Derecho


Derecho Procesal español


I.

EL PROCESO CIVIL:

CONCEPTOS GENERALES Y PRESUPUESTOS PROCESALES.


LECCIÓN 1.

  • EL PROCESO CIVIL Y

  • EL DERECHO PROCESAL CIVIL.-

1.- Concepto, Función Y Naturaleza Del Proceso Civil.

El proceso es aquel instrumento que utilizan los órganos jurisdiccionales para resolver de forma definitiva e irrevocable los conflictos que surgen en la sociedad y para ello aplica el Derecho al caso concreto.

Estamos ante un método heterocompositivo de resolución de conflictos.

La función que tiene el proceso teniendo en cuenta este concepto es clara, es la solución de conflictos que surgen en el seno de la sociedad y que son perturbaciones de la paz social de forma definitiva.

Hemos visto un concepto genérico de proceso, pero existen distintos tipos que surgen porque las peticiones, las partes, los conflictos,…, son distintos, y se aplican derechos distintos dependiendo del conflicto que haya que solucionar. Así, de esta manera, podemos hablar de proceso civil (conflicto de Derecho privado), proceso penal, proceso social o laboral, existen conflictos administrativos, los cuales para solucionarlos hay que acudir al proceso administrativo,…

Dentro de estos nos vamos a centrar en el proceso civil y vamos a ver sus características propias.

  • La pretensión está fundada en normas que pertenecen al Derecho privado (normas de Derecho civil y de Derecho mercantil), por ejemplo la pretensión de reclamación por incumplimiento de un contrato de compraventa.

  • La relación jurídica que se debate en ese proceso civil pertenece al dominio de las partes, existe plena disponibilidad de las partes de esa relación jurídica que se derive en el proceso. Es lo que se llama el principio dispositivo, el cual supone que las partes son libres para acudir o no al proceso civil (no se inicia de oficio).

  • Rige el principio de aportación de parte que significa que las partes del proceso son las que aportan al proceso los hechos y la prueba (el material fáctico y probatorio). El juez no puede investigar de oficio, cosa que sí puede hacer en el proceso penal, en este proceso civil tiene que observar lo que ocurre en el proceso y después dictar sentencia.

  • 3.- La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000.

    Esta ley sustituye a la anterior de 1881.

    • Eficacia temporal de las normas procesales.

    Cuando de dicta una norma que es posterior a otra que regula el mismo supuesto de hecho, pero de una forma distinta, el problema es determinar qué norma se aplica en cada momento.

    En Derecho Procesal rige el principio de irretroactividad de la norma procesal. Esto supone que el cambio de norma procesal no puede afectar a los efectos ya producidos, y aquí el problema es determinar cuando se entiende producido un efecto procesal.

    Por ejemplo, una demanda después de ser interpuesta, tiene que ser admitida por el juez y este tiene un plazo para contestar a la demanda. ¿Cuándo se entiende producido el efecto de una demanda?

    Ante este problema, esto se resuelve a través de las normas de Derecho transitorio y normalmente estas normas lo que hacen es entender que el proceso se divide en etapas y por etapas del proceso entendemos las distintas instancias, es decir, desde que se presenta la demanda hasta la sentencia definitiva,…

    La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su disposición final 21ª nos dice que la ley entra en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, está en vigor desde el 8 de Enero de 2001.

    Su régimen transitorio aparece recogido en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus Disposiciones transitorias y las finales número 16 y 17.

    En estas disposiciones se recoge la tesis que entiende el proceso dividido en instancias y cada una se va a regir por la norma vigente en el momento de su inicio.

    • Eficacia de la norma procesal en el espacio.

    Rige el principio de territorialidad, recogido en el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supone que se aplica exclusivamente en el territorio nacional.

    Puede ocurrir que actos procesales que integran un proceso iniciado en España se le apliquen normas procesales extranjeras. Por ejemplo un proceso iniciado en España pero que tiene un testigo en el extranjero, el juez nacional va a pedir el auxilio judicial internacional, que es una relación de cooperación entre los jueces, por el cual la prueba testifical la hace el juez extranjero aplicando las normas procesales de su país, y después se la remite al juez español.

    • Estructura de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha supuesto un gran cambio frente a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Basta con ver su extensión, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil tiene 827 artículos repartidos en un Título Preliminar y cuatro libros, frente a ésta, la ley anterior tenía 2174 artículos.

    Primero tiene un Título Preliminar que consta de cuatro artículos en los que se recogen; el principio de legalidad procesal, se hace referencia a la eficacia temporal y espacial de la ley, y por último se hace referencia al carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nos indica que ésta se aplicará ésta en los restantes procesos (penal,…) de manera supletoria.

    En el Libro I de la ley se recogen las disposiciones generales relativas a los juicios civiles, concretamente; a la capacidad de las partes, la legitimación, la postulación procesal, las normas relativas a la jurisdicción y competencia (cuándo los órganos españoles pueden conocer del proceso civil), y por último se recogen todas las normas relativas a las actuaciones judiciales (actos procesales, lengua, vistas, sentencia,…)

    En el Libro II se recoge todo lo relativo a los procesos declarativos; cuáles son los procesos declarativos y su ámbito de aplicación.

    El Libro III recoge todos los preceptos relativos a la ejecución forzosa y medidas cautelares.

    Y el Libro IV recoge los procesos especiales que reconoce esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

    • Principales novedades.

    • Se reducen los procesos declarativos ordinarios porque con la ley anterior del 81 existían cuatro procesos ordinarios:

      • Mayor cuantía.

      • Menor cuantía.

      • Cognición.

      • Verbal.

    Estos procesos ordinarios se reducen en dos; el proceso o juicio ordinario, y el juicio verbal.

    • Se reducen considerablemente los procesos especiales, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sólo reconoce los recogidos en el Libro IV de la ley.

    • Quedan excluidos del ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinadas materias como son, la materia concursal (concursos y quiebras) y la jurisdicción voluntaria.

    En relación a estas materias, las disposiciones finales 18ª y 19ª, dan un plazo al gobierno de un año para preparar el proyecto de ley de estas materias.

    Respecto a la jurisdicción voluntaria no hay normativa a efecto y en materia concursal es la Ley 22/2003 de 9 de Julio que entrará en vigor en Septiembre del 2004.

    Entonces, hasta que entre en vigor la ley concursal y hasta que tengamos normativa en jurisdicción voluntaria, siguen vigentes las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. por tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 no deroga todas las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

    ESTRUCTURA DE UN PROCESO CIVIL.

    El proceso civil se inicia con carácter general a través del escrito de demanda presentado por el actor. La demanda se admite por el órgano jurisdiccional y se contesta; se presenta el escrito por la otra parte, de contestación de la demanda, se introducen las alegaciones para que el juez tenga conocimiento de los hechos y pueda dictar sentencia.

    Después tiene lugar la audiencia previa, fase muy importante con muchas finalidades:

    • En esta fase puede ser posible que se ponga fin al proceso si las partes llegan a un acuerdo.

    • Tiene una segunda finalidad saneadora, por si falta algún requisito procesal, como por ejemplo la falta de capacidad de las partes,…

    • Otra finalidad importante de la fase de audiencia previa es que delimita cuál es el objeto, la concreta petición de las partes.

    • Y también determina la actividad probatoria.

    Después se procede a la práctica de la prueba, testigos, etc.

    Llegaríamos a la fase de conclusiones; resumen de todo lo que ha ocurrido en el proceso.

    Finalmente se dicta sentencia definitiva (contra la que cabe la posibilidad de presentar un recurso).

    Todas estas fases constituyen el proceso civil en Primera Instancia.

    La Segunda Instancia sería la posibilidad de presentar el Recurso de Apelación y por último en algunos casos cabrá el Recurso de Casación (que no es una tercera instancia), es un recurso extraordinario cuando se cumplen determinados requisitos.

    Aquí tenemos una sentencia firme contra la que no cabe ningún recurso.

    En este momento no se puede modificar, pero puede ocurrir que la parte que ha ganado no siempre ha obtenido lo que pretendía, es decir, la parte pasiva no cumple la sentencia. En este caso hay que acudir al proceso de ejecución que consiste en hacer efectivo el proceso declarativo ya expuesto.

    Este proceso de ejecución también tiene una demanda y consta de una serie de trámites, como es el embrago de los bienes del ejecutado, la subasta de estos bienes hasta obtener un líquido y cuando el ejecutante obtiene la cantidad de dinero, ya entiende satisfecho su derecho.

    Nos falta el proceso cautelar que significa la posibilidad de adoptar una medida que pueda garantizar la futura efectividad de esa sentencia que se dicte. Por ejemplo, el embargo preventivo.


    LECCIÓN 2.

    - SUJETOS (I). EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-

    1.- Organización del orden jurisdiccional civil.

    Existen distintos órganos jurisdiccionales, concretamente cuatro;

    • Civil.

    • Penal.

    • Contencioso - administrativo.

    • Social o laboral.

    Los órganos propios (que tiene competencia) del orden jurisdiccional civil son:

    • Juzgado de Paz.

    • Juzgado de Primera Instancia.

    • Audiencia provincial (no tiene salas sino secciones; civil y penal).

    • Tribunal Superior de Justicia: Sala de lo Civil y lo Penal.

    • Tribunal Supremo: Sala Primera o de lo Civil.

    2.- La “jurisdicción” como presupuesto procesal: significado y tratamiento procesal.

    La jurisdicción es una función del Estado porque se trata de hablar de la jurisdicción como potestad jurisdiccional y vamos a ver como esta potestad jurisdiccional se configura como un presupuesto procesal.

    Esta potestad emana de la soberanía del Estado y por tanto es única y además es indivisible. Esto significa que un órgano la tiene o no la tiene, y si la tiene, la tiene plenamente, la jurisdicción no se divide.

    Los órganos jurisdiccionales (juzgados y tribunales) españoles tiene potestad jurisdiccional, pero esto no significa que la tengan en todo caso, frente a cualquier situación, porque aquí hay que hacer referencia a la exclusión y los límites de la jurisdicción española recogida en los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En lo que se refiere a la exclusión y límites de la jurisdicción española en el ámbito civil, el artículo 22 del Ley Orgánica del Poder Judicial establece tres criterios de forma jerarquizada:

    • Criterios de exclusividad; es decir, materias en las que tienen jurisdicción los órganos jurisdiccionales españoles con carácter exclusivo, no puede conocer ningún órgano extranjero. Por ejemplo el proceso sobre un arrendamiento de un bien mueble

    • Criterios generales; artículo 22.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los órganos jurisdiccionales españoles `pueden conocer en el caso de sumisión o cuando el demandado tenga domicilio en España.

    • Criterios especiales; se recogen en el artículo 24.3, 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; conocen los órganos jurisdiccionales españoles en determinadas materias como por ejemplo en materia de consumidores.

    La jurisdicción es un presupuesto procesal; significa que condiciona la válida emisión de una sentencia de fondo que es aquella que resuelve de forma definitiva un conflicto determinado.

    La falta de un presupuesto obliga a declara la nulidad de lo actuado.

    Para evitar que se llegue al final del proceso y se resuelva una sentencia que no sea válida, existen dos métodos para controlar la falta de un presupuesto procesal.

  • Control de oficio por parte del juez (del órgano jurisdiccional), es decir cuando el propio juez que conoce del asunto, conoce que carece de jurisdicción. Tiene que abstenerse de conocer y para ello tiene que oír previamente a las partes y al Ministerio fiscal y después emitirá la correspondiente resolución absteniéndose de resolver en caso de falta de jurisdicción.

  • Aunque lo lógico sería que lo hiciera en el momento de admitir la demanda, sino lo hace en ese momento podrá hacerlo en la fase de Audiencia previa (que es propia del juicio ordinario) y si no, en el momento de la sentencia.

    Cuanto antes lo haga se evitarán problemas para las partes.

  • Control a instancia de parte; el demandado podrá alegar la falta de jurisdicción mediante la llamada declinatoria que es el único medio para alegar la falta de jurisdicción por las partes, regulada en los artículos del 63 al 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • 3.- La competencia: concepto y clases.

    La jurisdicción es única e indivisible, lo que se divide entre los distintos órganos es el ámbito en el que se puede ejercer la jurisdicción por los distintos órganos jurisdiccionales. Aquí surge el concepto de competencia.

    La competencia es el conjunto de procesos en que un órgano puede ejercer su jurisdicción.

    Existen tres tipos de competencia:

  • El conocimiento en primera instancia de un proceso civil se atribuye a los distintos órganos dependiendo de la naturaleza y la cuantía de la pretensión del demandante. Aquí hablamos de competencia objetiva.

  • Como un proceso civil se divide en distintas fases, debemos saber qué órganos conocen de cada una de las fases. Esto se va a determinar a través de la competencia funcional.

  • Normalmente en la mayoría de los casos existen varios juzgados del mismo tipo y para saber cuál es el competente de todos ellos, debemos acudir a las normas de competencia territorial. Por ejemplo, según la cuantía acudir al Juzgado de Paz.

  • La combinación de estos tres criterios; objetivo, territorial y funcional, nos dice cuál es el órgano competente al que tiene que dirigirse el demandante para presentar su demanda. Pero a veces no basta con combinar estos tres criterios para saber cuál es el órgano competente. Por ejemplo, en aquellas poblaciones donde existe más de un juzgado del mismo tipo. Hay que acudir a normas de reparto de asuntos para saber cuál es el órgano concreto que va a conocer del asunto.

    4.- Competencia objetiva: concepto y criterios de determinación.

    La competencia objetiva determina qué tipo de órgano jurisdiccional va a conocer del asunto en primera instancia, por primera vez, y para ello tiene en cuenta el objeto propuesto por el actor en la demanda.

    El legislador en esta Ley de Enjuiciamiento Civil utiliza tres criterios para la determinación de la competencia objetiva:

    • La persona del demandado.

    • La materia o naturaleza de la pretensión.

    • La cuantía de la pretensión.

    • Competencia objetiva por razón de la persona del demandado.

    En principio la persona del demandado no determina el órgano competente en el proceso civil. Pero cuando el asunto u objeto del proceso consiste en la reclamación de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos por altos cargos del Estado o de las Comunidades Autónomas, en estos casos, la competencia objetiva la asume bien el Tribunal Supremo, o bien el Tribunal Superior de Justicia.

    • Competencia objetiva por razón de la materia.

    El conocimiento de todos los asuntos civiles se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia; artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Los problemas en relación a la competencia se sitúan dentro del ámbito propio de los Juzgados de Primera Instancia porque la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que cuando en un mismo lugar o población existen varios Juzgados de Primera Instancia, alguno de esos órganos puede asumir en carácter exclusivo materias concretas, por ejemplo, los Juzgados de familia que conocen de todos los asuntos en primera instancia relativas a la familia.

    • Competencia objetiva por razón de la cuantía.

    Este criterio de determinación de la competencia entra en juego de forma subsidiaria en defecto de los otros dos. De acuerdo con este criterio, que es un criterio genérico, los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos de cuantía superior a 95 € y los Juzgados de Paz conocen de asuntos de cuantía inferior.

    • Carácter y tratamiento procesal de la competencia objetiva.

    Las normas que regulan la competencia objetiva son normas de carácter imperativo, son normas de “ius cogeres”, es decir, normas absolutas, normas que son inderogables por la voluntad de las partes.

    La ley distingue dos formas para controlar el incumplimiento de las normas de competencia objetiva; cabe la posibilidad de un control de oficio a través del órgano jurisdiccional, o también cabe un control a instancia de parte.

    El control de oficio viene impuesto por el carácter imperativo de las mismas. El artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al juez, es decir, tan pronto como el juez advierta que no es competente, así debe ponerlo de manifiesto y previamente a esa resolución sobre su falta de competencia objetiva, el juez oirá a las partes del proceso y al Ministerio fiscal.

    El momento ideal en que el juez debe advertir de su falta de competencia es en el momento de admisión de la demanda. Si no lo hace en este momento, deberá hacerlo en la audiencia previa, propia del juicio ordinario, o en el acto de la vista del juicio verbal. Si no lo hace en estos momentos, lo hará en la sentencia.

    Declarada esa falta de competencia objetiva se declara la nulidad de las actuaciones realizadas hasta el momento.

    Respecto al control de competencia objetiva a instancia de parte, será el demandado el que tendrá que alegar esa falta de competencia a través de un único medio que es la declinatoria para alegar la falta de competencia y la falta de jurisdicción.

    5.- La competencia funcional.

    La competencia funcional nos determina qué órgano va a conocer de las distintas fases o instancias del proceso; qué órgano conoce en primera instancia, quién conoce del recurso de casación,…

    La competencia funcional se caracteriza porque es derivada, esto significa que para determinar la competencia funcional tenemos que saber cuál es el órgano competente objetivamente y también debemos saber en qué momento procesal nos encontramos.

    • Las manifestaciones más típicas de competencia funcional:

      • Las cuestiones de competencia.

    Son conflictos que surgen entre dos órganos del mismo tipo, por ejemplo, entre el Juzgado de Primera Instancia de Vigo y el Juzgado de Primera Instancia de Porriño. Estos conflictos surgen porque ambos creen tener competencia en relación a un asunto, o ambos se creen incompetentes en el mismo.

    Las cuestiones de competencia se resuelven por el órgano jurisdiccional superior jerárquico a ambos.

    • Los incidentes.

    La regla general es que cuando surge un incidente será competente para resolverlo el órgano que está conociendo de la cuestión principal.

    Por ejemplo, estamos ante un proceso de ejecución, y esta demanda ejecutiva se resuelve y se manda ejecutar un embargo de los bienes, pero puede ocurrir que una tercera persona considere que uno de los bienes embargados, es suyo e interpone una tercería. Esto es un ejemplo de incidente que debe ser resuelto por el juzgado que conoce del asunto principal.

    • Los recursos de carácter devolutivo.

    Cuando hablamos de recursos de carácter devolutivo, son aquellos que se resuelven por el órgano superior al que dictó la resolución recurrida. Son los siguientes:

    • El Recurso de Apelación; supone que la sentencia es dictada por el juez de paz, el órgano competente para resolver la apelación será el Juzgado de Primera Instancia. Si es un Juzgado de Primera Instancia el que dicta la resolución en primera instancia, el órgano competente para resolver la apelación será la Audiencia Provincial.

    • El Recurso de Queja; es un recurso instrumental porque se concede cuando se inadmite el recurso de apelación o cuando no se tiene por preparado el recurso de casación. Este recurso se resolverá por el órgano competente para la apelación o en su caso, para la casación. Por ejemplo, si queremos realizar un recurso de apelación contra una sentencia de un Juzgado de Primera Instancia, si éste se inadmite el recurso de apelación, se puede interponer un recurso de queja ante la Audiencia Provincial.

    • El Recurso de Casación; debe ser resuelto por el Tribunal Supremo o por el Tribunal Superior de Justicia. La norma general es que sea la Sala Primera del Tribunal Supremo si se trata de una cuestión o la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    • El Recurso Extraordinario por Infracción Procesal; es un recurso nuevo creado por la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000. Este recurso se debe resolver por el Tribunal Superior de Justicia, pero como la ley de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que es la encargada de atribuir las competencias) que acompañaba a la Ley de Enjuiciamiento Civil no se aprobó, no es posible que en este momento dicha competencia la asuma el Tribunal Superior de Justicia, esto ha llevado a que la Ley de Enjuiciamiento Civil haya introducido, de forma transitoria, esta competencia al Tribunal Supremo mientras no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      • El Proceso de Revisión.

    La competencia para conocer de este recurso o proceso, la asume la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    • El Proceso de Ejecución.

    El órgano competente para conocer de él será el mismo órgano que dictó la sentencia en primera instancia.

    • Tratamiento procesal de las normas de competencia funcional.

    También las normas de competencia funcional son normas imperativas de “ius cogeres”, indisponibles por las partes, por tanto es posible el control tanto de oficio como a instancia de parte.

    Respecto al control de oficio, el juez debe controlar su competencia al igual que en la competencia objetiva.

    Y a instancia de parte, también, el único medio para controlar la falta de competencia es la declinatoria por la parte pasiva del proceso, por el demandado.

    6.- La competencia territorial: Sumisión. Fueros imperativos. Fueros generales.

    Sabemos que la competencia objetiva nos dice el tipo de órgano que conoce en primera instancia, por primera vez, pero como existen varios órganos del mismo tipo, para conocer cuál de todos ellos es competente tenemos que acudir a las normas de competencia territorial.

    La determinación del órgano competente desde el punto de vista territorial se realiza a través de unas reglas que se denominan fueros.

    Estos fueros pueden ser legales; recogidos en la ley. Pero el legislador además de éstos, permite que sean las partes las que determinen cuál es el órgano competente, estos se denominan fueros convencionales y estos son preferentes a los fueros legales. Se prima la voluntad de las partes, pero en algunos casos el legislador no admite fueros convencionales y establece fueros legales imperativos que deben aplicarse en todo caso.

    Es decir, el legislador establece una jerarquía en los fueros:

  • Fueros legales imperativos.

  • Fueros convencionales (de sumisión tácita o de sumisión expresa).

  • Fueros legales especiales.

  • Fueros legales generales.

    • Fueros convencionales.

    El legislador en la Ley de Enjuiciamiento Civil quiere que el tribunal u órgano competente desde el punto de vista territorial sea aquel al que las partes del proceso se sometan, ya sea de forma tácita o expresa. Pero para que esta sumisión o sometimiento al órgano sea válida, ese órgano tiene que ser competente desde el punto de vista objetivo (porque las normas son imperativas).

    Hay dos tipos de sumisión:

  • Sumisión tácita: de acuerdo con el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se entiende que hay sumisión, en primer lugar por parte del demandante, cuando presenta la demanda ante un órgano o cualquier otra petición que deba ser resuelta por el órgano competente para conocer de la demanda.

  • En segundo lugar se entiende que hay sumisión por parte del demandado, cuando éste realiza cualquier acto que no sea presentar en forma la declinatoria.

    La sumisión tácita supone una ficción porque supone un reconocimiento de la competencia de determinados órganos derivada de la actuación de las partes. Esto es muy importante porque les impide a las partes, una vez que estoas se someten a un órgano, promover después una cuestión competencia, la competencia es inamovible, no hay ninguna forma después de impugnar la competencia.

  • Sumisión expresa: si no existe sumisión tácita, el siguiente fuero que establece el legislador es la sumisión expresa regulada en los artículos 55 y 57 del Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • La sumisión expresa consiste en un pacto extraprocesal y previo al proceso que supone el acatamiento de la competencia territorial de los órganos de un determinado lugar para una relación jurídica concreta.

    De acuerdo con esta definición, las características concretas de la sumisión son:

  • Es un pacto, un acuerdo de voluntades de las partes que aparece declarado de forma expresa.

  • Se trata de un acuerdo previo al proceso y tiene lugar fuera del proceso (no es un acto procesal).

  • Se trata de determinar los órganos de un determinado lugar, las partes se someten a ellos (juzgados de un lugar, no el juzgado concreto).

  • La sumisión expresa se refiere únicamente a una relación jurídica determinada, concreta.

  • Respecto a la sumisión, tanto expresa como tácita, el legislador excluye la posibilidad de sumisión en determinados casos, así, no se permite en el juicio verbal, tampoco es posible en caso de que exista algún fuero legal imperativo, o cuando el propio legislador establezca un fuero para determinados procesos especiales.

    • Fueros legales.

    En defecto de sumisión, el legislador establece fueros legales.

    El legislador a la hora de establecer estos fueros legales, tiene en cuenta dos consideraciones:

    Establece Fueros legales teniendo en cuenta la naturaleza especial de determinadas pretensiones; son los fueros legales especiales.

    El legislador establece unas reglas supletorias para aquellos supuestos que no exista fuero legal especial; son los fueros legales generales de carácter subsidiario.

  • Fueros legales especiales: se recogen en el artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se recogen también reglas de competencia.

  • Dentro de estos fueros legales especiales, algunos de ellos, el legislador nos dice que tiene carácter imperativo (artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  • Fueros legales generales: se recogen en los artículos 50, 51 y 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se aplican siempre que no exista un fuero de carácter especial.

  • Así, se recoge en el artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un fuero general para las personas físicas que se aplica cuando el demandado, una persona física, y en este caso el órgano competente será aquel que tenga su sede en el domicilio del demandado. A partir de aquí, en su defecto, se establecen otros fueros sucesivos en el artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Otro fuero de carácter general es el fuero de las personas jurídicas, el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece dos fueros de carácter electivo para el supuesto de que el demandado sea una persona jurídica. Esa persona jurídica podrá ser demandada en el lugar de su domicilio, o también en el lugar en que la relación jurídica deba producir sus efectos, siempre que en ese lugar esa persona física tenga un representante o un establecimiento abierto al público.

    El tercer fuero de carácter general se establece en el artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de la acumulación de acciones.

    Y por último en cuanto al fuero general, en el artículo 53 se establece también en su apartado segundo, un fuero general para la pluralidad de demandados.

    • Tratamiento procesal de la competencia territorial.

    Las normas de competencia territorial pueden controlarse de oficio solamente cuando sean normas imperativas (fueros), y también pueden controlarse a instancia de parte en cualquier caso, sean normas imperativas o normas dispositivas (voluntad de las partes).

    El control de oficio, cuando exista un fuero imperativo, las normas sean imperativas, de obligada aplicación, el control será igual que el control de competencia objetiva o funcional.

    El control a instancia de parte solamente se hará a través como siempre de la declinatoria presentada por el demandado.

    7.- La declinatoria.

    La declinatoria se configura por el legislador como el único medio para alegar la falta de jurisdicción de un órgano o la falta de competencia.

    Esto es una novedad de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil porque en la ley anterior existían dos medios distintos que eran la declinatoria y la inhibitoria, la cual ha desaparecido simplificando el procedimiento.

    ¿Cómo se tramita la declinatoria?

    La declinatoria se plantea ante el mismo órgano que está conociendo del asunto y que se considera por la parte que carece de jurisdicción o de competencia.

    Esta se propone por escrito y debe proponerse en el plazo de diez días previstos para contestar a la demanda. Y en el juicio verbal en los cinco primeros días desde la citación para la vista.

    En esta declinatoria el demandado le pide a ese órgano que conoce del asunto que se inhiba del conocimiento de asunto y que remita las actuaciones al órgano competente.

    Presentada la declinatoria se suspende el plazo para contestar a la demanda hasta que se resuelva la declinatoria.

    De esa declinatoria se da traslado a las partes y al Ministerio fiscal y se les da un plazo de cinco días para alegar lo que estimen oportuno en relación a esa competencia, seguidamente el juez dictará un auto resolviendo esa declinatoria.

    Si esa declinatoria es desestimada el proceso continuará siendo tramitado por ese órgano. En cambio, si se estima que carece de competencia, existen varias posibilidades; si se entiende que falta jurisdicción por el órgano jurisdiccional español entonces se declarará así en el auto y el proceso se archiva (se sobresee en el procedimiento). Si estamos ante falta de jurisdicción porque el asunto pertenece a otro orden jurisdiccional (contencioso,…) o estamos ante una falta de competencia objetiva, en ese caso el órgano se abstiene de conocer, también se sobresee el procedimiento (se archivan las actuaciones) y se debe indicar a las partes ante qué órgano deben ejercitar su derecho.

    Si falta la competencia territorial, el órgano se debe inhibir de conocer y debe remitirle al competente los actos y actuaciones y emplazará a las partes ante el órgano competente.


    LECCIÓN 3.

    - SUJETOS (II). LAS PARTES. -

    1.- Características de la actuación de las partes en el proceso civil.

    ¿Qué son las partes?

    Las partes son los sujetos del proceso, sujetos que asumen los derechos y obligaciones que se derivan del proceso.

    • Características de las partes dentro del proceso civil:

  • En el proceso civil rige el principio dispositivo, significa que solo se puede iniciar el proceso a instancia de parte. Esto supone que el juez no puede iniciar de oficio el proceso civil, a diferencia que en el proceso penal.

  • Rige el principio de dualidad de posiciones; significa que en el proceso civil hay dos posturas contrapuestas, una que reclama, en la posición activa que demanda, y otra parte que es reclamada que es la parte pasiva o persona demandada.

  • Cada una de esas dos posiciones contrapuestas del proceso puede estar constituida por uno o varios sujetos. Puede haber varios demandantes o varios demandados. Estos supuestos se denominan supuestos de pluralidad de partes que constituyen lo que se denomina el litisconsorcio.

  • Normalmente las partes aparecen identificadas en el escrito de la demanda, desde el momento inicial del proceso. Sin embargo, es posible que después de iniciado el proceso, en un momento posterior pueden intervenir otras personas que no aparecían en el escrito de demanda, a estos supuestos se le denomina intervención de terceros.

  • Además puede ocurrir que las partes que han sido identificadas en la demanda, después puedan variar o cambiar a lo largo del proceso. Este cambio de parte se denomina sucesión procesal. Esta puede ser una sucesión mortis causa, es decir, fallece una de las partes durante el proceso y le sustituye el heredero. También puede ser una sucesión inter vivos cuando se transmite a otra persona la cosa litigiosa y entrará en el proceso como parte el nuevo adquirente.

    2.- Capacidad para ser parte.

    La capacidad para ser parte aparece regulada en artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por capacidad para ser parte se entiende la aptitud que tiene una persona para ser titular de los derechos y obligaciones derivados del proceso.

    Esta capacidad para ser parte es correlativa (equivale) a la personalidad jurídica, por tanto tendrán capacidad para ser parte todas aquellas personas a las que se le reconozca por el Derecho personalidad jurídica.

    De acuerdo con esto, tiene en concreto capacidad para ser parte;

    • En relación a las personas físicas, hay que acudir al artículo 29 del Código civil que nos dice que se adquiere personalidad jurídica desde el nacimiento.

    Además también tiene capacidad para ser parte el concebido y no nacido, el nasciturus (esto es muy importante por ejemplo en materia de herencias y sucesiones).

    Sin embargo la actuación como parte del nasciturus está condicionada a que se produzca el nacimiento con los requisitos del artículo 30 del Código civil, es decir, que tenga figura humana y que haya vivido veinticuatro horas desprendido del seno materno. Si no se cumplen estos requisitos implica que nunca el nasciturus fue considerado parte y no ha adquirido los derechos y obligaciones del proceso.

    La capacidad para ser parte del nasciturus había sido ya reconocida por la jurisprudencia durante la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 dice ya expresamente en el párrafo primero del artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reconoce esa capacidad para ser parte para el nasciturus pero sólo para los efectos que le sean favorables (esta coletilla da lugar a grandes problemas interpretativos).

    • Respecto a las personas jurídicas, el artículo 6.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos dice que tienen capacidad para ser parte las personas jurídicas, pero para que una persona jurídica tenga personalidad tenemos que nuevamente acudir a las normas de Derecho privado, al Derecho sustantivo.

    Para que una persona jurídica adquiera personalidad se requiere que cumpla los requisitos de constitución que prevé la ley para cada caso concreto (por ejemplo, a las Sociedades Anónimas se exige en el Código de Comercio para su constitución, escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil).

    • La jurisprudencia amplió el concepto de capacidad para ser parte a determinados entes que no son propiamente personas jurídicas pero que transcienden de lo que son las personas físicas. Nos referimos a las masas patrimoniales o patrimonios separados, las sociedades irregulares, o las uniones sin personalidad jurídica.

    Una masa patrimonial o patrimonio separado se trata de un conjunto de bienes que de forma provisional, transitoria, están desvinculados de un titular. Por ejemplo, la herencia yacente.

    Una sociedad irregular es aquella en la que falta un requisito esencial para su constitución. Por ejemplo, una sociedad anónima que no consta en escritura pública o no se haya inscrito en el Registro mercantil.

    Con las uniones sin personalidad jurídica se hace referencia a agrupaciones provisionales de personas que realizan aportaciones económicas para alcanzar un objetivo común. Por ejemplo, alumnos de tercer curso de una licenciatura que preparan el viaje de Paso Ecuador.

    La jurisprudencia en esta situación amplió la capacidad para ser parte y se le reconoce capacidad para ser parte a estos entes.

    La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil recoge esta doctrina jurisprudencial y reconoce capacidad para ser parte a estos entes en el artículo 6.1 apartado 4º y 5º y el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    • Tratamiento procesal de la capacidad para ser parte.

    Estamos ante un presupuesto procesal que se puede controlar de oficio por el propio órgano jurisdiccional, así lo establece el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    También se puede controlar a instancia de parte, es decir, las partes pueden alegarla falta de capacidad para ser parte. El demandante lo hará en la audiencia previa, trámite propio del juicio ordinario, y en el acto del juicio o vista propio del juicio verbal.

    Por su propia naturaleza, la falta de capacidad para ser parte no es subsanable, es un requisito insubsanable, no se puede adquirir posteriormente (a lo largo del proceso).

    3.- Capacidad procesal.

    La capacidad procesal es la aptitud de una persona para compadecer en juicio, es decir, la aptitud de una persona para poder realizar actos procesales dentro del Derecho. La capacidad procesal equivale a la capacidad de obrar.

    Tienen capacidad procesal de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solamente las personas que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Esto significa que carecen de capacidad procesal; los menores de dad y los incapaces.

    Ahora bien, el propio artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que la falta de capacidad procesal se suple mediante la representación, es decir, aquellas personas que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles podrán acudir al proceso representadas.

    Los menores de edad deben acudir al proceso representados por los titulares de la patria potestad, por los padres o tutores.

    Los incapaces deben comparecer en el juicio representados por el tutor o asistidos por el curador dependiendo de si el incapaz está sometido a tutela o a curatela.

    El artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que cuando una persona física no está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y no tiene persona que le represente legalmente, entonces en ese caso el juez debe nombrar un defensor judicial, el cual va a asumir su representación.

    Ahora bien, hasta que el juez nombre ese defensor judicial, el Ministerio fiscal asume su representación.

    Respecto a la capacidad procesal de las personas jurídicas, éstas por su propia naturaleza, carecen de capacidad procesal y por tanto tienen que acudir al proceso por medio de sus representantes legales.

    Los órganos que tienen la representación de las personas jurídicas se determinan en sus propias normas de constitución de esas personas jurídicas.

    Por otra parte, el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la forma de comparecer en juicio, los patrimonios separados, las sociedades irregulares y las uniones sin personalidad.

    Concretamente, en nombre de los patrimonios separados acudirán al proceso los auditores.

    En nombre de las sociedades irregulares comparecen aquellas personas a las que se les atribuye su representación en juicio.

    Y por último, en nombre de las uniones sin personalidad acudirán aquellas que actúan en su nombre frente a terceros (artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    En todos aquellos casos, tanto de personas físicas como de personas jurídicas, que acuden al proceso con representante, debe justificarse la condición de representante y debe hacerse acompañando a la demanda o la contestación a la demanda, el documento que justifique la representación, la condición de representante que tiene la persona que acude al juicio.

    • Tratamiento procesal de la capacidad procesal.

    La capacidad procesal igual que la capacidad para ser parte, también es un presupuesto procesal, por tanto puede ser apreciado tanto de oficio por el juez (artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y además también las partes pueden alegar la falta de capacidad procesal (falta o vicio en la representación).

    En el caso del demandante, debe alegar esta falta en la audiencia previa en el juicio ordinario, y en el juicio verbal en la vista.

    En el caso del demandado, en el juicio ordinario debe alegarla en la contestación a la demanda, y en el juicio verbal en la vista.

