Derecho
Derecho penal
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DERECHO PENAL
PRINCIPIOS GENERALES PARA LA APLICACION DEL DERECHO PENAL
Los primeros artículos del Código Penal codifican unos:
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
I. EL DELITO:
1. Principio de la Legalidad:
El Art. 2 establece que en Puerto Rico nadie puede ser
condenado por un delito si la conducta en controversia no
está expresamente prohibida por el Código Penal o por una
ley especial. Todos los delitos tienen que surgir de
alguna ley o código. Pueblo v. Figueroa Pomales, 2007
TSPR 188.
Por imperativo del principio de legalidad, que exige que
un hombre de inteligencia promedio comprenda la conducta
que se pretende castigar es que en Puerto Rico no existe
el delito de tentativa en ningún delito de negligencia.
Así lo aclaró el súper-normativo Pueblo v. Carmona, 143
DPR 907 (1997).
Ej.: Supongan que alguien en el examen de reválida trata
de mirar y el alguacil lo coge. ¿Podrían acusarlo?
No, porque esa conducta no está tipificada. Es
obviamente una violación de la ética, pero no es
penable todavía.
"Nullum crimen sine lege praevia". Pueblo v. Cabello, 130
DPR 163 (1992), en que se castigaba a toda persona que
vendiera drogas "en los alrededores de una escuela". Y,
sobre todo, léase el súper-normativo Pueblo v. Ríos
Dávila, 143 DPR 687 (1997).
En el normativo Pueblo v. Falcón, 126 DPR 75 (1990), se
aclaró que la pena de restitución es aplicable sólo a
aquellos delitos en los cuales la ley específicamente
dispuso que se añadiera la pena de restitución.
En resumen, el principio de legalidad postula;
(a) que no se impongan penas o medidas de seguridad que
la ley no hubiera establecido previamente y;
(b) que no se penalicen por analogía delitos, penas ni
medidas de seguridad por hechos que la ley de
antemano no ha definido como delito. Pueblo v.
Figueroa Pomales, 2007 TSPR 188. Ver también Art. 3.
Interpretación restrictiva de la ley penal
Recuerden que, precisamente como parte del principio de
legalidad, es que se adoptó la norma de que toda ley penal
tiene que ser interpretada restrictivamente en todo lo que
perjudique al acusado y liberalmente en todo lo que lo
beneficie. Art 9.
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Véase también Pueblo v. Figueroa Pomales, 2007 TSPR 188 y
Pueblo v. Gascot, 2005 TSPR 168. Estos casos añaden que las
disposiciones generales del Código Penal se aplican además a
las leyes penales especiales. Art. 11. Por tanto, la norma de
hermenéutica del Código Penal (Art. 13) dispone que las
palabras o frases se interpretarán según el contexto y el
significado sancionado por el uso común corriente..
En cristiano, eso quiere decir: como lo entiende "el pueblo de
Dios".
En Pueblo v. Zayas, 147 DPR 530 (1999), el Supremo aclaró que
"aunque los estatutos penales deben ser interpretados
restrictivamente, una interpretación restrictiva no puede ser
contraria a una evidente intención legislativa.
Y, en Pueblo v. Martínez Yanzanis, 142 DPR 871 (1997), se
aclaró que cuando una ley que tipifica un delito está en
aparente discrepancia con la exposición de motivos de la ley,
con su artículo de definiciones y hasta con su intención
legislativa, debe prevalecer el texto claro de la ley.
Ej.: En el caso de Pueblo v. Figueroa, 140 DPR 225 (1996), el
Supremo interpretaba el Art. 168 del Código Penal de
1974, que castiga al que recibe o transporta bienes que
han sido apropiados ilegalmente. El fiscal quería que
se condenara por este delito a un acusado que se apropió
ilegalmente de un caballo que no le pertenecía y luego
lo vendió. El Supremo dijo que tenía que interpretar
restrictivamente y no aplicó este artículo.
En Pueblo v. Moreno, 132 DPR 261 (1992), el Supremo revocó una
condena por perjurio porque el Secretario de una Comisión de
la Legislatura -quien no tenía autoridad legal para ello- fue
quien tomó el juramento al acusado cuando éste testificó la
mentira. Por tanto, se violó el principio de la legalidad.
En Pueblo v. Ruiz Martínez, 2003 TSPR 52, el Supremo invocó el
principio de legalidad para impedir que la Ley de Violencia
Doméstica se aplicara a actos de agresión entre una pareja
homosexual. Nos dijo el Supremo que "surge con meridiana
claridad que la protección a parejas de un mismo sexo no
figuró en la lista de relaciones que el legislador pretendió
proteger con la aprobación de la Ley Núm. 54."
En Pueblo v. Rosario, 2004 TSPR 159, el Supremo revocó una
sentencia de agresión agravada, un delito menos grave, en la
cual se le impuso al convicto una multa de $1,500 dólares.
Aunque la Ley Núm. 252 de 15 de agosto de 1999 había permitido
el aumento de las multas por delito menos grave hasta un
máximo de $5,000, dicha ley no estipuló la pena máxima para
los delitos específicos. Por tanto, dicha ley tenía que
interpretarse restrictivamente a favor del imputado.
En el caso del Art. 95 del Código Penal, 33 LPRA 4032 sobre
agresión agravada menos grave, la multa máxima era de $500.
Al no enmendar específicamente el Art. 95 para autorizar una
multa por una cantidad mayor, el Tribunal no tenía autoridad
para imponer una multa mayor de $500.
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2. Vaguedad (Ambigüedad) de la ley Penal:
Para que una ley penal sea válida, desde el punto de
vista constitucional, tiene que contener disposiciones
claramente definidas, de suerte que una persona de
razonable inteligencia tenga la oportunidad de saber qué
es lo que la ley le prohíbe. In Re Guzmán, 113 DPR 122.
Ej.: Supongan que la Legislatura aprueba una ley
clasificando como delito menos grave el que una
persona intencionalmente ofenda a otra.
¿Qué defensa plantearía?
La defensa de que es inconstitucional por vaguedad.
Las cláusulas constitucionales que se alegarían son (a)
violación del debido procedimiento, porque él no tiene modo de
saber de qué conducta es que debe abstenerse. También, (b)
violación de la cláusula de libertad de expresión o asociación
en ciertos casos.
En Vives v. Tribunal, 101 DPR 139, se dice que el hecho de que
sea necesario interpretar una ley no la hace nula por
vaguedad. Véase, además, el caso normativo de Pueblo v.
Hernández Colón, 118 DPR 891, en el cual se impugnaba por
vaguedad una ordenanza que prohibía ingerir bebidas
alcohólicas en "calles, plazas o sitios públicos". Se validó
la ley. Por el contrario, en Fraticelli v. Cintrón, 122 DPR
229 (1988), se declaró inconstitucional por vaguedad una
ordenanza que convertía en delito el celebrar el festival del
café en los "sitios públicos sin permiso del municipio", en
ausencia de adecuadas guías sobre la concesión de ese permiso.
3. Territorialidad:
Se consagra en los Artículos 6 y 7 del Código Penal, que
extienden la aplicación de nuestro Código a varias
modalidades territoriales:
a) A todo delito cometido en tierra, mar y aire de
Puerto Rico y sus límites.
b) Cuando el delito es consumado o intentado fuera de
la extensión territorial del ELA, la ley penal de
Puerto Rico aplicará en las siguientes
circunstancias:
1) Cuando una parte de la conducta delictiva se
lleva a cabo en la extensión territorial del
ELA.
2) Cuando un funcionario o empleado del ELA o
cualquier persona que se desempeñe en servicio
del ELA comete un delito que constituya una
violación de los deberes de su cargo.
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Ej.: Pérez López es encargado de la Oficina de
Inmigración de Puerto Rico, en Chicago. Va una
muchacha, Juanita, a trabajar a la Oficina. El
primer día, el jefe le dice que se quede fuera
de horas de oficina y por la fuerza la viola
en Chicago.
¿Se le podría juzgar en Puerto Rico?
No, no lo podemos juzgar, porque no fue una
violación de los deberes inherentes de su
cargo.
Ej.: Sí podríamos juzgar a un Pagador Especial del
Gobierno de Puerto Rico que va con una
delegación olímpica a Cuba y allá se apropia de
los fondos. El delito se cometió fuera de
Puerto Rico, pero se trató de una violación de
los deberes inherentes a su cargo.
3) Cuando se cometan delitos de genocidio o crimen
de lesa humanidad, según se definen en los
Artículos 305 y 306 del Código Penal.
4) Cuando el delito puede ser procesado en Puerto
Rico, según los tratados o convenios
ratificados por los Estados Unidos.
En Pueblo v. Martínez Cruz, 2006 TSPR 74, el Supremo
aclaró que la prohibición constitucional contra la pena
de muerte en Puerto Rico no tiene aplicación
extraterritorial.
4. Retroactividad de la ley penal:
a) Leyes ex post facto:
El Art. II, Sección 12 de la Constitución de Puerto
Rico y el Art. 9 del Código prohíben que se
aprueben leyes ex post facto. En un caso que el
profesor no dejaría de leer para pasar con 95 o más
el examen de reválida, el Supremo abordó esta
cuestión. El caso es Pueblo v. Álvarez, 127 DPR
830 (1991). Ocurrió lo siguiente:
(a) La Legislatura aprobó la Ley 34 de 19 de junio
de 1987. Estableció que el Tribunal de
Menores no tendría jurisdicción sobre los
casos de menores de 14 a 18 que cometieran
asesinatos. Se ventilarían como adultos en el
Tribunal Superior.
La ley expiraría, luego de dos años de prueba,
el 18 de junio de 1989.
(b) En abril de 1989 -durante su vigencia- Juanita
mató a Chucho. Juanita tenía 17 años en ese
momento.
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(c) El 28 de junio de 1989, en el acto de lectura
de acusación, Juanita alegó que la Ley 34 había
expirado. El juez le dio la razón y trasladó
el caso al Tribunal de Menores.
(d) El día siguiente, 29 de junio de 1989, entró en
vigor una nueva ley, la número 14 de 1989, que
prorrogaba la Ley 34 que había expirado, de
suerte que el Tribunal Superior pudiera juzgar
como adultos a los mayores de 14 años que
cometieran asesinatos.
(e) El Supremo resolvió que era necesario integrar
con el Código Político, 2 LPRA, sec. 252 que
dispone que cuando se revoca una ley creando un
delito, se puede acusar y castigar por un hecho
cometido bajo la ley revocada, a menos que la
nueva ley expresamente disponga que no se haga.
(f) El Supremo aprovechó para decir que aquí
tampoco se aplicaba la cláusula de ex-post
facto porque ésta entra en juego sólo cuando la
ley:
(1) castiga un acto que cuando se realizó no
era punible;
(2) agrava un delito más de lo que era cuando
se cometió;
(3) altera las normas de evidencia de manera
perjudicial o exige más prueba o prueba
distinta a la exigida a la fecha en que se
cometió el delito;
(4) si altera la situación del acusado, en
forma desfavorable para él.
Por tanto, Juanita pudo ser acusada por asesinato como adulta.
El Supremo reitera esta doctrina en los súper-normativos
Pueblo v. González Ramos, 2005 TSPR 134 y González v. ELA,
2006 TSPR 44. Ver también Corretger v. Administración de
Corrección, 2007 TSPR 179 (ley que excluye a convictos de
asesinato del beneficio de libertad bajo supervisión
electrónica no viola cláusula ex post facto.)
Por otro lado, en Pueblo, en interés de F.R.F., 133 DPR 172
(1993), el Supremo interpretó la Ley 88 de 9 de julio de 1988,
que facultaba al Tribunal de Menores a renunciar su
jurisdicción sobre ciertos menores en determinados casos. Se
intentaba renunciar la jurisdicción sobre el menor Chucho,
quien había cometido una falta antes de la vigencia de esa
ley. El Supremo dijo que no se podía renunciar la
jurisdicción del Tribunal de Menores y juzgarlo como adulto
porque tal actuación sería ex-post-facto.
Ej.: ¿Constituiría un delito el que un profesor de una
universidad pública, soltero, enamorara a una de sus
estudiantes durante horas laborables?
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No. Ahora, si la Legislatura aprobara una ley en el mes de
febrero estableciendo que todos los profesores que hubiesen
realizado esa conducta durante el semestre anterior,
incurrirían en delito, dicha ley sería inválida por ex post
facto. Por tanto, el principio para implementar la
Constitución es que las leyes penales en Puerto Rico no
tendrán efecto retroactivo, excepto cuando favorezcan al
acusado o al ya confinado. Ver Art. 9; Pueblo v. Maxon
Engineering Services, Inc., 2003 TSPR 39; 33 LPRA 3004.
En Maxon, supra, la Ley Electoral de 1999 establecía como
delito grave el hacer contribuciones a un partido político en
exceso del máximo permitido por ley. La ley imponía una multa
de $5,000. La Ley Núm. 252 de 1999 enmendó el Artículo 12 del
Código Penal para establecer que únicamente se consideraría
delito grave aquél que proveyera para una multa en exceso de
$5, 000.
Dicha ley tuvo el efecto de convertir la convicción por
violación a la Ley Electoral en un delito menos grave, ya que
la multa impuesta bajo ese delito no excedía $5,000. El
acusado, Maxon Engineering, alegó que el término prescriptivo
aplicable al delito de violar la Ley Electoral era de un (1)
año, el término que se aplica a los delitos menos graves. La
fiscalía quería aplicar el término prescriptivo de los delitos
graves, el cual es de 5 años.
El Supremo aplicó la enmienda del Artículo 12
retroactivamente, para favorecer al acusado con el término
prescriptivo de 1 año. Al aplicarle dicho término, las
violaciones de la Ley Electoral cometidas varios años atrás
fueron desestimadas, al estar prescritas. Este caso es bien
normativo.
Cláusula de Reserva del Nuevo Código Penal/ Art. 308
El Artículo 9 del nuevo Código Penal autoriza la aplicación
retroactiva de la ley penal más beneficiosa para el acusado
que sea aprobada durante su procesamiento, al imponerle
sentencia o durante su condena.
Sin embargo, dicha ley penal más beneficiosa no se aplicará
retroactivamente si existe una cláusula de reserva que lo
prohíba.
Una cláusula de reserva es una disposición prescrita en la ley
por el legislador, la cual mantiene la vigencia de las leyes
penales derogadas o enmendadas para todos aquellos hechos
cometidos bajo éstos.
En otras palabras, la cláusula de reserva permite que el
estado pueda acusar a una persona bajo una ley derogada,
siempre que dicha ley estuviera vigente al momento de la
comisión de los hechos.
La cláusula de reserva descrita en el Artículo 308 del nuevo
Código Penal dispone, en parte pertinente:
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"La conducta realizada con anterioridad a la
vigencia de este Código en violación a las
disposiciones del Código Penal aquí derogado o de
cualquier otra ley especial de carácter penal se
regirá por las leyes vigentes al momento del hecho."
El Principio de Favorabilidad
El Supremo interpretó esta cláusula en el súper-normativo
Pueblo v. González Ramos, 2005 TSPR 134. En este caso,
González Ramos fue acusado por el delito de "asesinato
estatutario" bajo el Código Penal de 1974, ya que los hechos
se cometieron mientras estaba vigente dicho Código. Durante su
juicio, el nuevo Código Penal de 2004 cobró vigencia y derogó
al Código de 1974.
El acusado solicitó la desestimación del caso contra él,
alegando que el nuevo Código había redefinido el delito de
asesinato estatutario, y debía aplicarse retroactivamente la
ley bajo el nuevo Código, ya que era más favorable para él.
El Supremo indicó que, aunque como regla general, el
"principio de favorabilidad" ordena la aplicación retroactiva
de leyes penales más favorables al acusado, dicha doctrina no
aplica si el legislador expresamente incluye una cláusula de
reserva. El Art. 308 del nuevo Código Penal es una de estas
cláusulas.
El Supremo aclaró en Gonzalez Ramos que dicho principio de
favorabilidad "tiene un rango meramente estatutario, por lo
cual el legislador puede, legítimamente, imponer restricciones
al mismo y ordenar expresamente la aplicación de leyes
penales, que hubieren sido derogadas o enmendadas, siempre que
las mismas hubieren estado vigentes al momento de la comisión
de los hechos."
Como el acusado había alegadamente cometido el delito de
asesinato estatutario durante la vigencia del Código Penal de
1974, el Supremo aplicó el Art. 308 y determinó que se le
podía juzgar bajo el Código Penal anterior, y no se tenían que
aplicar retroactivamente las provisiones más favorables del
nuevo Código Penal a su caso. Ver también González v. ELA,
2006 TSPR 44.
b) Ley que se aprueba mientras se espera celebrar el
juicio:
En Pueblo v. Caballero, 109 DPR 126, el Supremo se
enfrentó a este problema.
Ej.: Supongan que Pérez López cometió, en el 1980, un
delito punible con un año de prisión como máximo.
Pero, en lo que esperaba al juicio, aprobaron una
ley en la Legislatura, bajando a $50. El máximo.
¿Qué le aconsejamos a Pérez López? En Pueblo v.
Caballero se estableció que se le aplicará la ley
beneficiosa para el acusado, tanto en lo procesal como en
lo sustantivo. Ver Art. 9(a).
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LOS YA CONDENADOS
Ej.: Y si al individuo ya le habían echado el año, ¿se puede
ayudar?
Nos explica el Art. 9(b):
"Si durante el término en que la persona está
cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley
más benigna en cuanto a la pena o a la medida
de seguridad o al modo de ejecutarlas, se
aplicará retroactivamente."
En adición, el Art. 308 del Código Penal de 2004 indica que si
dicho Código suprime algún delito, "no deberá iniciarse el
encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y
las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y
liberar a la persona."
El Supremo aplicó recientemente el Art. 308 en Pueblo v.
O'Neill Román, 2005 TSPR 109. En dicho caso, el Supremo
desestimó una acusación por el delito de apropiación ilegal de
propiedad intelectual. Dicho delito imputado había sido
suprimido por el nuevo Código Penal. El Supremo indicó que "la
intención del legislador respecto al delito de apropiación
ilegal de propiedad intelectual fue suprimir el mismo...porque
entendió que la legislación federal ocupaba el campo sobre
este asunto."
En vista del claro mandato del Art. 308, el Supremo ordenó el
sobreseimiento de la acción pendiente contra los imputados.
Pero, !cuidado! El mismo Artículo 308 aclara que "el cambio de
nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha
quedado suprimido." O sea, que si lo que hizo el nuevo Código
es reenumerar o cambiar el nombre del viejo delito, pero
mantuvo la esencia sustantiva del delito, se podrá procesar al
acusado por los mismos hechos. Por ejemplo, aunque ya no
existe bajo el Código Penal de 2004 el delito de violación
bajo ese título, se podrá encausar al acusado por el delito de
agresión sexual, que reformuló los elementos del antiguo
delito de violación. Ver Art. 142.
Delitos Suprimidos
Entre los delitos suprimidos por el nuevo Código Penal del
2004 se encuentran los siguientes:
1) Animal sin bozal (Art. 89A del Código Penal de 1974)
2) Duelo (Art. 98)
3) Seducción (Art. 101)
4) Sodomía en su modalidad consensual (Art. 103)
5) Entierro fuera de cementerio (Art. 157)
6) Apropiación ilegal de propiedad intelectual (Art. 165A)
7) Posesión de herramientas para escalar (Art. 172)
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8) Formas de intimidación en robo (Art. 174)
9) Formas de intimidación en extorsión (Art. 176)
10) Publicación de anuncios (Art. 194)
11) Actuación como jurado después de
haber sido convicto de delito grave (Art. 246)
¿Y el asesinato estatutario (felony murder), se suprimió?
No dejen de leer el súper-normativo Pueblo v. González Ramos,
2005 TSPR 134, en el cual el Supremo aclaró que el nuevo
Código Penal no suprimió el delito de asesinato estatutario
(Art. 106); meramente "hubo un cambio en la terminología del
delito."
c) Retroactividad de los efectos de una decisión judicial
Penal:
Ej.: Supongan que en un caso penal ahora, el Supremo
emite una decisión concluyendo que un procedimiento
penal que se ha seguido por mucho tiempo es
inconstitucional.
Ej.: Supongan que el Supremo resolviera ahora que la
Regla de Procedimiento Criminal que permite admitir
en evidencia confesiones voluntarias extrajudiciales
es inconstitucional. Pantojas estaba en el presidio
desde el 1978 y, en su juicio, se había admitido una
confesión hecha fuera de corte. ¿Podríamos ayudarlo?
El derecho positivo es que, en Pueblo v. Delgado, 109 DPR
196, dice el Supremo: Si la decisión judicial anula un
procedimiento penal por una razón que sea fundamental a
nuestro sistema de administrar justicia y el Tribunal
nada dice en su decisión sobre si será retroactiva o no,
la misma tendrá efecto retroactivo. Sacamos al hombre.
El propio tribunal puede decir, si quiere, en su
decisión, si va a ser retroactiva o no. Pueblo v. Orozco,
115 DPR 659.
d) Enmiendas que toman en cuenta conducta anterior
Ej.: Supongan que Pérez López fue convicto en el 1970 y
cumplió un año por portar armas. En el 1974, la
Legislatura enmienda la Ley de Armas y dispone que
toda persona que sea convicta de portar armas, luego
de haber sido convicto de haber portado armas, será
reincidente y se le sentenciará a un mínimo de 10
años. En el 1980 agarran a Pérez López exhibiendo
un "magnum" en unas fiestas patronales.
¿Se puede acusar de reincidente?
Sí, es reincidente. El fundamento es que cuando él cometió la
violación en el 1980, se le está aplicando la ley que existe
en el 1980, y puede tomarse en cuenta conducta anterior para
hacer clasificaciones bajo la ley penal. Pueblo v. Quiñones
Ramos, 74 DPR 119.
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La cláusula de Ex-post facto y el delincuente habitual
En el normativo Pueblo v. Pizarro, 129 DPR 911 (1992), Pérez
López había sido sentenciado a 12 años por haber sido convicto
en el tercero de tres delitos graves que, en su vida, había
cometido. Por tanto, se le sentenció bajo la Ley de
Delincuente Habitual. Muchos años más tarde, la Legislatura
aprobó una nueva ley sobre delincuente habitual. Especificó
que al que resultara convicto de ello, no se le harían los
abonos por buena conducta que establece el reglamento del
penal. Pérez López impugnó que la nueva ley se le aplicara a
él. El Supremo le dio la razón. Resolvió que se violaría la
cláusula de ex-post facto si la nueva ley se aplicara para
privarle de un privilegio que existía bajo la vieja ley cuando
él fue sentenciado.
Ley que crea un fiscal independiente
En Pueblo v. Rexach, 130 DPR 273 (1992), por el contrario, el
Supremo sostuvo que una ley que cree un fiscal independiente
para procesar por delitos ya cometidos es tan sólo un cambio
procesal que no agrava la situación del imputado, por lo que
no es ex-post facto.
Principio de Especialidad
Surge del Artículo 12 del Código. En síntesis dispone que
cuando haya un conflicto o concurso aparente entre una ley
especial y una general, prevalecerá la ley especial, excepto
que la Asamblea Legislativa --por ley-- haya dispuesto lo
contrario. Pueblo v. Ramos, 2007 TSPR 138.
Ej.: Si la Ley de Armas prohíbe portar un arma de fuego en una
vía pública y la Ley de Caza prohíbe portar un arma de
caza en una vía pública si la licencia ha vencido y Pérez
López es sorprendido portando una escopeta de caza en una
vía pública con la licencia vencida, ¿cuántas leyes
estaría violando?
Dos. La general Ley de Armas y la especial Ley de Caza. Si en
este ejemplo la Ley de Armas impusiera un mes de cárcel y la
Ley de Caza seis meses, prevalecería la especial y se le
podría castigar por ésta nada más, a menos que la ley ordenara
otra cosa.
En el caso de Pérez Casillas no se aplicó el principio de
especialidad porque no era una ley general y una especial que
estuvieran en conflicto. Se trataba de una ley que creaba el
delito y otra que establecía uno de los procedimientos que se
podía escoger para hacer que se cumpliera la facultad
legislativa.
Una cosa parecida ocurrió en Pueblo v. Calderón, 140 DPR 627.
El Supremo aclaró en este caso que el principio de
especialidad, como parte del ordenamiento penal sobre el
concurso de delitos, está reconocido en el [ahora Art. 12] del
Código Penal. Para que se aplique, se requiere que exista una
relación entre el delito general y uno especial, donde el
especial contiene elementos adicionales no incluidos en el
general. Es decir, los requisitos del tipo general están
todos contenidos en el especial, en el que figuran, además,
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otras condiciones calificativas, a virtud de las cuales la ley
especial se aplica sobre la general.
Por eso es que los delitos de apropiación ilegal (Art. 192) y
el de interferencia fraudulenta con contadores o aparatos de
comunicación (Art. 196) no se hayan en una relación de
general-especial. Mientras el delito de apropiación ilegal
atiende la apropiación de bienes muebles, el otro delito
prohíbe la intervención fraudulenta con el fluido de servicios
tales como agua y electricidad.
Concurso de Delitos/Arts. 78-79
Como podrá apreciarse, el concurso de delitos está íntimamente
relacionado con el tema anterior. En Puerto Rico el concurso
de delitos está tipificado en los Artículos 78 y 79 del
Código. Ha sido interpretado en Pueblo v. Álvarez, 2008 TSPR
63.
La doctrina del concurso lo que quiere decir es que cuando
haya un acto u omisión que el legislador hizo penable bajo dos
o más disposiciones legales, sólo podrá castigarse bajo una de
dichas disposiciones, pero no bajo todas. Pueblo v. Feliciano,
113 DPR 371 (1982). En otras palabras, se puede condenar por
todos los delitos concurrentes, pero se le sentenciará a una
pena agregada.
Casos en que Surge
El concurso surge cuando se trata de un sólo acto físico o
cuando el acusado siguió un sólo curso de acción que envolvía
distintos actos y cada uno de esos actos el legislador los
castigaba como un delito distinto. La defensa, por tanto,
será que si todos los delitos y actos perseguían un sólo
propósito y objetivo, debe castigarse por uno solo de los
delitos. En Pueblo v. Feliciano, 113 DPR 371 (1982), se alegó
violación del Artículo 63 (ahora 78 y 79) del Código Penal por
haber el Tribunal sentenciado al acusado por los delitos de
restricción de libertad agravada y actos lascivos e impúdicos.
Se resolvió que no hubo la violación alegada; el Artículo 63
no prohibía la acusación y convicción en un mismo juicio por
varios delitos que surjan del mismo acto u omisión. Ver
también Pueblo v. Santiago Pérez, 2003 TPSR 161.
En el súper-normativo Pueblo v. Álvarez, 2008 TSPR 63, el
Supremo resolvió que la doctrina de concurso aplicaba a un
imputado que se había apropiado de unos equipos electrónicos
de su madre y días después, de ciertos bienes y dinero de su
padre. Como los delitos eran de la misma naturaleza y fue
juzgado simultáneamente por dichos delitos, procedía imponerle
una sola sentencia.
La Regla de Un Solo Impulso, Propósito u Objetivo
La experiencia nos demuestra que la mejor manera de recordar
esta defensa es recordando la regla de un solo impulso. Es la
siguiente:
Si todo lo que hizo el acusado obedeció a un solo impulso, o
sea, que su acción necesariamente incluía todos los delitos
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sin que él pudiera detenerse a cometer cada uno por separado,
entonces, hay la defensa de concurso.
Ej.: Supongan que Pérez López es un hombre casado y por la
fuerza viola a su sobrina Juanita. ¿Cuántos delitos se
le podrían imputar?
Adulterio, violación e incesto.
¿Esos delitos, los cometió en un solo impulso? Sí.
Ej.: Si Pérez López interviene fraudulentamente con el
contador de energía eléctrica para apropiarse ilegalmente
de energía eléctrica, se trata de una sola conducta o
impulso. Como viola dos Artículos penales distintos, se
activa la figura del concurso de delitos (Art. 78) que
impide que se le castigue por ambos delitos. Esto ocurrió
en Pueblo v. Calderón, 140 DPR 627.
Varios lesionados
Excepción: En Pueblo v. Suárez, 116 DPR 842, se señala que
cuando hay varios lesionados con una conducta, aunque haya un
solo impulso, sí al cometerse el delito resultó más de una
persona lesionada, se le puede castigar también como un delito
distinto por cada lesionado.
Ej.: Si en un incendio de morada cometido por Pantojas
hubiese habido tres personas muertas en la casa, se
le podía castigar por tres asesinatos. Véase,
además, Pueblo v. Meléndez, 106 DPR 338.
Castigo Bajo la Defensa de Concurso
La jurisprudencia de Puerto Rico citada nos aclara que cuando
se levante la defensa de concurso, el fiscal puede acusar por
todos los delitos que estén envueltos.
¿Y el jurado, lo podría traer culpable de todos?
Sí. El jurado lo puede declarar culpable de todos, aunque
se aplique el concurso.
¿Irían todos al récord criminal? Todos van al récord criminal
del imputado.
Lo único que no se puede hacer es que el juez le imponga
castigo por más de uno.
En la práctica lo que pasa es que el juez dice: "Tal día
veredicto de culpable por Asesinato; tal día veredicto de
culpable por mutilación; tal día veredicto de culpable por tal
otra cosa, pero como procede la defensa de concurso, lo voy a
condenar a 18 años de presidio por Asesinato en Segundo Grado,
y los demás los dejo sin castigar." Eso es lo que quiere
decir concurso.
13
Penas Aplicables cuando hay Concurso real de delitos (Art. 79)
El nuevo Código Penal modifica un poco la doctrina de
concurso, ya que autoriza las penas agregadas en algunos
casos.
Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados
simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia
pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se
determinará como sigue:
(a) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de
noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás.
Ej. Asesinato en primer grado y violación a la Ley de
Armas.
Pena: 99 años.
(b) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por
noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena
agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima.
Ej. Egipciaco mata a dos personas con una ametralladora.
Dos asesinatos en primer grado.
Pena: 99 + 20% de 99 años por primera víctima y 20% de 99
años por la segunda víctima.
O sea, 99 + 19 + 19 = 137 años.
(c) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito
y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del
veinte (20) por ciento del límite máximo del intervalo de
pena para el delito más grave.
Pueblo v. Álvarez, 2008 TSPR 63.
Ej. Pérez López viola a su hija. Comete los delitos de
agresión sexual e incesto. Ambos delitos son delito
grave de segundo grado severo, que conlleva una pena
entre 15-25 años.
El 20% de la pena máxima (25 años) es 5 años. Por tanto,
la pena agregada no puede exceder 30 años.
Fíjense que aquí no se podría imponer la pena máxima por
cada delito, ya que la pena agregada sería 50 años.
El Desacato como Excepción a la Defensa de Concurso
El Artículo 284 nos dice que cuando se cometiere desacato y
otro delito, el juez podría castigar por los dos. Eso quiere
decir que con el delito de desacato no hay concurso. De hecho,
el Art. 310 expresamente nos indica que las disposiciones del
Código Penal no afectan la facultad conferida por ley a
cualquier agencia, administración o funcionario público para
castigar por desacato.
En la práctica, yo presencié en una ocasión que un acusado
atacó con una fisga de 11 pulgadas al juez. Se le abalanzó
14
encima para matarlo. ¿Eso es un desacato? Claro que sí.
Pero además había otros delitos: tentativa de asesinato,
portar armas, etc. Entonces, la ley dice: Ahí se castiga
también el desacato.
Confusión de Delitos
La doctrina de confusión de delitos (merger) es de naturaleza
jurisprudencial. Postula que todo delito mayor tiene la
potencialidad de comprender uno o varios delitos menores. Eso
es así porque el delito mayor puede estar configurado, por
ejemplo, por cuatro elementos o requisitos.
Podría ser que existiera un delito menor que se configurase
con tan sólo dos o tres de esos requisitos.
En el caso normativo de Pueblo v. Oliver, 118 DPR 285, el
Supremo explica que un delito menor puede estar comprendido
dentro de otro mayor cuando el primer delito resulta ser un
ingrediente del otro que se supone comprendido. Véase, Pueblo
v. Negrón, 77 DPR 782.
Ej.: En el asesinato están comprendidas todas las
agresiones y tentativas.
Consecuencias
La doctrina de confusión postula que si se imputa a una
persona el delito mayor, el veredicto en ese caso podría ser
uno declarando culpable al acusado de cualquier delito menor
necesariamente comprendido en el mayor.
Ej.: Si Pérez López es acusado de asesinato en primer
grado el tribunal podría declararlo culpable de
segundo grado, de homicidio, de tentativa de
asesinato u homicidio y aún hasta de agresión
simple, dependiendo de la prueba que desfilara.
-Double Jeopardy-
En Procedimiento Criminal veremos lo importante que es la
doctrina de confusión, al integrarla con "Double Jeopardy"
pues --por razón de esta regla-- cuando se juzga a una persona
por cualquier delito, la sentencia constituirá double jeopardy
en cuanto a cualquier delito menor comprendido en aquél que se
le imputó. También en cuanto a cualquier delito mayor en el
cual el que se le imputó estuviera comprendido.
El Elemento del Acto: Acción, Omisión o Posesión (Arts. 18/19)
El acto criminal puede consistir en una acción, omisión o
posesión.
(a) Ejemplos por omisión: No rendir planillas; no pasarle el
sustento a los hijos; no inscribir un arma.
Pueblo v. Medina Boria, 2007 TSPR 52; Pueblo v. Sustache
Sustache, 2009 TSPR 119.
(b) Ejemplo de acción: asestarle una puñalada a Juanita
Román.
15
(c) La posesión puede ser natural, incidental o constructiva.
En Pueblo en interés de F.S.C., 128 DPR 931 (1991), se
explican las diversas modalidades de la posesión. Veamos:
1. La posesión natural se refiere a la tenencia de la cosa
corporal. A veces, este acto la ley lo castiga sin
importar lo breve de su duración.
Ej.: Si una persona posee un automóvil, a sabiendas de
que dicho auto fue obtenido ilegalmente, se
configura el acto delictivo que prohíbe la ley.
Ej.: Si un menor porta un arma sobre su persona, está
incurriendo en una falta por infracción de los Arts.
6 y 7 de la Ley de Armas. Un menor no cualifica
para solicitar una licencia para poseer un arma, por
lo que no puede estar en posesión natural de un
arma. En consecuencia, un agente del orden público
tiene derecho a detenerlo y a ocupar el arma de
fuego que el agente observó. Pueblo en interés de
N.R.O., 136 DPR 949 (1994).
2. La posesión constructiva se refiere a que, aunque la
persona no tenga la posesión inmediata o física de una
cosa, sí tiene el poder o intención de ejercer el control
o dominio sobre esa cosa.
Ej.: Pérez López es sorprendido mientras espera que le
entreguen un Mercedes Benz que él instruyó a Juanita
que hurtara y se lo trajera. Aquí se configura el
acto delictivo. Véase la explicación de esta
posesión constructiva en Pueblo v. Sánchez, 134 DPR
577 (1993).
Ej.: El mero hecho de que una persona se encuentre dentro
de un vehículo hurtado no significa que tenga
posesión constructiva del auto. Pero si existen
otras circunstancias, podría tenerla, ya que Sánchez
explica que se puede inferir de ciertas
circunstancias que la persona sabía que era hurtado.
3. Posesión incidental. Se refiere a la tenencia física,
pero sin la intención de ejercer control sobre la cosa.
Ej.: Juanita ataca a Pantojas con un cuchillo. Este se
lo quita y va hasta el cuartel de la policía a
entregar el arma. Su posesión es incidental. No se
configura el acto delictivo.
Delitos de Omisión
El Supremo nos explica en el súper-normativo Pueblo v.
Sustache Sustache, 2009 TSPR 119, que existen dos tipos
de delitos por omisión:
1) delito de omisión propia, el cual se configura
cuando "se viola un mandato de ley, independiente de
la ocurrencia de un resultado lesivo producto de
dicha infracción." Según el profesor Chiesa, dicho
delito se comete "en el momento exacto en que se
16
omite realizar la acción requerida." El ejemplo
clásico es no rendir planillas, como mencionamos
anteriormente.
2) delito de omisión impropia o delito de comisión por
omisión. Este delito se configura cuando una persona
no impide la producción de un resultado, viola con
su no actuar una norma prohibitiva y permite que sea
lesionado un bien jurídico.
El Supremo añade que dicho delito de omisión genera
responsabilidad penal "cuando se produce un resultado
punible como consecuencia de la omisión."
En cristiano, una persona responde penalmente cuando,
teniendo una obligación de proteger a alguien, se cruza
de brazos y permite que le den una paliza a otro. Al no
impedir dicha paliza, esa persona comete el delito de
comisión por omisión, y puede ser procesado como
cooperador del delito de agresión.
Eso es exactamente lo que pasó en Pueblo v. Sustache
Sustache, en la cual el Supremo confirmó una
determinación de causa probable por el delito de
asesinato en primer grado y agresión, en su modalidad de
cooperador, contra un policía que no impidió que un
compañero policía asesinara a un ciudadano.
Los requisitos para que se configure el delito de
comisión por omisión son:
1) la existencia de un deber de garante; o sea, deber
de proteger una persona o un bien jurídico
2) la capacidad del omitente para cumplir con ese
deber;
3) la producción de un resultado, y
4) la equivalencia entre la omisión y la producción
activa del resultado que no se evitó (o sea, que
haya una relación causal entre la omisión y el
daño.)
Esto no quiere decir que una persona que tenga un deber
de garante responda por cualquier daño que no haya podido
evitar. Lo esencial, para evitar la responsabilidad
penal, es que dicha persona haya intentado evitar la
comisión del delito y en ese intento no haya podido
evitar el resultado. Ahora, si se cruza de brazos, viola
su deber de garante y responde por la comisión del daño.
De acuerdo al Supremo, "quien asume una posición de
garante tiene la responsabilidad de tratar activamente de
impedir el resultado prohibido."
16
omite realizar la acción requerida." El ejemplo
clásico es no rendir planillas, como mencionamos
anteriormente.
2) delito de omisión impropia o delito de comisión por
omisión. Este delito se configura cuando una persona
no impide la producción de un resultado, viola con
su no actuar una norma prohibitiva y permite que sea
lesionado un bien jurídico.
El Supremo añade que dicho delito de omisión genera
responsabilidad penal "cuando se produce un resultado
punible como consecuencia de la omisión."
En cristiano, una persona responde penalmente cuando,
teniendo una obligación de proteger a alguien, se cruza
de brazos y permite que le den una paliza a otro. Al no
impedir dicha paliza, esa persona comete el delito de
comisión por omisión, y puede ser procesado como
cooperador del delito de agresión.
Eso es exactamente lo que pasó en Pueblo v. Sustache
Sustache, en la cual el Supremo confirmó una
determinación de causa probable por el delito de
asesinato en primer grado y agresión, en su modalidad de
cooperador, contra un policía que no impidió que un
compañero policía asesinara a un ciudadano.
Los requisitos para que se configure el delito de
comisión por omisión son:
1) la existencia de un deber de garante; o sea, deber
de proteger una persona o un bien jurídico
2) la capacidad del omitente para cumplir con ese
deber;
3) la producción de un resultado, y
4) la equivalencia entre la omisión y la producción
activa del resultado que no se evitó (o sea, que
haya una relación causal entre la omisión y el
daño.)
Esto no quiere decir que una persona que tenga un deber
de garante responda por cualquier daño que no haya podido
evitar. Lo esencial, para evitar la responsabilidad
penal, es que dicha persona haya intentado evitar la
comisión del delito y en ese intento no haya podido
evitar el resultado. Ahora, si se cruza de brazos, viola
su deber de garante y responde por la comisión del daño.
De acuerdo al Supremo, "quien asume una posición de
garante tiene la responsabilidad de tratar activamente de
Impedir el resultado prohibido."
17
Un Solo Acto, Que Produce Varios Resultados
Ej.: Supongan que hay un grupo de abogados saliendo del curso
de repaso y viene un "fiebrú" de automóviles, corriendo a
excesiva velocidad y arrolla al grupo negligentemente.
De los 7 del grupo, mata a 3. ¿Cuántos delitos le
podemos imputar? Tres.
Ej.: Supongan que viene el mismo grupo y él saca una pistola y
le dispara cinco disparos al grupo y no hiere a ninguno.
¿Cuántos delitos?
El Supremo expuso la norma a seguir en el caso de Pueblo v.
Suárez, 116 DPR 842. En estos ejemplos, el número de actos o
delitos dependerá del número de agredidos o lesionados, pero
si nadie resulta lesionado o agredido, entonces hay un solo
acto criminal o delito contra todos.
La causalidad: relación causal entre el
acto y el daño sufrido
En todo delito tiene que existir una relación de causa y
efecto entre el acto realizado por el acusado y el resultado
penable. Para determinar si existe una relación, vamos a
aplicar la norma de que el que realiza un acto es responsable
de todas las consecuencias probables de ese acto. Pueblo v.
Lucret, 111 DPR 176.
Las normas sobre causalidad son fundamentales para entender
toda la teoría del derecho penal. En cierto modo el principio
de causalidad tiene relación con el principio de la legalidad,
pues el Estado no podría tipificar como delito un resultado
que no tuviera relación alguna con el acto realizado con el
imputado.
Por eso vamos a tener que observar el principio de la
causalidad, aún para determinar los delitos que incluiríamos
en la lista de aquellos que se convierten en asesinato en
primer grado si ocurre una muerte cuando se está cometiendo
cualquiera de ellos bajo la regla del "felony murder" o
asesinato estatutario, que explicaremos más adelante.
Si ustedes ven cualquier caso en que el resultado no era una
consecuencia previsible del acto realizado por un imputado, no
se ha cometido el delito. En otras palabras, al igual que
repasamos en daños y perjuicios, el acto tiene que ser la
causa próxima del resultado delictivo. Art. 23(b) y Art. 25.
Por cierto, en el normativo Pueblo v. Gómez, 121 DPR 66, el
imputado chocó intencionalmente y a gran velocidad y por la
parte trasera el auto que conducía su ex-esposa en compañía de
un amigo. Este vehículo chocó y murieron sus ocupantes. El
Supremo dice que la causalidad entre el acto y el asesinato
resultante puede surgir, como en este caso, de prueba
circunstancial.
18
Ej.: Pérez López está esperando a Pantojas detrás de una palma
de coco y le da en la cabeza con una maceta y la víctima
cae exactamente en el medio de la carretera a las 10:00
de la noche. Cayó vivo y el acusado lo único que le dice
a la víctima es: "para que me respetes". Al día
siguiente encuentran a la víctima. Un auto le había
destrozado el cráneo. El que le dio con la maceta,
¿responde de algo? De asesinato en primer grado, porque
lo estaba acechando, le dio con la maceta y responde por
todas las consecuencias previsibles.
Ej.: Pérez López, negligentemente, choca contra un hombre que
empuja un auto dañado. Le cercena ambas piernas.
¿Podrían acusarlo de mutilación? No. No era previsible.
Pueblo v. de Jesús, 119 DPR 482. A menos que lo viera a
distancia y, aún así con negligencia crasa, lo estrellara
contra el auto.
Causa Interviniente
En Pueblo v. Santiago, 106 DPR 663, el Supremo explica que si
ocurre una causa interventora no previsible, el acusado sólo
responderá por el delito que él había cometido hasta que
surgió la causa interviniente.
Este caso de Pueblo v. Santiago es un buen ejemplo: Un esposo
espera a la esposa que venía de un Bingo, como a las 11:00 de
la noche. El esposo la acechó y le asestó como 11 puñaladas,
pero ella no murió de eso. La llevaron al hospital y mientras
estaba en el hospital, las enfermeras no la instruyeron para
que deambulara luego de una operación que se le practicó; se
quedó acostada en la cama y desarrolló una pulmonía. Murió.
¿Hubo delito? Sí.
¿Hay causa interviniente? Sí, la pulmonía.
¿Era previsible? Sí.
Vamos a integrar con Daños y Perjuicios y con Familia.
Supongan que el que cometió los hechos en este ejemplo hubiese
sido un rico banquero de bolita. ¿Podrían los herederos de su
esposa reclamar daños del matador por la muerte de la esposa?
Sí, ya no hay inmunidad familiar y se aplican los mismos
principios de causa interviniente que hemos expuesto en el
campo de lo penal.
Distintas Modalidades del Acto Criminal
El acto criminal puede asumir distintas modalidades y la
primera es:
A. Delitos Continuos o Continuativos:
En Pueblo v. Carballosa, 130 DPR 842 (1992), el Supremo
les denominó "delito continuado".
El delito continuado se define como una pluralidad de
actos que aisladamente pudieran concebirse como delitos
independientes, pero que en conjunto se conciben como un
19
delito único.
Penas bajo el Delito Continuado
Bajo el Art. 80 del Código, se impondrá la pena seleccionada
de la mitad superior del intervalo de pena.
Ej. Supongamos que el delito continuado constituye un delito
grave de tercer grado, que conlleva una pena desde 3 años
y 1 día hasta 8 años.
¿Cuál es la mitad superior de dicha pena?
Bueno, si la mitad inferior es de 3-5 años, la mitad superior
es de 6-8 años. Por tanto, el Art. 80 impondría la pena de 6-8
años.
Continuado es el delito que se comete continuamente, a
base de un sólo impulso. Consiste en una serie de actos
delictivos que son el producto de un mismo designio o
impulso que se extiende por un período de tiempo. Ver la
opinión de conformidad de la Juez Anabelle Rodríguez en
Pueblo v. Collazo, 2006 TSPR 39.
Ej. Actividad para derrocar el gobierno de Estados Unidos o
el ELA. Pérez López comienza a cometer actos para
derrocar el gobierno en el 1980, con un grupo. Hace
incitaciones y actos subversivos y hace 82 actos en ese
período y lo cogen. ¿De cuántos delitos lo pueden
acusar? En este tipo de delito, que se funda en un solo
impulso, no puede acusarse más de una vez, si es el
delito de intentar derrocar el gobierno de Puerto Rico
mediante la fuerza y la violencia el delito que le
imputan. El gobierno, nos dice el Supremo, no puede
fraccionar ese impulso para acusarlo, segregando los
diversos períodos en diferentes delitos.
