Derecho
Derecho Penitenciario VI
I. Régimen de los Establecimientos Penitenciarios.
1º Concepto
El Reglamento Penitenciario en el art. 73.1 dentro del Título III lo define diciendo “por régimen penitenciario se entiende el conjunto de normas o medidas que persiguen la consecución de una convivencia ordenada y pacífica que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento y la retención y custodia de los reclusos”.
2º Principios Inspiradores
Los principios inspiradores del régimen de los establecimientos penitenciarios serán distintos y estarán en función de las clases y tipos de establecimientos.
En los establecimientos de preventivos las normas que regulan el régimen del establecimiento deberán estar inspiradas en el “principio de presunción de inocencia”. Las normas deberán estar orientadas y regidas por el principio de “intervención mínima” en el sentido de establecer únicamente las limitaciones estrictamente indispensables para cumplir el fin de que los internos permanezcan a disposición de la autoridad judicial que ha decretado el internamiento.
El régimen de estos establecimientos será régimen ordinario o cerrado. Las normas regimentales deben procurar igualmente que se cumplan los fines personales y humanos de los internos: salud, trabajo, acceso a la cultura, etc.
En los establecimientos de cumplimiento de penas y medidas de privación de libertad, las normas regimentales deberán estar inspiradas en el principio de que “son instrumento o medio para conseguir un ambiente adecuado que haga posible el éxito del tratamiento”. La finalidad de las penas deben estar orientadas “a la reeducación y reinserción social de los condenados”.
El régimen de los establecimientos de cumplimiento, se han de distinguir tres tipos: ordinarios, abiertos y cerrados.
En los establecimientos especiales prevalece como principio orientador, el carácter asistencial de los mismos.
3º Tipos de Régimen
El Reglamento Penitenciario contempla los tipos de régimen respondiendo a:
A. Régimen Ordinario
A los establecimientos de régimen ordinario serán destinados los penados clasificados en segundo grado de tratamiento, bien por clasificación inicial, bien por progresión del primer grado o regresión del tercer grado. En ellos tienen cabida, por exclusión, todos los penados no clasificados en primer o tercer grado de tratamiento.
Los principios orientadores de seguridad, orden y disciplina en este tipo de establecimientos tendrán su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia ordenada.
La separación interior de la población reclusa se ajustará a las necesidades o exigencias de tratamiento, a los programas de intervención y a las condiciones generales del Centro.
El Consejo de Dirección aprobará y dará a conocer a la población reclusa el horario que debe regir el centro, señalando las actividades obligatorias para todos y aquéllas otras de carácter optativo y de libre elección por parte de los internos. En cualquier caso, se garantizará un descanso nocturno de 8 horas, un mínimo de 2 horas para que el interno pueda dedicarlas a asuntos propios y tiempo suficiente para atender a las actividades culturales y terapéuticas y a los contactos con el mundo exterior.
B. Régimen Abierto
Es un establecimiento penitenciario dedicado a internos clasificados en tercer grado de tratamiento. Se podrán establecer distintas modalidades en el sistema de vida de los internos, según sus características, su evolución personal, de los grados de control a mantener durante sus salidas al exterior y de las medidas de ayuda que necesiten para atender sus carencias.
Pueden ser de tres tipos:
-
Centros Abiertos o de Inserción Social. Son establecimientos penitenciarios dedicados a internos clasificados en tercer grado de tratamiento.
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Secciones Abiertas. Dependen administrativamente de un establecimiento penitenciario polivalente, del que constituye la parte destinada a internos en tercer grado de tratamiento.
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Unidades Dependientes. Consisten en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciarios, para facilitar el logro de los objetivos específicos de tratamiento penitenciario de internos clasificados en tercer grado.
En relación con las salidas se distinguen dos modalidades:
-
Salidas Programadas. Las salidas para desarrollar actividades (laborales, formativas, familiares, de tratamiento o de otro tipo), conllevan una planificación y regulación previa por parte de la Junta de Tratamiento, quién deberá señalar los mecanismos de control y seguimiento.
-
Salidas de Fin de Semana. Como norma general, los penados en tercer grado disfrutarán de salidas de fin de semana, como máximo, desde las 16h. del viernes hasta las 8h. del lunes.
También podrán disfrutar de los días festivos establecidos en el calendario oficial de la localidad donde este situado el establecimiento.
C. Régimen Cerrado
Será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente, bien por una involución de su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado de tratamiento por su extrema peligrosidad o manifiesta inadaptación a los regímenes ordinario y abierto.
Dentro del régimen cerrado se establecen dos modalidades en el sistema de vida:
-
Departamentos Especiales. Para aquellos penados clasificados en primer grado que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o la integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a la Institución, tanto dentro como fuera de los establecimientos y en las que se evidencie una peligrosidad extrema.
Los internos disfrutarán, como mínimo, de 3 horas diarias de salida al patio (este número podrá ampliarse hasta 3 horas más para la realización de actividades programadas). En las salidas al patio no podrán permanecer, en ningún caso, más de 2 internos juntos (este número podrá aumentarse hasta un máximo de 5 para la ejecución de actividades programadas).