    Entre ambas capacidades hay una diferencia importante, porque la falta de capacidad procesal es un requisito de carácter subsanable frente a la capacidad para ser parte, la cual, si falta, el proceso termina en ese momento.

    4.- Legitimación. Supuestos especiales de legitimación.

    La legitimación es la condición que debe reunir una persona para poder actuar en un proceso concreto porque tiene una vinculación con el objeto de ese proceso o litigio.

    El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos da un concepto de legitimación, nos dice que serán partes legítimas quienes actúen en juicio como titulares de la relación jurídica.

    La legitimación es un requisito que deben cumplir ambas partes del proceso, tanto la parte activa como la parte pasiva, por ello se distingue entre legitimación activa y legitimación pasiva.

    La legitimación activa es la aptitud o cualidad del actor o demandante para reclamar un derecho concreto en un proceso.

    La legitimación pasiva es la aptitud de una persona para ser demandada en un procesa, para ocupar la parte pasiva.

    La legitimación es un concepto complicado que ha planteado gran cantidad de discusiones en la doctrina.

    Así, un sector de la doctrina entiende que la legitimación no es un presupuesto procesal sino que la legitimación es una cuestión de fondo, por tanto la legitimación no es necesario que se acredite al principio del proceso, sino que es algo, una cuestión que habrá que demostrar a lo largo del proceso. Si llegamos al final del proceso, a la sentencia, y falta la legitimación, dictará una sentencia de fondo.

    En este sentido, otro sector doctrinal defiende que la legitimación es un presupuesto procesal y por tanto, si falta este presupuesto procesal no va a ser posible que el juez dicte una sentencia de fondo sino que dictará una sentencia meramente procesal.

    Como regla general la legitimación es una cuestión que sólo se puede determinar con certeza al final del proceso, en la sentencia. Por tanto es una cuestión de fondo y por tanto, el juez no podría inadmitir, como norma general, una demanda por falta de legitimación (ésta se demuestra a lo largo del proceso).

    Ahora bien, habrá supuestos excepcionales en los que del propio escrito de demanda se derive la falta de legitimación.

    Hay supuestos en los que el propio legislador en la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que esa legitimación se acredite al principio del proceso y si no se acredita entonces el juez puede inadmitir la demanda. Son supuestos en los que la propia ley exige que se aporte con la demanda, que acredite o justifique el derecho que se reclama. Esto es lo que se denomina un principio de prueba por escrito, un título que acredite su posición (por ejemplo en caso de interponer una tercería).

    • Supuestos especiales de legitimación.

    Los supuestos especiales de legitimación son la sustitución procesal y la sucesión procesal.

    • Sustitución procesal.

    La sustitución procesal es un supuesto de legitimación extraordinaria.

    Este supuesto de legitimación extraordinaria se produce cuando la propia ley permite que una persona acuda y actúe en un proceso concreto en nombre e interés propio pero ejercitando un derecho ajeno. En este caso el sustituto está legitimado para intervenir en un proceso cuya acción pertenece al sustituido.

    Se habla de que es un supuesto de legitimación extraordinario porque esa persona que acude al proceso ejercita una acción de la que no es titular (no le es propia).

    A este supuesto se refiere el legislador en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Un supuesto característica de sustitución procesal es el supuesto de la acción subrogatoria recogida en el artículo 1111 del Código civil, la cual supone que un acreedor después de haber perseguido los bienes de su deudor, podrá dirigirse contra los deudores de su deudor.

    • Supuesto especial de legitimación para acciones en defensa del interés colectivo.

    Nuestro ordenamiento jurídico permite que intervengan personas jurídicas o grupos para defender intereses colectivos, que son aquellos supuestos en que un hecho o acto jurídico trasciende del interés particular y afecta a un conjunto de ciudadanos no determinados.

    Esa legitimación aparece en el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    No es una legitimación ordinaria sino que se concede para la defensa de los intereses colectivos.

    • Sucesión procesal.

    Supone un cambio de parte durante el desarrollo del proceso porque se transmite la cosa litigiosa.

    Hablamos de legitimación derivada porque se produce un desplazamiento de la legitimación.

    La sucesión puede ser bien mortis causa, o bien inter vivos.

    La sucesión mortis causa se da cuando fallece una de las partes del proceso, en ese caso el heredero sucede al causante como recoge el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La sucesión inter vivos se da cuando se vende la cosa litigiosa, en ese caso el nuevo adquirente sucede al titular inicial (litigante originario) y está prevista en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    5.- Postulación.

    Supone la exigencia legal de que las partes comparezcan en el proceso con abogado y procurador.

    • Representación por procurador.

    Como regla general en el proceso civil la intervención del procurador es obligatoria (perceptiva); artículo 23.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Sin embargo, existen excepciones, es decir, supuestos en los que la parte puede acudir al proceso sin procurador.

    Estas excepciones se recogen en el artículo 23.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 €.

  • En la fase inicial del juicio monitorio; tiene por objeto el cobro rápido de una deuda monetaria.

  • En los juicios universales cuando la comparecencia de la parte se limita a presentar títulos de crédito o para concurrir a una Junta.

  • En el caso de los incidentes de impugnación de resolución en materia de Justicia gratuita.

  • Cuando la parte quiere solicitar una medida urgente antes del juicio.

  • No está en el artículo 23.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es necesaria la intervención del procurador en el caso de actos de conciliación.

  • Tampoco se exige en los procesos de justicia voluntaria (no existe conflicto). Se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

  • La representación se atribuye al procurador mediante el poder, que es un mandato (contrato de mandato) por el que el cliente confiere al procurador la facultad de actuar en su nombre.

    Este poder se puede otorgar de dos formas:

    • A través de escritura pública ante notario.

    • A través de una comparecencia del litigante ante el secretario judicial del órgano competente que va a conocer del asunto (poder apud acta).

    Ese poder de procurador puede ser un poder general para pleitos o un poder especial.

    El poder general para pleitos; faculta al procurador realizar los actos que componen el proceso.

    El poder especial; es aquel que faculta al procurador para realizar determinados actos, normalmente de disposición del proceso.

    Cuando el procurador quiera renunciar al proceso, se exige poder especial. Lo mismo cuando quiera allanarse, desistir, llegar a un acuerdo.

    • La defensa del abogado.

    La regla general se contiene en el artículo 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la intervención del abogado es obligatoria.

    Sin embargo también hay supuestos excepcionales, en los cuales se permite que el litigante se refiere a si mismo, en el artículo 31.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Estos supuestos de autodefensa son los siguientes:

  • En los juicios verbales de cuantía inferior a 900 €.

  • Petición inicial de juicio monitorio.

  • Escritos que tengan por objeto personarse, solicitar una medida urgente, o pedir la suspensión urgente de una vista.

  • Actos de conciliación. No se prevé en el artículo 31 porque se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

  • Procedimientos de justicia voluntaria.

  • Impugnación de resoluciones relativas a justicia gratuita.

      • Tratamiento procesal de la postulación.

    En los casos en los que se exige intervención de abogado y procurador, estamos ante un presupuesto procesal, y debe ser examinado de oficio por el juez, que puede inadmitir la demanda cuando falte un requisito.

    Las partes también pueden poner de manifiesto la falta de este presupuesto procesal.

    • En demandante; en la audiencia previa propia del juicio ordinario, o en la vista del juicio verbal.

    • El demandado; en la contestación a la demanda en el juicio ordinario, y en el juicio verbal, en el acto del juicio o vista.

    Es un requisito de carácter subsanable, cuando se aprecia la falta de este presupuesto procesal, el juez concederá un plazo para la subsanación del defecto. Si no se subsana en ese plazo, se archivarán las actuaciones, terminará el proceso.

    6.- Pluralidad de partes: el litisconsorcio y sus clases.

    La pluralidad de partes se da cuando la posición activa o pasiva del proceso está integrada por varios sujetos.

    Esta pluralidad de partes puede venir determinada desde el primer momento del proceso, es decir, desde la demanda. O por el contrario, se puede producir durante el desarrollo del proceso.

    Si se produce desde la demanda, hablamos en litisconsorcio.

    En cambio, cuando la pluralidad se produce en el desarrollo del proceso, hablamos de intervención procesal o intervención de terceros.

    • El litisconsorcio.

    Supone una pluralidad inicial de partes.

    Si hay varios actores, en ese caso hablamos de litisconsorcio activo, mientras que si hay varios demandados hablamos de litisconsorcio pasivo. Pero también puede ocurrir que haya varios demandantes y varios demandados, en este caso estamos ante un litisconsorcio mixto.

    Hay otra clasificación que diferencia entre litisconsorcio voluntario, necesario y cuasinecesario o impropio.

    • Litisconsorcios voluntarios: artículo 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se produce cuando un demandante decide acumular en un mismo proceso las pretensiones que tiene frente a varios demandados.

    También se puede producir el supuesto inverso, que varios demandantes decidan acumular las pretensiones frente a un mismo demandado (“economía procesal”).

    Se consigue también, a parte de la economía procesal, que se dicten sentencias contradictorias.

    Para que exista este litisconsorcio voluntario es preciso una conexión o relación entre las pretensiones que se están acumulando, en concreto, el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que esas pretensiones deben nacer del mismo título o fundarse en la misma causa de pedir.

    Que nazcan del mismo título quiere decir que esas pretensiones surgen de la misma fuente de la obligación (por ejemplo, del mismo contrato).

    Que se funden en una misma causa de pedir a lude a que esas pretensiones tengan un mismo fundamento fáctico.

    El legislador se vuelve a referir al litisconsorcio voluntario en el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde lo denomina acumulación subjetiva de acciones.

    • Litisconsorcios necesarios: artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se produce cuando la propia ley obliga a actuar en un proceso a todos los sujetos de una relación jurídica, es decir, es impuesto por una norma, es decir, la ley obliga a presentar la demanda frente a varios demandados. Quiere decir que estamos ante un supuesto de litisconsorcio plural.

    Suele ser pasivo, no se encuentran en las disposiciones legales litisconsorcios necesarios activos.

    • Tratamiento procesal del litisconsorcio necesario.

    Estamos ante un presupuesto procesal.

    Ya, antes de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 se había reconocido que este litisconsorcio era un presupuesto procesal y por tanto ya se permitía el control de oficio.

    Ahora, además de ese control de oficio, también se puede apreciar que instancia de parte.

    El legislador regula el tratamiento procesal de este litisconsorcio de una forma expresa en relación al juicio ordinario en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y nos dice que se alega por el demandado en la contestación y se resolverá en la audiencia previa.

    Si el juez estima que efectivamente falta ese presupuesto procesal, en ese caso va a conceder al demandante un plazo para que dirija su demanda frente a los restantes litisconsortes.

    • Litisconsorcios cuasinecesarios o impropios.

    Se produce en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no impone una actuación conjunta de todos los sujetos de esa relación jurídica, pero sin embargo la sentencia que se dicta en ese proceso va a afectar a todos por igual (a los que acuden y a los que no).

    Se denomina impropio porque se trata de una ficción porque produce el mismo efecto que el litisconsorcio necesario, aunque no se haya demandado a todos.

    En general en todos los supuestos de litisconsorcio cada litisconsorte puede actuar de forma distinta a los demás.

    • INTERVENCIÓN PROCESAL O INTERVENCIÓN DE TERCEROS.

    Bajo esta denominación se agrupan todos los supuestos en que personas que no eran inicialmente demandantes no demandados, se les va a permitir intervenir en el proceso.

    En el proceso interviene un tercero.

    Con carácter general el tercero es toda persona que no es demandante ni demandado, toda persona ajena al proceso.

    Pero en un sentido más restringido se puede decir que tercero es aquella persona que no es parte (demandante ni demandado) pero que tiene un interés jurídico en el resultado del pleito.

    Hay varias modalidades de intervención procesal:

    • Voluntaria: el tercero acude al proceso por propia voluntad.

    • Forzosa o provocada: el tercero acude al proceso porque es llamado al mismo, bien por una de las partes o por el juez.

    Dentro de la intervención voluntaria se distingue entre principal o adhesiva y dentro de esta entre simple o litisconsorcial.

    De todos estos supuestos de intervención que reconoce la doctrina, no todos aparecen recogidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, dentro de nuestro sistema no existe ningún supuesto de intervención principal, ni tampoco existe ningún supuesto de intervención forzosa o por orden del juez, lo que se llama intervención iussu iudicis (que si existe en otros ordenamientos jurídicos como el italiano, el francés,…).

    • Intervención principal.

    Un tercero, persona ajena al proceso alega una pretensión que es incompatible con la debatida por las partes en el proceso, por tanto, ese tercero propone esa pretensión frente a las dos partes (el tercero debe ocupar una de las dos partes del proceso ya que no puede existir una tercera parte).

    Ejemplo: un sujeto A interpone una acción reivindivatoria contra B, pero un sujeto C aparece ocupando la posición activa interponiendo una acción declarativa de dominio frente a A y B que son los demandados, la parte pasiva.

    • Intervención provocada.

    O por orden del juez. En nuestro sistema un juez no puede llamar, obligar a un tercero a que acuda a un proceso porque en nuestro sistema rige el principio dispositivo.

    Los supuestos que si se prevén en nuestro sistema son los siguientes:

    • Intervención adhesiva litisconsorcial.

    Es un supuesto de intervención voluntaria, es decir el tercero acude voluntariamente al proceso. En este caso el tercero afirma que es titular de la relación jurídica que se debate en el proceso, es decir, ese tercero puede haber sido parte originaria, desde la demanda, pero sin embargo no lo fue.

    Ejemplo: un demandante interpone una acción contra el deudor 1, y no lo hace frente al deudor 2 que es solidario con el primero. Este deudor 2 puede intervenir a través de la intervención adhesiva litisconsorcial ya que se va a ver afectado por la sentencia exactamente igual que el deudor 1.

    La intervención adhesiva litisconsorcial se produce siempre que hay un litisconsorcio cuasinecesario o impropio (no hay obligación de que todos acudan al proceso) y no se demanda a todos, la persona que se queda fuera puede intervenir en el proceso a través de la intervención adhesiva litisconsorcial.

    • Intervención adhesiva simple.

    También se trata de un supuesto de intervención voluntaria en el que el tercero no es titular de la relación jurídica litigiosa (debatida), pero si es titular de otra relación jurídica que es conexa con esa que se debate y que por tanto puede verse afectado por la sentencia que se dicte en ese proceso. Por tanto, el interés del tercero para que se le permita intervenir, consiste en que la sentencia que se va a dictar en el proceso es un hecho constitutivo o institutito de su propia relación jurídica.

    La intervención voluntaria adhesiva aparece regulada en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde el legislador no habla de intervención voluntaria y tampoco habla de intervención adhesiva y el legislador además, tampoco diferencia entre intervención adhesiva litisconsorcial e intervención adhesiva simple.

    • Presupuestos para la intervención:

  • Se exige que exista un proceso pendiente, ya iniciado y que no haya llegado a su fin, todavía no se haya dictado sentencia.

  • Se exige que el tercero acredite un interés legítimo en ese proceso concreto.

      • Procedimiento para acordar la intervención:

    El interviniendo debe presentar una petición por escrito dirigida al juez que está tramitando ese asunto entre las partes.

    Recibida la petición dará audiencia a las partes originarias para que las partes manifiesten las alegaciones que estimen oportunas en relación a esa intervención del tercero.

    Finalmente el juez dictará auto autorizando o no esa intervención.

    Si la intervención se autoriza, desde ese momento el tercero se configura como una parte más del proceso. Aunque es parte en el proceso, ese tercero interviniente debe aceptar las actuaciones en el estado en que se encuentran, es decir, no se retrotraen las actuaciones al momento anterior, pero se va a permitir que el intervinente haga las alegaciones necesarias ara su defensa (en aquellos casos de que ese momento de alegación de las partes, haya terminado).

    • Intervención provocada.

    La intervención provocada supone que el tercero no acude por su propia voluntad al proceso, sino que es llamado por alguna de las partes (que lo solicita).

    Ese tercero, una vez llamado, tiene la carga de compadecer y si no lo hace sufrirá las consecuencias negativas de su falta de intervención.

    El artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la intervención provocada. Sí habla aquí de intervención provocada y además el artículo 14 diferencia entre intervención provocada a instancia del demandante (del actor), e intervención provocada a instancia del demandado.

    A diferencia con la intervención voluntaria, en el caso de la intervención provocada los supuestos son tasados porque deben estar expresamente previstos en la ley (la intervención voluntaria es posible en cualquier caso que se dé).

    Estos supuestos no están previstos en leyes procesales, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que se contienen en normas sustantivas y básicamente en el Código civil.

    Ahora bien, es bastante difícil llegar a pensar en un supuesto de intervención provocada a instancia del actor. Si en cambio se prevé en la ley supuestos de intervención provocada a instancia del demandado que son los siguientes:

  • La llamada en garantía en caso de evicción; supuesto regulado en el artículo 1540 del Código civil; el demandante interpone una acción para reclamar la cosa comprada por un derecho anterior a la compraventa a un demandado (comprador), este demandado comprador llama al proceso a su vendedor el cual si interviene ocupará la posición pasiva junto con el comprador para defender el contrato de compraventa, y si este no acude tendrá que responder por evicción.

  • La laudatio o nominatio auctoris; es un supuesto en el que un usufructuario se ve perturbado en su derecho de uso por un tercero (que alega un derecho de uso sobre la cosa), entonces puede llamar al propietario para que le defienda y ocupe la posición pasiva junto a este.

  • La llamada a los coherederos no demandados; si un coheredero es demandado por deudas de la herencia, éste podrá llamar al resto de los coherederos al proceso. Este supuesto está regulado en el artículo 1084 del Código civil.

  • En cuanto al procedimiento para tramitar la intervención provocada está recogida en el artículo 14 de a Ley de Enjuiciamiento Civil. Se exige que se presente una solicitud por escrito y el proceso es muy similar al proceso para la intervención voluntaria.

    También el legislador en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé otro tipo de intervención. Se trata de la intervención para la protección de derechos o intereses de consumidores y usuarios.

    El artículo 15 de Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que en aquellos procesos que se promuevan para la protección de consumidores, debe llamarse al proceso a todos los que tengan la condición de perjudicados porque han sido consumidores de ese producto, o usuarios de ese servicio.

    Ese llamamiento se hace publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación (el legislador pretende que todos los afectados acudan al proceso).

    LECCIÓN 4.

    - EL OBJETO DEL PROCESO.-

    1.- Concepto.

    El objeto del proceso es la pretensión, y se entiende por pretensión una declaración de voluntad que el actor o demandante recoge en el escrito de demanda que presenta ante el órgano jurisdiccional, ante el juez, pero la dirige contra el demandado, y en la que solicita que se dicte sentencia.

    Al lado del concepto de pretensión tenemos el de resistencia que significa oposición a la pretensión. Esta resistencia es la petición del demandado que presenta ante el juez como reacción frente a la pretensión del demandante que se dirige contra él.

    Esta resistencia del demandado no delimita el objeto del proceso porque a través de la resistencia del demandado no introduce un objeto procesal nuevo, sino que simplemente el demandado lo que hace, son alegaciones para que ese objeto que se ha presentado por el actor se resuelva de una forma favorable.

    Situación distinta es cuando el demandado formula una reconvención, es decir, cuando el demandado además de oponerse a la pretensión del actor, lo que hace es presentar una pretensión propia la cual dirige frente al actor inicial. Esto sí es un nuevo objeto o pretensión. Es decir, se convierte a su vez en demandante. La reconvención es una nueva demanda.

    ¿Por qué es necesario delimitar cuál es el objeto del proceso?

    La utilidad de esa delimitación del objeto del proceso es múltiple:

  • Porque el objeto del proceso sirve para determinar el ámbito en el que se extiende la actividad juzgadora del juez, es decir, establece los límites de competencia (establece los límites de la obligación del juez de la congruencia).

  • Porque a través de la pretensión surgen los efectos de la litispendencia y además, una vez que el juez dicte la correspondiente sentencia, en ese proceso se establecen los límites de la cosa juzgada; límites objetivos y subjetivos.

  • La pretensión nos sirve para determinar cuál es el procedimiento adecuado para tramitar esa cuestión concreta.

  • 2.- Presupuestos relativos al objeto.

    Estos presupuestos son:

    • El procedimiento adecuado.

    • La litispendencia.

    • La cosa juzgada.

    El procedimiento adecuado.

    Los criterios para determinar el procedimiento adecuado son; la cuantía de la pretensión y la naturaleza o materia de la pretensión.

    ¿Cómo se controla cuándo no estamos en el procedimiento adecuado?

    Hay que hacer una distinción entre el juicio ordinario y el juicio verbal.

    En el juicio ordinario se permite el control de oficio de la adecuación del procedimiento y también el control a instancia de parte, concretamente a instancia del demandado que puede alegar la falta de este requisito en la contestación a la demanda.

    Si el procedimiento es o no adecuado se va a debatir en la audiencia previa.

    A partir de ese momento hay que distinguirse la inadecuación es por razón de la cuantía o de la materia.

    Si es por razón de la cuantía el juez debe resolver esta cuestión en la audiencia previa y dictar una resolución oral en la misma.

    Primero tendrá en cuenta el acuerdo de las partes sobre el valor de la cosa y si no existe tal acuerdo de las partes sobre el valor de la cosa, en ese caso, acudirá a documentos e informes u otros elementos que le permita determinar el valor de la cosa litigiosa.

    La decisión judicial puede entender que el procedimiento adecuado es el ordinario, en ese caso continuará la tramitación del proceso, es decir, se continúa con la audiencia previa. Si entiende que el procedimiento adecuado es el verbal, en ese caso, pondrá fin a esa audiencia previa y citará a las partes a la vista del juicio verbal.

    Cuando el demandado alega inadecuación por razón de la materia, en ese caso la decisión del juez puede ser oral en ese mismo momento, o se puede permitir que resuelva por escrito en los cinco días siguientes.

    Si entiende que el procedimiento adecuado es el ordinario continúa el procedimiento, y si por el contrario entiende adecuado el procedimiento verbal, se citará a las partes al acto de vista verbal.

    Si se alega la inadecuación del procedimiento en el juicio verbal, el juez debe resolver en el acto, inmediatamente.

    Si estima que el juicio verbal no es el adecuado, en ese caso dictará auto que ponga fin al proceso y las partes deberán iniciar el procedimiento adecuado.

    Si entiende que el juicio verbal es el adecuado, continuará.

    La litispendencia.

    La litispendencia existe porque el proceso no es instantáneo sino que el proceso se va desarrollando a lo largo de un tiempo. Por eso, para que se pueda dictar una sentencia eficaz, debe mantenerse el estado de las cosas existente en el momento de presentarse la demanda.

    La litispendencia surge desde el momento de interposición de la demanda, siempre que esta se admita.

    Finaliza la litispendencia cuando finaliza el proceso (cuando se dicta sentencia).

    • Efectos de la litispendencia.

  • Desde el momento en que se produce la litispendencia surge la obligación del juez que es competente de dictar sentencia, siempre que se cumplan los requisitos procesales establecidos en la ley.

  • Se produce la perpetuación de la jurisdicción, es decir, el juez que es competente en el momento aunque inicie la litispendencia, lo seguirá siendo hasta el final con independencia de que cambien las circunstancias.

  • La litispendencia determina la prohibición de modificar el contenido de la demanda durante el desarrollo del proceso. Es lo que se llama la prohibición de la mutatio libelli.

  • La perpetuación de la legislación; la perpetuatio legimationis, es decir los sujetos legitimados en el momento de presentarse la demanda mantienen esa legitimación hasta la sentencia final, salvo con la excepción de algún supuesto de cambio previsto en la ley como puede ser la sucesión procesal.

  • La litispendencia en sentido estricto; supone la prohibición de que se tramite otro proceso con el mismo objeto y las mismas partes, para garantizar la seguridad y evitar que se puedan dictar sentencias contradictorias.

  • La cosa juzgada.

    Es el principal efecto de las sentencias firmes. Se manifiesta de dos formas distintas:

  • Lo que se denomina función negativa o excluyente de la cosa juzgada: Si el objetivo de dos procedimientos distintos es idéntico y las partes son las mismas, en ese caso el juez del segundo proceso debe ponerle fin dictando auto de sobreseimiento (evitar y poner fin al segundo proceso).

  • La función positiva o prejudicial: si el objetivo del primer proceso es antecedente lógico o prejudicial de lo que debe resolverse en el segundo proceso, el juez del segundo proceso debe atenerse necesariamente a lo que se resolvió en el primer proceso y partir de esa primera sentencia.

    • Tratamiento procesal de la litispendencia y de la cosa juzgada.

    Se plantea por el demandado la excepción de litispendencia o de cosa juzgada. También puede ser planteada de oficio. Y se actuará conforme al artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En cualquiera de los supuestos, lo que tiene que hacer el juez en el momento de la audiencia previa, deberá dar por terminado esa audiencia previa y dictar auto de sobreseimiento, por tanto se archivarán las actuaciones.

    5.- Elementos que identifican el objeto del proceso.

    Aquí hay que distinguir entre elementos subjetivos y elementos objetivos.

    • Elementos subjetivos: Son las partes legítimas del proceso. La legitimación nos determina los elementos subjetivos del proceso.

    • Elementos objetivos: se trata del petitium (petición que se dirige al órgano jurisdiccional) y la causa pretendi (lo que se alega como fundamento de esa petición).

    Respecto al petitium es una declaración de voluntad que se plasma en la demanda, en el súplico de la demanda y que integra el contenido esencial de la pretensión.

    Este petitium determina los límites de la congruencia del juez.

    Esa petición debe ser; clara y precisa, porque en caso contrario la otra parte, el demandado podría alegar un defecto en el modo de proponer la demanda.

    En relación a la causa pretendi, la petición por sí misma no delimita todo el objeto del proceso, sino que es necesaria la fundamentación, es decir, la causa pretendi.

    A esta fundamentación se refiere el legislador en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y distingue entre la fundamentación fáctica y la fundamentación jurídica.

    Por tanto, la causa pretendi supone distinguir entre los hechos y los fundamentos de derecho.

    Aquí hay que plantearse si éstos integran la pretensión.

    Para contestar esta cuestión surgen dos teorías en Alemania. Estas dos teorías son; la Teoría de la individualización de la demanda, y la Teoría de la sustentación de la demanda.

  • Teoría de la individualización de la demanda:

  • Significa que lo importante es la calificación jurídica de los hechos, es decir, para determinar el objeto del proceso lo importante es que el demandante en su demanda subsuma unos hechos en una norma jurídica.

  • Teoría de la sustentación de la demanda:

  • Esta teoría entiende que lo importante son los hechos que fundamentan la petición.

    La que se aplica en España y Alemania es esta última.

    Lo decisivo para determinar el objeto, son los hechos que han ocurrido en la realidad.

    Por tanto, la calificación jurídica de los hechos no son elementos que sean necesarios para identificar el objeto del proceso.

    No cualquier hecho es fundamento de la pretensión, sino solamente los hechos que sean jurídicamente relevantes.

    Por tanto, la causa pretendi es el conjunto de hechos jurídicamente relevantes en que se fundamenta esa pretensión dirigida al órgano jurisdiccional.

    Cuando hablamos de la causa de pedir hay que acudir al artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es una novedad importante de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y supone que si aquello que se pide en la demanda por el demandante puede fundamentarse en distintos hechos, el demandante tendrá que alegarlos todos porque no va a ser posible una alegación en un proceso posterior.

    Si no alega todos los hechos en la demanda, se entenderá que los hechos no alegados han formado parte de la pretensión a efectos de cosa juzgada.

    Este artículo trata de evitar que los hechos que podrían dar lugar a distintas causas de pedir se planteen en procesos sucesivos.

    Por ejemplo; en una demanda de separación, si se quiere alegar falta de afectatio moritatis y abandono de domicilio conyugal, hay que alegarlo todo junto.

    Porque el juez tiene un ámbito de gran discrecionalidad porque puede decir que se alega la misma causa de pedir en el nuevo proceso y no admitirlo, con lo que finaliza el proceso con un auto de sobreseimiento.

    • Clases de pretensiones.

    Existen tantas pretensiones como tipos de proceso, por tanto existen:

    • Declarativas / de cognición.

    • De ejecución.

    • Cautelares.

    • Pretensiones declarativas o de cognición.

    Se plantean dentro del proceso declarativo y tratan de obtener del juez un pronunciamiento que puede ser meramente declarativo, de condena, o constitutivo.

    En consecuencia, de acuerdo con el contenido de la petición, existen tres tipos de pretensiones declarativas:

  • De mera declaración o meramente declarativas: se trata de obtener del juez un pronunciamiento en el que declare la inexistencia o existencia de determinado derecho o relación jurídica.

  • Por ejemplo: una acción declarativa de dominio.

    Por su propia naturaleza, este tipo de pretensiones son efectivas por sí mismas, es decir, no tienen que ser ejecutadas. Aunque a veces, es necesaria alguna actividad posterior, como puede ser la inscripción en un registro.

  • De condena: tratan de obtener del juez una condena al demandado a alguna de las pretensiones que aparezcan en el artículo 1088 del Código civil, es decir, que se condene al demandado a dar, hacer o no hacer.

  • En este caso sí que son ejecutables porque una vez distada la sentencia sí que se exige alguna actuación posterior para que sea efectivo su contenido. El cumplimiento puede ser voluntario por parte del demandado. Pero si no hay este cumplimiento voluntario habrá que acudir al proceso de ejecución.

  • Constitutivas: el demandante solicita al juez un pronunciamiento en el que se cree, modifique o extinga una determinada relación jurídica.

  • Por ejemplo; en una sentencia de divorcio se crea un nuevo status.

    Estas sentencias tampoco son ejecutables. Pero a veces se necesita la inscripción en un registro para darle publicidad.

    • Pretensiones de ejecución.

    Exigen un presupuesto previo, que exista un título de ejecución, recogidos en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se trata de realizar el derecho que aparece reconocido al ejecutante en ese título de ejecución a favor del ejecutante (parte activa del proceso).

    Estas pretensiones de ejecución se deducen en el proceso de ejecución que se caracteriza porque carece de la vigencia de la contradicción, salvo supuestos tasados por la ley.

    • Pretensiones cautelares.

    La pretensión cautelar es una petición de la adopción de una medida cautelar cuyo objeto es garantizar la efectividad de la futura sentencia que se dicte en el proceso declarativo.

    Es una pretensión instrumental de otra que es la principal.

    Sin embargo, esta pretensión cautelar conserva su autonomía porque para que se pueda adoptar una medida cautelar se tiene que exigir el cumplimiento de unos requisitos propios:

    • Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho).

    • Periculum in mora (peligro que supone la tardanza en el proceso declarativo).

    6.- Pluralidad de objetos: Acumulación de acciones.

    La norma general es que cada objeto constituya el objeto del proceso.

    Pero a veces, entre dos o más pretensiones existe alguna relación, en esos casos nuestro ordenamiento (le Ley de Enjuiciamiento Civil) permite que esas pretensiones se tramiten en un único procedimiento y que se resuelvan en la misma sentencia, que tendrá varios pronunciamientos.

    Esta reunión de pretensiones en único proceso se denomina acumulación.

    Las razones para que el legislador lo permita son dos:

    • Economía procesal; aprovechar un único proceso para resolver pretensiones distintas.

    • Evitar sentencias contradictorias.

    Dentro de la acumulación la Ley de Enjuiciamiento Civil hace una distinción entre:

    • Acumulación de acciones: artículos 71 a 73 Ley de Enjuiciamiento Civil.

    • Acumulación de procesos: artículos 74 a 98 Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Además de estos también existen otros supuestos de acumulación que son; la ampliación de demanda y la reconvención.

    Acumulación de acciones.

    El legislador habla de acumulación de acciones pero no se refiere a la acción a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española, no se refiere a acumular derechos a la tutela judicial efectiva, sería acumulación de pretensiones, y no se cambia la denominación a la correcta por el peso de la tradición.

    Sería una acumulación inicial de pretensiones que consiste en reunir en una misma demanda y contra un mismo demandado, una pluralidad de pretensiones que se van a tramitar en un único procedimiento.

    Se produce una unidad en la demanda y unidad de procedimiento, pero se produce una pluralidad de objetos procesales.

    Por ejemplo: un arrendador (demandante) dirige contra su arrendatario (demandado) una demanda reclamando las rentas y reclamando una indemnización por los daños causados en la vivienda. Éstas son pretensiones distintas. El demandado contesta a la demanda en una contestación única y la sentencia será única, pero se pronuncia sobre dos pretensiones distintas (por tanto se dictará una sentencia con dos pronunciamientos).

    • Requisitos para la acumulación inicial de pretensiones:

  • Subjetivos.

    • Partes: debe existir una identidad entre las partes, mismo demandante y mismo demandado.

    • Órgano jurisdiccional: el juez debe ser objetiva y territorialmente competente para conocer de todas las pretensiones acumuladas.

    • Respecto a la competencia objetiva; no se permite la acumulación cuando exceda de la competencia objetiva del juez por la materia o por la cuantía.

      Respecto a la competencia territorial; cuando cada pretensión deba ser conocida por un juez distinto desde el punto de vista territorial, existen unas reglas de competencia que se recogen en el artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    • Va a ser competente el juez del lugar que corresponde al de la pretensión que sea fundamento de las demás.

    • En su defecto, va a ser competente el que deba conocer del mayor número de pretensiones acumuladas.

    • En su defecto, va a ser competente el juez que corresponde a la pretensión más importante desde el punto de vista cuantitativo.

    • Objetivos.

        • Procedimiento adecuado; el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que no pueden acumularse las pretensiones que deben ventilarse en juicios de distinto tipo.

      Si acudimos al artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vemos que la regla general es que por juicios del mismo tipo se entienden los que sean de la misma naturaleza, o juicios que, aunque tengan distintos trámites, no supongan pérdidas de derechos procesales.

      • Compatibilidad de las pretensiones; de acuerdo con el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no podrá acumularse las pretensiones que sean incompatibles entre sí; aquellas que se excluyan mutuamente. Por ejemplo; no se puede pedir la nulidad del contrato y pedir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

      También son incompatibles las que son contrarias porque el ejercicio de una hace ineficaz el de la otra. Por ejemplo; no se puede solicitar el interdicto de retener y recobrar la posesión.

      • Régimen procesal de la acumulación.

      El demandado podrá alegar el carácter inadecuado de la acumulación en la contestación a la demanda.

      Se examina esa adecuación en la audiencia previa del juicio oral.

      En el juicio verbal lo alegará en el acto de la vista y también se va a examinar aquí por el juez.

      Si el juez entiende que la acumulación es adecuada, las pretensiones acumuladas conservan cierta autonomía. Así, el examen de los presupuestos procesales se realiza independientemente en cada pretensión.

      Esa independencia se conserva a lo largo de todo el proceso hasta el momento de la sentencia, porque ésta contendrá tantos pronunciamientos como pretensiones existan.

      7.- Acumulación de procesos.

      Supone una reunión en un solo procedimiento de pretensiones que ya están deducidas en distintos procesos declarativos.

      La diferencia es que la anterior (la acumulación de acciones) es inicial y ésta es sobrevenida.

      • Presupuestos de la acumulación.

      El legislador diferencia entre presupuestos positivos y negativos.

      En lo que se refiere a los presupuestos positivos, el artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que deberá ordenarse la acumulación de procesos cuando exista conexión entre los objetos de los mismos, de tal forma que si se tramitan esos procesos separadamente, podrían dictarse sentencias contradictorias.

