Derecho
Derecho Sucesorio boliviano
RESUMEN Y COMENTARIO BREVE SOBRE EL DERECHO SUCESORIO BOLIVIANO
De las sucesiones por causa de muerte
De la apertura de la sucesión.-
Art.1000 al 1001.-
La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, en el último domicilio, y si falleció en el extranjero con su último domicilio dentro del territorio nacional, la competencia y jurisdicción de los jueces se determina por la (LOJ).
De la delación y adquisición de la herencia.-
Art. 1002 al 1007.-
El sucesor puede ser legal o testamentario, entre los herederos legales unos son forzosos y los otros son simplemente legales y tienen derecho ha falta de los forzosos o testamentarios, solo comprende derechos que no se extinguen con la muerte, es nulo el contrato donde se dispone una persona de su propia sucesión, pero si puede comprometer parte de la misma y su totalidad si no tiene herederos forzosos, es valido el contrato adquisición preferente entre cónyuges, la herencia solo se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión.
De la capacidad de suceder.-
Art. 1008.-
Habla de la capacidad de que tienen las personas para suceder, se considera vivo y se lo presume concebido en el momento de abrirse la sucesión.
Del la indignidad.-
Art. 1009 al 1015.-
Se da los motivos para declarar indignidad legalmente y dicha persona es excluida de la sucesión, surte efectos de pleno derecho, como puede ser incoada la acción de impugnación por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno después de abierta la sucesión, sus efectos se retrotraen hasta el momento de abrirse la sucesión, el indigno debe restituir los bienes y frutos que hubiere percibido el día en que se abrió la sucesión, pero el indigno puede rehabilitar su condición y considerarse nuevamente heredero.
De la aceptación y renuncia de la herencia.-
Disposiciones generales.-
Art. 1016 al 1024.-
Toda persona puede aceptar o renunciar una herencia, y la otorgada a menores o incapaces se la pronunciara por sus representantes, y el llamado a suceder muere el derecho se transmite a sus herederos, es nula la aceptación o renuncia instituida por persona viva, no se puede aceptar una parte y renunciar a otra es un derecho individual, puede anularse por error violencia o dolo, además que son irrevocables pero pueden ser impugnadas por terceros interesados, los efectos se retrotraen al momento de abrirse la sucesión, se puede perder que a los nueve días de haber fallecido el de cujas se fije un plazo que no exceda de un mes para aceptarla o no, la aceptación puede ser pura y simple o con beneficio de inventario.
De la aceptación pura y simple.-
Art. 1025 al 1030.-
Puede ser expresa o tacita, importa aceptar la cesión gratuita y onerosa que el heredero haga de sus derechos, también la renuncia gratuita por el heredero en herederos determinados, no importa aceptar los actos necesarios que el heredero realiza a titulo conservativo y de mera administración, el heredero tiene diez años para aceptar de manera pura y simple, ambos patrimonios el del de cujus y del heredero se mezclan en uno solo.
