Derecho


Derecho Sucesorio español


LA SUCESION

  • INTRODUCCION………………………………………………..…………Pág. 2

  • CONCEPTO DE SUCESION. ELEMENTOS………………..……….Pág. 3

  • 2.1. LA HERENCIA………………………..……………………….………..Pág. 4

    2.2. EL CAUSANTE………………………………………………..…….... Pág. 4

  • EL HEREDERO: UNIVERSAL Y PARTICULAR………….…...Pág. 4

  • TIPOS DE SUCESION……………………………………………….……Pág. 5

  • 3.1. TESTAMENTARIA. TIPOS DE TESTAMENTO………….….…Pág. 5

    3.2. INTESTADA. ORDEN DE SUCESION LEGAL……………….…Pág. 7

    3.3 LA ACEPTACION DE LA HERENCIA…..…………………………Pág. 8

    3.3.1. PURA Y SIMPLE.

    3.3.2. A BENEFICIO DE INVENTARIO.

  • LA LEGITIMA……………………………………………………..……....Pág. 10

  • 4.1. CONCEPTO DE LEGITIMA.

    4.2. LOS HEREDEROS FORZOSOS.

    4.3. RENUNCIA A LA LEGITIMA.

  • COMPARACIÓN CON EL DERECHO CIVIL CATALAN………………………………………………………………..…Pág. 11

  • CONCLUSIONES………………………………………………………….Pág. 15

  • BIBLIOGRAFIA…………………………………………………..……….Pág. 16

  • 1.- INTRODUCCION

    El Derecho Sucesorio, suele producir quebraderos de cabeza a la mayoría de las personas que, en un momento determinado de su vida, se plantean qué destino dar a sus bienes a partir del momento de su muerte, a fin de salvaguardar los intereses de sus seres más queridos

    ( cónyuge, hijos, etc.).

    Las incógnitas que acostumbran a plantearse en el terreno sucesorio suelen ser en muchas ocasiones de idéntica naturaleza ¿Qué ocurre con mis bienes si no hago testamento?, ¿Se heredan las deudas o únicamente los bienes?, ¿Es posible rechazar una herencia?, no obstante en nuestro país disponemos de una pluralidad de ordenamientos jurídicos aplicables en esta materia.

    Frente al Código Civil existe también regimenes especiales en materia de sucesión en Aragón, Navarra, Baleares, Cataluña, Galicia y País Vasco.

    2.- CONCEPTO DE SUCESION

    El derecho de sucesiones por causa de muerte responde a la necesidad de señalar el destino de las relaciones jurídicas transmisibles de una persona fallecida. El Código Civil Español reconoce, que la sucesión testada e intestada es uno de los medios de adquirir y transmitir la propiedad y los demás derechos sobre los bienes, pero la base objetiva de la sucesión afecta también a las obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

    Al tener que regular la suerte o destino de las relaciones jurídicas de una persona fallecida, el Derecho privado ha de atender a una serie de circunstancias concurrentes: qué bienes deja una persona, qué deudas, quiénes son sus más próximos parientes, si deja expresada el causante su última voluntad, etc. …

    El orden sucesorio discurre de la siguiente manera:

    • Muerte del causante.

    • Apertura de la sucesión.

    • Llamamiento a la herencia.

    • Aceptación de la herencia.

    • Adquisición de la herencia.

    2.1.- LA HERENCIA

    El Código Civil Español describe la herencia de la siguiente manera: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte (art. 659). Añade: “Los herederos suceden al difunto, por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones”. (art. 661)

    2.2.- EL CAUSANTE

    Es la persona fallecida

    2.3.- HEREDEROS

    Heredero Universal: Tiene lugar cuando la persona asume todos los bienes y derechos integrados en la herencia por lo que el heredero pasa a ser el continuador de la “personalidad jurídica” del difunto.

    Heredero Particular: La sucesión a título particular es aquella en la que el causante al margen de instituir o no uno o más herederos que se repartirán sus bienes, designa asimismo uno o varios legatarios, a los que transmite bienes o derechos concretos que forman parte de su herencia.

    3.- TIPOS DE SUCESIÓN

    3.1.- Sucesión Testamentaria

    Tiene lugar cuando la apertura de la sucesión se produce por mor de la voluntad de causante que antes de su muerte, manifiesta y consigna en un testamento el contenido de su última voluntad sucesoria, o lo que es lo mismo, el destino que se deberá dar al conjunto de su haber hereditario.

