Derecho


Derecho Procesal Orgánico

PRIMERA UNIDAD: DERECHO PROCESAL ORGANICO

I. INTRODUCCION

1.- Fundamento del Derecho Procesal:

El Derecho Procesal existe porque los individuos constantemente tienen conflictos jurídicos. Dentro de una sociedad reglamentada con normas jurídicas es común y frecuente que las partes tiendan a desconocer o a emplear en forma imperfecta las normas que regulan la convivencia humana. Esta es una situación que ha existido desde siempre.

Frente al desconocimiento de una norma jurídica o, más bien, frente a un conflicto jurídico, caben dos alternativas:

- Que los propios interesados resuelven ese conflicto directamente.

- Que las partes recurren a un tercero ajeno al conflicto para que le dé solución.

El Derecho Procesal surge cuando estos interesados en conflicto no son capaces de darle solución armónica al litigio, en cuyo caso debe recurrirse a un tercero imparcial, el cual es, precisamente, un órgano del Estado, esto debido a que la administración de justicia es una tarea del Estado y no de los particulares, es una de las funciones públicas del Estado a través de los órganos competentes (los tribunales de justicia).

Para estos efectos, el Estado se organiza a través de sus órganos públicos (organización de tribunales en el país), organizados jerárquicamente, en forma piramidal, en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema, y la base la integran los diversos juzgados de letras.

Es importante señalar que de toda esta organización de tribunales sólo uno es el competente para conocer y resolver el litigio.

Esta función que ejercen los tribunales de justicia es soberana (al igual que las demás funciones del Estado); por ello es que se ejercen dentro de los límites territoriales del país, sin la intervención de los otros poderes del Estado. Esto quiere decir que nadie puede revisar los fundamentos de los fallos judiciales por ser éste un poder autónomo.

2.- Formas de solucionar los litigios:

Los conflictos jurídicos doctrinariamente pueden solucionarse de distintas formas; de todas ellas podemos mencionar al menos tres: la autotutela o autodefensa, la autocomposición y la heterocomposición (esta última se vale del Proceso como medio de solución).

A) La Autotutela o Autodefensa:

La autotutela consiste en la reacción directa y personal de aquel sujeto que se encuentra en conflicto jurídico, y que se hace justicia por sí mismo, lo que implica una reacción violenta; es decir, aquí hay fuerza de por medio (es un medio de solución violento o forzado del conflicto jurídico). Esta fuerza puede ser de cualquier tipo, puede ser física o moral; pero, sea como sea la fuerza se trata de una pugna contra los más elementales principios del derecho.

Los particulares no pueden autotutelar sus derechos, siempre habrá que recurrir a otro mecanismo de solución. Sin embargo, en el evento que se recurriese a este mecanismo, ello no constituye una solución definitiva del conflicto, sólo será una solución fáctica del momento (solución de hecho).

La autotutela no excluye a la forma jurídica de solución por tratarse de una solución fáctica del momento.

B) La Autocomposición:

Aquí el conflicto jurídico se soluciona por ambas partes. Los propios interesados son los que concurren a la solución.

Se define la autocomposición como la sumisión o renuncia total o parcial del derecho de la parte que ha sido perjudicada por el quebrantamiento de la norma jurídica a favor de la otra, y en virtud de esto se da solución al conflicto.

La autocomposición implica una actitud de reconocimiento de una de las partes o la anuencia de una de las partes a favor de la otra, o también puede consistir en concesiones recíprocas entre las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico se contempla esta forma de solución (no es excluyente de la vida judicial). Existen varios ejemplos: contrato de transacción, la conciliación, el avenimiento, el desistimiento, la renuncia de algún derecho, etc.

La autocomposición puede ser unilateral o bilateral, dependiendo a si las concesiones provienen de una de las partes o de ambas. Si las concesiones provienen de una de las partes es unilateral (Ejemplo: desistimiento, el allanamiento a la demanda, etc.). Lo normal es que sea bilateral, es decir que haya concesiones recíprocas de ambas partes, aquí hay un acuerdo de por medio (Ejemplo: conciliación, avenimiento, etc.).

En la autocomposición podría intervenir un tercero para colaborar a lograr la solución. Aquí lo importante es que el tercero no impone la solución a las partes. El conflicto se va a solucionar por voluntad de los propios litigantes (acto voluntario). Ejemplo: conciliación (artículo 263, Código de Procedimiento Civil).

C) La Heterocomposición:

Aquí interviene un tercero que es el que impone la solución a las partes. El conflicto se soluciona con la intervención del tercero. Esta forma de solución se caracteriza porque hay un tercero imparcial que se encuentra en una posición jerárquicamente superior a las partes, de manera tal que puede imponer su decisión.

Esta es la situación cuando intervienen los Tribunales de Justicia en la solución del conflicto. El juez es un tercero imparcial que está por sobre las partes en conflicto por ser un órgano público. La resolución que adopte este tercero tiene que ser acatada.

Que se pueda imponer una decisión judicial significa que la solución debe ser acatada y de no ser así se puede hacer uso de la fuerza (porque los tribunales no sólo dan decisiones teóricas).

Aquí el tercero puede ser cualquier tribunal, puede tratarse de un juez ordinario, de un juez especial o bien de un juez arbitral.

El juez no puede utilizar cualquier medio para solucionar el conflicto, sino que más bien se vale de uno. El medio a través del cual se vale este tercero para dar solución al litigio es el PROCESO. El Proceso es el medio para satisfacer las pretensiones procesales de las partes, porque tanto el demandante como el demandado hacen valer sus pretensiones de uno respecto del otro.

El Proceso es el medio más perfecto que existe para solucionar conflictos jurídicos, porque en primer lugar, a través de este medio, las partes pueden hacer valer sus derechos con absoluta libertad. Además, el Proceso es la forma que da mejores posibilidades a los litigantes para hacer valer sus derechos (el juez da la posibilidad a las dos partes de hacer valer sus derechos). Esa es una característica que se cumple en todas las etapas del juicio.

El Proceso es un medio que no sólo le interesa a los litigantes, sino que también al Estado. El Proceso le sirve al Estado para mantener la tranquilidad y la paz social, para mantener el orden jurídico. Ejemplo: en aquellos casos que afectan a la familia, al matrimonio, etc.

El Proceso, también, se tiene que tramitar o se tiene que sustanciar de una forma específica para llegar a la solución del conflicto. El Proceso debe estar regulado por el ordenamiento jurídico, y de aquí surge el concepto del “Procedimiento”. El procedimiento es el conjunto de reglas legales que regulan el proceso. En este sentido no se aplicará el procedimiento que el juez imponga, sino que será el que corresponda y que está determinado por la naturaleza de la acción (no es lo mismo un litigio civil que un litigio penal).

Desde un punto de vista material, el Proceso es lo que se conoce con el nombre de “expedientes”, los que se encuentran conformados por todos los escritos, documentos y actuaciones de toda especie.

3.- Concepto de Derecho Procesal:

El Derecho Procesal no está definido en la ley. Definiciones del concepto hay muchas dependiendo del sentido que se tome.

Por el contenido o por la materia que se estudia, el Derecho Procesal puede ser definido de la siguiente manera: “Es aquella rama del derecho que estudia la organización de los tribunales de justicia, señalando sus atribuciones y competencias, y que establece las normas de procedimiento a que deben someterse las partes litigantes como todos los tribunales con motivo de un Proceso”.

De esta definición se puede concluir que el Derecho Procesal se puede dividir en dos partes: Derecho Procesal Orgánico y Derecho Procesal Funcional.

- El Derecho Procesal Orgánicoes aquella rama del Derecho Procesal que comprende el estudio de la organización de los tribunales de justicia y de sus atribuciones y competencias. Se preocupa del estudio de los órganos jurisdiccionales (los tribunales de justicia, que son los órganos que ejercen la jurisdicción).

- El Derecho Procesal Funcional, por su parte, es aquella rama del Derecho Procesal que estudia las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. Se preocupa del estudio de los distintos procedimientos que se deben aplicar para la solución de los conflictos. El Derecho Procesal Funcional admite varias subclasificaciones, porque el procedimiento no es uno sólo. Ejemplo: Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Penal, etc.

En cuanto a las normas aplicables, el Derecho Procesal Orgánico está regulado o consagrado fundamentalmente en el Código Orgánico de Tribunales; y el Derecho Procesal Funcional se encuentra regulado fundamentalmente en los códigos de procedimientos (Código de Procedimiento Civil, para contiendas civiles; Código de Procedimiento Penal y Código Procesal Penal, para contiendas penales). Además hay otras leyes que contemplan procedimientos, por ejemplo, en el Código del Trabajo, en el Código de Minería, en el Código de Justicia Militar, etc.

4.- Características más importantes del Derecho Procesal:

Las características más sobresalientes del Derecho Procesal son las siguientes:

a) Es una rama autónoma del derecho: Esta es la característica más importante del Derecho Procesal. Este Derecho tiene sus propias instituciones, su propia doctrina y sus propias fuentes. Es una rama del derecho que se desarrolló a partir del siglo XIX.

b) Forma parte del Derecho Público: Principalmente porque está regulando una actividad del Estado, que es la administración de justicia (resolución de los conflictos jurídicos). También forma parte del Derecho Público porque regula la relación entre el Estado y los particulares, en donde el Estado se encuentra en una relación de supremacía porque los tribunales están dotados de una potestad pública.

c) Las normas del Derecho Procesal son de orden público: Relacionado con la característica anterior. Las normas del Derecho Procesal, como regla general, son normas de orden público, lo que significa que las partes y los propios tribunales deben respetarlas y aplicarlas tal cual como están establecidas. Las partes no tienen la posibilidad de dejar sin efecto o derogar las normas procesales en virtud de acuerdos.

El principio de “autonomía de la voluntad” es inaplicable en el Derecho Procesal (en materia de derecho privado prima ese principio). Ejemplo: las partes no pueden acordar la disolución de los tribunales, no pueden acordar la disolución de las normas de procedimientos, etc. Hay que aplicar las normas procesales, ya que éstas son irrenunciables, salvo algunas excepciones.

d) Las normas procesales regulan la forma en que se realiza la actividad jurisdiccional: Se dice que el Derecho Procesal es formal, otros dicen que es instrumental, otros señalan que las normas procesales son normas-medio, esto en el sentido que las normas procesales regulan la forma en que se realiza la actividad jurisdiccional. Se dice que es instrumental porque las normas procesales sirven de instrumento para la aplicación o realización de la ley o del derecho material, la norma procesal sirve para hacer cumplir la ley de fondo que ha sido infringida (garantía para el ordenamiento jurídico en general). Si se infringen las leyes de fondo, se utilizan las normas procesales.

5.- Fuentes del Derecho Procesal:

1) Fuentes Directas: Son todos aquellos antecedentes de los cuales emana el Derecho Procesal y cuya aplicación es obligatoria, de manera que frente a un caso concreto los tribunales están obligados a aplicar estas fuentes. Sirven directamente para la solución del litigio, su aplicación es inexcusable. El juez que ignora estas fuentes comete falta.

Todas estas fuentes constituyen una obligación de los tribunales para aplicarlas, no pueden desconocerlas para aplicar derecho.

Las fuentes directas o principales son:

a) La Constitución Política: La fuente más importante es la Constitución. La Constitución tiene importantes normas procesales y dentro de estas normas está un capítulo sobre el Poder Judicial.

b) Las Leyes Procesales: Leyes en el amplio sentido de la palabra (decretos, leyes, códigos de procedimiento, etc.).

c) Los Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en Chile que hayan sido ratificados. Ejemplo: el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), que contiene importantes normas sobre extradición, etc.

d) Los Autos Acordados: Está constituido por normas dictadas por los propios tribunales de justicia (del propio Poder Judicial), y más específicamente de los tribunales superiores, y que se dictan para una correcta aplicación de las leyes.

2) Las Fuentes Indirectas: Son antecedentes de los cuales emana el Derecho Procesal, pero que se diferencia de los anteriores en que constituyen un antecedente cuya resolución no es obligatoria (antecedentes que no son obligatorias para el juez).

Aquí estamos hablando de ciertos antecedentes que pueden servir para los efectos de una correcta aplicación de las leyes o las determinadas normas procesales. Los tribunales no están en la obligación de aplicar estas fuentes. Prestan mucha utilidad cuando hay vacíos, por ejemplo, cuando la ley es oscura.

