Derecho


Derecho Procesal


DERECHO PROCESAL

Rama que se ocupa de estudiar la función jurisdiccional: función estatal que consiste en “tutelar (decir) y realizar (hacer)” el derecho en los casos concretos ( 3 funciones: legislativa, ejecutiva, jurisdiccional). Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Monopolio del estado siempre y cuando se vea en conjunto pero no analizando la raíz nos damos cuenta de que todos podemos juzgar (tutelar) (arbitraje , sólo en materias de libre disposición (civil y mercantil). Siempre intereses privados y no los públicos. El laudo arbitral tiene la misma fuerza que un órgano jurisdiccional público.

La segunda parte (realizar, hacer) sólo podrán llevarlo acabo los órganos jurisdiccionales estatales, los jueces, que son los únicos que pueden imponer (monopolio). Si no existiera este monopolio existiría el peligro de la desigualdad y la desproporcionalidad. La autotutela está prohibida ( tomarse la justicia cada uno por su mano).

Características

  • Imparcialidad: posición neutral del órgano jurisdiccional

  • Independencia: cada órgano jurisdiccional es soberano en su materia

  • Desinterés objetivo: es la principal característica. Los órganos jurisdiccionales deben tratar materias ajenas a su persona, es decir, no han de tener ningún interés en el asunto.

  • Hay que seguir un proceso: instrumento de la función jurisdiccional. Derecho instrumental no sustantivo (penal, civil... los demás) . Sin instrumento el derecho sustantivo no puede llevarse acabo.

    ORGANOS JURISDICCIONALES

    Hay que distinguir la jurisdicción ordinaria y la especial

    • especial: jurisdicción militar

    • ordinaria: conjunto de juzgados y tribunales a los que se les encomienda el conocimiento y la resolución de la generalidad de las materias.

    Existen órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados:

    • Unipersonales: de paz y de instrucción.

    • Colegiados: audiencias y tribunales.

    Todo órgano se divide en salas y estas en secciones, excepto en las Audiencias Provinciales que sólo se dividen en secciones.

    Hay cuatro órdenes, ramas o jurisdicciones integradas por una serie de órganos:

  • civil

  • penal

  • social o laboral

  • contencioso - administrativa

  • 1. Civil

    Juzgado de Paz (municipios)

    Juzgado de 1ª instancia o de 1ª instancia e instrucción (partido judicial)

    Audiencia Provincial. Salas de lo civil (provincia)

    Tribunal Superior de Justicia. Salas de lo civil de lo penal (CCAA)

    Tribunal Supremo. Sala de lo civil o Sala 1ª. (ámbito nacional)

    2. Penal

    Juzgados de Paz

    Instrucción

    J. Centrales de Instrucción (depende de la Audiencia Nacional)

    J. de Vigilancia Penitenciaria

    J. de Menores

    J. de lo Penal

    J. Centrales de lo Penal

    Audiencias Provinciales

    Tribunales Superiores de Justicia

    Audiencia Nacional

    Tribunal Supremo (Sala 2ª)

    3. Contencioso-Administrativo

    4. Social o Laboral

    J. de lo C-A/Social

    Salas de lo C-A/social de lo T.S.J.

    Salas de lo C-A/social de la A.N.

    Sala 3ª (C-A) y 4ª (social) del Tribunal Supremo.

    CONFLICTOS

  • de jurisdicción: - los que surgen entre la jurisdicción ordinaria y la militar

  • (poco frecuente). Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

    - los que surgen entre la jurisdicción y la administración

    (más frecuentes). Sala de Conflictos de Jurisdicción.

  • de competencia: los que surgen entre distintos órdenes (ej.: civil o

  • contencioso). Nunca puede existir conflicto con el penal por la preferencia de éste. Sala de Conflictos de Jurisdicción.

  • cuestiones de competencia: controversias entre órganos del mismo orden.

  • Superior jerárquico común.

    Ejemplos:

    Conflicto de competencia entre el J. 1ª I de Madrid y el de Valladolid. Resolvería el Tribunal Supremo ya que es el superior jerárquico común.

    Conflicto entre J.1ª I de Segovia y el de Soria. Resolvería el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León.

    PRINCIPIOS PROCESALES

    Principios jurídicos naturales:

    • de audiencia: nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Se debe poder alegar y probar. En caso de no respetarse estaríamos en un supuesto de indefensión.

    • de igualdad: las partes han de tener las mismas posibilidades de alegar y probar.

    Principios jurídico-técnicos:

    • principio dispositivo: procesos que nunca pueden comenzar de oficio, siempre se inicia por alguna de las partes (“nemo index sine actore”: no hay proceso sin actor). Las partes del proceso son las dueñas (dominus litis) de ese proceso. Disponen libremente del proceso. Actos de disposición, ej.: renuncia, allanamiento.

    Las partes son las que se encargan de presentar las pruebas y alegaciones y nadie más, el juez es un mero observador. Un hecho admitido por las partes somete al juez aunque éste sepa que es contrario a la realidad.

    El juez califica jurídicamente los hechos, ya que esa es su función “iura novit curia”: quien conoce el derecho es el tribunal; “da mini factum dabo tibi ius”: dame el hecho que yo te daré el derecho.

    El juez ha de ser congruente en la sentencia con las pretensiones de las partes.

    • principio de oficialidad: de oficio por parte del Juez o del Ministerio Fiscal. Es lo contrario al principio dispositivo. Caben actos de disposición pero no obligan al Juez porque se salvaguarda un poder público.

    La investigación (instrucción) es llevada por el juez pero las partes también pueden presentar alegaciones y pruebas.

    La sentencia ha de ser congruente pero en otro sentido al civil, ha de ser congruente con la instrucción.

    FORMAS PROCESALES

    Apariencia

    • forma inquisitiva (ppio. de oficialidad): procesos exentos y secretos de la inquisición en los que los que el juez actuaba frente a un sujeto pasivo. Posibilidad de una segunda instancia para compensar los grandes poderes del juez inquisidor. El juez no puede valorar las pruebas libremente, tenía que acudir a las tarifas probatorias (prueba legal o tasada actualmente).

    Valoración de pruebas (actualmente)

        • prueba libre: libertad del juez para valorar las pruebas

        • prueba tasada: en la ley figuran los pasos para valorarlas.

    • forma contradictoria (ppio. dispositivo): hay dos partes enfrentadas y el juez es un mero espectador. No hay segunda instancia ya que no hay que contrarrestar los poderes del juez. Participación de los ciudadanos (jurado).

    El proceso penal es de carácter mixto:

    • fase de instrucción: forma inquisitiva

    • fase oral: forma contradictoria

    El juez que dicta sentencia es distinto al de la fase de instrucción para evitar que éste pueda tener prejuicios a la hora de dictar sentencia.

    Estructura externa

    Forma escrita y oral:

    - escrita: cuando la mayor parte de las actuaciones procesales están por escrito (por medio suele haber parte oral)

    características:

  • preclusión: para evitar que el orden de los actos sea fantasioso han de seguir un orden. Es el efecto del transcurso de los plazos y de la finalización de los términos que consiste en hacer ineficaces los actos que estén fuera de plazo o término.

  • plazo: periodo de tiempo (5 meses, 1 año...)

  • término: momento temporal concreto (el día 23 a las 8:30)

  • eventualidad o acumulación eventual

  • actor: acumular en la demanda peticiones incompatibles entre sí para que el juez entre a conocer la 2ª sólo si desestima la 1ª.

    Ej.: A vende un coche a B por un millón, B no paga. A pide o la nulidad del contrato o que condene a B a pagar. A debe acumular diciendo que si no concurre la nulidad se pronuncie “eventualmente” sobre la condena al pago del millón. El juez ha de desestimar una de ellas para poder pronunciarse sobre la otra.

    - oral: es la predominante en la nueva LEC

    características:

  • concentración: las actuaciones procesales se concentran en un solo acto (alegaciones, pruebas e incluso sentencia)

  • inmediación: el juez escucha personalmente las alegaciones de las partes y presencia las pruebas.

  • Forma pública o secreta: En España, los procesos, salvo excepciones suelen ser públicos.

    DERECHOS BÁSICOS DE LOS JUSTICIABLES

    Justiciable: cualquier persona que en un momento de su vida puede entrar en contacto con la Administración de Justicia.

    Los derechos básicos son tres:

    • Derecho de libre acceso a la jurisdicción: este derecho no está sujeto a condición alguna. Se tiene por el simple hecho de ser persona. Implica el derecho de acudir a los tribunales pidiéndoles algo relacionado con la justicia ya que la autotutela está prohibida. Es un derecho abstracto, no tiene un contenido concreto.

    • Acción: es un derecho subjetivo (sólo para el demandante), público. Tutela jurisdiccional concreta. Para tener acción si que tienen que concurrir una serie de requisitos, si concurren tendrá acción, de lo contrario, no. Son presupuestos materiales ( de derecho material sustantivo) y cada acción depende de unos presupuestos materiales distintos. Es un derecho previo al proceso.

    • Derecho al proceso: se define como derecho a la sustancia de fondo, derecho que una persona tiene a que el juez entre en el fondo del asunto. Como requisito han de concurrir otros presupuestos procesales, estos se refieren al juez: jurisdicción y competencia, y otros a las partes: capacidad para ser parte, capacidad procesal, representación y postulación.

    Hay supuestos en los que se tiene derecho a la acción, pero no al proceso, como es el cado de un menor de edad, o cuando te equivocas de jurisdicción.

    El caso contrario también cabe, cuando se solicita algo a lo que no se tiene derecho.

