Derecho


Derecho Procesal Civil mexicano


Derecho Civil III.

Presupuestos procesales.

Para que exista una controversia que de lugar a un juicio, es necesario que se afecten derechos de terceros y se acuda ante la autoridad competente sobre la materia para resolver la controversia en razón de la materia y cuantía.

Al afectarse derechos de terceros se deberá concurrir ante la autoridad competente para ejercitar la acción correspondiente o el juez de lo civil dotado de jurisdicción.

Los presupuestos procesales aludirán a los elementos de presencia previa y necesaria para que pueda integrar validamente el proceso. Si la concurrencia de elementos esenciales anterior o previos no se iniciara validamente un proceso.

Los presupuestos procesales pueden definirse como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.

La doctrina ha contenido en llamarles presupuestos o sea supuestos previos al juicio, sin los cuales no puede presentarse él y son:

  • La proposición de una demanda judicial.

  • Órgano dotado de jurisdicción.

  • Partes que se presentan como sujetos de derecho.

Los presupuestos procesales son los requisitos de forma y fondo sin los cuales no es posible iniciar ni tramitar valida y eficazmente un proceso.

Los presupuestos generales son:

  • Los contemplados en el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles.

  • Escrito inicial de demanda formulado y presentado legalmente.

  • Competencia del juez para conocer del juicio.

  • Capacidad procesal del actor y del demandado, así como la debida

  • personalidad de quienes representan en el juicio cuando no

  • comparecen personalmente.

Los presupuestos procesales propios de determinado juicio son:

  • En el juicio de divorcio, la existencia y la prueba de matrimonio que se trata de disolver.

  • En los juicios ejecutivos e hipotecarios, la existencia respectiva del titulo de crédito o el testimonio notarial de la hipoteca, como documentos base de la acción.

  • En el juicio de lanzamiento, la prueba del contrato de arrendamiento respectivo.

  • En los juicios sucesorios, la prueba del fallecimiento del autos de la herencia y en la testamentaria la presentación del testamento.

  • En los juicios de quiebra y concursos, la demostración del estado de quiebra e insolvencia.

Podemos señalar que los requisitos de forma de la demanda están contenidos en el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles mientras que los requisitos de fondo son los documentos base de la acción, mismos que hemos numerado anteriormente.

Medios de prueba.

Se limitan a ser los procedimientos de verificación técnica y científica de fenómenos naturales en base a leyes causales que se encuentran sometidas, es decir, se dedican al estudio de la producción eficientemente de fenómenos bajo sus propias leyes.

Derecho probatorio.

Es el conjunto de normas jurídicas relativas a la prueba o al conjunto de normas jurídicas que reglamentan los procedimientos de verificación y de afirmaciones sobre hechos o cuestiones de derecho.

Partes que concurren en un proceso.

  • Actor.

  • Demandado.

  • Ministerio publico como representante de la sociedad.

  • Terceros llamados a juicio.

Todo proceso concluye con una sentencia en la que se declaran derechos, se constituyen derechos y obligaciones y se reconocen derechos, el proceso reconoce la existencia de un derecho, constituye un derecho y dirime una controversia a través de la sentencia.

Principio de dispositividad en materia civil.

El juez se impuso por petición de parte, no de manera oficiosa, todo está dispuesto por las partes que concurren, es decir la parte actora ejercita su acción ante el tribunal para que este notifique a la parte demandada a que concurra y haga valer sus derechos y excepciones.

Jurisdicción.

Es el poder estatal, para poder decir el derecho que se tiene en razón de un ámbito de territorio, materia y cuantía.

El derecho procesal es meramente formal. Solamente se impulsa el derecho civil cuando un particular se encuentra detrás reclamando la acción a través de un proceso en el tribunal respectiva y competente.

Juicio.- es un mecanismo del razonamiento mediante el cual llegamos a la afirmación de la verdad.

El mecanismo es el proceso dialéctico que implica una premisa mayor, premisa menor y una conclusión.

La estructura que llamamos juicio es en este sentido un verdadero juicio lógico que se actualiza en el momento de dictar sentencia en cuya estructura están presentes la premisa mayor, menor y la conclusión, en donde la mayor es la norma general, la premisa menor es el caso concreto sometido a la conciliación del tribunal y la conclusión es el sentido de la sentencia.

La unidad de lo procesal radica fundamentalmente que el proceso es un fenómeno común teniendo como características esenciales:

  • El contenido de todo proceso es un litigio.

  • La finalidad de todo proceso es lo que dirimir o resolver un litigio.

  • Todo proceso presenta una estructura triangular en cuyo vértice superior está el órgano jurisdiccional y en los inferiores se encuentran las partes en contienda.

  • Todo proceso presupone la existencia de una organización judicial con jerarquía y escalonamiento de autoridad.

  • Todo proceso está dividido en una serie de etapas o secuencias que se desenvuelve a si largo desde su principio hasta su fin.

  • Todo proceso tiene un principio general de impugnación mediante el cual se postula la necesidad de que las resoluciones del tribunal puedan ser reexaminadas o revisadas, ya sea por que no están apegados a derecho o por que no sean incorrectos, equivocados o ilegales.

Proceso.

Es el conjunto complejo de actos del estado como soberano de las partes interesadas y de terceros ajenos, actos todos que tienden o están proyectados a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para dirimirlo.

Jurisdicción voluntaria (893 C.P.C.)

Comprende los actos que a disposición de la ley o que por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna de las partes.

Medios Precautorios.

Antes de iniciar el procedimiento; existe el temor fundado de las partes hacia otra de que se ausente en el procedimiento.

Etapas del proceso.

  • Planteamiento. Las partes invocan ante el juez los hechos y normas que favorecen.

  • Prueba. Las partes ofrecen para apoyar los hechos y anexos los documentos respectivos.

  • Alegatos. Las partes aluden a los hechos con argumentos para fundamentar su posición.

  • Resolución definitiva. El juzgador ejerce su función para decidir sobre la controversia.

  • Ejecutorización de la sentencia. La sentencia se convierte en verdad legal.