De la aceptación con beneficio de inventario.-
Art. 1031 al 1051.-
Es siempre expresa y debe hacerse mediante declaración escrita seguida del inventario que se levantara de manera y formalidades prescritas, el plazo para aceptarla es de seis meses y su derecho caduca desde que se abre la sucesión, el heredero puede aceptarla o pedir deliberar para decidirse, el inventario debe comenzarlo a levantarlo dentro de los dos días siguientes a la ultima citación hecha a los acreedores y a los legatarios, el plazo para hacer el inventario después de deliberar es de veinte días desde la fecha en que termino el inventario, durante los plazos señalados no pueden los acreedores y legatarios reclamar el pago de sus créditos o legados, el heredero esta obligado a administrar los bienes de la sucesión y si no puede hacerlo se nombrara un interventor, el heredero es responsable por sus actos de administración, si acreedores y legatarios no confían en la administración pueden pedir una fianzas sobre el valor de los bienes, el heredero no puede vender además dichos bienes, con dicha aceptación con beneficio de inventario el patrimonio del heredero con el de cujus no se mezclan se mantienen separados, pero puede renunciarse a dicho derecho en cualquier momento, se pierde dicho beneficio por ocultación de bienes o por omisión de mala fe, también por enajenación no autorizada de bienes, cuando se termine el inventario y no haya acreedores o legatarios que se opongan, el heredero les pagara a medida que ellos se presenten, pero cuando exista oposición el heredero no puede pagar sino en el orden y la manera fijados por el juez, el heredero debe rendir cuentas al año de su administración o en el momento en que se lo pidan, el heredero no puede ser obligado a pagar con sus propios bienes sino solo hasta la concurrencia de las sumas que es deudor, los gastos de inventario y rendición de cuentas se pagaran con preferencia que otros, el heredero para liberarse de las cargas puede abandonar la herencia, se salva derecho de los acreedores y este caduca a los tres años desde el día en que el juez aprobó las cuentas.
De la renuncia a la herencia.-
Art. 1052 al 1054.-
La renuncia es siempre expresa y mediante declaración escrita al juez, el plazo es de diez años desde que se abrió la sucesión, el heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia para apropiárselos pierde su derecho y se lo considera como aceptante puro y simple.
Del beneficio de separación de patrimonios.-
Art. 1055 al 1058.-
Cualquier acreedor o legatario puede pedir la separación de los bienes pertenecientes al difunto ya l heredero, el plazo es de seis meses de abierta la sucesión vencido el termino el derecho caduca, existen formas para ejercer el derecho de separación, los acreedores separatistas y no separatistas son preferidos a los legatarios separatistas y no separatistas, la separación cesa en el momento cuando el heredero paga a los acreedores y legatarios.
Comentario: hay entre nosotros ancianos cuyo tiempo de gracia se acerca a su fin; pero por falta de hombres que estén alerta y aseguren para la causa de Dios los recursos que poseen, éstos pasan a las manos de los que sirven a Satanás. Estos recursos solo les fueron prestados por Dios para que se lo devolviesen; pero en nueve casos de cada diez, estos hermanos cuando están por desaparecer del escenario de acción, disponen de la propiedad de Dios de una manera que no le puede glorificar, porque ni un solo peso llegara jamás a la tesorería del Señor. En algunos casos, estos hermanos aparentemente buenos tuvieron consejeros que no eran consagrados, quienes los aconsejaron desde su punto de vista, y no según el parecer de Dios.
De los herederos forzosos
De la legítima y de la porción disponible.-
Art. 1059 al 1066.-
La legitima de los hijos cualquiera que sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor ya la de los adoptivos es la misma que de los demás hijos, si el difunto no deja descendientes ni hijos adoptivos sino solo ascendientes, la legitima que les corresponde es de las dos terceras partes y la tercera conforma la porción disponible para liberalidades, pero si el difunto no deja descendientes ni hijo adoptivo, ni ascendientes la legitima del cónyuge es de las dos terceras partes y la tercera conforma la porción disponible, pero si el difunto ha dejado uno o mas hijos y cónyuge se sigue la misma cuantía señalada, en caso de no tenerse ningún heredero forzoso el de cujus podrá disponer de la totalidad de su patrimonio, es nulo todo cato que disponga, modifique o suprima la legitima de los herederos forzosos o se impongan cargas a la misma o un contrato celebrado antes de abrirse la sucesión.
