Relaciones Laborales


Derecho Procesal Laboral


APUNTES DE

DERECHO PROCESAL LABORAL

DE 3º DE RELACIONES LABORALES

CURSO 2000-2001

Programa:

Parte I. Cuestiones generales.

Tema 1. Jurisdicción y proceso.

1. Jurisdicción y función jurisdiccional. El proceso como instrumento de la jurisdicción.

2. Principios procesales. Principio de justicia gratuita.

3. El proceso laboral: concepto y principios informadores.

Tema 2. Órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional social. La competencia.

1. Los órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional social.

2. La competencia. Criterios para la determinación de la competencia: la competencia genérica de los Juzgados y Tribunales del orden social.

3. Los criterios de atribución: la competencia objetiva, funcional y territorial.

4. La abstención y recusación de jueces y magistrados.

Tema 3. Las partes procesales.

  • El Derecho a la Jurisdicción: el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  • Las partes en el Proceso laboral: capacidad y legitimación.

  • La pluralidad de partes: el litisconsorcio y la intervención procesal de terceros. El fondo de garantía salarial.

  • La postulación procesal: representación y defensa de las partes procesales.

  • Tema 4. Los actos procesales.

    1. Los actos procesales: conceptos, requisitos y clasificación.

    2. Resoluciones judiciales.

    Parte II. El proceso declarativo.

    Tema 5. Actividades previas extrajudiciales.

  • La conciliación extrajudicial: concepto, órgano conciliador, procedimientos y efectos.

  • La reclamación administrativa previa: supuestos, procedimientos y efectos.

  • Actuaciones previas o preparatorias.

  • Tema 6. Proceso laboral ordinario (1).

  • La demanda: concepto, requisitos de contenido, documentos que deben acompañarla, admisión.

  • Acumulación de acciones y acumulación de demandas.

  • Citación para los actos de conciliación y juicio.

  • La conciliación judicial.

  • Tema 7. Proceso laboral ordinario (2).

  • Alegaciones de las partes procesales.

  • La fase de prueba.

  • Conclusiones definitivas.

  • Diligencias para mejor proveer.

  • La sentencia.

  • Acta del juicio: elaboración y contenido.

  • Tema 8. Modalidades procesales especiales. (1)

  • Despido disciplinario.

  • Sanciones inferiores al despido.

  • Extinción del contrato por causas objetivas.

  • Reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido.

  • Despidos colectivos.

  • Tema 9. Modalidades procesales especiales. (2)

  • Vacaciones.

  • Materia electoral.

  • Clasificación profesional.

  • Movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

  • Tema 10. Modalidades procesales especiales. (3)

  • Permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares.

  • Seguridad Social.

  • Conflictos colectivos.

  • Impugnación de convenios colectivos.

  • Tutela de los derechos de libertad sindical.

  • Tema 11. Los recursos en el proceso laboral.

  • Recursos contra providencias y autos: reposición, súplica y queja.

  • Recursos extraordinarios: suplicación, casación y casación para la unificación de la doctrina.

  • El recurso de revisión.

  • Parte III. El Proceso Ejecutivo.

    Tema 12. La ejecución social (1).

  • Concepto de ejecución, naturaleza y clases.

  • El objeto del proceso de ejecución. La ejecución en sus propios términos.

  • El titulo ejecutivo: concepto y clases.

  • Los sujetos de la ejecución social: el órgano judicial competente, las partes del proceso.

  • El procedimiento ejecutivo: inicio, suspensión.

  • Tema 13. La ejecución social (2).

  • La ejecución dineraria definitiva: el embargo de bienes, la realización de los bienes embargados, el pago a los acreedores.

  • Ejecución de sentencias de despido.

  • Ejecución frente a entes públicos.

  • La ejecución provisional: sentencias de despido, sentencias condenatorias al pago de cantidad, sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social.

  • Tema 1. Jurisdicción y proceso

  • Jurisdicción y función jurisdiccional. El proceso como instrumento de la jurisdicción.

  • 1.1.1 ¿Qué es la jurisdicción?

    Como uso generalizado se entiende por jurisdicción: demarcaciones, territorios, competencias, etc. Estos significados no son validos.

    De la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio, se pueden entresacar varias acepciones. 3 conceptos:

    a. Poder:

    Art.1.2 de la Constitución. Los poderes del estado son: legislativo, ejecutivo y judicial, no deberán existir interferencias entre ellos.

    b. Potestad:

    Poder de hacer leyes............................ legislativo.

    Poder de hacer cumplir las leyes......... ejecutivo, será el gobierno.

    Poder de aplicar la ley.................judicial, poder decir el derecho “iurisdictio”

    c. Función:

    Art.117.3 Const. Potestad jurisdiccional. Jurisdiccional = judicial.

    La aplicación del derecho será juzgar y hacer cumplir lo juzgado. Los jueces y tribunales son los órganos jurisdiccionales o judiciales que tienen la potestad de aplicar la ley.

    La jurisdicción será única en el estado. No se puede dividir. Todos los jueces son iguales y poseen la misma jurisdicción, tiene la potestad de juzgar y aplicar lo juzgado, los jueces se reparten la materia.

    1.1.2 Jurisdicción, 3 características o premisas.

  • Debe existir un conflicto de trascendencia jurídica que sea perjudicial para un interés público o privado.

  • Será necesaria la intervención de órganos jurisdiccionales, independientes, imparciales y solo sometidos al imperio de la ley (Principio de legalidad).

  • Deberá existir una resolución judicial irrevocable. La sentencia llegado el momento no se podrá modificar y dejar el conflicto definitivamente resuelto. Firmeza, sentencia firme (Principio de seguridad jurídica).

  • El instrumento para realizar la función de juzgar es el “proceso”. Será donde se juzga y se hace ejecutar lo juzgado. El proceso no solo es un instrumento para aplicar la ley, el proceso es un “sistemas de garantías” procesales que vienen recogidas en el Art.24 de la Constitución.

    Sistemas de garantías porque tendremos un proceso justo.

    La Constitución garantiza; un juez, asistencia letrada, información de la acusación, proceso lo más rápido posible, usar los medios de prueba y presunción de inocencia. La ley garantiza a todos las mismas armas de defensa (Principio de igualdad).

  • Principios procesales.

  • Válidos para cualquier proceso, incluido el laboral.

    Dos principios presentes en cualquier proceso:

    1. La Justicia: como valor supremo. Art. 1.1 Const. Sería el sentimiento o percepción de justicia.

    2 Seguridad Jurídica: Art. 9.3 Const. Se materializa al finalizar el proceso, se usarán las ultimas leyes vigentes.

  • Principio de lealtad y buena fe.

  • Tiene connotación ética y moral. Es un principio general del derecho pero es un concepto indeterminado. A la buena fe se refiere el Código Civil Art. 7.1: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a la buena fe”

    Se deduce que es buena fe, debido a las actitudes negativas que recoge la ley. Actitud contraria a la buena fe sería, Art. 7.2 C.C. “Abuso del ejercicio del derecho”.

    Art. 6.4 C.C.: Fraude de ley. Uso de una ley para evitar que se aplique otra ley que quieres defraudar. Ánimo de infringir una ley usando otra ley. Ejem: Casarse para conseguir el permiso de residencia.

    Art. 11.1 L.O.P.J.: Referencia a la buena fe “En todo proceso se respetará la buena fe”. Ejem: Una confesión a puñetazos, dejará ilegal la prueba. Es una actitud contraria a la buena fe.

    Art. 122.2.d L.P.L.: Extinción o despido objetivo en fraude de ley. Será un despido nulo.

  • Principio dispositivo o de rogación. (de petición)

  • Rige en la mayoría de los procesos con más o menos fuerza. Es el poder que tienen las partes en el proceso (Las partes son: el demandante o actor y el demandado).

    Cuando se dice; a instancia de parte, será el principio dispositivo. El demandante inicia el proceso y las partes configurarán el desarrollo del proceso, el conflicto a resolver.

    Las partes tienen poder para poner fin al proceso, antes de dictar sentencia. El demandante puede desistir, “desistimiento”, antes del fin del proceso. El demandado puede poner fin al proceso mediante el “allanamiento”, estando de acuerdo con la solicitud del demandante.

  • Principio de aportación.

  • Son las partes procesales las únicas que aportan hechos al proceso y las únicas que aportan pruebas oportunas. Si las partes deciden pasar de las pruebas, el juez, generalmente, pasará la fase probatoria.

  • Principio de oficialidad.

  • Contrario al de aportación. Es el poder del órgano judicial para realizar alguna actuación procesal de oficio. Se llama “impulso oficial del proceso”. Una vez interpuesta la demanda, el resto del proceso continuará de oficio.

    Dos excepciones de la carga de la prueba:

  • Art. 93.2 L.P.L. Al forense le puede llamar el juez y será la prueba pericial.

  • Art. 88 L.P.L. “Diligencias para mejor proveer”. El juez al acabar el juicio y antes de dictar sentencia, si necesita aclarar algo, mediante una diligencia para mejor proveer, solicitará una prueba nueva o su repetición.

  • Principio de eficacia.

  • El Proceso debe ser lo más eficaz posible y se consigue:

  • El proceso deberá tener una duración razonable. No dilatarse en el tiempo. Dictar sentencia a los 10 años no sería justicia.

  • Mediante un proceso, lo más gratuito posible, para el libre acceso a la justicia. Que no exista obstáculo económico a la justicia. El proceso laboral es gratis para la parte más débil, el trabajador, y también es razonablemente ágil.

  • Mediante una ejecución de las resoluciones judiciales, sentencias, que se efectúen sin dificultad y de la forma más eficaz posible. No sirve un proceso perfecto, gratuito y rápido, si la sentencia es difícil de ejecutar por no cumplir lo juzgado.

  • Ejemplos de eficacia en la L.P.L.: Arts. 5.1 y 2, 18.1, 21.1, 75.1 y del 27 al 41 (Técnica procesal de las acumulaciones).

  • Principio de dualidad, contradicción e igualdad.

  • Se estudian conjuntamente porque aluden a como se encuentran las partes procesales en un proceso. Es una posición doble, igual y contradictoria.

    Dualidad: En cualquier proceso solo hay dos partes; demandante y demandado, pueden ser muchos o pocos, personas físicas o jurídicas.

    Contradicción: Es el principio básico del derecho de defensa. Art. 24 Const. Derecho a la tutela judicial efectiva. Art.10 Declaración Universal de los Derechos Humanos, nadie puede ser condenado si ser previamente escuchado. Los juicios en rebeldía no vulneran este derecho. Si el demandado no se ha enterado no estará en rebeldía si se produce por causas ajenas a él, el sistema legal le dejará defenderse, y a pesar de haber sido juzgado y condenado, podrá defenderse a posteriori.

    Igualdad: Las partes deberán, en el proceso, estar en la misma situación de igualdad. Art. Const. Sin discriminación de ningún tipo. La justicia es ciega. Favorecer a la parte más débil, el trabajador, no supone vulneración al derecho de igualdad. Sería discriminación positiva a mujeres, minusválidos, etc.

  • El proceso laboral: Concepto y principios informadores.

  • Es un sistema de garantías; juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Se resuelven conflictos socio-laborales. Derecho sustantivo laboral.

    Los principios propios del proceso laboral aparecen en el Art. 74.1 L.P.L.

  • Principio de oralidad.

  • Determina el resto de los principios. Es un proceso oral pero no son 100% orales. Se aprecia esta oralidad en el juicio o vista oral. Todo se hace hablado. El proceso laboral cumple el Art. 120.2 Const. donde se establece que los procedimientos sean fundamentalmente orales.

    Existen actos procesales escritos, las demandas se interponen por escrito.

  • Principio de inmediación.

  • Presencia del órgano judicial. Presencia del juez o tribunal y se refleja en la vista oral, el juez está presente y escucha directamente a las partes, los testigos, peritos, etc. No es lo mismo presenciar y escuchar a las partes que leer el escrito de demanda y declaraciones de las partes (sería mediación).

    Art. 98.1 L.P.L. Si el juez que escucha a las partes, no puede dictar sentencia (ejem: por estar enfermo), deberá celebrarse de nuevo con otro juez. No vale que el juez sustituto lea las actas del juicio, deberá repetirse la vista oral.

  • Principio de concentración.

  • Supone la unidad del acto procesal. Las actuaciones procesales no se pueden suspender, deberán seguir su curso. Existe unidad de las actuaciones procesales y se verán en la vista oral todas las fases del proceso concentradas. Juicio oral celebrado en una sola audiencia o convocatoria ( un juicio penal puede durar varios días). Existen excepciones que serán casos en los que existen motivos justificados para aplazar. Los Arts. 83.1, 85 y 87.1 L.P.L. serán excepciones.

  • Principio de celeridad.

  • Rapidez. El proceso laboral es uno de los más rápidos. Esta rapidez se da en los procesos orales y de una sola audiencia. Un proceso escrito es lento y disperso.

    El proceso laboral es formalista en lo únicamente imprescindible. Art. 24.2 Const. Todos tenemos derecho a un proceso justo y sin dilaciones en el tiempo. Los plazos se acortan mucho en el proceso laboral; Arts. 27, 43.3, 43.4, 53.1, 54.1 y 75.1 L.P.L.

    Esta celeridad se manifiesta también en las palabras “instancia” o “única instancia”. En otros procesos aparecen la primera y segunda instancia, indicando alargamiento del proceso. En el proceso laboral hay recursos pero no existe la segunda instancia.

  • Principio de publicidad.

  • No se alude a este principio en el Art. 74 L.P.L.

    Las actuaciones son públicas. Pueden ser observadas por el público, ver como se imparte justicia. Si el juicio es oral puede ser publico, si es escrito no podemos acceder a él.

    Art. 120.1 Const. Las vistas serán públicas salvo excepciones. Se puede vulnerar la intimidad, los menores, el honor, etc., existirán testigos protegidos. La publicidad se da para que se vea que la justicia no es algo raro.

  • Principio de gratuidad, asistencia jurídica gratuita.

  • Tampoco es aludido en el Art. 74 L.P.L.

    Art. 119 Const. Según dicte la ley o para quien no disponga de recursos. Se le relaciona con Arts 24.1 y 14 Const. que son derechos fundamentales. Los españoles son iguales ante la ley, si existen motivos económicos no deberían influir en la defensa de las personas.

    Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 del 10 de enero.

    Concepto de justicia gratuita:

    Otorga a determinadas personas y en determinadas condiciones, un derecho público subjetivo, de carácter procesal, por su finalidad y de rango constitucional, consistente en no tener que pagar los gasto que la realización de un proceso ocasione a estas personas.

    Beneficiarios de la justicia gratuita:

    Dos tipos:

  • Beneficiarios legales:

  • Si existen es porque la ley lo dice. Para estas personas se establece la presunción “iuris et de iure” (porque lo dice la ley) y esta presunción no admite prueba en contra. Es presunción de pobreza por ley, no deben demostrar si tienen dinero o no. Dos tipos de personas:

  • Personas físicas:

      • Los trabajadores.

      • Los beneficiarios de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social; jubilados, parados, incapaces, etc.

      • Personas jurídicas:

          • Entidades gestoras y servicios comunes de la Seg. Social, Art. 2 A.J.G.

          • Determinadas personas jurídicas se beneficiaran de algunos de los servicios de la asistencia jurídica gratuita, Art. 227.4 L.P.L.

          • Beneficiarios por concesión administrativa:

          • Les asiste la presunción de “Iuris Tantum” (se admite prueba en contra), serán ricos siempre que no se demuestre que son pobres. Hasta que no se demuestre lo contrario.

