Derecho
Derecho Penal
DERECHO PENAL.
PARTE GENERAL.
ESQUEMAS DEL MANUAL DE MUÑOZ CONDE Y GARCÍA ARÁN
TEORÍA JURÍDICA FINALISTA DEL DELITO
TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO (la finalista)
(ideas de: carácter secuencial, es decir, el peso de la imputación va aumentado a medida que se pasa de una categoría a otra).
CATEGORÍA: TÍPICIDAD:
ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:
(Ideas de: resp. objetiva, tipo objetivo, desvalor del acto, descripción del precepto penal).
- sujeto activo - sujeto pasivo
- perjudicado - objeto material
- bien jurídico protegido
- conducta (marcada por el verbo rector) (ya sea conducta activa u omisiva)
Hecho humano voluntario
activo - una mera actividad (delitos de mera actividad)
- una actividad acompañada de un resultado peligroso o lesivo (delitos de resultado)
omisivo - PROPIO (art. 195 C.P.); es un delito de mera actividad, no importa el resultado.
- IMPROPIO o COMISIÓN POR OMISIÓN (art.11 C.P.); es delito de resultado.
Sólo cuando hay: - injerencia o
- posición de garante, que surge por: ley o contrato
#ausencia de hecho humano voluntario: cuando hay:
- Fuerza irresistible
- Movimientos reflejos
- Estado de inconsciencia
- resultado
- nexo causal (no es necesario en los delitos de mera actividad; sólo para ver la conexión conducta-resultado en los delitos de resultado). Teoría de la imputación objetiva (Roxin):
1.- creación de un riesgo prohibido
2.- realización de ese riesgo prohibido
3.- que el resultado esté comprendido dentro del fin de protección de la norma
+
1.- principio de la falta de elevación del riesgo jurídicamente relevante
2.- principio de la falta del riesgo respecto de la conducta alternativa hipotética adecuada a Derecho
3.- principio de disminución del riesgo
4.- principio de la autonomía de la víctima
5.- principio de atribución del resultado a un ámbito de responsabilidad ajena
ELEMENTOS SUBJETIVOS GENERALES DEL TIPO:
(Ideas de: resp. subjetiva, culpabilidad como concepción sicológica, tipo subjetivo, desvalor sobre el autor; “Imputación subjetiva”).
DOLO: (siempre se castiga, sea de la clase que sea; el dolo exige el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo)
Se desean: -la conducta (en los delitos de mera actividad)
- la conducta
- y el resultado (en los delitos de resultado)
Formado por: - un elemento intelectual de conocer los elementos objetivos del tipo
- y un elemento volitivo de querer realizar el tipo (en algunos delitos se dan los llamados “elementos subjetivos especiales del tipo”, tal como el “ánimo de lucro” en el hurto)
Clases: - directo de primer grado: el autor quiere expresamente el resultado.
- directo de segundo grado: el autor quiere un resultado, pero otro más va unido ineludiblemente al primero.
- eventual: se representa el resultado.
#excluye al dolo: el error de tipo (art. 14 C.P.):
- sobre el objeto - dolus generalis
- sobre la relación de causalidad - en el golpe o aberratio ictus
- sobre los elementos agravantes o calificadores (14.2)
- si es invencible: excluye la responsabilidad criminal
- si es vencible: se responderá en grado de imprudencia, si existiere
- si recayere sobre un hecho que cualifique la infracción, o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación (14.2).
IMPRUDENCIA:
Se desea: la acción pero no el resultado.
(Ideas de: falta de la diligencia debida y exigible; infracción del deber objetivo de cuidado; sólo se castiga cuando expresamente lo indique la Parte Especial; no existe la tentativa imprudente). + Preterintencionalidad
Para solucionar la diferenciación entre el dolo eventual y la imprudencia:
- la teoría de la probabilidad (elemento cognitivo) y - la teoría de la voluntad o del consentimiento (elem. volitivo: difícil probar)
#excluyen a la imprudencia y al dolo:
- el caso fortuíto - y el riesgo permitido (si no hay ni dolo ni imp,. no hay por tanto resp. penal, debido a la “Resp. subjetiva”).
+ los ELEMENTOS SUBJETIVOS ESPECIALES DEL INJUSTO existentes en algunos concretos delitos. En éstos ha de haber, además del dolo, el determinado “elemento subjetivo especial del injusto” para que haya tipicidad; ejemplo:
-
Dolo de robar + ánimo de lucro (en el caso del robo);
-
Dolo de apoderarse + ánimo de descubrir secretos ( en el caso del descubrimiento de secretos).
CATEGORÍA: ANTIJURICIDAD:
(Ideas: contrario al Ord. Jco. -concepto de “unidad del injusto” para todo el Ord. Jco.- ; concepto material de antijuricidad: juicio de desvalor sobre el hecho = desvalor de acción + desvalor de resultado = antijuricidad;
Función indiciaria del tipo (ratio cognoscendi): esto es, en principio, todo lo que es típico, es por tanto antijurídico, salvo que exista una causa de justificación que ampare el acto, lo legalice, lo legitime, le niegue su antijuricidad)
#causas de justificación:
- art. 20.4 C.P.: legítima defensa:
- agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que
constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa
de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas.
- necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
- falta de provocación suficiente por parte del defensor
- art. 20.5 C.P. : estado de necesidad justificante (≠ a la exculpante). Requisitos:
- que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar
- que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto
- que el necesitado no tenga, por su objeto o cargo, obligación de sacrificarse.
(idea de: los bienes en colisión son de distinto valor)
- art. 20.7 C.P. : el obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
- y también el : consentimiento , peso sólo para los casos en los que la protección de un bien jco. queda supeditado a la voluntad de su titular.
CATEGORÍA: CULPABILIDAD, O IMPUTACIÓN DE UN INJUSTO A UN SUJETO:
(Ideas de: juicio de desvalor sobre el autor: supone la atribución del injusto para hacerle responsable del mismo).
Hay que verificar tres elementos:
1º IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD:
(Ideas de: de culpabilidad como concepción normativa, de motivabilidad).
El sujeto debe tener las capacidades: 1.- intelectivas
2.- y volitivas (por éste orden; el contrario es, por lógica, imposible)
#causas de inimputabilidad o eximentes completas:
- art. 20.1 C.P.: alteración psíquica…
- art. 20.2 C.P.: intoxicación plena…
- art. 20.3 C.P.: alteraciones en la percepción…
- art. 19 C.P.: minoría de edad (parcialmente)
2º CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURICIDAD DEL HECHO COMETIDO:
(Ideas: basta que el autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido está jurídicamente prohibido y que es contrario a las normas más elementales que rigen la convivencia).
#error de prohibición (art. 14.3 C.P.):
- directo: el autor desconoce la existencia de una norma que prohíbe su conducta.
- indirecto o error sobre las causas de justificación: el autor sabe que su conducta está prohibida en general, pero cree erróneamente que en el caso concreto se da una causa de justificación que lo permite, que actúa dentro de los límites de la misma o que se dan sus presupuestos subjetivos. En la práctica, es mucho más frecuente la segunda forma de error que la primera.
- si es invencible: se excluye la responsabilidad criminal
- si es vencible: se rebaja la pena en uno o dos grados.
3º LA EXIGIBILIDAD DE UN COMPORTAMIENTO DISTINTO:
(Ideas de: El Derecho no puede exigir comportamientos heroicos; toda norma jurídica tiene un ámbito de exigencia, fuera del cual no puede exigirse responsabilidad alguna).
#causas de inexigibilidad:
- art. 20.5 C.P.: estado de necesidad exculpante (≠ al justificante). Requisitos:
- que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar
- que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto
- que el necesitado no tenga, por su objeto o cargo, obligación de sacrificarse.
(idea de: los bienes en colisión son de igual valor)
- art. 20.6 C.P.: miedo insuperable: La insuperabilidad del miedo es un requisito objetivo, y por tanto, en la medida en que el sujeto sea un timorato o muestre una gran cobardía, no podrá apreciarse ésta eximente.
CATEGORÍA : PUNIBILIDAD:
#causas de no punibilidad:
- excusas absolutorias (268 C.P., 454 C.P., 480.1 C.P., …)
- circunstancia mixta de parentesco (art. 23 C.P.) según la opinión, puede ir aquí o en otro sitio
CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL:
- prescripción del delito o de la pena
- indulto
- perdón del ofendido en los delitos “privados” (injurias…)
- inviolabilidad (exclusión de la resp. criminal) ≠ inmunidad (que es un obstáculo procesal)
TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO (la finalista)
Corresponde al jurista, a la Ciencia del Derecho Penal, y más exactamente a la Dogmática jurídico-pena, elaborar ese concepto de delito en el que estén presentes las características generales comunes a todos los delitos en particular. Para ello hay que partir de lo que el Derecho Penal positivo considera como delito; no sólo de la definición general del mismo contenida en el Código Penal, sino de todos los preceptos legales que se refieren al delito, deduciendo las características generales comunes a todo delito (concepto dogmático del delito).
Delito es: la conducta típica, antijurídica, culpable y punible.
(Ideas de: carácter secuencial, es decir, el peso de la imputación va aumentado a medida que se pasa de una categoría a otra).
CATEGORÍA: TÍPICIDAD: (es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal)
A ) ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:
(Ideas de: resp. objetiva, tipo objetivo, desvalor del acto, descripción del precepto penal;
TIPO: es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Funciones del tipo: seleccionadora, garantista y motivadora;
TIPICIDAD: es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.).