      Por tanto, para acordar esta acumulación de procesos, debe tratarse de pretensiones conexas que tengan una relación entre sí, concretamente que las pretensiones se fundamenten en los mismos hechos.

      Además, el legislador también nos dice que se puede acordar esta acumulación de procesos cuando la sentencia que se va a dictar en alguno de ellos pueda producir efectos perjudiciales en el otro, es decir, una sentencia es antecedente necesario para dictar la otra.

      Desde el punto de vista del procedimiento, esta acumulación de procesos solamente se permite e primera instancia.

      Además se exige que ningún proceso haya llegado ya al final del juicio, es decir, que en ninguno se haya dictado sentencia.

      No permite el legislador la acumulación de procesos en fase de apelación o de casación, en segunda instancia. Pero en cambio, si permite la acumulación de procesos de ejecución. A esta posibilidad se refiere el legislador en el artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Pero no todo proceso en primera instancia se puede acumular, sino que se exige que sean procesos del mismo tipo o naturaleza, o que aunque sean procedimientos de la misma naturaleza, además se pueden acumular siempre que de unificarse los trámites no se pierdan derechos procesales.

      En cuanto a los requisitos negativos de la acumulación de procesos, están previstos en los artículos 77 y 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Para que sea posible la acumulación de procesos se exige que el órgano jurisdiccional que conoce del proceso más antiguo (de los que se van a acumular), tenga competencia objetiva para conocer de todos los procesos que se pretenden acumular.

      Además el legislador para permitir esta acumulación de procesos es necesario que se justifique que en el momento inicial del proceso no se pudo promover una acumulación de acciones, una ampliación de demanda, o una reconvención, es decir, el legislador prefiere siempre la acumulación inicial a esta acumulación sobrevenida de procesos, y ello debido a su sencillez.

      • Procedimiento de la acumulación.

      Como norma general, la acumulación de procesos debe ser solicitada a instancia de parte, salvo una excepción en la que se puede acordar la acumulación de oficio que es el supuesto de protección de derechos de consumidores y usuarios.

      El procedimiento se inicia mediante un escrito en el que se debe indicar de forma clara cuáles son los procesos pendientes que esa parte quiere que se acumulen.

      Además habrá que justificarse en ese mismo escrito, cuál es la razón de la acumulación de autos.

      Debe indicarse además cuál es el estado procesal en que se encuentra cada uno de los procesos.

      Y por último, los órganos jurisdiccionales ante los cuales están pendientes esos procesos que se quieren acumular.

      A partir de este momento se abre un procedimiento incidental, un incidente que se tramitará de forma distinta dependiendo de si los procesos están pendientes ante el mismo órgano jurisdiccional o ante órganos distintos.

      En el primer caso, procesos pendientes ante el mismo órgano jurisdiccional, el juez debe examinar esa petición de acumulación.

      Puede ser que el juez estime que esa petición de acumulación sea improcedente porque no se cumplen los requisitos legales de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La rechaza directamente (sin oír a las partes) y los procedimientos seguirán tramitándose por separado.

      En caso contrario, el órgano puede estimar que procede esa petición de acumulación. En este caso se dará traslado de dicha petición al restote las partes personadas para que presenten las alegaciones oportunas.

      Después de las alegaciones oportunas el juez resolverá el incidente. Si todas las partes están de acuerdo, el juez debe acceder a esa acumulación.

      Si los procesos están en la misma fase procesal, en ese caso el incidente de la acumulación no tiene efectos suspensivos, pero no se podrá dictar sentencia hasta que se resulta sobre la procedencia de la acumulación.

      En cambio, si los procesos están en fases distintas, en ese caso el incidente de acumulación supondrá que se suspenda el proceso que vaya más avanzado. Esta suspensión se produce hasta que los demás lleguen a esa fase procedimental.

      Cuando los procesos a acumular están pendientes ante distintos órganos jurisdiccionales, la petición de acumulación se presenta ante el órgano que está conociendo del proceso más antiguo. Si este órgano estima procedente la acumulación, en ese caso envía un requerimiento a los demás órganos que tramitan el resto de los procesos para que se abstengan de dictar sentencia y además les pide que le remitan las actuaciones, los asuntos.

      Esos otros órganos que reciben el requerimiento deben comunicárselo a las partes del proceso pendiente para que realicen sus alegaciones. Si las partes no se oponen a esa acumulación, ese órgano transmitirá todas las actuaciones al órgano que hizo el requerimiento.

      En cambio, si hay oposición de las partes, debe comunicárselo al órgano requirente y en este caso surge un conflicto. En esos casos quien debe resolver ese conflicto será el órgano superior jerárquico común a ambos.


      LECCIÓN 6.

      - PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL. -

      3.- Principios del procedimiento.

      Principio de oralidad.

      Cuando nos referimos a los principios de oralidad o escritura, nos referimos a la forma de los actos procesales.

      Si queremos calificar un proceso como oral o escrito hay que tener en cuenta que estos principios no rigen de forma pura en los proceso, es decir, para calificar un proceso como oral, no significa que cada uno de los actos procesales del proceso debe ser oral.

      Por el contrario, para calificar un proceso como oral, lo decisivo es la fase de la prueba. Lo que significa que un proceso es oral cuando solamente el material aportado oralmente al proceso puede ser tenido en cuenta por el juez para dictar sentencia. Es decir, el proceso es oral cuando los fundamentos de la sentencia se constituyen por las alegaciones y la prueba realizada oralmente en el juicio.

      En cambio, el proceso es escrito cuando la sentencia se dicta de acuerdo únicamente con el resultado de los actos.

      En un proceso civil oral hay dos fases; una fase escrita y otra oral.

      • Escrita: demanda y contestación a la demanda, prueba documental y sentencia.

      • Oral: todos los actos de prueba.

      Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil se caracteriza porque introduce la oralidad en la justicia civil porque la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil era una ley dominada por el principio de escritura.

      Por tanto, de acuerdo con ese carácter oral, está la fase de audiencia previa y el acto de juicio o vista que se desarrollan oralmente (se practican las pruebas) por tanto el juicio civil es oral.

      • Ventajas de la oralidad.

    • Este principio ofrece gran ayuda al juez para buscar la verdad porque el entendimiento directo entre juez y partes favorece el descubrimiento de la verdadera relación jurídica que se debate.

    • Un proceso oral exige la inmediación del órgano judicial, de tal modo que este juez no puede delegar la práctica de la prueba en el personal auxiliar del juzgado. Además la inmediación permite al juez llegar a un mayor convencimiento sobre esa práctica de los medios de prueba.

    • El proceso oral es público. Publicidad tanto para las partes (publicidad relativa) y bt para la sociedad (publicidad absoluta).

      • Inconvenientes de la oralidad.

      Frente a estas ventajas, la oralidad también presenta inconvenientes, derivados del distanciamiento temporal entre los distintos actos procesales.

      Otro inconveniente es su carestía (es más caro el proceso oral que exige un mayor número de jueces, que el proceso escrito).

      Principio de inmediación.

      Se vincula estrechamente con el principio de oralidad.

      Significa que la práctica de la prueba debe transcurrir en presencia del juez competente, porque solamente ese juez que ha presenciado el proceso, es el legitimado para dictar sentencia.

      Lo mismo que en el principio de oralidad, para calificar un proceso de inmediato, lo decisivo es la fase probatoria.

      Un proceso se rige por este principio de inmediación cuando el juez está presente en la práctica de la prueba, de modo que no se puede delegar en otra persona.

      Este principio está presente en nuestro proceso civil. Así, el artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a los jueces a presenciar la prueba bajo sanción de nulidad.

      Principio de concentración.

      Para que un proceso cumpla esa función de otorgar tutela a las partes, no solamente debe resolverse el conflicto aplicando el Derecho, sino que además el proceso debe terminarse en un espacio de tiempo corto, pues para contribuir al problema de la lentitud del procedimiento surge en la doctrina alemana el principio de concentración.

      Este principio tiene por objeto acelerar el procedimiento y ha inspirado la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000.

      Las medidas para acelerar el procedimiento son:

      • Principio de improrrogabilidad de los plazos. Si no se cumple rige la preclusión (sanción procesal).

      • Inmediación de los actos de comunicación. Se establecen nuevos medios de comunicación.

      • Además, ya por sí, un proceso oral es más rápido que un proceso escrito.

      Principio de publicidad.

      También está íntimamente ligado con el principio de oralidad.

      Este principio tiene un marcado carácter político porque se manifiesta como una conquista del pensamiento liberal porque, frente al proceso escrito del absolutismo, el movimiento liberal opuso ese proceso público que tenía por objeto evitar las manipulaciones del Gobierno y además, también trataba de que el pueblo tuviera mayor confianza en los tribunales.

      En nuestro proceso civil, debido a la vigencia del principio de oralidad, también rige el principio de publicidad.

      Por ejemplo, en relación a la fase probatoria, es pública. Según el artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es pública para todos (publicidad absoluta).

      Este principio de publicidad absoluta puede ser restringido por el juez por razones de orden público, seguridad nacional, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de otras personas así lo aconsejen. Aquí rige el principio de publicidad relativa (publicidad para las partes).


      II.

      DESARROLLO DEL PROCESO CIVIL.


      LECCIÓN 7.

      - ACTOS PREVIOS AL PROCESO CIVIL.-

      Cuando nos referimos a actos previos al proceso civil nos referimos a determinadas actuaciones que se producen con anterioridad al inicio del proceso civil, que pueden tener distintas finalidades; a veces pueden tener como objetivo evitar el proceso civil, es el caso del acto de conciliación; otras veces tienen por objeto preparar el posterior proceso civil, como son las diligencias preliminares y la prueba anticipada.

      1.- El acto de conciliación.

      El acto de conciliación es una actividad que se desarrolla por las partes que tiene un conflicto que se realiza ante el juez antes del proceso, cuya finalidad es lograr un acuerdo, una composición justa de ese conflicto para evitar el proceso.

      Estamos ante un método autocompositivo de resolución de conflictos.

      La naturaleza de este acto de conciliación es muy discutida, sin embargo la teoría más común es que estamos ante un acto de jurisdicción voluntaria porque en este acto de conciliación el juez no ejerce verdaderamente la jurisdicción, no juzga ni ejecuta lo juzgado, sino que simplemente el juez, lo que está haciendo es aproximando a las partes, no impone la solución.

      Esta teoría ha sido asumida por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil porque esta ley mantiene vigente la regulación que sobre el acto de conciliación contenía la ley anterior de 1881 porque se está esperando que se apruebe la nueva ley de jurisdicción voluntaria.

      Por tanto, la conciliación está regulada en los artículos del 460 al 480 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

      • Fundamento del acto de conciliación.

      Se encuentra en el hecho de que siempre es preferible que se llegue a un acuerdo voluntariamente por las partes, a que se dicte una resolución por un tercero, aunque el tercero sea imparcial.

      Por esta razón el acto de conciliación era considerado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como un presupuesto de la admisibilidad de la demanda. Significaba que la demanda no era admitida por el juez si previamente la conciliación no era intentada (carácter preceptivo de la conciliación).

      Esto desaparece con la reforma de 1884 con la Ley 24/84, y desaparece el acto de conciliación con ese carácter preceptivo y a partir del año 84 tiene carácter facultativo (lo deciden las partes si quieren).

      Aunque la conciliación es un acto positivo, sin embargo no siempre es posible intentar la conciliación, así el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, establece supuestos en los que se prohíbe la conciliación, es decir, determina una relación en los cuales el juez no admitirá a trámite una petición de conciliación.

      Estas materias son las siguientes:

            • Aquellos juicios en los que esté interesado el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás administraciones públicas.

            • Aquellos juicios en los que estén interesados menores e incapacitados para administrar sus bienes.

            • Aquellos juicios que tengan por objeto exigir responsabilidad civil a jueces y magistrados.

            • Procesos relativos a materias no susceptibles de transacción (materias en las que no existe una libre disposición por las partes).

      • Procedimiento del acto de conciliación.

      La competencia objetiva para presidir un acto de conciliación les corresponde a los Juzgados de Paz y al Juzgado de Primera Instancia, y aquí no hay límites por la cuantía.

      La competencia territorial se atribúyela juzgado del domicilio del demandado en conciliación o en su defecto, en el de residencia.

      La competencia para conocer del acto de conciliación no afecta a la competencia para conocer de ese posible posterior proceso. La competencia para conocer del futuro proceso se rige por normas propias.

      Las partes de la conciliación son; el solicitante o demandante de conciliación y el demandado de conciliación.

      En los actos de conciliación no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

      El acto de conciliación se inicia mediante una solicitud llamada papeleta de conciliación, la cual deberá ir acompañada de tantas copias como partes contrarias para el traslado.

      En ésta deben constar los datos de identificación de las partes; nombre, apellidos, dirección,…

      Además debe recogerse la pretensión, la petición que se realiza, la fecha y la firma.

      De esa papeleta se da traslado a la otra parte y el juez competente citará a los interesados en día y hora para la celebración de ese acto de conciliación.

      En ese acto de conciliación, primero interviene el demandante exponiendo su reclamación y los fundamentos de esa petición. Seguidamente contesta el demandado, e incluso podrá exhibir algún documento.

      Si no hay acuerdo en ese primer momento, el juez va a intentar acercar las posturas de las partes atuando como mediador.

      Ese acto de conciliación puede finalizar de varias maneras; en primer lugar, puede ocurrir que los interesados no compadezcan, en ese caso, el juez entenderá la conciliación intentada y sin acuerdo, sin efecto.

      También puede ocurrir que el demandado intente una declinatoria, plantee una cuestión de competencia, o recuse al juez, en este caso también se entiende la conciliación intentada, sin efecto.

      También puede ocurrir que la conciliación termine sin acuerdo, en ese caso las partes pueden acudir al proceso.

      Y por último, puede ocurrir que las partes lleguen a un acuerdo y se evita el posterior proceso.

      • Efectos de la conciliación.

      Dentro de los efectos de la conciliación hay que diferenciar entre los efectos derivados de la presentación por el demandante de la papeleta ante el juez, y también hablar de los efectos derivados del acuerdo alcanzado en el acto de conciliación.

      En el primer caso, se produce por la presentación de la papeleta; la interrupción de la prescripción.

      En el segundo caso, lo acordado por las partes se va a llevar a efecto por el juez que intervino en ese acto de conciliación y para ello se siguen los trámites de la ejecución de sentencias, pero esto ocurrirá únicamente cuando sea un asunto de competencia del juez que intervino en la conciliación (si el juez tenía competencia objetiva).

      En el caso de que estemos ante un juez de paz que haya intervenido en un acto de conciliación de un asunto que exceda de 90€, excede de su compendia objetiva. El acuerdo que se ha alcanzado en el acto tendrá valor de convenio recogido en un documento público y solemne, quiere decir que el acuerdo no tiene fuerza ejecutiva, ahora, será un documento que sirva como medio de prueba privilegiado en el posterior proceso.

      Respecto a la impugnación de ese convenio, la ley prevé que cabrá contra él, acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, por tanto no caben recursos.

      2.- Las diligencias preliminares.

      Las diligencias preliminares son una serie de actuaciones que se piden al órgano jurisdicción con el objetivo de lograr alguna información sobre circunstancias que se refieren a la personalidad del futuro demandado u otros datos (documentos u objetos) que el futuro demandante necesite conocer para poder iniciar el proceso civil.

      Las diligencias preliminares están previstas en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual se recogen una serie de diligencias previstas de forma tasada, son numerus clausus, pero además, el legislador permite otras diligencias que aparezcan establecidas en leyes especiales.

      Las diligencias recogidas en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son:

    • Se podrá pedir que la persona contra la que se pretende dirigir la demanda declare bajo juramento o promesa sobre hechos relativos a su capacidad, representación o delegación, lo que resulta necesario para poder presentar la demanda.

    • Petición al futuro demandado para que exhiba documentos en los que conste su capacidad, representación, o delegación.

    • Se podrá pedir la exhibición de documentos que se encuentren en poder del futuro demandado o de un tercero y que sean necesarios para litigar. En relación a esta exhibición de documentos el legislador diferencia tres supuestos distintos:

    • La exhibición del acto de última voluntad del causante; lo puede pedir el heredero o el legatario.

    • Que se piden documentos o cuentas a una sociedad o comunidad; lo puede pedir un socio o un comunero para poder iniciar la demanda.

    • La exhibición del contrato de seguro; lo puede pedir la persona perjudicada por un hecho a quien lo tenga en su poder.

    • Se podrá pedir al futuro demandado que exhiba la cosa que tiene en su poder y que va a ser objeto del juicio.

    • Conseguir concretar quienes son los integrantes de un grupo de afectados cuando no estén determinados. Por ejemplo; una intoxicación por una sustancia tóxica.

    • Además de estas diligencias se permiten aquellas otras recogidas en leyes especiales y se prevén para proteger determinados derechos como; la Ley de patentes, la Ley de marcas,…

      • Procedimiento para acordar diligencias.

      La competencia objetiva la asume siempre el juez de Primera Instancia, cualquiera que sea el objeto del proceso. Nunca es competente el juez de paz.

      Desde el punto de vista territorial, es el juez del domicilio de la persona frente a la que se pide esa diligencia.

      Esta competencia objetiva y territorial se va a controlar de oficio.

      Si el juez entiende que carece de competencia, debe abstenerse de conocer y remitir las actuaciones al juez competente.

      Lo que no permite la ley procesal es el planteamiento de una declinatoria. Si la parte presume entiende que el órgano no es competente, lo único que puede hacer es ponerlo en conocimiento del juez para que éste lo controle de oficio.

      Las diligencias preliminares se piden a través de una solicitud ante el órgano competente.

      En esa solicitud la parte interesada debe recoger cuáles son los fundamentos de la petición de la diligencia.

      Además debe ofrecer una caución para responder de los posibles gastos o daños que puede ocasionar la práctica de la diligencia.

      Postulación procesal.

      Va a ser preceptiva siempre que también sea necesaria la asistencia de abogado y procurador en el futuro proceso. Salvo que existan motivos de urgencia.

      Una vez que el órgano jurisdicción recibe la solicitud comprueba que es competente, debe examinar si esa diligencia es adecuada para el fin que se persigue.

      Además, si existe un interés legítimo para poder concederla.

      En ese caso, si se entiende que cumplen los requisitos, debe dictar un auto concediendo la práctica de esa diligencia.

      En ese mismo auto se fija la cuantía de esa caución.

      Además también citará a los interesados para que acudan a la sede del órgano judicial o a otro lugar que se estime idóneo para la práctica de la diligencia.

      Cuando la otra parte recibe ese auto en el que se le cita, esa parte tiene cinco días para oponerse. Si efectivamente se opone, el juez citará a las partes a una vista.

      Después de la vista el juez puede entender que la oposición no estaba justificada. Y si considera justificada la oposición no se practicará la diligencia.

      Puede ocurrir que esa parte pasiva una vez citada, ni se oponga, ni acuda al procedimiento. En ese caso, el juez debe acordar una serie de medidas que serán distintas dependiendo de la diligencia de que se trate.

      • Medidas:

    • Si lo que hace el sujeto requerido es negarse a prestar declaración sobre hechos relativos a su capacidad, representación o legitimación, ante esta negativa se tiene por respondidas las preguntas de forma afirmativa y los hechos se entenderán como hechos admitidos para el posterior juicio.

    • Cuando se trate de una negativa a exhibir títulos o documentos, si el juez tiene indicios suficientes de que esos documentos pueden estar en determinado lugar, en ese caso se puede acordar la entrada y registro de dicho lugar.

    • Este es un problema constitucional, respecto al derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18 de la Constitución Española, el cual debe ser desarrollado por Ley Orgánica.

    • En el caso de una negativa a la exhibición de una cosa, cuando se conoce o presume el lugar donde se encuentra la cosa, se puede proceder a la entrada y registro en el domicilio.

    • Ante la negativa a la exhibición de documentos contables, aquí se pueden tener como ciertos en el proceso posterior los datos y cuentas que presente el solicitante.

    • Ante la negativa a colaborar en la determinación de los integrantes de un grupo de afectado, aquí, la ley deja abierta la posibilidad para que el juez adopte las medidas necesarias. Se incluye además la entrada y registro para encontrar documentos y datos necesarios.

    • 3.- Anticipación y aseguramiento de la prueba.

      La anticipación.

      La anticipación está regulada en los artículos 293 al 296 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Consiste en la práctica de cualquier medio de prueba en un momento anterior al juicio, en al caso del juicio ordinario, o al de la vista en el caso de juicio verbal, ante el temor de que se pierda esa prueba y no se pueda aportar al proceso.

      La regla es aquí que la prueba se practica antes del momento procesal oportuno para ello.

      La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé dos supuestos dependiendo de si la prueba se practica antes de iniciar el proceso o si se practica una vez iniciado el proceso.

      • En el primer caso; antes de iniciarse el proceso, aquella persona que pretende iniciar un proceso (el futuro demandante) puede solicitar la práctica de forma anticipada de cualquier medio de prueba cuando teme que esos medios de prueba no se podrán realizar en el momento procesal oportuno.

      En este caso se caracteriza porque sólo puede pedirlo el futuro demandante.

      Además la petición debe dirigirse al órgano que vaya a ser competente para el futuro proceso.

      En esa petición el futuro actor debe indicar contra quién va a dirigir su demanda, porque esa parte pasiva debe ser citada para la práctica de la prueba.

      Se trata de garantizar el derecho de defensa o principio de contradicción.

      El proceso que se va a iniciar debe incoarse en el plazo de dos meses desde la práctica de la prueba anticipada, porque si no lo hace ese acto probatorio pierde su valor de prueba.

      • Con respecto a la prueba una vez iniciado el proceso, se predica la prueba anticipada una vez iniciado el proceso pero antes de llegar a la fase de la prueba.

      En este caso la prueba anticipada puede ser solicitada por cualquiera de las partes.

      El órgano competente para realizar la prueba anticipada será el mismo que está conociendo del proceso.

      La prueba debe practicarse antes del juicio, en el juicio ordinario, y antes de la vista en el juicio verbal.

      En relación a cualquiera de estas dos modalidades, deben cumplirse todas las normas generales de prueba.

      Aseguramiento de la prueba.

      Al aseguramiento de la prueba se refieren los artículos 297 y 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Se trata de asegurar una prueba para que en su momento se pueda practicar. No hablamos de prueba anticipada, sino de asegurar la prueba para llevarla al proceso.

      Se trata de asegurar que no se destruya o que no se modifique la prueba porque hay un riesgo de a través de la conducta de a persona, o también por acontecimientos naturales, se pueda alterar el estado de las cosas.

      La Ley de Enjuiciamiento Civil no dice cuáles son las medidas concretas de aseguramiento, sino que simplemente se faculta a las partes para pedir al tribunal que adopte unas medidas de carácter genérico.

      La ley habla de la conservación de las cosas o situaciones.

      A veces también puede consistir en un mandato de hacer o de no hacer. Por ejemplo, un mandato de no utilizar una cosa.

      • Procedimiento para acordar el aseguramiento.

      Puede pedirse por el futuro demandante antes de iniciarse el proceso, o también se puede pedir por cualquiera de los litigantes una vez que el proceso ya está en curso.

      La petición de este aseguramiento debe efectuarse al órgano competente para conocer del proceso.

      Ese órgano competente acordará ese aseguramiento siempre que se trate de una prueba útil o pertinente. Además, siempre que se justifiquen esos temores de que se puede deteriorar la cosa. Siempre que esas medidas sean adecuadas para el fin perseguido. Entonces el juez permitirá esa medida de aseguramiento.

      4.- La reclamación administrativa previa.

      Esta constituye un privilegio de la Administración Pública.

      Consiste en que antes de presentarse una demanda frente a cualquier Administración Pública es necesario haber formulado previamente esa reclamación administrativa.

      Se trata con esto de permitir a la Administración Pública que evite el juicio. Es algo así como una conciliación.

      La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no regula esta reclamación administrativa previa, pero esa necesidad de la reclamación administrativa previa aparece prevista en la Ley 30/92.

      • Aspectos procesales.

      Se discute cuál es el efecto derivado de la no presentación de la reclamación administrativa previa. Se discute si estamos o no ante un presupuesto procesal.

      Los administrativistas consideran que estamos ante un verdadero presupuesto procesal. Sin embargo, para los procesalistas no estamos ante un presupuesto procesal porque si falta la reclamación administrativa previa, no afecta a la válida constitución de la relación procesal.

      No es un presupuesto procesal, en todo caso sería un impedimento procesal.

      Supone que la falta de ella no se puede controlar de oficio, sino que deberá ser alegada por la parte interesada. Si la Administración Pública no alega, el juez no la va a controlar de oficio.

      En el caso de que se alegue, estamos ante un defecto de carácter subsanable, y se concederá al demandante un plazo que no será superior a diez días, para que acredite la presentación de la reclamación y el proceso se suspende hasta que la Administración Pública contesta la reclamación.

      Cuando se presenta la reclamación administrativa previa esto va a producir la interrupción de los plazos de prescripción de la acción.

      Si esa reclamación es estimada por la Administración Pública, el futuro proceso civil ya no tiene sentido, salvo en el caso de que la estimación sea parcial.

      Entonces se podrá acudir al proceso limitándose a la parte de la pretensión no estimada por la Administración Pública.

      En caso contrario, si la Administración Pública no estima la reclamación administrativa previa, queda abierta la posibilidad de acudir al proceso civil.

      LECCIÓN 8.

      - FASE DE ALEGACIONES. LA DEMANDA. -

      1.- La demanda y su contenido. Aplicación de la demanda.

      La demanda.

      La demanda es un acto procesal que proviene del actor y por el que se inicia el procedimiento civil. Se regula en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el procedimiento ordinario y en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento verbal.

      En el procedimiento civil rige el principio de rogación, que significa que el proceso debe ser iniciado por las partes y no cabe iniciación de oficio. Por tanto, no es posible un proceso civil si no existe demanda.

      En la demanda el demandante pide al juez que dicte una sentencia con un contenido concreto frente al demandado (parte pasiva). Esto supone que la sentencia hace surgir el deber del juez de dictar una sentencia.

      La demanda es el vehículo formal a través del cual se ejercita la acción (derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española).

      En este sentido la demanda es un acto de voluntad, y concretamente, estamos ante un acto de postulación procesal.

      Al ser el vehículo de ejercicio de la acción, la demanda determina el objeto del proceso y además determina el contenido de la sentencia.

      Esto supone que el juez debe absolver o condenar teniendo en cuenta el contenido de la demanda.

      • Contenido y estructura de la demanda.

      La demanda siempre tiene carácter escrito y la ley nos va a decir cuál es la estructura y por tanto, el contenido de la demanda.

      Contenido concreto de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

      • La demanda se inicia con una invocación al órgano jurisdiccional que la va a tramitar. Ahí debe indicarse si se dirige a un órgano unipersonal o colegiado.

      • Unipersonal: “al Juzgado de Primera Instancia de Vigo”.

      • Colegiado: “a la Sala de la Audiencia Provincial”.

        • En segundo lugar, consta de un encabezamiento, donde debe hacerse constar los datos de identificación del demandante y del demandado.

      Deberá recogerse los datos que identifican normalmente a una persona (nombre, DNI, profesión) y además todos aquellos datos que hagan localizables a las partes, sobre todo datos para identificar a la parte pasiva para que se pueda emplazar al demandado.

      Además debe también expresarse los nombres y apellidos del procurador y del abogado cuando intervengan.

      • En tercer lugar; los hechos, fundamentos de derecho y petición.

      En la demanda se deben expresar en párrafos separados y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, y además se debe fijar con claridad cuál es la petición.

    • Hechos.

    • La ley nos dice que se deben narrar los hechos de una forma ordenada y clara. Esto es muy importante porque se trata de facilitar que la otra parte pueda admitir o negar esos hechos en la contestación a la demanda.

      Además también es importante porque el órgano jurisdiccional debe delimitar cuál es el objeto de la prueba y concretar los hechos sobre los que debe juzgar y sobre los que debe o puede fundamentar sentencia.

    • Fundamentos de derecho.

    • Éstos también deben recogerse en párrafos separados y numerados.

      El legislador se refiere a las alegaciones jurídicas, es decir, el demandante debe fundar en Derecho esa petición que realiza.

    • Petición.

    • La petición es la consecuencia lógica de la narración de los hechos y de la fundamentación jurídica.

      Esta petición debe ser clara y precisa porque a esa petición es a la que debe responder el juez en la sentencia y establece los límites de la congruencia.

      Esta petición se recoge en el súplico de la demanda.

      Ampliación de la demanda.

      La ampliación de la demanda está regulada en el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; supone la acumulación de nuevas prensiones a la pretensión ya ejercitada una vez presentada la demanda.

      El legislador establece un límite para esta ampliación. Es un límite temporal porque sólo se permite hasta la contestación a la demanda. Por tanto, contestada la demanda por el demandado ya no sería posible ampliar la demanda.

      Si se produce la ampliación, en ese momento el plazo para contestar se vuelve a contar desde esa presentación de la ampliación.

      2.- Determinación de la cuantía. Control judicial e impugnación de la cuantía.

      El artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la demanda dentro del juicio ordinario. Nos dice que dentro de los fundamentos de derecho, el demandante debe alegar todo lo que proceda sobre la competencia y sobre la clase de juicio por el que se va a tramitar esa demanda presentada.

      A veces la cuantía de la demanda determina la competencia objetiva, es el caso del Juez de Paz (el cual sólo conoce de asuntos de cuantía inferior a 90 €).

      También la cuantía es importante para determinar cuál es el procedimiento adecuado para tramitar o sustanciar esa concreta demanda. Se siguen los trámites del juicio verbal, cuando la cuantía sea inferior a 3000 € y cuando la cuantía supere esos 3000 €, esa demanda se va a tramitar de acuerdo con los trámites del procedimiento ordinario.

      Y además, también la cuantía puede ser un elemento importante para saber si, en su caso, se admitiría el Recurso de Casación. El artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que el Recurso de Casación sólo procede cuando la cuantía excede de 150.000 €.

      Por todos estos motivos es imprescindible determinar la cuantía del asunto.

      ¿Cómo se determina la cuantía de la demanda?

      Es el actor el que debe determinar la cuantía en la demanda y deberá hacerlo de forma clara y precisa.

      La cuantía se fija, en primer lugar, cuando el demandante ejercita en su demanda una pretensión declarativa de condena y que se pide una cantidad de dinero.

      En ese caso es fácil determinar la cuantía porque será la cantidad que se reclama.

      En este caso ni el juez, ni el demandado pueden plantearse ninguna cuestión relativa a esa cuantía, en este caso la cuantía no es ninguna cuestión procesal (será una cuestión de fondo).

      En segundo lugar, en aquellos casos en los que no se trate de reclamar una cantidad de dinero, en ese caso el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece unas reglas que debe tener en cuenta el demandante para determinar cuál es el valor concreto que tiene esa demanda.

      Además el artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece otras reglas especiales para los casos de acumulación de pretensiones.

      El tercer supuesto es que puede ocurrir que ni aún (el demandante) teniendo en cuenta estos preceptos, se puede fijar el valor de lo pedido. En este caso se entiende que la demanda es de cuantía inestimable y en esos casos el legislador, en los artículos 249 y 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos dice que estos asuntos se van a tramitar por las normas de juicio ordinario.

      En relación a esta cuantía de la demanda, hay que tener en cuenta que cualquier cambio en el valor de la cosa litigiosa que se pueda producir de forma sobrevenida después de presentar la demanda, no va a suponer modificación de la cuantía, ni por tanto, modificación de la clase de juicio. Esto es una consecuencia de la litispendencia.

      ¿Cómo se controla la cuantía del litigio?

      Este control puede hacerse bien de oficio por el órgano jurisdiccional, o bien a instancia de parte.

      Respecto al control de oficio, el juez deberá proceder a controlar de oficio cuando la cuantía determine la competencia objetiva, o también cuando afecte al procedimiento adecuado por el que deba tramitarse el asunto.

      El juez no podrá controlar un defecto o error en la cuantía cuando no tenga ninguna consecuencia de carácter procesal.

      Como norma general el juez debe dar a esa demanda presentada, la tramitación por el procedimiento que el actor indique en la demanda (debe sustanciar la demanda), salvo que de la propia demanda se derive que ese juicio o procedimiento que el actor ha elegido, no se corresponde con el valor del objeto litigioso. Entonces el juez dará a esa demanda la tramitación que corresponda de acuerdo con las normas del procedimiento adecuado.

      Lo que el juez no puede hacer es, inadmitir la demanda porque entienda que el proceso no es el adecuado por la cuantía, sino que en ese caso lo que hará será, conceder al actor un plazo de diez días para que subsane ese defecto, y sólo cuando el demandante no lo subsane, solamente en ese caso, procederá al archivo de la demanda, no lo puede hacer directamente.

      Respecto al control a instancia de parte, se trata del control a instancia del demandado.

      El demandado podrá impugnar la cuantía de esa demanda cuando entienda que se ha fijado de forma inadecuada, siempre que tenga alguna consecuencia procesal, es decir, sólo cuando afecte a la competencia objetiva o cuando determine el tipo de juicio por el cual se debe tramitar la demanda, no cuando no tenga ninguna consecuencia procesal.

      ¿Cómo se impugna por el demandado este error?

      Se impugna como cualquier otro error de carácter procesal.

      En el juicio ordinario procede en la contestación a la demanda y se resuelve en la audiencia previa.

      En el caso del juicio verbal, la impugnación se hará en el inicio de la vista del juicio verbal y se resuelve por el juez en ese mismo momento.

      3.- Documentos que deben presentarse con la demanda. Efectos de la no presentación.

      Están previstos en los artículos 264 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Dentro de estos documentos hay que hacer una distinción entre los documentos de carácter procesal y los documentos de carácter material o de fondo.

      • Documentos de carácter procesal.

      Están previstos en el artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      El primer documento procesal que debe acompañar a la demanda es el poder que acredite la representación del procurador, siempre que éste intervenga (artículo 264.1).

      El segundo requisito procesal (artículo 264.2) es que en la demanda habrá que presentar el documento que acredite la representación que el demandante se atribuye. Esto se da en dos casos concretos; en el caso de representación legal y en el caso de que el derecho que se reclama que proviene de habérselo transmitido otro (intervivos o mortis causa).

      El tercer documento de carácter procesal son los informes relativos al valor de la cosa litigiosa (artículo 264.3). Estos documentos van a ser necesarios siempre que esos documentos determinen que procede el procedimiento que se ha establecido en la demanda por el actor.

      • Documentos de carácter material o de fondo.

      Se trata de aquellos documentos en los que la parte interesada fundamenta su derecho. Estos doces están recogidos en los artículos 265 y 266 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      El primero, el artículo 265, se refiere a documentos generales, es decir, documentos que con carácter general deben acompañar a cualquier tipo de demanda. Esos documentos son en los que la parte está fundamentando su derecho. También se trata de aportar en ese momento los dictámenes periciales o certificaciones registrales.

      Son documentos materiales o de fondo porque afectan a la cuestión litigiosa y su aportación supone que aumenten las expectativas de obtener una sentencia favorable.

      El artículo siguiente, artículo 266, se refiere a documentos que deben presentarse en determinados procesos porque justifican el derecho del demandante. Se refiere a procesos con especialidades.

