Relaciones Laborales


Derecho Público andaluz


TEMA I Introducción: Estado Autonómico y Constitución

  • Ideas Generales sobre el concepto Estado

  • Concepto de Estado: Sociedad Territorial organizado conforme a derecho y dotado de un poder calificado como soberano cuyo fin se orienta a la consecución del interés y del bien general.

  • Origen del Estado Moderno: Lo encontramos justo en la Edad Moderna, en concreto en la forma de organización política renacentista donde se produce una centralización burocrática, organizativa, económica, monetaria, política, jurídica y militar que se produce justo del apoyo de la Burguesía al Monarca.

  • Evolución:

  • Estado Absolutista Monárquico: Es el primer estado propiamente dicho que aparece en la historia como fuente del poder centralizador del Rey. Sus características son:

  • Se trata de una organización basada en evidentes desigualdades sociales, políticas y jurídicas.

  • El poder del monarca es total y absoluto limitado sólo por los franquicios (derechos) a él reconoce precisamente a las clases privilegiadas.

  • Estado del Despotismo Ilustrado: Se trata de una derivación del anterior. Se desarrolla durante el siglo 18 por unos monarcas más proclives a políticas paternalistas en sanidad, infraestructuras, etc.

  • Estado liberal de Derecho: A finales del siglo 18 la Burguesía de nuevo se convierte en clase revolucionaria y en unión de las clases populares lucha por alcanzar el poder político más acorde con sus intereses. Se concretaba en:

  • La dimisión del poder

  • Principio de legalidad (todos estamos sujetos al derecho)

  • El reconocimiento del derecho

  • Asentamiento del sistema representativo

  • Estado Democrático y Social: Se trata de una evolución que va desde mediados del siglo 19 pasando por el periodo de entreguerras y que llega hasta hoy. En este modelo se potencian las formas de participación del pueblo y se asienta el carácter benefactor del Estado al proteger a las minorías sociales, culturales y políticas.

  • Elementos del Estado:

  • El Pueblo: Para Kelsen el pueblo es el ámbito personal de validez jurídico y estatal, es decir, aparece como límite personal si el que se proyecta la aplicación de las normas estables. A nuestros efectos es importante no confundir pueblo con dato meramente demográfico, compuesto por unidimensionalidades, ya que el pueblo aparece como concepto jurídico político. ¿Por qué es un concepto jurídico político? Por qué el pueblo, de él se precisa que es soberano (art 13.1 CE). También el pueblo es el sujeto activo del poder constituyente porque además asume una serie de compromisos y actuaciones pretéritas, presentes y futuras que produce en él una especial vinculación.

  • El Territorio: Es el marco o escenario de la vida de la sociedad, el pueblo. Según Jellinek el territorio actúa hacia dentro como elemento de concienciación, integración nacional estableciendo una frontera que delimita la mayoría de las relaciones Estado-ciudadano. Se entiende que el soporte territorial es tridimensional, es decir, comprende: el suelo, subsuelo y espacio aéreo, es más, incluso se extiende al mar territorial cuya extensión y límites son regulados por el Derecho Internacional.

  • El Poder: Es el factor que aglutina a los elementos anteriormente señalados. Es la capacidad de una persona o grupo para imponer sus decisiones a una mayoría que obedece, bien por propio convencimiento o por obligación. Cuando el poder se basa exclusivamente en la fuerza se constituye en pode de hecho, en dictadura, pero cuando se sustenta en el convencimiento o concienciación ciudadana el poder se legitima convirtiéndose en poder de derecho, le democracia.

  • El Derecho: Es el modo de expresión del poder, dándole apariencia jurídica a sus actos, puede decirse que el derecho es hijo del poder definido y sostenido por él. Pero por cuanto todo esté claro que sin un poder las normas o otros aspectos jurídicos no pasaría de ser puras recomendaciones. Finalmente se hace relación Derecho-poder así serán el régimen establecido, es más, el Estado moderno se consolidó gracias a la Constitucionalización jurídica del poder.

  • La Soberanía:

  • Concepto: Hace referencia a la supremacía del poder del Estado y de su ordenamiento. Consiste por un lado en la capacidad que tiene nuestro Estado para establecer mandatos jurídicos irresistibles e incondicionales. Por otro consiste en la posibilidad que tiene para llevar a cabo sus competencias barriendo los obstáculos que impidan la consecución de sus fines generales.

  • Dimensiones: Esencialmente presenta dos. Un extremo significa independencia, lo que a su vez supone auto creación, determinación defensión. Otra interna, significa su supremacía que con respecto a los individuos existentes en el interior del ordenamiento jurídico, supone la posibilidad de:

  • Condicionar su actuación

  • También supone agrupar por todas las actividades relativas al cumplimiento de su fin.

  • Adecuar los fines particulares a los intereses generales.

  • Atribución de la soberanía: Sabemos que la soberanía corresponde al Estado considerado a su totalidad de sus elementos y que la Constitución del Estado determina las competencias de éstas. La cuestión está a determinar que sectores se atribuyen las decisiones máximas o últimas y desde este punto de vista se puede hablar de soberanía de regia (monarca), soberanía nacional y soberanía popular. (conjunto del pueblo)

  • Limitación de la soberanía: Es cierto que es Estado es el supremo creador del derecho pero también lo es que una vez creada no puede desvincularse del mismo quedando condicionado por el ordenamiento jurídico.

  • Las Formas de Estado

  • Introducción: Hablar de forma de Estado es referirse al modo de ser de un Estado, que viene determinado por la organización política-territorial regulado en su Constitución. Cuando es simple resulta el Estado unitario pero cuando se trata de uniones de Estado, estará más ante el Estado Complejo desligándose en éste caso entre:

  • Unión de numerosos internaciones les Estado Confederal

  • Unión de numerosos Constitucionales Estado Federal

  • Entre ambas nos encontramos el estado Regional fruto de los procesos políticos en algunos estado europeos de carácter unitario.

  • El Estado Unitario

  • Concepto: Se trata de un tipo de estado cuyo rasgo esencial es la descentralización. En esta forma de Estado nos encontramos con un único centro de impulsión política que acumula la totalidad de las atribuciones y funciones que corresponden a la persona jurídico-estatal. El ordenamiento es único y el poder homogéneo con decisiones que suelen obligar en todo el territorio y a todos los ciudadanos por igual.

  • Origen: Francés según la concepción de la República Francesa como única e indivisible que nace en la Revolución de 1789.

  • Tipos de Estados Unitarios:

  • Simple: Cuando a la unidad política se le suma la unidad administrativa basándose todo en una estructura piramidal en la que las órdenes descienden desde el vértice superior a la base y los recursos siguen un orden inverso.

  • Complejo: Se compatibiliza la unidad constitucional y política con la descentralización administrativa

  • El Estado Confederal:

  • Concepto: Se trata de una liga de estados de carácter permanente.

  • Origen: Se remonta a la Grecia “Ligas Aquas” en concreto o ligas Helenísticas.

  • Características: No se trata de un estad propiamente dicho al carecer de los elementos integrantes del mismo (territorio, población, sistema de gobierno, soberanía,...) lo que posee es una organización constitucional muy simple basada sustancialmente en un órgano de carácter colegiado, la asamblea en la que tienen representación los delegados de los estados miembros de la Unión o de la liga cuya competencia se limita a la coordinación de la política exterior o global y descansa de los estados miembros.

  • El Estado Federal: No tiene porque ser solamente demócrata y el Unitario no tiene porque ser solamente dictatorial.

  • Concepto: Es el fruto de una unión de Derecho Constitucional en la que la Constitución Federal crea un nuevo estado central “La Federación” que es distinta de los estados miembros que la han creado, éstas subsisten y mantienen las competencias que no has delegado en el estado central, en la Federación.

  • Origen: Aunque pueden encontrarse algunos precedentes, el paradigma de Estado Federal la encontramos en el modelo norteamericano y su movimiento centrípeto que comenzó con 13 colonias-estado y ya va pro 51 ó 52.

  • Caracteres:

  • Existen 2 niveles de gobierno: el Federal y el de los estado miembros.