- sujeto activo; en función del sujeto activo, los delitos se clasifican en:
- comunes
- especiales
- propios (no tienen correspondencia con uno común)
- impropios ( tienen correspondencia con uno común)
- de propia mano (en éstos, el tipo exige la realización de una acción determinada, y sólo el que se encuentra en posición de ejecutarla inmediata y corporalmente por sí mismo, puede ser sujeto activo)
- sujeto pasivo
- perjudicado
- objeto material
- bien jurídico protegido
- resultado
- conducta
humana
voluntaria:
(arts.:
1, 10,
11 C.P.)
(Ideas de: mar-
cada por el
verbo rector)
(Teoría de la
Acción, de
Welzel).
#ausencia de la conducta humana voluntaria:
Puesto que el Derecho Penal sólo se ocupa de conductas voluntarias, no habrá conducta penalmente relevante cuando falte la voluntad:
- Fuerza irresistible (como “vis absoluta”; si es “vis compulsiva” no excluye la conducta al no anular totalmente la voluntad, sino que excluye la antijuricidad o la culpabilidad según se estime exista o estado de necesidad justificante o miedo insuperable)
- Movimientos reflejos y - estado de inconsciencia
- nexo causal :
Desarrollado para:
buscar una relación de causalidad entre la acción y el resultado; por tanto, sólo es necesario buscar el nexo:
- en los delitos de resultado (esto es, la mayoría de los delitos dolosos, y todos los imprudentes),
- y no en los delitos de mera actividad o inactividad-omisión propia, pues en estos se castiga directamente la actividad prohibida.
Necesario:
- tanto para los delitos dolosos (la mayoría, aunque no todos),
- como para los delitos imprudentes (todos).
Teoría de la imputación objetiva (Roxin):
Requisitos para que haya imputación objetiva:
1.- creación o incremento de un riesgo prohibido:
Con ayuda de este criterio se pueden resolver los casos en los que no hay creación ni incremento del riesgo porque el resultado se hubiera producido igualmente aunque el autor hubiera actuado con la diligencia debida.
(ej: el médico inyectaba indebidamente procaína al paciente produciendo su muerte, pero ésta también se hubiera producido de haberse empleado novocaína, que era lo aconsejable).
2.- realización de ese riesgo prohibido:
Este criterio sirve para excluir la imputación de resultados que han sido consecuencia de cursos causales atípicos.
(ej: quien dispara contra otro crea un riesgo no permitido de producción de la muerte de éste (criterio anterior); pero si la
víctima muere en un accidente de la ambulancia que le llevaba al hospital, el sujeto que le disparó no responderá del resultado muerte (homicidio consumado) porque éste no ha sido consecuencia del riesgo creado con el disparo.
3.- que el resultado esté comprendido dentro del fin de protección de la norma:
Este criterio sirve para solucionar casos en los que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que se transforma en un resultado lesivo, éste no debe ser imputado al no haberse producido dentro del ámbito de protección de la norma
(ej: los casos a los que afecta éste problema son muy diversos y complejos. Entre ellos se incluyen los supuestos de puesta en peligro de un tercero aceptada por éste.
+
Criterios complementarios que excluyen la imputación objetiva:
1.- principio de la falta de elevación del riesgo jurídicamente relevante:
No hay imputación objetiva cuando la acción no comporta un riesgo típicamente relevante.
(ej: A empuja levemente a B, el cual al caer se golpea la cabeza con el bordillo de la acera, muriendo)
2.- principio de la falta del riesgo respecto de la conducta alternativa
hipotética adecuada a Derecho:
No puede imputarse el resultado cuando el mismo se hubiera producido igualmente incluso con una conducta adecuada a la norma.
(ej: el anestesista se equivoca y administra cocaína en vez de novocaína, y el paciente muere. No habrá imputación objetiva si se demuestra que el paciente habría muerto igualmente aunque se le hubiera aplicado el anestésico correcto).
3.- principio de disminución del riesgo:
No hay imputación objetiva cuando el resultado se produce para evitar o retrasar otro más grave.
(ej: lesiones causadas al apartar violentamente a alguien para evitar que lo atropelle un coche que va a gran velocidad).
4.- principio de la autonomía de la víctima:
No hay imputación objetiva cuando el resultado es consecuencia de una conducta imprudente de la propia víctima.
(ej: A sabe que B tiene una enfermedad grave, y comparte cuarentena con él voluntariamente).
5.- principio de atribución del resultado a un ámbito de responsabilidad ajena:
No es imputable el resultado que debería haber sido evitado por la responsabilidad profesional de otros.
(ej: A sufre una fractura debido a un accidente causado por B. trasladado al hospital, muere como consecuencia de una imprudencia de C, médico encargado de su cuidado. La muerte de A no es imputable a B, sino a C, porque se produce en el ámbito de la responsabilidad de éste.
Los problemas se plantean generalmente en los delitos imprudentes, ya que es allí donde la “mala suerte” y una serie de circunstancias más o menos imprevisibles determinan la producción de un resultado a veces completamente distinto y contrario al pretendido por su causante. Por el contrario, en el delito doloso el problema apenas se plantea, o se plantea de modo diferente, porque en este caso el sujeto hace todo lo que puede por producir el resultado que pretende. Si a pesar de ello éste no se produce, habrá tentativa; y lo mismo sucede cuando el resultado se produce, pero de un modo completamente anómalo e imprevisible: la víctima de un asesinato muere en el hospital a consecuencia de un incendio.
B ) ELEMENTOS SUBJETIVOS GENERALES DEL TIPO: Art. 5 C.P.: “No hay pena sin dolo o imprudencia” (Imputación subjeti).
Aquí se incluye el contenido de la voluntad:
- el fin,
- los medios,
- y los efectos concomitantes.
(Ideas de: resp. subjetiva, culpabilidad como concepción sicológica, tipo subjetivo, desvalor sobre el autor).
DOLO: (siempre se castiga, sea de la clase que sea)
Se castiga: - el fin,
- los medios,
- y los efectos concomitantes.
Se desean: -la conducta (en los delitos de mera actividad)
- la conducta
- y el resultado (en los delitos de resultado)
Formado por: - un elemento intelectivo de conocer, de manera actual (“valoración paralela en la esfera del profano”), los elementos objetivos del tipo
- y un elemento volitivo de querer realizar el tipo (en algunos delitos se dan los llamados “elementos subjetivos especiales del tipo” - la existencia de dichos elementos subj del tipo-injusto impiden la comisión del delito respectivo en grado de imprudencia, ya que su realización lleva implícita el ánimo-intención de su autor de realizarlos como tales - , tal como el “ánimo de lucro” en el hurto)
Clases: - directo de primer grado: el autor quiere expresamente el resultado.
- directo de segundo grado: el autor quiere un resultado, pero otro más va unido ineludiblemente al primero.
- eventual: se representa el resultado.
Dando lugar
a delitos: - de mera actividad o de mera inactividad-omisión propia.
- de resultado:
- de puesta en peligro,
- y de lesión:
- de acciones dañosas (violación, hurto, robo)
- de consecuencias dañosas (homicidio, daños, lesiones…).
#excluye al dolo: el error de tipo (art. 14 C.P.): (cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de algunos de los elementos objetivos integrantes del tipo de injusto excluye el dolo).
- sobre el objeto o la persona (es irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre la que recae la acción)
- dolus generalis (en este caso el autor cree haber consumado el delito, cuando en realidad la consumación se produce por un hecho posterior)
- sobre la relación de causalidad
- en el golpe o aberratio ictus (en estos casos, la solución del concurso es la única capaz de abarcar el desvalor perfectamente diferenciable de los distintos resultados)
- si es invencible: excluye la responsabilidad criminal
- si es vencible: se responderá en grado de imprudencia, si existiere
- si recayere sobre un hecho que cualifique la infracción, o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación (14.2).
IMPRUDENCIA:
Sólo se castiga cuando expresamente lo dice la Ley (art. 12 C.P.)
Es siempre un delito de resultado (y nunca jamás de mera actividad), por el que se obtiene:
- debido a una infracción del deber de cuidado, negligencia o falta de la diligencia debida,
- un resultado: - bien lesivo (la mayoría de los casos),
- bien de puesta en peligro (los menos de los casos)
Puesto que en la imprudencia no hay intencionalidad es imposible que exista un delito
imprudente en grado de tentativa.
Se castiga: - los medios,
- y los efectos concomitantes.
Para solucionar la diferenciación entre el dolo eventual y la imprudencia:
- la teoría de la probabilidad (elemento cognitivo),
- y la teoría de la voluntad o del consentimiento (elemento volitivo: difícil de probar)
#excluyen a la imprudencia y al dolo:
- el caso fortuíto
- y el riesgo permitido
+ los ELEMENTOS SUBJETIVOS ESPECIALES DEL INJUSTO existentes en algunos concretos delitos. En éstos ha de haber, además del dolo, el determinado “elemento subjetivo especial del injusto” para que haya tipicidad; ejemplo:
-
Dolo de robar + ánimo de lucro (en el caso del robo);
-
Dolo de apoderarse + ánimo de descubrir secretos ( en el caso del descubrimiento de secretos).
CATEGORÍA: ANTIJURICIDAD:
Ideas:
- La esencia del juicio de antijuricidad lo constituye:
la ofensa al bien jurídico, que puede consistir en:
una lesión de ese bien jurídico (la lesión del bien jurídico es un concepto normativo. Por tal no sólo debe entenderse la destrucción o daño de un objeto material, sino también las ofensas inferidas a bienes jurídicos de tipo ideal que no tienen un sustrato material) o,
una puesta en peligro de ese bien jurídico (el juicio de peligro es un juicio ex ante que se emite situándose el juzgador en el momento en que se realizó la acción
Si una vez hechas las comprobaciones se deduce que no hubo ni siquiera una puesta en peligro de un bien jurídico, el hecho dejará de ser antijurídico, porque la antijuricidad material exige, por lo menos, la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal.