    3.1.1.-Tipos de Testamentos:

    Testamentos Comunes: Podrá acogerse a ellos cualquier persona, sin que sea preciso que concurran a modo de presupuesto circunstancias determinadas. No obstante, existen algunas variantes -testamentos comunes excepcionales- que sí requieren para su otorgamiento, que se den determinadas circunstancias subjetivas en la persona del testador:

    Testamento en peligro de muerte (Art. 700).

    Testamento en caso de epidemia (Art. 701).

    A su vez los testamentos comunes podrán ser:

    Abierto. Es aquel en el que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

    ( Art. 679)

    Cerrado. Aunque presenta muchas semejanzas con el testamento abierto difiere en este punto esencial, mientras en el abierto tanto los testigos como el notario conocen el contenido de la disposición de la última voluntad del testador, en el cerrado ésta queda ignorada por dichas personas. Dadas estas características la ley exige para este testamento una serie de requisitos para acreditar que contiene la última voluntad de su causante. Como por ejemplo estampar la firma en todas las hojas del documento y al final de este.

    Ológrafo. Se describe como aquel testamento que escribe el testador por si mismo respetando una serie de aspecto legales establecidos en el (Art. 678 y 688).

    Testamentos Especiales: Se desmarcan del resto de testamentos principalmente, por lo relativo a los trámites y actuaciones que conforman el acto de otorgamiento. Su especialidad se fundamenta también en el hecho de que sólo determinados sujetos (militares, tripulantes y pasajeros de barcos, españoles en país extranjero, etc.) y en particulares circunstancias que determina la Ley, están afectados para otorgar esta clase de testamentos.

    Se considera especial el testamento:

    • Militar. (Cerrado o Extraordinario).

    • Otorgado en un país extranjero.

    • Marítimo. (Ordinario o Extraordinario)

    3.2.- Sucesión Intestada

    La apertura de la sucesión intestada se produce únicamente cuando causante no se preocupó de otorgar testamento y por lo tanto no dio a conocer el destino que debería darse a su patrimonio a partir del momento de su muerte. Por lo tanto será la propia ley la que realice el llamamiento a la sucesión y determine entre quienes se distribuirá la herencia del causante si la hubiere.

    Cabe realizar una doble clasificación respecto a las circunstancias que determinarán la apertura de la sucesión intestada:

    1.- Ausencia o ineficacia del testamento:

    • Falta de otorgamiento de testamento.

    • Testamento declarado nulo.

    • Testamento válidamente otorgado que posteriormente pierda su validez.

    2.- Otras circunstancias:

    • El testador no ha transmitido en su totalidad el patrimonio hereditario.

    • El testamento no contiene institución de heredero.

    • El instituido heredero carece de capacidad legal de suceder.

    • El llamado no cumple con la condición estipulada por el testador para devenir heredero, fallece antes que él o repudia la herencia.

    3.4.- Aceptación de la Herencia.

    La aceptación es un acto totalmente voluntario y libre.

    La aceptación de la herencia no puede realizarse parcialmente ni someterse a condición alguna, es decir no cabe la aceptación parcial, condicional o a plazo de la herencia

    3.4.1.- Aceptación Pura y Simple.

    Acontece cuando el heredero acepta la herencia en su totalidad, tanto los bienes y derechos que la integran, como las cargas u obligaciones que pesan sobre ella.

    El heredero responderá entonces de las obligaciones contraídas por el causante y su responsabilidad será ilimitada.

    La aceptación pura y simple puede ser, a su vez expresa (consignándose en documento público o privado) o tácita (cuando de determinados actos puede inferirse racionalmente la aceptación de la herencia por parte del heredero).

    3.4.2.- Aceptación a Beneficio de Inventario.

    Esta es la otra alternativa que se presenta a la hora de aceptar una herencia. Con ella se pretende evitar que las deudas contraídas por el causante tengan que ser asumidas, en última instancia, ( de no existir bienes suficientes en el haber hereditario) por el heredero, debiendo entonces sufragarlas con su propio patrimonio personal.

