Relaciones Laborales
Derecho Tributario español
Tema 4. El sistema tributario.
1. Sistema tributario. Concepto. Características y clases.
2. Evolución histórica de la imposición estatal.
3. Estructura del sistema tributario.
4.1. Sistema tributario. Concepto. Características y clases.
El concepto de sistema tributario hace referencia a un conjunto de tributos que son exigidos por un determinado nivel político y entre los cuales existe un vínculo lógico y una ordenación respecto de cuales son los objetivos, tanto fiscales como extra fiscales, que con la implantación de esos tributos se pretende conseguir.
Las características de un buen sistema tributario pueden sistematizarse en las siguientes:
1. Tiene que ser estable políticamente. Significa que la estructura del sistema tributario debe servir a los diferentes juicios de valor que en cada momento tenga la sociedad respecto de cuales sean los objetivos fiscales y extra fiscales que se pretenden alcanzar porque un sistema tributario inestable genera una tremenda desconfianza en los ciudadanos por la inseguridad jurídica, en la medida en que no les permite hacer planes de futuro por miedo a las variaciones del sistema; pero es que además un sistema tributario inestable supone un coste enorme, tanto para los ciudadanos como para la propia Administración.
2. Tiene que ser neutral. La neutralidad significa que la implantación de cualquier figura tributaria debe hacerse de tal manera que no altere el comportamiento económico de los contribuyentes. En este sentido, un sistema tributario no sólo no debe dañar la economía, sino que debe promover su eficiencia y su crecimiento.
3. Tiene que ser equitativo. Esta característica significa que a través del sistema tributario tiene que conseguirse una redistribución de la riqueza o lo que es lo mismo, ha de tratar de alcanzarse la igualdad material que preconiza nuestra Constitución en su art. 9. Para ello hay que conseguir tanto la equidad horizontal como la equidad vertical. La equidad horizontal significa que tanto las personas físicas o jurídicas deben ser sujetas o sometidas a gravamen siempre en función de su capacidad económica; es decir que implica la no discriminación, salvo por causas que tengan que ver con la capacidad económica; mientras que la equidad vertical implica la redistribución de la renta y de la riqueza desde las capas sociales más favorecidas económicamente hacía las menos favorecidas. En relación con esta equidad vertical puede producirse un choque con el criterio de eficiencia económica porque el criterio de eficiencia económica implica tipos marginales bajos a fin de que la detracción de riqueza de las economías particulares sea la menor posible, mientras que la equidad vertical implica tipos marginales altos para los niveles más altos de renta.
4. Tiene que ser flexible. Ello significa que el sistema tributario tiene que adaptarse a las coyunturas económicas y sociales variando el nivel de recaudación en función de cuales sean las variaciones de la renta nacional. No hay que olvidar que el sistema tributario es un instrumento de política coyuntural en manos del Gobierno, que estos pueden y deben utilizar para estimular o para restringir la demanda.
5. Tiene que ser capaz de ajustarse a las obligaciones internacionales del Estado. El sistema tributario tiene que ser capaz de cumplir con los compromisos que derivan de los Tratados Internacionales sean bilaterales o multilaterales que haya suscrito.
6. Tiene que ser coherente y sencillo. Coherencia y sencillez se pueden alcanzar a través de dos vías:
a) Que quede muy claro que es lo que queda o no sujeto a gravamen; es decir, el legislador a la hora de delimitar los hechos imponibles tiene que hacerlo de tal manera que a los contribuyentes no nos quede ninguna duda de cuales de nuestras actuaciones quedan o no sometidas a tributación.
b) El sistema tributario tiene que basarse en dos o tres principios fundamentales, cuyo conocimiento esté al alcance de todos los ciudadanos y que nos permita poder detectar las concesiones injustificadas a determinados intereses, que en ocasiones se llevan a cabo a través de determinados incentivos fiscales.
4.1.1.- Clases de sistemas tributarios.
Los sistemas tributarios pueden clasificarse atendiendo a dos criterios que son los siguientes:
1. En primer lugar atendiendo al nivel político que los exige. Tenemos así el sistema tributario estatal, el sistema tributario de las CC.AA y el sistema tributario de las Corporaciones Locales.
