Derecho
Derecho Romano
* DERECHOS PERSONALES
1. Teoría general de las obligaciones:
Tendría que hablarse de derechos de obligación o de crédito:
1. Acreedor/sujeto activo.
2. Deudor/sujeto pasivo.
En virtud de la relación que se establece entre acreedor y deudor surge dº de obligación. Eso significa que el acreedor tiene derecho a exigir a su deudor un determinado comportamiento. Desde el punto de vista pasivo, el deudor tiene que realizar un comportamiento a favor de su acreedor.
En estas el acreedor sólo puede ejercitar acciones personales contra su deudor y viceversa. En las acciones reales podría contra todos porque tienen eficacia erga omnes.
Pluralidad: es posible que el lugar del acreedor y el deudor lo ocupen varios sujetos. En todo caso siempre hay una sola relación obligatoria, hay un único comportamiento.
Prestación:
Tiene que ser posible física y jurídicamente
Determinada. Tiene que saber que acepta en todo momento.
Lícito. El comportamiento no puede ir contra el derecho, la moral o las buenas costumbres.
Tener interés económico para el acreedor.
El comportamiento puede traducirse en:
-Dare: cuando se trata de transmitir derechos reales.
-Facere: cuando es una actividad distinta a la de un dare; cualquiera que no suponga transmisión de bienes reales.
-Praestare: asumir la responsabilidad de hacer algo. Cautio,garantes,usufructo
Cuando ejercitamos una acción personal lo que se pide es responsabilidad por el incumplimiento. Cuando la prestación es imposible la obligación no surge por lo que no habría incumplimiento. El contenido de una obligación puede ser cualquiera siempre que sea posible, determinado, lícito y que tenga interés.
Cuando se ejercita una relación personal nunca se va a exigir la ejecución forzosa.
Elementos de la relación obligatoria:
Si hay un deudor y tres acreedores hay una sola relación obligatoria por lo que sólo hay una acción que puede ejercitarla cualquier acreedor por la totalidad. Si cuando este acreedor solicita la acción no puede conseguir la indemnización del deudor la acción se extingue
Finalidad de la relación obligatoria, extinción, responsabilidad:
La finalidad es que se cumpla la relación obligatoria. El cumplimiento implica la extinción de la relación. La extinción también se produce cuando no hay cumplimiento.
El incumplimiento puede ser: Voluntario / involuntario, Definitivo/ no definitivo.
Fuentes de las obligaciones:
Son todos aquellos hechos a los que el ordenamiento jurídico otorga como consecuencia que un sujeto se convierta en deudor de otro.
Son:
Contrato: acuerdo voluntario entre las partes; los sujetos se ponen previamente de acuerdo en que surjan obligaciones.
Delitos: implica que el ofensor tenía la obligación de pagar al ofendido una cantidad en concepto de pena. Aquí no hay acuerdo de voluntades.
En derecho Justineaneo además de esos dos se recogen dos más:
Cuasicontrato. No hay un acuerdo previo pero existe la obligación de realizar un comportamiento a favor de otro sujeto. ( ej. Pago de lo indebido)
Cuasidelito. No hay intención de cometer un acto ilícito pero las consecuencias de determinados actos generan unas obligaciones. (si se tira algo por la ventana y se mata a alguien no hay delito pero se generan unas obligaciones)
Clases de obligaciones:
Genéricas. Obligación que tenga como objeto una cosa que pertenece a un género. (litro de agua, cantidad de dinero). Se elige lo que hayan pactado las partes y si no hay acuerdo el que elige es el deudor. Se transmite a los herederos. Se elige el género de calidad media.
Específicas: la prestación consiste en entregar una cosa determinada por su individualidad.
3-Alternativas: aquellas en las que el deudor puede elegir entre varias cosas o el acreedor puede elegir que cosa le da.
4-Facultativas: hay una única prestación sólo que el deudor está facultado a realizar una prestación distinta. ( P.ej: cuando un animal causa daños en el patrimonio ajeno el dueño del animal puede pagar o entregar al animal) El acreedor no peude elegir.
-
Naturales: válidas pero no exigibles. Si se cumple la obligación ésta se extingue y no se puede pedir la restitución como algo que has pagado indebidamente. Si esta relación está garantizada es posible que el acreedor no pueda exigir la obligación al deudor pero el garante sí puede ser demandado. Si ésta relación se extingue se extingue también la relación de garantía. No podemos decir nunca que el deudor incurre en mora porque la obligación no es exigible. Cuando llega el momento de cumplir y no se cumple es cuando el acreedor puede pedir responsabilidad a los garantes si la relación estaba garantizada.
Casos principales: - préstamo de dinero a un filius o a un servi.
Obligaciones constituidas por el pupilo sin la autorización del tutor.
Efectos: el acreedor tiene la facultad de retener lo pagado - soluti retentia- no pudiendo intentar el deudor la condictio indebiti. La obligación natural puede convertirse en civil mediante la novación.
6. Ambulatorias: aquellas en las que las personas del acreedor o del deudor o ambos no están determinadas en el momento de constituirse la obligación sino que estas personas se fijan por la relación que tienen esos sujetos con una determinada cosa.
Tipos: obligación de resarcir el daño causado por un filius, un esclavo o un animal, obligación que se tiene en el caso de la servidumbre de reparar el muro, pagar impuestos vencidos que afectan a fundos provinciales.
Tipos que se refieres a los sujetos: estipulaciones a favor de terceros, una estipulación es un negocio jurídico formal. Se celebra entre dos sujetos siempre de manera verbal y mediante pregunta y respuesta. Lo importante es respetar las formas. Puede haber o no acuerdo de voluntades por lo que no es un contrato.
Es cuando se obliga frente otro a realizar una prestación a favor de un tercero que no ha tenido participación alguna. Hay una relación entre acreedor y deudor y la prestación es que se realice relación obligatoria. No son válidas ya que la prestación debe tener interés para el acreedor y porque se entiende que un sujeto no se obliga a favor de otro sino personalmente. Ya en la época clásica se admite validez cuando el estipulante tiene algún interés en que la prestación a favor del tercero se cumpla. P.ej: si el tutor cede a un cotutor la gestión del patrimonio pupilar. Se otorga validez porque la mala administración puede acarrear responsabilidad para el tutor.
Estipulaciones a cargo de terceros, un sujeto promete a otro que un tercero va a realizar una determinada prestación. Estas estipulaciones solo permiten prometer un hecho propio.
-
Parciarias: hay pluralidad de acreedores y deudores o de ambos. Cada uno de ellos se encuentra frente al otro en posición de independencia. La independencia significa que cada acreedor tiene solamente derecho a exigir una parte de la prestación y cada deudor se haya obligado respecto de una cuota de la misma. Ej: un acreedor asume con el deudor 1,2 y 3 que le entreguen 3000. Se comprometen de manera parciaria. Hay una sola relación obligatoria pero el acreedor sólo puede exigirle a cada deudor su parte. Solo hay una acción personal que tiene que ser dirigida contra los deudores.
-
Solidarias: Hay pluralidad de acreedores y deudores o de ambos. La obligación es única por lo que única es la prestación. El cumplimiento no se puede exigir de manera parcial.
Para mitigar las consecuencias de la solidaridad se admite a partir del dº justineaneo, el derecho de regreso. Consiste en que el deudor que cumple la prestación tenga una acción para reclamarle a los otros deudores la parte que pagó por ellos. Antes de que esto se aceptase, el O.J entendía que como no había una acción específica el sujeto pagaba porque los otros se lo mandaban, lo que implicaba que entre ellos había una relación de mandato que conlleva la *actio mandati. Con esa acción se pedía el reembolso de la cantidad pagada por ellos. Otras veces se utilizaba la acción de la sociedad, la actio pro socio. Es un contrato consensual libre de forma, cuyo fin es que uno de los deudores haga frente al pago de la relación. Surge la actio pro socio que la puede ejercitar el deudor que paga pidiendo el reembolso
Fuentes de las relaciones solidarias:
Normalmente surgen de manera voluntaria entre las partes por un acuerdo entre estas. Puede ser un negocio inter vivos, (p.j tres sujetos venden una casa a tres personas distintas) y mortis causa ( un testador deja una misma obligación en el testamento a tres personas distintas).
Ley: Surgen porque la propia ley dispone que la relación sea solidaria. P. ej: en los delitos cometidos por varios o en el que los dañados sean varios
o en las obligaciones que recaen sobre los garantes personales. La mora de uno de los deudores o el incumplimiento no acarrea responsabilidad para los demás. La culpa de uno de ellos afecta a todos. El pacto de no pedir deudas puede dirigirlo el acreedor a uno de los deudores con independencia de los demás.
Extinción relaciones obligatorias:
En sentido estricto implica el cumplimiento de la relación obligatoria.
Modos de extinguirla:
1. Extinción ope exceptionis: En la práctica implica la extinción de la relación obligatoria pero para que quede constatada la extinción es necesario que el deudor interponga una excepción procesal, la causa aludida para no cumplir la relación obligatoria equivale a la extinción.
Causas: pacto de no pedir nunca, compensación, cuando varios sujetos son acreedores y deudores entre sí pero con distintas obligaciones.
Requisitos para la compensación: los dos sujetos tienen que ser acreedores y deudores. Las obligaciones tienen que ser homogéneas. Normalmente son deudas sin dinero. Las obligaciones tienen que ser exigibles. La compensación tiene que ser solicitada por los sujetos y en algunos casos, la puede aplicar de oficio el propio juez como ocurre en las acciones de buena fe.
Cómo funciona: un sujeto reclama al otro la deuda íntegra pero recibirá la parte que le corresponda o nada si las partidas son iguales .
2. Extinción ipso iure: la relación obligatoria se extingue automáticamente.
Modos:
- Pago o soluto: es el modo habitual, el pago es realizar la prestación a la que se obliga. Requisitos: El pago debe ser hecho por el deudor pero puede hacerlo también un tercero a no ser que, habiéndose considerado especialmente las cualidades o aptitudes. Excepción en la adecuación perfecta del pago. Tiempo: ha de ser en el mismo momento que fijan el acreedor y el deudor. En las
obligaciones sometidas a condición suspensiva cuando se de la condición, lo mismo ocurre con las sometidas a término. Si se retrasa el cumplimiento se incurre en mora. Por norma general el acreedor no puede adelantar el tiempo para pedir el cumplimiento de la obligación pero hay algunas excepciones. ( P.Ej, en un piso alquilado puedes pedirle al inquilino el cumplimiento antes de tiempo rompiendo con la relación obligatoria. El inquilino tendría que ser indemnizado.
Lugar: En principio, donde se hubiera acordado, cuando se trata de una obligación que consiste en restituir una cosa que previamente se ha acordado, el lugar del cumplimiento será el mismo donde se celebró la entrega salvo que se acordase otra cosa. El pago que hace un tercero tiene eficacia liberatoria y poco importa que el deudor lo conozca porque al acreedor lo único que le interesa es que se cumpla la relación obligatoria. Puede pagar el deudor, representantes, mandatarios… El pago debe ser realizado al acreedor o a un representante suyo. Es posible que reciba el pago una persona distinta bien porque se lo haya mandado el acreedor o bien porque el deudor y el acreedor hayan acordado que se haga el pago de un tercero.
Figuras acordadas a las que se puede pagar: Adiectius Solutions causa: viene a ser como una especie de coacreedor. El deudor y el acreedor acuerdan que se le pague a él. Este sujeto nunca puede reclamar el cumplimiento de la relación. Adstipulador: es un añadido al acreedor que se hace a través de una estipulación por lo que ha surgido un negocio jurídico entre ellos. No son acreedores solidarios. Puede recibir y reclamar el pago. Objeto: es la prestación.
Formas de hacer el pago: El pago tiene que ser íntegro e idéntico a lo acordado. El pago fraccionario se admite en aquellas obligaciones en las que es posible el pago fraccionado. P.ej: arrendamiento. Cuando el pago es realizar una actividad habrá que cumplir los servicios en el lugar donde resulte útil al acreedor. Es importante fijar el lugar porque se puede producir desperfectos en el traslado del que derivan responsabilidades.
Cuando se cumplen todos estos requisitos se extingue la relación obligatoria.
Prueba de pago: Apocha. Es un recibo que el acreedor tiene la obligación de entregar al deudor como justificante de que ha cumplido la relación obligatoria. Normalmente se exige cuando la relación obligatoria ya tiene cierta importancia.
Imputación de pagos: tiene lugar cuando una acreedor tiene varias deudas distintas con un mismo deudor. Puede ocurrir que el deudor cuando pague no indique que obligación esta extinguiendo. En estos casos si el deudor no dice nada se extingue lo que dice el acreedor. Si el acreedor tampoco dice nada se
extingue primero los que generan intereses y luego los que generan capital. Si todos tienen el mismo interés se imputará la mas onerosa y si todas son iguale de onerosas se imputará la más antigua. Si todas son igual de antiguas se reducen proporcionalmente todas las deudas.
Acceptilatio: es un modo solemne de extinguir la relación obligatoria. Es una manera formal donde el acreedor y deudor reconoces que el deudor ha cumplido la obligación aunque en la práctica no lo haya hecho.
Novación: Es introducir cambios en la relación obligatoria pero sustancialmente viene a ser la misma relación obligatoria. Cuando se introducen cambios se extingue la relación obligatoria novada pero se crea una relación obligatoria nueva. La novación puede afectar al objeto de los sujetos.
Incumplimiento relaciones obligatorias:
Unas veces se debe a la voluntad del deudor y otras a hechos ajenos. Lo importarte es si podemos o no exigirle responsabilidades. La responsabilidad por dolo(Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.) es siempre exigible, hasta tal punto que el pacto para no responder por dolo sería ilegal.
En el caso de la culpa (=negligencia) puede responder por culpa lata (=hecho que hubiera previsto todos los hombres=dolo), leve(un hecho que hubieran previsto los hombres diligentes), levísima (en un hecho que solo una diligencia extraordinaria hubiera podido prever). Lo normal es que también responda por culpa leve (el cuidado que tendría si la cosa fuese suya). La culpa levísima sirve más para el deudor que para el acreedor. El tema de la responsabilidad no está determinado específicamente en las fuentes. Si la relación obligatoria se incumple por causas ajenas al deudor quedaría exonerado de responsabilidad.
2 TIPOS DE CAUSAS AJENAS:
- caso fortuito: acontecimientos imprevisibles pero que podían haber sido evitados. Nunca se responde a no ser que se haya pactado.
- fuerza mayor: latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Responden aquellos deudores que responden por custodia. Es posible que las partes voluntariamente acuerden responder por más de lo que deben.
Es importante diferenciarlos porque implica exigir o no responsabilidad.
Retraso culpable:
1.Mora del deudor: Decimos que el deudor incurre en mora cuando llegado el momento en el que tiene que cumplir voluntariamente no cumple.
Tipos: - casos de obligaciones puras
- casos de obligaciones sometidas a condición o término.
En algunas obligaciones hasta que el acreedor no realiza una interpelación contra deudor, técnicamente, no incurriría en mora pero hay otros casos en los que se da desde que se incurre en ella. En dº Justineaneo hay que realizar una interpelación. En las obligaciones sometidas a término, modo, los deudores incurren en mora.
Efectos: - La obligación se perpetúa. Si una vez el deudor incurre en mora, por causa ajena, tiene que cumplir a menos que consiga demostrar que la prestación hubiese sido destruida por causa absolutamente ajena a él. - El deudor además de deber la prestación debe también los intereses moratorios y no son más que una cantidad de dinero. Es el juez quien determina la cuantía. Sólo es exigible ese interés en acciones de buena fe. En las acciones que no son protegidas por derecho de buena fe no se puede exigir dinero.
Es posible que el deudor cumpla con retraso pero cumpla, y se libera desde el mismo instante. El acreedor no puede negarse a recibir el pago a no ser que haya una causa que justifique su rechazo.
Mora del acreedor: Incurre en mora todo aquel acreedor que injustificadamente se niega a recibir el pago. El deudor se liberaría de la obligación depositando el pago en un lugar público de tal manera que después ya no se haría responsable.