Las fuentes indirectas son:

a) El Derecho Extranjero.

b) Las Fuentes Históricas.

c) La Jurisprudencia: Consiste en los fallos que dictan los tribunales, es la opinión de los tribunales sobre una determinada materia de derecho.

d) La Doctrina: Opinión de los tratadistas, doctores del Derecho Procesal.

e) La Costumbre: Constituye una fuente, aunque en el Derecho Procesal tiene muy poca aplicación.

1) FUENTES DIRECTAS:

A) Las Normas Constitucionales:

La Constitución establece las normas rectoras (fundamentales en el ordenamiento jurídico). La Constitución da los lineamientos generales sobre las que va a descansar el ordenamiento jurídico.

Dentro de la Constitución se encuentran reguladas todas aquellas materias que tienen que ver con el Poder Judicial (Capítulo VI, artículos 70 y siguientes). En segundo lugar, dentro de la Constitución, hay otro tipo de normas que se refieren al Proceso. Por último, hay otro conjunto de normas que dicen relación con el proceso penal.

En el artículo 73 de la Constitución se reconoce la función jurisdiccional que cumplen los tribunales de justicia.

Art. 73, inciso 1º, CPE: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.

El artículo 73 de la Constitución debe ser relacionado con el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, que señala más o menos lo mismo.

Art. 1º, Código Orgánico de Tribunales: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”.

De aquí se desprenden que ninguna otra autoridad del Estado se puede atribuir funciones jurisdiccionales a menos que la propia ley se las conceda. Todo órgano que ejerce jurisdicción, por el sólo hecho de ejecutarla, actúan como un tribunal de justicia. Además se establece la jerarquía que le cabe a la Corte Suprema.

La Constitución, también, señala en el artículo 74 que:

Art. 74, inciso 1º, CPE: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado o de personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”.

Esta ley orgánica constitucional la cumple actualmente el Código Orgánico de Tribunales.

Se establece también la forma de proceder en general al nombramiento de los magistrados (artículo 75, CPE). De esta norma constitucional se desprende algo muy importante y que es que en Chile existe un sistema mixto de nombramiento de magistrados. Este sistema consiste en que el Poder Judicial propone a los candidatos, formando las respectivas ternas o quinas (esto dependiendo del cargo a llenar), y los nombramientos los efectúa el Ejecutivo (concretamente el Presidente de la República). En el caso de los ministros de la Corte Suprema, el nombramiento también le corresponde al Presidente pero con acuerdo del Senado (aquí intervienen tres poderes del Estado).

También se establece la responsabilidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones propias. Este es un principio fundamental en la administración de justicia (artículo 76, CPE).

Art. 76, CPE: “Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de la justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.

“Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad”.

Se establecen también otras causales de cesación o de expiración de las funciones judiciales. Ejemplo: la edad (artículo 77, CPE).

Por otra parte, la Constitución asegura la igualdad ante la justicia para todas las personas sin ninguna distinción. Este principio se desprende de la norma del artículo 19, nº 3, relativa a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Art. 19, nº 3, inciso 1º, CPE: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado (abogado) si hubiere sido requerida...”.

Esta es igualdad ante la ley porque el legislador y el constituyente se han preocupado de que las partes enfrenten un juicio en igualdad de condiciones, esto independiente que la persona cuente o no con los medios económicos para costear una defensa judicial (lo que importa es que ambas partes estén asesoradas). En caso que la persona no pueda costearse la defensa existe varios mecanismos para que cuente con ella, por ejemplo: el abogado de turno, la corporación de asistencia judicial, etc.

El otro principio fundamental es que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse es un proceso legalmente tramitado. Aquí se consagra el principio del “debido proceso”.

Art. 19, nº 3, inciso 4º, CPE: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

El Proceso es la forma mediante el cual se va a ejercer la jurisdicción de acuerdo con las reglas que la ley establece. La ley procura que ambas partes cuenten con las mismas posibilidades de ejercer sus derechos dentro de ese proceso.

El debido proceso es aquel que permite a ambos litigantes por igual hacer valer sus derechos y, particularmente, el derecho de defensa.

En el artículo 19, nº 3, también hay importantes normas en materias procesales-penales. Se establecen los mecanismos para castigar los delitos, etc.

B) Las Leyes Procesales:

Las leyes procesales son la fuente directa y la más importante porque es el legislador el que regula, a través de estas normas, las distintas situaciones y materias propias del Derecho Procesal, partiendo de los lineamientos básicos que la Constitución asegura.

¿Cómo saber la naturaleza de una ley? y ¿cómo saber si es que hay una ley procesal?. La única manera de diferenciar las leyes es precisamente por el contenido de las normas, porque, desde el punto de vista formal, las leyes son más o menos iguales. En síntesis, hay que determinarlo no por la fundamentación de la ley, sino por el contenido.

De esta manera, si la ley está referida a los tribunales de justicia o a los procedimientos evidentemente será una ley procesal, así por ejemplo, puede tratarse de una ley orgánica que tiene que ver con los tribunales o bien de una ley de procedimientos. El juez que se vea enfrentado a la ley procesal deberá aplicarla al caso que le competa resolver.

La aplicación de la ley procesal tiene importancia cuando el proceso está en trámite. Un proceso está en trámite cuando no ha sido fallado por sentencia definitiva, firme o ejecutoriada (las diligencias son válidas cuando se ha respetado la ley vigente). En el caso de la aplicación de las leyes rigen los mismos principios del Derecho Civil, concretamente en lo que dice relación con la interpretación de la ley en el caso concreto. En esta tarea se aplican las normas de interpretación del Código Civil (artículos 19 al 24), porque los códigos procesales no contienen normas de interpretación de la ley.

Si el juez, ante un caso determinado, advierte que hay vacíos en la ley (porque las leyes no son estáticas, se van modificando a las necesidades del momento) aquí se realiza una aplicación que consiste en la integración de la norma y en que el juez debe recurrir a otros métodos para resolver el conflicto jurídico y si no hay una ley que lo resuelva debe aplicar los principios de equidad pertinentes. Esto incluso lo establece al artículo 170, nº 5 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que las sentencias de los tribunales deben conservar los fundamentos de derecho o bien los principios de equidad. El juez que ha sido legalmente requerido, siendo competente, no se puede excusar de conocerlo y resolverlo, exista o no ley que resuelva el conflicto.

* Vigencia de la ley procesal:

Para los efectos de aplicar la ley procesal hay que analizar la vigencia de la ley en el tiempo, en el espacio y en cuanto a las personas.

-o-Vigencia de la ley en cuanto al tiempo:

La regla general es que las leyes procesales rigen “in-actum” (de inmediato), es decir, tan pronto como la ley entre en vigencia (cuando se publique en el Diario Oficial), antes que la ley disponga otra cosa y hasta el día que es derogada (cuado queda sin efectos sus disposiciones por dictarse una ley nueva que la remplace o que disponga que queda sin efectos las disposiciones de la ley antigua).

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, hay ciertas situaciones que una ley puede ser aplicada a situaciones anteriores a su entrada en vigencia, en cuyo caso se dice que la ley tiene efecto retroactivo. Al revés puede ocurrir el fenómeno que una ley que ha quedado sin efecto pueda aplicarse a causas que van más allá de su vigencia, aquí se habla de “ultra actividad de la ley”.

Todo esto hay que analizarlo con respecto a los procesos, y esto se puede referir tanto a cambios que se introduzcan en la competencia de los tribunales o bien a cambios en el procedimiento.

a. Cambios en el procedimiento: Las leyes que introducen cambios en los procedimientos. Ejemplo: la nueva reforma procesal penal, si el juicio no se ha iniciado se rige la nueva ley procesal.

Si los procesos están en trámite, todos las actuaciones que se hayan verificado en el proceso de acuerdo con la ley antigua son plenamente válidas; las nuevas actuaciones se deberán adecuar a la ley nueva, porque la ley procesal rige in-actum.

Aquí se presentan algunos problemas de irretroactividad, es decir hay algunos casos excepcionales en que no obstante haberse dictado una nueva ley va a seguir aplicándose la ley antigua. Esto ocurre en los siguientes casos:

o Si se trata de plazos o de actuaciones que ya se hayan iniciado. Por ejemplo, en un proceso civil en trámite se dicta una nueva ley procesal que modifica el procedimiento y ella se traduce en que se van a reducir todos los plazos a la mitad; si estaba esperando el plazo para apelar la sentencia definitiva, de cinco días se reduce a tres, en este caso el plazo se seguirá rigiendo por la ley antigua. En otras palabras, si el plazo está corriendo se regirá por la ley vigente al momento del inicio del cómputo de dicho plazo. Al contrario, si el plazo no está corriendo se regirá por la ley nueva.

o El segundo caso dice relación con la prueba de los actos y contratos. Si la nueva ley procesal al cambiar el procedimiento, por ejemplo, modifica los medios probatorios(suprime la prueba testimonial) el acto o contrato se puede probar por los mismos medios de prueba vigentes al momento de la celebración de ese acto o contrato (a través de los medios de prueba que establecía la ley antigua). La razón es de Derecho Civil, debido a que, de acuerdo al Código Civil, en todo acto o contrato legalmente celebrado se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Si la nueva ley introduce modificaciones no en los medios probatorios, sino en la forma de rendir la prueba (por ejemplo, las formalidades distintivas) se aplica la ley nueva. Esto está consagrado en la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, ubicada en el apéndice del Código Civil (artículos 23 y 24, Ley de efecto retroactivo de las leyes).

b. Cambios en la competencia: Las leyes que introducen cambios en la competencia. En cuanto a la competencia de los tribunales, si hay modificaciones en ella, significa que la misma ley le puede entregar más atribuciones al tribunal o restringirle atribuciones y competencias (ejemplo: los juzgados de letras a los que se les quita la competencia penal y ésta pasa a los tribunales orales en lo penal).

La ley también podría eventualmente suprimir tribunales en esta materia. Ejemplo: los juzgados de letras del crimen con la nueva reforma procesal-penal.

Pero ¿qué pasa con el proceso en trámite?. En esta materia hay discusiones doctrinarias. Si el juicio estaba en trámite al momento que se dictara la nueva ley, ¿debe continuar siendo conocido por el tribunal antiguo o se debe pasar al tribunal nuevo?.

Estos problemas, en los casos que se introduzcan modificaciones a la competencia de los tribunales, se solucionarán de acuerdo a normas que establezca la misma ley. Siempre se disponen disposiciones transitorias (normas concretas que prevén estos posibles problemas). En la mayoría de los casos se ha establecido que los mismos tribunales siguen conociendo los casos. En otros casos se ha establecido que los procesos dentro de un cierto plazo van a pasar al nuevo tribunal competente (ejemplo: ley que modificó el control de armas, se pasó de los tribunales militares a la justicia ordinaria).

-o-Vigencia de la ley en cuanto al espacio:

Esto se refiere al territorio en el cual debe aplicarse la ley procesal. Como la función que imparten los tribunales es una función estatal (administración de justicia) la ley procesal se tiene que aplicar dentro de las fronteras del Estado, vale decir, dentro de los límites geográficos del país.

Aquí impera el principio de “territorialidad de la ley”. Todos los conflictos jurídicos que ocurren en el territorio de Chile se van a regir, en materia procesal, por la ley chilena. Así se desprende del artículo 14 del Código Civil y también del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, que señalan que los tribunales chilenos deben conocer todos los asuntos judiciales que se produzcan dentro del territorio de la República.

Lo anteriormente señalado no quiere decir que en determinadas situaciones no se puedan aplicar normas procesales internacionales. Por ejemplo, en Chile se puede hacer cumplir las sentencias del derecho extranjero cumpliendo con los requisitos que la ley chilena exige en esta materia (ejemplo: en materia de exhortos, etc.).

La ley chilena es posible que sea extraterritorial respecto de ciertos delitos específicos cometidos en el extranjero y que pueden ser juzgados por los tribunales chilenos (artículo 6º, Código Orgánico de Tribunales).

De los artículos 242 al 251 reglamentan la materia de resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.

