Derecho


Derecho penal


1

DERECHO PENAL

PRINCIPIOS GENERALES PARA LA APLICACION DEL DERECHO PENAL

Los primeros artículos del Código Penal codifican unos:

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

I. EL DELITO:

1. Principio de la Legalidad:

El Art. 2 establece que en Puerto Rico nadie puede ser

condenado por un delito si la conducta en controversia no

está expresamente prohibida por el Código Penal o por una

ley especial. Todos los delitos tienen que surgir de

alguna ley o código. Pueblo v. Figueroa Pomales, 2007

TSPR 188.

Por imperativo del principio de legalidad, que exige que

un hombre de inteligencia promedio comprenda la conducta

que se pretende castigar es que en Puerto Rico no existe

el delito de tentativa en ningún delito de negligencia.

Así lo aclaró el súper-normativo Pueblo v. Carmona, 143

DPR 907 (1997).

Ej.: Supongan que alguien en el examen de reválida trata

de mirar y el alguacil lo coge. ¿Podrían acusarlo?

No, porque esa conducta no está tipificada. Es

obviamente una violación de la ética, pero no es

penable todavía.

"Nullum crimen sine lege praevia". Pueblo v. Cabello, 130

DPR 163 (1992), en que se castigaba a toda persona que

vendiera drogas "en los alrededores de una escuela". Y,

sobre todo, léase el súper-normativo Pueblo v. Ríos

Dávila, 143 DPR 687 (1997).

En el normativo Pueblo v. Falcón, 126 DPR 75 (1990), se

aclaró que la pena de restitución es aplicable sólo a

aquellos delitos en los cuales la ley específicamente

dispuso que se añadiera la pena de restitución.

En resumen, el principio de legalidad postula;

(a) que no se impongan penas o medidas de seguridad que

la ley no hubiera establecido previamente y;

(b) que no se penalicen por analogía delitos, penas ni

medidas de seguridad por hechos que la ley de

antemano no ha definido como delito. Pueblo v.

Figueroa Pomales, 2007 TSPR 188. Ver también Art. 3.

Interpretación restrictiva de la ley penal

Recuerden que, precisamente como parte del principio de

legalidad, es que se adoptó la norma de que toda ley penal

tiene que ser interpretada restrictivamente en todo lo que

perjudique al acusado y liberalmente en todo lo que lo

beneficie. Art 9.

2

Véase también Pueblo v. Figueroa Pomales, 2007 TSPR 188 y

Pueblo v. Gascot, 2005 TSPR 168. Estos casos añaden que las

disposiciones generales del Código Penal se aplican además a

las leyes penales especiales. Art. 11. Por tanto, la norma de

hermenéutica del Código Penal (Art. 13) dispone que las

palabras o frases se interpretarán según el contexto y el

significado sancionado por el uso común corriente..

En cristiano, eso quiere decir: como lo entiende "el pueblo de

Dios".

En Pueblo v. Zayas, 147 DPR 530 (1999), el Supremo aclaró que

"aunque los estatutos penales deben ser interpretados

restrictivamente, una interpretación restrictiva no puede ser

contraria a una evidente intención legislativa.

Y, en Pueblo v. Martínez Yanzanis, 142 DPR 871 (1997), se

aclaró que cuando una ley que tipifica un delito está en

aparente discrepancia con la exposición de motivos de la ley,

con su artículo de definiciones y hasta con su intención

legislativa, debe prevalecer el texto claro de la ley.

Ej.: En el caso de Pueblo v. Figueroa, 140 DPR 225 (1996), el

Supremo interpretaba el Art. 168 del Código Penal de

1974, que castiga al que recibe o transporta bienes que

han sido apropiados ilegalmente. El fiscal quería que

se condenara por este delito a un acusado que se apropió

ilegalmente de un caballo que no le pertenecía y luego

lo vendió. El Supremo dijo que tenía que interpretar

restrictivamente y no aplicó este artículo.

En Pueblo v. Moreno, 132 DPR 261 (1992), el Supremo revocó una

condena por perjurio porque el Secretario de una Comisión de

la Legislatura -quien no tenía autoridad legal para ello- fue

quien tomó el juramento al acusado cuando éste testificó la

mentira. Por tanto, se violó el principio de la legalidad.

En Pueblo v. Ruiz Martínez, 2003 TSPR 52, el Supremo invocó el

principio de legalidad para impedir que la Ley de Violencia

Doméstica se aplicara a actos de agresión entre una pareja

homosexual. Nos dijo el Supremo que "surge con meridiana

claridad que la protección a parejas de un mismo sexo no

figuró en la lista de relaciones que el legislador pretendió

proteger con la aprobación de la Ley Núm. 54."

En Pueblo v. Rosario, 2004 TSPR 159, el Supremo revocó una

sentencia de agresión agravada, un delito menos grave, en la

cual se le impuso al convicto una multa de $1,500 dólares.

Aunque la Ley Núm. 252 de 15 de agosto de 1999 había permitido

el aumento de las multas por delito menos grave hasta un

máximo de $5,000, dicha ley no estipuló la pena máxima para

los delitos específicos. Por tanto, dicha ley tenía que

interpretarse restrictivamente a favor del imputado.

En el caso del Art. 95 del Código Penal, 33 LPRA 4032 sobre

agresión agravada menos grave, la multa máxima era de $500.

Al no enmendar específicamente el Art. 95 para autorizar una

multa por una cantidad mayor, el Tribunal no tenía autoridad

para imponer una multa mayor de $500.

3

2. Vaguedad (Ambigüedad) de la ley Penal:

Para que una ley penal sea válida, desde el punto de

vista constitucional, tiene que contener disposiciones

claramente definidas, de suerte que una persona de

razonable inteligencia tenga la oportunidad de saber qué

es lo que la ley le prohíbe. In Re Guzmán, 113 DPR 122.

Ej.: Supongan que la Legislatura aprueba una ley

clasificando como delito menos grave el que una

persona intencionalmente ofenda a otra.

¿Qué defensa plantearía?

La defensa de que es inconstitucional por vaguedad.

Las cláusulas constitucionales que se alegarían son (a)

violación del debido procedimiento, porque él no tiene modo de

saber de qué conducta es que debe abstenerse. También, (b)

violación de la cláusula de libertad de expresión o asociación

en ciertos casos.

En Vives v. Tribunal, 101 DPR 139, se dice que el hecho de que

sea necesario interpretar una ley no la hace nula por

vaguedad. Véase, además, el caso normativo de Pueblo v.

Hernández Colón, 118 DPR 891, en el cual se impugnaba por

vaguedad una ordenanza que prohibía ingerir bebidas

alcohólicas en "calles, plazas o sitios públicos". Se validó

la ley. Por el contrario, en Fraticelli v. Cintrón, 122 DPR

229 (1988), se declaró inconstitucional por vaguedad una

ordenanza que convertía en delito el celebrar el festival del

café en los "sitios públicos sin permiso del municipio", en

ausencia de adecuadas guías sobre la concesión de ese permiso.

3. Territorialidad:

Se consagra en los Artículos 6 y 7 del Código Penal, que

extienden la aplicación de nuestro Código a varias

modalidades territoriales:

a) A todo delito cometido en tierra, mar y aire de

Puerto Rico y sus límites.

b) Cuando el delito es consumado o intentado fuera de

la extensión territorial del ELA, la ley penal de

Puerto Rico aplicará en las siguientes

circunstancias:

1) Cuando una parte de la conducta delictiva se

lleva a cabo en la extensión territorial del

ELA.

2) Cuando un funcionario o empleado del ELA o

cualquier persona que se desempeñe en servicio

del ELA comete un delito que constituya una

violación de los deberes de su cargo.

4

Ej.: Pérez López es encargado de la Oficina de

Inmigración de Puerto Rico, en Chicago. Va una

muchacha, Juanita, a trabajar a la Oficina. El

primer día, el jefe le dice que se quede fuera

de horas de oficina y por la fuerza la viola

en Chicago.

¿Se le podría juzgar en Puerto Rico?

No, no lo podemos juzgar, porque no fue una

violación de los deberes inherentes de su

cargo.

Ej.: Sí podríamos juzgar a un Pagador Especial del

Gobierno de Puerto Rico que va con una

delegación olímpica a Cuba y allá se apropia de

los fondos. El delito se cometió fuera de

Puerto Rico, pero se trató de una violación de

los deberes inherentes a su cargo.

3) Cuando se cometan delitos de genocidio o crimen

de lesa humanidad, según se definen en los

Artículos 305 y 306 del Código Penal.

4) Cuando el delito puede ser procesado en Puerto

Rico, según los tratados o convenios

ratificados por los Estados Unidos.

En Pueblo v. Martínez Cruz, 2006 TSPR 74, el Supremo

aclaró que la prohibición constitucional contra la pena

de muerte en Puerto Rico no tiene aplicación

extraterritorial.

4. Retroactividad de la ley penal:

a) Leyes ex post facto:

El Art. II, Sección 12 de la Constitución de Puerto

Rico y el Art. 9 del Código prohíben que se

aprueben leyes ex post facto. En un caso que el

profesor no dejaría de leer para pasar con 95 o más

el examen de reválida, el Supremo abordó esta

cuestión. El caso es Pueblo v. Álvarez, 127 DPR

830 (1991). Ocurrió lo siguiente:

(a) La Legislatura aprobó la Ley 34 de 19 de junio

de 1987. Estableció que el Tribunal de

Menores no tendría jurisdicción sobre los

casos de menores de 14 a 18 que cometieran

asesinatos. Se ventilarían como adultos en el

Tribunal Superior.

La ley expiraría, luego de dos años de prueba,

el 18 de junio de 1989.

(b) En abril de 1989 -durante su vigencia- Juanita

mató a Chucho. Juanita tenía 17 años en ese

momento.

5

(c) El 28 de junio de 1989, en el acto de lectura

de acusación, Juanita alegó que la Ley 34 había

expirado. El juez le dio la razón y trasladó

el caso al Tribunal de Menores.

(d) El día siguiente, 29 de junio de 1989, entró en

vigor una nueva ley, la número 14 de 1989, que

prorrogaba la Ley 34 que había expirado, de

suerte que el Tribunal Superior pudiera juzgar

como adultos a los mayores de 14 años que

cometieran asesinatos.

(e) El Supremo resolvió que era necesario integrar

con el Código Político, 2 LPRA, sec. 252 que

dispone que cuando se revoca una ley creando un

delito, se puede acusar y castigar por un hecho

cometido bajo la ley revocada, a menos que la

nueva ley expresamente disponga que no se haga.

(f) El Supremo aprovechó para decir que aquí

tampoco se aplicaba la cláusula de ex-post

facto porque ésta entra en juego sólo cuando la

ley:

(1) castiga un acto que cuando se realizó no

era punible;

(2) agrava un delito más de lo que era cuando

se cometió;

(3) altera las normas de evidencia de manera

perjudicial o exige más prueba o prueba

distinta a la exigida a la fecha en que se

cometió el delito;

(4) si altera la situación del acusado, en

forma desfavorable para él.

Por tanto, Juanita pudo ser acusada por asesinato como adulta.

El Supremo reitera esta doctrina en los súper-normativos

Pueblo v. González Ramos, 2005 TSPR 134 y González v. ELA,

2006 TSPR 44. Ver también Corretger v. Administración de

Corrección, 2007 TSPR 179 (ley que excluye a convictos de

asesinato del beneficio de libertad bajo supervisión

electrónica no viola cláusula ex post facto.)

Por otro lado, en Pueblo, en interés de F.R.F., 133 DPR 172

(1993), el Supremo interpretó la Ley 88 de 9 de julio de 1988,

que facultaba al Tribunal de Menores a renunciar su

jurisdicción sobre ciertos menores en determinados casos. Se

intentaba renunciar la jurisdicción sobre el menor Chucho,

quien había cometido una falta antes de la vigencia de esa

ley. El Supremo dijo que no se podía renunciar la

jurisdicción del Tribunal de Menores y juzgarlo como adulto

porque tal actuación sería ex-post-facto.

Ej.: ¿Constituiría un delito el que un profesor de una

universidad pública, soltero, enamorara a una de sus

estudiantes durante horas laborables?

6

No. Ahora, si la Legislatura aprobara una ley en el mes de

febrero estableciendo que todos los profesores que hubiesen

realizado esa conducta durante el semestre anterior,

incurrirían en delito, dicha ley sería inválida por ex post

facto. Por tanto, el principio para implementar la

Constitución es que las leyes penales en Puerto Rico no

tendrán efecto retroactivo, excepto cuando favorezcan al

acusado o al ya confinado. Ver Art. 9; Pueblo v. Maxon

Engineering Services, Inc., 2003 TSPR 39; 33 LPRA 3004.

En Maxon, supra, la Ley Electoral de 1999 establecía como

delito grave el hacer contribuciones a un partido político en

exceso del máximo permitido por ley. La ley imponía una multa

de $5,000. La Ley Núm. 252 de 1999 enmendó el Artículo 12 del

Código Penal para establecer que únicamente se consideraría

delito grave aquél que proveyera para una multa en exceso de

$5, 000.

Dicha ley tuvo el efecto de convertir la convicción por

violación a la Ley Electoral en un delito menos grave, ya que

la multa impuesta bajo ese delito no excedía $5,000. El

acusado, Maxon Engineering, alegó que el término prescriptivo

aplicable al delito de violar la Ley Electoral era de un (1)

año, el término que se aplica a los delitos menos graves. La

fiscalía quería aplicar el término prescriptivo de los delitos

graves, el cual es de 5 años.

El Supremo aplicó la enmienda del Artículo 12

retroactivamente, para favorecer al acusado con el término

prescriptivo de 1 año. Al aplicarle dicho término, las

violaciones de la Ley Electoral cometidas varios años atrás

fueron desestimadas, al estar prescritas. Este caso es bien

normativo.

Cláusula de Reserva del Nuevo Código Penal/ Art. 308

El Artículo 9 del nuevo Código Penal autoriza la aplicación

retroactiva de la ley penal más beneficiosa para el acusado

que sea aprobada durante su procesamiento, al imponerle

sentencia o durante su condena.

Sin embargo, dicha ley penal más beneficiosa no se aplicará

retroactivamente si existe una cláusula de reserva que lo

prohíba.

Una cláusula de reserva es una disposición prescrita en la ley

por el legislador, la cual mantiene la vigencia de las leyes

penales derogadas o enmendadas para todos aquellos hechos

cometidos bajo éstos.

En otras palabras, la cláusula de reserva permite que el

estado pueda acusar a una persona bajo una ley derogada,

siempre que dicha ley estuviera vigente al momento de la

comisión de los hechos.

La cláusula de reserva descrita en el Artículo 308 del nuevo

Código Penal dispone, en parte pertinente:

7

"La conducta realizada con anterioridad a la

vigencia de este Código en violación a las

disposiciones del Código Penal aquí derogado o de

cualquier otra ley especial de carácter penal se

regirá por las leyes vigentes al momento del hecho."

El Principio de Favorabilidad

El Supremo interpretó esta cláusula en el súper-normativo

Pueblo v. González Ramos, 2005 TSPR 134. En este caso,

González Ramos fue acusado por el delito de "asesinato

estatutario" bajo el Código Penal de 1974, ya que los hechos

se cometieron mientras estaba vigente dicho Código. Durante su

juicio, el nuevo Código Penal de 2004 cobró vigencia y derogó

al Código de 1974.

El acusado solicitó la desestimación del caso contra él,

alegando que el nuevo Código había redefinido el delito de

asesinato estatutario, y debía aplicarse retroactivamente la

ley bajo el nuevo Código, ya que era más favorable para él.

El Supremo indicó que, aunque como regla general, el

"principio de favorabilidad" ordena la aplicación retroactiva

de leyes penales más favorables al acusado, dicha doctrina no

aplica si el legislador expresamente incluye una cláusula de

reserva. El Art. 308 del nuevo Código Penal es una de estas

cláusulas.

El Supremo aclaró en Gonzalez Ramos que dicho principio de

favorabilidad "tiene un rango meramente estatutario, por lo

cual el legislador puede, legítimamente, imponer restricciones

al mismo y ordenar expresamente la aplicación de leyes

penales, que hubieren sido derogadas o enmendadas, siempre que

las mismas hubieren estado vigentes al momento de la comisión

de los hechos."

Como el acusado había alegadamente cometido el delito de

asesinato estatutario durante la vigencia del Código Penal de

1974, el Supremo aplicó el Art. 308 y determinó que se le

podía juzgar bajo el Código Penal anterior, y no se tenían que

aplicar retroactivamente las provisiones más favorables del

nuevo Código Penal a su caso. Ver también González v. ELA,

2006 TSPR 44.

b) Ley que se aprueba mientras se espera celebrar el

juicio:

En Pueblo v. Caballero, 109 DPR 126, el Supremo se

enfrentó a este problema.

Ej.: Supongan que Pérez López cometió, en el 1980, un

delito punible con un año de prisión como máximo.

Pero, en lo que esperaba al juicio, aprobaron una

ley en la Legislatura, bajando a $50. El máximo.

¿Qué le aconsejamos a Pérez López? En Pueblo v.

Caballero se estableció que se le aplicará la ley

beneficiosa para el acusado, tanto en lo procesal como en

lo sustantivo. Ver Art. 9(a).

8

LOS YA CONDENADOS

Ej.: Y si al individuo ya le habían echado el año, ¿se puede

ayudar?

Nos explica el Art. 9(b):

"Si durante el término en que la persona está

cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley

más benigna en cuanto a la pena o a la medida

de seguridad o al modo de ejecutarlas, se

aplicará retroactivamente."

En adición, el Art. 308 del Código Penal de 2004 indica que si

dicho Código suprime algún delito, "no deberá iniciarse el

encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y

las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y

liberar a la persona."

El Supremo aplicó recientemente el Art. 308 en Pueblo v.

O'Neill Román, 2005 TSPR 109. En dicho caso, el Supremo

desestimó una acusación por el delito de apropiación ilegal de

propiedad intelectual. Dicho delito imputado había sido

suprimido por el nuevo Código Penal. El Supremo indicó que "la

intención del legislador respecto al delito de apropiación

ilegal de propiedad intelectual fue suprimir el mismo...porque

entendió que la legislación federal ocupaba el campo sobre

este asunto."

En vista del claro mandato del Art. 308, el Supremo ordenó el

sobreseimiento de la acción pendiente contra los imputados.

Pero, !cuidado! El mismo Artículo 308 aclara que "el cambio de

nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha

quedado suprimido." O sea, que si lo que hizo el nuevo Código

es reenumerar o cambiar el nombre del viejo delito, pero

mantuvo la esencia sustantiva del delito, se podrá procesar al

acusado por los mismos hechos. Por ejemplo, aunque ya no

existe bajo el Código Penal de 2004 el delito de violación

bajo ese título, se podrá encausar al acusado por el delito de

agresión sexual, que reformuló los elementos del antiguo

delito de violación. Ver Art. 142.

Delitos Suprimidos

Entre los delitos suprimidos por el nuevo Código Penal del

2004 se encuentran los siguientes:

1) Animal sin bozal (Art. 89A del Código Penal de 1974)

2) Duelo (Art. 98)

3) Seducción (Art. 101)

4) Sodomía en su modalidad consensual (Art. 103)

5) Entierro fuera de cementerio (Art. 157)

6) Apropiación ilegal de propiedad intelectual (Art. 165A)

7) Posesión de herramientas para escalar (Art. 172)

9

8) Formas de intimidación en robo (Art. 174)

9) Formas de intimidación en extorsión (Art. 176)

10) Publicación de anuncios (Art. 194)

11) Actuación como jurado después de

haber sido convicto de delito grave (Art. 246)

¿Y el asesinato estatutario (felony murder), se suprimió?

No dejen de leer el súper-normativo Pueblo v. González Ramos,

2005 TSPR 134, en el cual el Supremo aclaró que el nuevo

Código Penal no suprimió el delito de asesinato estatutario

(Art. 106); meramente "hubo un cambio en la terminología del

delito."

c) Retroactividad de los efectos de una decisión judicial

Penal:

Ej.: Supongan que en un caso penal ahora, el Supremo

emite una decisión concluyendo que un procedimiento

penal que se ha seguido por mucho tiempo es

inconstitucional.

Ej.: Supongan que el Supremo resolviera ahora que la

Regla de Procedimiento Criminal que permite admitir

en evidencia confesiones voluntarias extrajudiciales

es inconstitucional. Pantojas estaba en el presidio

desde el 1978 y, en su juicio, se había admitido una

confesión hecha fuera de corte. ¿Podríamos ayudarlo?

El derecho positivo es que, en Pueblo v. Delgado, 109 DPR

196, dice el Supremo: Si la decisión judicial anula un

procedimiento penal por una razón que sea fundamental a

nuestro sistema de administrar justicia y el Tribunal

nada dice en su decisión sobre si será retroactiva o no,

la misma tendrá efecto retroactivo. Sacamos al hombre.

El propio tribunal puede decir, si quiere, en su

decisión, si va a ser retroactiva o no. Pueblo v. Orozco,

115 DPR 659.

d) Enmiendas que toman en cuenta conducta anterior

Ej.: Supongan que Pérez López fue convicto en el 1970 y

cumplió un año por portar armas. En el 1974, la

Legislatura enmienda la Ley de Armas y dispone que

toda persona que sea convicta de portar armas, luego

de haber sido convicto de haber portado armas, será

reincidente y se le sentenciará a un mínimo de 10

años. En el 1980 agarran a Pérez López exhibiendo

un "magnum" en unas fiestas patronales.

¿Se puede acusar de reincidente?

Sí, es reincidente. El fundamento es que cuando él cometió la

violación en el 1980, se le está aplicando la ley que existe

en el 1980, y puede tomarse en cuenta conducta anterior para

hacer clasificaciones bajo la ley penal. Pueblo v. Quiñones

Ramos, 74 DPR 119.

10

La cláusula de Ex-post facto y el delincuente habitual

En el normativo Pueblo v. Pizarro, 129 DPR 911 (1992), Pérez

López había sido sentenciado a 12 años por haber sido convicto

en el tercero de tres delitos graves que, en su vida, había

cometido. Por tanto, se le sentenció bajo la Ley de

Delincuente Habitual. Muchos años más tarde, la Legislatura

aprobó una nueva ley sobre delincuente habitual. Especificó

que al que resultara convicto de ello, no se le harían los

abonos por buena conducta que establece el reglamento del

penal. Pérez López impugnó que la nueva ley se le aplicara a

él. El Supremo le dio la razón. Resolvió que se violaría la

cláusula de ex-post facto si la nueva ley se aplicara para

privarle de un privilegio que existía bajo la vieja ley cuando

él fue sentenciado.

Ley que crea un fiscal independiente

En Pueblo v. Rexach, 130 DPR 273 (1992), por el contrario, el

Supremo sostuvo que una ley que cree un fiscal independiente

para procesar por delitos ya cometidos es tan sólo un cambio

procesal que no agrava la situación del imputado, por lo que

no es ex-post facto.

Principio de Especialidad

Surge del Artículo 12 del Código. En síntesis dispone que

cuando haya un conflicto o concurso aparente entre una ley

especial y una general, prevalecerá la ley especial, excepto

que la Asamblea Legislativa --por ley-- haya dispuesto lo

contrario. Pueblo v. Ramos, 2007 TSPR 138.

Ej.: Si la Ley de Armas prohíbe portar un arma de fuego en una

vía pública y la Ley de Caza prohíbe portar un arma de

caza en una vía pública si la licencia ha vencido y Pérez

López es sorprendido portando una escopeta de caza en una

vía pública con la licencia vencida, ¿cuántas leyes

estaría violando?

Dos. La general Ley de Armas y la especial Ley de Caza. Si en

este ejemplo la Ley de Armas impusiera un mes de cárcel y la

Ley de Caza seis meses, prevalecería la especial y se le

podría castigar por ésta nada más, a menos que la ley ordenara

otra cosa.

En el caso de Pérez Casillas no se aplicó el principio de

especialidad porque no era una ley general y una especial que

estuvieran en conflicto. Se trataba de una ley que creaba el

delito y otra que establecía uno de los procedimientos que se

podía escoger para hacer que se cumpliera la facultad

legislativa.

Una cosa parecida ocurrió en Pueblo v. Calderón, 140 DPR 627.

El Supremo aclaró en este caso que el principio de

especialidad, como parte del ordenamiento penal sobre el

concurso de delitos, está reconocido en el [ahora Art. 12] del

Código Penal. Para que se aplique, se requiere que exista una

relación entre el delito general y uno especial, donde el

especial contiene elementos adicionales no incluidos en el

general. Es decir, los requisitos del tipo general están

todos contenidos en el especial, en el que figuran, además,

11

otras condiciones calificativas, a virtud de las cuales la ley

especial se aplica sobre la general.

Por eso es que los delitos de apropiación ilegal (Art. 192) y

el de interferencia fraudulenta con contadores o aparatos de

comunicación (Art. 196) no se hayan en una relación de

general-especial. Mientras el delito de apropiación ilegal

atiende la apropiación de bienes muebles, el otro delito

prohíbe la intervención fraudulenta con el fluido de servicios

tales como agua y electricidad.

Concurso de Delitos/Arts. 78-79

Como podrá apreciarse, el concurso de delitos está íntimamente

relacionado con el tema anterior. En Puerto Rico el concurso

de delitos está tipificado en los Artículos 78 y 79 del

Código. Ha sido interpretado en Pueblo v. Álvarez, 2008 TSPR

63.

La doctrina del concurso lo que quiere decir es que cuando

haya un acto u omisión que el legislador hizo penable bajo dos

o más disposiciones legales, sólo podrá castigarse bajo una de

dichas disposiciones, pero no bajo todas. Pueblo v. Feliciano,

113 DPR 371 (1982). En otras palabras, se puede condenar por

todos los delitos concurrentes, pero se le sentenciará a una

pena agregada.

Casos en que Surge

El concurso surge cuando se trata de un sólo acto físico o

cuando el acusado siguió un sólo curso de acción que envolvía

distintos actos y cada uno de esos actos el legislador los

castigaba como un delito distinto. La defensa, por tanto,

será que si todos los delitos y actos perseguían un sólo

propósito y objetivo, debe castigarse por uno solo de los

delitos. En Pueblo v. Feliciano, 113 DPR 371 (1982), se alegó

violación del Artículo 63 (ahora 78 y 79) del Código Penal por

haber el Tribunal sentenciado al acusado por los delitos de

restricción de libertad agravada y actos lascivos e impúdicos.

Se resolvió que no hubo la violación alegada; el Artículo 63

no prohibía la acusación y convicción en un mismo juicio por

varios delitos que surjan del mismo acto u omisión. Ver

también Pueblo v. Santiago Pérez, 2003 TPSR 161.

En el súper-normativo Pueblo v. Álvarez, 2008 TSPR 63, el

Supremo resolvió que la doctrina de concurso aplicaba a un

imputado que se había apropiado de unos equipos electrónicos

de su madre y días después, de ciertos bienes y dinero de su

padre. Como los delitos eran de la misma naturaleza y fue

juzgado simultáneamente por dichos delitos, procedía imponerle

una sola sentencia.

La Regla de Un Solo Impulso, Propósito u Objetivo

La experiencia nos demuestra que la mejor manera de recordar

esta defensa es recordando la regla de un solo impulso. Es la

siguiente:

Si todo lo que hizo el acusado obedeció a un solo impulso, o

sea, que su acción necesariamente incluía todos los delitos

12

sin que él pudiera detenerse a cometer cada uno por separado,

entonces, hay la defensa de concurso.

Ej.: Supongan que Pérez López es un hombre casado y por la

fuerza viola a su sobrina Juanita. ¿Cuántos delitos se

le podrían imputar?

Adulterio, violación e incesto.

¿Esos delitos, los cometió en un solo impulso? Sí.

Ej.: Si Pérez López interviene fraudulentamente con el

contador de energía eléctrica para apropiarse ilegalmente

de energía eléctrica, se trata de una sola conducta o

impulso. Como viola dos Artículos penales distintos, se

activa la figura del concurso de delitos (Art. 78) que

impide que se le castigue por ambos delitos. Esto ocurrió

en Pueblo v. Calderón, 140 DPR 627.

Varios lesionados

Excepción: En Pueblo v. Suárez, 116 DPR 842, se señala que

cuando hay varios lesionados con una conducta, aunque haya un

solo impulso, sí al cometerse el delito resultó más de una

persona lesionada, se le puede castigar también como un delito

distinto por cada lesionado.

Ej.: Si en un incendio de morada cometido por Pantojas

hubiese habido tres personas muertas en la casa, se

le podía castigar por tres asesinatos. Véase,

además, Pueblo v. Meléndez, 106 DPR 338.

Castigo Bajo la Defensa de Concurso

La jurisprudencia de Puerto Rico citada nos aclara que cuando

se levante la defensa de concurso, el fiscal puede acusar por

todos los delitos que estén envueltos.

¿Y el jurado, lo podría traer culpable de todos?

Sí. El jurado lo puede declarar culpable de todos, aunque

se aplique el concurso.

¿Irían todos al récord criminal? Todos van al récord criminal

del imputado.

Lo único que no se puede hacer es que el juez le imponga

castigo por más de uno.

En la práctica lo que pasa es que el juez dice: "Tal día

veredicto de culpable por Asesinato; tal día veredicto de

culpable por mutilación; tal día veredicto de culpable por tal

otra cosa, pero como procede la defensa de concurso, lo voy a

condenar a 18 años de presidio por Asesinato en Segundo Grado,

y los demás los dejo sin castigar." Eso es lo que quiere

decir concurso.

13

Penas Aplicables cuando hay Concurso real de delitos (Art. 79)

El nuevo Código Penal modifica un poco la doctrina de

concurso, ya que autoriza las penas agregadas en algunos

casos.

Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados

simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia

pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se

determinará como sigue:

(a) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de

noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás.

Ej. Asesinato en primer grado y violación a la Ley de

Armas.

Pena: 99 años.

(b) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por

noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena

agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima.

Ej. Egipciaco mata a dos personas con una ametralladora.

Dos asesinatos en primer grado.

Pena: 99 + 20% de 99 años por primera víctima y 20% de 99

años por la segunda víctima.

O sea, 99 + 19 + 19 = 137 años.

(c) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito

y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del

veinte (20) por ciento del límite máximo del intervalo de

pena para el delito más grave.

Pueblo v. Álvarez, 2008 TSPR 63.

Ej. Pérez López viola a su hija. Comete los delitos de

agresión sexual e incesto. Ambos delitos son delito

grave de segundo grado severo, que conlleva una pena

entre 15-25 años.

El 20% de la pena máxima (25 años) es 5 años. Por tanto,

la pena agregada no puede exceder 30 años.

Fíjense que aquí no se podría imponer la pena máxima por

cada delito, ya que la pena agregada sería 50 años.

El Desacato como Excepción a la Defensa de Concurso

El Artículo 284 nos dice que cuando se cometiere desacato y

otro delito, el juez podría castigar por los dos. Eso quiere

decir que con el delito de desacato no hay concurso. De hecho,

el Art. 310 expresamente nos indica que las disposiciones del

Código Penal no afectan la facultad conferida por ley a

cualquier agencia, administración o funcionario público para

castigar por desacato.

En la práctica, yo presencié en una ocasión que un acusado

atacó con una fisga de 11 pulgadas al juez. Se le abalanzó

14

encima para matarlo. ¿Eso es un desacato? Claro que sí.

Pero además había otros delitos: tentativa de asesinato,

portar armas, etc. Entonces, la ley dice: Ahí se castiga

también el desacato.

Confusión de Delitos

La doctrina de confusión de delitos (merger) es de naturaleza

jurisprudencial. Postula que todo delito mayor tiene la

potencialidad de comprender uno o varios delitos menores. Eso

es así porque el delito mayor puede estar configurado, por

ejemplo, por cuatro elementos o requisitos.

Podría ser que existiera un delito menor que se configurase

con tan sólo dos o tres de esos requisitos.

En el caso normativo de Pueblo v. Oliver, 118 DPR 285, el

Supremo explica que un delito menor puede estar comprendido

dentro de otro mayor cuando el primer delito resulta ser un

ingrediente del otro que se supone comprendido. Véase, Pueblo

v. Negrón, 77 DPR 782.

Ej.: En el asesinato están comprendidas todas las

agresiones y tentativas.

Consecuencias

La doctrina de confusión postula que si se imputa a una

persona el delito mayor, el veredicto en ese caso podría ser

uno declarando culpable al acusado de cualquier delito menor

necesariamente comprendido en el mayor.

Ej.: Si Pérez López es acusado de asesinato en primer

grado el tribunal podría declararlo culpable de

segundo grado, de homicidio, de tentativa de

asesinato u homicidio y aún hasta de agresión

simple, dependiendo de la prueba que desfilara.

-Double Jeopardy-

En Procedimiento Criminal veremos lo importante que es la

doctrina de confusión, al integrarla con "Double Jeopardy"

pues --por razón de esta regla-- cuando se juzga a una persona

por cualquier delito, la sentencia constituirá double jeopardy

en cuanto a cualquier delito menor comprendido en aquél que se

le imputó. También en cuanto a cualquier delito mayor en el

cual el que se le imputó estuviera comprendido.

El Elemento del Acto: Acción, Omisión o Posesión (Arts. 18/19)

El acto criminal puede consistir en una acción, omisión o

posesión.

(a) Ejemplos por omisión: No rendir planillas; no pasarle el

sustento a los hijos; no inscribir un arma.

Pueblo v. Medina Boria, 2007 TSPR 52; Pueblo v. Sustache

Sustache, 2009 TSPR 119.

(b) Ejemplo de acción: asestarle una puñalada a Juanita

Román.

15

(c) La posesión puede ser natural, incidental o constructiva.

En Pueblo en interés de F.S.C., 128 DPR 931 (1991), se

explican las diversas modalidades de la posesión. Veamos:

1. La posesión natural se refiere a la tenencia de la cosa

corporal. A veces, este acto la ley lo castiga sin

importar lo breve de su duración.

Ej.: Si una persona posee un automóvil, a sabiendas de

que dicho auto fue obtenido ilegalmente, se

configura el acto delictivo que prohíbe la ley.

Ej.: Si un menor porta un arma sobre su persona, está

incurriendo en una falta por infracción de los Arts.

6 y 7 de la Ley de Armas. Un menor no cualifica

para solicitar una licencia para poseer un arma, por

lo que no puede estar en posesión natural de un

arma. En consecuencia, un agente del orden público

tiene derecho a detenerlo y a ocupar el arma de

fuego que el agente observó. Pueblo en interés de

N.R.O., 136 DPR 949 (1994).

2. La posesión constructiva se refiere a que, aunque la

persona no tenga la posesión inmediata o física de una

cosa, sí tiene el poder o intención de ejercer el control

o dominio sobre esa cosa.

Ej.: Pérez López es sorprendido mientras espera que le

entreguen un Mercedes Benz que él instruyó a Juanita

que hurtara y se lo trajera. Aquí se configura el

acto delictivo. Véase la explicación de esta

posesión constructiva en Pueblo v. Sánchez, 134 DPR

577 (1993).

Ej.: El mero hecho de que una persona se encuentre dentro

de un vehículo hurtado no significa que tenga

posesión constructiva del auto. Pero si existen

otras circunstancias, podría tenerla, ya que Sánchez

explica que se puede inferir de ciertas

circunstancias que la persona sabía que era hurtado.

3. Posesión incidental. Se refiere a la tenencia física,

pero sin la intención de ejercer control sobre la cosa.

Ej.: Juanita ataca a Pantojas con un cuchillo. Este se

lo quita y va hasta el cuartel de la policía a

entregar el arma. Su posesión es incidental. No se

configura el acto delictivo.

Delitos de Omisión

El Supremo nos explica en el súper-normativo Pueblo v.

Sustache Sustache, 2009 TSPR 119, que existen dos tipos

de delitos por omisión:

1) delito de omisión propia, el cual se configura

cuando "se viola un mandato de ley, independiente de

la ocurrencia de un resultado lesivo producto de

dicha infracción." Según el profesor Chiesa, dicho

delito se comete "en el momento exacto en que se

16

omite realizar la acción requerida." El ejemplo

clásico es no rendir planillas, como mencionamos

anteriormente.

2) delito de omisión impropia o delito de comisión por

omisión. Este delito se configura cuando una persona

no impide la producción de un resultado, viola con

su no actuar una norma prohibitiva y permite que sea

lesionado un bien jurídico.

El Supremo añade que dicho delito de omisión genera

responsabilidad penal "cuando se produce un resultado

punible como consecuencia de la omisión."

En cristiano, una persona responde penalmente cuando,

teniendo una obligación de proteger a alguien, se cruza

de brazos y permite que le den una paliza a otro. Al no

impedir dicha paliza, esa persona comete el delito de

comisión por omisión, y puede ser procesado como

cooperador del delito de agresión.

Eso es exactamente lo que pasó en Pueblo v. Sustache

Sustache, en la cual el Supremo confirmó una

determinación de causa probable por el delito de

asesinato en primer grado y agresión, en su modalidad de

cooperador, contra un policía que no impidió que un

compañero policía asesinara a un ciudadano.

Los requisitos para que se configure el delito de

comisión por omisión son:

1) la existencia de un deber de garante; o sea, deber

de proteger una persona o un bien jurídico

2) la capacidad del omitente para cumplir con ese

deber;

3) la producción de un resultado, y

4) la equivalencia entre la omisión y la producción

activa del resultado que no se evitó (o sea, que

haya una relación causal entre la omisión y el

daño.)

Esto no quiere decir que una persona que tenga un deber

de garante responda por cualquier daño que no haya podido

evitar. Lo esencial, para evitar la responsabilidad

penal, es que dicha persona haya intentado evitar la

comisión del delito y en ese intento no haya podido

evitar el resultado. Ahora, si se cruza de brazos, viola

su deber de garante y responde por la comisión del daño.

De acuerdo al Supremo, "quien asume una posición de

garante tiene la responsabilidad de tratar activamente de

impedir el resultado prohibido."

16

omite realizar la acción requerida." El ejemplo

clásico es no rendir planillas, como mencionamos

anteriormente.

2) delito de omisión impropia o delito de comisión por

omisión. Este delito se configura cuando una persona

no impide la producción de un resultado, viola con

su no actuar una norma prohibitiva y permite que sea

lesionado un bien jurídico.

El Supremo añade que dicho delito de omisión genera

responsabilidad penal "cuando se produce un resultado

punible como consecuencia de la omisión."

En cristiano, una persona responde penalmente cuando,

teniendo una obligación de proteger a alguien, se cruza

de brazos y permite que le den una paliza a otro. Al no

impedir dicha paliza, esa persona comete el delito de

comisión por omisión, y puede ser procesado como

cooperador del delito de agresión.

Eso es exactamente lo que pasó en Pueblo v. Sustache

Sustache, en la cual el Supremo confirmó una

determinación de causa probable por el delito de

asesinato en primer grado y agresión, en su modalidad de

cooperador, contra un policía que no impidió que un

compañero policía asesinara a un ciudadano.

Los requisitos para que se configure el delito de

comisión por omisión son:

1) la existencia de un deber de garante; o sea, deber

de proteger una persona o un bien jurídico

2) la capacidad del omitente para cumplir con ese

deber;

3) la producción de un resultado, y

4) la equivalencia entre la omisión y la producción

activa del resultado que no se evitó (o sea, que

haya una relación causal entre la omisión y el

daño.)

Esto no quiere decir que una persona que tenga un deber

de garante responda por cualquier daño que no haya podido

evitar. Lo esencial, para evitar la responsabilidad

penal, es que dicha persona haya intentado evitar la

comisión del delito y en ese intento no haya podido

evitar el resultado. Ahora, si se cruza de brazos, viola

su deber de garante y responde por la comisión del daño.

De acuerdo al Supremo, "quien asume una posición de

garante tiene la responsabilidad de tratar activamente de

Impedir el resultado prohibido."

17

Un Solo Acto, Que Produce Varios Resultados

Ej.: Supongan que hay un grupo de abogados saliendo del curso

de repaso y viene un "fiebrú" de automóviles, corriendo a

excesiva velocidad y arrolla al grupo negligentemente.

De los 7 del grupo, mata a 3. ¿Cuántos delitos le

podemos imputar? Tres.

Ej.: Supongan que viene el mismo grupo y él saca una pistola y

le dispara cinco disparos al grupo y no hiere a ninguno.

¿Cuántos delitos?

El Supremo expuso la norma a seguir en el caso de Pueblo v.

Suárez, 116 DPR 842. En estos ejemplos, el número de actos o

delitos dependerá del número de agredidos o lesionados, pero

si nadie resulta lesionado o agredido, entonces hay un solo

acto criminal o delito contra todos.

La causalidad: relación causal entre el

acto y el daño sufrido

En todo delito tiene que existir una relación de causa y

efecto entre el acto realizado por el acusado y el resultado

penable. Para determinar si existe una relación, vamos a

aplicar la norma de que el que realiza un acto es responsable

de todas las consecuencias probables de ese acto. Pueblo v.

Lucret, 111 DPR 176.

Las normas sobre causalidad son fundamentales para entender

toda la teoría del derecho penal. En cierto modo el principio

de causalidad tiene relación con el principio de la legalidad,

pues el Estado no podría tipificar como delito un resultado

que no tuviera relación alguna con el acto realizado con el

imputado.

Por eso vamos a tener que observar el principio de la

causalidad, aún para determinar los delitos que incluiríamos

en la lista de aquellos que se convierten en asesinato en

primer grado si ocurre una muerte cuando se está cometiendo

cualquiera de ellos bajo la regla del "felony murder" o

asesinato estatutario, que explicaremos más adelante.

Si ustedes ven cualquier caso en que el resultado no era una

consecuencia previsible del acto realizado por un imputado, no

se ha cometido el delito. En otras palabras, al igual que

repasamos en daños y perjuicios, el acto tiene que ser la

causa próxima del resultado delictivo. Art. 23(b) y Art. 25.

Por cierto, en el normativo Pueblo v. Gómez, 121 DPR 66, el

imputado chocó intencionalmente y a gran velocidad y por la

parte trasera el auto que conducía su ex-esposa en compañía de

un amigo. Este vehículo chocó y murieron sus ocupantes. El

Supremo dice que la causalidad entre el acto y el asesinato

resultante puede surgir, como en este caso, de prueba

circunstancial.

18

Ej.: Pérez López está esperando a Pantojas detrás de una palma

de coco y le da en la cabeza con una maceta y la víctima

cae exactamente en el medio de la carretera a las 10:00

de la noche. Cayó vivo y el acusado lo único que le dice

a la víctima es: "para que me respetes". Al día

siguiente encuentran a la víctima. Un auto le había

destrozado el cráneo. El que le dio con la maceta,

¿responde de algo? De asesinato en primer grado, porque

lo estaba acechando, le dio con la maceta y responde por

todas las consecuencias previsibles.

Ej.: Pérez López, negligentemente, choca contra un hombre que

empuja un auto dañado. Le cercena ambas piernas.

¿Podrían acusarlo de mutilación? No. No era previsible.

Pueblo v. de Jesús, 119 DPR 482. A menos que lo viera a

distancia y, aún así con negligencia crasa, lo estrellara

contra el auto.

Causa Interviniente

En Pueblo v. Santiago, 106 DPR 663, el Supremo explica que si

ocurre una causa interventora no previsible, el acusado sólo

responderá por el delito que él había cometido hasta que

surgió la causa interviniente.

Este caso de Pueblo v. Santiago es un buen ejemplo: Un esposo

espera a la esposa que venía de un Bingo, como a las 11:00 de

la noche. El esposo la acechó y le asestó como 11 puñaladas,

pero ella no murió de eso. La llevaron al hospital y mientras

estaba en el hospital, las enfermeras no la instruyeron para

que deambulara luego de una operación que se le practicó; se

quedó acostada en la cama y desarrolló una pulmonía. Murió.

¿Hubo delito? Sí.

¿Hay causa interviniente? Sí, la pulmonía.

¿Era previsible? Sí.

Vamos a integrar con Daños y Perjuicios y con Familia.

Supongan que el que cometió los hechos en este ejemplo hubiese

sido un rico banquero de bolita. ¿Podrían los herederos de su

esposa reclamar daños del matador por la muerte de la esposa?

Sí, ya no hay inmunidad familiar y se aplican los mismos

principios de causa interviniente que hemos expuesto en el

campo de lo penal.

Distintas Modalidades del Acto Criminal

El acto criminal puede asumir distintas modalidades y la

primera es:

A. Delitos Continuos o Continuativos:

En Pueblo v. Carballosa, 130 DPR 842 (1992), el Supremo

les denominó "delito continuado".

El delito continuado se define como una pluralidad de

actos que aisladamente pudieran concebirse como delitos

independientes, pero que en conjunto se conciben como un

19

delito único.

Penas bajo el Delito Continuado

Bajo el Art. 80 del Código, se impondrá la pena seleccionada

de la mitad superior del intervalo de pena.

Ej. Supongamos que el delito continuado constituye un delito

grave de tercer grado, que conlleva una pena desde 3 años

y 1 día hasta 8 años.

¿Cuál es la mitad superior de dicha pena?

Bueno, si la mitad inferior es de 3-5 años, la mitad superior

es de 6-8 años. Por tanto, el Art. 80 impondría la pena de 6-8

años.

Continuado es el delito que se comete continuamente, a

base de un sólo impulso. Consiste en una serie de actos

delictivos que son el producto de un mismo designio o

impulso que se extiende por un período de tiempo. Ver la

opinión de conformidad de la Juez Anabelle Rodríguez en

Pueblo v. Collazo, 2006 TSPR 39.

Ej. Actividad para derrocar el gobierno de Estados Unidos o

el ELA. Pérez López comienza a cometer actos para

derrocar el gobierno en el 1980, con un grupo. Hace

incitaciones y actos subversivos y hace 82 actos en ese

período y lo cogen. ¿De cuántos delitos lo pueden

acusar? En este tipo de delito, que se funda en un solo

impulso, no puede acusarse más de una vez, si es el

delito de intentar derrocar el gobierno de Puerto Rico

mediante la fuerza y la violencia el delito que le

imputan. El gobierno, nos dice el Supremo, no puede

fraccionar ese impulso para acusarlo, segregando los

diversos períodos en diferentes delitos.

Ej. No puede acusarlo por el delito de intentar derrocar al

gobierno los meses de enero y febrero de 1980 y después

acusarlo de haber intentado derrocar en marzo y abril de

1980. Es un solo delito.

En Pueblo v. Cortés, 147 DPR 425 (1999) el Supremo

estableció los siguientes principios:

1. Para que sea delito continuado en la serie de actos

tenía que subsistir un único designio común.

