Derecho


Derecho Procesal Civil y Mercantil


Resumen

Derecho Procesal Civil y Mercantil

Principios Procesales

  • Impulso Procesal: fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”, consiste en “asegurar la continuidad del proceso.

  • Principio de Celeridad (64 CPCYM): pretende un proceso rápido y se fundamenta en normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan los trámites innecesarios.

  • Principio de Preclusión: el proceso se desarrolla por etapas y por este principio el paso de una a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. El proceso puede avanzar pero no retroceder. Este principio se acoge entre otras cosas en las siguientes normas de nuestro código:

      • En los casos de prórroga de la competencia, cuando se contesta la demanda sin interponer incompetencia (art. 4 CPCYM), lo que precluye la posibilidad de interponer la excepción con posterioridad;

      • La imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con la demanda, salvo impedimento justificado (art. 108 CPCYM);

      • La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda después de haber sido contestada (art. 110 CPCYM);

      • La interposición de las excepciones previas de carácter preclusivo, que únicamente pueden interponerse dentro de los seis días del emplazamiento en el proceso ordinario (120 CPCYM) y dentro de dos días en el juicio sumario (232 del CPCYM).

      • La interposición de todas las excepciones (previas -preclusivas- y perentorias) al contestar la demanda en el juicio oral (205 CPCYM)

      • La interposición de excepciones en el escrito de oposición en juicio ejecutivo (331 CPCYM).

        • Principio de Eventualidad: es un hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural que consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como medida de previsión -ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado; también tiene por objeto favorecer la celeridad en los trámites, impidiendo regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de juicios.

          • Las partes han de ofrecer y rendir todos sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, han de hacer valer en su demanda todos los fundamentos de hecho de la acción que ejercitan, oponer el demandado todas las excepciones que tenga, acompañar a la demanda y contestación los documentos que funden su derecho. Existen excepciones, por ejemplo el relativo al término extraordinario de prueba, la interposición de excepciones previas no preclusivas, la modificación de la demanda, las excepciones supervenientes o sea las que nacen después de contestada la demanda.

        • Principio de Adquisición Procesal: tiene aplicación sobre todo en materia de prueba y conforme al mismo, la prueba aportada, prueba para el proceso y no para quien la aporta, es decir, la prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen (177 del CPCYM)

        • Principio de Publicidad: Se funda en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser conocidos inclusive por los que no son parte en el litigio. La Ley del Organismo Judicial establece que los actos y diligencias de los tribunales son públicos, los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos, pueden enterarse de sus contenidos (art. 63 LOJ). El artículo 29 del CPCYM norma también en parte este principio, al establecer como atribuciones del secretario expedir certificaciones de documentos y actuaciones que pendan ante el tribunal.

        • Principio de Probidad: persigue que tanto las partes como el Juez actúen en el proceso con rectitud, integridad y honradez. (17 LOJ).

        • Principio de legalidad: los actos procesales son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, (4 LOJ).

I. JURISDICCIÓN

  • Potestad emanada de la soberanía del Estado, atribuida a los jueces y tribunales de realizar el derecho concreto, de modo irrevocable y promoviendo la ejecución de lo juzgado.

  • Es solo una e indivisible (Art. 58 LOJ)

Los poderes de la jurisdicción son:

  • decisión del conflicto

  • coerción

  • ejecución

Extensión y límites: son competentes para emplazar extranjeros y guatemaltecos fuera del país cuando recaiga una pretensión sobre:

i) Bienes ubicados en el país;

ii) Actos/negocios que estipularon su adhesión a la jurisdicción nacional;

iii) Actos/negocios aquí realizados

Competencia

  • Ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional

  • Toda acción judicial debe entablarse ante el juez que tenga la competencia para conocer de ella, y si el juez aprecia que no la tiene, debe abstenerse de conocer y sin más trámite enviar a quien corresponda (116 LOJ).

  • Si hay duda sobre la competencia, el juez remitirá a la CSJ para que resuelva (119 LOJ), mientras tanto queda en suspenso el proceso (118 LOJ)

Distribución:

  • Tribunales de competencia general

  • Tribunales de competencia especializada: atendiendo a sectores del ordenamiento jurídico (Cuentas, Contencioso Administrativo, etc.)

  • Tribunales de competencia especial: con relación a grupos específicos dentro de la general (menores, militares)

  • Competencia Objetiva: se dividen conforme a:

    i) Materia

    Casos especiales: sucesorios (21 CPCYM), jurisdicción voluntaria (24 CPCYM) son competentes Jueces de Primera Instancia.

    Valor indeterminado: Jueces de Primera Instancia (10 CPCYM)

    Cuantía:

  • Fijación: Municipio de Guatemala desde Q.60,000.00

  • Cabeceras departamentales y Sta. Lucía Cotz., Malacatán, Ixchiguán, Sta. María Nebaj, Poptún, Sta. Eulalia, Mixto, Villa Nueva y Amatitlán desde Q.30,000.00

    Demás Municipios desde Q.20,000.00

    Ínfima Cuantía: hasta Q.10,000.00

  • Determinación: No se computarán intereses devengados; si se demandare pagos parciales o saldos de obligaciones, se determina por el valor de la obligación o contrato respectivo; en la acumulación se suma el valor de todas las pretensiones.

  • ii) Territorio

    Se distribuye conforme al área o circunscripción donde posee competencia el órgano jurisdiccional.

    Sumisión: Las partes pueden someterse a un juez distinto del competente por razón de territorio:

    • Expresa: mediante cláusula en un contrato o contrato aparte donde se renuncie clara y terminante al fuero propio, designando el territorio al que se someten; estándole prohibido a la PGN, mandatarios y representantes que no estén facultados al efecto;

    • Tácita: en el caso del actor por acudir a interponer la demanda y del demandando por no formular la incompetencia (116.1 CPCYM)

    Prórroga: se da cuando conozca un juez que en principio no tendría competencia (4 CPCYM).

    Casos:

    • Cuando deban conocer jueces de otra jurisdicción territorial por falta o impedimento de los jueces competentes

    • La reconvención o contrademanda

    • La acumulación

    • Por otorgarse fianza a la persona del obligado (no aplica, ya que lo accesorio sigue a lo principal Art. 23 CPCYM)

    En caso no exista cualquier tipo de sumisión o prórroga, se procederá a determinar la competencia por territorio de la siguiente manera:

    • Domicilio: Cuando se ejercite una pretensión personal, será competente el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento (17 CPCYM).

      • En asuntos de mayor cuantía será el juez de Primera Instancia del departamento y en menor cuantía el Juez de Paz del municipio.

      • En alimentos/pensiones atrasados, será competente donde resida el demandado o donde tenga su domicilio el demandante, a elección de éste (12 CPCYM)

      • Cuando no exista domicilio, en el lugar donde se encuentre o en su última residencia.

      • Los que han constituido domicilio por escrito y para asuntos determinados, en ese lugar.

      • Personas jurídicas, en el domicilio social indicado en el Registro Mercantil.

      • Si no se encuentra la persona, se inician diligencias voluntarias de ausencia para que se le nombre defensor judicial. (43 CC, 411-417 CPCYM, 8-10 Ley de Jurisdicción Voluntaria)

      • Los daños, en el lugar donde se causaron (16 CPCYM)

      • Las pretensiones reales, lugar del inmueble (si son varios inmuebles en varios lugares, donde resida el demandado o donde se encuentre el de mayor valor) (18 CPCYM)

      • Las de naturaleza mixta (reales y personales), según situación de los inmuebles. (21 CPCYM)

      • Para los establecimientos comerciales/industriales, el lugar donde esté situado

      • Sucesorios, último domicilio del causante (a falta de domicilio donde esté la mayor parte de los inmuebles, si no hay domicilio ni inmuebles, donde hubiera fallecido) (21 CPCYM)

      • En la ejecución colectiva, donde se encuentre asiente principal de los negocios del deudor, si no pudiera determinarse, el de su residencia.

    Declinatoria: aunque sea prorrogable la competencia por razón de territorio, el demandado puede oponerse, ya sea mediante la excepción previa de incompetencia o la declinatoria.

        • Procedimiento: El demandado puede pedir al juez que se inhiba y remita lo actuado al juez competente, dentro de los 3 días de notificada la demanda (117-118 LOJ). Su petición dará lugar a incidente suspensivo del asunto principal, y contra la resolución cabe recurso de apelación.

          • Nota. Es más útil plantear la excepción previa, práctica común en Tribunales.

    Perpetuación de la competencia: las reglas que determinan la jurisdicción deben aplicarse en el momento de la presentación de la demanda; una vez presentada y admitida, los cambios que se produzcan no pueden alterar la competencia ya determinada.

    Reparto de demandas: En la ciudad de Guatemala el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia (Acuerdo 27-98 CSJ) realiza la distribución entre los juzgados.

    Los juzgados en materia civil son:

        • Salas (hay 13, la 1,2 y 13 conocen materia civil, el resto de las salas son penales o del interior de la república)

        • 1ª instancia

        • Paz

        • Los juzgados de turno no se dan en materia civil, solo en razón de amparo

    II. LAS PARTES

    Capacidad para ser parte:

        • Personas físicas: todo hombre o mujer, rige la capacidad de derecho.

        • Personas jurídicas: tienen plena capacidad de ejercitar todos los derechos y contraer obligaciones necesarias para realizar sus fines (16 CC)

    Capacidad procesal: específicamente para litigar (44 CPCYM)

    • La tienen los que tengan el libre ejercicio de sus derechos (mayores de edad capaces) y en el caso de las personas jurídicas, desde que se han constituido regularmente.

    • Las uniones sin personalidad pueden ser demandadas (y demandar) por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen en nombre de ellos (44.4 CPCYM). Esto se da, a pesar que no posean personalidad jurídica, existen en la realidad social.

    Representación legal y necesaria

    • Menores: quien ejerza la patria potestad (252 CC), tutor especial en caso de pugna o desavenencia con el que ejerce la patria potestad o con hijos sujetos a la misma (256 CC), quien ejerza la tutela (293 CC) o el protutor si no hay tutor o hay pugna con el tutor (339 CC).

    • Declarados en interdicción: quien ejerza la patria potestad o la tutela en cada caso.

    • Personas jurídicas: por medio de sus representantes (44.3 CPCYM). Estos deben justificar su personería en el primer acto con el título debidamente registrado (45 CPCYM), están obligados e interponer las defensas y excepciones que legalmente puedan oponer, so pena de responsabilidad (47 CPCYM)

    • Representante Judicial: cuando falte la persona que asume la representación o la asistencia y hayan razones de urgencia, se nombra un representante judicial de modo temporal (48 CPCYM)

    Representación en juicio: el Mandatario Judicial

    Aunque las personas físicas hábiles o las jurídicas por medio de sus representantes pueden gestionar personalmente (auxiliados de abogado); se puede conferir representación, en caso que no puedan o quieran hacerlo personalmente (188 LOJ). Es necesaria en caso de sociedades constituidas en el extranjero.

    • Quienes pueden ser mandatarios: Cónyuge, parientes dentro de ley, abogados.

    • Forma del mandato: Escritura pública y su testimonio debe registrarse en el Archivo General de Protocolos y en los registros que proceda (189 LOJ)

    • Clases: mandato general, específico. Es esencialmente revocable.

    • Se necesitan facultades especiales para: 1) Prestar confesión y declaración de parte; 2) reconocer y desconocer parientes; 3) reconocer firmas; 4) someter asuntos a la decisión de árbitros; 5) denunciar delitos y acusar criminalmente; 6) instar o aceptar separación/divorcio; 7) prorrogar competencia; 8) allanarse y desistir del juicio, ocursos, incidentes, excepciones y convenios; 9) celebrar transacciones y convenios; 10) condonar obligaciones; 11) solicitar o aceptar adjucaciones en pago; 12) otorgar perdón en los delitos privados; 13) aprobar liquidaciones y cuentas; 14) sustituir total o parcialmente, reservándose o no su ejercicio; 15) las demás establecidas en ley. (190 LOJ)

    Asistencia Técnica: el abogado

    • Profesional liberal graduado, incorporado al Colegio de Abogados, inscrito en el Registro de Abogados de la CSJ.

    • Las partes deben comparecer asistidas de abogado, de modo que los escritos que presenten deban llevar su firma y sello.

    • Excepciones: ínfima cuantía (50 y 211 CPCYM), menos de 4 abogados hábiles en el asiento del tribunal.

    La legitimación

    Posición habilitante para formular la pretensión (activa) o para que contra una persona se formule ésta (pasiva). Para formularla se debe tener interés en la misma (51.2 CPCYM), ya sea privado (partes) o público (PGN)

    Formas:

    • Originaria: las partes comparecen ser los sujetos originarios

    • Derivada: una o ambas partes comparecen siendo titular de un derecho u obligación que originariamente pertenecía a otra persona, habiéndoosle transmitido a modo singular (compraventa, cesión, donación, legado) o universal (herencia).

    Legitimación por substitución

    Supuesto que una persona en nombre propio puede hacer valen en juicio derechos que afirma son de otra persona.

    Casos específicos:

    • Acción subrogatoria u oblicua, donde el acreedor hace valer en juicio los derechos que le corresponden a su deudor (1,430 CC)

    • Los que trabajen en una obra, tienen acción contra el dueño hasta la cantidad que adeuda al contratista (2,009 CC)

    • Embargo judicial (302 CPCYM), al embargarse el crédito del deudor, el ejecutante puede ejercer judicial y extrajudicialmente los actos necesarios a efecto de impedir que éste se perjudique.

    Pluralidad de partes en el proceso

    Comparecencia de varias personas en un procedimiento judicial en la posición de demandante/demandado, siendo éste un procedimiento único con pluralidad de partes. Puede ser por pluralidad de partes en único proceso o acumulación de pretensiones (ver cap. VI)

    Por pluralidad de partes:

    i) Litisconsorcio necesario

    El proceso único con pluralidad de partes es necesario cuando varias personas han de ser demandantes/demandadas en una única pretensión, donde se alcance la satisfacción mediante un único pronunciamiento La ley lo establece, y en caso se promueva contra solo alguna (s) de las partes, el juez debe emplazar a las demás.

    Casos específicos:

    • Obligaciones indivisibles (1,337 CC), en las que el acreedor no pude dirigir su pretensión contra uno solo de sus deudores, sino contra todos.

    • Nulidad de un negocio jurídico o testamento (1,301 CC), se debe demandar a todas las partes/herederos

    • Cotitularidad sobre un bien, a todos los cotitulares.

    Proceso:

    • Las partes pueden actuar con un mismo mandatario y abogado, o que cada una de ellas adopte actitudes distintas.

    • Si utilizan los medios de defensa, están obligados a unificar su personería, corriendo de modo común los plazos y beneficiando a todos las impugnaciones que hagan valer.

    El no demandar uno de los legitimados, se hace valer mediante la excepción perentoria de falta de litisconsorcio. El efecto de esto, es que caso contrario se resuelva esto, la sentencia sería inoponible e ineficaz contra quien no fue parte procesal.

    ii) Litisconsorcio Facultativo

    • Varias partes pueden demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entra las causas exista conexión, razón del objeto o del título que dependan.

    • Ejemplo: cédulas hipotecarias, obligaciones solidarias mancomunadas.

    Sucesión procesal: cambio de las partes

    • Por cambios en la capacidad procesal: Se da solo entre las personas físicas. El menor alcanza la mayoría de edad, o nuevo tutor.

    • Muerte de la persona física: en los que se pueda proceder, por o contra el heredero universal.

    • Fusión/absorción de sociedades: los derechos y obligaciones pasan a la otra o nueva sociedad (256 CCom)

    • Transmisión inter vivos de la cosa litigiosa: el proceso prosigue entre las partes originarias (60 CPCYM).

    Se permite que en los casos de sucesor a título particular o enajenación, puedan intervenir en el proceso o ser llamados en calidad de parte, y si las otras partes lo admiten, puede excluirse al enajenante o sucesor universal.

    III. EL TERCERO PROCESAL

    Situación de los terceros

    • Terceros indiferentes al proceso

    • Terceros a los que el contenido de la sentencia puede ocasionarles perjuicio de hecho (ej. condenen a un deudor suyo)

    • Terceros titulares de una relación jurídica material que tiene algún elemento de unión con la relación deducida en el proceso entre las partes, por lo que es dependiente de esta. (ej. subarrendamiento)

    • Terceros titulares de una relación jurídica material idéntica a la deducida por las partes en el proceso, de forma que la sentencia que se dicte en la relación deducida en el proceso puede ser al mismo tiempo decisión sobre la relación jurídica de que es titular el tercero incompatible con la deducida en el proceso por las partes. (ej. Demanda a un deudor solidario)

    • Terceros titulares de una relación jurídica material incompatible con la dilucidada en el proceso (ej. A y B discuten propiedad cuando C también alega ser dueño)

    Intervención del tercero:

    Voluntaria: En un proceso seguido entre 2 o más personas, puede un tercero a presentarse a deducir una pretensión relativo al asunto, llamada tercería. (56 CPCYM).

    Provocada: el juez la ordena (en caso de litisconsorcio necesario) o a instancia de parte

    Las Tercerías

    • En un proceso seguido entre 2 o más personas, puede un tercero a presentarse a deducir una pretensión relativo al asunto, llamada tercería

    • Debe tenerse interés propio y cierto (548 CPCYM); (sería en los últimos tres casos del inciso de situación del tercero)

    • Se pueden interponer en cualquier proceso, pero en la realidad es en los de DECLARACIÓN.

    Procedimiento común de las tercerías

    • Por escrito o verbalmente (547 CPCYM)

    • Antes de la vista del proceso o antes de que quede pendiente la sentencia (550 CPCYM) y no suspenden el asunto principal

    • Se resolverá juntamente con el asunto principal 551 (CPCYM)

    Clases

    • Coadyuvante: interviene en el proceso ayudando a una parte, se reputa una misma con el ayudado. No puede suspender, alegar o probar lo que le estuviere prohibido al principal

    • Excluyentes: se dividen en

      • De Dominio: cuando se embargue un bien que sea de tercero, quien para levantar el embargo tiene este remedio procesal. Debe presentarse antes del remate, no implica la suspensión del principal sino únicamente impide el remate. Se tramite por incidentes (135 en adelante LOJ)

      • De Preferencia: la interpone quien afirme tener un crédito preferencial y anterior con el deudor respecto de los bienes embargados y rematados. Debe presentarse antes que se haga pago al ejecutante, no suspende el asunto principal, se tramite por indecentes. Terminada la tramitación, se pagará al acreedor preferente, y si resta al ejecutante.

    IV. EL PROCESO

    Procedimiento: conjunto de formalidades que se someten las partes en la tramitación del proceso, tiene como finalidad regular una conducta, certificar una situación o emitir una declaración. Continente.

    Proceso: Es el instrumento puesto a disposición de las partes para pedir y obtener de los tribunales la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos. Contenido.

    El objeto del proceso

    • Es toda pretensión (petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida).

    • La importancia del objeto radica en la congruencia del objeto pedido y lo otorgado

    Clases de procesos civiles

    Por su función (En su mayoría son mixtos)

    • Constitutivos: Proceso que pretende que se modifique o declare un estado jurídico preexistente o se constituya un nuevo estado jurídico.

    • Declarativos: Proceso que únicamente pretende la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica.

    • De condena: Proceso que tiene por objeto que se obligue a una persona o se le imponga una condena de cualquier naturaleza.

    Clasificación Legal

    • Preventivo o cautelar o provisional: proceso que pretende asegurar provisional o temporalmente una situación con el objetivo de preparar un proceso posterior. Ejemplo: embargo. La doctrina lo divide en conservativo (pretende que se impida modificar una situación) y en innovativo (pretende que se cambie una situación).

    • De conocimiento o de cognición o declarativos: el derecho es incierto, se les llama también declarativos, constitutivos o de condena. El tribunal en sentencia declara la procedencia o improcedencia de la pretensión. Se dividen a su vez en:

    • Ordinario

    • Sumario

    • Oral

    • Arbitral

      • De ejecución: es el proceso que se basa en un documento que tiene ya un derecho reconocido por autoridad competente o por la ley y por ende el proceso versará sobre el incumplimiento y pago de las obligaciones contraídas en el mismo documento. Según doctrina, este documento se refería únicamente a una sentencia judicial, el concepto se fue ampliando a otros documentos como escrituras públicas o títulos de crédito.