    Diferencia entre lo que es la acción (derecho subjetivo público) y el derecho subjetivo privado: muchas veces se confunden porque lo normal es que toda acción tenga un derecho subjetivo privado que lo sustente. Pero, hay casos en los que las acciones no se sustentan en ningún derecho subjetivo privado y a la inversa. El hecho de tener acción pero no tener derecho subjetivo privado se ve en las acciones constitutivas (acción de divorcio, separación o incapacitación). Ambos derechos son diferentes porque destinatario y contenido son distintos. En el derecho subjetivo el destinatario es el particular y en la acción es el Estado. El contenido del derecho subjetivo privado es el “derecho a que el otro me entregue la cosa” y en la acción a que “el Estado condene a alguien”.

    Diferencias:

    • Puede haber acción sin derecho subjetivo privado (acciones constitutivas).

    • Hay derechos subjetivos privados sin acción (ej.: cuando el demandado alega la prescripción para anular la acción del demandante. Pero, el derecho privado permanece, subsiste.

    • Un mismo derecho subjetivo privado puede servir de fundamento a acciones distintas. Ej.: el derecho de propiedad puede sustentar acciones diversas como la acción declarativa de dominio, acción reivindicatoria.

    LOS PRESUPUESTOS PROCESALES (jurisdicción y competencia)

    El término jurisdicción tiene muchos significados. Ahora nos referimos a el como presupuesto procesal.

    Cuando una persona va a interponer una demanda tiene que saber ante que juez debe presentarla, dicho juez esta predeterminado por la ley. Para saberlo, en muchas ocasiones, es necesario manejar hasta cinco criterios diferentes:

    • Se plantea la demanda ante juez español o extranjero. Esto se resuelve mediante el criterio de competencia internacional.

    • Una vez que sabemos que la competencia le corresponde al juez español hay que averiguar a que orden jurisdiccional ha de pertenecer el juez o tribunal español. Esto lo resuelve el criterio de jurisdicción por razón del objeto o de la materia.

    • Una vez elegido el orden jurisdiccional hay que saber cual de los diferentes órganos que integran el orden jurisdiccional debe conocer el asunto. Esto se resuelve por el criterio de la competencia objetiva.

    • Lo siguiente es elegir de entre todos los órganos en España el adecuado. Criterio de la competencia territorial.

    • Criterio de la competencia funcional. No es necesario, pero va a resolver problemas importantes. Nos permite saber:

        • Que juez es el competente para conocer de los incidentes que se plantean a lo largo del proceso. Conoce el juez y conoce del asunto principal.

        • Que juez es el competente para conocer de los recursos. Hay dos clases del recursos:

          • No devolutivos: son aquellos de los que conoce el mismo juez que dictó la sentencia que se recurre.

          • Devolutivos: conoce un juez distinto y jerárquicamente superior al que dictó la resolución.

    COMPETENCIA INTERNACIONAL

    Durante muchos siglos cualquier pleito incoado en España era competencia única delos jueces españoles. Esto no es lógico cuando en el territorio español y en el objeto del litigio no hay ningún punto de conexión.

    La ejecución en el extranjero no es razonable sólo pueden conocer el objeto del litigio.

    El estado pone una serie de límites a la jurisdicción por dos vías:

    • Tratados Internacionales:

    • Convenios Intermultilaterales sobre materias concretas (transporte, d. Marítimo, responsabilidad extracontractual).

    • Convenio bilaterales (son muchos)

    • Tratado multilateral de carácter general (Convenio de Bruselas y Lugano)

    • Normas internas (art. 22 LOPJ)

    Convenio de Bruselas (27/9/68) Estudiar por el Código (reglamento)

    Afecta a los países de la Unión

    Aplicación:

  • Si entra dentro del orden de materias del ámbito de aplicación Civil y Mercantil.

  • Excluye dentro del Civil o Mercantil ciertas materias:

    • Sucesiones, testamentaría.

    • Procedimientos concursales.

    • Regímenes económico matrimoniales.

    • Estado y capacidad de personas físicas

    • Seguridad Social

    • Arbitraje

    • Cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.

    • El pleito ha de interponerse en un Estado miembro.

    • El demandado ha de estar domiciliado en la Unión excepto que la materia sea una de las que recoge el art. 16 (22) del Cv. (fueros exclusivos).

    • Establece una serie de normas de competencia (fueros):

      • Fuero general (art.2): domicilio del demandado y competencia del Estado donde está domiciliado.

      • Fueros especiales (art.5): siete materias hay que aprendérselas

      Reglas:

      • Varios demandados: al que quieras (demandar al demandado)

      • Casos de reconvención: la competencia es del mismo que conoce la demanda principal. Ha de ser conexa (que guarde relación con la demanda principal)

      • Intervención de terceros: es competente el juez que conoce la demanda principal independientemente de su nacionalidad.

      No estudiar del art.8 al 17: competencia de seguros y consumidores

      El convenio da facilidades: posibilidad de realizar el proceso en el propio estado independientemente de si es una empresa extranjera.

      Art.16 (22): fueros exclusivos: da igual el domicilio del demandado. Son normas de competencia inderogable. El porqué de esto es que el objeto está muy ligado al territorio.

      Arts.17 y 18 (23 y 24): Prórroga de la competencia :

      • Expresa 17 (23)

      • Tácita 18 (24)

      Pueden ser alteradas por la voluntad de las partes en ciertos casos.

      Pueden hacer las partes competentes a unos tribunales que en principio y según el Cv. no lo son. Esto puede hacerse de dos formas:

      • Expresa: a través de un acuerdo, las partes se someten a unos tribunales que en principio no la tienen. Esto no siempre es posible:

          • Cuando una de las materias sea del art. 16 (22)

          • Es necesario que al menos una de las partes tenga domicilio en un Estado de la Unión.

          • Permite litigios presentes y futuros.

      Requisitos formales (código).

      • Tácita: prórroga aunque una de las partes no lo quiera.

      Una persona demandada puede aceptar la demanda o impugnarla. El demandado se somete cuando se persone ante ese tribunal o lo acepte, esta aceptando tácitamente la competencia de éste aunque no sea en principio competente.

      Si no es competente habría que presentar entonces un escrito de declinatoria.

      El Convenio de Bruselas no se estudia entero este año, sólo los artículos mencionados.

      No se estudia el Convenio de Lugano porque es igual que el de Bruselas, sólo que afecta únicamente a países de la EFTA (Asociación Europea de Libre Cambio) en donde se incluyen los países europeos que no pertenecen a la Unión.

      LOPJ art.22. Casos en los que son competentes en el orden civil, los juzgados y tribunales españoles. Hay que estudiar los puntos 1 y 2. Los puntos 3,4 y 5 están referidos a materias concretas y por lo tanto no hay que estudiarlos.

      PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES REFERIDOS A LA POTESTAD JURISDICCIONAL (tema 9 del libro de Andrés de la Oliva Santos).

      ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LOS TRIBUNALES (tema 10)

      MINISTERIO FISCAL, ABOGADOS Y PROCURADORES (tema 11)

      EL PODER JUDICIAL (tema 12)

      CRITERIO DE JURISDICCIÓN POR RAZÓN DEL OBJETO O DE LA MATERIA

      CRITERIO DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

      CUANTÍA DEL LITIGIO

      Determina el tipo:

      • Si no excede la demanda de medio millón sería un juicio verbal

      • Si excede o es indeterminada sería un juicio ordinario

      No permite saber si el asunto va a poder llegar al Supremo por casación. Sólo acceden los litigios de más de 25 millones. La cuantía viene fijada por la cantidad que el actor reclama al demandado (petitum).

      También hay que tener en cuenta la causa petendi, es decir, que el actor ha de justificar su petición.

      La cuantía se computa con el total genérico ej.: A deja a B un millón para devolver a plazos, éste, no paga 3 de los plazos de 100.000 acordados. La cuantía sería de un millón y no de 300000 pts. Tengo serias dudas sobre esto

      El demandado no puede discutir la cuantía de la demanda ya que eso se aclara más adelante.

      No siempre se reclama dinero pero siempre hay que cuantificarlo.

      La ley te da reglas para hallar la cuantía (arts. 251 y 252).

      Si no hay ninguna regla que se ajuste se denomina litigio de cuantía indeterminada.

      CRITERIO JURISDICCIONAL POR RAZÓN DEL OBJETO DE LA MATERIA

      El orden civil conoce de materias civiles, el penal de penales...Así con cada uno (art.9 LOPJ). El orden civil tiene lo que se llama vis atractiva (carácter atrayente). Esto significa que el orden civil conoce, además de sus materias propias, también de todas aquellas otras que no están atribuidas expresamente a otro orden (art.9.2 LOPJ). Los tribunales del orden civil pueden conocer materias que no sean civiles pero sólo a efectos prejudiciales (art.10 LOPJ) exceptuando el orden penal en el que se tendrán que abstener de conocer.

      Tratamiento procesal

      Cuando el juez entiende que no es competente por razón de la materia debe abstenerse de conocer de oficio. Este es un criterio improrrogable (la jurisdicción es improrrogable). Las normas que rigen la jurisdicción por razón del objeto son de ius cogens. El juez lo debe hacer desde el momento que lo advierta. Si el tribunal no lo aprecia el demandado puede hacer uso de la declinatoria.

      CRITERIO DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

      Fija que tribunal debe conocer fijándose en dos cosas:

      • Materia: por razón de la materia la regla general es que conocen siempre en 1ª instancia los Juzgados de 1ª instancia. Hay materias de las que no pueden conocer, como el exequátur, que lo conocerá el Tribunal Supremo; otra es el recurso de anulación contra laudos arbitrales que viene encomendada a las Audiencias Provinciales.

      • Cuantía: por razón de la cuantía los Juzgados de Paz conocen de las demandas cuya cuantía no exceda de las 15.000 pts. Los Juzgados de 1ª instancia conocen asuntos de cualquier cuantía. Siempre que en 1ª instancia conocen tribunales superiores a los de 1ª instancia, esos tribunales conocen en única instancia

      Tratamiento procesal de la competencia objetiva.

