Relaciones Laborales


Derecho Procesal Laboral


TEMA 1 JURISDICCIÓN DE TRABAJO

  • ORGANOS JURISDICCIONALES

  • Los órganos son cuatro:

    • Juzgado de lo Social (JS) - antes llamado magistratura de trabajo -.

    • La Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ).

    • La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN).

    • La Sala de lo Social del T. Supremo (TS).

    Las Magistraturas de trabajo fueron sustituidas por los Juzgados de lo Social.

  • JUZGADOS DE LO SOCIAL

  • Son órganos unipersonales y están servidos por un Magistrado. (La carrera de Justicia se divide en tres niveles: Juez, Magistrado y Magistrado del T.S.).

    Su sede está en las capitales de provincia (generalmente), una por lo menos (puede haber más). Hoy en día existen en sitios de trabajo conflictivos (Ej.: Avilés).

    También cabe la posibilidad de que un mismo juzgado pueda llevar las competencias de dos o más provincias dentro de la misma comunidad.

    Competencias: Conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social que no estén encargados a otros órganos.

    En el proceso laboral no existe la 2ª Instancia al no existir recursos ordinarios sino extraordinarios (ordinario cuando el 2º órgano va a conocer de todo lo que ocurrió en el primero, se puede volver a celebrar Juicio en el extraordinario no solo por determinados motivos). Existen tres tipos de competencias:

    • Material. Puede llamarse objetiva (repartida por todos los órg. judic.).

    • Funcional.

    • Territorios.

  • SALAS DE LO SOCIAL DE LOS TSJ

  • Son órganos colegiados (formados como mínimo por 3 magistrados).

    Su sede es la capital de cada CCAA. La sede del TSJ de Castilla y León está en Burgos. Con carácter excepcional pueden crearse salas con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la CCAA. En Castilla y León existe una sala en Burgos y otra en Valladolid; la de Burgos conoce de los asuntos de Burgos, Ávila, Soria, Segovia; y Valladolid conoce de los asuntos de Valladolid, Palencia, León, Salamanca y Zamora.

    Dentro de las salas se pueden dividir en secciones (Valladolid por ejemplo tiene 2 secciones: una de 3 y otra de 4 magistrados).

    Competencias: tienen en Instancia y por vía de Recurso

    Instancias: Conocen de todas las materias de Dº colectivo y sindical cuyos efectos se extiendan a un ámbito territorial superior a la provincia pero no a la CCAA. Un conflicto Colectivo de una empresa que tenga centro de trabajo en Valladolid, el Juzgado competente es el de Valladolid. Si el conflicto afecta a una empresa con centros en varias capitales, como supera a la provincia pero no a la CC.AA. el órgano que va a conocer es el TSJ de Valladolid. Si el conflicto afecta a Burgos y a Valladolid será la sala de Gobierno la que fija cuál de las dos salas será la competente. En el caso de FASA con centros en Valladolid, Palencia, Sevilla y Madrid, si el conflicto afecta a Sevilla y Valladolid, como supera el ámbito de la CC.AA. el órgano que va a conocer es la Audiencia Nacional, en ningún caso el T. Supremo. Si el conflicto solo afecta a Valladolid y Palencia, si afectar a Madrid ni a Sevilla, en este caso es el órgano Superior de Justicia (TSJ)

    Las materias de Dº Colectivo o Sindical son todas las que tienen que ver con la Constitución, reconocimiento de la personalidad, impugnación de estatutos y su modificación, régimen jurídico interno y relaciones de los afiliados de los sindicatos (se conoce como Dº Sindical), también las materias de tutela de Libertad sindical.

    El Dº Colectivo son las materias de conflictos colectivos e impugnación de C. Colectivos

    Por vía de Recursos:

    • Recurso de Suplicación: Solo existe en procedimiento laboral. Procede contra las sentencias y determinados autos que dicta el TSJ. Es un recurso extraordinario.

    • Recurso de Queja: Cuando el juzgado dicte un auto inadmitiendo el Recurso de Suplicación.

    • Audiencia al Demandado Rebelde: En el caso de que la empresa no recoja la citación del juzgado o no se haya enterado por edicto, la empresa puede solicitar en este caso la audiencia al rebelde y el juzgado puede volver a hacer una nueva citación porque esto crea indefensión a la empresa. Actualmente esto ya no se realiza. (Edicto: Es un papel informativo en el que viene la citación (como el BOE)).

    • Cuestiones de Competencia: Se producen cuando 2 JS pertenecientes a un ámbito de una CCAA discuten entre ellos cual de los dos es el competente para conocer del asunto. Si los 2 juzgados son de la misma CC.AA. la competencia es de la superior. Si se da entre dos provincias de la distinta comunidad la competencia es del T. Supremo. Si el problema es entre Valladolid y Burgos, en este caso lo más lógico es que lo resuelva el T. Supremo

  • AUDIENCIA NACIONAL

  • Órgano colegiado. Su sede está en Madrid y tiene competencia en todo el territorio nacional. Solo tiene competencias en instancias, y son las mismas que para el TSJ pero que superen el ámbito de la CCAA (art. 8, LPL).

  • TRIBUNAL SUPREMO

  • Es en la actualidad la sala 4ª (antes 6ª). Es el órgano jurisdiccional superior al resto salvo los que puedan afectar a garantías institucionales, las cuales pueden llegar al T. Constitucional (este TC no es un órgano jurisdiccional).

    Su sede está también en Madrid y tiene competencia en todo el territorio nacional, no tiene competencias en instancias, solo conoce por vía de recursos, que son:

  • Recurso de Casación. Procede contra las sentencias dictadas por los TSJ o por la Audiencia Nacional en aquellos asuntos que actúan como órganos de instancia. Un conflicto colectivo que afecta a pal y vall el TSJ conoce en instancia y dicta una sentencia y contra esta sentencia cabe R. de casación. Para la Audiencia Nacional ocurre lo mismo

  • Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. Procede contra las sentencias dictadas por los TSJ en Recurso de Suplicación. Debe existir otra sentencia contradictoria a la sentencia dictada para que se proceda a la Casación para la Unificación de Doctrina

  • Recurso Excepcional de Revisión. Procede contra sentencias firmes de cualquier órgano del orden social (sentencia firme es contra la que no cabe ningún recurso excepto éste). Trabajador despedido, finalizado el proceso declara procedente, el abogado a recurrido a lo penal porque un testigo ha mentido y con una sentencia firme en vía penal, el trabajador puede presentar un recurso de revisión ante el T.S. y declara todo el procedimiento nulo, habiendo de celebrar otra vez el juicio sin tener en cuenta la declaración del testigo.

  • Recurso de Queja. Cuando el TSJ o la Audiencia Nacional dictan un auto de inadmisión ante un R. de casación (por fuera de plazo o no cumplir los requisitos), cabe el R. de Queja.

  • Recurso Audiencia al Demandado Rebelde. Se hace cuando no se ha citado correctamente a alguna de las partes o haya existido indefensión, en instancia en el TSJ o la AN.

  • Cuestiones de Competencia. Compete al órgano superior común a los dos órganos que estén en conflicto. Ej.: Conflicto Valladolid - Sevilla, el superior es el TS (no la AN). La AN no tiene competencia en vía de recurso y cuestiones de competencia.

  • TEMA 2 MATERIA CONTENCIOSO LABORAL

  • CRITERIOS DE DETERMINACIÓN: EXTENSIÓN Y LÍMITES.

  • Arts.1-4. LPL.

    Art.2. Materias competentes del orden social

    Art.3. Materias excluidas del orden social.

    Art.4. Cuestiones prejudiciales.

  • MATERIAS ATRIBUIDAS AL ORDEN SOCIAL (ART.2 LPL).

  • Cuestiones litigiosas que se promueven entre empresarios y trabajadores como consecuencia del C.T. (Dº Sustantivo -ET-).

  • Cualquier litigio que surja del CT será competencia del orden social. Esta competencia se refiere tanto a las relaciones laborales ordinarias (relación normal entre el trabajador y el empresario) como a las de carácter especial (estudiantes, empleadas del hogar,...).

    También las cuestiones que se produzcan entre el personal laboral y la administración, sin embargo, la relación de los funcionarios con la administración será competencia de lo contencioso - administrativo (independientemente del tipo de contrato).

    Las competencias del orden social no solo va a ser cuando esté vigente la relación laboral sino incluso las que se produzcan con anterioridad o sobre la calificación de la relación. Aquellos litigios donde se discute si la relación es laboral o no.

    También las fases previas a la contratación precontractuales, sin embargo, se excluyen concursos y oposiciones (contencioso - administrativo).

    El tema de ascensos, traslados y similares del personal laboral es competencia del orden social. El TS dice que hay que estar a la última situación del trabajador (laboral o funcionario).

    Pasan de lo contencioso - administrativo al orden social, las competencias:

    • Los litigios derivados de los complementos de penosidad, peligrosidad o toxicidad.

    • La movilidad geográfica y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

    • Las extinciones individuales por causas económicas, tecnológicas, organizativas o de producción (objetivas), sin embargo, los del art. 51 ET, siguen siendo competencia de lo contencioso - administrativo (despido colectivo).

    • Si va a ser competencia del orden social cuando la cuestión litigiosa se refiera a la indemnización que le corresponde percibir al trabajador. No es competencia del orden social la impugnación de la inclusión o no de la lista de afectados por el ERE (contencioso - administrativo). (En el expediente debe figurar el nombre de los trabajadores que van a ser despedidos para poder impugnarlo en un contencioso - administrativo; si no está en la lista, será por vía laboral)

    Se incluyen también las reclamaciones de daños y perjuicios entre trabajadores y empresarios como consecuencia de los incumplimientos de sus obligaciones. Se incluyen indemnizaciones que se pueden reclamar derivadas de accidente de trabajo.

    Competencia para el desalojo de la vivienda cuando esta se ocupe como consecuencia del CT (si es arrendamiento, vía civil).

    No es competencia del orden social, aunque derive del CT, los litigios que se produzcan por las retenciones de IRPF y cuotas de la SS (contencioso - administrativo).

    Los inventos laborales si son competencia del orden social, las compensaciones previstas en el CC o CT derivadas de los inventos, sugerencias y mejoras productivas que ofrezca el trabajador a la empresa. Las patentes o inventos que se regulen por la 11/86 tienen que ir por la vía civil.

    Aquellas reclamaciones que además de demandar al empresario se haga a otros trabajadores (es una excepción procesal y se llama liticonsorcio pasivo necesario, es decir, hay que demandar a todos los implicados en el proceso porque la sentencia puede perjudicarles).

    B) C) D) Se regulan todas las materias de SS y prestaciones sociales.

    Hay que tener en cuenta la exclusión expresa del art. 3.1 b) acerca de la gestión recaudatoria y reclamaciones por cuotas de recaudación conjunta (contencioso - administrativo).

    Es competencia del orden social el tema de prestaciones, bien sean contributivas o no, el tema de revisión de pensiones, el de reintegro de lo indebidamente percibido y también de las prestaciones de desempleo.

    No es competencia del orden social las prestaciones que puedan tener derecho los funcionarios u otras personas de lo que se denominan clases pasivas (contencioso - administrativo).

    Con carácter general sí es competencia del orden social el tema de afiliación, altas y bajas en la SS (órgano competente TGSS). Si lo que se reclama o de lo que deriva esa alta o baja es como consecuencia de un tema de reclamación de cuotas no es competente el orden social.

    Es competente el orden social para planes de pensiones, contratos de seguros en el que sea beneficiario el trabajador siempre que se haya fijado por pacto o CC y sea responsable el empresario o la aseguradora.

  • Responsabilidad del Estado por exceso de salarios de tramitación en los procesos de despido art.57 ET y 116-119 LPL.

  • Reclamaciones contra el FOGASA en los casos en que se le atribuya art.33 ET y art.51.12 y 33.8 ET.

  • Si desde la presentación de la demanda hasta la declaración del despido pasan mas de 60 días , el empresario tiene que pagar los salarios de tramitación, pero el empresario puede reclamar al estado el pago de esos salarios.

    H) I) J) K) L) M) N) Se regula el Dº Colectivo y Sindical. En relación con el art. 3 a) se refiere a la tutela de libertad sindical y huelga de los funcionarios está excluido del orden social.

    Sí es competencia del orden social la tutela de la libertad sindical del personal estatutario del INSALUD.

    También lo es la constitución, régimen jurídico o afiliación a un sindicato aunque sea de funcionarios.

  • Los conflictos de los socios trabajadores con las cooperativas de trabajo asociado o laborales.

  • Cuando el conflicto es como consecuencia de la relación como trabajador, es competencia del orden social, si son cuestiones societarias es competencia del orden civil.

  • Relaciones de los trabajadores con las ETT y también los litigios entre trabajador y la empresa usuaria, aunque esta no es el empresario del trabajador temporal (la usuaria dirige y manda, la ETT sanciona).

  • Para que se atribuyan competencias al orden social han de ser atribuidas por una norma con rango de ley. Ej.: Impugnación de Laudos arbitrales (art.91 ET).

  • MATERIAS EXCLUIDAS DEL ORDEN SOCIAL (ART. 3 LPL)

  • La tutela de libertad sindical y de huelga de los funcionarios está fuera del orden social, así como la relación con los sindicatos.

  • Hay una línea divisoria entre cotizaciones y prestaciones. Todas las reclamaciones de cuotas y cotizaciones no es competencia del orden social (contencioso - administrativo). En lo referente a prestaciones si es competencia del orden social.

  • Hay un punto de fricción del ordenamiento procesal laboral. Existen criterios que pueden superponerse entre la jurisdicción laboral y la contencioso - administrativo.

  • Con carácter general si la actuación de la administración se adopta desde la posición de poder público se trata de una actuación propiamente administrativa, aunque produzca consecuencias laborales, es materia del orden contencioso - administrativo.

    Son del orden contencioso - administrativo las impugnaciones de las resoluciones en las materias:

    • Decisiones de extensión de CC.

    • Resoluciones sancionadoras de los actos de la inspección de trabajo (un inspector impone una sanción a una empresa).

    • Resolución que dicta la autoridad laboral en temas de autorizaciones o no de despidos colectivos (art. 51 ET).

    • Suspensiones de contratos por causas TORPE (Eª, técnicas,...).

    • La orden de reapertura de centros de trabajo por cierre patronal.

    • Concesión de permisos de trabajadores extranjeros.

  • COMPETENCIA PREJUDICIAL ATRIBUIDA AL ORDEN SOCIAL: (ART. 4)

  • Se plantean cuestiones como esas cuyo conocimiento está atribuido a otro orden jurisdiccional.

    La urgencia de las cuestiones del orden social y el “principio de celeridad” hacen difícil que las soluciones se demoren y se sujete a un previo pronunciamiento del orden competente (no es necesario que el orden penal resuelva la sentencia de aprobación indebida para resolver lo relativo al orden social).

    Los órganos del orden social conocerán y resolverán en la misma sentencia que recaiga en el litigio laboral todas aquellas cuestiones atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales pero cuya solución sea necesaria para fallar el litigio sobre el que tienen competencia.

    Efectos prejudiciales: Produce efectos en el proceso donde se dicta la sentencia (las sentencias en el orden social no vinculan al ordenamiento penal). Sin embargo, sí va a ser competente el orden social siempre que no exista una sentencia firme de otro orden jurisdiccional, y sí es competente el orden social cuando la sentencia no sea firme.

    La cuestión prejudicial se produce no sólo en el proceso declarativo (juzgar) sino también en el proceso ejecutivo (ejecutar lo juzgado), los 2 supuestos del orden social son las tercerías de mejor Dº (273 LPL) y tercería de dominio (258 LPL).

    El “proceso declarativo” es desde que se presenta la demanda hasta que se dicta la sentencia. El “proceso ejecutivo” es obligar a cumplir la sentencia que ya tiene que ser firme; dentro de este proceso se pueden dar las tercerías, que son competencias de la jurisdicción civil pero cuando se da en el orden social tiene capacidad para resolver esas tercerías. Teoría del mejor derecho: cuando no se cumple la sentencia se embargan los bienes, pero durante la subasta puede alegar un tercero la preferencia para esos bienes. Una empresa, un proveedor y el trabajador, el trabajador tiene mayor derecho en el proceso judicial.

    Cuando en el proceso laboral se alegue la falsedad de un documento que sea indispensable para dictar la resolución o sentencia, esto es del orden social.

    Un juicio; la empresa aporta un documento de finiquito firmado por el trabajador, en el juicio tiene que ir el trabajador para decir si es cierto o no que el finiquito fue firmado por el y ha cobrado la cantidad, y el trabajador puede decir que es falso el documento. El juicio continúa y acaba. Una vez terminado el juez le da un plazo al trabajador de 8 días para presentar una querella en vía penal, para alegar la falsedad documental. Aunque el juicio ha terminado, el juez no dicta sentencia porque tiene que esperar a que exista una sentencia firme o un acto de sobreseimiento (cuando no hay pruebas suficientes para continuar el juicio). Si el trabajador no interpone la querella el juez declara sentencia porque se entendería que el trabajador está admitiendo que la firma es suya. Único supuesto en el que orden social no puede dar sentencia firme y tiene que estar a la sentencia del orden penal.

    Si después de la sentencia laboral la sentencia declara que los hechos que declara el órgano social no existieron o el sujeto afectado no participó en ellos en ese caso procede “recurso de revisión”.

  • CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA

    • Funcional: determina las competencias que tiene cada órgano del orden social.

    • Material u Objetiva: por razón de la materia determina que competencias tiene el orden social. Cuando la materia está atribuida a un solo órgano coincide con la objetiva, pero ahora no tiene porque ser así, cuando la materia objetiva está repartida entre los distintos órganos será competencia objetiva.

    • Territorial: a qué órganos va a estar atribuida la competencia en función del territorio.

    La competencia objetiva se puede mezclar con la funcional y la territorial.

  • COMPETENCIA TERRITORIAL (Art. 10 LPL)

  • Con carácter general será juzgado competente para conocer de un asunto (tanto Dº individuales como colectivos), siempre a elección del demandante entre:

    • El lugar de prestación de servicios.

    • El domicilio del demandado.

    Trabajador que vive en vall, trabaja en pal y la empresa tiene el domicilio social en Madrid. El demandante sólo puede hacerlo en pal o en Madrid, nunca en vall.

    Si existieran varios centros de trabajo, puede optar por demandar en:

    • El domicilio del demandante.

    • El lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado pueda ser citado en ese lugar.

    • El domicilio del demandado.

    Si existieran varios demandados:

    • El lugar de prestación de servicios (ya que solo hay uno).

    • Hay varios domicilios (caso de subcontratas), se opta por uno de los domicilios de los demandados.

    Si se demanda a una administración pública, se podrá optar:

    • El lugar de prestación de servicios.

    • Domicilio del demandante.

    En materia de SS el competente a elección del demandante:

    • Juzgado del lugar donde se dictó la resolución.

    • El domicilio del demandante.

    En materia de mejoras de SS y asociaciones y mutualidades será juzgado competente:

    • Domicilio del demandado.

    • Domicilio del demandante (a elección del demandante).

    Excepciones: (Art. 10 LPL).

    * En la reclamación en materia de “salarios de tramitación al Estado” siempre será juzgado competente el que conoció del asunto del despido.

    * En materia de “estatutos de sindicatos y asociaciones empresariales”, lo que se refiere a la constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica será juez competente el de la sede del sindicato o el de la asociación.

    * En materia de reclamación de “responsabilidad de los sindicatos” será juez competente el del lugar donde se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.

    * En sucesos de “tutela de libertad sindical” será juez competente el del lugar donde se produjo la lesión respecto de la que se demanda la tutela.

    * En materia de “impugnación de C. Colectivos” será competente el juzgado de la circunscripción al que se refiera el ámbito de aplicación del convenio impugnado.

    * En materia de “Conflictos colectivos” será juez competente el del lugar donde se produzcan los efectos del conflicto.

  • COMPETENCIA TERRITORIAL DEL TSJ: art. 11 LPL, igual que para el JS.

  • CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN, CONFLICTOS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA

  • EXAMEN DE COMPETENCIA POR CADA ÓRGANO JUDICIAL: (ART. 5).

  • Art. 9 LOPJ: los órganos y tribunales solo conocerán de los asuntos que tengan atribuidos por ley y no conocerán de los que no sean de su competencia. Los órganos judiciales podrán apreciar de oficio su falta de jurisdicción.

    Según el art. 5 LPL el juez solo puede declararse incompetente de oficio (él por si mismo) cuando se trate de la materia o de la función. El juez no puede de oficio declararse incompetente por razón del territorio.

    TRÁMITES TRAS LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

    • Lo primero es ver si es competente por razón de:

    • La materia (art.3). Reclamación de cuotas de la SS (no es competente)

    • La función. Presentar en el JS un Recurso de Queja (no es competente)

    • Dictar resolución dando traslado a las Partes y al Ministerio Fiscal, para que en un plazo de 3 días alegue lo que su derecho convenga respecto de la posible incompetencia (el Ministerio Fiscal defiende los derechos públicos y no está sujeto a nada). Las alegaciones de las partes y Ministerio Fiscal no vinculan al juez

    • Transcurridos los 3 días el juez dicta un Auto (resolución judicial) declarándose incompetente por razón de la materia o función. Cuando el juez se declare incompetente por la materia, dirá que es competente la jurisdicción contencioso - administrativa o la que sea, nunca el órgano concreto. Cuando es por razón de la función, sí dirá qué órgano es competente, porque se trata de otro órgano del orden social.

    La posibilidad de que el juez se declare incompetente también se puede dar en el momento de dictar sentencia y dará traslado a las partes, y en este caso se celebra el juicio y se dicta sentencia, pero la dicta declarándose incompetente, y por lo tanto no entra en el fondo del asunto y tendrá que decir quién es el orden jurisdiccional competente para resolver. Representante de comercio, despedido, con un contrato mercantil (no es laboral). Pero el trabajador acude al JS porque él entiende que hay relación laboral. El juez no sabe en un principio si es relación laboral o mercantil; tiene que pasar todo el juicio para que el juez sepa si es competente o no.

  • EXAMEN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

  • No puede conocerse de oficio, sino alegada por la parte demandada. Las 2 vías que existen son:

    • Declinatoria: se plantea como excepción perentoria ante el propio órgano que está conociendo del asunto a efectos de que declare su falta de competencia territorial.

    Se plantea en el acto del juicio, verbalmente, en la fase de contestación a la demanda y se resuelve en la sentencia como cuestión previa. Presentada la demanda ante el JS de vall, se sigue el procedimiento normal y se llega al acto de juicio. En este momento el demandado alega todas las excepciones que crea adecuadas, entre ellas la incompetencia de jurisdicción o falta de jurisdicción; (el órgano que conoce el asunto carece de jurisdicción para conocer de ello) finaliza el juicio y el juez antes de dictar sentencia a de resolver todas las excepciones y la primera en resolver es la excepción de incompetencia de jurisdicción, ya sea por la función, la materia o el territorio, ya que si el juez se declara incapacitado, el juez no resuelve la sentencia.

    • Inhibitoria:

    1 2

    suspende

    proceso inhibitoria

    Se plantea ante el órgano que se considera competente (en este caso vall). Planteada la inhibitoria lo que tiene que hacer el órgano es comunicar al otro que se ha planteado la inhibitoria (por el medio más rápido) para que el órgano 1 suspenda el proceso. Hay que plantarla con anterioridad a la celebración del juicio por parte del otro órgano. El juzgado 2 tiene que reservar la inhibitoria. Este órgano puede hacer dos cosas:

    • Desestimación: se realiza un auto declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición. Puede haber recurso de suplicación. Una vez que el auto es firme se pone en conocimiento del JS 1 para que éste levante la suspensión y continúe con el proceso.

    • Estimación: se declara competente mediante un auto. El órgano 2 le envía un auto al 1 para que deje de conocer del asunto y el órgano 1 puede hacer dos cosas:

  • Admitir el requerimiento: deja de conocer del asunto y lo remite al órgano 2.

  • No admitir el requerimiento: porque entiende que el competente es él. Se lo dice mediante un auto. Al declararse los 2 competentes, esto será “cuestión de competencia positiva”, resolviéndolo el órgano superior común, y en este caso será el TSJ de vall quien decida quien es competente (órgano competente superior a ambos, de ser 2 órganos de 2 CCAA distintas sería el TS).