          • Personas físicas:

          • No deberán, en el computo anual por unidad familiar, superar 2 veces el salario mínimo interprofesional. Si lo superan se entiende que son ricos.

            Si estamos entre 2 veces el S.M.I. y 4 veces el S.M.I., en determinadas circunstancias familiares de exceso de gasto, se puede estudiar los beneficios (enfermos, hijos a cargo, etc.).

          • Personas jurídicas:

          • Se computa según la base imponible del impuesto de sociedades y no deberá superan el triple de la base.

            Procedimiento para la concesión de la asistencia jurídica gratuita:

            El órgano que concede o deniega deberá ser un órgano administrativo. Será “la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita”, sitas en los colegios de abogados de cada provincia. Solo deberá solicitarla la persona que no la tenga o deba demostrarlo. Si ya lo tienes por ley, no será necesario solicitarlo.

            La ley establece un plazo para solicitarlo:

            - El demandante, en la instancia, y antes de interponer la demanda.

            - El demandado, en la instancia, antes del juicio oral.

            En la fase de recursos, la justicia gratuita no podrá solicitarse por primera vez, sino se pidió en la única instancia, salvo que se acrediten circunstancias sobrevenidas. (un rico que se ha arruinado) Junto a la solicitud de asistencia jurídica gratuita deberán acompañarse nóminas, declaraciones de renta, etc.

            El plazo máximo que estipula la ley para resolver, el sí o no de la asistencia gratuita, es de 30 días. Si la comisión no contesta, se entiende el silencio administrativo como positivo, es decir, se concede. La comisión emite una resolución concediendo o negando la asistencia gratuita, y esto a su vez, se puede impugnar por vía judicial ante el órgano competente. Se resuelve, en una resolución judicial llamada “auto”, que será “firme”, es decir, que no se puede recurrir.

            Los beneficiarios legales, trabajadores y beneficiarios de la Seg. Social, tienen justicia gratuita pero deberán solicitarlo en el colegio de abogados, si quieren abogado de oficio. Art. 21.4 L.P.L. Los beneficiarios legales deberán solicitar el abogado correspondiente. La demanda por despido tiene 20 días hábiles de caducidad para presentarla. En este caso los plazos se detendrían al hacer la solicitud, para evitar la indefensión de los más débiles, hasta la concesión de abogado y se continuará el plazo desde los días que habían pasado hasta la solicitud de abogado.

            Tema 2. Órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional social. La competencia

          • Los órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional social.

          • Art. 1 L.P.L. Órganos jurisdiccionales del orden social. La ley no los nombra.

          • Juzgados de lo social.

          • Son los más numerosos y resuelven la mayoría de los casos, son los más comunes.

            Solo hay un juez, su jurisdicción suele ser provincial, su ámbito natural. En todas las provincias hay un juzgado de lo social y suele encontrarse en la capital de la provincia. Puede existir juzgado de lo social en otra ciudad de la provincia (en Guipúzcoa hay en San Sebastián y Eibar).

          • Tribunal Superior de Justicia.

          • Es un órgano colegiado, es decir, con varios magistrados.

            Según el Art. 152.1 Const. se encuentra en la cabecera de las Comunidades Autónomas. Hay en todas las Comunidades Autónomas. Será el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y se encuentra en Bilbao.

            Tiene un ámbito de actuación en la comunidad autónoma. Tienen diversas salas; civil, penal, contencioso-administrativo y sala de lo social. Pueden existir salas en varias capitales de una comunidad.

          • Audiencia Nacional.

          • Órgano colegiado. Ámbito de actuación estatal. Es un tribunal. No es muy relevante en lo social, salvo algún conflicto colectivo. Única sede está en Madrid. Tiene varias salas: penal, contencioso-administrativo y sala de lo social.

          • Tribunal Supremo.

          • Órgano colegiado de hasta 12 magistrados. Tiene 5 salas: sala 1 civil, sala 2 penal, sala 3 contencioso-administrativo, sala 4 de lo social y sala 5 de lo militar. Ámbito estatal y solo una sede en Madrid.

            Actuará como órgano superior a todos.

          • Tribunal Constitucional.

          • Queda al margen de todo salvo: vulneración de los derechos fundamentales y ante recurso de amparo, con todas las vías agotadas.

          • La competencia. De los juzgados y tribunales de lo social.

          • Competencia.

          • Es el ámbito sobre el que un órgano, se entiende judicial, ejerce su potestad jurisdiccional. La jurisdicción no se reparte entre varios órganos jurisdiccionales pero si se reparten las materias, la actividad procesal y el territorio en el que se ejerce la jurisdicción.

            2.2.1 De lo general a lo concreto de la competencia.

            Primero habrá que saber si la competencia del proceso es en España u otro país, antes de saber si el conflicto es penal, civil o laboral. Art. 21 L.O.P.J. límites de la jurisdicción española y Art. 25 L.O.P.J. en el orden social, contratos de trabajo por los órganos competentes. Ahora que sabemos que va a ser en España debemos enfocarlo hacia el tipo de conflicto: civil, penal o social.

          • Competencia genérica.

          • ¿Qué conflictos van a parar al orden social? Los conflictos socio-laborales.

                  • Art. 1 L.P.L. Rama social del derecho, conflicto individual o colectivo.

                  • Art. 2 L.P.L. Listado de materias de la rama social, no está cerrado.

                  • Art. 3 L.P.L. El 3.1 establece un listado negativo de lo que no es materia social; funcionarios públicos. Seria de la competencia de lo contencioso-administrativo, a pesar de ser derechos laborales. Pero según el estatuto de los trabajadores no son trabajadores como tales. El 3.2 vuelve a dar la lista positiva de materias a incluir.

            Hasta ahora identificamos que pertenece al órgano jurisdiccional social, habrá que resolver a que tribunal o juzgado se dirige.

          • Criterios de atribución de la competencia.

          • Competencia objetiva.

          • Es la atribución, a un determinado tipo de órgano jurisdiccional, de entre los de la misma instancia, de un asunto o pretensión, por razón de la materia o naturaleza jurídica de dicho asunto o pretensión.

            Del juzgado de lo social:

            Art. 6 L.P.L.

            Se refiere al Art. 2 L.P.L. que será la lista dada. Se llama la “Vis atractiva” (fuerza de atracción). Se atrae a todos los casos salvo los de los Arts. 7 y 8.

            Tribunal Superior de Justicia.

            Art. 7 L.P.L.

            Competencia objetiva de los T.S.J. Según el tamaño de la empresa, si abarca varias provincias, pasará de los juzgados provinciales a los tribunales de la comunidad autónoma, en las diversas cuestiones del Art. 2 L.P.L.

            Audiencia Nacional

            Art. 8 L.P.L.

            Si se extiende por encima del ámbito de una comunidad autónoma. También en las cuestiones de matiz colectivo del Art. 2.

            Tribunal Supremo.

            Art. 9 L.P.L.

            Sala 4. No hace referencias a las materias del Art. 2. Solo tiene competencia en recursos. No tiene competencia objetiva en la instancia. Solo resuelve recursos.

            Para provincias y comunidades únicas (Santander- Cantabria), el T.S.J. Cantabro solo se dedicará a resolver recursos y el ámbito será del juzgado de lo social

            Un conflicto tiene varias fases: instancia, recursos y ejecución, aunque no sea necesario que el conflicto pase por todas las fases.

          • Competencia funcional o jerárquica.

          • Partiendo de hecho de que en el mismo asunto puedes conocer dos o más órganos de distinto rango, la competencia funcional fija el órgano que debe conocer de cada fase procesal determinada.

            Se decide cual es el órgano judicial competente de entre los varios de distinto rango.

            Órgano “Ad Quem”; órgano superior en jerarquía.

            Órgano “A Quo”; órgano inferior en jerarquía.

            Juzgados de lo social:

            Art. 6 L.P.L.

            Solo en la fase de la única instancia. En la fase primera en la que el juzgado resolverá. No dice nada de tener competencia en los recursos, por lo tanto, Art. 235.2 L.P.L. el juzgado de lo social tiene competencia, en ellos, si ha llevado la instancia. Actúa como órgano inferior “A Quo”. No existe ningún órgano inferior, puede haber iguales.

            Tribunal Superior de Justicia.

            Art. 7 L.P.L.

            Competencia en instancia, primera fase, para conflictos que superen el ámbito superior al del juzgado de lo social e inferior al de la comunidad autónoma. En instancia sería órgano “A Quo”. Debajo, el juzgado de lo social no puede llevar temas de toda la comunidad autónoma.

            En la fase de recursos, tiene competencia funcional, en el recurso de suplicación. Sería órgano “Ad Quem” sobre el juzgado de lo social.

            En conflictos entre los juzgados de lo social, actúa como Ad Quem, en cuestiones de competencias territoriales. Si los juzgados de lo social no resuelven entre ellos, el T.S.J. resolvería como superior jerárquico.

            Tendrá competencias en ejecución en las mismas materias que tenía en instancia, relativas a la comunidad autónoma.

            Audiencia Nacional.

            Art. 8 L.P.L.

            Fase de única instancia, en competencia funcional, en materias que sobrepasan las competencias de las comunidades y seria órgano A Quo.

            La A.N. no tiene competencias como Ad Quem, Art. 235.2 conoce la instancia y por lo tanto conocerá la ejecución pero será órgano A Quo. No resuelve recursos.

            Tribunal Supremo.

            Art. 9 L.P.L.

            Competencia funcional en fases de recursos. Órgano Ad Quem, no conoce instancias. Es el órgano superior a todos los demás.

            Hay dos recursos de casación: casación y casación para la unificación de la doctrina.

            Recurso de revisión: contra sentencias firmes (las que no se pueden recurrir), salvo por procesos de revisión, que atacan lo inatacable. Contra sentencias firmes de cualquier juzgado de lo social, T.S.J., A.N. e incluso del propio T.S.

            Resuelve cuestiones de competencia territorial, sobre todo de los T.S.J.

            No conoce ejecución al no tener instancias, solo es un órgano superior Ad Quem.

          • Competencia territorial.

          • Determina cual es el órgano judicial competente entre los varios del mismo rango. Las reglas de atribución de la competencia territorial se llaman “Fueros”.

            Solo se dará en los juzgados de lo social y en el T.S.J. Solo existe una A.N. y un T.S. ellos tienen las competencias funcionales, por lo tanto, no existirá discusión de competencia territorial.

            Juzgados de lo social.

            La competencia territorial no corresponderá con una provincia. El ámbito de actuación si es provincial pero la demanda se interpondrá en el juzgado que corresponda.

            Art. 10 L.P.L. Se pondrá la demanda en el lugar de prestación de los servicios (el trabajo) o el domicilio del demandado, eligiendo el demandante (el trabajado por ser, generalmente, el más débil, elige). Puede haber dos juzgados competentes y elige el demandante. El trabajador puede elegir, si se trabaja en distintas circunscripciones, entre su domicilio, el del contrato o el del domicilio del empresario.

            Tribunal Superior de Justicia.

            Ocurrirá lo mismo con los T.S.J. tendrán problemas para saber las competencias territoriales.

            Art. 11.1 L.P.L. La ley establece el fuero según las materias.

            Art. 11.2 y 3 L.P.L. No afecta en el País Vasco, solo hay una sala del T.S.J.P.V. y está en Bilbao. En Andalucía, Canarias y Castilla-León, existen varias salas e distintas capitales de provincias.

            Para dar con el órgano judicial competente, deberemos tener en cuenta las competencias pero si nos confundimos:

            Art. 5 L.P.L. Se contempla un control de oficio de la competencia. Los propios órganos judiciales vigilan sus competencias y se declaran incompetentes. Solo será en razón de la competencia objetiva (razón de la materia) o por competencia funcional (razón de la función).

            Si el órgano decide que no es competente, realizará un auto, en el que el juez se declarará incompetente por razón de la materia o del objeto y será recurrible varias veces, por varios recursos.

            La competencia también se controla a instancia de parte procesal. No tiene sentido que el demandante declare la incompetencia. Quien puede controlar la competencia será la parte demandada mediante una “excepción procesal”, que solo puede poner el demandado. Sería una defensa del demandado alegando incompetencia del juez.

          • La abstención y recusación de jueces y magistrados.

          • Regulada en: Arts. 117.1 Const., 15 L.P.L., L.O.P.J. y L.E.C.

            La justicia debe ser ciega, neutral e imparcial, pero son personas y esa imparcialidad se pone en tela de juicio.

            La ley establece dos mecanismos para la posible parcialidad: abstención y recusación.

            El Art. 15 L.P.L. nos remite a la L.O.P.J. para determinar las causas tanto para la recusación como para la abstención:

            Art. 219 L.O.P.J. motivos objetivos:

                  • Si el juez está casado o afín, o parentesco de hasta 4º con alguna de las partes o con el fiscal.

                  • Si el juez está casado o afín, o familiar hasta 2º con el abogado o procurador.

            Art. 219.8 L.O.P.J. amistad intima o enemistad manifiesta con las partes o el fiscal.

            Abstención:

            Se abstiene voluntariamente el juez o magistrado, de oficio. La abstención la resuelve una sala especial del tribunal, a favor o en contra.

            Recusación:

            A instancia de parte o del ministerio fiscal. Son ellos los que lo solicitan.

            Ambos son mecanismos independientes, a un juez sin abstenerse se le puede recusar. También el juez puede haberse abstenido, el tribunal especial no lo admite y luego una parte lo recusa.

            Art. 15.3 L.P.L. la recusación la instruye o resuelve un órgano u otro dependiendo de que juez sea o a que tribunal pertenezca. Se estima o desestima mediante un “auto” que será “firme”.

            La recusación es un “incidente” (cuestión incidental).

            Ejem:

            En una demanda por despido disciplinario, ante un juzgado de lo social de Bilbao, se solicita la nulidad o improcedencia del despido. Esto será el conflicto.

            Dentro de este conflicto puede surgir un incidente, como es la recusación. La recusación no es la cuestión de fondo, que lo será el despido, pero si tiene que ver esta recusación con el conflicto de fondo (despido).

            Este incidente, la recusación, tendrá un cauce procedimental autónomo y especifico, que se resolverá mediante un auto, que estimará la recusación y cambiará al juez o desestima la recusación y el juez resolverá el conflicto.

            Art. 15.1 L.P.L. Plazos especiales para formular la recusación en un procedimiento laboral. Se recusará en la instancia, antes de la vista oral.

            Tema 3. Las partes procesales

          • Derecho a la jurisdicción: el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

          • Art. 24 Const. derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se debe desarrollar por ley, tienen derecho al recurso de amparo, es decir, algo más de protección.

            -Derecho a promover a la autoridad judicial.

            -A que esa actividad judicial se haga con todas las garantías procesales.

            -Derecho a una resolución judicial del conflicto, que habitualmente será una sentencia, y debe estar fundada y razonada con fundamentos de derecho.

            -Derecho a la ejecución del fallo de la sentencia.

            Este derecho nos sirve para poder acudir a la justicia, pidiendo justicia ante la vulneración de alguno de nuestros derechos.

          • Las partes en el proceso laboral: capacidad y legitimación.

          • Actor o demandante: Es la persona que pide, reclama o pretende el reconocimiento de un derecho o interés legítimo. Es el sujeto que ejercita la pretensión procesal.

            Demandado: Persona a la que se pide, reclama o pretende ese derecho.

          • La capacidad.

          • Es un requisito abstracto, objetivo. Necesario para cualquier proceso.

            Capacidad para ser parte: Capacidad jurídica del derecho civil. Para personas físicas o jurídicas:

                  • Físicas: desde el nacimiento, tiene capacidad jurídica, adquiere titularidad de derechos (a las 24 horas de vida).