Datio in solutum(También conocida como la dación en pago.: el acreedor acepta una cosa distinta de la previamente acordada. Esto lo tiene que autorizar el deudor. El deudor sólo puede proponerla pero no puede obligar al acreedor.
Garantías de las relaciones obligatorias:
Son derechos reales que permiten asegurar el cumplimiento de la obligación. Aquí son derechos de obligación, dº de crédito. Hay una relación obligatoria que se quiere garantizar y quien quiere garantizarlo tiene que valerse de un tercero. Es una garantía real, intervienen habitualmente 2 sujetos.
Garantías personales en sentido propio.
En el caso de las garantías personales intervienen 3 personas:
-
Relación deudor- acreedor
-
Entre garante - acreedor
Todo objeto posible, lícito, determinado puede darse en la obligación. La relación de garantía consiste en que si A no cumple, el acreedor pide responsabilidades a B. En las personales se ejecuta sobre todo el patrimonio, en las reales se va a ejecutar sobre una cosa sola porque de antemano está especificando el bien. Es posible que no tenga patrimonio. A pesar de que son más seguras las reales, se prefieren las personales. Originariamente en dº romano el garante se obliga como deudor solidario.
Formas:
Sponsio
Fidepromissio
Fideiussio (o fianza)
Las tres se contraen de manera verbal. Implica relación obligatoria entre garante y deudor. Siempre mediante estipulación.
SPONSIO
Es la más antigua sólo podían utilizarla los ciudadanos romanos así que sólo podrían ser garantes también ciudadanos romanos. Se puede dar que la sponsio fuese inválida pero la obligación que se estuviese garantizando fuese válida, es decir: la garantía lo que hace es acceder a la obligación principal Si ésta es inválida ¿Para qué la garantía? En el caso de la sponsio, el sponsor no es auténtico garante, es deudor. Lo que ocurre es que habrá casos en los que cumple el sponsor que el deudor no. Un sponsor NO es garante.
2. FIDEPROMISSIO
Se establece para paliar los inconvenientes de la anterior. Se contrae de manera verbal y sólo puede darse con la obligación que también se contraiga verbalmente.
3. FIDEIUSSIO
Sirve para garantizar cualquier tipo de obligación incluso es posible garantizar una obligación natural. Otra ventaja es que si la obligación principal es inválida, se extingue la obligación del fiador. Con esta forma ya nos acercamos más a la finalidad de garantía.
Los romanos no crean institutos de garantías, lo que hacen es valerse de otros N.J para valerse de su finalidad de garantía.
La relación de garantía no era transmisible a los herederos; entienden que es una obligación de carácter personal. El régimen que tienen se va mejorando con novedades para paliar los inconvenientes y para que sean verdaderos garantes.
Originariamente el sponsor no tenía mecanismos jurídicos para exigirle responsabilidad al deudor. Se utilizaba: *legis actio per Manus, la puede realizar el sponsor si en 6 meses no le devolvían el dinero. Esta acción se sustituye más tarde por la actio de pensi. Es posible que haya varios sponsores y se respondía como en una obligación solidaria, responde por el todo. Si uno de los deudores hace el pago íntegro luego no tiene medio alguno para dirigirse contra el resto y exigir su dinero. El O.J crea una ley que crea una sociedad y de ahí surge una acción. Hay otra ley que crea una sociedad y de ahí surge una acción. Hay otra ley que garantiza al límite para ser garantes. Una persona no puede ser garante más de X veces al año. Son relaciones diferentes por cómo se formulan.
La fideuissio representa una avance, puede garantizar cualquier tipo de obligaciones incluso las naturales que no son exigibles. Esta forma si es transmisible a los herederos. Tiene inconvenientes, no es del todo accesoria, el acreedor puede dirigirse antes contra el fideiusor que contra el deudor. En dº justeneaneo se introduce el beneficio de excusión que significa que en aquellos casos que se le exija antes al fideiusor, éste puede utilizar la acción del beneficio por lo que el acreedor se ve obligado a pedirle el dinero al deudor. En el caso de que haya varios fideiusores, ya en época Adriana o época clásica, se acepta el beneficio de división. Cuando el acreedor pide a uno de ellos la deuda éste utiliza ese beneficio divisorio para que se divida entre fideiusorios solventes. Esta forma es la que al final se generaliza y la que se utiliza siempre para garantizar las obligaciones. Si la obligación principal es inválida, la fideiusio también.
4. MANDATO DE CRÉDITO.
Originariamente tampoco estaba pensada como una garantía. Consiste en que un sujeto manda a otro que preste una cantidad de dinero a un tercero.
A—B -C
Surge una relación de mandato A--B
Surge relación de préstamo B—C
Si C no devuelve el dinero puede utilizar la acción de mandato para que el demandante se haga responsable. El mandato es un contrato libre de forma. El consejo nunca hace que surjan obligaciones a no ser que sea mandato con dolo ( que surgirían obligaciones respecto al dolo) Originariamente el contrato de mandato se entendía que no era vinculante porque un consejo no genera obligaciones. El mandatario lo hace porque siempre puede exigir responsabilidades al mandante. Son relaciones independientes. La relación de su existencia es que prestarás con interés no estaba bien visto y había normas que los limitaban. El mandato tiene un problema, no se extingue la obligación. El retraso no afecta al mandatario, desde el momento del préstamo ya tiene derecho a que el mandante se lo devuelva. No se puede reclamar el dinero hasta que quede constancia de que debe dinero. El beneficio de cesión de acciones sirve para cederle las acciones del mandatario al mandante para que pueda exigirle responsabilidades al mutuante.
2. Garantías personales en sentido impropio.
De alguna manera refuerza la posición del acreedor. Son impropias porque no interviene un tercer sujeto sino que se contraen entre deudor y acreedor. Son dos relaciones obligatorias diferentes e independientes.
Tipos:
1. Arras: Es un instituto de origen griego, aparecen ligadas al contrato consensual de compra- venta. Son dinero u objetos valiosos de tal manera que si el deudor no cumple el acreedor se queda son ellas. Reciben el nombre de arras penales porque cumplen perfectamente como garantía penal en sentido impropio. Normalmente suelten tener un importe mucho más elevado que el contrato obligatorio así que compensa más cumplir
que perderlas. (Con el tiempo las arras tendrán también otra función, son confirmatorias, pero no son garantías personales en sentido impropio). Se pueden introducir en cualquier tipo de relación obligatoria.
2. Cláusula penal: es una relación obligatoria entre A y D, lo que hacen es celebrar una estipulación( N.J verbar pregunta respuesta) y se tendrá que entregar un dinero en concepto de pena en el caso de que D no cumpla. Ventajas: para el acreedor desde el principio sabe cuanto tiene que reclamar y el deudor cuanto tiene que pagar. La cláusula también funciona como coacción para el deudor.
3. Otras formas de garantizar la relación obligatoria.
Constitución de deuda ajena: pacto (acuerdo libre de forma) en el cual un sujeto se compromete a pagar la deuda de un tercero. Situaciones para las que está pensado:
banqueros: que promete a un sujeto que pagará una deuda.
Obligaciones naturales.
* FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
1. Contrato consensuales
- Compraventa
- Mandato
- Arrendamiento
- Sociedad
2. Delito
3. Quasicontrato
4. Quasidelito
1. Negocios jurídicos verbales = contratos verbales
A. Formales. Respeta formalidades.
B. Abstractos. Las partes no tienen que indicar la causa.
Tipos:
1. Estipulación
2. Dotios dictio
3. Promesas del liberto
-
Promesa del liberto: juramento del liberto de realizar determinadas obras a favor del patrono. Es discutido qué tipo de acción podrá exigir el patrón para pedir que hiciese esas actividades.
-
Dotios dictio: Es una declaración unilateral, formal que hace normalmente la mujer o el padre de la mujer o el deudor de la mujer o cualquier sujeto que tenga la obligación social de dar dote. Del silencio surgen obligaciones.
-
Estipulación: Pregunta y respuesta.
Requisitos:
- Siempre a través de una interrogación
- La respuesta tiene que tener el mismo verbo que la pregunta
- Congruencia entre pregunta y respuesta.
- Oralidad
Sujetos:
- Ciudadanos romanos / no romanos
- Sui iuris
- mujer con aprobación del tutor.
- Los mudos no pueden
- Locos sólo en intervalos lúcidos
- No se puede entre ausentes. La respuesta tiene que seguir a la pregunta.
De la estipulación surge siempre una acción del derecho estricto. El juez a la hora de fijar la cuantía no puede tener en cuenta las situaciones personales; sólo aplicar la plantilla.
Cuando se prometía una cantidad exacta de dinero y no cumplía: legis actio per condictionem.
Pruebas:
- Testigos
- Documento, cautio, del que no surgen obligaciones.
2. Contratos literales libro (surgen obligaciones de un documento escrito)
3. Negocios jurídicos reales / contratos reales
Están tipificados. Son los que son:
1. Depósito
2. Comodato
3. Mutuo
4. Prenda
Mutuo: Contrato real en virtud del cual un sujeto, mutuante, entrega a otro una cantidad de cosas fungibles con la obligación por parte del mutuatario de que le devuelva otro tanto del mismo género y calidad. La peculiaridad es que tenga que devolver otro tanto del mismo género y calidad.
Sujetos: 1. Mutuante:
a)Sujetos con capacidad jurídica y de obrar
b) mujer con patria tutoris.
2. Mutuatario:
a) Sujetos con capacidad jurídica y de obrar.
b) el filius familias pero su obligación es natural, posible pero no exigible.
El contrato de mutuo no tiene efectos hasta que deba esa cosa fungible. Hay que diferenciar el contrato real de la promesa de mutuo. Habría que utilizar otra acción, no la que deriva del mutuo. A esa entrega efectiva hay que añadir los mismos supuestos abstractos como en la traditio que no era entrega efectiva pero que equivale a ella.
El mutuo es un contrato unilateral porque sólo surgen obligaciones para una parte mutuatario. Para el mutuante no. Además es un contrato gratuito porque no genera intereses. Lo que no quiere decir que las partes pudiesen acordar intereses pero la acción no sería la de mutuo si no que se haría por medio de una estipulación, la restitución de intereses sería mediante la acción que deriva de esa estipulación ( pregunta-respuesta). Se añadía al contrato de mutuo.
En el dº justineaneo no hace falta celebrar una estipulación sino que el simple pacto era suficiente, la exigencia de este pacto es siempre con una acción distinta.
El préstamo con intereses en Roma siempre se ha intentado limitar o reducir y viene siempre de derecho público aunque principalmente se dedicaban a cuestiones públicas y no privadas.
Lo que está prohibido es el ANATOICISMO, intereses que no se pagan por lo que generan más intereses.
El mutuatario es propietario de lo que recibe porque puede utilizarlo y se queda con ello, no restituye lo mismo sino el equivalente. Cuando el mutuatario no cumple se le puede pedir responsabilidades: ACTIO CONDICTIO . Es una acción ejecutiva. En el caso del mutuo no se plantea el problema de la responsabilidad del mutuatario porque el género nunca perece por lo que no puede alegar una cauda para no devolver lo mismo. Puede incurrir en mora que es el retraso doloso de pagar la deuda y de ello surgirían intereses. El préstamo marítimo de origen griego sí que tiene intereses. Se le prestaba dinero a los capitanes para comprar mercancías y como era algo arriesgado se lo devolvían con intereses.
El mutuo siempre es de cosa genérica y fungible.
Depósito: Contrato real, N.J mediante el cual un sujeto entrega a otro una cosa para que se la guarde.
Sujetos:
1. Depositario: recibe la cosa, nunca puede ser poseedor, sólo es detentador.
2.Depositante: normalmente es propietario pero no tiene por qué serlo, ni tampoco poseedor. Es suficiente con que sea detentador.
3. Ladrones: aunque se sea detentador de mala fe se puede ejercitar la acción de depósito.
4. Es posible el subdepósito. Un sujeto le entrega la cosa en depósito a otro sujeto que a su vez se lo entrega a un tercero. Puede que lo sepa o que no, entonces el depositante podría pedir más responsabilidades.
5. Para un impúber se necesitaría la impúber tutoris.
Todos aquellos con capacidad jurídica y de obrar.
Elementos:
1. Entrega de la cosa.
2. Las obligaciones surgen a partir de cuando se entrega una cosa.
3. Contrato bilateral imperfecto porque para el depositario siempre surgen obligaciones pero para el depositante sólo a veces ( p.ej: tener que pagar gastos de mantenimiento de la cosa)
4. Contrato gratuito.
Objeto: cosas muebles, materiales.
Cosas muebles , materiales. Sólo hay un único contrato de depósito de la cosa principal. Cosas muebles que no se consuman.
Hay un único contrato depósito. Si se deposita una bolsa cerrada para unos el contrato se hace sobre el contenido y para otros sobre el continente; el depositante tenía que informar sobre el contenido.
Obligaciones:
1. Cosa que habían dejado y sus frutos, devolverla.
2. Responder por dolo y culpa lata.
3. Si la cosa ha ocasionado daños y perjuicios, el depositante tendría que indemnizarlo.
Si se incumple, la acción que se exige es la acción de depositario.
1. Se dice que es directa cuando la ejercita depositante contra depositario si no devuelve la cosa.
2. Se dice que es contraria cuando sea que el depositario exige responsabilidades al depositante.
Depósito voluntario: Se diferencian 3 figuras:
1. Depósito necesario
2. Secuestro
3. Depósito irregular.
-Secuestro: Especie de depósito. Cuando se está en un litigio y quizás tenga que devolvérsela a otra diferente de quien se lo ha entregado. Se le entregará a quien gane el litigio. El secuestratario es un poseedor de la cosa así que en el supuesto de que alguien se lo arrebate puede interponer un interdicto.
- Depósito necesario: Cuando por las causas extraordinarias se ve obligado a entregarlo a un tercero. P. Ej: incendio. El depositario tiene más obligaciones, sino restituye la cosa se ve obligado a pagar el valor de la cosa pero el doble.
Responde por: dolo, culpa lata, culpa leve.
- Depósito irregular: se entiende cuando alguien entrega una cantidad de dinero, de cosas fungibles a un tercero. Hay que devolver otro tanto del mismo género y calidad. Sin embargo es un contrato de depósito. Aparece más en el dº helenístico y se configura como préstamo, en Roma como depósito (en realidad es mutuo)
Comodato: Negocio jurídico real, en virtud del cual, un sujeto entrega a otro una cosa para que la utilice gratuitamente durante un determinado plazo de tiempo.
Sujetos: - Comodatario: mero detentador ( sólo tiene)
- Comodante: lo normal es que sea propietario pero no tiene por qué
serlo. Puede ser un ladrón.
Objeto: - muebles, inmuebles, corporales, no corporales.
Obligaciones:
1. Comodatario: restituir la cosa cuando hubiesen acordado las partes, utilizar la cosa según lo convenido.
Si no cumple el comodatario comete *FURTUM USUS.
2. Comodante: Pagar posibles daños y perjuicios. Es una responsabilidad eventual. Sólo si pasa.
P.ej: banco. Dejar dinero.
Aunque es una obligación genérica, si pasa algo no tendría que responder pero en cambio responde. Le devuelven la misma cantidad de dinero.
El depositario no puede hacer uso de la cosa. Se le puede demandar con la ACTIO FURTUM ( acción penal, pago dinero en concepto de pena).
El comodato es un negocio gratuito. Si se pagase sería arrendamiento.
Responsabilidad: dolo, culpa lata, culpa leve, culpa levísima y custodia (causa mayor o caso fortuito).
Peculiaridad del comodato: el objeto no puede ser consumible.
Comodato sobre pompa u ostentación: versa sobre el dinero pero no en el mismo valor, sino sobre las mismas monedas.
Acciones:
Actio comodatio directa ( comodante vs comodatario)
Actio comodatio indirecta (comodatario vs comodante)
El comodatario no puede retener la cosa hasta que no le indemnice por daños y perjuicios (ius retentionis).
