Derecho


Derecho Penal


TEMA 16

TEORIAS JURIDICAS DEL DELITO Y LAS PENAS

El Derecho Penal se ocupa básicamente de las Penas. La parte General del Código Penal se ocupa de determinar las características de los delitos—Todos tienen características comunes que nos ayudan a integrarlos así en la llamada, Parte General del Derecho Penal.

  • PARTE ESPECIAL------Delitos y Faltas: En particular y la pena que se aplica a cada Delito.

  • PARTE GENERAL-------Teoría Jurídica del Delito. Varias instituciones que giran en torno, relativas al Delito y a la Pena.

  • PARTE GENERAL:

    Delito: Aquello que nos hace elaborar una doctrina que nos sirve para clasificar una conducta.

    • Concepto Legal

    • Concepto dogmático: elaborado por los Italianos y los Alemanes. Elabora un Concepto material que busca los elementos imprescindibles para entender que estamos ante una acción que constituye un delito. Sistematizando esos elementos comunes a ese delito y analizarlos.

    Se siguen criterios formalistas. Esta sistematización cumple varias funciones para el estudio: A) Consigue elaborar una serie de categorías que facilitan el estudio del delito. B) La doctrina permite la existencia de una jurisprudencia uniforme, Objetiva. Así se asegura la seguridad, y además en la jurisprudencia la existencia de unas categorías permite una mayor aplicación d la ley, evitando interpretaciones individualizadas.

    El debate doctrinal ayuda a los jueces a la hora de aplicar la ley. La dogmática profundiza en ámbitos en los que el legislador ni siquiera se ha adentrado o a previsto de forma general. La Teoría del Delito ayuda al legislador a realizar futuras reformas.

    La doctrina penal tiene mucha importancia dentro del Dº Penal en general. El concepto dogmático que elabora la doctrina se centra en los elementos que debe tener un comportamiento determinado siempre para que sea considerado delito.

    Elementos que ha ido elaborando la doctrina:

    La doctrina evoluciona, se produce conforme evolucionan los pensamientos filosóficos de las épocas. Se trata de la evolución de ideas y del propio contenido de los elementos.

    Se dan tres Etapas: A- Epoca Clásica

    B- Epoca Neoclásica

    C- Epoca Finalista

    En todas se manejan los mismos conceptos pero se les dan contenidos distintos. Estos conceptos son: Acción. Tipicidad, Antijurídicidad, Culpabilidad (tiene que reunir todos el delito que se pena con una pena).

    Partiendo de estos elementos podemos definir el Delito como: la acción típica antijurídica y culpable castigada con una pena (definición dogmática). Se dan todos los elementos del Delito.

    Acción: Comprende tanto un hacer positivo (estricto) como no hacer algo (omisión). Requiere un comportamiento activo o un dejar de hacer algo exigible. Ni pensamientos, ni forma de ser del sujeto interesan al Dº Penal.

    Tipicidad: En virtud del principio de Legalidad la ley determina que es delito. Debe tipicar las conductas que quieren castigar. Todo lo que no este en una norma penal, no interesa al Dº Penal.

    Antijuricidad: Las acciones licitas no pueden ser nunca castigados. Solo castigamos lo que va en contra de la ley, que el derecho no permite, lo que es antijurídico. Supone que la acción típica no esta permitida por el derecho. Puede desaparecer en casos excepcionales en los que la ley permite su acción típica.

    Culpabilidad: Es el cuarto elemento exigido en la formulación del delito. Entendemos que el sujeto que comete el hecho sea capaz de entender lo que esta o cuanto menos prevea que el acto que se va a producir sea ese y no haga nada para evitarlo.

    La acción, la Antijuricidad y la Tipicidad, son tres elementos de la parte Objetiva; mientras que la Culpabilidad corresponde a la parte Subjetiva.

    Con la Antijuricidad, se valoran las acciones. Si es conforme al derecho o no. Radica el juicio de desvalor sobre la conducta del autor.

    Con la Culpabilidad, se constituye el juicio de desvalor sobre las personas del autor.

    Todos estos elementos tienen una parte positiva y otra negativa:

    --- Positiva: Todos los elementos.

    --- Negativa: Causas por las que cada uno de los elementos queda anulado. Causas de la exclusión de la acción: reflejos, fuerza irresistible. Cuando no cumplan todos loe requisitos se anula Tipicidad. La culpabilidad queda anulada por las causas de exclusión de la responsabilidad (causas de inimputabilidad: error, miedo,. Etc) insuperable.

    Existen dos Sistemáticas—Causalista y Finalista.

    Todos estos elementos responden a una evolución y han ido variando el contenido de cada uno de los conceptos.

