Derecho
Derecho sindical
DERECHO SINDICAL I
Joan Rogés i Forns
Segon Relacions Laborals - Primer Quatrimestre
TEMA 1: LA CUESTIÓN SOCIAL
- Orígenes del sindicalismo - sindicato. | ||
- Evolución reconocimiento sindicato. | ||
Sindicalismo | ||
- Conceptos, clasificación de | Sindicato | |
Derecho Sindical |
1.- Orígenes del sindicalismo-sindicato.
En la época de Roma y Grecia, no se produce ningún movimiento asociacionista que pueda asimilarse a los sindicatos o doctrinas sindicales; con todo, existían asociaciones que han sido precursoras de los sindicatos posteriores, como son las asociaciones de collonato y la asociación denominada collegia, que significaron la aportación más destacada de carácter asociativo y de ciertos vínculos laborales en la época del Imperio Romano.
Posteriormente, en el régimen feudal, nos encontramos con un nuevo sistema de corporaciones que son la base, el fundamento, de la actividad laboral y que su sistema gremial constituye la única alternativa válida para llevar a cabo las especiales relaciones de trabajo que se producen en la Edad Media. Así, el gremio se estructura de la siguiente manera:
Se constituye como monopolio de actividad o de oficio en un ámbito territorial determinado.
Se le da especial importancia a las características profesionales y de oficio de los trabajadores, consiguiéndose por primera vez una amplia reglamentación de la actividad y del trabajo.
El gremio se configura con una composición jerarquizada, en tres elementos conocidos, que fueron los aprendices, los oficiales o compañeros y los maestros.
Ciertamente, el gremio es una asociación profesional y laboral, pero todavía carece de una de las características más importantes del sindicato para poder identificarlo con él, como es la característica de la reivindicación.
La Revolución Industrial supone un cambio trascendente en la Europa del siglo XVIII y XIX, que se caracteriza por la aparición de la gran industria, del traslado de mano de obra del campo a la ciudad, de la aparición de nuevos sistemas de trabajo basados en la seriación, y todo ello complementado con un nuevo sistema capitalista cuyo último fundamente es el ánimo de lucro. Con estas condiciones, las consecuencias directas en orden socio laboral, son:
A partir de ahora ya no se reconoce la cualificación del trabajador como en la Edad Media, sino tan sólo su tiempo de trabajo basado en la división del mismo.
Desaparece completamente la reglamentación laboral.
Junto con el ánimo de lucro de los patrones, y la utilización de sistemas de producción mediante el control de los trabajadores y de las formas de pago salarial (TRUCK SYSTEM), nace un proletariado sometido a los patrones, sin posibilidad de reivindicar por sí solos mejoras en sus condiciones de trabajo y ello en base a dos cuestiones importantes:
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Se hace necesario un cierto tiempo, en ocasiones excesivamente largo, para que el proletariado adquiera la conciencia de clase obrera y reconozca en la asociación (sindicación), la única alternativa de reivindicar por unas mejoras condiciones de trabajo.
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Dificultad, porque las leyes, los ordenamientos jurídicos, no sólo no reconocían las asociaciones sindicales, sino que además, prohibían y sancionaban con las máximas penas, la constitución de asociaciones de todo tipo (la única excepción eran los partidos políticos) y cualquier sistema de representatividad de los trabajadores. Citar como ejemplo la Ley Chapelier de 1791, en la que se prohibían expresamente las asociaciones laborales y la denominación de síndicos, a los que pretendían ser representantes de los trabajadores y su fundamento estaba, principalmente, en los precepto de la Revolución Francesa, dando extraordinaria importancia al principio del individualismo. Síndico procede el griego syndikós y del latín sindicus. En Grecia, se llamaba syndikós al promotor de la ley y la justicia, y sindicus en Roma, eran los administradores y jefes de las antiguas corporaciones.
El sindicato aparece cuando el proletariado adquiere la consciencia de clase y se organiza a imagen y semejanza de su precursor directo e inmediato, de los sindicatos de oficiales también llamados aristócratas del mundo obrero.
2.- Evolución en el reconocimiento legal de sindicato.
Definiremos primeramente sindicato como una asociación permanente de trabajadores por cuenta ajena con la finalidad de mejorar o mantener las condiciones de su vida de trabajo.
Fases de reconocimiento del sindicato
Agrupaciones intermitentes sin base organizativa. Consistió en aquellas que se configuran en los inicios del movimiento obrero y que apenas servían para solucionar un conflicto y desaparecían una vez resuelto. En esta etapa, en ningún caso se les reconoce ni como sindicato ni como asociación legal.
Sindicato al margen del ordenamiento jurídico o fase del sindicato-sindicalismo ilegal. Es aquella en la que aparecen verdaderamente sindicatos permanentes pero que no son reconocidos por el ordenamiento jurídico y se configuran sanciones hasta de tipo penal, es decir, con privación de libertad o hasta la pena de muerte.
Tolerancia. Se reconoce al sindicato como elemento importante para la negociación de convenios colectivos y resolución de conflictos. Se tolera, no se protege y existen todavía extraordinarias restricciones sindicales y conductas antisindicales.
Fomento del sindicato. En esta etapa, los ordenamientos jurídicos protegen la acción sindical de los sindicatos y los configuran como un verdadero poder social que el denominado poder sindical.
Reconocimiento del sindicato y del derecho sindical como derecho fundamental. Citar los artículos 28.1 y 28.2. , y 7 de la Constitución Española, que hacen referencia, respectivamente, a la libertad sindical y al derecho de huelga , y el de asociación a los sindicatos en general y a las asociaciones en general. Los artículos 7 y 28 de la Constitución, reconocen los derechos de libertad sindical y de sindicación como dos fundamentos, y por tanto, protegidos con las máximas garantías. En este sentido, la Constitución sigue el modelo de las grandes declaraciones de derechos humanos y concretamente la de la Declaración de las Naciones Unidas, en su artículo 22, en el que se reconoce el derecho de sindicación de todos los trabajadores, así como del ejercicio de los derechos de negociación y conflicto.
Evolución de los fines de los sindicatos y del concepto de afiliación.
En los inicios, la afiliación era un ámbito localizado y sectorial y exclusivamente para trabajadores por cuenta ajena y posteriormente ha ido evolucionando hasta nuestros días para admitir y proteger, desde el punto de vista sindical, a todo tipo de trabajadores, entendiendo en sentido amplio, incluyendo los trabajadores por cuenta propia y hasta trabajadores al servicio de la propia administración.
Los objetivos sindicales también han evolucionado desde las primeras intenciones de negociación, sobre un conflicto concreto, hasta la planificación económica, social y política de un estado (Artículos 129 y 131 de la Constitución Española).
3.- Concepto, clasificación de: sindicalismo, sindicato y derecho sindical.
Concepto de sindicalismo:
Se define como el sistema de organización obrera por medio del sindicato.
Es el movimiento organizado de obreros para mejorar las condiciones de su existencia.
Conjunto de acciones reconocidas por derecho sindical.
El concepto de sindicalismo hace referencia a todas aquellas doctrinas, sistemas ideológicos y acciones llevados a cabo por unos sujetos que son los sindicatos y que tienen un componente de dinamismo y permanencia (identificar con ideología política).
Concepto de sindicato:
Se define como la asociación creada para la defensa de los intereses económicos y sociales comunes a sus asociados, organizados bajo la estrecha obediencia y rigurosa observancia de las normas y sus reglamentos. Las tres características principales que definen al sindicato son:
El carácter asociativo.
El carácter reivindicativo.
El carácter laboral.
El concepto de sindicato hace referencia, por tanto, al elemento estático como sujeto del derecho sindical (identificar con partido político).
Concepto de sindicalismo.
Sindicalismo cristiano: Son aquellas doctrinas de protección al trabajador que aparecen a finales de la Edad Media y sustentadas por los principios de la doctrina cristiana y especialmente por las encíclicas romanas. Se trataba de una doctrina conciliadora, y fue la primera, aunque en muchas ocasiones no se llegó a estar organizada, pero defendía los derechos del proletariado.
Sindicalismo revolucionario: Hay tres tendencias a destacar que son el sindicalismo anarquista, el sindicalismo comunista y el sindicalismo socialista. Todas ellas tienen en común el reivindicar el papel protagonista de los asalariados a la hora de configurar organizaciones de defensa colectiva y destruir el sistema capitalista y sus mecanismos de opresión laboral.
Sindicalismo evolucionista: Consiste en no destruir el sistema capitalista sino considerar en él las relaciones de trabajo y de empresa amparadas por una protección en los sistemas de solución de conflictos como por ejemplo las conciliaciones, negociaciones en general, arbitrajes, descartando e incluso prohibiendo medidas de conflicto y de huelga y favoreciendo la participación de los trabajadores en las empresas. Se llevó a cabo por los sindicatos fascistas y el sindicato vertical español.
Sindicalismo patronal: Surgido a raíz del auge que tomaban los sindicatos de trabajadores para contrarrestar la fuerza sindical obrera y convertirse en sujeto legitimado para negociar convenios colectivos y resolver conflictos laborales con los sindicatos de trabajadores. Su máxima representación la encontramos en el sindicato amarillo. El concepto actual de asociación empresarial queda reconocido como derecho fundamental en los artículo s 7 y 22 de la Constitución Española, y desarrollado en la ley de asociación sindical LAS 19/77 de 1 de abril, a diferencia del derecho de sindicación de los trabajadores reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española y desarrollado en la LOLS 11/85 de 2 de agosto.
Clasificación de los sindicatos.
Ámbito personal..
Sindicato horizontal: Los sindicatos horizontales son aquellas asociaciones de trabajadores creadas para defender los intereses de determinados colectivos profesionales o de trabajadores de un mismo oficio, como por ejemplo el sindicato de taxistas.
Sindicato vertical: Son aquellas asociaciones de trabajadores creadas para defender y proteger a todos aquellos trabajadores dedicados en una misma rama de actividad o sector de producción o servicios, como por ejemplo el sindicato de transporte.
Sindicato general o mixto: Son aquellos sindicatos que con carácter general está previsto para todo tipo de profesiones, oficio y sectores sin distinción y que normalmente se configuran como grandes sindicatos, como por ejemplo la UGT.
Ambito territorial.
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De ámbito de empresa o incluso inferior.
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Sindicato de ámbito local, provincial, autonómico, nacional o internacional.
Ámbito de representatividad: Los sindicatos difieren en cuanto a derechos, facultades, competencias y obligaciones en función de su porcentaje de representatividad obtenido en las elecciones sindicales correspondientes y es más, la ley y los presupuestos generales conceden ayudas, subvenciones y bonificaciones fiscales y laborales a los sindicatos en función de su representatividad. (Los artículos 6 y 7 de la LOLS, hacen una diferencia entre los sindicatos más representativos, que son aquellos que tienen el 10% o más de los votos en elecciones nacionales o el 15% en elecciones autonómicas, y los demás sindicatos).
Concepto de derecho sindical:
Se define por el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular las relaciones colectivas de trabajo.
Las relaciones colectivas de trabajo son todas aquellas que se producen entre un colectivo de trabajadores y empresarios y en las que por principios afectan a una generalidad de trabajadores y empresarios y que se convierten en el objeto del contenido del derecho sindical que se llevará a cabo por medio de los sujetos del contenido del derecho sindical que son entre otros, los sindicatos, las asociaciones patronales y sus respectivos representantes (comités de empresa, delegados de trabajadores, delegados sindicales, etc.).
LAS RELACIONES DE TRABAJO
1.- Norma jurídica.
2.- Derecho.
3.- Marco jurídico actual (Derecho interno e internacional).
4.- Fuentes y principios.
El contenido del derecho sindical es el conjunto de derechos y obligaciones de las partes que intervienen en la relación. Es necesario, por tanto, que haya unos sujetos (sindicatos y otros representantes) y un objeto (relaciones pacíficas o de conflicto).
1.- Norma jurídica.
Las características que definen y diferencian a una norma jurídica de otras normas son tres:
La coercibilidad. Que quiere decir la exigibilidad, obligatoriedad o posibilidad de ser exigida.
La heteronomia. Debe existir o existe validez objetiva de la norma independientemente de nuestro ideal subjetivo de justicia.
