Relaciones Laborales


Derecho Procesal Laboral


TEMA 1

  • EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL

  • FUENTES REGULADORAS DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL

Son fuentes reguladoras del orden jurisdiccional social los arts 24 y 117 a 127 de la CE, así como las disposiciones de la LOPJ, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

En el terreno específico, la norma que viene a regular el funcionamiento específico del orden jurisdiccional social es la LPL, aprobada por el RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

Las lagunas de regulación que se puedan presentar se solventan por la LEC.

Una de las características específicas del orden jurisdiccional social es la estrecha vinculación entre las normas procesales y las sustantivas.

  • la competencia del orden JURISDICCIONAL SOCIAL

  • CONFLICTOS CUYA COMPETENCIA ESTÁ EXPRESAMENTE ATRIBUIDA AL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL.

  • Se regulan en el artículo 2 de la LPL.

  • Las que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

  • En principio, cualquier litigio que surja en relaciones que el ordenamiento laboral considera como un contrato de trabajo, quedaría sujeto a la competencia del orden jurisdiccional social. La competencia se extendería tanto a los litigios surgidos en el marco de una relación laboral ordinaria como en el marco de cualquiera de las relaciones laborales especiales.

    Por las mismas razones, la competencia se extiende a los litigios que se planteen entre la Administración y su personal, cuando las relaciones que les unan sean de naturaleza laboral, no cuando sean de naturaleza funcionarial o estatutaria.

    La competencia del orden jurisdiccional social no se extiende solo a las incidencias que se produzcan vigente la relación laboral, sino incluso las que se produzcan con anterioridad o sobre la propia calificación de la relación. También los litigios que se plantean en relación con las fases previas y tratos preliminares y precontractuales relativos a una futura relación laboral, incluso aunque esta no llegara a materializarse. Tan solo en las fases de selección de personal que realiza la Administración pública, estaríamos ante un asunto del que debiera conocer el orden contencioso-administrativo.

    La amplitud de competencias al orden social, ha hecho que numerosas cuestiones que, en otro momento se atribuían al orden contencioso-administrativo, se atribuyen ahora al orden social. Así ocurre con los litigios derivados del reconocimiento del derecho a los complementos de peligrosidad, toxicidad y penosidad.

    La competencia sobre las cuestiones derivadas del contrato de trabajo comprende las acciones de reclamación de daños entre empresarios y trabajadores derivadas de los posibles incumplimientos de sus respectivas relaciones laborales, inclusive las posibles reclamaciones por daños por accidente de trabajo, que se fundan en una clara culpa contractual del empresario.

    Por el contrario no son competencia del orden social litigios como los derivados de las retenciones del IRPF, ni los pleitos derivados de las invenciones laborales.

    La referencia legal a que la competencia se extiende a los litigios entre trabajadores y empresarios, no impide la existencia de litigios en que los otros trabajadores sean demandados conjuntamente con el empresario, como en el caso de vacaciones, movilidad geográfica, etc.

  • En materia de seguridad social, incluida la protección por desempleo.

  • En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la SS, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo.

  • Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, así como las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial.

  • En estos tres apartados, la LPL concreta la competencia del orden jurisdiccional social en materia de seguridad social y prestaciones sociales, que resulta menos amplia de lo que parece. De una parte, juega la exclusión expresa del artículo 3b) de la LPL en relación con la gestión recaudatoria y la reclamación de cuotas de recaudación conjunta, como confirma la jurisprudencia, que delimitó dos grandes campos: cotización y prestaciones, entendiendo que la competencia del orden social se extendía solo a este último supuesto.

    La competencia del orden social, por otro lado, no se extiende a las reclamaciones sobre prestaciones del Régimen Especial de la SS de los funcionarios y clases pasivas, para los que es competente el orden contencioso administrativo.

    Por el contrario, aun no siendo litigios sobre prestaciones, son competencia del orden social los que se produzcan en relación con las declaraciones de afiliación, altas y bajas.

    Finalmente, el TS ha establecido que no son competencia del orden social las reclamaciones por daños derivados del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la SS.

  • Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

  • Contra el FOGASA, en los casos establecidos por la Ley.

  • En la actualidad, se distinguen dos supuestos: la responsabilidad del Estado por exceso de salarios de tramitación, y las diferentes responsabilidades del FOGASA.

  • Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

  • En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, en lo relativo a su funcionamiento interno y sus relaciones con los afiliados.

  • Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales.

  • Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de las normas de la rama social del Derecho.

  • Sobre la tutela de los derechos de libertad sindical.

  • En procesos de conflictos colectivos.

  • Sobre impugnación de convenios colectivos.

  • En procesos sobre materias electorales.

  • Este bloque competencial se atribuye al orden social en forma muy amplia, con la simple exclusión de los litigios relativos a la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga de los funcionarios públicos y personal.

  • Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores por su condición de tales.

  • Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición.

  • Esta atribución deriva del reconocimiento de las ETT de cuya legislación se ha recogido.

  • Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de ley.

  • Los órganos del orden social que hayan actuado en la instancia, son los competentes para resolver las reclamaciones de honorarios profesionales que los procuradores y abogados efectúen contra sus representados o dirigidos por sus actuaciones en estos litigios, debiendo tenerse en cuenta al respecto los artículos 34 y 35 LEC.

  • conflictos cuyo conocimiento por el orden social está EXPRESAMENTE excluido.

  • Son los siguientes:

  • De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal del artículo 1.3 ET.

  • De las resoluciones dictadas por la TGSS en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a actas de liquidación y de infracción.

  • Las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho administrativo laboral, excepto las del artículo 3.2 LPL, que atribuye competencia expresa al orden social en relación con los recursos jurisdiccionales contra las resoluciones sancionatorias por infracciones del orden social, y contra las resoluciones relativas a expedientes de regulación de empleo y traslados colectivos.

  • competencia prejudicial atribuida al orden social de la JURISDICCIÓN.

  • Los órganos del orden social conocerán y resolverán, en la misma sentencia que recaiga en el litigio laboral, todas aquellas cuestiones atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, pero cuya solución es necesaria para fallar el litigio sobre el que tienen competencia. Esa solución se produce a efectos prejudiciales, y solo tiene efectos en el proceso en que se dicta, pero no condiciona la resolución que en su día pudiera establecer el orden competente en relación con la cuestión perjudicialmente resuelta. Es, pues, una solución instrumental a efectos de no demorar la solución del fondo del litigio.

    Sólo podrá ejercerse en tanto en cuanto el orden competente no se haya pronunciado en sentencia firme.

    La atribución de competencia prejudicial no se refiere sólo al proceso declarativo, sino que alcanza también a las cuestiones que puedan suscitarse en la fase de ejecución.

    Esta amplia competencia prejudicial se extiende incluso a las cuestiones penales, pero en relación con ellas aparece la única salvedad del artículo 3.3 y 3.4 LPL, que dice que la única cuestión prejudicial que no pueden solucionar los órganos del orden social y que motivará, por tanto, la suspensión de las actuaciones procesales hasta que el orden penal resuelva la misma, es la decisión sobre la falsedad de un documento, pero sólo procederá esta suspensión cuando la decisión sobre la falsedad o no del documento sea de todo punto indispensable para adoptar la decisión que corresponda por el órgano del orden social; es más, en la ejecución será preciso, además, que la falsedad se haya producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo. La suspensión de las actuaciones ejecutivas sólo se producirá en relación con aquellas que queden directamente afectadas por la posible falsedad del documento. Solo en este supuesto no existe competencia prejudicial, y en caso de producirse esta alegación en el juicio oral, se continuará en éste hasta el final, y a continuación, se suspenderán las actuaciones y se dará a la parte que alegue la falsedad un plazo de 8 días para que acredite haber presentado la querella por falsedad documental, en cuyo caso se mantendrá la suspensión hasta que por el órgano penal se dicte sentencia o auto de sobreseimiento. Si con posterioridad a la sentencia laboral recayese resolución penal declarando que los hechos que tuvo en cuenta el órgano del orden social no existieron, o que en ellos no participó el sujeto que resultó afectado por la sentencia del orden social, quedará abierta la posibilidad del recurso de revisión.

    • SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS LABORALES

    Son las siguientes:

  • La solución jurisdiccional aparece no como la única posibilidad, sino como uno más de los procedimientos de solución.

  • Es posible la creación de procedimientos extrajudiciales de solución de las controversias laborales, que pueden ser creados mediante normas estatales o negociación colectiva.

  • Los sistemas extrajudiciales pueden consistir en procedimientos de conciliación y mediación, que no cierran el acceso posterior al proceso, o bien en procedimientos arbitrales, en cuyo caso, el acceso al proceso sólo será posible mediante la impugnación del laudo.

  • Nada obsta a que la negociación colectiva imponga procedimientos de conciliación y mediación obligatorios. En este caso, el acceso al proceso solo sería posible tras la conclusión de este trámite.

  • También es posible que la negociación colectiva ofrezca sistemas arbitrales voluntarios, en cuyo caso, una vez suscrito un compromiso arbitral, resulta vinculante, impidiendo el acceso directo al proceso, que sólo será posible por la vía de impugnación del laudo.

  • No parece que pueda descartarse totalmente la posibilidad de que, en los procedimientos arbitrales del artículo 91 ET, el arbitraje pudiera tener un cierto grado de obligatoriedad en los conflictos colectivos, quedando garantizado el derecho de tutela judicial efectiva mediante el recurso judicial contra el laudo, que se tramitaría por la modalidad procesal de impugnación de conflictos colectivos.

  • El sometimiento a un trámite de mediación o conciliación establecido en los convenios y acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, equivale al trámite de conciliación preprocesal obligatorio y produce efectos suspensivos de la caducidad, e interruptivos de la prescripción.

    • LOS DIFERENTES ÓRGANOS DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL, SU COMPETENCIA FUNCIONAL Y LAS REGLAS SOBRE COMPETENCIA TERRITORIAL.

    • JUZGADOS DE LO SOCIAL.

    • Constituyen el órgano básico de la estructura del orden social. Se regulan en los artículos 92 y 93 LOPJ.

      Su competencia funcional consiste en conocer, en única instancia, de todos los procesos atribuidos al orden social que no se encarguen expresamente a otros órganos en la LPL.

      El ámbito territorial es el provincial, existiendo en cada provincia uno o varios juzgados de lo social, radicados en la capital de la provincia y configurados como órganos unipersonales.

      En cuanto a los criterios de territorialidad, el artículo 10 LPL dice:

    • Regla general: el artículo 10.1 establece 4 reglas generales, aplicables tanto al proceso ordinario como a las distintas modalidades procesales.

    • Básica: el juzgado competente se determina por el demandante en atención a dos opciones:

      • Lugar de prestación de los servicios.

      • Domicilio del demandado.

      • Si los servicios se prestaren en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el demandante podrá elegir ente:

        • Aquél de ellos en que tenga su propio domicilio.

        • El del lugar del contrato, si en él se hallase el demandado y pudiese ser citado.

        • El domicilio del demandado.

        • Si fuesen varios los demandados, las reglas son las mismas, pero la referencia hecha al domicilio del demandado se entiende hecha al domicilio de cualquiera de los demandados.

        • En las demandas contra las Administraciones Públicas, se da prioridad al fuero del demandante; así, se permite a éste elegir entre el Juzgado competente en el lugar de prestación de los servicios o el del propio domicilio.

        • Reglas específicas: el artículo 10.2 LPL dice:

        • En los litigios en materia de Seguridad Social, incluido el desempleo, es competente el juzgado del domicilio del demandante o el del lugar en que se haya producido la resolución expresa o presunta que se impugna.

        • En los procesos derivados de las mejoras de Seguridad Social, y los que se produzcan entre Mutualidades y sus afiliados, o entre Fundaciones Laborales, o entre éstas y sus beneficiarios, es juzgado competente el del domicilio del demandado o el demandante, a elección de éste, salvo en los procesos entre Mutualidades de Previsión, en cuyo caso regirá siempre el fuero de la Mutualidad demandada.

        • En los casos de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, la competencia se atribuye al juzgado que dictó la sentencia inicial de despido.

        • En los relativos a constitución, reconocimiento de personalidad jurídica, impugnación de los estatutos y modificación de sindicatos y asociaciones empresariales, el juzgado competente es el de la sede del sindicato o asociación afectados.

        • En los relativos al régimen jurídico, funcionamiento interno, relaciones con sus afiliados de los sindicatos y responsabilidad de los sindicatos y asociaciones empresariales, el juzgado competente es el del lugar en que se produzcan los actos o acto que den lugar al proceso.

        • En los procesos sobre tutela de la libertad sindical, el del lugar donde se produjo la lesión.

        • En los procesos electorales, en principio, prevalece el domicilio de la empresa o centro de trabajo. Ahora bien, si se tratase de elegir un comité de empresa o un órgano de representación del personal al servicio de la AP que ejerza sus funciones en relación con varios centros de trabajo radicados en municipios en los que sean competentes juzgados distintos, será competente el juzgado del lugar donde se constituyó inicialmente la mesa electoral.

        • En los procesos sobre impugnación de convenios, es la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio.

        • En los conflictos colectivos, el del territorio en que se produzcan los efectos del conflicto.

        • Estas reglas de competencia son indisponibles para las partes.

        • salas de lo social de los tsj.

        • En cada CA existe un TSJ, con una Sala de lo Social dentro de cada uno de ellos. Estas Salas son órganos colegiados, compuestos, por lo tanto, de un presidente de Sala y varios Magistrados, debiendo actuar en cada asunto, por lo menos, tres, uno de los cuales ejercerá de ponente.

          La LOPJ prevé la posibilidad de que, en algunas CAA, existan varias Salas de lo Social, con competencia en una o varias provincias de la Comunidad respectiva y con sede en la capital de provincia.

          Según el artículo 7 LPL, su competencia funcional es:

        • Como órgano de instancia, conocer en única instancia de los litigios que afecten a un ámbito territorial superior al de un Juzgado de lo Social, pero sin superar el de la CA.

        • Como órgano de segundo grado, conocen de los recursos de suplicación que pueden interponerse contra las sentencias de los juzgados de lo social, y en su caso, de los recursos de queja.

        • Conocen y resuelven las cuestiones de competencia que se susciten entre juzgados de lo social radicados en la respectiva CCAA, y de las recusaciones contra sus miembros, excepto la del Presidente, resolviendo también la recusación de los jueces de lo social.

        • Conocen y resuelven las solicitudes de audiencia al condenado rebelde.

        • La existencia de varias Salas requiere la existencia de unas reglas de distribución territorial de la competencia:

        • En los litigios relativos a constitución, reconocimiento de personalidad, impugnación de estatutos y modificación, de sindicatos y asociaciones empresariales, es competente la Sala en cuyo territorio esté la sede del sindicato o asociación afectados.

        • En los relativos al régimen jurídico, funcionamiento interno, relaciones con sus afiliados de los sindicatos y responsabilidad de los sindicatos y asociaciones empresariales, la Sala competente es la del lugar donde se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.

        • En los procesos sobre tutela de la libertad sindical, la Sala competente es la del lugar en que se produjo la lesión frente a la que se demanda tutela.

        • En los procesos sobre impugnación de convenios, la Sala es la de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio impugnado.

        • En caso de conflictos colectivos, la Sala competente es la del territorio en que se produzcan los efectos del conflicto.

        • sala de lo social de la audiencia nacional.

        • Es un órgano colegiado, con competencia en todo el territorio nacional, y sede en Madrid.

          Sus funciones son de órgano de instancia, y su competencia funcional consiste en conocer, en única instancia, de los mismos asuntos de los que conocen, también en única instancia, las Salas de lo Social de los TSJ, pero cuando estos litigios extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la CCAA. Las sentencias que se dicten en este proceso serán recurribles ante el TS.

          Se encarga también la resolución de recusaciones contra sus miembros, salvo la del Presidente.

        • sala de lo social del ts.

        • Existe en el seno del TS una Sala de lo Social, la Sala IV, que es un órgano colegiado, con sede en Madrid y competencia en toda España.

          Su competencia funcional es la propia de un órgano de segundo grado, encargado del conocimiento de recursos contra las decisiones de otros órganos. Concretamente,

        • Conocer de los recursos de casación que se puedan interponer contra las sentencias que dicten las Salas de lo Social de los TSJ o de la AN, en asuntos en que actúan como órganos de instancia.

        • Conocer del recurso de casación para unificación de la doctrina contra las sentencias dictadas resolviendo un recurso de Suplicación por las Salas de lo Social de los TSJ.

        • Conocer del recurso de revisión.

        • Conocer de los recursos de queja y solicitudes de audiencia al rebelde, que puedan plantearse en relación con los procesos tramitados por las Salas de lo Social de los TSJ o AN.

        • Conocer y resolver las cuestiones de competencia que puedan plantearse entre juzgados y tribunales del orden social que no radiquen en la misma CCAA.

        • Resolver las recusaciones contra sus miembros, salvo las que afectan a su Presidente o a dos o más Magistrados conjuntamente, que se resuelve por una Sala especial.

          • EL EXAMEN DE LA COMPETENCIA POR CADA ÓRGANO JUDICIAL: LAS POSIBLES SITUACIONES DE CONFLICTO: CUESTIONES Y CONFLICTOS DE COMPETENCIA, CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.

          • EL EXAMEN DE LA COMPETENCIA POR CADA ÓRGANO JUDICIAL.

          • El examen de la competencia material y funcional.

          • Cuando un órgano del orden social reciba un determinado asunto, debe examinar desde el primer momento si es competente funcional y materialmente. Si en ese examen llega a la conclusión inicial de que no lo es, deberá oír a las partes y al MF por un plazo común de 3 días, y posteriormente, si se ratificase el criterio contrario a su competencia, procederá a dictar un auto rechazando fundadamente encargarse del asunto, comunicándolo a las partes, y remitiéndoles al órgano que se entienda competente.

            Este examen debe repetirse al dictar sentencia. El órgano judicial puede hacer esta declaración a instancia de parte si se le formula excepción, aunque en este caso no será necesaria la audiencia a las partes ni al MF.

            Tanto las sentencias como los autos que declaren la incompetencia serán recurribles ante el órgano superior.

          • El examen de la competencia territorial.

          • La competencia territorial no debe examinarse de oficio. La posible alegación de falta de competencia territorial puede efectuarse planteándose ante el propio órgano que esté tramitando el asunto. En este caso, se hará mediante excepción perentoria declinatoria, en el acto del juicio oral, y será resuelta, sin suspender el procedimiento, en la sentencia como cuestión previa. Estimada la declinatoria, el plazo de caducidad se considerará suspendido desde que se interpuso la demanda hasta que se produjo la firmeza de la sentencia que estimó la declinatoria.

            La LPL, en el artículo 14.b, contempla la posibilidad de plantear la incompetencia territorial en forma de inhibitoria ante el órgano que estime competente, remitiéndose a las reglas de la LEC. Sin embargo, en la nueva LEC no se hace referencia a esta posibilidad.

          • las posibles situaciones de conflicto en torno a la competencia: cuestiones y conflictos de competencia, y conflictos de jurisdicción.

          • Cuestiones de competencia.

          • Es la situación de conflicto que se da entre dos órganos del mismo orden jurisdiccional en torno a la competencia para conocer de un determinado litigio. Esta situación se dará en sentido negativo cuando un órgano se declare incompetente, admitiendo una excepción declinatoria y remitiendo a otro del orden social, pero éste se considere incompetente para entender del asunto.

            La solución se encuentra en los artículos 51 y 52 LOPJ y 13 y 14 LPL:

          • Ningún órgano puede plantear una cuestión de competencia a un órgano jerárquicamente superior.

          • Cuando la cuestión de competencia se plantea será el órgano superior común el que determine cual de los órganos inferiores se hace cargo del litigio.

          • Conflictos de competencia.

          • Se producen cuando son dos órganos de distinto orden jurisdiccional los que entran en conflicto en torno a la competencia para conocer de un determinado litigio. En estas cuestiones, lo que se discute es si la materia sobre lo que versa el litigio entra o no en el ámbito del orden social de la jurisdicción.

            Estas situaciones no se pueden plantear en relación con el orden penal, que es siempre preferente.

            Tiene dos tramitaciones:

          • Una es la que se da cuando un órgano se declaró inicialmente competente por razón de la materia, remitiendo a otro de otro orden jurisdiccional, pero éste, a su vez, se declara incompetente por razón de la materia. En este caso, esta última resolución será susceptible de recurso por defecto de jurisdicción, que se interpone ante el propio órgano que dictó la resolución recurrida. Posteriormente, elevará las actuaciones para su resolución a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del TS (de composición variable, pues la forman el Presidente del TS y un Magistrado de cada uno de los órdenes del litigio), quien recabará a su vez las actuaciones del órgano que inicialmente se había declarado incompetente, y, oído el MF por plazo no superior a 10 días, resolverá mediante auto en los 10 días siguientes, atribuyendo definitivamente la competencia para conocer del litigio a uno de los órganos.

          • La otra situación se produce cuando aún ningún órgano se ha declarado incompetente para conocer del litigio. En este caso, otro órgano judicial de oficio, el MF o cualquiera de las partes pueden suscitar el conflicto. Se puede plantear de dos formas:

          • Ante el órgano que está conociendo del asunto para que decline su competencia en el otro órgano.

          • Ante el órgano que quien suscita el conflicto considera competente, para que recabe la competencia del órgano que esté conociendo.

          • De no existir acuerdo entre los órganos, las actuaciones se elevan a la Sala de Conflictos, que, oído el MF por 10 días, resolverá en los diez días siguientes en forma de auto irrecurrible.

            Las actuaciones procesales quedarán interrumpidas desde que se dicten los autos declinando la competencia o requiriendo inhibición, pero podrán mantenerse las actuaciones preventivas, preparatorias o cautelares que tengan carácter urgente o necesario.

          • Conflictos de jurisdicción.

          • Se da esta situación cuando el conflicto se produce entre un órgano del orden social y un órgano de la Administración, y se discute si una determinada actuación debe ser practicada por el poder judicial o el ejecutivo. La forma de proceder es similar a los conflictos de competencia, regulada por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, encargándose de la resolución el Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción, un órgano especial compuesto por el Presidente del TS, dos Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y tres Consejeros permanentes del Estado, que dictarán la sentencia correspondiente, atribuyendo la competencia a uno de los dos órganos en conflicto, sentencia que es irrecurrible, salvo en la vía del recurso de Amparo ante el TC.

            • EL PERSONAL AL SERVICIO DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL, IMPARCIALIDAD, ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.

            • EL PERSONAL AL SERVICIO DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL.

            • Son grupos de personas que desempeñan estas tareas:

            • Personal jurisdiccional: jueces y magistrados.

            • Personal no jurisdiccional: Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes.

            • imparcialidad, ABSTENCIÓN y recusación de jueces y magistrados.

            • La imparcialidad de los Jueces y Magistrados supone, en primer lugar, uno de los requisitos objetivos que fija la Constitución, y que son:

            • Independencia: los Jueces y Magistrados, al adoptar sus decisiones, no deben estar sujetos más que al Ministerio de la Ley.

            • Inamovilidad: el requisito de predeterminación de los órganos judiciales se extiende a las propias personas que ejercen en ellos funciones jurisdiccionales. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley.

            • Responsabilidad: en cuanto que la imparcialidad exige que los Jueces y Magistrados asuman las consecuencias de sus decisiones.

            • Para garantizar en todo caso el Juez o Magistrado imparcial, la Legislación procesal establece dos mecanismos.

            • Abstención.

            • Cualquier Juez o Magistrado que conozca un asunto y tenga vinculación personal con el mismo, debe apartarse de él decidiendo su abstención. A estos efectos, el Juez o Magistrado que decida abstenerse lo comunicará a la Sala de Gobierno respectiva, que podrá:

            • Aceptar la abstención, en cuyo caso el Juez o Magistrado se apartará del asunto, comunicando su abstención a las partes.

            • No contestar en el plazo de 5 días, en cuyo caso se entiende que se aparta del asunto, comunicando su abstención a las partes.

            • Ordenar al Juez o Magistrado que continúe con el asunto, en cuyo caso deberá éste aceptar tal decisión, sin perjuicio del derecho de las partes a utilizar la posibilidad de recusación.

            • Recusación.

            • Cuando el Juez no se hubiese abstenido, o no se le hubiese aceptado la abstención, las partes o el MF podrán solicitar su recusación. La Ley exige una especial diligencia en la misma, con lo cual, se ha de proponer en la instancia, como más tarde, antes de la celebración de los actos de conciliación y juicio, y en los recursos, antes del día señalado para la votación y fallo o, en su caso, la vista. El respeto a esos plazos solo será exigible si la causa de recusación era conocida por las partes antes de esos momentos, pues en caso contrario deberá ser admisible la recusación en un momento posterior. La recusación puede hacerse en fase de ejecución, sin que implique la suspensión de las acciones ejecutivas.

              Planteada la recusación, se tramita un incidente procesal que finalizará con una resolución, aceptándola o no. Si se acepta, el Juez o Magistrado será sustituido por el que legalmente fuera su sustituto; si no se acepta, continuará con las actuaciones. En este último caso, si se estimase que la recusación se hizo de mala fe, la resolución que resuelva el incidente podrá imponer al recusante una multa. La resolución que deniegue la recusación es irrecurrible, pero si posteriormente se recurre la resolución del litigio, podrá reiterarse como un motivo más de alegación sobre la existencia de un motivo de recusación, que, de ser estimada, dará lugar a que se declare la nulidad de las actuaciones desde que tuvo que ser admitida.

              TEMA 2

              LAS PARTES PROCESALES

              • LAS PARTES: CONCEPTO, CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN. PROCESOS CON PLURALIDAD DE PARTES.

              • CONCEPTO DE PARTES.

              • CAPACIDAD MATERIAL.

              • La capacidad material se rige por las reglas generales del ordenamiento civil. ,

                Ahora bien, analizando las reglas sobre capacidad procesal del artículo 16 LPL, que regula quien debe comparecer en juicio por las comunidades de bienes y grupos, en referencia a los grupos que no hayan adquirido una personalidad jurídica definida.

                Este reconocimiento plantea problemas: el primero es que la Ley no concreta las circunstancias que deberían concurrir para estimar que se está ante un grupo sin personalidad, pero susceptible de tener capacidad material y de ser demandado como tal.

                El segundo problema es determinar si, al atribuir esa capacidad material y consiguiente legitimación pasiva, la Ley está presuponiendo que, cuando se demande exclusivamente al grupo o comunidad, responderá de las obligaciones a que dé lugar el proceso y de la resolución que pueda dictarse sólo con sus bienes, o por el contrario, serían también responsables solidarios con todos sus bienes y de forma ilimitada los integrantes del grupo o comunidad, pese a que no hubiesen sido demandados personalmente.

              • Capacidad procesal.

              • La LPL reconoce capacidad a cuantos se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles (16.1 LPL), por lo que hay que estar a las normas civiles sobre capacidad de obrar. Por quienes no se hallaren en pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho, con dos especialidades:

              • En los artículos 16.2 y 16.3 LPL adaptan la capacidad procesal a las previsiones del ordenamiento laboral, pues en él, los menores de edad comprendidos entre 16 y 18 años pueden tener plena capacidad de obrar para ejercer los derechos que se deriven de su contrato de trabajo. La LPL efectivamente se la reconoce para cualquier acción en defensa de los derechos e intereses legítimos que deriven del contrato de trabajo y de la relación de SS, y de los derechos sindicales y de representación.

              • El artículo 16.5 LPL hace referencia a la capacidad procesal de las comunidades de bienes y grupos. Comparecerán en juicio quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos, bastando con acreditar tal circunstancia para ostentar capacidad procesal, exigencia que se conecta con la obligación que el artículo 80.1.a) impone al demandante en aquellos casos en que se desee demandar a estos grupos y comunidades, en el sentido de facilitar los datos identificativos y domicilios de quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores.

              • legitimación.

              • El artículo 17.1 LPL dice que pueden ejercitar las acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social quienes sean titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo.

                La legitimación procesal es de dos tipos:

              • Legitimación activa: la tiene quien, como posible titular de un derecho o interés reclamado en el proceso, puede plantear válidamente pretensiones ante el orden jurisdiccional.

              • Legitimación pasiva: la tiene quien, como posible obligado a satisfacer el derecho o interés reclamado en el proceso o a soportar sus cargas, puede oponer válidamente resistencias a las pretensiones efectuadas en el proceso.

              • La legitimación tiene carácter dinámico, pues la situación de titularidad sobre los derechos e intereses debatidos puede alterarse a lo largo del proceso.

                El artículo 7 CE encarga la defensa de los intereses colectivos a sindicatos y asociaciones de empresarios. El artículo 17.2 CE reconoce a los sindicatos y asociaciones empresariales legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Es una legitimación que, normalmente, se desarrollará en el marco de las modalidades procesales de carácter colectivo -impugnaciones de convenios colectivos, conflictos colectivos-; ahora bien, esta legitimación puede darse en otras modalidades procesales no necesariamente colectivas.

                Las representaciones unitarias también tienen legitimación. La LPL reconoce en ciertos casos concretos unos supuestos de legitimación extraordinaria en defensa de intereses públicos o sociales o, incluso, en defensa de la legalidad o los derechos fundamentales. Así, en algunas modalidades procesales se concede legitimación al MF, a las Entidades Gestoras o la TGSS, y en otros, se legitima cuando se den ciertas situaciones a algún organismo, como el FOGASA. Lo más característico de estos supuestos supone reconocer a estos legitimados extraordinarios la condición de partes con la plenitud de facultades procesales que como tales les corresponden.

              • procesos con pluralidad de partes.

              • Litisconsorcio necesario.

              • Se da esta situación cuando la pluralidad de partes viene impuesta necesariamente por Ley, bien porque impone que figuren varias personas actuando conjuntamente como demandantes (litisconsorcio activo necesario), o bien porque deben ser simultánea y necesariamente varias personas (litisconsorcio pasivo necesario).

                El litisconsorcio activo necesario es una situación infrecuente. En cambio, las situaciones de litisconsorcio pasivo necesario son relativamente frecuentes.

                En todas estas situaciones, deben ser demandados -o en algunos casos simplemente llamados al proceso- todos los legitimados pasivamente, y esta es, en principio, una carga que se impone al demandante, por lo que la omisión de alguno de ellos en su demanda provocará que incurra en defecto procesal cuyas consecuencias obviamente le serán imputables, sin perjuicio de que en muchos de estos casos deba concederse la posibilidad de subsanación, en virtud del principio pro actione.

              • Litisconsorcio opcional.

              • Esta situación es diferente, pues aquí ni la ley ni la aplicación de las reglas generales sobre legitimación, imponen la presencia como demandantes o demandados de varias personas.

                Lo característico de esta situación es, pues, que la ley no impone la existencia de una pluralidad de partes, pero la posibilita: el proceso será correcto, aunque no comparezcan -o sean demandadas- estas partes opcionales, pero, si comparecen lo harán en igualdad procesal con quienes necesariamente deben figurar como partes, aunque ejerciendo tales facultades desde que esa comparecencia se produzca, sin que, por tanto se retrase el proceso ni se reproduzcan actuaciones ya finalizadas, y careciendo de la facultad de disponer sobre los derechos e intereses cuestionados (conciliarse, desistir) si no ostentan titularidad sobre ellos.

              • Coadyuvancia.

              • Hay otras situaciones en que la ley, sin imponer nada, permite que unos sujetos comparezcan en apoyo de las posiciones de una de las partes, pero en una situación procesal no equiparable a las partes. La Ley considera este interés de menor importancia o intensidad que el que existía en los supuestos de legitimación extraordinaria, por lo que, para el legislador, no se justifica que esos terceros sean llamados o puedan comparecer como partes, pero sí que puedan apoyar a una de las auténticas partes en calidad de coadyuvantes. El artículo 175.2 LPL permite que, en los procesos sobre tutela de la libertad sindical en los que la legitimación corresponda al trabajador, el sindicato al que pertenezca el trabajador, o cualquier otro más representativo, pueda comparecer en ese litigio individual como coadyuvante.

                Las características son:

              • La intervención del coadyuvante exige la intervención de la parte principal planteando las correspondientes acciones.

              • La intervención del coadyuvante no es necesaria.

              • El coadyuvante no puede efectuar actos de disposición, ni puede conseguir que prosiga el proceso en contra de la voluntad de la parte principal.

              • La resolución judicial no produce efectos sobre el coadyuvante.

                • LA INTERVENCIÓN DEL FOGASA.

                Las posibles intervenciones que se pueden dar, son:

              • Como parte pasiva principal: se produce cuando se impugnan las resoluciones que, sobre abono de prestaciones de garantía salarial, haya adoptado este organismo como responsable legal subsidiario o directo. El conocimiento de estas impugnaciones corresponde al orden social.

              • Las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente administrativo y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario, lo que debe ser matizado en atención a la doctrina del TC, que dice que cuando el origen de la obligación de pago por el FOGASA estuviese en una sentencia judicial, ese valor probatorio como presunción iuris tantum de las afirmaciones de hecho en que se hubiese basado la resolución del FOGASA, no podrá prevalecer frente al propio de la sentencia judicial. En todo caso, la existencia de ese primer proceso entre el trabajador y el empresario, no impide que el FOGASA desestime la solicitud de abono de cantidades, como responsable legal subsidiario, sobre la base de excepciones que el empresario pudo hacer valer en su momento y no hizo.

              • Intervención como litisconsorte pasivo necesario: en los litigios en que figuren como demandadas empresas incursas en procedimientos concursales, así como empresas desaparecidas o declaradas insolventes, el Juez citará como parte al FOGASA, dándole traslado de la demanda para que pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga. La llamada al proceso es obligada, pero luego corresponde al FOGASA decir si interviene, en cuyo caso tendrá iguales facultades procesales que las partes, salvo las de disposición de los derechos e intereses cuestionados de los que no es titular. El FOGASA no puede ser condenado ni absuelto en estos procesos.

              • Aunque su llamada al proceso es obligada cuando se den las circunstancias, si el demandante no ha ocultado, o en su caso, omitido que se daban estas circunstancias, la falta de llamamiento no podrá ser defecto procesal que lleve a la desestimación de la demanda, pues el Juez tiene la obligación de citar y dar traslado de la demanda de oficio al FOGASA. En todo caso, esa falta de llamamiento podrá producir la nulidad de actuaciones, de oficio o a instancia de parte, o en el supuesto de que no fuese advertida, dar lugar a que el FOGASA no asumiese sus obligaciones.

              • Intervención opcional: el FOGASA podrá comparecer como parte en los procesos en que se pudiera derivar posteriormente responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los trabajadores. Dicha intervención se puede producir en cualquier fase del proceso, sin que suponga retroceso, detención o retraso de las actuaciones.

              • Intervención en la ejecución laboral: la LPL señala la posibilidad de que se convierta en ejecutante por subrogación en los derechos de los trabajadores cuando les haya hecho pago de las cantidades correspondientes, y la necesidad de que, si en un proceso el FOGASA no hubiese comparecido con anterioridad, se le dé audiencia obligada, con la consiguiente nulidad de actuaciones en caso contrario, por plazo máximo de 15 días antes de la declaración de insolvencia del condenado.

                • POSTULACIÓN: REPRESENTACIÓN Y DEFENSA.

                • REPRESENTACIÓN.

                • La regla general de la LPL es que las personas físicas pueden comparecer en juicio por sí mismas.

                  En cuando a las personas jurídicas, es forzoso que acudan en su representación quienes legalmente las representen.

                  En cuanto a los grupos sin personalidad, los representan quienes aparezcan como organizadores, directores o gerentes de los mismos.

                  Por lo que se refiere a las personas jurídico-públicas, hay dos situaciones:

                • Específica: la representación y defensa de las EG y la TGSS queda encomendada a los Letrados de la Administración de la SS, sin perjuicio de que, para casos concretos, puedan acudir a las formas de otorgar representación voluntaria o a la designación de otro Letrado.

                • General: todos los restantes entes que forman parte del Estado, sus organismos autónomos, los Órganos Constitucionales, las CCAA, las Entidades locales y, en general, todas las restantes entidades públicas serán representadas por Abogados del Estado. En cuanto a las CCAA y Entidades locales, y a los organismos dependientes de ellas, las representarán y defenderán los Letrados que estén a su servicio, salvo designación expresa de otro abogado.

                • La LPL permite que quienes pueden comparecer por sí puedan otorgar voluntariamente su representación a otras personas.

                • Representación voluntaria.

                • El artículo 18.1 LPL posibilita que las partes, en lugar de comparecer por sí, puedan conferir su representación a un procurador, graduado social colegiado o abogado en ejercicio, o a cualquier otra persona que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

                  Conforme al artículo 21.2 LPL, si el demandante desea comparecer en juicio asistido de profesional, deberá hacerlo constar en la demanda, y de no hacerlo, pero el demandado desea utilizar los servicios de estos profesionales, deberá ponerlo en conocimiento del Juzgado en los dos días siguientes a la citación a juicio, al efecto de que el órgano judicial lo comunique al actor por si éste desea utilizar profesionales. Una vez que una parte ha hecho esta advertencia, ya no es preciso que las demás la realicen. La afirmación de la LPL en el sentido de que no realizar el aviso en tiempo y forma supone la renuncia al derecho a utilizar estos profesionales, es en exceso rígida, y no parece que deba negarse el derecho a utilizar asistencia o representación técnica a cualquier parte que avise con antelación.

                  Si en cualquier otra actuación distinta del juicio se pretendiese acudir con Letrado, el órgano judicial adoptará las medidas necesarias para facilitar la igualdad de partes.

                  La forma de conceder la representación es mediante apoderamiento apud acta o ante Notario. El representante debe acreditar que se le concedió la representación en forma, pero basta que lo acredite en una actuación, pues, salvo prueba en contrario, mantiene dicha representación en actuaciones posteriores. El TC ha mantenido un criterio favorable a permitir la subsanación de los defectos en el otorgamiento o acreditación de la representación. Cuando un órgano judicial ha admitido una representación, aunque fuese defectuosa, no puede desconocerla posteriormente.

                • Intervención del sindicato como representante voluntario.

                • El artículo 20 LPL permite que el sindicato actúe en nombre e interés de sus afiliados. Para ello bastará que el sindicato, al accionar, acredite que los trabajadores a los que dice representar están afiliados al mismo y que se les comunicó la voluntad sindical de iniciar el procedimiento a su nombre. La LPL dispone que, salvo oposición expresa del trabajador la autorización se presumirá concedida.

                  La LPL regula la posibilidad de que el trabajador exija al sindicato en un proceso ordinario independiente, la responsabilidad que proceda por su actuación no autorizada.

                  Si en cualquier fase del proceso el trabajador expresara en presencia judicial que no había recibido comunicación del sindicato sobre la iniciación del proceso, o que recibiéndola, negó tal autorización, el Juez o Tribunal, previa audiencia al sindicato, acordará el archivo de las actuaciones.

                  La LPL deja sin resolver dos cuestiones:

                • Forma de la comunicación: la LPL no regula que sea por escrito, por lo que puede ser verbal, pero plantea problemas de prueba. Tampoco se regula que deba hacerse con un determinado plazo de antelación. En cuanto a su contenido, deberá ser el suficiente para que el trabajador tenga cabal conocimiento de los términos en que se planteará la acción judicial.

                • Posibilidad de revocación: es posible que el trabajador revoque la autorización concedida.

                • Representación obligatoria en procesos con más de 10 actores.

                • El artículo 19.1 LPL impone la obligación de que, en aquellos procesos en que se demanden más de 10 actores, estos designen un representante con el que se entenderán todas las actuaciones posteriores.

                  Las personas que pueden actuar como representantes solo pueden ser: Uno de los demandantes, un procurador, un graduado social colegiado, un abogado o un sindicato.

                  Esta organización puede hacerse mediante apud acta o otorgamiento ante Notario, y también ante el organismo administrativo que realice las funciones de conciliación preprocesal; el documento que acredite el otorgamiento de la representación deberá acompañar a la demanda en el momento de la presentación.

                  Cuando inicialmente no hubiesen demandado conjuntamente más de 10 actores, pero el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, acumule autos que produzcan el resultado que el proceso afecte tras la acumulación a más de 10 actores, también se impone la obligación de designar a un representante. El órgano judicial, al notificar a los demandantes su decisión de acumular los autos, procederá simultáneamente a citarles de comparecencia ante el Secretario, en los cuatro días siguientes al objeto de designar un representante común. La incomparecencia supondrá que aceptan al que designen quienes comparezcan.

                  El artículo 19.3 LPL posibilita que cualquiera de los demandantes solicite justificadamente comparecer por sí mismo o designar un representante diferente del que designen los restantes actores.

                • defensa.

                • La LPL no exige defensa por abogado, salvo en los recursos que se interpongan ante las Salas de lo Social del TSJ y el TS.

                  En principio, la parte que lo utilice debe correr con sus honorarios, salvo en los casos de beneficio de asistencia jurídica gratuita y la posible condena al empresario, conforme al 97.3 LPL, a abonar los honorarios del Letrado del trabajador.

                  La utilización de abogado implica la necesidad de cumplir las advertencias sobre su utilización,

                  El artículo 21.1 LPL reconoce el derecho de los trabajadores y beneficiarios de la SS a que se les nombre un abogado de oficio, en cuyo caso, desde que efectúen la solicitud de que así se les designen se paralizarán los autos si ya estuviesen iniciados, y se suspenderán los plazos de caducidad e interrumpirán los de prescripción.

                  • EL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA.

                  El artículo 25.1 reconocía como un principio general del proceso laboral la administración gratuita de justicia hasta la fase de ejecución. Dicho precepto ha sido expresamente derogado por la Ley 1/1996, sobre asistencia jurídica gratuita.

                  Las excepciones a la total gratuidad del proceso serían, aparte de los trámites ejecutivos, los posibles honorarios que las partes utilicen, las condenas en costas que pueden caber tanto en la instancia en cuanto a los honorarios del abogado del trabajador como en la fase de recursos, y los depósitos y consignaciones que se exigen para recurrir. También en relación con casi todas estas actuaciones en las que la Administración de Justicia no resulta gratuita, se prevé la posibilidad de obtener el beneficio de justicia gratuita.

                  El derecho a la justicia gratuita se produce en dos situaciones:

                • Cuando la Ley lo reconozca directamente: el artículo 2 de la Ley 1/1996 recoge unos supuestos de reconocimiento directo del derecho a la justicia gratuita. En concreto, lo reconoce directamente a los trabajadores y a los beneficiarios del régimen público de la SS. Además, las EG de la SS tienen reconocido este beneficio de justicia gratuita. Los demás organismos públicos gozarán, en fase de recursos, de una exención de depósitos y consignaciones.

                • Cuando se acredite la insuficiencia de recursos para litigar: previo reconocimiento, tendrán derecho a la justicia gratuita quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, es decir, que sus ingresos o rentas no sean superiores al duplo del SMI, o excepcionalmente, a cuatro veces el SMI, teniendo en cuenta que, a efectos de calcular esos ingresos se tienen en cuenta los que pueda obtener el conjunto de la unidad familiar.

                • El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita conlleva el derecho al nombramiento de abogado de oficio, la exención de depósitos y consignaciones a efectos de recursos, y la imposibilidad de condena en costas en los recursos. No se impide la posible condena al abono de los honorarios del abogado del trabajador.

                  Cuando la justicia gratuita depende de la insuficiencia de recursos, debe efectuarse la correspondiente solicitud, que se presenta en el Colegio de Abogados correspondiente al territorio en que debe plantearse el pleito principal, o en su caso, ante el propio Juzgado del domicilio del solicitante, en cuyo caso el Juzgado dará traslado de la solicitud al Colegio de Abogados correspondiente.

                  TEMA 3

                  PROCEDIMIENTO, PROCESO Y ACTUACIONES PROCESALES

                  • EL PROCESO LABORAL. PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL.

                  • PROCESO Y PROCEDIMIENTO LABORAL.

