Derecho


Derecho Penal


TEMA 1

DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

El párrafo primero del Art.270 castiga a:

“quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.”

El párrafo segundo del Art.270 dispone:

“La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.”

El párrafo tercero del Art.270 castiga:

“la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.”

Contenido de la propiedad intelectual.- El objeto de ataque está formado por el derecho de autor, entendido en sentido estricto, que consiste en explotar la obra literaria, científica o artística, y a disponer de ella a su voluntad.

La protección jurídica es doble:

  • de una parte es de carácter moral,

  • y de otra, de tipo patrimonial.

Los derechos no son ilimitados. La Ley establece unos plazos, los de la explotación de la obra, que durarán toda la vida del autor y sesenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

Bien jurídico protegido.- El derecho patrimonial que el autor tiene sobre su creación literaria, artística o científica.

Acción.- Reproducir, plagiar, distribuir o comunicar los derechos de la propiedad intelectual, sin autorización de su titular, por cualquiera de las formas previstas en el Código.

No es necesario para que se perfeccione el delito que se produzca un perjuicio que en todo caso tendría efectos en cuanto a la responsabilidad civil.

La conducta ha de ser dolosa. La creencia de que la obra es de dominio público excluye la responsabilidad criminal, al igual que si el sujeto entiende erróneamente que le asiste un derecho a la obra de que se trate.

El consentimiento del titular del derecho en cuestión excluye la tipicidad.

Tipos básicos: se recogen en el Art.270:

  • Reproducción --- “la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella”

  • Plagio --- apropiarse de toda o parte de la obra original literaria, artística o científica de otro, haciéndola pasar como propia.

  • Distribución -- “la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.”

  • Comunicar públicamente --- todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

  • Transformación --- traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

  • Interpretación o ejecución artística,

de una obra literaria, artística o científica

  • así como el importar, exportar o almacenar.

Artista, intérprete o ejecutante es la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Supuestos agravados

Se recogen en el Art.271:

  • “Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.”

  • “Que el daño causado revista especial gravedad.”

  • Publicación de la sentencia.-

    “En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.” (Art.272.2)

    Responsabilidad civil

    Se regirá por las disposiciones de la LPI relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios (Art.272.1). En las sentencias condenatorias, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor.

    Se establece un sistema de responsabilidad civil específico.

    DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

    1.- Uso ilegal de patente y modelo de utilidad

    Delito tipificado en el Art. 273.1:

    “al que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.”

    Bien jurídico protegido: el derecho a utilizar de forma exclusiva y excluyente las patentes y modelos de utilidad.

    Acción: - fabricar,

    • importar,

    • poseer, objetos amparados por una patente o modelo de utilidad.

    • utilizar,

    • o introducir en el comercio.

    No es posible la comisión por omisión.

    Para la perfección del delito no es necesario que se produzca ningún perjuicio.

    El consentimiento del titular excluye la tipicidad. Cuando sean varios titulares de la patente o modelo de utilidad, es suficiente para excluir la antijuridicidad el consentimiento de cualquiera de los titulares, sin perjuicio de las reclamaciones que el resto de ellos puedan pedir en vía civil.

    La Ley exige para la comisión del delito que el sujeto activo del mismo conozca que la patente o modelo esté registrado. No comete delito el que por error desconoce tal situación.

    2.- Usurpación y utilización de procedimiento objeto de una patente

    Delito tipificado en el Art.273.2

    En el se contemplan dos supuestos:

  • Utilizar u ofrecer la utilización de un procedimiento objeto de una patente y

  • Poseer, ofrecer, introducir en el comercio, utilizar el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado

  • En ambos casos, “de igual manera, y para los citados fines” especificados en el apartado anterior del mismo precepto.

    3.- Uso ilícito de modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor

    Delito tipificado en el Art.273.3:

    “al que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados a favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.”

    4.- Reproducción, imitación y modificación de marcas o uso de sus signos distintivos

    Delito tipificado en el Art.274.1

    “al que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas, y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado.”

    Bien jurídico protegido: el derecho exclusivo del titular de una marca a utilizarla en el tráfico económico.

    Acción: - reproducir,

    • imitar,

    • modificar, un signo distintivo idéntico o confundible de forma ilícita.

    • o utilizar

    Sólo son posibles las conductas dolosas, siendo suficiente el dolo eventual (el sujeto activo ha de conocer el que la marca está registrada)

    No comete delito el que por error desconoce esta situación.

    Si existe consentimiento por parte del titular de la patente o modelo no se comete delito.

    Perseguibilidad: el titular de una marca registrada “podrá ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho.”

    5.- Comercio de productos o servicios con signos distintivos

    Delito tipificado en el Art.274.2:

    “al que a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.”

    6.- Uso indebido de denominación de origen o indicación geográfica representativa de calidad

    Delito tipificado en el Art.275:

    “a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.”

    La utilización dolosa de la denominación de origen o indicaciones geográficas supone una conducta fraudulenta del autor con fines lucrativos y en perjuicio de los productores y de los consumidores.

    7.- Supuestos agravados

    Previstos en el Art.276.1

    La elevación de la pena está en función de la “especial gravedad” y se extiende a todos los delitos tipificados en los Arts.273 a 275.

    La gravedad está en función de dos parámetros:

  • del valor de los objetos producidos ilícitamente

  • de la especial importancia de los perjuicios ocasionados.

  • 8.- Divulgación de solicitud de patente secreta en perjuicio de la defensa nacional

    Delito tipificado en el Art.277:

    “al que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional.”

    MAQUINACIONES PARA ALTERAR EL PRECIO DE LAS COSAS

    Se castiga en el Art.284:

    “a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o engaño o utilizando información privilegiada, intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos, valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos.”

    Bien jurídico protegido.- Los derechos e intereses de los consumidores, que se centra en los precios de mercado.

    Sólo cabe la conducta dolosa, sin que sea suficiente el dolo eventual.

    La consumación se produce en el momento de difundir las noticias falsas. No es necesario que se produzca ningún resultado en la alteración de precios. La referencia a “intentaren” dificulta la posibilidad del delito en grado de tentativa.

    TEMA 2

    DELITOS SOCIETARIOS

    Concepto de sociedad

    Desde el punto de vista penal en el Art. 297 se establece:

    “ A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.”

    Se trata de un concepto que no coincide con la sociedad civil o mercantil.

    El Art.1665 del Código Civil dice: “la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias.” En esta línea se mantiene el Código de Comercio. No son sociedades desde el punto de vista mercantil las Cajas de Ahorro, pues no tienen socios; tampoco las fundaciones, constituidas en base a un capital adscrito a un fin.

    Falsificación de cuentas anuales u otros documentos

    El párrafo primero del Art.290 castiga a “los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.”

    Administrador de derecho.- el que ostenta este puesto en una sociedad en base a un nombramiento legal;

    Administrador de hecho.- quien ejerce las funciones como tal en una sociedad sin tener otorgado el correspondiente nombramiento legal.

    A efectos penales se equiparan ambas situaciones.

    Una sociedad “constituida” ha de formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, requisito este último que falta en las sociedades en formación, pero que tienen actividad antes de su plena constitución formal.

    Bien jurídico protegido.- El patrimonio de la sociedad, de los socios o terceros.

    Se trata de un delito especial: sólo pueden cometerlo los administradores de las sociedades constituidas o en formación.

    Sujeto activo.- Sólo pueden serlo los administradores.

    Sujeto pasivo.-Lo será la sociedad, alguno de sus socios o terceros.

    Acción.- Falsear las cuentas anuales u otros documentos en perjuicio de la sociedad, sus socios o terceros.

    La falsedad ha de ser idónea para causar un perjuicio económico

    Perjuicio.- Para la consumación del delito no es necesario que se ocasione un perjuicio, es suficiente con que la falsedad sea idónea para causarlo. El perjuicio juega para agravar a pena, estableciéndose en el párrafo segundo del Art. 290 que: “Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.”

    Sólo es posible la conducta dolosa. No es suficiente el dolo eventual.

    Supuestos agravados.- Se contemplan en el párrafo segundo del Art.290: “Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.”

    Estamos ante un delito de resultado, pues se exige para elevar la pena que se haya producido un perjuicio económico.

    Imposición de acuerdos abusivos

    Delito tipificado en el Art.291, que castiga:

    “a los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o en el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma.”

    Para la comisión de este delito es necesario:

  • Prevalerse de la situación mayoritaria n la Junta de accionistas o en el órgano de administración de la sociedad.

  • Actuar con ánimo de lucro propio o ajeno.

  • Se actúe en perjuicio del resto de los socios.

  • Se impongan acuerdos abusivos y

  • Que los acuerdos no reporten beneficio a la sociedad.

  • Sujeto activo.- Pueden serlo todos los que prevaliéndose de su situación mayoritaria impusiera acuerdos abusivos.

    Sólo es posible la comisión dolosa, con dolo directo. No es suficiente el dolo eventual.

    Consumación.- En el momento en el que se adopta el acuerdo abusivo. El perjuicio que pueda ocasionarse se tendrá en cuenta a efectos de responsabilidad civil.

    Acuerdos lesivos para la sociedad o sus socios

    El Art.292 castiga a:

    “los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.”

    Bien jurídico protegido.- El patrimonio de los socios y el de la propia sociedad

    El precepto hace referencia a un acuerdo lesivo. Por tal hay que entender a los efectos del delito los que ocasionen perjuicio económico a la sociedad o a alguno de sus socios. Ha de adoptarse por una mayoría ficticia, es decir, por una mayoría alterada, manipulada, que no refleja la realidad.

    El texto establece como supuestos de mayoría ficticia:

  • la obtenida por abuso de firma en blanco

  • por atribución indebida del derecho de voto

  • negación ilícita al ejercicio legal de este derecho

  • termina con una fórmula general de: “por cualquier otro medio o procedimiento semejante.

  • Sólo es posible la conducta dolosa, no siendo suficiente el dolo eventual

    Consumación.- En el momento de perfeccionarse el acuerdo lesivo. Es posible la tentativa

    Concurso.- Según el inciso último del Art.292: “sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.”

    Puede plantearse un concurso con el delito de estafa. Considero que es de aplicación el Art. 292 por el principio de especialidad, siendo este artículo ley preferente.

    Impedir a los socios el ejercicio de sus derechos

    El Art.293 castiga a:

    “los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes.”

    Bien jurídico protegido.- El ejercicio de los derechos que corresponden a los socios respecto a la información de la entidad.

    Estamos ante un delito especial, ya que el sujeto activo sólo pueden serlo los administradores de la sociedad; sujeto pasivo son los socios de la misma.

    Acción.- Impedir por parte de los administradores a los socios el derecho a la información, participación en la gestión o control de la sociedad, o suscripción preferente de acciones.

    Hay que recurrir a la legislación mercantil para poder conocer el contenido de las diversas situaciones que se presentan

  • Derecho a la información.- Los socios podrán solicitar al administrador la información pertinente, teniendo éste la obligación de proporcionarla.

  • Participación en la gestión o control de la actividad social.- En cuanto a la participación en la sociedad los derechos de los socios son muy amplios, entre los que cabe destacar: solicitar la convocatoria de Junta general extraordinaria, representación, e impugnación de acuerdos sociales.

  • Suscripción preferente de acciones.- Se reconoce a los accionistas el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que ya posean, aunque cabe la posibilidad que por interés de la sociedad se les excluya de este derecho.

  • La comisión del delito cabe tanto con dolo directo como por dolo eventual.

    TEMA 21

    RECEPTACION

    RECEPTACION EN DELITOS

  • TIPO BASICO

  • Se recoge en el Art.298.1 que castiga al “que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socio-económico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.”

    Elementos

  • Conocimiento de la comisión de un delito.- Se exige que el autor conozca que se ha cometido un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. Es necesario la certeza de que los efectos proceden de un delito anterior, siendo suficiente el conocimiento racional de su origen ilícito

  • El delito precedente ha de ser contra el patrimonio o el orden socioeconómico.- Se trata de los delitos comprendidos en los trece primeros capítulos del Título XIII

  • Ayudar a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito..-La redacción no es afortunada, pues se superpone con el encubrimiento en la frase “ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos” del mismo, ya que en este caso no parece posible que exista en el sujeto ánimo de lucro, por lo que estaríamos ante un supuesto del Art.451.1ª

  • Recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito.- Con la ocultación nos encontramos en una nueva superposición con uno de los supuestos de encubrimiento.

  • Animo de lucro.- Elemento subjetivo del injusto. Si falta podemos estar ante un delito de encubrimiento, pero no de receptación.

  • Sólo es posible la conducta dolosa. No es suficiente el dolo eventual. El error sobre la ilícita procedencia excluye la responsabilidad penal.

    Consumación.- En el momento en que el sujeto, que actúa con ánimo de lucro, consigue que pase a su poder el objeto del delito y está en situación de disponer del mismo. También cuando se presta ayuda suficiente y efectiva a los responsables del delito para que se aprovechen de los efectos del mismo, o ayuden a la ocultación. Es posible la tentativa.

  • SUPUESTOS AGRAVADOS

  • Dispone el Art.298.2 que la pena de prisión de seis meses a dos años “se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.”

  • LIMITACIÓN DE LA PENA

  • Según el Art.298.3: “En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a éste; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.”

    RECEPTACION EN FALTAS

    El Art.299.1 castiga al “que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas.”

    Habitualidad.- Habrá que entenderla cuando el sujeto cometa tres faltas de receptación. Por lo que las dos primeras serían impunes, lo que justifica que se debió tipificar la receptación constitutiva de falta.

    Las tres conductas constitutivas de falta han de llevarse a cabo en un período breve de tiempo. En ningún caso el período transcurrido entre la primera falta y la tercera podrá ser superior a seis meses, pues éste es el plazo de prescripción para las faltas

    Supuestos agravados

    Según el Art.299.2: “Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena de multa de ocho a dieciséis meses y, si se realizaren los hechos en local abierto al público, podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del mismo. En la clausura temporal el plazo no podrá exceder de cinco años.

    Autores y cómplices irresponsables

    Según el Art.300: “Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.”

    CONDUCTAS AFINESA LA RECEPTACION

  • BLANQUEO DE CAPITALES

  • El Art.301.1 castiga al “que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o en encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.”

    Por delitos graves hay que entender los que tienen pena privativa de libertad superior a tres años.

    La conducta será impune si el sujeto simplemente sospecha, tiene dudas, no sólo de que los bienes proceden de un delito, sino que además se trata de un delito grave. En caso de duda habrá que recurrir al principio “in dubio pro reo”.

  • SUPUESTOS AGRAVADOS

  • a) Delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes

    Según el párrafo segundo del Art.301.1 que las penas previstas en el apartado 1 de este mismo artículo “se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.”

    b) Encubrimiento

    Según el Art.301.2: “Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.”

  • IMPRUDENCIA GRAVE

  • En el Art.301.3 se prevén las conductas por imprudencia grave.

  • PERSEGUIBILIDAD

  • Dispone el Art.301.4: “El culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.”

  • DELITOS COMETIDOS POR PERSONAS INTEGRADAS EN ORGANIZACIONES CRIMINALES

  • Art.302: “En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.”

  • DELITOS COMETIDOS POR PERSONAS CUALIFICADAS

  • Se castigan en el Art.303 los delitos previstos en los artículos 301 y 302 cuando “fueren realizados por empresarios, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.”

  • PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN

  • Dispone el Art.304: “la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.”

    TEMA 22

    FRAUDE TRIBUTARIO

  • El tipo básico se recoge en el Art.305.1: “El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones.”

  • El bien jurídico protegido son los intereses económicos del Estado, las Comunidades Autónomas, forales y las Entidades Locales.

    Sujeto activo: el obligado al pago que realiza la conducta típica de defraudación.

    Sujeto pasivo: la hacienda estatal, autonómica, foral o local.

    Defraudación = engaño, lo que elimina la comisión del delito por imprudencia.

    Las conductas son:

  • Elusión del pago de tributos.- Omisión del deber que el contribuyente tiene de hacer efectiva su deuda tributaria. Se incluye la elusión del pago de tributos a la Hacienda estatal, autonómica, foral o local. Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

  • No ingresar cantidades retenidas o no retener las que haya obligación de hacerlo.- Afecta al IRPF

  • No efectuar los ingresos a cuenta de las retribuciones en especie.-

  • Obtención indebida de devoluciones.- Devolución por parte de las Administraciones Públicas de una cantidad de dinero superior a quince millones de pesetas, simulando situaciones irreales de deducciones previas no existentes.

  • Disfrute indebido de beneficios fiscales.- Beneficios fiscales abarcará todo tipo de bonificaciones, deducciones, desgravaciones y exenciones tributarias.

  • El estado de necesidad no es posible, pues entre una colisión de intereses públicos y privados, o entre el deber de pagar a un acreedor privado o al erario, nunca podrá hablarse de causación de un mal menor o igual, por tener, en principio, siempre la primacía los intereses y deberes públicos. Podría estimarse en casos muy extremos, como dedicar el dinero a comprar medicinas, por enfermedad grave.

    Sólo son posibles las conductas dolosas, siendo suficiente el dolo eventual. Son perfectamente concebibles tanto el error de tipo como el de prohibición vencible o invencible.

    La cuantía del fraude ha de ser superior a quince millones de pesetas. Si no se rebasa esa cantidad, la infracción es administrativa y no penal. En el Art.305.2 se contemplan varias situaciones diferentes, sin ningún tipo de conexión a efectos del delito, por lo que no cabe acumular las defraudaciones de dos o más supuestos a fin de computar una cifra que supere los quince millones de pesetas.

    La consumación se encuentra condicionada por la cuantía, que ha de superar los quince millones de pesetas. Cuando la defraudación no sobrepase esa cantidad no habrá delito, sino infracción administrativa. Se consuma el delito en el instante en que la elusión del tributo por el sujeto obligado se ha llevado a efecto y no cabe la posibilidad de efectuar su ingreso ni hacer ningún tipo de rectificación a su comportamiento defraudatorio; no es posible tampoco el desistimiento en la tentativa, pues se han agotado los plazos con sus prórrogas concedidas por la Administración para efectuar el pago.

    Participación.- Hay que tener en cuenta el concepto que la LGT da sobre “contribuyente” y “sustituto del contribuyente”, “copartícipes o cotitulares” y el que ostenta “la capacidad de obrar en el orden tributario”. Los supuestos en que el sujeto carezca de capacidad de obrar deben considerarse autores sus representantes legales. Si el obligado tributariamente es una persona jurídica, habrá que tener en cuenta lo que dispone el Art. 31 del CP., que sería de aplicación en los supuestos en que se actúe en nombre de otro.

    Supuestos agravados.- En el párrafo segundo del Art. 305 se castiga con las penas señaladas en el párrafo primero en su mitad superior:

  • cuando la defraudación se cometiera utilizando a persona o personas interpuestas que oculten la identidad del obligado tributario y

  • también por la trascendencia y gravedad de lo defraudado y cuando se dé una estructura organizada que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

  • Regularización Tributaria y exención de responsabilidad penal

    En los Arts. 305.4, 307.3 y 308.4 se establece la exención de responsabilidad penal, siempre que el sujeto obligado regularice su situación tributaria antes de que intervenga la inspección o se presente denuncia o querella

    DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

    Tipo básico.- El párrafo primero del Art.307.1 castiga al que “por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obtener indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de quince millones de pesetas.”

    Bien jurídico protegido.- El patrimonio de la Seguridad Social

    Sujeto activo.- El obligado que elude el pago realizando la conducta típica de defraudación.

    Sujeto pasivo.- La Seguridad Social.

    Supuestos que se contemplan:

    • la elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta,

    • la obtención indebida de devoluciones y

    • el disfrute indebido de deducciones.

    No caben las conductas imprudentes, siendo preciso el ánimo de lucro que se deduce de la finalidad defraudatoria.

    Según el núm.2 del Art.307, “a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses”.

    Supuestos agravados

    En el párrafo segundo del Art.307.1 se prevé la agravación de la pena cuando la defraudación se cometiera utilizando a persona o personas interpuestas que oculten la identidad del obligado tributario, también por la trascendencia y gravedad de lo defraudado y cuando se dé una estructura organizada que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

    Regularización de cuotas y exención de responsabilidad penal

    En el Art.307 se establece la exención de responsabilidad penal para los que regularicen su situación ante la Seguridad Social con anterioridad a que se haya iniciado una actuación inspectora o antes de la interposición de denuncia o querella. La exención se extiende incluso a las falsedades instrumentales para la comisión del fraude.

    DEFRAUDACIÓN CONTABLE

    Omisión de contabilidad, libros o registros fiscales.- Castiga el CP. a quien estando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil o libros o registros fiscales “Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.” (Art.310, a)

    Se trata de un delito de omisión. No es preciso que se haya producido un perjuicio al erario público, ni que el sujeto activo -o un tercero- haya obtenido algún beneficio, ni que exista ánimo de lucro. Se tipifican conductas que no dejan de ser meros actos preparatorios, y a veces ni siquiera eso, por un error -vencible o no-, como consecuencia de la complicada mecánica fiscal.

    Doble contabilidad.- Se tipifica llevar “contabilidades distintas, que referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.” (Art. 310, b) Requisitos:

    • llevar contabilidades distintas,

    • que se oculte o simule la verdadera situación de la empresa,

    • ha de estar referida a la misma actividad y ejercicio económico.

    Omisiones o alteraciones contables.- En el Art.310 c se prevén dos conductas:

    • una omisiva: al no hacer anotaciones en los libros obligatorios,

    • y otra consistente en la acción falsaria reflejada en dichos libros con cifras distintas a las verdaderas.

    Anotaciones contables ficticias.- Se dan estos supuestos cuando se “hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.” (Art.310, d) Se trata de una falsedad contable que podía perfectamente quedar incluida en el apartado anterior.

    Requisitos del párrafo último del Art.310.- “La consideración como de delito de los supuestos de hecho, a que se refieren las letras c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de treinta millones de pesetas por cada ejercicio económico.”

    El párrafo último del Art.310 sitúa en una posición privilegiada las conductas previstas en los apartados c) y d) respecto de los apartados a) y b)

    En cuanto al estado de necesidad, remisión a las defraudaciones del Art.305

    Sólo son posibles los comportamientos dolosos, excluyéndose las formas imprudentes, pues los errores contables por imprudencia son impunes. Es posible la concurrencia de error de tipo o error de prohibición, vencible o invencible, en especial para los supuestos del apartado a), siendo discutible para los otros casos, por lo menos el error de prohibición, en ambos supuestos la conducta es impune.

    La consumación:

    • para el supuesto a) se da cuando quien estando legalmente obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil o libros de registros fiscales no los llevara

    • en el b), cuando al ser requerido quien llevara la doble contabilidad presentara la destinada a conseguir la defraudación;

    • en el c) y d), cuando se presente la contabilidad falseada, o cuando finalice el plazo en que debió presentarse, siendo necesario, además, la concurrencia de los requisitos exigidos en el párrafo último del Art.310.

    • No es imaginable la tentativa.

    La participación. Teniendo en cuenta que sujeto activo será el “obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales”, sólo éstos, en principio, pueden ser los autores del delito, lo que no impide que terceros intervengan como inductores, cooperadores necesarios o cómplices.

    TEMA 23

    DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

    1.- Imposición ilegal de condiciones laborales o de Seguridad Social

  • El Art.311.1º castiga a “los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.”

  • Estamos ante una ley penal en blanco. Hay que recurrir a la legislación laboral y de la Seguridad Social. Hay que recurrir al Estatuto de los Trabajadores para determinar que ha de entenderse por condiciones laborales.

    Bien jurídico protegido: los derechos de los trabajadores reconocidos por la Ley, derivados de una relación laboral.

    Sujeto activo: cualquier empresario que contrata a terceros; sujeto pasivo: el que está capacitado para llevar a cabo un contrato laboral.

    Acción: imponer a los trabajadores, mediante engaño o abuso de una situación de necesidad, condiciones laborales o de Seguridad Social que les perjudiquen.

    Con respecto al consentimiento, se ha de tener en cuenta que existen derechos irrenunciables y otros que no lo son, por lo que habrá que recurrir a cada caso particular. No habrá delito si el sujeto acepta voluntariamente las condiciones de trabajo que le perjudiquen, cuando legalmente pueda renunciar a derechos laborales. Tampoco habrá delito si el sujeto capta que están siendo engañado, y, no obstante, acepta condiciones renunciables.

    La consumación se produce en el instante de la perfección del contrato en el que se imponen a los trabajadores condiciones laborales o de Seguridad Social que les perjudican. Es posible la tentativa.

  • Transmisión de empresas

  • El Art.311.2º castiga a los “que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.”

    Para que pueda perfeccionarse el delito es necesario que el sujeto activo del mismo conozca la situación en que se encuentran los obreros con respecto a las condiciones laborales o de Seguridad Social y las mantenga. En otro caso la conducta sería impune.

  • Condiciones laborales o de Seguridad Social impuestas con violencia o intimidación

  • Según el Art.311.3º cuando “las conductas reseñadas a los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.”

    No es posible que pueda darse la conducta prevista en el número 2º. Tampoco afecta a quien recibe la transmisión de una empresa en la que con anterioridad se hubieran impuesto condiciones laborales o de Seguridad SOCAL que perjudiquen a los trabajadores mediante violencia o intimidación.

    La consumación se produce cuando las condiciones del número 1º se llevan a cabo mediante violencia o intimidación. Es posible la tentativa. Si la violencia o intimidación da lugar a un delito distinto estaríamos ante un concurso de delitos.

    2.-Tráfico ilegal de mano de obra

  • Se castiga en el Art.312.1 a “los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.”

  • Tráfico ilegal = todo tipo de contratación laboral sin observar los preceptos legales correspondientes.

    Hay que entender que el sujeto activo busca algún beneficio, es decir, existe un ánimo de lucro.

    La conducta será atípica cuando el tráfico se lleve a cabo para servicios no remunerados.

    Sólo es posible la conducta dolosa.

    Cabe concurso con un delito de estafa, cuando el sujeto consigue unos beneficios de las personas engañadas.

  • Recluta de personas bajo condiciones de trabajo engañosas o falsas o encaminadas al abandono del puesto de trabajo

  • Delito tipificado en el Art.312.2. Castiga a “quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas.”

    Requisitos:

    • recluta de una o más personas;

    • invitar al abandono del puesto de trabajo y

    • que por el sujeto activo del delito se ofrezca otro empleo en condiciones engañosas o falsas.

    Sólo es posible la conducta dolosa.

    Cabe el concurso con el delito de estafa.

  • Empleo de extranjeros sin permiso de trabajo

  • Delito tipificado en el Art.312.2. Castiga a “quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.”

    Para que se perfeccione el delito no es necesario que el empleo se imponga mediante engaño o abuso de necesidad del sujeto pasivo.

    Si el extranjero tuviera permiso de trabajo la conducta se incardinaría en el Art.311.1º.

    3.- Inmigración clandestina de trabajadores

  • Se castiga en el Art.313.1 al “que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España.”

  • Los comportamientos son:

    • promover: conducta activa de organizar o participar en la organización de tales inmigraciones

    • favorecer: apoyar la iniciativa de otro y colaborar con la misma.

    Sólo son posibles las conductas dolosas

    Se suele buscar un beneficio que normalmente ha de sufragar la persona que acepta venir ilegalmente a España. De ahí que sea posible un concurso con un delito de estafa.

    Consumación: Es necesario que el sujeto pasivo del delito entre en territorio nacional. Es posible la tentativa.

  • Emigraciones fraudulentas

  • El Art.313.2 castiga al “que, simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.”

    Conductas que se tipifican: simular un contrato o colocación y también el uso de otro engaño semejante.

    Sólo es posible la conducta dolosa.

    Consumación: cuando el sujeto pasivo del delito llega al país donde se le ha dicho que será contratado o colocado en un puesto de trabajo. Es posible la tentativa.

    4.- Discriminación en el empleo

    El Art. 314 castiga a “los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no reestablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado.”

    Perseguibilidad.- Del Art.314 se desprende que no se puede perseguir el delito sin que haya existido una previa resolución administrativa de requerimiento o sanción al autor de la grave discriminaciones en el empleo, y además no haya reestablecido la situación de igualdad.

    5.-Delitos contra la libertad sindical y el derecho de huelga

    Las conductas tipificadas son:

  • Impedir o limitar la libertad sindical

  • El Art.315.1 castiga a “los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical.”

    Bien jurídico protegido: la libertad sindical

  • Impedir o limitar el derecho de huelga

  • El Artículo 315.1 castiga a “los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad impidieren o limitaren ... el derecho de huelga.”

    Bien jurídico protegido: el derecho de huelga

    Sujeto activo: puede ser cualquiera, no sólo los empresarios.

    Sujeto pasivo: los trabajadores

    La consumación se produce en uno y otro caso cuando se impide o limita el ejercicio de tales derechos. No cabe la tentativa. Sólo son posibles las formas dolosas, las imprudentes podrán ser sancionadas según las normas laborales, pero no son aplicables las penales.

    Supuestos agravados

    • Uso de fuerza, violencia o intimidación

    Según el Art.315.2: “Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.”

    Dentro de la fuerza hay que incluir la física.

    Consumación: es suficiente con que se limite el ejercicio de la libertad sindical o el derecho a la huelga. No es necesario que se impida.

    • Coacciones para iniciar o continuar una huelga

    Según el Art.315.3: “Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.”

    Bien jurídico protegido: el derecho del obrero a no estar en huelga o a negarse a continuar la misma.

    Sujeto activo: cualquiera; sujeto pasivo: los trabajadores

    Acción: puede ser doble:

    • coaccionar a alguien para que inicie una huelga,

    • o para quien ya está en huelga la continúe.

    Es necesario que se actúe en grupo. Si se actúa individualmente sin ninguna conexión con terceros estaremos ante un delito, o falta en su caso, de coacciones.

    Ha de tratarse de una huelga legal

    La actuación en grupo cierra el paso a la agravante segunda del Art.22.

    6.-Infracción de las normas de prevención de riesgos laborales

    El Art.316 castiga a “los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.”

    Bien jurídico protegido: la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores.

    Delito especial, pues sólo puede cometerlo el obligado legalmente a tomar las medidas de prevención en materia de riesgos laborales (sujeto activo); sujeto pasivo: los trabajadores.

    Requisitos que exige la ley:

    • infracción de las normas de prevención de riesgos laborales

    • no facilitar los medios adecuados a los trabajadores en el desempeño de su actividad por quien está obligado a ello y

    • que se ponga en peligro la vida, salud o integridad física de los trabajadores.