                  • Jurídicas: desde el nacimiento, una vez registrada, estatutos, etc.

            Capacidad procesal: Capacidad de obrar. Para comparecer en juicio y ejercer actos procesales. Un menor necesitaría un tutor por no tener capacidad procesal.

            Pero sí tendría capacidad jurídica porque puede poseer títulos y deudas. Para endeudarnos o comparecer en un juicio como parte, deberemos tener 18 años, salvo emancipados o seamos incapacitados por sentencia judicial para obrar.

            De cara al proceso laboral se regula en el Art. 16.1 L.P.L.; para quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, es decir, los mayores de edad.

            Art. 16.2 y 3 L.P.L. Menores de 18 años y mayores de 16, “trabajadores”, tienen capacidad procesal cuando no han precisado permiso de sus padres o tutores para ejercer el contrato de trabajo (menores emancipados).

            Si han obtenido autorización de sus padres para trabajar también tienen capacidad procesal.

            La emancipación es válida para cualquier persona física, pero para tener capacidad procesal laboral debe ser un “trabajador” y no un empresario u otra cosa.

            Los trabajadores no emancipados, pero con 16 años, tienen autorización para ejercitar un contrato, tendrán capacidad laboral. No sirve para un empresario de 16 años, si no está emancipado necesitará la firma de su tutor.

            Art. 16.4 L.P.L. Si no tiene capacidad, incapaz o menor, comparecerán sus representantes de derecho.

            Art. 16.5 L.P.L. Personas jurídicas. Sus representantes.

          • Legitimación.

          • Art. 17 L.P.L. No podemos intervenir en un juicio si no estamos legitimados, deberá haber una conexión con el conflicto para ser una parte procesal. Tanto demandante como demandado deben poseer legitimación de cara a un proceso determinado.

            Art. 17.1 L.P.L. “Legitimación directa u ordinaria”: Los titulares de un derecho o interés legítimo, será el demandante. Será una “legitimación activa”, y será “legitimación pasiva” la del demandado.

            Podrá ejercitar la acción el que tenga la legitimidad. La titularidad del derecho o acción será el conflicto a resolver. Para ser demandante no hace falta ser el titular de un derecho, sino que eso es lo que se trata de aclarar.

            Ejem:

            En una relación laboral, el trabajador afirma que el empresario no le paga. El trabajador afirma ser el titular de ese derecho de crédito, por esa afirmación podrá ejercitar la acción, demandar y convertirse en demandante, tendrá la legitimación. El trabajador culpa al empresario y este se convierte en demandado y será legitimado pasivo directo.

            Si durante el proceso se demuestra que no hay contrato de trabajo, no se deberá pagar el salario, o habiendo contrato ya se le había pagado, y esto confirma que el trabajador no era titular del derecho.

            Bastará la simple afirmación de vulneración de un derecho para estar legitimado.

            Art. 17.2 L.P.L. “Legitimación extraordinaria o indirecta”, la norma procesal admite la posibilidad que se interponga una pretensión sin necesidad de afirmar la titularidad del derecho subjetivo o de la obligación.

            Serán personas legitimadas distintas a los titulares del derecho. El supuesto más extendido es la “sustitución procesal”. Los sindicatos y asociaciones empresariales están legitimados en temas económicos y sociales. La norma les legitima para defender intereses propios. Son intereses colectivos de los trabajadores para los sindicatos e intereses colectivos de los empresarios.

            Serán las únicas personas con legitimación para demandar o ser demandados, actúan en su propio nombre pero para defender derechos subjetivos ajenos, intereses que no son suyos, sino que son de empresarios o trabajadores. Siempre para intereses colectivos, para defender un interés de un trabajador, este demandará y el sindicato le defiende como un abogado.

            Ejem:

            Un convenio colectivo vulnera a 500 trabajadores, estos no pueden pedir que se cambie, modifique o la nulidad, no están legitimados pero sí estará legitimado su sindicato.

            Los sindicatos y asociaciones empresariales tienen “legitimación activa extraordinaria”.

            Existe otro supuesto de legitimación extraordinaria, lo tiene el fiscal. La ley indica que aparezca en calidad de parte, demandante o demandado. Cuando el fiscal actúa lo hace con “legitimación extraordinaria o indirecta”. Actúa como fiscal, no en nombre de otra persona, pero defendiendo derechos e intereses generales de otros.

          • La pluralidad de las partes.

          • En alguna de las partes habrá más de un persona.

          • Litis consorcio.

          • Consorcio para litigar. Esta pluralidad es originaria. Desde el principio sabremos que existe pluralidad de las partes.

            “Litis consorcio activo” en la parte actora.

            “Litis consorcio pasivo” en los demandados.

            “Litis consorcio mixto” en ambas partes existirá pluralidad.

            Serán “colitigantes” o “litisconsortes”.

            Litis consorcio voluntario:

            O los demandados o los demandantes deciden unirse. Suelen ser activos, es decir, varios actores. Varios trabajadores unidos contra el empresario en una sola demanda, pero será voluntario.

            Litis consorcio necesario:

            Es obligatorio por ley, suele ser pasivo, la ley exige al demandante a demandar a más de uno. Todos los procesos de Seg. Social, accidentes, pensiones, etc., la ley exige conformar un litis consorcio pasivo moderado, demandando al empresario, I.N.S.S., etc.

          • Intervención procesal de terceros.

          • Pluralidad sobrevenida a lo largo del proceso.

            La demanda pondrá un demandado contra un demandante, pero a lo largo del proceso se incorporará un tercero, creando la pluralidad. Esta persona se convertirá en demandante o demandado y serán varios en una de las partes.

            En algún momento del proceso un tercero tendrá interés en incorporarse al proceso y se convertirá en parte procesal, pero tendrá algunas limitaciones sobre las partes procesales.

            Intervención voluntaria:

            Dos supuestos:

            -Adhesiva simple:

            El tercero interviene porque quiere, de forma voluntaria, pero tendrá un interés, sea un tercero o sea F.O.G.A.S.A.

            Art. 23.1 L.P.L. Fogasa no tiene obligación de comparecer, es de carácter voluntario, comparecerá como una parte u otra, en cualquier momento del proceso, en procesos de salarios, de responsabilidad subsidiaria, ante insolvencias de las empresas, etc.

            Arts. 33, 50, 51, 52.c E.T. Despidos o extinciones de contratos, por falta de pago, despidos colectivos, amortizaciones, etc. Fogasa no será ni demandante ni demandado, le interesa actuar en ese proceso por si se condena al empresario a pagar indemnización, y si no paga por insolvencia o porque no exista la empresa, aparecerá la responsabilidad subsidiaria de fogasa, que con la idea de ahorrarse dinero puede ir de una parte o de otra, por; derechos de pago, cantidad a indemnizar, si hay relación contractual entre las partes, etc.

            -Coadyuvante:

            Ayudar a alguien. Estamos ante una intervención voluntaria de un tercero, que por su voluntad interviene en un proceso a ayudar a una de las partes. Adquiere la calidad de parte pero con limitaciones. Este coadyuvante no se verá afectado ni ahora ni en un futuro. (Fogasa si pierde, paga)

            Art. 175.2 L.P.L. Los sindicatos como coadyuvantes del trabajador, en vulneración de derechos de libertad sindical. El trabajador será el actor y tendrá legitimación ordinaria y a su lado se colocará el sindicato.

            Intervención forzosa o coactiva:

            No existe carácter voluntario, sino una llamada forzada a un tercero para que él decida si interviene o no.

            Art. 23.2 L.P.L. Citará a fogasa, el juez de oficio o a instancia de parte, una u otra. Es obligación de fogasa porque existe impago probable de empresas declaradas insolventes y se exige a fogasa que asuma sus obligaciones legales, o que se defienda según a derecho.

            No es una obligación de fogasa el intervenir en el proceso, no tiene obligación de comparecer como parte, tiene la carga de comparecer. Las cargas se levantan o no y tiene consecuencias el no levantarlas. La intervención se dice que es forzosa, si quiere comparece y se defiende, y si no comparece que asuma su responsabilidad y si debe pagar al trabajador, que pague.

            Si el juez no cita a fogasa produciría indefensión y acarrearía la nulidad. La obligación es de citar. Fogasa hará lo que quiera. El juez le enviará la citación y la demanda, para que se entere de que va y prepare la defensa.

          • Postulación procesal.

          • Representación.

          • Art. 18 L.P.L.

            Representante: Hace todo lo que puede hacer la parte a la que representa. Tendrá una autorización. (Salvo casos de confesión)

            Dicha representación tiene carácter facultativo-voluntario, las partes no tienen porque otorgar la representación, las partes pueden comparecer por sí mismas.

            Se puede conferir la representación a procurador, abogado, graduado social colegiado o cualquier persona. Existirán dos grupos; profesionales del derecho o personas normales con capacidad procesal. Estas personas necesitarán un poder para actuar. El poder se otorga compareciendo ante el secretario judicial “apud acta” o con una escritura pública otorgada por un notario “poder notarial”.

            Existen dos supuestos especiales de representación:

            Más de 10 actores:

            Representación de más de 10 demandantes.

            Art. 19.1 L.P.L. Una demanda, litis consorcio activo, demanda conjunta de varios actores. Un representante; procurador, abogado, graduado social colegiado, un demandante o un sindicato. Con un poder otorgado ante el secretario judicial, o en el servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, (S.M.A.C.) o quien asuma esas funciones, o por escritura pública.

            Art. 19.2 L.P.L. Varias demandas contra un mismo demandado. La ley permite que por oficio o por voluntad de los actores juntarse en un solo proceso. Autos son los documentos de un determinado proceso, si se acumulan autos, se acumulan procesos y demandas, para evitarlo se pueden juntar y estudiar todos a la vez. La ley obliga que ante el secretario judicial se dé el poder “apud acta”.

            Art. 19.3 L.P.L. Cada actor podrá tener un representante propio, al margen del representante común elegido, siempre que se justifique la razón para tal hecho.

            Representación sindical:

            Art. 20 L.P.L. Los sindicatos pueden representar a los trabajadores afiliados para defender sus derechos individuales. (Si fuesen derechos colectivos, el sindicato sería actor, pues tiene legitimación)

            La representación se supone concedida “iuris tantum”, el sindicato comunicará al trabajador que se va a iniciar el proceso, y la representación se asumirá concedida salvo declaración en contrario del trabajador. Se podrá exigir al sindicato la responsabilidad que proceda. Ante la negación del trabajador, él será representante ilegalmente.

          • Defensa de las partes procesales.

          • Art. 21 L.P.L. Defensa por abogado, pero necesitara un poder. Tiene carácter voluntario, facultativo, pero solo en la instancia, debido a la sencillez del proceso laboral, para la vía de recursos hace falta un abogado obligatoriamente. Este abogado será de pago salvo justicia gratuita.

            Art. 21.2 L.P.L. Tanto el actor como el demandado podrán comparecer asistidos por profesionales. El actor deberá decir en la demanda que va a llevar defensor, para garantizar el principio de igualdad de las partes.

            El demandado tiene 2 días, desde su citación, para comunicar que va a llevar profesional. Si el actor en la demanda no tenía defensor, tendrá 2 días para nombrar su defensor.

            Art. 22 L.P.L. La representación y defensa de organismos oficiales tiene carácter obligatorio, tienen sus propios abogados.

            Tema 4. Los actos procesales

          • Concepto, requisitos y clasificación.

          • Concepto.

          • Es un acaecimiento o suceso realizado voluntariamente y que tiene una influencia inmediata y directa en el nacimiento, desarrollo, modificación o conclusión del proceso.

          • Requisitos.

          • Una forma determinada en un tiempo y lugar determinado.

            Forma:

            -Idioma: En castellano y lenguas oficiales de las comunidades autónomas.

            -Publicidad: Tiene que ser público, vista oral, libro de sentencias, etc.

            -Autorización: Art. 42 L.P.L. Por el secretario judicial que ostenta la fe pública judicial.

            Tiempo:

            Art. 43 L.P.L. Los procesos están marcados por tiempos y plazos.

            -Plazo: Periodo de tiempo en el que se puede realizar un acto procesal.

            -Término: Fija un momento determinado para la realización de un acto.

            Art. 43.3 L.P.L. Todos los plazos y términos son perentorios (perecen) e improrrogables, salvo el plazo para dictar resolución judicial.

            Lo normal es que se tarde de 3 a 5 días, pero si el juez tarda más, será valida la sentencia pero se podrán pedir responsabilidades.

            -Días hábiles: El computo del proceso será en días hábiles, es decir, todos los días menos domingos, festivos y agosto. Art. 43.4 L.P.L. Pero para los procesos de los Arts. 50 y 53 E.T., despidos, extinciones, conflictos colectivos, etc., agosto será hábil.

            -Horas hábiles: Art. 43.5 L.P.L. Desde 8 a 20 horas de los días hábiles, en jornada continua.

            El juez podrá habilitar días y horas inhábiles.

            Lugar:

            Art. 44 L.P.L. Los escritos y documentos se presentan en los registros de los juzgados.

            Art. 45.1 L.P.L. Si queremos usar el último día de plazo a las 24 horas, y el registro de entrada está cerrado, nos dirigiremos al juzgado de guardia.

          • Clasificación de los actos procesales.

          • Los actos procesales los realizan: Las partes procesales, los órganos jurisdiccionales, el secretario judicial, y terceros. (Solo veremos los órganos y el secretario)

            Actos que realizan los órganos judiciales:

            Art. 49 L.P.L. Se llaman “resoluciones judiciales”:

            -Providencias:

            Resolución que tiene por objeto la ordenación del proceso, es decir, su tramitación. La característica principal es que carece de motivación jurídica, fundamentos de derecho. Solo ordena algo, dice quien lo ordena y pone la fecha.

            -Autos:

            Son resoluciones que deciden, resuelven, recursos interpuestos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales y nulidad del procedimiento. Consta de hechos y fundamentos de derecho, es parecido a una sentencia. En la parte dispositiva del auto se decide si se estima o desestima.

            -Sentencias:

            Son las resoluciones más importantes, resuelven el fondo del asunto, del conflicto. Consta de antecedentes de hecho, hechos probados si los hay, fundamentos de derecho (normas a aplicar), parte dispositiva y fallo de la sentencia.

            Art. 50 L.P.L. Sentencias “in voce”, orales. Si el juez tiene clara la resolución puede dictarla de viva voz, luego la documentará.

            Art. 50.2 L.P.L. En varios temas no se dictará de viva voz.

            Actos que realiza el secretario judicial:

            Es un funcionario de la administración de justicia pero no puede aplicar la ley, no es un órgano judicial. Fe pública, autentifica documentos. Está al lado del juez en el juicio. Redacta el acta judicial. Tiene la función de información y custodia de documentos, autos, sentencias, etc.

            Arts. 53 al 62 L.P.L. Son actos de comunicación fundamentales para que no se produzca indefensión:

            -Citación:

            A través de la misma se comunica a una persona que ha de comparecer ante un juzgado o tribunal en día y hora determinados.

            -Notificación:

            Acto dirigido a poner en conocimiento del interesado una resolución judicial. Se notifican sentencias, autos y providencias.

            -Emplazamiento:

            Acto dirigido a las partes para que comparezcan ante un juzgado o tribunal en un plazo determinado.

            -Requerimiento:

            Además de poner en conocimiento del requerido una resolución judicial, supone un acto de intimación, que se hace al requerido, para que haga algo o se abstenga de hacerlo. Cuando al requerido se le exija que exhiba un libro de cuentas o que subsane una demanda defectuosa.