  • Existe una Constitución federal que regula la unión y determina las competencias recíprocas en las campos legislativo, ejecutivo y judicial y junto a éstas existen tantas constituciones como estado miembros y desarrollan igualmente las competencias propias.

  • El derecho federal prevalece sobre el de los estados miembros.

  • Tanto el Estado Central como los estado miembros están dotados de poder, constituyente por lo que éstos pueden dotarse de su propia constitución siempre y cuando no contradiga la Constitución Federal.

  • Los Estado miembros participan tanto en la legislación federal en situación de igualdad como en la reforma de la Constitución central, mediante una de las cámaras del poder legislativo (El senado)

  • El Estado Regional:

  • Concepto: El rasgo esencial es la descentralización territorial en entes denominados regiones y la concesión a las mismas de un amplio margen de autonomía política (Autogobierno) siempre y cuando ésta resulte garantizada por la Constitución.

  • Origen: Segunda Republica Española, modelo calificado por Ambrosini como una forma intermedia entre el Estado Unitario y el federal.

  • Caracteres: Hay que entenderlas contrastando éste modelo con el Estado unitario y Federal y en éste sentido no puede hablarse de un doble poder constituyente pues las regiones no gozan de constitución propia ni participan en los procesos de reforma de la constitución del Estado. En suma la Constitución Federal es fruto de una unión, la región es fruto de la Constitución del Estado Unitario.

  • La Organización Territorial del Estado Español

  • El Estado Autonómico: Concepto y Naturaleza jurídica: La CE potencia el protagonismo político y administrativo de las entidades de ámbito territorial menores como los municipios, provincias y CCAA. (art 137 CE). Entre toda esta categorización el problema mayor consiste en la precisión del concepto autonomía que la CE en gran parte deja en situación de concepto indeterminado por lo que habrá de precisarse por la práctica legislativa y jurisprudencial. Lo cierto es que 2 son los pilares sobre los que se asienta la organización territorial: unidad y autonomía. (art 2 CE) Y que ésta se predica de todos los diferentes niveles de organización política-administrativa si bien la naturaleza y alcance de las mismas no son iguales distinguiéndose 2 grandes niveles: la local y la de las nacionalidades y regiones, siendo ésta última por su dimensión política mayor el elemento definitivo para concretar cual es la forma del estado español. En este sentido se ha dedo en denominar como estado de al Autonomías concebido como un Estado descentralizado política y administrativamente que se aproxima y cada vez mas en su estructura a los estado federales. En conclusión la autonomía regional puede definirse como autogobierno donde las instituciones dotadas de personalidad jurídica asumen parte del poder del estado dentro de una ámbito territorial limitado. En cuanto a su naturaleza los entes autonómicos gozan de ser también Estado pero formando parte del Estado comunidad o persona y no del Estado aparato. Las características básicas de la configuración constitucional de la autonomía son: Se trata de un derecho de contenido político limitado, no puede ir mas allá de la Constitución y no homogéneo.

  • Principios informadores del Estado Autonómico:

  • Principio de autonomía: Es dialécticamente opuesto al de unidad y presenta 2 vertientes:

  • Como derecho (art 2 y 143.1 CE)

  • Como principio de organización y funcionamiento del Estado (art 137 CE)

  • Principio dispositivo: La autonomía es un derecho que como tal puede o no ejercerse, es un derecho no una imposición.

  • Principio de Igualdad: Se pueden destacar 2 vertientes:

  • Igualdad en cuanto al contenido posible de la autonomía dentro del marco constitucional (art137 y ss 148 y 149 CE)

  • Igualdad en cuanto al concepto jurídico-político. En esta sentido la CE pone especial énfasis en evitar que la igualdad pudiera romperse con el ejercicio del autogobierno por eso la norma fundamental CE recoge una serie de potenciadores de la misma (igualdad) tanto por vía negativa como positiva.

  • Vía negativa: “No hacer” (art 138 CE)

  • Vía positiva: “Es hacer algo”

  • art 150.3 CE leyes de armonización

  • art 139.1 CE mismo derechos mismas obligaciones

  • art 139.2 CE libertad circulación y establecimiento de las personas o cosas

  • Principio solidaridad: En el art 2 CE nos encontramos la “solidaridad interterritorial” significa que la solidaridad interterritorial es un mecanismo de conexión profunda entre las CCAA y el Estado que permite definir al Estado Autonómico como un cooperativo basado en la solidaridad y esto se traduce en 2 consecuencias:

  • Positiva: Amplía la participación de las CCAA en la voluntad estatal (art 69.5 CE) a través del Senado (art 87.2 CE) CCAA (art 162.1 CE) recurso de inconstitucionalidad (art 131.1 CE) participando en la planificación de la actividad económica.

  • Negativa: El principio de solidaridad se traduce en una serie de limites a la actuación de las CCAA como consecuencias de su integración en la unidad del Estado cuyos fines no pueden desconocerlo:

  • Materiales

  • Territoriales

  • Derivados de principios y valores constitucionales: igualdad, justicia, libertad

  • También otros límites específicos.

  • Principio de equilibrio: Próximo al principio de solidaridad vértebra el desarrollo armonizado de todo el territorio del Estado (art 138.1 CE) cuando se facilita al Estado por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diferentes parte del territorio espacial y atendiendo en particular al hecho insular.

  • Principio de suficiencia financiera: Ciertamente no podría concebirse un Estado autonómico sin aceptarse un cierto grado de autónoma financiera de las comunidades para el desarrollo y ejercicio de sus competencias (art 156 CE y ss) que permite una graduación que va desde un techo máximo de reconocimiento a través del concierto económico (País Vasco y Navarra) a una intermedia como puede ser la excepción de Tributo o al simple reconocimiento de las CCAA como delegadas o colaboradoras del Estado para la recaudación, gestión y liquidación de los recursos tributarias. En todo caso el art 157.1 CE deja determinado los recursos de las CCAA que estarán constituidos por (art 156.1 CE): “Las CCAA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Haciendo estatal y de solidaridad entre todos los españoles”.

  • Principio de interdicción de federalización de las CCAA: En esto la CE es determinante, se prohíbe la federalización, sin embargo, reconoce la cooperación interterritorial al permitir la celebración de convenio en CCAA para la gestión y protección de servicios propios con la consiguiente autorización de las Cortes Generales.

  • TEMA II La Formación de la Comunidades Autónoma de Andalucía.

  • Antecedentes Históricos: La CE de 1931 preveía la abolición del unitarismo y su sustitución por un modelo de descentralización política, pero lo cierto es que para constituirse en CA era necesario seguir una larga y difícil carrera de obstáculos que sólo Cataluña, País Vasco y Galicia lograron terminar. En el art 12 CE de 1931 viene a ser parecido al art 143 CE de 1978. En Andalucía no faltaron iniciativas para recorrer el art 12. A este efecto en 1932 se reunieron representantes de todas las Diputaciones Provinciales y decidieron aprobar las bases para el Estatuto de Autonomía de Andalucía, convocaron una Asamblea y Córdoba para su debate. La victoria del Frente Popular en 1936 supuso un nuevo impulso al reconocer en su programa la aplicación de los principios autonómicos consignados en la CE de 1931, pero el golpe de estado de Franco y la posterior guerra civil la troncaron.

  • El proceso autonómico: Muerto Franco y puesto en marcha el proceso de transición política en las elecciones de 15 de junio de 1977 todos los partidos políticos presentaron programas autonómicos siendo este la gran cuestión de debate. En Andalucía el arraigo popular de la idea autonomista se demostró el 4 de diciembre de 1977 cuando más de un millón de andaluces se manifestaron en todas las ciudades andaluzas reclamando autonomía de modo que el Decreto Ley 11/78 de 27 de abril reguló el Régimen preautonómico andaluz siguiendo la senda de los regímenes que la habían precedido. Entre la actividad de difusión e impulso de la iniciativa autonómica de la Junta preautonómica destaca 2 actos:

  • La organización de la manifestación de 4 diciembre 1978 para reivindicar la autonomía.