La biteralidad atributiva. Que quiere decir que la norma debe ser necesariamente una relación entre dos o más partes autorizadas a pretender o exigir en función de una proporción con respecto al resto del ordenamiento jurídico.
2.- Derecho. Estructura tridimensional del derecho.
El derecho es un conjunto de normas jurídicas, con una llamada estructura tridimensional:
Aspecto fáctico. Para que exista el derecho se requiere un hecho previo.
Aspecto axiológico. Será necesario atribuir a ese hecho previo un valor según la finalidad o finalidades pretendidas por la sociedad.
Aspecto normativo. Que se normativice la relación entre el hecho y el valor.
Daremos, una vez entendidos estos conceptos, una nueva definición de derecho sindical, diciendo que derecho sindical es la ordenación coercible, heterónoma y bilateral atributiva de las relaciones colectivas de trabajo según una integración normativa de hechos y valores.
3.- Marco jurídico legal.
Se compone de dos formas de elaborar el marco jurídico: el derecho interno y del derecho internacional.
A.- El derecho interno.
Es un derecho basado en la existencia y la utilización de la tradicional división de poderes legislativo, ejecutivo y judicial, que desde la Revolución Francesa existe en los estados democráticos. El legislativo, en cuanto se convierte en las normas creadas y amparadas por instituciones legislativas. El ejecutivo, que se utiliza para imponer, a través del poder del gobierno, administración y el llamado poder de policía del estado. El judicial, encargado de garantizar la aplicación de las normas y el competente para interpretarlas.
Sobre el marco jurídico interno, nuestro ordenamiento jurídico está sustentado por la Constitución Española como norma suprema, donde se institucionaliza el modelo democrático parlamentario como régimen activo y político y el modelo de monarquía parlamentaria como régimen estático o del estado. La Constitución Española, también establece la división de poderes y la atribución de sus competencias y en cuanto al desarrollo del sistema de elaboración normativa, diremos que se basa en un Parlamento (Congreso y Senado), con capacidad, competencia y legitimación para elaborar normas con carácter legal, con rango de ley.
Los distintos tipos de ley son: las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, los decretos-leyes, los decretos legislativos, los reglamentos y las órdenes ministeriales.
Normas concretas que desarrollan los derechos sindicales ( la libertad sindical, el derecho a la huelga, el derecho a la negociación colectiva, el derecho de conflicto y el derecho de acción sindical y representatividad)
1/ LOLS de 11/85 de 2 de Agosto. La LOLS regula todas aquellas cuestiones derivadas de la aplicación y puesta en práctica del derecho del artículo 28.1 de la Constitución Española, y que se divide en los siguientes títulos:
Título I. De la libertad sindical, que regula el contenido de este derecho y los sujetos legitimados que lo pueden llevar a cabo.
Título II. Del régimen jurídico, que regula la forma y requisitos para constituir y utilizar un sindicato.
Título III. De la representatividad sindical, que regula la capacidad representativa de los sindicatos, las atribuciones y competencias de los mismos, y la clasificación de los distintos sindicatos en función a su representatividad.
Título IV. De la acción sindical, que regula el funcionamiento del sindicato en la empresa y sus derechos de participación.
Título V. De la tutela de la libertad sindical, que regula el conjunto de garantías previstas para la correcta aplicación de este derecho fundamental.
2/ LAS 19/77 de 1 de Abril. Esta ley regulaba los derechos de representatividad de los trabajadores y de los empresarios, derogándose la parte correspondiente a los derechos sindicales de los trabajadores en disposición derogatoria única de la LOLS y permaneciendo vigente para las asociaciones empresariales.
3/ Decreto Ley 17/77 de 4 de Marzo. Regula los derechos de huelga, procedimientos de solución de conflictos colectivos, y cierre patronal. Esta ley remite al procedimiento judicial en aquellos casos en los que no sea posible resolver el conflicto mediante los mecanismos de solución previstos en esta disposición. Planteado un recurso de inconstitucionalidad ante este DL, la STC 8 de abril de 1981, derogó algunos preceptos, declarándolos inconstitucionales, y asimismo, los interpreta diciendo como deben aplicarse esos preceptos según los preceptos constitucionales.
4/ Estatuto de los Trabajadores, Decreto Legislativo 1/95 de 24 de Marzo. Regula en sus títulos II y III los derechos de representación en la empresa y negociación colectiva (negociación colectiva estatutaria) a lo que añadimos la aplicación de la normativa general de los contratos del derecho común (Código Civil) para los convenios extraestatutarios.
5/ Ley de Procedimiento Laboral RD 2/95 de 7 de Abril. Regula la sucesión de actos judiciales, los requisitos y los tipos de procedimientos según su materia, así como las fórmulas para su ejecución y recursos.
6/ STC 8-4-81.
B.- Derecho internacional.
Se denomina derecho internacional al conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones supranacionales tanto de carácter público como privado. Podemos distinguir, por tanto, un derecho público internacional relativo a las relaciones entre estados y entre éstos y las organizaciones o comunidades internacionales de las que forman parte y el derecho privado internacional que se refiere a aquellas relaciones entre ciudadanos de distintos estados.
El derecho internacional, tiene, como otros derechos distintos, fórmulas de elaboración normativa, destacando:
La elaboración legislativa a través de los Parlamentos Internacionales.
A través de los sistemas de negociación entre dos o más estados, pertenezcan o no a una organización internacional.
Las organizaciones internacionales se definen como agrupaciones entre estados con intereses comunes que funcionan con una reglamentación aceptada por todos ellos y que, habitualmente, se organizan a través de la tradicional división de poderes en: legislativo (régimen parlamentario), ejecutivo (el órgano de gobierno) y judicial.
LOS CONVENIOS INTERNACIONALES
Se denomina convenio internacional a aquel negocio jurídico que, mediante el acuerdo de voluntades de los estados, o de otros sujetos de la Comunidad Internacional, son de aplicación obligatoria salvo lo pactado en las “reservas” para todos los estados firmantes del Convenio. Para que el Convenio Internacional sea enteramente eficaz, será necesario, además de la firma de los representantes de cada estado, la ratificación de los mismos y la publicación como si de una norma interna se tratara. Se dice que los tratados internacionales tienen autoridad superior a las leyes cuando han sido ratificados y publicados convenientemente (artículo 96 de la Constitución Española, que dice que los tratados publicados formarán parte de nuestro ordenamiento jurídico interno y sólo cabrá derogación o modificación del tratado en los términos y condiciones que establezca el propio tratado, adquiriendo por tanto, fuerza de ley y rango superior, cuestión que obliga a aceptar la ley interna a la ley internacional.
LA ONU
España ratificó en 1977 sus convenios de autonomía colectiva, que eran pactos internacionales de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
LA OIT O OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
De esta organización destacan los Convenios Internacionales 87 y 98, que se refieren, respectivamente, al reconocimiento de la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.
LOS CONVENIOS DE LA CEE (HOY EN DÍA UE)
Se ha firmado un convenio relativo a la protección de los derechos humanos, y en especial sobre protección de la autonomía colectiva.
4.- Fuentes del derecho sindical y principios de ordenación y aplicación de las fuentes
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Fuentes del derecho sindical |
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Principios del derecho sindical |
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Las fuentes del derecho sindical son:
Las disposiciones normativas legales y reglamentarias del Estado. Aquí deben de entenderse todas, las nacionales y las internacionales.
Por los convenios colectivos. Dentro de los Convenios, existen también grados jerárquicos de mayor a menor importancia así como la posibilidad de aplicar los principios del derecho civil en los convenios extraestatutarios.
Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, debiendo respetar los mínimos, legales y de Convenios Colectivos.
Los usos y costumbres locales y profesionales, cuestión a cumplimentar por el artículo 3.4. del Estatuto de los Trabajadores , que dice que los usos y costumbres sólo se sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
Principios del derecho. Las normas jurídicas y las fuentes, en general, se aplican en función a unos principios que las ordenan de mayor a menor rango jurídico o según la materia que regulen, debiendo tener siempre en cuenta que el derecho laboral participa tanto del concepto de derecho privado como de derecho público, y por esto, se consideran la mayor parte de sus derechos con la calificación de IUS COGENS, que quiere decir derecho necesario.
PRINCIPIO DE JERARQUÍA.
Se refiere al supuesto de que carecen de validez todas aquellas disposiciones que contradigan otra de rango superior, por tanto, este principio se utiliza para ordenar las fuentes de mayor a menor rango jurídico, tanto entre las fuentes como dentro de cada una de ellas.
Es definitiva, la sociedad y las circunstancias temporales las que determinarán que una fuente tenga mayor rango que otra.
PRINCIPIO DE COMPETENCIA.
Las fuentes se pueden ordenar también y de forma complementaria al principio anterior, a través del llamado principio de competencia o de materia, por el cual las diferentes fuentes y cada una de ellas, puede tener, respecto a los organismos e instituciones que las promulguen, competencias exclusivas o compartidas en el Régimen que establecen los artículos 149 a 151 de la Constitución Española, y todo ello sin perjuicio de aplicar el principio de unidad territorial mediante el cual prevalece en caso de conflicto entre normas, la estatal sobre la autonómica. La relación de competencia, se configura a través de las competencias exclusivas del estado sobre las que cabe, en determinados supuestos, la ejecución o la gestión de éstos por la ley autonómica y siempre y cuando así lo tengan reconocido en sus propios estatutos de autonomía (arts. 149.1. 7º, 17º12 y 149.3 y 151de la Constitución Española).
Las competencias actuales transferidas a la Comunidad Autónoma Catalana sobre ejecución y gestión de materia laboral son las siguientes:
Sistemas de solución de conflictos individuales y colectivos (mediación, arbitraje y conciliación).
La mediación continuada en las negociaciones colectivas de ámbito de comunidad.
Registro, depósito y publicación de los sindicatos.
Ejecución del sistema electoral sindical y competencia para resolver los conflictos electorales a través del llamados arbitraje obligatorio, en elecciones sindicales y procedimiento del artículo 10.1. y RD 17/77.
La resolución de los expedientes de regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.
PRINCIPIO PRO TRABAJADOR.
Lo encontramos regulado en el artículo 3.3. del Estatuto de los Trabajadores que viene a decir que cuando existen conflictos entre 2 o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, se resolverán mediante la aplicación de la más favorable para el trabajador valorada en su conjunto en cómputo anual y sobre conceptos cuantificables.
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS
Se refiere a que los trabajadores no pueden disponer de los derechos reconocidos por disposiciones legales de IUS COGENS ni de los derechos indisponibles por los convenios colectivos.
Este principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, utiliza el mismo criterio general de la renuncia de derechos aunque de forma invertida, en los términos que señala el artículo 6.2.del Código Civil y que dice que la exclusión voluntaria de ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
5.- El derecho de Asociación Empresarial.
El derecho de Asociación Empresarial está reconocido en la Constitución Española en los artículos 7 y 22 y que tienen su desarrollo legislativo en la antigua ley de Asociación Empresarial, la LAS 19/77 de 7 de marzo. Existen pequeñas diferencias en la interpretación de los derechos de asociación de los empresarios con los derechos o el derecho de sindicación de los trabajadores, sin perjuicio de considerar a ambos derechos fundamentales de la Constitución. Esto lo establece principalmente el Auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº113/84 de 22 de febrero.
TEMA 2: EL SINDICALISMO EN ESPAÑA.