      Cuando un juez ve que no tiene competencia objetiva debe abstenerse de conocer el asunto mediante Auto, que es una resolución motivada (providencia: resolución de mero trámite).

      Son normas imperativas de obligado cumplimiento, por lo tanto las partes no pueden alterarlo. No cabe ni sumisión tácita ni expresa.

      Impulso procesal:

      • De oficio (hoy en día lo más común)

      • A instancia de parte.

      COMPETENCIA TERRITORIAL

      Son normas dispositivas: las partes pueden disponer de las normas alterándolas por medio de la sumisión tácita o expresa (arts. 55 y 56 LEC.).

      El juez no se abstiene de oficio, son las partes las que tienen que indicárselo. La parte demandada ha de presentar un escrito de declinatoria.

      Los actos son competencia territorial no son nulos. El hecho de que un juez no sea territorialmente competente es un mal menor.

      Hay excepciones en las que la competencia territorial viene marcada por normas imperativas (art. 52 LEC).

      DECLINATORIA

      La interpone el demandado, que ha de indicar quien tiene, a su juicio, competencia territorial para conocer el asunto.

      Hay que proponerla en forma, si no es así, es como si no se presentara.

      Se debe proponer ante el juez que ha propuesto el demandante que lo trasladará al que ha sido elegido por el demandante que la estimará o no.

      Existe un plazo para el demandado para presentar la declinatoria. Es un plazo preclusivo.

      Plazos:

      • Juicio ordinario: en los diez primeros días de los viente que hay para contestar a la demanda. Transcurridos los diez días es imposible.

      • Juicio verbal: En los 5 primeros días posteriores a la citación para la misma.

      Efectos:

      Suspende el proceso. Se paraliza hasta que el juez resuelva la declinatoria. No se puede seguir avanzando. Incidente de previo pronunciamiento.

      Tramitación:

      El demandado lo presenta y se le da copia al demandante que tendrá cinco días para contestar.

      Si el juez la estima reconoce las pretensiones del demandado.

      Si el juez entiende que no tiene jurisdicción dicta auto absteniéndose de conocer.

      Si el juez entiende que no tiene jurisdicción dicta auto absteniéndose de conocer indicando el orden jurisdiccional que debería conocer. Cabe recurso contra estos autos.

      Si el juez entiende que no tiene competencia territorial y no viene fijada por normas imperativas para que éste pueda estimar, tiene que tenerla el juez que el demandado ha fijado en su escrito.

      PRESUPUESTOS PROCESALES REFERIDOS A LAS PARTES

      - Partes: toda persona a la que le pueda afectar el pronunciamiento del juez (personas físicas o jurídicas).

      - 3º procesal: no es parte pero tiene interés en el resultado del pleito.

      Capacidad para ser parte (art. 6 LEC).

      Aptitud para se titular de los derechos procesales y asumir sus cargas y responsabilidad.

      El nasciturus (no nacido) puede ser parte activa, pero nunca pasiva, ya que, sólo puede actuar para casos favorables.

      Existen problemas con la entidades sin personalidad jurídica:

      • Comunidades de propietarios: no plantean problemas debido a su regulación por la Ley de Propiedad Horizontal.

      Otras entidades de estas características también están tipificadas en diferentes leyes.

      • Las que plantean problemas son las que no vienen tipificadas en ninguna ley:

          • Uniones de carácter transitorio: Uniones de estudiantes para viaje de fin de curso.

          • Uniones de carácter permanente: sociedades mercantiles irregulares.

      Capacidad procesal (capacidad de obrar):

      Capacidad para comparecer en el proceso y realizar actos válidos

      Representación:

      • Legal: suple la falta de capacidad procesal del representado ( incapaz, menor de edad).

      • Necesaria: representa a una persona jurídica.

      • Técnica (postulación): suple la capacidad de postulación

      Procuradores (contrato de mandato) mediante poder:

      • General para pleitos: no puede realizar actos dispositivos

      • Especial: si puede.

      Tipos de poder:

      • Ante notario

      • Apud Acta: ante el secretario judicial (art.24)

      Art. 23: supuestos en lo que no hace falta procurador.

      PROCESOS CON PLURALIDAD DE PARTE (el litisconsorcio)

      Cuando hay una pluralidad de personas en el litigio.

      Por un lado puede ser:

      • Activo: varios demandantes

      • Pasivo: varios demandados

      • Mixto: ambas

      Por otro lado puede ser:

      • Voluntario: cuando la constitución del litisconsorcio es decidida por la propia voluntad del demandante.

      • Necesario: la constitución del litisconsorcio no depende de la voluntad de la parte sino de la ley. Siempre es pasivo.

      Requisitos: ha de basarse en los mismos hechos.

      Casos del litisconsorcio necesario:

      • Propio (legal): cuando es una norma jurídica la que impone el litisconsorcio. Ej.: obligaciones indivisible (Cc. 1139).

      • Impropio (jurisprudencia): la imposición viene impuesta por la jurispendencia del Tribunal Supremo (es necesario demandar a todas las personas a las que va a afectar el proceso). Ej.: nulidad de un testamento: la sentencia afectará a todos los herederos por lo que tendrá que demandar a todos.

      Los actos que realice un litisconsorte voluntario solo benefician o perjudican a ese litisconsorte.

      B: se allana

      A

      C: sigue el proceso

      Los actos que realice un litisconsorte necesario cuyos resultados fueran beneficiosos atañe a todos, y si es perjudicial no afecta a nadie.

      A: se allana

      A B: sigue

      C: sigue

      Obligación indivisible en caso de nulidad de un testamento. Sigue el proceso cuyo resultado también afectará a A. El allanamiento sólo sería eficaz si lo realizan los tres.

      Litis irregularmente constituida: cuando sólo demanda a uno o dos y no a todos. Para solucionar esto:

    • de oficio: no viene en la ley (art.420), hay un vacío legal. Aun así el juez lo aprecia de oficio.

    • a instancia de los litisconsortes demandados

    • a instancia de los litisconsortes que no han sido demandados (litisconsorte preterido u omitido).

    • Si falta uno el juez no puede entrar en la materia (presupuesto procesal).

      PROCESOS CON PLURALIDAD DE OBJETOS

      Fundamento: economía procesal

      El objeto del proceso es la acción ejercida por el demandante.

      Puede ser inicial o sobrevenida:

      • inicial o acumulación de acciones

      • sobrevenida:

      • por ampliación de la demanda

      • por reconvención

      • por acumulación de procesos

      Clases en función del tipo de conexión:

      • objetiva: cuando un demandante ejercita varias acciones sobre un solo demandado (art.71.2)

      • subjetiva (art.72): litisconsorcio (fundamento: evitar sentencias contradictorias).

      Acumulación simple: cuando el actor acumula varias acciones en la demanda y pide al juez la estimación de todas.

      Acumulación simple accesoria: para que el juez estime las accesorias ha de estimar la principal.

      Acumulación eventual: acumular acciones incompatibles entre sí fijando un orden de prioridad entre ellas. Indica cual será la principal y cual la eventual. Si desestima la principal no entra ya en la eventual.

      Acumulación alternativa: en esta el actor no da prioridades, elige el juez entre acciones incompatibles. Esto no se permite, esta prohibido.

      Requisitos procesales para que sea posible la acumulación de acciones:

    • Es necesario que el juez tenga jurisdicción y competencia para conocer cada una de las acciones acumuladas.

    • Que sean susceptibles de transmitirse por el mismo procedimiento (ordinario, verbal...).

    • Que la ley no prohíba la acumulación.

    • Acumulación indebida: cuando no se cumplen los requisitos anteriores. El propio juez tiene que requerir al actor para que subsane el defecto en 5 días. Si no se subsana se archiva la demanda sin más trámite.

      AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

      Esta permitida siempre y cuando el demandado no haya contestado (art.401). El plazo empieza de nuevo para contestar cuando se amplía.

      RECONVENCIÓN

      Se permite con carácter general (art.405).

      Por obra de la reconvención el demandante pasa a ser demandado y viceversa.

      Ha de ser conexa y explícita (no tácita).

      La inconexa a sido retirada para facilitar los procesos y que no sean tan complejos.

      La reconvención no es una defensa, es un ataque, es una nueva demanda que el demandado hace al demandante.

      La reconvención no podrá dirigirse, además de contra el demandante, contra otros, siempre que puedan considerarse litisconsortes (art. 407)

      Tercería de dominio: cuando se embarga algo que no pertenece al ejecutado sino a un tercero.

      ACUMULACIÓN DE PROCESOS

      Dos o más procesos pendientes se reúnen en un solo proceso. Es necesario que haya conexión. Sólo se puede otorgar a instancia de parte. No se pueden acumular procesos de distinta clase ni procesos que no estén en 1ª instancia, siempre que no haya finalizado el juicio.

      Hay que acumularlos ante el tribunal que lleve el proceso más antiguo, determinado por la fecha en la que se presentó la demanda, y si se presentan a la vez, sería para el tribunal al que antes se lo hayan repartido.

      CARGA

      Es una obligación. El incumplimiento de una obligación conlleva una sanción.

      La carga es el constreñimiento que experimenta una persona para realizar una actividad que de no llevarla acabo supondrá la pérdida de ventajas, pero no una sanción.

      Ej.: carga del demandado: comparecer. Si no lo hace se le declara en rebeldía y sufre perjuicios por ello.

      ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA (Ley 1/1996)

      Falta un día, mirar por código el día que falta y el resto ya que sólo he tomado notas de lo que decía la profesora teniendo siempre el código delante.

      Art.2

      • Personas físicas: tienen derecho los comunitarios y los extranjeros residentes legales, siempre que acrediten insuficiencia de recursos.

      • Personas jurídicas: asociaciones de utilidad pública, las fundaciones registradas cuando acrediten insuficiencia de recursos. Cruz Roja y asociaciones de consumidores y usuarios tienen reconocida siempre asistencia jurídica gratuita.

