Historia
Derecho Romano
Trabajo de Historia
“Derecho romano”
Introducción
Roma proporcionó al mundo antiguo un sistema uniforme de derecho, basado en la razón y justicia. Este sistema se extiende desde los orígenes de la ciudad de Roma (siglo VIII) hasta el reinado de Justiniano I, emperador de Bizancio (527-565), a quien se debe la gran compilación con que se cierra la historia jurídica de Roma. De forma concreta, se utiliza para designar la compilación de la ley conocida como Corpus Iuris Civilis, también llamado Código de Justiniano, realizado bajo los auspicios del mismo y que fue la base del Derecho civil de muchas naciones europeas continentales.
Antes de las XII Tablas (1ª compilación de leyes), el Derecho en Roma tenía un carácter religioso y su interpretación la realizaban sacerdotes que eran miembros de la clase patricia. Las protestas y agitaciones de la clase plebeya condujeron a que la ley consuetudinaria existente se escribiera añadiendo algunos principios que no formaban parte de la costumbre. La Ley de las Doce Tablas, tras ser escrita, fue sometida a una asamblea popular y aceptada.
La expansión territorial por la cuenca mediterránea obligó a los romanos a elaborar un sistema legal nuevo. Cada territorio conquistado contaba con su propio sistema, por lo que se requería un cuerpo de leyes que fuese aplicable tanto a los ciudadanos romanos como al resto. Este nuevo sistema se desarrolló a partir de los edictos del pretor, que definía e interpretaba la ley para los casos particulares. El pretor de los extranjeros administraba justicia en Roma, en todas las controversias donde alguna de las partes no era un ciudadano romano, y el pretor provincial establecía sus edictos en materias de interés comercial tras los edictos del pretor de los extranjeros de Roma. Durante los últimos años de la República de Roma las reglas de este nuevo sistema solían aplicarse a los conflictos entre ciudadanos romanos. Este nuevo sistema legal se conocía como el ius gentium. La ampliación de la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del Imperio romano hizo que la distinción entre ius civile y ius gentium quedara obsoleta y la ley de la ciudad, o ius civile de Roma, se convirtiera en la ley de todo el imperio. Las diversidades provinciales fueron eliminadas por la legislación del Senado y del emperador y por la interpretación de los jurisconsultos. El hito más importante en el desarrollo del sistema romano en este periodo es el Derecho, concedido por el primer emperador romano Augusto y sus sucesores a algunos eminentes juristas, de elaborar responsa, u opiniones, en los casos que se presentaban en un proceso ante los tribunales.
Desarrollo
Los pretores o jueces de Roma y de los jurisconsultos (hombres expertos en derecho), suavizaron las fórmulas rigurosas de las primitivas leyes romanas, dejándose guiar, en la administración de justicia, por consideraciones de equidad y de humanidad. Los pretores eran los encargados de la administración de justicia. Loas jurisconsultos contestaban a las cuestiones jurídicas que les planteaban los particulares y los magistrados, y esas respuestas, si bien carecían de valor oficial, gozaban de una autoridad proporcionada a la nombradía de quien las formulaba. Los jurisconsultos también escribían obras de derecho que se utilizaban para la enseñanza y para las consultas. Los más célebres jurisconsultos del imperio fueron Juliano y Gayo, en el siglo II, y Papiano, Ulpiano y Modestito, en el siglo III.
En el siglo III d.C. los decretos promulgados por los emperadores fueron adquiriendo importancia en el sistema legal romano. La primera compilación de estas leyes imperiales, el Codex Theodosianus, fue publicado por Teodosio II, soberano del Imperio bizantino, en el 438 d.C. Teodosio estudió la propuesta, que no llevó a cabo, de realizar una obra más ambiciosa, que incluyera un sumario oficial de la ley antigua como inicio de la literatura jurídica. Más tarde, Justiniano I nombró un comité de diez juristas, siendo el más famoso Triboniano, para hacer esta compilación. Los libros de leyes publicados por Justiniano eran conocidos como el Corpus Iuris Civilis y comprendían los siguientes: Institutiones (533), Digesta o Pandecta (533), Codex Constitutionum (528-529 y revisado en el 534) y Novellae (534-565).
Las Institutiones de Justiniano señalaban los elementos del Derecho romano y estaban basadas en las Institutiones de Gayo. Al principio se destinaban a los estudiantes de leyes, pero al cabo de unos años se publicaron con fuerza de ley. El Digesta o Pandecta, compuesto a partir de extractos de la literatura jurídica de cuatro siglos (entre el 30 a.C. y el 300 d.C.), era una colección de decisiones de los tribunales con comentarios de varias leyes. El Novellae era una colección de las leyes promulgadas por Justiniano y sus sucesores. El Codex Constitutionum revisado era una compilación de la legislación imperial hasta el 534 d.C.
