrado entre las partes por ejemplo compraventa, donación o permute, etc., o merced de una disposición de la ley ejemplo adjudicación de bienes en un concurso civil. La transmisión por actos entre vivos es siempre a titulo particular.
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Por causa de muerte del titular del patrimonio. Esta clase de trasmisión puede ser a titulo universal, en cuyo caso pasa el sucesor todo o parte alícuota del patrimonio, como ocurre con los herederos, o titulo singular, en donde se transfiere uno o más bienes individualmente considerados, tal cual acontece con los legatarios.
Cesión de crédito habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a trasferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudo, entregándole el titulo de crédito si existiere.
Clases de cesión: puede presentarse en varias formas distintas como venta, como permuta y como donación, según que el crédito sea cedido por un precio, o permutado por otra cosa, o por crédito, o transmitido gratuitamente.
Los sujetos: son el cedente y el cesionario. El deudor cedido es ajeno al convenio y es considerado como un tercero
Enriquecimiento sin causa: es el desplazamiento patrimonial que carece de causa jurídica.
Los desplazamiento patrimoniales, el traspaso de bienes de una persona a otra, deben tener una justificación jurídica, una razón de ser, una causa, resulta contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otras, sin ningún motivo legitimo. Cuando ello ocurre, la ley le confiere al empobrecido una acción de restitución llamada de enriquecimiento sin causa (o in rem verso, en defensa de su patrimonio que ha sufrido un desmedro injusto.
Esta figura consiste en todo aumento patrimonial experimentado por un sujeto a expensas del patrimonio de otro, sin que exista un antecedente legítimo que lo justifique: la doctrina se considera dentro de estas fuentes a los siguientes casos: el pago de lo indebido, la edificación hecha de buena fe y por error en terreno ajeno, las mejores hechas en propiedad ajena
Antecedentes históricos:
Sus aplicaciones practicas se remota al derecho romano de las épocas mas remotas.
El principio del enriquecimiento sin causa no se reconoció en las sociedades primitivas, cuando la justicia se confundía con la fuerza. No es pues sino lentamente en el dominio de la filosofía y como consecuencia del principio de dar a cada uno lo suyo, que esa idea se formula por primera ves de manera general y desprovista de toda forma jurídica.
La jurisprudencia romana fue sancionando poco a poco ciertos casos de enriquecimiento sin causa, pero sin llegar a formular un criterio general.
Entre los años 510 a 605 de Roma, se sancionan las leyes silias y Capurnias, tendiente a lograr en justicia respectivamente la restitución de una suma de dinero o de una cosa cierta retenida sin derecho.
Luego aparece la condictio: dice que no es conforme a la equidad retener sin autorización la cosa de otro; primero empezó a consagrar casos determinados. En la Republica se fue ampliando su campo de aplicación
En la edad Media, bajo el derecho canónico, el deber de restituir aparece mucho más riguroso, siempre que faltase el antecedente necesario para dar una causa lícita al enriquecimiento sin causa.
Requisitos:
5 para la procedencia de la acción de in rem verso
El enriquecimiento del demandado: es la diferencia resultante entre el estado actual del patrimonio y el que presentaría sino hubiese ocurrido el injustificado desplazamiento de valores. Este enriquecimiento tanto puede producirse por un incremento patrimonial, como evitando una disminución del mismo.
Momento en que debe existir debe ser actual, en el sentido de que debe existir al momento de promoverse la acción in rem verso.
Formas de producirse el enriquecimiento: el patrimonio del demandado puede enriquecerse de diferentes modos: por el hecho propio del enriquecido, o del empobrecido, o de un tercero, o aun por un hecho natural. Provocado por la obra del empobrecido, es el caso mas corriente, es el supuesto de quien sin ser gestor de negocio, ni mandatario hiciese gasto en utilidad de otra persona. Hecho del propio enriquecido: quien por un hecho suyo causare a otro algún daño en su persona o bienes… responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció… y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido. Ejemplo edificación en terreno propio pero con material ajeno. Por hecho de un tercero: como sucede si un insano, con semillas no pagadas efectúa una siembre en terreno ajeno que había tomado en arriendo, enriqueciendo sin causa al propietario del fundo. Por hechos naturales: son los casos de adjunción o mezcla de dos o más cosas de distinto dueños, que pueden resultar de un hecho casual. El propietario de la cosa considerada principal adquiere la accesoria, pero debe indemnizar al dueño de esta, lo que la misma valiere.
Empobrecimiento del actor: debe consistir en una disminución del patrimonio del accionante.
Relación causal entre el empobrecimiento y enriquecimiento: en el efecto de que el enriquecimiento debe ser el efecto del empobrecimiento.
Ausencia de Causa: o sea el enriquecimiento debe haber sido sin causa cuando no medie Inter parte una relación contractual, un hecho ilícito u otra fuente de las obligaciones, que legitime el traspaso de valores.
Carencia de otra acción que el demandante no tiene que tener a su disposición ninguna otra acción o vía de derecho, por el medio de la cual pueda obtener una reparación del perjuicio sufrido.
Efectos:
Persigue el restablecimiento de un equilibrio patrimonial alterado.
Se resarce el enriquecimiento hasta la medida del empobrecimiento. Lo que quiere decir que la acción se acuerda únicamente por el quantum del empobrecimiento sufrido por el demandante, aunque el enriquecimiento provocado pudiera ser superior, pero que a la inversa si el empobrecimiento fuera mayor que el enriquecimiento producido, la acción prospera en los límites de este ultimo.