  • POSIBLES SITUACIONES DE CONFLICTO EN TORNO A LA COMPETENCIA

  • Se produce porque 2 órganos están en desacuerdo sobre cual de los dos es competente para resolver un asunto. Esa competencia puede darse en dos sentidos:

    • Positivo: ambos se declaran competentes.

    • Negativo: ambos se declaran incompetentes.

    En función de los órganos se pueden dar 3 situaciones: (art. 51 y 52 LOPJ)

  • Cuestiones de competencia: se producen entre dos órganos judiciales del mismo orden, respecto de la competencia.

  • Conflictos de competencia: se produce entre dos órganos judiciales de distinta jurisdicción (sobretodo en función de la materia). Orden Social y Contencioso - administrativo.

  • Conflictos de jurisdicción: se produce entre un órgano judicial y un órgano de la administración. Se produce un conflicto de intereses entre poderes del Estado.

  • Cuestiones de competencia (Art. 13 y 14 LPL).

    Se producen entre dos órganos judiciales del mismo orden jurisdiccional entorno a la competencia para conocer de un determinado litigio. Lo normal es que la cuestión de competencia se suscite por temas de competencia territorial. Puede ser:

    • Positiva: Cuando un órgano no acepte el requerimiento de inhibición.

    • Negativa: Cuando un órgano se declare incompetente admitiendo la declinatoria y remitiendo a otro órgano que a su vez se declara incompetente.

    Ningún órgano puede plantear una cuestión de competencia a un órgano jerárquicamente superior (JS a un TSJ), porque el órgano superior fija siempre su propia competencia.

    Las cuestiones de competencia son resueltas por el órgano superior común que es el que va a determinar cual es el órgano competente para conocer del asunto del litigio.

    Conflictos de competencia (Art. 12 LPL)

    Cuando dos órganos judiciales de distinta jurisdicción se enfrentan para ver quien tiene competencia para conocer de un litigio. Los conflictos de competencia esencialmente lo que se discute es si la materia sobre la que versa el litigio entra o no en el ámbito del orden social de la jurisdicción.

    No puede plantearse un conflicto de competencia con el orden penal ya que este es preferente sobre el resto.

    Las vías por las que se puede plantear los conflictos de competencia son:

    • De oficio: por el juez.

    • Partes.

    • Ministerio Fiscal.

    Siempre que no exista una sentencia firme.

    De oficio. Un JS se declara incompetente de oficio y va al orden jurisdiccional de lo Contencioso - administrativo, el cual se declara incompetente (por auto o sentencia) y ante esto cabe el Recurso de defecto de jurisdicción. El competente para resolver este recurso es la “Sala de Conflictos del TS”, formada por:

    • El Presidente del TS

    • Un magistrado de cada orden jurisdiccional en litigio.

    La Sala escucha a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo no superior a 10 días y en los 10 siguientes dicta un auto sobre si lo admite o no el recurso por defecto de jurisdicción. Cabe:

    • Admisión: la sala de conflictos requiere al JS para que le remita las actuaciones a la sala de conflictos. La sala ve lo que se a practicado en ambos órganos, y resuelve sobre quien es el competente de los dos.

    • No admisión: es porque no ha presentado el recurso a tiempo, y la sala no puede hacer nada.

    (se puede dar que los dos órganos se declaren competentes, sucede lo mismo pero en sentido positivo)

    Las partes. Reclamaciones de daños por parte de la SS. El Insalud considera que el juzgado es incompetente y plantea una especie de inhibitoria, ante la Audiencia Nacional, para que se declare competente. Este se declara competente y el órgano que le resuelve es la sala de conflictos que dirá qué órgano es el competente, en este caso la Audiencia Nacional, que dará la razón al Insalud.

    Conflictos de Jurisdicción

    Conflicto competencial que se produce entre un órgano judicial social y un órgano de la administración, en el cual se discute si una determinada actuación debe ser practicada por el poder judicial o el ejecutivo, es pues un conflicto entre poderes del Estado.

    Son resueltos por un órgano especial (del TS) compuesto por:

    • El presidente del TS.

    • 2 magistrados del orden Contencioso - administrativo.

    • 3 consejeros del consejo de Estado.

    • Secretario del gobierno del TS

    Contra la sentencia de esta sala no cabe recurso excepto el “recurso de amparo” ante el TC.

    TEMA 3 EL PROCESO DE TRABAJO

  • EL PROCESO DE TRABAJO: PRINCIPIOS INFORMADORES

  • PROCESO Y PROCEDIMIENTO LABORAL

  • Proceso: el conjunto de todas las actuaciones que se suceden de una determinada forma y tiempo constituyen el proceso laboral. El proceso laboral es en sí mismo un todo pero en función del objeto de los actos que se realizan cabe diferenciar 3 conjuntos de actuaciones procesales:

  • Proceso declarativo: (Desde la demanda hasta la sentencia). Las actuaciones van destinadas a la función de juzgar, es decir, se delimitan los derechos y obligaciones que corresponden a las partes en las materias sujetas a conflicto.

  • Proceso de ejecución o poder ejecutivo. Se produce cuando una vez delimitadas las obligaciones no son cumplidas por el demandado o condenado, por consiguiente se lleva a efecto el cumplimiento de lo juzgado, haciendo cumplir lo establecido en la sentencia o resolución judicial.

  • Proceso cautelar: (incluido en el declarativo). Se llevan a cabo medidas cautelares o precautorias, y para que se lleve a cabo, se van a realizar actuaciones preventivas que garanticen que cuando acabe el proceso declarativo y se determinen las obligaciones de las partes podrán tener cumplimiento efectivo. No tiene sustantividad propia y depende del proceso principal, es decir, no es un proceso autónomo e independiente (el principal es el declarativo)

  • Embargar al empresario bienes para que luego pueda pagar al trabajador, todo antes de que se haya dictado sentencia. El trabajador solicita el “embargo preventivo” aunque todavía no se haya dictado sentencia y el trabajador tiene que alegar las causas por las que cree que el empresario no puede pagar

    Procedimiento: la totalidad de las actuaciones que se realizan por o ante los órganos sociales y no de cualquier manera sino siguiendo una determinada forma y dicha forma se denomina procedimiento. El procedimiento laboral es casi siempre oral a diferencia de otros procesos que son escritos.

  • PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL

    • Principios generales del proceso laboral:

  • Dualidad: Como mínimo tiene que haber dos partes, demandante y demandado.

  • De la contradicción: Ha de haber una contradicción entre las partes. Supone la posibilidad de alegar y probar en defensa de sus derechos e intereses. Cada parte podrá alegar lo que estime oportuno.

  • Igualdad de las partes: Debería suponer la imparcialidad que conlleva a que las partes tengan las mismas posibilidades de pruebas, alegaciones, etc. Sin embargo, en el proceso laboral se produce una desigualdad de las partes. Por ello, existen normas o disposiciones destinadas a superar esa situación de desigualdad. Según el TC, este trato desigual se convierte en la más eficaz garantía de la real igualdad de las partes en el proceso.

  • Las principales diferencias están en el tema de la asistencia jurídica gratuita, tema de la condena en costas (pagar los costes del proceso), tema de los depósitos y consignaciones para recurrir.

    • Principios concretos vinculados al procedimiento laboral:

  • Inmediación: Supone la presencia del juez en todas las actuaciones procesales especialmente en el acto del juicio y en las comparecencias que es cuando se efectúan las alegaciones y las pruebas.

  • Oralidad: Es el principio básico que rige y condiciona todas las actuaciones procesales. Las sentencias pueden ser orales.

  • Concentración: Supone que la mayoría de los actos procesales se concretan en el juicio oral, en dicho juicio se realizan las alegaciones, pruebas y conclusiones. También se da la “unidad de acto”, esto supone que no puede suspenderse ni celebrarse el juicio en diferentes sesiones salvo en los supuestos establecidos en la ley.

  • Celeridad: Conlleva la realización de un proceso rápido sin dilaciones indebidas, los procesos procesales son breves, los hay urgentes, el mes de agosto es hábil para determinados procesos. Además tiende a impedir la suspensión de los actos procesales.

  • Impulso de Oficio: el órgano judicial de oficio dicta las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso (en otros procesos son las partes las que piden una ejecución)

  • OBLIGACIONES GENERALES EN EL PROCESO LABORAL (ART. 75 LPL).

  • Actuar bajo los márgenes de la buena fe que sean razonablemente exigibles. Como consecuencia de esto, el propio órgano judicial de oficio o a instancia de parte podrá rechazar los actos que resulten efectuados en fraude de ley o con un uso abusivo o antisocial del derecho. Existen unas formas por las que el órgano judicial puede corregir este fraude:

    • Negándole efectividad.

    • Rechazando las pretensiones y solicitudes.

    • Sancionando con una multa al litigante que obra de mala fe o temeridad. Dilatación de un proceso, como el caso de plantear inhibitoria para alargar el proceso

  • Obligaciones de terceros. Colaborar y cumplir las obligaciones que imponga el órgano judicial, siempre para garantizar los derechos de las partes y la efectividad de las resoluciones judiciales. Incluso cabe la posibilidad de imponer multas coercitivas a los que incumplan dicho deber de colaboración. Empresario que se arruina y cierra la empresa, adeuda a los trabajadores y él comienza a trabajar en otra empresa “2”. El juez puede obligar al otro empresario para el que trabaja a que diga lo que gana en la empresa “2” y así poder embargarle parte del sueldo para que los trabajadores puedan cobrar. Si el empresario “2” no colabora se le puede poner una multa máxima de 100.000 ptas.

  • Solicitar una indemnización cuando se produzca un daño evaluable económicamente. En estos casos cualquier perjudicado puede reclamar dicha indemnización y la competencia para evaluar esa indemnización es el propio órgano social. Puede ser perjudicados:

    • Las propias partes.

    • Aquellos terceros que no hayan colaborado.

    • La propia administración de justicia por los daños que se puedan ocasionar a una persona por colaborar con la administración de justicia.

    El órgano competente es el mismo juzgado que haya conocido del asunto.

  • LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL: CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y POSTULACIÓN

  • EL CONCEPTO DE PARTES

  • Los intereses que se dilucidan en el proceso laboral son esencialmente privados, ya que ocurren entre trabajadores y empresarios. El proceso es un conflicto de intereses entre dos partes:

    • Demandante que es quien formula una pretensión.

    • Demandado que normalmente se opone a la pretensión del 1º formulando una resistencia.

    Las partes son las personas que se van a ver afectados por la actuación judicial. Una 1ª exigencia a las partes será la capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones (capacidad material), sin embargo, no toda persona titular de intereses legítimos está capacitada para su defensa. Por ejemplo menores.

    Partiendo de la capacidad material vamos a analizar la capacidad efectiva para defender ante el órgano judicial esos intereses (capacidad procesal).

    Una vez determinado quien tiene capacidad para ser parte procesal vamos a determinar quien tiene capacidad para ser parte en un determinado proceso (legitimación, se denomina legitimación AD CAUSAM).

  • LA CAPACIDAD MATERIAL

  • La LPL no alude a la capacidad material, es decir, a los requisitos para ser titular de derechos y obligaciones, sino que los presupone directamente en el artículo 16.

    Se rige por las mismas reglas generales del Ordenamiento Civil y demás disposiciones de derecho sustantivo.

  • CAPACIDAD PROCESAL

  • Es la capacidad para comparecer en juicio y para realizar actos procesales válidos.

    • Personas físicas: pueden comparecer en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. La capacidad procesal se adquiere:

    • A los 18 años.

    • Un menor emancipado puede comparecer por sí mismo en juicio.

    • También cuando es menor de 18 años y se le autoriza para realizar un trabajo, queda autorizado para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que deriven del CT, es decir, no tiene capacidad para contratar, pero una vez contratado tiene capacidad procesal. Cuando hay capacidad para contratar no se tiene la procesal.

    • Los menores de 16 años no son admitidos al trabajo salvo en supuestos excepcionales donde se les autorice.

    • Por los que no se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán

    • Los representantes legítimos

    • Los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.

    • Personas jurídicas: comparecerán quienes legalmente las representen.

    • Por las comunidades de bienes comparecerán los que aparezcan como organizadores, directores o gestores de las mismas. Si se demanda a una Comunidad hay que demandar a todos los integrantes de la Comunidad.

  • LEGITIMACIÓN

  • Supone determinar quienes pueden ejercitar las acciones ante los órganos judiciales del orden social y estos serán los que sean titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo. Por consiguiente, la capacidad para plantear acciones en un proceso concreto, es decir, la legitimación la tiene quien de existir un derecho o un interés será su titular. En un proceso de despido, el legitimado es el trabajador y el legitimado pasivo es el empresario. Puede cambiar el titular de la legitimación. Un trabajador que fallece y la demanda ya está interpuesta, los legitimados pasarán a ser los sucesores legítimos.

    La legitimación procesal puede ser:

    • Activa: la tiene el que sea titular de un derecho o un interés y pueda plantear pretensiones.

    • Pasiva: la tiene quien esté obligado a satisfacer esos derechos o intereses y que a la vez puede oponer válidamente resistencia a la pretensión.

    La legitimación puede alterarse por ejemplo por el fallecimiento.

    Demandante deberá ser en cada momento quien ostente de forma actual la legitimación activa y deberá velar para que en todo momento figuren como demandados quienes ostenten de forma actualizada la legitimación pasiva.

    En conflictos y procesos colectivos los sindicatos y las asociaciones empresariales tienen legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios. Sucede en los conflictos colectivos y la impugnación de C. Colectivo.

    • Legitimación extraordinaria:

    • El Ministerio Fiscal: está legitimado para intervenir en los procesos de impugnación de los convenios colectivos y en los procesos de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal tiene la consideración de parte, no es ni demandante, ni demandado, defiende el interés público y apoyará a la parte que considera en ese momento.

    • El art.140 LPL en materia de SS, cuando la entidad gestora no ha sido demandada si a ella le interesa puede intervenir en el proceso.

    • La intervención del FOGASA: (art.23.1 LPL). También se legitima al FOGASA para intervenir como parte en aquellos procesos en que no sea necesario demandarle pero pueda derivar una futura responsabilidad subsidiaria del FOGASA. En una reclamación de salarios, si la empresa está en una de estas tres situaciones: desaparecida, insolvente o incursa en procedimiento concursal, hay que demandar al FOGASA porque si no luego no asume la responsabilidad subsidiaria. La prescripción la tiene que alegar la parte demandada.

  • PROCESOS CON PLURALIDAD DE PARTES

  • Es un único proceso, ni siquiera por acumulación son varios. En estos casos la pretensión se ejercita por varias personas o contra varias personas o ambas cosas a la vez.

    1 trabajador ! varios demandados (empresas).

    Varios trabajadores ! 1 empresa.

    Varios trabajadores ! varias empresas.

  • LITISCONSORCIO NECESARIO

  • En estos casos la pluralidad de partes viene impuesta por la ley. Puede ser:

  • Litisconsorcio activo necesario. (Casi no se da en el proceso laboral).

  • Litisconsorcio pasivo necesario: supuestos en los que son obligatorios demandar a varias partes:

    • Movilidad geográfica o modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Además de la Eª habrá que demandar a los trabajadores afectados.

    • Impugnación de C. Colectivo hay que demandar a todos los afectados por la impugnación del Convenio.

    • Intervención forzosa del FOGASA (art. 23.1 LPL) con derivación de responsabilidad subsidiaria.

    • Intervención del FOGASA (art. 23.2 LPL) en supuestos en que se demanda a empresas desaparecidas, insolventes o en suspensión de pagos o quiebra.

    • Cuando las empresas están en situaciones concursales se nombran interventores que se hagan cargo de la empresa y aprueben sus operaciones. Si la empresa está en:

    • Suspensión de pagos: se demandaría a la Eª, interventores y FOGASA.

    • Quiebra: se demandaría a la Eª, síndicos y FOGASA.

    • En todos aquellos procesos en que se vean afectados otros trabajadores, como vacaciones, ascensos, etc.

  • LITISCONSORCIO OPCIONAL

  • Es en el que se establece una pluralidad de partes opcional, es decir, es la posibilidad de que ciertos sujetos se presenten en el proceso si lo desean y si lo hacen actuarán como partes. Supuestos:

    • Art. 23.1 LPL, intervención forzosa del FOGASA.

    • Art.140 LPL, posibilidad de la Entidad Gestora y de la Tesorería de la SS.

    • Art.153 LPL, regula la posibilidad de los Sindicatos y asociaciones empresariales de personarse en los conflictos de C. Colectivo.

    • Art. 42.2 ET, responsabilidad salarial en contratas y subcontratas.

    • Art. 44 ET, transmisión o sucesión de Eª.

    En estos dos últimos la ley no impone el litisconsorcio pero lo posibilita.

  • COADYUVANCIA

  • La LPL sin imponer nada permite que unos sujetos comparezcan en apoyo de las posiciones de una de las partes, pero en situación procesal no equiparable a las partes. El supuesto más claro es el regulado en el art. 175.2 LPL en temas de tutela de libertad sindical, donde se permite que un sistema pueda actuar como coadyuvante cuando el trabajador esté afiliado a ese sindicato. En este caso la oposición del coadyuvante está subordinada a la de la parte que apoya. El sindicato puede apoyar al trabajador, pero es una posición sujeta a las actuaciones del trabajador, si el trabajador no recurre la Sentencia, el Sindicato no puede recurrirla.

  • POSTULACIÓN: Representación y Defensa

  • Si pueden las partes comparecer por sí mismas o si necesitan ser representadas o asistidas. No es necesario ni procurador, ni abogado, ni graduado social. El trabajador se puede defender por sí mismo todo esto en vía de instancia. En vía de casación es necesario un letrado.

  • REPRESENTACIÓN

    • Las personas físicas pueden comparecer por sí mismas.

    • Las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.

    • Las comunidades de bienes comparecerán los que figuren como organizadores, directores o gestores.

    • Personas jurídico - públicas comparecerán:

    * Entidad Gestora: letrados de la SS.

    * Estado: Abogado del Estado.

    * CCAA: Letrados de la CCAA.

    * Ayuntamientos: Abogado del Ayuntamiento.

  • Representación voluntaria (art. 18 LPL). Las partes pueden comparecer por sí mismas o por procurador, o graduado social colegiado, por cualquier persona que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles o por abogado. (El procurador es un mero representante, es decir, no realiza una defensa técnica y jurídica. El graduado social además defiende y representa los intereses de su cliente, se puede hablar de una sentencia técnica y jurídica).

  • Cuando se comparezca con alguno de estos profesionales, el demandante debe hacerlo constar el la demanda. Si no lo hace constar y si el demandado pretende comparecer representado por profesional debe ponerlo en conocimiento del juzgado en los dos días siguientes a la fecha en que haya recibido la citación para juicio. Se hace constar mediante “OTROSÍ DIGO” que es para realizar otras peticiones entre ellas ésta.

    Si el demandante hace esto el juzgado da traslado al demandado para que busque un profesional o aceptar uno de oficio. Esta situación se debe comunicar al juzgado en cualquier fase del proceso ya que el órgano judicial tiene que velar porque en todo momento se de una igualdad entre las partes.

    La forma en que se pretende otorgar la representación puede ser:

  • Por poder ante el secretario judicial del juzgado que haya de conocer del asunto (art. 281 LOPJ).

  • Ante notario que otorga la representación, haciéndolo constar en un poder notarial

  • Intervención del sindicato como representante voluntario (art. 20 LPL). Se regula la posibilidad de que un sindicato actúe en nombre e interés de sus afiliados defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichos trabajadores los efectos de esta actuación.

  • El sindicato debe acreditar que el trabajador está afiliado al sindicato y que se le comunicó la voluntad de iniciar el proceso laboral. Salvo oposición expresa del trabajador la autorización se estimará concedida.

    El trabajador puede exigir responsabilidad al sindicato por la actuación no autorizada. Esta autorización se llevará a cabo en un proceso independiente.

    En el supuesto de que el trabajador manifieste al juez que no autorizó o que no había recibido la autorización, se acordará el archivo de las actuaciones.

    Se producen dos problemas en este art.:

    • No se regula la forma ni contenido de la comunicación.

    • Que no se establece la forma que se puede revocar la representación.

    La forma puede ser

    • Escrita

    • Verbal: el problema de acreditar la comunicación.

    En el contenido se le tiene que comunicar al trabajador para que sepa qué se va a reclamar y a quién se va a reclamar.

  • Representación obligatoria en procesos de más de 10 actores. Se regula la posibilidad de que cuando demanden más de 10 actores o demandantes deberá indicarse el nombre de un representante que deberá ser necesariamente uno de los demandantes, un procurador, un graduado social colegiado, un abogado o un sindicato (en este último caso el sindicato elegirá una persona física a la que representar).

  • La representación se otorga:

    • Secretario Judicial

    • Notario.

    • Se admite que se otorgue ante los servicios administrativos de conciliación y mediación (SMAC).

    Se tiene que hacer constar circunstancia(que son más de 10) en la demanda y acompañar el poder de representación. Si no se hace constar en la demanda inicial el juzgado lo hará subsanar en el plazo de 4 días y ahora sí se puede otorgar la representación ante el secretario de ese juzgado.

    En el caso de que sea el juzgado el que acumule las demandas y que ya sean más de 10 trabajadores los demandantes, el juzgado citará a una comparecencia en los 4 días siguientes para que designen un representante común a todos ellos. En el caso de que alguno no comparezca se entiende que acepta la designación hecha por el resto. Cabe la posibilidad de que alguno de los demandantes pueda otorgar la representación a persona distinta del resto.

  • LA DEFENSA

  • En el proceso laboral no se exige la defensa por abogado ya que en la instancia es facultativa su intervención. Sin embargo, es preceptiva la intervención de letrado en los recursos ante las salas del TSJ o TS.

    Cuando la parte que utilice el abogado corre con los gastos de los honorarios excepto cuando haya obtenido la “asistencia jurídica gratuita” y en los posibles supuestos de condena al empresario conforme al art. 97.3 LPL donde se le puede obligar a abonar los honorarios del letrado del trabajador. En la sentencia se condena al empresario por “mala fe o temeridad”, es cuando se le puede obligar a pagar los honorarios del letrado.

    En el supuesto de que el demandante quiera ir representado por abogado deberá hacerlo constar en la demanda. Si no lo hace constar, si el demandado pretende comparecer en juicio asistido de letrado lo debe hacer constar en los 2 días siguientes a la citación. Una vez recibida dicha comunicación el juzgado da traslado al demandante bien para que designe un abogado o de oficio En este caso la ley no especifica si tienen que ser iguales los profesionales que asistan o representen a las partes (mismo colectivo o no). La ley permite que vaya con abogado y el otro con Graduado Social. La ley con esto reconoce la igualdad entre el Graduado Social y el abogado para intervenir ante la jurisdicción social.

    En el caso de que no se cumplan estos requisitos:

    • Hacerlo constar en acta.

    • Plazo de dos días

    Se entiende que las partes renuncian al derecho de valerse por abogado.

    Cuando se produzca cualquier otra actividad procesal en que una de las partes acceda asistido de letrado el órgano judicial deberá adoptar las medidas oportunas para que se de esa igualdad.

    La solicitud de designación del abogado de turno de oficio suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción. El abogado es el único que no necesita un poder de representación en el acto de juicio. El Graduado Social sí necesita un poder de representación, para intervenir en el proceso laboral. Cuando el abogado actúa en representación de su defendido tb necesita poder de representación.

  • OBJETO DEL PROCESO: LA PRETENSIÓN PROCESAL

  • La pretensión se dirige al órgano jurisdiccional y en ella se reclama una actuación de éste. Dicha actuación vendrá determinada por la pretensión, es decir, el proceso debe adecuarse a la pretensión para que se logre realmente la solicitud. El órgano judicial solo resuelve lo que se le está pidiendo, tiene que haber una congruencia entre lo pedido y lo concedido.

