Derecho


Derecho Penitenciario VII


I. Régimen Disciplinario

Consideraciones Preliminares

El término disciplina conceptualmente admite una pluralidad de acepciones. Referido a las relaciones humanas, se entiende como el conjunto de reglas o normas de orden y convivencia por las que se rige un grupo social. Desde una perspectiva disciplinaria o sancionadora, tendrá como objeto y fin el mantenimiento de la disciplina y su restablecimiento por medio de un sistema de correctivos o sanciones, cuando ha sido en alguna medida violentada o conculcada.

En la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, la disciplina juega un papel importantísimo.

Los sistemas penitenciarios a lo largo de la historia siempre han sido enjuiciados por la bondad o dureza de sus regímenes disciplinarios. Cuando la prisión respondía sólo a fines custodiales, la disciplina en los establecimientos penitenciarios no tenía más fin que asegurar el orden y la seguridad, a base de implantar un sistema de sanciones y medidas coactivas que por su naturaleza y condiciones suponía un flagrante atentado a la condición humana de los recluidos. El período de humanización de la pena privativa de libertad, el reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y la creación de órganos jurisdiccionales de control de la actividad penitenciaria, han contribuido a que los regimenes penitenciarios de forma progresiva abandonen viejas prácticas inhumanas y vejatorias; acomodando sus regimenes disciplinarios a principios jurídicos y normas legales de naturaleza sustantiva y procedimental.

Concepto, Naturaleza y Fines

El art. 41.1 de la LOGP define el régimen disciplinario de los establecimientos penitenciarios como el conjunto de medidas dirigidas a garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada.

El RP, en línea con la LP, nos da una definición de régimen disciplinario; el art. 231.1 dispone que: “El régimen disciplinario de los reclusos estará dirigido a garantizar la seguridad y el buen orden regimental y a conseguir una convivencia ordenada, de manera que se estimule el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol, como presupuesto para la realización de los fines de la actividad penitenciaria”.

El Tribunal Constitucional en la STC 74/1985, de 18 de junio, viene a sentar la doctrina según la cual “el interno de un centro penitenciario esta respecto a la Administración Penitenciaria, en una relación de sujeción especial de la que se deriva una potestad sancionadora disciplinaria y que no tiene nada de anómalo ni de lesivo contra los derechos constitucionalizados”.

Principios Informadores

Entre los principios informadores de la potestad disciplinaria, tendremos que incluir tanto los que se refieren al aspecto material o sustantivo (faltas y sanciones) como los referidos al aspecto formal o procesal (procedimiento sancionador):

  • Principio de Legalidad. La Ley Penitenciaria es la que determina los distintos ilícitos constitutivos de faltas disciplinarias.

En el ámbito penitenciario el principio de legalidad tiene su expresión y alcance procesal en el respeto de los derechos de defensa, de presunción de inocencia y en la actividad probatoria.

  • Principio de Culpabilidad. El art. 234 del RP recoge, entre los criterios a tener en cuenta para la graduación de las sanciones, “la culpabilidad de los responsables”. Hay que tenerlo en cuenta en la determinación de la sanción y de su duración concreta, y la eventual presencia de error en que pudiera haber incurrido el interno, así como a prestar la debida atención a la imputabilidad de éste.

  • Principio de Proporcionalidad. Este principio va referido a la Junta de Tratamiento y al Juez de Vigilancia Penitenciaria cuando conocen una falta disciplinaria por la vía de recurso.

En el art. 234 del RP se establece que en cada caso concreto, la determinación de la sanción y de su duración se llevará a efecto atendiendo a la naturaleza de la infracción, a la gravedad de los daños y perjuicios ocasionados, al grado de ejecución de los hechos, a la culpabilidad de los responsables y al grado de participación.

  • Principio de Intervención Mínima o de Oportunidad. La posibilidad de que los internos lleven a cabo conductas que no afectan a términos razonables al orden regimental, a la seguridad ni a la pacífica convivencia del establecimiento; como encontrarse ocasionalmente en una celda que no es la suya por razones de amistad con su ocupante, pasar a otro departamento sin estar previamente autorizado…, no siempre deben desembocar estos comportamientos en la imposición de correctivos disciplinarios por leves que sean, salvo que por su trascendencia y gravedad puedan afectar al orden del establecimiento.

  • Principio “Non Bis in Idem”. El principio “non bis in idem” tiene un doble significado. De una parte, es un principio material “nadie debe ser castigado dos veces por la misma infracción”, y de otra, es un principio procesal “nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos”.

