Derecho


Derecho turístico


Derecho de las empresas turísticas Curso 2003/ 2004 ULPGC 2º cuatrimestre

BLOQUE 1; EL DERECHO TURÍSTICO

1; El derecho turístico y la protección al consumidor

  • INTRODUCCIÓN

  • El origen del derecho turístico;

    1. Debido al afán de la Administración Pública por controlar el sector turístico (realizar excursiones, etc..)

  • A partir de los años 60, cuando empieza a desarrollarse el turismo de masas en las islas. Este es una rama que regula las relaciones privadas del sector o formas mercantiles (relaciones entre empresario y consumidor)

  • Surge en 1978 la Constitución española, que divide el territorio en autonomías y como se establece en el artículo 148.1.18 se da esta transferencia de competencia a las comunidades autónomas.

  • Esta da lugar a cambios en las normativas vigentes y la introducción de nuevas normas (ley de viajes combinados o paquetes turísticos)

  • CONCEPTO

  • El derecho del turismo en sí; no existe. Pero lo vamos a estudiar como disciplina. Tiene las siguientes características;

    • No tiene principios propios

    • No tiene autonomía y sustantividad propia

    • Tiene como contenido las normas y problemas jurídicos que se suscitan en una realidad económica; el turismo

    • Habrá que acudir a principios y técnicas de otras ramas del derecho

    Entonces, vamos a estudiar el derecho turístico como disciplina universitaria. Entonces; “El derecho del turismo es aquella parte del ordenamiento jurídico español ue regula y conceptúa las relaciones jurídicas nacidas del turismo”

    Está el derecho “público” y “privado” del turismo; vamos a estudiar el derecho privado.

    El DERECHO PRIVADO DEL TURISMO es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a la actividad de las empresas turísticas, y sus relaciones jurídico - privadas con proveedores y usuarios.

    Se caracteriza por;

    • Huída al derecho privado de las administraciones públicas; Las funciones que realizaba antes la administración pública son ahora realizadas por empresas privadas surgida de las propias administraciones.

    • Publificación del derecho privado; Existe una interferencia da la Administración pública en derecho privado, en cuanto a las relaciones entre los empresarios y consumidores; regulando determinados sectores del turismo que antes se regulaba por derechos civiles y mercantiles.

    (la autonomía de las voluntades de las partes no se tiene en cuenta???????????????????)

    . Una norma imperativa; Tiene que ser cumplida necesariamente.

    . Una norma dispositiva; tiene cumplimiento obligatorio sólo si quieren las partes..

    Contenido normativo del derecho privado (que es el que vamos a estudiar)

    • Regulación del estatuto jurídico de empresas y usuarios turísticos.

    • Relaciones jurídico - privadas

  • OBJETO del derecho turístico

  • El Objeto es el propio turismo; como fenómeno social y de masas. ( nos hemos puesto a debatir qué es el turismo).

    EL TURISMO; Según la OMT (Organización Mundial del Turismo) son las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias fuera de su entorno habitual, por un periodo de tiempo consecutivo inferior a un año (+ 24 h. y - de 6 meses) con fines de ocio, por negocio u otros motivos. (Si pasan más de seis meses son residentes).

    Clases de turismo;

    • Turismo interno; el viaje realizado dentro de las fronteras de un pais; como por ejemplo si viajo a Barcelona o a Agaete.

    • Turismo receptor; El que se recibe desde fuera de la frontera. Por ejemplo un español que hace turismo en Francia.

    • Turismo emisor; Aquel que se traslada fuera de la frontera.

    • Turismo itinerante; El tiempo de transporte es mayor al tiempo de residencia.

    • Turismo residencial; el tiempo de residencia es mayor al tiempo de transporte.

  • SUJETOS DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

  • El turista

  • Según el DERECHO PRIVADO; El turista es toda aquella persona, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión; que entre en el territorio de un Estado contratante distinto de aquel en que dicha persona tiene su residencia habitual; y permanezca en él 24 horas y no más de seis meses; con fines de turismo, recreo, deporte, salud, asuntos familiares, etc…. Sin propósito de inmigración

    (También es turista aquel que se mueve dentro de sus estado).

    Según la O.M.T. y O.N.U; EL TURISTA es la persona que viaja 24 horas o más por cualquier lugar distinto al de su residencia habitual o qu epermanece una noche por lo menos en un medio de alojamiento colectivo o privado en el país visitado (1993)

    La OMT propone la siguiente clasificación de turista

    -- Aunque un crucero pase un dia en un lugar; el turista es excursionista puesto que el barco por sí sólo es una “residencia” diferente a la habitual; pero el barco tiene la bandera cuyo pabellón lleva; es decir, el barco de ingleses en Canarias es inglés. No se considera turista sino excursionista.

    --No son turistas; los inmigrantes, los viajeros en tránsito (como aquellos que hacen parada en Madrid), los fronterizos, los viajeros de cruceros marítimos, y los estudiantes según tiempo, normas del pais, cursos de tiempo limitado….

  • El empresario turístico

  • Otro sujeto del derecho turístico. Es la persona física o jurídica que por sí o por medio de delegado y en nombre propio realiza una actividad constitutiva de empresa y dirigida al sector turístico; asumiendo los derechos y obligaciones nacidos del ejercicio de dicha actividad.

    Puede ser un propio trabajador, otros empresarios; o una entidad….

    Clases de empresarios; AAVV, rent a car, alojamiento, ocio, transporte, tour operadores, restauradores….

  • La administración pública;

  • Es el poder jurídico al servicio del poder político para el cumplimiento de sus objetivos y políticas y para la ejecución de lo dispuesto en las leyes y demás normas jurídicas.

  • LA PROTECCIÓN DEL TURISTA COMO CONSUMIDOR

  • Según artículos de la LGDCU (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios); 19 /07/1984; son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, usan y disfrutan, como destinatarios finales, bienes in/muebles ; productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea su naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes lo producen, facilitan, suministran o expiden.

    A los efectos de esta ley, no tendrán consideración de consumidores o usuarios, quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

    Por lo tanto; los turistas son consumidores puesto que se le ofrece un bien y servicio. La ley debe ser más cuidadosa con los turistas ya que pueden encontrarse indefensos por desconocer la cultura, las costumbres, el idioma de un pais….

    Problemas que suele encontrar el turista en el lugar de destino (si)

  • INFORMACIÓN

  • LA DIFICULTAD PARA OBTENERLA

  • Todo turista debe estar informado básicamente en el idioma propio o en su defecto en el más internacional.

      • ¿En qué aspectos debe estar informado un turista?

      • Carácter jurídico general; en el supuesto de que tengamos algún percance; los cambios de divisas, pasaportes, visados, derechos frente a accidentes, pérdida de papeles, seguridad social…) alquileres de vehículos….

      • Carácter jurídico específico; los derechos de los consumidores como parte de un contrato turístico (dónde presentar las quejas, derechos frente al empresario…). En fin, toda la información que necesita.

      • Carácter no jurídico; guagua, trenes, dias de fiestas, museos, horarios de aperturas y cierres de establecimientos, farmacias…..

          • Dificultad para reclamar (no lo dio en clase) ART.20

        Deben existir medios que ayuden al usuario turístico a reclamar sus derechos.

        ----La forma más sencilla son las hojas de reclamaciones que constan de tres hojas; para el usuario, para el demandado y para la administración. Puede estar escrito en alemán, inglés, español y otro idioma a elegir.

        El comercio debe exponer al menos en 3 idiomas la existencia de esas hojas de forma visible e inequívoca.

        ----Otro mecanismo es el Sistema Arbitral de consumo.

          • DERECHOS DEL TURISTA

        Según normas jurídicas específicas. Se regula a través de la Ley 1995 de Ordenación del Turismo de Canarias

      • Art. 15; DERECHOS DEL USUARIO TURÍSTICO; se entiende por usuario turístico o turista a la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las empresas de esa naturaleza y que como cliente lo demanda y lo disfruta.

      • Art. 16; DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN VERAZ; previa y completa de los servicios que se le ofertan. Sus modalidades, condiciones, precios y riesgos del usuario, así como las eventuales responsabilidades a que pueda dar lugar la actividad turística que despliegan. La publicidad turística engañosa , ofertas equivocas y cualquier otra forma de captación en la que se deduzca una mayor calidad de los servicios que la real; se considerará infracción turística grave y aparte de ser sancionado; dará derecho al usuario turístico o a recibirlos en las condiciones anunciadas o a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

      • Art. 17; DERECHO A LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS; “calidad en los servicios” en los establecimientos turísticos elegidos. Garantizarán además de las normas sanitarias generales, un nivel de limpieza adecuado al uso turístico tratado siguiendo unas normas.

      • Art. 18; DERECHO A SU SEGURIDAD; a tener garantizada la seguridad en las instalaciones de su establecimiento; protección contra incendios y la específica en materia turística. Tendrán que informar de la edad mínima para práctica de actividades con riesgo. En las playas existirá un servicio de socorrismo y señales de peligrosidad del mar en cada momento. En todo núcleo turístico deberá existir una señalización especial de los servicios de asistencia médica. Se debe tener en los establecimientos que se determine, deberá tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios y evacuación de personas hacia salida de emergencia.

      • Art. 19; DERECHO A LA TRANQUILIDAD E INTIMIDAD; a tener garantizada su tranquilidad e intimidad personal. Queda prohibido en lugares turísticos el uso de sist. de promoción de ventas agresivos, xE la megafonia. Toda actividad productora de ruidos especialmente las de amplificación, se producirán en recintos adaptados para ello e insonorizados, para evitar la proyección al exterior

      • 2.EL EMPRESARIO INDIVIDUAL

      • El empresario; Concepto, capacidad y responsabilidad

      • El empresario es aquella persona física o jurídica que por sí o por medio de delegados, ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad en el mercado constitutiva de empresa; adquiriendo la titularidad de las obligaciones y derechos nacidos de esa actividad.

        Desde el punto de vista legal; y recogida en el CÓDIGO DE COMERCIO art. 1, 4 y 5;

        Art.1 cc.co.= Son comerciantes (empresarios) a efectos de este código, los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dediquen a él habitualmente.

        CAPACIDAD DEL EMPRESARIO

        Art.4 (cc.co)= Tendrá capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad que tenga la libre disposición de sus bienes.

        Art.5 (cc.co)= Los menores de 18 años y los incapacitados podrán continuar, por medio de los guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieran de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estará obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirá en el ejercicio del comercio.

        LIMITACIONES AL COMERCIO

      • PROHIBICIÓN POR COMPETENCIA

      • (tb prohibición por concurrencia);la imposibilidad de ejercer una determinada actividad mercantil a

        CAPITÁN DE BUQUE, SOCIO COLECTIVO, FACTOR (o encargado general) y ADM. DE S.L.

        Estos 4 tipos pueden ejercer cualquier ejercicio mercantil, excepto la propia.

        Por ejemplo; un empresario te contrata como factor o encargado general de un restaurante; no puedes trabajar por tu cuenta en la restauración; eso supone legalmente un abuso de confianza por tu parte hacia un empresario que te ha dejado a cargo de su empresa. Ya contrate a cualquiera de esos 4 tipos en su prejuicio competencia.

