Derecho
Derecho procesal mexicano
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
Los principios procesales son máximas o reglas que dan forma, estructuran y limitan las diferentes fases del proceso de forma tal que se logre el reconocimiento de derechos consagrados en la norma substantiva.
Son criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal. Tienen una doble función, por un lado, permiten determinar cuáles son las características más importantes de los sectores del derecho procesal, así como las de sus diferentes ramas; y por el otro, contribuyen a dirigir la actividad procesal, ya sea proporcionando criterios para la interpretación de la ley procesal o ya sea auxiliando en la integración de la misma.
Estos principios pueden clasificarse en básicos, particulares y alternativos. Los primeros son aquellos que son comunes en todos los sectores y ramas del derecho procesal dentro del un ordenamiento jurídico determinado. Los principios procesales particulares son aquellos que orientan predominantemente un sector del derecho procesal. Por último los principios procesales alternativos son aquellos que rigen en lugar de otros que representan normalmente a la opción contraria.
PRINCIPIOS BÁSICOS O COMUNES
Principio de contradicción
Es aquel que se expresa en la fórmula "óigase a la otra parte" impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte, o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese.
Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho de defensa o garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del Art. 14 constitucional. Por lo que refiere a ambas partes, el principio de contradicción es una de las "formalidades esenciales del procedimiento" a que alude el mismo precepto constitucional.
Este principio implica que cada parte tiene derecho a que se le conceda oportunidades para intervenir, defenderse y probar a su favor. La cantidad y calidad de posibilidades deben ser iguales, para que se cumpla con el principio. Somos de la opinión de que la fecha de audiencia que es la parte primordial de éste proceso debe ser notificada a ambas partes personalmente, sin perjuicio de las notificaciones a los abogados, en sus domicilios constituidos.
Principio de igualdad de las partes
Este principio deriva del Art. 13 de la Constitución Federal e impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.
Las partes en todo proceso deben estar colocadas en un plano de igualdad, es decir ante la Ley tendrán las mismas oportunidades y las mismas cargas. Este principio como es de dominio público queda a veces o muchas veces en teoría, por la diferencia económica, aun cuando nuestro ordenamiento jurídico establezca el amparo de pobreza, que en teoría eliminaría toda discriminación posible. Sin embargo hay que recordar que el Estado tiene como función fundamental en orden a la justicia, el de garantizar la natural igualdad de las partes interesadas en el proceso.
Principio de preclusión
La preclusión se define, según Couture, "como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Esta puede resultar de tres situaciones diferentes:
a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;
b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra;
c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)".
Principio de Eventualidad (o de Acumulación Eventual)
Impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva, todas las acciones y excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles, y aún cuando si se estima fundado alguno de los puntos que se haga innecesario el estudio de los demás. Este principio rige tanto para las acciones como para las excepciones.
La Suprema Corte ha sostenido que cuando la parte actora acumule acciones contrarias o contradictorias (que demande, por ejemplo, la nulidad de un contrato y también su cumplimiento), no se produce una preclusión de estas accione, sino que el juzgador debe requerir al actor para que declare cuál de las acciones es la que decide continuar ejerciendo; y cuando no se hubiere hecho este requerimiento, el propio juzgador será quien determine cuál fue la acción ejercida, interpretando la conducta procesal de las partes.
Principio de economía procesal.
Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y
Practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera.
Este principio guarda relación con el hecho de la concentración de las actuaciones y con el de celeridad del proceso
Lo cierto es que el proceso como tal debe terminar en el menor plazo posible de manera que no ocasione trastorno psicológico para los involucrados. Sin embargo hay que tener sumo cuidado y no confundir el principio de economía procesal con una apresurada administración de justicia, lo que conllevará a un proceso ineficaz.
Principio de lealtad y probidad.
Establece que las partes deben de conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de condenas de pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las partes llegue a constituir algún delito.
PRINCIPIOS ALTERNATIVOS
Principios de oralidad y escritura
Suelen ser referidos a la forma que predomine en el proceso. Así se afirma que rige el principio de oralidad en aquellos procesos en los que predomine el uso de la palabra hablada sobre la escritura; y que rige el principio de escritura en los procesos en los que predomina el empleo de la palabra escrita sobre la palabra hablada. En ambos casos se trata de predominio en el uso y no de uso exclusivo.
El principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, no sólo implica el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios:
Este principio se relaciona íntimamente con la inmediación. La única vía de lograr ésta es a través de un proceso oral.
Cuando hablamos de oralidad nos estamos refiriendo a procesos por audiencias. En dicho orden de ideas debemos apuntar que la Audiencia conjunta es el momento culminante en el acople intersistemático, aquel en que el sistema víctima-victimario se encuentra con el sistema judicial.
Esto es así porque lo que se quiere perseguir es depurar el proceso, pues en esta etapa se puede palpar la verdadera situación máxime cuando ambas partes (los verdaderos protagonistas) están presente y acuerdan.
Lo importante de todo esto es entender que la piedra angular en dicho proceso es la Audiencia con la característica de ser eminentemente reservada.
Principio de inmediación
Este principio tiene gran acogida en la doctrina, es definido por Eisner como, EL principio en virtud del cual se procura asegurar que el Juez o el Tribunal se halle en permanente e intima vinculación personal con los sujetos elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa desde el principio de ella, quien a su termino a de pronunciar la sentencia que la resuelva . Asimismo el principio de oralidad hace que se pueda cumplir con la inmediación en manera incipiente.
La inmediación puede ser enfocada desde dos ángulos, y como se verá, desde cualquiera de ellos la oralidad es el mejor medio para alcanzarlos.
En efecto, la inmediación subjetiva o formal que exige que el Tribunal que va a dictar la sentencia tome conocimiento directo y en consecuencia se forme así su convicción, del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia, junto con todos los demás sujetos del proceso, puede ser garantizada principalmente por medio de un juicio oral, que obliga a todas las partes, al Juez y al Fiscal, estar presentes en el juicio y a proceder a recibir en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad, todos los elementos de prueba aceptados en el juicio. Al no existir actas que después van a ser leídas, los jueces están obligados a recibir en forma directa la prueba, sin posibilidad siquiera de delegar.
Por el contrario, en el sistema escrito la recepción de la prueba se caracteriza por estar delegada en oficiales receptores de prueba (escribientes, oficinistas, secretarios), que son los que escuchan los relatos de los testigos, de los peritos, de la víctima y del acusado, y luego los traduce en una acta que el Juez firma como si hubiera estado presente, con base en la cual tomará y sustentará sus conclusiones fácticas y jurídicas sobre el caso.
Por otro lado, la inmediación objetiva o material, según la cual el Tribunal debe obtener el conocimiento y formar su convicción, utilizando el medio probatorio más cercano al hecho a probar, entre todos los medios concurrentes, también es posible alcanzarla principalmente por medio de la oralidad, de manera más eficiente que la escritura, pues la comparación y el análisis se facilitan bastante más cuando los elementos de prueba son recibidos por todos los sujetos del proceso, de manera concentrada y continúa, como se realiza en el juicio oral. En los procesos escritos se interponen largos períodos entre la recepción de un elemento probatorio y otro, dificultando apreciar cuáles serán los más directos para probar el hecho.
Desde luego la inmediación no necesariamente debe ser absoluta, como bien se afirma, pues aún en el juicio oral es posible introducir ciertos elementos de prueba por lectura o exhibiéndolos, que sin inmediación proporcionan una información exacta y libre de objeciones, como serían las fotografías, cintas magnetofónicas, las videocintas, y ciertas actas cuando no son cuestionadas por las partes, como los planos, mapas, dictámenes periciales, etc.
La concentración y la continuación
La concentración y la continuación exigen que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva, sin solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia. "Ello sirve para proteger al delincuente, al no prolongar la tensión psicológica que genera el juicio; refuerza la creencia del pueblo en la justicia al garantizar una decisión rápida; y posibiIita una mejor investigación de la verdad".
La concentración está directamente referida a los sujetos del proceso y a la recepción de la prueba, y la continuidad a los actos procesales que deben realizarse en el juicio.
