Derecho
Derecho Romano
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ROMANA Y LAS FUENTES DE CREACIÓN DEL DERECHO EN EL DESARROLLO HISTÓRICO DEL DERECHO ROMANO
INTRODUCCIÓN
HISTORIA POLÍTICA
Hay 2 periodos:
1-la evolución del dº público evolucionan separados
2-la evolución del dº privado
Fecha inicial del dº romano:la fundación de Roma(753 a.C.)
Se funda partiendo de la fusión de varios estados cercanos, dando origen a un estado mas poderoso: Ciudad Estado (Civitas) ,organización política soberana.Urbs, ciudad en sentido urbano.
A los estados ,antes de fusionarse, se les denomina como entidades pre-cívicas .Al unirse ,Roma adopta la Monarquía como organización política:
REGNUM REX.
Se caracteriza por el carisma religioso de la figura del Rex, es intermedia-
rio entre Dioses-Comunidad, elegido de los dioses.La religión es una cues-
tión de estado.
El Rex se caracteriza:
-poder ilimitado
-vitalicio (sin carácter hereditario)
Dura hasta 510 a.C. República (instauración lenta)
En la república los magistrados suplen al Rex, son elegidos y su poder es
temporal.
LIBERTAS: la libertad es no estar sometido a Roma. El populus (pueblo) forma la soberanía.
Roma se expande durante las Guerras Púnicas (contra Cartago) .Se produ-
cen cambios sociales, debidos a la pobreza y la expansión territorial. No se
hacen las transformaciones constitucionales adecuadas, originando la crisis de la República.
Se impone Octavio (contra Marco Antonio Regnum). Augusto reúne poderes , mas tarde restablece la República , aunque debido a la acumula-
ción de poderes en diversas magistraturas , ejerce un papel importante en la
vida política.(¿monarquía o república?).Augusto se presenta como un ciu-
dadano mas, pero como el 1º de ellos, apareciendo así el Principado : no tiene mas poder (POTESTAS), pero si mas AUTORITAS personal.
La sucesión del príncipe es un problema a resolver:
RES GESTAE DIVI AUGUSTI
Augusto utiliza el término de Emperador (término militar) ,término que utilizan sus sucesores.
235 d.C. muere Alejandro Severo, se produce una gran crisis económica,
socio-cultural y política que afecta a toda la sociedad. Esto desencadena las guerras civiles por ser Emperador DOMINAO (Imperio Absoluto)
introducido por DIOCLECIANO (284).
Se divide el Imperio:
A-ORIENTE: -sigue con actitud distinta (Imperio Bizantino).
-división administrativa y política profunda.
B-OCCIDENTE: S.V. bárbaros termina .
527 JUSTINIANO gobierna en Oriente, recopila todo el dº romano:
CORPUS IURIS CIVILIS y lo envía a Italia ,al Papa, para q entre en vigor.
Es la base del dº medieval.
-753 a.C. (fundación de Roma)
-510 a.C. (república)
DºPÚBLICO -27 a.C. ( Augusto Principado)
-235 d.C. - 284 d.C. (crisis- Diocleciano: Imperio)
-527 d.C. ( Justiniano: Imperio de Oriente)
FUENTES DE CREACIÓN DEL DERECHO ROMANO
Etapa arcaica : dº de una comunidad cerrada, impera el ppio. de personali-
dad del dº, el q no pertenece a la comunidad no tiene dº(HOSTIS no tie-
nen derechos). El dº de la comunidad no recibe influencias externas, se considera inmutable.
Organización de Ciudad-Estado:
-Regnum- sometido al Rex (rey)
-Civitas- hombres libres -Patricios:oligar-
quía.
Economía agraria. Sociedad grupos gentilicios
-Plebeyos: no in-
tegrados
Al expandirse se reconocen otras comunidades, con su dº propio (Cartago),q se rigen según él, aunque estén en Roma. Al establecerse el comercio entre dos ciudadanos distintos no hay dº q aplicar por lo q el PRAETOR crea el criterio para resolver el problema q soluciona un juez privado. Al no poder aplicar el IUS CIVILE romano ni otro dº, toma como criterio las normas reconocidas de todos los pueblos , el IUS GENTIUM, a partir del cual crea su propio sistema jurídico, flexible y ágil, adaptable a todas las circunstancias.
2 pretores PRAETOR URBANUM-entre romanos.
PRAETOR PEREGRINUS-al menos uno no es romano.
El PRAETOR PEREGRINUS introduce y se influye por el IUS GENTIUM, desarrollando el dº romano ,como consecuencia de la expansión.
Aparece un proceso innovador, q mas tarde es sistematizador durante el S.III (Etapa de Perfección clásica q acaba con la muerte de Alejandro Severo ).
1ª etapa: Pre-Clásica (S.I y S.II a.C.) innovación.
2ª etapa: Clásica-sistematización.
A partir del S.III: el pretor deja de ejercer, cambia el sistema de creación del dº y la mentalidad respecto a él. Es la Época Postclásica (decadencia y pobreza cultural).
S.V Renacimiento, vuelta al clasicismo, culmina con la obra de Justiniano (reina en el S.VI: Etapa Justinianea ). Texto único y oficial,para acabar con la crisis CODEX (leyes imperiales).Manda hacer otra obra paralela q recoja la obra de los juristas: DIGESTA=PANDECTAS(533).
Al mismo tpo. publica las INSTITUCIONES (manual de estudiantes).Al revisar el dº Justiniano lo roforma y saca la 2ª edición del CODEX. Mas tarde decreta nuevas leyes, las NOVELLAE. Todo el dº civil es publicado y recibe el nombre de CORPUS IURIS CIVILIS, que recopila las obras anteriores.
ÉPOCA ARCAICA
ORGANIZACIÓN POLÍTICA: LA MONARQUÍA
Existen 3 órganos de poder en Roma en la época arcaica:
1-REX: no es solamente aquella persona dotada de poder político, sino q es el sumo sacerdote. El “imperium” constituye la base de la monarquía. Este “imperium” comprende administrar justicia, dirigir el ejército y ser el titular de los augurios máximos(AUGURIUM MAXIMUM), función suprema por la q se rigen las acciones de los ciudadanos. El Rex da dº.
2-SENADO: tiene 100 miembros y es la asamblea de los jefes de las gentes ( “gens” ) q son las estirpes patricias q monopolizan los sacerdocios. Tiene 2 funciones:
*Interregnum: en el periodo en el cual fallece un Rex y hasta q se produce la “creatio” de otro será el Senado el q detente todo el poder. Se desarrolla por todos los senadores, empezando por el mas anciano y durante el plazo de 5 días. Serán “interrex”. La monarquía ,por tanto, no es hereditaria ni electiva. Cuando los auspicios han sido favorables se procede a la “inaguratio” del nuevo rex (se transmite los poderes).
*Auctoritas patrum: cuando se quiere hacer una nueva ley el rex convoca a los comicios y dicta la nueva ley. Una vez q la ley ha sido aprobada por los comicios debe pasar al Senado para q las ratifique.
3-COMICIOS: organización del pueblo. El pueblo se organiza en 3 partes formado por las 3 tribus q formaron Roma. Las tribus se mantienen como unidades básicas desde la monarquía. Son las unidades básicas de reclutamiento y de tributación. La creación de las tribus se le atribuye al rex 6º. La creación de las tribus se realiza a partir del ejército. El pueblo se reúne en asambleas llamadas “comitia curiata”. En éstos comicios se toman decisiones relacionadas con las actividades propias de la familia romana. Los comicios otorgan las “lex curiata de imperio” mediante las q se da el poder a los reyes (rex).
Hay unos preceptos religiosos q si los incumples se imponen sanciones religiosas.
Existen varias teorías de cómo se produce el tránsito de la monarquía a la república:
Una vez asesinado el último rex se instaura la república. Para ello se
alega unos libros con la lista de magistrados epónimos.
Existe una figura intermedia entre el rex y los magistrados republicanos.
Hubo una transmisión paulatina de poder del rex hacia los magistrados. Al final de la monarquía el rex apenas tiene poder y queda relegado por el pontífice máximo.
FUENTES DEL DERECHO EN LA ÉPOCA ARCAICA
Hasta mediados S.III es un dº formalista ,rígido, exclusivista, nacionalista, propio de los miembros de la comunidad. (cives ius civile).
GAYO .Es una época en la cual en el dº predomina la oralidad.
La 1ª de las fuentes del dº en esta época son las MORES MAIORUM q son las costumbres de los antepasados en un sentido mas amplio de la CONSUETUDO (costumbre actual).La definición mas válida de MORES es q son las costumbres y ppios. q inspiran la concepción de la vida humana.
La 2ª de las fuentes del dº es la JURISPRUDENCIA q es la actividad q desarrollan una serie de personas q son expertos en dº (jurisperitos). Ésta jurisprudencia se ejerce por la “escuela de los pontífices”.Los pontífices son como asesores en el sentido de q dan su opinión sobre una cuestión planteada. La jurisprudencia se ejerce de forma secreta. En el templo los pontífices guardan los formularios donde constan el calendario,q días son hábiles (fasti) o inhábiles (nefasti). En los días “fasti” puede haber mcdos., pleitos; los “nefasti” se deben dedicar a la oración a los dioses.
A mediados S.V a.C. ésta situación cambia. Se publica la ley 12 tablas.
La ley 12 tablas
Se pone el dº de forma accesible para todos los ciudadanos. El origen de las tablas se supone cuando una comisión de 10 personas va a Atenas y consultan las “leyes de Solón” , recogen el dº griego y vuelven a Roma. En el año 450 a.C. publican 10 leyes. Éstas 10 personas son elegidos como magistrados, se suponen q son 10 patricios q hablan con el pueblo. Éstas 10 tablas se aprueban y se publican. Consideran q hay q hacer mas leyes. Hay otras 10 personas ( 5 patricios y 5 plebeyos ) para compilar mas leyes, pero como son unos déspotas son derrocados y solo se publican 2 tablas. Por eso “la ley 12 tablas”. Se publican en bronce y no llegan hasta nosotros por el incendio q provocan los Galos en Roma.
445 a.C. “lex canuleia”, permite q patricios y plebeyos se casen entre sí. APIO CLAUDIO es un cónsul y, al mismo tpo. , hay un pontífice tb. q se llama igual, pero q se le apoda “el ciego”. Éste último según una tradición publica los “formularios”, según otra tradición los publica su escriba llamado CNEO FLAVIO.
La crítica a todo ésto es q es imposible q en un año llegaran hasta Grecia y volvieran. En Grecia no queda constancia de q hayan llegado a Atenas. Lo mas es q habían llegado a la “Magna Grecia”. Un autor inglés CORNEWALL LEWIS critica ésta tradición en el sentido de q se intenta favorecer a la plebe, pero hablando mal de ella (contradicción). Otro autor, PAIS, dice q se produce una lenta estratificación de las normas anteriores q son compiladas hacia S.IV a.C. y q sean realizadas por CNEO FLAVIO ( el escriba del “ciego” pontífice).La compilación de éstos formularios recibe el nombre de IUS FLAVIANUS. Una vez publicados CNEO FLAVIO es elegido magistrado, pero es criticado por sus coetáneos.
Otro autor francés LAMBERT dice q el conjunto de las 12 tablas son en realidad máximas y proverbios tradicionales q son de carácter privado y q se publican por un jurista llamado SEXTO AELIO PETO CATO y q los va a publicar en el año 198 a.C., cuando SEXTO es cónsul. Para LAMBERT ésta colección se llama IUS AELIANUS.
Una vez terminadas éstas críticas se admite hoy en día (sobre las 12 tablas):
1-No eran de bronce, sino de madera.
2-No se conoce el orden en q fueron escritas.
3-No están escritas en un latín clásico, sino en un texto ininteligible ( latín
arcaizante ).
4-Se admite q no se ha ido a Grecia, pero si se admite q se ha llegado a la
Magna Grecia.
Existen reconstrucciones por algunos autores desde S.XII.
5-La escritura es simple, frases simples, sencillas y todas en imperativo.
6-Están divididas en:
*dº procesal I, II, III
*dºfamilia IV
*sucesiones V
*dº propiedad VI, VII
*dº penal VIII a XI
*dº público XII
La parte mas minuciosa es la dedicada al dº procesal. En éstas tablas se refleja la ley del talión (tabla VIII). Ésta ley supone un progreso respecto a la venganza privada q se realizaba incontroladamente anteriormente a ésta ley del talión. Para evitar esta “ley del talión” existe un sistema q se llama “composición” q sirve para las lesiones leves y para las INIURIA (ofensas verbales). Esta “composición” son sanciones pecuniarias. Respecto al hurto, solo se puede matar al ladrón si se le pilla “in-fraganti”. Si es de día, hay q llamar a gritos a los vecinos para q haya testigos, cuando éstos acudan se le puede matar (al ladrón).
Si se le sorprende por la noche, se le mata directamente. Si no puede matarle por la noche o ,porque no hay vecinos de testigos si es de día, hay sanciones pecuniarias.
El modo de extinguirse la patria potestad sobre el “filius familias” es vendiéndolo 3 veces.
AB INTESTATO 3 tipos de herederos:
bajo la potestad difunto
los q estén sometidos al mismo “paterfamilias”
los “gentiles” q forman parte del círculo familiar en el sentido mas amplio.
Respecto al dº cosas la ley 12 tablas diferencia entre propiedad (dº q se tiene sobre la cosa y el huerto) y posesión. Establece las relaciones de vecindad (terrenos vecinos) y se establece un límite de 5 pies de ancho (LIMES) entre los dos terrenos. Éste “limes” es para poder caminar.
Se establece tb. la ACTIO ACQUAE PLUVIAE ARCENDAE, las aguas deben ir al “limes” para q no caigan al colindante.
Divide tb. las cosas en:
RES MANCIPI
-fundos
-esclavos - servidumbre ITER
-animales de tiro y carga - servidumbre VIA
-servidumbres mas antiguas - servidumbre ACQUA
- servidumbre ACQUAE DUSTUS
RES NEC MANCIPI
Respecto al dº de obligaciones se hace una distinción entre 2 modos distintos: NEXUM y SPONSIO.
Se establece respecto a los ritos funerarios la prohibición de evitar lujos y ostentaciones en los funerales y q se realicen entierros en la ciudad.
La 3ª fuente del derecho romano en la época arcaica son las leyes.
En un primer momento las leyes son dadas por los reyes y ,en este sentido, se dice q los reyes dan dº mientras q los magistrados dicen dº.
CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES lex en sentido técnico es un acto por el cual se regulan distintas acciones. Hay 3 tipos de leyes:
Leyes PRIVATAE: entre los particulares. Regulan sus intereses (contrato de hoy en día).
Leyes DATAE: leyes impuestas por alguien q tenga autoridad (rex, magistrados, etc..).
Leyes ROGATAE: son las leyes votadas y aprobadas en los comicios. Respecto a éstas la propuesta queda expuesta al público, se vota y no se pueden introducir enmiendas por parte de los ciudadanos.
Se votaba una sola ley q regulaba aspectos de la vida social. Cada ley debe tratar una materia concreta. Las leyes se conocen por el nombre del magistrado q las propone.
Además de éstos 3 tipos tenemos q hablar de las leyes REGIAE q son un conjunto de fórmulas y normas de carácter religioso de la época del “regnum” q fueron reunidas por un pontífice llamado PAPIDIO y por esto se llaman tb. IUS PAPIDIANUM.
Las leyes ROGATAE o “lex publica” tienen 3 partes:
PRAESCRIPTIO: se recoge el día en el q fue votada, quien es el magistrado q la ha propuesto y donde se ha votado (lugar). Se dice q tipo de asamblea es la q ha votado y cual ha sido la unidad comicial q ha votado en primer lugar.
ROGATIO: propuesta q realiza el magistrado. Es el texto aprobado de la ley, pero tiene q coincidir con la propuesta del magistrado.
SANCTIO: son las cláusulas extrañas al contenido propio de la ley destinadas a fijar las relaciones de esa ley aprobada con leyes anteriores. Entre éstas cláusulas se suele incluir una cláusula en la q se establece q quien cumpliendo ésta ley aprobada cometa delito contra una ley anterior no será sancionado.
Las leyes se clasifican en 3 tipos según SANCTIO:
Leyes perfectas: son aquellas en las q prohibiendo un acto, lo sancionan con la nulidad o con la ineficacia jurídica.
Leyes MINUS QUAM PERFECTAE: no sancionan la nulidad de ese acto prohibido, sino q ponen una pena, multa (POENA).
Leyes imperfectas: son aquellas q prohiben un acto, pero no lo sancionan ni le aplican una pena.
EJEMPLO DE LEY
LEX POETELIA PAPIRIA DE NEXIS: año 326 a.C. es la ley q deroga la esclavitud por deudas. La ley 12 tablas establece q cuando un deudor no paga es cogido por su acreedor y se lo lleva a su casa donde le encadena con una cadena q no pesa mas de 15 libras, el acreedor le dará 1 libra de harina y ½ litro de agua al día para q se alimente. A esa persona si no paga la deuda se le lleva a 3 mcdos. sucesivos para venderle como esclavo. Si no se vende en los mcdos., el acreedor o acreedores lo pueden matar fuera de Roma, despedazarlo y repartírselo de forma equivalente a la deuda. Ésto es lo q deroga la LEX POETELIA PAPIRIA DE NEXIS.
ÉPOCA PRECLÁSICA
ORGANIZACIÓN POLÍTICA: LA REPÚBLICA
En el año 510 a.C. se considera constituida la constitución republicana. El poder lo ostentan varias personas u organismos, los MAGISTRADOS en una especie de pirámide de poder, los cuales van a tener limitaciones en su poder, los COMICIOS y el SENADO.
Empiezan las luchas entre plebeyos y patricios. Aparece en ésta época una 2ª asamblea popular, la “comitia centuriata” cuya función ppal. va a ser la elección de los magistrados mayores.
El Estado patricio-plebeyo se caracteriza por la armonía existente entre los 3 órganos de la comunidad: la magistratura, los comicios y el senado.
LA MAGISTRATURA
El magistrado está investido de una “potestas”, de una potestad de mando. Cuando ésta es suprema- y así ocurre cuando se trata de los cónsules, el dictador y el pretor- se llama “imperium”, un poder originario y soberano al que ningún ciudadano puede sustraerse. El “imperium” es el poder absoluto sobre la vida política de la “civitas”.
CARACTERÍSTICAS DEL IMPERIUM
La suprema dirección del gobierno del Estado.
COERCITIO: poder para obligar a hacer algo como multas pecuniarias o castigos corporales. Es un poder disciplinario. Éste poder se puede ejercer en Roma o a 10 millas a la redonda de Roma (imperium domi), o se puede ejercer durante las guerras, donde se puede imponer la pena de muerte (imperium militiae).
IURISDICTIO: los magistrados declaran cual es el dº existente y con esto declaran si hay justicia. Es la facultad de administrar justicia civil y criminal.
IUS AGENDI: poder de convocar al pueblo (asambleas populares o el senado).
IUS EDICENDI: facultad de publicar edictos.
El mando militar, el dº a realizar la guerra.
LÍMITES AL IMPERIUM
Temporalidad : los magistrados están en el cargo durante un periodo limitado(1 año normalmente). La persona q está mas tiempo del dictado por las leyes se llaman pro-cónsul o pro-pretor (prorrogatio imperii).
Colegialidad: los magistrados son elegidos en nº de 2 y son colegas porque son nombrados en la misma ley. Esto implica q tengan un dº veto q se llama “intercessio”, pero debe ser en presencia del colega al q se quiere vetar.
“Provocatio ad populum”: cuando un ciudadano romano ha sido castigado por un magistrado, éste ciudadano puede provocar al pueblo para evitar q el castigo se lleve a cabo. Esta facultad se reconoce desde antes de Cristo. Para ello hay q convocar a la “comitia centuriata”.
Gratuidad : no cobran los magistrados
TIPOS DE MAGISTRATURAS
Mayores: tienen el “ius auspiciorum” q es la facultad de consultar la voluntad de los dioses con precedencia a la celebración de ciertos actos.
Menores: no tienen el “ius auspiciorum”.
Ordinaria: existen siempre.
Extraordinaria: aquellas a las q se recurre por una causa concreta.
Permanente : se elige al magistrado y éste ejerce durante el tiempo determinado.
No permanente: se ejerce durante un tiempo menor por el cual ha sido elegido.
MAGISTRATURAS MAYORES
Magistratura del cónsul, el Consulado
Tienen todas las funciones del “ius imperium”, son 2 cónsules. No gobiernan al unísono.
Obligaciones:
1-nombran a los cuestores: ayudantes de los cónsules.
2-proponen las leyes ante las asambleas, las “rogatio”.
Año 367 a.C. “Leges liciniae Sextiae”: tratan sobre la pertenencia de los plebeyos al consulado, es decir, que un plebeyo pueda ser cónsul.
Magistratura del pretor
Si faltan los cónsules será el pretor el que manda. El pretor es el que crea el “ius honorarium” q es el sustrato común q van generando entre los pretores. Tiene el pretor el “imperium” de forma plena igual q los cónsules, pero tiene menos “potestas”. Hay 2 tipos de pretores:
-el pretor urbanus: encargado de administrar justicia en los conflictos originados entre ciudadanos romanos.
-el pretor peregrinus: encargado de administrar justicia en los conflictos surgidos entre ciudadanos romanos y los que no lo son.
Magistratura del dictador, la dictadura
Al dictador hay q crearlo “creatio”, previo los augurios(de noche, en suelo romano, en silencio,etc.). Al dictador lo nombra un cónsul a propuesta del Senado y lo tiene q ratificar Senado y Comicios. Mientras esté en el poder quedan las demás magistraturas suspendidas. Contra él no existe dº de veto (intercessio) ni la “provocatio ad populum”.
Es una magistratura extraordinaria, solamente se acude a la figura del dictador cuando se considera q existe un peligro interno o externo q pone en peligro todo el sistema republicano, es decir, cuando se piensa q Roma va a desaparecer. Desde q es nombrado está en el poder el tiempo necesario para eliminar ese peligro con el máximo de 6 meses o con el max. de q acabe el tiempo del cónsul q le nombró(en el caso de q al cónsul le quede menos de 6 meses de gobierno). Si al cónsul le quedan 2 meses el dictador solo puede estar 2 meses. Si el cónsul cesa, el dictador también. Si el cónsul muere (ambos cónsules) se convocaría nuevo gobierno. Junto con el dictador (magistratura única) está el “magister equitum” q es nombrado por el dictador el mismo día q éste lo fue. El “magister equitum” tiene todo el “imperium”, pero tiene menos “potestas” que el dictador. Tiene la misma duración q el dictador en el cargo. El dictador tiene el “imperium” y el “ius auspiciorum”.
Magistratura del censor, la censura
Son 2 personas, 2 censores. No tienen “imperium”, pero si “ius auspiciorum”(por ésto es magistratura mayor). Tienen q elaborar el censo, es una función sacro-política y tiene su base en los llamados MORES MAIORUM. Son elegidos en COMITIA CENTURIATA. Es una magistratura ordinaria porque se eligen cada 5 años, pero no es permanente porque solamente ejercen sus funciones 18 meses, lo q se tarda en elaborar el censo. Elaboran el censo según un criterio timocrático, es decir, según el dinero. El criterio timocrático se basa en 5 clases en las cuales se dividen los COMITIA CENTURIATA. Se encargan además de inculcar una actitud moral a los ciudadanos. Introducen una NOTA CENSORIA en los informes de cada ciudadano, puede ser una nota “censoria” o “ignominia” y bajan de clase lo q implica un menor peso político. Si ésta NOTA CENSORIA es a un senador deben ponerse de acuerdo los 2 censores. Además tiene tb. como funciones arrendar los terrenos públicos y realizar o conceder las obras públicas. Éstas funciones las realiza el senado cuando los censores no están en activo (solo están 18 meses).A partir del año 312 a.C. mediante una “lex ovinia” una de las funciones ppales. del censor es la “lectio senatus” (elegir senadores). Ésta magistratura se crea en el año 443 a.C. y se considera q es el “broche de oro” del “cursus honorum”, porque para poder ser censor había q ser antes cónsul. Al ppio. solo los patricios podían acceder a ésta magistratura, después tb. accedieron los plebeyos.