Introducción | LGA 1887- Constitución 1869 | |||||||||||||||||||
PSOE 1879-UGT 1888 | ||||||||||||||||||||
Sindic. Anterior a 1936 | Características | Evolución Histórica: sindicato Tardío, Sindicato Político | FAI-CNT 1910 PCE 1920-GCTU 1932 S. Cristianos- Autonómicos (ELA - STV 1911) | |||||||||||||||||
Capital- Empresario | ||||||||||||||||||||
SINDICALISMO EN ESPAÑA | Aspecto Social reivindicativo | Estado | ||||||||||||||||||
Iglesia | ||||||||||||||||||||
Características | Totalitario-Antimarx- Neg. lucha clases | |||||||||||||||||||
Org. Sind. Vertical-Obligatorio | ||||||||||||||||||||
Nacional-Sind (oficial) | 1ª. fase (36/39) | Decreto Unificación | ||||||||||||||||||
Sind.. 36/75 | Fuero Trabajo | |||||||||||||||||||
Organización Ministerial | ||||||||||||||||||||
Evolución | Sind. Vertical - Centralización | |||||||||||||||||||
2ª. fase(39/75) O.S.E. | Funcionamiento Ideológico y Jurídico (concepción armonizadora, monopolio leg. estado, sindicación obligatoria, represión Huelga) | |||||||||||||||||||
Enlace - jurado Empresa Ley Conv. Colec. 1958 - Ley Sind. 71 | ||||||||||||||||||||
Comisiones Obreras | Después Confederación | |||||||||||||||||||
Sindicalismo paralelo al Ofic. | Clandestinidad | UGT-CNT | ||||||||||||||||||
Transición Política | Ley Reforma Políica | |||||||||||||||||||
Legal. Sindicatos | LAS 19/77, otras 17/77 | |||||||||||||||||||
Des. Sind. Vertical | Amnistía Sindical | |||||||||||||||||||
Proceso Sind. (75/78) | Nueva Org. Ministerial | AISS | ||||||||||||||||||
Sind. post. a 1975 | Tratados Internacionales. | |||||||||||||||||||
Constitución | Pactos Moncloa- Desarr. LEG : LOLS, ETC, etc. | |||||||||||||||||||
Libertad Sindical | Const.28.1 | |||||||||||||||||||
Pluralidad Sindical | Sindicatos Generales | |||||||||||||||||||
Sind. Actual (Const-78)Cctas. | Democracia y Aut. sindical | Independencia | ||||||||||||||||||
Niveles Sindicales | Aut. Nación. Interna. | |||||||||||||||||||
Prot. Sinds. represent. | LOLS 11/85 | |||||||||||||||||||
El sindicalismo en España anterior a 1936.
El sindicalismo en España de 1936 a 1975. Organización Sindical Española.
El sindicalismo en España después de 1975. Época de la transición política. La Constitución Española. Las características del sindicalismo español actual.
El derecho sindical en España anterior a 1936
Podemos destacar tres características importantes de las relaciones colectivas en la España de principios de siglo XX, así como de modelos reivindicativos de los trabajadores:
Existe en España le llamado sindicalismo tardío, que significa que fueron apareciendo sucesivamente en España modelos políticos y sindicales copiados desde el punto de vista doctrinal del resto de los países occidentales con las ventajas y los inconvenientes de implantar un sistema ya experimentado en el resto de Europa. Así, p.e., podemos citar como importantes la Ley General de Asociaciones de 1887 de carácter progresista, y por la que, un año después, se fundó la UGT, sindicato perfectamente identificado con el PSOE, fundado en 1879. En 1910, se funda la Federación Anarquista Ibérica con su correspondiente sindicato, la Confederación Nacional del Trabajo, o CNT. En 1920, se funda el Partido Comunista y en 1932 su correspondiente sindicato, que es la Confederación General del Trabajo Unitario, o CGTU. También los sindicatos cristianos y sindicatos agrarios que aparecen de forma localizada junto con determinados sindicatos de carácter autonómico, el Euskal Langullen Alkartasuna o Sindicato de Trabajadores Vasco, o ELA - STV, desde sus orígenes vinculados a partidos nacionalistas vascos.
En España existe el llamado sindicalismo político. La consecuencia directa de importar modelos sindicales y doctrinales de Europa, es que todos ellos quedan vinculados entres sí, dominando por dirección y control en la gestión de los sindicatos, los partidos políticos correspondientes. No existe en España un sindicalismo independiente anterior a 1936.
Hay un aspecto social reivindicativo. Habitualmente y en España, estos sindicatos reaccionan frente al sistema capitalista y frente al empresario, frente también a determinados sistemas de estado y frente a la iglesia y el clero por su conformismo ante las injusticias sociales de la época.
2. El derecho sindical de 1936 a 1975.
El Frente Nacional vence en la Guerra Civil y establece las normas laborales de ordenación de las relaciones laborales, destacando dos etapas políticas, que son de 1936 a 1939 y de 1939 a 1975.
1936-1939.
En plena época de la Guerra Civil, se establecen las pautas de lo que deberá ser la gran organización sindical española y lo hace a través del Decreto de Unificación de las centrales nacional sindicalistas de empresarios y trabajadores en una sólo organización, y por supuesto una sola jefatura.
En segundo lugar, también se hace a través de la primera Ley Fundamental del Estado, el FUERO DE LOS TRABAJADORES, desde 1938, que estableció las bases del sindicato vertical bajo los principios de unidad y totalidad.
La organización ministerial, crece y se considera el inicio de una estructura sindical centralizada.
1939 a 1975. La organización sindical española. OSE.
Tiene como bases, como fundamentos, los siguientes:
Considerar el sindicalismo vertical como centralizado, unificado y sometido a un régimen de organización con diferentes federaciones de empresarios y trabajadores y de ramas de actividad pero siempre sometidas al control del gobierno.
Funcionamiento ideológico y jurídico:
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Concepción armonizadora entre el capital y el trabajo. Considera el nacional-sindicalismo que las relaciones entre el capital o el empresario y el trabajo, deben ser siempre de carácter pacífico y conciliador y considerando que existe un interés común que debe resolverse en caso de existir algún conflicto a través de mecanismos basados en la mediación y los arbitrajes y favoreciendo la participación del trabajador en la empresa. Consecuencia directa es la represión a cualquier medida de conflicto y a las huelgas.
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Monopolio de producción normativo laboral del Estado. Hasta 1958, tan sólo el estado es el sujeto legitimado para configurar normas de carácter laboral y es sólo a partir de esta fecha, con la llamada ley de Convenios Colectivos, cuando se legitima a las partes (trabajadores y empresarios) a configurar las negociaciones y los Convenios Colectivos como fuente de derecho.
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El fuero del trabajo estableció la sindicación obligatoria, tanto para trabajadores como para empresarios.
La figura del enlace y del Jurado de Empresa. Consistían en representaciones directas tanto a nivel individual como de carácter mixto, respectivamente, que tenían por función enlazar al trabajador con el sindicato o su respectiva federación y colaborar en la resolución de los conflictos y en la negociación de los convenios.
Junto al sindicalismo oficial, existió un sindicalismo paralelo al mismo, que se llevó a cabo a través de dos sistemas bien diferenciados:
En la clandestinidad, principalmente por UGT y CNT, con labores de concienciación social en los grandes núcleos de producción (el textil catalán, la siderurgia madrileña y la minería asturiana).
Implantado el régimen y reconocido no como sindicato, sino como órgano colaborador, estaba Comisiones Obreras, que fueron agrupaciones de trabajadores que, a partir de 1948-1950, empiezan a funcionar y a reivindicar mejoras sociales y a conseguir logros importantes como fueron la citada Ley de Convenios Colectivos de 1958 o la llamada Ley Sindical de 1971.
3. El sindicalismo posterior a 1975.
En este sindicalismo, se distinguen dos etapas: la transición política de 1975 a 1978, y la Constitución de 1978 y su desarrollo, que configuran el sindicalismo español actual.
La transición política.
El sindicato posterior a 1975 viene determinado por la liberalización del régimen franquista y aún sin perder durante estos años sus sistema de organización y de promulgación legislativa, sí se produce una orientación de transición hacia lo que será la gran declaración constitucional de 1978, motivada principalmente por la última ley fundamental del estado, la llamada ley para la Reforma Política, de 1977. A partir de esta ley, se legalizan los partidos políticos y centrales sindicales, hasta entonces en el exilio, y se configura la importante Ley de Asociación Sindical 19/77.
Desaparece definitivamente el sindicato vertical franquista y se produce una amnistía sindical y política de todos aquellos dirigentes encarcelados por motivos exclusivamente doctrinarios.
Se configura también una nueva ordenación administrativa debiendo destacar, en el aspecto laboral, la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales (AISS).
Se firman, ratifican y publican los tratados internacionales relativos a derechos sindicales y socio-profesionales de la ONU, OIT y CEE.
La Constitución Española de 1978.
En 1978, se elabora y se firma, el 6 de Diciembre, la Constitución Española, que establece básicamente lo siguiente. La Constitución reconoce unos derechos sindicales y establece unas garantía para su aplicación y desarrollo y del mismo modo, se convierte en norma suprema sobra la que van a pivotar los tres poderes del estado (legislativo, ejecutivo y judicial) y que obligará a todas las demás fuentes de derecho anteriores o posteriores a adaptarse a la Constitución Española, citando principalmente la LOLS, el Estatuto de los Trabajadores, la LAS y el DL 17/77 (modificado por la STC 8-4-81).
Las características del sindicalismo español actual son las siguientes:
La libertad sindical. Se configura en el artículo 28.1. de la Constitución Española, como un derecho a afiliarse, a crear, a federarse y confederarse, tanto a nivel individual como colectivo, a favor de los trabajadores y de las organizaciones sindicales. Junto a esta libertad sindical positiva, existe la llamada libertad sindical negativa, que consiste en el derecho de cesar en las actuaciones sindicales o en la categoría de afilados a un sindicato así como en el sentido de que nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. Se completa este artículo 28.1. en que la ley regulará el ejercicio de este derecho, y limitará o exceptuará este derecho a las fuerzas o institutos armados y demás cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.
Pluralidad sindical. Es el derecho de los trabajadores y sindicatos a crear, federar, y confederar, sin más limitación que los necesarios trámites administrativos que suceden a toda asociación u organización legal y pública. En España, en la actualidad, hay una tendencia a la creación o agrupación de entidades sindicales por las que se favorezca el carácter mixto o general de las mismas, situación completamente distinta de los países anglosajones, en los que proliferan sindicatos horizontales y de profesiones y oficios. A pesar de esto, existe en España pluralidad sindical en libertad, siendo por tanto posible desde este punto de vista constitucional, la agrupación de todos los sindicatos en uno o dos grandes sindicatos sin que esto sea inconstitucional.
Democracia y representatividad. Democracia y representatividad, siguiendo lo que preceptiva el artículo 1 de la CE, que se refiere a que, para constituir, afiliarse, federarse o confederarse, retirarse del sindicato, o realizar cuantas acciones interna y externamente puedan llevar a cabo los sindicatos, deberán ser necesariamente, bajo los principios de democracia y representatividad.
Autonomía sindical. Es un concepto que podemos definir desde dos puntos de vista, que son los siguientes:
Se llama autonomía a la necesaria independencia de los sindicatos a la hora de configurarse y de gestionar o llevar a efecto las acciones sindicales sin interferencias ni injerencias de terceros como puedan ser la administración, los empresarios o incluso otras organizaciones sindicales (título V de la LOLS).
Se llama también autonomía sindical al derecho de autorregulación de los sindicatos, sin perjuicio de tener que cumplir con las autorizaciones administrativas correspondientes.
Desaparición del sindicato radical reaccionario, con la Constitución Española y su declaración de formas políticas y de estado.
Sindicalismo a nivel nacional. Los sindicatos en España se configuran en su gran mayoría en ámbitos generalizados donde apenas triunfan los sindicatos autonómicos con contadas pero importantes excepciones: STV, determinados sindicatos agrarios, Sindicato Obrero Catalán, Confederación Sindical Gallega.
Vocación internacional de los sindicatos mayoritarios. Esto quiere decir que los sindicatos con suficiente legitimación para actuar en ámbito internacional, han desarrollado desde 1985 (LOLS), una intensa participación en organismos sindicales internacionales y especializadas en el mundo laboral, p.e., la OIT.
La protección a los sindicatos más representativos. Arts. 6 y 7 de la LOLS. Estos dos artículos, lo que hacen es consolidar los porcentajes que sirven para medir y determinar la calificación del sindicato más representativo y del que no lo es, así como establecer las competencias y legitimaciones que podrán llevar a cabo dichos sindicatos. Los porcentajes son los siguientes:
Se considera sindicato más representativo a nivel nacional y a nivel autonómico, los que alcanzan o superan, respectivamente, el 10% o el 15% de los votos emitidos en las elecciones sindicales, en el ámbito territorial correspondiente. Las competencias de estos sindicatos, serán, p.e.: las de ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas, negociar colectivamente en todo tipo de ámbitos, participar en sistemas de solución de conflictos, promover elecciones sindicales, etc. (Todo referido en artículo 6.3 de la LOLS).
TEMA 3: LA INTERNACIONALIZACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO Y EL DERECHO SINDICAL CONSTITUCIONAL.