INTRODUCCIÓN CONTRATOS CONSENSUALES.
CONTRATOS VERBALES
CONTRATOS LITERALES
CONTRATOS REALES ( Un sujeto entrega una cosa a otro)
CONTRATOS CONSENSUALES auténticos contratos.
Las obligaciones surgen con el mero consentimiento. Puede expresarse de cualquier manera; forma libre. Son propios del ius Gentium, son más flexibles y consiguen agilizar el tráfico jurídico comercial.
Todos los contratos consensuales están basados en la amistad y la buena fe. Así pues están protegidos con acciones de buena fe. El juez a la hora de dictar sentencia puede valorar las circunstancias que rodean el caso, así que ante un mismo caso puede haber diferentes sentencias.
Al ser libre de forma, se pueden celebrar entre ausentes. Les afecta la tipicidad;
Son los que son.
HAY 4: - compraventa, - mandato, - arrendamiento (locatio conductio),
-sociedad.
Todos son bilaterales perfectos, siempre surgen obligaciones para ambas partes. La prestación de una de las partes siempre depende de la contraprestación de otro. Si tú no me pagas no tengo por qué darte la cosa ( contratos sinalagmáticos-perfectos).
Todos son onerosos.
Lo pueden celebrar ciudadanos romanos y no romanos, de forma expresa, tácita y silencio.
COMPRAVENTA.
Sujetos: comprador (cualquiera) y vendedor (cualquiera que tenga la disponibilidad física de la cosa)
Con la compraventa no se transmite la propiedad
Objeto: Todas las cosas que estén dentro del comercio de los hombres ( Corporales, incorporales, presentes, futuras-hay que ver como se hacen presentes. Hay que distinguir si no se hace presente por el vendedor o un tercero, sería incumplimiento de la relación obligatoria. Si dependiese de la naturaleza, estaría sometido a una condición suspensiva. La esperanza también es objeto, surja o no surja. Cosechas)
Una cosa es en el momento en que se ponen de acuerdo y otra en la que se pueden pedir obligaciones.
Obligaciones: Comprador- pagar, recoger la cosa, gastos que hubiese ocasionado a no ser que se hubiese acordado otra cosa. Vendedor- Entregar la cosa con los incrementos que habían surgido hasta entregarla, responde por vicios o defectos por igual a todos los sujetos. Responde por DOLO.
Responsabilidades: Vendedor: Custodia, también es admitido que sólo es por culpa leve. Responde por evicción (vicios y defectos ocultos).
En derecho romano si no se pacta primero no se respondía por dolo. En los edictos curiles se informaba de los vicios y de las cosas ocultas y si no se informa se tenía que responder. Llega un momento en que la responsabilidad por evicción se acaba configurando como un elemento natural y no tenía que ser pactado.
*Estipulación doble: el vendedor se compromete a pagar el doble del precio del objeto con vicios ocultos.
*Acción redhibitoria: se pide que rescinda el contrato de compraventa. 6 meses a partir de que se encuentre el vicio.
*Actio quanti minoris: rebaja el precio. La cosa sigue sirviendo. 1 año a partir del vicio o defecto oculto.
Con el tiempo está acción desaparece y se utilizaría la acción que surge de la compraventa con la ventaja de que no tiene plazo de caducidad.
Es posible que las partes añadan una serie de pactos en la COMPRAVENTA:
PACTOS:
- Voluntarios: si ambos están de acuerdo.
- Acuerdos en los que importa el consentimiento. No se necesitan ninguna formalidad. Lo que se pretende es alterar alguno de los efectos de la compraventa (cosas no esenciales).
Desde que se acuerdan no nace una acción especial para exigirlos. Se utilizan las acciones que surgen del propio contrato de compraventa.
Tipos de pactos:
-
P. ex comisoria. El más importante. Se acuerda que si el comprador no paga en el determinado plazo de tiempo se resuelve el contrato. Se deja sin efecto. Beneficia al vendedor.
-
P. de venta a prueba: el comprador se reserva la facultad de resolver el contrato de compraventa en el supuesto de que la mercancía no fuese de su agrado. En este pacto el contrato es perfecto pero tiene la facultad de devolverlo.
-
P. de adjudicación a plazos: se suele utilizar sobretodo en subastas. El vendedor se resuelve el derecho de que si en un plazo de tiempo determinado alguien ofrece más al vendedor, éste resuelve el contrato con él.
-
P. de retroventa: Si compra una cosa y en un determinado plazo de tiempo lo quiere vender, tiene que vendérselo al primer vendedor.
En la compraventa es muy habitual que se utilicen las arras como modo de garantía. Originariamente sólo servían como modo de prueba. Las arras en la compraventa van unidas al propio consentimiento.
CONTRATO DE SOCIEDAD
-
Consensual
-
Dos o más sujetos ponen en común elementos: dinero, trabajo, etc para la constitución de un fin lícito, posible, determinado. No todos los socios tienen que aportar las mismas cosas.
El consentimiento puede manifestarse de cualquier manera. Desde que los socios lo manifiestan surge el contrato sin necesidad de que ya hayan aportado todo. Desde el momento que se acuerda surgen las obligaciones. Su ejecución puede posponerse. Para que siga siendo exigible tiene que mantenerse todo el tiempo que dura el contrato, en el mismo momento en que un sujeto deja de querer formas parte de una sociedad, esta se extingue.
La sociedad se extingue por la muerte de uno de los socios o la renuntiatio (rescisión unilateral ) de unos de ellos. Todas las obligaciones que tuviera el causante estarían obligadas a cumplir. En la sociedad no se transmiten, es de carácter personalísimo.
Es un contrato bilateral perfecto (surgen obligaciones para todos los sujetos) y es oneroso.
Obligaciones: - socios: aportar cosas según lo convenido. Tienen derecho a participar en las ganancias y en las perdidas. Cuestión discutida es en qué medida se reparten ganancias o pérdidas: según lo establecido, a partes iguales, a proporción de lo aportado. Lo normal es según lo establecido.
No se permite que uno sólo reciba ganancias y otros pérdidas(SOCIEDADES LEONINAS)
Normalmente para la consecución de un fin tienen que realizar unos trámites. En la sociedad parece que sólo responden por DOLO y a partir de la época clásica por culpa leve.
*Actio pro socio: para exigir responsabilidad entre los socios. El origen de la sociedad está en la comunidad de bienes que se forma a la muerte del pater familias. Cuando muere todos los alieni iuris pasan a formar parte del causante. Luego podrían ejercitar una acción para la división de la cosa común.
Una vez desaparece la forma originaria pueden ser SOCIEDADES UNIVERSALES para todo tipo de negocios o SOCIEDADES PARTICULARES para algo en concreto. Pueden ser sociedades en las que se comprometen a aportar todo su patrimonio o sólo algunos bienes. Cuando hablamos de que los socios aportan cosas se realiza una MANCIPATIO, se transmite la titularidad de las cosas (o la propiedad).
Problema en las aportaciones: Todos los socios están obligados a aportar algo. Estas aportaciones deben realizarse según lo convenido. La aportación de un bien inmueble se hace a través de una mancipatio. El enajenante que es uno de los socios, se desprende de parte de una propiedad y los adquirientes son el resto de los socios, de tal manera que se forma una copropiedad. Al acabar el contrato este bien entra dentro de las garantías y pérdidas y es posible que el enajenante no vuelva a recuperar el inmueble.
5. MANDATO
Contrato consensual libre de forma, en virtud del cual el mandante encarga a otro que realice una determinada actividad. Las obligaciones surgen del encargo y su aceptación por parte del mandatario. El encargo y la aceptación puede realizarse de cualquier manera siempre que se deduzca de lo que haga la aceptación. Desde el momento en el que el mandatario acepta surgen las obligaciones para él, es decir, tiene que realizar lo encargado.
Peculiaridades: El objeto puede ser cualquier actividad siempre que sea posible, lícita y determinada, por ejemplo, realizar un N.J, regar las plantas.
Es gratuito. El mandatario no recibe ningún tipo de contraprestación por la realización de la actividad. En todo caso, puede verse beneficiado por una gratificación del mandante. Es gratuito porque su origen está en la amistad. Fue reconocido en la época republicana ya que facilita mucho el tráfico jurídico-comercial. Para que sea válido tiene que ser en interés del mandante o de un tercero pero no se admite que la actividad sea en interés ºexclusivo del mandatario porque entonces sería un consejo del que no derivan obligaciones. Cuando el mandante encarga al mandatario que realice una actividad el mandatario puede a su vez delegar en otra persona para que realice la actividad. La delegación del contrato de mandato es válida siempre y cuando no exista prohibición expresa por parte del primer mandante. Otro problema distinto es la responsabilidad que se derive. El primer mandante no se podría dirigir contra el mandatario del mandante/mandatario porque no tiene ninguna relación con él. Otra cosa distinta es el beneficio de cesión de acciones solicitándolo el mandante primero puede dirigirse directamente contra el último mandatario porque el sujeto mandatario/mandante le cede sus acciones.
Obligaciones: Es bilateral imperfecto porque siempre surgen obligaciones para el mandatario y para el mandante sólo surgen a veces. Para el mandante surgen obligaciones eventuales ya que tiene que reembolsar los gastos o indemnizar por los daños y perjuicios. El contrato se cumple cuando se realiza la actividad. Obligación del mandatario es la de llevar a cumplido término el mandato, según las instrucciones recibidas, o bien con arreglo a la naturaleza del negocio. El problema que se plantea el exceso de mandato, se excede en la ejecución el que o realiza en condiciones distintas de las señaladas por el mandante. Según los sabineanos hay incumplimiento siempre que no se realice como estaba acordado. Los proculeyanos hacen una interpretación más flexible. Para ellos no hay incumplimiento siempre que se consiga el objeto del mandato. Esta opinión será la que prevalezca. El mandatario debe dar al mandante su gestión, vertiendo en el patrimonio del mismo todas las adquisiciones hechas como consecuencia de la ejecución del mandato. En el dº clásico el mandatario responde por dolo; en el derecho justineneo le alcanza también la culpa. Del mandato surge la *actio mandati directa, ejercitable por el mandante contra el mandatario y la actio mandataria que compete a ésta contra aquel. Una y otra sirven para exigir el cumplimiento de las respectivas obligaciones.
Causas de extinción del mandato:
- El cumplimiento del encargo, o la imposibilidad de realizarlo.
- La llegada del término establecido.
- La voluntad de las partes
- La revocación por parte del mandante
- La renuncia del mandatario
- La muerte de cualquiera de sus partes
4. ARRENDAMIENTO. LOCATIO CONDUCTIO
En las fuentes no se habla de diferentes tipos. Pero dependiendo del contenido se habla de 3 tipos aunque sólo sea uno.
Es un contrato consensual, por el que, a cambio una remuneración un sujeto se obliga a procurar a otro el uso o el uso y desfrute de una cosa (Locatio conductio rei), o a prestarle determinados servicios (locatio conductio operarum) o a realizarle una obra (locatio conductio operis):
- Locatio conductio rei o arrendamiento de cosa.
- Locatio conductio operis o arrendamiento de obra.
- Locatio conductio operarum o arrendamiento de servicios.
Elemento personales
- Locator.(arrendador)
- Conductor.(arrendatario)
Su posición es diferente en los tres tipos de arrendamiento:
A)En la locatio conductio rei el locator es el arrendador; el que percibe el precio y el conductor es el arrendatario; el que recibe la cosa y paga el precio.
B) En la locatio conductio operis el locator entrega la cosa o los materiales y paga el precio y el conductor trabaja la cosa o los materiales y recibe el precio.
C)En la locatio conductio operarum el locator es el trabajador que pone su trabajo a disposición y recibe el salario y el conductor es el arrendatario y paga el salario.
Una parte siempre tiene que pagar una contraprestación por eso que está pidiendo. El arrendador es quien recibe y el arrendatario quien paga. La naturaleza jurídica es un contrato consensual; surgen obligaciones desde el acuerdo de las partes. La ejecución de las obligaciones se puede posponer. Es bilateral y oneroso.
4.1 Locatio conductio rei.
Arrendamiento de una cosa. El arrendatario (utiliza la cosa) tiene derecho a utilizarla según lo convenido. Respondería por Dolo-culpa lata y culpa leve. No responde por custodia. Si las partes quieren aumentar el grado de responsabilidad puede hacerse. Tiene que cuidar de las cosas como si fuese propia. El arrendatario es un simple detentador de la cosa. El poseedor puede dejar las cosas en arrendamiento; éste completaría por el poseedor el plazo para usucapir. Eso no convierte al arrendatario en poseedor.
Objeto: cosas muebles/ inmuebles. No consumibles porque debe devolverla.
En el depósito el sujeto puede pedir la cosa a cualquier tiempo sin que le pague una indemnización. En el comodato sí tiene que pagarla. En el caso del precario puede pedírsela en cualquier momento. En el del arrendamiento si el arrendador decide solicitar la cosa antes del tiempo establecido está obligado a indemnizar. El arrendador puede enajenar la cosa. Responsabilidad por evicción, tiene que anunciar los gravamenes que recaen sobre la cosa.
El arrendatario en principio, siempre está obligado a pagar la cosa, pero en los fundos rústicos se establece por rescriptos imperiales que si la cosecha es mala debe-se rebajar el precio que se compensa con la del cosecha buena)
Gastos:
-Necesarios: los paga el arrendador
-Útiles: arrendatario pero es posible que alguno de esos gastos corran de cuenta del arrendador.
-Superfluos: Ni son necesarios, ni son útiles. Son de adorno. Los paga el arrendatario.
El arrendador tiene que poner a disposición la cosa para que el arrendatario pueda utilizarla. Si el arrendador no pone a disposición del arrendatario la cosa. No puede obligarle a que le entregue la cosa, sólo que le exija una indemnización / responsabilidad. Son acciones personales.
4.2 Locatio Conductio Operis
Contrato de obra.
Lo que se contrata es el resultado final, así que no importa que sea persona distinta de la que se contrato que la ejecute, salvo que se lleve en cuenta cualidades del sujeto. Los materiales tienen q ser fornecidos por el arrendatario si no sería compraventa. Presupuesto de este contrato es que la obra se llevase a cabo por materiales suministrados por el que la encarga
La obra puede ser de cualquier naturaleza siempre que sea posible, lícita, determinada. Lo que importa aquí es
Responsibilidad il eligendo: responde por él y por sus empleados.
El plazo es el que se haya convenido y sino el que se entienda normal para terminar la cosa. Respondería objetivamente aunque sea sin culpa del arrendador está obligado a responder. El arrendatario tiene la obligación de pagar el precio.
Si dejo vestido para que me lo limpien: arrendamiento
Si mando hacer una casa y todos los materiales los pone el arrendador(el que esta vendiendo sus servicios) es una compraventa , si los pongo yo, será arrendamiento de obra.
Acciones:
*Actio locati (El locador debía realizar los trabajos teniendo a su favor la para exigir el pago)
* Actio conducti (el locatario era la persona obligada a retribuir los trabajos contando con la para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte.)
4.3 Locatio Conductio Operarum ,
Se pasa un precio a cambio de la prestación de determinados servicios. Nunca se contrata el resultado.
Transporte de mercancías marítimo.
LEX RHODIA DE iactu: la ley tiene influencias griegas. Su peculiaridad está en que en la época en que se promulga, el transporte marítimo no tenía tanta seguridad como ahora. Se configura como arrendamiento de obra y se configura entre el dueño de las mercancías y el armador del barco, si a la mitad de travesía el capitán tiene que arrojar mercancías al mar, el dueño puede dirigirse contra el armador y éste contra los dueños de las mercancías que se han salvado. Lo que se haca es distribuir las pérdidas entre todos los sujetos que hubiesen contratado el transporte.
Es Locatio conductio operis. El sujeto está obligado a responder.
Acciones :
*Actio locati,por parte del arrendador
*Actio conducti,por parte del arrendatario
( responden objetivamente: -posadero, - dueños de establos, - tintorero. Es posible que las partes pueden rebajar el límite de responsabilidad)
.