    La evolución se inicia con la llamada etapa de la Teoría Jurídica del Delito. La escuela Clásica que tiene como fundamentes filosóficos el Positivismo.

    1º- Escuela Clásica: Positivismo--- A finales del S.XIX la corriente del Positivismo utiliza para analizar el concepto de delito los métodos de las ciencias naturales.

    Es un método analítico basado en el Empirismo y distinguen los autores que siguen a Beling, F. Vonliszt: Estos autores analizan cada elemento por separado; así:

  • Acción: Para esta corriente es un concepto Ontológico, constituye la acción la base de todo el sistema, la base de todos los demás y para ellos tiene un carácter descriptivo, meramente objetivo, es un concepto naturalista, causal. Según esta teoría la acción es el impulso de la voluntad que genera un movimiento corporal y este movimiento se genera al exterior, de una manera perceptible por los sentidos, provocando un resultado.

  • Tipicidad: También es un elemento descriptivo y de carácter objetivo comprende la descripción de los elementos objetivos o externos del hecho que esta previsto en la descripción legal. La Tipicidad es descriptiva, pero no valora nada. La simple descripción objetiva no significa que este valorando de una manera positiva lo que dice. Es algo valorativamente neutro.

  • Para los autores que mantiene esta teoría la Tipicidad es un mero indicio de la Antijuricidad. Según el sistema Clásico la Tipicidad es la Ratio Cognoscendi de la Antijuricidad.

  • Antijuricidad: Según esta teoría es un elemento objetivo, valorativo y formal Para la teoría Clásica con la Antijuricidad lo que se hace es enjuiciar la parte objetiva del hecho (externo). La Antijuricidad para esta teoría es la perturbación del orden establecido por el derecho.

  • La Antijuricidad significa que esas conductas típicas han quebrantado la norma. Ya no es algo puramente descriptivo o neutro, sino un juicio de desvalor, un juicio negativo sobre la acción, pero este juicio lo que hace es valorara lo externo, el resultado que se produce. Es valorativo sobre todo, exterior.

  • Culpabilidad: En esta teoría es la sede donde se sitúa todo lo subjetivo todo lo relativo al animo del sujeto. Nos encontramos con un elemento descriptivo pero en el que esa descripción consiste en la comprobación de un nexo entre el resultado y la mente del autor, no valora nada.

  • La diversa intensidad del nexo de unión de lugar a los distintos grados d Culpabilidad: 1- el Doloso—quería hacer lo que estaba haciendo. 2- La Culpa—grado menor de culpabilidad es el menos grave, supone que el sujeto sabia lo que estaba haciendo, pero lo quería hacer, pudiéndolo haber evitado.

    Como presupuesto del Dolo y de la Culpa en esta etapa se incluye la capacidad del sujeto para actuar, es decir se exige que el sujeto sea imputable, se le puede exigir responsabilidad porque tiene capacidad para saber que quiere decir una norma y saber que estaba prohibido.

    2º- Escuela Neoclásica----- Unos años después, en la década de los años 30, fue elaborada por el profesor Mezger. Estos autores parten de una base: se puede hacer una línea divisoria entre los elementos. Se pueden introducir modificaciones, lograr, demostrar, que algunos de esos elementos no son tan objetivos como se piensa.

    El concepto Neoclásico corresponde a la influencia del NeoKantismo, cuya máxima aportación es la introducción de la idea del “Valor”. La corriente del NeoKantismo abandona el enfoque naturalista del positivismo y presta una especial atención a lo normativo, a lo que es una valoración, porque piensan que no es posible estudiar el delito con el método de las ciencias naturales.

    Para esta corriente es necesario en las ciencias del espíritu analizar el método o un método que tenga en cuenta todas esas variables que se puedan producir en el hombre con criterios mas abiertos entre los que se incluyen las valoraciones.

    El método de las valoraciones se hace necesario en el ámbito de la ciencia jurídica de tal manera que la corriente Neoclásica se caracteriza porque aplica a cada uno de eso elementos val9oraciones o enfoques normativos.

  • Acción: En esta época sigue siendo el elemento esencial, pero aquí se entra a considerar que ese concepto de movimiento voluntario no es suficiente, porque nos sirve para explicar (la acción) el no hacer algo. Los autores que desarrollan esas teorías, hablan de acción como un comportamiento humano voluntario. El concepto de acción aquí es más amplio. Se sigue exigiendo que ese comportamiento activo o pasivo modifique el mundo exterior--- modificación del mundo exterior que sea perceptible por los sentidos. Mayoritariamente se siguen el concepto casual de acción.

  • Pero además debido al manejo de los valores aparece el concepto social de acción mantenido solo por una parte de la doctrina. Desde un punto de vista penal solo se debe castigar aquellos comportamientos que sean socialmente menos relevantes.

