Derecho


Derecho Penitenciario IX


I. Los Beneficios Penitenciarios

Concepto y Naturaleza

La expresión beneficio penitenciario aparece por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico en el Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956. En el art. 76 c) y g) de la LOGP expone al regular las funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria las de “aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena” y “acordar lo que proceda sobre peticiones y quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento en cuanto afecte a los derechos y beneficios penitenciarios”.

Bueno Arus utiliza un concepto amplio de beneficio penitenciario, como aquellas instituciones que suponen un acortamiento real y efectivo sobre el quantum de la pena (redención de penas por el trabajo e indulto particular) y las que sin afectar a la extensión de la pena, supone un acortamiento del tiempo de permanencia del penado en prisión por producirse un adelantamiento en la excarcelación antes del cumplimiento definitivo de la condena (adelantamiento de la libertad condicional y libertad condicional).

Los beneficios penitenciarios constituyen para los penados derechos subjetivos siempre que concurran los requisitos o presupuestos para ello. Esto hace que el interno pueda recurrir en queja o por vía de recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, cuando dándose los requisitos o presupuestos para ello, se vea privado del disfrute de los beneficios penitenciarios.

Clases o Modalidades

El RP de 1996 bajo la rubrica “de los beneficios penitenciarios” regula en los arts. 256 y 257 las clases de estos. El RP vigente viene a determinar que “constituyen por tanto, beneficios penitenciarios el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular”.

El art. 100 del CP de 1973, queda subsistente en sus arts. 65 al 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956 relativos a redención de penas por trabajo.

A. Adelantamiento de la Libertad Condicional

El adelantamiento de la libertad condicional encuentra su marco normativo en el art. 91 del CP, reformado por la L.O. 7/2003, de 30 de junio, de cumplimiento integro y efectivo de las penas añadiendo que “Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) siempre que no se trate de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las ¾ partes, o en su caso, las 2/3 partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haberse desarrollado continuamente actividades laborales, culturales u ocupacionales”.

B. Indulto Particular

El indulto particular es la remisión de parte de la pena que se haya impuesto. Se encuentra regulado en el art. 130.3 del CP y aparece en el RP como beneficio penitenciario.

El art. 206 del RP viene a establecer que “la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de 2 años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario de cada una de las circunstancias siguientes:

-Buena conducta.

-Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.

-Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.

La tramitación del indulto se regulara por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia.

C. Redención de Penas por Trabajo

La redención de penas por trabajo se encuentra derogada por el CP-95. En sus disposiciones transitorias el art. 100 del CP-73 queda vigente en esta materia.

Existen dos clases (arts. 65 al 73):

  • Redención Ordinaria. Son requisitos para su concesión:

-Tener la condición de penado.

-No observar mala conducta.

-Realizar un trabajo (productivo y por cuenta ajena).

La Administración Penitenciaria ante la imposibilidad de poder ofrecer trabajo a todos los penados, estos redimen condena ordinariamente; siguiéndose un criterio generoso, de modo que con el fin de no perjudicar a los internos, redimen por la realización de actividades penitenciarias personales (limpieza del modulo), denominada “redención de patio”.

Se obtienen por cada 2 días de trabajo 1 día redención de condena. El abono precisa de la aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria propuesto por la Junta de Tratamiento.

  • Redención Extraordinaria. Es compatible con la redención ordinaria. Esta regulada en los apartados 2 y 3 del art. 72 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956. Según este precepto se concede por los siguientes requisitos:

-El esfuerzo realizado voluntariamente por ser donante de sangre.

-El esfuerzo físico que realice el recluso.

-Por especiales circunstancias de laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo.

Se obtienen un máximo de 175 días al año de redención de por este precepto.

No podrán redimir pena por el trabajo:

-Quienes quebranten la condena o intentaren quebrantarla aunque no consigan su propósito.

-Los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento de la condena.

II. La Libertad Condicional

Antecedentes Históricos

La libertad condicional se introduce por Ley de 23 de julio de 1914, considerándose como medio de prueba de que el liberto se encuentra corregido. El CP-28 y los siguientes la mantienen hasta el CP-95.