      Art.3

      Art.5: son supuestos excepcionales, aunque se cobre más del doble del salario mínimo interprofesional no se debe tener en cuenta, se refiere más bien al número de hijos, la salud...

      Art.4: no sólo se tiene en cuenta la declaración de la renta, también otros signos externos que evidencian que la capacidad económica es mayor.

      Art.3:

      • Personas jurídicas: cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades sea inferior al triple del salario mínimo interprofesional.

      • Momento: es posible que sea inicial o sobrevenida.

      Art.6: contenido material del derecho a asistencia jurídica gratuita.

      Órganos y procedimiento:

      Intervienen dos órganos:

      • Colegios: de abogados y de procuradores

      • Comisiones de asistencia jurídica gratuita: hay una en cada capital de provincia .

      Están formadas por el Decano de los colegios (o abogado o procurador que ellos designen), un abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia. Están presididas por un miembro del Ministerio Fiscal que designa el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial.

      Hay que presentar la solicitud en el colegio de abogados en el que se halla el juzgado que va a conocer el proceso o ante el juzgado de su propio domicilio, que dará traslado al colegio de abogados del la provincia donde está el juzgado.

      La solicitud, como regla general, no suspende el curso del proceso.

      Una vez presentada la solicitud tiene un plazo máximo de 15 días para designar un abogado de forma provisional y comunicárselo al de procuradores para que designe uno. Luego se envía el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

      PROTECCIÓN DE TERCEROS

    • Permitiendo la intervención del 3º interesado

    • Limitar los efectos de las cosas juzgadas de las sentencias a las partes (Res indicata inter partes).

    • Distintos tipos de intervenciones

      - Voluntaria: voluntariamente el 3º toma la iniciativa porque piensa que va a quedar afectado (no de modo directo).

          • Principal (no existe en el ordenamiento): el 3º, pide la intervención para sostener que él es el titular de la relación jurídica.

          • Adhesiva

              • Simple: el 3º, se suma a la posición de una de las dos partes.

      Status procesal del 3º: no es parte procesal, pero, hay que reconocerle los mismos derechos y facultades para evitar el fraude procesal (pacto entre dos para perjudicar a uno).

      Ej.: A y B pactan para que se allane B, perjudicando así a C. El juez permite intervenir de forma adhesiva a C.

              • Litisconsorcial: el 3º se suma a los demandados, siendo así, parte procesal.

      - Provocada: alguna de las partes provoca que el 3º intervenga.

      EL OBJETO DEL PROCESO

      El objeto es la acción afirmada por el demandante.

      Elementos que permiten identificar la acción:

    • Los sujetos: la verdadera parte es el representado y no el representante aún existiendo distintos sujetos, las acciones son idénticas. Ej.: el causante y su sucesor, el sustituto y el sustituido (subrogación). La posición procesal que se ocupe en el proceso es indiferente. Da igual que A demande a B que éste a A.

    • Petitum: lo que el actor pide. Existen 3 clases:

      • Declarativos: solo se pide que se aclare un derecho. Hay que especificar el interés legítimo.

      • De condena: es la única ejecutiva que es donde entra en juego el patrimonio.

      • Costitutivos: aquellas en las que el actor pide la creación, modificación o extinción de un derecho. Se pide el cambio de una situación jurídica. La sentencia constitutiva puede acarrear condenas ejecutivas.

    • Causa petendi (causa de pedir): fundamento en el que se apoya su petición. El demandante es el encargado de delimitar la petición, la causa.

    • Teorías para identificar la causa de pedir:

      • individualización: basta con aportar la relación jurídica de los hechos

      - sustanciación: se basa más en los hechos en sí. A veces, la relación jurídica (los derechos) con más importantes que los hechos (derechos reales).

      Nos quedamos con la teoría de la sustanciación pero matizada: no es necesario que el actor alegue los hechos accesorios en la demanda, con los fundamentales vale, los demás se pueden alegar posteriormente.

      Goteo de pretensiones (mirar en el libro)

      Preclusión: se evita el goteo. El demandante en su demanda tiene que alegar todos los hechos y todos los fundamentos jurídicos que pueda alegar en ese momento , ya que, luego no podrá hacerlo a no ser que sean hechos nuevos. La preclusión alcanza a todos los hechos conocidos sin poder alegarlos después a no ser que se trate de un nuevo proceso (art.400 LEC.).

      EL PROCESO

      En la vieja ley existían 4 procesos ordinarios:

    • Mayor cuantía

    • Menor cuantía

    • Verbal

    • Cognición

    • Y más de 50 especiales (ej.: divorcio)

      Nueva ley:

    • Ordinario

    • Verbal

    • El legislador elimina todos los especiales limitándolos a 5.

      Hay que fijarse en la materia para ver si es ordinario o verbal (arts.249 y 250; hay que aprendérselos).

      Cuando no haya una norma que indique el procedimiento hay que fijarse en en la cuantía:

      • Verbal: menos de 500000pts.

      • Ordinario: más de 500000pts.

      Esquemas básicos:

      • Ordinario:

    • Demanda

    • Contestación a la demanda (puede reconvenir)

    • Audiencia previa

    • Juicio (práctica de las pruebas)

    • Sentencia (posibles diligencias finales)

      • Verbal:

    • Demanda

    • Vista

    • Sentencia

    • Juicio Ordinario (399):

      Demanda (sinónimo de petición) escrita. El término demanda tiene varios significados. Es el acto procesal que pone en marcha el proceso. Toda demanda se dirige al órgano jurisdiccional, no al demandado, porque de quién esperamos recibir apoyo es del tribunal. En la demanda tienen que poder identificarse los sujetos, el petitum, y la causa petendi.

      En el encabezamiento (el cual deberá ser breve) debe constar el juzgado hacia el que se dirige. A continuación, se identifica al procurador y a su poderdante. También se indicará el tipo de procedimiento a seguir.

      A continuación, se indican los hechos en párrafos separados y numerados. Luego, se fundamentan los hechos terminando la demanda con el “suplico” en donde, con la mayor claridad posible se dice lo que queremos pedir al tribunal.

      Una vez hecho esto, es posible que el demandante incluya “otrosíes”, fórmula mediante la cual se solicitan cosas accesorias. Estos han de ir numerados.

      Después de haber hecho esto firman el letrado y el procurador (según el caso)

      Hay que ser espacialmente diligente en la narración de los hechos. Exponer los hechos es lo más difícil.

      El art.400 habla de la preclusión, alegación de los hechos y títulos jurídicos

      El art.401 habla de la posibilidad del demandante de ampliar la demanda, siempre y cuando el demandado no haya contestado aún. Si el demandado amplía la demanda vuelve a computarse el plazo para contestarla.

      Art.403: admisión de la demanda. El tribunal lo que tiene que comprobar es si concurren los presupuestos procesales (399). Un juez sólo puede inadmitir una demanda por defectos procesales y no por motivos de fondo. Hay una excepción que se contempla en el art. 42 del CC el cual dice que se inadmitirán a trámite las demandas referentes a la promesa de matrimonio.

      Una vez admitida la demanda, el tribunal da traslado de la demanda al demandado y le da 20 días para comparecer y contestar a la misma (405), ejerciendo así su derecho a defenderse. El demandado tiene que alegar todas las excepciones (defensas) que crea conveniente, ya que es el único momento para hacerlo. El demandado tiene que admitir los hechos alegados por el demandante o denegarlos, lo que no cabe es el silencio ya que se entenderá como una afirmación tácita de los hechos (el que calla otorga).

      El escrito de contestación es el momento oportuno para poner de manifiesto la acumulación de acciones.

      Excepciones

      El demandado se defiende alegando una excepción procesal (litis pendencia), le está diciendo al tribunal que no tiene derecho al proceso porque hay un obstáculo procesal que lo impide.

      Cuando el demandado se defiende alegando alguna excepción material, le está negando la acción. En estos casos, el juez no entra en el fondo del asunto, sobreseimiento. En otros el juez sí la estima habiendo sentencia absolutoria en cuanto al fondo del asunto.

      Con las excepciones materiales lo que se quiere es introducir un hecho nuevo en el proceso. Se suele decir que están a medio camino entre la simple negación de los hechos por el demandado y la reconvención. Esos hechos nuevos no tienen que ser incompatibles con los hechos alegados por el actor en su demanda.

      Las excepciones pueden ser propias o impropias, pero antes hay que distinguir cuatro clases de hechos:

      - primer grupo:

          • Constitutivos: aquellos en los que el actor funda su petición.

      - segundo grupo:

          • Impeditivos: los que surgen a la vez que los constitutivos pero que impiden desplegar su eficacia. Ej.: vicios en el consentimiento.

          • Extintivos: surgen con posterioridad a los constitutivos y extinguen su eficacia. Ej.: el pago

          • Excluyentes: aquellos que otorgan al demandado un contraderecho que le permite enervar (anular) la acción ejercitada por el demandante. Ej.: la prescripción.

    • Excepciones materiales propias: aquellas que se basan en hechos excluyentes (sólo ha instancia de parte).

    • Impropias: aquellas que se basan en hechos impeditivos y extintivos (se puede apreciar de oficio o a instancia de parte).

    • Arts. 406 y 407: reconvención (ya se ha visto): sólo puede ser conexa y explícita.

      Art. 408: dos posibles defensas:

            • Compensación: siempre a planteado problemas en cuanto a su naturaleza jurídica (¿una pura defensa? o ¿una reconvención?.

      En los últimos años, el Tribunal Supremo, ha dicho que dependía de los propósitos que alegaba el demandado. Si el demandado alega la compensación con el único propósito de la absolución se trata de una excepción. En cambio, si persigue no la absolución sino la condena del actor, se trata de una reconvención.