                  • Aunque el proceso laboral es en sí mismo un todo, en función del objeto de las actuaciones que se realizan cabe diferenciar hasta tres grandes conjuntos de actuaciones procesales. Por un lado, el proceso declarativo, que comprende todas las actuaciones que van destinadas al cumplimiento de la función de juzgar. Se tratará de delimitar el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a las partes en las materias sujetas a conflicto. En segundo lugar, cuando las obligaciones que se han establecido en la solución del litigio se incumplen se realizará, a instancia de parte, el proceso de ejecución. Finalmente, es posible que deban realizarse una serie de actuaciones preventivas, que forman el proceso cautelar.

                    La existencia de un principio de legalidad en la regulación del modo y orden con arreglo al que deben realizarse las actuaciones procesales. Ahora bien, esa regulación tiene carácter instrumental, y está puesta al servicio de la efectividad de los derechos de las partes y de sus posibilidades de defensa, por lo que su interpretación debe hacerse desde la aplicación del principio pro actione.

                    El proceso laboral se caracteriza, tradicionalmente, por el predominio de las actuaciones orales, al menos en instancia.

                  • principios del proceso laboral.

                  • Principios generales del proceso laboral.

                  • En el proceso laboral rigen los principios de dualidad, contradicción e igualdad de partes. El principio de contradicción enlaza directamente con la prohibición de indefensión que establece el artículo 24.1 CE, exigiendo que se dé la posibilidad a todos los posibles afectados por el proceso de alegar y probar en defensa de sus derechos e intereses.

                    El principio de igualdad enlaza con la garantía de que ambas partes tendrán las mismas posibilidades de alegación y prueba, y serán tratadas por igual en todas las actuaciones procesales, y también enlaza con las garantías sobre imparcialidad judicial. Ahora bien, este principio tiene matizaciones, ya que no puede ignorarse que la función compensadora o equilibradora que juega el ordenamiento laboral en relación con la desigualdad que existe entre las situaciones sociales del trabajador y el empresario, no se cumple solo con las normas sustantivas, sino también con las procesales. De este modo se justifica la desigualdad que entre trabajadores y empresarios se da en relación con el derecho de asistencia jurídica gratuita, la posibilidad de condena en costas o el régimen de depósitos y consignaciones para recurrir. En todo caso, este trato desigual no podrá llegar más allá de lo que establezca la ley, y tendrá que venir justificado por esa razón de conseguir la igualdad real en el proceso.

                    Al margen, la LPL enumera otros principios generales, como son el de inmediación, oralidad, concentración, celeridad e impulso de oficio.

                    En realidad, el principio básico es el de oralidad. La manera más clara en que se concreta es en la existencia de juicio oral. Pero también, numerosas cuestiones encuentran solución en incidentes sujetos al principio de oralidad.

                    El principio de inmediación supone la necesaria presencia del Juez o Tribunal en las actuaciones procesales, especialmente en las pruebas.

                    El principio de concentración pretende simplificar al máximo las actuaciones procesales, y a su vez, garantizar el principio de celeridad. El principio de concentración encuentra su expresión más concreta en la regulación del juicio oral, en el que, como regla general, se exponen todas las alegaciones, incluidas las excepciones, cuestiones previas y prejudiciales, y se desarrollan todas las pruebas, así como en el principio de unidad de acto que preside el desarrollo del juicio oral, que no puede suspenderse nunca, salvo que se necesiten realizar pruebas fuera del local judicial.

                    Finalmente, el principio de celeridad, como desarrollo y ampliación del derecho a un proceso constitucional sin dilaciones indebidas. Su expresión se encuentra en la regulación de todos los plazos procesales, generalmente muy breves, y además todos ellos, salvo el existente para dictar sentencia, de naturaleza perentoria e improrrogable.

                  • Obligaciones generales en el proceso laboral.

                  • El artículo 75.1 LPL establece un deber de probidad de las partes, de modo que el litigio, aunque con posiciones contrapuestas, transcurra dentro de los márgenes de buena fe razonablemente exigibles.

                    El artículo 75.2 LPL establece un deber general dirigido a quienes no sean parte en el proceso, que se concreta en la obligación de cumplir los deberes que les puedan imponer los órganos judiciales a fin de garantizar los derechos de las partes y la efectividad de las resoluciones judiciales.

                    El artículo 75.3 LPL establece la posibilidad de reclamar una indemnización ante el órgano judicial que estuviese entendiendo o hubiese entendido del pleito si como consecuencia del mismo se produjera un daño evaluable económicamente.

                    • LAS ACTUACIONES PROCESALES EN EL ORDEN SOCIAL.

                    • CLASIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.

                    • Actuaciones de las partes.

                    • Las partes pueden realizar tanto actuaciones de disposición sobre los derechos e intereses que se discuten en el proceso como sobre la propia acción judicial que se ha entablado. Estas actuaciones de disposición son: conciliaciones, desistimiento, allanamiento, etc.

                      Junto a estas actuaciones, las partes pueden realizar otras dirigidas a solicitar del órgano judicial una determinada actuación o a suministrarle los elementos necesarios para realizarla, y pueden ser:

                    • Solicitudes.

                    • Alegaciones.

                    • Aportaciones de pruebas.

                    • Actuaciones del personal jurisdiccional.

                    • Son los siguientes:

                    • Acuerdos: son actuaciones orales destinadas a resolver las incidencias que en el juicio oral o en cualquier otra actuación se produzcan. Pueden ser tanto de orden procedimental como gubernativo, disciplinario y de vigilancia del orden durante la celebración del juicio. La única formalidad que se exige es su constancia en acta.

                    • Providencias: son actuaciones destinadas a la ordenación material del proceso, pero requieren una decisión judicial, por lo que normalmente sólo inciden en las actuaciones de mera tramitación del procedimiento, aunque puedan implicar cargas o afectar a derechos procesales de las partes, no requiriendo más forma que la determinación de lo ordenado y el órgano que lo manda, fecha y firma del Juez o Presidente y Secretario.

                    • Autos: son las resoluciones que se adoptan generalmente cuando la ley no permite que una determinada decisión judicial adopte la forma de providencias, y no exige la forma de sentencia. Son fundados, por lo que deben contener, en párrafos separados y numerados, los hechos y razonamientos jurídicos, y finalmente, la parte dispositiva, debiendo ir firmados por el Juez o Magistrado que los dicten.

                    • Sentencias: es la actuación del Juez o Magistrado en la que se decide definitivamente sobre el pleito en cualquier instancia o grado de la jurisdicción.

                    • Una sentencia es firme cuando frente a ella no cabe ningún recurso, salvo el de revisión o algún otro de carácter excepcional. Por el contrario, cuando una sentencia es susceptible todavía de algún recurso normal -en el orden social: suplicación, casación, casación para la unificación de la doctrina-, es una sentencia definitiva pero no firme.

                      Una sentencia es material cuando entra a resolver el contenido del fondo del litigio. Por el contrario, cuando la sentencia se limita a declarar que algún presupuesto procesal se constituyó de forma incorrecta, la sentencia será procesal.

                      La forma y requisitos a que deben ajustarse las sentencias son:

                    • El plazo para dictarlas es, con carácter general, de 5 días desde la finalización del juicio oral.

                    • La sentencia debe ser dictada necesariamente por el juez que estuvo presente en el juicio oral, y si no fuese posible, debería repetirse el juicio. Cuando la sentencia tenga que ser dictada por una Sala, también se deben repetir las actuaciones si alguno de los Magistrados que participó en las deliberaciones no puede votar y su voto resulta necesario para obtener mayoría absoluta de miembros.

                    • Las sentencias deben contener, en párrafos numerados y separados, los antecedentes de hecho, los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo. Si el fallo contiene condena de cantidad deberá expresarse en forma líquida, sin reservar su determinación total o parcialmente para la fase de ejecución.

                    • La forma anterior es normal cuando la sentencia es escrita. Pero puede tener una especialidad, que es la anticipación oral del fallo. El Juez, en el momento de terminar el juicio, puede comunicar a las partes su fallo, procediendo a documentarlo en el acta, en cumplimiento del principio de celeridad, y para que surta efectos desde ese mismo momento.

                    • Cabe también que la sentencia se dicte oralmente. Es la llamada sentencia in voce del artículo 50.1 LPL. El contenido al que debe ajustarse no se diferencia del de la sentencia escrita. Se documenta mediante su constancia en el acta del juicio, y se notifica a las partes comparecidas mediante su lectura y la firma del acta del juicio, y a los no comparecidos en la forma ordinaria, pudiendo incluso declararse firme si, al conocer el fallo, las partes manifiestan expresamente su voluntad de no recurrir.

                    • Esta sentencia oral cabe en el proceso ordinario y en todas las modalidades procesales, excepto en litigios que versen sobre: despido disciplinario y extinción del contrato de trabajo conforme al artículo 50 y 52 ET; reconocimiento o denegación a obtener prestaciones de seguridad social; conflicto colectivo, impugnación de estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

                    • Todas las sentencias laborales pueden imponer motivadamente al litigante que haya obrado de mala fe o con notoria temeridad, una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima en instancia no excederá de 100.000 pts, lo que conllevará inmediatamente, si el condenado es el empresario, que deba abonar los honorarios del abogado de la parte contraria.

                    • En cuanto a su contenido material, han de ser claras, precisas y congruentes. En cuanto a la congruencia, se exige que la sentencia se ajuste a los términos en que las partes han formulado su pretensión y resistencia, no dando más de lo pedido, ni tampoco menos de lo aceptado por el demandado, ni cosa diferente a lo pedido por las partes. También exige que la sentencia haya resuelto todas las cuestiones suscitadas en el litigio, incluidas las cuestiones previas y prejudiciales y las cuestiones que hayan sido planteadas por cualquiera de las partes. También exige que el Juez o Tribunal no aprecie cuestiones previas o excepciones que no sean apreciables de oficio, y no hayan sido alegadas por ninguna de las partes.

                    • El TC ha ratificado que las sentencias absolutorias, en principio y por definición, son congruentes salvo supuestos excepcionales. Esta exigencia de congruencia no excluye la aplicación del principio iura novit curia, salvo que pudiera entenderse que altera la causa petendi.

                    • Las sentencias se publicarán inmediatamente y se comunicarán a las partes o a sus representantes en los dos días siguientes, advirtiéndoles en la notificación si la sentencia es firme o, en caso contrario, de los recursos que contra ella procedan, órgano ante el que recurrir, plazo y requisitos, depósitos y consignaciones. La advertencia sobre recursos no es vinculante para las partes, y su omisión no crea una indefensión constitucionalmente relevante, especialmente si estuvo asistida de Letrado. Por el contrario, la información errónea, susceptible de producir dudas a la parte, impide entender que el error le resulta imputable, por lo que la conducta consistente en seguir la errónea información no debe producir consecuencias negativas para la parte, salvo que pudiera entenderse que la parte pudo advertir fácilmente el error o tuvo una conducta negligente.

                    • Una vez dictada una sentencia, su modificación sólo es posible a través de los recursos legalmente regulados, pudiendo declararse la nulidad por el propio Juez o Tribunal que la dictó. Además, cabrá la aclaración de la sentencia y la subsanación o complemento de la misma.

                    • Los efectos de la sentencia dependerán de su es definitiva o firme. Si es definitiva, habrá resuelto el pleito en instancia o grado, y abrirá la posibilidad de recurrir, o, en su caso, de solicitar la ejecución provisional o parcial del fallo. Si la sentencia es firme, habrá resuelto con carácter final el pleito, producirá los efectos propios de la cosa juzgada y servirá de título ejecutivo. Como efecto adicional, si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, deberá abonar al trabajador el salario correspondiente a los días en que se hubiese celebrado el acto de conciliación y juicio, así como el correspondiente a la conciliación preprocesal.

                    • En cuanto a los actos de aclaración, la LOPJ impide a los Jueces y Magistrados modificar sus sentencias y autos definitivos, salvo lo establecido legalmente. Ahora bien, no les impide realizar las actuaciones precisas para aclarar algún concepto oscuro, suplir una omisión o subsanar errores materiales manifiestos y aritméticos. Estos errores pueden ser subsanados en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte. Estos actos podrán hacerse de oficio en los días hábiles siguientes a la publicación de la resolución. A su vez, las partes pueden solicitar la aclaración o rectificación ante el propio órgano en los dos días siguientes a la notificación de la resolución, resolviendo el Juez o Tribunal en 3 días.

                      La subsanación se equipara a la aclaración, mientras que la posibilidad de completar la sentencia se puede realizar de oficio en el plazo de 5 días, o a petición de parte en el mismo plazo, sobre la que tendrá que darse audiencia a las otras partes en idéntico plazo. Las resoluciones que al respecto se dicten tendrán forma de auto, y no serán recurribles, sin perjuicio del recurso que proceda contra la sentencia o auto subsanados o completados.

                    • Actuaciones del personal no jurisdiccional.

                    • El personal no jurisdiccional se encarga de las tareas propias de tramitación administrativa del proceso.

                      De este estas actuaciones, las más importantes las desarrolla el Secretario, y entre ellas:

                    • Ostenta la fe pública judicial.

                    • Recibe y expide recibo de los escritos de las partes.

                    • Custodia los autos.

                    • Responde del debido depósito de fianzas, consignaciones, etc.

                    • Dicta diligencias de ordenación.

                    • Expide exhortos, mandamientos y recordatorios.

                    • Actuaciones de terceros.

                    • Se producen en atención al deber general de colaboración, y pueden revestir múltiples fórmulas, desde la actuación como testigos y peritos, hasta el suministro de informaciones a los órganos judiciales.

                    • reglas generales en torno a la forma en que deben realizarse las ACTUACIONES procesales.

                    • Voluntariedad.

                    • Las actuaciones procesales deben producirse en términos de voluntariedad. Por ello, cualquier actuación viciada por miedo, derivado de una intimidación racional y fundada, violencia y situaciones similares, resulta nula.

                      En cuanto al error, en principio, no anula las actuaciones procesales. En cuanto al error de las partes, tampoco invalida sus actuaciones, si bien cuenta con posibilidades de ser rectificado.

                    • Idioma.

                    • El artículo 231.1 LOPJ confiere prioridad al uso del castellano. Ahora bien, podrán usar cualquier otra lengua oficial en la CCAA si ninguna de las partes se opusiese a ello alegando desconocimiento que pudiese producir indefensión. En cuanto a las partes, sus representantes y defensores, testigos y peritos, podrán utilizar cualquier lengua oficial en el territorio de la CCAA en que se producen las actuaciones. El mismo criterio se sigue en cuanto a los documentos que se presenten en juicio, si bien se dispone su traducción de oficio si hubiesen de surtir efecto fuera del ámbito territorial en que sea oficial la lengua en que fueron redactados, o cuando lo dispongan las leyes o alguna de las partes lo solicite alegando indefensión. De ser necesario un traductor, en las actuaciones orales, cualquier persona podrá actuar como tal, siempre que conozca la lengua utilizada.

                    • Publicidad.

                    • La LOPJ establece el criterio de publicidad de las actuaciones procesales, salvo en los casos que así se disponga. El acto de conciliación y juicio se produce en audiencia pública.

                    • El lugar, El supuesto especial de la presentación de escritos y el Juzgado de Guardia.

                    • En principio, todo órgano judicial tiene una sede, y allí es donde deben practicarse las actuaciones judiciales. No obstante, cuando sea preciso, es posible que cualquier órgano judicial realice actuaciones fuera de su sede, pero dentro del ámbito territorial en que es competente, acudiendo a la cooperación jurisdiccional.

                      La sede de cada órgano es el lugar donde deben permanecer los autos, que sólo se entregarán cuando la Ley lo disponga expresamente.

                      El lugar para la presentación de escritos por las partes es el Registro de cada Juzgado o Tribunal. En principio, cuando las actuaciones se dirijan genéricamente a los Juzgados de lo Social, lo normal es que funcione un Registro común. Cuando los escritos se dirijan a un Juzgado concreto, lo normal es que la presentación de escritos se realice en la Secretaría del Juzgado. Presentado un escrito en estos registros, el Secretario o quien desempeñe sus funciones hará constar en una diligencia el día y hora de la presentación, expidiendo recibo.

                      La LPL permite excepcionalmente la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala a la que vaya dirigido el escrito, siempre que:

                    • Sea el último día del plazo.

                    • Que sea en horas en que no se halla abierto el Registro.

                    • Que al día siguiente, el interesado deje constancia, por el medio de comunicación más rápido, en el Juzgado o Sala de lo Social de la presentación en el Juzgado de Guardia del referido escrito.

                    • En las islas en que no existan Juzgados de lo Social, la presentación podrá hacerse, con estas mismas condiciones, en cualquiera de los juzgados de la isla que asuma las funciones de Juzgado de Guardia.

                      Puede ser aplicable al proceso laboral la posibilidad del artículo 135.5 LEC acerca de la remisión y recepción de escritos por cualquier medio técnico que garantice la autenticidad de la comunicación, y deje constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegra de la fecha en que se hizo. El escrito se tendrá por presentado, sin perjuicio de la obligación de hacer llegar al órgano judicial, dentro de los tres días siguientes, los documentos originales o copias fehacientes.

                    • El tiempo.

                    • Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, entre el 1 de septiembre y el 31 de julio. En principio, el mes de agosto es inhábil, salvo para las actuaciones urgentes, que la LPL dice que son las relativas a: Despidos, extinciones del 50 y 52 ET, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales. El mes de agosto tampoco es inhábil para cualquier actuación que tienda a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o que, de no realizarse, pudiera dar lugar a un perjuicio de difícil o imposible reparación.

                      Las partes deben realizar sus actuaciones sin superar el plazo de caducidad o prescripción. Son circunstancias que suspenden la caducidad e interrumpen la prescripción:

                    • La solicitud de designación de abogado de oficio.

                    • La interposición de demanda de conciliación preprocesal.

                    • La suscripción, en ciertos casos, de compromiso arbitral.

                    • La interposición de reclamación previa.

                    • Por días hábiles hay que entender todos los del año, excepto los domingos y festivos, rigiendo al respecto los festivos de la comunidad y localidad donde radica la sede del órgano judicial, y por horas hábiles, las comprendidas entre las 8 y las 20 horas. La LPL permite al órgano judicial habilitar días y horas inhábiles cuando resulte preciso, disponiendo, además, que iniciada una actuación en hora hábil, pueda continuar hasta finalizar, aunque sea en hora inhábil.

                      Todas las actuaciones deben realizarse en el término o plazo concedido. Todos los plazos y términos, salvo el de dictar sentencia, son perentorios e improrrogables, y solo se suspenden en los casos previstos. La superación de los términos y plazos por las partes, normalmente, hará ineficaz su actuación. Por el contrario, la superación de los términos o plazos en actuaciones de Jueces y Tribunales no produce de por sí su nulidad, sin perjuicio de la posible responsabilidad.

                      Los plazos procesales se computan con arreglo al Código Civil, con dos matizaciones: cuando se establecen en días, sólo se computan los hábiles y, en general, cuando finalicen en día inhábil, se entienden prorrogados automáticamente al día hábil siguiente. El cómputo se inicia al día siguiente al que se concedan o notifiquen.

                    • Los actos de comunicación.

                    • La LOPJ obliga a notificar a todos los que sean parte en el proceso y también, en su caso, a aquellos a quienes se refieran o puedan afectar, las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias, estableciendo que exista una dependencia común a los Juzgados y Tribunales de una misma localidad que asuma estas funciones. La LPL contiene una amplia regulación de los actos de comunicación:

                    • Obligación y plazo de notificación: las resoluciones se notificarán, en el día de su publicación o en el día hábil siguiente, a cuantos sean parte, y cuando así se mande a quienes se refieran, puedan ocasionar perjuicios o tengan interés legítimo. Excepcionalmente, podrá acordar motivadamente una demora por el tiempo necesario para garantizar la efectividad de la actuación procesal.

                    • Lugar y requisitos de la comunicación: en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes deben designar un domicilio a efectos de practicar los actos de comunicación. Si las partes, sus representantes o defensores comparecen en el local del órgano judicial, allí se pueden practicar las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos.

                    • En el caso de personas jurídicas, es válido a efectos de comunicación el domicilio de cualquier agencia, sucursal, representación o delegación que tengan en el lugar del domicilio del órgano judicial; en el caso del Abogado del Estado y los Letrados de la SS, las comunicaciones se practicarán en sus despachos oficiales; en cuanto a las CCAA, conforme éstas establezcan; en los casos del Comité de Empresa, se realizarán en las personas de su Presidente o Secretario.

                      Si tampoco fuese posible la comunicación mediante correo certificado, deberá hacerse personalmente mediante entrega de la cédula al destinatario, o si no fuese hallado, al pariente más cercano, familiar o empleado, mayor de 16 años que se encuentre en su domicilio, y en su defecto, al vecino más próximo o conserje de la finca. Si no se entrega al destinatario, se hará saber a su receptor la obligación de entregársela, bajo las penalizaciones correspondientes. Si el destinatario rechaza el acto de comunicación, el funcionario le indicará que la comunicación queda a su disposición en la secretaría del Juzgado, entendiéndose producida la comunicación. Además, se permite la comunicación a través de medios electrónicos y similares.

                      Si tras estos sistemas de comunicación, la misma fuese imposible, podrán practicarse mediante edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula en el BO correspondiente, con la advertencia de que todas las siguientes comunicaciones, salvo las notificaciones de autos y sentencias y los emplazamientos, se harán mediante su publicación en estrados del Juzgado o Tribunal. El TC ha admitido la constitucionalidad de este sistema, pero siempre que sea el último recurso.

                    • Eficacia de la comunicación: sólo los actos de comunicación que se ajusten a las disposiciones que los regulan son eficaces, y los restantes son nulos. Su nulidad, en la medida en que haya producido indefensión, y que ésta no pueda ser imputable a conducta negligente de la propia parte, arrastra a la nulidad del conjunto de actuaciones. Ahora bien, la LPL concede validez a cualquier notificación defectuosa si el interesado se da por enterado, si bien esa comunicación solo surtirá efectos desde ese momento.

                    • TEMA 4

                      EVITACIÓN DEL PROCESO

                      • LOS ACTOS PREVIOS AL PROCESO.

                      • LA CONCILIACIÓN PREPROCESAL.

                      A fin de gestionar este trámite conciliatorio, en materia laboral se creó un organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo, el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC).

                      En la actualidad, las normas que regulan la conciliación son los artículos 63 a 68 LPL y el RD 2756/1979, de 23 de noviembre:

                    • Órgano que realiza la conciliación: la LPL encomienda la conciliación, bien al organismo administrativo que haya asumido en el ámbito territorial correspondiente las funciones conciliatorias del IMAC, o bien al órgano que se cree convencionalmente al efecto.

                    • Obligatoriedad del intento conciliatorio: la conciliación preprocesal es requisito previo indispensable para todos los procesos a plantear ante el orden social, tanto individuales como colectivos, excepto:

                    • Litigios en que se tenga que interponer reclamación previa.

                    • Litigios en materia de SS.

                    • Los relativos a materia electoral.

                    • Los relativos a vacaciones.

                    • Los iniciados de oficio.

                    • Los de impugnación de convenios colectivos.

                    • Los de impugnación de estatutos de sindicatos o de su modificación, o de asociaciones empresariales.

                    • Los de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales.

                    • Cuando se demanda conjuntamente al Estado u otro ente público y a uno o varios particulares, siempre que la pretensión hubiese de someterse a reclamación previa.

                    • Cuando, iniciado un proceso, fuera necesario dirigir la demanda contra personas distintas de las inicialmente demandadas.

                    • En los litigios en que la conciliación previa resulte obligatoria, su omisión es un defecto procesal que debe ser subsanado. Si se produjera la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social sin acreditar que se ha intentado la conciliación, el Juez admitirá provisionalmente la demanda, pero advertirá a la parte de esta omisión para que, en el plazo de 15 días acredite el intento o celebración de conciliación, pudiendo en ese mismo plazo presentar la demanda de conciliación si no se había efectuado. Transcurrido este plazo, si no se hubiese acreditado lo anterior, se archivarán las actuaciones. De acreditarse, se continuará normalmente.

                      La celebración del juicio sin que se haya celebrado conciliación supone una tramitación defectuosa, que, cumplidas las exigencias legales (alegación y protesta), debe ser motivo de recurso contra la sentencia que pudiera producirse y motivar la nulidad de actuaciones para que se repongan al momento de la admisión de la demanda. No obstante, la jurisprudencia viene negando que esta omisión -como la de reclamación previa- constituya un quebrantamiento de forma que pueda ser alegado como motivo de un recurso de casación, entendiendo que no ha producido indefensión.

                    • Solicitud de celebración de conciliación: la conciliación se solicita por un escrito simple, que debe contener los datos de quien solicita la conciliación y los demás interesados; lugar y clase de trabajo; categoría profesional u oficio; antigüedad en la empresa; salario y otras retribuciones, si las hubiere, y enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la petición y su cuantía económica. Debe incorporar la petición que se haga a la otra parte y una solicitud dirigida al organismo encargado de tramitarlo de que se celebre el acto de conciliación y de que se entregue copia acreditativa del resultado del mismo. Si se presenta en relación con una reclamación por despido, deberá incluir la fecha del despido y los motivos alegados para justificarlo, y los demás datos necesarios en las demandas de despido. Los hechos alegados en la demanda judicial tendrán que ajustarse a los alegados en la conciliación.

                    • La demanda de conciliación se presentará en el Registro del organismo que deba tramitar el acto, con un original y copia para dicho organismo, uno para que se devuelva sellado al demandante, y uno más por cada demandado.

                    • Citación de las partes y celebración del acto: en el mismo acto en que se presenta la demanda, queda registrada y se devuelve a quien la presenta copia sellada, con la citación al acto de conciliación, indicando fecha y hora. A los demandados se les notifica por correo con acuse de recibo. La fecha de celebración del acto de conciliación debería fijarse no más tarde de 15 días en las acciones sujetas a plazo de caducidad, y de 30 días en los restantes.

                    • En el día y hora citado, los interesados deben comparecer obligatoriamente ante el órgano que ha de celebrar la conciliación, que levantará un acta del resultado, que firmarán las partes y el Letrado conciliador o quien realice tales funciones. A la conciliación, las partes pueden acudir personalmente o representados por otra persona.

                    • Efectos de la conciliación: la simple presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción y suspende el de caducidad hasta que se celebre el acto de conciliación, y como máximo, hasta que transcurran 15 días desde la presentación de la papeleta de demanda, si se trataba de acción sujeta a caducidad, y de 30 días en las restantes.

                    • La celebración del acto de conciliación produce diferentes efectos:

                    • Si no se presenta el solicitante, se archiva la papeleta teniéndose por no presentada, lo que implica que o se ha producido la interrupción o suspensión de los plazos, además de que faltará un requisito procesal para presentar la demanda. Si la no-presentación se debe a una causa justa, y se alega, de existir plazo para ello, se citará a un nuevo acto de conciliación; aun cuando no pudiera celebrarse ese nuevo acto de conciliación, si la incomparecencia del demandante fue justificada, se tendrá por cumplimentado el trámite a todos los efectos.

                    • Si no se presentaran ninguna de las partes, se producen los mismos efectos que en el caso anterior.

                    • Si comparece el demandante, pero no el demandado, se tiene el acto de conciliación por intentado sin efecto, pudiendo el demandante plantear la demanda judicial. Si la sentencia que se dicte coincide esencialmente con lo que el demandante pedía en la conciliación, se podrá imponer al demandado la multa por temeridad, con el posible efecto de abono de honorarios de abogado.

                    • Si comparecen ambas partes pero no alcanzan un acuerdo, el acto se tiene por celebrado sin avenencia, y ya se puede demandar.

                    • Si las partes llegan a un acuerdo, el acto se tiene por celebrado con avenencia, y en el acta que se levante se recogerá el acuerdo alcanzado. No habrá lugar a demandar porque el pleito estará solucionado extrajudicialmente. El acuerdo es título ejecutivo, aunque las posibles indemnizaciones por despido que se reconozcan no gozan de la garantía del FOGASA. Si el acuerdo fue por despido y en él se reconoció expresamente la improcedencia del mismo y se acordó una indemnización no inferior a 35 días de salario, el acta de conciliación constituye título acreditativo de la situación legal de desempleo.

                    • Impugnación de la conciliación: el acuerdo será impugnable por las partes y por aquellos a quienes pudiera causar perjuicios en el plazo de 30 días desde que se haya producido. La impugnación se sustanciará en proceso que se iniciará ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de conciliación, y en acción de nulidad por cualquiera de las causas que invalidan los contratos. Si llegase a anularse el acuerdo, el demandante podría replantear las acciones.

                      • LA RECLAMACIÓN PREVIA.

                      • LA RECLAMACIÓN PREVIA A LAS ACCIONES LABORALES.

                      • Se regula en los artículos 120, 121, 125 y 126 LRJAP, y su naturaleza jurídica es:

                      • Obligatoriedad: es obligatoria en todos los litigios en que se demande al Estado, CCAA, Entidades Locales y organismos autónomos, excepto que se trate de asuntos del 70 LPL.

                      • Será requisito imprescindible para demandar acreditar que se ha cumplimentado, acompañando a la demanda copia de la resolución, o en los casos de silencio administrativo, el recibo o copia sellada que acredite su interposición. La omisión de la reclamación previa o de la acreditación de su realización, cuando esté claro que se ha producido y no se niegue por la parte que sea exigible, es un defecto subsanable que deberá ser advertido de oficio por el órgano judicial, concediendo 4 días para subsanar. A efectos de subsanar, bastará con acreditar que se había interpuesto previamente la reclamación previa o, incluso, que en ese plazo se ha interpuesto, siendo esta correcta y válida siempre que, entre su presentación y la celebración del juicio, la Administración haya tenido por lo menos el plazo de 1 mes para resolver, si bien el órgano judicial no está obligado a demorar la celebración del juicio ese mes.

                      • Presentación de la reclamación previa: se dirigirá al Jefe Administrativo o Director del organismo o establecimiento en que preste servicios el trabajador.

                      • El plazo para interponer la reclamación es el mismo que se establece para el ejercicio de las acciones laborales (caducidad o prescripción).

                      • Contenido de la reclamación previa: debe ser muy parecido a la demanda.

                      • Efectos de la reclamación previa: en principio, suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, hasta que se conteste la demanda o transcurra el plazo de 1 mes. A su vez, fija una posición del reclamante en cuanto a hechos y peticiones que no podrá modificar en el proceso, salvo que con posterioridad ocurriesen nuevos hechos.

                      • En cuanto a los efectos del resultado de la reclamación, puede ocurrir:

                      • Que la Administración conteste positivamente, aceptando todo lo pedido: el litigio está resuelto, pero la resolución no es título ejecutivo.

                      • Que la Administración acepte una parte de lo pedido.

                      • Que se deniegue mediante resolución expresa lo pedido. En este caso, el acto previo obligatorio estará cumplido y el reclamante podrá demandar. El plazo para demandar es de 20 días en las acciones de despido, y dos meses en el resto de supuestos.

                      • Si el trabajador no reclama frente a su despido en el tiempo que le restase del plazo de caducidad, su acción habrá caducado y ya nada podrá reclamar; en cambio, si el plazo es de prescripción, si no se demanda en el plazo de dos meses, nada impide demandar posteriormente.

                        La contestación expresa de la Administración habrá fijado su posición en el proceso, sin que le sea posible introducir en el proceso variaciones sustanciales.

                      • Que la Administración no conteste en el plazo de un mes: permite al interesado entender denegada la petición por silencio administrativo, y ya puede demandar. Desde ese momento se ha reanudado el cómputo de los plazos. Si el interesado demanda, impide a la Administración que funde su oposición a la demanda en hechos distintos a los que se hubiesen aducido en el expediente administrativo, salvo que se produjesen con posterioridad.

                      • En las acciones sujetas a plazo de prescripción, si la Administración contesta transcurrido el plazo de un mes, se abren nuevos plazos para demandar.

                      • la reclamación previa en materia de SEGURIDAD social.

                      • Debe interponerse en todos los litigios sobre materias propias de seguridad social cuando se demanda a Entidades Gestoras o servicios comunes.

                        La regulación es la misma que la anterior, con las siguientes salvedades:

                      • Obligatoriedad: esta reclamación es obligatoria, debiendo justificarse su interposición al presentar la demanda, siendo subsanable su omisión.

                      • Presentación: se presentará ante el órgano que hubiese dictado la resolución en los 30 días siguientes a su notificación. El interesado debe hacer una petición de que se dicte un acuerdo inicial, petición que deberá hacerse en los mismos términos que si se tratase de una reclamación previa.

                      • Contenido: igual que en el supuesto anterior.

                      • Efectos: mismas posibilidades de solución, con algunas matizaciones: el plazo que tienen los interesados para demandar después que la reclamación previa haya sido resuelta o se entienda denegada por silencio es de 30 días.

                      • TEMA 5

                        EL INICIO DEL PROCESO ORDINARIO

                        • INICIO DEL PROCESO DECLARATIVO.

                        • LOS ACTOS PREPARATORIOS.

                        Normalmente, el proceso declarativo comenzará con la demanda. Sin embargo, antes de la interposición de la demanda deben realizarse unos actos previos, y además, la LPL reconoce la posibilidad de realizar una serie de actuaciones antes de la presentación de la demanda:

                      • Examen mediante declaración de la persona a demandar: quien pretenda demandar puede solicitar del órgano judicial que aquél a quien desea demandar preste declaración sobre algún hecho relativo a su personalidad sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio. Se está pensando en determinar la legitimación pasiva. La declaración se practica en forma de confesión. Hecha esta solicitud, el órgano judicial resolverá lo que estime correcto y contra la denegación de la práctica de estas actuaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de que se pueda recurrir la sentencia.

                      • Examen de testigos: el artículo 76 LPL dice que, tanto quien pretenda demandar, como quien presuma que va a serlo, pueden solicitar que se permita practicar con carácter previo al proceso alguna prueba testifical cuando se prevea que el testigo no podrá comparecer, y se considere que la falta de la prueba puede repercutir en falta de justificación de la posición de la parte que la solicita. La petición se resuelve igual que la anterior.

                      • Examen de libros y cuentas o consulta de documentos: el artículo 77.1 LPL permite que quien pretenda demandar solicite con carácter previo al proceso el examen de cualquier documento, cuando su conocimiento resulte imprescindible para fundamentar la demanda. Cuando se trate de documentos contables, se permitirá al solicitante acudir asesorado por un experto, que deberá guardar secreto y cuyos honorarios serán por cuenta de aquél. Hecha la solicitud, el órgano judicial resolverá mediante auto, dentro del segundo día, lo que estime oportuno.

                        • LA DEMANDA.

                        Conforme al artículo 80 LPL, la demanda se hará por escrito y contendrá:

                      • La designación del órgano ante el que se presenta.

                      • La designación del demandante, con expresión del DNI, y de los demás interesados o partes que deban ser llamados al proceso, identificándolos. En el caso de demandarse a grupos sin personalidad, debe identificarse a quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores.

                      • La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de los que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver la cuestión planteada, sin que puedan alegarse hechos distintos a los aducidos en la conciliación o reclamación previa, salvo que sean posteriores.

                      • La súplica, en los términos adecuados al contenido de la pretensión. Estas peticiones deben ser claras y coincidir con las efectuadas en la conciliación o reclamación previa, o en todo caso, pedir menos de lo que en ellas se pidió. Si la petición es de condena de cantidad, deberá fijarse en la demanda. Nada impide que la súplica contenga peticiones alternativas o subsidiarias sobre una misma cuestión. Puede contener pretensiones de condena, pero también declarativas.

                      • Si el demandante litiga por sí mismo, designará un domicilio en la localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, a efectos de que allí se notifique.

                      • Fecha y firma.

                      • Además, si el demandante pretende acudir al juicio asistido de profesional, debe especificarlo en la demanda.

                        • PRESENTACIÓN, ADMISIÓN A TRÁMITE Y SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA.

                        • PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

                        • La demanda se presenta en el registro del Juzgado o Sala de lo Social, o en su caso, Juzgado de Guardia.

                          Al Registro deberá hacerse llegar un original de la demanda y una copia más para cada uno de los demandados, así como para el FOGASA y el MF cuando sea obligada su presencia en el proceso, y otra copia para el demandante, que se devolverá sellada y con fecha de presentación. La demanda puede acompañarse de cuantos documentos se quiera, si bien lo normal es que las pruebas se aporten en el juicio oral. La Ley solo obliga a que se presenten con la demanda los siguientes documentos, de los que se debe aportar copia:

                        • El que acredite la realización de los actos previos, cuando sean obligatorios.

                        • Los que acrediten la representación que se dice ostentar.

                        • admisión a trámite.

                        • Para que el Juzgado o Tribunal admita la demanda a trámite, debe hacer dos comprobaciones:

                        • Que el asunto es de su competencia.

                        • Que la demanda reúne todos los requisitos y se acompaña de los documentos exigibles.

                        • Si en esta comprobación, el órgano judicial entiende que el asunto no es de su competencia material o funcional, deberá comunicarlo a las partes, indicando el órgano ante el que deben acudir.

                          Si tras el examen de competencia el Juez o Tribunal e considera competente, realizará el examen sobre la corrección formal de la demanda. Si no observase defecto, la admitirá definitivamente a trámite y dará curso al proceso. Si aprecia defecto, abrirá el trámite de subsanación.

                        • subsanación de defectos.

                        • Si el órgano judicial advierte algún defecto en la demanda o falta de alguno de los documentos, debe requerirse para que el defecto se subsane, concediendo al demandante un plazo de 4 días, o de 15 si el defecto es la falta de acreditación de la conciliación.

                          Si dentro del plazo, el demandante subsana el defecto, la demanda se admite definitivamente. Si no lo subsana, se archiva sin más trámite.

                          • ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y ACUMULACIÓN DE AUTOS.

                          La acumulación de acciones consiste en la posibilidad de que en una misma demanda puedan formularse todas las pretensiones que se deseen contra un mismo demandado o demandados, lo que conducirá a que las mismas se resuelvan en un mismo proceso. La acumulación de autos consiste en la posibilidad de que se unan, para tramitarlas conjuntamente, las diferentes demandas que un grupo de personas formulen contra el mismo o los mismos demandados, siempre que las pretensiones sean las mismas.

                        • acumulación de acciones.

                        • El principio general es que el actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que quiera ejercitar frente al demandado, aunque deriven de diferentes títulos, y siempre que sean competencia del orden social, lo que provocará que todas ellas se resuelvan en un mismo procedimiento y en una misma sentencia, si bien con pronunciamientos independientes, aunque en el mismo fallo.

                          La LPL permite que también lo haga el demandado por vía de reconvención, formulando en el acto del juicio, al margen de la posible oposición, una reclamación por su parte al demandante, siempre que el demandado haya advertido en el acto de conciliación o en la contestación a la reclamación previa su intención de formular reconvención, expresando, en esencia, los hechos en que se funda y la pretensión a ejercitar.

                          Los artículos 27.2 y 27.3 establecen excepciones: despidos, extinciones de contratos del 50 y 52 ET, reclamaciones en materia electoral, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos de sindicatos y asociaciones empresariales.

                          Si una demanda acumulase acciones indebidamente, el órgano judicial advertirá al demandante del correspondiente defecto procesal, y le dará un plazo de 4 días para subsanar, manteniendo la demanda únicamente por las acciones que pueden acumularse o por la que no puede acumularse. En caso que no subsane, la demanda se archiva sin más trámite, salvo que una de las acciones que se ejercitase en la misma fuese de despido, en cuyo caso se mantendrá por esta acción y se tendrán por no formuladas las restantes, advirtiendo al demandante que puede ejercitarlas por separado.

                        • acumulación de autos.

                        • El efecto que produce esta acumulación es la unión de varios procesos, a efectos de tramitación, en uno solo, de forma que en un mismo procedimiento y con una única sentencia, aunque con pronunciamientos independientes para cada actor, se resuelven las acciones de todos los demandantes.

                          La acumulación puede acordarse de oficio o a instancia de parte si el mismo órgano judicial entiende de todas las demandas; si entienden diferentes órganos judiciales de una misma circunscripción territorial, también es posible la acumulación, que deberá producirse en el órgano judicial que entendió de la primera demanda.

                          La acumulación solo es posible antes de la celebración de los actos de conciliación y juicio.

                          Las decisiones sobre acumulación de autos corresponden al órgano judicial por lo que, aunque se le pida, no está obligado a acceder a ella. Incluso aunque hubiese acordado la acumulación puede dejarla sin efecto, total o parcialmente en cualquier momento en que se produzcan circunstancias que aconsejen la tramitación separada. Aunque la regla general es la no-obligatoriedad, la LPL establece supuestos en que sí es obligatoria la acumulación:

                        • Cuando se plantee una demanda de oficio por la Autoridad Laboral, y existan otras de particulares con identidad de personas y peticiones.

                        • Cuando se de coincidencia de una demanda de despido con otra por extinción de contrato basada en alguna de las causas del 50 ET, en cuyo caso, la demanda que se promueva en segundo lugar se acumulará a la primera. La LPL obliga al demandante a indicar en la segunda demanda que existe la primera, y si lo conoce, el órgano judicial que la tramita.

                        • TEMA 6

                          EL JUICIO ORAL

                          • CONCEPTO DE JUICIO ORAL, CITACIÓN. OTRAS ACTUACIONES ANTERIORES AL JUICIO ORAL

                          Admitida la demanda, el Juzgado o Tribunal señalará, dentro de los 10 días siguientes a su presentación, fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio a los que se citará a las partes y a cuantos deban intervenir en el proceso. La LPL exige que entre la citación y la celebración del juicio medie un plazo mínimo de 4 días, que deberá ampliarse a 15 días cuando uno de los citados al juicio sea una persona jurídica o grupo sin personalidad, y a 22 días cuando deba ser citado el Abogado del Estado.

                          La convocatoria para los actos de conciliación y juicio es única, y la LPL pretende que el juicio se celebre necesariamente en la fecha señalada, por lo que, solamente a petición de ambas partes o por motivos justificados podrá suspenderse por una vez, y excepcionalmente y por causas graves y probadas, una segunda vez. En caso de suspensión, se señalará dentro de los 10 días siguientes.

                          Para la parte que no acude se producen efectos negativos. La no comparecencia del demandante conlleva una presunción de desistimiento, salvo que acredite causa justa. La incomparecencia del demandado no paraliza las actuaciones. Si lo pidiese el demandante, podrá acordarse el embargo preventivo de sus bienes, y si se hubiese citado expresamente para confesar, se le tendrá por confeso.

                          • CONCILIACIÓN JUDICIAL.

                          Inmediatamente antes de comenzar el juicio oral, y ya en audiencia pública, el Juez intentará una conciliación, y aunque propiamente no forma parte el juicio oral, se celebra en unidad de acto con éste. Sólo es posible si comparecen las partes y si les es posible conciliarse; de ser así, el Juzgado o Tribunal deben realizar una advertencia a los interesados acerca de sus derechos y obligaciones.

                          Si las partes llegan a un acuerdo, la LPL ordena al Juzgado que lo revise, y le faculta para desautorizarlo, ordenando la celebración del juicio si estima que lo acordado constituye lesión grave para alguna de las partes o es constitutivo de fraude de Ley o abuso de Derecho, o si aprecia que el acuerdo encierra un fraude procesal en perjuicio de terceros no presentes en el proceso.

                          De aprobar el Juzgado o Tribunal el acuerdo, se extenderá un acta de conciliación, en el que se consignará el acuerdo, la aprobación judicial al mismo, firmando las partes y dando fe el secretario. Este documento es documento público y lo acordado, de no llevarse a cabo voluntariamente, se exigirá por el mismo trámite que para las ejecuciones de sentencias.

                          La LPL establece a posibilidad de impugnación de lo convenido en conciliación judicial, que deberá producirse en el plazo de caducidad de 15 días a contar desde la fecha de la conciliación, y se plantea ante el mismo órgano judicial que la dictó. Podrá ser planteada tanto por alguna de las partes como por terceros.