=
En la medida en que no se dé esa ofensa al bien jurídico, no podrá hablarse de antijuricidad, por más que aparente o formalmente exista una contradicción entre la norma y la acción.
La antijuricidad es una categoría graduable. Las causas de exclusión de la antijuricidad sólo excluyen ésta cuando se dan completos todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos. La ausencia de alguno de estos elementos o el exceso en el ejercicio de la causa de justificación pueden incidir, sin embargo, atenuando el juicio global sobre el merecimiento de pena del hecho, bien porque disminuyen el desvalor de acción, bien porque el desvalor de resultado, los cuales constituyen la base del juicio de antijuricidad. El Código Penal 1995 recoge esta idea de un modo general para todas las eximentes en el artículo 21.1. La incidencia práctica de esa declaración se refleja luego en la determinación de la pena, ya que el artículo 68 C.P. prevé para estas eximentes incompletas la aplicación de la pena prevista para el delito rebajado en uno o dos grados.
- Concepto material de antijuricidad: juicio de desvalor sobre el hecho = desvalor de acción + desvalor de resultado.
- lesión,
- o puesta en peligro.
- Contrario al Ord. Jco. -concepto de “unidad del injusto” para todo el Ord. Jco.- ;
- Injusto: conducta típica y antijurídica
- Función indiciaria del tipo (ratio cognoscendi): esto es, en principio, todo lo que es típico, es por tanto antijurídico, salvo que exista una causa de justificación que ampare el acto, lo legalice, lo legitime, le niegue su antijuricidad).
Causas de justificación:
- no sólo impiden que se pueda imponer una pena al autor de un hecho típico, sino que convierten ese hecho en lícito, con todas las consecuencias que ello comporta.
#causas de justificación:
-legítima defensa: (art. 20.4 C.P.):
- agresión ilegítima: En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que
constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa
de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas,
- necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla,
- y falta de provocación suficiente por parte del defensor.
-estado de necesidad justificante (≠ a la exculpante; art. 20.5 C.P.). Requisitos:
- que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar
- que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto
- que el necesitado no tenga, por su objeto o cargo, obligación de sacrificarse.
(idea de: los bienes en colisión son de distinto valor)
- el obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo(art. 20.7 C.P. )
- y el consentimiento , peso sólo para los casos en los que la protección de un bien jco. queda supeditado a la voluntad de su titular (ej: el honor…).
Elementos de las causas de justificación:
Para justificar una conducta típica:
- ha de existir objetivamente la situación justificante (elemento objetivo)
- y el autor ha de conocer esa situación (elemento subjetivo)
##error en las causas de justificación:
La falta de cualquiera de los dos elementos, objetivo, y subjetivo, determina que el acto siga siendo antijurídico:
1.- error sobre los presupuestos objetivos de las causas de justificación
2.- error sobre los límites y sobre la propia existencia de una causa justificante (pero como más adelante veremos, este error puede afectar a la culpabilidad como error de prohibición, pues evidentemente no se trata aquí de calificar el hecho - por tanto, de elementos esenciales integrantes de la infracción penal - , sino de la creencia errónea de estar obrando lícitamente, es decir, de un error “sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal: ej: el sujeto creía erróneamente que su acción estaba autorizada).
3.- tampoco se aprecia la existencia de una causa de justificación cuando hay ausencia del presupuesto subjetivo de dicha causa (ej: el autor dispara contra su enemigo, sin saber que éste le estaba esperando para matarlo).
CATEGORÍA: CULPABILIDAD, O IMPUTACIÓN DE UN INJUSTO A UN SUJETO:
Ideas de:
- juicio de desvalor sobre el autor: supone la atribución del injusto para hacerle responsable del mismo.
Fundamento material de la culpabilidad:
- para Muñoz Conde: la motivabilidad de la norma penal en los sujetos, que explica que un sujeto sólo será imputable cuando tenga las capacidades cognitivas y volitivas suficientes para ser motivado por la norma penal
- para Cobo del Rosal: el libre albedrío que explica que un sujeto podría haber actuado de manera distinta a como lo hizo.
- otras…
Hay que verificar tres elementos:
1º IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD:
Ideas de:
- culpabilidad como concepción normativa, de motivabilidad.
- bajo éste término de imputabilidad se incluyen aquellos supuestos que se refieren a la madurez psíquica y a la capacidad del sujeto para motivarse (edad, enfermedad mental, etc.).
Es evidente que si no se tienen las facultades psíquicas suficientes para poder ser motivado racionalmente, no puede haber culpabilidad.
El sujeto debe tener las capacidades: 1.- intelectivas
2.- y volitivas (por éste orden; el contrario es, por lógica, imposible)
#causas de inimputabilidad o eximentes completas:
- art. 20.1 C.P.: alteración psíquica…
- art. 20.2 C.P.: intoxicación plena…
- art. 20.3 C.P.: alteraciones en la percepción…
- art. 19 C.P.: minoría de edad (de 14 a 18 años; menos de 14 años: penalmente irresponsable).
2º CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURICIDAD DEL HECHO COMETIDO:Ideas:
- basta que el autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido está jurídicamente prohibido y que es contrario a las normas más elementales que rigen la convivencia).
- la norma penal sólo puede motivar al individuo en la medida en que éste pueda conocer, a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones.
Si el sujeto no sabe que su hacer está prohibido, no tiene ninguna razón para abstenerse de su realización; la norma no le motiva y su infracción, si bien es típica y antijurídica, no puede atribuírsele a tipo de culpabilidad.
#error de prohibición (art. 14.3 C.P.);(existe error de prohibición no sólo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la ilicitud de su hecho):
- directo: el autor desconoce la existencia de una norma que prohíbe su conducta; el error de prohibición se refiere a la existencia de la norma prohibitiva como tal.
- indirecto o error sobre las causas de justificación: el autor sabe que su conducta está prohibida en general, pero cree erróneamente que en el caso concreto se da una causa de justificación que lo permite, que actúa dentro de los límites de la misma o que se dan sus presupuestos obbjetivos. En la práctica, es mucho más frecuente la segunda forma de error que la primera.
- si es invencible: se excluye la responsabilidad criminal
- si es vencible: se rebaja la pena en uno o dos grados.
3º LA EXIGIBILIDAD DE UN COMPORTAMIENTO DISTINTO: Ideas de:
- El Derecho no puede exigir comportamientos heroicos; toda norma jurídica tiene un ámbito de exigencia, fuera del cual no puede exigirse responsabilidad alguna.
- normalmente el Derecho exige la realización de comportamientos más o menos incómodos o difíciles, pero imposibles. Esta exigibilidad, aunque se rija por patrones objetivos, es, en última instancia, un problema individual: es el autor concreto, en el caso concreto, quien tiene que comportarse de un modo u otro.
Cuando la obediencia de la norma pone al sujeto fuera de los límites de la exigibilidad, faltará ese elemento y, con él, la culpabilidad.
#causas de inexigibilidad:
- estado de necesidad exculpante (≠ al justificante); (idea de: los bienes en colisión son de igual valor). - art. 20.5 C.P.: Requisitos:
- que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar
- que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto
- que el necesitado no tenga, por su objeto o cargo, obligación de sacrificarse.
- miedo insuperable (- art. 20.6 C.P.): La insuperabilidad del miedo es un requisito objetivo, y por tanto, en la medida en que el sujeto sea un timorato o muestre una gran cobardía, no podrá apreciarse ésta eximente.
CATEGORÍA : PENALIDAD O PUNIBILIDAD:
La penalidad o punibilidad es una forma de recoger y elaborar una serie de elementos o presupuestos que el legislador, por razones utilitarias, diversas en cada caso y ajenas a los fines propios del Derecho Penal, puede exigir para fundamentar o excluir la imposición de una pena y que sólo tienen en común que no pertenecen ni a la tipicidad, ni a la antijuricidad, ni a la culpabilidad, y su carácter contingente, es decir, sólo se exigen en algunos delitos concretos. En la penalidad existen causas que la fundamentan ( las llamadas condiciones objetivas de penalidad) y causas que las excluyen (las llamadas causas de exclusión o anulación de la penalidad o excusas absolutorias).
#causas de no punibilidad:
- excusas absolutorias (268 C.P., 454 C.P., 480.1 C.P., …).
- circunstancia mixta de parentesco (art. 23 C.P.) según la opinión, puede ir aquí o en otro sitio.
CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS:
Arts. 130 a 137 del Código Penal:
- la muerte del reo,
- el cumplimiento de la condena,
- la remisión definitiva de la pena,
- prescripción del delito o de la pena,
- indulto,
- perdón del ofendido en los delitos “privados” (injurias…),
- inviolabilidad (exclusión de la resp. criminal) ≠ inmunidad (que es un obstáculo procesal),
B ) Evolución doctrinal de la tipicidad
a ) la sistemática positivista
la realización del tipo, independientemente de que, en definitiva, resulte o no antijurídica, implica, para los neokantianos, la ocurrencia de un acontecimiento desaprobado prima facie por el Derecho. El tipo es, así, “el injusto descrito por la Ley en sus diversos artículos”, “portador de la desvalorización jurídico-penal que el injusto supone”. Aunque, por supuesto “una acción sólo por el hecho de ser típica no es aún necesariamente antijurídica”.
En las formulaciones de los neokantianos el tipo ha perdido pues, toda neutralidad valorativa. En consecuencia, pierde, a la vez, su extracción puramente objetiva. Desde el momento en que el tipo se define como “tipo de injusto” han de pertenecer a él todos los elementos que fundamentan la desvaloración jurídica de la respectiva clase de conducta, ora sean objetivos o subjetivos. En ocasiones el tipo de injusto podrá delimitarse por la pura referencia al acontecimiento externo. Pero, en otras, elementos anímicos aparecerán como constituyentes esenciales del injusto específico de la infracción examinada.