      Estos documentos de carácter material deben aportarse en este momento porque si no se hace, se pierde la posibilidad de aportarlos en un momento posterior (es un momento preclusivo). Aunque también el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la aportación en un momento posterior en determinadas circunstancias.

      4.- Efectos de la interposición de la demanda.

      La demanda debe presentarse por el demandante en día y hora hábil, ante el órgano que se considere competente.

      La primera actuación del órgano jurisdicción será decidir sobre si admite la demanda. En relación a esto, el artículo 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un regla general sobre la admisibilidad de la demanda, la cual nos dice que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley.

      Para comprender los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, vamos a distinguir entre inadmisibilidad por razones de fondo e inadmisibilidad por razones procesales.

      • Inadmisibilidad por razones de fondo.

      No existe ninguna norma general que nos diga cuando la demanda es admisible o no por razones de fondo. En principio, si tenemos en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el juez debería admitir toda demanda, porque si el juez en este primer momento inicial, lo que se llama limino litis, inadmite esa demanda, se podría entender que existe una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

      Ahora bien, tampoco esto se puede entender en términos absolutos porque a veces el propio ordenamiento jurídico permite que inadmita una demanda y lo hace de forma expresa (son supuestos muy puntuales).

      Otras veces, aunque no hay norma expresa que establezca la inadmisión de la demanda por motivos de fondo, a veces es evidente que el ordenamiento jurídico no protege el derecho reclamado (demandas de contenido absurdo).

      • Inadmisibilidad por falta de presupuestos procesales.

      Si partimos de la norma general del artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto nos obliga a saber cuáles son los presupuestos procesales que se pueden controlar de oficio por el propio órgano jurisdiccional, y hay que diferenciar aquellos requisitos insubsanables, de aquellos en los que si cabe sanación.

      • Requisitos de carácter insubsnables; darían lugar a la inadmisión de la demanda.

      • Falta de capacidad para ser parte.

      • Falta de jurisdicción del órgano para conocer de ese asunto.

      • Falta de competencia objetiva (son normas de carácter imperativo).

      • Falta de competencia funcional (también son normas de carácter imperativo).

      • Falta de competencia territorial sierre que esté establecida de forma imperativa, porque en otro caso es controlable por las partes.

        • Requisitos de carácter subsanable;

      • Falta de poder del procurador.

      • Falta de representación procesal.

      • Falta de forma de abogado.

      En estos casos se concede al actor un plazo para la subsanación y si el actor no subsana en ese plazo establecido, se inadmite la demanda.

      Además, ese mismo artículo 403, en su apartado 3, nos dice que el juez podrá inadmitir la demanda cuando no se acompañen los documentos que la propia ley exige para su admisión. Por ejemplo; los supuestos del artículo 266.

      Efectos.

      Finalmente, dentro de la demanda hay que hacer referencia a cuáles son los efectos derivados de la interposición de la demanda.

      El único efecto directo que produce la demanda es la iniciación del proceso y con ella se produce la litispendencia, aunque ésta se produce desde el momento de la presentación de la demanda siempre que ésta sea admitida.

      En relación a estos efectos hay que remitirse a los efectos de la litispendencia (Lección 4).

      La demanda además, produce algún efecto de carácter material, fuera del campo estrictamente procesal. A partir de ese momento se interrumpen los plazos de prescripción de la acción y el deudor en ese momento incurre en mora.


      LECCIÓN 9.

      - POSICIONES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA. -

      1.- Introducción.

      La admisión de la demanda lleva al trámite siguiente del emplazamiento del demandado que debe realizar el juzgado conforme a las normas generales.

      Frente a la demanda (pretensión del actor), el demandado puede allanarse o resistirse.

      En cuanto al allanamiento, si el demandado se allana, el tribunal debe proceder a dictar sentencia de conformidad con el allanamiento.

      Hay que tener en cuenta que el allanamiento no es un acto que solamente pueda hacerse en este momento, sino que puede hacerse en cualquier momento de la instancia. Se indica en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Artículo 21 Ley de Enjuiciamiento Civil. Allanamiento. - 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

      2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.”

      En el caso de que el demandado opte por resistir a la demanda, esta resistencia supone su petición de no ser condenado y está implícita en cualquier actividad que realice el demandado e incluso lo está en su falta de actividad. Esto último quiere decir que en nuestro Derecho la rebeldía supone resistencia.

      Las actitudes concretas que integran la resistencia pueden ser:

      • No comparecer (no hacer nada). La consecuencia es que el tribunal le declarará en rebeldía.

      • Comparecer pero no contestar a la demanda. En este caso esta actitud puede responder a dos situaciones procedimentales:

    • Personación y no contestación sin más; es para evitar ser declarado rebelde. El demandado puede limitarse a comparecer sin formular una contestación a la demanda y esta posibilidad en la práctica, se produce muy raras veces.

    • Personación y presentación de la declinatoria; la ley permite al demandado esta posibilidad de plantear antes de la contestación a la demanda la no concurrencia de los presupuestos relativos a la jurisdicción y a la competencia por medio de la declinatoria.

      • Contestar a la demanda. Es el acto en el que el demandado opone expresamente la verdadera resistencia.

      • Reconvenir. La reconvención, en su sentido estricto de contestación quiere decir que el demandado puede además de formular la resistencia, interponer contra el demandante otra pretensión.

      2.- La contestación a la demanda. Contenido.

      Concepto.

      Es el acto procesal del demandado por medio del cual el demandado pide que no se dicte contra él sentencia condenatoria.

      El artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la contestación a la demanda señalando que en la misma han de alegarse las defensas que el demandado tenga contra la pretensión del actor, tanto las excepciones procesales como materiales.

      Contenido.

      Prescindiendo del allanamiento y de la reconvención, lo esencial a la contestación a la demanda es la resistencia, es decir, la declaración de voluntad formulada por el demandado de que no sea condenado.

      Esta petición puede hacerse de dos formas; de una forma negativa, y de una forma positiva.

      • En cuanto a la forma negativa; el demandado puede pedir que no sea condenado sin que alegue hechos nuevos sobre los alegados por el actor. Aquí su oposición se centra en los hechos ya aportados al proceso y respecto de los mismos, puede o bien negarlos, o bien admitirlos.

      Si niega los hechos, el efecto principal de esta negación es que convierte a los hechos en controvertidos y por lo tanto en necesitados de prueba.

      Cuando exista contestación a la demanda, el demandado tiene la carga de pronunciarse sobre los hechos constitutivos, negándolos expresamente o admitiéndolos.

      Pero la no negación expresa de los hechos puede ser considerada por el juez como admisión implícita. En este sentido aún se va más lejos al señalar la ley que las respuestas evasivas, en la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que pueden ser estimadas por el tribunal en su sentencia como admisión.

      Si se admiten los hechos, aquí el demandado puede admitir los hechos constitutivos de la demanda, bien de modo expreso o tácito, bien total o parcialmente.

      La admisión expresa supone que el hecho queda fijado independientemente de la convicción judicial, debiendo el juez por tanto tenerlo por cierto en la sentencia.

      Cuando hay admisión expresa total de los hechos, la contienda se ha reducido a una pura cuestión jurídica con lo que desaparece la necesidad de prueba. A este respecto hay que señalar el contenido del artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Artículo 429 Ley de Enjuiciamiento Civil. Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio.- 1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigo ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.

      Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere convenientes.

      En el caso a que se refiere el apartado anterior, las partes podrán completar o modificar sus proporciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal…”

      En el supuesto de admisión tácita, se produce la admisión tácita por no pronunciarse el demandado de forma clara, negando los hechos alegados por el actor.

      El juez debe decidir si da o no como existentes esos hechos.

      • En cuanto a la forma positiva; indica que la petición del demandado de no ser condenado puede consistir en introducir alegaciones propias del demandado.

      El demandado puede hacer dos tipos de alegaciones; puede alegar excepciones procesales y puede alegar excepciones materiales.

      En el supuesto de alegar excepciones procesales; mediante las mismas se trata de poner de manifiesto la no concurrencia de algún presupuesto o requisito procesal, lo que conduciría en su caso a una resolución meramente procesal.

      Estas excepciones son también de resistencia, si bien aquí, la resolución no se refiere al fondo del asunto sino sólo a la instancia.

      En el supuesto de alegar excepciones materiales, consiste en excepciones respecto del fondo del asunto, de pedir la absolución con base en unos hechos nuevos alegados por el demandado que tienden a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Así entran en juego los hechos imperativos, extintivos y excluyentes.

      Para que existan verdaderas excepciones sobre el fondo, el demandado debe afirmar hechos propios sobre los cuales asumirá la carga de la prueba.

      Documentos que deben acompañar a la contestación a la demanda.

      Hay que hacer referencia a la distinción entre documentos procesales y documentos materiales, y la necesidad de acompañarlos en la contestación.

      Puesto que en los artículos 264 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren siempre a la demanda y a la contestación a la demanda, hay que hacer unas matizaciones en cuanto a los documentos que deben acompañar a la contestación a la demanda.

      En primer lugar, el poder que acredita la representación procesal del procurador. Si la representación no se ha entregado apud acta o por el turno de oficio, la no presentación del poder significará que el juez no dará curso a la contestación de la demanda. Si bien, cabrá la subsanación y sólo a alta de ésta se tendrá por no presentada la contestación a la demanda y por no comparecido el demandado.

      En segundo lugar, la segunda matización es que en cuanto a la acreditación de la representación legal de la persona física o jurídica, también aquí la falta del documento impedirá que el juez dé curso a la contestación, aunque siempre cabrá subsanación.

      En tercer lugar, hay que señalar que deben acompañarse tantas copias de la contestación y de los documentos, como demandantes haya en el proceso, según indican los artículos 273 y 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La falta de las copias no origina en principio la inadmisión de la contestación a la demanda sino simplemente se concede el plazo de cinco días para que se presenten. Pero si no se subsana el defecto, se tendrán por no presentados el escrito y los documentos; artículo 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se refiere tanto a la contestación a la demanda como a los documentos que van a acompañarla.

      Respecto a los documentos materiales que deben acompañar a la contestación a la demanda hay que indicar únicamente lo dicho para la demanda que se aplicará exactamente, teniendo en cuenta que se refiere a la absolución del demandado.

      Estos documentos, dictámenes periciales e informes podrán ser necesarios cuando el demandado alegue hechos nuevos, pero no cuando se limite a negar los hechos alegados por el actor.

      Prohibición de transformación.

      Las prohibiciones de transformación de la demanda se pueden trasladar también a la contestación a la demanda.

      También existe la posibilidad de alegaciones complementarias previstas en la ley.

      La prohibición de transformación se ha referido siempre a la demanda, pero las mismas razones constitucionales y técnicas que existen respecto de aquella pueden referirse a la contestación a la demanda dado que aquí también podría colocarse el demandante en situación de indefensión.

      3.- Excepciones.

      Por excepciones debe entenderse todo lo que el demandado en su contestación pudiese alegar con el fin de no ser condenado, tanto se refiera a defecto en la relación jurídico - procesal por falta de presupuestos o requisitos procesales, como si se refiere al tema de fondo.

      La doctrina distinguió entre excepciones procesales y excepciones materiales.

      Cuando el demandado alega excepciones procesales centra su oposición en la falta de presupuestos o requisitos procesales y tiende a conseguir una resolución meramente procesal en la que no se entra en el fondo del asunto.

      Excepciones procesales.

      En consecuencia las excepciones procesales pueden referirse a aspectos subjetivos u objetivos o procedimentales.

      • Aspectos subjetivos.

      Atiende a los sujetos del proceso, es decir, al tribunal como primera posibilidad del presupuesto de jurisdicción y competencia.

      La Ley de Enjuiciamiento Civil ha preferido darle a esta cuestión un tratamiento distinto del propio de las excepciones, lo que se alega en forma de declinatoria.

      Partes dentro del aspecto subjetivo:

      Las alegaciones del demandado que puede hacer por vía excepción, pueden referirse a una gran variedad de presupuestos.

      • Las partes antes de existir están determinadas.

      • La capacidad para ser parte.

      • Capacidad procesal.

      • Legitimación comprendiendo el litisconsorcio necesario.

      • Postulación (del procurador y del abogado).

      • Aspectos objetivos.

      Se refieren al objeto del proceso y posibilitan al demandado a alegar la existencia de litispendencia, de cosa juzgada y falta de reclamación administrativa previa.

      • Aspectos procedimentales.

      Se refieren a la determinación del proceso adecuado tanto por la materia como por la cuantía.

      También a la falta de requisitos de la demanda y a la indebida acumulación de pretensiones en la demanda.

      Excepciones materiales.

      Las excepciones materiales se refieren al fondo y el demandado aspira a que la pretensión sea desestimada.

      El actor, al formular su pretensión de modo completo, ha expuesto una serie de hechos constitutivos, es decir, de hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica por la que se deriva el derecho reclamado por el actor.

      Las verdaderas excepciones materiales son los hechos nuevos distintos de los alegados por el actos.

      Estos hechos a alegar por el demandado pueden ser:

      • Impeditivos.

      • Excluyentes.

      • Extintivos.

      • Hechos impeditivos.

      Son aquellos que impiden desde el proceso que los hechos constitutivos desplieguen su eficacia normal, por tanto, que se produzca el hecho jurídico pedido por el demandante.

      • Hechos extintivos.

      En este caso los hechos constitutivos han existido y han desplegado su eficacia normal, pero posteriormente se ha producido otro hecho que ha suprimido esos hechos.

      Por ejemplo; una compraventa; supuesto de que el demandado reconoce que el demandante existe y que en un momento pasado debió el precio y procedió a su pago posterior.

      • Hechos excluyentes.

      En este caso se han producido los efectos de los hechos constitutivos, pero el demandado alega otros hechos que le permite excluir dichos efectos.

      Frente al existente derecho del actor existe otro derecho del demandado que puede excluir los efectos del aquel.

      Por ejemplo; hecho excluyente de la prescripción.

      La distinción fundamental de los hechos impeditivos y extintivos frente a los excluyentes es que mientras los primeros pueden ser tenidos en cuenta por el tribunal aunque no los alegase el demandado siempre que hayan sido regularmente aportados al proceso y aprobados, los excluyentes sólo pueden ser tenidos en cuenta si existe alegación expresa del demandado y si han sido probados por éste.

      Todas las excepciones pueden articularse en una misma contestación a la demanda.

      4.- La reconvención.

      Se trata de la interposición por el demandado de una pretensión frente al demandante que es entablada ante el mismo juez y en el mismo procedimiento en que la pretensión del actor se tramita para que sea resuelta en la misma sentencia, la cual habrá de contener dos pronunciamientos.

      La reconvención es la introducción de una nueva pretensión.

      En la tradición española no se exigía conexión objetiva alguna entre las pretensiones acumuladas, pero en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 ha cambiado este sistema pues en el artículo 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que sólo se admitirá la reconvención si existe conexión entre su pretensión y la que sea objeto de la demanda principal.

      • Requisitos.

      Hay que distinguir en cuanto al momento; la reconvención se interpone en el juicio ordinario siempre y exclusivamente en el escrito de contestación a la demanda; artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      En cuanto a la forma; la reconvención tiene que proponerse en el escrito de contestación a la demanda y se pretende que se distinga claramente entre uno y otro contenido del escrito. Por eso dice el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se propondrá a continuación de la contestación.

      De la demanda reconvencional debe darse traslado a los reconvenidos para que contesten a la reconvención en el plazo de veinte días, contestación que se ajustará a lo dispuesto para la contestación a la demanda.

      Existe una excepción en el juicio verbal, donde el momento de interposición de la reconvención se ve en el artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      En cuanto a la competencia; para que la reconvención sea admitida, el tribunal que está conociendo de la demanda principal debe ser también competente para conocer de la acción acumulada.

      En cuanto a la competencia territorial; para conocer de la pretensión es competente el tribunal que está conociendo de la pretensión inicial y han de ser procedimientos homogéneos y la reconvención no será admisible cuando la pretensión que se ejercita debe ventilarse en juicios de distinto tipo o naturaleza.

      • Legitimación pasiva.

      En nuestra tradición jurídica la reconvención podía formularse sólo contra el que era demandante en la demanda principal y no frente a otras personas.

      En el artículo 407.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dispone que la reconvención puede formularse frente al demandante y frente a otros sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.

      • Efectos de la reconvención.

      Esta produce los efectos típicos de la acumulación de pretensiones, a son:

    • Que las dos pretensiones, la inicial y la reconvenida, se discutirán en un mismo procedimiento.

    • Las dos pretensiones se resolverán en una sentencia que contendrá dos pronunciamientos que no pueden ser contradictorios.

    • 5.- La ausencia del demandado en el proceso: la rebeldía. Características y efectos.

      Frente a la demanda, la primera actitud que puede adoptar el demandado es la de no comparecer. A esta actitud entendida como inactividad inicial y total se le denomina rebeldía.

      En cuanto al principio de contradicción que supone que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, no juega de la misma manera en todos los procesos.

      En el campo civil este principio se respeta cuando se ofrece al demandado la posibilidad real de ser oído, sin que sea necesario que éste haga uso de esa posibilidad.

      La demanda no impone por lo tanto al demandado la obligación de comparecer, sino simplemente la carga de hacerlo.

      Esta noción de rebeldía como inactividad precisa de algunas matizaciones para ser enteramente entendida.

      Características.

      • La rebeldía es inicial y total.

      Si el demandado ha comparecido en el procedimiento, el no realizar después un acto prcesal concreto en el plazo concedido para ello supone simplemente la pérdida de esa oportunidad, pero no es rebeldía.

      • Para llegar a la situación de rebeldía es indiferente la voluntad del demandado.

      El demandado puede no haber comparecido por muy distintas razones, las cuales se tendrían en cuenta a la hora de reconocerle la denominada audiencia al rebelde.

      La situación de rebeldía es algo objetivo.

      • El actor no puede incurrir en rebeldía.

      Esta es una situación exclusiva del demandado.

      La presentación de la demanda supone que el demandante ha comparecido, por lo que ya no puede existir respecto a él inactividad inicial y total.

      • La rebeldía precisa de declaración expresa que se hace de oficio por el juez sin necesidad de que se acuse por el actor.

      El artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el supuesto de que no se persone el demandado en las actuaciones dentro del plazo para contestar a la demanda.

      Efectos.

      La rebeldía del demandado no impide la continuación del proceso hasta su final, pero produce una serie de consecuencias sobre el desarrollo del proceso.

      • Preclusión derivada de la inactividad del demandado.

      Esta lleva a que se pierda la posibilidad de realizar los actos procesales correspondientes y en especial la contestación a la demanda, pero ello no implica que el demandado admita los hechos alegados por el demandante, ni va a implicar que se allane ante la pretensión.

      En el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vemos que la rebeldía supone de este modo una resistencia implícita.

      • La resolución que declara le rebeldía se notificará al demandado por correo si su domicilio fuera conocido y si no lo fuera, por medio de edicto.

      Una vez hechos esto, ya no se le notificará resolución alguna salvo la resolución que ponga fin al proceso; artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Indicar que en el juicio verbal la notificación al demandado de la rebeldía no debe hacerse, puesto que esa resolución es oral y se documenta en el acta.

      • Peculiaridades del proceso de rebeldía.

      En el desarrollo del proceso de rebeldía no existen trámites específicos, el actor tendrá que proceder a la realización normal del mismo, probando los hechos constitutivos que alegase en su demanda si quiere que su pretensión sea estimada.

      Pero debemos tener en cuenta lo siguiente, que el rebelde debe personarse en el momento que lo estime oportuno y sea cual fuere el estado del pleito.

      A partir de esa personificación el demandado asume el estado del pleito, pero el procedimiento no retrocederá en su tramitación.

      La sentencia o resolución que ponga fin al proceso de rebeldía se notificará al demandado personalmente aunque si se encuentra en paradero desconocido, la notificación se hará por medio de edictos.

      Cuando la sentencia se haya notificado al demandado rebelde de modo personal, podrá utilizar contra ella sólo el recurso de apelación o los recursos; extraordinario por infracción procesal o de casación, y dentro de los plazos legales.

      Pero cuestión distinta es la posibilidad de que el demandado rebelde inste la llamada audiencia al rebelde recogida en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


      LECCIÓN 10.

      - LA AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO. -

      1.- La audiencia previa: momento procesal. Finalidad y sujetos intervinientes.

      En cuanto al momento procesal, la Ley de Enjuiciamiento Civil ha regulado una fase intermedia en el proceso declarativo que tiene lugar tras los actos de alegación y antes de los actos declaratorios.

      En concreto el artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que una vez contestada la demanda y en su caso la reconvención o transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.

      Esta fase intermedia existe tanto en el juicio ordinario como en el verbal, pero con una matización ya que en el juicio ordinario está perfectamente definida y se le denomina audiencia previa al juicio. En el juicio verbal está bastante difuminada ya que se inserta al inicio de la vista, de modo que constituye esta fase intermedia todos los actos que van desde la contestación a la demanda al inicio de la vista, hasta la práctica de la prueba.

      Finalidad.

      Se puede afirmar con carácter general que la finalidad de esta fase intermedia es la de evitar procesos inútiles o actos procesales innecesarios.

      En concreto, las finalidades de la audiencia previa se contemplan en el artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y son:

    • Intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso. Esta es una función de evitación del proceso.

    • Examinar las cuestiones procesales que pudieran suponer un obstáculo a la persecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto. Esta es la función saneadora de la audiencia previa.

    • Fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos sobre los que existe controversia entre las partes. Es la función delimitadora de los términos del debate.

    • Proponer y admitir la prueba. Esta es la función delimitadora del tema de la prueba.

    • Sujetos intervinientes.

      De lo dispuesto en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce que en la audiencia previa, la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha impuesto la presencia personal de las partes sino que permite que la parte concurra a la misma a través de su procurador.

      Lo que sí exige la Ley de Enjuiciamiento Civil es que la parte o en su caso el procurador, comparezcan asistidas de abogado.

      Aquí hay que examinar los efectos de la incomparecencia de las partes. El artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue diversas posibilidades:

    • No comparece el demandante o el abogado del mismo. En este caso caben dos posibles soluciones dependiendo de la voluntad del demandado:

      • Si el demandado no pide la continuación del procedimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento del proceso ordenando el archivo de las actuaciones. Este auto de sobreseimiento es una resolución meramente procesal, con lo que el actor podrá instar un procedimiento posterior con el mismo objeto.

      • Si el demandado pide que continúe el procedimiento alegando interés legítimo en que llegue a dictarse sentencia sobre el fondo del asunto. El proceso continuará y lo hará con la celebración de la audiencia, aunque sólo con la presencia del demandado.

      • No comparece el demandado personalmente o a través de procurador o el abogado del mismo.

      • El proceso continúa celebrándose la audiencia sólo con el actor en lo que resulte procedente.

        La falta de asistencia del demandado, de su procurador o de su abogado, supone preclusión de su posibilidad de realizar la audiencia, pero no implica allanamiento ni admisión de los hechos.

        La consecuencia principal será que no podrá proponer prueba.

      • No comparece ninguna de las partes.

      • El tribunal sin más trámites dictará auto de sobreseimiento del proceso.

        2.- Contenido.

        De acuerdo con el artículo 415.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y este se desarrollará siguiendo el orden que prevé la ley.

        En este sentido, le Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el contenido de la audiencia previa, atiende a las distintas finalidades que ha de cumplir y establece el orden en el que éstas han de ir cumpliéndose.

        • Función de evitación del proceso.

        Abierto el acto, la primera finalidad de la audiencia previa es la de evitar la continuación del proceso por medio del acuerdo entre las partes, que lo dejen sin objeto.

        Esa finalidad puede lograrse de dos modos.

        • Si existe acuerdo previo, el juez deberá comprobar si el litigio subsiste en el inicio de la audiencia, dado que es posible que las partes hayan llegado a un acuerdo extrajudicial, por lo que el litigio carece de sentido.

        Constatando que existe acuerdo judicial el proceso puede terminar de dos formas:

      • Por desistimiento del actor que es admitido por el demandado, con lo que el proceso termina.

      • Por la homologación judicial del acuerdo.

      • Tratándose de una transacción inicial extrajudicial, pese a no haberse realizado con presencia judicial, puede ser homologada.

        • Conciliación; si las partes no han alcanzado un acuerdo extraprocesal, el juez intentará que las partes lleguen a un acuerdo en la audiencia misma, tratándose de una conciliación initraprocesal.

        Lo específico de esta conciliación es:

      • Antes de intentar la conciliación el tribunal debe examinar la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica de las partes y el poder de disposición de las partes sobre el objeto.

      • La ley no regula la forma en que debe realizarse el intento de conciliación, pero debe tenerse en cuenta que el tribunal debe limitarse a facilitar el acuerdo entre las partes. Pero son estas las que han de poner fin al litigio.

      • Si las partes llegan a un acuerdo, el tribunal procederá a la homologación del mismo. La homologación debe realizarse por una resolución judicial que debe ser un auto.

            • Función saneadora del proceso.

        No habiéndose logrado el acuerdo, el tribunal pasará a cumplir con la función saneadora del proceso.

        Por medio de esta función se pretende evitar que se realice todo el proceso para que al final del mismo se descubra por razones procesales. No puede el tribunal entrar a decidir el tema de fondo.

        Sanear el proceso se puede entender en un doble sentido:

        • Unas veces se tratará de terminar el proceso impidiendo su entera tramitación cuando se sabe que no puede conducir a una sentencia de fondo.

        • Otras veces se tratará de resolver las cuestiones procesales para que en su momento pueda dictarse sentencia de fondo.

        Se trata por tanto de controlar la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales.

        El propósito de la ley es el de que todas las cuestiones procesales queden resueltas en la misma audiencia previa. Estas cuestiones son:

        • Jurisdicción y competencia.

        Todas las cuestiones relativas a ellas han de ser planteadas por el demandado por medio de la declinatoria no pudiendo hacerlo como excepción procesal a la contestación a la demanda.

        Por lo tanto, en la audiencia previa no puede el demandado pretender que se cuestionase no la jurisdicción ni la competencia.

        El control de oficio por el tribunal puede realizarse en el momento de la admisión de la demanda, pero también en cualquier otro momento en que advierta su falta de jurisdicción o competencia. Esto supone que en la audiencia previa sí puede el tribunal oyendo a las partes, declara su falta de jurisdicción o de competencia.

        • Capacidad y representación.

        Debe distinguirse según el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre:

        • Defectos subsanables: si el tribunal estima la concurrencia del defecto y el mismo es subsanable, permitirá la subsanación del mismo en el acto. Si no fuera posible, concederá a la parte un plazo no superior a diez días para que lo subsane.

        • Defectos insubsanables: estimada la concurrencia del defecto y su naturaleza de insubsanable, el tribunal dará por concluida la audiencia y dictará auto poniendo fin al proceso.

        • Acumulación inicial de pretensiones.

        Cuando en la demanda se hubiese realizado una acumulación inicial de pretensiones y el demandado se hubiese opuesto a la misma en la contestación a la demanda, el tribunal oyendo a las partes, resolverá oralmente sobre la procedencia de la acumulación continuando la audiencia y el proceso respecto de la pretensión o pretensiones que puedan constituir el objeto procesal.

        El control de la acumulación puede realizarse de oficio, bien en el momento de la admisión de la demanda, o bien en el de la audiencia previa.

        • Litisconsorcio necesario.

        El momento para debatir sobre la concurrencia del litisconsorcio necesario es el de la audiencia previa, lo que puede hacerse ante dos situaciones.

        Primero, si el demandado opuso en la contestación a la demanda la excepción procesal de falta de litisconsorcio necesario. Si el actor admite la existencia del mismo puede presentar escrito dirigiendo la demanda contra los sujetos que el demandado consideró en la contestación que eran litisconsortes.

        El tribunal si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así en resolución oral y ordenará aplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda con suspensión de la audiencia.

        Alegada la excepción por el demandado en la contestación a la demanda, o suscitada la cuestión de oficio por el tribunal, si el actor se opone a la existencia del litisconsorcio necesario, el tribunal oirá a las partes y decidirá bien el acto y en resolución oral, o bien por auto y en plazo de cinco días sobre la concurrencia del mismo.

        Si el juez estima que no hubo litisconsorcio necesario, el proceso seguirá por sus trámites normales.

        Si se decide que existe el litisconsorcio necesario, el tribunal concederá al actor un plazo no inferior a diez días para que dirija también la demanda contra los litisconsortes inicialmente no demandados. En este caso, si el actor deja sin presentar el escrito dirigiendo la demanda contra los litisconsortes, el tribunal dictará auto poniendo fin al proceso y al archivo definitivo de las actuaciones.

        • Litispendencia o cosa juzgada.

        La existencia de la litispendencia o de la cosa juzgada, pueden haber sido opuestas como excepción procesal por el demandado al contestar a la demanda, o pueden ser suscitadas de oficio por el tribunal.

        Sobre ella debe resolverse por resolución oral en la audiencia misma, o bien por auto dictado en los cinco días siguientes a la audiencia.

        • Inadecuación del procedimiento.

        La cuantía y materia sirven para determinar el procedimiento adecuado y distinguir entre juicio ordinario y verbal.

        El control de la adecuación del procedimiento puede realizarse de oficio y puede efectuarse a instancia del demandado, el cual opondrá la excepción oportuna en la contestación a la demanda. En este caso se debatirá en la audiencia previa.

        • Demanda defectuosa.

        La demanda tiene que cumplir unos requisitos de contenido, y en la audiencia previa sólo puede atenderse a los requisitos que puedan condicionar la admisibilidad; requisitos de determinación de las partes y de la petición.

        Puede plantearse en la audiencia que si el demandado ha opuesto la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, se debatirá en la audiencia previa, o el tribunal lo puede suscitar de oficio.

        En todo caso se va a debatir en la audiencia previa la falta de claridad o precisión en la determinación de las partes y la falta de claridad sobre la petición que se deduce, y ello con la finalidad de que el actor formule las declaraciones oportunas al respecto.

        • Circunstancias personales análogas.

        El artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cualquier otra cuestión procesal alegada por las partes, o puesta de manifiesto de oficio por el tribunal, debe quedar resuelta en la audiencia previa, acomodándose a las reglas establecidas para la cuestión análoga para perseguirse de este modo la función saneadora.

        En todos los casos examinados relativos a la función saneadora del proceso, el auto de sobreseimiento pone fin al proceso, por lo que contra el mismo cabe recurso de apelación y contra las resoluciones orales que decidan las cuestiones procesales ordenando la continuación de la audiencia no cabe recurso alguno, aunque puede hacerse constar en el acta la protesta a los efectos de que sea admisible después el recurso de apelación contra la sentencia.

        Contra el auto que decide la continuación del proceso cabe recurso de reposición.

        Contra el auto de sobreseimiento que pone fin al proceso cabe recurso de apelación.

        • Función delimitadora de los términos de debate procesal.

        Una vez resueltas las cuestiones procesales anteriores y dar lugar a la audiencia, se pasa a la función delimitadora de los términos del debate.

        Esta función se compondrá de una serie de actividades que aunque teóricamente se pueden diferenciar, en la práctica es muy difícil su distinción.

        Estas actividades son:

        • Aclaración y complementación.

        Aquí el punto de partida es la regla general de prohibición de la transformación de la demanda y de la contestación a la demanda, de modo que en la audiencia previa no cabe alterar lo que el actor fijó como objeto del proceso, ni lo que el demandado determinó como objeto del debate. Pero sí son posibles modificaciones no sustanciales que puedan referirse a distintas cuestiones:

      • Las que se refieren a la aclaración de alegaciones; a instancia de las propias partes, éstas podrán aclarar, rectificar o hacer alegaciones siempre complementarias respecto de los hechos alegados en sus escritos iniciales (demanda y contestación a la demanda) y de los fundamentos de Derecho. A requerimiento del tribunal deberán las partes pronunciarse sobre los hechos afirmados o alegados por la parte contraria admitiéndolos o negándolos.

      • Sí son posibles también peticiones complementarias. La petición contenida en la demanda no puede ser modificada después de la contestación y lo mismo ocurre con la petición de la reconvención, pero lo que sí cabe en la audiencia previa es que el actor o el reconveniente formulen peticiones accesorias o complementarias dependientes de la principal. Entonces cabrían dos posibilidades; si la parte contraria está conforme se admitirá tal petición, mientras que si la parte contraria se opone, el tribunal decidirá sobre su admisión debiendo admitirla sólo cuando entienda que su planteamiento en la audiencia previa no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

        • Los hechos nuevos o de nueva noticia.

        El artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el escrito de ampliación de hechos que puede presentar cualquiera de las partes antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, pero si los hechos nuevos ocurren antes de la audiencia previa.

        La Ley de Enjuiciamiento Civil dice que en la audiencia previa se aleguen los hechos nuevos ocurridos con posterioridad a los escritos de demanda y de contestación.

        Hay que indicar también que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la alegación de hechos de los que se ha tenido noticia con posterioridad a los escritos de la demanda o contestación a la demanda y en esos casos, debe justificarse o acreditarse que el hecho se ha producido después de la demanda o contestación (o que se ha conocido después). Nos remitimos al artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

        Una vez alegados los hechos, la parte contraria podría alegar lo que estime oportuno en ese sentido ya que tiene que defenderse de esos hechos nuevos que se le están planteando.

        Y en el mismo acto de la audiencia previa el juez admitirá la alegación de los hechos nuevos o de nueva noticia.

        • Aportación de documentos y dictámenes.

        En todos los casos en los que se produzcan aclaraciones o alegaciones complementarias, alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, o peticiones accesorias o complementarias, siendo admitidas por el tribunal, las partes podrán aportar documentos o dictámenes que las justifiquen.

        • La posición sobre los documentos, dictámenes e informes implica que en la audiencia previa, en cuanto a este tema, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados por la parte contraria, manifestando si los admite o impugna, proponiendo prueba en su caso, sobre su autenticidad.

          • Función delimitadora de la prueba.

        Fijados los términos del debate, debe abordarse en la audiencia previa la delimitación del tema de prueba. Se trata de que las partes fijen los hechos sobre los que existe conformidad que son los que no precisan ser probados, y los hechos controvertidos que son los necesitados de prueba.

        Si no existen hechos controvertidos, la discrepancia entre las partes ha quedado reducida a una cuestión exclusivamente jurídica no siendo necesario por tanto, la actividad probatoria. En este caso finaliza la audiencia previa, el tribunal dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes.

        Por el contrario, si se determina que existen hechos controvertidos y cuáles son éstos, el tribunal puede exhortar a las partes o a sus representantes y abogados para que pongan fin al litigio llegando a un acuerdo. Se trataría de un segundo intento de conciliación que puede llevar a una transacción con los efectos propios de la misma.

        3.- Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio.

        Una vez fijados los hechos controvertidos y siempre que no exista acuerdo entre las partes, la audiencia proseguirá con la proposición y admisión de los medios de prueba.

        Cada parte va a proponer los medios concretos de prueba de que intenta valerse y el tribunal se pronuncia admitiendo o denegando cada uno de estos medios.

        Lo específico de la determinación de la prueba en la audiencia se refiere a las facultades del tribunal, no para acordar de oficio la práctica de medios de prueba concretos, pero sí, en primer lugar, para poner de manifiesto a las partes que las pruebas por ellos propuestas pueden ser insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y también puede implicar el hecho o hechos que podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria.