Ej. No puede acusarlo por el delito de intentar derrocar al
gobierno los meses de enero y febrero de 1980 y después
acusarlo de haber intentado derrocar en marzo y abril de
1980. Es un solo delito.
En Pueblo v. Cortés, 147 DPR 425 (1999) el Supremo
estableció los siguientes principios:
1. Para que sea delito continuado en la serie de actos
tenía que subsistir un único designio común.
2. En la doctrina penal hay consenso de que no existe
el delito continuado cuando se trata de cierto tipo
de delito, de carácter personalísimo:
Ej. Delitos contra la vida y la integridad
corporal. Tales como el de actos lascivos
contra una menor cometidos en fechas distintas.
3. Por el contrario, sí se aplica la doctrina de los
delitos continuos o continuados cuando lo que se
lesiona es el patrimonio de la víctima.
20
4. En Cortés, se concluyó que el acusado cometió
delitos distintos y no continuados al realizar actos
lascivos contra una menor en fechas distintas
porque, de todos modos, no eran el resultado de un
mismo impulso o designio común.
5. Si se concluye que se trata de un delito continuado,
solo se le puede acusar de un solo delito.
B. La Tentativa:
El Art. 35 del Código Penal define la tentativa, como una
acción u omisión inequívocamente e inmediatamente
dirigida a la ejecución de un delito, el cual no se
consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
Ej.: Pantojas es un político y Pérez López le pasa por el
lado y lo escupe, pero no lo alcanza. ¿Hay delito?
Tentativa de agresión.
Todos los acometimientos son tentativa de agresión.
Antes se les decía "acometimientos". Ahora se les
denomina "tentativas". Lo importante en este delito no
es el daño físico que se cause. Es el temor que ocasiona
en la víctima.
Ej.: En Pueblo v. Carmona, 143 DPR 907 (1997), se aclara
que la diferencia entre la tentativa de agresión y
tentativa de asesinato es que en la tentativa de
agresión basta que tenga la intención de causar
daño, mientras que la tentativa de asesinato
requiere que el imputado tenga la intención de matar
y realiza acciones o incurre en omisiones
inequívocamente dirigidas a dar muerte a un ser
humano con malicia premeditada, frustrándose su
consumación por circunstancias ajenas a su voluntad.
Principios Aplicables a la Tentativa
(1) Primero: El acto que se comete en las tentativas tiene
que estar inequívocamente dirigido a la ejecución de un
delito. Inequívocamente significa que no haya duda que
tenía la intención de realizar el delito.
Ej.: Pérez López sabe que Juanita acostumbra ir a la
Iglesia en horas de la noche. La acecha y la ataca
una noche en un lugar poco alumbrado. Luego que le
desgarra la ropa interior, Pérez López descubre, por
primera vez en su vida, que no puede intentar el
acto de violar a Juanita porque está radicalmente
impotente. La prueba médica confirma este hecho.
¿Se le podría acusar de tentativa? Sí, su acto
estaba inequívocamente dirigido a realizar el delito
con la intención de violarla.
(2) Segundo: Los medios utilizados por el acusado deben ser
adecuados.
21
Ej.: Se acusa a Pérez López de tentativa de asesinato.
Prueban que estaba acechando a Pantojas detrás de
una palma para matarlo. Cuando pasó Pantojas se
le abalanzó gritando: "Te voy a matar", y le dio con
una guajana de caña. ¿Habría tentativa? No, porque
los medios no son adecuados.
(3) Tercero: Para que haya tentativa, el delito no puede
haberse consumado, o sea, si hay delito, no hay
tentativa.
Ahora bien. Recuerden que la intención de la persona
que realiza el acto es la misma en el delito consumado
que en el de la tentativa de ese delito, pues la
diferencia se debe a circunstancias ajenas a la voluntad
del actor. Lo explicó así Rivera v. Superintendente, 135
DPR 789 (1994).
Ej.: Si Pérez López entra a un banco armado de un
revolver e intimida al cajero para que le entregue
dinero, tiene idéntica intención si le entregan el
dinero (en cuyo caso incurriría en robo) como si no
se lo entregaran porque un policía interviene y lo
apresa (en cuyo caso incurriría en tentativa de
robo).
(4) Cuarto: En toda tentativa tiene que haber actos
ostensibles cometidos por el acusado. Son actos
afirmativos preparatorios que evidencian la intención de
cometer el delito.
Ej.: Se prueba que Pérez López estuvo toda la mañana
afilando un machete. Al comprarlo, le había dicho
al dueño de la tienda que lo quería para matar a
Pantojas. ¿Hay tentativa? No, hacen falta actos
preparatorios que demuestren que ya la comisión del
delito es inminente.
Ej.: Juanita sospecha que su marido la engaña y le prepara un
café con 4 estricninas y se lo da. Un policía sorprende
a la señora, antes que el esposo se tome el brebaje.
¿Hay tentativa? Si, es inminente la comisión del delito.
El Desistimiento en la tentativa
El Art. 37 señala que si la persona desiste voluntariamente de
consumar el delito, o evita sus resultados, no estará sujeta a
pena, excepto por aquellas acciones ya ejecutadas que
constituyen delito por sí mismas.
Ej.: El de Juanita y el café. Si al él ir a tomarse la taza,
Juanita le dice que no, y no lo deja tomarse el café, no
hay pena, porque no hay delito.
¿Por qué el Legislador hizo esto? Para fomentar el
arrepentimiento. Pueblo v. Lucret, 111 DPR 716.
En Pueblo v. Lucret, supra, el Tribunal Supremo aclaró que el
desistimiento voluntario que exonera la responsabilidad penal
es el que nace de la voluntad de la persona y no el impuesto
por circunstancias independientes de su libre determinación
22
aunque hayan influido en ésta.
Ej.: Si desiste de realizar el delito porque un policía lo
arresta. Ahí no se trató de un desistimiento voluntario.
Pena por Tentativa; Art. 36
La pena por tentativa de un delito grave es la mitad de la
señalada para el delito consumado, no pudiendo exceder de diez
(10) años la pena máxima de la tentativa. Ley Núm. 168 de 2009.
Dicha pena se seleccionará reduciendo en la mitad el intervalo
de la pena señalada por ley para el delito consumado. En la
determinación de la pena, el tribunal debe considerar el
peligro inherente al intento y el grado de ejecución
alcanzado.
Ej. Si es una tentativa de actos lascivos, debe determinarse
cual es la pena señalada para el delito de actos
lascivos, de haberse consumado. Como es un delito grave
de tercer grado, normalmente conlleva una pena entre 8 y
15 años. (Ver Art. 144) Por tanto, para la pena por
tentativa de dicho delito, se reduce la pena por la
mitad, o sea de 3 a 8 años a 1.5 a 4 años.
Ej. Tentativa de asesinato en primer grado conlleva una pena
máxima de 10 años.
Ej. Tentativa de agresión sexual, un delito de segundo grado
severo, conlleva una pena máxima de 10 años.
El Elemento Mental o la Culpabilidad:
Intención y Negligencia
Además del Acto y sus modalidades, que ya hemos explicado, el
Art. 22 crea la intención criminal y establece el siguiente
Principio:
Para que exista un delito penal tienen que coincidir una:
(a) intención o negligencia criminal y
(b) un acto. Si falta uno, no hay delito.
En Pueblo v. Cruz Arroyo, 2004 TSPR 11, se señaló que bajo
nuestro Código Penal, en algunos delitos, la negligencia
criminal puede sustituir a la intención criminal. Es decir,
para que una persona pueda ser responsable penalmente por un
acto u omisión, éstos deben ser intencionales o con
negligencia criminal.
Prueba circunstancial
Ahora bien, la intención o negligencia criminal se pueden
probar estableciendo las circunstancias relacionadas con el
delito, la capacidad mental, la conducta o las expresiones del
imputado. Art. 22. Sin tener prueba del elemento mental del
imputado, no puede configurarse el delito.
Esto lo dijo el Supremo en Pueblo v. Ríos, 132 DPR 146 (1992).
Añadió que, cuando se imputa un delito de intención específica
y no hay prueba de expresiones del imputado que reflejen su
23
condición anímica al momento de los hechos, el fiscal puede
depender de circunstancias en que se cometió el delito para
probar la intención criminal.
El caso de "Las Panteras": Una explicación definitiva
En el súper-normativo Pueblo v. Ruiz y Otros, 125 DPR 365
(1990), el Supremo intentó ofrecer una explicación para acabar
con el debate que los casos anteriores habían propiciado con
respecto a si la negligencia podía sustituir a la intención
criminal para que se configurara un delito en el ámbito penal.
Este caso explica el derecho positivo vigente. Veamos.
Se trataba de un grupo de universitarios del recinto de la UPR
en Mayagüez que, mientras iniciaban a un nuevo cadete en una
fraternidad cuasi-militar, lo sometieron a tantas indignidades
que el cadete murió. Los acusaron por homicidio involuntario.
El Supremo expresó que:
En el "common law" la negligencia que se requiere en el campo
penal es mayor que la que se requiere en acciones de daños y
perjuicios. Se requiere una negligencia criminal, o sea, una
desviación crasa del estándar de cuidado que un hombre
prudente y razonable ejercería.
Para cometer homicidio involuntario por haber causado una
muerte por un acto u omisión negligente, se requiere la forma
de culpabilidad que se conoce como negligencia criminal, bajo
alguna de las modalidades de la tradición civilista,
incorporadas en el Artículo 16 [Ahora Art. 22] del Código
Penal. No es necesario que se pruebe que el imputado obró con
"intención".
Por tanto, eran culpables de homicidio involuntario, por su
negligencia, los organizadores y participantes de la
iniciación de la fraternidad.
Prácticas lesivas a la dignidad e integridad corporal en los
procesos de iniciación de las fraternidades, sororidades u
organizaciones similares/ Art. 125
El Artículo 125 penaliza como delito menos grave la conducta
de toda persona que obrando con negligencia ponga en riesgo la
salud de cualquier aspirante a miembro de una organización,
fraternidad, sororidad u organizaciones similares mediante
prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal del
aspirante, como parte de su proceso de iniciación.
Se entenderá como practica lesiva a la dignidad e integridad
personal:
1) el consumo forzado de alimentos, licor, bebidas
alcohólicas, drogas narcóticas o cualquier otra
sustancia;
2) someter a ejercicios físicos extenuantes;
3) exposición riesgosa a las inclemencias del tiempo;
4) privación extendida de alimento, descanso o sueño;
24
5) aislamiento extendido;
6) todo tipo de raspadura, golpe, azote, paliza, quemadura o
marca; y
7) todo trato que afecte adversamente la salud física o
mental, o la seguridad del aspirante. Ver Ley Núm. 167 de
2009.
También incurre en delito menos grave toda institución
educativa que negligentemente permita que los actos
prohibidos por el Art. 125 ocurran en cualquier lugar de su
propiedad o bajo su posesión, custodia o control.
¿Puede existir el delito de tentativa en
delitos que sólo requieran negligencia?
No. En el súper-normativo Pueblo v. Carmona, 143 DPR 907
(1997), el Supremo aclaró que no son posibles los delitos de
negligencia en grado de tentativa, por faltar el elemento de
actos u omisiones inequívocamente dirigidos a la ejecución de
un delito. Art. 23.
Ej.: En Puerto Rico no puede ocurrir el delito de tentativa
de homicidio involuntario.
Resumen de la diferencia entre la negligencia
civil y la negligencia criminal
En el súper-normativo Reyes v. Policía, 143 DPR 85 (1997),
se estableció:
(a) La negligencia civil de omisión se define como la falta
de debido cuidado, consistente en no anticipar y prever
las consecuencias racionales de la omisión de un acto,
que una persona prudente habría de prever en las mismas
circunstancias. El no anticipar las consecuencias
racionales de la omisión de un acto debe estar basado
en las probabilidades y no en las posibilidades.
(b) La negligencia criminal, (Art. 24) consiste en producir
un resultado delictuoso sin quererlo, por imprudencia,
descuido, falta de circunspección, impericia, o
inobservancia de la ley, a base del criterio de la
persona prudente y razonable.
El Requisito de Intención Específica
En el normativo Pueblo v. Flores, 124 DPR 867 (1989), el Supremo
explicó que, aparte de la intención general que configura el
Artículo 23 del Código Penal, algunos delitos requieren que se
pruebe, además, que el acusado tenía la intención específica de
llevar a cabo un acto determinado.
Ahora bien, aclara el normativo Pueblo v. Robles, 132 DPR 554
(1993), que el tipo de intención que se requiere para cometer un
delito de intención específica o general, depende de la
definición que el legislador le haya dado al delito al
incorporarlo en el Código.
25
Ej.: En escalamiento se requiere la intención específica de
penetrar para cometer apropiación ilegal o un delito grave
dentro de la estructura. Art. 203.
Ej.: En Falsificación de documentos se requiere que la
alteración se realice con la intención específica de
defraudar a otra persona. (Que, por cierto, puede ser el
ELA). Art. 218.
Ej.: En el delito de Fraude en la Ejecución de una Obra, se
requiere intención específica de defraudar. Art. 212;
Pueblo v. Sierra, 137 DPR 903 (1995).
No dejen de leer Pueblo v. Ríos, 132 DPR 146 (1992).
Modalidades de la Intención Criminal
El Artículo 23 señala que hay varias modalidades de la intención
criminal:
1. Hay intención criminal cuando el resultado ha sido
previsto y querido por la persona como consecuencia
de su acción u omisión.
Ej.: Pérez López estira la mano y le saca del
bolsillo de Pantojas un reloj. ¿Hay intención?
Sí, deseó y le sacó el reloj. Hay apropiación
ilegal.
2. También hay intención criminal cuando el acto no ha
sido querido, pero ha sido previsto por la persona,
como consecuencia natural o probable de su acción y
omisión.
Ver Art. 23 (a); 23 (b) y 23 (c).
Ej.: Pérez López celebra una fiesta en su casa. A las doce de
la noche se organiza frente a su casa una concentración de
personas del partido político contrario. Pérez López
decide asustarlos y dispara hacia el grupo. Resultó
muerto Pantojas. Aquí hay intención criminal, porque era
previsible que pudiera ocurrir, aunque no lo hubiera
querido. Por tanto, cometió el asesinato.
Normas sobre la Intención Criminal
1. Si los hechos demuestran un accidente, no hay intención
criminal. Accidente es siempre contrapuesto a intención.
Ej.: Si, al bajar de una guagua, Pérez López le pisa un
pie a uno que sube.
¿Lo agredió?
Sí, pero falta la intención criminal, porque fue un
accidente.
2. Toda persona es responsable de las consecuencias naturales
de sus actos y la intención se presume de las
consecuencias naturales de lo que él hizo. Lo único que
la ley requiere es que el acusado tenga la intención de
26
realizar determinado acto, aunque él no supiera que el
acto era punible. Lo que vamos a vigilar siempre es, si
el acusado, efectivamente, quería realizar el acto, que
resultó estar prohibido por ley. Pueblo v. Calderón, 113
DPR 574. Ver también la opinión de conformidad del Juez
Rivera Pérez en Pueblo v. Figueroa Jaramillo, 2007 TSPR 83
("toda la intención requerida para que se configure el
acto de agresión es la denominada intención general.")
Ej.: Llega a Puerto Rico un italiano, jugador de
baloncesto y él cree que, en Puerto Rico, no es
delito pellizcar a una dama. Va a la plaza pública y
pellizca a la dama más elegante que pasa y se ríe.
Lo que él quería era pellizcar y cometió el delito de
agresión agravada, aunque no tuviera la intención de
cometer ese delito. En Connecticut v. Johnson, 103
S.Ct.96, el Supremo federal discute la
constitucionalidad de una instrucción al jurado
conteniendo esta norma.
Como cuestión de hecho en Pueblo v. Carmona, 143 DPR 907 (1997),
se aclaró que la intención maliciosa y criminal se infiere de la
manera y la deliberación con que se intente y cometa un acto
ilegal con el propósito de perjudicar a otro.
¿Cómo sabemos si el Código Penal
requiere intención o negligencia?
En el normativo Pueblo v. Flores, 124 DPR 867 (1989), se explica
que hay que examinar cada delito específico a ver qué es lo que
requiere. Términos como "a sabiendas", "fraudulentamente",
"maliciosamente", "voluntariamente" denotan delitos
intencionales o dolosos. Ver Art. 14(a); 14(o); 14(aa); Pueblo
v. Ríos, 132 DPR 146 (1992).
El Móvil y la Intención: Diferencias
El móvil no tiene que ver con la intención. Le llamamos móvil o
motivo a la razón por la cual una persona actúa. Un ejemplo
típico son los celos. Nunca es necesario probar el móvil en
ningún delito, Pueblo v. Velázquez, 110 DPR 349. Podría ser
tomado en cuenta sólo para la imposición de la pena. Pueblo v.
Lausell, 121 DPR 823 (1988).
Ej.: Egipciaco, quien es notario, accede a falsificar la firma
de un muerto al autorizar el afidávit de traspaso de un
vehículo. Lo hace por pena, ya que la viuda del muerto
quedó en gran pobreza y con un cuadro de hijos pequeños.
Acusan al Notario por el delito de falsificación.
¿Es el móvil causa para que exoneren al Notario de
responsabilidad penal?
No, dijo el Supremo en Pueblo v. Flores, 124 DPR 867 (1989). A
lo sumo el Juez puede tomar en cuenta que el móvil fue la pena
al momento de imponer la sentencia. El juez podría cogerle
pena, a su vez, al acusado e imponerle unos cuantos años menos
de presidio.
27
Ej.: Pérez López ve a un niño que está sentado en la plaza y a
quien Pérez López no conoce. Se le acerca por detrás, le
corta la cabeza y la pone al lado. Llega un policía y
Pérez López dice que se abstiene de declarar. El único
testigo que observó los hechos declara que eso fue todo lo
que él vio. ¿Lo pueden declarar culpable? Sí, de
asesinato en primer grado. Sin móvil.
Intención Transferida o Error en la persona
La jurisprudencia en Puerto Rico establece que la intención que
originalmente se tiene al intentar cometer un acto siempre se
transfiere al acto que efectivamente se realizó, cuando por
error se cometiere delito en perjuicio de persona distinta. El
autor incurrió en la misma responsabilidad que si hubiera
realizado el acto contra la persona que él pensaba que era.
Ej.: Chucho estaba en el balcón de su casa esperando a su
esposa. Oyó un automóvil, se asomó y vio a su esposa
bajarse del auto y despedirse de un joven. Cogió la
pistola, bajó, echó la dama hacia un lado y le pegó un
tiro en la cabeza al joven. Luego le dijo: "perdona, no
era a tí, ésta no es mi esposa." ¿Qué delito hubiese
cometido si hubiera matado a quien él sospechaba que venía
con su esposa? Asesinato en primer grado. Pues ese mismo
delito debió haber cometido con el joven a quien mató, por
el principio de intención transferida. El caso se llama
Pueblo v. López, 109 DPR 160.
Los delitos y las penas
El Art. 16 del Código Penal define los dos tipos de delitos que
existen en Puerto Rico. Veamos:
a. Menos graves: Todo aquél que apareja pena de
reclusión por un término que no exceda de noventa
(90) días; pena de multa que no exceda de cinco mil
dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
b. Graves: Delitos graves son todos los demás.
Ver Pueblo v. Rosario, 2004 TSPR 159.
Delitos Graves
Bajo el Art. 16 del nuevo Código Penal, existen cinco
grados de delito grave, a saber:
1) Grave de Primer Grado: pena de reclusión por noventa
y nueve (99) años;
2) Grave de Segundo Grado Severo: pena de reclusión
entre 15 y 1 día y 25 años; ver Ley Núm. 338 de 16 de
septiembre de 2004 (Enmendando el Código Penal de
2004) y Ley 96 de 2007 (Enmendando Art. 66 sobre
penas del Código Penal.)
Algunos de los delitos que conllevan la pena de
delito grave de segundo grado severo son:
a) Asesinato en Segundo Grado (Art. 107 enmendado);
28
b) Secuestro de Menores (Art. 134 enmendado);
c) Agresión Sexual, cuando existen ciertos
agravantes (Art. 142 enmendado);
d) Secuestro Agravado cuando existen ciertos
agravantes (Art. 170 enmendado);
e) Robo Agravado cuando existen ciertos agravantes
(Art. 199 enmendado).
3) Grave de Segundo Grado: pena de reclusión que fluctúa
entre 8 años y 1 día y 15 años.
4) Grave de Tercer Grado: pena de reclusión que fluctúa
entre 3 años y 1 día y 8 años.
5) Grave de Cuarto Grado: pena de reclusión que fluctúa
entre 6 meses y 1 día y 3 años.
Penas bajo Leyes Especiales
Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales
mantienen la clasificación de grave y la pena
correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor
de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil ($5,000)
dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa.
Los delitos menos graves que se tipifican en leyes
especiales mantienen la clasificación de menos grave y la
pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda
de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil
($5,000) dólares, o ambas penas.
Por su parte, el Art. 17 del Código Penal se ocupa de
definir:
Delitos sin pena estatuida
a. Si algún acto u omisión fuere declarado delito y
el legislador no hubiere establecido la pena, se
penalizará como delito menos grave.
b. Si algún acto u omisión fuera declarado delito
Grave y el legislador no hubiera establecido la
pena, se le impondrá la pena de delito grave de
cuarto grado.
Deben leer el caso de Pueblo v. Rosario, 2004 TSPR 159,
sobre el principio de interpretación restrictiva a
favor del convicto, cuando surge ambigüedad en la pena
aplicable.
Diferencias entre delitos graves y menos graves
1. ¿Entre la Vista Preliminar para acusar, hay diferencia?
La Vista Preliminar para acusar es para delitos graves
nada más.
2. El término prescriptivo para delitos graves de segundo a
cuarto grado es de 5 años, mientras que para los delitos
29
menos graves es de 1 año. Pueblo v. Maxon Engineering
Services, Inc., 2003 TSPR 39; Arts. 99, 100.
3. Juicio por Jurado - La Constitución los garantiza para
los delitos graves nada más, pero. . .
Ej.: Supongan que la Legislatura de Puerto Rico dice:
vamos a acabar con el crimen de Puerto Rico. "Mano
da." "Mano da." Se ponen de acuerdo los tres
partidos que están allí representados y deciden
aprobar una ley que diga: Que todo el que cometa
ciertos actos o ciertos delitos, y los define,
incurrirá en un delito menos grave y será condenado
a 10 años de presidio." Entonces cogen a Pérez
López y le preguntan: "¿Qué tú hacías?" "Pues, yo
andaba con una escopeta recortada y una
ametralladora que tenía." "¿Y qué pasó?" "Me
arrestaron." "¿Y qué te imputan?" "Un delito menos
grave." "¿Tengo derecho a juicio por jurado?"
"¿Para cuál es que hay juicio por jurado,
Licenciado?" Dice el abogado: "Un momentito,
conmigo es que se tiene que entender. Yo le
garantizo que voy a reclamar y obtener derecho a
juicio por jurado." "Explíqueme eso, Licenciado.
¿Ahí dice menos grave o no?"
Este problema se resuelve en el caso de Duncan v. Louisiana,
391 U.S. 145. Este caso dice que la Enmienda Sexta de la
Constitución de Estados Unidos, que garantiza juicio por
jurado en los casos de delitos graves, ha sido incorporada
contra los estados a través de la Enmienda 14. Lo más
importante es que este caso de Duncan define lo que quiere
decir grave. Y nos dice que grave es todo delito por el cual
se pueda cumplir más de 6 meses. Por tanto, el legislador de
aquí nada ganaría con el subterfugio de decir que es delito
menos grave si le fija una pena mayor de 6 meses, porque el
individuo tendría derecho constitucional bajo la Constitución
Federal a reclamar juicio por jurado. Véase Pueblo v.
Laureano, 115 DPR 447.
En Pueblo v. Martínez, 116 DPR 793, se aclara que este derecho
constitucional a juicio por jurado que asiste a toda persona a
quien se le imputa un delito cuya pena exceda de 6 meses de
cárcel, no lleva consigo el derecho a vista preliminar en
procedimientos por esos mismos delitos.
Fundamento: el derecho a vista preliminar no es de rango
constitucional. Es un derecho estatutario, y el legislador no
consagró el derecho a vista preliminar en delitos menos
graves, aún cuando se haya concedido juicio por jurado.
Participación: Autores y Cooperadores de Delitos
Los Artículos 42 a 44 del Código Penal dividen a todas las
persona que participan en los delitos en dos categorías:
a. Autor.
b. Cooperador.
30
Autor: autor en Puerto Rico es todo el que realice una de
estas seis cosas, según lo establece el Art. 43 del Código
Penal.
(a) El que participe directamente en la comisión del
delito.
(b) El que fuerza, provoca, instiga o induce a otra
persona a cometer el delito
(c) El que se vale de una persona inimputable para
cometer un delito.
(d) El que coopera con actos anteriores, simultáneos o
posteriores a la comisión del delito, sin cuya
participación no hubiera podido realizarse el
delito.
(e) El que se vale de una persona jurídica para cometer
el delito.
(f) El que actúe en representación de otro o como
miembro, director, agente o propietario de una
persona jurídica, siempre que haya una ley que
tipifique el delito y realicen la conducta
delictiva, aunque los elementos especiales que
fundamentan el delito no concurran en él, pero sí en
el representado o en la persona jurídica.
En Pueblo v. Santiago Collazo, 2009 TSPR 101, el Supremo
confirmó un veredicto de asesinato en primer grado contra
Santiago Collazo, que había sido procesado como co-autor
cooperador bajo el Art. 43(d). El Tribunal de Apelaciones
revocó la sentencia, pero el Supremo determinó que el
Ministerio Público había establecido la co-autoría del
asesinato más allá de duda razonable. La prueba
estableció que:
1) el convicto era el dueño del arma homicida;
2) prolongó una discusión con la víctima, dando tiempo
a los otros co-autores a obtener el arma homicida;
3) cooperó al obstruir las salidas del lugar de la
ejecución;
4) huyó de la escena una vez consumado el asesinato y
5) admitió a un tercero la desaparición del arma.
Según el Supremo, estos hechos indicaban que el convicto
tenía conocimiento pleno de que las actuaciones
concertadas de sus compañeros iban dirigidas a cometer el
delito de asesinato. Por tanto, confirmó la convicción.
Cooperador: El Art. 44 define cooperador como aquella
persona que sin ser autor, con conocimiento, coopera de
cualquier otro modo en la comisión del delito. Ver el
súper-normativo Pueblo v. Sustache Sustache, 2009 TSPR
119.
31
Al cooperador de un delito consumado o intentado se le
impondrá una pena igual a la mitad de la pena señalada
para el delito o su tentativa, hasta un máximo de diez
(10) años. Art. 45. Pueblo v. Santiago Collazo, 2009 TSPR
101, n. 19.
Cooperador en Delito de Asesinato
En el súper-normativo Pueblo v. Sustache Sustache, 2009
TSPR 119, el Supremo confirmó una determinación de causa
probable por el delito de asesinato en primer grado y
agresión, en su modalidad de cooperador bajo el Art. 44,
contra un policía que no impidió que un compañero policía
asesinara a un ciudadano.
El Supremo aprovecha para aclarar por primera vez la
distinción entre el coautor del Art. 43(d) y el
cooperador del Art. 44:
1) la colaboración del coautor es indispensable para la
comisión de un delito, mientras que la del
cooperador no lo es; y
2) el coautor tiene un mayor conocimiento sobre el
hecho punible que el cooperador.
El Supremo añade: "[1]a participación del cooperador es,
pues, subsidiaria a la intervención del autor y solo se
activará cuando el Art. 43(d) no sea aplicable."
En adición, "para que una conducta pueda ser considerada
como cooperación, esta deberá ser de tal manera causal
que realmente haya acelerado, asegurado, incrementado, o
facilitado la ejecución del delito o intensificado su
resultado. No obstante, la ausencia de este tipo de
participación no afectará la realización del hecho
delictivo."
En Sustache, el Supremo entendió que aunque la
participación de Sustache no era indispensable a la
comisión del asesinato, y por tanto no podía ser
considerado como coautor, su omisión de proteger al
ciudadano asesinado facilitó o intensificó la ejecución
del delito. Por tanto procedía su acusación por asesinato
bajo la modalidad de cooperador del Art. 44.
Presencia en el lugar del Crimen
En Pueblo v. Zengotita, 89 DPR 870, Pérez López y Pantojas
estaban escalando una casa. Pérez López tiraba los bultos de
adentro y Pantojas los recibía afuera y los acomodaba en un
camión. Llegó la policía y los arrestó. Al lado de ellos,
cerca, estaba Egipciaco, y le preguntaron: "¿Qué usted hace?"
"Yo mirando." Un policía declaró con toda honestidad: "Hace
rato que nosotros estábamos escondidos y estábamos viendo."
"¿Y qué hacía Egipciaco?" "Estaba parado allí mirando." "¿Y
qué hacían los otros dos?" "Pues, uno tiraba el bulto y otro
los acomodaba." ¿Es autor o cooperador el que estaba mirando?
Nos dice Pueblo v. Zengotita que Egipciaco no cometió delito
alguno con esos hechos, porque no realizó ninguna de las
actividades enumeradas en el Código Penal.
32
Posteriormente, en Pueblo v. Ortiz, 116 DPR 868, se explicó
que aunque la mera presencia física en la escena de un delito
no es suficiente, por sí sola, para sostener una convicción,
puede ser tomada en cuenta --junto con otras circunstancias--
para imponer responsabilidad penal bajo principios de coautoría.
Será indispensable, naturalmente, que la responsabilidad como
autor de quien estuvo presente pasivamente pueda establecerse
por actos anteriores o como resultado de una conspiración o de
un designio común. Este "acuerdo" puede establecerse, al igual
que cualquier hecho en controversia, mediante prueba
circunstancial. Pueblo v. Pagán, 130 DPR 470 (1992).
Los Encubridores
El encubridor, según el Art. 285 del Código Penal, es uno que
hace una de estas dos cosas:
1. El que, conociendo que se ha cometido un delito,
oculta al responsable.
Ej.: Pérez López le da en la cara a un policía que
nada le ha hecho y sale corriendo. Pérez López
llega al balcón de su casa y le pide que lo
escondan, porque el policía lo viene siguiendo
y él cree que le puede dar. El explica que le
dio en la cara al policía y que el policía le
sigue. Si usted lo esconde, ¿está encubriendo
un delito?
Sí.
Por cierto, ¿y si usted esconde a su esposa sabiendo
que ella cometió un delito? Viene su esposa y le
dice: "Mira, yo le tuve que pegar 4 tiros a la
vecina ésa de al lado y necesito que tú me lleves a
la casa de la playa y me escondas allí, porque yo
creo que me van a descubrir.
¿Sería encubridor el marido?
Sí. Hasta el tuétano de los huesos es encubridor.
Todo el que, sabiendo que se ha cometido un delito,
esconde al responsable, es encubridor.
Fíjense que aquí no estamos hablando, como veremos
después integrando en Evidencia, de si puede
declarar contra la mujer. De eso no estamos
hablando, porque aquí él no tomó una actitud pasiva,
aquí fue que él la encubrió.
2. Todo el que conociendo que se ha cometido un delito
procura que desaparezca la evidencia.
Ej.: Un jugador de fútbol mata a su amante
cercenándole el cuello con un cuchillo. Luego
le confiesa lo que hizo a un amigo que también
jugaba en el equipo. También le entregó el
cuchillo homicida y le suplicó que lo
escondiera.
33
En este caso el amigo podría ser acusado como encubridor.
Pueblo v. Sustache Sustache, 2009 TSPR 119.
Pena por Encubrimiento
Este delito es un delito grave de cuarto grado. Ahora, el
Art. 285 aclara que cuando el encubridor actúe con ánimo
de lucro o se trate de un funcionario o empleado público
y cometa el delito aprovechándose de su cargo o empleo,
se le impondrá pena de delito grave de tercer grado.
El Encubrimiento Como Delito Separado del Original
El Artículo 285 tipifica este delito como uno contra la
función judicial.
Ej.: Supongan que Pérez López es acusado de matar a Pantojas a
puñaladas. Egipciaco es acusado como encubridor porque
luego de los hechos enterró el puñal homicida y lavó la
sangre del lugar incluyendo una sangre de Pérez López.
Ven primero el caso de asesinato contra Pérez López y al
terminar la prueba del Fiscal se presenta un "Non Suit" y
el juez absuelve de asesinato a Pérez López. Al otro día
el acusado de encubridor va donde usted y le dice: ¿Y
yo, todavía me pueden mandar para el Presidio, para
Sección D?
¿Lo podrían juzgar?
Sí. Lo pueden juzgar como encubridor independientemente
del resultado del proceso de asesinato, porque son
delitos distintos. Pacheco v. Vargas, 120 DPR 404 (1988).
Ej.: Supongan que acusan a Pérez López de haber matado a
Pantojas. Asesinato contra Pérez López. Los testigos
todos son claros en el sentido de que Pérez López no lo
mató, pero que sí sabía, todo el tiempo, quién lo había
matado, y que Pérez López enterró el cuerpo y el
cuchillo. Viene el juez, porque es por tribunal de
derecho, y dice: "Veredicto: Yo lo encuentro a usted que
no es culpable de Asesinato, pero sí del delito menor de
encubrimiento. Por tanto, lo sentenció como encubridor."
El encubridor lo mira a usted y le dice: "Licenciado,
¿qué hacemos ahora"?
¿Vale lo que hizo el juez?
¿Puede un juez declarar culpable a un acusado de un
delito distinto a aquel del que se acusa?
Sí, cuando está comprendido en el primero.
¿Está comprendido el encubrimiento en el asesinato?
No. Jamás.
El encubrimiento no está comprendido en el asesinato ni
en ningún otro delito. El encubrimiento es un delito
separado y distinto. Por tanto, no se le podía culpar
como encubridor ni declarar culpable como encubridor.
34
Enmiendas implícitas
Pero el Fiscal alega lo siguiente: "Un momento, Señor
Juez. Yo pido que se tome en cuenta que como el caso era
de asesinato, cuando yo empecé a presentar la prueba de
encubrimiento el abogado contrario estaba jugando
ceritos. Por tanto, yo pido que se entienda que la prueba
que yo presenté de encubrimiento enmienda la acusación y,
por tanto, quedó implícitamente enmendada y la acusación
ahora por encubrimiento."
Esa figura que repasamos en Civil de enmienda de las
alegaciones por la prueba nunca se da en lo criminal.
Nunca se puede enmendar una acusación por la prueba,
aunque el abogado contrario esté jugando ceritos. Son
problemas de "due process" que están envueltos, como nos
daremos cuenta, por la naturaleza más grave de la acción
criminal.
El Encubrimiento cuando el que se encubre es
menor o inimputable
Ej.: Lopito tiene 10 años. Le pone una pistola en el pecho a
Juanita y le roba $25 para comprar cocaína. Un tío de
Lopito, que conoce todos los hechos, esconde el revólver
y el resto de cocaína sin usar.
¿Podrían acusarlo?
En Pacheco v. Vargas, 120 DPR 404 (1988), el Supremo aclaró
que sí. Lo que importa es que haya ocurrido un hecho que
reúna las características de un delito, aunque luego no
resulte ilícito por incurrir alguna causa de exclusión de la
pena, o porque el que lo cometió sea inimputable.
Personas Jurídicas
Las Corporaciones v Asociaciones Como Acusadas de Delito
Ej.: ¿Una Unión de los Muelles, puede cometer un delito?
Sí. El Artículo 46 del Código Penal aclaran que pueden
cometer delito, además de las personas naturales:
1. Las Corporaciones incorporadas en Puerto Rico.
2. Corporaciones autorizadas a hacer negocios en Puerto
Rico.
3. Sociedades o Asociaciones no incorporadas. En esta
última categoría es que incluimos a las Uniones
Obreras.
¿Qué delito podría cometer un tipo de Asociación o
Corporación? Fraude, soborno, obstrucción a la justicia.
Penas que se Imponen a las Corporaciones
o Asociaciones
¿Qué le imponemos? Multas, cancelar o suspender el
certificado. Podemos tomar ese tipo de penas. Veremos de la
lista de las penas en el Art. 83.
35
Responsabilidad Penal de los Oficiales o Directores de la
Corporación
Esto se va a dar mucho en los delitos ambientales.
El Profesor Carlos Díaz Olivo nos explica:
De ordinario, la responsabilidad criminal se impone
con mayor facilidad en aquellos casos en los que el
director está consciente de la violación ambiental,
ya sea porque instruyó a sus subordinados para que
efectuaran el acto ilegal, o porque simplemente
consintió a la actuación una vez realizada. La
situación es más compleja cuando el funcionario no
participó del acto ilegal. La mayoría de las leyes
ambientales no imponen responsabilidad criminal
absoluta, sino que requieren conocimiento o
intención criminal.
Carlos Díaz Olivo, Corporaciones, 99 (Publicaciones Puertorriqueñas, 1999).
El texto de los delitos ambientales tipificados en el nuevo
Código Penal (Arts. 241-243) sugiere que dichos delitos
requieren intención específica o negligencia. Por tanto,
deberán probarse esos requisitos para imponerle
responsabilidad individual a los directores u oficiales de la
corporación.
Hasta aquí hemos estado viendo una unidad del Derecho Penal
en que hemos visto los principios generales, hemos visto,
también. el acto y la intención y las personas que pueden
cometer actos.
Defensas
Ahora vamos a ver una unidad muy importante de Derecho Penal
que se presta para la famosa pregunta abierta en la Reválida
que dice: ¿Y qué defensas plantearía usted en ese caso?
Vamos a ver con respecto a los delitos qué defensas. Las
dividimos en dos categorías:
Causas de Inimputabilidad y Atenuantes
A. El ser menor de edad/Art. 38
La original Ley de Menores, que es la Núm. 88 de 9 de julio de
1986, señala que los niños no son imputables. Luego se
aprobaron otras leyes. El Tribunal Supremo, el 31 de
diciembre de 1986, aprobó las Reglas de Procedimiento para
Asuntos de Menores.
El Art. 38 del Código Penal indica: "una persona no será
procesada o convicta criminalmente por un hecho realizado
cuando dicha persona no haya cumplido dieciocho (18) años de
edad, salvo los casos provistos en la legislación especial
para menores."
En el normativo Pacheco v. Vargas, 120 DPR 404 (1988), se
discuten las diferencias cuando los delitos los cometen los
adultos o los menores.
36
Enmiendas a la Ley de Menores
La Ley Núm. 334 de 16 de septiembre de 2004 enmendó nuevamente
la Ley de Menores para atemperarla al nuevo Código Penal. Entre
otras enmiendas, la ley autoriza a juzgar como adulto, a:
a) todo menor que hubiera cumplido 15 años al cual se
le impute asesinato en primer grado;
b) todo menor que hubiera cumplido 15 años al cual se
le impute un delito que surja de la misma
transacción o evento constitutivo de asesinato en
primer grado;
c) Todo caso en que se impute a un menor hechos
constitutivos de delito cuando se le hubiese
adjudicado previamente un delito grave como adulto.
En Pueblo v. Suárez Alers, 2006 TSPR 83, el Supremo determinó
que el Tribunal de Menores no podía renunciar a su jurisdicción
para permitir que se juzgara a un menor como adulto, si dicho
acusado era menor de 14 años al momento de los hechos
imputados.
B. Incapacidad Mental
¿Qué es un loco? Esta surge del Artículo 39 del Código Penal.
Consiste en demostrar que al momento de cometer el hecho y
por razón de enfermedad o defecto mental el imputado carecía
de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del
acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.
El Art. 39 aclara que los términos "enfermedad" o "defecto
mental" no incluyen una anormalidad manifestada únicamente
mediante reiterada conducta criminal o antisocial.
El caso que mejor explica esta defensa es Pueblo v. Ríos, 132
DPR 146 (1992).
Vamos a recordar que lo importante para plantear esta defensa
no es que el acusado esté loco, es que el día de los hechos
estuviera con locura o defecto mental a tal grado que no le
permitía comprender la criminalidad del acto. No hay una
regla fija en todos los casos. Pueblo v. Ríos, supra, explica
que el defecto mental que anula la capacidad suficiente para
comprender la criminalidad del acto es fundamento de
inimputabilidad porque suprime el elemento mental (mens rea)
en el individuo. Ver también Pueblo v. Santiago, 154 DPR 291
(2001).
Ej.: Si come candela, el loco no sabe lo que hace.
Ej.: Un ejemplo de esto ocurrió hace unos años cuando el
profesor de ustedes estaba a cargo de los casos
criminales en la Clínica de Asistencia Legal de la
Universidad de Puerto Rico en que defendimos, los
estudiantes y el profesor, a una señora acusada de
asesinato. Vamos a ver cómo ustedes hubieren concluido en
un examen:
La prueba reveló que ella fue contratada por la mamá de unos
37
niños para que los cuidara mientras ella trabajaba en
Sears. Los niños tenían año y medio el varoncito, y dos
y medio la nena. Una mañana el niño comenzó a llorar y
la nena a pedir agua. La señora que los cuidaba no pudo
hacer que el nene se callara y ella cogió un cuchillo de
cocina y le asestó 83 puñaladas al nene de año y medio.
Si ustedes hubiesen estado entre el grupo de estudiantes
que colaboraron con el profesor entonces, ¿cuál defensa
hubiesen sugerido? Locura, nada más que de esos hechos.
Pero ahora viene lo interesante: Durante el juicio se
probó que ella, la señora contratada como empleada
doméstica, tenía una deficiencia mental que la hacía
equivalente a la edad cronológica de un niño de 7 a 10
años. Tanto el perito del Fiscal como el que presentó el
profesor de ustedes, que era un magnífico siquiatra,
declararon que si a la acusada se le preguntaba si matar
era malo, ella consistentemente dijo que sí, que eso era
malo. ¿Si usted hubiese sido el juez, aplicando la regla
del Artículo 39, absolvía o recluía a esa señora en el
Presidio por el resto de su vida natural?
Les traigo ese ejemplo para que vean que no hay una regla
general. Vamos a explicar, porque aquí teníamos los dos
factores. Había la retardación mental, pero se complicó el
caso porque, obviamente, nuestros peritos tenían honestamente
que decir que ella decía que sabía que matar era malo. Ahora,
nuestro perito lo que decía era que ella no comprendía las
consecuencias sociales de matar. Claro, por otro lado, el
perito del Estado decía: Ella sabe todo eso y ella sabe
también las consecuencias sociales.
Cuando vayamos al examen lo importante es si a juicio de
ustedes con los hechos que le ponen allí aparece un loco de
esos que "come candela" que ustedes ven claramente que no
tiene conciencia de lo que hace, pues ésa sería defensa.
Por el contrario, puede ser un loco de estos maquinadores, que
puede saber lo que está haciendo, pues va a responder del
delito.
En el caso del ejemplo nunca hubo veredicto en dos ocasiones.
El jurado se dividió 8 a 4 en una y 8 a 4 en otra y nunca fue
condenada.
Los retardados mentales
Pueblo v. Ríos, 132 DPR 146, aclara que el "defecto mental" a
que alude el Art. 30 [Ahora 39] del Código Penal incluye a
ciertos retardados mentales. Son aquellos que tienen sus
facultades mentales disminuidas significativamente. Pero no
todo retardado mental es inimputable. En los casos de
retardación moderada o media, hay que recurrir a los hechos
para ver si la conducta del acusado, antes o después de los
hechos, demuestra que éste podría actuar de otra manera o si
cometió delito porque no comprendía la criminalidad de sus
actos.
La sola evidencia de un I.Q. de 68 es insuficiente para
declarar al acusado inimputable.
38
Aún si es imputable, el Supremo Federal ha resuelto que
imponerle la pena de muerte a un retardado mental constituye
castigo cruel e inusitado. Atkins v. Virginia, 122 S.Ct. 2242
(2002).
Imputabilidad Aminorada
Consecuencias de Distintos Grados de Locura
Les dije que hay un caso que hay que leer en la hamaca. Este
caso es el de Pueblo v. López, 109 DPR 160, que trae una
importante innovación a la defensa de incapacidad mental.
Sostiene que cuando se pruebe que el acusado, al momento de
cometer el acto, padecía de enfermedad o defecto mental puede
ocurrir tres cosas:
a. Exoneración total de culpa si el defecto o enfermedad
produce el eclipse total de la voluntad.
¿A cuál se parece este primer loco? Al que "come
candela".
b. Cuando la enfermedad o defecto limita un poco el
discernimiento. En este caso se podría justificar el
reducir el grado del delito. Pueblo v. Montes, 118 DPR
164.
Ej.: De Asesinato a Homicidio.
c. Cuando existe el defecto o enfermedad, pero no produce
limitación de discernimiento. Culpable del delito
imputado.
El Peso de la Prueba en la Defensa de Locura
Los casos normativos son Pueblo v. Marcano, 116 DPR 917 y
Pueblo v. Alsina, 71 DPR 46, que establecieron lo siguiente:
a. La ley presume que el estado normal es la cordura.
b. Por tanto, el Fiscal no tiene que presentar prueba de
cordura en ningún caso mientras no surja evidencia, bien
de su propia prueba o de la prueba de defensa, que arroje
duda razonable sobre la cordura.
c. Si surge esa prueba capaz de crear duda razonable sobre
la cordura, la presunción queda rebatida y entonces el
Fiscal debe probar la cordura del acusado, el día de los
hechos, más allá de toda duda razonable. No necesita
necesariamente prueba de peritos para ello.
Voy a compartir con ustedes un caso de los primeros que
vi en mi experiencia profesional.
Era un caso en el cual la prueba del Fiscal indicó que en
un barrio de Lares un individuo le pegó un tiro a otro en
la cabeza. Eran como las dos de la mañana y se quedó
allí y prendió una vela. A los que pasaron por la vereda
en aquel barrio, uno a las tres y otro a las cinco, le
apuntó con la pistola y le dijo:
39
"Vamos a rezar aquí, que lo que ha muerto no es un perro,
es un ser humano."
Y. todo el mundo rezó hasta el amanecer.
¿Ese hombre, hay que presumirlo cuerdo?
Hay que presumirlo cuerdo, pero tan pronto usted oye esa
prueba se aplicaría la regla de Alsina y Marcano.
Prueba Que Debe Presentar el Fiscal
Conforme a Marcano, rebatida la presunción de cordura, el
fiscal debe presentar aquella prueba -- que puede ser o no
pericial o una combinación de ambas-- que demuestre más allá
de duda razonable la cordura del acusado. Es decir, que tanto
la defensa como el fiscal pueden valerse de testigos legos. El
hecho de que la defensa presente prueba pericial para rebatir
la presunción de cordura no le impone, de manera absoluta, al
fiscal la obligación de presentar prueba pericial. La
naturaleza y cantidad de la prueba del fiscal dependerá de la
robustez y contundencia de la prueba de la defensa.