Del reintegro de la legitima y de la reducción de las disposiciones que la afectan.-
Art. 1067 al 1077.-
Se puede reducir proporcionalmente en los límites necesarios para integrar la legitima de aquellos herederos que les faltase completar, las disposiciones testamentarias que excedan a la porción disponible que se puede destinar a liberalidades están sujetas a reducción hasta el limite de aquella, para determinar la porción disponible se forma una masa de todos los bienes deduciendo de ella las deudas, solo pueden pedir reducción los herederos forzosos sus herederos y causahabientes, primero se reducirán proporcionalmente las disposiciones testamentarias sin distinguir entre herederos y legatarios, después se reducen las donaciones comenzando de la ultima y así sucesivamente, se puede solicitar la reducción del legado o de la donación de inmuebles, los inmuebles por restituirse a consecuencia de la reducción se restituirán libres de toda carga o hipoteca que pudieron haberse gravado, puede demostrarse la insolvencia del donatario sujeto a reducción, además de ejercitar acción contra los causahabientes de los donatarios sujetos a reducción, existen condiciones para ejercer la acción de reducción.
Comentario: ¿generosidad estando vivo o legados dejados al morir?
El Señor quiere que la muerte de sus siervos sea considerada como una perdida, por causa de la influencia benéfica que ejercieron y las muchas ofrendas voluntarias que dieron para alimentar la tesorería de Dios. No deben permitir que la cantidad dada Dios sea desproporcionalmente pequeña cuando se la compara con la cantidad dedicada a su propio uso. Al hacer así su testamento diariamente, recordaran aquellos objetos y amigos que ocupan el mayor lugar en sus efectos.
Del derecho de acrecer.-
Art. 1078 al 1082.-
Puede presentarse el acrecimiento entre herederos legales y herederos testamentarios e incluso puede presentarse acrecimiento entre colegatarios según se produzcan algunos efectos, tomemos en cuenta además el acrecimiento en el legado de usufructo, pero hay efectos que considerar que produce el acrecimiento.
Comentario: una celebre escritora propuso un método mejor, el señor quiere que los que le siguen dispongan de sus recursos mientras puedan hacerlo ellos mismos. Algunos preguntaran debemos despojarnos de todo lo que llamamos nuestro? Tal ves no se nos exija esto ahora pero debemos estar dispuestos a hacerlo por amor a Cristo. Debemos reconocer que nuestras posesiones son absolutamente suyas, y hemos de usarlas generosamente cuando quiera que se necesiten recursos para adelantar su causa.
De la sucesión legal
Disposiciones generales.-
Art. 1083 al 1088.-
Se debe seguir un orden de los llamados a suceder, teniendo un trato jurídico igualitario, los arrogados y sus descendientes también pueden ser llamados a suceder, se puede excluir de la herencia al pariente más lejano, pueden concurrir parientes de la misma línea y del mismo grado, todo esto se regulara por el código de Familia.
Comentario: es completa insensatez diferir la preparación para la vida futura hasta llegar casi a la última hora de la actual. Es también un grave error diferir la respuesta a las exigencias de Dios en cuento a la generosidad debida a su acusa hasta el tiempo de transferir la mayordomía a otros. Aquellos a quienes confían sus recuerdos no pueden manejarlos también como ustedes ¿Cómo se atreven los ricos a correr tan grandes riesgos? Los que guardan hasta el momento de morir para disponer de su propiedad, la entregan a la muerte m{as bien que a Dios. Al hacerlo así, muchos están obrando en forma directamente contraria al plan de Dios bosquejado claramente en su palabra. Si ellos quieren hacer el bien, deben aprovechar los áureos momentos actuales y trabajar con toda su fuerza, temiendo perder la oportunidad favorable.
De la representación.-
Art. 1089 al 1093.-
Hace sucintar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando este sea desheredado, indigno de suceder o renuncie a la herencia, debe efectuársela por línea directa o colateral, los descendientes pueden suceder por representación a un cuando hayan renunciado a la herencia, la herencia se divide por estirpes que no excedan a lo que la ley establece.