        Una vez admitidas las pruebas el tribunal procederá a señalar la fecha y hora del juicio, con lo que concluye la audiencia previa.


        LECCIÓN 11.

        - LA PRUEBA. -

        1.- Concepto y clases. Regulación.

        En un proceso concreto se va a exigir que se haya probado un hecho en el sentido de establecerse que un supuesto de hecho al que se le va a vincular una determinada consecuencia jurídica es probado.

        En este sentido, las alegaciones que las partes realizan no suelen ser suficientes para convencer al juzgador por lo que se precisa la actividad posterior para convencer al juez de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes y a esa actividad es a la que se le llama prueba.

        Los elementos determinantes a la hora de dar el concepto de prueba son dos:

        Que la prueba se produce en el proceso; puesto que a efectos procesales sólo tiene relevancia la prueba que se realiza dentro del proceso.

        Hay que referirse también al sistema de valoración de prueba; existen dos.

        El sistema de libre valoración consiste en que la prueba se puede definir como la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o no existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso.

        En el sistema legal de valoración, la prueba será la actividad procesal que tiende a fijar como ciertos los datos aportados al proceso independientemente de la convicción del juzgador (la ley, en aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga al juzgador a tener fijados como ciertos dichos hechos alegados).

        En un Derecho como el nuestro, de Derecho positivo, conviven los dos sistemas; el libre y legal, de valoración.

        Las normas sobre las pruebas tienen siempre naturaleza procesal puesto que independientemente de su ubicación en el cuerpo legal de que se trate, la consecuencia jurídica de la norma misma va a incidir en el proceso.

        La Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 desde un punto de vista técnico, va a colocar todas las normas relativas a la prueba entre las disposiciones comunes a los procesos declarativos. Sin embargo, siguen existiendo determinados preceptos de prueba, fuera de la naturaleza procesal, como por ejemplo, en el Código civil los relativos al valor de los documentos. (artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

        Clases de pruebas.

        Existen distintas clasificaciones de las pruebas.

        • Pruebas directas frente a pruebas indirectas.

        Esta clasificación se refiere al tipo de relación del tribunal con las fuentes de prueba.

        Cuando no existe intermediario entre el tribunal y la fuente de prueba se habla de prueba directa, como es el reconocimiento judicial.

        Y cuando existe intermediario se habla de prueba indirecta y serían todos los demás medios de prueba.

        En estos casos, el juez toma conocimiento del objeto de la prueba por medio de algo que tiende a representarle los hechos, como son el testigo o un documento.

        En el supuesto de la prueba directa el juez toma conocimiento de los hechos directamente.

        • Prueba personal frente a la prueba real.

        Aquí la distinción atiende a la naturaleza del medio de prueba, ya que éste puede ser personal; como testigos o peritos, o bien puede ser real; como documentos.

        • Prueba preconstituida y prueba causal.

        En esta clasificación se atiende al origen de los medios de prueba.

        La prueba constituida queda configurada con anterioridad al proceso y existe aunque no llegue a producirse el proceso. Sería el caso de la prueba documental.

        La prueba causal por el contrario, es una prueba que se crea en el proceso, sería el caso de la declaración de un testigo.

        • Prueba principal frente a la contraprueba.

        La prueba principal se refiere a los hechos a los que se refiere el supuesto de la norma cuya aplicación se pide por la parte, es decir, la prueba por parte del demandante.

        La contraprueba es la prueba que realiza la otra parte para destruir la principal.

        • Prueba plena y prueba semiplena.

        Cuando la ley exige el pleno convencimiento del juzgador estamos ante una prueba plena, mientras que en otros casos basta la mera probabilidad, lo que se traduce en una prueba semiplena y a ésta es a la que se refiere la ley cuando habla de principio de prueba.

        Esta clasificación de prueba plena y semiplena obedece a una clasificación tradicional que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser precisada.

        Hay que matizar que siempre se precisa la prueba de los hechos para condenar o absolver al demandado y que cuando la ley se refiere a la prueba semiplena, no es nunca con relación a la sentencia de fondo sino respecto de la posibilidad de realizar determinados actos procesales como puede ser; para acordar medidas cautelares o para la admisión de la demanda en los procesos de filiación (es un indicio de prueba que se tiene que acompañar para la admisión de la demanda, dado que si no se aporta, no se admitirá la demanda en prueba semiplena).

        3.- Objeto de la prueba.

        Una vez determinada qué es la prueba, el siguiente paso consiste en ver sobre qué recae la prueba y la respuesta a esta cuestión va a obligar a distinguir entre el objeto de la prueba y el tema de prueba.

        El objeto de la prueba son las realidades en general que pueden ser probadas en abstracto sin referirse a un proceso concreto.

        Y con el tema de prueba nos referimos a lo que debe probarse en un proceso concreto para que el tribunal dicte sentencia en un sentido determinado.

        En relación al objeto de la prueba, hay que indicar que generalmente suele decirse que objeto de la prueba son los hechos. El artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece entenderlo así al indicar que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

        Aún así, sería más concreto decir que lo que debe probarse son las afirmaciones efectuadas por las partes sobre los hechos.

        Además hay que señalar también que no faltan ocasiones en las que han de ser objeto de la prueba, normas jurídicas, como es el caso de la costumbre y del derecho extranjero. Esto se indica en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

        En el proceso civil donde está vigente el principio de aportación de parte, determina que sólo las partes pueden realizar alegaciones. El objeto de la prueba vendría determinado entonces, por las alegaciones pero no todas las alegaciones deberán ser tomadas en cuenta, siendo preciso distinguir entre alegaciones de hecho y alegaciones de derecho.

        Respecto a las alegaciones de hecho, fundamentalmente la prueba recaerá sobre alegaciones de hecho realizadas por las partes. Lo que hay que matizar es que no todos los hechos han de ser probados pues existen algunos que están exentos de la necesidad de ser probados. Estas exenciones se refieren a los hechos admitidos, los no controvertidos, y en segundo lugar a los hechos notorios.

        Sobre los hechos admitidos o no controvertidos, decir que en el proceso regido por el principio dispositivo, los hechos admitidos por las dos partes no precisan ser probados ya que la prueba ha de versar sólo sobre los hechos controvertidos.

        El artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que están exentos de prueba los hechos sobre los que existe plena conformidad de las partes, esa conformidad puede provenir de que las dos partes hayan afirmado un mismo hecho, o que el hecho afirmado por una parte ha sido admitido por la parte contraria.

        Sobre los hechos no controvertidos, no cabe realización de la actividad probatoria ya que la prueba referida a un hecho no controvertido siempre es inútil y sería inadmitida por el juez.

        En la misma situación se encuentran los hechos admitidos de forma tácita, si la parte guarda silencio o da respuestas evasivas sobre los hechos que le sean perjudiciales. El artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el tribunal puede estimar esas actitudes como admisión tácita.

        Tampoco se deben probar los hechos notorios que son aquellos que forman parte de la cultura de determinado grupo social en el que también se encuentra incluido el juez.

        Que sea un hecho notorio no significa que todos tengan conocimiento de ese hecho, pero lo normal es que una persona de cultura media conozca ese hecho notorio. Por ejemplo; la composición del agua

        El artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que los hechos notorios no necesitan prueba.

        Precisamente es en el momento de la audiencia previa cuando el juez le dirá a las partes cuáles son los hechos que se consideran notorios que significa que son hechos excluidos de prueba, con lo que el juez podría inadmitir los medios de prueba con respecto a esos hechos.

        Respecto a la prueba del derecho o alegaciones jurídicas, en Derecho rige el principio iura novit curia, lo que significa que el juez cuando dicta sentencia sin apartarse de la causa de pedir, debe resolver aplicando las normas que entiende aplicables con independencia de las alegaciones de las partes.

        Sin embargo, habrá supuestos en que sí deben ser probadas las alegaciones jurídicas porque lo que no debe ser probado son aquellos que forman el Derecho escrito, interno y general.

        Las normas que deben ser probadas son:

        • La costumbre; el artículo 1.3 del Código civil nos dice que la costumbre es fuente del derecho siempre que resulte probada. El juez no tiene obligación de conocer todas las costumbres, por tanto, las partes prueban la existencia de esa costumbre y además su contenido, a no ser que exista conformodidad en relación a esa costumbre.

        • El derecho extranjero; las partes deben probar la vigencia de esa norma extranjera y además el contenido de la misma.

        • El derecho histórico, no vigente; el deber del juez es conocer el derecho vigente, si hay que aplicar una norma que no esté en vigor debe ser probada.

        • El derecho estatutario; el juez debe conocer el derecho vigente de carácter general, pero si las partes alegan otras normas no generales, deben ser alegadas y probadas.

        La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece un criterio clave y nos dice que las partes deberán probar las normas no publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

        • Diferencia entre prueba de hechos y normas jurídicas.

      • Distinto valor que tiene la admisión de hechos o la admisión de normas jurídicas.

      • Si las partes admiten hechos, ese hecho se impone al juez. En cambio, sería absurdo que por ejemplo, si una norma extranjera no existe la admisión de esa norma extranjera se imponga al juez.

      • Distinto juego de la ciencia privada del juez.

      • El juez no puede entender como existente un hecho que conoce como un ciudadano particular si ese hecho no ha sido probado en el proceso. En cambio, el juez puede aplicar una norma aunque esta no forme parte del iura novit curia, el juez puede aplicarla si la conoce por él mismo.

      • El juez tiene un deber de investigar de oficio el Derecho.

      • La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 281.2 dice que el juez puede investigar el derecho extranjero.

        Máximas de experiencia.

        Son unas definiciones o juicios que tienen contenido general y que proceden de la experiencia, pero que están desligadas de los hechos del proceso.

        Estas máximas pueden cumplir funciones distintas, a veces sirven para conocer la existencia de un hecho o a veces para valorar un hecho.

        Lo que aquí importa es cómo el juez puede llegar a conocer esas máximas y hay que diferenciar dos supuestos:

      • Que formen parte de los conocimientos de una persona de cultura media, entre las cuales se encuentra también el juez, entonces el juez puede aplicarlas por sí mismo.

      • Si para conocer esas máximas de experiencia se requiere una formación especializada, en ese caso esas máximas deben ser aportadas por las partes. Por ejemplo, responsabilidad derivada por una construcción defectuosa.

      • 4.- Carga de la prueba.

        Una vez que sabemos qué es lo que se debe probar, hay que ver quién debe probarlo.

        En términos generales es sencillo porque la contestación a esta pregunta la da el principio de aportación de parte que rige en el proceso civil y que dice que son las partes las que deben probar.

        Pero este principio sirve para determinar que son esas pruebas las que tiene la carga de la prueba, pero lo que no dice es cómo se distribuye la carga de la prueba entre las partes, es decir, no aclara qué debe probar cada parte.

        Esta distribución tiene importancia porque al final del proceso, cuando se llega a la sentencia, el juez puede entender que los hechos se encuentran en tres situaciones distintas:

      • El juez puede entender que el hecho alegado por una de las partes existió en realidad. Entonces el juez aplica la consecuencia jurídica de esa norma que se debe aplicar.

      • El juez puede entender que el hecho no se probó. En ese caso, no podrá aplicar la consecuencia jurídica de la norma y se desestima la demanda.

      • También puede ocurrir que el hecho no haya sido probado y por tanto, el juez se encuentre con una duda o incertidumbre porque no sabe si el hecho existió o no. Entonces tiene la misma obligación de dictar sentencia.

      • Aquí es donde tiene importancia la doctrina de la carga de la prueba que no trata tanto de determinar a priori quién debe probar, sino que más importante es establecer las consecuencias de la falta de prueba.

        El juez debe preguntarse en el momento de la sentencia a quién va a perjudicar que no haya sido probado un hecho y en consecuencia quién debió probar ese hecho.

        Concluyendo, la doctrina de la carga de la prueba produce sus efectos en dos momentos distintos:

        En relación al juez, esta doctrina sirve para que en el momento de la sentencia, ante un hecho no probado, le sirva para decidir quién sufre las consecuencias de la falta de prueba de ese hecho y, en principio, la sentencia va a ser desfavorable para esa parte.

        En relación a las partes, esta doctrina sirve para que en la fase de prueba sepan quién debe probar un hecho y por tanto, para evitar el correspondiente perjuicio en la sentencia.

        Reglas de distribución de la carga de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

        El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue en relación a distintos tipos de hechos:

        • Hechos de los que se deriva el efecto jurídico de la demanda: a éstos les corresponde su prueba al actor o demandante (son hechos constitutivos de la demanda).

        • Hechos que impidan o extingan la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la demanda: debe probarlos el demandado.

        (Hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.)

        criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

        Este criterio nos dice que a veces es necesario distribuir la carga de la prueba atendiendo a un criterio práctico, concretamente a tener en cuenta la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba porque si no tenemos en cuenta esta proximidad, muchas veces estaríamos obligando a la parte a realizar lo que se llama una “probatio diabolica”, es decir, una prueba casi imposible. En estos casos, se invierte la carga de la prueba y por tanto, se invierten las consecuencias desfavorables de la falta de prueba.

        5.- Ilicitud de la prueba.

        Hay que acudir al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dice que no surtirán efectos las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando derechos fundamentales o libertades públicas.

        Si analizamos este artículo hay que tener en cuenta cuáles son los derechos protegidos frente a la obtención de la prueba.

        Lo primero que vemos en relación a esos derechos es que la Ley Orgánica del Poder Judicial no protege todos los derechos, sino que solamente protege los Derechos Fundamentales.

        Respecto a los Derechos Fundamentales que protege el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hay que diferenciar entre Derechos fundamentales de carácter absoluto y los Derechos fundamentales de carácter relativo.

        • Derechos Fundamentales absolutos:

        No permiten ningún tipo de limitación. En esta caso, cualquier vulneración de un Derecho fundamental absoluto lleva necesariamente a que se inadmita esa prueba. Por ejemplo; el derecho a la vida o el derecho a la integridad física.

        • Derechos Fundamentales relativos:

        Permiten alguna limitación. Hay una colisión entre el Derecho fundamental relativo y el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y es necesario compatibilizar ambos derechos, respetando siempre las garantías establecidas en la ley. Por ejemplo; la inviolabilidad del domicilio.

        • Consecuencias procesales de la vulneración de derechos.

        El artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue:

      • Si las fuentes de prueba se obtienen ilícitamente infringiendo un derecho no fundamental, deben ser admitidas en el proceso con independencia de la responsabilidad del que cometió la ilicitud. Por ejemplo; el derecho de propiedad.

      • Cuando son pruebas que se obtiene vulnerando Derechos Fundamentales, en ese caso, existe una prohibición que hace que esa prueba sea inadmisible y la admisibilidad de esa prueba se refiere tanto a la prueba obtenida directamente vulnerando ese Derecho fundamental, como a la prueba obtenida indirectamente. Esta es la teoría de la fruta del árbol envenenado.

      • El problema que se plantea en relación a la inadmisibilidad de esta prueba se refiere a cómo se hace efectiva.

        Hay que acudir al artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si una de las partes entiende que una prueba es ilícita, debe alegarlo de forma inmediata ante el órgano jurisdiccional y de esa alegación se da traslado a la parte contraria.

        El momento adecuado para debatir sobre esa licitud será en el acto del juicio en el proceso ordinario, o en el juicio verbal, y antes de que se proceda a la práctica de la prueba. En ese debate el juez va a oír a las partes e incluso se podrá practicar prueba. Entonces el juez resolverá mediante auto la licitud o no del medio de prueba.

        6.- La valoración de la prueba.

        Una vez que las partes han practicado el medio de prueba, el juez debe proceder a valorar esos medios de prueba, debe proceder a formarse un juicio sobre lo que han aportado las partes.

        Esta actividad que consiste en fijar los hechos controvertidos es lo que se llama valoración de prueba que consiste en que el juez debe apreciar el resultado de cada medio de prueba y de esta forma se convence de si un hecho ha existido o no.

        Aquí no se exige que el juez llegue a convencerse sobre la verdad absoluta, sino que basta con una certeza o certidumbre, lo que supone que la valoración trata de alcanzar la verdad formal que es operativa y le permite dictar sentencia.

        Esta valoración es el último paso que realiza el juez en la sentencia y le lleva al después a dictar esa parte dispositiva de la sentencia.

        Existen dos sistemas para valorar los hechos:

        • Sistema de libre valoración.

        Este sistema de valoración consiste en que el juez tenga libertad para apreciar el resultado de la prueba y lo que hace es aplicar las normas de la experiencia, y de la lógica, es decir, las normas de la sana crítica.

        • Sistema de valoración legal o tasada.

        La ley es la que establece el valor que se debe dar a cada medio de prueba. El legislador sustituye la mente del juez por el legislador.

        En nuestro sistema, el sistema de valoración de prueba es mixto, hay medios de prueba de valoración libre y otros tasados.

        Son medios de libre valoración; la prueba testifical, la prueba pericial y la prueba de inspección judicial.

        Son medios de valoración legal; la prueba documental, el interrogatorio de partes o confesión.

        Además de estos dos sistemas, existe el de valoración o apreciación conjunta de la prueba.

        En principio el juez cuando valora la prueba relaciona un medio de prueba con un resultado probatorio, pero sin embargo, se ha permitido la valoración conjunta de la prueba. Esta valoración conjunta a veces debe ser perfectamente admitida, no siempre debería rechazarse esa valoración conjunta porque a veces permite conocer al juez el hecho que ha ocurrido.

        También es positiva cuando existen medios de prueba que tengan resultados contradictorios, pero siempre que esos medios de prueba se valoren por el mismo sistema.

        Pero los problemas surgen cuando la apreciación conjunta se quiere utilizar cuando existe contradicción entre medios de prueba que se valoran por sistemas diferentes.

        En ese caso, esa valoración conjunta significa inaplicar las normas de valoración legal.

        Esto es lo que ocurre en la práctica porque los órganos jurisdiccionales están valorando conjuntamente la prueba y les lleva a desconocer o inaplicar las normas de valoración legal. Por ejemplo; privar de valor a un documento de carácter público. También supone una falta de motivación de la sentencia.

        7.- Procedimiento probatorio.

        Recogemos aquí las normas generales aplicables al procedimiento común relativas a todos los medios de prueba.

        Dentro del procedimiento probatorio se pueden diferenciar varias fases.

        • Recibimiento a prueba.

        Es la primera fase dentro de la actividad probatoria que consiste en decidir que se necesita prueba.

        Tradicionalmente, en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se exigía lo que se denominaba el recibimiento del pleito a prueba que exigía una petición por partes de las partes al juez, las cuales pedían que se iniciase la fase probatoria.

        Actualmente con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000,en la fase de audiencia previa (en el juicio oral), cuando no existe conformidad en los hechos, en ese caso, el juez prosigue el proceso con la fase probatoria, es decir, actualmente no es necesaria esa petición o solicitud del recibimiento del pleito a prueba.

        Lo que puede ocurrir alguna vez en el proceso, es que existan discrepancias entre las partes sobre la necesidad de la prueba (por ejemplo, un hecho notorio). Es el propio juez el que resuelve la controversia y resuelve oralmente (mediante resolución oral) para abrir la fase probatoria.

        • Proposición de los medios de prueba.

        Se trata en este caso, de actividad de parte. Son las partes las que precisan al juez cuáles son los medios de prueba que quieren practicar en ese proceso y se hace oralmente en la fase final de la audiencia previa, ello de acuerdo con el principio de aportación de parte, es decir, el juez no puede de oficio proponer medios de prueba como norma general (existen excepciones, como por ejemplo en un proceso matrimonial).

        • Admisión de los medios de prueba.

        Es una actividad judicial, es el juez el que debe determinar si esos medios de prueba propuestos por las partes deben practicarse o no. Esto se realiza de forma oral en la misma audiencia previa (en la fase final de la audiencia previa).

        El juez puede inadmitir los medios de prueba. Las causas generales de inadmisión de los medios de prueba son:

      • El juez puede inadmitir un medio de prueba porque se refiere a hechos no controvertidos.

      • El juez considera que el medio de prueba es impertinente, es decir, la parte trata de probar un hecho que no tiene relación con el objeto concreto de ese proceso.

      • Que el medio de prueba se considere inútil, es decir, es inadecuado para conseguir lo que se persigue.

      • La decisión sobre la admisión o no de los medios de prueba es de carácter oral y es recurrible a través del recurso de reposición, el cual se va a resolver en el acto. Si el juez lo desestima, en ese caso, se puede formular protesta por la parte. Es importante para hacer valer ese derecho en segunda instancia.

        • Práctica de la prueba.

        Cada uno de los distintos medios tiene una forma específica de practicarse, unas normas propias. Sin embargo hacemos referencia a unas normas generales que se aplican a todos los medios de prueba.

      • Unidad de acto; nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil pretende que todos los medios de prueba se practiquen con unidad de acto, todos en un mismo acto, aunque la propia ley admite concretamente dos excepciones:

      • Permite que se practiquen pruebas dentro del momento preclusivo para ello, es la prueba anticipada.

      • Permite también pruebas practicadas fuera de la sede del órgano judicial en aquellos casos en que el propio juez tenga que practicarlas fuera de la sede judicial pero dentro de la propia circunscripción del órgano judicial. Y también se puede practicar prueba fuera de la sede y también fuera de la circunscripción de ese órgano y se debe acudir al auxilio judicial (el juez dirige exhorto judicial a otro juez y éste le remite el resultado de la prueba).

      • Inmediación; este principio significa que el juez competente para dictar la sentencia debe estar presente en toda la práctica de la prueba y aquí también se admiten excepciones, como es el supuesto del auxilio judicial.

      • Contradicción; todas las pruebas deben practicarse respetándose el principio de contradicción que debe regir siempre, en todos los procesos. Por tanto, las partes deben ser citadas de forma adecuada para estar presentes en la práctica de la prueba. Aunque para algunos supuestos muy excepcionales, es posible que una parte no esté presente en la práctica de la prueba, por ejemplo; en defensa de menores.

      • Orden de la práctica de la prueba; el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el orden para proceder a la práctica de la prueba, el cual podrá ser modificado bien de oficio o bien a instancia de parte.

      • El orden concreto es el siguiente:

      • Interrogatorio de partes (antigua confesión).

      • Interrogatorio de testigos.

      • Prueba pericial.

      • Reconocimiento judicial (inspección del juez siempre que sea en la propia sede del órgano).

      • Medios de reproducción de la imagen, la palabra y el sonido.

      • Documentación de la prueba; la práctica de la prueba se realiza predominantemente de forma oral, por tanto, ha de ser documentada a través de acta del secretario judicial. Además, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a que todas las actuaciones orales se deben registrar en un medio de grabación (normalmente en vídeo).


      • LECCIÓN 12.

        - LOS MEDIOS DE PRUEBA (I). -

        ¿Qué son los medios de prueba?

        Los medios de prueba son instrumentos que utilizan las partes para convencer al juez sobre la veracidadde los hechos que han aportado al proceso.

        Los medios de prueba que pueden aportar las partes son los previstos en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y son los siguientes:

        • Interrogatorio de las partes.

        • Documentos públicos y documentos privados (prueba documental).

        • Dictamen pericial.

        • Reconocimiento judicial o inspección judicial.

        • Interrogatorio de los testigos.

        Además de estos medios de prueba también se refiere el legislador a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, y a otros instrumentos que permitan archivar palabras, datos, cifras,… (un CD, una cinta,…).

        Además, también permite el legislador utilizar cualquier otro medio de prueba no previsto en la ley, siempre que ese medio permita obtener datos sobre hechos relevantes para el proceso (medios que en el futuro puedan existir).

        Esta regulación o numeración de los medios de prueba supone una gran novedad respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que enumeraba de forma tasada los medios de prueba tradicionales, es decir; la confesión, documentos públicos y privados, el dictamen pericial, el reconocimiento judicial y el interrogatorio de los testigos, pero nada más, y esto suponía grandes problemas a la hora de introducir otros instrumentos en el proceso (disquetes, CD, cintas de vídeo,…).

        Además de esto, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no incluye entre los medios de prueba las presunciones, cosa que sí hacía la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior.

        1.- La prueba documental.

        Desde el punto de vista procesal el documento es la representación de un pensamiento escrito en papel. Este requisito de la escritura en papel es un requisito que se deduce de las normas que regulan la prueba documental en la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos del 317 al 334.

        Cualquier otra manifestación de pensamiento escrito en una materia distinta de papel, en ese caso, no puede ser objeto de prueba documental sino que será objeto de otra prueba distinta. Por ejemplo; una escritura realizada en piedra no es prueba documental, tendría que ser objeto de reconocimiento judicial.

        Tampoco será objeto de prueba documental la representación de pensamientos en una cinta de vídeo, en un CD,…, o en cualquier otro medio de representación de la imagen, la palabra o el sonido, porque ahora ya existe un cauce específico probatorio para introducir estos medios de prueba que se regula en los artículos del 282 al 284 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

        • Clases de documentos.

        Existen muchas clasificaciones distintas de documentos pero la más interesante a efectos procesales es la distinción entre documentos públicos y Duch privados.

          • Documentos públicos: son documentos autorizados por notario o por funcionario público competente, con las solemnidades establecidas en la ley; artículo 1216 del Código civil.

          • Documentos privados: son todos aquellos documentos que no tiene el carácter de públicos, no reúnen las formalidades de los documentos públicos.

        2.- Documentos públicos: clases. Momento y forma de aportación. Valor probatorio e impugnación.

        La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 317 de Ley de Enjuiciamiento Civil enumera cuáles son los documentos públicos:

      • Las resoluciones y diligencias judiciales y los testimonios que realicen los secretarios judiciales.

      • Aquel autorizado por notario.

      • El intervenido por corredor de comercio colegiado.

      • Las certificaciones que expiden los registradores de la propiedad y mercantiles.

      • Documentos expedidos por funcionarios públicos facultados para dar fe.

      • Documentos referidos a archivos y registros de órganos del Estado o de otras administraciones que expidan funcionarios facultados para dar fe.

      • Además la Ley de Enjuiciamiento Civil también considera como documentos públicos los documentos extranjeros siempre que algún Tratado o Convenio internacional les atribuya esa fuerza probatoria.

        Si estamos ante un documento extranjero en relación al cual no exista un Convenio o Tratado internacional, en ese caso, la ley nos dice que será documento público siempre que cumpla dos requisitos:

        • Que en el otorgamiento de ese documento se observen todos los requisitos exigidos en su país de origen para considerarse como documento público.

        • Que contenga la legalización y otros requisitos para su autenticidad en España.

        Momento de aportación de los documentos públicos.

        La prueba documental tiene un procedimiento probatorio muy sencillo porque prácticamente se reduce a la simple aportación o presentación por la parte interesada en ese proceso concreto.

        El momento concreto de presentación está regulado en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

        Se aportan por la parte demandante con la demanda y la parte y por la parte demandada con la contestación a la demanda.

        En el juicio verbal se presentan en el acto de la vista.

        Puede ocurrir que la parte en el momento de presentación del documento no puede disponer del mismo, en ese caso, debe designar el archivo o el registro en el que se encuentra ese documento. Pero si el documento que se pretende aportar se encuentra en un archivo o registro del que se pueden obtener copias, en ese caso, se entiende que la parte puede aportarlo adecuadamente.

        Si los documentos no se aportan en ese momento, precluye la posibilidad de aportarlos posteriormente. Sin embargo hay excepciones a esta limitación en la demanda, son las siguientes:

      • Se refiere al actor; el actor podrá presentar documentos en la audiencia previa cuando la necesidad de aportar ese documento se puso de manifiesto como consecuencia de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda (en ejercicio del demandante de su derecho de defensa adecuada).

      • Se refiere a las dos partes del proceso; se permite aportar documentos fuera del momento preclusivo (demanda o contestación a la demanda), pero siempre antes de que se inicie el juicio, siempre que los documentos se encuentren en algunas de las situaciones del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos supuestos excepcionales son:

      • Que sea un documento de fecha posterior a la demanda, a la contestación a la demanda, o en si caso, a la audiencia previa.

      • Documentos anteriores a la demanda, a la contestación, o a la audiencia previa, pero que la parte justifique que no tuvo conocimiento de la existencia de los mismos antes.

      • Documentos que no hayan podido ser obtenidos por causa no imputable a la parte. Pero aquí se exige que la parte haga designación en el momento de la demanda o de la contestación a la demanda, del archivo o registro en que se encuentra el documento.

      • Forma de presentación.

        El documento en el proceso se aporta a través de copia auténtica cuando se habla de documentos notariales, o certificaciones cuando es un documento administrativo, o testimonio en el caso de documento judicial (lo emite el secretario judicial).

        El original quedará en el archivo o registro del que se trate. Sólo de forma excepcional se deberá aportar el original.

        Valor probatorio del documento público.

        El documento público es un medio de prueba de valoración legal o tasada, es decir, que el valor probatorio viene establecido en la ley, el juez no tiene libertad para valorarlo.

        Concretamente el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que los documentos que se contiene en el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene valor de prueba plena del hecho que conste en dicho documento, de la fecha y de la identidad de los firmantes (fedatario y las partes).

        Para que los documentos públicos tengan ese valor de prueba plena, debe aportarse al proceso mediante una copia auténtica y si no es así, sólo tendrán valor cuando no se hayan impugnado por la parte que se ve perjudicada con ese documento.

        El resto de los documentos públicos que no aparecen en el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán valorados por el juez de forma libre de acuerdo con las normas de la experiencia.

        • Posibilidad de impugnar un documento público.

        En relación a la prueba documental no existe prácticamente procedimiento o actividad probatoria, pero sin embargo, la actividad probatoria surge cuando el documento se impugna.

        Será en la audiencia previa donde las partes se pronuncian sobre los documentos que aporta la parte contraria, en ese momento es cuando debe admitirlo o bien impugnarlo.

        Si la parte contraria no impugna, ese documento tendrá pleno valor probatorio.

        Esto significa que la impugnación del documento público se considera una carga para la parte que se vea afectada por el documento.

        Posibilidades de impugnación:

      • La parte perjudicada puede cuestionar la correlación que existe entre la copia auténtica presentada en el proceso y el original.

      • En ese caso, para establecer si es o no auténtica, debe realizarse el cotejo que realiza el secretario judicial (artículo 320). Esto significa que el secretario judicial va a comparar ese documento presentado al proceso con el original para ver si coinciden y ver si están completos.

        Habrá casos en los que el cotejo sea imposible (por ejemplo; escrituras muy antiguas de las que ya no hay archivo), en este caso se pedirá el cotejo de letras.

        Cuando se realiza el cotejo por el secretario y resulta que la copia es auténtica, en ese caso, las costas generadas por el cotejo correrán a cargo de la parte que impugnó el documento. E incluso cuando el juez observe que la impugnación fue de mala fe o temeridad de la parte que impugnó, el juez puede imponer una multa.

      • Es posible la impugnación del documento público por falsedad del documento (original). En ese caso, si el documento es relevante para el proceso, estaríamos ante una cuestión prejudicial penal y habrá que suspender el proceso civil hasta la resolución del proceso penal y si el documento no es falso, continuará el proceso civil.

      • 3.- Documentos privados: concepto. Momento y forma de aportación. Valor probatorio e impugnación. El cotejo pericial de letras.

        Documento privado es todo aquel documento que no reúne las formalidades exigidas para los documentos de carácter público, es decir, documento privado es todo aquel que no es público.

        Los documentos privados no se pueden clasificar, esta imposibilidad deriva de que la ley no exige ningún requisito de forma, ni si quiera la firma.

        Tan sólo la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé un tipo de documento privado que son los libros de comerciantes en el artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el cual se remite a la legislación mercantil.

        MOMENTO Y FORMA DE APORTACIÓN.

        Con respecto al momento, rigen las mismas normas en relación al documento público. La norma general es que la aportación se realiza con la demanda o con la contestación a la demanda, pero hay excepciones.

        Y con respecto a la forma, como regla general los documentos los documentos privados se aportan al proceso a través del original, pero también es posible que se aporte una copia que esté autenticada por fedatario público. Incluso se podrá aportar una copia simple, pero en este caso sólo tiene valor probatorio si la parte contraria no impugna la conformidad de la copia con el original.

        VALOR PROBATORIO.

        Este valor probatorio del documento privado está en función de su autenticidad. Así nos lo dice el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, que esa autenticidad no sea impugnada en el proceso.

        Además, en el Código civil existen normas en vigor y que se refieren a la valoración de ese documento, son los artículos 1225 a 1230 del Código civil.

        IMPUGNACIÓN.

        La norma general es que se aporte a través del original. Cuando se impugna su autenticidad, la parte que ha presentado el documento privado podrá pedir el cotejo de las letras o cualquier otro medio de prueba que pueda ser útil para demostrar esa autenticidad.

        Si del cotejo o de cualquier otro medio de prueba se entiende que el documento es auténtico, en ese caso, todos los costes derivados de la práctica corresponden al que ha impugnado el documento.

        Incluso el juez, cuando entienda que la parte ha actuado con mala fe o temeridad, puede imponerle una multa (por ejemplo, si lo hace con finalidad dilatoria).

        Cuando no se puede deducir la autenticidad del documento de esta prueba o éste no se práctica, el juez valorará el documento libremente.

        El artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a un supuesto concreto de prueba documental privada; se trata de copias reprográficas. Si se impugna la autenticidad de esa copia, se coteja con el original, cotejo que realiza el secretario judicial, salvo que las partes propongan otra prueba, que será pericial.

        Cuando no es posible el cotejo se valorará el documento de forma libre.

        EL COTEJO PERICIAL DE LETRAS.

        El cotejo pericial de letras es un tipo especial de prueba pericial. Se regula en los artículos 349 al 351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

        Se acude a este cotejo cuando se impugna el carácter auténtico del documento privado y también cuando se duda de la autenticidad del documento público.

        Cotejar, significa comparar, y en este caso; letras, lo que quiere decir que para poder realizar esa comparación de letras es necesario tener un documento indubitado, que sin duda corresponda a esas personas.

        La Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice cuáles son esos documentos indubitados en el artículo 350, y son los siguientes:

      • Aquellos que conozcan todas las partes a las que afecta esta prueba.

      • Cualquier escritura pública entre las partes.

      • Aquel documento privado cuya letra o firma se haya reconocido en juicio por la parte a quien se atribuye la dudosa.

      • El propio documento impugnado en la parte que haya sido reconocida la letra por la parte.

      • Puede ocurrir que no exista documento indubitado, en ese caso la parte a la que se atribuya el documento impugnado podrá ser requerida para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el propio juez.

        Si la parte se niega, se entiende que ese documento impugnado está reconocido.

        Ahora bien, también puede ocurrir que no exista documento indubitado pero no sea posible que se forme el cuerpo de escritura, por ejemplo, por ausencia o fallecimiento. Entonces el juez va a valorar ese documento de acuerdo con las normas de la sana crítica.

        Este cotejo es una modalidad especial de prueba pericial, por tanto, el perito deberá realizar un informe en el que consigna qué operaciones ha realizado para comparar las letras y los resultados. A este cotejo pericial se le aplican algunas normas que regulan la prueba pericial (artículos 346 a 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que supone que el juez podrá requerir al perito que acuda a juicio para en él realizar aclaraciones o explicaciones necesarias para su dictamen. El juez valorará este dictamen libremente, de acuerdo con las normas de la sana crítica.

        5.- Deber de exhibición documental.

