Derecho


Derecho Procesal Romano


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Introducción

En este trabajo se trata de dar una visión clara y objetiva acerca de los procesos usados en la antigua Roma, en los tiempos que lidiaba para mantenerse como una de las mejores naciones de todos los tiempos, ya que es parte de su legado literario y jurídico lo que ahora puede llegar hasta nosotros por hombres en la historia como Justiniano que recopilo lo que más tarde sería llamado Corpus iuris civiles. Hay que idealizar el tiempo, espacio, lugar determinado de la civilización romana para poder entender sus leyes, este trabajo lo que busca es que el lector se aproxime al conocimiento e investigación de las fórmulas más usadas y como la historia las iba modificando según su necesidad.

Es un trabajo que bien pudiera ser de más de treinta páginas, pues su contenido es vasto y desarrollándolo a gran escala podría hacerse monótono y aburrido, por ello m he abocado a plasmar en el papel lo más importante para lo que requiere el trabajo de investigación de la materia de Derecho Romano I.

Por último solo quiero hacer ver la necesidad de análisis ante las etapas de cambio que sufrió el proceso en Roma, pues nos ayuda a entender con más claridad porque fue el mejor en este campo: El Derecho y así doy comienzo a este trabajo que habla acerca de lo que son las acciones, sanciones de la ley, los diferentes procedimientos, etc...

Desarrollo

Se le denomina derecho procesal civil romano al conjunto de reglas que en la antigua Roma debían de observar los litigantes para asegurar el triunfo de sus pretensiones ante los tribunales.

Sanciones de la ley

Para la aplicación de la ley en Roma había diferentes tipos varias fases que son tres:

  • Legis actiones

  • Proceso formulario

  • Proceso extra ordinem

Legis actiones

Los rasgos característicos del procedimiento fueron caracterizados por:

1° El procedimiento se desarrollaba en dos fases; ante el magistrado y otra ante el juez. Ante el magistrado, las partes exponían sus pretensiones y preparaban el negocio. Enseguida era el juez el que zanjaba las diferencias, pronunciando la sentencia.

2° El procedimiento ante el magistrado era de lo más formalista. Las partes debían pronunciar palabras, hacer gestos, tal y como la ley lo había establecido (de ahí viene la expresión lege agere; obrar conforme a la ley, y de legis actio, sin poder variar nada).

3° El papel del magistrado era nulo. Presidía la realización de la legis actio.

Había cinco legis actiones.-

  • El Sacramentum.

  • La juidicis postulatio.

  • La condictio.

  • La manus infectio.

  • La pignoris capio.

Estas se pueden agrupar en dos categorías; según su objeto.

Las tres primeras tendían a la organización de una instancia, con la mira de que se conociera un derecho judicialmente. Los dos últimos eran medios de ejecución o bien, declarativas y ejecutivas, respectivamente.

El Sacramentum.

Fue en un principio, la única forma de intentar una acción y se aplicaba a toda clase de derechos; reales y de crédito; así también la mancipatio fue el único modo de enajenación y el nexum el único de contratar.

El sacramentum in rem.- Es el procedimiento ante el pretor donde el demandante quiere hacer que se le reconozca una cosa determinada.

Se desarrolla de la siguiente forma:

  • El actor, con una fustaca (vara), asía el objeto reivindicado y decía: Declaro que esta cosa me pertenece y que por eso es por lo que aplico la vagueta.

  • El demandado hacía otro tanto por su parte. Asía el objeto como para apoderarse de él y pronunciaba las mismas palabras. Esto era lo que se llamaba la rei vindicatio, seguida de la contra vindindicatio del demandado y de un combate simulado, consertio manuum.

  • El pretor ponía fin a ese simulacro de combate diciendo: mittite ambo hanc rem; dejadme ese objeto.