            Según la ley, el lugar en que se realizan los actos es la sede del juzgado o de la sala, o si no, será el domicilio de las partes o de los representantes.

            Lo más habitual es establecer un domicilio para que lleguen los actos de comunicación, y generalmente es el domicilio o el despacho del representante.

            Los actos de comunicación llegan de 4 formas:

          • La citación suele llegar mediante correo certificado. Así existe constancia de que ha llegado al titular.

          • Art. 56.4 L.P.L. Servicio de telégrafo, incluso fax y actualmente hasta un correo electrónico. Pero se deberá tener constancia de la recepción.

          • Se puede entregar en mano la cédula de comunicación, incluso a un conocido, pues existe el deber de colaborar con la justicia.

          • Existe una forma excepcional que es el “edicto”, pero puede provocar la indefensión. Primero se deben intentar el resto de medios y existir constancia de que la persona está en paradero desconocido. El edicto es un resumen de la cédula en el boletín oficial correspondiente.

          • Art. 60.2,3 y 4 L.P.L. Como comunicar a personas especiales; personas jurídicas, abogado del estado, etc.

            Art. 61 L.P.L. Como regla general para el proceso laboral, serán nulos los actos no realizados según la ley. Pero si el interesado se ha enterado, será valida la comunicación, a pesar de que la forma no haya sido legal. No podrá alegar indefensión si se ha enterado y ha acudido al juicio, a pesar de la ilegalidad de las formas.

            Tema 5. Actividades previas extrajudiciales

            Ya existe el conflicto, pero la ley les permite que lleguen a un acuerdo antes de plantear la demanda.

          • Conciliación extrajudicial.

          • Concepto.

          • Arts. 63 al 68 L.P.L. Es una vía previa obligatoria para resolver el conflicto. Debe agotarse antes de interponer la demanda. No es obligatorio que las partes lleguen a un acuerdo.

            En materia laboral suelen solucionar los problemas. Son las conciliaciones. Son órganos administrativos.

            Excepciones:

            Art. 64 L.P.L. Son las razones por las que suelen alargarse los procesos.

            Art. 64.2.a Litis consorcio pasivo; no es necesario realizar la reclamación administrativa con el estado y la conciliación con la persona privada. Se hace solo la reclamación administrativa.

            Art. 64.2.b Ante cambios de demandado por no conocer el dueño real de una empresa. Ante el cambio de demandado no habrá que intentar una nueva conciliación.

          • Órgano conciliador.

          • No existirán jueces ni magistrados, el órgano conciliador será administrativo, ante un abogado conciliador.

            S.M.A.C., Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, depende del departamento de Trabajo, Industria y Seguridad Social. También en el país vasco está el P.R.E.C.O., Procedimientos de Resolución de Conflictos, para conflictos colectivos.

            La comisión paritaria o mixta del convenio también tiene funciones conciliadoras y mediadoras.

          • Procedimiento.

          • Presentar la papeleta o solicitud de conciliación. Existe un formulario.

          • Efecto sobre los plazos.

          • Art. 65 L.P.L. En el momento de la presentación los plazos se van a congelar o paralizar.

            “Suspensión del plazo”, en plazos sometidos a caducidad.

            “Interrupción del plazo”, si son plazos sometidos a prescripción.

            Un despido tiene plazo de caducidad de 20 días hábiles. Si el día 20 presentamos la papeleta de conciliación, el plazo se suspende. Celebrada la conciliación, con resultado negativo, el plazo se reanuda quedándonos solo un día hábil, esto será la suspensión.

            La reclamación salarial tiene un plazo de 1 año de prescripción. Al presentar la papeleta de conciliación el plazo se para. Celebrada la conciliación, con resultado negativo, volveremos a tener todo el año entero. Sería el efecto de interrupción de la prescripción.

            La ley dice que la caducidad reanuda el plazo después de la celebración de la conciliación, por los días que quedan, o a los 15 días de presentar la papeleta y no haberse realizado el acto de conciliación.

            Atr. 65.2 L.P.L. La ley dice que la prescripción se reanuda a los 30 días de no celebrarse la conciliación o al día siguiente de haberse celebrado. Siempre será el plazo completo.

          • Efecto sobre la comparecencia al acto.

          • Art. 66 L.P.L. La asistencia es obligatoria pero algún sujeto puede no comparecer.

            Incomparecencia del solicitante:

            Sin alegar justa causa. El efecto es el archivo de la causa. Como si no hubiese presentado la papeleta. Se podrá volver a presentar si hay plazo, pero el plazo corre desde la primera presentación de papeleta, al archivarse la primera causa es como si no hubiera existido.

            Incomparecencia del solicitado:

            Se celebra la conciliación pero sin efecto. El solicitante, cumplido el tramite, podrá interponer la demanda. Podrá existir sanción para la parte solicitada.

            Si comparecen ambos:

          • Se logra la “avenencia” o acuerdo:

          • Tiene fuerza ejecutiva, es un “título ejecutivo”. Es un acuerdo libre, sin juez togado. Es importante que se cumpla y por eso la ley les da fuerza ejecutiva. Será igual que una sentencia. La avenencia se pondrá en un juzgado para solicitar su cumplimiento.

            Art. 67 L.P.L. La avenencia se puede impugnar. Es un acuerdo libre. Se puede solicitar, en vía judicial, la nulidad por las causas que invalidan los contratos; conocimiento, causa, objeto, etc. Ejem: puede existir dolo, amenazas. El plazo para impugnar es de 30 días de caducidad.

          • Si logra “desavenencia”.

          • No hay acuerdo, no se a resuelto el conflicto. El solicitante puede interponer la demanda en el tiempo que le queda.

          • Reclamación administrativa previa.

          • Arts. 69 a 73 L.P.L. Vía extrajudicial previa. No es una conciliación ni mediación.

            Art. 71 L.P.L. Reclamación especial para materias de Seg. Social.

            5.2.1 Reclamación general.

            Art. 69.1 L.P.L. Para reclamar a las administraciones habrá que hacer antes la reclamación vía administrativa y si fracasa se interpondrá la demanda.

            Art. 70 L.P.L. Excepciones para no poner la reclamación e interponer directamente la demanda sin pasar por las vías previas.

            5.2.2 Procedimiento de la reclamación.

            Existen formularios adecuados.

            Art. 73 L.P.L. Existe efecto sobre los plazos. Se suspende la caducidad y se interrumpe la prescripción en el momento de presentar la reclamación. Se reanudarán al día siguiente de la notificación de la resolución por la administración competente. Existirá “silencio negativo” administrativo al transcurrir el plazo sin haber resolución.

            5.2.3 Respuestas de la administración ante la reclamación.

            Estimada:

            Existirá notificación expresa y será el fin del conflicto.

            Desestimada:

            -Expresa: Mediante notificación. Única forma para que la administración posteriormente, en vía judicial, en el proceso, que será la demandada, pueda formular una alegación llamada “reconversión”.

            -Tácita: Por el transcurso del tiempo. El silencio administrativo será negativo. El plazo será de 1 mes, esperando la respuesta.

            A partir de aquí se podrá interponer la demanda. Art. 69.3 L.P.L. Se tendrá un plazo general de 2 meses para interponer la demanda, salvo si es un caso de despido que será 20 días. Pero será el plazo que quede de esos 20 días desde el despido, teniendo en cuenta que el plazo se ha parado al interponer la reclamación administrativa previa, siendo la resolución de esta reclamación negativa, se interpondrá la demanda por despido en el tiempo que reste de esos 20 días.

            5.2.4 Congruencia.

            Art. 72 L.P.L. Coordinación entre la vía previa y la posterior judicial. No se puede reclamar por despido en la vía previa y añadir más cosas (salarios, convenios, etc.) en la vía judicial. Las dos partes mantendrán la congruencia.

            Art. 72.1 L.P.L. Congruencia de las dos partes. Contesta, la administración expresamente, en la vía previa y ese motivo de negación de algo deberá ser el mismo como parte demandada en la vía judicial. Es un principio para que no exista indefensión en la vía judicial.

            Art. 72.2 L.P.L. Desestimación expresa. Se vería el expediente administrativo como guía para ver si hay congruencia en la administración, si hubiese tal expediente. Si no hay contestación o expediente anterior no se podrá cotejar nada que verifique el porque se denegó la reclamación. El juez será quien proteja la indefensión del demandante.

            Art. 71 L.P.L. Reclamación en la Seg. Social.

          • Los actos preparatorios. Actuaciones previas o preparatorias o medios extraordinarios de facilitación del proceso.

          • Se trata de preparar el proceso futuro pero inminente, incluso puede existir ya la demanda.

            Existen dos actuaciones previas:

            5.3.1 Actos preparatorios.

            Arts. 76 y 77 L.P.L. 3 actos. Se solicitan antes de la interposición de la demanda.

            5.3.2 Medidas precautorias.

            Arts. 78 y 79 L.P.L. Una vez interpuesta la demanda. Se solicitan antes del momento en que se suelen realizar. Solicitar una declaración de un testigo antes del juicio porque se marcha de viaje.

            Art. 79 L.P.L. Embargo preventivo. Es grave, existe demanda pero no existe condena, pero el actor puede solicitarlo ante una sospecha de que el empresario está cambiando el nombre de sus bienes, para evitar pagos.

            Tema 6. Proceso laboral ordinario. (1)

          • La demanda.

          • Art. 80 L.P.L. Acto procesal realizado por el actor. Se va a pedir algo, será la pretensión procesal y se solicita la tutela judicial, es decir, que se resuelva el conflicto.

          • Requisitos.

          • Art. 80.1 L.P.L. Se presenta por escrito. Existen formularios:

            -A quién se dirige, órgano judicial competente. (Al juzgado de lo social de Donostia)

            -Designar las partes, demandante con datos completos y demandado con datos completos.

            -Hechos, fundamentación fáctica. Claros y en orden. Congruencia, no se pueden alegar hechos distintos a los alegados en conciliación o reclamación previa.

            -Súplica, lo que quiero conseguir, lo que pido. (Cantidades exactas)

            -Fecha de entrada y firma del demandante o representante.

            Entre los hechos y la súplica, en el proceso laboral, no es necesario que existan los fundamentos del derecho, porque la ley no exige que haya una persona que sepa de leyes, puede el demandante representarse a sí mismo. Pero son recomendables incluirlos.

            -Tras la fecha y la firma podrán aparecer los “otrosi”. “Digo”, se numeran, con qué representante comparezco, su domicilio, pruebas que usaré, testigos, peritos, embargos preventivos, etc.

            -De nuevo fecha y firma.

          • Documentos que deben acompañar a la demanda. Admisión.

          • Serán documentos procesales. Son documentos de los que depende la admisibilidad de la demanda y se presentarán con la misma:

          • Todos aquellos que acrediten haber agotado la vía extrajudicial.

          • Documentos relativos a la representación de las partes. “Los poderes”.

          • Toda demanda va a ser admitida a trámite mediante “providencia”. Si la demanda tiene algún defecto o faltan documentos:

            Art. 81 L.P.L. Obligación del órgano judicial de advertir al demandante la falta o error para ser corregido en un plazo de 4 días desde la advertencia, realizada en un “auto”. Si no se corrige en 4 días, se archivará la demanda. Si queremos volver a demandar habrá que empezar desde el principio, con las previas. Existe la excepción de ampliación hasta 15 días si solo falta la acreditación de la conciliación judicial.

          • Acumulación de acciones y acumulación de demandas.

          • Acumulación de acciones.

          • Art. 27 L.P.L. En una sola demanda el actor introduce varias pretensiones o ejercita varias acciones contra un mismo demandado.

            Art. 27.2 y 3 L.P.L. Excepciones o prohibiciones de acumulación. Ejem: Arts. 50 y 52 E.T. No puede juntarse impago de salarios con extinción de contratos.

            Art. 28 L.P.L. Subsanar los defectos en el plazo de 4 días o sino se archivará la demanda. Deberá elegir la acción a mantener y con el resto de las acciones se podrán interponer otras demandas. Es parecido al Art. 81.1 L.P.L. defectos de la demanda.

            Art. 28.2 L.P.L. Si existe una demanda por despido junto a otra acción, predominará la del despido, es una protección especial al despido, debido a los 20 días de caducidad para interponer la demanda.

          • Acumulación de autos o demandas.

          • Arts. 29 y 30 L.P.L. Más de una demanda en un mismo juzgado o tribunal contra un solo demandado. Los actores serán distintos, las acciones serán idénticas. Podrá acordarse, no hay obligación, de oficio o a instancia de parte, que se junten las demandas y se arreglen en una sola sentencia.

            Art. 32 L.P.L. Es una excepción, en el Art. 50 E.T. extinción del contrato por voluntad del trabajador. Demanda por este artículo y por despido, la última demanda en el tiempo se acumulará a la primera demanda. El trabajador en la segunda demanda, sea cual sea, deberá indicar que ya hay una demanda interpuesta. La ley lo contempla porque es muy frecuente. Son demandas que se entrecruzan. En ambas se alegan incumplimientos, del empresario y del trabajador.

            Lo curioso es que en el Art. 27.2 L.P.L. la ley obliga a separar las demandas y una vez separadas las une. Existen problemas de plazos por eso las separa.

            6.3 Citación para los actos de conciliación y juicio.

            Art.82 L.P.L. Una sola citación para dos actos distintos pero con solución de continuación.

            La vista oral tiene conciliación y juicio oral, son seguidas. Será una conciliación ante el órgano judicial.

            Art. 82.1 L.P.L. El juez o tribunal señalará dentro de los 10 días siguientes a la demanda, la fecha y hora del acto de conciliación y juicio. Deberán pasar 4 días como mínimo entre la citación y la fecha de la conciliación y juicio oral.

            El primer plazo solo exige velocidad, no suele cumplirse, el segundo es un plazo importante, si no se cumple el plazo de 4 días se podrá alegar indefensión.

            Art. 82.3 L.P.L. Este plazo, entre la citación y la conciliación y juicio oral, se prorroga en dos supuestos; 15 días para personas jurídicas y 22 días si es para el abogado del estado.

            Art. 83.1 L.P.L. La ley permite la suspensión del acto si lo solicitan las partes conjuntamente, o por un motivo justificado, y excepcionalmente hasta una segunda suspensión, citándose nuevamente dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la suspensión.

            Incomparecencias.

            Art. 83.2 L.P.L. Si el actor no aparece en el juicio sin causa justificada se suspenderá el juicio, considerando que desiste de la demanda. Será un “desistimiento”. Podría volver a ejercitar la acción si está en plazo, pero desde el principio. No desiste de la acción sino de la demanda. Alegar tardíamente causa justa no sería desistimiento.

            Art. 83.3 L.P.L. La incomparecencia del demandado no impide la celebración del juicio, que continuará sin él. No será necesario declarar la rebeldía, no se hace en el proceso laboral. No quiere decir que pierde el juicio pero no podrá defenderse.

            Art. 183 L.P.L. Si el rebelde tiene causa justa puede recurrir la sentencia alegando indefensión. Si es por no haber recibido la citación será “audiencia al demandado rebelde”, pero solicitado con sentencia firme.

          • Conciliación judicial.

          • Art. 84 L.P.L. Será ante el juez, es iguala a la conciliación previa. Si termina con desavenencia comienza directamente el juicio. Se llega a la avenencia o acuerdo, para impugnarlo se dispone de 15 días. Esta avenencia será título ejecutivo y puede solicitarse un proceso de ejecución ante un incumplimiento.