  • Recurso. La sentencia no causa ejecutoria por que se interpone en el plazo para impugnarla.

  • Amparo. Cuando se impugna la resolución emitida.

  • Cumplimiento o ejecución. Se acata voluntariamente lo ordenado por la sentencia y hay ejecución forzosa para cumplir la resolución.

Medios preparatorios (193 C.P.C.)

El juicio podrá preparares pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar de aquel contra quien propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia.

La ley ha otorgado diversos medios que tienen el nombre de actos perjudiciales o de actos preparatorios del juicio, lo primero por que se lleva acabo antes de iniciarse este ultimo y los dos son presupuestos de otro juicio.

El juzgado se conforma de:

  • Juez.

  • Secretario de acuerdos A y B.

  • Actuarios A y B.

  • Conciliadores.

  • Proyectistas.

  • Secretarios del juez.

  • Archivador A y B.

  • Comisario.

  • Mecanógrafos.

Contumacia (637 C.P.C.)

Es lo mismo que rebeldía puede existir en la parte actora y en la parte demandada; se refiere a dejar de ejecutar el derecho que se tiene.

Es la actitud de las partes consistentes en no realizar un acto procesal respecto del cual exista la carga.

La contumacia o rebeldía se produce por tanto el actor como por el demandado al no efectuar actos procesales por los que la ley ha concedido oportunidades limitadas en tiempo, medidas, plazos y términos.

Características de procesos ordinarios y especiales.

Hay dos tipos de juicio que son:

  • Ordinarios.

  • Especiales.

Ordinarios.

Existe o hay audiencia previa de conciliación y de que existe una dilación probatoria.

La regla general para todo tipo de asunto es que se lleve mediante el juicio ordinario y la regla especial estriba en que tiene que ser expresa.

Características de juicios especiales.

  • Los juicios especiales consisten de que todo juicio especial forzosamente tiene que ofrecer pruebas en el escrito inicial de demanda o a la contestación respectiva.

  • En este tipo de juicios no existe la audiencia previa y de conciliación y por consiguiente no existe la dilación probatoria.

Puede surgir por la naturaleza de la pretensión que se hace valer, cuando se habla de los juicios ejecutivos, hipotecario, desahucio, divorcio voluntario, controversia del orden familiar, jurisdicción voluntaria, por existir cláusula compromisoria que obligue a las partes a no acudir al proceso jurisdiccional sino al arbitro o juez privado.

Partes de una demanda. 255CPC

  • Rubro. Nombre del actor y demandado.

Tipo de juicio.

Juzgado.

Expediente.

Secretaria.

  • Preámbulo. Se expresa el nombre y el domicilio de quien promueve.

Pretensiones o prestaciones.

  • Hechos. Se demanda lo que sucedió en tiempo, modo, y lugar, se hará la declaración y será clara, precisa y sucintamente.

  • Invocación del derecho. Fundamentos legales que son el sustantivo y el adjetivo.

  • Puntos petitorios. Lo que se va a pedir al juez.

Que se reconozca la personalidad con que se promueve.

Emplazar al demandado.

Dictar sentencia absolutoria o condenatoria.

Protestar lo necesario.

Fecha, nombre y firma.

Demanda judicial.

La demanda podemos conceptuarla como primer acto que abre o inicia un proceso.

La demanda es el primer momento en el que se ejerce la acción y debe entenderse como la actividad concreta del particular frente a los órganos de administración frente a los tribunales o jueces.

Existen dos formas de entablar una demanda y estas pueden ser la oral y escrita, sin embargó es importante que la demanda este fundada en la ley para que tenga éxito, es importante que la demanda este bien redactada si es escrita o que se diga o pronuncie bien si es en forma oral, ya que toda demanda debe ser clara, precisa, congruente y sistemática, en una palabra bien expresada.

Por lo que toca al contendido de la demanda nos remitiremos al 255 del C.P.C.

Estructura de la demanda.

  • Preámbulo.

  • Exposición de hechos.

  • Invocación de derecho.

  • Puntos petitorios.

Dentro de nuestra estructura tenemos:

  • Rubro.

  • Proemio.

  • Autorizaciones.

  • Vía.

  • Prestaciones o pretensiones.

  • Hechos.

  • Derecho.

  • Peticiones.

  • Protesta de mancuarda.

  • Firma

  • Fecha.

Defectos de la demanda.

  • Subsanables.- son aquellos que incurre alguna de las partes por omisiones, por ejemplo, ya sea por que se haya omitido el nombre o no se haya anotado el domicilio de alguna de las partes, el tribunal puede de oficio señalar que corrija mediante una prevención verbal a que se refiere el artículo 257 del C.P.C.

  • Insubsanables.- son aquellos que incurre que las partes y por ello el juez rechaza la demanda, por ejemplo, falta de la firma que debe calzar la demanda, no anexar el documento base de la acción o por la inexistencia de lo mismo.

Auto excecuendum.

Primer acto provocatorio donde se ordena el pago de la deuda y en caso de no hacerlo y no acreditar haber cubierto la deuda se le tendrá que embargar bienes de su propiedad que bastaré a garantizar el pago de lo adeudado.

Emplazamiento.

La palabra emplazar en una de sus acepciones, significa dar un plazo que el juez le impone al demandado, desde luego con base en la ley para que se apersone a juicio, para que comparezca a dar contestación a la demanda.

La institución del emplazamiento cumple con la legalidad de audiencia contemplada en la propia constitución en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Formas de notificar o emplazar.

  • Personales.

  • Cédula de notificación.

  • Boletín judicial.

  • Edictos.

  • Correo.

  • Telégrafo.

Los efectos del emplazamiento se encuentran en el artículo 259 del C.P.C.

El primer efecto de ese emplazamiento es el de prevenir el juicio a favor del juez que lo realice.

Nulidad del emplazamiento.

Un emplazamiento puede ser nulificado cuando este sea en forma defectuosa o viciada y hay varias maneras como métodos o caminos para lograr estas nulidades. Ejemplo:

  • Mediante lo que se llama un incidente de nulidad de actuaciones previsto y sancionado en los artículos 74 al 78 del C.P.C.

