Relaciones Laborales


Derecho Público


ELEMENTOS

DE

DERECHO PUBLICO

TEMA 1

El Estado. Su configuración constitucional como Estado social y democrático de Derecho y como Estado autonómico.

Vinculación de la Constitución como fundamento del orden normativo principal con todas las disciplinas jurídicas, esa vinculación tiene una dimensión esencial con el Derecho Administrativo.

El Derecho Administrativo supone un análisis detallado de una parte de la Constitución o del Derecho Constitucional

El Derecho Constitucional tiene por objeto especifico la Constitución y la Constitución es una norma jurídica que recoge la organización de los Poderes Públicos y uno de esos poderes es la Administración Publica, de eso que el Derecho Administrativo tenga por objeto el análisis detallado del Poder Publico - Administración Publica.

15/02/01

Se define el Estado como la agrupación humana o conjunto de personas asentadas en un territorio determinado y dotados de un poder supremo que es soberano, de este concepto se deducen tres elementos fundamentales: Nación, Territorio y Poder Soberano.

Nación: es el conjunto de individuos que están ligados por una serie de vínculos espirituales y materiales y que se consideran distintos de otros que componen agrupaciones humanas similares. Esos vínculos son muy variados y entre otros están la raza, la lengua y la religión..

Territorio: es el elemento material o soporte físico del Estado, es el elemento básico y es el símbolo del sostenimiento de la Nación y es el marco para la representación política (elecciones), la extensión determina teóricamente su poderío y así mismo no todas las partes del territorio tienen el mismo valor. Aparece delimitado por las fronteras (limites) que pueden ser naturales y se establecen por normas de Derecho Internacional Publico y artificiales que se determinan convencionalmente. Las marítimas aluden al poder del Estado sobre el denominado mar territorial que es una franja del litoral que es la zona adyacente a la costa que son las 12 millas (por internacionalidad) y pasadas estas son aguas libres. Las aéreas se ejerce la soberanía sobre el espacio aéreo que cubre el territorio terrestre y marítimo.

Poder soberano : es el poder supremo que ostenta toda comunidad política plena, el Poder soberano intenta dar cohesión a la población y mantener la integridad del Territorio y su seguridad, la Soberanía es la potestad de dominación con capacidad de imponerse legítimamente a cualquier otro poder, la Soberanía no es la suma de los poderes concretos sino que es el poder de decidir cuales son esos poderes concretos (Poder Constituyente, Derivado y Constituido).

CONSTITUCION: DEFINICION, ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

Definición: es la norma fundamental del ordenamiento jurídico que regula la organización del Estado y recoge las reglas esenciales de la organización de la sociedad que sirve de base al Estado y entre ellas destacan los Derechos Fundamentales.

La Constitución fue aprobada por los plenos del Congreso y Senado y ratificada en referéndum el 6/12/78.

Es una norma singular, esto se pone de manifiesto a través de varias características que son:

  • El carácter solemne de la sanción y promulgación que fue en las Cortes.

  • El carácter supremo y esta supremacía se aprecia en dos ámbitos el material y el formal; En el material significa que las Leyes ordinarias deben adecuarse a la Constitución de manera que la ley contraria no puede aplicarse. Para controlar si una ley es o no Constitucional existe un organismo que es el Tribunal Constitucional y ese control lo realiza por dos mecanismos: el Recurso de Inconstitucionalidad y la Cuestión de Inconstitucionalidad. El formal alude a que para reformar la Constitución se exigen tramites procedimentales especialmente rigurosos y esto se plasma en dos sistemas de reforma constitucional recogidas en los arts. 167 168 de la Constitución, el 167 es mas sencillo que el 167.

20/02/01

El 167 es por mayoría cualificada del Congreso y del Senado. El 168 es de carácter extraordinario aquí se reformaría la Constitución total o parcial (Titulo preliminar arts. 1 al 9, Titulo de la Corona arts. 56 a 65, Derechos fundamentales arts. 15 al 29 ). Se requiere un consenso de la sociedad española. Se tiene que aprobar por mayoría cualificada del Congreso y del Senado, se disuelven las Cortes y las nuevas Cortes lo tienen que aprobar por mayoría cualificada y por ultimo tiene que ser aprobado en referéndum por el pueblo.

Estructura: La CE esta integrada por un Preámbulo que es la exposición de motivos y por 11 Títulos, con carácter general las C. Se dividen en dos partes una orgánica y otra dogmática, la orgánica es la parte relativa a la organización del Estado y será la Corona, los Poderes legislativo, ejecutivo, judicial, TC....., y es de aplicación directa y la dogmática es la relativa a los Derechos y Libertades ( que ocupa como ¼ de la extensión de la C.) que son los arts. 10 a 55, de esta parte son de aplicación directa los arts. 14 a 38, y con carácter general toda la C. Tiene valor de directriz interpretativa de todo el ordenamiento jurídico y esto significa que toda interpretación de las normas jurídicas debe atribuir a estas un significado compatible con la C. (Ley Orgánica del Poder Judicial del 85).

Contenido: El contenido de la C. Es un Preámbulo, el Titulo Preliminar, 10 Títulos, las Disposiciones adicionales, las Transitorias , la Derogativa y la Final

El Preámbulo no obliga a nada es una declaración de intenciones.

Titulo preliminar comprende los arts. 1 al 9 y es parte rígida de la C.

Art. 1:

  • España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

  • La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

  • La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

  • Art. 2:

    La Constitución se fundamenta en la insoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

    Art. 9:

  • Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

  • Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

  • La Constitucion garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica. La responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  • Titulo I

    Relativo a los Derechos y deberes fundamentales.

    Art. 10:

  • La igualdad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

  • Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

  • El Titulo I tiene 5 Capítulos:

    CAPITULO I es el relativo a los españoles y extranjeros y abarca los arts. 11 a13. En el art. 13 apartado 2 es donde se ha introducido la única modificación de la C. Añadiendo las palabras “ y pasivo”.

    21/02/01

    CAPITULO II es relativo a los derechos y libertades contiene el art. 14 el cual tarta de la igualdad ante la ley sin discriminación por ninguna razón.

    Contiene dos secciones, la 1ª dedicada a los derechos fundamentales y las libertades publicas que comprende los arts. 15 a 29. La 2ª que trata de derechos con carácter general y es de los derechos y deberes de los ciudadanos y comprende los arts. 30 a 38.

    CAPITULO III es relativo a los principios rectores de la política social y económica y comprende los arts. 39 a 52.

    CAPITULO IV es relativo de las garantías de las libertades y derechos fundamentales y comprende los arts. 53 y54.

    Art. 53:

  • Los derechos y libertades reconocidos en el capitulo II del presente titulo vinculan a todos los poderes públicos (arts. 14 a 38 aplicación directa) Solo por ley se puede regular su ejercicio (es materia de reserva de ley) que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelaran de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1.a).

  • Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la sección 1ª (arts. 15 a 29) del capitulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este ultimo recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.

  • El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capitulo tercero informaran la legislación positiva, la practica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

  • Art. 54:

    Una ley orgánica regulara la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en este Titulo, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

    CAPITULO V relativo a la suspensión de los Derechos y Libertades. Art. 55

    Titulo II :

    Relativo a la Corona. Arts. 56 a 65.

    Art. 56:

  • El Rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, Asume la mas alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente al Constitución t las leyes.

  • Su titulo es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

  • La persona del Rey es inviolable y no esta sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el articulo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el articulo 65.2

  • Titulo III:

    Relativo de las Cortes Generales. Arts. 66 a 96. Tiene tres Capítulos.

    CAPITULO I de las Cámaras. Arts.66 a 80

    CAPITULO II de la elaboración de las Leyes. Arts. 81 a 92

    CAPITULO III de los tratados internacionales. Arts. 93 a 96

    Art. 66:

  • Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

  • Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

  • Las Cortes Generales son inviolables.

  • Titulo IV:

    Relativo del Gobierno y de la Administración. Arts 97 a 107.

    Art. 97:

    El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes

    Art. 103:

  • La Administración Publica sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

  • Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo don la ley.

  • La ley regulara el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a al función publica de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

  • Art. 106:

  • Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.

  • Los particulares en los términos establecidos por la ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

  • El art. 107 regula la figura del Consejo de Estado, órgano consultivo del Gobierno.

    Titulo V

    Relativo de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. Arts 108 a 116. Se regula la cuestión de confianza y la moción de censura.

    Titulo VI

    Relativo del Poder Judicial. Arts. 117 a 127

    Art. 117.1:

    La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces Y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

    El art. 122 regula el Consejo General del Poder Judicial.

    Titulo VII

    Relativo a Economía y Hacienda. Arts 128 a 136.

    Art. 136:

  • El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector publico.

  • Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

  • Las cuentas del Estado y del sector publico estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por este.

  • El Tribunal de Cuentas sin perjuicio de su propia jurisdicción , remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicara las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.

  • Los miembros del Tribunal de Cuentas gozaran de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.

  • Una ley orgánica regulara la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.

  • Titulo VIII

    Relativo de la organización territorial del Estado. Arts137 a 158. Tiene tres Capítulos.

    CAPITULO I relativo a los Principios Generales. Arts.137 a 139.

    CAPITULO II relativo de la Administración Local. Arts. 140 a 142.

    CAPITULO III relativo de las Comunidades Autónomas. Arts.143 a 158

    Art. 137:

    El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

    Titulo IX

    Relativo del Tribunal Constitucional. Arts. 159 a 165

    Titulo X

    Relativo de la reforma constitucional. Arts. 166 a 169

    23/2/01

    ESTADO DE DERECHO:

    Para calificar así un Estado se necesitan dos presupuestos: uno formal y otro material.

    El formal:

    El Estado de derecho supone la organización del Estado sobre la base del principio de división de poderes, según el cual el poder debe repartirse de forma que el legislativo, ejecutivo y judicial no se concentren en los mismos titulares.

    El principio de división de poderes es requisito imprescindible para que pueda hablarse de Administración publica y de principio de legalidad: se plasma de forma expresa en la Constitución en los Títulos III, IV y VI.

    A partir de esa clasificación de los poderes en la Constitución aparecen dos poderes fundamentales que contribuyen a articulando la integridad del Estado español que son La Corona (Titulo II art.56 a 65) y el Tribunal Constitucional.

    La Corona viene personificada por el Rey que es el jefe del Estado y el símbolo de la unidad del mismo y modera el funcionamiento de las instituciones y asume la representación del Estado (Art. 62).

    El Tribunal Constitucional (Titulo IX art. 159 a 165) es el órgano jurisdiccional, al margen del poder judicial, y sus funciones son:

    • Velar por la adecuación a la Constitución de las leyes y normas con rango de ley, esto es el T.C. tiene el monopolio de la declaración de inconstitucionalidad.

    • Garantiza el respeto de los derechos y libertades fundamentales mediante el amparo constitucional.

    • Conflicto de competencias entre el Estado y las CCAA.

    27/02/01

    Aparte de estos cinco grandes poderes existen en la Constitución otras organizaciones dotadas de cierta autonomía, entre otras:

    • El C.G.P.J. (art. 122) que es el órgano de gobierno de los jueces y esta integrado por el presidente del T.S. y 20 miembros que son jueces y juristas de reconocido prestigio, por mandato y nombrados actualmente por las Cortes Generales.

    • El Defensor del Pueblo (art. 54) , es un alto representante de las Cortes Generales con misión la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, recogidos en el Titulo I y a tal objeto puede revisar la actuación de la Administración.

    • El Tribunal de Cuentas (art. 136) es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas dl Estado, es una institución que depende de las Cortes Generales.

    El material:

    Es la garantía de los derechos fundamentales. Todo estado tiene derecho a mejor legalidad en el sentido de contar con un sistema normativo debidamente estructurado, eso no significa que todo Estado sea de derecho ya que tal calificación suponen solo el sometimiento de la Administración a la norma sino que además debe realizarse la idea de derecho o de justicia.

    28/02/01

    Para que exista un Estado de derecho no basta el sometimiento del estado al derecho o normas sino que es necesario que esas normas respeten y garanticen los derechos fundamentales.

    Estado de derecho.

    .presupuesto formal: principio de división de poderes (legislativo, ejecutivo, judicial, Tribunal Constitucional y Corona)

    .presupuesto material: garantía de los derechos fundamentales

    Principios que suponen la concreción de la cláusula del Estado de Derecho respecto a la Administración Pública:

    -Principio de legalidad. Manifestaciones: reserva de ley, jerarquía normativa e inderogabilidad singular de los reglamentos. Arts. 9.1 y 3, y 103.1 CE.

    -Principio de control judicial de la actividad de la Administración. Jurisdicción contencioso-administrativa. Art. 106.1 CE.

    -Principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Art. 106.2 CE.

    Estado Social.

    Supone una ampliación de las exigencias del estado de derecho, esta cláusula no puede entenderse al margen de la cláusula del estado de derecho. Esta cláusula alude a las relaciones entre el Estado y la Sociedad y se plasma en los llamados derechos sociales que no son de aplicación directa, esta cláusula aparece recogida en el articulo 9.2 de la Constitución, en el cual se establece un mandato a los poderes públicos para hacer efectivas la libertad y la igualdad de los individuos facilitando la participación de estos en la vida social, económica, política y cultural.

    Esta cláusula aparece desarrollada en el Capitulo III del Titulo I (Arts. 39 a 52). Los derechos sociales no son de aplicación directa y esto lo confirma el art. 53.3 de la Constitución que establece que el reconocimiento y la protección de los principios del Capitulo III informara la legislación positiva, la practica judicial y la actuación de los poderes públicos. Estos principios (Derechos Sociales) mas que mandatos son directrices.

    Estado Democrático.

    • Soberanía popular. Arts. 1.2, y su precepto de se concreta en los arts.66, 68.5, 99 y 117 CE.

    Extracto art. 66:

    Las Cortes Generales representan al pueblo y las forman el Congreso y el Senado, tienen la potestad legislativa del Estado controlan al Gobierno y aprueban los Presupuestos del estado y son inviolables.

    Extracto art. 68.5:

    Todos los españoles son electores y elegibles , la ley reconocerá el derecho de sufragios a los residentes en el extranjero y el estado lo facilitara.

    Extracto art. 99:

    Tras cada elección del Congreso de Diputados el Rey una vez consultados los representantes de los grupos políticos con representación y mediante el Presidente del Congreso propondrá al candidato a Presidente del Gobierno, este propondrá a la Cámara su programa y pedirá su confianza, y si así fuera (mayoría absoluta) el Rey le nombrara presidente, si no obtuviera la confianza de la cámara, a las 48 horas se volverá a votar el programa y con mayoría simple tendrá la confianza. Si aun así no la obtiene se procederá a sucesivas propuesta y si al cabo de dos meses ningún candidato tiene esa confianza, con el refrendo del Presidente del Congreso el Rey disolverá ambas cámaras y convocara elecciones.

    Extracto art. 117:

    La justicia proviene del pueblo que se administra por jueces y magistrados en nombre del Rey, los jueces y magistrados solo podrán ser suspendidos, separados, trasladados o jubilados según las causas y con las garantías que están previstas por ley, así mismo el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo corresponde a los Juzgados y Tribunales determinados por ley y según sus competencias, la jurisdicción militar queda bajo ámbito castrense y los tribunales de excepción están prohibidos.

    - La existencia de pluralismo en la sociedad. Arts. 6 (partidos políticos), 7 (sindicatos y asociaciones empresariales), 22 (asociaciones) y 36 (Colegios Profesionales) CE.

    - La idea de participación. Arts. 23 (en asuntos públicos), 92 (directa, a través de referéndum) y 68 (por representación) CE.

    Por lo que respecta a la Administración, el Estado democrático supone sujeción a dirección política.(dirigido por la sociedad a la que sirve y esta dirección es por órganos elegidos directa o indirectamente por el pueblo).

    Estado autonómico.

    Supone que España es un estado unitario.

    - principio de unidad . Arts. 1 y 2 CE.

    • principio de autonomía (regional y local). Art. 2 y Titulo VIII, artículos 137 a 158, CE.

    Estado abierto a la integración supranacional.

    Art. 93 de la C.E.

    TEMA 2

    La administración publica

    CONCEPTO. PERSONIFICACIÓN JURÍDICA.-

    Es una organización especial por ser un poder publico y son intereses públicos y privados, e.d., el bien común, su fin es un fin especial ya que su interés es de tipo general para la sociedad

    Las notas que la diferencian es que es un poder publico con potestades distintas a otros poderes públicos (el poder publico tiene facultades o potestades para garantizar esa finalidad de servicios). El art. 103 recoge los principios básicos de la Administración

    Existen dos perspectivas: la perspectiva subjetiva de la Administración pública en cuanto unidad organizativa, que se manifiesta como un centro de actuación, dotada por ello, de cierta subjetividad, esto es, que trata de identificar a la Administración pública con la organización (organismos, instituciones o poderes) que ejercen la actividad de administrar lo público. Sentido subjetivo que suele referirse escribiendo Administración, con mayúscula. Y la perspectiva objetiva, que alude a una actividad material, al ejercicio de administrar, esto es, trata de definir la función administrativa. Sentido objetivo que suele identificarse como administración, con minúscula. La doctrina jurídico-admnistrativa, de España y de los países de nuestro entorno, irá perfilando distintas teorías sobre ese Poder público diferenciado que terminarán en el predominio de la perspectiva subjetiva de la Administración aunque con diversos matices.

    Se habla de Administración pública en singular y nos referimos preferentemente con el empleo de esa expresión al nivel en que se mueve la Administración del Estado, que es la Administración pública por excelencia En todo ello subyace una cierta simplificación. No hay una sola Administración pública sino una pluralidad de Administraciones públicas, titulares todas ellas de relaciones jurídico-admirstrativas.

    Hay entre todas ellas una primera división, a la vez horizontal, mediante el principio constitucional de competencia y la separación de dos órdenes políticos separados, el del Estado y el de las Comunidades Autónomas, y vertical por la concentración en el orden del Estado de los poderes políticos superiores o soberanos (art. 1.2 CE). Alrededor de esos órdenes administrativos territoriales (Estado, Comunidades Autónomas, Administraciones locales) giran todas las demás Administraciones.

    La Administración pública contemporánea surge en un determinado momento histórico como un Poder público diferenciado de los otros Poderes públicos, como una organización en sí misma diferenciada. Es un producto de la Revolución francesa consecuencia de la "separación de poderes", su presupuesto histórico necesario.