    Delito de peligro concreto y de omisión

    Además de las conductas dolosas caben las cometidas por imprudencia grave, pues así lo dispone el Art.317 CP.

    Consumación: en el momento en que la persona legalmente obligada no facilita los medios necesarios de prevención a los trabajadores creando una situación de peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores.

    Si el obrero se niega a observar las medidas de seguridad exigidas por la Ley y facilitadas por el empresario, éste está obligado a exigirle el uso de las medidas de prevención.

    El empresario puede cometer delito de homicidio o lesiones si es lo que persigue al no facilitar los medios preventivos para que el trabajador sufra un accidente. En estos casos es suficiente el dolo eventual.

    7.- Delitos cometidos por imprudencia grave

    Según el Art.317: “Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.”

    8.- Personas responsables cuando los hechos se atribuyan a personas jurídicas

    Según el Art.318: “Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.”

    Cuestión ya resuelta por el Art.31 CP.

    En materia de concurso, si tras el peligro grave se produce un resultado de muerte, enfermedad o lesiones, estaremos ante un concurso ideal de delitos que se resolverá por el Art.77.

    TEMA 24

    DELITOS CONTA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

    Por medio de estos delitos se pretende proteger la correcta ordenación del territorio que viene adquiriendo una singular importancia en sociedades de alta urbanización como la nuestra. Es sin duda necesario fortalecer por medio de sanciones esta correcta ordenación, evitando abusos en cuanto afecten a intereses generales. El Derecho Penal se ocupa de las infracciones más graves de la ordenación del territorio.

    1.- Construcción no autorizada en suelos especiales

    El Art. 319.1 castiga a “los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.”

    La acción es la de construir..

    La construcción no debe haber sido autorizada, aunque lo fuere de forma provisional

    Se trata de un delito especial, pues sólo pueden ser sujeto activo del mismo los promotores, constructores o técnicos directores.

    Este delito sólo puede cometerse de forma dolosa. Cabe el dolo eventual. La consumación no requiere la producción de ningún daño o peligro como resultado.

    2.- Edificación no autorizable en el suelo no urbanizable

    Se castiga en el artículo 319.2 “.... a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.”

    Se han de dar dos condiciones:

    • que el suelo no sea urbanizable

    • que en el mismo se realice una edificación no autorizable

    La acción debe consistir en realizar una edificación en un suelo calificado de una cierta manera y con una serie de condiciones. No cabe la omisión..

    El delito no requiere la producción de resultado de daño o peligro alguno. La edificación ha de llevarse a cabo “en el suelo no urbanizable.2

    Este supuesto se refiere sólo a edificios. La situación, pues, es más limitada que la contemplada en el apartado 1 del art.319, que se refiere a construcciones.

    Autores de este delito sólo pueden serlo los “promotores, constructores o técnicos directores”, tratándose, por lo tanto, de un delito especial.

    Se trata de una conducta que sólo cabe realizar de forma dolosa, siendo suficiente el dolo eventual. Podrá en algún caso apreciarse error, sobre todo acerca de que la construcción sea o no autorizable o incluso en la localización de los terrenos. Se trata de un error de tipo, que hará impune la conducta aunque sea vencible.

    3.- Demolición de obra

    Establece el Art.319.3: “En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.”

    4.- Prevaricación de autoridades o funcionarios públicos

    Se castiga en el Art.320 CP a:

    • “1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes....

    • 2.... a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.”

    Se trata de un supuesto específico y agravado de prevaricación, tratándose de un delito especial.

    El bien jurídico protegido es el funcionamiento de la Administración pública, así como la correcta ordenación del territorio.

    Sólo se contempla la acción dolosa, con dolo directo, no siendo suficiente el dolo eventual por la exigencia de que se actúa “a sabiendas de su injusticia.”

    La consumación acontece con la emisión del informe favorable, resolución o voto.

    DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO HISTORICO

    1.- Derribo o alteración grave de edificios singularmente protegidos

    El art.321.1 castiga a “Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental.”

    Bien jurídico protegido es el Patrimonio Histórico Español, más concretamente, los edificios especialmente protegidos por un valor histórico, artístico, cultural o monumental.

    Acción: derribar o alterar gravemente ciertos edificios.

    • Derribar = demolición o reducción a la ruina

    • Alterar gravemente = ataques a la estructura del edificio y que implique una dificultad de recuperación

    Este delito puede cometerse tanto por acción como en régimen de comisión por omisión por parte de quien esté obligado a actuar en casos de peligro de destrucción o deterioro.

    Por edificio hay que entender toda aquella construcción hábil para ser habitada.

    Un bien se considera singularmente protegido cuando ha sido declarado de interés cultural por medio de la LPHE o de un Real Decreto de forma individualizada.

    Se requiere el dolo, siendo suficiente el eventual.

    Estará justificada la demolición cuando el edificio amenace ruina, pudiendo representar un peligro para las personas o, incluso, para los edificios adyacentes.

    La consumación se produce con la producción del daño. Cabe la tentativa.

    Medidas

    El art.321.2 dispone: “En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.”

    2.- Prevaricación de autoridades o funcionarios públicos

    Se castiga en el art.322 a:

    • “1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos.”

    • 2... a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.”

    En los casos en que la actuación del funcionario o autoridad llegue a constituir una cooperación necesaria, se aplicaría el art.321 si fuese una de las conductas tipificadas, entrando en concurso con el art.404, pues se estarían atacando bienes jurídicos diferentes.

    3.- Daños en diversos bienes, otros de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental y en yacimientos arqueológicos

    El párrafo primero del art.323 castiga, a quien “cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.”

    A nuestro modo de ver, sólo bienes con valor desde el punto de vista del Patrimonio histórico pueden incluirse en el ámbito de protección típica.

    El delito puede llevarse a cabo tanto por acción como en régimen de comisión por omisión, cuando exista una posición de garante.

    4.- Daños por imprudencia grave

    Se castiga en el Art.324 a aquél “que por imprudencia cause daños, en cuantía superior a cincuenta mil pesetas, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.”

    Este delito, que ha de realizarse por imprudencia grave, incluye los bienes descritos tanto en el art.323 como en el 321.

    DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

    1.- Contravención de las normas protectoras del medio ambiente

    Se castiga en el art.325 al “que contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.”

    Bien jurídico protegido.- El medio ambiente en sí. En caso de producirse riesgo grave para la salud de las personas se incrementa la pena

    La conducta, para ser típica, ha de llevarse a cabo “contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente.”

    Se trata de un delito de peligro. No se exige un resultado material dañoso. El riesgo ha de ser de perjuicio grave para “el equilibrio de los sistemas naturales.” Si no se da tal riesgo, la infracción será sólo administrativa y no penal.

    El tipo exige el dolo; mientras que cabe la comisión imprudente de la mano del art. 331.

    La consumación del delito se produce con la emisión, radiación .... prohibida, siendo posible la tentativa. Se viene aceptando la posibilidad de apreciar el delito continuado.

    2.- Supuestos agravados

  • En los supuestos descritos en el art.325, “Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas”

  • Según el art.326, “Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.

  • Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

  • Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.

  • Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

  • Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico

  • Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.”

  • 3.- Establecimiento de depósitos o vertederos

    Castiga el Art.328 a quienes “establecieren depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.”

    Se requiere que los depósitos o vertederos puedan perjudicar gravemente bien al equilibrio de los sistemas naturales o a la salud de las personas, pues en otro caso la conducta del sujeto puede ser objeto de sanción administrativa pero no penal.

    Cabe la comisión dolosa y la imprudente.

    Nuevamente estamos ante un delito de peligro abstracto

    La consumación se produce cuando queda establecido el depósito o vertedero (=almacenamiento de cierta entidad de residuos peligrosos en un lugar factible de ser dañado). Cabe la tentativa.

    4.- Prevaricación de autoridad o funcionario público

    El art.329 castiga a:

    “ 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen....

    2..... a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.”

    Supuesto específico de prevaricación

    Remitimos al art.320

    5.- Daños graves en elementos de espacio natural protegido

    El art.330 castiga a “Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo.”

    6.- Comisión por imprudencia grave

    Según el art.331: “Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso... cuando se hayan cometido por imprudencia grave.”

    DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y LA FAUNA

    1.- Daños, tráfico ilegal o destrucción del hábitat de especies de flora amenazada

    El art.332 castiga al “que corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat.”

    Bien jurídico protegido: la conservación de la flora del país

    Sujeto activo: puede ser cualquiera

    Son delitos de resultado

    Estamos ante una ley penal en blanco

    Al legislador se le escapan algunas formas de ejecución como pisar, machacar, etc.

    Sólo son punibles las conductas dolosas, incluido el dolo eventual

    La consumación se produce con el resultado de cortar, talar, etc. Es posible la tentativa

    2.- Introducir o liberar especies de flora o fauna no autóctona

    El art.333 castiga al “que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna.”

    Para la perfección del delito no es suficiente con introducir o liberar las especies no autóctonas, sino que este comportamiento ha de perjudicar el equilibrio biológico. Además la conducta ha de llevarse a cabo infringiendo las disposiciones legales establecidas en cada caso.

    Se trata de un delito de resultado, pues ha de producirse un perjuicio, que no es preciso que sea grave.

    3.- Delitos contra las especies amenazadas

    El art.334.1 castiga al “que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos.”

    Conductas que se tipifican:

  • caza o pesca de especies amenazadas,

  • dificultar su reproducción o migración y

  • comerciar o traficar con especies de caza o pesca amenazadas.

  • Es necesario que se infrinjan las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre.

    Sólo son punibles las conductas dolosas, con dolo directo o eventual. Cabe el error en cuanto a desconocer que la caza o pesca se refiere a especie amenazada. Sea el error vencible o no, la conducta es impune.

    Consumación.- Se produce al dar muerte a peces o animales amenazados o se dificulte su reproducción o migración. Es posible la tentativa. En el comercio o tráfico la consumación se materializa con el acto de la transmisión, que sería tentativa si el receptor no llega a poder disponer libremente de lo que adquiere.

    Supuestos agravados.- Según el art.334.2, “la pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.”

    Especies que se recogen en el anexo I del RD 439/1990

    4.- Caza o pesca no autorizada

    El art. 335 castiga al “que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el artículo anterior, no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la materia

    5.- Caza y pesca con veneno, explosivos u otros medios ilegales

    El art.336 castiga al “que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna.”

    La acción consiste en utilizar cualquiera de los medios destructivos indicados, u otros similares, en la caza o pesca, siempre que no exista autorización para ello. Sólo son posibles las conductas dolosas. Para la consumación no es necesario que se produzca ningún resultado.

    Supuesto agravado

    El inciso final del art.336 dispone que se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos añoso multa de ocho a veinticuatro meses en su mitad superior, “si el daño causado fuera de notoria importancia.”

    6.- Inhabilitación

    Dispone el art.337 que “en los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, se impondrá además a los responsables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de tres a ocho años.”

    DISPOSICIONES COMUNES

  • Conductas que afecta a espacio natural protegido

  • Según el art.338 “cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.”

  • Medidas para restaurar el equilibrio ecológico

  • Según el art.339 “los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.”

  • Supuestos atenuados

  • Dispone el art.340 que “si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Titulo hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.”

    Se trata de una atenuación privilegiada con respecto al art.21.5, pues para las atenuantes genéricas está previsto la pena en su mitad inferior, según el art.66.2. Sin embargo, si los actos llevados a cabo por el autor fueren de tal importancia que dieran lugar a apreciarse una atenuante muy cualificada, sería de aplicación la regla 4ª del art.66 - en lugar del art.340-, si el Juez o Tribunal optara por rebajar la pena en dos grados.

    TEMA 25

    ESTRAGOS E INCENDIOS

    ESTRAGOS

    El art.346 castiga a “los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de la calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación .... cuando los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida o la integridad de las personas”.

    No se da un concepto de estragos, sólo se recoge una relación de medios que se utilizan para la comisión del delito y los resultados que producen.

    Para la perfección del delito es preciso que los estragos comporten necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas. En otro caso, no se cometerá un delito de estragos, sin perjuicio de que pueda ejecutarse otro delito, como el de daños.

    Concurso.- Según el párrafo segundo del art.346 “si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.”

    Estragos por imprudencia grave.- El art.347 dispone: “El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.”

    OTROS DELITOS DE RIESGO

    1.- Actividades relacionadas con materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos

    El art.348 castiga a “los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieren las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente.”

    Bien jurídico protegido.- la vida, integridad física o salud de las personas así como el medio ambiente

    Para la perfección del delito es necesario realizar:

  • una serie de actividades con sustancias peligrosas contraviniendo las normas de seguridad establecidas;

  • poner en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente; si no se produce este peligro la conducta penalmente es impune, teniendo que recurrir a sanciones administrativas.

  • Estamos ante un delito de peligro concreto.

    Sólo son punibles las conductas dolosas, siendo suficiente el dolo eventual.

    La consumación se produce cuando con la manipulación de las sustancias, aparatos, artificios, etc., de forma no autorizada se pone en concreto peligro la integridad física o salud de las personas, o el medio ambiente.

    2.- Manipulación, transporte o tenencia ilegal de organismos

    El art.349 castiga a “los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente.”

    Es necesario que el autor no observe las normas o medidas de seguridad establecidas, por lo que una vez más hay que recurrir a disposiciones legales fuera del Código Penal.

    3.- Inobservancia de normas sobre obras peligrosas

    El art.350 dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316,incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.

    Estamos ante una ley penal en blanco y un delito de peligro concreto.

    Sólo son posibles las conductas dolosas, siendo suficiente el dolo eventual

    Consumación: no es suficiente con la inobservancia de los requisitos de seguridad establecidos en la legislación especial; es necesario además que el comportamiento del sujeto, en cualquiera de las actividades recogidas en el Código, “pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.” Cuando no se dé esta situación de peligro concreto la conducta será objeto de sanción administrativa, pero no penal.

    INCENDIOS

    1.- Delito de incendio

    Se castiga en el art. 351 a “los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o la integridad física de las personas.”

    Bien jurídico protegido: la vida o la integridad física de las personas.

    Sujeto activo: cualquiera

    Delito de peligro.

    Son punibles: las conductas dolosas, por dolo directo o eventual, como las de imprudencia grave, según el art.358

    Consumación: no es suficiente con la provocación de un incendio, es necesario que el mismo suponga peligro para “la vida o la integridad física de las personas”; en otro caso estaremos ante infracciones administrativas, salvo que los hechos den lugar a otro delito, como el de daños.

    Supuesto atenuado.- El inciso último del art.351 dispone: “Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad de peligro causado y las demás circunstancias del hecho.”

    2.- Incendios forestales

    Se castiga en el art.352 a “los que incendiaren montes o masas forestales.”

    “ Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.”

    3.- Supuestos agravados

  • Según el art.353.1: “Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

  • 1º Que afecte a una superficie de considerable importancia.

    2º Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

    3º Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.

    4º En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

  • Incendios con fines lucrativos.

  • Según el art.353.2: “también se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

    4.- Incendios sin propagación

    Se castiga en el art.354.1 al “que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos.

    Excusa absolutoria.- El art.354.2 establece que “la conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.”

    5.- Medidas

    Establece el art.355 que “en todos los casos previstos en esa sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.”