  • Recurso de apelación extraordinaria que implica en rigor un pequeño juicio nulificador.

  • Juicio de amparo indirecto para que por medio de una sentencia de protección de garantías, nulifique o despliegue los efectos de un emplazamiento mal realizado.

Allanamiento.

Implica una actitud que realiza el demandado en el proceso, actividad por el cual da solución en el conflicto que en el era parte resistente y se convierte en parte sometida. Es el sometimiento del demandado o a las pretensiones del actor.

Confesión judicial.

Debe entenderse como el reconocimiento que hace cualquier parte de hechos que le son propios y que le puede hacer perjudiciales. El reconocimiento judicial debe hacerse en el proceso y ante el juez competente.

Reconvención.

Reconvención o contrademanda es la oportunidad para el demandado de plantear una nueva pretensión suya en el proceso en contra del actor inicial.

Mediante esta el demandado adopta en el mismo proceso dos posiciones:

  • Como resistente u opositor a la pretensión inicial del actor encaminada en su contra.

  • De que ataque contra el actor inicial dirigiéndose en su contra una nueva pretensión.

  • (Cual es la finalidad que se persigue con la reconvención).

    Alcanzar dos objetivos:

    • Ahorrar la actividad procesal, en la medida en que dos litigios distintos se resuelvan a lo largo a través de un mismo cauce procesal.

    • Evitar sentencias contradictorias en los asuntos que tengan entre si conexidad.

    Requisitos de procedencia de la reconvención.

    • Que exista un proceso previo en el que el actor reconvencional haya sido legalmente emplazado.

    • Que el órgano jurisdiccional que conozca de la reconvención sea competente.

    Los requisitos de forma en la reconvención son los del artículo 255 del C.P.C.

    Excepciones y defensas.

    Oposición de excepciones y defensas.

    El demandado va a oponer, objetar en alguna forma, ya sea en la pretensión del actor, o bien va a atacar algún aspecto que el considerarse que no es correcta, que no es valido de la integración de la relación procesal.

    Clasificación de excepciones.

    • Excepción de fondo o substanciales.

    • Excepción de forma, rito o procesales.

    • Excepciones perentorias.

    • Excepciones dilatorias.

    Podemos clasificar una excepción como de fondo o substancial o como forma o procesal atendiendo su naturaleza, la cual se determina subrayando que si la oposición del demandado se refiere a la pretensión misma del actor, la excepción será substancial o de fondo, y por otra parte si esa objeción o resistencia se enfoca hacia la relación procesal, hacia su valida integración, se estará de una excepción formal, de rito o procesal.

    Una excepción es dilatoria cuando la ley procesal la reglamenta como tal y por exclusión será perentoria cuando dicha ley procesal no la reglamente como dilatoria.

    La excepción dilatoria, dilata el proceso y la perentoria es la que lo hace perecer.

    Excepción de fondo.

    Si la actitud del demandado implica una resistencia a la pretensión o al derecho sustantivo del actor estaremos frente a una excepción sustancial o de fondo.

    Excepción de rito, forma o procesal.

    Es cuando el demandado al adoptar una posición de resistencia no se este oponiendo precisamente a la pretensión del fondo del actor, sino que este objetando o este señalando alguna irregularidad referida a la valida integración procesal.

    Excepción dilatoria.

    Es cuando la ley procesal la reglamente como tal y por exclusión serán perentorias cuando dicha ley procesal no las reglamente como tal.

    Excepciones que califica la ley como dilatorias.

    Algunas las llama como de previo y especial pronunciamiento por que debe resolverse cuanto antes, ya que impiden el curso del juicio, las otras dilatorias simples que no son de previo y especial pronunciamiento permiten que el juicio siga su curso hasta el final, de ahí su carácter de dilatorias donde estas deben conocerse en la sentencia, antes o previamente a las otras excepciones.

    Por consiguiente las excepciones perentorias son las que no estén reglamentadas por la ley como dilatorias.

    Excepciones procesales. (35 C.P.C.)

  • Incompetencia del juez.

  • Litispendencia.

  • Conexidad de la causa.

  • Falta de personalidad del actor o del demandado o falta de capacidad del actor.

  • Falta del cumplimiento del plazo o de la condición a que este sujeta la obligación.

  • El orden o la exclusión.

  • La improcedencia de la vía.

  • La cosa juzgada.

  • Las demás que estén en la ley.

  • Audiencia previa y de conciliación.

    La palabra audiencia esta en el verbo latino AUDIERE que significa oír, por lo tanto la audiencia representa la oportunidad procesal por la que el juez puede escuchar directamente a las partes que intervienen en el proceso, así como los terceros que tienen injerencia en su carácter de apoderados, abogados, testigos o peritos.

    Prueba.

    Es el acatamiento, confirmación y verificación de hechos aducidos por las partes.

    Sin embargo para Cipriano Gómez Lara señala que para el no es hablar de medios de prueba sino medios de confirmación subdividiéndose en dos grupos:

    • Medios de convicción. Aquellos que simplemente inclinan el animo del juzgador hacia una afirmación inverificable por si misma, por ejemplo: la confesional, la testimonial.

    • Medios de acreditamiento. Aquellos representados por cosas materiales que contienen datos o expresiones significativas sobre hechos o actos jurídicos, por ejemplo: documentos, monumentos, instrumentos o registros.

    Medios de prueba.

    Procedimientos o mecanismo utilizados.

    Fin de la prueba.

    Es el para que queremos probar, ósea conocer la verdad, forjar la convicción del juzgador. El resultado de la prueba es el objeto que la prueba puede producir es una consecuencia del mismo procedimiento probatorio que puede ser uno u otro sentido (acreditar excepciones, defensas y acciones).

    Ofrecimiento de prueba.

    Primer momento de fase probatoria, en él las partes ofrecen al tribunal, órgano jurisdiccional los diversos medios de prueba con los que se supone llegaran a constar a corroborar lo que han planteado en la fase postulatoria. Los medios de prueba que pueden ofrecer las partes entre otros son; la confesional, testimonial, documental. Las partes han de relacionar los medios de prueba que ofrecen con cada uno de los elementos que han invocado en la fase postulatoria.