                          • ALEGACIONES DE LAS PARTES.

                          • ALEGACIONES DEL DEMANDANTE.

                          • El artículo 85 LPL dice que las primeras alegaciones las efectúa el demandante, a efecto de ratificar o ampliar la demanda, pero sin introducir modificaciones sustanciales.

                            El demandante puede hacer lo siguiente:

                          • Limitarse a ratificar la demanda.

                          • Añadir alguna aclaración o alegar fundamentos jurídicos.

                          • Además, reducir la petición formulada en la demanda.

                          • Además, ampliar la demanda, siempre que no suponga una alteración fundamental de la misma.

                          • alegaciones del demandado.

                          • Finalizadas las alegaciones del demandante, se dará la palabra al demandado para que conteste a la demanda y a la ratificación o ampliación de la misma. El demandado puede oponerse a lo pedido o aceptarlo, total o parcialmente. La aceptación total o parcial supone allanamiento, y conlleva, salvo supuestos de fraude procesal o renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, una resolución favorable al demandante en la parte aceptada.

                            Necesariamente el demandado debe:

                          • Exponer su posición de fondo, concretando la sentencia que pretende que se dicte y, en su caso, solicitar que se reciba el pleito a prueba.

                          • Aceptar o negar expresa y concretamente los hechos de la demanda. Además, puede hacer voluntariamente las siguientes alegaciones:

                          • Alegar fundamentos jurídicos.

                          • Alegar cuestiones previas o prejudiciales, que deberán ser resueltas en la sentencia, sin que produzcan la suspensión de las actuaciones, ni siquiera cuando se siga causa penal por los mismos hechos, salvo que se alegue falsedad documental.

                          • Alegar cuantas excepciones estime convenientes, que pueden ser:

                          • Incompetencia.

                          • Falta de personalidad en el actor por carecer de la calidad necesaria para comparecer en juicio, o por no acreditar el carácter o representación con el que reclama.

                          • Falta de personalidad en el representante por insuficiencia o ilegalidad de poder.

                          • Falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con el que se le demanda, o existencia de otras personas que debieran haber sido demandadas y no lo han sido.

                          • Falta de reclamación previa o de realización de cualquier acto previo obligatorio.

                          • Defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuación del procedimiento.

                          • Litispendencia.

                          • Cosa juzgada.

                          • Prescripción y/o caducidad.

                          • Sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.

                          • De suscitarse estas excepciones, tras la solución sobre la competencia, y en su caso, sobre la sumisión a arbitraje, el orden por el que se resuelven en sentencia, es:

                          • Las relativas a personalidad o representación.

                          • Las relativas a litispendencia o cosa juzgada.

                          • Las relativas a inadecuación del procedimiento.

                          • Las relativas al modo de proponer la demanda.

                          • Las restantes.

                          • Formular reconvención: sólo podrá realizarse reconvención en los juicios laborales si el demandado hubiese advertido de ello en la conciliación preprocesal o al contestar la reclamación previa.

                            • PROPOSICIÓN Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA. MEDIOS PROBATORIOS.

                            • CONCEPTO Y FUNCIÓN PROCESAL DE LA PRUEBA.

                            • La prueba es el conjunto de actuaciones tendentes a aportar ante el órgano judicial elementos de convicción que ratifiquen la certeza de los hechos alegados.

                              La prueba es una actividad de especial trascendencia, que debe enlazarse con las garantías procesales del 24 CE, por lo que la violación de las normas sobre prueba puede dar lugar a indefensión y a lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías.

                              La regulación de la prueba y los medios probatorios, por lo que hace al proceso ordinario en fase de instancia, se encuentra en los artículos 87 y 88 y 90 a 96 LPL, y en los artículos 261 y siguientes de la LEC.

                            • En relación con los hechos, no será necesario probar:

                            • Los hechos notorios.

                            • Los hechos conformes.

                            • Los hechos amparados por una presunción de certeza.

                            • Los hechos negativos que, en principio, hay que entender como indemostrables o de difícil prueba.

                            • En relación con el Derecho, será necesario probar:

                            • En cuanto al Derecho escrito interno, todo el que no haya sido publicado en el BOE o el DO en que radique el órgano judicial.

                            • Los usos y costumbres.

                            • El Derecho extranjero, pero no el Comunitario.

                            • proposición y ADMISIÓN de la prueba.

                            • Cuando las partes hayan hecho alguna alegación necesitada de prueba, deberán proponer que se admitan en el proceso los elementos de convicción que puedan ser utilizados.

                              En el juicio oral, los medios de prueba se aportan en el periodo probatorio. La apertura de este periodo exige que las partes hayan hecho conocer al órgano judicial su intención de valerse de medios probatorios. Será precisa una primera petición al órgano judicial, petición que se puede formular en la demanda y reiterarse al ratificarla, pero que también puede hacerse en el mismo momento del juicio tanto por el demandante como por el demandado al efectuar alegaciones. Si alguna de las partes solicita la apertura del periodo probatorio, y existiesen cuestiones necesitadas de prueba o hechos controvertidos, el Juzgado o Tribunal deberán abrir necesariamente el periodo de prueba; si no lo hiciesen, y previa protesta, podrá ser motivo de recurso contra la sentencia.

                              Abierto el periodo de prueba, las partes realizan una segunda proposición al órgano judicial, comunicando los medios de prueba de que intentan valerse, a efectos de que el Juzgado o Tribunal decidan sobre la admisión de los medios de prueba propuestos. El principio general es el derecho de las partes a valerse de cualquier medio probatorio admitido por la Ley, salvo que se hayan obtenido mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.

                              Las únicas causas que, salvo supuestos excepcionales, permiten rechazar la práctica de un medio de prueba, son:

                            • Que se pretenda practicar prueba sobre hechos no controvertidos o que no guarden relación con el proceso o que resulten inútiles.

                            • Que no fuese posible practicar el medio probatorio en el acto del juicio.

                            • Que fuese posible practicarlo, pero con desplazamiento del órgano judicial fuera de su sede, y no se considerase imprescindible ese medio probatorio.

                            • Que se aprecie en ese mismo momento que el medio probatorio fue obtenido con violación de derechos fundamentales o libertades públicas, sin perjuicio de que, si fuese admitido pero posteriormente se acreditase tal circunstancia, podría el órgano judicial denegar su práctica.

                            • Uno de los requisitos esenciales para que se admita un medio de prueba es que pueda practicarse en el acto del juicio. Para solventar los problemas que esa exigencia plantea, la LPL ofrece dos posibilidades:

                            • Anticipar la práctica de algunas pruebas.

                            • La petición al órgano judicial de que realice las citaciones y requerimientos necesarios para que una prueba esté disponible el día del juicio, petición que debe hacerse con una antelación mínima de 3 días al día del juicio.

                            • La petición puede realizarse incluso mediante otrosí en la demanda, y siempre que se haga con la antelación mencionada, deberá accederse a ella si existe la posibilidad de que la prueba no pueda practicarse sin las actuaciones de citación o requerimiento solicitadas. La LEC contempla la posibilidad de solicitar medidas de aseguramiento que impidan el deterioro, destrucción o alteración de elementos de prueba.

                            • carga de la prueba.

                            • El artículo 217 LEC dice que cada parte debe probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o reconvención, o en su caso, la de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los anteriores. Normalmente, la carga de la prueba recae sobre el demandante, que es quien alega la existencia de una obligación incumplida por el demandado. Esta regla se puede ver alterada por el juego de las presunciones. Además, el artículo 217.6 LEC establece que deberá tenerse en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de cada parte, de modo que la carga de la prueba se imponga a quien razonablemente tenga fácil asumirla.

                              Los artículos 96 y 179 LPL establecen reglas que vienen a alterar parcialmente la carga de la prueba: conforme a ellos, cuando en un proceso se acrediten indicios de una conducta discriminatoria por razón de sexo, o de lesión de la libertad sindical, o de cualquier otro derecho fundamental o de trato discriminatorio, corresponderá al demandado aportar justificaciones objetivas, razonables y suficientemente probadas de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

                            • práctica de la prueba.

                            • Reglas generales sobre la práctica de la prueba.

                            • La primera regla es que todos los medios probatorios deben practicarse, y que la omisión de un medio propuesto y admitido puede generar indefensión.

                              La segunda regla es la amplia intervención judicial que se dará en la práctica de las pruebas. En las pruebas que se hagan en forma de declaraciones, el Juzgado o Tribunal pueden hacer preguntas tanto a las partes como a los testigos y peritos. Si una vez comenzada la práctica de una prueba se renunciase a ella la parte que la propuso, el Juzgado o Tribunal puede ordenar que continúe. El órgano judicial puede requerir de oficio la intervención de un médico forense, y oír el dictamen de personas expertas en la cuestión de que se trate.

                              La tercera regla es la necesidad de que las pruebas se practiquen en el acto del juicio, con predominio de la oralidad.

                              La última regla es la amplitud en el uso de los medios probatorios, que da la posibilidad de utilizar todos los medios mecánicos de reproducción de la voz, la imagen y el sonido. Son admisibles las meras fotocopias de documentos, es imposible la tacha de testigos, y se permite en ocasiones que el Juzgado o Tribunal dé por probados unos hechos ante las conductas obstaculizadoras de la prueba realizadas por algunas de las partes.

                            • Reglas concretas sobre la carga de la prueba.

                            • Confesión en juicio.

                            • Se regula en los artículos 91 LPL y 301 y siguientes LEC. Es la confesión que presta cualquiera de las partes en el litigio, sobre hechos personales o que conoce personalmente. El confesante debe ser la propia parte afectada. Por las personas jurídicas confiesa quien legalmente les representa y tiene facultades para absolver posiciones. Cuando la confesión no verse sobre hechos personales, se admitirá la confesión por un tercero que conozca los hechos personalmente, cuando así lo solicita y admite la responsabilidad por esa confesión.

                              La confesión del Estado y organismos públicos se realiza mediante la remisión de escrito de las preguntas que quieran efectuarse, que serán respondidas también por escrito, y leídas en juicio las contestaciones se entenderán con el representante del organismo público las preguntas complementarias que se consideren pertinentes y útiles. Si éste alegase y justificase imposibilidad de responder, se le remitirá un nuevo interrogatorio escrito.

                              La confesión tiene el valor que el Juzgado quiera darle con arreglo a la sana crítica, salvo en todo aquello que perjudique al confesante, que deberá ser aceptado como probado, sin perjuicio de que proceda valorar la confesión en conjunto con el resto de la prueba.

                              La prueba de confesión se realiza contestando a las preguntas que la otra parte y el Juzgado o Tribunal realicen, o reconociendo como ciertos documentos aportados al proceso. La LPL ratifica la aplicación de la ficta confessio, de modo que el órgano judicial podrá tener por confeso, de los hechos alegados de contrario, a quien, habiendo sido citado expresamente a confesar, no compareciese, rehusase declarar o se negase a contestar afirmativa o negativamente. Esta posibilidad no es automática, y exige que la parte hubiese sido citada expresamente a confesar y advertida de las consecuencias de su negativa a hacerlo.

                            • Prueba de testigos.

                            • Consiste en una declaración verbal que, en el acto del juicio, delante del Juez o Tribunal y contestando a las preguntas que les haga la parte que les ha propuesto como prueba y el Juez o Tribunal a las preguntas que, sobre lo que ya han declarado, les haga la parte que no les propuso como prueba, prestan terceros.

                              En principio, el número de testigos no está limitado, pero el órgano judicial puede limitar su número.

                              En el proceso laboral no resulta aplicable la tacha de testigos, aunque sí que las partes tienen la posibilidad de manifestar en conclusiones las consideraciones oportunas sobre las circunstancias personales que inciden en los testigos y la veracidad de sus declaraciones.

                              Los testigos están obligados a comparecer cuando sean citados como tales, pudiendo sancionarse su incomparecencia con multa, además de ser citados de nuevo. Si tampoco compareciese, se podrá proceder contra él por desobediencia a la autoridad. En estos supuestos, además, se decidirá si la vista debe suspenderse o continuar. Los testigos deben prestar juramento o promesa de decir verdad, y contestar a cuanto se les pregunte. Su declaración comenzará con unas preguntas que les hará el Juez o Tribunal para identificarles y establecer sus posibles relaciones con las partes, valorando su grado de fiabilidad. Los testigos que no se presten voluntariamente a serlo, pero sean propuestos por alguna de las partes y citados por el Juez o Tribunal, tendrán derecho a que se les indemnicen los gastos.

                              Los testigos declararán por separado y sin presenciar, antes de declarar, las declaraciones de los otros testigos, después, deben abstenerse de comunicarse con los que aún no hayan declarado. Es posible el careo entre testigos y entre estos y las partes.

                              La LEC admite la figura mixta del testigo-perito.

                            • Prueba de peritos.

                            • Consiste en la declaración que, sobre hechos cuya apreciación requiere conocimientos especializados, prestan personas que tienen tales conocimientos, pudiendo pedirse también, como prueba pericial, un informe de la Academia, Colegio o Corporación Profesional que corresponda. Los peritos realizan valoraciones, y han de aceptar el cargo, teniendo derecho a los honorarios o retribuciones que les correspondan.

                              Cuando el testigo acepta el cargo, sus obligaciones son similares a las de los testigos, y la forma en que se practica la prueba es, en general, verbal, aunque la complejidad de la misma hace que el perito pueda aportar un informe escrito, ratificándolo en el acto del juicio.

                              En el proceso laboral no se aplica el sistema de insaculación. Cada parte podrá proponer y utilizar los peritos que desee. Es difícil recusarlos, pero no imposible.

                              El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense.

                              Aun cuando el perito aporta conocimientos técnicos, la valoración de su declaración debe realizarse en conjunto con las restantes pruebas por el órgano judicial.

                            • Prueba de documentos.

                            • Consiste en la aportación al acto del juicio oral, o la incorporación en ese momento de los documentos aportados con anterioridad. Se dará conocimiento a cada parte de los documentos presentados por la contraria.

                              La LEC distingue:

                            • Documentos públicos: los del artículo 317 LEC. Estos documentos surten efectos si son originales o certificaciones fehacientes o copia simple no impugnada, en cuyo caso, de ser aportados al proceso, hacen prueba plena del hecho que motiva su otorgamiento, de la fecha y las personas que intervienen en ellas, y su contenido es útil a efectos de recurso para modificar la versión fáctica establecida por el órgano judicial. Su contenido no es inatacable.

                            • Documentos privados: son admisibles como prueba y con el mismo valor que los públicos si no se impugnan por ninguna de las partes. Si se impugnan, pueden utilizarse otros medios para establecer su autenticidad, y de no establecerse ésta, el órgano judicial los valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

                            • Si una parte no aporta a juicio los documentos que se le hubiesen requerido por haberlos propuesto otra como prueba y haber sido admitida por el órgano judicial, éste podrá estimar como probadas las alegaciones hechas en relación con ellos por la parte que los solicitó.

                            • Prueba de asesores y prueba de informes.

                            • Como una modalidad especial de la prueba pericial, la LPL permite que el Juez o Tribunal, si lo estima pertinente, oiga el dictamen de una o varias personas en la cuestión objeto del pleito, bien en el acto del juicio, bien como diligencia para mejor proveer.

                              Más especialidad presentan las pruebas consistentes en informes, normalmente escritos, que en algunos casos se permite u obliga al órgano judicial a requerir.

                            • Reconocimiento judicial o inspección personal.

                            • El artículo 87.1 LPL dice que sólo se admitirán pruebas que exijan desplazamiento del órgano judicial si fuesen imprescindibles. Consiste en la inspección directa por parte del Juez o Tribunal de un lugar o cualquier otro objeto mueble o inmueble o de personas. Constituye una prueba de valoración libre por el órgano judicial.

                            • Reproducción de la palabra, el sonido o la imagen.

                            • Esta prueba tiene carácter autónomo, y no se considera equiparable a la documental a efectos de recurso.

                            • valoración de la prueba practicada.

                            • Corresponde al órgano judicial que haya de dictar sentencia valorar la prueba y en base a ella fijar los hechos probados. El criterio valorativo debe versar sobre el conjunto de la prueba.

                              La valoración judicial de la prueba, salvo excepciones, no es revisable. La convicción fáctica que el órgano judicial haya formado y expresado en los hechos probados sólo puede ser combatida en los recursos en atención a las pruebas documentales y periciales -si el recurso es suplicación- o solamente documentales -si es de casación-.

                              • CONCLUSIONES.

                              El artículo 87.4 LPL dice que, terminada la realización de las pruebas, el Juez o Tribunal dará la palabra nuevamente a las partes para las conclusiones. Se pretende que las partes fijen definitivamente sus posiciones, a la vista de lo ocurrido, de forma verbal y determinando de manera líquida su petición si ésta era de condena a cantidad y no lo habían hecho ya, determinando claramente con qué otras medidas se puede satisfacer la pretensión. El Juez o Tribunal pueden darlas por finalizadas cuando consideren que las posiciones están suficientemente claras, como también pueden requerir aclaraciones.

                              La determinación líquida de las cantidades pedidas no puede dejarse para ejecución de sentencia.

                              • LA DOCUMENTACIÓN DEL JUICIO ORAL. EL ACTA DEL JUICIO.

                              El juicio es oral y se va desarrollando delante del Juez, pero mientras se desarrolla, el Secretario u Oficial habilitado van extendiendo acta del mismo.

                              En el caso de grabación, puede unirse a los autos, si así lo acuerda el órgano judicial, una trascripción escrita de lo registrado, reconociéndose además el derecho de las partes a solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiese quedado grabada la vista.

                              Este acta deben firmarlas las partes o sus representantes, sus defensores y los peritos, junto con el Juez o magistrados y quien la haya redactado, haciendo constar si alguien no sabe firmar o no quiere hacerlo. Las partes tienen derecho a leer el acta antes de firmarla, y si no están de acuerdo con su contenido, pueden formular observaciones que serán resueltas de forma irrecurrible por el Juez o T. Del acta del juicio se entregará copia escrita a las partes que lo pidan.

                              • DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.

                              Desde el momento de firma del acta, el pleito está pendiente de que el Juez o Tribunal redacte su sentencia. El artículo 88 LPL permite al órgano judicial, dentro del período que tiene para dictar sentencia, acordar la realización de cuantas pruebas estime pertinentes como diligencias para mejor proveer o diligencias finales.

                              Es facultad exclusiva del Juez o Tribunal acordarlas, aunque ello no impide que las partes o alguna de ellas puedan solicitarlas.

                              Las pruebas que se acuerde realizar se practicarán en la misma forma que si se hubiesen desarrollado en el juicio.

                              El órgano judicial debe fijar un plazo para su realización, y si finalizado el mismo no se han realizado, la LPL exige que se fije un segundo plazo definitivo, transcurrido el cual y si tampoco se pudiesen realizar, el Juez o Tribunal, previa audiencia a las partes para que aleguen lo que estimen oportuno, dictará sentencia.

                              En la realización de estas pruebas, el órgano judicial debe garantizar la igualdad de partes.

                              La LEC permite que el órgano judicial, conocida la proposición de pruebas por las partes les manifieste que, a su juicio, ésta resulta insuficiente e incluso puede señalarles el medio probatorio que estime necesario.

                              Si alguna prueba no se hubiese podido practicar por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, el órgano judicial podrá acordar su realización como diligencia final.

                              • LA TERMINACIÓN DE LA INSTANCIA: LA SENTENCIA Y OTROS MEDIOS DE TERMINACIÓN.

                              El juicio oral debe finalizar con una solución que cierre la tramitación del proceso en la instancia.

                              La tramitación en la instancia pudo darse por finalizada sin necesidad de llegar al acto del juicio, y ello puede producirse de los siguientes modos:

                            • La tramitación ante un órgano pudo darse por finalizada en la instancia mediante una resolución del órgano judicial declarando su incompetencia material o funcional.

                            • También como consecuencia de que las partes alcanzaron una conciliación.

                            • Por desistimiento de la parte demandante producido antes de la citación para el juicio oral.

                            • Por último, la LPL atribuye a ciertas situaciones una voluntad de abandono de la acción, por lo que los considera desistimientos tácitos o presuntos. Así ocurre cuando no procede a desacumular acciones indebidamente acumuladas y ninguna de ellas era por despido; cuando no se subsanan los defectos que haya advertido el órgano judicial requiriendo a la parte a tal efecto, o cuando el demandante no comparece al acto del juicio sin alegar causa justa.

                            • Al margen de la sentencia, podrían producirse los siguientes supuestos de finalización una vez comenzado el juicio oral:

                            • Conciliación posterior al juicio oral. Es posible que después del juicio, las partes alcancen un acuerdo y lo documenten en el acta de conciliación, compareciendo al efecto ante el órgano judicial y dando fin así a la sentencia en la instancia.

                            • Desistimiento posterior al juicio oral: sólo podrá ser expreso, pero el demandado comparecido podrá oponerse.

                            • Siempre que no se haya producido finalización por cualquier otro medio, el órgano judicial deberá dictar una sentencia, que puede ser de fondo o meramente procesal. Si la sentencia se pronuncia sobre el fondo, el juicio puede acabar con posturas contradictorias o sin ellas, pues es posible que las partes no sostengan posiciones contrarias pero que, pese a ello, deseen que se dicte sentencia. Normalmente se llegará a esta situación cuando el demandado se haya allanado a las posiciones del demandante. Cuando haya allanamiento total, el órgano judicial, salvo que aprecie fraude procesal o perjuicio a terceros o renuncia contra el interés general, dictará sentencia congruente, de conformidad con lo pedido por el demandante. Si el allanamiento fue parcial, tendrá que dictar sentencia reconociendo al demandante, por lo menos, aquello en lo que haya habido allanamiento, pronunciándose sobre el resto libremente.

                              La LEC contempla la posibilidad de que, a petición de parte, en los supuestos de allanamiento parcial en los que sea posible separar los pronunciamientos del fallo, se dicte un auto ejecutable, acogiendo las peticiones sobre las que se hubiese producido allanamiento.

                              TEMA 7

                              DESPIDO DISCIPLINARIO

                              • LA NOCIÓN AMPLIA DE DESPIDO Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES.

                              • LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO.

                              El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se hubiese producido. El plazo es de caducidad.

                            • el dies a quo. supuestos.

                            • El plazo comienza a contar a partir del día siguiente hábil a aquél en que se produjo el despido.

                              Cuando existe discordancia entre la fecha de la carta del despido y la fecha efectiva de despido, prevalecerá la fecha del despido efectivo.

                              En los despidos tácitos, se entiende que el despido se produce cuando es un hecho cierto y tangible.

                              Para los trabajadores fijos discontinuos, el cómputo del plazo se inicia desde el momento en que el trabajador tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

                              En caso de trabajadores excedentes que pretenden reingresar en la empresa, se inicia el cómputo cuando conste de manera categórica la postura de la empresa de rechazar la admisión. Si no existe respuesta, el dies a quo será desde el momento en que el trabajador tenga conocimiento cabal de la existencia de vacante.

                            • días hábiles.

                            • Los 20 días son hábiles. El plazo debe correr durante el mes de agosto, que sólo es inhábil a efectos procesales. El artículo 43.4 recoge esta postura, excluyendo la inhabilidad del mes de agosto de la modalidad procesal de despido, así como las actuaciones que tiendan a asegurar la efectividad de los derechos correspondientes.

                            • plazo de caducidad.

                            • El plazo del ejercicio de la acción es de caducidad, y es apreciable de oficio. Debe tenerse presente que:

                            • El plazo de caducidad se suspende por la presentación de la solicitud de conciliación, y vuelve a reanudarse el cómputo al día siguiente de celebrada la conciliación.

                            • El plazo de caducidad se suspende por la suscripción de un compromiso arbitral, reanudándose su cómputo al día siguiente de adquirir firmeza el laudo o al de la sentencia firme, si se hubiese interpuesto recurso judicial de anulación del laudo.

                            • La presentación defectuosa de la demanda no suspende el plazo de caducidad.

                            • Resulta extemporánea la demanda presentada el último día en el juzgado de guardia, sin comparecer el demandante al día siguiente en el juzgado de lo social.

                            • El plazo de caducidad no se suspende por incapacidad temporal del trabajador, ni por su prisión o detención gubernativa, ya que puede actuar por representante.

                            • demanda contra empresario erróneo y caducidad en la acción.

                            • Si se demanda a persona que no debía haberlo sido, puede caducar la acción. Sin embargo, este principio lo atempera el 103.2 LPL, que dice que si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien sea el empresario.

                              • LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA Y SU TRASCENDENCIA.

                              Además de los requisitos generales, deberá contener menciones referidas al trabajo realizado y a la retribución correspondiente, a las circunstancias del despido o circunstancias personales del trabajador despedido.

                              • LA ALTERACIÓN DEL ORDEN DE INTERVENCIÓN DE LAS PARTES.

                              A diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario, en el despido corresponde al empresario demandado -tras la ratificación de la demanda por el trabajador- exponer sus posiciones en primer lugar tanto en fase de alegaciones, como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones.

                              La actuación empresarial debe dirigirse a justificar el despido. Dos reglas:

                            • Al empresario no se le admitirán en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la documentación escrita del despido. Esto no impide que el empresario pueda alegar otros motivos de oposición a la demanda, como caducidad en la acción, falta de legitimación pasiva, etc.

                            • Al empresario le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido.

                              • LA SENTENCIA. EL CONTENIDO NECESARIO DE LOS HECHOS PROBADOS.

                              Las circunstancias relativas a los hechos probados, son:

                            • La fecha del despido.

                            • El salario del trabajador.

                            • El trabajo realizado y las condiciones de su prestación.

                            • Que el trabajador ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores.

                              • LA SENTENCIA. LA CALIFICACIÓN DEL DESPIDO.

                              En el fallo de la sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

                              • EL DESPIDO PROCEDENTE.

                              El despido debe calificarse como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación.

                            • la doctrina de la adecuación.

                            • La calificación de procedencia del despido exigirá un juicio de valor del órgano judicial respecto a la gradación de la falta entre las muy graves que haya efectuado el empresario de la conducta del trabajador.

                            • efectos de la declaración de procedencia del despido.

                            • Si el despido se estima procedente, se declarará convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. Si al trabajador se le deben cantidades por el trabajo realizado hasta el momento, habrá que pagárselas.

                              • EL DESPIDO IMPROCEDENTE.

                              El despido es improcedente en dos casos:

                            • Cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación del despido.

                            • El calificativo de improcedente puede aplicarse también a cualquier despido en que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual del artículo 54 ET, cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigilancia, operatividad o eficacia.

                            • Cuando no se hubiesen cumplido los requisitos del artículo 55 ET.

                            • Requisitos formales del despido.

                            • El artículo 55.1 ET configura unos requisitos ad solemnitatem.

                            • Despido de trabajadores comunes: notificación escrita al trabajador, haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La doctrina jurisprudencial al respecto, es:

                            • En cuanto a los hechos, debe incluir los detalles de la conducta imputada que resulten indispensables para su identificación, sin que sea exigible exhaustividad.

                            • En cuanto a la fecha en que el despido comenzará a surtir efectos, puede sustituirse por un evento determinado que indique ese momento.

                            • En cuanto a la notificación, la exigencia se cumple si el empresario desarrolla una actividad diligente para lograr dicha finalidad. Produce los mismos efectos la carta notificada sin necesidad de que el trabajador la acepte o rechace.

                            • Posibilidad de un nuevo despido en los 20 días siguientes al formalmente incorrecto.

                            • Si el empresario despide incumpliendo los requisitos formales, puede realizar un nuevo despido -que surtirá efectos desde su fecha- en el plazo de los 20 días siguientes a contar desde el primer despido, cumpliendo los requisitos formales omitidos. Al realizar este nuevo despido, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole en alta en la Seguridad Social.

                              En caso de no cumplir estos requisitos, se volverá a considerar como improcedente.

                            • Formalidades del despido de representantes de los trabajadores.

                            • Cuando se trate de despido de representantes legales o sindicales, procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiere. El expediente se aportará al acto del juicio por el empresario, pero sin que pase de ser una prueba documental.

                              En materia de este expediente se viene señalando:

                            • El TC amplió su exigencia a los que se presentaron como candidatos a las elecciones. Y el Tribunales a los que van a resultar suplentes. En este caso, la exigencia de expediente solo dura hasta la finalización del proceso electoral.

                            • El carácter contradictorio del expediente exige dar audiencia al trabajador.

                            • El resto de representantes pueden emitir el informe o dejar de hacerlo.

                            • La forma de solicitar la audiencia, cuando se trata de órgano colegiado como el comité de empresa, cabe llenarla por el dirigirse la empresa a su Presidente. En el supuesto de delegados de personal, la audiencia debe otorgarse a cada uno de ellos.

                            • Si el expediente se incoa a todos los representantes, se cumple con la exigencia de audiencia comunicando a cada uno la apertura del expediente. Si el sujeto a expediente es el presidente el comité de empresa, cabe dirigir al mismo copia del pliego de cargos en su calidad de tal.

                            • El expediente debe finalizar en un plazo razonable y proporcionado, salvo que se fije otro en convenio.

                            • Despido de los trabajadores afiliados a un sindicato.

                            • Si el trabajador estuviese afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. Discutiblemente, se ha reducido esta audiencia a los despidos disciplinarios.

                              La audiencia previa hay que otorgarla al delegado sindical correspondiente. No cabe sustituirla por la comunicación al sindicato.

                              • LOS EFECTOS DEL DESPIDO IMPROCEDENTE.

                              La sentencia que declare la improcedencia del despido deberá contener una condena al empresario alternativa entre:

                            • Readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.

                            • Indemnizar al trabajador en una cuantía fijada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 42 mensualidades.

                            • Cuando se trate de despido improcedente en contratos temporales vencidos antes de la declaración judicial de improcedencia, no siendo posible la readmisión, sólo cabe la indemnización.

                              La condena al empresario comprenderá el abono de los salarios de tramitación.

                            • sujeto titular de la opción y modo de efectuarla.

                            • La opción la ejercitará el empresario en la generalidad de los casos.

                              Si el despido fuera de representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. Igual ocurrirá cuando se notifica a la empresa la elección como representante con posterioridad al despido, o cuando se despide a un candidato posteriormente elegido.

                              El Tribunales ha admitido la legalidad de la cláusula de convenio colectivo que atribuye a los trabajadores improcedentemente despedidos el ejercicio del derecho de opción.

                              El modo de efectuar la opción es por escrito ante la secretaria del juzgado de lo social, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia. En el supuesto de no optar expresamente, se entiende la readmisión.

                            • la readmisión. remisión a la ejecución de sentencias.

                            • Cuando la opción del empresario fuese por la readmisión, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, deberá comunicar por escrito al trabajador la fecha de reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los 3 días siguientes al de la recepción del escrito. Son de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la fecha de la readmisión.

                              Si la opción por la readmisión la efectúa el trabajador, será el juez quien requerirá al empresario para que reponga al trabajador en su puesto de trabajo en el plazo de 3 días.

                            • la posibilidad de nuevo despido en el plazo de siete días desde la notificación de la sentencia en los despidos improcedentes por razones formales.

                            • Cuando el despido haya sido declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma, y el empresario haya optado por la readmisión, la LPL posibilita el efectuar un nuevo despido en el plazo de 7 días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido constituirá un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.

                              Los hechos alegados serán los mismos que en el primer despido, pero no se impide que se aleguen hechos distintos.

                              Supone la apertura de un nuevo plazo de prescripción de la falta imputada al trabajador.

                              No es preciso agotar el plazo de 7 días.

                              • LA INDEMNIZACIÓN.

                              La cuantía de la indemnización fijada en la sentencia debe actuar sobre la base de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, y hasta un máximo de 42 mensualidades, con dos excepciones:

                            • Cuando se trate de trabajadores que tenga una relación laboral de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la que pueda establecer la norma correspondiente.

                            • La indemnización legal cede en beneficio de la que pudiese estar pactada en convenio colectivo o contrato individual, si fuese superior.

                            • El salario a tener en cuenta debe ser el efectivamente percibido por el trabajador en el momento del despido, sin actualizaciones. Comprende la totalidad de las percepciones que, según el 26.1 ET, configuran el salario a efectos legales, incluyéndose la parte proporcional de pagas extras.

                              La cuantía de la indemnización no se puede reducir por razón de descuentos practicados por la cuota del trabajador a la Seguridad Social o retenciones a efectos del IRPF, dado que dicha indemnización no tiene carácter salarial.

                              El límite de la indemnización no puede superar el tiempo real y efectivamente trabajado en la empresa, salvo que ésta, por pacto o convenio, estuviese obligada a asumir el contrato laboral con empresa anterior. El día final del cómputo es el de la fecha del despido.

                              • SALARIOS DE TRAMITACIÓN.

                              La sentencia condenará al empresario al pago de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de la sentencia, o hasta que hubiese encontrado otra colocación si fuese anterior a la sentencia y se probase por el empresario. Esta regla tiene una excepción en el despido de los trabajadores de alta dirección.

                            • reglas jurisprudenciales.

                            • El término inicial es el de la fecha del despido. No se computan los días transcurridos entre la presentación de la demanda defectuosa y su subsanación.

                            • naturaleza.

                            • posibilidad de limitarlos hasta la fecha de la conciliación previa.

                            • El artículo 56.2 ET permite al empresario limitar los salarios de tramitación a los devengados desde la fecha del despido hasta la de conciliación previa, con los siguientes requisitos:

                            • Ha de tratarse de supuestos en que el ejercicio de la opción corresponda al empresario.

                            • En el acto de conciliación previa el empresario debe reconocer la improcedencia del despido.

                            • En dicho acto, debe ofrecer la indemnización de 45 días.

                            • Debe depositar dicha cantidad en el juzgado de lo social a disposición del trabajador en las 48 horas siguientes a la celebración de la conciliación. Lo consignado debe comprender los salarios de tramitación.

                              • EL DESPIDO NULO.

                              • SUPUESTOS ANTERIORES A LA LEY 39/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE.

                              • CUESTIONES GENERALES EN MATERIA DE DESPIDO NULO POR DISCRIMINATORIO O VIOLADOR DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

                              • El material probatorio.

                              • No basta la simple alegación del carácter discriminatorio del despido, sino que es necesario que el trabajador desarrolle una actividad probatoria que, en base a prueba de indicios, lleve a la convicción del órgano judicial de la existencia de discriminación. Esta prueba podrá ser destruida por el empresario.

                              • El pronunciamiento sobre el fondo.

                              • Según el artículo 108.3 LPL, si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de la forma del mismo. Consideraciones:

                              • Con la doctrina del TC, según la cual el artículo 14 Constitución obliga a que el órgano judicial, ante una situación que pueda suponer razonablemente una discriminación, no se limite a afirmar que no son suficientes las pruebas aportadas por el actor, sino que ha de expresar los motivos por los cuales entiende que no hay discriminación.

                              • Con la superación de una noción estrictamente formalista del despido cuando se trate de aquellos que lo sean pretendidamente discriminatorios. Si la falta de forma en el despido llevase a la general declaración de improcedencia con la apertura de la opción empresarial, sería fácil encubrir un despido discriminatorio y contrario a algún derecho fundamental bajo la apariencia de un despido que pudiera dar lugar a la declaración de improcedencia por razones formales. El órgano judicial deberá pronunciarse siempre sobre la existencia de discriminación, debiendo calificarse de nulo en el caso de que los móviles discriminatorios resultasen probados; y sólo en el caso de que estos móviles quedasen descartados, la declaración de procedencia o improcedencia.

                              • los nuevos supuestos de despido (disciplinario) nulo.

                              • Los despidos de los trabajadores durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento, o el notificado en fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho periodo.

                              • En estos casos, el contrato de trabajo se encuentra suspendido cuando el despido se produce; calificar de nulo un despido en esta situación puede suponer resucitar en parte la regla general vigente en la legislación hasta 1994, según la que el despido de un trabajador que tuviese suspendido su contrato de trabajo se consideraría nulo si la jurisdicción no apreciase su procedencia.

                                Las posturas jurisprudenciales, son:

                              • Aquella regla venía a evidenciar que, durante la suspensión del contrato, el empresario seguía manteniendo vivo su poder disciplinario.

                              • La regla jurisprudencial continúa viva porque la calificación de un despido disciplinario de un trabajador con contrato suspendido por las causas enumeradas, sólo tiene como alternativa la nulidad de la procedencia si la motivación del despido no está relacionada con el ejercicio de los derechos que originaron la suspensión.

                              • El TSupremo había entendido que para calificar de nulo el despido de un trabajador con contrato suspendido, la suspensión debía estar referida tanto al momento del despido como al de su calificación jurisdiccional, de modo que si en ese momento no concurre la suspensión, no puede cuestionarse la posibilidad de un despido improcedente.

                              • Esta postura es criticable.

                              • Para los casos de despido de un trabajador con contrato de trabajo suspendido, pero posponiendo los efectos del despido al día de su reincorporación, el Tribunales entendió que la posposición de los efectos a la fecha que se consigna no obedece sino a la situación de suspensión del contrato, por lo que el despido es nulo.

                              • Esta postura del Tribunales puede encontrar dificultades en el 55 ET. Y es que en él se califica de nulo el despido, no sólo durante el periodo de suspensión del contrato por las causas que se enumeran, sino también el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalicen dentro de dicho periodo. Ello parece significar, a contrario sensu, que si el despido se notifica en fecha tal que el plazo de preaviso finaliza fuera del periodo de suspensión, la no apreciación por el juzgador de motivos suficientes para despedir, llevarán, no a la declaración de nulidad del despido, sino su improcedencia.

                                Si esto fuera así, se estarían propiciando maniobras empresariales de posponer los efectos del despido a fechas posteriores a la finalización del periodo suspensivo para obtener de este modo una declaración de improcedencia y no de nulidad; y que sólo serían evitables entendiendo que, notificado un despido durante el periodo de suspensión, el despido ya se ha producido, de modo que es posible calificarlo como nulo con independencia de la fecha señalada por el empresario para el comienzo de sus efectos.

                              • Despido de las trabajadoras embarazadas, cuando el despido se produzca desde el inicio del embarazo hasta el comienzo de la suspensión del contrato por maternidad o riesgo durante el embarazo.

                              • La protección de la trabajadora embarazada frente a despidos es una versión legal de la doctrina del TC según la cual el embarazo está comprendido dentro de los supuestos de discriminación por razón de sexo.

                                La expresa inclusión del embarazo como situación que puede llevar a una declaración de nulidad de su despido, obedece a la transposición de la Directiva 92/85.

                                Ocurre, sin embargo, que en los términos de esta Directiva, se entenderá por trabajadora embarazada cualquier trabajadora en estado que comunique su estado al empresario. Pero en la legislación española no está previsto un mecanismo de comunicación al empresario de la situación de embarazo, al menos en sus primeras fases.

                                Incluso en los casos de desconocimiento por parte del empresario de la situación de embarazo, la LPL parece abocar a una regla objetiva: si el despido no se declara procedente, habrá que calificarlo de nulo, si se ha producido entre la fecha de inicio del embarazo y la del comienzo de la suspensión del contrato por maternidad.

                                Además, la doctrina sienta dos principios:

                              • Cuando se alegue por el trabajador que el despido ha sido discriminatorio o violador de derechos fundamentales, no basta la mera alegación, sino que el trabajador debe aportar indicios. En los nuevos supuestos de despido nulo, por el contrario, bastará la simple aportación de la prueba de que el despido se produjo estando la trabajadora embarazada, el contrato suspendido por algunas de las causas del 45.1.d ET, que el despedido hubiese solicitado la excedencia del 46.3 o solicitado o estuviese disfrutando de alguno de los permisos del artículo 37.4 y 5 ET.

                              • Cuando se trate de despidos pretendidamente discriminatorios, no se impone al empresario que pruebe la no discriminación, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su identidad.

                              • Cuando se ventila un despido pluricausal en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.

                                Aquí radica una de las grandes diferencias de regulación entre los despidos nulos por discriminatorios o atentatorios a derechos fundamentales del trabajador, con las nuevas figuras de despidos introducidas por la Ley 39/1999. Y es que si en los primeros, una vez excluido el móvil discriminatorio, el despido puede ser calificado de procedente o improcedente, en los segundos, si el despido no está relacionado con el embarazo o el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados, solamente podrá ser declarado procedente en el caso de estimarse ocurrido el incumplimiento alegado por el empresario; en caso contrario, no cabrá la calificación de improcedencia, sino sólo la de nulidad.

                              • El artículo 108.3 LPL contiene una regla que dice que, si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el Juez se pronunciará sobre ella con independencia de cual haya sido la forma del mismo.

                              • Esta regla es aplicable a los despidos pretendidamente discriminatorios o violadores de derechos fundamentales y a los nuevos supuestos de nulidad, con una particularidad: si en despidos pretendidamente discriminatorios, cabe la declaración de improcedencia del despido si el móvil discriminatorio resulta excluido, esta declaración de improcedencia no cabe en los nuevos supuestos de despidos nulos.

                              • Trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4 y 37.5 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos.

                              • Trabajadores que hayan solicitado la excedencia para cuidado de familiares.

                              • La empresa está obligada a conceder esta excedencia, sin que pueda responder a la solicitud del trabajador con un despido buscando al empresario la calificación de improcedencia para hacer jugar la opción a favor de la indemnización.

                                Pero la virtualidad de este nuevo supuesto no debe limitarse sólo al producido con motivo de la solicitud de excedencia por cuidado de familiares al trabajador o del comienzo de su disfrute, sino que debe abarcar también al posible despido del trabajador por negativa de la empresa a su reincorporación cuando la situación de excedencia finalice.

                              • efectos del despido nulo. el cálculo de los salarios dejados de percibir.

                              • Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, sin actualizaciones.

                                TEMA 8

                                OTRAS MODALIDADES PROCESALES RELACIONADAS CON EL DESPIDO

                                • LA RECLAMACIÓN AL ESTADO DEL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN JUICIOS POR DESPIDO

                                • FUNDAMENTO.

                                • En los procedimientos de despido, el artículo 57.1 ET permite al empresario resarcirse del Estado de parte de los salarios de tramitación abonados al trabajador cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda.

                                • presupuestos.

                                • Son los siguientes:

                                • Han de haber transcurrido más de 60 días hábiles desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido hasta la de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido.

                                • De este cómputo se excluyen los períodos siguientes:

                                • El tiempo invertido en subsanar la demanda.

                                • El tiempo que estuviesen suspendidos los autos a petición de parte.

                                • El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de querella.

                                • La exclusión de los salarios de tramitación correspondientes a esos periodos no es automática, sino que sería el juez el encargado de decidir, pudiendo también, excepcionalmente, privar al trabajador de su percepción si apreciase que ha actuado en abuso de derecho.

                                • La reclamación del pago de los salarios de tramitación procede una vez firme la sentencia.

                                • Como requisito previo hay que haber agotado la vía administrativa, debiendo acompañar a la demanda copia de la resolución denegatoria o copia de la instancia de solicitud de pago.

                                • sujetos legitimados y órgano judicial competente.

                                • El sujeto legitimado es el empresario, lo que implica que éste deberá haber abonado previamente al trabajador los salarios de tramitación.

                                  En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios de tramitación que no le hubiera sido abonados por aquél.

                                  El órgano judicial competente será el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido.

                                • plazo para el ejercicio de la acción.

                                • El plazo es de 1 año desde que la acción pudo ejercitarse.

                                • especialidades del proceso.

                                • Al juicio deberá citarse al empresario, al trabajador y al Abogado del Estado.

                                  El objeto del proceso es limitado, ya que versará solo sobre la procedencia y la cuantía de la reclamación.

                                  • EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS.

                                  • NORMATIVA APLICABLE.

                                  • Se aplican los artículos 103 y siguientes de la LPL.

                                  • plazo para el ejercicio de la acción.

                                  • El plazo para ejercitar la acción es de 20 días, a partir de la fecha de extinción del contrato.