El principio “non bis in idem” no aparece constitucionalmente consagrado de manera expresa, pero esta omisión no impide reconocer su vigencia en nuestro ordenamiento, donde está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones.

Faltas Disciplinarias

Al haberse articulado precipitadamente el RP, ha motivado, que la disposición derogatoria del reglamento de 1996, declare vigentes los artículos 108, 109, 110 y 111 del RP derogado del año 1981.

Se distinguen tres modalidades de faltas: Faltas muy graves, graves y leves.

Son faltas MUY GRAVES (art. 108):

a) Participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si estos se hubieran producido.

b) Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos.

c) Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos.

d) La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de Autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones.

e) Intentar, facilitar o consumar la evasión.

f) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de elevada cuantía.

g) La sustracción de materiales o efectos del establecimiento o de las pertenencias de otras personas.

h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento.

i) Atentar contra la decencia pública con actos de grave escándalo y trascendencia.

Son faltas GRAVES (art. 109):

a) Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las Autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.

b) Desobedecer las órdenes recibidas de Autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.

c) Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por éstos.

d) Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra.

e) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia temeraria.

f) Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior.

g) Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar, que no se hallaren permitidos en el establecimiento.

h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento.

i) La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el establecimiento o por aquéllas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.

Son faltas LEVES (art. 110):

a) Faltar levemente a la consideración debida a las Autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108 en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.

b) La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de instituciones penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.

c) Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente.

d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de régimen interior.

e) Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia o cuidado.

f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo.

Sanciones Disciplinarias

La LP, en garantía del principio de legalidad, en el art. 42.2 viene a declarar expresamente que no podrán imponer otras sanciones que:

a) Aislamiento en celda que no podrá exceder de 14 días.

b) Aislamiento de hasta 7 fines de semana.

c) Privación de permisos de salida por tiempo no superior a dos meses.

d) Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario, durante 1 mes como máximo.

e) Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta 1 mes como máximo.

f) Amonestación.

Dentro del catálogo de sanciones, es sin duda alguna el aislamiento en celda, por la gravedad y trascendencia que encierra, la que más atención y doctrina ha sentado en el terreno jurisprudencial.

La sanción de aislamiento en celda ha sido puesta en cuestión ante el Tribunal Constitucional que ha considerado que la misma no implica privación de libertad, sino un cambio en las condiciones de la prisión, “una mera restricción de la libertad de movimientos dentro del establecimiento añadida a una privación de libertad impuesta exclusivamente por sentencia judicial”, ni tampoco constituye un trato inhumano o degradante, salvo cuando por sus condiciones se “lleve a un nivel inaceptable de severidad” o su duración supere el máximo de 42 días (Sentencia 2/1987).

Dicha sanción tiene un carácter legalmente restrictivo, es decir, la Ley restringe la aplicación del aislamiento en celda a los siguientes supuestos:

  • En cuanto al Órgano Competente. El órgano competente para la imposición de la sanción es la Comisión Disciplinaria del centro penitenciario, y si supera el tope de 14 días es necesaria la autorización del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

        • Por razón del Sujeto Pasivo. No es posible aplicarla a mujeres gestantes hasta 6 meses después de haber dado a luz y a tampoco a las madres lactantes que tuvieran hijos consigo.

      • Por razón de los Motivos. Esta sanción sólo puede aplicarse por una evidente violencia o agresividad del interno o cuando éste haya alterado reiteradamente el orden o la seguridad del establecimiento.

          • Por razón de Cumplimiento o Ejecución. Esta sanción requiere:

-Previo informe del Médico del centro y seguimiento diario del estado físico y mental del interno.

-La sanción se cumplirá en la misma celda que ocupe el interno, y de no ser posible, en otra de análogas características.

-Disfrute de 1 hora de paseo en solitario.

-Podrá tener una sola visita a la semana.

-No podrá adquirir paquetes del exterior ni productos del economato.

A. Reglas de Determinación

Por la comisión de faltas muy graves podrán imponerse:

a) Sanción de aislamiento en celda de 6 a 14 días de duración, siempre que se haya manifestado una evidente agresividad o violencia por parte del interno o cuando éste reiterada y gravemente altere la normal convivencia del centro.

b) Sanción de aislamiento de hasta 7 fines de semana.

