Derecho
Derecho Procesal Penal
ÍNDICE
Tema Página
1.- Preparación del ejercicio de la acción penal ....................................................................1
1.1.- El Ministerio público..................................................................................................... 2
1.2.- Determinaciones del ministerio público con motivo de la averiguación previa............ 5
Conclusiones...........................................................................................................................7
Bibliografía.............................................................................................................................8
1.- PREPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
El derecho penal sustantivo y adjetivo, como instrumento que permite la convivencia humana, es una de las ramas más importantes del derecho, ya que, por un lado, establece cuáles serán las conductas lesivas de bienes jurídicos y, por otro, precisa los mecanismos para la persecución de los hechos delictivos.
Lo anterior en aras de evitar la justicia por propia mano, la violencia para reclamar un derecho y la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna. Sin embargo nos inclinaremos hacia el derecho adjetivo ya que toda vez que tenemos la noción del delito y bien determinadas sus consecuencias es importante saber como poner a accionar la aplicación de las normas en casos particulares.
Debemos entender como preparación del ejercicio de la acción penal la que se lleva acabo en la averiguación previa, la cual es ejercitada por el Ministerio Público en su carácter de policía judicial, que se encargará de practicar las diligencias necesarias para poder determinar el ejercicio de la acción penal si se reúnen los elementos necesarios para acreditar la probable responsabilidad y los elementos del tipo penal; o bien el no ejercicio de la acción penal en caso contrario.
Logramos darnos cuenta que el Ministerio Público simboliza un pilar primordial a lo largo de la vida del proceso penal; ya que de las diligencias que practica, en caso de comprobarse los elementos del cuerpo del delito se deberá estipular una decisión muy importante que no sólo transformará la vida del sujeto activo del delito sino también de la sociedad que le rodeamos.
En el párrafo anterior decidí recalcar lo que respecta a la comprobación de los elementos del cuerpo del delito, esto por serme de mucha importancia ya que generalmente las personas no adentradas en la terminología jurídica tienen la creencia de que el cuerpo del delito es el objeto materia del mismo por ejemplo en el caso de un robo u homicidio, el instrumento o instrumentos con que se cometió.
Sin embargo al consultar la doctrina podemos digerir claramente lo siguiente: “Cada delito en particular tiene varios supuestos o elementos que deberán surtirse en su totalidad para que se configure el ilícito, asimismo para que se actualice deberán concurrir todos los extremos del mismo y faltando uno de ellos no se integra el cuerpo del delito.”
A efecto de que quede clara la comprobación del cuerpo del delito vamos a ejemplificarlo con el delito de robo que textualmente nos manifiesta:
“comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley”.
Luego entonces, lo primero que hay que demostrar es la existencia de la cosa, como está es mueble, la prueba indicada será la factura y a falta de está, con testigos que certifiquen la veracidad de tal hecho. Una vez que ha quedado demostrada la existencia de la cosa, debe acreditarse el apoderamiento de ella por parte de alguien y es indudable que lo más asequible es hacerlo por medio de testigos.
Por último, debe comprobarse que el apoderamiento de la cosa por parte de alguien fue sin derecho alguno y sin consentimiento de quien pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Sólo después de acreditado y hecho esto, se pasará a la responsabilidad.
Lo mismo podríamos hacer con diversos delitos para verificar si está demostrada su corporeidad, pues si esta no se encuentra acreditada menos se tendrá la responsabilidad, ya que como hemos asimilado en las cátedras de derecho procesal penal: por la más elemental inferencia nadie puede ser responsable de lo que no existe, o bien, como señala un principio general del derecho “nullum crimen, nullum poena sine lexe” no hay delito, no hay pena sin ley.
Una vez realizado este comentario, debo mencionar que el presente trabajo que me propongo realizar atiende al Ministerio Público como la función que realiza el Estado a través de una Institución constitucionalmente facultada para la persecución de los delitos y de los delincuentes así como para formular las revisiones procedentes a través de sus agentes que organizan y desempeñan sus funciones en las agencias respectivas y demás actividades que sobre la marcha iremos concibiendo.
Asimismo mi objetivo es dar un panorama general acerca de las determinaciones que el ministerio público toma una vez que tiene conocimiento de la noticia delictuosa y practica todas las diligencias que sean necesarias para acreditar o no los elementos del cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad penal del o de los indiciados.
1.1- EL MINISTERIO PÚBLICO.
Para atender a las exigencias de mis lectores considero pertinente hacer un bosquejo histórico del ministerio público, mencionando primeramente su origen etimológico:
Ministerio: del latín ministerium-i, función , servicio, empleo, oficio, menester, trabajo. El sufijo-erio, indica conjunto.
Público: del adjetivo latino publicus-a-um, del pueblo, del estado, oficial, público. Publicus es un derivado de populus-i, pueblo (conjunto de ciudadanos).
De las anteriores significaciones podemos definir que el ministerio público es la institución jurídico-administrativa, unitaria y jerárquica dependiente del organismo ejecutivo que tiene como finalidad defender los intereses sociales o del Estado esto es, la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; y la intervención en otros procedimientos judiciales para la defensa de intereses sociales, de ausentes, menores e incapacitados, y finalmente, como consultor y asesor de los jueces y tribunales.
Nos menciona Juventino Castro que “nuestro Sistema Jurídico aparece como una Institución Jurídica que se denomina Ministerio Público que tiene sus antecedentes históricos en Grecia, en Francia y naturalmente en España por virtud de la colonización de que fue objeto de nuestro país, reviste una importancia trascendental para el desarrollo correcto del procedimiento penal y en consecuencia para la obtención de una mejor aplicación del derecho e impartición de la justicia. En efecto, la Institución Jurídica del Ministerio Público, tuvo su origen desde épocas muy antiguas y se originó primeramente para representar al ofendido de un delito, posteriormente para representar los intereses del soberano. En épocas más recientes, con la influencia de las ideas medulares de la Revolución Francesa se le estimó al Ministerio Público como representante de la sociedad y en la Nueva España (que en aquél momento así se le llamaba a nuestro país), con la influencia peninsular se crearon los Procuradores Fiscales quienes atendían los negocios en que tuvieran intereses el Estado en forma primordial”.
Como se observa la Institución del Ministerio Público en términos generales era parcial, salvo en Francia en la época referida que en cierta forma representaba los intereses de la Sociedad pero más que nada continuaba representando al poder público. Por otro lado de una forma mas metódica, nos menciona Confín Zamudio: “La legislación española que se aplicó durante la época colonial denominó a los integrantes de esta institución ''promotores o procuradores fiscales'' con tres atribuciones principales: a) defensores de los intereses tributarios de la Corona, actividad de la cual tomaron su nombre; b) perseguidores de los delitos y acusadores en el proceso penal, y c) asesores de los tribunales, con el objeto de vigilar la buena marcha de la administración de justicia. Esta orientación predominó en los primeros ordenamientos constitucionales de nuestro país, pues basta señalar que el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, expedido en Apatzingán en 1814; la C de 1824, y las Siete Leyes de 1836, situaron a los citados procuradores o promotores fiscales como integrantes de los organismos judiciales, con las actividades tradicionales mencionadas con anterioridad, pero sin establecer un verdadero organismo unitario y jerárquico. La institución empieza a perfilarse con caracteres propios en la C de 1857, en cuyo «a.» 91, se dispuso que la «SCJ» estaría integrada por once ministros propietarios, cuatro suplentes, un fiscal y un procurador general; todos electos en forma indirecta en primer grado para un periodo de seis años y no requerían de título profesional sino exclusivamente: ''estar instruidos en la ciencia del derecho, a juicio de los electores''. Sin embargo, esta tradición hispánica sufrió una modificación sustancial, con motivo de la reforma de 1900 a los «aa.» 91 y 96 de la citada C de 5 de febrero de 1857, la que suprimió de la integración de la «SCJ» al procurador general y al fiscal y por el contrario estableció que: ''los funcionarios del Ministerio Público (MP) y el procurador general que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo'', con lo cual se introdujo la influencia francesa sobre la institución. En los «aa.» 21 y 102 de la C vigente, de 5 de febrero de 1917, se advierten varios cambios en la regulación del MP, en virtud de que se le desvinculó del juez de instrucción, confiriéndosele en el primero de los preceptos mencionados, la facultad exclusiva de investigación y persecución de los delitos, así como el mando de la policía judicial.
Por lo que se refiere a su situación actual, encontramos fundado al ministerio público en nuestra carta magna: “la investigación y persecución de los delitos incumbe al ministerio público el cual se auxiliará con una policía judicial que estará bajo su autoridad y mando inmediato...”, solamente por lo que se refiere a nuestra materia se le denomina a nivel federal Procuraduría General de la República, y en los estados Procuraduría General de Justicia.
Dicha procuraduría actuará en dos aspectos esenciales:
*Ministerio Público: donde tendrá el monopolio de la acción penal va a ser la institución facultada constitucionalmente para realizar todos los trámites para acreditar la probable responsabilidad de los indiciados.
*Representante Social: para motivar la función jurisdiccional panal, convirtiéndose así en parte procesal y formular la acusación para que en su caso se apliquen las penas correspondientes.
Partiendo de esta premisa podemos desglosar su naturaleza jurídica, que si bien es cierto se ha debatido doctrinariamente ya que muchos estudiosos del derecho se basan en sus múltiples funciones resumiéndolo así:
1.- Como una institución: se afirma que el ministerio público es una institución del derecho procesal penal mexicano regulada constitucionalmente desde que surgimos como Estado en las diversas cartas constitucionales se ha regulado siempre el ministerio público.
2.- Como una función del estado: se sustenta en la afirmación de que compete únicamente a un ministerio público la persecución de los delitos y delincuentes ya que no existe la facultad de los particulares para ejercitar acción penal.
3.- Como representante social: se afirma dicho supuesto toda vez que es un representante social que representará al ofendido, victima de un homicidio por ejemplo.
En términos generales tenemos que una vez que el evento antisocial se origine, corresponde al Ministerio Público iniciar todo el procedimiento penal, llevando a efecto las diligencias necesarias para comprobar la probable existencia de los elementos del tipo del delito de que se trate, (esto con estricto apego a la ley),así como acreditando la probable participación de una persona en particular, bien como autor material o partícipe en su comisión, en la averiguación previa, para que de resultar procedente, llevarlo a su enjuiciamiento ante la autoridad jurisdiccional, y que en su caso, se le imponga la sanción que le corresponda para posteriormente vigilar, que la pena impuesta sea debidamente ejecutada y extinguida. En cuanto a las bases legales de la función investigadora del Ministerio Público se encuentran contenidas (las principales) en los siguientes cuerpos de leyes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Código de Procedimientos Penales
Código Penal
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
Reglamento Interno de la Policía Investigadora Ministerial
Características del ministerio público:
-
Unidad: ya que su función es un todo y se cumple por toda su estructura;
-
Jerarquía: debido a que todos los que integran la procuraduría siguen el mando superior, siendo su titular el Procurador General de la República, quien es designado por el ejecutivo.
-
Indivisible: ya que no actúa a nombre propio, las actividades que realiza por ningún motivo se deben de suspender por tal motivo en las agencias del ministerio público existen turnos.
-
Irrecusable: no puede ser recusado el agente del ministerio público ya que esto implica un atraso de tiempo en el proceso penal.
-
Independiente: ya que posee el monopolio de la acción penal.
-
Legalidad: ya que todos los actos realizados deben estar con estricto apego a la ley.
-
Insustituible: ya que ninguna otra autoridad puede llevar a cabo las actividades que se le encomiendan.
-
Buena fe: toda vez que su función se rige bajo el principio de credibilidad y de honradez.
Adentrándonos un poco a lo que es su independencia se dice que tiene el monopolio de la acción penal tal como los disponen los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que su autonomía no le faculta el apoyarse de alguna otra institución ni depender de nadie, siendo este el único responsable de llevar a cabo toda la investigación para dar paso al ejercicio de la acción penal, donde antes deberá reunir todos los medios de prueba que sean necesarios para acreditar la probable responsabilidad y los elementos del cuerpo del delito.
Para finalizar tenemos que el ministerio público ejerce la representación social para investigar los delitos, perseguirlos ante los tribunales y formular las revisiones procedentes, a través de sus agentes que organizan y desempeñan sus funciones en las agencias respectivas, las cuales serán investigadoras de proceso y de revisión.
1.2 DETERMINACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO CON MOTIVO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA
Una vez practicadas las diligencias necesarias, el Ministerio Público pronunciará su determinación respecto del ejercicio o abstención de la acción penal. Esta resolución la toma el Ministerio Público en la averiguación previa haya o no detenido. Viene a ser el hecho de que el Agente Investigador del Ministerio Público, deberá resolver la situación jurídica del inculpado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas en términos generales, o de noventa y seis horas, cuando se trate de Delincuencia organizada, como lo dispone el artículo 16 Constitucional en su párrafo séptimo. Resulta conveniente señalar en primer lugar que toda averiguación previa tiene como finalidad la de reunir los elementos que exige el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución, que no son otros, que los propios elementos del tipo contenidos en la norma penal de que se trate, y en este orden, se deben encauzar todas las diligencias tendientes a acreditar la existencia de dichos elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad del inculpado a fin de demostrar la posible existencia de un delito determinado, con lo que al acreditarse esos mismos elementos en la averiguación previa, se llega a la posibilidad de ejercer la acción penal, estableciéndose la pretensión punitiva del Ministerio Público, cumpliéndose así con la primer fase de la función persecutora de ese Órgano Ministerial. Las diligencias de averiguación previa deben enderezarse en primer término a comprobar la existencia de los elementos exigidos por el artículo 16 de la constitución para el ejercicio de la acción penal, y en segundo lugar, a comprobar el cuerpo del delito, tal como lo exige el artículo 19 de la propia Ley Fundamental. Respecto de la determinación, y por considerar más descriptiva su redacción, a continuación citamos los preceptos relativos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México que a la letra dice “En el ejercicio de la acción penal compete al Ministerio Público:
I. Promover la incoacción del procedimiento judicial;
II. Solicitar las órdenes de comparecencia y de aprehensión;
III. Pedir el aseguramiento de bienes para los efectos de reparación del daño;
IV. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;
V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas; y
VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la pretensión punitiva y la tramitación pronta y expedita de los procedimientos”
Entendemos con lo anterior que si el ministerio público esta autorizado para resolver si se promueve o no la acción penal tiene por tanto cierta facultad resolutiva, según la doctrina procesal, la averiguación previa debe concluir en alguna de las siguientes determinaciones:
Archivo o sobreseimiento administrativo;
Reserva o suspensión administrativa;
Promoción y ejercicio de la acción penal.
Archivo, o también llamado el no ejercicio de la acción penal que se dará en los siguientes casos:
I. Cuando la conducta o hecho de que conozca, no sean constitutivos de delito;
II. Cuando esté extinguida legalmente; o
III. Cuando exista plenamente comprobada alguna causa excluyente del delito o de la responsabilidad.
En lo que respecta a la fracción I es menester apuntar que “el agente del ministerio público tiene la obligación de que en sus primeras diligencias practicadas busque que el denunciante, querellante o bien ofendido, precise concretamente los hechos que motiven la denuncia o querella (según sea el caso), así como las circunstancias de modo, tiempo, lugar y espacio en que acontecieron, esto con el designio de contar con los datos necesarios para resolver si los hechos constituyen o no delito” oportuno”. Como podemos desplegar el ministerio público cuenta con un arduo trabajo y hasta la más mínima pesquisa posee un valor muy significativo, ya que por muy fútil que pueda parecer alguna pista podría resultar determinante en su momento procesal oportuno. El efecto principal que produce esta determinación consiste en extinguir el derecho del actor para promover y ejercitar acción procesal penal.
Reserva o suspensión administrativa: se discute en la doctrina acerca de tomarla en cuenta como una determinación ya que como apunta Jorge Alberto Silva no es una verdadera determinación sino solo una suspensión, se puede presentar en algunos supuestos como por mencionar algunos: *que los hechos objetos de la averiguación aún siendo delictuosos, la prueba de los mismos este condicionada, esto es que resulte factible que con posterioridad se pueda demostrar un hecho, podemos citar por ejemplo el artículo 107 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México; *que aún cuando se demuestre que el hecho es delictuoso se ignore quien es el autor; *que se descubra que se ha omitido alguna condición de procedibilidad.
Promoción y ejercicio de la acción penal Es la que ejercita el Ministerio Público ante el juez competente para que se inicie el proceso penal y se resuelva sobre la responsabilidad del inculpado, y en su caso se aplique la pena o la medida de seguridad que corresponda. La doctrina procesal mayoritaria ha establecido que la acción procesal es única, ya que está consagrada por el «a.» 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para todas las ramas de enjuiciamiento, por lo que, cuando se habla de acción penal en realidad se pretende significar que dicha acción tiene como contenido pretensiones de carácter punitivo. Dicho ejercicio se efectúa a través de la 'consignación', en la que el propio Ministerio Público solicita del juez respectivo la iniciación del procedimiento judicial; las órdenes de comparecencia y las de aprehensión que procedan; y en su caso, las sanciones respectivas, pero al mismo tiempo debe ofrecer las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados. En el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe presentar conclusiones acusatorias, y en ese supuesto, debe fijar los hechos punibles que atribuye al acusado; los elementos constitutivos del delito, y las circunstancias que deben tomarse en cuenta al solicitar la aplicación de las disposiciones.
CONCLUSIONES
PRIMERA.- La preparación del ejercicio de la acción penal es ejercitada por el Ministerio Público quien a través de la averiguación previa, en su carácter de policía judicial, se encargará de practicar las diligencias necesarias para poder determinar el ejercicio, o no ejercicio de la acción penal.
SEGUNDA.- El ministerio público es la institución jurídico-administrativa que participa en los procedimientos con dos personalidades distintas, pero con una sola finalidad general: defender los intereses sociales o del estado.
TERCERA.- Por disposición constitucional del artículo 21, así como del 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, compete al ministerio público en forma exclusiva el ejercicio de la acción penal que implica desde conocer el hecho delictuoso, investigarlo, hasta aportar medios de prueba ante el juez, e impedir que se castigue al responsable en el ejercicio de esta acción.
CUARTA.- La facultad persecutora de delitos reviste dos grandes aspectos, que son: la actividad que desarrolla el poder encargado de perseguir los delitos y a los probables responsables de ese evento delictuoso, y corresponde dicha actividad al Ministerio Público, con el auxilio de la Policía Judicial, en la fase de averiguación previa, al realizar las diligencias necesarias en investigación de los hechos probablemente delictuosos de que tienen conocimiento; y lo otra, consiste en, el seguimiento que hace ante el órgano jurisdiccional, aportando los elementos de prueba que estime conducentes a soportar jurídicamente su pretensión punitiva.
QUINTA.- El ministerio público puede:
-
Determinar el ejercicio de la acción penal; y consignar ante el órgano jurisdiccional una vez acreditados los elementos necesarios para conformar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal.
-
Determinar el no ejercicio de la acción penal; esto es, dejar en libertad al indiciado por no haberse reunido los elementos necesarios para acreditar la probable responsabilidad penal.
BIBLIOGRAFÍA
DOCTRINA:
Arroyo, Juan Francisco, Como llevar a cabo una defensa penal, Ed PORRUA, México 2001.
Dehesa Dávila, Gerardo, Etimología jurídica, México SCJN., 2001.
Castro V., Juventino, El Ministerio Público en México, Ed Porrúa, México, 1994.
Silva, Jorge Alberto, Derecho Procesal Penal, 2da. Edición, Oxford
LEGISLACIÓN:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículo
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
Código Penal Federal.
Ley de Amparo y su interpretación por el PJF, principio generales del derecho México 2003.
Acuerdo A/003/04 Procuraduría General de Justicia.
.
Arroyo, Juan Francisco, Como llevar a cabo una defensa penal, Ed PORRUA, México 2001, Pág. 31
Código Penal Federal, Artículo 367.
Ley de Amparo y su interpretación por el PJF, principio generales del derecho México 2003.
Dehesa Dávila, Gerardo, Etimología jurídica, México SCJN., 2001. Pág. 514.
Castro V., Juventino, El Ministerio Público en México, Ed Porrúa, México, 1994. Pág. 480.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículo 21.
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Art. 157.
Silva, Jorge Alberto, Derecho Procesal Penal, Pág. 256.
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Art. 158
Acuerdo A/003/04 Procuraduría General de Justicia. Pág. 34.
Descargar
Enviado por: | Dulce |
Idioma: | castellano |
País: | México |