Comentario: un celebre jurista afirmo que sucede con frecuencia que un activo negociante muere repentinamente y al examinar sus negocios se los encuentran muy enredados. Cuando se procura poner sus cosas en orden, los honorarios de los abogados consumen gran parte de la propiedad, sino toda mientras que su esposa e hijos y la causa de Cristo quedan despojados. Los que son fieles mayordomos de los recursos del Señor, conocerán exactamente la situación de sus negocios, y como hombres prudentes estarán preparados para cualquier emergencia. Si hubiese de terminar repentinamente su tiempo de gracia, no dejarían en una perplejidad tan grande a aquellos que se viesen en la necesidad de ordenar sus bienes.
De la sucesión de los ascendientes.-
Art. 1097 al 1101
El que muere sin dejar hijos ni descendientes suceden el padre y la madre o el que de ellos sobrevive, pero no heredan al hijo reconocido después que murió excepto si había gozado de la posesión en vida, pueden suceder otros ascendientes, el adoptante sucede al hijo adoptivo que muere sin dejar descendientes, además puede excluirse al adoptante de la herencia.
Comentario: yo pienso que debe haber un llamamiento a la reforma, téngase siempre presente que el egoísta sistema actual de disponer de la propiedad no es un plan ideado por Dios, sino por el hombre. Los cristianos deben ser reformadores y romper el sistema actual, dando un aspecto completamente nuevo a la confección de los testamentos. Téngase también presente la idea de que es la propiedad del Señor la que estamos manejando. La voluntad del Señor en este asunto es ley.
De la sucesión del cónyuge y del conviviente.-
Art. 1102 al 1108.-
El que muere sin dejar hijos o descendientes ni padres o ascendientes sucede al cónyuge, pero este puede estar con hijos o con ascendientes, puede presentarse la sucesión del cónyuge sobreviviente en los bienes propios y en los comunes del causante, hay que observar la sucesión del cónyuge de buena fe en matrimonio putativo, pero también se puede excluir al cónyuge de la sucesión, pero además puede suceder el conviviente en las uniones conyugales libres.
Comentario: una escritora temerosa de Dios propuso ¿quieren asegurar su propiedad? Colóquenla en la mano que lleva la marca de la crucifixión. Si la retienen en su posesión, será para su perdida eterna. Denla a Dios, y a partir de ese momento llevara su inscripción. Quedará sellada con su inmutabilidad. ¿Quieren disfrutar de sus bienes? Entonces utilícenlos para bendecid a los que sufren.
De la sucesión de los colaterales.-
Art. 1109 al 1110.-
Existe un modo de suceder a sus hermanos y sus descendientes, pero también puede presentarse de otros parientes colaterales.
Comentario: estoy convencido de que los padres deberían ejercer el derecho que Dios les ha dado. El les confió los talentos que desea que utilicen para su gloria. Los hijos no debían hacerse responsables de los talentos del padre. Cuando los padres aún gozan de sus facultades mentales y de un buen juicio, con oración y consideración y con la ayuda de los consejeros debidos con experiencia en la verdad y un conocimiento de la voluntad divina, deberían disponer de sus bienes.
De la sucesión del Estado.-
Art. 1111
Menciona que se puede adquirir los bienes el Estado, a falta de llamados a suceder, se opera de derecho sin necesidad de aceptación y este no responde por las deudas contraídas.
Comentario: el dinero dejado a los hijos suele convertirse en una raíz de amargura. Estos con frecuencia, se querellan a causa de los bienes que se les han dejado, y en el caso de que no haya testamento, difícilmente quedan satisfechos con las disposiciones del padre. Y esos vienes en vez de despertar gratitud y reverencia para su memoria, crean insatisfacción, murmuraciones, envidia y falta de respeto. Los hermanos y las hermanas que vivan en paz unos con otros, algunas veces se malquistan y las disensiones familiares son a menudo el resultado de los recursos heredados.
De la sucesión testamentaria.-
Art. 1112 al 1117.-
Una persona puede disponer de una parte de sus bienes a voluntad dentro de lo permitido por ley, puede disponer su herencia en calidad de herencia y legado, el testamento es un acto unipersonal no pueden testar en el mismo documento dos o mas personas, es un acto personalísimo, y las disposiciones testamentarias se entenderán según su expreso sentido literal, las disposiciones contrarias no surten efectos.