    Admisión de la prueba.

    El segundo momento de fase probatoria es el llamado admisión de la prueba. En este momento el juzgador califica la procedencia de los medios de prueba que han ofrecido las partes, en este debe entenderse a la pertinencia y utilidad de cada uno de los medios ofrecidos así como oportunidad de ofrecimiento.

    Preparación de la prueba.

    Los actos de preparación de la prueba pueden ser de origen complejo ya que participan en tanto el órgano jurisdiccional y las partes inclusive algunos terceros.

    Ejemplo: citar testigos y peritos, formular interrogatorio, fijar fechas para la celebración de la audiencia.

    Desahogo de la prueba.

    Este momento entraña una serie de actividades también de naturaleza compleja en

    virtud de las partes se asume la prueba y adquiere el tribunal según el medio de que se

    trata así es el tramite y la naturaleza de los actos, las preguntas de las partes y los testigos, los cuestionarios a peritos y respuesta a todos ellos así como la vista procesal que el juzgador realice a los locales o sitios para ver por si mismos las cosas, todos los anteriores son momentos de desahogo de las pruebas y se deja constancia en el expediente de los diversos actos de su desahogo de las pruebas señaladas.

    Valoración de la prueba.

    No pertenece en rigor a la fase de instrucción sino a la de juicio puesto que la valoración de la prueba se hace hasta la pronunciación de la sentencia.

    La prueba confesional.

    La figura de confesión puede ser definida en cuanto al resultado del medio probatorio, no en cuanto a su procedimiento, en aquel sentido se le considera como el reconocimiento de la parte de hechos propios.

    Los sujetos de la confesión solamente pueden ser las partes contendientes en el proceso y estas son 2: articulante y absolvente.

    La prueba confesional deberá ofrecerse en forma personalisima cuando sea personas físicas.

    Hay varios tipos de confesionales o formas de confesión.

    • Confesión mediante posiciones.- el pliego de posiciones es un escrito en lo que la parte oferente de la prueba expresa o formula las preguntas que el absolvente debe desahogar; el pliego lo debe acompañar la parte que solicita el desahogo de dicha confesional.

    • Interrogatorio directo.- se entiende por el interrogatorio directo el formulado por una parte a la otra sin pliego de posiciones y sol puede formularse si esta presente en momento del desahogo la parte absolvente de la prueba.

    • Interrogatorio reciproco.- si la parte que ofreció la prueba confesional se encuentra presente en el momento de su desahogo por el absolvente podrá este, después del desahogo de la prueba a su cargo pedir el oferente a su vez desahogue las posiciones que le quiere formular directamente.

    • Confesión extrajudicial.- confesión hecha fuera de juicio en conversación, carta o en cualquier documento que en su origen no haya tenido por objeto servir de prueba de el hecho sobre el que recae, así como lo realizado ante el juez que no es competente.

    Objeto de la confesión.

    El objetivo es que el sujeto pasivo, el absolvente de la prueba reconozca hechos propios a través del interrogatorio, se provocara que quien declara reconozca hechos que le puedan en un momento dado perjudicar, y otras veces el absolvente inclusive al ir contestando lo va haciendo de manera que niega los hechos y se afirma su declaración.

    Es evidente que una cosa es el desahogo de una prueba confesional y otra cosa es un resultado que puede consistir en que se haya provocado, en que se haya logrado ese reconocimiento o bien que ese intento o ese propósito haya fallado.

    La contestación de los absolventes deben ser en forma categórica, en sentido afirmativo o negativo y después podrá agregar todas las aclaraciones que juzgué pertinentes.

    Cuando se ofrezca la confesional debemos dar una explicación de por que se da esa prueba en dichos términos.

    Testigo.

    Es aquella persona que le constan los hechos y se le llama para que rinda una declaración ante funcionario u oficial o ante el juez.

    Los juristas realizan distinción con testigo instrumental y procesal.

    Instrumental. Que de noticia de un acontecimiento que va a suceder. Ej. testigo llamado por notario para que funja como testigo de un testamento.

    Procesal. Da noticia de un acontecimiento pasado que el presencio.

    Existe otra subdivisión en los que están los testigos de vista y oídas.

    Vista. Estuvo presente en el momento que sucedieron los hechos, únicos que tienen trascendencia procesal.

    Oídas. No le constan personalmente los hechos sino que se los relataron.

    Tacha de testigos.

    Es un procedimiento para restar o nulificar el valor de la declaración de un testigo,

    luego significa borrar o invalidar el testimonio.

    Las tachas son las objeciones que se hacen a la eficacia o a la veracidad de las declaraciones del testigo, fundadas en circunstancias personales del declarante.

    El termino para imponer la tacha de testigos es de 3 días.

    Interrogatorio judicial.

    Aquel que realiza el tribunal sin que se lo pidan las partes, interroga de oficio.

    Prueba pericial. (346 C.P.C.)

    Es el medio de confirmación por el cual se rinden dictámenes acerca de la producción de un hecho y sus circunstancias conforme a la legalidad causal que lo rige.

    Sujetos de la prueba pericial.

    Personas entendidas en alguna ciencia o arte y que pueden ilustrar al tribunal acerca de diferentes aspectos de la realidad concreta para cuyo examen es indispensable que se tengan conocimientos especiales en mayor grado que el caudal que una cultura general media.

    La doctrina divide a los peritos en:

    • Titulados.- cursado materia superior y han obtenido un titulo profesional que los acredita como especialistas en un sector del conocimiento científico o técnico.

    • Entendidos.- desarrollan actividades practicas de una manera cotidiana y vienen a adquirir conocimiento empírico de las cosas o bien adquieren el dominio de un arte u oficio.

    Asimismo la doctrina realiza o señala otra clasificación de peritos como son:

    • Judicial. Peritos de oficio del Tribunal Superior de Justicia del D.F. o en su caso de la procuraduría.