                                    El artículo 121 LPL prevé tres reglas para clarificar la postura procesal del trabajador con anterioridad, incluso, al inicio del cómputo del plazo de caducidad:

                                  • El trabajador podrá anticipar el ejercicio de la acción a partir del momento en que reciba el preaviso. El uso por el trabajador de este permiso no supone conformidad con la decisión empresarial ni enerva el ejercicio de la acción.

                                  • Lo mismo para el caso que el trabajador haya percibido la indemnización ofrecida por el empresario.

                                  • la calificación judicial de la decisión extintiva.

                                  • La extinción procedente.

                                  • Los requisitos para que la extinción se declare procedente, son:

                                  • Que el empresario haya cumplido las obligaciones formales.

                                  • Que acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita.

                                  • Respecto al cumplimiento de requisitos formales, el artículo 53.1 ET no valora como defecto formal grave la no concesión del plazo de preaviso. Algo similar ocurre respecto al error excusable en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del trabajador. En ambos casos no procederá la declaración de nulidad. Ahora bien:

                                  • La no concesión de preaviso no anulará la extinción, si bien, el empresario estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho periodo. La sentencia deberá condenar al empresario a satisfacer al trabajador las cantidades relativas a los salarios de preaviso incumplido.

                                  • Cuando se aprecie error de hecho en el cálculo de la indemnización, la sentencia deberá fijar la indemnización, condenando al empresario a satisfacer la diferencia entre lo que debía y lo que pagó. En los casos de declaración de nulidad o de improcedencia, sin que proceda la readmisión, se deberá acordar la compensación entre la indemnización percibida y la que fije la sentencia.

                                  • Corresponderá al empresario tanto exponer sus posiciones en primer lugar como la carga de la prueba. Por lo que respecta a la causa del artículo 52.c) del ET, el grado de control judicial quedará enmarcado en los siguientes criterios:

                                  • No es precisa una situación económica irreversible de la empresa.

                                  • Basta con que la extinción contractual contribuya a superar la situación económica negativa de la empresa, aunque debe existir proporcionalidad.

                                  • Si la sentencia declara procedente la extinción, aparece una sentencia mixta, declarativa y de condena.

                                  • La improcedencia de la decisión extintiva.

                                  • La decisión extintiva se calificará de improcedente, cuando, habiéndose cumplido los requisitos formales, no quede acreditada la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación.

                                    Los efectos, en principio, son iguales a los del despido disciplinario, pero con matizaciones:

                                  • Por lo que respecta a los salarios de tramitación, su importe no puede deducirse de los correspondientes al período de preaviso.

                                  • En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización percibida.

                                  • En el único caso que no procederá el reintegro será el de los representantes de los trabajadores con contrato improcedentemente extinguido que hubiese optado por la readmisión y ésta no se hubiese producido efectivamente.

                                  • La nulidad de la decisión extintiva.

                                  • Los supuestos de declaración de nulidad pueden estar basados en defectos de forma o en los móviles últimos del acto extintivo. En cualquier caso, la declaración de nulidad debe hacerse de oficio por el órgano judicial.

                                  • Nulidad por razones de forma,

                                  • La nulidad por razones de forma la refiere el artículo 54.1 ET.

                                    El propio precepto excluye de la declaración de nulidad la no concesión del preaviso. Lo que plantea la duda sobre si esta exclusión comprende o no la falta de entrega del preaviso a los representantes de los trabajadores en caso de actuación de la causa extintiva del 52.c) ET, ya que la falta de información a los representantes de los trabajadores debe llevar aparejada la declaración de nulidad. Se pueden dar dos supuestos:

                                  • Cuando no se hubiesen cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de la causa.

                                  • Cuando no se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización, salvo en los supuestos en que esto no fuese exigible. Dos precisiones:

                                  • Si lo puesto a disposición es una cuantía indemnizatoria calculada erróneamente de modo excusable, no procede la declaración de nulidad, sino que el órgano judicial debe acordar la compensación oportuna.

                                  • Existe un supuesto previsto en el artículo 53.1.b) ET, según el cual, cuando la decisión extintiva se funde en el artículo 52.c) ET, con alegación de causa económica, y como consecuencia de la situación no se pudiese poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Si llegado el momento de efectividad de la decisión extintiva, y habiendo exigido el trabajador el abono de la indemnización, no la pusiese el empresario a su disposición, también procederá la declaración de nulidad.

                                  • Nulidad por razones de fondo.

                                  • Con anterioridad a la reforma de la Ley 39/1999, la declaración del acto extintivo basada en los móviles últimos del empresario la refería la LPL a dos supuestos:

                                  • Cuando la decisión extintiva resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

                                  • La única limitación expresa con la que cuenta el empresario es la del 52.c) ET, que dice que los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en el puesto en los casos de despido económico. Si esa prioridad de permanencia se respeta, no podrá entenderse que haya habido discriminación.

                                  • Cuando la decisión extintiva se haya efectuado en fraude de Ley, eludiendo las normas de los despidos colectivos.

                                  • El precepto establece una presunción de fraude respecto de las extinciones contractuales que se realicen en los períodos sucesivos, presunción que el empresario puede destruir.

                                    La Ley 39/1999 ha introducido nuevos supuestos de despidos objetivos nulos cuando no se declaren procedentes los referidos a trabajadoras embarazadas o a trabajadores que intenten conciliar la vida familiar y laboral.

                                  • Efectos de la declaración de nulidad de la decisión extintiva.

                                  • Cuando la decisión extintiva se califique de nula, se condenará al empresario a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios de los dejados de percibir. La LPL distingue entre los salarios de tramitación y los del periodo de preaviso, indicando que dichos salarios de tramitación no podrán deducirse de los salarios del periodo de preaviso.

                                    En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización percibida, excepto que la declaración de nulidad se hubiese producido precisamente por no haber puesto a disposición del trabajador la indemnización.

                                    Cuando la declaración de nulidad de la decisión extintiva sea por razones formales, la posterior observancia por el empresario de los requisitos formales no constituirá subsanación, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.

                                    • LOS DESPIDOS COLECTIVOS POR CAUSAS ECONÓMICAS, ORGANIZATIVAS, TÉCNICAS O DE PRODUCCIÓN.

                                    La distinción que efectúa el ET entre despidos económicos de carácter individual (artículo 52.2), y despidos económicos colectivos (artículo 51), tiene trascendencia en cuanto que los requisitos formales son menos rigurosos en los individuales; mientras que en los colectivos hay un procedimiento formalizado que requiere la intervención de los representantes de trabajadores como la obtención de la concesión administrativa. Consecuencias:

                                  • La actuación de la Administración en los casos de despidos colectivos es revisable ante el orden contencioso-administrativo.

                                  • Continúa subsistente la competencia del orden social en temas relacionados con:

                                  • La cuantía de las indemnizaciones.

                                  • La determinación de la existencia de dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo con los representantes de los trabajadores.

                                  • El conocimiento de la impugnación del acto extintivo empresarial producido sin la obtención de la autorización administrativa.

                                  • El mayor rigor procedimental puede inclinar al empresario a disfrazar la figura bajo otro tipo de extinciones contractuales. Una de ellas es el goteo de despidos económicos individuales. A combatirlo viene el artículo 124 LPL, que dice que el órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa.

                                    Para el cómputo del número de extinciones, se tendrán en cuenta otras producidas en los 90 días anteriores por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, siempre que su número sea, al menos de 5.

                                    El tema se puede plantear en relación con despidos formalmente disciplinarios en los que posteriormente pudiera evidenciarse que la causa alegada era realmente inexistente. En estos casos habrá que entender que, aunque el artículo 51.1.4 ET excluye del cómputo extinciones contractuales a iniciativa del empresario por motivos inherentes a la persona del trabajador, lo cierto es que la exclusión es para el caso que el incumplimiento contractual haya efectivamente existido, o haya existido, pero en menor grado. Si el incumplimiento contractual alegado no resulta probado en absoluto, podría aflorar la causa oculta, que pudiera ser el evitar la procedimentalización de un despido colectivo.

                                    El debate procesal del trabajador despedido consistirá en demandar al empresario por despido nulo en base al artículo 124 LPL, y subsidiariamente, por despido improcedente. Deberá aportar al Juez datos suficientes para formar su convicción de que el pretendido disciplinario encubre, en realidad, un despido económico; debiendo el empresario destruir esa presunción.

                                    La demanda por despido nulo y la aportación de indicios será tanto más fácil al trabajador cuanto mayor número de extinciones contractuales por causas económicas haya habido con anterioridad a su propio despido en un periodo de 90 días. Mayores dificultades se plantearán en el caso de que su propio despido haya sido de los primeros.

                                    Pero, aun en este caso, el órgano judicial puede calificar el despido de nulo. De este modo, y aunque la inicial demanda del trabajador sea por despido improcedente, dado que es posible que el juicio no se celebre hasta transcurridos más de 90 días, si durante ese tiempo se han producido extinciones contractuales motivadas por razones económicas, podrá en juicio aportar esos indicios. Si el órgano judicial llega a la convicción de que el despido formalmente disciplinario, obedeció a razones económicas, deberá calificarlo de nulo. Y es que, al deber hacer esta declaración de oficio, el Juez no estará limitado en este caso por el petitum de la demanda.

                                    La sentencia que califique de nulo el acuerdo empresarial de extinción deberá condenar a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

                                    • PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE SANCIONES.

                                    • LOS POSIBLES PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA.

                                    • Nulidad de la sanción.

                                    • La declaración de nulidad de la sanción se impondrá:

                                    • Cuando la sanción hubiese sido impuesta sin observar los requisitos legales, o cuando presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos.

                                    • El artículo 58.2 ET exige para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves requisitos formales idénticos a los de la carta de despido. La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves a los representantes de los trabajadores requerirán la instrucción de previo expediente y la audiencia a los restantes miembros de la oportuna representación.

                                    • Cuando la sanción consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviere tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

                                    • Confirmación de la sanción.

                                    • El órgano judicial confirmará la sanción cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento, así como su entidad.

                                      La confirmación de la sanción tiene a la base la doctrina jurisprudencial sobre la libertad de elección empresarial entre las diversas sanciones previstas en la escala como correspondientes a la falta imputada al trabajador, sin que el órgano judicial tenga la posibilidad de alterar esa libertad de elección.

                                    • La revocación de la sanción. Los límites a la actuación judicial.

                                    • Procederá declarar la revocación total de la sanción cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador, o éstos no sean constitutivos de falta.

                                      La revocación será parcial cuando la falta cometida no haya sido convenientemente calificada. En este caso, el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada, con dos límites:

                                    • El juez no puede autorizar la imposición de una sanción de grado superior.

                                    • El empresario sigue manteniendo la libertad de elección entre las sanciones posibles.

                                    • la irrecurribilidad de la sentencia y su excepción.

                                    • Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabe recurso, salvo en los supuestos de faltas muy graves. En este caso, el acceso al recurso lo tiene el trabajador.

                                      TEMA 9

                                      PROCESOS DE SEGURIDAD SOCIAL

                                      • SUJETOS LEGITIMADOS.

                                      Pueden ser legitimados activos tanto los trabajadores como los beneficiarios de prestaciones.

                                      Respecto a la legitimación del empresario, hay que hacer las siguientes matizaciones:

                                    • Cuando el empresario ha sido previamente declarado responsable de prestaciones por invalidez permanente, tiene legitimación activa tanto para impugnar la resolución administrativa que lo declare responsable, como para pretender la revisión hacia un grado inferior de invalidez.

                                    • Carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una incapacidad permanente absoluta.

                                      • NECESIDAD DE RECLAMACIÓN PREVIA.

                                      El artículo 139 LPL exige que en las demandas en materia de Seguridad Social se acredite haber cumplido con el trámite de la reclamación previa.

                                      La acreditación de haber omitido el trámite de reclamación previa, condiciona la admisión de la demanda, ya que, en caso de omitirse, el Juez dispondrá que se subsane el defecto en plazo de 4 días, y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo de la demanda.

                                      Cuando se trate de demandas por ATEP, se admitirá la demanda aunque no figure el nombre de la Entidad Gestora o MATEP, pero, antes del señalamiento del juicio, el Juez requerirá al empresario demandado para que en el plazo de 4 días presente el documento que acredite la cobertura del riesgo. Si ese plazo transcurre sin acreditación, el Juez acordará el embargo de bienes del empresario.

                                      • LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y SUS EFECTOS.

                                      El Juez, admitida la demanda, reclamará de oficio a la Entidad Gestora o servicio común la remisión del expediente original o copia del mismo o de las actuaciones, y en su caso, informe de los antecedentes que posea, en el plazo de 10 días.

                                      La remisión del expediente aparece como esencial, ya que puede determinar la suspensión del acto del juicio, u ocasionar consecuencias en orden a la prueba de hechos.

                                      La falta de remisión del expediente puede originar la suspensión en dos casos:

                                    • Si la Entidad Gestora justifica suficientemente la omisión.

                                    • Si al demandante le conviniere la aportación del expediente a sus propios fines si, reiterada la orden de remisión del expediente se vuelve a omitir, el Juez puede tener por probados hechos alegados por el demandante de imposible prueba o difícil demostración.

                                    • En el proceso no podrán aducirse por las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

                                      En los procesos por ATEP debe figurar en autos un informe de la Inspección de Trabajo relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente. Si el informe no figura, debe el Juez interesarlo de la Inspección de Trabajo, debiendo expedirse en el plazo máximo de 10 días.

                                      • LA REVISIÓN DE ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHOS EN PERJUICIOS DE LOS BENEFICIARIOS.

                                      Si la Entidad Gestora entiende que procede la revisión in peius de los derechos reconocidos, deberá solicitarla ante el Juzgado de lo social competente, mediante demanda que se dirigirá contra el beneficiario.

                                      Las reglas jurisprudenciales, son:

                                    • La exclusión de la autotutela es aplicable a la revisión de prestaciones de los afectados por el síndrome tóxico; pero no para la revisión de prestaciones de la ayuda familiar complementaria de afectados.

                                    • La revisión de oficio de pensiones no se encuentra incluida dentro del 145 LPL. Sólo puede practicarse de oficio la revisión del año en que está vigente la LPGE que la autoriza, y sin efectos retroactivos ese año.

                                    • La revisión de incapacidades ya declaradas que pueda llevar a cabo la Entidad Gestora no está afectado por el 145 LPL.

                                    • El INEM no puede revisar de oficio los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, aunque el 145 LPL no impide decretar la pérdida de prestaciones de desempleo como consecuencia de la actividad sancionatoria.

                                    • En genera, el artículo 145 LPL no se aplica en los casos en que la revisión por la Entidad Gestora se basa en circunstancias sobrevenidas que legalmente hayan de determinar la suspensión o extinción de la prestación.

                                    • TEMA 10

                                      EL PROCESO DE CONFLICTO COLECTIVO

                                      • NOCIÓN DE CONFLICTO COLECTIVO.

                                      El objeto del proceso es limitado, con dos requisitos:

                                    • La pretensión deberá afectar a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores.

                                    • Deberá versar sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa.

                                    • conflictos colectivos INDIVIDUALES y/o plurales.

                                    • La diferencia entre uno y otro tipo de conflictos va a estar en el petitum de la demanda; afectando la cuestión a un conjunto de trabajadores, si se hace una petición genérica para todo el grupo, será el proceso de conflicto colectivo; si se hacen peticiones individualizadas y concretas para cada uno de los trabajadores, resultará adecuado el procedimiento ordinario.

                                    • conflictos jurídicos.

                                    • Desde esta perspectiva, el carácter colectivo del conflicto vendrá dado por el nivel de determinación de la pretensión que se ejercita, que deberá referirse a la declaración del alcance general de la norma, especificando su sentido, pero sin contener peticiones concretas individualizadas; o cuya solución exija una valoración de circunstancias particulares para los distintos miembros del grupo de trabajadores.

                                    • consecuencias derivadas del objeto del proceso.

                                    • Son las siguientes:

                                    • No entra en juego el instituto de la prescripción.

                                    • En la generalidad de los casos, el tipo de acción ejercitada es declarativa, siendo también declarativo el proceso y la sentencia.

                                    • Lo anterior no significa que el proceso de conflicto colectivo esté abierto a acciones de mera consulta.

                                      • LEGITIMACIÓN ACTIVA.

                                      Podrán existir:

                                    • Conflictos colectivos de ámbito superior al de la empresa.

                                    • Conflictos colectivos de empresa o de ámbito inferior.

                                    • legitimación activa en conflictos colectivos de empresa o de ámbito inferior.

                                    • Estarán activamente legitimados el empresario, órganos de representación legal o sindical de los trabajadores y los sindicatos, cuando su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

                                    • legitimación activa en los conflictos colectivos supraempresariales.

                                    • De la legitimación activa quedan excluidos los empresarios y los órganos de representación unitaria de los trabajadores.

                                      La legitimación activa corresponde a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, más amplio que el del conflicto, y a las asociaciones empresariales con esa misma correspondencia.

                                    • la regla de la correspondencia con el ámbito del conflicto.

                                    • En materia de legitimación de sindicatos, según el TC, no basta con la simple condición de entidad sindical, sino que ha de tratarse de un sindicato que tenga notoria implantación en el centro de trabajo o marco general del conflicto.

                                      Esta exigencia se mantiene respecto de los órganos de representación unitaria.

                                      Se considera fraude de Ley tratar de reducir artificialmente el ámbito del conflicto para adecuarlo al ámbito de actuación del sujeto colectivo que lo promueve.

                                      • LEGITIMACIÓN PASIVA.

                                      • EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE EMPRESA O INFERIORES.

                                      • Si son los sindicatos o las representaciones de trabajadores los que inician el conflicto, la legitimación pasiva corresponderá al empresario.

                                        Si el conflicto versa sobre la interpretación o aplicación de convenio colectivo o acuerdo de empresa negociados por la representación unitaria o sindical, también los negociadores del acuerdo deberán ser demandados, si el conflicto se inicia por sujetos que no han participado en el acuerdo.

                                        Si el conflicto se inicia por el empresario, habrá que demandar a la representación unitaria de los trabajadores.

                                        No parece que haya que demandar a las representaciones sindicales, salvo el caso de conflicto surgido con ocasión de la aplicación o interpretación de un acuerdo de empresa suscrito por tales representaciones.

                                      • en conflictos colectivos supraempresariales.

                                      • Las reglas son las siguientes:

                                      • Si se trata de un conflicto sobre la interpretación de un conflicto colectivo, cualquiera que sea el sujeto que lo inicia, la demanda deberá dirigirse contra los sujetos colectivos firmantes del convenio.

                                      • Si el conflicto colectivo se plantea sobre la interpretación de norma estatal, los legitimados pasivos serán los sujetos que pueden negociar un acuerdo de eficacia general en el ámbito de la norma cuya interpretación se discute.

                                      • Los sindicatos y organizaciones empresariales representativas y los órganos de representación legal o sindical en la empresa pueden personarse como partes en el proceso.

                                        • LA NECESIDAD DE INTENTO DE CONCILIACIÓN PREVIA.

                                        Se exige el agotamiento de una previa conciliación:

                                      • Si el proceso se inicia de oficio por la Autoridad Laboral, se utilizará el procedimiento de aveniencia.

                                      • Si no se ha recurrido al procedimiento, se establece como requisito necesario el intento de conciliación ante el servicio administrativo o ante el órgano de conciliación.

                                      • El acuerdo logrado en esta fase previa tiene la misma eficacia que la atribuida a los convenios colectivos según la legitimación de las partes que acuerden.

                                        Al ser el acuerdo conciliatorio una interpretación, queda incorporado a la norma estatal o convenio colectivo que interpreta, siguiendo la suerte de los mismos.

                                        • LA DEMANDA.

                                        Intentada si éxito la conciliación, el proceso se inicia mediante demanda dirigida al órgano judicial competente, a la que deberá acompañarse certificación de haber intentado la conciliación.

                                        La demanda deberá contener los requisitos generales. Deberá contener, también:

                                      • La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto.

                                      • Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.

                                        • DESARROLLO DEL PROCESO.

                                        El órgano judicial, una vez haya recibido la demanda, deberá citar a las partes para la celebración del juicio, en una única convocatoria, dentro de los 5 días siguientes al de la admisión a trámite de la demanda.

                                        No está previsto el trámite de conciliación judicial, aunque cabe defenderlo. Caben también soluciones extrajudiciales.

                                        • LA SENTENCIA COLECTIVA.

                                        La sentencia se dicta en los tres días siguientes a la celebración del acto del juicio.

                                      • sentencia normativa.

                                      • Su finalidad es desvanecer la incertidumbre jurídica surgida entre las partes a la hora de interpretar o aplicar una norma preexistente, legal o convenida.

                                        De ahí derivan:

                                      • El carácter normativo de la sentencia, de modo que la interpretación judicial que se realiza se incorpora a la norma.

                                      • La imposibilidad de directa ejecución de este tipo de sentencias, que necesitarán de las correspondientes acciones individuales de los afectados.

                                      • posibles sentencias colectivas de condena.

                                      • El artículo 151.2 LPL ha venido a dar cabida a posibles sentencias de condena en los casos en que el conflicto verse sobre decisión o práctica de empresa.

                                      • la eficacia general de la sentencia colectiva.

                                      • Si la sentencia normativa se incorpora a la norma que se interpreta, la sentencia colectiva tiene carácter erga omnes.

                                      • los efectos de la cosa juzgada sobre los procesos individuales.

                                      • La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto. Dos efectos:

                                      • En el proceso individual no se puede volver a considerar lo juzgado en el proceso colectivo.

                                      • El proceso individual debe fallarse conforme a la sentencia dictada en el conflicto colectivo. Por tanto, si en un proceso concurren procesos previos, unos individuales y otros colectivos, con sentencias que han de operar con fuerza de cosa juzgada positiva, debe prevalecer la sentencia recaída en el proceso colectivo.

                                      • El efecto de cosa juzgada de la sentencia colectiva lo es respecto de los procesos individuales pendientes de solución o que puedan plantearse. Por tanto, resultarán inmodificables situaciones individuales resueltas por sentencias anteriores. Aunque la sentencia posterior constituye una nueva causa de pedir que les posibilitaría para plantear un nuevo pleito con base a esta sentencia colectiva.

                                        Otra consecuencia es el efecto de suspender los procesos individuales que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, hasta que adquiera firmeza la sentencia colectiva.

                                        TEMA 11

                                        PROCESO DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES

                                        • EL OBJETO DEL PROCESO.

                                        Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.

                                        • LA DISCUTIDA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 182 LPL.

                                        Es preciso tener en cuenta lo señalado en el artículo 182 LPL, que dice que las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de Estatutos de los sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán, inexcusablemente, con areglo a la modalidad procesal correspondiente.

                                        Resulta así que hay pretensiones excluidas de la utilización de esta modalidad procesal.

                                        • SUJETOS LEGITIMADOS.

                                        • EL INTERÉS LEGÍTIMO.

                                        • La noción del interés legítimo es más amplio que la de interés directo.

                                        • el sindicato como coadyuvante.

                                        • Resulta constitucionalmente adecuado que el artículo 175 LPL legitime para recabar la tutela de los derechos de libertad sindical a cualquier trabajador o sindicato que, considerando lesionado este derecho, invoque un derecho o interés legítimo, pero sin que se acabe de entender la mera reducción a coadyuvante del sindicato.

                                        • legitimación de la representación unitaria.

                                        • No hay referencia a la legitimación de la representación unitaria de los trabajadores. Esta postura niega a los representantes unitarios legitimación para iniciar el procedimiento de tutela de la libertad sindical.

                                        • legitimación del comité de huelga.

                                        • Puede resultar defendible la legitimación del Comité de Huelga para demandar la tutela de los derechos de libertad sindical contra lesiones que se hayan podido producir durante el desarrollo de una situación huelguística.

                                        • otras exigencias relacionadas con la legitimación del sindicato.

                                        • La legitimación a cualquier sindicato, o a cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, debe ponerse en conexión con la necesidad de invocar un derecho o interés legítimo. Dicho interés existirá en los propios ámbitos de actuación del sindicato, coincidentes con aquellos en que la presunta lesión se haya producido.

                                          Los Estatutos sindicales deben acompañarse, en extenso o en extracto, en aquello que fuera esencial, con objeto de acreditar que los órganos de representación eran, precisamente, aquellos que actuaron en su nombre, tenían dificultades bastantes y podían, por tanto, obligar.

                                          La jurisprudencia viene exigiendo el previo acuerdo del órgano a quien estatutariamente corresponda expresar una voluntad en tal sentido.

                                        • intervención del ministerio fiscal.

                                        • El MF será siempre parte en los procesos. Es una exigencia de orden público, cuyo defecto provoca la nulidad de actuaciones.

                                          • EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

                                          La demanda habrá de interponerse dentro del plazo de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical.

                                          Hay temas, sin embargo, que no aparecen claramente resueltos. Y así, cuál sea el plazo de prescripción de la acción con que cuente el trabajador para reclamar contra la decisión del sindicato que deniegue la afiliación en el mismo o contra el acuerdo del sindicato de expulsión del trabajador de su seno.

                                          En estos casos, podría aplicarse el plazo de prescripción de 1 año de las acciones derivadas del contrato de trabajo del artículo 59 ET.

                                          • EL PROCEDIMIENTO PREFERENTE.

                                          Cuando se trata de lesión a derechos fundamentales y libertades públicas, el artículo 53.2 Constitución prevé que su tutela pueda recabarse ante los Tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.

                                          • LA SUMARIEDAD CUALITATIVA.

                                          • EL CARÁCTER FACULTATIVO DE LA MODALIDAD PROCESAL.

                                          • Tiene carácter facultativo, y su utilización queda en manos del recurrente.

                                          • la limitación del objeto del proceso.

                                          • La sumariedad cualitativa implica una limitación de la cognitio judicial, dejando fuera del juicio aquellos extremos que solo cabe enjuiciar por la vía del proceso plenario. El objeto del proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones derivadas de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad.

                                            Del ámbito, pues, del proceso sumario queda excluido el control de la estricta legalidad, en tanto esa legalidad no determine la procedencia o no de los derechos cuya protección se demanda. Los motivos de impugnación invocados sólo pueden ser aquellos que signifiquen infracción de los derechos fundamentales.

                                          • La concreción identificatoria de la demanda.

                                          • La demanda, además de los requisitos generales, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada, debiendo figurar el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos. Si el órgano judicial estima que la demanda adolece de falta de concreción de los hechos o de la pretensión deducida, advertirá a la parte de los defectos, a fin de que los subsane dentro del plazo de 4 días, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se ordenará su archivo.

                                          • La imposibilidad de acumular acciones.

                                          • No cabrá en estas demandas acumulación de acciones de otra naturaleza con idénticas pretensiones basadas en fundamentos diversos a la tutela de la libertad sindical o de otros derechos fundamentales o libertades públicas, ni por vía de reconvención. En caso de acumulación indebida, el órgano judicial requerirá al actor para que, en el plazo de 4 días, subsane.

                                            En el caso de que dicha opción no se realice, el órgano judicial podrá rechazar la demanda, con advertencia del cauce procesal oportuno para promover la acción, o bien dar a dicha demanda la tramitación procesal que corresponda. Este segundo grupo de posibilidades implica que la pretensión se conocerá en un proceso de cognición plena, y no limitada.

                                          • Declaración de incompetencia por razón de la materia.

                                          • Puede ocurrir que el órgano judicial se estime incompetente por razón de la materia, dictando auto, previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

                                            • SUMARIEDAD CUANTITATIVA.

                                            Los actos de conciliación y juicio habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los 5 días siguientes, debiendo dictarse sentencia -que no podrá ser in voce- en el plazo de 3 días, que se publicará y notificará inmediatamente a las partes. No juega la inhabilidad del mes de agosto.

                                            Se eliminan las exigencias de conciliación y la reclamación administrativa previas. La sentencia será ejecutiva desde que se dicte.

                                            • LA SUSPENSIÓN JUDICIAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

                                            En el mismo escrito de interposición de la demanda, el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Estando previsto para resolver sobre esta petición una comparecencia de las partes en el plazo de 48 horas, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión. Y resolviendo el órgano judicial, de viva voz, adoptando las medidas oportunas.

                                            Parece que la suspensión judicial de los efectos del acto impugnado sólo va a ser posible cuando la presunta lesión al derecho fundamental correspondiente tenga una trascendencia colectiva. Quizás la justificación de esta medida esté en el carácter preferente y sumario de esta modalidad procesal.

                                            • EL NECESARIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.

                                            El artículo 180 LPL sólo da dos opciones al órgano judicial: la sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. El órgano judicial no puede eludir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

                                            Incluso los actos de disposición de la pretensión no son suficientes, por sí solos, para finalizar el proceso. Antes al contrario, el MF debe, y en última instancia, el órgano judicial, comprobar si existen o no sospechas de violación de alguna norma tuteladora de derechos fundamentales, en cuyo caso puede oponerse a tales actos de disposición y ordenar la reanudación del curso del proceso. En cualquier caso, y si no fuera éste el criterio del órgano judicial, puede dictar una resolución de finalización anormal del proceso, pero habrá de dar respuesta, por mínima que sea, a la inexistencia de vulneración del derecho.

                                            • LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

                                            En el acto del juicio, constatada la concurrencia de indicios en que se ha producido violación, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

                                            La postura procesal de las partes no altera en orden a la práctica de la prueba, debiendo probar el demandante en primer lugar.

                                            La prueba del demandante será, generalmente, una prueba de presunciones.

                                            No existe inversión de la carga de la prueba, postura que, en materia de despidos discriminatorios, había sido asumida ya por la jurisprudencia.

                                            Precisamente porque la inversión de la carga de la prueba no existe, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

                                            La actitud del demandado puede ser:

                                          • Evidenciar que su comportamiento no ha implicado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador.

                                          • Evidenciar que concurre algún tipo de circunstancias que justifican el tratamiento diferenciado.

                                            • SENTENCIA DESESTIMATORIA.

                                            Si la sentencia estima que no concurren en la conducta del demandado las violaciones diferenciadas, entra en juego la doctrina del TC, según la que el órgano judicial no debe limitarse a afirmar que no son suficientes las pruebas aportadas por el actor, sino que ha de expresar los motivos por los cuales entiende que no existe la aparente violación de derechos fundamentales.

                                            Si por parte del juzgador se hubiese accedido a la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando la sentencia declare la inexistencia de la violación impugnada, el órgano judicial resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar.

                                            • SENTENCIA ESTIMATORIA.

                                            Si se aprecia la existencia de la vulneración denunciada, la sentencia, previa la declaración de nulidad radical de la conducta, ordenará el cese inmediato del comportamiento y la reposición de la situación al momento anterior al mismo, así como la reparación de las consecuencias del acto, incluida la indemnización que proceda.

                                            La sentencia será normalmente declarativa y de condena.

                                            En orden a la fijación de la indemnización, no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento, sino que, una vez acreditada la vulneración, se presume la existencia de daño y debe decretarse la indemnización correspondiente. Esta postura la matiza la doctrina, en el sentido que el demandante debe acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización. La cuantificación de la indemnización fijada en instancia sólo excepcionalmente es revisable vía recurso en los casos que exista una manifiesta desproporción entre el daño y la compensación.

                                            TEMA 12

                                            OTRAS MODALIDADES PROCESALES

                                            • EL PROCESO DE VACACIONES

                                            • CARÁCTER PREFERENTE Y SUMARIO.

                                            • El objeto del proceso se limita exclusivamente a la fijación individual o plural de la fecha de disfrute, y no a la duración o número de días de descanso.

                                              La referencia al carácter plural, en ningún caso hace referencia a un proceso colectivo, sino a un proceso en el que sean varios los demandantes, o a que se haya producido una acumulación de autos por demandar varios demandantes a un mismo empresario, ejercitando idénticas acciones.

                                              El carácter limitado del proceso permite incluir dentro del mismo cualquier materia relacionada con la fijación de la fecha de disfrute de las vacaciones, como el fraccionamiento de las mismas en distintos periodos, o la discusión sobre preferencias. En este caso, se establece un litisconsorcio pasivo necesario, al exigir el artículo 125.d) que, cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores éstos deberán ser también demandados.

                                              Existe sumariedad cuantitativa, ya que la vista se celebra dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia -irrecurrible- se dicta dentro de los 3 días siguientes.

                                            • EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.

                                            • El artículo 125 LPL distingue dos supuestos:

                                            • Cuando la fecha del disfrute de las vacaciones esté precisada, el trabajador dispondrá de un plazo de 20 días a partir del que tuviera conocimiento de dicha fecha. Es decir, a partir de la fecha de publicación en la empresa del calendario de vacaciones es cuando comenzará a correr para el trabajador el plazo de ejercicio de la acción.

                                            • Cuando no estuviese señalada fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deberá presentarse, al menos, con 2 meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador.

                                            • Si una vez iniciado el proceso se produce la fijación de las fechas de disfrute, no se interrumpe el procedimiento.

                                            • la sentencia.

                                            • La sentencia, que es irrecurrible, fijará la fecha de disfrute de las vacaciones para el trabajador. En esta fijación el Juez resolverá, en ocasiones, en derecho, y en otras ocasiones, en equidad.

                                              El trabajador no tiene un derecho adquirido al disfrute de las vacaciones siempre en las mismas fechas, sino que cada año habrá que atender a las circunstancias y necesidades concurrentes.

                                              • EL PROCESO EN MATERIA ELECTORAL.

                                              • IMPugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de actas electorales.

                                              • Es competente el juzgado de lo social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública.

                                              • Legitimación activa.

                                              • Legitimados activos son quienes hubiesen obtenido algún representante en el acta de elecciones.

                                                El empresario podrá designar un representante suyo que asista a la votación y escrutinio.

                                              • Legitimación pasiva.

                                              • La oficina pública será siempre parte, dirigiéndose la demanda también contra quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de la resolución administrativa.

                                              • Motivos de impugnación.

                                              • Los motivos de impugnación serán aquellos en los que se ha basado la resolución denegatoria y cuya existencia se discute por el sujeto impugnante.

                                                En los términos del artículo 76.7 ET, son:

                                              • Existencia o no de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública.

                                              • Utilización o no del modelo oficial normalizado para extender el acta electoral.

                                              • Falta de firma del presidente de la mesa electoral.

                                              • Ilegibilidad de datos en el acta que impidan el cómputo electoral.

                                              • Omisión de datos que impidan el cómputo electoral.

                                              • Cuando se trate de la falta de comunicación de la proporción electoral, la denegación del registro del acta se habrá efectuado sin más trámite. En los supuestos restantes, la oficina está obligada a abrir un trámite de subsanación, y la denegación del registro sólo puede producirse transcurrido el plazo correspondiente sin que la subsanación se haya efectuado o no se haya realizado en forma.

                                                El trámite de subsanación se sustancia entre la oficina pública y el Presidente de la mesa electoral. Si dicho Presidente no procede a la subsanación, o no lo hace en forma, no tiene participación alguna en el proceso judicial posterior sobre impugnación de la denegación del registro.

                                              • Plazo para el ejercicio de la acción.

                                              • Será de 10 días, contados a partir de aquél en que se reciba la notificación.

                                              • El carácter urgente del proceso.

                                              • El proceso se configura como urgente, y así:

                                              • El Juez debe requerir a la oficina pública el envío del expediente administrativo dentro de las 48 horas siguientes a la admisión de la demanda.

                                              • El envío del expediente tiene que hacerse en el plazo de 2 días.

                                              • El acto del juicio tiene que celebrarse dentro de los 5 días siguientes a la recepción del expediente.

                                              • La sentencia, irrecurrible, se debe dictar en el plazo de 3 días.

                                              • La sentencia y sus efectos.

                                              • Si la sentencia estima la demanda, se ordenará de inmediato el registro del acta. La desestimación de la demanda convalida judicialmente la resolución denegatoria del registro del acta.

                                                En tanto se efectúa la subsanación requerida y se procede al posterior registro del acta, los representantes elegidos conservarán a todos los efectos las garantías previstas en la ley.

                                                Ante la sentencia que confirme la resolución denegatoria del registro, los anteriores representantes cuya representación trataba de renovarse continuarán en funciones. Tras la sentencia confirmatoria de la resolución denegatoria de inscripción, se pueden volver a promover nuevas elecciones.

                                              • impugnación de laudos en materia electoral.

                                              • Legitimación activa.

                                              • Estarán legitimados activamente quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de 3 días contados desde que tuvieron conocimiento del mismo.

                                                El artículo 132.2 LPL dice que cuando el demandante hubiese sido la empresa, y el Juez estimase que la demanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar el proceso electoral, la sentencia que resuelva podrá imponerle la sanción de 100.000 pts y abono de los honorarios de los abogados.

                                                Además de la empresa, son legitimados activos todos los que pudieron haber sido parte en el correspondiente procedimiento arbitral, aunque de hecho no lo hayan sido.

                                              • Legitimación pasiva.

                                              • La demanda se dirigirá, no sólo contra quienes fueron parte en el procedimiento arbitral, sino también contra cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de impugnación, excepto comités de empresa, delegados de personal y mesa electoral.

                                                El artículo 130 prevé una audiencia preliminar para que el Juez decida sobre las situaciones de litisconsorcio pasivo necesario si estima que la demanda puede no haber sido dirigida contra todos los afectados.

                                              • Motivos de impugnación.

                                              • La demanda sólo podrá fundarse en:

                                              • Indebida aplicación o no apreciación de las causas del 76.2 ET, siempre que ésta haya sido alegada por el promotor en el arbitraje.

                                              • Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no pueden ser objeto del mismo.

                                              • Cuando la impugnación judicial del laudo está motivada por ultra vires del mismo, se prevé su anulación parcial. En caso contrario, la declaración de nulidad afectará a la totalidad del laudo.

                                              • Que el arbitraje se hayan promovido fuera de los plazos estipulados.

                                              • Que el árbitro no haya concedido a las partes la oportunidad de ser oídas o presentar pruebas.

                                              • Características del proceso.

                                              • El proceso es urgente, puesto que el acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia habrá de dictarse en el plazo de 3 días.

                                                La sentencia es irrecurrible.

                                                La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el Juez, a petición de parte.

                                              • El contenido de la sentencia.

                                              • El contenido es el siguiente:

                                              • Si el laudo declaró la nulidad del proceso electoral, la sentencia podrá:

                                              • Confirmar el laudo, en cuyo caso se confirmaría judicialmente la nulidad del proceso electoral.

                                              • Revocar el laudo, en cuyo caso, la sentencia declarará la validez del proceso electoral anulado por el laudo.

                                              • Por el contrario, si el laudo declaró la validez del proceso electoral, la sentencia que revoque el laudo deberá llevar aparejada la declaración de nulidad del proceso electoral. La declaración judicial de nulidad del proceso electoral estará abriendo un período hábil para proponer nuevas elecciones.

                                              • En los casos en los que del contenido del laudo sea apreciable una actuación ultra vires, la LPL prevé la posibilidad de que el Juez anule parcialmente el laudo. Ello se podrá efectuar cuando los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.

                                              • En los casos de impugnación del laudo por haberse pronunciado sin haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas, la sentencia deberá declarar la nulidad del laudo por defectos graves del procedimiento; aunque, en estos casos, parece que lo lógico es que la sentencia ordene reponer el procedimiento arbitral al momento en que se produjo la falta procedimental, a efectos de que se produzca un nuevo laudo con todas las garantías.

                                              • La sentencia, además de a las partes, deberá comunicarse a la oficina pública.

                                                • EL PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

                                                • LA PREVIA RECLAMACIÓN A LA EMPRESA.

                                                • Para poder demandar por clasificación profesional, el artículo 39.4 ET parte de una reclamación del trabajador ante la empresa, siendo contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité, o en su caso, de los delegados de personal, cuando el trabajador puede demandar.

                                                • el informe de los representantes y la demanda.

                                                • El artículo 137.1 LPL lo exige como documento que debe acompañar a la demanda. Dicho informe debe haberse solicitado con anterioridad por el trabajador. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de 15 días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

                                                • otros informes solicitados por el órgano judicial.

                                                • En los pleitos sobre clasificación profesional, el artículo 137.2 impone al Juez recabar informe de la Inspección de Trabajo. El informe deberá emitirse en el plazo de 15 días, versando sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor.

                                                • la irrecurribilidad de la sentencia.

                                                • Las sentencias son irrecurribles.

                                                  Sólo en el caso de pura reclamación de diferencias contributivas, procederá o no la suplicación en función de la cuantía.

                                                  • EL PROCESO EN MATERIA DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

                                                  • TRASLADOS Y MODIFICACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS: VÍAS DE IMPUGNACIÓN Y RELACIONES ENTRE ELLAS.

                                                  • Los artículos 40 y 41 ET distinguen entre traslados y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter individual y de carácter colectivo, y así:

                                                  • Cuando los traslados y modificaciones sustanciales sean individuales, el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial.

                                                  • Cuando el traslado o la modificación sustancial de condiciones sea de carácter colectivo, las vías de impugnación son dos:

                                                  • La del conflicto colectivo.

                                                  • La del conflicto individual por el procedimiento del 138 LPL.

                                                  • Ante esta dualidad de vías, se prevé la aplicación de la regla general: si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo.

                                                    El acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores una vez iniciado el proceso, no lo suspenderá. Ello explica que deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados o modificaciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquellos.

                                                    Lo que busca el legislador es que exista siempre sentencia. Sentencia que será colectiva, con los efectos propios de la misma sobre los procesos individuales suspendidos hasta que la misma se dicte, cuando el conflicto colectivo planteado no se haya solucionado con anterioridad a dicha sentencia por acuerdo entre los litigantes. Y sentencia que será individual aunque dicho acuerdo colectivo se haya producido en fase de consultas, como si fue producido en cualquier fase del proceso de conflicto colectivo anterior a la sentencia.

                                                    Se establece un plazo de caducidad de la acción de 20 días.

                                                  • el inicio del proceso y las reglas de legitimación.

                                                  • El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial.

                                                    La demanda puede tener un contenido variado:

                                                  • Cuestionar las razones empresariales alegadas para trasladar o modificar las condiciones.

                                                  • No discutir estas razones, pero sí impugnar los criterios de selección de trabajadores utilizados, o ambas cosas a la vez.

                                                  • Puede estar dirigido a evidenciar el fraude de Ley empresarial, por no haber utilizado la vía colectiva en los traslados y modificaciones, disfrazándose mediante el goteo.

                                                  • El petitum de la demanda variará según las razones de impugnación, debiendo solicitarse la nulidad de la decisión en el último caso -o subsidiariamente, la declaración de injustificada de la decisión empresarial-, o solamente esta segunda petición en el resto de los casos.

                                                    La demanda se dirigirá contra el empresario. Pero, en el caso de traslados o modificaciones de carácter colectivo, si el empresario llegó a un acuerdo con los representantes en el período de consultas, deberán ser demandados los representantes.

                                                    Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos deberán ser demandados también.

                                                    Para la presentación de la demanda se arbitra el plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial al trabajador. La notificación debe producirse con una antelación mínima de 30 días a la fecha de la efectividad en el caso de traslados y modificaciones sustanciales.

                                                  • el contenido de la sentencia.

                                                  • Tres son las posibilidades:

                                                  • Declarar justificada la decisión empresarial si quedan acreditadas las razones alegadas. En este caso, y dado que la decisión empresarial fue ejecutiva desde su momento, quedarán las cosas como están.

                                                  • Esto no obsta para que el trabajador siga conservando su derecho a la resolución del contrato con derecho a indemnización.

                                                  • Declarar injustificada la decisión empresarial. En este caso, la sentencia deberá reconocer el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, lo que, en el caso de traslados, se traduce en el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

                                                  • Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones, o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa del 50.1.c) ET.

                                                  • Calificar de nula la decisión empresarial cuando la decisión empresarial se haya adoptado en fraude de Ley. Podrá hacerse de oficio o a instancia de parte.

                                                  • La declaración de nulidad de la decisión empresarial lleva aparejada su carencia de efectos. Se atribuye al trabajador la opción entre indemnización o readmisión, siendo obligada esta última si el trabajador opta por ella.