2. En segundo lugar se clasifican atendiendo al impulso racional del legislador a la hora de elaborar el sistema. Tenemos así sistemas tributarios racionales que son aquellos en los que esa vinculación lógica que ha de darse entre los diferentes tributos es fruto de un examen reflexivo y pormenorizado por parte del legislador de cuales son los objetivos a alcanzar y en consecuencia cuales son los medios a emplear para su consecución. En segundo lugar están los sistemas tributarios históricos que son aquellos en los que la armonía entre los diferentes tributos se consigue simplemente a través del paso del tiempo.
4.2.- Evolución histórica de la imposición estatal.
4.3.- Estructura del sistema tributario.
En relación con a reforma de 1978 que define la estructura del sistema tributario, comienza con la promulgación de la Ley de 8 de septiembre de 1978 del IRPF.
Con anterioridad a esta ley hay que hacer referencia a la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, Ley de Medidas urgentes de reforma fiscal, respecto de la cual hay que señalar tres cuestiones esenciales:
1. Con esta ley se tipifica por primera vez en nuestro país el delito fiscal.
2. Se suprime el secreto bancario.
3. Se crea el impuesto extraordinario sobre el patrimonio neto.
A partir de la Ley 44/1978 y en los primeros años de la reforma la estructura de nuestro sistema impositivo es la siguiente. Hay dos grandes bloques de impuestos: imposición directa e imposición indirecta.
IMPOSICIÓN DIRECTA | IMPOSICIÓN INDIRECTA |
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.(IRPF) | Impuesto sobre Trasmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. |
Impuesto de Sociedades. | Impuesto de Tráfico de Empresas.(ITE) |
Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio Neto. | Impuestos Especiales. |
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. | Impuestos Aduaneros. |
Es prácticamente el mismo que en la actualidad, que se configura de la siguiente manera:
IMPOSICIÓN DIRECTA | IMPOSICIÓN INDIRECTA |
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (IRPF) Ley 40/1998, de 9 de diciembre. | Impuesto sobre Trasmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ley 1/1993, de 24 de septiembre. |
Impuesto sobre la Renta de los No Residentes. Ley 41/1998, de 10 de diciembre. | Impuesto sobre el Valor Añadido. (IVA) Ley 37/1992, de 28 de diciembre |
Impuesto de Sociedades. Ley 43/1995, de 27 de diciembre. | |
Impuesto sobre el Patrimonio. Ley 19/1991, de 6 de junio. | Impuestos Especiales. Ley 38/1992, de 28 de diciembre. |
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ley 29/1987, de 18 de diciembre. | Impuestos Aduaneros. Reglamento del Consejo CEE 2193/1992 de 12 de octubre. |
Dentro de la imposición directa se ha establecido el Impuesto sobre la renta de los no Residentes; se ha suprimido el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio Neto, que se ha sustituido por el Impuesto sobre el Patrimonio.
Dentro de la imposición indirecta a partir de 1985 se suprime el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas por el Impuesto sobre el valor Añadido.
Además todas las figuras impositivas que no han sufrido modificación han sido objeto de nuevas leyes para su regulación.
4.3.1.- La imposición directa.
Las figuras que la integran pueden agruparse por el objeto sobre el que recaen en tres categorías:
1. La imposición sobre la renta, integrada por: el IRPF, por el Impuesto de Sociedades y por el Impuesto sobre la renta de los No Residentes.
2. La imposición sobre el capital representada por el Impuesto sobre el Patrimonio.
3. La imposición sobre las adquisiciones gratuitas representada por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
4.3.1.1.- El Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.
Sobre el IRPF hay que señalar que desde la Ley 44/1978 hasta su actual regulación ha sufrido importantísimas modificaciones. Quizás la más importante a destacar de esta nueva regulación por la Ley 40/1998 sea la redefinición de la renta gravable.
Hasta esta Ley 40/1998 vigente, el IRPF consideraba como renta sujeta a imposición toda la riqueza que entraba en un patrimonio entre dos períodos de tiempo; sin embargo la Ley 40/1998 sigue configurando el objeto del impuesto del mismo modo que la anterior normativa en el sentido de que establece que el impuesto recae sobre la renta considerada en su sentido más amplio; pero pese a configurar de ese modo el objeto del impuesto señala que no toda la renta que entra en un patrimonio está sujeta a gravamen o imposición, sino que sólo lo está lo que el legislador de 1998 ha calificado como renta disponible. La renta disponible no es otra cosa que el resultado de minorar el importe total de la renta obtenida en un período impositivo en la cuantía de los mínimos exentos. Mínimos exentos que son dos:
1. El que se denomina mínimo personal.
2. El que se denomina mínimo familiar. Dentro de este se engloban las exenciones por ascendientes que convivan con el contribuyente y por descendientes.