-o-Vigencia de la ley en cuanto a las personas:

La regla es que la ley procesal chilena se aplica por igual a todas las personas, por el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución; de acuerdo a esto no se distinguen entre chilenos o extranjeros. La ley procesal no considera para los efectos de su aplicación las condiciones de la persona (la raza, el sexo, etc.), así lo señala el artículo 5º, inciso 1º, del Código Orgánico de Tribunales.

En materia de competencia, existe un factor determinado para establecer el tribunal competente, que es el “Fuero”, el cual no significa un privilegio para aquella persona que goza de él, porque no significa que esté en una situación de superioridad ante otra que no lo tenga. El fuero, lo único que implica es que el asunto judicial lo va a conocer u tribunal de mayor jerarquía, y eso es un beneficio para el que no tiene Fuero. En síntesis, el Fuero no es excepción al principio de igualdad ante la ley.

Cuando se aplica una ley procesal que rige in-actum está aplicación tiene importancia en los procesos que están actualmente en tramitación, entendiéndose por tales todos aquellos procesos en los cuales no se ha dictado sentencia definitiva que se encuentre firme o ejecutoriada (sentencia inamovible, no caben más recursos en su contra).

Esta ley procesal tiene importancia frente a estos procesos y no respecto de aquellos procesos que ya están afinados o terminados.

Esto reviste importancia porque la sentencia judicial firme o ejecutoriada que establece derechos se incorporan éstos al patrimonio de la persona y, por ello, no se puede afectar estos derechos, por que están amparados por la Constitución.

Los procesos nuevos caen de lleno dentro de la aplicación de la nueva ley procesal.

C) Los Autos Acordados:

Los autos acordados son normas procesales que emanan de los tribunales superiores de justicia, de carácter general y que son dictados en uso de las facultades económicas de los tribunales (artículo 3º, Código Orgánico de Tribunales) para una mejor administración de justicia, y sirven para llenar ciertos vacíos que pueden tener las leyes o que sirven para la aplicación de una determinada ley en la práctica, y son de carácter obligatorio.

Art. 3º, Código Orgánico de Tribunales: “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”.

Esta importante fuente del Derecho Procesal puede ser dictada por la Corte Suprema o por alguna de las Cortes de Apelaciones. Esto tiene importancia para determinar el aspecto de la obligatoriedad del auto acordado.

Si el auto acordado lo dicta la Corte Suprema éste es obligatorio en todo el territorio de la República, vale decir, todos los tribunales del país quedarán sometidos a ese auto acordado. Ejemplo: el auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de sentencias, el auto acordado de la Corte Suprema sobre substanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes, el auto acordado de la Corte Suprema sobre vista de la causa (ver apéndice del Código de Procedimiento Civil), etc.

Si el auto acordado lo dicta una Corte de Apelaciones, es obligatorio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte y debe ser aplicado en dicha jurisdicción. Este auto acordado tiene una aplicación más restringida.

Los autos acordados se publican en el Diario Oficial. El Código Orgánico de Tribunales establece claramente el auto acordado que dicta la Corte Suprema (artículo 96, inciso final, Código Orgánico de Tribunales).

Art. 96º, inciso final, Código Orgánico de Tribunales: “Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial”.

Lo mismo cabe decir (respecto de la publicación de los autos acordados en el Diario Oficial) sobre los autos acordados que dicta la Corte de Apelaciones, para que no se alegue desconocimiento.

D) Tratados Internacionales:

Los tratados internacionales son normas jurídicas que obligan a dos o más Estados en relación con materias determinadas.

Dentro de las normas de un tratado internacional es posible que existan normas procesales o que se regulen materias procesales. Si es así, constituye una fuente del Derecho Procesal, porque esas normas habría que aplicarlas en la medida que el tratado internacional haya sido ratificado por Chile y que se encuentre vigente, de esa manera tiene una naturaleza de ley.

Ejemplo: el Código de Derecho Internacional Privado o “Código de Bustamante”, que se aplica en Chile, es una importante fuente del derecho internacional, y en ese Código se regulan materias procesales internacionales (la extradición, los exhortos internacionales, etc.).

2) FUENTES INDIRECTAS:

A) Las Fuentes Históricas:

Esta fuente hace posible comprender el porque de las instituciones vigentes, el grado de evolución que ha experimentado esta disciplina contribuyendo de esta forma a la correcta interpretación e inteligencia del derecho nacional vigente. Ejemplo: nuestro Código Orgánico de Tribunales tiene por antecedente la ley de organización y atribuciones de los tribunales de 1865.

B) El Derecho Extranjero:

El Derecho Chileno no es un derecho aislado en el contexto mundial. Todo está inserto dentro de un contexto histórico, dentro del cual Chile tiene antecedentes en otros derechos de otros países. Por ejemplo: el Código Napoleónico de Francia, del Derecho Español, el Derecho Alemán, etc. Por otro lado, las instituciones del derecho procesal chileno no se han generado íntegramente en nuestro país, sino que la mayor parte de ellas emanan de las españolas. Se puede decir que nuestros códigos de procedimiento y nuestras leyes orgánicas de tribunales arrancan de ese país.

C) La Jurisprudencia:

La jurisprudencia consiste en los fallos uniformes que pronuncian los tribunales de justicia sobre una determinada materia de derecho (fallos en un mismo sentido, uniformes). Dicho de otro modo, la jurisprudencia es un conjunto de precedentes reiterados en que los tribunales superiores de justicia hacen aplicación en casos concretos sometidos a su juzgamiento de los preceptos decisorios y ordenatorios de los litigios

Aquí hay que destacar cuando la jurisprudencia emana de los tribunales superiores en el sistema chileno, porque los fallos de los tribunales inferiores están siempre sometidos a la posibilidad de revisión por el principio de la “doble instancia” que consiste en que lo que un juez inferior resuelve puede ser modificado o alterado por un tribunal superior. Particularmente interesa la jurisprudencia de la Corte Suprema como máximo tribunal de la República.

La Corte Suprema, entre sus funciones como máximo tribunal está la de ir uniformando la jurisprudencia de los tribunales en Chile. Esto se logra a través del “recurso de casación en el fondo” (este recurso se aplica cuando una sentencia ha sido dictada con infracción de ley, y esa infracción es decisiva en la parte resolutiva del fallo). La Corte Suprema puede invalidar la sentencia de los tribunales inferiores en virtud de este recurso y con ello, además, va a fijar el verdadero sentido y alcance de las normas.

Un solo fallo no es jurisprudencial, ya que debe existir una pluralidad de fallos sobre la misma materia.

La jurisprudencia constituye un antecedente porque lo que se resuelve en un caso no tiene que ser necesariamente idéntico que otro.

D) La Doctrina:

La doctrina es la fuente que consiste en la opinión de los tratadistas, en este caso del derecho procesal. Tampoco es obligatoria. Esta fuente tendrá más o menos importancia en la medida que sea el prestigio del autor. Por ejemplo, en problemas procesales es frecuente que se cite al tratadista uruguayo Eduardo Couture. Sin embargo en Chile la doctrina no es abundante.

La doctrina si tiene importancia, además de lo dicho anteriormente, en el caso que las leyes tengan algunas deficiencias, ya que éstas no son perfectas y van quedando obsoletas.

Tiene por misión la de interpretar al legislativo para que se reflexione sobre la ley.

E) La Costumbre:

En el Derecho Procesal la costumbre prácticamente no tiene aplicación, y se sigue la máxima del Derecho Civil (artículo 2º, Código Civil). La costumbre tiene importancia en el derecho comercial.

Art. 2º, Código Civil: “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”.

La costumbre solamente se aplica en algunos casos respecto de algunas practicas que ha adoptado los tribunales. Ejemplo: la ley no señala en ninguna parte cómo se dicta un oficio, sino que ha sido una costumbre que se ha ido perpetuando. Sin embargo no está referido a aspectos sustanciales.

II. LA JURISDICCION

1.- Introducción:

La Jurisdicción es una de las instituciones o conceptos básicos en el Derecho Procesal (junto con la acción y el proceso).

En Chile, en materia civil, para que los tribunales puedan conocer de un conflicto jurídico tienen que ser requeridos o, lo que es lo mismo, deben actuar a petición de parte. Los tribunales no pueden actuar de oficio, esto significa que para que un juez pueda ejercer función jurisdiccional necesita que una de las partes del litigio deduzca una acción, concretamente lo que se exige es que una de las partes demande a otro.

Cuando el tribunal es requerido formalmente y en algún asunto de su competencia, a través de una demanda, el juez debe ejercer su jurisdicción, no se puede excusar, debe conocer el asunto. El medio que tiene el juez o instrumento de cual se vale es el Proceso.

La regla general es que la jurisdicción es una actividad propia de los tribunales de justicia y es distinta de cualquier otra función pública y que consiste en general en resolver conflictos jurídicos con efecto de cosa juzgada. Lo importante a destacar es que el tribunal es un tercero imparcial y que está por sobre las partes porque está en una posición jurídica distinta al ser un órgano público y eso es lo que permite que su sentencia sea acatada.

2.- Acepciones de la palabra Jurisdicción:

Dentro del Derecho Procesal una misma palabra -dentro de las cuales encontramos a la jurisdicción- se aplica con distintos significados, siendo algunos no realmente correctos.

Dentro de las acepciones de la palabra jurisdicción encontramos:

a) La palabra jurisdicción se suele utilizar para referirse al territorio, al “ámbito territorial” en el cual un tribunal ejerce sus atribuciones. Ejemplo: un juez de Concepción ejerce jurisdicción en las comunas de Concepción, Penco, Chiguayante y San Pedro de la Paz. Esta es una acepción equivocada.

b) Se suele confundir la jurisdicción con la “competencia”. La jurisdicción no es lo mismo que la competencia, son aspectos relacionados pero completamente diferentes. La competencia es la cuota de jurisdicción que tiene cada juez en particular y que le permite conocer de determinados asuntos (no de todos). Se puede decir entonces que existe una relación de género a especie, donde la jurisdicción es el género y la competencia es el espacio dentro del género (artículo 108, Código Orgánico de Tribunales).

c) Se utiliza frecuentemente para referirse a las “prerrogativas o facultades”que tienen los tribunales para resolver ciertos conflictos jurídicos. Esta acepción sin ser mala es insuficiente porque jurisdicción no es una mera facultad, es mucho más que eso, es un verdadero deber porque es inexcusable.

d) Por último, la verdadera acepción o sentido de la palabra es el siguiente: la jurisdicción es “una función”, porque constituye una de las tareas más importantes que cumple el Estado mediante la cual se reestablece el imperio del Derecho cuando se ha desconocido la norma. Esto significa que toda función jurisdiccional le corresponde al Poder Judicial, o al menos lo normal es que así sea, puesto que existen otros órganos públicos -que no se encuentran dentro del Poder Judicial- que también pueden ejercer funciones jurisdiccionales, en los casos que la ley lo señala. Ejemplo: el Congreso Nacional (juicios políticos respecto de ciertas autoridades), la Contraloría General de la República, el Tribunal Calificador de Elecciones, etc. Desde este punto de vista estos órganos actúan como tribunales.

Por otro lado, no toda función propia del Poder Judicial es siempre jurisdiccional, aunque normalmente lo es. Así lo señalan los artículos 2º y 3º del Código Orgánico de Tribunales.

3.- Concepto de Jurisdicción:

- Concepto de Eduardo Couture: “Es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

- Concepto de Juan Colombo: Este autor define la jurisdicción como: “El poder que tiene los tribunales de justicia para resolver por medio del Proceso, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica en cuya solución les corresponde intervenir”.

La jurisdicción no debe definirse como la facultad de administrar justicia, ya que es muy vago. El concepto de la jurisdicción dice relación con el contenido de la función, que es la resolución de los conflictos jurídicos.

Colombo sostiene que la administración de justicia, y más concretamente la palabra justicia implica un juicio de valor o más bien filosófico, por lo mismo es variable (por el transcurso del tiempo).