                                                    • EL PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

                                                    • PROCEDIMIENTO DE OFICIO CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN TUITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN LABORAL.

                                                    • Según el artículo 146.a) LPL, el procedimiento puede iniciarse como consecuencia de las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la Autoridad Laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.

                                                      Su finalidad reside en que, impuesta la sanción por la Administración, el trabajador quede siempre protegido en orden al reconocimiento de sus derechos que fueron desconocidos por el incumplimiento empresarial.

                                                    • Resolución sancionatoria.

                                                    • El procedimiento se inicia como consecuencia de la resolución sancionatoria firme derivada del acta de infracción con estimación de perjuicios económicos.

                                                      El objeto del proceso afecta exclusivamente a la reparación de las lesiones patrimoniales que corresponden a la esfera privada de los trabajadores afectados.

                                                    • Partes y actos de disposición sobre el proceso.

                                                    • La Administración adquiere la condición de parte en el proceso. La LPL atribuye carácter de demanda a los documentos remitidos por la Autoridad Laboral al órgano judicial, estableciéndose un trámite de admisión con posibilidad de subsanación.

                                                      Al proceso hay que llamar a los trabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de parte aunque no se les permiten actos de disposición sobre el proceso.

                                                      También a la Administración se le limitan los actos de disposición sobre el proceso, ya que:

                                                    • Iniciado el procedimiento, seguirá de oficio.

                                                    • Existe una fuerte limitación a la posible conciliación judicial que sólo cabe cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por la infracción.

                                                    • El objeto del proceso.

                                                    • Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.

                                                      El objeto del proceso está dirigido a fijar la existencia o no y la cuantificación, en su caso, de los perjuicios económicos de los trabajadores afectados.

                                                      El pacto a que hubiesen llegado empresarios y trabajadores afectados en su momento podrá, si el empresario acredita en el juicio el abono de las cantidades correspondientes, ser tenido en cuenta por el Juez a efectos de la condena económica al empresario.

                                                      La ejecución de la sentencia deberá hacerse de oficio.

                                                    • la declaración de nulidad del acuerdo en fase de consultas en despidos o suspensiones colectivas.

                                                    • El artículo 51.5 ET dice que, si la Autoridad Laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de dolo, coacción, fraude o abuso de derecho en la conclusión de un acuerdo, lo remitirá, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad.

                                                    • Sujetos que pueden instar a la autoridad laboral.

                                                    • Situaciones:

                                                    • El artículo 51.5.2 ET prevé una demanda de oficio por la Autoridad Laboral cuando de oficio o a petición de la Entidad Gestora por desempleo, estimase que el acuerdo pudiese tener como objeto la obtención indebida de prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

                                                    • En cuanto a los sujetos colectivos, podrán serlo:

                                                    • Aquel sector de la representación que, habiendo negociado con el empresario, hubiese manifestado su disconformidad con el acuerdo.

                                                    • Otras representaciones legales o sindicales con interés legítimo.

                                                    • La propia representación de los trabajadores que hubiese acordado con el empresario.

                                                    • Respecto de los sujetos individuales, si el acuerdo contiene relación de trabajadores concretos afectados, cabe defender su legítimo interés.

                                                    • ¿Apreciación del dolo, la coacción o el fraude oír la Autoridad Laboral?.

                                                    • Cuando la Autoridad Laboral apreciase de oficio la existencia de alguna de las causas que puedan originar la nulidad del acuerdo, planteará demanda ante el órgano judicial social.

                                                    • La demanda de oficio y sus consecuencias.

                                                    • Cuando la Autoridad Laboral remita la documentación -con valor de demanda- al órgano judicial, se suspenderá el plazo de que la misma dispone para dictar la resolución autorizatoria del despido o suspensión colectivas.

                                                      La Administración ocupa el lugar del demandante en el caso de haber presentado demanda por su propia iniciativa. Postura procesal igualmente por las personas que hubiesen instado a la Administración a presentar dicha demanda de oficio.

                                                      Demandados serán quienes hubiesen intervenido en la conclusión del acuerdo cuya nulidad se pretende, salvo que sea una parte la que ha instado a la Autoridad Laboral a presentar la demanda de oficio mediante la alegación de coacción o dolo que la otra haya podido ejercer para concluir el acuerdo.

                                                      Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base en el proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo la carga de la prueba a la parte demandada.

                                                      La sentencia declarará la nulidad o validez del acuerdo en fase de consultas. Si la nulidad se declara, quedará precluida la posibilidad de dictarse resolución autorizatoria de las medidas suspensivas o extintivas acordadas. Si no se aprecia nulidad, se reanudará el cómputo del plazo de que dispone la Autoridad Laboral para dictar resolución.

                                                    • el procedimiento de oficio con finalidad calificatoria.

                                                    • Finalidad.

                                                    • El artículo 149 LPL prevé dos supuestos de iniciación del procedimiento de oficio cuya finalidad es obtener una sentencia declarativa sobre la calificación de los presupuestos que sirven de base al acta de infracción, con los consiguientes efectos reflejos en el procedimiento sancionador.

                                                    • El proceso para la calificación de la relación. Consecuencias.

                                                    • Se podrá iniciar el proceso de oficio, en virtud de comunicación que deberá dirigir la Autoridad Laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo haya sido impugnada por el sujeto responsable con base a alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la relación inspectora.

                                                      Las alegaciones y pruebas del sujeto responsable de la infracción deben estar necesariamente dirigidas a desvirtuar la naturaleza laboral de la relación.

                                                      Con los presupuestos anteriores, y una vez cumplimentada la audiencia al interesado, se podrá iniciar el proceso de oficio en virtud de la comunicación que dirigirá la Autoridad Laboral al Juzgado.

                                                      Parece obligado para la Administración la presentación de la demanda, y ello con independencia que el Juez pueda imponer en la sentencia al sujeto responsable la multa por temeridad en su cuantía máxima.

                                                      Como demanda de oficio, sirve la comunicación escrita de la Autoridad Laboral dirigida al Juzgado. Deberá consignar los requisitos generales exigidos para las demandas, y a la cual, se acompañará copia del expediente administrativo. Las afirmaciones de los hechos que se contengan en la comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.

                                                      La demanda se dirige contra el sujeto responsable, que es quien niega el carácter laboral de la relación que ha servido de base a la actuación de la Inspección de Trabajo.

                                                      El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso.

                                                      La postura procesal del trabajador dependerá del tipo de acta de infracción impugnada. Si el acta se levantó con ocasión de una presunta infracción laboral, el trabajador, interesado en mantener la calificación laboral de su relación, adoptará la postura de demandante. Si la infracción no es laboral, y el sujeto responsable es un trabajador o beneficiario, su postura procesal será la de demandado.

                                                      La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo sancionador.

                                                    • El proceso para la calificación del fondo del asunto.

                                                    • El artículo 149.2 LPL dice que, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95, y 2, 11 y 12 del artículo 96 del ET, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social.

                                                      El objeto del proceso va a ser:

                                                    • El carácter colectivo o individual de las condiciones de trabajo modificadas unilateralmente por el empresario.

                                                    • La utilización empresarial fraudulenta o no de las modalidades contractuales o de la contratación temporal.

                                                    • Si las condiciones de trabajo establecidas en la empresa son o no inferiores a las reconocidas legalmente o por convenio colectivo, o si los actos u omisiones empresariales son o no contrarios a los derechos que reconoce a los trabajadores el artículo 4 ET.

                                                    • Si existe o no cesión temporal de trabajadores a través de mecanismo distinto del contrato de puesta a disposición celebrado con una ETT.

                                                    • Si los actos empresariales objeto de actuación inspectora han sido o no contrarios a los derechos de intimidad y dignidad de los trabajadores.

                                                    • Si las decisiones unilaterales del empresario han sido discriminatorias.

                                                    • Los trabajadores serán parte demandante.

                                                      Si la sentencia aprecia la existencia del hecho que sirve de base a la actuación inspectora, se reanuda el expediente administrativo sancionador, que debe acabar con la imposición de la sanción. Las posibilidades impugnatorias del empresario se reducen, bien a defectos formales o a los criterios de la graduación de la sanción utilizados por la Administración.

                                                      De apreciarse judicialmente los hechos enumerados en el 149.2, se desencadena, no sólo una responsabilidad administrativa del empresario, sino que pueden generar derechos respecto a los trabajadores afectados. El reconocimiento de estos derechos, se hará en procedimiento separado, pero en él actuará como cosa juzgada la sentencia que se haya pronunciado en el procedimiento de oficio.

                                                      • EL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS.

                                                      • LA IMPUGNACIÓN DE OFICIO POR LA AUTORIDAD LABORAL DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS ESTATUTARIOS.

                                                      • Supuestos.

                                                      • Si la Autoridad Laboral considera que el convenio colectivo estatutario lesiona gravemente el interés de tercero, o conculca la legalidad, puede promover de oficio su impugnación mediante comunicación remitida al órgano judicial.

                                                        La actuación de la Autoridad Laboral puede producirse:

                                                      • Por propia iniciativa.

                                                      • Por solicitud de los terceros reclamantes o denunciantes.

                                                      • Autoridad laboral, denunciantes y terceros lesionados.

                                                      • Por lo que respecta a la Autoridad Laboral, debe serlo quien sea competente en el ámbito de aplicación del convenio.

                                                        Los denunciantes pueden serlo los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieren la ilegalidad del convenio.

                                                        La noción de terceros reclamantes presuntamente lesionados, excluye a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio, requiriéndose para la apreciación de la lesividad, la existencia de un daño con origen en el convenio, verdadero, real y de entidad grave.

                                                      • La comunicación-demanda de oficio.

                                                      • Los requisitos de la comunicación-demanda de oficio de la Autoridad Laboral son los siguientes:

                                                      • Si la impugnación se basa en la ilegalidad del convenio:

                                                      • Concreción de la legislación y extremos de ella que se consideren impugnados.

                                                      • Fundamentos jurídicos.

                                                      • Relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio.

                                                      • Si la impugnación se basa en la lesividad:

                                                      • Relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora.

                                                      • Relación de terceros reclamantes, presuntamente lesionados.

                                                      • Indicación del interés de los terceros.

                                                      • A la comunicación de oficio se acompañará el convenio impugnado y copia del mismo para cuántos sean partes en el proceso, concediéndose un plazo de 10 días para subsanar defectos.

                                                      • Las partes.

                                                      • Son las siguientes:

                                                      • Como demandante, actuarán la Autoridad Laboral, los terceros reclamantes presuntamente lesionados, o los denunciantes.

                                                      • Demandados serán las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio.

                                                      • El MF será parte siempre como demandante.

                                                      • impugnación directa del convenio colectivo -estatutario y extraestatutario- por los trámites del proceso del conflicto colectivo.

                                                      • Supuestos.

                                                      • El convenio puede impugnarse judicialmente de modo directo:

                                                      • Cuando se trate de un convenio estatutario:

                                                      • Con anterioridad al registro del convenio, si la autoridad laboral no contesta a la solicitud de la demanda de oficio en el plazo de 15 días, o la desestima.

                                                      • Cuando el convenio ya hubiese sido registrado.

                                                      • Cuando se trate de un convenio colectivo extraestatutario, también cabe su impugnación directa.

                                                      • Sujetos legitimados.

                                                      • La LPL se remite a los trámites del proceso de conflicto colectivo, siempre que no exista regulación específica.

                                                      • Legitimación activa.

                                                      • Legitimación activa para impugnar convenios colectivos fundamentada en la ilegalidad del convenio corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas.

                                                        Legitimación activa basada en la impugnación de la lesividad del convenio corresponde a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de un convenio. Se considera tercero legitimado al FOGASA, o a un Colegio Oficial que alega que el convenio ha producido una lesión grave a los intereses de los profesionales que representa.

                                                      • Legitimación pasiva.

                                                      • Legitimados pasivamente serán todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio.

                                                        El MF será siempre parte, pudiendo ser demandante o demandada.

                                                      • Demanda, juicio y sentencia.

                                                      • La demanda deberá contener, aparte de los requisitos generales, los previstos de modo particular para la comunicación de oficio. A la demanda deberá acompañarse el convenio impugnado y las copias correspondientes.

                                                        Las especialidades establecidas son:

                                                      • El órgano judicial citará para juicio al MF y a las partes. En su comparecencia, las partes alegarán, en primer término, la postura procesal que adopten.

                                                      • La sentencia, que deberá comunicarse a la Autoridad Laboral, deberá dictarse dentro de los 3 días siguientes, siendo inmediatamente ejecutiva.

                                                      • Cabrá una anulación total o parcial del convenio impugnado, o cabrá aceptar por el Juez en fase de conciliación la nueva redacción que las partes pudieran proponer.

                                                      • Cuando la sentencia anule, en todo o en parte, un convenio colectivo publicado en un BO, en el mismo se publicará también la sentencia.

                                                      • Ante la falta de probanza de los hechos básicos de la pretensión de quienes impugnan un convenio, adquiere singular relevancia el principio de favor actis y el de presunción de legalidad de la negociación y el convenio colectivo.

                                                      • Cuando el sentido del fallo es anulatorio, en todo o en parte, la sentencia debe tener eficacia erga omnes que hace inatacable esa decisión en otro proceso. Cuando la sentencia desestima la pretensión impugnatoria o declara su inadmisibilidad, podría sostenerse que el fallo absolutorio no cierra necesariamente un debate posterior promovido por otra parte.

                                                      • la impugnación del convenio colectivo por el procedimiento ordinario.

                                                      • El trabajador concreto puede acudir al proceso ordinario para impugnar el convenio colectivo cuyas cláusulas pueden suponer lesión. La impugnación será contra los actos de aplicación del convenio. Y ello aunque la reparación de la lesión pueda llevar aparejada, en su caso, la valoración de la nulidad de alguna cláusula del convenio.

                                                        • IMPUGNACIÓN O MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SINDICALES.

                                                        • IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA OFICINA PÚBLICA QUE DENIEGA EL DEPÓSITO.

                                                        • Legitimación activa.

                                                        • Son legitimados activos los promotores del sindicato y los firmantes del acta de constitución del sindicato, siempre que sean sujetos distintos.

                                                        • Objeto de la pretensión.

                                                        • Se impugna la resolución de la oficina pública que rechace el depósito de estatutos.

                                                          El rechazo del depósito se basará, exclusivamente, en la verificación reglada.

                                                        • Plazo para el ejercicio de la acción.

                                                        • El plazo para el ejercicio de la acción será de 10 días hábiles, contados a partir de aquel en que sea recibida la notificación de la resolución denegatoria expresa, o transcurra un mes desde la presentación de los estatutos sin que hubieren notificado a los promotores defectos a subsanar. Y así:

                                                        • La resolución de la oficina aceptando el depósito debe ser expresa. Y así, el plazo de 20 días para que el sindicato adquiera personalidad jurídica hay que contarlo a partir de la expresa resolución de la oficina admitiendo el depósito.

                                                        • El silencio de un mes por parte de la oficina desde la presentación de los estatutos, hay que entenderlo como rechazo.

                                                        • Si hay resolución denegatoria expresa del depósito, la actitud de los promotores puede ser:

                                                        • Impugnar judicialmente dentro de los 10 días hábiles a la recepción de la comunicación denegatoria.

                                                        • Subsanar en el plazo de 10 días los defectos que la oficina haya señalado. En este caso, se vuelve a abrir de nuevo el proceso, de modo que, si hay resolución denegatoria expresa antes de un mes, se podrá impugnar judicialmente en el plazo de 10 días a contar desde la recepción de la notificación, o bien, si transcurre un mes sin resolución expresa, cabrá impugnar judicialmente la resolución negativa tácita en el plazo de 10 días.

                                                        • Para la presentación de la demanda -a la que deberán acompañarse copias de los estatutos y de la resolución denegatoria expresa, o bien la copia acreditativa de la presentación de los estatutos-, no es preaviso agotar vía administrativa previa.

                                                        • La sentencia.

                                                        • La sentencia resolverá sobre la existencia o no de los requisitos mínimos.

                                                          Si la sentencia es desestimatoria, convalida la resolución de la oficina denegatoria del depósito de estatutos. Si la sentencia estima la demanda, ordenará de inmediato el depósito de los estatutos. A partir de ese momento comienza a correr el plazo de 20 días.

                                                          El artículo 170 LPL declara aplicable el procedimiento a la impugnación de la resolución de la oficina pública denegatoria del depósito de las modificaciones estatutarias. Con dos puntualizaciones:

                                                        • Los sujetos legitimados activos serán los representantes del sindicato; los afiliados pueden ser coadyuvantes.

                                                        • Las razones del rechazo del depósito deben ser puramente formales. El control formal se debe llevar a cabo sobre dos aspectos:

                                                        • Sobre si la modificación se ha llevado a cabo en la forma estatutariamente prevista.

                                                        • Sobre si la modificación afecta de algún modo al contenido mínimo que a los estatutos del sindicato exige el artículo 4 LOLS.

                                                        • Legitimación.

                                                        • Son legitimados activos el MF y quienes acrediten un interés personal, legítimo y directo.

                                                          Son legitimados pasivos los promotores del sindicato y los firmantes del acta de constitución, así como quienes legalmente representen al sindicato, caso de haber adquirido personalidad jurídica.

                                                        • Plazo para la impugnación.

                                                        • No existe término preclusivo para el ejercicio de la acción.

                                                        • La sentencia.

                                                        • La sentencia, que habrá de comunicarse a la Oficina Pública, podrá ser estimatoria o desestimatoria.

                                                          Si la sentencia es desestimatoria, se declara judicialmente la adecuación a la legalidad de los estatutos -o de la parte de los mismos- objeto de impugnación.

                                                          Si la sentencia es estimatoria, declarará la nulidad de las cláusulas contrarias a derecho o a los estatutos en su integridad. En el caso de nulidad parcial, no se ve afectada la personalidad jurídica del sindicato. Cuando se declare la nulidad de los estatutos en su integridad, se decretará la disolución judicial del sindicato. Las reglas anteriores serán de aplicación a los procesos sobre modificaciones de los estatutos de los sindicatos que ya tuviesen personalidad jurídica.

                                                          TEMA 13

                                                          LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

                                                          • CONSIDERACIONES GENERALES; CONDICIONANTES CONSTITUCIONALES DEL SISTEMA DE RECURSOS.

                                                          Las consideraciones son las siguientes:

                                                        • En primer lugar, aunque la posibilidad de recurrir aparece como enormemente trascendente para las partes, no tiene la misma importancia que el acceso al sistema jurisdiccional. Ello explica que, con la excepción del recurso en materia penal, el TC haya partido de la idea de que el derecho al recurso frente a la resolución dictada no se encuentra comprendido en el artículo 24.1 Constitución.

                                                        • Ello no obstante, aunque el artículo 24.1 Constitución no imponga reglas precisas, lo cierto es que las que eventualmente el Legislador establezca en esta materia poseen relevancia constitucional, porque integran el derecho a la tutela judicial efectiva.

                                                          • RECURSOS DE REPOSICIÓN Y SÚPLICA.

                                                          Los primeros recursos regulados en la LPL son los de reposición -artículo 184- y súplica -artículo 185-.

                                                          Ambos son recursos no devolutivos, por cuanto que la competencia para resolver la impugnación corresponde precisamente al órgano que dictó la resolución que se recurre.

                                                          En segundo lugar, tienen una finalidad común, que es propiciar la revisión de resoluciones dictadas en cuestiones incidentales, o bien en la ordenación del procedimiento, o en la resolución de cuestiones puramente procedimentales, siempre que hayan sido dictadas por el órgano judicial. Por tanto, son susceptibles de ser impugnadas las providencias y los autos. Por lo demás, aunque existan supuestos de providencias o autos que no son susceptibles de reposición y súplica, las resoluciones recurribles han de ser interpretadas con cierta amplitud, incluyendo las decisiones dictadas in voce por el Juez, incluso, en ciertos casos, las resoluciones verbales adoptadas durante la celebración del juicio u otros actos a presencia judicial.

                                                          En tercer lugar, es que ninguno de ellos cuenta con una regulación autónoma en la LPL, remitiéndose en la mayoría de las veces a lo prevenido para el recurso de reposición de la LEC.

                                                          La única diferencia entre reposición y súplica se encuentra en el origen de la resolución impugnada -y, al tratarse de un recurso no devolutivo, en el órgano competente para la resolución-: el recurso de reposición se da contra los autos y providencias dictados por el Juzgado de lo Social -y se resuelve por éste-, mientras que el de súplica se permite frente a tales resoluciones cuando son dictadas por una Sala de lo Social.

                                                        • el recurso de reposición: resoluciones recurribles.

                                                        • La regla general es que el recurso se da contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social. Sin embargo, esta regla tiene excepciones:

                                                        • No habrá lugar al recurso contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos, salvo que se trate del auto declarando inicialmente la incompetencia de jurisdicción. La irrecurribilidad se refiere a la fase declarativa del procedimiento.

                                                        • Tampoco contra las resoluciones relacionadas con la práctica anticipada de la prueba, las decisiones judiciales relacionadas con la continuación de la práctica de una prueba admitida y luego renunciada por la parte proponente, y las vinculadas a cuestiones surgidas a propósito de la redacción del acta del juicio oral.

                                                        • Tampoco son recurribles la decisiones que son susceptibles directamente de un recurso diferente de carácter devolutivo.

                                                        • el recurso de súplica: resoluciones recurribles.

                                                        • Son susceptibles de súplica las providencias que no sean de mera tramitación y los autos que dicten las Salas de lo Social.

                                                          Las excepciones, son:

                                                        • Los autos y providencias dictados en modalidades procesales de conflicto colectivo y de impugnación de convenios colectivos. La irrecurribilidad existe tanto si se conocen en instancia como si se conocen por vía de recurso.

                                                        • Por razón de la materia, quedan excluidas ciertas resoluciones dictadas por la Sala de lo Social.

                                                        • También son irrecurribles determinadas resoluciones recaídas durante la sustanciación de las Salas de lo Social de los recursos de suplicación o de casación. Se excluyen determinadas decisiones respecto a la in admisión de algunos recursos. Y, por otro, ciertas decisiones en relación con la admisión de pruebas en su tramitación.

                                                        • sustanciación de los recursos de reposición y súplica.

                                                        • La sustanciación es unitaria, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 451 y siguientes de la LEC.

                                                          El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de 5 días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido, a juicio del recurrente. La infracción puede ser procedimental o sustantiva.

                                                          Presentado el recurso, si se aprecia extemporaneidad o falta de identificación de la infracción, cabe inadmitirlo de plano, mediante providencia irrecurrible. Si se admite a trámite, se concede a las demás partes un plazo común de 5 días para su impugnación. Ni la interposición ni la admisión a trámite del recurso implican efecto alguno sobre la resolución recurrida.

                                                          Concluido este plazo, el Juez o Sala resolverán sin ulteriores trámites, mediante auto, dentro de los 5 días siguientes. El auto es irrecurrible, y con la posibilidad, de reproducir la cuestión, si fuere procedente, al recurrir la resolución recaída en el proceso principal. La Ley exceptúa ciertos autos de la regla general de irrecurribilidad.

                                                          • EL RECURSO DE QUEJA.

                                                          Es un recurso devolutivo, cuya característica es su instrumentalidad o accesoriedad respecto a un recurso principal, también devolutivo. S así porque aparece como un mecanismo procesal encaminado a impugnar los obstáculos formales apreciados en la inadmisión de un recurso devolutivo. Tiende a revisar la decisión del órgano judicial que impide el acceso al mismo ante el órgano judicial que, por ser jerárquicamente superior, hubiera debido sustanciar el recurso que en su momento se inadmitió.

                                                          Suele sustanciarse en dos fases: la primera, preparatoria, se desarrolla ante el órgano que dictó aquélla, mientras que la segunda, que culminará con la resolución del recurso, se tramita ante el Tribunal superior. En la fase preparatoria el órgano a quo tiene facultades para controlar la viabilidad del recurso de modo que puede decidir la finalización de la tramitación. Pues bien, es en este contexto cuando adquiere todo su sentido el recurso de queja: es aquél que permite a la parte disconforme con la decisión del órgano a quo en punto a la inadmisión del recurso principal llevar ante el Tribunal ad quem la definitiva decisión respecto a la procedencia o improcedencia del recurso principal.

                                                        • resoluciones recurribles y competencia para decidir el recurso.

                                                        • Las resoluciones recurribles en queja son las dictadas por los órganos de instancia en relación con la inadmisión de los recursos de suplicación y casación en cualquiera de sus modalidades.

                                                          La competencia para resolver el recurso corresponde al que la tiene para resolver el recurso principal. De este modo, la queja corresponde:

                                                        • Frente a los autos dictados por los Juzgados de lo Social en relación con la admisión del recurso de suplicación, compete a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

                                                        • La interpuesta frente a decisiones de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de preparación del recurso de casación -o de casación para la unificación de la doctrina-, a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

                                                        • procedimiento.

                                                        • Actuaciones previas: la entrega de la copia certificada.

                                                        • La única actuación previa a la interposición es la solicitud del testimonio del auto recurrido, el órgano judicial mandará que se facilite en 5 días testimonio a la parte interesada, acreditando el Secretario mediante diligencia la fecha de entrega.

                                                        • Interposición y sustanciación; resolución e impugnaciones ulteriores.

                                                        • El plazo es de 10 días a contar desde la entrega del testimonio. La interposición del recurso se realiza a través de la presentación, directamente ante la Sala competente para la resolución, del correspondiente escrito, aportando el testimonio obtenido. Tratándose de un acto instrumental a la interposición de suplicación o casación, requiere intervención de abogado y procurador.

                                                          Presentado en tiempo el recurso, el Tribunal resolverá en 5 días, poniendo en conocimiento del órgano a quo la resolución a fin de que conste en los autos -si se confirma su criterio- o de que continúe la tramitación -si la corrige-.

                                                          La tramitación de la queja se produce sin intervención de la eventual parte recurrida en suplicación o casación. No existe actividad instructora.

                                                          La resolución del recurso de queja es irrecurrible.

                                                          • RECURSOS CONTRA SENTENCIAS: CONSIDERACIONES GENERALES.

                                                          • LA INSTANCIA ÚNICA Y EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LOS RECURSOS CONTRA SENTENCIAS.

                                                          • El proceso laboral es un proceso de única instancia. Este principio no implica que contra la sentencia dictada no quepa recurso alguno, sino que los recursos son extraordinarios.

                                                            La diferenciación entre recursos ordinarios y extraordinarios se basa en que, mientras en el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, por lo que en el ordinario el iudex ad quem tiene los mismos poderes que el iudex a quo, mientras que en el extraordinario el primero tiene poderes limitados.

                                                            En los ordinarios, el recurso que puede interponerse contra la sentencia dictada en la instancia permite un reexamen completo de las cuestiones discutidas en aquélla. Por el contrario, en los extraordinarios el examen de la sentencia impugnada aparece sustancialmente limitada. Además de quedar restringida la posibilidad de introducir en el debate hechos o cuestiones nuevas, el recurso sólo admite una limitada revisión de la sentencia impugnada.

                                                          • criterios de articulación de los recursos contra sentencias.

                                                          • La casación ordinaria -cuya resolución compete a la Sala de lo Social del Tribunales- y suplicación -a resolver por la Sala de lo Social del TSJ que resulte territorialmente competente-, se diferencian en el origen de la resolución impugnada:

                                                          • Si la resolución impugnada fue dictada en instancia por un Juzgado de lo Social, procederá frente a ella el recurso de suplicación ante el TSJ.

                                                          • Cuando la instancia se haya desarrollado ante la Sala de lo Social de un TSJ o de la AN, procederá el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

                                                          • TEMA 14

                                                            EL RECURSO DE SUPLICACION

                                                            • ELEMENTOS SUBJETIVOS

                                                            • LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR.

                                                            • La sola condición de parte no permite acceder al recurso de suplicación. Es preciso, además, ser parte perjudicada por la decisión a recurrir.

                                                              La exigencia de gravamen viene siendo interpretada con cierta flexibilidad, debiéndose valorar no sólo el dato formal relativo al contenido del fallo, sino también a la existencia de un legítimo interés, real y efectivo, en atacar la sentencia en instancia. Ello ha llevado a la doctrina de suplicación a admitir la posibilidad de recurrir sentencias que no producen un perjuicio real y actual para la parte, pero pueden producirlo en el futuro.

                                                            • el recurrido: la imposible adhesión Al recurso.

                                                            • Las partes que no formulan el recurso tienen la condición de recurridos. En el recurso de suplicación no existe nada parecido a la adhesión a la apelación del artículo 461 LEC. Quien no haya formulado tempestivamente el recurso no podrá formular ningún tipo de impugnación parcial de la resolución impugnada.

                                                              Ello tiene importantes repercusiones pues, en función del contenido de la sentencia de instancia, existirá la necesidad de anunciar recursos con carácter preventivo o cautelar. Esto es, dirigidos a que, en caso que la contraparte anuncie y formule recurso, determinados extremos de hecho o de Derecho presentes en la sentencia no terminen de perjudicar a la parte que, en principio, no tenía interés por recurrir. Estos recursos preventivos son admisibles cuando la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, pero los Tribunales los admiten también en los casos en que alguna de las partes venciera plenamente en la instancia.

                                                            • la necesidad de asistencia letrada.

                                                            • En la fase de suplicación, es preceptiva la intervención de letrado. Este asumirá la defensa de la parte recurrente, y, en caso de que no se designara específicamente un representante, asumirá la representación por ministerio de la Ley.

                                                              Si el abogado ha intervenido en la instancia, seguirá actuando como tal en el recurso. Para el caso de que en la instancia no hubiera intervenido, las reglas son:

                                                            • La designación debe producirse en el momento de anunciar el recurso ante el Juzgado, pudiendo hacerse: por comparecencia ante el Juzgado o por escrito. La falta de designación en este momento resulta ser un defecto procesal de carácter subsanable.

                                                            • Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado, si es un trabajador o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, se le nombrará de oficio por el Juzgado, en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso. El letrado designado de oficio recibirá los autos en el plazo de 10 días, pudiendo, durante la primera parte del plazo, rechazar el asunto por entenderlo insostenible. Si esto ocurre, puede designarse un segundo abogado de oficio.

                                                              • RESOLUCIONES RECURRIBLES.

                                                              Aunque el recurso de suplicación se dirige contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social, no todas las resoluciones dictadas por un Juzgado de lo Social son susceptibles de suplicación..

                                                            • la regla general: recurribilidad en razón de la cuantía. la determinación de la cuantía litigiosa.

                                                            • En principio, son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, siempre que la cuantía litigiosa alcance las 300.000 pts (o la que fije el Gobierno).

                                                              El principal problema que se plantea es la determinación de la cuantía litigiosa:

                                                            • La cuantía decisiva para determinar la procedencia o no de la suplicación es la de la pretensión formulada por el demandante, y no del fallo parcial estimatorio.

                                                            • Literalmente interpretado, ello llevaría a la conclusión de que la viabilidad del recurso de reposición se encuentra en manos del demandante. La doctrina excluye esta interpretación, postulando la aplicación de la regla del artículo 496 LEC, que dice que, cuando en los juicios verbales hubiere duda sobre la cuantía litigiosa, la decidirá el Juez oyendo a las partes en el mismo acto de la comparecencia para juicio.

                                                            • Lo supuestos en los que se acumulan diversas pretensiones:

                                                            • Cuando existen varios demandantes o se formula reconvención, la cuantía litigiosa la determina la reclamación de cuantía mayor.

                                                            • Cuando el actor formula acumuladamente varias pretensiones, reclamando cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.

                                                            • El recurso cabe contra todas las pretensiones acumuladas, aunque individualmente consideradas no alcancen el monto mínimo para acceder a la suplicación.

                                                            • Estas reglas piensan en pretensiones de condena, pero no cabe olvidar que en el proceso laboral se puede dar entrada a pretensiones diferentes:

                                                            • Las pretensiones de carácter constitutivo no plantean problemas.

                                                            • Los problemas más importantes se plantean en el terreno de las acciones de carácter declarativo, vinculadas al reconocimiento de un derecho. La solución pasa por la aplicación de dos criterios:

                                                            • Cuando el derecho cuyo reconocimiento se pretende es susceptible de valoración económica, habrá que estar a ésta para ver si el asunto puede ir a suplicación.

                                                            • Esto plantea un problema: ¿cómo cuantificar las pretensiones declarativas en las que se demanda el reconocimiento de un derecho económico de trascendencia escasa pero de vocación duradera? En este caso, para determinar la cuantía habrá que estar al valor anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende.

                                                            • Cuando nos encontremos ante pretensiones declarativas de imposible valoración económica, el recurso de suplicación siempre será posible.

                                                            • sentencias recurribles con independencia de la cuantía del asunto litigioso.

                                                            • Se enumeran en el artículo 189, y son:

                                                            • Procesos por despido: la doctrina mayoritaria asigna a esta expresión un significado restrictivo, pues afirma que la utilización debe conducir a entender que sólo las sentencias recaídas en la modalidad procesal de despido disciplinario. Por el contrario, el resto de las alegaciones vinculadas a la extinción del contrato quedaría sujeta a la regla general de recurribilidad en función de la cuantía.

                                                            • Ahora bien, la solución preconizada por la Doctrina mayoritaria es altamente insatisfactoria. De este modo, las únicas cuestiones relacionadas con la extinción que quedarían excluidas serían aquéllas en las que ni se plantee la legitimidad de la extinción, sino en las que, presuponiéndola, se cuestione únicamente el alcance de determinados derechos del trabajador conexos con ella.

                                                            • Cuestiones de afectación general: el artículo 189.b) concede el recurso de suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuese notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La doctrina del Tribunal Supremo plantea las siguientes ideas:

                                                            • La afectación general no puede confundirse con la eficacia general de las normas jurídicas, y, por tanto, de las cuestiones interpretativas. La afectación general requiere algo más que un problema interpretativo hipotéticamente puede ser susceptible de plantearse en sucesivas ocasiones. Es necesario que el problema abierto tenga una concreción actual sobre otros trabajadores o beneficiarios. Se hace preciso la existencia de terceros que, al encontrarse en la misma situación que los recurrentes, tienen ante sí el mismo problema que estos plantean.

                                                            • La afectación general debe ser traída al proceso por la parte interesada en el recurso, excepto en los caso en que la afectación general sea notoria o la cuestión posea un contenido de generalidad no puesto en duda.

                                                            • Reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social: procederá la suplicación en los procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable.

                                                            • Recursos de suplicación basados en quebrantamiento de forma: contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

                                                            • Este particular recurso se concede a los solos efectos de subsanar los problemas procedimentales que, producidos durante la tramitación de la instancia, hayan podido producir indefensión a alguna de las partes. Cuando la sentencia no sea recurrible el único pronunciamiento es la reposición de autos al momento de la infracción procedimental, sin conocimiento de los motivos de fondo.

                                                            • Cuestiones competenciales: en los casos en que en el procedimiento de instancia se hubiesen planteado cuestiones de competencia. Hay dos especialidades al respecto:

                                                            • El Tribunal que resuelve la suplicación tiene plena libertad en el terreno de los hechos.

                                                            • La recurribilidad de la sentencia sólo es plena respecto a la declaración de competencia o incompetencia realizada por el Juez de instancia. Para el fondo del asunto habrá que estar a la cuantía y demás reglas aplicables.

                                                            • En definitiva, en cuanto a la recurribilidad de las sentencias que se ocupen de la competencia territorial, la LPL se aparta del criterio especial establecido para las sentencias referidas a la competencia material: las sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar sólo serán recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera dentro de los límites.

                                                            • Otros supuestos: procederá siempre el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en materia de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos de sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

                                                            • sentencias irrecurribles.

                                                            • Además de las que no alcancen la cuantía mínima para recurrir, son irrecurribles:

                                                            • Modalidades procesales de vacaciones y de permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares.

                                                            • Modalidad procesal de elecciones sindicales.

                                                            • Modalidad procesal de clasificación profesional. Las cuestiones relacionadas con la clasificación profesional, sea cual sea el título que fundamente la pretensión, son irrecurribles, con independencia de que se les acumule la petición del abono de diferencias retributivas con causa en la pretendida reclasificación. El recurso sólo cabrá cuando lo que se ejercite sea únicamente una pretensión de condena, relacionada con la prestación de servicios correspondientes a categorías o grupos superiores, pero sin solicitar la reclasificación, y siempre que la pretensión alcance la cuantía mínima para recurrir en cómputo anual.

                                                            • Modalidad procesal de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales. La irrecurribilidad en este último supuesto presenta matices. En los casos en que los traslados o modificaciones sustanciales sean colectivas según las reglas sustantivas, las decisiones empresariales pueden ser impugnadas por la vía del conflicto colectivo. De seguirse esta vía, el recurso de suplicación habrá de ser admitido.

                                                            • Modalidad procesal de impugnación de sanciones. La irrecurribilidad no es absoluta, puesto que cabe el recurso de suplicación en los casos de sanciones muy graves, apreciadas judicialmente.

                                                            • autos recurribles en suplicación.

                                                            • Los números 2, 3 y 4 del artículo 189 LPL establecen ciertos supuestos en que el recurso de suplicación puede interponerse frente a autos dictados por los Jueces de lo Social, previa interposición de recurso de reposición. La recurribilidad de los autos aparece como una excepción a la regla general. Por ello, sólo son recurribles los autos expresamente contemplados en el artículo 189 LPL, y que son:

                                                            • Autos recaídos en ejecución de sentencia. Sus características son:

                                                            • Que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación.

                                                            • Se admite el recurso de suplicación en el caso de que los que produzcan la ejecución sean títulos asimilados a las sentencias, como las conciliaciones administrativas o similares.

                                                            • El precepto solamente se refiere a la ejecución de sentencias firmes.

                                                            • En cualquier caso, no basta que exista un auto que reúna todas las características anteriores para que sea recurrible en suplicación, sino que, además, debe resolver puntos sustanciales no controvertidos en sentencia, no decididos en sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

                                                              Este último inciso tiene una doble virtualidad. De un lado, establece un especial tipo de recurso de suplicación, dotado de finalidad específica y sujeto a específica regulación en cuanto a su fundamentación. Este particular viene a mantener el fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento.

                                                              De otro lado, al delimitar la finalidad del recurso, acota los autos que, cumpliendo los requisitos formales, pueden acceder al recurso de suplicación: sólo si, por razón de su contenido, encajan en el artículo 189, es posible impugnarlos por esta vía. Ocurre, sin embargo, que la determinación de cuando un auto dictado en ejecución resuelve un punto sustancial no controvertido en el pleito, no decidido en la sentencia o contradictorio con lo ejecutoriado es labor extraordinariamente difícil.

                                                              En segundo lugar, se admite también el recurso en los supuestos en los que se plantee en ejecución cuestión sustantiva que no se pudo suscitar en el juicio plenario, pero puede incidir en ella. Entonces, al tratarse de una cuestión sustantiva, el recurso ya no se basa en el especial motivo del 189, sino en cualquiera de los motivos del 191.

                                                            • Autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición respecto del asunto que hubiese podido ser recurrido en suplicación. En el nuevo procedimiento civil se ha suprimido la posibilidad de inhibitoria; y, en la medida en que la LPL se remite a la LEC, es posible que las inhibitorias hayan desaparecido del proceso laboral.

                                                            • Autos declarando la incompetencia por razón de la materia. Son recurribles los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

                                                            • El recurso cabe con independencia de la cuantía o de la materia enjuiciada, y la Sala dispondrá de libertad en la apreciación de los hechos.

                                                              El auto no es recurrible, cualquiera que sea su sentido, sin perjuicio de que se pueda replantear la cuestión formulando el recurso contra la sentencia.

                                                              • OBJETO DEL RECURSO. LOS MOTIVOS DE SUPLICACIÓN.

                                                              De acuerdo con su carácter extraordinario, el recurso de suplicación no posibilita una revisión completa de las actuaciones en instancia, sino que el artículo 191 LPL tasa los motivos en que puede fundamentarse la suplicación. Las precisiones a hacer son:

                                                            • Los motivos de suplicación regulados en el artículo 191 LPL son los permitidos en el recurso de suplicación que se deduce frente a una sentencia. Sin embargo, existen algunos supuestos en que el recurso de suplicación presenta especialidades.

                                                            • El hecho de que el objeto del recurso se encuentre tasado, supone una delimitación de la Sala del TSJ que debe resolverlo. Esta deberá permanecer necesariamente dentro de estos límites. Por otro lado, en virtud del principio de congruencia, el examen de la sentencia impugnada habrá de limitarse a aquellos motivos formulados por la parte recurrente, sin que la Sala pueda pronunciarse, salvo en casos de orden público, sobre cuestiones no suscitadas por aquella. La incorrecta formulación del recurso conduce al fracaso del mismo.

                                                            • Dado su carácter extraordinario, no podrán suscitarse en el recurso cuestiones no planteadas en la instancia. Se entiende que existe una cuestión nueva cuando se suscitan cuestiones de hecho no planteadas en la instancia o se deducen de los hechos probados peticiones no incluidas en la demanda o las conclusiones.

                                                            • infracciones procedimentales.

                                                            • Para que exista quebrantamiento se han de cumplir tres requisitos:

                                                            • Infracción procedimental. Incluye tanto la infracción de normas como de garantías del procedimiento. Ello supone que cabe alegar, aparte del desconocimiento en el proceso de instancia de preceptos concretos, la vulneración de los principios constitucionales de los artículos 24.1 y 24.2 CE, e incluso de los principios técnicos procesales.

                                                            • Existencia de indefensión. El quebrantamiento de forma no es trascendente en sí mismo, sino que es preciso que haya producido indefensión. Se exige un perjuicio concreto para la parte recurrente, consistente en un menoscabo de sus legítimas facultades de defensa. Tal menoscabo no puede ser provocado por la propia parte.,

                                                            • Protesta previa. La viabilidad del recurso por infracción procedimental requiere la protesta previa de la parte.

                                                            • Habrá casos -cuando la presunta infracción se cometa en una resolución escrita-, que no será necesario la protesta, sino la formulación de recurso de reposición.

                                                              La previa protesta no es necesaria cuando la parte no dispuso de término hábil para realizarla -como ocurre cuando la infracción se produce en la propia sentencia-. Ni, por lo demás, su inexistencia impide a la Sala la apreciación de aquellos defectos procesales que, por su carácter de orden público, pueden ser puestos de manifiesto de oficio.

                                                            • revisión de los hechos declarados probados.

                                                            • La revisión es admisible siempre que se refiera a hechos. No cabe la revisión de hechos cuando lo que consta en la declaración de hechos probados es una afirmación de carácter jurídico, y sí puede formularse frente a las afirmaciones de carácter fáctico inadecuadamente introducidas en la fundamentación jurídica.

                                                              Esta actividad dentro del recurso de suplicación es limitada, dado su carácter extraordinario. La valoración de la prueba es competencia del Juzgado de instancia de modo que, por un lado la Sala queda vinculada a los hechos declarados probados si nadie los impugna; y por otro, en caso de que se impugnen, la revisión no podrá realizarse valorando toda la prueba, sino que sólo ciertas pruebas podrán ser tomadas en consideración, siempre que se demuestre la existencia de error en el Juez de instancia.

                                                              Los elementos del motivo del 191.b) LPL son:

                                                            • Prueba hábil. La prueba debe ser una prueba obrante en autos, de carácter documental o pericial.

                                                            • La exigencia de prueba hábil supone excluir la revisión de hechos basada en otros medios de prueba que no se encuentran en el artículo 191.b) LPL (confesión, testifical). De otro lado, queda excluida la prueba negativa.

                                                              Sólo excepcionalmente se admiten revisiones de hecho que no cuenten con el respaldo de una prueba hábil. Es el caso de los hechos no controvertidos por las partes en la instancia, que pueden aducirse en suplicación sin necesidad de señalar documental o pericial.