    • Extrajudicial. las ofrecen las partes en un proceso o procedimiento.

    La función del perito es de ser auxiliar del juez o de la administración de justicia y de ser un medio de prueba.

    Podemos decir que el perito tiene dos funciones una sería como auxiliar del juzgador cuando por ejemplo es un traductor, y la segunda es un medio de prueba cuando de proporciona aquel el conocimiento científico y técnico para la explicación o comprensión de los hechos controvertidos.

    Objeto de la prueba pericial.

    Pueden ser objeto de los hechos controvertidos que requiere explicación científica o de experiencia.

    Prueba instrumental. (327 C.P.C.)

    Es un instrumento escritural, es decir en el cual hay escritura y mediante esta se plasma una serie de actos de noticias y en forma de registros sobre acontecimientos.

    Clasificación de documentos.

    • Públicos 327 c.p.c. otorgan autoridades o funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones o bien funcionarios o personas envestidas de fe publica.

    • Privados. Son aquellos que no son públicos ósea provienen de particulares y no de funcionarios.

    • Simples. No provenientes de las partes sino de un tercero.

    Autenticidad de los documentos.

    Es una indutabilidad, es decir no poder dudar del rigen y procedencia.

    Legalización de firmas.

    Para garantizar la autenticidad de los documentos públicos y entre ellos los notariados tienen una presunción de autenticidad.

    Fe publica.

    Es la facultad, atribución que se le confiere a determinado funcionario que se les otorga confianza oficial para que verifique y atestigüe un testimonio de calidad y sobre todo con atestiguamiento sancionador.

    Personas dotadas de fe publica.

    • Secretario de acuerdos.

    • Notario.

    • Actuario.

    • Corredor publico.

    • Ministerio publico.

    Inspección judicial. (354 C.P.C.)

    Es la que consiste en la mostración, ósea la actividad que entraña mostrar al juzgador las personas, cosas o los objetos relacionados con los puntos de litigios para resolverse para que de esa observación pueda obtener alguna ley sobre las cuestiones debatidas.

    Sujetos y objeto de inspección.

    • El sujeto es el propio juez, el titular del tribunal que es quien inspecciona las cosas.

    • El objeto de la misma puede ser las cosas y las persona.

    Clases de inspección.

    • A petición de parte.

    • De oficio cuando la prueba es provocada u ordenada por el tribunal.

    Del reconocimiento se preguntara o levantara acta correspondiente y se practicara en día hora y lugar que se señala.

    A la inspección podrán concurrir peritos y testigos que fuesen necesarios.

    Del reconocimiento levantara acta y firmaran los que a el concurran acentuando puntos con observación declaraciones de peritos y todo lo necesario para el esclarecimiento de la verdad.

    Cuando fuese necesario se levantaran planos o sacaran fotografías del lugar u objeto inspeccionados.

    Otros medios probatorios.

    Pueden consistir en cualquier elemento o instrumento que sirvan para esclarecimiento de la litis o de la controversia y de esta forma proporcionar al juzgador una ley o en su caso una presunción para que este pueda dictar una resolución que se encuentre dictada estrictamente conforme a derecho, entre estos medios probatorios cintas de audio, de cinematografía y demás elementos.

    Articulo 373. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes pueden presentar fotografías o copias fotostaticas.

    Quedan comprendidas dentro del termino fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas.

    Articulo 374. Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el animo del juez.

    La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras.

    Articulo 375. Los escritos y notas taquigraficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigrafico empleado.

    Apreciación probatoria.

    La realiza el juzgador al momento de dictar la resolución correspondiente ya que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto atendiendo a las reglas de la lógica y experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de valoración jurídica realizada y de su decisión.

    Alegatos. (393 C.P.C.)

    Razonamientos lógicos jurídicos que exponen las partes y consisten en las probanzas se acredita la acción, excepciones y defensas.

    Es la exposición de los razonamientos de las partes que proponen al tribunal a fin de determinar el sentido de las inferencias o deducciones que cabe obtener atendiendo a todo el material informativo que se ha proporcionado desde el acto inicial del proceso hasta precedente o inmediata anterior a los alegatos.

    Los alegatos de cada una de las partes trataran de argumentar la justificación de sus posiciones y la solidez de las argumentaciones jurídicas y de fuerza probatoria de medios de prueba ofrecidos, se tratara en ellos pro otra parte de desvirtuar la fuerza probatoria de medios de fuerza ofrecidos por la contraparte.

    Sentencia.

    Es el acto inicial del proceso, acto aplicador de ley sustantiva a un caso controvertido para solucionarlo o dirimirlo.

    Estructura.

    • Preámbulo.

    • Resultando.

    • Considerando.

    • Puntos resolutivos.

    Preámbulo.- Señalamiento del lugar y fecha, del tribunal del que emana la resolución, nombres de las partes y la identificación del tipo de proceso en que se esta dando sentencia.

    Resultandos.- consideraciones de tipo histórico descriptivo en que se relatan antecedentes de todo el asunto con referencia a oposición de cada una de las partes, sus afirmaciones, argumentos que han esgrimido así como las pruebas que las partes han ofrecido y su mecánica de desahogo, sin que en esta parte el tribunal pueda realizar ninguna consideración de tipo estimativo o valorativo.

    Considerandos.- parte medular de la sentencia; aquí después de haber relatado en los resultandos toda la historia y los antecedentes se llega a las conclusiones del tribunal, como resultado de confrontación entre las pretensiones y resistencias y por medio de la luz que las pruebas hayan arrojado sobre la materia de controversia.

    Puntos resolutivos.- es la parte final de la sentencia donde se aprecia de forma concreta si el sentido de la resolución es favorable al actor o al reo, si existe condena y a cuanto monta esta, además se precisa los plazos para que se cumpla la sentencia, en resumen en ella se resuelve el asunto.

    Requisitos formales y materiales de la sentencia.