    Es preciso subrayar la importancia del principio de división de poderes como marco en el que nace y se desarrolla la Administración contemporánea. Hoy el principio de división de poderes, aunque no proclamado de manera formal, luce claramente en la Constitución de 1978. Los títulos III, IV y VI de su texto tratan, respectivamente, del Poder legislativo (de las Cortes Generales, que al representar al pueblo español "ejercen la potestad legislativa”, art. 66); del Poder ejecutivo (encomendado al Gobierno, que "dirige la Administración y ejerce la función ejecutiva", art. 97) y del Poder judicial (al que corresponde "el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado con sometimiento al imperio de la ley", art. 117).

    La Administración pública se encuentra vinculada por el marco constitucional tanto en su definición y estructura corno en su actividad. El precepto fundamental que dedica nuestra vigente Constitución a la Administración pública es el artículo 103, en el que se recogen los principios básicos que deben presidir la actividad de la Administración, a saber: servicio, objetividad, generalidad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. Así pues, la Administración se ordena al servicio de los intereses generales con objetividad y con eficacia (art. 103) y además con prohibición de la arbitrariedad (art. 9.3).

    La Administración es una unidad organizativa, un centro de actuación, dotada de cierta subjetividad que lleva a cabo determinadas actividades que son administrativas. Es un determinado centro de imputaciones jurídicas, en cuanto aparato organizativo de concretas funciones públicas y en sus relaciones con los particulares y con el resto de los Poderes públicos constitucionales. Es un centro de actividad institucionalizado como Poder público, diferenciado de otros Poderes públicos (Poder judicial, Poder legislativo) por razón de las potestades públicas específicas que ejerce, que son las potestades administrativas.

    En orden a la definición de la Administración pública es preciso destacar pues su condición de Poder público y las potestades que ejerce. En lo relativo a la cuestión de la personificación de la Administración hay que apuntar que la Administración pública en el Derecho contemporáneo de tradición europea continental está siempre vinculada a una persona jurídico-pública a la que se imputa su actividad, bien porque se trate de una organización en sí misma personificada (así la Administración local) o de una organización integrada con autonomía en el seno de una persona jurídico-pública (así la Administración del Estado o las Administraciones de las Comunidades Autónomas).

    La Administración pública, en cuanto Poder público limitado y subordinado, tiene atribuidos una serie de "privilegios en menos" o sujeciones que, en el marco de la separación de Poderes, se concretan en las notas que definen específicamente a la Administración pública y configuran el carácter esencialmente subordinado de sus propias potestades públicas; cuyo ejerció, según nuestra Constitución, debe darse en el marco del Estado de Derecho, democrático, social y autonómico, abierto a la integración supranacional. Tales notas a las que Martínez López-Muñiz se refiere como elementos definitorios específicos de la Administración pública, son las siguientes: en primer lugar, su subordinación a la ley (art. 103.1 de la Constitución -CE-), careciendo de potestad legislativa propia; en segundo lugar, su sujeción a control judicial (art. 106.1 CE), careciendo de potestad jurisdiccional propiamente dicha; y, en tercer lugar, su sometímiento a dirección política (arts. 97 y 99.2 CE). Así entiende por Administración pública un "centro de actividad institucionalizado como Poder público, personificado o integrado con autonomía en una persona jurídico-pública, subordinado a la ley, sin potestad legislativa, sujeto a dirección política, sometido a control judicial y sin potestad jurisdiccional'.

    CLASES DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

    ­Por razón de la base material cabe distinguir entre Administraciones corporativas y Administraciones institucionales.

    Administraciones corporativas. Constituidas en su base por una universitas personarum, esto es, por un conjunto de personas que son quienes determinan la voluntad de dicha Administración.

    Tipos de Administraciones corporativas:

    Administraciones corporativas territoriales. Agrupan a todos los habitantes de un territotio por razón de la vinculación a ese territorio. Persiguen fines generales. Ej. las entidades locales.

    Administraciones corporativas sectoriales. Agrupan a personas que desempeñan una actividad profesional, económica o social determinada. Persiguen fines especiales: la ordenación de una determinada actividad. Ej. los colegios profesionales.

    Administraciones corporativas de entes públicos. Se definen por la naturaleza de sus miembros, entes públicos, y por la limitación y especificidad de sus fines. Ej. las mancomunidades municipales (entes públicos de la misma naturaleza) y los consorcios (entes públicos de distinta naturaleza).

    Administraciones institucionales o fundacionales. Están constituidas en su base por una universitas rerum, esto es, por un conjunto de medios adscritos a un fin, de conformidad con la voluntad constitutiva fundacional, que es una voluntad externa a la organización.

    Tipos de Administraciones institucionales, atendiendo a la naturaleza jurídica de cada organización:

    Administraciones gubernativas. Aquellas que tienen a la cabeza de organización un Gobierno propiamente dicho. Ej. Administracion del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas.

    Administraciones instrumentales. Se trata de organizaciones administrativas dotadas de cierta autonomía relativa con respecto a una organización pública superior de la que dependen y a la que sirven. Coadyuvan al cumplimiento de unos fines que, en realidad, deben ser referidos a la Administración territorial a la que se vinculan. Concretan la llamada descentralización funcional. Ej. los Organismos Públicos (Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales).

    Administraciones independientes. Son Administraciones que gozan de un alto grado de independencia o autonomía. Tienen una posición no subordinada al control o dirección poltica de otros Poderes públicos, permitiendo una actuación neutral, profesional y estable. Ej. las Universidades, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Consejo General del Poder Judicial.

    Administraciones de apoyo. Su razón de ser se encuentra en su apoyo a la realización de las funciones propias de la institución o Poder público independiente del que dependen y al que sirven. Son organizaciones de apoyo a Poderes constitucionales no incluibles en la Administración. Realizan tareas de gestión, tanto de personal como de medios materiales Ej. la Administración parlamentaria, la Administración del Poder judicial.

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-

    El Principio de legalidad, en la aplicación a la Administración pública, conlleva el respeto por parte de la Administración del Ordenamiento jurídico y sus fuentes de producción normativa, así como la necesaria habilitación normativa en apoyo de todas las actuaciones de la Administración pública.

    El principio de legalidad no puede tener en el Ordenamiento jurídico vigente, en el Estado actual, el mismo sentido que tuvo en sus formulaciones históricas. El paso del Estado liberal al Estado social de Derecho determinará que se adopte una más actual formulación del Principio de legalidad.

    La modificación sustancial de los fines y cometidos del Estado (Estado de fines del siglo XVIII y Estado de nuestros días ) ha cambiado el modo de sujeción de la Administración al Derecho. Como señala García de Enterría "no hay, en efecto, posibilidad ninguna de gobernar una sociedad como la actual, cuyas interrelaciones son cada vez más complejas y sutiles, sin una Administración que asegure el mantenimiento de sus supuestos básicos comunes y que disponga para ello de una extensa gama de poderes, uno de los cuales ha de ser, (...) la potestad reglamentaria", añadiendo que solamente con las leyes no se puede gobernar ya que la actuación solemne e intermitente de los Parlamentos impide la debida celeridad en la regulación de todas las situaciones que puedan producirse, sin olvidar tampoco el carácter altamente técnico de algunas materias, cuya regulación por el Poder legislativo presentaría grandes dificultades. Se trata, en definitiva, de reconocer la necesidad del poder reglamentario, del poder de dictar reglamentos (normas de rango inferior a ley dictadas por la Administración pública), si bien de hacer de él un poder jurídico y no una superioridad incondicional y tiránica.

    No obstante haber cambiado la formulación del principio de legalidad, lo fundamental de este principio, la correcta ordenación del Poder a través de su sujeción al Derecho, permanece. Sin embargo, por lo que respecta a nuestro país, la sujeción al Derecho del Poder no exige en el momento actual una ley previa como presupuesto para toda actuación administrativa, aunque sí para aquella que afecte a contenidos que la Constitución reserva al Poder legislativo (principio de reserva legal) o a materias que el propio legislativo regula mediante ley (autorreserva). En lo demás, sin embargo, la norma puede proceder de la propia administración Esta interpretación del Principio de legalidad viene confirmada por la Constitución de 1978 (artículos 9.1, 97 y 103.1). En consecuencia, el principio de legalidad se constituye, en su formulación actual, como principio de norma previa, norma que deberá ser una ley, respecto de los actos materiales afectados por la reserva legal o por la autorreserva, o un reglamento, en los demás.

    Hoy, el Principio de legalidad en el Derecho español se concreta en una serie de principios que son consecuencia del mismo y que expresan y desarrollan su contenido: el Principio de reserva de ley, el Principio de jerarquía normativa y el Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.

    El principio de reserva de ley trata de fijar el alcance que la ley tiene en nuestro Ordenamiento jurídico, y en consecuencia, la posición de la Administración pública, vía reglamento, en la formación de éste. Frente a la tradicional reserva legal, que alcanzaba a las normas reguladoras de los ámbitos de libertad y propiedad, nuestro texto constitucional amplia las materias cuya regulación se reserva a la ley. Para determinar la regulación legal de las materias el constituyente español ha fijado un listado de materias para las que la Constitución singularmente requiere una ley (así, entre otros, en los artículos 8, 54, 68, 103) y cláusulas que con carácter general establecen la reserva para ciertos ámbitos globalmente determinados (en el artículo 53.1).

    En virtud del principio de jerarquía normativa se produce una estructuración escalonada de las normas en función del valor relativo que corresponde a las mismas dentro del Ordenamiento jurídico. Principio que aparece garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución.

    El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos es una expresión concreta del principio de legalidad. En particular deriva de la exigencia de norma previa para cualquier actuación administrativa, determinando que las resoluciones o actos administrativas no puedan apartarse de lo dispuesto en la norma

    PODER PÚBLICO.-

    Los términos poder público pueden hacer referencia a un tipo de facultad o potestad que puede reconocerse a ciertos sujetos (sentido funcional, poder público en minúscula) o a centros de actividad dotados de ciertas características peculiares propias y titulares de poder público en cuanto facultad (sentido institucional subjetivo, Poder público en mayúscula).

    El Poder público, entendido el término en sentido subjetivo, se puede definir, siguiendo al profesor Martínez López-Muñiz, como un centro de potestades para la promoción y garantía del bien común de una comunidad obligatoria que, de uno u otro modo, le sustenta. Desde un punto de vista subjetivo el Poder público se concreta en la institucionalización de un centro de potestades, que se ejercen sobre una determinada colectividad, colectividad a la que se pertenece obligatoriamente (al menos de una forma transitoria, como conditio sine qua non para el ejercicio de determinadas actividades: Colegios profesionales, etc.).

    En una misma comunidad obligatoria pueden constiuirse distintos Poderes públicos. No obstante, para identificar a cada uno de esos Poderes públicos es preciso que exista una o varias unidades de actuación organizadas unitariamente dotadas, en su unidad, de un grado suficiente de autonomía de decisión o actuación con respecto a otras unidades situadas dentro o fuera de la misma persona jurídica, de forma que estaremos ante un solo Poder público si existe jerarquía o vínculos análogos de subordinación y dependencia en el ejercicio de funciones de la misma índole.

    Las Administraciones públicas son siempre Poderes públicos, entendido el término desde su perspectiva subjetiva La Administración pública puede definirse como un centro de actividad institucionalizado como Poder público. Esto significa que la Administracion por ser Poder público tiene atribuidas potestades públicas. La Administración pública surge en el marco del constitucionalismo corno un Poder público diferenciado, como una organización diferenciada en cuanto centro de actuación que ejerce potestades públicas especificas, distintas de otras que le son atribuidas por el Ordenamiento jurídico. En consecuencia, es la Administración pública un Poder público diferenciado del resto de los Poderes públicos por razón de la naturaleza de tales potestades públicas.

    Desde un punto de vista funcional, la Administración pública -en cuanto Poder público y para cumplir sus fines- tiene atribuidas potestades o "privilegios en mas" v. al mismo tiempo. está vinculada a sujeciones o “privilepios en menos". Las potestades administrativas permiten en último término definir a la Administración pública como un Poder público diferenciado. A ello contribuyen, así mismo, las sujeciones de la Administración, que también definen a la Administración como Poder público subordinado, en atención a las sujeciones a las que se vincula tanto el ejercicio de sus potestades como cualquiera otra de sus actuaciones.

    POTESTAD PÚBLICA.-

    La potestad pública o el poder público, en su sentido funcional, hace referencia a un tipo de facultad que puede reconocerse a ciertos sujetos, desde esta perspectiva se escribe en minúscula, "poder público".

    En su sentido jurídico, se puede definir al poder público, siguiendo a Boquera Oliver, como la facultad de crear (modificar, extinguir o declarar) unilateralmente e imponer efectos jurídicos (derechos y obligaciones). Afirma Martínez López-Muñiz que la potestad pública es cualquier posibilidad abstracta reconocida a un sujeto para producir efectos jurídicos sobre terceros unilateralmente como expresión de un status de supremacía, otorgada por el Ordenamiento jurídico y en función del bien común. Anade que la unilateralidad en la producción de efectos jurídicos, propia de la potestad pública, es una peculiaridad de la situación jurídica del Poder público. En el ámbito jurídico-público la producción de efectos jurídicos unilateralmente deriva de la necesidad de someter a los ciudadanos a las potestades públicas. con carácter habitual; a diferencia de las relaciones derivadas de la patria potestad o de la tutela y de las relaciones laborales, en las que la producción de efectos jurídicos unilateralmente obedece, respectivamente, a una falta de capacidad de los destinatarios de tales efectos o al libre asentimiento de éstos.

    La unilateralidad propia de la potestad pública, como carácter normal de la forma en que ésta se manifiesta, es algo especifico de dicha potestad y es una nota peculiar de la situación jurídica o status propio del Poder público. De ahí que se haya denominado a las potestades públicas 'privilegios en más", por cuanto responden a un estatuto especial -privilegiado- del Poder público. Dicho status es, por la unilateralidad en que se manifiesta, de supremacía.

    La situación de supremacía del Poder público puede ser general o especial. Supremacía general si se deriva de potestades de supremacía general, que se ejercen respecto de todas las personas que estén -de algún modo- vinculadas a una organización pública de fines generales, que persiga el bien común de una colectividad territorial. Supremacía especial si se deriva de potestades de supremacía especial, que se ejercen únicamente respecto de quienes se encuentren en una especial situación de dependencia con relación a una organización pública, por razón de la actividad que presten o por razón del servicio que de ella reciban.

    Las potestades que se atribuyen a la titularidad del Poder público están caracterizadas distintivamente por la índole de su contenido y efectos y, desde luego, por su funcional vinculación a unos fines públicos predeterminados, que refuerza su naturaleza de poderes-deberes. Potestades que, como las demás manifestaciones de la capacidad de obrar de los Poderes públicos, se asignan en porciones más o menos amplias a unidades operativas concretas en forma de competencias.

    La legalidad atribuye potestades a la Administración. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus limites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar. simplemente.

    La potestad procede directamente del ordenamiento, tiene un carácter genérico y se refiere a un ámbito de actuación definido en grandes líneas, consistiendo en la posibilidad abstracta de producir efectos jurídicos (derechos y obligaciones). Ejemplos de potestades: potestad reglamentaria, potestad expropiatoria, potestad de policía.

    Ahora bien, no todas las potestades públicas son idénticas. Así la naturaleza de las potestades que ejercen los distintos Poderes públicos es profundamente diversa, constituyendo un reflejo del peculiar ser de éstos y de la función que tienen encomendada.

    POTESTADES ADMINISTRATIVAS.-

    La legalidad define y atribuye. con normalidad. potestades a la Administración. La acción administrativa es el ejercicio de tales potestades. Las potestades administrativas pertenecen en su inmensa mayoría a la especie llamada potestad-función, esto es, aquellas potestades que deben ser ejercitadas en interés ajeno al propio y egoísta del titular, en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad a la cual, como precisa el artículo 103.1 de la Constitución "la Administración pública sirve con objetividad...". Las potestades administrativas ni son ni pueden ser ilimitadas, incondicionadas y absolutas, sino estrictamente tasadas en su extensión y en su contenido.

    Al ser la naturaleza de las potestades administrativas lo que permite distinguir a la Administración pública como Poder público diferenciado del resto de los Poderes públicos, se hace preciso añadir las características de las potestades administrativas para diferenciaras de otro tipo de potestades públicas.

    En primer lugar, las potestades administrativas son potestades subordinadas a la ley. Tal característica aparece de forma clara en nuestro Ordenamiento jurídico, tanto en la Constitución de 1978 (artículos 97 y 103.1) como en otras normas (artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Todo ello hace referencia al principio de legalidad, auténtica línea vertebral del régimen jurídico-administrativo. La subordinación a la ley de las potestades que tienen atribuidas las Administraciones públicas marca una diferencia entre éstas y los Poderes públicos legislativos, a los que precisamente corresponde en exclusiva la función de elaboración de las leyes. Sin embargo, esta característica determina que la potestad administrativa coincida con la potestad jurisdiccional, también sometida al imperio de la ley (artículo 117.1 de la Constitución).

    En segundo lugar, la potestad administrativa está sometida a control judicial. Corresponde a los órganos judiciales el control de la adecuación de la actuación administrativa a la ley, a la que está subordinada. Al respecto nuestro texto constitucional establece en su artículo 106.1 "Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican". El sometimiento de la actuación administrativa a control judicial marca, pues, la diferencia entre la Administración pública y el Poder legislativo, sometido éste únicamente al Tribunal Constitucional. Por su parte, el artículo 24.1 de la Constitución sanciona el derecho de todas las personas "a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

    Por último, cabe caracterizar a la potestad administrativa como una potestad ejecutiva atendiendo a un criterio residual, esto es, por exclusión de la naturaleza típica de las potestades de otros Poderes públicos no administrativos (el Poder legislativo y el Poder judicial). Las potestades administrativas en ningún caso tienen carácter legislativo; al contrario, son potestades subordinadas a la ley. Al respecto, cabe apuntar que, si bien se reconoce a la Administración la facultad de dictar disposiciones con fuerza de ley, es ésta una potestad limitada, pues se ejerce de manera excepcional y con efectos temporales o por delegación del Parlamento. Por lo que respecta a la potestad reglamentaria es preciso destacar que se trata de una potestad secundaria que, a diferencia de la potestad legislativa, no conlleva la adopción de las decisiones fundaméntales y primeras en los distintos sectores de ordenación.

    Las potestades no tienen carácter jurisdiccional. No cabe equiparar ja posición de. Los jueces y tribunales (imparciales) y de la Administración pública (parte interesada en los asuntos en que interviene). También es dispar la función judicial de la que lleva a cabo la Administración pública y, por último, son distintos los efectos de los actos a que da lugar el ejercicio de las potestades administrativas y jurisdiccionales.

    08/03/01

    PRIVILEGIOS DE LA ADMINISTRACION.