- Contratos innominados.(279)
No tienen nombre. Es una categoría que surge en el dº justineaneo. Aparecen o se reconocen en esta época porque en derecho los contratos están tipificados, aunque se parezcan a ellos no podían meterlos ahí. Los contratos son los que son. También está el problema del consentimiento. Esa idea tampoco permite encajar esas figuras dentro de los contratos. Todo ello implica que aparezcan situaciones que se agrupan en el dº justineaneo. En los contratos innominales el consentimiento es necesario, unas veces no necesita una formalidad y en otros casos si. Lo que está claro es que la forma como creadora de obligaciones desaparece y lo que las crea es el acuerdo de voluntades.
Se utiliza la *Acción de las palabras descritas.
Todos estos contratos obedecen a hacer una conducta a cambio de que otro sujeto realice otra conducta.
1. Contrato estimatorio.
Entra dentro de los de “ te doy para que hagas”. Consiste en que un sujeto entrega una cantidad de mercancías estimando el valor para que el sujeto que las reciba las venda. Si el sujeto las vente tiene que devolver el precio de la estimación y si no consigue venderlas se las devuelve.
Cuando el sujeto consigue vender las mercancías y no devuelve el dinero se ejercita la acción de las palabras praescritas.
2. Permuta.
Cambio de cosa por cosa. Entra dentro de “doy para que des”. Aunque se parece a la compraventa se separa de ella. En la compraventa bastaba con que se pusiesen de acuerdo en cambiar cosa por precio pero las obligaciones se ejecutan luego. En la permuta el acuerdo tiene que preceder al cambio. Cuando se ejercitan las acciones personales se piden responsabilidades pero en la permuta lo que se pide es que te devuelvan la cosa. Cuando entrego la cosa hay que asegurar el pacífico disfrute de la cosa. Te cambio la titularidad de una cosa por la titularidad de otra.
3. Precario.
Deja cosa a otro sujeto para que la utilice y tiene la obligación de restituirla cuando se la pidan. Es una situación precaria porque no sabes cuando tienes que cumplir.
4. Pactos libres de forma.
No es más que comprometerse a la palabra dada sin forma. Ese pacto no puede generar obligaciones en derecho romano porque el acuerdo sin forma no crea obligaciones y los pactos no tenían forma. No son vinculantes jurídicamente, si lo fuese surgirían obligaciones y se podría incumplir. Si se incumple se necesitarían acciones para defenderse. Si no se cumple el pacto no tiene manera judicial para exigirlo. Como se daba en la realidad lo que se intenta por parte del pretor es que sean reconocidos. Originariamente en vez de reconocer una acción, se reconocen excepciones procesales. No se podía reconocer una acción pero podía hacerse mediante una excepción para no cumplir. Llega un momento en el que no basta sólo con excepciones procesales y surgen acciones de hecho: *actio in Facttum, que se basa en los hechos concretos.
Junto a los pactos pretorios aparecen los pactos legítimos que están protegidos por una condictio que procede de una constitución imperial. El príncipe tenía capacidad legislativa a través de las constituciones. ( promitio dotis, donación)
Otras fuentes:
Cuasicontratos: - actos lícitos
- no hay acuerdo inicial entre las partes.
Lo peculiar es que surgen obligaciones, un sujeto es acreedor y otro es deudor y ambos tienen obligaciones.
Si surgen obligaciones quiere decir que hay acciones para exigir responsabilidades.
2 TIPOS DE CUASICONTRATOS:
1. Gestión negocios ajenos.
2. Solutio indebite o pago de lo indebido.
Gestión de negocios ajenos.
Parece ser que está en la necesidad de gestionar negocios ajenos. Sin que exista acuerdo previo porque no tiene obligación legal, gestiona un negocio ajeno. En virtud de ello surge la obligación. Deudor sería el dueño del negocio. Acreedor sería el que trata. Su obligación es eventual porque puede que el que realice la gestión del negocio unas veces realice actividades que ocasionen gastos y otras no.
Se admite gestión de negocios ajenos cuando:
-
el dueño no lo ha prohibido
-
lo hacen para que no haya un perjuicio
El O.J entiende que no hay gestión de negocios cuando alguien arbitrariamente se dedica a gestionar. Tiene bastante que ver con el mandato hasta tal punto de que un sujeto gestiona el negocio ajeno y luego el dueño ratifica la gestión que ha iniciado ese sujeto entendemos que hay un mandato (según lo que sea tendrá menos o más responsabilidad)
Requisitos:
Que no haya encargo previo
Que no exista la obligación legal de gestionar ese negocio.
Que se lleve a cabo con la finalidad de evitar un perjuicio.
No obtenga beneficio patrimonial de esa gestión
El socio no podrá porque tiene interés patrimonial (no se puede diferenciar entre interés de p. jurídica y socio particular porque en dº romano no existe la persona jurídica).
En la gestión de negocios ajenos se responde por lo que se hace y no se hace. Hay gestión de negocios ajenos aunque el resultado no sea el que esperabas. Si un sujeto cuida a un esclavo y el esclavo se muere pero ha ocasionado unos gastos por cuidarlo puede pedir el reembolso de esos gastos pero no le pueden pedir responsabilidad porque se haya muerto.
Responsabilidad: - dolo, - culpa lata. ( sobretodo cuando actúa con la prohibición)
- culpa leve, caso fortuito (cuando actúa de manera temeraria), - culpa levísima a veces.
Tiene más responsabilidad que en el mandato (dolo, como mucho culpa leve)
2. Pago de lo indebido.
Obligación que tiene un sujeto de reembolsar si se ha pagado sin causa.
Situación: un sujeto, de manera involuntaria paga una obligación a otro sujeto que cree que es su acreedor pero no lo es. En el momento en el que has pagado surgen las obligaciones para el que lo ha recibido. Para que se lo devuelva.
*Actio condictio in debiti:
El dare, lo que genera es el enriquecimiento injusto, por ello la conditio indebiti. Un requisito indiscutible en la solutio in debiti es el error y el pago de lo indebido que sea de buena fe.
Hay otra serie de relaciones jurídicas tituladas por condictiones. No son exactamente contratros ni quasi contratos pero da lugar a que se puedan celebrar acciones:
Condictio causa lata non seputa.
Se puede cuando tu das una cosa para que otro haga una determinada cosa. La utiliza el que da la cosa cuando no la utiliza para dar la cosa. No es un contrato porque no está tipificado. No es un contrato desde el punto de vista romano. En el derecho justineaneo se le han denominado contratos innominados.
Condictio sine causa.
Cuando yo te doy una cantidad de dinero para que realices una actividad imposible. P. Ej, para que manumitas a un esclavo libre.
Condictio trupís.
Dar cantidad de dinero para que realice una actividad ilícita.
Originariamente hay una serie de actos ilícitos tipificados pero con el tiempo también van surgiendo nuevas conductas ilícitas que no caben en los tipificados.
Delitos y Cuasidelitos
1. Actos ilícitos (no están permitidos por el O.J )
Lo que ocurre es que cuando se comete la comisión de ese acto ilícito genera una relación obligatoria. Hay un acreedor y un deudor. Esa relación está protegida por una acción personal cuando no realiza voluntariamente la prestación (contenido obligación).
El acreedor es siempre la víctima del acto ilícito. Siempre es el que tiene derecho a exigir un comportamiento.
Obligaciones: no son hereditarias. Sólo tiene derecho a exigir la obligación la víctima, nunca contra los herederos pueden ejercitar acción contra el que comete el cuasidelito. En el caso de los delitos se limita a pagar una cantidad de dinero. Cantidad de dinero que depende de la conducta ilícita que sea pero que en todo caso es siempre cantidad de dinero. Esa cantidad se da siempre en concepto de pena.
Cuando una víctima ejercita una acción penal/personal, sólo se puede pedir que asuma las consecuencias de ese acto ilícito. Las acciones penales nunca se dirigen contra la cosa (para recuperarla), sólo contra el sujeto.
Originariamente es la venganza privada, luego la ley del talión ( te rompo una pierna, me tomes una pierna) y luego las responsabilidades.
Composición pecuniaria: acuerdo tácito, el ofendido exige pena pecuniaria al ofensor.
Cuando a alguien le realizan un menoscabo patrimonial, etc ¿Quién es el encargado de establecer la pena? Son delitos privados, si yo quiero ejercitar una acción contra el ofensor puedo pero si no lo hago, nadie podrá iniciar el procedimiento. Ello se debe a que pertenece al derecho privado. Son los particulares quienes se ponen de acuerdo. Al resto de acciones que no están determinadas se les denomina ACTIO CRIMINA (estas si son perseguidas por órganos públicos y no generan una obligación)
Notas comunes a las acciones penales:
Intransmisibles desde el punto pasivo y activo. Si el ofensor muere los herederos del ofensor nunca se ven demandados por los herederos. Otra cosa distinta es que se permita ejercitar ciertas acciones contra el heredero del ofensor si con su acto ilícito ha conseguido un enriquecimiento injusto (algo parecido) pero esa acción no tiene un carácter estrictamente penal.
Noxalidad: cuando se ejercita una acción penal es posible que el autor se vea librado de ello dando al esclavo por ejemplo.
Son acciones perpetuas: no están sometidas a un plazo. Con independencia de cuando se haya realizado el acto ilícito.
Puede cometerlo y verse demandado cualquier sujeto. (también impúberes y mujeres). La única excepción son los infans ( 0-7 años)
Son cumulativos: al ejercicio de la acción penal se le puede acumular una acción rei persecutoria. ( acción de carácter civil, sólo sirve para recuperar la cosa) No siempre se va a ejecutar, depende del delito.
No solamente las puede ejercitar el “propietario”. Es posible que las acciones personales sean ejercidas por los que no son los dueños, por quien ha sufrido el daño.
4 DELITOS:
1º. HURTO
2º. RAPIÑA
3º. INJURIA
4º. DELITO DE DAÑOS
1º.HURTO
Comisión de un acto ilícito en el que un sujeto quita una cosa a otro.
Elementos:
1.Sustracción material de la cosa:
- contacto físico
- furtum usus
- furtum posesión
Furtum usus: cuando un sujeto sin tener derecho a ello la usa.
Furtum posesionis: lo comete el que sustrae la cosa cuando el acreedor pignoraticio no le devuelve la cosa que tenía en prenda y el otro la coge a la fuerza.
Cosas que se pueden hurtar:
-
corporales
-
muebles
-
cosas que están en el patrimonio de un sujeto.
-
Filius familias y esclavos sí podrían
2. *Actio fraudulenta
El que hurta la cosa debe saber lo que está haciendo. DOLO
Obtener ventaja patrimonial
Sanción:
Evoluciona. Se habla de hurto manifiesto (cuando pillan al ladrón) y no manifiesto. Se paga el cuádruple del valor de la cosa.
En todo caso la manera de perseguir la acción de hurto es la *Actio furtum.
Características:
-
Que el sujeto haga frente a la responsabilidad
-
Es perpetua
-
Se paga el cuádruple
-
Originariamente sólo podía el propietario civil de la cosa. Con el tiempo hay otros sujetos que pueden hacerlo porque se entiende que le lesionan a él (propietario bonorum, usufructuario) Los que son responsables objetivamente pueden. Cuando un sujeto que no es propietario ejerce la acción penal tiene que devolver todo el dinero.
-
Entre marido y mujer no se puede ejercitar. Teóricamente si se podría pero no se puede ver demandada. Es como si fuesen una sociedad. Además es una acción infame (censo) vería reducida su capacidad de obrar.
Rapina: sustracción violenta de una cosa. El O.J permite el ejercicio de la *ACTIO BONORUM RAPTORUM. Es una acción penal que sí pueden ejercitar los herederos de la víctima pero no contra los herederos del infractor. Con esta acción se consigue el cuádruple del valor de la cosa, siempre que se ejercite en el plazo de 1 año. Si se ejercita pasado ese año la víctima sólo obtiene el valor de la cosa. Además, la víctima puede ejercitar la acción reivindicatoria para recuperar la cosa.
Injuria: Hay un delito de injuria cuando hay una actividad que atenta contra la integridad física o moral de una persona, contra su buen nombre. El origen está relacionado con una norma de las XII tablas. Con la acción de injurias se consiguen 300 ases si bien quien ha sufrido la injuria física es una persona libre; 150 ases si es esclavo y 25 en el resto de supuestos. El honor de una persona es difícil de plasmar.
Daños causados injustamente: su importancia radica en que con la casuística se empieza a ejecutar la teoría de la culpa y la negligencia que luego se utiliza para determinar la responsabilidad de los deudores. Además, a partir de esta elaboración aparece la responsabilidad aquiliana o extracontractual. Los daños causados injustamente son culposos pero no dolosos. Aún así se ejecutan acciones penales (no de resarcimiento). La regulación aparece en la Lex aquilia (286 ac) que deroga otras acciones previas que servían para luchar contra otros daños en el patrimonio ajeno. Tiene 3 capítulos:
1. Castiga a cualquier sujeto que causara daño a un esclavo ajeno o animal cuadrúpedo. El responsable tenía que pagar el máximo valor de la cosa durante el año en el que se produjo el daño.
2. Castiga al coacreedor si no devuelve el pago al acreedor. La sanción, normalmente, coincide con el valor del crédito. No obstante, lo más fácil es ejercitar la acción de mandato que, además, permite recibir una indemnización.
3. Sanciona todos los daños causados en el patrimonio ajeno. La pena que se establece es el valor que tuviera la cosa en el último mes.
Cuasidelitos: son actos ilícitos que ocasionan un daño pero no cumplen las características del delito. Lo que se paga no es tanto en concepto de pena y si como de multa. No existe una relación obligatoria entre quien sufre el daño y quien lo ejerce. En el caso de los cuasidelitos, el pretor concede una *ACTIO IN FACTUM; es popular ( puede ejercitarla cualquier ciudadano). Los cuasi delitos más importantes son:
a) casos en los que el juez hace suya la causa: por error, dicta mal una sentencia que ocasiona un daño a otro sujeto. P. ej: cuando hace mal la estimación del litigio. El perjudicado puede pedir una acción para que se le indemnice por el daño y a la vez se sancione públicamente al juez por aplicar mal el derecho.
b) Situación que permite ejercitar una acción cuando se arrojen cosas líquidas o sólidas por una ventana, causando un daño desde una casa habitada. La ACTIO IN FACTUM puede dirigirse contra el que habita la casa, que no tiene por qué ser quien ha lanzado el objeto.
c) cuando se suspenden cosas en una casa (macetas en una ventana, p. ej), hay que hacer frente a la responsabilidad que ello conlleva.
Un sujeto me impide pescar en el mar y echar la red ¿Se puede ejercitar alguna acción?
Los peces son cosa de nadie y por tanto susceptibles de ocupación. Se trata de una injuria porque atenta contra la integridad o buen nombre de la persona al restringir el acceso, pues se le disminuye frente a la comunidad. La sanción aplicable es de 25 ases.
FIN Dº OBLIGACIONES
* FAMILIA Y HERENCIA
Dentro de la familia aparece el matrimonio. Hay que distinguir entre el matrimonio clásico y el postclásico. Nos interesa por las consecuencias jurídicas y además implica también relaciones patrimoniales y los cónyuges y el pater familias.
Además el matrimonio en general tiene un régimen especial porque surge la dote que tiene consecuencias jurídicas. Hay una gran diferencia entre el clásico y postclásico. En el matrimonio clásico se tiene una visión social que luego se transforma en N.J. En el postclásico responde más a criterios jurídicos que a sociales. Para que haya matrimonio deben cumplirse unos requisitos:
-
unión hombre- mujer
-
libre
-
ius connubii
-
consentimiento inicial y mantenido
-
capacidad natural para ello (púberes)
El matrimonio desaparece cuando deja de haber consentimiento, por ello no se habla de disolución de matrimonio sino de cesación si cae en manos del enemigo o por causas de enajenación mental.