Las instituciones contienen los primeros principios de toda la Jurisprudencia. En su Libro Primero se dice:
Título III: Del Derecho de las Personas - Título IV: De los Ingenuos - Título V: De los Libertinos - Título VI: Quienes y por qué causas no puede manumitirse - Título VII: De la derogación de la Ley Fusia Caninia - Título VIII: De aquellos que están o no sujetos a potestad ajena.
Las instituciones. En su Libro Segundo se dice:
Título VII: De la sucesión de los Libertos. - Las novelas. (Contienen nuevas leyes que enmendaban el viejo derecho romano) De las nupcias. Nueva Constitución XXII. Título I: Capítulo IX: Descubrimiento de la condición servil - Capítulo X: De los que casaron con una esclava creyéndola libre. - Código. (En la lucha contra los herejes se cita a los esclavos) Libro I: Título V: Art. 4. Los Emperadores Arcadio, Honorio y Teodosio Augustos a Senator, prefecto de la ciudad - Art. 5. Los Emperadores Teodosio y Valentiniano Augustos a Florencio, prefecto del Pretorio. - Título VI: Que no se repita el santo bautismo - Art. 5 Los Emperadores Teodosio y Valente Augustos a Florencio, prefecto del Pretorio - Título VII. De los apóstatas - Art.5 Los Emperadores Teodosio y Valentiniano Augustos a Florencio, prefecto del Pretorio. - Título X: Art.1 Los Emperadores Honorio y Teodosio Augustos a Monerio Prefecto del Pretorio. - Título III: Art. 16. Los emperadores Honorio y Teodosio Augustos a Antonio prefecto del Pretorio.
Los libros de leyes de Justiniano estuvieron en vigor en el Imperio bizantino hasta el final del siglo IX, momento en el que fueron condensados en un solo libro, escrito en griego, y conocido como Basilica. Este código continuó en vigor, al menos en teoría, hasta la conquista de Constantinopla por el Imperio otomano en 1453. En la Europa occidental, la principal fuente del Derecho romano entre los siglos VI y XI fue el Breviario de Alarico, realizado por el rey visigodo Alarico II en el 506 d.C. En el siglo XI los libros de Justiniano eran estudiados y utilizados en Lombardía (sur de Francia y norte de Italia) y en Cataluña (España). En Italia, las leyes de Justiniano se divulgaban en la Escuela de Derecho de Pavía. A principios del siglo XII se emprendió un estudio más minucioso de estos textos en Bolonia. La difusión sistemática del Derecho romano se propagó desde Italia al resto de Europa a partir del siglo XII. Con el renacimiento del comercio en Europa y debido a la imposibilidad del Derecho medieval de satisfacer las necesidades de los cambios de las condiciones económicas y sociales, el Derecho romano se incorporó a los sistemas legales de muchos países de la Europa continental.
Ejemplo
LIBRO PRIMERO TITULO VI:
Quienes y por qué causas no puede manumitirse (dar libertad a un esclavo).
No a todo aquel que quiere manumitir le es permitido hacerlo, pues el que manumite en fraude de los acreedores nada hace, porque la ley Elía Sencia impide la libertad. El señor que está insolvente puede instituir en testamento por heredero a un siervo dándole la libertad, de modo que se haga libre, y sea su heredero solo y necesario; con tal que no haya ningún otro heredero según aquel testamento, ya sea porque no lo hubiese nombrado , o ya porque habiéndole, por alguna causa no fuese heredero. Lo que también se dispuso por la misma ley Elía Sencia y con justicia; pues debía tomarse alguna precaución para que los hombres necesitados que no tuviesen ningún otro heredero, a lo menos pudiesen tener a un siervo suyo como heredero necesario, el que satisficiese a sus acreedores, o en cuyo nombre (no haciéndolo) vendiesen estos las cosas hereditarias, a fin de que no se deshonrase el difunto.
Lo mismo sucede, aunque se haya nombrado heredero al siervo sin la libertad, lo que dispuso nuestra Constitución, no solo con respecto al señor insolvente, sino en general, por una nueva razón de humanidad; de modo que por la sola institución parezca competer la libertad, no siendo verosímil que por haber omitido la dación de esta quiere que quede esclavo aquel mismo que elige por heredero y de esta suerte no tenga ninguno.
