Derecho


Derecho Procesal español


Tema 1. El proceso penal en general

Ámbito material:

Es la sanción de conductas reprochables por el legislador jurídico material. La forma de aplicación ha de respetar las garantías constitucionales y para ello se acude al procedimiento. Aquí en este sector el interés público es el que predomina y condiciona todo el proceso con el objeto de alcanzar la verdad material y la efectividad del Derecho penal.

Además existe un monopolio estatal en la aplicación de las penas y así una sanción penal sólo puede imponerla un órgano judicial.

Principios rectores:

  • Legalidad (o necesidad): (art. 25 CE). No se puede iniciar un proceso penal ni realizar ningún acto penal si tal previsión no está recogida en la Ley. Así es que impera una reserva de Ley, que en algunos casos será orgánica.

  • De oficialidad (de la acción penal): significa que el ejercicio de la acción penal no se subordina a la voluntad de las partes. Queda al margen de la capacidad de disposición de las partes. Se traduce, por ejemplo, en las formas de iniciación del proceso (por querella o de oficio si se tiene constancia de la apariencia de comisión de unos hechos) o en la irrenunciabilidad de la acción penal que es indisponible (en los delitos públicos).

  • En lo que respecta a los delitos privados, en éstos el Fiscal no actúa de oficio. El legislador entiende que el bien público protegido sí es personal y disponible para las partes. Así es que sin querella no se puede abrir el proceso penal, siendo ésta un requisito de persecutoriedad.

    En los delitos semipúblicos (por ejemplo, acoso sexual), si la víctima no inicia el proceso no hay proceso. Aquí se inicia por denuncia que no es como la querella requisito de persecutoriedad sino que lo es de procedibilidad. La diferencia entre ambas formas estriba en que si en un delito privado retiramos la querella, el proceso se archiva mientras que en el delito semipúblico aunque retiremos la denuncia y haya perdón al causante, el proceso penal sigue su curso.

    La LO 7/1988 introdujo una novedad, el principio de oportunidad de la acción penal, gracias al cuál el Fiscal puede decidir si acusa o no en cada procedimiento según la oportunidad de que sea o no inculpado. Es éste un mecanismo por el que la voluntad de las partes puede poner fin al proceso: conformidad. Cabe acuerdo de la Defensa con los Acusadores respecto de los hechos y la pena.

    Principios jurídico naturales:

  • De audiencia: nadie puede ser condenado sin dársele la oportunidad de hablar

  • De igualdad: en la fase oral las partes han de gozar de las mismas posibilidades de actuar, con las mismas oportunidades y medios...

  • Garantías: están recogidas en la Constitución.

  • Presunción de inocencia: se entiende que todos somos inocentes salvo que se desvirtúe mediante prueba de cargos esa verdad interina que es la presunción. Este concepto de prueba de cargos viene de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así el órgano dice que se rompe la presunción (hay prueba de cargos) siempre que en los autos conste cualquier medio de prueba de contenido inculpatorio que suponga la culpabilidad. Aquí en el proceso penal no hay pruebas tasadas. Lo que rige es la apreciación conjunta de la prueba, que ha de constar en los autos de forma concluyente. A falta de prueba de cargos es ilícito proceder a la condena de una persona. Además no debemos olvidarnos del principio penal del in dubio pro reo.

  • Derecho a la defensa o tutela judicial efectiva: toda persona estará asistida por un Abogado y Procurador (si se requiere) desde que se le pretenda inculpar. Incluso se recibe defensa en contra de la voluntad del sujeto (abogados de oficio...)

  • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable

  • Derecho a conocer la acusación, los motivos...

  • Otros principios... de oralidad (la segunda fase es oral), de celeridad procesal y unidad de acto, de publicidad de la actuaciones salvo secreto de sumario y sus límites.

    De estos principios se deriva la siguiente estructura:

  • Fase de Instrucción o Sumarial: [Diligencias Preliminares en el Proceso Abreviado] se trata de una instrucción caracterizada por su finalidad, que es preparar todas las actuaciones y contar con todos los indicios racionales para decidir si procede acusar o no. Es una fase que tiene forma inquisitiva, aunque sujeta a los principios constitucionales.

  • Fase de Juicio Oral o de Plenario: es la de enjuiciamiento de los hechos. El Juez ha de valorar todos los elementos de juicio que concurren. Aquí se practican las pruebas de cargos.

  • Esto sucede así en el proceso ordinario que veremos, de declaración, hasta sentencia.

    Existen tres procesos ordinarios:

    • De faltas, para ilícitos leves

    • Penal abreviado para delitos cuya pena sea la inferior a la de 9 años de privación de libertad

    • Común para delitos graves de más de 9 años de prisión.

    • Ante Jurado

    Tema 2. La jurisdicción

    Concepto:

    Empleamos el término jurisdicción en tres sentidos:

  • Como función jurisdiccional del Estado: el Estado aplica, dice el Derecho

  • Como conjunto orgánico a través del cuál se hace efectiva la función jurisdiccional (organización judicial)

  • Como presupuesto del proceso, requisito para dictar sentencias sobre el fondo.

  • La potestad estatal de decir el Derecho se atribuye a cada uno de los órganos del Estado. Para dictar sentencias el Juez ha de esta investido de jurisdicción.

    Al ser la jurisdicción presupuesto del proceso el Juez puede apreciarla de oficio, además de a instancia de parte. Además los Jueces penales también pueden resolver sobre la acción civil derivada del delito si tienen jurisdicción para resolver tal delito.

    Los criterios para atribuir jurisdicción aparecen en el art. 23 LOPJ:

  • Territorialidad: en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.

  • Nacionalidad o personalidad: asimismo, conocerá de los hechos previstos en las leyes penales como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurriesen los siguientes requisitos:

  • Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución

  • Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.

  • Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiese cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

  • Delitos que pueden ser castigados en España con independencia del lugar de comisión y de la persona: lo que aquí se pretende es una protección real de ciertos bienes jurídicos. A lo que se atiende es al interés del Estado español en el bien jurídico protegido. Son delitos que afectan, entre otras cosas, a la traición, rebelión y sedición, a la Corona y otras autoridades, a la falsificación de moneda o sellos oficiales españoles...

  • Universalidad de la Justicia: España tiene jurisdicción para conocer de los crímenes de lesa humanidad, aquellos sucesos que atentan contra el interés general de la humanidad. Son: genocidio, terrorismo, piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves, falsificación de moneda extranjera, los relativos a la prostitución, el tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.

  • Límites a la jurisdicción española:

  • Subjetivos: inmunidad de ciertos sujetos (art. 21.2 LOPJ). Existe dos clases de inmunidad: de jurisdicción y de ejecución. La Constitución reviste al Rey de inmunidad por los actos ejercidos en el acto de su función pública. También a Diputados y Senadores y otros cargos públicos...

  • Respecto de extranjeros, se estará a los Convenios Internacionales. Es habitual la inmunidad diplomática.

  • Objetivos: no existen límites por razón de la materia.

  • Órganos jurisdiccionales penales:

    Competencia penal:

  • Objetiva: (art. 14 LECr)

  • a. competencia ordinaria o común

    • Faltas: art. 14.1. Son competentes los Jueces de Instrucción y de manera más restringida los Jueces de Paz.

    • Delitos: distinguimos entre las dos fases del proceso:

    • (A) Instrucción de los delitos: se atribuye a los Juzgados de Instrucción como regla general y también en sus respectivas competencias a los Juzgados Centrales de Instrucción.

    Según el art. 14.3 los Juzgados de Instrucción instruyen las causas cuyo juicio oral corresponda al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial.

    Por su parte, los Juzgados Centrales de Instrucción instruyen todas las causas cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados Centrales de lo Penal y a la Audiencia Nacional.

    • (B) Enjuiciamiento de los hechos: el criterio diferenciador será la pena con que se califique un determinado delito.

    Así los órganos unipersonales el Juzgado de lo Penal (y los Centrales también) van a conocer de aquellos delitos castigados con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

    Por su parte los órganos colegiados (Audiencia Provincial y Nacional), art. 14.4 conocen de los delitos con pena superior a cinco años de prisión.

    La pena se considera en abstracto, independientemente de lo que pidan las partes. Se usa el límite superior de la pena tipo para determinar el órgano.

    b. competencia según la materia:

    O bien leyes especiales, o bien la misma LECr atribuyen el conocimiento de determinados asuntos a órganos específicos. La LOPJ nos dice en su art. 65 cuando conoce la Audiencia Nacional como órgano genérico, ya se constituya en Juzgado Central de lo Penal o en Sala.

    Los Juzgados de Instrucción van a ser competentes para conocer de todos los procedimientos en materia de habeas corpus.

    En materia de menores (entre 13 y 18 años según Ley del Menor), los delitos deberán ser enjuiciados por el Juez de Menores.

    Con carácter excepcional el Juez de Menores conocerá de delitos y faltas cometidos por mayores de 18 y menores de 21 siempre que...

  • No hayan sido condenados por sentencia firme desde su mayoría de edad, es decir, que no cuenten con antecedentes

  • Que en el delito de que se trate no haya habido especial riesgo y violencia para las personas

  • Que informe favorablemente el equipo médico de tratamiento o seguimiento que se debe formar (por cuestiones de madurez psicológica)

  • Por último, el art. 1 de la LO 8/1995 del Tribunal del Jurado prevé una serie de delitos en los que puede formarse un Tribunal del Jurado.

  • Subjetiva:

  • Nos referimos en este punto a los aforamientos, esto es, a los privilegios procesales de una serie de personas por razón de su cargo o puesto dentro del Estado y por los hechos cometidos en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

    Son... (arts. 57 y 61 LOPJ)

    • Miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las faltas las enjuicia siempre un Juzgado de Instrucción y los delitos en los que resulten imputados los enjuicia siempre la Audiencia Provincial.

    • Jueces, Magistrados, Fiscales, y todos aquellos sujetos que tengan un especial aforamiento en su Estatuto de Autonomía. Sus asuntos penales son juzgados por la Sala de lo Civil y Penal de sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia.

    • Presidente del Gobierno, del CGPJ, Diputados y Senadores, Magistrados Tribunal Supremo(en sala especial). Son juzgados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    La falta objetiva de competencia siempre va a poder ser apreciada de oficio. Aquí la voluntad de las partes nunca va a determinar la sumisión. Se aprecia de oficio en cualquier estado de la causa. La Ley no permite que se planteen cuestiones de competencia entre órganos jerárquicamente relacionados.

    El Ministerio Fiscal puede alegar la falta de competencia en cualquier estado de la causa. Las partes pueden denunciar la falta de competencia objetiva. Pero el art. 19 LECr no está adecuado a las nuevas doctrinas del Tribunal Supremo y limita esta posibilidad de forma que debe ser su denuncia la primera actuación de las partes tras la personación.

    Mecanismos: según el art. 23 LECr ha de plantearse un incidente frente al mismo órgano, que debe elevarlo a su superior jerárquico.

  • Funcional: art. 9 LECr

  • Se refiere a las incidencias que surjan durante el proceso. La regla general es que los Jueces que tengan competencia para conocer de una causa la tienen también para conocer de sus incidentes.

    De los recursos en el proceso penal conoce...

    Tema 3. Competencia territorial

  • Territorial:

  • El criterio legal nos dice que el órgano jurisdiccional competente para la instrucción y enjuiciamiento es el del partido judicial en el que se cometió el delito salvo normas especiales (como, por ejemplo, la Ley de la Navegación Aérea que prevé como lugar el primero donde aterrice el avión).

    Hay dificultades para el caso de delitos a distancia (como los cometidos a través de los medios de comunicación y difusión o los delitos cibernéticos o societarios).

    Tradicionalmente ha habido tres teorías:

  • Teoría de la actividad: es competente es Juez del lugar donde se exteriorice el hecho delictivo con independencia de donde se produzca.

  • Teoría del resultado: el Juez competente es el del lugar en donde se produzca el daño efectivo.

  • Teoría de la indiferencia: lo importante es que se juzgue en la jurisdicción española.

  • El Tribunal Supremo se inclina por la teoría del resultado, pero sucede que esta teoría no da respuesta a muchos casos en los que se sigue sin saber el lugar.

    Por ejemplo, en los delitos de estafa, cuál es, el lugar donde nos dan el cheque sin fondos o el banco donde lo descubrimos... Hay mucha casuística al respecto y el Tribunal Supremo ha resuelto caso por caso.

    El art. 15 LECr nos da respuesta para estos casos en los que no es posible determinar el lugar. Son los fueros subsidiarios y así es competente el Juez del...

  • lugar donde se encontraren pruebas materiales del delito

  • lugar donde se detenga al imputado

  • lugar de residencia del imputado

  • cualquier Juez que hubiere tenido noticia de los hechos. Pero si a lo largo de la actuación se determinase el lugar de comisión, se remite al Juez del lugar las actuaciones

  • Control de la competencia:

    • De oficio y por el Ministerio Fiscal, en cualquier momento de la causa

    • El resto de las partes, en primera actuación tras la personación

    Sucede en la realidad que los hechos no son sencillos y esto complica los procesos. Por ejemplo, un atentado en Madrid con un coche robado en Barcelona (hay robo y terrorismo). ¿se enjuicia un delito en Madrid y otro en Barcelona? Aquí se da un concurso que subsume los tipos. Esto tiene su reflejo en el proceso. Son los supuestos de conexión o conexidad de delitos: ilícitos penales susceptibles de abrir procesos independientes (excluimos los concursos mediales) y en ambos hay elementos comunes que justifiquen su enjuiciamiento de forma conjunta.

    El art. 300 LECr dice que cada delito ha de dar lugar a la apertura de una causa. Pero los delitos conexos se enjuiciarán todos juntos en un único proceso. Esta conexión objetiva también se da entre delitos y faltas.

    Los arts. 16 a 18 LECr recogen otros supuestos de conexión:

    • Por razón de la materia: delitos castigados con penas de distinta naturaleza y duración.

    • Por razón del territorio: delitos acometidos en partidos judiciales distintos...

    La regla general es que son resueltos por un Juez único. Según el art. 17 LECr, existen cinco tipos de delitos conexos:

  • Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, concertadas para cometerlo.

  • Delitos ejecutados por dos o más personas en distintos lugares y distintos tiempos

  • Delitos mediatos, autor inmediato a través de mediato para ejecutarlo o facilitarlo.

  • Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos

  • Los delitos en los que exista una cierta analogía o relación entre ellos

  • En los delitos conexos, para saber la competencia...

    • Si se cometen en un mismo lugar Juez de Primera Instancia del lugar de comisión

    • Si se cometen en dos lugares distintos hay un conflicto de base territorial (art. 18 LECr). Será Tribunal competente...

  • Para el caso de varios delitos de los que en principio conocerían Jueces de distintos Partidos se conocerá del caso en el lugar de comisión del delito con más pena en abstracto

  • En el caso de varios delitos con la misma pena en abstracto conocerá el Juez que primero comience la causa

  • Si no se puede determinar quien empezó en primer lugar el superior jerárquico común decide a quien atribuye el conocimiento del caso.

  • Si existiese cualquier norma especial de aforamiento ésta rige sobre las normas territoriales. Si surge conflicto entre un delito cometido por persona aforada y otro delito por razón de la materia, se resuelve por el aforamiento personal, conoce el Juez del fuero personal, y no el órgano al que le correspondería conocer por razón de la materia.

    Entre ilícitos penales de distinta naturaleza (por ejemplo, faltas y delitos), se aplica el criterio del delito castigado con mayor pena, en abstracto y así siempre conocerá el Juez que tenga competencia para enjuiciar delitos.

    Tema 4. Las Partes

    Son diferentes a las que hay en el proceso civil. Rige el interés público y aunque sea un particular el que inicie el proceso éste no tiene derecho a que se dicte una sentencia sobre el fondo. A lo que se tiene derecho es a que se inicie el proceso. Es un Juez de Instrucción el que comienza a instruir, investiga el caso y decide sobre la conveniencia de que se envíe el caso a otro órgano para su enjuiciamiento.

    Tenemos el siguiente esquema de partes:

    El ministerio fiscal

    [Art. 124 CE]. Es el defensor de la legitimidad, de su control. Interviene en la práctica totalidad de los proceso penales, salvo en los procesos privados. El Ministerio Fiscal no es independiente, sino que se integra en una estructura jerarquizada. Lo que sí tiene es que debe ser imparcial respecto de las partes que se personen en el proceso.

    El art. 105 LECr fija las reglas de actuación del Ministerio Fiscal...

    • El Ministerio Fiscal interviene siempre que los hechos sean perseguibles de oficio (delitos públicos). No interviene en los delitos privados perseguibles sólo a instancia de parte. Respecto de los delitos semipúblicos, se inician a través de denuncia de un particular, y a partir de ese hecho se persona el Ministerio Fiscal, mas no pueden perseguirse de oficio. La excepción estriba en el caso de personas desvalidas, el supuesto de que la víctima de un delito semipúblico no pueda interponer demanda, en cuyo caso el Ministerio Fiscal sí que puede instar el inicio del proceso. Debe tratarse de una imposibilidad material o jurídica para interponer la denuncia.

    • Por Ley, art. 108 LECr, el Ministerio Fiscal va a tener siempre que ejercitar la acción civil tras la acción penal, con independencia de que el beneficiado con la misma se persone o no en juicio, salvo que la persona beneficiada renuncie expresamente a la acción civil (y al ser materia civil estamos ante un Derecho dispositivo).

    • El Ministerio Fiscal se configura como un colaborador del Juez en la instrucción del delito (art. 306 LECr). El Ministerio Fiscal puede ordenar la práctica de la investigación... y ordenar medidas cautelares que no sean privativas de libertad o diligencias de investigación...

    Acusación particular

    Aunque de forma amplia podemos englobar dentro de ésta también a la acusación popular, en un sentido estricto hay diferencias entre ambas...

    • La acción particular está reservada para los perjudicados, víctimas, es decir, para los ofendidos.

    • Por su parte la acción popular puede ser ejercitada por cualquier persona no ofendida (sin relación directa) por el delito público.

    La acción particular tiene su origen en la peculiar relación ofensor - ofendido (reminiscencia medieval) y puede ser ejercitada por la persona que respecto del hecho punible aparece como ofendida o como perjudicada.

    El ofendido es realmente el titular del bien jurídico protegido por el tipo penal que se ha infringido.

    Perjudicados son aquellos que sin ser titulares del bien, sí han sufrido un menoscabo en su persona o sus bienes

    Ambos reciben el mismo tratamiento procesal.

    La legislación activa en esta materia (derecho a la tutela judicial efectiva) está recogida en los arts. 109 y siguientes LECr. Cumpliendo los requisitos que aquí se preceptúan prácticamente no hay limitaciones (ni por la nacionalidad, ser persona jurídica o física o por razón de vínculo familiar o de afinidad).

    El acusador particular puede actuar en delitos públicos y semipúblicos (para los delitos privados existe la acusación privada) y se puede personar de diversas formas:

  • Presentando querella

  • Cuando el proceso se ha iniciado de oficio, con su simple manifestación de voluntad. No se exige ningún requisito formal.

  • Si se constituye como parte ejercita la acción penal y también la acción civil (aunque es libre para renunciar a esta última o reservarla para un proceso civil posterior)

    Acusación popular

    Esta figura no se reconoce en muchos Ordenamientos. Sin embargo en España el art. 125 CE reconoce esta opción (tanto la acción popular como la institución del jurado).

    Cualquier español con capacidad tiene derecho a personarse como acusador en unos hechos (el interés público nos concierne a todos y no sólo al ejecutivo y al Ministerio Fiscal). La propia LECr en el art. 101 dice que “la acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley”.

    Pero hay una serie de limitaciones:

  • Art. 19.1 LOPJ: este artículo limita la posibilidad de la acción popular a ciudadanos de nacionalidad española. En principio sólo puede tratarse de personas físicas o ciudadanos. Pero se nos plantea un problema respecto a ciertos delitos comunes como, por ejemplo, el de vertidos tóxicos en el que personas jurídicas como las asociaciones ecologistas pueden presentarse como acusación popular. Así es que se admite esta posibilidad.

  • Siempre se tiene que ejercitar por medio de querella (depositando fianza, exigencia cuya cuantía determinará el Juez)

  • No cabe en ciertas situaciones por razones de parentesco o cargo público (arts. 102 y 103 LECr):

    • Personas condenadas dos veces por sentencia firme como reo de denuncia o querella calumniosa.

    • El que no goce de la plenitud de sus derechos civiles

    • El Juez o Magistrado

    • Cónyuge...

    • Ascendientes, descendientes, hermanos...

    Estos límites sólo operan con la acción popular ya que la acción penal particular no tiene límites.

  • Sólo está permitida en caso de delitos perseguibles de oficio (público). Nunca afecta a la acción civil, que es privada.

  • Actor privado

    O acusador privado. Es la figura que ocupan los acusadores cuando se trata de un delito privado. Aquí es la única parte activa. Sólo puede hacerse por querella. La LECr recoge algunas peculiaridades (art. 278 LECr). Así en estos delitos, excepto en el rapto y la violación, se debe acompañar a la querella una certificación acreditativa de haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado. Y dispone el art. 279 LECr que “en los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal”. Todos estos procesos pueden concluir a través del perdón del ofendido (forma particular de terminación del proceso).

    Actor civil

    Es la persona beneficiaria de la acción civil que deriva de todo delito (art. 112 LECr). En principio suelen coincidir actor particular y actor civil. Pero en ocasiones no ocurre así (por ejemplo, el caso de las compañías de seguros)

    Imputado

    En principio hay unos hechos imputados a una persona/s.

    Cuando se habla de imputado o inculpado, lo estamos haciendo de una persona relacionada con unos hechos delictivos.

    Cuando se habla de procesado, lo hacemos para el caso de delitos graves en los que se haya dictado un auto de procesamiento.

    Cuando se habla de acusado, nos referimos al sujeto en el proceso penal abreviado, y tras un escrito de acusación (último acto de instrucción).

    En esta figura es muy importante el derecho de defensa, que se compone de un elenco de derechos muy particular para estos casos. Requisitos para ser imputado:

  • Sólo se puede mantener acusación frente a una persona física (esta idea hoy en día está atenuada ya que según el art. 31 CP cuando el tipo penal sea cometido por una persona jurídica responderán los administradores de hecho o de derecho de la misma). Se trata así de evitar lagunas de impunidad, ya sea por delitos cometidos o por delitos de omisión.

  • Respecto a la edad: hasta ahora 16 años. Desde el día 1 de enero de 2001 se retrasa hasta los 18 años. En este caso se enjuiciará de una forma especial y con unos principios especiales; incluso cabe la posibilidad de retrasar esa edad a los 21 años si se cumplen una serie de requisitos (por ejemplo, primer delito, pena no muy grave,...)

  • Capacidad de las personas: se atiende a la capacidad natural de la persona (capacidad de percepción - emisión). Puede tener capacidad civil y no natural (por ejemplo, trastorno mental) por lo que a la hora de enjuiciar el Juez deberá valorar estos extremos así como su posición en el proceso (el Juez puede incluso ordenar el internamiento del sujeto en una institución especial para enajenados mentales); a pesar de lo cuál la instrucción se llevará a cabo, y cuando finalice se podrá dictar la suspensión del juicio oral (lo que no evita que se tomen medidas de seguridad. Si ya se ha iniciado el juicio oral éste también podrá suspenderse.