En el matrimonio clásico hay una presunción: siempre que una mujer y un hombre libres, conviven juntos se entiende que es matrimonio. Tiene consecuencias ya que cualquier hijo que nazca será ciudadano romano. Se exige monogamia pero la poligamia no se criminaliza hasta el dº postclásico. No se admiten los matrimonios a término ( p. ej: 3 meses) . El adulterio solo puede ser cometido por la mujer, era el marido y sus familiares quienes se vengaban en privado, luego toma configuración jurídica llegando a ser crimen. La sanción correspondía al Tribunal especial, las sanciones para ella eran encerrarla en un convento de por vida y sólo el marido podía perdonarla. Lo curioso es que se obliga al marido a ejercitar la acción siempre que su mujer sea adúltera, con las leyes de Augusto se convierte en acción popular: cualquier sujeto con capacidad procesal. En el dº clásico cuando era condenado por ello se extinguía el matrimonio. En dº postclásico el matrimonio continúa, lo que significa que no pueden contraer segundas nupcias.
El consentimiento lo presta el pater familias pero ello no trasforma el matrimonio en un contrato. En el postclásico el cambio se nota primero en el consentimiento, aquí basta con el consentimiento inicial lo que quiere decir es que aunque desaparezca el consentimiento la situación continúa. Si quieren dejar de estar en esa situación tienen que realizar ciertos actos.
La capacidad natural se sigue manteniendo y el ius connubii. Por primera vez se sanciona el crimen de bigamia. Se endurecen las sanciones para los casos de adulterio, sobretodo para la mujer. Son influencias de la iglesia cristiana. Las sanciones pueden ser: - deportación de la mujer, - encerrarla en convento, - prohibirle nuevas nupcias.
Con Augusto el adulterio significaba que se terminaba el matrimonio, en la época postclásica continuaba.
Efectos:
-
Hijos nacidos de un justo matrimonio son ciudadanos romanos, hijos legítimos.
-
Se crea entre los cónyuges una especie de parentesco y entre cónyuge y ascendientes ( parentesco de afinidad). Incluye prohibiciones e impedimentos para celebrar matrimonio.
-
Se crean efectos de matrimonio entre los cónyuges, si uno muerte el otro tiene derecho para sucederle y a parte de los derechos patrimoniales.
Prohibiciones e impedimentos:
-
Parentesco. Matrimonio entre parientes de línea recta está siempre prohibido. En línea bilateral está prohibido hasta el 7º grado, luego se rebaja hasta el 3er grado. Durante mucho tiempo el matrimonio entre primos estaba prohibido. Afecta tanto a los parientes de sangre como a los adoptivos. Cada generación es un año.
-
Motivos religiosos.
-
Ejercer determinadas profesiones.
-
Cuestiones prácticas. Entre tutor y pupilo o hijo y tutor. Padrino y ahijada.
Cesación y disolución:
-
Matrimonio clásico: cesación cuando desaparece el consentimiento. Aunque fuese así el dº no era habitual en Roma. No se requieren formas especiales. Le enviaba carta informándoles pero no era necesario ninguna formalidad.
-
Divorcio: disolución de matrimonio bilateral.
-
Repudio: disolución de matrimonio unilateral.
-
Matrimonio postclásico: Es libre. En el repudio en el postclásico se establecen sanciones porque en esta época se tendía a conservar el matrimonio. Si es la mujer la que lo hace, la sanción es que es deportada y pierde todo su patrimonio (dote). Si es el marido sin una justa causa la sanción es que tiene que restituir los bienes dotales y si se casa en segundas nupcias la primera mujer puede entrar en el domicilio y llevarse todo lo que quiera.
-
Justa causa para el repudio (el hombre): 1. que la mujer sea envenenadora, 2. adúltera. 3. Alcahueta.
-
Justa causa para el repudio (la mujer): 1. Que sea homicida. 2. Violador de sepulcros. 3. envenenador.
-
Otras situaciones que hacen que se disuelva: 1. Caer en esclavitud. En el clásico es lógico y en el postclásico después de 5 años puede entender que se separan. 2. Cuando uno de los cónyuges es condenado y se ve reducida la capacidad.
Esponsales:
Son la promesa de celebrar un futuro matrimonio. Se celebran por medio de una estipulación. Esas estipulaciones las celebra el padre de la futura mujer con el futuro marido para entregarle a la mujer. La segunda lo celebra el futuro marido con el padre de la futura mujer para entregarle la dote. Surgen obligaciones. La propia concepción de
los esponsales no concibe sanción pecuniaria. No se puede obligar al futuro marido a que contraiga matrimonio. Con el tiempo lo que crean es una vinculación personal con el marido. Sobretodo en el dº romano se trata de asimilar los esponsales a la relación de matrimonio y terminar teniendo efectos jurídicos.
Los que habían contraído esponsales con una niña de 12 años y mantenía relaciones con una señora era declarado infame.
Con Augusto aunque haya contraído esponsales y no matrimonio no tiene que someterse a ello.
Si una contrae esponsales con varios era infame. Los que han celebrado esponsales y uno mata al otro sería parricidio o si uno mata al padre o madre del otro.
Contubernio:
Unión estable entre hombre y mujer entre los que no existe el ius connubii, o cuando no tienen voluntad continuada de mantener consentimiento.
Se consideraba de segunda clase. Sólo se exige que sea monogámico. Al casado se le permitía tener una concubina y a los solteros 2.
Régimen patrimonial:
1. Dote
2. Bienes parnafernales
3. donaciones.
1.DOTE.
Cantidad de bienes que se entregan al marido para mantener las cargas del matrimonio. Puede constituirlo el padre, la madre, etc. El hecho de que haya dote no significa que sea una compraventa. Los orígenes están en el CUM MANU ( se incorporaba a la otra familia). Ya en época republicana aparece en el matrimonio cum manu y sine manu.
Se duda si es una obligación jurídica o moral. Está más cerca de obligación jurídica para ciertas personas. En época de Augusto eran O. naturales ( si quieres las cumples y si no no). Cuando se disuelve el matrimonio tiene que restituir la dote. Cuando se le da en dote se le transmite la propiedad. No tiene por qué entregarlos. Para salvar ese inconveniente el marido se obliga a una cautio para restituirlo. Si han realizado una dote mediante restitución. Se puede reclamar con la acción de estipulación. Al ser la estipulación una acción de dº estricto no puede valorar el juez las situaciones personales por ello se estima la dote y puede cumplir devolviendo el valor de la misma.
Puede que el marido se vea obligado a enajenar los bines y puede que el marido el que los gestione bien o mal. Se le pedirían responsabilidades al marido. Llega un momento en el que se le considera propietario económico mientras que la mujer sería propietaria jurídica. Al marido se le prohíbe sin consentimiento de la mujer enajenar esos bienes, si lo hiciese sería inválido y la mujer podría pedirle responsabilidades.
Pedir responsabilidades: *ACTIO REI USO
Tipos de dote:
1. Dote necesaria: obligación del padre de constituir la dote a favor de su hija.
2. Dote de un extraño a la familia. Dote oral . No siempre ha de ser restituida por el marido.
3. Dote estimada-promissio dotis: Es uma promesa de dote en la forma de stipulatio.
2. BIENES PARNAFERNALES Y DOTES NUPCIALES(donaciones esposales)
Las donaciones entre los cónyuges están prohibidas pero las que se valen de terceras personas sí son válidas. Los bienes parafernales son los bienes que aporta la mujer fuera de la dote o adquiridos por ella. Era el ajuar (vestidos, joyas,etc) y no entraban en concepto de dote.
Aparece otra serie de bienes que son de la novia pero que no son entregados al marido pero se los administra. Se le exige responsabilidades por la administración y cuando se lo pides te lo devuelve, no es a través de la actio rei uso porque el marido los tienes en concepto de donación por ello se usan diferentes acciones.
* DERECHO DE SUCESIONES
Tiene que darse la muerte del sujeto pero ese derecho natural tenga consecuencias jurídicas. Una persona es titular de una serie de derechos ( dº subjetivo, subjetivo-reales, etc) Esos derechos pasan a los herederos, puede haber uno o varios. Cuando se produce esa transmisión lo que hacen es ocupar el lugar que tenía el causante los derechos de los que fuese titular el causante automáticamente pasa a ese sujeto. Para ser heredero de un sujeto puede serlo cualquiera que tenga capacidad jurídica y de obrar.
En ocasiones es el sujeto que muere el que determina a quien van sus bienes sucesión testada. Si muere sin disponer cual es el destino de su patrimonio va a ser la ley la que llame a los sujetos para que ocupe el lugar del causante sucesión intestada.
En el dº romano o hay una o hay otra, no pueden coexistir. A falta de sucesión testada se abre la intestada. Los sujetos que son llamados al lugar del causante son los desde el punto de vista de la familia romana.
1. Filiación: Persona física que nace de la relación de hombre y mujer. Las relaciones de filiación son las relaciones entre padres e hijos. Son relaciones recíprocas. Existen tanto derechos u obligaciones de los hijos a los padres como de los padres a los hijos.
-Liberii: llamados a heredar, todos los descendientes. Hijos/as, nietos/as. Sin distinguir género.
-Filii: Se refiere única y exclusivamente a los descendientes masculinos.
A efectos hereditarios lo que se utiliza es Liberii. En la sucesión intestada es a los primeros que se llama. Entran también los hijos adoptados y los que se añaden a la familia, los que se unen por arrogatio(que es cuando un pater de famila adopta a otro pater, quedando así toda la familia del adoptado y los bienes bajo potestad del adoptante) y la mujer que forma matrimonio cum manun (pasa a formar parte de la familia del marido).
2. Familia Agnaticia:
Se entendía por familia agnaticia al conjunto de personas bajo la misma potestad doméstica, o que lo estarían si el común pater no hubiese muerto,, por línea de varón (hasta el sexto grado). Así, por ejemplo forman parte de la familia agnaticia de un individuo bajo al potestad de su abuelo (avus): su padre (pater), su tio paterno (patruus), su hermano (frates), su hijo (filius) y su primo hijo de su tío paterno (frater patruelis o patruelis) así como el hijo de éste (nepos ex patruelis)o su propio nieto (nepos), así mismo todos los varones adoptados por el pater familias. La muerte del ascendiente no implica la disolución del vínculo hasta el sexto grado.
Originalmente todos esos salvo que el pater familia lo hubiese dispuesto en testamento, eran llamados a ocupar el lugar del causante. Esa relación agnaticia con ese pater familiar se extingue cuando se muere o cuando sufre una capiti diminuto ( ser condenado, etc). No se distingue por sexos.
3. Familia cognaticia:
Se entendía por familia cognaticia al parentesco por consanguinidad natural. Es decir, las personas vinculadas por la procreación y el nacimiento.
Se compone de un tronco común y dos líneas:
-
Línea recta: Aquellos que descienden unos de otros. Puede ser ascendente o descendente. Por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, etc.
-
Línea colateral: Aquellos que no descienden unos de otros pero tienen un tronco común. Por ejemplo: hermanos.
En el ejemplo expuesto en el anterior punto, formarían parte de la familia cognaticia del individuo todos los anteriores señalados además de la abuela (avia), la madre (mater), la hija (filia), la hermana (soror), la tía paterna (amita), el tío materno (avunculus), la tía materna (matertera), la hija del tío paterno (soror patruelis), el hijo y la hija de la tía paterna(amitinus y amitina), el hijo y la hija del tio materno (matruelis),el hijo y la hija de la tía materna (consobrinus y consobrina), y sus descendientes.
Afinidad: es el que surge entre los esposos, los cónyuges. De algún modo pueden ser llamados a la herencia. Se establece entre descendientes y ascendientes de ese marido y mujer, que pueden aportar al matrimonio ( la suegra, un hijastro, etc) Si muere el marido como hay una relación de parentesco es posible que sea llamado. Desaparece en el mismo momento que desaparece el matrimonio.
Se entendía por familia por afinidad aquella compuesta por uno de los cónyuges y los agnados o cognados del otro.Para contar los grados, se cuenta como si un cónyuge ocupara el lugar del otro en su familia.
Lo importante es determinar las líneas, sobretodo en la familia cognaticia se habla de líneas. Pueden ser líneas rectas o líneas colaterales:
1erº 2º
____ hijo __nieto
| línea colateral de parentesco
P.F ____ hija___ nieto
____ mujer (mismo lugar que hija)
Para saber los grados que hay en la relación de parentesco entre líneas colaterales hay que subir dos grados hasta el P.F y volver a bajar dos grados.
Llaman a todos los que están bajo su patria potestad. Es lo que está en las XII tablas. Puede que el pater familias haya realizado el matrimonio de su hija cum manun y pase a formar parte de otra familia y dejaría de estar dentro de su familia agnaticia.
Después de las reformas imperiales también se llama a los de familia cognaticia.
SUCESIÓN:
Cuando un pater familias muere se abre la sucesión. 2 tipos:
1. Sucesión testada: Implica siempre existencia de testamento. Ese testamento es donde dispone el causante el reparto del patrimonio, puede ser nombrado heredero o legatario.
Sucesión intestada: cuando no hay testamento.
Si el pater familias no deja alguna cosa en testamento se reparte entre los herederos que ya ha dejado. Pasa a formar parte de la testada.
Algunos detalles de la sucesión:
1 Universalidad de la sucesión, sucesión a título universal, porque el heredero ocupa la misma situación jurídica del causante para todas las relaciones jurídicas transmisibles.
2 Responsabilidad “ultra vires hereditatis”, responsabilidad que va más allá de los bienes de la herencia. Caben las herencias en las que hay más pasivo que activo por lo que tu pagas por deudas que no tenias. Puede darse la situación de que el heredero tenga que pagar las deudas del muerto con su patrimonio, con el que tenía antes de ser heredero. El pasivo superior al activo.
Incompatibilidad de la sucesión testada e intestada (Ab Intestato). Ambas sucesiones se excluyen. Una sucesión concreta se tiene que basar o en las reglas de la testada o de la intestada pero no puede haber mezcla de las dos.
Consubstancialidad del testamento y la institución del heredero, no hay testamento sin heredero instituido ni heredero instituido sin testamento. Esto significa que cuando existe testamento siempre tiene que incluir a un heredero, sino hay heredero no hay testamento, pero dentro del testamento también puede haber legados, puede dar libertad a esclavos, puede haber de todo en un testamento pero para que el testamento sea válido se ha de nombrar un heredero.
Primacía de la delación (es cuando te llaman a heredar ) testamentaria sobre la intestada, la sucesión intestada sólo va a entrar en juego en defecto de la sucesión testada.
Intransmisibilidad de delación (la delación es cuando te llaman a heredar). Cuando se llama a heredar a un heredero voluntario en el tiempo que pasa hasta que se decide si acepta o no la herencia, mientras no has aceptado la herencia no te han convertido en heredero, sólo es un Derecho a heredar una herencia pero ese derecho a heredar esa herencia no esta dentro de mi patrimonio, por lo que si yo me muero antes de decidir si me quedo o no la herencia no se le pasa ese derecho a heredar a mi heredero.
CONSECUENCIAS DE LA MUERTE:
1. Todos los derechos personalísimos de los que fuese titular el causante no se heredan.
2. Los herederos ocupan el lugar del causante a todos los efectos. Pueden heredar activo o pasivo. Puede repartir deudas. Originariamente no se puede renunciar. Otra consecuencia es que se produce confusión de patrimonio, el patrimonio del causante se
confunde con el de los herederos. Tienen que responder con su propio patrimonio. Si su herencia es dañosa y una hija del pater que se muere había contraído matrimonio cum manun pasaría a ser familia cognaticia pero sería llamada y su nuevo pater familias tendría que responder con sus bienes.