Además de estas dos se contemplan las exenciones adicionales para hijos menores de 3 años y para hijos en edades comprendidas entre 3 y 16 años.
Por último están las exenciones adicionales para los supuestos en los que tanto los ascendientes tengan una minusvalía entre el 35 y el 65 % o una minusvalía superior al 65 %.
Mínimos exentos.
1. Se establece como mínimo personal general el de 550.000 Pts por contribuyente.
2. Se refiere a aquellos contribuyentes con más de 65 años, que tienen un mínimo personal de 650.000 Pts.
3. Para contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía igual o superior al 35 %, pero inferior al 65 %. Para ellos la cuantía del mínimo personal es de 850.000 Pts.
4. Mínimo personal para contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %. Su mínimo exento es de 1.150.000 Pts.
Un segundo bloque de mínimos exentos son los mínimos familiares:
1. Mínimo por ascendientes mayores de 65 años que convivan con el contribuyente y que no tengan rentas superiores al SMI fijado en el 2001 con 1.009.680 Pts. El mínimo exento es de 100.000 Pts.
2. Mínimos por descendientes. Se amplia a aquellos descendientes menores de 25 años que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales superiores a 1.000.000 Pts, incluidas las exentas:
a) Por cada una de los dos primeros hijos, 200.000 Pts.
b) Por el tercero y siguientes, 300.000 Pts por cada uno.
Mínimos familiares adicionales. Son los siguientes:
1. Por material escolar para hijos con edades comprendidas entre os 3 y 6 años, 25.000 Pts por cada uno.
2. Por hijos menores de 3 años, 50.000 Pts por cada uno.
Mínimos adicionales por discapacitación, que son tanto para los ascendientes como para los descendientes que no tengan rentas anuales superiores a 1.000.000 Pts y cualquiera que sea su edad. Se establecen los siguientes mínimos:
1. Para discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, pero inferior al 65 %, 300.000 Pts.
2. Para los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, 600.000 Pts.
Esto significa que un contribuyente con tres hijos de 8,6 y 2 años y una base imponible de 5.000.000 Pts, la renta impuesta a imposición no es la base imponible, sino que se minorará en los mínimos exentos.
Mínimo personal: 550.000 Pts.
Mínimo familiar 1º hijo: 200.000 Pts.
Mínimo familiar adicional 1º hijo: 25.000 Pts. 5.000.000 Pts
Mínimo familiar 2º hijo: 200.000 Pts. 1.350.000 Pts
Mínimo familiar adicional 2º hijo: 25.000 Pts. 3.650.000 Pts
Mínimo familiar 3º hijo: 300.000 Pts. Renta disponible.
Mínimo familiar adicional 3º hijo: 50.000 Pts.
Total: 1.350.000 Pts.
Además de esta novedad hay que señalar que la Ley 40/1998 propicia la regulación del Impuesto de la Renta por las CC.AA. en coherencia con el sistema de financiación de las mismas, en virtud del cual el Estado y las CC.AA comparten la regulación y recaudación del impuesto.
Por último señalar que con esta ley por primera vez se desgaja del IRPF la tributación de las rentas obtenidas en nuestro país por los no residentes.
4.3.1.2.- El Impuesto de Sociedades.
La segunda figura que integra la imposición directa es el Impuesto de Sociedades que recae sobre la renta, pero esta vez de las personas jurídicas. Está regulado por la Ley 43/1995 de 27 de diciembre.
Esta ley se debió a numerosas causas entre las que son fundamentales las dos siguientes:
1. La reforma parcial de la legislación mercantil que se llevó a cabo por la Ley 19/1989, de 25 de julio y la reforma de la legislación mercantil necesariamente tenía que incidir en la imposición sobre la renta de las sociedades porque el impuesto sobre sociedades grava la renta de las personas jurídicas y esa magnitud, es decir, la renta se determina por la inmensa mayoría de esas entidades a través de la expresión contable regulada por los principios y normas del Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y el Plan general de Contabilidad. Por lo tanto una reforma de la legislación mercantil tiene ina incidencia directa sobre la imposición de las personas jurídicas.