  • Responsable civil

    Es quien hace frente a la responsabilidad civil (arts. 109 y siguientes CP). La regla general es que coincidan el responsable penal con el civil pero puede haber responsables subsidiarios (no directos y distintos del responsable penal. Por ejemplo, las compañías de seguros), quienes intervienen en defecto del responsable civil directo.

    Tema 5. Comparecencia

    En principio sólo pueden comparecer los titulares de los derechos y que tengan capacidad, a través de Abogado y Procurador (proceso civil) .

    Normas de postulación: en el proceso penal la postulación siempre es obligatoria en caso de delitos (asistencia letrada y representación en juicio). En el caso de faltas no es imprescindible la postulación, siendo facultativa. La CE configura como derecho fundamental el derecho de defensa (art. 24.2 CE) y a ser asistido por letrado. Asimismo el art. 17 CE dice que en caso de detención es necesaria la asistencia letrada. La asistencia es obligatoria aún en contra de la voluntad del acusado o imputado.

    ¿Hasta dónde llega el derecho de defensa? Es éste material o puramente formal? Tenemos derecho a ser representado por el Abogado que elijamos (material) o se cumple simplemente por estar asistido por un Abogado cualquiera (formal). Y si una persona no tiene medios suficientes para elegir Abogado, ¿debe conformarse con el Abogado de Oficio? El Tribunal Constitucional entiende que el derecho de defensa se cumple con su vertiente formal. El hecho de estar asistido por abogado supone que cumplamos ya el precepto constitucional. Y, ¿desde qué momento es necesaria la presencia de Abogado y Procurador junto a la parte imputada? .- la CE no lo dice. Sabemos que necesariamente el detenido ha de estar asistido. Pero si no hay tal detención, ¿qué sucede? .- la LECr era bastante restrictiva pues tan sólo recogía, por ejemplo, art. 384, que el procesado debía estar asistido de letrado (procesado es aquél contra quien se ha dictado auto de procesamiento por delitos graves). La jurisprudencia ha avanzado hacia una concepción amplia de la Asistencia Letrada de forma que ahora se recoge en el art. 118 que desde cualquier momento en que a una persona se la relacione con unos hechos punibles ésta tiene derecho a asistencia letrada (desde que es imputada).

    La Asistencia Letrada consiste, además de en asumir la defensa de los intereses legítimos, en que el letrado esté presente en todas las diligencias que se produzcan durante el proceso y además se le debe dar traslado de todas las actuaciones para que sean válidas y no se incumplan principios procesales.

    Procurador: la Ley no es muy explícita respecto a éste pues sólo se refiere a esta figura para decir que debe estar en el juicio oral.

    La jurisprudencia dice que como su presencia supone un aumento de garantías siempre que actúe el Abogado deberá hacerlo también el Procurador salvo en las actuaciones específicas de las partes o de la asistencia letrada (tras la detención). Salvo en éstas, en las demás interviene el Procurador.

    Además, en el mismo escrito de designación de Abogado también se ha de designar Procurador.

    Obligatoriedad de la comparecencia

    La comparecencia, ¿es obligatoria? En el proceso civil la comparecencia era una carga procesal. Por su parte, en el proceso penal es un deber procesal. Se puede decir que este deber para las partes varía.

    La parte activa nunca tiene deber de comparecencia. Nadie está obligado a ser parte acusadora. Otra cosa es que el ofendido no se constituya como acusador y se le llame como testigo.

    Pero con la parte imputada sí que hay deber de comparecencia y se configura necesariamente así porque si el imputado no comparece puede ser llevado por la fuerza ante el órgano judicial (delito de desobediencia) orden de detención.

    Efectos en el proceso de que la parte imputada esté presente o ausente: el proceso sigue en todo caso. Pero no es intrascendente la presencia o no del imputado. En cada fase hay efectos distintos:

    • Para la fase de instrucción no es imprescindible que esté presente el imputado. Sí lo es para la fase del juicio oral derivado de los principios constitucionales.

    • Si en el juicio oral no está el imputado éste no se puede iniciar. No pueden enjuiciarse los hechos en virtud del derecho de audiencia o de no ser condenado sin ser oído. No cabe juicio oral sin la presencia del acusado.

    Excepciones:

  • Cuando se trate de delitos privados por injurias o calumnias (art. 814 LECr)

  • Juicio de faltas: cabe vista oral en ausencia del imputado, siempre que conste que se ha practicado correctamente la notificación (art. 971 LECr)

  • Art. 793.1 LECr: en los casos de procesos penales abreviados también hay que garantizar el cumplimiento de las garantías procesales. Pero cabe celebrarse juicio oral si la pena que lleve aparejada el delito no es superior al año de privación de libertad o a seis años en el resto de penas.

  • Esto operará siempre que haya petición de las partes acusadoras para que se celebre el juicio en ausencia del imputado y una vez oída la parte defensora.

    En el resto de los casos no cabe juicio oral sin presencia del imputado. Si no se conoce el paradero, o conociéndolo no comparece, nos puede llevar a la suspensión o a la rebeldía penal.

    Mecanismos de aseguramiento

    Toda persona ha de ser consciente de que hay una acusación frente a ella (citación correcta) y si ha de comparecer y no lo hace, el órgano judicial conforme al art. 835 LECr dicta una resolución denominada requisitoria o emplazamiento del Juez para que la persona comparezca en el plazo máximo que se le conceda. Esto conlleva una orden judicial de forma que si transcurre el plazo y el imputado no comparece voluntariamente podrá ser puesto en busca y captura por la policía judicial y es una orden que no caduca.

    Contenido de la requisitoria: todos los datos de identificación de causa, órgano, persona contra la que se emite y el plazo concreto que tiene para su presentación y la requisitoria supone que si no comparece voluntariamente, se le declarará en rebeldía.

    Se hará la notificación igual que se le hicieron o se le harían el resto y se transmite igualmente a todos los partidos en los que se tenga conocimiento de la presencia de la persona, también se usarán edictos y se publicará en Boletines Oficiales... (arts. 834 y 839 LECr)

    La rebeldía será declarada por medio de auto y su efecto fundamental, según el momento, será...

  • Si es en la fase sumarial, esta fase va a continuar hasta su conclusión para tener todo el material probatorio y no se pasa al juicio oral salvo las tres excepciones legales vistas. La suspensión se mantiene hasta que aparezca o comparezca voluntariamente; entonces se reabre.

  • Fase de juicio oral. El mismo se suspende de forma automática y si se localiza o detiene al sujeto, el juicio oral ha de empezarse de nuevo (principio de unidad de acto).

  • En caso de que existan varios imputados y unos estén el rebeldía y otros no, el juicio oral se celebra respecto a los presentes en cuanto a su ámbito de responsabilidad y en cuanto al resto, se celebrará cuando éstos sean habidos.

    Hay otros casos en que conocemos el paradero de una persona, no comparece voluntariamente pero la persona está fuera de España. Para estos casos existe el mecanismo de la extradición, mecanismo de cooperación internacional porque afecta a la soberanía, no entre órganos judiciales, sino entre países. Hay un origen judicial pero la decisión última es política.

    Hay dos tipos de extradición:

  • Activa: España solicita a otro Estado la entrega de un imputado, bien porque haya una causa pendiente o bien porque esa persona haya sido ya juzgada en España pero no haya cumplido su condena por haber huido. Ésta sí está regulada en la LECr.

  • Pasiva: cuando a España se le pida la entrega [Ley 4/85 de 21 de marzo sobre extradición pasiva]

  • Activa:

    Requisitos (arts. 824 a 833 LECr)

  • Situación jurídico procesal de la persona afectada:

  • Personas frente a las cuáles exista auto de prisión o haya recaído sentencia de condena firme.

  • Criterio territorial (art. 826): Se puede pedir la extradición de...

  • Españoles fugados que hayan cometido aquí el delito

  • Españoles que hubiesen atentado en el Extranjero contra la Seguridad del Estado español (y que se haya refugiado en un tercer país)

  • Los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo

  • Requisitos de naturaleza legal o jurídica:

    • Para pedir la extradición la causa de la misma debe estar prevista en Tratados Internacionales (normalmente bilaterales).

    • A falta de un Tratado de extradición, conforme al punto 2º del art. 827 LECr, se puede solicitar sin Tratado si el derecho de ese Estado permite la extradición.

    • En defecto de ambos, cabe cuando la extradición sea procedente en virtud del principio de reciprocidad.

    Procedimiento:

    El Juez o Tribunal que conozca de la causa o haya dictado la sentencia, ya sea de oficio o a instancia de parte, acordará a través de un auto, solicitar la extradición (en caso de que sea un Juzgado de Primera Instancia cabe recurso). Han de usarse los mecanismos administrativos oportunos. La Audiencia Provincial elevará un suplicatorio al Ministerio de Justicia y éste lo que hará es trasladar las actuaciones al Ministerio de Asuntos Exteriores para que éste ejercite la vía diplomática y la representación diplomática será la que haga la demanda, que deberá ajustarse a las leyes internas del país.

    Pasiva:

    Se regula primero en el art. 13.3 CE, donde se recogen límites; España sólo puede conceder la extradición cuando exista una norma que la que regule respetando primordialmente el principio de reciprocidad (de hecho, materialmente). Además nunca se puede conceder la extradición de un ciudadano extranjero cuando se le reclame por delitos políticos (no se incluyen los actos de terrorismo que aquí es un delito común).

    Principios fundamentales:

  • Reciprocidad: digan lo que digan las leyes y los Tratados, sólo se extradita con países que nos concedan extradiciones.

  • Doble incriminación: o que el delito por el cuál se pida la extradición se castigue tanto en España como en aquél país que pide la extradición. Además éstos han de tener aparejada una pena de más de un año de privación de libertad.

  • Especialidad: por el que la extradición se pide en virtud de unas causas penales, delitos concretos y si se concede, esa persona sólo puede ser juzgado en aquel Estado por el delito por el que se concede la extradición.

  • Límites a la extradición pasiva: arts. 3, 4 y 5 Ley 4/1985

  • Circunstancias que afectan a las personas:

    • Tener estatuto de asilado (art. 4.8º)

    • No se permite la extradición de menores de dieciocho años (art. 5.2º)

    • Nunca se concede la extradición de ciudadanos españoles sin distinguir entre españoles de origen o que hayan adquirido derivativamente la nacionalidad (art. 3.1 Ley 4/1985)

  • Circunstancias que afectan al hecho: al motivo por el que reclaman al sujeto

    • No se concede la extradición en el supuesto de delitos atribuidos a la jurisdicción española (art. 3.1). Existen unas causas de atribución especiales por las que España tiene la exclusiva para enjuiciar ese caso (delitos cometidos en territorio español, en el extranjero contra la seguridad nacional,... éstos son los llamado fueros excluyentes)

    • Tampoco se concede cuando se pida en virtud de delitos políticos (arts. 13.3 CE y 4.1º Ley 4/1985), quedando claro que en España el terrorismo es un delito común y no un delito político. Esto es así en virtud de la libertad de conciencia que consagra la Constitución.

    • Tampoco se concede para el caso de delitos perseguibles a instancia de parte (delitos privados)

    • Tampoco cabe si el delito es de atentado contra la vida del Jefe de Estado o contra un miembro de su familia.

    • Igualmente no se concede la extradición de aquellas personas condenadas por delitos militares (art. 4.2º Ley 4/1985)

  • Circunstancias que afectan al órgano que debería juzgar:

  • No se concede la extradición cuando se reclama por un Tribunal de Excepción. Esto es consecuencia directa del mandato constitucional del art. 117.6 CE.

  • Motivos puramente procesales:

    • En los supuestos de extinción de la responsabilidad criminal (art. 4.4º) ya sea conforme a la legislación española o a la del Estado requirente, según sea una u otra la más favorable (pro reo)

    • Cuando exista cosa juzgada [non bis in idem] (art. 4.4º). También cabe afirmarse que no se puede extraditar cuando exista litispendencia, ya sea del mismo delito o de otro.

  • La protección de derechos o garantías fundamentales:

  • No se extradita cuando no esté asegurado en el Estado requirente el respeto de todas las garantías procesales del sujeto objeto de la extradición (art. 4.7º). Igualmente es de aplicación el art. 5.1º del que el Tribunal Constitucional realiza una interpretación extensiva.

  • Criterio territorial: se engloban aquí los supuestos en que si el delito se hubiese cometido fuera del país que solicita la extradición no se concede si conforme a la legislación española no se puede perseguir si se realizó fuera de España (art. 23.3 LOPJ)

  • Procedimiento:

    La petición de extradición puede llegar por vía diplomática, por orden de detención de la Interpol,... Debemos recordar que la extradición es un mecanismo que se basa en la cooperación entre Estados.

    Pese a ello el órgano competente en primera instancia es el Ministerio de Justicia, departamento que ha de elaborar un dictamen que se elevará con forma de propuesta al Gobierno.

    Será precisamente el Gobierno el que deba decidir ya en esta fase si procede abrirse la fase judicial o si no. Si considera que procede, se abre la segunda fase para la cuál en virtud del art. 65 LOPJ es competente siempre la Audiencia Nacional.

    En este órgano hay dos fases:

  • Ante el Juzgado Central de Instrucción: sus funciones al respecto son:

    • Llamar a la persona objeto de la petición de extradición que comparecerá asistida de letrado

    • También comparecerá el Ministerio Fiscal y entonces el Juez comunicará a este sujeto la petición de extradición que existe contra éste para que alegue lo que estime oportuno a los efectos que estime oportunos. Ante esta comunicación caben dos respuestas por parte del sujeto:

    • Aceptar o consentir la extradición, ante lo cuál el Juez podrá directamente poner a esta persona vía auto de extradición a disposición del Estado que le reclame (por vía gubernativa)

    • Rechazar la causa de extradición. En este punto el Juez deberá decidir sobre la situación personal del sujeto objeto de extradición, es decir, sobre si se toman medidas cautelares o preventivas, si se le interna en la cárcel, si se le impone comparecer cada semana,... y se remite el expediente a la Sala de la Audiencia Nacional

  • Ante la Sala de la Audiencia Nacional: se celebra una vista a la cuál van a comparecer tanto la persona objeto de extradición como el Ministerio Fiscal y también el representante del Estado requirente siendo ésta una fase contradictoria.. En la vista se da esa contradicción pero única y exclusivamente respecto al objeto de la extradición, sobre si procede o no, y en este momento se podrán practicar pruebas al respecto. No se entra a valorar el fondo del asunto. Sólo se valora si se cumplen las razones para extraditar.

  • Entonces, tras la vista, la Audiencia Nacional decide por auto que será remitido ya al Ministerio de Justicia. Aquí acaba la fase judicial.

    Este Ministerio planteará nuevamente la extradición al Gobierno que en última instancia decidirá si procede o no. Por lo tanto la decisión es siempre política.

    Pero existe un límite de subordinación al poder judicial. Si la Audiencia Nacional hubiera denegado la extradición, el Gobierno nunca puede conceder ésta. Pero si por el contrario la Audiencia entiende que procede, el Gobierno sí tiene facultades para denegarla.

    Posición de las partes: invariablemente existe una dualidad (parte activa y parte pasiva) y además siempre interviene el Ministerio Fiscal.

    Pluralidad de partes: en ambas partes pueden comparecer varios sujetos pero sin romperse esa dualidad. El principio de contradicción siempre ha de respetarse.

    Cuando en la parte pasiva existan distintos sujetos, aunque se refieran a un mismo hecho delictivo, la sentencia habrá de contener un enjuiciamiento independiente de cada uno de ellos.

    Tema 6. El objeto del proceso penal

    Un proceso penal, ¿sobre qué se debe pronunciar? .- Existe un derecho a obtener una resolución.

    El objeto ¿son unos hechos? .- Algunos autores opinan que el objeto es el hecho punible, hechos con apariencia delictiva y que el Juez debe pronunciarse sobre la punibilidad de esos hechos.

    Ante unos hechos podemos exigir que el Estado actúe, pero no podemos definir cómo ha de ser la sentencia.

    Otros autores creen que si ese objeto son los hechos, ¿cuáles son objeto y cuáles no? .- Por ejemplo, si juzgamos unas circunstancias en las que haya un error judicial, ¿el objeto son sólo esos hechos o lo conforma también el error?.- Para resolver a esta pregunta este sector doctrinal disponen dentro del objeto al hecho y a la calificación jurídica.

    Por unos mismos hechos calificados como, por ejemplo, robo, si a un sujeto se le absuelve, no se le puede volver a juzgar por robo. Pero si el hecho era realmente una apropiación indebida, ¿qué sucedería?.- Pues que no se ha juzgado el objeto.

    Este tema del objeto afecta a la litispendencia, a la cosa juzgada... Así si el objeto son los hechos más la calificación jurídica, a la sentencia absolutoria por robo cabría interponerla una nueva calificación de los hechos para abrir un nuevo proceso.

    Por lo tanto, el hecho por sí mismo no cubre todo y con la calificación, se excede. Falta un elemento para añadir a la identificación del objeto: hechos más un elemento subjetivo, es decir, los individuos que intervienen.

    ¿Hasta dónde debe llevar el Juez el proceso para cumplir con lo dispuesto en nuestro Derecho?.- Se afirma de la acción penal que es pública. Eso significa que no somos titulares exclusivos de la misma sino que se confiere al Estado (a través del ius puniendi). Lo que si tenemos los sujetos es derecho a exigir una actuación por parte del Estado.

    La LECr configura la acción penal como un derecho de todos los ciudadanos. Nos da unas características de la misma, pero no nos define qué es.

    • En algunos artículos se configura como un derecho de todos los ciudadanos (delitos públicos)

    • En otros preceptos es un derecho de los ciudadanos perjudicados (delitos semipúblicos)

    • Y en otros, es un derecho exclusivo del ofendido (delitos privados)

    • La Ley también se refiere al ejercicio de la acción penal como un deber para el Ministerio Fiscal

    Se puede configurar como un derecho o deber dependiendo de quien la ejercite, pero su ejercicio siempre implica el planteamiento de una acusación, y formalizar ésta frente a otro sujeto y ejercitarla supone también constituir en parte al accionante (a quien ejercita esa acción)

    Regla general LECr, art. 300: cada objeto del proceso ha de dar lugar a un proceso independiente. Sucede que en ocasiones hay una pluralidad delictiva y por conexión se enjuician conjuntamente (un proceso penal con distintos objetos y puede que con distintos sujetos se enjuician a la vez debido a que tienen una conexión)

    En el art. 17 LECr se recogen los supuestos que se consideran delitos conexos:

  • simultaneidad: Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito

  • acuerdo: Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello

  • mediales: Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución

  • impunidad: Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos

  • analogía: Los diversos delitos que se imputen a una persona, al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

  • Ley Orgánica del Jurado: en determinadas ocasiones el Tribunal del Jurado extiende sus competencias (art. 5.2) en el caso de delitos conexos. (supuestos 1º a 4º art. 17 LECr)

    Se excluye del enjuiciamiento por Jurado por conexión la prevaricación.

    Los delitos conexos se pueden enjuiciar separadamente si no se rompe la continencia de la causa (justificación para permitir la vulneración de autos en orden a evitar sentencias contradictorias). Si el pronunciamiento de los delitos conexos cabe realizarse por separado, no se juzgarán por el Tribunal del Jurado

    De todo delito deriva una acción civil. En este ámbito, ¿rige también el objeto del proceso penal?.- Aquí podemos afirmar rotundamente que no, que ésta se rige por los principios del proceso civil. Sucede que en ocasiones es obligatorio ejercitar a la vez la acción penal y la civil, y de no especificar nada, se presume ejercitada la acción civil al ejercitar la penal.

    Otro asunto es si se puede plantear cualquier acción civil en el marco de un proceso por delito. La respuesta obviamente es que no, que sólo se puede ejercitar la acción civil derivada de delito, aunque otra acción tenga estrecha relación con el objeto del proceso.

    ¿Cómo se identifica la acción civil?

    Sujetos: personas beneficiadas de la responsabilidad civil derivada de delito. El responsable civil suele ser normalmente el imputado, y subsidiariamente, el seguro.

    Petitum: siempre se trata de una acción de condena. No es declarativa ni constitutiva nunca. Se centra en tres peticiones concretas (art. 113 y siguientes CP)

  • Restitución de la cosa (in natura): siempre que sea posible, aunque un tercero haya adquirido esos bienes conforme a derecho

  • Reparación del daño: apreciación del Juez. Consistirá en una obligación de dar, hacer o no hacer.

  • Indemnización de perjuicios materiales y morales: no sólo comprende los causados al agraviado, sino también los causados a cualquiera a quien el delito hubiere causado un perjuicio.

  • Causa Petendi: básicamente se encuentra en las causas de responsabilidad extracontractual (art. 1902 Cc). Hay supuestos también de responsabilidad contractual. Por ejemplo, el contrato de transporte al comprar un billete o las negligencias médicas...

    tema 7. actividades de preparación en el proceso penal (i)

    Incoado sumario el Juez realiza actuaciones de diverso signo para investigar, serán los actos o diligencias de investigación, que pretenden determinar los hechos que puedan construir el objeto del derecho penal. Trata de ver si se han producido unos hechos y si se trata o no de un delito, procediendo al aseguramiento de los mismos. Se trata de comprobar si hay o no indicios de criminalidad, si no se dan, se declinará.

    Problema: en ocasiones los actos de investigación coinciden en su contenido con la fase de prueba. A este respecto, debe decirse que el acto de investigación sólo es valido a efectos de instrucción, no pudiendo servir nunca como prueba de cargo. Acto de prueba es sólo el que se celebra en la fase del juicio oral porque se da la contradicción entre las partes.

    La confusión entre ambos la encontramos cuando sean órganos judiciales los que realicen las actuaciones de investigación.

    Cuando los actos de investigación se ordenan, se hace en relación a hechos de cuya producción no se tiene certeza, sin embargo, al hablar de prueba, hablamos de hechos acreditados a efectos de instrucción.

    Los actos de investigación no siempre se someten al principio de contradicción, pero las pruebas sí. Si la prueba se práctica sin contradicción de partes, será nulo.

    actos de investigación: La LECr nos lo determina de forma concreta.

    En función de la finalidad de la diligencia se distinguen:

  • Destinados a la comprobación del delito: actuaciones que se realizan en primer lugar, cronológicamente arts. 326 y siguientes de la LECr. Cronológicamente, la primera diligencia que se realizará, será la Inspección Ocular (el instructor puede comprobar por sí mismo si en un determinado lugar quedan vestigios del delito supondrá una comprobación especial del Juez de hechos que se hayan producido en un determinado período de tiempo y lugar. El Juez ordenará la conservación de los restos que hayan podido quedar en el lugar). El Juez debe poder descubrir si quedan restos del delito, para una adecuado enjuiciamiento.

  • Dentro de la Inspección Ocular, suele practicarse también el levantamiento de cadáver cuando el delito se refiera a una muerta violenta. El cadáver no podrá ser manipulado hasta que se dé el levantamiento.

    En la modalidad de la inspección ocular se pueden también producir la reconstrucción de los hechos formalmente no se recoge en la LECr, aunque ha sido ratificada su validez por la jurisprudencia entendiéndose que puede realizarse sólo de forma excepcional.

    Así la inspección ocular iría destinada a comprobar la circunstancias.

    2) Diligencias relativas al Cuerpo del delito: entendemos por cuerpo del delito aspectos puramente materiales y personales; también puede ser cuerpo del delito la persona que sufre daños, como él en sí.

    Instrumentos del delito son los utilizados para la actuación delictiva y cuerpo del delito será el objeto material o personal sobre el que recaiga el bien jurídico protegido por la ley.