La Defensa de Locura y el Privilegio contra la
Auto incriminación
En Pueblo v. Castillo, 107 DPR 551, un Fiscal se enteró a las
dos de la tarde que había habido un asesinato y a las cuatro
de la tarde la policía había arrestado un presunto culpable.
Ese mismo día a las cinco, el Fiscal contrató un panel de
siquiatras para que le hicieran un examen mental al acusado.
Se lo hicieron y determinaron que estaba cuerdo ese día. El
día del juicio, el abogado planteó: "Un momento, me le
violaron el privilegio a no incriminarse porque le hicieron
preguntas esos siquiatras al hombre sin estar representado por
abogado y él contestó y a base de esa contestación es que
concluyeron que no está loco." ¿Qué ustedes pondrían en el
examen ante ese argumento?
El Tribunal Supremo hizo dos pronunciamientos importantes:
a. No se viola el privilegio cuando se hace un examen
siquiátrico, porque los siquiatras no declaran en cuanto
a los hechos. En Estelle v. Smith, 101 S.Ct. 1866, se
sostuvo que si el siquiatra declarara sobre una admisión
del acusado, no sería admisible si no le hubiesen hecho
las advertencias que repasaremos en Procedimiento
Criminal.
b. En el caso de Castillo el Supremo expresó: "Debemos
felicitar al Fiscal en este caso porque eso lo que
demuestra es que es un Fiscal diligente. La mejor manera
de saber si estaba loco es examinarlo el mismo día de los
hechos si se puede."
C. Inconsciencia Involuntaria o Trastorno Mental
Transitorio/ (Art. 40)
Surge en los casos en que se demuestra que, al momento de
los hechos, el acusado carecía de capacidad suficiente
40
para comprender la criminalidad del acto o conducirse de
acuerdo con el mandato de ley. Art. 40.
Ej.: Un sonámbulo. ¿No lo han visto salir al patio y
trabajar en una finca sonámbulo? Una persona de
ésas, si cometiera un delito en esas circunstancias,
podría alegar sonambulismo.
Ej.: Un hipnotizado. Si una persona está hipnotizada va
a hacer muchas cosas que no sabe que está haciendo.
Recuerden que no puede ser provocada voluntariamente,
porque si va a usar este subterfugio para cometer delito,
imagínense como estarían los delitos. Art. 40.
Ej. Un esquizofrénico; una persona diagnosticada con
personalidades múltiples.
Ej.: Supongan que alguien de ustedes aquí, una compañera,
la agarren dos maleantes al salir de aquí y le
inyecten anfetamina o cualquier otro narcótico que
la excite de tal manera que ella comete un delito.
¿Respondería ella?
No. Bajo esta disposición es involuntaria. Ahí
respondería aquél que la inyectó.
D. Embriaguez y Narcomanía Voluntaria
El Artículo 41 y el caso de Pueblo v. Caballero, 109 DPR
126, establecen que la embriaguez y la narcomanía
voluntaria no eximen de responsabilidad.
Intención específica
Por excepción, cuando la intención específica es un
elemento de un delito, o de un grado de un delito el
tribunal lo podrá tomar en cuenta para resolver si ese
estado le impidió al acusado formar esa intención
específica. Art. 41.
Peritos
En este caso de Caballero, el Supremo sostiene, y esto es
importantísimo desde el punto de vista de Evidencia, que
para que pueda invocarse la defensa de embriaguez o
narcomanía voluntaria, el abogado tiene que ofrecer
testimonio de peritos que demuestren hasta dónde la
embriaguez o la narcomanía afectó la capacidad del
imputado para discernir. Si no llevan esa prueba, no hay
defensa.
La Embriaguez y el Delito de Asesinato
En los casos de asesinato en primer grado existe una norma
especial para esta defensa de embriaguez o narcomanía. Esta
surge del caso de Pueblo v. Belmonte, 106 DPR 82, que nos
dice: que en asesinato en primer grado, que es un delito que
requiere la intención específica de matar, aunque la prueba y
los peritos demuestren embriaguez voluntaria y total, nunca se
41
podrá reducir el delito a menos de asesinato en segundo grado.
No puede llegar hasta homicidio.
La embriaguez o narcomanía y el asesinato
estatutario (felony-murder-rule)
Cuando lleguen a esta página, aunque estén "muertos de sueño"
no dejen de leer a Pueblo v. Robles, 132 DPR 554 (1993).
Pero, si se duermen de todos modos, sepan que en ese caso
Pérez López fue acusado de asesinato en primer grado porque,
mientras realizaba un robo -que no es delito que requiera
intención específica- causó la muerte de la víctima. La
defensa presentó prueba de que el acusado estaba bajo los
efectos de drogas al realizar el robo. El fiscal se opuso a
la admisión de esa prueba para reducir el grado del delito.
El Supremo resolvió que:
(a) Algunos de los delitos que sirven de "base" al asesinato
estatutario, como el escalamiento o el incendio agravado
requieren intención específica. El robo no la requiere.
(b) Por tanto, cuando se imputa asesinato estatutario, con el
robo como delito "base", no tiene pertinencia el hecho de
si el acusado estaba o no en estado de embriaguez, porque
nunca se rebajaría el grado del delito. Si se tratara de
un delito "base" de los que requiere intención
específica, sí sería admisible la prueba de la defensa
para reducir el delito.
En resumen, el Supremo le dio la razón al fiscal en este caso.
La segunda categoría de defensas se denomina:
E. Causas de Exclusión de Responsabilidad Penal
Error de Hecho
Esta surge del Artículo 30 del Código Penal y es que si un
error de hecho es tan esencial que indica que no hubo
intención o negligencia criminal, se exonera al acusado por
esta defensa.
Ej.: Supongan que Juanita Román tiene 15 años con 11 meses de
edad, pero está ya bien formada. Pérez López la conoce,
la enamora, congenian y él cree que ella tiene más de 16,
porque aparenta tener más de 16. Entonces, tiene
relaciones sexuales con ella. La mamá la lleva a la
Fiscalía y el Fiscal busca el libro y dice: "Agresión
sexual, bajo el Art. 142(a)." Toda persona que sea menor
de 16 años. ¿Cuántos años tú tienes, nena?" "15 con 11
meses." "Para la cárcel."
¿Se pudre en la cárcel?
No. Lo sacamos con la defensa del error de hecho. Porque
ahí aplica la siguiente Regla de Oro a todos los casos de
esta defensa:
42
Regla de Oro: La ley mira la determinación de responsabilidad
desde el punto de vista de los hechos que tuvo ante sí el
imputado. Este es un error de hecho esencial. Véase el súper-
normativo Pueblo v. Carmona, 143 DPR 907 (1997).
Las diferentes categorías de errores y sus
Consecuencias
En el súper-normativo Pueblo v. Carmona, 143 DPR 907, ocurrió
que:
Dos policías patrullaban una zona de San Juan en horas de la
noche. Otra patrulla informó por radio que sus ocupantes
había sido tiroteados. Esos otros patrulleros utilizaron la
clave de emergencia en su mensaje radial. En cristiano, eso
significa que peligraba la vida de un policía o de un
ciudadano. También pidieron ayuda y describieron el Cadillac
desde el cual se les había tiroteado.
Poco después, la patrulla de los dos policías recibió un tiro
proveniente de un vehículo similar al Cadillac que le habían
descrito. Los dos agentes dispararon hacia el vehículo y lo
persiguieron. Eventualmente dicho vehículo se estacionó. Lo
habían "traspasado" a disparos. Uno de sus ocupantes había
sido herido. La policía los sacó bruscamente del auto, los
tiró al pavimento y los esposó.
Se acusó a dos policías. Ellos invocaron la defensa de error
de hecho.
El Supremo aclaró sobre el error: No hay responsabilidad
criminal por la comisión de actos prohibidos por ley si éstos
se deben a error o accidente.
El Art. 30 del Código Penal lee: "No incurre en responsabilidad
la persona cuyo hecho responde a un error esencial que excluye
la intención y la negligencia. Si el error se debe a
imprudencia, se responderá por negligencia si ésta se sanciona
expresamente por la ley. Si el error recae sobre una
circunstancia agravante o que dé lugar a una modalidad más
grave del delito, impedirá la imposición de la pena más grave."
Ej.: Supongan que hay un edificio y en el segundo piso está el
Apartamiento 13 y al lado está el Apartamiento 13-A.
Entonces, en el 13-A hay una fiesta de Halloween y el
dueño del Apartamiento 13-A le dice a Egipciaco: "Hay una
fiesta de Halloween y todo el mundo va a ir disfrazado.
Disfrázate de lobo tú esta noche y como a la una de la
mañana te metes por el apartamiento en el segundo piso y
sorprendes a todos los que estamos allí bailando y
fiestando." "¿Cuál es el apartamiento?" "Es el 13." El
hombre va y se sube por la ventana del segundo piso y en
el trece estaba durmiendo, sola, a la una de la mañana
Juanita Román que no estaba invitada a la fiesta del
lado. Entonces ve que el individuo disfrazado de lobo
está empujando, la ventana y empuja y empuja. "Válgame
la virgen, qué viene ahí." Ella está en Club de Tiro,
saca la pistola que tiene debajo de la almohada y le pega
un tiro al hombre lobo que está empujando la ventana.
Pero, era Egipciaco que no tenía armas. Lo único, era que
estaba forzando la ventana para entrar.
43
¿La mandamos para Vega Alta a ella? ¿Puede matarse a
cualquiera que viene a esa hora?
Nosotros repasamos en Daños y Perjuicios, y vamos a
incorporar aquí, la legítima defensa. Pero la pregunta
es muy sutil. En el examen, ¿cuál defensa ustedes
invocarían con esos hechos, legítima defensa o error de
hecho?
Hay que combinar la defensa. Que los hechos que ella
tuvo ante sí indicaban que podría utilizar la legítima
defensa. Ella ve un hombre enmascarado a la una de la
madrugada empujando la ventana, ¿qué va a hacer ella?
Cualquier persona prudente y razonable va a responder con
un pistoletazo a una persona que de todas maneras,
obviamente, va a penetrar en su casa.
Dos principios de esa defensa de error de hecho:
1. No se aplica a errores de derecho. O sea, que si
una persona no conoce la ley y actúa creyendo que
esa no es la ley, mala suerte.
2. No está disponible nada más que para hombres y
mujeres que actúen como personas prudentes y
razonables.
En un examen reciente el examinador de lo penal puso esta
pregunta con una mujer bien celosa, súper celosa y que
ella veía en sus celos, en su cabeza, unas cosas que no
existían. Lo que había que contestar era que no. Tiene
que ser una mujer razonable en cuanto a lo celosa o sobre
todo un hombre y una mujer razonable en cuanto a lo
cobarde.
Próxima defensa:
F. Caso fortuito
Pueblo v. Torres, 119 DPR 730.
El Artículo 22 autoriza a todo acusado a levantar la
defensa de que lo que ocurrió fue un accidente o
casualidad sin mediar intención ni negligencia.
Ej.: ¿Por qué usted se abalanzó encima de aquella dama?
"Ah, fue que resbalé." Eso sería accidente.
¿Por qué usted atropelló a aquel niño con el automóvil?
"Fue que en ese momento un árbol cayó encima del auto y
yo desvié." O sea, que si es accidente o casualidad, es
caso fortuito y puede invocarse como defensa.
Recuerden que en los delitos de "Public Welfare Offenses"
o responsabilidad absoluta no puede invocarse esta
defensa. Usted, si tiene leche adulterada, aunque haya
sido un aguacero el que le llenó al purrón, mala suerte,
no lo puede invocar.
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Hay cuatro defensas que cubrimos en Daños y Perjuicios
que yo quiero mencionarlas aquí para que ustedes
exactamente el mismo material de Daños y Perjuicios, lo
coloquen en el mismo orden aquí, porque los casos y las
decisiones son las mismas. Son las siguientes:
G. Obediencia Jerárquica - Artículo 29
Esta defensa surge del Artículo 29 del Código Penal y el
propio Código establece los siguientes requisitos para
que se pueda invocar.
a. Sólo la puede invocar un empleado público o
funcionario público acusado en su carácter personal.
Si es una persona particular que no es empleado
público, no la puede invocar.
Ojo: El Art. 14(p) clasifica al notario como
funcionario público.
b. Se aplica cuando el acusado prueba que obedeciendo
una orden de un superior, intencionalmente causó
daño a otro.
Ej.: Un policía a quien un sargento le da una orden.
Ahí tenemos los dos requisitos: un empleado
público y una orden de un superior e
intencionalmente le causa daño a otro.
El sargento le dice: "Policía, dale un palo a
Pantojas para que se levante de la calle, o
para que abandone este lugar." Esa sería una
orden de ese tipo.
c. La orden estaba dentro de la autoridad del superior
y el empleado estaba obligado a obedecerla y se
refería a las relaciones habituales entre ellos. El
mismo ejemplo del policía sirve para ilustrar este
tercer requisito.
d. La orden no puede haber revestido apariencia de
ilicitud.
Ej.: Un sargento de la policía le dice a un policía:
"Policía, levante a todos esos individuos que
se han acostado en medio de la calle y no dejan
pasar los vehículos."
Ahora, si el mismo sargento de la policía le dice:
"Policía, péguele fuego a esa casa."
¿Revestiría apariencia de ilicitud esta orden?
Aquí tenemos que recordar que la ilicitud va a depender
de las circunstancias del caso. Esa última orden puede
ser ilícita en ciertas circunstancias, pero pudiera ser
que en medio de un fuego que estuvieran combatiendo los
policías y los bomberos, pudiera ser que allí revistiera
apariencia de licitud.
Probablemente hay algunas que no admiten duda.
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Ej.: "Policía, coja ese nene y apriételo por el pescuezo hasta
que muera."
Responsabilidad del superior bajo esta defensa
Recuerden que esta defensa de obediencia jerárquica a quien
libera es al inferior de responsabilidad en daños y lo libera
de responsabilidad penal. Pero el superior sí responde si
causa daños, a menos que ocurra que el superior también es a
su vez inferior de otro y estaba obedeciendo la orden de otro.
H. Legítima Defensa/Art. 26
Todo acusado o todo demandado en daños y perjuicios
intencionales por haber causado daños a otro puede alegar
que actuó en legítima defensa.
Pero recuerden el día del examen que la absolución en el
caso penal no confiere inmunidad en cuanto a
procedimientos disciplinarios administrativos por los
mismos hechos.
Ej.: Si el policía Juan Pérez López es absuelto en el
caso penal de violencia doméstica contra su
esposa, no necesariamente estará inmune contra la
destitución que podría decretar el Superintendente
de la Policía contra él. Así lo aclaró Reyes v.
Policía, 143 DPR 85 (1997).
El Artículo 26 del Código Penal consagra esta defensa.
Ese Artículo nos dice: Que no incurre en responsabilidad
el que defiende su persona o sus bienes y derechos o su
morada:
(a) en circunstancias que hicieren creer que se ha de
sufrir un daño inminente;
(b) siempre que hubiera necesidad racional del medio
empleado para impedir el daño;
(c) falta de provocación suficiente del que ejerce la
defensa y,
(d) que no inflija más daño que el necesario para
repeler o evitar el daño.
Estos cuatro requisitos para que prospere la legítima
defensa los explica muy bien el normativo Pueblo v.
González, 138 DPR 691 (1995).
Principios fundamentales que debemos recordar
a. Lo primero que hay que recordar siempre es que esta
defensa se refiere a tres cosas: a la persona, a los
bienes y derechos, y a la morada.
b. El segundo principio es que las circunstancias presentes
tienen que indicar que una de esas tres cosas, o las
tres, iban a sufrir un daño inminente por parte de otra
46
persona.
c. El tercer principio es que el medio que uno utilice para
defenderse sea un medio racional y apropiado al daño que
le está causando y a la necesidad de impedirlo.
d. El próximo principio para la interpretación de este
Artículo es la legítima defensa de otro. Recordemos aquí
que el Artículo 26 del Código Penal autoriza a una
persona a defender persona, bienes y derechos, y morada
de otro de la misma forma y con la misma fuerza que si
defiende personas, bienes y morada propia.
e. Es indispensable establecer qué constituye daño
inminente.
Ej.: Supongan que Juan Pérez López está frente a su
residencia en un campo cuando de pronto viene en un
caballo Pantojas con un machete en la mano diciendo
por el camino "Le llegó la hora a Pérez López, hoy
le corto el cuello." Venía gritando "Le corto el
cuello, le corto el cuello." Pérez López está
frente a su casa a un pie de distancia de la verja
de hierro frente a su casa y cuando ve que el otro
vienen gritando "Le corto el cuello a Pérez López" y
se apea del caballo y se acerca a él con el machete
en la mano diciendo que le corto el cuello, la
esposa le dice: "Por favor, Pérez López, echa para
atrás, cierra el portón de hierro, que no te pueda
hacer nada con el machete." Dice Pérez López: "No,
los hombres no huyen." Ya cuando se acerca el otro,
como a dos pies, Pérez López tranquilamente sacó su
revólver y le pegó un tiro en la frente.
"Recójanlo, llévenselo."
¿Podría Pérez López invocar la defensa propia en la
acción de daños y perjuicios que presenten los familiares
del muerto?
Retreat to the wall
El derecho positivo puertorriqueño contesta esta pregunta. La
defensa en este caso sería la legítima defensa y prosperaría.
Lo resuelve expresamente así, en Puerto Rico, el caso de
Pueblo v. De Jesús, 100 DPR 791, que señala que la doctrina
del common law inglés que se conocía como "retreat to the
wall" no prevalece en Puerto Rico. Por tanto, puede invocar la
legítima defensa alguien que mantiene el lugar donde está sin
dar un paso atrás y desde ahí se defiende de lo que venga, de
las circunstancias del caso. Así que como él no tenía que dar
un paso atrás, desde el punto de vista legal, claramente podía
invocar la legítima defensa.
Lo reitera el súper-normativo Pueblo v. González, 129 DPR
933 (1992). Es más, éste añade que el agredido, además de
lograr su defensa, puede perseguir al atacante si ese
curso de acción es indispensable para salvar su vida.
47
El Art. 26 enfatiza que para justificar la muerte de otra
persona mediante legítima defensa, el acusado debe tener
motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor,
el acusado se hallaba en inminente o inmediato peligro de
muerte o grave daño corporal.
f. Naturaleza y cuantía del daño que puede inferirse.
Sabemos que es daño apropiado y que el daño
necesario para repeler la agresión, pero en la
práctica es un poco más complejo.
Ej.: ¿Podría uno repeler un puño en la cara dando con un
bate?
Dependerá de las personas envueltas. Depende de quien sea
el puño y de quien sea la víctima. Así que, a veces,
será apropiado y a veces no será apropiado.
El Artículo 26 del Código Penal nos da unos criterios
específicos sobre qué daño puede inferirse en cada una de las
tres categorías de materia que podemos defendernos, o sea, en
la persona, en la morada y en los bienes.
1. En defensa de la morada - el Código señala expresamente
se puede utilizar la fuerza necesaria para dos
propósitos:
a. Para impedir la penetración ilegal en la morada;
b. Para evitar que se cometa un delito contra la
morada.
Ej.: Vamos a imaginar que después de la Reválida se
celebra una fiestecita íntima. Están en la casa de
uno de ellos cuando llega Efraín Egipciaco, que no
estaba en el Curso y se colgó. Egipciaco no está
invitado y le da por entrar. "Yo voy a subir a la
casa." Uno de los que estaba le dice: "Mire, esta
es una fiestecita íntima, usted no está invitado."
"Pero yo voy a subir y me voy a comer aquel queso
que está allí en la mesa", dijo Egipciaco.
Entonces el individuo se abalanza contra una puerta para
subir. Entonces el dueño de la casa tiene un black-jack y
le da en la cabeza y el individuo cae por la escalera y
muere. Los familiares, después de los nueve días,
presentan una demanda contra el que le dio con el
black-jack.
¿Podría invocar la legítima defensa el estudiante que
aprobó la Reválida con 95 y luego tuvo que darle con un
black-jack a Egipciaco?
Sí, el Artículo 26 le da derecho a uno a defender su
morada y, si hubiera sido necesario, darle en la cabeza,
en los pies, en el pecho o donde hubiera habido que darle
para evitar que entrara.
Si el dueño de la casa hubiera utilizado un arma de
fuego, ya ahí entraría el problema de si dentro de las
circunstancias era necesario.
48
Porque hubiera sido razonable utilizar un arma si el otro
venía armado también y quería entrar armado. Pero tal vez
hubiera sido mucha fuerza el que el otro viniera con las
manos, siempre que fuera un hombre normal. Porque si es
un gigantón que viene a destruirlo todo, también se
podría utilizar un arma de fuego.
Ej.: ¿Y si la que dijo que no entrara era la otra
compañera que estaba al lado, que al ver que el
dueño de la casa le decía no entre y a la vez echaba
para atrás y el hombre seguía entrando, y ella
agarra un black-jack y le da en la cabeza, podría
ella invocar la legítima defensa?
Sí, uno puede defender su morada y la de otro. Esa
compañera tiene exactamente los mismos derechos que su
compañero a dar con el black-jack.
2. En defensa de bienes o derechos - el Código Penal
autoriza el utilizar la legítima defensa en defensa de
bienes o derechos con dos propósitos:
a. Para evitar un ataque que constituya un delito
contra los bienes.
b. Para evitar que se pongan los bienes en grave
peligro de deterioro o pérdida inminente.
Ej.: Juan Pérez López es dueño de una estación de radio
en las afueras de Río Piedras. Una noche viene Juan
Pérez López de una actividad como a las 2:00 de la
mañana y decide acercarse en su automóvil al lugar
en donde está la torre de transmisión de su estación
de radio. Entonces cuando se va acercando nota él
que como a unos 50 metros están dos individuos con
un carro con el motor encendido. Uno de los
individuos está ya colocando una bomba en la torre
de transmisión de radio y el otro está con un mechón
ya a punto de pegarle fuego a la mecha para hacer
explotar la bomba.
¿Podría Pérez López sacar su revólver y desde allí, Pum,
aquí va uno, Pum, se fueron los dos, e invocar después
legítima defensa?
La contestación del profesor es que a pesar de que el
Código Penal de Puerto Rico literalmente autoriza a una
persona a usar la fuerza y agredir a aquel que
inminentemente ha de causar grave daño y deterioro a los
bienes de esa persona, nuestro Código se atemperó a la
jurisprudencia del Supremo federal. En el normativo
Tennessee v. Garner, 105 S.Ct. 1694, se declaró
inconstitucional, por violar la protección contra
registros irrazonables, una ley de un estado que
autorizaba el disparar y causar daño para capturar a un
sospechoso de delito que se diera a la fuga. El Supremo
razonó que, de la única manera en que se justifica
disparar y causar la muerte a un ser humano es cuando se
usa la legítima defensa para evitar la muerte o grave
daño corporal a otro ser humano. Ver también Art. 26.
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En Brosseau v. Haugen, 125 S.Ct. 596 (2004), el Supremo
Federal determinó que un policía que le disparó e hirió
en la espalda a una persona que se dió a la fuga en un
vehículo no violó los derechos civiles de dicho fugitivo,
porque el fugitivo conducía en exceso de velocidad hacia
un grupo de personas y había una alta probabilidad que
causara grave daño corporal a dichas personas. Bajo estas
circunstancias, la conducta del policía fue razonable.
Ej.: ¿Y si es un policía que estaba de ronda y no el
dueño de la torre quien llegó y está a 50 metros y
saca su revólver y dispara uno primero y otro
después?
¿Podría invocar la legítima defensa?
No, porque sabemos que puede uno defender los bienes de
otro mediante disparos, tan sólo cuando hay peligro de
muerte o grave daño a una persona. Ver Garner y Brosseau,
supra.
3. En defensa de la persona/Art. 26
El Art. 26 del Código lee:
"No incurre en responsabilidad quien defiende su persona,
su morada, sus bienes o derechos, o la persona, morada,
bienes o derechos de otros en circunstancias que hicieren
creer razonablemente que se ha de sufrir un daño
inminente, siempre que haya necesidad racional del medio
empleado para impedir o repeler el daño, falta de
provocación suficiente del que ejerce la defensa, y que
no se inflija más daño que el necesario para repeler o
evitar el daño.
Cuando se alegue legítima defensa para justificar el dar
muerte a un ser humano, es necesario tener motivos
fundados para creer que al dar muerte al agresor, el
agredido o la persona defendida se hallaba en inminente o
inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal.
Para justificar la defensa de la morada, las
circunstancias indicarán una penetración ilegal o con el
fin de cometer algún delito. Para justificar la defensa
de bienes o derechos, las circunstancias indicarán un
ataque a los mismos que constituya delito o los ponga en
grave peligro de deterioro o pérdida inminente."
Intención Transferida y la Legítima Defensa
En síntesis, esta doctrina significa que la persona que tiene
derecho a invocar la legítima defensa puede hacerlo aunque la
persona que resultó víctima resulte ser un tercero inocente y
no el agresor original.
Ej.: Si Pérez López viene saliendo de su casa para el Curso de
Reválida y cuando está bajando las escaleras Pantojas lo
agrede a tiros y Pérez López saca su revólver y en
defensa dispara contra su agresor e hiere en el pecho a
Juanita Román que pasa por la calle, ¿podría Juanita
Román presentar una demanda de daños y perjuicios contra el
que le pegó el tiro? De poder puede. Pero lo que
50
estamos discutiendo ahora es que la persona que le pegó
el tiro puede invocar la legítima defensa porque por una
ficción legal se va a entender que como él se estaba
defendiendo legítimamente, también puede transferir a
cualquier víctima lo que podía haber invocado
directamente contra su agresor.
Pero esto hay que cogerlo con pinzas, porque para ello no
puede haber actuado muy negligentemente. O sea, no es
cuestión de que coja inmediatamente una ametralladora y
empiece a repartir fuego para todos lados si le disparan un
tiro a uno. Tiene que ser en legítima defensa sin que medie
negligencia en el ejercicio de la legítima defensa.
¿Y Juanita Román, se queda con el tiro en el pecho?
Ella podría iniciar una acción de daños y perjuicios
contra el que realmente causó la cadena de causalidad.
Porque el que inicia la cadena es el que empezó con la
agresión original y como consecuencia de esto fue que le
pegaron el tiro a ella. En materia de daños y perjuicios
la víctima inocente podría demandar al agresor original.
Commonwealth v. Almeida, 68 A.2d 595.
Si integramos con el Derecho Penal veremos que en Puerto
Rico, en dos casos normativos, el Supremo ha impuesto
responsabilidad en este tipo de casos al que inició la
cadena de eventos que eventualmente causaron el daño
cuando era previsible que su actuación causara daños a un
tercero inocente, o aún a un co-autor del evento
original. Véase Pueblo v. Rivera, 121 DPR 128 (1988) y
Pueblo v. Torres, 121 DPR 747 (1988).
Legítima defensa: el síndrome de la mujer maltratada
En Pueblo v. González, 129 DPR 933 (1992), el Supremo hizo una
normativa aportación a la jurisprudencia boricua. Resulta que
se acusaba a Juanita Román de haber acuchillado a su marido
Juan Pérez López, matándolo. La prueba del fiscal indicó que
había ocurrido un forcejeo antes de la muerte. Juanita, en su
defensa, presentó un testigo quien relató las múltiples
ocasiones que había presenciado en que Pérez López golpeaba a
su esposa. Como segundo testigo ofreció a un perito para que
declarara sobre el síndrome de la mujer maltratada.
El Supremo resolvió:
(a) El síndrome de mujer maltratada (significa el efecto que
ocasiona un patrón constante de abuso físico y sicológico
por parte de su cónyuge o compañero) puede ser pertinente
para establecer un caso de legítima defensa de una
acusada. Sería admisible prueba pericial que lo
establezca.
(b) Para que sea admisible se requiere que, antes del perito,
se ofrezca prueba de la evaluación sicológica de la
acusada a esos efectos. Entonces, la prueba pericial se
debe ofrecer dentro del contexto de la legítima defensa.
51
(c) La prueba de este síndrome no es una defensa
independiente de la legítima defensa ni per se, establece
una legítima defensa. Por eso, si de la prueba no han
surgido los requisitos de la legítima defensa, la prueba
sobre el síndrome es inadmisible.
En el más reciente Pueblo v. González 138 DPR 691 (1995),
se estableció:
1. El síndrome de la mujer maltratada no constituye una
defensa absoluta que exima de responsabilidad a la mujer
que lo invoca. Este síndrome es importante en caso en
que la mujer víctima de un ciclo de violencia actúa en
circunstancias en que no puede invocarse el marco
tradicional de la legítima defensa, ya que no surgen los
requisitos de inminencia y razonabilidad que exige el
Art. 22 [Ahora Art. 26] del Código.
Ej.: Casos en que la mujer maltratada no mata a su
esposo-agresor mientras él la está agrediendo, sino
en un período de relativa calma.
Ej.: Casos en que la mujer maltratada mata a su cónyuge
agresor durante un ataque de él con los puños y no
con un arma. En estos casos el testimonio sobre el
síndrome es apropiado para explicar porqué la mujer
creyó necesario dar muerte ante un ataque que no
aparentaba ser grave.
Ej: El testimonio pericial sobre el síndrome debe
presentarse en conjunto con la prueba de actos
específicos de la víctima.
Duda razonable
En Pueblo v. González, 138 DPR 691 (1995), se resolvió que
cualquier tribunal que tenga duda razonable sobre si el
acusado actuó o no en legítima defensa, tiene que absolverlo.
I. Estado de Necesidad/Art. 27
El Artículo 27 del Código Penal la consagra y señala lo
siguiente: no incurre en responsabilidad el que para
proteger cualquier derecho propio o ajeno de un peligro
inminente causa daño en los bienes de otro, siempre que
no haya desproporción entre el daño causado y el que se
evita.
Sin embargo, no se puede causar la muerte o lesión grave
y permanente para evitar el daño. Art. 27.
Es decir, bajo esta defensa si hay unas circunstancias
extraordinarias que hacen que uno tenga que causar un
daño menor, puede invocar ese fundamento si el propósito
que tuvo fue evitar un daño mayor. Hay un caso del
Tribunal Supremo de E.U. que explica esta doctrina. Se
llama U.S. v. Bailey, 444 U.S. 394 y allí el propio
Tribunal Supremo señala que un ejemplo de estado de
necesidad sería si hubiese una inundación causada por una
represa y fuera necesario destruir algunas casas y otras
estructuras para evitar que se extienda el daño. A pesar
52
de que se destruye sin permiso de nadie, se podría
invocar después la defensa de estado de necesidad.
El propio Código Penal señala que el daño original no
puede haber sido provocado por el que invoca la defensa.
Art. 27. Es decir, en el ejemplo anterior, el que invoca
la defensa no puede haber quitado las compuertas de las
represas. El daño mayor que se trata de evitar no puede
haber sido provocado por el que invoca la defensa. El
caso normativo es Pueblo v. Morales, 113 DPR 876.
J. Intimidación y Violencia/Art. 32
El Artículo 32 del Código Penal permite que se exonere de
responsabilidad al que actúa porque fue intimidado o
porque se ejerció violencia contra él o se utilizaron
medios hipnóticos o fue forzado a tomar narcóticos para
que actuara.
Diferencia entre violencia e intimidación
Violencia quiere decir contacto físico, por ejemplo, le dobló
el brazo, le agarró una pierna. Tiene que ser una fuerza
irresistible.
El concepto de violencia en este artículo comprende también el
empleo de medios hipnóticos, sustancias narcóticas,
deprimentes o estimulantes, u otros medios, o sustancias
similares. Art. 27.
Intimidación es miedo; temor, por ejemplo, lo apuntó con un
revólver; le puso una bomba al lado. Debe ser un temor
insuperable.
Ej.: Supongan que Pérez López se está levantando por la mañana
lo más tranquilo para ir a su trabajo cuando lo agarran
unos maleantes con unos revólveres y lo obligan a
penetrar en un carro. Los maleantes llevan a Pérez López
cerca de un lugar en las afueras de la zona metropolitana
donde se divisa que en una terraza al lado de un lago lo
más plácido y sereno, hay doce monjas que están rezando
piadosamente. Los maleantes le dicen a Pérez López:
"Mire, cuando usted apriete ese interruptor eléctrico que
está aquí, hemos colocado una bomba hasta la terraza
donde están las doce monjitas y usted va a apretar ese
interruptor y ellas van a volar y van a morir las doce."
Y dice Pérez López: "¿Quién, yo?" "Sí, usted." "¿Qué
yo voy a hacer?" "Pues, hacer eso." Cuando Pérez López
tiene duda le ponen una ametralladora en la cabeza.
"Usted lo va a hacer, Pérez López." Entonces Pérez López
apretó el botón del interruptor y mueren las doce monjas
porque explotó la bomba.
¿Podría Pérez López alegar que actuó y causó ese tipo de
daño obligado por la intimidación?
Sí, puede. La idea precisa es que vida por vida, la mía.
¿Qué le iba a pasar a Pérez López si no apretaba el
interruptor? Pues se acababa Pérez López.
Desgraciadamente, así es el derecho positivo vigente.
53
Por tanto, en el ejemplo anterior respondería el que
obligó a Pérez López a actuar. La defensa es para el
obligado.
Pueblo v. Morales, 112 DPR 463, explica que para que las
defensas de estado de necesidad e intimidación puedan
invocarse en caso de fuga, el acusado debe establecer:
a. la inminencia de la amenaza.
b. que la fuga era la única alternativa razonable
disponible.
c. la justificación de la continuación de su estado de
fuga.
En casos apropiados, las condiciones carcelarias
intolerables pueden constituir defensa para la comisión
del delito de fuga. Sin embargo, las defensas de
intimidación y de estado de necesidad en caso de fuga, se
derrumban cuando el evadido no puede justificar la
continuación del estado de fuga por determinado tiempo.
¿Por qué no notificó a las autoridades tan pronto como
salió del penal y estuvo libre de las amenazas?, pregunta
el Supremo en Pueblo v. Medina, 126 DPR 734 (1990).
K. Entrampamiento/ Art. 31
El caso normativo es Pueblo v. Carballosa, 130 DPR 842
(1992). Surge del Artículo 32 del Código Penal y consiste
en plantear que los hechos se cometieron porque un
oficial público o persona privada actuando en
colaboración con el oficial indujo la intención criminal
en la mente del acusado mediante ardid, fraude o
persuasión.
Ej.: El entrampamiento podría plantearse en toda clase de
delitos. Un ejemplo sería un caso bajo la Ley Contra
el Crimen Organizado. Véase Pueblo v. Meliá, 143 DPR
708 (1997).
Lo primero que vamos a recordar de entrampamiento es
que como regla general lo comete un funcionario
público, pero puede cometerlo una persona privada si
actúa conjuntamente con el funcionario. Pueblo v.
Gordon, 113 DPR 106.
Ej.: Supongan que al salir uno de ustedes de aquí
encuentra a una muchacha que está esperando en su
automóvil y le dice: "Mira, tú eres Juan Pérez
López". "Sí". "Tú sabes, yo tengo la llave del
lugar donde están los exámenes de Reválida, pero
necesito que tú vayas conmigo a las dos de la mañana
para que no nos vea nadie, nos metemos allí y
distribuimos unas copias que sacamos del examen de
Reválida, las vendemos. Lo importante es que de la
venta te ocupas tú. Yo te voy a dar la llave y te
voy a llevar hasta allí y todo. Nos metemos los dos
allí, pero la distribución tú y después las
ganancias entre los dos." El estudiante dice:
54
"O.K. vamos." No se dijeron ni media palabra y
llegaron allí, penetraron ambos y cuando salen lo
más contentos contando las copias: "Mira, si está
la pregunta de Penal, el ejemplo aquel, completito.
Yo me acordaba, la coartada. Yo sabía que eso
venía". Y cuando hace eso, se encuentra rodeado.
Ella era una agente encubierta, la rubia ésa y le
dice: "Juanín, ahora ni Reválida, ni examen, ni
abogado, para la cárcel es que tú vas." ¿Podría
plantear la defensa de entrampamiento?
Para que ustedes lleguen a la contestación les voy a dar
otro ejemplo:
Ej. Supongan que hay un individuo que se encuentra fabricando
bombas para ponerlas en diferentes establecimientos.
Entonces, viene alguien y se le acerca y le dice: "¿Oye,
y todas estas bombas que tú tienes aquí, que yo veo que
tú no las estás distribuyendo todavía?" "Ah, porque me
falta la mecha Doble X, y esta iremita no explota nada
más que con la mecha Doble X. Yo no la tengo. Me la van
a mandar de otro lugar. La estoy esperando y no llega."
"Pues, yo te la consigo para mañana como a las tres de la
tarde." "¿De veras?" "Yo te la consigo, cuenta
conmigo." "Mano da". "Mano da." A las tres de la tarde
viene y le trae tres paquetitos completitos de mecha
Doble X. "No me pagues nada. Olvídate, eso es acá entre
nosotros." Se la conecta a las bombas y cuando las
bombas están preparaditas, vienen y lo arrestan. El que
le había provisto las mechas era un agente encubierto de
la Policía.
Quiero que vean si hay alguna diferencia entre caso "A" y
caso "B".
Inducir la intención criminal en la mente del otro
La diferencia entre el primer caso, en que sí procede la
defensa de entrampamiento con éxito y el segundo caso, en
que no procede la defensa de entrampamiento, es que en el
primer caso no tenía la mens rea para cometer el delito.
La idea de cometer el delito la sembró en su mente la
rubia agente encubierta. En el segundo ejemplo el
fabricante de bombas ya tenía la intención de cometer el
delito. El agente sólo le proveyó los medios para
cometerlo. Ver Art. 31.
La defensa de entrampamiento solamente puede levantarse
cuando el acusado admite haber participado en los hechos.
Pueblo v. Verdejo, 88 DPR 207.
L. Ejercicio de un Derecho o Cumplimiento de un Deber
Esta surge del Artículo 28 del Código Penal conjuntamente
con la Regla 16 de Procedimiento Criminal. Consiste en
que un funcionario que cumple con un deber puede realizar
algunas actividades como agresiones y plantear la defensa
de que él estaba cumpliendo con su deber. Así, por
ejemplo, la Regla 16 de Procedimiento Criminal nos dice
que si un funcionario tiene una orden de arresto o
arresta al que comete un delito grave en su presencia,
55
luego que le informe al arrestado su propósito, si éste
huye o resiste, el oficial puede utilizar todos los
medios para arrestarlo.
Opinión del Profesor
Esta defensa y estas disposiciones de la Regla de
Procedimiento Criminal deben ser objeto de un análisis
integrado con el caso normativo de Tennessee v. Garner,
105 S.Ct. 1694 (1985). Un policía disparó contra un
escalador que saltó una verja mientras huía del agente.
El Supremo resolvió que el uso de fuerza mortal para
impedir que se escape un delincuente aparentemente
desarmado viola la Enmienda IV. Un policía sólo puede
disparar en circunstancias en que el sospechoso pueda
constituir amenaza de muerte o grave daño para él o para
otra persona. Si alguna ley o Regla autorizara lo
contrario, sería inconstitucional. Véase Pueblo v.
Irizarry, 42 DPR 679.
Sin embargo, en Cruz v. Sierra, 133 DPR 871 (1993), el
Supremo exoneró a un policía que mató de un disparo en la
parte posterior de la cabeza a un escalador que huía del
lugar y había apuntado al policía con una pistola de
juguete. El Supremo aclaró que el policía podía creer
que estaba en peligro de sufrir grave daño porque él no
sabía que la pistola era de juguete.
Ver también Brosseau v. Haugen, 125 S.Ct. 596 (2004), En
este caso, el Supremo Federal determinó que un policía
que le disparó e hirió en la espalda a una persona que se
dió a la fuga en un vehículo no violó los derechos
civiles de dicho fugitivo, porque el fugitivo conducía en
exceso de velocidad hacia un grupo de personas y había
una alta probabilidad que causara grave daño corporal a
dichas personas. Bajo estas circunstancias, la conducta
del policía fue razonable.
M. La Defensa de Consentimiento en Todos los Delitos contra
la Propiedad y en Todas las Agresiones
En el súper-normativo Pueblo v. Ruiz y Otros, 125 DPR 365
(1990), el Supremo discutió extensamente la defensa de
consentimiento. Los acusados de homicidio involuntario
alegaron que estaban excluidos de responsabilidad porque
la víctima había consentido a participar en las
indignidades que se realizan durante la iniciaciones de
algunas fraternidades.
El Supremo aclaró:
1. Como regla general, la defensa de consentimiento de
la víctima no está disponible en los casos
criminales. Solamente se puede plantear en los
casos en que el no tener el consentimiento es uno de
los elementos del delito específico. Ello es así
porque cuando se comete un delito, además de la
víctima, se afecta el orden público y no depende de
éste que se exonere o no al acusado.
56
2. Además, de los casos en que el delito no se comete
cuando media el consentimiento de la víctima -como
sería, entre otros, apropiación ilegal o agresión
sexual- también se puede plantear la defensa cuando
el alegado delito se cometió durante la práctica de
un deporte. En latín se conoce como "volenti non fit
injuria." En este caso se requiere que
(a) la víctima tuviera capacidad para prestar el
consentimiento,
(b) lo prestó voluntariamente,
(c) que la actividad era lícita y que se siguieron
las reglas del deporte.
3. En ese caso no se cumplían dos de los requisitos.
En primer lugar, el homicidio involuntario es uno de
los delitos que se comete independientemente del
consentimiento de la víctima, ya que nadie puede
consentir a actos que atenten contra su integridad
física. Además, aunque la víctima inicialmente
consintió, no se siguieron las reglas de la
iniciación porque las indignidades fueron excesivas.
Ej.: Supongan que Pérez López es soltero y dueño de una
casa y le dice a Pantojas: "Oye, cuando tú vayas
para tu casa esta noche como a las dos de la mañana,
quémame la casa mía de una vez." ¿Habría delito?
Hay delito, pero la defensa sería consentimiento.
Ej.: "Mira, tú has visto el Mercedes Benz que yo tengo
ahí en la esquina frente al edificio. Cuando tú
tengas un receso de 7 minutos dámele cuatro
macetazos a los cristales, por favor." ¿Hay delito?
Hay delito. Lo que pasa es que podría levantar la defensa
de consentimiento.
Eso se da para todo. ¿Por qué es que un hijo de uno no
se apropia ilegalmente de mi carro cuando se lo lleva?
Porque tiene el consentimiento.
Excepción: Por razones de política pública, el
consentimiento no es defensa en algunas agresiones.
Ej.: Una mutilación: "Córtame la lengua." Eso sería una
mutilación.
O, desde luego, "mátame:".
Ej.: Si a una muchacha le dicen: "Mira, yo no prometo
nada, yo soy novio tuyo, pero no prometo nada."
Ella dice: "Sí, pero yo quiero tener relaciones
sexuales." "¿Por qué? "Pues para molestar". Y da
el consentimiento sin que le hagan promesa de
matrimonio. Luego ella lo acusa de agresión sexual.
¿Hay agresión sexual? No, no hay agresión sexual.
57
N. Que el delito fue Transigido
Esto surge de la Regla 246 de Procedimiento Criminal que
permite transigir algunos delitos graves y menos graves.
Son los delitos de las siguientes características:
1. El delito tiene que ser grave de tercer o cuarto
grado, o menos grave.
La Ley Núm. 317 de 15 de septiembre de 2004 enmendó la
Regla 246 para atemperarla al nuevo Código Penal.
En Pueblo v. Ramírez, 109 DPR 13, el Supremo aclaró que el
delito de homicidio involuntario no es transigible por una
cuestión de política pública.
Sin embargo, bajo el nuevo Código Penal, el Asesinato Atenuado
(Art. 108) y el homicidio negligente (Art. 109), son delitos
graves de tercer y cuarto grado, respectivamente, lo cual
permitiría que se transigieran bajo la Regla 246.
¿Cómo se hace esta transacción? Se presenta por la parte
perjudicada una Moción en que la víctima informa al tribunal
que está dispuesta a transigir. Esa Moción debe ser bajo
juramento. Queda a la discreción del Tribunal el aprobar la
transacción. Si la aprueba, queda archivado el caso mediante
el pago de las costas por el acusado. ¿Constituye "Double
Jeopardy"?
La propia regla establece que constituirá "Double Jeopardy"
si se intenta acusar de nuevo.
Consentimiento del Fiscal
En el normativo Pueblo v. Vázquez, 120 DPR 369, se aclaró que
se puede transigir el delito de guiar temerariamente y que
--para transigir no se necesita consentimiento, aunque sí
intervención del fiscal. La Ley 53 de 1988 exige la
"participación" del fiscal pero deja la aprobación a la
discreción del juez.
O. Defensa de Inmunidad:
El caso normativo en Puerto Rico bajo la vieja ley sobre
inmunidad se llama Fratallone v. Tribunal, 94 DPR 104.
Categorías de inmunidad bajo la vieja ley
1. Inmunidad Transaccional - Esa surge de la decisión
del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Kastigar
v. U.S., 406 U.S. 441 (1972).
Se define como la protección contra cualquier acción
de naturaleza penal con relación a los hechos sobre
los cuales el testigo fue obligado a declarar.
Ej.: Si él está declarando y le preguntas: "¿Usted
cometió algún delito de asesinato en el 1980?"
"Sí, cuatro." "¿A quiénes mató?" "A Chucho,
tal día y describe; a Jacinto, tal día; a
Pedro, tal día y a José. En la inmunidad
transaccional ya se libró de esos cuatro
58
delitos.
Concedida la inmunidad transaccional, no se podía
acusar a la persona por ninguno e los delitos sobre
los cuales se le tomó declaración. Torres v.
Comisión, 115 DPR 620.
2. Inmunidad de Uso Derivativo - Esta lo que garantiza
es que no se usará la declaración que él dio en
ningún proceso en su contra ni cualquier evidencia
que sea fruto de esa declaración o que se obtenga
usando la declaración como "pista". Pero, si el
Fiscal más tarde encontrara alguna evidencia
independiente contra ese declarante, lo podía acusar
del mismo delito. Pillsbury v. Conboy, 103 S. Ct.
608.