      • Voluntarios: son aquellos procesos en los que no hay litis o controversia, pero se requiere que el organismo judicial certifique o declare una situación jurídica. Cuando aparece litis se vuelve contencioso.

      • Fines del proceso

      • Dictar sentencia

      • Ejecutar sentencia

      • Sentar jurisprudencia (en Guatemala no existe)

          • En forma mediata alcanzar paz social y restablecimiento del orden jurídico

          • En forma inmediata decidir sobre controversia y asentar jurisprudencia sobre una situación en particular.

        V. EL PROCESO CAUTELAR

        Se refiere a los supuestos en que el actor tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho a través de los procesos instituidos en el código, el demandado se pueda colocar en una situación que le haga inútil la resolución que se obtenga. Como remedio a esto, el proceso cautelar tiene por objeto facilitar otro proceso principal garantizando la eficacia del resultado.

        Fundamento

        • Peligro de retardo: la adopción de medidas cautelares trata de evitar que el daño se agrave como consecuencia de la duración de la actividad jurisdiccional.

        • Apariencia de buen derecho: se ofrezcan indicios de probabilidad que el actor ha iniciado la preparación de un proceso y que aparentemente tiene un derecho que reclamar. La certeza de esto solo se probará en el proceso principal.

        • Prestación de caución: normalmente la adopción de las medidas se solicita la caución ante una eventual indemnización de daños y perjuicios en caso la pretensión sea desestimada.

        Caracteres

        • No es un proceso independiente, es un instrumento del instrumento (del proceso de conocimiento o declaración).

        • Son medidas provisionales, de duración temporal limitada

        • Pueden ser modificadas o suprimidas cuando se modifica la situación de hecho.

        • Es de carácter urgente y breve.

        Naturaleza Jurídica

        • Aseguramiento: se constituye una situación adecuada para que cuando se dicte sentencia del proceso principal pueda procederse a la ejecución de la misma. (527 CPCYM)

        • Conservación: mientras dure el proceso, el demandado no pueda obtener resultados que se derivan normalmente del acto que se estima ilícito por el actor

        • Anticipación: del resultado de la pretensión interpuesta por el actor, para que las partes realicen el proceso en igualdad de condiciones

        Clasificación

        Medidas para garantizar la seguridad de las personas:

        Seguridad de personas (516-522 CPCYM): para protegerlas de malos tratos o de actos reprobados por la ley, moral o buenas costumbres, los Jueces de Primera Instancia puede decretar a instancia de parte u oficio el traslado a un lugar donde libremente pueda manifestar su voluntad, entregándole sus bienes de uso personal, fijando pensión alimenticia en caso procediere, o encomendado la entrega de la persona en caso de menor o incapacitado.

        • La persona protegida puede proceder a iniciar proceso, y si es menor/incapaz lo hará de oficio la PGN.

        • También para el caso de restitución al hogar de menores o incapaces.

        • Si existiera oposición, se tramitará en cuerda separada y el auto es apelable.

        Medidas para asegurar la presencia del demandado:

        Arraigo (523 CPCYM): se pide cuando hubiere temor de que se ausentare u ocultare la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado demanda.

        • Tiene una duración de un año (prorrogable)

        • No procede en ínfima cuantía (salvo alimentos presentes) o cuando haya garantía o bienes suficientes (salvo que la presencia sea indispensable)

        • Se levanta mediante la constitución de representante legal, si se ausenta sin dejar, el tribunal le nombrará defensor judicial; además si es habido será remitido a su costa al lugar de donde se ausentó indebidamente

        • Puede pedirse antes, con o posterior a la presentación de la demanda

        • Debe ser comunicado a Migración y PNC y notificado al interesado

        • En caso de alimentos, no es suficiente dejar apoderado, debe garantizarse el cumplimiento de las obligaciones

        • En caso de deudas por hospedaje, alimentación o compra de mercaderías al crédito, debe prestarse adicionalmente garantía por el monto de la demanda

        • En caso de cheques sin fondos, además prestar garantía por el plazo para que el cheque sea presentado a cobro (hasta 6 meses)

        Medidas para garantizar la esencia de los bienes:

        Anotación de demanda (526.1 CPCYM): cuando se discute la declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles, se pide la anotación en el Registro de la Propiedad.

        • Aplica para inmuebles y muebles registrables (526.2 CPCYM, 1,185 CC)

        • No se suspenderá por apelación u oposición de parte

        • Los bienes pueden enajenarse o gravarse, sin perjuicio del derecho de aquel a cuyo favor se realizó la anotación (1,163 CC)

        Secuestro (528.2 CPCYM): procede cuando se discuta la propiedad de bienes muebles, semovientes, derechos/acciones o que se constituya, modifique o extinga cualquier derecho sobre los mismos.

        • Se procede al desapoderamiento de la cosa para ser entregada en depósito a persona o institución, quien a su vez tiene prohibición de servirse de la cosa (528.1 CPCYM).

        Medidas para garantizar la productividad de los bienes

        Intervención (529 CPCYM): cuando el proceso verse sobre establecimientos comerciales o propiedad de naturaleza comercial, industrial o agrícola; se pretende evitar que los frutos del bien sean aprovechado indebidamente.

        • El juez nombra a un interventor, a quien le fija facultades; este se limita a permitir la continuación de la explotación, autorizar los gastos ordinarios y llevar cuenta de la administración, así como el depósito del valor de los productos en un establecimiento de crédito

        • El demandado puede o no continuar con la administración (37 CPCYM)

        Intervención mercantil (661 CCom): En caso de embargo con carácter de intervención, y cuando la controversia sea entre comerciantes, se puede decretar la intervención de la empresa mercantil, no obstante, también el dinero, créditos o mercaderías en cuanto no perjudiquen la marcha normal de la empresa.

        Medidas para garantizar obligaciones dinerarias

        Embargo preventivo (527 CPCYM): sobre bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas.

        Medidas indeterminadas

        Providencias de urgencia (530 CPCYM): en caso se halle el derecho del actor amenazado por un perjuicio inminente e irreparable.

        • Se trata de los supuestos no regulados específicamente

        • Permite tomar las medidas idóneas para cada caso en particular.

        • Ejemplo: Ley para prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar, Ley de Propiedad Industrial.

        Adopción de las medidas

        Se pueden solicitar:

        Antes de la demanda: bajo su responsabilidad y son de su cargo las costas y daños y perjuicios que se cause.

        • Debe prestarse caución (10-20% del valor).

        • Una vez prestada, el actor tiene el plazo de 15 días para presentar la demanda, en caso negativo, se revocará la medida a solicitud del demandado.

        Junto con la demanda: se adopta por auto sin oír al demandado.

        • En los casos de arraigo, anotación de demanda, intervención judicial - no es necesario prestar garantía.

        • En los casos de embargo y secuestro, la garantía no es necesaria y la ley lo autoriza con relación a dicho bien o si la demanda se funda en prueba documental, esto a juicio del juez.

        • En los casos de anotación de demanda, intervención judicial, embargo o secuestro que no se originen de un proceso de ejecución, el demandado puede pedir que el actor preste garantía de las resultas. (532.3 CPCYM)

        Después de admitida la demanda

        Subsistencia de la medida

        Como se adoptan sin oír al demandando, el demandado tiene las siguientes opciones:

        • Pedir que no se ejecute la medida o se levante, prestando contragarantía (533 CPCYM), la cual puede consistir en hipoteca, fianza o prenda. Su trámite es incidental.

        • Si la medida es embargo, puede pedir que se levante, consignando la cantidad reclamada más un 10% para costas (300 CPCYM)

        • En caso los presupuestos necesarios para decretarla no se hayan dado, puede pedir el levantamiento o modificación, a lo que debe existir base legal. Se tramita en cuerda separada.

        Extinción

        • Si el actor no presenta la demanda en el plazo legal (15 días)

        • Si la providencia precautoria es revocada

        • Si la pretensión interpuesta en el proceso principal es desestimada o se absuelve al demandado

        • En todos estos casos, el actor debe pagar daños, perjuicios y costas.

        VI. PLURALIDAD DE OBJETOS PROCESALES

        Acumulación

        Fenómeno procesal basado en la conexión, por el que dos o más procesos son examinados en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia.

        • Se dan para evitar sentencias contradictorias y por economía procesal

        Clases

        Criterio Temporal

        • Inicial u originaria: cuando en una única demanda se interponen varias pretensiones (varios demandantes/demandados)

        • Sobrevenida: ya se ha iniciado un proceso y a él se acumula otra (s) pretensión (es).

        A su vez se subdividen en:

      • Acumulación simple: cuando se solicita que sean estimadas todas las pretensiones ejercitadas, cada una es autónoma y puede llegar a su resultado propio.

      • Acumulación alternativa: se solicita la estimación de 1 de las 2 o más pretensiones interpuestas, sin establecer preferencia en ellas (se deja al juez la elección, ya que si la tiene el actor, no hay acumulación)

      • Acumulación eventual: propia (el actor interpone varias pretensiones, no pide la estimación de todas pero si de 1 de ellas), impropia (el actor interpone una pretensión principal y otras complementarias, debiendo ser estimadas si la primera lo es)

      • Carácter objetivo

        • Objetiva: cuando un demandante interpone en una única demanda dos o más pretensiones contra el demandado para que todas se conozcan en un mismo procedimiento (55 CPCYM). No deben ser contradictorias ni de seguirse en juicios sujetos a distinta naturaleza.

        • Objetivo-subjetiva: caso del litisconsorcio voluntario o facultativo.

        Acumulación de procesos

        Se trata de dos o más procesos que han nacido independientemente, pero se reúnen en un procedimiento único para que sean resueltos en una única sentencia.

        • Si entre los distintos procesos, hay identidad de personas, será objetiva

        • Si no hay identidad de partes, habrá objetivo-subjetiva.

        • Pude acordarse de oficio en caso de ejecución colectiva (393 CPCYM), sucesorio (21 y 245 CPCYM) y la consignación de rentas o pensiones (545.5 CPCYM), en los demás casos es a instancia de parte. (539 CPCYM)

        • No cabe en los que se tramiten en procedimientos distintos, ejecución singular o interdictos. (592.2 CPCYM)

        • Los procesos deben estar en la misma instancia y no haberse dictado sentencia definitiva en alguno.

        Efectos de la acumulación de procesos

        • Supone la suspensión de la tramitación de los procedimientos, salvo medidas urgentes (544 CPCYM)

        • Se puede prorrogar la competencia territorial

        • Se suspende el proceso más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado (545.2 CPCYM)

        • Una vez se encuentren en la misma situación, se continuará la tramitación en un único procedimiento y se dictará una única sentencia.

        VII. ACTOS PROCESALES

        Hecho: todo acontecimiento del mundo exterior que modifica la realidad existente

        Hecho Jurídico: cuando la realidad modificada esté contemplada por una norma jurídica que extraiga consecuencias jurídicas del acaecimiento.

        Acto: presupone la actividad de una persona en cuanto manifestación de voluntad

        Acto Jurídico: cuando ese comportamiento y voluntad esté contemplado por una norma jurídica que extraiga consecuencias de esa naturaleza.

        Acto jurídico procesal: todo acto o acontecimiento caracterizado por la intervención de la voluntad humana por el cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.

        Requisitos de los actos procesales

        • Presupuestos: no condicionan la existencia, sino la decisión sobre el fondo de éste.

        • Requisitos procesales:

          • Subjetivos: el acto debe ser realizado por la persona que la ley establece como sujeto del mismo.

          • Objetivos: se refieren al objeto del acto, que tiene que ser posible, determinado, lícito e idóneo.

          • Que se concreten en el lugar, tiempo y forma

        El lugar de los actos

        La regla general es que deben realizarse dentro de la demarcación territorial del órgano judicial, dentro de la localidad y dentro del local destinado al mismo.

        Excepciones:

        • Actos que pueden realizarse fuera del local, pero dentro de su sede o circunscripción (reconocimiento judicial, testigos en imposibilidad de comparecer, notificaciones)

        • Actos que pueden realizarse fuera de la sede del órgano jurisdiccional (diligencias)

        Momento de realizar el acto

        • Día hábil (45.d LOJ): todos los del año, menos aquellos en que existan declaración expresa de inhabilidad. Son los días de asueto oficiales, domingos, sábados dependiendo de la jornada laboral, días en que hubiere permanecido cerrado el tribunal.

        • Hora hábil (45.b LOJ): entre las 6 p.m. y las 6 a.m., aunque tribunales trabaja de 8 a.m. a 3.30 P.M. Los tribunales pueden habilitar horas y días inhábiles para la realización de diligencias urgentes (47 LOJ), haciéndolo saber a las partes.

        Términos y plazo

        • Término: momento de tiempo, determinado por día y hora

        • Plazo: lapso de tiempo dentro del cual se puede realizar el acto procesal, exige un momento inicial y otro final. Los emplazamientos son plazo.

        (La ley utiliza estos dos indistintamente). (206 LOJ)

        • Plazo propio: se confieren a las partes o personas que intervienen en el proceso para realizar un acto procesal, cuya inobservancia precluye el trámite y se pasa al siguiente, es de oficio. (64.2 CPCYM). El juez concreta su duración y si no dispone la ley el plazo, el juez lo debe señalar (49 LOJ)

        • Plazo impropio/judicial: actos que deben realizar el personal de los órganos jurisdiccionales, se deben realizar sin dilación.

        • Plazo de la distancia: se fija según casos y circunstancias. Es obligatorio. (48 LOJ)

        Todos los plazo señalados a las partes son perentorios (si no se hace, se debe continuar al siguiente acto) e improrrogables (no se puede ampliar ni a petición de parte, 123 CPCYM).

        La forma de los actos

        • Orales

        • Escritos: han de adjuntarse tantas copias como partes y una más para el tribunal (63 CPCYM), en español, no se pueden usar abreviaturas/cifras salvo en la cita de leyes.

        Defectos de los actos procesales

        • Nulidad: cuando a la realización de un acto le falta un requisito esencial de los establecidos en ley.

          • Al tener una apariencia externa de legalidad, es necesaria su declaratoria de nulidad.

          • Se pueden decretar de oficio mediante la enmienda del procedimiento (146 LOJ), la cual se solventa mediante auto. En este debe precisar el error, señalar las resoluciones afectadas (nunca puede afectar las pruebas válidamente recibidas). Contra este cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos.

          • Se pueden decretar a instancia de parte, mediante la nulidad (613-618 CPCYM)

        • Anulabilidad: cuando se refiere a requisitos no esenciales del acto.

          • Solo procede a solicitud de parte

        Clasificación de los actos procesales

        Actos de las partes

        • Actos destinados a obtener una resolución judicial: aquellos por medio de los cuales las partes postulan una resolución determinada del juez o tribunal, suministrando al mismo tiempo los materiales necesarios para su fundamentación.

          • Solicitudes: postulación al juez de una resolución determinada. Son peticiones en términos precisos.

          • Alegaciones: actos en los que efectúan participaciones de conocimientos o hechos o de derecho que las partes hacen al juez con la finalidad de conformar la resolución judicial. No son declaraciones de voluntad, sino de conocimiento. Son la relación de hecho y el fundamento de derecho

            • Actos creadores de situaciones jurídicas: no buscan una resolución determinada. Ej. Desistimiento, presentación de copias, designación de domicilio para recibir notificaciones, etc.

        Actos del juez

        Las resoluciones judiciales son las declaraciones de la voluntad de quien las proclama, después de la operación intelectual oportuna, pueden ser:

        • Interlocutorias: cuando atienen a la ordenación formal/material del proceso, son de ordenación procesal porque dan al proceso el curso preordenado por la ley (ej. Admisión de la demanda, apertura a prueba, etc.)

          • Decreto (142, 143 LOJ): son las determinaciones de trámite. Tienen libertad de forma y pueden ser revocados de oficio o a instancia de parte.

        • De fondo: resuelven sobre la pretensión objeto del pleito en la instancia o en alguno de los recursos. Resuelven sobre el objeto.

          • Autos (141 LOJ): resoluciones que deciden materia que no es de simple trámite o el asunto principal antes de finalizar el trámite.

            • Deben dictarse en 3 días de recibidas las solicitudes (143 LOJ).

            • No pueden ser revocados salvo los autos originarios de los tribunales colegiados y las resoluciones dictadas por la CSJ de oficio o a instancia de parte (mediante la revocatoria).

            • Cuando se resuelvan incidentes que pongan fin al proceso o excepciones previas, cabe el recurso de apelación y la casación para los autos definitivos de segunda instancia que terminen los ordinarios de mayor cuantía y sumarios de más de Q.2,000.00

              • Sentencias (141.C LOJ): resoluciones que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso.

                • Forma de las sentencias:

                  • 1ª Instancia: identificación completa de los litigantes; nombre del abogado; clase y tipo de proceso y su objeto; resúmenes de los memoriales de demanda, contestación, reconvención, excepciones y los hechos sujeto a prueba; resolución.

                  • 2ª Instancia: resumen de la sentencia recurrida; puntos objeto del proceso; extracto de pruebas aportadas; alegaciones de las partes; estudio de las leyes invocadas; resolución señalando si confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida.

                  • Casación (149 LOJ): resumen de la sentencia recurrida; exposición concreta de los motivos y submotivos alegados y sus consideraciones; análisis de leyes/doctrinas legales aplicables; resolución.

        Nota. Las sentencias y autos son ejecutoriados cuando ya no cabe recurso alguno (153 LOJ). Son: Las sentencias consentidas expresamente por las partes; sentencias contra las cuales no se interponga recurso en el plazo de ley; sentencias en las que se interpone recurso pero se declara improcedente, caduca o es abandonado; las sentencias de segunda instancia cuando no admite casación; las sentencias de segunda instancias en que el recurso de casación fuere desestimado o improcedente; las de casación no pendientes de aclaración o ampliación; las demás que declaren irrevocables; laudos (según la ley de arbitraje en su artículo 43, la cual es posterior y específica sobre la materia, indica que solo les cabe el recurso de revisión; contra lo cual no cabe recurso alguno)

        Actos del notificador

        Notificación es el acto destinado a comunicar a las partes o a cualquier persona que deba intervenir en el proceso una resolución judicial. (66 CPCYM)

        • En la ciudad de Guatemala corresponde al Centro Metropolitano de Notificaciones. En los demás, corresponde a los notificadores y en los Juzgados de Paz donde no hubiera, es competencia del secretario o persona autorizada al efecto. (88 CPCYM)

        • Se puede solicitar a un notario, quien no puede ser abogado de los litigantes

        Clases de notificaciones

        Por el contenido

        • Notificación en sentido estricto: poner en conocimiento del interesado un acto procesal

        • Citación: llamar a una persona para que comparezca ante el órgano jurisdiccional en un término. Pone en conocimiento e intima a hacer algo.

        • Emplazamiento: impone a alguien la carga de comparecer ante el órgano jurisdiccional en un plazo.

        • Requerimiento: intimación para que el requerido realice una determinada conducta.

        Por la forma

        • Notificación Personal: se deben hacer saber personalmente la demanda, reconvención y primera resolución; resoluciones en que se mande a saber que Tribunal es competente en virtud de inhibitoria, excusa o recusación; citaciones; requerimientos; resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas; resoluciones en que se acuerde apercibimientos; señalamiento de día para la vista; resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer; autos y sentencias; resoluciones que otorguen o nieguen un recurso

          • Los litigantes deben señalar lugar para recibir notificaciones, situado dentro del perímetro del tribunal

          • No pueden ser renunciadas

          • Se entregan cédulas, que deben contener la identificación del proceso, fecha y hora, el día que se hagan, así como la firma del notificado (en caso se niegue se hará constar)

          • Si el notificado no se encuentra, se hará por medio de cédula que se entregará a quien se encuentre dentro del lugar; si ésta se niega, se fijará en la puerta

          • Si al notificador le consta que la persona está ausente de la República o ha fallecido, se abstendrá de notificar y pondrá razón en los autos.