  • El actor provocaba al demandado al sacramentum; es decir, a la apuesta: "Te provoco una apuesta de 500 piezas de bronce a que no reivindicar a fuerza el objeto de litigio". El demandado respondía: "Otro tanto hago contigo".

  • El magistrado atribuía a uno de los litigantes la posesión de objeto reivindicado durante la instancia. Al que se le atribuía la posesión debía dar una responsiva durante la instancia. Al que se le atribuía debía dar una responsiva para garantizar la restitución de la cosa y de los frutos que hubiera podido producir durante el juicio: praedes litis et vindiciarum.

  • Por último el magistrado designaba al juez. Este nombramiento se hacía inmediatamente en el Derecho primitivo. Pero la ley Pinaria obligó a las partes a suspender el procedimiento y a volver a comparecer ante el magistrado de treinta días, para hacer esa designación.

  • Nombrado el juez, se citaban recíprocamente las partes para comparecer ante él centro de los tres días siguientes; comperendinatio.

  • Su origen histórico se piensa viene de que cada parte tenía que afirmar el fundamento justo de su derecho. El rey, jefe religioso, intervenía para la decisión sobre el perjurio. Pero después al separarse la religión del Derecho, desapareció el juramento y el procedimiento tomó forma de apuesta, y la pena del perjurio subsistió como una simple multa procesal para el jurista que no tuviera éxito.

    Judicis postulatio

    Era el procedimiento por el cuál las partes se limitaban a pedir al magistrado un juez o un arbitro y era el más sencillo.

    Su campo de aplicación se atiene a las conjeturas, pues hay pocos datos de esta forma.

    Antigua conjetura rechazable

    Se dijo por largo periodo de tiempo que esta legis actio se aplicaba a las acciones de buena fe. Esta opinión hoy en día ya no es creíble. Las acciones de buena fe no existían antes de la ley Ebucia.

    Conjetura moderna

    Es más verosímil, pues asigna a la judicis postulatio de dos grupos de acciones:

  • Las que tendían a un arreglo que no podía terminarse por una afirmación o por una negación como el sacramentum. Tales eran la actio finium regundorum, de deslinde y la arbitrium litis aestimandae.

  • Las que llevaban a una condena pecuniaria, que tenía por objeto la apreciación de un perjuicio causado. Tales eran la actio injuriarum y la actio furti nec menifesti.

  • En la solemnidad eran necesarias las palabras sacramentales.

    Condictio

    Emplazamiento que en términos solemnes hacía el demandante al demandado, para que compareciera dentro de treinta días ante el pretor, a efecto de que se designara un juez. Este emplazamiento debía hacerse ante el magistrado.

    Su origen narra que fue establecido por la ley Silia, para el caso de la obligación de pagar una suma determinada de dinero, y por la ley Calpurnia cuando se trataba de cierta cosa.

    Su campo de aplicación se da con Gayo y se pregunta por qué se creó esta legis actio, puesto que se aplicaba a juicios para los cuales se podía emplear precedentemente la judicis postulatio o el sacramentum in perosonam.

    Se aplica esta creación diciendo que ofrecía evidentes ventajas sobre las otras dos formas del procedimiento.

  • Su simplicidad

  • El juramento que podía definir el actor al demandado y que éste debía deferir o prestar, lo que permitía terminar el juicio muy rápidamente.

  • La sponcsio y la restipulatio tertiae partis que podían intervenir en caso de condictio certae pecuniae, gracias a las cuales el que perdía pagaba al otro, a título de pena, el tercio de la cantidad reclamada además de esa misma cantidad.

  • Manus injectio

    Aseguramiento corporal que efectuaba el acreedor sobre la persona física del deudor, ante el magistrado, por ciertas causas determinadas por la ley.

    Su procedimiento era que tomando a su deudor por cualquier parte del cuerpo decía: “Como tú no has sido condenado a pagarme X cantidad, y no habiéndolo hecho, pongo la mano sobre ti.”; manus infactio.