En el caso de Kastigar se estableció la norma de que
la Constitución garantiza sólo la inmunidad de uso
derivativo. En cristiano, significa que lo pueden
obligar a declarar sin violar la Constitución si le
ofrecen ésa.
Los cambios de la nueva Ley de Inmunidad
La Ley 27 de 8 de diciembre de 1990 introdujo cambios
radicales en la concesión de inmunidad en Puerto Rico.
Veamos:
Propósito
La intención legislativa fue establecer un mecanismo uniforme
para la concesión de inmunidad y aclarar el alcance en cada
caso. De este modo los fiscales, las agencias administrativas
y la Legislatura seguirían un procedimiento similar.
Definiciones
Inmunidad administrativa: la protección que contra las
acciones administrativas se concede a un testigo en relación
con los hechos sobre los que fue obligado a declarar.
Inmunidad civil: Igual que la administrativa, pero en cuanto
a las acciones civiles.
Inmunidad disciplinaria: Igual que las anteriores, pero en
cuanto a acciones disciplinarias del Tribunal Supremo o
cualquier Junta con autoridad para disciplinar en una
profesión u oficio.
Procedimiento
1. Una persona se niega a declarar, luego de citado por
funcionario autorizado en una investigación criminal, o
civil o administrativo, e invoca su derecho a no
incriminarse.
2. El funcionario que lo citó, con la aprobación del
Secretario de Justicia, podrá presentar moción ante
Tribunal Superior, previa notificación al testigo,
alegando que la información es necesaria y que el testigo
59
rehúsa declarar alegando que se incrimina. El funcionario
deberá notificar también a funcionarios estatales y
federales pertinentes cuando aquellos tengan interés en
procesar a ese testigo. En la moción se pedirá que
Tribunal dicte orden obligando al testigo a declarar.
3. El tribunal celebrará una vista, dentro de plazo de 30
días. El testigo podrá mostrar causa por la cual no se
le debe obligar a declarar, incluyendo su derecho a no
incriminarse.
4. El tribunal dictará la orden interesada, a no ser que sea
contraria al interés público.
Ej.: Si invoca otro de los privilegios reconocidos en
Evidencia.
5. En casos extraordinarios, en que la inmunidad de uso y de
uso derivativo -que es la que, bajo la Constitución el
testigo tiene derecho a que le concedan- sea insuficiente
para persuadir al testigo a declarar y el interés público
lo justifica, el tribunal podrá incluir en la orden una
cláusula que conceda al testigo, además, inmunidad
transaccional, civil o administrativa. Si el testigo es
un profesional o abogado, el Secretario de Justicia podrá
acudir a la Junta correspondiente o al Tribunal Supremo
cuando es abogado en solicitud de que se le conceda
también inmunidad disciplinaria.
6. Si la orden del Tribunal no contiene estas cláusulas de
inmunidad de mayor alcance, la inmunidad bajo la cual el
testigo vendrá obligado a declarar será la de uso y de
uso derivativo.
Sanciones
Si el testigo se niega a declarar en el procedimiento según lo
exige la orden del tribunal, incurrirá en desacato civil y en
el delito de desacato.
La inmunidad y la Asamblea Legislativa
La ley reiteró la autoridad de la Cámara y el Senado, o
comisiones de éstas, para citar testigos y exigir que declare
bajo juramento aún cuando invoquen el privilegio contra la
autoincriminación.
Sin embargo, la propia ley dispone, el testimonio o
información que se le obligue a declarar ni cualquier otra
evidencia que directa o indirectamente se obtenga a partir de
la información podrá ser utilizado contra el testigo en ningún
proceso criminal en su contra, excepto perjurio.
La ley faculta a cada Cámara o a ambas, para que aprueben una
resolución concediendo al testigo inmunidad transaccional,
civil o administrativa o todas ellas. La resolución podrá
autorizar al Presidente de cada Cámara a solicitar de la Junta
correspondiente la concesión de inmunidad disciplinaria para
el testigo o solicitar lo mismo al Tribunal Supremo en el caso
de un abogado.
60
P. La Defensa de Coartada
Como sabemos, Pueblo v. Millán, 110 DPR 171, es el caso
normativo en coartada.
La defensa de coartada consiste en establecer que al
momento de ocurrir los hechos el acusado estaba en lugar
tan distante que era físicamente imposible que él lo
hubiese cometido.
Ej.: Estaba en Alemania; no podía estar en Moca el día
que lo mataron.
Peso de la prueba: el acusado no tiene que probar su
defensa de coartada. El se limita a plantearla con
testigos y el Fiscal tiene que probar más allá de toda
duda razonable que el acusado estaba en el lugar de los
hechos y que los cometió.
Esta defensa está codificada en la Regla 74 de
Procedimiento Criminal.
Q. Defensa de Extinción del Delito/Art. 97
Los delitos se extinguen por cuatro razones:
1. Por indulto del Gobernador (Art. 97(b)
En el caso de In Re Casablanca, 30 DPR 399, se
planteó el siguiente problema: El Tribunal sometió
el nombre de un aspirante al ejercicio de la
abogacía que había cometido un delito de violación.
Entonces cuando fue a solicitar admisión, el
Tribunal Supremo, investigó y el individuo acompañó
un indulto del Gobernador por el delito. ¿El indulto
tiene la consecuencia de borrar el delito cometido?
¿Por tanto, el Supremo tenía que admitirlo al
ejercicio de la profesión?
No. Ese es el caso que sostiene que el indulto
borra el delito, pero no elimina los hechos y aunque
no se le puede juzgar penalmente, el Supremo puede
tomar en cuenta esa conducta a los fines de admisión
al ejercicio de la abogacía. Esta norma se reiteró
en el normativo In re Silva, 2004 TSPR 87.
2. Cuando se muere el imputado/ Art. 97(a)
En Pueblo v. Morales, 120 DPR 249 (1987). se murió
el acusado después de convicto. El ELA quería
cobrar las costas. ¿Se puede? No. La muerte extingue
la acción, la pena, la acusación y la sentencia a
todos los fines legales.
En ELA v. Rodríguez, 2005 TSPR 13, el ELA quería
cobrar una pena de restitución a los herederos del
convicto. El Supremo reiteró la norma de que todas
las penas, incluyendo la restitución, se extinguen
con la muerte del penado.
61
3. Reparación de los Daños/ (Art. 98)
4. Por prescripción/ (Arts. 99/100)
En Pueblo v. Pérez Pou, 2009 TSPR 5, el Supremo,
citando a la profesora Dora Nevárez, definió la
prescripción como "el término de tiempo que tiene el
Estado para iniciar la acción penal, pasado el cual
estará impedido de iniciarla." Ver también Pueblo v.
Martínez, 144 DPR 631 (1997).
Prescripción de Delitos Graves
Prescriben a los cinco años los delitos graves de segundo
a cuarto grado.
Excepción: Delitos que no prescriben (Art. 100)
1. Delitos graves de primer grado
2. Genocidio (Art. 305)
3. Crimen de lesa humanidad (Art. 306)
4. Asesinato (Arts. 105-106)
5. Secuestro (Art. 169)
6. Secuestro de Menores (Art. 134)
7. Malversación de Fondos Públicos (Art. 267)
8. Falsificación de documentos públicos
(Art. 292/Art. 303)
9. Todo delito grave tipificado en el Código Penal
o en ley especial cometido por un funcionario o
empleado público en el desempeño de la función
publica.
Este inciso se hizo para poder encausar a los
corruptos, aunque hayan pasado muchos años
desde que se robaron los fondos públicos.
Prescripción de Delitos Menos Graves
Prescriben en un año los delitos menos graves, como regla
general.
En Pueblo v. Maxon Engineering Services, Inc., 2003 TSPR 39, la
Ley Electoral de 1999 establecía como delito grave el hacer
contribuciones a un partido político en exceso del máximo
permitido por ley. La ley imponía una multa de $5,000. La Ley
Núm. 252 de 1999 enmendó el Artículo 12 del Código Penal para
establecer que únicamente se consideraría delito grave aquél
que proveyera para una multa en exceso de $5,000.
Dicha ley tuvo el efecto de convertir la convicción por
violación a la Ley Electoral en un delito menos grave, ya que
la multa impuesta bajo ese delito no excedía $5,000. El
acusado, Maxon Engineering, alegó que el término prescriptivo
62
aplicable al delito de violar la Ley Electoral era de un (1)
año, el término que se aplica a los delitos menos graves. La
fiscalía quería aplicar el término prescriptivo de los delitos
graves, el cual es de 5 años.
El Supremo aplicó la enmienda del Artículo 12 retroactivamente,
para favorecer al acusado con el término prescriptivo de 1 año.
Al aplicarle dicho término, las violaciones de la Ley Electoral
cometidas varios años atrás fueron desestimadas, al estar
prescritas. Este caso es bien normativo.
Rehabilitación del sentenciado/ Art. 104
De concluir el Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, a base de las evaluaciones realizadas, que el
sentenciado recluido en una institución penal se ha
rehabilitado, levantará una certificación y presentará a nombre
del sentenciado y en consulta con el Secretario de Justicia
una solicitud ante el tribunal para que se dé por cumplida el
resto de la pena privativa de libertad.
Será requisito para la expedición de dicha certificación, que
el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación
cuente con una evaluación y recomendación sicológica a los
efectos de que el sentenciado está capacitado para convivir
libremente en la sociedad y de que los otros profesionales que
lo evaluaron informen detalladamente y por escrito sus
determinaciones de la condición de rehabilitado del
sentenciado; especialmente si ya no existe ningún peligro de
que se manifieste la peligrosidad representada por el acto por
el cual cumple sentencia.
Para ser elegible a este procedimiento:
a) en los delitos graves de primer grado el sentenciado
deberá haber cumplido por lo menos doce (12) años de
reclusión y por lo menos ocho (8) años cuando se trate de
un menor juzgado como adulto.
b) En los delitos graves de segundo grado, el sentenciado
deberá haber cumplido en reclusión por lo menos el
cincuenta (50) por ciento de la sentencia impuesta por el
tribunal.
El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y
el Secretario de Justicia conjuntamente adoptarán la
reglamentación que establezca el procedimiento para evaluar el
ajuste del confinado, y para expedir y tramitar la
certificación de rehabilitación.
El tribunal celebrará vista y tendrá plena facultad para
decidir la solicitud tomando en consideración:
1) la prueba que se le presente,
2) la opinión de la víctima o sus familiares, y
3) las objeciones que el Secretario de Justicia pueda
plantear.
Dicha prueba contendrá necesariamente la certificación del
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación
63
debidamente justificada mediante una evaluación del ajuste
integral y del comportamiento social durante la reclusión y el
cumplimiento del plan de rehabilitación.
De resolver favorablemente la certificación de rehabilitación,
el tribunal ordenará al Superintendente de la Policía que no
incluya la convicción en el Certificado de Antecedentes
Penales, pero mantenga la misma en el historial del convicto
únicamente para fines de reincidencia.
La Ley Núm. 142 de 2008 ordena al Departamento de Corrección y
otras agencias del sistema penal a establecer una unidad de
apoyo para facilitar la rehabilitación y reintegración a la
sociedad a los confinados luego de ser liberados.
Eliminación de Convicciones
Bajo la Ley Núm. 314 de 2004, el convicto puede solicitar la
eliminación de las convicciones por delitos menos graves del
expediente de antecedentes penales luego de transcurridos seis
(6) meses desde que cumplió la sentencia, que tenga buena
reputación en la comunidad, y no haya cometido delito alguno
durante ese tiempo.
Si es un delito grave, el término es de cinco (5) años desde
que cumplió la sentencia, que tenga buena reputación en la
comunidad, no haya cometido delito alguno durante ese tiempo y
que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del
Banco de Datos de ADN, de estar sujeto a ello.
Ojo: La Ley 224 de 2008 autoriza al Superintendente de la
Policía a incluir en los antecedentes penales sentencias
procedentes de jurisdicciones locales, estatales o federales.
El certificado de antecedente penal debe incluir una
advertencia que dicho certificado no puede incluir convicciones
de delitos menos graves, si han pasado más de 6 meses desde que
se cumplió la sentencia, o de convicciones de delitos graves
luego de 5 años desde que se cumplió la sentencia.
Ojo: Estos términos no aplicarán en casos de personas
convictas por delito grave que estén sujetas al Registro
de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y
Abuso contra Menores ni al Registro de Personas Convictas
por Corrupción.
Esta ley debe interpretarse conjuntamente con el Artículo 104
descrito anteriormente.
Interrupción de prescripción
El Art. 101 del Código Penal indica que la prescripción
se computa desde el día en que se cometió el delito hasta
el día en que se determine causa probable para el arresto
o citación.
64
La jurisprudencia añade que no se interrumpe si la orden
es por un delito distinto, no comprendido, aunque surja
de los mismos hechos. Ver Pueblo v. Vallone, 133 DPR 427
(1993); Pueblo v. Oliver, 118 DPR 285.
Ej.: Si se encontró causa para arresto por falsificación,
no se interrumpe la prescripción por delito de
negligencia en cumplir con deber.
El Art. 101 también explica que en aquellos casos en que
sea necesario recurrir en alzada, la celebración de una
audiencia para la determinación de causa probable para el
arresto o citación interrumpirá el término prescriptivo.
Este artículo codificó la jurisprudencia establecida en
Pueblo v. Vallone, 133 DPR 427 (1993).
El Art. 102 del nuevo Código aclara que el término
prescriptivo se computará separadamente para cada uno de
los partícipes del delito. O sea, si arrestan a un coautor
del delito, el término no se interrumpe contra el
otro co-autor que todavía no han arrestado.
El Termino de Prescripción y las Víctimas Menores de Edad
En los delitos de agresión sexual o su tentativa o
aquellos delitos en que la víctima no ha cumplido
dieciocho (18) años, el término de prescripción se
computará a partir de que la víctima cumpla sus dieciocho
(18) años.
O sea, que si el delito se cometió contra un menor de 11
años, el término no empieza a correr por 7 años, hasta
que dicho menor cumpla los 18.
El arresto y la prescripción
En Pueblo v. Guardiola, 130 DPR 585 (1992), se resolvió
una cuestión novel. Veamos.
Ej.: Pérez López cometió el 1 de enero de 1985 un delito
grave que prescribe a los cinco años. El 1 de enero
de 1989 se expidió orden de arresto por el delito
cometido. Sin embargo, el arresto no se efectuó
hasta el 1 de enero de 1991, luego de pasar el
término prescriptivo.
El Supremo explicó que la expedición de la orden de
arresto no necesariamente interrumpe el término
prescriptivo del delito. A menos que existan
circunstancias extraordinarias, el no realizar el arresto
dentro del término prescriptivo del delito puede provocar
que no se interrumpa la prescripción. Esto es así porque
el debido proceso de ley y el derecho a juicio rápido
exigen que la orden de arresto se diligencie dentro de un
término razonable.
Ojo: La Ley Núm. 246 de 3 de septiembre de 2003 estableció
unos términos específicos para diligenciar las órdenes de
arresto. Nos dice la ley:
65
"El término para diligenciar una orden de arresto será
igual al término prescriptivo del delito imputado,
computado a partir de la expedición de la orden de
arresto. En el caso de delitos que tengan un término
prescriptivo mayor de cinco (5) años o que carezcan del
mismo, el término para diligenciar una orden de arresto
será de cinco (5) años computado a partir de la
expedición de la orden de arresto."
Discutimos más a fondo esta ley en el mamotreto de
Procedimiento Criminal.
Casos Especiales de prescripción
a. Adulterio (Art. 130): Tiene dos maneras de computarse la
prescripción.
(a) Al año de haberse cometido.
(b) Al año de que lo supo la agraviada o el agraviado.
b. Agresión Sexual: (Art. 142) En agresión sexual o su
tentativa o aquellos delitos en que la víctima no ha
cumplido 18 años, el término prescriptivo de cinco años
se computa desde que ella cumplió 18 años de edad. Ver
también el Art. 101.
c. Delitos continuos o continuados - como sabemos,
prescriben, con arreglo a los criterios que expusimos,
desde el momento en que se realizó la última gestión en
el delito continuo que requería una línea de conducta.
Ej.: Desde que dejó de vivir como marido y mujer con una
niña de doce años.
La prescripción y el due process
En el examen de reválida hay que tener cuidado con preguntas
que pueden dar la impresión que se contestan aplicando la
figura de la prescripción cuando lo que verdaderamente ha
ocurrido es que el Estado le ha negado un debido proceso de
ley a un imputado. Vean el súper-normativo Pueblo v.
Santiago, 139 DPR 869 (1996).
Ej.: Supongan que un agente de la policía observa, con los
ojos que Dios le dio, el momento en que el 1 de enero de
1993 Jennie García le vendió varios "decks" de cocaína a
Pantojas. La policía llevó al agente y las fotografías
que éste tomó de la transacción ante el Fiscal. Pero el
Departamento de Justicia ordenó que no se sometiera el
caso ante el Juez para ver si era posible llegar hasta
los "pejes gordos" que dirigen la ganga a la cual
pertenece Jennie. Como cuestión de hecho, no someten el
caso y presentan la acusación contra Pantojas cuatro años
y medio más tarde.
En ese caso, dijo el Supremo, que independientemente de cual
fuera el término prescriptivo para este delito, constituiría
una violación del debido proceso de ley el que el Estado,
estando en posición de someter un caso a los tribunales para
causa probable, incurra en una dilación irrazonable e
66
injustificada, perjudicando al imputado en la preparación de
su defensa. La decisión se hará caso a caso. Ver también
Pueblo v. Esquilín, 152 DPR 257 (2000).
Ahora llegamos a las penas que se pueden imponer en Puerto
Rico.
SANCIONES O PENALIDADES
Aquí la reforma está en la Ley 101 de 4 de junio de 1980
enmendada en 1986 y esa ley que enmienda el Artículo 38
establece las siguientes nueve penalidades.
1. Reclusión (Art. 49/50) - consiste en recluir a una
persona en una cárcel.
Los Artículos 71 y 72 del Código conjuntamente con la
Regla 171 de Procedimiento Criminal establecen un listado
de circunstancias que se considerarán agravantes o
atenuantes.
Si en un caso particular se prueban ante el juez esas
circunstancias agravantes, el juez mantiene la discreción
para entonces imponerle una pena fija más alta dentro de
los límites que señala la ley.
Si, por el contrario, se prueban atenuantes en esa vista
el juez puede imponerle una pena más baja de la fija que
establece la ley dentro de ciertos límites. Art. 70.
Circunstancias Atenuantes y Agravantes
Circunstancias atenuantes/ Artículo 71
Se consideran circunstancias atenuantes a la pena los
siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y
con la comisión del delito:
(a) Las causas de exclusión de responsabilidad penal cuando
no concurran todos sus requisitos para eximir.
(b) El convicto no tiene antecedentes penales.
(c) El convicto observó buena conducta con anterioridad al
hecho y goza de reputación satisfactoria en la comunidad.
(d) La temprana o avanzada edad del convicto.
(e) La condición mental y física del convicto.
(f) El convicto aceptó su responsabilidad en alguna de las
etapas del proceso criminal.
(g) El convicto cooperó voluntariamente al esclarecimiento
del delito cometido por él y por otros.
(h) El convicto restituyó a la víctima por el daño causado o
disminuyó los efectos del daño ocasionado.
(i) El convicto trató de evitar el daño a la persona o a la
propiedad.
67
(j) La víctima provocó el hecho o éste se produjo por su
descuido.
(k) El convicto fue inducido por otros a participar en el
incidente.
(1) El convicto realizó el hecho por causas o estímulos tan
poderosos que le indujeron arrebato, obcecación u otro
estado emocional similar.
(m) La participación del convicto no fue por sí sola
determinante para ocasionar el daño o peligro que provocó
el hecho.
(n) El daño causado a la víctima o propiedad fue mínimo.
Circunstancias agravantes/ Artículo 72
Se consideran circunstancias agravantes a la pena los
siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y
con la comisión del delito:
(a) El convicto tiene historial delictivo que no se consideró
para imputar reincidencia.
(b) El convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los
beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo
palabra, restricción terapéutica, restricción
domiciliaria o libertad provisional bajo fianza o
condicionada, o en un programa de desvío.
(c) El convicto mintió en el juicio que se llevó en su contra
estando bajo juramento y no se le procesó por perjurio.
(d) El convicto amenazó a los testigos, los indujo a cometer
perjurio u obstaculizó de otro modo el proceso judicial.
(e) El convicto se aprovechó indebidamente de la autoridad
del cargo o empleo que desempeñaba o del servicio o
encomienda que tenía bajo su responsabilidad.
(f) El convicto cometió el delito mediante la utilización de
un uniforme que lo identificaba como agente del orden
público estatal, municipal o federal o como empleado de
una agencia gubernamental o de entidad privada.
(g) El convicto utilizó un menor o impedido para la comisión
del delito.
(h) El convicto indujo o influyó o dirigió a los demás
partícipes en el hecho delictivo.
(i) El convicto planificó el hecho delictivo.
(j) El convicto realizó el hecho delictivo a cambio de dinero
o cualquier otro medio de compensación o promesa en ese
sentido.
68
(k) El convicto utilizó un arma de fuego en la comisión del
delito o empleó algún instrumento, objeto, medio o método
peligroso o dañino para la vida, integridad corporal o
salud de la víctima.
(1) El convicto causó grave daño corporal a la víctima o
empleó amenaza de causárselo.
(m) El convicto abusó de la superioridad física respecto a la
condición de la víctima y le produjo deliberadamente un
sufrimiento mayor.
(n) La víctima del delito era particularmente vulnerable ya
sea por ser menor de edad, de edad avanzada o
incapacitado mentalmente o físico, o por ser una mujer
embarazada, en cualquier etapa del período del proceso de
gestación. Ver Ley Núm. 72 de 2009.
(o) El delito cometido fue de violencia y su comisión revela
crueldad y desprecio contra la víctima.
(p) El delito se cometió dentro de un edificio perteneciente
al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dependencia
pública o sus anexos u ocasionó la pérdida de propiedad o
fondos públicos.
(q) El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y
contra la víctima por razón de raza, color, sexo,
orientación sexual, género, identidad de género, origen,
origen étnico, status civil, nacimiento, impedimento
físico o mental, condición social, religión, edad,
creencias religiosas o políticas. Para propósitos de
establecer motivo como se dispone en este inciso, no será
suficiente probar que el convicto posee una creencia
particular, ni probar que el convicto meramente pertenece
a alguna organización particular.
r) La víctima del delito es pariente, tanto por vínculo
biológico como por adopción, dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad del convicto. Ver Ley Núm. 188
de 2009.
En Pueblo v. Santa Vélez, 2009 TSPR 158, el Supremo
determinó que los agravantes deben ser determinados por
un jurado más allá de duda razonable, salvo que sean
aceptados por el acusado.
Fijación de la Pena/Artículo 74
En la fijación de la pena se observarán, según haya o no
circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
(a) Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni
agravantes, o cuando concurran unas y otras, se
seleccionará la pena mediana del intervalo de pena
señalado en este Código para el delito, tomando en
consideración las circunstancias personales del convicto,
las necesidades de prevención y la mayor o menor gravedad
del hecho.
69
Ej. Si es un delito grave de segundo grado, que conlleva
una pena entre 8 y 15 años, la pena mediana será
entre 11-12 años, aproximadamente.
(b) Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes
agravantes se seleccionará la pena de la mitad superior
del intervalo de pena establecido por este Código para el
delito.
Ej. El mismo delito grave de segundo grado, tendrá una
pena de 13-15 años.
(c) Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o
una sola, pero que el juez estime de peso, se
seleccionará la pena de la mitad inferior del intervalo
de pena establecido por este Código para el delito.
Ej. El mismo delito grave de segundo grado, tendrá una
pena de 8-10 años.
Diferimiento de la ejecución de la sentencia/Artículo 77
El tribunal puede diferir la ejecución de una pena:
(a) Cuando el convicto que deba cumplirla se halle gravemente
enfermo, certificada su condición por prueba médica a
satisfacción del tribunal. La sentencia quedará sin
efecto transcurridos diez (10) años naturales.
(b) Cuando se trata de una mujer en estado de embarazo o no
hubieren transcurrido seis (6) meses desde el
alumbramiento.
(c) Cuando otras circunstancias lo justifiquen por un plazo
no mayor de diez (10) días.
Castigos crueles e inusitados:
penas proporcionales
En Pueblo v. Pérez, 118 DPR 197, se indica que correspondería a
la Legislatura establecer un método para ponderar los criterios
relativos a agravantes y atenuantes a fin de imponer la pena.
Ella lo hizo mediante la ley. Por su parte, el Artículo II Sec.
12 de la Constitución, que prohíbe castigos crueles e
inusitados, requiere penas proporcionales a la severidad de la
conducta delictiva y no arbitrarias, ni que constituyan un
abuso de discreción de parte del juez que las impuso. Pueblo
v. Sánchez, 134 DPR 577 (1993). Recuerden que, en Puerto Rico,
las leyes penales no sólo tienen un propósito punitivo sino
también un fin rehabilitador. Pueblo v. Valentín, 135 DPR 245
(1994). Se trata de imponer la pena menos restrictiva de
libertad para lograr el fin por el cual se impone.
Por otra parte, en Pueblo v. Falcón, 126 DPR 75 (1990), el
Supremo aclaró que el hecho de que el juez imponga a un
acusado penas consecutivas por dos delitos en los que el
acusado resultó culpable, en vez de aplicarle penas
concurrentes, no viola la cláusula constitucional que prohíbe
los castigos crueles e inusitados.
70
Lo reiteró en Pueblo v. Chévere, 139 DPR 1 (1995), pero aclaró
que el juez abusaría de su discreción si impusiera penas de
reclusión en forma consecutiva a base de motivaciones extrañas
al proceso criminal, indicativas de prejuicio o parcialidad
contra el sentenciado.
Ej. Si se probara que lo sentenció a cumplir penas
consecutivas porque el acusado no aceptó la oferta de
"plea bargain" que le hizo el fiscal y en el juicio
resultó culpable.
Lo importante es que las penas que le impuso estén dentro de
los límites fijados por la ley. Si se le impusiera una pena
no comprendida en los límites se violaría el principio de
legalidad. Pueblo v. Moreno, 132 DPR 261 (1992).
De hecho, la Regla 180(e) de Procedimiento Criminal obliga al
Tribunal a imponer sentencias consecutivas en algunos casos.
Por ejemplo, se le debe imponer sentencias consecutivas a una
persona que comete un delito mientras está esperando bajo
fianza el juicio o la sentencia por otro delito. Pueblo v.
García Parra, 2005 TSPR 106.
La pena especial
El Artículo 67 del Código establece una "pena especial". El
Artículo dispone que:
Además de la pena que se imponga por la comisión de delito,
el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial
equivalente a $100 por cada delito menos grave y $300 por
cada delito grave. La pena así dispuesta se pagará en
sellos de rentas internas.
El dinero ingresará en el Fondo Especial de Compensación a
Víctimas de Delito. Ver también Art. 49(i) del Código Penal.
La Ley Núm. 3 de 5 de enero de 2006 enmendó la Ley de
Compensación a Víctimas de Delito para atemperarla al nuevo
Código Penal. La Ley 3 enmienda la Ley de Compensación de
la siguiente manera:
1) flexibiliza los requisitos para obtener compensación en
casos de emergencia, cuando el daño físico resulte
obvio;
2) aumenta los límites a los pagos de compensación;
3) faculta al Director de la Oficina de Compensación a
otorgar una compensación mayor al límite para casos
médicos catastróficos o extraordinarios;
4) faculta al Director a contratar compañías privadas para
el cobro de las multas:
5) provee para la compensación a víctimas de delitos
federales en los mismos términos en que se provee
compensación a víctimas de delitos estatales.
71
Una persona podrá obtener compensación bajo dicha ley si
sufre daños causados por la comisión de uno o más de los
siguientes delitos o sus tentativas:
a) asesinato;
b) asesinato atenuado;
c) homicidio negligente;
d) agresión sexual;
e) secuestro;
f) secuestro agravado;
g) secuestro de menores;
h) violencia doméstica;
i) maltrato de menores;
j) agresión grave de tercer grado;
k) actos lascivos;
1) robo agravado cuando se le inflige daño físico a
la víctima.
La Oficina de Compensación también podrá ofrecer
compensación por daños causados por delitos federales o
sus tentativas, equivalentes a los descritos
anteriormente.
2. Restricción Terapéutica (Arts. 49(b)/51)
La pena de restricción terapéutica consiste en la
restricción de la libertad por el término de tiempo y
en el lugar que se fije en la sentencia para que el
convicto se someta a un régimen de restricción y
tratamiento, de manera que pueda obtener la
intervención terapéutica, el tratamiento rehabilitador
y la supervisión necesaria para su cumplimiento.
Al imponer esta pena se considerarán, entre otros, los
siguientes factores: la disposición a someterse a
tratamiento, la condición de salud del sentenciado, la
necesidad de tratamiento y de supervisión, la
posibilidad de rehabilitación y el riesgo y beneficio
para la comunidad.
La ejecución de esta pena corresponde al Departamento
de Corrección y Rehabilitación que, sujeto a la
reglamentación que adopte, supervisará el cumplimiento
del plan de rehabilitación que forme parte de la
sentencia.
En el caso en que el sentenciado incumpla la pena de
restricción terapéutica cumplirá la totalidad de la
sentencia de reclusión, salvo que en la vista de
revocación, el juez, a su discreción, podrá abonarle
parte del tiempo ya cumplido.
Si el convicto cumple satisfactoriamente con el
tratamiento y el plan de rehabilitación y, al término
de su sentencia, el tribunal concluye que efectivamente
se ha rehabilitado de su condición de adicción a
sustancias controladas, alcohol o al juego podrá
decretar el sobreseimiento del caso y la exoneración
del sentenciado.
72
Esta pena no está disponible para personas convictas
de delito grave de primer grado y delito grave de
segundo grado.
3. Restricción Domiciliaria (Arts. 49(a), 52)
No puede salir de su domicilio o de la residencia
asignada por el tribunal por el término que dure su
sentencia.
Esta pena no está disponible para personas convictas
por delito grave de primer grado y delito grave de
segundo grado, ni para personas convictas anteriormente
por delito grave de primer grado y delito grave de
segundo grado.
4. Suspensión o Revocación de Licencia, Permiso o
Autorización (Arto. 49(h), 63)
5. Multa (Art. 49(e), 60)
Si no la paga, cumplirá en cárcel a razón de $50 por cada
día de reclusión, sin que exceda de 90 días. A esto se le
llama sentencia de prisión subsidiaria. Ver también
Artículos 55, 56, 57, 58, 59 y 60.
El Tribunal Supremo federal declaró que esta prisión
subsidiaria es inconstitucional, por violar la igual
protección de la ley, si a quien se la aplican es un
pobre o indigente que, en verdad, no tiene dinero para
pagar la multa. Desde luego, si la prisión subsidiaria se
la imponen a un engreído que tiene dinero y no quiso pagar
la multa, entonces la sentencia no es inconstitucional.
Véase Tate v. Short, 401 U.S. 395 (1971).
Es por eso que bajo el Art. 57 del Código, el tribunal
tendrá la discreción de permitir al convicto a pagar su
multa a plazos y dentro de un término razonable, si el
convicto no puede pagar la multa inmediatamente.
6. Prestación de servicios a la comunidad. (Arts. 49 (f), 54)
El convicto debe prestar ocho (8) horas de servicios por
cada día que imponga el tribunal.
El tribunal puede disponer que se presten los servicios en
alguno de los siguientes lugares:
a) una corporación o asociación con fines no
pecuniarios, institución o agencia pública.
El tribunal, en el uso de su discreción, debe asegurarse
de que el término y las condiciones del servicio no
atenten contra la dignidad del convicto, propendan al
beneficio de la comunidad y al reconocimiento por parte de
la persona convicta de las consecuencias de su conducta.
Las condiciones del servicio y el término de duración
deben ser aceptados por el convicto previo al acto de
sentencia.
73
El tribunal, al momento de fijar el término y las
condiciones del servicio, tomará en consideración:
a) la naturaleza del delito,
b) la edad,
c) el estado de salud,
d) la ocupación, profesión u oficio del convicto,
e) las circunstancias particulares del caso.
La pena de servicios comunitarios no está disponible para
personas convictas por delito grave de primer grado y
delito grave de segundo grado. Art. 54.
7. Disolución de la Corporación (para personas jurídicas bajo
el Art. 83(d))
8. Restitución (Art. 49(g))
La vimos cuando hablamos de Daños y Perjuicios. Otro caso
normativo es Soto v. Tropigas, 117 DPR 863.
En Vázquez v. Caraballo, 114 DPR 272, se explica que esta
pena puede ser impuesta por sí misma o además de alguna
otra de las penas establecidas. En su modalidad punitiva
su propósito es la indemnización como medida de trato
justo a la víctima. No tiene que ser equivalente al total
de daños.
9. Pena Especial para el Fondo Especial de Compensación a
Víctimas de Delito. (Arts. 49(i), 67)
10. Sentencias suspendidas (Art. 49 (d))
La Ley de Sentencias Suspendidas y Libertad a Prueba establece
un sistema mediante el cual se le concede a un convicto el
beneficio de cumplir con su sentencia fuera de la cárcel,
mientras mantenga una buena conducta y cumpla con ciertas
condiciones. El propósito es hacer viable la política pública de
rehabilitación enunciada en la Sección 19 del Artículo VI de la
Constitución de Puerto Rico. Pueblo v. Álvarez, 154 DPR 566
(2001).
En Pueblo v. Negrón Calderón, 157 DPR 413 (2002), el Supremo
concedió el beneficio de la Ley de Sentencias Suspendidas a una
persona convicta de homicidio pero absuelto de violación a la Ley
de Armas. Aunque la Ley de Sentencias Suspendidas expresamente
excluye de sus beneficios a los convictos que utilicen o intenten
utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su
tentativa, 34 LPRA 1026, dicha exclusión no aplica a una persona
convicta de homicidio que utilizó un arma de fuego para la cual
tenía licencia de poseer y portar.
El Supremo aclaró que "el legislador trató de proteger a la
sociedad puertorriqueña de los criminales de oficio." Para ello,
"como mecanismo disuasivo, excluyó del régimen de sentencia
suspendida a los convictos de delito grave que hayan utilizado
74
armas de fuego ilegalmente poseídas o portadas en la comisión de
un delito o su tentativa."
El Supremo distinguió el caso de Negrón, señalando: "El delito de
homicidio voluntario cometido con un arma de fuego para la cual
se tenía licencia, es totalmente ajeno a la realidad social que
el legislador trató de remediar." Como el peticionario no era un
delincuente habitual, y estaba portando su arma legalmente, el
Supremo le concedió el beneficio de la probatoria bajo la Ley de
Sentencias Suspendidas.
Cuándo el Tribunal no Podrá Suspender la Sentencia
La Ley Núm. 479 de 23 de septiembre de 2004, la cual enmendó la
Ley de Sentencias Suspendidas, nos explica que el tribunal podrá
dictar una sentencia suspendida en todos los casos de delitos
graves y delitos menos grave que surjan de los mismos hechos o la
misma transacción, con las siguientes excepciones:
1) Delitos graves de Primer Grado o Segundo Grado;
2) los siguientes delitos graves de Tercer Grado:
a) actos lascivos cuando la víctima sea menor de 14 años
(Art. 144);
b) secuestro (Art. 169);
c) escalamiento (Art. 203);
d) robo (Art. 198);
e) estrago (Art. 240);
f) homicidio negligente (Art. 109);
Ojo: El tribunal podrá emitir una sentencia suspendida en
casos de homicidio negligente en su modalidad menos
grave que no hubiere ocasionado mientras se conducía
en estado de embriaguez.
g) soborno (Art. 262);
h) oferta de soborno (Art. 263);
i) apropiación ilegal de fondos públicos (Art. 267(a))
j) enriquecimiento injustificado (Art. 254);
k) malversación de fondos públicos (Art. 267).
3) Los siguientes delitos graves de tercer grado tipificados en
la Ley de Armas:
a) Fabricación, Venta y Distribución de Armas;
b) Venta de Armas sin Licencia;
c) Posesión o Venta de Armas con Silenciador;
75
d) Facilitar Armas a Terceros;
e) Arma con número de serie mutilado.
4) Todo delito grave que surja como consecuencia de la
violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, según
descrita en la Ley Núm. 479.
5) Todo delito grave cometido con un arma de fuego.
6) Ciertos delitos graves en violación a la Ley de Sustancias
Controladas, a saber:
a) Distribución a menores de 18 años.
b) Empleo de menores;
c) Introducción de drogas en escuelas o instituciones.
7) Una tentativa o cooperación en cualquiera de los delitos
excluidos señalados anteriormente.
Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada
deberá:
1) pagar la pena especial al Fondo de Víctimas;
2) consentir a someterse a un programa regular de detección
de sustancias controladas
3) consentir a la toma de muestra de su DNA, de ser requerido
por la ley;
4) registrar su nombre, dirección y otros datos personales en
el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales
Violentos y Abusos contra Menores o en el Registro de
Personas Convictas por Corrupción, cuando haya sido
convicto por alguno de los delitos allí enumerados.
Sentencia Suspendida y las Pensiones Alimentarias
El Supremo explica en Pueblo v. Vázquez Carrasquillo, 2008 TSPR
109, que la Ley de Sentencia Suspendida excluye a los convictos
que incumplan con una deuda de pensión alimentaria. Sin embargo,
si el convicto se ha acogido a un plan de pago o si al momento
de dictar sentencia tiene una deuda atrasada pero ya no tiene la
obligación de alimentar a un hijo, éste podrá beneficiarse de la
sentencia suspendida.
Reincidencia: Su determinación y Efecto
El Artículo 81(a) del Código Penal nos dice que cuando una
persona ha sido convicto y sentenciado por delito grave e
incurre nuevamente en otro delito grave, habrá reincidencia. El
Código considera la reincidencia como una circunstancia
agravante a la pena.
El Artículo 82 hace varias aclaraciones para la reincidencia:
1. Si ya habían pasado 5 años desde que Pérez López terminó
de cumplir sentencia por el delito anterior, no se tomará
76
éste en consideración para efectos de reincidencia. Ver
Art. 82(a).
2. Se tomará en consideración cualquier convicción bajo el
Código Penal derogado o bajo ley especial que lleve
clasificación de delito grave. Ver Art. 82(b).
3. Para determinar la reincidencia se tomará en cuenta
cualquier convicción fuera del E.L.A. por delito que lleve
clasificación de grave donde se hubiere cometido o que por
su pena pudiera ser clasificado como grave en el E.L.A.
Si está clasificado como menos grave en el E.L.A., no se
tomará en cuenta. Ver Art. 82(c).
4. No se tomarán en cuenta para la reincidencia las faltas
cometidas antes de cumplir 18 años, salvo en los casos
excluidos de la jurisdicción de la Sala de Menores y
aquellos en que dicho tribunal haya renunciado a la
jurisdicción del convicto. Ver Art. 82(d).
Reincidencia agravada/ Art. 81(b)
Esta ocurre cuando el que ha sido convicto y sentenciado
anteriormente por dos o más delitos graves, cometidos y
juzgados en tiempos diversos e independientes unos de otros,
incurre en otro delito grave. El tribunal deberá añadir
hasta un 20% del límite máximo del intervalo de pena
prescrita por el delito.
La Ley Núm. 189 de 2009 enmendó el Art. 81(b) para hacer
obligatoria el aumento de la pena bajo la reincidencia
agravada.
En otras palabras, si es un delito grave de segundo grado,
la pena es de 8 a 15 años. Bajo una sentencia de
reincidencia agravada, el tribunal debe añadirle 3 años a la
sentencia. (15 años X .20 = 3 años)
El tribunal le impondrá 15 años por el delito, más 3 años
por la reincidencia agravada, para un total de 18 años.
Reincidencia habitual/Art. 81(c)
El Art. 81(c) dice que habrá reincidencia habitual cuando el
que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos
graves cometidos y juzgados en tiempos diversos e
independientes unos de otros, cometiera posteriormente:
1) un delito grave de primer grado, o
2) un delito grave de segundo grado, o
3) cualquier delito grave en violación a la Ley de
Explosivos de Puerto Rico,
4) cualquier delito grave en violación a la Ley contra el
Crimen Organizado, o
5) cualquier delito grave en violación a la Ley de Armas
de Puerto Rico.
77
La pena aplicable será de 99 años.
En Pueblo v. Rodríguez Cabrera, 2002 TSPR 57, el apelante
alegó que la frase "delitos graves cometidos en tiempos
diversos e independientes unos de otros" requería que las
sentencias para dichos delitos debían ser dictadas en fechas
distintas. En su caso, las sentencias por dos delitos
separados de escalamiento agravado habían sido dictadas el
mismo día, y por tanto, alegaba que no clasificaban para la
reincidencia habitual.
El Supremo rechazó ese planteamiento, dictando que "lo
determinante para propósitos de la reincidencia habitual es
que los delitos sean producto de episodios criminales
distintos y separados, sin que sea imprescindible que los
mismos sean productos de sentencias emitidas en fechas
distintas."
Medidas de seguridad/ Arts. 91-96
Los Artículos 91 a 96 del Código Penal autorizan al tribunal
a imponer sentencia decretando medidas de seguridad
exclusivamente en los siguientes casos:
(a) Incapacidad Mental o trastorno mental transitorio.
Proporcionalidad/ Art. 92
Nos explica el Código que la medida de seguridad no puede
resultar ni más severa ni de mayor duración que la pena
aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo
necesario para prevenir la peligrosidad del autor del
delito.
El Artículo 93 ordena que se excluya la pena cuando se impone
una medida de seguridad.
Informes
El Artículo 94 dispone no podrá imponerse una medida de
seguridad sin un previo examen e informe siquiátrico o
sicológico y un informe social del Oficial Probatorio. El Art.
91 añade que las personas a cargo del tratamiento deben someter
un informe trimestral sobre la persona internada.
Las fuentes informativas en dichos informes serán
confidenciales. Los informes se notifican a las partes. Se
celebrará una vista y las partes podrán controvertir los
informes. Ver Art. 95.
Revisión Periódica de Medida de Seguridad/ Art. 96
Cada año, el tribunal deberá informar a las partes interesadas
sobre el status de la medida de seguridad, y tendrá discreción
para modificar o descontinuar la medida de seguridad impuestas.
Si el tribunal determina que la curación y re-adaptación del
sentenciado puede llevarse a cabo en libertad con supervisión,
ya que el sentenciado dejó de ser peligroso, deberá cesar el
confinamiento de la persona.
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Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos v
Abusos contra Menores
Mediante la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997 se creó un
Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y
Abusos contra Menores.
Esta ley establece quiénes serán incluidos en el Registro; sus
deberes y obligaciones; las agencias del gobierno concernidas;
la declaración de delincuente sexual peligroso; la
disponibilidad de la información y la notificación a la
comunidad. También fija penas; modifica el sistema de libertad
a prueba; enmienda la ley que creó la Junta de Libertad Bajo
Palabra e impone como condición para libertad a prueba y
libertad bajo palabra que la persona haya sido registrada según
dispone la ley. La Ley Núm. 123 de 7 de mayo de 2003 enmendó la
Ley de 1997 para requerir que los convictos bajo esta ley le
notifiquen a la policía cualquier cambio de dirección 10 días
antes de mudarse.
La Ley Núm. 528 de 29 de septiembre de 2004 enmendó la ley de
1997 para añadir ciertos delitos del nuevo Código Penal bajo los
cuales deben registrarse los convictos, a saber:
1) las personas que resulten convictas por alguno de los
siguientes delitos o su tentativa:
2) agresión sexual,
3) actos lascivos;
4) proxenetismo, rufianismo o comercio de personas agravado;
5) delitos de pornografía infantil;
6) restricción de libertad agravada cuando la víctima fuere
menor de dieciocho (18) años;
7) secuestro agravado cuando la víctima fuere menor de
dieciocho (18) años;
8) secuestro de menores;
9) corrupción de menores cuando se admitiere o retuviere a un
menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o
de comercio de sodomía.
Si no se registra, es un delito menos grave.
El Informe Pre-Sentencia
El caso normativo es Pueblo v. Castro, 118 DPR 625.
El Artículo 69 del Código exige que el juez tenga un informe
pre-sentencia en todos los delitos graves de segundo a cuarto
grado y discrecionalmente en los menos graves.
No se impondrá ninguna limitación a la naturaleza de la
información concerniente al historial completo, carácter y
conducta de la persona convicta que el tribunal pueda considerar
a los efectos de imponer sentencia.
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En Pueblo v. Castro, supra, Supremo dijo que si el juez le
impone pena sin que se haya rendido un informe pre-sentencia, no
se anula ésta. Es un error no perjudicial. El derecho a este
informe se renuncia si la defensa no lo plantea en el juicio ni
en reconsideración.
Extinción de las Penas
El Art. 103 nos explica que las penas se extinguen por estas
cuatro causas:
a) muerte del sentenciado;
b) indulto u otra acción de clemencia ejecutiva;
c) cumplimiento de la sentencia impuesta;
d) rehabilitación del sentenciado. (Ver Artículo 104,
discutido anteriormente)
DELITOS CONTRA LA VIDA
Asesinato
El asesinato está reglamentado por el Artículo 105 que nos dice
que todos los asesinatos son un solo delito. Lo que pasa con
ese delito es que se divide en grados.
Se define asesinato como dar muerte a un ser humano con
intención de causársela.
Grados del Asesinato
Asesinato en Primer Grado
El Asesinato en Primer Grado se comete en tres modalidades
diferentes y uno va a la Reválida recordando:
a. Toda muerte por veneno, acecho, tortura o
premeditación.
Ej.: Imagínense que hay una súbita pendencia entre Juanita
y su esposo. Un gran arrebato de cólera. Ese hombre
está furioso y discute. En medio de esa discusión
tremenda viene él y coge un poquito de veneno para
ratones; se lo riega a la comida de ella. Ella se
lo come y muere. ¿Qué delito?
Asesinato en Primer Grado.
Vamos a desmenuzar esa primera modalidad:
1) Veneno: ustedes saben lo que es veneno; es decir,
una sustancia venenosa.
2) Acecho: significa ocultarse para asestar el golpe o
vigilar, o esconderse para llevar a cabo la
acción.
80
3) Tortura: se refiere a la manera en que se realiza la
muerte.
Ej.: Le apretó y le dio vueltas al cuello hasta que
murió.
4) Muerte premeditada.
Ver Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 TSPR 46.