      La nueva LEC no sigue lo que hasta ahora venía diciendo el Tribunal Supremo. Así, el 408, siempre que el demandado alegue la compensación, de ese escrito, se dará traslado al demandante para que éste pueda contraalegar en el plazo u forma previstos para la reconvención.

            • Nulidad absoluta del negocio jurídico en el que el actor funda su demanda: en estos casos el actor puede pedir al tribunal contestar a esa petición de nulidad en el plazo y forma previstos para la reconvención.

      Al final, en la sentencia, el juez se pronunciará sobre esos puntos dándole fuerza de cosa juzgada material.

      A continuación, la ley en los artículos 410 a 413 regula lo relativo a la litispendencia. Los efectos de la litis son varios, los de derecho procesal y los de derecho material. Los de procesal más comunes son:

        • Desde el momento en el que hay litis pendencia no se puede iniciar un segundo pleito con el mismo objeto. En el caso de que esto tenga lugar, el demandado tiene un instrumento a su favor para acabar con el proceso: la excepción de litis pendencia.

        • Perpetuación de la jurisdicción: significa que desde el mismo momento en que hay litis pendencia se crea la ficción de que los hechos que fundaron la jurisdicción y competencia del tribunal de ese proceso no han cambiado (aunque si lo hayan hecho).

        • Prohibición de lo que se llama “mutatio libelli”: esta prohibido cambiar la demanda (el objeto del proceso).

      Fase de Audiencia

      La fase de alegaciones es una fase totalmente escrita. Una vez finalizada, comienza la fase de audiencia previa que es oral en su totalidad y esta regulada en los arts. 414 y ss. de la LEC.

      Una vez contestada la demanda por el demandado por el demandado, el tribunal convocará a las partes a una audiencia previa. Finalidades:

            • Esta pensada para que las partes lleguen a un acuerdo y transijan.

            • Sino llegan a un acuerdo la audiencia continuaría para resolver todas las cuestiones procesales que le impidan al juez entrar en el fondo del asunto, menos las de jurisdicción y competencia, las cuales se plantean por el demandado antes de contestar a la demanda. Estas cuestiones las resuelve el juez oralmente en el momento de la audiencia. Sino puede hacerse, sigue la audiencia y el juez, en los tres días siguientes a la finalización de la audiencia las resolverá en un escrito. Estas son:

        • Defectos de capacidad de los litigantes: en los casos en los que el demando en su escrito de contestación alegue defecto de capacidad del demandante o el propio demandante lo haga del demandado. El tribunal debe conceder a la parte de la cual se trate, un plazo para poder subsanar el defecto; en el caso en el que no pueda ser subsanado se sierra la audiencia poniendo fin al proceso.

        • Indebida acumulación de acciones: cuando el actor ha acumulado varias acciones y el demandado en la contestación de la demanda alega acumulación indebida, el tribunal decidirá. Si estima que es una acumulación indebida, el proceso proseguirá con la acción o acciones que procedan.

        • Falta de litis causantes necesarios (420). Hay casos en los que el demandante tiene obligación de demandar conjuntamente a varias personas. En esta función el demandante puede dirigir al nuevo litis causante en aquellos casos en los que la lites esté mal constituida, pero, siempre que el demandante esté de acuerdo. Sino lo está, el tribunal decidirá si falta o no litis causantes. Esto plantea un problema. Si el juez no resuelve en el momento, la audiencia continuaría con los litis consortes que haya en ese momento.

        • Litispendencia: si el juez estima la litis pendencia, hay sobreseimiento del proceso, y si la desestima, sigue adelante. Con la cosa juzgada ocurre lo mismo.

        • Inadecuación del procedimiento (por razón de la materia o de la cuantía): si se estima la excepción, se pone fin a la audiencia y se cita a las partes a la vista del juicio verbal, salvo en los casos en los que la demanda se hubiese interpuesto fuera del plazo de caducidad que establece la ley, en cuyo caso hay sobreseimiento del proceso.

        • Excepción de demanda defectuosa: es defectuosa porque no está claro lo que se pide (petitum). El tribunal pedirá al demandante que en el mismo momento de la audiencia lo subsane. Si no lo hace, sólo tendrá lugar el sobreseimiento sino es posible determinar cual o cuales son las pretensiones del demandado.

      A continuación la audiencia continua para fijar los términos del debate, fijar los hechos sobre los que hay conformidad y sobre los que no.

      Si las partes no están de acuerdo en los hechos, la audiencia continúa para proponer y admitir las pruebas. El juez debe admitir la pruebas que sean útiles y pertinentes. Se dice que una prueba es inútil cuando la experiencia demuestra que no va a conseguir el resultado que se debe (inútil en el sentido de innecesaria). Las partes tienen la carga de alegar y probar, pero, la LEC en el art. 429 señala que el tribunal considerará si las pruebas propuestas por las partes son insuficientes. Puede sugerir a las partes que propongan más medios de prueba. Una vez que se han admitido las pruebas útiles y pertinentes, la audiencia termina señalándose la fecha del juicio, que ha de celebrarse en el plazo de un mes desde la finalización de la audiencia. Se podrá celebrar en dos meses cuando la prueba, o gran parte de ella tenga que practicarse fuera del lugar en el que tenga su sede el tribunal que está conociendo.

      En la audiencia previa al juicio es preceptiva la asistencia de abogado, no así la de procurador. Si se va sólo con procurador a este se le tendrá que haber otorgado un poder de allanarse, transigir o renunciar.

      Si las partes no acuden, o acuden sin abogado, se levantará acta haciéndolo constar así y se archivarán las actuaciones.

      Si el demandante no comparece se sobresee el proceso, a no ser que el demandado tenga interés legítimo en que este continúe para que se le absuelva con sentencia firme.

      Si el demandado es el que no comparece, sigue la audiencia sin él.

      Si las partes llegasen a un acuerdo el proceso acaba allí y el juez homologa el acuerdo entre ellas.

      El juicio

      Es el momento para practicar las pruebas propuestas y admitidas en la audiencia, y una vez hecho, es el momento oportuno para formular, oralmente, conclusiones. Las conclusiones son un resumen del proceso.

      Una vez hecho esto, el tribunal tiene 20 días para dictar sentencia. En este tiempo es posible que el tribunal, a instancia de parte, acuerde la práctica de “diligencias finales”. La antigua ley las llamaba “diligencias para mejor proveer”. Son diligencias probatorias, y pueden ser:

      • Pruebas sobre hechos nuevos o de nueva noticia (435)

      • Pruebas que hubiesen sido debidamente propuestas y admitidas pero que no se llegaran a practicar por causas ajenas a la parte que las hubiese propuesto.

      Si el juez aprueba la práctica de diligencias finales, el plazo para dictar sentencia se suspende. Una vez practicada, comienza de nuevo el plazo inicial para dictar sentencia (436).

      El juicio verbal

      Comienza por demanda sucinta. Es una demanda en la que lo único que se exige es que el actor se identifique a sí mismo, a la otra parte (demandado o demandados), fije un domicilio en el cual puedan ser citados, y señale con toda claridad y precisión lo que pide.

      En el art. 437 dice que en los juicios verbales en los que se reclame una cantidad de dinero que no exceda de las 150.000, para presentar la demanda, basta con rellenar un formulario. Esta posibilidad sólo cabe en los verbales de reclamación de cantidad.

      La ley, en los arts. 23 y 31, habla de la intervención de abogado y procurador. En ambos dice que no hacen falta en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000.

      Es posible la acumulación de acciones, pero sólo para casos excepcionales (438), como regla general está prohibida. Los casos excepcionales en donde sí se permite la acumulación objetiva de acciones son:

      • Acciones que se basen en los mismos hechos, siempre que proceda el juicio verbal.

      • Acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios con otra acción que sea prejudicial de ella.

      • Acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, siempre que lo reclamado no exceda de 500.000, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago.

      Una vez presentada la demanda, el tribunal debe comprobar de oficio si tiene jurisdicción, competencia objetiva y territorial en los casos en los que dicha competencia venga fijada por normas imperativas. Si concurren todos los presupuestos procesales, el juez, admite a trámite al demanda, ordena que se de traslado de la demanda al demandado, y cita a las partes en una vista donde se van a llevar a cabo todas las actuaciones procesales.

      Actuaciones previas a la vista:

      Momento que tiene el demandado para denunciar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal. En los 5 días siguientes a la citación de la vista.

      Es posible la reconvención, pero no siempre, sólo cabe en los juicios verbales plenarios y no en los sumarios. El plenario es aquel en el que las partes tienen plenas posibilidades de alegar y probar, lo cual no ocurre en el sumario. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales cuya sentencia no tiene fuerza de cosa juzgada material. Sólo cabe la reconvención conexa y explícita, siempre y cuando el demandado se lo notifique al actor 5 días antes de la vista.

      En la citación para la vista, el juez debe advertir a las partes de las consecuencias de su incomparecencia. Si el demandado no acude a la vista se le declara en rebeldía, y si no lo hace el demandante se sobresee el procedimiento salvo que el demandado acredite interés en que se continúe.

      En la citación, el juez debe indicar a las partes que acudan a la misma con los medios de prueba. Si no acudieran a la vista podrán tenerse por ciertos los hechos del interrogatorio (440).

      La vista:

      Comenzará exponiendo el demandante los fundamentos de su demanda. A parte de lo que dice el art. 443, se prevé la posibilidad de que el demandante haya presentado una demanda completa y no sucinta.

      Una vez que el demandante ha fundamentado o ratificado, le toca el turno al demandado que se defenderá oralmente. Es una contestación a la demanda con contenido igual al del juicio ordinario.

      Una vez que el demandado se ha defendido, el tribunal da la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos fundamentales sobre los que se fundan sus pretensiones. Si las partes no están de acuerdo en los hechos la vista sigue para proponer pruebas, admitirlas y practicarlas. El tribunal, diez días después de finalizada la vista, dicta sentencia.