    Entonces el acreedor se llevaba al deudor y podía encadenarlo, nervo aut compedibus. Por tres veces, dentro de sesenta días. Lo lleva al mercado, haciendo proclamar su deuda, para provocar la intervención de un amigo o de un pariente. Transcurrido este tiempo, podía verlo como esclavo trans Tiberim, o darle muerte.

    La ley Petelia Papiria, del año 428 de Roma, introdujo dos atenuaciones a los rigores del Derecho anterior: 1° Suprimió los nervi y los compedes, salvo en caso de delito. 2° Suprimió el derecho de vender o de matar al deudor, y lo reemplazó por el derecho de tenerlo indefinidamente en prisión, hasta que, por su trabajo, saldará su deuda.

    En ocaciones el deudor no se podía oponerse a la manus injectio, solo el vindex podía intervenir en su favor y alegar por sus cuestiones. Era la manus injectio judicati o pro judicat.

    Pero a veces si se podía defender el deudor y a este acto se le llamaba manus infectio pura. La cual se generalizó con la ley Valia.

    Pignoris capio

    Donde el deudor aseguraba un bien, pero lo efectuaba el acreedor y el magistrado no intervenía al igual que el deudor y se pronunciaban palabras sacramentales.

    Entre sus causas y efectos la pignoris capio son referidas en cuanto al Derecho Público o a las materias relacionadas con el culto. El acreedor podía conservar la res asegurada hasta que el deudor finiquitara al acreedor, lógicamente, la suma equitativa a la cosa asegurada.

    Inconvenientes en este sistema

    • Su formalismo.- se podía perder el juicio por un intercambio de palabras.

    • El papel del pretor.- pues no le permitía adaptar el Derecho a las necesidades de la práctica.

    La extinción de este sistema fue en dos etapas y por consecuencia de dos leyes

  • La ley Ebucia.- introdujo las primeras fórmulas, dando elección entre el proceso antiguo y el nuevo

  • La ley Julia judiciaria, dada bajo Augusto en 737, donde desaparecen las acciones de la ley, pero tenía sus excepciones

  • Procedimiento Formulario (150 a. de C.)

    Por las deficiencias del procedimiento de las acciones de la ley (la dificultad de memorizar tantas declaraciones solemnes, la sujeción a los testigos y a lana memoria de estos) es necesario crear un procedimiento bien elaborado conforme a las bases documentales ya fuera elaboradas por un magistrado o también aquellas que estaban bajo su control. Por lo anterior la ley sólo podía aplicarse a los ciudadanos romanos y no se utilizaban en los conflictos entre extranjeros o romanos con peregrinos, la consecuencia de esto es que se implante el llamado pretor peregrino al sistema para la sana impartición de justicia, pero todo este sistema era una excepción, pues sólo era utilizado en los juicios realizados ante los tribunales, pero el tiempo permitió que se convirtiera en regla y su aplicación en todo tipo de juicios y también era de uso para los pretores urbanos. Fue en el año 150 a. de C. que con la Ley Aebutia se le daba la elección al litigante entre el nuevo procedimiento y el de las acciones de la ley, pero tiempo después surge la Ley Iulia iudicataria, en la época de Augusto, cuando el derecho de elección se permite, por lo tanto, se obliga al uso del proceso formulario.

    Las funciones del pretor peregrino se redujeron a ayudar a los litigantes a redactar pequeños textos a los cuales se les daba el nombre de fórmulas, en donde se reunían los antecedentes y pretensiones de las partes, y servían para que el juez tuviera una visión completa del problema existente.

    Este nuevo procedimiento seguía con la división en las fases: in iure (redacción y aceptación de la fórmula) y en la fase apud iudicem (la desarrollada ante el juez).