Diariamente deberá practicarse registro de celdas y cacheo de los internos.
Los servicios médicos programarán visitas periódicas a estos internos, informando al Director sobre su estado de salud.
El Consejo de Dirección elaborará las normas de régimen interior sobre servicios de barbería, duchas, peluquería, economato y enseres que podrán disponer los internos en sus celdas.
-
Centros o Módulos de Régimen Cerrado. Para aquellos penados clasificados en primer grado que muestren una manifiesta inadaptación a los regimenes comunes.
Los internos disfrutarán, como mínimo, de 4 horas diarias de vida en común. Este horario podrá aumentarse hasta 3 horas más para la realización de actividades previamente programadas.
4º Formas Especiales de Ejecución
La nota de especificidad que real y únicamente puede diferenciar la ejecución se encuentra en la modalidad de vida pero siempre dentro del régimen correspondiente.
A. Establecimientos o Departamentos Mixtos
Con carácter excepcional para evitar la desestructuración familiar, se podrán establecer, para grupos determinados de población penitenciaria, Centros o Departamentos Mixtos donde indistintamente puedan ser destinados hombres o mujeres. No podrán ser destinados a estos departamentos los internos condenados por delitos contra la libertad sexual.
En todo caso, y salvo razones de tratamiento, clasificación, seguridad o buen orden del establecimiento lo hagan desaconsejable, se fomentará la plena convivencia de los cónyuges. No será posible la convivencia plena, ni la realización de actividades en común entre hombres y mujeres, cuando la situación legal entre ellos sea de distinta naturaleza (preventivos y penados).
Estos establecimientos por su naturaleza pueden ser de preventivos y de cumplimiento (éstos a su vez podrán ser de régimen ordinario y régimen abierto).
B. Departamentos para Jóvenes
Aquí van destinados los menores de 21 años y, excepcionalmente, los que no hayan alcanzado los 25 años de edad. El régimen de vida de estos departamentos se caracteriza por una acción educativa intensa, dividiéndose en 1º, 2º o 3º grado.
El sistema de convivencia y la organización de la vida del departamento se estructuran de manera que se garantice el desarrollo de 5 programas fundamentales:
-Un programa de formación instrumental y formación básica.
-Un programa de formación laboral.
-Un programa de formación para el ocio y la cultura.
-Un programa dirigido a la educación física y deporte.
-Un programa de intervención dirigido a aquellas problemáticas psicosocial, de drogodependencias o de otro tipo que dificulten la integración social normalizada de los internos.
C. Unidades de Madre
Ante la necesidad de que las internas tengan consigo a sus hijos de corta edad, la Ley reconocen a las internas esta posibilidad, si bien, siempre se ha señalado como límite de este derecho la edad del menor.
Por Ley 13/1995, y ante la posibilidad de que la estancia de los niños en prisión hasta los 6 años pueda llegar a comportar graves disfuncionalidades en su desarrollo emocional y psicológico, dado que se hace consciente de la privación de libertad que afecta a su madre y vincula la conformación de su personalidad inicial a tal hecho, se modifica la LOGP en el sentido de rebajar la edad del menor y fijarla de forma cronológica y no, como se venía haciendo, en función de la edad de escolaridad obligatoria (6 años).
Reglamentariamente se establecerá un régimen específico de visitas para los menores que no superen los 10 años y no convivan con la madre en el centro penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad y su duración y horario se ajustará a la organización regimental de los establecimientos.
La Administración Penitenciaria dispondrá para los menores y sus madres de Unidades de Madre, las normas siguientes:
-Existirá un especialista de Educación Infantil.
-Los menores tendrán cubierta la asistencia médica en el establecimiento por un especialista en Pediatría.
-La Administración garantizará a los menores las horas de descanso y de juego.
-El régimen de visitas del menor sólo podrá restringirse de forma transitoria por razones de orden y seguridad del establecimiento.
-En el caso de madres que carezcan de medios económicos suficientes, la Administración proveerá lo necesario para el cuidado infantil de los hijos con los que comparte internamiento.
D. Unidades Extrapenitenciarias
El Centro Directivo podrá autorizar la asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas de penados clasificados en tercer grado que necesiten un tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y otras adicciones, dando cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
La autorización estará sometida a las siguientes condiciones:
-Programa de deshabituación aprobado por la institución de acogida, así como el compromiso por ésta de acoger al interno y de comunicar al centro penitenciario las incidencias que surjan en el tratamiento.
-Consentimiento y compromiso expresos del interno para observar el régimen de vida propio de la institución que lo acoge.
-Programa de seguimiento del interno, aprobado conjuntamente por el centro penitenciario y la institución de acogida.