                                                            • Error del juzgador. La prueba alegada debe evidenciar el error del juzgador. Se exige que el hecho que resulta de la prueba invocada no se encuentre contradicho por otras pruebas igualmente obrantes en autos que, con plena libertad, hayan podido ser valoradas por el Juez de instancia.

                                                            • Trascendencia para el fallo. La revisión instada debe ser capaz, junto con el motivo jurídico, de incidir en el fallo variando su sentido.

                                                            • revisión del derecho aplicado.

                                                            • El último motivo de suplicación permite utilizar el recurso para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia cometidas por la resolución impugnada.

                                                              Por lo que se refiere a las normas sustantivas, la doctrina considera que son cualesquiera normas relacionadas con la cuestión de fondo. La jurisprudencia es sólo la dictada por el Tribunal Supremo y el TC. Debe ser reiterada, siendo precisas dos sentencias -basta una en unificación de la doctrina- para que pueda ser invocada.

                                                              • TRAMITACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LO SOCIAL.

                                                              • el anuncio del recurso.

                                                              • El recurso de suplicación deberá ser anunciado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al notificarle la sentencia, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de la parte o su Abogado o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de 5 días.

                                                                Si en instancia no existió asistencia Letrada, se debe designar en el momento de anunciar el recurso.

                                                              • el depósito para recurrir.

                                                              • El artículo 227.1 LPL impone a todo el que intente interponer recurso de suplicación la carga de consignar como depósito la cantidad de 25.000 pts. Precisiones.

                                                              • Finalidad: es una medida tendente a asegurar la seriedad de los recursos extraordinarios, o reprimir la contumacia del litigante vencido.

                                                              • Sujetos obligados: no todos los potenciales recurrentes en suplicación lo son. El artículo 227.1 establece como sujeto obligado a todo el que intente interponer el recurso de suplicación sin se trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la SS. Por vía interpretativa se ha añadido a los representantes de los trabajadores cuando actúan como portadores del interés colectivo, y no en defensa de intereses propios.

                                                              • De esta manera, el ámbito real de la obligación de depositar la cantidad se corresponde con el de los empresarios y Entidades Gestoras o colaboradoras de la SS, además del personal estatutario que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

                                                                El Estado, las CCAA, las entidades locales, los organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentos de constituir depósito.

                                                              • Aspectos objetivos: las 25.000 pts deben ser consignadas en metálico en la entidad de crédito correspondiente.

                                                              • Momento: no es preciso que el depósito se haya constituido en el momento del anuncio, bastando que se acredite en el momento de la efectiva interposición.

                                                              • Efectos del incumplimiento de la obligación: la no presentación del resguardo del depósito es defecto subsanable.

                                                              • Destino: el destino del depósito depende del éxito del recurso.

                                                              • Si la Sala acuerda la inadmisión, el depósito se devuelve.

                                                              • Si se admite y resuelve el recurso, hay dos posibilidades:

                                                              • Si el recurso se estima total o parcialmente, el depósito se devuelve íntegramente.

                                                              • Si el recurso se desestima, o desiste el recurrente, el depósito se pierde e ingresa en el Tesoro Público.

                                                              • consignación o aseguramiento del importe de la condena.

                                                              • El artículo 228 obliga al recurrente al anunciar el recurso de suplicación a consignar la cantidad objeto de la condena.

                                                              • Finalidad: la misma que la del depósito, pero además, es una medida cautelar tendente al aseguramiento de la ejecución de la sentencia si posteriormente es confirmada, impidiendo que recaiga sobre el trabajador el periculum in mora.

                                                              • Sujetos obligados: el artículo 228 LPL se refiere sólo al recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita. Al margen del caso de algunas entidades colaboradoras de la SS respecto a determinadas prestaciones, el destinatario de la obligación es el empresario que, condenado al pago de cantidad por la sentencia de instancia, intenta recurrirla. La única manera de que el empresario pueda eludir la consignación es la obtención del beneficio de justicia gratuita, siempre que se haya concedido antes de que finalice el plazo para anunciar el recurso.

                                                              • Aspectos objetivos: varias precisiones:

                                                              • La consignación sólo opera cuando la sentencia impugnada condena al pago de cantidad.

                                                              • Lo que debe ser consignado es la cantidad objeto de la condena.

                                                              • La consignación se puede realizar en metálico o mediante aval bancario, en el que constará la responsabilidad solidaria del avalista. El TC entiende que caben medios alternativos además del aval.

                                                              • Momento: se ha de acreditar al anunciar el recurso de suplicación.

                                                              • Efectos del incumplimiento: la infracción del deber de consignar conduce a la inadmisión del anuncio (caso de que se haya producido una infracción total del deber). En el caso de que haya habido un cumplimiento defectuoso, se abre un trámite de subsanación.

                                                              • Destino: varias posibilidades:

                                                              • En caso de estimación del recurso, la sentencia dispondrá la devolución de lo consignado o la cancelación del aval.

                                                              • En caso de desestimación del recurso, se condenará a la pérdida de lo consignado, que se abonará al beneficiario de la condena.

                                                              • En este caso, si se afianzó mediante aval bancario, se dispondrá el mantenimiento del aseguramiento hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que, en cumplimiento de la sentencia, resuelva su realización.

                                                              • En los casos de estimación parcial, el fallo dispondrá la devolución de lo consignado en la cuantía que corresponda.

                                                              • aseguramiento del pago de las PRESTACIONES de la ss.

                                                              • Para los casos en que la sentencia que se pretenda recurrir haya sido dictada en materia de SS, y reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado será necesario que haya ingresado en la TGSS el capital importe de la prestación declarada en el fallo.

                                                              • Sujetos obligados: la obligación se aplica a todo condenado a pago de prestaciones de la SS, incluso si tiene previamente reconocido el beneficio de justicia gratuita (esto es un poco pasarse).

                                                              • El condenado habrá de ser el empresario o una entidad colaboradora, porque, cuando el condenado al pago sea una Entidad Gestora de la SS, se aplica el 192.4, por lo que está exenta del ingreso, pero deberá presentar ante el Juzgado certificación acreditativa de que comienza el abono y lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del proceso.

                                                              • Aspectos objetivos: el precepto se refiere genéricamente a sentencias que reconozcan el derecho a percibir prestaciones de la SS. Sin embargo, la norma se refiere a las prestaciones de naturaleza económica, abono sucesivo y susceptibles de capitalización. Si la prestación no reúne estos requisitos, habrán de aplicarse las reglas generales,

                                                              • El ingreso debe hacerse en metálico.

                                                              • Momento: el momento es diferente según se trate de una EG o del resto de posibles condenados:

                                                              • Entidad Gestora: ha de aportar la certificación al anunciar el recurso.

                                                              • Resto de condenados: el recurso se anuncia con normalidad, y una vez anunciado, el Juez dicta providencia dando traslado a la EG o servicio común para que fije el capital importe de la pensión a percibir. Cuando la EG comunica al Juez la cuantía, éste la notifica al recurrente para que en el plazo de 5 días ingrese en la TGSS.

                                                              • Efectos del incumplimiento: la omisión conduce a la declaración de que el recurso de suplicación no se ha anunciado correctamente, con finalización de su trámite.

                                                              • admisión e inadmisión del recurso.

                                                              • Realizado el anuncio, el Juzgado de lo social es llamado a valorar la procedencia o improcedencia del la suplicación. Tiene tres posibilidades:

                                                              • El Juez puede detectar que existen defectos insubsanables, como la irrecurribilidad de la sentencia, la infracción total del deber de consignar o asegurar, o la extemporaneidad del anuncio. En este caso, el Juzgado, mediante auto, tiene por no anunciado el recurso, finalizando la tramitación, sin perjuicio del recurso de queja ante la Sala.

                                                              • Si los defectos detectados son subsanables, como el caso del cumplimiento defectuoso del deber de consignar y asegurar, del defecto en la constitución del depósito, o de problemas en la acreditación de la representación ostentada por el anunciante, se concederá al apelante un plazo que como máximo será de 5 días para que subsane. Si no subsana, se dictará auto que pondrá fin al trámite, abriéndose la posibilidad de queja.

                                                              • Si el Juez no advierte defectos en el anuncio, tendrá por anunciado el recurso, y acordará poner los autos a disposición del letrado designado para que en el plazo de una audiencia (1 día) se haga cargo de ellos e interponga el recurso en los 10 días siguientes al vencimiento de dicha audiencia.

                                                              • interposición del recurso.

                                                              • Entrega de los autos.

                                                              • El plazo comenzará a correr cualquiera que sea el momento en que el Letrado recoja los autos puestos a su disposición.

                                                              • Lugar y plazo de presentación del escrito de interposición.

                                                              • El plazo es de 11 días (1 audiencia + 10 días) a contar desde el momento que se notifique al Letrado que los autos están a su disposición.

                                                                La presentación debe hacerse ante el Juzgado que dictó la resolución recurrida.

                                                              • Requisitos del escrito de interposición; en especial, la formulación de los motivos.

                                                              • El escrito debe reunir una serie de menciones formales que, aunque no las exija la LPL, son evidentes. Por analogía con la demanda, se debe hacer constar la identidad de las partes, determinación de la resolución recurrida, fecha y firma. Se ha de indicar un domicilio a efectos de notificaciones en la sede de la Sala de lo Social del TSJ, y debe acompañarse de tantas copias como partes recurridas haya.

                                                                Las exigencias formales que debe reunir el escrito de interposición en cuanto a la formulación de los motivos vienen en los artículos 194.2 y 194.3 LPL:

                                                              • De entrada, el 194 LPL nada dice respecto a la justificación de la recurribilidad en suplicación de la resolución impugnada. La pertinencia parece situarse en el terreno de la argumentación.

                                                              • La primera exigencia legal es que se expresen con suficiente precisión y claridad los motivos en que se ampare.

                                                              • Los motivos han de estar separados en el escrito de interposición.

                                                                No se exige un determinado orden de formulación de los motivos, como ocurría en la legislación procesal laboral antigua. Sin embargo, parece lógico pensar que lo correcto es formular primero los motivos de orden procesal y después los demás, y, dentro de los motivos sustantivos, formular primero los de carácter fáctico, y luego los jurídicos.

                                                              • Cuando se trate de un motivo jurídico, es precisa la cita de las normas del ordenamiento o la jurisprudencia que se consideren infringidas. La cita debe ir acompañada con el razonamiento de la pertinencia y fundamentación de los motivos aducidos.

                                                              • En los motivos de carácter fáctico, habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca.

                                                              • El escrito de interposición debe cerrarse con el suplico.

                                                              • impugnación del recurso y elevación de los autos.

                                                              • Una vez admitido el escrito de interposición, en los dos días siguientes se dará traslado a la parte o partes recurridas por un plazo único de 5 días, en el que las partes recurridas deberán presentar escrito de impugnación del recurso, culminando con ello la tramitación ante el Juzgado de lo Social.

                                                                A diferencia de lo que ocurre en el momento de la interposición, la impugnación no se abre con la puesta a disposición de los autos, sino con el traslado del escrito de formalización del recurso. Las partes recurridas no pueden retirar los autos, aunque sí consultarlos en la sede del Juzgado de lo Social.

                                                                En cuanto al escrito de impugnación, debe ser firmado por letrado y presentado ante el Juzgado. La parte recurrida deberá fijar un domicilio en la sede de la Sala del TSJ para notificaciones.

                                                                No cabe la adhesión al recurso, por lo que, el escrito de impugnación contendrá dos tipos de alegaciones diferentes:

                                                              • De orden formal: se incluyen las eventuales causas de inadmisibilidad del recurso (irrecurribilidad de la resolución o defectos en anuncio o interposición).

                                                              • De orden material: se incluye la contraargumentación del motivo o motivos de suplicación esgrimidos por el recurrente.

                                                              • Este escrito es la única oportunidad que tiene la parte recurrida para ejercitar su derecho de defensa dentro de la tramitación de la suplicación. Esto tiene dos consecuencias:

                                                              • La anomalías formales existentes en la impugnación pueden ser objeto de subsanación.

                                                              • La Sala no podrá preterir, a la hora de dictar sentencia, las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación.

                                                                • TRAMITACIÓN ANTE EL TSJ Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

                                                                La tramitación ante el Juzgado de lo Social termina una vez cerrado el plazo para presentar la impugnación. Transcurrido este plazo, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del TSJ, junto con el recurso y con aquellos escritos, dentro de los dos días siguientes.

                                                              • admisión e inadmisión por la sala de lo social.

                                                              • Designación del Magistrado ponente.

                                                              • La primera actividad es el nombramiento del Magistrado ponente, que debe ser notificada a las partes.

                                                              • Admisión e inadmisión por razones procesales.

                                                              • Esta decisión se regula en los artículos 197 y 198 LPL. Si la Sala apreciara, recibidos los autos, defectos u omisiones subsanables en el recurso, concederá a la parte el plazo que estime suficiente -8 días como máximo- para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos. Si la parte desatiende el requerimiento -o lo atiende incorrectamente-, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con la devolución del depósito y la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. La decisión es recurrible en súplica.

                                                              • Inadmisión por razones de fondo.

                                                              • Instruido de los autos por 3 días, el Magistrado ponente dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto, y ésta podrá acordar la inadmisión del mismo, con audiencia al recurrente, por haber desestimado la Sala ya en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

                                                                La hipótesis en que se piensa es en los conflictos en serie. Se trata de problemas que, idénticos en el fondo, son distintas en cuanto a las partes. Este mecanismo supone la aparición de más problemas de los que resuelve.

                                                              • acumulación de recursos.

                                                              • Los artículos 33 y 232 LPL permiten que aquellos recursos que presenten ciertas identidades puedan ser acumulados con la posibilidad de discutirse conjuntamente y resolverse en una sola resolución todas las cuestiones planteadas.

                                                              • la prohibición de admitir documentos y alegaciones de hecho y sus excepciones.

                                                              • La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.

                                                                Sin embargo, el artículo 231 LPL autoriza la aportación de documentos en dos supuestos:

                                                              • En primer lugar, cuando se den las circunstancias del artículo 270.1 LEC, es decir, que sean documentos que, por su fecha posterior, no pudieron ser aportados en la instancia -siempre que no se hubiesen podido aportar en un momento anterior-; documentos que, aun de fecha anterior, la parte desconocía; documentos que la parte conocía pero que no pudo obtener por causas que no se sean imputables, siempre que se hubiera indicado su existencia en la instancia.

                                                              • Respecto al tipo de documentos, podrá hacerse con cualesquiera de los reconocidos por el Ordenamiento. Eso sí, la aportación documental debe ser relevante para el procedimiento en curso, y el documento debe ofrecer ciertas garantías de autenticidad.

                                                              • La aportación puede ser realizada por cualquiera de las partes. Nada se dice en cuanto al momento para realizarlas, si bien cabe hasta el momento del señalamiento para deliberación y fallo, o incluso, hasta el mismo momento de la deliberación. La presentación produce la interrupción del trámite del recurso, tanto el ordinario como cualquiera de carácter incidental sobre su admisión o inadmisión.

                                                                Presentado el documento con las eventuales alegaciones, la Sala debe oír a la parte contraria dentro de 3 días. Oída la parte contraria, dispondrá en los 2 días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabe recurso de súplica.

                                                                Si la Sala decide admitir el documento, la Sala debe seguir la tramitación del recurso hasta sentencia, teniendo en cuenta en su caso el documento aportado y valorando directamente la prueba. Este es el criterio prevalente en la doctrina.

                                                              • la sentencia y su contenido.

                                                              • De admitirse el recurso, la Sala dictará sentencia en 10 días.

                                                                La sentencia debe ajustarse a las exigencias generales de toda sentencia dictada en un recurso extraordinario. La sentencia debe ser motivada y congruente. Debe respetar la prohibición de reformatio in peius. Habrá de ajustarse a los límites fácticos impuestos por la declaración de hechos probados por la sentencia de instancia. La propia LPL predetermina el contenido del fallo en función del resultado del debate.

                                                              • Pronunciamientos principales.

                                                              • En el caso de que se estime el recurso, la sentencia puede contener los pronunciamientos de los artículos 200 y 201 LPL, según el motivo acogido:

                                                              • Quebrantamiento de forma: anulación del procedimiento de instancia desde el momento en que se produjo la infracción procedimental, sin que el TSJ analice las cuestiones de carácter sustantivo.

                                                              • Estimación de un motivo del artículo 191.c) LPL -previa o no la estimación de un motivo fáctico-: la sentencia revocará total o parcialmente el pronunciamiento impugnado, dando solución al problema de fondo.

                                                              • La sentencia desestimatoria contendrá como pronunciamiento principal la confirmación del fallo impugnado.

                                                              • Pronunciamientos accesorios: las costas.

                                                              • Aparte de estos pronunciamientos, las sentencias de suplicación deben contener unos pronunciamientos accesorios. Deben resolver el destino del depósito, así como de las consignaciones y aseguramientos. Al respecto rigen las reglas del 200 y 201 LPL. El destino previsto en estos preceptos sólo se hará efectivo una ve haya sentencia firme.

                                                                En los casos en que la sentencia sea desestimatoria, debe contener pronunciamientos accesorios. En el caso de que el Juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad notoria la multa, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, también motivadamente, dicha multa, pronunciándose asimismo y, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados impuestos en la sentencia recurrida.

                                                                La condena en costas, que grava solamente al recurrente cuyo recurso es desestimado, incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que los honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 pts. No será posible cuando el recurrente disfrute del beneficio de justicia gratuita -lo que ocurre siempre que el recurrente es un trabajador, aunque no si se trata de personal estatutario-, ni tampoco en ciertas modalidades procesales. Sin embargo, estas excepciones tienen otra excepción: siempre será posible la condena en los casos de temeridad.

                                                                La sentencia habrá de contener la advertencia de recursos, pues será susceptible de unificación de doctrina. Se ha de notificar a las partes y al MF.

                                                                TEMA 15

                                                                OTROS RECURSOS CONTRA SENTENCIAS

                                                                • EL RECURSO DE CASACIÓN.

                                                                • CONFIGURACIÓN GENERAL DEL RECURSO.

                                                                • Elementos subjetivos.

                                                                • Con la única salvedad del órgano judicial implicados en la tramitación -que ahora son, como órgano a quo, las Salas de lo Social de los TSJ o de la AN y, como Tribunal ad quem, la Sala de lo Social del Tribunales-, valen en gran medida las consideraciones que se hicieron al hablar de la suplicación respecto a la legitimación para recurrir, posición procesal del recurrido y necesaria intervención de Letrado.

                                                                • Resoluciones recurribles.

                                                                • Las sentencias recurribles son todas las dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los TSJ o de la AN, con independencia de la repercusión económica del asunto.

                                                                  Son también recurribles los autos dictados por las Salas de lo Social del TSJ o de la AN, en dos casos:

                                                                • Los autos que decidan el recurso de súplica interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten dichas Salas, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

                                                                • Los autos que resuelvan el recurso de súplica interpuesto contra la resolución en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

                                                                • Motivos del recurso.

                                                                • Exceso o defecto de jurisdicción.

                                                                • Este motivo está relacionado con la competencia material de los Tribunales. Puede aducirse tanto cuando el órgano a quo haya conocido cuestión que legalmente no le corresponde, como en los casos en que haya desestimado la pretensión del demandante basándose en el eventual defecto de jurisdicción.

                                                                • Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

                                                                • La incompetencia se refiere a las cuestiones relativas a la competencia objetiva, funcional y territorial. Con la inadecuación del procedimiento nos referimos a la selección de las reglas procedimentales y la opción entre las del juicio ordinario y las de una determinada modalidad procesal, o entre éstas entre sí -si bien el TS ha dicho que no cualquier inadecuación procedimental da lugar a casación.

                                                                • Quebrantamiento de forma.

                                                                • Este concepto incluye infracciones de dos tipos:

                                                                • Las normas reguladoras de la sentencia, a cuyo través adquieren relevancia las exigencias respecto de ésta, sean generales o específicas.

                                                                • Generales: congruencia, coherencia interna, cosa juzgada, necesaria resolución de cuestiones previas, imposibilidad de modificar sentencias una vez dictadas, etc.

                                                                • Específicas: exigencia de liquidez en las reclamaciones que la permitan, y precisión suficiente en la declaración de hechos probados.

                                                                • Las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Estas últimas guardan analogía con las establecidas para la suplicación.

                                                                • Error de hecho.

                                                                • Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sólo se acepta la prueba documental. La pericial no puede admitirse.

                                                                • Infracción del ordenamiento.

                                                                • Infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

                                                                • tramitación.

                                                                • Tramitación ante el órgano a quo.

                                                                • Preparación.

                                                                • Se realiza ante la Sala que dictó la sentencia que se pretende impugnar, tiene un contenido similar al anuncio del recurso de suplicación.

                                                                  La preparación debe ir precedida de la consignación o aseguramiento del importe de la condena.

                                                                  El acto de la preparación es adecuado para la designación de Letrado, si no intervino en la instancia, si bien la posibilidad subsiste después de la preparación, hasta el momento de personación ante el TS.

                                                                • Admisión e inadmisión de la preparación: el emplazamiento.

                                                                • Anunciado el recurso, la Sala del TSJ o de la AN realiza un estudio preliminar de la preparación. Si detecta defectos insubsanables -irrecurribilidad, extemporaneidad, falta de consignación o aseguramiento-, la Sala dictará auto, teniendo por no preparado el recurso, siendo este auto recurrible en queja. Si lo que detecta son defectos subsanables, concederá al recurrente el tiempo suficiente para subsanar (como máximo 10 días). Si no subsana, dictará auto poniendo fin al recurso, que será susceptible de queja.

                                                                  Cumplidos los requisitos para recurrir, la Dala tendrá por preparado el recurso, con dos efectos:

                                                                • Procede a emplazar a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante ante la Sala de lo Social del Tribunales. Este emplazamiento tiene una duración diferente según cual sea el domicilio de las partes: 15 días si es en la Península, y 20 días si es fuera.

                                                                • Dentro de los 5 días siguientes al emplazamiento, la Sala a quo debe remitir los autos a la Sala de lo Social del TS, ante la que seguirá el resto de la tramitación.

                                                                • Tramitación ante la Sala de lo Social del Supremo.

                                                                • Personación.

                                                                • Dentro del término de emplazamiento, las partes deben comparecer ante la Sala de lo Social del Supremo para adquirir la condición de partes. Precisiones.

                                                                • La personación se refiere a todas las partes, aunque los efectos de la no personación son distintos:

                                                                • Si no se persona el recurrente, la Sala declarará desierto el recurso y devolverá las actuaciones a la Sala de procedencia.

                                                                • Si no se persona el recurrido, el recurso continúa su tramitación, pero aquél pierde su opción a defenderse.

                                                                • La personación ha de hacerse personalmente o por medio de representante. El Letrado tiene la condición de representante, a no ser que se haya designado expresamente a otra persona. El Letrado puede venir designado con anterioridad, pero en todo caso, debe ser designado ahora. La falta de designación de Letrado es generalmente subsanable. Si la parte recurrente se acoge al beneficio de justicia gratuita, la Sala lo designará de oficio al día siguiente de la finalización del emplazamiento. En este caso, además, la parte queda exenta de la obligación de personarse ante la Sala de lo Social del Supremo.

                                                                • La personación, en caso del recurrente, debe ir acompañada de la acreditación de haber constituido el depósito, que es de 50.000 pts.

                                                                • La personación dispone de su propio trámite de subsanación. De no haberse presentado los poderes que acrediten la representación, o el resguardo de haber constituido depósito, o de apreciarse algún defecto, la Sala concederá a la parte el plazo que estime pertinente -sin que exceda de 10 días- para que subsane. De no efectuarse, la Sala inadmitirá el recurso y declarará la firmeza de la resolución recurrida mediante auto, con devolución del depósito y remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia. Contra dicho auto cabe recurso de queja.

                                                                • Formalización del recurso.

                                                                • Si el recurrente se persona en tiempo y forma, una vez se hayan recibido los autos en el Supremo, se entra en la fase de formalización. Para ello, el Letrado recurrente tiene la posibilidad de retirar los autos para su estudio.

                                                                  El plazo para presentar el escrito de formalización es de 20 días, y no existe el término de una audiencia para retirar los autos. El plazo corre con independencia de la fecha en que el Letrado retire los autos.

                                                                  La LPL guarda silencio sobre el contenido del escrito de formalización. Parece lógico pensar que debe expresar el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del Ordenamiento o jurisprudencia que se consideren infringidas, debiéndose razonar la pertinencia y fundamentación del mismo. Precisiones:

                                                                • Es importante identificar el motivo en que se fundamenta el recurso.

                                                                • En los motivos jurídicos, es precisa la cita de la norma o jurisprudencia infringida; en los motivos de hecho habrá que indicar el hecho que se pretende añadir, modificar o suprimir, la prueba documental concreta en que se basa tal pretensión, con indicación incluso de la página de los autos en que se encuentra, y la redacción nueva que, a juicio del recurrente, debe tener el hecho afectado.

                                                                • Lo más lógico es enunciar primero los motivos procesales y luego formular las cuestiones de fondo, comenzando por los motivos de hecho y finalizando por los motivos de derecho.

                                                                • Admisión e inadmisión del recurso.

                                                                • Existe un trámite de inadmisión (bastante inútil), del cual hay que destacar:

                                                                • Las causas de inadmisión son tres:

                                                                • Incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir.

                                                                • Haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

                                                                • Falta de contenido casacional de la pretensión (defectos en la formulación de los motivos).

                                                                • En cuanto al procedimiento, instruido de los autos por 3 días, el Magistrado ponente dará cuenta a la Sala del recurso, y ésta podrá acordar oír al recurrente sobre la inadmisión. La audiencia será evacuada por la parte dentro de los 3 días siguientes, y tras ella, se dará traslado de los autos al MF por 8 días para que informe.

                                                                • El incidente termina con la resolución de la Sala, que puede admitir el recurso, in admitirlo -con imposición de costas al recurrente, devolución del depósito y firmeza de la sentencia impugnada- o admitirlo parcialmente. Los autos de inadmisión son irrecurribles.

                                                                • Impugnación del recurso e informe del MF.

                                                                • Admitido el recurso, se pasa a la fase de impugnación por las partes recurridas, siempre que se hayan personado. El escrito de impugnación es similar al del recurso de suplicación. Sin embargo, en la casación, la parte recurrida sí tiene derecho a que se le entreguen los autos durante 10 días -a contar desde la puesta a disposición de los mismos-.

                                                                  Si el MF no hubiera sido parte en el pleito, pasarán a él los autos para que en el plazo de 10 días informe sobre la procedencia o no del recurso.

                                                                • Otros incidentes.

                                                                • Es posible la acumulación de recursos y, aunque juega la prohibición de aportar hechos o documentos nuevos, queda abierta la posibilidad de aportar documentos durante la sustanciación.

                                                                • Resolución.

                                                                • Una vez devueltos los autos por el MF, la tramitación entra en su última fase. A diferencia de la suplicación, la Sala de lo Social del Supremo, si lo estima oportuno, puede señalar día y hora para celebrar la vista. En otro caso, señalará día para la votación y fallo. La sentencia deberá ser dictada en los 10 días siguientes a la finalización de la vista o celebración de la votación.

                                                                  La sentencia puede desestimar el recurso, en cuyo caso se confirma la dictada en instancia. Puede estimar el recurso, cuyo pronunciamiento será diferente según el motivo:

                                                                • Falta de jurisdicción e incompetencia o inadecuación del procedimiento: se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.

                                                                • Quebrantamiento de forma:

                                                                • Si el quebrantamiento de forma afecta al procedimiento, se dicta un pronunciamiento de nulidad de actuaciones reponiéndolo al momento de la infracción -y si se produjo en el juicio, al momento del señalamiento.

                                                                • Si la infracción versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la Sala deberá resolver el debate de fondo, con la única excepción de la insuficiencia de los hechos probados. En este caso, el pronunciamiento será anulatorio, reponiendo actuaciones al momento de dictar sentencia.

                                                                • Motivos de fondo: la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

                                                                • A estos pronunciamientos hay que añadir los pronunciamientos accesorios. En caso de estimación del recurso, hay que devolver la consignación o aseguramiento del importe de la condena, o la diferencia. El depósito hay que devolverlo aunque la estimación sea parcial. Si el recurso es desestimado, se pierde la consignación y se mantiene el aseguramiento hasta la ejecución de la sentencia. También se pierde el depósito, y se imponen al recurrente los honorarios de Letrado, que pueden ser, como máximo, de 150.000 pts.

                                                                  • EL RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA.

                                                                  • presupuestos del recurso.

                                                                  • La legitimación para recurrir.

                                                                  • La legitimación se reconoce a las partes vencidas en suplicación. Además, es preciso que las partes hayan desarrollado una actividad diligente en el trámite de suplicación. No puede acceder al RCUD quien, perjudicado ya por la sentencia de instancia, no procedió a interponer recurso de casación.

                                                                    También está legitimado activamente el MF.

                                                                  • Resoluciones recurribles: el carácter contradictorio de la sentencia impugnada y las sentencias de contraste.

                                                                  • El RCUD sólo es admisible contra las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social del TSJ.

                                                                    No basta para acceder al RCUD que exista una sentencia dictada en suplicación, sino que debe ser contradictoria con otros pronunciamientos. Sólo procede con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los TSJ que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los TSJ o sentencias del TS. Las sentencias de contraste deben reunir los siguientes requisitos:

                                                                  • La sentencia de contraste ha de proceder del orden jurisdiccional social.

                                                                  • Sólo puede provenir de una Sala de lo Social de TSJ (dictada en suplicación) o de la Sala de lo Social del TS (dictada en casación o unificación de la doctrina).

                                                                  • El pronunciamiento de contraste ha de ser anterior al impugnado y haber adquirido firmeza.

                                                                  • Los requisitos sustantivos de la contradicción.

                                                                  • La comparación entre la sentencia impugnada y las que se aportan como sentencias de contraste deben conducir a la conclusión de que existe una contradicción entre ellos. La sentencia impugnada y la de contraste debe referirse a supuestos muy similares, ventilados en procesos similares. La contradicción existe cuando, a pesar de tales identidades, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

                                                                  • Las identidades requeridas.

                                                                  • Aunque no llega a requerir una identidad absoluta de difícil concurrencia, sí que exige un elevado nivel de igualdad. Precisiones:

                                                                  • La igualdad no alcanza a la identidad subjetiva.

                                                                  • deben ser idénticos los hechos recogidos en las sentencias comparadas.

                                                                  • Los hechos se determinan con cierta flexibilidad.

                                                                    Aparte de estos matices, la identidad fáctica se exige de forma estricta. Y esta circunstancia hace que en determinadas materias no existe posibilidad de acceder al RCUD.

                                                                  • La identidad de los fundamentos se refiere a las normas aplicadas por las distintas sentencias que se pretende comparar. Sólo si estas normas son las mismas, concurrirá identidad.

                                                                  • La identidad de pretensiones se refiere al tipo de pretensión ejercitada por el demandante y al tipo de defensa utilizada por el demandado. No se pueden utilizar las sentencias dictadas en conflicto colectivo como sentencias de contraste respecto a las dictadas en procedimientos individuales.

                                                                  • Los pronunciamientos distintos.

                                                                  • La existencia de pronunciamientos distintos implica algo más que una discrepancia en la fundamentación de las resoluciones comparadas. Se requiere fallos judiciales diferentes que conformen de distinto modo idénticas situaciones de hecho.

                                                                  • Motivos del recurso: la infracción legal.

                                                                  • Hay otro presupuesto de necesaria concurrencia: la existencia de una infracción legal en la sentencia impugnada.

                                                                  • Imposibilidad de analizar cuestiones fácticas.

                                                                  • Dado el carácter excepcional del recurso, no se pueden suscitar cuestiones de orden fáctico.

                                                                  • La infracción legal: límites.

                                                                  • Sólo pueden suscitarse cuestiones de carácter jurídico, tanto sustantivas como procesales. Ahora bien, no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales de dar lugar a la casación. Las infracciones procesales no pueden acceder al RCUD de forma autónoma, sino que es preciso que se susciten por esta vía a través de la contradicción generada en su aplicación por la sentencia impugnada.

                                                                    Por lo demás, en el RCUD existe una específica concreción de la prohibición de introducir cuestiones nuevas, ya que el recurrente sólo podrá suscitar las que previamente planteó en suplicación.

                                                                  • tramitación del recurso.

                                                                  • Preparación del recurso ante el TSJ.

                                                                  • El recurso se prepara mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del TSJ que dictó la sentencia de suplicación, en el plazo de 10 días desde la notificación de la misma.

                                                                  • Escrito de preparación.

                                                                  • La preparación del RCUD sólo puede hacerse mediante escrito, que debe ir firmado por Letrado, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de los requisitos exigidos.

                                                                    La identificación suficiente de la contradicción en el momento de la preparación del RCUD es requisito esencial. La jurisprudencia considera que su falta es defecto insubsanable que conduce necesariamente al fracaso del recurso, bien al examinarlo la Sala de suplicación, bien al examinarlo el TS, en fase de admisión o al dictar sentencia.

                                                                  • Requisitos complementarios de la preparación.

                                                                  • El artículo 219.3 LPL extiende expresamente al RCUD las reglas del 192 LPL en relación con la garantía del pago durante la tramitación del recurso de subsidios o pensiones.

                                                                    La regla general del artículo 228 LPL en materia de consignación o aseguramiento del importe de la condena es aplicable al RCUD, y su eventual incumplimiento constituye defecto insubsanable.

                                                                    El artículo 227 obliga expresamente a constituir en depósito la cantidad de 50.000 pts.

                                                                    Respecto a estos requisitos, hay que hacer dos precisiones:

                                                                  • Se aplican las especialidades que puedan existir en materia de casación.

                                                                  • Las garantías de ingreso del capital coste para garantizar el pago de prestaciones periódicas, y de la consignación aseguramiento del importe de la condena, sólo son exigibles si previamente no hubieran sido realizadas para la suplicación, o hubiesen diferencias.

                                                                  • Admisión de la preparación y emplazamiento por el TSJ.

                                                                  • Presentado el escrito de preparación ante la Sala a quo, la tramitación se asemeja a la casación ordinaria.

                                                                    La Sala de suplicación realizará un examen preliminar del recurso. Si detecta defectos insubsanables, lo tendrá por no preparado, sin perjuicio de la queja. Si los defectos son subsanables, concederá trámite de subsanación, y si no se atiende, pondrá fin al trámite, con posibilidad de queja. Si es estimado, emplazará a las partes para su personación ante la Sala de lo Social del TS, y remitirá los autos en los 5 primeros días del plazo de emplazamiento.

                                                                  • Personación e interposición del recurso ante el TS.

                                                                  • Hay que advertir las diferencias del RCUD respecto al momento de interposición del recurso:

                                                                  • La parte recurrente está obligada a entregar el escrito de interposición dentro de los 20 días siguientes a la fecha del emplazamiento. De este modo, corren simultáneamente los plazos de personación e interposición, de modo que ambas pueden formularse en un escrito único.

                                                                  • Salvo en los casos de intervención de abogado de oficio, no es necesaria la entrega de los autos al abogado recurrente. Este puede solicitarlos, y la Sala está obligada a entregárselos, pero este hecho no suspende los plazos, ni siquiera si la Sala no puede entregarlos en plazo.

                                                                  • El escrito de interposición: contenido, aportación y selección de sentencias contradictorias.

                                                                  • Contenido del escrito.

                                                                  • En el escrito de interposición hay que acreditar, de un lado, la existencia de contradicción, y de otro, argumentar las razones por las que la doctrina contenida en la sentencia impugnada es contraria al Ordenamiento. Características:

                                                                  • Por lo que se refiere a la acreditación de la contradicción, se exige de forma estricta. No se trata sólo de que se requieran precisas identidades entre la sentencia impugnada y las contradictorias, sino que pesa sobre el recurrente la carga de probar la contradicción entre unas y otras.

                                                                  • El recurrente debe detallar las identidades entre las sentencias comparadas y los pronunciamientos discrepantes que contienen. Si no se argumenta correctamente, el TS puede admitir o desestimar el recurso, o sólo tomar en consideración aquéllas de las sentencias de contraste alegadas respecto a las que haya argumentado convenientemente.

                                                                    La acreditación de la contradicción queda sujeta a dos límites:

                                                                  • Las sentencias mencionadas en el escrito de preparación deben ser las mismas que se aleguen en la interposición.

                                                                  • Las sentencias contradictorias deben ser aportadas certificadamente por el recurrente.

                                                                  • En el escrito de interposición, se debe indicar la fundamentación de la infracción legal en la que incurre la sentencia impugnada, enunciada según la técnica de la casación: cita del precepto, razonamiento de la fundamentación y pertinencia del motivo.

                                                                  • La aportación de las sentencias contradictorias.

                                                                  • La aportación debe ser certificada por el órgano que emitió la sentencia. Esto plantea al recurrente un problema, pues puede ser difícil aportar la certificación.

                                                                    Por ello, la falta de certificación es un defecto subsanable, mediante dos procedimientos:

                                                                  • A través de la presentación directa de las copias certificadas en un momento posterior -plazo de 10 días-.

                                                                  • Acreditación por el recurrente que formuló solicitud de las certificaciones durante el plazo de interposición, ante el órgano que emitió la sentencia de contraste, sin que se le hayan expedido. En este caso, la falta de presentación no acarrea inadmisión, sino que la Sala de lo Social reclamará las sentencias.

                                                                  • Selección de las sentencias de contraste.

                                                                  • El artículo 222 LPL no limita las sentencias de contraste. Sin embargo, para evitar dilaciones, se ha ido abriendo paso una interpretación, en cuya virtud, el recurrente queda obligado a seleccionar una sola sentencia de contraste -o una para cada contradicción-. En el caso de que el recurrente desconozca esta exigencia interesando la certificación de más de una sentencia, la Sala le indicará la necesidad de escoger una sola; y si este requerimiento no es atendido, se entenderá que escoge la más moderna.

                                                                  • Admisión e inadmisión del recurso.

                                                                  • Interpuesto el recurso, se abre un trámite preliminar de estudio del mismo por parte de la Sala de lo Social del TS.

                                                                  • Causas de inadmisión.

                                                                  • Procede la inadmisión en dos supuestos:

                                                                  • Cuando la parte hubiera incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos procesales para recurrir. Son defectos insubsanables la irrecurribilidad, intempestividad, defecto absoluto de consignación, falta de aportación certificada de sentencias contradictorias, defectos en los escritos de preparación o interposición.

                                                                  • Carencia de contenido casacional: Se puede apreciar:

                                                                  • Cuando la pretensión impugnatoria se refiere a hechos y no a la doctrina de la sentencia impugnada.

                                                                  • Cuando la doctrina de ésta coincide con jurisprudencia consolidada y uniforme de la Sala que se quiere mantener.

                                                                  • Cuando no existe divergencia o contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste.

                                                                  • Tramitación del incidente de inadmisión,

                                                                  • Detectada la causa de inadmisión, el Ponente dará cuenta a la Sala en 3 días y esta acordará la audiencia al recurrente, dentro de un plazo también de 3 días, para que argumente lo conveniente, pero no para que subsane. Si el MF no es el recurrente, se le dará traslado para que informe en el plazo de 8 días sobre la inadmisión del recurso.

                                                                    Sustanciados los trámites, la Sala dictará auto de inadmisión, que es irrecurrible. Contendrá pronunciamientos accesorios similares a los de la sentencia desestimatoria -destino de consignación y aseguramiento, pérdida del depósito-, y podrá imponer al recurrente la multa de hasta 150.000 pts si entiende que el recurso ha sido interpuesto con propósito dilatorio.

                                                                  • Impugnación del recurso e informe del MF.

                                                                  • Admitido el recurso, se dará traslado a las partes personadas para que impugnen dentro del plazo de 10 días, que empezará a correr a partir de la fecha en que se les notifique que están los autos en la Secretaría de la Sala a su disposición, independientemente de cuándo los retiren. Terminado el plazo de impugnación, si el MF no fuese el recurrente, pasarán a él los autos para que en 10 días informe sobre la procedencia de la casación.

                                                                  • Otros incidentes.

                                                                  • Cabe la acumulación de recursos, y será posible la aportación documental del 231 LPL, aunque es difícil que tenga sentido.

                                                                  • Resolución.

                                                                  • Evacuado el informe por el MF y restituidos los autos, se convocará a la Sala para votación y fallo. Se permite que en ciertos casos la Sala se forme por 5 magistrados -lo normal son 3-, siendo frecuente que, en casos complejos, la Sala de lo Social en pleno se constituya en Sala General, integrada por todos sus componentes.

                                                                    Respecto al alcance y contenido de la sentencia, que debe dictarse dentro de los 10 días siguientes, hay que precisar:

                                                                  • La sentencia no alcanzará las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada.

                                                                  • En cuanto al contenido -al margen de la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de actuaciones-, será:

                                                                  • Si el recurso es estimado: supone la casación y anulación de la sentencia de suplicación para, a continuación, resolver el TS el debate que se planteó en suplicación. Contendrá los pronunciamientos ajustados a las cuestiones planteadas y los pronunciamientos accesorios. Se devolverá el depósito.

                                                                  • Si el recurso es desestimado, se confirma la sentencia dictada en suplicación, disponiéndose la pérdida del depósito y estableciendo lo que proceda respecto de la cancelación o mantenimiento de consignaciones y aseguramientos.

                                                                    • RECURSOS CONTRA SENTENCIAS FIRMES.

                                                                    • audiencia Al demandado rebelde.

                                                                    • El artículo 183 LPL se remite al 496 y siguientes de la LEC. Tiene como función evitar la indefensión del demandado que, por no haber podido conocer tempestivamente la celebración del juicio, se encuentra afectado por una sentencia firme perjudicial.

                                                                    • Supuestos.

                                                                    • Los supuestos son:

                                                                    • De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.

                                                                    • De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubiesen practicado por cédula, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa no imputable a él.

                                                                    • De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado y emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la CCAA, en cuyos BO se hubiesen publicado.

                                                                    • Resolución impugnada.

                                                                    • Debe ser una sentencia firme.

                                                                    • Procedimiento.

                                                                    • Dos fases diferentes:

                                                                    • La primera se dirige a determinar si se dan los supuestos legalmente previstos para rescindir la sentencia. En la sustanciación debe intervenir Letrado, y debe activarse dentro de los 3 meses siguientes a la publicación en el BO de la sentencia impugnada. Sin necesidad de que exista declaración de rebeldía -no existe en el proceso laboral-, el demandado rebelde debe dirigirse al órgano judicial competente, que será la Sala de lo Social del TSJ.

                                                                    • El procedimiento terminará por sentencia recurrible en casación. En caso de que la sentencia entienda que se dan los presupuestos de la audiencia, rescindirá la sentencia impugnada, debiendo sustanciarse la audiencia ante el órgano que conoció inicialmente el litigio, a través de una reiteración del juicio ordinario.

                                                                    • el recurso de revisión.

                                                                    • Se encuentra previsto en el 234 LPL, que remite al 509 y siguientes de la LEC. Se da contra sentencias que hayan adquirido firmeza, pero que fueron dictadas sin haber tomado en consideración determinadas circunstancias por causa no imputable al perjudicado o existiendo maquinaciones por parte del beneficiado.

                                                                    • Supuestos.

                                                                    • Son los siguientes:

                                                                    • Si después de pronunciada la sentencia se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

                                                                    • Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos, o cuya falsedad se declarase después penalmente.

                                                                    • Si hubiera recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o peritos hubiesen sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que fundamentaron la sentencia.

                                                                    • Si se hubiese ganado injustamente por cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

                                                                    • Si una cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo.

                                                                    • Resoluciones recurribles y plazo para interponer el recurso.

                                                                    • El recurso solo cabe contra sentencias firmes.

                                                                      El plazo es de 3 meses a contar desde que la parte perjudicada tiene conocimiento de las circunstancias que lo posibilitan.

                                                                      La revisión no puede promoverse transcurridos 5 años desde que se dictó la sentencia.

                                                                    • Tramitación y resolución.

