Derecho


Derecho Testamentario Romano


I. EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO SUCESORIO ROMANO

I. EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO SUCESORIO ROMANO

Existe en cuanto al pueblo romano una coincidencia de opiniones de todos los compiladores e historiadores, sobre que los orígenes de la sucesión romana es incierta, y que estos se pueden remontar a los orígenes del pueblo romano. Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su lugar al faltar este.

BONFANTE sostiene que: “considerando la naturaleza de la familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi, se deduce que en los primeros tiempo romanos y pre - romanos el grupo agnaticio o la gens no se dividía a la muerte del paterfamilia en otros grupos o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. […] el heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia, también en los bienes, o sea, que la herencia originaria servía como medio de traspaso de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial ”

Es decir, este autor sostiene que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la testada.

Federico ENGELS, en su libro “Origen de la Familia, La Propiedad Privada y El Estado" , dice en cuanto al derecho hereditario romano que: “como el derecho paterno imperaba en la gens romana, estaban excluidos de la herencia los descendientes por línea femenina. Según la ley de las Doce Tablas, los hijos heredaban en primer término, en calidad de herederos directos; de no haber hijos heredaban los agnados (parientes por línea masculina); y faltando éstos, los gentiles.”

Por tanto, la primera manifestación sucesoria en el pueblo de Roma, se refleja a través de la sucesión intestada, también es cierto que la manifestación de la voluntad del pater, para después de su muerte se manifestó a través de las distintas formas testamentarias, y así se plasmó en la Ley de las Doce Tablas, “como legase sobre su cosa, téngase como derecho”, cuando éste dispuso de su patrimonio frente a los demás jefes de familia reunidos en comitias, momentos en que el desarrollo de las relaciones sociales se concretizaron en la apropiación privada, garantizándose así el poder de libre apropiación y disposición.

En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental estaba en el heredero, de tal forma que el pater que no instituía su heredero, quedaba manchado de infamia, esta importancia en los primeros tiempos consistió en el hecho necesario para el mantenimiento y continuidad de la gens, y luego para garantizar que no se dejasen descendientes en la miseria.

II. CONCEPTO

La palabra sucesión se define como “la entrada o continuación de una persona en lugar de otra”, del latín succesio, “acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro”.

Según ODERIGO, la sucesión tiene dos conceptos:

“En sentido amplio: Sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.

En sentido estricto: Sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona , por muerte de esta”.

Según la doctrina , la sucesión es de dos clases: a título universal, que comprende la trasferencia de todo el patrimonio en bloque, por lo que se entiende la continuación por ella de todas las relaciones jurídicas del causante en su conjunto y la Sucesión a título particular, que comprende tan sólo el traspaso de una parte del patrimonio dejado por el causante.

Por tanto se puede afirmar que según el derecho romano, la sucesión: es el hecho jurídico mediante el cual una persona llamada heredero, pasa a ocupar dentro de un conjunto de relaciones patrimoniales, de todos los derechos transferibles y transmisibles no extinguibles el lugar de otra denominada causante.

El termino sucesión ha pasado a nuestro derecho de la siguiente manera:

Artículo 628: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título singular”.

Dentro del derecho romano, la sucesión se podía efectuar de dos formas, la primera era la sucesión entre vivos y la segunda la sucesión mortis-causa.

SUCESIÓN ENTRE VIVOS

Es un poder de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente aplicada en el derecho romano pero en la actualidad está institución se ha prohibido en muchos países.

La sucesión universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.

En Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.

SUCESIÓN MORTIS CAUSA

Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.

Fundamento de la Sucesión Mortis Causa

Para el derecho romano, el fundamento de sucesión no debe buscarse en el poder de disposición del pater, tal como lo enfocan las diferentes corrientes doctrinales de la época moderna; la sucesión por causa de muerte dentro del derecho romano depende de la adquisición de un título personal, el cual consiste en el título de heredero, hecho el cual la diferencia de la sucesión entre vivos el cual es la consecuencia de la adquisición de la potestad patrimonial.