    Cuando hablamos en sentido personal del cuerpo del delito generalmente nos referimos a cadáveres. Siendo diligencias su identificación; sirviéndose cualquier medio aunque no quede establecido por la ley (incluso la reconstrucción del cuerpo).

    También derivada de ésta, es necesario practicar autopsia cuando se prevea que se ha producido una muerte violenta. Se trata de conocer cómo se llego a producir ese fallecimiento. La regla general es que en caso de fallecimiento violento se practica la autopsia. En procedimiento abreviado se prescindirá de éste cuando el forense lo determine.

    El examen del médico forense es importante no sólo para conocer la causa de la muerte, sino también para determinar los resultados de ese delito (arts. 350 a 355 y siguientes LECr).

    Hay otras diligencias cuando el cuerpo del delito afecta a cosas: su finalidad es determinar que esas cosas existan con anterioridad y su descripción arts364-365 LECr.

    A demás del imputado también se toma declaración a los ofendidos: si la declaración del ofendido la reclama el Juez, al ofendido se le realizará el Juez el ofrecimiento de acciones (art. 109 LECr) consistente en dar a conocer a la víctima del delito su posibilidad de ser parte en el proceso. El contenido de su declaración operará sobre las circunstancias en que se produjeran los hechos y para la identificación del imputado.

    tema 8. actividades de preparación en el proceso penal (ii)

    Declaración de testigos: consiste en una citación judicial a terceros (siempre personas físicas) parea que declaren respecto de los hechos con los que tengan relación directa o indirecta, o con cualquier otro elemento.

    La declaración se puede tomar por el Juez de Instrucción o por el Ministerio Fiscal.

    Se mantiene la obligación de compadecer y declarar porque supere el llamamiento por el Juez.

    Puede dirigirse al juzgado para dar a conocer al Juez cualquier dato sobre su comparecencia pudiendo también alegar circunstancias para evitar la comparecencia; impedimentos por relación de parentesco o afinidad con el imputado, aquellos que por razón del cargo publico que desempeñen puedan violar la citación de secretos de Estado.

    De no darse estas causas, la no comparecencia supone una sanción (art. 420 LECr) e incluso la LECr permite al Juez hacerlo con ayuda de la fuerza publica, y si después se negará a declarar, incurriría ante un delito de desobediencia.

    En denuncia o querella, el Juez es libre para llamar a determinadas personas para testificar aunque en el escrito no aparezca, siempre que tenga relación con los hechos.

    La declaración fuera de éste (art. 419 LECr) bien por razones de urgencia o impedimento físico: debe desplazarse el titular del órgano judicial.

    También puede prestar declaración en lugar distinto cuando el testigo resida en partido judicial distinto o en el extranjero: se tomará declaración en su partido en su sede diplomática.

    Puede también declarar en el lugar de los hechos, al practicar la inspección ocular por decisión del Juez.

    forma : para que se genere la obligación de declarar ha de haber sido legalmente citado.

    El hecho de la declaración en sí comenzará con el interrogatorio respecto de su filiación, reseñas personales. El testigo narrará los hechos tal y como los percibe y posteriormente ratificará su declaración en base a las preguntas formuladas por el Juez.

    La declaración comienza prestando juramento o promesa; si son varios testigos no ha de existir comunicación entre ellos, prestando declaración de forma individual, oral y si no se conoce el castellano o idioma del lugar, serán asistidos por traductor o interprete.

    Concluida la declaración los testigos podrán leerla levantándose acta, la cual firmarán todos los concurrentes. El Juez podrá llamar al testigo tantas veces al testigo como sea necesario.

    Las diligencias de investigación no tienen eficacia probatoria. Con las declaraciones realizadas en la fase de instrucción no servirán para incriminar a una persona. Con la Ley de 1994 se intenta salvaguardar la identificación de estos testigos para evitar que sean intimidados. Por ello prescribe la ley que la identidad concreta de los testigos, no aparezca en los autos. En España se prohibe la denuncia anónima, por lo que esto es criticable. Así estas medidas sólo podrán adoptarse en circunstancias de grave peligro para el testigo determinado por resolución judicial para la aplicación de estas medidas.

    Los Careos entre testigos (arts. 451y siguientes LECr), pretenden buscar la aclaración de otras cuestiones. Se da cuando existen declaraciones contradictorias. Esta diligencia es especialmente delicada por lo que la LECr establece que sólo se practiquen cuando sean imprescindibles de forma que complementaria a otras diligencias.

    Informe de Peritos: son frecuentes en la fase de Instrucción; procede su practica cuando sean imprescindibles proyectos de carácter técnico y siempre debe practicarse a instancia del órgano judicial. En el procedimiento abreviado también es el Juez instructor. Cuando ordene estas diligencias debe determinar claramente el objeto de la pericia.

    El perito: la LECr dice que dependerá de los conocimientos requeridos: titulación especial, si la materia no tiene titulación oficial, se buscará una rama de especialización en estas personas.

    La regla es que la diligencia pericial la realicen dos peritos excepto cuando no existan tales en el partido judicial. Los peritos serán designados de oficio aunque las partes personadas, soportando las costas, podrán nombrar a otro.

    Se trata con los peritos de garantizar la imparcialidad, realizando éstos una promesa de actuar de forma imparcial. Existen causas de inhabilitación a determinados peritos para comparecer: relación de parentesco, amistad o enemistad...

    Sólo procede recusar los peritos designados por el Juez; si la pericia puede reproducirse en el acto del juicio oral, no se podrá realizar la recusación. En la practica, no hay problema porque la parte suele nombrar otro testigo.

    Obligaciones y Derechos del Perito: el informe es obligatorio. Sólo pueden renunciar a realizarlo si alega un impedimento.

    Derechos a cobrar honorarios (regulados por el Juez, o se atiende a la profesión).

    El informe se presentará en el tiempo determinado por el juez, debiendo contener la descripción del objeto de pericia, técnicas utilizadas, resultados y conclusiones que pueden determinarse de los resultados. El juez podrá exigir cualquier tipo de actuación al informe, ya sea aclaración e incluso ampliación. Es un Dictamen.

    Existen determinadas diligencias que vulneran los Derechos Fundamentales:

    Las que afectan a la integridad física del individuo (aunque se entienden que no vulneran los Derechos Fundamentales, cuando éstas se practican conforme al Principio de Proporcionalidad.):

    • Investigación de Alcoholemia: El CP establece determinados delitos “contra la seguridad del tráfico”. Si se da positivo en los Test y no se ha generado nada con ello (accidente u otro delito). Los Test de Alcoholemia se producen por medio de dos vías:

  • Etilómetro, aire expirado y

  • Análisis sanguíneos, de orina... etc.

  • etilómetro. Debe practicarse en el mismo lugar de los hechos. Se ha alegado que el obligarnos a soplar vulnera el derecho a la integridad corporal y derecho a no declarar (realizar un acto que conlleve a la imputación). La respuesta del Tribunal Constitucional es que no existe vulneración cuando no les obligue a someterse a ellas, pero el CP obliga al sometimiento a las mismas, porque en caso contrario, incurriríamos en el delito de desobediencia a la autoridad (que tiene una pena más grave). El Tribunal Constitucional establece requisitos para que esta Diligencia sea válida: 1º. Siempre debe preservarse el derecho de defensa ofreciendo la posibilidad de que se realice una segunda medición. También es posible que a solicitud de parte, se pida la consecución de una prueba analítica. 2º Quienes practiquen esta prueba deberán acudir al Juicio Oral para ratificarse. 3º Podrán practicarse otras pruebas para acreditar si afecta o no a la conducción. 4º En caso que el Test de positivo, esa persona será conducida a presencia judicial, procediendo a la inmovilización del vehículo.

    • Intervención de las Comunicaciones: Vulneran la intimidad:

    • Apertura de la correspondencia.

    • Intervención y Obtención de las comunicaciones.

    • Registro de libros y documentos.

    Muchos autores las consideran diligencias indirectas, porque pretenden descubrir nuevos medios de prueba.

    El Art. 18 CE recoge que, el secreto de las comunicaciones abarca su contenido concreto y aspectos tangenciales (Ej. : nombre de los comunicantes).

    Una resolución judicial ha de justificarlas para que sean válidas, debiendo ordenarlas el juez competente. Existen dos supuestos en los que pueden realizarse sin resolución judicial: Art. 55 CE.

    • Control de las comunicaciones privadas en caso de comisión de actos de terrorismo o rebeldía. Cuando se ordene su práctica, se comunicará al Juez de instrucción que tendrá 72 horas para revocarla, o ratificar la medida adoptada.

    • Estados de Excepción y Sitio. Las Autoridades Gubernativas podrán ordenar la intervención de comunicaciones y vulneración de otros derechos, cuando declare es tos Estados, tanto de forma colectiva como individualmente (Art. 55.1 CE). El objeto de este control e intervención, puede ser cualquier medio de comunicación. Como requisito material, ha de preverse que de ella se obtengan indicios que podrán dilucidar hechos delictivos.

    Requisitos Materiales:

    • Indicios Previos.

    • No cabe la mera probabilidad.

    • Los resultados obtenidos deben tener relación directa con lo que se investiga, debiendo tener trascendencia en el proceso. Si los resultados afectan a otro proceso, se transmiten al Juez competente en el otro proceso, para que proceda a la Diligencia , pero no se utilizarán en ese otro proceso.

    El Art. 593 LECr, establece un límite temporal: el período máximo de control de las Telecomunicaciones será de tres (3) meses prorrogables por otros períodos iguales, eso sí, siempre mediando resolución motivada. Este auto motivado debe especificar el objeto controlado, la duración de la medida, quién estará encargado de practicar estas pruebas y en que va a consistir ese control.

    Cuando son comunicaciones postales o telegráficas, el Juez puede encomendar la Diligencia a la policía o a funcionarios postales. Será el Juez quien proceda a la Apertura y Registro de las Telecomunicaciones, para que esos terceros estén al margen. Las comunicaciones Telefónicas se realizan por orden del Juez a la policía.

    La LECr sólo regula la intervención del imputado cuando se trata la intervención de su correo. Servirán a efectos probatorios en el acto del Juicio Oral cuando las personas implicadas se ratifiquen.

    entrada y registro de lugar cerrado (arts. 545 y siguientes LECr)

    Art. 18.2 CE: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”

    En principio las Diligencias de Entrada y Registro atacan al derecho fundamental recogido en la Constitución.

    Para conocer el ámbito de protección del art. 18.2 CE debemos conocer previamente qué se entiende por domicilio: .- El Tribunal Constitucional dota al concepto de un significado amplio, asimilándolo a la noción de morada, que es el lugar donde puede residir una persona.

    El propio artículo 18.2 CE recoge ciertas limitaciones a la inviolabilidad del domicilio.

    Son tres concretas situaciones en las que se permite acceder a un domicilio particular:

  • Cuando se cuente con el consentimiento del titular

  • Cuando se haya obtenido una autorización judicial

  • Sin ninguna autorización o consentimiento en caso de flagrante delito

  • El art. 545 LECr regula esta inviolabilidad y reincide en las mismas ideas que la Constitución:

  • Consentimiento del titular: para que se tenga por válido, la solicitud de consentimiento se debe realizar expresamente. Pero el consentimiento puede ser expreso, tácito o presunto. La persona que exprese ese consentimiento debe ser capaz y suficientemente consciente para prestarlo. Además la persona debe ser la titular del domicilio (la jurisprudencia ordinaria entiende que vale el consentimiento prestado por cualquier persona capaz que habite en él, pero esto no es suficiente para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional)

  • Dispone el art. 551 que “se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6 de la Constitución del Estado (art. 18 de la actual Constitución)”

  • Autorización judicial: Debe solicitarse en ausencia del consentimiento del titular, pero en la práctica el Juez instructor la ordena sin requerir anteriormente el consentimiento al titular, previa petición de los órganos judiciales. Se tendrá que dictar por auto motivado.

  • Dispone el art. 550 LECr que “podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España; pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6 de la Constitución (art. 18 CE 1979), o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse dictado”

  • Delito flagrante: para que se dé la jurisprudencia exige siempre una cierta...

  • Inmediatez temporal: si el delito se acaba de consumar o se está cometiendo)

  • Inmediatez personal: sujetos que hayan sido descubiertos delinquiendo

  • Necesidad de medidas urgentes de intervención: para evitar que se continúe produciendo el daño al Bien Jurídico.

  • Esta posibilidad de entrar en una casa sin consentimiento ni autorización judicial se contempló en la LO 1/1992, de Seguridad Ciudadana, Ley que restringe ciertos Derechos Fundamentales. En este sentido el art. 21.2 reconocía la posibilidad de que en ciertas ocasiones la Policía pudiese entrar y registrar un domicilio siempre que tuviera conocimiento o presumiese (“tuviese sospechas fundadas”) que se estaba cometiendo en un domicilio un delito. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el art. 21.2 LO 1/1992, quedando únicamente válida la entrada en el domicilio cuando se justifique que se realiza para evitar daños y peligros inminentes, como supuesto de fuerza mayor (“necesidad urgente y perentoria de evitar daños”)

    Fuera de estos supuestos habrá que buscar la Autorización Judicial salvo en edificios públicos en los que ni siquiera se necesitará la autorización del funcionario encargado.

    Según el Tribunal Constitucional el derecho a la inviolabilidad del domicilio se refiere tanto a personas físicas como a personas jurídicas.

    Procedimiento

    Competencia: El órgano judicial competente para autorizar la entrada y registro es el que tenga la competencia para la instrucción de la causa.

    Objeto de la entrada y registro:

    • Domicilio: conforme al concepto amplio visto

    • Lugar cerrado: tienen que existir indicios de que en ese lugar se puede encontrar al imputado o habrá material útil para la instrucción (indicios de que va a ser útil la actuación. Además la Autorización tiene que estar motivada)

    • Se practicará o realizará mientras sea de día, aunque el Juez puede habilitar cualquier día y hora para la entrada y registro.

    • Se debe delimitar el lugar objeto de esta medida para evitar que la entrada trascienda del lugar señalado

    • Habrá que tener en consideración las circunstancias personales del titular del domicilio

    • También habrá que hacer referencia al concreto delito por el que se pide la autorización

    Práctica de la entrada y registro:

    • Debe estar presente el titular del domicilio y tienen que existir testigos, ya sean los habitantes de la casa, o en su defecto, los vecinos

    • Tienen que intervenir en el registro el Juez y el Secretario Judicial

    • El acta que se levanta deberá ir firmado por todos los asistentes

    • Si el registro resulta negativo, la persona titular del domicilio tiene derecho a que se le certifique y se le entregue un documento en el que conste que se practicó la entrada y registro y que no se encontró lo que se pretendía (art. 596 LECr) en relación con la responsabilidad patrimonial y penal del Estado.

    • Si se encontró lo que se buscaba, lo hallado tendrá valor probatorio en el juicio siempre que haya participado el notario judicial (Juez, Secretario, Autorización motivada,...)

    • En caso de que no exista la Autorización Judicial lo que procede para que lo hallado tenga valor probatorio es la ratificación por los policías intervinientes en el juicio oral.

    • Si no se han respetado las formas anteriormente expuestas, no podrán ser presentadas como pruebas lícitas las halladas en la entrada y registro.

    TEMA 9. MEDIDAS CAUTELARES

    Características

    • Siempre son medidas limitativas de derechos (art. 17 CE, del derecho a la libertad)

    • Siempre tienen que estar motivadas.

    • Se deben adoptar frente al presunto responsable de la acción delictiva

    • Se debe adoptar en relación con un procedimiento

    Finalidad

    Asegurar el correcto desarrollo del procedimiento asegurando la presencia del imputado durante el juicio oral.

    Ámbito / Presupuestos

  • Fumus Boni Iuris [apariencia de buen derecho]: a priori se puede establecer que esa medida cautelar se va a adoptar frente a una persona que puede ser el imputado por el Juez instructor. Esto implica que exista en los autos algún nexo entre el hecho y el sujeto. Debe existir un “Juicio de Probabilidad de Imputación” respecto de los hechos y el sujeto.

  • Periculum In Mora: esto es el riesgo fundado de que esa persona vaya a intentar su ocultación para evitar los efectos de la resolución, la ocultación de instrumentos del delito,... y dependiendo del caso concreto se aplicará una u otra.

  • Carácter instrumental/ instrumentalidad: se debe ordenar en relación con un procedimiento. La medida cautelar sufrirá las mismas circunstancias que sufra el procedimiento penal. Esto es porque una medida cautelar si no está prevista para un proceso no tiene sentido.

  • Son básicamente jurisdiccionales: en el procedimiento penal, en determinadas circunstancias, algunas medidas cautelares se pueden practicar sin intervención del Juez, pero una vez ejercitadas deben obtener la ratificación judicial. Por ejemplo, la detención preventiva realizada por la Policía o por un ciudadano). Debe realizarse una comunicación inmediata al Juez para que se pronuncie al respecto sobre su adecuación.

  • Carácter esencialmente temporal o provisional: se aplican en la medida en la que se puedan justificar. El Juez deberá ver cuál se aplica dependiendo de las circunstancias concretas. La modificación de las circunstancias justifica la modificación de la medida cautelar (agravándola o aminorándola).

  • Se debe respetar siempre el principio de proporcionalidad: las medidas provisionales debe adoptarse siempre en relación al hecho delictivo. De ningún modo se puede dictar una medida cautelar que implique la valoración sobre el fondo, su enjuiciamiento ya que opera el principio de inocencia. Por ejemplo, si la pena por ese delito es de menos de dos años y probablemente no vaya a ingresar en prisión, no tiene lógica poner al sujeto en prisión preventiva o provisional.

  • MEDIDAS CAUTELARES

    de carácter personal

    (de mayor a menor restricción de derechos)

    a) citación cautelar

    Un imputado o responsable civil es llamado para asistir al juicio

    b) detención preventiva

    Sometida a especiales garantías, se puede ordenar por el Juez, Ministerio Fiscal o Policía

    c) prisión preventiva

    En caso de temor de ocultación o fuga

    d) libertad provisional

    Con o sin fianza, dependiendo del caso concreto

    e) medidas de alejamiento

    Suponen imponer a una persona la prohibición bien de residir en un municipio o provincia o bien de acercarse a una persona concreta

    de carácter real

    a) medidas de aseguramiento

    Aseguran una futura condena pecuniaria o de entrega. Hay dos tipos de fianza: por responsabilidad civil o por aseguramiento de la presencia en juicio

    b) medidas que buscan que permanezca inalterada una situación

    Por ejemplo, el secuestro de una publicación

    c) medidas anticipativas o de satisfacción de la pretensión

    Aun no habiendo llegado al final del procedimiento, el imputado comienza a satisfacer la pretensión civil que se está tratando (v.g. art. 785.8 d. LECr)

  • CITACIÓN CAUTELAR: arts. 486 a 488 LECr

  • Tiene como fin la posibilidad de oír al imputado tantas veces como el Juez estime oportuno. Si se incumple esa orden, ésta puede transformarse en orden de detención.

    B) DETENCIÓN PREVENTIVA: arts. 489 y siguientes LECr

    Supone una privación de libertad ya más consistente. Se usa para tener una rápida puesta a disposición judicial de personas incluidas en los supuestos legales (personas que la Ley permite detener)

    El art. 17.2 CE recoge las circunstancias en las que debe producirse la detención:

    “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo de setenta y dos (72) horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”

    Art. 489 LECr: “ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban”

    Art. 490 LECr: “Cualquiera persona puede detener:

  • Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo

  • Al delincuente in fraganti

  • Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena

  • Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme

  • Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior

  • Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente

  • Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía”

  • La LO 1/1992 en su artículo 20 permite otra restricción a la libertad del art. 17 CE, y ésta es el supuesto de conducción de una persona a las dependencias policiales a los solos efectos de identificación. El Tribunal Constitucional ha declarado que esto no es inconstitucional siempre y cuando sea por motivos de identificación y por el tiempo que sea preciso para ello, y por todo lo que exceda de lo imprescindible y en un supuesto distinto al de la identificación se podrían pedir responsabilidades a los policías.

    Aunque todas las detenciones sigan el mismo procedimiento, hay que distinguir entre las detenciones preventivas y el resto de detenciones.

    Hay tres modos de detención según el momento: art. 490 LECr

  • Detención pre- cautelar: antes de abrir el proceso penal

  • Detención como medida cautelar: se practica estando pendiente un proceso

  • Detención puramente ejecutiva: se practica una vez concluido el proceso (ante personas ausentes, que no se presentan el día de entrada en prisión,...)

  • En la detención preventiva estamos ante una medida cautelar cuando esté pendiente un proceso (caso 2º) o para que se inicie el proceso.

    Presupuestos para practicar una detención:

  • La detención de una persona es un acto de colaboración con la Justicia. Este carácter se desprende del art. 490 LECr “cualquiera persona puede detener:”. Con esta cláusula se abre la posibilidad a detenciones efectuadas por personas distintas a los policías cuando se trate de delitos que se estén cometiendo, personas fugadas o en rebeldía. En los supuestos del art. 490 LECr se da la facultad para detener a los ciudadanos. Si no se está en estos supuestos, estamos ante un caso de detención ilegal (arts. 163 a167 CP).

  • El deber de detención de determinadas personas recae en la Policía y demás Autoridades de la Seguridad del Estado. Estos sujetos son...

  • I. Los procesados por delitos castigados con penas superiores a tres (3) años salvo que el sujeto esté en situación de libertad condicional

    II. Las personas acusadas de delitos castigados con una pena que no supera los tres (3) años, cuando por sus antecedentes penales o por las circunstancias que hayan concurrido en el hecho sea presumible que esa persona no va a presentarse ante el Juez.

  • Salvo circunstancias especiales no procede la detención por faltas (art. 495 LECr): “no se podrá detener por faltas simples, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”

  • II. Tampoco procede la detención de las personas que estén protegidas por cualquier régimen de inmunidad. Sólo podrán ser detenidos cuando se trate de un delito flagrante.

    Derechos de las personas detenidas: Art. 520.2 LECr: “Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, y especialmente de los siguientes

  • Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez

  • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable

  • Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio

  • Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país

  • Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano

  • Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas”

  • Legitimados para detener:

    Cualquier ciudadano en las condiciones determinadas en el art. 490 LECr, siempre que el sujeto detenido se encuentre en alguna de las situaciones del citado precepto, de forma que no se incurra en una detención ilegal

    Los policías y otros funcionarios (los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) tienen el deber de detención siempre que nos encontremos ante alguno de los supuestos contemplados en el art. 490 LECr.

    Si son delitos castigados con una pena de más de tres años, se debe proceder necesariamente a la detención. Si el delito aparentemente no se castiga con más de tres años, se detendrá cuando las circunstancias concretas hagan necesaria la detención.

    Plazo para la detención:

    Respecto al plazo máximo hay distintas normas:

    El art. 17.2 CE dispone que no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la finalidad de la instrucción. El plazo máximo es de setenta y dos (72) horas para poner al sujeto, bien el libertad, bien a disposición judicial.

    El art. 520 vuelve a reincidir en el plazo de las setenta y dos (72) horas como plazo máximo

    Si acudimos a otros preceptos, como el art. 496 LECr, éstos nos dicen que toda persona que haya procedido a una detención debe poner al sujeto a disposición judicial en un plazo límite de veinticuatro (24) horas desde la detención

    El plazo que dispone la Constitución es más amplio que el contemplado en este precepto. Existe además normalizado un procedimiento a seguir para el caso en el que no se ponga al sujeto en disposición judicial en el plazo de veinticuatro (24) horas. Se trata del habeas corpus(LO 6/1984, de 24 de mayo).