      • INCOMPATIBILIDAD POR CARGO, FUNCIÓN O CONDICIÓN

      • Art. 14 (cc.co); No podrá ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo de intervención directa administrativa o económica en Sociedades Mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos de provincia o pueblos en que desempeñan sus funciones;

          • Los magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en servicio activo.

        (Esta disposición NO será aplicable a los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales)

          • Los jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, Provincias o plazas.

          • Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno, exceptuándose los que administren y recauden por asientos, y sus representantes.

          • Los agentes de Cambio y Corredores de comercio, de cualquier clase que sean.

        En fin, clérigos, jueces, curas, políticos.. que considere la ley)

      • INHABILITACIÓN POR QUIEBRA

      • Un empresario declarado en quiebra. Hasta que no sea rehabilitado por el Juez, no puede dedicarse a empresario mercantil. Sí puede trabajar para otros.

        RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO

      • RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL; recogido en el cap. 1101 del Código Civil.

      • Donde dice que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad; y de los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.” Es decir, indemnización tras el incumplimiento de obligaciones contractuales (de contratos) por dolo, negligencia o mora;

      • Dolo; intención de hacer daño (TIMO)

      • Negligencia; falta de diligencia

      • Mora; retraso en el cumplimiento del contrato.

      • Por ejmplo, Dña Fernanda y el establecimiento donde compró las cervezas; tienen un ámbito contractual.

      • RESPONSABILIDAD EXTRACONTRAXTUAL; (no relación entre el dañado y el causante del daño) recogido en el cap. 1902 del Código Civil que dice así; “ el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”;en fin; reparación de daños. El empresario será responsable siempre que se produzca daño a una tercera persona debido a que el propio empresario o sus empleados han actuado de forma culposa, dolosa o negligente.

      • Por ejemplo; El fabricante Cruz Campo S.A y la relación con Doña Fernanda es uun ámbito extracontractual.

        Son responsabilidades subjetivas aquellas que recaen sobre el sujeto.(a y b)Todos los empresarios deben responder del incumplimiento de sus obligaciones, tanto contractual como extracontractualmente ; siempre y cuando ese incumplimiento sea debido a dolo, negligencia o mora.

        El demandante tiene que probar la causa del daño,, cuando la sufrió, cómo, qué pasó, quien fue el objeto que causó el daño y que la actuación del mismo fue dolosa, negligente o culposa.

        El derecho ha ido cambiando de forma que el empresario tenga una responsabilidad más rigurosa. Veamos la resp. Subjetiva con inversión de la carga de la prueba*

        CULPABLE NO ES IGUAL A RESPONSABLE

      • RESPONSABILIDAD SUBJETIVA CON INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA; el demandante es quien presenta la prueba y el empresario es quien tiene que demostrar que no ha habido ni dolo, ni negligencia ni culpa.

      • En el supuesto de doña fernanda; Dña Fernanda reclama daños por dolo, negligencia o mora por parte de sus empresarios o dependientes. En este caso, Fernanda no tiene que demostrar nada; sino que es el empresario quien tiene que demostrar que el hecho ha sido un infortunio y no mueve dolo, negligencia ni mora.

      • RESPONSABILIDAD OBJETIVA; el empresario es responsable por el mero hecho de explotar una actividad económica (riesgo). La carga de la prueba la va a tener el empresario; hay dos tipos;

      • Responsabilidad objetiva absoluta; (art. 25 de la Ley General de Consumidores y Usuarios) que dice así “el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios que se les irrogen; salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que debe responder civilmente” . El empresario tiene que probar que el demandante produjo el daño y exponer la causa. (el empresario siempre es responsable)

      • Responsabilidad objetiva NO ABSOLUTA; (art. 6 de la Ley 6 Julio 1994 por los daños causados por productos defectuosos) dice que; “ el empresario podrá eximir su responsabilidad si se prueba que;

      • No había puesto en circulación el producto

      • El defecto no existía en el momento en que puso en circulación el producto

      • El producto no estaba destinado a la venta

      • El producto fue elaborado conforme a normas imperativa

      • No existía el conocimiento suficiente para saber que el producto no estaba en buenas condiciones (no se aplica en caso de alimentos, bebidas o medicamentos..)

      • Clases de empresario

      • EMPRESARIO INDIVIDUAL; es la persona física que ejerce en nombre propio, por sí mismo o por medio de representantes, una actividad económica constitutiva de empresa (E.O.I), dirigida a la mediación o producción de bienes o servicios para el mercado, asumiendo la titularidad de los derechos y las obligaciones nacidos de esa actividad. Con su patrimonio responde de las deudas que la actividad genere.

        EMPRESARIO SOCIAL; es la asociación voluntaria de personas (en nombre de la sociedad) que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en las ganancias que se obtengan. También lo serán constituidas por una sola persona adoptando la forma de sociedad limitada. Primeramente se exige un acuerdo previo de los diferentes conformadores de la sociedad, los cuales aportarán un patrimonio individual, que es el que aporta cada uno; o social; que es el conjunto de lo aportado; con el que tendrán que responder de todas las deudas que la actividad genere.

        EMPRESARO EXTRANJERO; no es un tercer tipo de empresario. Lo que se clasifica por sus peculiaridades. Este empresario extranjero puede ser tanto social como individual.

        (Se recoge en el artículo 15 del Código de Comercio); Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrá ejercer el comercio en España atendiendo a las Leyes de su pais, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este código, en todo en cuanto concierne a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles…

        En cuanto a la explotación de la actividad deberá acogerse a la normativa española.

        2.3. Colaboradores del empresario

        AUXILIARES DEPENDIENTES

        Son personas de la que se auxilia el empresario. Éstas dependen o se subordinan a él, vinculándose en virtud de un contrato laboral (camarero, limpiadores..)

        ++ FACTOR APODERADO GENERAL; (xe. Encargado)

        Concepto; (art. 283 Cco) , (en resumen) el factor es colocado al frente de un establecimiento para realizar en nombre y por cuenta del empresario, realizando como mínimo las tareas de “administración, dirección y contratación” sobre las cosas concernientes a dicho establecimiento. Estas facultades podrán ser ampliadas por el empresario (vender la empresa, enajenarla, abrir sucursales..)

        Capacidad; (art. 282 COCO) se exige que tenga capacidad legal en el ejercicio del comercio. Se le limita a ejercer la misma actividad, para sí o para otras personas (art. 16 CoCo); salvo autorización expresa de la sociedad. Si no sería sancionado por competencia ilícita

        Duración o extinción del poder; (art.290 Co.co); “Los poderes conferidos a un factor se estimarán subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante, la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido” Es decir, si muriera el empresario, no se extinguen los poderes del factor, sólo cuando sea expresamente revocados por quien asuma a titularidad de la empresa. No obstante, si se cambiara, debía registrarse en el registro mercantil para ser efectivo y notificado a la empresa. Si el heredero quiere revocar al factor tiene que notificarlo. Una vez publicado en el BOE tiene efectos en terceros.

        Obligaciones o ejercicio de sus facultades; (art.284 Co.co); Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresarán lo que hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que representen.

        Debe comunicarlo a las personas que se relacionen con él en la actividad mercantil.

        En un documento, cuando, junto a la firma aparece las iniciales P.D o P.o; se dice que está firmado por otro en nombre del empresario., de esta manera, vincula su actuación al empresario, no a él.

        Se registraría el nombre del empresario y la antefirma del responsable.

        Si el responsable no dice nada de la antefirma , ni nombra al empresario; la ley dice que está actuando en nombre propio, y quien paga la deuda es el responsable. (art. 287 Co.co)

        Nombramiento de un factor; Puede ser de dos tipos;

        • Forma expresa o pública; (art. 22,1 Co.co); que expones que cuando redactamos el contrato, en la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán los datos significativos de la empresa; así como su nombre comercial, su rótulo… así como tambien los poderes generales…En fin, elevar el contrato a escritura pública (requisito de forma) y lo inscribimos en el registro mercantil (requisito de publicidad).

        • Forma notoria; (ART. 286 Co.co) no hay publicidad del nombramiento. Entre el empresario y el apoderado se produce una relación privada. Las personas que trabajan en la empresa deben conocer que el trabajador actúa n nombre del empresario. Puede actuar en nombre suyo por cuenta del empresario; y en nombre del empresario.

        Cese de un factor; Dependiendo del nombramiento;

        • Cese con nombramiento de forma expresa; declaración ante notario, elevación a escritura pública y publicación en el Registro Mercantil. Si hablamos detergeros de buena fe, debieran esperar quince dias desde esta publicación.

        • Cese con nombramiento de forma notoria; hasta que no se comunique directamente, por medio de la publicidad (circulares,etc…) a cada una de las personas que se vinculen con la empresa por medio del apoderado.

        ++ APODERADOS SINGULARES; dependientes y mancebos

        Son colaboradores del empresario cuyo poder de representación es limitado (art. 292 Co.co). Los comerciantes podrán encomendar a otras personas el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones proias del tráfico a que se dediquen en virtud del pacto escrito o verbal.

        DEPENDIENTES; (art.292 párrafo 2 Co.co); encargados de una rama concreta, sus funciones pueden ser ampliadas (jefe de planta, encargado de catering..) Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no obligarán a su principal, sino en las operaciones propias del ramo que les estuviere encomendado.

        MANCEBOS; (art. 293 Co.co); rigen una operación mercantil (compra y venta) o alguna parte del giro o tráfico de su principal, como por ejemplo, recibir la mercancía (para nosotros el dependiente). Las disposiciones de los dependientes, será igualmente aplicable a los mancebos, que están autorizados para regir una operación mercantil, o alguna parte del giro y tráfico de su principal.

        ---------------------------------sigue colaboradores del empresario

        AUXILIARES INDEPENDIENTES

        Son personas independientes del empresario. Éstas no dependen, ni tienen porqué subordinarse a él.

        ++ AGENTES MEDIADORES

        Son verdaderos empresarios que ponen su empresa al servicio de la otra para auxiliar al empresario en la explotación. Son colaboradores independientes del empresario, cuya colaboración es autónoma y de naturaleza mercantil, pues ponen en relación a las partes interesadas en la contratación mercantil, facilitando así la misma y dando, además, en determinados supuestos, fe pública del acto o negocio jurídico realizado bajo su medición (Gestor)

        COLABORADORES DEL EMPRESARIO

        AUXILIARES DEPENDIENTES AUXILIARES INDEPENDIENTES

        Apoderado Apoderado Agentes mediadores

        General Singular

        Dependiente Mancebo

        -------------------- CONTABILIDAD DEL EMPRESARIO --------------------------------------

        Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, sí como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones generales, un libro de inventario y cuentas anuales y otros diarios (Art. 25 Co.Co)

        La actividad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, si bien la responsabilidad recaerá en todo caso en los empresarios. Se presumirá concedida la autorización salvo caso contrario. (Art. 26,1 del Co.co).

        CONTABILIDAD EN SENTIDO FORMAL

        Libros obligatorios;

        • Libro de inventario.

        • Cuentas anuales

        El libro de inventarios y cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa (art. 28 Co.co); Al memos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán el inventario de cierre tb y ejercicio y las cuentas anuales.