    Los privilegios de la Administración son situaciones que el ordenamiento jurídico otorga a la administración y que la sitúa en una posición de supremacía con relación a los administrados que con ella se relacionan.

    Hay distintos tipos de privilegios entre los mas importantes están:

  • Autotutela declarativo o ejecutividad (defiende sus propios derechos).

  • Autotutela ejecutiva o ejecutoriedad (ejecuta sus propios derechos).

  • Por la vigencia del principio de legalidad se exige un control de la actuación de la Administración, para comprobar el sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico y se lleva a cabo por los Tribunales y tiene motivaciones con relación a la intervención de los particulares frente a los Tribunales.

    En el caso de los particulares rige el Principio de “paz jurídica” de forma que tienen que acudir a los tribunales para conseguir la tutela de sus derechos (tutela judicial declarativa y ejecutiva), frente a los particulares la administración ostenta privilegios de autotutela declarativa o ejecutiva, que significa que sin necesidad de acudir a los tribunales los actos administrativos se presumen validos y pueden producir efectos jurídicos (Ley 30/92 art. 56 y 57). El privilegio de la autotutela ejecutiva y de ejecutoriedad significa que la administración puede llevar a la practica sus propias decisiones (Ley 30/92 art.94).

    Otros privilegios de la administración:

    En relación a sus bienes citamos los siguientes:

    • La inembargabilidad de sus bienes.

    • El desahucio administrativo.

    • El deslinde.

    • La recuperación de oficio.

    En relación a carácter economico:

    • La prelación para cobros de crédito de la Hacienda Publica.

    Otros privilegios también importantes son:

    • La posibilidad de anular de oficio los actos administrativos.

    • El privilegio de decisión previa.

    • Los recursos administrativos como presupuesto de la impugnación jurisdiccional.

    13/03/01

    ADMINISTRACION Y JUSTICIA.

    La administración se somete al principio de legalidad, en España la fiscalización o control de la Administración le corresponde a los órganos jurisdiccionales Contencioso - Administrativos que son órganos especializados por razones de la materia (peculiaridades del régimen de la administración) integrados en el Poder Judicial. La Constitución consagra el control judicial de la Administración además del art. 24 de la Constitución que recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ese control aparece de forma expresa en el art. 106.1 de la Constitución.

    El control de la Administración junto a las potestades administrativas es el otro pilar del derecho administrativo y ese control se articula a través del recurso ( proceso) contencioso - administrativo del que conocen los órganos de lo contencioso - administrativo. Esta jurisdicción aparece regulada en ley de 1956 que ha sido derogada y sustituida por la ley 29/1998 de 13 de julio.

    La administración esta sujeta a control judicial y carece de potestad judicial o jurisdiccional.

    Tanto la administración como el poder judicial tienen en común que aplican la ley o se subordinan a ella, pero son poderes públicos distintos y se diferencian en la

    • posición: de los jueces imparciales; de la administración cuando conoce del recurso administrativo es juez y parte (no es imparcial).

    • Los asuntos: del poder judicial, regla general asuntos litigiosos, hay excepciones asuntos no litigiosos(jurisdicción voluntaria para declarar la muerte de un desaparecido en accidente); de la administración, regla general asuntos no litigiosos, excepción cuando se plantea un recurso administrativo.

    • Efectos: del poder judicial, decisiones judiciales tienen el efecto de cosa juzgada (no se puede volver a juzgar); de la administración, decisiones administrativas, efecto de firmeza y se pueden controlar siempre por el poder judicial.

    TEMA 3

    El Derecho Administrativo.

    1.- CONCEPTO Y CRACTERES.

    Concepto: es aquella parte del ordenamiento jurídico que se refiere específicamente a la Administración publica en cuanto que se trata de un poder publico, es la parte del derecho publico que tiene como sujeto propio a la Administración publica.

    Características:

    • Es una parte del derecho publico.

    • Es el derecho propio y especifico de la Administración.

    • Es el derecho común y normal de la Administración.

    - El derecho propio y especifico.

    El Derecho Administrativo surge tras la revolución francesa en atención a la administración publica.

    14/3/01

    El Derecho administrativo tiene como meta los fines de la administración que son:* la satisfacción del interés general, esto justifica que a la actuación de la administración se le atribuya un mayor valor que a la de los particulares y que la administración tenga una posición singular en el ámbito del derecho, esa posición jurídica singular viene determinada por sus privilegios. Así pues el derecho de la administración es un derecho de privilegios.

    Por otra parte la administración es una organización instrumental, esta al servicio de la sociedad, por eso tiene reducida su libertad de actuación mas que los particulares, y esa reducción viene determinada por las vinculaciones o cargas que tiene la administración.

    La sociedad es quien reduce la libertad de la administración, esta sometida a la ley, vinculada positivamente a la norma, la necesidad de que las actuaciones sean a través de procedimientos administrativos previa consignación presupuestaria para actuar.

    Así pues el derecho administrativo en también un derecho de vinculación, es una simbiosis entre privilegios y cargos luego es un equilibrio.

    Respecto al derecho común y normal, el derecho administrativo es el derecho propio de la administración como se señalo, el que se ajusta a sus necesidades, es el derecho común y normal de la administración, que sea el derecho de la administración significa que tiene capacidad para integrarse en si mismo lo que impide que el derecho civil sea supletorio del administrativo, salvo que este se remita expresamente al derecho civil.

    La huida del derecho administrativo.

    Este fenómeno revela la tendencia por parte de las administraciones publicas al abandono del derecho administrativo hacia el derecho privado, hacia formas de organización y actuación propias del derecho privado, esta tendencia se ha generalizado en los últimos años siendo manifestaciones de ello el uso de formulas organizativas societarias mercantiles, la laboralizacion del personal al servicio de las administraciones y la sumisión general de la actuación de ciertas entidades publicas al derecho privado.

    La huida del derecho administrativo se justifica para mejorar la eficacia de la administración y ser mas flexible.

    2.- DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO.

    Es la gran división dentro de la unidad del derecho, la distinción entre ambos tiene distintas posiciones doctrinales:

  • Que sigue un criterio teleologico (finalista) según el derecho publico será el que persigue exclusivamente el interés publico que el Estado personifica y el derecho privado será el que satisface exclusivamente el interés particular propio de las personas físicas.

  • 15/3/01

  • Atendiendo al carácter imperativo o no de las normas según esta el derecho publico estaría presidido por la imperatividad y el derecho privado por la autonomía de la voluntad ( excepciones como la patria potestad).

  • Se explica la distinción en la misma realidad desde el momento en que la sociedad crea un poder publico para su garantía, así pues el derecho publico es la parte del ordenamiento jurídico que se refiere al poder publico y el resto del derecho será la parte del ordenamiento que se refiere a la ordenación jurídica común de las personas físicas individualmente considerada o como miembros de organizaciones voluntarias.

  • Estos dos últimos conceptos se complementan diciendo que el derecho publico es el derecho que persigue fundamentalmente, no exclusivamente, el interés publico y el derecho privado el que persigue fundamentalmente, no exclusivamente, el interés privado.

    En todo derecho esta presente en la medida justa el interés publico y el interés privado, el derecho es sobre todo algo que se refiere a la persona humana y esta tiene una doble división, individual y social y es a esa doble división a la que debe servir todo derecho, si bien de forma distinta, de hay esa distinción entre derecho publico y derecho privado (art. 10 C.E.).

    3.- DERECHO ADMINISTRATIVO Y OTRAS RAMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.

    El derecho constitucional y el financiero. El derecho constitucional y el administrativo son las ramas mas importantes del derecho publico,

    El derecho constitucional tiene por objeto propio la constitución, la constitución es la norma constitutiva clásica de los poderes públicos que establece los principios básicos de todo ordenamiento jurídico (todas las ramas del derecho y el administrativo).

    Hay una zona común entre el derecho administrativo y el constitucional, y es la relativa a la administración (art. 103). El derecho constitucional recoje lo básico de todos los derechos y es mayor en el caso de la administración publica.

    El derecho financiero forma parte del derecho administrativo, la actividad que consiste en la obtención de ingresos (recursos), su gestión y en la realización de gastos es una actividad si bien especial es actividad administrativa. Pero la extensión , la complejidad y la importancia de su actividad ha justificado que se especialice su estudio creando así la rama del derecho financiero.

    TEMA 4

    Las fuentes del ordenamiento jurídico - administrativo.

    1.- ESTRUCTURA Y CARACTERISTICAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO - ADMINISTRATIVO.

    Por fuente del ordenamiento jurídico entendemos aquellos actos o hechos de los que el ordenamiento jurídico hace depender la creación, modificación o extinción de las normas jurídicas.

    En cuanto a las características:

  • El derecho administrativo supone especialización dentro del derecho publico, al tener por objeto el estudio de la organización y actuación de la administración.

  • El derecho administrativo tiene una profunda vinculación con el derecho constitucional.

  • El derecho administrativo “es un derecho para ser realizado” a través de sus normas, los poderes públicos tratan de llevar a cabo actuaciones de ordenación y dirección de una pluralidad de sectores de la realidad.

  • En cuanto a la estructura:

    La ordenación de las normas del derecho administrativo se realiza conforme al principio de jerarquía, pero junto a este principio esta el principio de competencia, como consecuencia de la existencia de distintos ordenamientos jurídico-administrativo (estatal, autonómico, local y comunitario), hay normas que no se ordenan por el principio de jerarquía sino que se ordenan atendiendo al interés de reparto de competencias y ámbito territorial.(reparto de materias).

    20/3/1

    2.- LA CONSTITUCION COMO NORMA JURIDICA.

    La Constitución es la norma fundamental del ordenamiento jurídico que regula la organización del Estado y definen los derechos y deberes de los particulares. Es una norma singular que se manifiesta en características como el solemne que tiene su sanción y promulgación, en su supremacía material ya que todas ordinarias tienen que adecuarse a ella y sino no se pueden aplicar y en cuanto a su supremacía formal se manifiesta en el proceso riguroso que se necesita para su modificación mencionada en los arts. 167 y 168.

    En cuanto al valor de la constitución es fuente sobre fuentes (reguladora de las fuentes del derecho) y fuente del derecho (eficacia directa). La aplicabilidad directa de la Constitución se extiende a su parte dogmática como orgánica, la parte dogmática es la relativa a los poderes del Estado y es de aplicación directa y la parte dogmática es la de los derechos y libertades (arts 10 a 55) de esta parte son de aplicación directa los arts 14 a 38.

    Tiene además el valor de directriz interpretativa de todo el ordenamiento jurídico.

    3.- LA LEY: CONCEPTO Y CLASES.

    Concepto: Es la norma jurídica escrita emanada del poder legislativo o parlamento que representa al pueblo español y se caracteriza por:

    • Puede regular cualquier materia.

    • Poseer supremacía sobre el resto de las normas y en particular las dictadas por el ejecutivo

    • Por su carácter superior al expresar un mandato de la comunidad sobre si misma.

    Clases:

    Ley Estatal: norma jurídica que procede del parlamento estatal

    Ley autonómica: norma jurídica que procede de las cortes autónomas.

    Respecto de la ley aludimos al principio de reserva de ley que es una manifestación del principio de legalidad, que son materias reservadas a ley, estas materias suponen protección de los ciudadanos frente a la Administración..

    La relación entre la ley estatal y la autonómica son de competencia y no de jerarquía. Todas las leyes se controlan por el T.C. y tienen que respetar la C.E. pero las autonómicas además deben respetar también su estatuto de autonomía.

    Ley ordinaria y ley orgánica:

    La ley ordinaria es la que esta aprobada por la mayoría simple del parlamente. Las leyes se aprueban con carácter general por los plenos del congreso y del senado, pero cabe que se aprueben en comisiones legislativas permanentes, salvo los proyectos de reforma constitucional, leyes orgánicas, presupuestos, cuestiones internacionales, ley de bases.... La iniciativa legislativa la tienen: el gobierno (proyecto de ley) o el congreso, senado, el pueblo a través de 500.000 firmas (proposición de ley).

    En la función legislativa tiene una posición prominente el congreso frente al senado (tramite de leyes).

    La ley orgánica (art. 81 C.E.), responde a un mecanismo de protección de los ciudadanos frente a los “abusos” de los miembros del poder legislativo. Se trata de asegurar la máxima adhesión a decisiones de singular trascendencia.

    Tienen dos aspectos que la caracterizan el formal: su aprobación, derogación o modificación tiene que ser por mayoría absoluta del congreso ( mitad mas 1 de los que son) y el material solo las materias que la C.E. reserva a ley orgánica pueden regularse por ley orgánica (art. 81 C.E.)

    La relación entre la ley ordinaria y la orgánica es de competencia. La ley orgánica solo es estatal.

    21/3/1

    Ley de bases:

    La ley de bases se inscriben en la tecnica de la delegación legislativa del parlamento al gobierno, se trata de una ley cuyo contenido normativo no se divide en artículos sino en bases que recogen los criterios y principios que después se van a desarrollar por el gobierno en el Decreto legislativo que los articula, las leyes de bases tienen un plazo para realizar su posterior Decreto legislativo

    Ley básica:

    Esta ley se inscribe en el ámbito de las relaciones entre los ordenamientos estatales y autonómicas. La C.E. y los Estatutos de autonomía recogen materias en las que la regulación jurídica básica (fundamental) se le atribuye al estado y su desarrollo normativo y ejecución a las CCAA, de forma que la legislación completa sobre una materia se integra de normas de los dos ordenamientos, estatales que recogen la básico y los autonómicos que recoge el desarrollo de lo básico..

    El problema sustantivo (mas importante) en lo que a estas leyes se refiere es la determinación de que es lo básico. El T.C. ha establecido una definición material de que es lo básico y es “son aquellas normas cuya aplicación debe extenderse a todo el territorio nacional por cuanto el interés general requiere una uniformidad legislativa en los puntos esenciales de una concreta normativa”. Hay un concepto formal de que es lo básico, que es, y alude a la necesidad de que el legislador estatal precise que artículos, disposiciones tienen el carácter de básico.

    Leyes Marco:

    Constituyen una tecnica de ampliación del ámbito normativa de las CCAA, el parlamento estatal les permite a algunas comunidades dictar normas legislativas en materias de competencia estatal

    Leyes de transferencia o delegación.

    Son leyes orgánicas mediante las cuales el estado transfiere o delega en las CCAA materias de titularidad estatal que por naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, esto las a permitido ampliar sus competencias sin modificar su estatuto.

    Ley de armonización.

    Son una tecnica de relación y conexión entre ordenamientos jurídicos dentro del ordenamiento estatal

    Estos tres últimos tipos de leyes se regulan en el art. 150 de la C.E.

    4.-NORMAS CON FUERZA DE LEY: DECRETO-LEY Y DECRETO LEGISLATIVO.

    Ambos decreto-ley y decreto legislativo son disposiciones normativas con valor de ley dictados por el poder ejecutivo (gobierno) que en tal caso actúa en “sustitución” del poder legislativo, por eso ambas normas tienen el mismo valor que si procediesen del poder legislativo.

    La razón de esa sustitución radica en la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad (en el caso del RD art. 86 C.E.) o la existencia de previa delegación de las cortes en el gobierno (caso del RD-L arts.82 a 85).

    Ambos tienen en común el tener rango de ley y el origen , pero se diferencian por la causa, los limite y la duración.

    El decreto- ley es el dictado en caso de urgencia y el decreto legislativo es dictado por delegación.

    22/3/1

    Decreto ley: Disposición normativa con rango de ley dictada por el gobierno en caso de extrema urgencia. Art. 86 C.E.

    Su duración es provisional porque necesita la aprobación de las cortes (solo el congreso) en un plazo de 30 días, y no puede afectar a determinadas materias, art. 86 C.E.

    Decreto legislativo Disposición normativa dictada por el gobierno con rango de ley en base a una disposición de las cortes. El decreto legislativo tiene una duración definida, arts 82 y ss, sus limites son:

    • La delegación ha de ser expresa.

    • Para materia concreta.

    • En plazo fijado.

    • Se agota al dictar el decreto legislativo.

    • Se prohibe la subdelegacion.

    • Se prohibe delegar la competencia para legislar sobre materia reservada a ley orgánica.

    Hay dos tipos de decretos legislativos los de texto articulado y los de texto refundido. El articulado es el que articula una ley de bases aprobada por el parlamento y el refundido es la unión o fusión de dos o mas normas que regulan una misma materia, la delegación se hace en este caso por ley ordinaria.

    TEMA 5

    Otras fuentes

    1.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

    Son fuentes informadoras del ordenamiento jurídico.

    Son criterios que se extraen del mismo ordenamiento jurídico

    Son criterios rectores que se extraen de un ordenamiento concreto que nos pueden servir para completar lagunas del legislador, interpretando el sentido de las normas.

    En cuanto al derecho administrativo se recogen en el art. 9 de la C.E..

    Se aplican en defecto de ley y de costumbre.

    Los principios generales del derecho actúan como limite (respecto al Derecho administrativo) en el ejercicio de potestades administrativas (reglamentaria, sancionadora, discrecional).

    La jurisprudencia ha reconocido y aplicado en el ámbito del derecho publico distintos principios generales del derecho como

    • Principio de proporcionalidad.

    • Principio de racionalidad.

    • Principio de igualdad.

    • Principio de seguridad jurídica.

    • Principio de interpretación mas favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades.

    • Principio non bis in idem (no dos veces la misma cosa).

    Estos principios generales del derecho pueden estar positivizados (plasmados en norma escrita), pero en los últimos tiempos hay tendencia a que estén, es mas algunos se positivizan al máximo nivel (en la C.E.), en el caso español aparecen en el art. 9 y 103 de la C.E.

    23/03/01

    2.- LA COSTUMBRE.

    La costumbre consiste en una conducta generalmente observada en un lugar durante largo tiempo acatándola como una regla con total vigencia.

    Es fuente del derecho y se aplica en defecto de ley y no puede ser contraria a la moral o al orden publico.

    La peculiaridad en el derecho administrativo, en virtud del principio de legalidad, la administración tiene que tener una norma previa que la habilite, por lo cual puede crear Reglamentos.

    Hay determinados sectores (ámbitos materiales de la realidad social) que han pasado a formar parte del contexto del derecho administrativo recientemente de forma que con anterioridad esos sectores se ordenaban o regulaban por una tradición normativa (costumbre). Pero en estos sectores se sigue aplicando la costumbre por expresa remisión del legislador a la costumbre, en consecuencia la costumbre se aplica en el ámbito del derecho administrativo en determinados sectores (aprovechamiento de bienes comunales), porque así expresamente lo establece el legislador.