Concepto y Caracteres

La libertad condicional supone una excarcelación del penado para cumplir fuera de la prisión el ultimo grado o fase de la condena, si bien condicionada a que no vuelva a cometer otro delito y a guardar unas determinadas exigencias de vida y conducta.

El liberado condicional continuara extinguiendo condena, pero fuera del establecimiento penitenciario haciendo una vida social normalizada; vinculado a los servicios sociales penitenciarios que ejercerán sobre el una función de control y seguimiento, informando puntualmente al Juez de Vigilancia Penitenciaria de cualquier incidencia que pudiera producirse en el comportamiento social de este.

Naturaleza

La libertad condicional constituye el último grado del sistema de ejecución de las penas privativas de libertad. Su marco legal en la LP viene regulado en el CP dentro de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad en los arts. 90 al 93.

Circunstancias y Requisitos para su Concesión

Las circunstancias o presupuestos legales previstos en el art. 90 del CP-95 para la concesión de la libertad condicional se recogen de la forma siguiente:

-Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:

a) Que se encuentren en 3º grado de tratamiento penitenciario.

b) Que se hayan extinguido las ¾ partes de la condena impuesta.

c) Que se hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.

-El Juez de Vigilancia Penitenciaria, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias reglas de conducta.

  • La libertad condicional se hace extensiva a todas las penas privativas de libertad, incluyéndose también la localización permanente y la responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa.

  • Que se hayan extinguido las ¾ partes de la condena, habrá que tener en cuenta una serie de previsiones contenidas tanto en el CP como en el RP. El RP en su art. 193, para el computo de las ¾ partes, determina que se tendrá en cuenta lo siguiente:

1) El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajara al penado del total de la pena impuesta, a los efectos de aplicar la libertad, procediendo como si se tratase de una nueva pena de inferior duración.

2) Cuando el penado sufra 2 o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumara igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total.

El art. 76.1 del CP viene a disponer “no obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la mas grave de las penas en las que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo que no podrá exceder de 20 años”. Excepcionalmente este límite máximo será:

a) De 25 años cuando el sujeto haya sido condenado por 2 o más delitos y alguno de ellos este castigado por la ley con pena de prisión hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por 2 o más delitos y alguno de ellos este castigado por la ley con pena superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por 2 o más delitos y, al menos, 2 de ellos estén castigados por la ley con pena superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por 2 o más delitos de terrorismo y alguno de ellos este castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado anterior, la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de la impuesta, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en 3º grado y el computo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos excepcionales, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas.

La limitación se aplicara aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

En estos casos, el Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, valorando, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, la anterior posibilidad solo será aplicable:

a) Al 3º grado penitenciario, cuando quede por cumplir 1/5 parte del limite máximo de cumplimiento de la condena.

b) A la libertad condicional cuando quede por cumplir 1/8 parte del limite máximo de cumplimiento de la condena.

  • La observación de buena conducta es entendida en el CP-95 como la ausencia de faltas y sanciones en el expediente personal del recluso.

  • Por último, el pronóstico individualizado favorable de reinserción social, deberá consignarse en documento para su unión al expediente de libertad condicional.

No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito. En el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo, se entenderá favorable cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista, y haya colaborado activamente con las Autoridades; lo que podrá acreditarse mediante declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las victimas de su delito.

Reglas de Conducta

El art. 90.2 del CP, previene que el Juez de Vigilancia directamente o a propuesta de la Junta de Tratamiento, al decretar la libertad condicional, podrá imponerle motivadamente la observancia de una o varias reglas de conducta previstas en los arts. 83 y 96.3 del CP.

1) Prohibición de acudir a determinados lugares.

2) Prohibición de aproximarse a la victima, o a aquellos familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos.

3) Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida.

4) Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.

5) Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.

6) Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

7) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.

8) La obligación de residir en un lugar determinado.

9) La prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.

10) La prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego.

11) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

12) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

13) La inhabilitación profesional.