    A continuación me profundizaré un poco más en lo que a las fases se refiere, para que se pueda comprender mejor el procedimiento formulario:

    A. Fase in iure

    a. La fórmula

    Es un documento redactado por las partes el cual permite al juez la facultad de condenar o absolver al demandado, al ser este aceptado. Antes que nada aparece en toda fórmula la designación del juez a cargo del litigio. Toda fórmula debía contener cuatro partes: la destratio, la intentio, la condemnatio y la adiudicatio.

    La demostratio consiste en una exposición de los hechos y señala la causa por la cual se lleva a cabo el litigio.

    En la intentio se indica la pretensión del mandante o actor; esto es, la cuestión misma en que se basa el proceso.

    La intentio puede ser certa o incerta; en el caso de la primera será cuando el objeto del litigio esté perfectamente determinado, y la última cuando es indeterminado y su determinación se deja a criterio del juez.

    Se podría considerar la parte más importante de este proceso.

    La condemnatio la fórmula le confiere al juez la facultad de absolver o condenar al demandado.

    Adiudicatio da facultades al juez para adjudicar parcial o totalmente el objeto del litigio, esta parte sólo existirá en los casos de acciones divisorias.

    Toda fórmula puede contener objeciones o aclaraciones, independientemente, para que le magistrado se atenga a las exigencias del actor y demandado. En este punto se distingue Gayo con las praescripciones y las exceptiones, esta última se coloca por lo general antes que la intentio, como una condición impuesta al juez; ello significa que sí el demandado prueba su excepción es forzosamente absuelto o obtiene una disminución en la condena. Hay dos categorías para las exceptiones:

    • Pretorianas

    • Pueden ser opuestas en cualquier fase, su excepción (eg. : el dolo).

    • Destruyen totalmente la acción.

    • Pueden ser objetadas por una réplica del autor, a la cual puede haber duplica del demandado y se puede da una respuesta a esta del actor (triplicatio), lo cual no era frecuente.

    • Dilatorias

    • Estas sólo pueden tener oposición en cierto momento y en ciertas circunstancias.

    • Paralizan temporalmente la acción.

    Las praescripciones, eran partes que precedían a la demostratio y a veces la reemplazaban, en interés del demandante ex parte actoris.- si objeto era limitar y precisar la demanda; , y otras en interés del demandado ex parte rei.- las cuales no eran más que una excepción de la que se diferenciaba sólo por el lugar donde se insertaban las fórmulas. (eg.: la praescriptio longi temporis = prescripción de largo tiempo).

  • La litis contestatio

  • Último acto llevado ante el magistrado, termina la primera fase del procedimiento (la fase: in iure), es entonces la litis contestatio parte esencial del proceso, los efectos que produce pueden agruparse en:

    Efecto regulado

    Donde no hay modificación ante el juez.

    Efecto consuntivo

    La litis contestatio se extingue la acción, no puede intentarse por segunda vez: "Uno no puede litigar dos veces por el mismo asunto."

    Opera este efecto consuntivo de la siguiente forma:

    Si es una acción personal, el magistrado está facultado para rechazársela al demandante que la vuelva a intentar, es esto ipso iure.

    Si la accion es real, sólo se rechazará si existe una excepción interpuesta por el demandado (la excepción de cosa juzgada).

    Efecto creador.- la litis contestatio, (especie de contrato entre las partes) que queda establecido en la fórmula, es decir, se da una especie de novación, ya que la obligación se va a reemplazar por el acuerdo establecido.

    B. Fase apud iudicem

    Segunda fase del proceso, se desarrolla ante un juez. En esta el juez se basa primero en la fórmula, en las pruebas, alegatos de las partes. (La escritura permite la aportación de documentos probatorios). La sentencia carecerá de tantos formalismos como lo había en la pasada, es decir, no era ya preciso que la sentencia se dicte antes de la puesta de sol; se disponen de plazos más amplios, por las circunstancias.