El Supremo nos provee en Pueblo v. Rosario Orangel, 2003
TSPR 158 varios ejemplos de premeditación que constituyen
asesinato:
1) dispararle a la víctima en más de una ocasión, a
corta distancia y alcanzándola en la cara;
2) dispararle a la víctima dos tiros con un arma de
fuego y luego acercársele para dispararle tres veces
más mientras le dice "para acabar contigo";
3) ultimar a balazos a la víctima luego de que ésta
retrocediera y rogara para que no le disparara;
4 cuando sin mediar palabras el acusado le dispara a
unos jóvenes y mata a uno de ellos;
5) cuando sin mediar palabras el acusado le dispara tres
tiros a un policía que le ordenó detenerse;
6) inferirle numerosas heridas punzantes a la víctima
atacándola por la espalda;
7) apuñalar al occiso mientras otro lo agarra.
El Supremo también explica muy bien la definición de
asesinato en Pueblo v. Negrón Ayala, 2007 TSPR 103.
b. "Felony Murder" o Asesinato Estatutario/ Art. 106(b)
En esta modalidad, para establecer el asesinato en
primer grado, el fiscal no tiene que ofrecer prueba
de premeditación de matar. Basta con que se pruebe
la intención del acusado de cometer uno de los
delitos que le sirven de "base" a este asesinato.
Basta con que fiscal pruebe los elementos del delito
"base" y demuestre que la muerte fue causada por la
comisión de ese delito o de su tentativa.
Esta norma se explica en el súper-normativo Pueblo v. Robles,
132 DPR 554 (1993). No dejen de leer el también súper-normativo
Pueblo v. González Ramos, 2005 TSPR 134, en el cual el Supremo
aclaró que el nuevo Código Penal no suprimió el delito de
asesinato estatutario (Art. 106(b)); meramente "hubo un cambio
en la terminología del delito."
Esta modalidad nos dice que es Asesinato en Primer Grado toda
muerte que surja mientras el acusado cometía uno de estos - o la
tentativa de estos-- delitos que uno se aprende de memoria.
Estos son los:
81
Delitos "base"
1. Incendio agravado (Art. 237).
2. Agresión Sexual (Art. 142).
3. Robo (Art. 198).
4. Escalamiento Agravado (Art. 204).
5. Secuestro (Art. 169).
6. Secuestro de un menor (Art. 134).
7. Estrago (Art. 240).
8. Envenenamiento de aguas de uso público (Art. 241).
9. Agresión Grave en su modalidad mutilante (Art. 122).
10. Fuga (Art. 281).
11. maltrato intencional o abandono de un menor/ Art.
132.
Relación de Causa y Efecto
Bajo esta regla, del felony murder, para probar un Asesinato en
Primer Grado tiene que haber una relación de causa y efecto
entre el delito base que se estaba cometiendo y la muerte de la
víctima. El Artículo 106(b) del nuevo Código Penal explica que
es asesinato en primer grado todo asesinato que se comete como
consecuencia natural de la consumación o tentativa de alguno de
los once delitos tipificados en el artículo.
Y hubo una reválida en que el mismo Tribunal puso el siguiente
problema:
Ej.: Había una viejita como de 90 años en una casa cuando entró
a esa casa Pérez López, de noche, a escalar. La viejita
que se había quedado dormida después de rezar de pronto
vio aquel hombre que entraba en la habitación y dijo:
"Válgame la virgen." El escalador lanzó a la viejita
contra el piso y ella quedó muerta del golpe que sufrió en
la cabeza al chocar contra el piso, según certificación
médica.
¿Podrían acusar a la persona de Asesinato en Primer Grado?
La lista
Lo primero que buscamos es: ¿Está en la lista? Sí.
Escalamiento Agravado. ¿Hay delito? Le aplicamos la reglita de
causa y efecto. Por tanto, es culpable de asesinato en primer
grado. Ver Art. 106(b).
Los casos de Calderón, Rivera y Torres
Si el profesor de ustedes fuera examinador les haría una
pregunta relacionada con los casos de Pueblo v. Calderón, 113
DPR 574; Pueblo v. Rivera, 121 DPR 128 (1988) y Pueblo v.
82
Torres, 121 DPR 747 (1988).
Lo que ocurrió fue que el Supremo no parecía tener muy clara la
norma que debía aplicar para integrar el principio de causalidad
que hemos discutido con la norma del "felony murder" que estamos
explicando. El asunto hizo crisis en dos casos normativos de
1988 cuando se enfrentaron al problema de si uno de dos o más
co-autores de un robo o escalamiento o de alguno de los delitos
incluidos en la lista, o una tercera persona inocente resulta
muerto en el evento ¿podría imputársele el asesinato estatutario
al otro coautor, aún cuando éste no fue el que hizo el disparo
que causó la muerte?
Ya en Pueblo v. Calderón, 113 DPR 574, el Supremo había
expresado que, el propósito del asesinato estatutario, era
castigar con el máximo rigor a aquellos participantes que, aún
absteniéndose de matar directamente, ponen en marcha, al cometer
uno de los delitos incluidos en la lista, una cadena de eventos
que previsiblemente, lleven a la muerte de un ser humano. Ello
es así porque todo aquel que inicie un acto criminal debe
responder de todas las consecuencias que ese acto ocasione. Lo
importante de este caso es la palabra subrayada:
previsiblemente.
Fundamento: causa próxima
En el 1988, en el caso de Rivera, dos individuos asaltaron una
farmacia. Al salir, dos policías le dieron el alto. Pérez
López huyó hacia el sur perseguido por un policía; Pantojas
corrió hacia el Norte, perseguido por el otro. Pantojas se
viró y se enfrentó al policía que lo perseguía, mientras
sostenía un arma en su mano. El policía lo mató de un tiro en
la frente. ¿Acusaría usted a Pérez López por esta muerte? No.
Contestó el Supremo. Explicó que en Puerto Rico se ha adoptado
la teoría de la causa próxima que hemos explicado, como la base
teórica para fundamentar el asesinato estatutario. Por tanto,
en este caso el asalto a la farmacia no fue la causa próxima de
la muerte de Pantojas, ya que Pérez López se limitó a soltar la
bolsa con el dinero robado y correr hacia el Sur perseguido por
otro policía. No era previsible que esto ocasionara la muerte
de Pantojas. Fue éste quien, con sus propios actos, puso en
marcha la sucesión de eventos que fueron la causa próxima de su
propia muerte al enfrentarse al policía.
Pero, en Pueblo v. Torres, supra, el Supremo pareció dar marcha
atrás. Pero si se profundiza, se verá que no fue así. La teoría
está sin tacha. Veamos: Pérez López y Pantojas asaltaron un
colmado. Un parroquiano intentó repeler, a tiros, el asalto.
Pérez López y Pantojas contestaron los disparos. El parroquiano
y Pantojas resultaron muertos. ¿Acusaría usted a Pérez López de
asesinato en primer grado por la muerte de Pantojas, aún cuando
la bala homicida hubiese salido del revólver del parroquiano?
Sí. El Supremo aclaró, que a diferencia del caso de Rivera, el
acto de Pérez López, al intercambiar disparos durante el asalto,
puso en marcha los eventos que previsiblemente podían desembocar
en la muerte de Pantojas o de un tercero inocente. Noten que la
palabra clave es la misma: previsiblemente.
83
Arresto anticipado del coautor
En Pueblo v. Lucret, 111 DPR 716, el Tribunal Supremo enumeró
las circunstancias bajo las cuales un coautor de uno de los
delitos comprendidos en el asesinato estatutario, al ser
arrestado antes de que éste ocurra, no es responsable de dicho
asesinato.
Ej.: Pérez López, Pantojas y Juanita acuerdan escalar un
supermercado. Pero, la policía arresta a Juanita. Deben
concurrir las siguientes circunstancias:
1. que haya transcurrido un período razonable entre el
arresto del coautor y el momento en que los otros
participantes cometen el asesinato;
2. el lapso de tiempo tiene que ser suficiente para que los
otros participantes tuvieran oportunidad de comprender que
el coautor no les estaba dando apoyo y protección, aunque
no necesariamente tienen que saber que había sido
arrestado;
3. el lapso de tiempo no puede ser tal que el asesinato
resulte inminente y su evitación sea impracticable;
4. que el autor, tras su arresto, no haya de ninguna manera
incitado o estimulado a los otros participantes a la
comisión del asesinato;
5. que el co-autor arrestado no haya actuado para proteger a
los otros participantes, de suerte que no fuesen
interrumpidos en la comisión del delito.
Asesinato de oficiales o funcionarios públicos/Art. 106(c)
El Artículo 106(c) también clasifica como asesinato en primer
grado el asesinato de un policía, guardia escolar, guardia o
policía municipal, alguacil, fiscal, procurador de menores,
procurador de familia especial para situaciones de maltrato, juez
u oficial de custodia, que se encuentre en el cumplimiento de su
deber, cometido al consumar, intentar o encubrir un delito grave.
Corpus Delicti en Asesinato
En Pueblo v. Ortiz, 100 DPR 962, se define lo que es Corpus
Delicti.
Se nos aclara que en todo delito, incluyendo el asesinato, el
fiscal tiene que probar el Corpus Delicti que significa que el
daño fue causado por un agente criminal; o sea, que no fue
accidental.
Ej.: Si alguien aparece muerto pueden haber ocurrido dos cosas:
que alguien lo mató o que se murió de muerte natural.
Corpus Delicti significa que hay que probar
afirmativamente que alguien lo mató.
Ej.: Si el cristal de un auto de ustedes aparece roto pueden
haber ocurrido dos cosas: o que se rompió por accidente o
que alguien lo rompió.
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Corpus Delicti en el caso de daños maliciosos sería que
hay que probar que alguien lo rompió.
Regla de Oro: En todo caso de asesinato es necesario probar el
Corpus Delicti; o sea, que la muerte no fue natural y, desde
luego, que hubo una muerte. Esto se puede probar con prueba
directa o prueba circunstancial.
Ej.: Vamos a ver un caso que conmocionó la opinión pública hace
muchos años. Fue un caso de esos que vino en primera
plana, porque se trataba de unas personas muy conocidas en
todos los círculos. Los hechos son los siguientes:
Dos personas salieron de San Tomás hacia Puerto Rico en un
velero y cuando llegaron a Puerto Rico, los que estaban
esperándoles le preguntaron al que llegó: "¿Y el otro?"
"Ah, no sé." "¿Pero él no se montó contigo en el bote de San
Tomás para acá?" "No sé, pregúntenle a él." El otro nunca
apareció.
¿Lo pueden acusar de asesinato?
El cadáver no tiene que aparecer
Ahí no pudo probar el Corpus Delicti porque no hay prueba de que
murió o la muerte no fue natural. ¿Sabemos entonces qué es
Corpus Delicti? Que es que hay que probar afirmativamente que
murió como resultado de un acto criminal. Esto no tiene nada
que ver con el cadáver. Lo que hay que probar es que murió.
Porque si un pescador hubiese visto cuando lo tiraban al agua,
aunque no aparezca el cadáver ya hay prueba del Corpus Delicti.
Si no hay nada de eso, no hay Corpus Delicti.
Ej.: En Caraballo v. Comisión, 33 DPR 304, había una persona
pintando un muelle sobre una balsa, amarrada al muelle.
Entonces, alguien viene y se acerca y le dice: "Te voy a
matar." Le corta la soga que amarraba la balsa al muelle.
Los testigos vieron que el hombre iba en la balsa y la
balsa se fue al garete. ¿Hay asesinato?
Claro. Ahí hay Corpus Delicti porque hay prueba circunstancial
de que está muerto.
Ahora, vamos a una modificación que es bien importante:
Corpus Delicti que surge de Confesión
Ej.: Supongan que va un individuo donde el Fiscal y le dice:
"Fiscal, yo quiero confesarle un delito." Le hacen todas
las advertencias y él describe que mató a Juanita,
describe cómo lo hizo, la llevó a un río, la descuartizó y
la desapareció. Había un abogado allí presente también.
¿Podría acusar esa persona de Asesinato?
No. En este caso no porque el caso de Pueblo v. Ortiz, 100 DPR
962, señala que por excepción, la prueba del Corpus Delicti no
puede surgir de la propia confesión.
85
Tiene que haber prueba independiente de la confesión para que se
establezca el Corpus Delicti.
¿Qué pasaría si no? Es que está el desquiciado botado por ahí.
Cada vez que se presente uno allí ante el fiscal a confesar, eso
hay que corroborarlo, con prueba independiente.
Delitos Incluidos en el Asesinato
En Asesinato están incluidas todas las agresiones. Eso quiere
decir que desde agresión para arriba, todos están incluidos.
En Puerto Rico hay un caso famoso de un comediante de televisión
que murió poco después de un puño que le dieron. Entonces
acusaron a la persona que le dio de asesinato. ¿Saben de qué lo
declaró culpable el jurado? De agresión simple, porque la
prueba indicó que no había relación entre el puño y la muerte.
Era que el individuo había muerto de otra cosa que no tenía nada
que ver con el puño.
Pena por Asesinato en Primer Grado
El asesinato en primer grado es un delito grave de primer grado,
lo cual conlleva una pena de cárcel de 99 años.
Asesinato en Segundo Grado/ Art. 106
Asesinato en Segundo Grado es aquel en que ocurre una muerte
pero no están presentes:
a. ninguna de las modalidades del Asesinato en Primer Grado;
b. ni una súbita pendencia o arrebato de cólera.
Pena por Asesinato en Segundo Grado/ Art. 107 enmendado
El asesinato en segundo grado es un delito grave de segundo
grado severo, lo cual conlleva una pena de cárcel de 15 a 25
años.
Asesinato en Segundo Grado: Diferencias con Asesinato Atenuado
Del asesinato atenuado (Art. 108) se distingue porque en éste no
hay malicia premeditada al matar, o sea, podríamos decir en
cristiano que en el asesinato atenuado hay una excusa--una mala
excusa, pero excusa al fin--para matar.
¿Cuál es la excusa? Súbita pendencia o arrebato de cólera causado
por una provocación adecuada de parte de la víctima. En el
asesinato en segundo grado no hay nada de eso. Pueblo v. Negrón
Avala, 2007 TSPR 103.
Bien, el próximo delito comprendido en Asesinato se llama:
Asesinato Atenuado/ Art. 108
Asesinato Atenuado es matar a una persona en ocasión de súbita
pendencia o arrebato de cólera, causado por una provocación
adecuada de parte de la víctima. Antes se le llamaba homicidio a
este delito. Pueblo v. Cruz, 121 DPR 270 (1988). No puede
establecerse regla general de que siempre que el acusado se
86
encuentre a la víctima robando en el hogar, se producirá el
arrebato de cólera en una persona normal y razonable. A lo
mejor esta provocación no es suficiente para que una persona
razonable sufra arrebato de cólera y sea capaz de matar en el
arrebato.
Para que la reconozcan, la súbita pendencia, piensen en una
discusión violenta o en arrebato súbito de una persona, una riña
no pensada. Más específicamente, el mejor caso que ustedes lo
pueden ver es lo que ocurre después de un choque de automóviles.
¿Ustedes han visto como se bajan? Se bajan y empiezan la
discusión. Si uno matara a otro en esas circunstancias luego de
una adecuada provocación, ese sería un arrebato de cólera. No
fue que lo salió a matar. Iba para el Curso.
La Ley dispone que si en medio de esa pendencia o arrebato uno
matara, sería Asesinato Atenuado. Vamos a ver porque es que la
ley dice eso:
Los comentaristas están de acuerdo en que el fundamento por el
cual sería Asesinato Atenuado es que en este no hay propósito de
matar, pero se mata porque la pasión del momento empuja el brazo
homicida. Esa pasión indica que no se mata con malicia. Eso es
lo que distingue el asesinato del Asesinato Atenuado. Pueblo v.
Rodríguez Vicente, 2008 TSPR 46; Pueblo v. Negrón Ayala, 2007
TSPR 163.
Criterio Objetivo o Subjetivo en el Asesinato Atenuado
Ahora veremos qué criterio usamos para determinar si la persona
estaba en un arrebato de cólera o si la provocación de la
víctima fue adecuada.
Ej.: Juan Pérez López va para el examen de Reválida y otro le
dice: "Oye, yo voy a sacar una nota más alta que tú."
Entonces, el que oye eso, se apasiona rápidamente y le
mete una puñalada al otro. Entonces, en el juicio toda la
prueba es que ése que mató se prendía por cualquier cosa
que le dijeran. Ese día la prueba médica es que desde que
le dijo eso, enseguida prendió. Si se prueba eso
médicamente en el caso de él, ¿vamos a usar ese criterio
subjetivo, o es si se debería arrebatar como un hombre
prudente y razonable?
Usamos siempre, para determinar si había un arrebato de cólera,
el criterio de hombre prudente y razonable.
Véase el normativo Pueblo v. González, 120 DPR 27.
La Venganza Nunca es un Factor Atenuante
Nos dice el Supremo en Pueblo v. Rosario Orangel, 2003 TSPR 158,
que "la sed de venganza nunca será suficiente para catalogar el
delito como un homicidio [ahora asesinato atenuado]." En otras
palabras, la ley no considera la venganza como una "provocación
adecuada" que genere el arrebato de cólera para dar muerte a una
persona. Pueblo v. Negrón Ayala, 2007 TSPR 103, reitera esta
norma.
87
El Período de Enfriamiento
La jurisprudencia ha establecido que si la muerte ocurre cuando
ya ha transcurrido un período de tiempo razonable como para que
el que sufrió un arrebato de cólera o súbita pendencia se
enfríe, entonces esa muerte sería un Asesinato. Pueblo v.
Rosario Orangel, 2003 TSPR 158.
¿Cuánto es un tiempo razonable para que uno se enfríe?
Ej.: Sería razonable si uno sufre un arrebato de cólera minutos
antes de entrar al Curso, que cuando termine a las doce y
media ya esté frío. Sí. Cuatro horas sería razonable.
El que está en un baile y va a su casa a buscar un revólver. A
alguien le dan una bofetada en un baile y él dice: "Déjame ir a
casa un momentito." Sale para su casa y allá busca un revólver
y viene para acá. Si lo mata, ¿lo mata en el arrebato? La regla
general se inclina a decir ahí que se debe haber enfriado, pero
no establezcan ustedes una regla general.
Si le preguntaran, resuélvanlo dependiendo de los hechos de cada
caso, porque no hay un período fijo de enfriamiento.
En Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 TSPR 46, el Supremo
determinó que procedía la convicción por asesinato en primer
grado contra un hombre que, luego de sostener una discusión con
la víctima, se alejó del lugar en su carro y, cuando regresó
tres minutos después, mató a la víctima con tres tiros por la
espalda y tres en la cabeza.
La Provocación en el Asesinato Atenuado
La jurisprudencia señala que el que intenta reducir un Asesinato
a homicidio [ahora Asesinato Atenuado] alegando que ocurrió en
una súbita pendencia, no puede haber iniciado la provocación.
Pueblo v. Rivera, 125 DPR 37 (1989).
Recuerden, si él inició la provocación no puede alegar súbita
pendencia o arrebato de cólera para reducir el grado del delito.
Desde luego, no olvidemos lo que dijimos anteriormente. ¿El
Asesinato en Segundo Grado, está incluido en el Asesinato en
Primer Grado? Sí. ¿Y el Asesinato Atenuado, está incluido en
cuál? Está incluido en el Asesinato que, como ustedes saben, es
un solo delito en su grado de segundo y en su grado de primero.
Homicidio Negligente/ Art. 109
El Código señala que toda persona que ocasione la muerte a otra por
negligencia incurre en delito menos grave, pero se le impondrá la
pena de delito grave de cuarto grado.
O sea, que la pena por homicidio negligente será de 6 meses a 3
años. Integrando con derecho constitucional, cualquier acusado de
homicidio negligente tendrá derecho a jurado, ya que en Pueblo v.
Laureano Burgos, 115 DPR 447 el Supremo reconoció que un imputado
tenía derecho a juicio por jurado cuando se le imputaba delito
menos grave cuya pena excedía de seis meses. Ese sería el caso
del delito de homicidio negligente bajo el Art. 109.
88
Ej ¿Ustedes saben lo que es en Isabela la fiesta del "Jua" o
del Judas? Es una fiesta que celebran recordando el
ahorcamiento de Judas. Sueltan unos caballos a las doce
de la noche y le dan fuete a esos caballos y éstos salen
desbocados. Si hubiera un niñito en la calle y se probara
que alguien soltó un caballo y le dio fuete al caballo y
los desbocó y matan al niñito, ese sería un caso típico de
que lo mató por negligencia.
Recuerden que la mejor descripción de esta categoría de
homicidio negligente la hace el Supremo en el caso de Pueblo v.
Ruiz y Otros, 125 DPR 365 (1990), que es el caso de la
fraternidad militar "Las Panteras".
Además, en Pueblo v. Rivera, 123 DPR 739 (1989), que fue el caso
de un práctico de farmacia que le despachó "sulfato de
estricnina" a una muchacha que deseaba comprar unas pastillas de
"sulfa". La muchacha se murió y acusaron al práctico de
homicidio involuntario. El Supremo insiste en que este delito
no requiere intención criminal, sino negligencia.
Homicidio negligente mediante vehículo de motor o arma de fuego
El Art. 109 añade que una persona incurre en delito grave de
tercer grado, con pena de 3 a 8 años de cárcel, cuando:
a) cause la muerte de otro al conducir un vehículo de motor
con claro menosprecio de la seguridad de los demás, o
b) cause la muerte de otro al apuntar y disparar con un arma
de fuego hacia un punto indeterminado.
Ej.: Los que se ponen a disparar al aire el día de Año Viejo.
¿Ustedes saben lo que pasa esa noche? Hay alguien en el
balcón y cada rato ustedes leen en los periódicos:
Mataron a fulanito, casi siempre niño. ¿Por qué no es
Asesinato eso? Porque no tenía la intención de matar a
nadie. No tenía ni la intención de disparar hacia el
balcón.
¿Y qué delito comete entonces?
Comete homicidio negligente, delito grave de tercer grado.
Matar mientras guía borracho o endrogao': Segundo Grado
La Ley Núm. 193 de diciembre de 2009 enmendó el Artículo 109
para aclarar que cuando la muerte se ocasione al conducir un
vehículo de motor bajo los efectos de sustancias controladas o
bebidas embriagantes, según dispone la Ley de Vehículos y
Tránsito, se incurrirá en delito grave de segundo grado, con una
pena de 8 a 15 años.
Nivel de Alcohol en la Sangre no es Determinante
El Supremo decidió en Pueblo v. Figueroa Pomales, 2007 TSPR 188,
que cuando una persona sea detenida guiando con un nivel de
alcohol en su sangre de .08 o más, el jurado puede inferir que
dicha persona estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes,
para propósitos del delito de homicidio negligente bajo el Art.
109.
89
Sin embargo, dicho nivel de alcohol en su sangre no obliga al
jurado a concluir que el acusado estaba bajo los efectos de
bebidas embriagantes, aún cuando no se presente prueba para
refutar tal inferencia.
El Supremo explica que el jurado puede considerar otros factores
para determinar si el acusado estaba legalmente embriagado al
momento de la detención, a saber:
1) el dominio que este tenía sobre sí mismo,
2) la apariencia de sus ojos,
3) el dominio del habla,
4) el grado de control que ejerció sobre su vehículo hasta el
momento del accidente,
5) su estado anímico, y
6) cualquier otro factor que refleje el estado de sus
facultades físicas y mentales.
Incitación al Suicidio/ Art. 110
Este es el ejemplo que habíamos visto del que incita a otro o
ayuda a otro, o coacciona a otro a cometer suicidio. Incurrirá
en delito grave de tercer grado.
Ej.: Vamos a imaginarnos que se pega un tiro incitado por otro
y al otro día está bien. ¿Cometería algún delito el que
lo incitó?
El Código derogado señalaba que independientemente de que muera
o no, el que incitó comete delito grave. El nuevo Código no dice
nada. Hay que esperar a ver cómo el Tribunal Supremo interpreta
el silencio del nuevo Código.
¿Qué delito comete el que se suicidó? Ninguno. Porque nuestro
Código no lo penaliza en forma alguna.
El próximo delito es el de:
Aborto/ Art. 111
Yo voy a dar una explicación intensa del aborto, pero, por
favor, lean los casos de Pueblo v. Najul, 111 DPR 417 y Pueblo
v. Duarte, 109 DPR 56.
En Puerto Rico hay varios Artículos que prohíben el aborto. El
Artículo 111 prohíbe el que se practique un aborto por cualquier
medio a una mujer embarazada a menos que sea por un médico
autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico y por razones
de:
(a) conservar la salud o
(b) conservar la vida de la madre.
Es un delito grave de cuarto grado.
90
El Artículo 112 castiga a una mujer que se practique ella misma
un aborto o se lo deje practicar por otra persona que no sea un
médico en las circunstancias señaladas.
Es también un delito grave de cuarto grado.
Ej.: Una comadrona siempre cometería el delito de aborto en
Puerto Rico.
Constitucionalidad de la Ley de Aborto
de Puerto Rico
En Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973), el Supremo Federal resolvió
tres aspectos constitucionales importantes sobre aborto:
1. Durante el primer trimestre de embarazo ningún estado
puede válidamente aprobar una ley que castigue un aborto
que se practique una mujer, en consulta con un médico.
2. Durante el segundo trimestre de embarazo un estado puede
aprobar una ley reglamentando el procedimiento del aborto
para proteger la salud de la madre.
3. En el tercer trimestre de embarazo, un estado puede
aprobar una ley que prohíba el aborto en protección de la
vida de la criatura; excepto que la ley no podría prohibir
el aborto en esta etapa si médicamente es necesario para
proteger la salud o la vida de la madre. Estas normas ya
no están vigentes.
Veamos lo que ocurrió eh el normativo:
Planned Parenthood v. Casey
En Planned Parenthood v. Casey, 112 S. Ct. 2791 (1992), el
Supremo aclaró:
1. Los modernos conocimientos en materia de cuidado neonatal
no justifican que se revoque totalmente a Roe v. Wade.
Por tanto, queda en vigor la doctrina de que la mujer
tiene un derecho constitucional de libertad para terminar
un embarazo siempre que no haya llegado la etapa en que el
nacimiento de la criatura pudiera ser viable. Mientras no
llegue esa etapa, el estado no puede prohibir el derecho
al aborto.
2. Se sustituye la rígida estructura establecida en Roe que
dividía las facultades del estado en este asunto en
trimestres. La norma jurisprudencial correcta es la de
que - en la etapa en que la criatura no puede ser viable -
el estado no puede imponer una carga indebida ("undue
burden) al derecho constitucional de una mujer a
practicarse un aborto.
3. Aún en esta primera etapa de viabilidad, el estado sí
puede reglamentar razonablemente la forma en que se
realizará el aborto, de suerte que se proteja la salud de
la mujer.
Integrando con Constitucional, que ya repasamos:
91
Esa decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos, ¿se aplica
en Puerto Rico y obliga? Sí, se aplica y obliga, porque la
intimidad es un derecho fundamental. Ver el súper-normativo
Montalvo v. Hernández Colón, 377 F.Supp. 1332 (D. Puerto Rico,
1974).
Por tanto, si aquella decisión se aplica, como veremos, que lo
dijo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, y nos obliga la
pregunta es la siguiente:
¿Actuó constitucionalmente la Legislatura de Puerto Rico cuando
aprobó el Artículo 111 y el 112 que les hemos citado?
Aquí es que viene el derecho positivo interpretado en los casos
de Najul y Duarte. El Tribunal Supremo resolvió lo siguiente:
Podemos armonizar los criterios establecidos por el Supremo
Federal con los Artículos 91 y 92 del Código Penal [ahora 111 y
112] que prohíben el aborto en cualquier momento a menos que sea
realizado por un médico y en protección a la salud. Porque
cuando la ley dice en consulta con un médico quiso decir luego
"que el médico decidiera en esa consulta cuál era el estado de
salud de la mujer. Si luego de conocer ese estado de salud se
lo informa a la mujer y ella le da su consentimiento informado,
entonces no hay delito".
En el caso de Na ul los hechos eran que un policía que había
tenido relaciones con la mujer la llevó y se quedó esperando en
la consulta. Entonces ella pasó allá y cuando estaba empezando
el aborto se levantó y dijo: "Yo no quiero". Dos veces se
levantó. El policía dijo: "Eche para adelante, me va a traer
problemas a mí." Entonces, dice ella, declarando después: "A
mí nadie me había cogido la presión, a mi nadie me había
examinado. Me treparon allí y me decían: "Aborte." "¿Usted qué
dijo?" "Dos veces después que yo me traté de ir yo dije: Si le
voy a traer problemas, está bien." Abortó y el policía pagó los
$225.00 que cobró el médico. Y dice el Supremo:
Cuando usted ve esos hechos, se da cuenta que el Supremo ha
injertado el concepto de consulta como para hacer que los
médicos que van a hacer abortos no lo hagan como se trataba de
hacer en este caso. Es que hay que en cierto sentido consultar,
porque ¿qué consentimiento va a dar una mujer si ni tan siquiera
le han hecho el examen médico? No es lo mismo consentir después
que le digan a uno: "usted está bien." No es un capricho, dice
el Supremo, tiene que ser una consulta médica y ésa es nuestra
ley.
Observen que bajo la interpretación del Supremo de Puerto Rico,
un médico no incurre en delito alguno si practica un aborto con
el consentimiento informado de la mujer a quien le ha practicado
un buen examen, si determina que el aborto procede para
preservar la salud física o mental o la vida de la mujer, aún
cuando lo practique en cualquier momento.
Aborto por Fuerza o Violencia/ Art. 113
Toda persona que mediante el empleo de fuerza o violencia
infiera daño a una mujer embarazada y sobrevenga un parto
prematuro con consecuencias nocivas para la criatura incurrirá
en delito grave de tercer grado.
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Ej. Un maleante le da un tajo en el vientre de la mujer
embarazada, y el niño nace con la cara mutilada.
Si sobreviene la muerte de la criatura, incurrirá en delito
grave de segundo grado.
Ej. El mismo tajo, que provoca que el niño nazca natimuerto.
Anunciar Aborto/ Artículo 114
El Artículo 114 en Puerto Rico establece como delito grave de
cuarto grado el que una persona se anuncie o recomiende para
practicar abortos ilegales.
Ingeniería Genética y la Reproducción Asistida/ Arts. 115-120
El Código Penal creó un nuevo capítulo sobre delitos que
envuelven la Ingeniería Genética y la Reproducción Asistida.
Estos son delitos totalmente nuevos. Incluimos el texto de los
Artículos 115 a 120 que reglamentan dichos delitos.
Alteración del genoma humano con fines distintos al diagnóstico,
tratamiento e investigación científica en genética y medicina/
Artículo 115
Toda persona que utilice tecnologías para alterar el genoma
humano con fines distintos del diagnóstico, tratamiento o
investigación científica en el campo de la biología humana,
particularmente la genética o la medicina, incurrirá en delito
grave de segundo grado.
Por los términos "diagnóstico" y "tratamiento" se entiende
cualquier intervención médica encaminada a determinar la
naturaleza y causas de enfermedades, discapacidades o taras de
origen genético o a remediarlas (curación o alivio). Por
"investigación científica" se entiende cualquier procedimiento o
trabajo orientado al descubrimiento de nuevas terapias o a la
expansión del conocimiento científico sobre el genoma humano y
sus aplicaciones a la medicina.
Tanto las intervenciones dirigidas al diagnóstico y tratamiento
como los procedimientos y trabajos orientados a la investigación
científica tienen que llevarse a cabo con el consentimiento
informado y verdaderamente libre de la persona de la que procede
el material genético.
Clonación humana/ Artículo 116
Toda persona que usando técnicas de donación genere embriones
humanos con fines reproductivos incurrirá en delito grave de
segundo grado.
Producción de armas por ingeniería genética/ Artículo 117
Toda persona que utilice ingeniería genética para producir armas
biológicas o exterminadoras de la especie humana incurrirá en
delito grave de primer grado.
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Manipulación de gametos, cigotos y embriones humanos/ Artículo
118
Toda persona que disponga de gametos, cigotos o embriones
humanos para fines distintos de los autorizados por sus donantes
incurrirá en delito grave de tercer grado.
Mezcla de gametos humanos con otras especies/ Artículo 119
Toda persona que mezcle gametos humanos con gametos de otras
especies con fines reproductivos incurrirá en delito grave de
segundo grado.
Este Artículo no prohíbe la creación de animales en cuyo genoma
se hayan incorporado genes humanos (animales transgénicos).
Otras penas/Artículo 120
Además de las penas provistas en los delitos de esta sección, se
impondrá la pena de suspensión de licencia profesional, permiso
o autorización. Cuando una persona jurídica resulte convicta, se
le impondrá también la pena de suspensión o cancelación de
licencia, permiso o autorización.
Hasta ahí hemos hablado de delitos contra la vida. Ahora viene:
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL
El primero es:
Agresión/ Artículo 121
Toda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a
otra una lesión a su integridad corporal, incurrirá en delito
menos grave.
Amenaza/ Artículo 188
El Artículo 188 explica que incurre en delito menos grave toda
persona que amenaza a otra con causar a esa persona o a su
familia, un daño determinado a la integridad corporal, derechos,
honor o patrimonio.
Agresión grave/ Artículo 122
Si la agresión descrita en el Artículo 121 ocasiona una lesión
que no deja daño permanente, pero requiere atención médica,
ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio,
incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si la agresión ocasiona una lesión que requiera hospitalización,
tratamiento prolongado o genere un daño permanente, incurrirá en
delito grave de tercer grado. Esta modalidad incluye, además,
lesiones mutilantes; aquellas en las cuales se transmite una
enfermedad, síndrome o condición de tratamiento físico
prolongado, o aquellas que requieren tratamiento sico-emocional
prolongado.
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Agresión grave atenuada/ Artículo 123
Si el delito de agresión grave se comete en ocasión de súbita
pendencia o arrebato de cólera, se impondrá la pena
correspondiente al delito en la escala inmediatamente inferior.
Lesión negligente/ Artículo 124
Toda persona que por negligencia le cause a otra una lesión
corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o
genere un daño permanente o lesiones mutilantes, incurrirá en
delito menos grave, pero se le impondrá pena de delito grave de
cuarto grado.
Prácticas lesivas a la integridad corporal en los procesos de
iniciación/ Artículo 125
El Artículo 125 penaliza como delito menos grave la conducta de
toda persona que obrando con negligencia ponga en riesgo la
salud de cualquier aspirante a miembro de una organización,
fraternidad, sororidad u organizaciones similares mediante
prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal del
aspirante, como parte de su proceso de iniciación. Ver Ley Núm.
167 de 2009.
Se dispone, además, que toda institución educativa que obrando
con negligencia permita que los actos aquí prohibidos ocurran en
cualquier lugar de su propiedad o bajo su posesión, custodia o
control, incurrirá en delito menos grave.
Mutilación/ Lesiones Mutilantes
Está tipificado en el Artículo 122 del Código e interpretado en
el caso normativo de Pueblo v. González, 106 DPR 152.
En Pueblo v. Castañón, 114 DPR 532, el Tribunal Supremo explicó
que el delito de mutilación no supone determinada intención
específica como elemento esencial. La malicia deliberada no es
elemento esencial del delito de mutilación; por eso no se exige
prueba de premeditación o deliberación. Si la prueba establece
que un acusado conducía una lancha a gran velocidad en una zona
de playa concurrida por bañistas, de sólo 6 pies de hondura, y
que la lancha alcanzó a un bañista cercenándole un brazo, se
establece un caso prima facie de mutilación, porque ello indica
una intención general de mutilar. La malicia - que significa
intención sin excusa- es un elemento de este delito.
Por eso, en el normativo de Pueblo v. de Jesús, 119 DPR 482, se
dijo que si la mutilación no era previsible de los actos
negligentes que el acusado realizó, no cometió este delito.
Empleo de Violencia o Intimidación contra la Autoridad Pública/
Art. 251
La Ley Núm. 126 de 19 de julio de 2006 enmendó el Art. 251 del
Código Penal para que lea como sigue:
"Toda persona que use violencia o intimidación contra un
funcionario o empleado público para obligarlo a llevar a cabo u
omitir algún acto propio de su cargo o a realizar un acto
contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en delito grave de
95
cuarto grado."
DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD
El primero que debemos examinar es la:
Agresión Sexual/ Art. 142
Es importante señalar que el nuevo Código Penal reformuló y
consolidó los delitos de violación, violación técnica, sodomía e
incesto bajo el Artículo 142. Ahora todos esos delitos
constituyen modalidades bajo el delito de agresión sexual.
El Art. 142 define la agresión sexual de la siguiente manera:
Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea
vaginal, anal, oro-genital, digital o instrumental en cualquiera
de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en
delito grave de segundo grado severo:
(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido
dieciséis (16) años.
En los casos de violación técnica - explicó el normativo
Pueblo v. Chévere, 139 DPR 1 (1995)- no es pertinente la
forma en que ocurrió la relación sexual. No importa que
la niña lo hiciera por amor o diera su consentimiento. Lo
importante es que se pruebe la relación sexual con una
niña menor de 16 años.
Fíjense que este delito se puede cometer contra un varón o
una hembra.
(b) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o
permanente, la víctima está incapacitada para comprender
la naturaleza del acto en el momento de su realización.
(c) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de
fuerza física, violencia, intimidación o amenaza de grave
e inmediato daño corporal.
(d) Si a la víctima se le ha anulado o disminuido
sustancialmente, sin su conocimiento o sin su
consentimiento, su capacidad de consentir a través de
medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes
o de sustancias o medios similares.
(e) Si al tiempo de cometerse el acto, la víctima no tuviera
conciencia de su naturaleza y esa circunstancia fuera
conocida por el acusado.
(f) Si la víctima se somete al acto mediante engaño, treta,
simulación u ocultación en relación a la identidad del
acusado.
Ej.: Juanita está durmiendo a las 2:00 de la mañana y le
tocan a la puerta: "¿Quién es?" "Tu marido". Lo
deja entrar, se acuesta, tiene relaciones sexuales
con ella y por la mañana cuando ella se levanta ve
que no era el marido.
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Eso sería un delito de agresión sexual y les puedo
asegurar que ha ocurrido esta posibilidad de treta.
(g) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato,
violencia física o sicológica a participar o involucrarse
en una relación sexual no deseada con terceras personas.
(h) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la
víctima, por ser ascendiente o descendiente, por
consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por
consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
(i) Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada
en él por la víctima por existir una relación de
superioridad por razón de tenerla bajo su custodia,
tutela, educación primaria, secundaria o especial,
tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de
cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo
de creencia religiosa con la víctima.
Si la conducta tipificada en el inciso (a) se comete por
un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años, incurrirá
en delito grave de tercer grado, de ser procesado como
adulto.
Modalidades de Otros Artículos en Relación con el Delito
de Agresión Sexual
El Artículo 129 castiga como delito menos grave el que una
persona celebre un matrimonio sin estar autorizada. Art. 129(a).
También es delito menos grave el contraer un matrimonio
prohibido por la ley civil. Art. 129 (b).
Ej.: En la época aquella cuando se estudiaba en el Colegio de
Derecho y exigían corbata y chaqueta para todos los
estudiantes, tres estudiantes, que eran miembros de las
asociaciones más conocidas en el Colegio de Derecho,
fueron con el Código en la mano y se hizo pasar uno como
juez. A una muchacha de las afueras de Río Piedras, que
conocía a uno de ellos, le hicieron creer que estaban
realizando un matrimonio, para que uno de los compañeros
después tuviera relación sexual con esa muchacha. El
padre y la muchacha y todos creían que se estaba casando
con el estudiante de derecho, y eran los otros dos
compañeros que estaban leyendo el Código. El problema fue
que como al mes, cuando la muchacha lo supo, el hombre la
abandonó después que tuvo esta relación con ella. La
muchacha se suicidó.
Había perdido la virginidad como resultado de esta situación, la
habían engañado y se suicidó. Se planteaba el problema de ¿se
podría acusar a los individuos bajo el "Felony Murder" de
Asesinato?
A mi juicio, lo que pasa es que no hay relación causal entre la
muerte y lo que ellos realizaron. La muerte fue por voluntad de
ella. Ella, en su sentido de dignidad ofendida, se suicidó,
pero no podríamos decir que hubo una relación causal.
97
Obviamente, podríamos acusar al juez fatulo ése bajo el Art.
129(a).
Fíjense que no constituyó agresión sexual bajo el Art. 142(f),
que requiere que la víctima se someta al acto sexual mediante
engaño, treta, simulación u ocultación en relación a la
identidad del acusado. Aquí no hubo engaño con respecto a la
identidad del que se "casó" con ella. La engañó respecto a su
carácter como hombre, pero eso son otros veinte pesos.
Nos explica el Art. 143 que al considerar las circunstancias del
delito, se tomará en consideración el punto de vista de una
persona igualmente situada con respecto a la edad y género de la
víctima.
La emisión no es necesaria y cualquier penetración sexual, sea
ésta vaginal, anal, oro-genital, digital o instrumental, por leve
que sea, bastará para consumar el delito.
Actos lascivos/ Artículo 144
Toda persona que, sin intentar consumar el delito de agresión
sexual descrito en el Artículo 142, someta a otra persona a un
acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o
deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las
circunstancias que se exponen a continuación, incurrirá en
delito grave de tercer grado:
(a) Si la víctima al momento del hecho es menor de dieciséis
(16) años.
(b) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de
fuerza, violencia, amenaza de grave o inmediato daño
corporal, o intimidación, o el uso de medios hipnóticos,
narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o
medios similares.
(c) Si la víctima, por enfermedad o defecto mental temporero o
permanente, estaba incapacitada para comprender la
naturaleza del acto.
(d) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de
medios engañosos que anularon o disminuyeron
sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de
consentir.
(e) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la
víctima, por ser ascendiente o descendiente, por
consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por
consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
(f) Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada
en él por la víctima por existir una relación de
superioridad por razón de tenerla bajo su custodia,
tutela, educación primaria, secundaria o especial,
tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de
cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo
de creencia religiosa con la víctima.
Ej. Manosear a la víctima, tocando sus partes íntimas.
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Bestialismo/ Art. 145
Toda persona que lleve a cabo, o que incite, coaccione o ayude a
otra a llevar a cabo cualquier forma de penetración sexual con
un animal, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Acoso Sexual/ Art. 146
Los que estudiaron derecho laboral saben que la Ley 17 de 22 de
abril de 1988 prohíbe el hostigamiento sexual en el trabajo, y
provee a las víctimas de dicho hostigamiento una causa de acción
civil contra sus hostigadores. El Art. 146 criminaliza la misma
conducta que ya está prohibida bajo la Ley 17. El Artículo 146
lee:
"Toda persona que en el ámbito de una relación laboral, docente
o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza
sexual para si o para un tercero y sujete las condiciones de
trabajo, docencia o servicios a su cumplimiento, o mediante
comportamiento sexual provoque una situación intimidatoria,
hostil o humillante para la víctima, incurrirá en delito menos
grave."
Así que a los empleados "enfermitos," los botamos y los metemos
presos, ¿no? Hay que tener cuidado con esto, porque el
"standard" de prueba requerida bajo el caso civil es el de
preponderancia de evidencia, mientras que bajo el caso criminal
requiere probar culpabilidad más allá de toda duda razonable.
Conducta Obscena/Arts. 147-148
El Artículo 147 explica que cometerá el delito de exposición
obscena toda persona que exponga cualquier parte íntima de su
cuerpo en cualquier sitio en que esté presente otra persona,
incluyendo agentes de orden público, a quien tal exposición
pueda ofender o molestar. Incurrirá en delito menos grave.
Esta conducta no incluye el acto de lactancia a un infante.
La Lactancia no es Conducta Obscena
Lactar a un bebe no sólo no es un delito, sino que la Ley Núm.
95 de 23 de abril de 2004 estipula que comete un delito menos
grave toda persona que discrimine contra una mujer que esté
lactando a un niño o niña en cualquier lugar público o privado
que sea frecuentado por el público o sirva de área de recreo.
El Tribunal podrá imponer una multa no menor de $500 ni mayor de
$1,000, a discreción del juez. La ley también autoriza una causa
de acción civil por daños y perjuicios contra cualquier persona
que interfiera con la lactancia de la mujer.
Bajo el Art. 148, toda persona que en un lugar público o abierto
al público haga proposiciones obscenas de una manera ofensiva al
pudor público incurrirá en el delito menos grave de proposición
obscena.
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Envío, transportación, venta, distribución, publicación,
exhibición y posesión de material obsceno/ Art. 155
Toda persona que a sabiendas envíe o haga enviar, o transporte o
haga transportar, o traiga o haga traer material obsceno a
Puerto Rico para la venta, exhibición, publicación o
distribución, o que posea, prepare, publique, o imprima
cualquier material obsceno en Puerto Rico, con la intención de
distribuirlo, venderlo, exhibirlo a otros, o de ofrecerlo para
la distribución o la venta, incurrirá en delito menos grave.
Si el delito descrito en el párrafo anterior se lleva a cabo
para o en presencia de un menor, o se emplea o usa a un menor
para hacer o ayudar en la conducta prohibida, incurrirá en
delito grave de cuarto grado.
Las disposiciones de este Artículo, en relación con la
exhibición de, o la posesión con intención de exhibir cualquier
material obsceno, no se aplican a ningún empleado,
proyeccionista u operador de un aparato cinematográfico, que ha
sido empleado y quien está desempeñándose dentro del ámbito de
su empleo, siempre y cuando tal empleado, proyeccionista u
operador no tenga interés propietario de clase alguna en el
lugar o negocio en donde está empleado.
Espectáculos obscenos/ Artículo 156
Toda persona que a sabiendas se dedique a, o participe en la
administración, producción, patrocinio, presentación o
exhibición de un espectáculo que contiene conducta obscena o
participe en una parte de dicho espectáculo, o que contribuya a
su obscenidad, incurrirá en delito menos grave.
Si el comportamiento descrito en el párrafo anterior se lleva a
cabo para o en presencia de un menor, incurrirá en delito grave
de cuarto grado.
Producción de pornografía infantil/ Artículo 157
Toda persona que a sabiendas promueva, permita, participe o
directamente contribuya a la creación o producción de material o
de un espectáculo de pornografía infantil, incurrirá en delito
grave de tercer grado.