Cometario: un escritor afirmo que algunos hijos que profesan creer en la verdad en forma indirecta ejercerían influencia sobre el padre para que éste deje sus recursos financieros a sus hijos, en ves de destinarlos a la causa de Dios mientras vive. Los que han influido en su padre para que este traslade esta mayordomía sobre ellos, no saben lo que están haciendo. Están echándose encima una doble responsabilidad: la de pesar sobre la mente de su padre para que éste no cumpla el propósito de Dios en la disposición de los recursos que él presto para que se los utilizara para su gloria, y la responsabilidad adicional de convertirse en mayordomos de bienes que el padre debió haber entregado a los cambiadores para que el Maestro recibiese lo que le pertenece con intereses correspondientes.
De la capacidad para testar y para recibir por testamento.-
De la capacidad para testar.-
Art. 1118 al 1120.-
Toda persona residente en territorio nacional puede testar excepto la ley le prohíba, son incapaces menores, los interdictos y quienes no se hallen en su sano juicio o que no sepan o puedan escribir, para calificar la incapacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.
Comentario: estoy seguro que los hermanos observadores de sábado (adventistas del 7mo día) que desplazan la responsabilidad de su mayordomía hacia las manos de sus esposas, mientras ellos mismos son capaces de administrar la misma, son imprudentes, y esta transferencia desagrada a Dios. La mayordomía del esposo no puede transferir la esposa. Sin embargo, esto se intenta en algunos casos, para gran perjuicio de ambos.
De la capacidad para recibir por testamento.-
Art. 1121 al 1125.-
Toda persona puede recibir por testamento excepto si es incapaz o indigna, pueden ser herederos hospitales, casas de enseñanza o beneficencia o instituciones o personas colectivas reconocidas por el Estado, hay personas que son incapaces para recibir testamento como los no concebidos, los indignos o desheredados por declaración judicial, notarios, testigos, médicos particulares, tutores, curadores o albaceas, y aquella que es otorgada en beneficio de incapaz es nula, existen otros casos de incapacidad, se debe contar con declaración judicial para demostrar la incapacidad de una persona.
Comentario: considero que los testamentos como motivos de rencillas se debe procurar consejo legal al proponerlos, y se debe tener cuidado de la transferencia de la mayordomía sobre los hijos mediante legados ya que se que la transferencia de los bienes a los hijos no aumentará su afecto.
De las diversas clases de testamentos.-
De las clases de testamentos.-
Art. 1126.-
Pueden ser solemnes y especiales y los solemnes pueden ser cerrados o abiertos.
Comentario: una escritora respetada declaro que el Salvador dijo repetidamente ¨ pero muchos primeros serán últimos y muchos últimos serán primeros. Jesús desea que los que trabajen en su servicio no estén ansiosos por recibir recompensas, ni que sientan que deben recibir una compensación de todo lo que hacen. El Señor quiere que nuestras mentes se encaucen por un conducto diferente, por que él no ve en un hombre como el hombre ve. El no juzgan por las apariencias sino que estima a un hombre por la sinceridad de su corazón.
De los testamentos solemnes.-
De los testamentos cerrados.-
Art. 1127 al 1130.-
Se escribe en papel común por el mismo testador, quien después lo firma y cierra y lo entrega ante notario ante tres testigos vecinos, pero además requiere de otras formalidades, el mudo o sordomudo también puede suscribir un testamento cerrado, después se procede a la entrega del testamento cerrado con testigos presentes en un pliego cerrado que debe lacrarse y sellarse en el acto de la entrega.
Comentario: Cristo nos recomienda acumular tesoros en el cielo. Esta obra de transferir nuestras posesiones al mundo de arriba, es digna de nuestras mejores energías. Es de la mayor importancia e implica nuestros intereses eternos. Lo que damos a la causa de Dios no se pierde.