Todos los conceptos fundamentales de la herencia romana se basan en este concepto: "que la sucesión hereditaria es una consecuencia necesaria de la adquisición del título de heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una verdadera condición subjetiva de capacidad para la adquisición universal del patrimonio o del difunto."

El presente enfoque parece contraponerse al criterio de algunos autores modernos, quienes opinan que: "realmente el problema del fundamento de sucesión no puede separarse de la propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el causante."

El último enfoque no deja de tener algo cierto, y es que el fundamento de la sucesión definitivamente no puede separarse de la propiedad, aunque sin saber específicamente que propiedad, la común o la individual. Pero además, debe quedar claro que en sus orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis causa se manifestaron dentro del sistema social basado en la agrupación común o familiar, y los romanos supieron garantizar esto a través del continuador, recayendo ésta la figura del heredero.

Clases de sucesión mortis causa

Al momento de producirse el fallecimiento de la persona física o natural, se hace necesario establecer un continuador quien se constituye en la persona que recibirá el pecunio vacante del fallecido. Esta transmisión del patrimonio del denominado causante, puede ser realizado de diferentes formas, la primera consiste en que la persona estando aún con vida disponga voluntariamente de sus bienes para luego de su fallecimiento en cuyo caso nos encontramos con la forma típica de sucesión por causa de muerte o mortis causa. La otra cuando la persona la ha sorprendido esta sin haber dispuesto de los mismos , en este caso, desde épocas inmemoriales, se ha dispuesto que sean sus sucesores los que determine la ley.

Según nuestro estudio en los tiempos de Roma, sólo eran susceptibles de sucesión mortis causa, el paterfamilia, por ser este el poseedor del patrimonio, dejando de manifiesto el estrecho vínculo que existía en esa época entre la sucesión y el patrimonio.

Para la doctrina romana, la sucesión por causa de muerte, era una especie de las sucesiones universales y esta se fundamentaba en la figura central del heredero que según los historiadores se utilizaba como sinónimo, el termino sucesión mortis causa y herencia, dejando de manifiesto que con el fallecimiento de una persona debía de existir un continuador de su figura.

Debemos diferenciar la sucesión por causa de muerte, de la sucesión inter vivos, la cual consistía en el hecho mediante el cual una persona ocupaba el lugar de otra persona con relación a un conjunto de relaciones patrimoniales, pero a diferencia de la primera, este acto se realizaba en vida de ambos, esta se fundamentaba en la adquisición de una potestad.

El autor CABANELLAS define la sucesión mortis causa como "la transmisión de los derechos y obligaciones de quien muere a alguna persona capaz y con derecho y voluntad de ejercer aquellos y cumplir esta."

Y de la misma forma, sostiene que la sucesión inter vivos es: "el traspaso de una cosa de una persona a otra, o la cesión de derechos u obligaciones entre dos sujetos para surtir efecto en vida de ambos.

Los autores modernos la han definido como el hecho mediante el cual al morir una persona, deja a otra la continuación de sus derechos y obligaciones.

El Código Civil argentino la ha definido como:

"Artículo 3279: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este código."

Nuestra legislación, por su parte, adoptando el criterio de la legislación argentina, define la sucesión en el Código Civil como:

"Artículo 628: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla."

Desde tiempos remotos, en la civilización romana la sucesión por causa de muerte se dividió fundamentalmente en sucesión testamentaria y sucesión legal, pero también se conoció además de estas, la sucesión mediante la cual se transmitía todo el patrimonio en bloque, conocida actualmente como sucesión universal, y se conoció la sucesión particular, mediante la cual se transmitía una parte del patrimonio.

III. ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN

EL CAUSANTE

Conocido como el fallecido, finado, intestado, heredado, tramítente. Conocido entre los romanos como defuntus, mortus. Es esta la persona que transmite los derechos sucesorios al heredero.