      A la sentencia del juicio verbal se refiere el art. 447. No siempre tiene fuerza de cosa juzgada. No tienen fuerza de cosa juzgada formal los juicios verbales sumarios (ha excepción de tres supuestos).

      RECURSOS

      Recurso es la petición de quien es parte en el proceso por la que solicita el nuevo examen una cuestión fáctica o jurídica sobre la que ya ha recaído una resolución que le es perjudicial, para que ésta se sustituya por otra que le sea favorable. Los recursos son exclusivos de las partes.

      Requisitos:

      • Que la resolución sea recurrible.

      • Que la resolución haya causado un perjuicio al recurrente.

      • La resolución no debe haber devenido firme, que no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

      Clases de recursos:

      • Devolutivos y no devolutivos: no devolutivos son aquellos de los que conoce el mismo juez que ha dictado la resolución que se recurre, y devolutivos los que conoce un juez distinto y jerárquicamente superior del que lo ha dictado.

      • Ordinarios y extraordinarios: los primeros son los que caben frente a cualquier resolución y por cualquier motivo por el que el recurrente se siente lesionado. Los extraordinarios sólo se pueden interponer contra resoluciones basadas en la ley y por motivos tasados en la ley.

      Tipos de recursos:

      • Recurso de reposición (ordinario y no devolutivo): cabe frente a providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil. El plazo para interponerlo es de 5 días a contar desde que se notifica la resolución que queremos recurrir. Debemos indicar expresamente la infracción en que ha incurrido la resolución. Una vez interpuesto el tribunal lo admite a trámite y concede a la parte contraria un plazo de 5 días para que, si lo considera oportuno, impugne el recurso. Transcurridos los 5 días, el tribunal debe dictar un auto que resuelva el recurso. Frente a este auto no cabe recurso alguno. (451-454).

      • Apelación (ordinario devolutivo): cabe ante sentencias y autos definitivos dictados en toda clase de juicios (455 y ss.). El plazo para interponerlo es de 5 días y lo que se hace al interponer este recurso es abrir la 2ª instancia. Aunque es un recurso devolutivo no se interpone directamente ante el tribunal que va a resolver, sino que se prepara o interpone ante el mismo tribunal al que se apela, el que ha dictado la resolución. Hay que presentar un escrito de preparación del recurso. Una vez resuelto el recurso de apelación, el juez pondrá fin a la 2ª instancia mediante sentencia. No siempre cabe recurso en segunda instancia y cuando sea posible se interpondrán los llamados Recursos extraordinarios

      • Extraordinario por infracción procesal (extraordinario devolutivo): cabe contra las sentencias y autos dictados por las audiencias provinciales que pongan fin a la 2ª instancia (468). Los tribunales competentes son los superiores de justicia por los motivos enunciados en el 469.

      Problemas:

    • en el primer motivo ¿qué pasa con la competencia territorial?

    • Según la interpretación literal no se tiene en cuenta, pero según el 67 (prima éste) si que se puede alegar (norma especial prima sobre la general 469, otros piensan que es un lapsus del legislador).

      ¿se puede declarar nulo por falta de competencia territorial?

      No porque son válidas las resoluciones aún cabiendo falta de competencia territorial, por lo tanto es más lógico pensar en un lapsus.

      ¿qué pasa con la competencia internacional?

      Si que es motivo, ya que habla en el nº1 de la jurisdicción que se entiende como jurisdicción en general.

      El motivo 3º tenía que haber sido el 4º y viceversa, ya que es como una cláusula de cierre.

    • el apartado segundo del 469 es importante (leer).

    • La infracción procesal no ha de ser consentida, hay que apelarla cuando suceda, si es en primera instancia ha de ser por reposición. No puede recurrirse más tarde a conveniencia.

      (mirar bien el 468 y 469).

      El art.476 habla la sentencia que resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal. Si no se estima el recurso, la sentencia que se recurre deviene firme y adquiere fuerza de cosa juzgada material. Si se estima el recurso, los efectos dependen del motivo por el que se haya interpuesto el recurso. Si el motivo fue el 1º del 469, hay que distiguir 2 supuestos:

        • que el tribunal haya conocido sin jurisdicción, competencia objetiva o funcional.

        • que el tribunal haya apreciado erróneamente la falta de jurisdicción o competencia.

      En el primer supuesto, el efecto de la sentencia será declarar nulo todo lo actuado quedando a salvo el derecho de las partes de ejercitar sus pretensiones frente a quien corresponda.

      En el segundo supuesto, el efecto que tiene la sentencia estimataria es que el TSJ ordenará al tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto.

      Si el motivo estimado es cualquiera de los otros 3, si la sentencia estima el asunto se retrotraen las actuaciones al momento en el que se cometió la infracción procesal.

      • Casación (extraordinario devolutivo): tiene competencia para conocer de este recurso el Tribunal Supremo, pero también la competencia es de los TSJ cuando el derecho que se haya infringido no sea común. Cabe contra las sentencias dictadas por las AP en 2ª instancia en los siguientes casos:

      • cuando sean sentencias dictadas en procesos que tuvieran por objeto la tutela de derechos fundamentales, excepto los que recoge el art. 24 de la CE.

      • Cuando la cuantía del asunto exceda de 25 millones.

      • Cuando la resolución del recurso presente interés casacional (477).

            • Cuando se oponga a la jurisprudencia de los TSJ

            • Cuando la sentencia recurrida aplique normas que no lleven más de tres años en vigor

            • Cuando resuelva la sentencia supuestos de jurisprudencia contradictoria de las AP.

            • El único motivo en el que se puede fundamentar el recurso de casación es en la vulneración del orden jurídico sustantivo.

              Tal y como están regulados los 2 recursos extraordinarios en la LEC podemos decir que son alternativos y excluyentes, el litigante tiene que elegir entre uno u otro. Un mismo litigante no puede interponer los 2, pero, distintos litigantes del mismo pleito si pueden interponer el que quieran. Si esto ocurre puede ocurrir una cosa u otra dependiendo del tribunal que va a conocer de la casación:

            • Si el recurso de casación debe conocerlo el TS, en estos casos tiene preferencia el recurso extraordinario por infracción procesal frente al de casación. Los dos comenzarán a tramitarse a la vez, pero el de casación, una vez que el TS lo admita, queda en suspenso hasta que se resuelva por el TSJ el recurso extraordinario por infracción procesal. Si este último es desestimado, esto se comunica al TS y automáticamente comienza a tramitarse el recurso de casación en donde se quedó. Pero, si el TSJ estima el recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación queda sin efecto, ya no se sustancia.

            • Si para el recurso de casación es competente el TSJ, no hay ningún problema porque el tribunal que va a conocer de ambos recursos es el mismo. El TSJ, al dictar sentencia, debe resolver primero la infracción procesal y sólo resolverá el recurso de casación en el caso de que no estime el extraordinario por infracción procesal.

            • Régimen transitorio: en la disposición final 16 “régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios”, si la sentencia de la AP es recurrible en casación ante el TS se podrán interponer los 2 recursos extraordinarios , y de ambos, resolverá el TS. Cuando la sentencia de la AP sea recurrible en casación foral (TSJ), el recurso de casación podrá fundarse además de en el motivo que el propio del recurso de casación, también podrá fundarse en los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal (469). Pero sólo son recurribles aquellas sentencias que sean susceptibles del recurso de casación para evitar que el TS se vea inundado de recursos.

              • Queja (extraordinario devolutivo): regulado en los arts. 494 y495. Se dice que es un recurso instrumental, porque por sí mismo no tiene sentido. Cabe contra las resoluciones de los jueces, tribunales, denegando la tramitación de un recurso devolutivo. Si no existiera recurso de queja, cada tribunal podría eliminar toda posibilidad de recurrir.

              • En interés de la ley (no es un recurso propiamente dicho): cabe contra las sentencias dictadas por las TSJ resolviendo recursos extraordinarios por infracción procesal, cuando los TSJ mantengan criterios discrepantes sobre la misma cuestión procesal. La finalidad de este recurso es crear jurisprudencia, ya que es el TS el que lo resuelve. La LEC en el art. 490 dice que este recurso no cabe cuando esa sentencia ya hubiese sido recurrida en amparo ante el TC. No es un recurso porque su única finalidad es crear jurisprudencia. Aunque se gane, no va a cambiar las situaciones jurídicas particulares generadas por la sentencia. Este recurso no lo pueden interponer las partes, sino el MF, el defensor del pueblo, y ciertas personas jurídicas de derecho público. Art.492.: habla de la interposición y sustanciación de este recurso. El plazo es de un año desde que se dictó la sentencia más moderna. E 493 habla del caso en el que la sentencia sea estimatoria. En este caso, se publicará en el BOE y complementará al ordenamiento jurídico vinculando a todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil diferentes del TS, así el TS asegura que todos los tribunales seguirán su línea jurisprudencial en materia procesal.

              TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

              Modo normal: sentencia que resuelve el fondo del asunto, sino se pronuncia sobre el fondo o es de otro modo es anormal:

              • Renuncia (20): el actor renuncia mediante un escrito llamado “escrito de renuncia”. El tribunal, cuando recibe la renuncia, dicta una sentencia absolviendo al demandado. Tiene fuerza de cosa juzgada material porque es una sentencia frente la que no cabra ningún recurso (art.19: las partes son las dueñas del proceso). La renuncia puede ser total o parcial. Una persona sólo puede renunciar a lo que tiene:

                    • Derecho a la acción (derecho subjetivo público)

                    • Derecho subjetivo privado

                    • Pretensión (ejercicio de la acción.

              Si renuncias al derecho subjetivo privado, renuncias a la acción, sin embargo, si renuncias a una acción, no tienes porque renunciar al derecho subjetivo privado. Aquel que no especifica a lo que renuncia se entiende que renuncia a la acción y no al derecho subjetivo privado.