            Tema 7. Proceso laboral ordinario. (2)

            7.1 Alegaciones de las partes procesales.

            7.1.1 Alegaciones del demandante.

            Se da la palabra al demandante y su representante. (Se sienta a la derecha del juez)

            Art. 85.1 L.P.L. El actor puede:

            -“Ratificar” la demanda.

            -“Desistir”, debe ser expreso.

            -“Reducir” su demanda, sería un “desistimiento parcial”.

            -“Ampliar” la demanda, pero sin cambiarla sustancialmente. El juez admitirá o no la ampliación. Si el juez no la admite el demandante puede “protestar” para que conste en acta y pueda recurrirse la sentencia en base a ello. El demandado también podrá protestar. El que calla otorga.

            7.1.2 Alegaciones del demandado.

            Art. 85.2 L.P.L. El demandado contesta dirigido a su absolución:

            -“Afirmar” o “admitir” los hechos. Los fija, el juez no deberá indagar por ello. Estar de acuerdo con los hechos no significa estar de acuerdo con lo que se derive de esos hechos.

            -“Negar” los hechos. Serán “hechos controvertidos”. Se deberá probar una cosa u otra. (Antigüedad, salario, alta o no, etc.)

            -“Allanarse”. Allanamiento del demandado que significa que esta de acuerdo con los hechos y con las consecuencias, es decir, con todo lo que le piden, finalizando el juicio.

            -Puede oponerse mediante las “excepciones”, son la mejor defensa por que son un buen ataque.

            7.1.3 Excepciones.

            Pueden ser de dos tipos:

            Excepciones procesales o dilatorias:

            Mediante la oposición de las mismas, el demandado, pone de manifiesto la no concurrencia de algún requisito procesal, con lo que esta persiguiendo una resolución meramente procesal. Será la “sentencia de absolución en la instancia”.

            Al procedimiento le falla algo, tiene un vicio o defecto. Si esto prospera significa que esa sentencia, que esa pretensión se podrá volver a repetir. El actor podrá volver a ejercitar la acción, si tiene plazo.

            Ejem: Se alega falta de legitimación pasiva. Él no es responsable, el actor podrá volver a dirigirse a otro demandado.

            Ejem: Que falte la conciliación extrajudicial.

            Ejem: El procedimiento que se esta siguiendo es incorrecto.

            Ejem: Alegar falta de jurisdicción.

            El juicio seguiría hasta el final, pero no habría sentencia sobre la demanda, sino que será una sentencia a favor del demandado por fallo procesal. El juez no resuelve sobre el conflicto.

            Excepción perentoria o material:

            Se ataca el fondo del conflicto y no a las formas. Si la excepción se admite, impedirá la reproducción del proceso. No se volverá a ejercitar la acción.

            Ejem: Caducidad de plazos.

            Será la denominada “cosa juzgada”, impide que se vuelva a ejercitar la acción.

            7.1.4 Cosa juzgada.

            Cosa juzgada formal:

            Se da en todas las resoluciones judiciales, providencias, autos y sentencias. Se conoce como “firmeza” .(sentencia firme, auto firme, etc.) No se puede recurrir. Firmeza o cosa juzgada formal. Se han acabado todos los recursos.

            Cosa juzgada material:

            Solo se da a partir de sentencias firmes. No puede recaer sentencia sobre algo resuelto anteriormente “non bis in ídem”. No se puede volver a juzgar o resolver el mismo asunto dos veces. Ya fue resuelto el conflicto en su momento.

            7.1.5 Reconvención.

            Sería la última alegación. Art. 85.2 L.P.L.

            Será una demanda a medias. La realiza el demandado contra el demandante. No podrá ser demanda porque ya existe una en ese proceso. Ambas partes procesales serán lo mismo, demandantes y demandados. Pero constará los hechos y la súplica como una demanda.

            Concurre un requisito legal, que la reconvención se haya advertido en las fases previas, vías extrajudiciales y conciliadoras, para que el actor o demandante principal pueda preparar su defensa y que no exista indefensión.

            Será una acumulación de acciones, habrá dos pretensiones, la demanda y la reconvención. La ley exige competencia objetiva, es decir, que el órgano sea competente para los dos. Esta reconvención y demanda, se resolverá en el mismo proceso con una sentencia con dos pronunciamientos, para la demanda y para la reconvención.

            Si el demandado alega una excepción o reconvención, se volverá a dar la palabra al actor o demandado “replica”.

            7.2 La fase de prueba.

            7.2.1 Concepto.

            Es una actividad procesal por la que se pretende alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso; los hechos.

            Se trata de convencer al juez.

            7.2.2 Objeto de la prueba.

            No existe obligación de prueba.

            Hechos:

            Deben probarse los hechos controvertidos, las partes están en desacuerdo.

            No necesitan ser probados:

                  • Los no controvertidos o hechos conformes.

                  • Los hechos notorios: Es un hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura propia de un grupo social en una época determinada.

                  • Los hechos amparados por una presunción de certeza: Presunción “iuris tantum”, cabe prueba en contra.

            Fundamentos de derecho:

            No es necesario alegarlos ni incluirlos en la demanda. No es preciso demostrarlos si se alegan en el juicio. Se supone que el órgano judicial conoce el derecho. Pero se limita al derecho interno, al derecho escrito, al derecho actual y al derecho general.

            Si es necesario probar:

                  • La costumbre.

                  • El derecho extranjero, (contrario al derecho interno) son leyes europeas.

                  • Derecho histórico. (Contrario al derecho actual)

                  • Derecho estatutario o no general: Normas de C.A. que no se publiquen en el B.O.E., salvo las de la comunidad en que actúa.

                  • Las partes deben probar el convenio colectivo no publicado en el B.O.E.

            7.2.3 La carga de la prueba.

            Parte de los principios dispositivos y de aportación. Las partes son las únicas que pueden aportar datos y las únicas en probar los hechos alegados. Quien alega un hecho debe probarlo, le conviene, si no levanta la carga de la prueba, será que no lo prueba.

            Existe distribución de la carga entre demandante y demandado:

            Art. 1214 C.C. Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.

            Quien mayor carga va ha soportar en el proceso o carga que levante, será el demandante.

            Ejem: En procesos de despidos la carga suele levantarla el empresario, es el que tiene que decir porque despide.

            La carga de la prueba sirve al juzgador para determinar que parte procesal tiene que soportar las consecuencias del no levantamiento de la carga de la prueba, las consecuencias de la ausencia de pruebas.

            Si la carga de la prueba es pesada, porque hay verdaderas dificultades probatorias, y en atención a la parte más débil, la ley procede a la “inversión de la carga de la prueba” y en función de las presunciones “iuris tantum”.

            Al ver que es difícil la carga de la prueba, la ley invierte la carga de la prueba.

            Ejem: Presunción de inocencia, la parte contraria será la que demuestre la culpa.

            Ejem: Existe presunción de contrato laboral, será el empresario el que deberá demostrar que no existe contrato.

            Ejem: Accidente laboral. La ley presume que al ser el accidente en el puesto de trabajo, será el empresario el que deba demostrar que no es accidente laboral.

            Arts. 96 y 179.2 L.P.L. “Inversión de la carga de la prueba”.

            Son casos de discriminaciones de algún tipo. Como es difícil probarlo para el trabajador se invierte la carga de la prueba, pero no basta alegar por parte del trabajador, la ley exige aportar un indicio, que no es una prueba. (Indicios: Embarazo, color de piel, sindicalista, etc.)

            7.2.4 Procedimiento probatorio general.

            Art. 87.1,2 y 3 L.P.L. Fases:

          • Petición de recibimiento a prueba del juicio: Las partes piden al juez que se abra la fase de pruebas, es una petición de que se empiece con las pruebas.

          • Recibimiento de las pruebas del juicio: El juez da paso a esta fase de prueba.

          • Proposición de medios de prueba: Las partes proponen las pruebas que quieren usar en el juicio.

          • Admisión de los medios de prueba: El juez no los propone pero si admite o deniega los medios de prueba.

          • Puede no admitir una “prueba impertinente”, es decir, que no tiene relación con el objeto del proceso.

            El juez puede no admitir las “pruebas inútiles”, son inadecuadas respecto del hecho que se pretende probar.

            Puede no admitir las “pruebas imposibles”, son aquellas que no se pueden realizar en el acto del juicio oral. Puede haber excepciones importantes.

            La parte perjudicada por una in admisión de una prueba puede protestar, no cabe recurso contra la resolución del juez. Podrá recurrir la sentencia, por indefensión, con el acta de ese juicio en el que consta la protesta.

          • Práctica de la prueba: De las pruebas admitidas, la parte puede renunciar a esa prueba que ha propuesto, antes de comenzar la practica. Si la práctica de la prueba ya ha comenzado, el juez puede indicar que continúe, a pesar de la renuncia a esa prueba de la parte.

          • 7.2.5 Medios de prueba.

            Art. 90 L.P.L. Regla general, todos los medios de prueba regulados en la ley, podrán usarse:

            - Confesión judicial.

            - Prueba testifical.

            - Prueba pericial.

            - Reconocimiento judicial.

            - Prueba documental.

            También medios mecánicos de reproducción que no se hubieran obtenido ilegalmente; fotos, videos, cintas magnetofónicas, discos duros, disquetes, radiografías, CDroms, DVD, etc., y no supongan violación de los derechos fundamentales. Serían pruebas ilegales.

            Se pueden manipular los medios de prueba, los peritos deberían comprobarlo. Derechos fundamentales, al honor, inviolabilidad del domicilio, no escuchar, a la imagen, etc.

            Confesión judicial:

            Art. 91 L.P.L.

            Es un interrogatorio oral de la parte procesal. Solo confiesan las partes procesales. Sobre hechos personales del confesante. Se realiza bajo juramento o promesa.

            Las preguntas se llaman “posiciones” y el confesante hace “absolver posiciones”. En el proceso laboral no existe un “pliego de posiciones” por escrito, sino que será oral.

            Art 91.4 L.P.L. Cabe la confesión por medio de representante, se permite esta confesión, siempre que no sean hechos no personales. Solo en la confesión se oirá hablar a las partes, deberá tener capacidad procesal el confesante.

            Las personas jurídicas confesarán según sean privadas o públicas:

                  • Personas jurídicas privadas: Art. 91.3 L.P.L. El representante legal con poder para ”absolver posiciones”.

                  • Personas jurídicas públicas: preguntas por escrito y se absuelven por escrito. L.E.Civil.

            Art. 91.2 L.P.L. El confesante debe levantar tres cargas:

                  • Debe de comparecer.

                  • Debe declarar.

                  • Debe responder afirmativa o negativamente.

            Si no levanta alguna de las cargas será “ficta confessio” o confesión presunta. Se le tendrá como confeso. Cuando una parte no esta o se niega a contestar o responde con evasivas.

            La ley dice que podrá ser tenido por confeso. No será automático, decidirá el órgano judicial, previamente será avisado de tenerle por confeso, será apercibido, si es que ha comparecido.

            Si no responde el juez entiende que no quiere responder, porque se puede perjudicar y dará la razón a la otra parte. Recordar que es un poder del juez, no es automático.

            Prueba testifical:

            Art. 92 L.P.L.

            Testigo: Persona física que es ajena al proceso, terceros, y que conocen y pueden dar testimonio sobre algunos de los hechos que se debaten en el proceso, por haberlos presenciado o haberlos oído referir.

            Los testigos no pueden ser “tachados”. Las “tachas” son circunstancias por las que una persona es inhábil para ser testigo, por disposición de la ley. Aparecen en la ley de E. Civil, coinciden con los motivos de recusación de jueces y magistrados; parentesco, matrimonio, etc.

            Las tachas no existen en el proceso laboral porque los testigos suelen ser compañeros de trabajo, amigos, etc.

            La parte perjudicada, en fase de conclusiones, manifestará lo que crea oportuno ante el juez.

            Dos grupos de personas no pueden ser testigos, existe la “incapacidad natural” para testificar:

                  • Aquellas personas que se encuentren permanentemente sin razón. (los locos)

                  • Aquellas personas privadas del uso de los sentidos. (Ciegos y sordos)

            Obligaciones de un testigo:

                  • Comparecer; puede ser llevado a la fuerza, delito de desobediencia grave.

                  • Prestar juramento, excepto menores de 14 años.

                  • Declarar, bajo delito de desobediencia grave.

                  • Obligación de decir la verdad, delito de falso testimonio.

            Derechos del testigo:

                  • Derecho a una indemnización por gastos, pagará la parte que lo lleva.

            Los testigos están fuera de la sala, primero entran los de la parte actora. Primero pregunta quien lo ha traído y luego “repregunta” la parte contraria. Las preguntas y repreguntas no podrán llevarse escritas. Las primeras preguntas las suele realizar el propio juez, después de solicitarle el juramento ¿tiene algún interés en el pleito? No hay limitación en el numero de testigos, pero si el juez ve que son muchos y dicen lo mismo podrá limitarlos.

            Prueba pericial:

            Art. 93 L.P.L.

            Perito: Persona física o jurídica, experta en determinada materia, conocimientos científicos, artísticos o prácticos. La L.E.C. exige que tengan titulación sobre la materia a peritar. Pero se permite que declaren en materias en las que no exista titulación especial.

            El perito emite su “dictamen pericial” por escrito y se presenta en el acto del juicio para ratificar su informe pericial. Debe prestar juramento, puede incurrir en responsabilidades penales, existe un delito por peritajes imparciales o falsos, y responsabilidades disciplinarias de su colegio profesional.

            El perito tiene derecho a sus honorarios, salvo en la justicia gratuita. Los peritos los paga la parte que los solicita. “Insaculación de peritos”, es el sorteo de peritos. No existe en el proceso laboral porque cada parte llevará los que quiera.

            Art. 93.2 L.P.L. Ante peritajes médicos contradictorios se requerirá al médico forense. La parte procesal solicita el forense y también lo llama e propio órgano judicial de oficio. No suele ser en el acto del juicio oral, sino en “diligencias para mejor proveer”.

            Prueba documental:

            Art. 94 L.P.L.

            Documento: Es aquel objeto material que incorpora la expresión escrita de un pensamiento humano.

            Ahora se incluyen videos, fotografías, etc.

            Se presentan en el acto del juicio. El actor ya ha podido presentarlo con la demanda. Ese documento se dará traslado a las partes. A veces la otra parte solicita un documento, (ejem: libro de contabilidad) si no lo presenta será como la “ficta confessio”. Se entenderá que no se presenta por ser negativo para esa parte.

            Prueba de reconocimiento judicial:

            Alusión en el Art. 87.1 L.P.L.

            Es una excepción al principio de concentración y al de pruebas imposibles. Es la percepción inmediata y directa de los hechos objeto de la prueba, por parte del juzgador. El tribunal observará por sí mismo, sin intermediarios, algún lugar, objeto o persona.

            Prueba imposible pues se realiza fuera, en inmuebles, máquinas, etc. Se levanta cata por el secretario, sin perjuicio de poder usar, medios de grabación, imagen y sonido.

            Fases de un juicio laboral ordinario.

            Seguirlo por la L.P.L.

            -Fase de alegaciones. (Esta dado)

            -Fase de pruebas. (Esta dado)

            -Conclusiones definitivas: Arts. 87.4 y 5 L.P.L.

            - Aparecen cantidades.

            - Visto para sentencia.

            -Plazos para dictar sentencias: 5 días.

            Entre el visto para sentencia y la sentencia se intercalan:

            -Diligencias para mejor proveer: Las solicita el juez. Art. 88 L.P.L. Son practicas de prueba. Ejem: El informe del forense.

            -Art.89 L.P.L. Durante el juicio el secretario va redactando el acta. Quién redacta y firma y qué debe aparecer.