    3.- EL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO.

    Se define como la forma en que se resolvía con anterioridad un único asunto análogo a otro pendiente de resolución.

    Practica administrativa: es similar al anterior pero exige la idea de reiteración, es una reiteración en la aplicación de un determinado criterio en varios asuntos anteriores.

    Practica y precedente se diferencian de la costumbre en dos notas, practica y precedente suponen un comportamiento, criterio o regla deducida de un comportamiento de la administración.

    Practica y precedente no necesitan estar avalados como la costumbre por una reiteración. Ambas tienen importancia real en la vida administrativa, al precedente se le reconoce cierta obligatoriedad en la Ley 30/92 art. 54, al obligar a la administración a motivar aquellas resoluciones que se separan del criterio seguido en actuaciones precedentes, de forma que la administración puede desvincularse de su precedente al resolver un nuevo y análogo asunto con solo cumplir la carga de la motivación.

    La carga no solo es formal sino que tiene que plasmar las razones objetivas que le hacen cambiarse de criterio, de lo contrario la administración estará vinculada por su precedente bajo la pena de incurrir en una discriminación atentaría a la seguridad jurídica y al principio de igualdad, y este es el fundamento ultimo de la obligatoriedad del carácter vinculante del precedente.

    4.- LA JURISPRUDENCIA.

    La jurisprudencia es el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del tribunal superior. Complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establece el T.S. al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    No es fuente del derecho.

    Además del T. S. Tiene jurisprudencia el T.C., el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (convenios de derechos humanos ratificado por España en el 79), y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    5.- DERECHO COMUNITARIO.

    Los tratados fundacionales fueron tres:

    • El tratado de la comunidad europea del Carbón y del Acero del 18/4/1951 (TCECA).

    • El tratado de Roma en el que se crea la comunidad económica europea el 25/3/1957 (TCEE).

    • El tratado de Roma constitutivo de la comunidad europea de la energía atómica del 25/3/1957 )TCEEA/EURATOM)..

    Posteriormente se persigue la comunidad económica europea del mercado común acercándose a las políticas económicas de los países a fin de unificarlas.

    Y para todo esto los países le otorgan una competencia caracterizada por el principio de especialidad. España se incorporo en 1985 con efectos del 1/1/86 y lo hizo en virtud del art. 83 de la C.E.

    27/3/1

    Inicialmente fueron 6 países hasta los 15 actuales y se supone la próxima inclusión de países del este.

    El Derecho Comunitario esta compuesto del derecho originario y el derivado, el Originario lo determinan los tratados constitutivos y sus modificaciones originadas por las adhesiones de cada país. El Derivado son las normas jurídicas adoptadas por las Instituciones Comunitarias.

    El Derecho Originario viene integrado por los Tratados constitutivos, los Tratados de adhesión y las reformas de los tratados constitutivos, a estos tratados pertenecen el Acta única (86), Tratado de Mastrick (92) y el Tratado de Amsterdam (97).

    El Derecho derivado esta integrado por los Reglamentos, Directrices y Decisiones. El Reglamento obliga a los estados miembros y es obligatorio en todos sus elementos y de aplicación directa en cada estado. Publicándose en el DOCE. Las Directivas obliga a los estados en cuanto a los objetivos dejándoles libres en cuanto a los medios, su alcance es general y se publica en el DOCE, y se tiene que trasponer al derecho interno lo que se hace por ley o reglamento del propio estado y no tiene efecto directo salvo, que no se trasponga dentro de plazo y que sea clara, en cuyo caso es de aplicación directa.

    Reglamento y Directrices emanan del Consejo de Ministros y de la Comisión Europea.

    Decisiones: obligan en todos sus elementos pero solo a los destinatarios y a estos se les debe notificar.

    Recomendaciones y Dictámenes son decisiones no vinculasteis.

    Son dos las características que caben destacar del Derecho Comunitario: el principio de prevalencia o primacía del derecho comunitario sobre las normas internas del estado miembro (con limite de su Constitución) por razón de la especialidad, y el principio de aplicación directa.

    Cabe destacar que el derecho comunitario es en buena medida jurisprudencial, la labor del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea es fundamental en la interpretación y sistematización del Derecho comunitario, también la aplican los Tribunales Nacionales.

    Las consultas (dudas) de los tribunales nacionales al T.J.C.E. se denominan cuestión prejudicial.

    TEMA 6

    El Reglamento.

    1.- CONCEPTO.

    Es fruto de la potestad reglamentaria que es una facultad atribuida por el ordenamiento jurídico a la administración para dictar normas con rango inferior a ley. En consecuencia son disposiciones administrativas de carácter general, e.d., normas jurídicas dictadas por la administración con rango inferior a ley

    Se incluyen en el ordenamiento jurídico. Están sujetos a los dictados de la legalidad, e.d., deben respetar las disposiciones o normas emanadas de escalones normativos superiores.

    Su importancia como fuente del derecho esta motivada por dos circunstancias: u creciente utilización y la amplitud de los sujetos para dictarlas.

    El fundamento de la potestad reglamentaria, esta potestad tiene como precedentes los poderes atribuidos al monarca antes de la aparición del estado de derecho y supone una cierta fractura del principio de división de poderes, en un primer momento esta potestad era mera ejecución de leyes para después adquirir un carácter independiente.

    Actualmente esta potestad obedece a razones de carácter practico, no se puede gobernar sin el ejercicio de esta potestad por razones de carácter técnico o de celeridad, de forma que a través de esta potestad la administración cumple las tareas del legislador.

    28/03/01

    2.- REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS REGLAMENTOS.

    Esas potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico están delimitadas por la ley, la potestad reglamentaria procede de una habilitación expresa o genérica del ordenamiento jurídico para dictar reglamentos que se concede a la administración.

    La potestad reglamentaria como los demás están sujetos a uno requisitos o limites que son de carácter material y formal.

    Materiales:

    • El respeto de principio de jerarquía, no solo entre ley y reglamento sino también entre reglamento y reglamento

    • Respeto al principio de materias reservadas a ley. Ley 30/92 art. 54.

    • Respeto de los principios generales del derecho.

    • Igualdad y proporcionalidad.

    • No afecta a determinadas materias (tributos, delitos, faltas, sanciones)

    Formales:

    - Procedimiento: Toda actuación administrativa esta sometida a un procedimiento de elaboración para garantizar la legalidad y la oportunidad de la decisión adoptada. El procedimiento para elaborar los reglamentos garantiza la participación de órganos administrativos (el que tiene la iniciativa y otros) 4 de sectores externos a la organización administrativa en este ultimo sentido se recoge ni mas ni menos que en la Constitución, la participación de los ciudadanos ( audiencia) en el procedimiento de elaboración de los reglamentos. Exigiéndose que se haga por ley, art. 105 C.E.

    Ese procedimiento viene regulado respecto de los reglamentos de la administración del estado LOFAGE y los reglamentos de las CCAA vienen en las respectivas leyes de gobierno y la administración de cada Comunidad Autónoma. Y con carácter general ese procedimiento es el siguiente:

    • Borrador: se acompaña un informe sobre la necesidad de ese reglamento y una memoria económica.

    • Se aportan informes de órganos administrativos, Secretaria general Tecnica y Ministerio de administraciones publicas (si afecta a las relaciones de competencia estado ccaa ), Consejo de estado (si se trata de reglamentos ejecutivos), se da audiencia a los ciudadanos directamente o a través de sus organizaciones .

    • Se aprueba y se publica en el boletín oficial correspondiente

    Reglamentos

    Administración

    Actos administrativos (aplicar las leyes o los reglamentos)

    - Competencia: constituye la determinación de los entes y órganos con capacidad para dictar reglamentos. Si la competencia es estatal se concreta en el gobierno art. 97 C.E. el presidente y los ministros (ley 50/1997 de 27 de noviembre del gobierno, art. 23.1 y la LOFAGE, ley de organización y funcionamiento de la administración general del estado.

    De forma indirecta la C.E. reconoce potestad reglamentaria a las CCAA en el presidente autonómico, gobierno autonómico y consejeros (arts. 153 c y 162.2 C.E.)

    29/03/01

    Los actos administrativos no se publican.

    En la administración local se regula en la ley de régimen local de 1985 y tienen competencia los plenos de los ayuntamientos y de las diputaciones y sus reglamentos se denominan ordenanzas.

    • Los reglamentos del gobierno se llaman Reales Decretos.

    • Los reglamentos de los ministerios se llaman Ordenes Ministeriales.

    • Los reglamentos de los gobiernos autonómicos se llaman Decretos.

    • Los reglamentos de los consejeros autonómicos se llaman Ordenes.

    Las formas de estos reglamentos es diferente a pesar de llamarse igual.

    3.- LA INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS.

    Es una expresión concreta del principio de legalidad. En particular deriva de la exigencia de norma previa para cualquier actuación administrativa, determinando que las resoluciones o actos administrativas no puedan apartarse de lo dispuesto en la norma. Esta recogido en la ley 30/92 en el art. 52 y 51.

    No se puede modificar un reglamento por lo dispuesto en un acto, y los actos no pueden ir en contra de los dispuesto en un reglamento.

    4.- CLASES DE REGLAMENTOS.

    En cuanto a los destinatarios son:

    • Generales

    • Especiales.

    Los generales son los dirigidos a todos los ciudadanos, tienen un contenido policial para velar por el buen orden o por el buen uso en todos los ámbitos.

    Los especiales dirigidos a quienes se encuentra en una relación singular con la administración, esto es aquellos que están en relación de sujeción especial,

    En cuanto a su relación con la ley son:

    • Ejecutivos.

    • Independientes

    Los ejecutivos son los que desarrollan lo establecido en la ley, normalmente por mandato expresa de la misma. Tienen una inmediata conexión con la ley, la ejecutan o desarrollan completamente. Estos reglamentos son un complemento de la regulación legal que resulta que es indispensable para motivar técnicas o para optimizar los resultados o el cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. En su elaboración necesitan un dictamen del Consejo de Estado. Caben en el ámbito de materia reservada a ley, la tecnica de esa ley es la que puede regular el reglamento ejecutivo.

    Los independientes no se conectan directamente a la ley, ejercen sobre ámbitos diferentes de los regulados por la ley, suelen dictarse en el ámbito organizativo por lo que también se les denomina reglamentos organizativos. Regulan un ámbito no reservado a ley.

    En cuanto a su titularidad son:

    • Estatales, emanan del estado.

    • Autonómicos, emanan de las CCAA.

    • Locales, emanan de las administraciones locales.

    En cuanto a su jerarquía :

    Los reglamentos tendrán en mayor o menor rango en función del mayor o menor rango del órgano del que emana.

    30/3/1

    5.- REGLAMENTOS ILEGALES.

    Son aquellos que vulneran cualquiera de los limites que se exige para dictar un reglamento, tanto formales como materiales. Estos reglamentos son sancionados con la nulidad de pleno derecho, que es la mas grave que el ordenamiento jurídico prevé para reprimir las conductas ilegales.

    Los mecanismos de control frente a los reglamentos ilegales son:

  • Tecnica de inaplicacion: Los reglamento ilegales pueden no ser aplicables por los jueces y tribunales. Los funcionarios lo tienen que aplicar por principio de jerarquía de mando. Los particulares tampoco pueden dejar de aplicar el reglamento, el particular para anularlo tiene que acudir al control del contencioso administrativo directo que pretende la declaración inmediata de nulidad, y el recurso contencioso administrativo indirecto que pretende su nulidad a través de la nulidad del acto administrativo que de el se deriva.

  • Por el T.C. a través del conflicto de competencias.

  • TEMA 7

    La organización administrativa.

    1.- GENERALIDAD DE LOS PROBLEMAS ORGANIZATORIOS.

    El tema de la organización no es exclusivo de la administración y tiene lugar siempre que existen diferentes medios personales y medios materiales puestos al servicio de un fin, distribuyéndose las funciones por una exigencia racional de trabajo entre las distintas personas físicas.

    En los complejos organizados en el plano externo surgen aspectos jurídicos importantes, estos son dos:

  • El problema de dar unidad al conjunto.

  • La cuestión de determinar o localizar centros de actuación, decisión, susceptibles de obligar a toda la organización.

  • El primero de los problemas se resuelve con la teoría de la persona jurídica y el segundo se resuelve con la llamada teoría del órgano, esta teoría surge en el Derecho Canónigo, en el mundo feudal de las relaciones personalistas, cargos vitalicios, cargos apropiables al titular y por ello se abstrae el cargo de los sucesivos titulares de tal manera que el órgano (cargo) puede estar vacante y no desaparece.

    2.- TEORIA DEL ORGANO. CLASES DE ORGANO.

    Es el mantenimiento del cargo independiente del titular.

    También se puede definir como el conjunto de funciones atribuidas a distintas personas físicas que esporádicamente por si y que no se identifican con los sucesivos titulares del mismo. También se define como centros permanentes de decisión servidos por personas físicas.

    Conforme a la LOFAGE, órgano administrativo en sentido amplio es un conjunto de atribuciones (competencias) y por un conjunto de medios materiales que son ejecutadas y utilizadas respectivamente por una o mas personas físicas adscritas a esa unidad.

    Luego hay tres elementos:

  • Objetivo.

  • Material

  • Subjetivo.

  • 3/4/1

    En el ámbito de la administración general del estado la creación y supresión de órganos administrativos esta regulada por la LOFAGE, y esta dice que la Presidencia del gobierno establece que ministerios y que secretarias de estado hay, e.d., el Presidente puede variar el nº de ministerios, la denominación y sus competencias, así como cuantas secretarias de estado hay.

    El consejo de ministros determina los órganos administrativos desde la subsecretaria del ministerio hasta las subdirecciones generales.

    Los ministros determinan los órganos inferiores a las subdirecciones generales ( negociados, servicios..).

    Entre el titular del órgano administrativo y la administración hay una doble relación: Orgánica cuando el titular del órgano actúa de cara al exterior, y desde el punto de vista externo cuando se relaciona con los ciudadanos, el portavoz aparece como un simple portavoz impersonal.

    Pero a la vez el titular del órgano vinculado con la administración tiene relación de servicio, desde el punto de vista interno el titular del órgano y la administración esta vinculado por una relación de servicio en virtud de la cual hay una serie de derechos y obligaciones.

    Clases de órganos:

    Hay diferentes criterios clasificatorios:

    1.- Atendiendo al elemento subjetivo, al titular del órgano, se distinguen los órganos en:

    • Unipersonales o individual: aquel cuyo titular es una sola persona física (alcalde...).

    • Colegiados o colectivos: aquel cuyo titular son varias personas físicas en igualdad y de forma simultanea ejercen la función de ese Organo (consejo de ministros)

    2.- Atendiendo al elemento objetivo, la Competencia.

    Se divide en tres subcriterios:

    • Extensión de la competencia:

    • De competencia general: en la competencia se proyecta en diferentes aspectos de la actuación administrativa (consejo de ministros)

    • De competencia especial: su actuación versa sobre un solo aspecto de la actuación administrativa (Un ministerio y sus secciones)

    • Extensión territorial de la competencia

    • Centrales: extienden su competencia a todo el territorio de la administración de la que forman parte ( gobierno, junta, presidencia gobierno, ministros, etc. En las CCAA los consejeros , presidente de la junta).

    • Periféricos: aquellos que la extienden a parte de la administración a la que pertenecen (subdelegación del gobierno, y delegado del gobierno en las CCAA).

    • Extensión de la función:

    • Activos: son aquellos que manifiestan y ejecutan la voluntad de la administración, realizan funciones de gestión.

    • Consultivos: son los que realizan funciones de asesoramiento, emitiendo dictámenes e informes con arreglo a criterios jurídicos o técnicos.

    • De control: realizan funciones de vigilancia de los otros órganos administrativos para que estén conforme a la legalidad (intervención general del estado).

    3.- Atendiendo al grado jerárquico

    Se divide en:

    • Organos superiores: aquellos que fijan los planes de actuación.

    • Organos directivos: son los que desarrollan y ejecutan esos planes.

    En la administración central el órgano superior son ministros y secretarias de estado y en lo periférico no tiene órganos superiores. Los órganos directivos son todos los creados por el consejo de ministros: secretarias, subsecretarias técnicas, secretaria general, etc; en la periferia son el delegado del gobierno en las CCAA y el subdelegado del gobierno en la provincia.

    El delegado del gobierno tiene rango de subsecretario, y el subdelegado de subdirector general.

    Los altos cargos son todos los órganos superiores y directivos, salvo los subdirectores generales y asimilados, los cuales tienen un mismo marco jurídico.

    4.- Otros criterios:

    • Estatales, autonómicos, locales.

    • Obligatorios y facultativos.

    • Externos e internos.

    • Simples y complejos

    Organos colegiados:

    Estos órganos con carácter general están regulados en la ley 30/92 en los arts. 22 a 27, esta regulación no es aplicable a los órganos de gobierno de la nación, de las CCAA y de las entidades locales.

    Los órganos colegiados se integran por: el Presidente, el Secretario y el Resto de los miembros.

    El presidente: ostenta la representación del órgano, convoca el órgano y fija el orden del día.

    El secretario: elabora la convocatoria, levanta acta de lo tratado en la sesión.

    Los miembros: tienen derecho a recibir con antelación mínima de 48 horas la convocatoria y el orden del día, tienen derecho a voz y voto.

    En orden al funcionamiento hay que distinguir la constitución de la adopción de acuerdos (del órgano colegiado).

    La constitución:

    • Presupuesto (requisito previo).

    • Convocatoria.

    • Requisito.

    • Quórum de constitución.

    En cuanto a la adopción de acuerdos:

    • Presupuesto.

    • Que el tema este en el orden del día.

    • Requisitos.

    • Quórum de votación.

    El quórum es el nº mínimo de personas para que el debate y la votación sean validas.

    El Tribunal Constitucional en sentencia de abril del 99 ha declarado que casi todos los artículos que regulan los órganos colegiados de la ley 30/92 no tienen carácter básico, pues regulan su funcionamiento de forma exhaustiva, no dejando que las comunidades puedan desarrollar sus facultades de desarrollo legislativo.

    5/4/1

    De ahí que no tenga carácter básico y las CCAA puedan desarrollar amparándose en ello.

    Los arts. 28 y 29 (leerlos) de la ley 30/92 regula la abstención y la recusación.

    3.- LA COMPETENCIA. CLASES.

    Competencia: funciones adjudicadas a un órgano, en consecuencia serán competencias administrativas las que corresponden a los distintos órganos de la administración. Solo la previa y legitima asignación de competencias a un órgano administrativo da validez a sus actuaciones.