Tomando el ejemplo del hurto, el simple hecho externo de “tomar una cosa mueble ajena” (para emplear la expresión utilizada por el Código penal español en el artículo 234) no caracteriza un acontecimiento desaprobado por la Ley, si no concurre la nota anímica, exigida por el precepto legal, del “ánimo de lucro”. El que, sin la voluntad de su dueño, toma una cosa mueble ajena simplemente para colocarla en un lugar que estima más seguro o adecuado, no realiza un hecho jurídicamente desvalorizado.
En la actualidad, la concepción del tipo como “tipo de injusto” es aceptada desde las posiciones doctrinales más diversas, siendo absolutamente dominante. La discrepancia entre las distintas concepciones del tipo reside en el contenido que se le asigna; pero existe un acuerdo, suficientemente amplio, en orden a su papel dogmático. El tipo es concebido como el conjunto de características que determinan el injusto específico de cada figura del delito, con independencia de que existan discrepancias sobre cuáles sean éstas características integradoras del tipo.
1.- EL DERECHO PENAL OBJETIVO:
Derecho Penal Objetivo: es el conjunto de normas jurídicas que asocian a la realización de un delito como presupuesto, la aplicación de penas y/o medidas de seguridad, más responsabilidad civil por delito.
ESTRUCTURA DE LA NORMA PENAL:
CLASES DE NORMAS PENALES:
COMPLETAS: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica están en un mismo precepto, o en varios de la misma Sección, o del mismo Capítulo.
INCOMPLETAS: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica están repartidos por distintas partes de la Ley Penal, por ejemplo entre la Parte Especial y la Parte General.
EN BLANCO: o bien el supuesto de hecho, o bien la consecuencia jurídica están recogidas en leyes extrapenales. Supone una vulneración del principio de legalidad.
TIPOS ABIERTOS: cuando se usa en la norma penal términos vagos y ambiguos.
FUNCIONES DE LA NORMA PENAL:
FUNCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS (que son aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social).
FUNCIÓN DE MOTIVACIÓN.
2.- EL DERECHO PENAL SUBJETIVO:
Es el “ius puniendi” del Estado.
Inherente al poder estatal, el poder punitivo se justifica por su propia existencia, es decir, porque, guste o no, es una realidad, una amarga necesidad con la que hay que contar para el mantenimiento de una convivencia pacífica y organizada.
Existe una doble legitimación del Derecho Penal:
EXTRÍNSECA: la que proviene del modelo fijado en la Constitución y en los Pactos y Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconocidos por la propia Constitución, que el Derecho Penal debe respetar y garantizar en su ejercicio.
INTRÍNSECA: representada por una serie de principios específicos que inspiran y limitas su actuación:
- Principio de intervención mínima:
- la subsidiariedad del Derecho Penal; especial consideración del poder sancionatorio de la Administración.
- la relativa dependencia del Derecho Penal en sus presupuestos
- las consecuencias del principio de intervención mínima en la protección de bienes jurídicos: el concepto de bien jurídico como límite del poder punitivo del Estado.
- las consecuencias del principio de intervención mínima, en lo que se refiere a la gravedad de las consecuencias jurídicas del delito
- el principio de humanidad
- el principio de proporcionalidad
- principio de intervención legalizada: evolución y fundamento
- principio de culpabilidad o de responsabilidad subjetiva, esto es, por dolo o culpa-imprudencia (art. 5 C.P: “No hay pena sin dolo o imprudencia”.)
3.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Art. 9.3 C.E.: principio de legalidad versus “tipos abiertos”(543C.P.)
(9.3 C.E.: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
543 C.P.: Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses.)
Art. 25 C.E.: principio de legalidad- garantía penal y criminal
(25 C.E.: 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.
El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.)
Art. 117 C.E.: principio de legalidad
(117 C.E.: 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.)
Art. 149.1.6 C.E.: reserva de ley nacional, de las Cortes Generales.
(El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.)
Art. 53.1 C.E.: sólo por Ley puede regularse el ejercicio de los derechos y libertades recogidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución Española.
(1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos.)
Art. 81 C.E.: dice que los derechos fundamentales (Sección I Capítulo II Título I) deben desarrollarse por Ley Orgánica (SSTC 140/1986 y 160/1986 : sólo para aquellas normas penales cuya sanción sea la privación del libertad).
(1. Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.)
Art. 25 C.E. + 67 C.E.: principio “nen bis in idem”
(25 C.E.: 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.
El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
67 C.P.: Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. - Artículo 66.
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito.
Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la Ley, en su mitad inferior.
Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior. - )
Art. 24.2 C.E. + 3.1 C.P. + 1 L.E.Crim.: garantía jurisdiccional
(24.2 C.E.: Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
3.1 C.P.: No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
1 Ley Enjuiciamiento Criminal: No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.)
Art. 9.3 C.E. + 3.2 C.P. : garantía de ejecución
(9.3 C.E.: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
3.2 C.P.: Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes).
FUENTES DEL DERECHO PENAL:
- Directas: la Ley 53.1, 81.1, y 149.1.6 C.E.
- Indirectas: - la costumbre secundum legem
- los principios generales
- la jurisdicción ordinaria
- la jurisprudencia vinculante del T.C.
4.- LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL:
En términos genéricos, la interpretación es una operación intelectual por la que se busca establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley para decidir los supuestos contenidos en ella, y consecuentemente, su aplicabilidad al supuesto de hecho se le plantea al intérprete.
CLASES DE INTERPRETACIÓN:
SEGÚN EL SUJETO:
- auténtica
- judicial
- doctrinal
SEGÚN EL MÉTODO:
- gramatical
- lógico-sistemática
- teleológica
- histórica
SEGÚN EL RESULTADO:
- declarativa
- restrictiva
- extensiva
INTERPRETACIÓN ≠ ANALOGÍA (IN MALAM O IN BONAM PARTEM)
5. ÁMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL:
Art. 91 CE1978:
1º.- Las Cortes Generales aprueban
2º.- El Rey sanciona
3º.- El Rey promulga
4º.- El Rey ordena su publicación en el B.O.E.
5º.- “vacatio legis” art. 2.1 C.c. (“… 20 días salvo…”)
6º.- Efectiva entrada en vigor
7º.- Período de vigencia de la Ley
8º.- Derogación por la Ley posterior o inaplicabilidad
- tácita - por S.T.C. (art. 38 L.O.T.C.)
- expresa (art. 2.2 C.c.)
SOBRE LA LEY PENAL:
Irretroactividad de la Ley Penal desfavorable:
- art. 25.1 C.E.1978 (“Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.”)
- art. 2.1 C.P. (“No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle previsto por Ley anterior a su perpetración”).
- art. 2.3 C.c. (“Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.”)
Retroactividad de la Ley Penal favorable:
- art. 9.3 C.E.1978 a sensu contrario: “ se garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
- art. 2.2 C.P.: “No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.”
SOBRE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD:
Viene a ser del mismo modo que la pena: irretroactividad desfavorable art. 2.1 C.P (“No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.”)
SOBRE LAS LEYES PROCESALES:
Rige la regla “tempus regit actum”, con arreglo a la cual la Ley Procesal aplicable será la vigente en el momento de cada uno de los actos procesales y, como ha afirmado el Tribunal Constitucional, no cabe pensar que de ello puede derivarse una aplicación retroactiva de la Ley (Auto 933/1985 de 18 de Dic.)
Pero el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente en el caso de la prisión provisional, estableciendo que la elección de la Ley aplicable debe hacerse de la manera más favorable al derecho fundamental libertad (“favor libertatis”).
Así, el Tribunal Constitucional evita un pronunciamiento general y tajante sobre la prohibición de retroactividad de las leyes penales.
SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO:
Esto es otra historia
Irretroactividad de la responsabilidad civil ex delicto, tanto perjudicial como beneficiosa:
- art. 2.2 C.P. (No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.)
- Disposición Transitoria 1ª del Código Penal.( “Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas.”)
- art. 2.3 C.c. (“Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.”)
DETERMINACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE art. 2.2 C.P (“No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario”).
- decide el Tribunal, según el caso concreto
- el condenado será oído
- prohibición de aplicar lo mejor de varias leyes, pues así se crea una nueva ley (lex tertia) y se usurpa el poder legislativo (STS 29 junio 1985)
EL MOMENTO DE REALIZACIÓN DEL DELITO:
Art. 7 C.P.: la “teoría de la acción” y no la “teoría del resultado” (“A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.”)
EFICACIA DE LAS LEYES INTERMEDIAS, TEMPORALES Y DE EXCEPCIÓN:
- Respecto de la Ley Penal intermedia: se acepta su aplicación cuando sea favorable, ya que el condenado pudo haber sido juzgado por ella, y no lo fue por motivos de ineficiencia procesal (S.T.S. 27 Dic 1982).
- Ley temporal y de excepción: sí se permite la ultraactividad de la Ley Penal temporal y también de la de excepción.
6.- EL ÁMBITO ESPACIAL DE LA LEY PENAL:
Lugar de comisión del delito:
Se sigue el “principio de la ubicuidad”: los tribunales españoles pueden estimarse competentes para perseguir tanto las conductas que, iniciadas en España, produzcan su resultado en el extranjero, como aquellas que se encuentren en el caso contrario
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD:
En virtud de este principio, el Estado es competente para sancionar, con arreglo a las leyes propias, los hechos cometidos en su territorio (“locus regit actum”), independientemente de la nacionalidad de quien los haya cometido:
- art. 8.1 C.c.: “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”.
- art. 23.1 L.O.P.J.: “En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte”
PRINCIPIOS DE EXTRATERRITORIALIDAD:
Si el principio de territorialidad se mantuviera a ultranza, muchos hechos delictivos permanecerían en la impunidad.