    6.- Incendio en zonas no forestales

    Se castiga en el art.356 al “que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural”.

    Zona no forestal = aquella que no teniendo tal calificación contenga vegetación que pueda arder.

    7.- Incendios en bienes propios

    Se castiga en el art.357 el incendio de bienes propios “si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.”

    Se contemplan varios supuestos:

    • cuando el autor tuviere intención de defraudar o perjudicar a tercero;

    • si hubiera ocasionado defraudación o perjuicio;

    • existiera peligro de propagación del incendio a edificio, arbolado o plantío ajeno, y

    • hubiera perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

    La justificación de una pena menor habrá que buscarla en que el incendio es de bienes propios y no de bienes ajenos; lo que no es razonable para los supuestos en los que se perjudique gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosque o los espacios naturales, pues lo decisivo es el resultado y no a quien pertenecieran los bienes, que tendría efectos en materia de responsabilidad civil.

    8.- Incendios por imprudencia grave

    Dispone el art.358: “El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.

    TEMA 26

    DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

    1.- Elaboración, despacho, suministro o comercio no autorizado de sustancias nocivas para la salud

    Delito tipificado en el art.359

    Bien jurídico protegido: la salud pública que comprende tanto la individual como la colectiva

    Sujeto activo: cualquiera; sujeto pasivo: cualquiera (aquí cabe incluir también la colectividad)

    Nocivo para la salud es todo lo que sea dañino o perjudicial para la misma.

    Elementos que integran el delito:

  • Elaborar sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o despachar o suministrar o comerciar con ellos.

  • Esa elaboración ha de realizarse sin estar autorizada

  • La conducta puede ser simplemente elaborar o una acción posterior de despachar, suministrar o comerciar con tales productos. Si el que elabora las sustancias comercia después con ellas, esta segunda conducta es impune, pues queda absorbida por la primera.

    Las conductas pueden ser tanto dolosas, como por imprudencia grave (estas últimas se contemplan en el art.367)

    La consumación se produce en el momento de elaborar las sustancias indicadas o despachar o suministrar o comerciar con las mismas. Es posible la tentativa.

    2.- Tráfico de sustancias o productos nocivos

    El art.360 castiga al “que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos.”

    Aquí la conducta de quien trafica con las sustancias o productos químicos a que se refiere el art.359 está autorizada, lo que ocurre es que el tráfico se lleva a cabo sin cumplir lo que al respecto exigen las disposiciones legales.

    3.- Despacho de medicamentos deteriorados o caducados

    El art.361 castiga a “los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia.... y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”

    Los medicamentos que aquí se contemplan en un principio reunían todas las condiciones para su eficacia. Más tarde se deterioran o caducan y, no obstante, se expenden a terceros:

    • medicamento deteriorado = estropeado, que ha perdido sus propiedades

    • caducado = se le pasó el plazo para ser utilizado.

    El tercer supuesto previsto es el de los medicamentos que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia.”

    Para que el delito se perfeccione es necesario:

    • que los medicamentos estén deteriorados, caducados o incumplan las exigencias técnicas indicadas

    • y además que “con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”

    Si no se da este último elemento la conducta penalmente es impune, sin perjuicio de las sanciones de otro tipo que correspondan en cada caso.

    4.- Sustitución de medicamentos

    El art.361 castiga a los que sustituyan unos medicamentos por otros, poniendo “en peligro la vida o la salud de las personas.”

    La Ley autoriza en algunos supuestos a los farmacéuticos a sustituir unos medicamentos por otros que tengan igual composición.

    Consumación.- No basta con la sustitución, sino que además ésta ha de poner en peligro la vida o la salud de las personas. Si como consecuencia de tal cambio alguien los toma y fallece habrá un concurso de delitos. Si no se pone en peligro la vida o la salud de las personas la sustitución de unos medicamentos por otros es impune, aunque quepa sanción en vía administrativa.

    5.- Alteración, imitación o simulación de medicamentos

  • Alteración de medicamentos

  • Se castiga en el art.362.1.1º al “que, altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de un medicamento, privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.”

    La situación de peligro se produce porque al privársele al medicamento de todo o parte de su eficacia terapéutica no surte el efecto curativo que debiera, surgiendo peligro para el enfermo al no curarse.

  • Imitación o simulación de medicamentos y otras sustancias

  • Se castiga en el art.362.1.2º al “que, con ánimo de expenderlos o utilizarlos de cualquier manera, imite o simule medicamentos o sustancias productoras de efectos beneficiosos para la salud, dándoles apariencia de verdaderos, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.”

    Dos supuestos:

    • imitar o simular medicamentos

    • imitar o simular sustancias productoras de efectos beneficiosos para la salud, que tampoco nada tienen que ver con los medicamentos en sí

    Si unos u otras son inocuas, o no conllevan un peligro para la vida o la salud de las personas, la conducta es impune, sin perjuicio de que pueda cometerse un delito de estafa con su venta.

    Las imitaciones han de presentar la apariencia de verdaderas, induciendo a error al sujeto pasivo. Si la imitación o simulación es tan burda que cualquier persona media captaría el fraude con facilidad estaríamos ante una tentativa o incluso ante una conducta impune.

    La consumación se produce con la elaboración de los productos, siendo posible la tentativa. Si quien elabora el producto lo utiliza o vende con posterioridad, esta conducta es impune, pues queda absorbida por la imitación o simulación. No obstante, puede incurrir en otro delito, si se produce un resultado contra la vida o la salud de las personas.

  • Tráfico ilegal de medicamentos alterados

  • Se castiga en el art.362.1.3º al “que, conociendo su alteración y con propósito de expenderlos o destinarlos al uso por otras personas, tenga en depósito, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.”

    El sujeto activo del delito ha de conocer la alteración de los medicamentos, teniéndolos en su poder con la intención de que sean utilizados por otros. Si todas las maniobras de publicidad, venta, etc. Las realiza quien alteró los medicamentos, la conducta es impune, pues sólo se le condena por la alteración.

    6.- Supuestos agravados

  • Según el art.362.2, “las penas de inhabilitación previstas en este artículo y en los anteriores serán de 3 a 6 años, cuando los hechos sean cometidos por farmacéuticos, o por los directores técnicos de laboratorios legalmente autorizados, en cuyo nombre o representación actúen.”

  • Según el art.362.3, “En casos de suma gravedad, los Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las del hecho, podrán imponer las penas superiores en grado a las antes señaladas.”

  • 7.-Producción y tráfico ilícito de alimentos, productos y bebidas nocivos para la salud

    Se castigan en el art.363 diversas situaciones relacionadas con los “productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores”, en una serie de supuestos que se recogen a continuación:

  • “Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.”

  • “Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud.”

  • “Traficando con géneros corrompidos.”

  • “Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.”

  • “Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.”

  • 8.-Adulteración de alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio

    El art.364.1 castiga al “que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario.”

    9.- Manipulación de carnes o productos animales

    En el art.364.2 se contemplan los siguientes supuestos, castigados con la misma pena del apartado 1:

  • “Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinan al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.”

  • “Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior.”

  • “Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1º.”

  • “Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.”

  • 10.- Envenenamiento o adulteración de aguas potables o sustancias alimenticias

    Se castiga en el art.365 al que “envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.”

    No se castiga cualquier adulteración, sino sólo aquellas que sean gravemente nocivas para la salud.

    La consumación se produce por el hecho de envenenar o adulterar las aguas potables o sustancias alimenticias destinadas al consumo humano. No es necesario que se produzca resultado dañoso alguno. Es posible la tentativa.

    11.- Delitos contra la salud pública por imprudencia grave

    Según el art.367: “Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado

    TEMA 27

    TRAFICO ILEGAL DE DROGAS

    1.- Conceptos

    Hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art.368 CP donde se castiga a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.”

    Cultivo = “se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.” (Convenio Único 1961) Tráfico ilícito = “el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrario a las disposiciones de la presente Convención”. Fabricación =” todos los procedimientos, distintos para la producción que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros.”

    Por estupefacientes habrá que entender las sustancias comprendidas en las listas I y II que figuran a continuación del Convenio único de 1961, y las demás que adquieran tan consideración en el ámbito internacional con arreglo a dicho Convenio, más lo que se declare expresamente dentro de España.

    Los psicotrópicos se regulan en el RD 2829/1977, de 6 de octubre conforme al Convenio sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 21 de febrero de 1971.

    El bien jurídico protegido es tanto la salud individual como la salud pública. Estamos ante delitos de peligro y consumación anticipada y el Código distingue entre sustancias o productos que causan grave daño a la salud y los que no causan ese grave daño.

    2.- Delitos

  • Sustancias o productos que causen grave daño a la salud

  • El art.368 castiga a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines ... si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.”

    Promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal

    Al no existir una enumeración legal delas drogas que causen grave daño a la salud, hay que recurrir a la jurisprudencia.

    Tenencia.- Castiga el Código a quienes posean drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para ejecutar actos de cultivo, elaboración o tráfico, así como para promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal.

    La simple tenencia para el consumo no es delito, como no lo es el autoconsumo. La dificultad estará en deslindar la cantidad que puede estimarse para el consumo y la destinada al tráfico.

    En cuanto a la donación a terceros no hay duda en principio que el donante comete delito, por muy pequeña que sea la cantidad, pues su conducta facilita el consumo ilegal. No obstante, hay un notable cambio en la jurisprudencia sobre donación a adictos en cantidades pequeños y consumo inmediato, pues ello no conlleva peligro de difusión.

    Principios de insignificancia, lesividad, antijuridicidad material y proporcionalidadl.- La jurisprudencia tiene en cuenta los supuestos en que la conducta no es idónea para lesionar ni generar un riesgo mínimamente relevante para el bien jurídico protegido, no existe en ella contenido alguno de antijuridicidad material, por lo que no puede ser penalmente sancionada.

  • Sustancias o productos que no causen daño a la salud

  • También se castiga en el art.368 los mismos supuestos de cultivo, elaboración, etc., cuando no causen grave daño a la salud (“en los demás casos”)

    Las conductas de cultivo, elaboración o tráfico, etc., van referidas a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    Tampoco hay un catálogo que recoja las que no causan grave daño a la salud, por lo que hay que recurrir a la jurisprudencia.

    Grados de ejecución.- La consumación se produce en el momento en que el sujeto puede disponer de la droga. La amplitud de situaciones que prevé el art.368 y el hecho de encontrarnos ante un delito de mera actividad hace, en principio, difícil poder imaginar la tentativa. Sin embargo, no hay que desechar la tentativa que es imaginable, admitida por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Es posible la comisión por omisión.

    En cuanto a la autoría y participación, cabe la inducción y la cooperación necesaria; también es posible la complicidad.

    3.- Supuestos agravados

    Se dan dos tipos, previstos en los arts. 369 y 370

  • De primer grado

  • Dispone el art.369: “Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando:”

  • “Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se faciliten a menores dieciocho años o disminuidos psíquicos, o se introduzcan o difundan en centros docentes, en centros, establecimientos y unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros asistenciales.”

  • “Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.”

  • “Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.”

  • “Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.”

  • “Las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.”

  • “El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.”

  • “El culpable participare en otras actividades delictivas organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.”

  • “El culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador y obrase con abuso de su profesión, oficio o cargo.”

  • “ Se utilice a menores de dieciséis años para cometer estos delitos.”

  • Cualificaciones de segundo grado

  • Dispone el art.370: “Los Jueces o Tribunales impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al séxtuplo cuando las conducta en él definidas sean de extrema gravedad, o cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones mencionadas en su número 6. En este último caso, así como cuando concurra el supuesto previsto en el número 2º del mencionado artículo, la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna de las medidas siguientes:

  • Disolución de la organización o asociación o clausura definitiva de sus locales o de los establecimientos abiertos al público.

  • Suspensión de las actividades de la organización o asociación o clausura de los establecimientos abiertos al público por tiempo no superior a cinco años.

  • Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a cinco años.”

  • 4.- Disposiciones comunes a la pena de multa

    Según el art.377: “Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los arts. 368 a 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.”

    5.- Comiso

    Dispone el art.374:

    “ 1. A no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, los vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.”

    “2. A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser aprehendidos y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias. Dicha autoridad podrá acordar, asimismo que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, los bienes, efectos o instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por la policía judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.”

    “3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado.”

    6.- Actos preparatorios

    La LO 8/1992, de 23 de diciembre incorporó nuevos tipos penales en el CP, parte de los cuales se mantienen en el CP de 1995.

  • Tipo básico

  • Se contempla en el art.371.1, donde se castiga al “que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines.”

  • Supuestos agravados

  • En el art.371.2 se agravan las penas “cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de lo jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.”

    7.- Delitos cometidos por personas cualificadas

    En el párrafo primero del art.372 se establece, que además de la pena correspondiente en cada caso, se impondrá pena de inhabilitación cuando los hechos cometidos en este capítulo III, “fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.”

    8.- Responsabilidad civil y costas procesales

    Dispone el art.378 que “los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los arts. 368 a 372 se imputarán por el orden siguiente:

    1º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios

    2º A la indemnización del Estado por el importe delos gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.

    3º A la multa

    4º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.

    5º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia de los interesados.

    9.- Reincidencia internacional

    Se recoge en el art.375 un supuesto de reincidencia internacional: “las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 368 al 372 de este capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.”

    10.-Arrepentidos

    Dispone el art.376 que “ en los delitos previstos en los art.368 al 372, los Jueces o Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate” en los siguientes casos:

  • abandono voluntario de las actividades delictivas,

  • confesar a las autoridades los hechos en que se hubiere participado,

  • colaborar con las autoridades para impedir la producción de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, para conseguir pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación de organizaciones o asociaciones con las que se haya tenido relación.

  • 14.- Provocación, conspiración y proposición para delinquir

    Dispone el art.373 que “la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores.”

    TEMA 28

    DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

    1.- Conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas

    El art.379 castiga al “que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.”

    Bien jurídico protegido.- la seguridad del tráfico

    Sujeto activo: quien conduce un vehículo de motor bajo la influencia de los efectos del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; sujeto pasivo: la colectividad.

    No exige el Código que se produzca un riesgo, pero lo normal es que quien conduce en tales condiciones conlleva la posibilidad de provocar un accidente. Lo decisivo es que se conduzca “bajo la influencia” de tales sustancias.

    Influencia = lo que afecta a algo, que en este caso sería de forma negativa a las condiciones físicas y psíquicas que en todo momento debe tener el conductor de un vehículo; ha de estar influido de forma negativa, esto es, restando seguridad a su capacidad para conducir.

    Sólo son punibles las conductas dolosas, en cuanto que el sujeto ha de ser consciente de que conduce bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, drogas, etc. Es difícil que exista un error exculpante, aunque es posible, cuando el conductor desconoce que el alcohol en pequeñas cantidades le afecta en su capacidad para conducir correctamente. Cabe la concurrencia de la eximente 2ª del art.20.

    La consumación se produce en el momento en el que el sujeto inicia la marcha con el vehículo. Es difícil imaginar la tentativa.

    2.- Negativa a realizar la prueba de alcoholemia

    Castiga el art.380 al “conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código.”

    Los requisitos que se exigen son:

  • requerimiento por agente de la autoridad a realizar la prueba de alcoholemia, que ha de ser claro, y

  • negativa de la persona requerida a efectuar la prueba.