1.- La Internacionalización del derecho del trabajo.
El Derecho internacional laboral se define por el conjunto de normas jurídicas q regulan las relaciones colectivas de trabajo en un ámbito supranacional. El derecho internacional del trabajo tiene unas características que lo delimitan y que a la vez son objetivos a cumplir por las organizaciones y estados de la Comunidad Internacional:
Establecer unas condiciones mínimas y con carácter igualitario en las relaciones de trabajo internacional (art 10.6 CC)
Establecer los mecanismos eficaces para solucionar los conflictos internacionales bajo los principios de calificación, reenvío y bilateralidad.
Crear los organismos y normas de procedimiento para configurar un derecho público y privado internacional sobre la división de poderes en legislativo, ejecutivo y judicial, basado en los principios de negociación, buena fe y soberanía de los estados.
La intención de la Comunidad Internacional de crear un desarrollo normativo concreto para las diferentes comunidades internacionales regionales. Una vez superada la primera fase de las grandes declaraciones de principios y derechos.
Uno de los problemas importantes, todavía hoy pendientes de solución es el de solucionar las cuestiones migratorio-laborales y la aplicación de las diferentes normas laborales de cada estado, intentando compensar la aplicación de principios tan contrapuestos como los siguientes:
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Territorialidad - Personalidad.
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Generalidad - Reciprocidad.
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Residencia - Nacionalidad.
La ONU y la OIT.
La ONU es una organización de estados creada tras la Declaración de Filadelfia de 1945, con objetivos y finalidades superiores a las de los antiguos tratados y concretamente al de la llamada Sociedad de Naciones firmado junto con el Tratado de Paz de Versalles de 1919, después de la Primera Guerra Mundial.
Una parte de ese tratado de paz de Versalles se dedicó expresamente al compromiso de los estados firmantes a establecer mecanismos de aplicación de un derecho internacional laboral de carácter igualitario en todos los estados miembros.
En 1946 esta Oficina Internacional del Trabajo, se configura como organización especializada de las Naciones Unidas y tiene una estructura parlamentaria pero un procedimiento basado en la negociación de las partes que la forman. Des esta manera tiene:
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Una Conferencia General, que funciona como asamblea, y en la que, cada estado miembro tiene la siguiente representación:
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2 representantes del Gobierno.
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1 representante de las Asociaciones Empresariales más representativas.
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1 representante de las Organizaciones Sindicales más representativas.
Sus funciones son:
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Informar y adoptar convenciones.
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Elaborar recomendaciones y acuerdos de cooperación.
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Existe también en la OIT un Consejo de Administración definible como órgano ejecutivo de la confederación general.
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También está la llamada propiamente dicha Oficina Internacional del Trabajo que tiene funciones de secretariado y difusión de información y publicaciones. Art. 10.6 CC.
2.- Derechos sindicales en la Constitución Española.
La libertad sindical (artículo 28.1, en referencia clara al artículo 7 desde el punto de vista del reconocimiento del derecho a los sindicatos).
Se reconoce que todos tenemos derecho a sindicarnos libremente entendiendo por contenido de la libertad sindical des un doble aspecto:
La llamada libertad sindical individual, conocido por aquel derecho de los trabajadores individuales considerado derecho de fundar o constituir sindicatos, afiliarse al de su elección, retirarse del sindicato y a su vez, no estar obligado a afiliarse a un sindicato (libertad sindical negativo).
Aspecto de carácter colectivo, denominado y definido por el concepto de autonomía sindical, que consiste, entre otras cosas en la independencia de los sindicatos como personas jurídicas y su capacidad para reglamentarse, ejercitar derechos de representación, gestionarse interna y externamente, suspender o disolverse en cualquier momento, y por supuesto, y por supuesto federarse y confederarse tanto a nivel nacional como internacional.
Establece la garantía de que la ley que regule este derecho, que deberá ser orgánica, establecerá garantías adicionales a las de la Constitución Española y podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad del estado y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos (ley 9/87 de 12 junio).
El derecho de huelga (artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores).
El derecho de huelga es el derecho individual de ejercicio colectivo que corresponde a todos los trabajadores y que se manifiesta mediante la cesación total o parcial de la actividad laboral con la finalidad de mejorar las condiciones de trabajo y en donde, además, deberá quedar delimitado su ejercicio a través de la ley y de las garantías que debe establecer para asegurar no sólo el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, sino también para respetar el ejercicio de otros derechos constitucionales igualmente protegibles.
El derecho a la negociación colectiva (Artículo 37.1.).
La ley reconoce el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de trabajadores y empresarios y la ley garantizará este derecho así como la fuerza vinculante de los Convenios. Es un derecho ordinario.
El derecho al conflicto colectivo (art. 37.2)
Consiste este derecho en la posibilidad de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto de ámbito generalizado., y de participar en cuantos mecanismos de disolución de conflictos puedan establecerse para resolver los mismos. La ley que desarrolle este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la Comunidad.
El derecho de acción sindical (artículos 129 y 131 de la CE y art 2 de la LOLS).
Este derecho consiste en la posibilidad que tienen los sindicatos de llevar a cabo su gestión interna y externa de forma independiente y la de participar tanto a nivel de empresa como de servicio público y de asesorar y contribuir en la planificación económica y social del estado.
El cierre patronal.
Es un derecho que corresponde al empresario y que consiste en cerrar también parcial y totalmente la empresa cuando se den circunstancias que justifiquen tales medidas. En este sentido, se deberá garantizar no sólo el ejercicio de este derecho, sino también las consecuencias hacia los trabajadores que se deriven.
1.- RIGIDEZ REFORMA CONSTITUCIONAL si afecta a Derechos Fundamentales (art.168) | |||||||
GARANTÍAS NORMATIVAS | 2.- EL PRINCIPIO DE VINCULACIÓN (art.9.1. y 53.1) | ||||||
3.- PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL | - FORMALMENTE (53 y 81) | ||||||
- MATERIALMENTE (53.1.) | |||||||
1.-GENÉRICAS | - El control parlamentario de las Libertades Públicas | ||||||
GARANTÍAS INSTITUCIONALES | - El derecho de Petición | ||||||
2.- ESPECÍFICAS | - El Defensor del Pueblo | ||||||
1.- JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL | - Genéricamente: Recurso de Constitucionalidad o Inconst. | ||||||
GARANTÍAS JURISDICCIONALES | - Específicamente: Recurso de Amparo. | ||||||
2.- JURISDICCIÓN ORDINARIA | - Art. 24.1. y 2 ; art. 53 | ||||||
3.- JURISDICCIÓN INTERNACIONAL |
GARANTÍAS NORMATIVAS
1.- Rigidez de Reforma de la Constitución. Artículos 167 y 168 de la Constitución Española.
Se hace una diferencia entre las dos formas de Reforma Constitucional:
El artículo 167, que por exclusión, establece el procedimiento para reformar la Constitución Española en cuanto no afecte a derechos fundamentales y libertades públicas, o al título II (supuestos de la Corona). Para estos caso, el procedimiento será el siguiente:
Es necesario aprobar el proyecto de Reforma por mayoría de 3/5 por cada cámara.
Si no se consigue dicho acuerdo, se podrá crear una Comisión que estudiará el texto de la Reforma el cual será votado por el Congreso y el Senado.
Si aún así no se alcanzara el acuerdo, pero existe mayoría absoluta del Congreso, el mismo lo podría aprobar por mayoría de 2/3.
Una vez aprobada la Reforma y si lo solicita, por lo menos 1/10 parte de cada una de las Cámaras, se someterá a Referéndum.
El artículo 168, establece el procedimiento para la reforma de los derechos t libertades públicas (Ats. 14 ó 15 a 29) y el título II. El procedimiento a seguir es el siguiente:
Será necesaria la aprobación del proyecto de Reforma con mayoría de 2/3 de cada cámara.
Posteriormente, y de forma sucesiva, deberán disolverse las Cortes.
Las nuevas Cortes que salgan elegidas, deberán votar cada una de las Cámaras y aprobar del proyecto también por 2/3.
Finalmente, aprobada la Reforma, esta será sometida obligatoriamente a referéndum popular para su ratificación.
Hasta el momento, bajo este procedimiento se ha modificado el artículo 13.2 de la Constitución Española.
2.- El Principio de Vinculación (arts. 9.1. y 53.1.)
Los dos artículos dicen lo siguiente:
El 9.1., establece que los ciudadanos y los poderes públicos estarán sujetos a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico.
El artículo 53.1., dice también que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del título I, vinculan directamente a todos los poderes públicos.
Esto significa que, cuando hablemos de principio de vinculación, nos referimos a que los derechos y libertades que quedan afectados por esta vinculación, se aplicarán inmediatamente cualquiera que sea la fase jurídica en la que se encuentren y sin necesidad de ley que los desarrolle (arts. 14 al 30).
3.- El Principio de Reserva legal (arts. 53 y 81).
Estos dos artículos dicen lo siguiente:
El 53, que sólo por ley, que en todo caso deberá respetar el contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.
El 81 establece que serán Leyes Orgánicas aquellas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el Régimen Electoral General y todas aquellas previstas en la Constitución Española.
El concepto de Reserva Legal, tiene un doble significado:
En primer lugar, llamamos significado de carácter formal, que se denomina reserva legal formal. Son aquellos supuestos que la propia Constitución Española establece con el objeto de que su regulación sea necesariamente a través de Disposición normativa legal.
Se denomina reserva legal material a que cuando se realiza el desarrollo legislativo, tal y como previene el artículo 53.1., esa ley deberá respetar, en todo caso, su contenido esencial. Entendemos por contenido esencial el conjunto de valoraciones que damos a un derecho o un concepto jurídico por el que, necesariamente, debemos averiguar su naturaleza jurídica (origen del concepto) de forma previa a su regulación, a su desarrollo y a la vez, debemos también averiguar cuales son los intereses jurídicamente protegidos con el objeto de delimitar el concepto y de establecer las condiciones básicas y mínimas inherentes al derecho. (Cláusulas de interpretación de los conceptos jurídicos expuestas en las tres primeras conclusiones de la STC 8/4/81).
GARANTÍAS INSTITUCIONALES
1.- Genéricas.
El Control Parlamentario de las libertades públicas. Consiste en la posibilidad que tienen las Cámaras de controlar al Gobierno y en general a la Administración, a través del derecho de información de las Cámaras, el Régimen de Interpelaciones y preguntas, y la constitución de Comisiones de Investigación y de Encuesta.
El Derecho de Petición. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, que realizarán, en su caso, por escrito y con la forma y efectos que determine la ley. Estas peticiones se podrán dirigir a la Administración o al Parlamento, y en este segundo caso, las Cámaras podrán remitirlas al Gobierno, quedando este obligado a dar explicaciones sobre dicha petición (art. 77 de la Constitución Española, donde se desarrolla el 29.)
2.- Específicas. El Defensor del Pueblo (artículo 54 de la CE).
Este artículo dice, entre otras cosa, que el Defensor del Pueblo será la institución encargada de la defensa de los derechos reconocidos en el título I y señala que una Ley Orgánica regulará esta institución como alto comisionado de las Cortes, con objeto de supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a la Cortes Generales. La ley orgánica que lo regula es la LO de 6 de abril de 1981.
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Condiciones a tener en cuenta:
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Nombramiento y cese. El Defensor del Pueblo será elegido por las cortes por un período de 5 años, debiendo cesar al expirar su mandato.
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Independencia. Se refiere a que el mandato de las cortes al Defensor del Pueblo, se llevará a cabo de forma libre e independiente, sin estar presionado por criterios políticos o de conveniencia.
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Legitimación. El Defensor del Pueblo está legitimado, tiene competencia para actuar en los siguientes ámbitos administrativos:
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Ámbito legislativo. Sobre el que podrá sugerir modificaciones oportunas a las normas que presumiblemente pueden crear injusticias o discriminaciones en su aplicación.
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Ámbito ejecutivo. En este caso, puede investigar y dar traslado de todas las quejas de los ciudadanos y demás instituciones relativas al funcionamiento de la administración civil o militar, tanto a nivel nacional como a nivel autonómico.