    Además el concepto de acción que se asume en esta parte de la historia del concepto de delito, ese concepto de comportamiento es capaz de abarcar determinados comportamientos que antes con el concepto casual no es posible. Como por ejemplo: aquellos en los que se produce un resultado de tipo ideal o material (los comportamientos pasivos).

  • Tipicidad: Ya no se entiende como algo puramente descriptivo, sino además se entiende como mínimo que tiene un carácter mixto entre lo descriptivo y lo valorativo, porque en primer lugar ya se admite que dentro de la Tipicidad existen unos elementos que son normativos. Además admiten, los autores de esta etapa que es el indicio de la Antijuricidad, pero este no es el único contenido de la Tipicidad------ algo que esta siempre unido al concepto de Antijuricidad. En el momento que una acción es típica el legislador ya esta elaborando la Antijuricidad.

  • El que la Tipicidad vaya unida a la Antijuricidad hace que los autores utilicen otras terminologías. Este principio es mantenido tanto por la Teoría Estricta de la Tipicidad o del delito por desvalorado, como por la teoría de los Elementos negativos del tipo que mantiene Frank.

    La teoría del Tipo desvalorado que mantiene Merger; el tipo no descubre una conducta con fines neutros, sino que la define para prohibirla y la conducta típica esta desvalorada para prohibirla y además significa que cuando esta incluida en el tipo penal se considera que es antijurídica. Prohibida porque lesiona bienes jurídicos por tanto la Tipicidad fundamenta la Antijuricidad. Independientemente de que luego exista una causa de justificación que la haga licita.

    En este caso el tipo se denomina tipo de Injusto porque es el tipo de lo prohibido, el tipo antijurídico.

    La teoría de los elementos negativos del tipo, también mantienen la Tipicidad como esencia de la Antijuricidad. También utilizan el tipo de lo Injusto pero dicen, que la acción típica es antijurídica solo si consideramos que dentro de cada descripción legal, unida al concepto tanto de Antijuricidad como las causas que lo excluyen.

    Por otra parte la Tipicidad tiene una naturaleza objetiva, pero no exclusivamente objetiva, porque los autores admiten que dentro del tipo pueden existir elementos subjetivos, algo referente al animo del autor. Estos elementos subjetivos que deberán examinarse en la culpabilidad, lo eximamos en el tipo porque sino se dan podremos hablar de la existencia de delito.

  • Antijuricidad: En este esquema es una categoría predominantemente objetiva ya que reúne en el cargo de la valoración que hace el legislador ese carácter objetivo, porque la valoración es sobre un hecho, pero a veces los elementos subjetivos del injusto se dan en el tipo la desvaloración sobre al hecho que realiza el legislador al aparecer el elemento subjetivo del injusto, se produce también sobre el elemento objetivo del injusto.

  • En esta época además tiene la Antijuricidad un contenido material, ya no es la mera infracción de la norma.

  • Culpabilidad: Se produce un abandono de la concepción psicológica. El concepto normativa es lo que utilizan estos autores, que permiten castigar todos aquellos casos en los que le sujeto no tiene de una manera clara un nexo de unión con el resultado.

  • El concepto normativo entiende la culpabilidad como reprochabilidad o conjunto de condiciones que permiten formular un juicio de reproche al sujeto por el hecho que ha cometido.

    La estructura de la culpabilidad es la misma que en la anterior etapa, existiendo dos formas: Dolo y Culpa.

    3º- La Europa Naci: La escuela de Kiel-- En la Historia de Europa existe un periodo que coincida con el desarrollo de la Alemania Naci, existiendo un sistema muy especial. Este sistema desarrollado por Kiel propugna el abandono del hecho penal y se pretende sustituir por un Derecho Penal de autor para los regímenes autoritarios esta lleno de una serie de garantías para el delincuente que no están dispuestos a aceptar porque debe primar el derecho del Estado (derecho del autor no castigan por el hecho sino por la forma de vida del autor). Es un derecho más intervencionista en el que se pretende la represión del delincuente ante conforme a un derecho basado en el sano sentimiento del Pueblo.

    No se llego sin embargo a su imposición sino que se realizaron una serie de modificaciones en el Código Penal antiguo. Se hicieron muchas leyes especiales, aunque se mantienen algunos conceptos adaptados a los nuevos tiempos así por ejemplo: no es importante la acción individual del sujeto sino el modo de comportarse habitualmente.

    La Tipicidad para los seguidores de este derecho no tiene una característica fundamental. Para ellos prima la posible aplicación analógica de la norma y una libre integración general del derecho con forma al sano sentimiento del Pueblo.