Posesión y distribución de pornografía infantil/ Artículo 158
Toda persona que a sabiendas posea, imprima, venda, compre,
exhiba, distribuya, publique, transmita, traspase, envíe o
circule material o un espectáculo de pornografía infantil,
incurrirá en delito grave de tercer grado.
Utilización de un menor para pornografía infantil/ Artículo 159
Toda persona que use, persuada o induzca a un menor a posar,
modelar o ejecutar conducta sexual con el propósito de preparar,
imprimir o exhibir material de pornografía infantil o a
participar en un espectáculo de esa naturaleza, incurrirá en
delito grave de tercer grado.
100
Exhibición y venta de material nocivo a menores/ Art. 160
Incurrirá en delito menos grave:
(a) Toda persona a cargo de la supervisión, control o custodia
de un establecimiento comercial o de negocios que a
sabiendas exhiba, despliegue o exponga a la vista
cualquier material nocivo a los menores en aquellas áreas
del establecimiento o áreas circundantes donde un menor de
edad tiene acceso como parte del público en general o que
venda, arriende o preste dicho material a un menor de
edad.
(b) Toda persona a cargo de la supervisión, custodia o control
de una sala de teatro donde se proyectan cintas
cinematográficas que contengan material nocivo a menores y
que a sabiendas venda un boleto de entrada o de otra
manera permita la entrada de un menor a dicho
establecimiento.
Propaganda de material obsceno o de pornografía infantil/
Artículo 161
El Articulo 161 prohíbe los anuncios que promuevan la venta o
distribución de material obsceno o de pornografía infantil. Es
un delito menos grave.
Venta, distribución condicionada/ Artículo 162
Toda persona que a sabiendas, como condición para la venta,
distribución, consignación o entrega para la reventa, de
cualquier diario, revista, libro, publicación u otra mercancía,
requiera que el comprador o consignatario reciba cualquier
material obsceno, o de pornografía infantil; o que deniegue,
revoque, o amenace con denegar o revocar una franquicia; o que
imponga una penalidad monetaria o de otra clase por razón de tal
persona negarse a aceptar tal material, o por razón de la
devolución de tal material, incurrirá en delito menos grave.
Transmisión o retransmisión de material obsceno o de pornografía
infantil/ Artículo 163
La distribución de cualquier material obsceno o de pornografía
infantil a través de la televisión, radio, computadora o
cualquier otro medio de comunicación es un delito menos grave.
Ojo: En Ashcroft v. A.C.L.U., 124 S.Ct. 2783 (2004), el Supremo
Federal declaró inconstitucional por vaguedad (ambiguedad), una
ley federal que prohibía la distribución de material "nocivo
para menores" a través del internet. Deben leerse este caso y
atemperar el Artículo 163 a las condiciones prescritas por este
caso del Supremo.
Confiscación y Destrucción de Material Obsceno/ Arts. 164-165
El Art. 164 faculta al Secretario de Justicia, al
Superintendente de la Policía y al Secretario de Hacienda a
incautar toda propiedad o interés que cualquier persona ha
adquirido en violación a las disposiciones de estos Artículos,
sujeto al procedimiento establecido por la Ley Uniforme de
Confiscaciones.
101
Luego de la convicción y sentencia firme por cualquier delito
comprendido bajo estos artículos, el tribunal ordenará la
destrucción de cualquier material o anuncio obsceno o de
pornografía infantil que haya motivado la convicción del acusado
y que se encuentre en poder o bajo control del tribunal, del
ministerio público o de un funcionario del orden público.
Definición de Obscenidad/Pornografía Infantil/Art. 154
¿Cómo definimos lo que es obsceno? El Artículo 154 nos explica:
(a) "Conducta obscena" es cualquier actividad física del
cuerpo humano, bien sea llevada a cabo solo o con otras
personas incluyendo, pero sin limitarse, a cantar, hablar,
bailar, actuar, simular, o hacer pantomimas, la cual
considerada en su totalidad por la persona promedio y,
según los patrones comunitarios contemporáneos:
(1) apele al interés lascivo, o sea, interés morboso en
la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas;
(2) represente o describa en una forma patentemente
ofensiva conducta sexual; y
(3) carezca de un serio valor literario, artístico,
político, religioso, científico o educativo.
Ej.: Supongan que "Diatriba de amor a un hombre sentado" -de
Gabriel García Márquez- se dedica a describir, en lujo de
detalles, el acto sexual desde que empieza hasta que
termina.
Pregunta: ¿Cumpliría con criterio uno? Obviamente. ¿Cumplirían
con criterio dos? Sí, pero, ¿qué pasa? Que como tiene
probablemente serio valor artístico, no va a ser obsceno. Ver
los casos super-normativos Miller v. California, 95 S. Ct. 2307
(1973) y Ashcroft v. A.C.L.U., 124 S.Ct. 2783 (2004).
La atracción de la conducta al interés lascivo, se juzgará en
relación al adulto promedio, a menos que se desprenda de la
naturaleza de dicha conducta o de las circunstancias de su
producción, presentación, o exhibición que está diseñada para
grupos de desviados sexuales, en cuyo caso, la atracción
predominante de la conducta se juzgará con referencia al grupo a
quien va dirigido.
En procesos por violación a las disposiciones de esta Sección en
donde las circunstancias de producción, presentación o
exhibición indican que el acusado está explotando comercialmente
la conducta obscena por su atracción lasciva, dichas
circunstancias constituyen prueba prima facie de que la misma
carece de un serio valor literario, artístico, político,
religioso, científico o educativo.
Requisitos cuando hay menores de edad involucrados
El Art. 154 aclara que cuando la conducta prohibida se lleve a
cabo para o en presencia de menores, será suficiente que el
material esté dirigido a despertar un interés lascivo en el
sexo.
102
En otras palabras, el fiscal no tendrá que probar que la
conducta sea patentemente ofensivo o que carezca de serio valor
literario literario, artístico, político, religioso, científico
o educativo.
Vamos a ver si tenemos claro esto. ¿Qué es lo que acabamos de
decir? Vamos a ver.
Ej.: Supongan que ustedes vean una ley que en cuanto a adultos
le prohíba la publicación de una obra que tiene un gran
valor artístico, pero que es patentemente ofensiva y apela
al interés lascivo en el sexo.
Esa ley del Estado, ¿sería válida? No, no sería válida. Ningún
estado ni Puerto Rico puede prohibir ninguna publicación, a
menos que se ajuste a esos tres criterios, excepto en el caso de
menores.
Esta excepción la explica muy bien New York v. Ferber, 102 S.Ct.
3348 (1982). Ver también Ashcroft v. A.C.L.U., 124 S.Ct. 2783
(2004).
¿Y por qué la excepción a los menores?
Porque el interés apremiante de prevenir la explotación sexual
infantil justifica las restricciones a la libertad de expresión.
Sigamos con las definicios bajo el Artículo 154:
(b) "Conducta sexual" comprende:
(1) representaciones o descripciones patentemente ofensivas de
actos sexuales consumados, normales o pervertidos,
actuales o simulados, incluyendo relaciones sexuales,
sodomía y bestialismo, o
(2) representaciones o descripciones patentemente ofensivas de
masturbación, copulación oral, sadismo sexual, masoquismo
sexual, exhibición lasciva de los genitales, estimular los
órganos genitales humanos por medio de objetos diseñados
para tales fines, o funciones escatológicas, así sea tal
conducta llevada a cabo individualmente o entre miembros
del mismo sexo o del sexo opuesto, o entre humanos y
animales.
(c) "Material" es cualquier libro, revista, periódico u otro
material impreso o escrito, o cualquier retrato,
fotografía, dibujo, caricatura, película de movimiento,
cinta cinematográfica u otra representación gráfica; o
cualquier representación oral o visual transmitida o
retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas,
computadoras, tecnología digital o cualesquiera medios
electrónicos u otro medio de comunicación; o cualquier
estatua, talla o figura, escultura; o cualquier grabación,
transcripción o reproducción mecánica, química o eléctrica
o cualquier otro Artículo, equipo o máquina.
(d) "Material nocivo a menores" es todo material que describa
explícitamente la desnudez del cuerpo humano,
manifestaciones de conducta sexual o excitación sexual, o
103
de una manera que al considerarse en parte o en la
totalidad de su contexto:
(1) apele predominantemente al interés lascivo,
vergonzoso o morboso en los menores;
(2) resulte patentemente ofensivo de acuerdo a los
criterios contemporáneos de la comunidad adulta
conforme a los mejores intereses de los menores; y
(3) carezca de un serio valor social para los menores.
Ojo: En Ashcroft v. A.C.L.U., 124 S.Ct. 2783 (2004), el
Supremo Federal declaró inconstitucional por vaguedad
(ambiguedad), una ley federal que prohibía la distribución
de material "nocivo para menores" a través del internet.
Deben leerse este caso y analizar esta definición según
prescribe este caso. Esta cláusula del Código Penal podría
también adolecer de ambiguedad.
(e) "Material obsceno" es material que considerado en su
totalidad por una persona promedio y que al aplicar
patrones comunitarios contemporáneos:
(1) apele al interés lascivo, o sea, a un interés morboso
en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas;
(2) represente o describa en una forma patentemente
ofensiva conducta sexual; y
(3) carezca de un serio valor literario, artístico,
político, religioso, científico o educativo.
La atracción del material al interés lascivo en el sexo se
juzga en referencia al adulto promedio a menos que se
desprenda de la naturaleza del material, o de las
circunstancias de su diseminación, distribución o
exhibición, que está diseñado para grupos de desviados
sexuales en cuyo caso, dicha atracción se juzgará con
referencia al grupo a quien va dirigido.
En procesos de violación a las disposiciones de esta
Sección, donde las circunstancias de producción,
presentación, venta, diseminación, distribución, o
publicidad indican que el acusado está explotando
comercialmente el material por su atracción lasciva, la
prueba de este hecho constituirá prueba prima facie de que
el mismo carece de serio valor literario, artístico,
político, religioso, científico o educativo.
Cuando la conducta prohibida se lleve a cabo para o en
presencia de menores será suficiente que el material esté
dirigido a despertar un interés lascivo en el sexo.
(f) "Pornografía infantil" es cualquier representación de
conducta sexual explícita, todo acto de masturbación,
abuso sadomasoquista, relaciones sexuales reales o
simuladas, relaciones sexuales desviadas, bestialismo,
homosexualismo, lesbianismo, actos de sodomía, o
exhibición de los órganos genitales llevados a cabo por
personas menores de dieciocho (18) años. "Abuso
104
sadomasoquista" son actos de flagelación o tortura por
parte de una persona a otra o a sí misma, o la condición
de estar encadenado, atado o de cualquier otro modo
restringido, como un acto de gratificación o estimulación
sexual.
Vamos a ver unos ejemplos, para ver cómo reconciliamos la
libertad de expresión con el Código Penal.
FOTOGRAFIAS PARA USO PROPIO - EL DERECHO
A LA INTIMIDAD
Supongan que Juanita Román está sentada en un banco frente a su
casa. Tiene con ella una fotografía y cuando la va a sacar, un
policía pasa por frente a ella y la arresta. Le dice:"¿Que
usted tiene consigo?" Juanita saca poco a poco aquella
fotografía y se la enseña al guardia y era obscena, como en
cuanto a veinticinco criterios, bien obscena. Pero, ella dice:
"Yo la quiero para uso propio, para verla yo." "Pero, tenemos
que ir al Centro Judicial. Vamos para el Centro Judicial." Y
llega Juanita allí y se lo dice al Juez. "¿Para qué usted quería
la fotografía?" "Para uso propio." "¿Qué es eso?" "Pues, yo
verla." "Y, ¿usted ve esas fotografías obscenas?" "Sí, yo las
veo. ¿Qué? ¿Eso tiene algo de malo? ¿En qué país vivimos?"
Pregunta: ¿En qué país vivimos? ¿Puede verla ella? ¿Le pueden
prohibir eso? Nunca, repito, nunca. El derecho a la intimidad,
que es derecho constitucional, permite que cualquier persona,
mayor, mantenga fotografía o escritos obscenos para su propio
uso. Stanley v. Georgia, 394 US 557 (1969).
¿Y si posee pornografía infantil, en vez de material obsceno que
solo envuelve adultos, podemos arrestarlo?
El Art. 158 prohíbe la posesión de material pornográfico
infantil. Si posee dicho material, es un delito grave.
¿Podemos invocar el derecho de la intimidad bajo Stanley v
Georgia, supra, para declarar dicho Artículo inconstitucional?
No. El Supremo Federal resolvió en Osborne v. Ohio, 110 S.Ct.
1691 (1990), que el interés apremiante de proteger a los menores
de la explotación sexual justifica subordinar el derecho de
intimidad del individuo de poseer pornografía infantil. El
Supremo expresamente rehusó extender el razonamiento de Stanley
v. Georgia a la pornografía infantil. Por tanto, es válido
prohibir la mera posesión de pornografía infantil.
Prostitución y actividades afines
Prostitución/ Artículo 149
Toda persona que sostenga, acepte, ofrezca o solicite sostener
relaciones sexuales con otra persona por dinero o estipendio,
remuneración o cualquier forma de pago incurrirá en delito menos
grave.
A los efectos de este Artículo no se considerará como defensa,
el sexo de las partes que sostengan, acepten, ofrezcan o
soliciten sostener relaciones sexuales.
105
Casas de prostitución y comercio de sodomía/ Artículo 150
Incurrirá en delito menos grave:
(a) Toda persona que tenga en propiedad o explotación, bajo
cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio o
anexo, o dependencia de la misma, para concertar o ejercer
la prostitución o el comercio de sodomía o de algún modo
la regentee, dirija o administre o participe en la
propiedad, explotación, dirección o administración de la
misma.
(b) Toda persona que arriende en calidad de dueño o
administrador, o bajo cualquier denominación, una casa o
anexo, un edificio o anexo, o dependencia de los mismos,
para su uso como casa para concertar o ejercer la
prostitución o el comercio de sodomía.
(c) Toda persona que teniendo en calidad de dueño,
administrador, director, encargado, o bajo cualquier
denominación, una casa o anexo, un edificio, anexo, o
dependencia de los mismos, permita la presencia habitual
en ellos de una o varias personas para concertar o ejercer
la prostitución o el comercio de sodomía.
Se dispone que en cuanto a los establecimientos o locales a que
se refiere este Artículo, el tribunal ordenará también la
revocación de las licencias, permisos o autorizaciones para
operar.
En estos casos, también puede ser sujeto activo del delito la
persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.
Casas escandalosas/ Artículo 151
Toda persona que tenga en propiedad o bajo cualquier
denominación un establecimiento o casa escandalosa en la que
habitualmente se perturbe la tranquilidad, el bienestar o decoro
del inmediato vecindario, o se promuevan desórdenes, incurrirá
en delito menos grave.
En estos casos, también puede ser sujeto activo del delito la
persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.
Ej. Un establecimiento de bailarinas eróticas, ¿es una casa
escandalosa bajo el Artículo 151?
Depende de lo que se haga allá adentro, del ruido que generen, y
las horas cuando operen. Mientras más ruidoso y más tarde sea
la actividad, más facil va a ser probar que dicho negocio
constituye una "casa escandalosa."
Las Bailarinas Eróticas
Vamos a integrar de nuevo con Constitucional. ¿Esto quiere decir
que bajo el Art. 151 podemos cerrar todos los "Gentlemen's
Clubs" simplemente porque hay mujeres bailando de manera
sexualmente provocadora?
106
No. El baile erótico es expresión simbólica protegida por la
Primera Enmienda, nos dice Barnes v. Glen Theatre, 111 S.Ct.
2456 (1991). Por supuesto, se puede reglamentar el baile,
exigiéndole bikinis/"g-strings" y prohibiendo el baile en total
estado de desnudez. También puede reglamentar el tiempo, lugar y
manera de dichos bailes, como sugiere el Artículo 151. Lo que no
puede hacer el gobierno es prohibir absolutamente el baile
erótico. El Supremo reiteró esta norma en City of Erie v. Pap's
A.M., 120 S.Ct. 1382 (2000).
Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas/ Artículo 152
Incurrirá en delito grave de cuarto grado toda persona que:
(a) Con ánimo de lucro o para satisfacer la lascivia ajena
promueva o facilite la prostitución de otra persona aún
con el consentimiento de ésta;
(b) Haga de la prostitución ajena su medio habitual de vida; o
(c) Promueva o facilite la entrada o salida del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de otra persona, aún con el
consentimiento de ésta, para que, ejerza la prostitución o
el comercio de sodomía.
El Artículo 153 añade que es un delito grave de tercer grado
toda persona que cometa el delito descrito en el Artículo 152 si
concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Si la víctima no ha cumplido dieciocho (18) años.
(b) Cuando medie engaño, violencia, abuso de autoridad o
cualquier medio de intimidación o coacción.
(c) Si el autor es ascendiente, descendiente, cónyuge,
hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o
custodia de la víctima.
(d) Si se promueve o facilita la prostitución o el comercio de
sodomía de más de una persona.
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
El primer delito contra la familia es el:
Incesto/ Art. 142(h)
1. Todo el que sostiene relaciones sexuales dentro de
los grados de parentesco prohibidos.
2. Todo el que se case dentro de los grados de
parentesco prohibidos.
Grados Prohibidos
1. Todos los ascendientes y descendientes entre sí por
consanguinidad, adopción o afinidad.
2. Todos los colaterales por consanguinidad hasta el
tercer grado.
107
3. Los padres e hijos adoptivos.
4. Los hermanos adoptivos.
Ej.: Un oficial de la Guardia Nacional había tenido
una hija fuera de matrimonio y nunca la había
reconocido. Cuando la muchacha tenía como 19
años vino a Puerto Rico y el padre que nunca la
había reconocido y que sólo la había visto
cuando era pequeña, la enamoró y se la llevó a
bailar. En esa ocasión, un hijo del matrimonio
del padre, sabiendo quién era el padre y quién
era la muchacha, pero que no estaba reconocida,
tuvo relaciones con la muchacha.
¿Comete incesto?
Sí, si se prueba dentro del mismo caso criminal la
relación de parentesco más allá de toda duda razonable.
Si lo creen, lo condenan.
Matrimonio Contraído Fuera de Puerto Rico
Ej.: Supongan que en la Isla de Tumbuctú se permite el
matrimonio entre hermanos. Entonces Juancho y Petra van a
esa isla, se casan, celebran la ceremonia y vienen para
acá lo más tranquilos. Se instalan en el Condado a vivir
como marido y mujer lo más tranquilos siendo hermanos.
Cuando viene un vecino curioso y los denuncia, y llega la
policía. El le dice: "No ve ese certificado de
matrimonio que está ahí, en dorado".
¿Hay delito?
Sí, porque en Puerto Rico se comete el incesto si tienen
relación consanguínea en los grados prohibidos. Hay razones de
orden público para que en Puerto Rico no se reconozca ese
matrimonio.
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
El primero de estos delitos es:
Bigamia
El Artículo 126 del Código señala que consiste en lo siguiente:
Bigamia es contraer nuevo matrimonio sin haber anulado o
disuelto el anterior. Es un delito menos grave.
;Y el soltero, comete bigamia?
El soltero comete bigamia nos dice el Artículo 127, si él sabía
que su cónyuge era casado.
Defensas en Bigamia
Las dos defensas autorizadas por el Código y la jurisprudencia
para este delito son las siguientes:
108
1. Si la persona creía que estaba razonablemente habilitado
para casarse.
Ej.: Miles de personas creen que cuando salen del tribunal
ya están divorciados. Es más, mucha gente oye que el
juez se lo dice. El Juez dice: "Por la causal tal
declaro disuelto el matrimonio y declaro con lugar la
demanda de divorcio." ¿Están divorciados?
No. Hasta que el juez firme y se archive en autos copia de
la notificaciónIde la sentencia y le notifiquen a la otra
parte como dicé la ley, si está ausente por edicto, y
todas esas cosas y se cumpla con esos requisitos, no está
divorciado.
Los viernes de Gardel, que son los viernes de divorcio en
el tribunal, pues usted ve que llegan los abogados lo más
contentos con su maletín y tres o cuatro casos se
despachan y cobran y allá Dios que te reparta suerte,
algunos. Entonces, ¿qué pasa? Después ni se acuerdan y
en muchas ocasiones el juez le dice después: "Compañero
mire, no me sometió este Certificado de Matrimonio, porque
me sometió una copia que no era." ¿Sabe lo que pasa con
esos casos? Que se quedan archivados por años allí y a
veces viene la señora: "Mire, yo conseguí un hombre
bueno, aquél que se lo da todo y no está por nada, y se
quiere casar conmigo."
No está divorciada nada todavía. A veces ocurre eso.
Moraleja: Nunca terminen un caso de divorcio hasta que le
entreguen la copia de la sentencia con el sello y todo a
la persona.
La ley, sabiendo eso, dijo: Desde luego, no comete bigamia
la persona que de buena fe cree que estaba divorciado.
2. Tampoco comete bigamia, dice el Art. 126, si el otro
cónyuge fue declarado ausente conforme a la ley.
La ley autoriza a una persona a declarar ausente a su
cónyuge si este permanece ausente durante cinco años
consecutivos y no se sabe si su cónyuge está vivo o no.
Matrimonios Fuera de Puerto Rico
Ej.: Supongan que Pérez López se va a estudiar filosofía a
Irán. Está estudiando filosofía en Irán y conoce a una
muchacha iraní, sin velo, y se casa con ella. Después de
algún tiempo le dice a ella" "Yo me voy a ir, te voy a
repudiar, me voy a divorciar." Le dice ella: "No, si
bajo el nuevo régimen no hay divorcios aquí." "¿De veras?
¿Y cómo antes con repudiarte bastaba." "Tú no estudiaste
éso, esto cambió. Dice la ley de aquí que aunque tú vayas
a otro país, tampoco te podrás divorciar." El hombre coge
sus bártulos y dice: "Me voy." Entonces el hombre viene
a Puerto Rico y se queda dos años pensando y a los dos
años va donde usted y le dice: "¿Tú me podrías divorciar
aquí? ¿Si me divorcias aquí, tú me recomiendas que me
case?¿Me puedo casar válidamente?"
109
"¿Y en Irán?" "No, en Irán la ley dijo bien claro:"el que
se casa aquí no se puede divorciar jamás."
Sí, se puede divorciar aquí después que lleve más de un
año en Puerto Rico.
Ahora, el segundo punto es que si la persona está
divorciada de acuerdo con la ley de Puerto Rico, se puede
casar con otra, aunque la ley del otro país prohíba el
divorcio y no comete bigamia.
Adulterio
Adulterio consiste según el Artículo 130 en que una persona
casada tenga relaciones sexuales con una persona que no sea su
cónyuge. Es un delito menos grave.
¿Y el soltero o soltera, comete adulterio?
Sí. El soltero(a) comete adulterio si sabe que su pareja es
casada. Si no lo sabe, no comete nada.
La Intención Criminal en el Adulterio
Ej.: Supongan que un médico, un sicólogo o un siquiatra, está
tratando a una dama casada y le hace creer que como parte
del tratamiento deben tener relación sexual. ¿Cometería
la paciente adulterio?
Ahí falta la intención criminal. El adulterio requiere
intención criminal. La paciente en el ejemplo que le di no sabía
que estaba cometiendo adulterio, creía que era parte del
tratamiento. El médico sí lo comete.
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS CIVILES
Esclavitud/Art. 166
El Art. 166 expresamente prohíbe la esclavitud. Toda persona que
ejercite los atributos del derecho de propiedad o algunos de
ellos sobre otra persona, incurrirá en delito grave de tercer
grado.
Ej. Una "dama de sociedad" que mantiene encerrada a una criada
"indocumentada" y no le paga por su trabajo ni la deja
salir fuera de la casa. Eso violaría el Art. 166.
Restricción de Libertad/Art. 167
Restricción de la libertad consiste en restringir ilegalmente o
interferir sustancialmente con la libertad de otro, con
conocimiento éste de la restricción.
Es un delito menos grave.
Ej. Un "manager" de una tienda que aguanta a un cliente dentro
de la tienda sin sospecha razonable de que cometió un
delito. Ese cliente puede demandar a la tienda y meter
preso al "manager."
110
Véanse los normativos Pueblo v. Robledo, 127 DPR 964 (1991) y
Alamo Pérez v. Supermercado Grande, 2002 JTS 124.
Restricción de Libertad Agravada/ Art. 168
El delito de restricción de libertad es agravado si se comete
con la concurrencia de cualquiera de las siguientes
circunstancias:
(a) Mediante violencia, intimidación, fraude o engaño.
(b) Simulando ser autoridad pública.
(c) Por funcionario o empleado público con abuso de los
poderes inherentes a su autoridad o funciones.
(d) Con el pretexto de que el restringido padece de
enfermedad o defecto mental.
(e) En persona que no ha cumplido dieciocho (18) años,
discapacitado que no pueda valerse por sí mismo o
enfermo mental.
Es un delito grave de cuarto grado.
Secuestro/ Art. 169
Toda persona que mediante violencia, intimidación, fraude o
engaño sustrajere o retiene y oculta a otra persona para
privarle de su libertad comete secuestro. Es un delito grave de
segundo grado.
El Art. 169 aclara que cuando se sustrae a la víctima del lugar
en que se encuentre, dicha sustracción debe ser por tiempo o
distancia sustancial y no meramente incidental a la comisión de
otro delito.
Secuestro Agravado/ Art. 170
Se puede cometer este delito de secuestro agravado en las
siguientes modalidades:
1. Cuando se cometa para exigir dinero o un acto contrario a
la ley o a la voluntad de la persona secuestrada, o para
exigir del estado la liberación de algún recluso o
acusado.
2. Cuando el que se aprese o restrinja sea el Gobernador de
Puerto Rico, un Secretario del Gabinete, funcionario
principal de una agencia o corporación pública, juez,
fiscal especial independiente, fiscal o procurador del
Departamento de Justicia de Puerto Rico.
3. Si se comete contra un menor de 18 años o incapacitado que
no pueda valerse por sí mismo o enfermo mental. Véase el
normativo Pueblo v. Robledo, 127 DPR 964 (1991).
4. Cuando el secuestro se inicie fuera de los límites
territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
se traiga o envíe a la persona a Puerto Rico.
111
Es un delito grave de segundo grado severo. O sea, conlleva una
pena de reclusión de 15-25 años.
Diferencias entre delitos de restricción de libertad y secuestro
En el normativo Pueblo v. Robledo, 127 DPR 964 (1991), se
aclaran las siguientes diferencias:
(1) En el delito de restricción ilegal de la libertad basta
con la mera detención de la persona, teniendo ésta
conocimiento de la detención. En el secuestro se requiere
el traslado de la persona de un sitio a otro. Además, en
el secuestro, tiene que usarse "fuerza, violencia,
intimidación, fraude o engaño."
En Pueblo v. Echevarría, 128 DPR 299 (1991), se
estableció:
(a) Como regla general, no constituye secuestro la
sustracción y el traslado incidental de la víctima
dentro del mismo negocio o residencia, o dentro del
vecindario inmediato en que se hallaba, cuando el
propósito de ese traslado incidental, es cometer otro
delito distinto. Ej. asesinato.
(b) Se requiere que se traslade a la víctima una
distancia sustancial. En cristiano, esto no solo
implica una medida de espacio, sino que también
contiene consideraciones de tiempo o duración del
movimiento. Hay dos factores esenciales: la
brevedad del movimiento y el hecho de la sustracción
como consecuencia de la comisión de otros delitos.
Lo establece así el normativo Pueblo v. Rivera, 141
DPR 865 (1996).
(c) El hecho de que el propósito último de la privación
de libertad a la víctima sea el darle muerte no
implica que no se cumpla con el elemento esencial del
delito de secuestro, que es el de privarle de su
libertad. Pero recuerden, para que también cometa
secuestro, tiene que trasladarla una distancia
sustancial.
Los siguientes Artículos también penalizan conducta relacionada
con la restricción de libertad.
Demora en examen del arrestado/ Artículo 171
Todo funcionario público o persona que, habiendo arrestado a
alguien, tarde irrazonable e innecesariamente en conducirlo ante
un juez, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Incumplimiento de auto de hábeas corpus/ Artículo 172
Todo funcionario público o persona a quien se haya dirigido un
auto de hábeas corpus que deje de cumplirlo o se niegue a ello,
después de su presentación, incurrirá en delito grave de cuarto
grado.
112
Evasión de auto de hábeas corpus/ Artículo 173
Todo funcionario o empleado público o persona que tenga bajo su
custodia o autoridad a algún confinado en cuyo favor se haya
librado un auto de hábeas corpus y que con el propósito de eludir
la presentación de dicho auto o evadir su efecto, traspase al
confinado a la custodia de otra, o lo coloque bajo el poder o
autoridad de otra, u oculte o cambie el lugar de reclusión, o lo
traslade fuera de la jurisdicción del que haya dictado el auto,
incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Nuevo arresto o encarcelamiento de persona excarcelada/ Artículo
174
Toda persona que, por sí o como miembro de un tribunal,
ilegalmente vuelva a detener, arrestar, encarcelar o privar de su
libertad por la misma causa a una persona excarcelada en virtud
de un auto de hábeas corpus, incurrirá en delito grave de cuarto
grado.
Prolongación indebida de la pena/ Artículo 175
Incurrirá en delito grave de cuarto grado, todo funcionario o
empleado de una institución, centro de internación,
establecimiento penal o correccional, destinado a la ejecución de
las penas o medidas de seguridad, que:
(a) reciba a una persona sin orden de autoridad competente o
sin los requisitos legales;
(b) no obedezca la orden de libertad expedida por un juez; o
(c) prolongue indebidamente la ejecución de la pena o de la
medida de seguridad.
Orden de arresto o de allanamiento obtenida ilegalmente/Artículo
176
Toda persona que ilegalmente y sin que se haya determinado causa
probable por un juez conforme a derecho consiga el libramiento y
la ejecución de una orden de arresto o de allanamiento, incurrirá
en delito grave de cuarto grado.
Allanamiento ilegal/Artículo 177
Toda persona que so color de autoridad y sin una orden de
allanamiento expedida por un juez conforme a derecho ejecute un
allanamiento incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Grabación de Conversaciones
El Artículo 182 prohíbe interceptar la comunicación verbal o
telefónica. Es un delito grave de cuarto grado.
El Artículo 181 le imputa delito menos grave al que participa en
una comunicación privada personal por teléfono, computadora u
otro medio y graba dicha comunicación sin el consentimiento
expreso de todas las partes.
No hace mucho tiempo yo vi este delito por televisión. Yo vi
que estaban pasando por televisión una noticia y entonces el que
113
estaba al lado de acá del teléfono decía: "Mire, dígame tal y
tal cosa." El entrevistado contestaba y titubeaba y después que
terminó le dijo: "Oiga, estamos pasando esto al aire, no sólo
esto, sino que lo estamos grabando para pasarlo al aire." Eso
era un delito hasta el tuétano. Nadie puede grabar una
conversación personal a menos que tenga el consentimiento de las
personas.
En el normativo Pueblo v. De León, 132 DPR 746 (1993), el
Supremo aplicó el principio de la legalidad y resolvió que el
Art. 145 [ahora Art. 181] tipifica el delito de grabación de
comunicación privada personal. Por tanto, no puede ampliarse su
interpretación para prohibir que -en una reunión que esté
celebrando un comité de evaluación- un profesor universitario
grabe lo que expresan los miembros del comité sin el
consentimiento de éstos. El delito supone el requisito de
expectativa a la intimidad como elemento esencial. No se comete
si es una conversación sobre asuntos del trabajo entre
funcionarios públicos.
Divulgación de Comunicaciones y Datos Personales
El Artículo 184 establece como delito grave de cuarto grado el
que alguien difunda, publique, revele o ceda a un tercero alguna
comunicación grabada o interceptada.
Así que, si uno manda una grabación a la televisión o a un
periódico, esa persona está cometiendo un delito grave, aunque
él no lo haya grabado y aunque él no lo haya interceptado.
La Ley Núm. 115 de 2009 enmendó el Art. 184 para añadir que el
que estableciere una empresa para distribuir o proveer acceso a
información obtenida por otras personas en violación a los Arts.
182 y 183, u ofreciere o solicitare tal distribución o acceso en
la jurisdicción de Puerto Rico, incurrirá en delito grave de
cuarto grado.
;Podemos Grabar las Llamadas Obscenas?
Bueno, primero tenemos que saber que las personas que hacen
llamadas obscenas no tienen el mismo derecho de intimidad que
otro tipo de llamadas telefónicas.
El Artículo 189 nos explica que comete un delito menos grave
cualquier persona que use el teléfono, el correo electrónico, o
cualquier otro medio para proferir o escribir a otra persona
lenguaje amenazante, abusivo, obsceno o lascivo.
Así que: !cuidado con lo que usted ponga en el "chat room"!
También incurre en delito menos grave una persona que con el
propósito de molestar a otra persona, la llame repetidamente u
ocasione que el teléfono de otra persona dé timbre
repetidamente.
Vamos ahora con un ejemplo:
Ej.: Juan Pérez López da permiso a la Telefónica para que le
intercepte su teléfono para coger a alguien que está
enamorado de la nena y la llama 20 veces al día. Le
preguntan a usted después que lo interceptan: "Licenciado,
114
¿me podrían meter a la Regional de Bayamón, Sección D?
En Puerto Rico Telephone v. Martínez, 114 DPR 328, el Tribunal
Supremo explicó que la prohibición de la interceptación
telefónica a que se refiere el Artículo 144 [ahora 181] del
Código Penal se extiende solamente a conversaciones lícitas
consentidas en el curso ordinario de las relaciones bilaterales
humanas. La prohibición no aplica cuando el usuario que ha
recibido llamadas anónimas ofensivas ha solicitado y obtenido la
interceptación y la llamada es originada por el autor de las
llamadas anónimas. El autor de estas llamadas, en violación al
Artículo 152 [ahora Art. 189] del Código Penal, renuncia
tácitamente a su derecho a que no se intercepte su comunicación
telefónica. No es necesario requerir su consentimiento cuando
el destinatario de la llamada ha autorizado la interceptación.
La Telefónica, por su parte, debe descontinuar la interceptación
de una llamada y abstenerse de escuchar más allá de lo
imprescindible cuando es una llamada bonafide. En cuanto a
llamadas legítimas, subsiste la interdicción constitucional y la
prohibición del Código Penal.
Recuerden que la Ley de Grabaciones de Comunicaciones orales
(Ley 36 de 1987), exceptúa de este delito a los agentes del
gobierno que graben comunicaciones no telefónicas al amparo de
la ley.
Discrímenes Ilegales
Los Artículos 178 y 191 establecen como delito el que se
discrimine por política, religión, raza, color de piel, sexo,
condición social u origen étnico en cuatro áreas:
1. Para conceder un empleo. Es un delito grave de cuarto
grado. Ver Art. 178. Este artículo aplica solo a
empleados o funcionarios públicos. Lo que prohíbe es
el "carpeteo" o compilación personal de información
sobre su política, religión, etc. y usar esa
información para discriminar contra esa persona en el
empleo.
2. Para conceder préstamos sobre viviendas. Art. 191
3. Para arrendar o venderle propiedades. Art. 191
4. Para negarle acceso a un club privado o público donde
se celebren actividades públicas. Art. 191
Los delitos bajo el Art. 191 son menos graves.
Ej.: ¿Eso quiere decir que un club privado podría
discriminar en sus actividades privadas?
Sí, puede discriminar en sus actividades privadas, pero no
en sus actividades públicas.
Ej.: ¿Podría el Partido Independentista de Puerto Rico
decir: "Aquí en estas oficinas no vamos a emplear a
nadie que no sea del PIP". ¿Viola la ley el PIP?
115
No. Este artículo hay que integrarlo con la disposición
constitucional que fue interpretada por el Supremo Federal
en el caso que vimos en Constitucional que se llama Branti
v. Finkel, 100 S. Ct. 1287. En ese caso se resolvió que
el tribunal dejaba en libertad, desde luego, a que se
pudiera discriminar por razones políticas cuando era
esencial al empleo la afiliación política. Ramos v.
Secretario, 112 DPR 514.
Ej.: Y en un Banco de San Juan que digan: "A nosotros nos
gusta estar acomodados con el Gobierno. Le vamos a
prestar chavos nada más que a los que sean del
partido del Gobierno." ¿Podrían decir eso o los
metemos a la cárcel?
Para la cárcel. Los bancos de San Juan no pueden
discriminar contra ninguna persona por motivos políticos
en la concesión de préstamos, no importa cuál sea el
Gobierno o cuál sea la Administración.
DELITOS CONTRA LA PROTECCION DEBIDA A LOS MENORES
El primero es:
Incumplimiento de la Obligación
de Alimentar a un menor
El Artículo 131 prohíbe el que una persona deje voluntariamente
y sin excusa legal de proveer alimentos a un hijo menor de edad.
Este Artículo es probablemente el más integrado que hay en
Puerto Rico porque provee, que si el juez concluye que el menor
es hijo del acusado, el juez ordenará que se remita copia de la
sentencia al Registro Demográfico cuando advenga firme, y el
niño quedará filiado de una vez sin llevar ninguna otra acción.
Esto ocurre aunque el acusado, a su vez, sea un menor que se
está juzgando ante el Tribunal de Menores por haber cometido
esta falta de no alimentar a un hijo. El derecho a la
confidencialidad de los procedimientos de menores que reconoce
la ley, cede ante los derechos del estado de lograr que se envíe
la sentencia decretando que el acusado es el padre, al Registro
Demográfico para que allí se inscriba la filiación. Véase el
normativo Pueblo en interés del menor S.G.S., 128 DPR 169
(1991).
En el normativo Pueblo v. Zayas, 139 DPR 119 (1995), se resolvió
que en una reclamación de alimentos a tenor con el procedimiento
establecido en el Art. 158 [ahora 131] del Código Penal, los
alimentos deben abonarse desde la fecha en que se presentó la
denuncia y no desde la fecha en que el juez determinó la
paternidad.
En este mismo caso se aclaró que en este caso penal se puede
determinar si el menor es o no hijo del imputado. También
puede determinarse la paternidad, luego de la Ley 86 de 17 de
agosto de 1994, en un procedimiento administrativo ante la
agencia ASUME.
Recuerden que, bajo el Art. 131(b), el juez puede imponerle una
pensión alimentaria razonable al acusado, si concluye que es el
padre, aunque lo absuelva en el caso por no haberse probado que
116
el dejar de pasarle alimentos al menor fue un acto intencional.
Incumplimiento de la obligación de alimentar a un
cónyuge, ascendiente o descendiente mayor de edad
El Art. 138 tipifica como delito menos grave, el que una
persona, incumpla su obligación de alimentar a un cónyuge,
ascendiente o descendiente mayor de edad.
El Art. 139 tipifica como delito grave de cuarto grado el
abandono de personas de edad avanzada o incapacitadas,
dejándolos desamparados en cualquier sitio.
Abandono de Menores
Lo tipifica el Artículo 132 como delito grave de cuarto grado.
Este delito consiste en abandonar un menor de edad, dejándolo
desamparado en cualquier sitio. El Código anterior especificaba
que fuera un menor de 12 años. El Código nuevo simplemente se
refiere a un menor.
En sus mentes piensen que esto se refiere no a dejar de
alimentarlo, es a dejarlo desamparado, digamos en la puerta de
una casa o en cualquier sitio. Claro, que si se muere, le
imponemos Asesinato.
El Art. 133 excluye de este delito la entrega de un menor a una
institución para el cuidado de menores, ya sea pública o
privada, a menos que el menor demuestre señales de maltrato.
Secuestro de Menores/ Art. 134
Toda persona que mediante fuerza, violencia, intimidación,
fraude o engaño sustraiga a un menor con el propósito de
retenerlo y ocultarlo de sus padres, tutor u otra persona
encargada de dicho menor incurrirá en delito grave de segundo
grado severo.
Se impondrá la pena en la mitad superior del intervalo
correspondiente, cuando la conducta prohibida en el párrafo
anterior se lleve a cabo en:
(a) una institución hospitalaria, pública o privada;
(b) una escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o
privada;
(c) un edificio ocupado o sus dependencias;
(d) un centro de cuidado de niños; o
(e) un parque, área recreativa o centro comercial.
Privación Ilegal de Custodia/ Art. 135
Lo comete todo el que, sin tener derecho a ello, prive a padre
o madre o persona encargada de la custodia de un menor o de un
incapacitado. Es un delito menos grave.
Es delito grave de cuarto grado si lo saca de Puerto Rico.
117
También es un delito grave de cuarto grado si el padre o madre
no-custodio residente fuera de Puerto Rico retiene al menor
cuando le corresponde regresarlo al hogar de quien tiene su
custodia legítima.
Es un delito que se comete mucho entre los cónyuges.
Aquí, recuerden que tenemos que integrar con lo que repasamos en
Constitucional sobre extradición.
Ej.: Y si alguien le lleva un nene a Pérez López, que es el que
tiene la custodia de acuerdo con el tribunal de Caguas,
para Miami, ¿se podría pedir al Gobernador de allá que
extradite a ese bandolero?
Sí. Porque es delito grave en la modalidad de sacarlo de Puerto
Rico.
Tenemos que integrar también con el "Parental Kidnapping
Parental Act" que repasamos en el mamotreto de Familia.
Adopción a cambio de dinero/Art. 136
Toda persona que con ánimo de lucro reciba dinero u otros bienes
a cambio de la entrega de un menor para adopción, o que ofrezca
o dé dinero a cambio de la entrega de un menor para adopción en
violación a la ley que regula dicho procedimiento incurrirá en
delito grave de cuarto grado.
Corrupción de Menores/ Art. 137
El Art. 137 penaliza como delito grave de cuarto grado el que
una persona:
(a) intoxique, aconseje o ayude a intoxicar a un menor de 18
años.
(b) Que siendo dueño o administrador de un negocio, permite
que en él se lleven a cabo los actos del inciso (a).
(c) Que siendo dueño o administrador de un negocio o
establecimiento utilizado en todo o en parte como salón de
bebidas o sala de juegos, permita a un menor que no ha
cumplido dieciocho (18) años tomar parte en juegos de
azar.
(d) Toda persona que autorice, induzca, permita u ordene a un
menor que no ha cumplido dieciocho (18) años a dedicarse a
la mendicidad pública, participar en juegos de azar, o
permanecer en una casa de prostitución o de comercio de
sodomía.
(e) Todo dueño, administrador, encargado o empleado de una
casa de prostitución o de comercio de sodomía que permita
la presencia de un menor que no ha cumplido dieciocho (18)
años.
En los casos en que a los establecimientos o locales a que se
refiere este Artículo se les ha concedido permiso o licencia,
se podrá imponer además la cancelación o revocación de los
mismos.
118
También puede ser sujeto activo de este delito la persona
jurídica donde se lleva a cabo la conducta.
Este Artículo debe complementarse con los artículos sobre
pornografía infantil discutidos anteriormente, a saber:
Art. 153 Proxenetismo y comercio de personas agravado;
Art. 157 Producción de pornografía infantil;
Art. 158 Posesión y distribución de pornografía infantil;
Art. 159 Utilización de un menor para pornografía infantil;
Art. 160 Exhibición y venta de material nocivo a menores;
Art. 161 Propaganda de material obsceno o de pornografia
infantil;
Art. 162 Venta, distribución condicionada;
Art. 163 Transmisión o retransmisión de material obsceno o de
pornografía infantil.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Apropiación Ilegal
Este delito, definido
apropiarse ilegalmente
bienes muebles de otra
delito menos grave.
sin violencia ni intimidación de los
persona. Como regla general, es un
Apropiación Ilegal Agravada
Es un delito grave de tercer grado si la persona se apropia de:
1) propiedad o fondos públicos, o
2) bienes que tienen un valor de $1,000 o más. (Art. 193)
Es un delito grave de cuarto grado si la persona se apropia de:
1) bienes que tienen un valor mayor de $500 pero menor de
$1000. (Art. 193).
Nos dice el Supremo en Pueblo v. Avala, 2005 TSPR 17, que si
una persona se apropia de un artículo valorado en $200 por el
establecimiento comercial, el precio marcado por el comerciante
es evidencia prima facie del valor de ese bien en el mercado, y
suficiente en derecho para establecer el delito de apropiación
ilegal agravada. Aunque el nuevo Código aumentó la cantidad de
$200 a $500 para que se constituya el delito de apropiación
ilegal agravada, el razonamiento de Avala puede aplicarse
igualmente bajo el nuevo Código. Este caso me huele a pregunta
de reválida, así que por favor, estúdiense bien el caso. Ver
también Pueblo v. Cruz Arroyo, 2004 TSPR 11.
El Art. 194 parece adoptar el razonamiento de Ayala, según lee:
"Si el bien apropiado es un comprobante de crédito o un
documento, la suma de dinero representada o asegurada por aquél
o el valor de la propiedad cuyo título justifique el documento,
constituye el valor de la cosa apropiada."
Pueblo v. Uriel Alvarez, 112
girar cheques sin fondos. No
le entreguen bienes muebles.
DPR 312, discute el problema de
es apropiación ilegal a menos que
El caso explica que los elementos
119
esenciales del delito son "apropiarse" y "Bienes muebles". La
apropiación incluye malversar, defraudar, ejercer control
ilegal, usar, distraer; es decir, todo lo que conlleve
aprehender y trasladar una cosa. Bienes muebles incluye bienes
tangibles -dinero, comprobantes de crédito e intangibles que
puedan ser medidos y suministrados como el agua, electricidad,
gas.
Girar cheques contra una cuenta cerrada no es apropiación ilegal
a menos que la persona use el cheque para comprar algún artículo
o servicio. De no ser éste el caso, podría ser falsificación,
el cual no está incluido en la apropiación ilegal.
De otra parte, en Pueblo v. Miranda, 117 DPR 188, el Tribunal
Supremo estableció que, a fin de determinar el alcance de una
apropiación ilegal, hay que recurrir al alcance del término
"apropiar" el cual, según el Artículo 7(5) del Código Penal
[ahora Art. 14(c)] incluye malversar, defraudar, ejercer control
ilegal, usar, sustraer, apoderarse o en cualquier forma hacer
propio cualquier bien o cosa que no le pertenece, en forma
temporera o permanente.
En 1996 se adicionó el Art. 165 A para tipificar el delito de
apropiación ilegal de propiedad intelectual. Sin embargo, el
Código Penal de 2004 eliminó este delito.
No dejen de leer el super-normativo Pueblo v. O'Neill Román,
2005 TSPR 109, el cual discute el efecto del nuevo Código Penal
sobre los delitos cometidos bajo el antiguo Código Penal.