2. En la doctrina penal hay consenso de que no existe

el delito continuado cuando se trata de cierto tipo

de delito, de carácter personalísimo:

Ej. Delitos contra la vida y la integridad

corporal. Tales como el de actos lascivos

contra una menor cometidos en fechas distintas.

3. Por el contrario, sí se aplica la doctrina de los

delitos continuos o continuados cuando lo que se

lesiona es el patrimonio de la víctima.

20

4. En Cortés, se concluyó que el acusado cometió

delitos distintos y no continuados al realizar actos

lascivos contra una menor en fechas distintas

porque, de todos modos, no eran el resultado de un

mismo impulso o designio común.

5. Si se concluye que se trata de un delito continuado,

solo se le puede acusar de un solo delito.

B. La Tentativa:

El Art. 35 del Código Penal define la tentativa, como una

acción u omisión inequívocamente e inmediatamente

dirigida a la ejecución de un delito, el cual no se

consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

Ej.: Pantojas es un político y Pérez López le pasa por el

lado y lo escupe, pero no lo alcanza. ¿Hay delito?

Tentativa de agresión.

Todos los acometimientos son tentativa de agresión.

Antes se les decía "acometimientos". Ahora se les

denomina "tentativas". Lo importante en este delito no

es el daño físico que se cause. Es el temor que ocasiona

en la víctima.

Ej.: En Pueblo v. Carmona, 143 DPR 907 (1997), se aclara

que la diferencia entre la tentativa de agresión y

tentativa de asesinato es que en la tentativa de

agresión basta que tenga la intención de causar

daño, mientras que la tentativa de asesinato

requiere que el imputado tenga la intención de matar

y realiza acciones o incurre en omisiones

inequívocamente dirigidas a dar muerte a un ser

humano con malicia premeditada, frustrándose su

consumación por circunstancias ajenas a su voluntad.

Principios Aplicables a la Tentativa

(1) Primero: El acto que se comete en las tentativas tiene

que estar inequívocamente dirigido a la ejecución de un

delito. Inequívocamente significa que no haya duda que

tenía la intención de realizar el delito.

Ej.: Pérez López sabe que Juanita acostumbra ir a la

Iglesia en horas de la noche. La acecha y la ataca

una noche en un lugar poco alumbrado. Luego que le

desgarra la ropa interior, Pérez López descubre, por

primera vez en su vida, que no puede intentar el

acto de violar a Juanita porque está radicalmente

impotente. La prueba médica confirma este hecho.

¿Se le podría acusar de tentativa? Sí, su acto

estaba inequívocamente dirigido a realizar el delito

con la intención de violarla.

(2) Segundo: Los medios utilizados por el acusado deben ser

adecuados.

21

Ej.: Se acusa a Pérez López de tentativa de asesinato.

Prueban que estaba acechando a Pantojas detrás de

una palma para matarlo. Cuando pasó Pantojas se

le abalanzó gritando: "Te voy a matar", y le dio con

una guajana de caña. ¿Habría tentativa? No, porque

los medios no son adecuados.

(3) Tercero: Para que haya tentativa, el delito no puede

haberse consumado, o sea, si hay delito, no hay

tentativa.

Ahora bien. Recuerden que la intención de la persona

que realiza el acto es la misma en el delito consumado

que en el de la tentativa de ese delito, pues la

diferencia se debe a circunstancias ajenas a la voluntad

del actor. Lo explicó así Rivera v. Superintendente, 135

DPR 789 (1994).

Ej.: Si Pérez López entra a un banco armado de un

revolver e intimida al cajero para que le entregue

dinero, tiene idéntica intención si le entregan el

dinero (en cuyo caso incurriría en robo) como si no

se lo entregaran porque un policía interviene y lo

apresa (en cuyo caso incurriría en tentativa de

robo).

(4) Cuarto: En toda tentativa tiene que haber actos

ostensibles cometidos por el acusado. Son actos

afirmativos preparatorios que evidencian la intención de

cometer el delito.

Ej.: Se prueba que Pérez López estuvo toda la mañana

afilando un machete. Al comprarlo, le había dicho

al dueño de la tienda que lo quería para matar a

Pantojas. ¿Hay tentativa? No, hacen falta actos

preparatorios que demuestren que ya la comisión del

delito es inminente.

Ej.: Juanita sospecha que su marido la engaña y le prepara un

café con 4 estricninas y se lo da. Un policía sorprende

a la señora, antes que el esposo se tome el brebaje.

¿Hay tentativa? Si, es inminente la comisión del delito.

El Desistimiento en la tentativa

El Art. 37 señala que si la persona desiste voluntariamente de

consumar el delito, o evita sus resultados, no estará sujeta a

pena, excepto por aquellas acciones ya ejecutadas que

constituyen delito por sí mismas.

Ej.: El de Juanita y el café. Si al él ir a tomarse la taza,

Juanita le dice que no, y no lo deja tomarse el café, no

hay pena, porque no hay delito.

¿Por qué el Legislador hizo esto? Para fomentar el

arrepentimiento. Pueblo v. Lucret, 111 DPR 716.

En Pueblo v. Lucret, supra, el Tribunal Supremo aclaró que el

desistimiento voluntario que exonera la responsabilidad penal

es el que nace de la voluntad de la persona y no el impuesto

por circunstancias independientes de su libre determinación

22

aunque hayan influido en ésta.

Ej.: Si desiste de realizar el delito porque un policía lo

arresta. Ahí no se trató de un desistimiento voluntario.

Pena por Tentativa; Art. 36

La pena por tentativa de un delito grave es la mitad de la

señalada para el delito consumado, no pudiendo exceder de diez

(10) años la pena máxima de la tentativa. Ley Núm. 168 de 2009.

Dicha pena se seleccionará reduciendo en la mitad el intervalo

de la pena señalada por ley para el delito consumado. En la

determinación de la pena, el tribunal debe considerar el

peligro inherente al intento y el grado de ejecución

alcanzado.

Ej. Si es una tentativa de actos lascivos, debe determinarse

cual es la pena señalada para el delito de actos

lascivos, de haberse consumado. Como es un delito grave

de tercer grado, normalmente conlleva una pena entre 8 y

15 años. (Ver Art. 144) Por tanto, para la pena por

tentativa de dicho delito, se reduce la pena por la

mitad, o sea de 3 a 8 años a 1.5 a 4 años.

Ej. Tentativa de asesinato en primer grado conlleva una pena

máxima de 10 años.

Ej. Tentativa de agresión sexual, un delito de segundo grado

severo, conlleva una pena máxima de 10 años.

El Elemento Mental o la Culpabilidad:

Intención y Negligencia

Además del Acto y sus modalidades, que ya hemos explicado, el

Art. 22 crea la intención criminal y establece el siguiente

Principio:

Para que exista un delito penal tienen que coincidir una:

(a) intención o negligencia criminal y

(b) un acto. Si falta uno, no hay delito.

En Pueblo v. Cruz Arroyo, 2004 TSPR 11, se señaló que bajo

nuestro Código Penal, en algunos delitos, la negligencia

criminal puede sustituir a la intención criminal. Es decir,

para que una persona pueda ser responsable penalmente por un

acto u omisión, éstos deben ser intencionales o con

negligencia criminal.

Prueba circunstancial

Ahora bien, la intención o negligencia criminal se pueden

probar estableciendo las circunstancias relacionadas con el

delito, la capacidad mental, la conducta o las expresiones del

imputado. Art. 22. Sin tener prueba del elemento mental del

imputado, no puede configurarse el delito.

Esto lo dijo el Supremo en Pueblo v. Ríos, 132 DPR 146 (1992).

Añadió que, cuando se imputa un delito de intención específica

y no hay prueba de expresiones del imputado que reflejen su

23

condición anímica al momento de los hechos, el fiscal puede

depender de circunstancias en que se cometió el delito para

probar la intención criminal.

El caso de "Las Panteras": Una explicación definitiva

En el súper-normativo Pueblo v. Ruiz y Otros, 125 DPR 365

(1990), el Supremo intentó ofrecer una explicación para acabar

con el debate que los casos anteriores habían propiciado con

respecto a si la negligencia podía sustituir a la intención

criminal para que se configurara un delito en el ámbito penal.

Este caso explica el derecho positivo vigente. Veamos.

Se trataba de un grupo de universitarios del recinto de la UPR

en Mayagüez que, mientras iniciaban a un nuevo cadete en una

fraternidad cuasi-militar, lo sometieron a tantas indignidades

que el cadete murió. Los acusaron por homicidio involuntario.

El Supremo expresó que:

En el "common law" la negligencia que se requiere en el campo

penal es mayor que la que se requiere en acciones de daños y

perjuicios. Se requiere una negligencia criminal, o sea, una

desviación crasa del estándar de cuidado que un hombre

prudente y razonable ejercería.

Para cometer homicidio involuntario por haber causado una

muerte por un acto u omisión negligente, se requiere la forma

de culpabilidad que se conoce como negligencia criminal, bajo

alguna de las modalidades de la tradición civilista,

incorporadas en el Artículo 16 [Ahora Art. 22] del Código

Penal. No es necesario que se pruebe que el imputado obró con

"intención".

Por tanto, eran culpables de homicidio involuntario, por su

negligencia, los organizadores y participantes de la

iniciación de la fraternidad.

Prácticas lesivas a la dignidad e integridad corporal en los

procesos de iniciación de las fraternidades, sororidades u

organizaciones similares/ Art. 125

El Artículo 125 penaliza como delito menos grave la conducta

de toda persona que obrando con negligencia ponga en riesgo la

salud de cualquier aspirante a miembro de una organización,

fraternidad, sororidad u organizaciones similares mediante

prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal del

aspirante, como parte de su proceso de iniciación.

Se entenderá como practica lesiva a la dignidad e integridad

personal:

1) el consumo forzado de alimentos, licor, bebidas

alcohólicas, drogas narcóticas o cualquier otra

sustancia;

2) someter a ejercicios físicos extenuantes;

3) exposición riesgosa a las inclemencias del tiempo;

4) privación extendida de alimento, descanso o sueño;

24

5) aislamiento extendido;

6) todo tipo de raspadura, golpe, azote, paliza, quemadura o

marca; y

7) todo trato que afecte adversamente la salud física o

mental, o la seguridad del aspirante. Ver Ley Núm. 167 de

2009.

También incurre en delito menos grave toda institución

educativa que negligentemente permita que los actos

prohibidos por el Art. 125 ocurran en cualquier lugar de su

propiedad o bajo su posesión, custodia o control.

¿Puede existir el delito de tentativa en

delitos que sólo requieran negligencia?

No. En el súper-normativo Pueblo v. Carmona, 143 DPR 907

(1997), el Supremo aclaró que no son posibles los delitos de

negligencia en grado de tentativa, por faltar el elemento de

actos u omisiones inequívocamente dirigidos a la ejecución de

un delito. Art. 23.

Ej.: En Puerto Rico no puede ocurrir el delito de tentativa

de homicidio involuntario.

Resumen de la diferencia entre la negligencia

civil y la negligencia criminal

En el súper-normativo Reyes v. Policía, 143 DPR 85 (1997),

se estableció:

(a) La negligencia civil de omisión se define como la falta

de debido cuidado, consistente en no anticipar y prever

las consecuencias racionales de la omisión de un acto,

que una persona prudente habría de prever en las mismas

circunstancias. El no anticipar las consecuencias

racionales de la omisión de un acto debe estar basado

en las probabilidades y no en las posibilidades.

(b) La negligencia criminal, (Art. 24) consiste en producir

un resultado delictuoso sin quererlo, por imprudencia,

descuido, falta de circunspección, impericia, o

inobservancia de la ley, a base del criterio de la

persona prudente y razonable.

El Requisito de Intención Específica

En el normativo Pueblo v. Flores, 124 DPR 867 (1989), el Supremo

explicó que, aparte de la intención general que configura el

Artículo 23 del Código Penal, algunos delitos requieren que se

pruebe, además, que el acusado tenía la intención específica de

llevar a cabo un acto determinado.

Ahora bien, aclara el normativo Pueblo v. Robles, 132 DPR 554

(1993), que el tipo de intención que se requiere para cometer un

delito de intención específica o general, depende de la

definición que el legislador le haya dado al delito al

incorporarlo en el Código.

25

Ej.: En escalamiento se requiere la intención específica de

penetrar para cometer apropiación ilegal o un delito grave

dentro de la estructura. Art. 203.

Ej.: En Falsificación de documentos se requiere que la

alteración se realice con la intención específica de

defraudar a otra persona. (Que, por cierto, puede ser el

ELA). Art. 218.

Ej.: En el delito de Fraude en la Ejecución de una Obra, se

requiere intención específica de defraudar. Art. 212;

Pueblo v. Sierra, 137 DPR 903 (1995).

No dejen de leer Pueblo v. Ríos, 132 DPR 146 (1992).

Modalidades de la Intención Criminal

El Artículo 23 señala que hay varias modalidades de la intención

criminal:

1. Hay intención criminal cuando el resultado ha sido

previsto y querido por la persona como consecuencia

de su acción u omisión.

Ej.: Pérez López estira la mano y le saca del

bolsillo de Pantojas un reloj. ¿Hay intención?

Sí, deseó y le sacó el reloj. Hay apropiación

ilegal.

2. También hay intención criminal cuando el acto no ha

sido querido, pero ha sido previsto por la persona,

como consecuencia natural o probable de su acción y

omisión.

Ver Art. 23 (a); 23 (b) y 23 (c).

Ej.: Pérez López celebra una fiesta en su casa. A las doce de

la noche se organiza frente a su casa una concentración de

personas del partido político contrario. Pérez López

decide asustarlos y dispara hacia el grupo. Resultó

muerto Pantojas. Aquí hay intención criminal, porque era

previsible que pudiera ocurrir, aunque no lo hubiera

querido. Por tanto, cometió el asesinato.

Normas sobre la Intención Criminal

1. Si los hechos demuestran un accidente, no hay intención

criminal. Accidente es siempre contrapuesto a intención.

Ej.: Si, al bajar de una guagua, Pérez López le pisa un

pie a uno que sube.

¿Lo agredió?

Sí, pero falta la intención criminal, porque fue un

accidente.

2. Toda persona es responsable de las consecuencias naturales

de sus actos y la intención se presume de las

consecuencias naturales de lo que él hizo. Lo único que

la ley requiere es que el acusado tenga la intención de

26

realizar determinado acto, aunque él no supiera que el

acto era punible. Lo que vamos a vigilar siempre es, si

el acusado, efectivamente, quería realizar el acto, que

resultó estar prohibido por ley. Pueblo v. Calderón, 113

DPR 574. Ver también la opinión de conformidad del Juez

Rivera Pérez en Pueblo v. Figueroa Jaramillo, 2007 TSPR 83

("toda la intención requerida para que se configure el

acto de agresión es la denominada intención general.")

Ej.: Llega a Puerto Rico un italiano, jugador de

baloncesto y él cree que, en Puerto Rico, no es

delito pellizcar a una dama. Va a la plaza pública y

pellizca a la dama más elegante que pasa y se ríe.

Lo que él quería era pellizcar y cometió el delito de

agresión agravada, aunque no tuviera la intención de

cometer ese delito. En Connecticut v. Johnson, 103

S.Ct.96, el Supremo federal discute la

constitucionalidad de una instrucción al jurado

conteniendo esta norma.

Como cuestión de hecho en Pueblo v. Carmona, 143 DPR 907 (1997),

se aclaró que la intención maliciosa y criminal se infiere de la

manera y la deliberación con que se intente y cometa un acto

ilegal con el propósito de perjudicar a otro.

¿Cómo sabemos si el Código Penal

requiere intención o negligencia?

En el normativo Pueblo v. Flores, 124 DPR 867 (1989), se explica

que hay que examinar cada delito específico a ver qué es lo que

requiere. Términos como "a sabiendas", "fraudulentamente",

"maliciosamente", "voluntariamente" denotan delitos

intencionales o dolosos. Ver Art. 14(a); 14(o); 14(aa); Pueblo

v. Ríos, 132 DPR 146 (1992).

El Móvil y la Intención: Diferencias

El móvil no tiene que ver con la intención. Le llamamos móvil o

motivo a la razón por la cual una persona actúa. Un ejemplo

típico son los celos. Nunca es necesario probar el móvil en

ningún delito, Pueblo v. Velázquez, 110 DPR 349. Podría ser

tomado en cuenta sólo para la imposición de la pena. Pueblo v.

Lausell, 121 DPR 823 (1988).

Ej.: Egipciaco, quien es notario, accede a falsificar la firma

de un muerto al autorizar el afidávit de traspaso de un

vehículo. Lo hace por pena, ya que la viuda del muerto

quedó en gran pobreza y con un cuadro de hijos pequeños.

Acusan al Notario por el delito de falsificación.

¿Es el móvil causa para que exoneren al Notario de

responsabilidad penal?

No, dijo el Supremo en Pueblo v. Flores, 124 DPR 867 (1989). A

lo sumo el Juez puede tomar en cuenta que el móvil fue la pena

al momento de imponer la sentencia. El juez podría cogerle

pena, a su vez, al acusado e imponerle unos cuantos años menos

de presidio.

27

Ej.: Pérez López ve a un niño que está sentado en la plaza y a

quien Pérez López no conoce. Se le acerca por detrás, le

corta la cabeza y la pone al lado. Llega un policía y

Pérez López dice que se abstiene de declarar. El único

testigo que observó los hechos declara que eso fue todo lo

que él vio. ¿Lo pueden declarar culpable? Sí, de

asesinato en primer grado. Sin móvil.

Intención Transferida o Error en la persona

La jurisprudencia en Puerto Rico establece que la intención que

originalmente se tiene al intentar cometer un acto siempre se

transfiere al acto que efectivamente se realizó, cuando por

error se cometiere delito en perjuicio de persona distinta. El

autor incurrió en la misma responsabilidad que si hubiera

realizado el acto contra la persona que él pensaba que era.

Ej.: Chucho estaba en el balcón de su casa esperando a su

esposa. Oyó un automóvil, se asomó y vio a su esposa

bajarse del auto y despedirse de un joven. Cogió la

pistola, bajó, echó la dama hacia un lado y le pegó un

tiro en la cabeza al joven. Luego le dijo: "perdona, no

era a tí, ésta no es mi esposa." ¿Qué delito hubiese

cometido si hubiera matado a quien él sospechaba que venía

con su esposa? Asesinato en primer grado. Pues ese mismo

delito debió haber cometido con el joven a quien mató, por

el principio de intención transferida. El caso se llama

Pueblo v. López, 109 DPR 160.

Los delitos y las penas

El Art. 16 del Código Penal define los dos tipos de delitos que

existen en Puerto Rico. Veamos:

a. Menos graves: Todo aquél que apareja pena de

reclusión por un término que no exceda de noventa

(90) días; pena de multa que no exceda de cinco mil

dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

b. Graves: Delitos graves son todos los demás.

Ver Pueblo v. Rosario, 2004 TSPR 159.

Delitos Graves

Bajo el Art. 16 del nuevo Código Penal, existen cinco

grados de delito grave, a saber:

1) Grave de Primer Grado: pena de reclusión por noventa

y nueve (99) años;

2) Grave de Segundo Grado Severo: pena de reclusión

entre 15 y 1 día y 25 años; ver Ley Núm. 338 de 16 de

septiembre de 2004 (Enmendando el Código Penal de

2004) y Ley 96 de 2007 (Enmendando Art. 66 sobre

penas del Código Penal.)

Algunos de los delitos que conllevan la pena de

delito grave de segundo grado severo son:

a) Asesinato en Segundo Grado (Art. 107 enmendado);

28

b) Secuestro de Menores (Art. 134 enmendado);

c) Agresión Sexual, cuando existen ciertos

agravantes (Art. 142 enmendado);

d) Secuestro Agravado cuando existen ciertos

agravantes (Art. 170 enmendado);

e) Robo Agravado cuando existen ciertos agravantes

(Art. 199 enmendado).

3) Grave de Segundo Grado: pena de reclusión que fluctúa

entre 8 años y 1 día y 15 años.

4) Grave de Tercer Grado: pena de reclusión que fluctúa

entre 3 años y 1 día y 8 años.

5) Grave de Cuarto Grado: pena de reclusión que fluctúa

entre 6 meses y 1 día y 3 años.

Penas bajo Leyes Especiales

Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales

mantienen la clasificación de grave y la pena

correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor

de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil ($5,000)

dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa.

Los delitos menos graves que se tipifican en leyes

especiales mantienen la clasificación de menos grave y la

pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda

de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil

($5,000) dólares, o ambas penas.

Por su parte, el Art. 17 del Código Penal se ocupa de

definir:

Delitos sin pena estatuida

a. Si algún acto u omisión fuere declarado delito y

el legislador no hubiere establecido la pena, se

penalizará como delito menos grave.

b. Si algún acto u omisión fuera declarado delito

Grave y el legislador no hubiera establecido la

pena, se le impondrá la pena de delito grave de

cuarto grado.

Deben leer el caso de Pueblo v. Rosario, 2004 TSPR 159,

sobre el principio de interpretación restrictiva a

favor del convicto, cuando surge ambigüedad en la pena

aplicable.

Diferencias entre delitos graves y menos graves

1. ¿Entre la Vista Preliminar para acusar, hay diferencia?

La Vista Preliminar para acusar es para delitos graves

nada más.

2. El término prescriptivo para delitos graves de segundo a

cuarto grado es de 5 años, mientras que para los delitos

29

menos graves es de 1 año. Pueblo v. Maxon Engineering

Services, Inc., 2003 TSPR 39; Arts. 99, 100.

3. Juicio por Jurado - La Constitución los garantiza para

los delitos graves nada más, pero. . .

Ej.: Supongan que la Legislatura de Puerto Rico dice:

vamos a acabar con el crimen de Puerto Rico. "Mano

da." "Mano da." Se ponen de acuerdo los tres

partidos que están allí representados y deciden

aprobar una ley que diga: Que todo el que cometa

ciertos actos o ciertos delitos, y los define,

incurrirá en un delito menos grave y será condenado

a 10 años de presidio." Entonces cogen a Pérez

López y le preguntan: "¿Qué tú hacías?" "Pues, yo

andaba con una escopeta recortada y una

ametralladora que tenía." "¿Y qué pasó?" "Me

arrestaron." "¿Y qué te imputan?" "Un delito menos

grave." "¿Tengo derecho a juicio por jurado?"

"¿Para cuál es que hay juicio por jurado,

Licenciado?" Dice el abogado: "Un momentito,

conmigo es que se tiene que entender. Yo le

garantizo que voy a reclamar y obtener derecho a

juicio por jurado." "Explíqueme eso, Licenciado.

¿Ahí dice menos grave o no?"

Este problema se resuelve en el caso de Duncan v. Louisiana,

391 U.S. 145. Este caso dice que la Enmienda Sexta de la

Constitución de Estados Unidos, que garantiza juicio por

jurado en los casos de delitos graves, ha sido incorporada

contra los estados a través de la Enmienda 14. Lo más

importante es que este caso de Duncan define lo que quiere

decir grave. Y nos dice que grave es todo delito por el cual

se pueda cumplir más de 6 meses. Por tanto, el legislador de

aquí nada ganaría con el subterfugio de decir que es delito

menos grave si le fija una pena mayor de 6 meses, porque el

individuo tendría derecho constitucional bajo la Constitución

Federal a reclamar juicio por jurado. Véase Pueblo v.

Laureano, 115 DPR 447.

En Pueblo v. Martínez, 116 DPR 793, se aclara que este derecho

constitucional a juicio por jurado que asiste a toda persona a

quien se le imputa un delito cuya pena exceda de 6 meses de

cárcel, no lleva consigo el derecho a vista preliminar en

procedimientos por esos mismos delitos.

Fundamento: el derecho a vista preliminar no es de rango

constitucional. Es un derecho estatutario, y el legislador no

consagró el derecho a vista preliminar en delitos menos

graves, aún cuando se haya concedido juicio por jurado.

Participación: Autores y Cooperadores de Delitos

Los Artículos 42 a 44 del Código Penal dividen a todas las

persona que participan en los delitos en dos categorías:

a. Autor.

b. Cooperador.

30

Autor: autor en Puerto Rico es todo el que realice una de

estas seis cosas, según lo establece el Art. 43 del Código

Penal.

(a) El que participe directamente en la comisión del

delito.

(b) El que fuerza, provoca, instiga o induce a otra

persona a cometer el delito

(c) El que se vale de una persona inimputable para

cometer un delito.

(d) El que coopera con actos anteriores, simultáneos o

posteriores a la comisión del delito, sin cuya

participación no hubiera podido realizarse el

delito.

(e) El que se vale de una persona jurídica para cometer

el delito.

(f) El que actúe en representación de otro o como

miembro, director, agente o propietario de una

persona jurídica, siempre que haya una ley que

tipifique el delito y realicen la conducta

delictiva, aunque los elementos especiales que

fundamentan el delito no concurran en él, pero sí en

el representado o en la persona jurídica.

En Pueblo v. Santiago Collazo, 2009 TSPR 101, el Supremo

confirmó un veredicto de asesinato en primer grado contra

Santiago Collazo, que había sido procesado como co-autor

cooperador bajo el Art. 43(d). El Tribunal de Apelaciones

revocó la sentencia, pero el Supremo determinó que el

Ministerio Público había establecido la co-autoría del

asesinato más allá de duda razonable. La prueba

estableció que:

1) el convicto era el dueño del arma homicida;

2) prolongó una discusión con la víctima, dando tiempo

a los otros co-autores a obtener el arma homicida;

3) cooperó al obstruir las salidas del lugar de la

ejecución;

4) huyó de la escena una vez consumado el asesinato y

5) admitió a un tercero la desaparición del arma.

Según el Supremo, estos hechos indicaban que el convicto

tenía conocimiento pleno de que las actuaciones

concertadas de sus compañeros iban dirigidas a cometer el

delito de asesinato. Por tanto, confirmó la convicción.

Cooperador: El Art. 44 define cooperador como aquella

persona que sin ser autor, con conocimiento, coopera de

cualquier otro modo en la comisión del delito. Ver el

súper-normativo Pueblo v. Sustache Sustache, 2009 TSPR

119.

31

Al cooperador de un delito consumado o intentado se le

impondrá una pena igual a la mitad de la pena señalada

para el delito o su tentativa, hasta un máximo de diez

(10) años. Art. 45. Pueblo v. Santiago Collazo, 2009 TSPR

101, n. 19.

Cooperador en Delito de Asesinato

En el súper-normativo Pueblo v. Sustache Sustache, 2009

TSPR 119, el Supremo confirmó una determinación de causa

probable por el delito de asesinato en primer grado y

agresión, en su modalidad de cooperador bajo el Art. 44,

contra un policía que no impidió que un compañero policía

asesinara a un ciudadano.

El Supremo aprovecha para aclarar por primera vez la

distinción entre el coautor del Art. 43(d) y el

cooperador del Art. 44:

1) la colaboración del coautor es indispensable para la

comisión de un delito, mientras que la del

cooperador no lo es; y

2) el coautor tiene un mayor conocimiento sobre el

hecho punible que el cooperador.

El Supremo añade: "[1]a participación del cooperador es,

pues, subsidiaria a la intervención del autor y solo se

activará cuando el Art. 43(d) no sea aplicable."

En adición, "para que una conducta pueda ser considerada

como cooperación, esta deberá ser de tal manera causal

que realmente haya acelerado, asegurado, incrementado, o

facilitado la ejecución del delito o intensificado su

resultado. No obstante, la ausencia de este tipo de

participación no afectará la realización del hecho

delictivo."

En Sustache, el Supremo entendió que aunque la

participación de Sustache no era indispensable a la

comisión del asesinato, y por tanto no podía ser

considerado como coautor, su omisión de proteger al

ciudadano asesinado facilitó o intensificó la ejecución

del delito. Por tanto procedía su acusación por asesinato

bajo la modalidad de cooperador del Art. 44.

Presencia en el lugar del Crimen

En Pueblo v. Zengotita, 89 DPR 870, Pérez López y Pantojas

estaban escalando una casa. Pérez López tiraba los bultos de

adentro y Pantojas los recibía afuera y los acomodaba en un

camión. Llegó la policía y los arrestó. Al lado de ellos,

cerca, estaba Egipciaco, y le preguntaron: "¿Qué usted hace?"

"Yo mirando." Un policía declaró con toda honestidad: "Hace

rato que nosotros estábamos escondidos y estábamos viendo."

"¿Y qué hacía Egipciaco?" "Estaba parado allí mirando." "¿Y

qué hacían los otros dos?" "Pues, uno tiraba el bulto y otro

los acomodaba." ¿Es autor o cooperador el que estaba mirando?

Nos dice Pueblo v. Zengotita que Egipciaco no cometió delito

alguno con esos hechos, porque no realizó ninguna de las

actividades enumeradas en el Código Penal.

32

Posteriormente, en Pueblo v. Ortiz, 116 DPR 868, se explicó

que aunque la mera presencia física en la escena de un delito

no es suficiente, por sí sola, para sostener una convicción,

puede ser tomada en cuenta --junto con otras circunstancias--

para imponer responsabilidad penal bajo principios de coautoría.

Será indispensable, naturalmente, que la responsabilidad como

autor de quien estuvo presente pasivamente pueda establecerse

por actos anteriores o como resultado de una conspiración o de

un designio común. Este "acuerdo" puede establecerse, al igual

que cualquier hecho en controversia, mediante prueba

circunstancial. Pueblo v. Pagán, 130 DPR 470 (1992).

Los Encubridores

El encubridor, según el Art. 285 del Código Penal, es uno que

hace una de estas dos cosas:

1. El que, conociendo que se ha cometido un delito,

oculta al responsable.

Ej.: Pérez López le da en la cara a un policía que

nada le ha hecho y sale corriendo. Pérez López

llega al balcón de su casa y le pide que lo

escondan, porque el policía lo viene siguiendo

y él cree que le puede dar. El explica que le

dio en la cara al policía y que el policía le

sigue. Si usted lo esconde, ¿está encubriendo

un delito?

Sí.

Por cierto, ¿y si usted esconde a su esposa sabiendo

que ella cometió un delito? Viene su esposa y le

dice: "Mira, yo le tuve que pegar 4 tiros a la

vecina ésa de al lado y necesito que tú me lleves a

la casa de la playa y me escondas allí, porque yo

creo que me van a descubrir.

¿Sería encubridor el marido?

Sí. Hasta el tuétano de los huesos es encubridor.

Todo el que, sabiendo que se ha cometido un delito,

esconde al responsable, es encubridor.

Fíjense que aquí no estamos hablando, como veremos

después integrando en Evidencia, de si puede

declarar contra la mujer. De eso no estamos

hablando, porque aquí él no tomó una actitud pasiva,

aquí fue que él la encubrió.

2. Todo el que conociendo que se ha cometido un delito

procura que desaparezca la evidencia.

Ej.: Un jugador de fútbol mata a su amante

cercenándole el cuello con un cuchillo. Luego

le confiesa lo que hizo a un amigo que también

jugaba en el equipo. También le entregó el

cuchillo homicida y le suplicó que lo

escondiera.

33

En este caso el amigo podría ser acusado como encubridor.

Pueblo v. Sustache Sustache, 2009 TSPR 119.

Pena por Encubrimiento

Este delito es un delito grave de cuarto grado. Ahora, el

Art. 285 aclara que cuando el encubridor actúe con ánimo

de lucro o se trate de un funcionario o empleado público

y cometa el delito aprovechándose de su cargo o empleo,

se le impondrá pena de delito grave de tercer grado.

El Encubrimiento Como Delito Separado del Original

El Artículo 285 tipifica este delito como uno contra la

función judicial.

Ej.: Supongan que Pérez López es acusado de matar a Pantojas a

puñaladas. Egipciaco es acusado como encubridor porque

luego de los hechos enterró el puñal homicida y lavó la

sangre del lugar incluyendo una sangre de Pérez López.

Ven primero el caso de asesinato contra Pérez López y al

terminar la prueba del Fiscal se presenta un "Non Suit" y

el juez absuelve de asesinato a Pérez López. Al otro día

el acusado de encubridor va donde usted y le dice: ¿Y

yo, todavía me pueden mandar para el Presidio, para

Sección D?

¿Lo podrían juzgar?

Sí. Lo pueden juzgar como encubridor independientemente

del resultado del proceso de asesinato, porque son

delitos distintos. Pacheco v. Vargas, 120 DPR 404 (1988).

Ej.: Supongan que acusan a Pérez López de haber matado a

Pantojas. Asesinato contra Pérez López. Los testigos

todos son claros en el sentido de que Pérez López no lo

mató, pero que sí sabía, todo el tiempo, quién lo había

matado, y que Pérez López enterró el cuerpo y el

cuchillo. Viene el juez, porque es por tribunal de

derecho, y dice: "Veredicto: Yo lo encuentro a usted que

no es culpable de Asesinato, pero sí del delito menor de

encubrimiento. Por tanto, lo sentenció como encubridor."

El encubridor lo mira a usted y le dice: "Licenciado,

¿qué hacemos ahora"?

¿Vale lo que hizo el juez?

¿Puede un juez declarar culpable a un acusado de un

delito distinto a aquel del que se acusa?

Sí, cuando está comprendido en el primero.

¿Está comprendido el encubrimiento en el asesinato?

No. Jamás.

El encubrimiento no está comprendido en el asesinato ni

en ningún otro delito. El encubrimiento es un delito

separado y distinto. Por tanto, no se le podía culpar

como encubridor ni declarar culpable como encubridor.

34

Enmiendas implícitas

Pero el Fiscal alega lo siguiente: "Un momento, Señor

Juez. Yo pido que se tome en cuenta que como el caso era

de asesinato, cuando yo empecé a presentar la prueba de

encubrimiento el abogado contrario estaba jugando

ceritos. Por tanto, yo pido que se entienda que la prueba

que yo presenté de encubrimiento enmienda la acusación y,

por tanto, quedó implícitamente enmendada y la acusación

ahora por encubrimiento."

Esa figura que repasamos en Civil de enmienda de las

alegaciones por la prueba nunca se da en lo criminal.

Nunca se puede enmendar una acusación por la prueba,

aunque el abogado contrario esté jugando ceritos. Son

problemas de "due process" que están envueltos, como nos

daremos cuenta, por la naturaleza más grave de la acción

criminal.

El Encubrimiento cuando el que se encubre es

menor o inimputable

Ej.: Lopito tiene 10 años. Le pone una pistola en el pecho a

Juanita y le roba $25 para comprar cocaína. Un tío de

Lopito, que conoce todos los hechos, esconde el revólver

y el resto de cocaína sin usar.

¿Podrían acusarlo?

En Pacheco v. Vargas, 120 DPR 404 (1988), el Supremo aclaró

que sí. Lo que importa es que haya ocurrido un hecho que

reúna las características de un delito, aunque luego no

resulte ilícito por incurrir alguna causa de exclusión de la

pena, o porque el que lo cometió sea inimputable.

Personas Jurídicas

Las Corporaciones v Asociaciones Como Acusadas de Delito

Ej.: ¿Una Unión de los Muelles, puede cometer un delito?

Sí. El Artículo 46 del Código Penal aclaran que pueden

cometer delito, además de las personas naturales:

1. Las Corporaciones incorporadas en Puerto Rico.

2. Corporaciones autorizadas a hacer negocios en Puerto

Rico.

3. Sociedades o Asociaciones no incorporadas. En esta

última categoría es que incluimos a las Uniones

Obreras.

¿Qué delito podría cometer un tipo de Asociación o

Corporación? Fraude, soborno, obstrucción a la justicia.

Penas que se Imponen a las Corporaciones

o Asociaciones

¿Qué le imponemos? Multas, cancelar o suspender el

certificado. Podemos tomar ese tipo de penas. Veremos de la

lista de las penas en el Art. 83.

35

Responsabilidad Penal de los Oficiales o Directores de la

Corporación

Esto se va a dar mucho en los delitos ambientales.

El Profesor Carlos Díaz Olivo nos explica:

De ordinario, la responsabilidad criminal se impone

con mayor facilidad en aquellos casos en los que el

director está consciente de la violación ambiental,

ya sea porque instruyó a sus subordinados para que

efectuaran el acto ilegal, o porque simplemente

consintió a la actuación una vez realizada. La

situación es más compleja cuando el funcionario no

participó del acto ilegal. La mayoría de las leyes

ambientales no imponen responsabilidad criminal

absoluta, sino que requieren conocimiento o

intención criminal.

Carlos Díaz Olivo, Corporaciones, 99 (Publicaciones Puertorriqueñas, 1999).

El texto de los delitos ambientales tipificados en el nuevo

Código Penal (Arts. 241-243) sugiere que dichos delitos

requieren intención específica o negligencia. Por tanto,

deberán probarse esos requisitos para imponerle

responsabilidad individual a los directores u oficiales de la

corporación.

Hasta aquí hemos estado viendo una unidad del Derecho Penal

en que hemos visto los principios generales, hemos visto,

también. el acto y la intención y las personas que pueden

cometer actos.

Defensas

Ahora vamos a ver una unidad muy importante de Derecho Penal

que se presta para la famosa pregunta abierta en la Reválida

que dice: ¿Y qué defensas plantearía usted en ese caso?

Vamos a ver con respecto a los delitos qué defensas. Las

dividimos en dos categorías:

Causas de Inimputabilidad y Atenuantes

A. El ser menor de edad/Art. 38

La original Ley de Menores, que es la Núm. 88 de 9 de julio de

1986, señala que los niños no son imputables. Luego se

aprobaron otras leyes. El Tribunal Supremo, el 31 de

diciembre de 1986, aprobó las Reglas de Procedimiento para

Asuntos de Menores.

El Art. 38 del Código Penal indica: "una persona no será

procesada o convicta criminalmente por un hecho realizado

cuando dicha persona no haya cumplido dieciocho (18) años de

edad, salvo los casos provistos en la legislación especial

para menores."

En el normativo Pacheco v. Vargas, 120 DPR 404 (1988), se

discuten las diferencias cuando los delitos los cometen los

adultos o los menores.

36

Enmiendas a la Ley de Menores

La Ley Núm. 334 de 16 de septiembre de 2004 enmendó nuevamente

la Ley de Menores para atemperarla al nuevo Código Penal. Entre

otras enmiendas, la ley autoriza a juzgar como adulto, a:

a) todo menor que hubiera cumplido 15 años al cual se

le impute asesinato en primer grado;

b) todo menor que hubiera cumplido 15 años al cual se

le impute un delito que surja de la misma

transacción o evento constitutivo de asesinato en

primer grado;

c) Todo caso en que se impute a un menor hechos

constitutivos de delito cuando se le hubiese

adjudicado previamente un delito grave como adulto.

En Pueblo v. Suárez Alers, 2006 TSPR 83, el Supremo determinó

que el Tribunal de Menores no podía renunciar a su jurisdicción

para permitir que se juzgara a un menor como adulto, si dicho

acusado era menor de 14 años al momento de los hechos

imputados.

B. Incapacidad Mental

¿Qué es un loco? Esta surge del Artículo 39 del Código Penal.

Consiste en demostrar que al momento de cometer el hecho y

por razón de enfermedad o defecto mental el imputado carecía

de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del

acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.

El Art. 39 aclara que los términos "enfermedad" o "defecto

mental" no incluyen una anormalidad manifestada únicamente

mediante reiterada conducta criminal o antisocial.

El caso que mejor explica esta defensa es Pueblo v. Ríos, 132

DPR 146 (1992).

Vamos a recordar que lo importante para plantear esta defensa

no es que el acusado esté loco, es que el día de los hechos

estuviera con locura o defecto mental a tal grado que no le

permitía comprender la criminalidad del acto. No hay una

regla fija en todos los casos. Pueblo v. Ríos, supra, explica

que el defecto mental que anula la capacidad suficiente para

comprender la criminalidad del acto es fundamento de

inimputabilidad porque suprime el elemento mental (mens rea)

en el individuo. Ver también Pueblo v. Santiago, 154 DPR 291

(2001).

Ej.: Si come candela, el loco no sabe lo que hace.

Ej.: Un ejemplo de esto ocurrió hace unos años cuando el

profesor de ustedes estaba a cargo de los casos

criminales en la Clínica de Asistencia Legal de la

Universidad de Puerto Rico en que defendimos, los

estudiantes y el profesor, a una señora acusada de

asesinato. Vamos a ver cómo ustedes hubieren concluido en

un examen:

La prueba reveló que ella fue contratada por la mamá de unos

37

niños para que los cuidara mientras ella trabajaba en

Sears. Los niños tenían año y medio el varoncito, y dos

y medio la nena. Una mañana el niño comenzó a llorar y

la nena a pedir agua. La señora que los cuidaba no pudo

hacer que el nene se callara y ella cogió un cuchillo de

cocina y le asestó 83 puñaladas al nene de año y medio.

Si ustedes hubiesen estado entre el grupo de estudiantes

que colaboraron con el profesor entonces, ¿cuál defensa

hubiesen sugerido? Locura, nada más que de esos hechos.

Pero ahora viene lo interesante: Durante el juicio se

probó que ella, la señora contratada como empleada

doméstica, tenía una deficiencia mental que la hacía

equivalente a la edad cronológica de un niño de 7 a 10

años. Tanto el perito del Fiscal como el que presentó el

profesor de ustedes, que era un magnífico siquiatra,

declararon que si a la acusada se le preguntaba si matar

era malo, ella consistentemente dijo que sí, que eso era

malo. ¿Si usted hubiese sido el juez, aplicando la regla

del Artículo 39, absolvía o recluía a esa señora en el

Presidio por el resto de su vida natural?

Les traigo ese ejemplo para que vean que no hay una regla

general. Vamos a explicar, porque aquí teníamos los dos

factores. Había la retardación mental, pero se complicó el

caso porque, obviamente, nuestros peritos tenían honestamente

que decir que ella decía que sabía que matar era malo. Ahora,

nuestro perito lo que decía era que ella no comprendía las

consecuencias sociales de matar. Claro, por otro lado, el

perito del Estado decía: Ella sabe todo eso y ella sabe

también las consecuencias sociales.

Cuando vayamos al examen lo importante es si a juicio de

ustedes con los hechos que le ponen allí aparece un loco de

esos que "come candela" que ustedes ven claramente que no

tiene conciencia de lo que hace, pues ésa sería defensa.

Por el contrario, puede ser un loco de estos maquinadores, que

puede saber lo que está haciendo, pues va a responder del

delito.

En el caso del ejemplo nunca hubo veredicto en dos ocasiones.

El jurado se dividió 8 a 4 en una y 8 a 4 en otra y nunca fue

condenada.

Los retardados mentales

Pueblo v. Ríos, 132 DPR 146, aclara que el "defecto mental" a

que alude el Art. 30 [Ahora 39] del Código Penal incluye a

ciertos retardados mentales. Son aquellos que tienen sus

facultades mentales disminuidas significativamente. Pero no

todo retardado mental es inimputable. En los casos de

retardación moderada o media, hay que recurrir a los hechos

para ver si la conducta del acusado, antes o después de los

hechos, demuestra que éste podría actuar de otra manera o si

cometió delito porque no comprendía la criminalidad de sus

actos.

La sola evidencia de un I.Q. de 68 es insuficiente para

declarar al acusado inimputable.

38

Aún si es imputable, el Supremo Federal ha resuelto que

imponerle la pena de muerte a un retardado mental constituye

castigo cruel e inusitado. Atkins v. Virginia, 122 S.Ct. 2242

(2002).

Imputabilidad Aminorada

Consecuencias de Distintos Grados de Locura

Les dije que hay un caso que hay que leer en la hamaca. Este

caso es el de Pueblo v. López, 109 DPR 160, que trae una

importante innovación a la defensa de incapacidad mental.

Sostiene que cuando se pruebe que el acusado, al momento de

cometer el acto, padecía de enfermedad o defecto mental puede

ocurrir tres cosas:

a. Exoneración total de culpa si el defecto o enfermedad

produce el eclipse total de la voluntad.

¿A cuál se parece este primer loco? Al que "come

candela".

b. Cuando la enfermedad o defecto limita un poco el

discernimiento. En este caso se podría justificar el

reducir el grado del delito. Pueblo v. Montes, 118 DPR

164.

Ej.: De Asesinato a Homicidio.

c. Cuando existe el defecto o enfermedad, pero no produce

limitación de discernimiento. Culpable del delito

imputado.

El Peso de la Prueba en la Defensa de Locura

Los casos normativos son Pueblo v. Marcano, 116 DPR 917 y

Pueblo v. Alsina, 71 DPR 46, que establecieron lo siguiente:

a. La ley presume que el estado normal es la cordura.

b. Por tanto, el Fiscal no tiene que presentar prueba de

cordura en ningún caso mientras no surja evidencia, bien

de su propia prueba o de la prueba de defensa, que arroje

duda razonable sobre la cordura.

c. Si surge esa prueba capaz de crear duda razonable sobre

la cordura, la presunción queda rebatida y entonces el

Fiscal debe probar la cordura del acusado, el día de los

hechos, más allá de toda duda razonable. No necesita

necesariamente prueba de peritos para ello.

Voy a compartir con ustedes un caso de los primeros que

vi en mi experiencia profesional.

Era un caso en el cual la prueba del Fiscal indicó que en

un barrio de Lares un individuo le pegó un tiro a otro en

la cabeza. Eran como las dos de la mañana y se quedó

allí y prendió una vela. A los que pasaron por la vereda

en aquel barrio, uno a las tres y otro a las cinco, le

apuntó con la pistola y le dijo:

39

"Vamos a rezar aquí, que lo que ha muerto no es un perro,

es un ser humano."

Y. todo el mundo rezó hasta el amanecer.

¿Ese hombre, hay que presumirlo cuerdo?

Hay que presumirlo cuerdo, pero tan pronto usted oye esa

prueba se aplicaría la regla de Alsina y Marcano.

Prueba Que Debe Presentar el Fiscal

Conforme a Marcano, rebatida la presunción de cordura, el

fiscal debe presentar aquella prueba -- que puede ser o no

pericial o una combinación de ambas-- que demuestre más allá

de duda razonable la cordura del acusado. Es decir, que tanto

la defensa como el fiscal pueden valerse de testigos legos. El

hecho de que la defensa presente prueba pericial para rebatir

la presunción de cordura no le impone, de manera absoluta, al

fiscal la obligación de presentar prueba pericial. La

naturaleza y cantidad de la prueba del fiscal dependerá de la

robustez y contundencia de la prueba de la defensa.