    Así la ley 30/92 en su art. 62 declara nulas las actuaciones dictadas por un órgano manifiestamente incompetente.

    La competencia se caracteriza por:

  • Por la obligación en su ejercicio, esto es, las funciones se asignan al órgano para que se cumplan.

  • Por la indisponibilidad por parte de sus titulares, esto es, el titular no puede renunciar a la competencia. Caben modificaciones de la competencia.

  • Clases de competencia.

    Las competencias pueden ser asignadas con arreglo a:

    • Criterios territoriales (se limita el ámbito de actuación de un órgano administrativo en función de divisiones del territorio. Ej. El delegado en la comunidad).

    • Criterios materiales (se habla de competencias generales y especiales).

    • Criterios jerárquicos (las competencias se asignan gradualmente de mayor a menor importancia en función del rango mayor o menor del órgano).

    Modificación de la competencia.

    Entre administraciones:

    • Descentralización: transferencia de la titularidad y el ejercicio de competencia de una administración a otra.

    • Delegación: traslado del ejercicio de una competencia de una administración superior a otra inferior.

    • Avocacion (atraer): traslado del ejercicio de competencia de una administración inferior a una superior.

    Entre órganos:

    • Desconcentracion: traslado del ejercicio de la competencia de un órgano a otro.

    • Delegación: traslado del ejercicio de la competencia de un órgano superior a uno inferior.

    • Avocacion: traslado del ejercicio de la competencia de un órgano inferior a uno superior.

    • Delegación de firma: se traslada no el ejercicio de la competencia sino la tarea material de firmar.

    • Suplencia: es la sustitución temporal de un órgano administrativo en caso de ausencia, enfermedad o vacación.

    Leer arts. 11 a 18 de la ley 30/92

    4.- JERARQUIA.

    Es la ordenación gradual y vertical de las competencias, esto es, hay una distribución de competencias de acuerdo con un orden descendente a través de la jerarquía, se consigue la unidad de la organización. El órgano jerárquico ostenta respecto del subordinado las potestades de dirección, inspección y disciplina.

    17/4/1

    5.- OTRAS TECNICAS DE RECONDUCCION A LA UNIDAD.

    Como no todos los órganos de la administración están jerarquizados, en aras a la consecución de la unión de las actividades de la administración se establecen a partir de la jerarquía otros instrumentos que contribuyen que contribuyen a la consecución de la unidad de la actividad administrativa:

    1).- Resolución de conflictos de competencia: Pueden ser positivos o negativos, todos quieren participar o ninguno quiere. Lo resuelve la ley.

    2).- Resolución de conflictos constitucionales: Son conflictos de competencia que surgen entre órganos estatales y autonómicos o entre órganos de diferentes comunidades autónomas. Los resuelve el T.C. (art. 161 C.E. leerlo).

    3).- Resolución de conflictos de jurisdicción: Son conflictos de competencia entre un órgano de una administración y el poder judicial u órganos jurisdiccionales. Lo resuelve el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que esta en la sala del T.S.

    4).- Comunicación directa entre órganos administrativos de la misma administración (art. 19 Ley de Régimen Jurídico 30/92)

    5).- Coordinación y cooperación: Que se integran dentro de la tecnica mas amplia de colaboración. La colaboración implica un espíritu de no confrontación, supone el ejercicio conjunto de competencias de diferentes administraciones al objeto de optimizar sus resultados.

    Ej.: Se plasma en los convenios de colaboración (estado y CCAA). Los consorcios es un tipo de administración formada por varias administraciones distintas (art. 6 de la ley 30/92 leerlo)

    La coordinación es un principio esencial de la organización administrativa, esta recogido en el art. 103 C.E. y en la ley 30/92 en el art. 3. La coordinación supone que la satisfacción de los distintos intereses públicos a que tienden las administraciones publicas debe obedecer a fines comunes y no contradictorios (significa no duplicar esfuerzos, economizar las actuaciones, procurarse información ).

    La cooperación alude a la idea de asistencia, de apoyo entre administraciones y puede ser jurídica, tecnica, económica, por ejemplo de Diputaciones a municipios, conferencias sectoriales, las comisiones habituales de cooperación (art. 5 de la ley 30/92 leerlo).

    Las conferencias sectoriales son las reuniones del miembro del organismo con los miembros de las comunidades de la misma materia, las reuniones son del estados con varias comunidades

    6.- LA DESCENTRALIZACION Y LA DESCONCENTRACION.

    Ambas son tendencias organizativas contrarias a la centralización y a la concentración, art. 103 C.E. y la definición es la vista en las modificación de las competencias.

    19/04/01

    TEMA 8

    La organización administrativa española: la Administración del Estado.

    INTRODUCCION.

    La administración del estado esta estructurada desde un triple plano; en primer lugar mediante la división funcional en departamentos ministeriales que gestionan sectores de actividad administrativa (homogénea), esta es la organización central. En segundo plano se determina en las Delegaciones del Gobierno en las CCAA al objeto de la gestión territorial y es la organización periférica. En un tercer plano viene marcado por la administración institucional u organismos públicos que materializan la descentralización funcional.

    1.- LA ADMINISTRACION CENTRAL.

    El conjunto administrativo de la administración del estado tiene a su cabeza al gobierno, y al presidente del gobierno que son los máximos órganos administrativos. La administración del estado aparece regulada en la C.E. en la Ley del Gobierno y en la LOFAGE.

    El gobierno es el supremo órgano de la política interior y exterior, es el órgano supremo de la administración del estado, aparece regulado en los arts. 99 y ss de la C.E., lo forman el presidente, el vicepresidente o vicepresidentes y los ministros. Los miembros del gobierno se reúnen en consejo de ministros y en comisiones delegadas del gobierno. El gobierno en su funcionamiento se configura con arreglo a tres principios:

  • Principio de dirección presidencial: el presidente determina las directrices políticas lo que pone de manifiesto que el presidente tiene una posición de supremacía.

  • Principio de colegialidad: no es aplicable, ya que el presidente del gobierno no tiene situación de paridad o igualdad, es pues un órgano especial.

  • Principio departamental o división fundamental por ministerios: funciones del gobierno art. 97 C.E., las funciones del gobierno vienen en el art. 5 de la Ley del Gobierno y algunas son:

    • Aprobar los proyectos de ley y su remisión al congreso o en su caso al senado.

    • Aprobar el proyecto de ley de los presupuestos generales

    • Aprobar los reales decretos leyes y los reales decretos legislativos

    20/4/01

    El presidente del gobierno.

    Dirige la acción de gobierno y coordina la actuación de un órgano sin perjuicio de la responsabilidad de cada ministro con respecto de su ministerio.

    El presidente representa al gobierno, fija la política del mismo, el nombramiento es por confianza del congreso (art. 99 C.E. leerlo). El Rey propone al candidato líder del partido mas votado.

    Vicepresidentes.

    Es un cargo que puede o no existir, facultativo del presidente, si los hubiera son de designación presidencial y sus funciones son sustituir al presidente y las que este les asigne, en la actualidad hay dos.

    Ministros.

    Por razones de división de trabajo a cada miembro del gobierno se le asigna la responsabilidad de una parcela de la actividad administrativa que son los ministerios, el nº y la denominación son variables y los fija el presidente del gobierno, por Reales Decretos, lo mismo ocurre con los Secretarios de Estado y son órganos superiores.

    Dentro de estos, también por razones de división de trabajo se organiza interiormente en unidades de gestión de carácter sectorial, así los secretarios de estado asumen la dirección de una gran parcela del ministerio. Los secretarios de estado son órganos de apoyo, de colaboración muy cualificados del gobierno y asumen un área, tienen carácter facultativo pero son habituales, los ministros son los superiores jerárquicos de los secretarios de estado.

    La subsecretaria, Dirección general, Subdirección general son órganos directivos que ejecutan y desarrollan las actuaciones de los órganos superiores.

    Hay también secretaria general y secretaria general tecnica y sus rangos son los de Subsecretario y Director general (visto en tema 7).

    El Subsecretario ostenta la representación ordinaria del ministerio, existe en todos los ministerios, dirige los servicios comunes y ejerce las competencias sobre el funcionamiento interno (jefatura de personal, inspección de servicios...).

    Secretaria general: tiene la gestión de una parcela mas reducida de la actividad administrativa y es un órgano excepcional.

    La dirección general gestiona una pequeña parcela dentro del ministerio y es una parcela concreta.

    Todos estos salvo el Subdirector general son altos cargos sometidos a la ley de incompatibilidades.

    La secretaria general tecnica esta presente en todos los ministerios como la subsecretaria, depende del subsecretario y sus funciones son el estudio, documentación y asesoramiento, pero la aparición de los gabinetes (presidente de gobierno hasta secretarios de estado) ha reducido las competencias de la secretaria general tecnica.

    La comisión general de secretarios de estado y subsecretarios preparan las sesiones del consejo de ministros.

    2.-LA ADMINISTRACION PERIFERICA ESTATAL.

    Esta regulada en la LOFAGE que les llama territoriales (leer las disposiciones adicionales 13 y 14 de la lofage). Esta ley reorganiza la estructura periférica de la administración del estado alrededor de los Delegados del gobierno en las CCAA, figura esta que esta potenciada en detrimento de otra figura que era característica del sistema organizativo, los gobernadores civiles, que se suprimen creando en su lugar la figura de los subdelegados del gobierno en la provincia, órganos estos de menos relieve que dependen orgánicamente de aquellos (delegados del gobierno).

    Delegados del gobierno en las CCAA.

    Esta previsto en la C.E. en el art. 154 (leerlo) y dirige la administración del estado en las CCAA y que coordina esa con la administración de las CCAA, esta función de coordinación se realiza en las comisiones bilaterales de cooperación y la LOFAGE lo regula y establece que ostenta la representación del Gobierno en la CCAA, pero no la representación del estado en la CCAA ya que esta corresponde al presidente de la CCAA.

    Al delegado del gobierno lo nombra el consejo de ministros a propuesta del presidente del gobierno. Su rango es el de Subsecretario y es un órgano directivo y alto cargo.

    Subdelegado del gobierno en la provincia.

    Sustituye al gobernador civil, lo nombra el delegado del gobierno, tiene rango de subdirector general y es órgano directivo pero no es alto cargo, no existe en las comunidades uniprovinciales.

    En las islas existe un director insular, de la administración general del estado que depende del subdelegado.

    24/4/1

    El director insular esta donde no hay subdelegado del gobierno, ya que él se encuentra en la isla capital de provincia.

    Las secretarias territoriales o periféricas.

    Son la unidades funcionales de los diferentes ministerios, y pueden estar integradas (la mayoría) o no. Las integradas dependen de las delegaciones del gobierno y las no integradas son las que dependen de los órganos centrales del ministerio y son las mínimas, la ley define las integradas y las no integradas.

    Establece la LOGAGE en su exposición de motivos, que con el objeto de ordenar la unidad de acción de la administración general del estado en las ccaa se integrara en la delegación del gobierno toda la estructura periférica del estado que sea necesaria.

    La comisión territorial de asistencia al delegado del gobierno.

    Esta comisión la forman los subdelegados y directores insulares si los hay y hacen labor de asistencia al delegado y los servicios territoriales son los estatales que pueden ser integrados o no y dependen del órgano del ministerio.

    3.- LA ADMINISTRACION CONSULTIVA DEL ESTADO.

    Realiza una función de asesoramiento a los órganos activos de la administración, este asesoramiento se lleva a cabo a través de un doble modelo organizativo:

  • Acabo de órganos internos que realizan un asesoramiento directo de carácter informal como: La secretaria general tecnica, los gabinetes, estos órganos realizan un asesoramiento mas político que técnico, son los llamados órganos Staff. La dirección del servicio jurídico del estado, este órgano es de asesoramiento jurídico, esta bajo la dirección del ministerio de justicia y realiza labores de dirección y coordinación de los servicios de asistencia jurídica.

  • Acabo de órganos externos generalmente colegiados y que su asesoramiento es mas formal e indirecto y son: El Consejo de Estado que se prevé en el art. 107 de la C.E. y se regula por su ley orgánica del año 80. Es el supremo órgano consultivo de toda la administra<cion, vela por la observancia de la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico dictaminando con criterios de legalidad. Esta integrado por cerca de 30 miembros todos juristas de reconocido prestigio, que son llamados consejeros y pueden ser de tres tipos; permanentes (sin limite de tiempo), natos (en función del cargo, cambian con el cargo) y electivos (por un periodo). La ley establece quien puede ser consejero en cada clase. Intervienen asesorando en , Reglamentos ejecutivos, Decreto legislativo.

  • 25/4/1

    y EL Consejo Economico Social (CES): este órgano esta previsto en el art. 131 de la C.E. (parte relativa a economía y hacienda) , es un órgano consultivo del gobierno en materia socioeconómica y laboral. Esta regulado por una ley del año 91, este órgano se configura como Ente de Derecho Publico dotado de autonomía para el cumplimiento de sus fines. Los miembros que lo integran son unos 60 que son: 20 representantes de organizaciones sindicales, 20 de organizaciones empresariales y 20 entre los que hay representantes del sector agrario, pesquero, organizaciones de consumidores y usuarios, representantes de lo economicosocial (cooperativas, sociedades laborales) y expertos en materia económica o laboral.

    El CES se pronuncia sobre ante proyectos de ley y proyectos de reales decretos legislativos en materia económica y laboral. Realiza un informe anual sobre materia economico laboral. El presidente es elegido entre los expertos en materia socioeconómica.

    4.- LA ADMINISTRACION CONTROL.

    Puede ser por la propia administración mediante los recursos administrativos o un control financiero a través de la intervención general del estado.

    Puede ser por un control jurisdiccional (tribunales) contencioso administrativo.

    Puede ser también por el parlamento que puede ser directo mediante las comisiones de investigación o indirecto a través de dos instituciones que son; el Tribunal de cuentas y el Defensor del pueblo.

    Aludimos a la intervención general del estado, realiza un control a priori e interno de la gestión económica de la administración.

    El tribunal de cuentas, no depende de la administración depende del parlamento y realiza un control a posteriori y externo. El tribunal de cuentas esta previsto en la C.E. en su art. 136 y esta desarrollado por una ley orgánica del año 82. Es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del estado y sector publico.

    El defensor del pueblo defiende los derechos de los ciudadanos, esta previsto en el art. 54 de la C.E., es el alto comisionado de las cortes generales. Esta regulado por una ley orgánica y a tal objeto puede supervisar la actividad de la administración dando cuenta de sus actuaciones a las cortes generales.

    Tanto el consejo de estado, el CES, el tribunal de cuentas y el defensor del pueblo tienen su paralelo por lo general en las CCAA. En Castilla-Leon esta el procurador del común, el CES sin representante pesquero y los otros están en proceso y son el consejo consultivo y el consejo de cuentas.

    TEMA 9

    La administración de las Comunidades Autónomas.

    1.- PLANTEAMIENTOS CONSTITUCIONALES Y CREACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

    España es un estado unitario (arts. 1 y 2 C.E.) si bien reconoce el derecho a la autonomía territorial de las comunidades y regiones y de la totalidad de los entes territoriales (municipios, provincias y ccaa art. 137 C.E.).

    26/4/1

    Así pues:

    La autonomía territorial en provincias y municipios es administrativa y en nacionalidades y regiones es política. En la autonomía política se dota a los entes de potestades legislativas y potestades administrativas y ejecutivas y las no políticas solo son administrativas.

    La autonomía legislativa y administrativa que tienen autonomía política hay que usar el proceso complicado para reformarlas (art. 168) y para la garantía de la autonomía administrativa y para reformarla se usa el procedimiento sencillo (art. 167).

    La autonomía política es superior que la administrativa y ello viene determinado y se manifiesta en su contenido, en las funciones publicas que incluye, legislativa, administrativa y en la garantía de esa autonomía política, al estar recogida en el art. 2 C.E. (titulo preliminar) y por tanto la modificación de ella exige el procedimiento rígido de reforma constitucional, art. 168.

    Y si se quiere modificar las instituciones de las CCAA hay que reformar la Constitución (según el titulo VIII) y se hace por el procedimiento sencillo art. 167.

    La autonomía política es superior a la administrativa ya que los municipios no tienen potestad legislativa y la garantía de la potestad administrativa esta regulada por el art. y para cambiar la estructura solo se cambia la ley de procedimiento local.

    El principio de unidad tiene preferencia sobre el de autonomía y actúa el principio de unidad como limite del principio de autonomía (art. 2 C.E.).

    El principio de autonomía tiene una serie de limites:

    • La igualdad.

    • La unidad de mercado.

    • La solidaridad.

    La autonomía política (regional) se reconoce a las CCAA que se caracterizan por una posición autónoma pero subordinada respecto del estado. El estado tiene superioridad legislativa “leyes básicas”, tiene también una superioridad ejecutiva, controla las funciones delegadas y acude al T.C. contra la actuación de las comunidades autónomas y tiene exclusividad del poder judicial.

    Creación de CCAA.

    Las CCAA es la forma organizativa en que se estructura la autonomía política de las nacionalidades y regiones que integran el estado español. Estas son expresión de los vínculos especiales de homogeneidad (histórica, cultural, lingüística) de la población que agrupa. El termino de CCAA no existía en la historia española y si en Europa, eligiéndose el termino como neutro para envolver a nacionalidades y regiones. El derecho de autonomía para ejercerlo requiere un presupuesto que puede ser:

  • Provincias limítrofes con características históricas, culturales, económicas, que les son comunes.

  • Un archipiélago.

  • Autorización de las cortes por ley orgánica por motivos de interés nacional.

  • Se recoge en la C.E. art. 143 y 144.

    27/4/01

    Los estatutos es donde se plasma el derecho a ala autonomía.

    La C.E. diseño el modelo autonómico, establece la normativa marco (competencias estatales, relaciones estado CCAA, control de actos y normas de la CCAA).

    El estatuto es la norma institucional básica de cada comunidad, es ley orgánica (ley estatal) con un procedimiento especial.

    Los estatutos son variados y diferentes pero su contenido es similar.

    El contenido mínimo: la denominación de la CCAA, la delimitación de su territorio, las instituciones autonómicas y por ultimo las competencia, el estatuto contiene así mismo como se va a reformar.

    Aprobación de los estatutos: Han seguido distintas vais, las del art. 143, que es la lenta (autonomía diferida) y es la seguida por la mayoría de las CCAA y la vía del art. 151 llamada rápida (autonomía Inicial), y el supuesto excepcional que viene marcado por el art. 144, Ceuta y Melilla..