MAGISTRATURAS MENORES
Magistratura del cuestor
Ayudantes del cónsul q administran el erario público. Son 2 para cada cónsul, es decir, hay 4 cuestores. Después se incrementa a 8 y a 20 mas tarde. En las provincias cada pro-cónsul o pro-pretor tiene un cuestor, salvo en Sicilia q hay 2.
Magistratura del edil
Hay 2 tipos:
1-ediles curules: administran justicia en los mercados, sobre todo en lo referente a la compra-venta de esclavos.
2-ediles plebeyos: tienen a su cargo la policía de calles y mcdos., pero no pueden administrar justicia.
CURSUS HONORUM
La carrera de magistrado se llama “cursus honorum”. Está regulado por la “lex villia annalis”(180 a.C.) q establece q el “cursus honorum” se debe hacer en una forma piramidal empezando por el cuestor, tribuno o edil, pretor, cónsul y censor. Está prohibida la acumulación de cargos. Tienen q pasar al menos 2 años entre un cargo y otro. No se puede ejercer una magistratura menor si se ha ejercido una mayor. No se puede ejercer 2 veces una misma magistratura, salvo el consulado si ha pasado 10 años.
Se debe tener la edad legal, ausencia de indignidad y cumplir con las obligaciones tributarias y militares.
Respecto a la toma de posesión, en un ppio. se hacía con el año solar, a partir de la II República la toma se hace a partir del 15 enero. Los cuestores y el tribunado empiezan antes (15 diciembre y 10 diciembre ),el censor empieza a ejercer en la primavera para acabar en el verano del año siguiente(18 meses). De modo normal, el magistrado ejerce el cargo por tiempo de un año, excepto el dictador (6 meses max.) y los censores (18 meses).Para evitar problemas las elecciones se hacen de forma previa. El futuro magistrado se le llama DESIGNATUS y se eligen tb. suplentes q se llaman SUFFECTUS.
La persona q accede a una magistratura tiene q realizar un juramento antes de la toma de posesión y cuando deja el cargo.
EL SENADO
Proviene de las palabras SENEX y SENATUS. Es una asamblea consultiva, aunque hay autores q dicen q es un centro ejecutivo. Solamente forman parte de ellos los patricios (PATRES). Según ARANGIO RUIZ a partir del S.IV a.C. empiezan a formar parte tb. los plebeyos. A éstos se les llama CONSCRIPTI.
El origen del senado se atribuye a Rómulo q lo constituye por 100 senadores y va creciendo poco a poco el nº. Con la República serán 300.
Están jerarquizados y el primero q va a hablar es el mas antiguo q se le denomina PRINCEPS SENATUS.
Posteriormente suben a 600 y con JULIO CÉSAR son 900. El cargo de senador es un cargo vitalicio y dejan de serlo por muerte. Pueden ser expulsados si un censor hace una “nota de infamia” contra el senador.
REQUISITOS PARA SER SENADOR
1-ciudadano romano
2-libre
3-haber nacido libre
4-hayan sido libres los padres
FUNCIONAMIENTO DEL SENADO
El senado es convocado por los cónsules, pretores o por el tribuno de la plebe. El anuncio de la convocatoria se dirige a los PATRES y a los CONSCRIPTI y además, dado q persiste el “interregnum”, el senado puede ser convocado por el PRINCEPS SENATUS, lo q se llamará autoconvocatoria. Las reuniones se celebran en Roma y en un lugar sagrado. Las sesiones duran desde el amanecer hasta el ocaso y no se pueden reunir los días q haya comicios. No existe un orden del día, sino q el presidente (PRINCEPS SENATUS) realiza las propuestas q quiere llevar a cabo y q se llaman RELATIO. Después pregunta a los senadores su opinión para q respondan.
FUNCIONES DEL SENADO
Sus funciones son las mismas que en el “regnum”(periodo arcaico):
Interregnum: el periodo en el q los puestos de los magistrados queden vacantes cada senador lo ocupará 5 días empezando por el PRINCEPS.
Auctoritas patrum: autorización del senado a las leyes q son votadas en los comicios. A partir del 339 a.C. se exige q ésta autorización sea previa a la votación en los comicios.
El senado como órgano consultivo puede ser consultado por los magistrados, la opinión del senado se va a dar en la forma de SENADOCONSULTO. Es la respuesta q da el senado al magistrado, pero q no es vinculante.
Además el senado va adquiriendo una serie de funciones:
Funciones religiosas como autorización de nuevos cultos.
Acreditar a los embajadores
Firmar la paz y declarar la guerra.
Autorización para las levas militares.
Distribuir las levas entre los magistrados.
Vigilar la acuñación de moneda.
Distribuir los presupuestos entre los magistrados.
Fijar las cantidades q cada censor puede utilizar para obras públicas.
Conceder los mandos o cargos militares en las provincias.
Arrendamiento y concesión de los terrenos públicos.
ASAMBLEAS POPULARES O COMICIOS
La asamblea popular es la reunión de todo el pueblo romano. Teóricamente las asambleas son las q toman las decisiones mas importantes: declarar la paz y la guerra y votar las leyes.
No pueden reunirse por sí solos, sino q deben ser convocados por un magistrado: “IUS AGENDI”. Éstas asambleas populares son los comicios.
CONTIONES- asambleas q se convocan antes de los comicios(no confundir).
COMITIA o COMICIO- es una asamblea popular q acude quien quiere ,es la reunión del pueblo orgánicamente constituido. No es importante el voto individual, sino el voto del grupo.
TIPOS DE COMICIOS
Existen 3 tipos q nacen en épocas distintas, tienen funciones distintas, pero coexisten a lo largo del tpo..
COMITIA CURIATA: no se sabe a partir de q fecha empieza a existir. Solo los patricios formaban parte. Se dividen en 30 curias y a su vez en 3 tribus gentilicias. La mayor parte de la doctrina opina q los curiatas vienen de tribus, otra parte opina q vienen de 3 partes distintas.
Cada tribu está formada por 10 curias y cada una es independiente. Se sabe q existían durante el REGNUM (época arcaica) y subsiste durante la República. Sus funciones son otorgar la “lex curiata de imperium” (otorgar los auspicios a los magistrados). Entre sus competencias siempre hay un aspecto religioso y están presididas por el pontífice máximo.
Hacia finales de la Républica no hace falta q se reunan, solo es suficiente q se reunan un “lictor” por cada curia.
COMITIA CENTURIATA: están divididas en centurias. En un ppio. su origen es militar y se atribuye su creación a SERVIO TULIO. No se divide a la población dependiendo de la raza, sino de la riqueza.
Hay 5 clases:
Aquellos ciudadanos q tengan mas de 100000 sestercios y tienen q aportar al ejército 80 centurias.
Aquellos ciudadanos q tengan mas de 75000 sestercios y tienen q aportar 20 centurias.
Aquellos ciudadanos q tengan mas de 50000 sestercios y tienen q aportar 20 centurias.
Aquellos ciudadanos q tengan mas de 25000 sestercios y tienen q aportar 20 centurias.
Aquellos ciudadanos q tengan mas de 11500 o 12000 sestercios y tienen q aportar 30 centurias.
Además de éstas 170 centurias de infantería existen 18 de caballería y otras 5 mas residuales ( 2 músicos, 1 “proletarii”, 2 obreros militares). Esta división tiene su importancia en el sentido de q a la hora de votar se vota por grupo, y 1º vota la 1ª clase y después la caballería. Cuando se alcanza la mayoría la votación queda suspendida. Ésta forma de votación tiene problemas y en el S.III a.C. se hace una reforma.
Son los comicios mas importantes porque tienen las funciones mas importantes:
Eligen magistrados mayores
Votan leyes q se llaman LEGES ROGATAE porque la proposición del magistrado se llama ROGATIO.
Teóricamente es ésta la asamblea q decide sobre la paz y la guerra, pero formalmente es el senado.
Es el comicio ante el cual hay q llevar la PROVOCATIO AD POPULUM.
COMITIA TRIBUTA: están reunidos en tribus. Son los mas recientes en cuanto a su aparición. Nacen con un carácter civil y tienen una división territorial. En un ppio. Roma se divide en distintos territorios q llegan a 35. La ciudad de Roma son 4 territorios o distritos urbanos, los 31 restantes son rústicos (éstos son mas importantes).
En la expansión del imperio no se sigue dividiendo territorialmente, sino q los nuevos habitantes se suman a los distritos ya existentes.
Sus funciones son:
elegir a los magistrados menores .
ante ellas se realiza una apelación, pero no en caso de delitos corporales, sino en caso de multas pecuniarias.
Votar leyes, las LEGES TRIBUTA.
CONCILIA PLEBIS
Los concilia plebis son las asambleas de la plebe, es la reunión exclusiva de la plebe. Desde el año 471 a. C. es la reunión q elige a los magistrados plebeyos y su función mas importante es q votan plebiscitos los cuales son normas q votan los plebeyos y q solo son vinculantes a éstos. Después vincularán a toda la sociedad a través de la LEX HORTENSIA (287 a.C.) q equiparará los plebiscitos a las leyes. Los tribunos de la plebe presiden los concilia plebis.
FUENTES DEL DERECHO EN LA REPÚBLICA
Ley 12 tablas, jurisprudencia, leyes rogadas.
¿ son los senadoconsultos fuentes? .Los senadoconsultos son fuentes del dº público: IUS CIVILE. La jurisprudencia y los senadoconsultos son los centros q crean normas del IUS CIVILE.
El pretor, creado en ppio. para aplicar dº, se convierte en creador de normas jurídicas. Es muy importante, ya q facilita junto a la jurisprudencia la construcción ( NO EN EL IUS CIVILE) del sistema jurídico romano.
Por tanto, el pretor no es fuente del IUS CIVILE. El pretor es un órgano q se encarga de administrar justicia, no un órgano para crear dº(una fuente del dº).
En resumen las fuentes del IUS CIVILE son: LEY, JURISPRUDENCIA y SENADOCONSULTOS.
LEY
Se plantea un problema con la gran expansión de Roma, ya q hay muchos individuos q no son ciudadanos romanos y éstas personas van a Roma a realizar negocios comerciales con los ciudadanos romanos. Pero cuando realizan negocios y hay algún litigio entre ellos el problema es q hay q acudir al pretor para llegar a una solución. El IUS CIVILE no sirve porque uno de los dos implicados no es ciudadano romano, por tanto, no se le puede aplicar el derecho romano. Pero como el pretor debe dar una solución se crea el PRETOR PEREGRINO, q se encarga de administrar justicia cuando alguno de los 2 litigantes no es ciudadano romano. Pero no puede utilizar el IUS CIVILE , entonces escucha a las partes, hace un resumen del asunto litigioso y se remite al juez privado. Pero éste se encuentra con el mismo problema, ya que no puede aplicar el IUS CIVILE. Por tanto, los criterios a seguir para resolver el problema es que el pretor hace una FÓRMULA en donde se resume todo el litigio y dice que si se prueba el juez privado debe condenar pecuniariamente y si no resulta probada no puede condenar. El pretor peregrino le dice al juez privado como debe dictar sentencia, el pretor anuncia que medidas va a conceder y que situaciones va a proteger. Ésto lo hace al ppio. de su magistratura al predicar un Edicto. El pretor urbano empieza a aplicar en los litigios entre los ciudadanos romanos el “procedimiento formulario”. A partir del año 130 a.C. hay una “ley AEBUTIA” que permite a los ciudadanos romanos litigar por el procedimiento formulario, es decir, el procedimiento que utiliza el pretor peregrino. A partir de éste momento el pretor urbano empieza a aplicar el procedimiento que utiliza el pretor peregrino. Hace lo mismo: publica un Edicto, los modelos de fórmulas, etc...
El IUS GENTIUM es el dº de todos los pueblos para solucionar el problema de no poder aplicar el IUS CIVILE en los anteriores casos.
El pretor peregrino hace una interpretación romana de lo que es común a todos los pueblos, hacen algo que se pueda admitir por todos, es, por tanto, una creación romana. Los ppios. del IUS GENTIUM ,como el de buena fe, es una creación romana del pretor peregrino que plasma en su Edicto. A través de su Edicto crea unas normas jurídicas, pero no son IUS CIVILE, por tanto, no es una fuente del IUS CIVILE el pretor. El pretor urbano publica un Edicto llamado EDICTO PERPETUUM. El fondo común de todos los pretores se llama FONDO TRANSLATICIUM. Si durante la magistratura sucede o aparece una situación nueva el pretor publica un Edicto nuevo llamado EDICTO REPENTINUM. El DECRETUM para casos concretos.
En el ámbito del dº civil se van introduciendo unos ppios. del IUS GENTIUM.
El dº que crean los magistrados es el IUS HONORARIUM. (a través de sus Edictos).
SISTEMA DEL IUS CIVILE
Hay 2 sistemas:
SISTEMA DEL IUS HONORARIUM
A veces coinciden éstos 2 sistemas, otra no. En el ámbito formal el IUS HONORARIUM se contrapone al IUS CIVILE. Se diferencian en las fuentes de procedencia, el IUS HONORARIUM procede del Edicto del pretor, el IUS CIVILE de la ley, jurisprudencia, etc. Por tanto, el pretor se convierte tb. en creador de normas jurídicas. Los ppios. que introduce el pretor en el IUS CIVILE van revitalizando la vida romana. El magistrado tiene un “Consilium” de juristas que le asesoraba. A través de éste “Consilium” se establece una estrecha relación entre el pretor y la jurisprudencia que es la ppal. fuente del IUS CIVILE. En ésta colaboración no formal, sino material, resulta que la jurisprudencia va introduciendo los ppios. del pretor. De esta manera la actuación del pretor no se limita al IUS HONORARIUM, sino que influye en el IUS CIVILE.
SENADOCONSULTOS
EL senado empieza a legislar de forma relativa al dº privado. En la época clásica existen y en la época preclásica se suponen.
JURISPRUDENCIA
A finales de la época arcaica pasa a ser laica y pública. La actividad del jurista se dedica a responder. El RESPONDERE se divide en 3:
RESPONDERE DE IURE: son las respuestas de los juristas referentes a los derechos que tienen las personas.
CAVERE: son las respuestas de los juristas ante preguntas formuladas sobre negocios jurídicos.
AGERE: respuestas que se dan sobre litigios. Puede llegar a ser una dirección técnica del pleito.
El CAVERE tiene otro nombre: “jurisprudencia cautelar”. Si se siguen los pasos que el jurista ha dado se evitan litigios posteriores.
La figura del jurista se va a unir de forma completa (con el ORATOR), pero en la época post-clásica, para dar lugar al ADVOCATUS.
La labor de la jurisprudencia es gratuita. No se cobra por las respuestas de los juristas. En la época post-clásica se funden las 2 figuras ( JURISTA-ORATOR) y se va a cobrar, se llamará honorario.
En la época preclásica se dice que la labor de la jurisprudencia respecto a las leyes es la INTERPRETATIO (interpretación), ya que el jurista acopla las leyes a los sucesos del mundo real.
Van a destacar como juristas:
*QUINTUS MUCIUS SCAEVOLA: va a ser el primogénito de los grandes juristas públicos y el 1º de los que van a empezar a escribir.
Lo que escribe es un libro llamado LIBRO ÚNICO del que se han recopilado varios fragmentos en el DIGESTO de JUSTINIANO. Los autores posteriores se basarán en esta obra de éste autor.
*SEXTO AELIO PETO
*CAYO AQUILIUS GALLUS: fue un gran innovador, por ejemplo la “stipulatio aquiliana”.
EXPANSIÓN DE ROMA
Roma se expande a partir de las Guerras Púnicas. En la época arcaica la sociedad se basaba en la propiedad, aparecen los grandes latifundios que mas tarde crearían conflictos (guerras civiles).
Roma conquista Grecia, cuyo pensamiento, superior, se acaba aplicando en el derecho romano, lo que supuso una gran innovación. No supone una influencia en el contenido, pero si en la aplicación e interpretación del dº.
Dº público: el sistema constitucional no se altera, a pesar de la expansión.
Las comunidades que anexiona Roma desaparecen, integrándose en la comunidad romana. A veces se les concedía la ciudadanía plena o restringida al dº privado. La organización política desaparece, pero no el asentamiento, éste pasa a ser un municipio. En otros casos Roma no se anexiona el territorio, sino que realiza tratados (FOEDUS), que reconocen la existencia de esa comunidad.
Hay varios tipos:
De igualdad: AEQUA se reconocen la soberanía como comunidades políticas independientes.
De Desigualdad: INIQUA la comunidad queda sometida.
Con los tratados, Roma las reconoce como comunidades jurídicas, respetando su autonomía (se rigen por su propio dº). Los SOCII son los aliados (latinos, ciudadanos romanos).
Roma aumenta el nº de pretores, se envían magistrados para gobernar los nuevos territorios. Mas tarde los magistrados que terminan de ejercer en Roma, pasan a ser procónsules, para gobernar las provincias. Esto es llamado PRORROGATIO IMPERII.
Dentro mismo de las provincias existe un régimen muy variado; los latinos se rigen por el derecho romano , los peregrinos por el suyo propio.
Tras varias guerras civiles con los SOCII (CRISIS DE LA REPÚBLICA) se establecen las magistraturas especiales, contrarias a la constitución republicana, se suspendieron las garantías constitucionales (SENADOCONSULTO ULTIMUM) dejando que cada magistrado solucionara el problema. Se llegó a la conclusión de que era necesario concentrar el poder en una persona, para acabar con este proceso.
CÉSAR- MARCO ANTONIO Vs OCTAVIO- OCTAVIO AUGUSTO
OCTAVIO representa la restauración de los deberes.
ÉPOCA CLÁSICA
ORGANIZACIÓN POLÍTICA: EL PRINCIPADO
OCTAVIO inaugura una época de paz en el imperio romano y consigue una organización política (PAX AUGUSTA).
OCTAVIO forma parte del 2º triunvirato ( año 31 a.C.) y consigue derrotar en la “batalla de Actium” a MARCO ANTONIO. Ya desde el año 38 a.C. se suele utilizar el título de “imperator” como parte del nombre que se hereda de CÉSAR para ver que pertenecen a esa familia.
Antes de la batalla de Actium OCTAVIO consigue un juramento de fidelidad de Italia y las provincias, por lo que se crea un vínculo de clientela política. Además de utilizar el título de “imperator” los soldados de OCTAVIO le aclaman 2 veces como emperador y el senado lo confirma en el año 29 a.C.
Éste régimen que va a instalar Octavio se ve desde diferentes ptos. de vista:
-
Para los autores (historiadores latinos) de la época consideran que es la restauración de la república.
-
Para otros es la restauración monarquica.
-
Otros siguen la idea del protectorado.
-
MONSSEN cree que es una diarquía (princeps y senado).
OCTAVIO se presenta como el liberador de la República. Para él es la restauración de la constitución republicana, y esto lo cuenta en unos libros autobiográficos llamados RES GESTAE DIVI AUGUSTI. En estas memorias dice que es el gran libertador de la república, que es el princeps. Dice que él ha tenido la misma “potestas” que el resto, pero es el 1º en “auctoritas”. Año 31 a.C. se hace elegir como cónsul y desde año 30 a.C. se hace reelegir como cónsul y se reserva la admón. de la provincia de Egipto. Año 28 a.C. Octavio ejerce el Consulado por 7ª vez consecutiva. Ocurre que en el año 27 a.C. se presenta ante el senado y expone que está harto, cansado y que quiere retirarse. El senado le convence para que continúe y le otorga el título de “augusto”. Los poderes que se le atribuyen:
Potestad tribunicia de forma vitalicia, es decir, su persona es sacrosanta.
Tiene además el dº de veto contra todos los magistrados.
Poder de convocar a los concilia plebis y todos los tipos de asamblea(incluido el senado).
Imperium proconsulare en el grado de MAIUS (mayor, supremo) de carácter vitalicio.
Formalmente los órganos republicanos se van a seguir respetando, pero cada vez tiene mas poder el emperador y se dejan de convocar asambleas.
Las magistraturas republicanas menores siguen existiendo, y las mayores son absorbidas por el emperador y las deja sin contenido.
Las asambleas populares dejan de ser convocadas porque los individuos están repartidos por todo el imperio y las asambleas deben convocarse en Roma.
El senado está sometido a los dictámenes del Emperador.
Los senadoconsultos desaparecen y se hablará entonces de ORATIO del Emperador. Lo que cobra mucha importancia es la BUROCRACIA IMPERIAL que desempeña en Roma las funciones reservadas al Emperador:
1-mantener la policía, bomberos
2-aprovisionamiento cereales, agua
3-fisco: ésto hace que atraiga la mayoría de los impuestos imperiales. Este fisco llega a tener mas importancia que el erario de la república.
Con esto surge la figura del funcionario que será nombrado por el Emperador con una serie de funciones y además se inserta en una jerarquía. El funcionario durará como tal el tiempo que quiera el Emperador. La retribución se llamará SALARIUM. Esta organización de la burocracia hacia mediados del principado se extiende a todo el imperio.
Uno de los principales problemas para Augusto era la sucesión. Solo tenía una hija, JULIA que se casa con AGRIPA (general), pero éste se muere y entonces se casa con TIBERIO para que tenga nietos varones y así suceda alguno a Augusto. Nombra al final a Tiberio como su sucesor. En los temas dinásticos se tendía a “adoptar” a alguien que acepte el pueblo y así puede haber sucesión.
La condición de princeps será vitalicia, teóricamente será el senado quien busque sucesor, pero por ley no había nada escrito. A veces se impone por las armas, el ejército aclama a un general suyo como emperador. Se intentan buscar medidas pacíficas, así desde finales S.I se adopta la costumbre de “adoptar” como hijo y nombrar como sucesor al mejor de sus colaboradores. De ésta manera consigue ser emperador TRAJANO por ejemplo. Se busca que no sea hijo de sangre, solamente hay un caso en que se nombró al propio hijo, fue MARCO AURELIO que nombró a su hijo como emperador, el cual fracasará (el hijo de Marco Aurelio) y saldrá SEPTIMIO SEVERO (dinastía), el último, el 3º , será ALEJANDRO SEVERO y es con el que acaba el principado (235 d.C.).
FUENTES DEL Dº EN LA ÉPOCA CLÁSICA
Seguirá siendo fuente del dº la ley, pero con menos importancia. También la jurisprudencia que será cuando tendrá mayor importancia de todas las épocas. También los senadoconsultos y aparece una nueva fuente del dº, LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES.
LEYES
Es la 1ª fuente dº que se agota. Las leyes comiciales siguen teniendo importancia en la época de Augusto, ya que éste intenta modificar las leyes sobre familia y ciudadanía. Para que no haya tantos elementos extraños que consigan la ciudadanía y para que no haya hijos ilegítimos, se castiga a las viudas sin hijos y se beneficia fiscalmente a las que han tenido hijos.
