Derecho


Derecho Penitenciario II


I. La Relación Jurídica Penitenciaria.

Consideraciones Preliminares

Las normas jurídicas crean en los sujetos a los que van dirigidas, o bien la posibilidad de obrar en un determinado sentido o una limitación respecto a su libertad de actuar. Cuando estas situaciones jurídicas tienen el carácter de duraderas reciben el nombre de relación jurídica; siendo “aquella que se da entre dos sujetos de derecho, cuando la situación de poder en que se encuentra uno de ellos se corresponde con una situación actualizada del deber de otro”.

La situación en la que se encuentra el recluso (detenido, preso, penado o sometido a una medida de privación de libertad) con respecto a la Administración Penitenciaria se denomina relación jurídica penitenciaria.

Entre la relación jurídica creada por las primeras normas penitenciarias (reglamentos) y la relación jurídica existente que surge de la publicación de las modernas leyes penitenciarias, las diferencias son considerables, llenando en cuanto a contenido la situación de los recluidos, y vaciando, al mismo tiempo, el contenido de los derechos de la Administración.

Las razones de la evolución de la relación jurídica penitenciaria son varias:

  • La concepción del Estado como un Estado de Derecho que se autolimita frente a los ciudadanos. Aplicable también a la situación de internamiento en prisión, donde las potestades del Estado que interna y sanciona se contraponen a una serie de derechos de los recluidos.

  • La aceptación por la legislación de que el penado no se halla apartado de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma durante el internamiento y así lo expresa la exposición de motivos de la Ley General Penitenciaria.

  • La evolución histórica experimentada por los fines de la pena, que va de la retribución a la prevención general, y de la prevención general a la prevención especial (y dentro de ésta, de la intimidación a la reforma y reinserción social).

  • El proceso de valoración de los derechos del recluso es un reflejo del movimiento general en defensa de los derechos humanos, que ha dado lugar entre otros documentos, a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Naturaleza y contenido

La doctrina mantiene que la relación del recluido en una institución penitenciaria es una relación de la que se deriva un status especial. Nace con el ingreso de una persona en un centro o establecimiento penitenciario y se genera por un título jurídico consistente en una resolución judicial. Esta relación jurídica penitenciaria es una relación de especial sujeción, es decir, una relación singularizada en cuanto la Administración Penitenciaria adopta una postura de supremacía.

El Tribunal Constitucional en sentencias 74/85 y 2/87 afirma que: “el recluso está, respecto a la Administración Penitenciaria, en una relación de sujeción especial”.

Son notas que caracterizan esta especial sujeción:

  • Que producen una acentuada situación de dependencia.

  • Que producen un estado general de libertad limitada.

  • El hecho de que esta situación de dependencia se explique en razón de un determinado fin administrativo.

  • La posibilidad de la Administración de citar normas internas para la buena marcha del servicio.

  • La existencia de una potestad sancionadora especial de la Administración respecto de las personas que se encuentran sometidas a la relación de especial sujeción.

  • Pese a estas normas que otorgan un plus de poder para la Administración, el Derecho esta obligado a regular la relación jurídica penitenciaria a través de:

    * Reconocer plenamente la validez del principio de legalidad.

    * Garantizar el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

    * Articular un sistema de protección jurisdiccional de los derechos de los sometidos a una relación de este tipo.

    Derechos del recluso

    La persona recluida en una institución penitenciaria es un sujeto de Derecho, lo que conlleva el reconocimiento de un conjunto de derechos que la Administración Penitenciaria garante tiene que tutelar y amparar.

    Derechos como persona

    Por su propia naturaleza son derechos fundamentales, inherentes a la persona, anteriores a cualquier norma, inviolables e irrenunciables.

    Estos derechos vienen reconocidos en general en el art. 25.2 de la CE, según el cual “El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria”.

    El art. 3 de la Ley Penitenciaria establece que “La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena”.

    Siguiendo los arts. de la Constitución vamos a estudiar tales derechos en la Ley y en el Reglamento Penitenciario.

    1) Derecho a la Igualdad ante la Ley (art. 14 CE). El art. 3 de la Ley Penitenciaria establece que “la actividad penitenciaria se ejercerá sin establecer diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza”.

    2) Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Moral (art. 15 CE). La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos; sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas.