El limite de la restitución siempre esta dado por el monto menor, cualquiera fuera este del empobrecimiento o del enriquecimiento
Fundamento:
Es de carácter personal o creditorio
La equidad; la tesis tradicional, que viene desde el Digesto, ve en el enriquecimiento sin causa un simple corolario o aplicación de las reglas de equidad, que no permite a nadie enriquecerse a expensas de otro.
Gestión de Negocios anormal: el fundamento de este instituto reside en una gestión de negocios ajeno anormal o imperfecta, por ausencia de alguno de los elementos propios y esenciales para que esta se configuren, como si por ejemplo faltase el ánimo de administrar un patrimonio ajeno, o si la gestión se realizo en contra del dueño del negocio.
Critica: una gestión anormal deja de ser gestión se desnaturaliza dicha figura.
Hecho ilícito involuntario: Planiol afirma “si se reflexiona que lo que obliga a restituir es el principio según el cual no esta permitido conservar un enriquecimiento obtenido sin causa a expensa de otro, se convendrá en que esta acción pertenece a las familias de las acciones nacidas de hechos ilícitos. La culpa no consiste en retener, puesto que nada se ha hecho para procurar el enriquecimiento, pero hay injusticia al enriquecerse a costa de otro.
Critica: que el hecho ilícito punible supone siempre dolo o culpa del obligado, los que no exciten en el enriquecimiento sin causa; lo cual es tanto mas evidente en aquellos casos en que el mismo resulta incierto, ya que mal se puede pensar que medie culpa de parte de quien quizás ni siquiera llego a tener conocimiento sobre si existió o no el hecho material del acrecimiento patrimonial.
Equilibrio patrimonial automático: el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa, solo seria uno norma destinada a restablecer el equilibrio entre dos patrimonios, cuando el mismo ha sido alterado sin causa en perjuicio de uno de ellos y en benéfico de otro. Demogue dice que se trata de un restablecimiento al menos aproximativo al statu quo ante.
Esta postura mas que fundamento explica cual es el objeto y el modus operandi de la versión in rem
Sistema del código civil:
Nuestro código no contiene ningún texto que consagre expresamente, el principio de enriquecimiento, pero sin embargo, a través de abundantes notas y artículos resulta fácil suponer que el instituto esta implícitamente aceptado. Ejemplo nota del Art 43 si, pues, el jefe de una corporación comete fraude en el ejercicio de sus funciones, el solo es responsable por el dolo; pero la caja de la corporación debe restituir la suma con que el fraude la hubiera enriquecido.
Pago de lo indebido:
Pago indebido es el que no habilita al accipiens para retener lo percibido, sino que por el contrario faculta al solvens para promover una acción de repetición tendiente a la restitución de lo dado en pago
Dentro de este párrafo se comprenden varios supuestos distintos: los de pago por error, los de pago sin causa, los de pago por causa ilícita o contraria a las buenas costumbres, y los de pagos obtenidos por medios ilícitos.
El pago por error: el que por error de hecho o de derecho, se creyere deudor y entregare alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla de quien la recibió. Solo deben comprenderse los pagos indebidos realizados por quien era deudor a su acreedor, aunque cumpliendo una prestación distinta de la adeudada.
En cambio el pago hecho por quien no era deudor, porque la obligación no existía, seria un supuesto de pago sin causa, cuya repetibilidad resulta mas sencillas, por no requerir la pruebe del error incurrido.
Hay existencia de un verdadero pago.
Que el pago sea indebido 3 supuestos: se paga una deuda inexistente, se cumple una obligación que se tenía con otras u otra persona distinta al accipiens, o se da en pago al acreedor una prestación distinta de la debida.
Que haya mediado error: es la existencia de un error o falso conocimiento. El único error que se cuenta para la acción de repetición es la del solvens.
Buena o mala fe del accipiens:
De buena fe: que no siendo acreedor esta sin embargo persuadido, por error, de que verdaderamente lo es, o cuando siendo acreedor cree que la prestación que recibe es la que realmente se le adeudaba.
De mala fe: si tiene conciencia de no ser titular de la prestación que se cumple, o que era distinto el objeto debido
Cuando la prestación es de dar cosas inciertas y fungibles, el accipiens esta ante todo obligado a restituir igual cantidad que la recibida, bien entendido que sea de la misma especie.
Siendo de buena fe: no debe nada más; con excepción de los intereses que se devenguen a partir del momento en que pierde su buena fe y queda constituido en mora.
Siendo de mala fe: debe restituir la cantidad percibida con los interés que hubiese producido o o podido producir desde el día del pago.
Prestación de dar cosas ciertas:
Cuando es de buena fe: esta obligado a restituir la cosa que se le entrego con los frutos pendientes, pero no los consumidos.
Si es de mala fe: debe restituir la cosa con los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago, y en caso de fortuito o fuerza mayor debe reparar su deterioro a no ser que el deterioro o perdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entrego.
Situación de los terceros:
Cuando el accipiens enajena la cosa recibida en pago a un tercero, el solvens tiene a su elección dos acciones diferentes; una es la indemnización contra el propio accipiens y otra la reivindicación contra el tercero adquirente
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De tal manera, el cumplimiento de los contratos no se hace por si mismo, sino a
Través de las obligaciones por ellos creados.
El contrato es fuente de obligaciones. La obligación es, así, un efecto del contrato
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