Intención Específica
El delito de apropiación ilegal tiene que realizarse con la
intención específica de apropiarse de los bienes en cuestión. El
no devolver bienes entregados por su dueño bajo una legítima
relación civil --por ejemplo, a un mecánico para que efectúe
reparaciones-- no necesariamente constituye apropiación ilegal.
Es esencial establecer el elemento de ejercer control ilegal
sobre el bien. El Tribunal aclara que, en casos apropiados, el
derecho de retención que se establece en el Artículo 1492 del
Código Civil podrá mantenerse como defensa en un caso de
apropiación ilegal.
Es delito que requiere intención específica de apropiarse de
bienes.
En In Re Salichs, 131 DPR 481 (1992), el Supremo reiteró que,
además de una violación ética, un notario incurre en el delito de
apropiación ilegal si:
a) No cancela los sellos de rentas internas en un documento,
luego de recibir del cliente el dinero para ello, o
b) No lleva a inscribir al Registro de la Propiedad una
escritura luego de recibir el importe de los derechos de
inscripción.
120
Ladrón que roba a Ladrón
Ej.: Supongan que en el examen de Reválida Pérez López dejó el
reloj sobre su escritorio y Pantojas, que no estaba en el
Curso, le pasó por el lado y como el que no quiso la cosa
se lo llevó y se lo metió en el bolsillo, calladito. Y,
Juanita Román, que tampoco estaba en el Curso, vio cuando
Pantojas lo puso después tranquilito en su escritorio,
como si fuera de él, y Juanita Román se lo llevó y lo
metió en su cartera. Al que se lo había llevado Juanita
¿era el dueño? No. Por tanto, ¿ladrón que le roba a
ladrón, comete apropiación ilegal?
Ajenidad
Sí. Es apropiación ilegal hasta el tuétano de los huesos, porque
el elemento del delito es que sea ajeno.
;Oué Ocurre Cuando la Posesión se Obtuvo Legalmente?
Ej.: Si Pérez López recibe $350 para que se los entregue al
profesor Velázquez. El otro le dice, "Mira, llévamele
esos $350 al profesor Velázquez para el Mamotreto." Y él
le dice: "Como no, O.K. Cuenta con eso." "Mano da."
"Mano da." Pérez López se los echa al bolsillo, pasa un
momentito por el Hipódromo y los jugó a una línea que no
podía perder y, ¿ustedes saben lo que pasó? Llegó último.
¿Es culpable de algún delito?
Sí. Es culpable de Apropiación Ilegal, porque no importa cómo
haya llegado el objeto a su posesión. Si luego se le apropia
criminalmente, comete el delito.
Vamos a integrar con Evidencia y Procedimiento Criminal:
Ej.: Supongan que Juan Pérez López se alega que se llevó un
reloj de oro de $12,000. Entonces lo agarran. Pero a Juan
Pérez López lo buscan y no aparece el reloj. Algunos
testigos lo vieron. Entonces llegan al juicio y hablan del
reloj y cuando termina la prueba, dice el abogado del
acusado: "Señor Juez, lo que pasa es que aquí el señor
Fiscal no sabe Evidencia, no sabe Procedimiento Criminal,
así que yo voy a plantear una Moción de "Non Suit" por el
fundamento de que no se presentó el reloj. ¿Yo me puedo
llevar a mi hombre, Señor Juez?"
¿Se lleva a su hombre?
El caso normativo se llama Pueblo v. Vargas, 105 DPR 335, que
resuelve lo que siempre se había resuelto en Puerto Rico que es
lo siguiente: aunque no se presente el objeto en evidencia, se
puede declarar culpable al acusado si hay prueba que describa
cómo era el objeto y lo identifique adecuadamente.
Probablemente el dueño de un reloj de $12,000 se acuerde cómo
era.
121
Apropiación Ilegal de Cobre
Luego de un alarmante alza en el robo de cobre de las tuberías
de las casas, postes eléctricos y telefónicos, la legislatura
aprobó la Ley Num. 105 de 2007 para tipificar como delito grave
de tercer grado la apropiación ilegal de alambres o materiales
de cobre, aluminio, estaño, plomo o de una mezcla de éstas.
Ratería/Art. 195
El delito de ratería se refiere a hurto de mercancía en
establecimientos comerciales.
Ratería es delito menos grave. Consiste en apropiarse
ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial,
para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado.
La ratería puede realizarse ocultando la mercancía; alterando
el precio adherido a la mercancía; causare que la caja
registradora reflejare un precio más bajo que el marcado.
En "bilingue" le llamamos "shoplifting."
¿Se acuerdan de la ex-reina de belleza que la cogieron robando
en un "shopping center" en Estados Unidos? ¿Cómo le llamamos?
Ratera.
El mismo Art. 195 indica que se le podrá acusar también al
ratero de apropiación ilegal agravada, si el valor de la
propiedad excede los $500.
Recibo y Transportación de Bienes Apropiados Ilegalmente
Este delito menos grave lo tipifica el Artículo 201. Sus
elementos son:
1. que compre, reciba o transporte bien mueble,
2. a sabiendas de que fue obtenido por apropiación
ilegal, robo, extorsión o cualquier forma ilícita.
Si el valor del bien excede los $500, será un delito grave de
cuarto grado.
En Pueblo v. Rodríguez, 128 DPR 114 (1991), se interpretó que lo
importante es que el acusado lo haga a sabiendas de que el bien
mueble había sido obtenido ilegalmente por la persona que se lo
transfirió a él. Desde luego, puede probarse que lo sabía con
evidencia directa o circunstancial a ese efecto.
Ej.: Pérez López tenía la posesión de un caballo. El dueño se
lo había confiado para que lo cuidara. Pérez López vendió
el caballo en $250 a Egipciaco. Acusan a Pérez López de
infringir el Art. 201.
Contestación: Pérez López no es culpable. La persona que
cometa este delito tiene que ser una persona distinta del que
obtuvo ilegalmente el bien mueble. Aquí el Supremo intima que,
tal vez, Pérez López pudo haber cometido el delito de
apropiación ilegal, pero como la ley penal -por razón del
principio de legalidad- tiene que interpretarse restrictivamente
122
en lo que perjudica al acusado, no puede ampliarse la
interpretación para decir que violó el Artículo 201.
Por cierto, el Supremo aprovecha este caso de Rodríguez para
reiterar dos principios adicionales:
(a) Este Artículo 201 lo viola tanto el que compre un bien
ilegalmente adquirido como el que lo reciba en prenda
(siempre que sea a sabiendas).
(b) La posesión de un bien mueble recientemente hurtado no es
suficiente, por sí sola, para justificar una convicción.
Pero, unida a otras circunstancias, justifica que el caso
pase al jurado para que éste decida si toda la evidencia
directa y circunstancial, establece la culpabilidad más
allá de toda duda razonable.
Daños a la Propiedad
Daños a la Propiedad/Art. 207
Toda persona que destruya, inutilice, altere, desaparezca
o de cualquier modo dañe un bien mueble o un bien inmueble
ajeno incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Daño agravado/Art. 208
Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona
que cometa el delito de daños en el Artículo 207 de este
Código, si concurre cualquiera de las siguientes
circunstancias:
(a) con el empleo de sustancias dañinas, ya sean
venenosas, corrosivas, inflamables o radioactivas, si
el hecho no constituye delito de mayor gravedad;
(b) cuando el daño causado es de mil (1,000) dólares o
más;
(c) en bienes de interés histórico, artístico o cultural;
o
(d) cuando el daño se causa a bienes inmuebles
pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o a entidades privadas con fines no pecuniarios.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
;Y el grafitti, es ilegal?
Sí. Es un delito menos grave bajo el Art. 209.
Fijación de carteles/Art. 209
Toda persona que pegue, fije, imprima o pinte sobre propiedad
pública, excepto en postes y columnas, o sobre cualquier
propiedad privada sin el consentimiento del dueño, custodio o
encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel, grabado,
pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo, figura o cualquier otro
123
medio similar, sin importar el asunto, artículo, persona,
actividad, tema, concepto o materia a que se hace referencia en
los mismos, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Interferencia con Contadores y Sistemas de Comunicación
Artículos 196, 197
El Art. 196 reglamenta como delito menos grave la interferencia
fraudulenta con contadores de agua, gas o electricidad.
Ej. Estos son los famosos "pillos" que la gente usa para
robarse la electricidad del vecino.
El Art. 197 tipifica como delito grave de cuarto grado el fraude
en el uso o interferencia de sistemas de comunicaciones.
Operación ilegal de cualquier aparato de grabación/Art. 197-A
La Ley Núm. 126 de 19 de julio de 2006 enmendó el Código Penal
para añadir el Art. 197-A, el cual tipifica como delito grave de
tercer grado el operar un aparato de grabación audiovisual para
grabar sin permiso una película en un teatro.
Reproducción y venta sin el nombre y dirección legal del
fabricante/Art. 197-B
La Ley Núm. 126 de 19 de julio de 2006 enmendó el Código Penal
para añadir el Art. 197-B, el cual lee:
Toda persona que con conocimiento, maliciosa o fraudulentamente
promueva, ofrezca para la venta, venda, alquile, transporte o
induzca la venta, revenda o tenga en su posesión con la
intención de distribuir, una obra audiovisual para obtener
beneficio económico personal o comercial en su cubierta,
etiqueta, rotulación o envoltura que no exprese en una forma
clara o prominente el nombre y dirección legal del fabricante,
incurrirá en un delito grave de cuarto grado.
Así que, !a hacer redadas en los pulgueros que venden DVD's
piratea'os!
Escalamiento/ Art. 203
Este lo vamos a recordar como el único delito que se comete con
la cabeza.
Porque según el Artículo 203, que lo define, consiste en
penetrar en una casa, edificio, estructura o sus anexos, con uno
de dos propósitos:
a. O para cometer cualquier delito grave.
b. O para cometer apropiación ilegal.
Es un delito menos grave.
¿Y por qué yo dije que se comete con la cabeza? Porque tiene
que ser con uno de esos dos propósitos. Si no va con uno de esos
dos propósitos, no comete Escalamiento.
124
En Pueblo v. Hernández, 110 DPR 388, nos dijo que el término
"anexo" incluía el patio de una escuela.
Definición del Término Penetrar
La jurisprudencia establece que se penetra en un edificio no
importa los medios que se utilicen para ello porque lo que se
intenta proteger es la intimidad de las personas dentro de la
estructura.
En un examen el examinador diseñó en una ocasión, una pregunta
sobre este problema.
El preguntó sobre un señor que había amaestrado un perro.
Le decía al perro: "Chicuila, vete, Chicuila." El perro se iba
y cogía lo que hubiera dentro de la casa. "Tráeme aquel
reloj." Y el perro se lo llevaba. ¿Es Escalamiento?
No importa el medio que se utilice porque si no fuera así todo
el mundo amaestraba perros. Fíjese que lo que se protege es la
intimidad de los dueños, que nadie le penetre a llevarle las
cosas.
La segunda parte de la pregunta era:
Un individuo que con imán sustraía lo que se le pegara.
¿Hay Escalamiento? También. El acercaba el imán a la ventana y
lo sustraía.
Y yo diría que si se entra mediante treta o engaño se puede
argumentar que ese es un medio ilegal para penetrar.
Momento en que Comete el Escalamiento
El escalamiento se comete con la cabeza. Por eso, si la persona
pone un pie o un brazo dentro de una estructura y tiene uno de
los dos propósitos, ya cometió el Escalamiento.
Ej : Juan Pérez López gustaba de Juanita Román y sabía en la
habitación que ella dormía. Entonces le dijo a Pantojas:
"Esta noche yo penetro en la habitación de Juanita."
"¿Para qué" "Para mirarla". Juanita está durmiendo como
a las dos de la mañana y penetró Pérez López empujando la
ventana y empezó a mirarla. Mientras la miraba, miró
hacia el lado y vio $190 que estaban puestos allí también
y dijo: "Bueno, eso de mirar está bueno, pero déjame
llevarme estos chavos de una vez." Y se llevó los chavos.
Cuando llegó abajo habían llamado al 343-2020 y lo
cogieron con las "manos en la masa" con los $190 y la
prueba.
¿Cometió Escalamiento?
No cometió Escalamiento, porque este delito se comete con la
cabeza. Cuando uno penetra lo importante es el propósito que
llevaba en ese momento ¿cuál propósito llevaba en ese momento?
Mirarla y eso no es un delito grave ni es un delito de
apropiación ilegal. Así que en ese momento no se cometió.
125
Ej.: Pérez López penetra un edificio para llevarse la cartera
de Juanita. Penetró completo a la casa y cuando va a
agarrar la cartera como que una voz de allá arriba le
dice: "no lo hagas, no lo hagas." Y según le fue diciendo
no lo hagas él fue dando para atrás y dando para atrás y
se fue lo más tranquilito. Se arrepintió.
¿Cometió algún delito?
Escalamiento hasta el tuétano. Porque ese delito se comete con
la cabeza y cuando él penetró allí tenía la intención y
propósito.
El Art. 204 autoriza la pena de restitución como posible pena
adicional para el convicto del delito de escalamiento agravado.
Escalamiento agravado/ Art. 204
La modalidad agravada la tipifica el Art. 204 del Código Penal.
Es agravado cuando el escalamiento se comete en un edificio
ocupado.
El Art. 14(i) del Código Penal define edificio ocupado como:
1) cualquier casa, estructura, vehículo o lugar adaptado para
acomodo nocturno de personas,
2) para llevar a cabo negocios en el mismo,
3) para el cuidado de niños o personas
4) para enseñanza de cualquier nivel,
5) para fines públicos,
6) siempre que esté en uso aunque al momento del hecho no
haya personas presentes;
7) comprende, además, sus anexos, dependencias y el solar
donde esté enclavado.
Es un delito grave de tercer grado.
Robo/ Art. 198
El robo lo tipifica el Artículo 198 y consiste en apropiarse
ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otro por medio de
la violencia o la intimidación.
También se configura el delito de robo cuando el que se apropia
ilegalmente de dichos bienes muebles inmediatamente después del
hecho emplea violencia o intimidación para retener la cosa
apropiada. Es un delito grave de tercer grado. El tribunal podrá
también imponer la pena de restitucion. Ver Ley Núm. 117 de
2009.
El bien se puede sustraer de la persona o de la inmediata
presencia de la persona, pero siempre por medio de la violencia,
la intimidación o, por arrebatamiento.
126
Robo por arrebatamiento
En Pueblo v. Batista, 113 DPR 307, el acusado arrebató una
cadena que la víctima llevaba en el cuello. El Tribunal Supremo,
al incluir el "robo por arrebatamiento" en el delito tipificado
por el Art. 173, explicó que la esencia del delito de robo
consiste en la violación de la dignidad de la persona al
despojársele de un bien mueble mediante cualquier tipo de
violencia o intimidación y en el uso de fuerza sobre la persona
aunque sea tan súbita que no le brinde al perjudicado
oportunidad de resistirla. Fíjense, que este delito de robo
puede dirigirse contra la persona misma o contra algunos de sus
parientes o miembros de su familia. También puede cometerse
robo mediante la intimidación con respecto a cualquier persona
que se hallare en compañía de la víctima al tiempo de cometerse
el robo. Por tanto, lo importante del robo es que obtienen los
bienes amenazando con violencia o intimidación de hacerle daño a
la persona o a sus bienes; a cualquiera de los parientes o
miembros de la familia o hacerle daño a la persona o bienes de
cualquiera que acompañe a la víctima en ese momento.
Fíjense que el robo, es lo que en los periódicos ustedes ven
como asalto. Cuando ustedes ven que asaltaron un banco lo que
hicieron fue un robo; que asaltaron a Pérez López en una esquina
lo que hicieron fue un robo.
Ej.: Si ahora viniera Pérez López y le pusiera una pistola en
la cabeza a Pantojas y le dijera: "Pantojas, mira,
primero dame tu revólver." Cuando lo trae para acá, ¿ya
cometió algún delito con Pantojas?
Ya cometió Robo con Pantojas, porque Pantojas le dio el revólver
porque él lo intimidó.
Si, además, viene y se para ahí Pérez López apuntando a
Pantojas en mi presencia y dice: "Si usted no me da un
Mamotreto de los suyos, yo disparo." ¿Se le da el
Mamotreto" Sí se le da el Mamotreto. ¿El habría cometido
algún delito?
Otro robo. Cada vez que él intimide con causar daño a una
persona o a su acompañante, para quitarle los bienes
comete un robo.
Por eso es que se cometen robos en los Bancos. Le ponen una
pistola a una cajera o a quien sea, entonces le llevan el dinero
a los demás.
Nótese que el robo es agravado si se comete en alguna casa o
edificio residencial donde estuviere la víctima. Pueblo v.
González, 116 DPR 615.
Robo agravado
Las modalidades de robo agravado las tipifica el Art. 173.
Veamos:
1) Cuando el autor se valiera de un menor de 18 años para
cometerlo. Es delito grave de segundo grado.
127
2) Cuando se roba un vehículo de motor. Es delito grave de
segundo grado
3) Cuando en el curso del robo se le inflige daño físico a la
víctima, o el robo ocurre en un edificio residencial
ocupado donde esté la víctima. Es delito grave de segundo
grado severo.
El Art. 199 incorporó la pena de restitución como posible pena
adicional al convicto de robo agravado.
Fraude/Art. 210
La Ley 224 de 2006 enmendó el inciso (b) para proteger los
bienes del Estado. Ahora el texto lee:
Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona que
fraudulentamente:
(a) Induzca a otra a realizar actos u omisiones que afecten
derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles
o bienes muebles de esa persona, del Estado o de un
tercero, en perjuicio de éstos; o
(b) Realice actos u omisiones que priven a otra persona o
afecten los derechos o intereses patrimoniales sobre
bienes inmuebles o bienes muebles para perjuicio de ésta,
del Estado o de un tercero.
El Tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Extorsión/ Art. 200
Está tipificado en el Artículo 200 del Código. El pueblo lo
conoce también con el nombre de "Chantaje."
Este delito consiste en que toda persona que mediante violencia
o intimidación o pretextando derecho como funcionario público
obligue a otra a realizar o tolerar un acto los cuales ocurren o
se ejecutan con posterioridad a la violencia, intimidación o
pretexto de autoridad.
Es un delito grave de cuarto grado.
Ej.: Llama por teléfono y le dice: "Me das $5,000 o mato
a tu hijita que está en el Colegio Sagrado Corazón,
que yo sé cuáles son las horas de clase de ella." El
delito es Extorsión.
Ej.: Le puede decir: "Si tú no me das tal cosa voy a
denunciarte que yo sé que tú cometiste este delito, o
que tú mamá cometió este delito."
Ej.: Lo llama y le dice: "Yo sé que tú tienes este
defecto. Lo voy a regar. Mejor me das el dinero."
Eso sería Extorsión.
Ej.: En esto de secreto ustedes lo han visto en
televisión: ¿ Saben con qué llegan? Con las cartas
que ella escribió en un momento de debilidad y él las
tiene todas y le dice: "Por cierto, ¿a qué hora
128
llega tu marido?" "¿A qué viene eso?" "Yo que estoy
necesitando $5,000". Y viene y saca las cartas y las
pone por ahí. Eso sería un secreto y cometería el
delito de Extorsión.
Observen que este delito puede cometerse, tanto al obtener a
cambio de la extorsión bienes o dinero, como también al obtener
que la víctima acceda a realizar un acto como lo sería una
relación sexual.
Llegamos ahora a dos delitos que hay también que examinar con
cuidado. Son:
La Usurpación/Art. 205
La usurpación está tipificado en el Artículo 205. Esto es el
delito que se tipificó contra los invasores.
Consiste en invadir terrenos ilegalmente o penetrar en vivienda
ajena sin el consentimiento expreso del dueño o poseedor, o
desviar aguas públicas o privadas o remover colindancias de un
inmueble para realizar actos de dominio.
Es un delito menos grave.
Ej.: Algunos de los compañeros de la Clínica de Asistencia
Legal tenían un caso en que lo que sucedió fue que una
señora pasó por un residencial público y vio un
apartamiento vacío y dijo: "Tanta falta que me hace a
mí." ¿Saben lo que hizo? Entró y se quedó. ¿Cometería
algún delito?
Usurpación, porque está realizando actos de dominio. Sabemos
que el que incite a invadir es un co-autor del delito.
Vamos a comparar este delito con Violación de Morada.
Violación de Morada/Artículo 180
Consiste en introducirse en morada ajena, clandestinamente o con
engaño o mantenerse en esa morada sin el consentimiento o contra
la voluntad expresa del morador o del que lo represente.
Es un delito menos grave.
Fíjense que este delito de Violación de Morada se distingue de
Usurpación en que aquí no se tiene el propósito de ejercer el
dominio. Lo único es que se entró con engaño o clandestinamente
sin el consentimiento o contra la voluntad del dueño.
Ej.: Supongan que le ponen en el examen que Pérez López llegó a
un baile de campo. Estaba la musiquita lo más buena allá
y Pérez López se para en la puerta y al ratito entró. El
dueño le dio un "palito". "Tómate un palo." Pérez López,
entonces, decidió cortar una de las parejas que estaban
bailando para bailar también. Pero, bailaba muy pegado.
Entonces, vinieron y se lo dijeron al dueño: "Mire, ese
que llegó ahí a última hora está bailando con todas las
muchachas muy pegado." El dueño llamó a Pérez López y le
dijo: "Te me vas ahora mismo, porque yo soy el dueño de
esta casa y aquí mando yo y te me vas." Y él dijo: "No ha
nacido el que me saque de aquí." "Te vas. Te vas." "Yo
129
entré aquí y me dijeron que entrara. Ya yo no cometo
delito. Yo sé algo de leyes."
¿Cometería algún delito?
Cuando se mantuviere en morada ajena ha sido interpretado como
que significa que aunque haya entrado legalmente, si ilegalmente
se mantiene en morada ajena cuando se le ordena salir, comete el
delito de Violación de Morada.
Ej.: ¿Se acuerdan el señor aquél que como a las 2:00 de la
mañana le dio con entrar a la habitación de Juanita a
mirarla? ¿Cometió Escalamiento? No.
Y cuando integramos todo esto que hemos dicho ahora, ¿habría
cometido algún delito? Sí, Violación de Morada, porque entró
sin el consentimiento de Juanita.
¿Y si el pillo se mete en una finca?¿Protege el Código Penal a
los jibaritos? Pues claro que los protege. El Artículo 206 está
redactado para proteger las fincas específicamente. Es
importante esta distinción en la reválida. El delito se llama:
Entrada en heredad ajena/ Artículo 206
Toda persona que entre a una finca o heredad ajena cercada
mediante fuerza en la cerca o palizada, sin autorización del
dueño o encargado de la misma, o con la intención de cometer un
delito, incurrirá en delito menos grave.
Sabotaje de Servicios Públicos Esenciales/ Art. 246
Consiste en dañar en cualquier forma o impedir que se presten
servicios públicos esenciales dañando los servicios de cualquier
empresa de servicio público.
Ej.: ¿Hay personas capaces de arrancar el audífono de un
teléfono público si el equipo está dañado y no le
devuelve el dinero cuando la llamada no progresó?
Es un delito grave de tercer grado.
Introducción de Contaminantes en las Computadoras
Esta es la ley contra los "hackers" de computadoras que dañan
las computadoras con un "virus." La Ley Núm. 87 del 2 de agosto
de 2001 establece que toda persona que a sabiendas,
voluntariamente y sin autorización directa o indirecta altere,
suprima, dañe o destruya, o intente dañar o destruir cualquier
computadora, o programa o red de computadora, o que a sabiendas
introduzca directa o indirectamente un contaminante de
computadora en cualquier computadora, programa o red de
computadora que cause una pérdida que no exceda de $1,000
dólares, será culpable de delito menos grave.
Este delito conlleva sanción de $500 o reclusión por un máximo
de 6 meses, o ambas penas a discreción del tribunal. También
podrá imponerse en adición la pena de restitución.
130
Si la pérdida es mayor de $1,000 dólares, el "hacker" será
culpable de delito grave, con sanción de multa no menor de
$1,000 dólares ni mayor de $10,000, o pena de reclusión por un
máximo de 1 año, o ambas penas a discreción del tribunal.
También podrá imponerse en adición la pena de restitución.
Fraude en la ejecución de obras de construcción
El Art. 212 del Código Penal dispone que todo empresario,
ingeniero, contratista o arquitecto de obras, y todo aquel que
fuera contratado o se comprometiere a ejecutar una obra y que,
luego de recibir dinero como pago parcial o total, con la
intención de defraudar incumpliere la obligación de ejecutar o
completar la obra, según pactada, incurrirá en delito menos
grave.
Si el valor de la obra pactada y no ejecutada
más, será un delito grave de cuarto grado.
fuere de $500 o
El tribunal podrá imponer pena de restitución,
revocar la licencia o permiso del convicto.
y suspender o
Ej.: En el normativo Pueblo v. Sierra, 137 DPR 903 (1995), el
tribunal inferior desestimó la acusación porque entendió
que el que construye un gabinete de cocina no construye
una "obra" bajo este Artículo.
El Supremo revocó. Dijo que "obra" incluye mejoras a una
residencia. Explicó que los elementos del delito son:
(a) definir que se trate de una obra y las condiciones
pactadas;
(b) que la persona contratada recibió dinero en pago
total o parcial;
(c) incumplimiento de lo pactado y
(d) la intención específica de defraudar a la víctima.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
El más importante se llama:
Incendio/ Art. 236
Consiste en pegarle fuego a una estructura con la intención
específica de destruirla. Es un delito grave de tercer grado.
En el Incendio tenemos que examinar la modalidad de:
Incendio Agravado/ Art. 237
El Artículo 237 señala que el Incendio es agravado en las
siguientes modalidades:
(a) cuando se cause daño a la vida, salud o integridad
corporal de alguna persona;
(b) cuando el autor haya desaparecido, dañado o inutilizado
los instrumentos para apagar el incendio;
131
(c) cuando ocurra en un edificio ocupado; o
(d) cuando la estructura almacena material inflamable, tóxico,
radiactivo o químico.
Es un delito grave de segundo grado.
Incendio forestal/ Artículo 238
Toda persona que incendie montes, sembrados, pastos, bosques o
plantaciones, ajenos, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si media peligro para la vida, salud o integridad física de las
personas, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Incendio negligente/ Artículo 239
Toda persona que por negligencia ocasione un incendio de un
edificio, montes, sembrados, pastos, bosques o plantaciones, que
ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las
personas, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Estrago/ Art. 240
Es uno de los del "Felony Murder."
El delito de estrago consiste en poner en peligro la vida, la
salud, integridad corporal, la seguridad de una o varias
personas o cause daño al ambiente otro mediante los siguientes
actos:
1. Causando explosión, inundación o movimiento de
tierras;
2. por demolición de una estructura;
3. utilizando gas tóxico o asfixiante, material
radioactivo o microorganismos, o
4. cualquier otra sustancia tóxica o peligrosa.
Es un delito grave de segundo grado.
Si los hechos previstos en este delito se realizan por
negligencia, la persona incurrirá en delito grave de tercer
grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Ej.: Un medio loco que había en California que dijo que le iba
a echar un veneno a las aguas que iba a tomar toda la
población. Eso es un estrago, echarle materias tóxicas a
la represa de la ciudad.
El delito de estrago se complementa con los famosos "delitos
ambientales" que dieron tanta candela en la legislatura. Vamos a
examinarlos.
132
Envenenamiento de las aguas de uso público/ Artículo 241
Enmendado
Toda persona que ponga en peligro la vida o la salud de una o
varias personas al envenenar, contaminar o vertir sustancias
tóxicas o peligrosas, en pozos, depósitos, cuerpos de agua,
tuberías o vías pluviales que sirvan al uso y consumo humano,
incurrirá en delito grave de segundo grado.
Si los hechos previstos en este delito se realizan por
negligencia, la persona incurrirá en delito grave de tercer
grado.
Para efectos de este artículo, el término "tóxico" o "peligroso"
incluirá sustancias perjudiciales a la salud o con capacidad
destructiva.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Contaminación ambiental/ Artículo 242 Enmendado
Toda persona que realice o provoque directa o indirectamente,
emisiones, radiaciones o vertidos de cualquier naturaleza en el
suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales, subterráneas o
marítimas, en violación a las leyes o reglamentos o las
condiciones especiales de los permisos aplicables y que ponga en
grave peligro la salud de las personas, el equilibrio de los
sistemas ecológicos o del medio ambiente, incurrirá en delito
grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Contaminación ambiental agravada/ Artículo 243 Enmendado
Si el delito de contaminación ambiental, que se tipifica en el
Artículo 242, se realiza por una persona sin obtener el
correspondiente permiso, endoso, certificación, franquicia o
concesión, o clandestinamente, o ha incumplido con las
disposiciones expresas de las autoridades competentes para que
corrija o suspenda cualquier acto en violación de la ley, o
aportó información falsa u omitió información requerida para
obtener el permiso, endoso, certificación, franquicia o
concesión correspondiente, o impidió u obstaculizó la inspección
por las autoridades competentes, incurrirá en delito grave de
tercer grado.
El tribunal podrá también suspender la licencia, permiso o
autorización e imponer la pena de restitución.
DELITOS CONTRA LA FUNCION PUBLICA
El más importante es, de entre las interpretaciones de los
delitos contra la función pública, el normativo Pueblo v.
Hernández, 125 DPR 560 (1990). En este el Supremo aclaró que,
como regla general, para que se pueda imputar uno de estos
delitos, se requiere que el acusado sea un empleado o
funcionario público. Pero, por excepción algunos de estos
artículos permiten sancionar a personas que no son empleados
públicos.
El Supremo aclaró, en este caso de Hernández que, aunque la
133
Telefónica es una corporación público-privada, sus fondos son
públicos y sus empleados son públicos a los fines de cometer
este tipo de delitos.
Soborno/Artículo 262
Todo funcionario o empleado público, jurado, testigo, árbitro o
cualquier persona autorizada en ley para oír o resolver alguna
cuestión o controversia que solicite o reciba, directamente o
por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o
cualquier beneficio, o acepte una proposición en tal sentido
por realizar, omitir o retardar un acto regular de su cargo o
funciones, o por ejecutar un acto contrario al cumplimiento
regular de sus deberes, o con el entendido de que tal
remuneración o beneficio habrá de influir en cualquier acto,
decisión, voto o dictamen de dicha persona en su carácter
oficial, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Cuando el autor sea un funcionario público, árbitro o persona
autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o
controversia, incurrirá en delito grave de segundo grado.
Ej.: Supongan que ustedes llegan recién graduados al Tribunal
en noviembre y vehementes le dicen al alguacil:
"Alguacil, tengo un embargo, el primero que voy a hacer."
El alguacil le dice: "Aquí se acostumbra por los abogados
darle un regalito de $10 al alguacil. Así que yo te lo
hago pronto."
¿Se le dan?
Va a cometer soborno hasta el tuétano de los huesos, porque no
se le puede pagar a un funcionario público por realizar su
función. Aparte de que va a violar la Ética el abogado.
Veremos un poco más adelante que también el que le dé el soborno
va a cometer el soborno. No sólo es el Alguacil que está
cogiendo el dinero por realizar su función, sino también el que
le dé la propina. Y cuando hablamos de Alguacil, hablamos de
cualquier funcionario público. Nadie le puede dar dinero a un
funcionario público porque cumpla con su deber.
Oferta de Soborno/ Artículo 263
El Artículo 263 nos dice que el que le da dinero u ofrece dinero
a un testigo que va a declarar o a un funcionario para que
cumpla o para que no cumpla con su deber, incurre también en
soborno.
En Pueblo v. Bigio, 116 DPR 748, se explica que la oferta de
soborno y el soborno son delitos distintos con elementos
constitutivos diferentes.
Los elementos esenciales del delito de oferta de soborno son:
(1) dar u ofrecer dinero o cualquier beneficio;
(2) que la dación u ofrecimiento se haga a un funcionario o
empleado público, directamente o a través de un
intermediario;
134
(3) que la dación u ofrecimiento se haga para que el
funcionario realice o deje de realizar un acto regular de
su cargo.
El autor del delito puede ser cualquier persona, inclusive un
funcionario o empleado público.
Por último, el delito se configura cuando se ofrece o se da el
soborno, cuando la propuesta llega al funcionario. No se
requiere que el funcionario acepte el soborno. Pueblo v.
Márquez, 122 DPR 93 (1988).
En este caso también se aclaró que no procede desestimar una
acusación por oferta de soborno --bajo las doctrinas de cosa
juzgada o impedimento colateral-- por haberse desestimado la
acusación por soborno contra el funcionario a quien se le hizo
la oferta.
En el normativo Pueblo v. Carballosa, 130 DPR 842 (1992), se
aclaró que no es necesario que el funcionario a quien se intenta
sobornar tenga la autoridad final para realizar la función. Es
suficiente que el acto esté comprendido entre los deberes
generales del empleado.
Ej.: La policía coloca a Juanita como empleada del Departamento
de Hacienda mientras investigan a Pantojas, un alegado
sobornador de empleados. Juanita es una agente encubierta.
Pantojas le ofrece $500 a ésta con tal de que le haga
llegar rápidamente el reintegro de la suma de income tax
que le han retenido en exceso.
¿Incurriría Pantojas en el delito?
Sí, contesta el caso de Carballosa. Lo reitera Pueblo v.
Santiago, 139 DPR 361 (1995), en que se imputó a un fiscal el
aceptar dinero para que ayudara a impedir que se le formularan
cargos a una persona.
Influencia Indebida/ Art. 264
El Artículo 264 señala que toda persona que tratare de obtener
dinero o algún beneficio pretendiendo que se encuentra en
posición de influir en la conducta de un funcionario público,
incurrirá en delito de influencia indebida.
Ej.: Una persona que le diga: "Yo tengo contactos en Hacienda.
Ese caso de Income Tax, olvídate, que yo tengo contactos
allá adentro."
¿Qué delito comete cuando dice eso y pide dinero o pide un
favor?
Comete Influencia Indebida.
Pueblo v. Luzón, 113 DPR 315, es el caso normativo. Explica que
el Artículo 213 penaliza el tratar o lograr un beneficio por
pretender ejercer una influencia --real o imaginaria-- en
cualquier forma en la conducta de un funcionario en lo que
respecta al ejercicio de sus funciones, independientemente del
propósito de la influencia. No se limita a que la influencia sea
para que el funcionario actúe ilegalmente. El Artículo comprende
135
influencia tanto para fines legítimos como ilegítimos. Tampoco
es necesario que el autor del acto se beneficie en su propio
patrimonio.
Ej.: Si un funcionario incurriera en esta conducta aquí
tipificada y recibiera dinero para un partido político y
no para beneficio personal, también cometería el delito.
Pueblo v. Santiago, 139 DPR 361 (1995), es normativo y reitera
todo lo que hemos dicho.
Omisión o Negligencia en el Cumplimiento del Deber
En los artículos 265 y 266 del Código Penal se tipifican los
delitos de omisión o negligencia en el cumplimiento del deber.
Consisten, precisamente, en omitir o ser negligente en el
cumplimiento de un deber que le ha impuesto la ley. Por tanto,
la persona imputada debe ser un empleado o funcionario público.
Véase Pueblo v. Santiago, 147 DPR 179 (1998).
Delitos Contra los Fondos Públicos
El Artículo 267 establece como delitos actos de personas o
funcionarios encargados de recibir, guardar, o desembolsar
fondos públicos. Se configura el delito cuando el funcionario:
(a) se los apropie ilegalmente, en todo o en parte;
(b) los utilice para cualquier fin que no esté autorizado o
que sea contrario a la ley o a la reglamentación;
(c) los deposite ilegalmente o altere o realice cualquier
asiento o registro en alguna cuenta o documento
relacionado con ellos sin autorización o contrario a la
ley o a la reglamentación;
(d) los retenga, convierta, traspase o entregue ilegalmente,
sin autorización o contrario a la ley o a la
reglamentación; o
(e) deje de guardar o desembolsar fondos públicos en la forma
prescrita por ley.
Es un delito grave de tercer grado. El funcionario o empleado
público incurre en el delito independientemente de si obtuvo o
no beneficio para sí o para un tercero.
Cuando el autor sea un funcionario público o la pérdida de
fondos públicos sobrepase de cincuenta mil (50,000) dólares,
incurrirá en delito grave de segundo grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
En Pueblo v. Rodríguez, 146 DPR 680 (1998), el Supremo aclaró
que, para cometer este delito, bajo la alegación de que se
apropió o descuidó los fondos públicos, no es necesario que el
imputado tenga la custodia real directa o física de los fondos
públicos y sea el que los pague finalmente. Incurre en este
delito un alcalde que tenga la función de autorizar y supervisar
136
el desembolso de fondos públicos, al permitir que personas que
no rinden servicios para el municipio reciban salarios y pagos.
Negativa a contestar o suplir información fiscal/ Artículo 268
Toda persona que se niegue a prestar o suscribir cualquier
juramento, declaración o afirmación requerida por la legislación
fiscal del Estado Libre Asociado o por persona, empleado o
funcionario competente; se niegue a contestar cualquier
interrogatorio así requerido; supla, dé o devuelva alguna
planilla, certificación, lista o formulario fiscal con
información incompleta, falsa o fraudulenta, incurrirá en delito
menos grave.
Entorpecer en el cobro de deudas/ Artículo 269
Toda persona que entorpezca u obstruya a cualquier persona,
funcionario o empleado público en el cobro autorizado por ley,
de rentas, contribuciones, arbitrios, impuestos, patentes,
licencias u otras cantidades de dinero en que esté interesado el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incurrirá en delito menos
grave.
Posesión y uso ilegal de información, recibos y comprobantes de
pago de contribuciones/ Artículo 270
Toda persona que tenga en su poder, sin estar autorizado para
ello, formularios de recibos o comprobantes de pago de
impuestos, patentes, contribuciones, arbitrios o licencias; o
que expida, use o dé algún recibo de pago de contribución,
arbitrios, impuesto o patente contrario a lo dispuesto por ley o
reglamentación; reciba el importe de dicha contribución,
arbitrio, licencia, impuesto o patente sin expedir recibo o
comprobante o realice cualquier asiento ilegal o falso en el
recibo, comprobante que expida o en los documentos o bancos de
información fiscal, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Compra y venta ilegal de bienes en pago de contribuciones/
Artículo 271
Incurrirá en delito grave de cuarto grado, todo colector o
agente que directa o indirectamente realice cualesquiera de los
siguientes actos:
(a) Compre cualquier porción de bienes muebles o bienes
inmuebles vendidos para el pago de contribuciones
adeudadas.
(b) Venda o ayude a vender cualesquiera bienes inmuebles o
bienes muebles, a sabiendas de que dichas propiedades
están exentas de embargo, o exentas del pago de
contribuciones, o satisfechas las contribuciones para las
cuales se vende.
(c) Venda o ayude a vender, cualesquiera bienes inmuebles o
bienes muebles para el pago de contribuciones, con el
objeto de defraudar al dueño de los mismos.
(d) Expida un certificado de venta de bienes inmuebles
enajenados en las circunstancias descritas en los incisos
anteriores.
137
(e) De cualquier modo cohíba o restrinja a postores en
cualquier subasta pública para el pago de contribuciones
adeudadas.
Impedir la inspección de libros y documentos/ Artículo 272
Todo empleado encargado del cobro, recibo o desembolso de fondos
públicos que, requerido para que permita al funcionario
competente inspeccionar los libros, documentos, registros y
archivos pertenecientes a su oficina, se niegue a permitirlo,
deje de hacerlo u obstruya la operación, incurrirá en delito
menos grave.
Acción del ELA en Reclamo de Indemnización Monetaria
La Ley Núm. 36 del 13 de junio de 2001 dispuso que el ELA podrá
presentar acciones civiles en reclamo de que se le adjudique
indemnización monetaria hasta 3 veces la compensación por el
daño causado al erario público, contra toda personal natural o
jurídica que haya incurrido en acciones u omisiones culposas o
ilícitas, en menoscabo del erario.
El ELA tendrá 15 años para presentar dicha acción, contados a
partir del archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia de convicción o de la resolución de alegación de
culpabilidad.
En los casos en que no haya precedido la convicción penal, el
término comenzará a decursar a partir del momento en que el
Secretario de Justicia tuviere conocimientos de los daños y de
la persona que los causó, o desde el momento en que
razonablemente debiere tener conocimiento de ello.
Prohibición de Adjudicar Subastas o Contratos a Personas
Convictas de Corrupción
La Ley Núm. 84 del 29 de julio de 2001 (la cual enmendó la Ley
Núm. 458 de 2000) prohíbe a cualquier jefe de agencia
gubernamental o instrumentalidad del gobierno, corporación
pública, municipio o de la Rama Legislativa o Judicial adjudicar
subasta o contrato de servicios o la venta o entrega de bienes a
una persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya
declarado culpable en el foro estatal o federal de aquellos
delitos que constituyan fraude, malversación o apropiación
ilegal de fondos públicos.
La convicción o culpabilidad de dicha persona conlleva la
rescisión automática de todos los contratos vigentes a esa fecha
entre la persona convicta o culpable y cualquier agencia
pública. El gobierno podrá exigir la devolución de las
prestaciones que hubiesen sido afectadas directamente por la
comisión del delito.
La prohibición para la contratación o adjudicación de una
subasta con la parte convicta o culpable durará por 20 años a
partir de la convicción correspondiente en casos de delito
grave, y 8 años en casos de delito menos grave.
138
Alter Ego del Corrupto tampoco puede Licitar
Esta prohibición de participar en subastas se extiende a
cualquier persona jurídica que sea el alter ego de la persona
convicta previamente por corrupción. Esto ley se diseñó para
que una compañía que resultara convicta por corrupción "pudiera
utilizar una subsidiaria o compañía que en realidad sea un alter
ego de la misma, o simplemente cambiar el nombre, con el único
propósito de burlar la justicia." Casco Sales v. Gobierno
Municipal de Barranquitas, 2007 TSPR 228.
La Ley Núm. 428 de 22 de septiembre de 2004 requiere a toda
persona natural o jurídica que desee participar de la
adjudicación de una subasta o del otorgamiento de un contrato
con cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental,
corporación pública o municipio someter:
1) una declaración jurada donde informe si ha sido convicta o
se ha declarado culpable de cualquiera de los siguientes
delitos:
a) apropiación ilegal agravada, en todas sus
modalidades;
b) extorsión;
c) fraude en las construcciones;
d) fraude en la ejecución de obras de construcción;
e) fraude en la entrega de cosas;
f) intervención indebida en los procesos de contratación
de subasta o en las operaciones del gobierno
g) soborno, en todas sus modalidades;
h) soborno agravado;
i) oferta de soborno;
j) influencia indebida;
k) delitos contra fondos públicos;
1) preparación de escritos falsos
m) presentación de escritos falsos
n) falsificación de documentos
o) posesión y traspaso de documentos falsificados.
2) dicha persona también deberá someter una declaración
jurada donde informe si se encuentra bajo investigación en
cualquier procedimiento legislativo, judicial o
administrativo, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos, o
cualquier otro país.
139
Prohibición Permanente de Ocupar Cargo Electivo o Público a
Convictos de Corrupción
En adición la Ley Núm. 224 de 1 de agosto de 2004 prohíbe
permanentemente a toda persona a aspirar u ocupar cargo electivo
alguno, y ocupar cargos o puestos en el servicio público, si ha
sido convicta en la jurisdicción del ELA, en la jurisdicción
federal, o en cualquiera de los estados de los Estados Unidos,
por cualesquiera de los delitos siguientes y se hayan cometido
en el ejercicio de una función pública:
1. apropiación ilegal agravada;
2. extorsión;
3. sabotaje de servicios públicos esenciales;
4. aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios
públicos;
5. intervención indebida en los procesos de contratación de
subasta o en las operaciones del gobierno;
6. soborno;
7. soborno (delito agravado);
8. soborno de testigo;
9. oferta de soborno;
10. Influencia indebida;
11. falsificación de documentos.
Prohibición Temporera de Ocupar Cargo Electivo a Convictos de
Corrupción
Cuando la convicción resulte por la comisión de cualquiera de
los siguientes delitos, la prohibición dispuesta por la Ley Núm.
224 de 1 de agosto de 2004 de ocupar puestos electivos y cargos
públicos será por el término de 20 años, contados a partir de la
fecha de la convicción y los delitos se hayan cometido en el
ejercicio de una función pública:
1. daño agravado;
2. negociación incompatible con el ejercicio del cargo
público;
3. retención de documentos que deben entregarse al sucesor;
4. destrucción o mutilación de documentos por funcionarios
públicos;
5. archivo de documentos clasificados;
6. Delitos contra fondos públicos;
7. posesión ilegal de recibos de contribuciones;
140
8. preparación de escritos falsos;
9. presentación de escritos falsos;
10. posesión y traspaso de documentos falsificados;
11. falsificación de asientos en registros;
12. falsificación de sellos;
13. falsificación de licencia, certificados y otra
documentación, o
14. posesión de instrumentos para falsificación.
Cuando la convicción resulte por la comisión de cualquiera de
los siguientes delitos, la prohibición dispuesta por la Ley Núm.
224 de 1 de agosto de 2004 de ocupar puestos electivos y cargos
públicos será por el término de 8 años, contados a partir de la
fecha de la convicción:
1. fraude en la construcción;
2. fraude en la entrega de cosas;
3. enriquecimiento ilícito de funcionario público;
4. compra por colector, de bienes vendidos para pagar
contribuciones;
5. venta ilegal de bienes.
Se entenderá por función pública cualquier cargo, empleo,
puesto, posición o función en el servicio público, ya sea en
forma retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de
cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación para la
Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del ELA, sus agencias,
instrumentalidades o municipios.
La prohibición aplicará también a aquellas personas que aunque
no sean funcionarios públicos al momento de cometer tales
delitos, resulten convictas como co-autores de funcionarios
públicos en la comisión de los mismos.
La Ley Núm. 300 de 15 de septiembre de 2004 enmendó esta ley
anti-corrupción para incluir los delitos bajo el nuevo Código
Penal, en adición a los delitos tipificados bajo el previo
Código Penal. Los nuevos delitos tipificados bajo el nuevo
Código Penal son los siguientes:
1) Apropiación ilegal agravada;
2) extorsión;
3) fraude;
4) fraude en ejecución de obras de construcción;
5) intervención indebida en las operaciones gubernamentales;
6) soborno;
141
7) oferta de soborno;
8) influencia indebida;
9) malversación de fondos públicos;
10) preparación de escritos falsos;
11) presentación de escritos falsos;
12) falsificación de documentos;
13) falsedad ideológica;
14) posesión y traspaso de documentos falsificados.