    La aprobación es el acceso a la autonomía, la diferencia de la vía de acceso esta en que los que van por la 151 pueden acceder desde el primer momento a mas competencias que los que acceden por el 143. Las autonomías del 151 son aquellas que tenían un régimen provisional de autonomía, que en épocas pasadas (2ª república)tuvieron régimen autonómica tales como País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía. Las que van por el 143 que son el resto tardaran 5 años en poseer todas las competencias.

    Otra diferencia entre el 143 y el 151 es que en este ultimo existen dos referéndum, para aceptar el estatuto de autonomía.

    2/5/01

    2.- LAS INSTITUCIONES AUTONOMICAS.

    Aparecen recogidas en el estatuto de cada autonomía. Las instituciones son: La Asamblea legislativa que en cada CCAA se denomina de diferente forma, el Presidente de la CCAA y el Consejo de gobierno, todas eran recogidas en el art. 152 C.E..

    La Asamblea legislativa: sus miembros son elegidos por los ciudadanos mediante sufragio, mediante un sistema de representación proporcional que garantice la representación de las distintas zonas del territorio, dicho sistema es el de D'Hondt.

    En Castilla - León los diputados son llamados procuradores, los miembros de las Cortes de Castilla León son 83 procuradores y se establece un mínimo de tres por provincia y luego se añaden mas según la población.

    Las funciones de la Asamblea legislativa son: aprobar la ley de presupuesto y controlar la actividad del gobierno autonómico y eligen al presidenta autonómico.

    El consejo de gobierno: es el órgano colegiado de gobierno y administración de la CCAA que esta integrado por el presidente, vicepresidentes si los hay y los consejeros, estos son los equivalentes de los ministros y son elegidos por el presidente. Dirige la política y administración de la CCAA, tienen funciones reglamentarias, ejecutivas y políticas.

    El presidente es elegido por las Cortes de entre sus miembros y nombrado por el Rey, dirige el consejo de gobierno, la suprema representación de la CCAA y la representación ordinaria del estado en la CCAA.

    El Tribunal Superior de justicia en la CCAA es un órgano, estatal del poder judicial radicado en la comunidad, culmina la organización judicial en la comunidad sin perjuicio de las competencias del Tribunal Superior.

    3.- COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

    Las CCAA tienen derecho a asumir todas las competencias que la Constitución no reserva al estado, derecho que puede ejercerse en tiempos distintos según el cauce de aprobación del respectivo estatuto (arts. 143 o 151). Las competencias de las CCAA les vienen otorgadas por el estatuto (pero existen técnicas de ampliación de competencias fuera del estatuto, como por ejemplo las transferencias o delegación) y en función de los limites constituidos por las competencias estatales (art. 149 C.E.) y de la vía de acceso a la autonomía.

    Las del art. 143 tienen que esperar a reformar su estatuto.

    El art. 148 C.E. establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en diversas materias y aparecen 22 apartados, el art. 149 C.E. establece que el estado tiene competencias exclusivas en diferentes materias y establece 32 apartados, en este mismo art. se establece que las competencias no atribuidas al estado se podrán asumir por las CCAA en sus estatutos.

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    Y se entiende por competencia exclusiva lo que se dicta y ejecuta, reglamento, ley básica.

    El art. 148 establece que debe pasar un tiempo desde que se aprueba el estatuto para mediante la reforma del mismo ampliar las competencias en el marco del art. 149 C.E.( para las de vía lenta).

    El art. 149 establece que las competencias no atribuidas al estado las pueden asumir las CCAA en sus estatutos y sino se asumen se entiende que son del estado. Si hay conflicto entre normas del estado y de la CCAA prevalecen las primeras y el derecho estatal es supletorio del derecho autonómico.

    4.- LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON: ESTATUTO DE AUTONOMIA Y ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

    Castilla y León es una comunidad que accedió a la autonomía por el art. 143. Su estatuto se aprueba por ley orgánica 4/1983 de 25 de febrero y que ha sido reformado en enero de 1999.

    Las instituciones autonómicas básicas son:

    • Las Cortes de Castilla y León que son es poder legislativo.

    • La Junta de Castilla y Leon que es el poder ejecutivo.

    • El Presidente de la Junta.

    A parte de estas instituciones hay otras propias de la CCAA que vienen determinadas por el estatuto o una ley autonómica y estas son:

    • El Procurador del Común: equivalente al defensor del pueblo, por lo que es un alto comisionado de las Cortes de Castilla León, para la defensa de derechos y libertades de los ciudadanos y la tutela del ordenamiento jurídico autonómico (estatuto).

    • El Consejo de Cuentas equivalente al tribunal de cuentas, por lo que es el Supremo órgano fiscalizador de la gestión económica de la administración autonómica, la cual es externa y se hace posterior al gasto.

    • El Consejo Consultivo de Castilla León equivalente al consejo de estado, por lo que es el supremo órgano consultivo de la administración autonómica.

    • El Consejo Economico y Social, es el supremo órgano consultivo en materia economico laboral y esta formado por representantes sindicales y de otros sectores salvo el pesquero.

    Actualmente tienen vigencia el Procurador del común y el CES, los otros dos están en vías de vigor mediante ley.

    4/5/01

    Estatuto de autonomía:

    Esta integrado por 55 arts. Agrupados en 5 títulos, precedidos de un preámbulo o exposición de motivos, un titulo preliminar y luego 4 títulos.

    En el preliminar es donde se alude a las disposiciones generales y se establece que la comunidad de Castilla y León es la institución en la que organiza política y jurídicamente el autogobierno de la CCAA.

    En el apartado de las disposiciones generales aparecen los valores esenciales de la comunidad que son: la lengua y el patrimonio histórico, cultural y artístico.

    El titulo 1º: es el relativo a la organización de la comunidad, las instituciones básicas, el consejo consultivo y el procurador del común.

    El titulo 2º es el relativo a las competencias.

    El titulo 3º es el relativo a economía y hacienda, incluye el CES y el consejo de cuentas.

    El titulo 4º esta integrado por el art. 55.

    El estatuto de Castilla León se referencia en dos fases:

  • Iniciativa.

  • Aprobación.

  • La iniciativa la poseen: La junta de Castilla León, las cortes de Castilla León o las cortes generales (estatales).

    La aprobación definitiva: las cortes generales por ley orgánica art. 81 C.E., del congreso mayoría absoluta y del senado mayoría simple y en Castilla León se decide en las cortes de Castilla León y se envía a las cortes generales.

    Administración de la comunidad autónoma de Castilla León.

    Organos Superiores:

    La Junta de Castilla y León y sus miembros: Presidente, Vicepresidente y Consejeros, y los demás órganos de la administración autonómica, están bajo la dependencia del presidente, vicepresidente o consejeros.

    La administración autonómica se organiza departamentalmente en Consejerías, creadas por el presidente de la Junta y su titular es el consejero, en Castilla León hay 8 consejerías (el máximo son 10).

    Por debajo del consejero esta el Secretario General, y debajo las direcciones generales divididas en servicios, secciones y negociados.

    Todos estos son órganos centrales de la comunidad.

    La administración regional a nivel periférico se organiza en delegaciones territoriales de la Junta y se ubican en las capitales de las 9 provincias, cabe que órganos de las delegaciones territoriales se ubiquen en otro municipio de la respectiva provincia (centro administrativo de la junta de Castilla León en Miranda de Ebro).

    Las disposiciones administrativas de carácter general del presidente y la junta son los reglamentos que se llaman decretos y los de los consejeros se llaman ordenes del consejero.

    TEMA 10

    La administración local

    1.-CONCEPTO Y FUNDAMENTO: GARANTIA INSTITUCIONAL DE LA AUTONOMIA LOCAL.

    Se integra por las entidades locales que constituyen el escalón territorial inferior al Estado y a las CCAA. La CE en su art. 137 (1º art. del Titulo VIII) establece que “ El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”

    De este art. se deducen dos aspectos:

  • Territoriales:

  • Las entidades locales son administraciones corporativas territoriales o entes territoriales, lo que significa la integración obligatoria de personas con intereses comunes.

  • La existencia de un gobierno democrático representativo.

  • Amplitud de fines.

  • Gozan de autonomía constitucionalmente reconocida para la gestión de sus intereses , e.d., no dependen jerárquicamente del estado ni de las CCAA y el tipo de autonomía es solo administrativa.

  • 8/05/1

    La autonomía constitucionalmente garantizada implica:

  • La necesidad de que todo el territorio nacional se organice en municipios y provincias.

  • El reconocimiento de una esfera de intereses propios y la actuación de competencias para su gestión.

  • Suficiencia económica.

  • La autoselección de los órganos de gobierno.

  • La autonomía local aparece definida en la Carta Europea de Autonomía Local del 85 ( Tratado internacional aprobado en el seno del Consejo de Europa y ratificado por España), como el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales para gestionar una parte importante de asuntos públicos bajo su responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Autonomía que aparece regulada básicamente en la CE y en la Ley de Régimen Local del 85.

    2.- EL REGIMEN LOCAL EN LA CONSTITUCION.

    El régimen local esta regulado fundamentalmente en la constitución y el la ley de régimen local del 85, en la CE aparece regulado en el Titulo VIII relativo a la organización territorial del estado, en concreto en el art. 137 y en los arts. 140 a 142 que integran el Capitulo II (leer 140-142).

    El 142 habla de las haciendas locales.

    El 141 habla de la provincia, definición y el gobierno quien lo ejerce.

    El 140 habla del municipio, tiene autonomía y quien ejerce el gobierno.

    La regulación de la organización y actividades de las entidades locales tienen un origen plural o diverso ya que confluyen distintas competencias normativas:

    • Del estado porque tiene competencia para dictar las bases (lo básico) del régimen jurídico de las administraciones publicas y se concreta en la ley 30/92 y en la ley de régimen local del 85.

    • La CCAA, tiene potestad legislativa y puede dictar una ley autonómica de régimen local, en el caso de Castilla-Leon se ha dictado una ley de régimen local en el 98.

    • De las entidades locales, dictan reglamentos orgánicos y ordenanzas.

    Recientemente en 1999 se ha producido el llamado pacto local que tiene por objetivo profundizar en la autonomía local, incrementando las competencias de las administraciones locales y mejorando, las prestaciones de servicios locales a los ciudadanos, y lo programa la FEMP.

    El pacto local se ha plasmado en la reforma de distintas leyes especialmente se ha reformado la de régimen local y la del TC, la de régimen electoral, del derecho a la educación, de derecho a la reunión, del agua, del trafico.

    Las entidades locales pueden ser de dos tipos: de carácter imperativo o régimen común que son los municipios y de carácter dispositivo que pueden existir o no y son las mancomunidades, áreas metropolitanas, comarcas. Las entidades locales menores son las que son menor que un municipio y son las pedanías y los consejos abiertos.

    9/5/1

    3.- EL MUNICIPIO.

    Esta definido en la ley de régimen local como “Entidad básica de la organización territorial del estado, cauce inmediato de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos que gestiona con autonomía los intereses propios de la correspondiente colectividad”.

    De esta definición cabe hablar de tres elementos:

  • Población.

  • Territorio.

  • Organización.

  • Población: Toda persona que vive en España esta obligado a inscribirse en el padrón del municipio en el que habita habitualmente, el padrón es el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio, en el cual constan los datos personales, incluidos los estudios ya que el INE coordina los padrones para elaborar el censo electoral, los estudios son a razón de ser elegidos para las mesas electorales. Ser vecino lleva aparejado derechos y obligaciones, se es elector y elegible, contribuir y beneficiarse de los servicios municipales,.....

  • Territorio: Se denomina termino municipal y es el espacio físico sobre el que el municipio ejerce sus competencias.

  • Organización: El gobierno municipal corresponde al ayuntamiento, en todos los municipios existe el alcalde, teniente de alcalde y pleno del ayuntamiento. La comisión de gobierno existe obligatoriamente en los municipios con mas de 5.000 habitantes y si tiene menos existe si se establece en el reglamento orgánico del municipio y lo decide el pleno.

    • Pleno del Ayuntamiento: Esta integrado por los concejales y presidido por el alcalde, el nº de miembros depende del nº de población y el nº mínimo son 5.

    Competencias del ayuntamiento:

    • Potestades normativas (planes urbanismo, reglamento orgánico).

    • Potestad de control sobre los restantes órganos municipales (la moción de censura) y tiene las decisiones fundamentales sobre organización y sobre finanzas.

    • El Alcalde: Es elegido por y entre los concejales en la sesión constitutiva del ayuntamiento después de las elecciones, el alcalde tiene que ser el cabeza de cabeza de lista electoral, es elegido por mayoría absoluta.

    Características:

    • Preside el órgano colegiado que es el ayuntamiento.

    • Es el máximo representante del municipio.

    • Es el jefe del gobierno municipal, dirige el gobierno y la administración municipal.

    Existe una cláusula residual de competencias a favor del alcalde.

    • Comisión de gobierno: Esta compuesta por el alcalde y por un nº inferior de 1/3 de concejales, es un órgano que asiste al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones, los concejales de la comisión de gobierno los nombra y cesa el alcalde.

    Respecto del municipio, competencias municipales:

    Las competencias municipales sobre las distintas materias serán las que le atribuya al ayuntamiento las leyes estatales y autonómicas, para evitar que el legislador vacíe de contenido las competencias de los municipios la ley de régimen local del 85 establece distintas cautelas:

  • Reconoce el principio de capacidad general del municipio.

  • Establece unas materias en las que necesariamente deberán producirse atribuciones a los municipios (jardines, abastecimientos de agua, etc., ).

  • Establece un conjunto de servicios de prestación obligatoria distintos en función de la población.

  • 4.- LA PROVINCIA.

    Aparece definida en la CE en el art. 141 y la define como “entidad local determinada por la agrupación de municipios que es a la vez división territorial para el cumplimiento de actividades del estado”.

    10/05/01

    Loe elementos de la estructura provincial:

    De forma paralela al municipio se distinguen tres elementos:

  • La población.

  • El territorio.

  • La organización provincial..

  • La población: es la población de los municipios que agrupa.

  • El territorio: son los términos municipales de los municipios que la integran.

  • La organización provincial: la compone la Diputación provincial, el presidente de la diputación, los vicepresidentes de la diputación y la comisión d gobierno (obligatoria).

    • El pleno de la diputación: Esta integrado por los diputados provinciales y es el órgano colegiado de gobierno de la provincia, el nº de diputados es variable en función de la población y el mínimo es de 25 miembros.. Los diputados provinciales son elegidos por extrapolación de los resultados de las elecciones locales y se eligen por los concejales de cada partido político en los partidos judiciales de la provincia, todos los diputados provinciales son concejales.

    • El presidente de la diputación: es elegido por y entre los diputados provinciales y no tiene que ser cabeza de lista puede ser cualquiera de ellos.

    Sus funciones son:

    • Presidir la diputación.

    • Es la máxima representación de la diputación.

    • Es el jefe del gobierno provincial.

    • Comisión de gobierno: esta formada por el presidente de la diputación, vicepresidentes y por un nº no superior al tercio de los diputados provinciales. Es el órgano que asiste al presidente en el ejercicio de sus atribuciones. Los miembros son designados y cesados por el presidente.

    Las competencias que pose son:

    • Es la estructura de apoyo de los pequeños municipios.

    • Es una institución intermedia que sirve para conectar los municipios con las administraciones territorialmente superiores.

    TEMA 11

    Otras administraciones.

    1.- LA ADMINISTRACION CORPORATIVA.

    Administraciones corporativas. Constituidas en su base por una universitas personarum, esto es, por un conjunto de personas que son quienes determinan la voluntad de dicha Administración.

    Tipos de Administraciones corporativas:

    Administraciones corporativas territoriales. Agrupan a todos los habitantes de un territorio por razón de la vinculación a ese territorio. Persiguen fines generales. Ej. las entidades locales.

    Administraciones corporativas sectoriales. Agrupan a personas que desempeñan una actividad profesional, económica o social determinada. Persiguen fines especiales: la ordenación de una determinada actividad. Ej. los colegios profesionales.

    Administraciones corporativas de entes públicos. Se definen por la naturaleza de sus miembros, entes públicos, y por la limitación y especificidad de sus fines. Ej. las mancomunidades municipales (entes públicos de la misma naturaleza) y los consorcios (entes públicos de distinta naturaleza).

    2.- LAS ADMINISTRACIONES INDEPENDIENTES.

    Administraciones independientes. Son Administraciones que gozan de un alto grado de independencia o autonomía. Tienen una posición no subordinada al control o dirección política de otros Poderes públicos, permitiendo una actuación neutral, profesional y estable. Ej. las Universidades, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Consejo General del Poder Judicial.

    3.- LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL

    Es especial se ve la instrumental.

    Administraciones instrumentales. Se trata de organizaciones administrativas dotadas de cierta autonomía relativa con respecto a una organización pública superior de la que dependen y a la que sirven. Coadyuvan al cumplimiento de unos fines que, en realidad, deben ser referidos a la Administración territorial a la que se vinculan. Concretan la llamada descentralización funcional. Ej. los Organismos Públicos (Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales).

    15/05/01

    La administración instrumental del estado esta regulada por la LOFAGE arts. 41 y 53. Esta ley ha derogado la ley de entidades estatales autónomas de los años 50 que regulaba la administración instrumental del estado.

    La administración instrumental del estado se plasma en los llamados organismos públicos que se regulan por la LOFAGE y también por la ley que los crea y por sus propios estatutos. La ley de creación recoge el tipo de organismo publico, las funciones, ministerio del que depende, recursos económicos y lo relativo contratación y patrimonio. En el estatuto se recoge los órganos de direccion, las funcione y recursos. Las funciones son actividades que por sus características justifican su organización en régimen de descentralización funcional.

    Características: personalidad jurídica diferenciada, patrimonio propio, autonomía de gestión, ejerce potestades administrativas salvo la potestad expropiatoria. Son organismos instrumentales.

    Clases de organismos públicos:

    Son de dos tipos Organismos autónomos y Entidades publicas empresariales.

    Organismos autónomos:

    Son entes públicos ( forma jurídica publica o personificación publica) con régimen jurídico publico, sometido pues al derecho publico (se aplica todas las leyes administrativas, LOFAGE, 30/92, contratos [decreto legislativo del año 2000], la ley general presupuestaria [decreto legislativo del 88]). Dependen de un ministerio.

    Funciones: son actividades de fomento o de gestión de servicio publico que se atribuyen a un ministerio.

    Entidades publicas empresariales:

    Son entes públicos que como regla se aplica el derecho privado salvo en lo relativo a la formación de la voluntad de los órganos. Dependen de un ministerio o de un Organismo autónomo.