De los testamentos abiertos.-
Art. 1131 al 1133.-
Se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o solo ante estos, el que es otorgado ante notario requiere observar ciertas formalidades, en cambio el otorgado ante testigos solo precisa que sea otorgado ante cinco de los mismos, que el testador dicte personalmente las cláusulas y la seriedades que plantea y requiere.
Comentario: considero que algunos testamentos se hacen de manera tan precaria que no resisten la prueba de la ley, y si se han perdido por la causa miles de bolivianos. Nuestros hermanos deben considerar que sobre ellos, como fieles siervos de la causa de Dios, descansa la responsabilidad de ejercitar su intelecto, respecto de este asunto, y asegurar para el Señor lo que le pertenece.
De los testamentos especiales.-
Art. 1134 al 1142.-
Se puede suscribir un testamento en caso de un riego grave en que se vea la persona de perder la vida frente a cinco testigos o tres en su defecto en forma escrita firme el testador y los testigos, dicho testamento es valido por derecho, también se puede suscribir un testamento a bordo de una nave o aeronave y es valido, los testamentos militares se rigen por leyes especiales ante el jefe de la unidad correspondiente y se anotara en el libro de novedades o partes en caso de guerra es valido además que pueden suscribir testamentos ológrafos, de la misma manera los campesinos que vivan en lugares alejados pueden escribirse en su idioma mientras no viole el marco legal.
Comentario: alguien hizo notar lo siguiente, algunos cierran sus oídos cuando se pide dinero que se han de emplear en enviar misioneros a países extranjeros, y en publicar la verdad y diseminarla por todo el mundo como caen las hojas de loa árboles en otoño. Los tales disculpan su codicia informando de que han hecho arreglos para hacer obras de caridad después de su muerte, viven una vida de avaricia.
De los testamentos de extranjeros o celebrados en país extranjero.-
Art. 1143 al 1144.-
Se regularan por reglas convenidas en los tratados que celebre la republica o normas del Derecho Internacional Privado, puede hacer un testamento aquella persona que ignore el idioma castellano, lo hará en su idioma y al abrirse la cesión se contara con traductores autorizados designados por el testador.
Comentario: un reconocido jurista declaro de que muchos nos e preocupan de hacer su testamento mientras gozan aparentemente de salud. Pero se debe tomar esa precaución. Uno debiera conocer su situación financiera y no dejar que sus negocios se enreden. Deben ordenar su propiedad de manera que puedan dejarla en cualquier momento.
De los testigos testamentarios.-
Art. 1145 al 1147.-
Se requiere para ser testigo mayor de edad gozar de derechos y conocer al testador, pero puede un testigo ser inhabilitado en algunos casos como son los sordos, ciegos y mudos, parientes del notario, ascendientes o descendientes del testador o quienes tengan interés en el mismo, deberán permanecer reunidos en un mismo lugar desde el principio hasta el final del otorgamiento.
Comentario: pienso que los testamentos deben hacerse de una manera de una manera que resista la prueba de la ley. Después de haber sido formulados, pueden permanecer durante años, y no causar ningún perjuicio, aunque se continué haciendo donativos debes en cuando, según la causa los necesite.
De la apertura, comprobación y publicación de los testamentos.-
Art.1148 al 1153.-
Se puede pedir la apertura de un testamento cerrado quien tenga interés legitimo, debe cumplirse con los requisitos de presentación y publicación del testamento abierto, pero debe comprobarse el testamento verbal, y observarse además la comprobación y protocolización de algunos testamentos especiales, si los testigos han muerto o están ausentes no pueden comparecer, se debe comprobar el testamento que se haga en lengua diferente a la española y se contara con traductores.
Comentario: la esposa y los hijos no han de ser dejados en la indigencia; deben proveer para ellos, si lo necesitan. Pero no introduzcan en su testamento, simplemente por que es costumbre hacerlo, una larga lista de parientes que no sufren necesidad se debo observar la cantidades establecidas por ley.