  • TIPOS DE PROCESOS

  • Proceso Declarativo. Tiene por objeto una pretensión en la que se solicita del órgano jurisdiccional una declaración de voluntad. Hay 3 clases:

  • Pretensiones declarativas puras o mero declarativas: en estos casos la pretensión se satisface con la mera declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica ya existente. No se necesita ejecución porque es una reclamación mera declarativa.

  • Que se reconozca el derecho a una categoría profesional, solo se reclama el reconocimiento de ese derecho. En una reclamación de una pensión de jubilación si solo pedimos el reconocimiento al derecho y se nos reconoce, la SS solo reconocerá la pensión pero nos la puede conceder en unas cantidades que no consideraremos adecuadas; para reclamarlo habría que ir a otro proceso. Es mejor reclamar todo, es decir, que se nos reconozca el derecho y la cantidad que consideramos. Para el caso de la categoría podría pedir a la vez que se nos paguen las diferencias de salarios.

  • Pretensiones constitutivas: la petición de la parte se dirige a la creación, modificación o extinción de una relación, es decir, a obtener un cambio sobre una situación existente. Extinción voluntaria del CT (art. 50 ET).

  • Declarativas de condena: se pide una declaración de la que arranque el derecho a obtener una prestación a cargo del demandado, que, o bien la cumple voluntariamente o se exige la ejecución forzosa. En una reclamación de salarios se pide que se reconozca el derecho al cobro de salarios y que se paguen los salarios.

  • Ejecutivo. En los supuestos en que la sentencia declarativa es de condena, el incumplimiento por el condenado abre la posibilidad de la pretensión y del proceso ejecutivo.

  • Cautelar. La pretensión va dirigida a evitar el riesgo que para las personas y bienes implica la excesiva duración de los procesos declarativos y ejecutivos.

  • En el proceso laboral la demanda supone el ejercicio del derecho de acción pero la pretensión no se interpone totalmente con ella sino que simplemente se inicia su interposición, es decir, la pretensión no se interpone solo en la demanda sino en su ratificación o ampliación y en las conclusiones.

    Lo mismo ocurre con la oposición a la demanda donde además de ponerse la fase de contestación es necesaria también la oposición en la fase de conclusiones. En las conclusiones el tra concreta cuál es su pretensión y el fin de ésta.

  • ACTOS PROCESALES

  • ACTOS DEL JUEZ

  • Durante la resolución del proceso el juez puede dictar:

    • Sentencia.

    • Autos.

    • Providencias.

    Las 3 tienen carácter jurisdiccional.

    Existen otros tipos de actos que se llaman Acuerdos y tienen carácter gubernativo, es decir, son medios disciplinarios que puede adoptar el juez durante el acto del juicio o durante otra actuación judicial. El desalojo de la sala, tb puede ser de los asistentes al juicio.

    • Providencias

    Tienen por objeto la ordenación material del proceso. La fórmula se limitará a la determinación de lo mandado por el juez, el nombre del juez o tribunal, fecha y firma del juez y del secretario.

    Providencia de

    SS Ilustrísima Fecha

    S ................

    Dada cuenta Contenido

    Firma Juez Firma Secretario

    También pueden ser sucintamente (brevemente) motivadas sin sujeción a requisito alguno. Se pone el artículo sobre el que se basa para denegarlo o si no quiere no se pone nada, solo se deniega

    • Autos

    Se dictan cuando se resuelvan recursos contra providencias, cuestiones incidentales (tercerías de dominio), presupuestos procesales, declaración de nulidad de actuaciones o del procedimiento y en todos aquellos casos conforme a la ley deban revestir esta forma.

    Fecha

    Nombre del Hechos

    Magistrado Razonamientos jurídicos

    Parte dispositiva

    firmas

    Magistrado Secretario

    Los razonamientos jurídicos son aquellas disposiciones legales en las que se basa el juez para dictar el auto.

    La parte dispositiva es donde se concreta lo que se acuerda en esta resolución.

    Los autos tienen que estar razonados y las providencias no, en la providencia se acuerdan los pasos del proceso, por el contrario el auto se dicta para resolver el recurso de reposición. Una de las partes do está de acuerdo con la providencia y recurre una reposición contra la providencia, y el juez lo resuelve mediante auto en el que se alegará porque ha denegado lo pedido.

    • Sentencias

    Se dictan cuando decidan definitivamente el pleito en cualquier instancia o recurso o cuando según las leyes procesales deben revestir esta forma. Serán firmes cuando contra la misma no proceda recurso alguno salvo el Excepcional de Revisión. (Contra sentencia definitiva si puede interponer recurso porque no son firmes).

    Ejecutoria: Documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme y siempre las sentencias se encabezan en nombre del Rey.

    • Plazo para dictar Sentencia:

    Es el de 5 días desde la celebración del acto del juicio. En los procedimientos urgentes es de 3 días. Existe un plazo distinto a los demás en los supuestos de movilidad geográfica y modificaciones substanciales del CT es de 10 días. La sentencia tiene que ser dictada por el mismo juez que conoció del asunto y en el supuesto de que no pueda dictarla deberá celebrarse nuevamente el juicio por otro juez para poderla dictar. (Cuando un juez fallece sin dictar sentencia, otro juez debe volver a celebrar otro juicio para poder dictar sentencia).

    • Forma de la sentencias:

  • Encabezamiento: se identifica a las partes y el proceso que es. Se pone en nombre del Rey.

  • Antecedentes de hecho: hechos que se hayan producido desde la presentación de la demanda hasta que se dicte sentencia.

  • Hechos probados: hechos que el juez considere que han quedado acreditados por las partes conforme a las pruebas practicadas en el acto del juicio.

  • Fundamentos de derecho o jurídicos: constan las disposiciones legales, convencionales o en su caso la jurisprudencia que sea de aplicación al sujeto concreto.

  • Fallo: si se estima o no la pretensión. Puede ser parcial la estimación.

  • Nombre del juez, fecha y firma. Tb se pone el recurso que se puede interponer contra la sentencia.

    • Contenido de la sentencias:

    Las sentencias normalmente serán escritas, aunque cabe las de viva voz, que se llaman “in voce”. Cabe:

  • Que sea reflejada en acta en su totalidad con todos sus requisitos.

  • Dictar in voce sólo el fallo y después toda la sentencia por escrito.

  • Si las partes dicen en el mismo acto que no van a recurrir, el juez haría firme la sentencia. Para el otro caso, el juez en el plazo anterior debe dictar sentencia (estos supuestos se suelen dar cuando la empresa no va).

    Hay materias donde nunca se puede dictar sentencia “in voce”:

    + Despidos.

    + Extinción del CT art. 50 y 52 ET.

    + Prestaciones de SS.

    + Conflictos colectivos.

    + Impugnación de CC.

    + Impugnación de Estatutos de Sindicatos.

    + Tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    Plazo para notificar la sentencia: es en los 2 días siguientes a la fecha en que se dictó.

    Al notificar la sentencia se tiene que hacer constar si procede o no recurso contra la misma y si procede ha de constar el órgano ante el que procede, plazo y requisitos para recurrir.

    También en la sentencia si el juez entiende que alguna de las partes actuó de mala fe o con temeridad podrá imponer una multa de hasta 100000 y a los honorarios del abogado del trabajador única y exclusivamente.

    En la sentencia siempre han de resolverse las cuestiones previas o prejudiciales que se hayan planteado.

    Ha de existir una congruencia entre lo pedido y lo reconocido.

    En la sentencia el art.267 LOPJ, el juez no puede modificar ni variar la sentencia, pero si puede aclarar o suplir las omisiones que se hayan podido producir.

    2.- Actos del Secretario: Se denominan:

    + Actos: Tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.

    + Diligencias: Pueden ser 4:

    - De constancia: tienen por objeto hacer constar la entrada de un documento o para hacer constar el transcurso de un plazo procesal.

    - De ordenación: tienen por objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento.

    - De comunicación: se hace constar que se ha llevado a cabo alguno de los actos de comunicación como pueden ser citaciones, notificaciones, emplazamientos.

    - De ejecución: se llevan a cabo en el trámite de ejecución de sentencia.

    + Notas: Pueden ser:

    - De referencia.

    - De resumen de autos.

    - De examen de trámite.

    Otras competencias del secretario:

    * Es el responsable de expedir copias, certificados o testimonios.

    * Lleva a cabo las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos, sin embargo, todos ellos pueden encomendarlos a cualquiera de los funcionarios del órgano judicial.

    * Lleva la cooperación judicial, es decir, es el encargado de solicitar de otro órgano judicial la colaboración necesaria para llevar a cabo las actuaciones procesales. La cooperación judicial se realiza a través del “Exhorto”.

    Conclusiones:

    De conformidad con el art. 281 LOPJ el secretario es el único funcionario público competente para dar fe con plenitud de efectos sin necesidad de la adición de ningún testigo, ostentando el carácter de autoridad.

    Las 3 funciones esenciales que realiza el secretario son:

    + Función pública judicial: da fe pública de todas las actuaciones.

    + Jefatura de personal de todo el órgano judicial: distribuye el trabajo,...

    + Director del procedimiento: puede dictar las siguientes propuestas de resoluciones:

    - Sentencias de providencia: se lo propone al juez y este lo confirma o la dicta él. No puede dictarlas en los supuestos:

    + En que se revisen diligencias de ordenaciones (lo hace el juez).

    + Cuando el juez acuerde algo para mejor proveer.

    - Propuestas de autos: No podrá dictarlas cuando:

    + Se decidan cuestiones incidentales.

    + Se dicten autos resolutorios de recursos.

    + Sean limitativos de derecho.

    - Diligencias de ordenación.

    * Otorga la representación para acudir a juicio.

    * Relación de oficios, exhortos y mandamientos:

    + Oficios: para dirigirse a un órgano de la administración.

    + Exhortos: para dirigirse a un órgano judicial.

    + Mandamientos: para dirigirse al Registro de la Propiedad.

    3.- Actos de las partes: Las partes pueden realizar tanto actuaciones de disposición sobre los derechos e intereses que se discuten en el proceso, como sobre la propia acción judicial que han entablado.

    Las actuaciones de disposición pueden ser:

    + Conciliaciones.

    + Desistimientos.

    + Allanamientos.

    Siendo su característica que producen consecuencias sobre sí mismos en el proceso.

    Existen otras actuaciones dirigidas no a producir efectos directos sino a solicitar del órgano judicial una determinada actuación o a suministrarle los elementos necesarios para realizarla. Hay 3 grupos:

    + Solicitudes: pueden ser:

    - De fondo: tienen por objeto pedir un pronunciamiento concreto sobre la cuestión objeto del litigio. Ej.: demanda y conclusiones.

    - Procesales: se pide una actuación en la tramitación del procedimiento. Ej.: citación de testigos.

    + Alegaciones: son las actuaciones que realizan las partes para suministrar al órgano judicial los elementos tácticos y jurídicos en que fundan su posición en el proceso y que deben ser tenidos en cuenta por el mencionado órgano al resolver el mismo.

    + Aportaciones de prueba: actuaciones mediante las cuales las partes aportan al órgano judicial elementos de convicción que apoyan su posición en el proceso y en base a las que consideran que el órgano judicial debe fijar los hechos que fundamentes su posterior resolución.

    Forma de realizarse todas las actuaciones procesales:

    + Voluntariedad: las actuaciones deben producirse en términos de voluntariedad y así cualquier actuación que esté viciada por miedo, intimidación o violencia serán nulas, y cuando cese ese tipo de actuación el órgano judicial declarará de oficio su nulidad.

    El error no anula las actuaciones procesales ya que pueden aclararse, recurrir para corregirse o dar lugar a responsabilidad.

    + El idioma: el art. 231 LOPJ confiere prioridad al castellano como idioma oficial, y también se puede usar cualquier otra lengua oficial en la CCAA si ninguna parte se opone alegando desconocimiento que pueda producir indefensión.

    Para las partes, testigos, peritos, etc, la LOPJ no establece ningún idioma y por tanto pueden utilizar cualquier idioma en la CCAA.

    Los documentos se pueden presentar en cualquier idioma pero han de traducirse de oficio al idioma donde deba surtir efecto fuera de la CCAA.

    + Publicidad: todas las actuaciones procesales son públicas salvo que se disponga lo contrario.

    También permite el acceso a las actuaciones judiciales, los libros, archivos y registros judiciales.

    El juicio se tiene que hacer en AN.

    Lugar para celebrar las actuaciones judiciales:

    Se han de realizar en la sede del órgano judicial, también pueden hacerse fuera, pero siempre dentro del ámbito territorial y cuando sea fuera del ámbito territorial deberá utilizarse la cooperación judicial (Exhorto).

    El lugar donde se tienen que presentar todos los escritos es en el registro del juzgado o tribunal, salvo:

    Presentar los escritos en el juzgado de guardia cuando: (art. 45 LPL)

    + Se trate del último día del plazo.

    + En horas en que no esté abierto el juzgado.

    + Que se comunique al JS al día siguiente.

    También se admite aunque no se comunique al día siguiente siempre que se reciba el escrito al día siguiente.

    Tiempo en que tienen que realizarse los plazos:

    Son días hábiles del 1/9 al 31/7. El 1/9 empieza el año judicial. El mes de agosto es inhábil para realizar las actuaciones judiciales, excepto (en el proceso laboral) en:

    + Despido.

    + Extinción CT art. 50 y 52 ET.

    + Vacaciones.

    + Materia electoral.

    + Conflictos colectivos.

    + Impugnación de CC.

    + Tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    El mes de agosto es inhábil para la realización de actuaciones judiciales, pero no para el ejercicio de las acciones que correspondan a las partes que se sujetan a los plazos de caducidad y prescripción de las leyes sustantivas.

    Por consiguiente, las partes deben ejercitar sus acciones durante el mes de agosto sin superar los plazos de caducidad y de prescripción.

    La LPL señala algunas circunstancias que suspenden la caducidad o interrumpen la prescripción. Ej.: La designación de abogado de oficio, conciliación preprocesal, compromisos arbitrales (las partes acuerden someter la cuestión litigiosa a arbitraje), la reclamación previa.

    Son días hábiles todos los del año excepto el mes de agosto, los domingos y los festivos, tanto de CCAA como fiestas locales.

    Son horas hábiles desde las 8:00 a.m. a 8:00 p.m.

    El juez puede habilitar cualquier día y hora que sea necesario si lo considera oportuno.

    Todos los plazos y términos son perentorios y solo se suspenden cuando expresamente lo determina la ley.

    En el supuesto de superarse los plazos precluye (desaparece) la posibilidad del ejercicio de actuación, siendo en su caso ineficaz.

    Sin embargo, si es el órgano judicial el que supera el plazo no se produce la nulidad por sí mismo.

    Los días para los plazos procesales solo se computan los hábiles. Si termina en día inhábil se prorroga al día hábil siguiente.

    En el cómputo de días hábiles por meses o años se computa de fecha a fecha. De no existir igual fecha se entiende que el plazo es el final de ese mes.

    En el cómputo por días siempre se inicia el día siguiente a la notificación.

    Actos de comunicación: todas las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias deben notificarse a todas las partes y a todos los 3º que puedan verse afectados por esa resolución.

    El art. 54 LPL establece la obligación y plazo de comunicación y fija para la notificación el día de la publicación o el día siguiente hábil.

    También puede el órgano judicial acordar motivadamente la demora en los actos de comunicación. Ej.: embargos.

    Lugar y requisitos de los actos de comunicación:

    Las partes en el primer escrito o comparecencia deberán señalar un domicilio a efectos de notificaciones. De no hacerse constar así se podrá realizar con el representante o abogado.

    En el supuesto de que las partes comparezcan en el juzgado se realizará allí la notificación.

    La forma más habitual de realizar los actos de comunicación es por correo certificado con acuse de recibo.

    De no ser así se realizará personalmente con la parte mediante entrega de cédula, sino se pudiera entregar a dicha parte, podría hacerse al pariente o familiar mayor de 16 años.

    Otra forma es mediante fax o telegrama siempre que quede constancia de la fecha del acto de comunicación.

    De no poder realizarse de ninguna de estas formas se irá al edicto del BOE de la provincia o CCAA.

    De no poder practicarse los actos de comunicación de dicha forma serán nulos, sin embargo si tendrán validez las notificaciones defectuosas siempre que la parte se de por enterada, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario competente.

    TEMA 4. PROCESO ORDINARIO.

    1.- ACTIVIDADES PREPROCESALES Y PROCESOS PREVIOS:

    Antes de acudir al juzgado hay que realizar unos actos preprocesales o actos previos.

    A) Actos preprocesales: antes del juicio, son:

    + Conciliación previa.

    + Reclamación previa.

    Objetivos de los actos preprocesales:

    + Evitar el pleito.

    También existe un acto procesal con el mismo fin que es la conciliación judicial.

    La administración nunca puede conciliarse. El juez sí.

    B) Procesos previos o actos preparatorios: Tienden a facilitar, garantizar o preparar mejor el futuro desarrollo del proceso. Distingue entre:

    + Diligencias preliminares: Se encuadran:

    - Examen de libros.

    - Examen de cuentas.

    - Examen de testigos.

    - Confesión de partes.

    + Embargo preventivo.

    2.- LA CONCILIACIÓN PREVIA:

    (RD 2756/79 de 23/11). Casi todas las CCAA tienen transferidas estas competencias de conciliación. Además el art. 63-68 de la LPL.

    Órgano que realiza la conciliación: es el servicio administrativo o el órgano que asuma estas funciones.

    La obligatoriedad del intento de conciliación tanto en los procesos individuales como en los colectivos, es decir, con carácter general siempre es obligatorio.

    Existen determinados procesos en que está excluida esta obligatoriedad:

    + Todos aquellos en que tengan que interponerse reclamación previa (porque es alternativo: o la conciliación o la reclamación previa).

    + Litigios en materia de SS (reclamación previa especial).

    + Los procesos de materia electoral.

    + Los procesos de materia de disfrute del periodo de vacaciones (art. 125 y 126 LPL). Cualquier otra reclamación en materia de vacaciones va a tener un procedimiento normal.

    + Procedimiento de oficio, porque el proceso es iniciado de oficio por la propia administración. Ej.: La inspección descubre un trabajador que no está dado de alta, da de alta de oficio al trabajador, pero el empresario dice que es un amigo y no trabaja allí el inspector le pone un acta de infracción, el juzgado tiene que pronunciarse sobre la existencia o no de la reclamación laboral.

    + La impugnación de CC.

    + La impugnación de estatutos de sindicatos así como su modificación y de las asociaciones empresariales.

    + Los procesos de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    Existen 2 supuestos donde tampoco es obligatorio:

    - Cuando se demanda conjuntamente al estado y a 1 o varios particulares y en este caso la pretensión haya que someterla a la reclamación previa y en este trámite pueda resolverse el asunto litigioso. Ej.: ascenso.

    - Una vez iniciado el proceso sea necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

    La omisión de la conciliación es un defecto procesal. En el caso de que no se acompañen con la demanda, el juzgado la admitirá provisionalmente en la demanda y advertirá al demandante para que en el plazo de 15 días acredite la celebración o el intento de la conciliación.

    3.- SOLICITUD DE LA CELEBRACIÓN ANTE EL SMAC:

    RD 2756/79 de 23 de Noviembre.

    Se promueve mediante la papeleta o solicitud de conciliación, en la cual constará:

    + Datos personales de las partes y sus domicilios.

    + Lugar y clase de trabajo.

    + Categoría profesional.

    + Antigüedad.

    + Salario.

    + Enumeración clara de los hechos sobre los que verse la pretensión.

    + Cuantía económica reclamada.

    En casos de despido además:

    + Fecha de despido.

    + Forma.

    + Motivos.

    + Fecha y firma.

    En la demanda no se pueden agregar o cambiar datos de la conciliación previa, por lo que es mejor mostrar todos los datos que vayan a ponerse en la demanda.

    Con la papeleta se deben presentar tantas copias como partes haya y además 2 más.

    El SMAC procede a la citación de las partes y a la realización del acto:

    El acto de conciliación tendrá que celebrarse a lo más tardar en los 15 días desde la presentación en aquellas acciones sujetas a plazo de caducidad, y no más tarde de 30 días en el resto (no sujetas).

    Los interesados tienen que acudir al acto de conciliación.

    Las partes pueden acudir personalmente o representados. La representación se puede otorgar ante el propio letrado conciliador y también con un mero escrito e incluso de palabra, pero en este último supuesto es necesario que lo acepte el letrado conciliador y la otra parte.

    Efectos de la solicitud de la conciliación:

    1.- Efectos de la solicitud: Suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de la prescripción.

    En el caso de la caducidad se reanuda al día siguiente a la celebración del acto o en los 15 días o 30 siguientes desde la presentación cuando no se haya celebrado.

    Ej.: CADUCIDAD. supuesto de despido Tiene 20 días hábiles para demandar. Agosto es hábil en este caso (despido).

    Ej.: PRESCRIPCIÓN. Reclamación salarial, diciembre de 1999. Prescribe al año.

    La caducidad debe apreciarse de oficio por el juez y la prescripción no, ha de ser alegada a instancia de parte.

    2.- Efectos de la celebración del acto de la conciliación:

    + Que no acuda el demandante: se tiene por no presentada la conciliación y se archiva la solicitud.

    Si el demandante alega una justa causa se procederá a una nueva citación siempre que hubiese tiempo (en dichos 15 días).

    + Que no acuda ninguna de las partes: también se archiva porque no ha ido el demandante.

    + Que comparezca el demandante y no el demandado: se tiene por intentada la conciliación sin efecto. El demandante puede solicitar en la demanda que se imponga al demandado una multa conforme al art. 97 LPL que puede llegar a las 100.000 pts (siempre que se le de la razón al demandado).

    + Que comparezcan las 2 partes sin acuerdo: se denomina “sin avenencia” (sin acuerdo).

    + Que lleguen a un acuerdo: “con avenencia”.

    El acta del acuerdo se denomina “acta de conciliación” y tiene el carácter de título ejecutivo y se llevará a efecto por el trámite de ejecución de sentencias (art. 68 LPL). Ej.. empresario no paga, el trabajador pide la ejecución del acta de conciliación ante ese juzgado, no hace falta volver a demandar (si se volviera a demandar la empresa podría pedir la “inadecuación de procedimiento” porque sino el trabajador tendría 2 títulos ejecutivos, es decir, ya está acordado en la conciliación).

    Es conveniente no acordar nada en conciliación referente a despidos o salarios de tramitación. Ej.: Empresario reconoce la improcedencia del despido, y quiere pagar: 1.000.000 pts en salarios y 300.000 pts en salarios de tramitación. Se acuerda pagar pero no paga, el trabajador exige la ejecución (resulta que no tiene bienes, es declarado insolvente y se va al FOGASA, el cual no paga ni indemnizaciones ni salarios de tramitación, solamente salarios acordados en la conciliación.

    Es mejor cobrar en metálico o un talón conformado o bancario, en el momento.

    Otro supuesto es que la indemnización que se requiera ha de ser mayor a 35 días de salarios, si fuese menor no se tiene derecho a desempleo (con pagas extras, ..., es decir, salarios).

    Salvo en los contratos en los que no se llegue a el tiempo trabajado suficiente, exigido para cobrar esos 35 días mínimos para obtener desempleo.

    Impugnación de la conciliación:

    Lo acordado en la conciliación puede ser impugnado por las partes o aquellos a los que se pueda ocasionar algún perjuicio.

    El plazo es de 30 días de caducidad desde que se haya producido la conciliación o desde que se haya conocido, cuando la impugnen terceros.

    La impugnación tiene que hacerse mediante proceso de demanda mediante juzgado o tribunal competente para entender del asunto objeto de conciliación.

    La impugnación se realizará mediante la acción de nulidad por cualquiera de las causas que invalida los contratos.

    Si se anula el acuerdo se podrán plantear nuevamente las acciones que se ejercitaron yo que no se continuó el proceso por el acuerdo alcanzado.

    3.- RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA: PROCEDIMIENTO Y EFECTOS:

    En la LPL se regula en los art. 69 a 73 y además hay que tener en cuenta el 120,121,125 y 126 de la ley 30/92 de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y de Procedimiento Común (LRJP). Existen:

    + Reclamación previa contra las administraciones públicas en materia laboral.

    + Reclamación previa en materia de SS contra las entidades gestoras de la misma.