La Defensa de Locura y el Privilegio contra la

Auto incriminación

En Pueblo v. Castillo, 107 DPR 551, un Fiscal se enteró a las

dos de la tarde que había habido un asesinato y a las cuatro

de la tarde la policía había arrestado un presunto culpable.

Ese mismo día a las cinco, el Fiscal contrató un panel de

siquiatras para que le hicieran un examen mental al acusado.

Se lo hicieron y determinaron que estaba cuerdo ese día. El

día del juicio, el abogado planteó: "Un momento, me le

violaron el privilegio a no incriminarse porque le hicieron

preguntas esos siquiatras al hombre sin estar representado por

abogado y él contestó y a base de esa contestación es que

concluyeron que no está loco." ¿Qué ustedes pondrían en el

examen ante ese argumento?

El Tribunal Supremo hizo dos pronunciamientos importantes:

a. No se viola el privilegio cuando se hace un examen

siquiátrico, porque los siquiatras no declaran en cuanto

a los hechos. En Estelle v. Smith, 101 S.Ct. 1866, se

sostuvo que si el siquiatra declarara sobre una admisión

del acusado, no sería admisible si no le hubiesen hecho

las advertencias que repasaremos en Procedimiento

Criminal.

b. En el caso de Castillo el Supremo expresó: "Debemos

felicitar al Fiscal en este caso porque eso lo que

demuestra es que es un Fiscal diligente. La mejor manera

de saber si estaba loco es examinarlo el mismo día de los

hechos si se puede."

C. Inconsciencia Involuntaria o Trastorno Mental

Transitorio/ (Art. 40)

Surge en los casos en que se demuestra que, al momento de

los hechos, el acusado carecía de capacidad suficiente

40

para comprender la criminalidad del acto o conducirse de

acuerdo con el mandato de ley. Art. 40.

Ej.: Un sonámbulo. ¿No lo han visto salir al patio y

trabajar en una finca sonámbulo? Una persona de

ésas, si cometiera un delito en esas circunstancias,

podría alegar sonambulismo.

Ej.: Un hipnotizado. Si una persona está hipnotizada va

a hacer muchas cosas que no sabe que está haciendo.

Recuerden que no puede ser provocada voluntariamente,

porque si va a usar este subterfugio para cometer delito,

imagínense como estarían los delitos. Art. 40.

Ej. Un esquizofrénico; una persona diagnosticada con

personalidades múltiples.

Ej.: Supongan que alguien de ustedes aquí, una compañera,

la agarren dos maleantes al salir de aquí y le

inyecten anfetamina o cualquier otro narcótico que

la excite de tal manera que ella comete un delito.

¿Respondería ella?

No. Bajo esta disposición es involuntaria. Ahí

respondería aquél que la inyectó.

D. Embriaguez y Narcomanía Voluntaria

El Artículo 41 y el caso de Pueblo v. Caballero, 109 DPR

126, establecen que la embriaguez y la narcomanía

voluntaria no eximen de responsabilidad.

Intención específica

Por excepción, cuando la intención específica es un

elemento de un delito, o de un grado de un delito el

tribunal lo podrá tomar en cuenta para resolver si ese

estado le impidió al acusado formar esa intención

específica. Art. 41.

Peritos

En este caso de Caballero, el Supremo sostiene, y esto es

importantísimo desde el punto de vista de Evidencia, que

para que pueda invocarse la defensa de embriaguez o

narcomanía voluntaria, el abogado tiene que ofrecer

testimonio de peritos que demuestren hasta dónde la

embriaguez o la narcomanía afectó la capacidad del

imputado para discernir. Si no llevan esa prueba, no hay

defensa.

La Embriaguez y el Delito de Asesinato

En los casos de asesinato en primer grado existe una norma

especial para esta defensa de embriaguez o narcomanía. Esta

surge del caso de Pueblo v. Belmonte, 106 DPR 82, que nos

dice: que en asesinato en primer grado, que es un delito que

requiere la intención específica de matar, aunque la prueba y

los peritos demuestren embriaguez voluntaria y total, nunca se

41

podrá reducir el delito a menos de asesinato en segundo grado.

No puede llegar hasta homicidio.

La embriaguez o narcomanía y el asesinato

estatutario (felony-murder-rule)

Cuando lleguen a esta página, aunque estén "muertos de sueño"

no dejen de leer a Pueblo v. Robles, 132 DPR 554 (1993).

Pero, si se duermen de todos modos, sepan que en ese caso

Pérez López fue acusado de asesinato en primer grado porque,

mientras realizaba un robo -que no es delito que requiera

intención específica- causó la muerte de la víctima. La

defensa presentó prueba de que el acusado estaba bajo los

efectos de drogas al realizar el robo. El fiscal se opuso a

la admisión de esa prueba para reducir el grado del delito.

El Supremo resolvió que:

(a) Algunos de los delitos que sirven de "base" al asesinato

estatutario, como el escalamiento o el incendio agravado

requieren intención específica. El robo no la requiere.

(b) Por tanto, cuando se imputa asesinato estatutario, con el

robo como delito "base", no tiene pertinencia el hecho de

si el acusado estaba o no en estado de embriaguez, porque

nunca se rebajaría el grado del delito. Si se tratara de

un delito "base" de los que requiere intención

específica, sí sería admisible la prueba de la defensa

para reducir el delito.

En resumen, el Supremo le dio la razón al fiscal en este caso.

La segunda categoría de defensas se denomina:

E. Causas de Exclusión de Responsabilidad Penal

Error de Hecho

Esta surge del Artículo 30 del Código Penal y es que si un

error de hecho es tan esencial que indica que no hubo

intención o negligencia criminal, se exonera al acusado por

esta defensa.

Ej.: Supongan que Juanita Román tiene 15 años con 11 meses de

edad, pero está ya bien formada. Pérez López la conoce,

la enamora, congenian y él cree que ella tiene más de 16,

porque aparenta tener más de 16. Entonces, tiene

relaciones sexuales con ella. La mamá la lleva a la

Fiscalía y el Fiscal busca el libro y dice: "Agresión

sexual, bajo el Art. 142(a)." Toda persona que sea menor

de 16 años. ¿Cuántos años tú tienes, nena?" "15 con 11

meses." "Para la cárcel."

¿Se pudre en la cárcel?

No. Lo sacamos con la defensa del error de hecho. Porque

ahí aplica la siguiente Regla de Oro a todos los casos de

esta defensa:

42

Regla de Oro: La ley mira la determinación de responsabilidad

desde el punto de vista de los hechos que tuvo ante sí el

imputado. Este es un error de hecho esencial. Véase el súper-

normativo Pueblo v. Carmona, 143 DPR 907 (1997).

Las diferentes categorías de errores y sus

Consecuencias

En el súper-normativo Pueblo v. Carmona, 143 DPR 907, ocurrió

que:

Dos policías patrullaban una zona de San Juan en horas de la

noche. Otra patrulla informó por radio que sus ocupantes

había sido tiroteados. Esos otros patrulleros utilizaron la

clave de emergencia en su mensaje radial. En cristiano, eso

significa que peligraba la vida de un policía o de un

ciudadano. También pidieron ayuda y describieron el Cadillac

desde el cual se les había tiroteado.

Poco después, la patrulla de los dos policías recibió un tiro

proveniente de un vehículo similar al Cadillac que le habían

descrito. Los dos agentes dispararon hacia el vehículo y lo

persiguieron. Eventualmente dicho vehículo se estacionó. Lo

habían "traspasado" a disparos. Uno de sus ocupantes había

sido herido. La policía los sacó bruscamente del auto, los

tiró al pavimento y los esposó.

Se acusó a dos policías. Ellos invocaron la defensa de error

de hecho.

El Supremo aclaró sobre el error: No hay responsabilidad

criminal por la comisión de actos prohibidos por ley si éstos

se deben a error o accidente.

El Art. 30 del Código Penal lee: "No incurre en responsabilidad

la persona cuyo hecho responde a un error esencial que excluye

la intención y la negligencia. Si el error se debe a

imprudencia, se responderá por negligencia si ésta se sanciona

expresamente por la ley. Si el error recae sobre una

circunstancia agravante o que dé lugar a una modalidad más

grave del delito, impedirá la imposición de la pena más grave."

Ej.: Supongan que hay un edificio y en el segundo piso está el

Apartamiento 13 y al lado está el Apartamiento 13-A.

Entonces, en el 13-A hay una fiesta de Halloween y el

dueño del Apartamiento 13-A le dice a Egipciaco: "Hay una

fiesta de Halloween y todo el mundo va a ir disfrazado.

Disfrázate de lobo tú esta noche y como a la una de la

mañana te metes por el apartamiento en el segundo piso y

sorprendes a todos los que estamos allí bailando y

fiestando." "¿Cuál es el apartamiento?" "Es el 13." El

hombre va y se sube por la ventana del segundo piso y en

el trece estaba durmiendo, sola, a la una de la mañana

Juanita Román que no estaba invitada a la fiesta del

lado. Entonces ve que el individuo disfrazado de lobo

está empujando, la ventana y empuja y empuja. "Válgame

la virgen, qué viene ahí." Ella está en Club de Tiro,

saca la pistola que tiene debajo de la almohada y le pega

un tiro al hombre lobo que está empujando la ventana.

Pero, era Egipciaco que no tenía armas. Lo único, era que

estaba forzando la ventana para entrar.

43

¿La mandamos para Vega Alta a ella? ¿Puede matarse a

cualquiera que viene a esa hora?

Nosotros repasamos en Daños y Perjuicios, y vamos a

incorporar aquí, la legítima defensa. Pero la pregunta

es muy sutil. En el examen, ¿cuál defensa ustedes

invocarían con esos hechos, legítima defensa o error de

hecho?

Hay que combinar la defensa. Que los hechos que ella

tuvo ante sí indicaban que podría utilizar la legítima

defensa. Ella ve un hombre enmascarado a la una de la

madrugada empujando la ventana, ¿qué va a hacer ella?

Cualquier persona prudente y razonable va a responder con

un pistoletazo a una persona que de todas maneras,

obviamente, va a penetrar en su casa.

Dos principios de esa defensa de error de hecho:

1. No se aplica a errores de derecho. O sea, que si

una persona no conoce la ley y actúa creyendo que

esa no es la ley, mala suerte.

2. No está disponible nada más que para hombres y

mujeres que actúen como personas prudentes y

razonables.

En un examen reciente el examinador de lo penal puso esta

pregunta con una mujer bien celosa, súper celosa y que

ella veía en sus celos, en su cabeza, unas cosas que no

existían. Lo que había que contestar era que no. Tiene

que ser una mujer razonable en cuanto a lo celosa o sobre

todo un hombre y una mujer razonable en cuanto a lo

cobarde.

Próxima defensa:

F. Caso fortuito

Pueblo v. Torres, 119 DPR 730.

El Artículo 22 autoriza a todo acusado a levantar la

defensa de que lo que ocurrió fue un accidente o

casualidad sin mediar intención ni negligencia.

Ej.: ¿Por qué usted se abalanzó encima de aquella dama?

"Ah, fue que resbalé." Eso sería accidente.

¿Por qué usted atropelló a aquel niño con el automóvil?

"Fue que en ese momento un árbol cayó encima del auto y

yo desvié." O sea, que si es accidente o casualidad, es

caso fortuito y puede invocarse como defensa.

Recuerden que en los delitos de "Public Welfare Offenses"

o responsabilidad absoluta no puede invocarse esta

defensa. Usted, si tiene leche adulterada, aunque haya

sido un aguacero el que le llenó al purrón, mala suerte,

no lo puede invocar.

44

Hay cuatro defensas que cubrimos en Daños y Perjuicios

que yo quiero mencionarlas aquí para que ustedes

exactamente el mismo material de Daños y Perjuicios, lo

coloquen en el mismo orden aquí, porque los casos y las

decisiones son las mismas. Son las siguientes:

G. Obediencia Jerárquica - Artículo 29

Esta defensa surge del Artículo 29 del Código Penal y el

propio Código establece los siguientes requisitos para

que se pueda invocar.

a. Sólo la puede invocar un empleado público o

funcionario público acusado en su carácter personal.

Si es una persona particular que no es empleado

público, no la puede invocar.

Ojo: El Art. 14(p) clasifica al notario como

funcionario público.

b. Se aplica cuando el acusado prueba que obedeciendo

una orden de un superior, intencionalmente causó

daño a otro.

Ej.: Un policía a quien un sargento le da una orden.

Ahí tenemos los dos requisitos: un empleado

público y una orden de un superior e

intencionalmente le causa daño a otro.

El sargento le dice: "Policía, dale un palo a

Pantojas para que se levante de la calle, o

para que abandone este lugar." Esa sería una

orden de ese tipo.

c. La orden estaba dentro de la autoridad del superior

y el empleado estaba obligado a obedecerla y se

refería a las relaciones habituales entre ellos. El

mismo ejemplo del policía sirve para ilustrar este

tercer requisito.

d. La orden no puede haber revestido apariencia de

ilicitud.

Ej.: Un sargento de la policía le dice a un policía:

"Policía, levante a todos esos individuos que

se han acostado en medio de la calle y no dejan

pasar los vehículos."

Ahora, si el mismo sargento de la policía le dice:

"Policía, péguele fuego a esa casa."

¿Revestiría apariencia de ilicitud esta orden?

Aquí tenemos que recordar que la ilicitud va a depender

de las circunstancias del caso. Esa última orden puede

ser ilícita en ciertas circunstancias, pero pudiera ser

que en medio de un fuego que estuvieran combatiendo los

policías y los bomberos, pudiera ser que allí revistiera

apariencia de licitud.

Probablemente hay algunas que no admiten duda.

45

Ej.: "Policía, coja ese nene y apriételo por el pescuezo hasta

que muera."

Responsabilidad del superior bajo esta defensa

Recuerden que esta defensa de obediencia jerárquica a quien

libera es al inferior de responsabilidad en daños y lo libera

de responsabilidad penal. Pero el superior sí responde si

causa daños, a menos que ocurra que el superior también es a

su vez inferior de otro y estaba obedeciendo la orden de otro.

H. Legítima Defensa/Art. 26

Todo acusado o todo demandado en daños y perjuicios

intencionales por haber causado daños a otro puede alegar

que actuó en legítima defensa.

Pero recuerden el día del examen que la absolución en el

caso penal no confiere inmunidad en cuanto a

procedimientos disciplinarios administrativos por los

mismos hechos.

Ej.: Si el policía Juan Pérez López es absuelto en el

caso penal de violencia doméstica contra su

esposa, no necesariamente estará inmune contra la

destitución que podría decretar el Superintendente

de la Policía contra él. Así lo aclaró Reyes v.

Policía, 143 DPR 85 (1997).

El Artículo 26 del Código Penal consagra esta defensa.

Ese Artículo nos dice: Que no incurre en responsabilidad

el que defiende su persona o sus bienes y derechos o su

morada:

(a) en circunstancias que hicieren creer que se ha de

sufrir un daño inminente;

(b) siempre que hubiera necesidad racional del medio

empleado para impedir el daño;

(c) falta de provocación suficiente del que ejerce la

defensa y,

(d) que no inflija más daño que el necesario para

repeler o evitar el daño.

Estos cuatro requisitos para que prospere la legítima

defensa los explica muy bien el normativo Pueblo v.

González, 138 DPR 691 (1995).

Principios fundamentales que debemos recordar

a. Lo primero que hay que recordar siempre es que esta

defensa se refiere a tres cosas: a la persona, a los

bienes y derechos, y a la morada.

b. El segundo principio es que las circunstancias presentes

tienen que indicar que una de esas tres cosas, o las

tres, iban a sufrir un daño inminente por parte de otra

46

persona.

c. El tercer principio es que el medio que uno utilice para

defenderse sea un medio racional y apropiado al daño que

le está causando y a la necesidad de impedirlo.

d. El próximo principio para la interpretación de este

Artículo es la legítima defensa de otro. Recordemos aquí

que el Artículo 26 del Código Penal autoriza a una

persona a defender persona, bienes y derechos, y morada

de otro de la misma forma y con la misma fuerza que si

defiende personas, bienes y morada propia.

e. Es indispensable establecer qué constituye daño

inminente.

Ej.: Supongan que Juan Pérez López está frente a su

residencia en un campo cuando de pronto viene en un

caballo Pantojas con un machete en la mano diciendo

por el camino "Le llegó la hora a Pérez López, hoy

le corto el cuello." Venía gritando "Le corto el

cuello, le corto el cuello." Pérez López está

frente a su casa a un pie de distancia de la verja

de hierro frente a su casa y cuando ve que el otro

vienen gritando "Le corto el cuello a Pérez López" y

se apea del caballo y se acerca a él con el machete

en la mano diciendo que le corto el cuello, la

esposa le dice: "Por favor, Pérez López, echa para

atrás, cierra el portón de hierro, que no te pueda

hacer nada con el machete." Dice Pérez López: "No,

los hombres no huyen." Ya cuando se acerca el otro,

como a dos pies, Pérez López tranquilamente sacó su

revólver y le pegó un tiro en la frente.

"Recójanlo, llévenselo."

¿Podría Pérez López invocar la defensa propia en la

acción de daños y perjuicios que presenten los familiares

del muerto?

Retreat to the wall

El derecho positivo puertorriqueño contesta esta pregunta. La

defensa en este caso sería la legítima defensa y prosperaría.

Lo resuelve expresamente así, en Puerto Rico, el caso de

Pueblo v. De Jesús, 100 DPR 791, que señala que la doctrina

del common law inglés que se conocía como "retreat to the

wall" no prevalece en Puerto Rico. Por tanto, puede invocar la

legítima defensa alguien que mantiene el lugar donde está sin

dar un paso atrás y desde ahí se defiende de lo que venga, de

las circunstancias del caso. Así que como él no tenía que dar

un paso atrás, desde el punto de vista legal, claramente podía

invocar la legítima defensa.

Lo reitera el súper-normativo Pueblo v. González, 129 DPR

933 (1992). Es más, éste añade que el agredido, además de

lograr su defensa, puede perseguir al atacante si ese

curso de acción es indispensable para salvar su vida.

47

El Art. 26 enfatiza que para justificar la muerte de otra

persona mediante legítima defensa, el acusado debe tener

motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor,

el acusado se hallaba en inminente o inmediato peligro de

muerte o grave daño corporal.

f. Naturaleza y cuantía del daño que puede inferirse.

Sabemos que es daño apropiado y que el daño

necesario para repeler la agresión, pero en la

práctica es un poco más complejo.

Ej.: ¿Podría uno repeler un puño en la cara dando con un

bate?

Dependerá de las personas envueltas. Depende de quien sea

el puño y de quien sea la víctima. Así que, a veces,

será apropiado y a veces no será apropiado.

El Artículo 26 del Código Penal nos da unos criterios

específicos sobre qué daño puede inferirse en cada una de las

tres categorías de materia que podemos defendernos, o sea, en

la persona, en la morada y en los bienes.

1. En defensa de la morada - el Código señala expresamente

se puede utilizar la fuerza necesaria para dos

propósitos:

a. Para impedir la penetración ilegal en la morada;

b. Para evitar que se cometa un delito contra la

morada.

Ej.: Vamos a imaginar que después de la Reválida se

celebra una fiestecita íntima. Están en la casa de

uno de ellos cuando llega Efraín Egipciaco, que no

estaba en el Curso y se colgó. Egipciaco no está

invitado y le da por entrar. "Yo voy a subir a la

casa." Uno de los que estaba le dice: "Mire, esta

es una fiestecita íntima, usted no está invitado."

"Pero yo voy a subir y me voy a comer aquel queso

que está allí en la mesa", dijo Egipciaco.

Entonces el individuo se abalanza contra una puerta para

subir. Entonces el dueño de la casa tiene un black-jack y

le da en la cabeza y el individuo cae por la escalera y

muere. Los familiares, después de los nueve días,

presentan una demanda contra el que le dio con el

black-jack.

¿Podría invocar la legítima defensa el estudiante que

aprobó la Reválida con 95 y luego tuvo que darle con un

black-jack a Egipciaco?

Sí, el Artículo 26 le da derecho a uno a defender su

morada y, si hubiera sido necesario, darle en la cabeza,

en los pies, en el pecho o donde hubiera habido que darle

para evitar que entrara.

Si el dueño de la casa hubiera utilizado un arma de

fuego, ya ahí entraría el problema de si dentro de las

circunstancias era necesario.

48

Porque hubiera sido razonable utilizar un arma si el otro

venía armado también y quería entrar armado. Pero tal vez

hubiera sido mucha fuerza el que el otro viniera con las

manos, siempre que fuera un hombre normal. Porque si es

un gigantón que viene a destruirlo todo, también se

podría utilizar un arma de fuego.

Ej.: ¿Y si la que dijo que no entrara era la otra

compañera que estaba al lado, que al ver que el

dueño de la casa le decía no entre y a la vez echaba

para atrás y el hombre seguía entrando, y ella

agarra un black-jack y le da en la cabeza, podría

ella invocar la legítima defensa?

Sí, uno puede defender su morada y la de otro. Esa

compañera tiene exactamente los mismos derechos que su

compañero a dar con el black-jack.

2. En defensa de bienes o derechos - el Código Penal

autoriza el utilizar la legítima defensa en defensa de

bienes o derechos con dos propósitos:

a. Para evitar un ataque que constituya un delito

contra los bienes.

b. Para evitar que se pongan los bienes en grave

peligro de deterioro o pérdida inminente.

Ej.: Juan Pérez López es dueño de una estación de radio

en las afueras de Río Piedras. Una noche viene Juan

Pérez López de una actividad como a las 2:00 de la

mañana y decide acercarse en su automóvil al lugar

en donde está la torre de transmisión de su estación

de radio. Entonces cuando se va acercando nota él

que como a unos 50 metros están dos individuos con

un carro con el motor encendido. Uno de los

individuos está ya colocando una bomba en la torre

de transmisión de radio y el otro está con un mechón

ya a punto de pegarle fuego a la mecha para hacer

explotar la bomba.

¿Podría Pérez López sacar su revólver y desde allí, Pum,

aquí va uno, Pum, se fueron los dos, e invocar después

legítima defensa?

La contestación del profesor es que a pesar de que el

Código Penal de Puerto Rico literalmente autoriza a una

persona a usar la fuerza y agredir a aquel que

inminentemente ha de causar grave daño y deterioro a los

bienes de esa persona, nuestro Código se atemperó a la

jurisprudencia del Supremo federal. En el normativo

Tennessee v. Garner, 105 S.Ct. 1694, se declaró

inconstitucional, por violar la protección contra

registros irrazonables, una ley de un estado que

autorizaba el disparar y causar daño para capturar a un

sospechoso de delito que se diera a la fuga. El Supremo

razonó que, de la única manera en que se justifica

disparar y causar la muerte a un ser humano es cuando se

usa la legítima defensa para evitar la muerte o grave

daño corporal a otro ser humano. Ver también Art. 26.

49

En Brosseau v. Haugen, 125 S.Ct. 596 (2004), el Supremo

Federal determinó que un policía que le disparó e hirió

en la espalda a una persona que se dió a la fuga en un

vehículo no violó los derechos civiles de dicho fugitivo,

porque el fugitivo conducía en exceso de velocidad hacia

un grupo de personas y había una alta probabilidad que

causara grave daño corporal a dichas personas. Bajo estas

circunstancias, la conducta del policía fue razonable.

Ej.: ¿Y si es un policía que estaba de ronda y no el

dueño de la torre quien llegó y está a 50 metros y

saca su revólver y dispara uno primero y otro

después?

¿Podría invocar la legítima defensa?

No, porque sabemos que puede uno defender los bienes de

otro mediante disparos, tan sólo cuando hay peligro de

muerte o grave daño a una persona. Ver Garner y Brosseau,

supra.

3. En defensa de la persona/Art. 26

El Art. 26 del Código lee:

"No incurre en responsabilidad quien defiende su persona,

su morada, sus bienes o derechos, o la persona, morada,

bienes o derechos de otros en circunstancias que hicieren

creer razonablemente que se ha de sufrir un daño

inminente, siempre que haya necesidad racional del medio

empleado para impedir o repeler el daño, falta de

provocación suficiente del que ejerce la defensa, y que

no se inflija más daño que el necesario para repeler o

evitar el daño.

Cuando se alegue legítima defensa para justificar el dar

muerte a un ser humano, es necesario tener motivos

fundados para creer que al dar muerte al agresor, el

agredido o la persona defendida se hallaba en inminente o

inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal.

Para justificar la defensa de la morada, las

circunstancias indicarán una penetración ilegal o con el

fin de cometer algún delito. Para justificar la defensa

de bienes o derechos, las circunstancias indicarán un

ataque a los mismos que constituya delito o los ponga en

grave peligro de deterioro o pérdida inminente."

Intención Transferida y la Legítima Defensa

En síntesis, esta doctrina significa que la persona que tiene

derecho a invocar la legítima defensa puede hacerlo aunque la

persona que resultó víctima resulte ser un tercero inocente y

no el agresor original.

Ej.: Si Pérez López viene saliendo de su casa para el Curso de

Reválida y cuando está bajando las escaleras Pantojas lo

agrede a tiros y Pérez López saca su revólver y en

defensa dispara contra su agresor e hiere en el pecho a

Juanita Román que pasa por la calle, ¿podría Juanita

Román presentar una demanda de daños y perjuicios contra el

que le pegó el tiro? De poder puede. Pero lo que

50

estamos discutiendo ahora es que la persona que le pegó

el tiro puede invocar la legítima defensa porque por una

ficción legal se va a entender que como él se estaba

defendiendo legítimamente, también puede transferir a

cualquier víctima lo que podía haber invocado

directamente contra su agresor.

Pero esto hay que cogerlo con pinzas, porque para ello no

puede haber actuado muy negligentemente. O sea, no es

cuestión de que coja inmediatamente una ametralladora y

empiece a repartir fuego para todos lados si le disparan un

tiro a uno. Tiene que ser en legítima defensa sin que medie

negligencia en el ejercicio de la legítima defensa.

¿Y Juanita Román, se queda con el tiro en el pecho?

Ella podría iniciar una acción de daños y perjuicios

contra el que realmente causó la cadena de causalidad.

Porque el que inicia la cadena es el que empezó con la

agresión original y como consecuencia de esto fue que le

pegaron el tiro a ella. En materia de daños y perjuicios

la víctima inocente podría demandar al agresor original.

Commonwealth v. Almeida, 68 A.2d 595.

Si integramos con el Derecho Penal veremos que en Puerto

Rico, en dos casos normativos, el Supremo ha impuesto

responsabilidad en este tipo de casos al que inició la

cadena de eventos que eventualmente causaron el daño

cuando era previsible que su actuación causara daños a un

tercero inocente, o aún a un co-autor del evento

original. Véase Pueblo v. Rivera, 121 DPR 128 (1988) y

Pueblo v. Torres, 121 DPR 747 (1988).

Legítima defensa: el síndrome de la mujer maltratada

En Pueblo v. González, 129 DPR 933 (1992), el Supremo hizo una

normativa aportación a la jurisprudencia boricua. Resulta que

se acusaba a Juanita Román de haber acuchillado a su marido

Juan Pérez López, matándolo. La prueba del fiscal indicó que

había ocurrido un forcejeo antes de la muerte. Juanita, en su

defensa, presentó un testigo quien relató las múltiples

ocasiones que había presenciado en que Pérez López golpeaba a

su esposa. Como segundo testigo ofreció a un perito para que

declarara sobre el síndrome de la mujer maltratada.

El Supremo resolvió:

(a) El síndrome de mujer maltratada (significa el efecto que

ocasiona un patrón constante de abuso físico y sicológico

por parte de su cónyuge o compañero) puede ser pertinente

para establecer un caso de legítima defensa de una

acusada. Sería admisible prueba pericial que lo

establezca.

(b) Para que sea admisible se requiere que, antes del perito,

se ofrezca prueba de la evaluación sicológica de la

acusada a esos efectos. Entonces, la prueba pericial se

debe ofrecer dentro del contexto de la legítima defensa.

51

(c) La prueba de este síndrome no es una defensa

independiente de la legítima defensa ni per se, establece

una legítima defensa. Por eso, si de la prueba no han

surgido los requisitos de la legítima defensa, la prueba

sobre el síndrome es inadmisible.

En el más reciente Pueblo v. González 138 DPR 691 (1995),

se estableció:

1. El síndrome de la mujer maltratada no constituye una

defensa absoluta que exima de responsabilidad a la mujer

que lo invoca. Este síndrome es importante en caso en

que la mujer víctima de un ciclo de violencia actúa en

circunstancias en que no puede invocarse el marco

tradicional de la legítima defensa, ya que no surgen los

requisitos de inminencia y razonabilidad que exige el

Art. 22 [Ahora Art. 26] del Código.

Ej.: Casos en que la mujer maltratada no mata a su

esposo-agresor mientras él la está agrediendo, sino

en un período de relativa calma.

Ej.: Casos en que la mujer maltratada mata a su cónyuge

agresor durante un ataque de él con los puños y no

con un arma. En estos casos el testimonio sobre el

síndrome es apropiado para explicar porqué la mujer

creyó necesario dar muerte ante un ataque que no

aparentaba ser grave.

Ej: El testimonio pericial sobre el síndrome debe

presentarse en conjunto con la prueba de actos

específicos de la víctima.

Duda razonable

En Pueblo v. González, 138 DPR 691 (1995), se resolvió que

cualquier tribunal que tenga duda razonable sobre si el

acusado actuó o no en legítima defensa, tiene que absolverlo.

I. Estado de Necesidad/Art. 27

El Artículo 27 del Código Penal la consagra y señala lo

siguiente: no incurre en responsabilidad el que para

proteger cualquier derecho propio o ajeno de un peligro

inminente causa daño en los bienes de otro, siempre que

no haya desproporción entre el daño causado y el que se

evita.

Sin embargo, no se puede causar la muerte o lesión grave

y permanente para evitar el daño. Art. 27.

Es decir, bajo esta defensa si hay unas circunstancias

extraordinarias que hacen que uno tenga que causar un

daño menor, puede invocar ese fundamento si el propósito

que tuvo fue evitar un daño mayor. Hay un caso del

Tribunal Supremo de E.U. que explica esta doctrina. Se

llama U.S. v. Bailey, 444 U.S. 394 y allí el propio

Tribunal Supremo señala que un ejemplo de estado de

necesidad sería si hubiese una inundación causada por una

represa y fuera necesario destruir algunas casas y otras

estructuras para evitar que se extienda el daño. A pesar

52

de que se destruye sin permiso de nadie, se podría

invocar después la defensa de estado de necesidad.

El propio Código Penal señala que el daño original no

puede haber sido provocado por el que invoca la defensa.

Art. 27. Es decir, en el ejemplo anterior, el que invoca

la defensa no puede haber quitado las compuertas de las

represas. El daño mayor que se trata de evitar no puede

haber sido provocado por el que invoca la defensa. El

caso normativo es Pueblo v. Morales, 113 DPR 876.

J. Intimidación y Violencia/Art. 32

El Artículo 32 del Código Penal permite que se exonere de

responsabilidad al que actúa porque fue intimidado o

porque se ejerció violencia contra él o se utilizaron

medios hipnóticos o fue forzado a tomar narcóticos para

que actuara.

Diferencia entre violencia e intimidación

Violencia quiere decir contacto físico, por ejemplo, le dobló

el brazo, le agarró una pierna. Tiene que ser una fuerza

irresistible.

El concepto de violencia en este artículo comprende también el

empleo de medios hipnóticos, sustancias narcóticas,

deprimentes o estimulantes, u otros medios, o sustancias

similares. Art. 27.

Intimidación es miedo; temor, por ejemplo, lo apuntó con un

revólver; le puso una bomba al lado. Debe ser un temor

insuperable.

Ej.: Supongan que Pérez López se está levantando por la mañana

lo más tranquilo para ir a su trabajo cuando lo agarran

unos maleantes con unos revólveres y lo obligan a

penetrar en un carro. Los maleantes llevan a Pérez López

cerca de un lugar en las afueras de la zona metropolitana

donde se divisa que en una terraza al lado de un lago lo

más plácido y sereno, hay doce monjas que están rezando

piadosamente. Los maleantes le dicen a Pérez López:

"Mire, cuando usted apriete ese interruptor eléctrico que

está aquí, hemos colocado una bomba hasta la terraza

donde están las doce monjitas y usted va a apretar ese

interruptor y ellas van a volar y van a morir las doce."

Y dice Pérez López: "¿Quién, yo?" "Sí, usted." "¿Qué

yo voy a hacer?" "Pues, hacer eso." Cuando Pérez López

tiene duda le ponen una ametralladora en la cabeza.

"Usted lo va a hacer, Pérez López." Entonces Pérez López

apretó el botón del interruptor y mueren las doce monjas

porque explotó la bomba.

¿Podría Pérez López alegar que actuó y causó ese tipo de

daño obligado por la intimidación?

Sí, puede. La idea precisa es que vida por vida, la mía.

¿Qué le iba a pasar a Pérez López si no apretaba el

interruptor? Pues se acababa Pérez López.

Desgraciadamente, así es el derecho positivo vigente.

53

Por tanto, en el ejemplo anterior respondería el que

obligó a Pérez López a actuar. La defensa es para el

obligado.

Pueblo v. Morales, 112 DPR 463, explica que para que las

defensas de estado de necesidad e intimidación puedan

invocarse en caso de fuga, el acusado debe establecer:

a. la inminencia de la amenaza.

b. que la fuga era la única alternativa razonable

disponible.

c. la justificación de la continuación de su estado de

fuga.

En casos apropiados, las condiciones carcelarias

intolerables pueden constituir defensa para la comisión

del delito de fuga. Sin embargo, las defensas de

intimidación y de estado de necesidad en caso de fuga, se

derrumban cuando el evadido no puede justificar la

continuación del estado de fuga por determinado tiempo.

¿Por qué no notificó a las autoridades tan pronto como

salió del penal y estuvo libre de las amenazas?, pregunta

el Supremo en Pueblo v. Medina, 126 DPR 734 (1990).

K. Entrampamiento/ Art. 31

El caso normativo es Pueblo v. Carballosa, 130 DPR 842

(1992). Surge del Artículo 32 del Código Penal y consiste

en plantear que los hechos se cometieron porque un

oficial público o persona privada actuando en

colaboración con el oficial indujo la intención criminal

en la mente del acusado mediante ardid, fraude o

persuasión.

Ej.: El entrampamiento podría plantearse en toda clase de

delitos. Un ejemplo sería un caso bajo la Ley Contra

el Crimen Organizado. Véase Pueblo v. Meliá, 143 DPR

708 (1997).

Lo primero que vamos a recordar de entrampamiento es

que como regla general lo comete un funcionario

público, pero puede cometerlo una persona privada si

actúa conjuntamente con el funcionario. Pueblo v.

Gordon, 113 DPR 106.

Ej.: Supongan que al salir uno de ustedes de aquí

encuentra a una muchacha que está esperando en su

automóvil y le dice: "Mira, tú eres Juan Pérez

López". "Sí". "Tú sabes, yo tengo la llave del

lugar donde están los exámenes de Reválida, pero

necesito que tú vayas conmigo a las dos de la mañana

para que no nos vea nadie, nos metemos allí y

distribuimos unas copias que sacamos del examen de

Reválida, las vendemos. Lo importante es que de la

venta te ocupas tú. Yo te voy a dar la llave y te

voy a llevar hasta allí y todo. Nos metemos los dos

allí, pero la distribución tú y después las

ganancias entre los dos." El estudiante dice:

54

"O.K. vamos." No se dijeron ni media palabra y

llegaron allí, penetraron ambos y cuando salen lo

más contentos contando las copias: "Mira, si está

la pregunta de Penal, el ejemplo aquel, completito.

Yo me acordaba, la coartada. Yo sabía que eso

venía". Y cuando hace eso, se encuentra rodeado.

Ella era una agente encubierta, la rubia ésa y le

dice: "Juanín, ahora ni Reválida, ni examen, ni

abogado, para la cárcel es que tú vas." ¿Podría

plantear la defensa de entrampamiento?

Para que ustedes lleguen a la contestación les voy a dar

otro ejemplo:

Ej. Supongan que hay un individuo que se encuentra fabricando

bombas para ponerlas en diferentes establecimientos.

Entonces, viene alguien y se le acerca y le dice: "¿Oye,

y todas estas bombas que tú tienes aquí, que yo veo que

tú no las estás distribuyendo todavía?" "Ah, porque me

falta la mecha Doble X, y esta iremita no explota nada

más que con la mecha Doble X. Yo no la tengo. Me la van

a mandar de otro lugar. La estoy esperando y no llega."

"Pues, yo te la consigo para mañana como a las tres de la

tarde." "¿De veras?" "Yo te la consigo, cuenta

conmigo." "Mano da". "Mano da." A las tres de la tarde

viene y le trae tres paquetitos completitos de mecha

Doble X. "No me pagues nada. Olvídate, eso es acá entre

nosotros." Se la conecta a las bombas y cuando las

bombas están preparaditas, vienen y lo arrestan. El que

le había provisto las mechas era un agente encubierto de

la Policía.

Quiero que vean si hay alguna diferencia entre caso "A" y

caso "B".

Inducir la intención criminal en la mente del otro

La diferencia entre el primer caso, en que sí procede la

defensa de entrampamiento con éxito y el segundo caso, en

que no procede la defensa de entrampamiento, es que en el

primer caso no tenía la mens rea para cometer el delito.

La idea de cometer el delito la sembró en su mente la

rubia agente encubierta. En el segundo ejemplo el

fabricante de bombas ya tenía la intención de cometer el

delito. El agente sólo le proveyó los medios para

cometerlo. Ver Art. 31.

La defensa de entrampamiento solamente puede levantarse

cuando el acusado admite haber participado en los hechos.

Pueblo v. Verdejo, 88 DPR 207.

L. Ejercicio de un Derecho o Cumplimiento de un Deber

Esta surge del Artículo 28 del Código Penal conjuntamente

con la Regla 16 de Procedimiento Criminal. Consiste en

que un funcionario que cumple con un deber puede realizar

algunas actividades como agresiones y plantear la defensa

de que él estaba cumpliendo con su deber. Así, por

ejemplo, la Regla 16 de Procedimiento Criminal nos dice

que si un funcionario tiene una orden de arresto o

arresta al que comete un delito grave en su presencia,

55

luego que le informe al arrestado su propósito, si éste

huye o resiste, el oficial puede utilizar todos los

medios para arrestarlo.

Opinión del Profesor

Esta defensa y estas disposiciones de la Regla de

Procedimiento Criminal deben ser objeto de un análisis

integrado con el caso normativo de Tennessee v. Garner,

105 S.Ct. 1694 (1985). Un policía disparó contra un

escalador que saltó una verja mientras huía del agente.

El Supremo resolvió que el uso de fuerza mortal para

impedir que se escape un delincuente aparentemente

desarmado viola la Enmienda IV. Un policía sólo puede

disparar en circunstancias en que el sospechoso pueda

constituir amenaza de muerte o grave daño para él o para

otra persona. Si alguna ley o Regla autorizara lo

contrario, sería inconstitucional. Véase Pueblo v.

Irizarry, 42 DPR 679.

Sin embargo, en Cruz v. Sierra, 133 DPR 871 (1993), el

Supremo exoneró a un policía que mató de un disparo en la

parte posterior de la cabeza a un escalador que huía del

lugar y había apuntado al policía con una pistola de

juguete. El Supremo aclaró que el policía podía creer

que estaba en peligro de sufrir grave daño porque él no

sabía que la pistola era de juguete.

Ver también Brosseau v. Haugen, 125 S.Ct. 596 (2004), En

este caso, el Supremo Federal determinó que un policía

que le disparó e hirió en la espalda a una persona que se

dió a la fuga en un vehículo no violó los derechos

civiles de dicho fugitivo, porque el fugitivo conducía en

exceso de velocidad hacia un grupo de personas y había

una alta probabilidad que causara grave daño corporal a

dichas personas. Bajo estas circunstancias, la conducta

del policía fue razonable.

M. La Defensa de Consentimiento en Todos los Delitos contra

la Propiedad y en Todas las Agresiones

En el súper-normativo Pueblo v. Ruiz y Otros, 125 DPR 365

(1990), el Supremo discutió extensamente la defensa de

consentimiento. Los acusados de homicidio involuntario

alegaron que estaban excluidos de responsabilidad porque

la víctima había consentido a participar en las

indignidades que se realizan durante la iniciaciones de

algunas fraternidades.

El Supremo aclaró:

1. Como regla general, la defensa de consentimiento de

la víctima no está disponible en los casos

criminales. Solamente se puede plantear en los

casos en que el no tener el consentimiento es uno de

los elementos del delito específico. Ello es así

porque cuando se comete un delito, además de la

víctima, se afecta el orden público y no depende de

éste que se exonere o no al acusado.

56

2. Además, de los casos en que el delito no se comete

cuando media el consentimiento de la víctima -como

sería, entre otros, apropiación ilegal o agresión

sexual- también se puede plantear la defensa cuando

el alegado delito se cometió durante la práctica de

un deporte. En latín se conoce como "volenti non fit

injuria." En este caso se requiere que

(a) la víctima tuviera capacidad para prestar el

consentimiento,

(b) lo prestó voluntariamente,

(c) que la actividad era lícita y que se siguieron

las reglas del deporte.

3. En ese caso no se cumplían dos de los requisitos.

En primer lugar, el homicidio involuntario es uno de

los delitos que se comete independientemente del

consentimiento de la víctima, ya que nadie puede

consentir a actos que atenten contra su integridad

física. Además, aunque la víctima inicialmente

consintió, no se siguieron las reglas de la

iniciación porque las indignidades fueron excesivas.

Ej.: Supongan que Pérez López es soltero y dueño de una

casa y le dice a Pantojas: "Oye, cuando tú vayas

para tu casa esta noche como a las dos de la mañana,

quémame la casa mía de una vez." ¿Habría delito?

Hay delito, pero la defensa sería consentimiento.

Ej.: "Mira, tú has visto el Mercedes Benz que yo tengo

ahí en la esquina frente al edificio. Cuando tú

tengas un receso de 7 minutos dámele cuatro

macetazos a los cristales, por favor." ¿Hay delito?

Hay delito. Lo que pasa es que podría levantar la defensa

de consentimiento.

Eso se da para todo. ¿Por qué es que un hijo de uno no

se apropia ilegalmente de mi carro cuando se lo lleva?

Porque tiene el consentimiento.

Excepción: Por razones de política pública, el

consentimiento no es defensa en algunas agresiones.

Ej.: Una mutilación: "Córtame la lengua." Eso sería una

mutilación.

O, desde luego, "mátame:".

Ej.: Si a una muchacha le dicen: "Mira, yo no prometo

nada, yo soy novio tuyo, pero no prometo nada."

Ella dice: "Sí, pero yo quiero tener relaciones

sexuales." "¿Por qué? "Pues para molestar". Y da

el consentimiento sin que le hagan promesa de

matrimonio. Luego ella lo acusa de agresión sexual.

¿Hay agresión sexual? No, no hay agresión sexual.

57

N. Que el delito fue Transigido

Esto surge de la Regla 246 de Procedimiento Criminal que

permite transigir algunos delitos graves y menos graves.

Son los delitos de las siguientes características:

1. El delito tiene que ser grave de tercer o cuarto

grado, o menos grave.

La Ley Núm. 317 de 15 de septiembre de 2004 enmendó la

Regla 246 para atemperarla al nuevo Código Penal.

En Pueblo v. Ramírez, 109 DPR 13, el Supremo aclaró que el

delito de homicidio involuntario no es transigible por una

cuestión de política pública.

Sin embargo, bajo el nuevo Código Penal, el Asesinato Atenuado

(Art. 108) y el homicidio negligente (Art. 109), son delitos

graves de tercer y cuarto grado, respectivamente, lo cual

permitiría que se transigieran bajo la Regla 246.

¿Cómo se hace esta transacción? Se presenta por la parte

perjudicada una Moción en que la víctima informa al tribunal

que está dispuesta a transigir. Esa Moción debe ser bajo

juramento. Queda a la discreción del Tribunal el aprobar la

transacción. Si la aprueba, queda archivado el caso mediante

el pago de las costas por el acusado. ¿Constituye "Double

Jeopardy"?

La propia regla establece que constituirá "Double Jeopardy"

si se intenta acusar de nuevo.

Consentimiento del Fiscal

En el normativo Pueblo v. Vázquez, 120 DPR 369, se aclaró que

se puede transigir el delito de guiar temerariamente y que

--para transigir no se necesita consentimiento, aunque sí

intervención del fiscal. La Ley 53 de 1988 exige la

"participación" del fiscal pero deja la aprobación a la

discreción del juez.

O. Defensa de Inmunidad:

El caso normativo en Puerto Rico bajo la vieja ley sobre

inmunidad se llama Fratallone v. Tribunal, 94 DPR 104.

Categorías de inmunidad bajo la vieja ley

1. Inmunidad Transaccional - Esa surge de la decisión

del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Kastigar

v. U.S., 406 U.S. 441 (1972).

Se define como la protección contra cualquier acción

de naturaleza penal con relación a los hechos sobre

los cuales el testigo fue obligado a declarar.

Ej.: Si él está declarando y le preguntas: "¿Usted

cometió algún delito de asesinato en el 1980?"

"Sí, cuatro." "¿A quiénes mató?" "A Chucho,

tal día y describe; a Jacinto, tal día; a

Pedro, tal día y a José. En la inmunidad

transaccional ya se libró de esos cuatro

58

delitos.

Concedida la inmunidad transaccional, no se podía

acusar a la persona por ninguno e los delitos sobre

los cuales se le tomó declaración. Torres v.

Comisión, 115 DPR 620.

2. Inmunidad de Uso Derivativo - Esta lo que garantiza

es que no se usará la declaración que él dio en

ningún proceso en su contra ni cualquier evidencia

que sea fruto de esa declaración o que se obtenga

usando la declaración como "pista". Pero, si el

Fiscal más tarde encontrara alguna evidencia

independiente contra ese declarante, lo podía acusar

del mismo delito. Pillsbury v. Conboy, 103 S. Ct.

608.

En el caso de Kastigar se estableció la norma de que

la Constitución garantiza sólo la inmunidad de uso

derivativo. En cristiano, significa que lo pueden

obligar a declarar sin violar la Constitución si le

ofrecen ésa.

Los cambios de la nueva Ley de Inmunidad

La Ley 27 de 8 de diciembre de 1990 introdujo cambios

radicales en la concesión de inmunidad en Puerto Rico.