    La sentencia pecuniaria, sólo puede contener la absolución o la condena del demandado, el error cometido por el demandante que hubiese ejercido una acción por otra, ocasiona que pierda el juicio, pero puede intentar de nuevo el proceso porque su derecho no ha sido resuelto en justicia. No ocurre así si implica una plus petito, caso en el que el demandante reclama más de lo debido y al no poder justificar su demanda, el juez deberá absolver al demandado.

    Puede ser de cuatro clases:

    • Re.- tiene que ver con la cosa.

    • Tempore.- se refiere al tiempo.

    • Loco.- se refiere al lugar.

    • Causa.- podía llamarse también reclamación de más por la causa, establecida una obligación se reclama la especie y el deudor tuviera el derecho de escoger.

    La otra es la minus petito, donde el demandante sólo reclame una parte de lo que le es debido.

    Con la sentencia se termina la fase apud iudicem y el juez deberá dictarla siempre públicamente y en voz alta; su ejecución habrá de que dirigirse nuevamente al magistrado, por que goza del imperium.

    Hasta finales de la República la sentencia tenía fuerza de cosa juzgada, no podía obtenerse una nueva decisión, pues había elección libre del asunto, la excepción es la revocatio in duplum, donde el afectado por la sentencia podía reclamar la nulidad de la misma. Y la in integrum restitucio, así el que se creyese lesionado podía solicitar esta. (Era un recurso extraordinario con carácter rencoroso).

    La época imperial queda abierta una vía de recurso en contra de la sentencia, la apelación, correspondiente al procedimiento extraordinario.

    C. Vías de ejecución

    El deudor tiene un plazo de sesenta días para cumplir con la sentencia, de no hacerlo puede ejercer la actio iudicati.- acción que reemplaza a la manus iniectio (acciones de la ley), se ejerce sobre los bienes, mediante cualquiera de las siguientes medidas; la bonorum vendictio.- es la venta en bloque del patrimonio del deudor, entraña para la nota de infamia, para evitarla se podía hacer cesión voluntaria de sus bienes (bonorum cessio), la bonorum distractio o la toma de prenda.- venta al menudeo de los bienes del deudor; era efectuada por el curador nombrado para ello.

    Pignus in causa iudicati captum era el procedimiento que el magistrado hacía para asegurar el efecto de sus decisiones cuando juzgaba extra ordinem. El acreedor se quedaba con los bienes a título de prenda por dos meses, después podía venderlos para cobrarse el adeudo, entregando el sobrante al deudor.

    D. Protección jurídica extrajudicial

    Los magistrados no sólo se limitaron a la elaboración de fórmulas también crearon medidas para proteger en situaciones especiales no contempladas en la fórmula una solución más rápida. Las podemos llamar extrajudiciales y son:

    Estipulaciones pretorianas

    Especie de contrato donde el pretor creaba una obligación jurídica para las situaciones que él consideraba dignas de ser protegidas y se aceptaba implícitamente la posibilidad de que si la circunstancia prevista se realizaba, podía intentar una acción para su reposición. Quedan en estas estipulaciones pretorianas comprendidas las judiciales impuestas por el juez, de conformidad con el edicto del pretor.

    La in integrum restitutio

    Decisión tomada por el magistrado que anula determinadas circunstancias, no realizadas conforme a derecho. (Efectos rescisorios). Esta figura también podría utilizarse para anulación de una sentencia.

    Los interdictos, interdicta.

    Son órdenes dadas por el magistrado a petición de un particular, una de sus finalidades es conseguir una más rápida solución jurídica. O bien pueden tener distintas finalidades. Si, al contrario la disposición pide que se devuelva algo, es un interdicto llamado restitutorio. Si la orden dada por el magistrado es tendiente a prohibir una actividad, estaremos ante los interdictos prohibitorios, son muy importantes aquellos que sirven para proteger el derecho de posesión. Si el destinatario de un interdicto no cumplía con él, el solicitante tendría que iniciar un procedimiento ordinario para pedir el cumplimiento de la orden interdictal. Recibe el nombre de procedimiento ex interdicto, pues surge después de pronunciado éste y para lograr su cumplimiento.