  • Concurso de delitos.- Si quien conduce un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, se niega a someterse a la prueba de alcoholemia, habrá cometido un delito del art.379 y otro del art.380 en relación con el art.556 (desobediencia)

    3.- Conducción temeraria

    Se castiga en el art.381 al “que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.”

    Bien jurídico protegido: la seguridad de las personas

    Acción: conducir un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad (= imprudencia grave, al no observarse el deber objetivo de cuidad) manifiesta (= que pueda ser apreciada con facilidad por terceros)

    Estamos ante un delito de peligro concreto.

    El riesgo puede ser tanto para terceros ajenos al vehículos, como para los acompañantes. En estos casos, si estos aceptan el riesgo, no habrá responsabilidad para el conductor; por el contrario, si le piden que pare el vehículo para abandonarlo y se niega puede haber un concurso de delitos del art.381 con otro de detención ilegal.

    La conducta ha de ser dolosa

    La consumación se produce en el instante en que el sujeto con su forma temeraria de conducir pone en peligro la vida o la integridad de las personas.

    4.- Creación de grave riesgo para la circulación

    En el art.382 se prevén dos supuestos en los que se origina un grave riesgo para la circulación. Estos son:

  • Cuando el riesgo grave se origine “alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamantes, mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio.” (art.382.1)

  • “No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.” (art.382.2º)

  • El que comete el delito previsto en el número 1 no tiene la obligación que exige la conducta del número 2, pues por los mismos hechos no se le puede condenar dos veces.

    5.- Concurso

    Dispone el art.383, par.1º: “Cuando con los actos sancionados en los arts.379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.”

    Individualización de la pena.- “En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.” (Art.383, par.2º)

    6.- Supuestos agravados de conducción temeraria

    En el art.384 se prevén dos supuestos:

    Según que la conducción se realice con consciente desprecio para la vida de los demás, o

    Cuando no haya concreto peligro para la vida.

    a) Se da en los supuestos en los que el conductor de un vehículo de motor lo haga “con consciente desprecio por la vida de los demás”, realizando la conducta descrita en el art.381 (párrafo primero del art.384)

    Estamos ante un delito de peligro concreto. La dificultad estará en la valoración de cuándo se conduce conscientemente despreciando la vida de los demás y a su vez se ponga en peligro la vida o integridad de otras personas. Al quedar los resultados lesivos que se puedan ocasionar fuera de las previsiones del art.383 se plantearán problemas concursales.

    b) Concurre “cuando no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas” (art.384, par. 2º)

    El delito ahora es de peligro abstracto, pues no se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

    En ambos casos las conductas han de ser dolosas.

    7.- Comiso

    Dispone el art.385: “el vehículo a motor o el ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el artículo anterior, se considerarán instrumento del delito a los efectos del art.127 de este Código.”

    TEMA 29

    FALSEDADES

    FALSIFICACIÓN DE MONEDA

    1.- Concepto de moneda

    Según el art.387 “A los efectos del artículo anterior se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la moneda nacional, la de la Unión Europea y las extranjeras.”

    2.- Falsificación de moneda

    Se castiga en el art.386: “1º. El que fabrique moneda falsa. 2º. El que la introduzca en el país. 3º. El que la expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o introductores.”

    Fabricación de moneda falsa

    Bien jurídico protegido:

    • la seguridad del tráfico monetario nacional e internacional y

    • los intereses económicos de las personas que directamente resultan perjudicadas.

    Sujeto activo: los que materializan la falsificación; sujeto pasivo: el Estado y las personas que resultan directamente perjudicadas.

    Acción: imitar una moneda de curso legal que parezca auténtica. Si la falsificación está tan mal hecha que es fácilmente detectable por una persona media estaremos ante una tentativa, o incluso ante una conducta atípica si su fabricación es tan burda que prácticamente es imposible engañar a nadie. Sólo es punible la conducta dolosa. No cabe el dolo eventual.

    Consumación: con el hecho material de la falsificación. Cabe la tentativa, además de cómo se apuntó arriba, si el falsificador es sorprendido en las manipulaciones.

    Introducción de moneda falsa

    Acción: introducir en el territorio nacional moneda falsa, con conocimiento de que la moneda no es auténtica.

    No es necesario que la moneda se ponga en circulación. Si el sujeto que introduce la moneda es el mismo que la falsificó sólo comete este delito, pues la conducta posterior de introducirlas es impune al quedar absorbida por la falsificación.

    Sólo es punible la conducta dolosa, con dolo directo. No es suficiente el dolo eventual.

    Expender o distribuir moneda falsa

    Se exige aquí que quien expende o distribuye ha de hacerlo de acuerdo con los falsificadores o con quienes introdujeron la moneda en territorio nacional. Si el sujeto que expende o distribuye la moneda falsa no está de acuerdo con los falsificadores o introductores su conducta estará tipificada en el párrafo segundo del art.386.

    Sólo es punible la comisión dolosa

    Consumación: con la expendición o distribución de moneda falsa a terceros. Cabe la tentativa.

    3.- Tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución

    Dispone el párrafo segundo del art.386, en su inciso primero: “La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores.”

    Sujeto activo: ha de ser un tercero que no participó ni en la fabricación ni en la introducción.

    Acción: estar en posesión de moneda falsa con la finalidad de expende o distribuir a terceros. Si el sujeto no tiene intención de transmitirla a tercero la conducta es impune.

    Sólo es punible la conducta dolosa, pues el sujeto ha de conocer que la moneda es falsa.

    La consumación se produce con la simple tenencia., conociendo que la moneda es falsa y con la finalidad de expenderla o distribuirla. No es necesario que se efectúe la venta

    4.- Adquisición de moneda falsa para ponerla en circulación

    En el inciso final del párrafo segundo del art.386 se castiga al que “sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.”

    El sujeto activo del delito ha de conocer la falsedad de la moneda, por lo que sólo es posible la forma dolosa. No cabe el dolo eventual (“sabiendo falsa”)

    5.- Distribución de moneda falsa recibida de buena fe

    Se castiga en el párrafo tercero del art.386 al “que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya después de constarle su falsedad.” Cuando la cuantía de la moneda recibida de buena fe no supere las cincuenta mil pesetas, la conducta dará lugar a la falta del art.629.

    6.- Reincidencia internacional

    Dispone el art.388 que: “la condena de un Tribunal extranjero impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.”

    La posible estimación de reincidencia en su caso comprende no sólo la falsificación de moneda, sino también los tipos previstos en el art.389 relativos a falsificación de sellos de correos o efectos timbrados.

    7.- Falsificación y expendición de sellos de correos o efectos timbrados

  • Se castiga en el párrafo primero art.389 al “que falsificare, o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de coreos o efectos timbrados, o los introdujere en España conociendo su falsedad:

  • La conductas tipificadas son tres:

    • falsificar

    • expender de acuerdo con el falsificador

    • introducirlos en España a sabiendas de su falsedad

  • Utilización de sellos o efectos de correos por quien los adquirió de buena fe.- Se castiga en el párrafo segundo del art.389 al “adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera en cantidad superior a cincuenta mil pesetas.”

  • El sujeto ha de ser consciente de que los sellos de correos “que adquirió de buena fe” son falsos. Por tanto, sólo es posible la conducta dolosa, no cabe el dolo eventual.

    La consumación se produce en el momento de cederlos a otros, y éstos estar en situación de disponer de los mismos. Cabe la tentativa.

    TEMA 30

    FALSEDADES DOCUMENTALES

    1.- Consideraciones generales

    Con la falsificación el sujeto activo del delito altera los documentos de modo que sirvan como medio de prueba de algo distinto a la verdad.

    La acción consiste en la alteración de un documento auténtico o en la confección de uno inauténtico.

    Bien jurídico protegido: la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico.

    Las falsedades no son delitos de engaño, sino que atacan a los medios de prueba documentales. Son delitos de peligro.

    Estos delitos pueden cometerse: por acción y en comisión por omisión

    Además de las formas dolosas es posible la imprudencia grave por autoridad o funcionario público (art.391)

    La consumación se produce con la creación de un documento falso o alteración de documento auténtico. Si el documento se oculta una vez falsificado, sin incorporarlo al tráfico jurídico, puede incluso prescribir. Si hubiera prescrito, ya no existe delito de falsedad, pero como el documento sigue siendo falso puede servir como medio para cometer otro delito, generalmente una estafa, que es lo que se castigaría. También puede dar lugar a un delito del art.394.2

    La incorporación del documento al tráfico jurídico ha de representar al menos un peligro para determinados bienes jurídicos.

    En materia de concurso, la falsedad puede concurrir con otros delitos en concurso real o ideal, siendo lo más frecuente con el delito de estafa.

    2.- Concepto de documento

    Se da un concepto en el art.26, aunque plantea problema respecto de su interpretación y cuya extensión puede llevar a límites insospechados.

    Documentos públicos, oficiales y mercantiles

  • Documentos públicos.- Hacen referencia a los documentos públicos el art.596 LEC y el art.1216 CC

  • Documentos oficiales.- Vienen a coincidir con los documentos públicos.

  • Documentos mercantiles.- Son todos los que reflejan una operación mercantil o de comercio.

  • 3.- Falsificación de documentos por autoridad o funcionario público

    Se castiga en el art.390.1 a “la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad.”

    Sujeto activo: es una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Sujeto pasivo: puede ser cualquiera, incluso pueden ser perjudicados organismos oficiales.

    Ejercicio de sus funciones.- La autoridad o funcionario público ha de realizar la falsedad “en el ejercicio de sus funciones”, por lo que se exige que, además de tal condición se actúe abusando de éstas y de forma injusta.

    También el Código incluye en el art.390.2 como sujetos activos del delito al responsable de cualquier confesión religiosa que “incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores”.

    Los supuestos de falsedades que se castigan en el art.390 son:

    1º. “Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial”. El elemento o requisito que se falsea ha de tener entidad suficiente como para que el documento pueda surtir los efectos que pretendía el falsificador.. Las falsedades burdas quedarán en grado de tentativa o incluso serán impunes.

    2º “Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.” Simulación de un documento = fingir como verdadero algo que no lo es. La simulación puede ser en todo o en parte. Es necesario que la simulación esté lo suficientemente lograda para que induzca a “error” sobre su autenticidad, es decir, que pueda surtir efectos como prueba. Si la simulación está tan mal hecha que puede ser detectada con facilidad, estaríamos ante una tentativa o, incluso, ante un delito imposible, hoy impune.

    3º “Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de lasque hubieran hecho”. Las personas que presuntamente han intervenido pueden ser reales, ficticias o incluso fallecidas. Las manifestaciones alteradas han de ser relevantes en el sentido de que el documento altere su contenido sustancialmente en cuanto a la finalidad probatoria que persigue.

    4º “Faltando a la verdad en la narración de los hechos.” Estamos ante lo que la doctrina y la jurisprudencia conoce como falsedades ideológicas.

    El dolo no se agota con las manifestaciones en el documento que altera la verdad, sino que persigue que las alteraciones surtan los efectos que se pretende.

    4.- Falsedad cometida por responsable de confesión religiosa

    Se castiga en el art.390.2 al “responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.”

    5.- Falsedad por imprudencia grave

    Se castiga en el art.391 a “la autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa.”

    Imprudencia grave = quien infringe el deber de cuidado que le es exigible. Sólo pueden cometer este delito por imprudencia grave las autoridades y funcionarios públicos.

    También se castiga aquí el hecho de que un particular o funcionario fuera del ejercicio de sus funciones cometa el delito de forma dolosa por descuido o abandono grave de la autoridad o funcionario público. El particular se aprovecha de la situación. Estamos ante la participación imprudente en un delito doloso.

    6.- Falsedad cometida por particulares

    Se castiga en el art.392 al “particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art.390”.

    El problema que se plantea es el de si todos los supuestos de falsedades ideológicas deben quedar impunes cuando sean cometidas por un particular en documento público, oficial o mercantil. En principio parece que así debía de ser, aunque la jurisprudencia se pronuncia en contra.

    Particular, a efectos de las falsedades, será todo aquel que no es autoridad ni funcionario público.

    7.- Presentación en juicio del documento falso o para perjudicar a otro

    Se castiga en el art.393 al “que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.”

    Sujeto activo: cualquiera; sujeto pasivo: cualquier persona.

    El documento del que se hace uso puede haber sido falsificado tanto de forma dolosa como por imprudencia grave.

    El “presentar en juicio” ha de ser con la idea de beneficio propio o perjuicio de tercero. No es necesario que se produzca un resultado en uno u otro sentido. La referencia “para perjudicar a otro” no ha de limitarse a la esfera económica, sino que puede perseguirse cualquier otro tipo de perjuicio, como dañar el honor de un tercero.

    Sólo es punible la conducta dolosa, con dolo directo, ni siquiera es suficiente el dolo eventual.

    La consumación se produce cuando conociendo el sujeto que el documento es falso se realiza el acto material de presentarlo en juicio, o se utiliza para perjudicar a otro. No es necesario que se produzca ningún resultado concreto. Es posible la tentativa. Si quien hace uso del documento es la misma persona que lo falsificó esta segunda conducta es impune, pues queda absorbida por la primera.

    8.- Falsificación de despachos telegráficos

    Se castiga en el art.394.1 a “la autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios.

    Conductas tipificadas:

    • suponer o falsificar un despacho telegráfico y

    • suponer o falsificar cualquier otro tipo de despacho emitido por el servicio de telecomunicaciones.

    Delito especial que sólo puede cometer la autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación. Por tanto, sujeto activo del delito sólo pueden ser éstos.

    Para la consumación no es suficiente con la suposición o falsificación del despacho en sí, sino que además ha de ser puesto en circulación, no siendo necesario que llegue a conocimiento de tercero, o surta cualquier tipo de efectos. Es posible la tentativa.

    Uso del despacho falso.- Según el art.394.2 “el que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.”

    Sólo son posibles las formas dolosas (“a sabiendas”), excluyendo el dolo eventual.

    Si el falsificador es el que hace uso del documento esta segunda conducta es impune, pues tal uso queda consumido en la falsificación.

    FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

    1.- Concepto

    Pueden considerarse documentos privados, por exclusión del resto de documentos a que hace referencia el CP, todos aquellos que no fueran públicos, oficiales o mercantiles.

    El documento privado ha de tener un contenido de valor y trascendencia jurídica.

    2.- Se castiga en el art.395 al “que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art.390.”

    Los requisitos que exige el tipo penal son:

  • realizar alguna de las falsedades de los números 1º,2º y 3º del art.390, con lo que se excluyen las falsedades ideológicas;

  • y que la falsedad se lleve a cabo para perjudicar a otro.

  • Sujeto activo y pasivo de este delito puede ser cualquiera.

    Para perjudicar a otro.- Ahora se exige que el documento se falsifique “para perjudicar a otro”, pues de no ser así, la conducta es impune.

    Sólo es punible la conducta dolosa, con dolo directo; la referencia “para perjudicar a otro”, cierra el paso al dolo eventual. La consumación se produce cuando se perfecciona el documento y se incorpora al tráfico para que produzca los efectos pretendidos, que no son otros que los de perjudicar a tercero; no es necesario que se produzca perjuicio alguno. Es posible la tentativa.

    3.- Presentación de documento falso en juicio o para perjudicar a otro

    Dispone el art.396: “El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.”

    FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADOS

    1.- Libramiento de certificado falso por facultativo

    Se castiga en el art.397 al “facultativo que librare certificado falso.”