  • La propuesta del pacto de Antequera que firmaron todos los partidos sin excepción dos días después de la firma del pacto el pueblo español mediante referéndum ratificó la CE actual. La CE no reconocía un único procedimiento de acceso a la autonomía sino varios con diferencias en cuanto al grado de autogobierno (arts 143, 144, 151 Disp Adic 1ª, Disp Trans 4ª CE). El 21 de junio de 1979 celebró la junta un pleno en Granada en donde se decidió seguir la vía del art 151 CE. Las fases establecidas por este art son:

  • Las Diputaciones y más de las ¾ partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen al menos la mayoría del censo electoral deben acordar la iniciativa autonómica.

  • Dicha iniciativa deberá ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. Por RD 145/80 de 26 de enero el Gobierno convocó el referéndum andaluz para el 28 de febrero.

  • La elaboración del Estatuto de Autonomía para Andalucía: El art 151 CE establece 5 fases en el proceso autonómico

  • Redacción del proyecto de Estatuto. Es el 28/2/1981 la Asamblea de parlamentarios prevista en el art 151.2.1 CE aprobó en Córdoba el anteproyecto de Estatuto, el cual fue remitido a la Comisión constitucional del Congreso de los Diputados, junto con una delegación para poder pactar su formulación definitiva (art 151.2.2ª)

  • Estudio del proyecto por la comisión publicada por la mesa del Congreso. El proyecto recibió 174 enmiendas que fueron debatidas y finalmente aprobados por la Comisión y la delegación de la Asamblea entre los días 26 a 30 de junio de 1981.

  • Ratificación popular del texto pactado. El proyecto fue sometido a Referéndum popular andaluz el 20/10/1981, resultando aprobado por todas las provincias andaluzas gracias al voto de más de 2 millones de andaluces.

  • Ratificación por los plenos del Congreso y Senado.

  • Fase Conclusiva: Aprobado el texto por las CCGG, el Rey lo sancionó y lo promulgó como la ley orgánica 6/1981 de 30 de diciembre de Estatuto de Autonomía Andaluz (EAA).

  • TEMA III El Estatuto de Autonomía para Andalucía

  • Naturaleza jurídica del EAA: No es fácil determinar que tipo de norma es un estatuto de autonomía y ello por varias razones:

  • La terminología que emplea la CE en su articulado no es siempre la misma (art 21.1 y 146 CE)

  • Porque se elaboran siguiendo procedimientos que se apartan del común de las leyes (art 146, 151.2 CE)

  • Porque tienen garantizado un procedimiento de reforma que le otorga una rapidez especial (art146, 151 CE) Sin embargo, hay que señalar una serie de caracteres generales aceptados por la doctrina:

  • Es estatuto es la norma institucional básica de cada CA (art 147 CE)

  • Se le otorga la forma de ley orgánica, insertándose de esta manera en el ordenamiento jurídico estatal (art 81.1 CE)

  • Posee una doble vertiente al pertenecer, por un lado al OJ estatal y por otro lado al constituirse en la norma superior de un nuevo OJ autonómico.

  • No se trata de un producto unilateral del Estado.

  • Por todo ello la doctrina se divide en dos grupos:

  • Los que opinan que todas esas notas no alteran su naturaleza de ley orgánica

  • Lo que creen que se trata de un acto complejo de tal forma que aún registrando la forma de ley orgánica tiene naturaleza pactada que la convierte en un tipo distinto de norma, en este caso el estatuto sería la parte del texto que contienen la regulación material y la ley orgánica sería el aspecto formal que le da fuerza y eficacia.

  • Posición en el Ordenamiento Jurídico Español: Si la doctrina discrepa en cuanto a su naturaleza jurídica no lo hace en cuanto al lugar que ocupa el estatuto dentro de las fuentes del derecho. Para unos su jerarquía es la de una ley orgánica y para otros, posee un rango superior. Vamos a señalar varios aspectos que no pueden ser útiles para la compresión de esta cuestión.

  • Se trata de una norma subordinada a la CE, esto significa que no puede contradecir a la CE, que debe ser interpretada conforme a la CE y que la rigidez que posee no es resistente a las leyes de reforma constitucional.

  • Es la ley fundacional del OJ autonómico, quiere esta decir que se trata no sólo de una fuente aplicable, sino también de una fuente de producción de normas, las instituciones creadas por los estatutos tienen potestad para crear, tanto normas con fuerza de ley, como disposiciones normativas de carácter reglamentario. Aquellas controlables por el TC vía recurso de inconstitucionalidad, estas (reglamentarias) controlables por la jurisdicción contenciosos-administrativa.

  • En cuanto a la rigidez de su reforma, indica que ninguna ley estatal unilateralmente puede modificar el estatuto, lo que puede inclinar a pensar que estamos ante una norma con rango superior a la legislación estatal.

  • Contenido y estructura del Estatuto:

  • En cuanto a su estructura, nuestro estatuto está formado por 65 arts, agrupados en 6 títulos, divididos a su vez en capítulos, contiene además 3 disposiciones adicionales, 6 transitorias y 1 disposición final.

  • En cuanto a su contenido, el estatuto cumple el mandato constitucional de contener la denominación, organización y sede de sus instituciones autónomas (art 147.2 CE) Así mismo, atribuye a la CA una serie de competencias y finalidades. Establece los procedimientos de producción normativa para lo cual remite a un reglamento del parlamento.

  • La Reforma del Estatuto: El EAA establece 2 procedimientos de reforma:

  • Ordinario (art 74 EAA): Lo dividiremos en 2 fases:

  • Fase de Iniciativa: La iniciativa le corresponde al Consejo de Gobierno, al Parlamento (1/3 de parlamentarios) y a la CCGG.

  • Fase de Debate, Estudio y Conclusión: La propuesta de reforma requiere la aprobación del Parlamento por mayoría de 3/5. Posteriormente también requiere, la aprobación por parte de las CCGG, mediante ley orgánica y finalmente la aprobación mediante referéndum positivo de los electores andaluces. Termina con la sanción, promulgación y publicación de la reforma: El art 74.2 EAA prohíbe la repetición de la misma propuesta, cualquiera que hubiera sido la instancia en que hubiese fracasado. Finalmente el art 74.3 EAA ordena que la ley orgánica que aprueba la reforma establezca el plazo dentro del cual el Gobierno de la nación deberá autorizar la convocatoria de referéndum popular.

  • Especial (art 75 EAA): Se trata de un procedimiento en el que se reduce la actividad de las Cortes, pero para ello será necesario que el proyecto de reforma verse sobre los aspectos organizativos de la Comunidad, no sobre los aspectos competenciales. El procedimiento en este caso es:

  • La elaboración del proyecto de reforma corresponde al Parlamento y aunque nada dice el estatuto, dado que esta reforma tienen carácter de LEX ESPECIALI hay que entender que debe ser aprobado también por la mayoría de 3/5 partes y que la iniciativa corresponde al Consejo de Gobierno y al Parlamento Andaluz (1/3).

  • Consulta a la CCGG y si éstas en el plazo de 30 días no se declaran afectada por la reforma se convocará el referéndum para ratificar el texto propuesto. Si las CCGG se declaran afectadas el procedimiento requerirá los trámites previstos en el art 74 EAA

  • Si se aprueba el referéndum requerirá la aprobación de las CCGG mediante ley orgánica.

  • Además permite que el art 57 EAA que cede a la CA determinados tributos estatales pueda ser modificado de común acuerdo entre el Gobierno y la CA, sin que ello suponga reforma del EA.

  • TEMA IV El sistema de fuentes

  • Principios del Ordenamiento Jurídico Autonómico:

  • Principios Constitucionales: Tanto el EAA como las normas autonómicas están vinculadas como cualquier otra a los principios Constitucionales de forma que la organización del estado no se reduzca a la simple división de competencias entre los poderes central y las CCAA sino que todo se articula en el marco constitucional. ¿Cuales son estos Principios?