    Procedimiento de acciones de la ley

    La organización judicial tuvo la originalidad de que en procedimiento civil romano, estribaba en la división del procedimiento en dos fases bien distintas:

    Una, que se desarrollaba ante un magistrado. Se llamaba el jus

    Otra, que se desarrollaba ante un juez. Se llamaba el judicium.

    La división misma es llamada ordo judiciorum.

    Según alguna opinión esta regla se establecía por el Rey Servio Tulio; según otra, por los fundadores de la República con una idea democrática. Quedó vigente hasta el Bajo Imperio. A partir de Dioclesiano dejó de aplicarse la división del procedimiento; el Magistrado se ocupó ya del negocio del principio al fin, es decir, desapareció el Juez.

    Epoca del imperio absoluto

    Procedimiento extraordinario

    Se aplicaba en casos de excepción, de forma extraordinaria, para resolver controversias que se suscitan en relación con instituciones de nueva creación, y también se introdujo y fue aceptado en la práctica judicial de las provincias.

    El sistema extraordinario, sustituyó a las fórmulas y con Dioclesiano, a partir del siglo III, quedó como único sistema de procedimiento.

  • Características generales del procedimiento extraordinario

  • El proceso es monofásico. Ya no encuentran la división en dos fases, sino que la persona que conoce de la acción es la misma que conoce de todo el procedimiento y dicta la sentencia.

  • Se produce un viraje de lo privado a lo público. La jurisdicción es una función realizada por el estado.

  • El procedimiento es escrito, pero la fórmula desaparece.

  • Desaparecen a la vez los efectos de la litis contestatio, que surgían de la aceptación de la fórmula.

  • La litis contestatio del procedimiento extraordinario sólo señalaba un momento procesal determinado: aquel en que las partes sostenían el primer debate contradictorio en el que las partes sostenían el primer debate contradictorio en el que el autor exponía sus pretensiones y él demanda de su defensa.

  • Se admite la contra - demanda o reconvención

  • La condena ya no es forzosamente pecuniaria

  • Aparece la apelación como recurso en contra de la sentencia.

  • Desarrollo del proceso

  • Notificación (litis denuntiatio), hecha a petición del actor, por un empleado del juzgado. Quien le presentaba la demanda al demandado.

  • Contestación del demandado, efectuada a través del empleado judicial.

  • Litis contestatio, en la que las partes exponían sus argumentos.

  • Procedimiento probatorio.

  • Sentencia, podía ser impugnada, se formulaba mediante el juez.

  • Acciones

    Los juristas romanos, a la vez que concibieron a la accion con un sentido unitario, también la contemplaron como arte del derecho subjetivo que la acción viene de proteger, y así hablan de tantas acciones cuantos derechos subjetivos puedan existir.

  • Acciones civiles y acciones honorarias

  • Las acciones pueden clasificarse en acciones civiles, estas encuentran su fuente en el derecho civil y acciones honorarias, lógicamente estas se hallan en el derecho honorario.

    Entre estas dos ultimas podemos distinguir las siguientes:

  • Acciones útiles que son aquéllas que se inspiraban en algún modelo del derecho civil.

  • Acciones ficticias: al igual que las acciones útiles, las ficticias también se inspiraban en una acción civil, a cuya imagen se creaban pero, además, el magistrado, ordenaba al juez, en la fórmula respectiva, sustituir un hecho real por una ficción.

  • Las acciones in factum; no se basan en ninguna acción análoga de derecho civil, sino en una situación de hecho no reconocida por él.

  • Acciones reales y personales

  • En atención al derecho que protegen, se clasifican en acciones reales (actio in rem) y acciones reales también les llamaron vindicationes y a las personales, condictiones.

    Las adicciones reales protegían a los derechos reales, es decir, los que autorizan nuestra conducta sobre una cosa. Las acciones personales protegían a los derechos personales, que son los que nos autorizan la conducta ajena.