Hay 3 leyes:
LEX JULIA DE ADULTERII
LEX JULIA DE MARITANDIS
LEX PAPIA POPPAEA
Se castiga el adulterio y el matrimonio entre personas de mismo rango social.
Hay leyes agrarias, sobre todo en tiempo de Tiberio, Claudio y Nerón.
Respecto a las leyes dadas destacan:
LEX MALACITANA: ley que se otorga a Málaga.
LEX SALPENSANA: ley que se otorga a Salpensa (cerca de Sevilla).
JURISPRUDENCIA
Es la época áurea de la jurisprudencia romana (27 a.C. a 235 d.C.). En este curso de algo mas de dos siglos y medio la jurisprudencia alcanza su máximo esplendor. Se distinguen 3 etapas:
27 a.C.- 138 d.C. : periodo helenístico
138-193: muerte de Comodo
193-235: muerte de Alejandro Severo
Las fuentes anteriores pierden importancia a favor del príncipe. Subsiste la jurisprudencia. Las constituciones son una nueva fuente.
Edictos: EDICTO PERPETUO - compilación de todos los Edictos anteriores.
Desaparecen las leyes rogadas como fuente del dº. Sigue destacando la AUTORITAS de los juristas. El príncipe decide que todos los juristas no van a ser válidos, en los juicios solo lo serán aquellos que tengan el IUS RESPONDENDI EX AUCTORITATE PRINCIPIS ( son como intermediarios del emperador).Surge la burocracia imperial.
S.I-III d.C. son juristas los altos cargos de la admón.
Juristas importantes:
*ATEIUS CAPITO *ANTISTIUS LABEO
*MASSURIUS SABINUS *NERVA PAATER
*CASSIUS LONGINUS *PROCULUS
*CAELIUS SABINUS *NERVA FILIUS
*JAVOLENUS PRISCUS *LONGINUS
*SALVIUS JULIANUS *PEGASUS
*GAIUS *CELSUS PATER
*NERATIUS PRISCUS *CELSUS FILIUS
1ª ÉPOCA: 27 a.C.- 138 d.C.
La jurisprudencia se divide en 2 escuelas ( todos con IUS RESPONDENDI): LABEO y CAPITO (antagonistas).
CAPITO: no admiten influencias externas. Esta teoría se ha recha-
zado actualmente.
LABEO: querían introducir influencias externas.
En realidad:
CAPITO defiende el sistema de Augusto del principado.
LABEO es contrario a él.
LABEO PROCULEUS (escuela proculeiana)
CAPITO MASSURIUS SABINUS (escuela sabiniana)
CASSIUS LONGINUS (escuela casiana S. XVII)
OBRAS DE LOS JURISTAS:
-Manuales ENCHIRIDIA
-Libros de aforismos y definiciones (DEFINITIONES)
-Colecciones de dictámenes RESPONSA EPISTOLAE QUASTIONES DISPUTATIONES
-Tratado sobre IUS CIVILE que toman como base los LIBRI TRES IURIS CIVILIS (libros EX SABINUM) del Sabino preclásico, o un libro de SCEVOLA (libro EX MUCIUM)
-Amplias exposiciones del dº civil DIGESTA
-Monografías sobre puntos concretos
-comentarios a los Edictos de magistrados y provinciales (libro ad edictum)
OBRAS DE LOS JURISTAS IMPORTANTES:
LABEO- estaba 6 meses respondiendo y 6 escribiendo
CAPITO- famoso entre sus contemporáneos
SABINO- escribe el LIBRI TRES IURIS CIVILIS bajo el gobierno de Tiberio
PROCULEO =CAPITO
C.LONGINUS- pretor y cónsul en el gobierno de Nerón
C.SABINO- libro comentario del Edicto
J.PRISCUS- fragmentos, maestro de JULIANO ( Edicto Perpetuo)
PEGASUS- consigue aprobar un senadoconsulto con su nombre
PRISCO- monografías, sucesor posible de Trajano
CELSO FILIUS (hijo)- DIGESTA, arisco
S.JULIANO- discípulo de J.Priscus, Digesta
GAYO- ya no hay división de escuelas, S.II, pero él habla como si la hubiera. Es “sabiano”
CODEX VERONENSIS (obra de GAYO) se divide en 4 libros:
-
Historia y dº procesal
-
Personas
-
Dº obligaciones
-
Dº hereditario
2ª ÉPOCA: 138-193
Carácter pedagógico de los autores. GAYO
3ª ÉPOCA: 193-235
-
Florecen los compiladores
-
Culmina la burocratización de la jurisprudencia
AUTORES:
PAPINIANO fue prefecto pretorio, 1 compilación Edicto, 1 compilación Sabino.
PAULO discípulo de C.Scevola. Mas de 300 libros, comentarios al Edicto, a Sabino.
ULPIANO 37 cuestiones, 19 responsos, 2definiciones. Sagacidad .
MODESTINO discípulo de Ulpiano
-
Aparecen diversas veces en en la obra de Justiniano
-
Utilizan el método dialéctico
-
Influencia griega
-
Los escritos destacan por su gran rigor técnico
SENADOCONSULTOS
El senado abandona el hecho de que tenía que ser convocado. Toman acuerdos que tienen la misma fuerza legal que tenían las leyes.
El senado es convocado por el emperador y no hace otra cosa que servir a las directrices del príncipe y solo se pronuncia en cuestiones de dº privado. De modo concreto, siempre que es menester corregir defectos sociales del ordenamiento, o se hace preciso salvar la impotencia de la doctrina y de la práctica para adecuar el dº privado a las justas demandas del sentimiento jurídico. La propuesta del príncipe ( ORATIO) se expone en el senado y después es aprobada. Suele enviar el príncipe a un delegado para leer la ORATIO.
ADCLAMATIONES, no se vota, se aprueba directamente.
El senadoconsulto tiene 3 partes:
PRAESCRIPTIO- se indica el magistrado convocante, la fecha y el lugar.
TEXTO- división en CAPITA ( capítulos), cuando es muy largo.
SANCTIO- se indica el nº de senadores.
SENADOCONSULTOS (ejemplos):
VELLEIANUM- fianzas prestadas por mujeres Derecho de obligaciones
MACEDOIANO- préstamos a hijos de familia
PLANCIANO- viudas embarazadas Derecho de familia
CLAUDIANO- impedimentos matrimoniales
Bajo el Imperio Absoluto las decisiones del senado desaparecen por completo.
CONSTITUCIONES IMPERIALES
Son las ordenanzas, decretos y disposiciones mediante las que el emperador impone normas a sus funcionarios o a los ciudadanos.
Hay 4 tipos:
EDICTA: soluciones del emperador ante las dudas que se le planteaban (dº privado). Se realizaban “in albo”, y se publican en la residencia del emperador y en las provincias. La estructura del Edicta es:
-
Encabezamiento donde aparece el nombre del emperador y sus títulos y seguidamente la palabra “dicit”
-
Texto en 1ª persona
DECRETA: sentencias del emperador para resolver un pleito que ha llegado hasta él ( directamente o por apelación). Para suplir lagunas tb. se publican.
RESCRIPTA: respuestas del emperador a dudas ( funcionarios o ciudadanos). Se escribe en el mismo papel de la pregunta (ciudadano), si se escribe en uno aparte es una “epistola”(funcionario).
MANDATA: órdenes del emperador a las autoridades subordinadas. Se forma una colección con el tiempo.
EDICTO PERPETUO
Lo realiza S.JULIANO por encargo de ADRIANO. Recoge los anteriores y los codifica.
ÉPOCA POSTCLÁSICA
RÉGIMEN POLÍTICO: DOMINUS (IMPERIO)
A la muerte de ALEJANDRO SEVERO (235) se produce una gran crisis, que dura hasta DIOCLECIANO (284). Todo un curso de 50 años dominado por un capítulo de luchas y pronunciamientos, que tienen por centro, principalmente, el problema de la sucesión en la jefatura del Estado y el de la equiparación a Roma de Italia y las provincias. Súmase a ello la quiebra de la autoridad en el interior, el conflicto entre el Imperio romano y el Cristianismo, la crisis económica, la irrupción siempre creciente de los bárbaros y la extensión desmedida de los territorios. Por tanto, se impone DIOCLECIANO en el 284, y dura en el trono hasta el 305. Impone el culto popular al emperador, su poder es divino. Desaparece el senado y las magistraturas.
TETRARQUÍA- método de sucesión de Diocleciano. Divide el imperio en 2 partes: Oriente-Occidente, con un “Augustus” en cada parte y con un “César” cada Augustus. Los “Césares” eran colaboradores del emperador y tb. sus sucesores. Al morir el “Augustus” pasa a serlo el “César” que nombra otro César. (Augustus>César). El sistema fracasó.
CONSTANTINO- lo unifica al acceder al poder y traslada la capital a Constantinopla.
TEODOSIO I- lo vuelve a dividir, ahora la tetrarquía funciona: Occidente ( HONORIO E HIJOS) , Oriente (ARCADIO).
Sigue así hasta la caída de Roma (parte occidental del imperio) en el 476 que marca también el final de la Edad Antigua.
FUENTES DEL Dº EN EL IMPERIO
desaparece el jurista, y el nivel técnico también, es decir, la jurisprudencia. Las actividades del jurista cambian:
El jurista pasa a servir al emperador y es anónimo
Jurista profesor: enseñanza en escuelas judiciales de dº para formar juristas
ADVOCATUS: fundición de jurista y orador, ahora cobra
Se deja de utilizar el “procedimiento formulario”, los litigios se realizan por el “procedimiento extraordinario”
Como fuentes creadoras del dº solo subsisten las “constituciones imperiales” ahora llamadas LEGES.
IURA- respuestas de juristas de épocas anteriores
IUS NOVUM- constituciones imperiales anteriores
IUS VETUM- legislación anterior
2 leyes: federales- constitución imperial de carácter general
especiales- constitución imperial de carácter especial o particu-
lar.
ADNOTACIONES: constituciones imperiales ligadas a los “rescriptos”
PRAGMÁTICAS SANCIONES: intermedias entre las leyes generales y las especiales, para ámbitos determinados. Las constituciones de Oriente y de Occidente solo rigen en su lugar. TEODOSIO II propone intercambiarse copias (no lo hacen) y hace público el CODEX TEODOSIANUS, consigue publicarlo en Occidente y que exista unidad legislativa por poco tiempo.
Una nueva fuente aparece: CONSUETUDO
Antigüedad
Lo que la razón considera justo
Manifestación de la voluntad popular general
En juicio se admite la costumbre, excepto aquella contraria al dº
Tendencia a recurrir al dº local
BRUNNER- criterio filológico, el dº vulgar es el escrito en latín vulgar.
MITTEIS- dº popular no es igual dº vulgar. El dº vulgar es derecho romano corrompido a través de interpretaciones erróneas de los clásicos.
LEVY- crece anárquicamente, se formula por los juristas.
WIEACKER- es el producto de una mentalidad vulgar, prescinde de las precisiones y de los medios técnicos. Se preocupa por conseguir resultados prácticos y económicos.
Compilación de IURA:
PAULI SENTENTIAE
REGULAE ULPIANI
RES COTIDIANE ( GAYO )
concisas y elementales (menos técnica para comprender)
LEYES DE CITA: regulan la alegación ante los tribunales de los juristas clásicos:
CONSTANTINO- prohibe la alegación de las NOTAE de Ulpiano y Paulo sobre Papiniano
CONSTANTINO- proclama la autoridad de las “pauli sententiae”
TEODOSIO II y VALENTINO III: ley de citas (solo 5 autores):
Papiniano En el caso de que las opiniones de los juristas
Paulo invocados fuesen opuestas:
Ulpiano 1-el criterio de la mayoría
Modestino 2-en caso de empate decide la opinión de
Gayo Papiniano
3-si no hay opinión de Papiniano el juez de decide
LEGES:
CODEX GREGORIANO- Gregorio
CODEX HERMOGENIANO- constitución imperial de Diocleciano
CODEX TEODOSIANO: constituciones imperiales previas a Teodosio tomando como inicio a Constantino. Es una compilación de todas las constituciones imperiales dictadas desde Constantino. Se compone de 16 libros divididos en títulos en los que se ordenan las constituciones imperiales cronológicamente.
NOVELAS POSTEODOSIANAS: las constituciones posteriores a Teodosio se conocen por NOVELLAE POST-TEODOSIANUS (hasta el 468).
COMPILACIONES GERMÁNICAS: tras la caída de Roma (Occidente)
LA ÉPOCA DE JUSTINIANO
527 muere JUSTINO I y llega JUSTINIANO
TETRARQUÍA: Justiniano reconquista parte de Occidente con el objetivo de la unidad
Intenta conseguir unidad legislativa, combinando las “leges”: 528 proclama una constitución imperial llamada HAEC QUAE NECCESARIO. Comisión de 10 juristas presidida por un “Quaestor Sacri Palatii” , Juan de Capadocia. Establecen las leyes, con capacidad de modificarlo, con la base de los códigos y novelas anteriores. 529 Justiniano publica el nuevo código (NOVUS CODEX), es decir, la compilación de “leges”, en la constitución llamada SUMMA REI PUBLICAE.
Justiniano decide resolver las contradicciones de los IURA, llevando a cabo 50 constituciones llamadas QUINQUAGINTA DECISIONES.
En el año 530 mediante la constitución DEO AUCTORE (época clásica) encarga a una comisión la compilación de IURA, a abogados, profesores y funcionarios (Teófilo,Cratino,Doroteo,Anatolio), mediante la constitución “Tanta” (dirigida a todos) se publica esta compilación, llamada DIGESTO. Al mismo tiempo 3 jurisconsultos de la comisión son encargados de redactar un tratado elemental didáctico llamado INSTITUCIONES publicado mediante la constitución “imperatoriam maiestatem”, entrando en vigor al mismo tiempo que el DIGESTO.
Justiniano decide hacer un nuevo código en el 534 CODEX REPETITAE PRAELECTIONIS ampliándolo con “novelas” posteriormente ( NOVELLAE LEGES)
INSTITUCIONES: es el primer manual y además tiene fuerza de ley. Son 4 libros divididos en títulos y éstos en fragmentos. Los 4 libros son:
1º personas
2º y 3º cosas
4º acciones (dº procesal)
Se dividió en 2 partes los 4 libros ( 2 libros + 2 libros)
DIGESTO: 50 libros divididos en títulos, materias, fragmentos y párrafos si el fragmento es muy largo. Los libros 30, 31 y 32 solo tienen un título. Las partes del Digesto son:
1 a 4- PROTA
5 a 11- IUDICIIS: Acciones
12 a 19- DE REBUS: obligaciones y contratos
20 a 27- UMBILICUS: obligaciones y relaciones familiares
28 a 36- DE TESTAMENTIS: Sucesión testada
37 a 44- herencia pretoria, dº reales y obligaciones
43 a 50-“ stipulatio”: dº penal , “appellatio”:dº municipal
Carecen de nombre la parte 6ª y 7ª. Además tiene un índice, pero mal realizado. Tiene 9142 fragmentos: 6137 de juristas de la ley de citas y 2470 de 7 juristas ( Scevola, Pomponio, Juliano, Marciano, Janoleno, Africano, Marcelo ).
FEDERICO BLUHME divide el Digesto en 4 “masas” o grupos:
“masa sabiniana”: de comentarios a Sabino
“masa edictal”: de comentarios a Edictos
“masa papinianea”: de comentarios a Papiniano
“apéndice”: fragmentos de obras muy diversas
CODEX: 12 libros divididos en títulos dentro de los cuales se insertan las constituciones.
Colecciones privadas de las NOVELLAE LEGES:
EPITOME JULIANI: 124 constituciones, en latín, dirigida a Occidente. Compuesta por Juliano en vida de Justiniano.
AUTHENTICUM: 134 novelas, constituciones en su original latino
DE LOS HUMANISTAS: 168 novelas ( de Justiniano y sucesores). Cada una en su lengua original, con un apéndice llamado EDICTA JUSTINIANI, que son 13 novelas de Justiniano.
EMBLEMATA TRIBONIANI: son adulteraciones a la obra de Justiniano. Son añadidos o suprimidos a la obra original.
DERECHO DE PERSONAS
INTRODUCCIÓN
La PERSONA es diferente al hombre. Es un ser capaz de derechos y obligaciones. Las personas pueden ser:
1- libres
esclavos: no son personas en sentido técnico, tenían la consideración
jurídica de cosas. No pueden ser propietario o titular.
2- físicas
jurídicas: son entes distintos al ser humano, si cumplen determinados re-
quisitos que las leyes establecen el órgano jurídico le reconoce como ser capaz de derechos y obligaciones.
CAPACIDAD JURÍDICA: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
CAPACIDAD DE OBRAR: es la aptitud para realizar actos con trascendencia en el mundo jurídico. Por ejemplo un niño tiene cap. jurídica, pero no tiene cap. de obrar. Es necesario que para realizar dichos actos el individuo sea maduro y consciente de los actos.
Para tener capacidad de obrar en Roma:
Hay que ser un hombre libre ( status libertatis)
Hay que ser ciudadano romano ( status civitatis)
Hay que ser SUI IURIS ( status familiae)
Hay que ser púber
A los que reúnen éstos requisitos se les denomina CIVIS OPTIMO IURE, es decir, están en la mejor posición jurídica, pueden tener todos los derechos.
Hay 2 tipos de personas jurídicas: asociaciones y fundaciones
*asociaciones: grupos de individuos que se unen para conseguir un fin común, y que si reúnen unos requisitos que las leyes marcan se les otorga capacidad jurídica y de obrar.
*fundaciones: son conjuntos de bienes o masas patrimoniales con un fin común, si cumplen los requisitos se les otorga capacidad jurídica y de obrar.
Nacimiento y existencia del hombre
Determinar el nacimiento de un ser humano tiene mucha importancia. Se establecieron requisitos de existencia del ser humano:
Solo puede hablarse de la existencia de un ser humano cuando éste está separado del claustro materno
Es necesario que nazca vivo (si nace muerto no es considerado). Sobre esto hay 2 escuelas:
PROCULEYANOS: para saber si está vivo hay que remitir al llanto
SABINIANOS: el criterio al que hay que atenerse es al movimiento (es el que prevalece)
El nacido debe tener además figura o forma humana
No es seguro en derecho romano ; requisito de la viabilidad: el nacido debe tener las condiciones orgánicas para seguir viviendo(está recogido en el CC actual)
NASCITURUS O CONCEPTUS (el concebido, pero no nacido)
No puede ser titular de derechos y obligaciones, en ocasiones el órgano jurídico tutela su expectativa de derechos impidiendo que éste los pierda después. El CURATOR VENTRIS tutela el patrimonio del Nasciturus hasta que nace. En el periodo de Justiniano se considera al nasciturus como nacido en todos los aspectos favorables, ampliando su protección.
Con la MUERTE se extingue la capacidad jurídica y de obrar. El problema que se plantea es al morir varios en un accidente común, ya que es difícil determinar quien muere antes, si tienen derechos de sucesión entre sí.(CONMORIENCIA). Se establece la presunción PREMORIENCIA:
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Si los que mueren son un padre y un hijo púber, entonces muere antes el padre para así poder abrir la sucesión a los descendientes del hijo.
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Si los que mueren son un padre y un hijo impúber, entonces muere antes el hijo porque se considera la fortaleza física. La sucesión pasa a los hermanos del padre.
STATUS LIBERTATIS
Situaciones en las que puede encontrarse un individuo en orden a la libertad: LIBRES o ESCLAVOS.
INGENUUS: libres nacidos libres
LIBERTUS: libres, una vez fueron esclavos
Los hijos de “libertos” son “ingenuus”
MANUMISIÓN: es un acto jurídico concreto a través del cual el DOMINUS (amo) renuncia a su propiedad sobre el esclavo.
LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS ESCLAVOS
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Fue bastante precaria, debido a que los esclavos carecieron de capacidad jurídica. Los esclavos, respecto a su capacidad jurídica tienen la consideración de objetos sobre los que recaen derechos, como la propiedad, el arrendamiento..., ésta situación permanece durante todo este periodo (VII a.C.- VI). Carecen de derechos privados o públicos.
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El único matiz de posibilidad jurídica es el de la esfera religiosa (libertad de culto), con la connotación del hecho de que Roma es pagana(hasta S.IV).
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El sepulcro del esclavo tiene una especial consideración jurídica. LOCUS RELIGIOSUS
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En la esfera jurídica no tienen dº a contraer matrimonio romano IUS CONUBII
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Se unen en “parejas de hecho” CONTUBERNIUM, entre esclavos, no tiene efectos jurídicos
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Dº penal: los esclavos, como hombres, pueden cometer actos ilícitos. Si lo que cometen es un delito público, las penas son sanciones corporales. Si comete un delito privado, las penas son de tipo pecuniario. Al no tener bienes, lo paga el DOMINUS, aunque también puede entregar al esclavo ( NOXAE DEDITIO)
LA SITUACIÓN SOCIAL DE LOS ESCLAVOS
Es bastante favorable, aunque hubo un cambio de mentalidad al respecto desde fines de la república (al expandirse se introducen esclavos extranjeros produciendo rechazo). Cambió a mas favorable de nuevo a partir del S.IV debido a los principios de la filosofía ESTOICA y el CRISTIANISMO (aunque la esclavitud no desaparece). A pesar de no tener capacidad jurídica pueden actuar en el mundo jurídico, aunque actúan en nombre del “dominus”, es decir, tienen capacidad de obrar.
CAUSAS DE ESCLAVITUD
Se dividen entre :
causas universalmente reconocidas: admitidas por todos los pueblos antiguos
causas propias del derecho romano: solo las contempla el derecho romano
Causas universalmente reconocidas
1-cautividad en guerra: el capturado es reducido a esclavo. Es la 1ª causa originaria, da lugar al ppio. de que el capturado es reducido a esclavo.
Crea intranquilidad, al pensar que le puede pasar a un romano. SERVUS HOSTIUM (condición especial). Si muere como esclavo tiene consecuencias en su sucesión patrimonial, su testamento es nulo. Poco a poco predomina el IUS CIVILE considerando que están en suspenso. Con el IUS POSTLIMINI, al volver a Roma, se le reintegran sus derechos en suspenso, pero no sus situaciones de hecho (matrimonio, posesión), aunque puede volver a contraer matrimonio.
Los extranjeros pasan a ser propiedad de quien lo captura. Si es un soldado pasa al botín de guerra y, en ocasiones, se reparte una parte de éstos capturados en subastas a particulares, en otras ocasiones pasa a ser del SERVI PUBLICI.
LEX CORNELIAE: trata de solucionar el problema de la muerte de un romano como esclavo. Crea una ficción, la FICTIO LEGIS, en virtud de la cual se supone que muere antes de caer esclavo, en el momento de la captura.
2-nacimiento: los hijos de esclavos tb lo son. Si los progenitores son del mismo dominus los hijos le pertenecen. Si son de diferentes dominus los hijos se reparten, y si solo es uno, es del dominus de la madre. Si la madre es esclava y el padre libre, el hijo es esclavo, pero no al contrario. Se estableció para otorgar protección al nasciturus, que si la madre es libre en cualquier momento de la gestación, el niño es libre.