        Puede ocurrir que la parte no disponga del documento para aportar, entonces, la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 328 a 332, establece una obligación de exhibición de los documentos.

        Esta obligación se refiere a tres sujetos diferentes:

      • Partes.

      • Terceras personas.

      • Entidades oficiales (públicas).

      • Exhibición por las partes.

      • Cada parte podrá pedir a la contraria la exhibición del documento que se encuentre en su poder, siempre que ese documento se refiera al objeto de ese proceso y sea necesario a efectos de prueba en ese proceso.

        La parte interesada en la exhibición debe presentar la solicitud al juez; por escrito o bien de forma oral, en la audiencia previa.

        Con esta petición debe acompañarse una copia simple del documento, siempre que la parte la tenga, si carece de ella, debe indicar de forma más o menos completa, cuál es el contenido del documento.

        La otra parte, ante el requerimiento de exhibición puede;

      • Exhibir el documento. Esa exhibición no significa necesariamente que lo aporte, porque basta con que el secretario judicial levante testimonio de es documento.

      • Negarse a exhibir el documento de forma injustificada. En este caso el juez puede, a la vista del resto de pruebas, atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante o, en su caso, a esa versión del documento que ha dado el solicitante cuando carece de copia.

      • Negarse a exhibir el documento, pero alega una causa justa. Aquí no se concede valor probatorio a ese documento no presentado. No hay ninguna operación más.

      • Exhibición por terceras personas.

      • La Ley de Enjuiciamiento Civil se muestra reacia a la historia de imponer el deber de exhibir un documento a una persona ajena al proceso. Por tanto, el juez sólo hará el requerimiento cuando entienda que es un documento de vital importancia para dictar sentencia. Entonces el juez ordena al tercero a que comparezca en su presencia.

        El juez oirá al tercero y después resolverá lo que estime procedente.

        Si el tercero de forma voluntaria quiere exhibir el documento, no habrá problema. Además tampoco es necesario que el secretario lleve el documento al juzgado.

        El problema está cuando el tercero no quiere exhibir el documento. Aquí sería muy dudoso que el juez pudiera ordenar una entrada de registro en el domicilio y también que el tercero concurriera en delito de desobediencia judicial.

      • Exhibición de documentos por organismos públicos.

      • Puede ser cualquier entidad de Derecho Publico. Aquí, las entidades públicas no pueden negarse a la exhibición de un documento que esté en su archivo, salvo que se trate de documentación clasificada legalmente como secreta.

        6.- Reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.

        Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 382 al 384 prevé dos medios nuevos de prueba.

      • Instrumentos que sirven para la reproducción de la palabra, sonido e imagen (películas, cintas magnetofónicas).

      • Instrumentos que sirven para archivar, conocer, o reproducir datos, cifras, operaciones matemáticas, etc. (disquete de ordenador, disco duro, CD-ROM, e-mail, fichero automático, etc.)

      • PROCEDIMIENTO PROBATORIO.

        Se distingue en la ley según sea un instrumento de reproducción o archivo de datos.

        En ambos casos deben presentarse en el momento de la demanda y de la contestación de la demanda como norma general, siempre que en ellos la parte fundamente su derecho.

        • Reproducción de palabra, imagen, sonido.

        Las partes pueden proponer como medio de prueba la reproducción, ante el Tribunal, de palabras, imágenes o sonidos, captados por estos instrumentos de filmación.

        Una vez propuestos este medio de prueba, las partes podrán acompañar la transcripción escrita de las palabras y que sean relevantes parea el proceso.

        También puede acompañar los dictámenes y medios de prueba instrumentales e consideren convenientes, por ejemplo para demostrar que no ha sido manipulada.

        La parte contraria también puede aportar dictámenes y otros medios de prueba que pueden cuestionar la autenticidad y exactitud de lo que se reproduce.

        La Ley de Enjuiciamiento Civil no dice de forma clara cómo se practica este medio de prueba, pero debe entenderse que en el acto del juicio debe procederse a reproducir esas imágenes y sonido y se levantará acta de lo relevante.

        • Instrumentos de archivo.

        Serán examinados por el juez con los medios de que disponga o con los que aporte la parte proponente y las dos partes podrán aportar todos los dictámenes y otros medios de prueba instrumentales.

        La práctica exige que en el acto de juicio se tome un conocimiento directo del contenido de esos instrumentos. El secretario levantará acta de todo lo que sea relevante para el juicio.

        • Valoración de ambos medios.

        Se trata de una valoración libre por parte del juez.


        LECCIÓN 13.

        -LOS MEDIOS DE PRUEBA (II).-

        1.- El interrogatorio de las partes: concepto y sujetos.

        Se encuentra regulado en los artículos del 301 al 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

        Es la declaración que efectúan las partes o los terceros en ciertos casos, sobre hechos que son relevantes para el proceso de que se trate.

        Este interrogatorio consiste en la formulación de preguntas sobre hechos personales o no, del declarante.

        La ley nos dice que la regla general es que la parte declare sobre hechos personales, pero permite t que se conteste también sobre hechos no personales. En ese caso debe indicar de dónde le viene el conocimiento de esos hechos.

        Sujetos.

        El interrogatorio de partes se puede clasificar partiendo del sujeto interrogado, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre:

          • Personas físicas.

          • Personas jurídicas.

        • Personas físicas.

          • Parte contraria: es el supuesto normal.

          • Colitigante: se pide el interrogatorio respecto de otra persona que ocupe la misma posición procesal, es decir, de un litisconsorte. Para que se pueda pedir se exige que entre ambos exista un conflicto de intereses.

          • Tercero: se permite por la ley que declare un tercero (ajeno al proceso) cuando su declaración pueda ser necesaria para lograr la eficacia de la declaración de la parte. La ley se refiere a dos casos concretos:

          • Cuando la parte legitimada que está actuando en el proceso no es el titular de la relación jurídica controvertida. Aquí se pide al tercero que declare.

          • Cuando el interrogatorio no se refiere a hechos personales de la parte que contesta. El declarante puede proponer que conteste un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos.

          • Para que se admita esta declaración de tercero, debe ser aceptada por la parte proponente, y además, la otra parte debe aceptar las consecuencias de la declaración del tercero.

            • Personas jurídicas.

              • Ente público: existe un privilegio de la Administración Pública, porque cuando es parte en un proceso tiene el privilegio de no comparecer y no contestar oralmente a las preguntas. Lo que significa que las preguntas del interrogatorio se formulan por escrito y se contestan también por escrito.

              • Personas jurídicas privadas: la ley establece peculiaridades cuando esta persona jurídica actúa como representante de ella una persona que no ha intervenido en los hechos. Esta circunstancia se pone de manifiesto en la audiencia previa. Entonces debe facilitar la identidad de la persona que ha intervenido en los mismos para que sea citada.

            Puede ocurrir que esa persona ya no forme parte de la persona jurídica, entonces la única opción es que sea citada como testigo.

            También puede ocurrir que el representante manifieste que no conoce a la persona que ha intervenido en los hechos, entonces se puede entender por el juez que está dando respuestas evasivas, lo que tiene un efecto importante porque se puede entender como “ficta confesio”, es decir, que ha reconocido los hechos.

            2.- Procedimiento probatorio. Valor probatorio.

            Se le aplican las normas generales, por tanto, se propone el medio de prueba oralmente en la audiencia previa.

            La admisión también se realiza oralmente por el juez en el momento final de la audiencia previa y práctica de la prueba en el juicio, de acuerdo con las normas generales.

            Especialidades.

            • Facultades del juez en el interrogatorio:

            Son las partes y abogados quienes preguntan, pero también el juez puede formular preguntas a la parte para obtener aclaraciones.

            Hay que tener en cuenta el papel del juez en el proceso civil, lo que quiere decir que sólo puede preguntar cuando previamente lo hayan hecho las partes y sólo para obtener aclaraciones.

            • Lugar de interrogatorio de partes:

            Como norma general es en la sede del órgano judicial, porque en ella es donde tiene lugar la práctica de la prueba. Pero esto a veces no es posible.

            Así, alguna vez se tiene que hacer en el domicilio del declarante, por ejemplo, por enfermedad grave del declarante.

            Otro supuesto es la declaración a través de auxilio judicial.

            • Cargas del declarante:

            Son dos:

            • Carga de comparecer; la parte debe comparecer de forma personal para escuchar las preguntas y responderlas. Para poder comparecer debe ser citada adecuadamente. Si no comparece se le puede imponer una multa y además se tendrán por admitidos los hechos personales que le sean perjudiciales a la parte declarante. Esto deberá serle comunicado en la citación.

            • Debe responder a las preguntas y hacerlo categóricamente; si se niega a contestar a las preguntas o si da respuestas evasivas se pueden considerar los hechos como admitidos, siempre que sean personales y que le perjudiquen.

            Una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la posibilidad de que el interrogatorio se realice de forma cruzada y libre, es decir, primero pregunta una parte, después la otra de forma recíproca y sin ninguna rigidez formal. Es un interrogatorio espontáneo.

            Desaparece por tanto el pliego de posiciones, que era un escrito de la parte proponente de este medio, en el que se contenían las preguntas que se debían hacer a la parte contraria. Pero este pliego existe cuando estemos ante un interrogatorio domiciliario, en el caso de auxilio judicial y en el caso de privilegio de la Administración Pública.

            • ¿Cómo se realizan las preguntas dentro de este interrogatorio de las partes?

            Estamos en un juicio oral, por tanto las preguntas se formulan de forma oral y en sentido afirmativo, de forma clara y precisa.

            Está prohibido por la ley que se incluya en la pregunta una valoración de los hechos porque el legislador trata de prohibir las preguntas capciosas; que pretendan engañar al interrogado, y sugestivas; que sugieran la respuesta.

            Las preguntas tienen que ser admitidas por el juez, esa admisión se produce en ese mismo momento de la formulación. El juez admitirá la pregunta siempre que sea una pregunta pertinente y útil.

            La parte interrogada o su abogado, si la pregunta se admite, cabe la posibilidad de impugnación.

            • ¿Cómo se responde a las preguntas?

            El declarante debe responder por sí mismo, no puede llevar un borrador de respuestas, pero en algún caso, ante las dificultades de recordar todos los datos, se permite llevar algún documento o nota, sólo en casos especiales.

            Se responde de forma negativa o positiva y cuando esto no sea posible, se permite una respuesta concreta y precisa.

            • ¿Cómo se valora este medio de prueba?

            Este medio de prueba se valora de acuerdo con un sistema mixto, es decir, existen reglas de valoración tasada o legal y también existen supuestos los cuales se valoran de forma libre.

            • Reglas legales de valoración de prueba.

            Son tres las normas de valoración legal:

          • Se van a considerar ciertos hechos que la parte reconozca siempre que sean hechos personales y siempre que sean hechos que le perjudican, y siempre que no se contradiga el resultado de esta prueba con el resto de las pruebas practicadas en el proceso. Esto es una novedad importante de la ley, existe una norma de valoración legal en el interrogatorio de partes, pero deja de ser una norma de valoración legal en caso de contradicción de ese resultado probatorio con el resto de las pruebas. En ese caso se valorará de forma libre (esto parece que no tiene mucha lógica).

          • Si la parte interrogada no comparece en el acto del juicio, el juez puede considerar como reconocidos los hechos que sean personales y que sean perjudiciales para la parte.

          • Si la parte se niega a declarar, a contestar las preguntas, en ese caso el juez puede tener como ciertos los hechos personales y perjudiciales (se compara con la no comparecencia). Esta misma regla se va a aplicar cuando el declarante responda de forma evasiva e incongruente.

          • En todos los demás supuestos o fuera de estas reglas, se va a valorar libremente por el juez.

            3.- La prueba de testigos: concepto. Idoneidad para ser testigo.

            Concepto.

            La prueba o interrogatorio de testigos está regulada en los artículos del 360 al 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Estamos ante un medio de prueba a través del cual una persona ajena al proceso, un tercero, va a declara sobre hechos que ha presenciado (visto u oído).

            Es una prueba de naturaleza personal porque es una persona, el testigo, el que aporta conocimientos sobre hechos al proceso.

            El legislador para garantizar la eficacia de esta prueba exige unos requisitos de admisibilidad de esta prueba testifical, se refiere tanto a las personas que pueden declarar como testigos como al objeto concreto de la prueba testifical.

            Respecto a los primeros, la ley regula la idoneidad del testigo, donde hay dos cuestiones o condiciones de carácter general que son:

          • La condición de testigo en un proceso va a ser incompatible con la condición de juez. Si se diera el caso sería una causa de recusación.

          • Tampoco pueden ser testigos las partes porque el testigo siempre es una persona ajena al proceso.

          • En lo que se refiere al objeto de la prueba testifical no hay limitaciones, se admite la prueba testifical en relación a cualquier cuestión.

            Características del testigo.

          • El testigo es siempre una persona física, porque precisamente la utilidad del testigo es que ha percibido sensorialmente unos hechos, por eso al testigo se le exigen requisitos de capacidad.

          • El testigo es un tercero ajeno al proceso (una parte no puede ser testigo).

          • El testigo aporta su percepción individual de los hechos relevantes para el proceso y además debe explicar su razón de ciencia, es decir, el testigo cuenta los hechos y además cuenta cuál es su fuente de conocimiento (si es un conocimiento directo (porque los ha visto) o indirecto).

          • Debemos diferenciar al testigo de otras figuras afines y que también suponen un medio de prueba dentro del procedimiento, esto nos lleva a diferenciar al testigo del perito.

          • El testigo declara sobre unos hechos presenciados, mientras que el perito lo que hace es valorar, dictaminar unos hechos.

          • El testigo no se elige por las partes sino que viene determinado por una relación histórica con los hechos. En cambio el perito es buscado por las partes, lo eligen entre aquellas personas que tiene conocimientos técnicos, especializados para ese proceso.

          • El perito necesariamente debe tener conocimientos técnicos, debe ser un especialista, mientras que al testigo no se le exige.

          • El perito puede ser una persona física o jurídica, mientras que el testigo tiene que ser siempre una persona física

          • El perito puede ser recusado y frente al testigo no cabe recusación.

          • El testigo, en cuanto ha tenido conocimiento de los hechos tiene obligación de acudir ante el órgano jurisdiccional, mientras que el perito puede aceptar o no su cargo.

          • El perito cobra unos honorarios por ese dictamen pericial realizado, mientras que el testigo simplemente podrá cobra una indemnización por los gastos ocasionados por esa declaración.

          • Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce una figura que se llama “el testigo perito” porque cuando el testigo tiene conocimientos técnicos y tiene conocimientos sobre los hechos a los que se refiere el interrogatorio, en ese caso el juez le va a permitir que además de declarar sobre los hechos, que también realice manifestaciones derivadas de su conocimiento técnico. Esto se introdujo porque había muchos problemas en el proceso como por ejemplo en materia de obras; un aparejador que actuaba como testigo y como perito, el juez lo valorará libremente.

            Idoneidad del testigo.

            En relación a esto, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé inhabilidades para ser testigo y además también establece la posibilidad de tacha de testigo.

            Respecto a las inhabilidades, sabemos que el testigo siempre es una persona física, por esta razón es lógico que la ley exija requisitos de capacidad.

            En principio, la norma general es que toda persona puede ser testigo salvo en dos casos concretos, excepciones que se contienen en el artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

          • Persona que permanentemente estén privadas de razón (no pueden distinguir la realidad).

          • Persona que esté privada por los sentidos necesarios para apreciar los hechos.

          • Respecto a los menores de catorce años, la ley nos dice que pueden declarar como testigos siempre que el juez entienda que ese menor posee el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente sobre esa realidad. Ahora bien, estos menores no tienen la obligación de prestar juramento o promesa de decir verdad.

            La ley no especifica cómo se pone de manifiesto esa falta de idoneidad del testigo, pero teniendo en cuenta que la prueba es oral, las partes podrán manifestar al inicio de la práctica de la prueba esa falta de idoneidad. Si efectivamente hay esa falta de idoneidad se excluye al testigo para declarar.

            4.- Derechos y deberes del testigo.

            Derechos del testigo.

            El testigo tiene un derecho económico porque ese testigo podrá reclamar de la parte que lo propuso, una indemnización por los gastos causados por esa declaración (por ejemplo, gastos de desplazamiento, o por no acudir a su trabajo, etc.).

            Deberes del testigo.

            Son cuatro los deberes fundamentales del testigo:

          • El testigo está obligado a comparecer en la sede del órgano jurisdiccional donde se celebra el juicio. Si no comparece hay la posibilidad de imponer una multa e incluso podrá incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad (de este deber se debe informar en los llamamientos). Esta obligación de comparecer se produce en todo caso (aunque el juicio tenga lugar en distinta localidad), solamente excepcionalmente se puede acudir al auxilio judicial, por ejemplo; por dificultades de desplazamiento,…

          • El testigo tiene que jurar o prometer decir la verdad, solamente se excluye de esta obligación en los menores de catorce años.

          • El testigo tiene deber de declarar, es decir, el deber de responder a las preguntas formuladas. Si son varios testigos, responden por separado y de forma sucesiva y no se van a comunicar entre ellos. Solamente existe una excepción a este deber de declarar que se da en relación a las personas acogidas al secreto profesional.

          • Deber de veracidad, si no lo hace el testigo puede incurrir en delito de falso testimonio.

          • 5.- Procedimiento probatorio de la prueba testifical. Valor probatorio.

            La proposición y la admisión de este medio de prueba se realizan en la audiencia previa.

            En el momento de la proposición debe indicar los testigos que van a intervenir y en ese mismo momento debe indicar cuáles deben ser citados, se procede a la citación en la audiencia previa.

            La ley no establece límites en relación al número de testigos que pueden aportar las partes, pero establece una limitación indirecta porque los que excedan de tres testigos por cada hecho, esos serán pagados por la parte que los propone.

            ¿Cómo se practica esta prueba de interrogatorio?

            Primeramente las partes deben jurar o prometer decir la verdad. Seguidamente se formulan las preguntas generales de la ley que se contiene en el artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de estas preguntas se trata de identificar al testigo y además se dejan reflejadas una serie de circunstancias importantes sobre todo a efectos de determinar la imparcialidad de ese testigo.

            Las preguntas generales de la ley son:

          • Datos de identificación de la persona (nombre, apellidos, DNI,…).

          • Se le va a preguntar si es o ha sido cónyuge o pariente de alguna de las partes o de sus abogados.

          • Si ha tenido alguna relación de dependencia actual o anterior, o ha estado al servicio de las partes o de sus abogados.

          • Si tiene interés directo o indirecto en el asunto, si tiene amistad o enemistad con alguna de las partes o con sus abogados.

          • Si en algún momento ha sido condenado por un delito de falso testimonio.

          • Formuladas estas preguntas se inicia el verdadero interrogatorio, en el que las preguntas se formulan oralmente y en sentido afirmativo.

            El juez debe admitir las preguntas en el momento que se formulan si son pertinentes y útiles y las partes pueden impugnar las preguntas.

            El testigo responde oralmente y no puede utilizar un borrador de respuestas aunque en supuestos concretos el juez le permite llevar algún documento.

            El interrogatorio es cruzado y libre, ambas partes preguntan y también el juez podrá hacer preguntas (sólo puede pedir aclaraciones de dudas sobre las preguntas ya realizadas, ello es debido a la posición del juez en el proceso civil, no puede hacer preguntas nuevas).

            Puede ocurrir que se dé una contradicción entre la declaración del testigo y alguna de las partes, en estos casos la ley permite un careo, cara a cara se aclaran estas contradicciones; regulado en el artículo 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            ¿Cómo se valora la prueba testifical?

            Es una prueba de valoración libre por el juez, de acuerdo con las normas de la experiencia, de la lógica,…

            6.- La tacha de los testigos.

            Cuando falta la idoneidad del testigo supone que la persona no puede declarar y además no puede hacerlo en ningún proceso.

            Frente a esto, cuando hablamos de tacha de testigos, se refiere a la imparcialidad del testigo, y por tanto se refiere a un proceso testigo.

            Además, la tacha no excluye al testigo para declarar sino que simplemente pone de manifiesto que hay una sospecha de parcialidad y que deberá ser tenida en cuenta por el juez en la sentencia a la hora de valorar ese medio de prueba.

            El testigo puede ser tachado si concurre alguna de las causas de artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a relaciones de parentesco del testigo con las partes o con los abogados de las mismas, que tenga relación de dependencia, que tenga un interés directo en el asunto, o que tenga interés en otro asunto idéntico a este, amistad o enemistad o que haya sido condenado por falso testimonio (estas causas de parcialidad y tacha del testigo coinciden con las preguntas generales de la ley).

            En principio el que puede tachar al testigo es la parte contraria al que lo ha propuesto, sin embargo la ley permite al proponente tachar al testigo si conoce esa circunstancia de tacha después de la proposición de prueba.

            La tacha se propone antes de la declaración. Se permite esa posibilidad desde el momento de la admisión de la prueba, hasta el juicio.

            Cuando se propone o formula esta tacha, el juez no tiene que dictar resolución alguna en relación a la misma sino que se trata simplemente de que el juez conozca de estas circunstancias y la tenga en cuenta en el momento de valoración de la prueba y de la sentencia.

            7.- La prueba de informes.

            La prueba de informes se permite en la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 265 y 380 porque se prevé la posibilidad de aportar al proceso con la demanda o con la contestación a la demanda; informes que hayan sido elaborados por profesionales de la investigación privada que estén legalmente habilitados, informes que se refieran a hechos relevantes para el proceso.

            Si el contenido de ese informe se reconoce por las partes, en ese caso no habrá ningún problema, será un hecho cierto. Pero cuando la parte a la que perjudica no lo reconoce, en ese caso ese profesional será interrogado como testigo aplicándosele las normas generales de la prueba testifical pero con una serie de reglas especiales que son las siguientes:

            No va a proceder la tacha de ese testigo por razón de interés en asunto.

            El autor del informe debe acreditar su habilitación profesional y además debe ratificarse en el contenido del informe.

            Las preguntas de ese interrogatorio sólo se van a poder referir al contenido concreto del informe presentado.


            Lección 14.

            - los medios de prueba (III).-

            1.- Dictamen de los peritos: concepto y naturaleza. Diferencias con el testigo.

            Concepto.

            La prueba de peritos está regulada en los artículos del 335 al 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Estamos ante un medio de prueba a través del cual una persona que tiene conocimientos especializados que el juez no tiene, los aporta al proceso para que el juez pueda valorar los hechos.

            La prueba pericial es también una prueba de carácter personal por es una persona, el perito, quien aporta esa información al juez al igual que la prueba testifical.

            ¿Quién es el perito?

            El perito es un tercero, persona ajena al proceso que posee unos conocimientos (técnicos, artísticos,…) especializados de cualquier tipo, con independencia de que tenga un título profesional o no, y los aporta al proceso después de haber estudiado el objeto de la prueba.

            • Características del perito de acuerdo con este concepto:

          • Es un tercero ajeno al proceso incompatible con la condición de parte.

          • Puede ser una persona física pero también puede serlo una persona jurídica, a esta posibilidad se refiere el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque en ese artículo se permite que cuando ese informe pericial exija unos conocimientos especiales, en ese caso el juez puede pedir ese informe a una academia o colegio profesional que se dedique al estudio de esas materias.

          • El perito no ha presenciado los hechos, simplemente tiene conocimientos técnicos especializados que necesita el juez.

          • 2.- Derechos y deberes de los peritos.

            Derechos.

            El perito tiene un derecho esencial y básico a cobrar honorarios por la elaboración del dictamen. Se permite pedir incluso, como novedad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, una provisión de fondos antes de empezar a estudiar el objeto de la prueba sobre la que tiene que realizar el informe.

            Deberes.

            El deber esencial es elaborar el dictamen de forma correcta, es decir, elaborar el dictamen aplicando científicamente los conocimientos profesionales que tiene. Y además, debe manifestar bajo juramento o promesa de decir verdad que va a actuar objetivamente.

            3.- Procedimiento probatorio. Aportación de la demanda. Designación por el juez. Intervención del perito en el juicio o vista. Valor probatorio.

            En relación al procedimiento probatorio hay una novedad importante introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil porque existe en la ley un doble sistema de introducción del dictamen pericial y también del nombramiento del perito.

          • Existe un primer sistema, un sistema general que nos dice que son las propias partes las que designa al perito e introducen el dictamen pericial.

          • También existe un segundo sistema en el que el perito es nombrado por el juez cuando lo solicitan las partes y sea y resulte necesario.

          • En la ley anterior sólo se podía solicitar por las partes la introducción del dictamen pericial y el perito se elegía a través de un sorteo para así asegurar la imparcialidad.

            A partir de un determinada momento procesal, las normas del procedimiento van a ser comunes a ambas formas de aportación del dictamen.

            Aportación con la demanda.

            Nos referimos al dictamen aportado por las partes; cuando las partes convienen que es necesario esos conocimientos para valorar los hechos, podrán aportar al proceso dictamen de peritos.

            Existen tres momentos para aportar esos dictámenes periciales:

          • Con la demanda o con la contestación a la demanda.

          • El dictamen se formula por escrito y acompaña a la demanda con los demás documentos que la acompañan.

            ¿Cómo opera la preclusión?

            En relación al demandante, éste no podrá aportar después de ese momento el dictamen pericial, salvo que justifique que la defensa de su derecho no le ha permitido retrasar la presentación de esa demanda hasta obtener el dictamen.

            En cuanto al demando, deberá también acreditar en la contestación a la demanda la imposibilidad de obtener ese dictamen pericial dentro del plazo.

          • Antes de la audiencia previa (en el proceso ordinario) o antes de la vista (en el proceso verbal).

          • Se permite cuando las partes (actor y demando) no han podido aportar el dictamen en la demanda o en la contestación de la demanda. Entonces, en esos escritos deben indicar que el dictamen se va a aportar después.

            En estos dos supuestos las partes, actor y demando, deberán manifestar si consideran necesario que los peritos deben comparecer en el juicio o en la vista para explicar el dictamen.

          • Cuando las partes consideren que es necesaria la aportación del dictamen y esa necesidad se derive de las alegaciones que son complementarias, en ese caso pueden aportar el dictamen antes de la celebración del juicio.

          • En este caso también las partes, podrán pedir que el perito acuda al acto de juicio para explicar o aclara el contenido del dictamen.

            Designación por el juez.

            Este supuesto opera de forma alternativa al anterior.

            ¿Cuándo es posible esta designación? En tres casos concretos:

          • Cuando cualquiera de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita. Entonces, en este caso no tiene que acompañar el dictamen a la demanda o a la contestación de la demanda, sino que únicamente esa parte deberá anunciar esa necesidad de dictamen para que el juez proceda a su designación judicial.

          • Cuando lo soliciten las partes, que lo pueden pedir en dos momentos distintos:

          • En la demanda o en la contestación a la demanda. Aquí el juez puede declarar la prueba como pertinente y útil y designará al perito a costa de la parte que lo ha pedido o, en su caso, por mitades si lo han pedido ambas partes.

          • Es posible que las partes soliciten esa designación judicial cuando existan alegaciones o peticiones complementarias, pueden pedir el perito en un momento posterior.

          • Cuando el juez lo acuerde de oficio. Aquí hay que tener en cuenta que rige el principio dispositivo y de aportación de partes, por tanto, es un supuesto excepcional que procede cuando estamos ante los procesos no dispositivos: filiación, paternidad, maternidad y matrimoniales.

          • Intervención del perito.

            • Designación del perito.

            Es posible que las partes se pongan de acuerdo en relación a la persona que va a emitir ese dictamen pericial. En caso contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 341 establece un procedimiento para la designación judicial del perito.

            Este procedimiento consiste en que en el mes de Enero de cada año se pide por el juzgado a cada colegio profesional o entidad de otro tipo que remita una lista de los colegiados que tiene interés en actuar como peritos judiciales.

            Una vez que el colegio remite esa lista, la primera designación se hace por sorteo por el secretario judicial. A partir de ahí la designación será correlativa.

            El perito designado judicialmente debe aceptar o n el cargo. Si lo acepta, se procede a su nombramiento y ese perito deberá manifestar bajo juramento o promesa de decir verdad, que va a actuar con total objetividad.

            El perito también puede rechazar el cargo, siempre que alegue una justa causa. Entonces se acude al siguiente de la lista.

            • Elaboración del dictamen pericial.

            La Ley de Enjuiciamiento Civil no regula cómo se elabora por el perito designado por la parte, porque es una actividad extraprocesal y previa al proceso.

            La Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere solamente a la elaboración del dictamen por el perito designado por el juez y sólo se refiere al caso de que el perito tenga que reconocer algún lugar u objeto y también cuando las partes estén presentes.

            • Emisión del dictamen.

            Debe formularse por escrito en el plazo establecido por la ley.

            De este dictamen se va a dar traslado a las partes para que manifiesten si consideran necesario que el perito acuda al juicio para explicar o aclarar ese dictamen.

            • Intervención del perito en el juicio o vista.

            ¿Cómo interviene el perito en el juicio? La Ley de Enjuiciamiento Civil regula detalladamente la intervención del perito en el juicio.

            El juez puede realizar las preguntas que resulten oportunas, pero no puede ampliar el objeto del dictamen salvo que sea un perito designado de oficio.

            Las partes pueden pedir al perito la exposición completa del dictamen, entonces puede aportar el material oportuno. También pueden pedir explicaciones o aclaraciones de puntos concretos del dictamen e incluso, que se critique el dictamen aportado por la parte contraria.

            • Valor probatorio.

            Se valora libremente por el juez.

            4.- Recusación y tacha de peritos.

            Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil quiere que el perito elabore el dictamen de forma objetiva. Para garantizar la imparcialidad se regula la posibilidad de recusación y tacha de peritos.

            Recusación del perito.

            En el caso de que el perito sea designado judicialmente, éste puede ser recusado.

            Se persigue que la persona no llegue a desempeñar el cargo de perito. Además éste también tiene el deber de abstenerse cuando concurra una causa de recusación.

            • Causas de recusación.

            Se recogen en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además de estas causas generales, le Ley de Enjuiciamiento Civil introduce dos causas más:

            • Que ese perito haya dado anteriormente dictamen contrario a la parte recusante.

            • Haber prestado servicios como perito al litigante.

            Los peritos pueden ser recusados en dos momentos distintos:

            • Inmediatamente después de que se notifica el nombramiento del perito (en un plazo de dos días).

            • Cuando la causa de recusación es posterior al nombramiento, la recusación puede presentarse hasta el día del juicio.

            Planteada esta recusación, se inicia un incidente que sigue los trámites de los artículos 125 al 127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Tacha del perito.

            Los peritos propuestos por las partes no pueden ser recusados, pero sí cabe alegar alguna causa de tacha.

            Con la tacha de peritos no se pretende evitar que el perito emita dictamen, de lo que se trata es de advertir al juez que existe una circunstancia que hace poner en duda la objetividad del perito, para que eso se tenga en cuenta en el momento de valorar el dictamen.

            • Causas de tacha.

            Se recogen en el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ejemplo; ser cónyuge o pariente de alguna de las partes, tener interés directo o indirecto en el asunto, amistad o enemistad manifiesta, o cualquier otra circunstancia que haga desmerecer a ese perito como profesional.

            Las tachas también tiene un plazo para su alegación, así, no se pueden formular después del juicio.

            5.- La prueba de reconocimiento judicial.

            Es la percepción por parte del juez de una forma directa, de los hechos que son objeto de la prueba. Este medio se diferencia de los restantes porque en los demás el juez percibe los hechos de forma indirecta, es decir, a través de testigo, documento, perito, parte.

            Frente a estos, en el reconocimiento judicial no se interpone nada entre el juez y el objeto de la prueba.

            El reconocimiento judicial procede para esclarecer los hechos cuando las partes entienden que es necesario que el juez examine un lugar, objeto o persona.

            • Objeto de reconocimiento.

            Puede ser un lugar (inmueble), también todo aquello que no sea documento escrito (por ejemplo; una inscripción en una piedra), también una persona concreta, también un bien tanto mueble como inmueble, tanto en su aspecto estático, como un bien examinado de forma dinámica (por ejemplo; cómo funciona una máquina).

            • Procedimiento probatorio.

            La parte interesada debe solicitarlo e indicar los extremos concretos a los que se refiere la prueba, aunque la amplitud de este reconocimiento se fijará por el juez.

            La parte solicitante también debe indicar si al desarrollo de la aprueba va a acudir alguna persona técnica en la materia.

            En cuanto a la otra parte, también puede proponer la amplitud de ese reconocimiento y también debe manifestar si asistirá una persona técnica en la materia.

            El juez, si admite el medio de prueba, debe señalar el día y la hora en la que se va a practicar el reconocimiento judicial.

            Por su propia naturaleza se exige la inmediación judicial (es necesaria la presencia del juez que debe dictar sentencia en la práctica de la prueba).

            Sin embargo, la ley incurre en un contrasentido, porque se permite la práctica a través de auxilio judicial.

            • Práctica del reconocimiento judicial.

            La Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a dos formas de práctica diferentes:

              • Como prueba única.

              • Práctica junto con otra prueba.

          • Práctica como prueba única.

          • Dice la Ley de Enjuiciamiento Civil que el juez podrá acordar cualquier medida que sea necesaria para la práctica del reconocimiento.

            Las partes podrán acudir al reconocimiento judicial y ahí, pueden hacer al juez las observaciones que consideren oportunas y además, el juez, de oficio o a instancia de parte, puede considerar conveniente oír las aclaraciones de los técnicos que acompañan a las partes.

          • Práctica junto con otros medios de prueba.

          • La ley permite que se practique conjuntamente con la prueba pericial.

            Cuando el juez lo estime oportuna o lo estimen las partes, se podrá acordar la práctica en un sólo acto del reconocimiento judicial y del pericial, y cada uno se ajusta a sus propias normas reguladoras del procedimiento previstas en la ley.

            Otra opción es que se practique con la prueba testifical. Ya sea de oficio o a instancia de parte, el juez puede acordar que los testigos se examinen después del reconocimiento judicial cuando se entienda que la vista del lugar o cosa, puede contribuir a la claridad de ese testimonio.

            También cabe esta práctica con el interrogatorio de parte.

            La práctica de esta prueba (tanto de la forma A como de la forma B) debe ser recogida en acta por el secretario.

            • Valoración.

            Este medio se valora de forma libre por el juez.

            6.- Presunciones: concepto y clases.

            Están reguladas en los artículos385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Antes de esta ley se discutía si las presunciones eran o no un auténtico medio de prueba. La Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 tampoco aclara esta discusión, aunque no incluye a las presunciones con los distintos medios de prueba.

            Concepto.

            Una presunción es un razonamiento en virtud del cual se parte de un hecho que está admitido por las partes y partiendo de él, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, atendido el nexo que existe entre los dos (por ejemplo; presunción de fallecimiento del Código civil).

            Partiendo de esto, no es un medio de prueba, por eso la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula un procedimiento probatorio. Estamos ante un método para probar.

            Estructura.

            • Afirmación o hecho baso o indicio: se denomina así porque es el punto de apoyo de la presunción. Lo importante es que este hecho base está fijado en el proceso, así el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que las presunciones sólo serán admisibles cuando el hecho base haya sido probado.

            • Afirmación o hecho presumido: es la consecuencia que se deduce del hecho base.

            • Nexo o enlace: es lo que hace posible la formación de la presunción.

            Clases.

            • Presunciones legales: establecidas por la ley, es decir, en ella el nexo viene fijado en una norma.