    El Tribunal Constitucional ha dicho que hay que respetar los preceptos de la LECr en lo relativo a las veinticuatro (24) horas pero en todo caso el plazo de las setenta y dos (72) horas siempre operará como plazo máximo.

    Ese plazo de las setenta y dos (72) horas se articula en el sentido de que el Juez tiene un plazo máximo de setenta y dos (72) horas para tomar declaración, y si no se debe poner al sujeto en libertad pasado ese plazo máximo.

    Existe una excepción para el caso de los delitos de terrorismo en los que se permite una prórroga de otras cuarenta y ocho (48) horas más, llegando al máximo de los cinco días o ciento veinte (120) horas.

    En los casos de terrorismo el Juez debe conceder la ampliación entre las cuarenta y ocho (48) horas y las setenta y dos (72) horas, debido a que estos delitos son siempre juzgados en la Audiencia Nacional (Madrid).

    Existen dos modalidades de detención: art. 527 LECr

    1) Comunicado 2) Incomunicado

    Normalmente la situación será comunicada. La detención incomunicada supone reducir la posibilidad de que terceros conozcan su situación.

    C) PRISIÓN PROVISIONAL

    Es la medida cautelar más restrictiva que se puede aplicar en Derecho. Supone siempre una privación de libertad del sujeto durante la tramitación del procedimiento penal. Si se ha acabado, ésta será ya prisión ejecutiva. Se busca no practicar esta medida de forma generalizada, más bien, debe ser excepcional (arts. 503 y 504 LECr).

    Requisitos:

    • Debe darse una causa tipificada como delito. No cabe por faltas

    • Deben existir circunstancias o indicios de responsabilidad criminal en el sujeto sobre el que se va a ejecutar

    • La Ley intenta establecer un criterio de pena (objetivo) para conceder al Juez la posibilidad de ordenarla o no. Se puede decretar en delitos castigados con una pena superior a tres (3) años de prisión.

    • Excepciones: aunque la pena sea superior a tres (3) años, el Juez puede no ordenarla ante sujetos sin antecedentes penales, cuando exista evidencia fundada de que el sujeto no va a sustraerse de la Justicia y el delito no haya producido una excesiva alarma social. En estos casos procede la libertad provisional con fianza.

    • En delitos que no superan los tres (3) años, si los antecedentes del imputado, las circunstancias fácticas del delito o la alarma social producido así lo aconsejan, el Juez podría llegar a ordenar la prisión provisional.

    • También cabe prisión provisional ante la falta de comparecencia del imputado ante los llamamientos judiciales.

    Duración máxima de la prisión condicional: (arts. 502 y 504 LECr)

    Como cláusula general debe durar lo mínimo imprescindible. Los plazos máximos dependerán del delito que se investigue y la pena que lleve aparejada.

    delitos leves

    Pena de arresto de hasta quince (15) fines de semana

    Tres (3) meses

    delitos graves

    Hasta tres (3) años de privación de libertad

    Un (1) año

    delitos muy graves

    Más de tres (3) años de privación de libertad

    Dos (2) años

    Estos plazos pueden ser prorrogados. El plazo máximo de un (1) año puede prorrogarse por otro año más. El plazo máximo de dos (2) años puede prorrogarse en otros dos.

    Las prórrogas se adoptan con audiencia de las partes y deben revestir la forma de auto motivado.

    Si una persona en situación de prisión provisional se le condena y recurre, ¿qué sucede? .- la resolución no es firme. A esta persona, ¿se la excarcela? .- Esto no tiene sentido, pero es necesaria una limitación en el tiempo y sólo se puede estar en prisión condicional hasta el límite es decir la mitad de la pena impuesta en la sentencia.

    Procedimiento para ordenar esta medida: art. 504 bis 2 LECr

    Hay que dar audiencia a las partes para que se pronuncien exclusivamente sobre la medida cautelar.

    Esta audiencia ha de convocarse siempre que el Juez entienda que no cabe libertad condicional con fianza.

    A esta comparecencia se llama necesariamente al Ministerio Fiscal y a la Defensa del Imputado (que obligatoriamente deben comparecer). Las partes acusadoras tienen la facultad de intervenir.

    Caben todos los medios de prueba que se consideren oportunos al efecto y el Juez decidirá y si ninguna de las partes solicita la prisión condicional, el Juez no puede pedir de oficio su ingreso en prisión en régimen provisional.

    La decisión sobre la situación personal del sujeto debe hacerse en principio en setenta y dos (72) horas aunque se puede superar si no se pone con rapidez al acusado a disposición del Juez.

    Modalidades que puede adoptar:

    • Comunicada: situación ordinaria

    • Incomunicada: arts. 505 y 506 LECr. Como supone una mayor restricción de derechos, se debe estar en esta situación el mínimo tiempo posible, el imprescindible para la realización de la investigación y nunca puede exceder de cinco (5) días.

    • La Ley permite nuevas incomunicaciones en situaciones excepcionales pero nunca continuadas. Todo depende de las situaciones concretas y de las necesidades de la instrucción.

    • Otra modalidad es la prisión preventiva o provisional atenuada, cuya única referencia legal está en el art. 505 LECr párr. 2º, para supuestos en los que una persona debería ingresar en prisión pero por razones médicas se entiende que el ingreso en prisión supondría un grave perjuicio para su salud. Esto puede darse tanto en un momento inicial como en otras fases del proceso.

    D) LIBERTAD PROVISIONAL (alternativa a la prisión provisional)

    Siempre que una persona no sea merecedora de prisión provisional, queda imputada en libertad provisional sometida a condiciones especiales; por ejemplo, a la presentación de una fianza, a la comparecencia ante el Juzgado en unos plazos determinados,... (arts. 528 y siguientes LECr)

    Dispone el art. 529 LECr: “Cuando el procesado lo fuere por delito al que estuviere señalada pena de prisión menor o inferior, y no estuviere, por otra parte, comprendido en el número 3.º del artículo 492 ni haya sido decretada su prisión provisional por aplicación de lo establecido en los artículos 503 ó 504 de esta Ley, el Juez o Tribunal que conociere de la causa decretará si el procesado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional”.

    Es decir, para delitos castigados con una pena inferior a tres (3) años es norma que proceda la libertad provisional y para delitos con pena superior a esos tres años, procede habitualmente prisión. Respecto a este último extremo, puede ordenarse libertad provisional de aquellos sujetos sin antecedentes penales (o que estén ya cancelados), cuando no exista riesgo de fuga y cuando no haya habido alarma social por el delito. Esta libertad se decreta siempre con fianza.

    Respecto a los delitos con una pena inferior a tres años, debería proceder siempre la libertad provisional. Sin embargo hay que valorar todos los factores -antecedentes, grado de alarma social, periculum in mora) para decidir si se concede o no, y en caso afirmativo, si se hace con o sin fianza.

    Otro supuesto es el de las personas que hayan sufrido previamente prisión provisional y que han estado en esa situación los plazos máximos de ésta y aún no han sido enjuiciados. Estos sujetos pasarán a una situación de libertad provisional sin fianza.

    Esta medida se ordena con forma de auto que ha de estar motivado y en el que necesariamente se deben determinar, art. 531 LECr, la cuantía de la fianza y para ello, sin ninguna clase de varemos, el Juez ha de atender a las circunstancias del delito, al daño causado o beneficio obtenido y también a las circunstancias personales del imputado.

    La fianza tiene por objeto asegurar la comparecencia en el juicio oral y su destino dependerá de que ésta se produzca o no.

    • Así, si el sujeto no comparece la fianza, art. 532 LECr, “servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado”.

    • Si el sujeto comparece, la fianza se cancela y se le reintegra (arts. 541 y 542 LECr)

    Existe una segunda obligación accesoria, distinta de la fianza, referida a la obligación de comparecencia apud acta en los días señalados en el auto que ordene la medida cautelar.

    E) MEDIDA DE ALEJAMIENTO O DISTANCIAMIENTO DEL AGRESOR

    Art. 544 bis LECr: es una medida que limita la libertad de circulación del sujeto, que impide a éste ir o residir en un determinado lugar. Es un alejamiento o distanciamiento entre el agresor y la víctima que tiene el objeto de evitar lesiones, agresiones continuadas, malos tratos, ... El art. 57 CP lo posibilita como posible pena accesoria.

    Dispone el art. 544 LECr: “En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de la protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

    En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse con la graduación que sea precisa, a determinadas personas”

    Estas medidas se pueden imponer “en los delitos de aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente” [art. 57 CP]

    Son medidas coercitivas, que responde a la necesidad de evitar nuevas coacciones, agresiones, amenazas,... Se discute su naturaleza como medida cautelar, porque no existe el periculum in mora ni otros de los presupuestos de las medidas cautelares.

    concepto: es una medida coercitiva de carácter personal que supone una restricción a la libertad de movimiento y de residencia.

    En el art. 544 LECr encontramos tres posibles limitaciones:

  • Prohibición de residencia: se produce la interdicción de residencia para el sujeto en un lugar determinado

  • Prohibición de estancia: se impide o proscribe al sujeto acudir a unos determinados lugares. En estos casos se suele acompañar de una distancia. Por ejemplo, se prohibe acercarse a tantos metros o kilómetros a la víctima.

  • Prohibición de aproximación a determinadas personas o de comunicación con las mismas: la Ley permite que no se dicte sólo respecto de la víctima; también se puede realizar respecto de personas cercanas a la víctima

  • Duración máxima del alejamiento: para el caso de los delitos, cinco (5) años y para el supuesto de las faltas, seis (6) meses. Como se trata de una medida cautelar, debe aplicarse durante el mínimo tiempo posible, durante el período que resulte imprescindible. Como medida cautelar que es la debe dictar el órgano judicial competente y debe revestir la forma de auto motivado, en el que se tendrán que valorar las circunstancias que afecten al caso: tanto las fácticas-como amenazas, agresión, reincidencias,...- como las personales de los sujetos implicados-tanto del agresor como de la víctima- circunstancias económicas, de salud, de trabajo,...

    En el art. 544 LECr se habla del “riesgo de la víctima a volver a ser atacado”, pero no se hace mención al periculum in mora típico de las medidas cautelares.

    Si se incumple cualquier prohibición de este tipo, se aplicarán las consecuencias del quebrantamiento de sentencias judiciales contenidas en el art. 468 CP (“los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, serán castigados con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año si estuvieren privados de libertad, y con multa de doce (12) a veinticuatro (24) meses en los demás casos”). Es decir, que se podrían llegar a transformar estas medidas cautelares en otras que impliquen una mayor restricción de la libertad personal.

    GARANTÍAS FRENTE A LA DETENCIÓN ILEGAL: PROCEDIMIENTO DE "HABEAS CORPUS".

    La finalidad principal del procedimiento del “Habeas Corpus” tiene como finalidad principal la protección de los sujetos que sufran una detención. Se consigue con este procedimiento la inmediata puesta a disposición judicial (será un Juez quien determine si la detención es o no ajustada a derecho, enjuiciando a continuación la privación de libertad que ha sufrido el sujeto)

    Este procedimiento cabe para el caso de detenciones policiales, no en las ordenadas por resolución judicial.

    Este procedimiento está regulado en la LO 6/1984 de 24 de mayo.

    Ámbito de aplicación: Art. 1 LO 6/1984. “Mediante el procedimiento del Habeas Corpus, regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:

  • Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.

  • Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar

  • Las que lo estuvieren por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención

  • Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales reconozcan a toda persona detenida”

  • Un ejemplo del punto d) está en la violación de alguno de los derechos reconocidos por el art. 520 LECr.

    Órgano competente para conocer:

    Será competente el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre el detenido. En su defecto los será el Juez del lugar de la detención y ante la imposibilidad de los anteriores, el Juez del último lugar donde se hubiera tenido conocimiento del detenido. Si el sujeto tiene un aforamiento especial, será competente el Juez que le corresponda por su fuero

    Legitimación activa para interponer el “Habeas Corpus

    La tienen el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, el detenido, familiares y también de oficio, el Juez.

    Otros requisitos

    No se exige ningún requisito de postulación o de forma.

    Procedimiento

    Se inicia con una petición de cualquier legitimado, frente al particular o funcionario que le esté reteniendo y esté encargado de su custodia.

    Se puede plantear por escrito y también por simple manifestación -y el vigilante que custodia tiene la obligación de ponerle a disposición judicial; si incumple con esta obligación derivará una responsabilidad administrativa y otra penal para el sujeto.

    Cuando el Juez conoce de la petición del “Habeas Corpus” deberá dar audiencia al Ministerio Fiscal que emitirá su informe. Entonces se dictará un auto no recurrible en el cuál se decidirá incoar o no el procedimiento (pero todavía no se pronuncia sobre la adecuación o no a la legalidad de la detención)

    Si decide incoar el procedimiento dictará una orden para que quien tiene la custodia presente sin ningún tipo de demora al custodiado ante el Juzgado. Si existiera demora, será el mismo Juez el que acudirá al lugar donde se encuentra.

    El Juez de Instrucción dará audiencia al detenido o a su representante y al Ministerio Fiscal. El Juez examinará los hechos, los antecedentes y también oirá al que sea responsable de su custodia o retención. Incluso se permite dentro de esta pequeña Audiencia la práctica de alguna prueba que versará sobre el objeto de la detención, sobre si se trata de una detención irregular o no (ajustada o no a derecho).

    Existe un plazo máximo de veinticuatro (24) horas para decidir tras la audiencia. Entonces se dictará un auto motivado en el que se indicará si es correcta la detención (en cuyo caso se archivarán las actuaciones del procedimiento) o no es correcta. Si resulta que la detención ha sido ilegal o ha habido irregularidades, el Juez podrá adoptar diversas medidas:

    • En caso de detención ilegal, se ordenará la puesta en libertad del detenido

    • En caso de una mera irregularidad, se dará orden de mantener (art. 8 LO 6/1984) la retención, pero se hará en otro centro de custodia diferente al inicial o donde estuviera detenido.

    • En caso de que transcurran los plazos máximos de detención, el Juez decidirá, según sean las circunstancias personales del sujeto, lo que acontecerá con el detenido. Si existe exceso en los plazos el Juez podrá actuar como si se le hubiera puesto a disposición en ese preciso momento.

    Art. 8 Ley 6/1984: “Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:

  • Si se estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.

  • Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo 1 de esta Ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:

  • La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente

  • Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban.

  • Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.”

  • MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

    (arts. 589 y siguientes LECr)

    Son las que afectan al patrimonio. Su finalidad es asegurar la ejecución de todos los pronunciamientos de carácter pecuniario que tuviera la sentencia. Las distintas figuras-fianza, embargo, secuestro, depósito y administración judicial-tienden a asegurar la futura ejecución de la sentencia.

  • MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO [FIANZA]: tienen una naturaleza cautelar

    • Puede busca asegurar el cumplimiento de la responsabilidad civil, que tiene un contenido económico. Con ésta se busca resarcir a la víctima y con la fianza se asegura su verificación.

    • Puede servir también como requisito accesorio a la libertad provisional, para asegurar que ese sujeto se vaya a personar en el proceso. Así la fianza se le devolverá si se presenta, y si no se presenta se destinará a costas y el sobrante va a parar a las arcas públicas.

    • La fianza siempre se va a exigir desde el mismo momento en que existan indicios de criminalidad, de que va a derivarse una responsabilidad civil. Será el Juez quien determine la cuantía con las limitaciones que le impone el art. 589 LECr (“la cuantía de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias” incluyendo costas)

    En todo caso la fianza será la primera medida cautelar a ordenar y sólo en su defecto, se ordenan el resto. El auto que declare la suficiencia o no de la fianza o medio de garantía ofrecido es siempre recurrible.

    EMBARGO: esta medida cautelar es subsidiaria a la fianza y también nos sirve para el aseguramiento de la responsabilidad civil.

  • MEDIDAS QUE BUSCAN QUE PERMANEZCA INALTERADA UNA SITUACIÓN

  • Tenemos como máximo exponente de esta clase de medidas el secuestro, que viene a ser el depósito judicial de la cosa.

    Otro ejemplo de estas medidas es la constitución en tercero de depósito.

  • MEDIDAS ANTICIPATIVAS

  • Art. 785 octavo: “El Juez podrá acordar: d) En los hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor, el señalamiento de la pensión provisional que, según circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración, para atender a la víctima y a las personas que estuvieran a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del Seguro Obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad final del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias.

    Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio.

    Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada.

    La interposición de recursos no suspenderá el pago de la pensión”

    TEMA 10. ACTIVIDADES DE ELIMINACIÓN EN EL PROCESO PENAL

    Esquema del Proceso Penal

    denuncia

    formas de iniciación del proceso: de oficio

    querella

    sumario / diligencias previas

    (se abre mediante incoación de éstos)

    (instrucción) diligencias de investigación

    (se podría encontrar un auto de imputación)

    imputación

    (fin de la instrucción) Procesos por delitos graves: apertura del juicio oral o sobreseimiento

    Proceso penal abreviado: sobreseimiento (archivo de actuaciones)

    conclusión del sumario preparación del juicio oral

    procesos por delitos graves

    El Juez decide si procede la apertura del Juicio Oral o el sobreseimiento de la causa

    proceso penal abreviado

    El Juez, al cerrar la instrucción, adoptará alguna de las siguientes resoluciones (art. 789.5 LECr):

  • Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, mandará archivar las actuaciones. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando el archivo

  • Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento

  • Si todos los imputados fueren menores de dieciséis años, o el hecho estuviere atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá en favor del órgano competente

  • Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 779 [pena de prisión no superior a nueve (9) años], seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo II.

  • Fase de preparación del juicio oral: (art. 790 LECr) El Juez ordenará en este momento que se dé traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo de cinco (5) días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

    No obstante, tan pronto como el Juez de Instrucción considere que existen elementos suficientes para formular la acusación por haberse practicado, en su caso, las diligencias a que se refiere el apartado 3 del artículo 789 (diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho o sujetos... practicas por la Policía Judicial o por el propio Juez), el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes acusadoras se efectuará de forma inmediata, incluso en el propio servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.

    Imputación formal

    A lo largo de toda la fase de instrucción han podido hallarse indicios de que una persona es responsable de esos hechos. Dependerá de qué circunstancias concretas se den para que el Juez pueda imputar formalmente...

  • Cuando exista una declaración judicial de voluntad

  • Cuando se considere que concurren indicios racionales de racionalidad que le hagan responsable criminalmente por esos hechos.

  • Si concurre alguno de estos supuestos se producirá el procesamiento o la imputación formal (el procesamiento se produce para el caso de los delitos graves). En todo caso es imputación la derivada de una declaración de voluntad de un Juez por la que se concreta la incriminación de un sujeto.

    Para que un Juez pueda promover una imputación formal, debe efectuar un juicio de valoración del nexo existente entre el sujeto y los hechos (se trata de un juicio valorativo de probabilidad o de verosimilitud). Es también necesario para esa imputación que el Juez que la efectúe sea el que haya investigado la causa.

    La finalidad de toda la instrucción es que el Juez forme su convicción al respecto de si se da nexo entre hechos y sujeto. Si así es dictará una auto de procesamiento o de imputación formal. En caso de que tras las diligencias de investigación el Juez no encuentre el nexo causal, decretará el sobreseimiento.

    Es imprescindible para la continuación del proceso que se concrete una imputación concreta sobre un sujeto en particular. Esto se deriva del principio de defensa ya que para poder ejercitarlo es ineludible estar presente e intervenir, en su caso, en el resto de diligencias a partir de ese preciso momento. A través de la exigencia de un acto de imputación formal se permite que el imputado pueda impugnar cualquier acto procesal del Juez.

    acto de imputación. efectos.

    El imputado ya es parte del proceso penal, tiene la posibilidad de ejercitar plenamente el derecho de defensa, podrá impugnar las decisiones del Juez (como, por ejemplo, la adopción de medidas cautelares)...

    Para que el Juez puede dictar este auto es necesario que existan indicios racionales de criminalidad. Desde que se den el Juez es libre para decidir la imputación del sujeto.

    Para imputar formalmente no se exige un juicio absoluto de certeza, sino que únicamente se exige un juicio de probabilidad, verosimilitud, del nexo entre hechos y sujeto.

    forma del acto

    Dependerá de la clase de procedimiento. Se regula expresamente para el procesamiento por delitos graves pero debemos entender una regulación tácita para el procedimiento abreviado.

    AUTO DE PROCESAMIENTO

    Para procedimientos por delitos graves. Se regula en el art. 384 LECr.

    Dispone el citado precepto que “desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Ley”

    Desde que se dicta el auto se reconoce al procesado o acusado un estatus jurídico especial: “El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrá recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar ante la misma si el Juez instructor no accediere a sus deseos.

    Estas apelaciones no serán admisibles más que en un solo efecto”.

    Además se deben poner en conocimiento de la parte incriminada todas las actuaciones realizadas anteriormente.

    Una vez dictado el auto de procesamiento, el sujeto va a poder impugnar todas las decisiones judiciales que se pueden dictar y que le afecten. Se le permite, inclusive, que pueda solicitar la apertura del juicio oral. Además también puede impugnar todas las actuaciones que se practiquen conforme a lo estipulado en el párrafo 5º art. 384 LECr: “Contra los autos que dicten los Jueces de instrucción, decretando el procesamiento de alguna persona, podrá utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución; y contra los autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en un efecto dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto denegatorio a la representación recurrente. También podrá ser interpuesto el recurso de apelación en un efecto subsidiariamente con el de reforma, en cuyo caso, el Juez instructor declarará admitido aquél al denegar éste. Si se diera lugar a la reforma, quedando sin efecto los procesamientos. Si se diera lugar a la reforma, quedando sin efectos los procesamientos antes acordados, se estará lo preceptuado en el párrafo siguiente, en cuanto a la reproducción de la solicitud de procesamiento ante la Audiencia”

    PROCEDIMIENTO ABREVIADO

    No existe una norma que de forma específica se encargue de la imputación formal en un procedimiento abreviado. Según ha reconocido el Tribunal Constitucional, puede considerarse tácitamente imputado un sujeto a partir de ciertas actuaciones del Juez.

    Se recogen varios momentos en los que podemos considerarnos tácitamente imputados:

  • [art. 789.4 LECr] “En la primera comparecencia se informará al imputado de sus derechos y se le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se le harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre. Se advertirá al imputado que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia, si la pena en su día solicitada no excediera de los límites señalados en el apartado 1 del art. 793. En igual caso deberá realizarse la instrucción al perjudicado de sus derechos previstos en el art. 109 de esta Ley, así como del derecho a nombrar Abogado. Dicha instrucción la podrá realizar la propia Policía judicial, informando de que aun no haciéndose la citada designación, el Ministerio Fiscal ejercitará las acciones civiles correspondientes si procediere. No obstante, si no se hubiese practicado la referida instrucción, ello no impedirá la continuación del procedimiento, si bien por el medio más rápido posible, incluso telegráficamente, deberá instruirse al perjudicado de su derecho a personarse en la causa”. Aquí ya se tiene como imputado al sujeto

  • [Reglas 1º y 4º art. 789.5] “Practicadas sin demora tales diligencias, o cuando no sean necesarias, el Juez adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
    1ª.-Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, mandará archivar las actuaciones. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando el archivo

  • 4ª.-Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 779, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo II”

  • [art. 790.6 LECr] “Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del art. 637 de esta Ley o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los arts. 637 y 641 de esta Ley, siendo su resolución susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
    Cuando el Juez de Instrucción decretare la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio fiscal o de la acusación particular, se dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.