            • Notificación por estrados, libros y Boletín Judicial: por estados es en el mismo tribunal; por los libros es en el libro de copias del tribunal y el Boletín no existe. Surten efecto dos días después de fijadas.

        Nota: En caso no se realicen cualquiera de estas conforme a ley, cabe el recurso de nulidad.

        Exhortos, despachos y suplicatorios

        Surge de la obligación de los tribunales de prestarse mutuo auxilio para la práctica de diligencias necesarias que se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales. (168 LOJ)

        • Exhorto: comunicación a un juez de la misma categoría

        • Despacho: comunicación a un juez inferior.

        • Suplicatorio: o comisión rogatoria, se remite por medio de la CSJ y es cuando el interesado reside en otro país.

        Procedimiento

        • El tribunal comitente envía la solicitud, el tribunal comisionado las recibe, ordena la diligencia.

        • Concluidas estas se devuelven inmediatamente y de oficio (83 CPCYM).

        • El incumplimiento da lugar a responsabilidad (85 CPCYM)

        • En caso quien deba practicar la diligencia esté impedido, debe pasarla a quien deba reemplazarlo (84 CPCYM).

        VII. PREPARACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO

        Procesos de conocimiento o declaración

        • Conocimiento: aquellos por medio de los cuales los tribunales declaran el derecho en el caso concreto cuando se interpone una pretensión declarativa, constitutiva o de condena.

        • Plenario: hay plenitud de conocimiento, es el ordinario, especiales (jurisdicción voluntaria, etc.) y el oral. Significa que hay cosa juzgada y no hay ordinario posterior.

        Juicio ordinario

        • Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial se ventilan en juicio ordinario (96 CPCYM)

        • En este se puede conocer: objetos de toda clase y sin limitación alguna (de los medios de prueba, alegaciones, etc.), al final el juez dicta sentencia que producirá los normales efectos de cosa juzgada.

        Juicio sumario

        • Es igual a un juicio con limitaciones (de las alegaciones, objeto de la prueba, etc.)

        • Es de tramitación rápida y breve

        • Terminado el sumario, las partes pueden acudir a un proceso plenario posterior para contender sobre la totalidad del conflicto que las enfrenta.

        Juicio oral

        • Es un procedimiento mixto, ya que tiene de ordinario (porque su procedencia es por la cuantía) y especial (sus trámites se ventilan objetos concretos y determinados)

        • Es siempre plenario, producirá efectos normales de cosa juzgada.

        La preparación del juicio

        Empieza con la demanda, pero con anterioridad se puede dar:

        La conciliación

        Los tribunales podrán de oficio o a instancia de parte citar a las partes en cualquier estado del proceso. Si las partes llegan a un avenimiento se levantará acta firmada por el Juez, las partes/representantes (97 CPCYM).

        • Extrajudicial: contrato de transacción, las partes mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podrá promoverse. (2,169 CC y 294.6 CPCYM)

        • Judicial: mediante acta judicial o petición escrita dirigida al juez con firmas autenticadas por notario. Es un título que lleva aparejada ejecución del convenio. Se solventa mediante auto, que es realmente el título.

          • Esta puede ser posterior a la demanda.

        Pruebas anticipadas

        • Declaración jurada (98 CPCYM): pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre declaración sobre hechos personales concretos y reconocimiento de documentos privados.

          • Las posiciones o preguntas pueden referirse a la identificación de la persona que declara, como lo relativo a la capacidad para ser parte.

          • Deben ser sobre hechos personales y conducentes (133 CPCYM).

          • Le son aplicables las normas relativas a la declaración de parte (130-140 CPCYM) y al reconocimiento de documentos (184-185 CPCYM). Este reconocimiento se puede practicar conjuntamente con al declaración de las partes.

          • El escrito debe indicar términos generales, acompañar en plica o sobre cerrado las posiciones del interrogatorio.

          • El juez califica la procedencia de las preguntas.

          • El acta en que se haga constar, se unirá al expediente una vez que se de comienzo al proceso

            • Exhibición de documentos (99.1 CPCYM): apunta a que el demandante aclare algún extremo que puede serle necesario para preparar la demanda y que se practique el medio de prueba antes que los documentos o libros de contabilidad lleguen a desaparecer.

          • El escrito requiere que se indique el contenido del documento y se pruebe que éste se encuentre en poder de la otra parte.

          • Al final se dicta auto requiriendo al obligado, requiriendo que se exhiba el documento

          • Si no se hace la exhibición, se tendrá por probado en su contra el contenido que el solicitante le atribuya en la solicitud.

          • Para los libros de contabilidad se dispone que se realice en el local del tribunal u oficina/local del dueño de los libros, directamente al solicitante o a contador/auditor público que deberá rendir informe al tribunal. (100 CPCYM).

            • Exhibición de muebles y semovientes (102 CPCYM): se ordena la exhibición del bien.

          • Sirve para determinar que el futuro demandado posee el bien sobre el que se va a ejercitar una pretensión y asegurarlo en caso se estime la demanda, procediéndose a la ejecución de entregar cosa cierta y determinada.

          • Se sustancia mediante incidentes

          • La orden de exhibición incumplida se convierte en mandamiento de secuestro, el juez lo ordena y nombra depositario. (101.1 y 528 CPCYM). Si no es posible por ocultamiento o destrucción del bien, el juez fija provisionalmente los daños y perjuicios, pudiendo solicitarse embargo preventivo sobre otros bienes (101.2 y 527 CPCYM).

            • Reconocimiento judicial y prueba pericial (103.1, 103.3, 103.4 CPCYM): cuando la cosa pueda desaparecer en un plazo breve o amenace ruina o deterioro y su conservación en el estado que se encuentra resulta gravosa.

          • Puede dictarse que junto al reconocimiento se realice la prueba pericial o solo esta.

          • Se debe notificar a quien deba figurar como parte contraria, y si no es habida se notificará a la PGN.

            • Declaración de testigos: cuando los testigos que hubieren de declarar tiene edad avanzada, se encuentra enferma o tuviera que salir del país.

          • Se recibirán con citación de la parte contraria, si no carecen de valor.

            • Este listado es enunciativo más no limitativo, por lo que juez puede admitir otras pruebas anticipadas si así lo estimare

            • Las resoluciones en esta materia son apelables sólo en cuanto denieguen la medida solicitada; por lo que no cabe recurso si se admite o concede. (105.2 CPCYM).

        IX. DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO

        La demanda: acto por el cual la parte ejercita su derecho de acción, petición de tutela judicial y solicita que se ponga en marcha la actividad jurisdiccional de los tribunales.

        Requisitos de la demanda:

        Subjetivos

        • Designación del juez o tribunal a que se dirija: en la capital es una designación genérica

        • Identificación del demandante: generales de la persona, más la justificación de la personería en su caso.

        • Indicación del lugar para recibir notificaciones (61, 79 CPCYM): se sanciona el incumplimiento con no dar curso a la solicitud.

        • Identificación del demandado: generales, si no se conocen las demás generales o el domicilio, se debe hacer constar. (61.5 CPCYM). Es importante su designación para delimitar la competencia territorial en su caso y delimita la pretensión subjetiva (los sujetos a quienes afectará esta).

        Objetivos

        • Fundamento de derecho (106 CPCYM): se debe referir a los hechos que son el supuesto de la norma cuya alegación hace el demandante.

        • Fijación de los medios de prueba (106 CPCYM): puede ser genérica (aludiendo a las pruebas) o concreta.

          • Sirve para poner en conocimiento a la otra parte de los medios de prueba con que se cuenta.

        • Fundamento de Derecho (61.4 y 106 CPCYM): fundamento de la pretensión contenida en la demanda, en la que se debe argüir como se interpretan las leyes citadas.

        • Petición: fijar con claridad y precisión lo que se pide, debe relacionarse con la pretensión (declaración, condena, constitución) y de tutela jurisdiccional de los bienes concretos.

        Formales

        • Lugar y fecha: la que surte efectos es la de la efectiva presentación

        • Firmas: del demandante o quien le represente. Es obligatoria la firma y sello del abogado colegiado que patrocina a la parte (50 CPCYM Y 197 LOJ)

        • Copias: una por cada parte, más una extra para el tribunal (63 CPCYM)

        Documentos que deben acompañarse

        • Acreditación de la representación: el título debidamente registrado (45.2 CPCYM)

        • Acreditación de la representación procesal: testimonio del mandato debidamente inscrito en el Archivo General de Protocolos y en otros registros que procediere (188 LOJ)

        • Documentos en que funden el derecho (108 CPCYM): los que fundan el derecho de la parte demandante se presentan con la demanda y los que no lo fundan, simplemente se han de ofrecer como medios de prueba.

        Nota.

        • Si la parte no tuviera un documento a su disposición, debe mencionar el lugar donde se encuentren.

        • Si la parte actora no presenta un documento con la demanda; éste no será admitido posteriormente. (108 CPCYM)

        Admisión de la demanda

        • Si concurren los presupuestos procesales y se han cumplido los requisitos de la demanda, el juez dictará resolución admitiendo la demanda y ordenando se produzca emplazamiento del demandado por el plazo de ley.

        • Los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que haya encontrado (109 CPCYM).

        • El juez debe examinar los presupuestos subjetivos (juez, partes y representantes), objetivos (litispendendencia, cosa juzgada; los cuales no son apreciables de oficio por el juez); de actividad (darle trámite previsto en ley y no el pedido por el actor si lo hace incurriendo en error).

        La demanda necesaria

        Son excepciones al principio que nadie puede ser constreñido a demandar si no quiere. Los casos en la ley son:

        • Jactancia (225-228 CPCYM)

        • Cuando se tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otra persona, por lo que previa audiencia, el juez fijará un término no mayor de 60 días para que se interponga la demanda, caso contrario se tiene por caducado el derecho.

        Los efectos de la demanda

        • Procesales:

          • Dan prevención al juez que emplaza para que conozca si es competente

          • Sujeta a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia

          • Obliga a las partes a constituirse en el lugar del proceso (lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro del tribunal)

          • Deber del juez de realizar el proceso (deber de continuar hasta el final)

          • Exclusión de otro proceso

        • Materiales:

          • Se interrumpe la prescripción extintiva (1,506 CC)

          • Se interrumpe la prescripción adquisitiva o usucapión (653 CC)

          • El pago de la deuda sólo puede pagarse al acreedor demandante (1,355 CC)

          • Se constituye en mora al deudor (1,430 CC)

          • Obligación de pagar intereses legales aún cuando se hubieren pactado (1,435 CC)

          • Restitución de frutos por el poseedor de mala fe (624 CC)

          • Hace anulable la disposición de la cosa objeto del proceso, si está anotado en el Registro de a Propiedad (112.1, 526 CPCYM; 1,149 CC)

        X. ACTITUDES DEL DEMANDADO

        • No hacer nada, no comparecer; el efecto es la rebeldía

        • Comparecer pero no contestar la demanda: apersonarse solamente

        • Excepciones previas

        • Contestar la demanda en sentido negativo

        • Contestar la demanda e interposición de excepciones perentorias

        • Reconvenir

        Allanamiento (115 CPCYM): el juez debe proceder, previa ratificación, a dictar sentencia. Puede hacer en cualquier momento de la instancia.

        Rebeldía (113 CPCYM): es la inactividad inicial y total.

        • Si el emplazamiento se efectuó incorrectamente, puede formular impugnación de nulidad de la notificación.

        • El emplazamiento impone al demandado la carga de comparecer, no es una obligación. De esta manera se respeta el derecho de defensa.

        • Supone la preclusión de las fases procesales, ya que puede apersonarse posteriormente, pero toma el curso del proceso en el estado en que se encuentre. (114.2 CPCYM)

        • El actor no puede incurrir en rebeldía, ya que con la presentación de la demanda se ha apersonado. Si produce inactividad total y posterior, causa preclusión de las fases procesales. Excepción del procedimiento oral se continúa en rebeldía del que no compareciere (202 CPCYM) (aquí si opera la rebeldía en ambos polos)

        • Es a petición de parte (113 CPCYM), llamado acuse de rebeldía; la declaración de rebeldía la hace el juez. La preclusión depende del acuse de rebeldía y no de la declaración; por lo que antes de presentado el acuse el demandado aún puede contestar la demanda.

        • Efectos:

          • Preclusión de las fases,

          • Se da por contestada la demanda en sentido negativo y se sigue el proceso (excepciones: 1) ínfima cuantía (211 CPCYM), alimentos (215 CPCYM), rendición de cuentas (217 CPCYM) y jactancia (227 CPCYM) se le tiene por confeso; 2) arrendamiento, desahucios (240 CPCYM) e interdicto de despojo (256 CPCYM), se le tiene por allanado)

          • Permite al actor pedir el embargo de bienes en cantidad suficiente para asegurar el resultado del proceso (527 CPCYM).

        Oposición del demandado: puede referirse al proceso mismo, alegando en torno a la concurrencia de los presupuestos y requisitos proceso, o referirse al fondo del asunto, alegando en torno al derecho subjetivo argumentado por el actor.

        Caución de arraigo (117 CPCYM)

        • Se basa en garantizar la condena en costas al demandante extranjero o transeúnte que pudiera rehuir el cumplimiento de la condena.

        • No procede si el demandado también fuera extranjero o en su país no se exige esta garantía a los guatemaltecos

        • Se discute si viola el libre acceso a tribunales de toda persona y la igual de extranjeros y nacionales.

        • Se encuentra en desuso.

        Excepciones Previas

        • Deben resolverse sin necesidad de que el proceso se desarrolle completamente. Se resuelven de modo previo y por los incidentes, de modo que si la excepción es estimada, no habrá necesidad de contestar la demanda.

        • Depuran el proceso en su forma, son números clausus (116-117 CPCYM)

          • Incompetencia: falta de jurisdicción de los tribunales guatemaltecos o las incompetencias genérica o por ramos (objetivo, funcional y territorio)

            • Absoluta: falta de jurisdicción de los tribunales guatemaltecos (para conocer de asuntos no nacionales) o la competencia genérica, objetiva y funcional.

            • Relativa: por cuestión territorial. También se aplica en caso haya acuerdo arbitral.

              • Nota. La admisión de la incompetencia en caso de la genérica, objetiva, funcional y territorial, conlleva a que se traslade el expediente a quien deba conocer. En caso de la internacional y la de arbitraje, tienen que volver a presentar la demanda ante quien corresponda.

          • Litispendencia: supone la existencia de un proceso con plenitud de efectos, y uno de esos es la imposibilidad que, existiendo un juicio pendiente, se inicie otro en el que se ejercite la misma pretensión entre las mismas partes

          • Demanda defectuosa: si el juez incorrectamente ha admitido una demanda con que no contenga los requisitos establecidos en ley. También trata sobre la falta de claridad y precisión de los hechos, prueba, fundamentos de derecho y la petición.

          • Falta de capacidad legal: puede ser para ser parte o la capacidad procesal (para gestionar ante tribunales).

            • Se refiere tanto al actor (activa) como al demandado (pasiva)

              • Falta de personalidad: se refiere a la falta de legitimación para ser sujeto de derechos o de obligaciones (49 CPCYM “no es la persona adecuada”)

              • Falta de personería: es la inexistencia o insuficiencia de la representación de un menor, incapaz, persona jurídica o mandatario judicial.

            • Solo puede referirse al representante y no al representado.

              • Cosa Juzgada (155 LOJ): se refiere a la cosa juzgada material. Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada; cuando haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir.

            • Entre el primer y segundo proceso debe haber identidad de personas, cosas y causa.

              • Falta de cumplimiento del plazo o la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer: para los negocios jurídicos condicionales (1,269-1,278 CC) y los sometidos a plazo (1,178-1,283 CC). Contiene 4 supuestos:

            • Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeta la obligación

            • Falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeta la obligación (En estos dos casos la obligación aún no es exigible)

            • Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer

            • Falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer (En estos dos supuestos el derecho aún no es exigible)

            • Se puede ejercitar la acción nuevamente una vez venza el plazo o se cumpla la condición

              • Caducidad: influencia del transcurso del tiempo en la adquisición y en la pérdida de derechos subjetivos privados.

                • Plazo para el ejercicio del derecho por medio de la interposición de la oportuna acción

                • No toma en consideración las circunstancias subjetivas del titular

                • No le aplican las causas de interrupción de la prescripción

                • El juez la puede tomar en consideración de oficio

                • Puede fijarse legal o contractualmente

                • Se evita mediante el ejercicio del derecho mismo

                • Si se establece sobre derechos en que cabe, se puede renunciar

              • Prescripción: en este caso se refiere a la extintiva, la cual atiende al transcurso del tiempo

                • Se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado

                • Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas (no corre contra menores cuando no tengan representante, no corre entre padres/hijos, etc.)

                • Puede interrumpirse, con lo que el plazo inicia nuevamente a correr

                • Es siempre alegada de parte

                • Es siempre contenida en ley (legal)

                • No se puede renunciar de modo anticipado, sino solo la producida

                • Se puede hacer valer como excepción o acción

                  • Nota: La prescripción adquisitiva solo puede alegarse como perentoria o como pretensión

              • Transacción: se refiere a la extrajudicial, la cual es un contrato por el que las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso evitando un pleito (2,151 CC).

                  • La judicial no se puede interponer como previa porque para llegar a esta debe estarse tramitando el proceso

                  • No se puede interponer como excepción si se está cuestionando la validez de la misma

        Tramitación de las excepciones previas

        • Se tramitan por el procedimiento de los incidentes en cuerda separada

        • Los incidentes pueden ser suspensivos (si ponen obstáculo al fondo del asunto), los cuales se tramitan en la misma pieza de autos (136 LOJ); o no suspensivos, os cuales se tramitan en cuerda separada y puede proseguir el proceso principal (137 LOJ)

        • Se pueden referir a cuestiones de derecho, el cual no está sujeto a prueba (excepción: derecho extranjero) o de hecho, los cuales si deben probarse.

        EXCEPCIÓN

        TERMINA LITIS

        TERMINA PROCESO

        Demanda defectuosa

        No

        Si

        Incompetencia

        No, porque solo se remite al juez competente

        No, porque solo se remite al juez competente

        Cosa juzgada

        Si

        Si

        Litispendencia

        Termina el segundo proceso pero sigue en el primero.

        Termina el segundo proceso pero sigue en el primero.

        Caducidad

        Si

        Si

        Prescripción

        Si

        Si

        Falta de cumplimiento de plazo...

        Si

        Si

        Falta de personalidad

        Si, en relación a esa persona

        Si, en relación a esa persona

        Falta de personería

        No

        Si

        Falta de capacidad

        No

        Si

        Transacción

        Si

        Si

        Arraigo

        No termina el proceso, sino lo suspende hasta que se garantice. La licenciada considera que debería ser garantía y no excepción

        Procedimiento del incidente

      • Cuestiones de Derecho

      • Cuestiones de Hecho

      • Resoluciones sobre las excepciones

        • El juez debe conocer primero la de incompetencia, si es declarada con lugar, no puede conocer las demás. En caso la considere infundada, se debe pronuncias sobre las demás.

        • El auto que resuelve las excepciones previas es apelable

        • El tribunal superior, al igual que el juez entra a conocer primero la de incompetencia, si la declara con lugar no puede conocer las demás y traslada a juez competente. En caso la considere infundada, entra a conocer las demás sin ningún orden específico.

        Excepciones Perentorias

        • Son las que pueden interponerse en la contestación de la demanda y son de naturaleza material (atacan el fondo).

        • Pretenden que se dicte sentencia absolutoria, en la que se desestime la pretensión ejercitada por el actor.

        • Son numerus apertus e innominadas. Se formulan dependiendo de lo que se pretenda.

        Excepciones mixtas

        • Pueden oponerse en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia.

        • Se tramitan por procedimiento incidental en la misma cuerda.

        • Si una previa ya ha sido desestimada, no puede volver a formularse dentro del procedimiento.