            • Presunciones judiciales: el enlace reefectúa directamente por el juez.

            Requisitos.

            Para que se pueda aplicar el efecto de la presunción es necesario que el indicio haya sido alegado y probado en el proceso.

            Lo mismo ocurre con el nexo.

            Efectos.

            En las presunciones ocurre que se dispensa de prueba el hecho presumido.

            La parte perjudicada puede probar la inexistencia del nexo o del hecho presumido o del indicio.


            Lección 15.

            -EL JUICIO O VISTA. LA SENTENCIA.-

            1.- El señalamiento. Solicitud de nuevo señalamiento. Suspensión e interrupción de la vista. Incomparecencia de las partes.

            El señalamiento.

            El señalamiento de la vista corresponde al presidente, del órgano colegiado, o al juez, en el caso de órgano unipersonal.

            Este señalamiento se va haciendo a medida en que el proceso llega a ese estado y se hace de oficio, no deben pedirlo las partes.

            Para celebrar la vista se pueden utilizar todas las horas hábiles y se utiliza una o más sesiones.

            Entre el señalamiento de esa vista y la celebración de de la misma deben mediar al menos diez días hábiles.

            Solicitud de nuevo señalamiento.

            Esta solicitud procede cuando aquellas personas que deban acudir a la vista no pueden hacerlo, cuando concurre causa de fuerza mayor o análoga. Entonces el solicitante debe acreditar esa circunstancia.

            Suspensión e interrupción de la vista.

            • La suspensión se produce antes de iniciarse la vista. Las causas se regulan en el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ejemplo; cuando falta algún magistrado, o petición por acuerdo de las partes.

            • La interrupción se produce una vez iniciada la vista. Se puede pedir por las causas previstas en el artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como por ejemplo; cuando el juez tiene que resolver algún incidente, o cuando tiene que practicar alguna diligencia fuera de la sede.

            Incomparecencia de las partes.

            Las partes deben acudir a la vista, representadas por procurador y defendidos por abogado.

            Si no comparece alguna de las partes, se declara el pleito visto para sentencia. Y si sólo comparece alguna se va a celebrar el juicio.

            2.- Desarrollo del juicio o vista.

            En la vista se procede a la práctica de los distintos medios de prueba, siempre que hayan sido admitidos por el juez.

            Con carácter previo a la práctica de estos medios de prueba, es posible que se aleguen hechos ocurridos después de la audiencia previa o hechos de nuevo conocimiento.

            El juez permite hacer alegaciones y se permite proponer aquellos medios de prueba que se estimen oportunos.

            Hay que hacer alusión al escrito de ampliación del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nos referimos al supuesto de que antes de que empiece a contar el plazo para dictar sentencia, si ocurre o se conoce algún hecho nuevo o de nueva noticia, que sea relevante, en ese caso la parte afecta, puede alegar este hecho a través del escrito de ampliación de hechos.

            Presentado este escrito, de él se dará traslado a la parte contraria para que se manifieste en relación a esos hechos. Puede reconocerlos o negarlos y para ellos tiene un plazo de cinco días. Si los niega se convierten en controvertidos y cabe la posibilidad de proponer y practicar prueba.

            3.- Conclusiones e informes.

            Las conclusiones sólo tiene sentido cuando en el proceso se ha propuesto y practicado prueba. Así, el artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que practicadas las pruebas, las partes formularán de forma oral las conclusiones.

            Estas conclusiones no son nuevas alegaciones de las partes, sino que se trata de que las partes expongan su apreciación personal sobre todas las actuaciones procesales hasta el momento.

            Su objeto es influir en el ánimo del juez para que dicte una sentencia de la forma más favorable posible. Por eso las conclusiones deben realizarse de forma clara, concisa y ordenada.

            Contenido.

            El artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las conclusiones de las partes deben referirse a los hechos con relevancia a efectos de dictar sentencia.

            En relación a los hechos, las partes deben manifestarse sobre si son admitidos, probados o inciertos (no probados suficientemente).

            Para ello las partes harán un informe sobre cada una de las pruebas practicadas sobre esos hechos. Además, también las partes van a informar al juez sobre los fundamentos jurídicos de su pretensión.

            En el acto de conclusión el juez podrá pedir a las partes las aclaraciones que estime oportunas y útiles para comprender la posición de cada parte.

            Los actos de conclusión sólo se prevén en el juicio ordinario, no se regulan en el juicio verbal.

            Cuando no es posible realizar ningún acto, en ese momento se termina el juicio y a partir de aquí empieza a contar el plazo para dictar sentencia. Dicho plazo es de veinte días en el juicio ordinario y de diez días en el juicio verbal.

            4.- Diligencias finales.

            El artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el plazo para dictar sentencia se puede suspender cuando sea necesaria la práctica de una diligencia final.

            Una diligencia final (antes para “mejor proveer”) es un acto de prueba que de forma excepcional se puede practicar cuando ya ha comenzado el plazo para dictar sentencia.

            Su finalidad será formar la plena convicción del juez sobre ese material fáctico introducido en el proceso.

            Son medidas de carácter excepcional que nos obliga a interpretar de forma restrictiva la posibilidad de su práctica porque en lo posible hay que evitar la suspensión del plazo para dictar sentencia.

            La suspensión del plazo para dictar sentencia de lugar a que se abra un período (de veinte días en el juicio ordinario y de diez días en el juicio verbal) que sirve para practicar esas pruebas y aquí, se llevan a cabo las pruebas de acuerdo con las normas generales. Además en el juicio ordinario se abriría un plazo de cinco días para las conclusiones.

            Después de este nuevo plazo empieza a contar definitivamente el plazo para dictar sentencia.

            La Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 435 distingue dos tipos de diligencias finales:

            • Las que se pueden acordar de oficio o a instancia de parte.

            • Las que sólo se pueden practicar a instancia de parte.

            • Diligencias finales acordadas de oficio o a instancia de parte.

            Se trata de practicar prueba sobre hechos relevantes que han sido alegados oportunamente y sobre los que ya se ha practicado prueba, pero no ha sido posible alcanzar certeza sobre los hechos por circunstancias sobrevenidas, independientes de la voluntad de las partes.

            Aquí el juez sólo las acordará cuando tiene motivos fundados para creer que estas pruebas pueden permitirle adquirir certeza sobre esos hechos.

            • Diligencias finales acordadas a instancia de parte.

            Son supuestos de pruebas admitidas pero que no han sido practicadas por causas ajenas a la voluntad de las partes.

            También se trata de pruebas que recaigan sobre hechos nuevos o de nueva noticia y que hayan ocurrido después del juicio.

            5.- La sentencia: concepto y clases.

            El juicio ordinario termina con sentencia, según el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario, y según el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal.

            Concepto.

            La sentencia es el acto procesal del juez en el que decida sobre la estimación o desestimación de la pretensión que se ejercite por el actor, de acuerdo con la dis/conformidad con el ordenamiento jurídico.

            • Clasificaciones de sentencias:

          • Sentencia firme y sentencia definitiva: contra las sentencias firmes no cabe ningún recurso, mientras que contra las sentencias definitivas caben los recursos determinados por la ley.

          • Sentencia de fondo y sentencia absolutoria de instancia: las primeras, las sentencias de fondo resuelven el conflicto, mientras que las segundas determinan la falta de un presupuesto procesal.

          • Sentencia estimatoria y sentencia desestimatoria.

          • Sentencia meramente declarativa, constitutiva y de condena: las primeras reconocen una pretensión declarativa, las sentencias constitutivas reconocen una pretensión constitutiva y las sentencias de condena son las relativas a pretensiones de condena.

          • 6.- Estructura y formación de la sentencia.

            La estructura de las sentencias viene recogida en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

            • Encabezamiento.

            • Antecedentes fácticos o de hecho.

            • Fundamentos de Derecho.

            • Fallo.

            • Forma del juez o magistrados.

            Este artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desarrolla en la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 209 y 218.

          • Encabezamiento.

          • Debe expresar el lugar y la fecha en que se dicta la sentencia. Después se recoge el nombre del juez o magistrados que la dictan. Después los datos que identifican a las partes y el carácter con que litigan y además, la acción que se ejercita.

          • Antecedentes fácticos o de hecho.

          • En la sentencia deben expresarse en párrafos separados y numerados, los supuestos fácticos que forman el objeto del proceso y concretamente, cuáles son los hechos probados y las razones que le han llevado a esa certeza en relación a los hechos.

          • Fundamentos de Derecho.

          • También en párrafos separados y numerados, aquí se recogen las razones que le llevan a entender que los hechos forman parte de esa norma que aplica.

          • Fallo.

          • Es la parte dispositiva de la sentencia. Debe contener tantos pronunciamientos como pretensiones se hayan planteado en el proceso.

            Formación.

            Cuando hablamos de formación tratamos de explicar el razonamiento que conduce al juez a tomar una decisión sobre el fondo del asunto.

            Para ello el razonamiento sigue indeterminado camino (iter), fases que podemos estructurar de la siguiente manera:

          • Existencia de la consecuencia jurídica pedida por el actor; si en el ordenamiento jurídico existe una norma relativa a lo que se pide por el actor porque si no existe, debe desestimar la pretensión.

          • Preguntarse sobre la existencia de la hechos; tiene que determinar si los hechos existen. Aquí el juez primero debe constatar qué hechos no necesitan prueba, es decir, qué hechos no son controvertidos. Después en relación a los hechos controvertidos, debe examinar la prueba practicada y debe valorarla de acuerdo con las normas procesales.

          • Debe subsumir los hechos en la norma jurídica; si esos hechos integran el supuesto de hecho de la norma a aplicar.

          • Determinar la consecuencia jurídica de la norma que se aplica a este supuesto fáctico.

          • 7.- Requisitos.

            El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los requisitos internos de la sentencia. Dice que deben ser claras, precisas y congruentes. Además dice que deben decidir sobre todos los puntos objeto de debate en ese proceso.

            De todos estos requisitos el más importante es el de la congruencia. Por ella se entiende una correlación entre las peticiones de las partes y aquella parte dispositiva de la sentencia.

            • Supuestos de incongruencia:

            En primer lugar (la incongruencia) se puede referir a las partes porque la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento sobre personas que no sean parte en el proceso, ni condena de absolución.

            En segundo ligar se puede referir a la pretensión. La pretensión determina el objeto del proceso y la sentencia debe referirse a esa concreta pretensión del proceso. Ahora bien, debe referirse a esa pretensión en sus dos elementos: petitum y causa pretendi.

            Respecto al petitum; la sentencia puede ser incongruente porque se refiera a una clase de tutela distinta a la pedida, o también cuando se alteran los límites de ese petitum, tanto límites cuantitativos como cualitativos.

            Y en relación a la causa pretendi; existe incongruencia cuando la sentencia otorga lo que se pide pero se fundamenta en una causa de pedir distinta, es decir, en unos hechos, una fundamentación fáctica distinta de la planteada por el actor.

            No hay incongruencia en relación a los fundamentos jurídicos porque en el proceso rige el principio iure novit curia.

            Clases de incongruencia:

            • Extra petitum: cuando se concede algo distinto de lo pedido.

            • Ultra petitum: se concede más de lo pedido.

            • Infla petitum: se concede menos de lo pedido.

            Además de la congruencia existe otro requisito importante que es la motivación, recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española que establece el deber de motivar la sentencia por el juez.

            La motivación supone poner o recoger en la sentencia por el juez, los razonamientos tanto fácticos como jurídicos que le llevaron a dictar la sentencia con ese contenido.

            El Tribunal Constitucional se ha referido a este deber de motivación en determinada jurisprudencia, que se puede resumir diciendo que lo importante es que en la sentencia se expresen los hechos que el juez entiende probados y cómo interpreta la norma que está aplicando.

            De este modo se permite a la parte perjudicada tener una base suficiente para recurrir.

            8.-Aclaración y subsanación de omisiones. Complementación de las sentencias.

            Desde que el juez firma la sentencia ésta es invariable. Sin embargo, como excepción se permite realizar ciertas modificaciones de la sentencia después de su firma. A ello se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 267, y también la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 214 y 215, aunque en relación a éstos no se pueden aplicar en su totalidad hasta que no se modifique la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            • Requisitos:

          • En relación a los sujetos: hay que distinguir entre; quién lo puede realizar y quién lo puede pedir. Respecto a quién lo puede realizar; únicamente el mismo órgano que dictó la sentencia y por tanto, que la ha firmado. Y respecto a quién lo puede pedir; se puede hacer tanto de oficio (el juez que dictó la sentencia) o bien a instancia de parte (las partes o el Ministerio Fiscal).

          • Objeto: hay que diferenciar la aclaración de la sentencia que supone aclarar algún extremo oscuro de la sentencia, matizar.

          • En cuanto a la subsanación o rectificación, significa corregir expresiones de la sentencia que de acuerdo con el contexto se considera no querida por el juez, o también se trata de incluir en la sentencia algún elemento que de acuerdo con el texto se deduzca que fue indebidamente omitido por el juez. Además también será posible rectificar errores materiales o aritméticos.

          • Tiempo: cuando se realiza de oficio debe hacerse dentro del primer día hábil siguiente a la publicación de la sentencia.

          • Si hay petición de parte, el plazo será de dos días desde la notificación.

          • Forma: la forma es escrita y lo mismo ocurre con la resolución que tendrá forma de auto de aclaración o rectificación que pasa a formar parte de la sentencia, que será una única resolución.

          • Complementación de sentencias.

            Se trata de lograr que se cumpla el requisito de la congruencia, entendida en el sentido de ese deber de pronunciarse en relación a todas las pretensiones planteadas en el proceso.

            Podrá ser acordada de oficio por el órgano que ha dictado la sentencia, o bien cabe petición de parte.

            El plazo es de cinco días desde que se dicta la sentencia.

            La petición se hace por escrito y la resolución también, y también a través de auto en el que puede estimar esa petición y entonces realiza ese pronunciamiento complementario.

            Ese auto integra también el contenido de la sentencia y contra la misma cabrán los recursos que establezca la ley.


            Lección 16.

            - TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO. -

            3.- Desistimiento.

            Es un acto del demandante que consiste en una declaración de voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el proceso que él mismo ha iniciado presentando su demanda. En este caso queda imprejuzgada esa pretensión que él mismo ha planteado.

            En relación a esta figura, la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos modalidades distintas de desistimiento:

          • Desistimiento unilateral: se produce por la voluntad única del demandante. Esto es posible solamente en dos situaciones:

          • Cuando esa declaración de voluntad de abandono se produce antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda.

          • Cuando el demandado está en situación de rebeldía.

          • Desistimiento bilateral: procede en el resto de los casos, porque se exige oír al demandado, por tanto cuando el demandante presente ese escrito desistiendo, de ese escrito se va a dar traslado al demandado que puede no oponerse, entonces a ese desistimiento el efecto, es que el juez dicta auto de sobreseimiento y el proceso acaba.

          • Como segunda opción, el demandado puede oponerse, entonces el juez debe resolver lo que estime oportuno; ordena que el proceso continúe o bien puede dictar auto de sobreseimiento.

            La bilateralidad se justifica porque el desistimiento deja imprejuzgada la pretensión que significa que cabe la posibilidad de volver a plantearla en un momento posterior.

            • Efectos:

            • Terminación del proceso.

            • Es una terminación que evita pronunciarse sobre el fondo, por tanto no hay efectos de cosa juzgada.

            • Cuando el desistimiento no es consentido por el demandado se va a condenar en costas al demandante. En cambio, si se consiente, no hay condena en costas sino que cada parte paga los gastos provocados por su actuación.

              • Requisitos:

          • Subjetivos: se exige plena capacidad y además se exige por parte del procurador que tenga un poder especial para desistir.

          • Objetivos: es posible en cualquier tipo de procesos, por tanto no importa que el objeto o materia del proceso sea indisponible o bien disponible. Ello porque queda imprejuzgada la pretensión, es decir, el desistimiento no determina el contenido de la sentencia.

          • En relación al objeto puede ser:

            • Total: termina el proceso.

            • Parcial: el proceso continúa en la parte del objeto no desistida.

          • Actividad: se refieren al tiempo y la forma del desistimiento.

            • Tiempo: el demandante puede desistir en cualquier momento del proceso (en primera instancia, en segunda instancia, o bien en proceso de ejecución).

            • Forma: puede ser expreso (bien oral o bien escrito) o tácito, porque se entiende ante determinadas conductas del actor. Por ejemplo; cuando el demandante no comparece a la audiencia previa.

            7.- Sobreseimiento.

            Es una resolución del juez por la que da terminado el proceso, pero no hay pronunciamiento sobre el fondo porque existe un obstáculo procesal.

            Esos obstáculos pueden ser:

            • La falta de un presupuesto procesal insubsanable, por ejemplo; la falta de capacidad para ser parte, o cuando hay cosa juzgada o litispendencia.

            • También cuando falta un requisito procesal subsanable pero que no se subsana en el plazo establecido por el juez. Por ejemplo; la falta de capacidad procesal.

            • También se puede dictar cuando ninguna de las partes acude ala audiencia previa.

            • Efectos:

            El principal efecto es que el proceso termina; es una terminación sin pronunciamiento sobre el fondo, lo que significa que queda imprejuzgada la pretensión. Entonces cabe la posibilidad de iniciar el proceso en un momento posterior.

            6.- Caducidad en la instancia.

            La caducidad supone que el proceso acaba por inactividad de las partes durante un tiempo determinado establecido por la ley.

            La razón de ser es que la litispendencia no puede prolongarse de una forma indefinida.

            Deben destacarse una serie de cuestiones porque se puede producir en cualquier trámite dentro del proceso de declaración, siempre que haya una inactividad procesal durante un tiempo.

            Concretamente, para que se produzca en la primera instancia se exige inactividad procesal durante dos años.

            En segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal, casación o apelación, se trata de inactividad procesal durante un año.

            Queda fuera de la caducidad cuando esté pendiente del proceso de ejecución porque queda abierto hasta que se cumple lo juzgado.

            Tampoco habrá caducidad en los supuestos en los que concurra fuerza mayor o cualquier otra causa que no sea imputable a su propia voluntad.

            La caducidad se declara a través de auto y de oficio. Contra ese auto cabe recurso de reposición y de apelación.

            • Efectos:

              • Si la caducidad se produce en primera instancia se entiende que ha habido un desistimiento y por tanto queda imprejuzgada la pretensión.

              • Si es en segunda instancia o durante la pendencia de un recurso extraordinario, se entiende que la sentencia deviene firme.

            Esta declaración no lleva consigo imposición de costas y por tanto, cada parte paga las suyas y las comunes se pagan por mitad.

            1.- Renuncia.

            Es un acto del actor. A través de él el demandante manifiesta que abandona la acción ejercitada.

            Aquí el actor hace una declaración negativa sobre la existencia de ese derecho que se contiene en la demanda. Esta declaración lleva implícita una renuncia a su tutela judicial y la consecuencia es que se dicta una sentencia de fondo de carácter absolutorio.

            La renuncia es un acto unilateral del demandante, aquí no se requiere conformidad del demandado.

            • Efectos:

            Termina el proceso pero además, termina con una sentencia que desestima la pretensión. Es una sentencia con todos los efectos de cosa juzgada.

            • Requisitos:

          • Subjetivos: se exige plena capacidad en el proceso y en cuanto a la postulación, el procurador necesita un poder especial para renunciar.

          • Objetivos: sólo se admite cuando el objeto del proceso sea disponible. No va a ser posible la renuncia cuando sea contraria a normas imperativas, o al orden público, o también cuando existan limitaciones por razón del interés general en juego. Por ejemplo; en los procesos no disponibles.

          • Actividad:

            • Tiempo: el actor puede renunciar en cualquier momento de la primera instancia, recurso o ejecución.

            • Forma: la renuncia debe ser expresa (oral o por escrito).

            • 2.- Allanamiento.

              Supone aquel acto del demandado por el cual ese demandado manifiesta que no quiere oponerse a la pretensión del actor, o de abandonar la oposición que ya interpuso, y por tanto ese demandado acepta la pretensión del actor, lo que provoca una sentencia de fondo que le condena al cumplimiento de esa pretensión

              Es un acto unilateral del demandado y produce una serie de efectos.

              • Efectos:

              Se produce la terminación del proceso, además por conformidad con la pretensión del actor.

              Aunque el allanamiento puede ser:

              • Total: cuando determina la sentencia condenatoria.

              • Parcial: aquí el proceso continuará en relación a esos aspectos que no fueron objeto del allanamiento del demandado. Aquí tiene que ver el juez si es posible.

              La sentencia produce efectos de cosa juzgada.

              En cuanto a las costas, si el demandado se allana antes de contestar a la demanda, no hay imposición de costas salvo que el juez entienda que existe mala fe o temeridad por parte de ese sujeto demandado. Si el allanamiento se produce después de contestar a la demanda, entonces sí habrá imposición de costas (el vencido, paga).

              • Requisitos:

            • Subjetivos: se exige plena capacidad y además se exige un poder especial del procurador para allanarse.

            • Objetivos: sólo se admite si la materia es disponible (al igual que la renuncia). De acuerdo con el objeto existen dos modalidades de allanamiento:

              • Total: el demandado se allana en todas las pretensiones.

              • Parcial: se allana sólo a alguna o algunas de esas pretensiones. Aquí termina el proceso respecto a las pretensiones allanadas y continúa en relación a las restantes.

              • Actividad:

                • Tiempo: es posible el allanamiento en cualquier momento, tanto en primera instancia, como en fase de recurso o ejecución.

                • Forma: tiene que ser expreso (escrito u oral) debido a su repercusión.

                • 4.- Transacción.

                  La transacción está prevista en el artículo 1089 del Código civil.

                  Es un acuerdo de las partes por el cual dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, ponen fin al proceso.

                  La transacción procesal se produce en presencia judicial, el momento idóneo es el de la audiencia previa.

                  La transacción no procesal o no judicial es la que se produce sin presencia judicial. Aquí el acuerdo de transacción debe ser presentado por el juez para su homologación.

                  • Efectos:

                  La transacción se va a plasmar en una resolución judicial que revista la forma de auto, que es el que pone fin al proceso. Auto que es ejecutable por los trámites de la ejecución forzosa.

                  • Requisitos:

                • Subjetivos: se exige plena capacidad de las partes y además se exige también tener plena capacidad de postulación. En el caso del procurador se exige un poder especial para transigir.

                • Objetivos: la transacción solamente es posible cuando estemos ante materias disponibles por las partes, por tanto la transacción no puede estar prohibida, no puede haber limitaciones porque exista un interés general.

                • Actividad:

                  • Tiempo: se puede realizar en cualquier momento del proceso.

                  • Forma: en principio puede ser tanto oral como escrita. Si se trata de transacción no procesal debe presentarse por escrito ante el juez.

                  • 5.- Satisfacción extraprocesal.

                    El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el proceso puede terminar por una satisfacción extraprocesal, también denominada carencia sobrevenida del objeto del proceso.

                    Se trata de que el proceso termina porque desaparece el interés en obtener una tutela judicial porque se ha satisfecho fuera del proceso esa petición.

                    Esta satisfacción extraprocesal puede producirse por diferentes causas:

                    • Transacción extrajudicial.

                    • Confusión de las partes; por ejemplo, por muerte de una de las partes y la parte contraria es heredera.

                    • Cumplimiento del demandado.

                    • Efectos:

                    Se termina el proceso de una forma anticipada porque desaparece el interés en obtener la tutela y para ello se exige una resolución judicial que tiene forma de auto, a través del cual decreta la finalización de ese proceso iniciado.

                    El auto tiene valor de sentencia absolutoria firme, es decir, produce los efectos de cosa juzgada.

                    • Momento:

                    Puede hacerse en cualquier momento.

                    • Forma:

                    Se exige la concurrencia de dos voluntades; que las dos partes estén de acuerdo porque es bilateral. Si una parte niega que haya habido la satisfacción, sostiene el interés en la continuación del proceso, el juez no pone fin a éste de modo automático, sino que convoca a las partes a una comparecencia con el objeto de determinar si existe o no interés legítimo de tutela. Seguidamente el juez decide a través de auto si continúa el juicio o si, por el contrario, se pone fin al proceso.


                    LECCIÓN 17.

                    - EFECTOS JURÍDICOS DEL PROCESO: LA COSA JUZGADA. -

                    1.- La cosa juzgada formal y material.

                    La cosa juzgada formal.

                    La cosa juzgada formal es un efecto de las resoluciones judiciales que se proyecta en el mismo proceso en que se dictó la resolución. Significa que las partes y el juez no podrán desconocer el contenido de esa resolución dictada a los largo del desarrollo del proceso.

                    Esto significa que el juez está vinculado por su propia decisión dentro de ese proceso. Por tanto, no podrá dictar otra resolución en sentido contrario, y además, todas las resoluciones posteriores han de partir de lo decidido en la decisión con fuerza de cosa juzgada.

                    No hay que confundir la cosa juzgada formal con la firmeza de la resolución. La firmeza impide a las partes a recurrir una resolución, en cambio, la cosa juzgada formal supone que en el desarrollo del proceso las partes no podrán pedir que el juez decida en contra de lo resuelto, y tanto las peticiones de las partes como las resoluciones del juez que sean posteriores, deben partir de la existencia de lo ya decidido.

                    Este efecto de cosa juzgada formal lo producen todas las resoluciones dictadas a lo largo del proceso.

                    El fundamento de la cosa juzgada formal debe buscarse en la necesidad de que exista una necesidad jurídica y además en el orden, que el proceso se desarrolle de forma ordenada.

                    La cosa juzgada material.

                    La cosa juzgada formal opera solamente dentro del proceso concreto en el que se ha dictado la resolución, mientras que la cosa juzgada material se proyecta sobre un proceso posterior a aquel en que se dictó la sentencia.

                    La cosa juzgada material es un carácter esencial de la jurisdicción, sólo produce efectos de cosa juzgada material las resoluciones jurisdiccionales y su desconocimiento supondría vulnerar el artículo 24 de la Constitución Española y además, privaríamos de contenido a la propia jurisdicción.

                    2.- Funciones.

                    La cosa juzgada material supone la vinculación en otro proceso del contenido de lo decidido en la sentencia. Pero esta vinculación puede actuar de dos modos distintos, y esto hace que hablemos de dos funciones de la cosa juzgada:

                    • Negativa o excluyente.

                    • Positiva o prejudicial.

                    • Función negativa o excluyente.

                    Supone la exclusión de toda decisión judicial futura entre las mismas partes y el mismo objeto, es decir, entre la misma pretensión (principio de non bis in idem).

                    A esta primera función se refiere el legislador en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

                    Desde el punto de vista teórico esta función debería impedir que se inicie un nuevo proceso entre las mismas partes y el mismo objeto, pero esto desde el punto de vista práctico sería muy difícil, por eso la cosa juzgada lo que impide es que se dicte una nueva decisión sobre ese mismo asunto.

                    Este efecto no obliga a que en el segundo proceso se resuelva del mismo modo que en el primero, sino que lo que al juez es el deber de no resolver, que no dicte resolución.

                    • Función positiva o prejudicial.

                    Opera esta cuando el objeto de ambos procesos no es idéntico, sino que es parcialmente coincidente. Esta función implica el deber del juez a ajustarse a lo ya juzgado cuando deba decidir sobre determinada relación jurídica de la que la sentencia anterior es coincidente, es prejudicial.

                    Aquí la cosa juzgada no opera como excluyente de esa segunda resolución, sino que condiciona esa segunda decisión que se va a dictar.

                    A esta función positiva o prejudicial se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

                    La función positiva no exige que entre los dos procesos exista una identidad absoluta, simplemente se exige que los objetos sean conexos, parcialmente coincidentes.

                    3.- Fundamento.

                    Se trata de alcanzar certeza y seguridad jurídica y además debitar sentencias contradictorias. Quiere decir que si continuamente se pudieran abrir procesos sobre materias ya decididas, sería muy fácil dictar sentencias contradictorias y entonces la situación jurídica nunca quedaría definitivamente resuelta.

                    4.- Límites.

                    Hacemos referencia a la función negativa o excluyente.

                    La vinculación que supone la cosa juzgada material exige una identidad entre los dos procesos porque la cosa juzgada sólo se puede oponer en el segundo proceso cuando las pretensiones sean las mismas. Esto significa que los elementos que identifican las pretensiones deben ser idénticos y cuando hablemos de elementos identificadores, hablamos de elementos subjetivos y objetivos (petitum y causa pretendi).

                    En relación a esto hay que puntualizar:

                    • En relación a los elementos subjetivos; hay que preguntarse qué sujetos se ven afectados por la cosa juzgada.

                    Aquí existe, en primer lugar, una norma general que nos dice que la cosa juzgada se extiende solamente a las partes del proceso, lo que supone que la cosa juzgada no puede beneficiar ni perjudicar a quienes no han sido parte. Esta norma es una consecuencia del principio de defensa, del derecho de contradicción.

                    Pero hay que matizar que el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a esta identidad subjetiva y dice que la cosa juzgada afectará a las partes de ese proceso que se dicta. En consecuencia, afecta al demandante y al demandado, a las partes del proceso que se trate.

                    Aquí lo importante es la identidad jurídica, no la física. Así, si en el primer juicio comparece el representante legal de la parte y en el segundo lo hace la propia parte, aquí afecta la cosa juzgada. Por ejemplo, tutor y menor.

                    En otros supuestos, aunque se trata de la misma persona física no existe cosa juzgada. Por ejemplo, supuesto que una persona interviene en un primer proceso como representante y en el segundo en nombre propio.

                    Esta regla general tiene excepciones, es decir, hay supuestos en que la cosa juzgada se extiende a personas que no han sido parte en el proceso, concretamente, se extiende a terceros.

                  • Se puede extender a los herederos. El sucesor de alguna de las partes queda afectado por la cosa juzgada respecto al causante.

                  • Sujetos que no han sido partes y que son titulares de un derecho que fundamenta la legitimación de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, este artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la legitimación para la defensa de derechos e intereses colectivos de consumidores y usuarios. En estos procesos cuando se inicia el proceso por la Asociación de consumidores, el consumidor no podrá iniciar posteriormente un proceso, por el hecho que ha motivado ese proceso colectivo.

                  • Los socios en la impugnación de acuerdos societarios. Son los supuestos de procesos de impugnación de acuerdos societarios.

                  • Extensión erga omnes de la sentencia, es decir, supuesto en que la cosa juzgada afecta a todos. A ello se refiere el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que esa extensión erga omnes afecta a sentencias sobre el estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación. Afecta a todos desde que se inscribe en el Registro.

                      • En relación a los elementos objetivos; nos preguntamos qué cuestiones quedan cubiertas por la cosa juzgada y por tanto, no se van a poder plantear en un proceso posterior.

                    Están recogidos en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que la cosa juzgada se refiere al objetos del proceso, es decir, que éste sea el mismo en el segundo proceso. Significa que los elementos que identifican el objeto del proceso deben ser idénticos.

                    Hay que distinguir entre:

                      • Pretensión:

                        • La petición: No plantea ningún problema porque tuvo que quedar perfectamente identificada en la demanda.

                        • La causa de pedir: En principio la teoría más común es que la cosa juzgada sólo se refiere al fallo, es decir, solamente a esa parte dispositiva y que no comprende la concreta fundamentación de la sentencia. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la sentencia se basa en una causa de pedir y la cosa juzgada tiene que extenderse a esa causa de pedir. Por tanto, la cosa juzgada comprende también los hechos que se alegaron como fundamento de la pretensión y además, de acuerdo con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también se extiende a los hechos que pudieron ser alegados como fundamento de esa petición.

                      • Resistencia:

                    No sirve para determinar el objeto del proceso, pero indica cuál es el objeto del debate y también comprende esto la cosa juzgada. Por tanto, la cosa juzgada afecta a las alegaciones del demandado y a lo que pudo haber alegado como fundamento a la contestación de la demanda.

                    • Además de estos límites (subjetivos y objetivos) también hay que hacer alusión a límites temporales: la sentencia que se dicta se pronuncia en consideración a los hechos que existen en el momento en que precluyen las posibilidades de alegación.

                    Todo aquel hecho que ocurre hasta ese momento, con independencia de que se haya alegado o no, queda cubierto por la cosa juzgada, por tanto, se podrán alegar en otro proceso, hechos posteriores.

                    Así, el artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que se consideran hechos distintos los que son posteriores a la preclusión de los actos de alegación. Puede iniciarse otro proceso distinto en relación a esos hechos nuevos.

                    5.- Tratamiento procesal.

                    Nos referimos a cómo se plantea la cosa juzgada en el proceso. Aquí hay que distinguir entre las siguientes funciones:

                    • Función negativa o excluyente.

                    La Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 nos dice que la cosa juzgada se podrá alegar por el demandado o se puede apreciar de oficio por el juez. Se alegaría en el momento de contestar a la demanda y se debatiría en el trámite de la audiencia previa.

                    En el caso de que se entienda por el juez que efectivamente existe cosa juzgada, da por terminada la audiencia previa y el proceso, dictando auto de sobreseimiento.

                    • Función positiva o prejudicial.

                    Puede ser alegada tanto por el actor como por el demandado. El actor en la demanda como hecho constitutivo de su pretensión y el demandado como una defensa material en su contestación.

                    6.- Rescisión: el proceso de revisión. Rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde (“audiencia al rebelde”).

                    El fundamento del proceso de revisión hay que buscarlo en la posibilidad de que una sentencia firme sea ilegal o sea errónea.

                    Cuando la actuación de las partes o del juez en el proceso, ha estado condicionada por unas circunstancias en ese proceso, que pudieron hacer que se dictara sentencia errónea, entonces, la Ley de Enjuiciamiento Civil concede a las partes la posibilidad de iniciar un nuevo proceso para rescindir la sentencia anterior.

                    Tradicionalmente nuestras leyes procesales consideraban el proceso de revisión como un recurso; “recurso de revisión”, pero es evidente que por su naturaleza no es un recurso, sino que estamos ante un nuevo proceso, por eso ya no hablamos actualmente de recurso de revisión, sino de proceso de revisión.

                    • Causas de revisión.

                    Están recogidas en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El legislador en este artículo hace una enumeración taxativa.

                  • Cuando después de la sentencia se recobran o se obtienen documentos que son decisivos para el pleito, documentos que no se pudieron aportar por fuerza mayor o por causa de la parte contraria (por su actuación).

                  • Cuando se dicta sentencia en virtud de documentos que se ignoraban que habían sido declarados falsos en un proceso penal cuya falsedad se decreta después.

                  • Si se dicta sentencia apoyándose en prueba testifical o pericial y esos testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio en relación a las declaraciones que fundamentaron la sentencia.

                  • Si la sentencia se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta.

                      • Competencia.

                    En general la compendia corresponde a la Sala Primera, o de lo Civil del Tribunal Supremo, pero existe una excepción porque la compendia va a corresponder a la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia cuando se trate de sentencias dictadas por órganos con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que así lo establece su Estatuto de Autonomía y además, se tarta de aplicación de Derecho Civil, foral o especial de la Comunidad Autónoma.

                    • Procedimiento.

                    Plazo: existen dos plazos concurrentes:

                    En ningún caso se puede iniciar la revisión cuando transcurren cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia. Pero además de este plazo, la demanda de revisión debe interponerse dentro del plazo de tres meses contados desde el día en que se descubren esos documentos decisivos, el cohecho, la violencia, el fraude o se declara la falsedad.