3. Alieni iuris automáticamente se convierte en sui iuris.
El heredero continúa con la personalidad jurídica del causante. Le suceden con todas aquellas situaciones de las que fuera titular el causante. A ello se le denomina HERENCIA = situaciones y relaciones jurídicas que se puede componer de cosas o deudas. Cuando ocupan su lugar significa que tiene una adquisición mortis causa que despliega sus consecuencias jurídicas por su muerte. Sino se muere no produce efectos. En esa continuidad sucede en todos los derechos y deberes que fuesen transmisibles/ no personalísimos. Cuando era titular de un derecho de usufructo no sería transmisible. Si muere y tiene una sociedad tampoco se transmite.
Hasta tal punto que el heredero no puede ocupar las situaciones de hecho (posesión) pero en este caso el tiempo usucapido por el causante se suma al del heredero. Además se produce siempre la sucesión a título universal y sólo a veces a título particular(legado), se sucede en toda la herencia. Si es uno coincide en la universalidad pero si hay varios sigue siendo universal pero no la tiene en su totalidad. Mientras que no ejerciten una acción para dividir la herencia son herederos/ propietarios de toda la herencia.
Frente a esa sucesión universal suceden a título particular los legatarios (donaciones a terceros mortis causa). Los legatarios no son herederos, son beneficiarios del causante a título particular. Sólo cabe en la herencia testada. Bienes concretos/perfectamente definidos, como suceden a título particular no tienen que correr con las deudas.
Se distinguen:
1. Legado real
2. Legado obligacional(perdón de deudas)
1. Legado real:
Cuando el testador lo que hace es atribuir la propiedad de un bien a un sujeto constituye un derecho real sobre una cosa.
2. Legado obligacional:
Cuando el testador lo que hace es perdonar una deuda que tuviese el testador con el legatario.
3.Legado de tolerancia:
Es legatario tiene el derecho de tomar pose de un determinado bien del patrimonio del causante, aquí se torna poseedor y propietario pretorio.
4. Legado opcional:
El legatario puede elegir entra los bienes, como esclavos, por ejemplo y se torna legado real.
5. Legado perpetionen:
El legatario aquí tb es heredero, hay que haber coherederos si no no existe,el legatario en un juicio de división de bienes puede acceder a un bien determinado
El legado real implica una disminución de la herencia.
Otra consecuencia de la muerte es que se produce confusión de patrimonio entre el del causante y el heredero. No se distinguen entre los bienes del causante y los herederos del causante.
Se hace una masa hereditaria/patrimonial entre los bienes de los que fuese titular
el heredero y los del causante muerto. Tiene que responder con su patrimonio y con el que ha recibido porque no se puede diferenciar. Puede venderlo para pagar con ello.
Responsabilidad “ultra vires hereditatis”, responsabilidad que va más allá de los bienes de la herencia.
El legado obligacional no deja de tener derechos de acreedor y así puede pedirle a los herederos que le perdonen la deuda que le había perdonado el causante.
-HERENCIA DAÑOSA-
0.Herederos voluntarios pueden renunciar a serlo. Cuando un heredero voluntario se encuentra con una herencia ante la que se duda si es dañosa o no, puede:
1. Repudiar la herencia.
2. Llegar a un acuerdo con los acreedores del causante para reducir los créditos. Esto es porque puede que venda los bienes y puede pagar con ellos a los acreedores pero también puede darse el caso de que aún vendiéndolos no llegue para pagar las deudas. Se llega a un término medio. Esto hace que las obligaciones surjan entre los herederos y los acreedores. (novación).
3. Que el herederos le pida a los acreedores del causante que le haga un mandato para que acepte la herencia. Si el heredero acepta mediante el mandato, uno se convierte en mandatario y otro en mandante. Así puede exigir los gastos por mantenimiento o por contratiempos de daños y perjuicios y los acreedores que se cumpla el mandato con la acción de mandato. Es una garantía. No tiene que responder con su patrimonio.
4. Herederos necesarios: (h. intestada). Es una ficción. Lo que le concede el pretor es el beneficio de abstinencia para poder abstenerse de aceptarla. El pretor le concede la excepción y se entiende que ha vendido el difunto. Es heredero a efectos no patrimoniales, a los efectos patrimoniales no. Cuando se venden los bienes se hace a nombre del causante porque si se venden a nombre del heredero y con la venta no hay dinero para satisfacer a los acreedores no tiene que poner de su patrimonio. Puede pedir la excepción o no.
En el dº Justineaneo se establece la norma que es realizar un inventario de bienes en el que se detalla sus bienes . Así el heredero puede verlo y decidir si la quiere o no.
Otras formas:
1. Separatio bonorum
2. Satusdactio suspecti heredis o cautio suspecti heredis.
1. Separatio bonorum:
-Es un remedio que el pretor concede a los acreedores del causante.
-Siempre la tiene que conceder el pretor. La concede a través de un decreto. No hay un proceso, sólo es una decisión que toma el pretor.
-S. bonorum: remedio que concede el pretor a los acreedores del causante y lo hace a través de un decreto (por decisión del pretor). No se concede a los acreedores del heredero. Se hace una petición (postulatio) por parte de los acreedores de la herencia del causante que separa los bienes del causante de los bienes del heredero (para evitar confusión). Está pensado para cuando los acreedores del causante consideren que el heredero es poco solvente o no lo consideran de fiar.
Plazo para pedirlo: desde el momento de la llamada a la herencia (delación) y 5 años adelante. Cuando hubieran pedido la separatio bonorum de manera imprudente se puede pedir al pretor que la deje sin efecto. No se puede pedir cuando ya se han mezclado los patrimonios o se ha procedido a la venta de la herencia por parte del heredero (que puede hacerlo y una vez vendido de modo legal ya no cabe solicitar la separatio bonorum).
Problemas:
Concedida la separatio bonorum los acreedores del causante van a cobrar de su patrimonio, del causante, no del heredero y los acreedores del heredero han contratado con él no con el causante. Se procede a la venta del patrimonio y cobran todos los acreedores (si llega). Los plazos de hacer efectivas las obligaciones, quienes cobran 1º. Alguno de los acreedores del causante puede decidir fiarse del heredero y en lugar de incorporarse a la solicitud de la separatio al pretor, celebra una stipulatio con el heredero (novando la obligación) para cobrar su deuda personal tiene una garantía de fiadores personales, pasando de ser acreedores del causante a ser acreedores del heredero (novación de la relación).
- Satisdatio suspecti heredis: llamada también cautio, postulatio. Implica la petición de los acreedores hereditarios al pretor (postulatio), dotándola de contenido (cautio), o acusando al heredero (acusatio). La petición termina con un decreto del pretor, no hay un procedimiento sustantivo.
Los acreedores de la herencia pueden solicitar del pretor que obligue al heredero sospechoso a que preste garantía de pagar las deudas hereditarias, conminándole con el procedimiento ejecutivo si no la presta.
Puede pedirse en cualquier momento, salvo que haya pasado mucho tiempo desde la aceptación de la herencia. Se les puede negar por parte del pretor en función de cual sea la situación del heredero. Piden que a la luz de determinadas circunstancias el pretor obligue al heredero a que preste una cautio que venga a garantizar los créditos heredados. Un refuerzo a sus obligaciones. Es posible que el heredero no encuentre ni garante o que encuentre uno pero poco solvente. Puede pedir esa cautio cuando el heredero es pobre. Pero si el heredero pobre hereda sólo deudas quién le fía?
-
Si el heredero se niega, se ejecuta su patrimonio
-
Si el heredero acepta se presta la cautio
-
Si los acreedores consiguen demostrar su pobreza, el pretor le prohíbe vender los bienes.
-
Si los acreedores no consiguen demostrar nada, el heredero denuncia con actio iniuliarum
Momentos de la herencia:
-
Sucesión/ herencia presunta: antes de que fallezca el sujeto. Coincide siempre con la vida del causante.
-
Sucesión /herencia abierta: una vez muere el causante.
-
Herencia ofrecida: tras la muerte del causante y ofrecimiento a los herederos
-
Herencia yacente: tras lo o frecimiento pero antes de la aceptación.
-
Herencia adquirida o aceptada: ya si tenemos heredero que se hace cargo de la herencia del causante, ocupando así su lugar. (Los herederos necesarios adquieren inmediatamente la herencia y los voluntarios tienen que aceptarla)
- Herencia indivisa: cuando los herederos lo son de todo y no han ejercitado una actio para que se divida. Normalmente se corresponde con los herederos necesarios.
- Herencia divida: cuando los herederos han ejercitado una actio para dividir la herencia y repartir el patrimonio.
-
Herencia vacante: no tiene por qué darse siempre, cuando no hay heredero o no hay posibilidad de que lo haya.
- Diferencias entre herencia y bonorum possessio:
La herencia es una institutio del ius civile, para defenderla hay que ejercitar actios protegidas por el ius civile. Hay que ser ciudadano romano. Transmite la propiedad ex iure quiritium.
En contraposición, el pretor crea la bonorum possessio con lo que concede la posesión de los bienes hereditarios pero no la categoría de herederos. Terminan siendo propietarios por usucapión pero no pueden usar las actios que correspondan a los herederos. Podrán usar la acción Publiciana (La acción publiciana ( publiciana in rem actio) - llamada también algunas veces vindicatio utilis - era un remedo concedido por un pretor Publicio a aquellos que, habiendo adquirido con buena fe y justo título una cosa, y antes de haber consumado a su favor la usucapión, perdían la posesión de ella, para que pudieran dirigirse contra cualquier detentador que tuviese título inferior al suyo. Con esta acción se protege al poseedor de mejor derecho frente a otro poseedor de peor derecho. Descansaba en una ficción jurídica, cual ea la de suponer el pretor que el poseedor demandante había ya cumplido la usucapión ) y los interdictos posesorios. Transmite la propiedad bonitaria (o pretoriana).
El origen de la bonorum possessio está en la corrección del excesivo formalismo del ius civile. Siempre tiene que solicitarse al pretor, que la concede porque concurre una causa prevista en el edicto del pretor o concede la bonorum possessio decretalis basándose en su propio imperium. El pretor es libre de concederla o no. El plazo para solicitarla es de un año para los ascendientes y descendientes y de 100 dias para el resto.
Hay tres casos:
a) Secundum tabulas. Concedida a los que han sido instituidos herederos en un testamento que no se ajusta a las formas solemnes del ius civile, a que el pretor reconoce como válido y se denomina testamento pretorio.
b) Sine tabulis o ab intestato. Cuando no hay testamento. En este caso, el pretor da prioridad al parentesco de sangre o cognaticio para la sucesión y establece un nuevo orden para el llamamiento a la herencia.
c) Contra tabulas o contra el testamento. A pesar de la existencia de testamento, se concedía la posesión a personas distintas de las instituidas herederas. Se daba a favor de los hijos emancipados no contemplados ni desheredados en el testamento.
- Actos de los herederos:
1.Hereditatis petitio-El heredero legitimado (civil) puede ejercitar esa actio contra cualquier sujeto que alegue tener el título de heredero civil y no lo sea. Lo que persigue es que se le reconozca la conditio de heredero por lo que en derecho justineaneo es una acción mixta: personal y real. Se trata de una acción de buena fe.
En dº justineaneo la diferencia entre heredero civil y pretorio desaparece.
2. Actio para la división del patrimonio hereditario: no es más que una acción como la que se usa para dividir la copropiedad: actio familiae erciscundae
Junto a las actio aparecen también los interdictos:
El que ejercitan los poseedores de los bienes hereditarios: interdicto recuperatorio (interdictum quórum bonorum) frente a otro que sustrae los bienes. Se pide al pretor que le restituya la posesión. Es una medida provisional que no resuelve si se es o no se es heredero.
El * INTERDICTUM QUOD LEGATORUM se puede ejercer contra el legatario que empieza a poseer bienes pero sin el permiso del heredero. Cuando el heredero ejercita este interdicto, el legatario presta una cautio como garantía de que si el legado sufre algún percance él lo restituirá.
- Delación y aceptación de la herencia:
No es más que llamada a la herencia.
Tipos herederos:
Necesarios no pueden renunciar a la herencia, a la muerte del causante se convierten en herederos, esclavo manumitido en testamento: se convierte en libre y en heredero. Sobre todo lo utilizan cuando el patrimonio tiene deudas. Se vende el patrimonio del esclavo.
Heredero Sui necesario: adquiere la herencia sin posibilidad de rechazarla, entran todos los sujetos que estaban bajo la potestad del causante en el momento de su muerte y que se van a convertir en Sui Iuris por el hecho de esa muerte. Ejemplo: hijos, hijas, mujer si estaba bajo la manus del marido, también los hijos o hijas adoptados y los nietos o nietas de un hijo pre-muerto (sin padre) o emancipado y nacido antes de la emancipación.
(Pronto se les concede determinados expedientes para renunciar a las deudas.)
Voluntarios/extraños: son todos los demás, no se convierten en herederos automáticamente sino que se les ofrece la posibilidad de aceptarlo o repudiar la herencia
Delación: ofrecimiento de la herencia a determinados sujetos.
Dos tipos:
1. delación testamentaria (viene en el testamento),
2. delación legítima/intestada (ordenada por el dº/O.J)
En principio no pueden coexistir pero hay una excepción: peculio castrense. Todos los bienes que adquiría el filius familias que había servido en el ejército. Si ha dispuesto de él en una parte puede ser testada y luego se abre la intestada. Se habla también de delación y se plantea el problema de cuándo comienza.
En el caso de la delación testada coincide con el fallecimiento del causante. En el caso de la intestada ¿por qué se abre? Si se abre porque no hay testamento el momento de la delación coincide con la muerte del causante pero si se abre porque no está testada coincide con_______. El problema con esta delación es si se puede transmitir o no. La regla general es que el ius detentionis no es transmisible ni enajenable como negocio inter vivos. La relación tiene carácter personal. Si el heredero muere antes de aceptar la herencia no podrá pasársela a sus herederos. Con el tiempo esto cambia: si el heredero muerte antes de testar consigue pasar su posición a sus herederos. En el caso de la delación hay una excepción, si la institución del heredero está sometida a condición (en la d. testada) hasta que no se cumpla la condición no se puede plantear la delación.
Hasta que acepta el heredero la herencia está yacente. Hay un patrimonio hereditario que puede verse modificado o alterado. En sentido estricto esa herencia no es de nadie. Originariamente sólo en ese intervalo de tiempo se constituye como res nullius por lo que esa herencia podría coger un bien de la herencia y por ocupación hacerse propietario (1 año) configurándolo como herencia yacente. Como es injusto es posible que los que después acepten se encuentren con un perjuicio patrimonial injusto. Para ello el derecho romano hace una serie de ficciones. Elabora 3 teorías (Gallo):
1. Teoría de la retroactividad: Retrotraer la persona del heredero al momento de la delación. Se entiende, se finge, que pertenece al heredero. Esto está bien mientras el heredero acepte. Puede que no acepte así que para salvar el inconveniente se elabora una 2ª teoría.
2. Se entiende que hasta que no acepte sería imputable al causante hasta que no acepte el heredero.
3. Conceder a la herencia yacente, considerarle como un conjunto patrimonial con personalidad jurídica propia.
Si las modificaciones se deben a un sujeto se le exigirían responsabilidades a él. Se las exigirá quien luego ocupe el lugar del causante. ( Esta forma es más común del dº postclásico y dº justineaneo)
- Aceptación herencia:
Acto de voluntad libre en el que los herederos/heredero adquiere esa posición y pasan a ocupar el lugar del causante. No cualquiera puede aceptarlo.
Requisitos:
1. Tiene que haber sido llamado a herencia
2. Plena capacidad jurídica y de obrar.
3. Sui iuris.
4. Los furiosos y los infans no podrían. Tendría que retrasarse la aceptación hasta que el infans sea mayor de edad y el furioso recobre la cordura. Para salvar todos esos inconvenientes se permite que la acepten el tutor o el curator aunque sea un acto personalísimo; los menores de 25 años también con la aceptación del curator.
El problema de los infans que son sui iuris o si son alieni iuris, con la ratificación de pater familias y si es sui iuris con la del tutor. Las mujeres en principio eran llamadas a herencia.