2. la segunda causa a destacar es la apertura de nuestra economía a los mercados internacionales. El Impuesto sobre Sociedades que regulaba la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en los inicios de la reforma era un impuesto pensado para una economía cerrada, desarrollada dentro de nuestras fronteras. Con el paso de los años y sobre todo a partir de la integración en la CEE la economía de nuestro país se abre a los movimientos internacionales de capital. Había que regular una imposición sobre sociedades que tuviera en cuenta estos flujos internacionales de capital, regulando las deducciones por doble imposición internacional.
En relación con esta ley la novedad es la determinación de la base imponible de las sociedades con estimación directa a partir del resultado contable fijado de acuerdo con las normas del Código de Comercio, si bien corregido por las especificaciones expresamente previstas en la ley. Esto significa que si la Ley del Impuesto de Sociedades nada dice todo ingreso contable será ingreso fiscal y todo gasto contable será gasto fiscal.
Otra novedad esencial es la supresión del régimen de exención previsto para las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la actividad. Este régimen de exención se sustituye por un régimen de diferimiento en la imputación de esas ganancias patrimoniales, bien durante los 7 años siguientes a los que se realice la inversión o bien durante el plazo de amortización del bien en que se rematerializa la inversión.
4.3.1.3.- El Impuesto de la renta de los no residentes.
La tributación de los no residentes ha sido tradicionalmente regulada tanto en el IRPF como en el Impuesto de Sociedades bajo la denominación de obligación real de contribuir. A partir de la Ley 41/1998, de 10 de diciembre, la tributación de los no residentes tiene una regulación autónoma e independiente tanto del IRPF como del Impuesto de Sociedades.
En relación con la tributación de los no residentes hay que distinguir dos situaciones:
1. La que afecta a los residentes en terceros países. La regulación básica de su tributación sigue conteniéndose en los Tratados y Convenios internacionales para evitar la doble imposición.
2. La que afecta a los residentes en países de la Unión Europea. La normativa de nuestro país, como otros miembros de la UE, tiene que adaptarse a las normas comunitarias y muy especialmente a la Directiva que establece la libre circulación de capitales. En este sentido la Ley 41/1998 ha adoptado las dos siguientes medidas:
A) Ha establecido numerosas exenciones para las rentas obtenidas en nuestro país por residentes en Estados miembros de la Unión.
B) Ha establecido la posibilidad de que aquellos residentes en países de la UE que obtengan la mayor parte de sus rentas en nuestro territorio puedan optar en la tributación personal por el IRPF.
Por lo demás la tributación de los no residentes reúne las siguientes características:
1. No se distingue entre tributación de personas físicas y personas jurídicas.
2. Se diferencia claramente entre las rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes en nuestro país y las obtenidas sin mediación de una organización económica estable.
3. La tributación recae sobre hechos, actos o actuaciones considerados aislada e individualmente. Por esta razón de no tener en cuenta el concepto de renta global la tributación es de carácter proporcional y no progresiva.
4. Las normas del Impuesto de la Renta de los no residentes ceden siempre ante lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales.
5. Las personas no residentes que obtengan rentas en nuestro país tienen que nombrar necesariamente un representante para sus relaciones con nuestra Administración.
4.3.1.4.- El Impuesto sobre el Patrimonio.
El Impuesto sobre el Patrimonio recae sobre el conjunto de bienes y derechos valorables en dinero de los que es titular una persona física. Esta regulado por la Ley 19/1991, de 6 de junio, y la función que cumple en nuestro ordenamiento aparece subrayada en la exposición de motivos de la ley en la que se establecen los siguientes objetivos a alcanzar:
1. Se trata de conseguir un objetivo de equidad gravando la capacidad adicional de pago que la posesión de un patrimonio implica.
2. Un objetivo de una mejor utilización de los recursos y de una mayor distribución de la renta y la riqueza.
3. Un objetivo de actuación complementaria del IRPF y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la medida en que sabiendo y controlando el patrimonio de un contribuyente se sabrá y controlará mejor las rentas que ese patrimonio genera y las transmisiones gratuitas que del mismo se hacen.
4.3.1.5.- El Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Está regulado por la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, y grava las siguientes adquisiciones:
1. La adquisición de bienes y derechos mortis causa a través de la herencia, el legado o cualquier otro título sucesorio.