    • Formales.- estructura de la sentencia en cuanto a forma de redacción y elementos que deba contener. Ej. Que haya presentado los nombres completos de las partes, que la sentencia esté redactada en español, que se haya citado la controversia, tribunal que dicta la resolución así como todas las formalidades que reviste toda resolución, sean de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios, sentencias interlocutorias y definitivas.

    • Materiales o substanciales.- congruencia, motivación, exhaustividad.

    • Congruencia. Correspondencia o relación lógica entre las partes y la considerado y resuelto por el tribunal.

    • Motivación. Obligación del tribunal de expresar los motivos, razones o fundamentos de su resolución.

    • Exhaustividad. Consecuencia necesaria de los dos principios anteriores una sentencia es exhaustiva en la medida que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes sin dejar de considerar ninguna.

    Clasificación de sentencias.

    • Definitivas.- resuelven un litigio principal en el proceso.

    • Interlocutorias.- resuelven una cuestión parcial dentro de un proceso.

    Atendiendo a la impugnabilidad pueden ser:

    Definitivas. Aquellas que ponen fin al proceso aunque queda la interposición de algún medio de impugnación por la parte inconforme.

    Firmes. Son aquellas que no pueden ser impugnadas por ningún otro medio.

    En razón del tribunal que dicta la sentencia puede establecerse: primera y segunda instancia.

    Así también existen sentencias obligatorias y voluntarias.

    Cosa juzgada.

    Es el atributo, calidad o autoridad de definitividad que adquieren las sentencias.

    Los autores hacen distinción de la Cosa Juzgada ya que lo ven desde 2 puntos de vista.

    • Procesal o formal. Imposibilidad de impugnación de una sentencia.

    • Material o de fondo. Alude al carácter irrebatible, indiscutible, inmodificable de la decisión de la controversia de interés a que se ha llegado mediante la aplicación de norma sustantiva al caso conflictivo y las consecuencias jurídicas concretas que tal aplicación produce.

    La finalidad que se persigue de esta cosa juzgada es la certeza y definitividad de las instituciones jurídicas sancionadas por la sentencia.

    Si lo hubiere o existiera la cosa juzgada no habría definitividad ni certeza en los casos dedicados por los tribunales.

    Esa definitividad y esa certeza son necesarios para mantener la paz social y el equilibrio de otra suerte, los litigantes podrían volver a replantear indefinidamente sus pretensiones o demandas.

    El Código de Procedimientos Civiles establece que hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria según los establece el código, las sentencias ejecutorias pueden serlo por ministerio de ley o declaración judicial.

    Para que una sentencia cause ejecutoria por sentencia judicial se requiere.

    • Que transcurra el plazo por la ley y que en el mismo no se interponga recurso o medio de impugnación.

    • Las sentencias causan ejecutoria ej. Por ministerio de ley automáticamente al promoverse y notificarse dicha resolución se consideran firmes por lo tanto producen la cosa juzgada, sin necesidad de un ulterior declaración expresa que así lo determine.

    • Limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

    • Cuando se hace referencia a limites objetivos se alude a la parte que se ha resuelto, a los objetos que se decidieron y definieron en la sentencia.

    • Cuando es a limitar subjetivos se alude a personas que fueron afectados por la sentencia dictada.

    • Sentencias definitivas dictadas en juicio de mínima cuantía.

    • Sentencias definitivas dictadas en segunda instancia.

    • Las determinaciones que resuelvan queja o cuestión de competencia.

    • Resoluciones que expresamente el C.P.C. considera impugnables o irrecurribles o aquellas en contra las cuales disponga que solo procede el recurso de responsabilidad. Resoluciones impugnables:

    • Auto que desecha documentos presentados después de concluido el desahogo de pruebas.

    • Auto que decide iniciar la etapa probatoria.

    • Auto que limita el numero de testigos.

    • Auto que admite o desecha la recusación del perito tercero en discordia.

    • Auto que declara si una sentencia ha causado o no ejecutoria.

    • Autos que se dicten para obtener en forma inmediata y directa, la ejecución material de la sentencia.

    • Resolución que dicte para decidir sobre las excepciones que el ejecutado oponga a la ejecución de la sentencia en la vía de apremio.

    • Los autos que dicten durante la subasta.

    • Resoluciones que dicte el juez sobre recusaciones y excusas de los árbitros.

    • Auto que otorga la posesión y administración al cónyuge superstite de los bienes de la sucesión.

    La impugnación es una instancia reclamadora de la legalidad o procedencia de un acto de autoridad, instancia que se hace valer ante la misma autoridad y otra jerárquicamente superior o ante un órgano específico para que califique la procedencia o legalidad de ambas cosas al acto que se reclama.

    Todo medio de impugnación tiene que llegar a unos resultados y se confirma, modifica y revoque la resolución.

    La fundamentación de medios de impugnación radica en la imperfección. El hombre es imperfecto por lo tanto es falible y puede equivocarse.

    Recursos y medios de impugnación.

    Todo recurso es un medio de impugnación, básicamente los medios de impugnación contienen a los recursos que son reglamentados en un sistema procesal que tiene vida dentro del mismo.

    Los recursos reglamentados por el C.P.C. son:

    • Apelación.

    • Revocación.

    • Queja.

    También hay medios de impugnación que no están reglamentados y pertenecen a ese sistema procesal, sino que están fuera y forman lo que podríamos llamar medios de impugnación autónomos, los cuales tienen su régimen procesal, que constituye medio de impugnación; no es un recurso por que no tiene vida en el sistema procesal sino que esta fuera y el mismo tiene régimen procesal propio. Tal es así que el juicio de amparo existen recursos internos como lo que es la resolución.

    Una resolución del tribunal contra lo que no cabe recurso extraordinario no puede ser atacada con amparo indirecto que es un medio de impugnación y no un recurso, medio de impugnación autónomo que pertenece a otro sistema procesal distinto al sistema procesal anterior.

    Apelación.

    Su objeto es que el recurso tiene por objeto que el superior revoque confirme o modifique la resolución del inferior. Este recurso esta basado o se encuentra su fundamento o razón de existencia en la fabilidad humana o posibilidad del error.

    Efectos de la admisión del recurso.