Causas propias del derecho romano
Son un grupo de supuestos en los cuales un hombre libre era condenado por cometer delitos muy graves a la pérdida de libertad, mediante su venta al extranjero:
“deudor insolvente”- los acreedores se resarcían con su cuerpo, o lo vendían en el extranjero, repartiéndose los bienes.
desertor del ejército
el que se sustrae del servicio militar obligatorio
una cláusula del edicto del pretor estableció que el hombre libre de mas de 21 años que se dejara vender como esclavo para repartirse el beneficio perdía su libertad
dentro de estas causas de esclavitud propias del derecho romano se habla de las causas de esclavitud que surgen por condena penal. Se trata de los supuestos en los cuales un individuo ha cometido un delito muy grave, ha sido juzgado y se le ha impuesto una condena muy grave. Suponen estas condenas la pérdida de libertad y que se conviertan en esclavos. Se les conoce como “siervos de la pena” o “servitus poenae” y se caracterizan porque son esclavos sin dominus porque su situación proviene de una condena penal.
DUDAS DE SI ES LIBRE O NO UN HOMBRE
Puede ocurrir en ocasiones que alguien diga de un hombre libre que era un esclavo y además lo probaba.
Uno que vive como esclavo afirme que es libre.
Para esclarecer esto se crea en derecho romano unos litigios que se conocen como las “causas liberalis” y son 2:
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Vindicatio in servitutem
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Vindicatio in libertatem
Por otra parte, se plantean dudas en orden a saber quien era el dominus de un esclavo. Esto se articula sobre la “legis actio sacramento in rem” que sirve para resolver quien es el dominus de un esclavo.
Vindicatio in libertatem: consiste, se plantea cuando un hombre que vive como libre alguien afirma que es un esclavo ante el magistrado (generalmente el pretor) y el libre tiene que hacer una aclamación pública para tener un representante procesal (adsertor libertatis) y poder tomar parte en el proceso. El adsertor libertatis plantea una vindicatio in libertatem frente al demandado (el que ha aprendido al hombre supuestamente libre). El adsertor va a afirmar que estamos ante un hombre libre según el dº quiritario, ante lo cual el demandado afirma que ese hombre le pertenece según el dº quiritario. Tras estas afirmaciones se practicarán las pruebas y finalmente se concluirá con una sentencia donde se dirá si es hombre libre o esclavo.
Vindicatio in servitutem: entra en juego cuando un hombre que vive como esclavo afirma ser libre. En este caso, se plantea un litigio o proceso como en el caso anterior con la diferencia de que hay una inversión, cambio en las partes procesales. En concreto, el hombre esclavo debe procurarse un adsertor libertatis. El adsertor es el demandado y el dominus actua como demandante.
EXTINCIÓN DE LA ESCLAVITUD
Un esclavo puede dejar de serlo y recibe el nombre de LIBERTO. Esto puede ocurrir de 2 formas:
Porque el dominus decide concederle la libertad al esclavo mediante un acto jurídico concreto llamado MANUMISSIO.
Por DECISIÓN DEL ESTADO en determinados casos en los cuales se premia al esclavo por su buena conducta, lealtad. También cuando se sanciona al dominus del esclavo que ha incurrido en abusos contra el esclavo.
La manumisión
La vamos a definir como un acto jurídico concreto por el que el dominus concede la libertad de un modo expreso. No basta, por tanto, la mera renuncia del dominus sobre el esclavo, la mera abdicación, no vale el abandono del esclavo. El abandono da lugar a que el esclavo se convierta en una “res nullius” (cosa de nadie) que puede ser ocupada por cualquiera (se adquiere por ocupación) y pasa a ser esclavo de otro dominus.
Dentro de las manumisiones están:
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manumisiones solemnes o mayores
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manumisiones menores o no solemnes
Las solemnes o mayores conceden al esclavo la libertad y la ciudadanía romana.
Las menores o no solemnes, el dominus mediante un acto jurídico concreto concede al esclavo la libertad, pero no la ciudadanía romana. Tb le concede un status jurídico distinto a la ciudadanía.
Dentro de las solemnes o mayores: 3 originariamente
MANUMISSIO CENSU: consiste en que el dominus del esclavo inscribe al esclavo en el censo de ciudadanos romanos y el esclavo se convierte en libre y romano por la inscripción. Tb puede inscribirse el propio esclavo con permiso del dominus. Planteó 2 problemas:
El censo se elaboraba cada 5 años, se podía aplazar la manumisión.
A partir de finales de la república el censo cayó en desuso con lo cual parece que debió desaparecer este tipo de manumisión.
MANUMISSIO VINDICTA: es una de las formas mas antiguas de manumisión, proviene de la época de la “ley de las 12 tablas” y se basa en la “in iure cessio” que sirve para la transmisión de una propiedad. En esta manumisión se finge un proceso en el que compadecen ante el magistrado el dominus, el esclavo y el representante procesal del esclavo o adsertor libertatis. El dominus en este proceso va a guardar silencio ante la afirmación que va a hacer el adsertor. El magistrado le toca con una varilla o “vindicta” al esclavo y afirma que nos encontramos ante un hombre libre. El dominus no hace ninguna alegación y el magistrado mediante una “addictio” confirma la situación declarando libre al hombre y ciudadano romano. Todo esto fue evolucionando y finalmente en la época de Justiniano las formalidades se han perdido y basta con que el dominus y el esclavo se presenten ante el magistrado y declare el dominus la intención de conceder la libertad al esclavo.
MANUMISSIO TESTAMENTARIA: forma muy antigua. Se utilizó para que el “paterfamilias” se procurara un heredero concediendo la libertad a un esclavo suyo. Hay 2 tipos:
MANUMISSIO TESTAMENTARIA DIRECTA: consiste en una cláusula testamentaria con una afirmación directa del testador en la cual concede la libertad a un esclavo/s suyo/s. Esta cláusula surte efecto cuando muere el testador y que el heredero/s acepten la herencia. El esclavo que recibe la libertad recibe el nombre de “libertus orcinus”. No habrá relaciones de patronato.
MANUMISSIO TESTAMENTARIA INDIRECTA O FIDEICOMI-SARIA: es una cláusula testamentaria en la cual el testador ruega a un heredero/s para que manumitan a un esclavo suyo. En este caso se necesita la muerte del testador, que el heredero acepte la herencia y tb que el heredero/s manumitan al esclavo por alguna de las formas de manumisión. El esclavo no deja de serlo automáticamente. El liberto va a ser libertus del manumisor (heredero) y va a estar sometido a relaciones de patronato. Puede ocurrir que el heredero no le manumita, el esclavo tendrá la condición de “estatu liber” a pesar de que el heredero lo venda.
Estos 2 tipos de manumisión testamentaria, a diferencia de los otros pueden estar sometidos a condición suspensiva, nunca a condición resolutoria.
Hay un último tipo de manumisión mayor o solemne posterior a estas 3:
MANUMISSIO IN ECCLESIA: surge con el emperador Constantino y consiste en que el dominus y el esclavo comparecen ante la autoridad eclesiástica y la comunidad religiosa declarando, manifestando el dominus su intención de conceder la libertad al esclavo/s. De esta declaración se da como consecuencia la libertad al esclavo.
Las manumisiones menores se caracterizan porque el esclavo deja de serlo y adquiere la libertad y una situación distinta a la ciudadanía romana. Este tipo son posteriores a las mayores o solemnes. Son una serie de casos en los que el dominus utiliza unas formas mas sencillas para dar la libertad al esclavo. Estas formas se fueron introduciendo de forma progresiva dentro de las manumisiones. Hay 3 tipos:
MANUMISSIO INTERAMICOS: declaración de libertad que hace el dominus ante testigos. Por esta declaración el esclavo deja de serlo y se convierte en hombre libre, pero no en ciudadano romano.
MANUMISSIO PER EPISTULAM ( por carta): consiste en la declaración de voluntad de conceder la libertad del dominus que envía una carta al esclavo. Se dudó si el esclavo es libre en el momento en que el dominus emite la carta o cuando el esclavo recibe la carta. El criterio que se establece es el de la recepción de la carta.
MANUMISSIO PER MENSAM: consiste en sentar al esclavo en la mesa (manumissio implícita) lo que acarrea la concesión de libertad al esclavo. Tiene sus antecedentes en el orden jurídico griego.
La situación en general de estos esclavos que habían sido manumitidos por cualquiera de las 3 formas no solemnes era una situación en la que eran libres de hecho, pero no formaban parte de la comunidad romana y estaban en una situación jurídica desamparada.
El primero que otorgó protección jurídica a estos esclavos fue el pretor a través de distintas medidas que cristalizaron en una ley llamada “lex Iunia Norbana” (19 d.C.) la cual regula en concreto la situación jurídica de estos esclavos manumitidos de forma no solemne, y lo hace recogiendo que estos esclavos adquieren la libertad civil, pero no la ciudadanía romana, sino una situación jurídica especial que posteriormente la jurisprudencia llamó “latinos Iunianos”. Esto consiste en que tienen la posibilidad de llevar a cabo negocios jurídicos de todo tipo, eficaces intervivos (en vida). Sin embargo, según esta ley no pueden realizar negocios jurídicos mortis causa (efectos después de la muerte), es decir, no pueden realizar testamentos. Si realizan testamentos serán nulos, y si mueren sin haber hecho testamento sus bienes no van a sus herederos, sino que van a su antiguo dominus, por esto “viven como libres, pero mueren como esclavos” y tb se dice que “con el último suspiro pierden la vida y la libertad”.
La decisión del estado
Por decisión del estado un esclavo puede ser libre por 2 casos:
Como premio a la lealtad o buena conducta el estado concede la libertad a algunos esclavos. Los magistrados romanos solían conceder la libertad a los esclavos que descubrieran quien había sido el asesino de sus dueños. Después se amplía el supuesto a aquellos casos en los cuales el esclavo descubría alguna conspiración contra su dominus. En este caso el esclavo adquiría la libertad y la ciudadanía romana.
Por los abusos de los dominus en algunas ocasiones el estado concedía la libertad. Un edicto del emperador Claudio establece que el dominus que abandone a un esclavo gravemente enfermo y sin condiciones para trabajar, éste esclavo será libre. En este caso, el esclavo originariamente adquiría la libertad, pero no la ciudadanía romana. Posteriormente se modificó en la época de Justiniano y se estableció que el esclavo adquiere la ciudadanía romana y el dominus perdía la relación de patronato.
RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE MANUMITIR
Publicación de 2 leyes por Augusto:
LEX FUFIA CANINIA (año 2 a.C.): limitó las manumisiones, en concreto las testamentarias. Dispuso que para manumitir a un esclavo testamentariamente había que expresar su nombre. La manumisión testamentaria debía ser nominativa. Establece tb que no se puede manumitir testamentariamente mas que a un nº proporcional de esclavos, no puede manumitir testamentariamente a mas de 100 esclavos. Tb establece que las manumisiones que excedan estas proporciones son nulas. Algunos senadoconsultos posteriores establecieron además que eran nulas todas las manumisiones llevadas a cabo en fraude de ley. Esta ley fue derogada por el emperador Justiniano.
LEX AELIA SENTIA (año 4 d.C.): estableció limitaciones a todas las manumisiones en general, estableciendo en concreto la prohibición de manumitir cuando el manumisor (dominus) tuviera menos de 20 años. Tb estableció respecto a los esclavos que tenían que tener 30 años como mínimo para ser manumitidos. Si se contravenía lo establecido en esta ley la manumisión se consideraba nula en el caso de menor de 20 años, si lo contravenido era lo de 30 como mínimo para esclavos el esclavo era libre, pero no tenía la ciudadanía romana (latino Iuniano).
Dispuso tb esta ley que eran nulas las manumisiones en fraude de acreedores, ya que los esclavos tenían un valor pecuniario.
Establece tb esta ley que aquellos esclavos delincuentes que han sido juzgados y condenados y han sido manumitidos adquieren la libertad, pero adquieren una situación jurídica peculiar llamada “peregrini dediticii” o “aelianos” que consiste en que no pueden nunca ser ciudadanos romanos ni latinos. No pueden tampoco hacer testamento, si realizan testamento sería nulo y no pueden entrar en Roma ni a 100 millas de Roma, porque si entran serán aprendidos y vendidos en pública subasta como esclavos.
Esta ley fue derogada parcialmente por Justiniano. De esta ley Justiniano conservó la edad del manumisor (mayor de 20 años) y la nulidad de las manumisiones en fraude de acreedores.
LOS LIBERTOS Y EL PATRONATO
LIBERTO es la denominación que recibe el esclavo manumitido.
PATRONO es la denominación que recibe el antiguo dominus del esclavo.
INGENUO es la denominación que recibe el que ha nacido libre o el hijo del liberto.
Los libertos y los ingenuos no tienen una situación jurídica equiparada, no son iguales en cuanto a sus derechos y obligaciones. Respecto al dº público, los libertos no tienen la posibilidad de ser magistrados ni senadores (no pueden tener cargos públicos) y respecto al “ius sufragi” (posibilidad de votar) en las asambleas lo tienen limitado porque se obstaculiza su voto incluyéndolo en las tribus urbanas.
Respecto al dº privado los libertos tienen el “ius comercio”, posibilidad de realizar negocios jurídicos inter vivos y mortis causa.
Respecto al dº a contraer matrimonio en ppio. los libertos no podían contraer matrimonio con los ingenuos. Se limita tb el matrimonio entre libertos y senadores o personas de la clase senatorial y se establece una diferencia entre las mujeres ingenuas y libertas en orden al nº de hijos que tienen que tener para librarse de la tutela a la que tienen que estar sometidas. La posibilidad de librarse del tutor se conoce como “ius liberorum”. Las mujeres ingenuas que tengan 3 o mas hijos se libran y las libertas 4 o mas. La principal limitación que tienen los libertos es que estan sometidos respecto a su antiguo dominus a lo que se conoce como “relación de patronato”. Esta relación supone genéricamente que el patrono debe ayuda y protección al liberto y este debe protección y respeto al patrono y sus descendientes. Esta protección y respeto se plasma en una serie de deberes del liberto frente al patronato:
OBSEQUIUM: deber del liberto respecto al patrono, mujer y descendientes que supone que no puede citarles ante el pretor, no puede formular denuncia contra ellos. Aunque el patrono haya cometido un delito el liberto no puede denunciar al patrón. Tb se incluye la obligación recíproca de prestarse alimentos.
OPERAE: es el compromiso que tiene el liberto de realizar un nº de días de trabajo al año para el patrono. Esta obligación planteó problemas en orden a exigir la prestación del trabajo. Se obligaba al esclavo a que se comprometiera a trabajar ese nº de días al año, pero el juramento carecía de importancia porque se obligaba antes de ser manumitido. Posteriormente esto se perfeccionó y se estableció que el juramento se realizara despues de ser manumitido.
BONA: regalos. Son otras prestaciones que debe realizar el liberto como regalos o el dº que tiene el patrono a suceder despues de su muerte al liberto si el liberto no tiene descendientes.
Un liberto puede convertirse en ingenuo y librarse de estas limitaciones. Para que esto ocurra es necesario una concesión del emperador. Esto es así porque lo concede el emperador con autorización del patrono(antiguo dominus). Esto ocurre en 2 situaciones:
NATALIUM/ RESTITUTIO: esta concesión supone que el liberto se convierte en ingenuo con carácter retroactivo, es decir, como si siempre hubiese sido ingenuo. Esta concesión es a todos los efectos.
IUS ANULORUM AUREORUM: “dº a usar el anillo de oro de los caballeros”. Se solicita al emperador y tiene un carácter mas restringido porque no tiene efectos retroactivos y porque la equiparación con los ingenuos solo es en la esfera del dº público, sin embargo continua la relación de patronato.
SITUACIONES AFINES A LA ESCLAVITUD
Cuando se habla de situaciones afines se refiere a un grupo de supuestos en los cuales nos encontramos en todos los casos con hombres libres. Estos hombres estan con una dependencia de hecho o de dº sometidos a otro individuo.
PERSONAS IN MANCIPIO: Son los hijos que un paterfamilias vende a otro paterfamilias. El acto por el que se transmite el hijo se llama “Mancipatio”. Este individuo solo sale de su situación con manumisión. Tras esa manumisión deja de ser persona in mancipio y se vuelve a integrar en su familia originaria. Esto se hace por motivos económicos (la venta del hijo). Sabemos que estas personas in mancipio eran hombres libres y si eran ciudadanos romanos lo continuaban siendo. Ademas se sabe que podían casarse , si estaban casadas su matrimonio seguía y tenían capacidad patrimonial (todo lo que adquieren es para su paterfamilias). Tb se puede salir por “remancipatio”(readquisición). No se extingue la situación por muerte del paterfamilias adquiriente, pasaria a sus herederos (al patrimonio de estos).
COLONOS: “colonii”. No son una única categoría, sino que son distintos tipos. Vamos a estudiar unas características comunes a todos los tipos de colonos. Estas características son:
Son persona libres, adscritas o vinculadas a la tierra que cultivan. Esta vinculación es tan fuerte que llegan a ser considerados como parte de esa tierra, lo cual supone por una parte que no pueden abandonar la tierra que cultivan ni desplazarse a otro lugar a cultivar otra tierra. Si la abandonan pueden ser rescatados para que vuelvan
La vinculación supone que tampoco el propietario de la tierra puede vender la tierra sin transmitir a los colonos.
Los colonos van a estar ligados por un vínculo de subordinación, dependencia al propietario de la tierra. Esta subordinación da lugar a que la condición de colono se transmita de padres a hijos. Los hijos de los colonos serán colonos, lo cual no significa que un colono no pueda casarse con alguien que no lo sea. En estos casos la condición de colono la transmite la madre.
Respecto a su situación jurídica, los colonos pueden adquirir bienes, pero nunca pueden tener bienes de su titularidad, no van a ser propietarios de la tierra que cultivan. Respecto de esto van a tener unas facultades derivadas de una especie de arrendamiento perpetuo sobre el fundo o tierra, son arrendatarios. Por este arrendamiento tienen que pagar una renta, cánon, que será anual. Este cánon consistió a veces en pagar una suma de dinero otras en entregar una parte de la cosecha.
Respecto a como se adquiere la condición de colono:
Se adquiere por nacimiento
Se adquiere por libre voluntad del sujeto
En el caso de los mendigos hombres libres con condiciones físicas suficientes para trabajar se convertían en colonos de la persona que los denunciase.
Respecto de cómo se extingue la condición de colono:
Por decisión del dueño del fundo, entonces renuncia al colono y al fundo
porque el colono permanezca alejado de la tierra que cultiva durante 20 o 30 años
porque el colono ingresara en el sacerdocio o en el ejército
En estos casos(2º,3º) era necesario la autorización del dueño del fundo.
El colono tiene una importante limitación en su capacidad de obrar, ya que no puede transmitir la propiedad de los bienes de los que es titular sin autorización del dueño del fundo, porque se entiende que esos bienes de los cuales es titular el colono garantizan a la obligación que tiene el colono con el dueño del fundo de pagar la renta anual.
AUCTORATUS: son hombres libres que deciden someterse a un empresario de la lucha de gladiadores que se llama “lanista”. Se somete mediante un juramento a este lanista por un plazo de tpo para ser gladiador. A cambio reciben una compensación económica. Tenían limitaciones jurídicas, como en el dº público que no podían ocupar cargos públicos. Tb sabemos que no podían ser testigos ni en procesos, ni en litigios, ni en negocios jurídicos.
ADDICTI-NEXI: los “addicti” provienen del ejercicio de una acción procesal. “legis actio per manus iniectione”, esta acción de la ley se utiliza para conseguir el cumplimiento de una sentencia. Hay un individuo que ha sido juzgado y condenado y se niega a cumplir la sentencia. Si pasan 30 días y el que ha sido condenado no cumple, el que había sido lesionado lo aprende, ejercita esta “legis actio”, lo conduce ante el magistrado, pretor exponiendo las circunstancias y el magistrado mediante una “addictio” entrega al lesionado el condenado para que le resarza del daño ocasionado y cumpla la sentencia. Sabemos que salen de esta situación cumpliendo la sentencia o redimiendo la condena con su trabajo.
Los “nexi” provienen de un acto formal que se llama “nexum” que consiste en que un individuo al cual se le hace un préstamo constituye una garantía otorgando en prenda su propio cuerpo de tal forma que si transcurrido el periodo del préstamo no devuelve el dinero que le han prestado, sin necesidad de acudir al magistrado, el prestamista puede prenderlo quedando sometido el prestatario al prestamista hasta que le devuelva el dinero.
HOMO LIBER BONA FIDE SERVIENS: hombre libre que de buena fe sirve como esclavo. Podía ocurrir que un hombre libre podía vivir como esclavo siendo libre. El motivo era económico. Por este hecho no se va a convertir en esclavo, continua siendo libre. En virtud de la buena fe, todo lo que adquiera el supuesto esclavo es del supuesto dominus.
STATUS CIVITATIS
El status civitatis son las distintas situaciones en las cuales puede encontrarse un sujeto en orden a la ciudadanía, lo que actualmente se llamaría en orden a la nacionalidad.
El derecho romano es un dº que se creó solo para ser aplicado a los ciudadanos romanos. Todos aquellos que son ciudadanos romanos se rigen por el ordenamiento jurídico romano, los demás no. Para tener la ciudadanía romana hay que ser libre. A los extranjeros no se les aplica el derecho romano (ppio de personalidad como contrapunto al de territorialidad). En Roma se aplicaba el ppio de personalidad, por eso el derecho romano se aplicaba a los ciudadanos romanos estuvieran donde estuvieran y a los extranjeros no se les aplicaba el derecho romano , en cambio ahora si se les aplica el dº interno de un pais a los extranjeros que se encuentren en él (ppio de territorialidad).
Los problemas surgen con la expansión territorial: Roma comenzó a conquistar nuevos territorios que tenían sus propios ordenamientos jurídicos. Con estos ordenamientos jurídicos se hicieron 2 cosas:
-
En ocasiones se anularon.
-
En otras se firmaban tratados donde se establecían que parte de ese ordenamiento se dejaba vigente.
En orden a este status civitatis se distinguen 3 situaciones:
CIUDADANOS ROMANOS: se les aplica el derecho romano
LATINOS: situación intermedia
PEREGRINOS: son extranjeros que viven dentro del imperio romano.
Los que viven fuera son los BARBARI.
CIUDADANOS ROMANOS
Tienen la nacionalidad romana. Para ser ciudadano romano hay que ser hombre libre, y si además se es SUI IURIS se tiene la plena capacidad jurídica (CIVIS OPTIMO IURE). Esto significa que ese individuo es titular de todos los derechos que el ordenamiento jurídico romano reconoce en la esfera del dº público:
Ius suffragii: dº a votar en las asambleas
Ius honorum: es la posibilidad de ocupar cargos públicos
Ius legionis: posibilidad de formar parte del ejército integrando las legiones romanas
En la esfera del dº privado:
Ius commercii: commercium. Posibilidad de adquirir la propiedad civil y de realizar negocios jurídicos contractuales bien como acreedor o deudor. Puede ser titular “dominium ex iure quiritium”
Testamentifactio: en sus 2 vertientes, activa y pasiva. La activa es la posibilidad de transmitir sus bienes después de la muerte, la pasiva es la posibilidad de recibir bienes de otros después de su muerte.
Ius conubii: conubium. Posibilidad de contraer matrimonio romano y dar lugar a las potestades basadas en ese matrimonio.
Ius actionis: posibilidad de entablar, comenzar y de ser parte en un proceso judicial. Es el dº de actuar en juicio civil.
Adquisición de la ciudadanía romana
POR NACIMIENTO: Se adquiere por nacimiento de padres que sean romanos independientemente de donde se haya nacido si:
Existe matrimonio entre los padres
Nacido de un ciudadano romano (padre) y una latina o peregrina que tenga el ius conubii.