    Reclamación previa de las acciones laborales contra la A. Pública:

    Obligatoriedad: en todos los litigios contra el Estado, las CCAA, corporaciones locales y organismos autónomos de ellos dependientes es obligatorio interponer siempre reclamación previa (personal laboral o estatutario de las administraciones públicas...).

    También existen unos supuestos exentos de obligatoriedad:

    + En materias de disfrute de vacaciones.

    + Materia electoral.

    + Procesos de oficio.

    + Conflictos colectivos.

    + Impugnación de CC.

    + Impugnación de estatutos de sindicatos y asociaciones empresariales.

    + Procesos de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    + Reclamaciones contra el FOGASA derivados de la responsabilidad que asume en virtud del art. 33 ET (indemnizaciones y salarios).

    La reclamación previa se tiene que acompañar con la demanda bien la copia de la resolución de la reclamación previa o en su caso copia sellada que acredite su interposición.

    En el caso de que no se acompañen el juzgado mandará subsanar el defecto en el plazo de 4 días (al demandante).

    En esos 4 días se puede acreditar que se había interpuesto la reclamación previa o bien que se ha interpuesto en ese plazo.

    Para que tenga validez será necesario que entre la fecha de presentación y la celebración del juicio, la administración haya tenido un mes para resolver la reclamación previa.

    Ej.: Tramitación normal.

    Presentación de la reclamación previa: se dirige al jefe administrativo o director del organismo debiendo presentarse en los registros del propio órgano administrativo o en cualquier otro registro de los que posibilita el art. 38 de la ley (LRPJ), son:

    + Cualquier registro estatal o autonómico.

    + Correos.

    + Consulados, oficinas diplomáticas,...

    También puede hacerse en el Gobierno Civil.

    En el caso que se presente a estos organismos se debe dar recibo o copia sellada y diligencia de la presentación.

    La reclamación previa se interpone contra una resolución o un acuerdo. En el caso de no existir acuerdo se puede hacer la solicitud a la administración con valor de reclamación previa.

    No habían establecido en la LPL pero de acuerdo con sus art. 72 y 80 debe ser muy parecido a la demanda ya que no pueden introducirse variaciones substanciales, modificaciones o nuevas peticiones.

    El contenido deberá ser:

    + Nombre y datos personales del reclamante.

    + Órgano ante el que se reclama.

    + Hechos en los que se basa la reclamación.

    + Petición concreta que se efectúa.

    + Firma.

    Esto lo dice el art. 70 de la LRJAP.

    Efectos de la reclamación previa: La presentación de la reclamación previa suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción bien hasta que se conteste la reclamación previa o hasta que transcurra el plazo de un mes que tiene la administración para contestar.

    Efectos del resultado de la reclamación previa:

    + La administración contesta aceptando lo pedido: en este caso el litigio está resuelto y no es necesario presentar demanda ante el juzgado.

    Esta resolución no es título ejecutivo para poder acudir al juzgado en fase de ejecución, pero esto no impide que la administración ejecute y de cumplimiento a lo acordado en la resolución.

    + La administración acepta parte de lo pedido: se continuará la tramitación por lo no reconocido.

    + La administración deniega lo reclamado mediante resolución expresa: en este supuesto el acto previo está cumplido y el reclamante puede reclamar ante el juzgado, existiendo 2 plazos:

    + Específico: para despidos, de 20 días.

    + General: resto de reclamaciones, de 2 meses.

    + La administración no contesta en el plazo de un mes: se entiende denegada la reclamación previa y se procede a demandar.

    Sin perjuicio de no haber contestado antes del plazo no quita para que conteste a la reclamación.

    Sin embargo, la administración no podrá alegar en la oposición a la demanda hechos distintos a los que se hubieran aducido en el expediente administrativo salvo que se produzcan posteriormente.

    La reclamación previa en materia de SS: debe de interponerse en las materias propias de SS y desempleo no siendo exigible en los 2 supuestos siguientes:

    + Cuando se demanda a las entidades gestoras pero por otras materias distintas a las de SS. Ej.: reclamación de salarios de un trabajador del INSALUD.

    + Cuando sea materia de SS pero no se demande a ninguna de las entidades gestoras. Ej.. demandar a un empresario o mutua en materia de SS.

    La obligatoriedad, es igual en todas las materias.

    Debe justificarse la reclamación previa al presentar la demanda, y sino se justifica el juzgado lo hará subsanar en 4 días.

    La presentación de la reclamación previa debe efectuarse en los 30 días siguientes a la notificación de la resolución dictada por el órgano administrativo.

    Se mandará una copia con la reclamación previa para que sea sellada y fechada, la cual se acompañará de la demanda cuando no exista resolución expresa a la reclamación previa.

    De no existir acuerdo o resolución la solicitud podrá tener valor de reclamación previa.

    Contenido: Es igual que el anterior más los específicos de la SS (períodos de cotización, fecha de efectos, BR,...).

    La contestación a la demanda la administración no va a poder aducir hechos distintos o alegaciones distintas a las que hizo en la resolución a la reclamación previa. Ej.: Solicitud de jubilación y se deniega por falta de carencia, en el juicio la administración no puede alegar otros hechos.

    Sin embargo, parte de la doctrina admite fundamentos distintos a esa resolución denegatoria. Ej.: sobre la falta de carencia otra disposición legal, una sentencia afín,...

    Efectos en la reclamación previa en la SS: Los plazos para presentar la demanda es de 30 días desde la notificación de la resolución denegatoria o desde la fecha en que se entiende denegada la resolución por silencio administrativo.

    Criterios:

    + Plazo por el que se entiende desestimado es de 45 días porque se entienden que mientras no se desarrolle otro deberá seguir siendo el que había (ya no es de aplicación porque está derogada).

    + Plazo de 1 mes (mayoritario) se fundamenta en el art. 125 LRJAP la disposición VI dice que el plazo se remite al art. 71 de esa misma ley (tampoco se aplica).

    + Otro es según el 42.3 LRJAP que es el que regula el procedimiento administrativo 3 meses, es decir, en los casos en que el plazo no venga determinado.

    Se entenderá a efectos prácticos que es el más corto, es decir, 1 mes.

    Ej.:

    Si no se presenta la demanda en el plazo (1 mes silencio administrativo más 30 días) se dice que ha caducado la instancia.

    Incapacidades laborales (IP):

    El plazo que tiene para resolver la administración es de 135 días desde la solicitud.

    Procesos previos o actos preparatorios:

    La ley reconoce la posibilidad de realizar otra serie de actuaciones normalmente previas a la auténtica iniciación del proceso laboral y por tanto anteriores a la presentación de la demanda.

    No buscan una solución extrajudicial y previa al proceso sino que tienden a preparar la acción o defensa de cualquiera de las partes e incluso a veces suministrando los elementos necesarios para la redacción de la demanda.

    Son facultativos ya que las partes las pueden solicitar o no, incluso solicitadas pueden llegar a realizarse o no según el órgano judicial.

    Se distinguen 2:

    + Diligencias preliminares: tienen por finalidad preparar o facilitar el proceso futuro.

    + Embargo preventivo: tienen por finalidad asegurar el resultado del proceso inicial.

    Diligencias preliminares:

    + Examen de partes y de testigos: se puede solicitar la confesión del posible demandado sobre hechos relativos a su personalidad, en aquellos supuestos en que se tenga duda de quien está legitimado pasivamente, es decir, quien debe ser demandado.

    Contra la denegación de esta solicitud no cabe recurso, sin perjuicio de que luego pueda interponerse contra la sentencia.

    También cabe la posibilidad de practicar la prueba testifical con anterioridad a la presentación de la demanda en aquellos supuestos en que se prevea que el testigo no va a poder comparecer en juicio bien por edad, por peligro de su vida o por una ausencia o por larga distancia.

    + Examen de libros y cuentas: las partes pueden solicitar el examen de cualquier documento que resulte imprescindible para fundamentar su demanda. Ej.: trabajador a comisión (comerciantes).

    Embargo preventivo: Petición que puede reclamar el demandante o el FOGASA bien por la demanda, después de presentada y siempre antes de que se haya dictado sentencia.

    También de oficio por el principio órgano judicial.

    Se pedirá en cuantía suficiente para cubrir el principal y las costas y siempre ante actos que realice el empresario de los que se deduzca que pretende situarse en situación de insolvencia.

    Puede acreditarlos por cualquier medio probatorio.

    Como supletoria es la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    TEMA 5. PROCESO ORDINARIO (II).

    1.- Demanda. Régimen Jurídico: Viene regulada en el art. 80 LPL. Otros son el 103 y 139 y siguientes.

    El contenido de la demanda no es excesivamente formalista ya que no es necesaria la presencia de asesores técnicos jurídicos. Requisitos:

    1.- Ha de designarse el órgano ante el que se presenta la demanda, es decir, juzgado o tribunal competente.

    Cuando existan varios y no se sepa quien es el competente en ese caso se dirige con carácter general (se pone al JS sin especificar cual).

    Hay una excepción, cuando se reclaman salarios de tramitación al Estado por despido, el juzgado que conoció del despido es el competente.

    2.- Tiene que hacerse constar:

    + Nombre del demandante.

    + Nombre del demandado, si son personas físicas el DNI y domicilio, si son personas jurídicas la denominación o razón social (SL,SA,... no el nombre comercial).

    Las comunidades de bienes hay que demandar con nombre y apellidos a los que aparezcan como organizadores, directos o gestores.

    3.- Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de aquellos que resulten imprescindibles para resolver la cuestión planteada, no se pueden alegar hechos distintos a los aducidos en la reclamación o conciliación previa salvo que se hayan producido con posterioridad (categoría, salario, antigüedad; representante legal o sindical; fecha de despido, causa, cantidades, conceptos).

    Es mejor copiar literalmente lo que se ha hecho constar en la carta de despido.

    No es necesario fundamentar la demanda salvo en:

    A) Conflictos colectivos.

    B) Impugnación de CC.

    Si es aconsejable hacer una fundamentación jurídica cuando se trate de litigios en cuanto a la interpretación de una norma.

    4.- Lo último que consta en la demanda es el suplico o súplica, es decir, la concreción de la petición adecuada al contenido de la pretensión ejercitada, es decir, la petición de fondo y lo que se pretende obtener, y ha de coincidir con lo pedido en la reclamación previa. Ej.: Desempleo, hay que pedir el Derecho, la duración y la cantidad (BR) del mismo.

    5.- Fecha y firma.

    En el supuesto de que el demandante litigue por si mismo tiene que indicar un domicilio en la sede del órgano judicial para la práctica de diligencias.

    La firma siempre es necesaria por la garantía de la identidad de la persona y si no puede o no sabe firmar podrá hacerlo un testigo a su ruego.

    La fecha que surte efectos es la de presentación en el registro correspondiente (órgano o tribunal competente). Ej.: Decanato, esa fecha.

    Hay una excepción y es cuando estén sujetos a un plazo perentorio, que se podrá presentar:

    + Cuando se trate del último día del plazo.

    + En horas en que no esté abierto el órgano judicial que conozca del asunto.

    + Que se comunique al día siguiente al órgano judicial que conozca del asunto que se presentó el día anterior en el juzgado de guardia.

    Al final de la demanda se puede poner otrosí digo, además del suplico, fecha y firma. Por ejemplo:

    + Cuando la parte vaya con representante (G. Social o letrado).

    + Para solicitar el embargo preventivo.

    + Para realizar pruebas documentales (no periciales).

    Han de hacerse tantas copias como demandados o interesados haya en el proceso. Ej.: FOGASA, Ministerio Fiscal, abogados del Estado,...

    2.- Presentación, reparto, admisión y subsanación:

    + Presentación: Hay que presentar la demanda ante el juzgado o tribunal correspondiente, también ante el juzgado decano (si existen varios JS) o en el juzgado de guardia (siempre si es el último día). Ej.: si no se dice quien es el juzgado competente se comunicará al día siguiente al juzgado decano.

    Puede darse que se acompañe la prueba documental con la demanda. Ha de hacerse copia de ese documento (de todas formas es mejor no presentarlo porque se dan pistas a la otra parte). Ej.: categoría profesional. Ha de emitir los representantes sindicales un informe.

    Siempre con la demanda se ha de acompañar la reclamación o conciliación previa y sino copia sellada de que se habían presentado.

    También el poder de representación del secretario que actúa en nombre del sindicato, de actuar este en nombre de un trabajador.

    + Reparto: Cuando se presentan al juzgado decano este los reparte entre los distintos juzgados que por turno corresponda.

    La fecha a efectos del cómputo de plazos es la de la presentación de la demanda en el juzgado decano y no en la que se recibe en el juzgado.

    + Admisión: Para que se inicie el proceso es necesario que el órgano judicial admita a trámite la demanda. Posteriormente el órgano judicial va a tener que hacer 2 comprobaciones:

    1.- Examinar si el asunto es de su competencia o no.

    2.- Comprobar si la demanda reúne todos los requisitos y se acompaña toda la documentación exigible.

    + La subsanación de defectos: cuando el órgano judicial aprecia que la demanda no reúne todos los requisitos requerirá al demandante para que en un plazo de 4 días proceda a subsanar los defectos.

    De no subsanarse se procederá al archivo de la demanda y si se subsana se admitirá definitivamente a trámite.

    Hay una excepción que es si falta la conciliación previa (15 días para presentarla).

    3.- Acumulación de acciones y autos:

    A) Acumulación de acciones: consiste en la posibilidad de que en una misma demanda puedan formularse por el demandante todas las pretensiones que se deseen contra un mismo demandado, aunque procedan de diferentes títulos con el objeto de que las mismas se resuelvan en un mismo proceso y en una única sentencia.

    También se puede acumular las acciones cuando el demandado alega la reconversión y para ello deberá alegarla previamente en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación previa, siempre y cuando se den 2 requisitos:

    1.- Que las acciones puedan acumularse.

    2.- Que el juez sea competente para conocer de todas las acciones.

    Supuestos en que no cabe acumulación de acciones:

    1.- Proceso de despido (en el propio proceso de despido se puede discutir cual es el salario que debe de percibir el trabajador).

    2.- Proceso de extinción del CT del art. 50 y 52 ET (en los supuestos de extinción del CT por voluntad del trabajador como consecuencia del impago de salarios es frecuente que se acumule la extinción y los salarios adeudados y en ese caso no puede hacerse porque sería una acumulación indebida, deberían hacerse 2 demandas, una por extinción y otra por salarios).

    3.- Procesos electorales.

    4.- Impugnación de CC.

    5.- Impugnación de Estatutos de Sindicatos.

    6.- Tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    7.- Materia de SS, salvo que tengan la misma causa de pedir.

    Si se acumulan indebidamente las acciones, el juzgado hará subsanar en el plazo de 4 días, sino se subsana se archivan las actuaciones. Ej.:

    Extinción

    Salarios 4 días para subsanar - si no dice nada se archiva.

    Despido

    Salarios 4 días para subsanar - si no dice nada se continua con el proceso de despido (para proteger al trabajador ya que tiene plazo).

    B) Acumulación de autos: posibilidad de acumular varios procesos abiertos contra un demandado siempre que en ellos se ejerciten idénticas acciones. Se acumularán a un único proceso y se dictará una única sentencia.

    Puede acordarse de oficio o a instancia de parte siempre que los procesos estén en el mismo juzgado. Si están en distintos juzgados podrán acordarse a instancia de parte y solo se admitirán cuando sean de la misma jurisdicción.

    La acumulación de autos siempre habrá que solicitarla al juzgado que conozca de la demanda que se haya presentado la 1ª. Ej.: Se reclama lo mismo. 3 trabajadores.

    Nº 1 Mismo juzgado:

    Autos 50 (1º)

    Autos 55 Se pueden acumular

    Autos 60

    Los trabajadores lo solicitarán cuando las demandas se presentan individualmente y un mismo profesional lleva a los 3 trabajadores.

    Si es en juzgados diferentes en lugar de atenderse al número de la demanda se estará a la fecha que se haya registrado en el Juzgado Decano. Han de ser de la misma circunscripción.

    Otro supuesto en el que es obligatoria la acumulación (art. 32 LPL) es en el de extinción del CT del art. 50 y otro de despido del mismo trabajador contra la misma empresa, se tendrán que acumular obligatoriamente y deben solicitar la acumulación al primero que se haya presentado de los dos.

    Su finalidad es que se resuelvan en un único juicio y una única sentencia y el evitar que se dicten sentencias contradictorias.

    Desde el momento en que se despide a un trabajador se extingue el CT, el juez solo convalida dicha extinción en la demanda.

    Es mejor que primero se demande la extinción del CT (50 ET) ya que después del despido no cabe.

    El trabajador mientras no haya sentencia firme (y aquí cabe recurso) ha de ir a trabajar, excepto si existe vejación hacia el trabajador, aunque luego lo ha de demostrar.

    Carácter Declarativo = Despido

    Carácter Constitutivo = Extinción CT Sentencia del TC

    Hay que resolver primero el despido y puede pasar:

    + Nulo: la nulidad conlleva la readmisión.

    + Procedente: no se atiende a la extinción del CT.

    + Improcedente: se mira la extinción y no se da la opción al empresario de readmisión ya que sino no podría extinguirse nunca la relación laboral.

    Si después de la improcedencia tampoco se extingue, si podría optar el empresario entre la readmisión y la indemnización.

    4.- Citación: es el acto por el que el juez una vez admitida la demanda señala dentro de los 10 días siguientes a su presentación la fecha y hora para la celebración de los actos de conciliación si procede y en su caso juicio, a cuyo efecto se citará a las partes y a cuantos deban intervenir en el proceso.

    A efectos de que las partes puedan preparar sus defensas entre la citación y el juicio han de mediar un mínimo de 4 días, siendo 15 si es persona jurídica y 22 cuando sea el abogado del Estado.

    Estos plazos no se respetarán en aquellos procesos urgentes y que tengan señalado un plazo inferior (Ej.: Vacaciones, materia electoral,...).

    Antes de iniciarse el acto del juicio debe hacerse un último intento conciliatorio ante el propio órgano judicial.

    La convocatoria para los actos de conciliación del juicio es única y se celebra en la fecha señalada siempre que las partes estén citadas en legal forma.

    Puede acordarse la suspensión del acto del juicio:

    + A petición de ambas partes: si lo acuerdan el juez tiene que acordar la suspensión.

    + Cualquiera de las partes lo puede solicitar por motivos justificados: 188 LEC. Ej.: Muerte de alguna parte, otro juicio paralelo,...

    De acordarse la suspensión se señalará en los 10 días siguientes a la fecha de suspensión la nueva citación para el juicio.

    Si no comparece alguna de las partes:

    + Demandante: se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de las actuaciones.

    + Demandado: se celebrará el juicio sin necesidad de declararle en rebeldía.

    Entre la citación y el juicio puede suceder que se planteen:

    1.- Cuestiones de competencia, conflictos de competencia y conflictos de jurisdicción. Las cuestiones de competencia ahora ya no se pueden plantear entre la citación y el juicio (sí en el acto del juicio).

    2.- Incidencias sobre abstención o recusación de magistrado y del secretario.

    3.- Actos de comunicación con las partes o con terceros.

    4.- Variaciones en la legitimación o cambio de partes.

    5.- Solicitar el embargo preventivo.

    6.- Solicitar la prueba anticipada que no pueda realizarse en el acto del juicio o que presente dificultades para su realización en el acto del juicio (testigo minusválido, despido por causas económicas ya que se tiene que examinar la documentación, libros contables,...).

    Antes de la celebración del acto del juicio cabe la posibilidad de solicitar aquellas pruebas que exijan citación o requerimiento por parte del órgano judicial. En este caso la solicitud se deberá realizar al menos con 3 días de antelación a la fecha del juicio.

    La forma más habitual de realizar la citación es mediante:

    + Correo certificado con acuse de recibo.

    + Telegrama.

    + Fax, siempre que quede constancia del día y la hora de la citación.

    + Cédula de citación, con la parte interesada y sino se puede con los familiares que se encuentren en el domicilio siempre que sean mayores de 16 años.

    + Cuando no se puede hacer por correo o personalmente se hará mediante un exhorto al otro órgano judicial.

    + Si no se puede hacer de ninguna de estas formas, hay que agotarlas todas, se hará mediante edicto.

    5.- Audiencia al demandado rebelde: (art. 183 LPL). En el supuesto de que el demandado citado en forma no comparezca al acto del juicio, este se celebrará sin necesidad de declarar la rebeldía.

    La petición de la audiencia al demandado rebelde se tiene que formular ante la sala de lo social del TSJ o en su caso a la sala de lo social del TS.

    Se sustancia ante el órgano que conoció del litigio en instancia y se siguen los trámites del proceso ordinario.

    El plazo para solicitar la audiencia será de 3 meses desde la notificación de la sentencia en el BO correspondiente en los supuestos y condiciones previstas en el art. 501 LEJ 1/00.

    Se puede solicitar en:

    + Fuerza mayor ininterrumpida que impidió al rebelde comparecer en todo momento aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.

    + El demandado alegue desconocimiento de la demanda y del pleito cuando la citación o emplazamiento se hubieran practicado por cédula y esta no hubiera llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputada.

    + Cuando alegue desconocimiento de la demanda y el pleito pero haya sido citado por edicto y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del estado o CCAA en cuyos BO se hubiera publicado.

    Sentencia del 31/01/00 (TS), dice: “No existe actualmente razón alguna para seguir manteniendo la interpretación extensiva de la audiencia al demandado rebelde ya que desde la LOPJ en su art. 240 y siguientes ese cauce resuelve los problemas de indefensión. La audiencia queda reservada para los casos en que la notificación mediante edicto haya sido precedida de un emplazamiento realizado en forma legal y en los supuestos de indefensión causada directamente por la irregularidad del emplazamiento debe sustanciarse por la vía incidental (de nulidad de actuaciones) regulada en el art. 240 LOPJ.

    Para la nulidad de actuaciones habrá de solicitarlo en el plazo de 20 días desde que tuvo conocimiento.

    TEMA 6. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

    1.- Conciliación judicial. Procedimiento y efectos: Antes del juicio oral y ya en audiencia pública el juez va a intentar la conciliación entre las partes.

    La conciliación es un acto del proceso aunque no forma parte del proceso oral, se produce inmediatamente antes del mismo sin solución de continuidad y ante el propio órgano judicial.

    La conciliación solo es posible si comparecen las partes y les es posible conciliarse.

    En el supuesto de que lleguen a un acuerdo el juez lo debe revisar y puede desautorizarlo cuando estime que lo acordado constituye lesión grave para alguna de las partes o sea constitutivo de fraude de ley o abuso de derecho, también cuando suponga un fraude procesal en perjuicio de terceros (categoría profesional,...).

    En el caso de que desautoricen la conciliación y no acepte el acuerdo, ordenará la celebración del juicio.

    Si se aprueba el acuerdo se extenderá un acta de conciliación en la que se consignará el acuerdo, la aprobación judicial y firmas de las partes, del juez y da fe el secretario judicial.

    Tiene el carácter de documento público y de título ejecutivo, y de no ampliarse lo acordado se llevará a efecto por los trámites de ejecución de sentencia (art. 84 LPL).

    En los supuestos de despido el FOGASA no paga las indemnizaciones acordadas en conciliación judicial, ni tampoco los salarios de tramitación que se acuerden en conciliación judicial ya que en ese caso es necesario sentencia o auto dictado por el juez.

    El trabajador si va a acreditar situación legal de desempleo aunque la indemnización sea inferior a 35 días.

    Respecto de la impugnación de la conciliación es difícil que se pueda producir la impugnación del acuerdo, pero se puede impugnar lo convenido en conciliación judicial.

    Se supone que se impugnan cuando a posteriori se releve el acuerdo como “lesivo”.

    El plazo para impugnarlo es de 15 días desde la fecha de conciliación y es plazo de caducidad.

    Hay que plantearla ante el mismo órgano que acordó la conciliación y puede plantearse tanto por las partes como por aquellos terceros que se puedan ver afectados.

    La conciliación puede realizarse incluso después del juicio pero antes de dictar sentencia y también se puede hacer antes del juicio.