* Análisis del concepto de Couture:

a) Sostiene que la jurisdicción es una función pública, es decir, está tomando la correcta acepción del término. Considera a la jurisdicción como una tarea que le compete al Estado (no es una función privada que le corresponda a los particulares).

b) Añade que la función jurisdiccional es realizada por los órganos competentes del Estado; por regla general son los tribunales de justicia, ya que como mencionamos anteriormente otros órganos también pueden ejercer funciones jurisdiccionales.

c) Agrega el autor que la jurisdicción debe hacerse por las formas requeridas por la ley; esto quiere decir que esta actividad de los tribunales no se puede llevar a efecto de cualquier forma sino que debe hacerse cumpliendo las formalidades legales. La ley reglamenta el ejercicio de la jurisdicción, no el juez, y para esto existen los procedimientos. El medio para el ejercicio de la jurisdicción es el Proceso, el que tiene que demostrar como la ley lo indica.

d) La finalidad, según esta definición, que se persigue con el ejercicio de la jurisdicción es objetivo, es puntual, es uno sólo: es resolver conflictos jurídicos o controversias de relevancia jurídica.

Este conflicto se resuelve mediante ciertas decisiones que adoptan los tribunales de justicia. El conflicto se debe resolver a través de los procedimientos legalesque debe aplicar el juez y a través de una decisión especial que es la sentencia definitiva, que es el acto típico a través del cual el juez resuelve. El proceso, sin embrago, puede terminar y el conflicto puede resolverse dentro del proceso sin el procedimiento del juez, lo que no significa que en ese caso la actividad jurisdiccional no se ha desarrollado cabalmente. Ejemplo: al llegar a un acuerdo entre los litigantes (conciliación, avenimiento, etc.).

Si la jurisdicción se ejerce, el juez tiene que pronunciarse. Para que haya jurisdicción completa el juez debe conocer el asunto y resolverlo.

e) Esta decisión de los tribunales debe ser con autoridad de cosa juzgada. Eso es lo más importante de la jurisdicción. La cosa juzgada es un efecto que produce la sentencia definitiva en algún momento. Sin cosa juzgada no existe actividad jurisdiccional a cabalidad.

El efecto de la cosa juzgada permite obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia y, además, que no se vuelva a discutir el mismo asunto, ni por las mismas partes, ni por el mismo fundamento.

f) Se decide mediante un fallo eventualmente factible de ejecución. Esto significa que en el caso que el vencido (aquel que resultó condenado a una determinada prestación) no cumple voluntariamente, la parte vencedora está facultada a solicitarle al juez la ejecución o cumplimiento forzado de esa sentencia. Este cumplimiento debe ser solicitado, por ello es eventual. Si por el contrario, el vencido cumple voluntariamente con la prestación, no es necesario ejecutar el fallo.

4.- La Jurisdicción en nuestro derecho positivo:

Ni la ley ni la Constitución contienen un concepto de la jurisdicción, sino que tanto la Constitución como el Código Orgánico de Tribunales se refieren más bien al contenido de la Jurisdicción para señalar en qué consiste la actividad de los tribunales. Tampoco se puede decir que el derecho positivo contemple disposiciones orgánicas respecto de la jurisdicción, es decir no está reglamentada sino que se deduce de las disposiciones constitucionales y legales.

Art. 73, inciso 1º, CPE: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.

Art. 1º, Código Orgánico de Tribunales: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”.

Tanto la Constitución como el Código Orgánico de Tribunales se refieren a la jurisdicción como una facultad, lo cual no es erróneo pero tampoco es exacto, ya que hay que entenderla como el “poder-deber” de los tribunales, ya que es inexcusable y no una mera prerrogativa (artículo 3º, inciso 2º, Código Orgánico de Tribunales).

ASPECTOS DEL ARTICULO 1º DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

a) Primer Aspecto: La función de los tribunales puede consistir en lo siguiente (contenido de la jurisdicción):

Conocer las causas civiles y criminales: tanto la norma constitucional como la norma legal han sido cuidadosos al poner los verbos en ese orden, porque consistiendo la jurisdicción en la resolución de los conflictos jurídicos, los tribunales no pueden resolver un conflicto sin que previamente conozcan de ese litigio.

La facultad de conocer las causas civiles y criminales consiste en que el tribunal queda informado de ese asunto a través de las partes (a través de los propios litigantes) y no de los tribunales, porque impera el principio de pasividad de los tribunales.

Conocer significa que el juez queda informado del asunto; para estos efectos, las partes tienen que suministrarle ese conocimiento a través de los escritos correspondientes (de demanda y de contestación de la demanda).

Sin embargo, no basta que las partes informen al juez sus pretensiones, además es necesario que prueben o demuestren la verdad de los hechos que sostienen (lo que prueban son los hechos y no el derecho).

Producida la prueba el juez está en condiciones de fallar en la mayoría de los casos.

Juzgarlas (las causas civiles y criminales): consiste en la facultad de resolver cuál de las partes tiene la razón (finalidad de la sentencia, declarar el derecho). Esto quiere decir, en síntesis, que uno de los dos tiene que tener la razón.

En otras palabras, o se va a acoger la demanda (dar la razón al demandante en todo o en parte), o se rechaza la demanda (significa que se le da la razón al demandado).

Este juzgamiento tiene la particularidad que el juez lo lleva materialmente a través de la sentencia definitiva (con toda la información que el juez ha tenido).

Hacer ejecutar lo juzgado: la jurisdicción también puede consistir en hacer ejecutar lo juzgado. Esta es una etapa que podría faltar, pero no obstante este momento no exista, es importante destacar que la jurisdicción se ejercita, porque esta etapa dependerá de la actitud que tenga el vencido.

b) Segundo Aspecto: Lo referente a la “causa”:

Los tribunales lo que conocen y resuelven son causas o juicios, las que podemos definirla diciendo que consisten en la controversia jurídica y actual entre partes sometidas a un tribunal de justicia. Para que haya juicio se supone que tiene que haber una controversia jurídica entre partes.

La causa se define como la controversia jurídica actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal de justicia.

Los elementos para que exista una causa son los siguientes:

Debe haber una controversia jurídica: significa que tiene que haber una disputa entre dos o más personas y que tenga relevancia jurídica.

Tiene que ser actual: el conflicto tiene que referirse concretamente sobre determinados derechos. Hay un derecho comprometido y no una mera expectativa.

Se tiene que producir un conflicto entre “partes”: entre los sujetos que sostengan pretensiones contradictorias o que tengan intereses contrapuestos y estas partes llevan el nombre de “demandante” (titular de la pretensión) y “demandado” (destinatario de la pretensión). Las partes pueden ser personas naturales o jurídicas, puede haber más de una persona en una parte, esto independientemente que si las partes comparecen en un juicio.

El tribunal de justicia no puede faltar jamás: porque tiene que existir un órgano público imparcial para resolver el conflicto. El tribunal puede ser de cualquier naturaleza o clase, dependerá de la naturaleza del asunto que se está discutiendo, eso determinara el tribunal a intervenir.

En síntesis, el juicio o la causa no es otra cosa que este conflicto jurídico y actual que se somete al conocimiento de los tribunales de justicia, vale decir, cuando el conflicto pasa a la instancia judicial, cuando sale del ámbito de los particulares.

c) Tercer Aspecto: Se deduce que la jurisdicción le pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.

En Chile todo órgano que ejerce jurisdicción pasará a ser un tribunal de justicia en lo que esa función se refiere.

Las potestades de un tribunal que ejerce jurisdicción son las siguientes:

El derecho que tiene todo juez a conocer el litigio(la “gnotio”). Esto va a depender de la acción que se deduzca. Nunca el juez puede actuar de oficio (o de propia iniciativa). Esto es válido para el inicio del juicio como para cuando éste progresa o avanza.

Facultad que tiene el juez para que las partes comparezcan al juiciodentro de un cierto plazo(la “votio”). Esto está referido fundamentalmente al demandado con el objeto de que se defienda y haga valer sus derechos. Para eso la ley establece un plazo (el juez lo emplaza al juicio para que haga valer sus derechos).

Esto tiene una consecuencia negativa si no se hace presente en el juicio, porque no se podría defender en ese plazo.

Potestad del uso de la fuerza que tienen los tribunales en la forma en que la ley lo describe (la “coertio”), o sea, durante la tramitación del juicio. Esto para los efectos que el proceso pueda avanzar y facilitar la tramitación de ese juicio. Sirve para resolver cualquier obstáculo que impida al juez o a las partes actuar adecuadamente. Esto está referido tanto a las personas como a los bienes. Ejemplo: el juez puede disponer medidas de apremio personales, puede imponer multas, arrestos, embargo a los bienes para facilitar el desarrollo del proceso, etc.

Facultad del juez para resolver el conflicto o facultad de juzgarla(la “iuditium”). El juez no puede dejar de resolver el conflicto respecto del cual lo ha conocido, exista o no exista ley (si existe ley deberá aplicarla y si no existe precepto legal deberá aplicar otros principios).

Sin embargo, esta potestad siempre está limitada por la propia actividad de los litigantes (los límites de las propias partes en juicio), de lo contrario habrá vicio procesal.

Facultad de ejecución (la “executio”). Esta facultad está muy relacionada con el uso de la fuerza ante el juicio mismo. Esto está en relación con la atribución de los tribunales de ejecutar su sentencia y, para ello, está auxiliado por la fuerza pública, a petición de parte. Esta es otra manifestación del imperio de los tribunales.

Todas estas potestades o elementos que comprenden la jurisdicción normalmente se dan todas, sin embargo algunas de ellas podrían faltar, sin perjuicio de ello igual se da ejercicio a la función jurisdiccional. Ejemplo: el caso de la fuerza puede no ser necesaria.

5.- Características de la Jurisdicción:

Respecto a las características de la jurisdicción, en la doctrina no hay coincidencia única en materia (ya que depende de los autores).

No obstante lo anterior, se pueden señalar las siguientes características que son las más importantes:

- El origen de la jurisdicción en Chile emana de la propia Constitución.

- Se trata de una función pública.

- Conceptualmente es unitaria.

- Las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción son los tribunales de justicia.

- La jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia.

- Se ejercita a través del Proceso y mediante actos procesales.

- Es indelegable.

- Es improrrogable.

- Su finalidad última es la cosa juzgada.

- La parte de jurisdicción que le corresponde a cada juez o tribunal constituye su competencia.

- Es territorial.

- Está amparada por el imperio.

1) El origen de la jurisdicción en Chile emana de la propia Constitución (tiene rango constitucional): El origen emana del artículo 73 de la Constitución. Esta característica revela la importancia que tiene dentro del ordenamiento jurídico chileno la función de los tribunales de justicia, porque el constituyente establece la idea fundamental y la ley se encarga de desarrollar la regla que emana de la norma constitucional.

2) Se trata de una función pública: Esta característica quiere decir que la jurisdicción es una de las labores esenciales que desarrolla el Estado, por que la finalidad es reestablecer el orden jurídico quebrantado y eso ocurre cuando las otras funciones públicas son insuficientes por sí solas.

3) Conceptualmente es unitaria(unidad de conceptos): La jurisdicción se dice que es unitaria en doctrina, porque el concepto de la jurisdicción es invariable; es decir, siempre los tribunales de justicia cuando ejercen jurisdicción van a cumplir una labor idéntica o semejante que consistirá en resolver los conflictos de intereses de relevancia jurídica.

Esto significa también que la jurisdicción no acepta clasificaciones o divisiones, y cuando se habla de clasificaciones en materia judicial (en materia del ejercicio de la jurisdicción), lo que se está clasificando es la competencia. Desde el momento que hay tribunales que pueden conocer determinados asuntos o materias distintas, se habla entonces de una clasificación de competencia, la que puede ser, por ejemplo, civil o penal, contenciosa o no contenciosa.

4) Las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción son los tribunales de justicia: En el sistema chileno la regla general es que la jurisdicción la ejercen determinados órganos públicos, que son los tribunales. Esas son las autoridades que señala la Constitución y las leyes; por lo mismo, no corresponde señalar que el ejercicio de la jurisdicción le compete exclusivamente al Poder Judicial. La regla general es que así sea, sin embargo hay casos que la propia Constitución o las leyes determinan atribuciones jurisdiccionales para otros órganos públicos.

En síntesis, todo órgano que ejerce jurisdicción está calificado como tribunal de justicia, es lo característico (es la función la que caracteriza al órgano y no al revés).

5) La jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia: Esta característica está muy relacionada con la anterior. Los órganos precisos para dirimir los conflictos son los tribunales. Esta función no puede ser encomendada a órganos diferentes. Es una función propia de los tribunales con exclusión de otros órganos públicos o privados.