Veamos:

Propósito

La intención legislativa fue establecer un mecanismo uniforme

para la concesión de inmunidad y aclarar el alcance en cada

caso. De este modo los fiscales, las agencias administrativas

y la Legislatura seguirían un procedimiento similar.

Definiciones

Inmunidad administrativa: la protección que contra las

acciones administrativas se concede a un testigo en relación

con los hechos sobre los que fue obligado a declarar.

Inmunidad civil: Igual que la administrativa, pero en cuanto

a las acciones civiles.

Inmunidad disciplinaria: Igual que las anteriores, pero en

cuanto a acciones disciplinarias del Tribunal Supremo o

cualquier Junta con autoridad para disciplinar en una

profesión u oficio.

Procedimiento

1. Una persona se niega a declarar, luego de citado por

funcionario autorizado en una investigación criminal, o

civil o administrativo, e invoca su derecho a no

incriminarse.

2. El funcionario que lo citó, con la aprobación del

Secretario de Justicia, podrá presentar moción ante

Tribunal Superior, previa notificación al testigo,

alegando que la información es necesaria y que el testigo

59

rehúsa declarar alegando que se incrimina. El funcionario

deberá notificar también a funcionarios estatales y

federales pertinentes cuando aquellos tengan interés en

procesar a ese testigo. En la moción se pedirá que

Tribunal dicte orden obligando al testigo a declarar.

3. El tribunal celebrará una vista, dentro de plazo de 30

días. El testigo podrá mostrar causa por la cual no se

le debe obligar a declarar, incluyendo su derecho a no

incriminarse.

4. El tribunal dictará la orden interesada, a no ser que sea

contraria al interés público.

Ej.: Si invoca otro de los privilegios reconocidos en

Evidencia.

5. En casos extraordinarios, en que la inmunidad de uso y de

uso derivativo -que es la que, bajo la Constitución el

testigo tiene derecho a que le concedan- sea insuficiente

para persuadir al testigo a declarar y el interés público

lo justifica, el tribunal podrá incluir en la orden una

cláusula que conceda al testigo, además, inmunidad

transaccional, civil o administrativa. Si el testigo es

un profesional o abogado, el Secretario de Justicia podrá

acudir a la Junta correspondiente o al Tribunal Supremo

cuando es abogado en solicitud de que se le conceda

también inmunidad disciplinaria.

6. Si la orden del Tribunal no contiene estas cláusulas de

inmunidad de mayor alcance, la inmunidad bajo la cual el

testigo vendrá obligado a declarar será la de uso y de

uso derivativo.

Sanciones

Si el testigo se niega a declarar en el procedimiento según lo

exige la orden del tribunal, incurrirá en desacato civil y en

el delito de desacato.

La inmunidad y la Asamblea Legislativa

La ley reiteró la autoridad de la Cámara y el Senado, o

comisiones de éstas, para citar testigos y exigir que declare

bajo juramento aún cuando invoquen el privilegio contra la

autoincriminación.

Sin embargo, la propia ley dispone, el testimonio o

información que se le obligue a declarar ni cualquier otra

evidencia que directa o indirectamente se obtenga a partir de

la información podrá ser utilizado contra el testigo en ningún

proceso criminal en su contra, excepto perjurio.

La ley faculta a cada Cámara o a ambas, para que aprueben una

resolución concediendo al testigo inmunidad transaccional,

civil o administrativa o todas ellas. La resolución podrá

autorizar al Presidente de cada Cámara a solicitar de la Junta

correspondiente la concesión de inmunidad disciplinaria para

el testigo o solicitar lo mismo al Tribunal Supremo en el caso

de un abogado.

60

P. La Defensa de Coartada

Como sabemos, Pueblo v. Millán, 110 DPR 171, es el caso

normativo en coartada.

La defensa de coartada consiste en establecer que al

momento de ocurrir los hechos el acusado estaba en lugar

tan distante que era físicamente imposible que él lo

hubiese cometido.

Ej.: Estaba en Alemania; no podía estar en Moca el día

que lo mataron.

Peso de la prueba: el acusado no tiene que probar su

defensa de coartada. El se limita a plantearla con

testigos y el Fiscal tiene que probar más allá de toda

duda razonable que el acusado estaba en el lugar de los

hechos y que los cometió.

Esta defensa está codificada en la Regla 74 de

Procedimiento Criminal.

Q. Defensa de Extinción del Delito/Art. 97

Los delitos se extinguen por cuatro razones:

1. Por indulto del Gobernador (Art. 97(b)

En el caso de In Re Casablanca, 30 DPR 399, se

planteó el siguiente problema: El Tribunal sometió

el nombre de un aspirante al ejercicio de la

abogacía que había cometido un delito de violación.

Entonces cuando fue a solicitar admisión, el

Tribunal Supremo, investigó y el individuo acompañó

un indulto del Gobernador por el delito. ¿El indulto

tiene la consecuencia de borrar el delito cometido?

¿Por tanto, el Supremo tenía que admitirlo al

ejercicio de la profesión?

No. Ese es el caso que sostiene que el indulto

borra el delito, pero no elimina los hechos y aunque

no se le puede juzgar penalmente, el Supremo puede

tomar en cuenta esa conducta a los fines de admisión

al ejercicio de la abogacía. Esta norma se reiteró

en el normativo In re Silva, 2004 TSPR 87.

2. Cuando se muere el imputado/ Art. 97(a)

En Pueblo v. Morales, 120 DPR 249 (1987). se murió

el acusado después de convicto. El ELA quería

cobrar las costas. ¿Se puede? No. La muerte extingue

la acción, la pena, la acusación y la sentencia a

todos los fines legales.

En ELA v. Rodríguez, 2005 TSPR 13, el ELA quería

cobrar una pena de restitución a los herederos del

convicto. El Supremo reiteró la norma de que todas

las penas, incluyendo la restitución, se extinguen

con la muerte del penado.

61

3. Reparación de los Daños/ (Art. 98)

4. Por prescripción/ (Arts. 99/100)

En Pueblo v. Pérez Pou, 2009 TSPR 5, el Supremo,

citando a la profesora Dora Nevárez, definió la

prescripción como "el término de tiempo que tiene el

Estado para iniciar la acción penal, pasado el cual

estará impedido de iniciarla." Ver también Pueblo v.

Martínez, 144 DPR 631 (1997).

Prescripción de Delitos Graves

Prescriben a los cinco años los delitos graves de segundo

a cuarto grado.

Excepción: Delitos que no prescriben (Art. 100)

1. Delitos graves de primer grado

2. Genocidio (Art. 305)

3. Crimen de lesa humanidad (Art. 306)

4. Asesinato (Arts. 105-106)

5. Secuestro (Art. 169)

6. Secuestro de Menores (Art. 134)

7. Malversación de Fondos Públicos (Art. 267)

8. Falsificación de documentos públicos

(Art. 292/Art. 303)

9. Todo delito grave tipificado en el Código Penal

o en ley especial cometido por un funcionario o

empleado público en el desempeño de la función

publica.

Este inciso se hizo para poder encausar a los

corruptos, aunque hayan pasado muchos años

desde que se robaron los fondos públicos.

Prescripción de Delitos Menos Graves

Prescriben en un año los delitos menos graves, como regla

general.

En Pueblo v. Maxon Engineering Services, Inc., 2003 TSPR 39, la

Ley Electoral de 1999 establecía como delito grave el hacer

contribuciones a un partido político en exceso del máximo

permitido por ley. La ley imponía una multa de $5,000. La Ley

Núm. 252 de 1999 enmendó el Artículo 12 del Código Penal para

establecer que únicamente se consideraría delito grave aquél

que proveyera para una multa en exceso de $5,000.

Dicha ley tuvo el efecto de convertir la convicción por

violación a la Ley Electoral en un delito menos grave, ya que

la multa impuesta bajo ese delito no excedía $5,000. El

acusado, Maxon Engineering, alegó que el término prescriptivo

62

aplicable al delito de violar la Ley Electoral era de un (1)

año, el término que se aplica a los delitos menos graves. La

fiscalía quería aplicar el término prescriptivo de los delitos

graves, el cual es de 5 años.

El Supremo aplicó la enmienda del Artículo 12 retroactivamente,

para favorecer al acusado con el término prescriptivo de 1 año.

Al aplicarle dicho término, las violaciones de la Ley Electoral

cometidas varios años atrás fueron desestimadas, al estar

prescritas. Este caso es bien normativo.

Rehabilitación del sentenciado/ Art. 104

De concluir el Secretario del Departamento de Corrección y

Rehabilitación, a base de las evaluaciones realizadas, que el

sentenciado recluido en una institución penal se ha

rehabilitado, levantará una certificación y presentará a nombre

del sentenciado y en consulta con el Secretario de Justicia

una solicitud ante el tribunal para que se dé por cumplida el

resto de la pena privativa de libertad.

Será requisito para la expedición de dicha certificación, que

el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación

cuente con una evaluación y recomendación sicológica a los

efectos de que el sentenciado está capacitado para convivir

libremente en la sociedad y de que los otros profesionales que

lo evaluaron informen detalladamente y por escrito sus

determinaciones de la condición de rehabilitado del

sentenciado; especialmente si ya no existe ningún peligro de

que se manifieste la peligrosidad representada por el acto por

el cual cumple sentencia.

Para ser elegible a este procedimiento:

a) en los delitos graves de primer grado el sentenciado

deberá haber cumplido por lo menos doce (12) años de

reclusión y por lo menos ocho (8) años cuando se trate de

un menor juzgado como adulto.

b) En los delitos graves de segundo grado, el sentenciado

deberá haber cumplido en reclusión por lo menos el

cincuenta (50) por ciento de la sentencia impuesta por el

tribunal.

El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y

el Secretario de Justicia conjuntamente adoptarán la

reglamentación que establezca el procedimiento para evaluar el

ajuste del confinado, y para expedir y tramitar la

certificación de rehabilitación.

El tribunal celebrará vista y tendrá plena facultad para

decidir la solicitud tomando en consideración:

1) la prueba que se le presente,

2) la opinión de la víctima o sus familiares, y

3) las objeciones que el Secretario de Justicia pueda

plantear.

Dicha prueba contendrá necesariamente la certificación del

Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación

63

debidamente justificada mediante una evaluación del ajuste

integral y del comportamiento social durante la reclusión y el

cumplimiento del plan de rehabilitación.

De resolver favorablemente la certificación de rehabilitación,

el tribunal ordenará al Superintendente de la Policía que no

incluya la convicción en el Certificado de Antecedentes

Penales, pero mantenga la misma en el historial del convicto

únicamente para fines de reincidencia.

La Ley Núm. 142 de 2008 ordena al Departamento de Corrección y

otras agencias del sistema penal a establecer una unidad de

apoyo para facilitar la rehabilitación y reintegración a la

sociedad a los confinados luego de ser liberados.

Eliminación de Convicciones

Bajo la Ley Núm. 314 de 2004, el convicto puede solicitar la

eliminación de las convicciones por delitos menos graves del

expediente de antecedentes penales luego de transcurridos seis

(6) meses desde que cumplió la sentencia, que tenga buena

reputación en la comunidad, y no haya cometido delito alguno

durante ese tiempo.

Si es un delito grave, el término es de cinco (5) años desde

que cumplió la sentencia, que tenga buena reputación en la

comunidad, no haya cometido delito alguno durante ese tiempo y

que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del

Banco de Datos de ADN, de estar sujeto a ello.

Ojo: La Ley 224 de 2008 autoriza al Superintendente de la

Policía a incluir en los antecedentes penales sentencias

procedentes de jurisdicciones locales, estatales o federales.

El certificado de antecedente penal debe incluir una

advertencia que dicho certificado no puede incluir convicciones

de delitos menos graves, si han pasado más de 6 meses desde que

se cumplió la sentencia, o de convicciones de delitos graves

luego de 5 años desde que se cumplió la sentencia.

Ojo: Estos términos no aplicarán en casos de personas

convictas por delito grave que estén sujetas al Registro

de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y

Abuso contra Menores ni al Registro de Personas Convictas

por Corrupción.

Esta ley debe interpretarse conjuntamente con el Artículo 104

descrito anteriormente.

Interrupción de prescripción

El Art. 101 del Código Penal indica que la prescripción

se computa desde el día en que se cometió el delito hasta

el día en que se determine causa probable para el arresto

o citación.

64

La jurisprudencia añade que no se interrumpe si la orden

es por un delito distinto, no comprendido, aunque surja

de los mismos hechos. Ver Pueblo v. Vallone, 133 DPR 427

(1993); Pueblo v. Oliver, 118 DPR 285.

Ej.: Si se encontró causa para arresto por falsificación,

no se interrumpe la prescripción por delito de

negligencia en cumplir con deber.

El Art. 101 también explica que en aquellos casos en que

sea necesario recurrir en alzada, la celebración de una

audiencia para la determinación de causa probable para el

arresto o citación interrumpirá el término prescriptivo.

Este artículo codificó la jurisprudencia establecida en

Pueblo v. Vallone, 133 DPR 427 (1993).

El Art. 102 del nuevo Código aclara que el término

prescriptivo se computará separadamente para cada uno de

los partícipes del delito. O sea, si arrestan a un coautor

del delito, el término no se interrumpe contra el

otro co-autor que todavía no han arrestado.

El Termino de Prescripción y las Víctimas Menores de Edad

En los delitos de agresión sexual o su tentativa o

aquellos delitos en que la víctima no ha cumplido

dieciocho (18) años, el término de prescripción se

computará a partir de que la víctima cumpla sus dieciocho

(18) años.

O sea, que si el delito se cometió contra un menor de 11

años, el término no empieza a correr por 7 años, hasta

que dicho menor cumpla los 18.

El arresto y la prescripción

En Pueblo v. Guardiola, 130 DPR 585 (1992), se resolvió

una cuestión novel. Veamos.

Ej.: Pérez López cometió el 1 de enero de 1985 un delito

grave que prescribe a los cinco años. El 1 de enero

de 1989 se expidió orden de arresto por el delito

cometido. Sin embargo, el arresto no se efectuó

hasta el 1 de enero de 1991, luego de pasar el

término prescriptivo.

El Supremo explicó que la expedición de la orden de

arresto no necesariamente interrumpe el término

prescriptivo del delito. A menos que existan

circunstancias extraordinarias, el no realizar el arresto

dentro del término prescriptivo del delito puede provocar

que no se interrumpa la prescripción. Esto es así porque

el debido proceso de ley y el derecho a juicio rápido

exigen que la orden de arresto se diligencie dentro de un

término razonable.

Ojo: La Ley Núm. 246 de 3 de septiembre de 2003 estableció

unos términos específicos para diligenciar las órdenes de

arresto. Nos dice la ley:

65

"El término para diligenciar una orden de arresto será

igual al término prescriptivo del delito imputado,

computado a partir de la expedición de la orden de

arresto. En el caso de delitos que tengan un término

prescriptivo mayor de cinco (5) años o que carezcan del

mismo, el término para diligenciar una orden de arresto

será de cinco (5) años computado a partir de la

expedición de la orden de arresto."

Discutimos más a fondo esta ley en el mamotreto de

Procedimiento Criminal.

Casos Especiales de prescripción

a. Adulterio (Art. 130): Tiene dos maneras de computarse la

prescripción.

(a) Al año de haberse cometido.

(b) Al año de que lo supo la agraviada o el agraviado.

b. Agresión Sexual: (Art. 142) En agresión sexual o su

tentativa o aquellos delitos en que la víctima no ha

cumplido 18 años, el término prescriptivo de cinco años

se computa desde que ella cumplió 18 años de edad. Ver

también el Art. 101.

c. Delitos continuos o continuados - como sabemos,

prescriben, con arreglo a los criterios que expusimos,

desde el momento en que se realizó la última gestión en

el delito continuo que requería una línea de conducta.

Ej.: Desde que dejó de vivir como marido y mujer con una

niña de doce años.

La prescripción y el due process

En el examen de reválida hay que tener cuidado con preguntas

que pueden dar la impresión que se contestan aplicando la

figura de la prescripción cuando lo que verdaderamente ha

ocurrido es que el Estado le ha negado un debido proceso de

ley a un imputado. Vean el súper-normativo Pueblo v.

Santiago, 139 DPR 869 (1996).

Ej.: Supongan que un agente de la policía observa, con los

ojos que Dios le dio, el momento en que el 1 de enero de

1993 Jennie García le vendió varios "decks" de cocaína a

Pantojas. La policía llevó al agente y las fotografías

que éste tomó de la transacción ante el Fiscal. Pero el

Departamento de Justicia ordenó que no se sometiera el

caso ante el Juez para ver si era posible llegar hasta

los "pejes gordos" que dirigen la ganga a la cual

pertenece Jennie. Como cuestión de hecho, no someten el

caso y presentan la acusación contra Pantojas cuatro años

y medio más tarde.

En ese caso, dijo el Supremo, que independientemente de cual

fuera el término prescriptivo para este delito, constituiría

una violación del debido proceso de ley el que el Estado,

estando en posición de someter un caso a los tribunales para

causa probable, incurra en una dilación irrazonable e

66

injustificada, perjudicando al imputado en la preparación de

su defensa. La decisión se hará caso a caso. Ver también

Pueblo v. Esquilín, 152 DPR 257 (2000).

Ahora llegamos a las penas que se pueden imponer en Puerto

Rico.

SANCIONES O PENALIDADES

Aquí la reforma está en la Ley 101 de 4 de junio de 1980

enmendada en 1986 y esa ley que enmienda el Artículo 38

establece las siguientes nueve penalidades.

1. Reclusión (Art. 49/50) - consiste en recluir a una

persona en una cárcel.

Los Artículos 71 y 72 del Código conjuntamente con la

Regla 171 de Procedimiento Criminal establecen un listado

de circunstancias que se considerarán agravantes o

atenuantes.

Si en un caso particular se prueban ante el juez esas

circunstancias agravantes, el juez mantiene la discreción

para entonces imponerle una pena fija más alta dentro de

los límites que señala la ley.

Si, por el contrario, se prueban atenuantes en esa vista

el juez puede imponerle una pena más baja de la fija que

establece la ley dentro de ciertos límites. Art. 70.

Circunstancias Atenuantes y Agravantes

Circunstancias atenuantes/ Artículo 71

Se consideran circunstancias atenuantes a la pena los

siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y

con la comisión del delito:

(a) Las causas de exclusión de responsabilidad penal cuando

no concurran todos sus requisitos para eximir.

(b) El convicto no tiene antecedentes penales.

(c) El convicto observó buena conducta con anterioridad al

hecho y goza de reputación satisfactoria en la comunidad.

(d) La temprana o avanzada edad del convicto.

(e) La condición mental y física del convicto.

(f) El convicto aceptó su responsabilidad en alguna de las

etapas del proceso criminal.

(g) El convicto cooperó voluntariamente al esclarecimiento

del delito cometido por él y por otros.

(h) El convicto restituyó a la víctima por el daño causado o

disminuyó los efectos del daño ocasionado.

(i) El convicto trató de evitar el daño a la persona o a la

propiedad.

67

(j) La víctima provocó el hecho o éste se produjo por su

descuido.

(k) El convicto fue inducido por otros a participar en el

incidente.

(1) El convicto realizó el hecho por causas o estímulos tan

poderosos que le indujeron arrebato, obcecación u otro

estado emocional similar.

(m) La participación del convicto no fue por sí sola

determinante para ocasionar el daño o peligro que provocó

el hecho.

(n) El daño causado a la víctima o propiedad fue mínimo.

Circunstancias agravantes/ Artículo 72

Se consideran circunstancias agravantes a la pena los

siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y

con la comisión del delito:

(a) El convicto tiene historial delictivo que no se consideró

para imputar reincidencia.

(b) El convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los

beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo

palabra, restricción terapéutica, restricción

domiciliaria o libertad provisional bajo fianza o

condicionada, o en un programa de desvío.

(c) El convicto mintió en el juicio que se llevó en su contra

estando bajo juramento y no se le procesó por perjurio.

(d) El convicto amenazó a los testigos, los indujo a cometer

perjurio u obstaculizó de otro modo el proceso judicial.

(e) El convicto se aprovechó indebidamente de la autoridad

del cargo o empleo que desempeñaba o del servicio o

encomienda que tenía bajo su responsabilidad.

(f) El convicto cometió el delito mediante la utilización de

un uniforme que lo identificaba como agente del orden

público estatal, municipal o federal o como empleado de

una agencia gubernamental o de entidad privada.

(g) El convicto utilizó un menor o impedido para la comisión

del delito.

(h) El convicto indujo o influyó o dirigió a los demás

partícipes en el hecho delictivo.

(i) El convicto planificó el hecho delictivo.

(j) El convicto realizó el hecho delictivo a cambio de dinero

o cualquier otro medio de compensación o promesa en ese

sentido.

68

(k) El convicto utilizó un arma de fuego en la comisión del

delito o empleó algún instrumento, objeto, medio o método

peligroso o dañino para la vida, integridad corporal o

salud de la víctima.

(1) El convicto causó grave daño corporal a la víctima o

empleó amenaza de causárselo.

(m) El convicto abusó de la superioridad física respecto a la

condición de la víctima y le produjo deliberadamente un

sufrimiento mayor.

(n) La víctima del delito era particularmente vulnerable ya

sea por ser menor de edad, de edad avanzada o

incapacitado mentalmente o físico, o por ser una mujer

embarazada, en cualquier etapa del período del proceso de

gestación. Ver Ley Núm. 72 de 2009.

(o) El delito cometido fue de violencia y su comisión revela

crueldad y desprecio contra la víctima.

(p) El delito se cometió dentro de un edificio perteneciente

al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dependencia

pública o sus anexos u ocasionó la pérdida de propiedad o

fondos públicos.

(q) El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y

contra la víctima por razón de raza, color, sexo,

orientación sexual, género, identidad de género, origen,

origen étnico, status civil, nacimiento, impedimento

físico o mental, condición social, religión, edad,

creencias religiosas o políticas. Para propósitos de

establecer motivo como se dispone en este inciso, no será

suficiente probar que el convicto posee una creencia

particular, ni probar que el convicto meramente pertenece

a alguna organización particular.

r) La víctima del delito es pariente, tanto por vínculo

biológico como por adopción, dentro del segundo grado de

consanguinidad o afinidad del convicto. Ver Ley Núm. 188

de 2009.

En Pueblo v. Santa Vélez, 2009 TSPR 158, el Supremo

determinó que los agravantes deben ser determinados por

un jurado más allá de duda razonable, salvo que sean

aceptados por el acusado.

Fijación de la Pena/Artículo 74

En la fijación de la pena se observarán, según haya o no

circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

(a) Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni

agravantes, o cuando concurran unas y otras, se

seleccionará la pena mediana del intervalo de pena

señalado en este Código para el delito, tomando en

consideración las circunstancias personales del convicto,

las necesidades de prevención y la mayor o menor gravedad

del hecho.

69

Ej. Si es un delito grave de segundo grado, que conlleva

una pena entre 8 y 15 años, la pena mediana será

entre 11-12 años, aproximadamente.

(b) Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes

agravantes se seleccionará la pena de la mitad superior

del intervalo de pena establecido por este Código para el

delito.

Ej. El mismo delito grave de segundo grado, tendrá una

pena de 13-15 años.

(c) Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o

una sola, pero que el juez estime de peso, se

seleccionará la pena de la mitad inferior del intervalo

de pena establecido por este Código para el delito.

Ej. El mismo delito grave de segundo grado, tendrá una

pena de 8-10 años.

Diferimiento de la ejecución de la sentencia/Artículo 77

El tribunal puede diferir la ejecución de una pena:

(a) Cuando el convicto que deba cumplirla se halle gravemente

enfermo, certificada su condición por prueba médica a

satisfacción del tribunal. La sentencia quedará sin

efecto transcurridos diez (10) años naturales.

(b) Cuando se trata de una mujer en estado de embarazo o no

hubieren transcurrido seis (6) meses desde el

alumbramiento.

(c) Cuando otras circunstancias lo justifiquen por un plazo

no mayor de diez (10) días.

Castigos crueles e inusitados:

penas proporcionales

En Pueblo v. Pérez, 118 DPR 197, se indica que correspondería a

la Legislatura establecer un método para ponderar los criterios

relativos a agravantes y atenuantes a fin de imponer la pena.

Ella lo hizo mediante la ley. Por su parte, el Artículo II Sec.

12 de la Constitución, que prohíbe castigos crueles e

inusitados, requiere penas proporcionales a la severidad de la

conducta delictiva y no arbitrarias, ni que constituyan un

abuso de discreción de parte del juez que las impuso. Pueblo

v. Sánchez, 134 DPR 577 (1993). Recuerden que, en Puerto Rico,

las leyes penales no sólo tienen un propósito punitivo sino

también un fin rehabilitador. Pueblo v. Valentín, 135 DPR 245

(1994). Se trata de imponer la pena menos restrictiva de

libertad para lograr el fin por el cual se impone.

Por otra parte, en Pueblo v. Falcón, 126 DPR 75 (1990), el

Supremo aclaró que el hecho de que el juez imponga a un

acusado penas consecutivas por dos delitos en los que el

acusado resultó culpable, en vez de aplicarle penas

concurrentes, no viola la cláusula constitucional que prohíbe

los castigos crueles e inusitados.

70

Lo reiteró en Pueblo v. Chévere, 139 DPR 1 (1995), pero aclaró

que el juez abusaría de su discreción si impusiera penas de

reclusión en forma consecutiva a base de motivaciones extrañas

al proceso criminal, indicativas de prejuicio o parcialidad

contra el sentenciado.

Ej. Si se probara que lo sentenció a cumplir penas

consecutivas porque el acusado no aceptó la oferta de

"plea bargain" que le hizo el fiscal y en el juicio

resultó culpable.

Lo importante es que las penas que le impuso estén dentro de

los límites fijados por la ley. Si se le impusiera una pena

no comprendida en los límites se violaría el principio de

legalidad. Pueblo v. Moreno, 132 DPR 261 (1992).

De hecho, la Regla 180(e) de Procedimiento Criminal obliga al

Tribunal a imponer sentencias consecutivas en algunos casos.

Por ejemplo, se le debe imponer sentencias consecutivas a una

persona que comete un delito mientras está esperando bajo

fianza el juicio o la sentencia por otro delito. Pueblo v.

García Parra, 2005 TSPR 106.

La pena especial

El Artículo 67 del Código establece una "pena especial". El

Artículo dispone que:

Además de la pena que se imponga por la comisión de delito,

el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial

equivalente a $100 por cada delito menos grave y $300 por

cada delito grave. La pena así dispuesta se pagará en

sellos de rentas internas.

El dinero ingresará en el Fondo Especial de Compensación a

Víctimas de Delito. Ver también Art. 49(i) del Código Penal.

La Ley Núm. 3 de 5 de enero de 2006 enmendó la Ley de

Compensación a Víctimas de Delito para atemperarla al nuevo

Código Penal. La Ley 3 enmienda la Ley de Compensación de

la siguiente manera:

1) flexibiliza los requisitos para obtener compensación en

casos de emergencia, cuando el daño físico resulte

obvio;

2) aumenta los límites a los pagos de compensación;

3) faculta al Director de la Oficina de Compensación a

otorgar una compensación mayor al límite para casos

médicos catastróficos o extraordinarios;

4) faculta al Director a contratar compañías privadas para

el cobro de las multas:

5) provee para la compensación a víctimas de delitos

federales en los mismos términos en que se provee

compensación a víctimas de delitos estatales.

71

Una persona podrá obtener compensación bajo dicha ley si

sufre daños causados por la comisión de uno o más de los

siguientes delitos o sus tentativas:

a) asesinato;

b) asesinato atenuado;

c) homicidio negligente;

d) agresión sexual;

e) secuestro;

f) secuestro agravado;

g) secuestro de menores;

h) violencia doméstica;

i) maltrato de menores;

j) agresión grave de tercer grado;

k) actos lascivos;

1) robo agravado cuando se le inflige daño físico a

la víctima.

La Oficina de Compensación también podrá ofrecer

compensación por daños causados por delitos federales o

sus tentativas, equivalentes a los descritos

anteriormente.

2. Restricción Terapéutica (Arts. 49(b)/51)

La pena de restricción terapéutica consiste en la

restricción de la libertad por el término de tiempo y

en el lugar que se fije en la sentencia para que el

convicto se someta a un régimen de restricción y

tratamiento, de manera que pueda obtener la

intervención terapéutica, el tratamiento rehabilitador

y la supervisión necesaria para su cumplimiento.

Al imponer esta pena se considerarán, entre otros, los

siguientes factores: la disposición a someterse a

tratamiento, la condición de salud del sentenciado, la

necesidad de tratamiento y de supervisión, la

posibilidad de rehabilitación y el riesgo y beneficio

para la comunidad.

La ejecución de esta pena corresponde al Departamento

de Corrección y Rehabilitación que, sujeto a la

reglamentación que adopte, supervisará el cumplimiento

del plan de rehabilitación que forme parte de la

sentencia.

En el caso en que el sentenciado incumpla la pena de

restricción terapéutica cumplirá la totalidad de la

sentencia de reclusión, salvo que en la vista de

revocación, el juez, a su discreción, podrá abonarle

parte del tiempo ya cumplido.

Si el convicto cumple satisfactoriamente con el

tratamiento y el plan de rehabilitación y, al término

de su sentencia, el tribunal concluye que efectivamente

se ha rehabilitado de su condición de adicción a

sustancias controladas, alcohol o al juego podrá

decretar el sobreseimiento del caso y la exoneración

del sentenciado.

72

Esta pena no está disponible para personas convictas

de delito grave de primer grado y delito grave de

segundo grado.

3. Restricción Domiciliaria (Arts. 49(a), 52)

No puede salir de su domicilio o de la residencia

asignada por el tribunal por el término que dure su

sentencia.

Esta pena no está disponible para personas convictas

por delito grave de primer grado y delito grave de

segundo grado, ni para personas convictas anteriormente

por delito grave de primer grado y delito grave de

segundo grado.

4. Suspensión o Revocación de Licencia, Permiso o

Autorización (Arto. 49(h), 63)

5. Multa (Art. 49(e), 60)

Si no la paga, cumplirá en cárcel a razón de $50 por cada

día de reclusión, sin que exceda de 90 días. A esto se le

llama sentencia de prisión subsidiaria. Ver también

Artículos 55, 56, 57, 58, 59 y 60.

El Tribunal Supremo federal declaró que esta prisión

subsidiaria es inconstitucional, por violar la igual

protección de la ley, si a quien se la aplican es un

pobre o indigente que, en verdad, no tiene dinero para

pagar la multa. Desde luego, si la prisión subsidiaria se

la imponen a un engreído que tiene dinero y no quiso pagar

la multa, entonces la sentencia no es inconstitucional.

Véase Tate v. Short, 401 U.S. 395 (1971).

Es por eso que bajo el Art. 57 del Código, el tribunal

tendrá la discreción de permitir al convicto a pagar su

multa a plazos y dentro de un término razonable, si el

convicto no puede pagar la multa inmediatamente.

6. Prestación de servicios a la comunidad. (Arts. 49 (f), 54)

El convicto debe prestar ocho (8) horas de servicios por

cada día que imponga el tribunal.

El tribunal puede disponer que se presten los servicios en

alguno de los siguientes lugares:

a) una corporación o asociación con fines no

pecuniarios, institución o agencia pública.

El tribunal, en el uso de su discreción, debe asegurarse

de que el término y las condiciones del servicio no

atenten contra la dignidad del convicto, propendan al

beneficio de la comunidad y al reconocimiento por parte de

la persona convicta de las consecuencias de su conducta.

Las condiciones del servicio y el término de duración

deben ser aceptados por el convicto previo al acto de

sentencia.

73

El tribunal, al momento de fijar el término y las

condiciones del servicio, tomará en consideración:

a) la naturaleza del delito,

b) la edad,

c) el estado de salud,

d) la ocupación, profesión u oficio del convicto,

e) las circunstancias particulares del caso.

La pena de servicios comunitarios no está disponible para

personas convictas por delito grave de primer grado y

delito grave de segundo grado. Art. 54.

7. Disolución de la Corporación (para personas jurídicas bajo

el Art. 83(d))

8. Restitución (Art. 49(g))

La vimos cuando hablamos de Daños y Perjuicios. Otro caso

normativo es Soto v. Tropigas, 117 DPR 863.

En Vázquez v. Caraballo, 114 DPR 272, se explica que esta

pena puede ser impuesta por sí misma o además de alguna

otra de las penas establecidas. En su modalidad punitiva

su propósito es la indemnización como medida de trato

justo a la víctima. No tiene que ser equivalente al total

de daños.

9. Pena Especial para el Fondo Especial de Compensación a

Víctimas de Delito. (Arts. 49(i), 67)

10. Sentencias suspendidas (Art. 49 (d))

La Ley de Sentencias Suspendidas y Libertad a Prueba establece

un sistema mediante el cual se le concede a un convicto el

beneficio de cumplir con su sentencia fuera de la cárcel,

mientras mantenga una buena conducta y cumpla con ciertas

condiciones. El propósito es hacer viable la política pública de

rehabilitación enunciada en la Sección 19 del Artículo VI de la

Constitución de Puerto Rico. Pueblo v. Álvarez, 154 DPR 566

(2001).

En Pueblo v. Negrón Calderón, 157 DPR 413 (2002), el Supremo

concedió el beneficio de la Ley de Sentencias Suspendidas a una

persona convicta de homicidio pero absuelto de violación a la Ley

de Armas. Aunque la Ley de Sentencias Suspendidas expresamente

excluye de sus beneficios a los convictos que utilicen o intenten

utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su

tentativa, 34 LPRA 1026, dicha exclusión no aplica a una persona

convicta de homicidio que utilizó un arma de fuego para la cual

tenía licencia de poseer y portar.

El Supremo aclaró que "el legislador trató de proteger a la

sociedad puertorriqueña de los criminales de oficio." Para ello,

"como mecanismo disuasivo, excluyó del régimen de sentencia

suspendida a los convictos de delito grave que hayan utilizado

74

armas de fuego ilegalmente poseídas o portadas en la comisión de

un delito o su tentativa."

El Supremo distinguió el caso de Negrón, señalando: "El delito de

homicidio voluntario cometido con un arma de fuego para la cual

se tenía licencia, es totalmente ajeno a la realidad social que

el legislador trató de remediar." Como el peticionario no era un

delincuente habitual, y estaba portando su arma legalmente, el

Supremo le concedió el beneficio de la probatoria bajo la Ley de

Sentencias Suspendidas.

Cuándo el Tribunal no Podrá Suspender la Sentencia

La Ley Núm. 479 de 23 de septiembre de 2004, la cual enmendó la

Ley de Sentencias Suspendidas, nos explica que el tribunal podrá

dictar una sentencia suspendida en todos los casos de delitos

graves y delitos menos grave que surjan de los mismos hechos o la

misma transacción, con las siguientes excepciones:

1) Delitos graves de Primer Grado o Segundo Grado;

2) los siguientes delitos graves de Tercer Grado:

a) actos lascivos cuando la víctima sea menor de 14 años

(Art. 144);

b) secuestro (Art. 169);

c) escalamiento (Art. 203);

d) robo (Art. 198);

e) estrago (Art. 240);

f) homicidio negligente (Art. 109);

Ojo: El tribunal podrá emitir una sentencia suspendida en

casos de homicidio negligente en su modalidad menos

grave que no hubiere ocasionado mientras se conducía

en estado de embriaguez.

g) soborno (Art. 262);

h) oferta de soborno (Art. 263);

i) apropiación ilegal de fondos públicos (Art. 267(a))

j) enriquecimiento injustificado (Art. 254);

k) malversación de fondos públicos (Art. 267).

3) Los siguientes delitos graves de tercer grado tipificados en

la Ley de Armas:

a) Fabricación, Venta y Distribución de Armas;

b) Venta de Armas sin Licencia;

c) Posesión o Venta de Armas con Silenciador;

75

d) Facilitar Armas a Terceros;

e) Arma con número de serie mutilado.

4) Todo delito grave que surja como consecuencia de la

violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, según

descrita en la Ley Núm. 479.

5) Todo delito grave cometido con un arma de fuego.

6) Ciertos delitos graves en violación a la Ley de Sustancias

Controladas, a saber:

a) Distribución a menores de 18 años.

b) Empleo de menores;

c) Introducción de drogas en escuelas o instituciones.

7) Una tentativa o cooperación en cualquiera de los delitos

excluidos señalados anteriormente.

Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada

deberá:

1) pagar la pena especial al Fondo de Víctimas;

2) consentir a someterse a un programa regular de detección

de sustancias controladas

3) consentir a la toma de muestra de su DNA, de ser requerido

por la ley;

4) registrar su nombre, dirección y otros datos personales en

el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales

Violentos y Abusos contra Menores o en el Registro de

Personas Convictas por Corrupción, cuando haya sido

convicto por alguno de los delitos allí enumerados.

Sentencia Suspendida y las Pensiones Alimentarias

El Supremo explica en Pueblo v. Vázquez Carrasquillo, 2008 TSPR

109, que la Ley de Sentencia Suspendida excluye a los convictos

que incumplan con una deuda de pensión alimentaria. Sin embargo,

si el convicto se ha acogido a un plan de pago o si al momento

de dictar sentencia tiene una deuda atrasada pero ya no tiene la

obligación de alimentar a un hijo, éste podrá beneficiarse de la

sentencia suspendida.

Reincidencia: Su determinación y Efecto

El Artículo 81(a) del Código Penal nos dice que cuando una

persona ha sido convicto y sentenciado por delito grave e

incurre nuevamente en otro delito grave, habrá reincidencia. El

Código considera la reincidencia como una circunstancia

agravante a la pena.

El Artículo 82 hace varias aclaraciones para la reincidencia:

1. Si ya habían pasado 5 años desde que Pérez López terminó

de cumplir sentencia por el delito anterior, no se tomará

76

éste en consideración para efectos de reincidencia. Ver

Art. 82(a).

2. Se tomará en consideración cualquier convicción bajo el

Código Penal derogado o bajo ley especial que lleve

clasificación de delito grave. Ver Art. 82(b).

3. Para determinar la reincidencia se tomará en cuenta

cualquier convicción fuera del E.L.A. por delito que lleve

clasificación de grave donde se hubiere cometido o que por

su pena pudiera ser clasificado como grave en el E.L.A.

Si está clasificado como menos grave en el E.L.A., no se

tomará en cuenta. Ver Art. 82(c).

4. No se tomarán en cuenta para la reincidencia las faltas

cometidas antes de cumplir 18 años, salvo en los casos

excluidos de la jurisdicción de la Sala de Menores y

aquellos en que dicho tribunal haya renunciado a la

jurisdicción del convicto. Ver Art. 82(d).

Reincidencia agravada/ Art. 81(b)

Esta ocurre cuando el que ha sido convicto y sentenciado

anteriormente por dos o más delitos graves, cometidos y

juzgados en tiempos diversos e independientes unos de otros,

incurre en otro delito grave. El tribunal deberá añadir

hasta un 20% del límite máximo del intervalo de pena

prescrita por el delito.

La Ley Núm. 189 de 2009 enmendó el Art. 81(b) para hacer

obligatoria el aumento de la pena bajo la reincidencia

agravada.

En otras palabras, si es un delito grave de segundo grado,

la pena es de 8 a 15 años. Bajo una sentencia de

reincidencia agravada, el tribunal debe añadirle 3 años a la

sentencia. (15 años X .20 = 3 años)

El tribunal le impondrá 15 años por el delito, más 3 años

por la reincidencia agravada, para un total de 18 años.

Reincidencia habitual/Art. 81(c)

El Art. 81(c) dice que habrá reincidencia habitual cuando el

que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos

graves cometidos y juzgados en tiempos diversos e

independientes unos de otros, cometiera posteriormente:

1) un delito grave de primer grado, o

2) un delito grave de segundo grado, o

3) cualquier delito grave en violación a la Ley de

Explosivos de Puerto Rico,

4) cualquier delito grave en violación a la Ley contra el

Crimen Organizado, o

5) cualquier delito grave en violación a la Ley de Armas

de Puerto Rico.

77

La pena aplicable será de 99 años.

En Pueblo v. Rodríguez Cabrera, 2002 TSPR 57, el apelante

alegó que la frase "delitos graves cometidos en tiempos

diversos e independientes unos de otros" requería que las

sentencias para dichos delitos debían ser dictadas en fechas

distintas. En su caso, las sentencias por dos delitos

separados de escalamiento agravado habían sido dictadas el

mismo día, y por tanto, alegaba que no clasificaban para la

reincidencia habitual.

El Supremo rechazó ese planteamiento, dictando que "lo

determinante para propósitos de la reincidencia habitual es

que los delitos sean producto de episodios criminales

distintos y separados, sin que sea imprescindible que los

mismos sean productos de sentencias emitidas en fechas

distintas."

Medidas de seguridad/ Arts. 91-96

Los Artículos 91 a 96 del Código Penal autorizan al tribunal

a imponer sentencia decretando medidas de seguridad

exclusivamente en los siguientes casos:

(a) Incapacidad Mental o trastorno mental transitorio.

Proporcionalidad/ Art. 92

Nos explica el Código que la medida de seguridad no puede

resultar ni más severa ni de mayor duración que la pena

aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo

necesario para prevenir la peligrosidad del autor del

delito.

El Artículo 93 ordena que se excluya la pena cuando se impone

una medida de seguridad.

Informes

El Artículo 94 dispone no podrá imponerse una medida de

seguridad sin un previo examen e informe siquiátrico o

sicológico y un informe social del Oficial Probatorio. El Art.

91 añade que las personas a cargo del tratamiento deben someter

un informe trimestral sobre la persona internada.

Las fuentes informativas en dichos informes serán

confidenciales. Los informes se notifican a las partes. Se

celebrará una vista y las partes podrán controvertir los

informes. Ver Art. 95.

Revisión Periódica de Medida de Seguridad/ Art. 96

Cada año, el tribunal deberá informar a las partes interesadas

sobre el status de la medida de seguridad, y tendrá discreción

para modificar o descontinuar la medida de seguridad impuestas.

Si el tribunal determina que la curación y re-adaptación del

sentenciado puede llevarse a cabo en libertad con supervisión,

ya que el sentenciado dejó de ser peligroso, deberá cesar el

confinamiento de la persona.

78

Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos v

Abusos contra Menores

Mediante la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997 se creó un

Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y

Abusos contra Menores.

Esta ley establece quiénes serán incluidos en el Registro; sus

deberes y obligaciones; las agencias del gobierno concernidas;

la declaración de delincuente sexual peligroso; la

disponibilidad de la información y la notificación a la

comunidad. También fija penas; modifica el sistema de libertad

a prueba; enmienda la ley que creó la Junta de Libertad Bajo

Palabra e impone como condición para libertad a prueba y

libertad bajo palabra que la persona haya sido registrada según

dispone la ley. La Ley Núm. 123 de 7 de mayo de 2003 enmendó la

Ley de 1997 para requerir que los convictos bajo esta ley le

notifiquen a la policía cualquier cambio de dirección 10 días

antes de mudarse.

La Ley Núm. 528 de 29 de septiembre de 2004 enmendó la ley de

1997 para añadir ciertos delitos del nuevo Código Penal bajo los

cuales deben registrarse los convictos, a saber:

1) las personas que resulten convictas por alguno de los

siguientes delitos o su tentativa:

2) agresión sexual,

3) actos lascivos;

4) proxenetismo, rufianismo o comercio de personas agravado;

5) delitos de pornografía infantil;

6) restricción de libertad agravada cuando la víctima fuere

menor de dieciocho (18) años;

7) secuestro agravado cuando la víctima fuere menor de

dieciocho (18) años;

8) secuestro de menores;

9) corrupción de menores cuando se admitiere o retuviere a un

menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o

de comercio de sodomía.

Si no se registra, es un delito menos grave.

El Informe Pre-Sentencia

El caso normativo es Pueblo v. Castro, 118 DPR 625.

El Artículo 69 del Código exige que el juez tenga un informe

pre-sentencia en todos los delitos graves de segundo a cuarto

grado y discrecionalmente en los menos graves.

No se impondrá ninguna limitación a la naturaleza de la

información concerniente al historial completo, carácter y

conducta de la persona convicta que el tribunal pueda considerar

a los efectos de imponer sentencia.

79

En Pueblo v. Castro, supra, Supremo dijo que si el juez le

impone pena sin que se haya rendido un informe pre-sentencia, no

se anula ésta. Es un error no perjudicial. El derecho a este

informe se renuncia si la defensa no lo plantea en el juicio ni

en reconsideración.

Extinción de las Penas

El Art. 103 nos explica que las penas se extinguen por estas

cuatro causas:

a) muerte del sentenciado;

b) indulto u otra acción de clemencia ejecutiva;

c) cumplimiento de la sentencia impuesta;

d) rehabilitación del sentenciado. (Ver Artículo 104,

discutido anteriormente)

DELITOS CONTRA LA VIDA

Asesinato

El asesinato está reglamentado por el Artículo 105 que nos dice

que todos los asesinatos son un solo delito. Lo que pasa con

ese delito es que se divide en grados.

Se define asesinato como dar muerte a un ser humano con

intención de causársela.

Grados del Asesinato

Asesinato en Primer Grado

El Asesinato en Primer Grado se comete en tres modalidades

diferentes y uno va a la Reválida recordando:

a. Toda muerte por veneno, acecho, tortura o

premeditación.

Ej.: Imagínense que hay una súbita pendencia entre Juanita

y su esposo. Un gran arrebato de cólera. Ese hombre

está furioso y discute. En medio de esa discusión

tremenda viene él y coge un poquito de veneno para

ratones; se lo riega a la comida de ella. Ella se

lo come y muere. ¿Qué delito?

Asesinato en Primer Grado.

Vamos a desmenuzar esa primera modalidad:

1) Veneno: ustedes saben lo que es veneno; es decir,

una sustancia venenosa.

2) Acecho: significa ocultarse para asestar el golpe o

vigilar, o esconderse para llevar a cabo la

acción.

80

3) Tortura: se refiere a la manera en que se realiza la

muerte.

Ej.: Le apretó y le dio vueltas al cuello hasta que

murió.

4) Muerte premeditada.

Ver Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 TSPR 46.