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Ámbito judicial. En ningún caso podrá interferir en el examen individual de las quejas que están pendientes de resolución judicial, pero sí sobre aquellos aspectos generales relativos al funcionamiento de la administración de justicia, debiendo dar cuenta al Ministerio Fiscal y al Consejo General del Poder Judicial.
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Genéricamente. Recurso de Constitucionalidad/Inconstitucionalidad
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Los Estatutos de Autonomías y demás Leyes Orgánicas.
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Las demás leyes y disposiciones normativas, así como actos del estado con fuerza de ley.
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Los tratados internacionales.
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Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
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Las leyes, actos y disposiciones normativas, con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas.
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Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
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El Recurso de Amparo.
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Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo.
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El Defensor del Pueblo.
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El Ministerio Fiscal, que se ocupa de que el Derecho se cumpla.
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de constitución (ámbitos subjetivo-objetivo).
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de afiliación (garantías frente sind-empresa).
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sindical negativa (protección y retirada).
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estatuto jurñuduci del trabajador sindicado (de reunión, recaudación cuotas, información, secciones sindicales,…
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libertad reglamentación (estatutos-reglamentos)
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libertad representación (art. 2.1 c)
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interna
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negocic. colec.
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huelga
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libertad gestión
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conflic. colec.
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externa
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conflic. indiv.
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presentación canditat. elec. sind.
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libertad suspensión y disolución (art. 2.2)
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libertad federación (art. 2.2. b)
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situación actual pluralismo sindical
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Noción
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Clases (estatal, autonómico, irradiac., simpl. representativo)
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part. instituc.
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represent. inst.
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sinicatos más representativos
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negoc. colect.
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deter. cond. Admón.
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prerrogativas
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sistema no jurisd. soluc. conflic.
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promoc. elec. repr.
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cesión b. inmueble
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otras
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prerrogativas sindicatos simplemente representativos
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sindicatos como asociaciones
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libertad de constitución
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estatutos
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adquisición personalidad jurídcia R.D. 873/77 28 de abril
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contenido mínimo
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impugnación
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responsabilidad sindical (art. 5.1. - 5.2.)
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La libertad de constitución.
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Sujetos frente a los que tiene que garantizase este derecho.
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Se tiene que proteger frente al Estado, señalando la legislación que el Estado no puede intervenir en la constitución de un sindicato, ni puede establecer los límites o el alcance de su actividad entendiendo que el sindicato no se aparta ni infringe la ley. En todo caso, supervisará los trámites administrativos para la adquisición de personalidad jurídica del sindicato y siempre desde el respeto al pluralismo sindical y a los derechos constitucionales.
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Frente a los empresarios, la ley orgánica establece garantías en el título V, en su artículo 13, en el que se protege el derecho de los trabajadores a constituir un sindicato de forma libre, prohibiendo expresamente el sindicato obrero controlado por el empresario o financiado por éste, con propósito de controlarlo (el llamado sindicato amarillo).
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Ámbito subjetivo.
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Los trabajadores, tanto aquellos vinculados a relación laboral, por cuenta ajena, como aquellos vinculados al carácter administrativo de la función pública.
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Los empresarios. La Disposición Derogatoria Única de la LOLS establece como único régimen asociativo de los empresarios la Ley de Asociación sindical 19/77, excluyendo a los empresarios de los derechos reconocidos en la LOLS.
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Los trabajadores autónomos. El artículo 3.1. de la LOLS, dice que los trabajadores autónomos, los parados, incapacitados y jubilados, no tendrán derecho a constituir sindicatos sin perjuicio de que puedan afiliarse a organizaciones sindicales ya constituidas.
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Los trabajadores extranjeros. Deben someterse a lo que establece la Ley de Extranjería, que sólo permite su afiliación y no el derecho a constituir un sindicato exclusivo.
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Los trabajadores menores de edad. Se establece en la legislación que tienen capacidad para ser considerados trabajadores y hablando siempre de los supuestos de mayores de 16 años. También tendrán la posibilidad de poner en ejercicio los derechos sindicales.
Sus actuaciones quedan reflejadas con carácter anual y salvo supuestos extraordinarios, en los informes que, con dicho vencimiento, tiene obligación de realizar.
Está también legitimado el Defensor del Pueblo para presentar por sí mismo, los recursos de constitucionalidad y de amparo.
GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Hacen referencia a la jurisdicción, a una institución que es el poder judicial.
1.- Jurisdicción Constitucional.
La regulación la tenemos en la Constitución Española en el artículo 53.1 y en los artículos 161 y 162.
El órgano que conocerá y deberá resolver este recurso es, obviamente, el TC y el concepto de recurso es el siguiente: Se trata de un medio de impugnación de normas jurídicas con rango de ley cuyo contenido puede ser contrario a la Constitución Española.
La legitimación para interponer el recurso está en el artículo 162. Puede interponer el recurso: El Presidente del Gobierno, El Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados y ejecutivos de las Comunidades Autónomas (El Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente) y las Asambleas de las Comunidades Autónomas.
El recurso de inconstitucionalidad tiene sus materias en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3/10 de 1979. Son las siguientes:
La finalidad de este recurso es conseguir la máxima o máximas garantías de aplicación de la Constitución Española, garantizando la primacía de la misma, sobre el resto del ordenamiento jurídico.
La regulación está en el artículo 53.2., 161.1 b) y 162. Se define como aquel cuyo conocimiento, corresponde al TC, y está dirigido a la protección o amparo de todos los ciudadanos en las libertades y derechos reconocidos en los artículos 14 a 30 inclusive de la Constitución Española, frente a violaciones que sean originados por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos del estado, Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como por sus funcionarios o agentes.
Los requisitos para presentar el recurso dice el artículo 53.2. sobre el proceso para presentarlo, que para ello se acudirá a los tribunales de justicia, y agotada la vía judicial ordinaria, por el procedimiento de preferencia y sumariedad, es cuando podremos presentar el recurso a través de los sujetos legitimados.
Este procedimiento de preferencia y sumariedad consiste en que en cualquier instancia de procedimiento judicial ordinario (laboral, civil, penal, etc.) y sobre procesos que afecten a los derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 inclusive, gozarán las partes de la garantía de preferencia (pasar por delante de) y sumariedad (resolución urgente).
Los sujetos legitimados para solicitar el recurso de amparo son:
2.- Jurisdicción Ordinaria.
Se establece el derecho a la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
Además, el artículo 53.1. también de la Constitución Española establece ese procedimiento llamado de preferencia y sumariedad relativo a los derechos fundamentales y libertades públicos, y el derecho de igualdad de (artículos 14 a 29 Constitución Española).
Junto a estas garantías, existe una ley de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (Ley 26-12-78).
3.- Jurisdicción Internacional.
Existen distintos ordenamientos jurídicos internacionales coincidentes con las distintas organizaciones internacionales regionales con lo que coexisten distintos procedimientos de elaboración legislativa y parlamentaria con procedimientos jurisdiccionales y tribunales con sus correspondientes competencias territoriales.
3.- La suspensión de los derechos sindicales.
Se establece en el artículo 55 y en relación con el artículo 116 de la Constitución Española, establece los supuestos de alarma, sitio y excepción y los derechos considerados de conflicto, que son el 28.2. y el 37.2, diciendo que los conflictos colectivos sólo podrán ser suspendidos en los estados de excepción y de sitio, nunca en los estados de alarma y está regulado por la Ley Orgánica de 20 de mayo de 1981, que regula los estados, sus supuestos y el procedimiento.
TEMA 4: LA LIBERTAD SINDICAL
1. LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL | |
2. AUTONOMIA SINDICAL | |||||
3. UNIDAD Y PLURALIDAD SINDICAL | ||||||
4. REGIMEN JURÍDICO SINDICAL | ||
1. La libertad sindical individual.
Este derecho de libertad sindical individual consiste en el conjunto de normas que regulan todos aquellos derechos que afectan a los ciudadanos en relación a la constitución, afiliación, y no afiliación a organizaciones sindicales con las acciones y prerrogativas que establece el ordenamiento jurídico.
El desarrollo o regulación de este derecho lo tenemos en la LOLS, y concretamente en los artículos 1, 2, 3 y 8, que hacen referencia directa a la libertad sindical individual, de los ciudadanos.
Consiste en el derecho de fundar, de crear un sindicato.
Ámbito objetivo.
Es lo que ha de tener en su contenido la libertad de constitución.
Los artículos señalados36, señalan como objetivos de los sindicatos los intereses económicos y sociales que les son propios, añadiendo su inevitable participación en la planificación económica y social del país con la Administración y los demás interlocutores.
La libertad de afiliación.
Se define como el derecho de los sujetos legitimados a formar parte (a afiliarse), a una organización sindical con la sola condición de observar los estatutos del mismo.
Este derecho, como los demás, debe garantizarse frente a aquellos sujetos que, real o potencialmente, pueden realizar conductas antisindicales y que citamos a continuación:
Frente al propio sindicato. Las cláusulas estatutarias de los sindicatos, establecen las condiciones de admisión, permanencia y expulsión del sindicato, condiciones que deberán respetar los principios democráticos y de igualdad, aunque el propio sindicato tenga también reconocida la libertad de reglamentación.
Frente a la empresa o al empresario. El empresario puede limitar nuestro derecho de afiliación.
En el momento previo a la contratación. Está protegido pro los artículos 14 de la Constitución Española, 12 de la LO, y 17 del Estatuto de los Trabajadores.
En el momento posterior a la contratación. El empresario tiene el derecho de organizar la empresa y el poder disciplinario, pero nunca se podrá llevar a cabo de forma indiscriminada o discriminatoria por razón de afiliación o actividad sindical 40.
1.3.- La libertad sindical negativa.
El concepto de libertad sindical negativa tiene una triple clasificación:
Consiste en el derecho de los trabajadores de no afiliarse a un sindicato.
El derecho de los trabajadores no afiliados a ser contratados. Es también el derecho de los empresarios a contratar a trabajadores no afiliados.
El derecho a retirarse del sindicato de los trabajadores afiliados.
Cláusulas convencionales de protección del sindicato.
Vamos a analizar aquí en qué medida se permiten o se prohiben aquellas cláusulas que, bien por disposición legal, o convencionales, se pueden establecer para proteger los intereses del sindicato, y a la vez, no ir en contra de los principios constitucionales.
Hay dos tipos de cláusulas convencionales:
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Las llamadas cláusulas de seguridad sindical, a aquellas que condicionan a la filiación sindical la adquisición o mantenimiento del empleo o puesto de trabajo. Salvo excepciones, estas cláusulas de seguridad sindical no están permitidas en nuestro derecho. Son las siguientes: close shop, union shop, prefential hiring, maintenance of membership, porcentaje shop y las ventajas reservadas.
-
Las llamadas cláusulas de garantía de presencia sindical en la empresa, y que son las referidas a facilitar la vida sindical en la empresa de los sindicatos y organizaciones de los trabajadores. Este tipo de cláusulas, no sólo están permitidas en nuestro derecho, sino que alguna de ellas se convierte en cláusula normativa legal, cláusula pues obligatoria. Son las referidas a continuación: Pago de contribuciones de seguridad, recaudación de cuotas sindicales “check off”, cláusula de contribución empresarial.
Cláusulas de seguridad sindical.
1.- CLOSE SHOP (TALLER CERRADO).
Son cláusulas por las que se impide al empresario contratar a los trabajadores no pertenecientes al sindicato firmante del convenio donde esta cláusula se establece.
2.- UNION SHOP (TALLER SINDICADO).
En este caso se deja al empresario libertad para contratar a sus trabajadores, pero exigiendo que, tras un período de prueba, el trabajador que no pertenezca al sindicato firmante del convenio, se afilie al mismo o el empresario lo despida.
3.- PREFERENTIAL HIRING (EMPLEO PREFERENTE).
Ahora se obliga al empresario a dar empleo preferente a los trabajadores afiliados al sindicato firmante del Convenio. Sólo en el caso de no tener suficientes trabajadores proporcionados por el sindicato podrá el empresario contratar a trabajadores no afiliados.
4.- MAINTENANCE OF MEMBERSHIP (EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN).
Este también se llama MANTENIMIENTO DE LA FILIACIÓN. En este el empresario se obliga a despedir a aquellos trabajadores que hayan dejado de pertenecer al sindicato firmante.
5.- PORCENTAJE SHOP (SINDICACIÓN MÍNIMA).