6) Se ejercita a través del Proceso y mediante actos procesales: El instrumento del que se vale el Estado para el ejercicio de la jurisdicción es precisamente el Proceso, y éste no es otra cosa que un conjunto de actos procesales que emanan ya sea del tribunal, o de las partes, o de un terceros eventualmente. Esta es la función que se ha establecido para poder desarrollar esta importante función. El medio idóneo es el Proceso y éste se va desarrollando a través de los actos procesales.

7) Es indelegable: Esto significa que esta función que le compete a los tribunales no puede ser entregado a otras autoridades o a otro órgano distinto de los tribunales. En consecuencia, un tribunal de justicia no puede encomendarle esta función a otros órganos públicos.

Esta característica no debe ser confundida con la delegación de competencia, porque si un tribunal delegara la jurisdicción no sería tribunal de justicia.

En ciertos casos la ley permite que un tribunal encomiende determinadas atribuciones o la práctica de determinadas diligencias a otro tribunal, pero jamás podrá delegar el fallo del asunto. Una atribución o la competencia se puede dejar cuando los antecedentes de que se trata se tenga que practicar en un territorio jurisdiccional distinto al donde se encuentra el juez que conoce el proceso. Ejemplo: si el proceso se está tramitando en Concepción ante un juez dependiente de la Corte de Apelaciones de Concepción, dentro de este proceso es necesario prestar declaración a un testigo que vive en Iquique; para ello, el juez de Concepción puede entregar atribuciones al juez de Iquique sobre una materia de terminada (prestar declaración al testigo). Esto se hace a través de los denominados “exhortos”.

8) Es improrrogable: Lo que significa que las partes no pueden encomendar su ejercicio a otras autoridades distintas de los tribunales. En este caso, la prórroga es siempre entendida del punto de vista de los litigantes, la delegación es vista desde el punto de vista de los tribunales (esta es la diferencia con la característica anterior). Las partes no pueden efectuar convenios o acuerdos en esta materia. El principio de la autonomía de la voluntad es inaplicable en esta materia.

Esto no impide que las partes, cumpliendo ciertas condiciones puedan celebrar acuerdos para los efectos de prorrogar la competencia, cumpliendo ciertos requisitos que la ley procesal establece a este respecto.

En asuntos civiles judiciales contenciosos, la ley permite a los litigantes acordar que un asunto judicial pueda ser conocido por un tribunal relativamente incompetente. El asunto civil contencioso puede ser conocido por un juez territorialmente diferente al que es naturalmente competente. Esto obedece a muchas causas, entre ellas la falta de conveniencia de los litigantes.

9) Su finalidad última es la cosa juzgada: Esta característica es talvez la más importante de todas. Lo que se persigue con el ejercicio de la jurisdicción es que los tribunales resuelvan el conflicto jurídico estableciendo en la sentencia una verdad inamovible, es decir que transcurrida toda la tramitación del proceso llegue un instante en que esa verdad judicial quede completamente afirme, inamovible; ahí se habrá producido la cosa juzgada.

La jurisdicción no consiste simplemente en resolver un conflicto sino que además se debe cumplir el efecto de la cosa juzgada a través de la sentencia.

El efecto de la cosa juzgada es la que permite hacer cumplir la decisión de los tribunales (es la última palabra). A través del efecto de la acción o de la excepción de la cosa juzgada, efecto que impide que se pueda volver a discutir entre los litigantes, sobre el mismo asunto y sobre los mismos fundamentos.

10) La parte de jurisdicción que le corresponde a cada juez o tribunal constituye su competencia: Todos los tribunales sin excepción ejercen jurisdicción, lo que les permite resolver ciertos asuntos litigiosos. Lo que ocurre es que la jurisdicción en Chile, como en el resto de los demás países, está reglamentada en cuanto a su ejercicio, y esto significa que el legislador ha establecido lo que se llama “reglas de competencia”, entregándole a determinados tribunales ciertos asuntos y a otros tribunales asuntos distintos, de modo tal que no todos puedan conocer de los mismos asuntos (lo que sin dudas es bueno para la administración de justicia).

La competencia es la facultad que tiene cada juez individualmente, en particular, para conocer de aquellos asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

La competencia constituye una limitación al ejercicio de la jurisdicción.

11) Es territorial: Ello significa que se ejerce necesariamente sobre un territorio determinado. Este espacio territorial es variable, depende en cada caso del tribunal que corresponda. Ejemplo: los jueces de letras tienen como espacio territorial la comuna o una agrupación de comunas; la Corte Suprema ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República. Eso lo fija la ley. La ley asigna el territorio jurisdiccional de cada tribunal. El juez o tribunal puede actuar válidamente dentro de ese respectivo territorio.

Esta característica de la territorialidad de la jurisdicción es lógica, porque la jurisdicción emana de la soberanía y la soberanía de ejerce territorialmente dentro de los límites de la República.

Esta característica tiene algunas excepciones y entre esas excepciones se puede citar las situaciones previstas en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

12) Está amparada por el imperio: El ejercicio de la función jurisdiccional está regulado por el imperio que gozan los tribunales de justicia, amparada por la posibilidad de usar la fuerza pública para hacer respetar las decisiones judiciales y para dar eficacia al proceso (para que no haya trabas en el desarrollo del proceso). Le permite remover todo tipo de obstáculo que impida el ejercicio normal de la Jurisdicción. Esto se nota con luces propias a través del fallo.

6.- Los momentos de la Jurisdicción:

Son las etapas que representan el desenvolvimiento del ejercicio de la función jurisdiccional dentro del proceso. La doctrina dentro de esta materia distingue algunas fases o etapas de la jurisdicción (que se ubican en el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales).

a) Primera Etapa: Fase del conocimiento del asunto: En esta fase se abre la instancia judicial y aquí lo importante es la información que los propios litigantes le puedan entregar al tribunal, porque los tribunales de justicia conocen lo que se llama la verdad procesal, precisamente a través del proceso y por la información que le dan los litigantes. Esto aunque el juez tome conocimiento por otras vías del asunto y eso complementado con los antecedentes probatorios suministrados por los propios litigantes.

Los tribunales tienen que aplicar el procedimiento legal. Esto significa que la acción deducida, según su naturaleza, se someterá al procedimiento que la ley indique, de lo contrario la acción sería anulable.

b) Segunda Etapa: Momento de la decisión del asunto(juzgamiento): Esta es la etapa característica del ejercicio de la jurisdicción. Presupone necesariamente de la primera etapa (presupone de un conocimiento cabal previo del asunto) y esta fase carecería de eficacia si no existe el tercer momento o tercera etapa, que es la fase de ejecución (decidir acerca del conflicto jurídico a través de la sentencia definitiva).

c) Tercera Etapa: Fase de ejecución del asunto: Lo importante el legislador o constituyente la contempla como tal, vale decir, hacer ejecutar lo juzgado. Sin en ese momento faltan las otras fases sería ilusoria, no se exigiría el cumplimiento (no habría jurisdicción).

Esta tercera etapa depende de la parte perdedora, si se niega a pagar la prestación.

Esta ejecución, a petición de parte, los tribunales la ordenan a la fuerza pública, que en Chile no depende de los tribunales ni del Poder Judicial. Hay que recurrir a la fuerza pública y para eso hay que requerir a la autoridad administrativa, la que no puede dudar de la legalidad de la orden, como tampoco puede calificar los fundamentos de la resolución (artículo 11, Código Orgánico de Tribunales).

Art. 11, Código Orgánico de Tribunales: “Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren”.

“La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar”.

7.- Límites de la Jurisdicción:

El ejercicio de la función jurisdiccional tiene algunas limitaciones, porque la ella debe realizarse siempre dentro de un tiempo determinado y dentro de un determinado ámbito territorial. Es decir, hay límite en el tiempo y límite en el espacio en el ejercicio de la jurisdicción.

a) Límites temporales: En Chile la generalidad de los tribunales es que son perpetuos, lo que significa que ejercen la jurisdicción indefinidamente, salvo en el caso de los tribunales arbitrales.

Los jueces arbitrales tienen un lapso determinado para ejercer sus funciones jurisdiccionales, y en este sentido la ley establece la limitación al ejercicio de los tribunales arbitrales (artículo 235, inciso 3º, Código Orgánico de Tribunales).

Art. 235, inciso 3º, Código Orgánico de Tribunales: “Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación”.

En este artículo se establece que pueden ejercer la función jurisdiccional los jueces árbitros en dos años desde que conoce hasta que falla.

En algunos otros tribunales especiales los miembros duran un tiempo determinado. Ejemplo: el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, pero eso significa que los magistrados se van renovando y no que el órgano terminará sus funciones.

b) Límites en cuanto al espacio: Está referido al instante en que los tribunales ejercen la jurisdicción. Se suele hablar aquí de límites internos y límites externos.

o Límites Externos: Está dado por el punto hasta donde se extiende la jurisdicción de los tribunales y este se puede mirar desde el punto de vista de los tribunales chilenos como de los tribunales extranjeros. Hay que ver hasta donde llegan las atribuciones de los tribunales chilenos y hasta donde llegan las atribuciones de los tribunales extranjeros.

En Chile la jurisdicción constituye una manifestación de la soberanía, la que es esencialmente territorial y se delimita por las fronteras. Siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía ésta no puede ir más allá de los límites del país. Esta situación es similar a la de los tribunales extranjeros que ejercen jurisdicción dentro de los límites territoriales donde se ejerce sus respectivas soberanías.

Hay otra limitación externa y está dada por las atribuciones que ejercen los otros poderes públicos chilenos (más concretamente por el ejecutivo y el legislativo). Cada poder del Estado ejerce sus propias atribuciones y, en este sentido, el ejercicio de la jurisdicción tiene una limitación:, que es precisamente hasta donde llegan las atribuciones de los otros poderes del Estado.

Al Poder Judicial le está prohibido ejercer funciones que son propias de los otros poderes del Estado, o que la Constitución y las leyes le ha atribuido a los otros poderes.

Art. 4º, Código Orgánico de Tribunales: “Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes”.

Por otro lado, los otros poderes estatales, a su vez, no se pueden inmiscuir en las funciones que son propias del Poder Judicial.

Art. 12, Código Orgánico de Tribunales: "El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones".

Esto demuestra la separación de poderes del Estado, que en estos días está cada vez más atenuada que en tiempos anteriores.

o Límites Internos: Estos límites, a diferencia de los anteriores, deben ser analizados desde el punto de vista de los tribunales exclusivamente (los otros se analizan desde fuera de los tribunales).

El ámbito en el cual los tribunales ejercen jurisdicción internamente está dado por las “reglas de competencia”, eso es lo que fija las atribuciones de cada tribunal en particular porque es imposible que, dentro del sistema chileno, un solo tribunal ejerza toda la jurisdicción; o por el contrario, que todos los tribunales del sistema la ejerzan unitariamente en relación a un mismo asunto.

El ejercicio de la jurisdicción debe ser delimitado al interior de los tribunales, por eso existen las reglas de competencia (artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales).

Cuando ocurre un conflicto jurídico en definitiva habrá un solo tribunal que va a conocer de ese asunto. La competencia es el límite interno, desde el punto de vista de los tribunales, al ejercicio de la jurisdicción.

8.- Equivalentes Jurisdiccionales:

Como el nombre lo indica, es algo que equivale a la jurisdicción, pero no es lo mismo aunque produce los mismos efectos.

En el fondo, son otros medios que sirven para dar solución al conflicto jurídico, y en los cuales no hay un pronunciamiento del tribunal a través de la sentencia definitiva, pero que producirán el mismo efecto que la jurisdicción (efecto de la cosa juzgada).

* Definición de equivalentes jurisdiccionales según Juan Colombo: “Se trata de actos procesales destinados a resolver ciertos conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada”.

El concepto de equivalentes jurisdiccionales proviene de un autor italiano (Carnelutti) y posteriormente fue ampliamente recogido por la doctrina. Estos equivalentes sustituyen legítimamente al proceso como forma de solución del conflicto, y esa es su importancia.

En algunos casos estos equivalentes jurisdiccionales pueden operar dentro de un proceso, en otros casos no se requiere de eso. Ejemplo: la conciliación, la transacción y todos los medios de autocomposición en general son equivalentes jurisdiccionales.