          • Litispendencia

          • Falta de capacidad legal

          • Falta de personalidad

          • Falta de personería

          • Cosa Juzgada

          • Transacción

          • Caducidad

          • Prescripción

        La contestación de la demanda

            • Es el acto procesal de parte por el que se opone la oposición o resistencia del demandado, pidiendo que no se dicte contra él sentencia condenatoria y se desestime la pretensión del actor

            • Si no hubo alegación de excepciones previas o si se alegaron y fueron desestimadas, se puede contestar la demanda

            • Debe llenar los mismos que el escrito de demando

            • Pueden ser negativas, en los que su oposición se centra en los hechos ya aportados y los convierte en controvertidos (necesitados de prueba 123 CPCYM) o admite los hechos constitutivos de modo expreso (se reduce a cuestión jurídica) o tácita (el juez la infiere y repercute sobre su decisión)

            • Pueden ser positivas, donde no se atiende a las alegaciones del actor sino a alegaciones propias del demandado, en las que puede interponer excepciones perentorias sobre hechos impeditivos, extintivos o excluyentes

        La reconvención

        • Interposición por el demandado de una pretensión contra el actor, entablada ante mismo juez y por el mismo procedimiento que se tramita, para que sea resuelta en la misma sentencia.

        • Solo es contra el demandante, no se puede dirigir contra otros (sin perjuicio del litisconsorcio necesario)

        • En cuanto al mismo procedimiento, deben ser en la misma vía. (Excepción: oral y ordinario, ya que ambos son plenarios con la única diferencia del procedimiento por cuantía.)

        • Se trata de una acumulación objetiva, por lo que debe tener conexión del objeto (cosa) o título (119 CPCYM)

        • Se efectúa con la contestación

        • Debe llenar requisitos del memorial de demanda

        • Puede afectar la competencia por valor o territorio

        • Una vez interpuesta, se da audiencia al actor por el plazo de ley, quien puede formular sus excepciones previas o contestar. Este no puede volver a reconvenir.

        XI. LA PRUEBA

        Definición

        Actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso o fijarlos conforme a una norma legal.

        Objeto de la prueba

        Son los hechos controvertidos que han de ser probados

        Alegaciones de hechos

        • Hechos admitidos: no requieren pruebas, solo los controvertidos las requieren (123 CPCYM)

        • Hechos notorios: cuyo conocimiento forma parte de un determinado grupo social en que se produce la decisión judicial, incluyendo al juez (ej. Bochinches, desastre natural)

        • Hechos favorecidos por presunción: deben probarse pero revierten la carga de la prueba

        Alegaciones de derecho

        El tribunal debe conocer el derecho positivo vigente nacional; por lo que debe probarse:

        • La costumbre (2 LOJ): en determinado lugar y tiempo

        • El derecho extranjero (24 LOJ): su contenido y vigencia.

        Diferencia entre prueba de hecho y de derecho

        • Hecho: son los afirmados por las partes, el juez o puede desconocerlos en la sentencia.

        • Derecho: existen o no

        Máximas de la experiencia

        • Conceptos que entran en una norma como supuesto del hecho.

        • Cuando sean de ciencias o artes especializadas, deben probarse al juez.

        Carga de la Prueba

        • Recae sobre las partes alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, así como de probar la existencia de esos hechos y convencer al juez o de fijarlos conforme a las normas legales de valoración

        • El juez al final del proceso debe considerar:

          • Si el hecho alegado existe

          • Si el hecho no existe

          • El hecho no ha llegado a ser completamente probado (no puede dejar de resolver 15 LOJ)

        Diferencia entre medio y fuentes de prueba

            • Fuentes: elementos que existen en la realidad

            • Medios: actividades para incorporar las fuentes al proceso.

        Las fuentes son anteriores al proceso y existen independientemente de él, mientras que los medios se forman durante el proceso y pertenecen a él.

        Medios de Prueba

            • Declaración de parte: actividad procesal por la que una parte, bajo juramento, contesta las preguntas/posiciones que le formula la otra o el juez, relativas a hechos persona de aquella, con el fin de conseguir certeza sobre los hechos controvertidos del proceso. Es prueba directa.

              • Nota. Hechos personales son los realizados por quien declara y conocimiento de hecho es realizado por alguien más

          • Condición de las partes:

            • Los menores de 16, por representante,

            • Las personas jurídicas, por representante designado por ella.

            • El mandatario judicial, solo si tiene cláusula especial y conoce los hechos (de lo contrario se puede exigir que lo haga personalmente el confesante 132.1 CPCYM).

            • El sustituido declara como testigo.

          • Cargas procesales del confesante:

            • Debe comparecer personalmente, caso contrario y a solicitud de parte se le tendrá por confeso (131.1 CPCYM)

            • Si está en otra localidad, se comisiona la práctica (132 CPCYM)

            • En caso de enfermedad legalmente comprobada, se efectuará donde se encuentre si pudiere (138.1 CPCYM). Si es repentina, se debe alegar antes de la declaración de confeso y se puede pedir nueva audiencia (131.2 y 134 CPCYM)

            • Contestar cada una de las posiciones

            • Contestará afirmativa/negativamente de forma oral (135.1 CPCYM)

            • No podrá valerse de ningún borrador (salvo apuntes calificados o que se haya pedido la constancia de libros) o recibir indicaciones de los litigantes

            • Contestar la verdad so pena de perjurio

          • Pliego de Posiciones: son las preguntas.

            • Se formulan por escrito, con claridad y precisión (133.1 CPCYM)

            • Deben versar sobre hechos controvertidos dentro del proceso, relevantes y no objeto de confesión anterior

            • En sentido afirmativo

            • Una pregunta solo puede referirse a 1 hecho, a menos que estén íntimamente relacionados (133.2 CPCYM)

            • La parte articulante puede presentar preguntas adicionales de forma oral

            • El absolvente tiene derecho de dirigir repreguntas al articulante, indicándolo con 24 hrs. de anticipación para que se presente. Si no se presenta el articulante, no se llevará a cabo la diligencia si así lo solicita el absolvente.

          • Plica o sobre cerrado:

            • No se lleva copia

            • Queda bajo reserva de la secretaría del tribunal

            • Se abrirá después que el confesante haya prestado juramento

            • Cuando hayan de confesar varias personas por un mismo interrogatorio, se practicará separadamente y una a continuación de otra (134.4 CPCYM). Si no comparecieren todos, se podrá llevar a cabo con los que estén, si así se pidiera; presentando nueva plica para los que hayan justificado su inasistencia (134 CPCYM)

          • Procedimiento:

            • Ofrecimiento: cuando se pidiera se está obligado a declarar en cualquier estado del procedimiento antes de la vista

            • Admisión: debe presentarse la plica y se notifica con por lo menos dos días de anticipación

            • Práctica: se recibe juramento al absolvente (si se niega a jurar, se tiene como negativa a declarar se le tiene por confeso), el juez examina las preguntas. De lo actuado se levanta acta

            • Valoración: como plena prueba si hubo confesión, aunque admite prueba en contrario.

          • Terminación del proceso por confesión (140 CPCYM)

            • La confesión legítimamente hecho obre por parte del demandado termina el proceso, y a solicitud de parte el juez dictará sentencia

            • Declaración de testigos: es la rendición de declaración por parte de testigos que declaran de lo percibido por sus sentidos.

              • El testigo es aquella persona física, tercero en un proceso determinado, en el que declara sobre hechos de los cuales ha tenido conocimiento anterior y en la forma prevista por la ley.

              • Declaran sobre el conocimiento extra procesal de hechos que después adquieren importancia en cuanto son afirmados en un proceso y han de ser probados en el mismo.

              • Solo de hechos pasados (si son actuales, el medio es reconocimiento judicial para que los perciba directamente el juez)

              • Causas de inhabilidad (143-144 CPCYM): menores de 16; parientes consanguíneos o afines en grados de ley; cónyuge; quienes deban guardar secreto profesional.

                • No se refiere a procesos en que las partes sean parientes ni en competencia de familia

                • Se subsana si son propuestos por ambas partes

                • Si es pariente de ambas partes, se subsana

              • Tacha: prevención de la concurrencia de una circunstancia objetiva, en virtud de la cual una persona es sospechosa de parcialidad en la declaración testifical que ya ha presentado

            • Con esto el juez, advierte a la hora de valorar lo declarado

            • Solo son posteriores a que haya declarado y se presentan durante el término de prueba

            • Los hechos deben ser probados

            • Si al contestar a las preguntas sobre identificación de generales y las de sobre parentesco/relación íntima/relación de dependencia con alguna de las partes, el testigo contesta afirmativamente; ya no es necesario presentar la tacha.

              • Deberes y derechos del Testigo

            • Todos están obligados a comparecer

            • Si están imposibilitados, declararán donde se encuentren

            • Si no comparecen, se les puede compeler coactivamente, imponiéndoseles apremios o conducírseles por la PNC (178 y 184 LOJ)

            • Los agentes diplomáticos se pueden negar a ser testigos y declarar por escrito (153 CPCYM)

            • Los agentes consulares si deben comparecer

            • Los presidentes de los organismos del estado, ministros, viceministro, magistrados, jueces: por escrito

            • Prestar juramento

            • Declarar, si se niegan puede haber delito de desobediencia.

            • Decir la verdad, so pena de perjurio.

            • Percibir reembolso de gastos y perjuicios por presentarse a declarar, satisfaciéndolos quien los hubiere llamado, salvo lo que se decida en la condena de costas (158 CPCYM)

                  • Procedimiento:

              • Ofrecimiento: cuando se pidiera se está obligado a declarar en cualquier estado del procedimiento antes de la vista

              • Admisión: debe presentarse memorial con las preguntas y se notifica con por lo menos 3 días de anticipación

              • Práctica: Audiencia con comparecencia y juramentación. No hay calificación de las preguntas porque ésta es libre, sin embargo pueden hacerse preguntas adicionales que si se califican, deben referirse a lo que se declaró. Si yo solicito a 3 testigos y solo comparece uno a la audiencia hay dos opciones:

                • Renuncia a la audiencia y pido que se realice otra nueva

                • Acepto que declare el que compareció, pero pierdo la oportunidad de que declaren todos.

            • Valoración: sana crítica.

              • Insuficiencia de la fuente (se necesitan otras o más pruebas):

              • Paternidad (221 CPCYM),

              • Compelerse al otorgamiento de escritura pública (1576.2 CC)

            • De todo lo practicado se levantará acta

            • Dictamen de expertos: deviene de que el juez no puede tener todos los conocimientos necesarios para llegar a establecer la existencia de todos los hechos que son el supuesto fáctico de las normas jurídicas cuya aplicación en el caso concreto.

            • Objeto: conocer y apreciar hechos (al verificar la exactitud de las afirmaciones realizadas por las partes, de las cuales se desprende la necesidad de tener conocimientos científicos, artísticos o prácticos) y proporcionar al juez máximas de la experiencia

              • Naturaleza jurídica: la actividad que realiza el perito tiende a obtener certeza con relación a las afirmaciones de hecho (de los controvertidos dentro del proceso) efectuadas por las partes.

                • Es el único medio en que se oye a la parte contraria por dos días; quien puede oponerse por estimarla no necesaria, adherirse y agregar nuevos puntos, designar al perito que le corresponde o ponerse de acuerdo que lo haga un único experto

                • Puede ser a petición de partes, de oficio o pedida en el auto para mejor fallar

              • El experto: persona con conocimientos científicos, artísticos o prácticos para poder conocer y apreciar la fuente de la prueba

                • Se diferencia con el perito, que éste último tiene calificación técnica.

                • Puede serlo en cualquier técnica, pero no cabe en el proceso la pericia jurídica

                • Pueden ser uno (de común acuerdo de las partes) o tres (cada parte nombra uno y en caso de discordia el juez nombra el tercero). No actúan de manera colegiada

                • Debe ser imparcial y se le puede recusar por las mismas causas que a los jueces (133 LOJ). Se debe recusar al de la parte contraria dentro de 48 hrs. de notificado el nombramiento, lo cual da a lugar a incidente no apelable. No se puede recusar el propio experto, salvo que la causa se constituya con posterioridad al nombramiento.

                • Tiene libertad o no de aceptar el cargo

              • Derechos y deberes:

                • Honorarios: al realizar un trabajo profesional. La parte que lo nombre, paga los honorarios; los del tercero o nombrado de oficio por el juez, se distribuyen a mitad, sin perjuicio de la condena de costas

                • Responsabilidad: si miente incurre en delito de falso testimonio y es responsable de daños y perjuicios. Especial responsabilidad cuando no presente el dictamen dentro del plazo señalado (168 CPCYM)

                  • Procedimiento:

              • Ofrecimiento: indicando con claridad y precisión los puntos y designando al experto.

              • Admisión: se dicta resolución teniendo por nombrados a/los expertos (a falta de designación los nombra el juez), nombrar al que haya de actuar como experto tercero en discordia o designar al único impuesto. Si no comparece o no acepta el cargo el experto, por una sola vez se puede proponer nuevo experto, si no lo designa el juez.

                • Se dicta auto en que se confirma los nombramientos, los puntos sobre que versará el dictamen el plazo (si no cumple con plazo, se declara caducado el embargo, salvo que las partes de común acuerdo soliciten nuevo plazo, que no podrá ser mayor a la ½ del plazo originario; si incumple nuevamente, el experto es responsable de daños y perjuicios y se nombra experto por el juez)

              • Práctica: El experto otorga un dictamen, el cual se traslada a las partes.

                • Si se solicita, el experto puede comparecer a dar las explicaciones pertinentes (resolución contra la que no cabe recurso)

                • Puede otorgarse fuera del período de prueba

            • Valoración: sana crítica.

            • Reconocimiento judicial: percepción directa del juez de los hechos objeto de prueba, la cual tiende a obtener certeza respecto de las afirmaciones hechas por las partes, la cual producirá una convicción psicológica en el juez.

                  • Puede versar sobre:

                    • Personas: examen de las exterioridades (físicas) o interioridades (anímicas, psicológicas y mentales).

                  • Este se debe practicar de forma que asegure sus resultados con la menor violencia física o moral sobre las personas (173.3 CPCYM).

                    • Cosas muebles/inmuebles

                  • Disponibilidad del objeto: cuando se encuentre en poder de otro.

                    • Cuando sea menester la colaboración de la otra parte, se le apercibe que si no la presenta, se toma como confirmación de las afirmaciones (175 CPCYM)

                    • Se aplica a: Si es a reconocimiento de persona, si es parte (si es un tercero no se puede hacer nada), titular de un bien mueble que no lo presenta o pone a disposición (si es un tercero, queda sujeto a pago de daños y perjuicios a la parte interesada en aportar la prueba), titular de un inmueble que no permite le entra o permite la entrada pero impide el reconocimiento de forma eficaz.

                  • Procedimiento:

              • Ofrecimiento: indicando con claridad y precisión el objeto e indicando su situación (lugar donde se encuentra, quien lo tiene, funcionamiento, etc.) Puede hacerse en cualquier momento hasta antes del día de la vista (172 CPCYM)

              • Admisión: el juez dispone la forma en que debe ser cumplido, señalando con 3 días de antelación el día y hora que haya de practicarse

                • Se puede decidir que se acompañe al mismo tiempo con prueba pericial o declaración de testigos, para lo cual debe hacer las citación y designaciones correspondientes

              • Práctica: El juez debe presidir la práctica.

                • Las partes y sus abogados pueden concurrir a la diligencia y hacer al juez las observaciones de palabra oportunas (174.1 CPCYM)

                • El juez se puede auxiliar de perito y las partes se pueden hacer acompañar de peritos de su confianza, quienes pueden exponer sus puntos de vista al juez si se lo solicita (174 CPCYM)

                • De lo actuado se levanta acta

            • Valoración: sana crítica.

                  • Documentos: es todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento con prescindencia de la forma en que esa representación o manifestación se exterioriza.

            • Se les reputa como cosa mueble

            • No son solo los que llevan signo de escritura, sino todo aquello que inspira pensamiento humano. Pueden ser además, planos, marcas, fotos, contraseñas, pintura, etc.

            • No se admiten las cartas dirigidas a terceros (178 CPCYM)

            • Pueden presentarse en original, fotocopia o por cualquier o otro medio similar, pero tienen que ser legibles (177 CPCYM)

            • Los documentos notariales en copia simple o legalizada, a menos que la ley exija testimonio.

            • El juez de oficio o a petición se parte puede exigir que se presente el documento original (177.2 CPCYM)

            • Clases:

                  • Públicos (186.1 CPCYM): los autorizados por notario o funcionario público en ejercicio de su cargo con las solemnidades de ley. Se tienen por auténticos iuris tantum.

                  • Privados: cualesquiera otros no públicos. Se tiene por auténticos si se firmaron por las dos partes (no se puede oponer ante terceros).

            • Disponibilidad de los documentos:

              • En poder del adversario (182 CPCYM): se debe presentar copia del mismo o los datos acerca de su contenido, así como probar que la parte contraria tiene o ha tenido dicho documento.

                • Si no es entregado, se declara como exacto lo que la parte solicitó

                • Si la existencia en poder de adversario fuera contradictoria, el juez resolverá en la sentencia lo pertinente

              • En poder de tercero (181 CPCYM): el juez intima para que entregue el documento.

                • Si el tercero se niega indicando que tiene derechos exclusivos sobre el mismo, ello no le perjudicará

                • Si se niega sin justa causa, queda sujeto a los daños y perjuicios que provoque al interesado en su presentación (estas son siempre en juicio posterior ordinario de daños y perjuicios)

              • Libros de comerciantes (189 y 100 CPCYM): ante el tribunal o por informe de auditor/ contador

                • Hacen prueba contra su autor

                • Si lleva doble contabilidad, ninguna hace prueba en juicio

              • Informes (183 CPCYM): el juez de oficio o a solicitud de parte puede requerirlos a cualquier oficina pública o bancaria, sobre los actos o documentos que ahí se encuentren y que verifiquen alguna afirmación de hecho realizada por una parte del proceso.

                • Nota. Con las demás instituciones privadas no se puede según la ley, pero en materia de familia, alimentos por ejemplo, si se puede.

            • Impugnación y reconocimiento de documentos:

              • Se puede pedir su reconocimiento junto con la declaración de parte

              • El reconocimiento del documento debe hacerlo el autor, sucesor o mandatario especialmente facultado. Si fue firmado a ruego, ambos o solo del que no pudo o supo firmar.

              • En caso haya duda, se puede solicitar el cotejo de letras, lo cual es una prueba pericial:

                • Si hay documento indubitado

                • No hay documento indubitado, por lo que el juez puede solicitar a quien se atribuye la autoría que escriba y firme para el cotejo. Si se niega se tiene como auténtico el documento

              • Con el escrito de impugnación se forma incidente en cuerda separada

              • Si de este resulta falsedad material o ideológica, se certifica lo conducente

                  • Procedimiento:

              • Ofrecimiento: indicando con claridad y precisión los documentos e indicando su situación (lugar donde se encuentra, quien lo tiene, etc.) o acompañarlos directamente.

              • Admisión: en el período de prueba, se pide su incorporación

              • Práctica: no se diligencian. Aquí cabe la impugnación de los mismos con 48 hrs. de posterioridad a la presentación de los mismos.

            • Valoración: los documentos expedidos por notario o funcionario público, hacen plena prueba.

            • Medios científicos de prueba: aquel en el que se incorporan al proceso análisis, pruebas o elementos de la ciencia que ayuden a esclarecer un hecho controvertido y que no contienen elementos de documentos.

                  • Por ejemplo: radiografías, video grabaciones, fotografías, mapas, relieves, otros

                  • Procedimiento:

              • Ofrecimiento: expresando que medio pretendo incorporar y certificarlo por un notario o secretario del tribunal.

              • Admisión: en el período de prueba, se pide su incorporación

              • Práctica: no se diligencian.

              • Valoración: sana crítica.

            • Presunciones: razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado (siempre proviene de un medio de prueba), se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto necesario de una norma, atendiendo al nexo lógico existente entre los 2 hechos

                  • Clases:

                • Legal: el nexo lógico viene establecido en una norma. Puede admitir o no prueba en contrario

                • Humana: el nexo lógico lo establece el juez entre el hecho probado y lo presumido, es actividad de su razonamiento.

        La enumeración de los medios es numerus clausus, pero las fuentes no pueden serlo, por lo que si aparecen nuevas fuentes, se debe determinar en que medio de prueba se incluyen.