Por la comisión de las faltas graves:

a) Sanción de aislamiento en celda de lunes a viernes por tiempo igual o inferior a 5 días, siempre que concurran los requisitos de la letra a) del apartado anterior.

b) Las restantes faltas graves se sancionarán con privación de permisos de salida por tiempo igual o inferior a 2 meses, limitación de las comunicaciones orales al mínimo tiempo previsto reglamentariamente durante 1 mes como máximo o privación de paseos y actos recreativos comunes desde 3 días hasta 1 mes como máximo.

Las faltas leves sólo podrán corregirse con privación de paseos y actos recreativos comunes de hasta 3 días de duración y con amonestación.

B. Criterios de Graduación

La determinación de la sanción y su duración se llevarán a efecto atendiendo a la naturaleza de la infracción, a la gravedad de los daños y perjuicios ocasionados, al grado de ejecución de los hechos, a la culpabilidad de los responsables y al grado de participación, así como a las demás circunstancias concurrentes.

C. Agravación en caso de Repetición de la Infracción

El RP en el art. 235 viene a decir que “a tales efectos, habrá repetición de la infracción cuando al interno responsable de la falta disciplinaria se le hubiese impuesto con anterioridad otra u otras sanciones firmes por infracciones graves o muy graves y las correspondientes anotaciones en su expediente no hubiesen sido canceladas”.

D. Concurso de Infracciones

Encontramos en el art. 236 del RP el concurso real: “Al culpable de 2 o más faltas enjuiciadas en el mismo expediente, se le impondrán las sanciones correspondientes a todas ellas para su cumplimiento simultáneo si fuera posible y, no siéndolo, se cumplirán por el orden de su respectiva gravedad o duración”. En este último supuesto, el máximo de cumplimiento no podrá exceder nunca del triplo del tiempo correspondiente a la sanción más grave, ni de 42 días consecutivos en caso de aislamiento en celda.

El concurso ideal consiste en: “Cuando un mismo hecho sea constitutivo de 2 o más faltas o cuando una de ellas constituya medio necesario para la comisión de otra, se aplicará, en su límite máximo, la sanción correspondiente a la falta más grave, salvo que la suma de las sanciones que procedan castigando independientemente las infracciones cometidas resulte de menor gravedad, en cuyo caso se aplicarán éstas”.

La infracción continuada se recoge como: “Será sancionable como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión; en este caso, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo”.

E. Consecuencias Adicionales de la Imposición de Sanciones

En los arts. 238 y 239 del RP encontramos lo siguiente:

-Depósito de objetos y sustancias prohibidas. Se trata de la intervención de los instrumentos o efectos relacionados o derivados de la infracción disciplinaria. Respecto de las sustancias y objetos prohibidos que se utilicen por los responsables de las infracciones disciplinarias en la comisión de faltas, tratándose de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se remitirán a la Autoridad sanitaria competente, notificándolo a la Autoridad judicial correspondiente.

-Reparación de los daños materiales causados. Es una consecuencia del principio de responsabilidad que se recoge en el art. 130 de la LRJ-PAC “la responsabilidad administrativa que se derive del procedimiento sancionador será compatible con la exigencia al infractor de la reparación de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados”.

II. El Procedimiento Sancionador

Consideraciones Preliminares

La LOGP dedica tan solo un precepto a tan importante materia (art. 44), sentando una serie de garantías que habrán de tenerse en cuenta en el procedimiento disciplinario; garantizándose los principios de escritura, acusación, defensa y práctica probatoria.

El RP articula dos tipos de procedimientos. Uno que podemos considerar ORDINARIO O GENERAL para la corrección de faltas muy graves y graves, cuya competencia viene reconocida a la Comisión Disciplinaria, y otro ABREVIADO para la corrección de faltas leves, cuya competencia es del Director del establecimiento.

Procedimiento Ordinario o General

A. Iniciación

El art. 241 del RP determina que el Director del establecimiento, siempre que aprecie indicios de conductas que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria, podrá acordar la iniciación del procedimiento sancionador de alguna de las formas siguientes:

a) Por propia iniciativa, cuando tenga conocimiento de la existencia de conductas o hechos susceptibles de constituir infracción disciplinaria a través de parte de funcionario informado por el Jefe de Servicios o por cualquier otro medio.

b) Por petición razonada realizada por otro órgano administrativo que no sea superior jerárquico.

c) Por denuncia escrita de persona identificada que exprese el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, fecha de su comisión y todo cuanto sea posible para la identificación de los presuntos responsables.

d) En virtud de orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico.