Los presupuestos para que pueda operar un equivalente jurisdiccional son:

- Debe existir necesariamente un conflicto jurídico: Sin conflicto jurídico es imposible hablar de equivalente jurisdiccional. Este conflicto jurídico no puede ser cualquiera, sino que tiene que versar o referirse a derechos disponibles para las partes. Eso significa que esos derechos no pueden tener el carácter de irrenunciables; por ejemplo, en materia de derechos de familia está involucrado el orden público. Estos derechos no pueden ser objetos de acuerdo entre los litigantes (son indisponibles para las partes). Ejemplo: no pueden las partes discutir la validez de un matrimonio.

- Es necesario que exista una manifestación o declaración de voluntad expresa de los sujetos en conflicto, en el sentido de ponerle fin al litigio. En algunos casos excepcionales para que operen los equivalentes jurisdiccionales es necesaria la manifestación de voluntad de uno solo de los sujetos, al menos en el inicio. Ejemplo: el disentimiento de la acción.

- Es necesario que el ordenamiento jurídico autorice expresamente que la solución del conflicto jurídico se pueda hacer a través de alguno de los equivalentes jurisdiccionales. Esto es lógico, porque la vía normal de solución es el Proceso, de manera que cualquiera otra forma de solución distinta debe estar autorizada por la ley.

Entre las características principales de los equivalentes jurisdiccionales se puede señalar que producen, finalmente, el efecto de cosa juzgada, lo que puede dar lugar tanto a la acción como a la excepción de cosa juzgada. La acción permite exigir el cumplimiento de lo acordado y la excepción es la que impide volver a discutir el asunto.

Entre los equivalentes jurisdiccionales más importantes podemos destacar tres: la transacción, la conciliación y el avenimiento.

a) Transacción: En términos generales se puede decir que la transacción es un contrato de carácter procesal que tiene como finalidad fundamental resolver un conflicto y que produce los mismos efectos que la sentencia (artículo 2446, inciso 1º, Código Civil).

Art. 2446, inciso 1º Código Civil: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual".

Aquí hay dos cosas muy importantes respecto de las cuales puede tener lugar la transacción:

o La transacción puede servir para prevenir la jurisdicción (precaver), anticiparse a la jurisdicción.

o También sirve para ponerle término a un proceso en trámite (juicio pendiente).

Colombo dice que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un conflicto sometido al proceso o lo resuelven antes de que se haya iniciado el proceso con el objeto de evitarlo o prevenirlo.

Para estos efectos las partes deben hacerse concesiones recíprocas, es decir, ambos deben renunciar en parte a sus derechos o pretensiones o a sus aspiraciones procesales.

La transacción tiene que versar sobre derechos disponibles y en ella no tienen ninguna intervención el juez, porque es extrajudicial.

Esta transacción se perfecciona con el solo consentimiento de las partes y lo más importante es que produce cosa juzgada en última instancia.

b) Conciliación: Según Colombo, la conciliación también es un acto jurídico procesal en virtud del cual, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran las partes dentro de su desarrollo ponerle fin con mutuo acuerdo.

Hay una diferencia sustancial entre la conciliación y la transacción, ya que en la conciliación siempre se va a requerir un juicio en trámite, o sea es siempre judicial, y no extrajudicial como lo es la transacción.

La otra diferencia importante entre ambos equivalentes es que en la conciliación le cabe la intervención al juez que conoce del proceso, y en la transacción no interviene el juez.

Las características principales de la conciliación son las siguientes:

o Se requiere de la existencia de un proceso.

o Para que pueda lograrse la conciliación se requiere necesariamente del acuerdo de las partes, no obstante la intervención del juez.

o Le cabe la intervención al juez que conoce del proceso en el procedimiento para obtener la conciliación. Es el juez el que tiene que hacer el llamado a la audiencia a las partes (hoy día es un trámite obligatorio en los juicios civiles) y posteriormente al juez le cabe participación dentro de la audiencia, le corresponde al juez las bases de arreglo.

o La conciliación tiene ciertas limitaciones porque no puede ir más allá de la competencia específica de los tribunales. En la conciliación no se pueden celebrar acuerdos que excedan las discutidas en el juicio (asunto concreto discutido).

o Por último, produce también el efecto de cosa juzgada, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La conciliación hoy día siempre tiene que tratarse en los juicios civiles. Los jueces siempre tienen que intentar la conciliación entre los litigantes, porque la ley establece este trámite con carácter de obligatorio (artículo 262, Código de Procedimiento Civil).

Art. 262, inciso 1º, Código de Procedimiento Civil: "En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo”.

Es una diligencia esencial en todo juicio, no puede ser omitida del procedimiento en los casos que corresponda. Si el juez dicta sentencia en juicio sin hacer el llamado obligatorio a conciliación, se habrá omitido un trámite o diligencia esencial, y esa sentencia puede ser anulada.

c) Avenimiento: Es el acuerdo que logran directamente las partes de un proceso en virtud del cual se pone término al conflicto jurídico sometido a juicio expresándose ese acuerdo ante el juez que conoce la causa.

El avenimiento, a diferencia de la transacción y la conciliación, no tiene una regulación normativa, no está tratado en forma sistemática en la ley. Hay referencia sobre el avenimiento en el artículo 434, nº 3 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 434, nº 3, Código de Procedimiento Civil: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de: el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación”.

Constituye un título ejecutivo, es decir es un antecedente o un instrumento que sirve para iniciar una ejecución respecto de las obligaciones que contiene y con eso se está reconociendo que produce cosa juzgada.

Las características del avenimiento son las siguientes:

o Requiere el acuerdo de las dos partes para poner término al litigio que está sometido a proceso.

o En dicho acuerdo no participa el juez, no le cabe intervención alguna al juez.

o Se tiene que referir necesariamente a derechos disponibles.

o Produce cosa juzgada.

o Para que produzca efectos el avenimiento debe hacerse valer dentro del proceso y requiere de un pronunciamiento del tribunal aceptándolo.

9.- Clasificaciones de Jurisdicción:

Para algunos autores la jurisdicción es susceptible de clasificación, aunque esto es discutible porque la jurisdicción es una sola. Más bien se puede hablar de las distintas atribuciones que cumplen los tribunales de justicia.

Prieto-Castro afirma que la jurisdicción como función es única y que por ello más que de clases de jurisdicción es propio hablar de manifestaciones de la jurisdicción.

De esta manera se puede hablar de: jurisdicción contenciosa; jurisdicción no contenciosa; jurisdicción conservadora, disciplinaria y económica; y jurisdicción ético-profesional.

A) Jurisdicción Contenciosa:

Esta jurisdicción contenciosa equivale al concepto de jurisdicción que no es otra que aquella potestad de los tribunales para resolver conflictos jurídicos entre partes con efecto de cosa juzgada (artículo 73 de la Constitución y artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales), referida a las causas civiles y criminales.

La materia más importante de la jurisdicción contenciosa es la existencia del conflicto jurídico (oposición de intereses entre las partes). Aquí no hay armonía de pretensiones, los intereses son opuestos.

Esta es la actividad fundamental de los tribunales. A esta actividad los tribunales deben su razón de ser. La jurisdicción es la actividad que caracteriza a un órgano como tribunal.

B) Jurisdicción No Contenciosa o Voluntaria:

Esta actividad no está definida como tal en el Código Orgánico de Tribunales. Podemos decir que en el Código de Procedimiento Civil existe un libro completo (Libro Cuarto) en el cual se trata los actos judiciales no contenciosos; ahí, dentro de las normas generales, se hace mención a la actividad de los tribunales en este asunto.

Art. 817, Código de Procedimiento Civil: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”.

El Código Orgánico de Tribunales, por su parte, en su artículo 2º también se refiere a esta importante función de los tribunales.

Art. 2º, Código Orgánico de Tribunales: “También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención”.

Aquí en la doctrina existe una discusión acerca de la naturaleza jurídica de esta función que cumplen los tribunales. Algunos autores señalan que es una actividad judicial, otros consideran que se trata de una actividad administrativa de los tribunales -nuestro código no la califica, pero la trata aparte (tiene un trato distinto)- porque no se resuelven conflictos jurídicos entre partes, en estos actos judiciales no contenciosos no se promueven contiendas. En consecuencia, la finalidad de la intervención de los tribunales es otra, muy distinta. Tampoco se debe decir que hay una sola finalidad porque intervienen los tribunales, ya que depende de cada acto en particular o cada caso concreto. Ejemplo: en algunos casos los tribunales intervienen para proteger los derechos de los incapaces (nombramiento de tutores y curadores), en otros casos intervienen con el objeto de servir de solemnidad respecto de ciertos actos jurídicos en particular, en otros casos los jueces actúan para controlar que se hayan cumplido los requisitos que la ley exige para precaver fraudes, también para que se constituya un estado jurídico nuevo.

En el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil se desprenden los requisitos para que estemos en presencia de un acto jurídico no contencioso. Estos son requisitos para que los tribunales ejerzan estas funciones, son dos requisitos copulativos:

- Que no se promueva contienda alguna entre partes.

- Que los tribunales deban intervenir en ese acto judicial no contencioso, porque la ley es la que exige la intervención. El acto judicial no contencioso debe estar regulado en la ley.

Aquí nadie tiene algo en contra de alguien, no se formulan peticiones en contra de alguien, de lo contrario habría contienda. Por lo mismo, en esta clase de actos, se habla de interesados o solicitantes o también “pensionarios”, y no de partes. Tampoco hay juicio, sino que aquí se habla de “gestiones judiciales”.

Puede suceder que un acto judicial no contencioso se transforme en contencioso. Aquí ocurre otro problema, será contencioso si se formula oposición del acto (judicialmente dentro de la gestión), y se somete a los trámites contenciosos.

* Diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria:

Existen algunas diferencias importantes entre la jurisdicción contenciosa y la no contenciosa. Podemos mencionar las siguientes:

a) La primera diferencia dice relación con la existencia del conflicto.

 En la jurisdicción contenciosa existe el conflicto, ese es el presupuesto de estos actos.

 En la jurisdicción no contenciosa no habrá jamás conflicto, no se promueve contienda alguna.

b) La segunda diferencia dice relación con el conocimiento y fallo.

 Tratándose de la jurisdicción contenciosa los tribunales de justicia están obligados a conocer y fallar el asunto una vez que han sido formalmente requeridos y no se pueden excusar de ejercer su función ni aun a falta de ley (artículo 10, inciso 2º, Código Orgánico de Tribunales).

 En los actos judiciales no contenciosos la situación no es la misma, ya que los jueces van a intervenir solamente en la medida que la propia ley permita tal intervención, el sólo requerimiento no es suficiente.

c) La tercera diferencia dice relación con la apreciación de la prueba, que es una atribución de los tribunales. En todo acto judicial no basta con hacer alegaciones sino que hay que acreditar los hechos porque el juez es un tercero imparcial que no conoce la verdad.

 En materia de pruebas, tratándose de la jurisdicción contenciosa, los tribunales están sometidos a rigurosas reglas de apreciación de la prueba, de valoración probatoria. Ejemplo: la ley señala la reglamentación de los testigos. En consecuencia, el juez debe someterse a la ley en esta materia. Aquí impera lo que se denomina el sistema de prueba legal o tasada.

 En los actos judiciales no contenciosos los jueces gozan de mucha mayor libertad en esta materia, porque los tribunales aprecian prudencialmente el mérito de las pruebas, vale decir, según lo que ellos estiman. Es un régimen absolutamente diferente, cada juez no está atado a ninguna norma legal. Los interesados se pueden valer de cualquier prueba, rendirla en el asunto sin mayores formalidades (lo que también constituye otra diferencia con la jurisdicción contenciosa).

d) La cuarta diferencia dice relación a determinar el tribunal competente, diferencia en lo que al fuero se refiere.

 En los asuntos contenciosos el fuero es un elemento de la competencia que se considera para establecer el tribunal que debe conocer de ese asunto, y eso significa que varía la jerarquía del tribunal. Ese asunto va a ser conocido por un tribunal de mayor jerarquía del que habría correspondido, incluso podría variar la clase de tribunal. Ejemplo: no por uno ordinario, sino por uno especial.