    La Antijuricidad tiene una mayor subjetividad que objetividad. La actitud interna del sujeto era el contenido que se le daba a la Antijuricidad. Además la Antijuricidad material no tiene esa concepción propia del Estado Liberal. Para la escuela del Kiel una conducta es antijurídica desde un punto de vista material porque el sujeto ha dejado de cumplir con el Estado y el Derecho.

    La Culpabilidad se utiliza además un concepto distinto, el sujeto deja de ser responsable del hecho para convertirse en responsable por su conducta de vida.

    Es una doctrina que no tuvo una aceptación plena dentro del Régimen Naci y este paréntesis se acaba con la aparición del concepto finalista del delito.

    4º-Etapa Finalista: Es el sistema moderno. El que siguen la mayoría de los autores. Surge durante la época en que se produce también la Teoría de la Escuela de Kien. Se crea por Weyel es el padre del Finalismo. Centra su estudio en variar el primer elemento:

    A).-La Acción: La corriente filosófica es el ontologicismo, que mantiene que existen realidades previas, que el legislador no puede obviar. Son realidades ónticas que tienen además la transcendencia, sobre todo en el ámbito de la acción.

    Empieza a desarrollarse en los 30-40. En el resto desde los 40-60 (de los países). En la acción, que es el elemento decisivo, donde se produce el cambio más notable, se considera que los causalistas dan mas importancia a la producción del resultado, dicen que se olvidan de algo importante y además que viene impuesto por la naturaleza de las cosas, y es que el hombre se mueve por la finalidad. En esta escuela es más importante el fenómeno subjetivo que el resultado que va a producir. Es importante el fin que nueve el sujeto para realizar algo.

    La acción esta integrada siempre por la intención del sujeto. Es la voluntad o intención del sujeto. Los siguientes elementos que siempre van referidos a la acción, afectan no solo a la parte externa de la conducta, sino también a la finalidad de la acción. Hablamos de la Tipicidad y Antijuricidad.

    La acción es típicamente antijurídica. La acción es Dolosa: cuando el sujeto persigue una acción con voluntad, partiendo de una finalidad. Y es Imprudente cuando el sujeto infringe para realizarla, cuan do no ha tenido el cuidado debido.

    En los dos casos se trata de la realización de los elementos objetivos del Tipo. Son dos tipos de Injusto. La culpa es otro de los Tipos de Injusto.

    La Antijuricidad queda igualmente apartada por las causas de justificación.

    En la Culpabilidad nos queda la imputabilidad, el conocimiento de la Antijuricidad. La culpabilidad es igual al reprochamiento, se le puede reprochar al sujeto. Existen también las causas que excluyen la culpabilidad, la igual que en la Teoría Causalista.

    Al lado del concepto dogmático esta el Concepto Legal (del Delito): Que viene referido en el C.P. art. 10. Si tienen en cuenta algunos de los elementos. Parten de la necesidad de una acción y omisión, que son lo único que castigamos, excluyendo el pensamiento y aquellas manifestaciones de voluntad externa.

    Lo que castigamos en la fase externa es le acto preparatorio (conspiración, propósito y provocación (analogía)), intención, tentativa y consumación.

    Las acciones y omisiones de delitos deben ser dolosos para ser castigados. Esto no significa que se consagre el Principio de Culpabilidad. Esto se completa con las causas que excluyen la capacidad, y partiendo de aquí si es doloso o no, se castigo o no.

    Queda excluida la responsabilidad objetiva, Al sujeto se la debe exigir un determinado animo, y tiene que tener una conducta negligente para poder castigarlo, lo que no hace la responsabilidad objetiva. Para que el Delito conlleve la aplicación de la pena, no debe tener las condiciones objetivas de punibilidad o excusas absolutorias.

    El Código Penal actual, distingue entre los Delitos Graves, Delitos Menos Graves y los Delitos Leves o Faltas. Hay que acudir a las clases de penas aplicadas a cada tipo de delito para encontrar las diferencias. En el código penal en el artículo 32. Se nos muestran las clases de Penas:

    I.- Delitos Graves--- penas mayores de tres años, con excepción en las penas de limitaciones de la conducción que es de seis años.

    II.- Delitos menos Graves--- prisión de seis meses a tres años.

    III.- Delitos Leves--- con penas de la privación de conducción de tres a un año, residencia, multas, arrestos de fin de semana, trabajos comunitarios, etc.

    Tanto como para la Falta como para el Delito, se exigen los mismos elementos (acción, Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad), solo se diferencian por las penas aplicadas, y pro el tipo de injusto, daños producidos, etc.