    Delito especial: sólo lo puede cometer un facultativo, sujeto activo

    Facultativo = todo aquel que tiene una titulación de rango universitario.

    Certificado = documento que un facultativo facilita a tercero en el que hace constar datos en base a las atribuciones que legalmente tiene para el ejercicio de su profesión.

    No se exigen para la perfección del delito los mismos elementos que en las falsedades documentales.

    Sólo son posibles las conductas dolosas. No se castiga la imprudencia grave, sin perjuicio de que pueda dar lugar a otro delito.

    La consumación se produce con la confección del certificado falso. No es necesaria ninguna finalidad posterior, aunque puede dar lugar a un concurso real o ideal con otros delitos.

    2.- Certificado falso emitido por autoridad o funcionario público

    Se castiga en el art.398 a “la autoridad o funcionario público que librare certificación falsa.”

    3.- Falsificación de certificados por particulares

    Se castiga en el art.399.1 al “particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores.”

    Particular = todo el que no sea facultativo, autoridad o funcionario público.

    4. Uso de certificación falsa

    Se castiga en el art.399.2 “al que hiciere uso, a sabiendas, de certificación falsa.”

    La conducta del uso de la certificación falsa sólo se castiga cuando se lleva a cabo por los particulares. No es necesario que se produzca resultado alguno, aunque lo normal es que el sujeto persiga beneficio propio o para tercero o perjuicio para alguien.

    Sólo es posible la conducta dolosa. No es suficiente el dolo eventual (“a sabiendas”)

    DISPOSICIÓN GENERAL A LAS FALSEDADES

    Art. 400: “la fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.”

    TEMA 31

    USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL

    Se castiga en el art.401 al “que usurpare el estado civil de otro”.

    Usurpar el estado civil de otro = a atribuírselo -suplantar a otro-, que ha de ser una persona real e incluso puede estar muerta. Aunque no lo exige el tipo, lo normal es que el usurpador pretenda el ejercicio de unos derechos que no le corresponden.

    En la filiación hay que tener en cuenta el nombre, apellidos y otros datos personales.

    Sólo es posible la conducta dolosa. Cabe el uso de nombre supuesto por causa justa.

    La consumación se produce con el acto de suplantación, no exigiendo el tipo ningún resultado concreto, aunque si se defrauda a otro o se comete otro delito, estaremos ante un concurso de delitos.

    USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS E INTRUSISMO

    1.- Usurpación de funciones públicas

    Se castiga en el art.401 al “que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial.”

    Requisitos:

  • ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público,

  • tal ejercicio ha de hacerse atribuyéndose carácter oficial, y

  • el ejercicio ha de ser ilegítimo.

  • Bien jurídico protegido: el ejercicio de las funciones que corresponden a las autoridades o funcionarios.

    Sujeto activo: cualquiera, incluso las autoridades o funcionarios cuando ilegítimamente realicen actos que no sean propios de su función, pudiendo en algún caso concurrir la agravante 7ª del art.22.

    Sujeto pasivo: el Estado, en cuanto garante del buen funcionamiento de la administración pública.

    Sólo es posible la conducta dolosa, pues el sujeto ha de tener conciencia del ejercicio de los actos ilícitos que realiza.

    Consumación: con el ejercicio del acto. Si no se llegan a realizar tales actos la conducta será impune, o puede quedar en grado de tentativa.

    2.- Intrusismo

    Se castiga en el párrafo primero del art.403 al “que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico, expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente .... Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no estuviere en posesión de dicho título ....”

    Bien jurídico protegido:

    • el derecho de la administración de expedir títulos que garantizan la competencia profesional;

    • los intereses de los ciudadanos de ser atendidos por profesionales capacitados.

    Ejercicio de una profesión sin título académico

    Los requisitos para que se de este tipo penal son:

    • ejercicio de actos propios de una profesión,

    • y carecer de título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente.

    Título académico: título universitario (Doctores, Licenciados en Facultades, Escuelas Superiores y de grado medio, o equiparables; también las diplomaturas) El título puede ser expedido en España o en país extranjero, siempre que sea reconocido en España.

    Se plantea el problema de si es suficiente con un solo acto para que se cometa el delito, o se requiere la habitualidad. Parece que al menos deben ser dos o más. Sin embargo, la doctrina normalmente se inclina por que un acto es suficiente, aunque la repetición de conductas no da lugar a un concurso de delitos; la jurisprudencia es vacilante.

    La jurisprudencia excluye como delito las actuaciones ocasionales, de amistad, complacencia, y gratuita por un solo acto.

    Sólo son posibles las conductas dolosas, pues el sujeto ha de tener conciencia de su actividad ilegal.

    Cabe la causa de justificación de estado de necesidad, como podría ser el caso de quien teniendo algunos conocimientos pone una inyección a quien por urgencia la necesita y resulta difícil encontrar un A.T.S.

    Consumación: por el mero hecho de ejercitar los actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico, no se exige la capacidad profesional necesaria, lo que puede dar lugar a otros delitos, especialmente por imprudencia grave, como lesiones u homicidio.

    Si el sujeto que comete el delito cobra por el ejercicio de los actos que no está autorizado no incurre en la agravante de precio del art.223

    Ejercicio profesional sin título oficial

    En el inciso segundo del párrafo primero del art. 403 se castiga al que ejerciere actos propios de una profesión cuando “la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título.”

    Ahora el título oficial exige que “acredite la capacitación necesaria”.

    Pese a que el título académico es siempre oficial, hay otros muchos títulos que aun siendo oficiales no son académicos, porque se expiden fuera de la Universidad. También la Universidad extiende a veces títulos que sólo tienen carácter oficial, aunque carezcan de rango académico.

    Supuesto agravado

    Atribución pública de cualidad profesional.- En el párrafo segundo del art.403 se agrava la pena “si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.”

    La atribución pública supone publicidad, que puede llevarse a cabo por cualquier medio de difusión como la radio, prensa, televisión o simplemente colocando una placa en la puerta del local.

    TEMA 32

    DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

    Consideraciones generales

    Bien jurídico protegido en estos delitos: el buen funcionamiento de la administración pública en todas sus esferas.

    Por autoridad o funcionario público a efectos de estos delitos hay que tener en cuenta el art.24 CP. Están incluidos aquí, entre otros, los funcionarios de las administraciones públicas. A efectos penales el concepto de funcionario es más extenso que el que se recoge en Derecho administrativo.

    PREVARICACIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS

  • Prevaricación

  • El art.404 castiga a “la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.”

    Requisitos que se exigen en el tipo:

  • que se dicte resolución arbitraria;

  • en asunto administrativo;

  • que sea injusta, y

  • que dicte a sabiendas.

  • Injusticia.- La resolución ha de ser dolosa; que se aprecie con facilidad que está mal dictada y sea palmariamente contraria a derecho; clara y manifiestamente injusta. Arbitrario = “acción contraria a la razón, a la justicia o el derecho

    La resolución ha de ser en asunto administrativo, no penal, pues en este caso estaríamos ante una prevaricación judicial del art.446, que sólo pueden cometer Jueces y Magistrados.

    Sólo es punible la conducta dolosa, con dolo directo. No es suficiente el dolo eventual.

    La consumación tiene lugar con el acto material de perfeccionarse la resolución. Es posible la tentativa.

  • Nombramientos ilegales

  • Castiga el art.405 “a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello.”

    Se equiparan las conductas de proponer, nombrar o dar posesión. La autoridad o funcionario público, sujeto activo del delito, ha de actuar en el ejercicio de sus funciones y a sabiendas de su ilegalidad. Si actúa por error la conducta sería impune, y lo mismo si lo hace sin tener competencia para ello, sin perjuicio de que pueda cometer otro delito o quedar sujeto a la correspondiente sanción administrativa.

    Sólo es punible la conducta dolosa.

    Consumación: con el acto de proponer, nombrar o dar posesión para el ejercicio de un determinado cargo público sin la concurrencia de los requisitos que exige la ley. Es posible la tentativa.

  • Aceptación de nombramiento ilegal

  • El art.406 castiga “a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.”

    Para la consumación del delito el sujeto ha de conocer que no reúne los requisitos para ser propuesto, nombrado o tomar posesión.

    ABANDONO DE DESTINO Y OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS

  • Abandono de destino

  • No impedir o no perseguir delitos de los Tít XXI a XXIV

  • El art.407.1 castiga a “la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV

    Sujeto activo: una autoridad o funcionario público; sujeto pasivo: el Estado, al que corresponde la persecución de los delincuentes.

    Elementos del delito:

    • abandono de destino

    • y para no impedir o perseguir los delitos comprendidos en los Tít. XXI a XXIV

    Ha de tratarse de una autoridad o funcionario que tenga la obligación de impedir o perseguir los referidos delitos. No cometerá delito la autoridad o funcionario público que no tenga tal deber.

    Sólo cabe la conducta dolosa. Es posible el dolo eventual

    La consumación tiene lugar en el instante del abandono de destino con la finalidad de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos indicados. No es necesario que se produzca ningún resultado, pues estamos ante un delito de mera actividad. Cabe la tentativa.

  • Abandono para no impedir o perseguir cualquier otro delito

  • El abandono de destino ha de ser para no impedir o perseguir cualquier otro delito que no sea de los comprendidos en los Títs. XXI a XXIV (art.407.1) Hay que incluir los delitos tipificados en la legislación penal especial, siempre que tengan el deber de impedirlos o perseguirlos.

    El abandono del destino será con la finalidad de no impedir o perseguir delitos, siendo impune la conducta cuando se refiera a faltas, sin perjuicio de la corrección disciplinaria que corresponda.

  • Abandono de destino para no ejecutar penas

  • Tiene lugar según dispone el art.407.2 “cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.” Estamos en una fase posterior, pues existe una condena y la conducta de la autoridad o funcionario público va encaminada a que no se haga efectivo su cumplimiento, no importando que más tarde se ejecute la condena por orden de otra autoridad o funcionario.

  • Omisión del deber de perseguir delitos

  • Se castiga en el art.408 a “la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables.”

    Se trata de un delito de omisión. Ha de tratarse de la omisión de perseguir delitos, pues el tipo penal no incluye las faltas ni las infracciones administrativas.

    Es un delito que no requiere resultado posterior. Sólo es posible el dolo directo, no cabe el dolo eventual.

  • Abandono colectivo de un servicio público

  • Se castiga en el párrafo primero del art.409 a “las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público.”

    Nos encontramos ante situaciones de huelga no autorizada o similar.

    Las conductas tipificadas son promover, dirigir u organizar el abandono colectivo, siempre que el abandono sea de un servicio público y manifiestamente ilegal. La consumación del delito se produce con las referidas actividades, sin que sea necesario que se consiga el propósito del abandono colectivo.

    Se castiga en el párrafo segundo del art.409 a “las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencia y con grave perjuicio de éste o de la comunidad.”

    DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO

  • Desobediencia

  • Se castiga en el art.410.1 a “las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales.

    Negativa abierta.- Supone la oposición directa, clara y contundente a no cumplir lo que la autoridad o funcionario tiene el deber de hacer. Cabe la conducta omisiva. No cometerá delito la autoridad o funcionario público cuando el incumplimiento sea por error o negligencia.

    Resoluciones judiciales.-Según el art.245 LOPJ las resoluciones de los Jueces y Tribunales se denominan: Providencias, autos y sentencias.

    No habrá obligación de cumplir lo ordenado por la autoridad superior si las resoluciones, decisiones u órdenes, ni revisten las formalidades legales, ni han sido dictadas por el superior dentro del ámbito de su competencia.

    Sólo es posible la conducta dolosa.

    Podría apreciarse la causa de justificación de estado de necesidad si se reciben dos órdenes contradictorias, el sujeto no sabe por cuál decidirse. Surge un conflicto de deberes cuando las órdenes proceden de superior distinto; si fueran del mismo, la última anula la primera.

  • Incumplimiento de mandatos ilegales

  • Se recoge en el art. 410.2: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.”

  • Desobediencia reiterada de una orden

  • Se castiga en el art.411 a “la autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión.”

    Nos encontramos ante la teoría de la remonstratio. El inferior puede pedir a su superior aclaraciones cuando entiende que el cumplimiento de la misma puede crear problemas. El delito se perfecciona cuando el funcionario insiste en no dar cumplimiento a lo que se le ordena. No obstante, el propio art.411 especifica que no hay obligación de cumplirla cuando se trate de una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de cualquier otra disposición legal, según dispone el párrafo segundo del art.410.

  • Denegación de auxilio

  • Negativa a requerimiento de autoridad competente

  • Se castiga en el art.412.1 al “funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público.”

  • Requerimiento a responsable de fuerza pública o de agente de la autoridad

  • Se castiga en el art.412.2 cuando “el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad”, y no prestare el auxilio debido.

  • Negativa a prestar auxilio a requerimiento de un particular

  • Se castiga en el art.412.3 a “la autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo.”

    Supuestos atenuados

    En los párrafos 2º y 3º del art.412.3 hay una atenuación de la pena para los siguientes supuestos:

    • Cuando “se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas.”

    • Para el supuesto de que el “requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal.”

    Por otro mal hay que entender cualquier riesgo que no estando tipificado en el CP como delito produciría un perjuicio para quien requiere la ayuda, a un tercero o para los intereses de la comunidad

    En todos los supuestos la consumación se produce cuando el sujeto se niega a prestar el auxilio que le es requerido por la autoridad o por los particulares. No es necesario que se produzca ningún resultado. Puede plantearse concurso de normas con la omisión de socorro o el deber de impedir determinados delitos (arts.195 y 450), siendo de aplicación por ser ley especial, y por tanto preferente, el art.412.

    INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE SECRETOS

  • Infidelidad en la custodia de documentos

  • Se castiga en el art.413 a “la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo.”

    Delito especial. Sujeto activo sólo pueden ser las autoridades o funcionarios públicos a quienes les esté confiada la custodia de los documentos por razón del cargo que ostentan.

    Ha de tratarse de documentos de cierta importancia para la administración

    En cuanto al concepto de documento a efectos penales hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art.26 CP

    Sólo es punible la conducta dolosa. No cabe el dolo eventual

    La consumación tiene lugar:

    • en la sustracción del documento, cuando éste queda en poder del sujeto activo del delito fuera del lugar donde debe permanecer;

    • en la destrucción, cuando ésta es total o en proporciones que hacen inservible el documento para los fines a que estaba destinado, y lo mismo en el supuesto de inutilización;

    • en la ocultación, cuando se cambia de lugar para que no surta los efectos a que estaba destinado.

    Cabe la tentativa, si el sujeto es sorprendido cuando pretende llevar a cabo cualquiera de las conductas indicadas y no consigue lo que pretendía.

    Es posible un concurso de delitos cuando la actuación con respecto al documento es para cometer posteriormente una estata, utilizar el documento sustraído para llevar a cabo chantaje, etc.

  • Destrucción o inutilización de los medios de protección al acceso de documentos secretos

  • Cometido por autoridad o funcionario público

  • Se castiga en el art. 414.1 “a la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización.”

    Sujeto activo: nos remitimos al art.413

    La conducta consiste en destruir o inutilizar los medios puestos para impedir el acceso al lugar donde se encuentran los documentos o consentir que haga un tercero. La autoridad o funcionario público ha de tener encomendada la custodia de los documentos por razón de su cargo. Tiene que estar restringido el acceso a los documentos.

