Derecho
Derecho procesal como derecho juriccional
LECCIÓN 9. EL D.PROCESAL como D.JURISCCIONAL
1. Cto y contenido del D.Procesal. 2. D.Procesal y D.Material. 3. Carácter de las normas procesales. 4. Aplicación de las normas procesales en el tiempo y en el espacio.
1. CONCEPTO y CONTENIDO del D.PROCESAL
* CTO: el “D.Procesal” se define hoy:
- bien como el “conjunto de normas” q regulan el proceso,
- bien como la “ciencia jurídica” q atiende al estudio del proceso.
Pero la doctrina incluye dentro del D.Procesal algo más q el proceso: la acción (y/o la pretensión) y la jurisdicción, la organización judicial y todo lo relativo a los titulares de la jurisdicción.
La evolución puso de manifiesto q los cambios de denominación experimentados (práctica forense, proced judiciales y d.procesal) no son solo cuestiones terminológicas sino tb cambios sustanciales.
* CONTENIDO: en el momento actual de la evolución nos encontramos, con q el q sigue llamándose “D.procesal” y debería llamarse “D.jurisdiccional” ha de tener el ss contenido:
1. las normas q se refieren a la jurisdicción misma, incluyendo las de la organización judicial y las configuradoras del estatuto jurídico de aquéllos a los q se confiere la potestad jurisdiccional (Jueces y Magistrados) y de aquéllos q colaboran (M.Fiscal, Abogados y Procuradores) o auxilian (personal al servicio de la Admón. de Justicia) en el ejercicio de esa potestad.
2. las normas q regulan el d. de acción o del d. a la jurisdicción, incluidas las q facilitan su ejercicio, como la AJG, y
3. las normas q conforman el proceso, comprendiendo tanto las q regulan los actos, como sus sujetos, presupuestos, contenido y efectos.
En el conjunto de normas q componen el D.jurisdiccional debe distinguirse entre:
a) normas orgánicas: son las q regulan la organización judicial y el personal jurisdiccional y no jurisdiccional.
b) normas procesales en sentido estricto: son las q regulan la actividad jurisdiccional, con lo q se incluyen tanto los actos del Juez como los actos de las Partes.
* Naturaleza: el D.procesal (mejor D.jurisdiccional), es D.público y p.t, sus normas son de “ius cogens”; aunque en el proceso civil no faltan algunas normas dispositivas.
2. D.PROCESAL y D.MATERIAL (normas jurisdiccionales y normas sustantivas)
La determinación de si una norma concreta es jurisdiccional o sustantiva sirve para:
1º. Determinar el ámbito espacial de aplicación (3 LEC). Los tribunales españoles pueden aplicar normas materiales extranjeras, pero no pueden aplicar normas jurisdiccionales.
2º. Conformar los motivos del r.casación en el proceso penal y distinguir entre el recurso de casación y el de infracción procesal en el proceso civil.
3º. Determinar el sentido del art 149.1,16ª CE y con él las competencias de las CC.AA.
En la actualidad subsisten normas procesales en leyes materiales, no habiendo acabado la LEC/2000 con todas ellas. Tradicionalx vienen manejándose 2 criterios de distinción q hoy pueden entenderse complementarios:
a) dpv de la St:
- la norma material determina el contenido de la St, en el sentido de si se estima o no la pretensión ejercitada;
-la norma procesal atiende la admisibilidad de la pretensión, regulando los actos q preceden a la St y a si en la St procede o no entrar a resolver sobre el tema de fondo planteado en la pretensión.
b) el criterio del ámbito en el q incide la consecuencia jca prevista en la norma:
- la norma es material si esa consecuencia delimita la conducta de los sujetos jcos fuera del proceso (reconociéndoles dchos e imponiéndoles deberes),
- la norma es procesal si la consecuencia jurídica atiende a la conducta de las personas en cuanto sujetos del proceso (tanto al Juez como de las Partes o 3º) y se refiere a los actos procesales, tanto a la forma, como a sus presupuestos, requisitos y efectos.
3. CARÁCTER de las NORMAS PROCESALES
Las normas procesales son de dcho público, presentan algunos caracteres especiales. En primer término destacar la denominada irrenunciabilidad de las normas o leyes procesales, entendida como imposibilidad jurídica de sustituirlas por actos jcos voluntarios regidos por el ppio de autonomía de la voluntad, no puede haber un proceso convencional.