    El principal efecto que provoca la aceptación a beneficio de inventario, es la separación entre el patrimonio del causante y el patrimonio personal del heredero. Dicha separación legal no cesará hasta que las deudas y cargas que pesan sobre el caudal hereditario, hayan sido satisfechas por completo o hasta donde de alcance el valor de los bienes de la herencia.

    Esta aceptación deberá realizarse necesariamente por escrito ante Notario, o ante el Juez de Primera Instancia de la localidad en donde el causante hubiera tenido su último domicilio. Si el heredero se hallará en algún país extranjero, podrá realizar dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de fedatario público en aquel país.

    Para poder aceptar una herencia a beneficio de inventario, antes hay que cumplir con un requisito insoslayable: la formación de un inventario en el que se detallen todos los bienes que integran esa herencia.

    El inventario se iniciará dentro de los 30 días siguientes a la citación de acreedores y legatarios y concluirá dentro de otros sesenta. En un supuesto especial el juez podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime oportuno.

    Finalizado el inventario se procederá a la liquidación de la herencia. En primer término se pagará a los acreedores y, a continuación, a los legatarios -si los hubiere-. Finalmente, si todavía existiera un remanente, éste corresponderá por entero al heredero, integrándose en su patrimonio y desapareciendo así definitivamente la separación existente hasta ese momento entre su patrimonio personal y el del causante.

    El heredero perderá el derecho de aceptar la herencia a beneficio de inventario en los siguientes supuestos:

  • Si a sabiendas dejase de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones que formen parte de la herencia.

  • Si por culpa o negligencia del heredero no se iniciare o concluyere el inventario dentro del los plazos y con las formalidades requeridas.

  • Si antes de concluir el pago de las deudas y legados -con los bienes de la herencia- enajenare tales bienes sin autorización judicial o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederse la autorización.

  • 4.- LA LEGITIMA

    4.1.- Concepto.

    El Código Civil define la legítima como aquella porción de la herencia de la que el testador no puede disponer, por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos.

    4.2.- Los Herederos Forzosos.

    Son los parientes más allegados al difunto a los que la Ley atribuye, obligatoriamente, una parte de la herencia, En este sentido, los herederos forzosos no pueden ser ignorados por el testador y, si lo fueran, la autoridad judicial les reconocerá en su momento su condición de legitimarios así como los derechos que les correspondan por Ley, es decir, la legítima.

    ¿Quienes son legitimarios?

    Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

    A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

    El viudo o viuda respecto del cónyuge fallecido. Tendrá derecho de usufructo de una porción del haber hereditario.

    Los hermanos e hijos de hermanos y demás parientes colaterales, no tienen en ningún caso la consideración de legitimarios.

    4.3.- La Renuncia a la Legítima

    Renuncia en vida del causante: Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

    Renuncia posterior al fallecimiento: Sólo será válida la renuncia a la legítima que realicen los herederos forzosos o legitimarios, si esta se produce con posterioridad al fallecimiento del causante. Cabe especificar que el heredero forzoso que renuncia a su legítima lo hace por sí y por su estirpe.

    5.- Comparación con Derecho Civil Catalán.

    El Derecho Civil foral Catalán tiene una serie de notas que lo identifican y diferencian tanto frente al derecho civil común como frente a los restantes derechos forales.

    El rasgo más significativo es quizás la mayor limitación a la libertad de testar que se desprende de la normativa sucesoria catalana, en comparación con los restantes regímenes sucesorios.

    La apertura de la sucesión en el derecho civil común se produce a bien como Sucesión Testada o Sucesión Intestada, en Cataluña aparece una tercera vía que es el Heredamiento; que viene a ser un contrato que celebra el causante con otra persona y, en cuya virtud, ordena su sucesión e instituye heredero.

    La sucesión testamentaria viene marcada por la insoslayable necesidad de instituir heredero ya que de no ser así se considerará nulo. En el resto de territorio donde se aplica el derecho civil común es perfectamente valido otorgar testamento sin que en él se especifique el heredero(s), pudiendo entonces distribuirse el caudal hereditario por medio de la asignación de legados, donaciones, etc.

    Los tipos de testamentos presentan alguna variante así dentro de los comunes a parte del ológrafo y del realizado ante notario, en Cataluña existe la posibilidad de otorgar testamento ante el párroco de lo localidad en donde reside es testador siempre y cuando no exista notaría o el Notario estuviera vacante. Es un testamento que requiere la presencia de dos testigos idóneos. Después el párroco lo presentará al Notario más próximo para su protocolización.