    La consumación se produce con la rotura, destrucción o inutilización de los mecanismos. Cabe la tentativa, que se produciría cuando pese a querer destruir o inutilizar los mecanismos no se consigue

  • Cometido por particulares

  • Se castiga en el art.414.2 al “particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior.”

  • Acceso a documentos secretos

  • Se castiga en el art.415 a “la autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo.”

    Sujeto activo sólo puede ser la autoridad o funcionario público que tengan el deber de custodia por razón de su cargo. Sujeto pasivo es la Administración pública en cuanto afecta a su normal funcionamiento.

    Los documentos tienen que estar declarados secretos y esto ha de conocerlo la autoridad o funcionario público, al que expresamente se le ha confiado la custodia. Esta no puede confiarse a cualquier autoridad o funcionario público, sino sólo a quien corresponda por razón de su cargo.

    La consumación se produce cuando la autoridad o funcionario público accede a los documentos secretos o consiente que otro lo haga.

  • Infidelidad en la custodia de documentos cometido por particulares encargados accidentalmente

  • Se castiga en el art.416 a “los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.”

    Ahora el sujeto activo es un particular

  • Revelación de secretos o informaciones

  • Se castiga en el art.417.1 a “la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados.”

  • En el párrafo segundo se recoge un supuesto agravado cuando “de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultare grave daño para la causa pública o para tercero.”

  • Se agrava la pena en los supuestos de revelación de secretos de un particular (art.417.2)

  • Hay que entender que en la revelación de secretos de particulares, éstos han de ser conocidos por la autoridad o funcionario público por razón de su oficio o cargo y, además, les esté prohibida su divulgación. Deberá referirse a secretos que puedan ocasionar perjuicios de cierta entidad a los particulares; cuando se trate de secretos prácticamente sin relevancia para el particular entiende que habría que recurrir a sanciones administrativas y no penales.

  • Utilización de secretos por particulares

  • Se castiga en el art.418 al “particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad.”

  • Se comprenden sólo el secreto o información que se obtiene por la autoridad o funcionario que la conoce por razón de su cargo.

    El particular ha de conocer el origen ilícito de la información que le ha sido facilitada y utilizarla de forma dolosa.

    En cuanto a la pena a veces será difícil determinar cuál ha sido el beneficio obtenido por el particular o facilitado a tercero.

    Para la consumación el delito se exige un resultado que se refleja en el aprovechamiento para sí o para tercero del secreto o información.

  • Se castiga igualmente en el art.418, inciso último, al particular que aprovechare para si o para un tercero el secreto o la información privilegiada obtenida “si resultare grave daño para la causa pública o para tercero.”

  • TEMA 32

    DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (II)

    COHECHO

    Bien jurídico protegido.- El normal funcionamiento de la administración pública y una transparencia frente a la corrupción de las autoridades y funcionarios públicos; se protege la imparcialidad, que ha de ser principio rector de autoridades y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones

    1.- Cohecho por autoridad o funcionario público para cometer delito

    Se castiga en el art.419 “a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito.”

    Sujeto activo: autoridad o funcionario público (delito especial)

    La acción ha de ser realizada por quien ostente la condición de autoridad o funcionario público y la misma ha de guardar relación con el ejercicio del cargo que se ejerce.

    La conducta puede ser por acción o por omisión y en todo caso constitutiva de delito. Quedan excluidas las conductas constitutivas de falta, que deben ser objeto de expediente disciplinario, con la correspondiente sanción administrativa, salvo que puedan dar lugar al delito tipificado en el art.420 ó 421.

    La autoridad o funcionario público actúa con ánimo de lucro para sí o para otro.

    Sólo es punible la conducta dolosa. No cabe el dolo eventual.

    La consumación se produce en el momento de solicitar o recibir la dádiva o presente o se acepte el ofrecimiento o promesa, y la parte solicitada capte la oferta. No es necesario que se produzca ningún resultado. Es posible la tentativa

    Concurso.- El inciso final del art.419 dice: “sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.” Puede darse un concurso real o ideal con otros delitos, sin que pueda aplicarse la agravante de precio, recompensa o promesa (art. 22.3ª). Pueden plantearse diversos supuestos de concurso, especialmente con el tráfico de influencias, prevaricación y negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos.

    2.- Cohecho para la ejecución de un acto injusto

  • Se castiga en el art.420 a “la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito y lo ejecute.”

  • Sujeto activo son los funcionarios públicos o autoridades, que han de realizar el acto injusto dentro de las competencias que les atribuye el ejercicio de su cargo. Puede perseguirse un beneficio propio o de tercero, mientras que la solicitud o recepción de la dádiva o promesa cabe realizarse directamente por la autoridad o funcionario público o a través de otros.

  • Si el acto injusto no llega a ser ejecutado la pena es inferior.

  • La conducta ha de ser dolosa, pues la autoridad o funcionario público ha de ser consciente de que solicita o recibe algo para realizar un acto injusto que no constituya delito.

    3.- Cohecho para abstenerse en el ejercicio del cargo

    Se castiga en el art.421 “cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo.”

    En este caso la conducta omisiva de la autoridad o funcionario público no persigue la comisión de un delito, ni siquiera de un acto injusto. De todas formas, el funcionario está igualmente dentro de la corrupción, pues se solicita una dádiva, se recibe o hay una promesa. Con la conducta omisiva se persigue beneficiar a alguien

    4.- Cohecho cometido por personas equiparadas a autoridades o funcionarios

    Dispone el art.422: “Lo dispuesto en los artículos precedentes será también de aplicable a los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.

    5.- Cohecho cometido por particulares

  • Se castiga en el art.423.1 a “los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentares corromper a las autoridades o funcionarios públicos.”

  • Sujeto activo: puede ser cualquier particular.

    Sólo es punible la conducta dolosa.

    El delito se consuma con el ofrecimiento. Es posible la tentativa.

  • Según el art.423.2: “Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, serán castigados con la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.”

  • Para la consumación es necesario que el particular acepte la petición de las autoridades o funcionarios públicos.

    6.- Supuesto atenuado

    Se castiga en el art.424 “cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados.

    7.- Cohecho para realizar actos propios del cargo

    Se castiga en el art.425.1 a “la autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado.”

    La conducta puede ser:

    • a iniciativa de la autoridad o funcionario público solicitando dádiva o presente o

    • limitarse a aceptar la que se le ofrece;

    • hay un tercer supuesto: recibir una recompensa por actos realizados en el ejercicio del cargo

    Dispone el art.425.2 que “en el caso de recompensa por el acto ya realizado, si éste fuera constitutivo de delito se impondrá, además de la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a quince años. “

    8.- Cohecho para la ejecución de un acto no prohibido legalmente

    Se castiga en el art.426 a “la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente.

    Consumación: ha de aceptarse la dádiva o regalo, no siendo suficiente con el ofrecimiento.

    9.- Excusa absolutoria

    Dispone al art.427: “Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido más de diez días desde la fecha de los hechos.”

    Se exige:

    • que la actuación del particular sea ocasional

    • que la denuncia se preste ante la autoridad que tenga el deber de averiguar estos delitos,

    • se denuncia con anterioridad a la apertura del procedimiento judicial, y

    • siempre que no hayan transcurrido más de diez días desde la ejecución de los hechos.

    TRAFICO DE INFLUENCIAS

    1.- De funcionario público o autoridad

  • Según el art. 428: “el funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero.”

  • Delito de peligro: para la consumación no es necesario que se ejecute ningún hecho concreto; es suficiente para la perfección del delito que con la influencia se pretenda conseguir una resolución que pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero.

    La influencia ha de ir encaminada a obtener un resultado económico. Es necesario que el sujeto activo tenga capacidad para influir sobre la autoridad o funcionario público.. El prevalimiento a que hace referencia el texto legal hay que entenderlo en el sentido de presión de un funcionario sobre otro para que resuelva en un determinado sentido, sin llegar a la coacción o amenaza.

    El bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de la administración pública

    En cuanto al sujeto activo -que sólo pueden ser las autoridades y funcionarios públicos (delito especial)- sólo se castiga al que influyere, sin embargo, no se castiga a la persona influida; por lo tanto, es atípica la conducta de la persona que se deja influir. Éste puede cometer un delito de prevaricación, si se dan los requisitos previstos en el art.404, aunque en este caso podría plantearse un concurso de normas, siendo de aplicación el art.404 también para la persona que influye, aunque aquí actuaría no como autor directo sino como autor por inducción

    Sólo caben las conductas dolosas

    Para la consumación es necesario que efectivamente se influya; si no se consigue estaremos ante un supuesto de tentativa, que puede ser inidónea, y por tanto impune, si objetivamente quien pretende influir sobre otro nunca hubiera podido conseguirlo.

  • El tipo agravado se contempla en el inciso final del art.428: “si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.

  • Aquí es necesario que se haya dictado la resolución, pues sin ello no es posible obtener el fin que perseguía el sujeto activo del delito.

    2.- De particular

  • Según el art.429 comete este delito: “el particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero.

  • El sujeto activo es un particular, pudiendo serlo la autoridad o funcionario público cuando actúen como particulares y no prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de otra situación derivada de su relación personal. Resulta atípica la conducta del funcionario público o autoridad que resulta influida, aunque puede cometer un delito de prevaricación.

    No es necesario que se consiga el beneficio que se persigue. Si se consigue el beneficio la pena se agrava. El beneficio que se persigue puede ser de cualquier clase.

    El particular ejecuta los hechos prevaliéndose de una situación derivada de su relación personal con el funcionario público o autoridad o con otro, por lo que también es posible la autoría en cadena, al ser dos o más los que pueden ser influidos.

  • El supuesto agravado se contempla en el inciso final del art.429: “si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.

  • La resolución ha de ser injusta. Sólo son posibles las conductas dolosas.

    3.- Ofrecimiento de uso de influencias

    Se castiga en el art.430 a “los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa.”

    En este caso el bien jurídico protegido, al ser conductas entre particulares, no puede ser el buen funcionamiento de la administración pública. No obstante, el legislador ha pretendido adelantar las barreras en este sentido salvaguardando el prestigio de la administración pública.

    Sujeto activo han de ser particulares (tanto quien se ofreciere a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, como quienes aceptan el ofrecimiento o promesa); no pueden serlo las autoridades ni funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus funciones (delito de cohecho -art.420-)

    El tráfico de influencias puede utilizarse, a veces, para cometer un delito de estafa, cuando el sujeto activo carece de toda posibilidad de influencias, o nunca pensó hacer uso de ellas.

    Se contemplan aquí también supuestos en los que el delito se puede cometer a través de personas pertenecientes a sociedades, empresas, organizaciones o despachos, pues así se desprende de las medidas previstas en el párrafo segundo del art.403.

    Aquí se castiga tanto a quien ofrece como a quien acepta el ofrecimiento

    Para la consumación es suficiente la oferta, no siendo necesario que se haga entrega de dádiva, presente, etc.

    4.- Disposición común a los capítulos V y VI

    Establece el art.431 que “en todos los casos previstos en este capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso.”

    DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA (III)

    MALVERSACIÓN

    1.- Malversación de caudales públicos

    Se castiga en el art.432.1 a la “autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones.”

    Bien jurídico protegido.- Los intereses económicos del Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales.

    Sujeto activo.- Por tratarse de un delito especial, sólo puede ser la autoridad o funcionario público.

    Los elementos que integran el tipo penal son:

    • sustracción de caudales o efectos públicos:

      • caudal = lo que sea evaluable económicamente, además del dinero en efectivo

      • efectos públicos = los que pertenecen a la Administración, no siendo necesario para la comisión del delito que los mismos se hayan incorporado al erario público;

    • los caudales o efectos públicos han de estar a cargo de la autoridad o funcionario por razón de sus funciones

    • la sustracción se ha de realizar con ánimo de lucro.

    Sólo es posible la conducta dolosa.

    La consumación se produce cuando los caudales o efectos públicos sustraídos pasen a disposición del autor de los hechos o de tercero. Es posible la tentativa.

    Supuestos agravados

  • Se agrava la pena “si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas.

  • Se tiene en cuenta también para la agravación de la pena el “daño o entorpecimiento producido al servicio público.”

  • Cuando la malversación afecte a cosas que “hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico.”

  • Cuando en la malversación “se trata de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

  • Supuesto atenuado

    Según dispone el art.432.3 se atenúa la pena en la malversación, “cuando la sustracción no alcance la cantidad de quinientas mil pesetas.”

    2.- Destino de caudales o efectos públicos a usos ajenos

    Se castiga en el párrafo primero del art.433 a “la autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones.”

    Aquí el funcionario no se apropia de los caudales o efectos públicos. Tampoco se exige ánimo de lucro para sí o para tercero. La conducta consiste en destinar los caudales o efectos públicos a usos ajenos a su función, lo que lleva a la consumación del delito, pues no se exige la producción de ningún resultado.

    Supuesto agravado

    Dispone el párrafo segundo del art.433 que “si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán la penas del artículo anterior.”

    El reintegro ha de ser total, pues de lo contrario se cometerá el delito previsto en el art. 432.

    3.- Malversación por aplicación privada de bienes públicos

    Se castiga en el art.434 a “la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas”

    Requisitos para la comisión de este delito:

    • aplicación privada por la autoridad o funcionario público de bienes muebles o inmuebles pertenecientes a organismos de la Administración;

    • que se haga con ánimo de lucro propio o ajeno, y

    • que como consecuencia de ello se ocasione grave perjuicio para la causa pública.

    4.- Malversación impropia

    Se aplican los delitos de malversación previstos en los arts. 432 a 434 a supuestos en los que el autor no es autoridad ni funcionario público. El art.435 dice que las disposiciones del capítulo VII son extensivas:

    1º “ A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas.

    2º A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos.

    3º A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública aunque pertenezcan a particulares.”

    FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES

    1.- Fraudes

    Se castiga en el art.436 a “la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público.”

    Bien jurídico protegido:

    • de una parte, el patrimonio estatal, autonómico, foral y local, y

    • de otra, el buen funcionamiento de la Administración pública.

    De nuevo estamos ante un delito especial, que sólo pueden cometer las autoridades y funcionarios públicos, por lo que éstos son los sujetos activos del delito. Sujeto pasivo será el Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales.

    Elementos que integran el delito:

  • intervención de la autoridad o funcionario público en actos de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, en los que participa por razón de su cargo, y

  • concertarse con los interesados o usando cualquier artificio para defraudar a un ente público.

  • Estamos ante un delito en el que la autoridad o funcionario público interviene con abuso del cargo que ostenta.

    Sólo es posible la conducta dolosa. No es posible el dolo eventual.

    La consumación del delito se produce en el instante en que la autoridad o funcionario público se inmiscuye en cualquier operación de las indicadas en el art.436 de contratación, etc. No se requiere la producción de ningún resultado.

    2.- Exacciones ilegales

    Se castiga en el art.437 a “la autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada.”

    En este delito son sujetos pasivos los particulares, que son quienes soportan el abuso de las autoridades o funcionarios públicos (sujetos activos)

    La conducta va encaminada a conseguir de los particulares pagos no exigidos o superiores a los legalmente establecidos.