En este, el empresario se obliga a tener un porcentaje determinado de la plantilla afiliada al sindicato firmante.
6.- VENTAJAS RESERVADAS.
Este está permitido en nuestro derecho. Se concederán determinados privilegios a los trabajadores afiliados al sindicato firmante del Convenio. En cierta forma, estas condiciones las permite nuestro derecho desde el momento que es posible negociar un Convenio Colectivo de eficacia limitada o reducida a los representados por ese sindicato (afiliados). A este tipo de convenios se les denomina Convenios Extraestatutarios (art. 1281 y siguientes, sobretodo el 1287del Código Civil).
Cláusulas de garantía de presencia sindical en la empresa.
1.- PAGO DE CONTRICIONES DE SEGURIDAD.
Consiste en la obligación, el compromiso, de pagar una cuota al sindicato firmante del Convenio por parte de aquellos trabajadores no afiliados al mismo, que se beneficien del Convenio.
2.- RECAUDACIÓN DE CUOTAS SINDICALES o CHECK OFF.
Consiste en que el empresario se compromete a retener las cuotas sindicales del salario de los trabajadores afiliados y a ingresarlos directamente en las cuentas del sindicato. Este sistema beneficia al sindicato por cuanto le asegura la recaudación directa y mensual y por otra parte, permite al empresario conocer el número de afiliados que tiene en su empresa. El artículo 11.2. de la LOLS dice que este tipo de cláusulas son lícitas siempre y cuando exista previa conformidad del trabajador y el sindicato y sin perjuicio de que se puedan utilizar otros mecanismos de recaudación de cuotas.
3.- CLÁUSULA DE CONTRIBUCIÓN EMPRESARIAL.
Precisa de gran protección. Consiste en el pago por parte de la empresa a los sindicatos firmantes del Convenio de parte o toda la cuota correspondiente a la contribución por negociación de los trabajadores.
La libertad de retirarse en la filiación.
Todos los trabajadores afiliados a un sindicato podrán retirarse del mismo sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de medidas sancionadoras que conllevan a la expulsión del trabajador afiliado del sindicato.
1.4.- El Estatuto jurídico del trabajador sindicado en la empresa.
El trabajador tendrá derecho a la actividad sindical y se reconocen como derechos exclusivos de los trabajadores afiliados en el ejercicio de su acción sindical, los siguientes derechos:
El derecho de reunión. El derecho de reunión consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores afiliados de reunirse para sus actividades sindicales previa notificación al empresario fuera de horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. En otro sentido, el empresario queda obligado a proporcionar el local adecuado y los medios también adecuados para el ejercicio de tal derecho.
El derecho de recaudación de cuotas sindicales. El artículo 8.1. b) del la LOLS, dice que se permite la recaudación fuera de las horas de trabajo, aunque debemos entender que bastará con que el recaudador esté en esa situación y no necesariamente los trabajadores recaudados. Este derecho implica, a su vez, el derecho del recaudador de la libre circulación por la empresa pero siempre sin perturbar la actividad.
El derecho de distribución de información sindical. El artículo 8.1. b) también dice que corresponde a los trabajadores afiliados el derecho de distribuir información de su propio sindicato con las condiciones anteriores y con el contenido más amplio y que el derecho permite.
El derecho de recepción de información sindical. Está pensado principalmente para los trabajadores afiliado que tienen el derecho de recibir información genética o individualizada de su propio sindicato; recepción que conlleva la aplicación de las garantías constitucionales, como son la obligación del empresario, en su caso, de transmitir la información al sujeto destinatario, y de guardar el debido secreto de dicha comunicación. Corresponde también este derecho a los trabajadores no afiliados.
El derecho a constituir secciones sindicales en la empresa. El artículo 8.1 a) de la LOLS, reconoce el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a constituir secciones sindicales, que consisten en agrupaciones de trabajadores afiliados a un sindicato que operan como mediadores en la empresa entre el sindicato y sus asociados.
2. La autonomía sindical.
El concepto de autonomía sindical lo entendemos como el derecho a la libertad de organizarse, reglamentarse, y gestionar los derechos atribuidos por el ordenamiento jurídico a aquellas organizaciones sindicales que serán, necesariamente, independientes (autónomas), con respecto al estado, a los empresarios y a cualquier otra organización sindical.
2.1.- La libertad de reglamentación.
Las organizaciones sindicales tienen el derecho a elaborar sus propios estatutos, sin intervención de la autoridad con el único límite del respeto a la Constitución y al ordenamiento jurídico.
Los Estatutos son presupuesto necesario pero no suficiente para constituir el sindicato, teniendo en cuenta que deben reunir, como mínimo, las condiciones que establece el artículo 4 del la LO y que se señalan como contenido mínimo.
Los Reglamentos son el desarrollo y la concreción de las normas estatutarias y son disposiciones no sometidas al contenido mínimo del artículo 4, pero que no pueden establecer distintos derechos y obligaciones que los que señalan los estatutos que desarrollan esa disposición reglamentaria.
2.2.- Libertad de representación.
Las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes sin injerencias estatales y, en este supuesto, podrán cada uno de los trabajadores afiliados, no sólo elegir a sus representantes, sino también a participar en las elecciones internas del sindicato para representar a través de los órganos competentes, sin más limitación que las incompatibilidades que puedan designar los estatutos o las normas y condiciones de inelegibilidad o destitución de cargos sindicales.
2.3.- La libertad de gestión.
Artículo 28.1 Libertad sindical es derecho fundamental de los sindicatos | |
Desarrollo en la LOLS, en los artículos 2.1. y 2.2: libertad sindical comprende varios aspectos, entre los que está la acción sindical | La actividad sindical comprende el derecho de negociación de los sindicatos, por lo tanto |
Los artículos 2.2. a) y 2.2. d) establecen el derecho a organizar su administración interna y sus actividades, así como su programa de acción y además, que el derecho a la actividad sindical comprende, en todo caso, los derechos de negociación, huelga, conflicto colectivo, conflicto individual y presentación de candidaturas para elecciones de representación unitaria (se refiere a Comités de Empresa o Delegados de Personal).
2.3.1.La libertad de gestión interna.
Se refiere al ejercicio de la actividad sindical dentro de la empresa, cuestión que debe garantizarse frente a la administración y frente a los empresarios, en el sentido de gozar de independencia de todo tipo y en los términos que establece el Comité Sindical de la OIT: “la independencia financiera implica que las organizaciones que no están financiadas de manera tal, que están sujetas a la discrecionalidad de los poderes públicos o del empresario”. Con todo esto no quiere decir que los sindicatos se aprovechen de beneficios fiscales, subvenciones o desgravaciones a todos los niveles .
2.3.2. La libertad de gestión externa.
La STC de 25/04/1984 hace una interpretación exhaustiva del artículo 28.1. de la Constitución Española y del contenido esencial de la libertad sindical, concluyendo, entre otras cosas, que la libre acción sindical consiste en el conjunto de actos del sindicatos que pueden encuadrarse como mínimo en los siguientes derechos: negociación, huelga, conflicto colectivo, conflicto individual y presentación de candidaturas para elecciones de representación unitaria.
Además, se refiere en el fundamento V, a la consideración de que el ejercicio de la acción sindical de los sindicatos en cualquiera de los derechos citados, supone el cumplimiento del derecho de libertad sindical, y por tanto, su reconocimiento como derecho fundamental.
Todos los derechos del artículo 2.2.d) se reconocen a los sindicatos pero se hallan compartidos con otros derechos similares a otros sujetos como son los representantes unitarios, representantes de los empresarios, y a veces incluso la Administración.
2.3.2.A. El derecho a la negociación colectiva.
Corresponde a todos los sindicatos sin distinción que tengan legitimación en el ámbito correspondiente haciendo el Estatuto la única diferencia entre sindicatos en sus artículo 87 y 88 en los que para determinados ámbitos de negociación, sólo se considerarán sujetos legitimados a los sindicatos más representativos, quedando la opción para los demás de negociar un convenio al margen del Estatuto.
Decimos, por tanto, que la negociación colectiva es un medio necesario e imprescindible para el ejercicio de la actividad sindical y su vulneración se transforma en atentado a la libertad sindical simpre y cuando la negociación colectiva se halla llevado a cabo a través del sindicato, pero nunca si lo ha sido a través de la representación unitaria (Fundamento V de la STC de 1/07/92).
2.3.2.B. El derecho al ejercicio de la huelga.
El artículo 2.2.d) y en interpretación del TC, considera por exclusión quiénes son los sujetos legitimados para el ejercicio del derecho de huelga, diciendo que serán todos aquellos sindicatos, cualquiera que sea su implantación. Esto debe relacionarse con el RD 17/77 de 4 de marzo, concretamente con el artículo 3.2. a).
2.3.2.C. El derecho al planteamiento de conflictos colectivos.
El concepto de conflicto colectivo es el siguiente: es una tensión externamente manifestada entre trabajadores y empresarios que pone de manifiesto cuestiones de carácter colectivo-laborales y cuyos mecanismos de solución se pueden llevar a cabo a través de procedimientos privados o públicos, como son conciliaciones, medicaciones y arbitrajes, y dentro de los públicos, tanto administrativos como jurisdiccionales.
Los sindicatos tendrán también derecho a plantear conflictos colectivos entendiendo que se podrá llevar a cabo cualquiera que sea el ámbito de implantación del sindicato y que en los artículos 152 y 153 de la LPL se dice que, en todo caso, podrán realizarlo en el ámbito que se corresponde con el conflicto, y además, establece la posibilidad de que el sindicato pueda personarse (ser parte del proceso) en conflictos colectivos que no promovieron.
2.3.2.D. El derecho a plantear conflicto individual.
El artículo 2.2.d). nos sorprende estableciendo el derecho de los sindicatos a plantear conflictos individuales, que son aquellos que se refieren a trabajadores concretos y relaciones laborales específicas en las que, en principio, el sindicato no tiene previsto participar. Sobre este aspecto, cabe plantearse las siguiente preguntas:
¿Puede este derecho de los sindicatos alcanzar a cualquier trabajador?
¿Sobre qué materias se puede plantear el conflicto individual?
¿Y si se trata esta participación del sindicato de una excepción a las normas procesales de legitimación?
El derecho se refiere, tan sólo, a conflictos individuales de trabajadores afiliados al sindicato en cuestión y en todo caso, tan sólo como parte coadyuvante, acompañante, del trabajador interesado siempre y cuando no medie apoderamiento que modifique dicha legitimación para actuar.
Sólo se entiende, en principio, sobre materias sindicales como coadyuvante y sobre cualquier materia como apoderado.
Es necesario el apoderamiento para pleitear como parte principal en conflictos individuales no pudiendo, a pesar de esto, incoarlo o seguirlo en contra de la voluntad del trabajador poderdante.
2.3.2.E. El derecho a presentar candidaturas en elecciones de representación unitaria.
Este derecho se trata, una vez más, de un derecho compartido con otros agentes sociales, pero con pequeñas diferencias.
Su regulación está en el artículo 69.3. y el artículo 13 de la Ley 9/87 de 12 de junio sobre los derechos de participación en la función pública.
Consiste, este derecho, en la posibilidad que tienen, todos los sindicatos, de presentar candidaturas para cubrir las vacantes relativas a representación unitaria (Comités de Empresa y Delegados de Trabajadores) sin los requisitos que se exigen a todos aquellos sujetos legitimados como son, por ejemplo, la exigencia de presentarse avalados por tres veces el número de puestos a cubrir.
Como conclusión a la gestión externa de los sindicatos, el TC se ha encargado de diferenciar y delimitar qué es lo que forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical y qué es lo que configura el llamado contenido adicional al efecto de justificar que el aparente trato discriminatorio de los sindicatos con los demás agentes sociales, o de los sindicatos más representativos con respecto a los demás sindicatos, no es tal sino que supone una atribución de competencias complementarias relativas a derechos de participación institucional y que, en ningún caso, superen el núcleo esencial del derecho que debe estar protegido y garantizado para todos los agentes sociales. Referencia clara a los artículo 2.2.d) (Acción sindical, y respectivamente, artículo 6.3. (prerrogativas que tienen los sindicatos más representativos.
2.4.- La libertad de suspensión y disolución.
Las organizaciones sindicales, sólo pueden suspender o disolverse mediante dos procedimientos:
-
el voluntario, que debe figurar en los estatutos del sindicato.