        Procedimiento probatorio

            • Ofrecimiento: en la petición de apertura del proceso (demanda)

            • Petitorio: el juez abre el proceso a prueba por el término ordinario de ley

          • Término extraordinario: cuando sin culpa del interesado no hayan podido practicarse las pruebas pedidas (pedirse 3 días antes de que concluya el ordinario, es en incidente)

          • Si son pruebas del extranjero, se puede ampliar el plazo hasta un total de 120 días (en el ordinario)

            • Práctica de la prueba: al admitirlas, el juez las debe diligenciar.

              • Debe presidir las diligencias

              • Se practican con intervención de parte, citándoseles con 2 días mínimo de antelación

              • Como regla general las audiencias de prueba son públicas, pero se puede restringir por su naturaleza cuando el juez lo estimare conveniente (129 CPCYM)

              • Se practican de modo mixto, oral y escrito, pero el acto debe ser documento en acta levantada por el secretario (68 LOJ)

            • Valoración de la prueba: El juez resuelve mediante el uso de un silogismo:

        --------------------------------------------------------------------

        Sistemas de valoración de la prueba

        • Prueba libre o libre convicción: es aquel en el cual el juez tiene total libertad de valorar el medio de prueba que estima conveniente.

        • Sana crítica (128 CPCYM): es aquel en el que se basa en su experiencia y en su leal saber y entender, usa los principios de la lógica y el buen sentido.

        • Prueba legal o tasada: es aquel en el que la ley le impone al juez el valor que debe darle al medio de prueba.

        • Son: Declaración de parte o confesión (139 CPCYM) y los documentos debidamente autorizados por notario o funcionario público en ejercicio de su cargo (186 CPCYM)

        • Mixto: pueden ser combinaciones.

        • Convencional: en él las partes determinan o pactan que valor probatorio le dan a las pruebas, es factible en el arbitraje.

        Inadmisión de los medios de prueba

        • Porque se refiere a hechos no controvertidos o admitidos

        • Medios de prueba prohibidos en ley

        • Medios propuestos con finalidad dilatoria o con objeto de entorpecer la marcha del proceso (127 CPCYM)

        • Medio es impertinente (que prueba hechos que no tienen relación con el proceso)

        • Medio es inútil (inadecuado al fin que persigue)

        Esquema Juicio ordinario

        9 días

        3 días

        XII. JUICIO ORAL

        Materia (199 CPCYM).

        • En asuntos de menor e ínfima cuantía

        • Alimentos

        • Jactancia

        • División de la cosa común o lo relativo a partición y copropiedad

        • Rendición de cuentas

        • Lo que las partes acuerden o exprese la ley:

          • Oposición del socio que se desea excluir de una sociedad no accionada (227 CCom)

          • División o reducción del gravamen hipotecaria en caso de pago de + 50% del adeudo, cuando no haya común acuerdo (826 CC)

          • Calificación de la disminución o suficiencia de la garantía prendaria 898 CPCYM)

          • Competencia desleal

          • Derechos de autor

        Procedimiento

        • Demanda, oral o escrita

        • El actor debe aportar sus pruebas de una vez (el objetivo es que en la audiencia se diligencien todos los medios de prueba).

        • El emplazamiento no es por plazo determinado, pero debe haber por lo menos dentro de 3 días entre la notificación y la audiencia

        • Se corre audiencia para verificar si la materia es oral (206 CPCYM)

        • Audiencia: es ante juez, se da la mediación. Fases de la audiencia:

          • Comparecencia: las partes deben estar presentes y no están obligados a presentarse con abogados.

            • El juez propone formula de conciliación.

            • Si prospera totalmente, el juicio termina por transacción (294 CPCYM) y es título ejecutivo. Si prospera parcialmente, continúa el juicio en cuanto a lo no convenido (203 CPCYM)

          • Ratificación: El juez permite al actor ampliar su demanda, ratificarla o modificarla, si la ratifica se sigue a la siguiente fase. Si amplia o modifica, a discreción del demandado:

            • Se suspende la audiencia para que el demandado analice la ampliación, o Conteste ahí y se siga con la audiencia.

            • Si no prospera la conciliación, lo siguiente es la actitud del demandado.

        Actitud del demandado:

        • Contestar en sentido negativo e interponer excepciones perentorias: en forma inmediata el juez recibe prueba del actor y luego recibe prueba del demandado.

        • Contestar en sentido afirmativo: no hay controversia, se dicta sentencia. (208 CPCYM).

        • Allanarse: no hay controversia, se dicta sentencia en 5 días.

        • No comparecer: se le declara rebelde y se tiene por contestada la demanda:

          • Alimentos: sentido afirmativo

          • Jactancia: sentido afirmativo

          • Rendición de cuentas: ¿?

          • Partición: sentido negativo

            • Nota. La rebeldía también puede darse en el actor, siempre es de oficio

        • Reconvenir: deberá plantearse al contestar la demanda. El juez le da la alternativa al actor de:

          • Pedir la suspensión de la audiencia para analizar demanda en su contra.

          • Contestar en la audiencia y continúa el juicio.

        • Excepciones previas: se interponen en la contestación, pueden pasar tres situaciones:

          • Al interponerlas el juez las resuelve si son asuntos de hecho.

          • Decide el juez que se resuelvan en autos separados y por lo tanto se suspende la audiencia y se señala fecha para seguir la misma audiencia.

          • Si actor decide ofrecer prueba sobre esa excepción y se suspende la audiencia, se resuelve al reanudarse la misma. (205 CPCYM)

        Causas para suspender la audiencia:

        • Reconvención

        • Excepciones previas o mixtas

        • Ampliación o modificación de la demanda

        Prueba se recibe en la primera audiencia:

        • Se recibe la prueba, primero del actor y luego del demandado

        • Si no da tiempo o haya declaración de parte (porque el actor no fue apercibido), se señalará nueva audiencia.

        • En 15 días se fija nueva audiencia y una tercera audiencia en 10 días, (términos extraordinarios)

        Recursos:

        • Revocatoria: contra decretos

        • Nulidad: se interpone en 3 días, se da audiencia a la otra parte por 24 horas y la prueba se recibe en la audiencia más próxima. (207 CPCYM).

          • El juez dictará auto 3 días después de que reciba la prueba.

        • Apelación: sólo procede contra la sentencia y tiene como efectos:

          • 8 días para la vista y 3 días para la sentencia, o se expresa agravios el día de la vista o cuando se plantea la apelación.

          • Si se recibía una nueva prueba para presentarlo sería auto para mejor fallar, 172 CPCYM.

          • El reconocimiento judicial se acepta hasta antes de la vista, el auto para mejor fallar es después de la vista.

        • Casación: no admite

        Juicios:

        Ínfima cuantía:

        • 10,000, en familia son 6,000: pensión anual

        • No requiere auxilio de abogado, su trámite es informal y se hace constar en actas.

        • La rebeldía conlleva la contestación de la demanda en sentido afirmativo (211 CPCYM).

        Menor cuantía: Lo que no tenga vía específica pero que sea de menor cuantía se ventilará en juicio oral.

        • En caso de rebeldía se tiene por contestada la demanda en sentido negativo.

        Alimentos: se consideran valor indeterminado.

        • Es la fijación modificación, o extinción de la pensión alimenticia (283 y 287 CC).

        • Requiere título

          • Documento que sirve para demandar y acreditar el derecho a alimentos (ejemplo: certificación de partida de nacimiento, partidas de matrimonio, testamento.)

        • La regla general es que se fijan en de dinero, salvo algunos casos (colegiatura, dar alimentos en su hogar, etc.).

        • El juez determina:

          • Necesidad del alimentista

          • Capacidad del que presta los alimentos

            • Trámite:

          • Demanda: escrita u oral

          • Tiene que tender a determinar los hechos controvertidos, es mejor pedir más de lo que se necesita porque el juez siempre lo baja.

        • Peticiones: tendrá variantes:

          • De trámite:

            • Solicitar fijación de la pensión provisional; no se puede ejecutar sino hasta que se dicte sentencia, a menos que se pague del mismo salario. En caso de ejecutarse hasta la sentencia, tendría efectos retroactivos.

            • Medidas precautorias de violencia intrafamiliar en su caso

            • En caso de rebeldía se tenga por contestada en sentido afirmativo

          • De sentencia:

            • Que los alimentos se fijen y que se dejen vigentes para su ejecución los alimentos fijados provisionalmente

        • Sentencia y sus efectos:

          • Se fija pensión alimenticia, incluso retroactivamente desde que se fijó la pensión provisional.

          • Causa cosa juzgada formal, pero no material porque puede ser modificada posteriormente.

        Rendición de cuentas (217 y 218 CPCYM): deberá reclamarse que una persona que tuvo a su cargo cuentas de cualquier naturaleza, informe sobre las mismas (ej. albacea, depositarios, tutores, etc.) .

            • Nota. La rendición de cuentas de depositarios e interventores judiciales se tramita en incidente dentro del mismo proceso, no en juicio oral (1,515 CC. y 43 CPCYM)

        • Características:

          • Se puede solicitar que se conmine al demandado de rendir cuentas en forma provisional en la primera audiencia; si no lo hace se tendrá por cierto lo que diga el actor y se condenará en daños y perjuicios al demandado (217 CPCYM)

          • Se debe fijar plazo y cantidad, o al menos parámetros para cuantificarlos (218 CPCYM)

        Partición o división de la cosa común (219-224 CPCYM)

        • No sólo es para la partición de un bien en copropiedad, sino también para cuando hay conflictos entre los copropietarios en relación al bien

        • Características

          • Procederá en casos en que haya copropiedad ya que nadie está obligado a vivir en copropiedad. (492, 534 (Pacto de indivisión, es la excepción a la partición), 493- 494, 1112, 1087 CC y 512-515 CPCYM)

          • Si no hay conflicto y tampoco menores, incapaces o ausentes, se hace un contrato de partición.

        • Trámite:

          • Demanda

          • Peticiones especiales

            • Que se tenga por propuesto un notario partidor para que proponga fórmula de partición o de venta en pública subasta, (acompañar prueba pericial o informe o plano de topógrafo).

        • Nombrado el notario partidor, se da audiencia:

          • Confirmación del notario partidor

          • El juez propone las bases de la partición.

          • Si no hay convenio, el juez designa otro notario y le fija plazo para que presente proyecto de partición, vencido el plazo el juez señale 2ª audiencia para que las partes discutan sobre los puntos de partición.

          • Si nuevamente hay acuerdo, vuelve a fijar plazo y se da audiencia a las partes por 5 días de este nuevo proyecto.

          • Situaciones que se pueden dar después de los cinco días:

            • Todos estén de acuerdo y hay convenio que el juez aprueba, no hay sentencia.

            • No hay acuerdo, el juez dicta sentencia indicando si:

                • Aprueba el proyecto

                • Aprueba el proyecto pero con modificaciones

                • No aprueba el proyecto y ordena la venta.

        Declaratoria de jactancia (225 CPCYM): la jactancia quiere decir hacer público en cierta medida un derecho o crédito, no importando si se tiene o no.

                  • No versa sobre la veracidad de la afirmado, ya que eso se resuelve en juicio posterior

                  • Requisitos de la demanda (226 CPCYM):

                  • El actor expresará en qué consiste la jactancia.

                  • Cuándo se produjo

                  • Medios por los que llegó a su conocimiento

                  • Petición para que el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados

            • El demandado está obligado a afirmar o negar el hecho jactancioso, esto se le pide en la primera audiencia, si no comparece se tiene como rebelde y contestada en sentido afirmativo.

                  • En la sentencia el juez indica el término de 15 días para que se presente la demanda, de lo contrario caduca su derecho y se incurre en daños y perjuicios.

        Esquema

        3 días

        Excepcionales

        10 días 15 días

        15 días

        5 días

        después de la última audiencia

        Apelación

        8 días 3 días

        XIII. JUICIO SUMARIO

            • Es un ordinario resumido

            • Es escrito

        Materia:

            • Arrendamiento y desocupación

            • Entrega de bienes muebles que no sean dinero

            • Rescisión de contratos

            • Interdictos

            • Responsabilidad civil de funcionarios

            • Convenio de parte / disposición de ley

              • Mercantiles (1,039 CCom)

              • Oposición a la declaración de ausencia (413 CPCYM)

        Procedimiento:

        • La demanda debe contener los mismos requisitos que la ordinaria

        • El emplazamiento es de 3 días 2 días para interponer excepciones

        • Actitudes: Contestar en sentido afirmativo

          • Contestar en sentido negativo

          • Allanarse

          • Reconvenir: se le da audiencia por 3 días al actor

          • No comparecer: a petición de parte será declarado rebelde y su consecuencia es que se tendrá contestada la demanda en sentido negativo.

        • Excepciones:

          • Excepciones mixtas: se resuelven en sentencia y se incluyen las de pago y de la compensación (232.2 y 233.2 CPCYM)

        • Prueba: por 15 días (podría ampliarse porque no hay norma prohibitiva expresa, con la mitad del tiempo)

        • Auto para mejor fallar.

        • Vista es de 10 días

        • Sentencia en 5 días.

        • Recursos: en general cualquier resolución es apelable (235 y 602 CPCYM), solo por la sentencia no se paga multa.

        .

        Juicios

        Desocupación y/o cobro de rentas atrasadas:

        • Procede contra inmuebles, los bienes no fungibles pueden ser objeto de arrendamiento.

        • No necesariamente proviene de arrendamiento.

        • Se entabla una acción personal porque no se discute la propiedad, por eso se demanda en el domicilio del demandado. (1,940 CC)

        • La legitimación en un juicio de desahucio la tiene:

          • Activa:

            • El propietario

            • El que ha entregado un inmueble a otro con obligación de restituirlo, puede ser un mandatario o depositario.

            • El que tenga un derecho de posesión por cualquier título, puede ser un inquilino.

          • Pasiva:

            • Cualquier simple tenedor

            • El intruso: el que abusivamente entra sin permiso del otro.

            • El que recibe el inmueble con obligación de devolverlo.

        • Procedimiento:

          • Demanda: se plantea en el domicilio del demandado, salvo que haya pacto de sumisión. La cuantía se establece por la renta anual, (8.1, 23 CPCYM).

          • Las peticiones:

            • Si no se opone en 3 días se ordenará la desocupación.

            • La ley previó que si la demanda está fundamentada en contrato o documento que justifique la ocupación, se desocupa la casa en 15 días, el comercial en 30 días y en 40 días si es finca.

        • El actor puede pedir medidas precautorias, si hay contrato o relación documental el juez tiene que dar la medida.

        • Características:

          • Afecta a cualquiera que se encuentre dentro del bien, si no cumple con la desocupación se lanza, se hace inventario por la PNC. (238 y 242 CPCYM y 1895 CC)

        • Recursos: solo es apelable el auto de las excepciones previas y la sentencia, para poder apelar se debe estar al día en el pago de rentas.

        Entrega de cosas que no sea dinero: procede cuando no se tenga título ejecutivo y no sea de dinero.

        • No cabe apelación y se tiene que ir a la vía ordinaria (244-245 CPCYM)

        Rescisión de contratos: su característica es que puede optar por vía sumaria u ordinaria, la ventaja es que siendo sumaria admite casación, esta es una excepción a las reglas de la casación (230 CPCYM)

        Responsabilidad civil de funcionarios y empleados públicos: la característica en relación a competencia es que se plantea ante juez superior jerárquico, casos de única instancia:

        • Ínfima cuantía

        • Cuando se entable contra magistrados de las salas o de CSJ (solo cabe aclaración/ampliación y reposición 248 CPCYM)

        • Arbitraje

        Interdictos: entre dicho o algo provisional, también se le conoce como prohibición.

        • Se relaciona con asuntos de posesión provisional.

        • Persigue evitar autotutela para medidas precautorias especiales relativas a posesión física y procedimientos rápidos, persigue posesión exterior.

        • No hay cosa juzgada material.

        • Características:

          • Solo versa sobre la posesión exterior no definitiva.

          • En relación a interdictos de posesión no hay cosa juzgada material siempre y cuando no hubiere juicio ordinario anterior.

          • Caducidad (sanción por no ejercitar una acción en un tiempo determinado) acción interdictal caduca al año de la circunstancia que impide la posesión.

        • Medidas precautorias: pueden ser diversas, dependiendo del asunto e incluso sin notificar a la otra parte

        • Clases:

          • Interdicto de amparo, posesión o tenencia: se refiere a la posesión física y en a los casos en es perturbada por actos que pongan de manifiesto un interés de despojar.

            • Por ejemplo: el administrador o guardián que se le da un bien y después se le acosa para quitarle el bien (253 CPCYM.).

          • Interdicto de despojo: un acto físico de ser sacado.

          • Interdicto de apeo o deslinde: se da cuando hay alteración física en los límites de propiedad.

          • Interdicto de obra nueva y peligrosa: dos supuestos distintos. El juez en el reconocimiento judicial (puede ser sin citación) puede ordenar demolición o suspensión o notificar a la otra parte. Si el demandado no está y llega el juez, el juez puede ordenar la demolición aún sin la presencia, puede ordenárselo a quién esté ahí en ese momento. (267 CPCYM)

        Esquema

        3 días 15 días

        10 días

        3 días 5 días

        XIV. JUICIO EJECUTIVO

        Materia

                  • Testimonios de escrituras públicas (debe contener una obligación de carácter ejecutivo, una cantidad líquida y exigible.)

                  • Confesión del deudor prestada judicialmente y confesión ficta cuando hubiere principio de prueba documentada

                  • Documentos privados suscritos por el obligado o su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos y los documentos con legalización de firmas

                  • Testimonios de actas de protolocación

                  • Protesto de documentos o los propios documentos si fuere el caso

                  • Acta notarial en que conste el saldo de los libros de contabilidad

                  • Pólizas de seguros, ahorro y fianzas

                  • Títulos de capitalización expedidos por entidades legalizadas

                  • Billetes de lotería y rifas

                  • Toda clase de documentos que por disposición tengan fuerza ejecutiva

        Nota. Los títulos pierden su fuerza ejecutiva al transcurrir 5 años si la obligación es simple; si hay prenda o hipoteca, a los 10 años.

        • Tiene dos fases, la primera es puramente cognoscitiva, la que finaliza con sentencia de remate y la otra que es propiamente la vía de apremio.

        • Procede con títulos que traigan aparejada la obligación de pagar una suma de dinero, líquida (cifra numérica o que puede determinarse por una simple operación numérica) y exigible (de plazo vencido y sin condición).

        • Terminado el juicio ejecutivo, queda abierta la puerta para un juicio ordinario posterior.

        Procedimiento

        • Demanda: la prueba únicamente se ofrece en caso haya oposición del deudor.

        • Mandamiento de ejecución y embargo: juez califica título y despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes.

          • Se da audiencia por 5 días a ejecutado para que se oponga o haga valer sus excepciones.

        • Actitud del demandado: si se le requiere de pago y no paga, se embargan sus bienes.

          • Si ejecutado deja de comparecer a la audiencia, el órgano jurisdiccional dicta sentencia.

          • Si se opone debe razonar su oposición y ofrecer prueba (deberá deducir todas sus excepciones en el escrito de oposición).

          • El deudor puede consignar la cantidad reclamada más un 10%, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución.

          • Oposición: el juez oye por 2 días a ejecutante y manda recibir pruebas por 10 días.

        • Sentencia: se dicta en 15 días; debe resolver las excepciones primero

          • Debe declarar si ha lugar hacer trance y remate con los bienes embargos y pago al acreedor.

          • Puede ordenar la entrega definitiva de la cosa, la prestación del hecho a que se obligó o suspensión de obra, según se trata de una obligación de dar, hacer o no hacer.

          • Si se declara sin lugar, se condena en costas al actor

        • Trámite del remate:

          • Se tasa por el por común acuerdo; si no, valor matrícula fiscal o sobre el monto de la deuda (312 CPCYM)

          • Se ordena el remate en pública subasta, anunciándose 3 veces en el Diario oficial y otro de mayor circulación (313 CPCYM) término de 15 a 30 días señalando día, hora y lugar.