La Ley Núm. 300 también aclara que se podrán excluir de cargos
públicos a las personas convictas por delitos análogos en otra
jurisdicción estatal o federal.
La Ley Núm. 481 de 23 de septiembre de 2004 indica que si el
tribunal emite una sentencia suspendida o impone una pena
alternativa a la reclusión, la persona convicta quedará relevada
de la inhabilidad establecida por ley para ocupar puestos
públicos.
En otras palabras, si no recibe pena de reclusión o le dan la
probatoria, puede volver a ocupar cargos públicos y seguir
robando los chavos del pueblo. Esta aplicación de la sentencia
suspendida es absurda, ya que no castiga ni rehabilita al
corrupto, sino que le da un segundo turno al bate para seguir
con sus "poca-vergüenzas."
La ley aclara que queda a la discreción del Director de Recursos
Humanos del ELA decidir si el corrupto está suficientemente
rehabilitado para ofrecerle un cargo público de nuevo, tomando
en cuenta:
1) la conducta y reputación general de la persona de quien se
trate,
2) la naturaleza y las funciones del puesto para el que se
propone el nombramiento.
Esta ley no garantiza al corrupto un derecho al mismo puesto que
ocupaba antes de su convicción. Lo único que hace es eliminar
la prohibición de trabajar para el gobierno.
La ley añade que si le revocan la sentencia suspendida,
automáticamente quedará impedido de seguir trabajando para el
gobierno.
Uso de Fondos Públicos para Homenajes a Corruptos
La Ley Núm. 64 de 20 de febrero de 2004 prohibe el uso de fondos
públicos para realizar homenajes o reconocimiento público a
cualquier servidor o ex-servidor público que haya resultado
convicto en el foro local o federal por cualquier delito de
corrupción.
142
DELITOS CONTRA LA FUNCION JUDICIAL
Perjurio/ Art. 274
El delito de perjurio tiene dos modalidades:
1. El que habiendo jurado declarar la verdad ante cualquier
funcionario autorizado, organismo o tribunal, declare ser
cierto un hecho esencial, sabiendo que es falso.
El hecho de que el acusado ignoraba la importancia de la
falsedad no lo excusa del perjurio. Ver Art. 277(b)
2. Cualquiera que preste dos declaraciones bajo juramento que
sean irreconciliables entre sí.
Fíjense que esta segunda modalidad no hay que probar que
una de las dos es falsa. La médula del delito es que eran
bajo juramento y eran irreconciliables.
El perjurio es un delito grave de cuarto grado.
Ej.: Dijo una cosa en una deposición y dijo lo contrario
en la Corte. Incurriría en Perjurio.
Véase Pueblo v. Pérez Casillas, 117 DPR 380.
En el normativo Pueblo v. Moreno, 132 DPR 290 (1992), se
interpretó que el fiscal tiene que alegar y probar en todo caso
de perjurio que el funcionario que tomó el juramento estaba
debidamente autorizado para ello. Pero si el juramento se prestó
en forma irregular, no le absuelve del perjurio.
Perjurio Agravado/ Art. 275
Si arrestan o resulta convicta otra persona en un tribunal como
resultado de un perjurio, éste es agravado.
Es un delito grave de tercer grado.
Ej.: Juan Pérez López falsamente va a un tribunal y dice: "El
que me asaltó fue Pantojas." Si luego declararan culpable
a Pantojas, pero más tarde se descubriera que lo que había
declarado Pérez López era falso, éste sería culpable de
Perjurio Agravado.
Declaración o alegación falsa sobre delito/Art. 273
Toda persona que mediante querella, solicitud, información,
confidencia, independientemente que sea anónima o bajo falso
nombre, dirigida a personas o funcionarios con autoridad en ley
para hacer investigaciones de naturaleza criminal, declare o
alegue falsamente teniendo conocimiento de su falsedad, que se
ha cometido un delito, que provoque así el inicio de una
investigación encaminada a esclarecerlo, incurrirá en delito
menos grave.
143
!Cuidado con hacerle un "rancho" a un político del otro partido!
La Ley Núm. 374 de 16 de septiembre de 2004 explica que todo
empleado público que someta información falsa sobre actos de
corrupción incurre en delito grave de cuarto grado.
Justicia por sí mismo/ Artículo 279
Toda persona que con el propósito de ejercer un derecho
existente o pretendido, haga justicia por sí misma en lugar de
recurrir a la autoridad pública, incurrirá en delito menos
grave.
Si comete el delito mediante violencia o intimidación en las
personas o fuerza en las cosas incurrirá en delito grave de
cuarto grado.
Ojo: Acuérdense de la doctrina de defensa propia. Si usted
utiliza fuerza o violencia al momento del delito, usted
podrá invocar dicha doctrina, ya que ésta autoriza la
fuerza pertinente para defender sus bienes o su persona.
Este delito de "justicia por sí mismo" se refiere a hechos
luego de que esté consumado el delito y usted no esté en
grave peligro.
Ej. Le roban el carro en un "carjacking", y usted se va detrás
de los maleantes a recuperar su carro a punta de
ametralladora.
Fuga/ Art. 281
La esencia de este delito es la evasión de la custodia legal a
la cual el imputado estaba sometido. Pueblo v. Figueroa, 140
DPR 225 (1996), y Pueblo v. Ríos, 143 DPR 687 (1997).
Es un delito grave de cuarto grado. La pena se impondrá además
de la sentencia que corresponda por el otro delito o a la que
esté cumpliendo. En este delito no estarán disponibles las penas
alternativas a la reclusión.
En este último se aclaró que, para el delito de fuga, no es
necesario que el sujeto estuviera internado físicamente en una
institución carcelaria. Lo determinante es que al momento de la
evasión se encontrara bajo la custodia legal del estado.
Este delito requiere dos presupuestos:
a) que el sujeto haya incurrido previamente en conducta
constitutiva de delito o falta y
b) que se encontrare bajo custodia legal del Estado al momento
de fugarse.
El caso explica que en los siguientes ejemplos sería culpable de
fuga.
Ej.: Persona con pase temporal que no regresa a la institución
en que estaba recluido, en la fecha y hora en que debía
regresar.
Ej.: Persona que está arrestada por el delito.
144
Ej.: Persona arrestada y recluida por una falta bajo Ley de
Menores.
Ej.: Persona que se fuga de un hospital al cual las autoridades
penales lo había trasladado mientras estaba recluido.
Ej.: Persona detenida que se fuga cuando lo transportan de una
cárcel a otra, o a un tribunal o a otro lugar.
La fuga la tipifica el Artículo 281. Fuga es fugarse en
cualquiera de cuatro modalidades. Ellas son:
(1) mientras estaba en detención preventiva;
(2) recluido por sentencia;
(3) mientras se encontraba bajo medida de seguridad de
internación; y
(4) mientras estuviera sometido a tratamiento y
rehabilitación en un programa de desvío, ya sea bajo
la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal o bajo el
Art. 404 (b) de la Ley de Sustancias Controladas.
El súper-normativo es Pueblo v. González Vega, 147 DPR 692
(1999).
Por tanto, en el súper-normativo Pueblo v. Figueroa, 140 DPR 225
(1996), se explicó que como no está propiamente sometido a
reclusión, un acusado que se fuga mientras está internado o va
en camino a un centro de rehabilitación como condición de la
sentencia que se le impuso en probatoria, no comete este delito.
También Pueblo v. Báez, 149 DPR 469 (1999).
En este caso, lo único que puede hacerse es revocarle la
probatoria.
En el normativo Pueblo v. Medina, 126 DPR 734 (1990), se aclaró:
"si se le acusa de fuga en la modalidad de persona que
estaba detenido extinguiendo una sentencia, el fiscal
tiene que probar lo alegado en la acusación al efecto de
que existía una sentencia por la cual estaba cumpliendo.
Es decir, alegarlo y probarlo."
Ej.: Si una persona está detenida ilegalmente, ¿se podría
escapar?
No es que se va a fomentar, pero una defensa válida es la
defensa de que estaba detenido ilegalmente.
Derechos del Fugitivo
En Pueblo v. Rivera, 110 DPR 544, el Tribunal señala que un
fugitivo, al menos mientras continúe su condición como tal,
renuncia su derecho a que una corte de apelaciones considere sus
planteamientos en apelación.
Recuerden también que, siempre que cumpla con los requisitos
establecidos por la jurisprudencia, "el estado de necesidad"
podría ser una defensa adecuada en casos de fuga. Véase, Pueblo
145
v. Morales, 112 DPR 463.
Ayuda a fuga/ Art. 282
Toda persona encargada de la custodia de otra persona que cause,
ayude, permita o facilite su fuga en cualquiera de las
circunstancias previstas en el delito de fuga, incurrirá en
delito grave de tercer grado si la persona a quien ayudó a
fugarse estuviere cumpliendo pena de reclusión o de restricción
de libertad.
En todos los demás casos, se impondrá pena correspondiente a
delito grave de cuarto grado.
Negación a impedir un delito o a ayudar al arresto/ Art. 280
Toda persona que después de serle requerido por una persona con
autoridad para ello y sin riesgo propio o ajeno, no impida la
comisión de un delito que afecte la vida o integridad corporal
de las demás personas o no ayude al arresto de otra persona,
incurrirá en delito menos grave.
Introducción de objetos a un establecimiento penal/ Art. 283
Toda persona que venda, introduzca o ayude a vender, o tenga en
su poder con intención de introducir o vender drogas narcóticas,
estupefacientes o cualquier sustancia controlada o armas de
cualquier clase, bebidas alcohólicas o embriagantes, explosivos,
proyectiles o cualquier otro objeto que pudiera afectar el orden
o la seguridad de una institución penal o de cualquier
establecimiento penal bajo el sistema correccional, dentro o
fuera del mismo, a un confinado, a sabiendas de que es un
confinado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Ej. Un celular.
Encubrimiento/ Art. 285
Toda persona que con conocimiento de la ejecución de un delito,
oculte al responsable del mismo o procure la desaparición,
alteración u ocultación de prueba para impedir la acción de la
justicia, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando el encubridor actúe con ánimo de lucro o se trate de un
funcionario o empleado público y cometa el delito aprovechándose
de su cargo o empleo, se le impondrá pena de delito grave de
tercer grado.
Uso de disfraz/ Art. 286
Incurrirá en delito menos grave, toda persona que utilice una
máscara o careta, postizo o maquillaje, tinte, o cualquier otro
disfraz, completo o parcial, que altere de cualquier forma
temporera o permanentemente su apariencia física con el
propósito de:
(a) Evitar que se le descubra, reconozca o identifique en la
comisión de algún delito.
(b) Ocultarse, fugarse o escaparse al ser denunciado,
arrestado o sentenciado de algún delito.
146
Desacato/ Art. 284
Este delito lo tipifica el Artículo 284 del Código Penal y los
casos de In re Cruz Aponte, 2003 TSPR 51 y Pueblo v. Santiago,
147 DPR 179 (1998).
Modalidades del desacato:
a. Desacato Civil: Este se impone por el tribunal cuando
alguien desobedece una orden del tribunal, causando, con
ello, algún perjuicio a la parte adversa.
Ej: El demandado no comparece a una deposición, a pesar
de la orden del tribunal.
El desacato civil se distingue del criminal en que el
civil no se impone una pena fija como ocurre en el
criminal. En el civil la jueza sentencia al inculpado a
permanecer en la cárcel por tiempo indeterminado. La
jueza ordenará que lo saquen de la cárcel cuando el
inculpado decida que quiere cumplir con la orden del
tribunal. Por eso es que, en la profesión jurídica, se
conoce la frase de que: "En el desacato civil el preso
tiene la llave de la cárcel en el bolsillo".
Por cierto, en el reciente Pueblo v. Barreto, 149 DPR 718
(1999), el Supremo aclaró que una persona que esté en la
cárcel por desacato civil, y se fuga, incurrirá en el
delito de fuga.
b. Desacato Criminal - Véase Pueblo v. García, 122 DPR 843
(1988).
En Pueblo v. Santiago, 147 DPR 179 (1998), el Supremo
enumeró que el desacato criminal se configura si se:
(1) Perturba el orden en el transcurso de un
procedimiento judicial.
(2) Si se desobedece cualquier orden o citación expedida
por un tribunal.
(3) Si se resiste ilegalmente a prestar juramento o
llenar los requisitos como testigo en un
procedimiento judicial, o se niega a contestar algún
interrogatorio legal después de haber jurado.
(4) Criticar injuriosamente las órdenes o sentencias de
un tribunal con el propósito de desacreditar al
tribunal o a la jueza.
(5) Publicar cualquier informe falso o manifiestamente
inexacto sobre procedimientos judiciales.
Desacato Sumario y Desacato Ordinario
Se le llama sumario a aquel desacato que puede imponer un
tribunal sumariamente, sin necesidad de celebrar un juicio.
147
Ej.: Una fiscal abofetea en la cara al abogado de la defensa,
en corte abierta, cuando éste pronunció una frase en su
informe final ante el jurado, que la fiscal consideró una
frase "machista". En ese caso el juez podría sentenciar
sumariamente a la fiscal por desacato en corte abierta, si
se cumplen con los requisitos establecidos en el normativo
Pueblo v. García, 122 DPR 843 (1988):
a) en presencia del tribunal
b) la orden condenando por desacato expone los hechos
constitutivos del mismo y está firmada por el juez.
Estos requisitos los imponen la Regla 242 (a) de Procedimiento
Criminal y la Sec. 519 de 33 LPRA. Véase, además, Pérez v.
Vega, 124 DPR 529 (1989).
Por otra parte, se llama Desacato ordinario cuando consiste en
desobedecer, fuera del tribunal, una orden que ha dictado un
tribunal. En éste siempre hay que celebrar una vista antes de
poder declarar culpable al acusado, nos dice Pérez v. Vega, 124
DPR 529.
c. Desacato por desobediencia a un auto de injunction - Art.
687 del Código de Enjuiciamiento Civil (Ley de la
Judicatura, Sección 34B, añadida mediante Ley de 7 de
marzo de 1983).
En Sterzinger v. Hon. Ramírez, 116 DPR 762, se reitera que
los tribunales tienen poder inherente para vindicar la
majestad de la ley y para hacer efectiva su jurisdicción y
pronunciamientos.
Este poder fue fortalecido por el Artículo 310 del Código
Penal, que reitera la facultad del tribunal de imponer el
delito de desacato por la desobediencia a cualquier
decreto, mandamiento, citación y orden legal dictada por
un tribunal en un pleito que se estuviese ventilando.
Impedimento o persuasión de incomparecencia de testigos/Art. 287
Toda persona que sin justificación legal impida o disuada a
otra, que sea o pueda ser testigo, de comparecer u ofrecer su
testimonio en cualquier investigación, procedimiento, vista o
asunto judicial, legislativo o administrativo, o en cualesquiera
otros trámites autorizados por ley, incurrirá en delito menos
grave.
Fraude o engaño sobre testigos/Artículo 288
Toda persona que realice algún fraude o engaño con el propósito
de afectar el testimonio de un testigo o persona que va a ser
llamada a prestar testimonio en cualquier investigación,
procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o
administrativo o en cualesquiera otros trámites autorizados por
ley, o que a sabiendas haga alguna manifestación o exposición o
muestre algún escrito a dicho testigo o persona con el propósito
de afectar indebidamente su testimonio, incurrirá en delito
menos grave.
148
Amenaza a testigos/Artículo 289
Toda persona que amenace con causar daño físico a una persona o
a su familia o daño a su patrimonio, cuando dicha persona sea
testigo o por su conocimiento de los hechos pudiera ser llamado
a prestar testimonio en cualquier investigación, procedimiento,
vista o asunto judicial, legislativo o asunto administrativo, si
este último conlleva sanciones en exceso de cinco mil (5,000)
dólares o suspensión de empleo o sueldo, con el propósito de que
dicho testigo no ofrezca su testimonio, lo preste parcialmente o
varíe el mismo, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Conspiración, amenazas o atentados contra funcionarios del
sistema de justicia o sus familiares/Artículo 290
Toda persona que conspire, amenace, atente o cometa un delito
contra la persona o propiedad de un policía, alguacil, oficial
de custodia, agente investigador u otro agente del orden
público, fiscal, juez, o cualquier otro funcionario público
relacionado con la investigación, arresto, acusación,
procesamiento, convicción o detención criminal, contra los
familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad de estos funcionarios, y tal conspiración, amenaza,
tentativa de delito contra la persona o propiedad surgiere en el
curso o como consecuencia de cualquier investigación,
procedimiento, vista o asunto que esté realizando o haya
realizado en el ejercicio de las responsabilidades ofíciales
asignadas a su cargo, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Destrucción de pruebas/Artículo 291
Toda persona que sabiendo que alguna prueba documental o
cualquier objeto pudiera presentarse en cualquier investigación,
procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o
administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por
ley, la destruya o esconda con el propósito de impedir su
presentación, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Preparación de escritos falsos/Artículo 292
Toda persona que prepare algún libro, papel, documento,
registro, instrumento escrito, u otro objeto falsificado o
antedatado con el propósito de presentarlo o permitir que se
presente como genuino y verdadero, en cualquier investigación,
procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o
administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por la
ley, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Presentación de escritos falsos/Artículo 293
Toda persona que en cualquier investigación, procedimiento,
vista o asunto judicial, legislativo o administrativo, o
cualesquiera otros trámites autorizados por ley, ofrezca en
evidencia como auténtica o verdadera alguna prueba escrita
sabiendo que ha sido alterada, antedatada o falsificada,
incurrirá en delito grave de cuarto grado.
149
Certificación de listas falsas o incorrectas/Artículo 294
Toda persona a quien legalmente corresponda certificar la lista
de personas elegidas para servir como jurados que certifique una
lista falsa o incorrecta o conteniendo nombres distintos de los
elegidos; o que estando obligado por ley a anotar en papeletas
separadas los nombres puestos en las listas certificadas, no
anote y coloque en la urna los mismos nombres que constan en la
lista certificada, sin añadir ni quitar ninguno, incurrirá en
delito grave de cuarto grado.
Alteración de lista de jurado/Artículo 295
Toda persona que añada un nombre a la lista de personas elegidas
para prestar servicios de jurado en los tribunales, bien
depositando dicho nombre en la urna de jurados o en otra forma;
o que extraiga cualquier nombre de la urna, o destruya ésta, o
cualquiera de las papeletas conteniendo los nombres de los
jurados, o mutile o desfigure dichos nombres, de modo que no
puedan ser leídos, o los altere en las papeletas, salvo en los
casos permitidos por la ley, incurrirá en delito grave de cuarto
grado.
Promesa de rendir determinado veredicto o decisión/Artículo 296
Incurrirá en delito grave de tercer grado todo jurado o persona
sorteada o citada como tal, o todo juez, árbitro o persona
autorizada por ley para oír y resolver una cuestión o
controversia que:
(a) Prometa o acuerde pronunciar un veredicto o decisión a
favor o en contra de una de las partes; o
(b) Admita algún libro, papel, documento o informe relativo a
cualquier causa o asunto pendiente ante ella, excepto en
el curso regular de los procedimientos.
Influencia indebida en la adjudicación/Artículo 297
Incurrirá en delito grave de cuarto grado toda persona que
intente influir sobre algún juez, jurado o persona citada o
sorteada como tal, o elegida o nombrada como árbitro, o persona
autorizada por ley para oír o resolver una cuestión o
controversia, por lo que respecta a su veredicto o decisión en
cualquier causa o procedimiento que esté pendiente ante ella o
que será sometido a su resolución, valiéndose al efecto de
alguno de los siguientes medios:
(a) Cualquier comunicación, oral o escrita, tenida con dicha
persona, excepto en el curso ordinario de los
procedimientos.
(b) Cualquier libro, papel o documento mostrándole fuera del
curso regular de los procedimientos.
(c) Cualquier amenaza, intimidación, persuasión o súplica.
150
Vinculo con jurado/Artículo 298
Todo abogado o fiscal que esté interviniendo en un caso por
jurado y oculte el hecho de que tiene vínculos de consanguinidad
o afinidad dentro del cuarto grado con uno de los jurados
seleccionados para actuar en el caso, incurrirá en delito grave
de cuarto grado.
Despido o suspensión de empleado por servir como jurado o
testigo/Artículo 299
Todo patrono que autorice, consienta o lleve a efecto el
despido, y toda persona que amenace con despedir, o despida,
suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o imponga o
intente imponer condiciones de trabajo onerosas a un empleado,
por el hecho de que dicho empleado haya sido citado para servir,
esté sirviendo, o haya servido como jurado o haya sido citado o
esté obligado a comparecer bajo apercibimiento de desacato ante
un juez, tribunal, fiscal, agencia administrativa, tanto estatal
como federal, ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa y sus
comisiones, Legislatura Municipal y sus comisiones o todo
patrono que se niegue a reinstalar a dicho empleado, cuando éste
haya solicitado su reinstalación dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes al cese de su función como jurado o
testigo, incurrirá en delito menos grave.
DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Alterar la Paz/ Art. 247
Es un delito menos grave. Comete el delito cualquier persona
que:
(a) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas
con conducta ofensiva, que afecte el derecho a la
intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde
tenga una expectativa razonable de intimidad;
(b) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas
mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al
proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una
expectativa razonable de intimidad; o
(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas
mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o
palabras insultantes u ofensivas que puedan provocar una
reacción violenta o airosa en quien las escucha.
Pueblo v. Caro, 110 DPR 518 (1980).
Ej.: Al salir del Curso sigue la discusión y pelean, ¿es
alterar la paz? Sí, riña. ¿Quién es culpable?
El que la inició.
En Pueblo v. Caro, supra, el Tribunal explica que la alteración
de la paz en su modalidad relativa a conducta ofensiva y
vituperios no exige que el acto sea visto ni las palabras oídas
por una o más personas, además de las que fueron directamente
afectadas. Tampoco exige que se produzca conmoción y desorden
que afecte la tranquilidad de parte sustancial de la comunidad.
151
Por cierto, el normativo Pueblo v. De León, 132 DPR 746 (1993),
es muy fácil de leer. En el mismo, el Supremo interpretó:
(a) Basta con que el acusado haya incurrido en una de las tres
modalidades de alterar la paz para que pueda ser convicto
del delito.
(b) Es un elemento esencial de este delito el que, al momento
en que el acusado realizó la conducta imputada, el
perjudicado se encontrara "en paz" y no alterado. Es el
acusado, con su conducta, el que tiene que alterar el
estado de paz en que se encontraba el perjudicado. En
este caso tanto el acusado como la perjudicada se lanzaron
insultos de parte y parte. Como no se probó quien fue el
primero que inició la alteración, es necesario que se
absuelva al acusado.
En el mamotreto de Constitucional hemos integrado la libertad de
expresión con el delito del Alterar la Paz. Recuérdese que es
sólo por excepción que constitucionalmente se puede reglamentar
esa libertad.
Un caso reciente es el de Pueblo v. Rodríguez, 156 DPR 42
(2002). Lo que ocurrió fue que una maestra de escuela fue
denunciada por alteración a la paz por haberle tomado unas
fotografías en la escuela a dos estudiantes. El caso llegó hasta
el Tribunal Supremo, ya que los tribunales inferiores
encontraron a la maestra culpable de alterar la paz. El Tribunal
Supremo revocó la sentencia recurrida, porque tomarle una
fotografía a una persona, sin su consentimiento, no constituye
sin más o per se, el delito de alteración a la paz tipificado en
el Código Penal.
En Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780 (2002), el Supremo
volvió a resolver una disputa escolar. En este caso, una maestra
acusó a otra maestra de alteración a la paz cuando, durante una
discusión sobre unos anuncios en el "bulletin board" de la
escuela, le llamó "embustera" y "vieja ridícula."
El Supremo aclaró que para que se configure el delito de
alteración a la paz, "no basta con que se utilice lenguaje
indecoroso o grosero." Es necesario que concurran dos elementos,
el objetivo y el subjetivo.
1) El objetivo se refiere a la naturaleza misma de la acción,
la cual, para que sea considerada ofensiva, tiene que ser
de tal grado hiriente e irritante como para poder provocar
una reacción violenta en un persona de sensibilidad
ordinaria.
2) El elemento subjetivo es "aquel que atiende las
consecuencias de la conducta ofensiva en la alegada
víctima del delito." O sea, si en efecto se le perturbó la
paz a la persona a quien se dirigió la referida conducta.
El Supremo en Irizarry entendió que las frases "embustera" y
"vieja ridícula" no fueron suficientemente hirientes e irritantes
como para "alterar la paz de una persona de sensibilidad
ordinaria." También resolvió que la fiscalía tampoco probó que la
querellante estaba en "un estado de tranquilidad" al momento de
la alegada conducta ofensiva. Al no configurarse los elementos
152
objetivos y subjetivos, el Tribunal revocó la convicción de
alteración a la paz.
Este caso debe leerse también por su discusión de la doctrina de
"duda razonable."
Motín/ Art. 248
Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbe la tranquilidad
pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada
de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más
personas, obrando juntas y sin autoridad de ley, constituye
motín, y toda persona que participe en un motín incurrirá en
delito grave de cuarto grado.
Conspiración/ Art. 249
El delito de conspiración aparece en el Artículo 249 del Código
como uno contra el Orden Público. Son casos normativos Pueblo
v. Arreche, 114 DPR 99 e Iannelli v. U.S., 95 S.Ct. 1284. El
Art. 249 lee:
"Cuando dos o más personas conspiren o se pongan de acuerdo para
cometer un delito y hayan formulado planes precisos respecto a
la participación de cada cual, el tiempo, el lugar o los hechos
incurrirán en delito menos grave.
Si el convenio es para cometer un delito grave de primer grado o
un delito grave de segundo grado, incurrirán en delito grave de
cuarto grado."
Dos delitos distintos
El delito de conspiración es uno separado y distinto del delito
para el cual se conspira. No está comprendido en el que se
comete. Si el Fiscal quiere, puede acusarlo por conspiración
y/o acusarlo por el delito para el cual se conspiró.
Ej.: Pérez López y Pantojas se ponen de acuerdo para matar a un
político. Uno de los dos lo mata. ¿Podría el Fiscal
acusarlos por asesinato y por conspiración? Sí, son dos
delitos separados y distintos.
La Regla de Wharton
Esta es una excepción al principio general de que la
conspiración es un delito separado del delito para el cual se
conspira. Los casos de Iannelli y Pueblo v. Vélez, 93 DPR 649,
explican la regla de Wharton y nos dice que, un acuerdo entre
dos personas para cometer determinado delito se presumirá que no
constituye conspiración, cuando el delito específico para el
cual se conspira, sea de tal naturaleza, que requiera la
participación de dos personas para que pueda cometerse.
Ejemplo de 3 delitos en que se presume que no puede haber
conspiración:
1. adulterio
2. incesto
3. bigamia
153
Ej.: Pérez López y Juanita Román, ambos casados con sus
respectivos cónyuges, acuerdan ir al Motel La Hamaca luego
del trabajo. "¿Me esperas?""¡Te espero!" Allí congenian.
En ese caso, como veremos, aunque hubo el acuerdo y luego se
cometa el adulterio, no se les podría acusar de conspiración por
razón de la Regla de Wharton.
Excepción a la Regla de Wharton
Ej.: Pérez López, casado y Juanita, casada, se conocen a través
de Egipciaco, quien se encarga de fomentar el acuerdo
entre ellos dos para tener relaciones sexuales. Se ponen
de acuerdo los tres y Egipciaco se encarga de fomentar
todo para que cometan el adulterio. Juanita y Pérez López
cometen el adulterio. ¿Cometería conspiración Egipciaco?
El caso de Iannelli señala que, por excepción a la Regla
de Wharton, la tercera persona que conspiró y no participó
en el delito específico, sí cometió conspiración.
El acto ulterior u optativo/ Art. 250
Hay una diferencia entre la regla federal y el código Penal de
Puerto Rico. En el delito de conspiración, en lo federal, se
requiere que haya un acuerdo y, además, un acto ostensible, en
todos los casos. Lo dispone así 18 USC 371.
En Puerto Rico, en casi todo caso de conspiración, se requiere
que haya el acuerdo y actos ulteriores u optativos para poner en
ejecución el convenio por uno o más de los conspiradores. Pero,
esa regla general del Código Penal de P.R. tiene dos
excepciones.
Las excepciones surgen del Art. 250 del Código Penal y son las
siguientes:
1. Cuando se conspira para cometer un delito grave de primer
grado.
2. Cuando se conspira para cometer un delito grave de segundo
grado.
En estos casos hay conspiración con el mero acuerdo sin
necesidad de acto ulterior u optativo alguno.
Acuerdo Implícito
Supongan que en un juicio no hay prueba alguna de que habían
conspirado. Lo único es que entra Pérez López al banco por una
puerta y Pantojas entró por la otra y se quedó vigilando la otra
puerta. Mientras tanto, Egipciaco abrió las puertas del carro
y se quedó con el motor prendido. En eso llega la policía y los
sorprende. No se han llevado ni un solo centavo. ¿Los pueden
acusar de conspiración para robar?
Sí. El acuerdo, que es la base para la conspiración, puede ser
expreso o implícito. Lo resuelve así él caso de Pueblo v. Díaz,
22 DPR 191.
154
Cuándo es grave el delito de conspiración en Puerto Rico
El delito de conspiración, en Puerto Rico, es menos grave,
excepto en 2 casos:
1. Cuando conspiran para cometer un delito grave de primer
grado;
2. cuando conspiran para cometer un delito grave de segundo
grado.
En ambos casos, el delito de conspiración será delito grave de
cuarto grado.
Acusación contra uno sólo de los Conspiradores
Aunque el delito de conspiración requiere siempre dos o más
personas, si tres abogados conspiran para cometer un delito,
¿podría el Fiscal decir: "voy a acusar al más joven nada más de
conspiración?"
Claro, el Fiscal puede acusar a uno sólo. El delito requiere
que se pruebe que hay dos o más conjurados, pero el Fiscal tiene
discreción para escoger a quién acusar.
Situación en que la Conspiración no se Imputa como delito
separado
A veces ocurre que el Fiscal acusa a varias personas de haber
cometido un delito. De la prueba surge que los imputados se
habían puesto de acuerdo para cometer el delito. En este caso,
el Fiscal puede presentar evidencia competente sobre el hecho de
que existió una conspiración para cometer el delito por el cual
se les está juzgando, aún cuando no se les haya imputado
separadamente el delito de conspiración. Desde luego, en un
caso como éste, sólo se les podría culpar por el delito
imputado.
Ej.: Fiscal acusa a Pantojas y a Pérez López de que "actuando
juntos y de común acuerdo, asesinaron a Egipciaco." Eso
implica que lo hicieron durante una conspiración, a pesar
de que no se les imputa ésta, como delito separado.
Delitos distintos al que se conspiró
Otra regla establecida por la citada jurisprudencia es que si,
mientras la conspiración está en marcha, uno de los
co-conspiradores realiza un acto que constituye un delito
separado y distinto de aquél para el cual se había conspirado,
a veces podría imputarse ese delito adicional a todos los
conspiradores y a veces no podría imputárseles a los demás.
Depende. Si el delito es una consecuencia directa o previsible
de la conspiración, responden todos. Por el contrario, si el
acto o delito no era consecuencia directa o previsible de la
conspiración, sólo responderá el que lo cometió. Debe haber
relación causal.
Ej.: Supongan que se ponen de acuerdo Chucho, Jacinto y
Pantojas para violar a Juanita, pero antes de escapar,
Pantojas ve en la habitación un reloj de oro de la mamá de
Juanita y se lo lleva. ¿Se le puede imputar apropiación
155
ilegal a los otros dos? No, porque no era previsible.
Delitos Distintos Cometidos,
luego de Terminada la Conspiración:
La regla es que los demás co-conspiradores no responderán por un
delito cometido por uno de ellos, después de terminada la
conspiración. El fundamento es que no habría relación causal.
Empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública/
Art. 251
Toda persona que use violencia o intimidación contra un
funcionario o empleado público para obligarlo a llevar a cabo u
omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario
a sus deberes oficiales, incurrirá en delito menos grave.
Resistencia u obstrucción a la autoridad pública/ Artículo 252
Toda persona que resista u obstruya, demore o estorbe a
cualquier funcionario o empleado público en el cumplimiento o al
tratar de cumplir alguna de las obligaciones de su cargo,
incurrirá en delito menos grave.
Ej. Resistirse o interferir con un arresto.
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
De los delitos contra la seguridad en las transacciones
comerciales
Lavado de dinero/ Artículo 228
Incurrirá en delito grave de tercer grado, toda persona que lleve
a cabo cualquiera de los siguientes actos:
(a) convierta o transfiera bienes, a sabiendas de que dichos
bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación
en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir
el origen ilícito de los bienes; u
(b) oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,
localización, disposición o movimiento de la propiedad, de bienes
o de derechos correspondientes, a sabiendas de que los mismos
proceden de una actividad delictiva o de una participación en
este tipo de actividad.
El tribunal dispondrá la confiscación de la propiedad, derechos o
bienes objeto de este delito, cuyo importe ingresará al Fondo de
Compensación a Víctimas de Delito.
Cheques sin fondos
Insuficiencia de fondos/ Art. 249
Toda persona que con la intención de defraudar haga, extienda,
endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de
dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a
sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente
provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago
total del cheque, giro, letra u orden a la presentación del
mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en
156
descubierto, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
En Pueblo v. McCloske', 2005 TSPR 23, el Supremo revocó una
convicción de un acusado del delito de insuficiencia de fondos,
ya que la fiscalía no probó un elemento esencial del delito, a
saber, que el acusado había firmado o emitido el cheque.
Cuenta cerrada, inexistente y detención indebida del pago/ Art.
230
Toda persona que con la intención de defraudar ordene a cualquier
banco o depositario la cancelación de la cuenta designada para su
pago en dicho banco o depositario a sabiendas de que antes de
dicha cancelación había hecho, extendido, endosado o entregado un
cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero con cargo a la
cuenta cancelada; o gira contra una cuenta cerrada o inexistente;
o detiene el pago del instrumento luego de emitirlo sin justa
causa, incurrirá en delito menos grave.
Si la cantidad representada por el instrumento es mayor de
quinientos (500) dólares, incurrirá en delito grave de cuarto
grado. El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Conocimiento de falta de pago/ Art. 231
Constituye evidencia prima facie del conocimiento de la
insuficiencia de los fondos, de la cuenta cerrada o inexistente,
de la cancelación de la cuenta, o de la falta de autorización
expresa para girar en descubierto, si el girador o endosante
hace, extiende, endosa o entrega un cheque, giro, letra u orden,
cuyo pago sea rehusado por el girado por cualquiera de los
siguientes actos: insuficiencia de fondos, girar contra una
cuenta cerrada o inexistente, cancelación de la cuenta designada
para su pago o por no tener autorización expresa para girar en
descubierto.
Interpelación/Artículo 232
Ninguna persona incurrirá en los delitos provistos en los
Artículos 229 y 230 anteriores a menos que se pruebe que el
tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado
personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo
al girador o al endosante a su última dirección conocida para
que pague al tenedor o a su agente, en la dirección que se
indique en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden
dentro de un plazo no menor de diez (10) días si el girador o
endosante a quien se dirige el aviso reside en la localidad del
tenedor y no menor de quince (15) días si reside en otro
municipio o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Dicho término se computa desde la fecha del aviso al girador o
endosante del cheque, giro, letra u orden no pagada.
Si la dirección que proveyó el girador o endosante es falsa o si
rehusó proveer una dirección física, además de la postal, al
momento de emitir el cheque, giro, letra u orden, se entenderá
que el aviso del banco o depositario a los efectos de que el
cheque, giro, letra u orden resultó con fondos insuficientes,
constituye notificación suficiente conforme a lo dispuesto en el
primer párrafo de este Artículo.
157
En Gascot v. Cuadrado, 2005 TSPR 168, el Sr. Gascot emitió dos
cheques de $5,000 y $15,000 respectivamente, los cuales no
fueron pagados por insuficiencia de fondos. Cuando la otra parte
le reclamó por correo certificado, el Sr. Gascot rehusó aceptar
la carta. El Supremo resolvió que Gascot fue interpelado
adecuadamente, y por tanto, debía responder criminalmente.
Falta de pago después de interpelación/Artículo 233
La falta de pago después de la interpelación por parte del que
ha girado, firmado, extendido, endosado o entregado dicho
cheque, giro, letra u orden, se considerará prima facie como
propósito de defraudar.
Pago en término/Artículo 234
Transcurrido el término concedido en la interpelación, la parte
perjudicada presentará la denuncia en la fiscalía de distrito en
donde se entregó el cheque con fondos insuficientes o contra una
cuenta cerrada o inexistente, el fiscal expedirá una citación
dirigida al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden
de pago para comparecer a una vista de causa probable en una
fecha que no excederá de diez (10) días a partir de la denuncia.
El pago del cheque, giro, letra u orden de pago, previo a la
vista de causa probable, relevará de responsabilidad criminal a
la persona que emitió o endosó dicho cheque, giro u orden. La
persona pagará las costas del procedimiento, las cuales no serán
menores de veinticinco (25) dólares.
El pago efectuado después de haberse determinado causa probable
en la vista celebrada, no relevará al acusado de responsabilidad
criminal en el juicio. Tal circunstancia se tendrá como un
atenuante al imponer la pena contemplada para el delito.
Falsificación de documentos/ Art. 271
El normativo Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 DPR 312, aclara que si
la persona no tiene una cuenta bancaria abierta, y expide un
cheque y lo pone en circulación, lo que comete es el delito de
Falsificación de Documentos.
Por otro lado, el normativo Pueblo v. Flores, 124 DPR 867
(1989), nos dice que este delito tiene dos modalidades: (a)
hacer un documento falso o; (b) alterar uno verdadero. En
ambas modalidades hay que probar que lo hizo con la intención de
defraudar a alguien. Ese es un elemento esencial del delito.
Véase Pueblo v. Fernández Simono, 140 DPR 514 (1996).
En la primera modalidad, además de hacerlo con la intención de
defraudar, se requiere que se afecte o se perjudique el interés
de otra persona. El delito se comete tan pronto como se hace el
documento con la intención de defraudar. La persona a defraudar
podría ser el ELA, como ocurre cuando se falsifica una licencia
de traspaso de automóviles.
158
Ej.: En Pueblo v. Fernández Simono, 140 DPR 514, se explicó que
si Juanita firma una solicitud de préstamo bancario,
falsificando la firma de otra persona, con el propósito de
defraudar al banco, incurre en el delito, porque incurrió
en una falsedad material.
Por último, no vayan al examen sin leer el normativo Pueblo v.
Burgos, 120 DPR 709. En este caso se acusó de Falsificación de
Documentos a una persona que no alteró físicamente un documento,
sino que, por el contrario, expresó hechos falsos en un
documento que llenó. El Supremo hizo una interpretación novel en
Puerto Rico. Sostuvo que este Artículo 271 debe interpretarse
como que castiga la alteración y falsificación física y material
de un documento y no incluye la falsificación ideológica de un
documento. (Que fue lo que este acusado hizo).
Uso Ilegal de Tarjetas de Crédito y Tarjetas de Débito/ Art. 235
Nos dice el Art. 235 que incurre en delito menos grave, toda
persona que con intención de defraudar a otra o para obtener
bienes y servicios que legítimamente no le corresponden, utilice
una tarjeta de crédito o una tarjeta de débito a sabiendas de
que la tarjeta es hurtada o falsificada, la tarjeta ha sido
revocada o cancelada, o el uso de la tarjeta de crédito o débito
no está autorizado por cualquier razón.
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Impedimento a la reunión de la Asamblea Legislativa o de las
Legislaturas Municipales/ Art. 300
Toda persona que mediante intimidación, violencia o fraude
impida reunirse a la Asamblea Legislativa, a cualquiera de las
Cámaras que la componen, a cualquier Legislatura Municipal o a
cualquiera de sus miembros, incurrirá en delito grave de cuarto
grado.
Conducta desordenada/ Artículo 301
Toda persona que perturbe la Asamblea Legislativa, las Cámaras
que la componen, las Legislaturas Municipales o cualquier
comisión legislativa, o que cometa cualquier desorden a la
inmediata vista y en presencia de cualquiera de estos Cuerpos
Legislativos o sus comisiones tendente a interrumpir sus actos o
disminuir el respeto debido a su autoridad, incurrirá en delito
grave de cuarto grado.
Alteración del texto de proyectos/ Artículo 302
Toda persona que altere el texto de cualquier proyecto de ley,
ordenanza o resolución que se haya presentado para su votación y
aprobación a cualquiera de las Cámaras que componen la Asamblea
Legislativa o las Legislaturas Municipales, con el fin de
conseguir que se vote o apruebe por cualquiera de dichas Cámaras
o Legislaturas Municipales, o que se certifique por el
Presidente de las mismas, en términos distintos de los que se
propusiere, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
159
Alteración de copia registrada/ Artículo 303
Toda persona que altere el texto registrado de una ley,
ordenanza o resolución aprobada por la Asamblea Legislativa, por
cualquiera de sus Cámaras o por cualquier Legislatura Municipal
con el fin de conseguir que dicha ley, ordenanza o resolución,
sea aprobada por el Gobernador o el Alcalde, certificada por el
Secretario de Estado o Secretario Municipal, según sea el caso,
o impresa o divulgada por el publicador oficial de los estatutos
y ordenanzas en un lenguaje distinto del votado, aprobado,
firmado o promulgado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Negativa de testigos a comparecer, testificar o presentar
evidencia a la Asamblea Legislativa o a las Legislaturas
Municipales/ Artículo 304
Toda persona que, habiendo sido citada como testigo ante
cualquiera de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, ante
cualquier Legislatura Municipal o cualquier comisión de éstas,
se niegue a comparecer y acatar dicha citación, o deje de
hacerlo sin excusa legítima; o que hallándose ante cualquiera de
las Cámaras de la Asamblea Legislativa, de las Legislaturas
Municipales o comisión de éstas, obstinadamente se niegue a
prestar juramento, o a contestar a cualquier pregunta esencial y
pertinente, o a presentar, después de habérsele fijado un
término conveniente al efecto, cualquier libro, documento o
expediente que tenga en su poder o se halle bajo su autoridad,
incurrirá en delito grave de cuarto grado.
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS
Genocidio/ Artículo 305
Genocidio es cualquiera de los actos mencionados a continuación,
perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a
un grupo como tal, sea nacional, étnico, racial o religioso:
(a) Matanza de miembros del grupo.
(b) Lesión grave a la integridad física o mental de los
miembros del grupo.
(c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física,
total o parcial.
(d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del
grupo (e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro
grupo.
Toda persona que cometa genocidio en la modalidad establecida en
el inciso (a) del párrafo anterior, incurrirá en delito grave de
primer grado. Toda persona que cometa genocidio en las
modalidades establecidas en los incisos (b), (c), (d) y (e) del
párrafo anterior, incurrirá en delito grave de segundo grado.
Crímenes de lesa humanidad/ Artículo 306
Crimen de lesa humanidad es cualquiera de los actos siguientes
cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil:
1
160
(a) El asesinato.
(b) El exterminio.
(c) La esclavitud.
(d) La deportación o traslado forzoso de población.
(e) La encarcelación u otra privación grave de la libertad
física en violación de normas fundamentales de derecho
internacional.
(f) La tortura.
(g) La violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos
sexuales de gravedad comparable.
(h) La persecución de un grupo o colectividad con identidad
propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros
motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional.
(i) La desaparición forzada de personas.
(j) El crimen de apartheid.
(k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la integridad física, o la salud mental o física.
Toda persona que cometa crímenes de lesa humanidad en las
modalidades establecidas en los incisos (a), (b), (g en la
modalidad de violación) e (i) del párrafo anterior, incurrirá en
delito grave de primer grado. Toda persona que cometa crímenes
de lesa humanidad bajo las modalidades restantes, incurrirá en
delito grave de segundo grado.
A los efectos de este Artículo, los siguientes términos o frases
tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Exterminio" es la imposición intencional de condiciones
de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas,
entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte
de una población.
(b) "Esclavitud" es el ejercicio de los atributos del derecho
de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos,
incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de
personas, en particular mujeres y niños.
(c) "Deportación o traslado forzoso de población" es el
desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u
otros actos coactivos, de la zona en que estén
legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el
derecho internacional.
(d) "Tortura" es causar intencionalmente dolor o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el
161
acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no
se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que
se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o fortuita de ellas.
(e) "Embarazo forzado" es el confinamiento ilícito de una
mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con
la intención de modificar la composición étnica de una
población o de cometer otras violaciones graves del
derecho internacional. En modo alguno se entenderá que
esta definición afecta las normas de derecho relativas al
embarazo.
(f) "Persecución" es la privación intencional y grave de
derechos fundamentales en contravención del derecho
internacional en razón de la identidad del grupo o de la
colectividad.
(g) "Crimen de apartheid" es una línea de conducta que
implique la comisión múltiple de actos contra una
población civil de conformidad con la política de un
estado o de una organización de cometer esos actos o para
promover esa política cometidos en el contexto de un
régimen institucionalizado de opresión y dominación
sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos
raciales, y con la intención de mantener ese régimen.
(h) "Desaparición forzada de personas" comprende la
aprehensión, la detención o el secuestro de personas por
un estado o una organización política o paramilitar con su
autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa
a informar sobre la privación de libertad o dar
información sobre la suerte o el paradero de esas
personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de
la ley por un período prolongado.
(i) "Género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino,
en el contexto de la sociedad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Separabilidad de disposiciones/ Artículo 309
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo,
título o parte de este Código fuere declarada inconstitucional
por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no
afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de este Código. El
efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula,
párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte del mismo
que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Poder para castigar por desacato/Artículo 310
Este Código no afecta la facultad conferida por ley a cualquier,
agencia, administración o funcionario público para castigar por
desacato.
162
Delitos no incorporados al Código/Artículo 311
La inclusión en este Código de algunos delitos o disposiciones
previstas en leyes especiales no implica la derogación de dichas
leyes ni de aquellos delitos especiales no incorporados a este
Código.
Fin.
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