            Tema 8. Modalidades procesales especiales. (1)

            Art. 102 L.P.L. Todo lo que no se diga aquí se regirá por la normativa del proceso laboral ordinario.

            8.1 Despido disciplinario.

            Arts. 103 al 113 L.P.L. y 54 al 56 E.T.

            Primero averiguar cual es la pretensión, cual es el conflicto.

            Pretensión:

            Despido: Extinción del contrato por voluntad unilateral del empresario. Es la máxima sanción al trabajador, el empresario deberá alegar incumplimiento cualificado, como grave y culpable. (Desde el punto de vista del empresario) Ejem: Insultar, pegar, embriaguez, drogadicción, faltas reiteradas al trabajo, etc.

            8.1.1 Plazo.

            20 días hábiles y es de caducidad, se suspende. Comienza desde el despido, es un plazo para ejercitar la pretensión.

            8.1.2 Partes procesales.

            El actor será un trabajador y el demandado será el empresario.

            Art. 103.2 L.P.L. Se puede demandar por equivocación a quien no es el empresario, será “empresario aparente”.

            En el juicio se verá que no tenía que haberse demandado al empresario aparente, pero el trabajador podrá poner una nueva demanda contra el verdadero empresario.

            El computo de la caducidad se traslada desde la fecha del despido hasta que sepamos quien es el verdadero empresario, será a partir de la notificación de sentencia firme del falso proceso, en el que se ha descubierto la identidad del verdadero empresario. No comenzará el computo de caducidad hasta que no se sepa quien es el empresario.

            8.1.3 Demanda.

            Requisitos especiales ante la demanda por despido disciplinario:

            -Los requisitos generales del Art. 80 L.P.L.

            -Art. 104.a y b L.P.L. Los requisitos del lugar de trabajo y fecha del despido serán siempre obligatorios. Indicar todo lo que identifica la relación laboral; salario, antigüedad, lugar de trabajo, categoría, etc., todo ello para saber cual será la indemnización, salarios trámite, readmisión, etc.

            Deberán constar las fechas para los plazos y deberá constar la carta de despido para saber porque se le ha despedido y para que no aparezcan nuevos hechos que motivaron el despido.

            -Art. 104.c y d L.P.L. Si se dan o no las circunstancias por ser representante legal o sindical de los trabajadores, puesto que se exige un procedimiento especial. (Expediente contradictorio) Si el trabajador esta afiliado se podrá escuchar a los delegados sindicales.

            8.1.4 Acto del juicio oral.

            Art. 105 L.P.L. El actor alega y ratifica la demanda y solicita el despido nulo o improcedente. A partir de aquí se invierte el orden de las alegaciones. En el orden de las intervenciones será siempre el demandado el primero. Como despide el empresario deberá demostrar, él, primero, el porqué, y el actor se defenderá a continuación.

            Al demandado le corresponderá la carga de probar o no la veracidad de los hechos, por eso declara el primero. El actor pinta poco, dependerá de lo que haga o pruebe el demandado. Será importante la carta de despido.

            8.1.5 La sentencia.

            Hechos probados:

            Art. 107 L.P.L. Son casi los mismos que en la demanda Art. 104 L.P.L. Deberán estar los mismos que en los hechos probados de la sentencia.

            Fallo de la sentencia:

            Ver Art. 2 L.P.L. Es solo tema social y por ello juzgado de lo social, y como máximo T.S.J. ante un recurso.

            Despido disciplinario procedente:

            El empresario consigue levantar la carga de la prueba. El trabajador quedará como despedido. Tendrá derecho a desempleo si cumple los requisitos.

            Despido disciplinario improcedente:

            -Por ausencia de la causa:

            No existe causa, el empresario no puede levantar la carga de la prueba, no consigue demostrar la causa alegada para despedir.

            -Por ausencia de la forma:

            No existe forma. Art. 55 E.T. Faltan requisitos de forma.

            Consecuencias:

            Doble condena alternativa: Indemnizar o readmisión. El empresario será el que opte, salvo si es un representante de los trabajadores que optará el trabajador.

            Se elige por escrito o por comparecencia ante el secretario judicial en 5 días. Si no opta en ese plazo se considerará elegida la readmisión.

            Art. 56.1.a E.T. Indemnización ante el despido de 45 días por año de salario.

            La readmisión será al mismo puesto o similar.

            Art. 56.1.b E.T. El empresario será condenado a los abonos del salario de tramite hasta la sentencia.

            Despido nulo:

            Art. 108.2 y 3 L.P.L.

            Ha existido discriminación o vulneración de un derecho fundamental. Si es así, se invierte la carga de la prueba. El empresario deberá demostrar que no hay discriminación en el despido.

            Art. 108.2.a y b L.P.L. Despidos por maternidad, riesgo de embarazo, lactancia, etc.

            Art. 113 L.P.L. Si el juez dice despido nulo se condena a readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir, no hay salarios de trámite.

            Son sentencias de jueces de lo social, son sentencias definitivas, aunque contra las mismas cabe recurso en el T.S.J. y suelen ser recurridas. Se puede solicitar la ejecución provisional para proteger al débil, Arts. 111 y 112 L.P.L., solo ante opciones de readmisión. No se pedirá la indemnización, será desempleo. Mientras exista tramite deberá seguir trabajando, tiene derecho al salario, y si pierde el recurso no devolverá los salarios cobrados.

            En el T.S.J. habrá sentencia firme, no cabe recurso, si el empresario no cumple el trabajador puede solicitar la ejecución definitiva de una sentencia firme. Para los recursos hace falta un abogado, no un graduado social.

            8.2 Sanciones inferiores al despido.

            8.2.1 Pretensión.

            El empresario puede imponer sanciones, por incumplimientos, faltas, etc., la ley lo llama falta leve, grave o muy grave. Las sanciones aparecen en el E.T. o en la L.I.S.O.S.

            8.2.2 Acto del juicio oral.

            Se altera el orden de las intervenciones, actúa primero el empresario demandado. Para vigilar las garantías de determinados trabajadores como representantes o afiliados, etc., se requerirán movimientos o actos previos.

            8.2.3 sentencia.

            Art. 115 L.P.L. El fallo:

            -El juez “confirma” la sanción, el empresario consigue demostrar el hecho.

            -“Revocación total”: No se demuestran los hechos o los hechos no son constitutivos de falta.

            -“Revocación parcial”: La falta no ha sido adecuadamente calificada. El juez puede imponer la sanción que corresponda, pero deberá ser inferior a la impuesta.

            -Sanción nula: La nulidad es por motivos de forma, faltan requisitos, Art. 115.2 L.P.L. Y Art. 115.3 L.P.L.: No puede haber recurso, sentencia firme, salvo en faltas muy graves apreciadas judicialmente que solo las recurre el trabajador en el T.S.J.

            8.3 Extinción del contrato por causas objetivas.

            Arts. 120 a 123 L.P.L. y 52 y 53 E.T. Es otro proceso especial.

            8.3.1 Pretensión.

            Existe extinción por decisión unilateral del empresario, es un despido objetivo, cambia la causa sobre el despido disciplinario, son causas ajenas a la voluntad del trabajador.

            8.3.2 plazo.

            20 días de caducidad desde la fecha de extinción. El E.T. obliga a conceder un preaviso de 30 días. La ley procesal permite adelantar el ejercicio de la acción, una vez comunicado por escrito la extinción de su contrato. El plazo de 20 días comenzará a contar desde la extinción real, no desde el preaviso.

            8.3.3 Indemnización.

            De 20 días junto a la comunicación de la extinción y derecho a 6 horas semanales de permiso retribuido para buscar trabajo, durante el periodo de preaviso. Este permiso no significa que el trabajador esté de acuerdo con la extinción o pierda fuerza su demanda. Se tiene derecho a él, haya demanda o no, tanto a la indemnización como al permiso.

            8.3.4 sentencia.

            Fallo de la sentencia:

            Procedente:

            Se cumplen los requisitos de forma y el empresario ha conseguido levantar la carga, ha demostrado la causa objetiva. El efecto será que el contrato se declara extinguido. El trabajador tiene derecho a quedarse con la indemnización de los 20 días y a los salarios de preaviso de 30 días, si no ha sido avisado.

            Improcedente:

            Será una extinción sin causa, el empresario no ha demostrado la causa objetiva.

            Art. 123.2,3 y 4 L.P.L. La ley se remite al despido disciplinario, readmisión o la indemnización de 45 días por año, salvo contratos de “fomento de la contratación indefinida”, que será menos, 33 días por año.

            Si es así el trabajador no puede quedarse con las dos indemnizaciones, se compensarán, si es readmitido, el trabajador deberá devolver la indemnización de los 20 días.

            Art. 56.1.b L.P.L. El empresario deberá pagar los salarios de tramitación, y no se pueden deducir de los salarios de preaviso que son por trabajo efectuado. Los salarios de tramitación son posteriores al despido o extinción y duran hasta la notificación de la sentencia.

            Nulidad:

            Art. 122.2 y 3 L.P.L.

            -Por motivos de forma:

            No se respetan las formas de la ley. No se entrega la comunicación escrita de la causa o no se entrega la indemnización de los 20 días, etc.

            No procede la nulidad por no concederse el plazo de preaviso, si acaso se paga. Tampoco por un error excusable en un calculo de indemnización.

            -Por motivos de fondo:

            Discriminación o supuestos coincidentes como el despido disciplinario relativos a maternidad, cuidado de hijos, enfermos, etc., o engaños y fraudes de ley contra causas económicas y administrativas.

            Arts. 51 y 52 E.T. Despido de 10 o más trabajadores en 90 días por causas lógicas, acreditadas por problemas de la empresa, ante un expediente de regulación de empleo y periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.

            El engaño de una extinción puede ser para enmascarar un despido colectivo y evitar la autorización administrativa. Se condenará a la nulidad y será readmisión y abono de salarios perdidos por el conflicto. El trabajador deberá devolver la indemnización de los 20 días.

            8.4 Reclamación al estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido.

            Arts. 116 al 119 L.P.L. y 56.1.b y 57 E.T.

            Para todo tipo de despidos disciplinarios y extinciones por causas objetivas. Los salarios de tramitación son ante condenas improcedentes del despido, en la demanda por un despido. Son salarios que abona el empresario al trabajador desde la fecha del despido o extinción hasta la notificación de la sentencia de despido improcedente.

            Puede ocurrir que si el proceso se alarga por causas de la administración, colapso de juzgados, etc., podría el empresario no pagar los salarios de tramitación por la demora. En estos casos se puede reclamar parte de esos salarios al estado.

            Art. 116 L.P.L. La ley determinará cuando estamos ante un proceso anormalmente largo. Desde la demanda por despido hasta la sentencia, si es más de 60 días hábiles, el empresario tendrá derecho a reclamar al estado los salarios pagados que excedan de esos 60 días.

            Art. 116.1 L.P.L. Si el juzgado dicta sentencia de despido procedente y en el recurso ante el T.S.J. este dicta improcedencia del despido, se tendría igualmente en cuenta el plazo de los 60 días sobrepasados por la totalidad del proceso para reclamar al estado.

            También podría ocurrir la interposición de “recurso de casación para la unificación de la doctrina” ante el T.S. La ley dice que los 60 días serian hasta la sentencia de despido improcedente sea quien sea el tribunal, cuando más se alargue el proceso más pagará el estado.

            El empresario estará legitimado para reclamar dichos salarios, al estado, siempre que hayan sido abonados al trabajador.

            Art. 116.2 L.P.L. Si el empresario es insolvente, el trabajador podrá reclamar directamente al estado el exceso.

            Art. 119 L.P.L. Se excluyen varios periodos de tiempo del computo de los 60 días hábiles:

            -El tiempo invertido en subsanar la no realización de los paso previos de conciliación, plazos de 4 a 15 días, realizando una demanda incorrecta. Este periodo de suspensión por defecto de la demanda no deberá pagarla el estado.

            -La suspensión del juicio o de los autos ante solicitud de las partes por enfermedad, falta de un testigo, causa justificada, etc., serán plazos de 10 días no imputables a la justicia.

            -Una parte alega “falsedad de documento” importante, será una cuestión penal. Art.86.1 y 2 L.P.L. Se suspenderá la vista oral laboral hasta que el juez penal resuelva su causa o la sobresea por falta de pruebas.

            En los demás casos no se suspenderá el proceso laboral a pesar de que exista causa penal paralela, robo, accidente, etc.

            El plazo para presentar querella criminal será de 8 días hábiles que suspenderá el plazo de 60 días, pero durante el tiempo en que se resuelve el proceso penal corren los 60 días para reclamar al estado.

            Será el juez de lo social el que decidirá si los salarios de tramitación, correspondientes a ese periodo, le corresponden al estado, empresario, o incluso el trabajador no tendría derecho a ellos, si el juez aprecia que con la solicitud de la suspensión del acto, el trabajador está buscando alargar el proceso, abusando del derecho.

            Especialidades:

          • Como se trata de reclamar al estado es necesaria la reclamación administrativa previa.

          • Órgano judicial competente: La demanda debe interponerse ante el juzgado que conoció el despido (disciplinario u objetivo) en la instancia, es decir, se devuelve la competencia al juez de instancia.

          • Será siempre parte el abogado del estado que le defiende y representa.

          • Los plazos se acortan. Ejem: El plazo desde la presentación de la demanda hasta el juicio se acorta a 5 días, lo normal era 10 días.

          • La sentencia que dicta el juzgado se puede recurrir en suplicación ante el T.S.J., pero solo cuando la cuantía que se reclama supera las 300.000 ptas. y se convertirá en firme.

          • 8.5 Despidos colectivos.

            Es un despido por causas organizativas, económicas, técnicas o de producción, es decir, por una situación de crisis. La diferencia entre la extinción colectiva y este despido colectivo es el número de trabajadores afectados. Si afecta al 10% de una empresa que tiene entre 100 y 200 trabajadores será colectivo y siempre que se produzca en el período de 90 días.

            El empresario para despedir a ese 10% de la plantilla necesita un expediente de regulación de empleo, es decir, autorización administrativa y abrir un período de consultas con los representantes de los trabajadores.

            Art. 124 L.P.L. Solo una especialidad. El órgano judicial va a calificar el despido como nulo cuando se haya efectuado sin ese expediente administrativo. Esto significa que la condena será la misma que en el despido disciplinario nulo, la readmisión y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión.

            Tema 9. Modalidades procesales especiales. (2)

            9.1 Vacaciones.

            Arts. 125 y 126 L.P.L. y 38 E.T.

            Pretensión:

            Se trata de la determinación de la fecha del disfrute de vacaciones. Aquí el conflicto no trata de si el trabajador tiene derecho a vacaciones o no.

            Dos supuestos:

          • Conflicto tradicional, cuando la fecha es fija, por convenio colectivo o acuerdo entre empresario y trabajador o fijada unilateralmente por el empresario. Si al trabajador no le gusta esa fecha tiene 20 días hábiles de caducidad para iniciar el proceso contados a partir de que el trabajador conozca la fecha de vacaciones. Se supone que debería conocer esa fecha 2 meses antes de su disfrute. El trabajador deberá interponer la demanda directamente en el juzgado de lo social ya que este proceso no tiene vía previa.

          • No existe fecha previa. La ley dice que la demanda se deberá presentar por lo menos con 2 meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador.

          • Especialidades:

          • Litis consorcio pasivo necesario. Preferencia que tienen determinados trabajadores para disfrutar de sus vacaciones; por tener hijos menores, por antigüedad en la empresa, etc. Ante un conflicto por estas preferencias, el demandante deberá demandar al empresario y a los trabajadores con preferencias, de ahí la necesidad de conformar un litis consorcio pasivo necesario.