Si no existe matrimonio el que nace es ciudadano romano si lo es la madre en el momento del parto
Restricciones de la regla general de concesión de la ciudadanía: LEX MINICIA: Establece que el hijo de una ciudadana romana y un peregrino o latino sin ius conubii nace peregrino o latino, es decir, cambia la regla y ahora se sigue la condición del padre.
El emperador Adriano modificó esta ley a través de un senadoconsulto estableciendo que el hijo que nace de esas uniones es ciudadano romano.
A partir del emperador Augusto hay una tendencia a ampliar los casos de adquisición para proteger a los hijos.
Así se estableció que los latinos iunianos que contraen matrimonio con un ciudadano/a romano/a y tienen un hijo, pasado 1 año pueden probar estas circunstancias y solicitar la adquisición de la ciudadanía romana para el padre y el hijo.
Tb se estableció por un senadoconsulto del emperador Adriano que el hijo nacido de un matrimonio contraído según costumbres extranjeras, si los padres adquieren la ciudadanía romana antes del nacimiento del hijo, éste pasará a ser ciudadano romano.
En la época de Justiniano los esclavos manumitidos de forma no solemne adquieren la ciudadanía romana.
POR DISPOSICIÓN DE LA LEY:
así por ejemplo hay una ley que estableció como premio a los habitantes de las provincias romanas que denunciasen , lograsen probar y se condenara a un magistrado romano por algún delito que hubiera cometido, la ciudadanía romana y dejaban de ser extranjeros.
Tb era posible que los latinos adquirieran la ciudadanía romana mediante el “ius migrandi” trasladando su residencia a Roma (civitas) y se convertían en ciudadanos romanos. Esto fue así hasta el año 95 a.C. que una ley “lex licinia mucia” suprimió esta posibilidad.
Tb podían los latinos adquirir la ciudadanía desempeñando cargos públicos.
POR CONCESIÓN DEL PODER PÚBLICO: los comicios, determinados magistrados para ello o los “concilia pueblis”. En el imperio esta competencia queda reservada al emperador. Era individual o colectiva, plena o limitada (sin ius sufragium).
Se plantea si la concesión de ciudadanía romana hacía perder la originaria, o si era doble nacionalidad.
212 el emperador Caracalla promulgó una constitución imperial en forma de edicto, en la que concedió la ciudadanía a todos los habitantes del imperio romano. Aquí desaparece sustancialmente la diferencia en base al status civitatis.
Esta constitución de Caracalla llamada “constitución antoniniana” plantea dudas (llega fragmentada).
*¿cuáles fueron sus motivos para la concesión? Ya que ,aunque señala motivos religiosos, parece que fueron de tipo fiscal, recaudatorio. Hay autores que piensan que lo que hizo fue sancionar normativamente la situación de romanización existente.
*reconstrucción de las lagunas, como interpretar el texto. ¿implicó la pérdida de nacionalidad de origen o no?
Exclusiones: “peregrinos nulius civitatis”(extranjeros pertenecientes a comunidades que Roma absorvió de forma absoluta), “aelianos” y “latinos iunianos”.
Pérdida de la ciudadanía romana
Pérdida de libertad
Conservando la libertad: un ciudadano romano decide trasladar su residencia a otra comunidad que lo admita. El traslado es admitido si Roma ha pactado con esa comunidad política.
Por condena. Consiste en que un individuo condenado a la pena capital desde finales de la república se admitía que huyera al extranjero, pero no podía volver.
Evolución: el emperador Tiberio estableció la deportación. El individuo conserva la libertad.
LOS PEREGRINOS
Los PEREGRINII son libres que viven dentro del imperio, que no son ciudadanos romanos ni latinos. Son extranjeros que viven dentro del imperio romano.
Extranjeros: HOSTES, BARBARII, PEREGRINII
Su situación jurídica
No tienen derechos en Roma. Su situación es variada, Roma al expandirse creó distintas modalidades de comunidades. Genéricamente sabemos que las relaciones jurídicas privadas entre romanos y extranjeros se regían por el IUS GENTIUM. Respecto al ordenamiento jurídico romano, se concedía a los peregrinos el “ius commercii”, podían utilizar la “mancipatio” adquiriendo la propiedad peregrina.
Tipos de peregrinos
PEREGRINI ALICUIUS CIVITATIS: pertenecían a una ciudad. Son habitantes de una comunidad a la que después de la conquista, sumisión o anexión Roma respetaba su existencia. Acogidos como federados (FOEDUS), son libres, conservan sus leyes y su organización política. En todo caso, su situación se regula por el FOEDUS.
PEREGRINI DEDITICII: frente a los peregrinos libres y federados, figuran los peregrini dediticii que pertenecen al estado, engrosan la clase de los verdaderos súbditos provinciales y estan sujetos directamente a la autoridad de los magistrados romanos. Suelen ser definidos estos peregrinos como aquellos que se rinden a Roma sin condiciones (“deditio”). Son privados de su estatuto local al rendirse a los romanos y ademas dejan de tener un status internacional. Serán peregrini dediticii los libertos que han sufrido penas durante la esclavitud y se llaman AELIANOS. Se diferencian en que los 1º(peregrini dediticii) pueden adquirir la ciudadanía, los otros no(peregrini aeliano). Este tipo de peregrinos no pueden acercarse a vivir a Roma ni a un radio de cien millas de Roma. Frecuentemente estan sujetos a satisfacer un impuesto especial llamado “tributum capitis”. Los dediticii, en cuanto que no pertenecen a ninguna ciudad (nullius civitatis) no pueden utilizar las normas de un propio dº civil. Utilizan el “ius gentium”.
LOS LATINOS
Situación intermedia entre la de los ciudadanos y la de los peregrinos, es la de los LATINI, que se distinguen en 3 clases:
LATINI VETERES O PRISCI: son los latinos de la antigua Liga, así como los miembros de las colonias fundadas por ella. Dada su condición de confederados y dada tb su pertenencia a una misma comunidad nacional y jurídica, se les concedió el “commercium”, el “conubium”, la “testamentifactio”, la posibilidad recíproca de ser tutores y pupilos y la facultad de hacer valer los derechos que les han sido reconocidos, ante los tribunales de Roma. Desde el punto de vista del dº público, tienen el dº de voto “ius suffragii” en una tribu sacada a la suerte.
LATINI COLONIARII: son los habitantes de las colonias a las que se confirió el carácter de latinas, comenzando por las doce fundadas entre el 268- “Ariminium”- y el 181 a.C.-“Aquileia”-, así como los de un territorio consagrado con el “ius Latii”. Tales latinos poseían el ius suffragii, cuando se encontraban en Roma, y el commercium. No tenían el conubium con ciudadanos romanos, salvo que les fuese concedido expresamente.
La latinidad coloniaria fue otorgada por César, Augusto, Nerón y Vespasiano a regiones enteras. Verdad es, sin embargo, que semejante otorgamiento se tradujo, a la postre, en una derogación de los privilegios que los latini coloniarii disfrutaban en comunión con los latini veteres o prisci.
LATINI IUNIANI: un tipo de ciudadanía limitada es el regulado por la “lex Iunia Norbana” del 19 d.C. Según esta ley, los manumitidos en forma no solemne adquieren la libertad, pero no la ciudadanía. En igual situación se encuentran los manumitidos por parte de quien no tiene capacidad para hacerlo, así como los manumitidos sin observancia de las normas establecidas por la “lex Aelia Sentia”.
Los libertos latinos o latini Iuniani tienen el commercium con romanos, pero no pueden testar (testamentifactio activa), ni ser tutores testamentarios. A su muerte, los bienes pasan al antiguo dueño. Tampoco pueden adquirir directamente a título de herencia o de legado.
Los latini podían adquirir la ciudadanía trasladando el domicilio a Roma e inscribiéndose en las listas del censo (“ius migrandi”). Tb podían adquirirla los que ejercitasen cargo o magistratura en una comunidad latina, así como los elegidos decuriones o consejeros municipales (latium minus y latium maius).
STATUS FAMILIAE
Son las distintas situaciones en las que puede encontrarse un individuo libre y ciudadano romano en relación a la familia. Es necesario ser SUI IURIS para tener plena capacidad de obrar. SUI IURIS o ALIENI IURIS es tener una posición dentro de la familia. La familia romana tiene una configuración distinta al sentido de la familia actual: COGNACIÓN, vínculo o parentesco de tipo natural basado en que un grupo de individuos estan vinculados por lazos de sangre, es decir, proceden de algún ascendente común. En derecho romano el vínculo que rige es el de AGNACIÓN que es un parentesco de tipo civil basado en el sentimiento de un grupo a un individuo. Este vínculo es el que rige en la familia y dara lugar a que existan las 2 posibles situaciones:
SUI IURIS: aquellos sujetos no sometidos a ninguna potestad porque no tengan paterfamilias o porque hayan sido liberados de la potestas de su paterfamilias por EMANCIPATIO (renuncia a la potestas el paterfamilias). Pueden ser “sui iuris” hombres o mujeres, pero a los hombres sui iuris se les llama paterfamilias (jefe familiar) independientemente de su edad o estado civil.
ALIENI IURIS: aquellos sujetos sometidos a una potestad ajena, independientemente de cual sea su edad o sexo.
CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR
Significa que hasta este momento los sujetos que sean hombres libres, ciudadano romano y sui iuris tiene capacidad jurídica, pero esto no es absolutamente cierto. A los individuos pueden afectarle circunstancias que limite su capacidad jurídica o de obrar. Si ademas de los 3 requisitos anteriores el individuo era púber tiene capacidad de obrar.
Causas que limitan la capacidad jurídica
INFAMIA: descalificación social o jurídica. Responde a que esta palabra viene de la palabra “fama” que quiere decir que todo individuo tiene un prestigio dentro del grupo social. La mala fama la puede tener el sujeto por 2 motivos:
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realice actos que atenten contra la moral colectiva
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realice actos directamente sancionados por alguna ley
El 2º motivo es el que interesa. En derecho romano hubo múltiples normas que recogieron estos supuestos y podemos mencionar uno que establece la “ley 12 tablas”. Estableció esta ley que un individuo que haya intervenido en un negocio jurídico como testigo o como parte y luego se niegue a prestar testimonio sobre dicho negocio se le sancionaba, se le declaraba infame y se le limitaba en su capacidad jurídica. Se le limitaba el ius commercii y el ius actionis.
Respecto a la infamia es importante que el edicto del pretor recoge distintos supuestos de infamia. Estos supuestos pasan al dº de Justiniano y añade la admisión del perdón del ofendido.
TURPITUDO: es una cualidad que puede afectar a los individuos que reciben la denominación de TURPES o puede afectar a los negocios jurídicos NEGOTIA OB TURPEM CAUSAM. Estos individuos habían atentado contra los ppios éticos de la comunidad y se limitaba su capacidad jurídica respecto a que se les impedía ser testigos, ocupar cargos públicos y ser tutores. Los “negotia ob turpem causam” significa que una circunstancia que afecta a la causa del negocio o a la condición suspensiva o resolutoria del negocio jurídico y, por tanto, ese negocio es nulo.
LA RELIGIÓN: mientras el imperio romano es pagano profesar una determinada religión no afecta a la capacidad jurídica de los individuos. Sin embargo, a partir del emperador Constantino se dan una serie de normas o leyes en las cuales se va a limitar la capacidad jurídica si no se profesa el cristianismo. Estas medidas se plasman en distintas constituciones imperiales que recogen el “código teodosiano” y el “código justiniano”. Como ejemplo de estas medidas:
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Los paganos no pueden contraer matrimonio con cristianos
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Los paganos no pueden tener esclavos cristianos
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Los herejes son incapaces para suceder mortis causa
LA CONDICIÓN SOCIAL O PROFESIÓN: como afecta a la capacidad jurídica de un individuo pertenecer a una clase social o desempeñar una determinada profesión.
Afecta en 2 sentidos:
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A veces aumenta la capacidad jurídica del sujeto
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A veces disminuye la capacidad jurídica del sujeto
Respecto a la clase social existían 2 clases sociales:
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PATRICIOS: clase social elevada
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PLEBEYOS: clase social inferior
Los plebeyos tenían limitada su capacidad jurídica respecto al “ius conubii”, ya que parece que la “ley 12 tablas” prohibió a los plebeyos contraer matrimonio con patricios. Durante una época los plebeyos tenían limitados sus derechos públicos, tenían prohibido el acceso a las magistraturas y al senado. Existía otra distinción en orden a la clase social: HONESTIORES y los HUMILIORES. Los honestiores eran los pertenecientes a la clase social mas elevada, eran las familias en las cuales algún miembro había ocupado algún cargo público. Los humiliores eran un estrato social inferior. Los humiliores tenían un trato mas riguroso en la esfera penal.
Respecto a la profesión, en ocasiones los que desempeñan una determinada profesión gozan de una situación mas favorable, por ejemplo en el caso de los soldados y de los magistrados. Pero tb en ocasiones el desempeño de una profesión puede limitar la capacidad jurídica, por ejemplo en el caso de los soldados con el “ius conubii” y en el caso de los magistrados de provincias tienen limitado el “ius commercii” y el “ius conubii” en esa provincia donde desempeñan su cargo.
Causas modificativas de la capacidad de obrar
LA CONDICIÓN DE LA MUJER: como influye ser mujer en la capacidad de obrar. La situación en Roma de la mujer socialmente es muy favorable, no ocurre lo mismo con su situación jurídica. Respecto al dº público las mujeres en Roma no tienen el “ius suffragii”, no tienen dº a votar en las asambleas. Respecto al “ius honorum” tampoco tienen la posibilidad de ocupar cargos públicos. Se ha llegado a la conclusión de que la forma de la constitución de la antigua civitas romana fue a través de la guerra en donde las mujeres no participaban, por esto se piensa que despues no ocupan puestos públicos.
En cuanto al dº privado hay que tener la configuración particular de la familia romana. La mujer “alieni iuris” mientras esta soltera esta sometida a la patria potestad de su paterfamilias, igual que ocurre con los “alieni iuris” hombres. Si la hija “alieni iuris” se casa pueden ocurrir 2 cosas:
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Que siga sometida a la patria potestas de su paterfamilias
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Que si despues de casarse celebra la CONVENTIO IN MANUM pasa a estar sometida a la patria potestas del paterfamilias de su marido o a su marido si éste es “sui iuris”.
Puede ocurrir que la mujer sea “sui iuris” y haya alcanzado la pubertad, hasta la época posclásica tiene igualmente limitada su capacidad de obrar porque, aunque una mujer sea libre, ciudadana romana, sui iuris y púber pierde la capacidad de obrar porque se le nombra un tutor que actúa por ellas en el mundo jurídico. A partir de la época posclásica la mujer se equipara casi totalmente al hombre en su capacidad jurídica y de obrar porque desaparece la tutela de las mujeres y la “conventio in manum” pudiendo actuar en el mundo jurídico, pero continuan las limitaciones del dº público.
LA EDAD: como influye la edad en la capacidad de obrar del individuo. Los actos jurídicos requieren que el individuo que los lleva a cabo comprenda el acto jurídico, su transcendencia y tenga la capacidad suficiente para expresar su voluntad. Para reunir estos requisitos es necesario que el individuo haya alcanzado un desarrollo intelectual que se considera que se alcanza cuando alcanza tb el desarrollo físico, es decir, la pubertad. Se establece, por tanto, como límite la pubertad. Se establece una 1ª distinción:
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Impúberes
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Púberes
Impúberes: se distinguen entre infantes e infantes mayores.
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Los infantes son los que no pueden hablar, no pueden expresarse coherentemente. Hasta los 3 años en un ppio, en la época clásica hasta los 5 y en el dº justinianeo los 7 años dura esta etapa. Los infantes no tienen capacidad de obrar ni son responsables (Dºpenal).
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Los infantes mayores van desde los 3, 5, 7 años respectivamente hasta la pubertad. Tienen un tratamiento jurídico especial que consiste en que respecto a los negocios jurídicos si son sui iuris pueden celebrar negocios válidos si son asistidos por un tutor, el cual complementa su capacidad de obrar. No necesitan este complemento para aquellos negocios que solo le reportan beneficios sin contraprestación alguna ( donación por ejemplo). Respecto a la esfera penal los infantes mayores son responsables de toda clase de delito como si fueran púberes.
Púberes: son los individuos que han llegado a la pubertad. El problema se plantea en discutir como determinar si se ha llegado a la pubertad. Los SABINIANOS consideran que para comprobar si se ha llegado a la pubertad hay que hacer una inspección corporal. Otros autores consideran establecer una edad fija, 14 años para los hombres y 12 años para las mujeres. Este 2º criterio fue el que prevaleció. A partir de la pubertad alcanzan los individuos la plena capacidad de obrar, pero a partir de un determinado momento esta edad planteó problemas porque estos individuos eran engañados debido a su corta edad. Por esto en torno al año 191 a.C. según la “lex plaetoria o laetoria” se castigará a aquellos individuos que engañen a los púberes menores de 25 años. A estos púberes se les llamará MINORES o MINOR(singular). Esta lex les protege para que puedan defenderse de esos engaños creando una ACTIO. Como desarrollo de esa ley el pretor creó una EXCEPTIO para proteger al “minor” de las reclamaciones que le hiciera el autor del engaño. Por último, el pretor creó una 3ª medida de tipo procesal que es la RESTITUTIO IN INTEGRUM en la que declara el pretor que las cosas vuelvan a estar en el estado anterior, antes de celebrar el negocio jurídico.
A partir de esta ley los menores de 25 años le podían solicitar al magistrado que les proporcionara un CURATOR para realizar los negocios jurídicos y asesorarles. Podían de todas formas solicitar la VENIA AETATIS un minor mayor 20 años y si su mujer es mayor de 18 años, lo que les exime del curator. Si les exime el minor tiene plena capacidad de obrar, pero no puede disponer de bienes inmuebles o de gravar bienes inmuebles con hipoteca. Las concesiones de la “venia aetatis” al ppio eran pocas, luego fueron frecuentes.
LA PRODIGALIDAD: existió en el derecho romano y consiste en que el PRÓDIGO o PRODIGUS es un individuo que dilapida su patrimonio poniendo a su familia en riesgo de empobrecerse y arruinarse. Los bienes que dilapida son bienes heredados de sus ascendientes, actualmente los bienes son todos, no hay excepciones. Si se comprueba que esta acabando con el patrimonio se le nombra un CURATOR, salvo para aquellos negocios jurídicos que le reporten beneficios sin contraprestación.
LA CAPITIS DEMINUTIO
El status es una posición jurídica que ocupa un individuo respecto de un grupo (familia, ciudadanos = sociedad, libertad).
CAPUT significa la pérdida de una cabeza, la cabeza de un grupo (respecto de un grupo).
Caput, en relación al individuo, afecta a la capacidad de una persona.
Que una persona sufra una capitis deminutio significa que ha sufrido una alteración en su status individual (status familiae, civitatis o libertatis).
TIPOS DE CAPITIS DEMINUTIO
MÁXIMA: supone una variación, pérdida del status libertatis y consecuentemente la pérdida de la ciudadanía (status civitatis) y la vinculación de su familia (status familiae). Por ejemplo cuando una persona se convierte en esclavo pierde el status libertatis y consecuentemente los otros 2 status.
MEDIA o MINOR: se pierde o se sufre una variación del status civitatis, es decir, se pierde la ciudadanía y consecuentemente el status familiae, ya que no se pertenece a la ciudadanía romana. Por ejemplo cuando a un individuo se le deporta de la sociedad romana.
MÍNIMA: en este caso no se pierde ninguno de los status, se produce un cambio, pero no tiene porque suponer la pérdida de capacidad jurídica. A veces esta variación puede suponer un incremento de capacidad jurídica. La capitis deminutio mínima es cuando varía el status familiae lo que supondrá un incremento, disminución o se quedará igual la capacidad jurídica, pero el status no se pierde.
EFECTOS DE LA CAPITIS DEMINUTIO
Los efectos jurídicos del cambio de status se gradúan de acuerdo con el tipo de capitis deminutio:
CAPITIS DEMINUTIO MÁXIMA: rompe los lazos con su familia (ámbito personal) lo que supone pérdida de derechos sucesorios, etc.
En el ámbito patrimonial pierde todos los derechos que tenía sobre el patrimonio. Se extinguen los derechos personalísimos. Las obligaciones tb se extinguen, porque un esclavo no puede obligarse, siempre y cuando las obligaciones nacen de contrato, pero no aquellas que vengan de un delito.
CAPITIS DEMINUTIO MEDIA: en el ámbito personal el individuo se desvincula de su anterior familia. Pero no ocurre lo mismo con los derechos, los cuales no se extinguen, salvo los derechos personalísimos. Los derechos que no se extinguen se regirán por las normas de la nueva sociedad a la que pertenece, puesto que ha perdido el status civitatis. Si no pertenecen a ninguna nueva sociedad (apátridas) los derechos se rigen por el “ius gentium”. Las deudas siguen y se dan acciones a favor de los acreedores para que éstos cobren.
CAPITIS DEMINUTIO MÍNIMA: en la esfera personal se rompen los lazos de relación con la familia anterior. Los derechos se mantienen, pero en el caso de ADROGATIO estos pasan al paterfamilias nuevo. En cuanto a las deudas el paterfamilias responderá del alieni iuris.
LA MUERTE
Es una situación de hecho y debe ser probada por ello. Hay casos en los que es difícil demostrar la muerte (largas ausencias). A parte se dan las presunciones:
CONMORIENCIA: siempre que hay una catástrofe natural y mueren varias personas a la vez que estan llamadas a una sucesión, como no se sabe cual ha muerto primero, se presupone que han muerto a la vez.
PREMORIENCIA: depende de la edad del hijo:
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Si el hijo es púber se entiende que ha muerto antes el padre de cara siempre a la sucesión.
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Si el hijo es impúber se entiende o presupone que ha muerto antes el hijo.
LAS PERSONAS JURÍDICAS
Hay entes que son capaces de asumir derechos y obligaciones y que no son personas físicas, son las personas jurídicas o sociales. Es decir, las personas jurídicas son organizaciones humanas que imprimen al patrimonio un sentido social, a la vez que aseguran su estabilidad y su continuidad. Dentro de las personas jurídicas están las FUNDACIONES ( ordenaciones de bienes) y las ASOCIACIONES( agrupaciones de hombres), a las que la ley reconoce, en la esfera patrimonial, la cualidad de sujetos de derecho.
Tipos de personas jurídicas
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EL ESTADO no es persona jurídica. El estado tiene un patrimonio, pero los bienes que integran el mismo no son susceptibles de propiedad privada. Lo que pertenece a todos en común, no puede pertenecer a nadie, es decir, a ningún particular, individualmente. Por tanto, el patrimonio del estado queda al margen del tráfico jurídico privado.
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EL FISCO tampoco es persona jurídica. A comienzos del Principado, el “fiscus” es el patrimonio destinado a la admón imperial, y se distingue del “aerarium populi romani”, del propio y verdadero patrimonio del estado. Después, en la Monarquía absoluta, cuando el emperador se sobrepone a los órganos republicanos, se confunde con el “aerarium”, para convertirse en la caja central del estado. En este momento, el Fisco no es mas que el patrimonio del estado, tal como lo fue el “aerarium” de la época republicana.