E. Establecimientos o Unidades Psiquiátricas Penitenciarias
Son aquellos centros especiales destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad aplicadas por los Tribunales correspondientes. Semejante definición nos parece insuficiente por cuanto en dichos establecimientos o unidades penitenciarias tendrán necesariamente que tener cabida otras personas, tales como los detenidos y presos con patología psiquiátrica, y aquellos otros que durante el cumplimiento de su condena le sobrevenga una enfermedad mental.
Para garantizar un adecuado nivel de asistencia, dispondrán de un Equipo multidisciplinar, integrado por psiquiatras, psicólogos, médicos de medicina general, enfermeros y trabajadores sociales que sean necesarios.
II. De la Organización General Penitenciaria.
1º Consideraciones Preliminares
La existencia de un establecimiento penitenciario comporta una serie de servicios comunes dentro del régimen y que, por estar relacionados y afectar a derechos de los internos, necesariamente hay que mantener y regular con carácter general.
La LOGP y el RP recogen detalladamente las actividades y servicios de los establecimientos penitenciarios.
2º Del Ingreso en un Establecimiento Penitenciario
De ello se ocupa la LOGP en su art. 15: “El ingreso de un detenido, preso o penado, en cualquiera de los establecimientos penitenciarios se hará mediante mandamiento u orden de la autoridad competente, excepto en el supuesto de ingreso o presentación voluntaria, que será comunicado a la autoridad judicial”.
El precepto legal es desarrollado en el texto reglamentario en los arts.15 al 25.
A. Ingreso ordenado por Autoridades Judiciales
Las Autoridades Judiciales pueden acordar el ingreso de una persona en calidad de detenido, preso o condenado. La resolución revestirá las formas de orden judicial de detención, mandamiento de prisión o sentencia firme (en este caso, después se expide un mandamiento de ingreso en prisión). En el mandamiento de ingreso se expresará la cuantía de la condena o condenas impuestas, el tiempo de prisión preventiva abonada a efectos del cumplimiento de la condena, día de comienzo y día de terminación o cumplimiento total.
B. Ingreso de Detenidos por orden de la Policía Judicial
En el supuesto de que la orden de detención proceda de la Policía Judicial, en la misma deberán constar expresamente los siguientes extremos:
-Datos identificativos del detenido. -Que se halla a disposición judicial.
-Delito imputado. -Hora y día de vencimiento del plazo de detención.
La Dirección del Centro podrá denegar motivadamente el ingreso cuando la orden de detención que se entregue no consten expresamente los citados extremos.
C. Ingreso de Detenidos por orden del Ministerio Fiscal
Cuando la detención hubiese sido acordada por el Ministerio Fiscal, en la orden constarán los datos de identificación de las diligencias de investigación y el momento de vencimiento del plazo máximo de la detención.
D. Ingreso por Presentación Voluntaria
En el supuesto de presentación voluntaria se hará constar esta circunstancia en el expediente penitenciario personal.
El Director del Centro recabará del Juez o Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes al ingreso, el correspondiente mandamiento, el testimonio de sentencia y liquidación de condena. Cuando se trate de internos evadidos que decidiesen voluntariamente reingresar en un establecimiento distinto del originario, se solicitará del establecimiento del que se hubiese evadido los datos necesarios de su expediente personal, sin perjuicio de lo que se determine en torno a su destino o traslado.
E. Ingreso de Internos Extranjeros
Los internos extranjeros tienen derecho a que se ponga en conocimiento de las Autoridades diplomáticas o consulares correspondientes su ingreso en prisión. A tal fin, en el momento del ingreso, se le informará de forma comprensible, a ser posible en su propio idioma de este derecho, recabando por escrito su autorización para proceder a tal comunicación.
F. Ingreso de Internas con Hijos Menores de Tres Años
La Dirección del establecimiento admitirá a los hijos menores de 3 años que acompañen a sus madres en el momento del ingreso. Cuando éstas soliciten mantenerlos en compañía dentro de la prisión, deberá acreditarse la filiación y que dicha situación no entraña riesgo para los menores, poniéndose la decisión en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Las internas que tuviesen en el exterior hijos menores de 3 años bajo su patria potestad podrán solicitar del Consejo de Dirección autorización para que éstos permanezcan en su compañía en el interior del centro penitenciario, que se concederá siempre que se acredite la filiación y que tal situación no entraña riesgo para los menores. A tal fin, se recabará la opinión del Ministerio Fiscal, a quien se comunicará la decisión adoptada.
Una vez admitidos, los niños pasarán a ocupar con sus madres la habitación que se le asigne dentro de la Unidad de Madres.
G. Ingreso de Detenidos y Presos Incomunicados
La incomunicación es una medida procesal que tiene como finalidad que el detenido o preso pueda dificultar las indagatorias relativas al delito que haya dado lugar al procedimiento penal dispuesta por la Autoridad Judicial.
Si la orden o mandamiento de ingreso dispusiera la incomunicación del detenido o preso, una vez cumplimentada la identificación, inscripción, cacheo y registro de su persona, pasará a ocupar una celda individual en el Departamento que el Director disponga y será reconocido por el Médico y atendido exclusivamente por los funcionarios encargados de aquél. Únicamente podrá comunicar con las personas que tenga expresa autorización del Juez.