          • Será un procedimiento urgente y preferente, se trata de que el juez decida cuanto antes. Se acortan los plazos de 5 a 3 días y por ser un proceso urgente no cabrá recurso alguno, es decir, será sentencia firme salvo incumplimientos de forma.

          • 9.2 Materia electoral.

            Arts. 127 a 136 L.P.L. y 69 a 76 E.T.

            1ª Pretensión:

            Arts. 127 a 132 L.P.L.

            Existirá conflicto dentro de los procesos electorales; no respetar el secreto del voto, mal formada la mesa electoral, etc. Será un mal desarrollo del proceso electoral.

            Art. 76 E.T. Se resolverá el conflicto mediante un arbitraje, será un “laudo arbitral”, que deberá cumplirse, al igual que una sentencia aunque no lo dicte un juez, tiene título ejecutivo.

            El laudo se podrá impugnar en 3 días de plazo por los motivos que aparecen en el Art. 128 L.P.L.; estar fuera de los plazos o que en el arbitraje no existió defensa y/o alegaciones de las partes.

            Es un proceso urgente, los plazos se acortan. La sentencia es firme, irrecurrible.

            2ª Pretensión:

            Arts. 133 a 136 L.P.L.

            Se han celebrado las elecciones, el resultado se consigna en un acta, se deberá registrar el acta en oficina pública. La pretensión será la negativa a registrar el acta por varios motivos.

            Será una resolución administrativa de oficina pública. Los sujetos afectados deberán impugnar judicialmente la resolución que deniega el registro. Mediante un proceso especial. No será necesario el arbitraje. Se interpone directamente la demanda ante el juzgado de lo social en 10 días de plazo.

            El proceso es urgente, la sentencia es irrecurrible y firme. Si se estima la demanda se registrará el acta.

            9.3 Clasificación profesional.

            Arts. 137 L.P.L. y 22 E.T.

            Pretensión:

            Dirigida a corregir una errónea adecuación entre el trabajo desarrollado y el grupo o categoría profesional asignado. Clasificación profesional y diferencias saláriales.

            Se deben aportar dos informes:

          • Emitido por el comité de empresa o delegado de personal, a presentar junto a la demanda. Será la descripción del trabajo desarrollado. Hay 15 días para entregar este informe, bastará con demostrar que ha sido solicitado.

          • Art. 137.2 L.P.L. Informe de la inspección de trabajo solicitado de oficio por el juez, que deberá emitirse en 15 días. Si no se cumple el plazo sería la nulidad de las actuaciones. Contra la sentencia no cabrá recurso alguno.

          • 9.4 Movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

            Arts. 138 L.P.L. y 40 y 41 E.T.

            Son decisiones unilaterales del empresario basada en alguna causa justificada; técnica, organizativa, de producción o económica. Esta decisión deberá ser notificada con una antelación mínima de 30 días al trabajador y a sus representantes legales. Si acepta tiene derecho a gastos de traslado.

            Art. 50 E.T. Puede rescindir el contrato, que sería un despido disciplinario si lo dicta el juez, teniendo derecho a 45 días por año de salario. O extinguir el contrato de trabajo con una indemnización de 20 días por año trabajado.

            Podrá impugnar el traslado o modificación de puesto. Si son modificaciones colectivas coincidirá con el despido colectivo del Art. 51 E.T.

            Art. 151 a 160 L.P.L. Se puede impugnar como demanda de conflicto colectivo, el Art. 138 L.P.L. solo sería individual.

            Plazo de caducidad de 20 días hábiles para demandar desde la notificación de traslado o modificación.

            Art. 138.2 L.P.L. Litis consorcio pasivo necesario. Dos supuestos:

          • Demandar a dos personas, al empresario y a los representantes de los trabajadores por tener preferencia para no irse o moverse. Será individual.

          • Demandar al empresario y a los representantes por estar conformes con la movilidad. Al haber consulta, la ley exige que sea para traslados colectivos.

          • Art. 138.3 L.P.L. Si existe una demanda por conflicto colectivo parará el proceso individual, hasta la resolución del proceso colectivo. El conflicto colectivo es cosa juzgada positiva y el proceso individual se adaptará a lo que indique el conflicto colectivo.

            Art. 138.4 L.P.L. Procedimiento urgente, la vista en 5 días y la sentencia en 10 días, no cabrá recurso.

            Tres fallos:

          • “Justificada” la decisión del empresario: Cuando la empresa levanta la carga de la prueba, es decir, demuestra que existen causas económicas, de producción, etc.

          • “Injustificada”: No puede el empresario levantar la carga de la prueba. El trabajador deberá volver a sus antiguas condiciones.

          • “Nulidad” de la decisión empresarial: Como fraude de ley. Art. 138.5 L.P.L. Engaño. Esconder un traslado colectivo dentro de un individual, para evitarse la consulta a los representantes. Sentencia irrecurrible

          • Tema 10. Modalidades procesales especiales. (3)

            10.1 Permiso por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares.

            Arts. 138 Bis L.P.L. y 37.4,5 y 6 E.T.

            Solo puede demandar el trabajador en 20 días hábiles siendo un plazo de caducidad. Esta excluida la vía previa, administrativa y conciliación extrajudicial, pero está dudoso en la ley.

            La vía previa es más lenta y este es un proceso de urgencia y puede estar excluido de conciliación.

            20 días contados, desde la comunicación por la empresa de su disconformidad con la franja horaria elegida por el trabajador, para presentar la demanda ante el juzgado de lo social.

            Vista en 5 días y sentencia en 3 días y será firme.

            10.2 Seguridad Social.

            10.2.1 1º Pretensión.

            Arts. 139 a 144 L.P.L.

            Demanda contra S.S. o entidades gestoras.

            Se pide el reconocimiento o denegación de prestaciones por la S.S. para incapacidad, pensiones, enfermedad, etc., incluido desempleo e I.N.E.M.

            Art. 141 L.P.L. Accidente de trabajo o enfermedad profesional, antes de interponer la demanda hace falta la reclamación administrativa previa, pero es especial, ver Art. 71 L.P.L. y se aplica el Art. 72 y 73 L.P.L. Tiene 30 días para esta reclamación y si es desestimada otros 30 días para la demanda ante el juzgado de lo social.

            Especialidad principal:

            Se necesita un expediente administrativo aportado por la S.S. y lo solicita el juez de oficio a la entidad gestora. Serán los antecedentes del caso.

            La entidad gestora tiene 10 días para remitir el expediente. La ley establece que las partes no pueden alegar hechos diferentes a los aparecidos en el expediente administrativo.

            Ante la no aportación del expediente:

            -Art. 143.1 L.P.L. El juicio se celebra aunque no se aporte el expediente salvo una justificación suficiente, que suspende el juicio dando el plazo de 10 días más.

            -Art. 144.2 L.P.L. El demandante solicita la suspensión porque considera que será beneficioso para su causa la aportación de dicho expediente y pide al juez que acelere la aportación de dicho expediente. Otros 10 días.

            -Art. 144.3 L.P.L. Si no aparece el expediente en el nuevo plazo se considerarán probados los hechos del demandante, será “ficta confesio”. No presentar los documentos o no declarar beneficiará al demandante.

            -Art. 144 L.P.L. El funcionario puede ser sancionado por negligencia o falta de diligencia.

            Art. 141 L.P.L. Ante enfermedad profesional o accidente laboral la ley exige que se conforme un litis consorcio pasivo necesario, es decir, hay que demandar al empresario, a la mutua, al I.N.S.S. y a la T.G.S.S.

            El juez da 4 días para que se dé el nombre de la mutua porque no a sido dado por el trabajador por desconocimiento. Si el empresario no aporta en los 4 días la póliza de la mutua será el responsable directo del pago de la indemnización. El juez puede ordenar el embargo de bienes, es una medida cautelar. Se debe dar audiencia a la T.G.S.S. porque es responsable subsidiaría del pago y el empresario puede ser insolvente.

            Art. 141.2 L.P.L. Solo en accidentes de trabajo, el juez solicita de oficio un informe a la inspección de trabajo y S.S. Características de accidente, que hacía, como se realizaba, base de cotización, etc. Para saber si es o no un accidente laboral o es una imprudencia grave o temeraria del trabajador, que no será accidente de trabajo.

            Deberá ser expedido obligatoriamente sino la sentencia puede recurrirse por infringir el procedimiento.

            10.2.2 2ª Pretensión.

            Art. 145 L.P.L.

            Revisión de un acto declarativo de derechos, ejem: una pensión. Dirigida contra el beneficiario de ese acto declarativo de derechos. La demandante es la S.S. o el I.N.E.M. La ley prohíbe revisar de motus propio, oficio, la concesión de las pensiones en perjuicio de los beneficiarios y/o quitarla. Si la revisa al alza podrá hacerlo.

            Si quiere quitar una prestación deberá hacerlo a través del juzgado de lo social con una demanda. Se excluyen los errores motivados por cálculos aritméticos y revisiones motivadas por inexactitudes del beneficiario. La S.S. puede revisar pensiones de incapacidad por mejoría o empeoramiento. Esta revisión prescribe a los 5 años.

            Si quiere quitar una prestación deberá demandar, no existe vía previa administrativa ni conciliación. La sentencia será inmediatamente ejecutiva, cabrá recurso pero se ejecuta al momento.

            10.3 Conflicto colectivo.

            Pretensión:

            Art. 151.1 L.P.L. Deberá ser un conflicto colectivo, grupo genérico de trabajadores, de interés genérico. Si es para solo una persona, pero de interés común al colectivo, será conflicto colectivo. Deberá versar sobre la aplicación o interpretación de una norma o ley o conflicto colectivo. Será un “conflicto jurídico”, no se ataca la norma sino que se discrepa en su interpretación.

            Legitimación:

            Art. 152 L.P.L.

            Será una norma activa de legitimación:

            -Los sindicatos legitimados con ámbito igual o superior al del conflicto.

            -Asociaciones empresariales con ámbito igual o superior al del conflicto.

            -En conflicto de empresa, los empresarios y los representantes de los trabajadores.

            Todos estos tendrán legitimación pasiva sino están incluidos en la demanda.

            Dos vías de inicio del proceso:

            1.Demanda:

            Arts. 154 y 155 L.P.L.

            Se debe agotar la conciliación extra judicial. Se interpondrá la demanda en el juzgado o tribunal competente según su ámbito. Ámbito subjetivo del conflicto: Designación de los trabajadores y empresas afectadas. La ley exige que en la demanda estén los fundamentos de derecho que será una excepción al Art. 80 L.P.L.

            2.Comunicación de oficio:

            Art. 156 L.P.L.

            De la autoridad laboral ante aviso de las partes, del Art. 151 L.P.L., que serán los sujetos legitimados activos. Será lo mismo que una demanda pero se llama comunicación.

            El juez avisa a la autoridad laboral para corregir los defectos que existen en la demanda dándole 10 días para subsanarlos. (Normalmente se dan 4 días para las correcciones)

            Art. 157 L.P.L. Proceso urgente y preferente. Será el más rápido salvo los de tutela de libertad sindical. Los plazos se acortan: 5 días para la vista oral y 3 días para la sentencia.

            La sentencia:

            Se notifica a la autoridad laboral, si se ha iniciado con comunicación, sino no será necesario.

            Es ejecutiva, inmediatamente, sin tener en cuenta el recurso que contra la misma se interponga. Será sentencia definitiva y ejecución provisional. No será firme porque está en tramite de recurso.

            Art. 158.3 L.P.L. Ante sentencia firme, del recurso, produce efectos de cosa juzgada positiva sobre procesos individuales sobre el mismo tema.

            10.4 Impugnación de convenios colectivos.

            Pretensión:

            Art. 161.1 L.P.L.

            Impugnación de un convenio colectivo. Se pretende su nulidad total o parcial de algún capitulo. La parte demandante pretende atacar el convenio.

            Será para convenios colectivos estatutarios: Título III E.T.

            Se impugnará por su ilegalidad o porque lesiona gravemente el interés de terceros.

            Formas de inicio del proceso:

            -Art. 161.1 y 2 L.P.L. Inicio mediante “comunicación de oficio” por la autoridad laboral:

            Por la autoridad laboral de oficio si el convenio es ilegal o lesiona a terceros. Ante la autoridad laboral se ha presentado el convenio para su registro y será entonces cuando esta autoridad decida impugnarlo por hechos ilegales o lesivos. Según el convenio se dirigirá al juzgado o tribunal que corresponda.

            También los órganos de representación legal de los trabajadores o de los empresarios o de terceros lesionados solicitan a la autoridad laboral que curse comunicación de oficio e impugne e inicie el proceso, siempre que no se haya registrado todavía el convenio.

            Art. 162.1 y 2 L.P.L. La ley exige unos requisitos a la autoridad laboral:

          • Si es “ilegal”:

          • - Concretar la legislación, fundamentos de derecho.

            - Qué conculca el convenio, su ilegalidad.

            - Quienes representan la negociación del convenio.

          • Si es “lesivo”:

          • - Relación de los terceros lesionados.

            - Relación de las partes representantes que negociaron el convenio.

            Plazo de 10 días para subsanar una demanda defectuosa realizada por la autoridad laboral.

            -Art. 161.3 L.P.L. Inicio mediante “demanda”:

            Interpuesta por sujetos con legitimación activa. Si la autoridad laboral no contesta en 15 días a la solicitud de los representantes que quieren que inicie el proceso, los sujetos legitimados podrán interponer la demanda.

            Si la autoridad laboral desestima la solicitud de inicio del proceso por los órganos de representación legal, estos interpondrán la demanda.

            Cuando el convenio ya ha sido registrado por la autoridad laboral deberemos remitirnos a los procesos sobre conflictos colectivos.

            Art. 163.1 L.P.L. “Legitimación activa”, sujetos legitimados para interponer la demanda. Si se opta por la vía de demanda se podrá impugnar cualquier convenio, por la vía de la comunicación solo los estatutarios.

            Si el convenio es ilegal pueden impugnarlo los representantes de los trabajadores y/o empresarios.

            Si es lesivo para terceros solo los terceros lesionados podrá demandar.

            Art. 163.2 L.P.L. La demanda se dirigirá contra los representantes legales que lo negociaron.

            Especialidades procesales comunes a las dos vías de inicio del proceso:

            Junto a la demanda la ley exige:

                  • Presentar el convenio impugnado y tantas copias como partes.

                  • El fiscal siempre será parte.

                  • Participará el abogado del estado solo en el supuesto Art. 161.1 L.P:L., cuando es la autoridad laboral la que impugna el convenio.

            Sentencia:

            En 3 días, tiene fuerza ejecutiva inmediata, independientemente del recurso que contra la misma se pueda interponer. Será ejecución provisional de una sentencia definitiva.

            Si la sentencia estima la demanda y declara nulidad total o parcial del convenio y este ha sido publicado, la sentencia también tiene que publicarse en el B.O. correspondiente, por la autoridad laboral. Por la tanto dicha sentencia deberá ser comunicada a la autoridad laboral.

            10.5 Tutela de los derechos de libertad sindical.

            Pretensión:

            Arts. 175.1,181 y 182 L.P.L.

            La libertad sindical es un derecho fundamental, cualquier vulneración se verá afectada por este procedimiento. Se amplía a la tutela de todos los derechos fundamentales.

            Art. 181 L.P.L. Será una restricción; a las demandas por despido, vacaciones, impugnación de convenios, etc., las remiten a procedimientos propios incluidos en esta ley. A pesar de que un despido vulnere un derecho fundamental. Es para evitar que este proceso súper rápido no sea colapsado. Esta modalidad es sobre todo para los derechos fundamentales.