  • Desde que se entienda que se da esta imputación tácita, el Juez no podrá negar o limitar el derecho de defensa del imputado.

    TEMA 12 LA PRUEBA EN EL PROCESO.

  • CONCEPTO

  • Es la actividad procesal de las partes y del juzgador dirigido a formar la convicción del juzgador sobre la certeza de los hechos afirmados por las partes y desarrollados en el acto del juicio oral.

    notas características

    • La actividad probatoria se dirige a formar la convicción del juez acerca de la certeza de los hechos afirmados por las partes.

    • La prueba, sólo puede recaer sobre los hechos afirmados por las partes en los escritos de calificación provisional.

    • La prueba exige la intervención del órgano jurisdiccional, en el proceso penal se podrán practicar, no sólo las pruebas propuestas por las partes, sino también otras que el Tribunal considere oportunas/necesarias para la comprobación de los hechos acontecidos.

    • La prueba se desarrolla en el acto del Juicio Oral

    • Ha de realizarse respetando los principios de contradicción, oralidad y con Inmediación.

    • La actividad probatoria se tiene que realizar a través de medios lícitos de prueba.

  • DILIGENCIAS SUMARIALES COMO PRUEBA.

  • Para que pueda considerarse como prueba, han de reproducirse en el acto del Juicio Oral.

    El Art.714 LECr. Señala que “cuando la declaración de un testigo en el Juicio Oral, no sea conforme en lo sustancial con lo atestado en el sumario, podrá pedirse la lectura de éste, por cualquiera de las partes”.(Este art.714, se refiere a las Declaraciones Testificales, pero igualmente se aplica a la Declaración de Peritos y Acusados.) Una vez leída esta Declaración, el Presidente invitará al Testigo a que explique la diferencia o contradicción que de entre sus declaraciones se observe.

    En cuanto a las Diligencias Sumariales de imposible reproducción en el juicio oral, Art. 730 LECr. Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes, las Diligencias Practicadas en el Sumario, que por causas independientes de la voluntad de aquellas, No pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. En estos casos, estas Diligencias se podrán valorar como prueba en el Juicio Oral, siempre que se garantice el principio de contradicción y que se haya solicitado su lectura en el Juicio Oral.

    En lo referente a los informes realizados por organismos oficiales practicados den la instrucción, si ninguna de las partes los ha propuesto para su reproducción o ratificación en el juicio oral, pueden ser valorados como prueba, siempre que las partes presten su consentimiento.

    valor de prueba del atestado policial: tiene el valor de la denuncia, pero se le podrá conceder valor de auténtico elemento probatorio, siempre que sea reproducido en el juicio oral.

    las declaraciones realizadas por la policía en el atestado, para que se consideren pruebas, será necesario que preste su declaración en el juicio oral, y se tendrá como si fuera una declaración testifical.

  • LOS MEDIOS DE PRUEBA.

  • Son los siguientes:

    • Declaración del Acusado.

    • Prueba Pericial (Art. 723-725).

    • Inspección Ocular (Art. 727)

    • Prueba Testifical (Art. 701-722)

    • Prueba Documental (Art. 726)

  • CARGA DE LA PRUEBA.

  • No se aplica el sentido formal ( ya que el órgano jurisdiccional puede proponer la práctica de pruebas), en el proceso penal, no funciona el sentido formal de la carga de la prueba porque:

    • La prueba no es una actividad exclusiva de las partes, también interviene el juzgador. En el proceso penal no rige el principio dispositivo, si no que rige el principio de Investigación de Oficio.

    • Al Ministerio Fiscal le corresponde probar tanto los hechos en que se funde la condena, como los hechos dirigidos a la absolución del demandado/imputado.

    En cambio si le interesa a este proceso, la carga de la prueba en su sentido material (es decir, cual de las partes ha de soportar los efectos desfavorables de la sentencia después de valorada la prueba) ya que en los supuestos en los que exista incertidumbre, ha de resolverse a favor del acusado. El Principio “in dubio pro reo”, pertenece al momento de valoración de la prueba y se ha de aplicar, cuando existiendo prueba se produzca duda racional sobre la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos que integran el Tipo Penal.

    Esto no hay que confundirlo con el Derecho a la Presunción de Inocencia (que se aplica cuando existe falta absoluta de pruebas, no existen, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales.

  • VALORACIÓN DE LA PRUEBA

  • El proceso Penal esta regido por el Principio de libre valoración de la prueba. El Art. 741 1º párrafo, dispone que “... el Tribunal apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio.... dictará sentencia.”

    La valoración de la prueba se ha de practicar según las normas de la lógica, máximas de la experiencia común, o de las especializadas que proporcionen los peritos. Que la prueba sea de libre valoración por el juez, no quiere decir que ésta sea arbitraria o discrecional.

    consecuencias de la libre valoración de la prueba

    El Tribunal tiene la obligación de motivar el resultado probatorio, es decir, que tendrá que explicar las razones que justifican su convicción.

    Ni el Tribunal Constitucional ni el Supremo pueden entrar a decidir si las pruebas han sido adecuadamente valoradas o no por el órgano encargado de la Instrucción. Pero, en cambio, Si pueden analizar: -si ha existido o no prueba­­­-, si la fundamentación del Tribunal es razonable y carece de arbitrariedad, o si de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acreditan la culpabilidad del acusado.

  • EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO.

  • Proposición de Prueba:

    • Procedimiento Ordinario por Delitos Graves.

    Las partes pueden proponer pruebas en los Escritos de Calificación Provisional (Art. 656 y 657 LECr).

    Además las partes podrán proponer en el Acto de la Vista careos: de los testigos entre sí, o con los procesados, o entre éstos (Art. 729.1 º LECr).

    También podrán proponer cualquier Diligencia de Prueba que ofrezcan, para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo (Art. 729.3º LECr).

    De igual forma, se permite la práctica de las Diligencias de Prueba no propuesta por ninguna de las partes, y que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación (Art. 729.2º LECr)

    • Proceso Abreviado.

    Las partes pueden proponer pruebas, no sólo en los Escrito de Acusación y Defensa, sino también podrán proponer pruebas que se puedan practicar en el Acto, al inicio de las sesiones del Juicio Oral. (Art.793.2º LECr)

    • Proceso ante el Tribunal del Jurado.

    Las partes pueden proponer las pruebas en:

    1º Los escritos de Calificación Provisional.

    2º Escrito de Planteamiento de las Cuestiones Previas. Y 3º En la fase de Alegaciones Previas al inicio de olas sesiones del Juicio Oral.

    la admisión de la prueba:

    Los arts. 658 y 659 LECr, disponen que presentados los Escritos de Calificación, el Tribunal dictará Acto declarando hecha la Calificación y mandando que se pase aquélla al Ponente, en el Plazo de 3 días, para que examine las pruebas propuestas. El Ponente devolverá la causa al Tribunal, que examinará las pruebas y que inmediatamente dictará Auto admitiendo las pertinentes y rechazando las demás.

    La Prueba Ilícita: No se admitirán las pruebas obtenidas ilícitamente. El Art. 11.1 LOPJ afirma que, “No surtirán efecto las pruebas obtenidas violentando los derechos y Libertades Fundamentales.”

    El efecto reflejo de la Prueba Ilícita (o “Teoría del fruto del árbol envenenado”. ) Consiste en que existen pruebas que sí son legítimas, en cuanto a su obtención, pero que son consecuencia de un Acto Previo Ilegítimo. Esa Prueba obtenida a partir de un hecho ilegal, será Nula. Pero si existen pruebas suficientes para seguir el proceso, éste podrá continuar.

    La Declaración del Acusado: Se considera como Diligencia de Investigación y como Medio de Prueba que se práctica en el Juicio Oral.

    La LECr no regula expresamente la Declaración del Acusado como medio de prueba, limitándose en los Arts. 385 y siguientes, a regular las Declaraciones de los Procesados, como Medio de Investigación Sumarial.

    No obstante, la Declaración del Acusado se considera como Prueba por la Doctrina y Jurisprudencia. Por tanto, nos remitimos a las Condiciones Formales y Requisitos de Art.385 y siguientes.

    CONCLUSIÓN DEL SUMARIO.

    Se hará por medio de un Auto, el procedimiento depende del Proceso:

    • Proceso Ordinario o por Delitos Graves: (Art. 622 LECr)

    Es una decisión del Juez Instructor, que ...

    (1º) cuando considere que existen en los Autos indicios racionales de criminalidad respecto de los hechos que se imputan al procesado.

    (2º) dictará un Auto de Conclusión del Sumario,

    (3º) que notificará a las partes y a la Audiencia Provincial, u Órgano Judicial competente para enjuiciar. ( Le seguirá la Apertura del Juicio Oral.)

    (4º) La Audiencia realiza actuaciones, según la Doctrina en una Fase Intermedia: Por cada proceso nombra a un Ponente dentro del órgano colegiado correspondiente.

    La Audiencia da traslado del Auto de Conclusión del Sumario al ministerio Fiscal y a las partes acusadoras (obligación legal recogida en los arts. 625 y 626 LECr) para que manifiesten si están de acuerdo con la Conclusión del Sumario, y siendo así, soliciten la Apertura del Juicio Oral. O en caso de estar en desacuerdo, soliciten nuevas Diligencias, o el procesamiento de otras personas.

    En cuanto al traslado del Auto de Conclusión, el Tribunal Constitucional establece que también se le dé traslado a la Defensa, y una vez oídas todas las partes. La Audiencia dictará un Auto de Confirmación o Revocación de la Conclusión del Sumario.

    • Proceso Penal Abreviado:

    No existe regla específica sobre el Auto de Conclusión. El Art. 789.5 LECr, puede dar la solución al respecto; Si el Juez entiende que procede continuar el proceso, se pasa a la Fase de preparación del Juicio Oral, en la que el Juez dará traslado a las acusaciones, para que soliciten: el sobreseimiento de la causa, o la práctica de diligencias complementarias, o bien la Apertura del Juicio Oral.

    Sólo se procederá a decretar al fin de la Actuaciones Previas, Conclusión del Sumario, cuando el juez dé Apertura al Juicio Oral. * Tanto un proceso como el otro, son dos vías que llegan a la misma solución, ya que se deduce que implícitamente se reconoce un Auto de Conclusión, que explícitamente no aparece. (* ¿Se refiere a los dos procesos o sólo al Abreviado?, ver en la LECr).

    APERTURA DEL JUICIO ORAL.

    • Calificación Jurídica en el Proceso Ordinario o por Delitos Graves:

    Petición.

    Si la Audiencia Provincial ha declarado la Conclusión del Sumario, declarará la Apertura del Juicio Oral por medio de un Auto, que no será recurrible. Siempre que: - Se califiquen los delitos - Exista petición de Parte, de forma expresa. - Y que haya sujeto procesal.

    Se inicia la Fase del Juicio Oral.

    Se da audiencia a las partes para calificar (Acto de Calificación del delito por las partes), serán las Calificaciones Provisionales, (antes de la actividad probatoria y después de la instrucción) calificaciones de las partes que son las primeras alegaciones de las partes dentro del Juicio Oral.

    ACUSACIÓN: Materialización de la Pretensión procesal ante el órgano jurisdiccional.(Art. 649 y siguientes. LECr). Los Escritos de Calificación Provisional se piden a las partes, (en este momento del juicio oral entre la fase de instrucción y la actividad probatoria) y se desarrolla conforme al Principio de Contradicción. La LECr establece un turno de Calificación:

  • Va a tener que calificar el ministerio fiscal o el acusador privado (delitos privados).

  • El acusador particular.

  • El actor civil.

  • Y sólo después de estas calificaciones. la defensa, para que conozca todos los argumentos de las acusaciones y pueda rebatirlos y así defenderse (Derecho a la Defensa).

  • Contenido del Escrito de Calificación (Art. 650 LECr).

    Se trata de la Tipificación, de la Calificación Jurídico- Penal de los hechos:

    • Habrá que referirse 1º a los hechos del Sumario, 2º a la Calificación Jurídica concreta de esos hechos, 3º al Grado de Participación, 4º a las Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal (CMRC) y 5º, por último, la Petición de Pena, dentro del Marco Legal petición de Pena Concreta.

    • También habrá de Proponerse las Pruebas a practicar en el Juicio Oral (Art. 650)

    • Pretensión Civil, del Actor Civil: - Tiene que precisar los daños o perjuicios causados. El Nexo de Causalidad entre hechos y daños. - Y la justificación de la Responsabilidad que se exija.

    Es frecuente que se realicen calificaciones alternativas de los hechos (Art.653 LECr). Consistente en que, al calificar un hecho incluyamos dos posibles tipificaciones, ya que si no se estima la primera o principal, subsidiariamente se estime la segunda. Eso sí, hay que expresar cual es el orden de tipificación, es decir, cual se tendrá como principal y cual como subsidiaria. Las dos calificaciones tendrán que motivarse, ya que pueden ser dispares, con CMRC distintas.

    Eficacia de la Calificación Provisional:

    Surge la completa Vinculación del Juez, así se tienen los criterios para determinar a posteriori sobre la congruencia de la Sentencia, ya que al Juez le vinculan los Escritos de Calificación a la hora de sentenciar:

    • Objetivamente: El Juez tendrá que pronunciarse sobre los hechos que hayan sido calificados por las partes.

    • Subjetivamente: El juez se pronunciará sólo sobre los sujetos a los que aparecen vinculados esos hechos cualificados.

    Se dará, en todo caso, a las partes la posibilidad de volverse a pronunciar sobre la Calificación Provisional, modificándola o no después del Acto de la Prueba, una vez conocido el resultado de éstas (pruebas), así podrán modificar o ratificar sus Calificaciones Provisionales, que después se transformaran en Calificaciones Definitivas, que son las que se tienen como válidas.(Art. 734 LECr)

    Las dos (2) Calificaciones, son simples Actos de Alegaciones, que vinculan al Juez a la hora de sentenciar sobre ellas.

    Calificación Jurídica en el Proceso Penal Abreviado:

    • Contenido del Escrito de Acusación (Art. 790. 5 y 6 LECr).

    Hay que señalar que se continúa ante el Juez de Instrucción.

    Solicitud de Apertura del Juicio Oral, en este caso es igual que en el Proceso Ordinario [hechos, calificación, acusado, CMRC, proposición de pruebas o medio de prueba, siempre antes del Juicio Oral (nunca después).]

    • Tras recibir este Escrito, el Juez dictará Auto de Apertura del Juicio Oral. Excepto si archiva la causa por atipicidad de los hechos, que tendría como resultado. El Sobreseimiento. Este Auto junto con el Escrito de Acusación se traslada a la Defensa. Escrito de Defensa.

    • Dicho Escrito de Alegación de la parte acusada: a) Ha de respetar el orden que haya tenido el Escrito de Acusación, en lo referente a los hechos, esto es un Requisito de Forma (Art.791 LECr) del deber de seguir el mismo orden correlativo a los hechos. (si no se pronuncia sobre un hecho recogido en el Escrito de Acusación, se entiende * ¿omisión o admisión? de hechos).

    Proposición de pruebas que quiera hacer valer la Defensa.

    En el Escrito de Defensa, se puede declarar la Conformidad del Acusado con el Escrito de Acusación, con su pena,... etc. Es el llamado Acto de Conformidad.

    - A partir de este momento, se trasladan todas la Actuaciones y Documentos al Órgano Judicial que va a enjuiciar (Art.791.5 LECr), se le presentan los Actos de instrucción junto con los Escritos de Alegaciones de las partes.

    JUICIO ORAL.

    En este Acto del Juicio Oral, antes de practicar las pruebas, se realiza el Control de los Presupuestos Procesales, (es decir, examinar si concurren todos los requisitos que el Proceso este legalmente constituido).A las partes se les exigen que aleguen la falta o invalidez de los Presupuestos, han de hacerlo en un momento inicial. Por el contrario, el Juez puede apreciarlos de oficio en cualquier momento procesal.

    • Proceso Ordinario o por Delitos Graves:

    Esta primera actuación de control, recibe el nombre de Artículos de Previo Pronunciamiento, son cuestiones previas, que el Juez deberá pronunciarse respecto de ellas antes de pasar a enjuiciar.(Art. 666 y ss.).

    La Jurisprudencia admite la Alegación de cualquier circunstancia que impida enjuiciar, incluso causas que no estén en la Ley. Las CAUSAS del Art. 666 y siguientes :

    • Declinatoria de Jurisdicción. (falta de jurisdicción por razón de la materia o territorio, por falta de competencia funcional o territorial)

    • La Cosa Juzgada. (Principio “non bis in idem”, no cabe un segundo pronunciamiento)

    • Prescripción del Delito.(prescribe su responsabilidad, finaliza su persecutoriedad)

    • Amnistía o Indulto. (La Amnistía ha desaparecido en el CP 95. El Indulto, es una manifestación del Derecho de Gracia del Gobierno, sólo procede frente a Sentencias Firmes)

    • Los Aforados, el Suplicatorio...etc. (casos en los que es necesaria, por exigencia legal, una Autorización Administrativa Previa, para enjuiciar a una determinada persona.

    Se pueden incluir cualquier otro tipo de vicio procesal, no recogido en estos artículos, que pudiera poner de relieve un vicio obstativo absoluto.

    Procedimiento.

    • Plazo, se tendrán que proponer en el plazo de 3 días desde que se les entregaron los Autos para realizar la Calificación (Art.697 LECr) “...Que se realice con la primera de las Actuaciones de las partes”, (los tres (3) primeros días dentro del plazo de los cinco (5) días para calificar).

    • La Consecuencia Inmediata a la presentación de la posible concurrencia de un vicio procesal, es la Suspensión del Procedimiento hasta que se resuelva el incidente. Incluso se pueden practicar pruebas y celebrar Vista sobre este incidente. En cualquier caso, se resolverá por medio de Auto:

    • Si se estima la Causa/ Vicio, se Archiva la causa:

    • Si es falta de Competencia, se remiten las Actuaciones al Órgano Judicial competente.

    • Si es falta de Jurisdicción, se archiva.

    • Si es falta de Autorización Administrativa, se solicita la Autorización para enjuiciar.

    • Si se desestima la Causa, el procedimiento sigue su curso (Juicio Oral), se levanta la suspensión y se da el plazo de tres (3) días para Calificar.

    Este Auto es recurrible.

    • Proceso Penal Abreviado:

    No hay actuación específica de Control de los Presupuestos Procesales, pero iniciado el Juicio Oral se produce la Audiencia Sanadora, para que la primera actuación del Juicio Oral vaya dirigida a la subsanación de vicios o sobreseimiento del proceso.(Art.793.2 LECr) (se trata de los mismos Vicios o Causas que en el proceso ordinario, Art. 666 y siguientes LECr.) Las partes podrán alegar la concurrencia de cualquier vicio procesal y también la vulneración de cualquier Derecho Fundamental.

    - Tras la Alegación de estas Causas, el Órgano Judicial tendrá que resolver en el mismo Acto, en el que se aleguen las causas. Es una expresión de mayor celeridad procesal. Se plantean en el juicio Oral como la primera de las Alegaciones de la parte en esta fase procesal. Dada esta celeridad, existen ocasiones en las que el Juez no pueda resolver en el mismo acto, en estos casos habrá de estarse al caso concreto.

    - Finalidad. Evitar procesos injustificados, que van a devenir nulos si se sentenciara obviándolos.

    - Sólo después de que se haya resuelto sobre estas Causas, se continuará con el proceso (fase de probatoria (fase de Práctica de pruebas), o se archivaran las actuaciones y sobreseerá el caso.

    - No cualquier irregularidad personal da lugar al planteamiento de estas Causas o Vicios Procesales, aquí habrá de estarse al caso concreto.

    • Para la jurisprudencia, solo tendrán efecto de nulidad, los casos en los que se produzca Indefensión o que impidan resolver sobre el fondo del asunto.

    Procedimiento probatorio

    Los principios básicos sobre los que se apoya éste son la oralidad y la unidad de acto. Lo que se debe garantizar aquí es la inmediatez judicial, la presunción de inocencia—por ello debe haber una prueba de cargo suficiente como para desvirtuar esa presunción—y la libre apreciación de la prueba—por el Juez, ya que en este ámbito las pruebas no están tasadas—.

    El objeto de la prueba son siempre hechos. Además no se da la exigencia absoluta del principio de aportación de parte (ya que se da el principio de oficialidad). Esto no significa que las partes tengan una actuación pasiva, ya que siempre cabe que propongan pruebas.

    En este ámbito también se usan pruebas meramente instrumentales que sirven para acreditar otros medios de prueba (por ejemplo, la pericia sobre unas escuchas para ratificar la coincidencia de voces).

    Rasgos generales de la valoración de la prueba: sólo es prueba la que se practica en el acto de la vista. Las diligencias de investigación tienen valor únicamente si son irreproducibles en el acto de la vista (parecido a las pruebas anticipadas, en el caso en que no puedan practicarse las pruebas en la vista por determinadas circunstancias que justifiquen la prueba anticipada al juicio). Los atestados tienen un mero valor de denuncia.

    Concretos medios de prueba

    Son bastante similares a los del procedimiento civil, por lo que sólo examinaremos aquellos con alguna peculiaridad.

    • Prueba documental (art. 726 LECr) “El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad”. En el proceso penal se usa el término documento en el sentido de cualquier soporte apto para contener información ,datos, y otros elementos aptos en pro de la búsqueda de la verdad material.

    • Prueba indiciaria o de indicios No es una prueba concreta de los hechos. Son muy similares a las presunciones judiciales del ámbito civil. A esta prueba se la conoce también como prueba circunstancial o indirecta. Tiene lugar cuando el Tribunal entienda que existen los suficientes elementos para determinar que el sujeto intervino en el acto o en los hechos. Esto colisiona con el principio de presunción de inocencia, aunque nos puede servir para que no queden impunes casos problemáticos. Esta figura está permitida por la Ley y a ella no se opone la jurisprudencia.

    Consiste en que una vez tengamos plenamente probados unos hechos indiciarios, el Juzgador extraiga de los mismos una consecuencia que es la comisión de un delito. De ahí la necesidad de que se motive en profundidad el nexo que una el indicio con la consecuencia.

    Procedimiento probatorio:

    Las partes pueden proponer los medios que consideren oportunos y el Juez debe valorar la pertinencia de la prueba y su licitud (criterios de admisibilidad). Rige el principio de oficialidad así es que el Juez puede proponer la práctica de las pruebas que estime a su juicio oportunas.

    En el procedimiento ordinario, se proponen tanto por el Ministerio Fiscal como por las partes en sus respectivos escritos de calificación, en los que se deberán presentar las listas de testigos y peritos que se desean interrogar.

    En el procedimiento abreviado se proponen en el escrito de acusación y defensa.

    También se pueden solicitar en la vista pero normalmente los Jueces sólo la admiten si estamos ante un hecho nuevo que justifique una posible suspensión de la vista.

    En virtud del art. 729.2 LECr, el Juez siempre puede llamar a personas o decretar medios de prueba no propuestos por las partes.

    La práctica de la prueba se somete al principio de contradicción. Aunque su estructura no está regulada por ley, se suele empezar con el interrogatorio, se prosigue con la testifical y se finaliza con la pericial.