Reviste singular importancia el carácter de “ius cogens” (de obligado cumplimiento) de muchas normas procesales, frente al carácter dispositivo q otras ofrecen.
- Normas de “ius cogens” o absoluto; son aquellas de necesaria aplicación en sus propios términos en cuanto se dé el supuesto de hecho q prevén (48 LEC).
- Normas de carácter dispositivo; son las q, estableciendo ciertos efectos o una determinada ordenación de las cosas y de las conductas para unos precisos supuestos de hecho, subordinan la efectividad de dicha ordenación o la producción de aquellos efectos a la ausencia de una voluntad distinta de las partes, los efectos o la ordenación pueden ser, no los previstos en la norma, sino otros requeridos por las partes (54 y 592 LEC).
No hay normas dispositivas para el Juez. La discrecionalidad q en ocasiones concede la norma al Juez no puede confundirse con la disponibilidad para las partes.
4. LA LEY PROCESAL en el TIEMPO y en el ESPACIO
Cuando se cuestiona la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio se hace respecto de la norma “procesal” en sentido estricto, pues no es dudoso q las normas “orgánicas” entran en vigor cuando así lo dispone el legislador, el cual ha de disponer cuándo se procede a la constitución de los órganos jurisdiccionales conforme a la ley nueva.
A) La ley procesal en el “tiempo”: irretroactividad de la ley procesal 2 LEC
En este sentido, el art 2 LEC establece q "los asuntos q correspondan a los Tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, q nunca serán retroactivas" (sin perjuicio de q deba estarse a las normas de D.transitorio contenidas en cada Ley).
La “ley procesal” no regula la relación jca-material deducida en el proceso, sino simplex el proceso =, independientex de q aquélla se haya constituido antes o después de la ley procesal nueva; no regula dchos y obligaciones, sino actos procesales.
Para q una “ley procesal” fuera retroactiva tendría q ordenar la modificación de los efectos de los actos procesales realizados antes de su entrada en vigor. El problema de la aplicación de la “ley procesal” en el tiempo:
- no se refiere a la aplicación de una ley nueva a “procesos ya fenecidos” (es inaplicable),
- ni se refiere a los “procesos q se inicien en el futuro” (será aplicable),
- la cuestión se refiere a los “procesos en curso” cuando entra en vigor una ley nueva.
Teóricax debería llegarse a la conclusión de q la “ley procesal nueva” ha de regir todos los actos procesales q se realicen en los procesos ya en curso y a partir de su entrada en vigor, pero ello podría originar problemas complejos y situaciones de desigualdad para las partes. Por ello entre teoría y conveniencia práctica suele llegarse a situaciones intermedias en las D.T de las nuevas leyes procesales. En las Disposiciones Transitorias de la LEC/2000:
1. Los procesos de declaración q se encontraren tramitándose en la 1ª instancia, en el recurso de apelación o en el r.casación, se continuarán sustanciando por la LEC derogada hasta q se dicte St.
2. Dictada St definitiva en la Instancia o en los recursos, la LEC nueva se aplicará ya para todo lo q siga, incluida la interposición de recursos.
B) La ley procesal en el “espacio” 3 LEC
Según el art 3 LEC “Con las solas excepciones q puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles q se sigan en territorio nacional se regirán únicax por las normas procesales españolas”, con lo q se establece el ppio de territorialidad de las leyes procesales, y de aquí se deduce:
1- Los Tribunales españoles sólo pueden aplicar normas procesales españolas. Es posible q en un proceso deban aplicar “leyes materiales extranjeras” para determinar el contenido de la St (por el reenvío q se produzca a una legislación extranjera, en virtud de las normas del llamado DIPr contenidas en el Título I del Cc), pero la ley procesal será siempre la española.
2- Incluso para el ejercicio de las funciones de “auxilio judicial internacional” a Tribunales extranjeros, los Tribunales españoles aplicarán la ley propia. En sentido contrario, si un Tribunal español pide auxilio judicial a un Tribunal extranjero, éste, en el desarrollo del mismo, aplicará su ley nacional.
Naturalx, las normas orgánicas, las q constituyen los órganos jurisdiccionales y determinan el estatuto de sus miembros, no pueden ser extranjeras.
La referencia del art 3 LEC a las “excepciones” puede entenderse referida a:
- la cap procesal (pues se rige por la ley personal),
- pero no se refiere a la legitimación.
- La prueba no puede estar regulada por la ley extranjera.
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