    Diferencia entre Delito y Falta:

    Viene dada por algunas disposiciones del Código Penal. Nunca se castiga los actos preparatorios de las faltas solo los de los delitos. La falta solo se sanciona son consumadas, a excepción de las faltas cometidas contra la Propiedad y las Faltas contra la Persona.

    En el C.P. se responde tanto de los Delitos como de las Faltas, tanto el que lo ha realizado como el cómplice. Una parte de la Doctrina mantiene que en el caso de la falta debe responder los participantes.

    Las conductas imprudentes dada la gravedad de la falta son siempre impunes excepto las faltas imprudentes contra las personas (homicidio con imprudencia).

    En la aplicación de las penas los Tribunales, deben someterse en el caso de los Delitos a unas reglas, pero en el caso de las Faltas el juez goza de Arbitrio Judicial, no sometiéndose a ninguna regla.

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    Culpa: Imprudencia

    Culpable: Responsable a titulo de Dolo o Imprudencia.

    Culposo: Sinónimo de Imprudente.

    --El Dolo y la Culpa se excluyen, no se dan a la vez o se da el dolo o se da la imprudencia.

    --Todos los elementos vistos (Acción, Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad), no presuponen al otro, si falta uno no se sigue a siguiente elemento.

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    TEMA-17

    Concepto Social de Acción: (Jescheck), nace de superar la deficiencia que produce la Teoría Neoclásica, esta teoría fallaba en el concepto de omisión.

    Para sus partidarios la Acción es: todo comportamiento socialmente relevante que depende de voluntad humana. Se da un margen de actuación, que la deja elegir un comportamiento u otro. Esto significa que el hombre en su capacidad de acción esta conectado con el mundo exterior. Esta teoría introduce la “Relevancia Social”--- determina que la opción que el hombre toma en su actuación sea objeto de un juicio de valor según las consecuencias deseables o indeseables que provoca en la esfera social. Solo será jurídico-penal relevante aquello que sea objeto de eso, la lesión de esos valores sociales.

    Este concepto es minoritario dentro de esta doctrina (un autor español es Rodríguez Maurullo).

    El concepto final de Acción implica una modificación del sistema Clásico, la acción penal relevante se compone tanto de la voluntad como del contenido de esa voluntad (el móvil). El contenido de la voluntad forma parte de la acción, concebida la acción como actividad final. El contenido de la voluntad se traslada de la Culpabilidad al Tipo de Injusto.

    Tiempo y Lugar de la Acción:

    La determinación del Tiempo y del Lugar no determinan ningún problema. La acción o la Omisión se producen en el mismo lugar y a un espacio temporal inmediato.

    Hay acciones que se producen en un tiempo y lugar, siendo el resultado diferente en tiempo o en lugar (Paquete bomba).

    Hay veces que se trata de delitos en distintos momentos jurídicos (un asesinato en una línea fronteriza).

    Se dan a veces problemas del tiempo y la omisión del delito, de manera que es necesario acudir a distintos criterios para determinar cuando y donde se produce. Hay tres Teorías:

    I.- Teoría de Actividad o de la Acción--- propone que el delito se comete en el lugar y tiempo en el que se realiza o debiera realizarse la acción u omisión del delito.

    II.- Teoría del Resultado--- el momento y lugar de la omisión del delito viene determinado por el lugar y tiempo del resultado del delito.

    III.- Teoría Mixta--- se permite que el delito se entiende cometido tanto en el momento de la producción como en el momento y lugar de la producción de resultados.

    Esto tiene importancia para determinar la jurisdicción y la Ley que hay que aplicar.

    Delitos que causas problemas para determinar:

    A)- Delito de varios Actos o Acciones: Hay delitos donde el sujeto a de realizar varias acciones para completar al Tipo (Tipicidad de delito). Se da una primera acción castigándose con su pena correspondiente a la que se agrega una acción tipificada que presupone la primera, agravado la primera pena. Art.403 C.P.

    B)- Delito Continuado: La realización de varios actos que cada uno en si mismo tiene una pena, pero en atención a determinadas circunstancias se constituye como un solo delito. Art. 64 C.P.

    C)- Delito Permanente: En el momento en que se realiza la acción y en el momento en que cesa el delito no corresponde (secuestro o detenciones ilegales).

    El C.P.--- Establece criterios generales, La Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.C.: que atribuye los juzgados), aunque tampoco es clara.

    El art. 14 de la L.E.C.--- será competencia para conocer el juez de lugar la comisión de Delitos, sin establecer como de determina el momento de omisión del Delito.

    La jurisprudencia, sigue la Teoría de Resultado y la doctrina la Teoría de la Actividad porque hay delitos donde no hay resultados, o queda un su mero intento, con lo que si actuamos con la teoría de la actividad se quedarían fuera muchas acciones delictivas.