El Supremo nos provee en Pueblo v. Rosario Orangel, 2003

TSPR 158 varios ejemplos de premeditación que constituyen

asesinato:

1) dispararle a la víctima en más de una ocasión, a

corta distancia y alcanzándola en la cara;

2) dispararle a la víctima dos tiros con un arma de

fuego y luego acercársele para dispararle tres veces

más mientras le dice "para acabar contigo";

3) ultimar a balazos a la víctima luego de que ésta

retrocediera y rogara para que no le disparara;

4 cuando sin mediar palabras el acusado le dispara a

unos jóvenes y mata a uno de ellos;

5) cuando sin mediar palabras el acusado le dispara tres

tiros a un policía que le ordenó detenerse;

6) inferirle numerosas heridas punzantes a la víctima

atacándola por la espalda;

7) apuñalar al occiso mientras otro lo agarra.

El Supremo también explica muy bien la definición de

asesinato en Pueblo v. Negrón Ayala, 2007 TSPR 103.

b. "Felony Murder" o Asesinato Estatutario/ Art. 106(b)

En esta modalidad, para establecer el asesinato en

primer grado, el fiscal no tiene que ofrecer prueba

de premeditación de matar. Basta con que se pruebe

la intención del acusado de cometer uno de los

delitos que le sirven de "base" a este asesinato.

Basta con que fiscal pruebe los elementos del delito

"base" y demuestre que la muerte fue causada por la

comisión de ese delito o de su tentativa.

Esta norma se explica en el súper-normativo Pueblo v. Robles,

132 DPR 554 (1993). No dejen de leer el también súper-normativo

Pueblo v. González Ramos, 2005 TSPR 134, en el cual el Supremo

aclaró que el nuevo Código Penal no suprimió el delito de

asesinato estatutario (Art. 106(b)); meramente "hubo un cambio

en la terminología del delito."

Esta modalidad nos dice que es Asesinato en Primer Grado toda

muerte que surja mientras el acusado cometía uno de estos - o la

tentativa de estos-- delitos que uno se aprende de memoria.

Estos son los:

81

Delitos "base"

1. Incendio agravado (Art. 237).

2. Agresión Sexual (Art. 142).

3. Robo (Art. 198).

4. Escalamiento Agravado (Art. 204).

5. Secuestro (Art. 169).

6. Secuestro de un menor (Art. 134).

7. Estrago (Art. 240).

8. Envenenamiento de aguas de uso público (Art. 241).

9. Agresión Grave en su modalidad mutilante (Art. 122).

10. Fuga (Art. 281).

11. maltrato intencional o abandono de un menor/ Art.

132.

Relación de Causa y Efecto

Bajo esta regla, del felony murder, para probar un Asesinato en

Primer Grado tiene que haber una relación de causa y efecto

entre el delito base que se estaba cometiendo y la muerte de la

víctima. El Artículo 106(b) del nuevo Código Penal explica que

es asesinato en primer grado todo asesinato que se comete como

consecuencia natural de la consumación o tentativa de alguno de

los once delitos tipificados en el artículo.

Y hubo una reválida en que el mismo Tribunal puso el siguiente

problema:

Ej.: Había una viejita como de 90 años en una casa cuando entró

a esa casa Pérez López, de noche, a escalar. La viejita

que se había quedado dormida después de rezar de pronto

vio aquel hombre que entraba en la habitación y dijo:

"Válgame la virgen." El escalador lanzó a la viejita

contra el piso y ella quedó muerta del golpe que sufrió en

la cabeza al chocar contra el piso, según certificación

médica.

¿Podrían acusar a la persona de Asesinato en Primer Grado?

La lista

Lo primero que buscamos es: ¿Está en la lista? Sí.

Escalamiento Agravado. ¿Hay delito? Le aplicamos la reglita de

causa y efecto. Por tanto, es culpable de asesinato en primer

grado. Ver Art. 106(b).

Los casos de Calderón, Rivera y Torres

Si el profesor de ustedes fuera examinador les haría una

pregunta relacionada con los casos de Pueblo v. Calderón, 113

DPR 574; Pueblo v. Rivera, 121 DPR 128 (1988) y Pueblo v.

82

Torres, 121 DPR 747 (1988).

Lo que ocurrió fue que el Supremo no parecía tener muy clara la

norma que debía aplicar para integrar el principio de causalidad

que hemos discutido con la norma del "felony murder" que estamos

explicando. El asunto hizo crisis en dos casos normativos de

1988 cuando se enfrentaron al problema de si uno de dos o más

co-autores de un robo o escalamiento o de alguno de los delitos

incluidos en la lista, o una tercera persona inocente resulta

muerto en el evento ¿podría imputársele el asesinato estatutario

al otro coautor, aún cuando éste no fue el que hizo el disparo

que causó la muerte?

Ya en Pueblo v. Calderón, 113 DPR 574, el Supremo había

expresado que, el propósito del asesinato estatutario, era

castigar con el máximo rigor a aquellos participantes que, aún

absteniéndose de matar directamente, ponen en marcha, al cometer

uno de los delitos incluidos en la lista, una cadena de eventos

que previsiblemente, lleven a la muerte de un ser humano. Ello

es así porque todo aquel que inicie un acto criminal debe

responder de todas las consecuencias que ese acto ocasione. Lo

importante de este caso es la palabra subrayada:

previsiblemente.

Fundamento: causa próxima

En el 1988, en el caso de Rivera, dos individuos asaltaron una

farmacia. Al salir, dos policías le dieron el alto. Pérez

López huyó hacia el sur perseguido por un policía; Pantojas

corrió hacia el Norte, perseguido por el otro. Pantojas se

viró y se enfrentó al policía que lo perseguía, mientras

sostenía un arma en su mano. El policía lo mató de un tiro en

la frente. ¿Acusaría usted a Pérez López por esta muerte? No.

Contestó el Supremo. Explicó que en Puerto Rico se ha adoptado

la teoría de la causa próxima que hemos explicado, como la base

teórica para fundamentar el asesinato estatutario. Por tanto,

en este caso el asalto a la farmacia no fue la causa próxima de

la muerte de Pantojas, ya que Pérez López se limitó a soltar la

bolsa con el dinero robado y correr hacia el Sur perseguido por

otro policía. No era previsible que esto ocasionara la muerte

de Pantojas. Fue éste quien, con sus propios actos, puso en

marcha la sucesión de eventos que fueron la causa próxima de su

propia muerte al enfrentarse al policía.

Pero, en Pueblo v. Torres, supra, el Supremo pareció dar marcha

atrás. Pero si se profundiza, se verá que no fue así. La teoría

está sin tacha. Veamos: Pérez López y Pantojas asaltaron un

colmado. Un parroquiano intentó repeler, a tiros, el asalto.

Pérez López y Pantojas contestaron los disparos. El parroquiano

y Pantojas resultaron muertos. ¿Acusaría usted a Pérez López de

asesinato en primer grado por la muerte de Pantojas, aún cuando

la bala homicida hubiese salido del revólver del parroquiano?

Sí. El Supremo aclaró, que a diferencia del caso de Rivera, el

acto de Pérez López, al intercambiar disparos durante el asalto,

puso en marcha los eventos que previsiblemente podían desembocar

en la muerte de Pantojas o de un tercero inocente. Noten que la

palabra clave es la misma: previsiblemente.

83

Arresto anticipado del coautor

En Pueblo v. Lucret, 111 DPR 716, el Tribunal Supremo enumeró

las circunstancias bajo las cuales un coautor de uno de los

delitos comprendidos en el asesinato estatutario, al ser

arrestado antes de que éste ocurra, no es responsable de dicho

asesinato.

Ej.: Pérez López, Pantojas y Juanita acuerdan escalar un

supermercado. Pero, la policía arresta a Juanita. Deben

concurrir las siguientes circunstancias:

1. que haya transcurrido un período razonable entre el

arresto del coautor y el momento en que los otros

participantes cometen el asesinato;

2. el lapso de tiempo tiene que ser suficiente para que los

otros participantes tuvieran oportunidad de comprender que

el coautor no les estaba dando apoyo y protección, aunque

no necesariamente tienen que saber que había sido

arrestado;

3. el lapso de tiempo no puede ser tal que el asesinato

resulte inminente y su evitación sea impracticable;

4. que el autor, tras su arresto, no haya de ninguna manera

incitado o estimulado a los otros participantes a la

comisión del asesinato;

5. que el co-autor arrestado no haya actuado para proteger a

los otros participantes, de suerte que no fuesen

interrumpidos en la comisión del delito.

Asesinato de oficiales o funcionarios públicos/Art. 106(c)

El Artículo 106(c) también clasifica como asesinato en primer

grado el asesinato de un policía, guardia escolar, guardia o

policía municipal, alguacil, fiscal, procurador de menores,

procurador de familia especial para situaciones de maltrato, juez

u oficial de custodia, que se encuentre en el cumplimiento de su

deber, cometido al consumar, intentar o encubrir un delito grave.

Corpus Delicti en Asesinato

En Pueblo v. Ortiz, 100 DPR 962, se define lo que es Corpus

Delicti.

Se nos aclara que en todo delito, incluyendo el asesinato, el

fiscal tiene que probar el Corpus Delicti que significa que el

daño fue causado por un agente criminal; o sea, que no fue

accidental.

Ej.: Si alguien aparece muerto pueden haber ocurrido dos cosas:

que alguien lo mató o que se murió de muerte natural.

Corpus Delicti significa que hay que probar

afirmativamente que alguien lo mató.

Ej.: Si el cristal de un auto de ustedes aparece roto pueden

haber ocurrido dos cosas: o que se rompió por accidente o

que alguien lo rompió.

84

Corpus Delicti en el caso de daños maliciosos sería que

hay que probar que alguien lo rompió.

Regla de Oro: En todo caso de asesinato es necesario probar el

Corpus Delicti; o sea, que la muerte no fue natural y, desde

luego, que hubo una muerte. Esto se puede probar con prueba

directa o prueba circunstancial.

Ej.: Vamos a ver un caso que conmocionó la opinión pública hace

muchos años. Fue un caso de esos que vino en primera

plana, porque se trataba de unas personas muy conocidas en

todos los círculos. Los hechos son los siguientes:

Dos personas salieron de San Tomás hacia Puerto Rico en un

velero y cuando llegaron a Puerto Rico, los que estaban

esperándoles le preguntaron al que llegó: "¿Y el otro?"

"Ah, no sé." "¿Pero él no se montó contigo en el bote de San

Tomás para acá?" "No sé, pregúntenle a él." El otro nunca

apareció.

¿Lo pueden acusar de asesinato?

El cadáver no tiene que aparecer

Ahí no pudo probar el Corpus Delicti porque no hay prueba de que

murió o la muerte no fue natural. ¿Sabemos entonces qué es

Corpus Delicti? Que es que hay que probar afirmativamente que

murió como resultado de un acto criminal. Esto no tiene nada

que ver con el cadáver. Lo que hay que probar es que murió.

Porque si un pescador hubiese visto cuando lo tiraban al agua,

aunque no aparezca el cadáver ya hay prueba del Corpus Delicti.

Si no hay nada de eso, no hay Corpus Delicti.

Ej.: En Caraballo v. Comisión, 33 DPR 304, había una persona

pintando un muelle sobre una balsa, amarrada al muelle.

Entonces, alguien viene y se acerca y le dice: "Te voy a

matar." Le corta la soga que amarraba la balsa al muelle.

Los testigos vieron que el hombre iba en la balsa y la

balsa se fue al garete. ¿Hay asesinato?

Claro. Ahí hay Corpus Delicti porque hay prueba circunstancial

de que está muerto.

Ahora, vamos a una modificación que es bien importante:

Corpus Delicti que surge de Confesión

Ej.: Supongan que va un individuo donde el Fiscal y le dice:

"Fiscal, yo quiero confesarle un delito." Le hacen todas

las advertencias y él describe que mató a Juanita,

describe cómo lo hizo, la llevó a un río, la descuartizó y

la desapareció. Había un abogado allí presente también.

¿Podría acusar esa persona de Asesinato?

No. En este caso no porque el caso de Pueblo v. Ortiz, 100 DPR

962, señala que por excepción, la prueba del Corpus Delicti no

puede surgir de la propia confesión.

85

Tiene que haber prueba independiente de la confesión para que se

establezca el Corpus Delicti.

¿Qué pasaría si no? Es que está el desquiciado botado por ahí.

Cada vez que se presente uno allí ante el fiscal a confesar, eso

hay que corroborarlo, con prueba independiente.

Delitos Incluidos en el Asesinato

En Asesinato están incluidas todas las agresiones. Eso quiere

decir que desde agresión para arriba, todos están incluidos.

En Puerto Rico hay un caso famoso de un comediante de televisión

que murió poco después de un puño que le dieron. Entonces

acusaron a la persona que le dio de asesinato. ¿Saben de qué lo

declaró culpable el jurado? De agresión simple, porque la

prueba indicó que no había relación entre el puño y la muerte.

Era que el individuo había muerto de otra cosa que no tenía nada

que ver con el puño.

Pena por Asesinato en Primer Grado

El asesinato en primer grado es un delito grave de primer grado,

lo cual conlleva una pena de cárcel de 99 años.

Asesinato en Segundo Grado/ Art. 106

Asesinato en Segundo Grado es aquel en que ocurre una muerte

pero no están presentes:

a. ninguna de las modalidades del Asesinato en Primer Grado;

b. ni una súbita pendencia o arrebato de cólera.

Pena por Asesinato en Segundo Grado/ Art. 107 enmendado

El asesinato en segundo grado es un delito grave de segundo

grado severo, lo cual conlleva una pena de cárcel de 15 a 25

años.

Asesinato en Segundo Grado: Diferencias con Asesinato Atenuado

Del asesinato atenuado (Art. 108) se distingue porque en éste no

hay malicia premeditada al matar, o sea, podríamos decir en

cristiano que en el asesinato atenuado hay una excusa--una mala

excusa, pero excusa al fin--para matar.

¿Cuál es la excusa? Súbita pendencia o arrebato de cólera causado

por una provocación adecuada de parte de la víctima. En el

asesinato en segundo grado no hay nada de eso. Pueblo v. Negrón

Avala, 2007 TSPR 103.

Bien, el próximo delito comprendido en Asesinato se llama:

Asesinato Atenuado/ Art. 108

Asesinato Atenuado es matar a una persona en ocasión de súbita

pendencia o arrebato de cólera, causado por una provocación

adecuada de parte de la víctima. Antes se le llamaba homicidio a

este delito. Pueblo v. Cruz, 121 DPR 270 (1988). No puede

establecerse regla general de que siempre que el acusado se

86

encuentre a la víctima robando en el hogar, se producirá el

arrebato de cólera en una persona normal y razonable. A lo

mejor esta provocación no es suficiente para que una persona

razonable sufra arrebato de cólera y sea capaz de matar en el

arrebato.

Para que la reconozcan, la súbita pendencia, piensen en una

discusión violenta o en arrebato súbito de una persona, una riña

no pensada. Más específicamente, el mejor caso que ustedes lo

pueden ver es lo que ocurre después de un choque de automóviles.

¿Ustedes han visto como se bajan? Se bajan y empiezan la

discusión. Si uno matara a otro en esas circunstancias luego de

una adecuada provocación, ese sería un arrebato de cólera. No

fue que lo salió a matar. Iba para el Curso.

La Ley dispone que si en medio de esa pendencia o arrebato uno

matara, sería Asesinato Atenuado. Vamos a ver porque es que la

ley dice eso:

Los comentaristas están de acuerdo en que el fundamento por el

cual sería Asesinato Atenuado es que en este no hay propósito de

matar, pero se mata porque la pasión del momento empuja el brazo

homicida. Esa pasión indica que no se mata con malicia. Eso es

lo que distingue el asesinato del Asesinato Atenuado. Pueblo v.

Rodríguez Vicente, 2008 TSPR 46; Pueblo v. Negrón Ayala, 2007

TSPR 163.

Criterio Objetivo o Subjetivo en el Asesinato Atenuado

Ahora veremos qué criterio usamos para determinar si la persona

estaba en un arrebato de cólera o si la provocación de la

víctima fue adecuada.

Ej.: Juan Pérez López va para el examen de Reválida y otro le

dice: "Oye, yo voy a sacar una nota más alta que tú."

Entonces, el que oye eso, se apasiona rápidamente y le

mete una puñalada al otro. Entonces, en el juicio toda la

prueba es que ése que mató se prendía por cualquier cosa

que le dijeran. Ese día la prueba médica es que desde que

le dijo eso, enseguida prendió. Si se prueba eso

médicamente en el caso de él, ¿vamos a usar ese criterio

subjetivo, o es si se debería arrebatar como un hombre

prudente y razonable?

Usamos siempre, para determinar si había un arrebato de cólera,

el criterio de hombre prudente y razonable.

Véase el normativo Pueblo v. González, 120 DPR 27.

La Venganza Nunca es un Factor Atenuante

Nos dice el Supremo en Pueblo v. Rosario Orangel, 2003 TSPR 158,

que "la sed de venganza nunca será suficiente para catalogar el

delito como un homicidio [ahora asesinato atenuado]." En otras

palabras, la ley no considera la venganza como una "provocación

adecuada" que genere el arrebato de cólera para dar muerte a una

persona. Pueblo v. Negrón Ayala, 2007 TSPR 103, reitera esta

norma.

87

El Período de Enfriamiento

La jurisprudencia ha establecido que si la muerte ocurre cuando

ya ha transcurrido un período de tiempo razonable como para que

el que sufrió un arrebato de cólera o súbita pendencia se

enfríe, entonces esa muerte sería un Asesinato. Pueblo v.

Rosario Orangel, 2003 TSPR 158.

¿Cuánto es un tiempo razonable para que uno se enfríe?

Ej.: Sería razonable si uno sufre un arrebato de cólera minutos

antes de entrar al Curso, que cuando termine a las doce y

media ya esté frío. Sí. Cuatro horas sería razonable.

El que está en un baile y va a su casa a buscar un revólver. A

alguien le dan una bofetada en un baile y él dice: "Déjame ir a

casa un momentito." Sale para su casa y allá busca un revólver

y viene para acá. Si lo mata, ¿lo mata en el arrebato? La regla

general se inclina a decir ahí que se debe haber enfriado, pero

no establezcan ustedes una regla general.

Si le preguntaran, resuélvanlo dependiendo de los hechos de cada

caso, porque no hay un período fijo de enfriamiento.

En Pueblo v. Rodríguez Vicente, 2008 TSPR 46, el Supremo

determinó que procedía la convicción por asesinato en primer

grado contra un hombre que, luego de sostener una discusión con

la víctima, se alejó del lugar en su carro y, cuando regresó

tres minutos después, mató a la víctima con tres tiros por la

espalda y tres en la cabeza.

La Provocación en el Asesinato Atenuado

La jurisprudencia señala que el que intenta reducir un Asesinato

a homicidio [ahora Asesinato Atenuado] alegando que ocurrió en

una súbita pendencia, no puede haber iniciado la provocación.

Pueblo v. Rivera, 125 DPR 37 (1989).

Recuerden, si él inició la provocación no puede alegar súbita

pendencia o arrebato de cólera para reducir el grado del delito.

Desde luego, no olvidemos lo que dijimos anteriormente. ¿El

Asesinato en Segundo Grado, está incluido en el Asesinato en

Primer Grado? Sí. ¿Y el Asesinato Atenuado, está incluido en

cuál? Está incluido en el Asesinato que, como ustedes saben, es

un solo delito en su grado de segundo y en su grado de primero.

Homicidio Negligente/ Art. 109

El Código señala que toda persona que ocasione la muerte a otra por

negligencia incurre en delito menos grave, pero se le impondrá la

pena de delito grave de cuarto grado.

O sea, que la pena por homicidio negligente será de 6 meses a 3

años. Integrando con derecho constitucional, cualquier acusado de

homicidio negligente tendrá derecho a jurado, ya que en Pueblo v.

Laureano Burgos, 115 DPR 447 el Supremo reconoció que un imputado

tenía derecho a juicio por jurado cuando se le imputaba delito

menos grave cuya pena excedía de seis meses. Ese sería el caso

del delito de homicidio negligente bajo el Art. 109.

88

Ej ¿Ustedes saben lo que es en Isabela la fiesta del "Jua" o

del Judas? Es una fiesta que celebran recordando el

ahorcamiento de Judas. Sueltan unos caballos a las doce

de la noche y le dan fuete a esos caballos y éstos salen

desbocados. Si hubiera un niñito en la calle y se probara

que alguien soltó un caballo y le dio fuete al caballo y

los desbocó y matan al niñito, ese sería un caso típico de

que lo mató por negligencia.

Recuerden que la mejor descripción de esta categoría de

homicidio negligente la hace el Supremo en el caso de Pueblo v.

Ruiz y Otros, 125 DPR 365 (1990), que es el caso de la

fraternidad militar "Las Panteras".

Además, en Pueblo v. Rivera, 123 DPR 739 (1989), que fue el caso

de un práctico de farmacia que le despachó "sulfato de

estricnina" a una muchacha que deseaba comprar unas pastillas de

"sulfa". La muchacha se murió y acusaron al práctico de

homicidio involuntario. El Supremo insiste en que este delito

no requiere intención criminal, sino negligencia.

Homicidio negligente mediante vehículo de motor o arma de fuego

El Art. 109 añade que una persona incurre en delito grave de

tercer grado, con pena de 3 a 8 años de cárcel, cuando:

a) cause la muerte de otro al conducir un vehículo de motor

con claro menosprecio de la seguridad de los demás, o

b) cause la muerte de otro al apuntar y disparar con un arma

de fuego hacia un punto indeterminado.

Ej.: Los que se ponen a disparar al aire el día de Año Viejo.

¿Ustedes saben lo que pasa esa noche? Hay alguien en el

balcón y cada rato ustedes leen en los periódicos:

Mataron a fulanito, casi siempre niño. ¿Por qué no es

Asesinato eso? Porque no tenía la intención de matar a

nadie. No tenía ni la intención de disparar hacia el

balcón.

¿Y qué delito comete entonces?

Comete homicidio negligente, delito grave de tercer grado.

Matar mientras guía borracho o endrogao': Segundo Grado

La Ley Núm. 193 de diciembre de 2009 enmendó el Artículo 109

para aclarar que cuando la muerte se ocasione al conducir un

vehículo de motor bajo los efectos de sustancias controladas o

bebidas embriagantes, según dispone la Ley de Vehículos y

Tránsito, se incurrirá en delito grave de segundo grado, con una

pena de 8 a 15 años.

Nivel de Alcohol en la Sangre no es Determinante

El Supremo decidió en Pueblo v. Figueroa Pomales, 2007 TSPR 188,

que cuando una persona sea detenida guiando con un nivel de

alcohol en su sangre de .08 o más, el jurado puede inferir que

dicha persona estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes,

para propósitos del delito de homicidio negligente bajo el Art.

109.

89

Sin embargo, dicho nivel de alcohol en su sangre no obliga al

jurado a concluir que el acusado estaba bajo los efectos de

bebidas embriagantes, aún cuando no se presente prueba para

refutar tal inferencia.

El Supremo explica que el jurado puede considerar otros factores

para determinar si el acusado estaba legalmente embriagado al

momento de la detención, a saber:

1) el dominio que este tenía sobre sí mismo,

2) la apariencia de sus ojos,

3) el dominio del habla,

4) el grado de control que ejerció sobre su vehículo hasta el

momento del accidente,

5) su estado anímico, y

6) cualquier otro factor que refleje el estado de sus

facultades físicas y mentales.

Incitación al Suicidio/ Art. 110

Este es el ejemplo que habíamos visto del que incita a otro o

ayuda a otro, o coacciona a otro a cometer suicidio. Incurrirá

en delito grave de tercer grado.

Ej.: Vamos a imaginarnos que se pega un tiro incitado por otro

y al otro día está bien. ¿Cometería algún delito el que

lo incitó?

El Código derogado señalaba que independientemente de que muera

o no, el que incitó comete delito grave. El nuevo Código no dice

nada. Hay que esperar a ver cómo el Tribunal Supremo interpreta

el silencio del nuevo Código.

¿Qué delito comete el que se suicidó? Ninguno. Porque nuestro

Código no lo penaliza en forma alguna.

El próximo delito es el de:

Aborto/ Art. 111

Yo voy a dar una explicación intensa del aborto, pero, por

favor, lean los casos de Pueblo v. Najul, 111 DPR 417 y Pueblo

v. Duarte, 109 DPR 56.

En Puerto Rico hay varios Artículos que prohíben el aborto. El

Artículo 111 prohíbe el que se practique un aborto por cualquier

medio a una mujer embarazada a menos que sea por un médico

autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico y por razones

de:

(a) conservar la salud o

(b) conservar la vida de la madre.

Es un delito grave de cuarto grado.

90

El Artículo 112 castiga a una mujer que se practique ella misma

un aborto o se lo deje practicar por otra persona que no sea un

médico en las circunstancias señaladas.

Es también un delito grave de cuarto grado.

Ej.: Una comadrona siempre cometería el delito de aborto en

Puerto Rico.

Constitucionalidad de la Ley de Aborto

de Puerto Rico

En Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973), el Supremo Federal resolvió

tres aspectos constitucionales importantes sobre aborto:

1. Durante el primer trimestre de embarazo ningún estado

puede válidamente aprobar una ley que castigue un aborto

que se practique una mujer, en consulta con un médico.

2. Durante el segundo trimestre de embarazo un estado puede

aprobar una ley reglamentando el procedimiento del aborto

para proteger la salud de la madre.

3. En el tercer trimestre de embarazo, un estado puede

aprobar una ley que prohíba el aborto en protección de la

vida de la criatura; excepto que la ley no podría prohibir

el aborto en esta etapa si médicamente es necesario para

proteger la salud o la vida de la madre. Estas normas ya

no están vigentes.

Veamos lo que ocurrió eh el normativo:

Planned Parenthood v. Casey

En Planned Parenthood v. Casey, 112 S. Ct. 2791 (1992), el

Supremo aclaró:

1. Los modernos conocimientos en materia de cuidado neonatal

no justifican que se revoque totalmente a Roe v. Wade.

Por tanto, queda en vigor la doctrina de que la mujer

tiene un derecho constitucional de libertad para terminar

un embarazo siempre que no haya llegado la etapa en que el

nacimiento de la criatura pudiera ser viable. Mientras no

llegue esa etapa, el estado no puede prohibir el derecho

al aborto.

2. Se sustituye la rígida estructura establecida en Roe que

dividía las facultades del estado en este asunto en

trimestres. La norma jurisprudencial correcta es la de

que - en la etapa en que la criatura no puede ser viable -

el estado no puede imponer una carga indebida ("undue

burden) al derecho constitucional de una mujer a

practicarse un aborto.

3. Aún en esta primera etapa de viabilidad, el estado sí

puede reglamentar razonablemente la forma en que se

realizará el aborto, de suerte que se proteja la salud de

la mujer.

Integrando con Constitucional, que ya repasamos:

91

Esa decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos, ¿se aplica

en Puerto Rico y obliga? Sí, se aplica y obliga, porque la

intimidad es un derecho fundamental. Ver el súper-normativo

Montalvo v. Hernández Colón, 377 F.Supp. 1332 (D. Puerto Rico,

1974).

Por tanto, si aquella decisión se aplica, como veremos, que lo

dijo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, y nos obliga la

pregunta es la siguiente:

¿Actuó constitucionalmente la Legislatura de Puerto Rico cuando

aprobó el Artículo 111 y el 112 que les hemos citado?

Aquí es que viene el derecho positivo interpretado en los casos

de Najul y Duarte. El Tribunal Supremo resolvió lo siguiente:

Podemos armonizar los criterios establecidos por el Supremo

Federal con los Artículos 91 y 92 del Código Penal [ahora 111 y

112] que prohíben el aborto en cualquier momento a menos que sea

realizado por un médico y en protección a la salud. Porque

cuando la ley dice en consulta con un médico quiso decir luego

"que el médico decidiera en esa consulta cuál era el estado de

salud de la mujer. Si luego de conocer ese estado de salud se

lo informa a la mujer y ella le da su consentimiento informado,

entonces no hay delito".

En el caso de Na ul los hechos eran que un policía que había

tenido relaciones con la mujer la llevó y se quedó esperando en

la consulta. Entonces ella pasó allá y cuando estaba empezando

el aborto se levantó y dijo: "Yo no quiero". Dos veces se

levantó. El policía dijo: "Eche para adelante, me va a traer

problemas a mí." Entonces, dice ella, declarando después: "A

mí nadie me había cogido la presión, a mi nadie me había

examinado. Me treparon allí y me decían: "Aborte." "¿Usted qué

dijo?" "Dos veces después que yo me traté de ir yo dije: Si le

voy a traer problemas, está bien." Abortó y el policía pagó los

$225.00 que cobró el médico. Y dice el Supremo:

Cuando usted ve esos hechos, se da cuenta que el Supremo ha

injertado el concepto de consulta como para hacer que los

médicos que van a hacer abortos no lo hagan como se trataba de

hacer en este caso. Es que hay que en cierto sentido consultar,

porque ¿qué consentimiento va a dar una mujer si ni tan siquiera

le han hecho el examen médico? No es lo mismo consentir después

que le digan a uno: "usted está bien." No es un capricho, dice

el Supremo, tiene que ser una consulta médica y ésa es nuestra

ley.

Observen que bajo la interpretación del Supremo de Puerto Rico,

un médico no incurre en delito alguno si practica un aborto con

el consentimiento informado de la mujer a quien le ha practicado

un buen examen, si determina que el aborto procede para

preservar la salud física o mental o la vida de la mujer, aún

cuando lo practique en cualquier momento.

Aborto por Fuerza o Violencia/ Art. 113

Toda persona que mediante el empleo de fuerza o violencia

infiera daño a una mujer embarazada y sobrevenga un parto

prematuro con consecuencias nocivas para la criatura incurrirá

en delito grave de tercer grado.

92

Ej. Un maleante le da un tajo en el vientre de la mujer

embarazada, y el niño nace con la cara mutilada.

Si sobreviene la muerte de la criatura, incurrirá en delito

grave de segundo grado.

Ej. El mismo tajo, que provoca que el niño nazca natimuerto.

Anunciar Aborto/ Artículo 114

El Artículo 114 en Puerto Rico establece como delito grave de

cuarto grado el que una persona se anuncie o recomiende para

practicar abortos ilegales.

Ingeniería Genética y la Reproducción Asistida/ Arts. 115-120

El Código Penal creó un nuevo capítulo sobre delitos que

envuelven la Ingeniería Genética y la Reproducción Asistida.

Estos son delitos totalmente nuevos. Incluimos el texto de los

Artículos 115 a 120 que reglamentan dichos delitos.

Alteración del genoma humano con fines distintos al diagnóstico,

tratamiento e investigación científica en genética y medicina/

Artículo 115

Toda persona que utilice tecnologías para alterar el genoma

humano con fines distintos del diagnóstico, tratamiento o

investigación científica en el campo de la biología humana,

particularmente la genética o la medicina, incurrirá en delito

grave de segundo grado.

Por los términos "diagnóstico" y "tratamiento" se entiende

cualquier intervención médica encaminada a determinar la

naturaleza y causas de enfermedades, discapacidades o taras de

origen genético o a remediarlas (curación o alivio). Por

"investigación científica" se entiende cualquier procedimiento o

trabajo orientado al descubrimiento de nuevas terapias o a la

expansión del conocimiento científico sobre el genoma humano y

sus aplicaciones a la medicina.

Tanto las intervenciones dirigidas al diagnóstico y tratamiento

como los procedimientos y trabajos orientados a la investigación

científica tienen que llevarse a cabo con el consentimiento

informado y verdaderamente libre de la persona de la que procede

el material genético.

Clonación humana/ Artículo 116

Toda persona que usando técnicas de donación genere embriones

humanos con fines reproductivos incurrirá en delito grave de

segundo grado.

Producción de armas por ingeniería genética/ Artículo 117

Toda persona que utilice ingeniería genética para producir armas

biológicas o exterminadoras de la especie humana incurrirá en

delito grave de primer grado.

93

Manipulación de gametos, cigotos y embriones humanos/ Artículo

118

Toda persona que disponga de gametos, cigotos o embriones

humanos para fines distintos de los autorizados por sus donantes

incurrirá en delito grave de tercer grado.

Mezcla de gametos humanos con otras especies/ Artículo 119

Toda persona que mezcle gametos humanos con gametos de otras

especies con fines reproductivos incurrirá en delito grave de

segundo grado.

Este Artículo no prohíbe la creación de animales en cuyo genoma

se hayan incorporado genes humanos (animales transgénicos).

Otras penas/Artículo 120

Además de las penas provistas en los delitos de esta sección, se

impondrá la pena de suspensión de licencia profesional, permiso

o autorización. Cuando una persona jurídica resulte convicta, se

le impondrá también la pena de suspensión o cancelación de

licencia, permiso o autorización.

Hasta ahí hemos hablado de delitos contra la vida. Ahora viene:

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL

El primero es:

Agresión/ Artículo 121

Toda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a

otra una lesión a su integridad corporal, incurrirá en delito

menos grave.

Amenaza/ Artículo 188

El Artículo 188 explica que incurre en delito menos grave toda

persona que amenaza a otra con causar a esa persona o a su

familia, un daño determinado a la integridad corporal, derechos,

honor o patrimonio.

Agresión grave/ Artículo 122

Si la agresión descrita en el Artículo 121 ocasiona una lesión

que no deja daño permanente, pero requiere atención médica,

ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio,

incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Si la agresión ocasiona una lesión que requiera hospitalización,

tratamiento prolongado o genere un daño permanente, incurrirá en

delito grave de tercer grado. Esta modalidad incluye, además,

lesiones mutilantes; aquellas en las cuales se transmite una

enfermedad, síndrome o condición de tratamiento físico

prolongado, o aquellas que requieren tratamiento sico-emocional

prolongado.

94

Agresión grave atenuada/ Artículo 123

Si el delito de agresión grave se comete en ocasión de súbita

pendencia o arrebato de cólera, se impondrá la pena

correspondiente al delito en la escala inmediatamente inferior.

Lesión negligente/ Artículo 124

Toda persona que por negligencia le cause a otra una lesión

corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o

genere un daño permanente o lesiones mutilantes, incurrirá en

delito menos grave, pero se le impondrá pena de delito grave de

cuarto grado.

Prácticas lesivas a la integridad corporal en los procesos de

iniciación/ Artículo 125

El Artículo 125 penaliza como delito menos grave la conducta de

toda persona que obrando con negligencia ponga en riesgo la

salud de cualquier aspirante a miembro de una organización,

fraternidad, sororidad u organizaciones similares mediante

prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal del

aspirante, como parte de su proceso de iniciación. Ver Ley Núm.

167 de 2009.

Se dispone, además, que toda institución educativa que obrando

con negligencia permita que los actos aquí prohibidos ocurran en

cualquier lugar de su propiedad o bajo su posesión, custodia o

control, incurrirá en delito menos grave.

Mutilación/ Lesiones Mutilantes

Está tipificado en el Artículo 122 del Código e interpretado en

el caso normativo de Pueblo v. González, 106 DPR 152.

En Pueblo v. Castañón, 114 DPR 532, el Tribunal Supremo explicó

que el delito de mutilación no supone determinada intención

específica como elemento esencial. La malicia deliberada no es

elemento esencial del delito de mutilación; por eso no se exige

prueba de premeditación o deliberación. Si la prueba establece

que un acusado conducía una lancha a gran velocidad en una zona

de playa concurrida por bañistas, de sólo 6 pies de hondura, y

que la lancha alcanzó a un bañista cercenándole un brazo, se

establece un caso prima facie de mutilación, porque ello indica

una intención general de mutilar. La malicia - que significa

intención sin excusa- es un elemento de este delito.

Por eso, en el normativo de Pueblo v. de Jesús, 119 DPR 482, se

dijo que si la mutilación no era previsible de los actos

negligentes que el acusado realizó, no cometió este delito.

Empleo de Violencia o Intimidación contra la Autoridad Pública/

Art. 251

La Ley Núm. 126 de 19 de julio de 2006 enmendó el Art. 251 del

Código Penal para que lea como sigue:

"Toda persona que use violencia o intimidación contra un

funcionario o empleado público para obligarlo a llevar a cabo u

omitir algún acto propio de su cargo o a realizar un acto

contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en delito grave de

95

cuarto grado."

DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD

El primero que debemos examinar es la:

Agresión Sexual/ Art. 142

Es importante señalar que el nuevo Código Penal reformuló y

consolidó los delitos de violación, violación técnica, sodomía e

incesto bajo el Artículo 142. Ahora todos esos delitos

constituyen modalidades bajo el delito de agresión sexual.

El Art. 142 define la agresión sexual de la siguiente manera:

Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea

vaginal, anal, oro-genital, digital o instrumental en cualquiera

de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en

delito grave de segundo grado severo:

(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido

dieciséis (16) años.

En los casos de violación técnica - explicó el normativo

Pueblo v. Chévere, 139 DPR 1 (1995)- no es pertinente la

forma en que ocurrió la relación sexual. No importa que

la niña lo hiciera por amor o diera su consentimiento. Lo

importante es que se pruebe la relación sexual con una

niña menor de 16 años.

Fíjense que este delito se puede cometer contra un varón o

una hembra.

(b) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o

permanente, la víctima está incapacitada para comprender

la naturaleza del acto en el momento de su realización.

(c) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de

fuerza física, violencia, intimidación o amenaza de grave

e inmediato daño corporal.

(d) Si a la víctima se le ha anulado o disminuido

sustancialmente, sin su conocimiento o sin su

consentimiento, su capacidad de consentir a través de

medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes

o de sustancias o medios similares.

(e) Si al tiempo de cometerse el acto, la víctima no tuviera

conciencia de su naturaleza y esa circunstancia fuera

conocida por el acusado.

(f) Si la víctima se somete al acto mediante engaño, treta,

simulación u ocultación en relación a la identidad del

acusado.

Ej.: Juanita está durmiendo a las 2:00 de la mañana y le

tocan a la puerta: "¿Quién es?" "Tu marido". Lo

deja entrar, se acuesta, tiene relaciones sexuales

con ella y por la mañana cuando ella se levanta ve

que no era el marido.

96

Eso sería un delito de agresión sexual y les puedo

asegurar que ha ocurrido esta posibilidad de treta.

(g) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato,

violencia física o sicológica a participar o involucrarse

en una relación sexual no deseada con terceras personas.

(h) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la

víctima, por ser ascendiente o descendiente, por

consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por

consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

(i) Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada

en él por la víctima por existir una relación de

superioridad por razón de tenerla bajo su custodia,

tutela, educación primaria, secundaria o especial,

tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de

cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo

de creencia religiosa con la víctima.

Si la conducta tipificada en el inciso (a) se comete por

un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años, incurrirá

en delito grave de tercer grado, de ser procesado como

adulto.

Modalidades de Otros Artículos en Relación con el Delito

de Agresión Sexual

El Artículo 129 castiga como delito menos grave el que una

persona celebre un matrimonio sin estar autorizada. Art. 129(a).

También es delito menos grave el contraer un matrimonio

prohibido por la ley civil. Art. 129 (b).

Ej.: En la época aquella cuando se estudiaba en el Colegio de

Derecho y exigían corbata y chaqueta para todos los

estudiantes, tres estudiantes, que eran miembros de las

asociaciones más conocidas en el Colegio de Derecho,

fueron con el Código en la mano y se hizo pasar uno como

juez. A una muchacha de las afueras de Río Piedras, que

conocía a uno de ellos, le hicieron creer que estaban

realizando un matrimonio, para que uno de los compañeros

después tuviera relación sexual con esa muchacha. El

padre y la muchacha y todos creían que se estaba casando

con el estudiante de derecho, y eran los otros dos

compañeros que estaban leyendo el Código. El problema fue

que como al mes, cuando la muchacha lo supo, el hombre la

abandonó después que tuvo esta relación con ella. La

muchacha se suicidó.

Había perdido la virginidad como resultado de esta situación, la

habían engañado y se suicidó. Se planteaba el problema de ¿se

podría acusar a los individuos bajo el "Felony Murder" de

Asesinato?

A mi juicio, lo que pasa es que no hay relación causal entre la

muerte y lo que ellos realizaron. La muerte fue por voluntad de

ella. Ella, en su sentido de dignidad ofendida, se suicidó,

pero no podríamos decir que hubo una relación causal.

97

Obviamente, podríamos acusar al juez fatulo ése bajo el Art.

129(a).

Fíjense que no constituyó agresión sexual bajo el Art. 142(f),

que requiere que la víctima se someta al acto sexual mediante

engaño, treta, simulación u ocultación en relación a la

identidad del acusado. Aquí no hubo engaño con respecto a la

identidad del que se "casó" con ella. La engañó respecto a su

carácter como hombre, pero eso son otros veinte pesos.

Nos explica el Art. 143 que al considerar las circunstancias del

delito, se tomará en consideración el punto de vista de una

persona igualmente situada con respecto a la edad y género de la

víctima.

La emisión no es necesaria y cualquier penetración sexual, sea

ésta vaginal, anal, oro-genital, digital o instrumental, por leve

que sea, bastará para consumar el delito.

Actos lascivos/ Artículo 144

Toda persona que, sin intentar consumar el delito de agresión

sexual descrito en el Artículo 142, someta a otra persona a un

acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o

deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las

circunstancias que se exponen a continuación, incurrirá en

delito grave de tercer grado:

(a) Si la víctima al momento del hecho es menor de dieciséis

(16) años.

(b) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de

fuerza, violencia, amenaza de grave o inmediato daño

corporal, o intimidación, o el uso de medios hipnóticos,

narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o

medios similares.

(c) Si la víctima, por enfermedad o defecto mental temporero o

permanente, estaba incapacitada para comprender la

naturaleza del acto.

(d) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de

medios engañosos que anularon o disminuyeron

sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de

consentir.

(e) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la

víctima, por ser ascendiente o descendiente, por

consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por

consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

(f) Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada

en él por la víctima por existir una relación de

superioridad por razón de tenerla bajo su custodia,

tutela, educación primaria, secundaria o especial,

tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de

cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo

de creencia religiosa con la víctima.

Ej. Manosear a la víctima, tocando sus partes íntimas.

98

Bestialismo/ Art. 145

Toda persona que lleve a cabo, o que incite, coaccione o ayude a

otra a llevar a cabo cualquier forma de penetración sexual con

un animal, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Acoso Sexual/ Art. 146

Los que estudiaron derecho laboral saben que la Ley 17 de 22 de

abril de 1988 prohíbe el hostigamiento sexual en el trabajo, y

provee a las víctimas de dicho hostigamiento una causa de acción

civil contra sus hostigadores. El Art. 146 criminaliza la misma

conducta que ya está prohibida bajo la Ley 17. El Artículo 146

lee:

"Toda persona que en el ámbito de una relación laboral, docente

o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza

sexual para si o para un tercero y sujete las condiciones de

trabajo, docencia o servicios a su cumplimiento, o mediante

comportamiento sexual provoque una situación intimidatoria,

hostil o humillante para la víctima, incurrirá en delito menos

grave."

Así que a los empleados "enfermitos," los botamos y los metemos

presos, ¿no? Hay que tener cuidado con esto, porque el

"standard" de prueba requerida bajo el caso civil es el de

preponderancia de evidencia, mientras que bajo el caso criminal

requiere probar culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Conducta Obscena/Arts. 147-148

El Artículo 147 explica que cometerá el delito de exposición

obscena toda persona que exponga cualquier parte íntima de su

cuerpo en cualquier sitio en que esté presente otra persona,

incluyendo agentes de orden público, a quien tal exposición

pueda ofender o molestar. Incurrirá en delito menos grave.

Esta conducta no incluye el acto de lactancia a un infante.

La Lactancia no es Conducta Obscena

Lactar a un bebe no sólo no es un delito, sino que la Ley Núm.

95 de 23 de abril de 2004 estipula que comete un delito menos

grave toda persona que discrimine contra una mujer que esté

lactando a un niño o niña en cualquier lugar público o privado

que sea frecuentado por el público o sirva de área de recreo.

El Tribunal podrá imponer una multa no menor de $500 ni mayor de

$1,000, a discreción del juez. La ley también autoriza una causa

de acción civil por daños y perjuicios contra cualquier persona

que interfiera con la lactancia de la mujer.

Bajo el Art. 148, toda persona que en un lugar público o abierto

al público haga proposiciones obscenas de una manera ofensiva al

pudor público incurrirá en el delito menos grave de proposición

obscena.

99

Envío, transportación, venta, distribución, publicación,

exhibición y posesión de material obsceno/ Art. 155

Toda persona que a sabiendas envíe o haga enviar, o transporte o

haga transportar, o traiga o haga traer material obsceno a

Puerto Rico para la venta, exhibición, publicación o

distribución, o que posea, prepare, publique, o imprima

cualquier material obsceno en Puerto Rico, con la intención de

distribuirlo, venderlo, exhibirlo a otros, o de ofrecerlo para

la distribución o la venta, incurrirá en delito menos grave.

Si el delito descrito en el párrafo anterior se lleva a cabo

para o en presencia de un menor, o se emplea o usa a un menor

para hacer o ayudar en la conducta prohibida, incurrirá en

delito grave de cuarto grado.

Las disposiciones de este Artículo, en relación con la

exhibición de, o la posesión con intención de exhibir cualquier

material obsceno, no se aplican a ningún empleado,

proyeccionista u operador de un aparato cinematográfico, que ha

sido empleado y quien está desempeñándose dentro del ámbito de

su empleo, siempre y cuando tal empleado, proyeccionista u

operador no tenga interés propietario de clase alguna en el

lugar o negocio en donde está empleado.

Espectáculos obscenos/ Artículo 156

Toda persona que a sabiendas se dedique a, o participe en la

administración, producción, patrocinio, presentación o

exhibición de un espectáculo que contiene conducta obscena o

participe en una parte de dicho espectáculo, o que contribuya a

su obscenidad, incurrirá en delito menos grave.

Si el comportamiento descrito en el párrafo anterior se lleva a

cabo para o en presencia de un menor, incurrirá en delito grave

de cuarto grado.

Producción de pornografía infantil/ Artículo 157

Toda persona que a sabiendas promueva, permita, participe o

directamente contribuya a la creación o producción de material o

de un espectáculo de pornografía infantil, incurrirá en delito

grave de tercer grado.

Posesión y distribución de pornografía infantil/ Artículo 158

Toda persona que a sabiendas posea, imprima, venda, compre,

exhiba, distribuya, publique, transmita, traspase, envíe o

circule material o un espectáculo de pornografía infantil,

incurrirá en delito grave de tercer grado.

Utilización de un menor para pornografía infantil/ Artículo 159

Toda persona que use, persuada o induzca a un menor a posar,

modelar o ejecutar conducta sexual con el propósito de preparar,

imprimir o exhibir material de pornografía infantil o a

participar en un espectáculo de esa naturaleza, incurrirá en

delito grave de tercer grado.