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LOS MUNICIPIOS. El concepto de personas jurídicas surge por primera vez en relación con las comunidades que forman parte del imperio, en la época anterior al 212 d.C. En rigor, las comunidades incorporadas a la ciudadanía romana ( municipia) dejan de ser “civitates”, al perder la propia soberanía, y se convierten en “oppida”. Negada su existencia política soberana, los “municipia” se rigen, en la esfera patrimonial, por el dº privado. Es entonces cuando se definen como personas jurídicas. La precisa separación entre las relaciones del cuerpo colectivo y la de los particulares miembros que lo componen, es afirmada por los juristas con referencia a los “municipia”: si se debe algo a una corporación, no se debe a cada uno de sus miembros, ni lo que debe la corporación lo debe cada uno de ellos. Verdad es que el municipio, aunque privado de soberanía, tiene una admón local autónoma, y que los órganos de ésta (magistrados, consejos, asambleas) imitan los de la constitución romana. Pero el estado romano no es persona jurídica, y se distingue de las comunidades atraídas a su órbita: la designación de público se refiere en muchos casos al pueblo romano, mientras que las ciudades tienen consideración de personas privadas. Incluso en sus relaciones patrimoniales, el “populus Romanus”, siempre soberano, se sustrae al dº privado.
Definición de asociación
Se trata de una agrupación de individuos que van a aportar un patrimonio, que será el patrimonio social, para la obtención de un fin y que expresan la voluntad social a través de unos órganos de representación (voz de la sociedad, asociación).
Características de la asociación
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La voluntad social es independiente de la voluntad individual.
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El patrimonio social es independiente del patrimonio individual y los individuos solo responderán hasta el patrimonio social (limitación de responsabilidad).
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La persona jurídica adquiere derechos y obligaciones independientemente de los derechos y obligaciones de los individuos que la forman. Es decir, tiene capacidad jurídica y de obrar propia.
Requisitos en la constitución de una asociación
Mínimo de 3 asociados
Tiene que haber un estatuto
Fin lícito
Tipos de asociaciones
Ya hemos dicho que la asociación es la colectividad de personas unidas entre sí (en unidad orgánica) para la consecución de un fin, y a la que la ley reconoce como sujeto de derecho.
Un tipo especial de personas jurídicas o asociaciones: los COLLEGIA.
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COLLEGIA FUNERATICIA: agrupación individual cuyo fin es el entierro y las honras fúnebres de sus asociados (cuando éstos se mueren)
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Collegia con fines religiosos que se dedican al culto de una divinidad
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COLLEGIA IUVENIUM, es decir, los colegios de jóvenes. Se reúnen con fines diversos: organizar fiestas, juegos o rendir culto a alguna divinidad
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Collegias políticas: son asociaciones para apoyar a algún candidato político
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Colegios de artesanos y de artistas, es decir, aquellos en los que se agrupan los individuos que ejercen unos determinados oficios.
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Asociaciones de comerciantes: muy importante los “colegios de los Publicanos” que son los que arriendan los grandes proyectos (puertos, minas, recaudación de impuestos, etc) para explotarlos económicamente.
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Otras asociaciones: asociaciones de bebedores, de flautistas, etc.
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ASOCIACIONES RELIGIOSAS, 3 tipos:
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SACRA PRO POPULO: son los colegios. Es la reunión de diversos miembros para dar culto a divinidades. Sus miembros son sacerdotes y estan financiados por el estado (erario público)
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SODALITATES SACRAE: varias personas se reúnen para rendir culto a divinidades. No son sacerdotes, sino personas privadas que se financian con sus aportaciones(de los socios).
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SACRA PRIVATA: varios individuos de forma particular se reúnen para sepultar a los miembros de esa comunidad. Se financian con las aportaciones de los socios. A veces las aportaciones son para construir un panteón al muerto o para realizar excavaciones y enterrarlo.
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Julio César prohibe las asociaciones religiosas porque a veces tenían carácter político para derrocar a los dirigentes. (senadoconsulto de bacchanalibus). Julio César prohibe todas menos la “sacra pro populo”.
Las fundaciones
Las fundaciones no son agrupaciones de personas como las asociaciones, sino una agrupación de patrimonio adscrito a un fin determinado. Dentro de las fundaciones están las PIAE CAUSAE (causas pías) que es cuando una persona cede un inmueble para que se destine siempre a instituciones de beneficiencia (orfanatos, hospitales, etc).
DERECHO DE FAMILIA
LA FAMILIA ROMANA
CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FAMILIA ROMANA
La familia en Roma está sometida a la autoridad de una persona. No tiene importancia la sangre, sino que se sometan a la potestad de una persona. A ppios la familia la constituía el jefe de la “gens”, era el jefe de todos los grupos familiares que formaban esa “gens”. Este tipo de familia se llamaba FAMILIA PROPIO IURE DICTA. Esta unidad real de la familia, fundada en la sujeción a la potestad de un paterfamilias viviente, se escinde en época histórica, dando lugar a la formación de otras tantas familias cuantos son los hijos varones. Muerto el pater, aún se conserva un vínculo, el VÍNCULO AGNATICIO, entre todos los que estaban sometidos a la misma autoridad, es decir, este vínculo significa que antes de ser “sui iuris” han estado sometidos a la autoridad de un mismo paterfamilias. Los AGNADOS constituyen la FAMILIA COMMUNI IURE DICTA, de la cual dice Ulpiano: por dº común llamamos familia a la formada por todos los agnados, porque, aunque al morir el cabeza de familia, cada uno tiene familia propia, todos los que estuvieron sometidos a la misma potestad serán propiamente considerados de la misma familia, pues proceden de igual casa y estirpe.
Es a partir del S.IV a.C. cuando empieza a tener importancia la “familia communi iure dicta”, y es la que regula el dº privado romano.
LOS PODERES DEL PATERFAMILIAS
El paterfamilias tiene una autoridad sobre los demas miembros de la familia, la MANUS. Esta potestad se puede explicar:
Es el único que puede ser DOMINUS, puede ser dueño.
Tiene la MANUS MARITALIS, poder sobre la mujer.
Tiene la PATRIA POTESTAS, poder sobre los hijos.
Tiene la MANCIPIUM, poder sobre los hijos de otro paterfamilias que un momento dado están bajo su potestad.
Tiene la NOXAE que consiste en la facultad de liberarse de responsabilidades cuando una persona sometida a su autoridad, a su “manus” comete un delito que perjudica a un miembro de otra familia. Entrega al esclavo, hijo o animal en “noxae”.
Al ppio el poder era ilimitado, puede venderlos, exponerlos, matarlos a todos los que están bajo su sometimiento.
A partir del S.I empieza a cambiar el poder que tiene:
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Trajano obliga a emancipar al hijo que haya sido maltratado por su padre.
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Adriano castiga con el destierro, la DEPORTATIO IN INSULAM, al padre que mata a su hijo de forma injustificada.
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Constantino hace reo de la pena de parricidio al padre que mata a su hijo.
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Justiniano solo permite la venta del hijo en casos de extrema necesidad, y el hijo puede recobrar su libertad pagando un precio o entregando un esclavo.
MODOS DE ENTRAR EN LA FAMILIA
Solo hay 2 modos:
mediante NACIMIENTO
mediante ACTO JURÍDICO: hay 2 casos:
adopción
adoptio (alieni iuris)
adrogatio (sui iuris)
conventio in manum
El nacimiento
Modo natural de entrar en la familia, pero para que un individuo se considere miembro de la familia hace falta reunir unos requisitos:
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El individuo haya sido procreado en justas nupcias (iustae nuptiae) por un miembro varón de la familia. Es indiferente que sea el pater o uno de los filius.
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Que el hijo sea IUSTUS o LEGITIMUS (dº justinianeo). Se considera legítimo al hijo que :
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Ha nacido despues de 182 días de celebrado el matrimonio.
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Tb al hijo que nazca antes de los 300 días despues de producida la disolución del matrimonio.
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Ademas aquel hijo que nazca antes de los 182 días de celebrado el matrimonio siempre que el padre lo reconozca.
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Nunca se puede tener como hijo “iustus” aquel que ha nacido despues de los 300 días de disolverse el matrimonio, ni incluso se le da opción al padre que lo reconozca.
La adopción
Acto jurídico en virtud del cual un extraño ingresa como “filius” en una familia. Si lo que se adopta es un “alieni iuris” se realiza una ADOPTIO, si se adopta un “sui iuris” se realiza una ADROGATIO. La persona del adoptado sufre una capitis deminutio mínima.
LA ADOPTIO: es imposible realizarla antes de la “ley 12 tablas”. A partir de la “ley 12 tablas” se castiga al paterfamilias por la pérdida de la patria potestas cuando vende a su hijo 3 veces. En consecuencia para poder realizar la adopción hay que hacer una venta fingida (vindicatio in patriam potestatem).
La consecuencia jurídica de la adopción es que el hijo que ha sido adoptado deja de formar parte de su antigua familia, por tanto, cambia de nombre, de dioses, de antepasados.
Justiniano intenta simplificar esto y para ello exige que haya una declaración del pater y del adoptante ante el magistrado y ademas que el hijo consienta o simplemente que no se oponga. El adoptante debe tener un mínimo de 18 años mas que el adoptado, y que al adoptante le sea imposible totalmente tener hijos de forma natural. Justiniano admite 2 clases de adoptio:
-plena: el filius va a tener los mismos derechos que tenía en la familia origen.
-minus plena: confiere solamente al adoptado derechos de sucesión sobre los bienes del adoptante.
La plena solamente la puede realizar un ascendiente de sangre del adoptado, la minus la puede realizar cualquiera.
LA ADROGATIO: implica la absorción de una familia por parte de otra. El “adrogatus” sufre una capitis deminutio mínima que lo convierte en “alieni iuris”. El adrogado (adoptado) y todas las personas sometidas a su autoridad dependerán del adrogante (adoptante). Este caso es uno de los pocos de sucesión universal intervivos (herencia). No hay que perjudicar a los acreedores del adrogado y se puede realizar el litigio de 2 maneras:
que responda el adrogado de forma directa.
que se dirija el acreedor contra el adrogante. Tiene que hacerlo mediante una “actio de peculio”.
Al ppio la adrogatio se realizaba ante los “comitia curiata”. Tienen que estar presididos por el pontífice máximo, el cual interroga al adrogante y al adrogado, además de pedir el consentimiento a todo el pueblo presente.
Las mujeres no pueden ser adrogadas hasta la época posclásica (dominado).
Durante el imperio la adrogación se solía sustituir por una “rescripta” del emperador y así se consigue que se lleven a cabo adrogaciones en las provincias. El adrogante tiene que devolverle su patrimonio cuando lo emancipe. Además, lo emancipe sin causa justa o lo desherede, el adrogado tiene derecho a la cuarta parte de los bienes del adrogante.
Justiniano además requiere que el adrogante tenga 60 años y que carezca de hijos.
Conventio in Manum
Vale para las mujeres. Es el acto jurídico por el cual una mujer ingresa en la familia del marido y además rompe todos los lazos con su familia de origen. Hay 3 maneras:
FARREO (CONFARREATIO): ceremonia religiosa que se tiene que hacer ante el sagrado pontífice, con 10 testigos y pronunciando unas palabras solemnes. En éste acto marido y mujer contraen matrimonio y ofrecen un “pan de farreo” a Júpiter. Esta ceremonia está reservada para patricios.
COEMPTIO: es una compra fingida de la mujer mediante “mancipatio”. En Roma la compraventa se llama “emptio-venditio”.
USUS: el marido puede adquirir la “manus” sobre la mujer a través del “usus”, es decir, viviendo con la mujer durante un año consecutivo. La mujer puede hacer que su marido no adquiera la “manus” sobre ella y, sin embargo, este casado con ella mediante la “trinoctii usurpatio”, es decir, si se va 3 noches seguidas a dormir a otra casa evitará que el marido adquiera la manus, aunque siga casada con él, de esta forma interrumpe el usus.
Existen 2 modos de manus del marido sobre la mujer:
LOCO FILIAE: significa que una mujer se somete a la potestas, manus de su marido porque éste es “sui iuris”.
LOCO NEPTUS: se somete a la manus de su marido cuando éste es “alieni iuris”, por tanto, están los dos sometidos a la potestas del paterfamilias del marido.
La “Conventio in Manum” desaparece después del S.III . Su desaparición trae como consecuencia que la mujer perteneciera a una familia distinta de la del marido.
EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAS Y DE LA MANUS
La patria potestas se extingue:
Cuando el hijo es dado en adopción o la hija se casa “in manum”.
Por muerte, caída en esclavitud o pérdida de la familia del padre o del hijo.
Por matrimonio incestuoso del pater.
Por emancipación del hijo.
La emancipación
Pérdida voluntaria de la patria potestas del padre sobre el hijo. El hijo pasa a ser “sui iuris”. Se realiza mediante la triple venta (en la 3ª manumisión se convierte en sui iuris). La diferencia es que en la 3ª venta en vez de manumitirle el comprador puede el padre comprarlo y manumitirle él.
El hijo en este caso será liberto.
El emancipado pierde los derechos de sucesión en la familia de origen. Posteriormente el pretor reconoce al emancipado el mismo derecho sobre la herencia que al hijo que este sometido a la patria potestas cuando el pater muera.
Existen casos de emancipación obligatoria:
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Si el hijo es nombrado sacerdote de Júpiter
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Si la hija es nombrada sacerdotisa de Nesta
El padre puede ser obligado a emancipar al hijo/a:
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Si le obliga a prostituirse
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Si le abandona
El emperador Anastasio permite emancipar al hijo ausente por medio de un rescripto.
Justiniano simplifica los trámites de la emancipación. Se realiza ante un magistrado con la presencia del padre y del hijo. Se emancipa automáticamente si el hijo:
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Es nombrado cónsul
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Es nombrado patricio
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Es nombrado obispo
Pero el hijo sigue conservando el “ius agnationes”, derecho a heredar de su paterfamilias cuando éste muere.
La manus se pierde en general por los procedimientos contrarios a los cuales se adquiría ( diffarreatio, desusus).
PARENTESCO
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El parentesco de AGNACIÓN es el parentesco civil basado en la autoridad ejercida por el paterfamilias sobre los miembros de su familia. Interesa en la sucesión y la tutela.
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El parentesco de COGNACIÓN es un parentesco natural basado en la misma sangre de un grupo de personas. Interesa en orden a establecer los impedimentos matrimoniales.
Existen 2 líneas de cognación:
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Recta: los individuos ascienden o descienden, los grados se miden según las generaciones (padres, hijos, nietos, etc)
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Colateral: los individuos proceden de un tronco común (hermanos, primos, etc)
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El parentesco de AFINIDAD surge entre un cónyuge y los parientes cognados del otro.
ASPECTO PATRIMONIAL DE LA PATRIA POTESTAS: LOS PECULIOS
Los alieni iuris tienen incapacidad patrimonial, no pueden adquirir derechos ni obligaciones.
Este ppio sufrió varias modificaciones, que respecto a los derechos la excepción son los PECULIOS.
PECULIO PROFECTICIUM: se admite que el hijo alieni iuris adulto fuera del domicilio del paterfamilias gozara de la admón de determinados bienes, aunque su propiedad es del paterfamilias.
El alieni iuris puede disponer de este peculio para las deudas, pero el paterfamilias puede privarle de los bienes y tras la muerte del alieni iuris pasan al paterfamilias.
PECULIO CASTRENSE: surge en el principado, para el mismo caso y que ingresan en el ejército.
Este peculio esta formado por los ingresos militares. El paterfamilias no puede privarle de estos bienes y pueden ser dejados en testamento. En el caso de que muera el filius sin dejar testamento, los bienes pasan al paterfamilias. En el dº justinianeo esto cambia, ya que si el filius muere los bienes pasan a sus hijos o a sus hermanos.
PECULIO CUASI-CASTRENSE: Constantino. Son los bienes que adquiere el hijo alieni iuris que ha desempeñado un cargo público.
PECULIO ADVENTICIUM: Constantino. Son los bienes recibidos de la madre por herencia. Respecto de tales bienes el pater es formalmente el propietario, pero se le prohíbe la libre disposición. Tb son los bienes recibidos de los ascendientes maternos adquiridos como herencia, donación o legado. Respecto de tales bienes, el pater solo tiene el usufructo.
En el dº justinianeo el hijo alieni iuris es propietario y el paterfamilias tiene el usufructo, es decir, pertenece en propiedad al filius todos los bienes no procedentes del pater, reservándose a éste un dº de admón y usufructo.
PECULIO ADVENTICIUM IRREGULAR: son los bienes del hijo alieni iuris respecto a los que se excluye al paterfamilias de cualquier relación con los mismos.
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Adquisición de una herencia por el filius contra la voluntad del paterfamilias
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Donación al alieni iuris, excluyéndose al paterfamilias
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Si son coherederos y el paterfamilias es excluido de la parte del alieni iuris
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Bienes del hijo alieni iuris que el paterfamilias administre en dolo
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Imposibilidad legal de adquirir del paterfamilias
LAS ACTIONES ADIECTICIAE QUALITATIS
Acciones que introduce el pretor como excepción a la no responsabilidad del paterfamilias respecto a las obligaciones adquiridas por el hijo alieni iuris.
ACTIO DE PECULIO ET DE IN REM VERSO: puede dirigirse contra el paterfamilias con carácter alternativo para que este responda con el peculio del alieni iuris (ACTIO DE PECULIO) o para que responda por el enriquecimiento injusto que ha sufrido él (pater) a consecuencia de negocios realizados por la persona sujeta a su potestad (ACTIO DE IN REM VERSO).
ACTIO QUOD IUSSU: cuando el alieni iuris actúa según mandato del paterfamilias o con su consentimiento.
ACTIO EXERCITORIA: el pater es naviero y pone al alieni iuris al frente de una nave.
ACTIO INSTITORIA: se hace responsable al pater que pone al frente de un comercio o industria, en calidad de “institor”, al alieni iuris.
ACTIO TRIBUTORIA: si el filius interviene en operaciones industriales o mercantiles, con el conocimiento del pater, y luego resulta insolvente, procede un reparto proporcional del peculio entre todos los acreedores, comprendido el pater. Si el pater impide dolosamente el concurso, el acreedor perjudicado puede entablar contra él la “actio tributoria”, para obtener la parte que le corresponde.
MATRIMONIO
CONCEPTO
Es la unión de 2 personas de distinto sexo con la intención de ser marido y mujer. De esta definición salen 2 requisitos:
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Material: se requiere la convivencia conyugal.
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Espiritual: AFFECTIO MARITALIS, es la intención de ser marido y mujer. Tiene que existir de forma inicial, permanente y duradera durante el matrimonio. Al extinguirse se divorcian.
REQUISITOS
Capacidad natural: no pueden contraer matrimonio los impúberes, es decir, los varones y las mujeres cuya edad, respectivamente, es inferior a los 14 y 12 años. Tampoco los eunucos, según el dº justinianeo.
Capacidad jurídica: CONUBIUM. Se precisa ser hombre libre y ciudadano, es decir, tener el status libertatis y el status civitatis. No es matrimonio, sino “contubernium”, la unión de esclavos. De modo análogo, está excluido el matrimonio entre libres y esclavos.
Consentimiento de los esposos: AFFECTIO MARITALIS. Tiene que ser de modo continuo y sin expresarse de manera alguna.
Consentimiento del paterfamilias: si los contrayentes son alieni iuris. Si el paterfamilias esta ausente se podía contraer matrimonio aún sin consentimiento. Con Justiniano ha de esperarse 3 años. Si el paterfamilias es su abuelo, se requiere el consentimiento de éste y del padre.
IMPEDIMENTOS
Son las circunstancias que impiden contraer matrimonio. Hay 2 tipos:
Absolutos: incapacitan a un individuo de forma que no puede contraer matrimonio con nadie.
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Estar casado, con un matrimonio anterior no disuelto
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Esclavitud de uno de los cónyuges
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Adoptar el cristianismo o voto de castidad
Relativos: incapacitan a un individuo de forma que no puede contraer matrimonio con algunas personas.
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El parentesco de sangre o cognación. En la línea recta, esta prohibido el matrimonio entre ascendientes y descendientes hasta el infinito; en la línea colateral hasta el 3º grado.
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El parentesco de afinidad, prohibición de la línea recta.
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El parentesco espiritual. Según norma justinianea, está prohibido el matrimonio entre el padrino y el ahijado.
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El adulterio y el rapto. Está prohibido el matrimonio entre la adúltera y su cómplice, y entre el raptor y la raptada.
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Por razones especiales de varia índole:
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Esta prohibido el matrimonio entre el tutor, su paterfamilias, sus descendientes y la pupila, hasta que no se rindan cuentas.
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La mujer divorciada o viuda debe esperar 10 meses para casarse otra vez.
EFECTOS
Son escasos en la época clásica:
-el varón casado obtiene el título de VIR
-la mujer casada obtiene el título de UXOR
-la mujer conserva el nombre de soltera
-el marido fija la residencia
Hasta la época postclásica no tienen derecho de:
-suceder mortis causa
-la mujer es castigada por el adulterio, el hombre no. Luego ambos.
-donaciones entre cónyuges prohibidas, salvo las de poca importancia económica.
LEGISLACIÓN MATRIMONIAL DE AUGUSTO
Augusto dictó unas leyes para aumentar la población(con fines militares) y para evitar la corrupción de costumbres, pero fueron poco eficaces.
Estas leyes son 2.
-LEX IULIA DE MARITANDIS ORDINIBUS (18 a.C.)
-LEX PAPIA POPPAEA ( 9 d.C)
A parte de las prohibiciones o impedimentos matrimoniales para evitar que se mezclen las clases altas y bajas, se establece que los varones entre 20-60 años deben contraer matrimonio con mujeres que tengan entre 20-50 años y ademas deben tener hijos, es decir, se les obliga al hombre y a la mujer a casarse, son obligaciones.
Así se conceden premios si se cumplen estas normas como:
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exención de impuestos
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facilidad para acceder a los cargos públicos
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repecto a las mujeres el “ius liberorum”, es decir se liberan de la tutela. Las mujeres ingenuas deben tener 3 o mas hijos para que se liberen de la tutela, las libertas tienen que tener 4 o mas hijos.
En cambio, los que permanecen solteros y los casados sin hijos son castigados con:
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Sanciones consistentes en incapacidad sucesoria total para los solteros
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Sanciones consistentes en incapacidad sucesoria parcial para el matrimonio sin hijos
Los bienes pasan al “aerarium” o “fiscum”.
Estas leyes fueron derogadas por Constantino y sucesores.
SEGUNDAS NUPCIAS
Constantino. Se dictan normas contrarias a Augusto. Tratan de conseguir que con el nuevo matrimonio no se perjudique el patrimonio de los hijos de matrimonios anteriores. La novela 22 prescribe las siguientes “poenae secundarum nuptiarum”:
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Todo lo adquirido por el cónyuge premuerto de forma lucrativa (lucra nuptialia) pasan en propiedad a los hijos del primer matrimonio, reservándose al cónyuge bínubo(casado por segunda vez) el usufructo.
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El cónyuge bínubo no puede dejar a su nuevo cónyuge una cuota superior de bienes a la de los hijos del primer matrimonio.
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Todas las enajenaciones de los bienes matrimoniales(lucra nuptialia) que haga el cónyuge bínubo son nulas.
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
El matrimonio se disuelve:
Por alteraciones en el status de algún cónyuge (capitis deminutio)
Por muerte de algún cónyuge
Por divorcio, es decir, por la pérdida de la “affectio maritalis” en uno de los cónyuges o en ambos. El matrimonio se basa en el consentimiento y, si falta éste, cesa sin mas el vínculo.
Al ppio había libertad total para divorciarse, pero mas tarde el cristianismo limita el divorcio estableciendo una forma para el divorcio( documento necesario, 7 testigos,etc).
El divorcio supone la restitución de la dote. La mujer no puede exigir compensación al hombre. Por divorcio no cesa la “conventio in manum”, pero esto solo hasta S.III cuando desaparece ésta.