              • Allanamiento: el demandado muestra su conformidad con el actor, con el demandante. El tribunal dictará sentencia condenatoria frente al demandado. Puede ser total o parcial. No hay que confundirlo con la “admisión de los hechos” alegados por el actor, ya que, no significa que deba ser condenado. Un hecho admitido por ambas partes no es objeto de prueba.

              • Desistimiento: el actor le dice al tribunal que un proceso incoado por él no siga adelante, que lo sobresea, que sea sobreseído mediante auto. Puede haber, por tanto, un segundo proceso idéntico al primero, ya que no hay cosa juzgada. A veces hay que contar con el consentimiento del demandado (bilateralidad del desistimiento). Art.20: si es unilateral, las costas para el actor, si no, cada parte paga su parte correspondiente. En 2ª instancia, el desistimiento da valor a lo que se dictó en sentencia.

              Otros modos anormales:

              - Transacción: art.1809 CC y también en la nueva LEC, pero siempre teniendo en cuenta el CC para el concepto.

                  • Transacción anterior: se evita un pleito

                  • Transacción posterior: pone fin a un pleito

                • Transacción judicial: acuerdo homologado por el juez (es la que interesa). 2 formas:

                  • Las partes, en presencia del juez, llegan a un acuerdo

                  • Las partes llegan a un acuerdo y luego piden la homologación del juez adquiriendo así fuerza ejecutiva.

                • Transacción extrajudicial: se lleva al margen del proceso y afecta a éste sólo de modo indirecto.

              - Caducidad de la instancia(236 - 240): se debe a la inactividad de las partes durante un determinado tiempo. Supone la terminación del proceso. Mirar el 19.4 como ejemplo de caducidad. Es extraño que ocurra un supuesto de caducidad porque las instancias son de oficio y no por las partes.

              CONDENA EN REBELDÍA

              Rebelde, es el demandado que no comparece. Se embargan sus bienes, se bloquea su patrimonio.

              ¿Qué puede hacer el condenado en rebeldía para revocar la sentencia? Audiencia al declarado en rebeldía. Sólo para rebeldía involuntaria (501).

              Plazos:

              Si la notificación fue personal, el plazo es de 20 días desde que se le notifica la sentencia firme. Sino es personal, la entrega de la sentencia (edictos): cuatro meses. Estos se pueden prorrogar con un límite absoluto (16 meses).

              No procede la rescisión de la sentencia firme si carece de fuerza de cosa juzgada. No se suspende la ejecución por el mero hecho de presentar una demanda de rescisión de sentencia.

              Si la sentencia es desestimatoria (no ha lugar a la rescisión) las costas las paga él y la sentencia sigue en pié.

              Si se estima la demanda no se imponen las costas a ninguno de los litigantes salvo temeridad.

              Trámite de audiencia (507 - 508).

              INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES

              Medio extraordinario de nulidad de sentencias u otras resoluciones firmes que pusieron fin a su proceso en el que se cometieron ciertas infracciones procesales que el perjudicado no pudo pronunciar en el proceso en el que se produjeron.

              Naturaleza jurídica: lo que se hace es reabrir el proceso anterior, no es un proceso nuevo, sirve para anular determinadas partes del proceso cuya sentencia ha sido firme.

              Han de tramitarse a través de recursos durante el proceso y no después de la sentencia firme que sana las mismas ya que es cosa juzgada.

              El ordenamiento prevé así que los justiciables puedan recurrir las infracciones procesales graves aún después de la sentencia firme.

              Es preferible que tribunales ordinarios resuelvan estos incidentes antes de recurrir al TC mediante recurso de amparo.

              LOPJ art.240

              LEC art.228 (aún no ha entrado en vigor)

              Ambas leyes tienen el mismo contenido salvo 2 diferencias:

            • para el 228 no es motivo la incomparecencia.

            • el 228 regula con todo detalle los efectos de la resolución del incidente.

            • LEC 228:

              • Objeto: todas las actuaciones de un proceso que haya terminado por sentencia firme

              • Motivo: defectos de forma que hayan causado indefensión (es tribunal competente el que ha dictado la sentencia firme.

              • Plazos:

                • Absoluto: 5 años desde que se notifica la sentencia

                • Relativo: 20 días desde la notificación de la sentencia o desde que se tuvo conocimiento del defecto.

              Escrito(demanda)..............(228)

              LA PRUEBA (civil)

              - Definición: actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste llegue al convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica

              LEC 281...386

              - Objeto de la prueba: hechos o afirmaciones de hechos (281)

              • Fundamentales: guardan relación directa con la cuestión de fondo.

              • Accesorios: hechos que guardan una relación indirecta.

              Hechos exentos de prueba: hay plena conformidad por ambas partes y por tanto no deben sen probados. Esto es consecuencia del principio dispositivo (281.3).

              Hechos notorios: no hay necesidad de probarlos.

              Notoriedad: cualidad que un tribunal atribuye a un hecho por su generalizado conocimiento. Se tendrá por cierto sin necesidad de prueba.

              Hechos presuntos: también están exentos de prueba, ya que, el hecho básico ya ha sido probado. Hay muchos que esto no es cierto.

              Como regla general el Derecho no hay que probarlo, pero, en algunos casos sí (281.2)

              • Derecho extranjero

              • Costumbre

              Admisibilidad de la prueba

              El tribunal sólo puede rechazar pruebas inútiles e impertinentes, en los demás casos se vulnera la CE art.24 “derechos fundamentales”.

              - Prueba inútil: según la experiencia, se puede conjeturar que uno va a conseguir el resultado porque hay una inadecuación (283.1)

              - Ilicitud de las pruebas: se obtienen vulnerando un derecho fundamental (art.11 LOPJ y art.287 LEC)

              Prueba sobre la prueba: medios para demostrar que una prueba es ilícita.

              Medios de prueba. (299)

              Carga de la prueba: son las partes las que sufren las cargas (217). Dos tipos:

              • Sentido formal: nos dice que parte debe probar

              • Sentido material: nos permite determinar a cual de las partes le va ha perjudicar que al final del proceso haya quedado sin probar.

              Interrogatorio de parte y de testigos por libro y código.

              Prueba documental

              • Concepto clásico: objeto material que incorpora la expresión escrita de un acto humano. Utilización del lenguaje. No sería documento una obra de arte, ya que no se expresa a través del lenguaje, aunque pueda expresar pensamientos o actos humanos. Es irrelevante la clase de soporte material que se utiliza. El soporte material ha de ser llevado al proceso y poder llevarse (no puedes llevarte al juzgado un bloque de piedra de 3000 toneladas aunque en el figure una inscripción gráfica).

              • Concepto moderno: objeto material que incorpora estados de cosas (ej.: un plano no sería documento en el sentido clásico porque no expresa un acto o pensamiento humano).

              Clases de documentos:

              • Públicos: en cuya concepción interviene un fedatario público (317)

              • Privados: los que no son públicos (324).

              Valor probatorio de los documentos públicos: hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentes. De la fecha en que se produce esa documentación. De la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan. Para ello, es necesario que sea presentado el original o copia o certificación fehaciente. Si se aporta copia simple, sólo hará prueba plena sino se impugna la autenticidad de la copia.

              Valor probatorio de los documentos privados: el tribunal valora libremente los documentos privados. Pueden ser aportados en original o por copia fehaciente (autentificado por fedatario público). Los documentos privados harán prueba plena si la autenticidad no es impugnada (316)

              Impugnación de la autenticidad de los documentos:

              • Públicos (320)

              • Privados (326.2): puede ir seguida de una petición de medio de prueba específico (prueba pericial: cotejo de letras llevado a cabo por un perito designado por el tribunal)

              Cotejo de letras (349)

              Documentos indubitados (350)

              Medios de prueba (299)

              Momento en el que se aportan los documentos (265): El actor en la demanda y el demandado en la contestación a la demanda (como regla general).

              Supuestos excepcionales:

              • Cuando no se pueda disponer de los documentos: puede decirse donde se encuentran, para una posterior entrega y certificarlo así (excepción: el actor puede presentarlos en la audiencia previa siempre que sea oportuno).

              • Último momento para presentar documentos: siempre que no haya terminado la fase de juicio, después de la audiencia, los del art. 270 (documentos nuevos). Salvo por la vía de la diligencias finales.

              Prueba pericial

              Una o varias personas. Conocimientos diversos no jurídicos de los que el tribunal carece. Informan al tribunal para que puedan valorar hechos.

              Dictamen pericial (335-352): transmisión de información

              Perito ajeno al proceso. Tiene que tener el título oficial. En las materias en la que no exista titulación oficial se puede designar a un simple entendido en la materia. Siempre han de dictar el dictamen las personas físicas, aunque también es posible encargárselo a una institución (persona jurídica) aunque deberá concretar la persona/as físicas que van a realizar el dictamen antes de llevarlo a cabo y a la mayor brevedad posible (340).

              El perito cumple una función auxiliar del juez. Debe ser un dictamen imparcial y objetivo. Mirar en el código todo el tema de peritos.

              Dos formas de designar el perito:

              • La parte interesada busca un dictamen pericial por su cuenta y lo aporta como documento.

              El actor ha de presentar el dictamen en la demanda prohibiéndose su entrega posterior, excepto algunos casos de caducidad o prescripción, en ese caso, debe anunciarlos y en cuanto disponga de ellos siempre antes de l audiencia o de la vista.

              El demandado en la contestación, pero, si no es posible, que es lo más frecuente, deberá anunciarlo en las mismas condiciones que el demandante.

              Otra posibilidad (338)

              Tachas (343): no invalida el dictamen pericial. El juez sólo lo tendrá en cuenta a la hora de valorar ese medio de prueba. Se tienen que formular antes o durante la audiencia previa y nunca después del juicio.