    • Devolutivo.

    • Suspensivo.

    El juez en acta de admisión del recurso debe definir en que efecto lo admite. El efecto devolutivo implica el reenvío del asunto al superior. Eventualmente, la apelación puede ser suspensiva cuando se admite en ambos efectos. El efecto suspensivo implica que quedan en suspenso las consecuencias de la resolución impugnada ante ellas la ejecución de la misma.

    La adhesión a la apelación consiste en la posibilidad de que el ganador no obstante la regla de que obtuvo todo lo que pidió no puede apelar, si puede adherirse a un tramite de apelación que haya interpuesto su contrario con el objeto de que se mejore los argumentos de la sentencia, por que aunque el juez le haya concedido todo, en cuanto que la sentencia en sus razonamientos está falla o endeble. Aprovechando que la otra parte ha apelado se adhiere al tramite de apelación, no por que no le favorezca la sentencia sino para mejorar o robustecer los argumentos del juez de primer grado y obtener una sentencia de segunda instancia mejor fundada.

    Revocación.

    Son medios de impugnar las resoluciones que en concepto del que impugna puede estar mal dictada, ser errónea o estar alejados o apartados del derecho.

    La revocación es el recurso más simple, más sencillo, para lo que lo interponen las partes en contra de resoluciones simples que se denominan de tramite o bien contra autos en los que por no ser apelable la sentencia definitiva tampoco ellos lo son.

    La revocación solo se substancia y tramita en la primer instancia y debe interponerse mediante escrito dentro del termino de tres días a la notificación y debiendo de resolver dentro del tercer día.

    Por lo que se refiere al recurso de reposición su tramite es igual a la revocación, excepto que la reposición se hace y se tramita ante la segunda instancia por que su mecánica y su tramitación reflejan los de primera instancia, y la reposición es además contra autos que hubiesen sido apelables.

    • Revocación 685 C.P.C.

    • Resolución 79 C.P.C.

    • Reposición 686 C.PC.

    Queja.

    En su aceptación mas importante es el recurso que se interpone contra resoluciones judiciales que por su importancia secundaria no son objeto de apelación para entenderse como una denuncia contra la conducta indebida, negligente tanto del juzgador o funcionarios judiciales.

    La queja es una denuncia contra resoluciones judiciales que se consideran indebidas se han regulado en el ordenamiento mexicano como medio para interponer sanciones, por lo que no tiene carácter procesal sino administrativo.

    La queja como recurso ha sido regulado en los procesos civiles de amparo, así como fiscal o de lo contencioso administrativo.

    En materia procesal civil el recurso de queja esta previsto en 723 a 727 C.P.C. que sirven de modelo para numerosos códigos procesales de entidades federativas.

    Según el 723 el recurso de queja tiene lugar:

    • Contra el juez que se niega a admitir una demanda o desconocer de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento.

    • De las llamadas interlocutorias (autos) dictados en la ejecución de sentencias.

    • En los demás casos fijados por la ley, entre los cuales pueden señalar de acuerdo con la doctrina dos supuestos, es decir en el casos de la resolución que dicte el juzgador en la sentencia pronunciada en otra entidad federativa o el extranjero, el que condene a tercer expositor al pago de costas judiciales y en segundo lugar procede la queja contra la resolución del juez que ha impuesto una corrección disciplinaria después de oír al interesado.

    • La queja se debe interponer dentro de los tres días posteriores al acto reclamado, el juez rendirá informe con justificación en tres días y el supuesto jerárquico resolverá en los tres días siguientes en lo que se conoce de dicha queja.

    • Si la queja no está apoyada en hechos ciertos debidamente fundada o exista recurso ordinario contra resolución respectiva, será desechada por el tribunal imponiendo a la parte quejosa y a su abogado de manera solidaria una multa.

    • El citado ordenamiento distrital, también establece el recurso de queja respecto de otros funcionarios de ejecución, pero solo por el defecto o exceso en la ejecución y por las decisiones en los incidentes de decisión y en este supuesto se hace valer la impugnación ante el juez de primera y única instancia que es el encargado del cumplimiento de la sentencia respectiva.

    El propio artículo 724 del C.P.C establece la procedencia de la queja ante el juez de la causa contra los secretarios del tribunal por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones, pero en realidad, como lo ha hecho notar la doctrina no se trata en este supuesto de la queja como recurso que solo puede interponerse contra resoluciones judiciales sino como denuncia de una actividad irregular de los secretarios que pueden dar lugar a la imposición de correcciones o sanciones de carácter disciplinario en términos de la ley orgánica del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

    La queja administrativa la cual no constituye un recurso constitucional pueden interponerlo las partes ante el consejo de la judicatura del D.F. para sancionar la comisión de faltas administrativas de magistrados, jueces y empleados.

    Ejecución de sentencia en el juicio ordinario civil.

    Presupuestos de ejecución de sentencia.

    - Que sea de condena.

    • Que sea firme o definitiva o que no siéndolo el recurso de apelación se haya admitido contra ella en el solo efecto devolutivo.

    • Quien pidió la ejecución este legitimado para ello.

    • Que el obligado se resista o no pueda cumplir exactamente con lo que se le ordena.

    • Tratándose de ejecución de carácter económico que exista un patrimonio ejecutable sobre el cual se debe llevar acabo la ejecución.

    Principios que rigen la ejecución de sentencia.

    Estos son múltiples y están dados en nuestro sistema por los artículos 500 a 533 C.P.C.

    La ejecución de sentencias o convenios celebrados en juicios implica la procedencia de la vía de apremio, si los convenios o transacciones se celebran en la segunda instancia deben ser ejecutados por el juez que los haya conocido en primer instancia. En el caso de que se sentencie el pago de cantidad liquida se procederá el embargo de bienes del deudor sin necesidad de previo requerimiento. Solo hasta que se hayan asegurado los bienes por medio de secuestro podrán tener efecto los términos de agravio concedidos por el juez o por la ley. Si el deudor no cumple en el plazo señalado por la ley o por la sentencia se procederá al embargo.

    Formas de ejecución de la sentencia.