  • Unidad (art 2 CE)

  • Solidaridad (art 2 y 138.1 CE)

  • Igualdad básica de trato y de derechos y obligaciones (art 139.1 y 149.1.1ª)

  • Libertad y circulación de bienes y personas y libertad de establecimiento (art 139.2 y 157.2 CE)

  • Todos estos principios vinculan específicamente a los poderes territoriales por lo que hay que considerarlos como límites específicos para dichos poderes.

  • Principios Estatutarios: Al hilo de todo esto los estatutos de autonomía congruentemente con la CE han incluido una serie de principios y normas programáticas orientadores de la acción de los poderes autonómicos, precisamente nuestro EAA es un ejemplo paradigmático de este tipo de declaraciones de principios.

  • Art 1.2 EAA Libertad, justicia e igualdad

  • Art 11 EAA Remite a los principios constitucionales

  • Art 12 EAA Repite el art 9.2 CE

  • Art 19.2 EAA Afianza la Identidad Andaluza a través de la enseñanza y la investigación

  • Art 20.5 EAA Participación democrática en Sanidad y S. Social.

  • Evidentemente los Estatutos de Autonomía no recogen todos y cada uno de los principios recogidos en la CE pero este hecho no les resta eficacia en virtud de lo dispuesto en el art 9.1 CE que vincula todas las normas a la CE.

  • Las leyes de la Comunidad Autónoma de Andalucía

  • Naturaleza: La ley en el estado democrático es expresión de la voluntad popular que se manifiesta en una norma de carácter general y abstracto elaborada por el poder legislativo del estado. Cuando ese poder no lo monopoliza un solo órgano el estado recibe el nombre de compuesto y como quiera que es estado autonómico es un estado compuesto, las CCGG no tienen el monopolio legislativo.

  • Régimen Jurídico de la Ley Autonómica: En la Comunidad Autónoma de Andalucía la potestad legislativa reside en el Parlamento Andaluz. (art 30.1.2., 31 y 41.2 EAA ). Ante la ausencia de fuentes con valor de ley en el ordenamiento jurídico de Andalucía que habilita al gobierno autonómico para dictar normas con fuerza de ley, las leyes del parlamento son las únicas normas con rango legal:

  • En cuanto sus caracteres generales hay que decir que tienen el mismo valor y se someten al mismo régimen jurídico que las leyes estatales.

  • Pueden regular todas aquellas materias que sometidas a reserva de ley por la CE no lo estén por ley Estatal.

  • Se producen por un procedimiento legislativo al término del cual se promulgan y se publica integrándose en el ordenamiento estatal y autonómico.

  • Es fuente superior dentro del ordenamiento autonómico careciendo de límites en relación con el reglamento y en cuanto ley formal sólo puede ser controladas por el TC vinculando jueces y tribunales de manera que podemos afirmar que las leyes autonómicas son plenamente equiparables a las leyes estatales en cuanto su régimen jurídico.

  • Las peculiaridades de las leyes autonómicas: Esencialmente su limitación a los ámbitos competenciales propios, es decir, la ley autonómica para ser legítima debe desarrollar los contenidos objeto de su competencia:

  • Las materias o competencias asumidas en los estatutos o las que el Estado ha descentralizado a través del art 150.2 CE lo cual evidentemente limita la expresión del legislador autonómico al reducir tanto el ámbito territorial como personal de la ley autonómica.

  • Características general de la ley autonómica andaluza: Contrastándolas con la ley estatal puede decirse que:

  • Se trata de mandatos jurídicos generales y abstractos vinculantes para todas los ciudadanos y administraciones públicas.

  • Es el medio ideal para expresar las opciones políticas de la mayoría.

  • Encuentran su límite en la CE pero únicamente el TC tiene el monopolio para declararla nula

  • Goza de idéntica posición jerárquica respecto de las leyes estatales definiéndose por relación a su contenido, no únicamente por sus formas.

  • Características específicas de la ley autonómica andaluza:

  • Territorialidad: Este principio limita al legislador autonómico de dos maneras:

  • Impidiéndole regular materias situadas fuera de su ámbito territorial correspondiente.

  • Impidiéndole que los efectos de la norma se extiendan más allá de su territorio.

  • Suspensión: La ley andaluza goza como la estatal de una presunción de constitucionalidad y su verificación está reservada en exclusiva al TC, sin embargo el art 161.2 CE establece una excepción que únicamente afecta a las leyes autonómicas. Se trata de la suspensión de la vigencia de las mismas cuando sean impugnadas por el gobierno ante el TC.

  • Exclusión de otras formas de normas con fuerza de ley: Suele ser habitual en el derecho comparado que los órganos ejecutivos dispongan de instrumentos normativos como Decreto ley y Decreto legislativo (art 86 y 82-85 CE). Nada de ello existe en el estatuto de autonomía y podía haberlo contemplado ya que las únicas normas (fuentes) vedadas al legislador autonómico son las leyes orgánicas, leyes del 150 CE y los tratados internacionales, de ésta manera al no contemplarse estos instrumentos normativos nuestro parlamento monopoliza la función legislativa.

  • Los Reglamentos Autonómicos: El art 32 EAA atribuye al Consejo de gobierno la potestad para elaborar los Reglamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma, potestad reglamentaria ésta que sólo podía desarrollarse plenamente en el ámbito de las competencias exclusivas andaluzas y en las de desarrollo legislativo y ejecutivo de la legislación básica estatal. Esta idea se repite en el art 41 EAA donde se atribuye la potestad legislativa al parlamento y la reglamentaria al Consejo de Gobierno. En cuanto al procedimiento de elaboración de los reglamentos aunque el art 149.1.18 CE reserva al Estado la competencia sobre el procedimiento administrativo común, el TC ha reconocido la competencia de las CCAA para elaborar el procedimiento de sus propias normas de carácter general aunque hasta este momento nuestra CA no ha hecho uso de esta posibilidad remitiéndose a la legislación del Estado (LRJAPPAC). En cuanto a su publicación, se publican en el BOJA y respecto a su control éstos a diferencia de las estatales no sólo puede serlo para la jurisdicción ordinaria (contencioso-administrativa art 106 CE) sino por el TC en virtud de lo dispuesto en el art 161.2 CE.

  • Las relaciones entre el ordenamiento jurídico autonómico y el estatal: En el estado de las autonomías las esferas del poder central y de los poderes autonómicos no están totalmente separadas unas de otras produciéndose más de una colisión en el ejercicio de las diversas potestades, sencillamente porque la complejidad e interconexión de la vida política, jurídica, social y económica trae como consecuencias que prácticamente cualquier actividad pública trasciende las fronteras territoriales siendo necesaria la integración y coordinación entre la normativa estatal y autonómica lo que dará lugar a una compleja red de relaciones entre ordenamientos jurídicos. La relación entre ordenamientos jurídicos se contempla básicamente en el art 149.3 CE dónde encontramos 3 mecanismos más que útiles a tales efectos:

  • Doble cláusula residual de competencias: Por un lado opera a favor de las CCAA cuando dispone que “las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta CE podrán corresponderle a las CCAA en virtud de sus respectivos estatutos” y por otro lado opera a favor del Estado pues afirma que “la competencia sobre materias no asumidas por los estatutos de autonomía corresponderá al Estado”.

  • La doble cláusula de prevalencia: Por un lado a favor del Estado cuando afirma “las normas del Estado prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las CCAA” y por otro lado declara la prevalencia del derecho autonómico en las materias de su exclusiva competencia “en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas”.

  • La cláusula de supletoriedad del derecho estatal sobre el autonómico (art 149.3 CE): “El derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho de las CCAA”. Esta cláusula es precisamente la que más problemas de interpretación ha ocasionado pues no permite la aplicación automática del derecho estatal sino que ante los vacíos o lagunas normativos que afecten a la plenitud del ordenamiento jurídico autonómico lo procedente en primera instancia será el recurso a los mecanismos de auto integración y en caso de imposibilidad de relleno de esa laguna es cuando se acude al derecho estatal por tanto se trata de una cláusula dirigida a la aplicador del derecho (juez). También en el tema de relaciones entre ordenamientos jurídicos hay que mencionar a las leyes del 150 CE (leyes marco, de transferencia o delegación y leyes de armonización).