    Dentro de esta calificación encontramos un grupo de acciones que Justiniano calificó de acciones mixtas, al explicar que tienen características tanto de acciones reales como de acciones personales. A las acciones divisorias, que son tres: la actio familiae herciscundae, para pedir la división de las herencias indivista; la actio communi dividundo, para pedir el deslinde de terrenos.

  • Acciones prejudiciales

  • Si la finalidad de la acción era la de resolver una cuestión previa que daría pie a un ulterior litigio, estamos frente a las acciones prejudiciales.

  • Acciones reipersecutorias, penales y mixtas

  • En atención al objeto que se persigue con la acción de esa forma adquieren su clasificación.

    Las acciones penales son las que derivan de un delito.

    Las acciones penales mostraban unas características específicas muy bien definidas. Eran acumulativas.

    Las acciones penales eran infamantes.

    A través del ejercicio de las acciones mixtas se logra tanto una indemnización por el valor del objeto como una cantidad adicional por la pena.

  • Acciones privadas y populares

  • Las acciones privadas las ejerce el particular en defensa de su persona.

    Las acciones populares podían ser ejecutadas por cualquier individuo en defensa del interés público.

  • Acciones ciertas y acciones inciertas

  • Según la posibilidad de fijar o no la cantidad de la condena desde un principio.

  • Acciones arbitrarias

  • Ya que la condena del procedimiento formulario era pecuniaria, cuando se perseguía la restitución o exhibición de una cosa de debía ejercer una acción arbitraria, esto es, que contuviera una clausura arbitraria en la que el magistrado instruía al juez para que antes de condenar, ordene al demandante restituir la cosa.

  • Acciones perpetuas y acciones temporales

  • En atención al plazo que se tenía para ejercer la acción, las perpetuas se identificaban con las civiles. Las temporales se identificaban con las honorarias.

    Conclusión

    Este trabajo nos deja como conclusión la gran organización que tenía Roma para legislar y organizar a las leyes, ciertamente era una comunidad pequeña cuando empezó y al tiempo de la República vivió grandes asentimientos de población pues era reconocida la ciudad en toda la comarca y por ello los romanos defendieron su patrimonio que era su suelo y por ello sus pertenencias y aunque era un poco anticuado su primer modelo de ley, se adaptó a las necesidades de su tiempo, pero los cambios arrolladores entre los primeros dos procesos (legis actio, formulario) demuestran que el Derecho es adaptable a las sociedades y como ya para ese entonces Roma tenía una gran cantidad de pobladores necesitaba acelerar los procesos y olvidarse de formalismos.

    Como una conclusión a tratar sería lo entregados que eran por el derecho privado, y realmente a mí me impresiona, pues haciendo un análisis se le daba a la gente una seguridad jurídica y no había tanta preocupación como la hay ahora en cuanto a las instituciones del gobierno o lo que sería el derecho público, más bien su ideología de nación estribaba en el que primero el pueblo, por ello en un segundo plano hubo tantos problemas en la República, pero la idea y l contexto era lo que Roma necesitaba, tal vez por su carácter o modo de vida del pueblo romano, siento que la materia para este trabajo era mucha, pero lo esencial es enmarcar lo más importante en estos procesos de los cuales ya tengo más idea.

    Bibliografía

    I.- OBRAS DE CONSULTA.-

  • MARGADANT S. GUILLERMO FLORIS: “El Derecho Privado Romano”; 24ª ed., Esfinge, México, 1999.

  • FOIGNET RENÉ: “Manual de Derecho Romano”; José Cajica, México, 1956.

  • MORINEAU IDUARTE MARTA Y IGLESIAS GONZÁLEZ ROMÁN: “Derecho Romano”; 3ª ed, Harla, México, 1997.




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    Enviado por:Sergio Fernández de Cossío
    Idioma: castellano
    País: México

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