    La acción puede llevarse a cabo directamente por la autoridad o funcionario o a través de tercero (“directa o indirectamente”)

    La consumación se produce por el mero hecho de exigir. Es difícil imaginar la tentativa.

    3.- Estafa o apropiación indebida

    Según el art.438 “la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o apropiación indebida, incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.”

    NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS

    A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y ABUSOS

    EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION

    1.- Negociaciones prohibidas a autoridades y funcionarios públicos

    Se castiga en el art.439 a “la autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones.”

    Bien jurídico protegido: la transparencia en la celebración de contratos y otras actividades de la Administración.

    Requisitos para la perfección del delito:

    • que la autoridad o funcionario deba informar en contratos, asuntos, operaciones o actividad por razón de su cargo, y

    • que se aproveche de esta situación para forzar o facilitar la participación de otros en los referidos negocios o actuaciones.

    Se condena la actuación de la autoridad o funcionario que no es imparcial. Pese a que el tipo no lo exige lo normal es que se persiga ánimo de lucro.

    Sólo cabe la conducta dolosa. No cabe el dolo eventual.

    La consumación se produce cuando el funcionario consigue con su intervención forzar o facilitar la participación de alguien en los negocios o actuaciones que deba informar. Es posible la tentativa

    2.- Negociaciones prohibidas a peritos, árbitros y contadores partidores

    Se castiga en el art.440 a “los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías.”

    3.- Actividades prohibidas a autoridades y funcionarios públicos

    Se castiga en el art.441 a “la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa.”

    Bien jurídico protegido: la transparencia de la actuación de los funcionarios dentro de la Administración Pública.

    Elementos que se exigen para la perfección del delito:

    • participación de autoridades o funcionarios públicos, fuera de los casos permitidos, en actividades privadas que puedan tener relación con cargo como funcionario, y

    • la participación puede ser directa o persona interpuesta, permanente o accidental

    Sólo es punible la conducta dolosa. Cabe el dolo eventual

    La consumación se produce en el momento de hacerse efectiva la relación profesional o de asesoramiento del funcionario con la empresa privada o particulares. No se exige una relación de cierta permanencia, pues el delito se puede cometer con un solo acto de asesoramiento.

    4.- Revelación de secretos o de información privilegiada

    Se castiga en el párrafo primero del art.442 a “la autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.”

    Los requisitos que exige la ley son:

    • tener conocimiento, por razón del oficio o cargo, de un secreto o información privilegiada;

    • hacer uso indebido de los mismos, y

    • que dicho uso se realice con ánimo de obtener un beneficio económico para el autor o para tercero.

    Secreto = lo que conoce una persona o un grupo reducido, que no debe ser transmitido a otros, salvo en los supuestos legalmente establecidos.

    Información privilegiada = en el párrafo segundo del art.442 se dice que “a los efectos de este artículo, se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.”

    Supuesto agravado.- Se produce cuando resultare “grave daño para la causa pública o para tercero.”

    La gravedad del daño ha de ser valorada por el juez.

    La consumación se produce con la comunicación a terceros del secreto o la información privilegiada. Es posible la tentativa.

    Puede plantearse concurso con el art.197.6 y 285. En ambos casos es de aplicación el art.442 por el principio de especialidad.

    5.- Limitaciones a la libertad sexual

  • Petición sexual por funcionario público

  • Se castiga en el art.443 a “la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquél o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior.”

    La consumación se produce con la mera solicitud sexual, sin que llegue a materializarse ningún acto de este tipo. Por lo que la pena nos parece excesiva.

  • Petición sexual por funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores

  • Se castiga en el art.444.1 al “funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que solicitare sexualmente a una persona sujeta a su guarda.”

    Dispone el art.442. que “en las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de afectividad.”

    Concurso.- Según el art.445:”Las penas previstas en los dos artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos.”

    TEMA 33

    DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (I)

    PREVARICACIÓN

    1.- Prevaricación judicial en causa criminal

    Prevaricar = propósito manifiesto de faltar a la obligación o cargo que desempeña

    Art.446 CP:”El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:

    1ª Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.”

    Sujeto activo: Jueces o Magistrados.

    A sabiendas equivale a conocer que la resolución que dicta es contraria a Derecho.

    Injusto, equivale a contrario a Derecho.

    Causa criminal por delito son los procedimientos que se siguen por la comisión de uno de los delitos recogidos en el Libro II del Código Penal, así como otros de las leyes penales especiales que corresponde juzgar a Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

    Sentencia es la decisión en un procedimiento criminal. Estas han de ser motivadas.

    La sentencia contra reo quiere decir que perjudique a la persona contra la que se dicta. El perjuicio ha de ser notorio y manifiesto.

    El texto legal prevé dos supuestos, según se ejecute o no la sentencia. Ejecutar supone iniciar el cumplimento de la pena impuesta.

    2.- Prevaricación judicial en proceso por faltas

    Se castiga en el art.446.2º “si se trata de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta”

    3.- Prevaricación en sentencias no penales u otras resoluciones injustas

    Se castiga en el art.446.3º al Juez o Magistrado “cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injusta.”

    Lo que aquí se castiga son resoluciones de Jueces o Magistrados de otras jurisdicciones ajenas a la penal, que son la civil, laboral y contencioso-administrativa. Tales resoluciones han de cumplir los mismos requisitos del número 1º, es decir, a sabiendas, injustas y que perjudiquen a la parte contra la que se dictan.

    También se incluyen aquí otras resoluciones, incluso dictadas en la jurisdicción penal, pero que no son sentencias, como autos o providencias.

    El número 3 es residual respecto de los números 1 y 2

    4.- Prevaricación por imprudencia grave

    Se castiga en el art.447 al “Juez o Magistrado que por imprudencia grave .... dictará sentencia o resolución manifiestamente injusta.”

    Ej. Un Juez que valore insuficientemente la prueba documental o la practicada en la vista del juicio oral, dictando una resolución injusta como consecuencia de no prestar la atención debida a tal valoración.

    5.- Prevaricación por ignorancia inexcusable

    Se castiga en el art.447 al “Juez o Magistrado que por .... ignorancia inexcusable dictar sentencia o resolución manifiestamente injusta.”

    6.- Negativa a administrar Justicia

    Se castiga en el art.448 al “Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley.”

    Se prevén dos supuestos:

    • negativa a juzgar sin causa legal, y

    • negativa a juzgar bajo el pretexto de insuficiencia de los textos legales.

    Hay obligación de juzgar por imperativo de la Ley (art.4.3 del Código Penal). También exige juzgar la propia Constitución en base al derecho a la tutela judicial efectiva.

    7.- Retardo malicioso en la Administración de Justicia

    En el inciso final del art.449.1 se recoge que “se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.”

    Se castiga en el art.449.1 al “Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia.”

    Se dice en el texto legal que el retardo es para conseguir cualquier finalidad “ilegítima”.

    Supuesto atenuado.- Según el art.449.2: “Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.”

    Se incluyen aquí el resto de los funcionarios que trabajan en la Administración de Justicia: Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales.

    OMISIÓN DEL DEBER DE IMPEDIR DELITOS O DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN

    1.- Omisión del deber de impedir delitos

    Se castiga en el art.450.1 al “que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual.”

    Sujeto activo o pasivo puede ser cualquiera

    Para que se perfeccione el delito, son necesarios los siguientes requisitos:

    • intervención inmediata

    • sin riesgo propio o ajeno

    • poder actuar

    • los delitos que hay obligación de impedir son los que afectan a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual

    • no impidiere la comisión de un delito; no se incluye en el tipo el no evitar la ejecución de una infracción penal constitutiva de falta.

    Si el delito se ha consumado ya no existe el deber de actuar, aunque sí la obligación de denunciarlo a la autoridad correspondiente siempre que se trate de un delito público.

    Sólo son punibles las conductas dolosas, tanto con dolo directo como con el dolo eventual. El miedo insuperable, que puede concurrir, es una causa de exculpación.

    La consumación se produce por la mera inactividad del sujeto (delito de omisión)

    2.- Omisión del deber de denunciar

    Se castiga en el art. 450.2 a “quien pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.”

    Si el sujeto que no evita la comisión del delito, tampoco denuncia, sólo habrá cometido el delito del apartado 1, la segunda conducta queda absorbida en la primera.

    ENCUBRIMIENTO

    1.- Encubrimiento

    Se castiga en el art.451 “al que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución ....”

    El sujeto activo, que puede ser cualquiera, ha de tener conocimiento de la comisión de un delito previo.

    No puede haber participado ni como autor ni como cómplice, pues el autoencubrimiento es impune.

    Favorecimiento real

    Según el art.451 puede producirse de algunas de las formas siguientes:

    “ 1º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.” Si existiera el ánimo de lucro propio estaríamos ante un delito de receptación, siempre que se trate de un delito contra el patrimonio o el orden socio-económico.

    “2º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.”

    • ocultar = esconder, evitar que sea descubierto algún objeto o persona

    • alterar = modificar

    • inutilizar =dejar inservible una cosa (p.ej. un arma de fuego)

    Es posible el encubrimiento en cadena, el encubrimiento del encubrimiento.

    Favorecimiento personal

    Se castiga como forma de encubrimiento en el art.451.3º, a) el ayudar “a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, rebelión, terrorismo u homicidio.

    Un supuesto agravado es el que se contempla en el art.451.3º,b), donde se agrava la pena cuando “el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas.”

    2.- Limitaciones de la pena

    Dispone el art.452 que “En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.”

    3.- Encubrimiento de autores exentos de pena

    Según el art.453: “Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena.”

    4.- Encubrimiento entre parientes

    Art.454: “Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1 del art.451.”

    REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO

    Se castiga en el art.455.1 al “que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas.”

    Sujeto activo: sólo podrán serlo aquellos que tienen derechos exigibles (delito especial); sujeto pasivo: puede ser cualquiera. Quien interviene en nombre del titular de un derecho no comete este delito, sin el que corresponda en cada caso (p.ej. un robo)

    Los elementos que integran el tipo son:

    • realizar un derecho propio

    • actuar fuera de las vías legales

    • empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas.

    La consumación se produce cuando se materializa la realización del propio derecho. Es posible la tentativa, si pese a la intimidación ejercida no se consigue lo pretendido.

    Supuesto agravado.- Dispone el art.455.2: “Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.”

    TEMA 34

    DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (II)

    ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS Y SIMULACIÓN DE DELITO

    1.- Acusación y denuncia falsas

    Se castiga en el art.456.1 a “los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación....”

    El bien jurídico protegido, además de la correcta administración de justicia, ahora se amplía a la protección del honor, que incluso es bien preferente.

    La acusación y denuncia falsas pueden cometerse tanto por la falsa imputación de un delito como de una falta. Será atípica la falsa imputación de hechos que sólo puedan dar lugar a una infracción administrativa, laboral o civil.

    Por funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación hay que entender los competentes para recibir y tramitar querellas, que son los Jueces, y denuncias, que son los Jueces y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con deber de averiguar la realidad de lo denunciado.

    La consumación se produce en el momento de poner en conocimiento del funcionario competente los hechos falsos constitutivos de infracción penal. Es posible la tentativa.

    En materia de concurso, si en un mismo acto se imputan varios hechos falsos, sólo se comete un delito.

    Perseguibilidad.- Conforme al art.456.2, para perseguir estos delitos es requisito previo:

  • Que exista sentencia firme, es decir que no quepa recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión, o

  • Auto firme de sobreseimiento o archivo.

  • El juez o Tribunal que dicte la sentencia o el auto firmes mandará de oficio proceder contra el denunciante o acusador falsos, aunque sólo cuando haya indicios suficientes respecto de la falsedad de la imputación.

    También puede perseguirse por la parte ofendida, lo que es una importante novedad respecto al CP derogado, pues los Jueces y Tribunales en buena parte de los casos no perseguían este delito.

    2.- Simulación de delito

    Se castiga en el art.457 al “que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales.”

    La ley contempla tres supuestos:

    • simular ser autor de un delito o falta,

    • simular ser víctima, y

    • denunciar un delito imaginario o falta

  • Simular equivale a fingir como verdadero algo que no lo es

  • La simulación como víctima obedece en ocasiones a que el sujeto quiera encubrir un delito previo que ha cometido

  • La denuncia de delitos imaginarios en principio no se dirige contra personas concretas.

  • Es necesario que se provoque una actuación procesal. Por tal hay que entender la intervención judicial, no siendo suficiente el atestado policial; sí la ratificación de éste ante la autoridad judicial.

  • Los hechos pueden ser por simulación de delito o de falta.

    FALSO TESTIMONIO

    1.- Falso testimonio en causa judicial

    Se castiga en el art.458.1 al “testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial.”

    La infracción se puede cometer tanto en procedimiento por delito como por falta o en otro no criminal; a favor de una persona, en contra de la misma, o incluso que ni beneficie ni perjudique a nadie.

    La inveracidad ha de afectar sustancialmente a la resolución del procedimiento.

    Por causa judicial hay que entender cualquier procedimiento penal, civil, contencioso-administrativo o laboral.

    2.- Falso testimonio en causa criminal por delito

  • Se castiga en el art.458.2 “Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito” y aquel no fuera condenado.

  • Causa criminal por delito es el procedimiento que se sigue por la presunta comisión de alguno de los tipos penales recogidos en el Libro II del CP, o en su caso en leyes penales especiales.

  • Si a consecuencia de testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria se impondrán las penas superiores en grado.

  • 3.- Falso testimonio ante Tribunales internacionales

    Dispone el art.458.3: “Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.”

    Cabe tanto el dolo directo como el eventual. Puede concurrir la eximente de miedo insuperable (Art.20.6º)

    La consumación se produce al materializarse las manifestaciones. Cabe la retractación prevista en el art.462.

    Si en un mismo procedimiento se vierten varias declaraciones falsas sólo se comete un delito.

    4.- Falso testimonio de peritos e intérpretes

    Dispone el art.459: “Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.”

    Perito = el que tiene unos conocimientos especiales, ofreciendo al Juez datos que escapan a su saber;

    Intérpretes = quienes colaboran con la Justicia cuando las personas juzgadas no conocen el idioma español.

    Sólo son posibles las conductas dolosas. No cabe el dolo eventual.

    5.- Alteración de la verdad

    Se castiga en el art.460 “cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos.”

    La conducta puede ser activa o por omisión, faltando parcialmente a la verdad, o silenciando hechos o datos relevantes.

    Sustanciales son los datos decisivos para resolver el procedimiento en uno u otro sentido. Se altera la verdad parcialmente: Ha de influir en la esencia de la prueba

    6.- Presentación de testigos falsos

    Dispone el art.461.1 que quien “presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.”

    Para la perfección del delito no es suficiente con la presentación, sino que además es necesario presten falso testimonio.

    7.- Presentación en juicio de elementos documentales falsos

    Dispone el art.461.2 que “La misma pena se impondrá al que conscientemente presente en juicio elementos documentales falsos.”

    Supuestos agravados.- En el art.461.3 se establece una agravación de la pena cuando “el responsable de ese delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función.”

    Para que pueda apreciarse la agravación de la pena han de intervenir en el ejercicio profesional o de la función que ejercen, pues si lo hacen a título particular la pena será la que corresponda en cada uno de los supuestos previstos en los artículos anteriores.

    8.- Excusa absolutoria

    Según el art.462: “Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.”




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    Enviado por:Fernando Esteban
    Idioma: castellano
    País: España

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