La oralidad impone, inexorablemente, la concentración y la continuidad, porque los debates prolongados conllevan el peligro de que se olvide lo actuado, al no existir actas que transcriban literalmente (o interpreten) lo que han declarado los testigos y los peritos, de donde debe concluirse que la posibilidad de retener el contenido de la prueba se debilita frente a la cantidad de intermedios e interrupciones, de ahí que deba vincularse al tribunal y a los sujetos del proceso, en forma continua e ininterrumpida.
La oralidad implica necesariamente esa concentración y esa continuidad, para que pueda operar correctamente la actividad de los sujetos procesales en el análisis del material probatorio. A diferencia de la escritura, donde la prueba es recibida en forma discontinua, en diferentes momentos y a lo largo de varios meses, incluso muchas veces con años de distancia entre una y otra.
Desde ese punto de vista la concentración y la continuidad son exigencias procesales cuya realización se verifica con la oralidad.
Desde luego que tales exigencias tampoco son categóricas. El absolutismo en este terreno también puede distorsionar la solución adecuada. En principio el debate debe celebrarse en forma continua y sólo se puede interrumpir para atender el descanso diario, o por necesidades fisiológicas, pero también otras razones pueden justificar la suspensión y la postergación de la audiencia oral para otra fecha, como serían, por ejemplo, impedimento o enfermedad de alguno de los sujetos del proceso, la ampliación de la acusación que justifique preparar actos de defensa, la realización de actos fuera de la audiencia como una inspección ocular, la incomparecencia de órganos de prueba esencial.
El principio de libre valoración de la prueba (sana crítica)
Otro de los principios básicos referidos a la prueba que se pretende fortalecer en la justicia penal, es el de libertad en la valoración de la prueba. Frente al sistema tarifario (prueba legal o tasada) y al sistema de la íntima convicción (prueba en conciencia), se busca fortalecer el sistema de la libre convicción o sana crítica, según el cual el Juez es libre de asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pues el legislador no señala anticipadamente presunciones probatorias, ni tampoco tasa su valor según la naturaleza, la clase, o el origen de la misma, sin embargo el Juez se encuentra en la ineludible tarea de expresar las razones por las cuales asigna un determinado valor a dichas pruebas y forma su convicción (deber de fundamentación) lo cual lo separa del jurado.
De nuevo también es la oralidad la que permite cumplir con ese principio básico, bastante mejor que el proceso escrito. En efecto, la oralidad garantiza mejor el cumplimiento de las reglas que rigen la apreciación de las pruebas, porque en forma directa, sin intermediarios, el Juez o Tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a todas las partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la misma según las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que cuando simplemente valora un documento o transcripción de prueba.
El proceso oral no se inmuniza contra el falso testimonio, pero permite detectarlo con mayor posibilidad de éxito que el sistema escrito, donde los oficiales receptores de pruebas -por lo general sin preparación adecuada- traducen o interpretan la versión de los testigos y en muchos casos hasta les facilitan mentir, o en el mejor de los supuestos desnaturalizan o mutilan su relato, transcribiendo en actas lo que ellos creyeron que dijo el testigo.
Como bien se ha expuesto, en el sistema escrito
a) no hay posibilidad de apreciar los rasgos humanos genéricos de los declarantes o el lenguaje de sus gestos tan importantes para la valoración;
b) hay una gran infidelidad o insuficiencia del acta con lo verdaderamente declarado, por traducción, síntesis, ignorancia o desinterés de quien recibe la prueba; y
c) no hay un conocimiento del caso en todo su conjunto, por parte de quien recibe la prueba, lo que provoca importantes lagunas.
Conclusiones
Entendemos que los principios procesales son comunes a todos los procesos, con ciertas excepciones y variantes cuya función es la de orientar al proceso a fin de obtener el reconocimiento del derecho consignado en la ley substancial. La aplicación de Mediación Penal, no obsta al cumplimiento de cada uno de los principios generales del derecho procesal general, ni penal en particular, siéndole absolutamente aplicables. Vemos claramente que las normas que rigen la mediación están en consonancia con los principios Constitucionales que garantizan el debido proceso, el acceso a la justicia, la bilateralidad del proceso y la defensa en juicio.
Bibliografía:
TEORIA GENERAL DEL PROCESO; OVALLE FAVELA
DICCIONARIO DE DERECHO; RAFAEL DE PINA VARA
Descargar
Enviado por: | Boris |
Idioma: | castellano |
País: | México |