          • El día señalado, los postores depositan 10% del valor. Se finca al mejor postor (tienen derecho de tanteo los comuneros, acreedores hipotecarios y el ejecutante) (315-316 CPCYM)

            • A falta de interesados, se señala nueva subasta con rebaja del 10% del valor sucesivamente.

            • El ejecutante tiene derecho a pedir que se le adjudiquen

          • Una vez rematado, se liquida la deuda por trámite incidental (si hay sobrante se entrega al ejecutado previo mandato judicial).

            • El deudor puede recuperar el bien si paga el monto de la liquidación y antes de la escrituración (324 CPCYM)

          • Se señala 3 días para escriturar la traslación de dominio

            • En caso de rebeldía la otorga el juez

          • El juez manda a dar posesión de los bienes al adjudicatario en un término no mayor de 10 días (326 CPCYM)

        • Recursos: el recurso de apelación únicamente cabe contra el auto que deniegue la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación. Contra la sentencia cabe juicio ordinario posterior.

          • El trámite de la apelación es que el tribunal superior señala día para la vista en 5 días, y luego dicta sentencia en 3 días.

          • La sentencia de remate en los juicios ejecutivos no pasan den autoridad de cosa juzgada formal.

          • El ordinario posterior:

            • El objeto del juicio posterior es la posibilidad de discutir lo decidido en el juicio ejecutivo.

            • Sólo puede promoverse cuando se haya ejecutado la sentencia dictada en el ejecutivo.

            • Caduca a los 3 meses de ejecutoriada la sentencia.

            • El juicio ordinario debe prosperar siempre que el ejecutado pruebe la inexistencia de la obligación que resulte presuntamente del título que sirvió de base para la ejecución; porque las excepciones no eran admisibles en el juicio ejecutivo o porque no logró probarlas.

            • También cuando el actor demuestre la inexistencia del hecho alegado por el ejecutado como fundamento de la excepción por la que le juez no dio lugar a la ejecución.

            • Se pueden discutir en él puntos de hecho y de derecho con toda amplitud.

            • El Juez competente es el mismo que ejecutó (335 CPCYM)

            • No pueden discutirse validez de procedimientos seguidos en el ejecutivo, pues ello puede pedirse en el propio ejecutivo por medio de incidente o recurso; sirve para cuestiones de fondo, para discutir derecho y obligaciones de quienes fueron partes en la ejecución.

        Esquema

        10 días

        3 días

        5 días 3 días

        XV. VÍA DE APREMIO

        Se basa en títulos a los que se le atribuye eficacia jurídica privilegiada.

        • Deben traer aparejada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible.

        Materia

        • Sentencia firme (de condena).

        • Laudo arbitral firme.

        • Créditos hipotecarios.

        • Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones.

        • Créditos prendarios.

        • Transacción celebrada en escritura pública.

        • Convenio celebrado en juicio.

        • Cobro de Honorarios (el auto que aprueba la liquidación).

        • Nota: Los certificados de depósito se ejercitan a través de un ejecutivo especial de dar, pues lo que se pretende es la entrega de la mercadería y no una cantidad líquida y exigible.

        Procedimiento

          • Demanda: no es necesaria la prueba, pues no es un proceso de cognición; basta con acompañar el título ejecutivo (en la práctica se ofrece prueba previendo posible oposición de ejecutado)

          • Mandamiento de Ejecución y Embargo: promovida la vía de apremio el juez calificará el título en que se funde, y si lo considera suficiente, despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y embargo de bienes en su caso.

                  • Se exceptúa del requerimiento y embargo, la obligación garantizada con prenda o hipoteca, pues en estos casos sólo se notifica la ejecución y se señala de una vez día y hora para el remate de los bienes.

            • Acreedor tiene derecho a señalar bienes sobre los que haya de practicarse el embargo; el ejecutor embargará sólo aquellos que sean necesarios para la cantidad por la que se decretó el embargo más un 10% para la liquidación de costas.

            • El ejecutor nombrará depositario de los bienes embargados a la persona que designe el acreedor.

            • El embargo debe anotarse en el Registro.

            • Se puede ampliar o reducir el embargo.

            • Reembargo: posibilidad que un bien soporte varios embargos.

          • Oposición: Se da audiencia al ejecutado por 3 días para que interponga excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental.

            • Trámite de la Oposición: las excepciones se tramitan en Incidente.

            • Se pueden interponer las siguientes excepciones solamente:

              • Incompetencia

              • Falta de personalidad en el actor.

              • No haber sido el demandado quien suscribió el título.

              • Haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.

              • Falta de representación o facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.

              • Omisión de requisitos que título debe contener.

              • Alteración del texto del título.

              • No negociabilidad del titulo.

              • Quita o pago parcial, siempre que consten en el título.

              • Consignación del importe del título.

              • Cancelación judicial del título u orden judicial de suspender el pago.

              • Prescripción o caducidad, y falta de requisitos para el ejercicio de la acción

          • Recursos: solamente podrá apelarse el auto que no admita la vía de apremio y el auto que aprueba la liquidación (325 CPCYM)

          • Tasación y Remate: igual que el ejecutivo

          • Se tasa por el por común acuerdo; si no, valor matrícula fiscal o sobre el monto de la deuda (312 CPCYM)

          • Se ordena el remate en pública subasta, anunciándose 3 veces en el Diario oficial y otro de mayor circulación (313 CPCYM) término de 15 a 30 días señalando día, hora y lugar.

          • El día señalado, los postores depositan 10% del valor. Se finca al mejor postor (tienen derecho de tanteo los comuneros, acreedores hipotecarios y el ejecutante) (315-316 CPCYM)

            • A falta de interesados, se señala nueva subasta con rebaja del 10% del valor sucesivamente.

            • El ejecutante tiene derecho a pedir que se le adjudiquen

          • Una vez rematado, se liquida la deuda por trámite incidental (si hay sobrante se entrega al ejecutado previo mandato judicial).

            • El deudor puede recuperar el bien si paga el monto de la liquidación y antes de la escrituración (324 CPCYM)

          • Se señala 3 días para escriturar la traslación de dominio

            • En caso de rebeldía la otorga el juez

              • Nota. Si lo embargado es una cantidad de dinero o depósitos bancarios, no hay remate ni subasta, sino simple adjudicación

        • De sentencias: cuando trae aparejada una obligación de otorgar bienes muebles e inmuebles, el juez fijará un plazo que no debe exceder de 10 días bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso de inmuebles, o secuestro del bien mueble.

          • Para pedir la Ejecución de sentencias pendientes de casación deben existir fallos en Primera y Segunda Instancia y prestar garantía suficiente por los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar

        • Dictadas en el extranjero: tendrán en Guatemala el valor que la legislación de ese país le da a las sentencias dictadas por tribunales guatemaltecos (reciprocidad legislativa), siempre que reúna condiciones siguientes:

          • Dictada a consecuencia de acción civil, mercantil o personal;

          • Que no haya recaído en rebeldía ni contra persona ausente que tenga domicilio en Guatemala;

          • Que la obligación sea lícita en Guatemala;

          • Que sea ejecutoriada conforme a su país;

          • Que reúna requisitos necesarios para ser considerada como auténtica.

          • Debe ser traducida al castellano, autenticadas las firmas y con pases legales.

        Esquema

        15 días

        15 a 30 días

        XVI. EJECUCIONES ESPECIALES

        Ejecuciones especiales: se pretende al cumplimiento de una obligación de crédito no dinerario. El título ejecutivo será generalmente una sentencia.

        • Dar: se hace el requerimiento de entrega y si no se entrega, se procede a su secuestro.

          • Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor más daños y perjuicios.

          • Se da cuando el título ejecutivo no es una sentencia de condena, pues en dicho caso, la misma sentencia establece un plazo para el cumplimiento de la entrega, con las consiguientes consecuencias en caso de incumplimiento (orden de lanzamiento o secuestro).

          • La sentencia resuelve la procedencia de la entrega definitiva.

        • Hacer: el juez señalará plazo para que obligado realice la prestación; si no cumple, se embargarán bienes que respondan por los daños y perjuicios ocasionados.

          • El ejecutante puede optar por el pago de daños y perjuicios, y embargo correspondiente o por el cumplimiento de la obligación a cargo de un tercero.

        • Escriturar: si obligado no otorga la escritura pública, lo hace el juez en su rebeldía.

        • No hacer: el juez fijará un término para que se repongan las cosas al estado anterior, si esto fuese posible.

          • Si no se cumple, se embargarán bienes que cubran los daños y perjuicios.

          • El ejecutante puede optar por pedir la fijación provisional de los daños y perjuicios y el embargo, o bien que se repongan las cosas al estado anterior por un tercero.

          • Si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

        .

        Ejecución colectiva: comprende a los concursos de acreedores y a la quiebra.

          • Se trata de procesos de ejecución colectiva y universal

          • Su objeto es la ejecución de un patrimonio, que comprende la totalidad de los bienes del deudor.

        • Los acreedores se encuentran en el mismo plano de igualdad, a excepción de los que tienen garantías reales.

        • Se suspenden las ejecuciones individuales y se desapodera al deudor de sus bienes, se procede a liquidar el haber y el producto obtenido se distribuye entre los acreedores (proporcionalidad en la distribución cuando no basta el haber para pagar la totalidad de los créditos).

        • Fases:

          • Cautelar: para evitar mermas en el patrimonio que ha de liquidarse;

          • De conocimiento: que tiene por objeto conocer la verdadera situación económica del deudor;

          • Ejecutiva: se refiere a la liquidación de la masa constituida por los bienes del activo.

        • Los créditos que no se incluyen son: los garantizados con prenda o hipoteca y los relativos a ejecuciones de pago de alimentos.

        Concurso voluntario de acreedores: es promovido por el deudor.

        • Las personas naturales o jurídicas que hayan suspendido o estén próximas a suspender el pago de sus obligaciones podrán proponer a sus acreedores la celebración de un convenio; no es necesario que esté en quiebra o que su pasivo exceda su activo, sino que el deudor puede prever esta situación y solicitar que se le declare en estado de concurso voluntario.

        • La finalidad principal del proceso es obtener la aprobación de un convenio que le permita pagar a sus acreedores en forma satisfactoria.

        • El convenio puede tratar:

          • Sobre cesión de bienes.

          • Sobre administración total o parcial del activo por los acreedores.

          • Sobre esperas (prórrogas de plazos) o quitas (condaciones o remisiones)

        • Puede celebrarse en forma extrajudicial siempre que concurra el acuerdo de todos los interesados y que se celebre en escritura pública.

        • La solicitud debe ser presentada por el deudor y debe contener las causas de la suspensión de pagos, origen y monto de cada deuda con su fecha de vencimiento, garantía y condiciones, proyecto de convenio, la nómina de acreedores.

        • El deudor debe ser diligente en promover el concurso, pues si deja de promover por un plazo mayor de 15 días el juez declarará el estado de quiebra.

        • Auto que declara el Estado de concurso voluntario: el cual contiene:

          • Orden de suspensiones de ejecuciones,

          • Nombramiento de comisión revisora (persona elegida por juez y dos de los principales acreedores del deudor) cuya función se limita al estudio de solicitud para analizar situación económica del concursado (verdad de exposición, análisis de su activo y pasivo y estado general del negocio),

          • Nombramiento de depositario provisional (conserva y administra bienes del deudor) y

          • Se ordena la publicación por 3 veces en 15 días en diario oficial y en otro de mayor circulación

            • Nota: Los acreedores tiene derecho de presentarse a tribunal para que se les incluya en lista de acreedores.

        • Luego de que Comisión Revisora entrega su informe, procede el señalamiento por el juez de fecha y hora de Junta General de Acreedores (se notifica a acreedores y se hacen publicaciones por 3 veces en Diario Oficial y otro de mayor circulación).

        • Junta general de acreedores:

          • Se deberán exhibir documentos justificativos de sus créditos y la junta se ocupará de su examen y reconocimiento (legitimidad de créditos);

          • Se somete a discusión las bases del convenio y se votará, lo cual se hará constar en acta.

          • El juez debe aprobar dicho convenio, y lo hará si transcurridos 15 días de su suscripción no se ha presentado ninguna impugnación (por defecto de convocatorio, celebración y deliberación de junta, colusión de deudor con algún acreedor, falta de capacidad, personalidad o personería en algún accionista, exageración fraudulenta de créditos).

        • La oposición se tramita en incidente.

        • Contra la aprobación judicial del convenio, no cabe ningún recurso.

        • Se puede solicitar la anulación del convenio.

        Concurso necesario de acreedores- puede ser promovido por uno o varios acreedores cuando el deudor ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones.

        • Puede solicitarse cuando no se aprobó convenio propuesto por deudor o cuando hay 3 o más ejecuciones pendientes y no hay bienes suficientes para cubrir las cantidades reclamadas

        • Una vez acreditado, el juez lo declara sin previa notificación del deudor, el auto de apertura de concurso

        • Auto de apertura: contendrá disposiciones de concurso voluntario:

          • Orden de suspensión de pagos,

          • Nombramiento de Comisión Revisora y

          • Publicación de edictos

        • Luego se ordena la ocupación de los bienes del deudor, su contabilidad, documentos y correspondencia del negocio.

        • Se nombrará depositario para que reciba por inventario los bienes del deudor.

        • Se ordenará arraigo del deudor y contiene prohibición de entregar bienes y hacer pagos al concursado, y orden a deudores de él para que dentro de 3 días pongan a disposiciones del juzgado lo que deben.

        • Se señala fecha y hora para Junta General de Acreedores.

        • Desde que juez declare estado de concurso, se tendrán por vencidos todos los créditos y obligaciones a su cargo y dejarán de correr intereses para acreedores.

        • El concursado debe presentar documentos y listados de acreedores en 5 días.

        • Junta General:

          • Debe estar presente el deudor para que exprese conformidad respecto al acuerdo que se llegue (si no está de acuerdo no declararán en estado de quiebra).

          • La junta conocerá de puntos que Comisión Revisora le proponga. Se vota y si se acepta (también por el deudor) se levantará acta.

          • Dicho convenio también requiere autorización judicial y es posible la oposición del mismo (incidente).

        Quiebra: se trata de llegar a la liquidación forzosa del patrimonio del deudor; es un juicio ejecutivo.

        • El concurso voluntario y necesario tienden a evitar la quiebra a través de la celebración de un convenio preventivo.

        • La causa determinante de la quiebra es la insolvencia.

        • Se puede llegar a ella si no se aprueba el convenio de concurso necesario, si no hay acuerdo entre deudor y acreedores en concurso necesario, o cuando existan contre el deudor 3 o más ejecuciones pendientes y no hubiere bienes suficientes.

        • Puede ser solicitada por cualquier acreedor o por el mismo deudor.

        • Auto:

        • Fijación de época de cesación de pagos,

          • Orden de detención del fallido y el nombramiento de síndico (representa a la masa de acreedores judicial y extrajudicialmente)

          • Depositario provisional.

          • Se nombran dos expertos para el avalúo de los bienes.

        • Al serle notificado el auto de quiebra al deudor, puede oponerse dentro de los 3 días siguientes; se tramita en incidente entre opositor y síndico.

        • La Junta puede solicitarle al juez que declare que quiebra es fraudulenta o no en cuyo caso juez solicitará que se deje en libertad al fallido.

        • El producirse la ocupación de bienes del deudor, se hace entrega de los bienes al depositario con intervención del síndico, se levanta bajo inventario y avalúa; del inventario se da audiencia por 8 días a interesados que deben aprobarlo o impugnarlo (en incidente).

        • Luego de aprobado, el síndico puede pedir autorización para la venta de los bienes en pública subasta o como lo determine el juez.

        • El producto de la venta se debe depositar en un banco.

        • El síndico dentro de 30 días de celebrada la primera Junta, deberá presentar el juez memoria de incidentes y administración (memoria del síndico).

        • Orden de pago de acreedurías:

          • Alimentos presentes y trabajo personal,

          • Gastos de última enfermedad y funeral,

          • Acreedurías establecidas en escritura pública según orden de fechas y acreedurías comunes.

        • Una vez presentada la memoria del síndico juez convocará a nueva Junta General de Acreedores en la que se aprobará la memoria del síndico y se aceptará la graduación de créditos propuesta.

        • La resolución se publicará en Diario Oficial y otro de mayor circulación.

        • Finalmente, síndico formula liquidación final.

        • La quiebra se clausura cuando se ha repartido entre los acreedores la masa activa; éstos conservan su acción, por lo que les quede adeudado, sobre los bienes que con posterioridad pueda adquirir el quebrado.

        • El síndico interviene en todo el desarrollo de la quiebra

        • El depositario colabora con el síndico en la administración de los bienes del deudor

            • Masa pasiva: conjunto de créditos que se tienen contra el deudor.

            • Masa activa: conjunto de bienes del quebrado que pueden realizarse.

        • Rehabilitación: se necesita una declaración judicial que prescinda los efectos de la declaración de quiebra.

          • Procede: si ha pagado íntegramente a sus acreedores,

            • Cuando la ha sido admitida en pago la totalidad o parte de sus bienes,

            • Cuando queda firme convenio celebrado con sus acreedores, cuando sea quiebra culpable,

            • Después de cumplir pena de condena por quiebra fraudulenta.

          • Se tramita en incidente

        XVII. ARBITRAJE

        Definición

        • Institución por la que una o más personas someten su conflicto ante otras, obligándose a respetar la decisión.

        • Es someter un conflicto a la decisión de un tribunal integrado por árbitros

        • No se entenderá como arbitraje la intervención de un 3º para resolver un conflicto pendiente.

        • El arbitraje es una de las excepciones en las cuales el derecho público puede transigirse, las otras son someterse a juicio oral, sumario de rescisión de contratos y pacto de sumisión.

        Materia

            • Lo que pueda transigirse (2,158 CC)

            • Lo que no tenga vía especial señalada

            • Ordinario civil, puede irse a arbitraje.

            • Sumario mercantil, puede irse a arbitraje

            • Propiedad intelectual y derechos de autor

        No puede someterse a arbitraje:

          • Penal

          • Laboral

          • En lo que haya recaído cosa juzgada

          • En asuntos donde hay títulos ejecutivos

        Sujetos que intervienen en el arbitraje

            • Árbitro: amigable componedor o recuperador que soluciona un conflicto, investido de jurisdicción por los sujetos que lo requieren.

        • Aptitud para ser árbitro:

            • Cualquier persona nacional o extranjera que tenga capacidad de ejercicio

        • Prohibición para ser árbitro:

            • Los miembros del Organismo Judicial

            • Los que tengan motivo de excusa o recusación

        • Tipos de árbitros:

            • De derecho: fallará de acuerdo a la ley y con los principios de la sana crítica.

            • De equidad: expertos en determinada área y se les llama a fallar sobre el área de su conocimiento. Fallará y resolverá conforme a lo que el crea más justo.

            • Internacionales

              • Asociación americana de arbitraje

              • Corte internacional de arbitraje con sede en París, dedicada a contrataciones internacionales.

            • Nacionales

              • Centro de conciliación y arbitraje de la cámara de industria (CRESIG)

              • Centro privado de conciliación y arbitraje, cámara de comercio (CENAC)

              • Centro de mediación de la CSJ que se ha implementado como consecuencia de la ley de arbitraje (no ha empezado a funcionar)

        Principios

          • Autonomía de la voluntad: el arbitraje es de las pocas excepciones en donde el derecho público puede transigirse, igual el pacto de sumisión. Las partes pueden disponer resolver sus controversias ante un árbitro.

          • Igualdad: de las partes (23 L. Arbitraje)

          • Contradicción: debe haber acción, contradicción, prueba y fallo.

          • Celeridad: rapidez.

        Procedimiento

        • Inicia con un pacto entre las partes en el cual es el acto más importante del arbitraje porque determina como será organizado o si será válido el procedimiento a seguir. Se acuerdan someter las diferencias a arbitraje, éste puede ser:

          • Principal: un acuerdo de arbitraje.

          • Accesorio: incorporado dentro de un contrato en el cual se dispone que en caso de conflicto se irán a arbitraje.

            • Forma

              • Siempre debe constar por escrito, puede ser documentado informalmente (fax, mail, etc.)

              • No requiere firmas.