            Especialidades:

            La ley no exige vía previa. Se empieza con una demanda por sujetos con legitimación activa.

            Art. 175.1 L.P.L. El trabajador o sindicato podrán recabar la tutela judicial, serán demandantes. Este proceso puede ser de vulneración individual y este individuo estará legitimado. Esta lesión puede afectar a un colectivo de trabajadores y el sindicato será el único con legitimación activa.

            Art. 152 L.P.L. Aparece el “coadyuvante”, será el sindicato al que pertenece el trabajador u otro más representativo el que se puede presentar como coadyuvante del trabajador. Este sindicato adquirirá la condición de parte procesal convirtiéndose en demandante.

            Limitaciones:

                  • Si el trabajador desiste, el sindicato no puede continuar.

                  • Si el trabajador no recurre, el sindicato no puede recurrir.

                  • Siempre actúa como parte el ministerio fiscal, lo normal será que lo haga como demandante.

            Legitimación pasiva:

            No hay una norma especifica pero en el Art. 180.1 L.P.L., se habla de la sentencia y se deduce quién será demandado, generalmente el empleador, asociación patronal, administrador, etc. Será el empresario e incluso un sindicato.

            Especialidades de la demanda:

            Art. 80 L.P.L. Requisitos generales y además:

          • En los hechos de la demanda deberán aparecer los hechos que constituyen la presunta vulneración de libertad sindical.

          • Si la demanda es sobre la vulneración de un derecho fundamental, según el demandante, deberán aparecer esos derechos vulnerados.

          • Art. 178 L.P.L. Posibilidad de una medida cautelar: el actor solicitará una suspensión, para casos específicos, procesos electorales, candidatos, reestructuración de plantilla, etc. Será para evitar males mayores que no se pueden subsanar. Será de urgencia, se resuelve en una audiencia preliminar, será un incidente. En esta audiencia no se trata de saber si existió vulneración, se trata de adoptar medidas cautelares. Se estima o desestima de viva voz, “auto in voce”.

          • Urgencia del proceso. Es el primero que se resuelve, mayor preferencia de todos los procesos laborales. Se acortan los plazos de 10 a 5 días para la vista oral y de 5 a 3 días para dictar sentencia. Art. 179.2 L.P.L. En la vista oral se produce la inversión de la carga de la prueba una vez que el actor haya aportado un indicio de vulneración. El demandado deberá demostrar la no vulneración.

          • Art. 180 L.P.L. Especialidades relativas a la sentencia. La sentencia dirá si se estima o no la demanda. Si se estima deberá cesar el comportamiento que vulnera el derecho fundamental y volver a conductas anteriores, habrá indemnizaciones. La condena al demandado será “fallo de condena”. Se podrá condenar a daños y perjuicios.

          • El recurso sería de suplicación ante el T.S.J. si la condena viene de un juzgado de lo social. Si la sentencia la dicta el T.S.J. se pondrá recurso de casación en la sala cuarta del T.S. Y si la sentencia la dicta la A.N. se pondrá recurso de casación ante el T.S.

            Tema 11. Los recursos en el proceso laboral

            La fase declarativa será la instancia más los recursos. Los recursos no son una 2ª instancia, que no existe en el proceso laboral, no existe un recurso de apelación.

            Art. 24 Const. Tutela judicial efectiva, se puede iniciar un proceso y recurrirlo.

            Solo podrán recurrir las partes procesales. Una resolución puede ser recurrida por las dos partes a la vez. En los recursos serán “recurrente” y “recurrido” y no tiene porque coincidir con demandante y demandado.

            11.1 Recursos contra providencias y autos: Reposición y súplica.

            No son resoluciones importantes y tienen poca trascendencia. Son recursos de queja, generalmente contra autos, y están al servicio de otros recursos; súplica, casación y casación para la unificación de la doctrina.

            11.1.1 Reposición.

            Art. 184.1 L.P.L. Contra providencias y autos dictados por jueces de lo social. Sin perjuicio de que se lleve a efecto la resolución impugnada.

            El recurso carece de efectos suspensivos, se llevará a cabo la providencia que se recurre. No se suspende lo acordado por la providencia.

            Es un recurso ordinario; la ley no establece motivos para recurrir. Cualquier motivo sirve para interponer este recurso con un mínimo de fundamentación jurídica. Es un recurso no devolutivo, carece de efecto devolutivo, para su resolución, no se devuelve la competencia al órgano superior, el juzgado de lo social o juez que ha dictado el acto o providencia que se recurre lo resolverá

            Algunas doctrinas no lo consideran recurso sino remedio, los jueces no están dispuestos a retractarse, sería para remediar un fallo “humano” del juez.

            Excepciones:

            Recurrir por cualquier motivo. Existen autos que son irrecurribles porque lo dice la ley. (Están estudiados)

            Art. 184.3 L.P.L. No se recurre en reposición, en procesos de conflictos colectivos e impugnación de convenios colectivos.

            Tramitación del recurso:

            Art. 186 L.P.L. (Modificado por la nueva ley de Enjuiciamiento Civil del 8 de enero de 2001)

            Cambio del plazo de 3 días a 5 días para interponer recurso de reposición, desde la notificación efectiva del auto o providencia a recurrir.

            El recurso no necesita letrado y lo resuelve el mismo juez en 5 días de plazo nuevo, antes era de 3 días. El recurso de reposición se resuelve mediante un “auto”.

            Art. 184.2 L.P.L. Contra este auto “firme” no cabe recurso alguno. Pero si la ley indica, en algún caso, que se puede recurrir, se recurrirá, pudiendo los jueces incurrir en responsabilidad civil.

            Excepciones al auto firme del recurso:

            Art. 189.2,(3) y 4 L.P.L. (El apartado 3 no lo vemos)

            Como regla general el recurso es irrecurrible salvo:

            Ante ejecución de una sentencia del juzgado de lo social contra autos y providencias que dicte en un proceso de ejecución recurrible con un recurso de suplicación.

            La materia será recurrible 2 veces, será una sentencia dictada por el juez de lo social, y esta sentencia para ser recurrida en reposición deberá poder ser recurrida en suplicación.

            Ejem:

            En una sentencia de despido disciplinario por un juez de lo social. Sentencia que no se ha cumplido y la parte perjudicada solicita la ejecución de la sentencia definitiva, hace falta que la parte perjudicada solicite la ejecución de la sentencia.

            El juez dicta un acto por el que se inicia la ejecución, es un auto dentro de la fase de ejecución. Contra este auto, la parte ejecutada puede estar de acuerdo o no y recurrirlo en reposición, salvo excepciones, que se resolverán por el juzgado de lo social en actos definitivos (será la excepción) porque podrá volverse a recurrir ante el T.S.J. en suplicación.

            Excepción será ante “ejecución social” de un auto. El auto que decide sobre el recurso de reposición podrá ser recurrido en suplicación ante el T.S.J.

            Por lo general el recurso de reposición no puede ser recurrido, el auto debería ser firme, pero por razón del tema, y solo en ejecución de sentencias, podrá ser recurrible.

            Art. 189.4 L.P.L. El juez se declara incompetente, mediante un auto, por razón de la materia y, como regla general, contra este auto se interpondrá recurso de reposición y contra el auto que resuelve el recurso de reposición se podrá interponer recurso de súplica.

            Art. 159 L.P.L. El proceso de conflicto colectivo solo se puede recurrir por incompetencia.

            Art. 184.3 L.P.L. No hay lugar a recursos en procesos colectivos.

            Cuando se declare un auto de incompetencia no rige la excepción del Art. 184.3 L.P.L. Se recurre primero en reposición que será firme, salvo, Art. 189.2 y 4 L.P.L. que permitirá recurso de suplicación en el T.S.J.

            Un recurso de suplicación se resolverá mediante sentencia, que será definitiva porque admite recurso de casación para la unificación de la doctrina.

            11.1.2 Recurso de súplica.

            Arts. 185 y 186 L.P.L.

            Recurso ordinario, no devolutivo y no suspensivo. Se interpone contra providencias y autos dictados por las salas de lo social, T.S.J., A.N. y T.S.

            Excepciones:

            Art. 185.3 L.P.L., coinciden con las del Art. 184.3 L.P.L., autos y providencias de conflictos colectivos.

            Tramitación:

            Art. 186 L.P.L. Se remite a la nueva ley de enjuiciamiento civil, 5 días para interponer el recurso.

            El propio órgano lo resolverá mediante un auto, Art. 185.2 L.P.L., que será firme, no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos de la presente ley Art. 204 L.P.L.

            Excepciones del Art. 204 L.P.L.:

            Recursos ante los autos que resuelven los recursos de súplica, que deberían ser firmes salvo:

            Se interpondrá recurso de casación Art. 204.2 y 3 L.P.L., deberán estar dictados obligatoriamente, los autos que resuelven el recurso de súplica, por el T.S.J. o la A.N. Si el auto del recurso de súplica lo dicta el T.S. será firme.

            Art. 204.2 L.P.L. Se recurre en casación:

            Estamos en la ejecución de una sentencia, el T.S. no tiene competencia en ejecución. El T.S.J. o A N. dictan un auto para comenzar o no la ejecución, contra este auto dictado sobre la ejecución de una sentencia se podrá recurrir en súplica, resuelto por el mismo órgano que dictó el auto anterior, que será definitivo pues admite recurso de casación por el órgano superior que será el T.S., que resolverá mediante sentencia firme.

            11.2 Recursos extraordinarios: suplicación, casación y casación para la unificación de la doctrina.

            11.2.1 Recurso extraordinario de suplicación.

            Arts. 188 al 202 L.P.L.

            Solo se interpondrá contra las resoluciones judiciales que establezca la ley y por motivos tasados legalmente. La ley dirá lo que se puede recurrir y porqué motivos.

            Es un recurso devolutivo. Resuelve el órgano superior del que dictó la resolución y necesitará la firma de abogado.

            Resoluciones judiciales:

            Son las que dictan los juzgados de lo social, cabe recurso de suplicación que lo resolverá el órgano superior que será el T.S.J.

            Art. 189 L.P.L. Se interpone contra sentencias del juez. Hay algunos autos dictados por el juez que se pueden recurrir en suplicación Art. 189.2, (3) y 4 L.P.L., que previamente han pasado por un recurso de reposición.

            Sentencias:

            Art. 189.1 L.P.L.

            Se podrán recurrir, como regla general, todas las sentencias del juzgado de lo social, exceptuando materias que sean irrecurribles en suplicación (lactancia, materia electoral, vacaciones, etc.) y cantidades reclamadas de menos de 300.000 Ptas. Solo si supera esta cantidad será recurrible.

            Art. 190 L.P.L. Supuesto especial para determinar la cuantía litigiosa.

            Motivos para interponer recurso de suplicación:

            Art. 191 L.P.L.

            Art. 191.a L.P.L. Infracción formal de normas procesales, infracción del procedimiento. La consecuencia deberá provocar indefensión, sino no prosperará el recurso.

            Si no se te ha citado correctamente, el citado podrá recurrir alegando infracción formal y deberá provocarle grave indefensión por no poderse defender.

            La consecuencia será la nulidad de las actuaciones y se deberán reponer los autos desde el momento de la citación para volver a repetir el proceso.

            Si la infracción formal se realiza desde la sentencia o desde la demanda, se deberá corregir desde entonces para volver a empezar. Pero deberá haber indefensión para que prospere el recurso. Si el citado irregularmente se entera del juicio y asiste, podrá alegar defecto de forma pero no indefensión y no podrá recurrir por este artículo.

            Tramitación del recurso de suplicación:

            Art. 192 L.P.L. 5 días de plazo, para interponerlo, desde la notificación de la sentencia, por escrito, siendo posible indicar de palabra en el mismo momento de la notificación el interés por recurrir, ante el órgano que dictó la resolución impugnada. Se presentarán tantas copias cuantas sean las partes recurridas, indicando lo mismo que en una demanda.

            Art. 193 L.P.L. Si interpuesto el recurso, el juez apreciase defectos o falta de abogado o falta del deposito del Art. 227 L.P.L., indicaría un nuevo plazo de 5 días como máximo y si persistiera la conducta irregular, dictaría un auto indicando el fin del recurso y la firmeza de la sentencia.

            Art. 197 L.P.L. Recibidos los autos por el T.S.J. y viendo en ellos defectos volverá a dar un plazo de 8 días para su subsanación. Si no fueran corregidos se inadmitirá el recurso por un auto solo recurrible en súplica.

            Art. 199 L.P.L. Sentencia en 10 días, notificada a las partes y al fiscal, remitiéndose al juzgado de procedencia para su ejecución.

            11.2.2 Recurso extraordinario de casación.

            Arts. 203 al 215 L.P.L.

            Art. 203 L.P.L. Ante el T.S. contra sentencias dictadas por los T.S.J. y la A.N., contra los autos que decidan el recurso de súplica contra la ejecución de una sentencia de las salas anteriores y contra los recursos de súplica por razón de la materia.

            Motivos para interponer el recurso de casación:

            Art. 205 L.P.L.

          • Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

          • Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

          • Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, produciendo indefensión para la parte.

          • Error en la apreciación de la prueba.

          • Infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

          • Tramitación del recurso de casación:

            Art. 206 L.P.L. El recurso de casación deberá presentarse en el plazo de 10 días desde la notificación, de la sentencia o resolución a impugnar, ante la sala que la dictó. La sala emplazará a las partes a comparecer ante el T.S. en el plazo de 15 días hábiles si residen en la península y a 20 días hábiles si residen fuera de ella. Es necesario letrado.

            Si el recurrente ha incurrido en defectos subsanables tendrá 10 días para arreglarlo.

            Art. 212 L.P.L. La sala celebrará la vista en los 10 días siguientes. La sentencia será dictada en el plazo de 10 días desde la terminación de la vista.

            11.2.3 Recurso extraordinario de casación para la unificación de la doctrina.

            Arts. 216 al 226 L.P.L.

            Art. 216 L.P.L. Son recurribles en casación par la unificación de la doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

            Objeto:

            Art. 217 L.P.L. Unificar la doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por los T.S.J contradictorias entre sí, o con sentencias del T.S., respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación.

            Tramitación:

            Art. 218 L.P.L. Presentado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada.

            Art. 219 L.P.L. Mediante escrito dirigido a la sala del T.S.J. que dictó la sentencia de suplicación.

            Art. 222 L.P: L. 10 días para subsanar defectos.

            Art. 225 L.P.L. 10 días para la votación y fallo de la sala, y 10 días para notificar la sentencia. La sala podrá estar formada por 5 magistrados, si así lo entiende el presidente o mayoría de la sala, debido a la trascendencia o complejidad del tema.

            Disposición común a los recursos de suplicación y casación.

            Art. 227 L.P.L. Quien no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, consignará como depósito por interponer un recurso:

          • 25.000 ptas. si es un recurso de suplicación.

          • 50.000 ptas. si es un recurso de casación o casación para la unificación de la doctrina.

          • Este deposito ingresará en el Tesoro Público si así lo indica la sentencia.

            Las entidades públicas y privadas, beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita, quedarán exentas de constituir dicho depósito.

            11.3 El recurso de revisión.

            Art. 234 L.P.L. Contra cualquier sentencia dictada por los órganos del orden jurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley. La cuantía para recurrir será lo dispuesto en esta ley para los recursos de casación.

            * Los Temas 12 y 13. La ejecución social (1 y 2), no se han podido dar por falta de tiempo.

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    Enviado por:Tusuri
    Idioma: castellano
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