H. Identificación, Inscripción, Cacheo y Registro
Admitido en el establecimiento un recluso, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando una reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal, penal y penitenciaria. Igualmente, se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados.
En el momento del ingreso se adoptarán las medidas de higiene personal necesarias, entregándose al recluso las prendas de vestir adecuadas que precise, firmando el mismo su recepción.
I. Modelos de Intervención y Programas de Tratamiento
El RP distingue según la persona ingresada sea detenido o preso, o penado:
-
Para Detenidos o Presos. Los detenidos o presos ocuparán una celda en el departamento de ingresos y se adoptarán las siguientes medidas:
-Serán examinados a la mayor brevedad posible por el Médico y pasarán al departamento que corresponda.
-Serán entrevistados por el Trabajador Social y por el Educador, a fin de detectar las áreas carenciales y necesidades.
-Los profesionales antes citados elaborarán un informe propuesta de separación interior o de traslado a otro centro.
-Los mismos profesionales formularán una propuesta acerca de la planificación educativa, sociocultural y deportiva y de actividades de desarrollo personal.
-La Junta de Tratamiento, de acuerdo con dicho informe, respetando el principio de presunción de inocencia, valorará dichos aspectos para elaborar el modelo individualizado de intervención.
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Para Penados. Con los penados igualmente se adoptarán las siguientes medidas:
-Tras ser reconocidos por el Médico, permanecerán en el departamento de ingresos el tiempo suficiente para que por parte del Psicólogo, del Jurista, del Trabajador Social y del Educador se formule propuesta de inclusión en uno de los grupos de separación interior.
-Previo informe del Equipo Técnico, formulará un programa individualizado de tratamiento sobre aspectos tales como ocupación laboral, formación cultural y profesional, aplicación de medidas de ayuda, tratamiento y las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la liberación.
El tiempo de permanencia de preventivos o penados en el departamento de ingresos será, como máximo, de 5 días y sólo podrá prolongarse por motivos de orden sanitario o para preservar la seguridad. De la prolongación se dará cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Al ingresar, el interno deberá ser informado de sus derechos y de sus obligaciones así como de los procedimientos para hacerlos efectivos.
3º Libertades y Excarcelaciones
A. Consideraciones Preliminares
En el ámbito penitenciario los términos libertad y excarcelación no tienen una misma significación.
La excarcelación supone la salida de prisión, pero puede obedecer a otras razones, asistencia a juicio oral, diligencias, visitas hospitalarias, etc…
La libertad implica la puesta en libertad del interno preventivo en la causa criminal que se le instruye o al penado por haber alcanzado la libertad condicional o definitiva.
Penitenciariamente, el hecho de que se decrete procesal o penalmente la libertad de un detenido, preso o penado, por alguna causa que le retiene en prisión, no significa en cuestión necesariamente tenga que salir del establecimiento penitenciario, toda vez que de tener pendientes otras causas (penadas de cumplimiento o preventivas con prisión provisional), tendrá que quedar retenida en él.
B. Libertades y Excarcelaciones de Detenidos y Presos
La libertad de detenidos y presos sólo podrá ser acordada por mandamiento de la Autoridad competente librado al Director del establecimiento.
Recibido en el centro el mandamiento de libertad, el Director dará orden escrita y firmada por el Jefe de Servicios para que sea cumplimentada por funcionarios a sus órdenes.
Antes, el funcionario encargado de la Oficina de Régimen, procederá a realizar una completa revisión del expediente personal del interno, a fin de comprobar que procede su libertad por no estar sujeto a otras responsabilidades.
El funcionario encargado del servicio procederá a realizar la identificación de quien haya de ser liberado, cotejando las huellas dactilares y comprobando los datos de filiación, y le acompañará, posteriormente, hasta la salida del centro penitenciario.
En el expediente personal del detenido o preso se extenderá la oportuna diligencia de mandamiento de libertad, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de la misma a la Autoridad Judicial de que dependa el interno.
C. Libertades y Excarcelaciones de Penados
Para proceder a la liberación de los condenados será necesaria la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador.
Con una antelación mínima de 2 meses al cumplimiento de la condena, el Director del establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de libertad definitiva para el día en que el penado deje previsiblemente extinguida su condena, con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia.
Si 15 días antes de la fecha de propuesta para la libertad definitiva no se hubiese recibido respuesta, el Director del establecimiento reiterará la propuesta al Tribunal sentenciador, significándole que, de no recibir orden expresa en contrario, se procederá a liberar al recluso en la fecha propuesta.
En el expediente personal se extenderá la oportuna diligencia de libertad definitiva, remitiéndose al Tribunal sentenciador y al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
4º Conducciones y Traslados
A. Competencia
Conforme al art. 79 de la LOGP, el Centro Directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso.
Los traslados se notificarán, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y, si se trata de detenidos y presos a las Autoridades a cuya disposición se encuentren.