            • Debe indicar:

              • Si es de derecho o equidad.

              • Numero de árbitros (1,3,5)

              • Lugar del arbitraje.

              • Sede del arbitraje

              • Procedimiento:

                • Cómo se iniciará, que será con el incumplimiento. Cómo notificar el incumplimiento (carta simple o acta notarial, la segunda es mejor) fijando plazos, qué se le dice en esa notificación (ud incumplió, mi árbitro será XXX y tiene determinado tiempo para escoger al suyo - esto no es indispensable porque pudo pactarse en el compromiso- si no lo designa existe uno judicial y el tercero en discordia.

                • Cómo están estructuradas las fases, mínimo tiene que estructurar cuatro: demanda, oposición y excepciones, prueba y laudo.

                • Excepciones: lo mejor es plantearlas junto con la oposición.

                • Prueba: es válido determinar cómo será la prueba, que pueden ser presididas por un solo árbitro, las resoluciones de trámite también pueden ser emitidas por un solo árbitro.

                • Laudo: tienen que emitirlo todos los árbitros.

                • Integración posterior

                • Honorarios

            • Nota. Podría pactarse renuncia a la revisión

        • El CPCYM indica que contra el laudo cabe recurso de casación. Este no cabe, ya que la ley de arbitraje es posterior al CPCYM e indica que solo cabe el de Revisión ante la CSJ.

        XVIII. ASUNTOS SIN LITIS

        Son ante Juez de Primera Instancia y en su mayoría admiten trámite notarial

        Dispensa judicial para contraer matrimonio (425 CPCYM): para suplir el consentimiento de los ascendientes o tutores para que pueda contraer matrimonio un menor.

        • En forma incidental

        • Intervención PGN

        • Se rinde prueba

        • La resolución es apelable

        Separación y divorcio por mutuo acuerdo: ante el juez de domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.

        • Con la solicitud deberán presentarse los documentos siguientes:

          • Certificaciones de la partida de matrimonio, de las partidas de nacimiento de los hijos procreados por ambos y de las partidas de defunción de los que hubieren fallecido,

          • Las capitulaciones matrimoniales, si se hubiesen celebrado, y

          • Relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

          • El juez podrá decretar la suspensión de la vida en común y determinará provisionalmente quien de los cónyuges se hará cargo de los hijos y cual será la pensión alimenticia que a éstos corresponda, así como la que deba presentar el marido a la mujer, si fuere el caso.

          • Otorgarse las medidas que juzgue convenientes para la protección de los hijos y de la mujer.

            • Si el juez tuviere motivos fundados podrá confiar el cuidado de los hijos a tercera persona, y establecerá en todo caso las formas en que se relacionarán los padres que no están cos sus hijos.

        • Procedimiento:

          • El juez citará a una junta conciliatoria las partes para que se verifique dentro de ocho días.

          • Las partes acudirán personalmente y pueden ser auxiliadas por abogado por separado.

          • Previa ratificación de la solicitud el juez hará advenimiento de las partes para que continúen la vida en común, si se avienen se declarará el sobreseimiento definitivo.

          • Si no hay conciliación se presentará ante juez un convenio en que consten los siguientes puntos:

            • A quien quedan confiados los hijos menores de edad o incapaces,

            • Por cuenta de quien de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en que proporción contribuirá cada uno de ellos.

            • Que pensión deberá pagar el marido a la mujer si esta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades.

            • Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges.

              • El convenio no perjudicará a los hijos, quienes, a pesar de las estipulaciones, conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados y educados, con arreglo a la ley.

            • El juez aprobará el convenio si estuviere arreglado a la ley y garantías propuestas fueren suficientes, disponiendo, en tal caso, que se proceda a otorgar las escrituras correspondientes, si fuere procedente.

            • Dentro de 8 días el juez dictará sentencia pronunciándose sobre todos los puntos del convenio y será apelable.

          • Después de seis meses de haber causado ejecutoria la sentencia de separación, cualquiera de los cónyuges puede pedir que se convierta en divorcio, fundado en la ejecutoria recaída en el proceso de separación.

            • Esta petición se resolverá como punto de derecho, previa audiencia por días a la otra parte, si hubiere oposición se tramitará en juicio ordinario.

          • En cualquier estado del proceso de separación o divorcio y aún después de la sentencia de separación, pueden los cónyuges reconciliarse quedando sin efecto dicha sentencia.

          • Solo por causas posteriores a la reconciliación puede entablarse nuevo proceso. La reconciliación podrá hacerse constar por comparecencia personal ante juez, por memorial con autenticación de firmas o por escritura pública.

          • Estas sentencias (separación y divorcio) se inscribirán en el registro civil y de la propiedad.

        Reconocimiento de preñez o parto (435-437 CPCYM): En caso de ausencia, separación o muerte del marido, puede solicitarlo la mujer (o los herederos instituidos o legales del marido)

        • El juez solicita de oficio o instancia las medidas necesarias para comprobar el extremo

        • Al ocurrir el parto, se da aviso al juez

        • Se da audiencia por 2 días a los interesados, si hay oposición se tramita en vía ordinaria

        • No obstante la oposición y si el resultado fuere favorable a la madre, se ampara al nacido en cuasiposesión de hijo.

        Cambio de nombre (438-439 CPCYM)

        • Solicitud por escrito al juez, expresando los motivos del cambio y el nombre que se quiera adoptar

        • Juez manda a recabar información

        • Publicación de solicitud 3 veces en el Diario oficial y otro de mayor circulación por 30 días

          • Oposición:

            • En forma de incidente en cuerda separada

        • 10 días después de las publicaciones y si no hay oposición, se otorga el cambio y se publica en el Diario Oficial una sola vez.

        Identificación de tercero (440-442 CPCYM): La persona que pública y constantemente hubiere usado y fuere conocida con nombre propio distinto que el que aparece en su partida de nacimiento, o use nombre incompleto, u omitiere algún apellido

        • Se presenta prueba (documentos en que use el nombre y testigos)

        • Se manda publicar edicto en el diario oficial

          • Oposición:

            • Dentro de los 10 días siguientes a la última publicación

            • En juicio ordinario

        • Juez dicta resolución declarando la procedencia (apelable)

              • Nota. La identificación de persona es solo en escritura pública

        Rectificación de partidas (443 CPCYM): en caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles (ahora RENAP)

                • Se presentan pruebas

                • Se da audiencia a la PGN

                • Se resuelve que se repare la omisión o se rectifique

        Constitución de patrimonio familiar (444-446CPCYM)

        • Solicitud que indique

          • Datos de las personas a cuyo favor se constituirá

          • Identificación del inmueble o establecimiento comercial/industrial/agropecuario

          • Tiempo de duración

          • Valor de los bienes (no pueden pasar de Q.100,000.00) y monto de las deudas

        • Se publica en el diario oficial otro de mayor circulación 3 ves en el término de 30 días

          • Oposición: juicio ordinario

        • Se da audiencia a la PGN

        • Si se declara ha lugar, ordena el otorgamiento de la escritura pública respectiva, en la cual se trascribirá la resolución

        • No admite acción de nulidad

        Subasta voluntaria (447-449 CPCYM)

        • Acreditar la pertenencia del objeto e indicar gravámenes o anotaciones

        • Se anuncia según conveniencia

        • Se pueden estipular las condiciones que convengan

        Titulación supletoria

        • Es competente el juez donde se encuentre ubicado el bien

        • Se debe probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio (o la de antecesores) por un período no menor a 10 años

        • Escrito con requisitos 61 CPCYM además de descripción del inmueble, colindantes, proposición de experto medidor y testigos (2)

        • Si está conforme a derecho la solicitud

          • Se publica en el diario oficial 3 veces durante 1 mes

          • Se fijen edictos en el tribunal y Municipalidad de dicha jurisdicción por 30 días

          • Que la municipalidad de esa jurisdicción, en el término de 15 días, rinda informe del inmueble

          • Se da audiencia a la PGN por 8 días, se resuelve con o sin su contestación

          • Se dicta auto que sirve de título inscribible

            • Oposición: juicio ordinario

        • Recursos: apelación contra el auto que denieguen o suspenda la titulación y las que aprueba o deniegue el título.

        Proceso sucesorio: la actividad judicial tiende al repartimiento de los bienes dejados por una persona a su fallecimiento; es un proceso voluntario susceptible de convertirse en contradictorio.

        • Se determina la calidad de heredero, se establecen los bienes que forman el activo de la herencia, se comprueban las deudas del pasivo y se pagan, se parte el saldo entre los herederos de acuerdo al testamento o de acuerdo con la ley.

        • Tiene carácter de universal y participa del fuero de atracción (se acumulan ante un mismo juez todos los asuntos, pero se tramitan en cuerda separada).

        • La PGN será considerada parte mientras no haya declaratoria de herederos.

        • Para radicar el proceso se debe presentar documento que acredite la muerte del causante, el parentesco que justifique el interés en la radicación y si es posible, informe de Registro de Procesos Sucesorio y del Registro de la Propiedad para ver si dejó testamento.

        • Resolución que radica el proceso:

        • Se ordenará la publicación de edictos citando a los que tengan interés en la mortuaria

        • Se publica por 3 veces por 15 días en Diario Oficial.

        • Contendrá fecha y hora de celebración de junta de herederos.

          • Albacea: persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad y tiene todas las facultades que expresamente le haya conferido el testador.

        Clases

            • Sucesión testamentaria

        • Se radica el proceso;

        • Juez pide informe a Registros de la Propiedad sobre si existe o no testamento, y al de Procesos Sucesorios para ver si ya fue radicado algún proceso de la misma persona.

                • En la junta se da lectura al testamento, los herederos y legatarios expresarán su aceptación, se dará a conocer quién es el albacea en caso no haya se procederá a su nombramiento. (Los acreedores también pueden asistir a la junta)

                • Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez, dentro de los 3 días siguientes a la junta, reconocerá como herederos y legatarios a los nombrados en testamento.

                • Si se impugna testamento o capacidad de algún heredero, ello se sustanciará en juicio ordinario, sin que por ello se suspenda el avalúo e inventario de los bienes.

                • Otros Testamentos

            • Cerrado: es necesario realizar una serie de diligencias que tiendan a verificar la autenticidad del testamento cerrado.

                    • En el acto de entrega, el juez levantará acta que exprese cómo se encuentra la cubierta y sus sellos, y demás circunstancias del estado de la plica.

                    • Para el acto de apertura del testamento serán citados, los interesados y el Notario y testigos que firmaron la cubierta.

                    • Si no comparece ni el Notario, ni testigos, el juez suspenderá la diligencia de apertura y dispondrá que se publiquen edictos en dos periódicos, en los que indicará día y hora de apertura de testamento; se llevará a cabo con quienes comparezcan a la diligencia.

                    • Si comparece Notario y o testigos, el juez tomará declaración bajo protesta para que manifiesten si las firmas que aparecen en el documento son suyas, y si tienen por auténticas las de aquéllos que han fallecido o estén ausentes.

                    • En la diligencia juez procede a abrir testamento y darle lectura.

                    • Rubricará y sellará cada hoja y se ordena su protocolización.

                    • Luego se radicará la mortual igual que en caso de testamento abierto.

            • Testamentos especiales: sólo son válidos si el testador muere durante la situación que configuran los hechos que hace que testamento se otorgue de esa forma o dentro de 90 días después.

                • Se deben realizar diligencias que tiendan a comprobar la autenticidad del testamento.

                • Deberán citarse a los testigos que comparecieron al otorgamiento del testamento los cuales serán citados para la apertura del mismo, y si concurrieren serán examinados separadamente y deberán declarar sobre lugar y fecha en que se otorgó el testamento, edad de los testigos, si vieron expresar al testador su voluntad, si testador gozaba de capacidad mental, si lo que consta en la cédula es lo que oyeron y fue dispuesto por testador y si las firmas son suyas.

                • En testamento marítimo, el comandante y testigos deberán ratificar sus declaraciones al entregarlo a las autoridades diplomáticas o consulares guatemaltecas. Si todo está en orden, se declara su protocolización.

            • Sucesión intestada: al radicar el proceso, la persona que comparezca deberá acreditar su interés en ello;

        • Indicar nombre de los parientes del testador con las respectivas certificaciones de actas de partidas.

        • Juez tendrá por radicada la sucesión y mandará a citar a los que tengan interés por edictos.

        • Se pedirá los informes a los registros.

        • Durante la celebración de la junta los presuntos herederos expresarán su aceptación y nombrarán administrador de la herencia.

        • Si las certificaciones de las partidas y demás documentos se encuentran en debida forma, el juez dicta auto de declaratoria de herederos (se hace sin perjuicio de tercero con mejor derecho dentro de 10 años desde declaratoria).

        • La impugnación de capacidad para suceder se tramitará en ordinario.

        • Administración de la herencia: al albacea o administrador corresponde administrar los bienes hasta que los herederos tomen posesión de ellos.

            • En cualquier momento uno o más herederos podrán hacer cesar la administración judicial, dando garantía suficiente al juez.

            • Mientras albacea no sea removido ni haya declaratoria de herederos, tiene la representación de la sucesión.

            • Si es administrador nombrado por juez, necesita autorización para representar la mortual.

        • Pago de impuestos: una vez se reconoce o declara a los herederos, se debe proceder a pagar los impuestos correspondientes.

            • Es por ello que debe hacerse primero un inventario y avalúo de los bienes.

        • Partición de la herencia: se puede hacer judicial o extrajudicialmente.

            • Si es judicial, se aplican normas de juicio oral de partición de cosa común.

            • Se pueden hacer particiones complementarias posteriores de bienes que no se hayan tomado en cuenta.

        • Herencia vacante: se formula denuncia ante juez competente;

            • Se publican edictos citando a interesados.

            • Puede haber oposición a declaración de herencia vacante.

            • Siempre debe intervenir la PGN

        XIX. MODOS EXCEPCIONALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

        Desistimiento

                • Total

        • Del proceso

            • Por parte del actor:

              • Es en la primera instancia, lo que impide renovar en el futuro el mismo proceso, a que se renuncia al derecho respectivo

                • Puede ser en cualquier instancia del proceso (581 CPCYM)

                • Tiene que ser por escrito (firma legalizada o reconocida ante el juez) (585 CPCYM)

                • No requiere conformidad del demandado (582 CPCYM)

                • No se puede en perjuicio de terceros o sobre derechos que no se puede transigir (normas imperativas, etc.)

                  • El representante legal de menores, incapaces, ausentes o del Estado no puede (584 CPCYM)

                  • El mandatario necesita cláusula expresa (190.h LOJ)

                  • El representante de personas jurídicas necesita autorización expresa

                • El juez dicta la sentencia, desestimando la pretensión y absolviendo al demandado

            • Por parte del deudor: es allanamiento

          • De recursos: que ponen fin al proceso (ej. Excepciones previas)

                • Parcial

          • Recae sobre recursos, incidentes o excepciones sobre puntos que no ponen fin al proceso.

        Allanamiento: acto procesal del demandando en que manifiesta su voluntad de no formular oposición o resistencia o de abandonar la oposición o resistencia y interpuesta a la pretensión del actor. El proceso termina y el juez debe dictar sentencia estimatoria/condenatoria

        • No se refiere a aceptar los hechos, sino la pretensión

            • El representante legal de menores, incapaces, ausentes o del Estado no puede (584 CPCYM)

                  • El mandatario necesita cláusula expresa (190.h LOJ)

                  • El representante de personas jurídicas necesita autorización expresa

        • No se puede en procesos no dispositivos

        • Tiene que ser expreso [excepción: arrendamiento y desahucio; interdicto de despojo (240 y 256 CPCYM)

        • Puede ser total (termina el proceso) o parcial (continúa el proceso por las demás pretensiones)

        Renuncia de derechos: Es la declaración de voluntad del demandante o del demandado por la que se abandona el derecho alegado como fundamento de la pretensión procesal o su oposición y produce el efecto de concluir el proceso mediante una sentencia de fondo que según la renuncia del actor o del demandado puede ser condenatoria o absolutoria con la renuncia del demandado este queda sometido a la pretensión del actor.

        • La renuncia es del derecho substancial, no es una institución procesal propiamente.

        • Se puede renunciar a los derechos otorgados por la ley siempre que tal renuncia no sea contraria al interés social, orden público, o perjudicial a tercero ni que este prohibido por las leyes. (19 LOJ)

        Conciliación: consiste en una declaración de voluntad de quienes son partes en un proceso por medio del cual acuerdan terminar sus diferendos.

        Confesión (140 CPCYM): reconocimiento que hace el demandado de todos los hechos que fundamentan la pretensión del actor y lleva, previa solicitud de parte, a dictar sentencia.

        Caducidad (588-595 CPCYM): supone la terminación de la instancia por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo fijado en ley

        • Supone que la inactividad debe entenderse como que han perdido la voluntad de actuación del derecho en el caso concreto.

        • Requisitos

          • Transcurso del tiempo: 6 meses en la primera instancia, 3 en la segunda, en casación no cabe la caducidad

          • Inactividad procesal: de las partes

        • Excepciones

          • Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes

          • Proceso arbitral

          • Ejecución singular y colectiva

          • Procesos de ejecución de sentencia

          • Jurisdicción voluntaria

        • Declaración

          • No puede ser de oficio, solo a petición de parte

          • Afecta incluso a menores, incapaces, ausente, Estado (representantes son responsables personalmente de daños y perjuicios)

        • Efectos

          • Restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda (1ª instancia)

          • No impide que se inicie otro proceso, si no ha prescrito su derecho

          • Si los autos se encuentran pendientes de recurso de apelación de una resolución que no sea la sentencia, la inactividad caduca la primera instancia

          • En segunda instancia, queda firme el auto o sentencia de primera instancia

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        XX. LA SENTENCIA

        Vista

        • Oportunidad para que las partes puedan alegar de palabra o por escrito, la cual puede ser pública si así se solicita (196 CPCYM y 142 LOJ)

        • Se le llaman también conclusiones

                • Se critica el resultado de las pruebas del adversario y positivamente de las propias

                • Se reconsidera la fundamentación jurídica expresada por cada parte

        Diligencias para mejor fallar

        • Es una diligencia de medios de prueba, discrecional del juez

        • Es período extraordinario entre la vista y la sentencia

        • Se puede solicitar:

          • Se traiga a la vista cualquier documento para esclarecer el derecho de los litigantes

          • Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo o se amplíen lo ya hechos

          • Se traiga a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso

        • Se excluye la prueba de testigos expresamente y podría ser también descartada la declaración de parte (el 197 CPCYM indica que se hará en cualquier momento hasta ANTES de la vista)

        La sentencia

        • Acto procesal del juez en el que decide sobre la desestimación o estimación (total/parcial) de la pretensión ejercida por el actor, con base en el ordenamiento jurídico.

        • Decide sobre el asunto principal después de agotados los trámites del proceso (141.c LOJ)

        • Formación interna:

          • Es una operación intelectual y acto de voluntad del juez

          • Busca la existencia en abstracto de la consecuencia jurídica pedida (si hay una norma que de lugar a lo que el actor pide), la existencia en concreto de la consecuencia jurídica pedida (si la norma reconoce la consecuencia jurídica en general), la existencia de los hechos afirmados, la subsunción de los hechos en la norma jurídica (si los hechos probados son el supuesto jurídico de la norma aplicable) y la determinación de la consecuencia jurídica

        • Redacción

          • Encabezamiento (143 LOJ): grado y número de tribunal

          • Identificación de los sujetos: generales y nombre de los abogados

          • Identificación del objeto del proceso: clase y tipo de proceso

          • Fundamentación:

            • Resúmenes de la demanda, contestación, reconvención y excepciones

            • Distinguir entre hechos controvertidos y no controvertidos

            • De los controvertidos, cuales se estimaron probados

            • Exponer doctrinas, principio o análisis de ley que apoyen los razonamientos

            • Parte resolutiva o fallo: decisiones expresas, precisas y congruentes

            • Firmas: del juez y secretario

        Costas

        • Definición:

          • La administración de la justicia como servicio público es gratuita pero ante la imposibilidad de una justicia gratuita en absoluto, los gastos necesarios del proceso pasan sobre los litigantes en sentido lato gastos del proceso son todos aquellos que hacen para obtener la actuación del derecho.