              Contradicción y valoración de la tacha (344).

              • Designación judicial: lo engloba la asistencia jurídica gratuita

                • Se lo pueden pedir las partes cuando no han sido capaces de encontrar uno. Esto normalmente no sucede cuando se va con abogado o procurador.

                • El juez puede designarlo de oficio: procesos de filiación, maternidad, matrimoniales, capacidad.

              Como norma, hay un único perito mediante sorteo entre los miembros de una lista que facilita el colegio. Debe hacerse la designación en el plazo de 5 días. (342)

              La provisión de fondos han de pedirla las partes que lo han pedido... (342.3).

              Las partes y el juez de oficio pueden pedir que el perito comparezca para hacer aclaraciones y demás.

              No es una prueba legal, entrará a valorarla el juez, por lo tanto, no tiene carácter vinculante.

              El perito designado por el tribunal tiene un deber de abstención de emitir dictamen en todos los casos que recoja la LOPJ en el art.219 para jueces y magistrados. Son parecidas las causas de tacha. Cuando la causa es sobrevenida, el perito, ha de comunicarle al juez su abstención. Este decidirá si lo acepta o no previa audiencia de las partes. No es recurrible.

              También serán causas las tres previstas en el art.124 LEC, aunque no son causas de abstención propiamente dichas, sino de recusación.

              Los peritos elegidos por las partes pueden ser tachados, pero no recusados, que sólo es para cuando lo elige el juez. En estos casos será sustituido por el perito sustituto.

              Reconocimiento judicial (353)

              Se pretende que el juez tome contacto directo con un determinado lugar, objeto, personas... que tienen que ver con el objeto del proceso.

              El juez ha de personarse y tomar contacto sensorial, normalmente a través de la vista, pero no siempre (demanda de responsabilidad civil por contaminación acústica).

              355: reconocimiento de personas, interrogatorio

              Sujetos:

              • Juez

              • Las partes, sus abogados, sus procuradores: para que puedan aportar al juez todas las observaciones que deseen. Además podrán acudir con personas entendidas en la materia para posibles aclaraciones. Estos, no son peritos, ya que no elaboran ningún dictamen, simplemente cumplen una función de asesoramiento, y por lo tanto, no están sometidos al mismo régimen. El juez le tomará juramento o promesa para mayor seguridad (357).

              Este medio de prueba se propone en la audiencia previa. Una vez propuesta la prueba, el juez la admite en la audiencia si la considera necesaria. Se practicará en el juicio, siempre que se pueda llevar a cabo el reconocimiento, si no, se hará antes.

              Documentación del reconocimiento: por levantamiento de acto por parte del secretario. Ha de ser detallada (358). El acta puede complementarse con medios de grabación, de imagen o sonido (359), pero no se puede omitir el acta aunque se usen estos elementos.

              El juez puede ordenar (orden judicial) cualquier medio para facilitar el reconocimiento (ej.: entrar en una casa para su registro)

              Valoración: es una prueba de libre valoración.

              PRESUNCIONES (385-386)

              Fijan como cierto hechos que son de difícil prueba.

              No son un medio de prueba.

              Operación intelectual realizada por el juez que consiste en tener por cierto un hecho a partir de la fijación formal como cierto de otro hecho (hecho base o indicio.

              Tres elementos diferentes:

              • Hecho indicio o base: tiene que existir y haber sido fijado como cierto en el proceso a través de la prueba u otro mecanismo.

              • Existencia de un vínculo entre el indicio y el hecho presunto: se basa en un juicio de probabilidad cualificada (Ej.: si se da... es probable que...). Ha esto se llega a través de la lógica y la experiencia.

              • Es necesario que no haya habido prueba en contrario.

              Clases:

              • Legales (385): viene establecida en la propia ley (admiten prueba en contrario)

              • Judiciales (386): las formula el propio juez.

              • Iuris tantum: las que admiten prueba en contrario

              • Iuris et de iure: no la admiten.

              Tramitación: la tramita el juez pero normalmente lo proponen las partes en sus alegaciones.

              La otra parte puede ir en contra de esa presunción.

              ACTOS PROCESALES

                • Hecho jurídico: acontecimiento que no depende de la voluntad humana que tiene relevancia para el derecho. Ejs.: el transcurso de tiempo, la muerte.

                • Hecho procesal: acontecimiento que no depende de la voluntad humana que tiene relevancia dentro de un proceso.

              En función de quien realice el acto:

              • De las partes

              • Judiciales (resoluciones)

              Actos del tribunal: providencias, autos, sentencias.

              Los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos:

              • De lugar: tienen que practicarse en la sede del tribunal (129)

              • De tiempo: dentro de los días y las horas hábiles (130)

              Situaciones especiales (131)

              • Plazos y términos (132):

                • Plazos: periodo de tiempo más o menos largo. Ej.: 20 días para contestar a la demanda.

                • Término: momento temporal concreto. Ej.: vista (día, lugar y hora).

              El término no plantea problema ya que hay que realizarlo en ese preciso momento marcado por el juez.

              El plazo tiene más problemas porque hay que saber cuando empieza y cuando acaba (133-135).

              La inmediación (137)

              Nulidad de los actos procesales (225, no ha entrado en vigor)

              El que está en vigor es el 238 LOPJ, pero son muy parecidos. La única excepción es el punto 4 del 225.

              Tratamiento procesal de la nulidad

              La nulidad tiene que constar de forma expresa. La consecuencia de la nulidad es que el acto no produce efecto alguno. La nulidad puede ser:

              • De oficio: puede ser apreciada por el juez en cualquier momento, abriendo un incidente y dando audiencia a las partes.

              • A instancia de parte: puede hacerlo mediante las formas que indica la ley, también mediante recurso, y cuando no sea posible ninguna de las anteriores, las partes deberán promover un incidente.

              Incidente de nulidad de actuaciones (228).

              ACTOS DE COMUNICACIÓN

              Se llevan a cabo por el Secretario Judicial (149)

              • Notificación: el tribunal da noticia de una resolución sin esperar ninguna actuación.

              • Emplazamiento: no sólo se da noticia de algo, sino que también se le da un plazo para que actúe.

              • Citación: se consignan lugar, fecha y hora...

              • Requerimiento: es imperativo, es un deber jurídico y su incumplimiento es sancionable (es mucho más frecuente en el proceso ejecutivo).

              Un tribunal se comunica con otro mediante exhorto

              Comunicación del Tribunal con los funcionarios (149):

              • Mandamientos

              • Oficios.

              Procedimientos de comunicación con las partes:

            • El tribunal se comunica con las partes a través del procurador, presumiéndose enterado su representado. Se comunican a través del Servicio de Recepción de Comunicaciones. El Secretario Judicial remite dos copias, una se la queda el procurador y la otra se la da firmada al tribunal para que éste tenga constancia de que la ha recibido.

            • Cuando esto no pueda hacerse la comunicación se hará por remisión (correo certificado, telegrama, buro fax u otros medios que dejen constancia de la recepción de la comunicación en el domicilio del demandado. 155.3)

            • Comunicación por entrega: el S.J. se persona en el domicilio. Esto sólo ocurre cuando fallan los otros dos sistemas. La carga de buscar la dirección se traslada del actor al tribunal.

            • Comunicación edictal (excepcional): se pone en el tablón de anuncios de los juzgados. Antes se ha de consultar el Registro Central de Rebeldes Civiles. Sino está, hace averiguaciones. Si esta, pasa a hacer la comunicación por medio de edictos (157).

            • (161)

              2ª INSTANCIA (435 y ss.)

              Es ordinaria, por ello se llega a ella a través del recurso de apelación, también de carácter ordinario.

              Diez días para (461):

                • oponerse al recurso de apelación

                • impugnación de la resolución apelada

              Se da una nueva oportunidad a los litigantes.

              La prueba en segunda instancia está muy limitada (460). Documentos que se encuentran en el 270.

              La 2ª instancia no es un nuevo proceso, no es un nuevo juicio, es una revisión de la 1ª instancia, ya que, tiene que basarse en los elementos de la 1ª.

              La Audiencia dicta sentencia.

              • Reformatio in peius (465.4): reformar parea empeorar. Prohibición de la 2ª instancia de dictar sentencia más gravosa que la anterior en 1ª. Excepción: cuando los dos apelen. Sólo se cuestionan los puntos en conflicto.

              ESPECIALIDADES

              • Interdictos de retener y de recobrar la posesión (250):

              Es un juicio verbal con especialidades (439)

              No se admitirán estas demandas tras un año de haberse cometido.

              • Desahucio por falta de pago (250):

              Es un juicio verbal

              Está permitida la acumulación de acciones (438)

              Las especialidades no son del proceso , con de la acción que se ejercita, sea cual sea el juicio.

              Enervación del desahucio (22.4)

              • 439.3 - 440.3

              • 444

              • 449

              PROCESO MONITORIO (812)

              Para reclamar el pago de una deuda no superior a 5 millones.

              Es necesario presentar documentos que lo atestigüen.

              No hacen falta abogado y procurador

              Se interpone mediante formulario

              Si el juez admite el escrito cita al deudor para:

            • que pague

            • o que comparezca ante el tribunal y se oponga.

            • Si no hace alguna de las dos cosas se depacha la ejecución frente a él evitando así todo el proceso (816).

              Si el deudor paga (817)

              Si el deudor se opone (818): proceso declarativo correspondiente.

              El escrito de oposición debe ir firmado por abogado y procurador (a no ser que no supere las 150.000).

              Si es un juicio verbal el juez convoca a las partes a la vista. Si es ordinario el acreedor podrá en un mes presentar demanda de juicio ordinario.

              Si no presenta la demanda se sobresee y se condena en costas al acreedor

              MIRAR MUY BIEN LA LITISPENDENCIA




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    Enviado por:Alberto
    Idioma: castellano
    País: España

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