Dísele manumitir en fraude de los acreedores aquel que o ya en el tiempo en que manumite es insolvente, o que dada la libertad, ha dejado de ser solvente. Ha prevalecido, sin embargo, que a no haber tenido el manumisor el ánimo de defraudar, no se impide la libertad aunque sus bienes no basten a los acreedores; pues muchas veces los hombres se creen más ricos de lo que son en realidad. Diremos pues que se impide la libertad cuando los acreedores quedan defraudados de entrambos modos; esto es: por la intención del manumitente, y en el mismo resultado, por cuanto los bienes de aquel no podrán bastar a los mismos.
Por la misma ley Elia Sencia no se permite al señor menor de veinte años manumitir, sino por vindicta en el consejo, previa aprobación de la justa causa de manumisión. Las justas causas de manumisión son, si uno manumite a su padre o madre, hijo o hija, hermanos o hermanas naturales, o a su ayo, nodriza, maestro, alumno, alumna, hermano de leche, o a un siervo para nombrarle procurador, o a una esclava por causa de matrimonio; con tal, empero, que la tome por esposa dentro el término de seis meses, a no ser que lo impida una justa causa y que el siervo que se manumita con objeto de nombrarle procurador, no sea menor de diez y siete años. Aprobada, empero, una vez la causa, sea verdadera o falsa, no se retracta.
Estando, pues, establecido por la ley Elia Sencia un cierto modo de manumitir para los señores menores de veinte años, sucedía que aquel que había cumplido los catorce, aunque podía hacer testamento, y nombrar en el heredero, con todo si era menor de los veinte años, no podía dar la libertad al siervo, lo que no era razonable: pues, ¿o qué a aquel a quien se ha dejado la libertad de disposición de todos sus bienes por testamento, no le permitiremos a la manera de las otras cosas disponer también de sus siervos en su última voluntad, del modo que quiera , y de suerte que les pueda dar libertad? Pero siendo esta una cosa inestimable, por esta razón la antigüedad prohibía darla al siervo antes de los veinte años, y así nosotros siguiendo en cierto modo un medio parecer, no de otro modo concedimos al menor de veinte años que pudiese dar libertad a un siervo suyo en testamento, que si hubiese cumplido los diecisiete, y empezando a los diez y ocho, pues habiendo la antigüedad concedido a los de esta edad demandar civilmente por otros ¿por qué no se ha de creer que no tienen bastante firmeza de juicio para que puedan llegar a dar la libertad a sus siervos?
Conclusión
El derecho romano fue creado por un pueblo milagrosamente normativo, ya que llegó a perfeccionarlo en pocos siglos y adecuarlo a los caracteres objetivos y prácticos que el pueblo griego, su modelo, no tuvo.
La supervivencia del derecho romano, presente hasta hoy (a pesar de las complicaciones de la vida de occidente) en las bases de todas las legislaciones europeas y americanas, atestiguan el acierto de sus instituciones.
El derecho romano termina en la mayoría de los lugares en el siglo XIX, aunque todavía se mantiene en ciertos lugares como Andorra, la república de San marino o la república de Sudáfrica. En España se aplicó en Cataluña hasta 1960. Al margen de esos casos esporádicos, el derecho romano ha sido en aspectos importantes recogido en los códigos que lo han sustituidos. Pero es la formación de una mentalidad y de un método de análisis de los problemas jurídicos donde reside la causa principal de la importancia que aún conserva el derecho romano, más que en sus instituciones concretas, que en parte no se ajustan ya a las circunstancias económicas y sociales y a la mentalidad del mundo actual
El derecho romano es la base e inspiración del derecho comercial y civil en muchos países:
El derecho común fue originalmente basado en el derecho romano, antes de convertirse en una tradición en sí misma en Inglaterra, de donde se expandió hacia el Reino Unido (con excepción de Escocia), los Estados Unidos y gran parte de las antiguas colonias británicas.
En contraste, los llamados sistemas de derecho civil se encuentran basados más directamente en el derecho romano; el sistema legal de la mayoría de los países en la Europa continental y Sudamérica caen en esta categoría, a menudo a través del código napoleónico. Estos son generalmente llamados sistemas latinos.
Bibliografía
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http://www.todoelderecho.com/Apuntes/Romano/apuntesromano.htm
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http://www.cedt.org/romano.htm
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Gran enciclopedia Larousse tomo IV/editorial planeta
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Historia universal Secco Ellauri
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Enviado por: | Waso |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |