Derecho


Derecho Procesal panameño


Resumen de Derecho Procesal

  • La Competencia.

  • Concepto

  • La aptitud legal de cada órgano jurisdiccional para ejercitar sus funciones en lo relativo a la administración de justicia, no se basa solamente en el hecho de que dicho órgano posea efectivamente facultad jurisdiccional. Es preciso, pues saber y determinar cómo debe repartirse y de qué modo se reparte efectivamente esa facultad o función pública de administrar justicia entre quienes constituyen sus diversos titulares.

    Con ese propósito es indispensable distribuir entre todos los tribunales de un país, todos los procesos, asuntos o negocios a fin de que, por una parte, se divida equitativamente el trabajo y se asigne según su naturaleza, clase o importancia, y, por la otra, a fin de que los litigantes y sus representantes judiciales, sepan previamente de modo cierto a qué tribunal deban acudir.

    Prieto Castro, señala que Competencia es la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto.

    Según Mattirolo “la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción, entre las diferentes autoridades judiciales”.

    Según Guasp, “ La competencia es la asignación a un cierto órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la jurisdicción.

    La legislación procesal panameña establece en el artículo 233, del CJ, que competencia en lo judicial es la facultad de administrar justicia de determinadas causas.

    Se ha dicho que la competencia puede considerarse desde un doble aspecto

  • El objetivo: como el conjunto de causas o asuntos en que, con arreglo a la ley puede el juez o tribunal ejercer su jurisdicción;

  • El subjetivo: como la facultad conferida a cada juez o tribunal para ejercer la jurisdicción en que le es atribuida.

  • Según todo lo anterior un juez o tribunal será competente para determinado asunto o negocio, cuando le corresponde su conocimiento con entera prescindencia de los demás que ejercen jurisdicción en el mismo territorio o en territorio distinto, o que conocen de casos o procesos semejantes.

    En definitiva, no deben confundirse bajo ningún concepto los términos de jurisdicción y competencia, la jurisdicción es una sola pero como función pública ella se reparte, se distribuye, entre los diverso jueces o tribunales llamado por la ley a ejercerla. La facultad para ejercer esa jurisdicción específicamente respecto de determinado proceso o asunto es lo que la doctrina y la ley denominan competencia

    La diferencia existente entre estos dos conceptos versa en que la jurisdicción es la potestad de administrar justicia que tienen todos los jueces; la competencia determina o fija los límites precisos dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad.

  • Factores o reglas de competencia.

  • Cuando se habla de factores, reglas o criterios de competencia se hace referencia a las diversas maneras como la ley llega a determinar específicamente el juez o tribunal que debe conocer o fallar un determinado asunto o proceso.

  • Doctrina procesal

  • El objetivo que se desprende de la naturaleza de la causa o de la relación jurídica objeto de la demanda (competencia por la materia), o de su valor económico (competencia por la cuantía).

  • El subjetivo que se refiere a la calidad de los sujetos o personas que como partes intervienen en los procesos: nación, municipios o entidades.

  • El territorial que se refiere a la circunscripción o sede geográfica asignada a la actividad jurisdiccional de cada juez o tribunal. Con base a este criterio se tiene en cuenta el domicilio de las partes o la ubicación de los bienes involucrados en el proceso.

  • El funcional que se refiere la naturaleza o clase especial de funciones que desempeñan los jueces en un proceso, en razón de que el conocimiento del mismo se haya distribuido comúnmente entre varios jueces de distintas jerarquías o categorías.

  • La Conexión que es en realidad un vínculo existente entre varias causas o pretensiones, que aconseja su unión, básicamente en beneficio del principio de economía procesal.

  • Legislación panameña

  • Según el artículo 234 del CJ la competencia de un juez para conocer un proceso se fija por razón de territorio, por la naturaleza del asunto, por su cuantía o por la calidad de las partes.

  • Determinación de la competencia

  • Competencia por la cuantía

  • Siempre que se trate de acciones patrimoniales, es decir, siempre que el objeto mediato de la pretensión esté constituido por una suma específica y determinada de dinero o por cualquier otra cosa susceptible de apreciación pecuniaria, la asignación del asunto será hecha en base al criterio llamado de la cuantía. Lo fundamental para la determinación de la competencia por la cuantía es el importe o suma señalada como valor de la demanda y éste viene a constituir uno de los requisitos formales de la misma.

    Según nuestro CJ, las demandas de mayor cuantía son aquellas cuyo interés excede de mil balboas y las demandas de menor cuantía aquellas cuyo interés es de mil balboas o menos.

    La cuantía también determina la competencia de los jueces o tribunales que van a conocer de los procesos en su segunda instancia por razón de apelación.

    Si por la cuantía un proceso corresponde al juez municipal la segunda instancia por apelación contra la sentencia se tramitará ante un juez de circuito.

    La cuantía también es determinante en algunos casos de procedencia y admisibilidad del recurso de casación ya que para que el mismo pueda ser viable es indispensable que la cuantía del proceso sea mayor de diez mil balboas.

    Finalmente debe tenerse en cuenta que la competencia que se fija por razón del valor de la causa no puede variarse por voluntad de las partes sino en los casos de reconvención, tercería y acumulación.

  • Competencia por la materia

  • Señala Carnelutti que la competencia por razón de la materia está determinada por un modo de ser del litigio independiente tanto de su relación con el territorio como de su relación con el dinero. Es el objeto sobre el cual versa el juicio.

    Se hace referencia en materia de determinación de competencia al factor materia para significar la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal.

    Según Davis Echandía es un elemento que mira al negocio o litigio en sí mismo a sus características peculiares, en virtud de las cuales el legislador considera que debe señalarse un juez para su conocimiento con prescindencia del valor que tenga.

    A título de ejemplo indicamos a continuación asuntos de competencia por la naturaleza de nuestro país.'

  • El pleno de la CSJ, le están atribuidas las demandas de inconstitucionalidad.

  • La Sala 1ra de lo civil conoce de recursos de casación y revisión

  • Los jueces municipales conocen de procesos de justificación de posesión, alimentos.

  • Los jueces de circuito conocen de procesos sobre ausencia y presunción de muerte, divorcio y separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, deslinde concurso de acreedores y expropiación.

  • Competencia por la calidad de las partes

  • Es el que tiene únicamente la calidad de las partes o sujetos que forman parte del proceso. Así vemos que una causa o proceso está asignado a determinado juez o tribunal en atención, exclusivamente, a que tenga como una de las partes a la nación o un municipio en la jurisdicción civil, bien a determinados funcionarios en la jurisdicción penal.

    En la jurisdicción civil sólo se da un caso de competencia teniendo en cuenta la calidad de las partes que dice que es de competencia de los jueces de circuito conocer en primera instancia: los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los municipios o cualquier otro organismo público. En la jurisdicción penal sí se dan varios casos de competencia atendiendo a la calidad de las partes, como por ejemplo, que el pleno de la CSJ conoce de las faltas cometidas por los ministros de Estados, el procurador general de la nación y el de la administración así como también los miembros de la Asamblea Legislativa.

  • Competencia por el territorio

  • El criterio territorial hace referencia a la circunscripción territorial asignada a la actividad jurisdiccional. Las diversas causas de la misma clase se asignan jueces del mismo tipo pero que ejercen funciones en sitios distintos. El factor territorial se refiere entonces a la circunscripción asignada o adjudicada la actividad o actuación propia de cada juez o tribunal,

    La ley ha establecido un reparto del territorio adjudicando a los distintos jueces y tribunales una parte del mismo, obedeciendo esta distribución a un criterio que tiende a lograr que el proceso civil se desarrolle en el preciso lugar en donde su costo sea menor para ambos litigantes. En la competencia por razón del territorio se hace referencia a la circunscripción de un juez para señalar la porción territorial dentro de cuyos límites ejerce su función jurisdiccional.

    En esta determinación de la competencia nace el concepto Fuero.

  • Noción del fuero.

  • Fuero es la circunscripción judicial en donde debe conocerse de un determinado asunto, en razón del territorio. El fuero puede ser personal, real o convencional

  • Fuero personal: Es el lugar donde una persona puede ser llamada a comparecer al proceso por razón de su domicilio o residencia. Se dice entonces que este fuero es de domicilio. La regla general es que en casos de competencia contenciosa es juez competente el del domicilio del demandado, como dice el art. 255 del C.J “Por razón del lugar donde deben ventilarse el proceso, como regla en los procesos civiles el juez competente es el del domicilio del demandado. La doctrina señala que respecto de cada negocio el domicilio puede ser exclusivo cuando un solo lugar tiene ese carácter; o concurrente cuando en varios lugares existe domicilio y se puede demandar en cualquiera de ellos.

  • Fuero real: Es aquel donde se puede demandar o ser demandado en consideración a la ubicación de las cosas o bienes sobre los cuales versa el proceso. Este fuero puede ser exclusivo o concurrente. Es exclusivo cuando no es posible tramitar el proceso ante Juez de otro lugar, ni siquiera por convenio entre partes como sucede en los casos sobre división de bienes comunes. Es concurrente cuando son competentes el juez donde se hallen los bienes y otro juez que generalmente es el del domicilio del demandado

  • Siempre que el objeto del proceso sea un bien inmueble, el fuero real determinador de la competencia se establece con entera independencia del domicilio del demandado, la ubicación misma del bien es por sí sola determinante de competencia.

    Si se trata de bienes muebles es juez competente en el lugar donde se hallen sí en ese lugar esta el demandado

  • Fuero convencional: Es el que resulta de un acuerdo de voluntades entre las partes, anterior al litigio. Se entiende por prorroga de competencia cuando un tribunal que no es llamado a conocer del proceso, por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes.

  • El fuero es posible convenirse de dos maneras: expresa cuando en el contrato mismo o después las partes designan claramente el tribunal ante el cual desean someterse y tácita, por parte del demandante cuando este ocurre a determinado tribunal interponiendo la demanda; y por parte del demandado por el hecho de hacer, después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia

    V Competencia funcional

    El criterio o factor funcional determina la competencia con base a la naturaleza especial de las funciones y actuaciones que ejercen los varios jueces de distinta categoría, en diversos grados o instancias dentro de un mismo proceso, entendiéndose instancia como la parte de procedimiento ante un tribunal que se encuentra en la indicada relación de subordinación o superioridad.

    La competencia funcional llamada también “por grado” responde a la organización escalonada en lo judicial la cual permite la vigencia del principio de la doble instancia, el cual a la vez requiere de jueces de distintas categorías.

    El llamado juez de primera instancia es el que solo tiene competencia para conocer del proceso hasta la terminación de esta primera consulta mediante la resolución final o sentencia, por eso se le denomina juez “a quo” que significa “hasta tal momento”. Mientras que los jueces de segunda instancia solo son competentes del proceso desde que el juez inferior concluye en su sentencia la primera instancia y el proceso es continuado en virtud del recurso de apelación, por lo que se le llama juez “ad quem” que quiere decir “desde tal momento”.

    Una consecuencia fundamental que se deriva de este tipo de consecuencia es que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la dictó, sino mediante un superior jerárquico. También es consecuencia de este factor funcional el hecho de que un juez de primera instancia no puede proceder en contra de lo resuelto en resolución firme y ejecutoriada del superior, aun cuando esté convencido de que éste incurrió en grave error.

    Una característica importante de esta competencia de carácter funcional es su condición de absoluta e improrrogable ya que no pueden variarse. De modo terminante se dispone que en ningún caso podrán someterse las partes, expresas ni tácitamente, para el recurso de apelación, a un órgano jurisdiccional diferente de aquel a que este subordinado el que haya conocido en primera instancia

    IV Competencia por conexión

    La conexión es pues una razón modificadora o un criterio de variación de la competencia y en virtud de ella u juez que no es competente para una causa llega a conocer de ella en virtud de su unión con otras que si le corresponden, y así ambas son conocidas y resueltas simultáneamente. Esto significa que la conexión solo puede modificar la competencia cuando la misma es prorrogable.

    En la legislación panameña se da la competencia por conexión en los siguientes casos:

  • Acumulación: Son efectos de la acumulación que los procesos acumulados se substancien conjuntamente y se fallen en un a sentencia y que cese la competencia parcial de los jueces en cada una de las causas de que conocían

  • Reconvención: Llamada también contrademanda, no es otra cosa que la petición o nueva demanda que dirige el demandado contra el actor ante el mismo juez que lo emplazó, en oposición a la demanda del contrario.

  • La demanda principal y de reconvención se substanciaran conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia, la reconvención pueden darse en los procesos ordinarios y sumarios.

    .3 Tercería: Derecho que en un pleito ya en curso reclama, entre dos o más litigantes, quien coadyuva, con uno de ellos o el que interpone una pretensión particular. Es un supuesto exclusivo del proceso ejecutivo donde se produce conexión que modifica competencia. (pag 26)

    Gracias a la conexión que modifica a la competencia, un juez o tribunal que en condiciones normales no es el competente para un negocio, llega a conocer del mismo por razón de su unión a otro cuya competencia si le corresponde.

    • Procesos Universales: Con la conexión se relaciona directamente el llamado fuero de atracción, que es otra institución que desplaza la competencia de los jueces que se da en los procesos universales, es decir, en aquellos en los cuales está involucrado un patrimonio como una universalidad jurídica.

    El procesalista argentino Palacio define fuero de atracción como la designación de competencia hecha a favor del órgano que conoce de un proceso universal (sucesión, concurso o quiebra), con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa el proceso.

    Tiene fundamento no sólo en razones de conveniencia práctica, sino también en el interés general de la justicia, que aconseja ese desplazamiento de la competencia a favor del órgano facultado para recaudar, liquidar y transmitir la totalidad de un patrimonio como una universalidad jurídica.

    El proceso de sucesión atrae los que se inicien contra la herencia o sobre los derechos en ella; dichos procesos si bien se tramitan por separado, ello debe hacerse ante el mismo juez que conoce del proceso de sucesión.

    4.Clases de Competencia

  • Competencia absoluta y relativa.

  • Competencia absoluta o improrrogable: siempre que lo determinante para fijar la competencia sea el interés público, y ello es la regla general, las normas sobre competencia tendrán carácter absoluto, necesario o imperativo y estaremos frente a la llamada competencia absoluta o improrrogable.

  • Por tratarse de normas de orden público que escapan al acuerdo de las partes, las reglas de competencia absoluta no admiten cambio alguno ya que son imperativas, competencia improrrogable quiere significar invariable o sea que no puede alterarse por voluntad de las partes.

    Tiene el carácter de competencia absoluta o improrrogable la señalada por los factores objetivos, subjetivo y funcional; la ley se encarga de establecer los casos en que puede ser prorrogadas las competencias que se fijan por dichos factores. ,

  • Competencia Relativa o prorrogable: cuando el legislador en lugar del interés público o general, tiene en cuenta para fijar la competencia, el interés de las partes tratando de hacer más fácil y económica su intervención en los procesos civiles, estamos en presencia de la llamada competencia relativa, dentro de cuyas reglas se permite la fijación de la competencia o sea la variación de sus reglas o criterios, por voluntad de las partes. En estos casos se faculta a la parte en cuyo favor se ha establecido la competencia, que lleve o admita la demanda ante Juez o tribunal del que sin esa opción de parte, debía conocer de dicho negocio.

  • Señala Mattirolo que la competencia por razón de la materia, el valor o el grado se llama absoluta, por razón que está establecida en interés general de una buena administración de justicia, por lo que las reglas que la gobiernan son de interés público y, como tales, se sustraen al arbitrio de los litigantes. Por el contrario, la competencia por razón del territorio se denomina relativa, porque, por regla general, es determinada en interés principal y directo de las partes contendientes, las cuales, por tanto, podrán de común acuerdo, expreso o tácito derogarlas.

    En los casos de competencia relativa se habal de prórroga de la competencia la cual define Pallares como el acto tácito o expreso de las partes, por virtud del cual hacen competente a un juez, que conforme a las reglas generales de competencia, no lo es para conocer del juicio, sino cuando aquellas se someten a su jurisdicción.

    Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes.

    La prórroga es expresa cuando en el contrato mismo o por un auto ulterior, las partes designan claramente el tribunal al cual se someten.

    La prórroga es tácita por parte del demandante cuando éste ocurre a determinado tribunal interponiendo la demanda, y por parte del demandado por el hecho de hacer después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia.

  • Competencia Privativa y Preventiva.

  • Competencia Privativa: Existe competencia privativa en todo caso en donde el juez o tribunal que conoce de un proceso excluye en forma absoluta a los demás jueces o tribunales; por ello se la define también bajo el nombre de competencia exclusiva que es la tiene un tribunal para conocer determinado negocio sin que haya otro tribunal que tenga igual competencia.

  • Ejemplos de competencia privativa en la legislación panameña:

    • El pleno de la CSJ conoce privativamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Ejecutivo como inconstitucionales, exequibilidad de una reforma constitucional; demandas de inconstitucionalidad; etc.

    • La CSJ conoce del recurso de casación(civil-penal).

    • Tribunales marítimos sobre las causas que surjan de los actos referentes al comercio, transporte, y tráfico marítimo ocurridos dentro del territorio nacional, en su mar territorial, etc.

    • Los juzgados seccionales de menores conocen privativamente de todos los casos de menores que cometan acto infractor o sean partícipes.

    • El tribunal electoral tiene competencia para interpretar y aplicar la ley electoral y para dirigir, vigilar y fiscalizar todas las fases del proceso electoral.

  • Competencia Preventiva: llamada también a prevención, existe cuando para conocer de un determinado asunto existen varios jueces o tribunales competentes, pero se da la particularidad de que al tomar uno de ellos el negocio para su conocimiento, excluye definitivamente a los demás que no pueden ya conocer el caso.

  • Su característica es el hecho de que una vez asumido el conocimiento de un proceso por la elección del demandante de uno de los jueces que tiene competencia para el mismo, dicha competencia adquiere el carácter de privativa no pudiendo llevarse nuevamente el asunto de que se trata ante otro de los jueces que eran competentes en forma preventiva estando ya en curso el primer proceso.

    Ejemplos de competencia preventiva en la legislación panameña:

    • Atribuciones de los jueces municipales practicar a prevención con los jueces de circuito las diligencias en que no haya oposición de parte y no estén atribuidos a otra autoridad.

    • En materia de proceso de alimentos que se otorga a los juzgados municipales de familia, juzgados seccionales de menores y autoridades de policía.

  • Competencia Externa e Interna.

  • Competencia Externa: se entiende por competencia externa la asignación y distribución de los distintos procesos entre los jueces y tribunales, lo cual se hace como hemos visto, atendiendo a diversos criterios que son, el objetivo, (cuantía y materia) el subjetivo (calidad de las partes), territorial y el funcional o de las instancias.

  • Competencia Interna: es la que se refiere a la distribución de los negocios entre los distintos magistrados que forman un mismo tribunal o entre los varios jueces de la misma categoría o iguales que existen dentro de un mismo territorio.

  • La competencia interna se refiere pues, a una distribución o reparto de trabajo y de funciones. Es el caso que como hay varios juzgados competentes para una clase de proceso determinado dentro de una misma circunscripción judicial, es necesario distribuir entre todos ellos el conjunto de procesos que corresponden a su conocimiento, con el fin de ordenar esa distribución.

    La regla usual y vigente en la legislación panameña para hacer efectiva la vigencia de la competencia interna es el llamado reparto que se produce de dos formas diferenciadas:

    • Reparto en organismos jurisdiccionales unipersonales: Se trata de la regla establecida para los jueces municipales de un mismo distrito municipal que es igual para los jueces de circuito de un mismo circuito judicial o provincia.

    Como en estos casos los jueces se identifican con número hay juez primero, juez segundo, juez tercero y así sucesivamente y uno solo de ellos está de turno semanalmente de suerte que sólo a es se le formulan demandas dirigidas durante toda esa semana de lunes a viernes al juez de turno, a quien corresponderá después, repartir equitativamente entre todos los jueces de la misma clase en el municipio o en el circuito de que se trate y el juez que recibe del reparto será en definitivamente el competente.

    Solamente el juzgado que está de turno es el que recibe las demandas que se presenten durante toda la semana.

    • Reparto en los organismos jurisdiccionales colegiados: se trata de aplicar el sistema dentro de un determinado tribunal de justicia a fin de repartir los diferentes procesos o asuntos jurisdiccionales entre los magistrados que integran el referido tribunal, quienes al recibir el asunto, demanda o recurso se denominan Ponentes o sustanciadores y el orden del reparto se determina en base a la letra inicial del apellido de cada magistrado.

    Este magistrado ponente o sustanciador a quien se le adjudica un negocio por las reglas de reparto, tiene el deber de llevar a cabo la substanciación y actuación del asunto jurisdiccional de que se trate hasta ponerlo en estado de dictar resolución o fallo, preparando el proyecto del mismo inclusive para someterlo entonces al voto de todos los integrantes del tribunal.

  • Competencia Legal y por Delegación.

  • Competencia Legal: competencia legal en el derecho panameño la que se deriva directamente para cada juez o para cada tribunal de las normas sobre competencia que señalan los factores de competencia y su especial regulación en el Código Judicial.

  • Competencia por Delegación: es aquella que en ocasiones se le otorga a un juez o tribunal en virtud de una comisión del juez o magistrado que conoce de la causa de que se trate por tener precisamente competencia legal respecto del mismo.

  • Cuando se dan estos casos de competencia por delegación que nuestra legislación denomina jueces comisionados, el funcionario que practica la diligencia o comisión que se le encomiende no es competente para conocer de proceso de que se trata; ello no obstante, llega a tener conocimiento del proceso o mejor dicho de parte de él, por delegación de la competencia.

    En la legislación panameña esta materia de la competencia por delegación está regulada en el Título IX del Libro Primero del CJ bajo la denominación de Jueces y demás funcionarios comisionados.

  • Competencia Contenciosa y no Contenciosa.

  • Competencia Contenciosa: según el artículo 228 de la Ley 61 de 1946, competencia contenciosa es la que se ejerce en asunto en que haya o puede haber contradicción o controversia que se decide por sentencia o auto.

  • Competencia Voluntaria: según el artículo 229 de la ley 61 de 1946, competencia voluntaria es la que se ejerce en asuntos que requieren una decisión judicial, pero que no constituyen controversia

  • Algunos autores consideran que la competencia llamada voluntaria es una simple función de tipo administrativo y que en su ejercicio el tribunal no hace uso de sus facultades propiamente jurisdiccionales sino que se desempeña en ejercicio de una función meramente administrativa.

  • Competencia de única, primera o segunda instancia.

  • Tenemos competencia de única instancia cada vez que la ley no permita el recurso de apelación contra la resolución que dicte el juzgador.

    La competencia será de primera instancia cuando la resolución del juez sea susceptible de apelación.

    Es de Segunda instancia cuando el tribunal conoce del proceso por razón del recurso de apelación instaurado contra la resolución final o sentencia dictada en primera instancia.

    Ejemplos de la legislación panameña vigente:

    • Competencia de única instancia: ( no admite apelación), la sala segunda de la CSJ conoce en una sola instancia de las causas por delito o faltas cometidas por los magistrados y los fiscales de distrito judicial, los viceministros, los agentes diplomáticos de la República, los directores y gerentes de instituciones autónomas.

    • Competencia de primera instancia: (admite apelación), son de competencia de los jueces de circuito conocer en primera instancia

  • Procesos cuya cuantía sea mayor de mil balboas

  • Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas.

    • Competencia de Segunda Instancia: (por apelación), los tribunales superiores conocen en segunda instancia de los procesos en los cuales haya lugar a recurso de apelación.

  • Conflictos de Competencia.

  • Estima la doctrina que los conflictos de competencia se dan por razón de la extensión territorial, y por el crecido número y la diversa jerarquía de los jueces y tribunales distribuidos en todo el ámbito de un país; por ello se suscitan cuestiones acerca de cuál de esos jueces o tribunales ha de conocer y fallar un proceso que se plantea ante la jurisdicción.

    Los conflictos de competencia pueden ser, pues, de dos tipos:

    • Conflicto de competencia positiva: cuando los jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le corresponde el conocimiento de un asunto; y,

    • Conflicto de competencia negativa: cuando los jueces o tribunales entienden que no les corresponde su intervención en el negocio.

    En la legislación panameña hay reglamentación especial en los artículos 702 a 708 del CJ que regulan conflictos de competencia y la manera de resolverlos.

    • Manifestada la incompetencia que estima un determinado juez, por cualquier causa; ello se hará mediante un auto, irrecurrible, en que se expresará:

  • Las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, con citas de las disposiciones legales.

  • El tribunal al cual compete el conocimiento.

    • Dictada esta resolución, le será notificada al demandante y se enviará la demanda al juez designado, el cual la acogerá si estuviere de acuerdo con lo resuelto.

    • Si el juez designado como competente rehusare también abocar el conocimiento del proceso, dictará resolución con cita de las disposiciones legales y remitirá el expediente al superior para que derive el conflicto.

    • El auto que decida el conflicto es irrecurrible, se notificará por edicto y el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente.

    II El Proceso

  • Concepto

  • Se utiliza el vocablo para expresar la idea de algo que se va haciendo paulatinamente a través de etapas o fases que se suceden unas tras otras. En su acepción jurídica, el proceso es una serie o cadena de actos de hombre: un conjunto de actividades reguladas por el derecho procesal, que tratan de alcanzar un determinado fin, consistente en la guarda y actuación de la voluntad de la ley mediante el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Etimológicamente, la palabra proceso es un derivado culto del latín processus, avance progreso, usado en el lenguaje jurídico de la Edad Media en la acepción de proceso. Se trata de un postverbal de procedo, progresar, avanzar.

    Puede definirse el proceso como la coordinada sucesión de actos jurídicos derivados del ejercicio de una acción que tienen por objeto o finalidad obtener una declaración jurisdiccional.

    Señala Prieto Castro que el proceso podemos conceptuarlo como el conjunto de actividades reguladas por el Derecho Procesal, que realizan las partes y el tribunal, iniciado por una petición de otorgamiento de justicia a la Jurisdicción, para alcanzar una sentencia o acto por el cual el Estado realiza su deber y su derecho de defensa del orden jurídico objetivo privado, que implica la protección del derecho o del interés del justiciable, que se ampara en tal derecho objetivo.

    Para Devis Echandía el proceso es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas.

  • Estructura del Proceso.

  • De las definiciones doctrinales puede deducirse que el proceso consiste en una serie de actos diversos y sucesivos tanto de los funcionarios que conocen de él como de las partes que lo ventilan. Pero como todos actos están encaminados a producir un mismo fin y tienen un mismo objeto, a pesar de esa variedad y multiplicidad, el proceso forma un todo uniforme, dotado de sólida estructura.

    Esa unidad del proceso hace no sólo que los actos que lo componen estén coordinados y concurran armoniosamente al fin que persiguen, sino también que el valor que la ley otorga a cada una de tales actos.

    Las partes obran impulsadas por su propio interés, y a la ley le exige para que la función judicial entre en acción, la ejecución de determinados actos como sucede con la demanda, con las pruebas y excepciones o con el ejercicio de los recursos. Por el contrario los jueces representan únicamente el interés del Estado en la realización normal de la justicia o en la realización de los derechos y la ley les fija las condiciones y el contenido de su actividad.

  • Fin del Proceso.

  • Se hace alusión a que el fin del proceso es la actuación del derecho objetivo aplicable al caso concreto. Otros consideran que el fin del proceso es la defensa o tutela de los derechos subjetivos.

    Por otra parte, si se concibe el fin del proceso como la simple tutela del derecho subjetivo, se le viene a dar un contenido de interés particular y se le convierte en simple instrumento de protección a los fines que las partes persiguen, lo cual se halla reñido con el concepto moderno del proceso. Aún cuando el proceso resulte el beneficio que una de las partes o que todas perseguían, no se confunde esto con su fin principal que es la Satisfacción de un interés público y general: mantener la armonía y la paz sociales; lo que constituye su fin principal; Y es fin secundario es lograr cuando existen intereses contrapuestos, la composición justa del litigio y cuando no, la declaración del interés tuteado por la norma o derecho subjetivo para resolver el problema de su incertidumbre o del requisito para su ejercicio.

  • Proceso y Juicio.

  • La noción de juicio ha sido utilizada siempre por los clásicos del Derecho Procesal unida a la idea de controversia entre partes. Así, se dijo que el juicio es una discusión legítima que dos o más personas sostienen sobre una contienda concerniente a sus derechos ante un juez competente llamado a resolver dicha contienda.

    Caravantes en igual sentido define el juicio como la controversia o discusión que sostienen con arreglo a las leyes, dos o más personas que tienen intereses opuestos.

    En conclusión, la noción de juicio se ha basado siempre en la existencia de una discusión o controversia (causa) que sostienen dos o más partes ante la autoridad judicial. La voz proceso indica más modernamente dentro del Derecho Procesal una figura de mayor alcance y amplitud la cual no incluye, como elemento de su esencia, la existencia de conflicto entre partes ni de pugna de intereses y así, la doctrina moderna y las nuevas legislaciones procesales estudian y regulan procesos con conflictos y controversias y otros en donde la pugna de intereses no aparecen por ninguna parte; tal es el caso de los procesos voluntarios o no contenciosos.

    En definitiva la palabra proceso es de uso relativamente moderno, pues antes se usaba la de juicio, que tiene su origen en el derecho romano. El término proceso es más amplio, porque comprende todos los actos que realizan las partes y el juez en el ejercicio de la función jurisdiccional para actual la ley, cualquiera sea la causa que lo originan en tanto que juicio supone necesariamente un conflicto o controversia entre partes. El nuevo CJ no utiliza la palabra juicio la cual vendrá a ser reemplazada en todos los casos por la voz proceso como en las leyes y Códigos procesales modernos, siguiendo las nuevas corrientes procesales en la materia.

  • Proceso y Procedimiento.

  • Proceso no es sinónimo de procedimiento.

    Procedimiento es pues el conjunto de formalidades a que deban someterse el juez y los litigantes en la tramitación del proceso.

    El procedimiento viene a constituir el trámite o método que se utiliza para administrar justicia. Para distinguirlo del proceso debe entenderse por tal el conjunto de las formalidades externas, o sea las ritualidades que son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional por el juez, las partes, los terceros y los auxiliares de los funcionarios jurisdiccionales.

    Se define el procedimiento como el conjunto de actos procesales, de juez y de las partes, que han de realizarse a fin de que el objeto procesal reciba del órgano jurisdiccional plena satisfacción.

    En CJ vigente desde 1987 en su art. 456 establece que: El procedimiento civil regula el modo como deben tramitarse y resolverse los procesos civiles cuyo conocimiento corresponde al órgano judicial y a los funcionarios que determinan este código y otras leyes.

  • Naturaleza Jurídica del Proceso.

  • Los autores de derecho procesal han mostrado preocupación considerable por determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la figura del proceso; y así, se han formulado en la doctrina procesal una serie de teorías las cuales trataremos de reasumir de la manera siguiente:

    A.Teorías Contractuales: se refieren al proceso, con una que otra variante, como una figura de índole contractual y asimilan la naturaleza de la figura procesal a la del contrato privado; entendiendo que los vínculos y relaciones procesales nacen, en general, el acuerdo de los sujetos, del consentimiento de las partes, acerca de un objeto común.

    Son de origen romano y consisten en esencia en afirmar que los derechos y obligaciones que nacen en el proceso tienen su origen en la litis-contestatio por la cual las partes se obligan a continuar el juicio hasta su conclusión y a respetar y cumplir el fallo del juez.

    Encontramos dos grupos principales:

  • Teoría Contractual Pura: explicaba que entre demandante y demandado había un acuerdo de que su conflicto o choque de intereses o derechos se planteara ante el tribunal para su conocimiento y decisión, con fuerza obligatoria, en esta teoría no se determinaba claramente la función pública del juez ni la finalidad esencial del proceso.

  • Esta teoría tuvo críticas y las objeciones fundamentales son:

  • que el organismo jurisdiccional no está vinculado por la sola voluntad de las partes sino por la soberanía del Estado, a cuya organización pública pertenece al juzgador.

  • Que muchas veces el consentimiento unánime de las partes en litigar no existe ya que el demandado no concurre voluntariamente a dilucidar la controversia ante el tribunal; puede que ni concurra, y sin embargo, no por ello dejan de producirse los vínculos procesales.

  • La teoría Cuasicontractual: Los vínculos procesales nacen de la voluntad y el querer unilateral de un sujeto, el actor, el cual con su comportamiento unido a ciertos hechos, liga válidamente a otras personas.

  • La concepción del cuasicontrato elimina en parte la segunda objeción señalada a la teoría contractual, pero no la primera. El proceso es, en todo caso, una institución de derecho público, esta es una de sus fundamentales características; no puede explicarse su naturaleza jurídica como el producto de un acuerdo de voluntades, se produzcan unilateral o bilateralmente.

    B. Teoría de la Relación Jurídica: Tuvo su origen en Alemania y su exponente máximo fue Bulow. Consiste en esencia en estimar el complejo de las varias actividades de las partes y el juzgador, las cuales establecen nexos y vínculos de índole jurídica, que ligan entre sí a las partes y al juez: se crea así una relación jurídica la cual se estima pública, autónoma y compleja.

    El proceso encierra sustancialmente derechos y obligaciones entre los diversos sujetos que en el mismo intervienen. Como la correlación y correspondencia, es decir, la reciprocidad de derechos y obligaciones es la característica esencial de la figura que se conoce en la terminología del derecho con el nombre de relación jurídica.

    Una distinción es básica para la correcta interpretación de esta teoría: la relación jurídica de derecho sustancial (civil, penal, laboral, etc.) que viene a constituir el objeto del pronunciamiento jurisdiccional (fallo) es cosa muy distinta de la llamada relación jurídica procesal que está constituida por un conjunto de actos procesales que realizan cada uno de los diversos sujetos que intervienen en el proceso.

    Para esta teoría los caracteres de la relación jurídica en que consiste el proceso son:

    • Es la relación única lo que da unidad

    • Es autónoma ya que tiene vida y condiciones propias independientes del derecho material que alegan las partes puesto que se funda en una norma legal distinta.

    • Es una relación compleja en cuanto no comprende un solo derecho u obligación, sino un conjunto indefinido de derechos y obligaciones coordinados a un fin común.

    • Es una relación dinámica, debido a que es una relación en movimiento, en acción, se desenvuelve en el tiempo y en espacio y transforma tanto por la actividad de las partes como del juez.

    • De ella derivan auténticos derechos y obligaciones y no meras expectativas o cargas.

  • Teoría de las Relaciones Jurídicas: La principal objeción que se puede hacer a la doctrina de la relación jurídica, es la que ha formulado Carnelutti y consiste en sostener que en el proceso no hay una relación jurídica única, sino que, a medida que se desenvuelve van naciendo y extinguiéndose múltiples y variadas relaciones. El proceso según él, no es una relación jurídica, pero para su desarrollo la ley les atribuye y les impone deberes a las partes, funcionarios y terceros, y constituye entre ellos relaciones que, como afectan al proceso, son relaciones jurídicas procesales.

  • Teoría de la Situación Jurídica: según esta teoría ninguno de los vínculos procesales tienen carácter de verdadero deber o derecho jurídico. La obligación del juez de emitir su fallo no es una obligación procesal sino una obligación que le impone la ley y que como funcionario público, le corresponde al juez frente al Estado. Las partes tampoco tienen verdaderos deberes y derechos; sólo su misión como ciudadanos al cumplimiento de deberes, o, en su caso ejercicio de derechos públicos al margen del proceso. En el proceso no hay pues, una relación jurídica, sino una mera situación jurídica, la cual se define por oposición a la correlación de deber y derecho que caracteriza a la relación jurídica, como un complejo de meras posibilidades de obrar, expectativas y cargas.

  • Teoría de la Institución Jurídica: Se rechaza la teoría de la relación jurídica procesal no es por su inexactitud sino que la multiplicidad de relaciones jurídicas debe reducirse a una unidad superior, que no se obtiene con la mera fórmula de la relación jurídica compleja, si se quiere hallar con precisión la naturaleza jurídica del proceso. Tal unidad la proporciona satisfactoriamente la figura de la Institución.

  • Por institución entiende Guasp, como un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adherida, sea esa o no su finalidad individual. Así, entendido el proceso es, por su naturaleza, una verdadera Institución, la idea común y objetiva que en él se observa es la de la satisfacción de una pretensión.

  • Funciones del Proceso.

    • Declarar los derechos y situaciones jurídicas en los casos de incertidumbre, faltando en estos casos totalmente la controversia entre partes (procesos voluntarios o no contenciosos)

    • Defender o tutelar los derechos subjetivos ante su desconocimiento o violación y determinar la justa composición de los litigios o controversias entre partes (procesos contenciosos)

    • Realizar forzosamente los derechos en forma tal que lo que se persigue es la satisfacción del derecho insatisfecho (procesos Ejecutivos)

    • Practicar medidas cautelares o de aseguramiento de los derechos(medidas cautelares)

    • Funciones del proceso penal:

    • Investigar los hechos tipificados como delitos y determinar sus autores, cómplices o encubridores; así como la responsabilidad penal que a cada uno de ellos pueda corresponder según la ley penal.

    • Tutelar el orden jurídico y la paz social imponiendo las penas o medidas de seguridad que correspondan.

  • Clasificación de los Procesos.

  • Clasificación de los procesos en atención a las distintas ramas del derecho procesal.

  • Proceso Civil: tipo de proceso que se origina por razón de pretensiones basadas en normas legales que correspondan al derecho privado, civil o mercantil. Es una clase de proceso que cae dentro de la jurisdicción ordinaria. En la legislación panameña, esta clase de proceso encuentra su regulación básica en el libro II del CJ, 456- 1964 denominado Procedimiento Civil.

  • Proceso Penal: tipo de proceso que se desarrolla con el fin de determinar la existencia de un hecho punible, esto es, un delito, determinar también el sujeto responsable del mismo y luego aplacar la ley penal al caso concreto con la imposición de la pena correspondiente, también es aun clase de proceso que está ubicado dentro de la jurisdicción ordinaria. (Libro III.-CP; Procedimiento Penal)

  • Proceso Laboral: proceso que conoce de pretensiones que se fundamentan en normas de derecho de trabajo, tiene por objeto decidir las controversias que suscite directa o indirectamente la ejecución del contrato de trabajo, entre empleadores y trabajadores; entre trabajadores solamente o entre las asociaciones profesionales de empleadores y las de trabajadores, ya con motivo de la interpretación o ejecución de las cláusulas del contrato de trabajo, ya con ocasión de la interpretación o aplicación de la legislación de trabajo.

  • Normas procesales en el CT, Libro IV:

  • Procesos de conocimiento:

  • procesos comunes

  • procesos de reintegro

  • procesos de nulidad

  • procesos abreviado

  • Proceso ejecutivo

  • Proceso de juzgamiento de faltas

  • Proceso arbitral

  • Proceso Contencioso-Administrativo: tiene por objeto el examen de la legalidad de los actos administrativos, de los servidores públicos. Por medio del desarrollo de este tipo de proceso se ejerce el control de la legalidad sobre la actuación de la administración pública en general. El mismo tiene lugar dentro de la jurisdicción especial contencioso-administrativa con base a las acciones o recursos que así se denominan y se concretan en la acción pública o de nulidad y la acción privada o de plena jurisdicción.

  • Proceso de Menores; se trata del proceso que se da dentro de la jurisdicción especial de menores el cual tiene por objeto el conocimiento de transgresiones por personas que no hayan cumplido los 18 años de edad, en los casos de desajustes primarios de conducta de transgresión a las leyes, decretos, o reglamentos que aparejen responsabilidad penal o den lugar a sanción correccional; así como también los casos de abandono, de indigencia, maltrato, explotación, corrupción, deficiencia física o mental. Regulado por las disposiciones del Libro IV del CF.

  • Proceso Marítimo: se pueden encontrar los siguientes tipos o clases de procesos:

    • Proceso ordinario

    • Procesos especiales:

  • en materia de abordaje

  • de limitación de la responsabilidad del armador

  • de ejecución de crédito privilegiados.

  • Especial de concurso de acreedores privilegiados

  • Procedimiento abreviado.

  • Otros tipos de proceso:

    • Proceso Canónico: es el proceso eclesiástico que se da sin duda para plantear las causas cuyas decisiones competen a la Iglesia.

    • Proceso Tributario: es el proceso que tiene por objeto pretensiones fundadas en normas de derecho financiero y el cual da lugar inclusive a que se aluda a un derecho procesal tributario o fiscal.

    • Proceso Militar: es el proceso para conocer de las causas por delitos cometidos por militares en servicio o contra estos, sus cosas o lugares pertenecientes a sus atribuciones.

  • Clasificación de los Procesos en atención a sus funciones u objetos.

  • Esta clasificación del proceso civil distingue los procesos así:

  • Proceso de Conocimiento: que tiene como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o la constitución o certeza de una relación jurídica; el objeto que se persigue es la declaración jurisdiccional del interés pretendido.

  • Proceso de Ejecución: en el cual se presenta un derecho reconocido pero insatisfecho, la existencia de la pretensión aparece de un modo claro en el documento que se presenta como título, pero el obligado no ha cumplido fielmente con el actor. En el proceso de conocimiento se consigue la declaración del interés pretendido, y en el proceso de ejecución se logra la satisfacción del interés protegido, a pesar del sujeto obligado.

  • C. Clasificación de los Procesos de Conocimiento.

    Se reconocen tres clases de procesos de conocimiento:

    • Proceso Declarativo Puro: se da cuando la pretensión del actor se concreta únicamente a que se declare si existe o no un hecho, un derecho o una relación jurídica. Lo que se busca en este proceso es una mera declaración, no se trata de imponer responsabilidad alguna a otra parte; se pretende la certeza respecto del derecho alegado o la relación jurídica.

    • Proceso de Condena: es el proceso dirigido a obtener que el organismo jurisdiccional declare en una sentencia de condena, el derecho pretendido por el actor. Se presenta cuando una parte pretende frente a otra que ésta reconozca la existencia de un derecho o que quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de una obligación suya y se le imponga la consecuente responsabilidad.

    • Proceso Constitutivo: aquí el objeto del proceso es la comprobación y declaración de que existen las condiciones o presupuestos establecidos por ley sustantiva, para que pueda originarse o producirse el cambio de un estado jurídico preexistente, constituyéndose otro nuevo y distinto. En estos casos la ley establece los requisitos que deben darse para el cambio, pero impide a las partes obtenerlo directamente, sino que hace necesaria la intervención jurisdiccional para lograr la constitución de un estado jurídico nuevo, modificando el anterior.

    D. Clasificación de los Procesos en atención a su contenido o extensión.

    Distingue los procesos en dos grandes grupos:

    • Proceso Singular: en esta clase de proceso se trata del interés o pretendido derecho de una o más personas en una cosa o bien determinados, recae sobre un derecho o bien singular, o sobre un conjunto de bienes y derechos que no comprenda la universalidad de los bienes o derechos de una persona natural o jurídica.

    • Proceso Universal: se produce en éstos el llamado fuero de atracción, ventilándose en un solo proceso, diferentes pretensiones de distintas personas para el reparto o liquidación de un acto común. Es el caso del proceso de sucesión, de quiebra o de concurso de acreedores.

    E. Clasificación de los Procesos en atención a la existencia de conflictos entre partes.

    Proviene esta clasificación de la distinción entre jurisdicción contencioso y la voluntaria.

    • Proceso Contencioso: se caracteriza por la existencia o posibilidad de conflicto de intereses o de controversia entre partes. Es según Carnelutti, un proceso caracterizado por el fin, que no es otro que la composición de la litis o mejor dicho la justa composición de la litis; entendiendo por litis, un conflicto intersubjetivo de intereses calificado por una pretensión resistida discutida.

    • Proceso no contencioso o voluntario: es aquel en donde no existe conflicto de intereses ni de voluntades en cuanto a la petición que da inicio al proceso. Lo característico es que la declaración o el pronunciamiento del juez se pide respecto del solicitante y no en contra de otras personas, el tribunal no debe decidir entre litigantes o contra uno de ellos, sino en relación de quien le pide que provea. Los proceso voluntarios, llamados procesos no contenciosos, son aquellos negocios que no impliquen ejercicio de pretensiones de una persona frente a otra y que requieran intervención del órgano judicial; comprenden:

    • Adopción

    • Nombramiento de guardadores

    • Emancipación de hijos

    • Habilitación de edad

    • Ausencia y presunción de muerte

    • Deslinde y amojonamiento

    • Edificaciones en terreno ajeno

  • Clasificación de los Procesos Civiles en el Código Judicial.

  • Procesos de Conocimiento:

  • 1 Procesos ordinarios:

    El juicio declarativo ordinario se basa y se ha basado siempre en el deseo de acabar definitivamente con un litigio, o varios, entre las partes, de modo judicial, de manera que no sea posible otro proceso sobre el mismo.

    Por tal causa, es necesario que en él se dé toda su extensión a la manifestación de las pretensiones y de las defensas, de tal modo que sean resueltos todos los puntos de litigios y éste desaparezca en toda su amplitud. Por ello, el juicio ordinario debe permitir que las partes completen lo mejor posible, y con toda la extensión necesaria, sus medios de ataque y defensa; los medios de impugnación son los más amplios del sistema procesal.

    El conjunto justifica una copiosa serie de formulismos, preclusiones, resoluciones judiciales de impulso y resolución de cuestiones procedimentales o de fondo que se van presentando paulatinamente. Es evidente que el desarrollo de este tipo9 de juicio lleva consigo mucho tiempo, trabajo, y como consecuencia, incomodidad y gastos.

    Los procesos ordinarios se dividen en nuestra legislación en dos grupos, en base a la cuantía de la pretensión:

    • Procesos Ordinarios de menor cuantía: tienen un valor que no pasa de mil balboas y se dividen a su vez en tres clases

  • Los que tienen un valor que excede de 150 dólares sin pasar de 300

  • Los que tienen un valor que excede de 300 dólares y no pasa de 500

  • Los que tienen un valor que excede de 500 dólares y no pasa de 1000

    • Procesos ordinarios de mayor cuantía: Son los que tienen un valor de mil dólares o más. Presentada esta demanda de mayor cuantía, se surtirá el traslado de ella por el termino de diez días para su contestación.

    II. Procesos Orales: Las partes pueden en convenio que conste en documento autentico sujetarse al proceso oral sus controversias de cualquier naturaleza. Se tramitaran en proceso oral las causas relativas a divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, matrimonio de hecho, filiación, cualquier modificación al estado civil y cualquier otro proceso contradictorio sobre relaciones de familia.

  • Procesos Sumarios: se trata de un proceso de términos abreviados al cual se acude cuando la ley expresamente lo ha señalado para la materia de que se trate. El art., 1335 del CJ indica taxativamente los asuntos que pueden ventilarse por la vía del proceso sumario, como por ejemplo: demandas sobre contratos de arrendamientos, transportes terrestres, depósitos, mandatos, comodato, cobros de honorarios de abogados, médicos, etc.

  • Como la finalidad del proceso sumario es lograr una tramitación breve tiene las siguientes características:

  • El término del traslado es de 5 días

  • La prueba se presentará en la demanda o en la contestación

  • Todas las notificaciones se harán por edicto, salvo que el proceso hubiese estado paralizado por más de un mes.

  • Las partes tienen 6 días para alegar, 3 días el demandante y los 3 últimos el demandado,

  • El juez tiene 6 días para fallar

  • Procesos Arbitrales: Podrá ser sometida a la decisión de Arbitros o Arbitradores toda controversia antes o después de deducida en proceso, siempre que no se hubiere dictado sentencia en primera instancia. La sujeción a proceso arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

  • Los Arbitros se asimilaran a los jueces en cuanto a la manera de proceder. Los Arbitradores no tendrán que someterse a las formas legales y fallaran de acuerdo con su conciencia en la forma que estimen justo y equitativo. Contra el fallo del proceso arbitral solo procede:

  • Proceso de anulación por causa de prevaricación

  • Recurso de casación

  • Procesos No Contenciosos

  • Según lo dispuesto en nuestro C.J este tipo de proceso se da para aquellos negocios que no impliquen ejercicio de pretensiones de una persona frente a otra y que requieran la intervención del órgano judicial para:

  • protección o tutela de personas que no pueden defenderse por sí mismas en los casos de adopción, habilitación de edad, etc.

  • Declaración o reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas sin contradicción, cuya atribución al órgano judicial se establece para el aseguramiento o protección de derechos de particulares en los casos de pago por consignación, edificaciones en terreno ajeno, titulo de dominio de nave, o en caso en que sea necesario un enjuiciamiento previo de tales circunstancias en los casos de divorcios, separación de cuerpos, etc.

  • Los procesos No contenciosos están sujetos a ciertas reglas como lo son:

    • Las pruebas se podrán acompañar con la petición o demanda o se aducirán en la misma o se podrán presentar con posterioridad, siempre que no se haya dictado sentencia

    • Toda persona cuyos derechos se vean afectados por el resultado del proceso, podrá apersonarse en el mismo en cualquier etapa

    • El termino de pruebas es de tres meses

    • Si afecta relaciones de familia, estado civil o bienes de incapaces se notificaran al ministerio publico y éste podrá aducir pruebas y recurrir; antes de fallar el juez oirá su concepto

    • El desistimiento no impide que se promueva el proceso después

    • La decisión admite recurso de revisión

    • El juez puede ordenar pruebas de oficio

    Procesos Sucesorios

    ARTICULOS 1503 AL 1637 DEL CODIGO JUDICIAL

  • Procesos de Ejecución

  • Como antes hemos señalado, el proceso ejecutivo se define como “aquel por el cual se persigue satisfacer prácticamente mediante un acto o el patrimonio de una persona, un interés jurídico reconocido a favor del demandante o un causante de éste, en sentencia de condena o en un título del cual emane en forma clara y expresa y que reúna los demás requisitos que la ley exige.

    En esta clase de proceso lo que se busca es satisfacer un derecho plenamente reconocido, lo cual debe constar en un documento denominado en la ley “título ejecutivo” como lo son las sentencias ejecutoriadas, las sentencias de árbitros, escrituras públicas, y los documentos privados con firma reconocida ante juez o notario y los documentos negociables.

    Procesos de ejecución en el código judicial

  • Proceso ejecutivo común: es el que usualmente se da en base de títulos ejecutivos como la sentencia ejecutoriada, y los documentos privados con firma reconocida ante juez o notario y los documentos negociables.

  • 2) Proceso ejecutivo hipotecario: Es el que procede en los casos de ejecución del acreedor que persigue la venta judicial de un bien inmueble dado en garantía hipotecaria a su favor, por razón de incumplimiento de las obligaciones garantizadas. Es un proceso que tiene como presupuesto esencial la existencia de un derecho real de hipoteca a favor del actor y que dicho gravamen esté constituido sobre un bien inmueble

    3)Proceso ejecutivo prendario: Es el que procede en los casos de ejecución del acreedor que persigue un bien mueble dado en garantía de prenda a su favor, ya que en este caso, el acreedor pignoraticio insatisfecho por incumplimiento de las obligaciones garantizadas, procede a solicitar judicialmente la enajenación de la cosa gravada.

  • Proceso ejecutivo por cobro coactivo: Constituye un tipo de proceso extraordinario por razón de un privilegio especial que la ley les confiere a organismos estatales o a determinados servidores públicos administrativos, para facilitar la recaudación de impuestos y tasas por servicios públicos. Esta ubicado dentro del proceso civil en el cual no hay ejercicio de la acción, es un proceso contencioso sin que exista la figura del demandante.

  • En estos procesos las apelaciones, incidentes, excepciones y tercerías las conocerá la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

    En la actualidad tiene facultad para proceder con esta clase de proceso ejecutivo por cobro coactivo, entre otros funcionarios el Director General de Ingresos, el Director de la Caja de ahorros, el director del Banco Nacional de Panamá, el director del idaan, etc.

    Procesos de ejecución en leyes especiales

  • Proceso Ejecutivo Hipotecario Mueble: Se da en los casos en que el acreedor demandante posee a su favor una garantía real de hipoteca sobre bien mueble, la cual sujeta a éste al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad se constituyó, conservando no obstante el deudor la posesión y uso del bien mueble gravado

  • Proceso Ejecutivo de Prenda Agraria: El cual se da en los casos en que los agricultores y ganaderos han pignorado maquinas e instrumentos de labranza así como las cosas destinadas a la explotación agrícola. Estos bienes garantizarán al acreedor, con privilegio especial prendario, el importe del préstamo, intereses y gastos y el procedimiento para hacer valer esos derechos se da dentro de este juicio ejecutivo

  • D) Proceso de Quiebra y Concurso de Acreedores

    El proceso de concurso de acreedores se regula en el C.J de la siguiente manera en el art. 1811:

  • Por cesión voluntaria que de ellos haga con tal fin

  • Por haberse librado contra el tres o más ejecuciones siempre que no haya presentado bienes suficientes para el pago total

  • Por haberse declarado en quiebra

  • Se trata, en el concurso de acreedores, de un proceso universal y por ello a él se acumularan todos los procesos civiles que el quebrado tenga pendientes en cualquier juzgado al momento de la declaratoria y que se hayan iniciado dentro de los 4 años anteriores.

  • Proceso de Expropiación

  • Se trata del proceso que debe darse en los casos en que, por motivos de utilidad pública o de interés social, definidos en la ley, es necesaria la expropiación de un bien particular.

    III Sujetos del Proceso

  • El Juez:

  • Uno de los sujetos de la relación jurídica procesal es el juez o tribunal que participa en los procesos como órgano del estado y declara el derecho ejerciendo la función jurisdiccional en nombre de la República y por autoridad de la ley.

    Se alude al juez como el sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso. Es a él quien se dirige el actor o demandante pidiéndole una resolución jurisdiccional que reconozca, declare, de certeza o ejecute su derecho o pretendido derecho frente al demandado o como simple interesado peticionario ante la incertidumbre del mismo.

    Este sujeto procesal constituido por el juez o tribunal debe ser independiente e imparcial. Quienes actúan como sujetos del proceso en su calidad de jueces o magistrados son en realidad y en definitiva servidores públicos cuya misión fundamental es la de asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la constitución y la ley.

  • Facultades del Juez:

  • Poder de decisión: Le permite dictar la resolución que con fuerza obligatoria, resuelva o termine definitivamente el conflicto o la incertidumbre que se le plantea.

  • Poder de Coerción: Le faculta imponer sanciones a quienes no cumplan sus ordenes o providencias procesales o a quienes, al ejercer el juzgador sus funciones, demoren, obstaculicen o impidan el cumplimiento de cualquier mandato judicial

  • Poder de documentación: Le permite adoptar las medidas que crea necesarias para la búsqueda de la verdad real, ordenando pruebas de oficio, en adición alas solicitadas por las partes

  • Poder de ejecución: Permite al juez, dentro del mismo proceso en que se hace la declaración del derecho pretendido, realizar coactivamente ese derecho y satisfacer la pretensión declarada en un proceso autónomo, la cual debe constar en un documento que la ley le dé esa eficacia y se denomina Titulo ejecutivo.

  • Prohibiciones al juez

    • Los magistrados y jueces principales no podrán desempeñar otro cargo publico, solo el de enseñanza del derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria

    • El cargo de juez o magistrado es incompatible con la política, con el ejercicio de la abogacía o del comercio.

    • Ningún funcionario judicial puede desempeñar los cargos de partidores o depositarios de bienes que sean materia de procedimientos judiciales

    • Es prohibido a los funcionarios judiciales dirigir al órgano ejecutivo, a los funcionarios públicos, felicitaciones o censuras por sus actos; así como dar opiniones a las partes en relación con sus asuntos pendientes en su despacho

    • Es prohibido a los jueces o magistrados adquirir por compra aunque sea en subasta publica por su persona ni mediante intermediario los bienes y derechos que se encuentren en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción ejerzan sus funciones

  • Deberes de los jueces

  • Dirigir e impulsar el tramite del proceso, velar por su rápida solución adoptando las medidas para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal

  • Despachar los asuntos dentro de los términos legales, so pena de incurrir en las sanciones que la ley establezca

  • Decidir los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho

  • Motivar los autos y sentencias

  • Informar de todo impedimento que lo afecte de conocer cualquier proceso

  • Las partes

  • Las partes son los sujetos del proceso que pretenden la tutela jurisdiccional, concretada al objeto del mismo y aquellos contar quienes se reclama la referida tutela. La parte que pretende inicialmente la tutela jurisdiccional en el proceso se llama PARTE ACTORA o simplemente actor y también demandante, puesto que por medio de la demanda introduce su pretensión. La parte contra quien se pretende la aplicación de la ley en función del caso concreto planteado en la demanda, se llama DEMANDADO.

    Se entiende entonces por parte en el derecho procesal como toda persona natural o jurídica que reclama a los órganos de la jurisdicción en su propio nombre o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción de pretensión

    1) Demandante y demandado

    En los procesos no contenciosos solo se da una parte que es la que pide sin que su petición afecte a nadie en particular y sin dirigir su pretensión contra ninguna persona, en vez de denominar demandante a esta única persona la doctrina procesal a acordado llamada peticionario o solicitante

    2)Capacidad para ser parte

    Capacidad para ser parte es la que faculta para ser sujeto de derecho procesales, estar sometido a las cargas del proceso y asumir todas las responsabilidades que del mismo se derivan. Todas las personas en general, reconocidas como tales por el Derecho, incluso las que no pueden por si mismas realizar los actos jurídicos procesales, tienen esa capacidad jurídica procesal o capacidad para ser parte en el proceso, es decir en pocas palabras, pueden en todo caso asumir la titularidad de PARTE.

  • Las Personas físicas

  • Son todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Sin embargo hay “personas que no tienen la plena capacidad de obrar procesalmente y tienen que ser representados. Esta representación puede ser necesaria cuando se trate de personas físicas que no estén en pleno ejercicio de sus derechos o voluntaria cuando se recurre al apoderamiento o mandato que permite el derecho civil ostentar o ejercer poder de otra persona para actuar procesalmente en defensa de sus derechos.

    En el caso de las personas naturales que no tienen esa plena aptitud para la capacidad de obrar procesal, nos encontramos ante las personas incapaces que pueden ser:

    • El menor de edad: Son los menores de 18 años y son representados por sus padres que ejerzan sobre ellos la patria potestad. Los padres son los representantes legales de sus hijos menores.

    • Incapaz sujeto a curatela: Están sujetos a curatela los mayores de edad y los emancipados incapaces de administrar sus bienes, los que por enfermedad mental, o falta de desarrollo de su inteligencia se encuentren privados del discernimiento necesario para los actos civiles. Lo estarán también aquellas personas que por su ceguera o sordomudez no puedan expresar su voluntad.

  • Las personas jurídicas:

  • Son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y serán representadas por personas naturales en los procesos, son todas aquellas entidades morales de carácter político, religioso, industrial, etc.

    Estas personas son sujetos de representación necesaria judicialmente por las personas naturales que las leyes o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o escrituras de fundación determinen, y a esta falta de determinación serán representadas por las personas que en acuerdo de la comunidad, corporación o asociación designe con tal objeto.

    En esta materia el C.J introduce una novedad: Las uniones o asociaciones cuando no tengan personalidad jurídica podrán ser demandadas con la intervención de las personas que las representen.

  • Pluralidad de partes:

  • Aunque la presencia de dos partes (demandante y demandado) es lo normal, la presencia de varias personas naturales o jurídicas en un mismo proceso da lugar a la figura jurídico procesal llamada litisconsorcio. Que significa la presencia de varias personas en el proceso unidas en una determinado posición y puede ser voluntario o necesario.

  • Litisconsorcio necesario: Se da siempre que la eficacia de la sentencia de fondo depende de que la pretensión deducida en el proceso sea formulada por varias personas o frente o contra varias personas, lo que hace que esos varios sujetos deberán necesariamente demandar o ser demandados en un mismo proceso como por ejemplo la nulidad de actos jurídicos donde existan varios contratantes o interesados o el caso de las obligaciones indivisibles con varios acreedores o deudores. El litis consorcio necesario procede siempre que por hallarse en tela de juicio una relación jurídica que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y solo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial común

  • Ejemplos de litis-consorcio

    • Cuando se demanda la nulidad de un contrato celebrado entre dos o más personas y una de ellas ejerce la pretensión, la demanda debe dirigirse contra todas las demás

    • Cuando los propietarios de un inmueble que van a expropiar son varios o hay personas con derechos reales en él, la demanda debe dirigirse contra todos

    • Cuando se demanda la nulidad de testamento hay que incluir a todos los herederos

  • Litisconsorcio voluntario o facultativo es el que depende enteramente del querer de las partes y se caracteriza por el hecho de que las diversas personas que se hallan en condiciones de producir el litis consorcio activo lo crean libremente o a voluntad, mediante la presentación de una demanda por todas ellas conjuntamente; y juzgue la persona o personas que están en situación de crear el litis consorcio pasivo demandan a voluntad a una multiplicidad de personas

  • Representación procesal de las partes

  • Apoderados judiciales:

  • La función jurisdiccional se ve extraordinariamente facilitada con la colaboración de personas técnicas, sobre las que puede hacer recaer no únicamente deberes propios de una gestión en beneficio de los intereses que los particulares les confían, sino también otros de carácter público que les hacen aparecer como necesarios colaboradores de dicha función jurisdiccional.

    Estos colaboradores de la función jurisdiccional son los abogados a quienes se les denomina apoderado judicial. El C.J en su art. 608 establece que “Todo aquel que vaya a comparecer en un proceso debe hacerlo por conducto de un apoderado judicial” y dice también que esta persona debe estar certificado de idóneo para el cargo.

    El Código Judicial distingue dos clases de poderes que se otorgan a los abogados para actuar en los procesos y representar a las partes.

  • Poder General.

  • Dice el art. 613 del C.J dice que los poderes generales para representar al poderdante en cualquier proceso que promueva o se interponga en su contra, no pueden otorgarse sino mediante instrumento publico con arreglo a las formalidades exigidas por la ley e inscrito en el registro publico. Este apoderado judicial deberá presentar para acreditar su carácter como tal la escritura publica en donde se le otorga el poder con la respectiva anotación del Registro publico o mediante la presentación de un certificado de dicho registro en el cual conste el numero y fecha de la escritura con que se otorgó el poder. La sustitución o revocación de este poder general deberá hacerse con las mismas formalidades o sea por escritura publica y debe tambien inscribirse en el registro publico

  • Poder especial

  • Según la exigencia formal lo que se requiere para este poder es la presentación personal del poder del poderdante o mandante del mismo y de ello deberá dejar constancia el Secretario del Tribunal, el Secretario del Consejo o el Cónsul de Panamá según sea el caso

    En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe, si tuviese facultades para ello, sobre lo siguiente

    • La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil

    • El derecho que el otorgante, tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural

    • La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder

  • Facultades del apoderado judicial

    • Recibir al terminar el proceso la suma que se ordeno entregar o pagar, es decir puede serle entregada directamente al apoderado quien podrá recibirla a nombre de la parte

    • Comprometer: Es decir que pueden celebrar contratos de compromiso en nombre y representación de la parte, o sea puede comprometer a un tercero o terceros en la decisión de sus contiendas

    • Allanarse a la pretensión: Esto significa aceptar por el demandado la pretensión del actor. En estos casos el juez fallara conforme a la pretensión. No tendrá valor el allanamiento cuando se haga por medio de apoderado y éste carezca de facultad para ello

    • Desistir del proceso: Es uno de los medios de terminación del pleito. Se entiende que la facultad expresa para el abogado que se le otorga en los poderes para desistir implica ampliamente potestad para desistir del proceso, o de la pretensión, o de cualquier recurso o incidente.

    • Transacción: Por la cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen termino al que había comenzado

    Deberes de los apoderados judiciales

  • Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos

  • Obrar sin temeridad en sus pretensiones

  • Abstenerse de expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto a los magistrados y jueces

  • Concurrir al despacho del magistrado o juez siempre que este los cite y atender a sus ordenes e instrucciones.




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    Enviado por:Gustavo Mirabal
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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