El Director podrá acordar la apertura de una información previa para el esclarecimiento de los hechos que pudieran ser determinantes de responsabilidad disciplinaria. La información será practicada por un funcionario del establecimiento designado por el Director, quien elevará un informe con el resultado y valoración de las diligencias practicadas. Dicha información previa se acordará siempre que un interno formule denuncia de hechos susceptibles de sanción disciplinaria, salvo cuando ésta carezca manifiestamente de fundamento.

B. Instrucción

El Director nombrará Instructor al funcionario que estime conveniente, excluyendo al que haya practicado la información previa y a los que puedan estar implicados en los hechos.

El Instructor del expediente formulará pliego de cargos dirigido al interno cuya conducta sea presuntamente constitutiva de falta disciplinaria. En el se hará constar:

a) Identificación de la persona imputada.

b) Forma de iniciación del procedimiento.

c) Número de identificación del Instructor y puesto de trabajo que ocupa.

d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuye tal competencia.

e) Relación circunstanciada de los hechos imputados.

f) Calificación jurídica de tales hechos.

g) Medidas cautelares que se hayan acordado.

h) Indicación de que el interno dispone de 3 días hábiles desde el momento de su recepción para presentar pliego de descargos por escrito o para comparecer ante el Instructor y alegar verbalmente, sin perjuicio del derecho que le asiste a presentar alegaciones y aportar documentos y otros elementos de juicio en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia.

i) Indicación de que el interno puede asesorarse por letrado, funcionario o por cualquier persona que designe durante la tramitación del expediente y para la redacción del pliego de descargos.

j) Posibilidad de asistirse de un funcionario o interno como intérprete si se trata de un interno extranjero que desconozca el castellano.

k) Fecha y firma del Instructor del expediente.

C. Tramitación

Notificado el pliego de cargos al interno, el Instructor realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos y recabará los datos e informes que considere necesarios.

Dentro de los 10 días siguientes a la presentación del pliego de descargos o a la formalización verbal de alegaciones, si el interno no hubiese ejercitado su derecho, se practicarán las pruebas pertinentes y las que el Instructor considere convenientes.

Si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada improcedente o innecesaria se hará constar así expresamente por el Instructor, en acuerdo motivado.

Antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al interesado para que, en un plazo de 10 días, alegue o presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Se tendrá por realizado el trámite de audiencia si antes del vencimiento del plazo el interno manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones.

La notificación al interno de un documento en el que se haga constar las actuaciones practicadas en el expediente, indicando la posibilidad de realizar alegaciones en el plazo de 10 días solamente tendrá lugar cuando no se prescinda de la audiencia.

Concluida la tramitación del expediente, el Instructor formulará propuesta de resolución y la elevará a la Comisión Disciplinaria para que acuerde lo que proceda, notificando la propuesta al interno con indicación de su derecho a alegar verbalmente ante la Comisión en la primera sesión que ésta celebre.

D. Resolución

La Comisión Disciplinaria escuchará las alegaciones verbales que pueda formular el interno, y, acto seguido, declarará la no existencia de infracción o responsabilidad o impondrá motivadamente la sanción correspondiente a los hechos declarados probados.

El acuerdo deberá dictarse en el plazo máximo de 3 meses desde la iniciación del procedimiento disciplinario. Se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a solicitud del interesado, pasado dicho plazo.

Antes de dictar la resolución, la Comisión Disciplinaria podrá decidir la realización por el Instructor de las actuaciones y pruebas complementarias indispensables para resolver el procedimiento. En este caso, antes de elevar nuevamente el expediente a la Comisión Disciplinaria, el Instructor pondrá de manifiesto al interno lo actuado y le entregará copia de la nueva propuesta, con indicación del derecho a alegar.

El acuerdo sancionador deberá contener:

a) El lugar y la fecha del acuerdo.

b) Órgano que lo adopta.

c) El número del expediente disciplinario y un breve resumen de los actos procedimentales básicos que lo hayan precedido.

d) Relación circunstanciada de los hechos imputados al interno, que no podrán ser distintos de los consignados en el pliego de cargos formulado por el Instructor, con independencia de que pueda variar su calificación jurídica.

e) El artículo y apartado en el que se estima comprendida la falta cometida.

f) La sanción impuesta y artículo que la contempla y si la misma es de ejecución inmediata.

g) Indicación de si la ejecución de la sanción de aislamiento ha sido aplazada por motivos médicos o se ha suspendido su efectividad.

h) Indicación de si el acuerdo sancionador se ha adoptado por unanimidad o por mayoría, indicando en este último caso si ha habido o no votos particulares.

i) Mención del recurso que puede interponerse.

j) La firma del Secretario de la Comisión Disciplinaria con el visto bueno del Director.