        • Diario; (Art. 28,2) registrará dia a dia todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por periodos no superiores al mes, a condición de que los detalles aparezcan en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.

        • (Art. 26 Co.Co); las sociedades mercantiles además llevarán un libro de acta en el que constarán todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales, los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones. Deben ser bien escritos sin tachones ni raspaduras.

        Libros facultativos;

        No son obligatorios. Los que quiera llevar el empresario.

        CONTABILIDAD EN SENTIDO MATERIAL;

        Las cuentas anuales; al cierre del ejercicio, el empresario deberá de formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y a memoria. Estos documentos formarán una unidad.

        • El BALANCE; (art 35 CoCo); comprenderá con la debida separación; los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa y las obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los fondos propios. El balance de apertura de un ejercicio debe corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.

        • LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS; (Art. 35 Co.co); comprenderá los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencias, el resultado del mismo. Distinguirá los resultados ordinarios propios de la explotación, de los que no sean o de los que se originen en circunstancias de carácter extraordinario.

        • LAMEMORIA; completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando lo imponga una disposición legal, incluirá el cuadro de financiación en el que se inscribirá los recursos obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la aplicación o empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.

        2.4. Los signos distintivos de la actividad empresarial

        La ley de marca de 1988 se recogía 3 signos distintivos; marca, nombre comercial, y rótulo.

        Nos decía que inscribiendo el rótulo del establecimiento, la ley la protege para que dentro del mismo municipio no se pueda inscribir un rótulo igual. Pues bien;

        La ley de marcas de 2001; Ahora se registra dos tipos de signos distintivos; La marca y el nombre comercial. (El rótulo del establecimiento; la ley actual no la protege, sólo si ha estado bajo el periodo de vigencia durante la Ley de 1988. Una vez acabado el periodo de vigencia pasa a la nueva ley).

        En fin, los signos distintivos sirven para captar y atraer clientela. Consultemos la nueva ley de marca de 2001;

        MARCAS (ART.4)

        Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de las otras.

        . Signos que puedan constituir marca; (art. 4º)

        • Las palabras o combinaciones de palabras, incluida la que sirve para identificar a las personas.

        • Imágenes, figuras, símbolos y gráficos.

        • Letras, cifras y sus combinaciones

        • Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, la forma del producto o de su presentación.

        • Los sonoros.

        • Cualquier combinación de los signos que con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

        . Signos que NO pueden constituir marca;

        ** Prohibiciones absolutas; (ART. 5º) no podrán constituir marca, jamás (bandera de nuestro pais…)

      • Los que no puedan constituir marca por no ser conforme al artículo 4,1 de la presente ley.

      • Los que carezcan de carácter distintivo

      • Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o servicio.

      • Los signos que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales o constantes del comercio.

      • Las formas que vengan impuestas por razones de Orden Técnico o por la naturaleza de los propios productos o que afecten a su valor intrínseco.

      • Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

      • Los que puedan inducir al público al error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

      • Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica, que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se use la indicación geográfica traducida o acompañadas de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras análogas.

      • Los que reproduzcan o imiten la denominación, el escudo, la bandera, los emblemas de España, sus comunidades autónomas, sus municipios, sus provincias u otras entidades locales.

      • Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del art. 6 ter del convenio Paris

      • ** Prohibiciones relativas; no podrán ser constitutivas de marca, salvo que su titular lo autorice; los que

      • Por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada, para designar productos y servicios idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

      • Sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca. Y exista un riesgo de confusión en el público; que incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior.

      • Se identifiquen como marcas notorias o renombradas.

      • El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca.

      • El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.

      • Los signos o medios que reproduzcan o imiten creaciones protegidas por un derecho de propiedad intelectual o industrial, a no ser que medie la debida autorización.

      • . Registro de la marca

        Una marca puede inscribirse o no. Si no lo hace no tendrá protección en nuestro derecho. Dicha inscripción se realiza en las oficinas españolas de Patentes y Marcas. El registro de una marca se otorga por diez años contados desde el depósito de la solicitud, y podrá renovarse indefinidamente por periodos ulteriores de 10 años. Podrá oponerse al registro de una marca igual o similar solicitada, cualquier interesado que se considere perjudicado, además de impedir el uso de la misma por parte de otro empresario. Salvo en el supuesto de marca notoria;

        • Marcas notorias; Cuando se inscribe la marca por un titular; hace que la marca tenga uso exclusivo y excluyente, por diez años. Son los que por su volumen de venta, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier u otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial.

        • Marcas notorias no registradas; Son aquellas marcas que tienen una tal extensión en el mercado y a pesar de no ser registrada los clientes están vinculados a la marca. Es decir, aunque la marca no esté registrada, su titular tiene la posibilidad de exigir la anulación de la inscripción ante el Tribunal de Defensa de la Competencia. Nuestro derecho le impone un plazo mínimo de cinco años para inscribirse, sino lo hace ya no podrá volver a alegar que se trata de una marca notoria. Ahora marca inscrita. Por ejemplo; si la marca COCA COLA no estuviera inscrita; y otro titular inscribe coca cola (ajenos a esta empresa) legalmente no puede prohibirse porque no está registrada; pero la ley protegería en beneficio de los consumidores; ya que sino estaría engañando con otro producto.

        • Marcas renombradas registradas; cuando son conocidas por el público en general, se considerará que los mismos son registrados. Por lo tanto, no se puede inscribir una marca ya nombrada para otro producto, como por ejemplo el NIKE y su respectivo signo.

        . Obligaciones y derechos de la marca

        DERECHOS; (art. 34),

        .. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.

        .. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico;

      • Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada.

      • Cualquier signo que por ser igual o idéntico a la marca llegue al público a la confusión.

      • Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que esté registrado la marca. Por ejemplo; poner la marca Coca Cola a un estuche. Puesto que esta marca es notoria y puede llegar a confundirse en el mercado marca - producto.

      • .. Derecho a la renovación de la marca.

        DEBERES (ART. 39)

        .. Derecho a usar obligatoriamente la marca registrada. Si a partir de 5 años después de la fecha de publicación de la arca; no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España.. la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente ley, a menos que existan causas justificadas de su falta de uso.

        La marca se considerará usada por su titular, cuando con su consentimiento fuera usada por un tercero.

        .. Pagar las tasas.

        . Transmisión

        Para que la cesión o licencia de marca surta efecto frente a terceros deberá presentarse por escrito e inscribirse en el Registro de Marcas. Las marcas pueden ser (titularidad)

      • Marcas individuales; su titular es sólo una persona individual o sociedad.

      • Marcas colectivas; utilizan diferentes asociaciones para diferenciar los productos de sus asociados de los otros.

      • Marcas comerciales; son las que ponen los comerciantes a aquellos productos que venden. Siempre irá acompañado de una marca industrial (fábrica)

      • Marcas industriales; es la que elige los comerciantes para sus productos.

      • NOMBRES COMERCIALES (Art. 87)

        Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.

        . SIGNOS QUE PUEDEN SER UTILIZADOS COMO NOMBRE COMERCIAL

        --- Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.

        --- Las denominaciones de fantasía

        --- Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial

        --- Los anagramas y logotipos

        --- Las imágenes, figuras y dibujos.

        --- Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

        . SIGNOS QUE NO PUEDEN SER UTILIZADOS COMO NOMBRE COMERCIAL

        • Los que no puedan constituir nombre comercial por no ser conformes con el artículo anterior.

        • (los mismo que las marcas pero en el caso de nombre comercial; consultar signos que no pueden ser utilizados como marcas; tnto las prohibiciones relativas, como las absolutas)

        . REGISTRO DEL NOMBRE COMERCIAL

        El registro del nombre comercial en el registro de la propiedad Industrial es potestativo y confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo.

        El empresario puede y debe inscribirse de forma separada el nombre comercial, de la marca, del rótulo del establecimiento.

        . ÁMBITO DE PROTECCIÓN

        Es nacional al igual que la patente y será protegido en las condicione establecidas en el artículo 8 del ata vigente en España del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de Marzo de 1883, siempre que su titular demuestre que lo ha usado en España.

        . TRANSMISIÓN

        El nombre comercial únicamente podrá ser transmitido con la totalidad de la empresa o marca,( no sólo el nombre comercial, pero sí solo la empresa y no el nombre comercial), por un periodo de tiempo, necesariamente vinculado a la transmisión de la actividad.

        2.5. El registro mercantil

        Es un organismo dependiente del ministerio de Justicia, que cumple con la misión de ser un instrumento de publicidad legal, donde se recoge información relativa a la constitución de empresas y a actos jurídicos de especial relevancia. Aquí los empresarios acuden para solicitar la inscripción de aquellos contratos o documentos que tengan relevancia para el funcionamiento de la actividad que estén desarrollando.

        (Art 16 CoCo) El registro mercantil tiene por objeto la inscripción de;

        • Los empresarios individuales

        • Las sociedades mercantiles

        • Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca.

        • Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones

        • Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la ley

        . Para la creación de una empresa;

        Hay que elevar una consulta al Registro Mercantil Central. Una vez obtenidos los datos de la empresa a crear; se inscribe en el Registro mercantil y ésta posee ya personalidad jurídica.

        . Clases de registros mercantiles;

        • Registros mercantiles territoriales; (art. 17.2 Co.Co.); establecidos en todas las capitales de provincia y determinadas ciudades que no tienen acceso fácil al R.M.Territorial; (Puerto del Rosario, Ceuta, Melilla), y cuya función esencial es la de practicar las inscripciones de los sujetos inscribibles, sus actos y sus vicisitudes (accidentes que pueden afectar a la marcha de algo)

        • Registro mercantil central; (Art. 17.3. Co.Co.), radica en Madrid y centraliza la información de los registros territoriales (inscripciones que el empresario le interese registrar), y les da publicidad. Es el encargado de publicar el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME; documento periódico de información para regular acerca de los contratos que han solicitado la inscripción en dos distintos registros territoriales) y lleva el registro de sociedades.

        OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN

        (Art. 16 y 19 del Co. Co); La inscripción en el registro mercantil, será potestativa para los empresarios individuales, exceptuando al naviero. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas. El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el RM, ni podrá aprovecharse de sus efectos legales.

        El empresario individual no tiene que inscribirse (potestad facultativa). Si lo hace, es meramente declarativa, ya que a efecto del empresario lo es desde e momento que lo publica o lo hace saber por los diferentes medios de publicidad. En los demás supuestos, la inscripción será obligatoria. La sociedad necesita escritura pública e inscripción). Hay dos tipos de inscripción;

        • La inscripción declarativa; deseo del empresario, no afecta al acto en sí, sigue siendo igual si se inscribe o no.

        • La inscripción constitutiva; Cuando para surtir los efectos que pretende con la inscripción s condición sin ecuánime, que se inscriba (Indispensable).

        PRINCIPIOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

      • Principio de la obligatoriedad de la inscripción (art. 4 RRM y art. 16 y 19 Co.Co); de todos los empresarios de este país, menos el empresario individual, (inscripción potestativa) que no se dedique al transporte marítimo (éste tiene un mayo poder). La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla.

      • Principio de titulación Pública (Art. 5 RRM y Art. 18 Co.co); obliga la elevación a escritura pública (ante notario o fedatario público) de cualquier documento que quiera inscribirse en el registro. La inscripción sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenido en las leyes y en este registro. En caso de documentos extranjeros, se establecerá lo establecido por la legislación hipotecaria.