    Sus funciones: son actividades prestacionales, gestión de servicios o de producción de bienes de interés publico susceptible de contraprestación.

    Sociedades estatales mercantiles:

    Forma jurídica privada, se aplica el derecho privado pero el capital es publico. No ejercen autoridad publica, e.d., potestades administrativas.

    TEMA 12 (NO ENTRA EN EXAMEN)

    La administración de las Comunidades Europeas.

    16/05/01

    TEMA 13

    El acto administrativo.

    1.- CONCEPTO Y ELEMENTOS.

    El acto administrativo presupone un actuar por parte de la administración, esta actuación o bien crea derechos y beneficios o bien crea cargas y obligaciones a los administrados.

    El estado de derecho presupone la existencia de normas jurídicas, los mandatos de las normas jurídicas desembocan en realizaciones concretas que son los actos administrativos, que realizan los órganos de la administración.

    A partir de la aparición de un acto administrativo la actuación de la administración puede ser impugnada en el ámbito administrativo a través de recursos administrativos, o también en el ámbito judicial mediante los contenciosos administrativos que son los recursos contencioso administrativos. Si por el contrario es en la jurisdicción civil o comercial el recurrir ante la administración se llama reclamación previa a la vía judicial (civil, mercantil o laboral) es la misma esencia que el recurso administrativo.

    Concepto:

    “El acto administrativo es una declaración unilateral no normativa de la administración sometida al derecho administrativo”

    Declaración: es manifestación con trascendencia externa, generalmente es de voluntad ( crea o modifica situaciones jurídicas, crea o modifica derechos u obligaciones) puede ser declaración de conocimientos, juicio.

    Unilateral: a diferencia de los contratos en el acto administrativo no se necesita concurrencia de voluntades, puede la administración imponer conforme a la ley determinadas condiciones a los particulares.

    17/05/01

    Normativa: no tiene carácter de norma a diferencia de otras que tienen carácter normativo como el reglamento.

    Procede de la administración: procede de un órgano de la administración

    Sometimiento al derecho administrativo: esto alude a la necesidad de diferenciar entre acto de la administración y acto administrativo, el acto administrativo esta sometido al derecho administrativo y el acto de la administración esta sometido al derecho laboral o civil.

    En toda actuación de la administración sometida a otro derecho no administrativo siempre hay una fase administrativa y son los llamados actos separables.

    Elementos del acto administrativo:

    Son tres: subjetivos, objetivos y formales. Los mas importantes en los que nos centramos son los formales.

    Subjetivos: alude al sujeto que produce el acto y es un órgano de la administración, ese órgano administrativo tiene que tener competencia para dictar ese acto de forma que es invalido el acto administrativo dictado por un órgano incompetente, así lo establece la ley de régimen jurídico (30/92).

    Ese órgano de la administración tiene un titular (persona física) ese titular tiene que estar adscrito legalmente a ese órgano y no debe incurrir en motivo de abstención o de recusación ( leer art. 29 ley 30/92)

    Objetivos: el contenido del acto o declaración que incorpora el acto debe ser ajustado al ordenamiento jurídico. La causa son las razones o circunstancias que determinan que se dicte el acto. Teleologico o fin alude a que el acto debe cumplir el fin previsto por el ordenamiento jurídico y si no lo hace incurre en lo llamado desviación de poder.

    Formales: para que un acto administrativo surja necesita determinadas formalidades, se puede hablar con carácter general de 2 formalidades:

    Una, la forma de producción del acto administrativo o procedimiento administrativo.

    Dos, la forma o modo de exteriorización y de medios que lo acompañan.

    El modo de exteriorización es hacer que la decisión salga al exterior, lo normal es que esa exteriorización sea expresa pero puede ser no expresa y si es así se denomina al acto acto presunto.

    Se expresa generalmente por escrito, pero caben otras manifestaciones en función de la naturaleza del acto (expedición DNI, carnet de conducir, gesticular).

    El contenido del acto: órgano que lo dicta, fecha

    18/5/01

    Hay otros actos administrativos a los que se exige la MOTIVACIÓN que es exteriorizar o hacer constar expresamente las razones que han llevado a la administración a dictar el acto, la motivación no es solo cuestión estrictamente formal sino que sirve de justificación del acto, la motivación es el medio que facilita la transparencia de la actuación de la administración y facilita el control del acto.

    Deben ser mostrados los actos administrativos mas importantes para los interesados y aparecen recogidos en la ley 30/92 en el art. 54, aparecen:

  • Los actos motivados que limitan derechos.

  • Los que resuelven recursos.

  • Si el acto se separa del criterio del órgano consultivo.

  • Si el acto se separa del acto precedente habra que mostrarlo.

  • Los actos discrecionales con un margen para la administración y así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

  • Hay otros dos supuestos que plasman lo excepcional:

  • Acuerdo de suspensión, tiene que explicar el porque (ej. Beca si esta denegada por los motivos que se expongan con tal resolución).

  • Acuerdo de incrementar o reducir el plazo del acto administrativo, hay que mostrarlo.

  • La notificación: Es la comunicación del acto administrativo al interesado, es el elemento esencial para la seguridad jurídica, suele ser de forma escrita.

    Funciones:

  • condiciones para la eficacia del acto (la realización correcta del acto).

  • Es presupuesto para que transcurran los plazos para impugnar el acto.

  • Plazo: El plazo que tiene la administración para notificar es el previsto en la normativa del procedimiento respectivo, si no dice nada la normativa asigna el plazo general que es de tres meses a partir de la solicitud.

    Contenido de la notificación: es el texto integro del acto, puede favorecer o no y los recursos que caben contra ese órgano en caso de no favorecer, y ante que órganos competentes se hace el recurso y el plazo para el mismo..

    Medios de notificación y lugar:

    Ha de hacerse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción del acto por el interesado, así como de la fecha y de la identidad de quien lo recibe. El lugar de notificación es el que señale el interesado en la solicitud, generalmente suele ser en el domicilio ( ley 30/92 arts. 58, 59 y 60). No se puede realizar una notificación por vía telefónica..

    Cabe otro tipo de notificación, la notificación edictal es la notificación por anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento del domicilio y el Boletín Oficial correspondiente, en los casos en que la notificación no se ha podido practicar por ausencia o desconocimiento del lugar de notificación, la publicación sustituye a la notificación con los mismos efectos en diversos supuestos:

    • Procedimientos selectivos.

    • Si los interesados son varios e indeterminados.

    • Cuando lo establezca la normativa

    23/05/01

    2.- CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    Por la forma de manifestarse:

  • Expresos: aquellos se exteriorizan de forma expresa, manifiesta.

  • Presuntos: aquellos que se materializan otorgando efectos al silencio administrativo. La administración en estos casos no se pronuncia expresamente pero de su pasividad, silencio, el ordenamiento jurídico deduce unas determinadas consecuencias. Existe el silencio administrativo cuando el ordenamiento jurídico, ante la falta, dentro del plazo legalmente establecido de un procedimiento que la administración tiene la obligación de efectuar ( o de un acto expreso de la administración) se promueve la existencia de un acto ( acto presunto) este acto presunto con carácter general tiene un contenido positivo, e.d., tiene un efecto estimatorio lo que significa que la administración consiente lo solicitado y excepcionalmente el silencio o acto presunto tiene contenido negativo, esto es, tiene efecto desestimatorio, e.d, no consiente lo solicitado.

  • El fundamento o justificación del silencio administrativo se encuentra en el privilegio de ña administración del acto administrativo previo, esto significa que para interponer un recurso ( administrativo o contencioso-administrativo) es requisito previo un acto administrativo que sea objeto de impugnación. La normativa de cada procedimiento administrativo establecerá los efectos del silencio, si es positivo o negativo.

    Por el sujeto que dicta el auto

    Los actos pueden ser de la administración central, autonómica o local.

    En cuanto a los efectos.

    Pueden ser favorables que cumplen las posibilidades (jurídicas) de los administrados. ( autorizaciones, admisiones, concesiones).

    O actos de gravamen que restringen las posibilidades jurídicas de los administrados (sanción, prohibición, expropiación).

    En función del margen de libertad de la administración.

    Actos reglados: no hay libertad, actos predeterminados

    Actos discrecionales: hay libertad dentro de la legalidad.

    24/05/01

    En atención a la revisión judicial.

  • Actos de tramite: son los actos preparatorios de los definitivos, con carácter general no deciden el fondo del asunto.

  • Actos definitivos: son aquellos que ponen fin al procedimiento, los que deciden el fondo del asunto.

  • Los actos de tramite se dividen a su vez en:

    • de mero tramite: son inimpugnables, e.d., no se pueden impugnar por separado, e.d., no se pueden impugnar hasta que no se tenga el definitivo, que se impugnara basándose en que tal acto del tramite fue perjudicial.

    • Cualificados: son excepciones de los actos de tramite que se pueden impugnar por separado ya que son actos de tramite cualificados y estos son aquellos que producen indefensión o perjuicio irreparable, son los que deciden para el interesado el asunto.

    Los actos definitivos pueden ser de dos tipos: a) actos que no agotan la vía administrativa, no ponen fin a la vía administrativa o que no causan estado y b) los que agotan la vía administrativa o que ponen fin a la vía administrativa o que causan estado.

  • Que no agotan la vía administrativa: son aquellos actos susceptibles de ser impugnados ante el superior jerárquico por vía administrativa, mediante vía administrativa y luego por vía judicial, el recurso administrativo es el llamado de alzada (que conoce del superior), el recurso de alzada solo es por una vez y después es la vía judicial.

  • Que agotan la vía administrativa: son aquellos actos contra los que no caben recurso o que ya ha sido utilizado.

  • Los actos que agotan la vía administrativa pueden ser firmes o no, los firmes son aquellos que no se pueden revisar y los no firmes son aquellos que se pueden revisar por los tribunales.

    Luego los revisabais judiciales son definitivos, que ponen fin a la vía administrativa y que no son firmes.

    Establece la ley 30/90 en el art. 109 (leerlo) que son actos que ponen fin a la vía administrativa los dictados por órganos que no tienen superior jerárquico, los actos dictados en la resolución del recurso administrativo y cuando una ley o reglamento lo estipula.

    3.- LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    LOS PRIVILEGIOS DE EJECUTIVIDAD Y DE ACCION DE OFICIO.

    ( lo que esta en negrita es lo que hay que saberse, lo demás leer)

    La existencia, es decir, la concurrencia de todos sus elementos. y la eficacia del acto, o momento en que produce efectos, pueden coincidir en el tiempo o tener lugar en momentos diferentes. El acto administrativo, por regla general, produce efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que, excepcionalmente, disponga otra cosa. Así lo establece el articulo 57.1 LRJPAC al indicar que:

    Los actos de las Administraciones Publicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán validos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

    La disgregación del perfeccionamiento del acto y su eficacia da lugar a supuestos de demora, anticipo de la misma (eficacia retroactiva) o suspensión de la iniciada.

    La eficacia quedará demorada:

    1º. Cuando lo exija el contenido natural del acto. Ejemplo tipico es el de los actos que requieren aceptación por sus destinatarios (el nombramiento de un funcionario)

    2º. Cuando derive de su contenido accidental. Así sucede cuando el acto este sujeto a condición suspensiva o termino inicial.

    3º. Cuando este supeditada a la notificación o publicación

    .

    4º. Cuando esté condicionada a la aprobación del superior.

    Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dic­ten en sustitución de actos anulados y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otra persona (art. 57.3 LRJPAC).

    La suspension de un acto produce la paralización transitoria de su eficacia. La suspensión puede tener carácter jurisdiccional o administrativo. A continuacion, examinamos las reglas generales que rigen la materia en nuestro ordenamiento ju­rídico.

    En principio, la interposición de cualquier recurso administrativo (contencioso-administrativo) no suspen­de la ejecución del acto impugnado, si bien excepcionalmente cabe la suspensión si la ejecución produce perjuicios irreparables. Esto también se da en el conflicto judicial. (art. III LRJPAC). No obstante, el órgano que deba resolver el recurso podrá suspender la eficacia del acto, previa ponde­ración suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al recurrente la eficacia inmediata, cuando su ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o im­posible o fuera el fundamento de la impugnación una causa de nulidad de pleno derecho de las establecidas en el artículo 62.1 de la Ley.

    No obstante. el artículo 111.3 LRJPAC establece un supuesto de suspensión automática en el caso de que transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir la misma éste no dictará resolución expresa.

    Interpuesto un recurso contencioso-administrativo, la suspensión de la efica­cia del acto constituye la más típica de las medidas cautelares que puede adoptar el juzgador. Los artículos 129 y siguientes de la LJCA regulan las medidas cau­telares, cuyo presupuesto determinante se produce cuando la «ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso»; se prevé como criterio de delegación la perturbación "grave" de los in­tereses generales o de terceros que el Juez «ponderará de forma circunstancial» (art. 130.2 LICA). La Ley contempla la posibilidad de exigir caución o garantía antes de decidir la medida cautelar, con el fin de evitar los daños que ésta pudie­ra producir en los intereses públicos o a terceros.

    Las principales manifestaciones de la eficacia del acto son: la ejecutividad y la acción de oficio.

    3.1. La ejecutividad

    La eficacia inmediata de los actos administrativos es consecuencia de la presun­ción de legalidad establecida en el artículo 57 LRJPAC y recibe la denominación de ejecutividad, que implica su carácter obligatorio y vinculante sin necesidad de acu­dir a los Tribunales de Justicia. La presunción de legitimidad, como destaca MORELL OCAÑA, tiene los siguientes caracteres y límites:

    1º. Es establecida por la Ley. Constituye una deducción que realiza directamente el legislador sobre la regularidad de los actos administrativos, que dispensa a la Ad­ministración de toda demostración sobre su validez.

    2º. Es una presunción iuris tantum, susceptible de prueba en contrario.

    3º Exige la existencia de, al menos, una apariencia de acto administrativo, que supone su procedencia de una autoridad legalmente constituida, la mínima existencia de formalidades procedimentales, así como la licitud del mandato.

    Las consecuencias prácticas de la ejecutividad son:

    1) La Administración no necesita, para ejecutar sus actos, la declaración de su legalidad mediante un procedimiento judicial de cognición.

    2) La interposición de un recurso no suspende la ejecución de los actos admi­nistrativos, salvo en los supuestos excepcionales indicados.

    3) Contra las actuaciones administrativas no se admiten interdictos 4 siempre que la Administración actúe dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido

    El fundamento ultimo de dicho privilegio es la necesidad de alcanzar, sin dila­ciones. el interés público confiado a la Administración, unido a una determinada con­cepción de la separación de poderes en cuya virtud los Tribunales no podían entor­pecer las actuaciones administrativas. La extraordinaria amplitud del privilegio de la ejecutividad ha sido cuestionada por multitud de autores, planteándose PARADA VÁZQUEZ la conveniencia de que tal debiera eliminarse en los casos en que el inte­rés público pueda soportar, sin menoscabo, el retraso que en la ejecución de un acto pueda provocar la intervención judicial.

    3.2 La acción de oficio

    Supone una actuación material de la Administración con el fin de proceder a la realización de un acto administrativo, imponiéndose a la voluntad de los particulares. Su legitimación se encuentra en la previa existencia de un acto administrativo, que le sirve de fundamento (art. 93.1 LRJPAC), de forma que la ausencia de éste produciría una auténtica vía de hecho.

    Para proceder a la ejecución material de cualquier decisión que limite derechos de los particulares, la Administración deberá apercibir con carácter previo a los afec­tados (art. 95 LRJPAC),

    La ejecución forzosa está presidida por los principios de menor onerosidad y pro­porcionalidad, que están lógicamente interrelacionados. El primero de ellos obliga a la Administración a intentar vencer la resistencia del administrado obligado al cum­plimiento del acto antes de emprender por ella misma su ejecución; de ahí la necesi­dad del previo apercibimiento y la finalidad de las multas coercitivas. El principio de proporcionalidad exige que los medios utilizados por la Administración, pata ejecu­tar forzosamente sus actos, deben guardar la debida adecuación con los objetivos que se pretenden mediante el cumplimiento del acto, sin procurar, al destinatario, mayo­res perjuicios o inconvenientes que los precisos para su ejecución.

    El artículo 96 LRJPAC establece los siguientes medios de ejecución:

    a) Apremio sobre el patrimonio.

    b) Ejecución subsidiaria

    c) Multa coercitiva.

    d) Compulsión sobre las personas.

    A continuación, se indican las características básicas, presupuestos y efectos de cada uno de los indicados mecanismos.

    a) El apremio sobre el patrimonio constituye el supuesto normal de ejecu­ción de aquellos actos que implican para el destinatario la obligación de abonar una cantidad líquida. El procedimiento a seguir es el establecido en el Reglamen­to General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre, que permite, en última instancia, la entrada en el domicilio del deudor, previa autorización judicial con el fin de proceder al embargo de los bienes en él existentes en cantidad suficiente para satisfacer la deuda, la venta en pública subasta, si no se tratare de dinero o efectos, y el cobro final con la cantidad resultante. En cualquier caso, no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviera establecida con arreglo a una norma de rango legal (art. 97 LRJPAC}.

    b) La ejecución subsidiaria es la realización por la Administración, directa o in­directamente, y a costa del obligado del contenido de un acto (art. 98 LRJPAC). El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá por el sistema de apremio, y po­drá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva (art. 98 LRJPAC). Por ejemplo, si la Administración ordena la demolición de un inmueble amenazado de ruina y el propietario no accede a ello, pue­de mandarse a los bomberos para que derriben el edilicio a expensas del propietario, que ha incumplido la orden.

    c) Multa coercitiva. Constituye, en rigor, un medio de vencer la resistencia del administrado obligado a realizar determinado tipo de prestaciones, a través de la im­posición reiterada por lapsos de tiempo de sanciones económicas. La utilización del mecanismo y la cuantía debe deteriorase en la ley. Los supuestos en que cabe aplicarse son, segun el artículo 99 LRJPAC:

    • Actos personalismos en que no proceda la compulsión directa sobre el obli­gado.

    • Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

    • Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

    d) Compulsión sobre las personas. Procede para hacer cumplir obligaciones personalisimas. esto es, que Sólo puede ejecutar el obligado, y siempre que se trate de no hacer o soportar. En todo caso. sólo cabe utilizar este modo de ejecución forzosa en los casos en que expresamente lo autorice una Ley, y con respeto a los derechos fun­damenta les que consagra la CE. Por el contrario, sí la obligación consiste en un hacer, y no se ejecutare. sólo habrá lugar al resarcimiento de daños y perjuicios (art. 100 LRJPAC.)