De la institución de heredero.-
Disposiciones generales.-
Art. 1154 al 1160.-
Recae sobre persona cierta solo puede hacerse por testamento, no hay limite para instituir herederos, la falta de dicha institución no invalida el testamento, puede morir alguno de los instituidos antes que el testador, puede presentarse error en la persona o cae sobre el motivo un motivo ilícito, se puede disponer sobre persona o cosa incierta, los herederos heredan por partes iguales salvo se pacte lo contrario.
Comentario: una celebre escritora pensó en que las riquezas heredadas con frecuencia se convierten en una trampa para el que las posee en ves de constituir una bendición para él. Los padres no deberían tratar de exponer a sus hijos a las tentaciones que les esperan cuando les dejan recursos financieros que éstos no han realizado ningún esfuerzo para ganar.
De las disposiciones condicionales a termino y con carga.-
Art. 1161 al 1167.-
Puede hacerse puramente o bajo condición suspensiva o resolutoria, o sujetarse a un término inicial, pero no debe comprender condiciones ilícitas o imposibles, se puede otorgar una fianza para su cumplimiento, la condición tiene efecto retroactivo, la carga no cumplida puede funcionar como condición resolutoria.
Comentario: se que si los padres mientras viven, ayudan a sus hijos a ayudarse a sí mismos sería mejor que si les dejasen una gran cantidad a su muerte.
De la sustitución de heredero.-
Art. 1168 al 1172.-
Sustituir es nombrar uno o mas herederos para que ha falta del sustituido reciba la herencia, hay una situación especial en el caso de los incapaces, y prohibición de herencias fideicomisarias, solo existe un caso excepcional de testamento para un descendiente incapaz, se debe cumplir primeramente con las cargas y condiciones impuestas a quienes sustituyen.
Comentario: alguien dijo que las riquezas deben ser deseables nada mas que como medios para satisfacer las necesidades presentes y para hacer bien a otros.
De la desheredación.-
Art. 1173 al 1180.-
Hay motivos generales de desheredación, incluso a los descendientes ascendientes y al cónyuge, tiene un forma requerida con justo motivo, se pronunciara declaración judicial de la desheredación, pero puede ser revocada, y se sujetara además el conviviente, y se entenderá a aplicación de otros cuerpos legales.
Comentario: considero que con frecuencia se desarrollan h{hábitos de laboriosidad, frugalidad y dignidad moral, que están a la base del éxito de la vida. Los hijos por quienes los padres hacen más, es frecuente que se sientan muy poco obligados hacia ellos.
De los legados.-
Art. 1181 al 1206.-
Legado es una liberalidad que se hace en un testamento sobre bienes de libre disposición, los legatarios tienen reglas aplicables, se puede aceptar o renunciar al legado, y los incapaces lo efectúan mediante sus representantes, la renuncia es irrevocable, se puede ser heredero y legatario, es nulo el legado de cosa ajena, puede ser puro y simple de cosa determinada, los frutos que produzca la cosa legada benefician al legatario, se la puede otorgase bajo condición o termino, si presenta cargas se debe cumplir con las mismas, pero no así cargas ilícitas o imposibles, se entregara la cosa legada integra, también pueden ser inmuebles, o una cosa perteneciente solo en parte al testador solo es valido en parte, además de una cosa determinada en genero, la elección corresponde al heredero, cosas fungibles, bienes muebles, a favor del acreedor, de crédito o liberación de deuda, de alimentos, de usufructo, uso habitación o servidumbre, pero hay que considerar que pueden extinguirse.
Conclusión: si se procede a una administración eficaz para multiplicar los recursos con sabiduría abundara en nosotros toda gracia a fin de que, teniendo siempre en todas las cosas todo lo suficiente para toda buena obra.
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Enviado por: | Pablito Sandi |
Idioma: | castellano |
País: | Bolivia |