    2.- Acto del juicio:

    A) Alegaciones: en el caso de que no haya conciliación se pasa al juicio dando cuenta el secretario de todo lo actuado hasta ese momento.

    El orden con carácter general es: (excepto despidos y sanciones)

    + Del demandante: las primeras son para ratificar o ampliar la demanda no puede hacer variaciones sustanciales pero si puede aclarar o concretar cantidades, reducir lo pedido o ampliarlo haciendo nuevas argumentaciones.

    8 sentencias del 15/04/99 dicen que: “en este momento de las alegaciones el demandante si ese proceso no tiene recurso y entiende que se trata de una cuestión que afecta a gran número de trabajadores tiene que ser en este momento dicha alegación y prueba de la misma (certificación al SMAC o a la administración).

    + Del demandado: contestará afirmando o negando los hechos de la demanda y alegando las excepciones que estime procedentes (procesales o materiales).

    También puede aceptar parcial o totalmente la pretensión.

    Cuando se acepta totalmente se llama “allanamiento”.

    El demandado puede alegar lo siguiente y por este orden:

    1.- Las cuestiones previas o prejudiciales.

    2.- Las excepciones que estime convenientes.

    3.- Los fundamentos jurídicos.

    Excepciones: en el proceso laboral pueden ser:

    A) Materiales: tienen por objeto la negación del derecho reclamado. Ej.: Prescripción, pago, ... En estos casos si se estima esta excepción no pueden volverse a reclamar la pretensión.

    B) Procesales: No se oponen al fondo de la cuestión objeto de litigio sino a la forma en que se ha reclamado.

    Estas excepciones si se estiman puede darse:

    1.- Subsanación.

    2.- Posterior reclamación correcta.

    Las excepciones procesales se alegan conjuntamente con las excepciones de fondo y se resuelven en la sentencia previamente al fondo.

    Excepciones en el proceso laboral:

    1.- Incompetencia de Jurisdicción: (o falta de Jurisdicción), puede ser:

    + Objetiva.

    + Funcional.

    + Territorial.

    Si hay varias excepciones esta es la 1ª que se tiene que alegar y resolver.

    2.- Falta de personalidad del actor: por carecer de la calidad necesaria para comparecer en juicio por no acreditar el carácter o representación (es decir, cuando no tiene capacidad o legitimación).

    También falta de legitimación activa.

    3.- Falta de personalidad del representante: por insuficiencia o ilegalidad del poder.

    4.- Falta de personalidad del demandado: hay 2:

    A) Falta de legitimación pasiva. (Caso de la empresa).

    B) Falta de litisconsorcio pasivo necesario. (Varias empresas y no están todas demandadas).

    5.- Falta de conciliación o reclamación previa u otro acto obligatorio que venga recogido en los CC: Ej.: a arbitraje en materia electoral.

    6.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda: es decir, no reúne todos los requisitos legales que tenga que tener.

    Si el juzgado no manda subsanar la demanda tendrá que dictar un auto declarando la nulidad de actuaciones y reponiéndolas a la actuación de la demanda.

    7.- Litisconsorcio: supone que existe otro proceso iniciado con anterioridad, el cual está pendiente de resolverse y es idéntico al que se plantea.

    Para que exista esta identidad, han de ser idénticas las partes, la causa y la petición.

    8.- Cosa juzgada: es cuando existe un proceso con sentencia firme no se puede realizar otro proceso sobre el mismo caso, es decir, no se puede volver a juzgar lo juzgado.

    9.- Prescripción y caducidad: cuando una acción está caducada no se puede volver a ejercitar.

    10.- Sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje: se plantea que esa reclamación se someta previamente al arbitraje.

    Todas estas excepciones deben de alegarse aunque algunas puedan ser alegadas de oficio (por el juez).

    Pretenden que se desestime la demanda pero los efectos son variados. Pueden ser:

    1.- Impiden un nuevo replanteamiento. Ej.: cosa juzgada, prescripción,...

    2.- Impiden temporalmente un nuevo replanteamiento. Ej.: sumisión a arbitraje,...

    3.- Se permite volverlo a plantear pero ante otros órganos judiciales.

    Existen otros supuestos en los que no se impide siempre que se subsane. Caben 2 posibilidades:

    + Subsanación y mismo proceso. Ej.: excepción de defecto legal en modo de proponer la demanda, falta de reconciliación o reclamación previa,...

    + Subsanación y otro proceso. Ej.: falta de legitimación pasiva,...

    Falta de litisconsorcio pasivo necesario: en estos casos hay que declarar la nulidad de actuaciones y reponerlo al momento de presentación de la demanda, para que se amplíe la demanda a todos los demandados.

    Si el demandado alega la reconvención, para que pueda hacerlo es necesario que la formule con anterioridad en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación previa.

    B) Pruebas: para que el juez dicte sentencia es necesario que llegue a una convicción sobre los hechos controvertidos a través de la aportación de elementos que vengan a acreditar su certeza.

    La prueba es un conjunto de actuaciones tendentes a aportar ante el órgano judicial elementos de convicción que ratifiquen la certeza de los hechos alegados.

    La actividad probatoria es propia de las partes sin perjuicio de la actividad del juez como medida para mejor proveer o diligencias finales. Art. 87,88,90-96 LPL y los art. 299-384 LEC.

    Lo que se tiene que probar son los hechos pero no hace falta probar el Dº.

    Hechos que no son necesarios probar:

    + Notorios: es decir, los que sean evidentes.

    + Admitidos por las partes: es decir, los que no sean controvertidos.

    + Amparados en una presunción de certeza: Ej.: art. 23.3 LPL donde establece la presunción de certeza respecto de las resoluciones dictadas por el FOGASA, ya que se parte de la veracidad de las mismas; art. 8 ET respecto de la presunción de la existencia del CT; art. 115 LGSS respecto al tema de los AT.

    Supuestos en que es necesario probar el Dº:

    1.- Dº escrito interno: que no haya sido publicado en el BO correspondiente, ya que si ha sido publicado tiene que ser conocido y aplicado por los jueces.

    2.- Usos y costumbres: cuando sean fuente del Dº.

    3.- Dº extranjero: no comunitario que debe ser aplicado.

    El momento normal de realización de las pruebas es el período probatorio en el juicio oral, pueden existir otros (antes del juicio si fuera a fallecer un testigo, etc).

    Debe solicitarse el período probatorio en la demanda o en el mismo momento del juicio al efectuar las alegaciones.

    Si se solicita, el juez tiene que abrir el período probatorio, si no lo admite, se debe efectuar la oportuna protesta a efectos del recurso.

    Principios generales de las pruebas:

    + Con carácter general se admitirán las que puedan practicarse en el acto del juicio (para ello habrá que solicitarlo en la demanda con anterioridad).

    + También las que se propongan y que exijan traslado del juez, pero es bastante restringida, solo se efectúa en aquellos casos en los que sea necesario.

    Causas por las que el juez puede rechazar la prueba:

    + Cuando los hechos no sean controvertidos.

    + Aquellas que no sea posible practicar en el acto del juicio.

    + Aquellas que requieran desplazamiento salvo que se considere imprescindible (equivocación del empresario con el INEM, es decir, falso rechazo de un empleo por parte del trabajador).

    + Aquellos que se hayan obtenido con violación de los derechos fundamentales o libertades públicas (cámaras ocultas).

    De denegarse se tiene que hacer constar la protesta en el acto del juicio y recoger la prueba propuesta, la resolución denegatoria y razones que la sustentan y la correspondiente protesta a efectos del recurso.

    Las pruebas se tienen que practicar en el acto del juicio, sino se puede hay dos posibilidades:

    + Anticipar alguna prueba (art. 78 LPL).

    + Petición de aquellas pruebas que requieran citación o requerimiento para acudir al acto del juicio, las cuales se tendrán que proponer con una antelación de 3 días a la fecha del juicio.

    A quien corresponde la carga de la prueba: antes 1214 Cciv, ahora 217 LEC.

    Corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y corresponde al demandado probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores.

    Normalmente va a corresponder al demandante la obligación de probar la existencia de la obligación incumplida por el demandado.

    La carga de la prueba puede alterarse con el juego de las presunciones que la invierten con relación a los hechos.

    En la LPL se producen 2 presunciones:

    1.- Conducta discriminatoria por razón de sexo. Art. 96 LPL

    2.- Lesión de la libertad sindical o cualquier Dº fundamental o cualquier trato discriminatorio. Art. 179 LPL.

    En ambos es el demandado quien tiene que aportar justificación, objetivos razonables y suficientemente probados de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

    En estos casos el demandante únicamente tiene que probar la existencia de indicios del trato diferente y probados estos será el demandado quien tenga que acreditar que no existe trato discriminatorio o lesivo a Dº fundamentales. Ej.: Mujer embarazada y despedida, alega despido por razón de sexo. La mujer tendrá que dar indicios de dichos hechos (certificado médico), entonces será el empresario quien tiene que probar que el despido no es discriminatorio sino objetivo,...

    Forma en que se aporta efectivamente al proceso los elementos de convicción propuestos por las partes y admitidos por el órgano judicial:

    1.- Reglas generales: Son 4:

    + Todos los medios probatorios admitidos deben practicarse (la mayoría en el acto del juicio y otros antes).

    + Se da una amplía intervención judicial en la práctica de las pruebas, es decir, el juez va a efectuar las preguntas que estime oportunas.

    + Únicamente se practicarán aquellas pruebas que puedan realizarse en el acto del juicio (principio de oralidad y de concentración).

    + Amplitud en el uso de las pruebas ya que se van a admitir todos los medios probatorios.

    2.- Medios de prueba en el proceso laboral: además de venir regidos en el 90 y siguientes LPL, también está en los art. 299 y siguientes LEC. Son:

    1.- Confesión o interrogatorio de las partes.

    2.- Interrogatorio de testigos.

    3.- Pericial.

    4.- Reconocimiento judicial.

    5.- Reproducción de palabra, imagen y sonido.

    6.- Prueba de asesores y prueba de informes.

    7.- Documental.

    1.- Confesión o interrogatorio de las partes: art. 91 LPL y 301 a 316 LEC.

    El objeto es el interrogatorio a cargo de una de las partes respecto de las demás sobre hechos o circunstancias de las que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.

    Peculiaridades del proceso laboral:

    + El interrogatorio es oral, sin presentación de pliegos de posiciones ni absolución de los mismos por escrito. Las preguntas se realizarán en sentido afirmativo, con claridad y precisión sin incluir valoraciones ni calificaciones.

    + El órgano judicial se deberá pronunciar sobre la admisión de las preguntas debiéndose formular contra la denegación protesta oportuna a efectos del correspondiente recurso.

    + La “ficta confessio”, es tener por confeso a una de las partes. Puede entenderse producida desde la 1ª incomparecencia injustificada y el mismo efecto se produce cuando rehuse declarar o no conteste en sentido afirmativo o negativo.

    + Deberá contestarse con toda claridad y precisión y agregar las explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con las cuestiones planteadas.

    + El órgano judicial puede considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos les sea enteramente perjudicial.

    + La confesión de las personas jurídicas privadas se realizará por quien realmente las representa y tenga facultades para resolver o confesar.

    Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos del proceso deberá responder según sus conocimientos e identificar a la persona que en nombre de la parte hubiera intervenido en aquellos hechos pudiendo ser citada por el juez por medio de diligencias para mejor proveer.

    La respuesta evasiva o la resistencia a declarar del representante podrá ser tenida como “ficta confessio”.

    + Cuando se trate de las personas jurídicas públicas (Estado, ayuntamiento, CCAA, ...) y el tribunal admita su declaración se le remitirá sin esperar al juicio una lista de preguntas presentada por la parte proponente, las cuales podrán ser declaradas pertinentes o no por el tribunal y una vez admitidas, respondidas por escrito y entregadas las respuestas antes de la fecha del juicio, realizando luego con el representante en el acta del juicio las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles.

    También cabe excepcionalmente y siempre a solicitud de parte la absolución de posiciones por un 3º que conozca personalmente los hechos, pero asumiendo la parte la responsabilidad de la declaración.

    Otras repercusiones importantes en el proceso laboral: son:

    + Se pueden formular nuevas preguntas en el interrogatorio tanto las demás partes como también la parte llamada a declarar, siempre que lo soliciten las otras partes (es decir, uno no puede pedir la confesión de sí mismo pero si la otra parte pide confesión de la parte del trabajador finalizada su intervención, la parte del trabajador puede preguntarle también para aclarar algo, etc.).

    + También cabe el interrogatorio cruzado de las partes o “careo” cuando no sea preceptiva la intervención de abogado.

    + También procede la incomunicación de los declarantes, si son varios conviene que estén incomunicados.

    + Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes o personas sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración.

    + Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial, en todo lo demás el juzgado valorará las declaraciones de las partes y de las personas según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la “ficta confessio”.

    2.- Interrogatorio de testigos: art. 92 LPL y art. 360 a 381 LEC.

    + No procede la admisión de preguntas o repreguntas por escrito, efectuándose estos de forma verbal en el acto del juicio.

    + Posibilidad a criterio del órgano judicial de limitar el número de testigos.

    + Inexistencia de la tacha de testigos (por ser familiar,...).

    + Prueba testifical consiste en la declaración de las personas que tengan conocimiento sobre los hechos controvertidos que tengan que ver con el objeto del juicio siempre que estos hayan sido adquiridos por medio de los sentidos, por lo que no serán testigos las personas privadas del uso de la razón o de los sentidos.

    + La prueba testifical ha de ser propuesta expresando la identidad del testigo con indicación del nombre, apellidos, profesión y su domicilio o residencia.

    También se pueden identificar por el cargo que ostentare o cualquiera otra circunstancia de identificación fiscal así como el lugar donde pueda ser citado.

    + La propuesta del interrogatorio de testigos puede hacerse en 4 momentos distintos:

    1.- Como diligencias preliminares (art. 76.2 LPL).

    2.- Como prueba anticipada (art. 78 LPL).

    3.- Como prueba anticipada para ser citado el testigo al juicio (art. 90.2 LPL).

    4.- En el mismo acto del juicio al solicitar el recibimiento del juicio a prueba, lo que supone que el testigo acompaña a la parte a juicio.

    + El juez puede limitar el número de testigos, la LEC dice que sí pero tiene que escuchar a 3 testigos sobre los hechos.

    + Los testigos tienen Dº a una indemnización por los gastos ocasionados por la comparecencia, gastos que no cubre la justicia gratuita que goza el trabajador.

    + La toma de declaración de testigos se desarrolla separada y sucesivamente, no deben comunicarse entre sí, ni asistir unos a las declaraciones de otros.

    + El interrogatorio es oral y debe consignarse su resultado en el acta del juicio.

    Se comienza prestando juramento o promesa y después se responde a las preguntas generales relativas a identidad, domicilio, profesión y relación con los litigantes.

    + Las preguntas se realizarán en sentido afirmativo, con claridad y precisión sin incluir valoraciones ni calificaciones debiendo decidir el órgano judicial sobre su admisión.

    Frente a la inadmisión la parte puede formular propuesta a efectos del correspondiente recurso.

    El testigo debe responder de palabra por sí mismo sin valerse de ningún borrador de respuesta, aunque si se refiere a libros y cuentas puede consultarlos antes de responder.

    También puede negarse a contestar cuando por su estado o profesión tenga deber de guardar secreto.

    También puede ser preguntado el testigo por las demás partes y por el propio juez.

    También cabe la posibilidad de “careo” entre los testigos y con las partes cuando incurran en grandes contradicciones.

    Las declaraciones de testigos deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellas concurran y los resultados de las pruebas.

    La valoración del juez respecto de los testigos no es susceptible de revisión por vía de recurso.

    El testigo perito: es el testigo que posee conocimientos científicos técnicos artísticos o prácticos sobre la materia ha que se refieren los hechos del interrogatorio.

    Hay que plantearse si es prueba testifical o pericial especialmente a efectos del recurso de suplicación (si es pericial se puede alegar en el recurso sino no).

    Una figura cercana al testigo perito es el interrogatorio de testigos autores de informes sobre los hechos, que son aportados a los autos y no son reconocidos por la parte a quien perjudica. Ej.: detectives privados.

    El TS ha dicho que la prueba que ellos realizan es una prueba testifical independientemente de que se aporte un informe por escrito que luego sea ratificado por el acto del juicio (testificarán todos los detectives implicados).

    3.- Prueba pericial: art. 93 LPL y art. 335 a 352 LEC.

    Mediante la prueba de peritos se aporta al proceso el dictamen de expertos o conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.

    Se practica de forma verbal contestando a las preguntas de las partes o del juez.

    Deben jurar o prometer decir verdad y actuar con objetividad.

    Los dictámenes por escrito se acompañarán los demás documentos e instrumentos adecuados para exponer su parecer debiendo ser ratificados en el acto del juicio (lo 1º es decir al perito que ratifique el informe por escrito en el juicio).

    Deberán poseer el título oficial que corresponde a la materia objeto del examen y a la naturaleza de esta.

    Si se tratare de materias no comprendidas en títulos profesionales oficiales habrán de ser nombrados personas entendidas en la materia.

    Se puede solicitar también el dictamen de academias o instituciones culturales o científicas que se ocupen del estudio de la materia objeto de pericia.

    También pueden actuar las personas jurídicas habilitadas para ello.

    En estos supuestos las instituciones designarán las personas a las que se exigirá el juramento o promesa.

    Solo pueden ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente, sin embargo, los peritos que no sean recusados podrán ser objeto de tacha por las partes, pero la tacha no puede formularse después del juicio y si se aprecia temeridad o deslealtad procesal en la tacha podrá imponerse multa de 10000 a 100000 pts.

    El tribunal valorará los dictámenes periciales también según las reglas de la sana crítica.

    También cabe la posibilidad de solicitar la intervención del médico forense en los procesos en materia de incapacidades, aunque esta prueba se asemeja más a la prueba de asesores y expertos que regula el art. 95 LPL.

    4.- Prueba documental: art. 94 LPL y art. 317-323 LEC.

    A) Documentos públicos: son:

    1.- Resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los secretarios judiciales.

    2.- Los autorizados por notario con arreglo a Dº.

    3.- Los intervenidos por corredores de comercio colegiados y certificaciones expedidas.

    4.- Certificaciones que expidan los registradores de la propiedad y mercantiles.

    5.- los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

    6.- Expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de órganos del Estado y de la administración pública con referencia a sus archivos o registros.

    Estos documentos públicos tienen fuerza probatoria si se aporta el original, certificación o copia simple que no se hubiere impugnado su autenticidad.

    Los documentos públicos del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en ella.

    Otros documentos administrativos no comprendidos en el número 5 y 6 del art. 317 LEC (2 últimos supuestos) y siempre que por las leyes les otorguen el carácter de público tendrán la fuerza que les otorguen las leyes que les reconozcan tal carácter.

    B) Documentos privados: art. 324 y siguientes LEC. Son a efectos del proceso, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del art. 327 LEC.

    Se presentarán en original o copia autenticada por fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos con devolución de los originales o copias fehacientes si así lo solicitan los interesados.

    La copia simple tiene validez siempre que su conformidad no sea cuestionada por las demás partes.

    Si el documento original se encuentra en un expediente, archivo, protocolo o registro público se presentará copia auténtica o se designará el archivo, expediente, protocolo o registro público donde se encuentre.

    No se admitirá ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después del juicio sin perjuicio de lo previsto sobre diligencias finales o para mejor proveer.

    Se exceptúa las sentencias o resoluciones judiciales o de autorizaciones administrativas dictadas o notificadas en fecha posterior, siempre que sean condicionantes o decisivas.

    Se puede presentar ese documento incluso dentro del plazo para dictar sentencia y en ese caso se da traslado al resto de las partes por un plazo común de 5 días para que efectúen alegaciones.

    Cuando se presente un documento en momento procesal no oportuno, se inadmitirá por providencia contra la que no cabe recurso.

    Los documentos privados hacen prueba plena cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique.

    Cuando se impugne, quien lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

    Si el cotejo u otro medio se desprende de su autenticidad, las costas o gastos se imputan a quien lo impugnó.

    Si no se puede deducir su autenticidad se valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

    Cuando hayan de utilizarse los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles.

    De manera excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.

    5.- Prueba de asesores y de informes: art. 95, 137 y 141.2 LPL.

    Es una modalidad de la prueba pericial. Se permite que el juez oiga el dictamen de 1 o varias personas respecto de la cuestión objeto del pleito.

    Se realizará en el mismo acto del juicio o como diligencias para mejor proveer.

    Art. 95 Regula la posibilidad de solicitar un informe a las comisiones paritarias del convenio.

    También se regula la posibilidad que en aquellos procesos donde se haya alegado discriminación por razón de sexo se pueda recabar informe de los organismos públicos.

    Art. 137. Se regula el tema de la clasificación profesional.

    El trabajador tiene que acompañar el informe del comité de empresa con la demanda.

    Art. 137 y 141. Se regula la solicitud a la inspección de trabajo para que emite informe en clasificación profesional y también en los procesos de AT.

    6.- Reconocimiento judicial: art. 87 LPL. Art 353-359 LEC. Supone la inspección directa por el juez del lugar o de cualquier otro objeto mueble o inmueble en el que realiza un contacto directo para formar su propia convicción de modo directo.

    Los medios probatorios sirven para que se formen la convicción fáctica que luego se va a reflejar en la sentencias en forma de hechos probados.

    El juez valora la prueba y fija los hechos probados de la sentencia.

    Se tiene que valorar el conjunto de las pruebas con arreglo al principio de razonabilidad

    Hay medios probatorios con más fuerza probatoria que otros, como son:

    + Los documentos públicos.

    + Los documentos privados en prueba de confesión.

    + La prueba de confesión.

    La convicción fáctica a la que llega el juez solo se puede revisar en atención a las pruebas documentales y periciales si es el recurso de suplicación, o a las pruebas documentales si es el de casación.

    3.- Conclusiones: terminada la prueba, el juez concede la palabra a las partes para que efectúen sus últimas alegaciones, denominadas conclusiones.

    Con ellas se pretende que las partes fijen definitivamente sus posiciones, especialmente del resultado de la prueba.

    Se hacen verbalmente en el acto del juicio y determinar de manera líquida la petición si es de condena (cantidad), o concretar de manera clara y precisa de que manera se puede satisfacer la pretensión.

    Cuando a lo largo del juicio las posturas han quedado determinadas, se ratifican o se elevan a definitivas sus posiciones, en caso contrario, se puede hacer una recapitulación de posturas, alegar alguna declaración o comentar la prueba practicada.

    El juez dará por finalizadas las conclusiones cuando considere que están claras las posiciones y sino lo están puede solicitar a las partes su aclaración, sin que en ningún caso pueda dejarse para el trámite de ejecución de sentencia la concreción de la cantidad líquida de condena solicitada.

    Finalizado el acto de las conclusiones el juicio se da por terminado y quedará visto para sentencia y se firmará el acta del juicio por el juez, partes, peritos y por el secretario judicial, que dará fe de todo lo actuado.

    Desde que finaliza el juicio hasta que se dicta sentencia, el juez puede acordar las diligencias para mejor proveer que estime necesarios.

    4.- Acta del juicio: el juicio es oral y delante del juez, pero mientras se está realizando el juicio el secretario judicial levantará un acta del mismo en la que quedará reflejado todo el acto.

    Conforme al art. 89 LPL, el acta tiene que contener:

    1.- Lugar, fecha y el juez que preside el juicio.

    2.- Partes comparecientes y representantes y defensores.

    3.- Breve referencia en su caso al acto de conciliación ante el juez.

    4.- Breve resumen de las alegaciones, peticiones y excepciones planteadas.

    5.- Cuestiones prejudiciales y en su caso la reconvención si la hubo.

    6.- Breve resumen de los medios de prueba propuestos, de la declaración de su pertinencia o impertinencia, las razones de la denegación y en su caso la protesta.

    Respecto de las pruebas se tiene que hacer un resumen suficiente de ellas, con la relación de los documentos aportados o datos suficientes que permitan su identificación si su número es excesivo.

    7.- También las incidencias planteadas en cuanto a la prueba documental y en su caso, la resolución del juez sobre la recusación de los peritos.

    8.- La petición definitiva de conclusiones y si fuera una condena de cantidad, la cantidad solicitada.