-
el judicial, que se podrá llevar a cabo por incumplimiento grave de las normas y sólo por resolución firme judicial.
2.5.- La libertad de federación.
Las organizaciones sindicales tienen el derecho a constituir federaciones y confederaciones a nivel nacional e internacional reconociéndose los mismos derechos que los que se corresponden a las normas generales a favor de los sindicatos.
3.- Unidad y pluralidad sindical.
3.1.- Situación actual del pluralismo sindical.
Sólo decir que el concepto y principio de pluralidad se protege en la Constitución Española y se han constituido cientos de sindicatos desde 1978 hasta nuestros días. Pero lo más importante no es, ni debe ser, la protección de la pluralidad sino que esta o la unidad sindical se hagan en libertad y bajo los principios democráticos.
3.2.- Sindicatos más representativos.
3.2.1. Noción o concepto.
La calificación de sindicato más representativo se determina, en España, en función de la representatividad que adquieren, y concretamente de la “audiencia” del sindicato en las elecciones de representación unitaria. La consideración de sindicato más representativo, determina, a la vista de la ley orgánica, unas atribuciones o privilegios que no tienen los demás sindicatos, pero como hemos señalado en la conclusión precedente, este trato diferenciado está justificado y para nada contraviene el principio de igualdad del artículo 14.
3.2.2. Clases de sindicatos más representativos
El llamado sindicato más representativo a nivel nacional. Son aquellos que acreditan el 10% o más de representación de Delegados de Personal o miembros de Comités de Empresa y los correspondientes órganos de las administraciones públicas, en dicho ámbito territorial (por ejemplo UGT y CCOO).
Los llamados más representativos a nivel de Comunidades Autónomas. En este caso el porcentaje mínimo exigido es el 15% en ese ámbito, pero se le exige también que dicho sindicato o sindicatos, cuentan con un mínimo de 1.500 representantes y no están federados o confederados en una organización sindical de ámbito estatal.
Los llamados más representativos por irradiación. En este caso se determina la mayor representatividad a aquellos organizaciones que, sin tener la consideración por sí solas de sindicatos más representativas, la adquieren al formar parte por afiliación, federación o confederación de una organización más representativa.
Los llamados sindicatos representativos o, acuñado por el TC, el término de sindicato simplemente representativo. Se encuentran regulados en el artículo 7.2. de la LOLS y son aquellos que tienen el 10% o más de representación en un ámbito territorial y funcional inferior al nacional. Las competencias de esta clase de sindicatos serán en el ámbito correspondiente las mismas que los sindicatos más representativos con excepción de las que figuran en el apartado a) y f) del artículo 6.3. de la LOLS.
3.2.3. Prerrogativas.
El artículo 6.3. de la ley orgánica establece la enumeración de las prerrogativas que corresponden a los sindicatos más representativos y que se corresponde con las llamadas acciones sindicales de participación, a diferencia de las llamadas acciones sindicales de contestación o reivindicación que corresponden siempre, y en todo caso, a todos los sindicatos.
Participación institucional, tanto a nivel nacional como internacional, por lo cual los sindicatos más representativos podrán formar parte de los órganos de representación tanto en instituciones públicas del estado, autonómicas y de carácter internacional. Por ejemplo, la OIT en su Conferencia Internacional, varios organismos de la UE y a nivel de estado en el CEyS (Disposición final novena del Estatuto de los Trabajadores), en la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y finalmente en las entidades gestoras de la Seguridad Social.
La negociación colectiva de los sindicatos más representativos y se remite a la regulación del Estatuto de los Trabajadores, con lo cual se hace imprescindible citar también los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.
Pueden determinar las condiciones de trabajo en las administraciones públicas. Esto no quiere decir que tengan potestad para decidir sobre esas condiciones sino tan sólo tienen potestad para participar en los oportunos procedimientos de consulta y negociación. Ley 9/87 de 12 de Mayo.
Se refiere a la participación en sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo, que son aquellos ajenos al procedimiento judicial pero de carácter público y casi siempre previo y obligatorio al sistema judicial. Por ejemplo, conciliaciones, mediaciones y comités paritarios de arbitraje.
Se establece el derecho de promover elecciones sindicales de representación unitaria. El artículo 67.1. del Estatuto de los Trabajadores, establece este mismo derecho para trabajadores y sindicatos en general, aunque se refiere tan sólo, al ámbito reducido de su representatividad.
Participación en la cesión de bienes inmuebles de patrimonio público que se refiere a la posibilidad de obtener cesiones temporales de utilización de inmuebles que, a pesar de ser considerados patrimonio y propiedades que en su día formaron parte del llamado patrimonio sindical acumulado.
Otros que puedan establecerse.
3.3.- Los sindicatos simplemente representativos y sus prerrogativas.
Sus prerrogativas son los mismos que los sindicatos más representativos, con la excepción de la primera (a) y la sexta (f), la cesión de bienes inmuebles.
4.- Régimen jurídico sindical.
4.1. Sindicatos como asociaciones.
Según los artículos 28.1. y 7 de la Constitución Española, se reconoce a los sindicatos como asociaciones con relevancia constitucional debiéndose interpretar un régimen jurídico específico y distinto de las demás asociaciones y concluyendo que todos los sindicatos son asociaciones pero no todas las asociaciones son sindicatos.
4.2. Libertad de constitución.
Nos remitimos a lo explicado, sobre el derecho de constitución sindical, aclarando que la ley orgánica no establece el número de personas necesario para constituir un sindicato, y por tanto, podemos entender que bastaría un solo sujeto para constituir un sindicato. Lo que sí establece la ley es la protección para constituir sindicatos y la exigencia de la forma escrita.
4.3. Adquisición de la personalidad jurídica. RD 872/77 de 28 de abril.
Definimos el concepto de persona jurídico como la ficción atribuida por el ordenamiento jurídica a determinadas figuras a las que se les reconoce la consideración de ser sujeto de derechos y obligaciones.
4.3.1. Requisitos para la adquisición de la personalidad jurídica.
El depósito de los estatutos. Se llevará a cabo por los promotores en la Oficina Pública correspondiente (Departament de Treball de la Generalitat) y en el que se depositarán, no sólo los Estatutos, sino el acta fundacional (Art. 4.4. de la LOLS).
El contenido mínimo de los estatutos. El artículo 4.2. de la LOLS, establece el contenido que, como mínimo, deben reunir los estatutos de los sindicatos para que sean presupuesto de garantía y condición para adquirir la personalidad jurídica.
Los trámites administraciones.
La posible impugnación de los estatutos.
Contenido mínimo de los Estatutos
Requisitos de ingreso y expulsión del sindicato. Debemos señalar que se trata de una materia que debemos relacionar con el derecho de afiliación individual y el derecho del sindicato a regularse o reglamentarse.
El nombre del sindicato. Este nombre no puede coincidir con otro legalmente registrado a efectos de garantizar la plena libertad sindical en los procesos electorales y en las acciones sindicales tanto de los sindicatos como de los trabajadores.
El domicilio de la entidad y el ámbito territorial y funcional del sindicato a efectos de determinar principalmente la representatividad del mismo en el ámbito geográfico y del sector que corresponda.
Los órganos de gestión y representación, apartado c) del artículo 4.2. de la LOLS. Se establece que los órganos de gestión serán representativos del gobierno y de la administración y su funcionamiento y procedimiento electoral deberán ser democráticos.
El procedimiento de modificación de los Estatutos, art. 4.8. La modificación de los Estatutos de los organismos sindicales deberán ajustarse al mismo procedimiento de depósito y publicidad que lo regulado para constituir un sindicato.
Fusión del sindicato. Entraña necesariamente la pérdida de la personalidad jurídica puesto que para que puede existir la fusión se exige la disolución del mismo.
Régimen de disolución del sindicato. Lo que deben establecer los Estatutos es precisamente las condiciones de disolución voluntaria del sindicato que en todo caso se llevará por procedimiento democrático.
Régimen económico del sindicato. Art. 4.2. e) LOLS. El Régimen Económico de la organización deberá establecer el carácter, procedencia y destino de sus recursos así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.
La actuación de la oficina pública(Art. 4.3. LOLS)
La oficina pública será el organismo competente para depositar los Estatutos (y acta fundacional) y ara darles publicidad en el plazo de 10 días o en su caso, denegando el depósito de los Estatutos mediante resolución motivada o solicitando de las partes promotoras o promotor en igual plazo de 10 días la subsanación de errores. La publicación de los Estatutos se llevará a cabo a través del tablón de anuncios de la oficina pública correspondiente y del boletín oficial correspondiente (Art. 4.4. y 4.5. LOLS).
La adquisición de la personalidad jurídica del sindicato no se producirá hasta transcurridos 20 días hábiles desde el depósito de los Estatutos (art. 4.7. LOLS).
La resolución de la administración aceptando o rechazando la admisión del depósito o en todo caso, señalando los posibles errores de los estatutos y el plazo de subsanación. En todo caso, también la resolución podrá impugnarse siguiendo la LPL, en sus artículos 165 y siguientes y 171 y siguientes. Leer art. 4.6. LOLS.
4.4. La responsabilidad sindical. 5.1. y 5.2.
Hay distintos tipos de responsabilidad y principalmente se resumen en responsabilidad directa y subsidiaria y que en todo caso, las responsabilidades sindicales pueden ser del sindicato por actuación de sus órganos, de los trabajadores afiliados por sus actos individuales, y de las secciones o delegados sindicales.
Para que se pueda declarar responsable al sindicato será necesario que el acta se haya realizado en ejercicio de las funciones sindicales y que se demuestre que se actuaba por cuenta del sindicato, normalmente por orden del sindicato.
Art. 5.2. y 5.4. leer tb.
TEMA 5: LIBERTAD SINDICAL Y REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA
1.1. Modelos de representación | |||||
Consideraciones Generales | 1.2. Protección internacional (Convenio 135 OIT) | ||||
1.3. Participación trabajadores en la gestión empresa. | |||||
Criterios de organización y número de representantes | |||||
Funcionamiento | |||||
Procedimiento electoral. Cuestión arbitral. | |||||
2.1. Unitaria (Comités y Delegados de Personal | Competencias. | ||||
2. Modelos de representación | Garantías. | ||||
Derecho de representantes. | |||||
Derecho de reunión. | |||||
Impugnación sindical. Proceso laboral. LPL. | |||||
A. Secciones Sindicales (constitución - derechos). | |||||
2.2. Sindical | B. Delegados sindicales (garantías y derechos). |
1. Consideraciones Generales.
1.1. Modelos de representación.
Sobre los modelos de representación existen en nuestro ordenamiento dos modelos de representación de los trabajadores, que son:
El modelo de representación unitaria o institucional. Son órganos de representación ajenos a la estructura sindical y de representación directa de los trabajadores en la empresa. Sus miembros son elegidos por todos los trabajadores de la empresa y las clases de representación unitaria en nuestro derecho se distribuyen en Comités de Empresa y Delegados de Trabajadores.
El modelo de representación sindical. Se configura a través del Delegado Sindical y de la Sección Sindical y son órganos de representación directa del sindicato en la empresa. Es un órgano configurado en el Acuerdo Marco Interconfederal de 1980 y legislado en la LOLS.
1.2. Protección internacional.
Existe un Convenio de la OIT, además del 87 y 98 ya vistos, que es el Convenio 135 y que es relativo a la protección de los representantes de los trabajadores en la empresa y de las facilidades que deben concederse a los mismos para el desarrollo de sus funciones.
1.3. Participación de los trabajadores en la gestión de la empresa.
Hay dos fases de participación independientemente del grado que ésta tenga:
La llamada participación conflictiva. Es aquella referida a la de los trabajadores en desarrollo de sus derechos pacíficos o de conflicto y principalmente a través de la negociación.
La llamada participación institucional. Puede ser legal o convencional (ley o convenio colectivo), y puede ser de carácter interno, mediante la participación en forma de consulta o codecisión en órganos societarios, o puede ser de carácter externo, a través de los órganos de representación exclusiva de los trabajadores.
Respecto a los ámbitos de actuación de esas participación, o sectores de la actividad empresarial, hay la siguiente clasificación:
Sector económico o financiero. Relativo a las previsiones de la empresa, programas de producción y de inversión y reparto de beneficios.