2. Las adquisiciones gratuitas Inter. Vivos como son las donaciones y cualquier otro concepto asimilable.
3. La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro de vida cuando el beneficiario sea una persona distinta del contratante, salvo los supuestos a los que se refiere el art. 16.2.a) IRPF, que tributan como rendimientos del trabajo personal.
4.3.2.- Impuestos de imposición indirecta.
4.3.2.1.- Impuesto de trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Bajo esta definición nos encontramos con tres hechos imponibles distintos, con mecanismos de aplicación diferente. Este impuesto está integrado por tres figuras impositivas:
1. El impuesto de trasmisiones patrimoniales onerosas.
2. El impuesto sobre operaciones societarias.
3. El impuesto sobre actos jurídicos documentados.
A) El impuesto de trasmisiones patrimoniales onerosas.
Recaen sobre los desplazamiento patrimoniales que se producen en virtud de actos o negocios jurídicos de carácter oneroso; pero también recaen sobre la constitución de derechos reales, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas. Puede decirse que el impuesto sobre trasmisiones patrimoniales onerosas grava el tráfico patrimonial civil o entre particulares, de ahí que su delimitación frente a las figuras impositivas del IVA en la península y del IGIC que gravan el tráfico mercantil, se efectúe a través del sujeto que realiza la operación, de tal manera que si el sujeto que realiza la operación es un empresario o profesional que efectúa la misma en el ejercicio de su actividad económica. Tal operación quedará sujeta al IVA o IGIC. Si el sujeto que realiza la operación no reúne la condición o cualidad de empresario profesional la operación quedará sujeta al Impuesto de trasmisiones patrimoniales. A estos efectos el art. 5 de la Ley del Impuesto del Valor Añadido define al empresario atendiendo a la actividad que realiza y dice que es empresario el que realiza las actividades empresariales, entendiendo por tales las que supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de factores de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Se exceptúa de esta regla de delimitación las siguientes operaciones:
1. Las trasmisiones de inmuebles no edificables.
2. Las trasmisiones segundas y ulteriores de viviendas.
3. Los arrendamientos de inmuebles no edificables y rústicos.
4. Los arrendamientos de edificaciones, anexos y viviendas.
Todas estas operaciones están exentas del IVA y por lo tanto quedan siempre sujetas al Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales onerosas, cualquiera que sea la condición del sujeto que realice la operación.
B) El Impuesto sobre Operaciones Societarias.
Esta segunda figura grava las operaciones de capital que realiza una sociedad. Quedan sujetas las siguientes operaciones:
1. La constitución de sociedades.
2. El aumento de capital de una sociedad.
3. La disminución de capital de una sociedad.
4. La fusión, absorción o disolución de sociedades.
C) El Impuesto sobre actos jurídicos documentados.
Este impuesto recae sobre los documentos notariales, mercantiles y administrativos y judiciales, si bien con los administrativos y judiciales quedan sujetos únicamente las trasmisiones y rehabilitaciones de títulos nobiliarios y grandezas de España y la anotación preventiva practicada en los registros públicos cuando tengan por objeto un derecho evaluable económicamente y no venga impuesta por la autoridad judicial.
Estas tres figuras impositivas están reguladas en el R.D. Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
El Impuesto sobre el valor añadido.
Se introduce en nuestro país por la Ley 30/1985, de 2 de agosto y entra en vigor el 1 de enero de 1986 coincidiendo con la entrada en la CEE.
Es un impuesto indirecto que grava el consumo mediante la sujeción de todas las operaciones que se realizan en su ámbito de aplicación. Con él se someten a imposición las operaciones empresariales y profesionales de entrega de bienes y prestación de servicios, así como las importaciones, cualquiera que sea el sujeto que las realiza. La característica de este impuesto es que los sujetos que intervienen en el proceso productivo y de comercialización tributan únicamente por el valor añadido que supone su propia intervención en dicho proceso, de tal manera que a excepción del consumidor final puede deducir todos los impuestos que le hayan sido repercutidos por los sujetos que han intervenido con anterioridad en dicho proceso.