      • Principio de legalidad (Art. 6 RRM y 2º apartado del art. 18 Co.Co); el empresario que solicite una inscripción no tendrá el visto bueno de la misma, hasta que todos los actos no estén calificados conforme a derecho. Los registradores lo calificarán bajo su responsabilidad, estarán obligados a leer los documentos y verificar que la forma y fondo son lícitos.

      • Principio de legitimación (Art. 7 RRM y art 20 Co.Co); cuando un acto se ha escrito se presume exacto o válido conforme a derecho. La inscripción no convalida los actos y los contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. No quiere decir que no sea nulo, sino que seguirá siendo válido (bajo la salvaguarda de los tribunales), hasta que exista una decisión judicial que lo anule.

      • Principio de Fe pública o de buena fe (Art 8 RRM) dado que un acto inscrito puede ser nulo, al empresario no se le podrá exigir modificaciones en las reacciones que haya concertado. Se entenderán adquiridos conforme a derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del registro. Los actos inscritos serásn oponibles a terceros de buena fe a los 15 dias (Art. 21 Co.co).

      • Principio de oponibilidad; (Art. 9 RRM), Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en la BORME.

      • Principio de prioridad; (art. 10 RRM), el primer acto que lleve al registro; será eñ primero que se inscriba. El que llegue antes impide a otros que puedan oponerse o modificar, debiendo el registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden presentación.

      • Principio de Tracto Sucesivo; (Art 11 RRM) para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. Sólo podemos solicitar el revocamiento o cese de un factor, si antes éste se ha inscrito.

      • Principio de publicidad formal; (Art.12 RRM); la solicitud de un asiento en el Registro lo convierte en Público y corresponde al registrador mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación.

      • OTROS

        La empresa mercantil; es un ejercicio profesional de una actividad económica planificada, con la finalidad de intermediar en el mercado de bienes y servicios.

        El establecimiento mercantil; conjunto de medios instrumentales organizados por el empresario al servicio de dicha actividad. Clases;

        -Establecimiento principal; donde se realiza el ejercicio industrial.

        -Sucursales; ampliación de otro centro del cual depende,por ejemplo; la caja de canarias tiene muchas sucursales.

        Publicidad registral del empresario; La publicidad es toda forma de comunicación realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, con el fin de promover la contratación de bienes muebles e inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

        La publicidad legal o formal es la que se consigue con la inscripción en cualquier registro.

        d3. EL EMPRESARIO SOCIAL

        3.1. Las sociedades mercantiles

        3.1.1. Concepto

        Asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común (inversión individual) para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan. Todos los socios tienen que aportar capital, bienes, derecho y trabajo; que van a ser distinto dependiendo de las personas que haya en la sociedad. A ese capital que aportan individualmente cada individuo se le llama patrimonio común. En el momento que lo aporta deja de ser suyo y pasa a ser de la sociedad.

        3.2. Tipología de las sociedades mercantiles

        Según algunos autores; las sociedades mercantiles se dividen;

        ** Sociedades personalistas

        Aquellas sociedades que se basan en afectividad y confianza entre los socios y en la que

        Todos o algunos de los socios tienen que responder con su patrimonio personal de las deudas sociales.

        En ellas entra la Sociedad Colectiva y

        Las sociedades comanditarias Simple

        ** Sociedades Capitalistas

        La que lo que importa es el capita y los socios no responden con su patrimonio de las deudas sociales.

        Auí entran las Sociedades anónimas y

        Las sociedades limitadas.

        ** Sociedades mixtas

        La que influye tanto los principios personalistas como los capitalistas.

        Por ejemplo; la sociedad comanditaria por acciones

        -Todas las sociedades tienen en común 2 requisitos que tienen que cumplir;

        -- Requisito de forma; en la que el contrato de la sociedad se lleva a escritura pública (que el notario nos haga el contrato de sociedad); y después debe ser inscrito en el registro mercantil para obtener personalidad jurídica; que es muy importante porque es aquí donde se forma la sociedad y ya puedes responder a las irregularidades.

        -- Sociedad irregular; cuando no hay una sociedad; cada una de las personas que han aportado un fondo común tiene, con su patrimonio personal responder a deudas sociales.

        OJO! La sociedad no son los socios; nace de los socios pero es ajena a ellos.

        EN FIN, dentro de las tipologías de sociedades mercantiles que vamos a estudiar encontraremos;

        La Sociedad Colectiva

        La Sociedad Comanditaria Simple

        La sociedad Comanditaria por acciones

        Sociedad Anónima (SA)

        Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL)

        Sociedad de Responsabilidad Limitada Nueva Empresa ¿?¿??

        SOCIEDADES PERSONALISTAS

        3.2.1. La Sociedad Colectiva

        La ley obliga a los socios a soportar las pérdidas. Todos los socios, en nombre colectivo (de la sociedad y da cada uno de ellos), bajo una misma razón social (se constituye con el nombre de los socios colectivos) se comprometen a participar en la proporción que se establezca en el contrato social, de los mismos derechos y obligaciones, de forma subsidiaria (una deuda es reclamada a la sociedad, sino responde, puede reclamarse a un socio colectivo) a la sociedad, solidaria entre ellos ( yo puedo elegir a quien reclamo la deuda), personal (si reclamo, no me dirijo al capital aportado, sino al patrimonio personal del acreedor) e limitada de las deudas sociales (se tiene q pagar el total de la deuda reclamada (con deudas..)

        Si un accionista dejar de serlo en este tipo de sociedades, tendría que esperar para saber que patrimonio le corresponde, etc… Otras acciones no se pueden vender (heredadas)

        Los socios colectivos van a ser considerados como empresarios, aunque la sociedad es la que tiene la personalidad. Si ésta quiebra; quiebran ellos. Tendrán la posibilidad de gestionar o ser administradores de una sociedad (es una sociedad de trabajo).

        Hay otros socios que sólo aportan su trabajo, se llaman SOCIOS INDUSTRIALES; que es igual que un socio colectivo en una sociedad colectiva. Éste tiene un reflejo en el capital social. A la hora de repartir los beneficios; el trabajo de este socio obtiene un prentaje del mismo que depende del contrato o escritura. El trabajo del socio industrial no tiene valor computarse como capital social.

        No son dos tipos diferentes de socios.

        3.2.2. La Sociedad Comanditaria Simple

        Es una sociedad personalista y su responsabilidad es limitada, responde con su patrimonio. El socio puede ser de dos tipos, con dos responsabilidades diferentes;

        -- Los socios colectivos; tienen derecho de gestión personal sobre la sociedad, autorizado por nuestro régimen, responden de forma ilimitada y a terceros con todo.

        -- Los socios comanditarios; no puede gestionar, administrar ni inferir en las acciones de control, no responden ante terceros, aportan trabajo y responden hasta el límite de su aportación (socios capitalistas). Tienen prohibido permitir el nombre en la razón social, pero pueden pasar dos cosas;

        1) que el socio asuma una responsabilidad mayor a la que establece en el contrato.

        2)Que el socio vulnere las prohibiciones (no puede gestionar ni administrar una sociedad, concertar un contrato, etc…) por lo que su responsabilidad se incrementará. Se le hará responder de las deudas si aparece como gestor o si su nombre es la razón social (responsabilidad anómala).

        TIPO SOCIAL

        CARACTERES

        Nº MIN.

        SOCIO

        Constitución

        Obligaciones

        Derechos

        Adminis-

        traciones

        Razón social

        Responsa-bilidad

        Sociedad

        Colectiva

        Sociedad de trabajo. Funciona bajo una razón social. Tiene autonomía patrimonial. Responsabilidad limitada

        Pluralidad

        (2 mín)

        Escritura Pública inscrita en el Registro Merc. (En el contrato social dben constar lo exigido en el art 125. Co.Co)

        Aportar lo convenido.

        Soportar las pérdidas.

        No hacer la competencia.

        Participar en las ganancias y en el patrimonio resultante d la liquidación.

        Participar en la gestión social de información.

        Adminis-trador único

        O administra-dores varios;

        (Solidarios o mancomunados)

        Formada por el nombre de todos, uno o algunos de los socios;

        Añadiendo en los dos últimos casos las palabras;

        “y compañía”

        Personal,

        Solidaria,

        Subsidaria

        e ilimitada.

        (ya expliqué)

        Sociedad Comanditaria

        Sociedad de trabajo y capital.

        Funciona bajo una razón social

        (Art. 126,146 y 153 Co. Co)

        Pluralidad

        (2 mínimo)

        Escritura Pública inscrita en el Registro Mercantil (Menciones exigidas en el art. 14.5 Co.co y 210 RRM

        Aportar lo convenido.

        Soportar las pérdidas en la medida de su aportación.

        No participar en la gestión. No incluir nombre en la razón social

        Participar en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación.

        Información limitada

        La administración

        Corresponde a uno, varios o todos los socios colectivos

        Se forma con el nombre de todos, uno o algunos de los socios colectivos, añadiendo en los dos últimos casos las palabras “Y compañía” y siempre

        “Sociedad en

        Comandita”

        Limitada

        SOCIEDAD MIXTA

        3.2.3 La sociedad Comanditaria por acciones

        CARACTERÍSTICAS;

        Es una sociedad que posee características de las sociedades personalistas y de las sociedades capitalistas.

        Tendrá el capital dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de todos los socios. (Responsabilidad limitada)

        Se rige por la ley de Sociedades Anónimas, salvo ciertas matizaciones en cuanto a los socios colectivos; éste es el administrador de la sociedad, los cuales no responden de forma limitada, sino ilimitada (con todo su patrimonio), por el tiempo que asuman el cargo, de las responsabilidades que se hayan contraído (Art. 127 y 137 Co.Co)

        CONSTITUCIÓN;

        -- Escritura Pública

        -- Inscripción en el Registro Mercantil

        -- Publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

        CAPITAL SOCIAL; 10.000.000 PTAS = 600000 €

        RAZÓN SOCIAL;

        Se llama así sólo a las sociedades comanditarias por acciones; ya que como vimos anteriormente; se le llama Tipo social.

        Se podrá utilizar una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, o bien, una denominación objetiva, con la necesaria indicación de “Sociedad Comanditaria por Acciones” o su abreviatura “S. Com. Por A.”.

        ORGANOS SOCIALES

        La administración de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los socios colectivos, quienes tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la Sociedad Anónima (responsabilidad limitada a la aportación). El nuevo administrador asumirá la condición de socio colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento (responsabilidad subsidaria, solidaria, personal e ilimitada)

        Tipo Social -

        SOCIEDAD ANÓNIMA

        SOCIEDAD LIMITADA

        Regulación jurídica

        Ley de sociedades anónimas del 22 de Diciembre de 1989 *(1)*

        Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de Marzo de 1995

        Características

        -Sociedad mercantil capitalista.

        -Soc. de responsabilidad limitada, ya que sólo responden a deudas sociales con el capital al que se han comprometido a aportar cada socio.

        -No se requiere ser accionista para ser administrador. Es una sociedad regida democráticamente (mayoria del capital)

        -Capital dividido en acciones (integrado por las aportaciones) *(2)*

        -Soc. mercantil, capitalista con responsabilidad limitada.