E. Notificación

La notificación del acuerdo sancionador deberá cursarse en el mismo día o al siguiente de ser adoptado, dando lectura íntegra de aquél y entregando copia al interno sancionado en la que se contendrán los siguientes extremos:

a) Texto íntegro del acuerdo.

b) Indicación de que contra el mismo puede interponerse recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la misma, reproduciendo, en su caso, el recurrente la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada.

c) Fecha de la notificación y de su entrega al interno.

F. Recursos

En el mismo día, bien de la notificación del acuerdo sancionador si se hubiese interpuesto recurso, el Director del establecimiento remitirá el expediente disciplinario al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Si el recurso hubiese sido interpuesto directamente ante el Juzgado de Vigilancia, el Director cumplimentará lo anterior en el mismo día en que sea requerido para ello por el titular de dicho órgano jurisdiccional.

G. Anotación Personal en el Expediente

La iniciación del procedimiento y la sanción impuesta se anotarán en el expediente personal de los internos sancionados. También se anotará la reducción o revocación de la sanción, así como la suspensión de la efectividad o el aplazamiento de la ejecución de las sanciones de aislamiento.

Procedimiento Abreviado

El art. 251 del RP recoge un procedimiento simple y rápido donde se garantizan los derechos de información y defensa previos a la imposición de cualquier sanción leve, y que deberá sustanciarse en el plazo máximo de 1 mes. En este procedimiento no está presente ni la fase de instrucción ni de tramitación.

Cuando el Director considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de falta leve, se tramitará el procedimiento abreviado, teniéndose el parte del funcionario como pliego de cargos, que se comunicará al Jefe de Servicios y, simultáneamente, se notificará al presunto interno infractor. En el plazo de 10 días, el Jefe de Servicios y el interno expedientado efectuarán la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y la proposición y práctica de la prueba. Transcurrido dicho plazo, el Director dictará resolución con el contenido expresado en el procedimiento general, imponiendo la sanción que proceda.

Cuando el Jefe de Servicios aprecie que los hechos pueden ser constitutivos de infracción muy grave o grave, acordará que el expediente continúe tramitándose por el procedimiento general (la referencia que hace el RP al Jefe de Servicios, queremos entender que obedece a un error de imprenta, ya que semejante decisión correspondería al Director del establecimiento).

Ejecución y Cumplimiento de las Sanciones

A. Criterios Generales

Los acuerdos sancionadores, como criterio general, no serán ejecutivos en tanto no haya resuelto el recurso de alzada interpuesto por el interno ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria o hasta que haya transcurrido el plazo (5 días) para su impugnación.

Si se confirma la sanción por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, no es inmediatamente ejecutivo, ya que el interno puede interponer recurso de reforma ante el mismo en el plazo de 3 días.

Cuando se trate de actos de indisciplina grave y la Comisión Disciplinaria estime que el cumplimiento de la sanción no puede demorarse, las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutadas, siempre que corresponda a los actos de indisciplina grave tipificados en los 6 primeros apartados del art. 108 del RP de 1981.

Contra el acuerdo de ejecución inmediata de la sanción, el interno podrá acudir en vía de queja ante el Juez de Vigilancia, con independencia de la tramitación del recurso interpuesto. La tramitación de la queja y del recurso tendrá carácter urgente y preferente cuando la sanción de ejecución inmediata impuesta sea la de aislamiento en celda, en cuyo caso se procederá a su notificación inmediata al Juez de Vigilancia.

B. Ejecución y Régimen de Cumplimiento de las Sanciones de Aislamiento en Celda

Las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a 14 días no serán en ningún caso ejecutivas hasta su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

No obstante, en los supuestos previstos en los supuestos de cumplimiento sucesivo de sanciones de aislamiento en celda, éstas superen, en su conjunto, los 14 días de aislamiento, la Comisión Disciplinaria podrá acordar la ejecución inmediata de las sanciones de aislamiento en celda.

Las sanciones de aislamiento se cumplirán con informe previo y reconocimiento del Médico del establecimiento, quien vigilará diariamente al interno mientras permanezca en esa situación, informando al Director sobre su estado de salud física y mental.

En los casos de enfermedad del sancionado se aplazará la efectividad de la sanción de aislamiento hasta que el interno sea dado de alta. No se aplicará esta sanción a las mujeres gestantes y a las mujeres hasta 6 meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuvieran hijos consigo.