La aceptación tiene que ser personal, voluntaria (la que se hace por violencia o por error no es válida).Cuando se produce la aceptación se entiende que es plena ( o todo o nada), es voluntaria desde que cabe la renuncia. Tiene que ser una aceptación pura (no se puede someter a ningún elemento accidental). Hay dudas de si es onerosa o gratuita. No hay plazo. Puedes aceptar cuando quieras. Lo que se suele hacer es establecer un plazo (100 días normalmente), hay otra posibilidad: los acreedores de la herencia solicitan una *interrogatio in iure en la que se dice si va a aceptar la herencia o no (preguntas formales). Son remedios para no prolongar el tiempo de aceptación.
Formas de manifestar la aceptación:
Hay 3 formas:
1. Una primera formas es la *cretio: declaración formal solemne del heredero de querer ser heredero seguido de una aprobación de los bienes (7 testigos). También se puede hacer una cláusula testamentaria en la que el causante manda aceptar al heredero.
2. Comportarse como un heredero. Empezar a gestionar los bienes, el O.J presume que es heredero.
3. En el dº justineaneo no hace falta ninguna formalidad. Con cualquier palabra el heredero puede aceptar la herencia. Se suele establecer plazo de 100 días.
Una vez que se forma la delación, se forma la comunidad hereditaria y las colaciones. La comunidad hereditaria tiene carácter pro indiviso, universal, todos los bienes del causante. Afecta a todos los coherederos.
La comunidad hereditaria se constituye a la muerte del causante y una vez que la aceptan. Tiene carácter forzoso. No es eterna, tiene carácter transitorio porque cualquiera de los herederos puede pedir la división de la herencia, si sólo hay un sujeto que hereda no hay problema.
En el dº arcaico la comunidad hereditaria se configura como una comunidad entre hermanos, todos son dueños de todo. El problema es que cualquier heredero tiene el ius prohibendi; puede impedir que los otros hagan cosas con los bienes. Esto desaparece cuando un heredero o todos solicitan la división del patrimonio.
Al tener esto inconvenientes, evoluciona y en dº clásico tiene las mismas características que la copropiedad. El heredero sobre su cuota puede utilizarlo como quiera ya que lo único que hace es disponer de su parte.
Para algunas acciones se necesita la autorización de los demás, lo mismo que ocurre con la comunidad entre hermanos.
* Peculiaridad: La componen todos los bienes de los que fuese titular el causante.
LAS COLACIONES = Son aportaciones de bienes que debían realizar determinadas personas a la masa hereditaria, como presupuesto necesario para poder participar en la división de la herencia y con la finalidad de asegurar un reparto equitativo. Surge por la necesidad de equiparar a los distintos descendientes del causante cuando alguno de ellos había recibido del causante, con anterioridad a su fallecimiento, ciertas aportaciones.
Clases:
“Collatio bonorum” = es la colación de los bienes o de los emancipados. El pretor obliga a los descendientes emancipados llamados a una sucesión contra testamento, a aportar a la masa hereditaria y a favor de los descendientes no emancipados, todo lo que hubiesen adquirido desde que se produjo la emancipación hasta la muerte del causante.
Colación de la dote = el pretor obliga a la hija que hubiera recibido una dote a aportarla a la masa hereditaria, con la misma finalidad de evitar desigualdades entre los distintos descendientes.
Colación de los descendientes = quedan obligados a colacionar los descendientes del causante todas las liberalidades que hubiesen recibido en vida del mismo, salvo que el propio testador hubiese liberado expresamente tal obligación a sus herederos.
La collatio es la obligación que tienen determinados sujetos de traer al patrimonio hereditario determinados bienes. La finalidad no es más que completar el patrimonio hereditario pero más que eso es hacer un reparto igualitario.
Los obligados a ello no tienen por qué entregar los bienes, pueden entregar su valor en dinero.
Renuncia de la herencia:
Declaración de voluntad unilateral, no formal. En el caso de la aceptación de la herencia y de la renuncia hay que distinguir entre si hay un heredero o varios y cómo han sido establecidos. Surge derecho a acrecer: si hay un solo heredero testado y renuncia se abre la intestada pero si hay varios herederos y uno renuncia acrece la parte de los otros herederos en la proporción de cómo hubiesen sido instituidos los otros. ( p. ej: 3 herederos: 1º y 2º = ½ herencia y 3º la otra ½ , si renuncia el 2º a su parte acrece la parte del 1º, la del 3º queda como está).
- SUCESIÓN TESTAMENTARIA-
Implica que hay un testamento. La finalidad del testamento es nombrar por parte de un sujeto a un sucesor suyo que ocupe su lugar, teniendo esto consecuencias personales y patrimoniales; todo ello para dar continuidad a la unidad familiar. El testamento implica una declaración de voluntad. Es un NJ.
Características:
1. Declaración de voluntad del testador.
2. Declaración unilateral
3. Personalísima, nadie puede hacer testamento por otro.
4. Declaración solemne. Tienen que ajustarse a una forma, a la que establece el ius civile. Normalmente esas formalidades se traducen a la presencia de determinados testigos.
5. N.J mortis causa
6. Es esencialmente revocable, puede hacer testamento las veces que quiera, siempre es válido el último.
7. Solemnidad: el testamento sólo cabe dentro del ius civile. Los únicos que pueden realizarlo son los ciudadanos romanos. Esto afecta también a los herederos, sólo podrán serlo los que cumplan los requisitos del ius civile. Si deja sus bienes a alguien que no sea ciudadano romano no podrá ser heredero. A partir del 212 (se concede la ciudadanía a todos loa habitantes libres del imperio), todo el mundo podía hacer testamento y ser heredero. Se utilizaban los fideicomisos como trampa para que pudiesen heredar los no romanos.
8. Que contenga la institución de heredero.
Si falta alguno de los requisitos podría declararse el testamento ineficaz.
Formas de hacer testamento:
1. Testamento collatis comitis: Parece el más antiguo. Ante los comicios curiados. Se reunían expresamente para ese fin, 2 veces al año. La forma era una declaración de voluntad. Se hacía en tiempo de paz.
Problemas: Son veces limitadas al año, las fuentes no aclaran el papel de los comicios, no se sabe si tiene institución de heredero.
2. Testamento in procinctu: Sólo en tiempo de guerra, momentos antes de entrar en batalla, lo hace ante las personas más allegadas. Deja de tener validez cuando sale del campo de batalla. Si quiere volver a hacer tiene que utilizar el testamento collatis comitis.
3. Testamento de bronce/balanza: Lo que hace el sujeto es enajenar todo su patrimonio en vida a favor de otro sujeto con el pacto de que este sujeto se lo trasmitiría a terceros. No se adquiere del causante, no son herederos, son meros adquirientes. Se salva el inconveniente de ser ciudadano romano, puede que lo adquiera por una traditio. El problema es quién obliga a cumplir a este sujeto que se lo entregue a terceros. Las obligaciones a favor de terceros no eran posibles en Roma así que no se podía obligar. Podía declarársele infame pero en la primera época pudiéndose disminuir la capacidad de obrar y jurídica.
A partir del dº clásico aparecen nuevas formas:
1. Testamentos ordinarios
a) públicos: se realizan ante autoridad judicial, magistrados. ( típicos dº justineaneo)También ante el emperador, éstos se guardaban en un archivo público.
b) Privados: (ante testigos)
- orales
- escritos:
a) abiertos ( en público declara su voluntad, ante 7 testigos, presencia simultánea con el testador)
b) cerrados ( aquellos en los que se hacía una tablilla con la declaración del testador, los testigos la firmaban sin saber su contenido, 4 testigos)
2. Testamentos extraordinarios (pensados para circunstancias especiales)
- En tiempo de epidemia, no tienen por qué coincidir testador y testigos para que no haya contagio.
- Los ciegos, mudos, analfabetos. Necesitaban más testigos.
- Testamentos a favor de la iglesia, no requiere formalidad, por eso es extraordinario.
3. Testamento militar: no es que sea el sustituto del in procinctu pero algo tienen que ver. Se trata de un testamento que se concede de manera personal. Es un privilegio que concede el poder público a determinados sujetos y tiene validez desde que entra en el ejército hasta que se licencia. Basta una declaración ante sus compañeros donde declare su intención de hacer testamento. Es el único que permite la coexistencia de la sucesión testada y la intestada.
En dº justineaneo la declaración no tiene por qué ser formal pero tiene que hacer testigos.
- CODICILO-
Declaración de voluntad. Contiene disposiciones testamentarias pero no es formal. P.ej: una carta, un pequeño escrito, etc.
El testamento no es válido si no contiene la institución de heredero. El codicilo no es válido si la tiene. La costumbre es añadir ese codicilo al testamento. No es imprescindible.
No puede contener:
-
Institución heredero
-
Desheredaciones
-
Sustituciones
Requisitos:
Los mismo que en el testamento pero liberándolos de los requisitos formales. Sobre todo lo que contiene en los fideicomisos que era una forma de repartir los bienes. El testador le encarga a una persona que entregue los bienes a un 3º. El 3º adquiere del fideicomisario.
2 tipos de codicilos:
1. Codicilos testamentarios: Pueden ser confirmados o no, los confirmados son los que acceden al testamento. Los no confirmados son a parte del testamento. Si no se hiciese esto, el O.J llamaría a quien tocase. Los que son herederos sí hacen frente a la herencia dañosa pero los “herederos” por fideicomiso son los que heredan el patrimonio.
2. Codicilos ab intestato -Es el codicilos independiente de cualquier testamento
Cláusula codicilar: expone el testador que si su testamento no fuese válido por defecto de forma, que cuente como codicilo. Los herederos se quedan con ese título pero su patrimonio se ve repartido entre quien el causante quiera. Como los codicilos son de cumplimiento obligatorio, se tiene que cumplir.
TESTAMENTIFACTIO = Dos clases:
- Testamentifactio Activa: es la posibilidad de hacer testamento y/o acceder a uno, la tienen:
-
Sui iuris
-
Ciudadanos romanos
-
Libres
-
El alieni iuris militar sí podía hacer testamento
-
La mujer sí podía
-
Los latinos podían hacer pero no recibir
-
El loco en sus intervalos lúcidos
-
El pródigo antes de ser declarado prodigo sí vale.
- Testamentifactio pasiva: posibilidad de recibir testamente, la tienen:
-
Ciudadanos romanos
-
Sui iuris
-
Libres
-
Alieni iuris con aceptación del pater familias.
-
Sui iuris (si es menor autorización del tutor)
-
Nasciturus (concebido pero no nacido) cuando le beneficie sí.
-
Personas jurídicas al principio no, luego sí. P.ej: iglesia.
-
Póstumos (fallecidos después del causante)
- Póstumo sui: pueden ser instituidos herederos. Se consideran herederos necesarios.
- Póstumos alieni: también pueden ser pero se llaman alieni porque pertenecen a otra familia.
-
Requisito de capacidad. Aparece en época de augusto, tenía la fijación de que hubiese el máximo de ciudadanos romanos ( por ello también puso los límites de las manumisiones) Publica una serie de leyes que de alguna manera restringe la capacidad de ser herederos forzándolo a tener hijos romanos.
- Lex papia Popea
- Lex Iulia de Maritandis Ordinibus
No podían ser herederos para coger los bienes: mujeres, hombres, solteros, viudos, divorciados, siempre y cuando no se hubiesen casado antes de los 10 días de después de la muerte del testador. Es una manera de forzarlos a contraer matrimonio. A partir de una edad no existían estos limites.
Otra limitación de derecho sucesorio es que aquellos cónyuges que no tenían hijos, el que sobrevivía nada más tenía derecho al 10% y el resto iba a otros sujetos. Esta legislación desaparece en dº justineaneo.
-
Limitación de indignidad: implica que determinados sujetos tienen capacidad pero que son indignos para recibirlo por realizar determinadas conductas que el O.J establece indignas. Los bienes que le quitan se los queda el fisco.
Actos indignos: atentado contra la persona del causante o contra su integridad moral: p.ej: haber atentado contra su vida, haber falsificado documentos de su herencia, acusarle en falso, etc.
La peculiaridad es que sigues teniendo la posición de heredero, con lo cual haces frente a la herencia dañosa si la hubiese, pero no recibes bienes. Es una acción popular.
La Testamentifactio activa y pasiva, posibilidad de hacer o recibir testamento, con el tiempo bastan con que la tengas en el momento de hacerlo y de recibirlo, da igual lo que pase entre una y otra. La lex cornelia finge que un ciudadano romano ha muerto como libre cuando cae en manos del adversario.
- APERTURA DEL TESTAMENTO
A lo largo del dº romano no se piden formalidades especiales, si era oral se presentaban los testigos y si era escrito los testigos rompen los sellos de las tablillas y las abren. En dº justineaneo la costumbre era pagar un impuesto en principio del 5% pero podía ser de hasta el 12%. En el dº postclásico la costumbre era abrirlo, hacer una copia, guardarla y levantar acta.
- TESTAMENTO SI ES INVÁLIDO O INEFICAZ
Una vez abierto el testamento puede que sea inválido o ineficaz, el problema es que al ser un negocio mortis causa si algo no está muy claro de la voluntad del testador no se le puede preguntar a el para resolver la duda ya que esta muerto. A veces esas cuestiones que no están del todo claras se pueden resolver por interpretación pero otras veces no y entonces se abre la sucesión intestada.
Tipos de invalidez:
1. Invalidez inicial: incapacidad para hacer testamento, defecto de forma, que al testador se le obligue nombrar a un sujeto que tiene que ser heredero.
2. Invalidez por circunstancias sobrevenidas: es válido cuando lo hace pero luego deja de serlo porque p.ej: el testador cae en una situación de capitis diminutio, cuando se muere el heredero antes que el causante.
3. También puede afectar la falta de capacidad a quien ha sido nombrado heredero.
- REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO
El testador decide que quiere cambiar de heredero. En el ius civile el requisito es que para cambiarlo tiene que hacer otro.
Contenido del testamento:
Dos tipos de disposiciones:
1. De carácter no patrimonial:
a) manumisión esclavos y
b) nombramiento tutor
2. De carácter patrimonial :
a) institución de heredero ( h.testada)
b) sustituciones
c) legados
d) fideicomisos
a) institución de heredero:
La propia validez del testamento depende de si la institución de heredero es válida, si no lo es se abriría la sucesión intestada.
Ese nombramiento debe preceder a cualquier otro. Tiene que ser siempre solemne y utilizar la forma imperativa del verbo y siempre tiene que quedar claro quien es el destinatario de la institución de heredero. Si no está claro implica que no es válido y por ello se abre la intestada. En el postclásico se permite de cualquier forma pero la institución tiene que ser válida e identificada.
Una vez que se ha nombrado heredero, éste puede ser inscrito como tal en cuotas del patrimonio hereditario. Esa cuota de patrimonio se denomina AS hereditario. El testador nombra varios herederos. Puede que nombre a varios y no designe cuota en cuyo caso todos heredan a partes iguales. También puede ser que haya varios herederos y que lo dividan en varias cuotas. Si no coinciden las cuotas, por ejemplo se ha dividido en cuotas de 5% para A y de 5% para B, como queda un 90 % sin repartir se reparte proporcionalmente entre A y B y si fuese que se designan cuotas de más de lo que hay para repartir pues se disminuiría en proporción también. Ello con el fin de cumplir la voluntad del testador.
Otro problema es que el testador nombre a herederos unos en cuota y otros no. Se coge la opción práctica, la mitad para los de cuota y la otra mitad para los otros.
Una vez que se reparte se sigue hablando de cuotas, es una situación ideal que no se hace efectiva sobre un bien determinado, había que dividir el patrimonio y ya se hablaría de bien y no de cuota. La institución de heredero puede someterse a una condición como elemento accidental, hecho futuro e incierto. Si el testador somete la institución a una condición, el heredero no lo es hasta que se cumpla; estaríamos ante herencia yacente la cual tendría personalidad jurídica. Si no se cumple ese hecho se cierra la testada y se abre la intestada. Si el heredero muere antes de adquirirla se cierra la testada y se abre la intestada.