        - Capital dividido en participaciones *(8)*

        -Regida democráticamente; no requiere ser accionista para ser administrador.

        -Tipo social cerrado; recomendado para pequeñas empresas

        Numero de socios

        No existe nº min., Soc. Uni/ pluripersonal

        No existe nº min.; uni/ pluri- personal

        Fundación

        Fundación simultánea

        Fundación sucesiva *(3)*

        Fundación simultánea.

        Constitución

        Para adquirir personalidad hay que

      • Escritura pública

      • inscribir en el registro mercantil

      • Publicación en el BORME

        1)Escritura Pública

        2)Inscripción en el registro mercantil

        Denominación

        Objetiva. Debe figurar la indicación de sociedad anónima o su abreviatura, no debe ser idéntica a otra sociedad preexistente en España.

        Puede girar bajo una denominación objetiva o razón social (sólo nombres socios). Debe figurar la indicación de sociedad de *(9)* responsabilidad limitada o su abreviatura SL. No puede ser idéntica a otra existente.

        Sociedad en formación

        (Cuando hemos constituido una sociedad que durante el primer año no se ha registrado)

        • De los actos no necesarios y contratos responde la sociedad en formación con el patrimonio social.

        • De los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el RM; responden quienes lo han realizado; generalmente los administradores; salvo posterior asunción por la sociedad.

        LO MISMO QUE LA S.A.

        Sociedad irregular

        (transcurrido un año sin registrar la sociedad)

        Todos los actos desde el primer y último dia responde sus socios como si fueran empresarios individuales o de sociedades colectivas

        LO MISMO QUE LA S.A.

        Capital social

        60.010,60 € divididos en accione

        3000 € EN PARTICIPACIONES

        Derecho

        de los

        socios *(7)*

        • Derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales

        • Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación

        • Derecho a asistir* y votar* en las Juntas Generales e impugnar acuerdos sociales.

        • Derecho de información en periodos previstos

        • Derecho de suscripción preferente de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

        • Derecho A participar en las ganancias sociales

        • Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación

        • Derecho a asistir y votar en las Juntas Generales

        • Derecho de información

        • Derecho a examinar la contabilidad

        • Derecho de suscripción preferente de nuevas participaciones.

        Órganos sociales; la junta general

        *(4)*

        La junta general de accionistas; org. decidor. ORDINARIAS **(4)**

        EXTRAORDINARIAS ***(4)***

        UNIVERSAL ****(4)****

        CONVOCATORIA JUDICIAL *****(4)*****

        Junta General de socios _ órgano decidor.

        JUNTA UNIVERSAL

        CONVOCATORIA JUDICIAL

        Organos sociales;

        Los Administradores

        -Administrador único

        -2 Administradores que actúa en conjunto (ambos representantes) *(5)*

        -+ 2 adm. Que actuen conjuntamente; consejo de administración *(6)*

        -Varios administradores que actuen de forma solidaria.

        -Administrador único

        -2 administradores conjuntos

        -+ 2 administradores conjuntos

        -Varios administradores que actuen de forma solidaria

        -Especialidades de la administración.

        Responsabilidad

        Limitada a al aportación suscrita

        Limitada a la aportación suscrita

        SOCIEDADES CAPITALISTAS

        3.2.4 Sociedad Anónima (SA) Y 3.2.5 Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL)

        -- Ambas tienen en común que son sociedades mercantiles por sus formas, con independencia del objeto al que se dediquen.

        --Como son sociedades capitalistas lo importante es la aportación del socio, no éste.

        --Son sociedades en las que la responsabilidad de los socios; por las deudas sociales quedan limitada a las aportaciones que realicen o se hayan comprometido a realizar.

        CURIOSIDADES que pueden solucionar dudas del cuadro.

        *(1)* - La ley de la S.A. son normas imperativas.

        *(2)* - Las ACCIONES son títulos de valores que recogen la participación de cada socio en el capital social y los derechos sociales y políticos de la sociedad que tienen como accionistas de la misma.

        Son fácilmente transmisibles (vender) donde el accionista deja de formar parte de la sociedad.

        *(3)* - Fundación sucesiva. Se distribuye por fases. Para fundar la sociedad hay que disponer de un capital de 10 millones de las antiguas pesetas (pedir crédito , buscar accionistas) Se nombra una junta general Constituyente con todos los accionistas para aprobar el proyecto empresarial.

        *(4)* - La Junta General es la reunión de todos los accionistas; debidamente convocada por los administradores y para la cual se precisa de una pluralidad de socios. Se deciden entre asuntos sociales y que son competencia de la junta. Los acuerdos que se tomen deberán ser ejecutados por los administradores de la sociedad.

        **(4)** - La junta ordinaria es la que tiene establecida la fecha de su celebración en los estatutos o la ley (dentro de los 6 primeros meses para poder aprobar las cuentas anuales y la memoria de gestión) se tratan de asunto de rigor o de trámite.

        ***(4)*** - La Junta Extraordinaria no tiene fecha para su celebración (ni el estatuto legal). Se convocará cuando los administradores lo estimen conveniente, pero podrán solicitarla aquellos accionistas que representen un 5 % del capital social. Se tratan asuntos meramente importantes.

        ****(4)**** - La junta UNIVERSAL; es una reunión ante de los 6 primeros meses, en la que existe un supuesto; estando presente todo el capital social; incluso acciones sin derecho a voto; los socios deben aceptar por unanimidad la celebración de una junta. Este tipo de junta no se convoca previamente, se trata cualquier tema. (Dicese competencia de las juntas extraordinarias u ordinarias)

        *****(4)*****- La Convocatoria JUDICIAL; se acude a ella cuando el administrador no quiera convocar una junta ordinaria. El juez escuchará a los administradores y convocarán o no la Junta. Si un 5% del capital social pide la convocatoria extraordinaria; en este caso el Juez tiene la obligación de convocarla.

        *(5)* - El poder de gestión es de todos y el poder de representación es de una o varias personas

        *(6)* - La ley obliga que adopten laf orma de Consejo de Administración, la cual tiene poder de gestión, pero el poder de representación sólo lo tiene el presidente del consejo.

        *(7)* - En cuanto a los derechos de los socios; EL DERECHO A ASISTIR; puede estar limitado a los estatutos, por razón de espacio; (en un mismo lugar no caben tantos socios), de lugar (si la junta se hace en Madrid y tu eres de Canarias..),…, y en tercer lugar, la dificultad para poner orden.

        Por ello, la nueva norma indica que se puede imponer un nº mínimo de socios. Por ejemplo; los que tengan más de 50 acciones irán sin problemas; los de menos de 50 acciones que se unan con otros para completar los 50 y elegir un portavoz que será el que irá a la junta representándolos.

        Lo mismo pasa con el DERECHO DE VOTAR; de todas formas puedes asistir a las Juntas y no estar presente; ya sea por medio de internet… Se le llaman VOTOS PRESENTES, no estando presente, pueden votar por correo, internet…

        *(8)* - Las PARTICIPACIONES son titulos de valores. Recogen los derechos de cada titular, pero no son fácilmente transmisibles.

        *(9)* - En la SL se puede elegir entre; una razón social (el nombre de los socios) y objetiva (con la abreviatura SL O SRL. Independiente del nombre se exige un certificado que aluda a la novedad de la denominación en el Registro Central (Registro de sociedades. Documento ante notario

        *(10)* - En cuanto a la administración, la gran diferencia entre la SA y la SL radica en el tiempo en el que puedes ser administrador en ellas; En la SA; son 5 años como máximo

        En la SL; puede ser prorrogable tantas veces como se quiera, el cargo puede ser limitado en el tiempo.

        *(11)* - Los individuos que quieren formar la sociedad declaran an te notario su intención, de constituir una empresa. Sólo están obligados a desembolsar un 25% del capital de cada una de sus acciones. Lo que resta (derecho de créditos de la sociedad), depende de los estatutos, la decisión de los administradores, que va al registro y éste lo publica. Antes de solicitar la inscripción, lo eleva a escritura pública. Aquí ya toma personalidad jurídica. Los de la SA están obligados a publicarlos en el BORME; que es el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

        TEMA 5; RESTAURACIÓN Y ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO

        5.1. CONCEPTO; Empresas de restauración

        Son las empresas abiertas al público en general que sirven comidas y bebidas para ser consumidas dentro o fuera del local, a cambio de un precio.

        Quedan fuera de este concepto;

        -- Las empresas q prestan servicios de comida y bebida con carácter gratuito o sin ánimo de lucro (Caritas)

        -- Las q sirven comidas y bebidas a contingentes particulares, siempre q no estén abiertas al público n gral.

        -- Los servicios de restauración en hoteles, siempre que su explotación no sea independiente del alojamiento y no se halle abierta al público en general.

        -- Las empresas q sirven comida a domicilio en lo q prestación d este servicio domiciliario hace referencia.

        -- Las que presten este servicio en medio de transporte público; como por ejemplo dentro de un tren.

        -- Las empresas que sirven comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

        5.2. CLASES; Empresas de restauración

        • RESTAURANTES; establecimientos mercantiles que sirven al público mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en el mismo lugar.

          • Clasificación; Se clasifican según su categoría (de lujo, 1º, 2º, 3º y 4º) con distintivos de 4, 3 2 y 1 tenedor respectivamente.

          • Distintivo; Placa rectangular de metal, de tamaño estandarizado con fondo azul, borde blanco, con la letra R dorada.

          • Regulación legal;

            • Orden de 17 de Marzo de 1965, sobre Ordenamiento turístico de la restauración

            • Modificada por la orden de 29 de Junio de 1976

            • Y por la orden de 10 de Julio de 1981

        • CAFETERÍAS; Establecimientos mercantiles, cualquiera que sea su denominación que, además de helados, batidos, refrescos, infusiones y bebidas en general,, sirven al público mediante precio, generalmente en barra o mostrador, y a cualquier hora, dentro de las que permanezca abierto el establecimiento, platos frios, y calientes simples, o combinados, confeccionados de ordinario para refrigerio rápido.

          • Clasificación; según su categoría (especial, 1º o 2º); de 3,2 o 1 taza respectivamente. Deberá aparecer en todos los elementos de identificación incluido factura.

          • Regulación legal;

            • Orden de 18 e Marzo de 1965 que aprueba el ordenamiento turístico de cafeterías

            • Orden del 19 de Junio de 1970 de aplicación de la ordenación turística de restaurantes a café, bares, salas de fiestas, clubes y similares.

        • BARES; Establecimientos mercantiles, de categoría única, que disponen de barra y tambien puede disponer de mesas; para proporcionar al público mediante precio, bebidas acompañadas o no de tapas y bocadillos frios o calientes; para ser consumidos en el mismo local.

        • FAST FOOD Y TAKE AWAY; establecimientos mercantiles dedicados a la venta de comida y bebida, con oferta reducida y elaboración sencilla que es solicitada y transportada por el propio cliente para ser consumida en el mismo local o para ser transportada y consumida fuera del local.

        • CATERING; activ. de ciertas empresas de restauración cuya función principal es la de preparar comidas para ser servidas en algunos medios de transportes, principalmente aviones, y trenes. Tambien se usa para indicar a as empresas que sirven comida para colectividades; congresos, fiestas..