El derecho justinianeo establece 4 tipos de divorcio:
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DIVORTIUM EX IUSTA CAUSA: cuando existe una causa reconocida por alguna ley (adulterio de la mujer, alejamiento de la casa del marido, etc).
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DIVORTIUM SINE CAUSA: acto unilateral no justificado por ninguna ley.
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DIVORTIUM COMMUNI CONSENSU: ambas partes lo deciden, hay un acuerdo común.
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DIVORTIUM BONA GRATIA: cuando un cónyuge esta inmerso en una causa de la que el otro no tiene culpa: impotencia incurable, voto de castidad, cautividad en guerra.
ESPONSALES
Los esponsales es la promesa recíproca de futuro matrimonio. Si se incumple la promesa se podía exigir a la otra parte judicialmente el pago de dinero, ya que tal promesa se contraía antiguamente mediante estipulaciones o “sponsiones” en las que eran parte el paterfamilias de la novia, del novio y el futuro marido. Despues bastó con el simple consentimiento.
Los requisitos y los impedimentos son los mismos que en el matrimonio, salvo la capacidad natural, ya que se podía contraer los esponsales sin haber alcanzado la pubertad, aunque en el dº justinianeo es preciso tener cumplida la edad de 7 años. Nada se opone a que la viuda haga promesa matrimonial sin que haya transcurrido el año de luto.
El derecho postclásico acoge la institución oficial de las ARRHAE SPONSALICIAE (símbolo del precio en el matrimonio semítico por compra). Habiéndose cambiado estas arras, rige la norma de que la parte que incumple la promesa, sin que haya mediado justa causa, pierde las propias, y viene obligada a devolver las que recibió, a razón del cuádruplo (dº prejustinianeo) o del duplo (dº justinianeo). El menor solo debe restituir el “simplum”.
A tenor de una disposición de Constantino, los regalos o donaciones entre novios (sponsalicia largitas) se entienden hechos bajo la condición de que se verifique el matrimonio, por lo que si tal no ocurre se debe reclamar tales regalos o donaciones. Sin embargo, no es posible que reclame quien se ha negado, injustificadamente, a contraer matrimonio. En el caso de que se muera el novio durante los esponsales la novia solo esta obligada a restituir la mitad.
Los efectos de los esponsales según el dº justinianeo:
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Casi afinidad(QUASI ADFINITAS) entre los parientes de los prometidos
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No se puede contraer otra promesa de futuro matrimonio antes de disolver el vínculo precedente, sino es así se incurre en infamia
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El derecho del novio a ejercitar la acción de injurias por las ofensas inferidas a la novia
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El deber de fidelidad de la novia
Los esponsales se disuelven:
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por la muerte
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por sobrevenir un impedimento opuesto al matrimonio
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por el mutuo disenso
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por la simple manifestación de voluntad de uno de los novios (repudium)
CONCUBINATO
Es la unión estable de hombre y mujer sin AFFECTIO MARITALIS (intención de ser marido y mujer). Si no hay “affectio maritalis” no hay matrimonio. Es una situación de hecho.
En un ppio el concubinato servía para aquellas personas que no podían contraer matrimonio, contribuyendo en gran medida las leyes de Augusto prohibiendo el matrimonio con determinadas mujeres.
Con Justiniano el concubinato será la unión estable con mujer de cualquier condición, sin “affectio maritalis”. La unión con mujer ingenua y de vida honesta puede tener lugar en concepto de matrimonio o de concubinato, aunque para esto último hace falta una expresa declaración (testatio) y si falta se comete adulterio.
Los hijos nacidos del concubinato son ilegítimos, pero son sui iuris pues no existe paterfamilias. Estos hijos no tienen paterfamilias pues no hay matrimonio.
FILIACIÓN NATURAL Y LEGITIMACIÓN
La filiación natural quiere decir que son naturales los hijos habidos en concubinato. Tales hijos siguen la condición de la madre, de conformidad con el hecho cierto de la procreación. No obstante, la legislación posclásica introduce la legitimación a favor de los hijos de concubina. La legitimación consiste en convertir a los hijos ilegítimos en hijos legítimos. En un ppio no existía esta posibilidad, pero surgió a partir de Constantino (legislación posclásica).
La legitimación tiene 3 formas:
PER SUBSEQUENS MATRIMONIUM: tiene lugar cuando se toma por mujer a la concubina, y se legitiman a los hijos habidos con ella.
PER OBLATIONEM CURIAE: una constitución de Teodosio II y Valentiniano III autorizó a los padres que no tuvieran hijos legítimos para donar o dejar por testamento todo el patrimonio a los hijos naturales, siempre que éstos entrasen en la curia (varón) o se diesen en matrimonio a decuriones (mujeres). El legitimado solo adquiere la condición de hijo legítimo respecto del padre. Se consigue que el hijo sea legítimo y ademas puede heredar.
PER RESCRIPTUM PRINCIPIS: creada por Justiniano. Se concede siempre que, no existiendo hijos legítimos, fuese imposible el matrimonio con la concubina.
RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES
En el curso histórico del derecho romano es posible distinguir 3 regímenes matrimoniales de bienes:
Régimen de absorción de bienes: si el matrimonio va acompañado del ejercicio de la manus sobre la mujer (conventio in manum), los bienes de ésta pasan a formar parte del patrimonio del marido. Tb serán del marido los bienes que adquiera la mujer durante el matrimonio.
Régimen de separación de bienes: si el matrimonio es “libre”(sin conventio in manum) y la mujer es sui iuris, la propiedad de los bienes presentes y futuros será de la mujer. Estos bienes los puede administrar libremente la mujer, aunque puede entregar la admón al marido, entonces se habla de bienes “extradotales” o “parafernales”. En este caso, el marido actuará como simple mandatario, debiendo atenerse a las instrucciones de la mujer. El marido debe actuar diligentemente, si no es así la mujer le puede pedir responsabilidad. Disuelto el matrimonio, el marido viene obligado a la restitución de los bienes parafernales. Dispone la mujer, a tal efecto, de la “rei vindicatio” o de la “condictio”, si los bienes fueron entregados al marido y éste adquirió la propiedad, o de la acción correspondiente a la particular relación contractual (depósito,mandato) que haya mediado entre ellos.
En relación al matrimonio “libre” rigen las siguientes normas:
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Todas las adquisiciones de la mujer durante el matrimonio se presumen hechas por el marido, salvo pruebe en contrario.
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Las donaciones entre cónyuges están prohibidas, aunque la jurisprudencia aprobó la validez de las donaciones que no importan un enriquecimiento del donatario. Tb valen las donaciones cuando se disuelva el matrimonio sea por divorcio o por muerte. Mas tarde se permiten las donaciones entre cónyuges, siempre que el donante muera sin revocarlas. Según el dº justinianeo no son nulas las donaciones hechas en caso de deportación o destierro.
Régimen dotal: la dote es el conjunto de bienes o cosa singulares que la mujer, u otra persona por ella, entrega al marido, con la finalidad de atender a los gastos del matrimonio.
Constitución de la dote: hay 2 formas:
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Constitución real: se constituye por la entrega efectiva e inmediata de los bienes que la integran. Esta forma se llama la DOTIS DATIO. El constituyente puede ser cualquier persona y la recibe el marido o alguien en su nombre (delegatio dandi).
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Constitución obligatoria: se constituye por la obligación contraída mediante negocio jurídico de entregarlos. Tiene lugar de 2 formas:
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“dictio dotis”: es la típica y es una declaración solemne del constituyente
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“promissio dotis”: es una promesa de dote en la forma de la “stipulatio”
Normalmente lo que se transmitía en la dote era la constitución real de los bienes al marido. Si lo que se transmite era la propiedad de esos bienes había que recurrir a una de las formas de transmitir la propiedad. A veces se transmite una simple acción sobre esos bienes lo que se lleva a cabo mediante una “cesio actiones”
La dote durante el matrimonio: originariamente el marido se convertía en el titular exclusivo, posteriormente se considera al marido y a la mujer como titulares. Se considera tb que la mujer puede recuperar los bienes que forman la dote en cualquier momento. La dote debe ser restituida al disolverse el matrimonio por lo que se prohibe al marido que enajene o grave la dote sin el consentimiento de la mujer. Justiniano prohibió toda enajenación de los bienes dotales, incluso si había consentimiento de la mujer.
Restitución de la dote: disuelto el matrimonio es obligada la restitución de la dote. A tal fin existen 2 acciones en la época clásica:
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actio ex stipulatu: el marido promete la restitución de la dote al constituyente en la forma de la “stipulatio”
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actio rei uxoriae: la mujer puede exigir judicialmente la restitución. No se ha celebrado la “stipulatio” previa.
Si se muere la mujer pueden pasar 2 cosas:
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Si la dote es PROFECTICIA (aquella cuyo constituyente es el ascendiente paterno que ejerce la potestad sobre la mujer) queda en poder del marido, pero solo si el constituyente (padre de la mujer) haya muerto antes que la mujer.
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Si la dote es ADVENTICIA (aquella cuyo constituyente es persona distinta al ascendiente paterno de la mujer, incluyendo la propia mujer) queda tb en poder del marido, salvo en el caso de que haya sido convenida, mediante stipulatio, la restitución al contribuyente.
Si la disolución del matrimonio tiene lugar por muerte del marido o divorcio la dote debe ser restituida.
Se permitió, no obstante que el marido se quedara parte de la dote en virtud del nº de hijos, nº de años de matrimonio, de los gastos de conservación de la dote, etc.
DONACIÓN NUPCIAL
Es frecuente en Roma que el novio haga donaciones a la novia con ocasión de los esponsales, pero no tienen importancia patrimonial ni jurídica. Sin embargo, en los pueblos del oriente del imperio es costumbre hacer donaciones a la novia en correspondencia con la dote. Si el matrimonio no se celebra por culpa de la novia, se otorga al novio o a sus herederos una “condictio” para reclamar la “donatio”. Tb se puede reclamar cuando el matrimonio no se celebra por muerte de cualquiera de los novios. Celebrado el matrimonio el marido pierde la donación si sobreviene el divorcio por su culpa. Disuelto el matrimonio por muerte del marido, la mujer adquiere definitivamente la donación según la medida de lo pactado, o la totalidad si no hubo pacto. Durante el matrimonio el marido es el propietario de los bienes objeto de donación, si bien no puede vender los inmuebles. La viuda, mientras no pasa a segundas nupcias, es usufructuaria de todos los bienes, correspondiéndola una cuota de propiedad en correspondencia con sus hijos. Si, teniendo hijos, contrae nuevo matrimonio, la “donatio” se divide entre éstos por partes iguales, de manera que queda ella excluida de cualquier participación.
La dote y la donación nupcial son parecidas. El padre tiene la obligación de constituir dote a favor de la hija y donación nupcial a favor del hijo. El divorcio y las segundas nupcias influyen tanto a la dote como a la donatio.
TUTELA Y CURATELA
CONCEPTO DE TUTELA Y DE CURATELA
La tutela y la curatela son 2 poderes sobre las personas que, aun siendo sui iuris, no tienen la capacidad de entender y de querer que es necesaria para administrar convenientemente el propio patrimonio.
La falta de tal capacidad puede ser total o parcial y fundada en razones de edad, sexo, enfermedad mental o tendencia a la dilapidación (pródigo).
La tutela es fuerza y potestad sobre persona libre, otorgada por el dº civil para proteger a quien, en razón de su edad o sexo, no puede defenderse por sí mismo.
El impúber y la mujer quedan sujetos a tutela al morir el paterfamilias bajo cuya potestas se encontraban.
La curatela tiene por objeto exclusivo la gestión y admón del patrimonio del incapaz. Se diferencia así de la tutela, cuya nota esencial y característica es la asistencia y cooperación del tutor a los actos jurídicos que celebre el pupilo. El tutor se da para la persona, el curador para una cosa o causa.
TUTELA DE LOS IMPÚBERES
Hay 3 tipos de tutela de los impúberes:
tutela testamentaria: voluntad del testador
tutela legítima: según la determinación de la ley
tutela dativa: según lo determine el magistrado
Tutela testamentaria: es la ordenada por el paterfamilias respecto de los hijos que están bajo su patria potestad y se convertirán en sui iuris tras su muerte. Es decir, la tutela requiere testamento y que sea ordenada por el paterfamilias. Mas tarde será válida tb si es nombrada por la madre, parientes, padre natural, patrono siempre que el impúber sea el heredero; y será válido tb el nombramiento hecho fuera del testamento.
Tutela legítima: se da cuando no hay tutor testamentario. La “ley 12 tablas” confiere la tutela al mas próximo pariente en línea masculina (adgnatus proximus). Justiniano encomienda la tutela a los cognados.
La “tutela patronorum”, creada por la jurisprudencia, es cuando se nombra tutor del liberto al patrono y a sus hijos.
Tb es tutor legítimo el que vende a un hijo o nieto impúber con la condición de que luego le sea remancipado y, una vez que esto ha ocurrido, lo manumite. Muerto el padre, la tutela es deferida a sus hijos y recibe el nombre de “tutela fiduciaria”.
Tb será tutor el tercero que coopera a la emancipación del impúber que ha tenido transitoriamente en “mancipium”.
Tutela dativa: cuando falta al impúber el tutor testamentario y el legítimo. El nombramiento del tutor se hace por el magistrado creado para tal asunto que recibe el nombre de “pretor tutelaris”. Según el dº justinianeo son competentes para designar tutor el prefecto urbano o el pretor.
Incapacidades y excusas: al ppio, son incapaces para ejercer la tutela los filiifamilias y las mujeres. Mas tarde se admitió la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor los filiifamilias. En el dº posclásico la madre y la abuela tienen tb acceso a la tutela de sus descendientes, siempre que no se vuelvan a casar.
Al tutor testamentario le es permitido librarse definitivamente de la tutela mediante declaración solemne pronunciada ante testigos (abdicatio tutelae).
El tutor legítimo puede transferir a un extraño la tutela, pero si el cesionario muere o sufre una capitis deminutio la tutela vuelve al tutor inicial.
El tutor dativo solo puede eximirse de la tutela aduciendo razones graves (excusatio) que le impidan ejercer el cargo o indicando a otra persona mas idónea.
El régimen de las “excusationes” se extiende tb a la tutela testamentaria y mas tarde a la legítima. Las excusas mas importantes:
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Ejercicio de cargos públicos o de oficios de pública utilidad: magistrados, profesores, sacerdotes.
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Razones personales: edad, pobreza, enfermedad, etc.
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Cargas familiares o cuasi-familiares: tener 3 hijos o 3 tutelas o curatelas.
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Razones de privilegio: ser veterano del ejército.
Son incapaces de ejercer tutela los locos, sordos, mudos, ciegos, enfermos graves y crónicos, personas enemistadas con el padre del pupilo, etc. En realidad son razones de excusa.
El dº justinianeo declara incapaces para el desempeño de la tutela a los menores de 25 años, que en la época clásica se podían excusar, a los obispos, a los monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con excepción de la madre y de la abuela.
Funciones y facultades del tutor: las funciones del tutor son 2:
AUCTORITATIS INTERPOSITIO: si el pupilo ha salido de la infancia y no está ausente, el tutor presente en el acto o negocio de que se trate le presta su asentimiento. Con todo, los actos realizados por los infantes mayores (pupilo) sin la asistencia del tutor son válidos en la parte que importan ganancia y nulos en la desfavorable. Se puede nombrar varios tutores para un solo pupilo o un tutor para un negocio concreto.
NEGOTIORUM GESTIO: si el pupilo es infante o está ausente, tb puede darse siempre que se quiera recurrir a esta función. Se presupone la admón de los negocios del impúber como si fuesen propios del tutor, no se trata de cooperar con el impúber en los actos jurídicos, sino de celebrarlos sin su presencia, recayendo sobre el tutor los efectos de dichos negocios. El tutor es propietario, acreedor y deudor con respecto a los bienes del pupilo.
Aun así habrá ciertos negocios que deben ser concluidos por el titular del dº, por ejemplo la aceptación de la herencia solo puede ser hecha por el pupilo, asistido por el tutor. En estos casos se debe esperar a que el pupilo salga de la infancia y se convierta en infante mayor.
Responsabilidad del tutor: la responsabilidad del tutor varía según las épocas y las diversas clases de tutela.
La “ley 12 tablas” sanciona 2 remedios:
ACCUSATIO SUSPECTI TUTORIS: es una acción popular contra todos menos el pupilo, lleva aparejada la nota de infamia y se dirige contra el tutor testamentario que obra dolosamente. El dº justinianeo permite dirigir la “accusatio” contra toda clase de tutores.
ACTIO RATIONIBUS DISTRAHENDIS: es de carácter penal y tiende a proteger al pupilo contra las sustracciones del tutor legítimo. La pena se cifra en el doble del valor de la cosa sustraída. En el dº justinianeo esta “actio” se puede realizar contra cualquier tutor.
Hacia finales de la República se introduce una acción general, la ACTIO TUTELAE . Es tb infamante, y se ejercita por el pupilo al término de la tutela. Creada con relación al tutor dativo, se extendió después a los demás tutores.
Al ppio, el tutor solo responde del dolo, pero mas tarde le alcanza tb la culpa.
Extinción de la tutela y cese del oficio de tutor: la tutela se extingue por la llegada del pupilo a la pubertad, así como por la muerte o la capitis deminutio del mismo.
Cesa el oficio de tutor para dar paso a otro por:
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Muerte o capitis deminutio
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Cumplimiento de la condición resolutoria
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Excusatio en los casos admitidos
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Remoción del tutor sospechoso
TUTELA DE LAS MUJERES
En la época clásica las mujeres sui iuris están sometidas a la común “tutela impuberum” si son impúberes, o a la “tutela mulierum” si han alcanzado la pubertad. Éste último tipo de tutela desaparece.
Las mujeres ingenuas y las libertas con 3 o 4 hijos respectivamente gozan del “ius liberorum” por lo que son excepciones.
Al ppio la tutela de las mujeres podía ser testamentaria o legítima.
La testamentaria es la ordenada en testamento por quien ejerce la patria potestas o la manus sobre la mujer.
La legítima tiene lugar a falta de tutor testamentario y compete a los agnados y gentiles.
La tutela dativa, introducida mas tarde, procede a falta de las otras dos y es concedida por el magistrado a petición de la mujer hayándose el tutor propuesto presente.
En ningún caso el tutor actúa como “negotiorum gestor”, la mujer administra por si su propio patrimonio. La función del tutor es la de prestar su “auctoritas” en los siguientes actos:
-
Enajenación “res mancipi”
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“in iure cessio”
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“aditio hereditatis”
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testamento
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manumisiones
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constitución de la dote
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asunción de toda clase de obligaciones
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“conventio in manum” mediante “coemptio”
La tutela entrará en decadencia y se intentará proteger a la mujer de la tutela dejando que la mujer pudiera elegir el tutor que quisiera una vez muerto el marido. Con el imperio desaparece la tutela sobre las mujeres.
LA CURATELA
Las formas mas viejas (ley 12 tablas) de curatela son la “cura furiosi” y la “cura prodigi”.
CURA FURIOSI: se encomienda la curatela del “furiosus” (loco) al paterfamilias o al tutor, o en caso de que no los tenga a los agnados y gentiles.
La curatela testamentaria no existe, pero si a un loco le da su padre curador en el testamento el pretor puede confirmarlo.
Si no hay curador legal, o éste es inepto, se nombra por el magistrado uno nuevo.
En el dº justinianeo subsisten la curatela testamentaria (en el sentido antes dicho) y la dativa.
El curador cuida de la persona del furiosus, a la vez que administra su patrimonio. Su función es la de un gestor.
CURA PRODIGI: recae sobre los pródigos a quienes se declara incapacitados para disponer de su patrimonio libremente. Es encomendada a los agnados y gentiles, y en defecto de éstos, a persona designada por el magistrado, quien puede tener tb en cuenta la indicación hecha en testamento.
Mas tarde con la “Lex (P)Laetoria” 191 a.C. aparece la CURA MINORUM que protege a los mayores de 14 años y menores de 25 años sancionando a los que los engañaban en los negocios realizados. El curador asistía en el negocio para defender los intereses de sus pupilos. El curador era solicitado voluntariamente por el menor para un negocio particular, aunque en el dº justinianeo será obligatorio contar con él.
Con la edad de 25 años se alcanza la plena capacidad de obrar y desaparece el curador menor (defensor minoris).
EL NEGOCIO JURÍDICO
CONCEPTO Y CLASES
CONCEPTO
Los negocios jurídicos son una posición dogmática posterior, no es romana, es del S.XVIII, S.XIX. pero basada en los textos romanos. Se generalizan, abstraen y clasifican las soluciones casuísticas concretas romanas y se unifican en una teoría doctrinal posterior en la Edad Contemporánea (S.XVIII, S.XIX). A esto se le llama “teoría de los negocios jurídicos”.
Para definir el negocio jurídico hay 2 teorías:
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teoría de la voluntad: el negocio jurídico es una manifestación de voluntad de los particulares mediante la cual se da un resultado reconocido en derecho. Esta teoría de la voluntad es la base de la teoría moderna de los negocios jurídicos.
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Teoría del interés: el negocio jurídico es una manifestación de voluntad que trata de regular los intereses de los particulares.
Definición (mezcla de ambas teorías): manifestación de voluntad de los particulares encaminada a regular sus propios intereses, en el ámbito que el ordenamiento jurídico permite la regulación por parte de los propios particulares.
Los hechos no voluntarios son los independientes de la voluntad del hombre (nacimiento, muerte ,etc), mientras que los voluntarios son traídos a la vida por la voluntad del hombre (matrimonio, aceptación de una herencia, etc). Los hechos voluntarios son llamados propiamente “actos jurídicos”. Dentro de ellos hay 2 tipos:
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Acto jurídico ilícito: actos humanos que tienen consecuencias jurídicas desfavorable, generalmente la imposición de una sanción. En Roma se distinguen:
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Crimina: actos jurídicos ilícitos que atentan contra los valores de la comunidad ciudadana y son perseguidos por los órganos o magistrados de la civitas de oficio. La sanción o pena es de carácter público.
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Delicta: actos jurídicos ilícitos que atentan contra el interés de los particulares. Solamente los puede perseguir la propia víctima, la parte interesada. Son delitos privados. No se persiguen de oficio, sino a instancia de parte. La pena suele ser el pago de una cantidad de dinero.
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Acto jurídico lícito: el negocio jurídico, el cual persigue un fin que las ley reconoce y permite.
CLASES
Negocios unilaterales , bilaterales y plurilaterales
Unilaterales: se requiere una sola manifestación de voluntad, por ejemplo un testamento.
Bilaterales: requieren dos manifestaciones de voluntad por parte de dos sujetos y que sean coincidentes, concordantes, es lo que se llama “consensum”. Por ejemplo la compraventa, el matrimonio.
Plurilaterales: actúan mas de dos partes (varios socios), se requiere mas de dos manifestaciones de voluntad.
Negocios onerosos y gratuitos
Onerosos: el enriquecimiento de una de las partes se explica en una compensación a favor de la otra parte que puede ser de 2 tipos:
si una de las partes se enriquece a costa de la otra, pero a cambio da o cede una obligación, obedece a una “causa credendi”
si una de las partes se enriquece a costa de la otra, pero a cambio se extingue una obligación a cargo de la otra parte, obedece a una “causa solvendi”
Gratuitos: el enriquecimiento de una de las partes obedece a la liberalidad de la otra parte. En este caso el enriquecimiento es gratuito, obedece a una “causa donandi”.