          • Gastos que se ocasionen a las partes con motivo de un procedimiento judicial cualquiera que sea su índole en ese sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar por ordenarlo así en sentencia no sólo sus gastos propios sino también los de la parte contraria.

          • Se les aplica a las partes que han sostenido un proceso

        • Reglas para la Imposición

          • La norma general determina la condena en costas por el hecho del vencimiento., o sea a aquel cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas

          • El juez las puede eximir:

            • Allanamiento

            • Vencimiento Recíproco (574 CPCYM)

            • Buena Fe: debe estar patente en el proceso

            • Diligencias Ociosas o Innecesarias:

            • La Condena en Costas

            • Procede de oficio (573 CPCYM)

            • Pueden ser objeto de ejecución.

          • Responsabilidad para el pago de las costas:

            • La condena en costas da origen a dos acciones directas una a favor de la parte vencedora y otra que beneficia a todos aquellos que tengan derecho a cobrar costas por razón de los servicios prestados el vencedor ejercita acción contra el vencido pero es diferente cuando no es el vencedor el que ejercita la acción sino el que tiene derecho a cobrar los honorarios (579 CPCYM)

        • Costas en los Incidentes (576 CPCYM)

          • La condena a costas en los incidentes la cual es obligatoria al vencido dentro de ellos aun cuando no se pida y que admite liquidar costas aun cuando no haya terminado el proceso

        • Casos especiales:

          • Caducidad de la Instancia (595 CPCYM): el que diere lugar a la caducidad

          • Providencias Precautorias (537 CPCYM): el que obtenga la medida si no demanda en el término legal, si la providencia fuera revocada o se declarare improcedente la demanda

          • Costas en las actuaciones nulas (618 CPCYM): a los funcionarios o empleados públicos que las hubiere causado en forma solidaria

          • Casación (633 CPCYM): cuando se desestime el recurso, al que lo interpuso más multa

        • Liquidación de Costas (580 CPCYM)

          • La parte que pida regulación de costas presentará un proyecto conforme Arancel.

          • El juez oirá en incidente a quien deba pagarlas el auto dictado puede ejecutarse por la vía legal correspondiente, ya que la certificación del auto constituye título ejecutivo.

        XXI. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

        Definición

        Son instrumentos legales puestos a disposición de las partes para intentar la anulación o modificación de las resoluciones judiciales.

        Distinción

        • Remedios: cuando el medio de impugnación debe conocerlo el mismo órgano que dictó la resolución que se impugna

        • Recurso: cuando lo deba conocer un órgano superior y distinto al que dictó la resolución que se impugna

        Efectos de la impugnación

        • La resolución impugnada no se convierte en firme o ejecutoriada

        • Se suspende la ejecución de la resolución

        • Anulación o modificación de la resolución impugnada

        Aclaración y ampliación (596 y 597 CPCYM)

        • Aclaración: cuando los términos sean oscuros, ambiguos o contradictorios

        • Ampliación: cuando la resolución hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los cuales verse el proceso

          • Es siempre a petición de parte

          • Se pide al mismo órgano que dictó la resolución

          • Para autos que pongan fin al proceso y las sentencia

          • El recurso de casación de forma por resoluciones contradictorias o ultra petita (más de lo pedido) y extra petita (dar lo que no se pidió), requieren como requisito el haber presentado este recurso

        • Procedimiento

          • Se interpone dentro de 48 horas de notificación

          • Se da audiencia a la otra parte por 2 días y con su contestación o sin ella se resuelve en auto

        Revocatoria (598 CPCYM, 141.a LOJ): remedio procesal

            • Para los decretos

            • Pueden ser de oficio o a instancia de parte

            • Procedimiento:

              • Se interpone dentro de las 24 horas siguientes

              • Se tramita sin audiencia de parte

              • 24 horas para dictar el auto que resuelve

              • Contra lo resuelto no cabe recurso alguno

        Reposición (600 CPCYM):

        • Procede contra:

          • Autos originarios de la Sala (tribunales colegiados)

          • Resoluciones dictadas por la CSJ que infrinjan el procedimiento

        • Procedimiento:

          • Se interpone dentro de las 24 horas siguientes

          • Se da audiencia a la parte contraria por 2 días

          • Con contestación o sin ella, resuelve el tribunal dentro de los 3 días siguientes

        Nulidad: remedio ante el incumplimiento de los requisitos que condicionan la eficacia jurídica de cualquiera de las figuras jurídica.

            • Cabe contra resoluciones y contra el procedimiento en que se infrinja la ley, siempre que no sean procedentes los recursos de apelación o casación (613)

            • Procede:

              • Actos o procedimientos realizados antes o después de dictarse la sentencia

            • Nota. Acto nulo: aquel que no cumple con alguno de los requisitos esenciales que la ley procesal exige para su constitución

            • No puede ser solicitada

              • Por la parte que realizado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio

              • Por la parte que haya determinado (decretado, estipulado) la existencia del vicio

              • Por la parte que ha consentido el acto procesal expresa o tácitamente (por no interponer el recurso en el plazo de ley)

            • Pude ser declarada de oficio por el tribunal, por medio de la enmienda del procedimiento (LOJ) o a solicitud de parte

            • Se interpone ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento (615 CPCYM)

            • Clases:

              • Nulidad por violación de ley: se origina en las resoluciones judiciales cuando en ellas se ha producido una infracción de la ley material (error en la aplicación del derecho)

            • La parte persigue que el mismo tribunal dicte otra resolución que modifique la impugnada

              • Nulidad por infracción de procedimiento: infracción de una norma procesal

            • La parte pretende que el mismo tribunal declare la nulidad, retrotrayendo las actuaciones al momento de la infracción

            • Tramitación

                • Interponerse en el plazo de 3 días siguientes a la última notificación

                • Es por trámite incidental

                • Se abre el periodo de prueba por 10 días

                • Se dicta resolución en 3 días

            • Costas

                • Se indica que serán a cargo del funcionario/empleado pública a quien se le impute

        XXII. LA APELACIÓN

        Definición

            • Es la segunda instancia: se establecen dos sucesivos exámenes y decisiones sobre el tema de fondo planteado, por obra de dos órganos jurisdiccionales distintos

              • En ningún proceso habrá más de dos instancias (211 Const.)

              • Son a solicitud de parte

        Procedencia (602 CPCYM)

            • Autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso

            • Sentencias definitivas de 1ª instancia

            • Autos que pongan fin a los incidentes de cuerda separada

            • Resoluciones que no sean de mera tramitación en los asuntos de jurisdicción voluntaria

        Trámite

        • 3 días después de la última notificación, por escrito

        • Se presenta ante el juez de 1ª instancia que dictó la resolución que se recurre, a quien desde ese momento le priva de competencia para seguir conociendo del proceso, salvo:

              • Incidentes en cuerda separa formada antes de admitirse la apelación

              • Bienes embargados, conservación, custodia y providencias cautelares

              • Del desistimiento si todavía no se hubieren elevado los autos al tribunal superior

        • Una vez admitido, se envían los autos originales a la Sala, previa notificación a las partes (605 CPCYM), a partir de ahí la tramitación puede ser

        Normal:

        No existe adhesión, alegación de nuevas excepciones o práctica de prueba

        Anormal:

        El recurrido se adhiere, lo que hace es impugnar pronunciamientos que le son desfavorables.

        Es un recurso supeditado a la apelación en cuando al trámite, ya que si se desestima una, la otra deja de producir efecto

        Sala señala plazo (6 días en sentencias, 3 en autos) para que expresen por escrito los agravios

        Sala señala plazo (6 días en sentencias, 3 en autos) para que expresen por escrito los agravios

        La partes pueden alegar nuevas excepciones (608) de nuevos hechos dentro del plazo del emplazamiento

        Se abre a prueba por 10 días y la resolución se dicta dentro de los 3 días después

        Audiencia (606 CPCYM)

        Con o sin escrito de la otra parte

        Audiencia (606 CPCYM)

        Medios de prueba (609), 10 días

        Las nuevas pruebas solo se admiten si son por subsanación de efectos (cuando se hubiera denegado el medio en 1ª instancia y se hubiera protestado o cuando por causas no imputables al que lo solicita no hubiera podido practicarse).

        • En cuanto a los testigos, cuando se hubiere omitido interrogar a uno presentado legalmente o cuando se omitió examinarlo sobre algún punto contenido en el interrogatorio

        • La declaración de parte puede pedirse hasta el día anterior a la vista en la segunda instancia

        Vista (10 días después de la audiencia)

        Vista (dentro de los 15 días después de los medios de prueba)

        Auto para mejor fallar (15 días)

        Auto para mejor fallar (15 días)

        Sentencia (148 LOJ)

        15 días

        La resolución se certifica y devuelve al juzgado de origen

        Sentencia (148 LOJ)

        15 días

        La resolución se certifica y devuelve al juzgado de origen

        La sentencia: debe contener:

        • Nombre del tribunal, lugar y fecha

        • Resumen de la sentencia recurrida

        • Puntos objeto del proceso sobre los que haya controversia

        • Extracto de pruebas y alegaciones

        • Relación de los extremos impugnados con las consideraciones de derecho invocadas

        • Estudio del tribunal de las leves invocadas

        • Parte resolutiva (confirma, revoca o modifica la sentencia recurrida)

          • Congruencia: solo puede afectar lo impugnado

          • Reformatio in peius: la resolución no puede perjudicar aún más al recurrente (603 CPCYM)

        • Firmas de los magistrados y secretario

        Esquema

        10 días 10 días

        3 días

        15 días

        15 días

        15 días

        Ocurso de hecho: persigue que se admita el recurso de apelación que el Juzgado de 1ª instancia declaró inadmisible

        • Se interpone dentro de 3 días de notificada la denegatoria

        • Se remite al juzgado de 1ª instancia para que el juez informe dentro del plazo de 24 horas

        • Dentro de las 24 horas siguientes se resuelve, declarando si es o no apelable la resolución

          • Si se declara sin lugar, se archivan las diligencias

          • Si se declara con lugar, revoca el auto de admisión y continúa con el trámite de la apelación

        XXIII. LA CASACIÓN

        Es un recurso extraordinario que no forma instancia

        Tipos

        • Por infracción de ley: indicia que en segunda instancia se ha infringido la ley material, proveniente de que ha habido un error en la determinación de los hechos probados o una aplicación en la aplicación de la ley materia

        • Por quebrantamiento de forma: denuncia vicios cometidos en el proceso, ya sea de aplicación de la ley procesal durante cualquier fase, y los de la aplicación procesal en la operación lógica de la sentencia de segunda instancia

        Resoluciones recurribles

        • Contra resoluciones dictadas por tribunales de segunda instancia

        • En juicios ordinarios de mayor cuantía

          • Excepciones:

            • Los que por convenio celebren convenio en que un ordinario se lleve en vía sumaria (231 CPCYM)

            • Sumarios de más de Q.2,000.00 (1,039 CCom.)

        • Contra las sentencias y autos definitivos

        Casación de fondo (infracción de ley)

        • Error en el derecho aplicable (621.1 CPCYM): cuando en la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicadas

          • Violación: infracción que consiste en una falta elección de la norma jurídica aplicable, que conduce a la inaplicación de la que debió aplicarse

          • Aplicación indebida: aplicación de una norma a un supuesto no previsto en ella (se aplica una norma no adecuada)

          • Interpretación errónea: se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero alcance y sentido

            • Leyes: normas jurídicas generales formuladas por la autoridad legítima; incluye constitución, leyes ordinarias, disposiciones reglamentarias, leyes extranjeras y la costumbre probada

            • Doctrina legal: 5 fallos contestes (reiterados, en el mismo sentido) en casos similares, no interrumpidos por otro contrario y con el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos (612 CPCYM)

              • Error en la apreciación de las pruebas (621.2 CPCYM): cuando en la apreciación haya habido error de hecho o de derecho, si éste último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador

                • Error de derecho: infracción de las normas que establecen el valor legal de algunos medios de prueba

                  • Modo negativo: no se otorgue al medio de prueba el valor que la ley le establece

                  • Modo positivo: atribuyéndole un valor que la ley le niega

                • Error de hecho: tener por probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios de prueba u omitir los hechos que se desprendan de éste

                  • Tiene que resultar de documentos auténticos

                  • Tiene que ser evidente el error: de forma contundente sin necesidad de acudir a conjeturas ni suposiciones

        Casación de forma

        Solo puede ser alegado por la parte a la que lo ha perjudicado

                    • Vicio del procedimiento:

                      • Cuando el tribunal de primera o segunda instancia carece de jurisdicción o competencia para conocer o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo (622.1 CPCYM)

            • Haber conocido careciendo de jurisdicción o competencia

            • Haber dejado de conocer a pesar de tener jurisdicción y competencia

          • Por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes o personería en quien los haya representado (622.2 CPCYM)

          • Omisión de una o más de las notificaciones que deben hacerse personalmente (622.3 CPCYM)

            • Si la falta completa de la notificación o los defectos en la misma haya colocado a la parte realmente en estado de indefensión

            • Que esa omisión haya influido en la decisión

          • Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión (622.4 CPCYM)

            • No recepción a prueba en el proceso o incidente

            • Denegación de diligencia de prueba: de uno de los propuestos

            • Denegación de una posición, pregunta o punto

            • Vicios de la sentencia

                      • Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiera sido denegado (622.5 CPCYM)

            • Causa incompatibilidad entre los varios pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia, cuando en unos se afirme lo que en otros se niega, de manera que resulten inconciliables su previsiones e incompatibles sus mandatos

          • Cuando el fallo otorgue más de lo pedido o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiera sido denegado el recurso de ampliación; y en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (622.6 CPCYM)

            • Omisión de pronunciamiento

            • Incongruencia por exceso (ultra petita): otorgue más de lo pedido

            • Incongruencia del fallo con las pretensiones (extra petita): cuando concede cosas que no se han pedido

          • Por haberse dictado la resolución por número de magistrados menor que el señalado por la ley, o por magistrado legalmente impedido (622.7 CPCYM)

            • Número de magistrados: 3 propietarios y 2 suplentes, decide mayoría absoluta (2/3) (87 LOJ)

            • Magistrado impedido: parte del asunto, asesor/abogado/perito en el asunto, parentesco con las partes, ser pariente del juez inferior, haber aceptado herencia/legado/donación de las partes, socio o partícipe con alguna de las partes, haber conocido en otra instancia (122 LOJ)

        Procedimiento

        • Están legitimados las partes y los terceros que han intervenido en éste

        • Se interpone dentro de los 15 días desde la última notificación (626 CPCYM)

        • Es por escrito, indicando además de los requisitos del 61 CPCYM:

          • Designación del tribunal

          • Identificación del recurrente

          • Designación del juicio y las otras partes

          • Fecha y naturaleza de la resolución recurrida

          • Fecha de notificación

          • Procedencia del recurso

          • Casación de forma (se indican primero)

          • Casación de fondo

            • En infracción de ley, los artículos violados

            • Infracción de doctrina: citarse 5 fallos contestes

            • Error de derecho en la prueba: el artículo infringido

            • Error de hecho en la prueba: identificar el documento o acto auténtico

          • Petición en términos precisos

          • Lugar y fecha

          • Firma del recurrente y firma y sello del abogado

          • Copias

        • Una vez admitido, se piden los autos originales y se señala día y hora para la vista (628.1 CPCYM). Esta resolución va en auto

              • Nota.

                • No puede proponerse prueba

                • No pueden tramitarse incidentes (salvo recusación, excusa, impedimentos y desistimiento)

        • El día de la vista concurren las partes y abogados

        Efectos de la sentencia

        • De forma (631 CPCYM)

          • Declaran la infracción cometida por el tribunal de 2ª instancia

          • Casa la resolución

          • Se anula todo lo actuado desde que se cometió la falta en el procedimiento

          • Se remiten los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a ley

          • Se imputan las costas al juez que hubiere dado motivo

        • De fondo (630)

          • Casa la resolución

          • El tribunal falla conforme a derecho

            • Nota. En caso se estime la casación de forma, ya no se entra a conocer la de fondo

        Recursos

        Solo cabe aclaración/ampliación (634 CPCYM)

        79

        Ilícitos

        Lícitos

        Involuntarios

        Voluntarios

        Humanos

        Naturales

        Hechos

        Promueve el incidente

        Dentro de 3 días se dicta la resolución

        140 LOJ

        Audiencia por 2 días a los interesados

        138 LOJ

        Promueve el incidente

        Audiencia por 2 días a los interesados

        Si alguien solicita o el juez estima pertinente

        Se abre a Prueba por 8 días

        No se abre a prueba

        Resolución

        3 días

        Apelable dentro de los 3 días siguientes

        Premisa mayor

        Máximas de la experiencia

        Legal: pruebas cuyo sistema de valoración viene indicado en la ley

        Judicial: propia experiencia

        Premisa menor

        Fuente/medio de prueba

        Conclusión

        Afirmación de la existencia/inexistencia del hecho

        Demanda oral o escrita

        201,61,106,107 CPCYM

        Contestación de la demanda y la reconvención (204 CPCYM)

        Se interponen todas las excepciones previas y perentorias

        Se concurre con todos los medios de prueba

        Si no fuere posible rendir todas las pruebas, señala nueva audiencia

        Audiencia

        Juez propone fórmulas de conciliación

        Si es total, aprueba el convenio

        Si es parcial, continúa

        Emplazamiento

        2ª Audiencia

        Diligenciamiento prueba

        3ª Audiencia

        Diligenciamiento prueba

        Auto para mejor proveer

        197, 206 CPCYM

        Sentencia

        197, 206 CPCYM

        Demandado se allana o confiesa

        3 días

        208 CPCYM

        Apelación

        Solo la sentencia

        3 días después

        209 CPCYM

        Vista

        209 CPCYM

        Sentencia

        Demanda

        61,106 CPCYM

        Excepciones previas

        6º día

        Vista

        196

        Emplazamiento

        Prueba

        30 días

        (hasta 120)

        Actitudes del demandado

        Rebeldía 113 - 114

        Allanamiento 115

        Contestación 118

        Excepciones Perentorias

        Reconvención 119

        Apelación

        Auto para mejor fallar

        15 días

        Sentencia

        198

        Demanda

        61, 106

        Arrendamiento y desocupación

        Solo los autos de excepciones previas y la sentencia

        Actitudes del demandado

        Prueba

        Vista

        234

        Sentencia

        234

        Apelación

        235

        Demanda

        61,106

        Resp. Civil de funcionarios

        Solo la sentencia

        Si es contra Magistrado CSJ solo cabe aclaración / ampliación y reposición

        Interdicto

        1 año para interponer el ordinario de posesión

        Excepciones previas

        2 días

        Juez califica el título

        Mandamiento de ejecución

        Se ordena el requerimiento y embargo de bienes

        Audiencia

        Por 5 días

        Sentencia

        Si ha lugar o no la ejecución

        331, 332

        Oposición

        Razonada y ofrecer medios de prueba

        331

        Audiencia

        Por 2 días

        331

        Recepción de los medios de prueba

        Juicio ordinario Posterior

        335

        Apelación

        Auto que deniegue el trámite de ejecución

        Auto que apruebe la liquidación

        Sentencia

        Vista

        334

        Resolución

        Demanda

        61,106,107, 294

        Juez califica el título

        297

        Notifica

        Librando despacho de ejecución y requerimiento de pago y embargo

        297

        Actitud del demandado

        3 días

        Si ya hay bienes embargados se señala día/ hora para el remate

        298

        Si no hay bienes embargados, se embargan

        Se nombra depositario

        Tasación de los bienes y bases para el remate

        312

        Publicación del remate

        Remate

        313

        Liquidación

        319

        Escrituración

        324

        3 días

        Entrega de bienes

        10 días

        Interposición

        3 días última notificación

        Se elevan los autos al superior

        605

        6 días si es sentencia

        3 días si es auto

        Audiencia

        606

        Excepciones previas

        608 CPCYM

        Prueba

        Resolución

        Prueba

        609

        Vista

        609

        Auto para mejor fallar

        610

        Sentencia

        148 LOJ




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    Idioma: castellano
    País: Guatemala

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