        • BUFFETES; Son celebraciones, banquetes y acontecimientos especiales celebrados en restaurantes en donde se sirven y consumen comidas compuestas de manjares calientes y frios, con que se cubre de una vez la mesa para que el cliente se sirva.

        • SELF SERVICE; Establecimientos en el que el cliente, mediante la fijación de un único primer plato, puede elegir lo que quiera comer. En este tipo de establecimiento es importante la participación y satisfacción del cliente.

        REGULACIÓN DE EMPRESAS DE RESTAURACIÓN;

        • Requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos turísticos;

            • Decreto 165/1979 de 17 de Julio

            • Decreto 149/ 1986 de 9 de Octubre

        • Medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos hoteleros

            • Decreto 132 / 1990 de 29 de Junio

        • Protección al consumidor;

            • Ley de defensa de consumidores y usuarios de 19 de Julio de 1984

            • Ley de responsabilidad civil x daños causados x productos defectuosos de 6 de Julio 1994

        5.3. El contrato de prestación de servicios

        obligación de la prestación de servicios; elaboración de la comida.

        5.4. El contrato de hostelería

        5.5. El contrato de catering

        OBLIGACIONES DE LAS PARTES;

        • De la empresa de catering;

          • Elaboración d una comida

          • Manipulación de alimentos

          • Obligación de servir comida

          • Responsable de los daños sufridos a los clientes

        • Del cliente;

          • Debe poner a disposición de la empresa de catering, el local o locales necesarios para servir la comida (y en su caso prepararla)

          • Pago del precio (forfait, al detalle ¿?)

        5.6. La protección del consumidor

        Ante INTOXICACIÓN ALIMENTARIA

        Art. 25 de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios de l19 de Julio de 1984; de responsabilidad objetiva; dice así ; “El consumidor y usuario tienen derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicio les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva oo por las de la spersonas de las que debe responder civilmente”

        Art. 26 de la L.G.D.C.U.; las acciones se dirigirán a quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios determinantes de daños o perjuicios a los mismos.

        Art. 6.1 de la ley 22/1994, del 6 de Julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. (RESPONSABILIDAD OBJETIVA NO ABSOLUTA)

        “El fabricante o el importador no serán responsables si prueban;

      • que no habían puesto en circulación el producto

      • que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto

      • Que el producto no habia sido fabricado para la venta ni distribución con finalidad económica. Ni para funcionarlo en una actividad empresarial o profesional.

      • Que el defecto se debió a que fue elaborado conforme a normas iterativas.

      • Que no se apreciaba la existencia del derecho con los conocimientos científicos y técnicos”

      • TEMA 6; LAS AGENCIAS DE VIAJE

        6.1. CONCEPTO

        Art. 2.1. del decreto 231 / 1987; Tienen la consideración de agencia de viajes las empresas constituidas en forma de sociedad mercantil, anónima o limitada, que, en posesión del título - licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y / u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

        6.2. CLASES de agencias de viaje

        Art. 4 del mismo decreto; Las agencias de viaje se clasifican en tres grupos;

        • AA.VV. Mayoristas; Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

        • AA.VV. Minoristas; Son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor; o bien proyectan, elaboran, organizan y / o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario; no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

        • AA.VV. Mayoristas - Minoristas; Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

      • REGULACIÓN JURÍDICA de las agencias de viajes

      • - Decreto 231 / 1987, del 18 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las agencias de viaje en la Comunidad de Canarias

      • OBJETO de las agencias de viaje

        • FINES PROPIOS (reg.en el decreto art. 3.1)

        Son objeto o fines propios de las agencias de viaje los siguientes;

      • La mediación en la venta de billetes o reservas de plaza en toda clase de medios de transportes, así como en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

      • La organización y venta de los denominados <<paquetes turísticos>>. Se entenderá a este efecto por paquete turístico el conjunto de servicios turísticos (manutención, transporte, alojamiento, etc…) ofertado o proyectado a solicitud del cliente, ambos a un precio global preestablecido.

      • La actuación como representante de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

        • OTROS SERVICIOS ( art. 3.3 del reglamento)

        Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Agencias de Viaje podrán prestar a sus clientes, los siguientes servicios;

      • Información turística y difusión de material de propaganda

      • Cambio de divisas y venta y cambio de cheque de viajeros

      • Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte

      • Formalización de póliza de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados del equipaje.

      • Alquiler de vehículos con o sin conductor

      • Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

      • Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

      • Fletar aviones, barcos, guaguas, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad

      • Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo

      • LOS CONTRATOS TURÍSTICOS; viajes combinados y contrato de contingente

      • 6.5.1Contratos turísticos de consumo; (las agencias con los consumidores)

        LOS VIAJES COMBINADOS

        Definición; (art 2 de la ley de viajes combinados del 7 Julio de 1995)

        * Los viajes combinados son la combinación previa de, por lo menos dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.

        a) Transporte

        b) Alojamiento

        c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituya una parte significativa del viaje combinado

        ------------------------------------SUJETOS de los viajes combinados---------------------------------------------------

        ** EL EMPRESARIO

        • El organizador; la persona física o jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta directamente o por medio de un detallista.

        • El detallista; la persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un organizador.

        ** EL CONSUMIDOR

        • Contratante principal; la persona física o jurídica que compre o se comprometa a comprar el viaje combinado.

        • Cesionario; la persona física a la cual el contratante principal u otro beneficiario ceda el viaje combinado. (cuando se le cede al cesionario el viaje combinado se le cede de forma gratuita, otra csa es que pactes que te pague lo que te costó, pero no más).

        ------------------------------------ PROMOCIÓN del viaje combinado---------------------------------------------------

        Art 3 de la ley de viajes combinados; (LVC) “Programa y oferta de viajes combinados”;

      • El detallista, o en su caso el organizador deberá poner a disposición de lo consumidores un programa o folleto informativo que contenga por escrito las correspondientes ofertas sobre el viaje combinado y deberá incluir una clara y precisa información sobre los siguientes extremos;

      • Destinos y medios de transportes, con mención de sus características y clases

      • Duración, itinerario y calendario del viaje

      • Relación de establecimientos de alojamiento, con indicación de su tipo, situación, categoría o nivel de comodidad y sus principales características, así como su homologación y clasificación turística en aquellos paises en los que exista clasificación oficial.

      • El nº de comidas que se vayan a servir

      • La información de índole general sobre las condiciones aplicables a los nacionales de los Estados miembros de la UE en materia de pasaportes y visados, y las formalidades sanitarias necesarias para el viaje y la estancia.

      • Precio del viaje combinado y precio estimado de las excursiones facultativas, el importe o el porcentaje del precio que deba pagarse en concepto de anticipo sobre el precio total y el calendario para el pago de la parte del precio no cubierta por el anticipo desembolsado, así como las condiciones de financiación que, en su caso se oferten.

      • Si para la realización del viaje combinado se necesita un nº mínimo de inscripciones, y, en tal caso, la fecha límite de información al consumidor en caso de anulación.

      • Cláusulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones(viaje)

      • Nombre y domicilio del organizador del viaje combinado, así como en su caso de su representante legal en España.

      • Toda información adicional y adecuada sobre las características del viaje ofertado.

      • EFICACIA VINCULANTE DE LA OFERTA (excepciones); La información contenida en la programación - oferta será vinculante para le organizador o detallista del viaje combinado salvo;

      • Que los cambios en dicha información se hayan comunicado claramente por escrito al consumidor antes de la celebración del contrato y tal posibilidad haya sido objeto de expresa mención en el programa - oferta

      • Que se produzcan posteriores modificaciones, previo acuerdo xr escrito entre las partes contratantes.

      • ------------------------------------ CONTENIDO DEL CONTRATO del viaje combinado------------------------------

        Art. 4 LVC; El contrato de VC deberá formularse por escrito y contener entre sus cláusulas, en función de las características de la oferta de que se trate, referencia, al menos de los siguientes elementos;

      • El destino o destinos del viaje

      • En caso de fraccionamiento de la estancia, los distintos periodos y sus fechas

      • Los medios, características y categorías de los transportes que se vayan a utilizar

      • Las fechas, horas y lugares de salida y regreso

      • En caso de que el VC incluya alojamiento, su situación, categoría turística y principales características; así como su homologación y clasificación turística, en aquellos paises en los que exista clasificación oficial, y el nº de comidas que se sirvan.

      • Nº mínimo de personas exigido, en su caso, para la realización del VC y, en tal supuesto, fecha límite de información al consumidor en caso de cancelación, que deberá efectuarse con una antelación mínima de diez dias a la fecha prevista de iniciación del viaje.

      • El itinerario

      • Las visitas, excursiones o demás servicios incluidos en el precio total convenido del VC.

      • El nombre y la dirección del organizador, del detallista, y si procede del asegurador.

      • El precio del viaje combinado, así como una indicación de toda posible revisión del mismo, ajustado a lo previsto en el artículo 7 de esta ley, y de los posibles derechos e impuestos correspondientes a los servicios contratados, cuando no estén incluidos en el precio del viaje combinado

      • Modalidades de pago del precio y, en su caso, calendario y condiciones de financiación.

      • Toda solicitud especial que el consumidor haya transmitido al organizador o al detallista y que éste haya aceptado.

      • La obligación del consumidor de comunicar todo el incumplimiento en la ejecuci´pn del contrato, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia, al organizador o al detalista, y en su caso, al prestador del servicio de que se trate.

      • El plazo de preinscripción establecidas en el artículo 13, en el que el consu idor podrá formular sus reclamaciones por la no ejecución o ejecución deficiente del contrato

      • El plazo en plazo en que el consumidor podrá exigir la confirmación de sus reservas.

      • El consumidor será informado con anticipación a la celebración del contrato, del cotenido de las clausulas contractuales y recibirá una copia de éste una vez formalizado.

      • ------------------------------------ MODIFICACIÓN del CONTRATO del viaje combinado---------------------------

      • Cesión de reserva; (Art. 5 LVC),

      • El contratante principal o el beneficiario podrá ceder gratuitamente su reserva en el viaje combinado a una persona que reúna todas las condiciones requeridas para el mismo.

      • La cesión deberá ser comunicada por escrito al detallista o, en su caso, al organizador con una antelación mínima de 15 días a la fecha de inicio del viaje, salvo que las partes pacten un plazo menor en el contrato.

      • La persona que ceda su reserva en el viaje combinado y el cesionario responderán solidariamente, ante el detallista o, en su caso, el organizador que sean parte del contrato, del pago del saldo del precio, así como los gastos adicionales justificados que pudiera haber causado dicha cesión.

      • Revisión de precios; (Art 7 LVC);

      • Los precios establecidos en el contrato no podrán ser revisados, salvo si éste establece de manera explícita la posibilidad de revisión, tanto al alza como a la baja, y, a tal fin, se definen las modalidades precisas de cálculo

      • La revisión sólo tendrá lugar para incorporar variaciones del precio de los transportes, incluido el coste del carburante, las tasas e impuestos relativos a determinados servicios y los tipos de cambio aplicables al viaje organizado

      • Será nula la revisión de precios al alza efectuada durante los 20 días antes de la fecha salida.