La persona del causante para poder disponer de un patrimonio debía estar en el pleno ejercicio de sus derechos, siendo en principio solamente permitido testar a los ciudadanos, privándose de esta facultad a los peregrinos; a los latinos junianos y los dediticios; las mujeres ingenuas sui iuris; los hijos de familia; las mujeres in manu, etc.

Para el pueblo romano, el fallecimiento ocasionaba no solamente la transmisión de bienes patrimoniales, sino que llevaba consigo un interés social y religioso, por lo que fue regulado tanto por el derecho civil como por el derecho pretoriano.

El causante debía tener derecho a dejar una sucesión testamentaria, esto es que no era suficiente el tener el commercium, sino que debía poseer el derecho a testar y el poder de ejercerlo.

No tenían ejercicio del derecho de testar:

1- Los impúberes sui iuris, porque carecen de juicio necesario.

2- Los locos, estos sólo pueden testar válidamente en un intervalo lúcido.

3- Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium.

4- Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entiendan ni hablan de una manera absoluta., pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados, éste produce todos sus efectos.

EL HEREDERO

Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor, causahabiente.

Para adquirir la calidad de heredero:

1. La muerte de un sujeto.

2. La capacidad de un difunto para tener heredero.

3. La capacidad de suceder.

. Que se diera la delación o llamamiento a la herencia.

5. La aceptación del heredero.

Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o peregrino, debía ser un ciudadano romano.

En nuestra legislación si el causante al momento de su fallecimiento no ha dispuesto voluntariamente de sus bienes, entonces se concede la ley, la facultad de designarlos.

"Artículo 629: La sucesión se llama intestada, cuando solo es deferida por la ley, intestada testamentaria cuando es por voluntad por el hombre, manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma herencia por voluntad del hombre, en una parte, y en otra por disposición de la ley".

Se regirá la sucesión según el orden legal de suceder:

1. En primer lugar se encuentra la línea recta descendente.

"Artículo 662: Los hijos y sus descendientes, incluyendo a los adoptados y sus descendiente, suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción.

Artículo 663: Los hijos del difunto le heredaran siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Artículo 664: Los nietos y demás descendientes heredaran por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre estos por partes iguales.

Artículo 665: Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, lo primeros heredaran por derecho propio y los segundo por derecho de representación".

2. En segundo lugar la línea recta ascendente.

"Artículo 666: A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredaran sus ascendientes, con exclusión de los colaterales.

Artículo 667: El padre y la madre, si existieren, heredaran por partes iguales. Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 668: A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas".

3.Le sigue la línea colateral privilegiada.

"Artículo 678: Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredaran por artes iguales.

Artículo 679: Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

Artículo 680: Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

Artículo 681: En caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de madre, heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes.

Artículo 682: Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpe, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo".

4. Cuarto orden el cónyuge sobreviviente.

"Artículo 691: En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes o ascendientes, no tendrá parte alguna en la división de los bienes que correspondiesen al cónyuge premuerto a título de gananciales del matrimonio con el referido viudo o viuda".

5. La línea colateral no privilegiada.

" Artículo 683: No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales. La Sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.

Artículo 684: El derecho de heredar ab-intestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral".

6. El municipio.

"Artículo 692: A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en los precedentes capítulos, heredarán el municipio donde tuvo su último domicilio el difunto.

Artículo 693: Para el municipio tome posesión de los bienes hereditarios, habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de otros herederos".

EL PATRIMONIO

Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos AS, con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana.

Dentro del derecho romano, como dentro del derecho civil y como el derecho pretorio, se tomaron medidas a fin de poder garantizar el pago de las obligaciones del difunto, así de esta manera el heredero debía recibir tanto el activo como el pasivo de los bienes hereditarios, garantizando con esto el pago de las deudas y los bienes de los acreedores.

IV. CLASES DE SUCESIÓN

SUCESIÓN INTESTADA

Resulta cuando una persona fallece, sin haber designado un sucesor determinado, por lo que los diferentes pueblos y entre ellos el romano, basado en el vínculo de consanguinidad, consagró un determinado orden de llamamiento mediante el cual el pariente más cercano debe ocupar la posición de fallecido.