                    • Tramitación de la revisión.

                    El procedimiento se inicia por medio de demanda sujeta a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

                    Junto a la demanda se debe presentar un documento justificativo de haber depositado 300 € en la cuenta de depósitos y consignaciones. La cantidad será devuelta si la demanda es estimada y en caso contrario se perderá.

                    La falta de depósito o su insuficiencia sino se subsana, ya que existe esa posibilidad, conduce a la inadmisión de pleno de la demanda.

                    Una vez admitida la demanda el tribunal solicitará que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuyas actuaciones se impugnan y mandará emplazar al demandado para que en el plazo de veinte días conteste a la demanda sosteniendo lo que a su derecho convenga.

                    Contestada la demanda o transcurrido el plazo sin haberse contestado, los trámites sucesivos se seguirá conforme a lo establecido para los juicios verbales, oyéndose siempre al Ministerio Fiscal antes de dictar sentencia.

                    • Efectos de la revisión.

                    Debe distinguirse entre los siguientes efectos:

                      • Efectos de interposición de la demanda.

                      • Efectos de la sentencia de revisión.

                  • Efectos de interposición de la demanda: la demanda de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia firme que la motiva, pero si bien esto es cierto, en el trámite de esa ejecución de sentencia, la parte ejecutada a la que se le ha admitido la demanda de revisión puede pedir la suspensión de la misma y el tribunal acordarla una vez oído el Ministerio Fiscal.

                  • Efectos de la sentencia de revisión: primeramente la sentencia puede estimar o desestimar la revisión. En el caso de que la sentencia desestime la revisión, sentencia firme impugnada permanece invariada, condenándose al demandante a las costas y ala pérdida del depósito. En segundo lugar, si la sentencia estima alguna de las causas del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rescindirá la sentencia impugnada dejando la situación entre las partes como si ante ellos no se hubiese realizado el proceso anterior y no hubiese existido nunca una sentencia firme.

                  • En el juicio de revisión no se entra en la cuestión de fondo que fue objeto en el proceso anterior, simplemente se rescinde la sentencia, devolviéndose los autos al órgano del que proceden para que las partes usen su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente, tal y como señala el artículo 516.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, que si una de las partes lo estima conveniente, puede incoar otro proceso planeando la misma pretensión contra la que no podrá oponerse la excepción de cosa juzgada.

                    Por último, como señala el artículo 516.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia que dicte el Tribunal de revisión no se dará recurso alguno.

                    La audiencia al rebelde.

                    Es un medio para obtener la rescisión de una sentencia firme que se concede al demando que permaneció constantemente en rebeldía de forma involuntaria.

                    De este mismo concepto se pueden deducir sus caracteres en el sentido de que no es propiamente un recurso, sino una acción impugnatoria autónoma, un nuevo proceso.

                    En los artículos del 501 al 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil encontramos la regulación de esta cuestión.

                    La sentencia dictada en el juicio de rebeldía se podía notificar de dos formas:

                  • Personalmente al demando rebelde, si tiene domicilio conocido, con lo que se cerraba con la posibilidad de acudir a la llamada audiencia al rebelde.

                  • Si se encuentra en paradero desconocido, por medio de edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado, con lo que el demando podría acudir a los recursos de apelación, de infracción procesal y de casación y si no los utilizaba, le quedaba la posibilidad de la audiencia al rebelde.

                  • La declaración de rebeldía depende del hecho objetivo de la no personación del demando. En cambio, la audiencia al rebelde sólo se concede a quien se colocó en esa situación de rebeldía, bien por no tener conocimiento de la existencia del proceso, o bien porque aún teniéndolo, no pudo comparecer por fuerza mayor.

                    En cambio la finalidad de la audiencia al rebelde es oír a quien no fue oído por causas a él no imputables. La misma ha de ser posible en todos los procesos menos en los sumarios, al ser en estos sumarios más conveniente acudir al proceso plenario, es decir, la audiencia al rebelde es posible respecto de todos los procesos declarativos plenarios en los que se dicta sentencia con efecto de cosa juzgada.

                    Se distinguen dos fases:

                    • Juicio rescindente: se decide si se rescinde o no la sentencia dictada en rebeldía.

                    • Juicio rescisorio: una vez rescindida, habrá que dictar una nueva sentencia.

                  • Juicio rescindente.

                  • Hay una serie de requisitos para que se dicte una nueva sentencia. El requisito básico es que la rebeldía no se produjera de modo voluntario sino que se produjera por alguna de las siguientes causas; por ejemplo, por fuerza mayor que le impidió comparecer en todo momento y en segundo lugar, por el desconocimiento de la demanda y del pleito que puede ser debido; en primer lugar, si la citación o el emplazamiento se hizo por cédula deberá acreditar que la cédula no llegó a su poder por causa que no le sea imputable, en segundo lugar, si la citación o el emplazamiento se hizo por edicto habrá de acreditar que estuvo fuera del lugar donde se haya seguido el pleito y de cualquier otro ligar del Estado o de la Comunidad Autónoma en cuyos Boletines Oficiales se hubieran publicado los edictos.

                    Hay que tener en cuenta además que es necesario que la condición de audiencia se formule dentro de unos plazos determinados, remitiéndonos en este aspecto al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo distinguirse un plazo general de dieciséis meses desde la notificación de la sentencia y en segundo lugar, los plazos especiales que se hacen depender de la forma en la que se notificó la sentencia distinguiendo; un plazo de veinte días si la sentencia fue notificada personalmente al demando rebelde, y un plazo de cuatro meses si la sentencia fue notificada por edictos, a partir de la notificación del mismo en el Boletín Oficial correspondiente.

                    Debe tenerse en cuenta que si la falta de comparecencia fue por causa de fuerza mayor, los dos plazos pueden prolongarse mientras exista la causa de fuerza mayor, reanudándose su cómputo en el momento que cese la misma.

                    Si bien, en ningún caso podrá pedirse la audiencia transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.

                    Todos estos plazos son de caducidad, lo que supone que deben ser tenidos en cuenta de oficio por el tribunal competente.

                    • Competencia y procedimiento.

                    Respecto a la competencia, la determinación del órgano competente para conocer de la primera fase de la audiencia al rebelde es el tribunal que hubiese dictado la sentencia respecto de la cual se pide la rescisión.

                    Para el procedimiento debe estarse al juicio ordinario. Esto supone que la petición de rescisión debe hacerse mediante demanda sujeta a los requisitos generales del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

                    La demanda de rescisión no da lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia firme, pero con todo, en el proceso de ejecución, el ejecutado que ha formulado la demanda de rescisión, puede pedir la suspensión de aquel.

                    • Resolución.

                    La sentencia será estimatoria o desestimatoria dependiendo de la concurrencia de los requisitos antes señalados.

                    Siendo desestimatoria va a declarar que no da lugar ni a la rescisión de la sentencia, ni a la audiencia al rebelde y según el artículo 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán las costas al solicitante y se entiende que la sentencia impugnada sigue manteniendo su condición de firme.

                    Siendo estimatoria, declara que da lugar a la rescisión de la sentencia y a la audiencia al rebelde. El artículo 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos.

                  • Juicio rescisorio.

                  • Una vez rescindida la sentencia anterior, el objeto de esta segunda fase es obtener una nueva sentencia.

                    En esta segunda fase, el demando a quien le fue concedida la audiencia, permanece en activo. El juez dictará una nueva sentencia pero en los mismos términos de la rescindida y contra ella no cabe recurso alguno.

                    En esta segunda fase se trata de la reproducción del juicio desde el punto de vista del demando. Se regula en el artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que señalamos:

                  • Se entregarán los autos en diez días al demando a quien se haya concedido la audiencia para que exponga y pida lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda.

                  • De lo que expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros diez días a la parte contraria.

                  • En adelante, se acomodará la sustanciación a las reglas establecidas para el juicio declarativo que corresponda hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en la ley.


                  • LECCIÓN 18.

                    - EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO. -

                    1.- Las costas procesales: criterio de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al pago de las costas.

                    En un sentido amplio, las costas son desembolsos económicos que realizan las partes y tiene su causa en un proceso.

                    Dentro de los gastos hay que distinguir:

                    • Gastos que asume el Estado y que tienen por objeto mantener la organización judicial.

                    • Gastos que la actividad procesal genera a las partes.

                    Pues bien, los que tienen su causa directa en el proceso constituyen las costas. Por tanto, entendemos por costas, aquellos gastos que deban satisfacer las partes como consecuencia del proceso, de las cuales una de las partes podrá reembolsarse si se condena en costas a la parte contraria.

                    De acuerdo con esto no todos los gastos del proceso son costas, es la ley la que nos dice qué se entiende por costas.

                    Por ello hay que acudir al artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

                  • Honorarios de la defensa y representación de las partes, siempre que la postulación sea preceptiva.

                  • Anuncios o edictos que obligatoriamente deban publicarse a lo largo del proceso.

                  • Depósitos que sean necesarios para presentar recurso.

                  • Derechos de los peritos y de otras personas que deban intervenir en el proceso, como por ejemplo, testigos (tres por hecho).

                  • Copias o certificados, notas, testimonios o documentos análogos que deban solicitarse de acuerdo con la ley.

                  • Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia del proceso.

                  • 2.- Excepciones y limitaciones a la condena de costas.

                    Imposición de costas.

                    Salvo en los supuestos en los que una persona tenga derecho a asistencia jurídica gratuita, las partes deben ir pagando las costas a medida que se generen. Para ello realiza la provisión de fondos al procurador.

                    Cuando finaliza el proceso, el juez decide cuál de las partes debe soportar las costas.

                    La Ley de Enjuiciamiento Civil establece como norma general la condena en costas y lo hará de acuerdo con el criterio de vencimiento; se imponen las costas a aquel que ve rechazada su pretensión.

                  • Primera instancia.

                  • En los artículos del 394 al 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establecen dos normas generales y también especiales.

                    • Reglas generales.

                      • La condena en costas se impone a la parte que ve rechazadas sus pretensiones.

                      • Cuando la estimación parcial, en ese caso cada parte abona las costas causadas a su instancia y las costas comunes se van a pagar por mitades. Significa que aquí no hay condena en costas.

                    Como una excepción es que el juez entienda que las costas se impongan a uno de los litigantes porque se entiende que actúa con mala fe.

                    • Reglas especiales.

                      • Allanamiento: Si tiene lugar antes de la contestación a la demanda, no habrá condena en costas a no ser que el juez entienda que hay mala fe por parte del demando. Por ejemplo; cuando hay un requerimiento previo de pago o ha habido intento de conciliación.

                    Si el demando se allana después de contestar a la demanda, se aplica la regla del vencimiento.

                      • Desistimiento: Si el proceso termina con desistimiento consentido por el demando, cada una de las partes paga sus costas. Si el demando no lo acepta, sí habrá condena en costas al demandante.

                      • Cuando en el proceso intervenga el Ministerio Fiscal como parte, nunca se podrán imponer las costas al Ministerio Fiscal.

                    Hay un límite cuantitativo relativo a la condena en costas porque dice el legislador que se establece un límite en relación a los honorarios de abogados y otros profesionales no sujetos a arancel (por ejemplo; un perito). En estos casos establece un límite en la condena en costas porque el importe de estos honorarios no puede ser superior a un tercio de la tercera cuantía del proceso.

                  • Fase de recursos.

                  • En el caso de recurso de apelación, recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, también se aplica la regla del vencimiento que significa que el recurrente, desestimadas todas sus pretensiones, deberá ser condenado en costas. Si la estimación es parcial no habrá condena en costas.

                    3.- La tasación de costas.

                    Sólo se produce cuando hay condena en costas y el condenado no las satisface voluntariamente.

                    La tasación consiste en determinar el importe exacto de las costas que se debe pagar a la otra parte.

                    Estamos por tanto ante una operación contable que realiza el secretario judicial de ese órgano que ha tramitado ese proceso. El secretario judicial lo que hace es incluir todas las partidas que se comprenden en la condena en costas para saber la parte que se debe.

                    El procedimiento para tasar exige una petición de parte. Para ello deberá acompañar a su petición de los justificantes de todos los gastos que ha realizado.

                    El secretario hace esa tasación y realizada ésta, dará vista las partes por diez días para que las partes; o bien se conformen, o por el contrario la impugnen.

                    Las dos partes pueden impugnar la tasación de costas, pero las causas son distintas para cada parte. Cada una puede alegar causas distintas.

                    En cuanto a la parte condenada, puede impugnar la tasación por:

                    • Porque se han incluido partidas indebidas.

                    • Los honorarios no sujetos a arancel son excesivos.

                    En cuanto a la parte favorecida, puede impugnar esa tasación porque entienda que se han excluido determinados gastos o partidas.

                    La tramitación de esta impugnación va a seguir procedimientos distintos dependiendo del motivo o fundamento que se alegue como causa de impugnación.

                    Cuando se alegó que se ha incluido o excluido partidas indebidas, el procedimiento sigue los trámites del juicio verbal sin especialidades.

                    En cambio, cuando el motivo de impugnación es que los honorarios son excesivos, entonces es necesario dar audiencia a ese profesional para que acepte la reducción de los honorarios. Si no lo acepta, se pedirá un informe a su colegio profesional.

                    El secretario puede mantener la cuantía o modificarla y se a remite al juez para que resuelva a través del correspondiente auto sin posibilidad de ulterior recurso.

                    También en el auto el juez se va a pronunciar sobre las costas causadas por el incidente de impugnación.

                    Si la parte condenada no cumple lo establecido en el auto, este es ejecutable, es un título de ejecución.


                    III.

                    LOS RECURSOS.


                    LECCIÓN 19.

                    - CONCEPTOS GENERALES. -

                    1.- Concepto y fundamento de los recursos.

                    El recurso es un acto de parte, concretamente de aquella que se ve perjudicada por la sentencia, por ilegal o injusta, y pretende su anulación o reforma.

                    Los recursos suponen una garantía para las partes porque permiten que una resolución judicial sea revisada, ya sea por el mismo juez que dictó la resolución o por otro órgano jurisdiccional superior, con el objeto de su anulación porque precisamente el fundamento de los recursos es la posibilidad de error humano.

                    El Tribunal Constitucional dice que el derecho a los recursos no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española, por tanto, salvo en materia penal, el legislador no está obligado a establecer un recurso distinto a toda resolución judicial, salvo en el proceso penal. Este es un problema de política legislativa y el legislador debe decidir si establece o no un recurso porque debe ponderar dos derechos en juego:

                    • El derecho a la tutela judicial efectiva.

                    • El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

                    Como consecuencia de esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional extraemos dos conclusiones:

                  • El legislador puede excluir recursos en determinados casos frente a determinadas resoluciones.

                  • El legislador puede condicionar algunos recursos al cumplimiento de ciertas condiciones.

                  • Una vez que el legislador establece un recurso, el derecho de acceso a ese recurso tiene carácter constitucional, de forma que si se deniega indebidamente estaríamos ante una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

                    2.- Clases.

                    Se pueden hacer distintas clasificaciones:

                    • Medio de gravamen // Medio de impugnación.

                    • Medio de gravamen: es un recurso que exige para su interposición simplemente la existencia de un perjuicio (gravamen) que se produzca por la sentencia.

                    Por perjuicio entendemos que existe cuando hay cualquier diferencia entre lo que se pide y lo que se reconoce en la sentencia.

                    A este grupo pertenece el recurso de apelación.

                    Otra característica de estos medios es que el juez que resuelve no tiene limitado su conocimiento y puede entrar nuevamente a valorar los hechos y las pruebas.

                    • Medio de impugnación: es el recurso que exige para interponerlo que se haya cometido una infracción legal, tanto procesal como material.

                    Pertenecen a esta modalidad; el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

                    Otra característica es que el juez que conoce del recurso no puede revisar los hechos probados. Su conocimiento se limita a examinar si ha habido esa infracción legal.

                    Son recursos extraordinarios.

                    • Recursos no devolutivos (remedios) // Recursos devolutivos.

                    • Recursos no devolutivos: se resuelven por el mismo órgano que dictó la resolución que se recurre. Este es el recurso de reposición.

                    • Recursos devolutivos: se resuelven por un órgano jurisdiccional distinto a aquel que dictó la resolución recurrida. De esta clase son; el recurso de apelación, el recurso de casación, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de queja.

                    • Recursos frente a resoluciones interlocutorias (trámite) // Recursos frente a sentencias.

                    • Recursos frente a resoluciones interlocutorias: son recursos frente a autos y providencias. Hablamos del recurso de reposición y el recurso de queja.

                    • Recursos frente a sentencias: son el recurso de apelación, el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

                    3.- Presupuestos generales de los recursos.

                    Una vez que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la existencia de un recurso, establece una serie de presupuestos o requisitos para la admisibilidad de ese recurso previsto.

                  • Se exige que esa resolución que se va a impugnar no esté exceptuada de recurso. Esas resoluciones exceptuadas de recursos deben estar expresamente determinadas. Por ejemplo; un auto resolutivo de imposición de costas ante el cual no cabe recurso, o un auto que acuerde una diligencia preliminar ante el cual tampoco cabe recurso alguno.

                  • El órgano ante el que se interpone el recurso debe ser competente para conocer del mismo. Aquí las normas de competencia en materia de recursos son las normas no disponibles, no hay posibilidad de sumisión ni expresa ni tácita por las partes. Son normas imperativas.

                  • El recurrente debe estar legitimado para recurrir. Están legitimados; las partes de ese proceso y además, los terceros que tengan interés legítimo. Hacemos referencia al artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, para tener legitimación se exige que la resolución que se va a recurrir produzca un perjuicio o gravamen (Existe un perjuicio o gravamen cuando existe diferencia entre lo que se pide y lo que se concede).

                  • El recurso debe interponerse en el plazo establecido en la ley. Se trata de un plazo preclusivo, de carácter improrrogable. Estos plazos se cuentan desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se quiere recurrir.

                  • 4.- Recursos contra resoluciones interlocutorias.

                    Recurso de reposición.

                    Este recurso está regulado en los artículos del 451 al 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es un recurso por el que se va que pedir al órgano jurisdiccional, al mismo que dictó la resolución, se le pide que la reforme y que dicte otra más favorable al recurrente.

                    Por tanto estamos ante un recurso no devolutivo, también denominado remedio.

                    De acuerdo con el artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este recurso se puede interponer contra todas las providencias y autos no definitivos (que no ponen fin al proceso) dictados por cualquier órgano jurisdiccional tanto unipersonal cono colegiado.

                    Esto es importante porque la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía dos recursos distintos;

                    • El recurso de reposición; para o frente a resoluciones de trámite dictadas por órganos unipersonales: Juzgados.

                    • El recurso de súplica; para recurrir las resoluciones dictadas por órganos colegiados: Tribunales.

                    Ahora esta diferencia desaparece y existe un único recurso de reposición.

                    El recurso de reposición también se puede dirigir contra diligencias de ordenación del secretario judicial, siempre que esa diligencia infrinja alguna disposición legal o resuelva cuestiones que deban ser resueltas a través de providencias del juez.

                    En general este recurso procede frente a todas las resoluciones de trámite salvo que estén exceptuadas de recurso. Por ejemplo; un auto que acuerde una diligencia preliminar.

                    • Plazo y forma de interposición.

                    El recurso de interposición se interpone por escrito y en el plazo de cinco días desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se quiere impugnar.

                    El escrito es sencillo, en el que simplemente se debe indicar la infracción cometida por esa resolución.

                    En el caso de que el recurso se presente fuera de plazo o si la resolución no fuera recurrible; se inadmite el recurso de reposición y contra esa inadmisión no cabe recurso alguno.

                    Si se admite el recurso se concede a la parte recurrida un plazo para que conteste, un plazo de cinco días, y seguidamente el juez resuelve a través de auto.

                    Contra ese auto que resuelve el recurso de reposición no cabe recurso alguno. Ahora bien, se puede reproducir esa cuestión cuando se recurra la sentencia en apelación.

                    Recurso de queja.

                    El recurso de queja está regulado en los artículos 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

                    Es un recurso que se puede interponer frente a los autos que denieguen la admisión de un recurso de apelación, un recurso extraordinario por infracción procesal, o un recurso de casación, es decir, estamos ante un recurso de carácter instrumental de otros recursos.

                    Además es un recurso de carácter devolutivo porque conoce de este recurso el órgano superior al que dictó esa resolución que se recurre, concretamente el órgano competente será el que deba resolver ese recurso denegado.

                    • Competencia.

                    Si el recurso no tramitado es un recurso de apelación, el órgano competente es la Audiencia Provincial.

                    Si el recurso no tramitado o denegado es un recurso extraordinario por infracción procesal, el órgano competente para conocer del recurso de queja es el Tribunal Superior de Justicia (aún la asume el Tribunal Supremo porque no se ha modificado la Ley Orgánica del Poder Judicial).

                    Si el recurso no tramitado es un recurso de casación, el órgano competente para conocer del recae queja es el Tribunal Supremo.

                    • Tramitación del recurso de queja.

                    Antes de interponer el recurso de queja, contra el auto debemos interponer un recurso de reposición. Si ese órgano no estima el recurso de reposición, en ese caso cabrá recurso de queja.

                    Ese recurso de queja se interpone a través de un escrito presentado ante el órgano superior en el que se exponen los fundamentos de la petición de recurso y el tribunal seguidamente resuelve.

                    Si entiende que cabe recurso, es decir, que ese órgano ha denegado indebidamente, ordenará al órgano que continúe con la tramitación.

                    Contra ese auto que resuelve el recurso de queja no cabe recurso alguno.


                    LECCIÓN 20.

                    - EL RECURSO DE APELACIÓN. -

                    1.-Naturaleza, competencia y resoluciones recurribles.

                    El recurso de apelación es el recurso más característico del proceso civil.

                    Este recurso se dirige contra sentencias de primera instancia y contra autos definitivos, y su objeto es un nuevo conocimiento del asunto por el órgano superior para corregir un defecto procesal cometido en primera instancia o para dictar una nueva sentencia más conforme a Derecho.

                    Estamos ante un medio de gravamen por dos motivos concretos:

                  • Porque sólo se exige para interponerlo, la existencia de un perjuicio o gravamen ocasionado por esa sentencia que se va a recurrir.

                  • El juez que va a conocer del recurso de apelación no tiene limitaciones en su conocimiento por tanto, ese juez de apelación puede volver a valorar las pruebas y por tanto revisar los hechos.

                  • Por otra parte, es un recurso de carácter devolutivo, por tanto conoce de este recurso de apelación el órgano superior al que dictó la sentencia recurrida.

                    Por tanto, si la sentencia en primera instancia la dictó un Juez de Paz, el órgano competente para conocer del recurso de apelación es el Juzgado de Primera Instancia. En cambio si la sentencia en primera instancia es dictada por un Juzgado de Primera Instancia, el recurso de apelación lo asume la Audiencia Provincial.

                    Aunque es un recurso devolutivo, no podemos olvidar que este recurso se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución recurrida (con independencia de su carácter devolutivo)

                    El recurso de apelación está regulado en los artículos del 455 al 467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

                    Resoluciones recurribles.

                    En general es un recurso que procede contra sentencias definitivas dictadas en primera instancia, contra toda sentencia definitiva, no hay excepciones que sí había en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

                    También cabe recurso de apelación frente a los autos definitivos que ponen fin al proceso. Por ejemplo; un auto de sobreseimiento, un auto que aprueba un desistimiento, que inadmita una demanda,… Porque frente los autos de carácter no definitivo cabe solamente recurso de reposición.

                    2.- Procedimiento del recurso de apelación.

                    Fases.

                    • Preparación del recurso.

                    • Interposición.

                    • Sustanciación del recurso de apelación.

                      • Preparación del recurso de apelación.

                    Este recurso de apelación se prepara ante el mismo órgano que ha dictado la sentencia en primera instancia y para ello hay un plazo de cinco días desde el día siguiente a la notificación de la sentencia que se quiere recurrir.

                    Este escrito de preparación tiene un contenido reducido porque simplemente se trata de plasmar en él, cuál es la sentencia que se va a apelar. Debe además manifestarse la voluntad de recurrir y además expresar cuáles son los pronunciamientos de la sentencia que se quieren recurrir.

                    Una vez presentado el escrito de preparación, si la sentencia es apelable, recurrible y se ha cumplido el plazo de cinco días, el órgano debe tener por preparado el recurso y entonces concede al recurrente un plazo de veinte días para la interposición del recurso.

                    Si el órgano de primera instancia dicta auto denegando la preparación del recurso de apelación, cabrá recurso de queja que se presenta ante el órgano superior.

                    La razón de la fase de preparación es permitir al apelante que prepare su escrito de interposición en un plazo más amplio de veinte días, pero sin perjuicio de que se pueda comunicar al sujeto recurrido lo antes posible, esa intención de recurrir para permitirle a esa parte que si lo estima conveniente solicite la ejecución provisional de esa sentencia (con carácter general la ejecución es de sentencias firmes pero se permite la ejecución provisional).

                    • Interposición del recurso de apelación.

                    La interposición del recurso de apelación debe formularse por escrito y también, al igual que el escrito de preparación, también se presenta ante el mismo órgano que dictó la sentencia recurrida.

                    Si la parte recurrente no presenta este escrito en el plazo de veinte días desde la preparación, se entiende o se declara desierto el recurso y la sentencia deviene firme.

                    En el escrito de interposición del recurrente deben plasmarse las alegaciones fundamento del recurso.

                    Si las alegaciones concretas de ese recurso se basan en la infracción de una norma o garantía procesal, en ese caso habrá que citar la concreta norma procesal que se ha infringido y además alegar la indefensión sufrida.

                    Así mismo debe acreditar el recurrente que se denunció de forma oportuna, en su momento oportuno, de forma oportuna, la infracción procesal y si no cabía recurso de reposición formuló protesta.

                    En el mismo escrito de interposición, el recurrente debe en su caso, solicitar que se practique prueba en segunda instancia. La práctica de prueba en segunda instancia está muy limitada porque sólo se permite en los casos previstos expresamente en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

                  • Documentos que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no han podido ser aportados en primera instancia.

                  • Pruebas que hubieran sido indebidamente denegadas en primera instancia, siempre que el recurrente, en su momento, hubiere intentado el recurso de reposición o la oportuna protesta.

                  • Pruebas propuestas y admitidas en primera instancia pero que por causas no imputables a esa parte no se pudieron practicar, ni siquiera como diligencias finales.

                  • Pruebas referidas a hechos relevantes para el proceso ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia.

                  • De ese escrito de interposición se va a dar traslado a la otra parte para que conteste y tiene dos posibilidades de contestación; la parte recurrida puede bien presentar escrito de oposición, o bien escrito de impugnación.

                    El escrito de oposición simplemente se opone a las alegaciones del recurrente y pide por tanto que el juez confirme la sentencia en los mismos términos que en la primera instancia.

                    En cambio en el escrito de impugnación, el recurrido tampoco está conforme con la sentencia y quiere también recurrir algunos aspectos que le son desfavorables. En la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior se llamaba escrito de adhesión a la apelación. En realidad es otro recurso de apelación que formula la parte recurrida (estamos ante un supuesto de acumulación de recursos).

                    El escrito de oposición o en su caso de impugnación, se van a redactar de la misma forma y contenido que el escrito de interposición del recurso.

                    De estos escritos se da traslado al apelante y en el caso de escrito de impugnación, se le concede un plazo a la otra parte para que conteste.

                    • Sustanciación del recurso de apelación.

                    Una vez que el recurso se ha interpuesto y se ha presentado el escrito de oposición o de impugnación, en ese momento el juez que dictó la sentencia en primera instancia ordena la remisión de las actuaciones al órgano superior competente para conocer del recurso de apelación.

                    Recibidas las actuaciones por el órgano superior, si se ha propuesto prueba debe admitirla y si la admite, debe señalar un día para la vista que se va a tramitar de acuerdo con las normas del juicio verbal.

                    Si no ha habido prueba propuesta o si el juez la inadmite, en ese caso, sólo se acordará la celebración de la vista cuando lo pida alguna de las partes, o el tribunal lo estime competente.

                    3.- Sentencia y efectos.

                    Después de la vista llegamos a la sentencia que puede tener distintos contenidos dependiendo;

                    Si la sentencia en apelación estima que se ha producido una infracción procesal en la sentencia en primera instancia (por ejemplo, falta de competencia), en ese caso el órgano apelación revocará la sentencia y dicta una nueva sentencia.

                    Si la sentencia entiende que ha habido una infracción procesal cometida a lo largo del proceso en primera instancia y sea una infracción que produzca nulidad, indefensión, en ese caso el órgano de apelación manda reponer las actuaciones a ese momento en el que se produjo la infracción. Los actos que sean válidos seguirán siendo válidos.

                    Si la sentencia aprecia un error de derecho material, se dicta una nueva sentencia.

                    Además, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de apelación está vinculado por el principio de prohibición de la reformatio impeius; no se puede modificar la sentencia de primera instancia perjudicando al recurrente más de lo que estaba en primera instancia.

                    4.- Recursos contra la sentencia de segunda instancia.

                    Contra las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en segunda instancia en cualquier tipo de proceso civil, las partes pueden interponer dos tipos de recursos.

                    • Recurso extraordinario por infracción procesal.

                    • Recurso de casación.

                    5.- La ejecución provisional.

                    Como norma general, el proceso de ejecución sólo cabe frente a sentencias firmes de condena porque la sentencia firme es inamovible y no se puede modificar. Sin embargo, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil permite la ejecución provisional que está regulada en los artículos del 524 al 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

                    La ejecución provisional es la ejecución de sentencias cuando se interpone frente a ellas un recurso, ya sea de apelación o de otro tipo (casación o recurso extraordinario por infracción procesal), de tal forma que la ejecución queda condicionada a su efectividad, a que la sentencia recurrida no sea revocada por el tribunal que conoce del recurso (por tanto se trata de la ejecución de una sentencia no firme).

                    El gran problema que trae consigo la ejecución provisional es si la sentencia se revoca en apelación, pero este ejercicio se regula por el legislador para evitar que los recursos se utilicen con fines dilatorios, es decir, ajenos a los propios recursos, para retrasar el cumplimiento de la sentencia.

                    Resoluciones que se pueden ejecutar provisionalmente.

                    La regla general es que la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la ejecución provisional de toda sentencia siempre que sea una sentencia condenatoria. Se puede pedir la ejecución provisional tanto de sentencias dictadas en primera instancia, por tanto recurridas en apelación. También cabe ejecución provisional de sentencias en segunda instancia, contra las que se habrá interpuesto por tanto, un recurso de casación o recurso extraordinario por infracción procesal.

                    La ley sólo se refiere a sentencias de condena, pero también cabrá ejecución provisional frente a determinados autos, así los autos que aprueben una transacción o un acuerdo judicial.

                    La ley en cambio, no hace ninguna alusión a los laudos arbitrales por tanto, no cabe ejecución provisional de un laudo dictado por un árbitro.

                    Frente a esto, no cabe ejecución provisional de las sentencias que se dicten en los juicio de carácter no dispositivo (filiación, paternidad, maternidad, estado civil,…), existe una prohibición de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo el contenido económico o patrimonial de estas sentencias de carácter no dispositivo.

                    Procedimiento de la ejecución provisional.

                    • Competencia.

                    La competencia se atribuye siempre al juzgado de primera instancia que ha dictado esa sentencia en primera instancia.

                    Por tanto se remitirá una copia de las actuaciones al órgano que dictó la sentencia en primera instancia.

                    • Partes.

                    La parte legitimada para instar la ejecución provisional es el beneficiado por la sentencia, por tanto la parte recurrida.

                    La ejecución provisional se solicita siempre a instancia de parte, no cabe de oficio.

                    Esa parte interesada presentará una demanda ejecutiva. Una vez presentada la demanda ejecutiva debe darse trámite a la ejecución, se le llama despacho de la ejecución, salvo que esa ejecución provisional esté prohibida.

                    El auto por el que ese juez de primera instancia despacha la ejecución no es susceptible de recurso pero después, el ejecutado, la parte pasiva de la ejecución, después podrá oponerse a la ejecución. Ahora bien, sí que cabrá recurso de apelación.

                    • Trámite de oposición a la ejecución provisional.

                    La oposición a la ejecución provisional se presenta por escrito dentro de los cinco días siguientes al despacho de la ejecución provisional.

                    En relación a esta oposición a la ejecución provisional, la Ley de Enjuiciamiento Civil hace una distinción porque diferencia si se trata de ejecutar una sentencia de contenido pecuniario, es decir, que condena al pago de una cantidad de dinero, y por otro lado, la ley habla de sentencias de condena no dineraria, es decir, de hacer, no hacer, o de dar o entregar una cosa distinta a dinero.

                    Si son sentencias de condena no dineraria, el ejecutado puede oponerse a la ejecución provisional porque en caso de revocación de la sentencia condenatoria va a ser difícil o imposible restaurar la situación anterior a esa ejecución provisional.

                    Ante esta oposición del ejecutado, el ejecutante puede ofrecer caución suficiente para garantizar que se va a restaurar la situación anterior o en su caso la indemnización de los daños y perjuicios causados por esa ejecución provisional.

                    Cuando estamos ante una condena dineraria, el ejecutado sólo se puede oponer a actuaciones ejecutivas concretas, no se puede oponer a la ejecución en su conjunto (porque siempre cabrá el restablecimiento de la situación anterior), por ejemplo; oposición al embargo, que se embargue otro bien.

                    En este caso, cuando el ejecutado se opone a una ejecución concreta, debe indicar otra medida de ejecución que no le produzca tanto perjuicio y además debe ofrecer una caución suficiente para responder de la demora en la tramitación de la ejecución.

                    El órgano jurisdiccional competente debe resolver a través de auto sobre la oposición a la ejecución, contra el cual no cabe recurso alguno.

                    El problema que plantea la ejecución provisional es cuando no se confirma la sentencia condenatoria en el recurso.

                    Cuando en el recurso se confirma la sentencia no existe problema porque los trámites de la ejecución continúan ya como sentencia definitiva.

                    Cuando la sentencia es revocada hay que diferenciar si estamos ante una sentencia pecuniaria, o cuando no es dineraria.

                    En el primer caso, cante una sentencia condenatoria de carácter pecuniario y se revoca el contenido de la sentencia, el ejecutante deberá devolver la cantidad recibida, reintegrar las costas de la ejecución provisional al ejecutado, e indemnizarle por los daños y perjuicios causados.

                    En el segundo caso, cuando la ejecución provisional consiste en la entrega de un bien, debe restituirse al ejecutado con sus frutos y rentas producidas por ese bien y cuando es imposible la devolución, deben indemnizarse los daños y perjuicios causados.

                    Cuando se revoca una sentencia que condena a un hacer determinado y se hubiera realizado, en ese caso, deberá deshacerse lo hecho a su costa y además indemnizarle los daños y perjuicios.

                    El juez de paz también puede conocer en primera instancia cuando la cuantía es inferior a 95 €.

                    El curador asiste, mientras que el tutor suple.

                    remitirse a la aportación de los documentos públicos.

                    Derecho Procesal II - 143 -

                    Derecho Procesal II. El proceso civil: conceptos generales y presupuestos procesales.

                    2

                    Derecho Procesal II. Desarrollo del proceso civil.

                    34

                    Derecho Procesal II. Los recursos.




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    Enviado por:Vero
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