 En los actos judiciales no contenciosos, en cambio, el fuero de los interesados no se considera, no tiene ninguna relevancia en la competencia. El asunto siempre va a ser conocido por el tribunal naturalmente competente. Al respecto, el artículo 133, inciso 2º en su parte final señala que no se considerará el fuero de que gocen los interesados en los asuntos no contenciosos. El artículo 827 del Código de Procedimiento Civil con cuerda con el anterior: “En los asuntos no contenciosos no se tomará en consideración el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal”. En síntesis, no hay variación de la jerarquía en el tribunal en la jurisdicción no contenciosa.

e) La quinta diferencia dice relación con la forma de la sentencia que se dicta en uno y otro caso. Lo formal dice relación con la exteriorización de un acto; se refiere a los requisitos externos de la sentencia para calificarla de tal. Estos requisitos son distintos en uno y otro caso.

 En materia de jurisdicción contenciosa el legislador es particularmente exigente con las sentencias definitivas. Para este efecto se debe cumplir, además de los establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con otra serie de requisitos contenidos en el auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias (apéndice del Código de Procedimiento Civil). Esto demuestra la importancia que tiene la decisión del asunto y si los requisitos no se cumplen la sentencia es nula.

 En los asuntos judiciales no contenciosos el legislador es muchos menos exigente, ya que establece menores requisitos para la sentencia (artículo 826, Código de Procedimiento Civil).

Art. 826, inciso 1º, Código de Procedimiento Civil: “Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán además las razones que motiven la resolución”.

f) Finalmente, la sexta diferencia dice relación con la cosa juzgada.

 En los asuntos de jurisdicción contenciosa, las sentencias que se dicten en esos juicios, una vez que se encuentran firmes o ejecutoriadas producen el efecto de cosa juzgada siempre (tanto la acción como la excepción de cosa juzgada).

 En la jurisdicción voluntaria no siempre se produce el efecto de cosa juzgada. Si la sentencia ha sido negativa no produce nunca el efecto de cosa juzgada, o si siendo afirmativa no se ha cumplido tampoco se produce el efecto de cosa juzgada. Ejemplo: en una posesión efectiva de la herencia no se acompaña todos los antecedentes necesarios, por lo que el juez no le da lugar a la petición, eso no significa posteriormente no se pueda volver a pedir lo mismo, y que el juez podría volver a dar lugar a lo que negó (artículo 821, Código de Procedimiento Civil).

Art. 821, Código de Procedimiento Civil: “Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos”.

“Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución”.

C) Jurisdicción Disciplinaria, Conservadora y Económica:

La jurisdicción disciplinaria, conservadora y económica se encuentra establecida en el artículo 3º del Código Orgánico de Tribunales. El legislador expresamente se refirió a estas facultades como especiales.

Art. 3º, Código Orgánico de Tribunales: “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”.

a) Facultades Conservadoras: Estas facultades emanan de una denominación histórica establecida en la Constitución de 1833, en donde se creo la llamada “Comisión Conservadora” cuya función esencial es que en receso del Parlamento, era velar por la observancia de las Garantías Constitucionales.

Este principio consagrado en la Constitución de 1833 y también en la Ley Orgánica de 1875, se traspasó al Código Orgánico de Tribunales en el artículo 3º.

Las facultades conservadoras son atribuciones que tienen todos los tribunales y que tienen por finalidad mantener y resguardar el respeto de las garantías constitucionales o proteger las garantías que la Constitución asegura a todos los individuos. En virtud de esto, los órganos estatales no deben rebasar los límites de la actividad que la constitución y las leyes le han asignado.

Son facultades de carácter general, porque tienen por objeto velar por todas las garantías constitucionales.

En cuanto a las manifestaciones de esta facultad que ejercen los tribunales, encontramos:

o Recurso de Protección: también llamada “acción constitucional de protección” que tiene por finalidad proteger en general las garantías constitucionales que se indica en la Carta Fundamental en el artículo 20. La finalidad es reestablecer el imperio del derecho, lo que le corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva, aceptando medidas concretas para resguardar esas garantías.

o Recurso de Amparo: o “Habeas Corpus”, reglamentado en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 306 y siguientes, cuya finalidad específica es proteger el derecho a la libertad personal o seguridad individual (art. 19, nº 7, CPE) en cualquiera de las formas que la Constitución indica.

En términos generales procede cuando un individuo es arrestado, detenido o preso, o bien cuando sufre arraigo, en cuyos casos la Corte de Apelaciones respectiva adopta las medidas del caso si es que se detecta alguna irregularidad.

o Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad: corresponde a la potestad de la Corte Suprema para declarar, de oficio o a petición de parte, la inaplicabilidad de un determinado precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso se encuentra consagrado en el artículo 80 de la Constitución.

o Privilegio de Pobreza: referido a un beneficio de carácter constitucional que la ley proporciona a personas de escasos recursos para que puedan comparecer a los tribunales en igualdad de condiciones frente a las partes que gozan de medios para procurarse su defensa. A través de éste se trata de asegurar la garantía indicada en el artículo 19 nº 2; esto es, la igualdad ante la ley.

La ley arbitra los mecanismos para que esto se realice, en algunos casos opera de oficia y en otros hay que pedirlo, pero siempre debe haber igualdad.

Para hacer efectiva esta igualdad, el legislador establece, por ejemplo, la actuación gratuita de los abogados de turno y de la Corporación de Asistencia Judicial, etc.

o Las Visitas: que los jueces deben practicar a los establecimientos penales o penitenciarios, en forma semanal, y tienen por finalidad velar por los derechos de los presos. Todos los jueces que ejercen jurisdicción del crimen tienen la obligación de realizar visitas (artículo 567, Código Orgánico de Tribunales antiguo).

Art. 567, Código Orgánico de Tribunales: “El último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal visitará, acompañado de su secretario, la cárcel o establecimientos en que se encuentren los detenidos o presos a quienes procesa, a fin de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso”.

Este artículo se modificó con motivo de la reforma procesal penal, labor que ahora cumple el juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción (artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales actualizado).

b) Facultades Disciplinarias: Las facultades disciplinarias de los tribunales de justicia dicen relación con la disciplina judicial. Estas tienen por finalidad reprimir aquellos hechos que son constitutivos de faltas disciplinarias en que pueden incurrir los magistrados, los funcionarios, los abogados, los procuradores y los particulares que intervengan en la administración de justicia.

Estas facultades disciplinarias se hacen efectivas ya sea de oficio o bien a petición de parte.

El objeto de que existan las facultades disciplinarias es el de mantener el prestigio de la justicia (disciplina del Poder Judicial), el normal desenvolvimiento de los órganos jurisdiccionales y mantener la compostura de los debates (particularmente en los escritos). En este sentido los tribunales pueden llamar al orden.

Existen dos vías para asegurar esta disciplina judicial:

o En efecto se vigila y sanciona en lo que dice relación con la conducta ministerial de los magistrados y funcionarios.

o También se vigila y sanciona en lo que dice relación con la conducta de las partes y de los profesionales (abogados y procuradores) que ante esos tribunales comparecen.

La ley establece sanciones tanto para los primeros como para los segundos.

En el primer caso, hay dos medidas para hacer efectiva la disciplina del juez o funcionario judicial: “el recurso de queja” y la llamada “queja disciplinaria”. Esta tiene lugar cuando el juez o funcionario judicial incide en faltas o abusos graves en el ejercicio de sus funciones ministeriales y estas faltas las puede cometer en las resoluciones judiciales o bien fuera de ellas.

Si la falta se produce en la resolución judicial se aplica el Recurso de Queja. Por otro lado, si las faltas son cometidas fuera de la resolución judicial, tiene lugar la Queja Disciplinaria (ejemplo: el abogado que llega tarde o si el juez trata mal al abogado).

Es importante señalar que estas facultades disciplinarias se refieren exclusivamente a aquellos hechos que no son constitutivos de delitos, porque si así fuese se habla de una responsabilidad penal.

c) Facultades Económicas: Son atribuciones de carácter general que tienen los tribunales para dictar o disponer ciertas medidas para una buena administración de justicia. Son ciertas atribuciones indispensables para una adecuada administración de justicia.

Estas facultades económicas son múltiples. Por ejemplo, la facultad que tienen los tribunales superiores (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones) para dictar los Autos Acordados, que son actos que emanan de los tribunales superiores precisamente para una buena administración de justicia.

Podemos además mencionar dentro de estas facultades aquellas que se refieren a la Concesión de Licencias, de permisos de los jueces. Todas aquellas instrucciones que suelen emanar desde la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones a sus inferiores jerárquicos.

Además están todas las facultades administrativas que cumplen los tribunales en relación con el personal de las cortes.

También se encuentra dentro de estas facultades económicas lo relativo a las normas que regulan la intervención del poder judicial en el nombramiento de sus jueces (la confección de ternas o quinas para el nombramiento de los magistrados).

D) Jurisdicción ético-profesional:

Antiguamente esta atribución la ejercían los Colegios de Abogados, pero desde que se transformaron en asociaciones gremiales y desde que la colegiatura no es obligatoria para los abogados, dejaron de tener estas atribuciones (Decreto Ley Nº 3.621, del 7 de febrero de 1981). Antes todas las infracciones a la ética de los funcionarios judiciales las sancionaban los colegios.

Hoy día es una materia integrada a los tribunales ordinarios, concretamente si se estima que hubiera una actitud de infracción a la ética, eso daría lugar a un acto judicial contencioso y cuyo conocimiento se va a someter a los trámites del procedimiento sumario, a falta de otras normas.

10.- Órganos que ejercen la Jurisdicción:

La jurisdicción la ejercen todos los tribunales de justicia que comprenden la organización judicial del Estado.

El artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales es la norma clave en esta materia, porque señala a que tribunal le corresponde ejercer estas facultades jurisdiccionales. El Código distingue tres clases de tribunales (no hay más que estos):

o Tribunales Ordinarios

o Tribunales Especiales

o Tribunales Arbitrales.

Esta es una división que se hace de acuerdo a las materias o asuntos que conoce cada tribunal, esto porque los tribunales de justicia no ejercen simultáneamente toda la jurisdicción.

A) Tribunales Ordinarios:

Estos tribunales son todos aquellos que constituyen dentro del sistema chileno la regla general; es decir, cuando se habla de tribunales se va a tratar en el fondo de los tribunales ordinarios. Dicho de otro modo, estos tribunales ordinarios son entonces, por antonomasia, los órganos jurisdiccionales en nuestro ordenamiento jurídico (constituyen la generalidad en nuestro país).

De acuerdo al artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, existen dos elementos fundamentales a considerar en los tribunales ordinarios:

- Estos tribunales están establecidos y regulados en el Código Orgánico de Tribunales y las normas básicas de la Constitución.

Esto quiere decir que el estatuto jurídico de estos tribunales es el Código Orgánico de Tribunales. Ahí se encuentran todas las normas referidas a los órganos, atribuciones y competencias de estos tribunales.

- A estos tribunales les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República. Esto significa que estos tribunales tienen la plenitud de la competenciaen Chile; es decir, un tribunal ordinario tiene por ese sólo hecho la aptitud de poder conocer cualquier asunto judicial de cualquier materia y además cualquiera sea la calidad de las personas que intervengan. La regla general es que los tribunales ordinarios es el que ejerce la competencia, por lo menos estos tribunales existen en todas las comunas del país, situación que se puede decir lo mismo en los tribunales especiales.

La enumeración de los tribunales ordinarios, según el artículo 5º, inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, es la siguiente: Integran el Poder Judicial como tribunales ordinarios de justicia:

 La Corte Suprema.

 Las Cortes de Apelaciones.

 Un ministro de la Corte de Apelaciones.

 Un ministro de la Corte Suprema.

 El presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

 El presidente de la Corte Suprema.

(Estos cuatro últimos el Código Orgánico de Tribunales los denomina “presidentes y ministros de Corte”).

 Los tribunales de juicio oral en lo penal.

 Los juzgados de letras.

 Los juzgados de garantía.

Todos estos tribunales tienen la calidad de ser ordinarios, algunos son permanentes y otros son accidentales, esto último significa que se constituyen como tales cuando ocurre un hecho propio de su competencia y que justifica su intervención como tribunal (no están establecidos permanentemente).

Los ministros y presidentes de corte forman parte de la Corte a la cual pertenecen, pero independientemente de esas funciones pueden ejercer otras: como ministros son tribunales unipersonales.

Cada uno de estos tribunales ordinarios ejercen jurisdicción aplicándoseles las normas de competencia.