    9.- Se declararán conclusos los autos mandando traerlos a la vista para dictar sentencia.

    El acta la tienen que firmar las partes, defensores, peritos, juez y el secretario que dará fe de todo lo actuado haciendo constar si alguno no sabe firmar, no puede o no quiere.

    Las partes tienen Dº a leer el acta antes de firmarla (aunque no suele hacerse), sobretodo:

    + Cuando se haya alegado excepciones procesales.

    + Cuando se haya alegado cantidades.

    Del acta se entregará copia a las partes si así lo solicitan.

    5.- Diligencias para mejor proveer: desde el momento de la firma del acta el pleito está pendiente de que el juez dicte sentencia pero al estudiar el pleito el juez puede entender que es necesario que se practique alguna prueba adicional, por ello, en atención al principio de la búsqueda de la verdad material y a pesar de que el juez debe resolver conforme a lo alegado y probado por las partes, la ley permite al órgano judicial dentro del periodo para dictar sentencia acordar la realización de cuantas pruebas estime pertinentes.

    Es una facultad del juez, las partes lo pueden solicitar pero el juez podrá acordarlo o no, si lo acuerda, tiene que realizarlas y no puede prescindir de ellas.

    Las pruebas que se realicen para mejor proveer se les pone de manifiesto el resultado a las partes para que aleguen lo que a su Dº convengan.

    El juez debe fijar un plazo para la realización de dicha prueba y sino se realiza se fija un 2º plazo y si tampoco se realiza se dicta sentencia.

    En el supuesto de que se trate de la prueba de confesión o documental y no se realiza, el juez podrá estimar por provocado lo que se deduzca de dichas pruebas.

    El juez tiene que garantizar la igualdad de las partes, pero no sustituir la inactividad de las mismas (es decir chocan 2 principios: llegar a la verdad material del asunto y la indefensión de una de las partes o falta de imparcialidad del juez).

    6.- Sentencias y otros medios de terminación de la instancia: (también llamadas doctrinalmente crisis procesales).

    El juicio debe finalizar con una solución que cierre la tramitación del proceso de instancia y abra paso a la función de permitir a las partes entablar el correspondiente recurso contra dicha resolución o en su caso dar paso a la ejecución de la misma.

    Sin embargo, la tramitación de la instancia puede finalizar sin necesidad de llegar al acto del juicio o incluso celebrado este, antes de dictar sentencia.

    Casos:

    1.- En que el juez dicte un auto declarándose incompetente (por incompetencia objetiva, funcional y territorial).

    2.- Que se llegue a una conciliación antes del juicio.

    3.- Desistimiento del demandante.

    4.- En el caso de que el juzgado acuerde la desacumulación de acciones y la parte demandante no lo lleve a efecto, se procederá al archivo de las actuaciones, salvo en los despidos.

    5.- Porque se mande subsanar la demanda y no se efectúe en el plazo concedido.

    6.- Que no comparezca la parte demandante a juicio sin causa justificada.

    Si se celebra el juicio lo normal es que se dicte sentencia la cual puede ser definitiva o firme, pero puede finalizar después del juicio por:

    1.- Que se llegue a una conciliación con posterioridad al acto del juicio.

    2.- Desistimiento antes de la sentencia.

    Las sentencias pueden ser:

    1.- De fondo.

    2.- Procesal.

    3.- Sin oposición del demandado. Que se llama allanamiento, es decir, muestra conformidad con el demandante. El allanamiento puede ser parcial o total.

    4.- Definitivas.

    5.- Firmes.

    Firmes: aquella contra la que no cabe ningún tipo de recurso, salvo el excepcional de revisión.

    Definitivas: cabe el recurso de suplicación.

    Las sentencias siempre deben dictarse por el mismo juez que conoció del asunto. Si no puede dictarse sentencia por el juez que celebró el juicio deberá celebrarse nuevamente para poder dictar sentencia (principio de inmediación).

    Si son órganos colegiados las sentencias se dictarán con la mayoría de votos.

    También existen los votos particulares, que sucede en el caso de que un magistrado discrepe en el contenido de esa sentencia pudiendo incluir su voto particular dentro de la sentencia.

    El plazo general para dictar sentencia es de 5 días y hay plazos excepcionales de 3 días para procesos urgentes y el plazo de 10 días para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y movilidad geográfica.

    Las sentencias se tienen que notificar en los 2 días siguientes a su publicación.

    Se pueden dictar:

    1.- In voce: pueden ser:

    + Recogiendo en el acta del juicio el contenido de la sentencia.

    + Recoger en el acta del juicio únicamente el fallo de la sentencia, debiendo luego dictarse por escrito.

    2.- Por escrito.

    Las que sean de condena se debe de concretar la cantidad objeto de condena, sin que pueda dejarse su determinación para la fase de ejecución de sentencia.

    Dentro de la misma sentencia, cuando el litigante actúe con mala fe o con temeridad notoria le podrá ser impuesta una multa de hasta 100000 pts.

    Si dicho litigante fuera el empresario, además, se le podrá condenar a pagar los honorarios del letrado de la parte contraria.

    Al notificarse la sentencia se tiene que hacer constar si es o no firme, el recurso que procede contra la misma, el órgano que debe conocer del recurso, el plazo y los requisitos necesarios para poder recurrir (depósito, consignaciones y forma).

    Se puede solicitar la aclaración de sentencias de conformidad con el art. 267 LOPJ.

    TEMA 7. PROCESOS ESPECIALES (Y).

    1.- Despido disciplinario: la jurisprudencia le ha entendido en un sentido amplio: “es toda restricción de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el empresario”.

    Se viene asimilando al despido todas las situaciones en las que se produce la resolución del CT por decisión del empresario.

    Caducidad: El plazo es de 20 días siguientes a la efectividad del despido (es apreciable de oficio por el juez y se suspende el plazo si se presenta).

    Dies a Quo: es el primer día que empieza a contar el plazo de los 20 días.

    Empieza a partir del día siguiente hábil a aquel a que se hubiese producido el despido.

    Es obligatorio hacer constar en la carta de despido la fecha de efectividad.

    En el supuesto de discordancia entre fecha fijada y la efectividad, la jurisprudencia establece que es cuando efectivamente se dejó de trabajar y de percibir el salario.

    Lo mismo ocurre en los supuestos en que no haya carta de despido.

    + Despido tácito: se produce cuando de hecho se rompe el vínculo laboral, es decir, cuando se trata de un hecho cierto y tangible debiendo constar la voluntad de despedir y haberse hecho efectiva para que comience a contar la caducidad, debiendo ser la conducta del empresario inequívoca al respecto (impedirle trabajar y no pagarle).

    + Días hábiles: el plazo para ejercitar la acción de despido es de 20 días y han de ser hábiles, por consiguiente, quedan excluidos los domingos y festivos (fiestas nacionales, locales, ..., siempre en el lugar en que se ejercite la acción).

    El mes de agosto si es hábil para los procesos de despido y si se cuentan los días del mes de agosto (los que sean hábiles).

    + Plazo de caducidad: es apreciable de oficio por el órgano judicial y la presentación de la conciliación o reclamación previa suspende el plazo de caducidad y se reanuda al día siguiente de la celebración de la conciliación, o de la resolución que resuelva la reclamación previa. En el caso de la resolución, se reanuda a los 15 días de no haberse celebrado y en el supuesto de la reclamación previa se reanudaba al mes de haberse presentado la reclamación previa cuando no exista resolución expresa.

    + Demanda contra empresario erróneo: art. 103.2 LPL. En el caso de que se acredite en juicio que era otro el empresario, el trabajador puede promover nueva demanda contra este, sin que comience el plazo hasta el momento en que conste quien sea el empresario.

    Se pretende favorecer al trabajador ante las posibles maniobras del empresario para confundir al trabajador (suele darse en los contratos verbales).

    + Requisitos de la demanda de despido: además de contener los requisitos generales del art. 80 LPL, también lo establecido en el 104 LPL.

    El 104 determina el contenido de la sentencia que está relacionado con las exigencias.

    Estas exigencias están relacionadas con la calificación y efectos del despido así como el control de la ejecución.

    Si la demanda no reúne todos los requisitos legales el juzgado mandará subsanarlo en el plazo de 4 días.

    + Procedimiento del despido: en este y en el de sanciones se produce una alteración del orden de intervención de las partes en el juicio, es decir, va a ser el demandado el que empieza las alegaciones, pruebas y las conclusiones.

    Tras la ratificación de la demanda por el trabajador, corresponde al empresario exponer sus posiciones en primer lugar tanto en alegaciones, como en práctica de prueba, como en conclusiones.

    Es el trabajador quien se defiende de la actuación del empresario y a este le corresponde alegar y probar que es correcta su decisión extintiva, es decir, le corresponde probar los hechos que constan en la carta de despido.

    Al empresario no se le van a admitir en juicio otros motivos de oposición a la demanda que no sean los contenidos en la carta de despido.

    Sin embargo, se puede alegar en el acto del juicio las excepciones que se estiman oportunas (incompetencia de jurisdicción, caducidad, falta de legitimación pasiva,...).

    No puede alegar hechos nuevos que no consten en la carta de despido.

    El empresario tiene que probar la veracidad de los hechos imputados en la carta como justificativos del mismo sin que quepa exigir al trabajador la prueba de la inexistencia de las causas de despido.

    + Contenido de la sentencia de despido: deberá contener necesariamente una serie de circunstancias que tratan de favorecer la cuantificación del fallo, una vez calificado el despido o fijar los términos en que la readmisión debe producirse.

    Estas circunstancias vienen establecidas en el art. 107 LPL que son las mismas que exige el art. 104 LPL.

    + Calificación del despido: puede declararse:

    1.- Procedente.

    2.- Improcedente.

    3.- Nulo.

    Ya no existe el despido radicalmente nulo (jurisprudencia) contra despidos basados en causas discriminatorias o Dº fundamentales.

    Regulado en el art. 55 ET y 108 LPL.

    El juez no puede imponer en la sentencia una sanción inferior, ni puede rectificar la sanción impuesta, ya que corresponde al empresario imponer la sanción que estime adecuada.

    En el caso de que el incumplimiento del trabajador no encaje para imponer una falta muy grave, el juez declarará la improcedencia por haber sido calificada inadecuadamente.

    1.- Procedente: deberá calificarse así cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación (carta de despido).

    Es necesario que el empresario acredite (pruebe) el incumplimiento alegado.

    Los incumplimientos deben ser graves y culpables, es decir, se tiene que dar esta doble exigencia acumulativa.

    Si se han tolerado ciertas prácticas al trabajador, después el empresario no las puede utilizar para despedir, y viceversa (ej.: llegar unos minutos tarde, pagar tarde).

    Efectos: la sentencia que declare el despido procedente, convalidará la extinción del CT que el empresario efectuó, de la siguiente forma:

    - Sin Dº a indemnización.

    - Sin Dº a salarios de tramitación.

    La LPL recogió en criterio de la mayoría de la doctrina que el despido produce el efecto inmediato de la extinción del CT y de la relación laboral (tiene que haber una sentencia firme que declare la improcedencia para volver a existir la relación laboral), sin embargo, otra parte de la doctrina admite que para que el despido tuviera efectividad era necesaria la resolución judicial.

    Aunque el despido se procedente el trabajador tiene Dº a desempleo siempre que reúna los requisitos y carencia exigidos (aunque no cobra el desempleo hasta pasados 3 meses de la sentencia que lo declare procedente, pero la solicitud la tiene que hacer a los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, sino no cobra).

    Lo que se excluye es el pago de indemnización y de los salarios de tramitación pero no otros pagos anteriores al despido que se puedan deber al trabajador y que no estén prescritos.

    2.- Improcedente: será declarado improcedente en:

    A) Cuando no se cumplan los requisitos de forma del art. 55 ET.

    B) Cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado.

    Se va a acreditar improcedencia cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia.

    Se va a aplicar a cualquier despido causal, es decir, a cualquier causa de extinción de la relación laboral decidía unilateralmente por el empresario.

    A) Incumplimientos de formas: (art. 55 ET).

    Requisitos:

    + El despido tiene que realizarse mediante notificación escrita donde consten los hechos que lo motivan y la fecha de efectividad.

    + Los hechos han de ser claros y concretos para que el trabajador pueda articular su defensa y no se le cause indefensión.

    + La fecha de efectividad es necesaria para saber cuando se inicia el plazo del ejercicio de la acción y cuando no se fija, se produce desde su entrega o desde que tenga efectividad (esta se da cuando no se da ocupación efectiva al trabajador y no se le abona el salario).

    + Además de los requisitos se han de cumplir aquellos otros requisitos de forma establecidos en los CC.

    Posibilidad de efectuar un nuevo despido: en los 20 días siguientes al 1º formalmente incorrecto. Art. 55.2 ET.

    En caso de improcedencia del despido por falta de requisitos formales, el empresario puede readmitir al trabajador y pagarle los salarios y cotizar por ese período pudiendo realizar un nuevo despido siempre que después de la sentencia que declare el despido improcedente por defectos formales se puede volver a despedir.

    Desde el momento que se notifica la sentencia al empresario tiene un plazo de 7 días para realizar un nuevo despido. Para ello tiene que cumplir los requisitos anteriores, y basarse el despido en las mismas causas que el 1º.

    No prescribe la falta desde el primer despido hasta el 2º, por la cual el empresario pueda volver a despedir al trabajador.

    Formalidades en los despidos de los representantes de los trabajadores:

    + Se tiene que proceder a la apertura de un expediente contradictorio y tiene que ser oído el representante legal y el resto de los representantes de la representación a la que pertenezca.

    + Cuando es un trabajador afiliado a un sindicato: en este supuesto y constándole dicha circunstancia al empresario, deberá dar audiencia a los delegados sindicales del sindicato de la sección sindical correspondientes a dicho sindicato.

    Es un requisito previo al propio despido del trabajador.

    No se fija el plazo para oír al delegado sindical.

    No se cumple este trámite por la mera comunicación al sindicato sino que es necesario que se efectúe con el delegado sindical.

    Para que esto se cumpla es necesario que al empresario le conste la afiliación del trabajador, ya sea por comunicación del trabajador o por cualquier otro acto. Ej.: retención de la cuota sindical,...

    Efectos del despido improcedente:

    1.- Se da la posibilidad al empresario de optar bien por la readmisión del trabajador o bien por la indemnización.

    2.- Se condena a pagar al trabajador todos los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

    3.- En el caso de que el empresario no efectúe la opción en el plazo de 5 días se entiende la readmisión.

    4.- En el supuesto de que el trabajador sea un representante de los trabajadores o representante sindical, el Dº de opción le tiene el trabajador.

    Forma de realizar la opción: por escrito o por comparecencia en la secretaria del JS y en el plazo de 5 días. Art. 110.3 LPL y art. 56 ET.

    Si es el TSJ el que declara la improcedencia del despido, la opción se hará ante el TSJ, es decir, la opción se hará ante el órgano que declara la improcedencia del despido.

    Siempre la opción hay que hacerla en los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia porque sino procedería la readmisión.

    El empresario está obligado a notificar (no admitir) al trabajador dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de la sentencia. Art. 276 LPL. Esto se ha entendido desde la firmeza de la sentencia y no desde la notificación (está mal redactado).

    Cuando el empresario se lo comunica al trabajador esta fecha no debe ser inferior a 3 días, desde que se notifique al trabajador.

    El empresario va a abonar al trabajador todos los salarios de tramitación hasta que se efectúe la readmisión, salvo que no se haya podido llegar a cabo por causas imputables al trabajador.

    En el caso de la indemnización legal es de 45 días por año de servicio, prorrateados los períodos inferiores al año y con un máximo de 42 mensualidades.

    Hay que tener en cuenta las indemnizaciones fijadas para determinados tipos de CT. Ej.: relaciones de carácter especial, personal de alta dirección, ...

    Puede suceder que las partes hayan pactado una indemnización superior a la legalmente establecida.

    * NOTA:

    - Despido objetivo:

    Indefinido de fomento de empleo (97) = 33 días y un máximo de 24 mensualidades (causas del art. 52 ET).

    Temporales al amparo de esta reforma laboral = 8 días.

    - Despido disciplinario: TODOS = 45 días por año de servicio ...

    En los despidos, el salario a tener en cuenta para calcular la indemnización es el que realmente se perciba en el momento del despido. En el juicio del despido se puede discutir el salario, debiendo cobrar lo que le corresponda y no el que esté cobrando en ese momento.

    Hay que tener en cuenta el salario que corresponde en su totalidad (pagas, dietas, ...) y siempre en bruto total, no neto.

    También los años de servicio en la empresa, es decir, tiempo real trabajado. Normalmente coincide con la antigüedad, pero puede que no. Ej.: Banca, siempre tienen la misma aunque cambien de banco, pero solo a efectos de antigüedad no de la indemnización (salvo pacto en contrario).

    La antigüedad se calcula desde el inicio de servicio hasta la fecha del despido, no hasta la sentencia, porque se entiende extinguida la relación laboral con el despido.

    Se condena a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la improcedencia o hasta la fecha en que el trabajador hubiera encontrado otro empleo siempre que sea anterior a la sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido por el trabajador, en este caso se descontará de los salarios de tramitación lo que haya cobrado en otra empresa.

    El empresario es quien tiene que demostrar lo que ha cobrado y la jurisprudencia ha dicho que en el caso de que no pueda probarse lo que cobra en la otra empresa se entenderá el SMI.

    Ej.:

    Cual es la naturaleza que tienen los salarios de tramitación: son de naturaleza indemnizatoria, a pesar de los art. 33 y 55 del ET, que hablan de salarios sin más, es decir, dejados de percibir y, que además a la empresa se le obliga a cotizar por ellos, sin embargo, el TS ha dicho que predomina la naturaleza indemnizatoria sobre la salarial (en las subcontratas el principal responde de los salarios, pero al ser indemnizatorios paga la otra).

    La ley permite limitar esos salarios de tramitación al momento de la conciliación previa (conciliación administrativa), ha de suceder:

    1.- Que la opción corresponda al empresario.

    2.- Que el empresario reconozca en la conciliación previa la improcedencia del despido.

    3.- Que ofrezca pagar la indemnización legal de 45 días por año de servicio.

    4.- Que en caso de no aceptarse por el trabajador se proceda a depositar en el juzgado en las 48 horas siguientes a la conciliación tanto la indemnización legal como los salarios de tramitación.

    Si se cumplen todos estos requisitos y lo consignado coincide con lo declarado en la sentencia, se limitan los salarios de tramitación hasta la conciliación previa.

    De no coincidir se condenaría en la sentencia a su totalidad.

    Si existe un error excusable (p.ej.: antigüedad) también se limitaría al momento de la conciliación previa.

    3.- Nulo: art. 55 ET y 108.2 LPL. Será nulo cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la CE o en la ley, o bien se produzca con violación de los Dº fundamentales y libertades públicas del trabajador.

    Además existen otros supuestos de nulidad:

    1.- Trabajadores durante el período de suspensión del CT por maternidad riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento a que se refiere el art. 45.D ET, o el notificado en una fecha tal cuyo plazo de preaviso finalice en dicho período.

    2.- Trabajadoras embarazadas desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión por alguno de los supuestos anteriores.

    3.- Trabajadores que hayan solicitado alguno de los permisos a que se refiere el art. 37.4 y 5 ET.

    4.- Supuestos en que se haya solicitado la excedencia por cuidado de hijos (art. 46.3 ET).

    Van a seguir siendo nulos los supuestos tasados por la ley, es decir, ahora aunque el despido sea en fraude de ley, sin causa, ..., únicamente conlleva la declaración de improcedencia y no la de nulidad.

    Siempre que se alegue la discriminación y que el trabajador pruebe los indicios de la causa discriminatoria se invierte la carga de la prueba, siendo el empresario el que deberá probar que el despido obedece a motivos razonables y ajenos a la discriminación.

    Cuando se alega la discriminación se tiene que hacer constar en la demanda la causa o motivo de la discriminación aunque no lo exige la ley.

    En el caso de que se acredite que el móvil del despido obedece a las causas anteriores, el juez se pronunciará sobre ellas con independencia de cual haya sido la forma del despido y el juez deberá constar en la sentencia los motivos por los que no existe discriminación.

    Por consiguiente, con independencia de la forma el juez deberá pronunciarse si el despido es o no discriminatorio, debiendo calificarlo de nulo si el móvil resulta probado.

    Efectos del despido nulo: art. 55.6 ET y 113 LPL.

    + Se condena a la empresa a la readmisión.

    + Además al pago de los salarios de tramitación, es decir, a los salarios desde la fecha del despido hasta que la readmisión se lleve a efecto.

    + Se pueden limitar cuando el empresario acredite que el trabajador ha encontrado otro empleo y que la colocación es anterior a la sentencia y, además deberá probarse lo percibido por el trabajador en la nueva empresa, o en su caso, se entiende que como mínimo cobra el SMI.

    4.- Ejecución provisional de los despidos: art. 295 a 300 LPL. (importante)

    Es un procedimiento autónomo e independiente del proceso principal y que no puede verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso, de forma tal que el Dº a los ST, es inmune a la sentencia que en su caso revoque la recurrida (durante el recurso percibe los ST si él quiere, es decir, se protege al trabajador).

    Requisitos para recurrir en suplicación:

    1.- Que se haya dictado una sentencia.

    2.- Que esa sentencia haya declarado la nulidad o improcedencia del despido, y que, de ser declarada la improcedencia se haya optado por la readmisión.

    3.- Que la sentencia sea recurrida (mediante recurso de suplicación o de casación para unificación de doctrina).

    Si no se cumplen estos requisitos no se puede recurrir.

    Si se opta por la indemnización cabrá la ejecución provisional de los ST pero no del despido.

    Existe un problema que es el de la solicitud, es decir, el trabajador para que se le paguen los ST tiene que solicitar la ejecución provisional, porque si no lo hace los pierde durante el tiempo del recurso.

    La LPL no fija plazo para solicitar la ejecución provisional, por lo que hay 2 teorías:

    1.- Se puede solicitar en cualquier momento, antes de que se haya dictado sentencia firme y que tiene Dº a todos los ST independientemente de cuando lo solicite.

    Sentencia Anuncio Sentencia (CUD) Sentencia

    R. Suplicación Firme

    Se pueden solicitar los ST hasta la sentencia firme.

    Hasta que no haya sentencia firme el empresario no tiene porque readmitir al trabajador.

    El trabajador tiene Dº a todos esos ST solo con solicitarlos, y nunca tendrá que devolverlos.

    La razón es porque el empresario no ha solicitado que el trabajador se reincorpore será aquél el que deba pagar todos los ST, aunque según el TC si el trabajador no lo pide no tiene Dº a ellos.

    2.- Otros autores opinan que se tiene Dº a los ST desde el momento en que se solicitan hasta la firmeza de la sentencia.

    Anuncio R.Suplicación Reclamación ST Sentencia Firme

    Cuando el trabajador solicita esta ejecución provisional, el empresario puede:

    1.- Pagar los ST sin que el trabajador preste servicios.

    2.- Pagar los ST prestando el trabajador servicios.

    Es el legislador el que ha querido que el empresario pague esos ST. Cabe la posibilidad de que sea el empresario el que solicite al juzgado que se requiera al trabajador para que en el tiempo del recurso vaya a prestar servicios.

    El trabajador se puede negar a prestar servicios durante el tiempo del recurso y la consecuencia es que pierde los ST.

    Si se revoca (dejar sin efecto) la sentencia:

    1.- Declarada nula o improcedente: El TSJ puede declarar:

    + Incompetencia de jurisdicción: porque no hay RL.

    + Procedente: efectos al momento del despido.

    + Despido caducado.

    El empresario no puede dejar de pagar los ST debido a que la ejecución provisional es un procedimiento autónomo e independiente, aunque la sentencia argumente en el despido cualquiera de las anteriores causas.

    Ej.:

    Improcedente 5 días Recurso Suplicación Sentencia TS

    Si en 5 días la Eª no Del trabajador para (CUD)

    opta, se entiende que se declare nulo Improcedente

    la readmisión. (Sabiendo que no lo es) Improce

    y pide la ejecución pro-

    visional.