    4.- LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    La invalidez constituye una situación patológica del acto administrativo, ca­racterizada por la ausencia o defecto de alguno de sus elementos. La teoría de la invalidez es un patrimonio común de la ciencia jurídica. por lo que su expli­cación exige una referencia a los conceptos básicos, con el carácter de requisi­to fundamental para explicar las especialidades propias del Derecho Adminis­trativo

    La invalidez comprende dos categorías básicas la nulidad y la anulabilidad. La nulidad es el supuesto máximo de invalidez y se caracteriza por su carácter origi­nario. inmediato y general, de forma que un acto nulo no debe producir ningún efecto, es insubsanable su radical ineficacia, cualquier persona puede alegarla y la sen­tencia judicial que la reconoce es meramente declarativa de una situación previa. La anulabilidad supone la existencia de un defecto en un acto jurídico, que legítima, únicamente a los afectados por él. a solicitar de la autoridad judicial que establezca su ineficacia a partir del momento en que ésta lo declare, pero. si los afectados no lo impugnan o lo aceptan expresamente. dicho acto se convalida transformándose en un acto inatacable.

    Las normas generales sobre la materia se contienen en el Código Civil, cuyo ar­tículo Ú.3 establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohi­bitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distin­to para el caso de contravención. La regla que atribuye carácter general a la nulidad, y excepcional a la anulabilidad, sufre una notable alteración en el Derecho Adminis­trativo, ya que se produce su inversión al establecerse la nulidad de pleno derecho como excepción, que sólo se da en los supuestos tipificados por la ley, mientras que la anulabilidad constituye la regla general.

    La razón de la divergencia indicada se debe a que en la actividad administrativa se prima el principio de continuidad de los servicios públicos y de las prestaciones sociales sobre otras consideraciones jurídicas. Es más, incluso alguna de las caracte­rísticas generales de la nulidad de pleno derecho no son aplicables a la actividad ad­ministrativa en virtud del principio de autotutela administrativa, como pondremos de manifiesto en el apartado siguiente. Finalmente, en el ámbito de nuestra disciplina, debemos señalar la existencia de infracciones del ordenamiento jurídico, que no tie­nen consecuencias en orden a la validez de los actos administrativos (irregularidades no invalidantes), sino que pro­ducen efectos distintos como son: la responsabilidad del funcionario causante de la demora, la pérdida de la competencia del órgano. la valoración positiva o negativa de la inactividad, etc.

    4.1. Los supuestos de nulidad de pleno derecho

    La tipificación de las infracciones que llevan aparejada la nulidad de pleno dere­cho de los actos administrativos se encuentra en el artículo 62 LRJPAC, que estable­ce la nulidad de los actos administrativos siguientes:

    a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitu­cional Este precepto es consecuencia de la especial protección que nuestro ordenamiento jurídico dispensa a los derechos fundamentales y libertades públicas (sección 1ª capítulo II, Título l de la Constitución), al principio de igualdad, y a la objeción de conciencia Su régimen jurídico se refuerza por la existencia de un procedimien­to contencioso-administrativo especial, contemplado en el Titulo V Capítulo I, de la Ley de Jurisdicción, en el que se podrá hacer valer todo tipo de pretensiones (art. 114.2) frente a actos administrativos. a la actividad o inactividad de las Administraciones y a la vía de hecho. El indicado recurso tiene carácter preferente y sumario. La reducción actual del precepto proviene (le la Ley 4/1999, de Reforma de la de Ré­gimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrati­vo Común, que varió la inicial, la cual declaraba nulos, únicamente. los actos que le­sionaban el "contenido esencial de los derechos y libertades", limitación que fue duramente criticada por la doctrina.

    b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la ma­teria o del territorio. Se excluye de la nulidad de pleno derecho la incompetencia por razón de la jerarquía de la nulidad de pleno derecho, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé expresamente la subsanacion de los actos en que se produce. Debiera ha­berse suprimido la expresión «manifiestamente» incompetente. ya que es eminente­mente subjetiva. y concurre siempre que se produce una falta de competencia territorial o material

    c) Los que tengan un contenido imposible. La imposibilidad puede ser tanto física como lógica. por existir elementos irremediablemente contradictorios, situación que se produce, según reiterada doctrina del Consejo de Estado. cuando dentro de un acto administrativo se aprecie que la aplicación de uno de sus elementos anula el efec­to requerido por otro, sin que, por consiguiente, sea posible su aplicación simultánea,

    d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten corno consecuen­cia de ésta.

    e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal­mente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la forma­ción de la voluntad de los órganos colegiados. Este supuesto no sólo comprende las actuaciones «de plano», sin ningún elemento formalizado. sino también la utilización de un procedimiento distinto del adecuado. o la omisión de tramites esenciales. Como normas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados se entiende la existencia de convocatoria. de orden del día, el quórum de constitución y el de la adopción de acuerdos.

    f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición

    g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

    En cuanto a la eficacia de la declaración de nulidad, hay que manifestar, que no es de plena aplicación al campo del Derecho Administrativo la teoría general sobre la nulidad de los actos. Siguiendo la dogmática del Derecho privado, se dice que los actos nulos de pleno derecho no producen efecto alguno, pueden ser ignorados por los par­ticulares, no se requiere un pronunciamiento expreso alguno para considerarlos inváli­dos y son susceptibles de impugnación sin limite temporal alguno. A esto hay que añadir Ia afirmación de que la declaración de nulidad opera desde el momento en que se adopto el acto y no desde el momento en que declaro.

    En el Derecho Administrativo tales reglas deben ser matizadas. Así, la no producción de efectos debe atemperarse con la presunción inicial de legalidad de los ac­tos administrativos, y la posibilidad de que la Administración proceda a su ejecución forzosa. Los actos nulos producen. por consiguiente, ciertos, efectos en tanto no sean revisados. Por ello, tampoco es exacto que puedan ser ignorados. Lo mismo puede decirse de la pretendida retroacción de los efectos de la declaración de nulidad al mo­mento inicial de la producción del acto. Los actos administrativos, aun nulos de pleno derecho, que han sido con posterioridad declarados como tales, mantienen algu­nos efectos; en particular, no hay que olvidar que opera para los particulares el principio de buena fe.

    Sobre la consideración acerca de la inexistencia de plazos para recurrir los actos administrativos nulos de pleno derecho, debe ser, igualmente, matizada, en el sentido de que la Administración suele alegar la extemporaneidad del recurso adminis­trativo o judicial interpuesto, alegación que puede ser tenida en cuenta por el órgano revisor, impidiendo el conocimiento del fondo del asunto.

    Los efectos más notables de la nulidad del acto administrativo consisten en la posibilidad de que la Administración pueda retirarlos en cualquier momento. Paralelamente, los Tribunales pueden apreciar libremente y sin sujeción a plazo la nulidad, incluso aunque no haya sido alegada, si llegan a conocer de un asunto en el que se evidencia alguno de sus supuestos determinantes. Finalmente, los actos nulos de ple­no derecho no son convalidables, es decir, sanables por la propia Administración pro­ductora de los mismos.

    4.2. La anulabilidad

    Cualquier otra infracción del ordenamiento no incluida en los casos determinantes de la nulidad de pleno derecho produce, en principio, la anulabilidad de los actos ad­ministrativos. Así lo establece el articulo 63.1 LRJPAC:

    Son anulables los actos de la Administración, que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. incluso la desviación de poder.

    Sin embargo tan genérica, declaración es matizada en el apartado 2 del mismo ar­ticulo al admitir la existencia de infracciones formales no invalidantes lo que acon­seja distinguir los supuestos de anulabilidad por razones de fondo y de forma.

    Atendiendo al fondo del asunto el precepto transcrito, únicamente individualiza como determinante de la anulabilidad «los actos que incurran en desviación de poder» precisión que solo viene a destacar la importancia de este vicio que por lo demás ya esta comprendido en la genérica declaración que define los casos de anulabilidad. Sin embargo, muchos de los supuestos de desviación de poder deberían te­ner una sanción mayor, la nulidad de pleno derecho, pues representan uno de los supuestos más graves de violación del ordenamiento jurídico. ya que pueden llegar a suponer una utilización en beneficio particular de potestades que se atribuyen para la realización de intereses públicos

    Obviamente, son muchas las posibles infracciones legales susceptibles de originar la anulabilidad de un acto administrativo. A titulo de ejemplo se pueden citar: la inexistencia de los elementos constitutivos del supuesto de hecho de la norma que atribuye una potestad a la Administración; la inadecuada valoración de los elementos fácticos; la violación de principios generales del derecho como el de proporcio­nalidad, etc.

    En cuanto a los posibles defectos de forma, englobando en este término tanto el procedimiento de elaboración del acto como su exteriorización, el articulo 63.2 LRJPALC establece que:

    [...] el defecto de forma solo determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados

    Entre los defectos formales determinantes de indefensión se encuentra la omisión de trámites esenciales como el de audiencia al interesado,

    Los actos anulables pueden ser recurridos por los afectados dentro del plazo es­tablecido, de forma que la ausencia de impugnación determina su firmeza. Además, a diferencia de los actos nulos, los anulables pueden ser convalidados por la Admi­nistración, corrigiendo los vicios de que adolecen. Si el defecto consistiera en incompetencia del órgano no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto, según prescribe el artículo 67.3 LRJPAC. Igualmente, si el defecto consistiera en la ausencia de un control de tutela sobre el órgano administrativo actuante, la convali­dación podrá ser realizada mediante el otorgamiento de la misma (art. 67.4).

    4,3. Irregularidades no invalidantes

    El principio general de mantenimiento de los actos administrativos determina que multitud de infracciones no afecten a su validez, sino que produce otros efectos jurídicos. Fundamentalmente, tal es el tratamiento de los vicios o defectos de forma que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 63.2 LRJPAC, que hemos anali­zado en el apartado anterior En particular. las actuaciones realizadas fuera de pla­zo, sólo implicarán la anulación del acto si así lo impusiera la naturaleza del térmi­no o plazo (art. 63.3). Ello no quiere decir que el ordenamiento no reaccione ante dicho tipo de conductas, que pueden determinar la responsabilidad de la autoridad o funcionario a quien le sea imputable, sin afectar a la validez del acto.

    5.- CONVALIDACION, CONSERVACION Y CONVERSION.

    Hablamos de convalidación, conservación y conversión de actos inválidos y son tres técnicas que juegan a favor del mantenimiento de las actuaciones administrativas siempre que la naturaleza del vicio o defecto en que incurra lo permita, bien sanando el acto (solo los actos anulables, convalidación), bien reconvirtiendo el acto invalido en otro valido (conversión) o aislando el acto viciado de forma que no comunique sus efectos a otros actos validos independientes que se produjeron en el procedimiento que se resolvía con el acto viciado (conservación). Leer arts. 64 a 67 de la ley de Régimen jurídico.

    TEMA 14

    El procedimiento administrativo.

    1.- CONCEPTO.

    El procedimiento administrativo es la forma o modo de producción de los actos administrativos.

    “Es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin”.

    El procedimiento administrativo es diferente del expediente administrativo, este representa la materialización del procedimiento administrativo, el expediente esta integrado por un conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamentos a la resolución administrativa (acto definitivo).

    El fundamento del procedimiento administrativo se encuentra en la garantía de los administrados, en la garantía de la administración y en la eficacia administrativa.

    Existen unos principios que informan la actividad general de la administración (art. 103 CE):

    • Principio de servicio a la sociedad.

    • Principio de deber de objetividad.

    • Principios de eficacia y eficiencia.

    Hay otros principios que informan el procedimiento administrativo.

    • Principio de contradicción (dos partes administrado y administración)

    • Principio de oficialidad ( iniciativa de la administración).

    • Principio de igualdad (por orden de iniciación).

    • Principio de celeridad (rapidez actuaciones operativas).

    • Principio de antiformalismo (se prescinde de las formalidades documentales).

    • Principio de publicidad.

    2.- LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN.

    Es la ley 30/1992 modificada en enero del 99 por la ley 4/1999. Esta ley encuentra su anclaje constitucional en el art. 149.1.18ª CE la competencia del estado, las bases jurídicas, procedimiento administrativo común, sistemas de responsabilidades de las administraciones publicas.

    Esta ley viene a sustituir a dos leyes de los años 50 la ley de régimen jurídico de la administración del estado y la ley de procedimiento administrativo.

    Contenido de la ley:

    Aparece integrada por 11 Títulos: 1 preliminar y 10 títulos referidos a:

    Ambito de aplicación, las administraciones publicas, órganos administrativos, los interesados, actividad de la administración, reglamentos y actos, procedimiento administrativo, revisión de los actos en vía administrativa, reclamaciones previas a la vía judicial, potestad sancionadora y responsabilidades patrimoniales.

    31/5/01

    La CE establece en el art. 105 apartado c, que se regula por ley el procedimiento administrativo, garantizando la audiencia del interesado.

    La modificación del año 99 ha afectado en muchos aspectos a la ley de 1992 y en especial en materia como el silencio administrativo (arts. 42 a 44), revisión de los actos administrativos, la suspensión de los actos y los recursos administrativos.

    3.- FASES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO.

    Cabe distinguir, un inicio, un desarrollo y un final.

    El inicio es el llamado iniciación del procedimiento y se puede iniciar de oficio (por la administración) o a instancia de parte o interesado. Esta iniciación se articula bien a través de un impreso oficial o bien elaborando un escrito el cual debe contener: la identificación del interesado, el domicilio, hechos , razones y peticiones en que se concreta la solicitud, lugar, fecha firma y al final el órgano al que se dirige la solicitud, (art. 70 de la ley 30/92).

    Leer desde el punto de vista practico los arts.: 47 y 47 referentes a plazos, 58 y 59 referente a notificación, 70 referente a elaboración de la solicitud, 38.4 lugar de registro y 35 referente a los derechos de los ciudadanos.

    En el desarrollo hay dos fases; la ordenación y la instrucción. La ordenación son las actuaciones que tienden a procurar el desarrollo del procedimiento hasta la resolución final. La instrucción esta integrada por los actos que tienden a proporcionar al órgano administrativo los elementos de juicio necesarios para dictar una adecuada resolución y se lleva de oficio por la administración; los elementos de la instrucción son: alegaciones de los interesados, informes de otros órganos, pruebas y alegaciones que proceden de información publica o del tramite de audiencia al interesado.

    La terminación es la resolución o acto definitivo expreso o presunto. Otros modos son: El desistimiento, la renuncia, la caducidad (fin de plazo),imposibilidad material de continuarla, terminación convencional por pacto.

    1/06/01

    TEMA 15

    Posición jurídica del administrado

    1.- EL ADMINISTRADO.

    Cuando se habla de relación juridico-administrativa es la que se da entre administración y particular. La posición jurídica del particular en sus relaciones con la administración es lo que se denomina teoría del administrado, este es cualquier persona física o jurídica considerada desde su posición privada (como centro de interés personales y propios) respecto de la administración.

    El administrado aparece como interesado o parte en un procedimiento administrativo, el administrado puede resultar titular de situaciones jurídicas, estas pueden ser activas, esto es favorables o de ventaja, o pasivas que es sinónimo de desventaja o gravamen. Las activas aquellas que amplían las posibilidades jurídicas del administrado (ej. derechos) y las pasivas son lo contrario (ej. obligaciones y deberes)

    Capacidad de obrar ante la administración.

    Los mayores de edad son quienes la tienen y en determinados casos los menores. (leer art. 30 de la ley 30/92).

    Concepto de interesado.

    Son interesados las personas titulares de derechos e intereses (leer arts. 31, 32 y 33 de la ley 30/92)

    TEMA 16

    Revisión por la administración de la legalidad de su actuación.

    1.- LA REVISION DE OFICIO.

    Es la posibilidad de modificar o eliminar un acto administrativo, regulado en la ley 30/92. Es pues un mecanismo de defensa de la legalidad y caben dos tipos de revisión:

    Revisión de oficio: Privilegio de la administración para anular sus actos sin necesidad de acudir a los tribunales. La regla general es que no se pueden revisar de oficio los actos que declaren derechos para los ciudadanos. Son revisión de oficio solo sobre respectos a actos nulos que ponen fin a la vía administrativa o cualquier tipo y con el dictamen favorable del Consejo de Estado.

    Los anulables que declaran derechos no pueden ser revisados de oficio, en este caso la administración debe declarar que son lesivos para el interés publico y después la administración va a los tribunales. (leer arts. 106 y 105 de la ley 30/92).

    2.-LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONCEPTO Y CARACTERISTICAS GENERALES.

    Son actos por los que los administrados solicitan a la administración la anulación o modificación de un acto que les afecta, es un privilegio de la administración que para ir a loa tribunales, hay que agotar la vía administrativa.

    Se resuelve por un órgano administrativo. Recurre el interesado.

    Clases de recursos:

    Alzada: caben contra actos que no agoten la vía administrativa, plazo de interposición 1 mes si es expreso, 3 meses si es positivo y hay 3 meses para resolverlo, lo resuelve el superior jerárquico.

    Reposición: contra actos que agoten la vía administrativa y es potestativo, el plazo para interponerlo es de dos meses y para resolverlo de 1 a 3 meses.

    Extraordinario de revisión: contra actos firmes si concurren determinadas circunstancias.(leer arts. 114 a 119 de la ley de régimen jurídico).

    TEMA 17

    Control judicial de la administración: la jurisdicción contencioso administrativa.

    El estado de derecho se fundamenta en el principio de legalidad, este principio se completa y se hace efectivo con el principio de control judicial de la administración, este ultimo principio supone ser el control jurídico llevado a cabo por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, y esta regulado por una reciente ley , la ley 6/1998 de 13 de julio.

    La jurisdicción contenciosa se caracteriza por su carácter revisor, esto es, exige la previa actuación de la administración para que esta pueda ser juzgada y se recoge en la CE en el art. 24 y en el 106..

    TEMA 18

    La responsabilidad de las administraciones publicas: régimen vigente y procedimiento.

    Supone también una concreción del principio de la legalidad y es también una garantía para el administrado (art. 106.2 CE) y con carácter especifico para la administración de justicia en el art. 121. Esta materia esta regulada en la ley 30/92 en su ultimo titulo, arts. 139 a 146.

    El régimen de la responsabilidad previsto en esa ley rige para todas las administraciones publicas, abarca toda la actividad administrativa, es una responsabilidad de la administración.

    Responsabilidad subjetiva: esta es, gira sobre el concepto de lesión o daño y pivota sobre la idea de daño.

    Hay responsabilidad siempre que hay una lesión imputable a la administración, siempre que se pruebe la relación causa efecto y no exista causa de fuerza mayor.




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    Enviado por:Damian Fernandez Arribas
    Idioma: castellano
    País: España

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