  • TEMA V Las Competencias

  • Introducción: La Ce 1978 no atribuye ninguna competencia a las CCAA, tarea que reserva principalmente a los estatutos de autonomía. La técnica es la siguiente: El Estado tiene al principio competencias universales sobre todas las materias y los EEAA le va restando competencias atribuyéndolas a su respectiva comunidad. Si no existiese ningún límite podría pasar que el Estado se quedara sin nada, por eso el art 149.1 CE relaciona las materias que siempre le deben corresponder al Estado. Por tanto para determinar las competencias de nuestra Comunidad y las del Estado será necesario aplicar las CE, el EAA y las leyes (art 150.2 CE) de distribución de competencias. Esto es lo que se denomina “bloque de la constitucionalidad”. En cuanto al régimen jurídico de las competencias el art 149.1 CE proyecta la calificación de competencia exclusiva estatal sobre 3 técnicas distintas:

  • Reserva de una mayoría (competencia exclusiva)

  • Reserva de la legislación sobre una materia (art 149.1.17)

  • Reserva de la legislación básica de una materia. El art 41 EAA en justa correspondencia con el art 149 CE distingue entre competencias exclusivas, competencia desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica estatal y competencia de ejecución.

  • Competencias Exclusivas de la Comunidad Autónoma Andaluza: Cuando el Estatuto atribuye íntegramente una materia a la CA entonces a ésta le corresponde tanto la potestad legislativa como la ejecutiva en cuyo caso el Estado no podrá desarrollar ninguna legislación sobre la misma. (art 13 EAA que en sus 35 apartados recoge las competencias exclusivas).

  • Competencias ejecutivas de la legislación Estatal y su ejecución: Gran parte de la actividad de las CCAA se encardinar en el marco de las competencias compartidas en las que tanto el Estado como las CCAA tienen capacidad para intervenir Art 17 EAA se relacionan las materias sobre las que las CCAA de Andalucía tienen la ejecución de la legislación del Estado. Pero el problema está en determinar que facultades se incluyen exactamente dentro del concepto ejecución. En este sentido hay que decir que se trata de actividades administrativas a través de los llamados reglamentos organizativos para ejecutar la legislación estatal, aunque a veces pueden realizar una política propia sobre éstas materias.

  • Competencias sobre la legislación complementaria y la ejecución: En este tercer bloque de competencias es donde la complejidad del estado autonómico alcanza su cenit, pues se trata de realizar una distribución de competencias en el interior de la función legislativa y la dificultad viene dada porque el bloque de la constitucionalidad lo hace empleando conceptos jurídicos indeterminados, vemos el art 149 CE, reserva al Estado una parte de la función legislativa, pero unas veces se refiere a bases, otras a leyes básicas y otras a normas básicas. Ante esta maraña conceptual nos preguntamos ¿tiene cada una de estos tipos normativos su propio régimen jurídico? El TC ha intentado poner orden en esto llegando a la conclusión de que estas categorías tienen el mismo régimen jurídico. Por lo tanto lo básico, y ya ensamblamos los tres conceptos, deben fijarse en una ley formal estatal y desde la perspectiva autonómica supone tanta la intervención del parlamento como del consejo de gobierno en lo no básico, o lo que es lo mismo, en la legislación complementaria de la legislación básica que comprende así mismo la ejecución por parte de los poderes autonómicos. Por tanto la más característica de este tercer tipo de competencia que podemos denominar complementaria consiste en que las 2 esferas de legislación compartida, la estatal y la autonómica, son necesaria para la regulación íntegra de una materia.

  • TEMA VI Las Instituciones de Autogobierno

  • El Parlamento

  • Composición: Según el art 25 EAA es el órgano representativo del pueblo andaluz y se compone de entre 90 y 110 diputados elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto para una mandato de 4 años. El art 17 de la ley electoral Andaluza LEA fija el número de diputados en 109.

  • Sistema Electoral: El EAA declara que la CA tiene competencia exclusiva sobre normas y procedimientos para la constitución de sus instituciones de autogobierno (art 13.5 EAA) estableciendo en el art 28 que “la circunscripción electoral es la provincia” que “ninguna provincia tendrá el doble de diputado y otra” que “la elección de los diputados se verificará por criterios de representación proporcional utilizándose para ello el mismo sistema que reja para las elecciones al Congreso de los Diputados”. En este sentido los arts 17 y 18 LEA establecen los principios básicos del régimen electoral andaluz sin perder de vista la legislación electoral del Estado LOREG 6/85. Art 17 LEA: Parlamento 109 cada provincia para de un mínimo de 8 diputados y los 45 restantes se distribuyen en proporción a la población. Art 18 LEA Los votos de cada partido los vamos dividiendo entre 1, 2, 3,...hasta 13 y los 13 cocientes mayoritarios son los diputados electos.

  • Sujetos Parlamentarios: La cámara por sí misma no posee voluntad para tomar decisiones, precisa de unos elementos activos, los sujetos parlamentarios y los procedimientos parlamentarios. Dichos sujetos formales son los diputados y los grupos parlamentarios a los que el Reglamento del Parlamento de Andalucía de 8/82 les otorga un estatuto jurídico especial:

  • En cuanto a los diputados, sujetos individuales que son, se les reconoce una condición en posición jurídica concreta conocida como “estatuto del diputado” del que derivan un conjunto de situaciones jurídicas subjetivas que le confieren una serie de derechos y obligaciones a fin de que puedan libremente concurrir con su voluntad a conformar la voluntad general de la cámara.

  • En cuanto al Estatuto de los grupos parlamentarios están compuestos por un número variable de miembros y se consideran el apéndice parlamentario de los grupos políticos, por otro lado su implantación obedece a necesidades de racionalidad y funcionalidad. En los arts 20-26 RPA encontramos sus rasgos.

  • La Organización del Parlamento

  • El Presidente: Aunque lo usual es que sea un miembro de un partido político la tradición lo configura como una magistratura neutra, arbitral y garante de los derechos de las minorías. El art 27 EAA establece que el Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente remitiendo al Reglamento del Parlamento el procedimiento de elección. (art 35 RPA). En cuanto a sus funciones del art 29 RPA podemos destacar:

  • Ostenta la representación de la cámara.

  • Asegura y dirige la marcha de los debates parlamentarios.

  • Cumple y hace cumplir el Reglamento interpretándolo o supliéndolo en caso de lagunas.

  • La Mesa: (art 27 y ss RPA): Es el órgano rector de la cámara y ostenta la representación colectiva de la misma. Ante ella toman posesión las más altas autoridades de la CA. Características:

  • Dirige y ordena los trabajo parlamentarios bajo dirección y coordinación del Presidente y asesorado por el letrado Mayor

  • Se elige pro votación en la sesión constitutiva del Parlamento y está compuesta por el Presidente, 2 vicepresidentes y 2 secretarios.

  • Se considera válidamente constituida cuando están presentes al menos 2 miembros.

  • Junta de Portavoces: (arts 39 y 40 RPA) Frente a la mesa, órgano más bien administrativo, la junta de portavoces es un órgano eminentemente político. La presencia es la misma de los líderes políticos la convierte en un importante órgano de decisión política y el lugar más adecuado para fraguar y acordar el acuerdo o pacto político. La junta la preside el Presidente del Parlamento quién convocará bien a iniciativa propia o a petición de los grupos parlamentarios o la décima parte de los miembros del parlamento y sus decisiones se adoptan mediante voto ponderado.

  • Las Comisiones: (arts 41-45 RPA) Constituyen junto al pleno los órganos de trabajo de la cámara. Están integrados por un número variable de diputados donde los grupos parlamentario están representados en relación de su importancia numérica. El EAA las dota de máximo rango (art 27.3) EAA mientras que el reglamento regula con minuciosidad el funcionamiento y las clases de comisiones destacando 2 tipos:

  • Comisiones permanentes que se constituyen para toda la legislatura, las cuales se dividen en 2 tipos: legislativas (coinciden con las Consejerías) y no legislativas (tareas específicas)

  • Comisiones No permanentes: Se crean para un trabajo concreto y se clasifican en: Comisiones de investigación y comisiones de estudio creadas para la elaboración de dictámenes sobre asuntos concretos de interés público.