    La LECr permite que en el acto de la vista se dé lectura del material sumarial, de instrucción, de las diligencias previas como complemento de la prueba. Se usa en dos supuestos:

  • Cuando en el acto de la prueba no se puede volver a prestar una prueba practicada con anterioridad (por ejemplo, fallece el testigo). Tras la lectura de la prueba, y para cumplir con el principio de contradicción, las partes podrán discutirlo.

  • De un modo instrumental para poner de manifiesto las contradicciones en las que incurran los diversos sujetos que intervengan en el proceso. Si una persona se retracta de lo dicho antes del juicio no supone consecuencias para la misma ya que sólo vale como prueba lo dicho en la vista.

  • Suspensión de la vista

    Aparecen circunstancias que impiden que el proceso continúe. Cuando desaparecen, la vista continúa desde el punto en que se había quedado.

    Por el contrario, la interrupción supone que concurran causas de paralización de la vista con una duración incierta y con el efecto de que cuando desaparezcan, se anula toda la vista y la misma se reanuda desde el principio.

    Puede producirse a instancia de parte o de oficio. En el proceso penal abreviado si la suspensión dura más de treinta (30) días, se considera interrupción.

    Causas legales de suspensión: (art. 746 y siguientes LECr)

  • “Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria”. Es decir, cuando existan nuevos datos que exijan una nueva diligencia (de investigación o de lo que proceda)

  • “Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto”. Es decir, cuando se les plantee un incidente que a juicio del Tribunal deba resolverse previamente a la vista.

  • “Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

  • Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes”. Cabe la suspensión sólo respecto de ese medio concreto de prueba y de ese testigo en concreto.

  • Por circunstancias que afecten a los sujetos del proceso: fuerza mayor o imposibilidad de comparecencia de cualquiera de ellos (Jueces, Abogados, Ministerio Fiscal, partes, testigos,...). Si se trata del acusado, cabrá suspensión en el caso de que el proceso no pueda celebrarse sin su presencia. Así en el caso de las faltas no se suspendería. Si quien no comparece es el denunciante, esto conllevaría una sentencia absolutoria ya que nadie sostendría la acusación.

  • Conformidad:

    Es una forma de convenio entre las partes. Aquí es la voluntad del imputado la que determina la forma de continuación.

  • Reconocimiento de hechos (art. 789.5.5º LECr) se asumen los hechos, pero eso no significa que se esté de acuerdo con la calificación jurídica de los mismos.

  • En la fase de instrucción el acusado reconoce como ciertos los hechos que se le imputan (esto no significa que se acabe la fase de instrucción). El Juez de Instrucción podrá remitir todo lo actuado si el imputado o su Abogado ha reconocido los hechos de forma que se pasa directamente al juicio oral sin fase de preparación del mismo.

    Requisitos: está circunscrito sólo a los hechos imputados, a las circunstancias fácticas. No afecta a la calificación jurídica ni a la pena. Además sólo procede cuando la pena suponga que el conocimiento de los hechos corresponde al Juez penal (según las reglas de competencia).

    Para que se pueda anticipar el Juicio oral, lo ha debido solicitar el Ministerio Fiscal y el imputado. Por su parte el Juez recabará toda la información y para que todo esto tenga validez debe estar presente el Abogado y producirse la ratificación. En estas circunstancias se pasa directamente al Juicio oral. Esto no cabe para el caso de delitos graves.

  • Conformidad con el escrito de acusación (arts. 791.3 y 655 [abreviado] LECr)

    • Consiste en que el acusado manifieste su acuerdo con el escrito de acusación que contenga la pena más grave.

    • Supone dar entrada a la oportunidad y a la negociación entre las partes (esto tiene su origen en el Derecho anglosajón). Pero no hay que olvidar que en nuestro Derecho la acción penal es pública.

    • La conformidad se puede formalizar incluso en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

    • Efectos: se pasa directamente a dictar sentencia, pues no tiene sentido ya practicar un Juicio oral, en relación con lo conformado. No se regula ni el procedimiento a seguir ni los efectos en la LECr. Solo dice que se pasa directamente a la sentencia. En el art. 791.3 no hay límites a esta vía, pero en el art. 655 sí que hay un límite a la conformidad (deben pedirse penas de carácter correccional). El acuerdo al que lleguen las partes es vinculante con carácter de máximo para el Juez, pero sí que puede absolver si así lo determina el mismo.

  • Conformidad en el acto del juicio oral (art. 793.3 LECr) se plantea iniciado el acto del juicio oral, y puede suponer la presentación de un nuevo escrito de calificación (en el que se suele pedir una pena máxima de inferior cuantía)

  • Requisitos:

    • Temporal: debe ser antes de la celebración de la pruebas

    • Objetivo: se debe conformar con el escrito de pena de mayor gravedad.

    Si se presentan conclusiones distintas se deben referir a los mismos hechos que dieron lugar a la apertura del juicio oral y no pueden ser más graves que la original.

    Para que esta conformidad sea válida, el acusado ha de prestar la misma de un modo expreso, estando presente y si la pena no excede de seis (6) años, el Juez debe siempre dictar sentencia de estricta conformidad con el acuerdo de las partes. No obstante, si el Juez entiende que el hecho no es típico [absolución] o existe cualquier eximente o atenuante, dará audiencia a las partes y dictará sentencia de acuerdo a lo que éste determine (límite a la conformidad). Son circunstancias siempre pro reo.

    La jurisprudencia entiende que si la pena excede de seis (6) años, el Juez tendrá libertad absoluta para dictar sentencia.

    No se dice nada respecto de la responsabilidad civil en estos supuestos. El acuerdo se refiere a lo penal. En el proceso penal abreviado no se regula y la jurisprudencia entiende que podrá proseguirse el Juicio oral respecto de la responsabilidad civil (Tribunal Supremo, interpretación extensiva art. 655 LECr)

    Si no se cumplen con los requisitos de la conformidad, independientemente de lo manifestado, continuaría el Juicio oral (pruebas) hasta el final

    TEMA 16. la sentencia

    Requisitos fundamentales de la sentencia:

    Debe recoger un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal y tantos pronunciamientos como pretensiones civiles se hayan planteado.

    Art. 142 LECr forma y contenido de la sentencia:

  • Encabezamiento: lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares,..., su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión,..., y el nombre y apellido del Magistrado ponente.

  • Resultandos y considerandos: se usa una terminología muy arcaica que ya ha sido superada y modificada por la LOPJ, concretamente en el art. 248.3.

  • Referencia al contenido del fallo: decisión concreta

    • Los requisitos formales nos sirven para lograr una mínima claridad en la sentencia.

    • Las calificaciones definitivas son las que se consideran a la hora de determinar la congruencia. De ahí la exigencia de que vengan expresadas con la mayor claridad posible.

    • En los fundamentos de hecho se debe incluir qué calificación jurídica otorga el Tribunal a los citados hechos.

    • Asimismo se debe hacer constar el grado de participación de cada sujeto en los hechos y la referencia a la posible concurrencia de circunstancias modificativas (eximentes, atenuantes, agravantes)

    • Finalmente y con un cuerpo separado, deben recogerse los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil.

    Contenido

    El fallo ha de pronunciarse individualmente respecto de cada uno de los imputados. Las sentencias han de estar motivadas ya que en la motivación es donde se concretan los razonamientos jurídicos del Tribunal, de los que se deduce la forma en que se van a producir las distintas consecuencias jurídicas.

    Para un sector de la doctrina el requisito de la motivación debe extenderse a todos y cada uno de los medios concretos de prueba de los que se sirvan en el proceso.

    Sin embargo, otro sector opina que es suficiente con una motivación conjunta de todas las pruebas que nos sirva para entender globalmente la decisión [en base a las mismas] que ha adoptado el Tribunal.

    En este sentido el Tribunal Constitucional ha dicho que basta con una motivación genérica. Así no es necesario que motive todos los medios de prueba, pero sí que ha de motivar de un modo conjunto el porqué ha llegado a esa conclusión. El caso peculiar nos viene de la prueba indiciaria en la que en todos los casos se debe motivar en particular el nexo indiciario causal.

    Congruencia de la sentencia

    No podemos olvidarnos de que en el ámbito penal rige el principio de oficialidad. Afirmamos que es exigible un cierto grado de congruencia. Éste es un concepto vinculado con la correlación acusación y sentencia. El Tribunal ha de pronunciarse sobre lo que la acusación solicita. La actuación del Juez viene determinada por el principio acusatorio. Es decir, que el Juez está limitado en un máximo y por ello no puede condenar más allá de la pena máxima solicitada en la calificación definitiva (no en la provisional).

    La Ley recoge el supuesto en que las calificaciones definitivas sean distintas de las provisionales cambio de calificación. En el art. 793.3 LECr se recoge la posibilidad de que cuando “la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez (10) días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas”. Aquí nos encontramos con un supuesto de crisis del proceso.

    Si la calificación definitiva recoge un tipo distinto al de la calificación provisional, se podrá pedir la suspensión de la vista para que se reanude con un nuevo pliego de descargos.

    En relación con esto, el art. 794.3 LECr dispone que “la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado”.

    Si el Juez o Tribunal entiende que las partes acusadoras han calificado mal los hechos, ¿pueden éstos condenar por la calificación que ellos consideran pertinente? Si no es así, ¿deben absolver porque consideran que no son responsables en virtud de esa calificación?

    .- Para solucionar estas cuestiones existe una figura excepcional: la tesis de la desvinculación cuya regulación está recogida en el art. 733 LECr. Para los supuestos en los que el Tribunal entienda que el supuesto de hecho ha sido calificado con manifiesto error, la Ley permite que éste plantee a los acusadores la calificación que a su juicio considere correcta.

    Fórmula de la desvinculación: “Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado(s) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de... o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número... del artículo... del Código Penal”

    Se pretende con la tesis que alguna de las acusaciones asuma la calificación del Juez. El efecto es que si las partes aceptan esa nueva calificación, el Juez ya podría entrar a valorar conforme a sus propios criterios.

    Procedimiento abreviado (art. 794.3 LECr)

    Cabe la tesis en el acto de la vista tras las conclusiones definitivas.

    Requisitos: el error debe referirse a la calificación jurídica, no a la pena concreta que se esté pidiendo. Se configura como una actuación excepcional que sólo procede para el caso de delitos públicos y semipúblicos (no así en los privados) [art. 733 LECr]

    El carácter manifiesto del error se da cuando afecte de manera directa al bien colectivo jurídicamente protegido (así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia). Cualquier otra clase de error deberá ser subsanado por el Juez o el Tribunal.

    Cuando el Juez considere que existe una agravante no apreciada por las partes, también cabría esta tesis. Esto para un sector de la doctrina no debería operar, pero la jurisprudencia así lo viene admitiendo.

    Efectos de la tesis

    Son distintos según las partes acusadoras acepten o no los planteamientos del Juez.

    • Si ninguna de las acusaciones aceptase la calificación o la agravante del Tribunal, rige el principio de vinculación.

    • Si cualquiera de las acusaciones aceptase la tesis, el Juez sería libre para aplicar ese tipo alternativo [el que ha sugerido el Tribunal] (y también se daría por lógica esa vinculación al escrito de calificación definitivo, ya que contiene la posición manifestada por el Tribunal en la tesis).

    • La tesis afecta únicamente al aspecto penal del proceso. No hace referencia a la pretensión civil del proceso (donde opera plenamente el principio dispositivo)

    Eximentes

    Si el Tribunal considera que concurre una eximente que ni siquiera la defensa ha observado, según la jurisprudencia, no es necesario que el Tribunal plantee la tesis de la desvinculación y la podrá apreciar éste en su sentencia, con la correspondiente motivación.

    Regla general

    Supuestos en los que cabe tesis de desvinculación

  • Cuando el Juez entiende que la calificación es errónea

  • Cuando éste entienda que hay agravantes

  • Cuando entienda que exista un grado de participación más grave que el planteado por las partes

  • La eficacia de cosa juzgada en este ámbito es distinta a la del ámbito civil. Para empezar debemos recordar que el objeto del proceso penal no es equiparable al del proceso civil. En el proceso penal relacionamos los hechos con los sujetos implicados, excluyendo la calificación jurídica.

    Hay cosa juzgada en el proceso penal cuando exista identidad entre los hechos que se imputan a una persona y los sujetos sean los mismos a los que se imputan esos hechos.

    Así, si una persona no ha sido juzgada por unos hechos determinados y otros sujetos sí, se le podrá enjuiciar posteriormente a esa primera persona por los mismos hechos.

    Esto también rige en el caso de sentencias firmes: si concurren hechos y personas, hay cosa juzgada y jugaría la excepción non bis in idem.

    Mecanismos de revisión de sentencias firmes

    Proceso extraordinario de revisión de sentencias procede siempre para causas por delito y por los motivos tasados recogidos en el art. 954 LECr. Deben darse hechos o circunstancias que de haberse conocido antes de dictarse la sentencia hubiesen cambiado por completo el sentido de la sentencia.

    Recurso de anulación para rescindir sentencias dictadas en ausencia del imputado

    TEMA 17. los recursos

    Esta materia ocupa hoy día una posición bastante particular dentro del ordenamiento jurídico. Son mecanismos cuya finalidad es la modificación o revocación de una resolución judicial (siempre a favor de quien recurre).

    En sentido estricto, los recursos típicos se dirigen hacia decisiones que no hayan alcanzado firmeza. Tienen como requisito inexcusable que quien recurre haya sufrido un gravamen o perjuicio (“debe tener un interés legítimo”).

    Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional incluye el derecho al recurso dentro del derecho fundamental a la tutela efectiva contemplado en el art. 24 CE. Este carácter fundamental se recoge también en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece un su art. 14 de forma expresa este derecho.

    En nuestro sistema general de proceso penal no existe un régimen de doble instancia como tal, de un modo expreso. Sin embargo los textos internacionales propugnan el doble pronunciamiento (por dos (2) órganos judiciales diferentes). Ante esta problemática el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse, y lo ha hecho en el sentido de que esto sí se cumple en el sistema español a través de la vía de los recursos.

    El Tribunal de Estrasburgo siguió la misma línea que la planteada por el Tribunal Constitucional español, de manera que el sistema español está plenamente aceptado.

    Es previsible que en los próximos años se modificará el sistema de recursos en el ámbito penal (para establecer una segunda instancia real).

    Hay que tener en cuenta que en materia de recursos rige también la presunción de favor a beneficio del recurrente.

    Principios o directrices generales en esta materia:

    • Prohibición de que la resolución del recurso cause perjuicio al recurrente (siempre y cuando el recurrente sea único). Esta prohibición se extiende a todos los recursos

    • Efecto extensivo. Los efectos beneficiosos de un recurso van a ser de aplicación a todos los afectados, aunque no todos hayan recurrido (si hay algún perjuicio, éstos no se extienden)

    Clases de recursos

    Ordinarios / extraordinarios

  • Recursos ordinarios: son aquellos que caben contra cualquier resolución, sin límite a su justificación. Son, recurso de ...

    • Forma

    • Súplica

    • Apelación

    • Reforma

  • Recurso extraordinario: solo hay uno: casación

  • Devolutivos / no devolutivos

  • Recursos devolutivos: los resuelve el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución. Son tres:

    • Queja

    • Apelación

    • Casación

  • Recursos no devolutivos: los resuelve el órgano que dictó la resolución. Son dos:

    • Súplica

    • Reforma

    * El recurso de revisión no es un recurso en sí. Por su parte el recurso de anulación tiene como finalidad la anulación de una resolución dictada en ausencia del imputado que busca que se resuelva en su presencia.

    Procesos y sus recursos


    • Juicio de faltas: son recurribles en apelación ante la Audiencia Provincial

      • Proceso penal abreviado: son órganos competentes el Juez de lo Penal (pena hasta cinco (5) años), o bien, la Audiencia Provincial (pena de cinco (5) a nueve (9) años). En el caso de resolución por el Juez de lo Penal, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Si se trata de resolución por la propia Audiencia, ésta resuelve en primera y única instancia y sólo cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

      • Proceso por delitos graves: sólo conoce de éstos la Audiencia Provincial en primera y única instancia por lo que sólo cabe casación ante el Tribunal Supremo.

      • Tribunal del Jurado: las resoluciones de éste se dictan en el seno de la Audiencia Provincial, y ante las mismas podemos presentar recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia, y en algunos casos, tras la apelación, cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.


      RECURSOS DE REFORMA Y SÚPLICA

      Ambos son ordinarios y no devolutivos. La diferencia entre ellos estriba en que mientras el recurso de reforma nos sirve frente a órganos unipersonales, el de súplica procede para el caso de órganos colegiados.

      Proceden frente a resoluciones de carácter interlocutorio o de tramitación (frente a todos los autos del Juez de Instrucción, los autos del Juez de lo Penal. El Tribunal Constitucional entiende que cabe también frente a todas las providencias de tramitación)

      Estos recursos vienen contemplados en el art. 217 LECr. Se formula el recurso por escrito siguiendo la regla general, tras lo que el órgano judicial resuelve por auto. Incluso en los casos de delitos graves el escrito es de súplica o reforma y de apelación subsidiaria (en caso de que se entienda desestimado el primer recurso de súplica o reforma.

      RECURSO DE APELACIÓN

      Podemos ver una doble apelación:

      • De resoluciones interlocutorias

      • Sobre el fondo del asunto

      Debe conocer el recurso de apelación el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución. Generalmente se pasa de un órgano unipersonal a uno colegiado.

      Las apelaciones frente a resoluciones interlocutorias deben estar expresamente permitidas por la Ley (art. 217 LECr)

      El plazo de interposición de estos recursos es de cinco (5) días desde que se dicta la resolución, por medio de escrito fundamentado, tras lo que el Juez decidirá si lo admite en singular o doble efecto (es decir, suspensión y devolución).

      Todo esto se efectúa ante el órgano que dicta la resolución recurrida, pero resuelve el superior jerárquico. Ante el órgano superior se podrá celebrar una vista (arts. 230 y 231 LECr) y la resolución del recurso revestirá la forma de auto.

      Cuando se trate de apelación sobre el fondo, lo que sucede es que se abre una segunda instancia real (habrá un enjuiciamiento de los hechos). El procedimiento consiste en la interposición de un escrito en el plazo de diez (10) días desde que se dictó la sentencia. Se interpone ante el órgano que dictó la resolución recurrida. En ese escrito es necesario realizar una cierta fundamentación, resaltar un domicilio a efectos de notificación, pedir nuevas prácticas de prueba y el fundamento de la petición (más la firma de letrado,...)

      Puede fundamentarse en:

      • vicios procesales

      • defectos de valoración de pruebas

      • Infracción de preceptos legales sustantivos

      • ...

      Se puede admitir el recurso y dará traslado del mismo a la parte contraria. Tras esto se transmite al superior jerárquico. Este órgano podrá dictar sentencia directamente si no se hubiera solicitado práctica de pruebas. Si se pidió, la Audiencia resolverá en tres días sobre la procedencia de las pruebas, y si se estiman pertinentes, éstas se practicarán en unidad de acto (prueba + conclusiones), tras lo que se procederá a dictar sentencia (arts. 795 y 796 LECr).

      El contenido de la sentencia, dado que es una segunda instancia, y si se acepta el recurso, será una resolución sobre el fondo. Si la sentencia estima vicio procesal, lo que sucede es que el superior jerárquico anula todos los actos posteriores al vicio procesal y se retomará el enjuiciamiento desde el momento procesal anterior al vicio.

      Hay algunas especialidades -arts. 846 bis a) y siguientes- en el caso del Tribunal del Jurado. En estos casos los motivos para fundamentar el recurso constituyen un numerus clausus (art. 846 bis c). Se incluyen motivos generales, y otros especiales propios de la constitución, designación y actuación del Jurado. Tras el escrito de interposición se dará traslado a la parte contraria (para que pueda interponer un recurso “supeditado” art. 846 bis b). El resto del proceso es ordinario.

      Otra especialidad que se da en los juicios de faltas es al relativa al plazo de interposición del recurso, que son cinco (5) días y que la Audiencia Provincial, al resolver este recurso, se constituye de forma unipersonal (con un único magistrado).

      RECURSO DE QUEJA

      Recurso devolutivo ordinario. Es un recurso instrumental que cabe contra resoluciones que desestimen o denieguen recursos devolutivos. Se presenta directamente frente al órgano superior jerárquico que hubiera debido conocer del recurso desestimado.

      El superior recabará un informe del inferior que no admitió el recurso y al Ministerio Fiscal. Con esta información ya podrá resolver y lo hará mediante auto. Si se estima, se entiende por admitido el recurso que en un principio no se admitió.

      El art. 218 LECr recoge una peculiaridad del recurso de queja para todos los autos que no se puedan apelar. Los motivos de este recurso, según la jurisprudencia, son iguales a los del recurso de apelación. El plazo de interposición no está claro, así que de forma general se entiende que son diez (10) días.

      En el art. 787.1 LECr se recoge que cabe interponerse recurso de queja frente a todos los autos desestimatorios del recurso de reforma (pero únicamente en el proceso penal abreviado)

      La jurisprudencia entiende este último caso como una apelación atípica.

      RECURSO DE CASACIÓN

      Es un recurso extraordinario devolutivo. Su regulación está contemplada en los arts. 847 y siguientes LECr. Procede sólo en los concretos que la Ley disponga y amparándose en los motivos establecidos legalmente. Y habrá unos requisitos concretos en función del tipo concreto en que nos amparemos para interponerlo.

      Historia: tiene su origen en el Consejo de Estado francés post revolucionario que se creó para controlar que el poder judicial cumplía con las exigencias legales en su labor de enjuiciamiento.

      El recurso de casación también se emplea para realizar una nueva valoración de ciertos aspectos procesales, como, por ejemplo, el control de la norma de derecho sustantivo, de derecho procesal o un cierto control en la apreciación de la prueba.

      Este recurso cumple con el doble efecto devolutivo y suspensivo. Esto significa que al recurrir una sentencia o un auto, éstos no van a ser ejecutados hasta que se resuelva el recurso (se suspende su ejecutividad).

      Excepciones a la suspensión (art. 861 bis a):

    • No surte efecto suspensivo cuando la sentencia sea absolutoria y el acusado esté en prisión provisional (o preventiva)

    • Hay varios sujetos condenados y sólo alguno de ellos ha recurrido (art. 861 bis b) las personas que no hayan recurrido en casación van a poder dar cumplimiento a la sentencia de forma inmediata.

    • (Art. 903 LECr): esto sucede con independencia del efecto extensivo de los recursos, ya que si los efectos son beneficiosos afecta al resto de los sujetos.

      Para el recurso de casación es competente siempre el Tribunal Supremo

      Legitimación: el art. 854 LECr establece los siguientes sujetos:

    • Ministerio Fiscal

    • Los que hayan sido parte en los juicios criminales

    • Los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia. Es el caso de los responsables civiles que no participaron en el proceso (Por ejemplo, las Compañías de Seguros)

    • Los herederos de unos y otros. Recordemos que la responsabilidad penal se extingue con el fallecimiento de las personas. La doctrina del Tribunal Supremo entiende admisible la intervención de los herederos a efectos de la responsabilidad civil. También admite que se busque una sentencia reparadora a efectos de su honor (injurias, calumnias,...) reintegración del prestigio.

    • Resoluciones susceptibles de casación: arts. 847 y 848 LECr.

    • Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) en única instancia (sujetos aforados) o en segunda instancia (recursos del Tribunal del Jurado).

    • Sentencias dictadas por las Audiencias (Provinciales o Nacional) en única instancia.

    • Recurso de casación sólo respecto a los TSJ para la unificación de doctrina.