El aislamiento se cumplirá en el compartimento que habitualmente ocupe el interno, y, en los supuestos de que lo comparta con otros o por su propia seguridad o por el buen orden del establecimiento, pasará a uno individual de semejantes condiciones.

C. Suspensión de la Efectividad de las Sanciones de Aislamiento

La LOGP contiene una posibilidad de suspensión de la efectividad de la sanción de aislamiento en celda por razones de oportunidad. El RP establece que en estos casos corresponde a la Comisión Disciplinaria la adopción, de oficio o a propuesta de la Junta de Tratamiento, del acuerdo de suspensión, lo que deberá hacerse motivadamente.

Si transcurren 3 meses desde la adopción del acuerdo de suspensión sin que la Comisión Disciplinaria hubiere estimado oportuno levantar dicha suspensión, de oficio o a petición del interno, aplicará la reducción de la sanción. El tiempo de suspensión de la efectividad de la sanción de aislamiento en celda se computará a efectos de cancelación de la sanción reducida.

D. Reducción y Revocación de las Sanciones

La reducción consistirá en la minoración de la gravedad de la sanción impuesta y lo mismo cabe decir de sus plazos de cancelación. La reducción será acordada por decisión motivada de la Comisión Disciplinaria de oficio o a propuesta de la Junta de Tratamiento.

Cuando se advierta error que hubo error en la aplicación de una sanción que no haya sido recurrida ante el Juez de Vigilancia, la Comisión Disciplinaria efectuará una nueva calificación de la infracción, siempre que no implique una sanción superior a la impuesta, procediendo a su reducción o sustitución o, en caso de que no proceda sanción alguna, la revocará levantando inmediatamente el castigo y cancelará automáticamente su anotación.

La revocación o reducción de sanciones no podrá efectuarse sin autorización del Juez de Vigilancia cuando éste haya intervenido en su imposición, directamente o por vía de recurso de alzada.

E. Abono del Tiempo de Sanciones Indebidamente Cumplidas

Al tiempo cumplido de una sanción posteriormente revocada o reducida, o como consecuencia de un recurso, podrá tenerse en cuenta para el cumplimiento posterior de otras sanciones, siempre que éstas hubiesen sido impuestas anteriormente.

Prescripción de Faltas y Sanciones

El instituto de la prescripción decae por el transcurso del tiempo para perseguir y castigar hechos o conductas constitutivas de infracciones, así como para ejecutar las sanciones.

La prescripción de las faltas y sus sanciones son las siguientes:

FALTAS

PRESCRIPCIÓN FALTA

PRESCRIPCIÓN SANCIÓN

Muy Graves

3 años

3 años

Graves

2 años

2 años

Leves

6 meses

1 año

En relación con las faltas el plazo de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de comisión de la falta, reanudándose el cómputo de los plazos de prescripción si el expediente disciplinario estuviera paralizado durante más de 1 mes por causas no imputables al infractor. En cuanto al plazo de prescripción de las sanciones comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza administrativa el acuerdo.

Cancelación de Antecedentes Disciplinarios

Transcurrido un cierto tiempo, proporcional a la gravedad de los antecedentes, las anotaciones deben desaparecer y el individuo pasa a una situación equivalente a la de no haber cometido delito o falta.

Serán canceladas las anotaciones de las sanciones disciplinarias que obren en el expediente personal de los internos, cuando transcurran los plazos, a contar desde el cumplimiento de la sanción. Para faltas muy graves (6 meses), para las graves (3 meses) y para las leves (1mes). Además, durante dichos plazos no hay incurrido el interno en nueva falta disciplinaria muy grave o grave.

También se cancelarán, en el momento en que se produzca la excarcelación por libertad provisional o definitiva del interno.

III. Recompensas

Los actos que pongan de manifiesto buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento de los internos, así como la participación positiva en las actividades asociativas o de otro tipo que se organicen en el establecimiento, serán estimulados con alguna de las siguientes recompensas, que otorgará la Comisión Disciplinaria:

a) Comunicaciones especiales y extraordinarias adicionales.

b) Becas de estudio, donación de libros y otros instrumentos de participación en las actividades culturales y recreativas del Centro.

c) Prioridad en la participación en salidas programadas para la realización de actividades culturales.

d) Reducciones de las sanciones impuestas.

e) Premios en metálico.

f) Notas meritorias.

g) Cualquier otra recompensa de carácter análogo a las anteriores que no resulte incompatible con los preceptos reglamentarios.

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LECCIÓN 7ª: I. Régimen Disciplinario.




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