                                                                    • Para la tramitación es competente la Sala de lo Social del TS. Hay que constituir depósito de 50.000 pts. La resolución puede ser desestimatoria, con imposición de costas al recurrente, o estimatoria, en cuyo caso se rescinde la sentencia impugnada con devolución de las actuaciones al órgano judicial que la dictó para reiterar el procedimiento. Los elementos de hecho que hayan servido de base a la revisión no podrán ser discutidos.

                                                                      TEMA 16

                                                                      LA EJECUCIÓN LABORAL

                                                                      • CONSIDERACIONES GENERALES.

                                                                      • TÍTULOS EJECUTIVOS.

                                                                      El presupuesto básico del proceso de ejecución es la previa existencia de un título ejecutivo, entendido como el documento donde se refleja la existencia de una obligación que una persona o varias están obligadas a hacer en beneficio de otra u otras que pueden exigir su realización.

                                                                      Los títulos ejecutivos pueden ser:

                                                                    • Jurisdiccionales: aquellos en cuya constitución ha mediado la intervención judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional:

                                                                    • Sentencias: son el primero y más importante de los títulos ejecutivos. No todas las sentencias son susceptibles de ejecución, sino únicamente las firmes y de condena.

                                                                    • Por lo que se refiere a las sentencias de condena, pueden ser ejecutadas directamente cuando contengan condenas de cantidad, y ésta se determine expresamente, sin que pueda reservarse esta determinación para la ejecución.

                                                                      Las sentencias de condena son ejecutables cuando alcancen firmeza, excepto la posibilidad del artículo 240 LPL, que admite la posibilidad de ejecutar parcialmente una sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubiesen sido impugnados. Son las sentencias definitivas parcialmente ejecutables.

                                                                      El caso típico viene dado por una sentencia no recurrida por el deudor pero sí por el acreedor, que mediante el mismo solicita una mayor condena y cuyo recurso no afectaría a la cantidad fijada en la sentencia, en virtud de la non reformatio in peius. Nunca será posible cuando uno de los motivos que se planteen en el recurso sea la nulidad de la sentencia.

                                                                    • Otras resoluciones judiciales: son diversos autos mencionados en el Libro IV de la LPL: los relativos a los honorarios o derechos de abogados, procuradores o graduados sociales colegiados devengados en la ejecución, y el de la obligación de reintegro de cantidades percibidas por la ejecución provisional de sentencias condenatorias al pago de cantidades.

                                                                    • No jurisdiccionales:

                                                                    • Conciliación judicial. Producida la conciliación, se extenderá la correspondiente acta, cuya certificación constituye título ejecutivo.

                                                                    • Conciliación extrajudicial. La certificación del acto de conciliación con aveniencia es título ejecutivo.

                                                                    • Laudos arbitrales

                                                                      • LA PRETENSIÓN EJECUTIVA.

                                                                      La ejecución se inicia a instancia de parte.

                                                                      El actor en el proceso de ejecución no necesita fundamentar su petición, sino que esta trae su causa en el título.

                                                                      • ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE.

                                                                      Como regla general, se atribuye la competencia en el proceso de ejecución al Juez que hubiere conocido del asunto en la instancia.

                                                                      Esta norma no sirve para aquellos títulos en cuya formación no ha intervenido ningún Juez (conciliación extrajudicial y laudos arbitrales). En este caso, será competente el Juzgado en cuya jurisdicción se hubiere constituido.

                                                                      La LPL ha previsto, además, dos supuestos excepcionales: la acumulación de ejecuciones y la atribución en exclusiva del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Social en el ámbito de la misma circunscripción.

                                                                      • LOS SUJETOS EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN.

                                                                      • LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.

                                                                      • La legitimación no viene inmediatamente establecida por relación al derecho material, sino al título ejecutivo que la documenta.

                                                                        La actividad del legitimado activamente se inicia con la pretensión ejecutiva y aunque rige el impulso de oficio, la LPL en numerosas ocasiones ofrece cauces para que el actor ejecutante pueda instar lo que en su derecho convenga. No ocurre lo mismo con el legitimado pasivamente, cuyas posibilidades de oposición son silenciadas en la norma, aunque esto no implique la imposibilidad de oponerse a la ejecución y de intervenir en la misma instando y alegando cuánto se tenga por conveniente. Por ello, el deudor podrá oponerse en cualquier momento al título ejecutivo. La dificultad estriba en la determinación del modo de oposición, que habrá que entender escrita a través de los pertinentes recursos de reposición o súplica y de suplicación, sin perjuicio de que, cuando sea necesaria la práctica de pruebas, haya que utilizar la vía de los incidentes.

                                                                        Ahora bien, puede suceder que, tras la formación del título, se hayan producido determinados eventos que conlleven la aparición de personas que, sin constar en él, hayan adquirido legitimación. Son los casos de legitimación derivada. En general son los sujetos que hayan sido declarados sucesores o acreedores de los deudores, como en el caso de las transmisiones mortis causa o inter vivos. Sin embargo, hay algunas particularidades:

                                                                      • Cuando el FOGASA haya abonado prestaciones a los trabajadores antes del inicio de la ejecución, se subrogará obligatoriamente en los derechos y obligaciones de los trabajadores, quedando legitimado. Legitimación que no elimina la de los propios trabajadores en la medida en que conserven créditos derivados del propio título, frente a la empresa ejecutada en la parte no satisfecha por el FOGASA, previendo incluso la obligación de que se les ofrezca la posibilidad de constituirse como ejecutantes hasta al menos 15 días antes del abono de las cantidades obtenidas en ejecución, si éstas fuesen insuficientes.

                                                                      • Existe la posibilidad de extender la legitimación pasiva a empresarios que no figuren en el título, por considerarse la existencia de responsabilidad solidaria en virtud de transmisión de la empresa por cambios negociales no transparentes o por la concurrencia de determinadas circunstancias.

                                                                      • El TS admite que la subrogación total o parcial de un tercero en las obligaciones y derechos del inicialmente ejecutado por transmisión de empresa, cambio de titularidad o supuestos asimilados, así como el alcance y consecuencias de tal cesión, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral, siempre que el cambio sustantivo se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la constitución del título ejecutivo.

                                                                        Si la modificación se ampara en hechos anteriores al título no cabrá tal posibilidad, puesto que era posible que los sucesores hubieran sido oídos antes de la constitución del título, salvo que tales hechos no fuesen conocidos por el actor como consecuencia de haberse mantenido una apariencia externa destinada a su ocultación.

                                                                      • Los sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de los trabajadores que así lo autoricen, defendiendo sus derechos individuales y recayendo sobre los trabajadores los efectos de dicha actuación. Cuando el sindicato ha actuado en un proceso declarativo con fundamento en dicha legitimación, ésta se extiende a la ejecución. En el caso de que no haya intervenido en el declarativo, se permite su participación en la ejecución.

                                                                      • los terceros en el proceso de ejecución.

                                                                      • El artículo 238 LPL ofrece amplias posibilidades de intervención a quienes, no siendo parte aleguen, en el proceso de ejecución, un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución, puesto que la norma procesal les otorga el derecho a intervenir, en condiciones de igualdad con las partes, en los actos que les afecten. Consideraciones:

                                                                      • La intervención de terceros está concebida en términos muy amplios.

                                                                      • Las cuestiones sometidas por terceros van a ser resueltas por el Juzgado de lo Social.

                                                                      • El tercero intervendrá en condiciones de igualdad con las partes.

                                                                        • LA ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES.

                                                                        El punto de partida es el 36 LPL, que dice que en las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor, podrá disponerse la acumulación de los mismos, tanto si se tramitan ante un mismo órgano judicial como si son distintos o de diversa circunscripción. Los supuestos son:

                                                                      • Que las acciones ejercitadas tengan por objeto obtener la entrega de cantidad de dinero y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudiesen ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos. En este caso la acumulación es preceptiva, y podrá ser decretada de oficio o a instancia de parte.

                                                                      • En los demás supuestos, la acumulación no es preceptiva, y podrá ser acordada atendiendo a criterios de economía y conexión.

                                                                      • Respecto al órgano judicial que debe decretar la acumulación y asumir el conocimiento de las ejecuciones, será el órgano judicial que haya iniciado con anterioridad las ejecuciones, salvo la excepción del 38.2 LPL, que dice que el órgano judicial competente será el que primero hubiese trabado embargo sobre la totalidad o mayor parte de los bienes, cuando se den dos circunstancias:

                                                                      • Que las ejecuciones que se pretende acumular se tramiten ante órgano judicial de distinta jurisdicción.

                                                                      • Que en la ejecución iniciada con anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni embargada con anterioridad la mayor parte de los bienes del deudor común.

                                                                      • La tramitación de la acumulación, que no suspende la tramitación de las ejecuciones afectadas, salvo las actuaciones referidas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento de la ejecución, se realiza a través de un trámite incidental, con las siguientes especialidades:

                                                                      • El incidente de acumulación podrá promoverse de oficio o a instancia de parte.

                                                                      • Si estima procedente la acumulación, el órgano judicial, oídas las partes, dictará auto reclamando la remisión de las ejecuciones a acumular a los órgano judicial en que éstas se tramiten. Si estimase la acumulación improcedente, tras oír a las partes, lo declarará por auto recurrible en reposición.

                                                                      • Si el órgano judicial requerido estima procedente la acumulación, dictará auto accediendo y acordando la remisión de lo actuado. Si la estimase improcedente, dictará auto, tras oír a las partes, que será recurrible en reposición.

                                                                      • Cuando se trate de supuestos de acumulación preceptiva y el órgano judicial competente para decretar la ejecución o el requerido la estimasen improcedente, deben elevarse a la Sala de lo Social del Tribunal Superior común inmediato testimonio suficiente de las actuaciones, para que la Sala resuelva lo procedente.

                                                                      • El plazo para instar o acordar la ejecución se extiende hasta el momento en que quede cumplida la ejecución o se declara la insolvencia del ejecutado.

                                                                      • La acumulación no altera las preferencias para el cobro.

                                                                        • PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE EJECUCIÓN Y DE SU TRAMITACIÓN.

                                                                        • INICIACIÓN DE LA EJECUCIÓN.

                                                                        • La ejecución se iniciará a instancia de parte, salvo las sentencias que recaigan en procedimientos de oficio.

                                                                        • impulso de oficio.

                                                                        • Una vez iniciada la ejecución, se tramita de oficio.

                                                                        • la oposición a la ejecución.

                                                                        • El ejecutado puede oponerse a la ejecución.

                                                                        • ejecución en los propios términos del título.

                                                                        • Importa resaltar lo siguiente:

                                                                        • La ejecución debe llevarse a cabo en los términos establecidos en el título ejecutivo.

                                                                        • Esta opción se refuerza a través de un sistema de apremios pecuniarios para los ejecutados y de multas coercitivas para terceros.

                                                                        • El artículo 239.2 LPL prevé la posibilidad de que el Juez pueda imponer al ejecutado que no efectúe lo ordenado, y mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, apremios pecuniarios, que deben ser impuestos oídas las partes, teniendo en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido. La cantidad del apremio, cuyo destinatario es el Tesoro Público, no podrá exceder, por cada día de retraso en el cumplimiento, de la cuantía máxima prevista en el CP para las faltas.

                                                                        • El artículo 239.3 establece la posibilidad de que el órgano judicial pueda imponer multas coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplan injustificadamente sus requerimientos.

                                                                        • Cuando la ejecución en sus propios términos resulte imposible, el Juez, oídas las partes, podrá acordar su sustitución.

                                                                        • El derecho a la ejecución en sus propios términos debe comprender también el de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento.

                                                                        • ejecución parcial.

                                                                        • Podrá ejecutarse parcialmente una sentencia, aunque se hubiese interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubiesen sido impugnados.

                                                                          En principio, sólo cabrá cuando, dictada la sentencia, el recurrente sea el propio actor beneficiado por su resultado, pero entienda que la condena debió haber sido mayor, o se trate de varios actores entre los que hay uno o más que no recurren.

                                                                        • las normas sobre prescripción.

                                                                        • El artículo 241 LPL establece dos reglas distintas:

                                                                        • El plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda.

                                                                        • El plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar suma de dinero será de 1 año.

                                                                        • Los plazos son de prescripción, y comenzarán a partir del día en que la acción ejecutiva pudo ejercitarse.

                                                                          El propio precepto contiene una excepción a la primera regla, ya que, en materia de despido, cuando existiese obligación de readmitir y el empresario no lo hiciere, la norma establece plazos específicos.

                                                                          Una vez solicitada la ejecución, ya no puede entrar en juego la prescripción. Esta imprescriptibilidad de la ejecución alcanza únicamente a lo recogido en la ejecutoria, pero no a los intereses legales, que si no se solicitan pueden prescribir por el transcurso de un año.

                                                                        • suspensión de la ejecución.

                                                                        • Únicamente podrá suspenderse la ejecución en dos casos: cuando así esté previsto en la Ley o cuando lo solicite el ejecutante.

                                                                          Los supuestos en que la Ley lo prevé son escasos: solicitud de designación de abogados de oficio; petición del FOGASA para valorar la concurrencia de los presupuestos para solicitar la declaración de insolvencia, etc.

                                                                          En cuanto a la solicitud a instancia del ejecutante, éste, salvo que se trate de un procedimiento de oficio, puede solicitarla en cualquier momento. Transcurrido 1 mes desde la suspensión de la ejecución a instancia de parte sin que ésta haya solicitado su continuación, el órgano judicial le requerirá para que manifieste, en el término de 5 días, si la ejecución ha de seguir adelante, con la advertencia de que, transcurrido este plazo, se archivarán provisionalmente las actuaciones. Estas podrán reabrirse en cualquier momento mientras la obligación contenida en el título no haya quedado completamente satisfecha.

                                                                          Existen otros supuestos que, aunque no son suspensiones, provocan la paralización de la ejecución. Son:

                                                                        • El supuesto del 243 LPL, según el cual, el órgano judicial, previa audiencia a los interesados, puede conceder un aplazamiento de la obligación por tiempo imprescindible. Requisitos:

                                                                        • Que el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a los trabajadores dependientes del ejecutado más perjuicios que al ejecutante no ejecutarla.

                                                                        • Que esos perjuicios impliquen la puesta en peligro de la continuidad de las relaciones laborales.

                                                                        • El supuesto del 275 LPL, que posibilita que el FOGASA solicite del Juez la declaración de insolvencia. Para ello, el FOGASA, con el fin de valorar la imposibilidad de satisfacción de los créditos laborales, así como los efectos que la enajenación de los bienes embargados pudiera provocar sobre la continuidad de las relaciones laborales existentes en la empresa deudora, podrá solicitar la suspensión de la ejecución por 30 días. Los requisitos son:

                                                                        • Que los bienes embargados, o susceptibles de embargo, se encuentren afectos al proceso productivo de la empresa deudora.

                                                                        • Que ésta continúe su actividad.

                                                                        • Por último, existe la posibilidad de suspensión de la ejecución cuando las resoluciones dictadas en la misma hayan sido recurridas. Se establecen dos reglas generales:

                                                                        • No suspensión de la ejecución.

                                                                        • Para recurrirlas no será necesario efectuar consignaciones.

                                                                        • No obstante, la regla de la no suspensión tiene excepciones cuando la continuación de la misma pudiera producir un perjuicio de difícil reparación.

                                                                          La suspensión o denegación podrá ser modificada en cualquier momento por el órgano que la adoptó, en virtud de circunstancias sobrevenidas.

                                                                        • indisponibilidad de los derechos reconocidos por sentencias favorables Autoridad Laboral trabajador.

                                                                        • Se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador. Precisiones:

                                                                        • La prohibición alcanza a todos los negocios dispositivos que no impliquen el cumplimiento íntegro de la obligación contenida en la sentencia.

                                                                        • La prohibición se refiere únicamente a sentencias firmes.

                                                                        • En realidad, sólo alcanza a las renuncias expresas.

                                                                        • la gratuidad del proceso de ejecución.

                                                                        • En el proceso laboral, la justicia se administrará gratuitamente hasta ejecución de sentencia. Las costas incluyen los honorarios de Letrado, incluidos los de las Administraciones Públicas, procuradores y graduados sociales, y los gastos que necesariamente hubiere requerido la ejecución y los acreditados por terceros obligados.

                                                                        • las cuestiones incidentales.

                                                                        • Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán cuando de comparecencia, en 5 días, a las partes, que podrán probar y alegar lo que convenga en su derecho, concluyendo por auto que habrá de dictarse en plazo de 3 días.

                                                                          TEMA 17

                                                                          LA EJECUCIÓN LABORAL ORDINARIA

                                                                          • NORMAS GENERALES

                                                                          • SOLICITUD Y DESPACHO DE EJECUCIÓN.

                                                                          • Toda ejecución, salvo la derivada del procedimiento de oficio, se inicia a instancia de parte.

                                                                            Iniciado el procedimiento, el órgano judicial debe dictar auto por el que denegará o despachará la ejecución. El auto que destaca la ejecución debe dictarse sin audiencia del ejecutado, y de ser posible, debe conllevar el embargo de bienes. El auto determinará la cantidad total por la que deba despacharse la ejecución, que incluirá el principal, los intereses y las costas. Al efecto se dispone:

                                                                          • La cantidad en concepto de intereses no excederá de los que se devengarían durante 1 año.

                                                                          • Las costas no excederán el 10% del principal.

                                                                          • Estas son cantidades provisionales.

                                                                          • concurrencia de ejecuciones.

                                                                          • Concurrencia de embargos laborales.

                                                                          • Ante la existencia de dos o más embargos decretados por órganos jurisdiccionales distintos del orden social, la preferencia para seguir la vía de apremio es resuelta a través de un criterio temporal, es decir, corresponde seguir con la realización de los bienes embargados al órgano judicial que primero trabó el embargo sobre los bienes. Puntualizaciones:

                                                                          • No obstante la preferencia temporal general, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio si quedan garantizados los derechos de los embargantes anteriores.

                                                                          • La regla de preferencia no afectará a la prelación de créditos entre diversos acreedores.

                                                                          • Concurrencia de ejecución laboral con un procedimiento concursal.

                                                                          • Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal. Es el privilegio de ejecución separada.

                                                                          • la notificación de las ejecuciones a los representantes de los trabajadores.

                                                                          • Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache ejecución o las demás resoluciones en que se decreten embargos, se notificarán a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso.

                                                                            • EL EMBARGO DE BIENES.

                                                                            • CONCEPTO.

                                                                            • El embargo e una actividad jurisdiccional que se desarrolla en la ejecución, mediante la que se persigue la individualización de bienes suficientes del patrimonio del deudor, declarándolos sujetos a la ejecución, para proporcionar al acreedor una cantidad de dinero. Las características son:

                                                                            • El embargo es una afección de elementos patrimoniales del deudor.

                                                                            • La afección se funda en una declaración expresa del Juez.

                                                                            • El embargo recae sobre uno o varios elementos del patrimonio del deudor susceptibles de ser embargados, pero no del patrimonio del deudor en su conjunto.

                                                                            • El embargo no limita la facultad dispositiva del ejecutado ni le expropia de su titularidad dominical.

                                                                            • El embargante no tiene ningún derecho real sobre el bien objeto del embargo.

                                                                            • El embargo es presupuesto indispensable para que pueda continuar la ejecución.

                                                                            • las fases o etapas del embargo.

                                                                            • Localización y selección de bienes del ejecutado.

                                                                            • La LPL adopta las siguientes previsiones:

                                                                            • Impone al ejecutado la obligación de manifestación de bienes.

                                                                            • Si se trata de persona física, será ésta quien efectúe tal manifestación. Si fuera persona jurídica, la obligación corresponde a sus administradores o representantes legales.

                                                                            • Respecto al contenido del deber de manifestación, deben comunicarse los bienes y derechos del deudor con precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades.

                                                                            • Si la manifestación se produce y de la misma resultan bienes suficientes, la búsqueda habrá terminado y se prosigue con la traba de los mismos.

                                                                            • Si no se tuviese conocimiento de bienes suficientes, el órgano judicial deberá dirigirse a los organismos y registros públicos para que faciliten relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia.

                                                                            • Una tercera vía es la posibilidad del órgano judicial de dirigirse o recabar la información precisa de entidades financieras o depositarias que deban tener constancia de los bienes o derechos de éste, o pudiesen resultar deudoras del mismo.

                                                                            • Encontrados bienes y derechos, la siguiente operación consiste en la selección de bienes a embargar, que está condicionada por tres circunstancias:

                                                                            • La existencia de bienes inembargables: el embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho.

                                                                            • La prelación de bienes a embargar: el orden a seguir en la traba es el fijado en la LEC, que con carácter general impone que el juzgado tenga en cuenta los criterios de mayor facilidad en la enajenación del bien y menor onerosidad para el ejecutado.

                                                                            • La cuantía por la que se despacha la ejecución: el embargo no debe alcanzar la totalidad de los bienes y derechos del ejecutado, sino los necesarios para hacer efectiva la ejecución de la cantidad despachada.

                                                                            • Afección o traba de dichos bienes.

                                                                            • Concluida con éxito la búsqueda y selección de bienes, el siguiente paso es la afectación. Solamente esta actuación judicial permite que los bienes que integran el patrimonio del deudor queden ligados al cumplimiento de la obligación contenida en el título.

                                                                            • Aseguramiento del embargo.

                                                                            • La traba debe ser asegurada mediante una serie de garantías que se mantendrán hasta que el bien o derecho se realice:

                                                                            • Si se trata de inmuebles u otros derechos o bienes susceptibles de inscripción en Registro público, la garantía a utilizar es la anotación preventiva del embargo.

                                                                            • Si se trata de dinero, el órgano judicial aprehenderá dicho dinero, consignándolo en la cuenta judicial de Depósitos y Consignaciones.

                                                                            • Si se trata de muebles, la medida adecuada es el depósito, con varias modalidades:

                                                                            • El nombramiento puede realizarse en la persona del ejecutante o del ejecutado, salvo oposición expresa de la parte contraria.

                                                                            • Pueden nombrar a un tercero.

                                                                            • Las dos reglas anteriores quiebran cuando nos encontremos ante procesos de ejecución en que estén legitimados para intervenir el FOGASA y las Entidad Gestora o servicios comunes de la Seguridad Social, en cuyos supuestos estas entidades están obligadas a asumir el depósito, salvo causa justa.

                                                                            • Mediante decisión motivada, el órgano judicial podrá imponer la obligación del depósito a cualquier persona o entidad que, por su actividad y medios, pueda hacerse cargo, sin perjuicio del resarcimiento de gastos y abono de remuneraciones.

                                                                            • También podrá el órgano judicial encargar las actuaciones a entidades autorizadas administrativamente a tal fin.

                                                                            • Si se trata de frutos o rentas, o cuando la naturaleza de los bienes lo haga necesario, la medida aseguradora adecuada es la administración o intervención judicial.

                                                                            • el reembargo.

                                                                            • Es la afectación a la ejecución de un bien o derecho que ya estuviese afecto a una ejecución anterior.

                                                                              El artículo 256 LPL establece las siguientes previsiones:

                                                                            • El órgano judicial reembargante debe:

                                                                            • Adoptar las medidas oportunas para la efectividad del reembargo.

                                                                            • Comunicar al órgano judicial o administrativo que primero trabó el embargo, la existencia de este segundo embargo y sus circunstancias.

                                                                            • El órgano judicial que embargó primero, queda obligado a:

                                                                            • Acordar lo procedente para que el segundo embargo quede garantizado.

                                                                            • En el plazo máximo de 10 días, debe informar al reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes, cantidad objeto de apremio de la que éstos respondan y estado de sus actuaciones.

                                                                            • Durante el transcurso de la ejecución, debe comunicar al órgano que decretó el reembargo las ulteriores resoluciones.

                                                                            • Por lo que se refiere a los efectos del reembargo, la LPL concede al primer embargante la preferencia para seguir la vía de apremio, y sólo cuando los derechos de éste queden garantizados, autoriza para seguir dicha vía de apremio a los reembargantes. Hay que distinguir:

                                                                            • Si se realiza el bien en la ejecución que primero trabó el embargo, el precio obtenido en la subasta se decidirá a abonar el importe de la primera ejecución y el sobrante, si lo hay, se destinará a satisfacer la cantidad objeto del reembargo.

                                                                            • Si es el órgano judicial reembargante el que procede a su realización, hay que distinguir:

                                                                            • En los inmuebles, la realización del bien no evita que queden subsistentes los embargos anteriores y preferentes, por lo que el adjudicatario adquiere el bien con las cargas y gravámenes existentes.

                                                                            • Si se trata de muebles, el reembargante puede realizar forzosamente el bien, pero del importe obtenido se detraerá en primer lugar la cantidad importe de la ejecución anterior y el sobrante, si lo hay, se destinará al pago del acreedor reembargante.

                                                                            • incidencias en el reembargo.

                                                                            • Mejora.

                                                                            • Cuando los bienes y derechos embargados son insuficientes para satisfacer el monto total de la ejecución, hay que proceder a embargar más bienes. Durante el curso de la ejecución podrá el acreedor pedir la mejora del embargo, y el Juez deberá decretarla si estima que puede dudarse de la suficiencia de los bienes embargados para cubrir principal y costas. La especialidad es que no necesita solicitud de parte, y se impulsa de oficio.

                                                                            • Reducción del embargo.

                                                                            • Se produce cuando los bienes embargados resultan con un valor muy superior a la cantidad por la que se ha despachado ejecución. Se producirá normalmente a instancias del deudor, y el Juez debe escuchar al ejecutante.

                                                                            • Sustitución del objeto del embargo.

                                                                            • Supone la afectación de un elemento patrimonial distinto del embargado y el alzamiento de la traba respecto a éste.

                                                                            • Alzamiento del embargo.

                                                                            • Es la desafectación a la ejecución de un bien previamente afectado.

                                                                              • LAS TERCERÍAS.

                                                                              • TERCERÍA DE DOMINIO.

                                                                              • Significado y alcance de la tercería de dominio en el ámbito de la ejecución laboral.

                                                                              • Hay que precisar:

                                                                              • El tercero que considere que le pertenece un bien embargado en una ejecución laboral, deberá plantear ante el órgano de lo social que esté conociendo de la ejecución una tercería.

                                                                              • La resolución que dicte el órgano judicial social no producirá efectos fuera del proceso de ejecución, es decir, que no producirá efectos de cosa juzgada. Se caracteriza por su limitación y proporcionalidad.

                                                                              • Ante la posibilidad de que el tercero haya acudido exclusivamente a la vía civil, la doctrina judicial ha dicho:

                                                                              • No existe fundamento legal para entender que la existencia previa de tercería civil hace innecesaria la tercería laboral.

                                                                              • No existe fundamento legal para suspender el plazo de interposición de la demanda de tercería laboral por la preexistencia de un proceso declarativo civil.

                                                                              • Tampoco para suspender la ejecución, lo que sólo podría llevarse a cabo si el proceso civil se instó con anterioridad a la traba de los bienes por el órgano de lo social.

                                                                              • Objeto de la tercería.

                                                                              • El único objeto de la tercería radica en la desafección del bien objeto del embargo del proceso de ejecución.

                                                                                Constituye requisito indispensable para que tenga éxito toda tercería de dominio que el tercero pruebe cumplidamente la propiedad de los bienes, siempre que su propiedad haya sido adquirida antes de la fecha del embargo.

                                                                              • Procedimiento.

                                                                              • Tras la admisión de la solicitud, se cita de comparecencia en el plazo de 5 días para que aleguen y prueben lo que les convenga, concluyendo el incidente por auto a dictar en 5 días. Precisiones:

                                                                              • La solicitud debe ser planteada por el tercero, y dirigirse contra las partes en dicho proceso, existiendo litisconsorcio pasivo necesario.

                                                                              • La solicitud se debe acompañar del título que fundamente la pretensión.

                                                                              • La solicitud debe formularse con una antelación a la fecha señalada para la celebración de la subasta no inferior a 15 días.

                                                                              • La admisión a trámite de la solicitud de tercería no suspende el proceso de ejecución.

                                                                              • Efectos.

                                                                              • Mediante auto, el órgano judicial, si estima fundado y probado el derecho del tercero, resolverá admitiendo la solicitud de tercería y ordenando el levantamiento del embargo, adoptando las medidas inherentes a tal declaración (cancelación de la anotación preventiva, levantamiento del depósito). Si desestimase la solicitud, mantendrá el embargo, ordenando seguir la ejecución.

                                                                                El auto que ponga fin a la tercería es recurrible en reposición.

                                                                              • tercería de mejor derecho.

                                                                              • Versa sobre el derecho de tercero a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante.

                                                                                El artículo 273 LPL dice:

                                                                              • La atribución competencial se otorga al órgano judicial del orden social que esté conociendo de la ejecución.

                                                                              • La tercería puede plantearse en cualquier momento del proceso de ejecución anterior al pago de los ejecutantes, y deberá ser sustanciada a través del trámite del 236 LPL. El tercero deberá presentar su solicitud ante el órgano judicial que esté conociendo la ejecución, pidiendo que su crédito sea considerado preferente respecto del que es objeto de ejecución. Admitida la solicitud, el órgano judicial citará a todas las partes (nuevamente existe litisconsorcio pasivo necesario), para que puedan alegar y probar, y resolverá por auto en 3 días.

                                                                              • La solicitud de tercería de mejor derecho no determina la suspensión del proceso de ejecución. El artículo 273.3 LPL ordena que la misma continúe hasta realizar la venta de los bienes embargados, que es el momento en que debe producirse la ejecución. El importe obtenido se depositará en la entidad de crédito, hasta que la tercería haya sido resuelta definitivamente, procediéndose al pago.

                                                                              • Se pueden recurrir en casación los autos resolutorios de recursos de suplicación contra autos que resuelven tercerías de mejor derecho.

                                                                                • REALIZACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS.

                                                                                • TASACIÓN DE BIENES.

                                                                                • En la mayoría de los casos, antes de proceder a la realización forzosa de los bienes embargados, se pretende conocer el precio de mercado, que es la tasación. Para su determinación, existen dos posibilidades (que no son excluyentes):

                                                                                • Designar al perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia.

                                                                                • Requerir al FOGASA, Entidad Gestora o entidad obligada a ello. La carga sobre la designación del perito recae sobre el propio órgano judicial.

                                                                                • No se excluye la posibilidad de que las partes puedan intervenir designando un perito.

                                                                                • Determinado parcialmente el valor o precio de los bienes embargados, normalmente la operación habrá quedado completada, salvo si los bienes o derechos embargados estuviesen afectos con cargas o gravámenes que debieran quedar subsistentes tras la venta o adjudicación judicial. En este último caso, la operación de tasación debe ser completada mediante la valoración de aquellas cargas o gravámenes y la oportuna deducción de este importe del de la tasación. Esta tarea se encomienda al Secretario, con la colaboración pericial.

                                                                                • los procedimientos para la realización forzosa de los bienes embargados.

                                                                                • El artículo 261 LPL establece varios procedimientos:

                                                                                • Por venta en entidad autorizada administrativamente a tal fin.

                                                                                • Por subasta ante fedatario público.

                                                                                • Mediante subasta judicial.

                                                                                • El procedimiento que la LPL pensó como subsidiario, el de la subasta, ha devenido en ordinario y casi único.

                                                                                  Cuando los bienes embargados fuesen valores, si se negocian en mercado secundario, se venderán en él, y si no se negocian, se venderán a través de Notario.

                                                                                  El artículo 640 LEC permite convenios de realización de bienes entre ejecutante y ejecutado, que impliquen fórmulas eficaces para la obtención de su valor con posible intervención de terceros.

                                                                                • la subasta judicial.

                                                                                • La subasta supone la realización de los bienes mediante enajenación pública de forma que podrá concurrir a la misma cualquier persona, transmitiéndose judicialmente el bien subastado a quien ofrezca y pague por él una cantidad mayor de dinero, siempre que supere unos mínimos.

                                                                                  La LPL dice que la subasta judicial se realizará conforme a la LEC, lo que arroja el siguiente resultado:

                                                                                • La LEC sólo ha previsto una subasta.

                                                                                • La regulación presenta matices diferentes según se trate de subastar muebles o inmuebles o muebles sujetos a régimen de publicidad registral.

                                                                                • Subasta de bienes muebles.

                                                                                • Las particularidades son:

                                                                                • La venta de los bienes podrá realizarse por lotes o por unidades.

                                                                                • Puede tomar parte en la subasta cualquier persona que consigne el 20% el valor de tasación. No debe hacer depósito el ejecutante.

                                                                                • Pueden presentarse posturas por escrito con anterioridad a la subasta. Una vez abierta la subasta, se abren las enviadas por escrito y comienza la admisión de pujas, públicamente y al alza. Cuando no haya quien supere la anterior, el Secretario da por terminado el acto, anunciando el precio de remate que será el ofrecido por el mejor postor, siempre que su postura sea igual o superior al 50% del precio de tasación.

                                                                                • Si no se llega al 50% del avalúo, se abren las siguientes posibilidades:

                                                                                • Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50% del avalúo, podrá el ejecutado en el plazo de 10 días presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50% del valor de tasación, o que, aun inferior a tal importe, sea suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

                                                                                • Transcurrido este plazo, el ejecutante podrá, en plazo de 5 días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que sea superior a la mejor postura.

                                                                                • Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate a favor del mejor postor siempre que la cantidad que haya ofrecido sea superior al 30% del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.

                                                                                • Si la subasta se declara desierta:

                                                                                • Los ejecutantes o, en su defecto, los responsables legales solidarios o subsidiarios tendrán el derecho a adjudicarse los bienes en 10 días por el 25% del avalúo.

                                                                                • Si no hacen uso de esta posibilidad, se alzará el embargo.

                                                                                • Subasta de bienes inmuebles o de bienes muebles inscribibles en Registro Público.

                                                                                • Es muy similar a la anterior, con las siguientes especialidades:

                                                                                • En el anuncio de subasta, que se hará con una antelación mínima de 20 días, contendrá las siguientes previsiones:

                                                                                • Que constan en la Secretaría del Juzgado las certificaciones registrales o titulación de los bienes.

                                                                                • Que se entiende que el licitador acepta como bastante la titulación existente.

                                                                                • Que las cargas y gravámenes anteriores al crédito del actos continuarán subsistentes.

                                                                                • Puede tomar parte cualquier persona que consigne el 30% del valor de tasación.

                                                                                • Si la mejor postura fuese igual o superior al 70% del valor por el que los bienes hubiesen salido a subasta, el Juzgado, mediante auto, aprobará el remate.

                                                                                • Cuando la mejor postura sea inferior al 70%, podrá el ejecutado, en 10 días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50% del valor de tasación o que, aun inferior a tal importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

                                                                                • Transcurrido el plazo, el ejecutante podrá en 5 días pedir la adjudicación de los bienes por el 70% del valor de tasación o por la cantidad que se deba por todos los conceptos, siempre que sea superior a la mejor postura.

                                                                                • Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad se aprobará el remate a favor del mejor postor, siempre que la cantidad ofrecida sea superior al 50% del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, el principal, intereses y costas.

                                                                                • Si no hubiese habido postores o no se hubiera pujado por cantidades que superen el 50% o que cubriesen la cantidad por la que se hubiera despachado la ejecución, los ejecutantes o responsables legales, solidarios o subsidiarios, tendrán derecho a adjudicarse los bienes en el plazo de 10 días por el 25% del avalúo. Si no usan tal posibilidad, se alzará el embargo.

                                                                                • Esta regulación se completa con las siguientes previsiones:

                                                                                • La cesión de remate a tercero es imposible, ya que sólo la adquisición o adjudicación practicada a favor de los ejecutantes o los responsables legales solidarios o subsidiarios podrá efectuarse en calidad de ceder a un tercero.

                                                                                • La adjudicación se efectúa mediante auto judicial.

                                                                                • El artículo 263 LPL intenta resolver el problema que supone la aprobación del remate a favor de parte de los ejecutantes, en los supuestos en que existan varios. Las soluciones son:

                                                                                • Los créditos de los adjudicatarios sólo se extinguirán hasta la concurrencia de la suma que sobre el precio de adjudicación debería serles atribuida en el reparto proporcional.

                                                                                • De ser inferior al precio, deberán los acreedores adjudicatarios abonar el exceso en metálico.

                                                                                  • PAGO A LOS ACREEDORES.

                                                                                  • NORMAS GENERALES.

                                                                                  • Los artículos 266 y 267 LPL tratan de dar respuesta a la distribución de la cantidad obtenida entre los distintos conceptos que forman parte de la cantidad total por la que se ha despachado ejecución, esto es, principal, intereses y costas, previniendo que la cantidad obtenida se aplicará, por su orden, al pago del principal, intereses y costas. De esta regla general se exceptúa, si lo hubiere aprobado previamente el órgano judicial, el abono de los gastos que necesariamente hubiere requerido la propia ejecución y el de los acreditados por terceros obligados a prestar colaboración judicial.

                                                                                    Antes de aplicar el pago al principal, que coincidirá con la cantidad fijada en el título ejecutivo, salvo que el deudor hubiese pagado parte de la misma antes o después del auto que despacha ejecución, deben efectuarse dos operaciones pertinentes en orden a determinar la cuantía de los intereses y a tasar las costas. Estas operaciones se efectuaron provisionalmente en el auto que despachó ejecución. En este momento se impone el cálculo de forma definitiva, que será practicado por el Secretario. Tales operaciones pueden ser impugnadas.

                                                                                    Los intereses son los que correspondan desde que la cantidad reflejada en el título fuese exigible hasta el momento del pago del principal, siendo su tipo de interés el interés del dinero + 2 puntos.

                                                                                    Las costas incluyen los honorarios de abogados, incluidos los de las Administraciones Públicas, procuradores y graduados sociales colegiados devengados en la ejecución.

                                                                                  • el pago en caso de concurrencia de ejecutantes.

                                                                                  • Rige el principio de proporcionalidad, previéndose la aplicación del par conditio creditorum, siguiendo soluciones de proporcionalidad y no de prioridad temporal cuando los bienes del deudor resulten insuficientes para satisfacer las obligaciones de los distintos acreedores.

                                                                                    Este principio no implica que la proporcionalidad pueda ser aplicada indiscriminadamente porque, la propia Ley, excluye tal aplicación en el caso de que entre los créditos concurrentes exista alguno preferente de rango. Resulta el siguiente modo de proceder:

                                                                                  • Si ninguno de los acreedores concurrentes alegare preferencia, lo único que tiene que hacer el órgano judicial es disponer la distribución proporcional de cantidades entre los distintos acreedores.

                                                                                  • Si ninguno de los acreedores alega preferencias:

                                                                                  • Los acreedores podrán prestar, espontáneamente o por requerimiento del Juez, una propuesta común de distribución de las cantidades.

                                                                                  • No presentándose ninguna propuesta o no coincidiendo las formuladas, el órgano judicial, en 5 días dictará providencia estableciendo provisionalmente los criterios de distribución y ordenando al Secretario que practique diligencia de distribución.

                                                                                  • De la propuesta común o de la formulada por el órgano judicial, se dará traslado a los acreedores no proponentes, al ejecutado y al FOGASA, para que manifiesten su conformidad o disconformidad en el plazo de 3 días.

                                                                                  • Si no existiese oposición, el órgano judicial aprobará la propuesta común presentada, o elevará a definitiva la diligencia practicada.

                                                                                  • Si existiese oposición, se convocará a todos los interesados a una comparecencia, dándose traslado de los escritos presentados. Puede ocurrir:

                                                                                  • Que se llegue a un acuerdo de distribución, en cuyo caso, el Juez lo podrá aprobar en el mismo acto. A los interesados que no comparezcan injustificadamente, se les tendrá por conformes con lo acordado.

                                                                                  • De no lograrse acuerdo, continuará el incidente efectuándose las alegaciones y pruebas. Se resolverá mediante auto.

                                                                                    • LA INSOLVENCIA EMPRESARIAL.

                                                                                    Cuando el deudor no tiene bienes, o cuando teniéndolos, lo conseguido con su realización es insuficiente para pagar los créditos, o incluso cuando no se obtiene nada de los bienes, el deudor se encuentra en situación de insolvencia. Esta situación de fracaso, aunque siempre es calificada de provisional, conduce al archivo de las actuaciones, y no produce ninguna otra alternativa, salvo la de esperar que el deudor devenga a mejor fortuna. En el ámbito laboral, tal situación de insolvencia puede provocar que el FOGASA se haga cargo de todo o parte del crédito.

                                                                                    La insolvencia puede ser total o parcial.

                                                                                    En cuanto al procedimiento, previamente a la declaración de insolvencia, si el FOGASA no hubiese sido llamado con anterioridad, se le dará audiencia para que pueda instar la práctica de diligencias que a su derecho convengan, y puede designar bienes del deudor que le consten. Dentro de los 30 días siguientes a la práctica de las diligencias, el órgano judicial dictará auto declarando la insolvencia total o parcial del ejecutado.

                                                                                    El auto de insolvencia se entenderá siempre provisional. Si se conocen otros bienes al ejecutado o se realizan los embargados, podrá reabrirse la ejecución y seguir con respecto a esos nuevos bienes. La insolvencia puede desplegar sus efectos más allá del procedimiento ejecutivo en el que ha sido declarada.

                                                                                    El artículo 275 LPL regula la llamada insolvencia técnica que se produce a iniciativa del FOGASA cuando, producida la suspensión de la ejecución, constata la imposibilidad de satisfacer los créditos laborales por determinar ello la extinción de las relaciones laborales subsistentes y solicita al Juez, motivadamente, la declaración de insolvencia. Esta se producirá a los solos efectos de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial, lo que implica que:

                                                                                  • No se extingue la obligación del deudor.

                                                                                  • Su declaración produce una suspensión de la ejecución. Cuando desaparezcan tales condiciones podrá continuar, de oficio o a petición de parte.

                                                                                  • Desaparecidas las circunstancias, el ejecutante, por la parte del crédito no satisfecha por el FOGASA, mantendrá su derecho a ser resarcido con cargo a los bienes y derechos del deudor.

                                                                                  • Desaparecidas las condiciones que dieron lugar a la insolvencia técnica y proseguida la ejecución, el FOGASA deberá ser resarcido como subrogado en las cantidades que, en su día, abonó a los ejecutantes.

                                                                                    • EJECUCIONES ORDINARIAS NO DINERARIAS.

                                                                                    El procedimiento es el siguiente:

                                                                                  • Solicitada la ejecución por quien aparece favorecido en el título, el órgano judicial requerirá al ejecutado para que dé cumplimiento a la obligación (de dar, hacer o no hacer), señalándole plazo para ello.

                                                                                  • Transcurrido el plazo sin que el ejecutado haya cumplido lo ordenado, el órgano judicial, tras dar audiencia a las partes, podrá imponer apremios pecuniarios.

                                                                                  • Cuando se trate de una obligación de hacer, si no es personalísima o es fungible, podrá disponer el órgano judicial que se haga a su costa transformando la primitiva obligación por otra de entregar dinero. Si es personalísima, nada se opone a que el ejecutante pida la transformación de la ejecución específica en la genérica del resarcimiento de perjuicios.

                                                                                  • Cuando se trate de obligaciones de no hacer, si a pesar del apremio pecuniario, la obligación no se cumple, las alternativas pasan por la indemnización de daños y perjuicios o, en ocasiones, por suprimir lo mal hecho a costa del ejecutante.

                                                                                  • En las obligaciones de dar cosa específica o genérica, con independencia de los apremios, la solución es acudir al 702 LEC, y en último caso, al resarcimiento de daños y perjuicios. En cuanto a los apremios pecuniarios:

                                                                                  • Es una medida conminatoria de carácter exclusivamente económico cuya finalidad reside en obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación que se ejecute.

                                                                                  • Son fijados por el órgano judicial de oficio o a instancia de parte.

                                                                                  • Su cuantía es determinada por el órgano judicial, atendiendo para ello la resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido.