    • Determinados autos (art. 848 LECr) autos frente a los cuáles la ley disponga expresamente que son recurribles. Sólo serán recurribles basándonos en motivos de infracción de ley (no procesal, sino sustantiva), como los autos de sobreseimiento libres de los que se derive que el hecho es atípico.

    • Motivos de casación:

      vicios in iudicando (infracción de ley sustantiva)

      Tradicionalmente

      vicios in procediendo (infracción por defecto de forma procesal)

      vicios in iudicando

      Infracción de ley en sentido amplio: [art. 849.1 LECr] “Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal”

      Error en la apreciación de la prueba [art. 849.2 LECr]: “Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”

      Hay que recordar en este punto que la valoración de la prueba es libre por parte del Juez y que en principio el Tribunal Supremo sólo debería entrar a ver si se ha aplicado o no correctamente el Derecho. Se trata aquí de ver si el juzgador de instancia a valorado correctamente un tipo de prueba concreta, la documental probada en auto única y exclusivamente. Esto es lo que se conoce como la literosuficiencia de los documentos, que por sí mismos demuestren el error del juzgador. Según la jurisprudencia no todo documento procesal es válido para la casación (sólo los documentos públicos y los privados) y no vale cualquier soporte válido para albergar datos.

      El Tribunal Supremo ahora admite también otros documentos, pero eso sí, basándose en dictámenes periciales objetivos (por ejemplo, una prueba de ADN documentada)

      Entraría dentro de los supuestos de casación in iudicando, conforme al art. 104 LOPJ, el supuesto de violación de un derecho fundamental.

      Vicios in procediendo o por quebrantamiento de forma procesal...

    • Los que afectan a las normas de procedimiento en sí (art. 850 LECr):

    • Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente

    • Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusatoria o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubieran comparecido en tiempo, dándose por citadas

    • Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

    • Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio

    • Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiese causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no hay recaído declaración de rebeldía

    • Los que puedan afectar exclusivamente a la sentencia (art. 851 LECr)

    • Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo

    • Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

    • Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa [incongruencia omisiva]

    • Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 733.

    • Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado por la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.

    • Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado

    • Procedimiento de casación: art. 855 y siguientes

    • fase de preparación del recurso:

    • Se produce ante el órgano que dictó la sentencia, mediante un escrito de presentación que se interpondrá en cinco (5) días desde que se dicte la sentencia y en el que se debe indicar la resolución que se recurre, la razón por la que se recurre y la pretensión de testimonio de la sentencia (una copia) para remitir al Supremo, y que debe cumplimentarse con la firma de Abogado y Procurador.

      Si el órgano lo considera admisible, dictará providencia y citará a las partes para que se presenten ante el Tribunal Supremo (art. 861 LECr)

      Si el órgano considera que no cabe, dictará auto no teniendo por preparado el recurso. Este auto sólo es recurrible en queja.

    • fase de interposición del recurso:

    • Ante la Sala II del Tribunal Supremo. Ya tenemos que fundamentar en Derecho y formalizamos el Derecho mediante escrito de interposición (art. 874 LECr). Este escrito hace referencia a los motivos concretos de una forma fundamentada, numerada y separada, y hay que justificar que se han producido los vicios in procediendo que ya indicamos y que hemos protestamos ante el Tribunal en que se había cometido ese vicio (agotamiento de los recursos previos). Si las partes lo consideran, podrán solicitar que se celebre la vista.

      El art. 875 LECr exige un depósito de unas cuantías bastante inferiores (no mucho más de 12000 ptas.)

    • fase de substanciación:

    • Admisión y en su caso, vista.

      Se produce en sede del Tribunal Supremo un estudio de admisibilidad por un Magistrado ponente y el secretario (art. 882 LECr) redacta una nota que se traslada a las partes y al Ministerio Fiscal y se instruirá. Aquí las partes no recurrentes podrán impugnar o adherirse al recurso.

      Entonces el Magistrado ponente emite un informe que traslada a la Sala respecto a la admisibilidad o no del recurso y es la Sala la que decide en última instancia.

      • Si se desestima, la Sala debe decidirlo por unanimidad de todos sus miembros vía auto que no es recurrible.

      • Si se admite, se dicta providencia con el señalamiento para la vista si procede.

      Causas de inadmisión: [arts. 884 y 885 LECr]

      Art. 884 LECr: requisitos meramente formales

      Art. 885 LECr: Podrá inadmitirse el recurso:

      1.º Cuando carezca manifiestamente de fundamento

      2.º Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

      La LEC es supletoria y cuando se inadmite en virtud del art. 885 LECr se sigue el régimen de la LEC dándose traslado a la parte recurrente para que aleguen lo que estimen oportuno y posteriormente, al resto de las partes.

    • celebración de la vista: [art. 893 bis a)]

    • Sólo procede cuando la pena que esté siendo discutida sea superior a seis (6) años de privación de libertad y siempre que el Tribunal Supremo lo considere oportuno (por circunstancias del hecho,...)

      Se debe celebrar en el caso de delitos contra el orden público, de la seguridad general del Estado, cometidos por funcionarios y demás delitos comprendidos en los títulos I, II, IV o VII del libro II del Código Penal.

      La vista comienza con la dación de cuentas por el Secretario (lectura de la nota previamente realizada cuando se presentó el escrito de interposición, señalando los motivos que alegan y los que han sido admitidos. En casación se admite motivo por motivo. A continuación planteará sus alegaciones orales el recurrente. Si quien recurre es el Ministerio Fiscal, siempre es éste quien comienza. Luego ya intervendrá la parte que se adhirió al recurso y en último lugar la parte -si se da el caso- que hubiera impugnado el recurso.

      Tras esto, art. 897 LECr, y nunca haciendo referencia a los hechos, y por el orden anteriormente señalado, se admite que los Abogados de las partes hagan pequeñas rectificaciones de los informes.

      Los miembros del Tribunal Supremo podrán plantear preguntas a las partes respecto de las preguntas que consideren dudosas y entonces el recurso quedaría visto para sentencia.

      Contenido:

      Art. 900 LECr: “Las sentencias se redactarán de la siguiente manera:

      1.º Encabezamiento. Se expresará la fecha, el delito sobre el que versa la causa, los nombres de los recurrentes, procesados y acusadores particulares que en ella hayan intervenido; el Tribunal de donde proceda, las demás circunstancias generales que sirvan para determinar el asunto objeto del recurso y el nombre el Magistrado ponente.

      2.º Antecedentes del hecho. Con separación se transcribirán literalmente los hechos declarados probados en la sentencia o auto recurrido, excepto aquellos que sean de manifiesta impertinencia, así como la parte dispositiva de la misma resolución.

      3.º Motivos de casación. Se relacionarán los motivos de casación alegados por las respectivas partes.

      4.º Fundamentos de derecho. Separadamente se consignarán los fundamentos de derecho de la resolución.

      5.º El fallo.

      Efectos:

      Sentencia desestimatoria del recurso: la sentencia conlleva la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido y deviene firme la sentencia recurrida que ya sería ejecutable

      Sentencia estimatoria del recurso: su eficacia depende del motivo que se haya alegado.

      Siempre que se estima, se casa o revoca la sentencia. Los efectos de esa revocación serán distintos según el motivo. Se devuelve el depósito y no hay costas.

      • Si el recurso se fundó en infracción de ley, art. 902 LECr, tras casar la sentencia, el Tribunal Supremo, dictará sentencia sobre el fondo conforme a Derecho con todas las garantías y sin poder imponer una pena superior a la de la sentencia recurrida (excepto si el recurrente es el acusador).

      • Si el recurso se fundó en quebrantamiento de forma (art. 901 bis a) LECr). Como aquí lo estimado es el error procesal, se casa, pero se retrotrae la actuación desde que se produjo el vicio para que el órgano que quebró continúe con el proceso.

      En el mismo recurso se suelen alegar ambos (art. 901 bis b) LECr). Primero se resuelve sobre el quebrantamiento de forma y si se estima, ya se ha casado la sentencia y no se entra en el fondo. Si se desestima el primer motivo, sí que se produce un pronunciamiento sobre el vicio de fondo.

      Existe una lucha entre dos principios:

      • La seguridad jurídica

      • El principio de justicia material

      Tanto la anulación como la revisión tienden a rescindir unas resoluciones ya dictadas. Ambas acciones son autónomas e independientes puesto que la acción inicial (la que dio lugar a la resolución en cuestión) ya ha concluido.

      Son dos medios extraordinarios - pero no son recursos ya que en este momento procesal la sentencia ya es firme.

      anulación

      Art. 797.2 LECr: “La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos para el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia”.

      No debemos entender que con esta reclamación se pueden conseguir las pretensiones propias del proceso en el que se dictó la sentencia o de parte del mismo. Son procedimientos diferentes. El ámbito de esta acción de impugnación está muy restringido. Sólo cabe en los casos en los que se dictó sentencia en ausencia del imputado.

      Debemos diferenciar tres casos:

    • Juicio de faltas

    • Delitos privados

    • Procedimiento penal abreviado (Art. 793.1 LECr)


    • De estos tres casos, únicamente procede este medio ante el proceso penal abreviado (y sólo esporádicamente cabe en el caso de delitos privados), con los requisitos básicos ya vistos al tratar el tema (suele darse con penas distintas a la de prisión, generalmente en los delitos contra la seguridad del tráfico).

      El problema es que el art. 797.2 LECr es la única norma de la Ley que trata este tema, y resulta que además es una norma que contiene remisiones a otros artículos.

      Caracterización de la anulación:

      • Sentencia dictada en ausencia del reo. Ésta debe ser de contenido condenatorio

      • En principio sólo está legitimado el condenado

      • Se puede utilizar este medio tanto ante sentencias firmes como ante sentencias pendientes de resolución de recurso (en caso de concurrencia de ambos recursos, el recurso lo habrá interpuesto una de las partes personadas y no el ausente, como parece lógico)

      • En todo lo demás hay una remisión al recurso de apelación. El período para interponer la anulación comenzará a computarse desde que el condenado tenga conocimiento de la existencia de una condena que pesa sobre éste. El plazo es de diez (10) días. El problema que se nos plantea es cómo probar que el sujeto tuvo conocimiento de la condena.

      • La competencia no tiene una referencia expresa en el art. 797 LECr. En la práctica se admite la competencia de las Audiencias Provinciales y en algunos casos, los Tribunales Superiores de Justicia constituidos en Tribunales del Jurado. Algunos autores entienden que el órgano competente es el Tribunal Supremo, pero esta postura la defiende un sector minoritario.

      Requisitos básicos:

      Que el condenado tenga conocimiento de la sentencia. Existen dos posibles cauces:

    • La mera comparecencia (“voluntaria”) del condenado ante el órgano judicial (notificación personal)

    • Los supuestos de detención o comparecencia forzosa

    • En la práctica sucede que son personas detenidas por otros delitos, lo que se aprovecha para notificar resoluciones anteriores.

      Siempre se realiza una notificación personal para evitar una posible indefensión.

      Motivos de la anulación:

      La jurisprudencia entiende que es válida la alegación de cualquier vicio procesal que suponga indefensión. Por ello habrá que estar a la casuística. En general se permite acudir a la violación del derecho de defensa y al principio de contradicción (pero sin llevar este principio hasta un extremo ya que podríamos deducir que todos los juicios en ausencia son ilegales). Con una interpretación literal sólo cabría la anulación si se vulnerasen los requisitos del art. 793 LECr.

      Finalidad y eficacia de la sentencia que se dicte:

      Si se estima la anulación...

    • El órgano competente podrá dictar sentencia sobre el fondo

    • O se volverá a remitir las actuaciones al órgano que debería haber dictado la sentencia.

    • En la práctica, la jurisprudencia afirma que en este caso conviene más la primera idea. El fundamento de esto lo encontramos en la idea de la necesidad de una segunda instancia en el sistema penal español.

      revisión

      Su regulación se contempla en el art. 954 y siguientes LECr. Este proceso tiene la misma finalidad que en el ámbito civil. Pero en el ámbito penal sólo procede frente a sentencias condenatorias y no frente a sentencias absolutorias (por razón probablemente del principio in dubio pro reo). Opera y tiene importancia en este ámbito el principio non bis in idem. Si una persona ha sido enjuiciada y absuelta por unos hechos, aunque aparezcan nuevos hechos que puedan cambiar su posición absolutoria, nunca se le volverá a juzgar. (in dubio pro reo + non bis in idem)

      Causas legales para la revisión (numerus clausus)

      Art. 954 LECr:

    • “Cuando estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola” (sucede que hay dos sujetos enjuiciados por dos órganos judiciales distintos). La jurisprudencia admite que también se interponga aunque ya se haya cumplido la sentencia (por ejemplo, la rehabilitación del nombre,...)

    • “Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena” Es decir. cuando se condene a alguien por homicidio y aparezca el supuesto fallecido

    • “Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento hay sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer posible la sentencia firme, base de la revisión”. Son los casos en los que se ha producido una falsedad o ilicitud en la actividad probatoria (vulneración del derecho de defensa), siempre que las pruebas fueran determinantes en la condena del reo (por ejemplo, falso testimonio, documentos falsos, tortura,...). También cuando el medio de prueba fuere obtenido por un tercero de una manera ilícita.

    • “Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, es decir tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado”

    • La jurisprudencia exige que aunque los hechos sean antiguos, éstos no estén recogidos en autos (no cabe utilizar este medio procesal para revisar los hechos en autos).

      El órgano jurisdiccional competente será siempre la Sala II del Tribunal Supremo. La legitimación para interponerlo (art. 955 LECr) la tienen tanto la persona condenada como sus causahabientes (tanto por consanguinidad como por afinidad). También puede interponer este medio el Fiscal General del Estado a través del Ministerio Fiscal.

      El procedimiento tiene varias fases:

      En la primera se realiza un escrito que se presenta ante el Tribunal Supremo. Se inicia así una fase previa de admisibilidad del recurso (con un Magistrado ponente). La decisión de la admisión será siempre un auto no recurrible que se ha de dictar siempre tras escuchar el Ministerio Fiscal. Incluso se prevé que el Tribunal Supremo pueda dictar diligencias de investigación (suelen utilizarse para comprobar los motivos formales de admisibilidad). Una vez dictado el auto se otorga un plazo de quince (15) días para interponer el recurso (fundamentación, y propuesta de pruebas para demostrar alguna de las causas de justificación).

      Tras lo cuál se solicitará informe al Ministerio Fiscal, y se permitirá al promotor unas nuevas alegaciones por escrito (art. 959 LECr).

      ¿Se vulnera en este caso el principio de dualidad? .- El Tribunal Constitucional indica que ha de llamarse al proceso a las partes acusadoras (se respeta así el principio de contradicción)

      Tras esto hay una remisión al recurso de casación, en cuyo caso se permite así que se practique de forma facultativa una vista. Entonces se procede a dictar sentencia.

      La eficacia de la sentencia difiere-art. 958 LECr-según la causa alegada:

      1º causa: se anularán ambas sentencias y se ordenará que se vuelvan a instruir la causa.

      2º causa: se declarará la nulidad de la sentencia de condena

      3º causa: la eficacia es similar a la del primer supuesto. Se volverá a instruir la causa

      4º causa: en este caso el propio Tribunal Supremo realizará la instrucción de los hechos, y dará audiencia al Ministerio Fiscal, y sólo tras la instrucción se procederá a anular la sentencia.

      Consecuencias de la revisión sobre un error judicial:

      Cuando proceda la nulidad de una sentencia, tras la revisión, podrá reclamarse al Estado una indemnización, fundamentándolo en un error judicial o en un funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia.

      La regulación está contenida en el art. 292 y siguientes LOPJ. El problema es que la LOPJ exige que el error judicial sea declarado como tal (reclamación judicial independiente de la revisión). Esta reclamación se presenta ante el Tribunal Supremo, y el procedimiento va a ser el mismo que el de la revisión (así se obtienen dos sentencias del Tribunal Supremo, y se puede incluso obtener la revisión de la sentencia y que no sea declarado el error judicial). Esta resolución no puede ser recurrida. Como requisito imprescindible deber estar agotadas todas las vías de recurso.

      Una vez se tenga la declaración de error judicial, se podrá plantear la pretensión económica ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

      TEMA 27. EL JUICIO DE FALTAS

      El ámbito de este procedimiento es el de aquellos ilícitos penales que el legislador entiende como de menor gravedad (carácter leve). Para estos casos establece un procedimiento de menor complejidad.

      Los principios básicos en este proceso son:

      • Oralidad

      • Concentración

      • Publicidad

      • Acusación

      • Inmediación

      Siempre debe haber una parte procesal que mantenga una acusación, por muy leve que sea la falta, o la condena.

      El Juez que instruye no puede enjuiciar de un modo general, aunque en estos casos de faltas el Juez instruye-de forma limitada- y juzga omitiendo el fallo-de ahí que se exija una parte acusatoria distinta al Juez.

      Competencia: como regla general, art. 14.1 LECr, el órgano competente para conocer de los juicios de faltas son los Juzgados de Instrucción, pero también pueden ser competentes los Jueces de Paz (por ejemplo, en las amenazas leves, excepto las familiares; el abandono de instrumentos peligrosos; el deslucimiento de bienes inmuebles de dominio público, y otros recogidos en la LECr)

      Esto es así cuando las faltas son el único objeto del proceso. Cuando se trate de faltas incidentales (es, que estén relacionadas con otros delitos) será órgano competente el que esté conociendo el delito de mayor entidad.

      Sujetos del proceso de faltas:

    • Como parte activa: los ofendidos, los perjudicados, así como el posible actor civil (como, por ejemplo, la Compañía de Seguros)

    • Como parte pasiva: el denunciado o querellado así como el responsable civil

    • El ministerio fiscal va a ser citado en todos los procesos iniciados por faltas públicas (perseguibles de oficio). Si son semipúblicas, acudirá si son perseguidas. En las faltas privadas queda excluido.

    • En las faltas semipúblicas debe ser el ofendido o el perjudicado el que tome la iniciativa para perseguirlas, con una sola excepción, recogida en el art. 639 CP y referida al caso en que se trate de menores, incapaces o desvalidos los ofendidos o perjudicados. Entonces sucederá que el Ministerio Fiscal se constituirá como parte activa.

      El art. 969 LECr dispone que “el Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado con arreglo al art. 962. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos la denuncia tendrá valor de acusación, sin perjuicio de no entender, si el denunciante no califica el hecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado, que remite ambos extremos al criterio del Juez, salvo que el Fiscal formule por escrito sus pretensiones”

      Esta idea se plasma para evitar un colapso del Ministerio Fiscal (normal desde la idea de práctica legislativa, pero no deseable desde el punto de vista de la técnica legal)

      Se establece que el Ministerio Fiscal no tiene que participar en los juicios de faltas por amenazas, ni por la alteración de lindes ni por lesiones si no son de gran entidad.

      Por imperativo legal debe estar presente el Ministerio Fiscal en los supuestos de imprudencias médicas, laborales,...; también ha de acudir en el caso de faltas de la circulación de vehículos a motor donde se causare la muerte de algún sujeto o, al menos, lesiones graves.

      Cuando al juicio no acuda el Ministerio Fiscal, se entiende bastante como acusación la denuncia (aunque en ésta no se determinen claramente todos los aspectos legales, en la que la calificación y determinación de la pena se dejaren a criterio del Juez, excepto si el Ministerio Fiscal, aunque no comparezca, haya formulado su pretensión.

      Comparecencia: se entiende como deber (sanción jurídica que dispone el art. 966 LECr), pero aunque el sujeto pasivo no acuda, se puede celebrar el juicio de faltas en ausencia del mismo. Pero el acusado que no comparezca puede dirigir un escrito al Juez exponiendo su postura y delegar en una persona para que la represente (art. 970 LECr)

      Dispone el art. 967 que “a los testigos y a los presuntos culpables que residen fuera del territorio municipal se les recibirá declaración por medio de exhorto, con citación del querellante particular, si lo hubiere, y en presencia del Ministerio Fiscal, si la falta pudiere perseguirse de oficio

      Dichas formalidades se recibirán y redactarán con las formalidades establecidas respectivamente en la presente ley”

      Proceso (fases): Art. 962 LECr

      • ¿Existe una fase de instrucción? .- La LECr obvia cualquier referencia a la instrucción en caso de juicios de faltas. Todos los juicios de faltas tienen unas diligencias imprescindibles para la celebración de la vista. Se trata de completar los hechos para luego poder calificarlos correctamente. Es importante indicar que no existe en el juicio de faltas un momento de imputación formal del acusado-en este caso se entiende implícito en la acusación-.

      Se puede iniciar:

    • De oficio

    • Por denuncia

    • Por querella (no se necesita en este caso postulación)

    • El requisitos de la persecutoriedad se da en todas las faltas de lesiones por imprudencia, y en caso de alteración de las lindes.

      Puede haber perdón del ofendido (no surte efecto en caso de menores, incapacitados, o desvalidos, en los que debe intervenir el Ministerio Fiscal) y por tanto, finaliza el proceso.

      • Se citará acto seguido a las partes, al Ministerio Fiscal, y si se conocieran, a los testigos. En esta fase se celebra la vista y a ella se deberán llevar los medios de prueba que se deseen emplear (no cabrá una aportación extemporánea). Esta citación llevará una exposición sucinta de los hechos, la figura del acusador, y una calificación previa de los hechos a enjuiciar.

      • Se celebrará el juicio oral: lectura de la denuncia, identificación de las partes. Se interroga en primer lugar al denunciante para ver si mantiene la acusación (si no la mantiene y no participa el Ministerio Fiscal acaba el proceso); luego, al denunciado. A continuación relata los hechos el denunciante. Y después es turno para que el denunciado haga lo mismo. Después se practicarán las pruebas (si las hubiera) y por último, tras el último informe de las partes, se procede a dictar sentencia.

      • La sentencia se puede dictar en el momento (al acabar la práctica del juicio oral). Si no se hace así, hay un plazo de tres (3) días para hacerlo. Esta sentencia es apelable (su regulación se remite al proceso penal abreviado; el órgano cualificado para conocer del asunto es el superior jerárquico. La apelación debe plantearse en el plazo de los cinco (5) días desde que se dictó la sentencia. La sentencia en segunda instancia de los juicios de faltas no puede ser recurrida).

      • El art. 984 LECr indica que la competencia de ejecución corresponde al órgano que dictó la sentencia. El problema estriba en la determinación de la concreta cuantía en caso de que procedan indemnizaciones. En este caso se atenderá a los normas civiles contenidas en la LEC.

      TEMAS 28 y SIGUIENTES

      PROCESOS ESPECIALES

      • Enjuiciamiento de Jueces y Magistrados

      En su momento (1992) se eliminó la figura del antejuicio, pero quedan resquicios como el aforamiento. Esto significa que sólo podrán ser juzgados por los Tribunales Superiores de Justicia o por el Tribunal Supremo.

      • Enjuiciamiento de Diputados y Senadores

      En este caso se mantiene la especialidad del aforamiento (TSJ y TS) y además sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. También es necesario para su enjuiciamiento la autorización de la Cámara (suplicatorio)

      • Especialidad del Tribunal del Jurado

      • Jurisdicción militar: se les aplicará subsidiariamente la LECr

      • Enjuiciamiento de menores: respecto de la pena, se tenderá a imponer medidas de educación, y se determinan diversos órganos que se especializan para encargarse de la aplicación de esas medidas.

      • Delitos cometidos por medio de imprenta: fase de instrucción hay que identificar concretamente al autor de los hechos.