Las órdenes de conducción de los reclusos se llevarán a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que tengan a su cargo este cometido, sin perjuicio, de las competencias de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.
El RP distingue entre traslado (cuando se efectúa de una población a otra) y desplazamiento (cuando el traslado se efectúa dentro de una misma localidad o provincia).
B. Cumplimiento de Órdenes de la Autoridad
Las salidas de los internos para la práctica de diligencias o para la celebración de juicio oral (desplazamiento) se hará previa orden de la Autoridad judicial dirigida al Director del establecimiento.
Las Autoridades judiciales recabarán del Centro Directivo, con una antelación mínima de 30 días, la conducción oportuna del interno, cuando estuviere recluido en el centro penitenciario ubicado en otra provincia, y del Director del establecimiento, si se trata de una misma provincia o localidad.
C. Desplazamientos a Hospitales no Penitenciarios
La salida de internos para consulta o ingreso en centros hospitalarios no penitenciarios será acordada por el Centro Directivo.
Acordada la conducción, el Director del establecimiento solicitará al Delegado del Gobierno o, en su caso, órgano autonómico competente, la fuerza pública que deba realizar la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el centro hospitalario no penitenciario.
D. Medios y Formas de Conducción
Los desplazamientos de detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respete su dignidad y derechos y se garantice la seguridad de su conducción.
Se llevarán a cabo por carretera, en vehículos adecuados (canguros) y bajo custodia de la fuerza pública. Cuando se trate de traslados en ambulancia, el interno irá acompañado del personal sanitario penitenciario necesario que el Director designe.
E. Traslados en Autogobierno
Los penados clasificados en tercer grado y los clasificados en segundo grado que disfruten de permisos ordinarios, podrán realizar, previa autorización del Centro Directivo, los traslados y desplazamientos por sus propios medios sin vigilancia. Cuando se trate de comparecencias ante órganos judiciales, se recabará la autorización del Juzgado o Tribunal requirente.
Los niños serán entregados a los familiares que estén en el exterior para que se encarguen de su traslado y, de no ser posible, viajarán junto con sus madres en vehículos idóneos y estarán acompañados por personal o colaboradores de IIPP.
F. Entrega a la Fuerza Pública
La entrega de los internos a las Fuerzas de Seguridad se hará mediante acta suscrita por el Jefe de la escolta, en la que se indicará la hora de salida y una referencia a la orden de conducción, indicando el grado de peligrosidad del interno, de lo que también se dará cuenta a la Autoridad que hubiese recabado la conducción.
El Jefe de la fuerza conductora, al hacerse cargo de los internos para su traslado a otro centro penitenciario, lo hará también mediante recibo de sus expedientes personales y equipajes, que entregará en el establecimiento de destino.
El establecimiento de origen proporcionará a los internos conducidos racionado en frío.
G. Tránsito e Incidencias
Cuando los conducidos tengan que pernoctar, en condición de tránsito en un centro penitenciario, serán alojados en celdas o dependencias al efecto, con separación del resto de la población reclusa.
Cuando por causa de fuerza mayor no pudiera la conducción llegar a su destino, el Jefe de la fuerza conductora podrá instar, mediante petición escrita, la admisión de los reclusos en el centro penitenciario más próximo, cuyo Director dará cuenta de dicha circunstancia al Centro Directivo y a la Autoridad judicial que recabó el traslado del recluso.
Si por razón de enfermedad del interno u otra causa justificada no pudiera hacerse cargo del mismo la fuerza conductora, ni hubiera sido factible avisar de la incidencia con la antelación suficiente, se hará entrega de escrito justificativo al Jefe de la fuerza por parte del establecimiento, dándose cuenta al Centro Directivo y a la Autoridad judicial que recabó el traslado del recluso.
Desaparecida la causa que motivó la demora, el Director del centro realizará las gestiones precisas para que lleve a cabo la conducción suspendida.
5º Comunicaciones y Visitas
A. Reglas Generales
El art. 51 de la LOGP establece que “los internos estarán autorizados para comunicar de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos e Instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial”.
El art. 41 del RP a manera de mandatos, establece una serie de apartados en relación con las comunicaciones y visitas:
Los internos tienen derecho a comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.
Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento.
Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso en un centro penitenciario, así como su traslado a otro establecimiento en el momento del ingreso.
Las comunicaciones ordinarias y extraordinarias que se efectúen durante las visitas que reciba el interno, se anotarán en un Libro de registro, en el que se hará constar el día y la hora de comunicación, el nombre del interno, y el nombre, domicilio y reseña del documento oficial de la identidad de los visitantes, así su relación con el interno.
Las visitas de los familiares al interno enfermo se regulara por lo dispuesto en el RP. Según el párrafo 5º del art. 41, establece un tipo de comunicación extraordinaria con los familiares, dándose dos supuestos:
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Comunicaciones con familiares: Cuando un interno se encuentre enfermo en un centro penitenciario, si aquél no pudiese desplazarse a los locutorios, se autorizará a que 1 o 2 de sus familiares o allegados puedan comunicar con él en la enfermería del centro.