100

Exhibición y venta de material nocivo a menores/ Art. 160

Incurrirá en delito menos grave:

(a) Toda persona a cargo de la supervisión, control o custodia

de un establecimiento comercial o de negocios que a

sabiendas exhiba, despliegue o exponga a la vista

cualquier material nocivo a los menores en aquellas áreas

del establecimiento o áreas circundantes donde un menor de

edad tiene acceso como parte del público en general o que

venda, arriende o preste dicho material a un menor de

edad.

(b) Toda persona a cargo de la supervisión, custodia o control

de una sala de teatro donde se proyectan cintas

cinematográficas que contengan material nocivo a menores y

que a sabiendas venda un boleto de entrada o de otra

manera permita la entrada de un menor a dicho

establecimiento.

Propaganda de material obsceno o de pornografía infantil/

Artículo 161

El Articulo 161 prohíbe los anuncios que promuevan la venta o

distribución de material obsceno o de pornografía infantil. Es

un delito menos grave.

Venta, distribución condicionada/ Artículo 162

Toda persona que a sabiendas, como condición para la venta,

distribución, consignación o entrega para la reventa, de

cualquier diario, revista, libro, publicación u otra mercancía,

requiera que el comprador o consignatario reciba cualquier

material obsceno, o de pornografía infantil; o que deniegue,

revoque, o amenace con denegar o revocar una franquicia; o que

imponga una penalidad monetaria o de otra clase por razón de tal

persona negarse a aceptar tal material, o por razón de la

devolución de tal material, incurrirá en delito menos grave.

Transmisión o retransmisión de material obsceno o de pornografía

infantil/ Artículo 163

La distribución de cualquier material obsceno o de pornografía

infantil a través de la televisión, radio, computadora o

cualquier otro medio de comunicación es un delito menos grave.

Ojo: En Ashcroft v. A.C.L.U., 124 S.Ct. 2783 (2004), el Supremo

Federal declaró inconstitucional por vaguedad (ambiguedad), una

ley federal que prohibía la distribución de material "nocivo

para menores" a través del internet. Deben leerse este caso y

atemperar el Artículo 163 a las condiciones prescritas por este

caso del Supremo.

Confiscación y Destrucción de Material Obsceno/ Arts. 164-165

El Art. 164 faculta al Secretario de Justicia, al

Superintendente de la Policía y al Secretario de Hacienda a

incautar toda propiedad o interés que cualquier persona ha

adquirido en violación a las disposiciones de estos Artículos,

sujeto al procedimiento establecido por la Ley Uniforme de

Confiscaciones.

101

Luego de la convicción y sentencia firme por cualquier delito

comprendido bajo estos artículos, el tribunal ordenará la

destrucción de cualquier material o anuncio obsceno o de

pornografía infantil que haya motivado la convicción del acusado

y que se encuentre en poder o bajo control del tribunal, del

ministerio público o de un funcionario del orden público.

Definición de Obscenidad/Pornografía Infantil/Art. 154

¿Cómo definimos lo que es obsceno? El Artículo 154 nos explica:

(a) "Conducta obscena" es cualquier actividad física del

cuerpo humano, bien sea llevada a cabo solo o con otras

personas incluyendo, pero sin limitarse, a cantar, hablar,

bailar, actuar, simular, o hacer pantomimas, la cual

considerada en su totalidad por la persona promedio y,

según los patrones comunitarios contemporáneos:

(1) apele al interés lascivo, o sea, interés morboso en

la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas;

(2) represente o describa en una forma patentemente

ofensiva conducta sexual; y

(3) carezca de un serio valor literario, artístico,

político, religioso, científico o educativo.

Ej.: Supongan que "Diatriba de amor a un hombre sentado" -de

Gabriel García Márquez- se dedica a describir, en lujo de

detalles, el acto sexual desde que empieza hasta que

termina.

Pregunta: ¿Cumpliría con criterio uno? Obviamente. ¿Cumplirían

con criterio dos? Sí, pero, ¿qué pasa? Que como tiene

probablemente serio valor artístico, no va a ser obsceno. Ver

los casos super-normativos Miller v. California, 95 S. Ct. 2307

(1973) y Ashcroft v. A.C.L.U., 124 S.Ct. 2783 (2004).

La atracción de la conducta al interés lascivo, se juzgará en

relación al adulto promedio, a menos que se desprenda de la

naturaleza de dicha conducta o de las circunstancias de su

producción, presentación, o exhibición que está diseñada para

grupos de desviados sexuales, en cuyo caso, la atracción

predominante de la conducta se juzgará con referencia al grupo a

quien va dirigido.

En procesos por violación a las disposiciones de esta Sección en

donde las circunstancias de producción, presentación o

exhibición indican que el acusado está explotando comercialmente

la conducta obscena por su atracción lasciva, dichas

circunstancias constituyen prueba prima facie de que la misma

carece de un serio valor literario, artístico, político,

religioso, científico o educativo.

Requisitos cuando hay menores de edad involucrados

El Art. 154 aclara que cuando la conducta prohibida se lleve a

cabo para o en presencia de menores, será suficiente que el

material esté dirigido a despertar un interés lascivo en el

sexo.

102

En otras palabras, el fiscal no tendrá que probar que la

conducta sea patentemente ofensivo o que carezca de serio valor

literario literario, artístico, político, religioso, científico

o educativo.

Vamos a ver si tenemos claro esto. ¿Qué es lo que acabamos de

decir? Vamos a ver.

Ej.: Supongan que ustedes vean una ley que en cuanto a adultos

le prohíba la publicación de una obra que tiene un gran

valor artístico, pero que es patentemente ofensiva y apela

al interés lascivo en el sexo.

Esa ley del Estado, ¿sería válida? No, no sería válida. Ningún

estado ni Puerto Rico puede prohibir ninguna publicación, a

menos que se ajuste a esos tres criterios, excepto en el caso de

menores.

Esta excepción la explica muy bien New York v. Ferber, 102 S.Ct.

3348 (1982). Ver también Ashcroft v. A.C.L.U., 124 S.Ct. 2783

(2004).

¿Y por qué la excepción a los menores?

Porque el interés apremiante de prevenir la explotación sexual

infantil justifica las restricciones a la libertad de expresión.

Sigamos con las definicios bajo el Artículo 154:

(b) "Conducta sexual" comprende:

(1) representaciones o descripciones patentemente ofensivas de

actos sexuales consumados, normales o pervertidos,

actuales o simulados, incluyendo relaciones sexuales,

sodomía y bestialismo, o

(2) representaciones o descripciones patentemente ofensivas de

masturbación, copulación oral, sadismo sexual, masoquismo

sexual, exhibición lasciva de los genitales, estimular los

órganos genitales humanos por medio de objetos diseñados

para tales fines, o funciones escatológicas, así sea tal

conducta llevada a cabo individualmente o entre miembros

del mismo sexo o del sexo opuesto, o entre humanos y

animales.

(c) "Material" es cualquier libro, revista, periódico u otro

material impreso o escrito, o cualquier retrato,

fotografía, dibujo, caricatura, película de movimiento,

cinta cinematográfica u otra representación gráfica; o

cualquier representación oral o visual transmitida o

retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas,

computadoras, tecnología digital o cualesquiera medios

electrónicos u otro medio de comunicación; o cualquier

estatua, talla o figura, escultura; o cualquier grabación,

transcripción o reproducción mecánica, química o eléctrica

o cualquier otro Artículo, equipo o máquina.

(d) "Material nocivo a menores" es todo material que describa

explícitamente la desnudez del cuerpo humano,

manifestaciones de conducta sexual o excitación sexual, o

103

de una manera que al considerarse en parte o en la

totalidad de su contexto:

(1) apele predominantemente al interés lascivo,

vergonzoso o morboso en los menores;

(2) resulte patentemente ofensivo de acuerdo a los

criterios contemporáneos de la comunidad adulta

conforme a los mejores intereses de los menores; y

(3) carezca de un serio valor social para los menores.

Ojo: En Ashcroft v. A.C.L.U., 124 S.Ct. 2783 (2004), el

Supremo Federal declaró inconstitucional por vaguedad

(ambiguedad), una ley federal que prohibía la distribución

de material "nocivo para menores" a través del internet.

Deben leerse este caso y analizar esta definición según

prescribe este caso. Esta cláusula del Código Penal podría

también adolecer de ambiguedad.

(e) "Material obsceno" es material que considerado en su

totalidad por una persona promedio y que al aplicar

patrones comunitarios contemporáneos:

(1) apele al interés lascivo, o sea, a un interés morboso

en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas;

(2) represente o describa en una forma patentemente

ofensiva conducta sexual; y

(3) carezca de un serio valor literario, artístico,

político, religioso, científico o educativo.

La atracción del material al interés lascivo en el sexo se

juzga en referencia al adulto promedio a menos que se

desprenda de la naturaleza del material, o de las

circunstancias de su diseminación, distribución o

exhibición, que está diseñado para grupos de desviados

sexuales en cuyo caso, dicha atracción se juzgará con

referencia al grupo a quien va dirigido.

En procesos de violación a las disposiciones de esta

Sección, donde las circunstancias de producción,

presentación, venta, diseminación, distribución, o

publicidad indican que el acusado está explotando

comercialmente el material por su atracción lasciva, la

prueba de este hecho constituirá prueba prima facie de que

el mismo carece de serio valor literario, artístico,

político, religioso, científico o educativo.

Cuando la conducta prohibida se lleve a cabo para o en

presencia de menores será suficiente que el material esté

dirigido a despertar un interés lascivo en el sexo.

(f) "Pornografía infantil" es cualquier representación de

conducta sexual explícita, todo acto de masturbación,

abuso sadomasoquista, relaciones sexuales reales o

simuladas, relaciones sexuales desviadas, bestialismo,

homosexualismo, lesbianismo, actos de sodomía, o

exhibición de los órganos genitales llevados a cabo por

personas menores de dieciocho (18) años. "Abuso

104

sadomasoquista" son actos de flagelación o tortura por

parte de una persona a otra o a sí misma, o la condición

de estar encadenado, atado o de cualquier otro modo

restringido, como un acto de gratificación o estimulación

sexual.

Vamos a ver unos ejemplos, para ver cómo reconciliamos la

libertad de expresión con el Código Penal.

FOTOGRAFIAS PARA USO PROPIO - EL DERECHO

A LA INTIMIDAD

Supongan que Juanita Román está sentada en un banco frente a su

casa. Tiene con ella una fotografía y cuando la va a sacar, un

policía pasa por frente a ella y la arresta. Le dice:"¿Que

usted tiene consigo?" Juanita saca poco a poco aquella

fotografía y se la enseña al guardia y era obscena, como en

cuanto a veinticinco criterios, bien obscena. Pero, ella dice:

"Yo la quiero para uso propio, para verla yo." "Pero, tenemos

que ir al Centro Judicial. Vamos para el Centro Judicial." Y

llega Juanita allí y se lo dice al Juez. "¿Para qué usted quería

la fotografía?" "Para uso propio." "¿Qué es eso?" "Pues, yo

verla." "Y, ¿usted ve esas fotografías obscenas?" "Sí, yo las

veo. ¿Qué? ¿Eso tiene algo de malo? ¿En qué país vivimos?"

Pregunta: ¿En qué país vivimos? ¿Puede verla ella? ¿Le pueden

prohibir eso? Nunca, repito, nunca. El derecho a la intimidad,

que es derecho constitucional, permite que cualquier persona,

mayor, mantenga fotografía o escritos obscenos para su propio

uso. Stanley v. Georgia, 394 US 557 (1969).

¿Y si posee pornografía infantil, en vez de material obsceno que

solo envuelve adultos, podemos arrestarlo?

El Art. 158 prohíbe la posesión de material pornográfico

infantil. Si posee dicho material, es un delito grave.

¿Podemos invocar el derecho de la intimidad bajo Stanley v

Georgia, supra, para declarar dicho Artículo inconstitucional?

No. El Supremo Federal resolvió en Osborne v. Ohio, 110 S.Ct.

1691 (1990), que el interés apremiante de proteger a los menores

de la explotación sexual justifica subordinar el derecho de

intimidad del individuo de poseer pornografía infantil. El

Supremo expresamente rehusó extender el razonamiento de Stanley

v. Georgia a la pornografía infantil. Por tanto, es válido

prohibir la mera posesión de pornografía infantil.

Prostitución y actividades afines

Prostitución/ Artículo 149

Toda persona que sostenga, acepte, ofrezca o solicite sostener

relaciones sexuales con otra persona por dinero o estipendio,

remuneración o cualquier forma de pago incurrirá en delito menos

grave.

A los efectos de este Artículo no se considerará como defensa,

el sexo de las partes que sostengan, acepten, ofrezcan o

soliciten sostener relaciones sexuales.

105

Casas de prostitución y comercio de sodomía/ Artículo 150

Incurrirá en delito menos grave:

(a) Toda persona que tenga en propiedad o explotación, bajo

cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio o

anexo, o dependencia de la misma, para concertar o ejercer

la prostitución o el comercio de sodomía o de algún modo

la regentee, dirija o administre o participe en la

propiedad, explotación, dirección o administración de la

misma.

(b) Toda persona que arriende en calidad de dueño o

administrador, o bajo cualquier denominación, una casa o

anexo, un edificio o anexo, o dependencia de los mismos,

para su uso como casa para concertar o ejercer la

prostitución o el comercio de sodomía.

(c) Toda persona que teniendo en calidad de dueño,

administrador, director, encargado, o bajo cualquier

denominación, una casa o anexo, un edificio, anexo, o

dependencia de los mismos, permita la presencia habitual

en ellos de una o varias personas para concertar o ejercer

la prostitución o el comercio de sodomía.

Se dispone que en cuanto a los establecimientos o locales a que

se refiere este Artículo, el tribunal ordenará también la

revocación de las licencias, permisos o autorizaciones para

operar.

En estos casos, también puede ser sujeto activo del delito la

persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.

Casas escandalosas/ Artículo 151

Toda persona que tenga en propiedad o bajo cualquier

denominación un establecimiento o casa escandalosa en la que

habitualmente se perturbe la tranquilidad, el bienestar o decoro

del inmediato vecindario, o se promuevan desórdenes, incurrirá

en delito menos grave.

En estos casos, también puede ser sujeto activo del delito la

persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.

Ej. Un establecimiento de bailarinas eróticas, ¿es una casa

escandalosa bajo el Artículo 151?

Depende de lo que se haga allá adentro, del ruido que generen, y

las horas cuando operen. Mientras más ruidoso y más tarde sea

la actividad, más facil va a ser probar que dicho negocio

constituye una "casa escandalosa."

Las Bailarinas Eróticas

Vamos a integrar de nuevo con Constitucional. ¿Esto quiere decir

que bajo el Art. 151 podemos cerrar todos los "Gentlemen's

Clubs" simplemente porque hay mujeres bailando de manera

sexualmente provocadora?

106

No. El baile erótico es expresión simbólica protegida por la

Primera Enmienda, nos dice Barnes v. Glen Theatre, 111 S.Ct.

2456 (1991). Por supuesto, se puede reglamentar el baile,

exigiéndole bikinis/"g-strings" y prohibiendo el baile en total

estado de desnudez. También puede reglamentar el tiempo, lugar y

manera de dichos bailes, como sugiere el Artículo 151. Lo que no

puede hacer el gobierno es prohibir absolutamente el baile

erótico. El Supremo reiteró esta norma en City of Erie v. Pap's

A.M., 120 S.Ct. 1382 (2000).

Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas/ Artículo 152

Incurrirá en delito grave de cuarto grado toda persona que:

(a) Con ánimo de lucro o para satisfacer la lascivia ajena

promueva o facilite la prostitución de otra persona aún

con el consentimiento de ésta;

(b) Haga de la prostitución ajena su medio habitual de vida; o

(c) Promueva o facilite la entrada o salida del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico de otra persona, aún con el

consentimiento de ésta, para que, ejerza la prostitución o

el comercio de sodomía.

El Artículo 153 añade que es un delito grave de tercer grado

toda persona que cometa el delito descrito en el Artículo 152 si

concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Si la víctima no ha cumplido dieciocho (18) años.

(b) Cuando medie engaño, violencia, abuso de autoridad o

cualquier medio de intimidación o coacción.

(c) Si el autor es ascendiente, descendiente, cónyuge,

hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o

custodia de la víctima.

(d) Si se promueve o facilita la prostitución o el comercio de

sodomía de más de una persona.

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

El primer delito contra la familia es el:

Incesto/ Art. 142(h)

1. Todo el que sostiene relaciones sexuales dentro de

los grados de parentesco prohibidos.

2. Todo el que se case dentro de los grados de

parentesco prohibidos.

Grados Prohibidos

1. Todos los ascendientes y descendientes entre sí por

consanguinidad, adopción o afinidad.

2. Todos los colaterales por consanguinidad hasta el

tercer grado.

107

3. Los padres e hijos adoptivos.

4. Los hermanos adoptivos.

Ej.: Un oficial de la Guardia Nacional había tenido

una hija fuera de matrimonio y nunca la había

reconocido. Cuando la muchacha tenía como 19

años vino a Puerto Rico y el padre que nunca la

había reconocido y que sólo la había visto

cuando era pequeña, la enamoró y se la llevó a

bailar. En esa ocasión, un hijo del matrimonio

del padre, sabiendo quién era el padre y quién

era la muchacha, pero que no estaba reconocida,

tuvo relaciones con la muchacha.

¿Comete incesto?

Sí, si se prueba dentro del mismo caso criminal la

relación de parentesco más allá de toda duda razonable.

Si lo creen, lo condenan.

Matrimonio Contraído Fuera de Puerto Rico

Ej.: Supongan que en la Isla de Tumbuctú se permite el

matrimonio entre hermanos. Entonces Juancho y Petra van a

esa isla, se casan, celebran la ceremonia y vienen para

acá lo más tranquilos. Se instalan en el Condado a vivir

como marido y mujer lo más tranquilos siendo hermanos.

Cuando viene un vecino curioso y los denuncia, y llega la

policía. El le dice: "No ve ese certificado de

matrimonio que está ahí, en dorado".

¿Hay delito?

Sí, porque en Puerto Rico se comete el incesto si tienen

relación consanguínea en los grados prohibidos. Hay razones de

orden público para que en Puerto Rico no se reconozca ese

matrimonio.

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

El primero de estos delitos es:

Bigamia

El Artículo 126 del Código señala que consiste en lo siguiente:

Bigamia es contraer nuevo matrimonio sin haber anulado o

disuelto el anterior. Es un delito menos grave.

;Y el soltero, comete bigamia?

El soltero comete bigamia nos dice el Artículo 127, si él sabía

que su cónyuge era casado.

Defensas en Bigamia

Las dos defensas autorizadas por el Código y la jurisprudencia

para este delito son las siguientes:

108

1. Si la persona creía que estaba razonablemente habilitado

para casarse.

Ej.: Miles de personas creen que cuando salen del tribunal

ya están divorciados. Es más, mucha gente oye que el

juez se lo dice. El Juez dice: "Por la causal tal

declaro disuelto el matrimonio y declaro con lugar la

demanda de divorcio." ¿Están divorciados?

No. Hasta que el juez firme y se archive en autos copia de

la notificaciónIde la sentencia y le notifiquen a la otra

parte como dicé la ley, si está ausente por edicto, y

todas esas cosas y se cumpla con esos requisitos, no está

divorciado.

Los viernes de Gardel, que son los viernes de divorcio en

el tribunal, pues usted ve que llegan los abogados lo más

contentos con su maletín y tres o cuatro casos se

despachan y cobran y allá Dios que te reparta suerte,

algunos. Entonces, ¿qué pasa? Después ni se acuerdan y

en muchas ocasiones el juez le dice después: "Compañero

mire, no me sometió este Certificado de Matrimonio, porque

me sometió una copia que no era." ¿Sabe lo que pasa con

esos casos? Que se quedan archivados por años allí y a

veces viene la señora: "Mire, yo conseguí un hombre

bueno, aquél que se lo da todo y no está por nada, y se

quiere casar conmigo."

No está divorciada nada todavía. A veces ocurre eso.

Moraleja: Nunca terminen un caso de divorcio hasta que le

entreguen la copia de la sentencia con el sello y todo a

la persona.

La ley, sabiendo eso, dijo: Desde luego, no comete bigamia

la persona que de buena fe cree que estaba divorciado.

2. Tampoco comete bigamia, dice el Art. 126, si el otro

cónyuge fue declarado ausente conforme a la ley.

La ley autoriza a una persona a declarar ausente a su

cónyuge si este permanece ausente durante cinco años

consecutivos y no se sabe si su cónyuge está vivo o no.

Matrimonios Fuera de Puerto Rico

Ej.: Supongan que Pérez López se va a estudiar filosofía a

Irán. Está estudiando filosofía en Irán y conoce a una

muchacha iraní, sin velo, y se casa con ella. Después de

algún tiempo le dice a ella" "Yo me voy a ir, te voy a

repudiar, me voy a divorciar." Le dice ella: "No, si

bajo el nuevo régimen no hay divorcios aquí." "¿De veras?

¿Y cómo antes con repudiarte bastaba." "Tú no estudiaste

éso, esto cambió. Dice la ley de aquí que aunque tú vayas

a otro país, tampoco te podrás divorciar." El hombre coge

sus bártulos y dice: "Me voy." Entonces el hombre viene

a Puerto Rico y se queda dos años pensando y a los dos

años va donde usted y le dice: "¿Tú me podrías divorciar

aquí? ¿Si me divorcias aquí, tú me recomiendas que me

case?¿Me puedo casar válidamente?"

109

"¿Y en Irán?" "No, en Irán la ley dijo bien claro:"el que

se casa aquí no se puede divorciar jamás."

Sí, se puede divorciar aquí después que lleve más de un

año en Puerto Rico.

Ahora, el segundo punto es que si la persona está

divorciada de acuerdo con la ley de Puerto Rico, se puede

casar con otra, aunque la ley del otro país prohíba el

divorcio y no comete bigamia.

Adulterio

Adulterio consiste según el Artículo 130 en que una persona

casada tenga relaciones sexuales con una persona que no sea su

cónyuge. Es un delito menos grave.

¿Y el soltero o soltera, comete adulterio?

Sí. El soltero(a) comete adulterio si sabe que su pareja es

casada. Si no lo sabe, no comete nada.

La Intención Criminal en el Adulterio

Ej.: Supongan que un médico, un sicólogo o un siquiatra, está

tratando a una dama casada y le hace creer que como parte

del tratamiento deben tener relación sexual. ¿Cometería

la paciente adulterio?

Ahí falta la intención criminal. El adulterio requiere

intención criminal. La paciente en el ejemplo que le di no sabía

que estaba cometiendo adulterio, creía que era parte del

tratamiento. El médico sí lo comete.

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS CIVILES

Esclavitud/Art. 166

El Art. 166 expresamente prohíbe la esclavitud. Toda persona que

ejercite los atributos del derecho de propiedad o algunos de

ellos sobre otra persona, incurrirá en delito grave de tercer

grado.

Ej. Una "dama de sociedad" que mantiene encerrada a una criada

"indocumentada" y no le paga por su trabajo ni la deja

salir fuera de la casa. Eso violaría el Art. 166.

Restricción de Libertad/Art. 167

Restricción de la libertad consiste en restringir ilegalmente o

interferir sustancialmente con la libertad de otro, con

conocimiento éste de la restricción.

Es un delito menos grave.

Ej. Un "manager" de una tienda que aguanta a un cliente dentro

de la tienda sin sospecha razonable de que cometió un

delito. Ese cliente puede demandar a la tienda y meter

preso al "manager."

110

Véanse los normativos Pueblo v. Robledo, 127 DPR 964 (1991) y

Alamo Pérez v. Supermercado Grande, 2002 JTS 124.

Restricción de Libertad Agravada/ Art. 168

El delito de restricción de libertad es agravado si se comete

con la concurrencia de cualquiera de las siguientes

circunstancias:

(a) Mediante violencia, intimidación, fraude o engaño.

(b) Simulando ser autoridad pública.

(c) Por funcionario o empleado público con abuso de los

poderes inherentes a su autoridad o funciones.

(d) Con el pretexto de que el restringido padece de

enfermedad o defecto mental.

(e) En persona que no ha cumplido dieciocho (18) años,

discapacitado que no pueda valerse por sí mismo o

enfermo mental.

Es un delito grave de cuarto grado.

Secuestro/ Art. 169

Toda persona que mediante violencia, intimidación, fraude o

engaño sustrajere o retiene y oculta a otra persona para

privarle de su libertad comete secuestro. Es un delito grave de

segundo grado.

El Art. 169 aclara que cuando se sustrae a la víctima del lugar

en que se encuentre, dicha sustracción debe ser por tiempo o

distancia sustancial y no meramente incidental a la comisión de

otro delito.

Secuestro Agravado/ Art. 170

Se puede cometer este delito de secuestro agravado en las

siguientes modalidades:

1. Cuando se cometa para exigir dinero o un acto contrario a

la ley o a la voluntad de la persona secuestrada, o para

exigir del estado la liberación de algún recluso o

acusado.

2. Cuando el que se aprese o restrinja sea el Gobernador de

Puerto Rico, un Secretario del Gabinete, funcionario

principal de una agencia o corporación pública, juez,

fiscal especial independiente, fiscal o procurador del

Departamento de Justicia de Puerto Rico.

3. Si se comete contra un menor de 18 años o incapacitado que

no pueda valerse por sí mismo o enfermo mental. Véase el

normativo Pueblo v. Robledo, 127 DPR 964 (1991).

4. Cuando el secuestro se inicie fuera de los límites

territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y

se traiga o envíe a la persona a Puerto Rico.

111

Es un delito grave de segundo grado severo. O sea, conlleva una

pena de reclusión de 15-25 años.

Diferencias entre delitos de restricción de libertad y secuestro

En el normativo Pueblo v. Robledo, 127 DPR 964 (1991), se

aclaran las siguientes diferencias:

(1) En el delito de restricción ilegal de la libertad basta

con la mera detención de la persona, teniendo ésta

conocimiento de la detención. En el secuestro se requiere

el traslado de la persona de un sitio a otro. Además, en

el secuestro, tiene que usarse "fuerza, violencia,

intimidación, fraude o engaño."

En Pueblo v. Echevarría, 128 DPR 299 (1991), se

estableció:

(a) Como regla general, no constituye secuestro la

sustracción y el traslado incidental de la víctima

dentro del mismo negocio o residencia, o dentro del

vecindario inmediato en que se hallaba, cuando el

propósito de ese traslado incidental, es cometer otro

delito distinto. Ej. asesinato.

(b) Se requiere que se traslade a la víctima una

distancia sustancial. En cristiano, esto no solo

implica una medida de espacio, sino que también

contiene consideraciones de tiempo o duración del

movimiento. Hay dos factores esenciales: la

brevedad del movimiento y el hecho de la sustracción

como consecuencia de la comisión de otros delitos.

Lo establece así el normativo Pueblo v. Rivera, 141

DPR 865 (1996).

(c) El hecho de que el propósito último de la privación

de libertad a la víctima sea el darle muerte no

implica que no se cumpla con el elemento esencial del

delito de secuestro, que es el de privarle de su

libertad. Pero recuerden, para que también cometa

secuestro, tiene que trasladarla una distancia

sustancial.

Los siguientes Artículos también penalizan conducta relacionada

con la restricción de libertad.

Demora en examen del arrestado/ Artículo 171

Todo funcionario público o persona que, habiendo arrestado a

alguien, tarde irrazonable e innecesariamente en conducirlo ante

un juez, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Incumplimiento de auto de hábeas corpus/ Artículo 172

Todo funcionario público o persona a quien se haya dirigido un

auto de hábeas corpus que deje de cumplirlo o se niegue a ello,

después de su presentación, incurrirá en delito grave de cuarto

grado.

112

Evasión de auto de hábeas corpus/ Artículo 173

Todo funcionario o empleado público o persona que tenga bajo su

custodia o autoridad a algún confinado en cuyo favor se haya

librado un auto de hábeas corpus y que con el propósito de eludir

la presentación de dicho auto o evadir su efecto, traspase al

confinado a la custodia de otra, o lo coloque bajo el poder o

autoridad de otra, u oculte o cambie el lugar de reclusión, o lo

traslade fuera de la jurisdicción del que haya dictado el auto,

incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Nuevo arresto o encarcelamiento de persona excarcelada/ Artículo

174

Toda persona que, por sí o como miembro de un tribunal,

ilegalmente vuelva a detener, arrestar, encarcelar o privar de su

libertad por la misma causa a una persona excarcelada en virtud

de un auto de hábeas corpus, incurrirá en delito grave de cuarto

grado.

Prolongación indebida de la pena/ Artículo 175

Incurrirá en delito grave de cuarto grado, todo funcionario o

empleado de una institución, centro de internación,

establecimiento penal o correccional, destinado a la ejecución de

las penas o medidas de seguridad, que:

(a) reciba a una persona sin orden de autoridad competente o

sin los requisitos legales;

(b) no obedezca la orden de libertad expedida por un juez; o

(c) prolongue indebidamente la ejecución de la pena o de la

medida de seguridad.

Orden de arresto o de allanamiento obtenida ilegalmente/Artículo

176

Toda persona que ilegalmente y sin que se haya determinado causa

probable por un juez conforme a derecho consiga el libramiento y

la ejecución de una orden de arresto o de allanamiento, incurrirá

en delito grave de cuarto grado.

Allanamiento ilegal/Artículo 177

Toda persona que so color de autoridad y sin una orden de

allanamiento expedida por un juez conforme a derecho ejecute un

allanamiento incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Grabación de Conversaciones

El Artículo 182 prohíbe interceptar la comunicación verbal o

telefónica. Es un delito grave de cuarto grado.

El Artículo 181 le imputa delito menos grave al que participa en

una comunicación privada personal por teléfono, computadora u

otro medio y graba dicha comunicación sin el consentimiento

expreso de todas las partes.

No hace mucho tiempo yo vi este delito por televisión. Yo vi

que estaban pasando por televisión una noticia y entonces el que

113

estaba al lado de acá del teléfono decía: "Mire, dígame tal y

tal cosa." El entrevistado contestaba y titubeaba y después que

terminó le dijo: "Oiga, estamos pasando esto al aire, no sólo

esto, sino que lo estamos grabando para pasarlo al aire." Eso

era un delito hasta el tuétano. Nadie puede grabar una

conversación personal a menos que tenga el consentimiento de las

personas.

En el normativo Pueblo v. De León, 132 DPR 746 (1993), el

Supremo aplicó el principio de la legalidad y resolvió que el

Art. 145 [ahora Art. 181] tipifica el delito de grabación de

comunicación privada personal. Por tanto, no puede ampliarse su

interpretación para prohibir que -en una reunión que esté

celebrando un comité de evaluación- un profesor universitario

grabe lo que expresan los miembros del comité sin el

consentimiento de éstos. El delito supone el requisito de

expectativa a la intimidad como elemento esencial. No se comete

si es una conversación sobre asuntos del trabajo entre

funcionarios públicos.

Divulgación de Comunicaciones y Datos Personales

El Artículo 184 establece como delito grave de cuarto grado el

que alguien difunda, publique, revele o ceda a un tercero alguna

comunicación grabada o interceptada.

Así que, si uno manda una grabación a la televisión o a un

periódico, esa persona está cometiendo un delito grave, aunque

él no lo haya grabado y aunque él no lo haya interceptado.

La Ley Núm. 115 de 2009 enmendó el Art. 184 para añadir que el

que estableciere una empresa para distribuir o proveer acceso a

información obtenida por otras personas en violación a los Arts.

182 y 183, u ofreciere o solicitare tal distribución o acceso en

la jurisdicción de Puerto Rico, incurrirá en delito grave de

cuarto grado.

;Podemos Grabar las Llamadas Obscenas?

Bueno, primero tenemos que saber que las personas que hacen

llamadas obscenas no tienen el mismo derecho de intimidad que

otro tipo de llamadas telefónicas.

El Artículo 189 nos explica que comete un delito menos grave

cualquier persona que use el teléfono, el correo electrónico, o

cualquier otro medio para proferir o escribir a otra persona

lenguaje amenazante, abusivo, obsceno o lascivo.

Así que: !cuidado con lo que usted ponga en el "chat room"!

También incurre en delito menos grave una persona que con el

propósito de molestar a otra persona, la llame repetidamente u

ocasione que el teléfono de otra persona dé timbre

repetidamente.

Vamos ahora con un ejemplo:

Ej.: Juan Pérez López da permiso a la Telefónica para que le

intercepte su teléfono para coger a alguien que está

enamorado de la nena y la llama 20 veces al día. Le

preguntan a usted después que lo interceptan: "Licenciado,

114

¿me podrían meter a la Regional de Bayamón, Sección D?

En Puerto Rico Telephone v. Martínez, 114 DPR 328, el Tribunal

Supremo explicó que la prohibición de la interceptación

telefónica a que se refiere el Artículo 144 [ahora 181] del

Código Penal se extiende solamente a conversaciones lícitas

consentidas en el curso ordinario de las relaciones bilaterales

humanas. La prohibición no aplica cuando el usuario que ha

recibido llamadas anónimas ofensivas ha solicitado y obtenido la

interceptación y la llamada es originada por el autor de las

llamadas anónimas. El autor de estas llamadas, en violación al

Artículo 152 [ahora Art. 189] del Código Penal, renuncia

tácitamente a su derecho a que no se intercepte su comunicación

telefónica. No es necesario requerir su consentimiento cuando

el destinatario de la llamada ha autorizado la interceptación.

La Telefónica, por su parte, debe descontinuar la interceptación

de una llamada y abstenerse de escuchar más allá de lo

imprescindible cuando es una llamada bonafide. En cuanto a

llamadas legítimas, subsiste la interdicción constitucional y la

prohibición del Código Penal.

Recuerden que la Ley de Grabaciones de Comunicaciones orales

(Ley 36 de 1987), exceptúa de este delito a los agentes del

gobierno que graben comunicaciones no telefónicas al amparo de

la ley.

Discrímenes Ilegales

Los Artículos 178 y 191 establecen como delito el que se

discrimine por política, religión, raza, color de piel, sexo,

condición social u origen étnico en cuatro áreas:

1. Para conceder un empleo. Es un delito grave de cuarto

grado. Ver Art. 178. Este artículo aplica solo a

empleados o funcionarios públicos. Lo que prohíbe es

el "carpeteo" o compilación personal de información

sobre su política, religión, etc. y usar esa

información para discriminar contra esa persona en el

empleo.

2. Para conceder préstamos sobre viviendas. Art. 191

3. Para arrendar o venderle propiedades. Art. 191

4. Para negarle acceso a un club privado o público donde

se celebren actividades públicas. Art. 191

Los delitos bajo el Art. 191 son menos graves.

Ej.: ¿Eso quiere decir que un club privado podría

discriminar en sus actividades privadas?

Sí, puede discriminar en sus actividades privadas, pero no

en sus actividades públicas.

Ej.: ¿Podría el Partido Independentista de Puerto Rico

decir: "Aquí en estas oficinas no vamos a emplear a

nadie que no sea del PIP". ¿Viola la ley el PIP?

115

No. Este artículo hay que integrarlo con la disposición

constitucional que fue interpretada por el Supremo Federal

en el caso que vimos en Constitucional que se llama Branti

v. Finkel, 100 S. Ct. 1287. En ese caso se resolvió que

el tribunal dejaba en libertad, desde luego, a que se

pudiera discriminar por razones políticas cuando era

esencial al empleo la afiliación política. Ramos v.

Secretario, 112 DPR 514.

Ej.: Y en un Banco de San Juan que digan: "A nosotros nos

gusta estar acomodados con el Gobierno. Le vamos a

prestar chavos nada más que a los que sean del

partido del Gobierno." ¿Podrían decir eso o los

metemos a la cárcel?

Para la cárcel. Los bancos de San Juan no pueden

discriminar contra ninguna persona por motivos políticos

en la concesión de préstamos, no importa cuál sea el

Gobierno o cuál sea la Administración.

DELITOS CONTRA LA PROTECCION DEBIDA A LOS MENORES

El primero es:

Incumplimiento de la Obligación

de Alimentar a un menor

El Artículo 131 prohíbe el que una persona deje voluntariamente

y sin excusa legal de proveer alimentos a un hijo menor de edad.

Este Artículo es probablemente el más integrado que hay en

Puerto Rico porque provee, que si el juez concluye que el menor

es hijo del acusado, el juez ordenará que se remita copia de la

sentencia al Registro Demográfico cuando advenga firme, y el

niño quedará filiado de una vez sin llevar ninguna otra acción.

Esto ocurre aunque el acusado, a su vez, sea un menor que se

está juzgando ante el Tribunal de Menores por haber cometido

esta falta de no alimentar a un hijo. El derecho a la

confidencialidad de los procedimientos de menores que reconoce

la ley, cede ante los derechos del estado de lograr que se envíe

la sentencia decretando que el acusado es el padre, al Registro

Demográfico para que allí se inscriba la filiación. Véase el

normativo Pueblo en interés del menor S.G.S., 128 DPR 169

(1991).

En el normativo Pueblo v. Zayas, 139 DPR 119 (1995), se resolvió

que en una reclamación de alimentos a tenor con el procedimiento

establecido en el Art. 158 [ahora 131] del Código Penal, los

alimentos deben abonarse desde la fecha en que se presentó la

denuncia y no desde la fecha en que el juez determinó la

paternidad.

En este mismo caso se aclaró que en este caso penal se puede

determinar si el menor es o no hijo del imputado. También

puede determinarse la paternidad, luego de la Ley 86 de 17 de

agosto de 1994, en un procedimiento administrativo ante la

agencia ASUME.

Recuerden que, bajo el Art. 131(b), el juez puede imponerle una

pensión alimentaria razonable al acusado, si concluye que es el

padre, aunque lo absuelva en el caso por no haberse probado que

116

el dejar de pasarle alimentos al menor fue un acto intencional.

Incumplimiento de la obligación de alimentar a un

cónyuge, ascendiente o descendiente mayor de edad

El Art. 138 tipifica como delito menos grave, el que una

persona, incumpla su obligación de alimentar a un cónyuge,

ascendiente o descendiente mayor de edad.

El Art. 139 tipifica como delito grave de cuarto grado el

abandono de personas de edad avanzada o incapacitadas,

dejándolos desamparados en cualquier sitio.

Abandono de Menores

Lo tipifica el Artículo 132 como delito grave de cuarto grado.

Este delito consiste en abandonar un menor de edad, dejándolo

desamparado en cualquier sitio. El Código anterior especificaba

que fuera un menor de 12 años. El Código nuevo simplemente se

refiere a un menor.

En sus mentes piensen que esto se refiere no a dejar de

alimentarlo, es a dejarlo desamparado, digamos en la puerta de

una casa o en cualquier sitio. Claro, que si se muere, le

imponemos Asesinato.

El Art. 133 excluye de este delito la entrega de un menor a una

institución para el cuidado de menores, ya sea pública o

privada, a menos que el menor demuestre señales de maltrato.

Secuestro de Menores/ Art. 134

Toda persona que mediante fuerza, violencia, intimidación,

fraude o engaño sustraiga a un menor con el propósito de

retenerlo y ocultarlo de sus padres, tutor u otra persona

encargada de dicho menor incurrirá en delito grave de segundo

grado severo.

Se impondrá la pena en la mitad superior del intervalo

correspondiente, cuando la conducta prohibida en el párrafo

anterior se lleve a cabo en:

(a) una institución hospitalaria, pública o privada;

(b) una escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o

privada;

(c) un edificio ocupado o sus dependencias;

(d) un centro de cuidado de niños; o

(e) un parque, área recreativa o centro comercial.

Privación Ilegal de Custodia/ Art. 135

Lo comete todo el que, sin tener derecho a ello, prive a padre

o madre o persona encargada de la custodia de un menor o de un

incapacitado. Es un delito menos grave.

Es delito grave de cuarto grado si lo saca de Puerto Rico.

117

También es un delito grave de cuarto grado si el padre o madre

no-custodio residente fuera de Puerto Rico retiene al menor

cuando le corresponde regresarlo al hogar de quien tiene su

custodia legítima.

Es un delito que se comete mucho entre los cónyuges.

Aquí, recuerden que tenemos que integrar con lo que repasamos en

Constitucional sobre extradición.

Ej.: Y si alguien le lleva un nene a Pérez López, que es el que

tiene la custodia de acuerdo con el tribunal de Caguas,

para Miami, ¿se podría pedir al Gobernador de allá que

extradite a ese bandolero?

Sí. Porque es delito grave en la modalidad de sacarlo de Puerto

Rico.

Tenemos que integrar también con el "Parental Kidnapping

Parental Act" que repasamos en el mamotreto de Familia.

Adopción a cambio de dinero/Art. 136

Toda persona que con ánimo de lucro reciba dinero u otros bienes

a cambio de la entrega de un menor para adopción, o que ofrezca

o dé dinero a cambio de la entrega de un menor para adopción en

violación a la ley que regula dicho procedimiento incurrirá en

delito grave de cuarto grado.

Corrupción de Menores/ Art. 137

El Art. 137 penaliza como delito grave de cuarto grado el que

una persona:

(a) intoxique, aconseje o ayude a intoxicar a un menor de 18

años.

(b) Que siendo dueño o administrador de un negocio, permite

que en él se lleven a cabo los actos del inciso (a).

(c) Que siendo dueño o administrador de un negocio o

establecimiento utilizado en todo o en parte como salón de

bebidas o sala de juegos, permita a un menor que no ha

cumplido dieciocho (18) años tomar parte en juegos de

azar.

(d) Toda persona que autorice, induzca, permita u ordene a un

menor que no ha cumplido dieciocho (18) años a dedicarse a

la mendicidad pública, participar en juegos de azar, o

permanecer en una casa de prostitución o de comercio de

sodomía.

(e) Todo dueño, administrador, encargado o empleado de una

casa de prostitución o de comercio de sodomía que permita

la presencia de un menor que no ha cumplido dieciocho (18)

años.

En los casos en que a los establecimientos o locales a que se

refiere este Artículo se les ha concedido permiso o licencia,

se podrá imponer además la cancelación o revocación de los

mismos.

118

También puede ser sujeto activo de este delito la persona

jurídica donde se lleva a cabo la conducta.

Este Artículo debe complementarse con los artículos sobre

pornografía infantil discutidos anteriormente, a saber:

Art. 153 Proxenetismo y comercio de personas agravado;

Art. 157 Producción de pornografía infantil;

Art. 158 Posesión y distribución de pornografía infantil;

Art. 159 Utilización de un menor para pornografía infantil;

Art. 160 Exhibición y venta de material nocivo a menores;

Art. 161 Propaganda de material obsceno o de pornografia

infantil;

Art. 162 Venta, distribución condicionada;

Art. 163 Transmisión o retransmisión de material obsceno o de

pornografía infantil.

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Apropiación Ilegal

Este delito, definido

apropiarse ilegalmente

bienes muebles de otra

delito menos grave.

sin violencia ni intimidación de los

persona. Como regla general, es un

Apropiación Ilegal Agravada

Es un delito grave de tercer grado si la persona se apropia de:

1) propiedad o fondos públicos, o

2) bienes que tienen un valor de $1,000 o más. (Art. 193)

Es un delito grave de cuarto grado si la persona se apropia de:

1) bienes que tienen un valor mayor de $500 pero menor de

$1000. (Art. 193).

Nos dice el Supremo en Pueblo v. Avala, 2005 TSPR 17, que si

una persona se apropia de un artículo valorado en $200 por el

establecimiento comercial, el precio marcado por el comerciante

es evidencia prima facie del valor de ese bien en el mercado, y

suficiente en derecho para establecer el delito de apropiación

ilegal agravada. Aunque el nuevo Código aumentó la cantidad de

$200 a $500 para que se constituya el delito de apropiación

ilegal agravada, el razonamiento de Avala puede aplicarse

igualmente bajo el nuevo Código. Este caso me huele a pregunta

de reválida, así que por favor, estúdiense bien el caso. Ver

también Pueblo v. Cruz Arroyo, 2004 TSPR 11.

El Art. 194 parece adoptar el razonamiento de Ayala, según lee:

"Si el bien apropiado es un comprobante de crédito o un

documento, la suma de dinero representada o asegurada por aquél

o el valor de la propiedad cuyo título justifique el documento,

constituye el valor de la cosa apropiada."

Pueblo v. Uriel Alvarez, 112

girar cheques sin fondos. No

le entreguen bienes muebles.

DPR 312, discute el problema de

es apropiación ilegal a menos que

El caso explica que los elementos

119

esenciales del delito son "apropiarse" y "Bienes muebles". La

apropiación incluye malversar, defraudar, ejercer control

ilegal, usar, distraer; es decir, todo lo que conlleve

aprehender y trasladar una cosa. Bienes muebles incluye bienes

tangibles -dinero, comprobantes de crédito e intangibles que

puedan ser medidos y suministrados como el agua, electricidad,

gas.

Girar cheques contra una cuenta cerrada no es apropiación ilegal

a menos que la persona use el cheque para comprar algún artículo

o servicio. De no ser éste el caso, podría ser falsificación,

el cual no está incluido en la apropiación ilegal.

De otra parte, en Pueblo v. Miranda, 117 DPR 188, el Tribunal

Supremo estableció que, a fin de determinar el alcance de una

apropiación ilegal, hay que recurrir al alcance del término

"apropiar" el cual, según el Artículo 7(5) del Código Penal

[ahora Art. 14(c)] incluye malversar, defraudar, ejercer control

ilegal, usar, sustraer, apoderarse o en cualquier forma hacer

propio cualquier bien o cosa que no le pertenece, en forma

temporera o permanente.

En 1996 se adicionó el Art. 165 A para tipificar el delito de

apropiación ilegal de propiedad intelectual. Sin embargo, el

Código Penal de 2004 eliminó este delito.

No dejen de leer el super-normativo Pueblo v. O'Neill Román,

2005 TSPR 109, el cual discute el efecto del nuevo Código Penal

sobre los delitos cometidos bajo el antiguo Código Penal.

Intención Específica

El delito de apropiación ilegal tiene que realizarse con la

intención específica de apropiarse de los bienes en cuestión. El

no devolver bienes entregados por su dueño bajo una legítima

relación civil --por ejemplo, a un mecánico para que efectúe

reparaciones-- no necesariamente constituye apropiación ilegal.