En Roma, la sucesión intestada, fue regida por cinco estatutos jurídicos distintos a través de su historia:

La Ley de las Doce Tablas

Se estableció la preferencia de los sui, está clase comprendía a todos los filias familias que a la muerte del pater se convertían en sui iuris.

La Ley de las Doce Tablas establecía tres clases para suceder: los sui heredes, descendientes legítimos bajo la patria potestad del causante al tiempo de morir (la mujer in manu, el hijo adoptivo y el hijo póstumo), los agnados del difunto en su grado más próximo y la de los gentiles.

El Sistema Pretoriano

Conocido como Bonorum Posessio, se fundamentaba en la costumbre, el pretor se enfrentaba a dos contendores sobre el derecho a una herencia y el pretor decidía previamente, cual de ellos debía considerarse durante el litigio como poseedor de la herencia.

Reformas de los Senadoconsultos

El senadoconsulto Orificiano de los tiempos de Marco Aurelio, concedió a los hijos ser llamados a la sucesión de la madre de preferencia a los cognados, y así fueron llamados también los nietos a la herencia de la abuela, cuando no hubiese hijos.

El senadoconsulto de Trebeliano se llamó a la madre conjuntamente a las hermanas consanguíneas después de los descendientes del hijo del causante.

En la época de Constantino, a la madre le fueron concedidos un tercio de los bienes, en caso de que no tuviese el ius liberorum y por último en la época de Justiniano, mediante una constitución las diferencias entre hombre y mujer fueron abolidas.

Constituciones Imperiales

Con ellas fueron beneficiados los cognados, especialmente en las sucesiones intestadas, posteriormente los cognados fueron asimilados cada vez más a los agnados y en especial los descendientes de ambos sexos y los sobrinos.

Las novelas 118 y 127 de Justiniano

Fue establecido que en la sucesión intestada debía ser llamados los parientes consanguíneos del difunto sin tomar en consideración el vínculo civil de agnación, estableciéndose que debían suceder en primera instancia, los descendientes de cualquier sexo o grado, bajo o no la patria potestad, in estirpe o in capita; en segundo lugar, sucedían los ascendientes, los hermanos bilaterales de ambos sexos y los descendientes de estos en primer grado, en lugar de no existir el padre o la madre, sucediendo estos por estirpe. En el próximo orden seguían los hermanos o hermanas unilaterales, o sus descendientes en primer grado, en lugar del padre o la madre.

En nuestro Código Civil, se presenta la sucesión intestada así:

Artículo 629: La sucesión se llama intestada cuando sólo es deferida por la ley , y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre, manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre, en una parte, y en otra por disposición de la ley

Artículo 630: La sucesión o derecho hereditario se abre tanto a las sucesiones intestadas como en las testamentarias, desde la muerte del causante de la sucesión, o por la presunción de muerte en los caos prescritos por la ley”.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Acto Jurídico, mediante el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Dentro del derecho romano, uno de los negocios jurídicos más importantes era el testamento, siendo que en la Ley de las Doce Tablas se establecía: Los Herederos (intestados) sólo pueden tener la sucesión no habiendo heredero testamentario.

En la configuración jurídica del pueblo romano se encuentra el hecho de que la figura de la sucesión testamentaria es la máxima exaltación de los principios de la apropiación privada, los cuales sirvieron de base para la formulación de los siguientes sistemas económicos.

En la época actual: se ha definido el testamento como un acto unilateral, personalísimo, solemne, revocable, mortis causa, enderezado a disponer lo que queremos que se haga después de nuestra muerte en los límites y condiciones impuestos por el derecho subjetivo.

Código Civil Panameño:

Artículo 694: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohiba expresamente.

Artículo 695: Están incapacitados para testar:

1.Los menores de doce años, de uno y otro sexo.

2.el que no se hallare en su juicio cabal.

Artículo 699: el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento”.

V. BIBLIOGRAFÍA

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