    El lugar y el tiempo de acción, ha de ser objeto valorativo, no es posible seguir un criterio uniforme, debiendo seguirla teoría más adecuada a las Instituciones a las que nos estamos refiriendo.

    Para atender a los plazos de prescripción sin embargo la doctrina mantiene atender al momento en el que se produce resultado, si no se produce habrá que atender al momento de cese de la acción o se produzca la omisión.

    La doctrina mantiene que a efectos de facilitar la presencia y el enjuiciamiento de los delitos, habrá que seguir la Teoría de la Ubicuidad, para que ninguna acción quedase impune.

    No es un criterio general, sino que en el C.P. Español es una excepción o unos meros requisitos sólo para determinar delitos (blanqueo de dinero). Art. 301-4 C.P.--- se permite el castigo aunque el delito del que provienen los bienes se hayan en el extranjero total o parcialmente.

    SUJETO DEL DELITO:

    Solo pueden ser las personas físicas, tradicionalmente no ha sido así. Es distinto el Sujeto Activo del delito (persona que con arreglo a la descripción legal se constituye en un elemento del tipo, concepto abstracto), y el Autor del delito (categoría que forma parte del art. 28 C.P--- concepto más concreto significa la concreción en la realidad del elemento activo del tipo).

    En atención al principio de culpabilidad sólo pueden delinquir las personas físicas, cualquier sujeto puede delinquir en un delito común y ser sujeto activo del delito.

    Pero hay delitos para los que se requieren circunstancias para que la persona pueda delinquir. Son los delitos especiales que pueden ser:

    I.- Propios: Aquellos en los que la Ley exige que para poder cometer un acto delictivo el sujeto reúna una característica sin la que nadie puede convertirse en sujeto activo de ese delito. (Delito de los funcionarios públicos como la prevaricación). Sin la característica de ser funcionario nadie puede cometer ese delito. Esta característica forma parte del tipo.

    II.- Impropio: Supone también la exigencia de una característica especial en el sujeto que cuando se cumple hace que la persona goce o padezca de una agravación y atenuación de la pena. La conducta en si es selectiva sea quien sea el sujeto. (art.181 y 443 C.P.)

    Además existen otros delitos, los de propia mano que también de la propia naturaleza del delito se deriva una limitación de los posibles sujetos activos. Sólo pueden ser sujetos activos de estos delitos los que pueden realizar el tipo de forma inmediata y corporal (ejemplo, art. 226 C.P.).

    Hay un problema respecto a las personas jurídicas, respecto a los delitos especiales propios. La responsabilidad de las personas jurídicas es diferente y se discute si pueden o no realizar determinados delitos. Nunca ha estado muy aceptada la tesis de la responsabilidad de las personas jurídicas que son tales las que dicta el art. 45 C.C.

    La persona jurídica es algo distinta de las personas que la componen. Tiene capacidad de compra y venta, de realizar contratos,..., y esto puede dar lugar a actos que pueden y deberán ser castigados según el C.P., pero el C.P. y la mayoría de las legislaciones admiten que las sociedades no pueden delinquir (societas delinquere non potest), pero ha habido épocas (S.XIX, Savigny) en la que se reconocía alas sociedades la capacidad de cometer delitos. Con el positivismo (finales del S.XIX) y la teoría de la fricción se decía que las sociedades tenían un órgano vivo con cerebro (órgano de gobierno), unos músculos y células (individuos que la componen). Se dice que sí se podía castigar a las sociedades.

    A principios del S. XX se estudiaba la aposición contraría que siguen Von Liszt, Maraven,..., y decían que no podía admitir los delitos penales de las sociedades ya que se quebraría el principio de Culpabilidad y de personalidad. Esto es así porque se castigaría al inocente que forma parte del apersona jurídica y no ha tenido nada que ver con el delito. Siguen el “Societas delinquere non potest”.

    Además los fines de la pena no se cumple cuando se aplican a personas jurídicas, ya que las personas jurídicas no son capaces de percibir la amenaza de la pena. Partimos de la base de que la actuación de la persona jurídica no es la misma que la actuación de la persona física debido al los distintos conceptos de capacidad. Una persona jurídica no puede realizar una acción producto de la reflexión o voluntad.

    La dogmática penal está pensada para las personas físicas y las personas jurídicas. Tampoco puede ser objeto de un proceso porque no hay normas procesales que admitan a procedimientos a personas jurídicas.

    Por razones de índole dogmático y procesal se impone del castigo de las personas jurídicas. Por tanto se niega la responsabilidad penal de estas personas, a las que no se impone penas ni medida de seguridad por el C.P.. Sólo la atribuye las consecuencias accesorias que imponen el cierre, la cesión,..., la naturaleza de estas consecuencias tiene una naturaleza especial respecto a las penas de las personas físicas y las medidas de seguridad de las personas físicas por razones de su peligrosidad.