    • Embargo.

    • Secuestro.

    • Intervención.

    • Inhibición.

    El embargo es la iniciación de un procedimiento expropiatorio mediante el cual se afecta un bien o grupo de bienes determinados, esta afectación implica un bloqueo o afectación patrimonial de esos bienes; el dueño de los mismos desde ese momento del embargo ya no puede disponer libremente de ellos, quedan sujetos a los resultados de ese procedimiento expropiatorio que por además no es definitivo ya que el deudor puede frenarlo o evitarlo ya sea demostrando que si había cumplido con la obligación poniendo alguna excepción procedente.

    Finalmente, debemos referirnos a la inhibición que es un mandato, orden para no hacer algo. Esto quiere decir que la inhibición es una orden para abstenerse y el problema consiste en determinar como podrán ejecutarse en materia judicial dichas ordenes de abstenerse. Simplemente se incurre en una conducta prohibida que puede acarrear la generación de daños y perjuicios que serán reclamados mediante otra vía. El incumplimiento de las obligaciones de hacer o de no hacer por parte del obligado suele traducirse en obligación de dar. Al respecto el C.P.C. establece que la infracción de una sentencia que condena a no hacer se resolverá en e pago de daños y perjuicios.

    En cuanto al secuestro viene siendo condicional como un embargo pactado por las partes que tendrá los mismos resultados que el embargo común pero no es consecuencia del mandato judicial, sino de que las propias partes así lo han pactado.

    Se habla de secuestro cuando hay un interventor y cuando existe una persona que bajo su responsabilidad nombra al acreedor, la cual puede ser el mismo o el deudor, para que tenga la custodia de los bienes embargados. Una custodia que va a ser muy importante cuyas normas se indican en los arts. 553 y 555 que reglamentan la institución del interventor judicial. Este es una figura de depositario llamado depositario interventor con cargo a la caja. El supuesto para que esta tenga sentido es e embargo de una negociación. Aquí no solamente se trata del embargo de una cosa estática sino que es el embargo de una negociación, de una universalidad de derechos y obligaciones.

    Vía de apremio.

    Es la forma normal de ejecutar la sentencia. Procede de la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio. La naturaleza del vocablo apremio viene de apremiar, urgir, forzar a alguien a que haga algo. El apremio judicial es un apremio forzoso. Sé esta contiende a alguien a cumplir con algo que trata del apremio. Es decir, consiste en la ejecución forzosa de algo y básicamente en la ejecución de las sentencias mediante el procedimiento del embargo y remate.

    El embargo y el remate son fases de un procedimiento expropiatorio no por causas de utilidad publica, sino por causa de utilidad privada, de utilidad particular.

    Este procedimiento expropiatorio se lleva a cabo debido a la existencia de una sentencia, o bien de un crédito indubitable. En ese caso la Vía de Apremio consiste en la afectación de bienes para someterlos a un procedimiento de venta se haya pagado al acreedor de su crédito. En este consiste la ejecución forzosa a que se refiere el artículo 500 del C.P.C. en relación al 444 del mismo código.

    EL REMATE JUDICIAL.

    Es un mecanismo de enajenación de bienes embargados con el objeto de dar cumplimiento a al ejecución material de una sentencia.

    El remate de bienes de be definirse como la subasta publica de los bienes embargados y su enajenación a la persona que en el acto ofrezca el mejor precio.

    El mecanismo de enajenación en subasta pública de un bien inmueble embargado es necesario:

    1.- Que el juez encargado de la ejecución solicite al registro publico de la propiedad el certificado de gravámenes de los últimos 10 años del inmueble , para que en el caso de existir otros acreedores tenga estos conocimientos de la ejecución y puedan expresar lo que a su derecho convenga.

    2.- Una vez que se obtiene el certificado de gravámenes que recaen sobre el inmueble, es necesario practicar un avaluó para determinar el valor del bien, mismo que será el precio base de la subasta, éste avaluó será practicado por un perito.

    3.- Una vez que ha sido realizado el evaluó es necesario hacer público el remate, para tal efecto se publicaran avisos en el estrado del juzgado, en los estrados de la tesorería y se publicará en el boletín judicial. Si el valor del avalúo excede del valor de 182 veces el salario mínimo se publicarán también edictos en uno de los periódicos de mayor circulación determinada por el juez. Estos avisos se publicarán por 2veces mediando entre toda publicación 7 días habiles y entre la ultima publicación y el remate en el mismo periode.

    Asimismo bajo su costa el ejecutante puede utilizar cualquier otro medio de publicidad.

    4.- El día señalado para la subasta el juez pasará lista de los postores y concederá un plazo de 30 minutos para que se presenten el resto de los licitadores, una vez que ha transcurrido dicho plazo el juez recibirá la postura de los licitadores, desechando de plano los que no reúnan la postura legal, y las que no están acompañadas del billete de deposito del 10% de la postura legal

    Una vez que el juez ha determinado cuales son los licitadores que tienen posturas legales, las leerá en voz alta para que inicie la puja, después de haber leído una postura, el juez esperara 5minutos para que en el caso que exista otro postor, la mejore y así sucesivamente hasta trascurridos 5 min. no exista postor que mejore la puja. En este caso se determinará aprobado el remate a favor del comprador.

    5.-Una vez que se ha determinado aprobado el remate el juez le otorgara un plazo al comprador para que consigne el resto del precio en su presencia y después de ello, n el plaza de 3 días, deberá presentarse al otorgamiento de escritura publica.

    6.- Si en la primera almoneda no exista posturas legales el ejecutante podrá elegir entre adjudicarse el bien en le valor determinado en el avalúo o bien realizar una segunda almoneda con una rebaja de 20% sobre el valor de avalúo; esta segunda almoneda reunirá los mismos requisito de publicidad que la primera.

    7.- Después de la segunda almoneda el ejecutante pude elegir entre adjudicarse el bien o realizar otra almoneda o una transacción libre .

    Artículos 564-598 CPC




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    Enviado por:Elena Cabañas
    Idioma: castellano
    País: México

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