    En relación con esta obligación, diversos arts. de la Ley imponen a la Administración proporcionar a los internos una alimentación suficiente, régimen de higiene, asistencia sanitaria y descanso nocturno.

    3) Derecho al Honor y a la Dignidad (art. 18 CE). Comprende el derecho a ser designado por su propio nombre, el derecho a comunicar en su propia lengua. La dignidad de la persona constituye un límite de obligado respeto a la realización de traslados, cacheos y empleo de métodos de tratamiento.

    4) Derecho a la Libertad Religiosa (art. 16 CE). La libertad religiosa compromete a la Administración a facilitar los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse. Para ello autoriza la comunicación con sacerdotes o ministros de su religión; y el régimen alimenticio ha de tener en cuenta, en la medida de lo posible, las convicciones filosóficas y religiosas de los internos.

    Derechos como ciudadano de un Estado

    Encontramos de tres clases:

    -Derechos Civiles

    1) Derecho a la Propiedad (art. 33.1 CE). El derecho a la propiedad no se pierde por razón de la situación jurídica de condenado o de preso preventivo, aunque puede estar limitado el uso dentro del establecimiento de objetos de los internos que deberán ser “guardados en lugar seguro, previo el correspondiente resguardo”.

    2) Derecho a la Protección Familiar (art. 39.1 CE). Derecho de mantener el contacto familiar que recogen las normas sobre comunicaciones y visitas; la obligación de informar al interno del fallecimiento o enfermedad grave de algún familiar; el derecho a comunicar a la familia el hecho de la detención o el traslado a otro establecimiento.

    También se recoge el derecho de las internas a tener en su compañía a los hijos menores de 3 años y derecho a mantener contacto con los hijos menores de 10 años que no convivan con las madres.

    -Derechos Políticos

    1) Derecho de Sufragio. La Ley hace expreso reconocimiento al ejercicio de los derechos políticos de los que no se excluye el derecho de sufragio, salvo que sean incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena.

    -Derechos Sociales

    1) Derecho a la Educación y acceso a la Cultura (arts. 27 y 44 CE). Es reconocido expresamente a los condenados a penas de prisión.

    2) Derecho-deber del Trabajo (art. 35 CE). El trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno. Además ha de ser formativo, digno y adecuado a las aptitudes y cualificación profesional de los internos.

    Derechos como interno

    Encontramos de dos clases:

    -Derechos relacionados con el Régimen del Establecimiento

    1) Derecho a recibir información sobre sus derechos, deberes y las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Derecho a que el horario y el programa de actividades del establecimiento no impidan el descanso nocturno de 8 horas y el descanso semanal. Derecho a las comunicaciones orales, escritas y telefónicas con sus familiares, amigos, abogados… Derecho a participar en las actividades de orden educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo.

    -Derechos en relación con el Tratamiento Penitenciario

    1) Se configura el tratamiento como un derecho del interno, señalando el Reglamento que “el interno podrá rechazar libremente o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regreso de grado”. Derecho a ser destinado al establecimiento que por su clasificación le corresponda. Derecho a las progresiones de grado y reconsideraciones periódicas de la anterior clasificación. Derecho a los beneficios penitenciarios.

    Límites

    La misma Norma suprema (art. 25.2) al sentar el principio de reconocimiento de los derechos fundamentales del condenado, sienta al mismo tiempo el principio de limitación de alguno de ellos, al establecer que “a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria”.

    El Tribunal Constitucional ha venido a declarar que precisamente en atención al estado de reclusión en que se encuentran las personas privadas de libertad los derechos fundamentales de los que las mismas son titulares pueden ser “objeto de limitaciones que no son de aplicación a los ciudadanos comunes”. Estos son:

  • La Peligrosidad o Agresividad del sujeto.

  • La Seguridad y Orden del establecimiento.

  • Las Posibilidades Reales de la administración penitenciaria.

  • Régimen de garantías de estos derechos

    El art. 9.3 de la CE establece que “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

    • GARANTÍA PENAL. El art. 1 del CP establece que “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por la Ley anterior a su perpetración”.

    • GARANTÍA JURISDICCIONAL. El art. 3.1 del CP dice que “No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”.