Por ello, el Ordenamiento Jurídico Español reconoce algunos supuestos de extraterritorialidad de la Ley Penal española:
1º.- PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD ACTIVA:
En ciertos supuestos la ley española sigue a los españoles fuera de las fronteras.
Este principio está sometido a determinados requisitos que junto a su reconocimiento, se contienen en el art. 23.2 L.O.P.J.:
1º.- que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que , en virtud de un Tratado Internacional o de un acto normativo de una Organización Internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.
2º.- que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.
3º.- que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.
2º.- PRINCIPIO REAL O DE PROTECCIÓN: art. 23.3 L.O.P.J.( “Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:
De traición y contra la paz o la independencia del estado.
Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.
Rebelión y sedición.
Falsificación de la Firma o Estampilla reales, del Sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los Sellos públicos u oficiales.
Falsificación de Moneda española y su expedición.
Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.
Los relativos al control de cambios.”)
Por él el Estado español se reserva la competencia para perseguir hechos cometidos fuera de sus fronteras, con independencia de la nacionalidad del autor, cuando lesionan intereses importantes del propio Estado
3º.- PRINCIPIO DE LA JUSTICIA UNIVERSAL: art. 23.4 L.O.P.J. (“Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:
Genocidio.
Terrorismo.
Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
Falsificación de moneda extranjera.
Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces.
Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.”)
En virtud del mismo, el Estado se reserva la competencia para perseguir hechos cometidos por
- españoles
- o extranjeros
fuera del territorio nacional, cuando lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por toda la comunidad internacional y en cuya protección ésta se encuentra interesada.
7.- ÁMBITO PERSONAL DE LA LEY PENAL:
INVIOLABILIDAD:
Equivale a la ausencia de responsabilidad penal
El Rey: art. 56.3 C.E.1978 (“La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.”), sin perjuicio de la posible inhabilitación del art.59.2 C.E.1978 (“Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.”)
La Parlamentaria: art. 71 C.E.( “1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.): sólo para las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones parlamentarias y en las reuniones válidamente convocadas de los órganos de las Cámaras, pero incluso para cuando han dejado el cargo.”)
El Defensor del Pueblo: art 6 L.O.D.P
(“Uno. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
Dos. el Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
Tres. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Cuatro. Las anteriores reglas serán aplicables a los adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.”).
Los Magistrados del Tribunal Constitucional: art. 22 L.O.T.C. (“Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.”)
Los Diputados de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas
INMUNIDAD:
Es un obstáculo procesal establecido a la hora de demandar responsabilidad penal a los sujetos que gozan de las mismas:
La Parlamentaria: art. 71.2 C.E.1978 (“Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.”):
S.T.C.: 3 principios:
1.- la inmunidad parlamentaria no se destina a la protección de los Diputados o Senadores frente a la improcedencia de acciones penales, sino a la protección del funcionamiento de las Cámaras frente a una posible instrumentalización política de la vía penal en su contra
2.- sólo puede denegarse la autorización para proceder si, tras la acusación penal, se percibe un intento de alterar el funcionamiento o la composición de las Cámaras, es decir, una intencionalidad política
3.- las Cámaras deben motivar el acuerdo que adopten, valorando explícitamente la oportunidad de su decisión.
El trámite para obtener la autorización para inculpar o procesar se concreta en el suplicatorio dirigido por la autoridad judicial a la Cámara a que pertenezca el parlamentario.
8.- LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL COMO CIENCIA DE LA NATURALEZA:
Las ciencias de la naturaleza estudian su objeto desde un punto de vista causal o explicativo y las ciencias del espíritu estudian el suyo empleando un método comprensivo referido al valor. La Ciencia del Derecho se incluye entre las ciencias del espíritu porque en sus esfuerzos por conocer el Derecho positivo, objeto de su investigación, tiene que acudir a una valoración.
CRIMINOLOGÍA:
Se ocupa del delito como fenómeno social y biopsicológico, analizando sus causas y proponiendo remedios para evitarlo, prevenirlo o controlarlo.
Se sirve en su investigación de métodos sociológicos o antropológicos, según el carácter social o individual de su enfoque, o de ambos conjuntamente.
Se considera hoy, de un modo más o menos dominante, que el objeto de la Criminología es, por un lado, el estudio de la “conducta desviada” y, dentro de ella, también del delito o de la “criminalidad”; pero, por otro, también el proceso de definición y sanción de la conducta desviada y de la criminalidad, es decir, el “control social”, bien sea un control social informal (que se ocupa de la conducta desviada en general), bien sea un contros social formalizado que, como el Derecho Penal, se ocupa específicamente de la criminalidad.
¿Es el delito o la conducta desviada producto de factores etiológicos de diverso tipo (biológicos, psicológicos, sociales) como pretende la “Criminología etiológica”; es consecuencia de la interacción personal como dicen las “teorías interaccionistas”; o simplemente el resultado de una atribución que hacen los distintos órganos de control social como sostiene la teoría del “labeling approach”?
DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL:
Estudia el delito y sus consecuencias como un fenómeno jurídico regulado y previsto por normas jurídicas que hay que interpretar y aplicar.
Emplea un método técnico-jurídico o dogmático que sirve para interpretar y sistematizar las normas jurídicas que se refieren al delito y a sus consecuencias.
A la actividad de conocimiento ( creación, conocimiento, aplicación y enseñanza) del Derecho positivo se le llama “Dogmática”, porque parte de las normas jurídicas positivas consideradas como un “dogma”, es decir, como una declaración de voluntad con pretensión de validez general para solucionar problemas sociales.
La Dogmática jurídico-pena, por tanto, trata d averiguar el contenido de las normas penales, sus presupuestos, sus consecuencias, de delimitar los hechos punibles de los impunes, de conocer, en definitiva, qué es lo que la voluntad general expresada en la ley quiere castigar y cómo quiere hacerlo.
POLÍTICA CRIMINAL:
Son varios los factores que ayudan al legislador a tomar una decisión sobre el merecimiento de pena de una conducta. Unos son factores normativos o de justicia; y otros son factores empíricos o de utilidad. Juntos constituyen la “Política Criminal”, es decir, las pautas a tener en cuenta por el legislador.
9. ACTOS PREPARATORIOS Y EJECUTIVOS (CONSUMACIÓN Y TENTATIVA):
DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DE CONSUMAR EL DELITO:
- se configura como una “causa personal de exclusión de la pena”, siempre que se den los requisitos que expresamente exige el artículo 16.2 C.P.:
1º voluntariedad en el desistimiento,
2º y evitación de la consumación.
- Artículo 16.
1. (…).
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
10. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN:
Artículo 27. “Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.”
Artículo 28.
“Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.”
Artículo 29.
“Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.”
Artículo 61. “Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.”
Artículo 62.
“A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.”
Artículo 63.
“A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.”
Artículo 64.
“Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.”
PROBLEMAS ESPECIALES DE PARTICIPACIÓN: LA PARTICIPACIÓN EN LOS DELITOS ESPECIALES:
En los delitos especiales impropios (aquellos cualificados en función de quién sea el sujeto activo, es decir, aquellos en los que existe una correspondencia con uno común) se plantea el problema de si la imputación de responsabilidad debe ser, para aquéllos que tienen las cualidades requeridas en el delito especial (intranei: por ejemplo, en el delito de malversación, el funcionario público) por el delito especial y, para aquellos que carecen de ellas (extranei: por ejemplo, en el caso de la malversación, el particular que se apodera de bienes públicos de una oficina -un ordenador-, con el consentimiento del funcionario), la del delito común (hurto), independientemente de la contribución material concreta de cada uno de ellos a la realización de hecho (simple consentimiento del funcionario; apoderamiento del ordenador por parte del particular). Con ello se convertirían los delitos especiales en delitos consistentes en la infracción de un deber, siendo irrelevante para la calificación de autoría la contribución objetiva del intraneus.
Sin embargo, no hay ninguna razón para no aplicar aquí las reglas generales de la participación. Si el autor es el intraneus, el delito cometido será el especial (malversación) y, en virtud del principio de unidad del título de imputación, el particular responde como partícipe en el delito especial, aunque no tenga las cualidades exigidas en el mismo. Por el contrario, si el verdadero autor es el extraneus, el delito cometido será uno común (apropiación, hurto, etc.) y los partícipes responderán por el delito común, cualquiera que sea su cualidad personal. Tan sólo en los casos de autoría entre un intraneus y un extraneus cabe la posibilidad de que cada uno responda por separado del delito del que cada cual es autor.
En los delitos especiales propios (por ejemplo: la prevaricación judicial prevista en el artículo 446 C.P.), el particular sólo puede responder, en todo caso, como partícipe del delito especial (la amante del juez le induce a dictar una sentencia injusta), pues no existe un delito común que se corresponda con el especial.
FORMAS DE PARTICIPACIÓN INTENTADA:
En los casos en que su punibilidad esté expresamente prevista,
la conspiración,
la proposición,
y la provocación,
se castigan con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el correspondiente delito.
Dada la naturaleza de participación intentada de estas figuras, se rigen también por el principio de accesoriedad limitada, en este caso hipotética, ya que no es necesario que se llegue a la realización del hecho proyectado. Esto quiere decir que, por lo menos, el hecho proyectado debe constituir el tipo de injusto de un delito, aunque falte la culpabilidad en quien o quienes vayan a realizarlo.