    Se opta por pago ST sin

    prestar servicios.

    Posibilidad de modificación de la elección del empresario: art. 111,112,113 y 116 LPL.

    Ej.: Despido improcedente-->indemnización de 1000000 pts-->la empresa opta por la indemnización (1”)-->pero el trabajador no está de acuerdo con la indemnización-->Recurso suplicación, o en su caso CUD-->le dan la razón al trabajador, son 2” (ha aumentado la indemn.), como se ha revocado o variado la sentencia, el empresario si quiere puede variar la opción-->opta por la readmisión-->los efectos de la nueva opción se retrotraen al momento de la 1ª opción, es decir, el empresario ha de pagar todos los ST desde el despido hasta la readmisión-->desde la 1ª opción el trabajador puede haber empezado a cobrar el desempleo-->por lo que el empresario tendrá que pagar al INEM las cantidades que este haya pagado por desempleo.

    Ej.: si el trabajador opta por la indemnización (3”)-->recurre el empresario-->le dan la razón (1”)-->y es el trabajador el que puede variar la opción-->readmisión.

    Si la sentencia es confirmada (es decir, no se estima el recurso), no se puede variar la opción, por ninguna de las 2 partes.

    Cuando se opta por la indemnización no cabe la ejecución provisional del despido pero si el empresario opta por la indemnización y lo recurre el trabajador, este tendrá que consignarlo o evaluarlo en la cuenta del juzgado.

    El trabajador puede optar la ejecución provisional de estas cantidades que son hasta el 50 % de la cantidad objeto de condena.

    No puede tampoco solicitar anualmente una cantidad superior al duplo del SMI anual, incluidas pagas extras (72120 x 2 x 14), si no llegará a toda la indemnización, puede pedir el resto siempre con el límite anterior.

    Esto se denomina anticipo de cantidades.

    Ejecución definitiva: art. 286 y siguientes LPL.

    Se refiere una vez que existe sentencia firme en los procesos de despido.

    Cuando es improcedente se puede optar por:

    + Indemnización.

    + Readmisión.

    También puede ser declarado nulo.

    La opción entre la indemnización o la readmisión la tiene el empresario.

    Hay 2 tipos de ejecuciones definitivas:

    1.- De los despidos improcedentes.

    2.- De los despidos que tienen que ejecutarse en sus propios términos.

    1.- Despidos improcedentes:

    + Cuando el trabajador opta por la indemnización: se extinguirá la relación laboral y conlleva indemnización y salarios.

    Si el empresario no abona las cantidades, el trabajador puede pedir la ejecución dineraria (art. 235 LPL), se llama ejecución de cantidades.

    + Cuando opta por la readmisión: hay que hacer lo siguiente:

    El empresario está obligado a comunicar al trabajador en el plazo de 10 días la fecha de reincorporación, la cual no podrá ser anterior a 3 días desde la notificación.

    El TS ha dicho que los 10 días son perentorios e improrrogables, es decir, si no comunica al trabajador la fecha de reincorporación este puede solicitar la ejecución de la sentencia (la extinción de la relación laboral).

    Si no se comunica la readmisión o esta sea irregular (es decir, en condiciones distintas a como eran anteriormente al despido), el trabajador podrá solicitar la ejecución definitiva para que se extinga la relación laboral, se conoce en la práctica como “incidente de no readmisión”.

    Plazo que tiene el trabajador para realizar la ejecución definitiva: son de 20 días, pero esos días se pueden contar a partir de 3 momentos:

    1.- En el momento de la fecha de la readmisión, si esta se ha fijado.

    2.- Si no se fijó fecha de readmisión, se contarán a partir de los 10 días siguientes que tiene el empresario para la notificación.

    3.- Si se ha realizado la readmisión irregularmente, se contará desde dicha readmisión irregular.

    El legislador ha dicho que se le da un plazo de 3 meses desde la efectividad de la sentencia para que el trabajador pueda solicitar la ejecución definitiva, pero si lo realiza pasados los 20 días que tiene, pierde los salarios desde los 20 días hasta que lo solicite.

    Se dice que son plazos de prescripción (los 20 días y 3 meses) y esto es una barbaridad porque el plazo es distinto al de la acción sustantiva (despido) ya que este es de caducidad.

    Si no lo solicita en esos 3 meses, el trabajador se queda en la calle, sin Dº a indemnización, salarios de tramitación, ni situación legal de desempleo.

    Tendrá que ser la empresa o el FOGASA quien aprecie la inscripción ya que el juez no la aprecia de oficio.

    Una vez realizada la solicitud el juez cita a una comparecencia en un plazo de 4 días, y las partes deben aparecer con todos los medios de prueba de que dispongan (es igual que un juicio).

    El trabajador tendrá que acreditar la falta de readmisión o readmisión irregular y la empresa que no lo es.

    En los 5 días siguientes a la finalización de la comparecencia el juez dicta un auto. Puede suceder:

    1.- Readmisión correcta: se desestimará la petición del trabajador y no declara la extinción del CT.

    2.- Falta o irregularidad de readmisión:

    + Se declara la extinción de la relación laboral.

    + Indemnización de 45 días por año de servicio ... (siempre se halla hasta la fecha del despido, pero al no haber readmisión se halla hasta la fecha del auto).

    La ley posibilita que el trabajador pueda solicitar una indemnización de 15 días más con un máximo de 12 mensualidades, en el supuesto en que lo solicite y que acredite que se le han ocasionado daños de difícil reparación.

    + Salarios de tramitación devengados desde la notificación de la sentencia firme hasta la fecha del auto que extingue la relación laboral.

    2.- Ejecución específica o en sus propios términos: art 280 a 282 LPL.

    + Cuando el despido se declare nulo: el trabajador tiene Dº a que la sentencia se cumpla en sus términos, es decir, a la readmisión.

    + Cuando el despido se declare improcedente: y el trabajador en los supuestos que le corresponda opte por la readmisión. Esos supuestos son:

    1.- Delegados de Personal.

    2.- Miembros del Comité de Eª.

    3.- Los Delegados Sindicales.

    En estos supuestos el empresario no tiene el Dº de opción ya que lo tiene el trabajador.

    No solo los despidos disciplinarios sino los objetivos que hayan sido declarados nulos.

    La ley no impide que por CT normalmente se haya pactado entre trabajador y empresario que el Dº de opción lo pueda tener el trabajador.

    Procedimiento de la readmisión: El efecto que produce en ambos casos es la readmisión del trabajador. Puede darse:

    1.- El empresario cumpla voluntariamente la sentencia: no hace falta que el trabajador pida la ejecución.

    2.- Si no readmite al trabajador o lo hace irregularmente: el trabajador va a tener la posibilidad de solicitar la ejecución.

    Falta o irregularidad de la readmisión:

    1.- Una vez que el trabajador solicita la readmisión, el juzgado requiere al empresario para que en el plazo de 3 días reponga al trabajador en su puesto de trabajo.

    El trabajador tiene un plazo de 20 días para solicitar la readmisión (igual que la acción sustantiva).

    2.- Si aún así no le repone, el juzgado dice que el trabajador tendrá que ejercitar la ejecución del fallo.

    Transcurridos los 3 días el trabajador tiene 20 días siguientes para solicitar la ejecución.

    Se va a instar la comparecencia y pueden acudir con todos los medios de prueba para su defensa.

    + (igual que lo anterior).

    + Se dicta un auto, dando al empresario un plazo de 5 días para que le readmita.

    3.- Si sigue sin readmitirle, solicita un escrito con las medidas del art. 282 LPL.

    Medidas del art. 282 LPL: van encaminadas a la readmisión, son:

    1.- Percibo del salario fijado en la sentencia con los incrementos legales o convencionales.

    2.- Se despachará ejecución contra el empresario tantas veces como sean necesarias para cubrir la cantidad de 6 mensualidades del salario.

    Se procede al embargo de bienes para ir cubriendo esas 6 mensualidades.

    3.- Que el trabajador continúe en alta y con cotización a la SS, para la cual el juzgado lo comunicará a la SS.

    4.- Cuando corresponda se acordará que se mantengan los Dº de las funciones representativas del trabajador.

    Si esto último no se lleva a cabo se podrá dar traslado a la autoridad laboral a efecto de que sancione al empresario.

    El juzgado puede imponer apremios pecuniarios al empresario como consecuencia de la inadmisión (art. 239 LPL).

    No cabe en esta vía de ejecución la extinción de la relación laboral porque solo cabe la readmisión, excepto la regulada en el art. 284 LPL, que es cuando la Eª haya procedido al cese o cierre de la misma, sí puede solicitar la extinción de la relación laboral. Es el único supuesto en que se convierte la readmisión en indemnización por extinción. Pero tendrá que ser el trabajador el que alegue y pruebe que la Eª ha procedido al cese o cierre de la misma.

    Este auto que indique la extinción de la relación laboral, tendrá los mismos efectos que el que declaró la extinción de los improcedentes (art. 279 LPL), con los salarios, ...

    Ej.:

    Suponiendo que no sea por cese o cierre de la Eª, el trabajador no puede ejercitar la ejecución y estaría unos 8 meses sin cobrar, y lo único que puede hacer el trabajador es el art. 50 ET por incumplimiento contractual del empresario al no darle ocupación efectiva.

    En los casos de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones del CT, cuando se declare nulo, el trabajador si puede pedir la extinción de la relación laboral en la vía de ejecución de la sentencia (art. 40,41 ET y 138 LPL).

    TEMA 7. PROCESOS ESPECIALES.

    1.- Los conflictos colectivos: vienen regulados en los art. 151 - 160 LPL. Para que exista un conflicto colectivo deben concurrir 2 requisitos:

    1.- Que la pretensión afecte a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores.

    2.- Que la pretensión deberá versar sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, CC cualquiera que sea su eficacia o de una decisión o práctica de empresa.

    Existe la posibilidad de que se pueden compatibilizar procesos individuales y colectivos sobre una misma cuestión litigiosa, es decir, cabe la posibilidad de que se produzcan simultánea o sucesivamente procesos individuales o colectivos sobre una misma cuestión litigiosa, si bien, no todos los intereses y Dº individuales pueden ser objeto de reclamación por vía de conflicto colectivo.

    Para que existan conflictos colectivos han de concurrir 2 elementos:

    + Subjetivo: se refiere a un grupo de trabajadores considerado en su conjunto y en abstracto.

    + Objetivo: se refiere a que ese interés general y abstracto no debe de confundirse con el particular de cada trabajador ni con la suma de dichos intereses particulares.

    No existe grupo genérico de trabajadores cuando se hayan perfectamente individualizado sus componentes.

    Tampoco existe interés general cuando se trata de intereses individuales de cada demandante.

    Si se hace una petición genérica para todo el grupo será conflicto colectivo, mientras que si se hacen peticiones concretas e individualizadas para cada uno, será proceso ordinario.

    El conflicto debe versar sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convencional o decisión o práctica de empresa.

    Lo que se pretende con el conflicto jurídico o de interpretación es una declaración judicial que concrete el alcance y significado de las normas preestablecidas.

    El conflicto de intereses intenta llegar a un acuerdo (ej.: modificar CC, ...), distinto al de interpretar.

    Los ámbitos en que pueden producirse los conflictos colectivos son:

    1.- Ámbito de Eª o inferior.

    2.- Ámbito supraempresarial.

    Legitimación activa en los conflictos de Eª o inferior:

    + El Empresario.

    + Órganos de representación unitaria o sindical.

    + Sindicatos cuando su ámbito de aplicación sea superior al conflicto.

    Legitimación activa en los conflictos supraempresariales:

    + Sindicatos cuyo ámbito corresponda o sea superior al conflicto.

    + Asociaciones empresariales cuando su ámbito de aplicación sea superior al conflicto.

    Se excluye de la representación al empresario individual y a los órganos de representación unitaria o sindical.

    El proceso puede iniciarse:

    1.- De oficio por la autoridad laboral la cual remite el conflicto al órgano judicial competente.

    2.- Por los sujetos legitimados mediante la presentación de la demanda ante el órgano judicial competente.

    En ambos casos siempre será preceptivo el intento de conciliación previa, en los de oficio ante la propia autoridad laboral y en el resto ante el órgano de conciliación correspondiente (IMAC, ...).

    Los acuerdos que se adopten en estas conciliaciones previas, tendrá la misma eficacia que la atribuida a los CC, siempre que se haya llevado a cabo por las partes legitimadas y que el acuerdo se haya realizado conforme a los requisitos del ET para los CC estatutarios.

    En el caso de que se practique un conflicto colectivo contra la administración, no es necesaria la reclamación previa (art. 165.2 LPL).

    La demanda tiene que contener los requisitos generales del art. 80 LPL y además:

    1.- Todos los trabajadores y empresas que se vean afectadas por el conflicto.

    2.- Breve referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión que ejercita (también impugnación de CC).

    Una vez admitida la demanda, se cita a juicio en los 5 días siguientes.

    Tiene carácter urgente y preferente sobre todos los demás, salvo del de tutela de libertad sindical y demás Dº fundamentales.

    La sentencia se tiene que dictar en los 3 días siguientes a la celebración del juicio y la sentencia será ejecutiva desde el momento que se dicte aunque se interponga recurso contra la misma.

    TEMA 8. PROCESOS ESPECIALES II.

    1.- Proceso de movilidad geográfica y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo: el art. 138 LPL regula una modalidad procesal aplicable tanto a los supuestos de movilidad geográfica como a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

    Dada la identidad de los temas implicados, el proceso se prevé como urgente y se le dará tramitación preferente, por lo que debe señalarse el juicio dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda.

    Debido a este carácter urgente contra la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno, siendo inmediatamente ejecutiva.

    Hay que tener en cuenta que los art. 40 y 41 del ET, distinguen entre traslados y modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual y colectivo:

    + Individuales: el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados.

    + Colectivo: pueden ser 2 las vías de impugnación de la decisión empresarial:

    1.- Por la vía de conflicto colectivo (representantes o sindicatos, ...).

    2.- Por la vía del conflicto individual.

    Cuando se haya iniciado un proceso individual si se plantea conflicto colectivo, se suspende el individual hasta que se resuelva el conflicto, incluso aunque haya un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores una vez que se inicie el proceso individual no se interrumpirá su continuación.

    El inicio del conflicto colectivo no supone la suspensión de la prescripción de la acción del trabajador sobre su Dº de acción individual.

    El proceso se inicia por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial.

    Además de reclamar a la Eª, también tendrán que demandar a los representantes de los trabajadores cuando tratándose de traslados o modificaciones de carácter colectivo la medida cuente con la conformidad de aquellas (ha de ser colectivo).

    Cuando el objeto de debate de esta medida verse sobre las preferencias atribuidas a determinados trabajadores, estos también deberán ser demandados.

    La demanda deberá presentarse en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la decisión empresarial.

    En la mayoría de estos supuestos el plazo que tiene la Eª para notificar al trabajador son 30 días anteriores a la fecha de la efectividad y el plazo de 20 días es a partir de la notificación empresarial.

    Contenido de la sentencia: puede declarar:

    1.- Justificada la decisión Empresarial: cuando queden acreditadas las causas alegadas por el Empresario para tomar la decisión de traslado, aplazamiento o modificación sustancial.

    Al ser la orden del empresario ejecutiva se mantiene todo como estaba, es decir, no se repone al trabajador a su situación anterior.

    2.- Injustificada la decisión Empresarial: cuando las razones alegadas por la Eª no queden acreditadas (econ., técn., organ., produc.).

    Se reconoce el Dº del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.

    Si el empresario no readmite al trabajador o lo hace de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo y la extinción de la relación laboral por la causa prevista en el art. 50.1.c ET y llevándose a cabo la ejecución, conforme a lo establecido en los art. 277 - 279 LPL, es decir, por la vía de ejecución de los despidos improcedentes.

    3.- Nula la decisión empresarial: cuando se haya efectuado en fraude de ley o eludiendo las normas de carácter colectivo.

    La consecuencia es que se readmita al trabajador en sus condiciones anteriores. El trabajador puede solicitar la ejecución de la sentencia en sus propios términos (readmisión) o puede solicitar la extinción de la relación laboral para que se le pague la indemnización de 45 días.

    Ha de aplicarse lo establecido en el 280 y siguientes LPL para la ejecución de la sentencia.

    TEMA 9. PROCESOS IMPUGNATORIOS.

    1.- Recurso de suplicación: art. 188 y sig. LPL y las disposiciones comunes (CUD) 227 y sig.

    El recurso de suplicación es un recurso extraordinario de naturaleza casacional, es decir, está fundamentado en los mismos que los de casación.

    Procede contra sentencias y autos que dictan los JS en instancia, ante la sala de lo social del TSJ de la CCAA (en determinadas CCAA existen 2 salas de lo social).

    Sentencias recurribles: la regla general del art. 188 LPL establece que contra todas las sentencias de los JS procede recurso de casación.

    Sin embargo, en el art. 189 LPL dice que contra determinadas sentencias no cabe recurso de suplicación, que son:

    1.- Proceso de vacaciones: cuando se refiere a la fecha de disfrute de vacaciones. Viene regulado en el art. 125 y 126 LPL.

    2.- Proceso de materia electoral: una vez que se dictaba laudo arbitral las partes lo pueden impugnar.

    3.- Procesos de clasificación profesional: cuando se reclame conjuntamente clasificación profesional y diferencias retributivas por realizar trabajos de superior categoría y esa reclamación sea superior a 300.000 pts, en esos casos no procede recurso de suplicación, porque la acción principal es la de clasificación profesional.

    En el supuesto de que se reclamen únicamente diferencias retributivas por haber realizado trabajo de superior categoría sí procede recurso de suplicación siempre que se supere las 300.000 pts.

    Cuando se reclame solamente la clasificación profesional no cabe R.de S.

    4.- Procesos de sanciones por falta que no sea muy grave: es decir, cuando sea leve o grave, y en las sanciones derivadas de faltas muy graves no cabe recurso cuando la sanción no sea confirmada judicialmente.

    Otros supuestos no regulados en el 189 LPL, son:

    1.- Proceso de movilidad geográfica y de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo: cuando el juzgado dicta una sentencia esta es ejecutiva y contra ella no cabe recurso.

    2.- Procesos de reclamación de permisos de lactancia y disminución de jornada por motivos familiares: art. 138 bis LPL.

    5.- Procesos cuya cuantía no exceda de 300.000 pts: la cuantía no viene regulada por la sentencia sino por lo que se reclama.

    Cuando se reclama una cuantía superior fraudulenta, el juez o la otra parte pueden alegar fraude de ley.

    Supuestos en los que siempre cabe recurso de suplicación, aun siendo la cuantía inferior a 300.000 pts:

    1.- Procesos de despido.

    2.- En aquellos supuestos en que la reclamación pueda afectar o afecte a un gran nº de trabajadores o beneficiarios de la SS (ej.: médicos, ATS,...).

    Aquí el TS dictó 8 sentencias respecto como se debe interpretar esta afectación general para que quepa recurso de suplicación:

    A) La afectación general tiene que ser alegada y probada por las partes en el acto del juicio.

    Cuando se reclama contra Eª podrá acreditarse mediante certificado de letrado conciliador donde se exprese el nº total de trabajadores afectados.

    Cuando se reclame contra organismo público será este al que podremos pedir certificación para que nos diga el nº de trabajadores afectados por la medida adoptada por esa administración, es decir, la reclamación.

    B) Cuando la reclamación sea notoria también cabe recurso de suplicación, es decir, que sea público y conocido por la mayoría.

    La notoriedad tampoco se presupone, es decir, la parte la tiene que probar.

    C) Las partes acepten que esa reclamación afecta a una generalidad de trabajadores o beneficiarios.

    Aunque las partes lo acepten el órgano judicial no aceptará ese recurso si entiende que no existe dicha afectación general, es decir, hay que probarlo.

    3.- Reconocimiento o denegación de prestaciones: siempre que se esté solicitando el reconocimiento o denegación de Dº a prestación de SS siempre procederá recurso de suplicación, independientemente de la cuantía.

    En el supuesto de que se haya reconocido ya el Dº y la controversia verse sobre la cuantía que corresponda en este caso debe estarse a la regla general de las 300000 pts en cómputo anual. Ej.: jubilación ya reconocida. Reclamación de 200000 y solo se le reconoce 180000, la diferencia (20000) se halla anualmente y se ve si sobrepasa las 300000. En este caso no, así que no cabe recurso.

    También procede recurso de suplicación siempre que se esté discutiendo el grado de invalidez aunque la diferencia entre un grado y otro no supere las 300000 pts, porque lo que se discute es el grado de incapacidad.

    También se incluyen todas las prestaciones de desempleo.

    4.- Falta o defectos de forma en el procedimiento: todas las sentencias son recurribles cuando se trate de subsanar una falta esencial de procedimiento.

    Para que se pueda alegar esta falta es necesario que la parte haya efectuado en su momento la protesta en tiempo y forma, ya que carece de eficacia la alegación en fase de recurso si fueron consentidos los actos, es decir, se requiere una constante oposición y protesta.

    5.- Cuando se esté discutiendo la competencia: existen 2:

    A) Discusión por razón de competencia: cuando la reclamación sea superior a las 300000 pts sí se entrará a conocer en el fondo del asunto.

    Si solo se está recurriendo por razón de la materia y se reclama una cuantía inferior a las 300000 pts, si que procede recurso de suplicación pero solo para pronunciarse o resolver el tema de la competencia no el fondo del asunto.

    B) Discusión por razón del territorio: solo procederá recurso de suplicación si la reclamación tiene recurso.

    Cabe recurso en:

    + Conflictos Colectivos.

    + Impugnación de CC.

    + Impugnación de estatutos de sindicatos.

    + Procesos de tutela de libertad sindical y demás Dº fundamentales.

    Autos recurribles: art. 189 LPL. Hay 2:

    1.- Autos donde se declare la incompetencia por razón de la materia: contra el auto donde el juez se declare incompetente por razón de la materia cabe recurso de reposición, y contra el auto denegatorio de la reposición es contra el que cabe recurso de suplicación.

    2.- Autos que se dicten en fase de ejecución de sentencias: contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencias habrá que interponer recurso de reposición, y contra el auto denegatorio de la reposición cabe recurso de suplicación siempre que procediera contra la sentencia que se haya dictado.

    Ha de darse además cuando en fase de ejecución de sentencia se resuelvan puntos sustanciales:

    + No controvertidos en el pleito.

    + No decididos en la sentencia.

    + Que contradigan lo ejecutorial.

    Tramitación o fases del recurso de suplicación:

    1.- Anuncio: puede hacerse de 3 formas:

    A) Por escrito.

    B) Mediante comparecencia en la secretaria del juzgado.

    C) Manifestación del propósito de recurrir que se hace al notificar la sentencia.

    No hay que decir porque se recurre sino solo la intención de recurrir.

    Lo pueden anunciar:

    A) Las propias partes.

    B) Abogado.

    C) Representantes de las partes (incluye GS).

    Uno de los requisitos es que se tiene que hacer constar el nombre del letrado que va a interponer el recurso.

    El recurso de suplicación tiene que ser interpuesto por un letrado, es decir, el GS por sí sólo no puede realizar la interposición del recurso.

    El anuncio se tiene que realizar en el plazo de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

    Requisitos en el anuncio del recurso dependiendo de quien haga el recurso:

    1.- Trabajadores: cuando el trabajador sea el que recurra solo tendrá que cumplir los 2 requisitos anteriores:

    + Nombre del letrado que va a interponer el recurso.

    + Anuncio en 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

    No tiene que hacer el depósito de 25000 pts, ni tampoco tiene que consignar la cantidad objeto de condena.

    El TS dice que el personal estatutario de la SS no son trabajadores por lo que estos deben hacer el depósito de 25000 pts.

    2.- Empresas: si esta es quien recurre, tendrá que cumplir:

    + Depósito de 25000 pts.

    + Consignar la cantidad objeto de condena. Esta cantidad se puede sustituir por un aval bancario donde conste la responsabilidad solidaria del avalista.

    En los temas de despido, cuando se declara improcedente, da igual cual sea la opción porque siempre va a haber que consignar la indemnización y los salarios de tramitación.