    • GARANTÍA DE EJECUCIÓN. El art. 3.2 del CP expresa que “Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y Reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidente que los expresados en su texto”.

    Sistema de protección

    El ordenamiento jurídico contiene un complejo sistema de protección de los derechos de los internos a distintos niveles.

    • Peticiones y Quejas ante el Director del Centro. Derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del Establecimiento ante el Director o persona que lo represente, o ante las propias Autoridades Penitenciarias.

    • Quejas y Recursos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. La Ley Penitenciaria atribuye a un órgano jurisdiccional (Juez de Vigilancia) la salvaguardia de los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

    Para la defensa de los derechos y libertades fundamentales y para la defensa de los derechos penitenciarios, se prevé el recurso, la petición o la queja ante el Juez de Vigilancia, previamente, en el caso de los derechos fundamentales, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    Las resoluciones de los Jueces de Vigilancia pueden ser impugnadas en apelación y queja ante el Tribunal competente (Tribunal sentenciador o Audiencia Provincial con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el establecimiento penitenciario).

    • Órganos Judiciales Competentes. Para ejercitar las acciones judiciales que convengan en defensa de los restantes derechos, los internos pueden acudir a los Órganos Judiciales Competentes.

    • Defensor del Pueblo. Los internos pueden solicitar la intervención del Defensor del Pueblo para la defensa de los derechos comprendidos dentro del Título I de la CE.

    • Comisión Europea de Derechos Humanos. Finalmente, los internos pueden acudir, una vez agotados los recursos regulados en el ordenamiento jurídico, a la Comisión Europea de Derechos Humanos, para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales.

    Protección de Datos de carácter personal de los ficheros penitenciarios

    Las autoridades penitenciarias responsables de los ficheros informáticos penitenciarios adoptarán las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal.

    Su regulación viene reflejada en el Reglamento Penitenciario en los arts. 4 al 9.

    El consentimiento del interno afectado, en cuanto a recogida y cesión de datos de carácter personal para el ejercicio de las funciones propias de la Administración Penitenciaria o para su cesión a otras Administraciones Públicas a efectos de reclutamiento para la prestación del servicio militar, servicios sociales, Seguridad Social, custodia de menores u otras análogas, no será preciso, salvo en los relativos a su ideología, religión o creencias. También se podrán ceder datos sin consentimiento al Defensor del Pueblo o institución análoga de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias ejecutivas en materia penitenciaria, al Ministerio Fiscal o a los Jueces o Tribunales.

    Las transferencias internacionales de datos de carácter personal se efectuarán en los supuestos de auxilio judicial internacional, de acuerdo con lo establecido en los Tratados o Convenios en los que sea parte España.

    En lo referente a datos penitenciarios especialmente protegidos (tales como opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas, racial o étnico, a la salud o la vida sexual…) no podrán ser cedidos o difundidos a otras personas sin el consentimiento expreso y por escrito del recluso afectado.

    Los reclusos podrán solicitar la rectificación de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos que resulten inexactos o incompletos. Por razones de interés público, seguridad y de protección de los derechos y libertades de terceros, los datos no podrán ser cancelados cuando posean valor intrínseco de carácter histórico y estadístico a efectos de investigación.

    Deberes del recluso

    Vienen regulados en el art. 4 de la LOGP y son los siguientes:

    • Deber de permanecer en el establecimiento.

    • Deber de cumplir las normas.

    • Deber de cumplir las sanciones.

    • Deber de mantener una actitud de respeto a los funcionarios.

    • Deber de observar una conducta correcta con los compañeros de internamiento.

    • Deber de trabajo para los penados.

    El art. 5 del Reglamento Penitenciario añade:

    • Deber de utilizar adecuadamente los medios materiales que se pongan a su disposición y las instalaciones del establecimiento.

    • Deber de observar una adecuada higiene y aseo personal, corrección en el vestir y acatar las medidas higiénicas y sanitarias establecidas a estos efectos.

    • Deber de realizar las prestaciones personales obligatorias impuestas por la Administración Penitenciaria para el buen orden y limpieza del establecimiento.

    • Deber de participar en las actividades formativas, educativas y labores definidas en función de sus carencias para la preparación de la vida en libertad.

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    LECCIÓN 2ª: I. La Relación Jurídica Penitenciaria.




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    País: España

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