  • El Pleno: (arts 56-57 RPA) Es el principal órgano de funcionamiento de la cámara. Está compuesto por todos los diputados y en el mismo se dilucidad los debates y votaciones en 2 periodos de sesiones ordinarias y extraordinarios (art 73.1.2.CE) convocándose por el Presidente de la Cámara a iniciativa propia, 2 grupos parlamentarios, ¼ de los parlamentarios o la diputación permanente. Funciones:

  • Función de creación y mantenimiento del Consejo de Gobierno.

  • Función Legislativa: la más genuina. Elaboración y aprobación de leyes respetando los procedimientos legislativos.

  • Función Presupuestaria: Consiste en el debate y aprobación de los Presupuestos presentado por el Consejo de Gobierno.

  • Función de Impulso y dirección política: Mediante ésta función el parlamento manifiesta su posición respecto de los grandes objetivos estimulando y alentando la actividad del Consejo de Gobierno ¿cómo? Mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones no de ley.

  • Función de control e información: A través de esta función la cámara detecta y aísla los aspectos programáticos incumplidos por el ejecutivo trasmitiendo a la opinión pública las deficiencias y carencias observadas en el funcionamiento de la Administración y los servicios públicos. Destacamos las interpelaciones, las preguntas y el acceso a la documentación.

  • La Diputación Permanente: Este órgano se justifica por el carácter discontinuo de la actividad parlamentaria, por consiguiente, entre cada periodo de sesiones y entre cada legislatura existe un espacio temporal en el que no existiendo actividad parlamentaria interesa mantener el equilibrio entre los distintos poderes. Está compuesta por 21 miembros presidida por el Presidente del Parlamento. Funciones:

  • Velar por los poderes de la cámara

  • Convocar el parlamento

  • El Letrado Mayor: (art 62 RPA) Es el jefe superior de todo el personal y de todos los servicios del Parlamento. Asimismo asume funciones técnicas de asesoramiento y sostenimiento de los órganos rectores de la cámara asistido de los letrados del parlamento. Es nombrado por la Mesa del parlamento a propuesta del Presidente de entre los letrados.

  • El Gobierno y la Administración

  • Introducción: Con este órgano se viene a confirmar lo establecido en el art 152.1 CE. Se considera por tanto como otro de los elementos imprescindibles para consagrar la plena autonomía de la CA constituida a imagen y semejanza del modelo estatal, es decir, basada sobre el principio de división y colaboración de poderes donde la legislación y el control político se le atribuye a la cámara y la función de gobierno al ejecutivo cuyo origen es Parlamentario.

  • El Presidente:

  • Investidura: De acuerdo con la previsión constitucional (art 151.2 CE) estatutaria (art 37.1 EAA) y legal (art 4 LGACAA 6/83) el Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el parlamento. El procedimiento de investidura está tomado casi al pie de la letra de lo establecido por la CE y el Reglamento del Congreso para el nombramiento del Presidente del Gobierno sólo que aquí en vez de Rey (art99 CE) será el Presidente del Parlamento el que oídos los portavoces de los grupos políticos con representación en la cámara en el plazo de 15 días desde la constitución del Parlamento propondrá al Pleno una candidato a la Presidencia de la Junta. El candidato propuesto expondrá su programa político y una vez termine su intervención se inicia un debate parlamentario tras el cual se procederá a la votación debiendo obtener en primera mayoría absoluta, de no ser así se procederá a una segunda votación pasadas 48 horas donde bastará mayoría simple y en el caso de que no se obtuvieses dicha mayoría se realizaran nuevas propuestas o sea, nuevos candidatos y si en 2 meses no se consigue elegir, será elegido Presidente el candidato del partido que tenga más escaños. Finalmente, superada la votación el Presidente de la cámara comunicará al Rey la elección del candidato para que lo nombre presidente de la Junta de Andalucía.

  • Funciones: Se le atribuyen tres importantes funciones:

  • Representante supremo de la CA de Andalucía, se trata de una representación de carácter institucional y no político. Representa a la CA en sus relaciones con las restantes CCAA y con el Estado así como con otras organizaciones.

  • Representante ordinario del Estado en la CA. Representa en la CA la unidad del ordenamiento jurídico estatal como un todo al igual que el Rey en el conjunto del Estado Español. Promulga en nombre del Rey las leyes de Andalucía, igual ordena la publicación en el BOJA del nombramiento del Presidente del TSJA.

  • Jefe del ejecutivo autonómico. Es el titular exclusivo de unos poderes que le convierten en el órgano con mayor peso en la orientación política general de la CA. El art 35.2 EAA y la ley del Gobierno Art 16 le atribuyen la potestad de fijar las directrices general de la acción del Gobierno y el aseguramiento de su continuidad. En este sentido hay que decir que tras recibir la investidura:

  • Primero nombra y puede separar libremente a los consejeros.

  • Segundo decide la disolución del Parlamento o sus reuniones extraordinarias.

  • Tercero Coordina las consejerías

  • Cuarto Firma los decretos acordados por el Consejo de Gobierno.

  • Quinto Plantea la cuestión o voto de confianza.

  • La delegación de funciones: El Presidente puede delegar temporalmente y dando cuenta de ello al Parlamento algunas de sus funciones ejecutivas en uno de sus consejeros, en concreto aquellas funciones que le corresponden como presidente del órgano colegiado de Gobierno como las propias del Presidente de la CA.

  • Incapacidad y presidencia interina. El Presidente cesante: Según el art 9 Ley Gobierno Andaluz la incapacidad transitoria física o mental del Presidente será apreciada por los 4/5 partes del Consejo de Gobierno. Acuerdo que se comunicará al Presidente del Parlamento junto con el nombre del Presidente interino. La situación de interinidad durará 4 meses como máximo, pudiendo ejercer todas las funciones del Presidente incapaz salvo las de definir el programa de Gobierno y designar y separar a los consejeros. El mismo procedimiento se seguirá para apreciar la incapacidad Permanente que inhabilite al Presidente para el ejercicio de su cargo que es uno de los supuestos de cese. Esta incapacidad permanente tiene lugar pasadas los 4 meses de Incapacidad transitoria sin que haya tenido lugar la rehabilitación (art 11.2 Ley Gobierno). Por último no podemos confundir la firma del Presidente interino con la del cesante pues éste ejerce la “prorrogatio” continua en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de quien vaya a sucederle.

  • Estatuto Personal del Presidente:

  • Incompatibilidad: Es incompatible con cualquier otra función o actividad pública que no derive del mismo cargo salvo la de diputado del Parlamento de Andalucía además según el art 8 Ley Gobierno Andaluz no podrá ejercer ninguna otra actividad laboral, profesional o empresarial.

  • Responsabilidad Penal y Civil: La penal art 40.1 EAA será exigible ante el TS independientemente de la naturaleza y circunstancias del hacho punible que dé lugar al procedimiento. Sin embargo la civil, el aforamiento especial se supedita a la actividad del Presidente con ocasión del ejercicio de su cargo TS si es así o ante el orden jurisdiccional que corresponda de acuerdo con normas de procedimiento.

  • Cese del Presidente: Vienen recogidos en los arts 38 EAA y 12 Ley Gobierno Andaluz:

  • Renovación del Parlamento.

  • Aprobación de una moción de censura

  • Denegación de la cuestión de confianza

  • Dimisión

  • Incapacidad permanente física o mental que inhabilita para el cargo

  • Muerte

  • El Gabinete de la Presidencia: La ley del Gobierno prevé la creación de un gabinete de la presidencia como órgano de asistencia técnica y política, tanto del presidente como de la vicepresidencia si las hubiese, estará integrado por los asesores presidenciales que tendrán rango de viceconsejeros designado libremente por el Presidente que igualmente determinará quién de entre ellos ocupará la jefatura

  • El Consejo de Gobierno

  • Naturaleza y Estructura: Es el equivalente al Consejo de Ministros de Andalucía (art 152.1 CE y 34 EAA) lo define como el órgano colegiado que ostenta y ejerce las funciones administrativas y ejecutivas de la Junta de Andalucía. Está integrado por el Presidente, los vicepresidentes y los consejeros. Sigue así mismo el modelo de división departamental a cuya cabeza se sitúa un Consejero disponiendo de un viceconsejero y de las consiguientes Direcciones Generales, encargados de la gestión de determinadas unidades administrativas.