Negocios disposicional y obligacional
Disposicional: como consecuencia directa del negocio jurídico se constituye o extingue un dº real; la propiedad de una de las partes pasa a ser propiedad de la otra parte.
Obligacional: lo único que nace como consecuencia del negocio jurídico es una obligación, que requiere complementarse con un negocio de disposición para la transmisión de la propiedad. Por ejemplo la compraventa.
Negocios formales y no formales
Formales: el ordenamiento jurídico exige la observancia de unas formas legales para que el acto produzca efectos. Estas formas suelen ser verbales u orales. Por ejemplo la mancipatio. Tb pueden ser gestos (gesticulatio).
No formales: el ordenamiento jurídico no exige la observancia de una forma, permite que la voluntad de las partes se manifieste de cualquier modo.
Negocios causales y abstractos
Causales: el ordenamiento jurídico exige que haya una causa lícita para que el negocio produzca efectos, si no el negocio jurídico sería nulo.
Abstractos: el ordenamiento jurídico no da a la causa tanta relevancia, no exige una causa lícita específica para que el negocio produzca efectos, aunque si tienen causa.
Causa: función económico-social propia de un negocio jurídico y no tiene que ver con los motivos de las partes, es la finalidad última del negocio jurídico.
Negocios mortis causa e inter vivos
Mortis causa: son aquellos que tienen por objeto regular el destino del patrimonio o de particulares bienes después de la muerte del disponente.
Inter vivos: son aquellos que gozan de eficacia en vida de ambas partes.
Los negocios formales suelen ser abstractos y los negocios no formales suelen ser causales, son clasificaciones independientes que se complementan. El formalismo tiene unas consecuencias, se realiza para resaltar la importancia del negocio jurídico y ademas conlleva unas consecuencias jurídicas para la parte que realiza las formas. Si el ordenamiento exige la observancia de las formas legales no le da tanta importancia a la causa del negocio, y si el ordenamiento da mas importancia a la causa lícita del negocio no exige la observancia de las formas.
ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
PRESUPUESTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
Antes de hablar de los elementos del negocio jurídico vamos a hablar de unas circunstancias o presupuestos del negocio jurídico que tienen que darse previamente al negocio y que son:
Las partes tienen que tener capacidad de obrar
La legitimación para realizar un negocio jurídico concreto, que concreta la capacidad de obrar de las partes y que requiere 2 cosas:
Que los intereses que pretende regular el negocio jurídico sean propios, y si son ajenos que se actúe con un poder concedido por el propio interesado, es la “dominus negotii”.
Idoneidad de las partes: es la precisión concreta de la capacidad jurídica de las partes en el caso concreto.
Idoneidad del objeto: según dicta el ordenamiento jurídico supone que los bienes o intereses que constituyen la materia del negocio jurídico sean susceptibles de sufrir la regulación que de ellos se haga.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO
Los elementos esenciales o “esentiali negotti” reflejan la esencia misma del negocio y si falta alguno no hay negocio pues se dará un vicio del negocio jurídico.
Acto humano que puede consistir en una declaración o manifestación de voluntad en los negocios unilaterales, si son bilaterales hace falta el “consensum” de las partes. Esa declaración puede consistir tb en una conducta determinada, por ejemplo la ocupación.
Regulación de los intereses de las partes, es el contenido del negocio.
Causa, función económico-social propia de un negocio jurídico. Es la finalidad última del negocio y no tiene que ver con los motivos de las partes.
ELEMENTOS NATURALES DEL NEGOCIO JURÍDICO
Son imprescindibles y constituyen el contenido normal de cada negocio. El ordenamiento jurídico presume que las partes los quieren, pero permite la exclusión o modificación de un elemento natural si así lo quieren las partes y lo manifiestan expresamente.
ELEMENTOS ACCIDENTALES
Son elementos que las partes pueden introducir expresamente si quieren, el ordenamiento jurídico no presume que las partes los quieran.
Se habla de “negocio puro” cuando no se dan estos 3 elementos accidentales: la condición, el término y el modo.
CONDICIÓN (CONDICIO)
En un sentido técnico jurídico quiere decir circunstancia accidental del negocio.
Definición
Es un hecho futuro y objetivamente incierto, del cual depende la eficacia del negocio jurídico. Es decir, las partes hacen depender la entrada en vigor o el cese de los efectos del negocio a éste hecho futuro e incierto. Si se trata de un acontecimiento presente o pasado no se da una condición, aunque si pueda producir efectos el negocio. Tiene 2 significados:
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Hecho-condición: como acontecimiento futuro y objetivamente incierto o desconocido
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Cláusula-condición: como cláusula por virtud de la cual se hace depender los efectos del negocio jurídico
Clases de condiciones
Condiciones aparentes o impropias: parecen que son una condición, pero no lo son porque no reúnen todos los requisitos.
Condiciones tácitas, iuris o legales: que son impuestas por el propio ordenamiento jurídico y no son introducidas por las partes.
Condiciones imposibles: cuando hay un acontecimiento imposible que no puede suceder.
Condiciones ilícitas e inmorales: aunque materialmente sean posibles, jurídicamente no lo son y se les da una consideración o régimen igual al de las condiciones imposibles:
-
Si afectan a negocios “inter vivos” anulan el negocio jurídico
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Si afectan a negocios “mortis causa” la condición se tiene por no puesta y el negocio jurídico produce efectos
Condiciones propias: son las condiciones propiamente dichas que reúnen todos los requisitos.
Condiciones positivas: son aquellas que descansan en un acontecimiento de carácter positivo. Por ejemplo: si llueve.
Condiciones negativas: son aquellas que descansan en un acontecimiento de carácter negativo. Por ejemplo: si no llueve.
Clasificación según la medida en que interviene la voluntad de las partes en la condición del negocio jurídico:
Condiciones potestativas: aquellas cuyo cumplimiento depende de la voluntad de las partes.
Condiciones causales: aquellas cuyo cumplimiento no depende de la voluntad de las partes y da lo mismo que dependan del azar o de la voluntad de un tercero que no interviene en el negocio jurídico.
Condiciones mixtas: cuando dependen en parte de la voluntad de las partes y en parte no.
Condición potestativa negativa: Quinto Mucio inventó un sistema que consiste en que el beneficiario se compromete a no realizar la conducta contemplada en esa condición y además existe una cláusula por la cual si el beneficiario realiza esa conducta no recibirá lo acordado en el negocio jurídico. A este sistema se le denomina “cautio muciana”( cautio=garantía).
Clasificación moderna:
Condición suspensiva: es la única que conocían los romanos. Con éste término tb se conocía a lo que hoy llamamos “condición resolutoria”. Es el acontecimiento futuro y objetivamente incierto del que las partes hacen depender la entrada en vigor de los efectos del negocio. Si la condición se cumple el negocio produce efectos jurídicos y si no se cumple no produce efectos. El negocio no tiene efectos hasta que la condición se cumpla.
Condición resolutoria: acontecimiento futuro y objetivamente incierto del que las partes hacen depender el cese de los efectos del negocio jurídico. Los efectos del negocio cesan cuando se cumple la condición.
Etapas de las condiciones
Periodo de pendencia: la condición está pendiente de cumplimiento desde que el negocio se celebra hasta que se sabe si la condición se puede producir o no o hasta que se produce. El periodo de pendencia del negocio puede terminar con el cumplimiento de la condición, es lo que se llama condición cumplida o impleta (impleta condicione), o con el no cumplimiento de la condición, la condición no se cumple, se frustra, es la “defectia condicione”.
Efectos de las condiciones
Condición suspensiva: el negocio no produce ningún efecto mientras la condición no se cumple. Se plantea el problema de cual es el momento a partir del cual produce efectos el negocio jurídico. Hay 2 momentos:
Inicial: cuando se celebró el negocio jurídico
Final: cuando se ha cumplido la condición del negocio
Es el problema de:
La retroactividad: eficacia en el momento inicial, eficacia “ex tunc”
La irretroactividad: eficacia en el momento final, eficacia “ex nunc”
En la época clásica el ppio general es el de irretroactividad, pero en la época de Justiniano el ppio general es el de retroactividad, aunque en ambas épocas podían darse casos de retroactividad e irretroactividad respectivamente. Si la condición llega a frustrarse el negocio no produce ningún efecto.
Condición resolutoria: con estas condiciones los efectos del negocio cesan cuando se cumple la condición. Por tanto, durante el “periodo de pendencia” el negocio produce sus efectos como si fuera un negocio puro y si la condición se frustra el negocio sigue produciendo sus efectos. La condición resolutoria produce siempre efectos retroactivos, es decir, “ex tunc”. En realidad las condiciones resolutorias no fueron conocidas por los romanos, pero sus efectos si fueron deseados, de ahí que ideasen un procedimiento complejo para conseguirlo: se celebra el negocio puro al que se añade como elemento accidental un “pacto de resolución sometido a condición suspensiva”, de manera que durante el periodo de pendencia del pacto resolutorio el negocio produce sus efectos, pero cuando se cumple la condición los efectos que se producen son los debidos al pacto de resolución que anula el negocio jurídico en sus efectos. Luego nos encontramos con:
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Negocio puro
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Pacto de resolución, por el que se acuerda dejar sin efecto el negocio si se cumple la condición
TÉRMINO ( DIES)
Es un plazo que se impone al negocio jurídico.
Definición
Acontecimiento futuro y objetivamente cierto del que las partes hacen depender la entrada en vigor o el cese de los efectos propios del negocio. Se sabe que ese acontecimiento se va a producir, es objetivamente cierto, y no incierto como era la condición. Por ejemplo el término puede ser una fecha.
Según lo dicho el término puede ser:
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Suspensivo o “dies ad quo”, es un negocio “ex die”. El negocio comienza a producir efectos cuando se cumple el término.
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Resolutorio o “dies ad quem”, es un negocio “in diem”. El negocio solo produce efectos hasta que se cumple el término.
Tipos de términos
Dies certus an certus quando: se sabe que se va a producir y se sabe cuando se va a producir el término.
Dies certus an incertus quando: se sabe que se va a producir, pero no se sabe cuando se va a producir el término.
Dies incertus an certus quando: no se sabe si se va a producir, pero si se sabe cuando se va a producir el término.
Dies incertus an incertus quando: no se sabe si se va a producir ni tampoco cuando se va a producir el término.
Los romanos consideran que los 2 últimos tipos de términos (3 y 4) son propiamente una condición porque son objetivamente inciertos (dies incertus).
Etapas del término
Término pendiente: el término no puede frustrarse. Este periodo de pendencia del término no puede acabar con su incumplimiento porque entonces sería un acontecimiento objetivamente incierto.
Término cumplido
Efectos del término
Término suspensivo: durante el periodo de pendencia el término no produce efectos, pero se sabe que los va a producir, y sí es posible la transmisión a los herederos del negocio. A partir de que se cumpla el término empieza a producir efectos.
Término resolutorio: mientras el término está pendiente el negocio produce efectos jurídicos y si se cumple el término cesan los efectos del negocio.
MODO ( MODUS)
Significa medir. Limitación que se impone al enriquecimiento del beneficiario en los negocios gratuitos. Es decir, el modo es una carga impuesta a una persona beneficiada por un acto de liberalidad. Por tanto, podemos distinguir entre:
Negocio modal o “sub modo”: el que está afectado por un modo.
Negocio puro: el que no está afectado por ningún modo
El modo podía consistir en una donación y tb podía considerarse como una condición si así lo querían las partes. Pero el modus no es una condición, la eficacia del negocio no depende del modo.
En el dº clásico no se podía exigir el modo porque es un deseo que el donante manifiesta y que podía haberlo hecho de otra manera.
En el dº justinianeo si se podía exigir directamente el cumplimiento del modo por 2 vías diferentes:
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Mediante la repetición, exigiendo la devolución de lo donado.
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Mediante una acción característica del dº justinianeo, es la actio praescriptis verbis o actio civilis incerta (es la misma)
A partir de Justiniano el modo obliga a su cumplimiento, pero no en el dº clásico.
El modo ilícito o imposible es cuando no se puede cumplir el modo, en la época clásica se entiende que éstos modos dejaban el negocio válido como si el modo no estuviera puesto.
Justiniano distingue entre:
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Modus qualificatus: es el modo determinante de la realización del negocio. En éste caso el negocio es nulo y no produce efectos.
Hay que interpretar la voluntad de las partes.
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Modus simplex: coincide con el modo ilícito de la época clásica. Es el modo que no es determinante para la realización del negocio, en este caso el negocio si produce efectos y el modo se tiene por no puesto.
VICIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
En el negocio jurídico es necesario que haya una concordancia entre la voluntad de las partes.
Definición de vicio jurídico
Es aquel caso en el que la voluntad real de una o ambas partes no es igual que la voluntad manifestada.
Tipos de vicios
Vicios conscientes o intencionados
Simulación: consiste en celebrar un negocio cuando en realidad no se quiere celebrar ese negocio y se da un negocio simulado. Puede ser:
Absoluta: consiste en realizar un negocio cuando en realidad no se quiere celebrar ningún negocio, en este caso el negocio es nulo.
Relativa: consiste en realizar un negocio cuando en realidad se quiere realizar otro negocio distinto que no manifiestan las partes (negocio disimulado). El negocio puede ser nulo o válido según los casos.
Reserva mental: consiste en celebrar un negocio en el cual una de las partes manifiesta una voluntad, pero en su fuero interno no tiene la intención de cumplirla. El negocio no produce efectos, pero es válido.
Declaraciones:
“Iocandi gratia” son declaraciones que se hacen en broma o se hacen como una broma, pero si la otra parte lo toma en serio y por ello sufre consecuencias negativas, la otra parte debe resarcir los daños y el negocio se da por nulo.
“Docandi gratia”: son declaraciones hechas en broma que no producen efectos jurídicos.
Vicios inconscientes o no intencionados, el error
El error alude tanto a la equivocación (falso conocimiento) como a la ignorancia y pueden ser:
Errores de derecho: la equivocación respecto del sentido de las normas o la ignorancia de las mismas no eximen de su cumplimiento. Pueden ser alegados por determinadas categorías de personas en casos excepcionales, por ejemplo las mujeres. No tienen relevancia jurídica, son irrelevantes.
Errores de hecho: cuando se desconoce una situación de hecho concreto. Si tienen relevancia jurídica. Supuestos de errores de hecho son:
Error in negotio: aquel que recae directamente en la naturaleza misma del negocio que se quiere celebrar, es decir, sobre la causa u otro elemento esencial. El negocio es nulo.
Error in persona: aquel que recae sobre la identidad de la persona o se produce por las cualidades especiales de la persona. El negocio es nulo si la personalidad es causa determinante, pero si la personalidad no es relevante el negocio produce todos sus efectos.
Error in corpore: aquel que recae sobre la identidad o el nombre del objeto. Si recae sobre la identidad el negocio es nulo y si recae sobre el nombre el negocio será válido si la cosa se identifica.
Error in substantia: aquel que recae sobre la naturaleza de la cosa y hace que el negocio sea nulo.
Error in qualitate: aquel que recae sobre la calidad de la cosa, pero el negocio es válido.
Error in quantitate: aquel que recae sobre la cantidad de la cosa. Si se produce en un negocio formal éste es nulo por una falta de congruencia.
Si se produce la invalidez del negocio por error hay que acudir al pretor.
Vicios en los motivos del negocio
Son circunstancias externas que determinan la voluntad negocial forzando esa voluntad. De acuerdo con el ius civile no hay nulidad porque se considera que hay una voluntad que es eficaz aún cuando este condicionada por circunstancias externas.
Miedo (metus): son negocios celebrados bajo el imperio de la amenaza, pero el pretor puede anular el negocio viciado de metus. El pretor introduce en su edicto una cláusula para invalidar el negocio viciado de metus estableciendo unos requisitos para ello:
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La amenaza tiene que ser cierta y determinante para la realización del negocio
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El daño con que se amenaza sea serio, efectivo e inminente
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El daño o acto con que se amenaza sea ilícito
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El miedo afecte a una persona de templanza o carácter normal
El metus tb se conoce como “vis compulsiva”. La “vis absoluta” es la agresión física directamente.
El pretor concede unas medidas procesales para proteger a la víctima del negocio viciado de metus:
Exceptio quod metus causa: es una excepción que sirve para proteger al demandado de una reclamación o acción interpuesta por la otra parte, siempre a instancia del pretor y si el juez considera que en efecto ha habido metus. El negocio es anulado.
Actio quod metus causa: la víctima del negocio celebrado bajo metus o coacción. Si el negocio ha producido ya efectos, el pretor protege a la víctima concediendo una acción que le permita pedir la anulación del negocio. Puede reclamar hasta 4 veces lo estipulado en el negocio (acción penal), pero para ello la acción se tiene que interponer en el plazo de 1 año. Pasado el año la víctima solo podrá reclamar la cantidad del daño sufrido. Tb sirve para hacer responsable a los terceros, por ejemplo los herederos, que se hayan beneficiado del negocio celebrado bajo metus, pero solo se les puede exigir una cantidad en proporción a su relación con el enriquecimiento del beneficiario del negocio.
Restitutio in integrum: son unas medidas excepcionales que concede el pretor cuando no hay otras medidas ordinarias aplicables al caso. Sirven para dejar sin efectos el negocio jurídico. Tiene por no sucedido el acto y remite la acción al momento anterior a la celebración del negocio afectado por metus. Se considera como i nunca se hubiese celebrado ese negocio.
Dolo (dolus): es un engaño. Hay 2 tipos:
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Dolus bonus: es un engaño tolerable, sin una consideración ética desfavorable y no se tiene en cuenta.
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Dolus malus: es el engaño que constituye un vicio en los motivos del negocio jurídico, supone el engaño malicioso. Son las palabras y maquinaciones engañosas que inducen a la otra parte a la realización del negocio y sin las cuales no se hubiese celebrado dicho negocio.
Hay unas medidas procesales en las cuales el pretor protege a la víctima del engaño malicioso:
Exceptio doli: permite a la víctima paralizar la acción del autor del engaño que reclama el cumplimiento del negocio.
Actio doli: se puede pedir la indemnización íntegra por el daño causado si se interpone en el plazo de 1 año a partir del dolo. Se ejercita frente al autor del dolo.
Restitutio in integrum propter dolum: es posible que existiese, aunque no es seguro. Consiste en adoptar los medios necesarios para que la situación quede como si el negocio no se hubiera celebrado.
La “exceptio doli” y la “actio doli” evolucionan sirviendo mas tarde para reclamar negocios realizados contra la buena fe en sentido general, aunque no haya existido “dolus malus”.
INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO
Por ineficacia de los negocios se entiende su carencia de efectos jurídicos. La ineficacia puede asumir 2 formas:
NULIDAD: cuando la falta de vigor del negocio se produce por sí misma, esto es, sin dar lugar a que nazca a vida y sin que sea menester que por alguien se pida que en tales términos se declare.
ANULABILIDAD: cuando el negocio, teniendo existencia jurídica, adolece de un vicio o defecto que puede servir de base a las partes para pedir su impugnación.
Faltan en el derecho romano normas fijas o seguras acerca de la ineficacia de los negocios y de los casos en que ésta puede producirse. Distintos y hasta contrapuestos son los principios que sobre la materia rigen en derecho civil y en derecho honorario, y ni por la jurisprudencia clásica ni por el derecho posterior se llegó a la formulación de una teoría general.
Casos de nulidad radical, “ipso iure”, son los siguientes:
Imposibilidad de la prestación
Contenido inmoral
Infracción de norma legal
Imposibilidad de la condición
Falta de capacidad jurídica o de obrar, aun cuando las personas “in potestate patris” podían realizar negocios válidos para el paterfamilias
Vicios o defectos formales
Vicios de la voluntad
Los negocios anulables tenían existencia jurídica, según hemos dicho antes, pero los vicios de que adolecían daban fundamento para pedir su ineficacia. Así, por ejemplo, era factible impugnar el testamento que infringe el régimen de la legítima, por medio de la “querela inofficiosi testamenti”.
CONVALIDACIÓN Y CONVERSIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
LA CONVALIDACIÓN
El negocio afectado de invalidez no puede producir efectos jurídicos, de acuerdo con un ppio general. Sin embargo, es dable convalidarlo, mediante la confirmación o ratificación (ratihabitio), que tiene lugar, por ejemplo, cuando el paterfamilias reconoce la deuda causada por préstamo hecho al hijo contra la prohibición del senadoconsulto Macedoniano. De igual modo, un cambio en las circunstancias que originariamente acompañaron al negocio, puede fundamentar su convalidación, cual acaece cuando el cónyuge donante muere sin revocar la donación, o cuando media adquisición sucesiva de la propiedad por el pignorante. Por tanto, mediante la convalidación se permite suplir o subsanar los vicios que presente el negocio jurídico para que éste tenga eficacia jurídica y pueda producir efectos.
LA CONVERSIÓN
La conversión tiene lugar cuando un negocio que es nulo, por no reunir los requisitos específicos de un determinado tipo, puede surtir los mismos efectos prácticos mediante otro negocio de tipo distinto. Así , por ejemplo, el senadoconsulto Neroniano dispuso que los legados que fuesen nulos en la forma adoptada por el testador, tuviesen validez en otra forma a la que fuera dable ajustarse. Cabe que la conversión se opere por propia determinación del sujeto, y así acaece, por ejemplo, cuando el testador dispone que el testamento nulo como tal surta efectos como codicilo.
LA REPRESENTACIÓN EN EL NEGOCIO JURÍDICO
La voluntad puede manifestarse por medio de otra persona. El intermediario o “nuntius” no es mas que un agente o instrumento, un vocero del declarante. En cualquier caso, el negocio produce todos sus efectos en cabeza del sujeto que se sirve del “nuntius”.
No debe confundirse la manifestación de la voluntad por medio de otra persona con la representación. El derecho romano no conoce la “facultad de representar”, esto es, de manifestar una propia determinación de voluntad en negocio que se concluye por cuenta y en nombre de otro- representación directa-. Conoce únicamente la posibilidad de que se lleve a cabo un negocio “por cuenta de otro”, pero no “en nombre de otro”.
Si el que administra los asuntos de otro, ya sea por razón del oficio -tutor, curador-, ya por convenio -procurador, mandatario-, o ya, en fin, por decisión espontánea -gestor sin mandato-, concluye un negocio en interés del administrado, los efectos del negocio mismo afectan exclusivamente al propio administrador. Es éste quien adquiere y quien se obliga, y solo mediante un nuevo negocio es dable que las consecuencias del primero se produzcan a favor o a cargo del administrado.
Las razones por las cuales el derecho romano repudia la representación propia y verdadera se explican de varias maneras:
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De un lado, el formalismo de la época antigua exige la intervención directa -personal- en el acto o negocio
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De otro, el paterfamilias no necesita recurrir a representantes libres, ya que como tales actúan, por imperio de la ley, los individuos sometidos a su potestas (hijos y esclavos). Todo lo que éstos adquieren, revierte automáticamente al patrimonio del jefe familiar.
El desarrollo de la vida social y civil y, principalmente, el gran impulso adquirido por las relaciones de tráfico comercial, abren las puertas a la representación encomendada a personas libres. El pretor y la jurisprudencia, con procedimientos y medidas de diversa índole, logran que se actúe, en determinados casos, el régimen de la llamada “representación directa” o manifiesta. Un reconocimiento pleno de la representación no existió tampoco en el dº justinianeo, es decir, no existió nunca.
DISPOSICIÓN DE BIENES A FAVOR DE ALGUIEN SIN NINGUNA PRESTACIÓN SUYA.
DERECHO ROMANO
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Enviado por: | Juanjo |
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