Aunque nuestro Código no se refiere a la posibilidad de aplicar la impunidad por desistimiento voluntario a estas figuras, ello será posible por analogía in bonam partem con lo dispuesto para la tentativa en el artículo 16.2 y 16.3, siempre que se den los requisitos de la voluntariedad y la eficacia;
Si el delito al que se conspiró o que se propuso o provocó llega a ejecutarse (se consume o no), la responsabilidad de los conspiradores, proponentes o provocadores queda subsumida en las correspondientes formas generales de autoría o participación en el delito. Si una vez pasados a la fase ejecutiva alguno de los intervinientes desiste voluntaria y eficazmente, no responde ni por autoría o participación, ni por la conspiración, proposición o provocación, salvo que la conducta sea constitutiva por sí de otro delito consumado. Sin embargo, los que no desisten, bien porque permanecen en su intento, bien porque una vez terminada la conspiración, proposición o provocación no intervienen en la fase ejecutiva, no se benefician de la impunidad del desistimiento de los demás, ya que el desistimiento es una causa personal de exclusión de la pena.
PROBLEMAS DE DETERMINACIÓN DE LA AUTORÍA EN EL ÁMBITO DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ECONÓMICA EMPRESARIAL
A ) LA IMPUTACIÓN DE LA AUTORÍA EN EL MARCO DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA DE CARÁCTER ESTATAL O PARAESTATAL.
Tres son los elementos que, según Roxin, deben darse para fundamentar una autoría mediata de esta clase:
1.- dominio de la organización por parte de los autores mediatos,
2.- la fungibilidad o sustituibilidad de los ejecutores,
3.- y que se trate de aparatos de poder que actúen como un todo al margen del Derecho
B ) LA IMPUTACIÓN DE LA AUTORÍA EN EL MARCO DE LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES DE CARÁCTER NO ESTATAL: EL TERRORISMO CONTRA EL ESTADO, MAFIAS Y OTRAS FORMAS DE CRIMINALIDAD ORGANIZADA.
Para estos casos, la figura de la coautoría se adapta mejor que otras categorías de autoría y participación a algunas formas de realización del delito en las que el cerebro o principal responsable no está presente en la ejecución, pero sí en inmediata conexión con ella, controlándola y decidiendo su realización.
C ) LA IMPUTACIÓN DE LA AUTORÍA EN EL MARCO DE ORGANIZACIONES DE CARÁCTER EMPRESARIAL.
El problema dogmático consiste en hallar el criterio material que permita atribuir a los que deciden la ejecución de un hecho delictivo la cualidad de autor, autor mediato o coautor, aunque no intervengan en su ejecución.
LA AUTORÍA EN LOS CASOS DE ACTUACIÓN EN NOMBRE DE OTRO.
Artículo 31.
1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
Esta previsión legal se dirige a impedir la impunidad en los delitos especiales cuando la cualidad requerida en el tipo (“deudor”, “obligado a pagar impuestos”) no se da en la persona que actúa, administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica o alguien que obre en nombre o representación de otro, sino en la persona física o jurídica en cuyo nombre o representación obra.
En estos casos cabe atribuirles la cualidad exigida en el tipo, lo que, unido a la concurrencia de dominio de hecho, permitirá imputarles el delito especial cometido a título de autor.
LA AUTORÍA EN LOS DELITOS COMETIDOS POR PROCEDIMIENTOS QUE FACILITEN LA PUBLICIDAD.
Artículo 30.
1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.
El artículo 30 C.P. constituye una excepción a las reglas generales de responsabilidad de los intervinientes en el delito, al hacer responsables criminalmente de los delitos y faltas que se cometen utilizando medios o soportes de difusión mecánicos solamente a los autores contemplados en el artículo 28 del C.P. La exclusión de los cómplices del ámbito de la responsabilidad criminal no tiene aquí otro sentido que el de evitar una excesiva limitación de la libertad de expresión en la persona y otros medios de difusión.
El artículo 30. C.P. contempla, además, un sistema de responsabilidad en cascada, según el cual se establece la responsabilidad escalonada, excluyente y subsidiaria.
11. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL:
NATURALEZA DE ÉSTAS CIRCUNSTANCIAS:
En muchas de las circunstancias agravantes conviven elementos objetivos que incrementan la gravedad del hecho, con componentes que denotan una mayor reprochabilidad del autor por el modo en que lo ha cometido - no por su forma de ser - . Por ello, pocas veces puede hablarse de circunstancias exclusivamente objetivas o exclusivamente subjetivas, sino que frecuentemente debe aceptarse su naturaleza mixta. Así, cometer un delito con la ya citada agravante de abuso de confianza puede considerarse un hecho objetivamente más desvalorado, pero cabe afirmar al mismo tiempo que se le reprocha al autor con mayor intensidad.
Por último, debe decirse que algunas circunstancias no son incluibles ni en la modificación del injusto ni en la de la culpabilidad, como aquéllas que concurren con posterioridad al hecho: la confesión del delito y la reparación del daño del art. 21.4 y 21.5.
EFECTOS:
Los efectos generales de las circunstancias modificativas se recogen en el art. 66.1 C.P.
Por otra parte, determinadas circunstancias poseen efectos especiales; tal es el caso de las eximentes incompletas (art. 68) en las que la atenuación se privilegia hasta el punto de permitir imponer la pena inferior en uno o dos grados.
COMUNICABILIDAD:
El art. 65 del C.P. establece las reglas para determinar la aplicabilidad de las circunstancias concurrentes en un delito a los distintos intervinientes en el mismo, esto es, su comunicabilidad a los partícipes.
Artículo 65.
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.(circ. “personales”).
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.(circ. “materiales”).
3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate.
El punto 3 viene a responder al problema de los partícipes en delitos especiales, cuando no reúnen las características personales exigidas para el autor de la correspondiente figura legal. A través de la vía interpretativa y de las tesis jurisprudenciales, se establece una separación entre los dos primeros números del art. 65 y el tercero, destinado éste a la participación en delitos especiales, supuesto en el que se aplica el delito especial a todos los intervinientes, aunque permitiéndose rebajar la pena de inductores y cooperadores necesarios extraneus, esto es, aquéllos en quienes no concurran las circunstancias personales de la figura legal que se les aplica.
CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES:
Circunstancias objetivas: son aquéllas en las que es posible apreciar una mayor gravedad del mal producido por el delito o bien una mayor facilidad de ejecución que supone mayor desprotección del bien jurídico, con independencia de que de ellas se deduzca o no una mayor reprochabilidad del sujeto. El principio de proporcionalidad entre la pena y la culpabilidad por el hecho permite explicar aquí el incremento de la pena.
1.- Suponen una mayor gravedad del mal causado por el delito:
- el ensañamiento (22.5)
2.- Suponen mayor facilidad de ejecución o facilitan la impunidad del culpable:
- la alevosía (22.1)
- disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de circunstancias que debiliten la defensa de la víctima o faciliten la impunidad del delincuente (22.2).
- precio, recompensa o promesa (22.3).
- abuso de confianza (22. 6).
- prevalimiento del carácter público que tenga el culpable (22.7).
b) Circunstancias subjetivas: son aquéllas en las que no es posible hallar datos por los que el hecho objetivamente considerado resulte más grave o por los que aumente el reproche al autor por el hecho cometido. En realidad, lo que está presente en ellas es una mayor desvalorización del autor, pero referida a su vida anterior, su forma de pensar o su actitud ante el Ordenamiento Jurídico, sin que ese mayor reproche se refiera al hecho concreto objeto de enjuiciamiento.
- obrar por motivos racistas y discriminatorios (22.4).
- reincidencia (22.8).
Circunstancias específicas de cada delito ≠ Circunstancias genéricas de la Parte General:
12. CONCURSO DE DELITOS:
28
Si se da la existencia de estos principios, se excluye la imputación objetiva.
Da lugar a la imposición de medidas de seguridad (arts. 95 y ss. C.P.)
ACCIÓN: si la norma penal es prohibitiva, la conducta que se castiga es la realización de esa acción prohibida
IMPRUDENTE: art. 5 C.P.
Supone una infracción del deber objetivo de cuidado.
DOLOSA: art. 5 C.P.
Supone una agresión consciente contra el bien jurídico protegido.
art 11 C.P.: si la norma penal es imperativa, la conducta que se castiga es la no realización de la conducta exigida por el Ord. Jco, se castiga la infracción de un deber jco.
OMISIÓN DE UN DEBER JCO :
- PROPIA (art. 195 C.P., etc.); es un delito de mera inactividad; independientemente del resultado que se llegue a producir.
- IMPROPIA o COMISIÓN POR OMISIÓN:
Aquí la omisión equivale a la acción;
es delito de resultado.
“Artículo 11.
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.”
Materialmente:
- función protectora de un bien jurídico,
- y deber de vigilancia de una fuente de peligros.
Se castiga:
- los medios,
- y los efectos concomitantes.
Se castiga:
- el fin,
- los medios,
- y los efectos concomitantes.
Supone:
1.- una acción imprudente, una forma imprudente de hacer la conducta, esto es, que infringe el deber objetivo de cuidado
2.- un resultado:
- lesivo (la mayoría de los casos),
- o de puesta en peligro (los menos de los casos).
1.- y 2.- se enlazan mediante la teoría de la imputación objetiva.
En grado de:
- tentativa,
- o consumación.
Dando lugar a delitos:
- de mera actividad o de mera inactividad-omisión propia.
- de resultado:
- de puesta en peligro,
- y de lesión:
- de acciones dañosas
(violación, hurto, robo)
- de consecuencias
dañosas (homicidio, daños, lesiones…).
Cuando no hay resultado, ni lesivo ni de puesta en peligro:
no hay delito imprudente.
El delito imprudente es un delito de resultado.
No hay delito imprudente de mera actividad.
Ni tentativa de delito imprudente.