Libertad Condicional de Septuagenarios y Enfermos Terminales

El art. 92 del CP regula la libertad condicional para los sentenciados que hubieren cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos en el art. 90, excepto el de haber cumplido las ¾ partes (ordinaria), o en su caso, las 2/3 partes (adelantamiento).

El mismo criterio se aplicara cuando, según informe medico, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables, que remitirán a la Junta de Tratamiento. En el caso de septuagenarios, se acreditara la edad del interno mediante la certificación de nacimiento o por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

En ambos supuestos, el expediente deberá contener los documentos a que se refiere el art. 195 del RP, excepto el relativo a la letra h), junto con un informe social en el que constara, en su caso, la admisión del interno por alguna institución o asociación cuando este carezca de vinculación o apoyo familiar en el exterior. Cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables se incluirá en el expediente el informe medico acreditativo de la enfermedad, así como de la gravedad e irreversibilidad de la misma.

Tramitación del Expediente de Libertad Condicional

A. Iniciación

La Junta de Tratamiento deberá iniciar la tramitación del correspondiente expediente de libertad condicional con la antelación necesaria para que no sufra retraso la concesión del beneficio.

El expediente de libertad condicional habrá de contener:

a) Testimonio de la sentencia o sentencias recaídas y de la correspondiente liquidación de condena.

b) Certificación acreditativa de los beneficios penitenciarios y de la clasificación en 3º grado.

c) Informe pronostico de integración social emitido por la Junta de Tratamiento.

d) Resumen de su situación penal y penitenciaria.

e) Programa individual de libertad condicional y plan de seguimiento.

f) Acta de compromiso de acogida por parte de la familia, persona allegada o instituciones sociales penitenciarias.

g) Manifestación del interesado sobre la localidad en que piensa fijar su residencia y sobre si acepta la tutela y control de un miembro de los servicios del centro.

h) Manifestación del interesado sobre el trabajo o medio de vida de que dispondrá al salir en libertad o, en el supuesto de que no disponga, informe de los servicios sociales sobre la posibilidad de trabajo en el exterior.

i) Certificación literal del acta de la Junta de Tratamiento del establecimiento en la que se recoja el acuerdo de iniciación del expediente, donde, se propondrá al Juez de Vigilancia la aplicación de una o varias reglas de conducta.

Concluido el expediente, la Junta de Tratamiento lo elevara al Juez de Vigilancia y propuesta razonada de autorización de la libertad condicional.

En todo caso, el expediente de libertad condicional deberá tener entrada en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria antes del cumplimiento del tiempo requerido de condena, debiendo justificarse, en caso contrario, el retraso de su envió.

B. Excarcelación

Si el auto de libertad condicional se recibiera antes de la fecha de cumplimiento prevista, no se procederá a ejecutar la libertad hasta el mismo día de cumplimiento.

Si el tiempo que medie entre la elevación y la fecha de cumplimiento el penado observase mala conducta, se modificase su pronóstico o se descubriera algún error o inexactitud en los informes aportados al expediente, el Director dará cuenta inmediata al Juez de Vigilancia Penitenciaria a fin de que este adopte la resolución que proceda.

C. Seguimiento y Control del Liberado Condicional

El seguimiento y control de los liberados condicionales se efectuara por los servicios sociales penitenciarios del centro al que hayan sido adscritos, con arreglo a las directrices marcadas por la Junta de Tratamiento.

La Junta de Tratamiento elaborara un programa individualizado para el seguimiento de los liberados condicionales que se adscriban al centro penitenciario.

Revocación de la Libertad Condicional

El art. 93 del CP viene e establecer:”El periodo de libertad condicional durara todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho periodo el reo delinquiera o inobservara las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocara la libertad concedida, y el penado reingresara en prisión en el periodo o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del computo del tiempo pasado en libertad condicional”.

En el caso de condenados por delitos de terrorismo, el Juez de Vigilancia podrá solicitar los informes que permitan acreditar que subsisten las condiciones que permitieron obtener la libertad condicional. Si el penado realice la conducta anterior, cumplirá el tiempo que reste de condena, con perdida del tiempo pasado en lib. condic.

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LECCIÓN 10ª: I. Los Beneficios Penitenciarios.




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