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Comunicaciones familiares en hospitales extrapenitenciarios: Se regirán por las normas de funcionamiento del centro hospitalario, debiendo realizarse en las condiciones y con las medidas de seguridad que establezcan los responsables de su custodia.
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Además de las comunicaciones ordinarias señaladas en el horario de este servicio, se podrán conceder otras con carácter extraordinario como recompensa y por urgentes e importantes motivos debidamente justificados en cada caso.
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Intimas o bis a bis.
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Familiares y de allegados.
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Especiales o de convivencia.
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El número de cartas y telegramas se reduce a 2 por semana.
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La correspondencia se deposita en sobres abiertos, para que los Servicios de Seguridad la examinen.
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La correspondencia que recibe el interno se abre, examinándose el contenido, entregándose entonces al interno si no afecta a la seguridad.
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Cuando el idioma no pueda ser traducido en el centro, se remitirá al Centro Directivo para que se traduzca y se vea el contenido, entregándose al interno o retirándose si afecta a la seguridad del establecimiento.
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Cuando los familiares residan en localidades alejadas o no puedan desplazarse para visitar al interno.
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Cuando el interno haya de comunicar algún asunto importante a sus familiares, al abogado defensor o a otras personas.
B. Comunicaciones Orales
Preferentemente los fines de semana, pueden comunicar los internos, de manera que tengan, como mínimo, 2 comunicaciones a la semana.
Las comunicaciones tendrán una duración mínima de 20 minutos y no podrán comunicar más de 4 personas simultáneamente con el mismo interno.
Se tendrán en cuenta en la organización de las visitas las dificultades en los desplazamientos de los familiares de los internos, pudiéndose autorizar a los internos que acumulen en una sola visita semanal el tiempo que hubiera correspondido normalmente a dos de dichas visitas (40 minutos). Los familiares deberán acreditar el parentesco de los internos y los visitantes que no sean sus familiares habrán de obtener autorización del Director del establecimiento para poder comunicar.
Las comunicaciones orales y escritas para los internos, salvo en los casos de incomunicación judicial, constituye un derecho fundamental que una norma reglamentaria no puede en ningún caso vetar con carácter absoluto.
En el caso de intervención (control visual y oral), los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o en lengua cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma, advertirán de ello con anterioridad al Director del centro, que adoptará las medidas oportunas para que la comunicación pueda intervenirse adecuadamente.
C. Comunicaciones Íntimas, Familiares y de Convivencia
Bajo el epígrafe <comunicaciones especiales>, la Legislación Penitenciaria alude a comunicaciones:
Los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida.
Las comunicaciones íntimas, previa solicitud del interno, se concederán 1 vez al mes como mínimo, con una duración no superior a 3 horas ni inferior a una, y se celebrarán en lugares adecuados.
Se concederán, previa solicitud del interesado, visitas de convivencia a los internos con su cónyuge o persona ligada por semejante relación de afectividad e hijos menores que no superen los 10 años de edad. Estas comunicaciones serán compatibles con las orales e íntimas y familiares; se celebrarán en locales o recintos adecuados y su duración máxima será de 6 horas.
Los familiares y allegados que acudan a visitar a los internos en estos supuestos de comunicaciones no podrán ser portadores de bolsos o paquetes, ni llevar consigo a menores cuando se trate de comunicaciones íntimas.
D. Comunicaciones Escritas
El RP en su art. 46 regula las comunicaciones escritas, dictando las siguientes reglas:
-No se establecen limitaciones en cuanto al número de cartas que los internos pueden remitir o recibir.
-La correspondencia que los internos expidan y reciban, se depositará en sobre cerrado donde conste siempre el nombre y apellidos del remitente y se registrará en el libro correspondiente.
-Las cartas que expidan los internos cuyo peso o volumen excedan de lo normal y que induzcan a sospecha podrán ser devueltas al remitente por el funcionario encargado del registro para que en su presencia sean introducidas en otro sobre. En la misma forma se procederá cuando existan dudas respecto a la identidad del remitente.
-La correspondencia que reciban será entregada a los destinatarios por el funcionario encargado del servicio o por el de la dependencia donde se encuentre el interno, previa apertura por el funcionario en presencia del destinatario a fin de comprobar que no contiene objetos prohibidos.
-En los casos en que por razones de seguridad, el Director intervenga las comunicaciones escritas, esta decisión se comunicará a los internos afectados y también a la Autoridad judicial de que dependa en el caso de detenidos y presos o al Juez de Vigilancia si se trata de penados.
La intervención de las comunicaciones escritas produce los siguientes efectos:
E. Comunicaciones Telefónicas
El RP en el art. 47 contempla dos supuestos de hecho donde se podrá autorizar la comunicación telefónica a los internos:
El interno solicitará al Director del establecimiento su petición de autorización de comunicación telefónica, quien, previa la correspondiente comprobación la autorizará, señalando la hora en que deba celebrarse.