  • Funciones: En el art 21 LGA las clasifica en ejecutivas y administrativas:

  • Desarrollo del programa de Gobierno

  • Ejercer la iniciativa legislativa

  • Elaborar los presupuestos Generales

  • Ejercer la potestad reglamentaria

  • Deliberación sobre Cuestión de Confianza

  • Decidir la convocatoria extraordinaria del Parlamento

  • Presta o no su conformidad a la tramitación de las proposiciones de ley que implique aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

  • La adopción de las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y Convenios Internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la CA.

  • Aprobación y remisión al Parlamento de los proyectos de convenios y acuerdos de cooperación con otras CCAA.

  • Adoptar los acuerdo de interposición de recurso de inconstitucionalidad y planteamiento de los conflictos de competencia antes el TC.

  • Administrativas:

  • Resolver los recursos que con arreglo a la ley se interpongan frente al mismo.

  • Aprobación de la estructura de las consejerías y la creación, modificación o supresión de los órganos superiores a sección.

  • Autorizar los gastos de su competencia

  • Creación de Comisiones Delegadas

  • Nombramiento y separación de los altos cargos de la administración y aquellos otros que las leyes establezcan.

  • Funcionamiento: Viene regulado en los arts 27-36 LGA. Debe reunirse al menos cada 15 días. Su convocatoria la hará el Presidente con 48 horas de antelación salvo por razones de urgencia e irá acompañada por el orden del día. Los documentos que se presentan tendrán carácter reservado y secreto al igual que las deliberaciones y votos emitidos en el mismo. Para reunirse formalmente se exige la presencia del Presidente y al menos la mitad de sus miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría y desempata por el voto de calidad del Presidente

  • El Estatuto de los Consejeros: Los Consejeros no tienen porque poseer la condición de Parlamentarios aunque tienen acceso a las sesiones del Parlamento y la facultad de hacerse oír en ellas. Designados libremente por el Presidente, cesan además de por los supuestos normales cuando éste decide su revocación. Por otra parte están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente y al igual que él el art 40 EAA dispone un aforamiento especial para exigir su responsabilidad civil y penal (TS ó TSJA dependiendo que los hechos presuntamente delictivos se hallan cometido dentro o fuera de la CA).

  • La Administración de la Comunidad Autónoma: No entra

  • Las Relaciones entre el Parlamento y el Gobierno: Al igual que en el ámbito nacional las relaciones Parlamento-Gobierno se ha articulado en las CCAA en base a un triple sistema:

  • El que surge de la función de Dirección política e impulso.

    El que surge de la función de información y control

    El que surge de la introducción de una serie de cautelas procedimientos y limitaciones dirigidos a evitar la inestabilidad política.

  • La Moción de Censura: Según el art 39.2 EAA el Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente del Gobierno o del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la Moción de Censura. Deberá ser propuesta al menos por una ¼ parte de los diputados e incluirá un candidato a la Presidencia. El efecto jurídico y político que produce el triunfo de la Moción de censura es la investidura automática como Presidente del candidato propuesto y en consecuencia la formación de un nuevo gobierno. El procedimiento para su tramitación se concreta en el Reglamento del Parlamento Andaluz art 135-139 destacándose el debate que sigue a la presentación de la misma. Se inicia con la defensa de la moción por parte de algún diputado firmante y seguirá la intervención del candidato propuesto para la presidencia que expondrá su programa político del Gobierno que formará. Tras una interrupción intervendrá los grupos parlamentarios que lo soliciten para después votar.

  • Cuestión de Confianza: Según art 39.1 EAA el Presidente de la Junta de Andalucía previa deliberación del Consejo de Gobierno puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa ó sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando votan a favor la mayoría simple de los diputados (art 112 CE). Las diferencias con la moción de censura son fácilmente detéctale:

  • No la presenta la cámara sino el Presidente de la Junta es el que se somete a la confianza de la cámara.

  • Moción de censura mayoría absoluta y cuestión de confianza mayoría simple

  • Las consecuencias jurídico-políticas varían notablemente pues la negación de la cuestión de confianza supone la dimisión del Presidente y la convocatoria en un plazo máximo de 5 días del pleno para la elección de un nuevo Presidente de acuerdo con el procedimiento de investidura del art 37 EAA.

  • La disolución Parlamentaria: Se trata de una institución clave del sistema parlamentario. Si el Parlamento tiene derecho a censurar al Gobierno, éste a su vez puede como contrapeso decidir su disolución del Parlamento (art 115 CE). Sin embargo el EAA no contempla ésta facultad, a pesar de ello se acabó regulando por la ley 6/94 que modificó la ley del Gobierno Andaluz y la ley electoral andaluza de manera que el Presidente bajo su responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno puede decidir la disolución anticipada del Parlamento mediante Decreto en el que fijé la fecha de celebración de las nuevas elecciones. Hay que señalar 2 restricciones:

  • La disolución no puede presentarse cuando esté en trámite una moción de censura

  • No podrá reiterarse otra disolución hasta trascurrido un año.

  • TEMA VII La Administración de Justicia

  • Introducción: La CE atribuye con carácter exclusivo el ejercicio de la función jurisdiccional al estado, configurando de esta forma un poder judicial único, por tanto las CCAA no pueden disponer de un poder judicial propio por lo que los órganos judiciales radicados en las CCAA no son órganos autonómicos sino de la organización judicial española STC 25/81 pero esto no significa que el principio autonómico no tenga incidencia en el ámbito de la Administración de justicia pues el art 152.1 CE dispone que un Tribunal Superior de Justicia culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la CA sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al TS. El título III de nuestro EAA arts 47-53 contempla este órgano:

  • El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

  • Configuración, sede y planta: En cuanto a la sede, en aplicación de lo dispuesto en el art 7 del EAA, el Parlamento de Andalucía sensible a la necesidad política de ubicar algunas instituciones en Granda fijó la sede de este TSJA e la misma. En cuanto a su configuración el TSJA tiene una configuración descentralizada. Se compone de 7 salas de las cuales 2 tienen su sede en Sevilla (contencioso-administrativo y social) y extiende su jurisdicción a las provincias de Cádiz, Huelva, Sevilla y Córdoba. 3 salas en Granada donde está la sala de lo civil y penal como sala única y extiende su jurisdicción a toda Andalucía mientras que las salas de lo contencioso-administrativo y social extienden su jurisdicción a Almería, Jaén y Granada. 2 salas en Málaga (contencioso-administrativo y social). Finalmente Ceuta y Melilla quedaran integradas en la circunscripción territorial del TSJA adscritas a la Audiencias provinciales de Cádiz y Málaga.

  • Organización y Composición:

  • Presidente: Que lo es también de la sala Civil y Penal ostenta la categoría de Magistrados del TS mientras permanezca en el cargo. Es nombrado por el Rey de entre los magistrados que habiendo solicitado tengan una antigüedad mínima de 10 años de servicios en la categoría y llevar al menos 20 años en la carrera judicial. La duración del mandato es de 5 años permitiéndose su renovación por igual periodo. Los motivos de cese son:

  • Expiración del mandato

  • Dimisión

  • Resolución acordada por expediente disciplinario

  • Incapacidad de cualquier tipo

  • Muerte

  • Presidente de Sala: Son nombrados por RD mediante concurso entre magistrados atendiendo a su puesto en el escalafón, teniendo preferencia quienes hubiesen prestado servicio en el orden jurisdiccional a que se aspira. Su mandato no está sujeto a límite temporal y son propuestos por la CGPJ.