      • Modificación de alguna prestación; (Art.8 LVC);

      • En el supuesto de que, antes de la salida del viaje, el organizador se vea obligado a modificar de manera significativa algún elemento esencial del contrato (transporte, alojamiento o otros) deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del consumidor. Tiene que ser una causa justificada.

      • En tal supuesto, y salvo que las partes convengan otra cosa;

      • el consumidor podrá optar entre resolver el contrato sin penalización

      • o aceptar una modificación del contrato en el que se precisen las variaciones introducidas y la variación en el precio.

      • La decisión que adopte, el consumidor debe informar al detallista u organizador, dentro de los 3 dias siguientes al ser notificada la modificación. De no ser así, se entenderá que ha optado por resolución del contrato sin penalización alguna.

      • Extinción del contrato; (Art. 9 LVC);

        • Por no aceptar el consumidor una modificación significativa =

        • En el supuesto de que el consumidor opte por resolver el contrato, o de que el organizador cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, por cualquier motivo que no sea imputable al consumidor, éste tendrá derecho;

        • Al reembolso de todas las cantidades pagadas

        • O la realización de otro viaje combinado si el organizador se lo propusiera, de calidad equivalente o superior.

        • Si el viaje ofrecido fuera de calidad inferior, el organizador o detallista deberá rembolsar al consumidor, en función de las cantidades ya desembolsadas, la diferencia de precio

        • Este mismo derecho corresponderá al consumidor que no obtuviese confirmación de la reserva en términos estipulados.

        • INDEMNIZACIÓN MÍNIMA; (en cualquier supuesto, por incumplimiento del contrato; menos de eso no te pueden pagar) La agencia tiene que pagar;

        • 5% si se comunica la modificación del contrato entre 2 meses y 15 dias antes viaje

        • 10% si se comunica entre 15 y 3 dias antes del contrato

        • 25% dentro de las 24 Horas.

        • (En fin; tras una modificación del contrato tienes la opción de aceptarlo o no; si no lo aceptas optas por que te devuelvan el dinero del viaje o optar por que te ofrezcan otro viaje de igual o mayores condiciones sin incremento de precio. Hagas lo que hagas, tienes derecho a que te indemnicen.

          • Desistimiento por el consumidor =

          • En todo momento el usuario o consumidor puede desistir del contrato, teniendo derecho a las cantidades que hubiese abonado, pero deberá indemnizar al organizador o detallista en las cuantías que a continuación se indican, salvo que tal desistimiento tenga lugar por causa de fuerza mayor (que se tiene que demostrar)

          • Abonará gastos de gestión, anulación si los hubiere y una penalización consistente;

          • 5% del precio del viaje si ha avisado entre 10 y 15 días antes del viaje

          • 15% entre 10 y 3 días antes

          • 25% en las últimas 48 horas

            • El no presentarse al consumidor a la salida =

            Estará obligado al pago del importe total del viaje, abonando, en sus casos, las cantidades pendientes salvo acuerdo entre partes en otro sentido. Si el viaje lo paga x medio de financiación no puede pararla; y no puede pedir devolución; sólo en caso d fuerza mayor q tiene q probar.

            • Cancelación del viaje por el organizador =

            En principio no se puede cancelar el viaje (Si se cancelase el viaje aplicaremos los tipos de indemnización del art. 9 ya estudiados por incumplimiento contractual)salvo los siguientes casos en las que el organizador o detallista no tiene que indemnizar;

              • Cuando la cancelación se deba a que el nº de personas inscritas para el viaje combinado sea inferior al exigido y así se comunique por escrito al consumidor antes de la fecha límite fijada a tal fin del contrato.

              • Cuando la cancelación del contrato se deba a caso de fuerza mayor, entendiendo por tales, aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles, cuya consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con rapidez. Por ejemplo; cierre de fronteras, la gripe del pollo, clima…

            • No confirmación de la reserva al consumidor por el organizador =

            La ley entiende extinción del contrato e incumplimiento contractual; esto lleva a indemnizaciones corresp.

            ------------------------ RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO en VC------------------------

            .NO - prestación de los servicios una vez iniciado el viaje (Art. 10 LVC);

            1. En el caso de que después de la salida del viaje, el organizador no suministre o compruebe que no puede suministrar una parte importante de los servicios previos del contrato, adoptará las soluciones adecuadas para la continuación del viaje organizado, sin suplemento alguno para el consumidor, y , en su caso, abonará a este último el importe de la diferencia entre prestaciones previstas y suministradas. Si el consumidor continúa el viaje con las soluciones dadas por el organizador se considerará que acepta dichas propuestas.

            2. Si las soluciones adoptadas por el organizador fueran inviables o el consumidor no las aceptase por motivos razonables, aquel deberá facilitar a éste, sin suplemento alguno de precio, un medio de transporte equivalente al utilizado en el viaje para regresar al lugar de salida o a cualquier otro que ambos hayan convenido, sin perjuicio de la indemnización que en su caso proceda.

            3. En caso de reclamación, el detallista o, en su caso, el organizador deberá obrar con diligencia para hallar las soluciones adecuadas.

            Responsabilidad de organizadores y detallistas por el cumplimiento de obligaciones generadas por el contrato (Art. 11.1 LVC);

            1. Responderán frente al consumidor en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión de viaje combinado, del correcto cumplimiento derivado del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y relaciones que existan entre ellos.

            Responsabilidad de organizadores y detallistas por los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato (Art. 11.2 LVC)

            2. Cuando concurra las siguientes circunstancias es cuando único cesará su responsabilidad;

            a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor

            b) Que dichos defectos sean imputables a tercero ajeno al suministro de prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.

            c)Que los defectos aludidos se deban a fuerza mayor, entendiendo por tales circunstancias ajenas a quienes las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con diligencia debida.

            d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o el organizador, a pesar de poner diligencia necesaria, no podía prever ni superar.

          • Contratos turísticos ínter empresariales;

          • CONTRATO DE CONTINGENTE

            ---------------------------------------------CONCEPTO de viaje contingente -----------------------------------------------

            Es un contrato celebrado entre una agencia de viajes y una empresa hotelera, mediante el cual, ésta se compromete a poner a disposición de aquella durante un determinado periodo de tiempo y en las condiciones establecidas un nº determinado de plazas de alojamiento ( denominado cupo o contingente) para ser ocupadas por los clientes de la agencia a cambio de un precio.

            --------------------------------------------FUNCIÓN ECONÓMICA -------------------------------------------------------

            La reserva de un determinado cupo o contingente de alojamiento para que lo utilicen los conumidores de la agencia de viajes durante un determinado tiempo del año

            ------------------------------- DERECHO Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES------------------------------------

            • EMPRESA HOTELERA;

                • Está obligada a poner a disposición de la agencia, durante el tiempo y las condiciones acordadas, un nº determinado de unidades de alojamiento.

                • Recibir las listas de reservas y aceptarlas porque ya no dispone de esas plazas. El hotelero puede reclamar una indemnización, depende de los gastos que le haya generado.

                • Deberá mantener su categoría mientras dure el contrato o avisar en caso contrario.

                • Deberá comunicar a la agencia los cambios que se produzcan en el entorno del hotel.

                • Podrá reducir el cupo a la vista de la ocupación efectiva durante el periodo inicial del contrato.

                • Podrá cobrar una prima en caso de que la agencia de viajes no envíe la lista de plazas de un determinado periodo o no envíe un mínimo de reservas.

            • AGENCIA DE VIAJES;

                • Está obligada a procurar la comercialización de las plazas del cupo (aunque no venda ha cumplido)

                • Está obligada a informar del curso de las ventas a la empresa hotelera a fin de que ésta pueda calcular las expectativas de ocupación de su establecimiento.

                • Pagar el precio convenido.

            6.6. LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN LOS CONTRATOS DE AGENCIAS DE VIAJE.

            **De servicios sueltos; mediación;

            • responden si media culpa, dolo, malicia o abandono

            **De paquetes turísticos; arrendamiento o de servicios;

            • Responden por el cumplimiento anormal o incumplimiento aunque no medie dolo, culpa de la agencia.

            • Responsabilidad solidaria

            **Eximirá de responsabilidad; la fuerza mayor o causa suficiente;

            a) los supuestos en que las agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencia debidas, no pueden facilitar los servicios contratados por razones que no le sean imputables.

            b) Cuando no se haya alcanzado el nº suficiente de inscripciones


            (Ver ley de agencias de viaje y de viaje combinado)

            TEMA 7; EL TRANSPORTE TURÍSTICO

            7.1. CONCEPTO

            El transporte turístico es aquel conjunto de medios que se usan para trasladar personas o cosas de 1 lugar a otro. Hace posible la distribución de personas y cosas. Se sitúa en lugar intermedio entre producción y consumo.

            7.2. TIPOS DE TRANSPORTES

            Básicamente pueden englobarse en las modalidades de;

            • Transporte terrestre

            • Por carretera, Ferroviario

            • Transporte aéreo

            • Transporte marítimo

            7.3. EL TRANSPORTE MARÍTIMO; EL CONTRATO DE PASAJE

            El transporte marítimo es aquel medio que hace posible la distribución de personas a través de mares y océanos, no están incluidos los que transporten a través de aguas interiores.

            EL CONTRATO DE PASAJE

            Es el contrato a través del cual una persona se obliga, mediante precio y en las condiciones que se establezcan, a trasladar a otra por mar, de un puerto a otro. Deberá hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno de los dos contratantes exceda de 900 €.

            PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

            Documentación del contrato. Pasaje de embarque con las condiciones generales de la contratación y las clausulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces se obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

            RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

            Respecto del equipaje; El capitán responderá del cargamento desde que se hiciera entrega de él en el muelle o al costado a flote en el puerto donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga, al no haberse pactado expresamente otra cosa (art. 619 co.co). No se hace responsable del equipaje de mano, sino únicamente el que se encuentre en las bodegas o almacenes, salvo cuando el daño se deba a dolo, culpa o negligencia del capitán o sus auxiliares.

            Respecto al pasajero; El Convenio de Atenas del 13 de Diciembre de 1974; el art. 3 dice; el transportista será responsable del perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero, y por la pérdida o daños sufridos por el equipaje, si el suceso que ocasionó el perjuicio ocurrió durante la realización del transporte y es imputable a culpa o negligencia del transportista o de sus empleados o agentes si éstos actuaron en el desempeño de sus funciones. En caso de naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque el naviero es responsable del equipaje de mano y las personas.

            OBLIGACIONES QUE DERIVAN DEL CONTRATO

            1. Para el porteador;

            Art. 697 Co.Co. Si antes de emprender el viaje se SUSPENDIESE por culpa exclusiva del capitán o naviero; los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento (cobrar) de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuera debido a causa fortuita o fuerza mayor, o a cualquiera de otra causa independientemente del capitán o naviero; los pasajeros sólo tendrán derecho a la devolución del pasaje.

            Art. 698.1 Co. Co. En caso de INTERRUPCIÓN del viaje comenzado, los pasajeros sólo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la interrupción fuera debido a caso fortuito o fuerza mayor, pero con derecho a indemnización si la interrupción consistiese exclusivamente en el capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque, y el pasajero se conformase con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento del precio del pasaje, pero será de su cuenta (buque) la manutención durante la estadía.