B) Tribunales Especiales:

También se contemplan en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales. Estos tribunales existen porque el legislador ha estimado necesario quitarle competencia a los tribunales ordinarios, considerando la naturaleza o especialidad del asunto judicial. Dentro de estos tribunales, hay algunos que forman parte del Poder Judicial y otros no.

Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales:

 Los Juzgados de Letras de Menores (conocen exclusivamente casos relativos a los menores de edad).

 Los Juzgados de Letras del Trabajo (asuntos especializados en materia de relaciones del trabajo).

 Los Tribunales Militares en tiempo de paz.

Todos estos tribunales tienen algunas características (elementos para calificar a un tribunal como especial):

- Lo que es clave para catalogar a un tribunal como especial es que están regulados por leyes especiales (una ley orgánica especial que los establezca y señale sus estatutos). Ejemplo: los juzgados de letras de menores se rigen por la Ley de Menores 16.618, los juzgados de letras del trabajo se rigen por las normas del Código del Trabajo y los tribunales militares en tiempo de paz se rigen por el Código de Justicia Militar, y leyes complementarias.

Estos tribunales especiales se les aplicarán las normas del Código Orgánico de Tribunales en todos aquellos casos no regulados en las leyes especiales o en los cuerpos legales que los regulan.

- Se requiere de la existencia de un litigio cuya resolución debe encontrarse en leyesrelativas a materias especiales.

Otro grupo de Tribunales Especiales que no forman parte del Poder Judicial son, por ejemplo, los Juzgados de Policía Local (tienen su propio estatuto, se les aplica la ley de municipalidades), los Tribunales Militares en tiempo de guerra, etc.

En algunos comunas no hay tribunales especiales. En esos casos la jurisdicción la ejercen los tribunales ordinarios, concretamente los jueces letrados de la comuna pertinente.

C) Tribunales Arbitrales:

Los tribunales arbitrales son aquellos que están constituidos por jueces que se denominan “árbitros”. Estos árbitros no son jueces estatales, no son funcionarios públicos, en consecuencia no forman parte del Poder Judicial. Estos tribunales son nombrados por las propias partes (lo que no deja de ser curioso) o por la autoridad judicial en subsidio.

Los Tribunales Arbitrales están regulados por el Código Orgánico de Tribunales en los artículos 222 y siguientes.

Art. 222, Código Orgánico de Tribunales: “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”.

Estos tribunales tienen competencia que la legislador también, en algunos casos, se la ha quitado a los tribunales ordinarios por tratarse muchas veces de asuntos técnicos o absolutamente privada entre los litigantes. Ejemplo: partición de bienes, la liquidación de la sociedad conyugal, las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, etc.

En estos asuntos la regla es que las partes pueden someter voluntariamente el asunto de arbitraje. Aquí lo que prima es la voluntad de las partes. Si no se somete a arbitraje lo conoce la justicia ordinaria.

En otras ocasiones el legislador establece por excepción ciertas materias que deben necesariamente ser resueltas por un árbitro, éstas se llaman “materias de arbitraje forzoso u obligatorio”. Ejemplo: liquidación de la sociedad conyugal.

En otros casos, también excepcionales, la ley prohíbe someter ciertos asuntos específicos al conocimiento de árbitros, en cuyo caso se llamarán “materias de arbitraje prohibido”. Ejemplo: los actos judiciales no contenciosos, los actos criminales.

Los jueces árbitros no son nombrados por Decreto Supremo como el resto de los jueces, tampoco perciben remuneración del Estado. A estos árbitros lo nombran las partes y si las partes no se ponen de acuerdo, los nombrará el juez de letra..

Además, tienen el carácter de temporales, duran normalmente dos años en el ejercicio de sus funciones.

Ejercen jurisdicción, su sentencia produce cosa juzgada, pero carecen de imperio.

*** Otras clasificaciones de jurisdicción:

Además de la clasificación de los tribunales señalada anteriormente, se pueden mencionar otras:

a) Considerando el número de jueces que forman parte del tribunal, los tribunales se pueden clasificar en tribunales unipersonales y tribunales colegiados:

 Tribunales Unipersonales: Son aquellos que están formados por un solo magistrado. Ejemplo: el caso más típico son los juzgados de letras. El funcionario que ejerce en un juzgado unipersonal se denomina juez.

 Tribunales Colegiados: Son aquellos que están formados por varios magistrados. Ejemplo: los casos más típicos son las Cortes (Corte Suprema, Cortes de Apelaciones). El funcionario que ejerce en un tribunal colegiado se denomina ministro.

Esta clasificación incide directamente en el funcionamiento y en la forma de conocer los asuntos, ya que es distinto el conocimiento que toma un solo juez al de varios jueces, es distinta la forma de tomar acuerdos.

b) Considerando si el fallo que dicta el tribunal debe o no ser conforme a derecho, aplicando la ley, se distingue entre tribunales de derecho y tribunales de equidad.

 Tribunal de Derecho: Es aquel que falla conforme a derecho, ateniéndose a lo que la ley dice. El juez de derecho falla ajustándose a normas preestablecidas.

 Tribunal de Equidad: Es aquel que no falla conforme a derecho. El juez de equidad crea el derecho ajustándose a criterios de equidad al tiempo de resolver un caso.

Un tribunal siendo de derecho -que es la regla general- podría fallar de acuerdo a la equidad si no hay ley que resuelva el conflicto. En cambio hay otros tribunales que son tribunales de equidad. Ejemplo: árbitros arbitradores que no es abogado no puede fallar conforme a derecho. Para ser juez de equidad no es necesario ser abogado.

c) Considerando las etapas o las fases del procedimiento en que el tribunal interviene, se dividen en tribunales de instrucción y tribunales sentenciadores.

 Tribunal de Instrucción: Es aquel que tiene atribuciones jurisdiccionales para los efectos de instruir un proceso; es decir, es aquel que conoce de una causa pero que no la falla por carecer de competencia.

 Tribunal Sentenciador: Es aquel que tiene atribuciones jurisdiccionales para poder juzgar algún asunto de su competencia.

En Chile la regla general es que los tribunales sean tanto de instrucción como sentenciador. En cuanto a esto, no hay mayores problemas en materia civil, aunque sí en materia penal. Aquí, dentro de la concepción del Código Orgánico de Tribunales, no se contempla la dualidad de funciones. Esa es la principal crítica al antiguo sistema penal.

En la justicia militar, sin embargo, si se da esta división, en donde la instrucción le corresponde a un funcionario llamado Fiscal y el juzgamiento se le entrega al llamado Juez Militar.

d) Considerando la jerarquía del tribunal, tenemos tribunales superiores y tribunales inferiores.

Esta clasificación tiene mucha importancia para los efectos de los recursos procesales. Tienen el carácter de tribunales superiores la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones. Los demás, vale decir, jueces de letras son jueces inferiores.

Las partes tienen medios de impugnación de las resoluciones judiciales (para reclamar de las resoluciones judiciales), para ver y analizarla a través de los recursos procesales, y particularmente por el recurso de protección, que da una segunda instancia a cargo de los tribunales superiores de aquel que dictó la sentencia.

Dentro de los tribunales superiores, el máximo es la Corte Suprema, que ejerce la superintendencia sobre todos los otros tribunales del país.

Dentro de la organización judicial chilena, que es piramidal, existe una relación de subordinación entre los distintos tribunales. Ejemplo: todo juez de letras tiene como superior a la Corte de Apelaciones, las que a su vez tienen como superior jerárquico a la Corte Suprema.

Esta clasificación también cobra especial importancia en relación a las sanciones disciplinarias. En virtud de esto, los tribunales superiores tienen atribuciones disciplinarias por sobre los inferiores.

e) Considerando el tiempo en que los tribunales ejercen sus funciones, tenemos jueces perpetuos y jueces temporales.

 Tribunales Perpetuos: Son aquellos tribunales que están establecidos indefinidamente y se puede decir que no tienen plazo. Este tipo de tribunales constituye la regla general en Chile.

 Tribunales Temporales: Son aquellos que se designan por un plazo o período determinado. En Chile tenemos a los tribunales arbitrales como ejemplo, la duración de estos tribunales es de dos años contados desde que aceptan (no de su nombramiento).

f) Considerando el momento en que el tribunal debe ejercer su función como tal, los tribunales se clasifican en tribunales permanentes y tribunales de excepción o accidentales.

 Tribunales Permanentes: Son aquellos que están establecidos antes de que ocurra el hecho materia de su competencia (regla general en Chile) y que además subsiste como tribunal después de que ha conocido y fallado un asunto, independientemente del hecho objeto de su competencia.

 Tribunales de Excepción o Accidentales: Son aquellos que se constituyen en forma especial, sobre un asunto determinado, después que el hecho ha ocurrido en la realidad; y una vez que el tribunal cumple el cometido cesa como tribunal accidental. El juez pasará a formar parte de la respectiva corte (caso de los tribunales unipersonales, establecidos en los artículos 50 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales).

III. LA COMPETENCIA

1.- Relación entre la Competencia y la Jurisdicción:

La competencia se encuentra íntimamente relacionada con la jurisdicción. Todos los tribunales sin excepción ejercen la función jurisdiccional, porque todos están habilitados para poder resolver conflictos jurídicos. La competencia viene a ser la jurisdicción específica que le corresponde a cada tribunal porque la ley limita el ejercicio de la jurisdicción (la jurisdicción es el genero y la competencia la especie).

Los tribunales no conocen de todos los asuntos que se promuevan en un tiempo determinado. Esto significa que el legislador, concede atribuciones a cada tribunal en particular para el ejercicio de la jurisdicción.

La competencia es la atribución específica que tiene un juez o un tribunal para conocer determinados asuntos judiciales.

Como en Chile existe un sistema organizado de tribunales, el ejercicio de la jurisdicción se divide entre todos estos tribunales, de manera que no todos conozcan de los mismos asuntos.

La competencia se encuentra regulada en el Código Orgánico de Tribunales en los artículos 108 y siguientes.

2.- Concepto de Competencia:

La competencia, a diferencia de la jurisdicción, sí está definida en la ley, concretamente en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 108 señala que “la competencia es la facultad que tiene cada juez(individualmente considerado) o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

Este concepto sin estar malo ha merecido críticas por parte de la doctrina, principalmente por dos razones:

a) Utiliza la palabra “facultad”: Esa palabra no da una idea exacta de lo que es, ya que significaría una prerrogativa, una especie de atribución, lo que puede producir el equívoco de estimar que la competencia se puede o ejercer quedando a la discreción del titular.

Tanto el ejercicio de la jurisdicción como el de la competencia es UNA OBLIGACION de los tribunales, es un deber, es inexcusable, no queda entregado al arbitrio de los tribunales de conocer o no del asunto.

Hay que entenderlo como la “aptitud” más que una prerrogativa.

b) Dice que solamente la ley puede otorgarle la competencia a un tribunal: Esto no es así en la práctica. La ley es la principal fuente, sin embargo no es la única, por ello es incompleta la definición; ya que un tribunal puede tener competencia, además, porque las partes le han otorgado la atribución correspondiente, o bien un tribunal puede tener competencia porque otro juez le entrega la atribución.

En síntesis, la competencia puede emanar de tres fuentes:

o La ley (como lo dice el Código Orgánico de Tribunales), que es la fuente principal.

o La voluntad de las partes, a través de la prórroga de competencia.

o De otro tribunal que entregue la atribución, a través de la delegación de competencia.

Las partes le pueden entregar competencia a un juez que naturalmente no la tiene a través de la institución llamada “prórroga de competencia”.

La competencia que puede otorgar otro juez se denomina “delegación de competencia” (o “competencia delegada”). Esto va a ocurrir cuando un juez que está conociendo de una causa dispone atribuciones (diligencias) dentro del proceso que se deben cumplir en otro territorio jurisdiccional. Ejemplo: los exhortos, en donde el juez que conoce de una causa le encomienda competencia específica a otro juez de otro territorio jurisdiccional para interrogar testigos. De este modo, este concepto legal (artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales) se puede completar de la siguiente manera: “La competenciaes el poder-deber que tiene cada tribunal para conocer de los negocios o asuntos que la ley, las partes u otro tribunal han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.




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Enviado por:Nicolas1552
Idioma: castellano
País: Chile

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