Las comunicaciones telefónicas se efectuarán con una frecuencia máxima de 5 llamadas por semana, en presencia de un funcionario y tendrán una duración no superior a 5 minutos. El importe de la llamada será satisfecha por el interno.
Salvo casos excepcionales libremente apreciados por el Director del establecimiento, no se permitirán llamadas desde el exterior a los internos.
Las comunicaciones telefónicas entre internos de distintos establecimientos podrán ser intervenidas mediante resolución motivada del Director, previa notificación al interno y poniéndolo en conocimiento del Juez de Vigilancia.
F. Comunicaciones con Abogados y Procuradores
Aparecen reguladas en el art. 51.2 de la LOGP “las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente y con los Procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la Autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”.
En relación con la celebración de las comunicaciones de los internos con sus Abogados defensores y con los Procuradores que los representen, se recogen una serie de reglas:
a) Se identificará el comunicante mediante la presentación del documento oficial que le acredite como Abogado o Procurador en ejercicio.
b) El comunicante habrá de presentar además un volante de su respectivo Colegio, en el que conste expresamente su condición de defensor o de representante del interno en las causas que se siguieran contra el mismo o como consecuencia de las cuales estuviera cumpliendo condena. En los supuestos de terrorismo o de internos pertenecientes a bandas o grupos armados, el volante deberá ser expedido por la Autoridad Judicial que conozca la causa.
c) Estas comunicaciones se registrarán por orden cronológico en el Libro correspondiente, consignándose el nombre y apellidos de los comunicantes del interno, el número de la causa y el tiempo de duración.
Se autorizará la comunicación de los Abogados y Procuradores cuando, antes de personarse en la causa como defensores o representantes, hayan sido llamados expresamente por los internos a través de la Dirección del establecimiento o por los familiares de aquéllos, debiendo acreditarse dicho extremo mediante la presentación del volante del Colegio en que conste tal circunstancia.
Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado llamado en relación con asuntos penales, así como con los Procuradores que los representen, no podrán ser suspendidas o intervenidas, en ningún caso, por decisión administrativa, sino previa orden expresa de la Autoridad Judicial.
En el caso de que sean Letrados distintos del defensor, pero presenten autorización de la Autoridad Judicial correspondiente si el interno fuera un preventivo o del Juez de Vigilancia si se tratase de un penado, la comunicación se concederá celebrándose en locutorios especiales y ajustándose a las normas del art. 41.
G. Comunicaciones con Autoridades y Profesionales
Las comunicaciones de las Autoridades Judiciales o de los miembros del Ministerio Fiscal con los internos se verificarán a la hora que aquéllos estimen pertinente y en locales adecuados.
Las comunicaciones orales y escritas de los internos con el Defensor del Pueblo o sus Adjuntos o delegados o con instituciones análogas de las Comunidades Autónomas, Autoridades Judiciales y miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser suspendidas, ni ser objeto de intervención o restricción administrativa de ningún tipo.
Los internos extranjeros podrán comunicar con los representantes diplomáticos o consulares de su país, previa autorización del Director del establecimiento, y con aplicación del los requisitos del art. 41.
Los Notarios, Médicos, Miembros de Culto y otros profesionales acreditados, cuya presencia haya sido solicitada por algún interno por conducto de la Dirección del establecimiento para la realización de las funciones propias de su respectiva profesión, podrán ser autorizados para comunicar con aquél en local apropiado.
6º Recepción de Paquetes y Encargos
En todos los establecimientos existirá una dependencia para la recogida, control y registro de los paquetes destinados a los internos o que éstos envíen al exterior. El Consejo de Dirección acordará los días y horas de recepción y recogida de paquetes, tanto de entrada como de salida.
Todos los paquetes deberán ser entregados personalmente en la dependencia habilitada al efecto.
La recepción de paquetes dirigidos a los internos se llevará a cabo previa comprobación por el funcionario del documento de identidad de quien lo deposita, a quien se pedirá relación detallada del contenido, registrándose en el Libro correspondiente tanto el nombre el interno destinatario como el nombre, domicilio y número del documento de identidad de quien lo entrega. Una vez practicada la anotación, se procederá a un minucioso registro de todos los elementos integrantes de su contenido, así como a controlar las condiciones higiénicas de los objetos que reciba el interno y demás elementos. De la misma forma se controlará el contenido de los paquetes de salida antes de entregarlos al destinatario en el exterior.
Una vez distribuidos en las diferentes dependencias, el funcionario encargado de este servicio procederá a hacer entrega de los paquetes o envíos a los internos, que firmarán el recibí correspondiente.
El número de paquetes que pueden recibir los internos es de 2 al mes, salvo en los establecimientos o departamentos de régimen cerrado, que será de 1 al mes. El peso de cada paquete no excederá de 5 kg., no computándose dentro de dicho peso máximo los libros y publicaciones, ni tampoco la ropa.
Se consideran artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer un peligro para la seguridad, la ordenada convivencia o la salud, las drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, los que contengan alcohol y los productos alimenticios, como los expresamente prohibidos por las normas de régimen interior.
Los artículos u objetos cuya entrada no se autorice deberán ser recogidos de inmediato por el remitente, salvo que se descubran cuando éste ya no se encuentre en las inmediaciones del establecimiento, en cuyo caso, se notificará esta circunstancia al remitente en el domicilio que conste en el Libro correspondiente. Los artículos u objetos intervenidos quedarán almacenados hasta que sean reclamados.
Transcurrido el plazo de 3 meses desde su recepción, se colocará una relación de tales artículos u objetos en el tablón de anuncios, invitando a que los mismos sean retirados, con la advertencia de que, transcurridos 15 días desde la publicación, se procederá a su destrucción.
Las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ocupadas se remitirán a la Autoridad sanitaria competente, notificándolo a la Autoridad judicial correspondiente.
7º Información, Quejas y Recursos
Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre sus derechos y deberes, el régimen del establecimiento, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Se les entregará un ejemplar de la cartilla o folleto informativo general de las normas de régimen interior correspondiente, editadas necesariamente en castellano y en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radique el centro penitenciario.
A los internos extranjeros se les informará de la posibilidad de solicitar la aplicación de tratados o convenios internacionales suscritos por España para el traslado a otros países de personas condenadas, así como de la sustitución de las penas impuestas o a imponer por la medida de expulsión del territorio nacional, en los casos previstos en la Ley. Igualmente, se les facilitará la dirección y el número de teléfono de la representación diplomática acreditada en España.
El Centro Directivo procurará editar folletos de referencia en aquellos idiomas de grupos significativos de internos extranjeros en los establecimientos españoles. A los extranjeros que desconozcan los idiomas en que se encuentre editado el folleto se les hará una traducción oral de su contenido por los funcionarios o internos que conozcan la lengua del interesado.
Todo interno tiene derecho a formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre materias que sean competencia de la Administración Penitenciaria, pudiendo presentarlas, si así lo prefiere el interesado, en sobre cerrado, que se entregará bajo recibo.
Dichas peticiones y quejas podrán ser formuladas ante el funcionario encargado de la dependencia que al interno corresponda, ante el Jefe de Servicios o ante el Director del centro. El Director o quien éste determine habrán de adoptar las medidas oportunas o recabar los informes que estimen convenientes y hacer llegar aquéllas a las Autoridades u organismos competentes para resolverlas.
Las peticiones y quejas que formulen los internos quedarán registradas y las resoluciones que se adopten al respecto se notificarán por escrito a los interesados, con expresión de los recursos que procedan, plazo para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar.
Los internos podrán formular directamente las peticiones o quejas o interponer recursos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria; que se remitirán sin dilación y en todo caso en el plazo máximo de 3 días.
Se entregará al interno o a su representante recibo o copia simple fechada y sellada de las quejas o recursos que formule.
8º Participación de los Internos en las Actividades del Establecimiento
Los internos participarán en la organización del horario y de las actividades de orden educativo, recreativo, religioso, laboral y cultural o deportivo.
El Consejo de Dirección, mediante resolución motivada, podrá ampliar la participación de los internos en otras áreas regimentales diferentes.
La participación de los internos en estas actividades de los establecimientos se efectuará a través de Comisiones, ajustándose a las normas que las desarrollan.
9º Participación y Colaboración de las Organizaciones No Gubernamentales
La intervención ciudadana viene dando, en el conjunto de la actividad penitenciaria, respuesta cumplida acorde con lo que de ella se exige en un Estado social y democrático de Derecho.
En el Preámbulo del RP, entre las principales novedades, destaca, en uno de sus incisos, la apertura de las prisiones a la sociedad que formula crecientes demandas de participación y se implica en la actividad penitenciaria para potenciar la acción de la Administración con los recursos existentes en la sociedad, para fortalecer los vínculos entre los delincuentes y sus familias y la comunidad.
La participación y colaboración de las Organizaciones No Gubernamentales, en el ámbito penitenciario, encuentra su marco normativo en el RP.
Las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a la asistencia de los reclusos deberán presentar, para su aprobación por el Centro Directivo, la correspondiente solicitud de colaboración junto con el programa concreto de intervención penitenciaria que deseen desarrollar, en el que deberá, constar expresamente los objetivos a alcanzar, su duración temporal, el colectivo de reclusos objeto de la intervención, la relación nominativa del voluntariado que vaya a participar en la ejecución del programa, así como los medios materiales.
Aprobada la solicitud y el programa de colaboración por el Centro Directivo, previo informe de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario correspondiente, la institución o asociación colaboradora deberá inscribirse, para poder actuar, en el Registro Especial de Entidades colaboradoras gestionado por el Centro Directivo.
Finalizada la ejecución del programa de colaboración, la institución o asociación colaboradora elaborará un estudio de evaluación del impacto y resultados del programa que, junto con el informe de la Junta de Tratamiento del establecimiento, se remitirán por el Director al Centro Directivo.
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LECCIÓN 6ª: I. Régimen de los Establecimientos Penitenciarios.
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