  • Los Magistrados: Su número y designación hay que estar a lo que determine la Ley para cada una de sus salas y en su caso secciones lo más destacable es que la sala de lo civil y penal se formará además del Presidente que lo es de la sala y por tanto del Tribunal, por un magistrado nombrado a propuesta del CGPJ sobre una terna presentada por el Parlamento formada por juristas de reconocido prestigio con más de 10 años de antigüedad de ejercicio profesional en la CA.

  • Competencias del TSJA:

  • En materia Civil: No existiendo en Andalucía derecho civil foral convierte en inaplicable las previsiones del art 73.1 LOPJ en relación a los recursos de casación y el extraordinario de revisión. En materia de responsabilidad civil conoce en única instancia de las demandas contra los consejeros, los miembros del Parlamento y contra la mayor parte de los magistrados de las Audiencias provinciales siempre que se trate de hechos cometidos en nuestro territorio y con ocasión del ejercicio de su cargo. Finalmente conoce las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CA.

  • En materia Penal: Le corresponde:

  • La decisión sobre inculpación, prisión, procesamiento y juicio de los Diputados y consejeros por actos delictivos cometidos en el territorio de Andalucía.

  • La instrucción y fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y fiscales por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la CA.

  • Las cuestiones de competencia entre juzgados de menores de la CA

  • En materia Contencioso-Administrativa: En cuanto la Administración del Estado en única instancia conoce de los recursos contra actos y disposiciones dictadas por autoridades por debajo del nivel de Secretario de Estado. Respecto a la Administración de la CA conocerá en única instancia de los recursos que se formulen contra los actos y disposiciones administrativas del Consejo de gobierno y de los Consejeros. Igualmente conoce también contra los actos y disposiciones de los órganos de Gobierno del Parlamento y de sus comisionados. También conocerá del recurso en única instancia del recurso electoral contra acuerdos de las juntas electorales. En segunda instancia conocerá de los recursos que establezca la ley contra los juzgados de lo contencioso-administrativo así como cuestiones de competencia que se planteen entre los mismos.

  • En materia Social: Le corresponde:

  • Conocimiento en única instancia de los procesos sobre controversias que afecten a los intereses de los trabajadores y empresarios en el ámbito superior al de un juzgado de lo social e inferior de la CA.

  • Conocimiento de los recursos contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de la CA.

  • Conoce de las cuestiones de competencia entre los juzgados de lo social de Andalucía. (art 75 LOPJ)

  • La Regla sobre el agotamiento de las instancias procesales: El art 48 EAA reiterando lo establecido en el art 152.1 CE dispone que el TSJA es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotaran las sucesivas instancias procesales. Este precepto no puede ser entendido en el sentido de que ante este órgano tenga que fenecer necesariamente todas las instancias procesales sino en el que las instancias ordinarias han de agotarse ante órganos judiciales radicados en el territorio andaluz, siendo en este sentido el TSJA la última instancia ordinaria.

  • TEMA VIII Los órganos auxiliares de control

  • El Defensor del Pueblo Andaluz

  • Introducción: El Defensor del Pueblo Andaluz (DPA) se configura como una institución unipersonal, apartidaria y electiva cuya existencia se enmarca dentro de la necesidad de buscar nuevas formas de garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente al creciente poder de la Administración Pública. Su naturaleza es de comisionado del Parlamento Andaluz, de él emana y ante él tiene la obligación de informar acerca de sus actuaciones. Sus funciones en defensa de los derechos y libertades del título I CE extiende el ámbito de su actuación a la supervisión de toda la actividad de la Administración Pública Andaluza tal y como establece la ley 9/83 de 1 de diciembre del DPA. El DPA a diferencia del DP del estado no tiene capacidad para supervisar la Administración de Justicia, ni la militar y carece de legitimidad para interponer el recurso de amparo ni el de constitucionalidad.

  • Elección, nombramiento y toma de posesión: La elección corresponde al Parlamento, lo que junto a la exigencia de 3/5 y mandato de 5 años significa su total independencia y desvinculación del Consejo de Gobierno. La elección podrá recaer en cualquier ciudadano que goce de la condición política de andaluz y estar en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos art 8 EAA). El nombramiento tendrá validez desde su publicación en le BOJA y la toma de posesión tendrá lugar ante la mesa del Parlamento prestando juramento o promesa de desempeñar finalmente sus funciones.

  • Cese y sustitución: El art 5.1 Ley DPA establece 5 causas: las 3 primeras son causas objetivas y las 2 últimas es de apreciación discrecional:

  • Renuncia

  • Expiración del mandato

  • Muerte o incapacidad

  • Actuar con negligencia

  • Condena mediante sentencia firme por delito doloso

  • En los 3 primeros supuesto la vacante se declarará por el Presidente del Parlamento desempeñando sus funciones interinamente los adjuntos al mismo. En los 2 segundos casos la vacante se decide por mayoría 3/5 mediante debate y previa audiencia del interesado. En un mes se nombrará otro.

  • Estatuto Personal:

  • Prerrogativas: La ley DPA declara al DPA no sujeto a mandato imperativo alguno gozando durante su mandato de las garantías de inviolabilidad y aforamiento especial previsto para los diputados.

  • Incompatibilidades: Art 7 DPA es incompatible con:

  • Con todo mandato representativo

  • Con todo cargo político o actividad de propagando política.

  • Con la permanencia en activo de la Administración Pública.

  • Con la afiliación a un partido político, sindicato o asociación o fundación y con el empleo al servicio de las mismas

  • Con el ejercicio de las carreras fiscal o judicial y con cualquier otra actividad profesional, laboral, mercantil o laboral.

  • Procedimiento de actuación y medidas al alcance del DPA: Su actuación puede iniciarse de oficio o a instancia de parte y se rige por los principios de antiformalismo, gratuidad y sumariedad. El objeto de su actividad de supervisión es el esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Pública Andaluza y sus agentes. Puede acudir ante el DPA cualquier persona física o jurídica que invoque un interés legítimo sin importar su nacionalidad, residencia, sexo, mayoría de edad, incapacidad, internamiento en centros penitenciarios. Asimismo puede solicitar su intervención en interés de terceros los diputados individualmente y algunas comisiones como las de investigación, gobierno interior y derecho humanos, en cambio no pueden presentar queja ninguna las autoridades administrativas en asuntos de su competencia. El plazo de presentación será de un año desde el conocimiento de los hechos, sin embargo si el DPA actúa de oficio no hay límite temporal. Respecto a la inadmisión de la queja contra cuyo rechazo no podemos apelar puede estar motivada por la ausencia de firma, la mala fe, la carencia de fundamento, la inexistencia de pretensión o el posible perjuicio a terceros. Admitida la queja de DPA abrirá una investigación sumaria e informal sobre su contenido dando cuenta al organismo administrativo correspondiente para a continuación adoptar algunas de éstas medidas:

  • Dirigirse al responsable del acto o resolución manifestándole su criterio

  • Dar traslado a su superior jerárquico.

  • Remitir un informe especial al Parlamento.

  • Trasladar al Ministerio Fiscal los hechos presumibles de delito.

  • Ejercita de oficio la acción de responsabilidad contra las autoridades o funcionamiento de la Administración.

  • Sugerir la modificación de aquellas normas cuyo cumplimiento puede provocar situaciones injustas para los administrados incluso puede instar al DP estatal la presentación de un recurso de inconstitucionalidad. El DPA no juzga.

  • Anualmente presentará ante al cámara un informe que deberá contener al menos el número y tipo de quejas presentadas, las rechazadas, y sus causas y las que fueron objeto de investigación y si la gravedad de los hechos lo aconsejan presentar un informe extraordinario. Asimismo comunica a las autoridades administrativas el resultado de su investigación. En cuanto a medios personales y materiales tiene 3 adjuntos nombrados por él mismo en los que puede delegar competencias y lo sustituyen en los casos previstos. Su dotación económica se integra en los presupuestos del parlamento.

  • La Cámara de Cuentas: No entra

  • El Consejo Consultivo: Creado por ley 8/93 de 14 de octubre está integrado por un Presidente, 8 consejeros electivos y 4 consejeros natos, está asistido por un Secretario. Actúa en Pleno y en comisión permanente




  • Descargar
    Enviado por:Nikelaos
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar