Derecho
Derecho Penal Mexicano
UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MEXICO CAMPUS HISPANO
“Análisis Jurídico del Derecho Penal”
Cuevas Garcia Hiram Raziel
Universidad del Valle de México
Matricula 25185901
Domicilio. Boulevard Bosques del Valle Nº 4 Bosques del Valle, Coacalco de Berriozabal, Estado de México.
Teléfono 58851812 y 58856657.
JUSTIFICACION
Los motivos que me inquietaron hacer un análisis básico de la materia penal, es por el hecho de que, como estudioso del derecho es elemental conocer de forma y esencia dicha materia, para poder así, hacer uso de forma practica en el campo laboral y a su vez en la vida diaria; tomando en miramiento la evolución de las ideas penales, a través de la historia, para tener las bases de nuestro sistema jurídico penal,
Es de gran importancia conocer el derecho procesal penal, ya que de esa forma podremos aplicar la teoría en la práctica, y es por eso que se incluye en este trabajo dicha materia.
El análisis jurídico del derecho penal, esta dentro del programa académico de la institución educativa, y a su vez, fui destinado a la elaboración del presente trabajo como forma de evaluación en la materia “Historia del Derecho” impartido por la Licenciada en derecho Rubicelia Sánchez Gatica.
¿Es importante el estudio de la materia de Derecho Penal? | ||||
Métodos Jurídicos: | ||||
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Técnicas Jurídicas: | ||||
METODOLOGIA |
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Hipótesis.- De acuerdo con el planteamiento considero | ||||
afirmativo de sobre manera el hecho del estudio de la ciencia penal, no solo para el abogado, sino también al hombre común, para de esa manera, conocer la normatividad jurídica del país y poder defenderse de actos arbitrarios. | ||||
EL DERECHO PENAL
INTRODUCCION DEL DERECHO PENAL
Derecho penal, también llamado derecho criminal, derecho punitivo o derecho de castigar; es el conjunto de normas jurídicas del Estado que versan sobre el delito y las consecuencias que este acarrea, ello es, las penas y medidas de seguridad. También suele designarse así la ciencia que tiene por objeto las expresadas normas constitutivas del derecho penal objetivo. Aquí nos ocuparemos solo del derecho penal en la primera acepción indicada.
Sobre la base del principio constitucional de que no hay delito ni pena sin ley previa, el derecho penal describe las diversas especies del delito, señala las características de toda infracción penal y determina la naturaleza de las penas y medidas de seguridad y las bases de su magnitud y duración. Delito, pena y medida de seguridad son, pues, los conceptos esenciales del derecho penal.
Lo anterior vale para lo que se conviene llamar derecho penal material o sustantivo, que es el derecho penal propiamente dicho. En una acepción mas amplia cabria también el derecho procesal penal, cuyos preceptos regulan la aplicación de las consecuencias previstas en el derecho penal sustantivo y el derecho de ejecución penal, medidas y consecuencias accesorias impuestas por sentencia ejecutoriada. Parte de este último es el derecho penitenciario.
El derecho penal es una rama del derecho público interno, pues la potestad punitiva (ius puniendi) compete exclusivamente al Estado. Se convierte en que el ejercicio de esta potestad representa la ultima ratio en la defensa de bienes jurídicos tenidos por fundamentales, que el delito lesiona de modo intolerable, Entre ellos se cuentan la vida, la integridad corporal, la libertad, el patrimonio, la incorruptibilidad de la función publica, la seguridad estatal interna y externa y muchos otros.
Cuando el atentado a esos bienes jurídicos se verifica a través de acciones que, por su especial odiosidad, han sido acuñadas por la ley en figuras o tipos de delito, el derecho punitivo reacciona enérgicamente de manera primordial a través de las penas, y también a través de las medidas de seguridad.
El derecho penal moderno, surgido esencialmente del iluminismo, reposa, en grado mayor que en ninguna otra rama del derecho, en el principio de legalidad consagrado constitucionalmente, y conforme a la cual solo puede castigarse por un hecho previsto con anterioridad como punible por la ley, formulación que, por una parte , excluye de inmediato la retroactividad de la ley penal menos benigna, y que, por otra, proscribe absolutamente la incriminación de un hecho por analogía por otro legalmente previsto como delito. Es en virtud de este mismo principio la legalidad que se limita el libre arbitrio judicial en la aplicación de la pena por marcos legales relativamente estrictos, y que las penas del derecho criminal, a diferencia, de., de las sanciones administrativas, deben necesariamente imponerse, tras el juicio correspondiente, por un juez independiente del poder ejecutivo. Reposa, en seguida, en el principio de culpabilidad, conforme al cual solo puede imponerse una pena criminal por un hecho cuando este puede serle reprochado a su autor. Ello significa la exclusión de la responsabilidad por el solo resultado y apareja el imperativo de que la pena no sobrepase la medida de la culpabilidad.
En nuestro tiempo se fortalece la tendencia a reconocer al derecho penal una función más preventiva que retributiva. Se entiende que el persigue menos una idea moral absoluto a través de la justicia terrena que el propósito de evitar la comisión de nuevos delitos, tanto por la generalidad de los súbditos del orden jurídico, como por parte del autor del hecho ilícito. Se habla así, de una función de prevención general y de una de prevención especial. La primera se ejerce, a modo de advertencia, a través de las conminaciones penales de la ley, que por ello deben constar en preceptos claros, susceptibles de ser comprendidos por el común de los hombres, y a través de la ejecución pronta, efectiva y justas de las mismas, en caso de haberse producido la infracción no obstante al amenaza formulada. La segunda se hace efectiva en las modalidades de individualización de la pena en la sentencia que la aplica y el las modalidades de ejecución de ella por los órganos administrativos correspondientes, de modo que resulte idónea para crear en el sujeto las condiciones que lo conduzcan a abstenerse de la comisión de nuevos delitos en el futuro. Para esto ultimo, muchos estiman especialmente apta la pena privativa de la libertad, no obstante el escepticismo de otros respecto de su utilidad readaptadora. Las medidas de seguridad, por su parte, obedecen esencialmente a la idea de prevención especial.
EVOLUCION DEL DERECHO PENAL
II
EVOLUCION DEL DERECHO PENAL
PERIODOS QUE COMPRENDE LA EVOLUCION DE LAS IDEAS PENALES, A lo largo del tiempo, la función represiva se ha orientado hacia diversas rutas según los distintos pueblos. Los estudiosos de la materia agrupan en cuatro periodos: el de la venganza privada; el de la venganza divina; el de la venganza pública, el periodo humanitario y el periodo humanitario.
DE LA VENGANZA PRIVADA. A esta etapa suele llamársele también venganza de la sangre o época bárbara, “En el primer periodo de formación del Derecho Penal, fue el impulso de la defensa o de la venganza privada la ratio essendi de todas las actividades provocadas por un ataque injusto. Por la falta de protección adecuada que hasta después se organiza, cada particular, cada familia y cada grupo se protege y se hace justicia por si mismo.
En este periodo la función represiva estaba en manos de los particulares. Como en ocasiones los vengadores, al ejercitar su reacción, se excedían causando males mucho mayores que los recibidos, hubo necesidad de limitar la venganza y así apareció la formula del Talien ojo por ojo y diente por diente, para significar que el grupo solo reconocía al ofendido el derecho de causar un mal de igual intensidad al sufrido. La limitación talionaria, surgió mas tarde el sistema de composiciones, según el cual el ofensor podía comprar al ofendido o a su familia el derecho de la venganza.
DE LA VENGANZA DIVINA. Parece natural que al revestir de los pueblos las características de la organización teocratita, todos los problemas se proyectan a la divinidad, como eje fundamental de la constitución misma del Estado. Así surge, en el terreno de las ideas penales, el periodo de la venganza divina; se estima al delito una de las causas del descontento de los Dioses; por eso los jueces y tribunales juzgan en nombre de la divinidad ofendida, pronunciando sus sentencias e imponiendo las penas para satisfacer su ira, logrando el desistimiento de su justa indignación.
DE LA VENGANZA PÚBLICA. A medida que los Estados adquieren una mayor solidez, principia a hacerse la distinción entre los delitos privados y públicos es entonces cuando aparece la llamada “venganza pública”, o “concepción política” los tribunales juzgan en nombre da la colectividad. Para la supuesta salvaguarda de esta se imponen penas cada vez mas crueles e inhumanas.; en este periodo ni las tumbas se respetaban, pues se desenterraban los cadáveres para procesarlos, los jueces y tribunales poseían facultades omnímodas y podían incriminar hechos no previstos como delitos en las leyes (siglo XVIII).
La tortura era una cuestión preparatoria durante la instrucción y una cuestión previa antes de la ejecución, a fin de obtener revelaciones o confesiones. Nacieron los calabozos; la jaula de hierro o madera; la argolla, era una pesada pieza de madera cerrada en el cuello; el “pilori”, rollo o picota en que cabeza y manos quedaban sujetas y la victima de pie; la horca y los azotes; la rueda en la que se colocaba el reo después de romperle los huesos a golpes; las galeras; el descuartizamiento por la acción simultanea de cuatro caballos; la hoguera y la decapitación por el hacha; la marca infamante por hierro candente; el garrote que daba la muerte por estrangulación y los trabajos forzados y con cadenas..
EL PERIODO HUMANITARIO. Es una ley física que a toda acción corresponde una reacción de igual intensidad, pero en sentido contrario.
De entre los puntos más importantes del libro de Beccaria destacan los siguientes:
El derecho a castigar se basa en el contrato social y por tanto la justicia humana y la divina son independientes.
Las penas únicamente pueden ser establecidas por las leyes; estas han de ser genéricas y solo los jueces pueden declarar que han sido señaladas.
Las penas deben ser públicas, prontas y necesarias, por las leyes; estas han de ser generales y solo los jueces pueden declarar que han sido violadas.
El fin de la pena es evitar que el autor cometa nuevos delitos, así como la ejemplaridad respecto a las demás hombres.
La pena de muerte debe ser proscrita por injusta; el contrato social no lo autoriza.
TEORIA DE LA LEY PENAL
III
FUENTES DEL DERECHO PENAL
DE LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL EN GENERAL. “El termino fuente, crea
una metáfora bastante feliz, pues remontarse a la fuentes de un río es llegar al lugar en que sus aguas brotan de la tierra; de manera semejante, inquirir la fuente de una disposición jurídica es buscar el sitio de donde ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del Derecho”
Generalmente, al hablar de las fuentes de Derecho se hace la distinción entre fuentes reales, fuentes formales y fuentes históricas, por fuente real se entiende el conjunto de razones determinantes del contenido de las normas jurídicas; esto es, las causas que impulsaron al legislador a darles vida. Son los motivos de conveniencia social tomados en cuenta por el legislador en un momento histórico dado y en un determinado lugar; constituyen la materia misma de la Ley. Por fuentes formales se entiende el proceso histórico de manifestación de las normas jurídicas; son aquellos procedimientos mediante los cuales se concreta la regla jurídica y se señala su fuerza obligatoria, en otras palabras, son los modos por los que se nos hacen palpables las normas jurídicas; se trata de los medios para conocer el Derecho.
Celestino Porte Petit, después de analizar las opiniones de varios autores, clasifica las fuentes del Derecho en:
Formales
Reales o sustanciales
De producción
De cognición o de conocimiento
LAS FUENTES PROPIAS DEL DERECHO PENAL. Aplicando las anteriores ideas al
campo del derecho penal, debe concluirse que solo es fuente del mismo, directa, inmediata y principal, la ley. Las costumbres no pueden ser fuentes del Derecho Penal en ningún sistema tipo liberal y menos en el nuestro, por que la Constitución en su Articulo 14 establece la prohibición terminante de imponer pena alguna por simple analogía o aun por mayoría de razón si no esta decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; luego para la existencia del delito se requiere una ley que lo establezca.
La jurisprudencia, según nuestra Ley de Amparo, solo es obligatoria si emana de la S.C.J.N., o de los T.C.C. Se forman mediante 5 ejecutorias en el mismo sentido y no interrumpidas por una en contrario precisándose, además, que cada ejecutoria haya sido aprobada por lo menos por 4 Ministros, tratándose de las Salas y por 8, si emana del Pleno. La jurisprudencia no constituye propiamente una fuente formal del Derecho Penal; a pesar de su obligatoriedad, es una simple interpretación de los preceptos legales en vigor; viene a ser la ley misma; la Corte solo desentraña el sentido de las normas jurídicas, para afirmar que dicen tal o cual cosa.
Si la jurisprudencia no puede ser fuente formal del Derecho Penal, menos aun la Doctrina, a la cual ni siquiera se le reconoce el carácter de fuente del derecho en general, salvo que la ley se lo confiera. Como en materia penal no puede aplicarse pena alguna sin establecerla la ley, es requisito sine qua non la existencia de un precepto penal que describa el delito y que señale su sanción.
LA TIPICIDAD PENAL. Según las ideas expuestas no puede ser punible un
hecho si no lo ha previsto la ley; por eso, dice Beling, no hay delito de sin tipicidad. Emilio Pardo Aspe en su clase de Derecho Penal, expresaba que el injusto se conoce y determina por referencia al tipo total como creación autónoma el Derecho. Si la tipicidad es la adecuación del comportamiento voluntario al tipo, el encuadramiento de la conducta con la hipótesis prevista por el legislador, solo será delictuosa la acción típica, es decir, la coincidente con la formulada en abstracto por la ley (por supuesto, si se integran los demás elementos del delito). Podemos hablar ahora de la norma penal en blanco, cuya característica esencial es que “no expresa completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma secundaria, sino que remite a otro u otros preceptos o autoridades para que completen la determinación de aquellos elementos”. Tal es el caso del artículo 419 del Código Penal Federal que exige que el aprovechamiento de los recursos maderables en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo o su equivalente, deberá ser autorizado conforme a la Ley Forestal.
LEYES ESPECIALES Y CONCURSO DE NORMAS APARENTES. Una de las instituciones de más intereses y utilidad para la aplicación de las normas penales lo constituye el concurso aparente de leyes o concurrencia de normas.
Articulo 9.- Cuando se comete un delito no previsto en este código, si no en una ley local especial se aplicara esta última y las disposiciones del presente código en lo procedente.
Artículo 10.- Cuando una misma materia este regula por diversas disposiciones lo especial prevalecerá sobre general.
APLICACIÓN EN EL TIEMPO. Este tema en primer lugar nos remite a nuestra Constitución Federal especialmente en su artículo 14 en su primer párrafo que dice “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna pero por argumento en contrario cuando sea en su beneficio se puede aplicar retroactivamente. En el Estado de Morelos esto se encuentra establecido en el articulo 11 del Código penal vigente para el estado, que a su letra dice: “ es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del delito “.
Cuando entra la omisión del delito y la existencia de la sanción correspondiente entra en vigor otra ley aplicable a la causa se estará dispuesto por el articulo 86, que dice: “ cuando la ley suprema un tipo penal se extinguirá la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva correspondiente al tipo suprimido, así mismo cuando la nueva ley mejore la situación del reo por lo que respecta a la naturaleza, duración cuantía, o modalidades de la sanción compuesta se extinguirá la potestad de ejecutar la sanción mas grave y se estará a los términos de la mas benigna.
APLICACIÓN EN EL ESPACIO. En este aspecto la validez de la ley penal atiende a la persona que va dirigida, por su supuesto principio de igualdad ante la ley penal.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. Existen situaciones especiales en las que este principio deja de tener aplicación, las cuales otras son las siguientes:
En el derecho interno la declaración de procedencia la cual consiste que determinados servidores públicos, ante la omisión de un delito se les dará un trata miento especial de su función ante el estado, lo que antes se conocía como “Fuero “es decir la responsabilidad de estos servidores públicos dará lugar al castigo correspondiente, previo juicio político en vez de seguirse el procedimiento que corresponderá a cualquier ciudadano.
En el derecho internacional como figura referente a la inmunidad esta la institución que se concede a los diplomáticos de países extranjeros debidamente acreditados que se encuentran en el territorio nacional en el desempeño de las funciones su razón de ser consiste en garantizar el debido cumplimiento de dichas funciones y evitar obstaculizar, impedimentos e incluso falsas acusaciones que trascenderían en el desprestigio internacional (articulo 108 constitucional).
TEORIA DE LA PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
IV
TEORIA DE LA PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
PENOLOGIA. Es el conjunto de disciplinas que tiene por objeto el estudio de las penas, su finalidad y su ejecución. Dice Carranca y Trujillo que “la penóloga o tratado de las penas, estudia estas en si mismas, su objeto y caracteres propios, su historia y desarrollo, sus efectos prácticos, sus sustantivos; lo mismo hace con las medidas de seguridad.
NOCION DE LA PENA. La pena es la reacción social jurídicamente organizada contra el delito. El sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal. Es el mal que el juez infringe al delincuente a causa de su delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Por nuestra parte hemos dicho que la pena es el castigo lamentable impuesto por el Estado al delincuente, para conservar el orden jurídico.
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Propiamente deben considerarse como penas la prisión y la multa, y en medidas de seguridad los demás medios que emplea el Estado para sancionar, en la actualidad ya han sido desterradas otras penas, como los azotes, las marcas, la mutilación, etc.
Las medidas de seguridad recaen sobre una persona especialmente determinada en cada caso, por haber cometido una infracción típica, dichas medidas , miran solo a también a seres normales susceptibles de ser dirigidos por los mandos de la ley.
LA CONDENA CONDICIONAL. La condena condicional, de remotos antecedentes en el Derecho Canónico, proviene en la actualidad de los Estados Unidos de América. De donde paso a Europa y a otros países de América. Se estableció por vez primera en 1929 en el Distrito Federal en el código Almaraz, pero en la Republica fue en la Ley de San Luís Potosí en donde inicialmente se sustituyo en 1921.
Mediante la condena condicional se suspenden las penas cortas primitivas de libertad, a condición de que el sentenciado no vuelva a delinquir por un tiempo determinado; de lo contrario se le hace cumplir la sanción señalada.
El artículo 90 del Código del Distrito, preceptúa que la condena condicional suspende la ejecución de la sanción impuesta por sentencia definitiva. Podrá suspenderse a petición de parte o de oficio, cuando la pena privativa de libertad no exceda de cuatro años, se trate de delincuentes primarios que hayan observado buena conducta, tengan modo honesto de vivir y otorguen fianza para asegurar su presentación ante las autoridades que los requieran. Según la Fracción VII del artículo aludido, si durante el término de la duración de la pena, contando desde la fecha de la sentencia ejecutoria, el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito intencional que concluya con sentencia condenatoria, se considerara extinguida la sanción fija en aquella.
Podrá se negado el citado beneficio, a pesar de tratarse de penas privativas de la libertad menores de cuatro años y de delincuentes primarios, si en la causa obran datos que permitan presumir que el condenado volverá a delinquir.
La condena condicional puede ser obtenida aun después de pronunciada una sentencia condenatoria. De acuerdo con la Fracción X del artículo 90 del Código Penal, el reo tiene posibilidad de que le sea concedido dicho beneficio, promoviendo ante el juez de la causa la apertura del incidente respectivo.
EL DELITO
V
EL DELITO
GENERALIDADES SOBRE LA DEFINICION DEL DELITO. L apalabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.
En el derecho penal, es la acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo amenaza de una persona o sanción criminal.
Por lo que en la legislación sustantiva penal (Código penal) vigente en el Estado de Morelos, el concepto de delito lo encontramos plasmado en el primer libro denominado parte “Garantías penales “en su articulo 1, que al letra dice:
Según Rafael de Pina, es un acto u omisión constitutivo de una infracción de la ley penal.
Es la acción u omisión que sanciona la ley penal, nadie podrá ser sancionado penalmente por una acción u omisión, si esta no se haya expresamente prevista como delito por la ley vigente cuando se cometieron o si la sanción no se encuentra establecida en ella.
Para que exista un delito es necesariamente en primer término que la voluntad humana se manifiesta exteriormente en una acción u omisión.
EL DELITO EN LA ESCUELA CLASICA. Los clásicos elaboraron varias definiciones del delito, pero aquí solo aludiremos a la de Francisco Carrara, quien lo define como la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, pasivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.
CONCEPTO JURIDICO DEL DELITO. L a definición jurídica del delito debe ser, naturalmente, formulada desde el punto de vista del derecho; una verdadera definición del objeto que trata de conocerse, debe ser una formula simple y concisa, que lleve consigo lo material y lo formal del delito y permita un desarrollo conceptual por el estudio analítico de cada uno de los elementos. En lugar de hablar de violación de la ley como una referencia formal de antijuricidad, o concretarse a buscar los sentimientos o intereses protegidos que se vulneran, como contenido material de aquella violación de la ley, podrá citarse simplemente la antijuricidad como elemento que lleve consigo sus dos aspectos: formal y material; dejando a un lado la “voluntariedad” y los “móviles egoístas y antisociales”, como expresión formal y como verdadero elemento del delito, reserva de desarrollar, por su análisis todos los aspectos o especies.
EL DELITO EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. El denominado Código Penal Federal, establece en el primer párrafo: Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. “Estar sancionado un acto con una pena no conviene a todo lo definido; hay delitos que gozan de una excusa absolutoria y no por ello pierden su carácter delictuoso. No conviene solo a lo defendido ya que abundan las infracciones administrativas, disciplinarias o que revisten el carácter en meras filas, las cuales se hallan sancionada por la ley con una pena, sin ser delitos. Y no señala elementos de lo definido, ya que estar sancionado con una pena es u dato externo, usual en nuestros tiempos para la represión y por el cual se podrá identificar el delito con mas o menos aproximación; pero sin que sea inherente al mismo ni, por tanto, útil para definirlo.
ELEMENTOS DEL DELITO. De acuerdo con el método aristotélico de sic et non, contrapone lo que el delito es a lo que no es:
ASPECTOS POSITIVOS | ASPECTOS NEGATIVOS |
Actividad | Falta de acción |
Tipicidad | Ausencia del tipo |
Antijuricidad | Causas de justificación |
Imputabilidad | Causas de inimputabilidad |
Culpabilidad | Causas de inculpabilidad |
Condicionalidad Objetiva | Falta de condición objetiva |
Punibilidad | Excusas absolutorias |
ACCIÓN. Cosiste en un actuar o hacer, es un hecho positivo el cual implica que el agente lleve acabo uno o varios movimientos corporales por si mismo, por medio de instrumentos, por medio de animales, mecanismos e incluso mediante personas.
OMISIÓN. Consiste en realizar la conducta típica con abstención de actuar, esto no hacer, dejar de hacer, constituye el modo en forma negativa del comportamiento.
EL código penal se encuentra divido en dos libros el primero contiene entre otras cosas las siguientes:
* Garantías penales
* La aplicación en el espacio y tiempo y personas
* Los responsables del delito
* Las causas excluyentes de incriminación
* Las sanciones
* Las aplicaciones de las sanciones
* La prescripción
En su segundo libro contiene a los delitos en particular:
Delitos en particular
TIPOS DE OMISIÓN. Omisión simple u omisión propia: Consiste en no hacer lo que se deba hacer ya sea voluntario o imprudencia con la cual se procede un delito, ñeque no haya resultado de modo que se infringe una norma preceptiva ( Portación de armas ).
Comisión por omisión: También conocida como omisión impropia es un no hacer voluntario imprudencia cuya atención produce en resultado material y se infringe una norma preceptiva y otra prohibitiva. (incumplimiento de la asistencia alimentaría ).
Ley penal: La palabra ley penal proviene del latín “ Lex “, que según la opinión mas generalizada se deriva del vocablo “ legere “ ( que se lee ), algunos autores lo relacionan con el carácter obligatorio de las leyes. En el sentido más amplio se entiende por ley todo juicio que se expresa relaciones generalizadas entre fenómenos, el significado del vocablo comprende tanto a las leyes causales o naturales a las leyes lógicas y matemáticas como a las leyes normativas.
Tomas de Aquino definió a la ley como aquella regla y medida de los arcos que introduce el hombre que induce al hombre a obrar o letra; de ellos aquella cierta prescripción de la razón, el orden de bien común, promulgada por aquel que tiene su cuidado la comunidad y afirmo la existencia de 4 tipos de leyes y son:
Ley eterna: es la sabiduría divina que rige toda acción o todo movimiento ( todo lo que realizamos ).
Ley natural: es la participación de los seres racionales de la ley eterna, mediante la impresión de esta que dios ha hecho en la mente humana.
Ley humana: se compone de las soluciones prácticas, concretas y particulares, que obtiene el nombre, partiendo de los principios evidentes de la ley natural.
Ley divina: es la ley superior a la ley natural y humana que regula los actos del hombre en un orden a su fin trascendente.
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LA LEY
General ( para todos )
Abstracta ( la ley tiene parámetros y aquí entra la indiscreción del juez.)
Imperfecta.
La ley penal mexicana ha sido hecha para la defensa de la sociedad mexicana en su nueva coordinación de valores colectivos, lejos del dominio de un grupo social privilegiado por su riqueza o filiación política, pues el problema jurídico penal consiste fundamentalmente en formar el catálogo de los delitos, de acuerdo con la moral de cada época y de cada país, fijando la lista de las sanciones admitidas por el derecho social colectivo, y estableciendo la educación personal hasta donde sea posible, de las medidas represivas y las preventivas según las condiciones individuales de los delincuentes es decir definiendo la relación jurídica existente entre el delito, el delincuente y la sanción penal.
El fermento de nobles inquietudes que produjo es importante fenómeno sociológico, político, económico, que se conoce como revolución mexicana, no solo había de despertar a la nación llamándola a la conquista de un menor reparto de la riqueza de la conquista de la independencia nacional, económica, a la conquista de su territorio y en una conquista a la conquista de la propia nación, si no que tenia que hacerse sentir en el capo estrictamente legislativo, dando lugar a que los anhelos de sincera adaptación a las leyes, a las condiciones reales del país, se tradujeron en normas jurídicas, sencillas, modernas, y sobre todo acordes con el estado actual del país.
Por lo que la ley penal es una ley jurídica, como cualquier otra con esto quiere decir que presenta una estructura idéntica a la de toda ley o norma jurídica, por lo que el derecho penal es un derecho publico, normativo, valorativo y finalista que tiene la norma y el bien jurídico como polo de su eje y cuya naturaleza es eminente sancionadora, por lo que la ley penal se debe referir a todas las leyes que tienen relación con esa materia y como ejemplo podemos tener la constitución, los tratados internacionales, la ley sustantiva y adjetiva Penal federal, y todas aquellas leyes que tengan relaciones con esta materia y que no se puedan ayudar a resolver problemas que se presentan en la misma.
CARACTERÍSTICAS DE LOS DELITOS DE OFICIO. Cualquier persona puede denunciarlos ante la autoridad encargada de perseguir los delitos en este caso el Ministerio Publico.
Por lo general son delitos graves y como consecuencia no procede la libertad bajo caución.
No procede el perdón del ofendido .
CARACTERÍSTICAS DE LOS DELITOS DE QUERELLA
Procede la libertada bajo caución .
Únicamente se puede perseguir este delito en virtud de la Querella que presenta la persona quien es titular del bien Jurídico que se afecto o en su caso la persona Representante o que tenga poder para este efecto.
Generalmente no son delitos graves.
En cualquier momento procede el perdón del ofendido y en relación a este punto en el Estado de Morelos inmediatamente que se presenta una Querella se deberá dar cumplimiento al articulo 112 y 121 del Código de Procedimientos Penales en los cuales se procurara la conciliación entre las partes.
En el Estado de Morelos de acuerdo con lo que se desprende en el código Penal se perseguirán por Querella delitos que así lo establezcan y como consecuencia todos los demás serán de oficio con las excepciones correspondientes.
SON DELITOS GRAVES. Perseguibles de oficio y sancionados con mas de 10 años de prisión en el termino medio de punibilidad así como los cometidos con laguna calificativa por la ley.
Los cometidos por incidentes, perseguibles de oficio y sancionados por mas de 5 años de prisión en el termino medio de punibilidad así como los realizados con alguna calificativa prevista por la ley.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omite evitarlo, si era garante el bien jurídico, si de acuerdo con las circunstancias podría evitarlo y su actividad permitió la realización de dicho resultado.
Las acciones y las omisiones delictivas solo pueden causarse dolosamente o culposamente.
Obra dolosamente: quien quiere y acepta la existencia del cuerpo del delito
Obra culposamente: quien por falta de cuidado o reflexión da lugar a que se actualicen los datos que constituyen el cuerpo del delito.
El dolo se presume salvo prueba encontrare.
El delito puede ser:
Instantáneo
Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que ha realizado el cuerpo del delito. ( homicidio, despojo, aborto ).
Permanente
Cuando la consumación se prolonga en el tiempo.
Continuado
Cuando por unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas de identidad del sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal. ( robo, incumplimiento de la obligación alimentaría ).
TENTATIVA. La doctrina puede clasificar a la tentativa como acabada e inacabada, en el Estado de Morelos en el articulo 17 del Código Penal engloba estos dos tipos de tentativa y únicamente la define como tentativa punible y el citado articulo dice:
Existe tentativa punible cuando la intención de realizar el hecho constitutivo del cuerpo del delito se exterioriza mediante la ejecución de la actividad que debe producir ese hecho o la omisión de que debería evitarlo poniendo en peligro el bien jurídico correspondiente, el delito no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Si el agente desiste de la ejecución o impide la consumación del delito en forma espontánea no se le impondrá sanción alguna a no ser que la acción o la omisión realizada constituyan por si mismas un delito. Hay delitos que no admiten la tentativa como delito de amenazas.
Según la doctrina se constituye en dos formas en:
Tentativa acabada
También llamada delito frustrado y consiste en que el sujeto activo realiza todos los actos encaminados a producir el resultado sin que surja causas ajenas a su voluntad.
Tentativa inacabada
Conocida como delito intentado, consiste en que el sujeto activo deja de realizar algún acto que era necesario para producir el resultado por la cual esta no incurre. Se dice que hay una ejecución incompleta.
Responsables del delito
Dentro de esto podemos hablar de los diferentes grados en que participa un sujeto activo del delito y que se traduce en la autoría dando la doctrina diferentes tipos de ella como:
CONCURSO DE DELITOS. En este tema se analizaran las formas en que puede ocurrir el delito, es decir los casos en los que surgen varios resultados típicos y esto se da a través de los que se conocen como concursos.
Concurso ideal
Cuando por una sola conducta se cometen varios delitos.
Concurso real
Cuando por pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
Estas dos formas de manifestación del delito se sanciona de acuerdo al establecido en el articulo 68 de este mismo ordenamiento legal ( Código penal) que dice que el caso de concurso real se aplicara la sanción del delito que merezca la mayor aumentándola hasta por la suma de las sanciones correspondientes a cada uno de los demás delitos sin que exceda de 40 años de prisión en su caso el juez señalara en la sentencia la sanción relativa a cada uno de los delitos por los que se le conde al agente.
En caso de concurso ideal se impondrá la sanción del delito que merezca la mayor aumentándola en una mitad del máximo de su duración, sin que exceda de 30 años de prisión, en su caso el juez señalara en la sentencia la sanción correspondiente a cada uno de los delitos por las que se condeno al agente.
Para poder entrar al estudio de los delitos en particular que se encuentran el segundo libro de Código Penal vigente en el Estado de Morelos, que la única autoridad encargada de investigara y perseguir los delitos es la Autoridad denominada “ El ministerio Publico “ encontrándose su fundamento legal en el articulo 21 Constitucional el cual entre otras cosas señala que la investigación y persecución de los delitos encubre al Ministerio Publico el cual se auxiliara por la Policía que esta bajo su Autoridad y mando inmediato, haciéndose mención que no es la única y las cuales mencionaremos con posterioridad.
La palabra Ministerio : proviene del latín “ Ministerium “, que significa cargo que ejerce, empleo, oficio, u ocupación especialmente noble y elevado.
Por cuanto al expresión “ publico “ está también se deriva del latín “ Publicus” “Pópulos”, Pueblo indicando lo que es notorio, visto o sabido por todos, aplíquese a la potestad o derecho de carácter general y que afecta en la relación social como tal perteneciente a todo el pueblo.
Por lo tanto en su aceptación gramatical el Ministerio Publico significa “ Cargo que ejerce en relación al pueblo “.
Por lo que con las nuevas reformas que ha sufrido la legislación en materia penal podemos definir al Ministerio Publico como el encargado de investigar y perseguir el delito, abatir la impunidad y procurar la justicia, proporcionando el auxilio medico de manera inmediata que requiere la victima del delito, así como la asesoria jurídica necesaria para la reparación del daño, salvaguardar las garantías individuales de los implicados en la comisión del delito, tutelar los derechos de personas incapaces o menores de edad, en todo proceso judicial velando por el estado de derecho en su carácter de representante de sociedad por lo que el Ministerio Publico debe realizarse esencialmente por los siguientes principios:
* Buena fe
* Legalidad
* Objetividad
* Imparcialidad
* Lealtad a la sociedad
* Respeto a los derechos humanos.
Por lo que refiriéndose a nuestro Estado el Ministerio Publico desempeña su función a través de la Institución denominada Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos la cual es una Institución sólida que permanentemente se adopta a los reclamos sociales realiza atribuciones con estricto apego a las normas jurídicas y absoluto respeto a los derechos humanos que en su actuación genera en la Sociedad dando así confianza y credibilidad fortaleciéndola al estado de derecho que como consecuencia trae que el Estado no se crea impunidad realizando su función primordial que es la de procurar la justicia, la cual depende del poder ejecutivo del Estado que a la fecha, se encuentra estructurada de una manera general de la forma siguiente
PRUEBAS. Para el efecto de probar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad o en su caso una plena responsabilidad en un juicio del orden penal se tendrán las siguientes pruebas:
Son admisibles en el procedimiento penal todas aquella pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho, que se hayan obtenido en forma legal y resulten conducentes al esclarecimiento de las cuestiones planteadas en el procedimiento penal, quien proponga la prueba manifestara la finalidad que busca con ella relacionándola con los puntos que desea acreditar, si la prueba propuesta no reúne estas condiciones se desechará con audiencia a las partes.
El juez y el Ministerio Publico dispondrán de la práctica de todas la pruebas conducentes a establecer la verdad sobre la materia del proceso de la averiguación respectiva.
El Juez ordenara diligencias para mejor proveer en el numero y con la extensión necesaria para lograr esta finalidad pero no podrá suplir en ningún caso las omisiones que hubiese incurrido el Ministerio Publico en relación con la carga de la prueba que le incumbe, las pruebas que se aporten y se desahoguen ante la comparecencia del Juez, esta podrá dispones que el Secretario prepare la presentación de las pruebas tanto en las actuaciones previas a la celebración de la audiencia en la que deban desahogarse como el cueros de la propia audiencia pero en ningún caso delegara el juez la recepción de la misma carecen del valor las pruebas que no sean reenviadas por el titular de los Órganos Jurisdiccionales que presidiera la Audiencia de desahogo, además incurrirá en la responsabilidad el juzgador que permita o autoricé o corrija la indebida recepción de pruebas y el funcionario o empleado que por cualquier motivo participe en ella.
El Ministerio Publico y el Juzgador en sus desempeños de sus respectivas atribuciones, podrá optar de oficio o solicitud de persona interesada todas las medidas legales conducentes a asegurar la prueba y a proteger a quienes deban participar en las diligencias probatorias.
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IDENTIFICACIÓN, CONFRONTACIÓN Y RECONOCIMIENTO
Identificación
Es aquella prueba en el que se tiene que desahogar de un modo claro, nombre, apellidos, domicilio de otra persona.
Confrontación
Consiste en reconocer a la persona sujeta a investigación entre otras con aspectos y características semejantes que se presenten para ese propósito.
Reconocimiento
Consiste cuando no se tenga presente a la persona la podrá realizar a través de fotografías, dibujos y otros medios.
Dictamen
Se requerirá dictamen de peritos cuando sea necesaria la aportación de conocimientos especiales para el esclarecimiento de los hechos que no se hayan al alcance del común de las gentes ni sean aceptables al juzgador de su competencia profesional.
Los peritos rendirán protesta del buen desempeño de su cargo al asumir este al presentar su dictamen se deben actuar en forma urgente.
La designación de los peritos hecha por la autoridad deberá recaer en personas que desempeñan esa función, por nombramiento oficial y a falta de ellas o en caso de ser un pertinente en vista de las circunstancias del caso, por quienes presten sus servicios en oficinas de los Gobiernos Federales, locales, y municipales.
Los dictámenes de carácter medico se rendirán por médicos legistas oficiales, sin perjuicios de que el funcionario que disponga la diligencia ordene la intervención de otros facultativos. Los medico de hospitales públicos se tienen por nombrados como peritos.
TESTIMONIO. Están obligados a declarar quienes han tenido conocimiento de las cuestiones que son materia del procedimiento o de otras conexas con ella salvo que exista impedimento material insuperable.
La autoridad dispondrá que declaren las personas que puedan aportar dicho conocimiento en los términos de este precepto.
El juzgador observara y dejara constancias de todas las circunstancias que pudieran influir en la declaración del testigo. En la diligencia cualquiera de las partes podrá manifestar los motivos que tenga para suponer que un testigo no se conduce con verdad o no apercibió correctamente los hechos sobre las cuales declarara. Antes de iniciar su declaración los testigos mayores de 18 años rendirán protesta de decir verdad y serán advertidos de la sanción aplicable a quien incurra en falso testimonio para este fin se dará lectura a la disposición penal correspondiente, se les interrogara acerca de la relación que tenga con el inculpado. El ofendido u otras personas relacionadas con el proceso.
Se adoptaran las medidas pertinentes para que ningún testigo declare en relación a lo que escucha de los anteriores testigos, ni puedan comunicarse entre si durante la diligencia, solo se permitirá que el testigo se halle acompañado y asistido durante su declaración cuando deba valerse se interprete o de personas que lo auxilie por hállese privado de la vista o del oído o cuando por otras razones semejantes necesiten la asistencia de un tercero, los testigos rendirán su testimonio de viva voz sin que les permita leer su narración o respuestas a las preguntas que les formulen pero podrán consultar notas documentos cuando sea pertinente según su naturaleza del asunto y a juicio de que practique la diligencia que para este efecto conocer previamente dichos documentos o notas.
El juzgador del Ministerio Publico la defensa del ofendido y su asesoria legal podrán interrogar al testigo, pero aquel dispondrá si lo juzga necesaria sin las preguntas se formulen por su conducto y se declararan las capciones improcedentes.
Cuando algún testigo tuviese que ausentarse de la localidad donde se practiquen las actuaciones de las partes podrán solicitar que se examine desde luego si fuera posible, de lo contrario podrán impedir el arraigo del testigo por el tiempo estrictamente indispensable para que rinda su declaración que no excederá de 5 días, si resultare que el arraigo fue infundado podrá exigir la solicitante indemnización por los daños y perjuicios que le hubieren causado.
Si el testigo estuviese fuera del ámbito de competencia territorial del juzgador se le examinara a través de exhorto dirigido al juez de su residencia, si se ignora esto se encargara la policía para que averigüe el paradero del testigo. Si esta investigando no tuviera éxito el juez hará la citación por medio de edictos que se publicaren en el Periódico Oficial y en el Diario de mayor circulación en el lugar en que se lleve el proceso.
TIPOS DE TESTIGOS
* Testigos de hechos
* Testigos de identidad cadavérica
* Testigos de propiedad de preexistencia de lo robado.
CAREO. Dicha prueba siempre que el inculpado lo solicite será careado en presencia del Juez con las personas que formulan imputaciones en su contra. Estas declaraciones en su presencia si estuvieren en el lugar del juicio; en este caso, el inculpado podrá formularse las preguntas que desee y que resulten conducentes para su defensa. Así mismo se practicaran careos entre quienes intervinieron en el proceso cuando exista contradicción entre las respectivas declaraciones.
El careo solo se realiza entre 2 personas y se estará a alas reglas establecidas y haciendo notar las contradicciones que existan entre ellas, posteriormente se les requerirá para que discutan entre si y formulen las aclaraciones que crean pertinentes, esto es única y exclusivamente ante la presencia del juzgador; el Ministerio Publico, el defensor, el ofendido y su asesor jurídico pueden formular preguntas, en los términos previstos para el interrogatorio a los testigos.
Documental o Documentos.- Son públicos los documentos a los que el Código de procedimientos Civiles del Estado o cuales quiera otras leyes locales o federales atribuyan esa naturaleza. Así mismo lo son aquellos que con tal carácter proceden del extranjero, se deberá contar con la legislación de estos, cuando el documento se transmita por la vía diplomática, si ello implica a precitación del carácter público del documento conforme a la ley extranjera aplicable.
Son documentos privados los que no reúnen las características del articulo anterior, deberán ser reconocidos por la persona a quien se atribuya se su autor o se cotejaran para acreditar su validez en el procedimiento, para tal fin se mostraran íntegros a la persona señalada como autor del documento.
CUERPO DEL DELITO. Según la suprema Corte de Justicia de la Nación, es el conjunto de elementos subjetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley es decir la adecuación de los hechos investigados con la descripción típica contenida en la ley.
Objeto: el bien jurídico
Objeto material: es la persona sobre la que recae el delito mismo
Nexo causal: imputación objetiva atribuida al resultado típico.
Probable responsabilidad. Es el deber jurídico que se encuentra un individuo imputable de dar cuenta a la sociedad de un hecho ejecutado de modo que cuando existen hechos o circunstancias accesorias al delito que permitan suponer fundamentalmente que la persona de que se trate toma participación en la comisión de un delito de cualquiera de las formas establecidas por la ley, para poder hablar así de su probable responsabilidad.
Y tomando en consideración los presupuestos necesarios para acreditar la existencia de los distintos delitos en lo particular, analizaremos en primer término:
OMISIÓN DE AUXILIO A LESIONADOS
Noción legal: ARTÍCULO 156. Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. Además, si el activo fuese ascendiente o tutor del ofendido, se le privará de la patria protestad o de la tutela,
ARTÍCULO 157. Al que después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrá de quince a sesenta días multa, independientemente de la pena que proceda por el o los delitos cometidos.
ARTÍCULO 158. Al que exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un incapaz de valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrá de tres meses a un año de prisión.
Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un menor de doce años que esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.
No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia, extrema pobreza, o cuando sea producto de una violación o inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código.
Sujeto activo: El que lesiona y no presta auxilio
Sujeto pasivo: El lesionado sin asistencia
Objeto material: La persona lesionada
Objeto jurídico: La seguridad de las personas ( la integridad física en peligro )
Conducta: De omisión
Medios de ejecución: No prestar el auxilio a la exigencia que aquella requiera.
Tipicidad: al que habiendo lesionado culposamente no preste el auxilio
Culpabilidad: Dolosa
Tentativa: No hay
Resultado típico: El abandono al lesionado
Penalidad: de 1 a 3 años de prisión.
PRINCIPIOS Y GARANTIAS PENALES
VI
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y PROHIBICIÓN DE LA APLICACIÓN RETROACTIVA, ANALÓGICA Y POR MAYORÍA DE RAZÓN. No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.
PROHIBICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente.
PRINCIPIO DEL BIEN JURÍDICO Y DE LA ANTIJURIDICIDAD MATERIAL. Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.
PRINCIPIO DE LA JURISDICCIONALIDAD. Sólo podrán imponerse pena o medida de seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos.
LA LEY PENAL
APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. Este Código se aplicará en el Distrito Federal por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio.
PRINCIPIO DE APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LA LEY PENAL. Este Código se aplicará, asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando:
I. Produzcan efectos dentro del territorio del Distrito Federal; o
II. Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Distrito Federal.
APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY
VALIDEZ TEMPORAL. Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible.
PRINCIPIO DE LEY MÁS FAVORABLE. Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.
Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más favorable.
MOMENTO Y LUGAR DEL DELITO El momento y el lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.
APLICACIÓN PERSONAL DE LA LEY
VALIDEZ PERSONAL Y EDAD PENAL. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.
CONCURSO APARENTE DE NORMAS
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, CONSUNCIÓN Y SUBSIDIARIEDAD. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones:
I. La especial prevalecerá sobre la general;
II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o
III. La principal excluirá a la subsidiaria.
LEYES ESPECIALES
APLICACIÓN SUBSIDIARIA DEL CÓDIGO PENAL. Cuando se cometa un delito no previsto por este ordenamiento, pero sí en una ley especial del Distrito Federal, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este Código.
EL DELITO
FORMAS DE COMISIÓN
PRINCIPIO DE ACTO. El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.
OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR OMISIÓN. En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I . Es garante del bien jurídico;
II . De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y
III . Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que:
a). Aceptó efectivamente su custodia;
b). Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c). Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o
d). Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
DELITO INSTANTÁNEO, CONTINUO Y CONTINUADO. El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser:
I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;
II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo; y
III. Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
DOLO Y CULPA. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización.
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
PRINCIPIO DE NUMERUS CLAUSUS PARA LA PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS. Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
TENTATIVA
TENTATIVA PUNIBLE. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.
DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste.
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
FORMAS DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. Son responsables del delito, quienes:
I. Lo realicen por sí;
II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;
III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV. Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
V. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y
VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 81 de este Código.
PRINCIPIOS DE INTRASCENDENCIA DE LA PENA. La pena que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes en aquél.
CULPABILIDAD PERSONAL Y PUNIBILIDAD INDEPENDIENTE. Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
DELITO EMERGENTE. Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;
III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
AUTORÍA INDETERMINADA. Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 82 de este Código.
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES. Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones públicas del Distrito Federal, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los artículos 68 y 69 de este Código para dichas personas, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por los delitos cometidos.
CONCURSO DE DELITOS
CONCURSO IDEAL Y REAL DE DELITO. Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.
Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.
No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado.
En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código.
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO
CAUSAS DE EXCLUSIÓN. El delito se excluye cuando:
I. (Ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II. (Atipicidad). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III. (Consentimiento del titular). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
V. (Estado de necesidad). Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;
VII. (Inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este Código.
VIII. (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:
a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate; o
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de este Código.
XI. (Inexigibilidad de otra conducta). En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.
Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el sujeto se excediere, se estará a lo previsto en el artículo 83 de este Código.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO
CATÁLOGO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS MORALES
CATÁLOGO DE PENAS. Las penas que se pueden imponer por los delitos son:
I. Prisión;
II. Tratamiento en libertad de imputables;
III. Semilibertad;
IV. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad;
V. Sanciones pecuniarias;
VI. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;
VII. Suspensión o privación de derechos; y
VIII. Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos.
CATÁLOGO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;
III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; y
IV. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación.
CONSECUENCIAS PARA LAS PERSONAS MORALES. Las consecuencias jurídicas accesorias aplicables a las personas morales que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 27 de este Código, son:
I. Suspensión;
II. Disolución;
III. Prohibición de realizar determinadas operaciones;
IV. Remoción; y
V. Intervención.
PRISIÓN
CONCEPTO Y DURACIÓN DE LA PRISIÓN. La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de cincuenta años. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos del Distrito Federal o del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados.
En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención o del arraigo.
Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquellas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de cincuenta años.
TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE IMPUTABLES
CONCEPTO Y DURACIÓN. El tratamiento en libertad de imputables, consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la readaptación social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.
Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes a la deshabitualización del sentenciado, cuando así se requiera.
En todo caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.
SEMILIBERTAD
CONCEPTO Y DURACIÓN LA SEMILIBERTAD IMPLICA ALTERNACIÓN DE PERÍODOS DE LIBERTAD, Y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. SE IMPONDRÁ Y CUMPLIRÁ, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, DEL SIGUIENTE MODO:
I.- Externación durante la semana de trabajo, con reclusión de fin de semana;
II.- Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;
III.- Salida diurna con reclusión nocturna; o
IV.- Salida nocturna con reclusión diurna.
La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida.
En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad competente.
TRABAJO EN BENEFICIO DE LA VÍCTIMA O EN FAVOR DE LA COMUNIDAD
CONCEPTO Y DURACIÓN. El trabajo en beneficio de la víctima del delito consiste en la prestación de servicios remunerados, en instituciones públicas, educativas, empresas de participación estatal o en empresas privadas, en los términos de la legislación correspondiente.
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule.
En ambos casos se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
El trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral. La extensión de la jornada será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.
Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, según el caso. Cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.
SANCIÓN PECUNIARIA
MULTA, REPARACIÓN DEL DAÑO Y SANCIÓN ECONÓMICA. La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.
DÍAS DE MULTA. La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular, los que no podrán ser menores a un día ni exceder de cinco mil, salvo los casos señalados en este Código.
El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de cometer el delito. El límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito.
Para fijar el día multa se tomará en cuenta:
El momento de la consumación, si el delito es instantáneo;
El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente; o
El momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado.
SUSTITUCIÓN DE LA MULTA. Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días multa.
Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo en favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días multa sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.
EXIGIBILIDAD DE LA MULTA. La autoridad ejecutora iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia.
En atención a las características del caso, el juez podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. Si el sentenciado omite sin causa justificada cubrir el importe de la multa en el plazo que se haya fijado, la autoridad competente la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo. En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestadas en beneficio de la víctima del delito, en favor de la comunidad o el tiempo de prisión que se hubiere cumplido.
FONDO PARA LA ATENCIÓN Y APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO. Se establecerá un Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, en los términos de la legislación correspondiente.
El importe de la multa y la sanción económica impuestas se destinará preferentemente a la reparación del daño ocasionado por el delito, pero si éstos se han cubierto o garantizado, su importe se entregará al Fondo para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito.
ALCANCE DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y
V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.
FIJACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. La reparación será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.
PREFERENCIA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.
En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de daños o perjuicios y probar su monto, y el Juez a resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa.
DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima y el ofendido; y
II. A falta de la víctima o el ofendido, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables.
OBLIGADOS A REPARAR EL DAÑO. Están obligados a reparar el daño
I. Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;
II. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en desempeño de sus servicios;
III. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes, directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause; y
IV. El Gobierno del Distrito Federal responderá solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Queda a salvo el derecho del Gobierno del Distrito Federal para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público responsable.
SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
PLAZOS PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO. De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios, y de la situación económica del sentenciado, el juez podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal reglamentará la forma en que, administrativamente, deba garantizar la reparación del daño, cuando éste sea causado con motivo de delitos, en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 46 de este Código. El pago se hará preferentemente en una sola exhibición.
EXIGIBILIDAD DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa.
Para ello, el Tribunal remitirá a la autoridad ejecutora copia certificada de la sentencia correspondiente y ésta notificará al acreedor.
Si no se cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del responsable, el sentenciado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que le falte.
Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños y perjuicios.
En todo caso, el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente.
APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LA LIBERTAD CAUCIONAL. Cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías relacionadas con la libertad caucional se aplicarán de manera inmediata al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.
Al ordenarse que se hagan efectivas esas garantías, el Juez prevendrá a la autoridad competente que ponga su importe a disposición del Tribunal para los efectos de este artículo.
RENUNCIA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Si el ofendido o sus derechohabientes renuncian o no cobran la reparación del daño, el importe de éste se entregará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, en los términos de la legislación aplicable.
SANCIÓN ECONÓMICA. En los delitos cometidos por servidores públicos a que se refieren los Títulos Décimo Octavo y Vigésimo del Libro Segundo de este Código, la sanción económica consiste en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.
DECOMISO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO
BIENES SUSCEPTIBLES DE DECOMISO. El decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Distrito Federal, de los instrumentos, objetos o productos del delito, en los términos del presente Código.
Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.
DESTINO DE LOS OBJETOS DECOMISADOS. La autoridad competente determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito, al pago de la reparación de los daños y perjuicios causados, al de la multa o en su defecto, según su utilidad, al mejoramiento de la procuración y la administración de justicia.
Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas, peligrosas o consideradas como desecho, la autoridad competente ordenará de inmediato las medidas de precaución que correspondan, incluida su destrucción, confinamiento o, en su caso, conservación para fines de docencia o investigación, según se estime conveniente..
Si se trata de material pornográfico se ordenará su inmediata destrucción.
Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los delincuentes o por otras personas, como resultado de su conducta ilícita, serán decomisados y se destinarán en los términos del presente artículo.
DESTINO DE BIENES A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD. Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de sesenta días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se venderán de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Si el interesado no se presenta dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de venta, el producto de la misma se destinará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, previas las deducciones de los gastos ocasionados en los términos de las disposiciones legales aplicables.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en las condiciones que más convengan, con la excepción prevista en el párrafo siguiente, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de tres meses a partir de la notificación que se haga, transcurrido el cual, dicho producto se destinará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.
Los bienes perecederos de consumo y durables podrán ser donados a instituciones de asistencia pública en el Distrito Federal, en los términos y condiciones que se establezcan mediante acuerdo que emita el Procurador General de Justicia del Distrito Federal.
SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE DERECHOS, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS, COMISIONES O EMPLEOS
CONCEPTO DE ESTAS SANCIONES. La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.
La privación consiste en la pérdida definitiva de derechos.
La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.
La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.
CLASES DE SUSPENSIÓN Y DE PRIVACIÓN. La suspensión y la privación de derechos son de dos clases:
I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y
II. La que se impone como pena autónoma.
En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
A estas misma reglas se sujetará la inhabilitación.
SUSPENSIÓN DE DERECHOS COMO CONSECUENCIA DE LA PENA DE PRISIÓN.
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.
EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN. En el caso de destitución, ésta se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.
SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD
CONCEPTO, CASOS DE APLICACIÓN Y DURACIÓN. La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptación social del sentenciado y a la protección de la comunidad.
El juez deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.
PROHIBICIÓN DE IR A UN LUGAR DETERMINADO O RESIDIR EN ÉL
CONCEPTO Y DURACIÓN -En atención a las circunstancias del delito, del delincuente y del ofendido, el juez impondrá las medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de tranquilidad pública y la seguridad del ofendido.
Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena impuesta.
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES DISMINUIDOS
MEDIDAS PARA INIMPUTABLES. En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, a la que se refiere la fracción VII del artículo 29 de este Código, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin rebasar el previsto en el artículo 33 de este Código.
Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad.
Para la imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada.
En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.
Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.
ENTREGA DE INIMPUTABLES A QUIENES LEGALMENTE CORRESPONDA HACERSE CARGO DE ELLOS. EL juez o en su caso la autoridad competente, podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción del juez, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.
MODIFICACIÓN O CONCLUSIÓN DE LA MEDIDA. La autoridad competente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.
TRATAMIENTO PARA IMPUTABLES DISMINUIDOS. Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en los dictámenes emitidos por cuando menos dos peritos en la materia.
DURACIÓN DEL TRATAMIENTO. La duración de tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables.
Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él, y si no tiene familiares, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud o institución asistencial, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables.
TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DESINTOXICACIÓN
APLICACIÓN Y ALCANCES. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido.
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.
SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES, REMOCIÓN E INTERVENCIÓN DE PERSONAS MORALES
ALCANCES Y DURACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS PARA LAS PERSONAS MORALES. La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de dos años.
La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.
La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad.
La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un período máximo de tres años.
Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.
Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.
La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.
Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este Capítulo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.
Estos derechos quedan a salvo, aún cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.
APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
REGLA GENERAL. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este Código.
Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el juez podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.
FIJACIÓN DE LA DISMINUCIÓN O AUMENTO DE LA PENA. En los casos en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses.
Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.
En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.
En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código.
Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la sanción económica.
CRITERIOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;
VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y
VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.
No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.
PENA INNECESARIA. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente:
a) Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;
b) Presente senilidad avanzada; o
c) Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.
PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS
PUNIBILIDAD DEL DELITO CULPOSO. En los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.
Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, a que se refiere el articulo 123; Lesiones, a que se refiere el articulo 130; Aborto, a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del articulo 145; Lesiones por Contagio, a que se refiere el articulo 159; Daños, a que se refiere el articulo 239; Ejercicio Indebido de Servicio Público, a que se refieren las fracciones III y IV del articulo 259, en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción IV del articulo 259; Evasión de Presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo; Suministro de Medicinas Nocivas o Inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; Ataques a las Vías y a los Medios de Comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; Delitos contra el Ambiente, a que se refieren los artículos 345 y 346; y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.
CLASIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA CULPA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN PARA EL DELITO CULPOSO. La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 72 de este Código y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;
III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el daño que se produjo; y
V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.
PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA
PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA. La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el agente quiso realizar.
En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 72 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.
PUNIBILIDAD EN EL CASO DE CONCURSO DE DELITOS Y DELITO CONTINUADO
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN EN EL CASO DE CONCURSO DE DELITOS. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, si las sanciones aplicables son de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza podrán imponerse las penas correspondientes a los restantes delitos. En ningún caso, la pena aplicable podrá exceder de los máximos señalados en el Título Tercero del Libro Primero de este Código.
En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 33 de este Código.
PUNIBILIDAD DEL DELITO CONTINUADO. En caso de delito continuado, se aumentarán en una mitad las penas que la ley prevea para el delito cometido.
PUNIBILIDAD DE LA COMPLICIDAD, AUXILIO EN CUMPLIMIENTO DE PROMESA ANTERIOR Y AUTORÍA INDETERMINADA
PUNIBILIDAD DE LA COMPLICIDAD. Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 22 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.
PUNIBILIDAD DE LA AUTORÍA INDETERMINADA. Para el caso previsto en el artículo 26 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.
ERROR VENCIBLE Y EXCESO EN LAS CAUSAS DE LICITUD
PUNIBILIDAD EN EL CASO DE ERROR VENCIBLE. En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso a), fracción VIII del artículo 29 de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.
Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma fracción, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate.
Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 29 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito.
SUSTITUCIÓN DE PENAS
SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN. El Juez, considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este Código, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes:
I. Por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años; y
II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.
La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado.
SUSTITUCIÓN DE LA MULTA. La multa podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.
CONDICIONES PARA LA SUSTITUCIÓN. La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá, cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.
La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública.
REVOCACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN. El Juez podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta, en los siguientes casos:
I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido; o
II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave. Si el nuevo delito es doloso no grave o culposo, el Juez resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.
OBLIGACIÓN DEL FIADOR EN LA SUSTITUCIÓN. La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá al Juez a fin de que éste, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena. En este último caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del Juez, para los efectos que se expresan en el párrafo que precede.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El juez o el Tribunal, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:
I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;
II. Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas; y
III. Que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida. El Juez considerará además la naturaleza, modalidades y móviles del delito.
REQUISITOS PARA EL GOCE DEL BENEFICIO ANTERIOR. Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá:
I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;
II. Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;
III. Desempeñar una ocupación lícita;
IV. Abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares; y
V. Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.
EFECTOS Y DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o Tribunal resolverá según las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida.
Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria.
En este último caso, el juzgador tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.
Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria.
Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez o Tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.
A los delincuentes que se les haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo previsto en este artículo.
REGLAS GENERALES PARA LA SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE SANCIONES
FACULTAD DE PROMOVER LA SUSPENSIÓN. El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante el Juez de la causa.
JURISDICCIÓN Y VIGILANCIA. El Juez conservará jurisdicción para conocer de las cuestiones relativas al cumplimiento, revocación y modificación de la sustitución o suspensión de sanciones y vigilará su cumplimiento.
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAUSAS DE EXTINCIÓN. La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte del inculpado o sentenciado;
III. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;
IV. Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;
V. Rehabilitación;
VI. Conclusión del tratamiento de inimputables;
VII. Indulto;
VIII. Amnistía;
IX. Prescripción;
X. Supresión del tipo penal; y
XI. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismo hechos.
PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN. La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.
ALCANCES DE LA EXTINCIÓN. La extinción que se produzca en los términos del artículo 94 no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo disposición legal expresa o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por alguna causa.
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD
EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO. La potestad para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
MUERTE DEL INCULPADO O SENTENCIADO
EXTINCIÓN POR MUERTE. La muerte del inculpado extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, las penas o las medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño.
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA
PÉRDIDA DEL EFECTO DE LA SENTENCIA POR RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO. Cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó. El reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas y de todos sus efectos.
El reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.
El Gobierno del Distrito Federal cubrirá el daño a quien habiendo sido condenado, hubiese obtenido el reconocimiento de su inocencia.
PERDÓN QUE OTORGA EL OFENDIDO EN LOS DELITOS DE QUERELLA
EXTINCIÓN POR PERDÓN DEL OFENDIDO. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por un acto equivalente a la querella. Para la extinción de la pretensión punitiva es suficiente la manifestación de quien está autorizado para ello, de que el interés afectado ha sido satisfecho.
El perdón solo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
REHABILITACIÓN
OBJETO DE LA REHABILITACIÓN. La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia firme.
CONCLUSIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES
EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES. La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.
INDULTO
EFECTOS Y PROCEDENCIA DEL INDULTO. El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación del daño.
Es facultad discrecional del Titular del Ejecutivo conceder el indulto.
AMNISTÍA
EXTINCIÓN POR AMNISTÍA. La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la Ley que se dictare concediéndola.
PRESCRIPCIÓN
EFECTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.
LA RESOLUCIÓN EN TORNO DE LA PRESCRIPCIÓN SE DICTARÁ DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte.
DUPLICACIÓN DE LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN. Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Distrito Federal, si por esta circunstancia no es posible concluir la averiguación previa, el proceso o la ejecución de la sentencia.
PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA. Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:
I. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;
II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;
III. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
IV. El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa; y
V. El día en que el Ministerio Público de la adscripción haya recibido el oficio correspondiente, en los casos en que se hubiere librado orden de reprehensión o presentación, respecto del procesado que se haya sustraído de la acción de la justicia.
PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD PARA EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren privativas o restrictivas de la libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA EN LOS CASOS DE DELITO DE QUERELLA. Salvo disposición en contrario, la pretensión punitiva que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años fuera de esta circunstancia.
Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA SEGÚN EL TIPO DE PENA. La pretensión punitiva respecto de delitos que se persigan de oficio prescribirá:
I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluídas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.
Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa.
II. En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.
PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA EN CASO DE CONCURSO DE DELITOS. En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.
En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.
NECESIDAD DE RESOLUCIÓN O DECLARACIÓN PREVIA. Cuando para ejercitar o continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.
Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos señalados en el artículo 111 de este Código, interrumpirán la prescripción.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA. La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
EXCEPCIÓN A LA INTERRUPCIÓN. No operará la interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, contados a partir de los momentos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 108 de este Código.
LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS. Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.
La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirán en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
CUANDO EL SENTENCIADO HUBIERE EXTINGUIDO YA UNA PARTE DE SU SANCIÓN, SE NECESITARÁ PARA LA PRESCRIPCIÓN TANTO TIEMPO COMO EL QUE FALTE DE LA CONDENA. Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD PARA EJECUTAR LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD. La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.
La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER LA EXTINCIÓN. La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la averiguación previa o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.
La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional.
FACULTAD JURISDICCIONAL EN LA EJECUCIÓN. Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por la vía incidental ante el órgano jurisdiccional que hubiere conocido del asunto y éste resolverá lo procedente.
SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL
EXTINCIÓN POR SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL. Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al inculpado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.
EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS
NON BIS IN IDEM. Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o
III. Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.
INTRODUCCION DE LOS DELITOS (C.P. D.F.)
VII
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
HOMICIDIO
Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.
LESIONES
Al que cause a otro un daño o alteración en su salud.
AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO
Al que ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte.
ABORTO
Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
PROCREACIÓN ASISTIDA, INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y MANIPULACIÓN GENÉTICA
PROCREACIÓN ASISTIDA E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL
A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
MANIPULACIÓN GENÉTICA
I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo;
II. Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; y
III. Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS
OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO
Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. Además, si el activo fuese ascendiente o tutor del ofendido, se le privará de la patria protestad o de la tutela,
PELIGRO DE CONTAGIO
Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de tres meses a tres años y de cincuenta a trescientos días multa.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES SEXUALES
Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto sexual.
SECUESTRO
Al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra, se le impondrán de diez a cuarenta años de prisión y de cien a mil días multa.
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Al servidor público del Distrito Federal que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes.
TRÁFICO DE MENORES
Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, lo entregue ilegalmente a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES
Al que sin tener relación de parentesco, a que se refiere el artículo 173 de este Código, o de tutela de un menor de edad o incapaz, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
VIOLACIÓN
Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a diecisiete años.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
ABUSO SEXUAL
Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrá de uno a seis años de prisión.
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Al que acose sexualmente con la amenaza de causarle a la víctima un mal relacionado respecto a la actividad que los vincule, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.
ESTUPRO
Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión.
INCESTO
A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.
DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA
CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES
Al que por cualquier medio, procure, induzca o facilite el que una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, realice actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos.
PORNOGRAFÍA INFANTIL
Al que por cualquier medio procure, facilite o induzca a una persona menor de edad, a realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales, con el objeto de video grabarla, fotografiarla o exhibirla a través de medios, se le impondrán de seis a catorce años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales gráficos.
LENOCINIO
I. Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga de ella un beneficio por medio del comercio sexual;
II. Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con otra o le facilite los medios para que se prostituya; o
III. Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA SUBSISTENCIA FAMILIAR
CAPÍTULO ÚNICO (abandono de personas)
Al que abandone a cualquier persona respecto de quien tenga la obligación de suministrar alimentos, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, aun cuando cuente con el apoyo de familiares o terceros, se le impondrá de tres meses a tres años de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa; privación de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD FAMILIAR
VIOLENCIA FAMILIAR
I. Haga uso de medios físicos o psícoemocionales contra la integridad de un miembro de la familia, independientemente de que se produzcan lesiones; o
II. Omita evitar el uso de los medios a que se refiere la fracción anterior.
DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO
ESTADO CIVIL
I. Presente a registrar a una persona, asumiendo la filiación que no le corresponda;
II. Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que esto hubiese ocurrido;
III. Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
V. Presente a registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda;
VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VII. Sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél para perjudicarlo en sus derechos de familia; o
VIII. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
BIGAMIA
I. Se encuentre unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, y contraiga otro matrimonio; o
II. Contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse aquél.
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
DISCRIMINACIÓN
Al que, por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, precedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud:
I. Provoque o incite al odio o a la violencia;
II. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o
III. Niegue o restrinja derechos laborales.
DELITOS CONTRA LAS NORMAS DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN Y CONTRA EL RESPETO A LOS CADÁVERES O RESTOS HUMANOS
INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN Y RESPETO A LOS CADÁVERES O RESTOS HUMANOS
I. Oculte, destruya o sepulte un cadáver, restos o feto humanos, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario o leyes especiales; o
II. Exhuma un cadáver, restos o feto humanos, sin los requisitos legales o con violación de derechos.
Las sanciones se incrementarán en una mitad, a quien oculte, destruya, o mutile, o sin la licencia correspondiente, sepulte el cadáver de una persona, restos o feto humanos, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el agente sabía esa circunstancia.
DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
AMENAZAS
Al que amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo.
ALLANAMIENTO DE MORADA, DESPACHO, OFICINA O ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
Al que se introduzca a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitación sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente, furtivamente, con engaño, violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo.
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL Y LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL
Al que sin consentimiento de quien esté legitimado para otorgarlo y, para conocer asuntos relacionados con la intimidad de la persona:
I. Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase; o
II. Utilice medios técnicos para escuchar, observar, grabar la imagen o el sonido.
REVELACIÓN DE SECRETOS
Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de alguien, revele un secreto o comunicación reservada, que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno.
DELITOS CONTRA EL HONOR
DIFAMACIÓN
Al que con ánimo de dañar, comunique a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a ésta una afectación en su honor, dignidad o reputación, se impondrá prisión de seis meses a dos años o cien a seiscientos días multa o ambas sanciones, a juicio del Juez.
CALUMNIA
Al que impute falsamente a otro la comisión de un hecho que la ley califique como delito, a sabiendas de que éste no existe o de que el imputado no es el que lo cometió, se le impondrá prisión de dos a seis años.
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
ROBO
Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena.
ABUSO DE CONFIANZA
Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio.
FRAUDE
Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero.
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero.
EXTORSIÓN
Al que obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial.
DESPOJO
I. Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;
II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o
III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.
DAÑO A LA PROPIEDAD
Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro.
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN
A quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia si el valor de cambio no excede de quinientas veces el salario mínimo.
PANDILLA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA
Se entiende que hay pandilla, cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos.
DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE SERVIDORES PÚBLICOS
Para los efectos de este Código, es servidor público del Distrito Federal toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Distrito Federal, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y en los órganos que ejercen la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.
INTIMIDACIÓN
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral inhiba o intimide a cualquier persona, para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información o pruebas relativas a la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
II. Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que por sí o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella o aportado información o pruebas sobre la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante.
NEGACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
I. Indebidamente niegue o retarde a los particulares la protección, el auxilio o el servicio que tenga obligación de otorgarles; o
II. Teniendo a su cargo elementos de la fuerza pública y habiendo sido requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste el auxilio, se niegue indebidamente a proporcionarlo.
TRÁFICO DE INFLUENCIA
Al servidor público que por si o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación de negocios o resoluciones públicas ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.
COHECHO
Al servidor público que por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones.
PECULADO
I. Disponga o distraiga de su objeto, dinero, valores, inmuebles o cualquier otra cosa, si los hubiere recibido por razón de su cargo; o
II. Indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 267 de este Código, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, de su superior jerárquico o de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que utilice su puesto, cargo o comisión para incrementar su patrimonio sin comprobar su legítima procedencia.
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
Al que sin ser servidor público se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.
ATAQUES A LA PAZ PÚBLICA
Al que mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, inundación o violencia extrema, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que perturben la paz pública o menoscaben la autoridad del Gobierno del Distrito Federal, o presionen a la autoridad para que tome una determinación.
SABOTAJE
Al que con el fin de trastornar la vida económica, política, social o cultural del Distrito Federal o para alterar la capacidad del Gobierno para asegurar el orden público:
I. Dañe, destruya o entorpezca las vías de comunicación del Distrito Federal;
II. Dañe o destruya centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos;
III. Entorpezca ilícitamente servicios públicos;
IV. Dañe o destruya elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación; o
V. Dañe o destruya recursos esenciales que el Distrito Federal tenga destinados para el mantenimiento del orden público.
MOTÍN
A los que, para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, en forma tumultuaria:
I. Amenacen a la autoridad para obligarla a tomar alguna determinación; o
II. Por medio de violencia en las personas o sobre las cosas, perturben el orden público.
SEDICIÓN
A los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las siguientes finalidades:
I. Reformar, destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del Distrito Federal o su libre ejercicio; o
II. Separar o impedir el desempeño de su cargo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, algún Jefe Delegacional o Diputado de la Asamblea Legislativa o a servidor público que desempeñe funciones jurisdiccionales.
La pena se aumentará en una mitad para quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición.
EL DERECHO PROCESAL PENAL
VIII
DERECHO PROCESAL PENAL
DERECHO PROCESAL
Proceso: conjunto de actos regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo y la satisfacción del interés legalmente tutelado en el caso concreto mediante una decisión del juez competente.
Procedimiento.- Conjunto de formalidades o trámites a que esta sujeta la realización de los actos jurídicos civiles, procesales, administrativos y legislativos.
Defensor: persona que toma a su cargo la defensa en juicio de otra u otras. Cuando esta defensa constituye una actividad profesional, del defensor se llama abogado.
Juez: Funcionario público que participa en la administración de la justicia con la potestad de aplicar el derecho por la vía del proceso, la función del juez es aplicar el derecho, jurisdiccionalmente.
Ofendido: Persona contra la cual se ha formulado una acusación ante una autoridad competente.
EVOLUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Los antecedentes surgen en el siglo XIII, a raíz de la caída del imperio Romano (edad media), el sistema feudal se integra por estamentos: monarcas, clero, señores feudales, pueblo, para estas sociedades no les resulta de interés intervenir en la resolución de conflictos.
Francia
Existía lo que llevaba por nombre la ordalía del agua, echaban las personas al río amarradas de un brazo y de una pierna si se ahogaban eran culpables y si no eran inocentes.
La Santa Inquisición
Sixto IV en 1478, emite una bula “exitai devotio sincerae”, a partir de esto surge la Santa Inquisición. El proceso inquisidor se divide en 2 partes:
Edicto de gracia.- El inquisidor va a la misma dominical e informa que la población tiene 60 días para arrepentirse de sus problemas (solo acude la plebe para confesarse por sus pecados)
Delación.- Cualquier persona puede acusar a otra por el delito que fuese.
Posteriormente surge la figura del fiscal, a éste solo le interesa cobrar, estas figuras vienen a la nueva España donde surgen las cofradías, la real audiencia y el tribuna de la acordada.
PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL
Los principios se reconocen a nivel internacional, solo en los países democráticos, provienen del derecho procesal penal Alemán, los autores que lo apoyan son Eugenio Florial, Enrico Ferri y Carnelutti
Principio de necesidad del proceso penal: Al proceso penal se va a llegar solo cuando se han agotado todos los medios previos para llegar a lo mismos esto da fundamento para llegar a la conciliación.
Principio de acceso a la Justicia: Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los tribunales estarán experitos para administrar la justicia.
Principio de Oficialidad
Tiene su origen en la frase latina Nemo Iude Sine Actore.- No puede haber juicio sin actor (No puede haber ningún proceso sin ninguna petición, el juez no puede investigar por si mismo, se requiere la actuación de alguna de las partes para que se pueda llevar a cabo el proceso).
El principio de oficialidad tiene como finalidad evitar las prácticas inquisitoriales, por lo que el ejercicio de la acción se debe dar a un órgano especial llamado Ministerio Público
Principio Acusatorio:
Consiste en que alguien debe elaborar la acusación, el juez nunca va a acusar, la parte que acuse deberá aportar las pruebas para comprobar la culpabilidad de la persona
Principio de inmediatez o inmediación:
Consiste en que el juez recibe en directo o inmediato las pruebas que se proporciones Atr. 225, 30 Código de Procedimientos Penales.
Principio de Instrucción
El juez no puede guiarse solo por lo que le dijo el Ministerio Público tiene que recibir pruebas de la defensa Artículo 307 y 314 Código de Procedimientos Penales.
Principio de Concertación
Se enlaza al principio de inmediatez y señala que debe haber una coordinación de las pruebas, se deben practicar varias diligencias en un solo acto para dotar de unidad al proceso. Artículo 59.
Principio de economía Procesal
No debe haber ritualismo Procesal. Artículo 281 y 72 f. III
Principio de presunción de Inocencia
Es una etapa donde tiene materialización las garantías individuales y se resume en la primera frase “toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario”. Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 14 del “Pacto Internacional de los derechos Civiles y políticos”
Principio de In dubio Pro reo
Todo lo favorable al reo procesalmente debe tomársele a su favor. Artículo 247 Código de Procedimientos Penales
Principio de Tutela
Este principio aún no se aplica en México como debería, la tutela judicial efectiva es lo que vendría a ser en México el control difuso de la Constitución Artículo 133 Constitucional
DIVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN PERÍODOS
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Averiguación Previa.- A la consignación a los tribunales (Juez dicta el auto de radicación) después se llama Causa Penal. El auto de radicación establece las diligencias legalmente, necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal. La Averiguación Previa sin detenido no tiene tiempo límite y si es con detenido durara 48 horas o su duplo según el artículo 16 constitucional. Para que exista acción penal se necesita
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Preinstrucción.- Dura 72 horas desde el auto de radicación hasta el auto de plazo constitucional, según lo indicado en el Artículo 19 constitucional. En este periodo se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia de proceso, la clasificación de estos conforme al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, o bien, en su caso, la libertad del mismo por falta de elementos para procesar.
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Instrucción.- Abarca las diligencias ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que cometido y las peculariedades del procesado así como la responsabilidad o irresponsabilidad de este
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1° instancia.- es durante la cual en Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el juez, este valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva.
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2° instancia.- Ante el tribunal de Apelación en que se efectuaran las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos
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Ejecución.- Comprende desde el momento en que causen ejecutoria la sentencia, hasta la extinción de las sanciones aplicadas. Nota: algunos tratadistas señalan un 7to. Periodo relativo a los que tienen el hábito no necesidad de consumir estupefacientes.
LOS FINES DEL PROCESO
Los clasificaremos en generales y específicos
Los generales a su vez en General mediato e inmediato
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General mediato.- se identifica con el derecho penal en cuanto está dirigido a la realización del mismo que tiende a la defensa social entendido en sentido amplio contra la delincuencia
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General inmediato.- es la realización a la aplicación de la ley al caso concreto, por lo tanto en el proceso se debe comprobar si el hecho cometido es un delito y si al que se le hace la imputación fue su autor o partícipe, para indagar si el hecho constituye un delito y en su caso fijar la responsabilidad del delincuente.
Es la verdad histórica o material y la personalidad del delincuente.
SUJETOS DEL PROCESO PENAL:
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Sujeto Activo.- es la persona o personas que realizan el hecho escrito por la ley
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Sujeto Pasivo es la persona que reciente la acción delictiva
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Defensor.- ES la persona o personas que por mandato constitucional lleva la defensa del sujeto Activo en la averiguación previa y en el proceso
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Ministerio Público.- es el órgano dependiente del ejecutivo que con fundamento en el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen a su cargo la investigación y la persecución del delito y del delincuente. El Ministerio Público tiene dos actuaciones: como autoridad (investiga el delito), y como parte (representa a la sociedad ofendida.)
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD:
Denuncia.- la palabra o el verbo denunciar según Colín Sánchez, desde el punto de vista gramatical significa aviso, poner en conocimiento de la autoridad competente verbalmente o por escrito, lo que se sabe respecto a la comisión de hechos que solo pueden ser delictivos. (276 Código de Procedimientos Penales)
Querella.- es una manifestación de la voluntad de ejercicio potestativo, formulada por el sujeto pasivo o el ofendido con el fin de que el Ministerio Público tome en conocimiento de un delito no perseguible de oficio, para que se inicie la Averiguación Previa y en su caso se ejercite acción penal. (Artículo 264 Código de Procedimientos Penales)
Diferencias entre Denuncia y Querella
Denuncia la hace cualquier persona y la querella únicamente la persona ofendida
Los delitos de querella prescriben en términos del Artículo 107 del Código Penal en un año o 3 años y los delitos de oficio dependiendo a las leyes de aritmética en un mínimo de 3 años.
En los delitos de denuncia es obligación presentarla, la querella es una potestad o facultad de presentarla.
Delitos perseguidos por Querella
Peligro de Contagio
Ejercicio indebido del propio derecho
Hostigamiento sexual
Estupro
Lesiones
Abandono de cónyuge
Violencia Familiar excepto que la víctima sea menor o incapaz
Difamación
Calumnia
Abuso de confianza
Fraude
Daño en Propiedad Ajena
Robo
Violación de correspondencia
Amenazas
Violación entre Cónyuges o Concubinos
Estos delitos según el artículo 107 del Código Penal prescriben en 1 año desde que quienes puedan formular la querella, es decir, el ofendido o apoderado legal tengan conocimiento del delito y del delincuente. Fuera de esta circunstancia el delito prescribirá en 3 años.
Los que pueden formular la querella son: el apoderado y el representante.
Formas de Extinción Penal
Son las formas jurídicas penales de carácter estínsico que destruyen la acción penal, la sanción o ambas extinguiéndose en consecuencia la responsabilidad penal son:
La muerte del delincuente, indulto, amnistía, perdón, prescripción, y rehabilitación a diferencia de las excluyentes de incriminación en las acusas extintivas no afectan la integridad del delito en su aspecto intrínseco o esencial, sino extrínseco; por razones de orden político, social, humano o por imposibilidad lógica, el delito de acción o de ejecución de las penas deja de ejercitarse por el Estado
Muerte del delincuente. La muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño, y la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él.
Amnistía. La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, y si no se expresaren, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito. Amnistía significa olvido del delito, su característica es destruir los efectos de la ley penal. La puede dar el Congreso.
ð Indulto.- no puede concederse sino de sanción impuesta en sentencia irrevocable. Artículo 89 Fracción XIV Constitucional.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal y Artículo 612 del Código Penal
ð Perdón.- Artículo 93 Código Penal El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal respecto a los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado, éste no podrá revocarse.
ð Prescripción.- Artículo 100 Código Penal Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, conforme a los siguientes artículos. Artículo 101: la prescripción es personal ya y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
Auxiliares del Ministerio Público
POLICÍA MINISTERIAL (JUDICIAL)
Auxiliares del Ministerio Público
Servicios Periciales
La policía Judicial es órgano de la Procuraduría General de Justicia tanto como Federal como estatal y del Distrito Federal que tiene la responsabilidad de auxiliar al Ministerio Público en la investigación y persecución de hechos delictivos, desarrolla las prácticas necesarias para la debida integración y perfeccionamiento de Averiguación Previa, cumple con las investigaciones, citaciones, notificaciones, detenciones y presentaciones que emite el Ministerio Público, a la vez ejecuta órdenes de aprehensión cateos y otros mandamientos que emiten los órganos jurisdiccionales.
Atribuciones y Funciones de la Policía Judicial
Mandamientos Ministeriales
ð Investigación: es el estudio que se realiza de un hecho delictivo a través del estudio de los indicios o hechos a efectos de descubrir o esclarecer la verdad histórica. Esta investigación se puede realizar de 2 formas:
a) Intervenciones Directas,
b) Mesas Investigadoras. Lo anterior esta regulado en el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Artículo 23 y 24 de la Ley Orgánica de la PGJ y en el Artículo 273 del Código de Procedimientos Penales.
ð Presentación: se refiere al mandamiento que hace el Ministerio Público a efecto de que la policía judicial localice y presente físicamente ante dicha autoridad a un individuo (denunciante, querellante, víctima o testigo) relacionado con la investigación de un hecho delictivo (Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 24 de la Ley Orgánica de la PGJ Artículo 76 fracción IV de la Ley Orgánica)
ð Detención.- es la orden girada por el Ministerio Público para que la policía Ministerial realiza la detención material de un probable responsable, dicha orden solamente puede girarse en casos urgentes y por delitos graves.
Mandamientos Judiciales
ð Aprehensión.- Acción de aprehender, apresar, asir, atrapar, detener, sujetar y se refiere a la orden que obsequia el juez, que conoce de una causa para la detención de un persona que se considera que cometió un ilícito que amerita pena privativa de la libertad. Es una orden emitida por el Juez.
ð Reprehensión.- El Juez la libra cuando el procesado que se encuentre libre bajo caución ha dejado de cumplir con su obligación de presentarse al juzgado a firmar el libreo de gobierno (Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos )
ð Comparecencia.- Esta orden se libra cuando el delito se sanciona con pena alternativa o pecuniaria (Artículo 14, 16, 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 133 del Código de Procedimientos Penales)
ð Apremio.- es la facultad jurisdicicional a efecto de que los jueces puedan hacer efectivo el debido cumplimiento de sus determinaciones (Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33 del Código de Procedimientos Penales)
ð Cateo es la visita práctica la autoridad en un domicilio o lugar cerrado con el fin de asegurar a las personas o cosas relacionas con un delito (Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y del 152 al 161 del Código de Procedimientos Penales.)
ð Arraigo. Es una medida cautelar o de seguridad que solicita el Ministerio Público al órgano jurisdiccional, su objetivo es limitar la libertad de tránsito de un apersona para la práctica de diligencias, de integración de la Averiguación Previa (Artículo 11, 16, 21 constitucionales, 270bis y 271 Código de Procedimientos Penales)
Servicios Periciales
Los servicios pericias son auxiliares directos del Ministerio Público en la investigación de los delitos. La intervención de los peritos se lleva a cabo cuando en dicha investigación se requieren de conocimientos especiales de carácter científico, técnico o artístico
Antropología.- Identificar restos humanos, esqueletizados o que aún conserven partes blandas para determinar sexo, talla, raza, edad y antigüedad de los mismos.
Arquitectura.- establecer las causas de daños a bienes inmuebles y estimar los costos o requerimientos para la reparación.
Balística.- estudia las armas de fuego, los fenómenos al momento del disparo, los casquillos, percutidos los proyectiles disparados, la trayectoria de estos últimos y los efectos que producen en el objetivo del disparo.
Cerrajería.- determinar si una cerradura o un sistema de seguridad de puertas fueron alterados en su función normal, violado o forzado
Computación.- determinar situaciones originadas por el uso de equipos y programas de computación.
Contabilidad.- opinar sobre documentos e información inherente a operaciones financieras.
Criminología.- Estudia el fenómeno criminal para conocer sus causas y sus formas de manifestación (estudia al delincuente).
Criminalística.- observa y fija el jugar del hallazgo o el lugar de los hechos en los cuales se realiza la búsqueda de indicios y material sensible significativo, levantamiento embalaje y etiquetado (estudia al delito en sí).
Dactiloscopía.- estudia las huellas dactilares
Documentoscopía.- Examina documentos para determinar su autenticidad o las posibles alteraciones de que haya sido objeto.
Genética.- su objetivo es obtener el genotipo de una persona para fines de identificación
Grafoscopía.- examina los grafismos con el fin de establecer si provienen o no de determinada persona
Patología.- hace estudios de elementos filamentosos y fluidos orgánicos para determinar su naturaleza y determinar su correspondencia
Poligrafía.- estudio que permite determinar o detectar las alteraciones neurofisiológicas en una persona por medio de un polígrafo, es decir un detector de mentiras.
Transito.-dar una opinión técnica sobre la forma en que ocurrió un hecho de tránsito vehicular y la participación que tuvo cada uno de las partes involucradas.
Valuación.- establecer el valor intrínseco de bienes muebles.
Además existen especialidades en fotografía, hematología, incendios, y explosiones, ingeniería civil, ingeniería topográfica, mecánica y seguridad industrial, medicina, odontología, instalaciones hidrosanitarias y de gas, psicología, psiquiatría, química, retrato hablado y veterinaria.
El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y su probable responsabilidad.
Garantías Individuales del Sujeto Activo
Las garantías Individuales del Sujeto Activo se encuentran contenidas en el Artículo20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y son:
Artículo 20 Constitucional. En todo proceso penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías
GARANTÍA DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION
Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgar la libertad provisional bajo caución siempre y cuando no se trate de delitos en que por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En casos de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo p el ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado, la autoridad podrá modificar la caución. Para resolver la forma y monto de caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso pueda imponerse al inculpado.
La ley determinará los casos graves en los cuáles el juez podrá revocar la libertado provisional;
Caución viene del latín cautio-onis quiere decir prevención, cautela, seguridad de que se cumplirá lo pactado, prometido o mandado
Delitos graves
Asequible: obtener, que pueda conseguirse o alcanzarse
Se tomará en cuenta:
ð Naturaleza, modalidades, y circunstancias del delito
ð Características del inculpado
ð Posibilidad del cumplimiento de las obligaciones procesales
ð Daños y perjuicios causados
ð Sanción pecuniaria
Artículo 560 Código de Procedimientos Penales (en que casos va a ser disminuida la libertad provisional Bajo caución)
Artículo 562 Código de Procedimientos Penales (formas en que se va a otorgar la caución cuando se halla un no ejercicio de a acción penal (a. previa), hasta que se dicte la sentencia absolutoria)
Tipos de caución
ð deposito en efectivo
ð hipoteca (garantía con un bien inmueble)
ð prenda (garantía con un bien mueble)
ð fianza (contrato donde una persona se compromete al cumplimiento por otra persona)
ð fideicomiso(contrato sobre bienes inmuebles ante el notario y si es de menos puede ser por escrito.
NADIE PODRÁ SER OBLIGADO A DECLARAR
No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal toda comunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio
Esta basado en la ley federal para prevenir y sancionar la tortura
Artículo 3ro. Granita del inculpado a no ser torturado, este artículo señala 2 tipos de lesiones físicas y psíquicas, y lo tipifica cono un delito federal.
La confesión es la reina de las pruebas, antes, si el inculpado confesaba, ya no era necesario la frase probatoria porque ya no se consideraba culpable.
Durante la Santa inquisición se aplicaba tortura, si tu la aguantabas se decía que eras inocente, pero si no la soportabas eras culpable.
Artículo 8. Ninguna información producida o dicha por medio de la tortura podrá tener valor aprobatorio.
Artículo 9. No vale la confesión rendida ante la autoridad judicial o la hecha ante el Ministerio Público o Juez, si se llevase acabo sin defensor y en casos necesarios la presencia de un traductor.
Artículo 7. En cuanto lo solicite el defensor o reo se puede pedir la presencia de un medio legista incorporado o si no se solicita a otro facultativo que se requiera éste tiene que rendir un dictamen y si se aprueba que esta torturado ninguna declaración tendrá valor
****Esta prueba se le solicita al Ministerio Público, su supervisor, al fiscal, al subprocurador o procurado. ****
El artículo 280 del Código de Procedimientos Penales dice que un testigo mayor de edad es Protestado a decir la verdad y advertidote la penalidad del delito de falsedad de declaración. Si se tratare de un testigo menor de edad o del indiciado solo se le exhortará a decir la verdad.
Lo anterior está en relación con el artículo 247 del Código Penal y el arto 136 y 269 Fracción III párrafo inciso A del Código de Procedimientos Penales referente a la declaración voluntaria donde dice que un mayor de 18 años en pleno uso de sus facultades mentales, por hechos propios y ante el Ministerio Público o un juez, tendrá que ser asistido por su defensor o persona de confianza (249 con pleno conocimiento.)
Inverosímil: que no concuerda con la realidad.
Nicolás Emeir escritor del manual de inquisidores el artículo 160 fracción IV es referente a la ley de amparo, ya que dice que la sentencia por confesión cuando el indiciado estaba incomunicado no será reconocida y se revocará.
GARANTÍA DE DECLARACIÓN PREPARATORIA.
Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador la naturaleza y causa de acusación a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria
Dentro de las siguientes 48 horas de su consignación se le tiene que dar a conocer al Sujeto Activo la naturaleza de su delito y el nombre de su acusador.
ð Garantía de ser Careado.
Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes dispongan en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo
La palabra careado proviene de cara a cara, es por eso que los careos se dan frente a frente el Sujeto Activo con el acusador, con excepción en los casos de que el Sujeto Activo sea menor de edad, en casos de violación y secuestro. Estos estarán en recintos separados y se llevará acabo el careo por medio de una televisión y una cámara de video.
Existen varios tipos de careo:
ð Careo Constitucional: es el mencionado en la constitución por el artículo 20 apartado “a” Fracción IV cuando así se solicite, será careado, en presencia de juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Aparatado B de este artículo.
ð Careo Procesal: está mencionado en el artículo 225 del Código de Procedimientos Penales menciona que los careos solo se podrán llevar a cabo por petición del procesado o de su defensor, con aquellas personas que depongan en su contra, cuando haya contradicción en los testimonios del primero y de las últimas. Estos se llevarán en presencia del juez, y este deberá vigilar que no se de lugar a amenazas.
ð Careo Supletorio: es aquel que esta mencionado en el artículo 228 del Código de Procedimientos Penales este se dá cuando no se pueda obtener la comparecencia de alguno de los que daban ser careados. Este careo trata de leer por parte del secretario de acuerdos, comisario, mecanógrafo o pasante al presente la declaración del otro y se le harán notar las contradicciones que hubiere entre ésta y lo declarado por él.
ð Dentro de la declaración preparatoria: es dá cuando el acusador es alto funcionario y el indiciado va a ver al funcionario para efectuar el careo. *** este no esta fundamentado en ningún artículo pero se lleva acabo en la práctica, no se puede pedir o reclamar como un derecho porque no lo es, pero si se realiza. ****
ð Garantía de que se reciban Testigos y pruebas.
Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca concediéndosele el tiempo que la ley estima necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre, que se encuentren el lugar del proceso.
ð Garantía de ser juzgado en audiencia pública
Será juzgado en Audiencia pública por un juez o juradote ciudadanos que se pan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.
Jurado popular: Su antecedente es el derecho romano en la que intervienen la ciudadanía para condenar o absolver al procesado. En la época medieval el rey Juan Sin tierra lo estableció en la carta magna dictando en 1215. En México se instituyó como tal en 1869 y fue suprimida en 1929.
ð Garantía de que se le faciliten datos para su defensa
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso
Facilitar todos los datos para su defensa. El MINISTERIO PÚBLICO tiene la obligación de dejar mostrar el expediente. El artículo 56 de la ley orgánica de la procuraduría, el artículo 15 y 16 del código de procedimientos penales dicen que el expediente no se entregará a las partes
ð Garantía de ser juzgado antes de 4 meses si la pena será menor a 2 años o de ser juzgado antes un año si la pena será mayor a 2 años
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excede de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
ð Garantía de que se le informen los derechos antes mencionados y garantía de defensa
Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por si, por un abogado o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlos, e juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a q su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuentas veces se le requiera.
Desde el inicio del proceso se tiene que dar a conocer de las garantías. Tiene derecho a una defensa adecuada. El artículo 431 del código de Procedimientos Penales fracción VII 6 Bis y si no es así se reposiciona el proceso. La defensa, puede ser por si mismo, por un abogado o una persona de su confianza, o defensor de oficio. El artículo 27 de la ley de defensores dice que este último debe ser titulado.
ð Garantía de no prolongación de prisión.
En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo dije la ley al delito que motivare el proceso.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de detención.
No podrá alargarse el tiempo en prisión por el marcado en la ley. Para la ejecución de la sentencia se tomarán en cuenta los días que estuvo preso durante el proceso.
Garantías Individuales del Sujeto Pasivo
En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica , a que se le satisfaga la reparación del daño cuando procesa a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiere y los demás que señales las leyes.
Artículo 9 del Código de Procedimientos Penales.- La víctima o el defendido tiene derecho a que el Ministerio Público lo trate con respeto, que no se pida dinero, presentar denuncias o querellas y a que se procure justicia.
En la fracción V con limitante en el artículo 9 bis fracción IX nos dice en que casos no se interfiera la averiguación previa.
ð Recibir asesoría jurídica.
Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal:
ð Coadyuvar con el Ministerio Público
Coadyuvar con el Ministerio Público a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la Averiguación Previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.
ð Recibir atención médica y psicológica.
Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.
ð Reparación del daño
Que se le repare el daño. EN los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. No es obligado el careo cuando el Sujeto Pasivo es menor de edad. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevará a cabo declaraciones
en las condiciones que establezca la ley; y
VI. Seguridad y Auxilio
Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para seguridad y auxilio.
Hablando del indulto en el artículo 612 del Código de Procedimientos Penales éste hace referencia al párrafo III del artículo 97 de Código Penal, cuándo éste está derogado… es necesario hacer una reforma en este caso
Ámbitos de validez
ð Espacial: La ley procesal es esencial, territorial se plica únicamente a los procedimientos seguidos dentro del territorio donde actúa el órgano o juez
Articulo 5 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENAL federal
Las islas Marías son territorio del DF
ð Temporal: ámbito de validez en el artículo 14 constitucional. Prohibición de la retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna.
DEFINICIONES
Averiguación Previa: Es el procedimiento jurídico legal que se sustancia y desarrolla ante el MINISTERIO PÚBLICO federal o local. (Artículo 50 de la ley orgánica de PGF) A fin de investigar diversos hechos que pueden constituir un delito. Este procedimiento tiene una vigencia dada la denuncia o querella hasta la resolución que emite el MINISTERIO PÚBLICO y en la cual determina si decide ejercitar o no la acción penal.
Acción penal: (Florian) es el poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho penal. Es el poder del estado de provocar la actuación del juez con objeto de que resuelva una controversia planteada y que se apliquen la norma a un caso concreto
PRINCIPIOS PARA LA ACCIÓN PENAL.
ð Publicidad. Se dirige a hacer valer el derecho público del estado a la aplicación de la pena.
ð Oficialidad. Dice que el ejercicio de la acción penal debe darse siempre a un órgano especial del estado
ð Legalidad. Es aquel que afirma la obligación del MINISTERIO PÚBLICO de ejercer acción penal cuando se han formado los requisitos (articulo 286 bis CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENAL)
ð Inevitabilidad. No se puede aplicar ninguna pena si no a través del ejercicio de la acción penal.
Presupuesto de la acción penal
ð Se cause en el mundo exterior un hecho. Conducta: Omisión o acción. Calidad de garante (Vg. Robo de alimentos)
ð Que el hecho se haya dado a conocer a través de una denuncia o querella
ð Que la denuncia o querella sea de un hecho considerando por la ley como un delito.
ð Que se encuentre acreditado el delito. Es decir que una vez valoradas las pruebas en su conjunto se acredita la probable responsabilidad del delito.
Flagrancia y caso urgente
En estos 2 únicos casos se tiene averiguación previa con detenido y se puede perder la libertad para se apresado y entregado al MINISTERIO PÚBLICO
Marco jurídico de la flagrancia:
Artículo 16 párrafo IV del la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 267 párrafo I del Código de Procedimientos Penales
Artículo 136 párrafo. III de la ley de Amparo
Concepto: Delito flagrante es aquel cuyo autor es sorprendido en el momento mismo de cometerlo. Proviene del latín “flaglare” que significa arder o resplandecer como fuego o llama. Etimológicamente se refiere al hecho vivo y palpitante, resplandeciente, cuya observación convierte al testigo de que esta presenciando la realización de un delito.
Artículo 267 del Código de Procedimientos Penales Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo.
Puede proceder a la detención del delincuente en delito flagrante sin orden de aprehensión, según el párrafo IV del artículo 16 constitucional:
-
Cualquier persona puede detener al indiciado
-
Debe presentarlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata
-
Tal autoridad con la misma prontitud debe ponerlo a disposición del Ministerio Público.
Cuasi flagrancia: cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito (Artículo 267 del Código de Procedimientos Penales).
Flagrancia equiparada
ð Cuando la persona es señalada como responsable de la comisión del ilícito por
ð Victima
ð Algún testigo presencial
ð Quien hubiese participado con el en la comisión del delito
O que se encuentre en su poder:
a. el objeto del delito
b. el instrumento con el que fue cometido
c. el producto del ilícito
ð Se trate de delito grave
ð No haya transcurrido un plazo de 72 horas desde le momento de la comisión de los hechos delictivos.
ð Se hubiere iniciado averiguación previa
ð No se hubiere interrumpido la persecución del delito.
Caso Urgente, su marco jurídico.
Artículo 16 párrafo 5to. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 268 del Código de Procedimientos Penales
Artículo 136 párrafo 3ro. De la Ley de Amparo
Figura jurídico-penal de excepción, en virtud de la cual el Agente del Ministerio Público se encuentra autorizado para ordenar la detención de una persona, sin que cuente para ello con alguna orden de aprehensión.
¿Cuándo se está en presencia de caso urgente?
-
Cuando se trate de delito grave, así calificado por la ley
-
Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia, existirá riesgo fundado en atención a :
-
Las circunstancias o antecedentes personales del inculpado
-
Las posibilidades de ocultarse.
-
Ser sorprendido al tratar de abandonar el DF.
-
Cualquier indicio que haga presumir fundadamente que pueda sustraerse de la acción de la justicia.
Cuando el Ministerio Público no pueda recurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar y otras circunstancias…
El Ministerio Público ordenará a la policía judicial poner al detenido sin dilación a su disposición (salvo que el individuo se encuentre en su presencia) por escrito fundado y expresado los indicios que acrediten los requisitos antes mencionados.
Según el artículo 225 fracción X del Código Penal, incurre en alguna responsabilidad el Ministerio Público que ordene la detención de una persona argumentado la presencia de un caso urgente, sin que esté en tal supuesto.
Lapso en el que debe realizarse una Averiguación Previa con detenido des de 48 hrs., en caso de tratarse del delito de delincuencia organizada será de su duplo, según lo establecido por el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales.
Este lapso de 48 hrs. empieza a contar desde que el indiciado se presenta ante el Ministerio Público, aunque haya sido asegurado antes, y podrá duplicarse cuando se está en presencia de una hipótesis de delincuencia organizada, terrorismo, sabotaje, violación, secuestro, robo calificado, extorsión, despojo, tortura y cuando son realizados por 3 o más personas y realizan el hecho de manera reiterada.
ARTÍCULO 268 Código de Procedimientos Penales referente a las diligencias dentro de una Averiguación Previa si al pasar 48 hrs. no se tienen las diligencias necesariasse seguirá con la Averiguación Previa sin detenido. El artículo 20 del Código Penal señala que delitos se pueden cometer a titulo de culpa (números clausus)
Que debe realizar el Ministerio Público en caso de que una persona sea detenida en delito flagante
El párrafo 3ro. Del artículo del Código de Procedimientos Penales establece que en delito flagrante se iniciará la Averiguación Previa y en su caso
-
Decreto la retención del indiciado, si el delito en estudio merece pena privativa de libertad y esta satisfecho el requisito de Procedibilidad denuncia o querella
-
Ordenará la libertad del detenido cuando la sanción del delito en estudio sea no privativa de libertad o bien alternativa. Ej. 160 173, 178, 200, 209, 210, 226, 249, 280, 282 del Código Penal
Que responsabilidad tiene el Ministerio Público al decretar indebidamente la retención.
De conformidad con el párrafo cuarto del artículo 267 del Código de Procedimientos Penales la violación a las disposiciones relativas a la retención en delitos flagrantes
-
Hará penalmente responsable al Ministerio Público que decrete indebidamente la retención y
-
EL indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad
EL 225 Código de Procedimientos Penales en su fracción x sanciona con pena de prisión que va de los 4 a los 10 años de prisión al Servidor Público que detenga fuera de los casos señalados por la ley a un individuo.
Competencia de los jueces penales del Distrito Federal
El artículo 27 de la Ley del Tribunal Superior de Justicia del DF establece que los jueces de paz del DF en materia penal del DF conocerán
ð De los delitos que tengan sanciones no privativas de libertad
ð Aquellos delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta 4 años
Por exclusión los jueces penales de la 1ª. Instancia conocerán de los delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor a 4 años.
Consignación o Ejercicio de la Acción Penal
Requisitos del artículo 16 constitucional para que se ejerza la Acción Penal
-
Denuncia o querella
-
Hecho constituido como delito sancionado con pena privativa de la libertad
-
Cuerpo del delito
-
Probable responsabilidad
El fundamento legal de la Acción Penal es:
Artículo 16 párrafo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 2, 3 fracciones II y III
Artículo 132 y 133 del Código de Procedimientos Penales
La Averiguación Previa puede derivar en dos situaciones diferentes que a su vez cada una de ellas se vuelve a dividir en otras 2:
ð que no se reúnan los requisitos del artículo 16 (es decir, que el Ministerio Público dicte no ejercicio de la Acción Penal)
a.1) que esté agotada la averiguación y en este caso del Agente del Ministerio Público va a decretar el no ejercicio de la Acción Penal definitiva.
a.2) que no se haya agotado la Averiguación Previa, en cuyo caso el Ministerio Público dictará el no ejercicio de la acción penal temporal hasta en tanto desaparezca la dificultad material que impidió llevarlas a cabo.
El segundo caso:
ð que se reúnan los requisitos.
b.1) que se encuentre detenido el responsable del delito, en su caso el Ministerio Público deberá realizar la consignación dentro de las 48 hrs. siguientes a la detención o su duplo en caso de delincuencia organizada.
b.2) Si no hay detenido se ejercitará la Acción Penal con pedimento de orden de aprehensión, si el delito por el que se consigno se encuentra con pena privativa de la libertad y el Sujeto Activo no hubiere obtenido su liberad condicional. En caso de que el delito por el se consigna sea no privativo de la libertad o alternativo o el sujeto haya obtenido su libertado caucional el Ministerio Público en la consignación solicitará a un juez que cite al inculpado para que comparezca ante el.
En el caso de que el Sujeto Activo no comparezca se ordenará su aprehensión previa a solicitud del Ministerio Público mandando a ser efectiva la garantía otorgada. Artículos 133 y 271 Párrafo III del Código de Procedimientos Penales.
Fragancia
Averiguación Previa con detenido El MP. Le entregará al juez la Averiguación Previa y al sujeto.
Caso Urgente
Averiguación Previa sin detenido se pedirá la orden de Aprehensión (Pena privativa) se pedirá orden de Comparecencia en caso de que haya caución sin pena privativa, o delitos con pena alternativa, pero si el Sujeto Activo no se presenta ante el Ministerio Público éste pedirá orden de aprehensión.
Cuerpo del delito
Elementos Positivos | Elementos Negativos | |||||
1) Acción o Conducta | Acto | 1) Falta de Acción (Omisión) | fuerza física irresistible, reflejos, hipnotismo, sonambulismo | |||
Elementos Objetivos | sujetos, objetos, acción, resultado, nexo causal, el bien jurídico tutelado, circunstancias de modo de tiempo y de lugar y los especiales medios de la comisión. | |||||
2) Tipicidad | Elementos Subjetivos | dolo y culpa, y todos los diversos al dolo (ánimos o propósitos) | 2) Error de tipo | equivocación sobre cualquier circunstancia de los Elementos Objetivos o Normativos | ||
Elementos Normativos | juicios de valor en donde se requiere acudri a la doctrian, leyes o diccionario. | |||||
3) Antijuricidad | oposición a la ley, ausencia de causas de justificación. | 3) Juricidad | ||||
4) Culpabiblidad | conciencia de la antijuricidad | oposición a la ley, ausencia de causas de justificación. | 4) Culpabilidad | desconocimiento de la antijuricidad. | ||
exigibilidad de la conducta | no exigibilidad de la conducta. | |||||
5) Imputabilidad | capacidad de conocer, querer, entender y conducirse de acuerdo con esta comprensión | 5) Inimputabilidad |
No Ejercicio de la Acción Penal
EL Ministerio Público decretará el No Ejercicio de la Acción Penal al actualizarse alguna de las hipótesis siguientes que se encuentran en el artículo 60 del acuerdo A/003/99 (Manual de los Ministerios Públicos)
-
No exista querella querella presentada por el titular del bien jurídico tutelado ejemplo: Fraude.
-
Hechos no constitutivos de delito. Si llegara a existir alguno de los elementos negativos, no se podrá ejercer la Acción Penal.
-
Que no se sepa quién es el Probable Responsable
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Que no esté acreditado el Cuerpo del Delito ni el Probable Responsable
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Que este plenamente comprobada alguna causa de Extinción del delito. (Artículo 15 del Código Penal)
-
La extinción del delito: puede ser por muerte, perdón amnistía, prescripción etc.
-
Que el caso ya haya sido juzgado.
Una vez que este actualizada cualquiera de las anteriores hipótesis, el Ministerio Público hace una propuesta de No Ejercicio de la Acción Penal al responsable de agencia a través del “acuerdo de No Ejercicio de la Acción Penal”, el responsable de agencia tiene dos opciones al leer este acuerdo
ð Dar el Visto Bueno, en este caso si la pena del delito investigado es menor a 5 años, y el Responsable de Agencia acepta el No Ejercicio de la Acción Penal, el denunciante tiene 10' días desde el momento de la firma del Responsable de agencia para hacer un escrito de inconformidad,
ð Que la revoque
Incompetencia
Conforme a nuestra constitución en el artículo 16 todo acto autoritario debe prevenir de autoridad competente
COMPETENCIA
Proviene del latín competentia que quiere decir incumbencia, aptitud, idoneidad, atribución legítima de un juez para el conocimiento o resolución de un asunto.
La competencia es el límite de la jurisdicción, es decir, la facultad del juez para resolver mediante la aplicación de la ley los conflictos puestos bajo su conocimiento, están restringidos por la competencia.
Jurisdicción decir derecho:
Juris iuris derecho.
Decire decir
Competencia criterios para establecerla
La competencia se establece en base a:
ð EL TERRITORIO: de acuerdo con el principio de territorialidad es competente para conocer de un delito el juez del lugar donde se cometa (Artículo 446 del Código de Procedimientos Penales )
ð LA MATERIA: por la forma en que se organiza políticamente nuestro país (Artículo 40 constitucional) hay competencia federal y competencia local o estatal
Al respecto el artículo 50 de la ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, nos señala que son delitos del orden federal:
-
los previstos en las leyes federales.
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en los tratados internacionales.
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Los señalados en los artículos 2 al 5 del Código Penal Federal.
-
Los cometidos en las embajadas y legiones extranjeras
-
Aquellos en que la federación sea Sujeto Pasivo
-
Los cometidos por Servidores Públicos Federales en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas
-
Los cometidos en contra de los Servidores Públicos en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas
-
Los perpetrados con motivo de funcionamiento de un Servidor Público Federal
-
Los que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la federación
-
Contra funcionarios electorales federales.
Generalmente el Ministerio Público hace un acuerdo de desglose en caso de Robe, Lesiones o violación en la Averiguación Previa para seguir, continuar él o alguien más con las investigaciones
El acorde es un acuerdo en virtud del cual el Ministerio Público saca copia a toda la Averiguación Previa para seguir investigando por lo que hace a otro delito o delincuente o en su caso remitirlo a otra autoridad competente.
Preinstrucción.
Todos los actos son realizados por el Juez.
La Preinstrucción comienza con la Acción Penal, puede ser con detenido o sin detenido. El juez una vez que tenga recibida la Averiguación Previa dictará un acto de radicación: “Téngase por recibida la Averiguación Previa en contra de fulanito de tal.”
Es el procedimiento que se sigue ante el juez una vez que el Ministerio Público a ejercitado la Acción Penal, los principales acatos procesales que lo integran son:
ð El auto de radicación
ð El auto de orden de aprehensión, comparecencia o mixto (si es sin detenido)
ð La declaración preparatoria (en caso de que sea con detenido)
ð Dilación probatoria
ð El auto de término constitucional que puede ser de Formal Prisión, de Sujeción a Proceso, de libertad por falta de elementos para procesar o mixto.
Si es con detenido se firmará de inmediato el acto de radicación, va a ver si es legal que es Sujeto Activo este detenido chocando inmediatamente si fue por flagrancia o caso urgente, el artículo 16 constitucional en su párrafo VI indica que si es legal, se le tomará al Sujeto detenido su declaración preparatoria dentro de las 48 hrs. y tiene 72 hrs. para determinar que va a hacer con la situación jurídica del consignado, éste último paso se puede duplicar únicamente si el consignado lo solicita, a esto se le llama duplicidad del término Constitucional.
Existen 2 autos que regulan la situación jurídica de las personas detenidas:
-
El auto de formal prisión
-
El auto de libertad por falta de elementos.
Auto de Radicación sin detenido:
Según el artículo 286 Bis del Código de Procedimientos Penales en el caso del Auto de radicación sin detenido hay dos supuestos
ð Delito grave. En caso de que se trate de delito grave el juez deberá inmediatamente radicar el asunto y dentro de las 24 hrs. siguientes deberá resolver si obsequia o no la orden de aprehensión.
ð Delito no grave. El juez deberá dictar el auto de radicación dentro de los 3 días siguientes a partir de que haya hecho la consignación sin detenido y deberá ordenar o negar la aprehensión o comparecencia dentro de los 5 días siguientes al acto de radicación.
Para sacar a alguien en el 2do. Caso se promueve un juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión.
En delito no grave el máximo para girar la orden de aprehensión es de 8 días.
Resolución que emite el juez sobre la situación jurídica del inculpado.
El procedimiento penal de preinstrucción puede concluir de las siguientes tres maneras:
ð auto de libertad por falta de elementos para procesar
Según el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales es facultad del Ministerio Público reunir los elementos probatorios que le hagan falta al juez para que éste último ordene la orden de aprehensión o de comparecencia del indiciado.
Si no se da el auto al principio como en el inciso a), el Ministerio Público tiene 2 caminos.
ð apelar
ð artículo 36 sacar copias, hacer diligencias que hagan falta.
M P de agencia M P de juzgado
Autoridad Parte
Juez.
EL Ministerio Público como autoridad entregará la Averiguación Previa al Juez, éste al ver que esta incompleta la regresará al Ministerio Público como parte y este a su vez al Ministerio Público como autoridad para que realice las diligencias que hagan falta.
Esto se realizará hasta que prescriba el delito.
ð Auto de Formal Prisión
Es la resolución directa del juez dentro de las 72. hrs. siguientes que el indiciado fue puesto a disposición artículo 297.
ð Auto de sujeción a proceso. Es la resolución dictada por el juez para los delitos que sancionen con pena no corporal o alternativa en que se determina el o los hechos por los que se habrá de seguirse el proceso previa comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad.
Y será mixto cuando existan 2 o más delitos y por alguno se determine el auto de libertad y por otro se determine el auto de formal prisión.
Ofrecimiento de Pruebas.
En la Instrucción se ofrecerán las pruebas. Dicha actividad se realizará de la siguiente forma
PROCEMIENTO SUMARIO:
3 días comunes. Se seguirá el procedimiento sumario en cualquiera de los siguientes casos:
-
Cuando se trate de delito flagrante
-
Exista confesión
-
Se trate de delito no grave.
En este tipo de procedimiento se tienen 3 días para el ofrecimiento de pruebas, 5 para el desahogo de pruebas y 3 días mas para dictar sentencia
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SE va a seguir en todos los casos incluyendo los anteriores, los actos procesales que integran este procedimiento son:
ð auto de agotamiento de instrucción. La resolución judicial en la que se alerta a las partes para que ofuscan el material contundente a sus intereses.
ð auto que ordena cerrar la instrucción. Resolución en virtud de la cual el juez estima ya desahogadas las pruebas y realizadas todas las diligencias para emitir sentencia y en consecuencia pone fin al procedimiento, concediéndole a las pares 35 días para que formules conclusiones.
ð las conclusiones Acto procesal en virtud del cual las partes con vista de todo el material probatorio y existente en la causa precisan al juez su propia posición y pretensiones en el proceso. Artículos 316-320 y 325 del Código de Procedimientos Penales.
Después del auto de agotamiento de instrucción el Ministerio Público y la defensa tienen 5 días para crear las conclusiones si el expediente es de menos de 200 fojas, si el expediente tiene más de 200, por cada 100 fojas más o fracción se tendrá un día más para hacer las conclusiones.
ð la audiencia de vista. Una vez formuladas las conclusiones se citará a la audiencia de vista que se efectuare dentro de los 5 días siguientes. Su finalidad es establecer el debate oral y la contradicción de pruebas. Artículo 326, 328 y 329 del Código de Procedimientos Penales.
ð la sentencia. Significa sentir o comparecer. Es la resolución con la que concluye el procedimiento, en donde se determina si el delito por el que el agente del Ministerio Público ejercita Acción Penal está demostrado y si el procesado es penalmente responsable de su comisión y en este caso impondrá la pena y/o medida de seguridad que la ley establezca, ésta puede ser condenatoria, absolutoria y mixta.
S. Condenatoria: cuando esté acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del acusado.
S. Absolutoria: procederá en los siguientes casos:
-
por insuficiencia de pruebas respecto a los elementos integrantes del cuerpo del delito
-
Cuando no está demostrada la responsabilidad penal plena del acusado
-
Cuando se acredite plenamente alguna causa que excluya al delito
-
Cuando se acredite alguna circunstancia extintiva de la Acción Penal
-
En caso de duda.
Aquí se tienen 15 días hábiles para ofrecer pruebas y 15 para su desahogo.
INDICE GENERAL
EL DERECHO PENAL | PAGINAS | ||
JUSTIFICACION METODOLOGIA | 2 3 | ||
CAP. I.- INTRODUCCION AL DERECHO PENAL | 5 | ||
CAP. II.- EVOLUCION DEL DERECHO PENAL | 6 | ||
1. | Periodo que comprende la evolución de las ideas penales | ||
2. | De la venganza privada | ||
3. | De la venganza divina | ||
4. | De la venganza publica | ||
5. | Del periodo humanitario | 7 | |
CAP. III.- TEORIA DE LA LEY PENAL | 9 | ||
1. | De las fuentes del derecho penal en general. | ||
2. | Las fuentes propias del derecho penal | ||
3. | La tipicidad penal | 10 | |
4. | Leyes especiales y concurso de normas aparentes | ||
5. | Aplicación en el tiempo | ||
6. | Aplicación en el espacio | 11 | |
7. | Excepciones al principio de igualdad | ||
CAP. IV.- TEORIA DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD | 13 | ||
1. | Penóloga | ||
2. | Noción de la pena | ||
3. | Medidas de seguridad | ||
4. | La condena condicional | ||
CAP. V.- EL DELITO | 15 | ||
1. | Generalidades sobre la definición del delito | ||
2. | El delito en la escuela clásica | ||
3. | Concepto jurídico del delito | ||
4. | El delito en el derecho positivo mexicano | ||
5. | Elementos del delito | 16 | |
6. | Acción | ||
7. | Omisión | ||
8. | Tipos de omisión | 17 | |
9. | Principales características de la ley | 18 | |
10. | Características de los delitos de oficio | ||
11. | Delitos de característica de querella | ||
12. | Delitos graves | 19 | |
13. | Tentativas | 20 | |
14. | Concurso de delitos | 21 | |
15. | Pruebas | 22 | |
16. | Identificación, confrontación y reconocimiento | 23 | |
17. | Testimonio | 24 | |
18. | Tipos de testigos | 25 | |
19. | Careo | ||
20. | Cuerpo del delito | ||
CAP. VI.- PRINCIPIOS Y GARANTIAS PENALES | 29 | ||
PRINCIPIO Y GARANTIAS PENALES | |||
1. | Principios de legalidad | ||
2. | Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón | ||
3. | Prohibición de la responsabilidad objetiva | ||
4. | Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material | ||
5. | Principios de culpabilidad | ||
6. | Principio de jurisdiccional APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY | ||
7. | Principio de territorialidad | 30 | |
8. | Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY | ||
9. | Validez temporal | ||
10. | Principio de ley más favorable | ||
11. | Momento y lugar del delito APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY | ||
12. | Validez personal y edad penal CONCURSO APARENTE DE NORMAS | ||
13. | Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad LEYES ESPECIALES | ||
14. | Aplicación subsidiaria del código penal DELITO, FORMAS DE COMISION | 31 | |
15. | Principio de acto | ||
16. | Omisión impropia o comisión por omisión | ||
17. | Delito instantáneo, continuo y continuado | ||
18. | Dolo y culpa | 32 | |
19. | Principio de numerus clausus para la punibilidad de los delitos culposos TENTATIVA | ||
20. | Tentativa punible | ||
21. | Desistimiento y arrepentimiento AUTORIA Y PARTICIPACION | ||
22. | Formas de autoría y participación | ||
23. | Principios de intrascendencia de la pena | 33 | |
24. | Culpabilidad personal y punibilidad independiente | ||
25. | Delito emergente | ||
26. | Autoría indeterminada | ||
27. | Responsabilidad de las personas morales CONCURSO DE DELITOS | ||
28. | Concurso ideal y real del delito CAUSAS DE EXCLUSION DEL DELITO | 34 | |
29. | Causas de exclusión CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO, CATÁLOGO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS MORALES | ||
30. | Catalogo de penas | 35 | |
31. | Catalogo de medidas de seguridad | 36 | |
32. | Consecuencias para las personas morales | ||
33. | Concepto y duración de prisión | 37 | |
34. | Concepto y duración TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE IMPUTABLES | ||
35. | Concepto Y Duración La semilibertad implica alternación de períodos de libertad, y privación de la libertad. Se impondrá y cumplirá, según las circunstancias del caso, del siguiente modo | ||
36. | definición y duración SANCION PECUNIARIA | 38 | |
37. | Multa, reparación del daño y sanción económica | ||
38. | Días de multa | ||
39. | Sustitución de la multa | 39 | |
40. | Exigibilidad de la multa | ||
41. | Fondo para la atención y apoyo a las víctimas del delito | ||
42. | Alcance de la reparación del daño | ||
43. | Fijación de la reparación del daño | 40 | |
44. | Preferencia de la reparación del daño | ||
45. | Derecho a la reparación del daño | ||
46. | Obligados a reparar el daño | ||
47. | Supletoriedad de la ley federal del trabajo | 41 | |
48. | Plazos para la reparación del daño | ||
49. | Exigibilidad de la reparación del daño | ||
50. | Aplicación de las garantías de la libertad caucional | ||
51. | Renuncia a la reparación del daño | ||
52. | Sanción económica DECOMISO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO | ||
53. | Bienes susceptibles de decomiso | 42 | |
54. | Destinos de los objetos decomisados | ||
55. | Destino de bienes a disposición de la autoridad SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE DERECHOS, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS, COMISIONES O EMPLEOS | ||
56. | Conceptos de estas sanciones | 43 | |
57. | Clases de suspensión y privación | ||
58. | Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión | ||
59. | Efectividad de la suspensión SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD | 44 | |
60. | Concepto, casos de aplicación y duración PROHIBICIÓN DE IR A UN LUGAR DETERMINADO O RESIDIR EN ÉL | ||
61. | Concepto y duración TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES DISMINUIDOS | ||
62. | Medidas para imputables | ||
63. | Entrega de inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos | 45 | |
64. | Modificación o conclusión de la medida | ||
65. | Tratamiento para imputables disminuidos | ||
66. | duración del tratamiento TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DESINTOXICACIÓN | ||
67. | Aplicación y alcances SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES, REMOCIÓN E INTERVENCIÓN DE PERSONAS MORALES | ||
68. | Alcances y duración de las consecuencias para las personas morales APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD | 46 | |
69. | Regla general | 47 | |
70. | Fijación de la disminución o aumento de la pena | ||
71. | Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad | ||
72. | Pena innecesaria PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS | 48 | |
73. | Punibilidad del delito culposo | ||
74. | Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la sanción para el delito culposo PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA | 49 | |
75. | Punibilidad de la tentativa PUNIBILIDAD EN EL CASO DE CONCURSO DE DELITOS Y DELITO CONTINUADO | ||
76. | Aplicación de la sanción en el caso de concurso de delitos | 50 | |
77. | Punibilidad del delito continuado PUNIBILIDAD DE LA COMPLICIDAD, AUXILIO EN CUMPLIMIENTO DE PROMESA ANTERIOR Y AUTORÍA INDETERMINADA | ||
78. | Punibilidad de la complicidad | ||
79. | Punibilidad de la autoría indeterminada ERROR VENCIBLE Y EXCESO EN LAS CAUSAS DE LICITUD | ||
80. | Punibilidad en el caso de error vencible SUSTITUCIÓN DE PENAS | ||
81. | Sustitución de la prisión | 51 | |
82. | Sustitución de la multa | ||
83. | Condiciones para la sustitución | ||
84. | Revocación de la sustitución | ||
85. | Obligación del fiador en la sustitución SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA | 52 | |
86. | Requisitos para la procedencia de la suspensión | ||
87. | Requisitos para el goce del beneficio anterior | ||
88. | Efectos y duración de la suspensión REGLAS GENERALES PARA LA SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE SANCIONES | ||
89. | Facultad de promover la suspensión | 53 | |
90. | Jurisdicción y vigilancia EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD | ||
91. | Causas de extinción | ||
92. | Procedencia de la extinción | 54 | |
93. | Alcances de la extinción CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD | ||
94. | Efectos del cumplimiento | ||
95. | Extinción por muerte RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA | ||
96. | Pérdida del efecto de la sentencia por reconocimiento de la inocencia del sentenciado PERDÓN QUE OTORGA EL OFENDIDO EN LOS DELITOS DE QUERELLA | ||
97. | Extinción por perdón del ofendido REHABILITACIÓN | 55 | |
98. | Objeto de la rehabilitación CONCLUSIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES | ||
99. | Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables INDULTO | ||
100 | Efectos y procedencia del indulto AMNISTÍA | ||
101 | Extinción por amnistía PRESCRIPCIÓN | 56 | |
102 | Efectos y características de la prescripción | ||
103 | La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte | ||
104 | Duplicación de los plazos para la prescripción | ||
105 | Pazos para la prescripción de la pretensión punitiva | ||
106 | Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad | ||
107 | Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delito de querella | 57 | |
108 | Prescripción de la pretensión punitiva según el tipo de pena | ||
109 | Prescripción de la pretensión punitiva en caso de concurso de delitos | ||
110 | Necesidad de resolución o declaración previa | ||
111 | Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva | ||
112 | Excepción a la interrupción | 58 | |
113 | Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas | ||
114 | Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena | ||
115 | Interrupción de la prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad | ||
116 | Autoridad competente para resolver la extinción | 59 | |
117 | Facultad jurisdiccional en la ejecución SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL | ||
118 | Extinción por supresión del tipo penal EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS | ||
119 | Non bis in idem | ||
CAP VII.- INTRODUCCION DE LOS DELITOS | 61 | ||
1. | Delitos contra la vida y la integridad personal | ||
2. | Delitos de peligro para la vida o la salud de las personas | ||
3. | Delitos contra la libertad personal | 62 | |
4. | Delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual | 63 | |
5. | Delitos contra la moral publica | ||
6. | Delitos contra la seguridad de la subsistencia familiar | 64 | |
7. | Delitos contra la integridad familiar | ||
8. | Delitos contra la filiación y la institución del matrimonio | ||
9. | Delitos contra la dignidad de las personas | 65 | |
10. | Delitos contra las normas de inhumación y exhumación y contra el respeto a los cadáveres o restos humanos | ||
11. | Delitos contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio | ||
12. | Delitos contra la intimidad personal y la inviolabilidad del secreto | 66 | |
13. | Delitos contra el honor | ||
14. | Delitos contra el patrimonio | ||
15. | Delitos contra el servicio público cometidos por servidores públicos | 68 | |
CAP. VIII.- DERECHO PROCESAL PENAL | 72 | ||
1. | DERECHO PROCESAL | ||
2. | EVOLUCION DEL DERECHO PROCESAL | ||
3. | PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL | 73 | |
4. | DIVISION DEL PROSEDIMIENTO EN PERIODOS | ||
5. | LOS FINES DEL PROCESO | 75 | |
6. | SUJETOS DEL DERECHO PENAL | ||
7. | REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD | 76 | |
8. | POLICIA MINISTERIAL (JUDICIAL) | 78 | |
9. | GARANTIAS DE LIBERTAD PROVICIONAL BAJO CAUSION | 81 | |
10. | NADIE PODRA SER OBLIGADO A DECLARAR | 82 | |
11. | GARANTIA DE DECLARACION PREPARATORIA | 83 | |
12. | DEFINICIONES | 86 | |
13. | PRINCIPIOS PARA LA ACCION PENAL | 87 | |
14. | COMPETENCIA | 94 | |
15. | PROCEDIMIENTO SUMARIO | 98 | |
16. | PROCEDIMIENTO ORDINARIO | ||
INDICE BIBLIOGRAFIA | 101 110 |
BIBLIOGRAFIA
BIBLIOGRAFIA DE OBRAS GENERALES Y MONOGRAFICAS
-
Castellanos Tena, Fernando, “Lineamientos elementales del derecho penal”
“Clínica Procesal”
-
De Pina Vara, Rafael, “Diccionario de Derecho”
“Diccionario Procesal”
-
Arellano García, Carlos, “Teoría General del Proceso”
-
Nuevo Código Penal para el Distrito Federal 2005.
-
Rivera Silva, “El procedimiento penal”
-
González de la Vega Francisco, “Derecho Penal Mexicano los Delitos
-
Díaz de León, “Diccionario Derecho Penal”
-
López Betancourt Eduardo, “Introducción al Derecho Penal”
GRAFICA DE GANT
FECHA DE INICIO | ACTIVIDAD | DIA Y HORA |
16 de marzo de 2005 | Protocolo e índice | 18 de marzo de 22 a 02 hrs. |
Capitulo I y II | 23 de marzo de 23 a 01 hrs. | |
Capitulo III y IV | 26 de marzo de 18 a 22 hrs. | |
Capitulo V | 30 de marzo de 22 a 01 hrs. | |
Capitulo VI | 02 de abril de 16 a 01 hrs. | |
Capitulo VII | 07 de abril de 23 a 02 hrs | |
Capitulo VIII | 12 de abril de 23 a 02 hrs. | |
Detalles | 13 de abril de 21 a 01 hrs. |
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Enviado por: | HIRAM CUEVAS |
Idioma: | castellano |
País: | México |