    Sin embargo las personas jurídicas realizan conductas catalogadas como delito. Puede haber delitos especiales, propios para empresas. La única posibilidad para castigar esos delitos es castigar a través del art. 31 C.P. de la actuación en nombre de otro.

    La persona física será responsable del delito de la persona jurídica si vemos que el acto realizado es equivalente a una acción personal, que pudiera haber cometido.

    En los países anglosajones de arbitra la responsabilidad de las personas jurídicas de forma diferente a España y todo Occidente, prácticamente. Los partidarios de estas formas son, Delmas Martin, Tiedeman,...

    Delitos por el número de sujetos activos:

    La mayoría de los delitos exigen en sujeto activo. Estos son delitos unisubjetivos.

    Pero hay otros que necesitan la concurrencia de varios sujetos activos para formalizar el tipo. Son los delitos plurisubjetivos que exigen varios sujetos. Ej--- art. 472 C.P.

    Dentro de estos delitos, están:

    I.- Delitos de Conducta Unilateral o de Convergencia: La conducta de los sujetos es voluntaria. Toda la voluntad se orienta a un mismo fin (art.151 C.P.).

    II.- Delitos de Conducta Bilateral o de Encuentro: son aquellos que el sujeto no actúa como un conjunto o un todo sino como dos partes de un relación delictiva, (art.419 C.P.—Delito de Cohecho). Las voluntades son independientes en cada una de las parte de dicha relación.

    Entre estos delitos Prurisubjetivos, la conducta se castiga de forma separada. La doctrina señala que los delitos plurisubjetivos se caracterizan porque es necesario la presencia de dos personas para realizar dos acciones que confluyen en un mismo delito, pero no las dos acciones realizadas se van a castigar, pudiendo quedar impune una de las dos, por que se intenta con la norma protegerla, (delito de Usura).

    Sujetos Pasivos:

    Son los titulares del bien jurídico, la persona o entidad a cual le pertenece un bien jurídico, que se va a lesionar con un delito.

    Pueden ser Sujeto Pasivo:

    I.- Persona Física--- incluido el menor y el incapaz, se discute la posibilidad de ser sujeto pasivo de un Nasciturus (persona concebida pero no nacida), porque civilmente no tiene personalidad jurídica. Respecto a las lesiones al feto se admite que el sujeto pasivo es el propio Nasciturus, ya que la lesión se realiza sobre este: por una mala actuación de la madre, del ginecólogo, o un medicamento mal recetado, etc.

    I.- Persona jurídica--- si son titulares de bienes jurídicos, que suelen ser bienes patrimoniales. Pero hay delitos que estas personas no pueden realizar como los delitos de Homicidio o Asesinatos.

    III.- El Estado--- el Estado también es titular de bienes jurídicos, con lo que también es sujeto pasivo de los delitos, por ser el último sujeto pasivo de todos lo delitos (siempre que dañe los propios intereses del estado). También puede ser sujeto pasivo inmediato por ser titular de bienes jurídicos.

    Se discute si son sujetos pasivos algunas Colectividades o Grupos a los que el Estado reconoce una cierta independencia, pero sin llegar a alcanzar una personalidad jurídica completa. En este caso habrá que ceñirse a la Ley y lo que esta diga, y frente a determinados delitos se le concede cierta personalidad jurídica. Se le concede un los casos de Salud pública, de Daños, ecología, Seguridad, etc.

    No pueden ser Sujeto Pasivo de un delito: Dios, los Santos, y los delitos que atentan contra las colectividades religiosas, estas no serán sujetos pasivos. Tampoco los animales, las cosas, etc.

    Diferencia entre Sujeto Pasivo y el Objeto Material:

    Para diferenciar el Sujeto Pasivo del Objeto material, hay que decir que diferenciar el sujeto pasivo y el prejuicio que normalmente coinciden. Pero puede que un delito no solo dañe a un sujeto pasivo sino que también dañe a un tercero, siendo este el perjudicado, que no es el titular del bien dañado.

    Los Objetos Materiales se deben diferenciar del sujeto pasivo, porque este es la persona o cosa sobre la que recae la conducta típica (delito de simple actividad: injuria, delito de omisión).

    Solo puede darse el objeto material, en los delitos de Resultado, que son los que la acción del sujeto activo del delito modifican el mundo exterior. El objeto material puede coincidir con el sujeto pasivo (delito de homicidio, la misma persona es titular del bien jurídico, sujeto pasivo, y objeto material sobre el que recae la acción delictiva).