Importancia de la distinción entre dolo e imprudencia:
La distinción entre dolo e imprudencia también repercute en otras categorías y problemas de la Teoría del Delito. Así, por ejemplo, el nivel de exigencia para la imputación objetiva de un resultado es menor en el delito doloso que en el imprudente. En todo caso, hay una diferencia fundamental entre el delito doloso y el imprudente: pues en el primero siempre cabe la posibilidad de castigar por tentativa si el resultado producido no se puede imputar; mientras que en la imprudencia si el resultado no se puede imputar objetivamente, el hecho permanece impune. Y ello explica también que, aunque el desvalor de resultado sea el mismo (el sujeto que recibe el disparo muere de todas formas), en el delito doloso existe siempre un mayor desvalor de acción que en el delito imprudente: no es lo mismo matar a alguien sin querer, que intencionadamente.
1º infracción del deber objetivo y subjetivo de cuidado;
2º previsibilidad del resultado;
3º y producción del resultado + la conexión causal.
La antijuricidad es un juicio de negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del Ordenamiento Jurídico.
No toda lesión o puesta en peligro (desvalor de resultado) es antijurídica, si no sólo aquella que va precedida, que se deriva de una acción desaprobada por el Ord. Jco. (desvalor de acción).
Da lugar a la imposición de medidas de seguridad (arts. 95 y ss. C.P.)
Nota: Estos tres elementos son graduables (excepto en el caso de la minoría de edad penal), y por eso, las causas que los modifican o desdibujan pueden tener un efecto excluyente o sólo un efecto atenuante de la culpabilidad, cuando no tienen la entidad suficiente para excluirla totalmente.
Nota: También deben tenerse en cuenta algunos elementos específicos que aparecen en ciertos tipos de delitos: el ensañamiento en el asesinato y las lesiones (art. 139 y 148), el carácter vejatorio o denigrante de la agresión sexual (art. 180,1.1ª), etc. Estos elementos no sólo fundamentan o agravan el tipo de injusto de un determinado delito, sino que a veces reflejan también una mayor culpabilidad en el autor del delito. Estos elementos, objetiva y subjetivamente configurados, constituyen el llamado “tipo de culpabilidad”.
Sus diferencias con los “elementos subjetivos del tipo de injusto” no son todo lo nítidas que sería deseable, aunque se puede afirmar, de un modo general, que los elementos del tipo de culpabilidad sólo inciden en la mayor gravedad del marco penal aplicable a una concreta figura del delito y que su ausencia no excluye la punibilidad del delito en cuestión; a lo sumo, lo convierten en otro delito (por ej: la ausencia de ensañamiento convierte el asesinato en homicidio, pero el hecho sigue constituyendo un tipo de injusto de delito contra la vida), o en el mismo delito, sólo que sancionado con menor pena (por ej: el carácter no denigrante o vejatorio de la violencia convierte en simple a la agresión sexual.
SUPUESTO DE HECHO
CONSECUENCIA JURÍDICA
PENA:
Concepto formal: es el mal que impone el legislador por la comisión de un delito
Concepto material; según la función que asig. a la pena:
- si función retributiva: teoría absoluta (en la aplicación)
- si función preventiva general: teoría relativa (en amenaza)
- si función preventiva especial: teoría relativa (en la ejecución de la pena impuesta)
- si funciones a + b + c: teoría de la unión
DELITO:
Concepto formal: es aquella conducta que el legislador sanciona con una pena.
Concepto material: supone un
- juicio de desvalor del hecho (desvalor de la acción + desvalor del resultado) o antijuricidad
- y juicio de desvalor del autor o imputabilidad del hecho al autor, o antijuricidad.
MEDIDA DE SEGURIDAD:
Se basa en la peligrosidad post delictual.
Sigue la teoría de la prevención especial.
Como también supone una limitación a los derechos fundamentales, el legislador le brinda las mismas garantías de carácter material y formal que se exigen para la imposición de una pena.
RESP. CIVIL EX DELICTO:
Se entiende por tal, la obligación que incumbe al responsable crimina o a un tercero, en orden a restituir, reparar o indemnizar los daños y perjuicios materiales o morales derivados de un delito o de una falta.
Se castiga:
- el fin,
- los medios,
- y los efectos concomitantes.
Formado por dos elementos:
1.- el intelectivo de conocer todos los elementos objetivos del tipo,
2.- el volitivo, de querer realizar el tipo.
En grado de:
- tentativa,
- o consumación.
Dando lugar a delitos:
- de mera actividad o de mera inactividad-omisión propia.
- de resultado:
- de puesta en peligro,
- y de lesión:
- de acciones dañosas
(violación, hurto, robo)
- de consecuencias
dañosas (homicidio, daños, lesiones…).
Se castiga:
- los medios,
- y los efectos concomitantes.
ACTOS PREPARATORIOS:
Artículo 17.
1. La CONSPIRACIÓN existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
OJO: si se consuma: coautoría de tentativa o de consumación.
2. La PROPOSICIÓN existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.
OJO: sólo es proponente el que propone; el que ejecute será autor o partícipe.
Artículo 18.
1. La PROVOCACIÓN existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.
Para delimitar la diferencia entre acto preparatorio y acto ejecutivo, el artículo 16.1 C.P. atiende a un criterio objetivo-formal (Frank):
1º.- percepción que, de los actos externos realizados, haga un observador imparcial,
2º.- y tener también en cuenta el plan del autor.
Artículo 15.
1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.
Artículo 16.
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
Artículo 61.
Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.
Artículo 62.
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
Artículo 63.
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.
Artículo 64.
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.
Artículo 65.
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.
3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate.
TENTATIVA:
- desvalor de acción, pero no de resultado;
- fundamento del castigo de la tentativa: la tentativa no es más que una “causa de extensión de la pena”. Si faltara:
1.- o bien el criterio objetivo: la puesta en peligro,
2.- o bien el criterio subjetivo: la voluntad de conseguir su lesión típica,
entonces no podrá apreciarse la tentativa.
- la tentativa es un tipo dependiente, ya que todos sus elementos van referidos a un delito consumado; de ahí que el dolo sea el mismo que en el homicidio consumado; y por tanto no cabe la tentativa por imprudencia.
- si el tipo de delito consumado exige otros elementos subjetivos del injusto, además del dolo, también éstos deben de darse en la tentativa (p. ej: el ánimo de lucro).
- hay que distinguir entre la tentativa acabada, inacabada e inidónea:
Para delimitar la diferencia entre tentativa acabada e inacabada, el artículo 16.1 C.P. atiende a un criterio objetivo-formal:
1º.- percepción que, de los actos externos realizados, haga un observador imparcial,
2º.- y tener también en cuenta el plan del autor.
- la propia configuración objetiva de la distinción entre
- tentativa inidónea
- y tentativa idónea:
-tentativa acabada
-y tentativa inacabada, impide apreciar la tentativa acabada en algunos delitos, ya que es difícil en ellos admitir que se realicen todos los actos ejecutivos sin que el resultado se produzca. Así sucede, por ejemplo, en las agresiones sexuales y en los delitos de simple actividad.
- fuera del ámbito objetivo, no hay ninguna diferencia entre tentativa acabada e inacabada. El dolo y los demás elementos subjetivos, así como la no consumación, son, pues, iguales en una pena y otra institución. La relación entre una y otra es de concurso de leyes, no cabiendo, pues, apreciar conjuntamente ambas, ya que las fases de ejecución del delito suponen un avance progresivo hacia la consumación en el que la fase anterior queda absorbida en la posterior, salvo que se den interrupciones esenciales en la ejecución.
- las dificultades de distinción teórica se solucionan en la práctica con las reglas de determinación de la pena, ya que, según el art. 62, “a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado”.
ACTOS EJECUTIVOS:
CONSUMACIÓN FORMAL O TÍPICA(≠a la material):
- desvalor de acción + desvalor de resultado.
- es la plena realización del tipo en todos sus elementos
- generalmente, en los tipos delictivos de los delitos de resultado, la consumación se produce en el momento de la producción del resultado lesivo (por ejemplo: en los delitos contra la vida: con la muerte del sujeto pasivo).
Sin embargo, el legislador puede adelantar la consumación a un momento anterior. Así, en los delitos de consumación anticipada (delitos de intención, delitos de peligro), el legislador no espera a que se produzca el resultado lesivo que con la prohibición penal se trata de evitar, sino que declara ya consumado el hecho en un momento anterior.
ÚNICA, DIRECTA O INDIVIDUAL: autor directo es el que realiza personalmente el delito, es decir, el que de un modo directo y personal realiza el hecho típico.
AUTORÍA:
IMPORTAN-
TÍSIMO:
EL DOMINIO DEL HECHO.
La autoría es “principal”
respecto
- del delito consumado
-y de la tentativa de delito.
COAUTORÍA: es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. El dominio del hecho lo tienen varias personas.
Puede ser:
- coautoría ejecutiva directa: todos los autores realizan todos los actos ejecutivos.
- coautoría ejecutiva parcial: se produce un reparto de las tareas ejecutivas.
El simple acuerdo de voluntades no basta. Es necesario, además, que se contribuya de algún modo en la realización del delito (no necesariamente con actos ejecutivos), de tal modo que dicha contribución pueda estimarse como un eslabón importante de todo el acontecer delictivo.
Cada coautor responde del hecho, siempre que éste permanezca en el ámbito de la decisión común acordada previamente. Cualquier tipo de exceso de uno de los coautores repercutirá en la forma de imputación subjetiva del resultado que se haya cometido por exceso.
MEDIATA: es aquella en la que el autor no realiza directa y personalmente el delito, sino sirviéndose de otra persona, generalmente no responsable, que es quien lo realiza. Ausencia de acción en el instrumento humano del que se sirve.
Pero no solo en el caso de ausencia de acción relevante en el instrumento puede hablarse de autoría mediata. También cabe autoría mediata en los casos en los que el instrumento no actúa típicamente porque falta en él una especial cualificación o un elemento subjetivo que exija el tipo delictivo.