      • Medidas cautelares especiales: secuestro de la publicación.

      • Delitos contra los derechos fundamentales de la persona: cabe prisión preventiva y otras medidas especiales empleadas en la instrucción, como, por ejemplo, el registro policial.

      • El órgano competente para los delitos de terrorismo es la Audiencia Nacional

      LECCIÓN 30. EL TRIBUNAL DEL JURADO

      Su regulación aparece contemplada en la L.O. 5/1995, de 22 de mayo. Es una Ley que nació ya con polémica y que en el mismo año de publicación fue reformada dos veces.

      Si bien el Jurado es una figura nueva en nuestro ordenamiento -aunque tiene cierta presencia histórica-, socialmente no tenía una forma digna de renombre. Ya en el siglo XIX sufrió el movimiento de péndulo en base al color del poder (según fuese liberal o conservador) siendo la último época en la que se dio la II República.

      El art. 125 CE contiene un mandato que otorga un cierto nivel de participación a los ciudadanos en la Administración de Justicia. Dispone el citado precepto que “ los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”

      Entonces se abre una doble vía de participación: por medio de la acción popular y a través de la institución del Jurado. Para esta figura se ha optado por un sistema de Jurado puro, formado por personas legas en Derecho.

      ámbito de competencia

      En España se ha proseguido con la consagración de un criterio de prudencia sobre los asuntos del que es competente esta figura, por lo que se opta por una atribución progresiva de asuntos; se enumeran los delitos de los que puede conocer este Tribunal en el art. 1 LOTJ (en adelante, ley). Son los siguientes:

    • Delitos contra las personas

    • Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos

    • Delitos contra el honor

    • Delitos contra la libertad y la seguridad

    • Delitos de incendios

    • Y dentro de estas categorías, en concreto:

    • Del homicidio (arts. 138 a 142 CP), excepto las formas imperfectas (art. 5)

    • De las amenazas (art. 169.1º CP)

    • De la omisión del deber de socorro (arts. 195, 196 CP)

    • Del allanamiento de morada (arts. 202 y 204 CP)

    • De los incendio forestales (arts. 352 a 354 CP)

    • De la infidelidad en la custodia de documentos (arts. 413 a 415 CP)

    • Del cohecho (arts. 419 a 426 CP)

    • Del tráfico de influencias (arts. 428 a 430 CP)

    • De la malversación de caudales públicos (arts. 432 a 434 CP)

    • De los fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a 438 CP)

    • De las negociaciones prohibidas a funcionarios (arts. 439 y 440 CP)

    • De la infidelidad en la custodia de presos (art. 471 CP)

    • Hay supuestos en los que no puede constituirse el Tribunal del Jurado: cuando se trate de delitos que por razón de la materia deban ser conocidos exclusivamente por la Audiencia Nacional.

      Supuestos excepcionales:

      • Respecto a los delitos de conexión, el art. 5.2 establece como regla general que “la competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en los siguientes supuestos:

    • Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos

    • Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello

    • Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad (carácter instrumental o medial)

    • De la conexión se excluye expresamente el delito de prevaricación y aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.

      También en el art. 5, en su apartado tercero se dispone que “cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos, será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento. Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento”

      Respecto a la competencia territorial, la ley se remite en el art. 5.4 a las normas generales, por lo que finalmente hay que concluir que el Tribunal del Jurado se constituirá siempre de forma provincial, y en relación con el lugar donde se cometieron los hechos,...

      Conforme al art. 24, el órgano competente para la instrucción es el Juzgado de Instrucción. Del enjuiciamiento conoce la Audiencia Provincial excepto en los supuestos de aforamiento.

      En la competencia funcional, las sentencias que dicte el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial serán recurribles en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) correspondiente. Cuando se trate de sentencias de aforados, en el ámbito del TSJ, únicamente cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

      El Tribunal del Jurado se compone de nueve (9) jurados y un Magistrado Presidente (que pertenece a la Audiencia Provincial, salvo en el caso de aforados)

      funciones del jurado

      • Emitir un veredicto sobre el hecho que se les someta.

      • Pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado

      La determinación de la pena y la responsabilidad civil en caso de culpabilidad corresponde al Magistrado Presidente.

      Ser jurado es un derecho, pero también un deber de esos que se consideran inexcusables para el ciudadano.

      La Ley establece unos requisitos, incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y excusas (arts. 8 a 12)

      Requisitos

    • Ser español mayor de edad (esto puede chocar con la idea de ciudadanía europea)

    • Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos

    • Saber leer y escribir

    • Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiera cometido

    • No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado

    • Falta de capacidad

    • Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación

    • Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito

    • Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión

    • Incompatibilidades

    • El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española, así como sus cónyuges

    • El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados. El Director y Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España.

    • Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas.

    • Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones Locales.

    • El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas.

    • El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas.

    • Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de la Policía Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.

    • Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Gobernadores civiles.

    • Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas y medicina legal.

    • Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    • Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.

    • Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales.

    • Prohibición

      Cuando...

    • Sea acusador particular o privado, actor civil acusado o tercero responsable civil.

    • Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados

    • Tengan con el Magistrado Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores un vínculo de parentesco o relación.

    • Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete

    • Tenga interés, directo o indirecto, en la causa

    • Excusa

    • Los mayores de sesenta y cinco (65) años

    • Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación

    • Los que sufran grave trastorno por razón de cargas familiares

    • Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo

    • Los que tengan su residencia en el extranjero

    • Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio

    • Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.

    • designación del jurado

      Hay dos fases: la primera es genérica y la segunda ya es específica

    • Genérica: es un sorteo por provincias a partir de las listas del censo electoral. Una vez realizado este sorteo se elabora una lista bienal y se envía a la Audiencia Provincial, que hará las correcciones oportunas y se publicarán las mismas. La Audiencia Provincial notifica a los elegidos y se abre un plazo para presentar reclamaciones que serán resueltas por el Juez Decano de primera instancia e instrucción del Municipio del sujeto.

    • Tras este período se publicarán las listas definitivas (aunque una variación de circunstancias se podrá alegar posteriormente)

    • Específica: ésta determina quién actuará de jurado en una causa concreta. Se realiza un sorteo para la causa, con un total de hasta treinta y seis (36) candidatos por causa. A cada uno de los candidatos se les cita al Juicio oral, y se le enviará un cuestionario (que se deberá devolver rellenado). Luego se concede a las partes una copia de las respuestas y tras ello tienen un plazo de cinco (5) días para recusar a los jurados. Las causas de recusación son las mismas que hemos visto de incompatibilidades, incapacidades o prohibiciones. Tras lo cuál si no quedan al menos veinte (20) se volverá a realizar un nuevo sorteo.

    • procedimiento

      Hay una instrucción, un enjuiciamiento y otras actuaciones propias de este proceso.

      En la instrucción no se prevé una fase específica para estos procedimientos (art. 24). Se pueden ordenar las actuaciones necesarias para pasar a Juicio oral.

      El proceso se inicia por los medios habituales, tras lo cuál el Juez puede dictar auto de incoación del procedimiento, pero sólo cuando se trate de un delito propio de este proceso.

      Cuando exista una persona imputada, el Juez habrá de realizar una valoración de verosimilitud sobre la imputación y sobre los hechos.

      Tras el auto se citará a la partes a una comparecencia (art. 25) que tiene por objeto concretar la imputación. Es en este momento donde las partes pueden solicitar diligencias de investigación (le ley limita las diligencias que se pueden solicitar, “respecto de las materias que nos digan si se puede abrir o no el Juicio oral”, “omisión o no de los hechos alegados”, “solo sobre el imputado/-s”)

      Tras esta comparecencia si el Juez considera que debe seguir el procedimiento, dictará auto que remitirá a las partes para que éstas soliciten la apertura del Juicio oral por escrito en el que califiquen los hechos (calificaciones provisionales) _ _

      [Demanda] AUTO DE INCOACIÓN se cita a las partes, teniendo lugar una comparecencia tras la comparecencia se completa la imputación y tiene lugar, si procede, un auto de continuación del procedimiento.

      De este auto se da traslado a las partes a los efectos de que puedan solicitar la apertura del Juicio Oral y entonces se procede a las calificaciones provisionales. Entonces, y siguiendo lo prevenido en el art. 30, tiene lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

      Ésta se debe celebrar siempre, salvo que la Defensa del imputado renuncie expresamente a ella. Si no es así y no se celebra la vista, se puede interponer un recurso de queja especial que viene a ser una apelación ante la Audiencia Provincial. En esta Audiencia se debate sobre la procedencia de la apertura del Juicio Oral salvo que estén pendientes de practicarse las diligencias de investigación solicitadas (en la comparecencia) por la defensa del imputado y declaradas pertinentes por el Juez.

      Tras esto el Juez dictará un auto con el cuál se tendrá que decidir la apertura del Juicio Oral o el sobreseimiento de la causa (art. 32). Es el llamado auto de sobreseimiento o apertura del juicio oral. Este auto es recurrible en apelación (cuando para estos casos lo normal es que sólo se admita la casación). Otra opción es que el Juez entienda que esos hechos no deber ser remitidos a un Tribunal del Jurado, sino a un Juez penal para un procedimiento penal abreviado o para un procedimiento por delitos graves. A esto se llama adecuación del proceso. Para ese auto, en caso de que decida la apertura del Juicio Oral, la Ley establece un contenido (art. 33 LOTJ):

    • El hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento

    • La persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros responsables civilmente

    • La fundamentación de la procedencia de la apertura del juicio con indicación de las disposiciones legales aplicables.

    • El órgano competente para el enjuiciamiento.

    • El art. 36 LOTJ permite a las partes el planteamiento de cuestiones previas ante el órgano de enjuiciamiento. Se podrá:

    • Plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 de la LECr o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del proceso.

    • Alegar la vulneración de algún derecho fundamental.

    • Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cuál hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción.

    • Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el Juicio Oral, se denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación.

    • Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevos medios de prueba. En este caso se dará traslado las demás partes para que en el término de tres (3) días puedan instar por escrito su inadmisión.

    • El Magistrado Presidente dictará, según dispone el art. 37, el auto de hechos justiciables. El Magistrado Presidente fijará en el auto los hechos que hay que enjuiciar, y los que puedan incidir en el grado de ejecución del delito y de participación del delincuente. Consignará entonces el Magistrado Presidente los aspectos que afecten a la tipicidad del delito (“hechos encuadrados en el tipo de ______”). Entonces ya se pronunciará sobre la admisión de los medios de prueba y se procede a señalar el día y hora del Juicio Oral.

      Juicio Oral

      Constitución del Jurado:[arts. 38 a 41 LOTJ]

      El día señalado para el Juicio se cita al menos, a veinte (20) candidatos a Jurado. A todos y cada uno de ellos se les realiza un nuevo interrogatorio respecto de las causas que puedan impedirles ser Jurados. En el acto, el Magistrado Presidente deberá decidir si se recusa o no al Jurado. De los candidatos se realiza un sorteo de nueve (9) puestos en el Jurado (art. 40) y dos suplentes. Según el art. 40.3, las partes podrán recusar sin alegación de motivo alguno a cuatro (4) de los nueve (9) seleccionados, y entonces entran los suplentes, y se pueden recusar a otros cuatro (4) y así hasta que queden nueve (9) jurados que no se recusen.

      Entonces se pasa a tomar juramento o promesa y hay multa para los jurados que se nieguen a ello. En aquel momento queda constituido el Tribunal del Jurado y se pasa al ...

      Juicio Oral (arts. 42 a 51), que es similar al común, aunque cuenta con algunas especialidades:

      • Se puede celebrar a puerta cerrada y para ello habrá que oír tanto a las partes como a los propios jurados.

      • Será imprescindible para la celebración del Juicio la presencia de la parte imputada incluso en los supuestos en los que se podría celebrar el mismo sin la presencia de éste, y salvo que se trate de un proceso con varios imputados.

      • En materia probatoria, el legislador remarcó que dado que aquí los juzgadores son legos en Derecho, sólo tiene la consideración de prueba lo que se practique en el marco del Juicio Oral (art. 46). Los Jurados podrán formular preguntas a los acusadores, testigos y peritos por escrito y a través del Magistrado Presidente. A los Jurados se les podrá exhibir todas las diligencias remitidas por el Juez de Instrucción.

      • Existe en esta materia probatoria una incongruencia grave. Se ha establecido una excepción a la norma general anteriormente expuesta. Se prohibe la lectura de las declaraciones sumariales, pero sí se permite a los abogados interrogar a las partes respecto de las contradicciones en que cayeran las mismas en las declaraciones sumariales.

      Entonces se puede pedir a las partes que modifiquen sus alegaciones. Tras esto se procedería en principio al veredicto. En la Ley hay supuestos en los que en este momento y por determinadas causas se procede a la disolución del Jurado. Son supuestos de crisis procesal, pues implica que en ese momento no se pueda llegar a una resolución judicial.

      CAUSAS:

    • Cuando haya que suspender un Juicio Oral más de cinco (5) días.

    • En el caso de que practicada la prueba no exista prueba de cargo suficiente. Así también se procede sin tras empezado el Juicio Oral no exista una acusación frente a la persona.

    • También se disuelve si el Magistrado Presidente devuelve tres (3) veces el acta de veredicto del Juzgado.

    • En caso de conformidad de las partes también se disuelve

    • Causas con Jurado

      Cabe la conformidad pero se regula la conformidad en el acto del Juicio Oral (no con las partes y no con el escrito de acusación). Esto es criticado por la doctrina porque se deberían admitir las otras dos clases.

      No cabe ante penas que superen los seis (6) años y la conformidad es ante el escrito de calificación que contenga la pena más grave.

      En este caso el Magistrado Presidente dictará sentencia según lo conformado pero aquí en Magistrado Presidente puede dictar la sentencia que considere cuando entienda que el hecho no se produjo o que el acusado no es el responsable de los hechos. En estos casos continuará el Juicio y no se disuelve el Jurado hasta que se dicte sentencia.

      Veredicto del Jurado (arts. 52 a 66)

      Tras el Juicio Oral, el Magistrado Presidente presentará un escrito al Jurado en el que le dirá cuál es el objeto de su veredicto (sobre qué se tiene que pronunciar), con los agravantes, atenuantes, eximentes, y el tipo (hechos + calificación jurídica)

      Este escrito y el acta del Juicio se transmite a los Jurados y a las partes. Entonces el Magistrado Presidente (art. 54) deberá instruir (dar instrucciones) al Jurado. Estas instrucciones que da el Magistrado Presidente deben ser correctas sin extralimitarse de sus funciones y le dirá la forma de las deliberaciones y otras de proceder para evitar vicios de forma. Además deberá indicarles la naturaleza de los hechos en relación con el tipo delictivo.

      El Magistrado Presidente debe instruir al Jurado en el in dubio pro reo. Además se les debe decir que no pueden tomaren consideración cualquier medio de prueba que se califique nulo o ilícito.

      Deliberación (art. 55)

      Secreta, a puerta cerrada y en principio con incomunicación de los Jurados (sólo el Secretario es su vía de comunicación). En la deliberación los Jurados pueden pedir al Magistrado Presidente una instrucción suplementaria y este complemento puede realizarse bien por petición de las partes (Audiencia Pública ante las partes), bien de oficio por el Juez cuando ya hayan transcurrido dos (2) días sin veredicto. En este instrucción se produce un recordatorio de los puntos objeto de debate y los efectos.

      La votación ha de ser nominal y se prohibe y sanciona económicamente la abstención. Se debe hacer sobre cada unos de los puntos que el Magistrado Presidente proponga: 1º hechos (categorías); 2º Culpabilidad o inculpabilidad (arts. 59 y 60)

      Para tener por probado un hecho que pueda ser perjudicial para el imputado se exige la concurrencia de siete (7) votos, y para los beneficiosos bastarán cinco (5) votos.

      En el caso de que no se alcancen estas mayorías, los Jurados podrán realizar propuestas alternativas que en ningún caso podrán suponer una modificación de los hechos sobre los que se debe pronunciar.

      Obtenido el veredicto, se documentará en un acta que se traslada al Magistrado Presidente. Éste al recibirla podrá realizar...

    • La lectura en Audiencia Pública

    • La devolución del acta. En caso de errores, básicamente. Se refiere a omisiones de pronunciamiento o cuando se emitió un veredicto sin alcanzar las mayorías o se contienen pronunciamientos contradictorios.

    • Si se devuelve por tres (3) veces el veredicto, se forma un nuevo Jurado. Y si vuelve a suceder los mismo, se debe dictar sentencia absolutoria.

      La sentencia, arts. 67 y siguientes, se debe ajustar al contenido del veredicto de tal forma que si el Jurado entiende que no es culpable, se debe dictar sentencia absolutoria y la cancelación de las fianzas.

      Art. 68, veredicto de culpabilidad: las partes deberán informar respecto de las penas que consideren, de la responsabilidad civil que proceda y, si procede, el pronunciamiento sobre la remisión o el indulto (si se solicitó previamente).

      El Magistrado Presidente habrá de tener como hechos probados los que haya reflejado el Jurado y en la sentencia se hará mención específica (art. 70.2) de la prueba de cargo tenida en consideración.

      Recursos: (art. 846 bis)

      Frente a la sentencia que dicte el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial, cabe recurso de apelación ante la Sala de lo civil y lo penal del correspondiente TSJ.

      También cabe para los autos que resuelvan las cuestiones previas ante el Magistrado Presidente.

      El resto de resoluciones sólo son susceptibles de queja o reforma.

      La Sala que resuelva estará formada por tres (3) magistrados. Motivos del recurso: coinciden en parte con los habituales:

    • Quebrantamientos de forma y garantías procesales siempre que se origine indefensión

    • Infracción de Ley sustantiva

    • Errores o vicios respecto de la procedencia de la disolución del Jurado

    • Cuando exista contradicción entre el sentido del veredicto y la prueba practicada. No se tiene entonces en cuenta la presunción de inocencia.

    • En estos recursos existe siempre una vista y la sentencia que se dicte tras el recurso, si el motivo que se estima es quebrantamiento de forma o errores en la disolución del Jurado, la sentencia que se dicte ordenará que se remitan todas las actuaciones a la Audiencia Provincial (no para volver a reanudar actuaciones desde ahí) sino para que se celebre un nuevo Juicio Oral (como Jurado).

      El resto de causas supone que el TSJ dicte sentencia sobre el fondo.

      En determinados casos de delitos (sexuales, sobre menores,...) cabe pedirse que se celebre la vista a puerta cerrada.

      Por órganos unipersonales. Si ha de conocer un órgano colegiado, se elige a un magistrado para que instruya y éste no podrá formar sala en el enjuiciamiento de ese caso

      Conflicto de jurisdicción: entre órganos jurisdiccionales y administrativos...

      Conflicto de competencia: entre dos órganos de distinto orden dentro de la jurisdicción ordinaria

      Cuestión de competencia: entre dos órganos del mismo orden de la jurisdicción.

      “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”

      “Podrá denegarse la extradición: 1º Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones”

      ¿? “¡¡La analogía está prohibida en el ámbito penal!!”

      Esto es una muestra de la desconfianza del legislador en esta figura

      Art. 545 LECr: Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes”

      Art. 496 LECr: “El particular, Autoridad o agente de policía judicial que detuviere a una persona en virtud de los dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorase la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código penal, si la dilación hubiere excedido las veinticuatro horas”

      Contra los autos denegatorios de procesamiento, sólo se concederá a quien haya solicitado éstos el recurso de reforma utilizado dentro de los tres días siguientes al de notificación. Contra los autos denegatorios de la reforma así pretendida, no se podrá utilizar recurso de apelación ni ningún otro recurso; pero podrá reproducirse ante la Audiencia correspondiente la petición de procesamiento formulada por la parte a quien le haya sido denegada, cuando personada ante dicho Tribunal, si hace uso de tal derecho, evacúe el traslado a que se refiere el art. 627 de esta misma Ley, precisamente dentro del término por el cual le haya sido conferido dicho traslado. El Tribunal, en tales casos, al dictar el auto que ordena el art. 630, resolverá fundadamente lo que proceda; y sin que pueda dejar al criterio del instructor la resolución, cuando estime procedentes las declaraciones de procesamiento solicitadas, mandará al Juez instructor que las haga. Los procesados a quienes estas resoluciones del Instructor se refieran podrán utilizar directamente el recurso de apelación en un efecto, sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma.

      “Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados (resultandos) en su caso, los fundamentos de derecho (considerandos) y, por último, el fallo...”

      Esto nos sirve para replantear una nueva línea argumentativa con base en la nueva calificación, lo cuál sólo tiene sentido si se ha introducido un elemento nuevo que requiera pruebas distintas, lo que no es normal.

      Art. 217 LECr: “El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados por la ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente”

      Art. 218 LECr: “El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos del Juez, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación”

      Art. 966 LECr: “Cuando los citados como partes y los testigos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser multados en la cantidad que determine el Juez, hasta el máximo de 100 pesetas (0,6 €)”

      Art. 970 LECr: “Si el presunto culpable de una falta reside fuera del término municipal, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, y apoderar persona que presente en aquel acto las pruebas de descargo que tuviere”

      Procesal Penal -68-

      Procesal Penal -110- Pilar Ladrón

      Juzgados de Paz

      Juzgados de Instrucción

      Audiencia Nacional

      Juzgado de lo Penal

      Audiencia Provincial

      Juzgados Centrales Instrucción

      Juzgados Centrales de lo Penal

      Sala Segunda del Tribunal Supremo

      Sala Penal de los Tribunales Superiores de Justicia

      Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

      Juzgados de Menores

      Otros órganos de la planta judicial

      Ámbito territorial

      Juzgado de Paz: municipal TSJ: autonómico. Apelaciones jurado

      Juzgado de Instrucción: partido J. Vigilancia Penitenciaria: provincial

      Juzgado de lo penal: según partido Juzgados de Menores: provincial

      Audiencia Provincial: provincial Audiencia Nacional: nacional

      Tribunal Supremo: Nacional

      devolutivos

      no devolutivos

      resuelve el superior jerárquico

      Resuelve el mismo Juez

      Recurso de reforma

      Juez de Paz

      Juez de Instrucción

      Juez de lo Penal

      Juez de Menores

      Audiencia Provincial

      Sala Segunda Tribunal Supremo

      Parte activa (acción penal)

      Parte pasiva (acción penal)

      Ministerio Fiscal

      Acusación particular por la víctima o interesado en el delito

      Acusación privada por un particular cuando se esté en un delito privado

      Acusación popular puede personarse en cualquier proceso, por ser ciudadano español, por querella o denuncia al primar el interés general

      Actor civil persona que reclame la responsabilidad civil derivada del ilícito penal

      Parte imputada (el imputado)

      Responsable civil el demandado civilmente

      La acción civil

      La acción penal

      MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL

      Circunstancias

      generales

      Circunstancias

      especiales

      10/11/2000

      Facultad

      Deber

      16/11/00

      Afectan a un determinado lugar

      17/11/2000

      Cuestiones procesales

      Cuestiones fácticas

      Siempre el Juez o Tribunal ha de respetar estos límites y sólo puede modificar los planteamientos vía tesis de desvinculación.

      Cosa juzgada en el ámbito penal

      Causas materiales

      Especialidades por razón de la persona

      Especialidades objetivas

      (Art. 8)

      (Art. 9)

      (Art. 10)

      (Art. 11)

      (Art. 12)

      Vicios procesales




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    Enviado por:José Manuel Portero Albornos
    Idioma: castellano
    País: España

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