    Hay delitos donde no coinciden estos dos conceptos, como en los delitos de Robo: el objeto material es lo que se roba (dinero), y el sujeto pasivo el titular de ese dinero robado.

    Tampoco hay que confundir el Objeto Material con el Objeto Formal, Jurídico o Bien Jurídico--- este es el valor o interés que protege ese bien jurídico (la vida, la propiedad, etc.).

    Hay que mencionar que hay delitos para los que el sujeto pasivo necesita una serie de características para convertirse en sujeto pasivo (art.180: agresiones sexuales).

    FORMAS DE ACCIÓN:

    Un delito se puede cometer por comisión, por una conducta activa, “Delito de Actuación Positiva o Acción” en sentido estricto. Se puede cometer por omisión (dejar de hacer algo a lo que se está obligado a realizar) o por Comisión por Omisión, forma de conducta que tiene una virtualidad legal (Art. 11)

    El primer requisito de delito es la existencia de una conducta humana voluntaria que puede consistir un hacer algo positivo, en la realización de un movimiento corporal, lo que llamaremos Acción en sentido estricto. Puede consistir en un no hacer algo en sentido estricto, dejar de realizar ese movimiento. Cuando se combinan ambos, esas dos formas nos encontramos con un delito de Comisión por Omisión. En el caso de delitos de acción en sentido estricto es la realización de un algo prohibido. Cuando omitimos un acto, lo que hacemos es incumplir una Ley que manda hacer algo, estando obligados a realizarlo (art.151).

    En los delitos de Comisión por Omisión se incumple una norma de carácter prohibitivo, mediante la infracción de una norma de carácter preceptiva (que obliga a hacer algo).

    Este sujeto se debe encontrar en una posición de garante.

    En el caso de los delitos cometidos mediante un comportamiento activo (comisión), y los cometidos ante un comportamiento pasivo (omisión), la conducta puede ser semejante. La diferencia es que en uno se castiga por hacer algo y en el otro por dejar de hacer algo. En el caso de la Comisión y la Omisión existe un Plan, que indica la forma de castigar estos delitos, en los que se castiga hacer algo o no hacer algo. En el caso de un hacer positivo el acento se pone en que el sujeto hace lo que la Ley prohibe, mientras que en el delito de Omisión se castiga por no hacer algo que debemos hacer y que la ley nos exige su realización.

    DELITOS DE ACCIÓN:

    En todos ellos existe como factor común, la realización de una movimiento corporal voluntario. Cuando el delito se agota puede perfeccionarlo con el simple movimiento corporal, estando ante un delito de Acción en sentido estricto o de Actividad.

    En los delitos en los que la Ley exige que derivado de ese movimiento corporal se produzca un resultado al mundo exterior, hablamos de delitos de Resultado. Debemos de señalar que el concepto de Resultado no es un concepto unánime:

    Los diferentes conceptos sobre este concepto son:

    I.- C. Jurídico--- significa que el resultado está presente en todos los delitos, pues es sinónimo para ello la lesión p puesta en peligro de un bien jurídico, sino no seria un delito.

    II.- C. Teoría Naturalista--- el resultado es un efecto de la conducta, que consiste en una modificación real del mundo exterior, esta modificación puede ser material o mental.

    III.-C. Teoría Mixta--- el resultado es aquello que derivado de una conducta. Puede merecer tal calificación desde el punto de vista de la teoría del delito: es resultado de entre muchos efectos que pueden resultar de una conducta, pero solo aquellos que están tipificados como tal en el Código Penal.

    El delito de Acción en sentido estricto se denomina “Delito Formal”, y el delito de Resultado se denomina “Delito Material”.

    La diferencia entre ambos, es básica en dos planos:

    I.- Plano Causalista.

    II.- Plano de Forma Imperfecta.

    Solo en el delito de resultado existe una relación de Causalidad, y solo en estos se platea el problema de Tentativa Acabada.

    En el caso de la Omisión hemos dicho que lo que se castiga es la no realización de una acción a la que estamos obligados a realizar. La estructura de un delito de omisión puro, es que la Ley impone un deber de actuación que se configura en la esencia del delito de Omisión. El Tipo de Injusto de estos delitos de Omisión tiene como elemento fundamental la no realización de la conducta que se espera que se realice.

    La acción esperada se da porque existe un peligro abstracto o concreto para uno o varios bienes jurídicos. En los delitos de acción el sujeto crea el riesgo para el bien jurídico, en los de Omisión sin embargo el peligro para el bien jurídico existe previamente, y es ese peligro previo el que crea en el Ordenamiento Jurídico lo esperado de que una conducta lo evite.




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    Enviado por:Elena
    Idioma: castellano
    País: España

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