También cuando el instrumento actúa justificadamente puede darse autoría mediata.
Del mismo modo hay autoría mediata cuando alguien aprovecha o provoca el error de tipo o de prohibición del inst.
EL DOMINIO DEL HECHO:
Es necesario para diferenciar entre autoría y participación;
La distinción entre una y otra forma de intervención en el delito ha de buscarse con un criterio objetivo-material. Este criterio objetivo-material es el del dominio del hecho. Según este criterio, es autor quien domina finalmente la realización del delito, quien decide en líneas generales el sí y el cómo de su realización. Este concepto, por ser ambiguo, es el más apto para delimitar quién es autor y quién es partícipe, porque, por más que sea a veces difícil precisar en cada caso quién domina realmente el acontecimiento delictivo, está claro que sólo quien tenga la última palabra y decida si el delito se comete o no, deber ser considerado autor.
INDUCCIÓN: se caracteriza porque el inductor hace surgir en otra persona (el inducido) la idea de cometer un delito; pero quien decide y domina la realización del mismo es el inducido, porque, de lo contrario, el inductor sería el verdadero autor mediato.
Ha de ser directa, y eficaz.
El límite mínimo de la inducción lo constituye su diferencia con la simple recomendación o consejo al autor del delito. No cabe la inducción por omisión, ni tampoco por imprudencia.
PARTICIPACIÓN
IGUALADA EN PENA
A LOS AUTORES:
Es “accesoria” respecto
- del delito consumado
-y de la tentativa de delito.
COOPERACIÓN NECESARIA: lo característico del cooperador necesario es que él no ejecuta el hecho típico, y en ello se distingue del autor material del delito, sino que se limita a contribuir o auxiliar a su ejecución mediante actos necesarios o indispensables, lo que le distingue del cómplice, cuya intervención en el delito no es esencial.
PARTICIPACIÓN
NO IGUALADA
EN PENA
A LOS AUTORES:
Es “accesoria” respecto
- del delito consumado
-y de la tentativa de delito.
COMPLICIDAD: lo que la distingue de las demás formas de participación es su menor entidad material, de tal forma que la calificación de complicidad hace que la cooperación se castigue automáticamente con la pena inferior en un grado a la prevista para los autores del delito.
La complicidad, como las demás formas de participación, sólo es punible en su forma dolosa (esto es, consum. o tent.).
La participación es siempre dolosa; no cabe la participación imprudente. Esto no quiere decir que una participación imprudente en un hecho delictivo doloso o imprudente, ajeno, no pueda ser a su vez constitutiva de autoría de otro delito imprudente.
La participación por imprudencia:
La participación sólo es punible en su forma dolosa, es decir, el partícipe debe conocer y querer su participación en la realización del hecho típico y antijurídico de otra persona, que es el autor. Esto no quiere decir que una participación imprudente en un hecho delictivo, doloso o imprudente, ajeno, no pueda ser a su vez constitutiva de autoría de delito imprudente.
La cooperación en el delito con acciones neutrales:
Si se realizan de forma dolosa, es decir, sabiendo el uso delictivo que va a hacer la persona favorecida y, al menos, asumiendo dicho uso, pueden constituir complicidad o cooperación necesaria, punibles, por tanto, como formas de participación en el delito.
Pero en todos estos casos la punibilidad de estas conductas requiere demostrar el dolo del cooperador, es decir, el conocimiento de que se presta ayuda al autor principal de un hecho delictivo.
El error del partícipe:
Si existe un error del partícipe, éste debe ser tratado conforme a las reglas generales; pero, como no cabe la participación imprudente, cualquier tipo de error (vencible o invencible) sobre un elemento esencial del tipo delictivo cometido por el autor excluirá la responsabilidad del partícipe por su participación en el delito, aunque puede quedar subsistente su responsabilidad por autoría en un delito imprudente o como partícipe en otro delito distinto. Así, quien entrega un arma de fuego a un menor de catorce años para que juegue o asuste a otras personas no responderá como partícipe de homicidio si el niño mata a alguien, pero sí puede hacérsele responder como autor de un homicidio por imprudencia, en la medida en que su actuación supone una infracción del deber de cuidado y puede ser conectada con el resultado que domina objetivamente.
El error del partícipe sobre elementos accidentales del delito cometido por el autor
sólo tiene, en cambio, relevancia en el ámbito de la determinación de la pena, según lo dispuesto en el artículo 65: es decir, las circunstancias agravantes o atenuantes de índole personal sólo se apreciarán en aquéllos en quienes concurran; las de índole objetiva, en aquéllos que las conozca.
Lo mismo ocurre en el caso del exceso de los distintos intervinientes en la realización del delito:
si el autor realiza un hecho más grave que aquél al que el partícipe había contribuido, éste sólo responde por el delito menos grave. Así sucede con el partícipe que coopera en un homicidio, sin saber que el autor que lo realiza lo hace con alevosía o ensañamiento y que, por lo tanto, comete asesinato.
La pluralidad de hechos y delitos (el llamado concurso real de delitos, aplicable también a las faltas) se resuelve con la técnica de la acumulación de las penas aplicables.
Artículo 73. Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas. + 76 (límites a la suma)
Artículo 75.
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.
Artículo 76.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.
Artículo 77.
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
Artículo 78.
1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.
2. Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a, b, c y d del apartado 1 del artículo 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas.
3. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:
Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
Artículo 79.
Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas.
Realmente en este tipo de concurso no hay un solo hecho, sino dos perfectamente diferenciados; pero la conexión íntima entre los delitos cometidos, que es una relación teleológica de medio a fin, hace que el legislador los equipare al concurso ideal propiamente dicho. En definitiva, más que un problema teórico, de si hay o no unidad de acción, de lo que se trata es de una cuestión práctica de si se debe tratar con un procedimiento (el del concurso ideal) u otro (el del concurso real).
Artículo 77.
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
CONCURSO IDEAL IMPROPIO
PLURALIDAD DE ACCIONES y PLURALIDAD DE DELITOS
Cuando una sola acción infringe varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición, es decir, cuando con una sola acción se cometen varios tipos delictivos homogéneos (la bomba del terrorista mata a varias personas) o heterogéneos (la bomba mata y produce daños materiales) surge el llamado concurso ideal o formal.
Problema básico para la aplicación de este precepto es establecer lo que se entiende por un “solo hecho”. La unidad de hecho equivale a la unidad de acción antes citada. Por tanto, habrá unidad de hecho cuando:
- la actuación corresponda a una misma manifestación de voluntad,
- y sea valorada unitariamente en un tipo penal.
Sin embargo, la dificultad de fijar cuándo hay un solo hecho o una sola acción y cuándo varias hace que, en la práctica, exista una gran inseguridad a la hora de apreciar una u otra modalidad concursal.
Artículo 77.
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
CONCURSO IDEAL PROPIO
UNIDAD DE ACCIÓN y PLURALIDAD DE DELITOS
UNIDAD DE ACCIÓN Y DE DELITO:
El problema común a todos los supuestos de concurso citados anteriormente es determinar cuándo hay una o varias acciones.
Son 2 los factores que contribuyen a fijar el concepto de unidad de acción:
1.- el “factor final”: es decir, la voluntad que rige y da sentido a una pluralidad de actos físicos aislados (en el asesinato, la voluntad de matar unifica y da sentido a una serie de actos, como comprar y cargar la pistola, acechar a la víctima, apuntar y disparar; o, en el hurto, la voluntad de apropiarse de la cosa unifica y da sentido a los distintos actos de registrar los bolsillos de un abrigo).
2.- el “factor normativo”: es decir, la estructura del tipo delictivo en cada caso particular. Así, aunque el factor final que rige un proceso causal sea el mismo (matar a alguien), alguno de los actos particulares realizados puede tener, aisladamente, relevancia para distintos tipos delictivos (así, por ejemplo: la tenencia ilícita de un arma de fuego para el delito de tenencia ilícita de armas).
EXIMENTES INCOMPLETAS:
CAPÍTULO II.
DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Artículo 19.
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.
Artículo 20.
Están exentos de responsabilidad criminal:
El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
El que obre impulsado por miedo insuperable.
El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
CIRC. MIXTA DE PARENTESCO:
Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
AGRAVANTES:
CAPÍTULO IV.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.
Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
Obrar con abuso de confianza.
Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
ATENUANTES:
Artículo 21.
Son circunstancias atenuantes:
Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.
La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
CONCURSO REAL
PLURALIDAD DE ACCIONES y PLURALIDAD DE DELITOS
PLURALIDAD DE ACCIONES y UNIDAD DE DELITOS
DELITO CONTINUADO Y DELITO MASA
Aunque se trate de figuras evidentemente próximas, al estudiar su contenido puede apreciarse cómo han nacido con propósitos distintos:
1.- en el delito continuado:
- se pretende evitar las penas excesivamente graves que se derivarían de la acumulación de penas -y por tanto, es una figura que pretende beneficiar—
- en el delito o falta continuados, se aplica la pena de la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo imponerse hasta la mitad inferior de la pena superior en grado (74.1).
2.- en el delito masa:
- se pretende evitar que los límites de la acumulación beneficien al autor de conductas de especial gravedad por afectar a una pluralidad de personas y, por tanto, es una figura agravatoria.
- en las infracciones patrimoniales se impondrá la pena “teniendo en cuenta el perjuicio total causado”. En dichas infracciones se “impondrá” la pena en uno o dos grados, si se trata de lo que conocemos como delito masa (74.2). pese a que este párrafo se ha independizado del anterior (con el que estaba refundido en el antiguo Código), tal separación no parece suficiente como para entender que la referencia a las infracciones patrimoniales no es válida para el delito continuado.
Artículo 74.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Descargar
Enviado por: | Francisco |
Idioma: | castellano |
País: | España |