Es esencial establecer el elemento de ejercer control ilegal

sobre el bien. El Tribunal aclara que, en casos apropiados, el

derecho de retención que se establece en el Artículo 1492 del

Código Civil podrá mantenerse como defensa en un caso de

apropiación ilegal.

Es delito que requiere intención específica de apropiarse de

bienes.

En In Re Salichs, 131 DPR 481 (1992), el Supremo reiteró que,

además de una violación ética, un notario incurre en el delito de

apropiación ilegal si:

a) No cancela los sellos de rentas internas en un documento,

luego de recibir del cliente el dinero para ello, o

b) No lleva a inscribir al Registro de la Propiedad una

escritura luego de recibir el importe de los derechos de

inscripción.

120

Ladrón que roba a Ladrón

Ej.: Supongan que en el examen de Reválida Pérez López dejó el

reloj sobre su escritorio y Pantojas, que no estaba en el

Curso, le pasó por el lado y como el que no quiso la cosa

se lo llevó y se lo metió en el bolsillo, calladito. Y,

Juanita Román, que tampoco estaba en el Curso, vio cuando

Pantojas lo puso después tranquilito en su escritorio,

como si fuera de él, y Juanita Román se lo llevó y lo

metió en su cartera. Al que se lo había llevado Juanita

¿era el dueño? No. Por tanto, ¿ladrón que le roba a

ladrón, comete apropiación ilegal?

Ajenidad

Sí. Es apropiación ilegal hasta el tuétano de los huesos, porque

el elemento del delito es que sea ajeno.

;Oué Ocurre Cuando la Posesión se Obtuvo Legalmente?

Ej.: Si Pérez López recibe $350 para que se los entregue al

profesor Velázquez. El otro le dice, "Mira, llévamele

esos $350 al profesor Velázquez para el Mamotreto." Y él

le dice: "Como no, O.K. Cuenta con eso." "Mano da."

"Mano da." Pérez López se los echa al bolsillo, pasa un

momentito por el Hipódromo y los jugó a una línea que no

podía perder y, ¿ustedes saben lo que pasó? Llegó último.

¿Es culpable de algún delito?

Sí. Es culpable de Apropiación Ilegal, porque no importa cómo

haya llegado el objeto a su posesión. Si luego se le apropia

criminalmente, comete el delito.

Vamos a integrar con Evidencia y Procedimiento Criminal:

Ej.: Supongan que Juan Pérez López se alega que se llevó un

reloj de oro de $12,000. Entonces lo agarran. Pero a Juan

Pérez López lo buscan y no aparece el reloj. Algunos

testigos lo vieron. Entonces llegan al juicio y hablan del

reloj y cuando termina la prueba, dice el abogado del

acusado: "Señor Juez, lo que pasa es que aquí el señor

Fiscal no sabe Evidencia, no sabe Procedimiento Criminal,

así que yo voy a plantear una Moción de "Non Suit" por el

fundamento de que no se presentó el reloj. ¿Yo me puedo

llevar a mi hombre, Señor Juez?"

¿Se lleva a su hombre?

El caso normativo se llama Pueblo v. Vargas, 105 DPR 335, que

resuelve lo que siempre se había resuelto en Puerto Rico que es

lo siguiente: aunque no se presente el objeto en evidencia, se

puede declarar culpable al acusado si hay prueba que describa

cómo era el objeto y lo identifique adecuadamente.

Probablemente el dueño de un reloj de $12,000 se acuerde cómo

era.

121

Apropiación Ilegal de Cobre

Luego de un alarmante alza en el robo de cobre de las tuberías

de las casas, postes eléctricos y telefónicos, la legislatura

aprobó la Ley Num. 105 de 2007 para tipificar como delito grave

de tercer grado la apropiación ilegal de alambres o materiales

de cobre, aluminio, estaño, plomo o de una mezcla de éstas.

Ratería/Art. 195

El delito de ratería se refiere a hurto de mercancía en

establecimientos comerciales.

Ratería es delito menos grave. Consiste en apropiarse

ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial,

para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado.

La ratería puede realizarse ocultando la mercancía; alterando

el precio adherido a la mercancía; causare que la caja

registradora reflejare un precio más bajo que el marcado.

En "bilingue" le llamamos "shoplifting."

¿Se acuerdan de la ex-reina de belleza que la cogieron robando

en un "shopping center" en Estados Unidos? ¿Cómo le llamamos?

Ratera.

El mismo Art. 195 indica que se le podrá acusar también al

ratero de apropiación ilegal agravada, si el valor de la

propiedad excede los $500.

Recibo y Transportación de Bienes Apropiados Ilegalmente

Este delito menos grave lo tipifica el Artículo 201. Sus

elementos son:

1. que compre, reciba o transporte bien mueble,

2. a sabiendas de que fue obtenido por apropiación

ilegal, robo, extorsión o cualquier forma ilícita.

Si el valor del bien excede los $500, será un delito grave de

cuarto grado.

En Pueblo v. Rodríguez, 128 DPR 114 (1991), se interpretó que lo

importante es que el acusado lo haga a sabiendas de que el bien

mueble había sido obtenido ilegalmente por la persona que se lo

transfirió a él. Desde luego, puede probarse que lo sabía con

evidencia directa o circunstancial a ese efecto.

Ej.: Pérez López tenía la posesión de un caballo. El dueño se

lo había confiado para que lo cuidara. Pérez López vendió

el caballo en $250 a Egipciaco. Acusan a Pérez López de

infringir el Art. 201.

Contestación: Pérez López no es culpable. La persona que

cometa este delito tiene que ser una persona distinta del que

obtuvo ilegalmente el bien mueble. Aquí el Supremo intima que,

tal vez, Pérez López pudo haber cometido el delito de

apropiación ilegal, pero como la ley penal -por razón del

principio de legalidad- tiene que interpretarse restrictivamente

122

en lo que perjudica al acusado, no puede ampliarse la

interpretación para decir que violó el Artículo 201.

Por cierto, el Supremo aprovecha este caso de Rodríguez para

reiterar dos principios adicionales:

(a) Este Artículo 201 lo viola tanto el que compre un bien

ilegalmente adquirido como el que lo reciba en prenda

(siempre que sea a sabiendas).

(b) La posesión de un bien mueble recientemente hurtado no es

suficiente, por sí sola, para justificar una convicción.

Pero, unida a otras circunstancias, justifica que el caso

pase al jurado para que éste decida si toda la evidencia

directa y circunstancial, establece la culpabilidad más

allá de toda duda razonable.

Daños a la Propiedad

Daños a la Propiedad/Art. 207

Toda persona que destruya, inutilice, altere, desaparezca

o de cualquier modo dañe un bien mueble o un bien inmueble

ajeno incurrirá en delito menos grave.

El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.

Daño agravado/Art. 208

Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona

que cometa el delito de daños en el Artículo 207 de este

Código, si concurre cualquiera de las siguientes

circunstancias:

(a) con el empleo de sustancias dañinas, ya sean

venenosas, corrosivas, inflamables o radioactivas, si

el hecho no constituye delito de mayor gravedad;

(b) cuando el daño causado es de mil (1,000) dólares o

más;

(c) en bienes de interés histórico, artístico o cultural;

o

(d) cuando el daño se causa a bienes inmuebles

pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto

Rico o a entidades privadas con fines no pecuniarios.

El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

;Y el grafitti, es ilegal?

Sí. Es un delito menos grave bajo el Art. 209.

Fijación de carteles/Art. 209

Toda persona que pegue, fije, imprima o pinte sobre propiedad

pública, excepto en postes y columnas, o sobre cualquier

propiedad privada sin el consentimiento del dueño, custodio o

encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel, grabado,

pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo, figura o cualquier otro

123

medio similar, sin importar el asunto, artículo, persona,

actividad, tema, concepto o materia a que se hace referencia en

los mismos, incurrirá en delito menos grave.

El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

Interferencia con Contadores y Sistemas de Comunicación

Artículos 196, 197

El Art. 196 reglamenta como delito menos grave la interferencia

fraudulenta con contadores de agua, gas o electricidad.

Ej. Estos son los famosos "pillos" que la gente usa para

robarse la electricidad del vecino.

El Art. 197 tipifica como delito grave de cuarto grado el fraude

en el uso o interferencia de sistemas de comunicaciones.

Operación ilegal de cualquier aparato de grabación/Art. 197-A

La Ley Núm. 126 de 19 de julio de 2006 enmendó el Código Penal

para añadir el Art. 197-A, el cual tipifica como delito grave de

tercer grado el operar un aparato de grabación audiovisual para

grabar sin permiso una película en un teatro.

Reproducción y venta sin el nombre y dirección legal del

fabricante/Art. 197-B

La Ley Núm. 126 de 19 de julio de 2006 enmendó el Código Penal

para añadir el Art. 197-B, el cual lee:

Toda persona que con conocimiento, maliciosa o fraudulentamente

promueva, ofrezca para la venta, venda, alquile, transporte o

induzca la venta, revenda o tenga en su posesión con la

intención de distribuir, una obra audiovisual para obtener

beneficio económico personal o comercial en su cubierta,

etiqueta, rotulación o envoltura que no exprese en una forma

clara o prominente el nombre y dirección legal del fabricante,

incurrirá en un delito grave de cuarto grado.

Así que, !a hacer redadas en los pulgueros que venden DVD's

piratea'os!

Escalamiento/ Art. 203

Este lo vamos a recordar como el único delito que se comete con

la cabeza.

Porque según el Artículo 203, que lo define, consiste en

penetrar en una casa, edificio, estructura o sus anexos, con uno

de dos propósitos:

a. O para cometer cualquier delito grave.

b. O para cometer apropiación ilegal.

Es un delito menos grave.

¿Y por qué yo dije que se comete con la cabeza? Porque tiene

que ser con uno de esos dos propósitos. Si no va con uno de esos

dos propósitos, no comete Escalamiento.

124

En Pueblo v. Hernández, 110 DPR 388, nos dijo que el término

"anexo" incluía el patio de una escuela.

Definición del Término Penetrar

La jurisprudencia establece que se penetra en un edificio no

importa los medios que se utilicen para ello porque lo que se

intenta proteger es la intimidad de las personas dentro de la

estructura.

En un examen el examinador diseñó en una ocasión, una pregunta

sobre este problema.

El preguntó sobre un señor que había amaestrado un perro.

Le decía al perro: "Chicuila, vete, Chicuila." El perro se iba

y cogía lo que hubiera dentro de la casa. "Tráeme aquel

reloj." Y el perro se lo llevaba. ¿Es Escalamiento?

No importa el medio que se utilice porque si no fuera así todo

el mundo amaestraba perros. Fíjese que lo que se protege es la

intimidad de los dueños, que nadie le penetre a llevarle las

cosas.

La segunda parte de la pregunta era:

Un individuo que con imán sustraía lo que se le pegara.

¿Hay Escalamiento? También. El acercaba el imán a la ventana y

lo sustraía.

Y yo diría que si se entra mediante treta o engaño se puede

argumentar que ese es un medio ilegal para penetrar.

Momento en que Comete el Escalamiento

El escalamiento se comete con la cabeza. Por eso, si la persona

pone un pie o un brazo dentro de una estructura y tiene uno de

los dos propósitos, ya cometió el Escalamiento.

Ej : Juan Pérez López gustaba de Juanita Román y sabía en la

habitación que ella dormía. Entonces le dijo a Pantojas:

"Esta noche yo penetro en la habitación de Juanita."

"¿Para qué" "Para mirarla". Juanita está durmiendo como

a las dos de la mañana y penetró Pérez López empujando la

ventana y empezó a mirarla. Mientras la miraba, miró

hacia el lado y vio $190 que estaban puestos allí también

y dijo: "Bueno, eso de mirar está bueno, pero déjame

llevarme estos chavos de una vez." Y se llevó los chavos.

Cuando llegó abajo habían llamado al 343-2020 y lo

cogieron con las "manos en la masa" con los $190 y la

prueba.

¿Cometió Escalamiento?

No cometió Escalamiento, porque este delito se comete con la

cabeza. Cuando uno penetra lo importante es el propósito que

llevaba en ese momento ¿cuál propósito llevaba en ese momento?

Mirarla y eso no es un delito grave ni es un delito de

apropiación ilegal. Así que en ese momento no se cometió.

125

Ej.: Pérez López penetra un edificio para llevarse la cartera

de Juanita. Penetró completo a la casa y cuando va a

agarrar la cartera como que una voz de allá arriba le

dice: "no lo hagas, no lo hagas." Y según le fue diciendo

no lo hagas él fue dando para atrás y dando para atrás y

se fue lo más tranquilito. Se arrepintió.

¿Cometió algún delito?

Escalamiento hasta el tuétano. Porque ese delito se comete con

la cabeza y cuando él penetró allí tenía la intención y

propósito.

El Art. 204 autoriza la pena de restitución como posible pena

adicional para el convicto del delito de escalamiento agravado.

Escalamiento agravado/ Art. 204

La modalidad agravada la tipifica el Art. 204 del Código Penal.

Es agravado cuando el escalamiento se comete en un edificio

ocupado.

El Art. 14(i) del Código Penal define edificio ocupado como:

1) cualquier casa, estructura, vehículo o lugar adaptado para

acomodo nocturno de personas,

2) para llevar a cabo negocios en el mismo,

3) para el cuidado de niños o personas

4) para enseñanza de cualquier nivel,

5) para fines públicos,

6) siempre que esté en uso aunque al momento del hecho no

haya personas presentes;

7) comprende, además, sus anexos, dependencias y el solar

donde esté enclavado.

Es un delito grave de tercer grado.

Robo/ Art. 198

El robo lo tipifica el Artículo 198 y consiste en apropiarse

ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otro por medio de

la violencia o la intimidación.

También se configura el delito de robo cuando el que se apropia

ilegalmente de dichos bienes muebles inmediatamente después del

hecho emplea violencia o intimidación para retener la cosa

apropiada. Es un delito grave de tercer grado. El tribunal podrá

también imponer la pena de restitucion. Ver Ley Núm. 117 de

2009.

El bien se puede sustraer de la persona o de la inmediata

presencia de la persona, pero siempre por medio de la violencia,

la intimidación o, por arrebatamiento.

126

Robo por arrebatamiento

En Pueblo v. Batista, 113 DPR 307, el acusado arrebató una

cadena que la víctima llevaba en el cuello. El Tribunal Supremo,

al incluir el "robo por arrebatamiento" en el delito tipificado

por el Art. 173, explicó que la esencia del delito de robo

consiste en la violación de la dignidad de la persona al

despojársele de un bien mueble mediante cualquier tipo de

violencia o intimidación y en el uso de fuerza sobre la persona

aunque sea tan súbita que no le brinde al perjudicado

oportunidad de resistirla. Fíjense, que este delito de robo

puede dirigirse contra la persona misma o contra algunos de sus

parientes o miembros de su familia. También puede cometerse

robo mediante la intimidación con respecto a cualquier persona

que se hallare en compañía de la víctima al tiempo de cometerse

el robo. Por tanto, lo importante del robo es que obtienen los

bienes amenazando con violencia o intimidación de hacerle daño a

la persona o a sus bienes; a cualquiera de los parientes o

miembros de la familia o hacerle daño a la persona o bienes de

cualquiera que acompañe a la víctima en ese momento.

Fíjense que el robo, es lo que en los periódicos ustedes ven

como asalto. Cuando ustedes ven que asaltaron un banco lo que

hicieron fue un robo; que asaltaron a Pérez López en una esquina

lo que hicieron fue un robo.

Ej.: Si ahora viniera Pérez López y le pusiera una pistola en

la cabeza a Pantojas y le dijera: "Pantojas, mira,

primero dame tu revólver." Cuando lo trae para acá, ¿ya

cometió algún delito con Pantojas?

Ya cometió Robo con Pantojas, porque Pantojas le dio el revólver

porque él lo intimidó.

Si, además, viene y se para ahí Pérez López apuntando a

Pantojas en mi presencia y dice: "Si usted no me da un

Mamotreto de los suyos, yo disparo." ¿Se le da el

Mamotreto" Sí se le da el Mamotreto. ¿El habría cometido

algún delito?

Otro robo. Cada vez que él intimide con causar daño a una

persona o a su acompañante, para quitarle los bienes

comete un robo.

Por eso es que se cometen robos en los Bancos. Le ponen una

pistola a una cajera o a quien sea, entonces le llevan el dinero

a los demás.

Nótese que el robo es agravado si se comete en alguna casa o

edificio residencial donde estuviere la víctima. Pueblo v.

González, 116 DPR 615.

Robo agravado

Las modalidades de robo agravado las tipifica el Art. 173.

Veamos:

1) Cuando el autor se valiera de un menor de 18 años para

cometerlo. Es delito grave de segundo grado.

127

2) Cuando se roba un vehículo de motor. Es delito grave de

segundo grado

3) Cuando en el curso del robo se le inflige daño físico a la

víctima, o el robo ocurre en un edificio residencial

ocupado donde esté la víctima. Es delito grave de segundo

grado severo.

El Art. 199 incorporó la pena de restitución como posible pena

adicional al convicto de robo agravado.

Fraude/Art. 210

La Ley 224 de 2006 enmendó el inciso (b) para proteger los

bienes del Estado. Ahora el texto lee:

Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona que

fraudulentamente:

(a) Induzca a otra a realizar actos u omisiones que afecten

derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles

o bienes muebles de esa persona, del Estado o de un

tercero, en perjuicio de éstos; o

(b) Realice actos u omisiones que priven a otra persona o

afecten los derechos o intereses patrimoniales sobre

bienes inmuebles o bienes muebles para perjuicio de ésta,

del Estado o de un tercero.

El Tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

Extorsión/ Art. 200

Está tipificado en el Artículo 200 del Código. El pueblo lo

conoce también con el nombre de "Chantaje."

Este delito consiste en que toda persona que mediante violencia

o intimidación o pretextando derecho como funcionario público

obligue a otra a realizar o tolerar un acto los cuales ocurren o

se ejecutan con posterioridad a la violencia, intimidación o

pretexto de autoridad.

Es un delito grave de cuarto grado.

Ej.: Llama por teléfono y le dice: "Me das $5,000 o mato

a tu hijita que está en el Colegio Sagrado Corazón,

que yo sé cuáles son las horas de clase de ella." El

delito es Extorsión.

Ej.: Le puede decir: "Si tú no me das tal cosa voy a

denunciarte que yo sé que tú cometiste este delito, o

que tú mamá cometió este delito."

Ej.: Lo llama y le dice: "Yo sé que tú tienes este

defecto. Lo voy a regar. Mejor me das el dinero."

Eso sería Extorsión.

Ej.: En esto de secreto ustedes lo han visto en

televisión: ¿ Saben con qué llegan? Con las cartas

que ella escribió en un momento de debilidad y él las

tiene todas y le dice: "Por cierto, ¿a qué hora

128

llega tu marido?" "¿A qué viene eso?" "Yo que estoy

necesitando $5,000". Y viene y saca las cartas y las

pone por ahí. Eso sería un secreto y cometería el

delito de Extorsión.

Observen que este delito puede cometerse, tanto al obtener a

cambio de la extorsión bienes o dinero, como también al obtener

que la víctima acceda a realizar un acto como lo sería una

relación sexual.

Llegamos ahora a dos delitos que hay también que examinar con

cuidado. Son:

La Usurpación/Art. 205

La usurpación está tipificado en el Artículo 205. Esto es el

delito que se tipificó contra los invasores.

Consiste en invadir terrenos ilegalmente o penetrar en vivienda

ajena sin el consentimiento expreso del dueño o poseedor, o

desviar aguas públicas o privadas o remover colindancias de un

inmueble para realizar actos de dominio.

Es un delito menos grave.

Ej.: Algunos de los compañeros de la Clínica de Asistencia

Legal tenían un caso en que lo que sucedió fue que una

señora pasó por un residencial público y vio un

apartamiento vacío y dijo: "Tanta falta que me hace a

mí." ¿Saben lo que hizo? Entró y se quedó. ¿Cometería

algún delito?

Usurpación, porque está realizando actos de dominio. Sabemos

que el que incite a invadir es un co-autor del delito.

Vamos a comparar este delito con Violación de Morada.

Violación de Morada/Artículo 180

Consiste en introducirse en morada ajena, clandestinamente o con

engaño o mantenerse en esa morada sin el consentimiento o contra

la voluntad expresa del morador o del que lo represente.

Es un delito menos grave.

Fíjense que este delito de Violación de Morada se distingue de

Usurpación en que aquí no se tiene el propósito de ejercer el

dominio. Lo único es que se entró con engaño o clandestinamente

sin el consentimiento o contra la voluntad del dueño.

Ej.: Supongan que le ponen en el examen que Pérez López llegó a

un baile de campo. Estaba la musiquita lo más buena allá

y Pérez López se para en la puerta y al ratito entró. El

dueño le dio un "palito". "Tómate un palo." Pérez López,

entonces, decidió cortar una de las parejas que estaban

bailando para bailar también. Pero, bailaba muy pegado.

Entonces, vinieron y se lo dijeron al dueño: "Mire, ese

que llegó ahí a última hora está bailando con todas las

muchachas muy pegado." El dueño llamó a Pérez López y le

dijo: "Te me vas ahora mismo, porque yo soy el dueño de

esta casa y aquí mando yo y te me vas." Y él dijo: "No ha

nacido el que me saque de aquí." "Te vas. Te vas." "Yo

129

entré aquí y me dijeron que entrara. Ya yo no cometo

delito. Yo sé algo de leyes."

¿Cometería algún delito?

Cuando se mantuviere en morada ajena ha sido interpretado como

que significa que aunque haya entrado legalmente, si ilegalmente

se mantiene en morada ajena cuando se le ordena salir, comete el

delito de Violación de Morada.

Ej.: ¿Se acuerdan el señor aquél que como a las 2:00 de la

mañana le dio con entrar a la habitación de Juanita a

mirarla? ¿Cometió Escalamiento? No.

Y cuando integramos todo esto que hemos dicho ahora, ¿habría

cometido algún delito? Sí, Violación de Morada, porque entró

sin el consentimiento de Juanita.

¿Y si el pillo se mete en una finca?¿Protege el Código Penal a

los jibaritos? Pues claro que los protege. El Artículo 206 está

redactado para proteger las fincas específicamente. Es

importante esta distinción en la reválida. El delito se llama:

Entrada en heredad ajena/ Artículo 206

Toda persona que entre a una finca o heredad ajena cercada

mediante fuerza en la cerca o palizada, sin autorización del

dueño o encargado de la misma, o con la intención de cometer un

delito, incurrirá en delito menos grave.

Sabotaje de Servicios Públicos Esenciales/ Art. 246

Consiste en dañar en cualquier forma o impedir que se presten

servicios públicos esenciales dañando los servicios de cualquier

empresa de servicio público.

Ej.: ¿Hay personas capaces de arrancar el audífono de un

teléfono público si el equipo está dañado y no le

devuelve el dinero cuando la llamada no progresó?

Es un delito grave de tercer grado.

Introducción de Contaminantes en las Computadoras

Esta es la ley contra los "hackers" de computadoras que dañan

las computadoras con un "virus." La Ley Núm. 87 del 2 de agosto

de 2001 establece que toda persona que a sabiendas,

voluntariamente y sin autorización directa o indirecta altere,

suprima, dañe o destruya, o intente dañar o destruir cualquier

computadora, o programa o red de computadora, o que a sabiendas

introduzca directa o indirectamente un contaminante de

computadora en cualquier computadora, programa o red de

computadora que cause una pérdida que no exceda de $1,000

dólares, será culpable de delito menos grave.

Este delito conlleva sanción de $500 o reclusión por un máximo

de 6 meses, o ambas penas a discreción del tribunal. También

podrá imponerse en adición la pena de restitución.

130

Si la pérdida es mayor de $1,000 dólares, el "hacker" será

culpable de delito grave, con sanción de multa no menor de

$1,000 dólares ni mayor de $10,000, o pena de reclusión por un

máximo de 1 año, o ambas penas a discreción del tribunal.

También podrá imponerse en adición la pena de restitución.

Fraude en la ejecución de obras de construcción

El Art. 212 del Código Penal dispone que todo empresario,

ingeniero, contratista o arquitecto de obras, y todo aquel que

fuera contratado o se comprometiere a ejecutar una obra y que,

luego de recibir dinero como pago parcial o total, con la

intención de defraudar incumpliere la obligación de ejecutar o

completar la obra, según pactada, incurrirá en delito menos

grave.

Si el valor de la obra pactada y no ejecutada

más, será un delito grave de cuarto grado.

fuere de $500 o

El tribunal podrá imponer pena de restitución,

revocar la licencia o permiso del convicto.

y suspender o

Ej.: En el normativo Pueblo v. Sierra, 137 DPR 903 (1995), el

tribunal inferior desestimó la acusación porque entendió

que el que construye un gabinete de cocina no construye

una "obra" bajo este Artículo.

El Supremo revocó. Dijo que "obra" incluye mejoras a una

residencia. Explicó que los elementos del delito son:

(a) definir que se trate de una obra y las condiciones

pactadas;

(b) que la persona contratada recibió dinero en pago

total o parcial;

(c) incumplimiento de lo pactado y

(d) la intención específica de defraudar a la víctima.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

El más importante se llama:

Incendio/ Art. 236

Consiste en pegarle fuego a una estructura con la intención

específica de destruirla. Es un delito grave de tercer grado.

En el Incendio tenemos que examinar la modalidad de:

Incendio Agravado/ Art. 237

El Artículo 237 señala que el Incendio es agravado en las

siguientes modalidades:

(a) cuando se cause daño a la vida, salud o integridad

corporal de alguna persona;

(b) cuando el autor haya desaparecido, dañado o inutilizado

los instrumentos para apagar el incendio;

131

(c) cuando ocurra en un edificio ocupado; o

(d) cuando la estructura almacena material inflamable, tóxico,

radiactivo o químico.

Es un delito grave de segundo grado.

Incendio forestal/ Artículo 238

Toda persona que incendie montes, sembrados, pastos, bosques o

plantaciones, ajenos, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Si media peligro para la vida, salud o integridad física de las

personas, incurrirá en delito grave de tercer grado.

Incendio negligente/ Artículo 239

Toda persona que por negligencia ocasione un incendio de un

edificio, montes, sembrados, pastos, bosques o plantaciones, que

ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las

personas, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Estrago/ Art. 240

Es uno de los del "Felony Murder."

El delito de estrago consiste en poner en peligro la vida, la

salud, integridad corporal, la seguridad de una o varias

personas o cause daño al ambiente otro mediante los siguientes

actos:

1. Causando explosión, inundación o movimiento de

tierras;

2. por demolición de una estructura;

3. utilizando gas tóxico o asfixiante, material

radioactivo o microorganismos, o

4. cualquier otra sustancia tóxica o peligrosa.

Es un delito grave de segundo grado.

Si los hechos previstos en este delito se realizan por

negligencia, la persona incurrirá en delito grave de tercer

grado.

El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.

Ej.: Un medio loco que había en California que dijo que le iba

a echar un veneno a las aguas que iba a tomar toda la

población. Eso es un estrago, echarle materias tóxicas a

la represa de la ciudad.

El delito de estrago se complementa con los famosos "delitos

ambientales" que dieron tanta candela en la legislatura. Vamos a

examinarlos.

132

Envenenamiento de las aguas de uso público/ Artículo 241

Enmendado

Toda persona que ponga en peligro la vida o la salud de una o

varias personas al envenenar, contaminar o vertir sustancias

tóxicas o peligrosas, en pozos, depósitos, cuerpos de agua,

tuberías o vías pluviales que sirvan al uso y consumo humano,

incurrirá en delito grave de segundo grado.

Si los hechos previstos en este delito se realizan por

negligencia, la persona incurrirá en delito grave de tercer

grado.

Para efectos de este artículo, el término "tóxico" o "peligroso"

incluirá sustancias perjudiciales a la salud o con capacidad

destructiva.

El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

Contaminación ambiental/ Artículo 242 Enmendado

Toda persona que realice o provoque directa o indirectamente,

emisiones, radiaciones o vertidos de cualquier naturaleza en el

suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales, subterráneas o

marítimas, en violación a las leyes o reglamentos o las

condiciones especiales de los permisos aplicables y que ponga en

grave peligro la salud de las personas, el equilibrio de los

sistemas ecológicos o del medio ambiente, incurrirá en delito

grave de cuarto grado.

El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

Contaminación ambiental agravada/ Artículo 243 Enmendado

Si el delito de contaminación ambiental, que se tipifica en el

Artículo 242, se realiza por una persona sin obtener el

correspondiente permiso, endoso, certificación, franquicia o

concesión, o clandestinamente, o ha incumplido con las

disposiciones expresas de las autoridades competentes para que

corrija o suspenda cualquier acto en violación de la ley, o

aportó información falsa u omitió información requerida para

obtener el permiso, endoso, certificación, franquicia o

concesión correspondiente, o impidió u obstaculizó la inspección

por las autoridades competentes, incurrirá en delito grave de

tercer grado.

El tribunal podrá también suspender la licencia, permiso o

autorización e imponer la pena de restitución.

DELITOS CONTRA LA FUNCION PUBLICA

El más importante es, de entre las interpretaciones de los

delitos contra la función pública, el normativo Pueblo v.

Hernández, 125 DPR 560 (1990). En este el Supremo aclaró que,

como regla general, para que se pueda imputar uno de estos

delitos, se requiere que el acusado sea un empleado o

funcionario público. Pero, por excepción algunos de estos

artículos permiten sancionar a personas que no son empleados

públicos.

El Supremo aclaró, en este caso de Hernández que, aunque la

133

Telefónica es una corporación público-privada, sus fondos son

públicos y sus empleados son públicos a los fines de cometer

este tipo de delitos.

Soborno/Artículo 262

Todo funcionario o empleado público, jurado, testigo, árbitro o

cualquier persona autorizada en ley para oír o resolver alguna

cuestión o controversia que solicite o reciba, directamente o

por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o

cualquier beneficio, o acepte una proposición en tal sentido

por realizar, omitir o retardar un acto regular de su cargo o

funciones, o por ejecutar un acto contrario al cumplimiento

regular de sus deberes, o con el entendido de que tal

remuneración o beneficio habrá de influir en cualquier acto,

decisión, voto o dictamen de dicha persona en su carácter

oficial, incurrirá en delito grave de tercer grado.

Cuando el autor sea un funcionario público, árbitro o persona

autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o

controversia, incurrirá en delito grave de segundo grado.

Ej.: Supongan que ustedes llegan recién graduados al Tribunal

en noviembre y vehementes le dicen al alguacil:

"Alguacil, tengo un embargo, el primero que voy a hacer."

El alguacil le dice: "Aquí se acostumbra por los abogados

darle un regalito de $10 al alguacil. Así que yo te lo

hago pronto."

¿Se le dan?

Va a cometer soborno hasta el tuétano de los huesos, porque no

se le puede pagar a un funcionario público por realizar su

función. Aparte de que va a violar la Ética el abogado.

Veremos un poco más adelante que también el que le dé el soborno

va a cometer el soborno. No sólo es el Alguacil que está

cogiendo el dinero por realizar su función, sino también el que

le dé la propina. Y cuando hablamos de Alguacil, hablamos de

cualquier funcionario público. Nadie le puede dar dinero a un

funcionario público porque cumpla con su deber.

Oferta de Soborno/ Artículo 263

El Artículo 263 nos dice que el que le da dinero u ofrece dinero

a un testigo que va a declarar o a un funcionario para que

cumpla o para que no cumpla con su deber, incurre también en

soborno.

En Pueblo v. Bigio, 116 DPR 748, se explica que la oferta de

soborno y el soborno son delitos distintos con elementos

constitutivos diferentes.

Los elementos esenciales del delito de oferta de soborno son:

(1) dar u ofrecer dinero o cualquier beneficio;

(2) que la dación u ofrecimiento se haga a un funcionario o

empleado público, directamente o a través de un

intermediario;

134

(3) que la dación u ofrecimiento se haga para que el

funcionario realice o deje de realizar un acto regular de

su cargo.

El autor del delito puede ser cualquier persona, inclusive un

funcionario o empleado público.

Por último, el delito se configura cuando se ofrece o se da el

soborno, cuando la propuesta llega al funcionario. No se

requiere que el funcionario acepte el soborno. Pueblo v.

Márquez, 122 DPR 93 (1988).

En este caso también se aclaró que no procede desestimar una

acusación por oferta de soborno --bajo las doctrinas de cosa

juzgada o impedimento colateral-- por haberse desestimado la

acusación por soborno contra el funcionario a quien se le hizo

la oferta.

En el normativo Pueblo v. Carballosa, 130 DPR 842 (1992), se

aclaró que no es necesario que el funcionario a quien se intenta

sobornar tenga la autoridad final para realizar la función. Es

suficiente que el acto esté comprendido entre los deberes

generales del empleado.

Ej.: La policía coloca a Juanita como empleada del Departamento

de Hacienda mientras investigan a Pantojas, un alegado

sobornador de empleados. Juanita es una agente encubierta.

Pantojas le ofrece $500 a ésta con tal de que le haga

llegar rápidamente el reintegro de la suma de income tax

que le han retenido en exceso.

¿Incurriría Pantojas en el delito?

Sí, contesta el caso de Carballosa. Lo reitera Pueblo v.

Santiago, 139 DPR 361 (1995), en que se imputó a un fiscal el

aceptar dinero para que ayudara a impedir que se le formularan

cargos a una persona.

Influencia Indebida/ Art. 264

El Artículo 264 señala que toda persona que tratare de obtener

dinero o algún beneficio pretendiendo que se encuentra en

posición de influir en la conducta de un funcionario público,

incurrirá en delito de influencia indebida.

Ej.: Una persona que le diga: "Yo tengo contactos en Hacienda.

Ese caso de Income Tax, olvídate, que yo tengo contactos

allá adentro."

¿Qué delito comete cuando dice eso y pide dinero o pide un

favor?

Comete Influencia Indebida.

Pueblo v. Luzón, 113 DPR 315, es el caso normativo. Explica que

el Artículo 213 penaliza el tratar o lograr un beneficio por

pretender ejercer una influencia --real o imaginaria-- en

cualquier forma en la conducta de un funcionario en lo que

respecta al ejercicio de sus funciones, independientemente del

propósito de la influencia. No se limita a que la influencia sea

para que el funcionario actúe ilegalmente. El Artículo comprende

135

influencia tanto para fines legítimos como ilegítimos. Tampoco

es necesario que el autor del acto se beneficie en su propio

patrimonio.

Ej.: Si un funcionario incurriera en esta conducta aquí

tipificada y recibiera dinero para un partido político y

no para beneficio personal, también cometería el delito.

Pueblo v. Santiago, 139 DPR 361 (1995), es normativo y reitera

todo lo que hemos dicho.

Omisión o Negligencia en el Cumplimiento del Deber

En los artículos 265 y 266 del Código Penal se tipifican los

delitos de omisión o negligencia en el cumplimiento del deber.

Consisten, precisamente, en omitir o ser negligente en el

cumplimiento de un deber que le ha impuesto la ley. Por tanto,

la persona imputada debe ser un empleado o funcionario público.

Véase Pueblo v. Santiago, 147 DPR 179 (1998).

Delitos Contra los Fondos Públicos

El Artículo 267 establece como delitos actos de personas o

funcionarios encargados de recibir, guardar, o desembolsar

fondos públicos. Se configura el delito cuando el funcionario:

(a) se los apropie ilegalmente, en todo o en parte;

(b) los utilice para cualquier fin que no esté autorizado o

que sea contrario a la ley o a la reglamentación;

(c) los deposite ilegalmente o altere o realice cualquier

asiento o registro en alguna cuenta o documento

relacionado con ellos sin autorización o contrario a la

ley o a la reglamentación;

(d) los retenga, convierta, traspase o entregue ilegalmente,

sin autorización o contrario a la ley o a la

reglamentación; o

(e) deje de guardar o desembolsar fondos públicos en la forma

prescrita por ley.

Es un delito grave de tercer grado. El funcionario o empleado

público incurre en el delito independientemente de si obtuvo o

no beneficio para sí o para un tercero.

Cuando el autor sea un funcionario público o la pérdida de

fondos públicos sobrepase de cincuenta mil (50,000) dólares,

incurrirá en delito grave de segundo grado.

El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.

En Pueblo v. Rodríguez, 146 DPR 680 (1998), el Supremo aclaró

que, para cometer este delito, bajo la alegación de que se

apropió o descuidó los fondos públicos, no es necesario que el

imputado tenga la custodia real directa o física de los fondos

públicos y sea el que los pague finalmente. Incurre en este

delito un alcalde que tenga la función de autorizar y supervisar

136

el desembolso de fondos públicos, al permitir que personas que

no rinden servicios para el municipio reciban salarios y pagos.

Negativa a contestar o suplir información fiscal/ Artículo 268

Toda persona que se niegue a prestar o suscribir cualquier

juramento, declaración o afirmación requerida por la legislación

fiscal del Estado Libre Asociado o por persona, empleado o

funcionario competente; se niegue a contestar cualquier

interrogatorio así requerido; supla, dé o devuelva alguna

planilla, certificación, lista o formulario fiscal con

información incompleta, falsa o fraudulenta, incurrirá en delito

menos grave.

Entorpecer en el cobro de deudas/ Artículo 269

Toda persona que entorpezca u obstruya a cualquier persona,

funcionario o empleado público en el cobro autorizado por ley,

de rentas, contribuciones, arbitrios, impuestos, patentes,

licencias u otras cantidades de dinero en que esté interesado el

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incurrirá en delito menos

grave.

Posesión y uso ilegal de información, recibos y comprobantes de

pago de contribuciones/ Artículo 270

Toda persona que tenga en su poder, sin estar autorizado para

ello, formularios de recibos o comprobantes de pago de

impuestos, patentes, contribuciones, arbitrios o licencias; o

que expida, use o dé algún recibo de pago de contribución,

arbitrios, impuesto o patente contrario a lo dispuesto por ley o

reglamentación; reciba el importe de dicha contribución,

arbitrio, licencia, impuesto o patente sin expedir recibo o

comprobante o realice cualquier asiento ilegal o falso en el

recibo, comprobante que expida o en los documentos o bancos de

información fiscal, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Compra y venta ilegal de bienes en pago de contribuciones/

Artículo 271

Incurrirá en delito grave de cuarto grado, todo colector o

agente que directa o indirectamente realice cualesquiera de los

siguientes actos:

(a) Compre cualquier porción de bienes muebles o bienes

inmuebles vendidos para el pago de contribuciones

adeudadas.

(b) Venda o ayude a vender cualesquiera bienes inmuebles o

bienes muebles, a sabiendas de que dichas propiedades

están exentas de embargo, o exentas del pago de

contribuciones, o satisfechas las contribuciones para las

cuales se vende.

(c) Venda o ayude a vender, cualesquiera bienes inmuebles o

bienes muebles para el pago de contribuciones, con el

objeto de defraudar al dueño de los mismos.

(d) Expida un certificado de venta de bienes inmuebles

enajenados en las circunstancias descritas en los incisos

anteriores.

137

(e) De cualquier modo cohíba o restrinja a postores en

cualquier subasta pública para el pago de contribuciones

adeudadas.

Impedir la inspección de libros y documentos/ Artículo 272

Todo empleado encargado del cobro, recibo o desembolso de fondos

públicos que, requerido para que permita al funcionario

competente inspeccionar los libros, documentos, registros y

archivos pertenecientes a su oficina, se niegue a permitirlo,

deje de hacerlo u obstruya la operación, incurrirá en delito

menos grave.

Acción del ELA en Reclamo de Indemnización Monetaria

La Ley Núm. 36 del 13 de junio de 2001 dispuso que el ELA podrá

presentar acciones civiles en reclamo de que se le adjudique

indemnización monetaria hasta 3 veces la compensación por el

daño causado al erario público, contra toda personal natural o

jurídica que haya incurrido en acciones u omisiones culposas o

ilícitas, en menoscabo del erario.

El ELA tendrá 15 años para presentar dicha acción, contados a

partir del archivo en autos de copia de la notificación de la

sentencia de convicción o de la resolución de alegación de

culpabilidad.

En los casos en que no haya precedido la convicción penal, el

término comenzará a decursar a partir del momento en que el

Secretario de Justicia tuviere conocimientos de los daños y de

la persona que los causó, o desde el momento en que

razonablemente debiere tener conocimiento de ello.

Prohibición de Adjudicar Subastas o Contratos a Personas

Convictas de Corrupción

La Ley Núm. 84 del 29 de julio de 2001 (la cual enmendó la Ley

Núm. 458 de 2000) prohíbe a cualquier jefe de agencia

gubernamental o instrumentalidad del gobierno, corporación

pública, municipio o de la Rama Legislativa o Judicial adjudicar

subasta o contrato de servicios o la venta o entrega de bienes a

una persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya

declarado culpable en el foro estatal o federal de aquellos

delitos que constituyan fraude, malversación o apropiación

ilegal de fondos públicos.

La convicción o culpabilidad de dicha persona conlleva la

rescisión automática de todos los contratos vigentes a esa fecha

entre la persona convicta o culpable y cualquier agencia

pública. El gobierno podrá exigir la devolución de las

prestaciones que hubiesen sido afectadas directamente por la

comisión del delito.

La prohibición para la contratación o adjudicación de una

subasta con la parte convicta o culpable durará por 20 años a

partir de la convicción correspondiente en casos de delito

grave, y 8 años en casos de delito menos grave.

138

Alter Ego del Corrupto tampoco puede Licitar

Esta prohibición de participar en subastas se extiende a

cualquier persona jurídica que sea el alter ego de la persona

convicta previamente por corrupción. Esto ley se diseñó para

que una compañía que resultara convicta por corrupción "pudiera

utilizar una subsidiaria o compañía que en realidad sea un alter

ego de la misma, o simplemente cambiar el nombre, con el único

propósito de burlar la justicia." Casco Sales v. Gobierno

Municipal de Barranquitas, 2007 TSPR 228.

La Ley Núm. 428 de 22 de septiembre de 2004 requiere a toda

persona natural o jurídica que desee participar de la

adjudicación de una subasta o del otorgamiento de un contrato

con cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental,

corporación pública o municipio someter:

1) una declaración jurada donde informe si ha sido convicta o

se ha declarado culpable de cualquiera de los siguientes

delitos:

a) apropiación ilegal agravada, en todas sus

modalidades;

b) extorsión;

c) fraude en las construcciones;

d) fraude en la ejecución de obras de construcción;

e) fraude en la entrega de cosas;

f) intervención indebida en los procesos de contratación

de subasta o en las operaciones del gobierno

g) soborno, en todas sus modalidades;

h) soborno agravado;

i) oferta de soborno;

j) influencia indebida;

k) delitos contra fondos públicos;

1) preparación de escritos falsos

m) presentación de escritos falsos

n) falsificación de documentos

o) posesión y traspaso de documentos falsificados.

2) dicha persona también deberá someter una declaración

jurada donde informe si se encuentra bajo investigación en

cualquier procedimiento legislativo, judicial o

administrativo, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos, o

cualquier otro país.

139

Prohibición Permanente de Ocupar Cargo Electivo o Público a

Convictos de Corrupción

En adición la Ley Núm. 224 de 1 de agosto de 2004 prohíbe

permanentemente a toda persona a aspirar u ocupar cargo electivo

alguno, y ocupar cargos o puestos en el servicio público, si ha

sido convicta en la jurisdicción del ELA, en la jurisdicción

federal, o en cualquiera de los estados de los Estados Unidos,

por cualesquiera de los delitos siguientes y se hayan cometido

en el ejercicio de una función pública:

1. apropiación ilegal agravada;

2. extorsión;

3. sabotaje de servicios públicos esenciales;

4. aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios

públicos;

5. intervención indebida en los procesos de contratación de

subasta o en las operaciones del gobierno;

6. soborno;

7. soborno (delito agravado);

8. soborno de testigo;

9. oferta de soborno;

10. Influencia indebida;

11. falsificación de documentos.

Prohibición Temporera de Ocupar Cargo Electivo a Convictos de

Corrupción

Cuando la convicción resulte por la comisión de cualquiera de

los siguientes delitos, la prohibición dispuesta por la Ley Núm.

224 de 1 de agosto de 2004 de ocupar puestos electivos y cargos

públicos será por el término de 20 años, contados a partir de la

fecha de la convicción y los delitos se hayan cometido en el

ejercicio de una función pública:

1. daño agravado;

2. negociación incompatible con el ejercicio del cargo

público;

3. retención de documentos que deben entregarse al sucesor;

4. destrucción o mutilación de documentos por funcionarios

públicos;

5. archivo de documentos clasificados;

6. Delitos contra fondos públicos;

7. posesión ilegal de recibos de contribuciones;

140

8. preparación de escritos falsos;

9. presentación de escritos falsos;

10. posesión y traspaso de documentos falsificados;

11. falsificación de asientos en registros;

12. falsificación de sellos;

13. falsificación de licencia, certificados y otra

documentación, o

14. posesión de instrumentos para falsificación.

Cuando la convicción resulte por la comisión de cualquiera de

los siguientes delitos, la prohibición dispuesta por la Ley Núm.

224 de 1 de agosto de 2004 de ocupar puestos electivos y cargos

públicos será por el término de 8 años, contados a partir de la

fecha de la convicción:

1. fraude en la construcción;

2. fraude en la entrega de cosas;

3. enriquecimiento ilícito de funcionario público;

4. compra por colector, de bienes vendidos para pagar

contribuciones;

5. venta ilegal de bienes.

Se entenderá por función pública cualquier cargo, empleo,

puesto, posición o función en el servicio público, ya sea en

forma retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de

cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación para la

Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del ELA, sus agencias,

instrumentalidades o municipios.

La prohibición aplicará también a aquellas personas que aunque

no sean funcionarios públicos al momento de cometer tales

delitos, resulten convictas como co-autores de funcionarios

públicos en la comisión de los mismos.

La Ley Núm. 300 de 15 de septiembre de 2004 enmendó esta ley

anti-corrupción para incluir los delitos bajo el nuevo Código

Penal, en adición a los delitos tipificados bajo el previo

Código Penal. Los nuevos delitos tipificados bajo el nuevo

Código Penal son los siguientes:

1) Apropiación ilegal agravada;

2) extorsión;

3) fraude;

4) fraude en ejecución de obras de construcción;

5) intervención indebida en las operaciones gubernamentales;

6) soborno;

141

7) oferta de soborno;

8) influencia indebida;

9) malversación de fondos públicos;

10) preparación de escritos falsos;

11) presentación de escritos falsos;

12) falsificación de documentos;

13) falsedad ideológica;

14) posesión y traspaso de documentos falsificados.