Está regulado en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que tiene como novedad la configuración de un nuevo hecho imponible que se denomina adquisición intracomunitaria de bienes con el que se trata de determinar donde se gravan las entregas de bienes que se realizan entre los distintos Estados Miembros de la Unión Europea. La propia exposición de motivos de la ley precisa la necesidad de este nuevo hecho imponible cuando señala que la construcción del mercado único europeo implica necesariamente la abolición de las fronteras fiscales y la supresión de los controles en frontera. Ello tiene que traer consigo la desaparición de la distinción entre entregas de bienes realizadas en el interior de un Estado Miembro y entregas de bienes realizadas entre los diferentes Estados Miembros. Tanto en un caso como en otro la operación debe ser gravada en el lugar donde se realiza por parte del empresario, o lo que es igual, en el lugar donde se produce la entrega; es decir, debe ser grabada en origen, de tal manera que dos entregas de bienes realizadas por un empresario en Sevilla una con destino a Barcelona y otra con destino a Paris deberían tener el mismo tratamiento fiscal y deberían quedar sujetas al IVA español. Sin embargo esto todavía no ha sido posible porque existen diferencias estructurales entre los distintos Estados y además no se ha podido unificar el tipo de gravamen en todos los países miembros. Por lo tanto se ha creado un régimen especial, que se pretende transitorio, y que se construye sobre el concepto de adquisición intracomunitaria de bienes en virtud del cual las adquisiciones de bienes entre los distintos estados miembros de la Unión Europea se grabarán en el país de destino y no en el de origen.
4.3.2.2.- Impuestos especiales.
Son impuestos sobre consumos específicos y se caracterizan, a diferencia del IVA, porque sólo recaen en una fase del proceso productivo, que es la fase de fabricación. Tenemos así:
1. Los impuestos sobre la fabricación de cervezas, alcoholes y bebidas derivadas.
2. Impuesto especial sobre fabricación de hidrocarburos.
3. Impuesto especial sobre las labores de tabaco.
Al mismo tiempo que se grava la fabricación de estos productos se graba también la importación de los mismos, ya que determina lo mismo que la fabricación, la introducción de un producto en el mercado. Por lo tanto no puede someterse a imposición la fabricación sin sujetar al mismo tiempo la importación.
Junto a estos impuestos especiales que podemos clasificar de tradicionales, la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, reguladora de los impuestos especiales, creó un nuevo impuesto especial que recae sobre determinados medios de trasporte y que gravan el uso y consumo del automóvil y de otros medios de transporte particular, exigiéndose dicho impuesto en el momento de la primera matriculación de los vehículos.
Así mismo la Ley 13/1996, de 30 de diciembre estableció el impuesto sobre las primas de seguros, cuyo objeto material son las cantidades cobradas por las entidades aseguradoras en concepto de primas o cuotas gravando en consecuencia las operaciones de seguro concertadas por las entidades aseguradoras que operan en España.
El último impuesto especial es el impuesto sobre la electricidad establecido por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que grava el uso y consumo de la electricidad.
La aplicación de estos impuestos especiales en nuestra CC.AA no es igual que en el resto del territorio nacional. Así los impuestos especiales sobre el alcoholes y bebidas derivadas tributan a tipos de gravamen inferiores al resto del territorio. El impuesto sobre hidrocarburos no se exige en Canarias porque nuestra CC.AA tiene un impuesto propio que es el impuesto sobre el combustible. El impuesto sobre labores de tabaco no es de aplicación en nuestra CC.AA. El impuesto de matriculación se sxige en Canarias a un tipo inferior del resto del territorio nacional.
4.3.2.3.- Impuestos aduaneros.
Los impuestos aduaneros se regulan en el código aduanero de la Unión Europea. Dentro de los impuestos aduaneros tenemos que distinguir los impuestos aduaneros a la importación. Los impuestos aduaneros a la importación gravan las mercancías extranjeras a su entrada en el territorio aduanero comunitario. Dentro de ellos cabe distinguir:
a) Los derechos agrícolas. Tienen como finalidad específica de la política agrícola comunitaria proteger los productos comunitarios frente a los procedentes de países ajenos a la Union Europea.
b) Los derechos o impuestos a la exportación, que gravan las salidas de mercancías del territorio aduanero comunitario. Dentro de ellos hay que destacar los derechos agrícolas a la exportación que tienen como finalidad compensar las diferencias de precio entre el mercado mundial y el comunitario, evitando así exportaciones masivas que pudieran provocar el desabastecimiento del mercado comunitario.
1
27
Descargar
Enviado por: | El remitente no desea revelar su nombre |
Idioma: | castellano |
País: | España |