Sector profesional. Relativo a las condiciones de empleo del personal y cuestiones tales como ingresos, ascensos, traslados, salarios, la jornada de trabajo, vacaciones, disciplina, despidos, etc.
Sector técnico. Relativo a las condiciones de producción o distribución de bienes y servicios.
Sector social. Hace referencia a las obras o servicios sociales en favor, principalmente, de los trabajadores, como por ejemplo, viviendas, escuelas, fundaciones, economatos, mejoras o complementos en la Seguridad Social.
El alcance de la participación, es a través de las siguientes formas:
Codecisión o cogestión. Deciden conjuntamente en la empresa.
Derecho de veto. Es una limitación a las decisiones de la empresa.
Derecho de consulta. Normalmente de carácter previo a la toma de decisiones pero de forma no vinculante.
Derecho de información. Es el simple conocimiento del estado de situación o decisión de la empresa.
2.- Modelos de representación.
2.1. Representación unitaria.
Representación trabajador-empresa - Delegados de personal.
- Comités de empresa.
I. Normativa aplicable.
II. Contenido representación unitaria.
I. Normativa aplicable.
El artículo 129.2. del Estatuto de los Trabajadores, establece el derecho de participación en las empresas por parte de los trabajadores y sindicatos, cuestión que deben promover eficazmente los poderes públicos. Hay una diferencia esencial entre los sindicatos como órganos asociativos y entes constitucionales y las dos formas de representación unitaria que se corresponden con los delegados de trabajadores y comités de empresa, que son órganos de representación creados por la ley, no por la Constitución.
El título II del Estatuto de los Trabajadores, en sus artículos 61 al 76 y artículo 4.1. del Estatuto de los Trabajadores.
El Convenio 135 del la OIT sobre prestación y facilidades que deben dispensarse a los representantes de los trabajadores.
El RD sobre procedimiento electoral, RDE 1844/94 de 9 de septiembre.
II. Contenido de la representación unitaria.
Criterios de organización y número de representantes. Primeramente, sobre los criterios básicos, hay dos para determinar el tipo y el número de representantes, que son el centro de trabajo y el número de trabajadores.
En cuanto al centro de trabajo, en los artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores, señala que habrá delegados en las empresas o centros de trabajo de menos de 50 trabajadores y más de 10 o de forma excepcional, en empresas que tengan entre 6 y 10 trabajadores, si así lo deciden por mayoría. Los comités de empresa se crearán en empresas de más de 50 trabajadores, existiendo criterios correctores para los siguientes supuestos:
-
Para empresas que tengan varios centros de trabajo, en ámbito geográficamente determinado se constituirá un comité.
-
Para empresas que tengan varios centros de trabajo, con más de 50 y otros con menos de 50 trabajadores, se constituirá un comité de entre los centros de trabajo que no superen los 50 trabajadores.
-
El régimen del comité intercentros, se refiere a aquel órgano de representatividad de los trabajadores cuya constitución sólo podrá pactarse por convenio colectivo que establecerás sus competencias y se designarán como miembros los componentes de los comités de empresa de cada uno de los centros de trabajo, en proporción a su representatividad. El número máximo de miembros de este Comité Intercentros será de 13.
-
En cuanto al número de trabajadores. En la ley 32/84 se suprimió la exigencia de computar sólo con los trabajadores fijos dependiendo, hoy en día para la existencia de los Comités o Delegados, del cómputo de todos los trabajadores (fijos y temporales) en los términos del Reglamente de elección RD 1844/94 de 9 de septiembre.
-
Muerte física del representante.
-
Pérdida de las condiciones de elegibilidad (dejar de ser trabajador de la empresa, p.e.), para lo cual opera el sistema de sustituciones.
-
Cambio de afiliación sindical, cuestión no contemplada en el estatuto y sobre la que predomina el criterio que se producirá efectivamente la extinción cuando se prevea en convenio colectivo, de lo contrario, debe permanecer en su cargo de miembro del Comité de Empresa, por existir total desvinculación con el sindicato, aún a pesar de haber sido elegido por pertenecer o estar adscrito a un sindicato determinado.
-
La admisión y la revocación; una es por propia voluntad, y la otra por voluntad de todos los trabajadores que la han elegido.
-
Los Juzgados de lo Social, de ámbito provincial.
-
El Tribunal Superior de Justicia, en su sala de lo Social, de implantación o competencia autonómica.
-
El Tribunal Supremo, en la sala IV, junto con la Audiencia Nacional, en su sala de lo Social, con sede en Madrid.
-
El Tribunal Constitucional, con sede en Madrid, y es el competente para resolver sobre cuestiones de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad, o constitucionalidad.
-
Tratados de carácter político.
-
Tratados o convenios de carácter militar.
-
Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
-
Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
-
Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
-
Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.(...).
-
Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
-
Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
-
Los empresarios y lo órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
Número de representantes.
Se determina en la escala que hay en los artículos 62 y 66:
Hasta 30 trabajadores=1 delegado. | ||
Art. 62. Delegados | De 30 a 49 trabajadores = 3 del. | |
50 a 100 = 5 | ||
101 a 250 = 9 | ||
Art. 66 Comités | 251 a 500 = 13 | |
501 a 750 = 17 | ||
751 a 1.000 = 21 | ||
1.000 en adelante = 2+ |
La regla para determinar el número de representantes están en el artículo 72.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 9.4. de RDE 1844/94 de 9 de septiembre.
La ley establece que si hay un incremento de plantilla, se podrán promover elecciones parciales para ajustar el número de representantes al número de trabajadores. Los designados por incremento de plantilla tendrán la duración del cargo que rete a los demás miembros electos que ya había en los órganos de representación.
La ley en cuanto a una disminución significativa de la plantilla, dice como criterio general que no se debe varia el número de representantes, sino sólo cuando haya acuerdo entre las partes o esté previsto en Convenio Colectivo.
El mandato representativo.
La duración del mandato representativo electoral es de 4 años, manteniéndose en función a sus competencias y garantía en tanto no se celebren nuevas elecciones.
Este mandato se extingue por las siguientes causas:
Mirar arts. 64 y ss del título II del Estatuto.
Constitución Española. Artículo 28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Constitución Española. Artículo 129. 1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 131. 1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
Constitución Española. Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Constitución Española. Artículo 22. 1. Se reconoce el derecho de asociación. (….)
El poder laboral se distribuye en los siguientes órganos llamados jurisdiccionales:
Constitución Española. Artículo 28.1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Constitución Española. Artículo 28.2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Constitución Española. Artículo 37.1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
Constitución Española. Artículo 37.2. Se reconoce le derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Constitución Española. Artículo 96.
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
CAPÍTULO III
De los tratados Internacionales
93. Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
94. 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
95. 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
96. 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
Estatuto de los Trabajadores. Artículo 3.4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
Constitución Española. Artículo 149.1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (...)
(...)7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.(...)
(...)17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.(...)
Constitución Española. Artículo 149.3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución, podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía, corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Código Civil. Artículo 6.2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
Constitución Española. Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 22.1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohiben las asociaciones secretas y de carácter paramilitar
Constitución Española. Artículo 28.1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Constitución Española. Artículo 1.1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Artículo 167.1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante al creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168.1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección 1.ª del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Constitución Española. Artículo 9.1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 53.1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a).
Constitución Española. Artículo 53.1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1.ª del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objección de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Constitución Española. Artículo 81.1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Constitución Española. Artículo 29.1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual o colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de la Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Constitución Española. Artículo 77.1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Constitución Española. Artículo 54. Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designados por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
Constitución Española. Artículo 53.1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a).
Constitución Española. Artículo 161. 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
Constitución Española .Artículo 162. 1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
Constitución Española. Artículo 53.2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1.ª del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
Artículo 161.1.b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2. de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
Artículo 162.1.b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Constitución Española. Artículo 24.1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de un letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilataciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos
Derecho de libertad sindical considerado desde el punto de vista del ciudadano.
Derecho de libertad sindical considerado desde el punto de vista de los sindicatos.
Sistemas de representación de la Ley Orgánica y derechos de los sindicatos.
Requisitos para constituir un sindicato y que éste adquiera personalidad jurídica.
Constitución Española. Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Constitución Española. Artículo 28.1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Art. 2.2. del Convenio 98 de la OIT.
LOLS. Artículo 1.1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.
3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.
5. El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.
LOLS. Artículo 3. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º-2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.
2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las Administraciones públicas cargos de libre designación de categoría de Director General o asimilados, así como cualquier otro de rango superior.
LOLS. DISPOSICIÓN DEROGATORIA . Quedan derogados la Ley 19/77, de 1 de abril, y el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, en todo cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28, 1.º, de la Constitución española y de los convenios internacionales suscritos por España.
LOLS. Artículo 3. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º-2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.
Artículo 2. del Convenio 87 de la OIT.
Constitución Española. Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 129. 1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 131. 1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
LOLS. Artículo 2.1. La libertad sindical comprende:(...)
(...)b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afilarse a un sindicato.(...)
También Artículo 2 del Convenio 87 de la OIT
Constitución Española. Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
LOLS. Artículo 12. Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades empresariales.
ET. Artículo 17.1. No discriminación en las relaciones laborales.- 1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.
Constitución Española. Artículo 28.1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
LOLS. Artículo 2.1. La libertad sindical comprende: (…)
(…)b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Código Civil. Artículo 1.287. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
LOLS. Artículo 11.1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se respetará la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma y plazo que se determinen en la negociación colectiva.
LOLS. Artículo 11.2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre de éste.
LOLS. Artículo 8. 1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.
LOLS. Artículo 13. (…) Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o, en otra forma, sindicatos con el mismo propósito de control.
LOLS. Artículo 2.1. La libertad sindical comprende:(...)
(...)b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afilarse a un sindicato.(...)
LOLS. Artículo 4.2. Las normas estatutarias contendrán al menos: (…)
(…)d) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.
Artículo 1.2.b) del Convenio 98 de la OIT. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto(…):
(…) b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
LOLS. Artículo 2.1. La libertad sindical comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
LOLS. Artículo 8. 1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.
LOLS. Artículo 2.2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
Constitución Española. Artículo 28.1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Constitución Española. Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Convenio 87 de la OIT. Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
LOLS. Artículo 2.1. La libertad sindical comprende (…):
(…)c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
LOLS. Artículo 4.2. Las normas estatutarias contendrán al menos:(...)
(...)c) Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.
Convenio 87 de la OIT. Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
LOLS. Artículo 2.2. Las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la liertad sindical, tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.(...)
(...)d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.
Constitución Española. Artículo 28.1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Constitución Española. Artículo 28.2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Constitución Española. Artículo 37.1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
Constitución Española. Artículo 37.2. Se reconoce le derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
LOLS. Artículo 5.3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.
4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.
LOLS. Artículo 13. Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación de empleador, asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
LOLS. Artículo 2.2. Las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: (...)
(...)d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes
RD 17/77, Sobre relaciones de trabajo. Art. 3.2. Están facultados para acordar la declaración de huelga:
a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el 75 por 100 de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes(…).
Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 152. Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
Artículo 153. En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del RRLET y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
RD 17/77, Sobre relaciones de trabajo. Art. 17.2. Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga.
3. Declarada la huelga, podrán, no obstante, los trabajadores desistir de la misma y someterse al procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo.
EETT. Artículo 69.3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados de personal y miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.
Ley 9/87 de 12 junio. Artículo 13. mirar.
LOLS. Artículo 2.2. Las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: (...)
(...)c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.
LOLS. Artículo 4.2. Las normas estatutarias contendrán al menos:
d) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.
Artículo 4 del Convenio 87 de la OIT.
Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 2.
Constitución Española. Artículo 28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
LOLS. Artículo 2.2. Las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: (...)
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
Convenio 87 de la OIT. Artículo 5.
LOLS. Artículo 6.2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal: a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito, del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.(…).
LOLS. Artículo 7.1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma; a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de la Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; (…).
LOLS. Artículo 6.2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal(…):
b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
LOLS.7.1.(…) b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados, confederados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a). (…)
Art. 6.3. LOLS. Mirar.
Tendrán dos representantes más por cada 1.000 o una fracción, con un máximo de 75 representantes, aunque podría pactarse otra cosa.
DERECHO SINDICAL I
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2.2. d)
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