    En Cataluña no tiene cabida los testamentos especiales otorgados ante la sola presencia de testigos, en los casos de epidemia o inminente peligro de muerte.

    Existen otras figuras jurídicas autóctonas estrechamente vinculadas a los testamentos.

    Codicilio su particularidad es que el otorgante podrá por medio de éste adicionar o reformar parcialmente las estipulaciones que con anterioridad hubiera consignado en su testamento. En caso de no haber hecho testamento podrá emplear el codicilio para dictar disposiciones sucesorias a cargo de herederos. El codicilio es un instrumento que más que sustituir al testamento, lo complementa. En ningún caso podrá instituirse heredero a través del codicilio o revocar la institución anteriormente otorgada y tampoco podrá ser utilizado para desheredar a algún heredero.

    Memorias Testamentarias Es un instrumento legal a través del cual una persona puede ordenar determinadas disposiciones sucesorias. Se diferencias de los Codicilios por:

    • Se otorgan con la finalidad de complementar un testamento anterior.

    • Sólo podrán ordenarse disposiciones referentes a dinero que no exceda de la vigésima parte del patrimonio hereditario.

    Sucesión Intestada. No podrán concurrir simultáneamente a la herencia del causante, los herederos testamentarios y los herederos ab intestato.

    El orden de llamamiento a la herencia es:

    Hijos y descendientes.

    Cónyuge viudo.

    Padres y Ascendientes.

    Colaterales hasta el 4º grado.

    Generalitat de Cataluña.

    Otros Elementos Diferenciales.

    En Cataluña nada impide que el cargo de albacea pueda ser asumido por el heredero, legatario o por cualquier otra persona favorecida en la sucesión.

    Llamamiento Solidario. Si el testador ha instituido varios herederos y algunos de ellos no llegan finalmente a heredar, la porción de la herencia que haya quedado vacante, acrecerá a la ya atribuida a los demás herederos testamentarios.

    Aceptación o repudiación: El derecho civil catalán fija expresamente un plazo máximo de 30 años para que el llamado acepte o repudie la herencia.

    La separación de bienes. Dado que en Cataluña se aplica la separación de bienes a menos que no se exprese lo contrario tras la disolución conyugal, en virtud del fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, el patrimonio hereditario quedará reducido tan sólo a los bienes privativos del causante.

    El Heredero lo es siempre. En derecho catalán rige en aforismo latino semel heres, semper heres, según el cual, el instituido heredero lo será para siempre, sin que quepa la posibilidad de que el testador someta dicha institución al cumplimiento de término o condición.

    Fecundación asistida post mortem. El Código de Sucesiones de Cataluña regula un supuesto novedoso, la fecundación asistida post mortem. El Art. 9 C.S.C. señala que si el causante ha expresado de forma fehaciente su voluntad de que se lleve a efecto la fecundación asistida post mortem, al hijo concebido tras su fallecimiento mediante la utilización de dichas técnicas de reproducción asistida, se le reconocerán plenos derechos sucesorios, toda vez que legalmente se creará un ficción jurídica, en cuya virtud, al tiempo de abrirse la sucesión se presumirá que el hijo ya había sido concebido.

    6.- CONCLUSIONES.

    Resulta difícil expresar la conclusión sobre la elaboración del trabajo de investigación que he realizado, pues solo puede basarse en unos mínimos conocimientos adquiridos ya que el tema de Sucesiones es mucho más amplio y más complejo de lo que yo he transmitido en estas breves páginas.

    Me llamo la atención en concreto esta vertiente del derecho por ser algo cotidiano y sin embargo como la mayoría de las ramas del derecho algo desconocido y complejo para el público en general.

    Cabe decir a título personal que me ha aclarado ciertas confusiones que tenia al respecto, pero así mismo me ha dejado cuestiones pendientes que espero dilucidar en breve.

    BIBLIOGRAFIA:

    Título: Todo sobre sucesiones y testamentos.

    Autor: Raquel Ferrando

    Editorial: De Vecchi S.A.

    Título: Todo lo que ud. Necesita saber sobre Herencias, Testamentos y Donaciones

    Autor: Santigo Gales Navarro.

    Editorial: Inforbook's S.L.

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    Enviado por:Suibis
    Idioma: castellano
    País: España

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