    Aunque haya optado por la readmisión si ha recurrido la Eª, tiene que consignar la indemnización (debido a que se puede dar la readmisión irregular o no readmisión).

    En materia de SS hay que diferenciar 2 supuestos:

    1.- Que sean condenadas las entidades gestoras: hay 2 supuestos:

    A) Prestación de pago único: ej.: IPP indemnización (24 mens. BR). Como las entidades gestoras tienen reconocido el beneficio de la justicia gratuita, no tienen que efectuar el depósito de 25000 pts, ni consignar la cantidad objeto de condena.

    B) Prestación de pago periódico: tienen que presentar una certificación acreditativa de que comienza el pago de la prestación y que lo continuará durante la tramitación o sustentación del recurso. Ej.: pago pensión jubilación, IPA.

    La entidad gestora empezará a pagar la indemnización desde la fecha en que la sentencia sea firme, no durante el tiempo de recurso.

    Si la SS no le paga, el trabajador puede solicitar que se de fin al trámite del recurso por no habérsele pagado ese plazo. (Art. 192 LPL).

    2.- Que sea condenada una mutua o empresa:

    A) Prestación de pago único: salvo que tenga reconocida la justicia gratuita deberá consignar la cantidad objeto de condena o presentar un aval bancario donde conste la responsabilidad solidaria del avalista.

    B) Prestación de pago periódico: una vez que se anuncia el recurso el juzgado tiene que requerir a la TGSS para que fije el capital importe de la prestación a percibir por el beneficiario, se denomina Capital-Coste.

    Una vez que la TGSS remite al juzgado el capital-coste, el juzgado requerirá al recurrente para que en el plazo de 5 días consigne en la cuenta de la TGSS (no del juzgado) el capital que haya fijado la TGSS, luego hay que presentar en el juzgado el resguardo de haber consignado la cantidad.

    Causas de inadmisión y subsanación del Recurso de Suplicación:

    1.- De Inadmisión: el juzgado va a tener por no anunciado el recurso y por consiguiente no se va a admitir a trámite, en los siguientes supuestos:

    A) Cuando la sentencia o auto no sea recurrible en suplicación: ej.: proceso de disfrute de vacaciones. Si reclaman varios trabajadores cuantías inferiores a 300000 pts en conjunto, se puede recurrir en suplicación basándose en la infracción judicial.

    B) Cuando no se anuncie el recurso en tiempo: es decir, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia.

    C) Cuando no se consigne o avale la cantidad objeto de condena: referido a cuando no se consigne nada, si se realiza suficientemente, es motivo de subsanación no de inadmisión.

    D) Cuando la entidad gestora no aporte con el escrito de anuncio la certificación acreditativa de que comienza el pago de la prestación.

    E) Cuando la Eª o la mutua no ingresan en la TGSS el capital-coste de la prestación reconocida.

    En todos ellos el juzgado dicta un auto inadmitiendo el recurso. Cuando la parte no esté de acuerdo podrá recurrir en queja ante la sala de lo social en el TSJ al que corresponda ese juzgado.

    2.- De subsanación: en determinados casos el juzgado va a mandar subsanar al recurrente en un plazo no superior a 5 días los defectos siguientes:

    A) Cuando se haya consignado insuficientemente la cantidad objeto de condena.

    B) Cuando no se haya presentado el resguardo de haber efectuado el depósito de 25000 pts. (Siempre se tiene que efectuar en la cuenta del juzgado).

    C) Cuando quien recurre no acredite la representación que dice ostentar para poder recurrir.

    Si no se subsanan los defectos en el plazo de 5 días el juzgado dictará auto poniendo fin al recurso y declarando la firmeza de la sentencia.

    Contra este auto cabe igualmente recurso de queja ante la sala de lo social del TSJ.

    2.- Interposición: una vez que el juzgado tiene por anunciado el recurso, el juzgado va a dictar una resolución (propuesta de providencia o diligencia de ordenación) acordando tener por anunciado el recurso y concediendo al recurrente el plazo de una audiencia (un día) más el de 10 días para que proceda a la interposición del recurso de suplicación (los 11 días empiezan a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución).

    Este plazo empezará a correr cualquiera que sea el momento en que el recurrente recoja los autos puestos a su disposición.

    Si no se interpone en ese plazo se declara desierto el recurso y la firmeza de la sentencia.

    En este escrito de interposición siempre tiene que ir firmado por letrado (ahora solo con estar colegiado vale). Además se tienen que señalar en él se tienen que señalar una persona y domicilio en la sede del TSJ a efectos de notificaciones.

    Objeto del recurso de suplicación: (o motivos) art. 191 LPL. Siempre que se haga la interposición de recurso de suplicación y en él consten estos 3 motivos habrán de seguir el siguiente orden:

    A) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan podido causar indefensión (tiene que haberla causado, sino no cabe recurso).

    B) Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (es decir, hay que hacer una redacción alternativa).

    C) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

    Una vez que se ha interpuesto el recurso y se tiene por interpuesto, el juzgado procede a dar traslado a las partes contrarias si ha su Dº les conviene la interposición del recurso en el plazo de 5 días.

    El escrito de impugnación tiene que ir firmado por letrado y también se tiene que indicar un domicilio en la sede del TSJ a efectos de notificaciones.

    El plazo de 5 días es común para todas las partes.

    La impugnación va a consistir en impugnar los motivos que haya hecho constar en el escrito de interposición.

    Una vez que se ha impugnado o transcurrido el plazo para impugnar, el juzgado procede a la elevación del recurso al TSJ, pero el juzgado saca del expediente los escritos de interposición del recurso e impugnación que se incluyen en una carpeta que se pone al principio del expediente, esto es lo que se denomina “pieza separada”.

    Donde estaban esos escritos el secretario pone una diligencia diciendo que en esos espacios había: escrito de interposición e impugnación, esto se debe porque cuando el asunto llega a la sala del TSJ con esta pieza separada se inicia lo que se denomina “Rollo”.

    En la sala del TSJ ni se celebra juicio ni se admiten pruebas, es decir, se nombra un magistrado ponente el cual elabora su sentencia, y si están de acuerdo se dicta sentencia y punto.

    Si esa sentencia ya no se recurre, la sala del TSJ remite todas las actuaciones al juzgado excepto la pieza separada que siempre queda en el expediente o rollo de la sala. Se remite copia certificada junto con los autos.

    Si hay sentencia del TS se remiten las dos.

    En el caso de que la sala aprecie defectos u omisiones subsanables acordará en un plazo nunca superior a 8 días la subsanación, bien para que se subsanen los defectos o para que se aporten los documentos que falten.

    De no subsanarse en el plazo concedido se dictará un auto de inadmisión del recurso.

    2.- Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina: (CUD). El competente para resolver el recurso de CUD es la sala de lo social del TS.

    Son recurribles en CUD las sentencias dictadas en suplicación por las salas de los social de los TSJ.

    Legitimación para poder interponer este recurso:

    + Las partes.

    + Ministerio Fiscal.

    No lo están:

    + Quienes se vieron perjudicados en la sentencia de instancia y no recurrieron en suplicación.

    + Tampoco quienes no se hayan visto perjudicados por la sentencia.

    Resoluciones recurribles: siempre para poder recurrir hay que presentar una sentencia contradictoria.

    Pueden presentarse sentencias de contraste, las cuales tienen que haber sido dictadas por la sala de los social del TS o por la misma sala u otras salas de lo social de los TSJ.

    Estas sentencias de contraste tienen que ser firmes en el momento en que se aleguen.

    Nunca se pueden alegar como sentencias de contraste las del TC, las de otras salas del TS que no sean de lo social, ni las sentencias dictadas por el extinto Tribunal Central de Trabajo.

    Cuando se aleguen estas sentencias de contraste en que tiene que basarse la contradicción, ha de referirse entre la sentencia impugnada y la de contraste y ambas sentencias deben referirse a supuestos similares y en procesos similares, bien sea los mismos o diferentes litigantes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en las que a pesar de darse todas estas identidades se llegan a pronunciamientos diferentes.

    Tramitación:

    1.- Preparación: consiste en un escrito dirigido a la sala de lo social del TSJ que dictó la sentencia de suplicación. No cabe la posibilidad de efectuarlo por comparecencia.

    El escrito deberá presentarse en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia.

    Este escrito de preparación debe ir firmado por letrado y se tiene que hacer una exposición sucinta (breve) de la concurrencia de los requisitos exigidos y habrá que indicar siempre las sentencias contradictorias (fecha y asunto) y el núcleo de la contradicción, es decir, breve referencia a cual es la contradicción existente entre una sentencia y la otra (sino se dice el núcleo de la contradicción no es causa de subsanación sino de inadmisión del recurso de CUD).

    Otro requisito es que hay que efectuar las consignaciones o presentar las certificaciones igual que en la suplicación, siempre que sea la sala de los social quien haya condenado por 1ª vez a una cantidad o prestación, o haya condenado a más de lo que condenó el juzgado. Ej.: Si el juzgado no condena y la sala sí, se habrá de consignar la cantidad objeto de condena en la sala.

    2.- De personación e interposición: cuando las partes se personan ante la sala de lo social del TS tienen que efectuar un depósito de 50000 pts en la cuenta de la sala de lo social del TS.

    Los plazos de personación e interposición de recurso corren simultáneamente, es decir, que el plazo para la personación e interposición empieza a contar desde la notificación de la resolución que tiene por preparado el recurso.

    Cuando se prepara el recurso de CUD la sala del TSJ emplaza a las partes para que se personen ante el TS en el plazo de 15 días e interpongan el recurso en el plazo de 20 días desde el emplazamiento.

    En el escrito de interposición se tiene que hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada con aportación de la certificación de las sentencias contrarias y con fundamento de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como el quebranto producido en la infracción de la jurisprudencia.

    Una vez que la sala del TS tiene por interpuesto el recurso de CUD procede a dar traslado al resto de las partes personadas para que lo impugnen en el plazo de 10 días.

    Una vez impugnado por las partes se dará traslado al Ministerio Fiscal para que informen sobre la procedencia o improcedencia del recurso y una vez evacuado el informe por parte del Ministerio Fiscal se acuerda la votación y fallo de la sentencia y se dicta en el plazo de 10 días.

    3.- Recurso de Reposición: art. 184 y 186 LPL, pero el 186 remite para la sustanciación de estos recursos a lo prevenido en el recurso de Reposición en la LEC (art. 451-454 nueva LEC).

    Contra las providencias y autos que dictan los JS caben recurso de Reposición (también contra las propuestas de providencias y autos).

    A pesar de que se interponga el recurso de Reposición lo acordado en la resolución se llevará a efecto aunque haya sido impugnado.

    Contra el auto que resuelva el recurso de Reposición no cabe recurso salvo en los supuestos que quepa recurso de Queja o suplicación.

    Contra estas providencias y autos, hay 2 procesos en los que tampoco cabe recurso de Reposición:

    + Conflictos colectivos.

    + Impugnación de CC.

    El plazo para interponer el recurso de Reposición es el de 5 días siguientes al de la notificación de la resolución y en dicho escrito se expresará la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.

    De no cumplirse alguno de estos 2 requisitos se inadmitirá el recurso mediante providencia sin ulterior recurso. (Se puede alegar cualquier tipo de infracción ya sea procesal o sustantiva, si no se encuentra ninguna infracción se pondrá el 24 CE, el Dº a la tutela de libertad efectiva).

    Una vez que se ha interpuesto el recurso de reposición y ha sido admitido a trámite, se concede a las demás partes un plazo común de 5 días para impugnarlo si lo estiman conveniente (es decir, la impugnación no es obligatoria).

    Transcurrido ese plazo de 5 días se impugne o no el recurso de Reposición, el juzgado resolverá el recurso mediante un auto que también se dictará en el plazo de 5 días.

    Contra el auto que resuelve el recurso de Reposición no cabe recurso alguno salvo en los supuestos que proceda queja o suplicación, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la resolución definitiva.

    4.- Recurso de súplica: la única diferencia entre el de Reposición y el de Súplica es que este cabe igual contra providencias y autos cuando son dictados por tribunales, es decir, por órganos colegiados.

    5.- Recurso de Queja: procede contra los autos de inadmisión de los recursos de suplicación, de casación o de CUD (art. 187 LPL y 494 y 495 LEC).

    Hay determinados supuestos en que se dicta auto de inadmisión de la suplicación: el órgano que resuelve es el TSJ.

    El recurso de Queja siempre hay que interponerlo ante el órgano competente para resolver el recurso no tramitado, es decir, no admitido.

    El recurso de Queja siempre tiene carácter preferente.

    En la actualidad el recurso de Queja se preparará pidiendo dentro del 5º día reposición del auto recurrido y para el caso de no estimarla testimonio de ambas resoluciones.

    En el caso de que el juzgado no admita la reposición mandará que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución se facilite dicho testimonio a la parte interesada acreditando el secretario judicial a continuación del mismo la fecha de entrega.

    Desde la fecha de entrega de los testimonios la parte recurrente deberá de presentar el recurso de Queja en el plazo de 10 días siguientes a la entrega de los testimonios y se presentará ante el órgano competente al que le hubiera correspondido resolver el recurso no tramitado.

    Una vez presentado el recurso de Queja el tribunal le resolverá en el plazo de 5 días, si el tribunal considerare bien denegada la tramitación del recurso mandará ponerlo en conocimiento del juzgado correspondiente para que conste en los autos, y si estima que está mal denegada ordenará a dicho juzgado que continúe con la tramitación del recurso.

    Contra el auto que resuelva el recurso de Queja no se dará recurso alguno.

    Todo esto puede suceder para los casos de Casación y CUD, pero en estos casos quien inadmite el auto son los TSJ.

    TEMA 11. LA EJECUCIÓN PROCESAL.

    1.- Ejecución definitiva:

    1.- Disposiciones de carácter general:

    Título ejecutivo: es el acto jurídico documentado al que la ley confiere de manera expresa virtualidad suficiente para abrir el proceso de ejecución.

    Es un presupuesto procesal inexcusable para el despacho judicial de la ejecución.

    La ejecución equivale a una agresión directa e inmediata sobre los bienes del deudor sin que medie contradicción argumental ni sea necesario a veces un requerimiento previo.

    La LPL no enumera los títulos ejecutivos aunque se deducen de la propia ley y no es de aplicación íntegra en el proceso laboral el art. 517 LEC.

    Los títulos pueden ser:

    + Sentencias firmes.

    + Conciliación previa.

    + Conciliación judicial.

    + Laudos arbitrales.

    + Determinados autos: pueden ser: el auto del art.279 que resuelve el incidente de no readmisión en los despidos, los autos de tasación de costas y los denominados autos de jura de cuentas (honorarios profesionales).

    Los títulos judiciales: son las sentencias, autos y la conciliación judicial.

    Los títulos extrajudiciales: son la conciliación previa o administrativa y los laudos arbitrales.

    Se permite la homologación por parte del juez de transacciones entre las partes (es decir, se dicta sentencia que aún no es firme y para evitar alargar el plazo por interposición de recurso de la otra parte, la parte beneficiada puede acordar otra cantidad. Si fuera sentencia firme, el trabajador, en su caso, no puede acordar otra cosa porque supone irrenunciabilidad de Dº). La resolución de dicha homologación también sería un título judicial.

    + La Sentencia: tiene que ser firme y de condena. Todo aquello que no sea objeto de recurso puede ser causa o motivo de ejecución parcial (art. 240 LPL).

    La sentencia será de condena cuando imponga un comportamiento de dar, hacer o no hacer.

    Las sentencias declarativas no pueden ser ejecutivas, porque al no contener una condena no cabe su ejecución, sin embargo, hay sentencias que aunque sean constitutivas son de condena y sí llevan aparejada la ejecución.

    Las sentencias de conflictos colectivos suelen ser declarativas, salvo que se haya admitido y la sentencia conlleve alguna condena.

    + La conciliación previa y la judicial: son títulos ejecutivos y se llevarán a efecto por los trámites de ejecución de las sentencias y deberán contener un compromiso análogo a la sentencia de condena.

    Las conciliaciones son impugnables, pero aunque se impugnen no se paraliza la ejecución, salvo que lo acuerde el juez a petición de una de las partes y previa garantía de su cumplimiento.

    (La conciliación administrativa tiene 30 días de plazo y la judicial 15).

    + Los laudos arbitrales: tienen que ser firmes y dictados por el órgano que pueda constituirse en la negociación colectiva estatutaria, y estos laudos arbitrales se entienden equiparados a las sentencias firmes a efectos de la ejecución y son un auténtico título ejecutivo. Será difícil su aplicación al no contener una condena de dar, hacer o no hacer (DA 7ª).

    + Los autos: al ser de condena de cantidades son también títulos ejecutivos.

    Órgano competente para conocer de la ejecución: hay que tener en cuenta 2 reglas:

    1.- En la ejecución social se trata de un trámite concebido como judicial no administrativo.

    2.- Es al juez al que se atribuye la competencia para conocer de la ejecución siendo competente el que conoció en instancia del asunto art. 117.3 CE.

    Cuando se trate de títulos judiciales será competente el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia.

    No es necesario que sea el juzgado que haya sido el que ha condenado, la ejecución corresponde al órgano que conoció del asunto en instancia.

    Cuando se trate de títulos extrajudiciales la competencia corresponde al juzgado en cuya circunscripción se hubiese constituido el título, es decir, el lugar donde se suscriba el acuerdo entre las partes o el del lugar donde el laudo es emitido.

    Esto es la norma general. La competencia se puede alterar en 2 casos:

    1.- Cuando se produzca la acumulación de ejecuciones: cuando un juzgado tiene embargada la totalidad de los bienes, se tiene que solicitar la ejecución a ese juzgado y por tanto no se acumulará al órgano que conoció en instancia que sería la misma general.

    2.- Cuando la competencia de la ejecución está atribuida en exclusiva a uno o varios juzgados. (Solo ocurre en Barcelona y Valencia).

    Contencioso de la ejecución: durante el proceso de ejecución se pueden producir enfrentamientos por diversas razones, como por ejemplo:

    + Pago.

    + No firmeza de la resolución.

    + Inembargabilidad de los bienes.

    Cuando se producen estos enfrentamientos dentro del proceso de ejecución. Se tienen que plantear por la vía de las cuestiones incidentales o incidentes (art. 236 LPL).

    Para que puedan darse tienen que:

    + Promoverse en el curso de la ejecución.

    + Existir relación inmediata con el objeto principal del pleito.

    + La solución del incidente condiciona el curso de la ejecución.

    Es un proceso dentro del proceso de ejecución.

    Una vez planteada la cuestión incidental el juzgado citará a comparecencia a las partes en un plazo de 5 días. Esta citación, las partes podrán practicar todas las pruebas que estimen necesarias y el juez resolverá el incidente mediante un auto.

    Algunas de las manifestaciones de este fenómeno incidental son las siguientes:

    + Tercerías.

    + Incidente de no readmisión (art. 276 y sig. LPL).

    Oposición a la ejecución: (art. 556 a 564 LEC). La LPL no regula la oposición a la ejecución y por tanto se debe aplicar la LEC respetando los principios del proceso laboral.

    Las partes y los 3º se pueden oponer a la ejecución de 3 modos:

    1.- El acreedor puede impugnar el auto que deniegue la ejecución: debe realizarlo mediante la interposición de recurso de Reposición y no cabe acudir en cualquier caso a un posterior proceso declarativo.

    2.- El deudor puede impugnar el auto que despache la ejecución: no se impugnará mediante recurso de reposición sino que se opone a la ejecución mediante escrito.

    3.- Tanto el acreedor, como el deudor, como 3º pueden atacar o impugnar las infracciones que se produzcan en el proceso.

    La oposición puede ser por motivos de fondo y de forma:

    1.- De fondo: se puede producir:

    A) La oposición en general: se puede alegar:

    + El pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

    + La caducidad de la acción ejecutiva.

    + Pactos o transacciones convenidas para evitar la ejecución.

    El plazo es de 10 días desde la notificación del auto que despacha (acuerda) la ejecución.

    B) Oposición particularizada: se puede alegar por ejemplo:

    + Pluspetición: cuando al deudor le piden más de lo que debe.

    2.- De forma: se refiere a que el deudor puede denunciar la existencia de defectos procesales. Pueden ser:

    A) Falta de legitimación pasiva del ejecutado.

    B) Falta de capacidad o legitimación del ejecutante.

    C) No acreditar el carácter o acreditación con que se demanda en el proceso ejecutivo.

    D) Nulidad radical por no contener el título una obligación de condena.

    Sustanciación de la oposición: en la oposición por defectos formales, se interpone el plazo de 10 días y se da traslado al acreedor por un plazo de 5 días.

    Si el juzgado acepta la existencia de defecto, si fuere subsanable se le concederá un plazo de 10 días al ejecutante para subsanarlo.

    Si no fuera subsanable o no se subsanase en ese plazo se dictará un auto dejando sin efecto la ejecución.

    En el caso de la oposición por razones de fondo, el escrito de oposición también tendrá que presentarse en 10 días junto con los documentos en que se funde la misma y una vez admitido por el juzgado se da traslado al ejecutante por 5 días.

    Se puede solicitar por las partes la celebración de vista oral y será el juez el que lo acordará si lo estima conveniente, si no lo estima conveniente se resolverá la oposición con la documentación aportada.

    Si existen otras pruebas sí se tendría que celebrar vista (juicio).

    Se pueden impugnar actos concretos producidos en el curso de la ejecución lo que se trata es de atacar determinados actos en el juicio de la ejecución.

    La causa es impugnar la infracción de normas que regulan esos actos y la impugnación se llevará a cabo bien mediante la presentación de un recurso de reposición o bien mediante el procedimiento incidental.

    La impugnación se puede producir sobre aquellos actos que contradicen el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición o el procedimiento incidental (236 LPL).

    Iniciación de la ejecución: la ejecución se inicia a instancia de parte y una vez admitida la ejecución se impulsará de oficio dictando el órgano judicial todas las diligencias y resoluciones necesarias para su ordenación.

    Esto no excluye el deber de colaboración de las partes dentro del proceso de ejecución.

    En el supuesto de que el título ejecutivo provenga de resolución judicial basta con presentar una solicitud de la ejecución.

    En el caso de que los títulos fueran extrajudiciales sería necesario presentar demanda de ejecución.

    La mayoría de la doctrina entiende que basta con la solicitud del título ejecutivo, ya que están todas equiparadas a las sentencias.

    Hay que acompañar el título ejecutivo con la solicitud en los títulos extrajudiciales.

    En la LEC se dice que presentada la ejecución el órgano judicial tendrá que esperar 20 días desde la notificación de la resolución judicial, es decir, no puede despachar la ejecución hasta que no hayan pasado 20 días.

    Hay unos que dicen que tienen que pasar esos 20 días y otros que dicen que no, porque dicen que va en contra del principio de celeridad del proceso laboral y que si se esperan estos 20 días y no se ejecutan, se facilita al ejecutado la posibilidad de hacer desaparecer los bienes.

    Una vez solicitada la ejecución, el juzgado va a dictar un auto despachando la ejecución por la cantidad principal más los intereses legales correspondientes a un año y el 10 % en concepto de costas.

    La cantidad fijada de intereses y costas son provisionales sin perjuicio de las que se fijen al practicarse las mismas.

    Una vez despachado el auto puede haber una oposición por parte del acreedor si se le deniega la ejecución, y el deudor puede oponerse si entiende que no procede la ejecución.

    En el auto en que se despacha la ejecución se pueden decretar un embargo de bienes del deudor sin necesidad de previo requerimiento (esto siempre que se designen por el ejecutante como embargables).

    De no embargarse bienes en el auto, se personará la comisión ejecutiva en el domicilio del deudor al efecto de proceder al embargo de bienes en proporción a la cuantía por la que se ha despachado la ejecución.

    PALENCIA

    VALLADOLID

    El que conoce del asunto es el JS de Pal y la empresa entiende que el juzgado competente es el de vall.

    SALA DE CONFLICTOS

    MINIST FISCAL 10 DIAS

    JUZGADO DE LO SOCIAL

    AUTO

    RESOLVER

    Ord. Juri. Conten-admtivo

    Incompetente

    Recurso por defecto

    Incompetente




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    Enviado por:Zimmer
    Idioma: castellano
    País: España

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