Tipos de condiciones:
1. Condición Suspensiva: se suspenden efectos del nombramiento hasta que se de el hecho.
2. Condición resolutoria
3. Condición prestativa
4.
Cautio murciana: A través de la estipulación obligándose a los que fuesen a ser herederos si no se diese la condición a devolver la herencia. Es para salvar el inconveniente de herencia yacente en el caso de la condición suspensiva.
Si se ponían condiciones imposibles o ilícitas se tenían por no puestas.
No se puede someter a una condición resolutoria porque la condición de heredero no se pierde. Se tendría por no puesta y sería un simple heredero.
Otro problema: heredero instituido en cosa cierta no es válido porque para instituirle en cosa cierta existe el legado. Si fuese heredero, sería sólo de una cosa concreta y con ello se priva de la condición de heredero. Así que se tiene por no puesta.
b) Sustituciones:
No tienen por qué darse siempre. Es un acto de última voluntad en la que el testador nombra en el propio testamento un sustituto para el heredero. Es una manera de condicionar la institución de heredero. En el sentido de subordinada no de condición, hay que sustituirlo porque puede haber heredero pero que no lo es porque no quiere o no puede entonces el sustituto pasaría estar en el lugar de ese primer heredero (heredero voluntario si elige no serlo) El sustituto no entra dentro de la condición de heredero hasta que no se da que el primer heredero no rechace su condición.
Puede ser que el sustituto se nombre:
1. para todos los herederos un sustituto
2. El mismo para todos
3. Sustituto para sustituto sucesivamente.
La finalidad es evitar que se abra la intestada.
Sustitución vulgar
Sustitución pupilar
Sustitución cuasipupilar
Sustitución pupilar:
Lo que hace el pater familias/testador, es poner un sustituto a su hijo impúber que muere antes de ser púber. Le nombra un sustituto para él por si se muere antes de que pueda testar, de que sea puber y así no se abre la sucesión intestada. El sustituto adquiere tanto la herencia del causante como la que hubiese adquirido tras la muerte del causante. Lo que ocurre es que esto se hace en el testamento, en dos documentos diferentes; en uno hace testamento y en otro las disposiciones patrimoniales que afecten al impúber (Codicilo confirmado).
Sustitución cuasi pupilar:
La finalidad es la misma pero se nombra a un furioso heredero en vez de a un impúber, y un sustituto. Sólo lo pueden hacer ascendientes (padre o madre). Siempre y cuando lo hubiera establecido legítimo, en una parte si muere sin haber podido realizar testamento por no haber tenido intervalo lúcido para ello. El sustituto tiene que ser un hermano/a del furioso o un descendiente de éste. Rara vez a un extraño. Ello es para que no se abra el intestado y para que quede en su familia. Todo ello cuando el furioso no hubiese hecho testamento antes, en algún intervalo lúcido. El sustituto adquiere la herencia del furioso y la de los ascendientes de éste. Esta sustitución cuasi pupilar es propia de dº Justineaneo y se configura como una versión especial.
LEGADOS:
Siempre tiene que contenerse en un testamento. Esto es algo que lo diferencia de los fideicomisos que no tienen por qué contenerse en él y puede estar dentro de los codicilos. Es una declaración de voluntad mortis causa en la que dispone la atribución de una cosa concreta del patrimonio hereditario. El legatario no tiene condición de heredero (así que no tiene por qué hacerse cargo de las posibles deudas). Sucede a título particular. Para que el legatario puede hacer efectivo el legado, depende de la aceptación del heredero.
Tipos de legados:
1. L. perbidicationem/ L. Real: el legatario adquiere la propiedad civil de un determinado bien del patrimonio hereditario. EL bien que haya designado el testador en el testamento. Si el heredero no quiere entregarle la cosa, ejerce una acción real contra él.
2. L. Obligacional / L. Per…. : Al beneficiado se le da un derecho de crédito. La posibilidad de exigir del heredero/s un dare o un facere. Lo que está constituyendo en realidad es un derecho de obligación, se necesita que el heredero realice una actividad a favor de legatario. Si el heredero se niega , se ejecuta una acción personal pidiendo responsabilidad.
3. L. sinenimodo/ L. de tolerancia: El beneficiario lo que tiene es derecho a apropiarse de una cosa concreta del patrimonio. El heredero tiene que tolerar que se apodere de una cosa; se convierten propietario pretorio (ad usucapionem)
4. Legado opcional: Se permite que elija al legatario entre los esclavos del testador. Lo que se consigue es que se haga propietario. No está totalmente determinada sino que es determinable.
5. Legado por perceptionem: Lo que permite al heredero es separar una cosa concreta. Es heredero y testador. Es válido cuando hay varios coherederos.
OBJETO DEL LEGADO:
Puede ser cualquier cosa. En el legado real sólo lo que sea del causante pero en el obligacional puede decir que compre un fundo y lo tiene que hacer aunque sea con su dinero.
SUJETOS:
1. Testador
2. Legatario, beneficiado por el legado. Puede ser uno sólo o varios. Pueden ser colegatarios. Si el testador lega la propiedad de una cosa por ejemplo: un fundo mitad para cada uno o en las partes establecidas, cuando se nombran alternativamente se reparten por mitades.
3. El grabado por el legado: al que no le queda más remedio. Siempre el heredero ( en dº clásico) con el tiempo también puede ser nombrado legatario alguien que no sea heredero; puede ser un fideicomisario. Si hay varios herederos tienen que hacerse cargo en las cuotas proporcionales que le hayan tocado de herencia así que si un heredero fuese insolvente afecta al legatario pero no a los coherederos.
MOMENTO DE ADQUISICIÓN DEL LEGADO:
Depende de aceptación del heredero, en los herederos necesarios lo hace efectivo cuando se muere. Cuando son voluntarios tiene un tiempo para decidir si la quiere o no por lo que puede verlo afectado.
2 momentos:
1. Momento de muerte del causante: tiene expectativa de ese derecho
2. Momento en el que acepta la herencia el heredero. Es el momento en el que se hacen efectivas las expectativas y puede ejercitar acciones. Si muere el legatario la expectativa de derecho, como no es de carácter personalísimo, se transmite a sus herederos y podrán ejercitar acciones contra los grabados.
LÍMITES DEL LEGADO:
Había que reducir los legados. Ya desde las XII tablas se permite que un sujeto transmita su patrimonio en legados. Pero esto tiene un problema ya que si es una herencia voluntaria el heredero al ver que todos los bienes están repartidos en legados, que a él no le toca ninguno y que encima tiene que hacer frente a la ejecución de los legados y a las deudas si fuese una herencia dañosa pues dice que no él y los demás a los que se le ofrece.
Leyes que los limitan:
1. Lex furia: prohíbe legar más de 1000 ases. Es una ley minuscuamperfecta. El acto no se considera nulo pero hay que hacer frente al pago de una deuda. Así que si lo hace tiene que pagar 4 veces más. No consigue su fin.
2. Lex voconia: se prohíbe que un legatario reciba más de lo que recibe un heredero. Es muy fácil de vulnerar.
3. Lex falcidia: se puede hablar de reducción de los legados. El heredero como mínimo tiene que recibir ¼ de la herencia; en legados como máximo, sólo puede repartir ¾
Se permite al testador legar pero no mas de 3/4 . Ese cuarto de herencia que recibe el heredero es la *cuarta falcidia. Del patrimonio hereditario había que descontar el valor de los esclavos manumitidos, del inventario, gastos funerarios, de ciertos créditos. Si era 3/4 de lo que quedaban los legados eran efectivos pero si superaba ese valor se disminuía de los ¾, así el heredero siempre se quedaba con ¼.
Inconveniente: qué pasa con los créditos sometidos a condición. La manera de salvarlos es que los sujetos obligados a obligaciones de condición o término prestaban una cautio así que si no se daba tenían que restituirlo.
PRELEGADO:
Legado hecho a favor de uno de los herederos, la peculiaridad es que presupone la existencia de una comunidad de herederos. Hay varios herederos. Nadie puede ser su propio deudor y acreedor. Los otros herederos si no están designados con nombre tienen que hacer frente en la misma proporción en la que han sido nombrados herederos.
Si no lo establece se considera como si fueran por cuotas.
FIDEICOSMISOS
Disposición patrimonial mortis causa que no tiene por qué estar dentro del testamento. Estaría en los codicilos. Es el ruego que hace el testador a una determinada persona para que entregue parte de la herencia a un tercero. Es un simple encargo basado en la buena fe. Implica que originariamente no eran exigibles. Si el sujeto no lo realizaba no pasaba nada.
Sujetos que intervienen:
1. Fideicomitente: testador
2. Fiduciario: quien tiene que ejecutarlo
3. fideicomisario: el beneficiado con el fideicomiso
También la herencia se puede distribuir en fideicomisos. Se utiliza porque no tiene los requisitos formales que pide el legado.
Legado: tiene que contenerse en el testamento. Tiene que hacerlo alguien con capacidad para testar y alguien que lo reciba con capacidad para ello. Si quieres ejecutarlo tienes acciones.
Fideicomiso: Se suele contener en codicilos. No hace falta tener testamentifactio. No tenía sanción procesal pero en dº justineaneo se utilizaba la condictio extraordinem.
Inconveniente: un sujeto puede nombrar heredero y ese heredero no recibe nada, si es voluntario puede no aceptar, lo que sería lo más normal. Para evitarlo surgen los senado consultos.
3 TIPOS DE FIDEICOMISOS:
1.Fideicomiso de herencia/universal
2. Fideicomiso de familia
3. Fideicomiso de residuo
Implica que el testador nombra heredero a un sujeto y tiene la obligación de transmitirlo a favor de uno o varios fideicomisarios. Puede que el heredero-fideicomiso no reciba nada de patrimonio, solo deudas, por lo que no los aceptaban. Soluciones:
1.Senado consulto Treveliano
Se dispone que cuando un fiduciario o heredero tiene la obligación de transmitir todo el patrimonio hereditario a favor de uno o varios también transmite las deudas.
2. Senado consulto pegasiano.
Aplica el mismo principio de la cuarta falcidia. Cuando tiene que transmitirlo este heredero tiene que quedase al menos con ¼.
3. fideicomiso de familia.
De familia: en virtud de este el testador transmite el patrimonio a quien quiere pero le encarga al heredero que a su muerte transmita todo o parte de la herencia a miembros de la familia del testador. Es una forma de condicionar la libertad de testar del heredero y de mantener el patrimonio en la familia. Se establece el límite del grado, hasta el 4º. Esto tiene más que ver con la sucesión intestada y con la idea de la familia que con la idea de la sucesión testada.
4. Fideicomiso de residuo.
El fideicomisante le encarga al herederio fideicomisario que se quede con todo pero lo que le quede del patrimonio hereditario se lo transmita a determinados beneficiarios.
Solución: se puede gastar ¾ partes de la herencia y el fideicomisario puede adquirir 1/4 .
FIDEICOMISOS -resumen= Disposición “mortis causa” por la que una persona encomienda a la buena fe de otra que realice algo a favor de un tercero. Es equiparable a un legado obligatorio. El origen se debe al intento por superar los inconvenientes del régimen formalista del legado y las deficiencias que entrañaban tanto el legado como la herencia.
Tipos:
Fideicomiso de herencia o universal = transmitir toda la herencia o parte de ella a un tercero, quedando ligado el título de heredero al instituido como tal.
Fideicomiso de familia = el testador encarga a su heredero fiduciario que conserve la herencia durante su vida, y a su muerte, la transmitía a personas pertenecientes a su familia, aquí restringe la libertad de testar del heredero-fideicomisario.
Fideicomiso de residuo = el testador encarga a su heredero fiduciario que al tiempo de su fallecimiento restituya a un tercero lo que quedase de la herencia.
Con el tiempo el legado y el fideicomiso se asemejan mucho.
DISPOSICIONES NO PATRIMONIALES:
1.Manumisiones
2. Nombramiento del tutor
3. Modo de enterramiento, reconocimiento de un hijo, etc.
SUCESIÓN INTESTADA:
Características:
1. Universal. Se sucede a título universal.
2. sucesión legítima. Es la ley quien llama a determinados sujetos para que sean herederos.
3. sucesión subsidiaria: hay intestada cuando no hay testada.
4. Se abre cuando no hay testamento, cuando el testamento no es válido, habiendo testamento y siendo válido pero el que lo tiene que adquirir no tiene capacidad.
Evolución en el orden de llamamientos:
En el viejo ius civile se llama a aquellas personas que mantenían vinculo jurídico con el causante por lo que primero era la familia agnaticia, esto evoluciona y en el dº pretorio luego priman los vínculos de sangre.
En las XII tablas (Ius Civile) el orden de llamamiento era:
1º. -- Herederos Sui: Filii; filiae - necesarios. Todas aquellas personas que a la muerte del pater familias estuviesen sometidas a su patria postestad. Todas aquellas personas con las que mantiene un vínculo jurídico. Se divide a partes iguales.
Pueden ser: hijos/as, nietos/as, mujer si ha celebrado matrimonio cum manun. Hijo/a adoptivo, póstumos nacidos en el plazo establecido. No están los hijos emancipados, ni las hijas que hayan contraído matrimonio cum manum con la familia del marido.
Heredaban a partes iguales y por cabeza, si hay algún sujeto premuerto se hereda por representación.
P.F
---- hijo(muerto) ---- 2 nietos (1/4)
---- hijo (1/4)
---- hija---- 1 nieto (1/4)
---- hijo (1/4)
Los dos nietos que estarían en el lugar del hijo muerto se tienen que dividir la parte de su padre entre los dos.
2º --Agnados:
Descendientes de un mismo sujeto y que durante un tiempo estuvieron bajo la misma patria potestad (hermanos)
No son obligados a aceptar la herencia, si se niegan se llama a los Gentiles, si uno de ellos acepta la herencia y el otro no su parte va para este. Si muere uno de los hermanos tras aceptar la herencia y tienes hijo estos dividen lo que ha tocado entre los dos
El grado más próximo excluye a los otros. Se llama al tío antes que al primo:
Abuelo┐
primo ┐
Tío ┐
hermano┐ hermano┐ hermano prémuerto ┐
┐ hijo
Hijo (1/4 entre los dos)
--------------------------Pater Familia------------------------------
Si el agnado más prójimo renuncia la herencia o muere antes de haber aceptado, al grado subsiguiente no le compete derecho alguno. No existe, pues, una sucesión entre los varios grados.
SUCESIÓN INTESTADA EN EL “IUS CIVILE”:
Se realizan tres llamamientos:
Herederos Sui: Filii; filiae---herederos de derecho propio = las personas que al tiempo del fallecimiento del causante se encontraban sometidas a su potestad, formando parte de la familia:
-
Hijos e hijas, incluso adoptivos.
-
Descendientes sometidos directamente a su potestad.
-
La mujer.
-
La nuera, solo si su marido no se encuentra bajo la potestad del causante al morir.
-
Los póstumos.
Son llamados a la herencia sin distinción de sexo, y rige el principio de proximidad de grado. La herencia se divide por cabezas, haciendo porciones iguales.
Al ser herederos necesarios adquieren la herencia directamente tras el fallecimiento del causante.
Agnados próximos = en defecto de los anteriores, se llama a las personas que justamente con el causante, descendían de un ascendiente común, al que estarían sometidos si éste aún viviese. La ley llama al agnado más próximo y excluye al más remoto.
Rige el principio de proximidad de grado. Si concurren varios agnados del mismo grado, la herencia se divide por cabezas, y si alguno no la quiere o muere antes de aceptarla, su parte acrece a los demás. Al ser voluntarios adquieren la herencia por adición o aceptación.
Gentiles = a falta de los anteriores se llama a los pertenecientes a una misma gens, formada por las familias procedentes de un antecesor común con el mismo apellido o nombre gentilicio.
Se aplican las mismas normas que para los herederos de derecho propio. Al ser voluntarios adquieren la herencia por adición o aceptación.
32
Descargar
Enviado por: | Tcross |
Idioma: | castellano |
País: | España |