            Art. 698.2 Co.Co. En caso de RETRASO de la salida del buque, los pasajeros tienen derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido por causa fortuita o fuerza mayor. Si el retardo excediera de 10 días, sería un caso de suspensión, por lo que el usuario tendrá derecho a solicitar la devolución del pasaje; y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán, podrán además reclamar resarcimiento de daños y perjuicios

            Tb son obligaciones; trasladar sano y salvo al pasajero al puerto de destino.

            - El buque debe conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino, cualquiera que sea el número de pasajeros, haciendo las escalas que tengan marcadas en su itinerario (art. 698.3 co.co.).

            2. Para el pasajero; Pagar el precio. Llegar a la hora prefijada; y de no ser así o abandonar el buque sin permiso del capitan cuando estuviera pronto a salir el buque; el capitán no espera y no t devuelve el dinero.

            Llevar un oren a bordo y someterse a órdenes del capitán

            LOS CRUCEROS TURÍSTICOS

            Contratos en virtud del cual una parte; el organizador o responsable del crucero, se obliga a transportar a un colectivo de pasajeros, mediante precio, a una o varias localidades determinadas, según el itinerario convenido, y a proporcionar otra serie de prestaciones a bordo o en tierra, según condiciones de contrato.

            ( Aquí se comportaría como un contrato de viaje combinado).


            7.4. EL TRANSPORTE AÉREO; EL CONTRATO DE PASAJE AÉREO

            El transporte turístico aéreo es el medio que hace posible el transporte por aire de personas o cosas.

            Las compañías aéreas; son empresas mercantiles que ofrecen un servicio de transporte aéreo en régimen de vuelo regular, chárter u otros tipos de servicios (cargas..)

            Clases de transporte aéreo

            - Atendiendo a su propiedad;

            Compañías públicas (Iberia..)

            Semipúblicas, (Binter..)

            Privadas (Hispaner)

            - Atendiendo a sus servicios;

            Regulares; son aquellos vuelos que conectan una ciudad con otra regularmente.

            Discrecionales; son vuelos que se fletan especialmente por un lugar determinado.

            Especiales; aquellos viajes que por las características de éste son especiales; por ejemplo; el Concorde

            Obligaciones del pasajero

            - Pagar el precio del transporte / pasaje

            - Presentarse en el aeropuerto a la hora prefijada

            - Someterse a las disposiciones del comandante de la aeronave en lo relativo al orden y disciplina a bordo.

            - Facultad de renunciar a viajar comunicándolo con antelación.

            El billete

            No es el contrato en sí; es la prueba del contrato. Características:

            • Lugar y fecha de emisión

            • Nombre y dirección del transportista

            • Puesto de salida y destino

            • Clase y precio del transporte

            • Fecha y hora del viaje

            • Indicación de las via a seguir en las posibles escalas.

            Responsabilidad del transportista

            Son las mismas que las del transporte marítimo con respecto al equipaje y respecto al pasajero.

            Se recoge en la nueva norma de la UE en el Reglamento CE nº 2027 / 97, del 9 de Octubre de 1997.

            la norma respecto al transporte nacional es de responsabilidad subjetiva

            La norma respecto al transporte internacional (Atenas) responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba.

            (el transporte marítimo; responsabilidad subjetiva

            el transporte aéreo= responsabilidad objetiva) (pues no comprendo)

            Cumplimiento de la obligación contractual (transportista)

            Anulación del viaje; (al igual que en el transporte marítimo);

            Interrupción del viaje; si se produce una interrupción del viaje, por causas fortuitas, tenemos derecho a que se nos busque la solución más adecuada para que sigamos el viaje, procurarnos otro medio de transporte, etc… Si el usuario quiere rescindir del contrato, entonces éstos se eximen de sus responsabilidades, pagándonos la diferencia de la parte del viaje que no ha sido realizada. Si es responsabilidad de la tripulación, además de esto, tenemos derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

            Retrasos en la llegada y Retrasos en la salida; si se produjera un retraso por causas fortuitas podemos resolver el contrato y si se debe exclusivamente a la tripulación, tenemos derecho a que nos devuelvan el dinero del billete, y alojarnos si queremos mantener nuestro contrato.

            Cancelación del viaje;

            CHARTER AÉREO

            Es el contrato por el cual una empresa de navegación aérea (fletante), cede a otra persona (fletador); que puede ser una persona física, o jurídica; a cambio de precio, el espacio o la capacidad de la misma, y se obliga a realizar un determinado resultado. Todo ello durante un tiempo, un viaje o viajes determinados.

            Obligaciones de este contrato de Chárter

            • El fletante se obliga frente al fletador a poner a disposición de éste una nave.

            • El fletador se obliga a pagar el precio.

            • El fletante frente al usuario se obliga a emitir billetes y a realizar la prestación.

            • El usuario se obliga a pagar al fletador.

            7.5. EL TRANSPORTE POR CARRETERA

            El contrato de transporte por carretera es aquel contrato cuyo objeto principal es el traslado de una persona y su equipaje de un punto a otro por medio de locomoción terrestre. Guagua o trenes.

            -Se caracteriza por su intervención por la concesión administrativa.

            -Transporte de equipaje

            -Cumplimiento de la obligación; especialidad en el retraso.

            El transporte turístico es un elemento del viaje combinado.

            Se entiende por transporte turístico los que, tengan o no carácter periódico, se prestan a través de agencias de viaje conjunto con por lo menos otros dos servicios complementarios tales como los de alojamiento, manutención, guia turístico,etc…; para satisfacer las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con aa. turísticos

            7.6. La protección del consumidor en los contratos de transportes turísticos

          • HUELGAS DE TRANSPORTES

          • En el art. 28 de la Constitución se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

            Si se cumple esos servicios mínimos; no se puede reclamar nada; pero por si el contrario, no se cumplieran esos servicios mínimos de transportes para la movilización de la sociedad, podemos exigir indemnización.

          • RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA FRENTE AL PASAJERO EN CASO DE ACCIDENTE SOBRE SU PERSONA O BIENES

          • El transportista es responsable de los daños sufridos por el pasajero tanto en persona, como en sus bienes. En el art. 1101 y ss del C.Cv;

            “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, u los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”.

            • El transporte marítimo y por carretera obtienen responsabilidad Subjetiva;

            • Mientras que el transporte aéreo; Responsabilidad objetiva.

          • DENEGACIÓN DEL EMBARQUE (aéreo)

          • Está regulada por el reglamento 295 / 91 del Consejo de la CEE de 1991;

            Art.2. a) Se entiende por denegación de embarque; la negativa a embarcar a los pasajeros en un vuelo cuando estos posean un billete válido, una reserva confirmada en dicho vuelo y se hayan presentado al registro dentro del plazo y las condiciones requeridas.

            Art.4. En caso de denegación de embarque, el pasajero podrá elegir entre;

            -El reembolso sin penalización del precio del billete correspondiente a la parte no efectuada del viaje.

            -La conducción lo más rápidamente posible al lugar de destino final, o bien

            -La conducción en una fecha posterior que convenga al pasajero.

            Independientemente de la elección que haya hecho; el pasajero tiene derecho a que el transportista le pague, inmediatamente después de la denegación del embarque, una compensación mínima igual a ;

            (precios actualizados por el nuevo reglamento)

            • 250 € para viajes de hasta 1500 km

            • 400 € PARA VIAJES ENTRE 1500 Y 3500 KM

            • 600 € para viajes superiores a 3500 km.

            5. Las compensaciones deben ser en metálico salvo acuerdo.

            Si el viajero acepta viajar en clase inferior hay que devolver la diferencia; y si es en clase superior no se e puede obligar a pagar el incremento.

            Art. 6; aparte de las compensaciones mínimas establecidas, en el artículo 4; el transportista aéreo ofrecerá gratuitamente a los pasajeros a los que se les deniegue el pasaje;

            + Los gastos de una llamada telefónica y / o de un mensaje por fax al punto de destino

            + Comida y bebida suficiente, en función del tiempo que sea necesario esperar.

            + el alojamiento de un hotel en caso de que sea necesario pernoctar una o varias noches

            (Si una ciudad o región dispone de varios aeropuertos; el transportista si ofreciese al pasajero al que se le ha denegado el vuelo un vuelo con dirección a otro aeropuerto distinto al del destino reservado; correrán por cuenta del transportista los gastos de desplazamientos entre aeropuertos sustitutivos o a otro destino alternativo cercano; acordado con el pasajero.)

            El nuevo reglamento para pasajeros aéreos en toda la UE (Bruselas 26 Enero de 2004)

            Amplia los derechos de los pasajeros a toda clase de vuelos; es decir, el nuevo reglamento cubrirá tanto los vuelos regulares como los irregulares.Incluido el vendido como parte de vacaciones combinadas.

            Atajar las denegaciones de embarque; ¿Cómo?; cuando tengan previstos rechazar pasajeros, las compañías aéreas tendrán que solicitar voluntarios para que cedan sus plazas a cambio de beneficios. Y sólo en caso de que no tengan los voluntarios suficientes les dejará denegar el embarque.

            Otro factor es que el que ya dijimos anteriormente en cuanto a las compensaciones actualizadas.

            Reducir al mínimo la molestia de las anulaciones; Los pasajeros no tendrán derecho a recibir una compensación cuando;

            • se les haya informado con dos semanas de antelación antes de la hora de salida programada

            • Se les haya informado a su debido tiempo y se les haya conducido a su destino a una hora no distinta a la de su vuelo original.

            Además; en caso de anulaciones el pasajero recibirá otros 3 derechos;

            • Comida y refrescos

            • Alojamiento en hotel (si hay que pernoctar)

            • Reembolso, cuando una anulación retrase al pasajero 5 horas como mínimo.

          • INFORMACIÓN, RETRASO, Y CAMBIOS DE HORARIOS EN EL TRANSPORTE

          • CLAUSULAS ABUSIVAS

            Son aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

            (Por ejemplo; cuando en un parking hay un cartel grande donde pone; “no nos hacemos responsables de lo objetos robado dentro del coche”; y se lavan las manos.)

            O las horas indicadas en los horarios o en cualquier otra parte no se garantizan ni forman parte de este contrato. En caso de necesidad y sin previo aviso; el transportista puede hacerse sustituir por otro transportista, utilizar otros buques o modificar itinerarios. Los itinerarios están sujetos a modificación sin previo aviso. El transportista no asume la responsabilidad de garantizar enlaces. Esto es lo que en la realidad es una clausula abusiva impuesta por el empresario y no nos queda otra opción que aceptarla.

            --------------------------- --------------------------------------------------------------

            Demora por causa fortuita en el inicio del viaje; rescisión de contrato. Modificación importante de horarios sin justa causa; el pasajero optará entre mantener el contrato o rescindirlo y a la indemnización de daños y perjuicios.

            ORIGEN DEL

            DERECHO TURÍSTICO

            1. Derecho

            administrativo

            2. Se incorpora

            Derecho Privado

            3. Transfiere competencia a

            comunidades autónomas

            4. Incorporación

            normativa europea.




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    Enviado por:Cristina Cáceres Hernández
    Idioma: castellano
    País: España

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