La Ley Núm. 300 también aclara que se podrán excluir de cargos

públicos a las personas convictas por delitos análogos en otra

jurisdicción estatal o federal.

La Ley Núm. 481 de 23 de septiembre de 2004 indica que si el

tribunal emite una sentencia suspendida o impone una pena

alternativa a la reclusión, la persona convicta quedará relevada

de la inhabilidad establecida por ley para ocupar puestos

públicos.

En otras palabras, si no recibe pena de reclusión o le dan la

probatoria, puede volver a ocupar cargos públicos y seguir

robando los chavos del pueblo. Esta aplicación de la sentencia

suspendida es absurda, ya que no castiga ni rehabilita al

corrupto, sino que le da un segundo turno al bate para seguir

con sus "poca-vergüenzas."

La ley aclara que queda a la discreción del Director de Recursos

Humanos del ELA decidir si el corrupto está suficientemente

rehabilitado para ofrecerle un cargo público de nuevo, tomando

en cuenta:

1) la conducta y reputación general de la persona de quien se

trate,

2) la naturaleza y las funciones del puesto para el que se

propone el nombramiento.

Esta ley no garantiza al corrupto un derecho al mismo puesto que

ocupaba antes de su convicción. Lo único que hace es eliminar

la prohibición de trabajar para el gobierno.

La ley añade que si le revocan la sentencia suspendida,

automáticamente quedará impedido de seguir trabajando para el

gobierno.

Uso de Fondos Públicos para Homenajes a Corruptos

La Ley Núm. 64 de 20 de febrero de 2004 prohibe el uso de fondos

públicos para realizar homenajes o reconocimiento público a

cualquier servidor o ex-servidor público que haya resultado

convicto en el foro local o federal por cualquier delito de

corrupción.

142

DELITOS CONTRA LA FUNCION JUDICIAL

Perjurio/ Art. 274

El delito de perjurio tiene dos modalidades:

1. El que habiendo jurado declarar la verdad ante cualquier

funcionario autorizado, organismo o tribunal, declare ser

cierto un hecho esencial, sabiendo que es falso.

El hecho de que el acusado ignoraba la importancia de la

falsedad no lo excusa del perjurio. Ver Art. 277(b)

2. Cualquiera que preste dos declaraciones bajo juramento que

sean irreconciliables entre sí.

Fíjense que esta segunda modalidad no hay que probar que

una de las dos es falsa. La médula del delito es que eran

bajo juramento y eran irreconciliables.

El perjurio es un delito grave de cuarto grado.

Ej.: Dijo una cosa en una deposición y dijo lo contrario

en la Corte. Incurriría en Perjurio.

Véase Pueblo v. Pérez Casillas, 117 DPR 380.

En el normativo Pueblo v. Moreno, 132 DPR 290 (1992), se

interpretó que el fiscal tiene que alegar y probar en todo caso

de perjurio que el funcionario que tomó el juramento estaba

debidamente autorizado para ello. Pero si el juramento se prestó

en forma irregular, no le absuelve del perjurio.

Perjurio Agravado/ Art. 275

Si arrestan o resulta convicta otra persona en un tribunal como

resultado de un perjurio, éste es agravado.

Es un delito grave de tercer grado.

Ej.: Juan Pérez López falsamente va a un tribunal y dice: "El

que me asaltó fue Pantojas." Si luego declararan culpable

a Pantojas, pero más tarde se descubriera que lo que había

declarado Pérez López era falso, éste sería culpable de

Perjurio Agravado.

Declaración o alegación falsa sobre delito/Art. 273

Toda persona que mediante querella, solicitud, información,

confidencia, independientemente que sea anónima o bajo falso

nombre, dirigida a personas o funcionarios con autoridad en ley

para hacer investigaciones de naturaleza criminal, declare o

alegue falsamente teniendo conocimiento de su falsedad, que se

ha cometido un delito, que provoque así el inicio de una

investigación encaminada a esclarecerlo, incurrirá en delito

menos grave.

143

!Cuidado con hacerle un "rancho" a un político del otro partido!

La Ley Núm. 374 de 16 de septiembre de 2004 explica que todo

empleado público que someta información falsa sobre actos de

corrupción incurre en delito grave de cuarto grado.

Justicia por sí mismo/ Artículo 279

Toda persona que con el propósito de ejercer un derecho

existente o pretendido, haga justicia por sí misma en lugar de

recurrir a la autoridad pública, incurrirá en delito menos

grave.

Si comete el delito mediante violencia o intimidación en las

personas o fuerza en las cosas incurrirá en delito grave de

cuarto grado.

Ojo: Acuérdense de la doctrina de defensa propia. Si usted

utiliza fuerza o violencia al momento del delito, usted

podrá invocar dicha doctrina, ya que ésta autoriza la

fuerza pertinente para defender sus bienes o su persona.

Este delito de "justicia por sí mismo" se refiere a hechos

luego de que esté consumado el delito y usted no esté en

grave peligro.

Ej. Le roban el carro en un "carjacking", y usted se va detrás

de los maleantes a recuperar su carro a punta de

ametralladora.

Fuga/ Art. 281

La esencia de este delito es la evasión de la custodia legal a

la cual el imputado estaba sometido. Pueblo v. Figueroa, 140

DPR 225 (1996), y Pueblo v. Ríos, 143 DPR 687 (1997).

Es un delito grave de cuarto grado. La pena se impondrá además

de la sentencia que corresponda por el otro delito o a la que

esté cumpliendo. En este delito no estarán disponibles las penas

alternativas a la reclusión.

En este último se aclaró que, para el delito de fuga, no es

necesario que el sujeto estuviera internado físicamente en una

institución carcelaria. Lo determinante es que al momento de la

evasión se encontrara bajo la custodia legal del estado.

Este delito requiere dos presupuestos:

a) que el sujeto haya incurrido previamente en conducta

constitutiva de delito o falta y

b) que se encontrare bajo custodia legal del Estado al momento

de fugarse.

El caso explica que en los siguientes ejemplos sería culpable de

fuga.

Ej.: Persona con pase temporal que no regresa a la institución

en que estaba recluido, en la fecha y hora en que debía

regresar.

Ej.: Persona que está arrestada por el delito.

144

Ej.: Persona arrestada y recluida por una falta bajo Ley de

Menores.

Ej.: Persona que se fuga de un hospital al cual las autoridades

penales lo había trasladado mientras estaba recluido.

Ej.: Persona detenida que se fuga cuando lo transportan de una

cárcel a otra, o a un tribunal o a otro lugar.

La fuga la tipifica el Artículo 281. Fuga es fugarse en

cualquiera de cuatro modalidades. Ellas son:

(1) mientras estaba en detención preventiva;

(2) recluido por sentencia;

(3) mientras se encontraba bajo medida de seguridad de

internación; y

(4) mientras estuviera sometido a tratamiento y

rehabilitación en un programa de desvío, ya sea bajo

la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal o bajo el

Art. 404 (b) de la Ley de Sustancias Controladas.

El súper-normativo es Pueblo v. González Vega, 147 DPR 692

(1999).

Por tanto, en el súper-normativo Pueblo v. Figueroa, 140 DPR 225

(1996), se explicó que como no está propiamente sometido a

reclusión, un acusado que se fuga mientras está internado o va

en camino a un centro de rehabilitación como condición de la

sentencia que se le impuso en probatoria, no comete este delito.

También Pueblo v. Báez, 149 DPR 469 (1999).

En este caso, lo único que puede hacerse es revocarle la

probatoria.

En el normativo Pueblo v. Medina, 126 DPR 734 (1990), se aclaró:

"si se le acusa de fuga en la modalidad de persona que

estaba detenido extinguiendo una sentencia, el fiscal

tiene que probar lo alegado en la acusación al efecto de

que existía una sentencia por la cual estaba cumpliendo.

Es decir, alegarlo y probarlo."

Ej.: Si una persona está detenida ilegalmente, ¿se podría

escapar?

No es que se va a fomentar, pero una defensa válida es la

defensa de que estaba detenido ilegalmente.

Derechos del Fugitivo

En Pueblo v. Rivera, 110 DPR 544, el Tribunal señala que un

fugitivo, al menos mientras continúe su condición como tal,

renuncia su derecho a que una corte de apelaciones considere sus

planteamientos en apelación.

Recuerden también que, siempre que cumpla con los requisitos

establecidos por la jurisprudencia, "el estado de necesidad"

podría ser una defensa adecuada en casos de fuga. Véase, Pueblo

145

v. Morales, 112 DPR 463.

Ayuda a fuga/ Art. 282

Toda persona encargada de la custodia de otra persona que cause,

ayude, permita o facilite su fuga en cualquiera de las

circunstancias previstas en el delito de fuga, incurrirá en

delito grave de tercer grado si la persona a quien ayudó a

fugarse estuviere cumpliendo pena de reclusión o de restricción

de libertad.

En todos los demás casos, se impondrá pena correspondiente a

delito grave de cuarto grado.

Negación a impedir un delito o a ayudar al arresto/ Art. 280

Toda persona que después de serle requerido por una persona con

autoridad para ello y sin riesgo propio o ajeno, no impida la

comisión de un delito que afecte la vida o integridad corporal

de las demás personas o no ayude al arresto de otra persona,

incurrirá en delito menos grave.

Introducción de objetos a un establecimiento penal/ Art. 283

Toda persona que venda, introduzca o ayude a vender, o tenga en

su poder con intención de introducir o vender drogas narcóticas,

estupefacientes o cualquier sustancia controlada o armas de

cualquier clase, bebidas alcohólicas o embriagantes, explosivos,

proyectiles o cualquier otro objeto que pudiera afectar el orden

o la seguridad de una institución penal o de cualquier

establecimiento penal bajo el sistema correccional, dentro o

fuera del mismo, a un confinado, a sabiendas de que es un

confinado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Ej. Un celular.

Encubrimiento/ Art. 285

Toda persona que con conocimiento de la ejecución de un delito,

oculte al responsable del mismo o procure la desaparición,

alteración u ocultación de prueba para impedir la acción de la

justicia, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Cuando el encubridor actúe con ánimo de lucro o se trate de un

funcionario o empleado público y cometa el delito aprovechándose

de su cargo o empleo, se le impondrá pena de delito grave de

tercer grado.

Uso de disfraz/ Art. 286

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que utilice una

máscara o careta, postizo o maquillaje, tinte, o cualquier otro

disfraz, completo o parcial, que altere de cualquier forma

temporera o permanentemente su apariencia física con el

propósito de:

(a) Evitar que se le descubra, reconozca o identifique en la

comisión de algún delito.

(b) Ocultarse, fugarse o escaparse al ser denunciado,

arrestado o sentenciado de algún delito.

146

Desacato/ Art. 284

Este delito lo tipifica el Artículo 284 del Código Penal y los

casos de In re Cruz Aponte, 2003 TSPR 51 y Pueblo v. Santiago,

147 DPR 179 (1998).

Modalidades del desacato:

a. Desacato Civil: Este se impone por el tribunal cuando

alguien desobedece una orden del tribunal, causando, con

ello, algún perjuicio a la parte adversa.

Ej: El demandado no comparece a una deposición, a pesar

de la orden del tribunal.

El desacato civil se distingue del criminal en que el

civil no se impone una pena fija como ocurre en el

criminal. En el civil la jueza sentencia al inculpado a

permanecer en la cárcel por tiempo indeterminado. La

jueza ordenará que lo saquen de la cárcel cuando el

inculpado decida que quiere cumplir con la orden del

tribunal. Por eso es que, en la profesión jurídica, se

conoce la frase de que: "En el desacato civil el preso

tiene la llave de la cárcel en el bolsillo".

Por cierto, en el reciente Pueblo v. Barreto, 149 DPR 718

(1999), el Supremo aclaró que una persona que esté en la

cárcel por desacato civil, y se fuga, incurrirá en el

delito de fuga.

b. Desacato Criminal - Véase Pueblo v. García, 122 DPR 843

(1988).

En Pueblo v. Santiago, 147 DPR 179 (1998), el Supremo

enumeró que el desacato criminal se configura si se:

(1) Perturba el orden en el transcurso de un

procedimiento judicial.

(2) Si se desobedece cualquier orden o citación expedida

por un tribunal.

(3) Si se resiste ilegalmente a prestar juramento o

llenar los requisitos como testigo en un

procedimiento judicial, o se niega a contestar algún

interrogatorio legal después de haber jurado.

(4) Criticar injuriosamente las órdenes o sentencias de

un tribunal con el propósito de desacreditar al

tribunal o a la jueza.

(5) Publicar cualquier informe falso o manifiestamente

inexacto sobre procedimientos judiciales.

Desacato Sumario y Desacato Ordinario

Se le llama sumario a aquel desacato que puede imponer un

tribunal sumariamente, sin necesidad de celebrar un juicio.

147

Ej.: Una fiscal abofetea en la cara al abogado de la defensa,

en corte abierta, cuando éste pronunció una frase en su

informe final ante el jurado, que la fiscal consideró una

frase "machista". En ese caso el juez podría sentenciar

sumariamente a la fiscal por desacato en corte abierta, si

se cumplen con los requisitos establecidos en el normativo

Pueblo v. García, 122 DPR 843 (1988):

a) en presencia del tribunal

b) la orden condenando por desacato expone los hechos

constitutivos del mismo y está firmada por el juez.

Estos requisitos los imponen la Regla 242 (a) de Procedimiento

Criminal y la Sec. 519 de 33 LPRA. Véase, además, Pérez v.

Vega, 124 DPR 529 (1989).

Por otra parte, se llama Desacato ordinario cuando consiste en

desobedecer, fuera del tribunal, una orden que ha dictado un

tribunal. En éste siempre hay que celebrar una vista antes de

poder declarar culpable al acusado, nos dice Pérez v. Vega, 124

DPR 529.

c. Desacato por desobediencia a un auto de injunction - Art.

687 del Código de Enjuiciamiento Civil (Ley de la

Judicatura, Sección 34B, añadida mediante Ley de 7 de

marzo de 1983).

En Sterzinger v. Hon. Ramírez, 116 DPR 762, se reitera que

los tribunales tienen poder inherente para vindicar la

majestad de la ley y para hacer efectiva su jurisdicción y

pronunciamientos.

Este poder fue fortalecido por el Artículo 310 del Código

Penal, que reitera la facultad del tribunal de imponer el

delito de desacato por la desobediencia a cualquier

decreto, mandamiento, citación y orden legal dictada por

un tribunal en un pleito que se estuviese ventilando.

Impedimento o persuasión de incomparecencia de testigos/Art. 287

Toda persona que sin justificación legal impida o disuada a

otra, que sea o pueda ser testigo, de comparecer u ofrecer su

testimonio en cualquier investigación, procedimiento, vista o

asunto judicial, legislativo o administrativo, o en cualesquiera

otros trámites autorizados por ley, incurrirá en delito menos

grave.

Fraude o engaño sobre testigos/Artículo 288

Toda persona que realice algún fraude o engaño con el propósito

de afectar el testimonio de un testigo o persona que va a ser

llamada a prestar testimonio en cualquier investigación,

procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o

administrativo o en cualesquiera otros trámites autorizados por

ley, o que a sabiendas haga alguna manifestación o exposición o

muestre algún escrito a dicho testigo o persona con el propósito

de afectar indebidamente su testimonio, incurrirá en delito

menos grave.

148

Amenaza a testigos/Artículo 289

Toda persona que amenace con causar daño físico a una persona o

a su familia o daño a su patrimonio, cuando dicha persona sea

testigo o por su conocimiento de los hechos pudiera ser llamado

a prestar testimonio en cualquier investigación, procedimiento,

vista o asunto judicial, legislativo o asunto administrativo, si

este último conlleva sanciones en exceso de cinco mil (5,000)

dólares o suspensión de empleo o sueldo, con el propósito de que

dicho testigo no ofrezca su testimonio, lo preste parcialmente o

varíe el mismo, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Conspiración, amenazas o atentados contra funcionarios del

sistema de justicia o sus familiares/Artículo 290

Toda persona que conspire, amenace, atente o cometa un delito

contra la persona o propiedad de un policía, alguacil, oficial

de custodia, agente investigador u otro agente del orden

público, fiscal, juez, o cualquier otro funcionario público

relacionado con la investigación, arresto, acusación,

procesamiento, convicción o detención criminal, contra los

familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo

de afinidad de estos funcionarios, y tal conspiración, amenaza,

tentativa de delito contra la persona o propiedad surgiere en el

curso o como consecuencia de cualquier investigación,

procedimiento, vista o asunto que esté realizando o haya

realizado en el ejercicio de las responsabilidades ofíciales

asignadas a su cargo, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Destrucción de pruebas/Artículo 291

Toda persona que sabiendo que alguna prueba documental o

cualquier objeto pudiera presentarse en cualquier investigación,

procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o

administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por

ley, la destruya o esconda con el propósito de impedir su

presentación, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Preparación de escritos falsos/Artículo 292

Toda persona que prepare algún libro, papel, documento,

registro, instrumento escrito, u otro objeto falsificado o

antedatado con el propósito de presentarlo o permitir que se

presente como genuino y verdadero, en cualquier investigación,

procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o

administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por la

ley, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Presentación de escritos falsos/Artículo 293

Toda persona que en cualquier investigación, procedimiento,

vista o asunto judicial, legislativo o administrativo, o

cualesquiera otros trámites autorizados por ley, ofrezca en

evidencia como auténtica o verdadera alguna prueba escrita

sabiendo que ha sido alterada, antedatada o falsificada,

incurrirá en delito grave de cuarto grado.

149

Certificación de listas falsas o incorrectas/Artículo 294

Toda persona a quien legalmente corresponda certificar la lista

de personas elegidas para servir como jurados que certifique una

lista falsa o incorrecta o conteniendo nombres distintos de los

elegidos; o que estando obligado por ley a anotar en papeletas

separadas los nombres puestos en las listas certificadas, no

anote y coloque en la urna los mismos nombres que constan en la

lista certificada, sin añadir ni quitar ninguno, incurrirá en

delito grave de cuarto grado.

Alteración de lista de jurado/Artículo 295

Toda persona que añada un nombre a la lista de personas elegidas

para prestar servicios de jurado en los tribunales, bien

depositando dicho nombre en la urna de jurados o en otra forma;

o que extraiga cualquier nombre de la urna, o destruya ésta, o

cualquiera de las papeletas conteniendo los nombres de los

jurados, o mutile o desfigure dichos nombres, de modo que no

puedan ser leídos, o los altere en las papeletas, salvo en los

casos permitidos por la ley, incurrirá en delito grave de cuarto

grado.

Promesa de rendir determinado veredicto o decisión/Artículo 296

Incurrirá en delito grave de tercer grado todo jurado o persona

sorteada o citada como tal, o todo juez, árbitro o persona

autorizada por ley para oír y resolver una cuestión o

controversia que:

(a) Prometa o acuerde pronunciar un veredicto o decisión a

favor o en contra de una de las partes; o

(b) Admita algún libro, papel, documento o informe relativo a

cualquier causa o asunto pendiente ante ella, excepto en

el curso regular de los procedimientos.

Influencia indebida en la adjudicación/Artículo 297

Incurrirá en delito grave de cuarto grado toda persona que

intente influir sobre algún juez, jurado o persona citada o

sorteada como tal, o elegida o nombrada como árbitro, o persona

autorizada por ley para oír o resolver una cuestión o

controversia, por lo que respecta a su veredicto o decisión en

cualquier causa o procedimiento que esté pendiente ante ella o

que será sometido a su resolución, valiéndose al efecto de

alguno de los siguientes medios:

(a) Cualquier comunicación, oral o escrita, tenida con dicha

persona, excepto en el curso ordinario de los

procedimientos.

(b) Cualquier libro, papel o documento mostrándole fuera del

curso regular de los procedimientos.

(c) Cualquier amenaza, intimidación, persuasión o súplica.

150

Vinculo con jurado/Artículo 298

Todo abogado o fiscal que esté interviniendo en un caso por

jurado y oculte el hecho de que tiene vínculos de consanguinidad

o afinidad dentro del cuarto grado con uno de los jurados

seleccionados para actuar en el caso, incurrirá en delito grave

de cuarto grado.

Despido o suspensión de empleado por servir como jurado o

testigo/Artículo 299

Todo patrono que autorice, consienta o lleve a efecto el

despido, y toda persona que amenace con despedir, o despida,

suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o imponga o

intente imponer condiciones de trabajo onerosas a un empleado,

por el hecho de que dicho empleado haya sido citado para servir,

esté sirviendo, o haya servido como jurado o haya sido citado o

esté obligado a comparecer bajo apercibimiento de desacato ante

un juez, tribunal, fiscal, agencia administrativa, tanto estatal

como federal, ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa y sus

comisiones, Legislatura Municipal y sus comisiones o todo

patrono que se niegue a reinstalar a dicho empleado, cuando éste

haya solicitado su reinstalación dentro de las cuarenta y ocho

(48) horas siguientes al cese de su función como jurado o

testigo, incurrirá en delito menos grave.

DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Alterar la Paz/ Art. 247

Es un delito menos grave. Comete el delito cualquier persona

que:

(a) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas

con conducta ofensiva, que afecte el derecho a la

intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde

tenga una expectativa razonable de intimidad;

(b) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas

mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al

proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una

expectativa razonable de intimidad; o

(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas

mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o

palabras insultantes u ofensivas que puedan provocar una

reacción violenta o airosa en quien las escucha.

Pueblo v. Caro, 110 DPR 518 (1980).

Ej.: Al salir del Curso sigue la discusión y pelean, ¿es

alterar la paz? Sí, riña. ¿Quién es culpable?

El que la inició.

En Pueblo v. Caro, supra, el Tribunal explica que la alteración

de la paz en su modalidad relativa a conducta ofensiva y

vituperios no exige que el acto sea visto ni las palabras oídas

por una o más personas, además de las que fueron directamente

afectadas. Tampoco exige que se produzca conmoción y desorden

que afecte la tranquilidad de parte sustancial de la comunidad.

151

Por cierto, el normativo Pueblo v. De León, 132 DPR 746 (1993),

es muy fácil de leer. En el mismo, el Supremo interpretó:

(a) Basta con que el acusado haya incurrido en una de las tres

modalidades de alterar la paz para que pueda ser convicto

del delito.

(b) Es un elemento esencial de este delito el que, al momento

en que el acusado realizó la conducta imputada, el

perjudicado se encontrara "en paz" y no alterado. Es el

acusado, con su conducta, el que tiene que alterar el

estado de paz en que se encontraba el perjudicado. En

este caso tanto el acusado como la perjudicada se lanzaron

insultos de parte y parte. Como no se probó quien fue el

primero que inició la alteración, es necesario que se

absuelva al acusado.

En el mamotreto de Constitucional hemos integrado la libertad de

expresión con el delito del Alterar la Paz. Recuérdese que es

sólo por excepción que constitucionalmente se puede reglamentar

esa libertad.

Un caso reciente es el de Pueblo v. Rodríguez, 156 DPR 42

(2002). Lo que ocurrió fue que una maestra de escuela fue

denunciada por alteración a la paz por haberle tomado unas

fotografías en la escuela a dos estudiantes. El caso llegó hasta

el Tribunal Supremo, ya que los tribunales inferiores

encontraron a la maestra culpable de alterar la paz. El Tribunal

Supremo revocó la sentencia recurrida, porque tomarle una

fotografía a una persona, sin su consentimiento, no constituye

sin más o per se, el delito de alteración a la paz tipificado en

el Código Penal.

En Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780 (2002), el Supremo

volvió a resolver una disputa escolar. En este caso, una maestra

acusó a otra maestra de alteración a la paz cuando, durante una

discusión sobre unos anuncios en el "bulletin board" de la

escuela, le llamó "embustera" y "vieja ridícula."

El Supremo aclaró que para que se configure el delito de

alteración a la paz, "no basta con que se utilice lenguaje

indecoroso o grosero." Es necesario que concurran dos elementos,

el objetivo y el subjetivo.

1) El objetivo se refiere a la naturaleza misma de la acción,

la cual, para que sea considerada ofensiva, tiene que ser

de tal grado hiriente e irritante como para poder provocar

una reacción violenta en un persona de sensibilidad

ordinaria.

2) El elemento subjetivo es "aquel que atiende las

consecuencias de la conducta ofensiva en la alegada

víctima del delito." O sea, si en efecto se le perturbó la

paz a la persona a quien se dirigió la referida conducta.

El Supremo en Irizarry entendió que las frases "embustera" y

"vieja ridícula" no fueron suficientemente hirientes e irritantes

como para "alterar la paz de una persona de sensibilidad

ordinaria." También resolvió que la fiscalía tampoco probó que la

querellante estaba en "un estado de tranquilidad" al momento de

la alegada conducta ofensiva. Al no configurarse los elementos

152

objetivos y subjetivos, el Tribunal revocó la convicción de

alteración a la paz.

Este caso debe leerse también por su discusión de la doctrina de

"duda razonable."

Motín/ Art. 248

Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbe la tranquilidad

pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada

de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más

personas, obrando juntas y sin autoridad de ley, constituye

motín, y toda persona que participe en un motín incurrirá en

delito grave de cuarto grado.

Conspiración/ Art. 249

El delito de conspiración aparece en el Artículo 249 del Código

como uno contra el Orden Público. Son casos normativos Pueblo

v. Arreche, 114 DPR 99 e Iannelli v. U.S., 95 S.Ct. 1284. El

Art. 249 lee:

"Cuando dos o más personas conspiren o se pongan de acuerdo para

cometer un delito y hayan formulado planes precisos respecto a

la participación de cada cual, el tiempo, el lugar o los hechos

incurrirán en delito menos grave.

Si el convenio es para cometer un delito grave de primer grado o

un delito grave de segundo grado, incurrirán en delito grave de

cuarto grado."

Dos delitos distintos

El delito de conspiración es uno separado y distinto del delito

para el cual se conspira. No está comprendido en el que se

comete. Si el Fiscal quiere, puede acusarlo por conspiración

y/o acusarlo por el delito para el cual se conspiró.

Ej.: Pérez López y Pantojas se ponen de acuerdo para matar a un

político. Uno de los dos lo mata. ¿Podría el Fiscal

acusarlos por asesinato y por conspiración? Sí, son dos

delitos separados y distintos.

La Regla de Wharton

Esta es una excepción al principio general de que la

conspiración es un delito separado del delito para el cual se

conspira. Los casos de Iannelli y Pueblo v. Vélez, 93 DPR 649,

explican la regla de Wharton y nos dice que, un acuerdo entre

dos personas para cometer determinado delito se presumirá que no

constituye conspiración, cuando el delito específico para el

cual se conspira, sea de tal naturaleza, que requiera la

participación de dos personas para que pueda cometerse.

Ejemplo de 3 delitos en que se presume que no puede haber

conspiración:

1. adulterio

2. incesto

3. bigamia

153

Ej.: Pérez López y Juanita Román, ambos casados con sus

respectivos cónyuges, acuerdan ir al Motel La Hamaca luego

del trabajo. "¿Me esperas?""¡Te espero!" Allí congenian.

En ese caso, como veremos, aunque hubo el acuerdo y luego se

cometa el adulterio, no se les podría acusar de conspiración por

razón de la Regla de Wharton.

Excepción a la Regla de Wharton

Ej.: Pérez López, casado y Juanita, casada, se conocen a través

de Egipciaco, quien se encarga de fomentar el acuerdo

entre ellos dos para tener relaciones sexuales. Se ponen

de acuerdo los tres y Egipciaco se encarga de fomentar

todo para que cometan el adulterio. Juanita y Pérez López

cometen el adulterio. ¿Cometería conspiración Egipciaco?

El caso de Iannelli señala que, por excepción a la Regla

de Wharton, la tercera persona que conspiró y no participó

en el delito específico, sí cometió conspiración.

El acto ulterior u optativo/ Art. 250

Hay una diferencia entre la regla federal y el código Penal de

Puerto Rico. En el delito de conspiración, en lo federal, se

requiere que haya un acuerdo y, además, un acto ostensible, en

todos los casos. Lo dispone así 18 USC 371.

En Puerto Rico, en casi todo caso de conspiración, se requiere

que haya el acuerdo y actos ulteriores u optativos para poner en

ejecución el convenio por uno o más de los conspiradores. Pero,

esa regla general del Código Penal de P.R. tiene dos

excepciones.

Las excepciones surgen del Art. 250 del Código Penal y son las

siguientes:

1. Cuando se conspira para cometer un delito grave de primer

grado.

2. Cuando se conspira para cometer un delito grave de segundo

grado.

En estos casos hay conspiración con el mero acuerdo sin

necesidad de acto ulterior u optativo alguno.

Acuerdo Implícito

Supongan que en un juicio no hay prueba alguna de que habían

conspirado. Lo único es que entra Pérez López al banco por una

puerta y Pantojas entró por la otra y se quedó vigilando la otra

puerta. Mientras tanto, Egipciaco abrió las puertas del carro

y se quedó con el motor prendido. En eso llega la policía y los

sorprende. No se han llevado ni un solo centavo. ¿Los pueden

acusar de conspiración para robar?

Sí. El acuerdo, que es la base para la conspiración, puede ser

expreso o implícito. Lo resuelve así él caso de Pueblo v. Díaz,

22 DPR 191.

154

Cuándo es grave el delito de conspiración en Puerto Rico

El delito de conspiración, en Puerto Rico, es menos grave,

excepto en 2 casos:

1. Cuando conspiran para cometer un delito grave de primer

grado;

2. cuando conspiran para cometer un delito grave de segundo

grado.

En ambos casos, el delito de conspiración será delito grave de

cuarto grado.

Acusación contra uno sólo de los Conspiradores

Aunque el delito de conspiración requiere siempre dos o más

personas, si tres abogados conspiran para cometer un delito,

¿podría el Fiscal decir: "voy a acusar al más joven nada más de

conspiración?"

Claro, el Fiscal puede acusar a uno sólo. El delito requiere

que se pruebe que hay dos o más conjurados, pero el Fiscal tiene

discreción para escoger a quién acusar.

Situación en que la Conspiración no se Imputa como delito

separado

A veces ocurre que el Fiscal acusa a varias personas de haber

cometido un delito. De la prueba surge que los imputados se

habían puesto de acuerdo para cometer el delito. En este caso,

el Fiscal puede presentar evidencia competente sobre el hecho de

que existió una conspiración para cometer el delito por el cual

se les está juzgando, aún cuando no se les haya imputado

separadamente el delito de conspiración. Desde luego, en un

caso como éste, sólo se les podría culpar por el delito

imputado.

Ej.: Fiscal acusa a Pantojas y a Pérez López de que "actuando

juntos y de común acuerdo, asesinaron a Egipciaco." Eso

implica que lo hicieron durante una conspiración, a pesar

de que no se les imputa ésta, como delito separado.

Delitos distintos al que se conspiró

Otra regla establecida por la citada jurisprudencia es que si,

mientras la conspiración está en marcha, uno de los

co-conspiradores realiza un acto que constituye un delito

separado y distinto de aquél para el cual se había conspirado,

a veces podría imputarse ese delito adicional a todos los

conspiradores y a veces no podría imputárseles a los demás.

Depende. Si el delito es una consecuencia directa o previsible

de la conspiración, responden todos. Por el contrario, si el

acto o delito no era consecuencia directa o previsible de la

conspiración, sólo responderá el que lo cometió. Debe haber

relación causal.

Ej.: Supongan que se ponen de acuerdo Chucho, Jacinto y

Pantojas para violar a Juanita, pero antes de escapar,

Pantojas ve en la habitación un reloj de oro de la mamá de

Juanita y se lo lleva. ¿Se le puede imputar apropiación

155

ilegal a los otros dos? No, porque no era previsible.

Delitos Distintos Cometidos,

luego de Terminada la Conspiración:

La regla es que los demás co-conspiradores no responderán por un

delito cometido por uno de ellos, después de terminada la

conspiración. El fundamento es que no habría relación causal.

Empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública/

Art. 251

Toda persona que use violencia o intimidación contra un

funcionario o empleado público para obligarlo a llevar a cabo u

omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario

a sus deberes oficiales, incurrirá en delito menos grave.

Resistencia u obstrucción a la autoridad pública/ Artículo 252

Toda persona que resista u obstruya, demore o estorbe a

cualquier funcionario o empleado público en el cumplimiento o al

tratar de cumplir alguna de las obligaciones de su cargo,

incurrirá en delito menos grave.

Ej. Resistirse o interferir con un arresto.

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

De los delitos contra la seguridad en las transacciones

comerciales

Lavado de dinero/ Artículo 228

Incurrirá en delito grave de tercer grado, toda persona que lleve

a cabo cualquiera de los siguientes actos:

(a) convierta o transfiera bienes, a sabiendas de que dichos

bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación

en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir

el origen ilícito de los bienes; u

(b) oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,

localización, disposición o movimiento de la propiedad, de bienes

o de derechos correspondientes, a sabiendas de que los mismos

proceden de una actividad delictiva o de una participación en

este tipo de actividad.

El tribunal dispondrá la confiscación de la propiedad, derechos o

bienes objeto de este delito, cuyo importe ingresará al Fondo de

Compensación a Víctimas de Delito.

Cheques sin fondos

Insuficiencia de fondos/ Art. 249

Toda persona que con la intención de defraudar haga, extienda,

endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de

dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a

sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente

provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago

total del cheque, giro, letra u orden a la presentación del

mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en

156

descubierto, incurrirá en delito menos grave.

El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.

En Pueblo v. McCloske', 2005 TSPR 23, el Supremo revocó una

convicción de un acusado del delito de insuficiencia de fondos,

ya que la fiscalía no probó un elemento esencial del delito, a

saber, que el acusado había firmado o emitido el cheque.

Cuenta cerrada, inexistente y detención indebida del pago/ Art.

230

Toda persona que con la intención de defraudar ordene a cualquier

banco o depositario la cancelación de la cuenta designada para su

pago en dicho banco o depositario a sabiendas de que antes de

dicha cancelación había hecho, extendido, endosado o entregado un

cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero con cargo a la

cuenta cancelada; o gira contra una cuenta cerrada o inexistente;

o detiene el pago del instrumento luego de emitirlo sin justa

causa, incurrirá en delito menos grave.

Si la cantidad representada por el instrumento es mayor de

quinientos (500) dólares, incurrirá en delito grave de cuarto

grado. El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.

Conocimiento de falta de pago/ Art. 231

Constituye evidencia prima facie del conocimiento de la

insuficiencia de los fondos, de la cuenta cerrada o inexistente,

de la cancelación de la cuenta, o de la falta de autorización

expresa para girar en descubierto, si el girador o endosante

hace, extiende, endosa o entrega un cheque, giro, letra u orden,

cuyo pago sea rehusado por el girado por cualquiera de los

siguientes actos: insuficiencia de fondos, girar contra una

cuenta cerrada o inexistente, cancelación de la cuenta designada

para su pago o por no tener autorización expresa para girar en

descubierto.

Interpelación/Artículo 232

Ninguna persona incurrirá en los delitos provistos en los

Artículos 229 y 230 anteriores a menos que se pruebe que el

tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado

personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo

al girador o al endosante a su última dirección conocida para

que pague al tenedor o a su agente, en la dirección que se

indique en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden

dentro de un plazo no menor de diez (10) días si el girador o

endosante a quien se dirige el aviso reside en la localidad del

tenedor y no menor de quince (15) días si reside en otro

municipio o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Dicho término se computa desde la fecha del aviso al girador o

endosante del cheque, giro, letra u orden no pagada.

Si la dirección que proveyó el girador o endosante es falsa o si

rehusó proveer una dirección física, además de la postal, al

momento de emitir el cheque, giro, letra u orden, se entenderá

que el aviso del banco o depositario a los efectos de que el

cheque, giro, letra u orden resultó con fondos insuficientes,

constituye notificación suficiente conforme a lo dispuesto en el

primer párrafo de este Artículo.

157

En Gascot v. Cuadrado, 2005 TSPR 168, el Sr. Gascot emitió dos

cheques de $5,000 y $15,000 respectivamente, los cuales no

fueron pagados por insuficiencia de fondos. Cuando la otra parte

le reclamó por correo certificado, el Sr. Gascot rehusó aceptar

la carta. El Supremo resolvió que Gascot fue interpelado

adecuadamente, y por tanto, debía responder criminalmente.

Falta de pago después de interpelación/Artículo 233

La falta de pago después de la interpelación por parte del que

ha girado, firmado, extendido, endosado o entregado dicho

cheque, giro, letra u orden, se considerará prima facie como

propósito de defraudar.

Pago en término/Artículo 234

Transcurrido el término concedido en la interpelación, la parte

perjudicada presentará la denuncia en la fiscalía de distrito en

donde se entregó el cheque con fondos insuficientes o contra una

cuenta cerrada o inexistente, el fiscal expedirá una citación

dirigida al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden

de pago para comparecer a una vista de causa probable en una

fecha que no excederá de diez (10) días a partir de la denuncia.

El pago del cheque, giro, letra u orden de pago, previo a la

vista de causa probable, relevará de responsabilidad criminal a

la persona que emitió o endosó dicho cheque, giro u orden. La

persona pagará las costas del procedimiento, las cuales no serán

menores de veinticinco (25) dólares.

El pago efectuado después de haberse determinado causa probable

en la vista celebrada, no relevará al acusado de responsabilidad

criminal en el juicio. Tal circunstancia se tendrá como un

atenuante al imponer la pena contemplada para el delito.

Falsificación de documentos/ Art. 271

El normativo Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 DPR 312, aclara que si

la persona no tiene una cuenta bancaria abierta, y expide un

cheque y lo pone en circulación, lo que comete es el delito de

Falsificación de Documentos.

Por otro lado, el normativo Pueblo v. Flores, 124 DPR 867

(1989), nos dice que este delito tiene dos modalidades: (a)

hacer un documento falso o; (b) alterar uno verdadero. En

ambas modalidades hay que probar que lo hizo con la intención de

defraudar a alguien. Ese es un elemento esencial del delito.

Véase Pueblo v. Fernández Simono, 140 DPR 514 (1996).

En la primera modalidad, además de hacerlo con la intención de

defraudar, se requiere que se afecte o se perjudique el interés

de otra persona. El delito se comete tan pronto como se hace el

documento con la intención de defraudar. La persona a defraudar

podría ser el ELA, como ocurre cuando se falsifica una licencia

de traspaso de automóviles.

158

Ej.: En Pueblo v. Fernández Simono, 140 DPR 514, se explicó que

si Juanita firma una solicitud de préstamo bancario,

falsificando la firma de otra persona, con el propósito de

defraudar al banco, incurre en el delito, porque incurrió

en una falsedad material.

Por último, no vayan al examen sin leer el normativo Pueblo v.

Burgos, 120 DPR 709. En este caso se acusó de Falsificación de

Documentos a una persona que no alteró físicamente un documento,

sino que, por el contrario, expresó hechos falsos en un

documento que llenó. El Supremo hizo una interpretación novel en

Puerto Rico. Sostuvo que este Artículo 271 debe interpretarse

como que castiga la alteración y falsificación física y material

de un documento y no incluye la falsificación ideológica de un

documento. (Que fue lo que este acusado hizo).

Uso Ilegal de Tarjetas de Crédito y Tarjetas de Débito/ Art. 235

Nos dice el Art. 235 que incurre en delito menos grave, toda

persona que con intención de defraudar a otra o para obtener

bienes y servicios que legítimamente no le corresponden, utilice

una tarjeta de crédito o una tarjeta de débito a sabiendas de

que la tarjeta es hurtada o falsificada, la tarjeta ha sido

revocada o cancelada, o el uso de la tarjeta de crédito o débito

no está autorizado por cualquier razón.

DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Impedimento a la reunión de la Asamblea Legislativa o de las

Legislaturas Municipales/ Art. 300

Toda persona que mediante intimidación, violencia o fraude

impida reunirse a la Asamblea Legislativa, a cualquiera de las

Cámaras que la componen, a cualquier Legislatura Municipal o a

cualquiera de sus miembros, incurrirá en delito grave de cuarto

grado.

Conducta desordenada/ Artículo 301

Toda persona que perturbe la Asamblea Legislativa, las Cámaras

que la componen, las Legislaturas Municipales o cualquier

comisión legislativa, o que cometa cualquier desorden a la

inmediata vista y en presencia de cualquiera de estos Cuerpos

Legislativos o sus comisiones tendente a interrumpir sus actos o

disminuir el respeto debido a su autoridad, incurrirá en delito

grave de cuarto grado.

Alteración del texto de proyectos/ Artículo 302

Toda persona que altere el texto de cualquier proyecto de ley,

ordenanza o resolución que se haya presentado para su votación y

aprobación a cualquiera de las Cámaras que componen la Asamblea

Legislativa o las Legislaturas Municipales, con el fin de

conseguir que se vote o apruebe por cualquiera de dichas Cámaras

o Legislaturas Municipales, o que se certifique por el

Presidente de las mismas, en términos distintos de los que se

propusiere, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

159

Alteración de copia registrada/ Artículo 303

Toda persona que altere el texto registrado de una ley,

ordenanza o resolución aprobada por la Asamblea Legislativa, por

cualquiera de sus Cámaras o por cualquier Legislatura Municipal

con el fin de conseguir que dicha ley, ordenanza o resolución,

sea aprobada por el Gobernador o el Alcalde, certificada por el

Secretario de Estado o Secretario Municipal, según sea el caso,

o impresa o divulgada por el publicador oficial de los estatutos

y ordenanzas en un lenguaje distinto del votado, aprobado,

firmado o promulgado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Negativa de testigos a comparecer, testificar o presentar

evidencia a la Asamblea Legislativa o a las Legislaturas

Municipales/ Artículo 304

Toda persona que, habiendo sido citada como testigo ante

cualquiera de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, ante

cualquier Legislatura Municipal o cualquier comisión de éstas,

se niegue a comparecer y acatar dicha citación, o deje de

hacerlo sin excusa legítima; o que hallándose ante cualquiera de

las Cámaras de la Asamblea Legislativa, de las Legislaturas

Municipales o comisión de éstas, obstinadamente se niegue a

prestar juramento, o a contestar a cualquier pregunta esencial y

pertinente, o a presentar, después de habérsele fijado un

término conveniente al efecto, cualquier libro, documento o

expediente que tenga en su poder o se halle bajo su autoridad,

incurrirá en delito grave de cuarto grado.

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS

Genocidio/ Artículo 305

Genocidio es cualquiera de los actos mencionados a continuación,

perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a

un grupo como tal, sea nacional, étnico, racial o religioso:

(a) Matanza de miembros del grupo.

(b) Lesión grave a la integridad física o mental de los

miembros del grupo.

(c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de

existencia que hayan de acarrear su destrucción física,

total o parcial.

(d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del

grupo (e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro

grupo.

Toda persona que cometa genocidio en la modalidad establecida en

el inciso (a) del párrafo anterior, incurrirá en delito grave de

primer grado. Toda persona que cometa genocidio en las

modalidades establecidas en los incisos (b), (c), (d) y (e) del

párrafo anterior, incurrirá en delito grave de segundo grado.

Crímenes de lesa humanidad/ Artículo 306

Crimen de lesa humanidad es cualquiera de los actos siguientes

cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o

sistemático contra una población civil:

1

160

(a) El asesinato.

(b) El exterminio.

(c) La esclavitud.

(d) La deportación o traslado forzoso de población.

(e) La encarcelación u otra privación grave de la libertad

física en violación de normas fundamentales de derecho

internacional.

(f) La tortura.

(g) La violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,

embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos

sexuales de gravedad comparable.

(h) La persecución de un grupo o colectividad con identidad

propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,

étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros

motivos universalmente reconocidos como inaceptables con

arreglo al derecho internacional.

(i) La desaparición forzada de personas.

(j) El crimen de apartheid.

(k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen

intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente

contra la integridad física, o la salud mental o física.

Toda persona que cometa crímenes de lesa humanidad en las

modalidades establecidas en los incisos (a), (b), (g en la

modalidad de violación) e (i) del párrafo anterior, incurrirá en

delito grave de primer grado. Toda persona que cometa crímenes

de lesa humanidad bajo las modalidades restantes, incurrirá en

delito grave de segundo grado.

A los efectos de este Artículo, los siguientes términos o frases

tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Exterminio" es la imposición intencional de condiciones

de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas,

entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte

de una población.

(b) "Esclavitud" es el ejercicio de los atributos del derecho

de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos,

incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de

personas, en particular mujeres y niños.

(c) "Deportación o traslado forzoso de población" es el

desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u

otros actos coactivos, de la zona en que estén

legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el

derecho internacional.

(d) "Tortura" es causar intencionalmente dolor o sufrimientos

graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el

161

acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no

se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que

se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean

consecuencia normal o fortuita de ellas.

(e) "Embarazo forzado" es el confinamiento ilícito de una

mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con

la intención de modificar la composición étnica de una

población o de cometer otras violaciones graves del

derecho internacional. En modo alguno se entenderá que

esta definición afecta las normas de derecho relativas al

embarazo.

(f) "Persecución" es la privación intencional y grave de

derechos fundamentales en contravención del derecho

internacional en razón de la identidad del grupo o de la

colectividad.

(g) "Crimen de apartheid" es una línea de conducta que

implique la comisión múltiple de actos contra una

población civil de conformidad con la política de un

estado o de una organización de cometer esos actos o para

promover esa política cometidos en el contexto de un

régimen institucionalizado de opresión y dominación

sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos

raciales, y con la intención de mantener ese régimen.

(h) "Desaparición forzada de personas" comprende la

aprehensión, la detención o el secuestro de personas por

un estado o una organización política o paramilitar con su

autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa

a informar sobre la privación de libertad o dar

información sobre la suerte o el paradero de esas

personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de

la ley por un período prolongado.

(i) "Género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino,

en el contexto de la sociedad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Separabilidad de disposiciones/ Artículo 309

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo,

título o parte de este Código fuere declarada inconstitucional

por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no

afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de este Código. El

efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula,

párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte del mismo

que así hubiere sido declarado inconstitucional.

Poder para castigar por desacato/Artículo 310

Este Código no afecta la facultad conferida por ley a cualquier,

agencia, administración o funcionario público para castigar por

desacato.

162

Delitos no incorporados al Código/Artículo 311

La inclusión en este Código de algunos delitos o disposiciones

previstas en leyes especiales no implica la derogación de dichas

leyes ni de aquellos delitos especiales no incorporados a este

Código.

Fin.




Descargar
Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
Idioma: castellano
País: Puerto Rico

Te va a interesar