                                                                                  • La cuantía no podrá exceder, por cada día de atraso en el cumplimiento, de la cuantía máxima prevista para las multas en el CP como penas correspondientes a las faltas.

                                                                                  • Pueden modificarse o dejarse sin efecto, atendiendo a la ulterior conducta y su justificación.

                                                                                  • Su beneficiario es el Tesoro Público.

                                                                                  • TEMA 18

                                                                                    EJECUCIÓN ESPECIAL DE DESPIDO Y OTRAS EJECUCIONES ESPECIALES

                                                                                    • CONSIDERACIONES GENERALES.

                                                                                    Se regula en los artículos 276 a 284 LPL.

                                                                                    Para la delimitación de su ámbito de aplicación material, hay que precisar:

                                                                                  • Aunque la LPL establece una ejecución de sentencias firmes de despido, en tal expresión hay que considerar comprendidas también la ejecución de aquellos títulos no jurisdiccionales en los que se establezca una obligación de readmisión, dimanante de una extinción contractual producida por el empresario.

                                                                                  • A pesar de que el modelo normativo de la LPL está construido en torno a la ejecución de sentencias de despido, en el mismo tienen cabida la ejecución de sentencias sobre cualquier otra extinción del contrato cuya condena consista en una obligación de readmitir.

                                                                                  • El objeto de la ejecución se circunscribe a la obligación de readmitir, de suerte que aquéllas obligaciones distintas de ésta no podrán ser ejecutadas a través de esta modalidad especial.

                                                                                    El esquema de la ejecución especial de sentencias firmes de despido parte de la existencia de un título ejecutivo en el que se contenga una obligación de readmitir, mediante dos modalidades:

                                                                                  • La primera, regulada en los artículos 276 a 279 LPL, está destinada a las ejecuciones que provengan de la declaración de improcedencia del despido en los que el empresario haya optado por la readmisión, y se aparta del cumplimiento de la obligación en sus propios términos, transformándose en una obligación dineraria, llamada ejecución por equivalente.

                                                                                  • La segunda conduce a la ejecución en sus propios términos, y está destinada a las ejecuciones que provengan de despidos nulos o de los improcedentes cuando, correspondiendo la opción al trabajador, se hubiese optado por la readmisión.

                                                                                    • EJECUCIÓN POR EQUIVALENTE.

                                                                                    Su regulación conduce a que la obligación de readmisión se transforme, en el proceso de ejecución, en una obligación de entrega de dinero.

                                                                                  • ámbito de aplicación.

                                                                                  • Está destinada a los supuestos en que la decisión extintiva del empresario fuera calificada de improcedente, el derecho de opción correspondiese al empresario, y éste hubiese optado readmisión.

                                                                                    El ámbito de aplicación se ha visto ampliado, al determinar el TS que la readmisión acordada en conciliación judicial o extrajudicial debe ejecutarse mediante el sistema de ejecución por equivalente.

                                                                                  • el cumplimiento de la obligación de readmisión.

                                                                                  • Se configura como una obligación de hacer cuyo deudor es el empresario. El empresario deudor deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se le notifique la sentencia, la fecha de reincorporación al trabajo, para efectuarla en el plazo no inferior a los 3 días siguientes al de la recepción del escrito.

                                                                                    El plazo de 10 días del empresario actúa como término fatal, por lo que su incumplimiento determina la imposibilidad del empresario para imponer la readmisión.

                                                                                  • la solicitud de ejecución.

                                                                                  • El incumplimiento empresarial puede producirse por:

                                                                                  • El empresario ha incumplido totalmente la obligación.

                                                                                  • Porque, cumplidos los trámites y señalada fecha, no se hubiese producido la readmisión.

                                                                                  • Porque la readmisión se hubiese producido de forma irregular.

                                                                                  • Legitimación activa.

                                                                                  • La legitimación activa corresponde al trabajador, aunque en ocasiones puede pedir la ejecución el empresario.

                                                                                  • Plazo para instar la ejecución.

                                                                                  • El artículo 277 LPL dice:

                                                                                  • Si el empresario ha señalado fecha para readmitir, pero no ha readmitido, el plazo será de 20 días siguientes a la fecha señalada por el empresario para readmitir.

                                                                                  • Si el empresario no hubiese señalado fecha para readmitir, el plazo de 20 día se computará a partir de la finalización del plazo de 10 días que tenía el empresario para notificar la fecha de la readmisión.

                                                                                  • Si el trabajador considera la readmisión irregular, será de 20 días siguientes a la fecha en que se produjo la readmisión.

                                                                                  • Estos plazos no son los únicos, porque se establece un plazo general de 3 meses a contar desde la firmeza de la sentencia, durante el cual puede pedirse la ejecución, en cualquier supuesto. La única peculiaridad es que si la solicitud de ejecución se presenta con posterioridad a cualquiera de los plazos de 20 días, no se devengarán los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados y aquel en que se solicite la ejecución.

                                                                                    En cuanto a la naturaleza de los plazos, son de prescripción. Instada la ejecución, el procedimiento se tramita de oficio sin que se pueda aplicar otro plazo de prescripción en el futuro.

                                                                                  • el incidente de no readmisión.

                                                                                  • Solicitada la ejecución, el artículo 278 LPL ordena al Juez que cite a las partes de comparecencia dentro de los 4 días siguientes. Es el incidente de no readmisión.

                                                                                    De conformidad con las disposiciones sobre la carga de la prueba, corresponderá al empresario probar el cumplimiento correcto de la obligación de readmisión, pero el trabajador no puede adoptar una actitud pasiva, debiendo probar las circunstancias concurrentes y los perjuicios en orden a la condena a una indemnización complementaria.

                                                                                  • Objeto del incidente.

                                                                                  • La parte o partes que concurran serán examinadas por el Juez sobre los hechos de la no admisión o de la readmisión irregular. Queda delimitada la cognición del Juez a la determinación de si se ha producido o no la readmisión en forma. Las consecuencias, son:

                                                                                  • Si ha habido readmisión regular, el despido queda revocado y el vínculo contractual restablecido.

                                                                                  • Si no ha existido readmisión, o ha sido irregular, no se ha cumplido la obligación, por lo que el proceso ejecutivo queda expedito.

                                                                                  • El objeto del incidente está referido al tiempo hábil en que el empresario venía obligado a efectuar la readmisión, y por tanto, anterior a la solicitud de ejecución, de forma que, iniciada ésta, los posteriores actos empresariales son intrascendentes.

                                                                                  • Procedimiento.

                                                                                  • Es el siguiente:

                                                                                  • La solicitud, aunque en líneas generales no debe ser fundada, cuando se trate de readmisión irregular es conveniente proporcionar al Juez y a la contraparte los elementos necesarios para el conocimiento de tal irregularidad.

                                                                                  • Instada la ejecución, el Juez citará de comparecencia a las partes dentro de los 4 días siguientes.

                                                                                  • En cuanto a la incomparecencia:

                                                                                  • Si no acude el trabajador, se le tiene por desistido.

                                                                                  • Si no acude el empresario o representante, se celebrará el acto sin su presencia.

                                                                                  • La comparecencia debe desarrollarse comprendiendo las fases de alegaciones, prueba y conclusiones. Puntualizaciones:

                                                                                  • Corresponde al demandado exponer sus posiciones en primer lugar.

                                                                                  • Las alegaciones y pruebas quedan limitadas por el objeto del incidente.

                                                                                  • Se limitan las pruebas a aquéllas que, pudiéndose practicar en el acto, el Juez estime pertinente.

                                                                                  • La posibilidad de que las partes lleguen a una conciliación ha sido afirmada por la doctrina, quedando referida exclusivamente al objeto del invidente y sus efectos: la readmisión o su transformación por equivalente mediante la indemnización fijada en el título, sin que pueda contravenir lo dispuesto en la sentencia. La conciliación deberá efectuarse a presencia judicial, que deberá aprobarla cuidando de que la misma no constituya fraude de ley o abuso de derecho, ni suponga transacción o renuncia por parte del trabajador a los derechos reconocidos en sentencia favorable. Por ello, las posibilidades de conciliación se reducen a:

                                                                                  • Acordar la extinción de la relación laboral con indemnización a favor del trabajador igual o superior que la de la sentencia, y con salarios de tramitación iguales o superiores a los de la sentencia.

                                                                                  • Acordar la readmisión si el trabajador la acepta.

                                                                                  • De lo actuado se extenderá acta.

                                                                                  • Dentro de los 3 días siguientes, el Juez dictará auto por el que resolverá el incidente.

                                                                                  • el contenido del auto que pone fin Al incidente de no readmisión.

                                                                                  • El Juez, a la vista de las alegaciones y pruebas, debe resolver sobre la existencia o regularidad de la readmisión.

                                                                                    El contenido del auto ofrece dos posibilidades:

                                                                                  • Entender que la readmisión se ha producido de forma regular.

                                                                                  • Entender que la readmisión no se ha producido o es irregular. La obligación no va a ser cumplida de forma específica, sino que será transformada por su equivalente en metálico.

                                                                                  • El contenido mínimo del auto que entiende que la readmisión no se ha producido o es irregular, es:

                                                                                  • Declaración de extinción de la relación laboral a fecha de la resolución.

                                                                                  • El Juez acordará que se abone al trabajador la indemnización a que se refiere el 110 LPL, es decir, no la de la sentencia, sino la de 45 días.

                                                                                  • Condena al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la fecha del auto. Son unos nuevos salarios de tramitación, que pueden ser reducidos en atención a determinadas circunstancias, como que el trabajador haya estado prestando servicios en otra empresa.

                                                                                  • Junto a este contenido mínimo, el auto puede contener una previsión adicional: en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o la readmisión irregular, podrá fijar el Juez una indemnización adicional de hasta 15 días de salario por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año y computándose como tiempo de servicios el transcurrido hasta la fecha del auto.

                                                                                  • problemática específica de la readmisión irregular.

                                                                                  • El problema consiste en determinar cuando existe readmisión irregular. El concepto de readmisión regular es jurídicamente indeterminado y dependiente de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto.

                                                                                    La igualdad de condiciones debe atemperarse a la realidad objetiva de hacerla posible y compatible con la situación de hecho existente en el momento de su exigencia.

                                                                                    • EJECUCIÓN ESPECÍFICA.

                                                                                    • ámbito de aplicación.

                                                                                    • El artículo 280.1 LPL acota dos supuestos:

                                                                                    • Cuando el trabajador despedido fuese denegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, y declarada la improcedencia del despido, opta por la readmisión.

                                                                                    • Cuando la sentencia declara el despido nulo.

                                                                                    • El empresario es ajeno a la posibilidad de opción. A pesar del tenor literal de la Ley, encontramos supuestos que no están expresamente incluidos en el artículo 280.1 LPL, en los que la ejecución debe llevarse a cabo de forma específica. Estos supuestos obedecen a dos grupos de razones distintas:

                                                                                    • Las que derivan de los propios textos legales:

                                                                                    • Los despidos objetivos que hayan sido declarados nulos.

                                                                                    • La decisión unilateral del empresario de traslado o modificación de las condiciones de trabajo cuando es declarada nula por fraude de Ley, conduce a que, si el trabajador lo desea, puede ejecutarse la sentencia en sus propios términos.

                                                                                    • Los que se pueden deducir de una interpretación sistemática:

                                                                                    • El despido improcedente que, por mandato del convenio colectivo, conlleva la readmisión obligatoria o el derecho de opción a favor del trabajador.

                                                                                    • Cuando la readmisión venga impuesta por pacto individual, bien conciliatorio, bien por sentencia que aplica lo dispuesto en el contrato de trabajo. Sin embargo, la jurisprudencia no lo admite y remite la ejecución a la ejecución por equivalente.

                                                                                    • procedimiento.

                                                                                    • La no readmisión. Iniciativa y determinación del cumplimiento de la obligación.

                                                                                    • En esta modalidad nada dice la norma, dejando en la más absoluta indeterminación la iniciativa en el cumplimiento de la obligación. Por ello, se abren dos posibilidades:

                                                                                    • Aplicar analógicamente el 276 LPL, y considerar que el empresario dispone de un plazo de 10 días para comunicar la fecha de readmisión al trabajador.

                                                                                    • Pensarse que, la readmisión es obligatoria per se y, por lo tanto, el empresario no puede tener plazo para efectuarla, sino que debe proceder a cumplirla, una vez firme el título, sin necesidad de diferirlo.

                                                                                    • La doctrina se inclina por la defensa de esta segunda postura.

                                                                                    • La solicitud de ejecución. Plazo y requerimiento.

                                                                                    • Incumplida la obligación de readmisión, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la misma.

                                                                                      El plazo de que dispondrá el trabajador es de 20 días a contar desde la firmeza de la sentencia. También es aplicable el plazo general de 3 meses siguientes a la fecha de la sentencia como plazo de prescripción general.

                                                                                      La solicitud de ejecución hay que entenderla simple. El Juez, una vez solicitada la readmisión, requerirá al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en 3 días. Si el empresario entiende que ya lo ha hecho, lo manifestará y, consecuentemente, el Juez abrirá la segunda fase con el incidente de readmisión. Excepcionalmente la norma ha previsto que el requerimiento vaya acompañado de medidas coercitivas cuando sean solicitadas a instancia de parte, si así se estima oportuno, previa audiencia a la parte contraria.

                                                                                    • Incidente de no readmisión.

                                                                                    • Ante el requerimiento del Juez, el empresario puede proceder a su cumplimiento. Si no da cumplimiento, o lo hace de forma irregular, el trabajador debe acudir ante el Juzgado y solicitar la ejecución del fallo. El procedimiento, es:

                                                                                    • El plazo para que el trabajador pueda solicitar la ejecución es de 20 días siguientes al tercero que, como máximo para la reincorporación, dispone la Ley. El plazo es de prescripción. Si se trata de readmisión irregular, el plazo debería empezar a contar desde que la irregularidad queda confirmada y el trabajador es consciente de la misma.

                                                                                    • Solicitado el cumplimiento del fallo, el Juez citará a las partes de comparecencia que se efectuará por los trámites del incidente de no readmisión para la ejecución por equivalente. Es un trámite declarativo.

                                                                                    • A la vista de las alegaciones y pruebas, el Juez dictará auto en el plazo de 3 días, en el que decidirá sobre el objeto de la comparecencia. Si estima que la readmisión se ha producido en forma, ordenará el archivo de actuaciones. Si estima que la readmisión no se ha producido o ha sido irregular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los 5 días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o no hacerlo en forma, se adoptarán medidas.

                                                                                    • las medidas coactivas tendentes lograr la ejecución específica.

                                                                                    • Su finalidad consiste en lograr del empresario la realización de una conducta concreta: la readmisión regular del trabajador.

                                                                                      Aunque son varias las medidas, su imposición debe ser conjunta. Lo que ocurre es que, al tratarse de una obligación personalísima, las medidas no pueden sustituir la voluntad del empresario sino forzarla. Las medidas previstas son:

                                                                                    • Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía de convenio colectivo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de la readmisión en forma. En realidad, es una especie de sanción. Para garantizar la percepción, el Juez despachará ejecución en tantas ocasiones como fuere necesario, por una cantidad equivalente a 6 meses de salario, haciéndose efectivas al trabajador con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la revolución al empresario del saldo existente en dicha fecha.

                                                                                    • Que el trabajador continúe en alta y con cotización a la Seguridad Social.

                                                                                    • Mantenimiento de funciones representativas.

                                                                                    • la imposibilidad de la ejecución específica.

                                                                                    • La Ley ha previsto un supuesto de transformación de la obligación de readmisión por su equivalente en términos económicos. Cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa, el Juez dictará auto extinguiendo la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará que se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir. De ello se deduce:

                                                                                    • Que el previsto en el 284 LPL es el único mecanismo legal para convertir la readmisión obligatoria en una obligación dineraria previa extinción del contrato.

                                                                                    • Es posible admitir la aveniencia de las partes acordando la extinción de la relación con abono de indemnización.

                                                                                    • Que las causas tasadas de cierre o cese de la empresa hay que entenderlas en sentido amplio.

                                                                                    • Que el cierre o cese debe ser alegado y probado en el trámite incidental.

                                                                                    • Las indemnizaciones a abonar son las previstas en el 279 LPL, y hay que incluir la indemnización adicional.

                                                                                      • EL LANZAMIENTO DE VIVIENDA DEL TRABAJADOR DESPEDIDO.

                                                                                      El artículo 283 regula un supuesto especial en dos aspectos:

                                                                                    • La obligación del trabajador de abandonar la vivienda que ocupase por razón del contrato de trabajo, una vez extinguido el mismo en el plazo de 1 mes a contar desde la extinción, plazo que, de existir motivo fundado, podrá ser prorrogado por 2 meses mediante resolución del órgano judicial.

                                                                                    • La posibilidad de que, caso de no abandono de la vivienda, el empresario pueda solicitar del órgano judicial el lanzamiento, que se practicará de acuerdo con la LEC.

                                                                                    • El ámbito de aplicación requiere una vinculación entre el difrute de la vivienda y el contrato de trabajo de forma que, extinguido el contrato, no pueda tener vida independiente.

                                                                                      El ejecutante es el empresario. La solicitud deberá presentarse transcurrido el periodo de espera del mes o los 3 meses ante la que el Juez, tras examinar que el disfrute de la vivienda estaba vinculado al contrato, procederá al lanzamiento.

                                                                                      • EJECUCIÓN DE SENTENCIAS FRENTE A ENTES PÚBLICOS.

                                                                                      • CONSIDERACIONES GENERALES.

                                                                                      • La regulación parte de dos ideas:

                                                                                      • La naturaleza de órgano de la Administración Institucional, que es la propia del condenado, impide la adopción por el Juzgado de medios de coacción.

                                                                                      • Que los privilegios de la Administración no la sitúan fuera del ordenamiento ni la eximen de cumplir lo mandado.

                                                                                      • ejecución frente a entes públicos.

                                                                                      • Su regulación, contenida en el artículo 285, está condenada a la ineficacia.

                                                                                        El precepto ordena al órgano judicial que, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, adopte, de oficio o a instancia de parte, cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla. Sin embargo, no determina las medidas.

                                                                                        Caso de que la sentencia no se cumpliese, la iniciativa en la ejecución debe partir del favorecido por la misma, previendo la LPL el requerimiento a la Administración demandada y la posibilidad de citar a las partes de comparecencia, tras la que, el órgano judicial podrá decidir cuántas cuestiones se planteen en la ejecución, y en especial:

                                                                                      • Determinar el órgano administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

                                                                                      • Establecer el plazo máximo para su cumplimiento.

                                                                                      • Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

                                                                                      • Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, salvo los apremios pecuniarios.

                                                                                      • prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social.

                                                                                      • Nos encontramos ante el supuesto de que el fallo de la sentencia ha condenado a constituir un capital renta con el que garantizar el pago de una prestación periódica de la Seguridad Social. Es necesario que la TGSS determine el importe del capital coste.

                                                                                        El Juez, firme la sentencia, remitirá copia certificada de la misma a la Entidad Gestora, la cual, en el plazo máximo de 10 días, deberá comunicar al Juzgado el importe del capital a ingresar. Dicho importe se notificará a las partes, requiriendo a la condenada para que lo ingrese en 10 días. La falta de ingreso será presupuesto necesario para el inicio de la ejecución, que de tratarse de personas o entidades privadas, se llevará a cabo por el trámite ordinario de ejecución por obligaciones dinerarias.

                                                                                        TEMA 19

                                                                                        LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

                                                                                        • CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.

                                                                                        Por ministerio de la Ley, es posible que en determinadas circunstancias previstas por la propia norma, que una sentencia que no ha alcanzado firmeza por estar pendiente de un recurso, ejecutar la obligación incorporada a la misma de forma que el acreedor vea satisfecha su pretensión de forma provisional, al menos hasta que el recurso se resuelva.

                                                                                        En cuanto a su naturaleza:

                                                                                      • La doctrina le asigna naturaleza de ejecución.

                                                                                      • Tiene carácter autónomo respecto del proceso principal. Dado que la ejecución provisional tiene su origen en la norma legal, no puede verse afectada por el resultado que se obtenga en el recurso interpuesto contra la sentencia. Ello significa que los efectos de una eventual sentencia revocatoria del título ejecutado provisionalmente desplegarán sus efectos a partir de la misma y que, en algunas ocasiones, quedarán intactas las actuaciones realizadas en la ejecución.

                                                                                      • Sólo es posible la ejecución provisional de sentencias, no equiparándose los acuerdos conciliatorios y las sentencias.

                                                                                      • la ejecución provisional en la lpl.

                                                                                      • Cuatro modalidades:

                                                                                      • Sentencias condenatorias al pago de cantidades.

                                                                                      • Sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social.

                                                                                      • Sentencias de despido.

                                                                                      • Sentencias condenatorias recaídas en otros procesos: conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

                                                                                      • Frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional, sólo se podrán interponer los recursos de reposición o súplica.

                                                                                        • EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS CONDENATORIAS AL PAGO DE CANTIDAD.

                                                                                        • SUPUESTO DE APLICACIÓN

                                                                                        • Se aplica en una sentencia en que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiera recurso contra ella.

                                                                                        • los anticipos reintegrables.

                                                                                        • Se efectúa a través de los llamados anticipos reintegrables. El trabajador tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de la cantidad por la que el empresario hubiese sido condenado.

                                                                                          La peculiaridad es que el trabajador no hace suyo definitivamente lo percibido mientras no exista sentencia confirmatoria de la ejecutada. Caso de que el recurso fuera estimado y la sentencia revocada, el trabajador vendrá obligado a devolver el total percibido.

                                                                                        • Cuantía del anticipo.

                                                                                        • El trabajador no tiene derecho a la totalidad de la misma, sino a parte de ella, con dos límites:

                                                                                        • El máximo será el 50% del importe de la cantidad reconocida en sentencia como cuantía.

                                                                                        • No podrá exceder anualmente del doble del SMI para mayores de 18 años, incluida la parte proporcional de pagas extras.

                                                                                        • Posibilidades para la obtención de efectivo para satisfacer el anticipo.

                                                                                        • Son las siguientes:

                                                                                        • Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere efectuado consignación, el órgano judicial dispondrá el anticipo con cargo a la misma.

                                                                                        • De no haber consignación, el anticipo se abonará al trabajador directamente por el Estado.

                                                                                        • procedimiento.

                                                                                        • Rige el principio de instancia de parte. La solicitud la realizará el trabajador mediante escrito o comparecencia ante el Secretario. A partir de la solicitud rige el impulso de oficio. El órgano competente es siempre el que dictó la sentencia.

                                                                                        • efectos de la sentencia definitiva que resuelve el recurso.

                                                                                        • Supuesto de confirmación de la sentencia ejecutada provisionalmente.

                                                                                        • El trabajador tendrá derecho al percibo de la diferencia entre el importe de la condena y la cantidad anticipada. Esta diferencia se hará efectiva con cargo al importe de la consignación, si de ella se hubiese detraído el anticipo. En los casos en que el anticipo se hubiese efectuado por el Estado, el trabajador podrá reclamar la diferencia al empresario, y el Estado se subrogará en los derechos de aquél frente al empresario por el importe de la cantidad anticipada. Caso de impago, se seguirán los trámites de la ejecución ordinaria por obligaciones dinerarias.

                                                                                        • Supuesto de revocación de la sentencia ejecutada provisionalmente.

                                                                                        • El trabajador deviene deudor en todo o en parte de la cantidad anticipada. Caso de que el anticipo se hubiese detraído de la consignación, el trabajador habrá de reintegrar dicha cantidad al empresario y que, caso de que el Estado hubiese abonado directamente el anticipo, podrá reclamar al trabajador el reintegro de la cantidad anticipada.

                                                                                          Es posible que el trabajador no pueda hacer frente a la devolución. En este caso, el Estado garantiza solidariamente la devolución del anticipo.

                                                                                          Si se incumple la obligación de reintegro, será título bastante para iniciar la ejecución la resolución firme en que se acordaba la ejecución provisional junto con la certificación, librada por el Secretario o por el organismo gestor, en la que se determinarán las cantidades abonadas. Con este título así constituido, el órgano judicial seguirá la ejecución a solicitud de parte, que será el empresario o el Estado.

                                                                                          • EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS CONDENATORIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

                                                                                          Los artículos 292 a 294 LPL contemplan tres supuestos distintos: sentencias condenatorias a prestaciones de pago periódico, a prestaciones de pago único y a obligaciones de hacer o no hacer. Características.

                                                                                        • La ejecución provisional tiene carácter autónomo.

                                                                                        • El ejecutante es el beneficiario de la Seguridad Social.

                                                                                        • El ejecutado es el obligado al pago de la prestación de Seguridad Social o a la conducta que dimane de la sentencia, pudiendo ser una Entidad Gestora, un particular o un ente público que actúe como empresario.

                                                                                        • sentencias condenatorias Al pago de prestaciones periódicas.

                                                                                        • La ejecución provisional se resuelve en el derecho del beneficiado en la sentencia a percibir la prestación establecida en la sentencia mientras dure la tramitación del recurso.

                                                                                          Exige, para que pueda entenderse formulado el recurso que, si la condenada es la Entidad Gestora, presente las certificaciones de que comienza el pago y continuará realizándolo. Si no cumple con estas certificaciones, se pondrá fin al trámite del recurso. Si se trata de entidad colaboradora o particular, deberá haber ingresado en la TGSS el capital importe de la pensión.

                                                                                          Los efectos de la sentencia, son:

                                                                                        • Sentencia confirmatoria: el beneficiario seguirá percibiendo la pensión.

                                                                                        • Si la sentencia aumentase la prestación, el beneficiario tendrá derecho a la diferencia entre lo percibido y lo establecido en la sentencia.

                                                                                        • Si la sentencia favorable al trabajador fuese revocada total o parcialmente, las consecuencias, son:

                                                                                        • El trabajador no estará obligado al reintegro de cantidades percibidas durante el periodo de ejecución provisional.

                                                                                        • Conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere percibido aún en la fecha de la firmeza de la sentencia.

                                                                                        • No podrán ser compensadas las cantidades percibidas durante la tramitación del recurso con las debidas en atención a la condena definitiva.

                                                                                        • sentencias condenatorias a prestaciones de pago único.

                                                                                        • Las características son:

                                                                                        • No se establece la ejecutividad inmediata de las sentencias.

                                                                                        • La sentencia no lleva aparejada, indisolublemente, su propia ejecución provisional, volviéndose al sistema de instancia de parte.

                                                                                        • La ejecución se resuelve mediante el derecho a obtener anticipos.

                                                                                        • sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer.

                                                                                        • Las características, son:

                                                                                        • Esta ejecución no opera automáticamente, pues es necesaria la solicitud del beneficiario favorecido por la sentencia.

                                                                                        • Deberá ser el órgano judicial el que determine la posibilidad o no de ejecución.

                                                                                        • Los efectos de una ulterior sentencia revocatoria son un cese de la conducta, de hacer o no hacer, sin que el beneficiario deba indemnizar por lo hecho.

                                                                                          • EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS DE DESPIDO.

                                                                                          • ÁMBITO DE APLICACIÓN.

                                                                                          • Es el siguiente:

                                                                                          • El título ejecutable es exclusivamente una sentencia.

                                                                                          • Las sentencias deben haber sido dictadas en procesos donde se ejerciten acciones de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo.

                                                                                          • Las sentencias deben haber declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva empresarial, o su improcedencia, siempre que en este caso se hubiese optado por la readmisión.

                                                                                          • Es necesario que la sentencia haya sido recurrida.

                                                                                          • contenido de la ejecución provisional.

                                                                                          • Hay que distinguir tres contenidos:

                                                                                          • Obligación retributiva: el empresario vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a abonar la misma retribución que venía percibiendo el trabajador con anterioridad a producirse los hechos.

                                                                                          • Obligación de prestación de servicios por parte del trabajador: continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación. Precisiones:

                                                                                          • La no realización por parte de la empresa de actividad tendente a la reincorporación del trabajador, equivale a una decisión en sentido negativo a la misma.

                                                                                          • Efectuada la opción, el sentido de la misma no puede ser alterado durante la ejecución provisional.

                                                                                          • La readmisión debe ser efectuada por el empresario en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o decisión extintiva.

                                                                                          • Efectuada por el empresario la opción a favor de la contraprestación laboral, el trabajador deviene obligado a cumplirla. En caso de incumplimiento injustificado, el trabajador perderá los salarios mencionados.

                                                                                          • La negativa del trabajador a cumplir el requerimiento empresarial de reincorporación, puede ser considerada como incumplimiento contractual susceptible de ser sancionado con despido. En cualquier caso, habrá que estar al caso concreto.

                                                                                          • Existe la posibilidad de despedir durante el trámite de ejecución provisional por hechos nuevos y distintos de los que sirvieron para el despido ejecutado provisionalmente.

                                                                                          • La garantía del ejercicio de las funciones representativas.

                                                                                          • Se trata de una doble operación:

                                                                                          • Garantizar el ejercicio de las funciones representativas.

                                                                                          • Advertir al empresario de que, impedir u oponer algún obstáculo, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a efectos de sancionar la conducta.

                                                                                          • procedimiento.

                                                                                          • Como consecuencia directa de la obligación retributiva inherente al recurso, el cumplimiento de la misma podrá efectuarse voluntariamente por parte del empresario. En cualquier caso, rige el principio de instancia de parte.

                                                                                          • Legitimación activa.

                                                                                          • Corresponde al trabajador y al empresario.

                                                                                          • Forma de la solicitud.

                                                                                          • Se hará por escrito o mediante comparecencia.

                                                                                          • Órgano judicial competente.

                                                                                          • Es el que dictó la sentencia que provisionalmente se ejecuta.

                                                                                          • Plazo.

                                                                                          • Hay que mantener la posibilidad del trabajador de instar la ejecución provisional para el trabajador en cualquier momento de la tramitación del recurso, incluso con efectos retroactivos. Respecto del empresario, su plazo finalizará con los 6 días del artículo 385 LEC, entendiéndose que ya no resulta posible intentar la ejecución provisional transcurrido dicho plazo.

                                                                                          • Tramitación.

                                                                                          • Se deduce:

                                                                                          • Debe celebrarse una comparecencia para que las partes puedan alegar y probar lo que proceda.

                                                                                          • La resolución está delimitada por los límites de la propia ejecución y por la solicitud de la parte interesada. Si se trata del trabajador, si se está efectuando el pago de la retribución y en caso contrario despachará ejecución para obtener las cantidades; si se trata de readmisión irregular o no, y según el caso, adoptar las decisiones pertinentes. Si fuera el empresario el que solicita la ejecución provisional, el órgano judicial deberá decidir si hay incumplimiento de la obligación de reanudación de servicios, y si éste es o no justificado, con las medidas inherentes a tales declaraciones.

                                                                                          • efectos de la sentencia resolutoria del recurso.

                                                                                          • Sentencia provisionalmente ejecutada que es confirmada por sentencia firme.

                                                                                          • En este caso, la ejecución provisional finalizará, y los salarios percibidos durante la ejecución provisional deberán descontarse de la liquidación definitiva que se practique.

                                                                                          • Sentencia provisionalmente ejecutada que es revocada por sentencia firme.

                                                                                          • En este caso, el trabajador no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante la ejecución provisional, y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiese aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.

                                                                                            • EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS RECAÍDAS EN OTROS PROCESOS.

                                                                                            El artículo 301 LPL limita sus previsiones a las sentencias que recaigan exclusivamente en tres modalidades procesales: el de conflictos colectivos, el de impugnación de convenios colectivos y el de tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales.

                                                                                            TEMA 20

                                                                                            LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL

                                                                                            • CONCEPTO, FUNDAMENTO, NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS.

                                                                                            Su finalidad está en evitar el peligro de que no se pueda hacer efectiva la sentencia.

                                                                                            Se puede definir como aquellos instrumentos jurídico procesales creados y diseñados con la finalidad de eliminar el peligro que para el buen fin del proceso principal, o lo que es igual, para la efectividad práctica de la sentencia que pone término al mismo y, a través de la cual, aquél cumple su función, podría derivarse del lapso de tiempo que, inevitablemente, debe transcurrir para la tramitación de dicho proceso y, consecuentemente, para la emanación de la resolución judicial definitiva.

                                                                                            El TC ha mantenido los siguientes pronunciamientos:

                                                                                          • Que del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva deriva la potestad jurisdiccional de adoptar medidas cautelares.

                                                                                          • Que la efectividad que se predica de la tutela judicial reclama la posibilidad de acordar las adecuadas medidas cautelares.

                                                                                          • NATURALEZA JURÍDICA.

                                                                                          • La moderna doctrina científica entiende que el cautelar es un proceso autónomo en base a que en el proceso cautelar se deduce una pretensión distinta de la que se ventila en el proceso principal, siendo su tratamiento sustantivo y procesal totalmente distinto y su función diferenciada.

                                                                                            Se puede afirmar la existencia de un derecho sustantivo de cautela que obliga al Juez a la adopción de medidas cautelares en dos supuestos:

                                                                                          • Cuando se demuestra que por la lentitud inevitable del proceso pueda padecer daños de imposible o difícil reparación.

                                                                                          • Cuando se obtiene la certeza de que la denegación de la medida cautelar supondrá irremediablemente el quebranto de la tutela judicial.

                                                                                          • características de las medidas cautelares.

                                                                                          • Instrumentalidad.

                                                                                          • Las medidas cautelares no son nunca un fin en sí mismas, sino que están indefectiblemente preordenadas a la emanación de una resolución definitiva cuya practica fructífera tratan de asegurar. Las consecuencias son:

                                                                                          • No hay medida cautelar sino en relación a un proceso principal.

                                                                                          • La medida cautelar sigue la suerte del proceso principal.

                                                                                          • Deben ser funcionales y proporcionadas.

                                                                                          • Urgencia.

                                                                                          • Hay que tener en cuenta dos consideraciones: si la petición de cautela tiene carácter de urgente, y si lo tiene, debe adoptarse con urgencia.

                                                                                          • Jurisdiccionalidad.

                                                                                          • Las medidas sólo se adoptan en relación a un proceso, y no son de obligación del demandado, sino que recaen directamente sobre su esfera jurídica en cuanto sometidos a la potestad jurisdiccional.

                                                                                            • PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

                                                                                            • EL FUMUS BONI IURIS.

                                                                                            • La apariencia de buen derecho es presupuesto fundamental de toda medida cautelar. La medida se concede, no porque el solicitante ostente un derecho indiscutido sobre el objeto del proceso, sino porque, prima facie, su petición aparece como tutelable de forma cautelar.

                                                                                            • el periculum in mora.

                                                                                            • No es el genérico peligro de daño ordinario, sino aquel daño marginal que puede derivar del retraso inevitable, habida cuenta de la lentitud del proceso ordinario, en la resolución definitiva. Ahora bien, no todos los riesgos que trata de prevenir la cautela son idénticos. Hay que distinguir:

                                                                                            • Peligro de infructuosidad: riesgo de que durante el tiempo necesario para el desarrollo del proceso principal acontezcan hechos que hagan imposible o de extrema dificultad la efectividad práctica de la sentencia.

                                                                                            • Peligro de demora: riesgo de que la mera duración del proceso pueda ser causa de un perjuicio por prolongar durante su duración el estado de insatisfacción del derecho.

                                                                                            • otros presupuestos de las medidas cautelares.

                                                                                            • Son las siguientes:

                                                                                            • Pendencia de un proceso principal.

                                                                                            • Fianza o contracautela. Esta fianza no es exigible en el proceso laboral.

                                                                                              • LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA LPL

                                                                                              La única medida verdaderamente cautelar es la del artículo 79 LPL, o sea, el embargo preventivo.

                                                                                              Siguiendo a MONTERO, hay que efectuar una precisión inicial que deriva del error conceptual del texto articulado:

                                                                                            • Diligencias preliminares: institutos dedicados a la declaración del futuro demandado y al examen de libros y documentos.

                                                                                            • Prueba anticipada: se trata de la práctica de la prueba antes de su fase normal y tiende a asegurar la realización de la misma ante la eventualidad de que, en el acto del juicio oral, no pudiera llevarse a cabo.

                                                                                            • Medidas cautelares: que tratan de asegurar el resultado del proceso. Se dividen en dos grandes grupos:

                                                                                            • Embargos especiales:

                                                                                            • Embargos preventivo especial del artículo 141.1 LPL, que prevé el embargo de bienes del empresario en procesos sobre accidentes de trabajo cuando, habiendo sido requerido el empresario para aportar documento de cobertura de riesgo de accidentes de trabajo, no lo aportase en el plazo de 4 días.

                                                                                            • El embargo del artículo 183.2 LPL que prevé la posibilidad de que, a petición del demandante, se decrete el embargo de bienes muebles e inmuebles en los procesos seguidos sin comparecencia del demandado.

                                                                                            • Segundo apartado de medidas cautelares:

                                                                                            • En los procesos de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, existe la posibilidad de suspensión cautelar del acto impugnado a resultas de lo que establezca la sentencia.

                                                                                            • En el proceso especial de impugnación de laudos arbitrales, en materia de elecciones sindicales que permite al Juez, motivadamente, suspender, a petición de parte, el desarrollo del procedimiento electoral caso de concurrir causa justificada.

                                                                                            • Junto a estas medidas, la LPL permite la aplicación de las medidas cautelares inespecíficas.

                                                                                              • EL EMBARGO PREVENTIVO.

                                                                                              • CONCEPTO.

                                                                                              • Es una actividad procesal, instrumento de un proceso principal de condena a prestación dineraria o que en ella se resuelva, que tiende a garantizar la ejecución de la sentencia que en ese proceso se dicte mediante la afección de bienes del demandado en el proceso.

                                                                                                Su naturaleza jurídica es:

                                                                                              • Se trata de una actividad procesal compleja que está compuesta por diversas actuaciones.

                                                                                              • Es instrumental.

                                                                                              • Tiende a asegurar las posibles condenas de deudas en metálico o en especie o cualesquiera otras que puedan resolverse en una cantidad monetaria.

                                                                                              • Su característica principal es la afección de bienes al proceso.

                                                                                              • Las diferencias básicas entre ambos procesos, son:

                                                                                              • El embargo preventivo se adopta en el seno del proceso cautelar, mientras que el ejecutivo se adopta en el proceso de ejecución.

                                                                                              • Para la adopción del embargo preventivo es necesario la existencia de unos presupuestos, básicamente la apariencia de buen derecho y el peligro en el retardo, y el ejecutivo se fundamenta en un título ejecutivo.

                                                                                              • El embargo preventivo tiene carácter instrumental y fungible. El ejecutivo es un acto autónomo.

                                                                                              • El preventivo cumple su finalidad con la selección y afectación de bienes al proceso, mientras que el ejecutivo afecta los bienes a la ejecución y engendra en el ejecutante la facultad de percibir su crédito con la realización de los bienes afectados.

                                                                                              • Junto al ordinario del artículo 79 LPL, es posible distinguir dos embargos especiales: el del 141 LPL y el del 183.2 LPL.

                                                                                              • procedimiento.

                                                                                              • Análisis de los presupuestos.

                                                                                              • Son los siguientes:

                                                                                              • Apariencia de buen derecho.

                                                                                              • Peligro en el retardo.

                                                                                              • Iniciativa en la promoción del embargo preventivo.

                                                                                              • El órgano judicial, de oficio, podrá decretarlo, y también a petición de parte.

                                                                                              • Forma.

                                                                                              • Se admite la forma escrita o la comparecencia ante el Juez o Secretario, e incluso oralmente en el acto del juicio. La lógica impone que la petición sea fundada, y que en la misma se detallen los supuestos actos externos que permitan efectuar la presunción de que el demandado pretende hacer inefectiva la sentencia con la aportación u ofrecimiento de la prueba.

                                                                                              • El tiempo hábil para solicitar el embargo.

                                                                                              • El embargo se puede solicitar en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, sin que se suspenda el curso de las actuaciones.

                                                                                                El momento inicial es el de la presentación de la demanda, aunque se podría permitir la solicitud desde el momento de presentación de la demanda de conciliación.

                                                                                                El momento final es el de la sentencia del proceso principal.

                                                                                              • Adopción y práctica del embargo.

                                                                                              • La resolución que resuelva la solicitud de embargo preventivo revestirá forma de auto, y nada impide que pueda ser decretado en la misma sentencia que resuelva el asunto principal.

                                                                                                El contenido del auto puede ser:

                                                                                              • Denegatorio.

                                                                                              • Estimatorio en parte.

                                                                                              • Estimatorio en su totalidad.

                                                                                              • En cualquiera de estos dos últimos casos, el auto deberá contener la cantidad líquida oír la que se decretará el embargo, que deberá ser suficiente para cubrir el importe de lo reclamado en la demanda más las costas. No se dice nada de los intereses, pero también se podrían asegurar.

                                                                                              • La finalización del embargo preventivo.

                                                                                              • El embargo preventivo no puede dejar de tener efectos hasta que no exista riesgo para la efectividad de la sentencia que con aquél se intentaba garantizar. Y esa decisión la tomará el órgano judicial mediante la oportuna resolución ordenando el levantamiento del embargo.

                                                                                                La finalización se puede llevar a cabo:

                                                                                              • Debido a la actividad del solicitante del embargo.

                                                                                              • Debido a la actividad conjunta del solicitante y el demandado.

                                                                                              • Por sentencia:

                                                                                              • Sentencia absolutoria.

                                                                                              • Sentencia condenatoria.

                                                                                              • Si hay cumplimiento voluntario de la sentencia por el demandado, el Juez ordenará el levantamiento.

                                                                                              • Si el demandado recurre la sentencia, entra en juego el mecanismo de las consignaciones. Formalizadas las consignaciones, el embargo preventivo debe ser levantado.

                                                                                              • En caso de que el demandado ni recurra ni cumpla voluntariamente, el embargo preventivo debe mantenerse hasta que se transforme en ejecutivo.

                                                                                                • OTRAS MEDIDAS CAUTELARES.

                                                                                                • LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES.

                                                                                                • El artículo 178 LPL ofrece al actor la posibilidad de solicitar, en el mismo escrito de interposición de la demanda, la suspensión de los efectos del acto impugnado. Ante la posibilidad de que la lesión del derecho fundamental pudiera resultar irreparable, el legislador ha optado por establecer una medida que, llegando a anticipar los efectos de una eventual sentencia, asegure que la lesión no se convierta en irreparable y proporcione un adecuado disfrute del derecho fundamental.

                                                                                                  Se tramita con urgencia y su resolución reviste el mismo carácter dado el bien jurídico que se trata de proteger.

                                                                                                • la suspensión del procedimiento electoral en el proceso de impugnación de los laudos arbitrales de las elecciones a representantes de los trabajadores.

                                                                                                • El principio general es la no suspensión del procedimiento electoral por la iniciación del proceso de impugnación del laudo arbitral. Al mismo tiempo, se posibilita la excepción al principio referido facultando al Juez la suspensión del itinerario electoral. Es una medida de naturaleza cautelar, concebida restrictivamente, que debe ser promovida a instancia de parte.

                                                                                                • las medidas cautelares indeterminadas del artículo 727-11 lec.

                                                                                                • El artículo 727.11 LEC contiene una lista abierta de medidas cautelares que pueden llevarse a cabo, y dice que podrán adoptarse aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias.

                                                                                                  Los problemas son:

                                                                                                • Estas medidas son aplicables al proceso laboral.

                                                                                                • Habrá que determinar en qué tipo de pretensión pueden adoptarse las medidas cautelares indeterminadas. Su aplicación es posible a las pretensiones de condena, a las constitutivas o a las simplemente declarativas.

                                                                                                • El contenido de las medidas cautelares adoptables al amparo de este artículo debe ser apropiado para que la sentencia puede ser, en su momento, plenamente cumplida.

                                                                                                • DERECHO PROCESAL LABORAL

                                                                                                  TEMA 1

                                                                                                  EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL, ORGANOS Y COMPETENCIAS

                                                                                                  Página 239 de 239




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Enviado por:Eduardo Navarro Gimeno
Idioma: castellano
País: España

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