Derecho
Derecho Penal mexicano
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
Introducción al Derecho Penal
Grupo 0007
Cuidad Universitaria, a 02 de abril de 2002.
Lineamientos Elementales de Derecho Penal
INDICE
INTRODUCCIÓN
CAPITULO I
A. De la Historia del Derecho Penal en México
1.1 Importancia del Estudio de la Historia del Derecho Penal. 1.1.1 EL DERECHO PRECORTESIANO. 1.1.2 EL PUEBLO MAYA. 1.1.3 EL DERECHO PENAL ENTRE LOS AZTECAS. 1.1.4 EL DERECHO PENAL COLONIAL. 1.1.5 MÉXICO INDEPENDIENTE.1.1.6 LA CODIFICACIÓN PENAL.
B. De las Escuelas Penales
1.1.7 de la escuela Clásica.1.1.8 EL PENSAMIENTO PENAL ANTERIOR A CARRARA. 1.1.9 MANUEL KANT (1724-1804). 1.2 GIANDOMENICO ROMAGNOSI (1761-1835). 1.2.1 FEDERICO HEGEL (1770-1831). 1.2.2 PABLO JUAN ANSELMO VON FEUERBACH (1775-1833). 1.2.3 PELLEGRINO ROSSI (1787-1848). 1.2.4 GIOVANI CARMIGNANI (1768-1847). 1.2.5 CARLOS DAVID AUGUSTO ROEDER (1806-1879). 1.2.6 FRANCISCO CARRARA. 1.2.7 SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “ESCUELA CLÁSICA”. 1.2.8 MÉTODO DE ESTUDIO EN LA ESCUELA CLÁSICA DEL DERECHO PENAL……………………………………………………………………………………………………..…..4
CAPÍTULO II
De las fuentes del derecho penal
2.1 DE LAS FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL. 2.1.1 LAS FUENTES PROPIAS DEL DERECHO PENAL. 2.1.2 LA LEY COMO FUENTE ÚNICA. 2.1.3 LA TIPICIDAD PENAL.
A. Interpretación de la ley penal
2.1.4 DIVERSAS CLASES DE INTERPRETACIÓN. 2.1.5 LA INTERPRETACIÓN EN MATERIA PENAL.
B. Validez de la ley penal en cuanto a su materia
.2.1.6 VALIDEZ MATERIAL DE LA LEY EPNAL; EL REPARTO DE COMPETENCIA SEGÚN NUESTRO SISTEMA CONSTITUCIONAL.
C. Validez espacial de la ley pena
l2.1.7 LOS PRINCIPIOS: TERRITORIALIDAD, PERSONAL, REAL Y UNIVERSAL. 2.1.8 EL TERITORIO DEL ESTADO.
D. Validez temporal de la ley penal
2.1.9 INICIACION DE LA VIGENCIA DE LA LEY PENAL. 2.2 LA RETROACTIVIDAD EN MATERIA PENAL.
E. Validez personal de la ley penal.
2.2.1 LA IGUALDAD ANTE EL DERECHO PENAL. 2.2.2 INMUNIDAD O FUERO; SU CONCEPTO Y LA RAZÓN DE SU EXISTENCIA. 2.2.3 EL FUERO EN EL DERECHO MEXICANO…………………………….………………………………………………………10
CAPÍTULO III
Teoría del delito
A. El delito. 3.1 EL DELITO EN LA ESCUELA CLÁSICA. 3.1.1 concepto jurídico del delito. 3.1.2 NOCIÓN JURÍDICO-FORMAL. 3.1.3 NOCIÓN JURÍDICO-SUSTANCIAL.
B. La conducta.
3.1.4 CONCEPTO DE CODUCTA.
C. La Tipicidad.
3.1.5 DEFINICIÓN DE TIPICIDAD.
D. La antijuridicidad
. 3.1.6 DEFINICIÓN.
E. Causas de justificación.
F. La Imputabilidad.
3.1.7 LA IMPUTABILIDAD. 3.1.8 LA RESPONSABILIDAD.
G. De la culpabilidad
3.1.9 NOCIÓN DE CULPABILIDAD. 3.2 DOLO………………………….………………………………………………………………………17
BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………..………………………………………………............22
CAPITULO I
A. De la Historia del Derecho Penal en México
1.1 Importancia del Estudio de la Historia del Derecho Penal.
La historia del derecho penal, es la narración sistemática de las ideas que han determinado la evolución y desarrollo del Derecho represivo.
Es importante tener una idea así sea somera, de la evolución, a lo largo del tiempo, de las instituciones y los conceptos, a fin de poseer una visión clara de tales cuestiones y aprovechar así las experiencias pasadas para la solución de los problemas del presente.
1.1.1 EL DERECHO PRECORTESIANO.
Indudablemente los distintos reinos y señoríos pobladores de lo que es ahora nuestra patria, poseyeron reglamentaciones sobre lo que es la materia penal. Se le llama derecho precortesiano a todo el que rigió antes de la llegada de Hernán Cortés, designándose así no sólo al orden de los tres señoríos (maya, azteca y tarasco), sino también al de los demás grupos.
1.1.2 EL PUEBLO MAYA.
Entre los mayas, las leyes penales al igual que en los otros reinos y señoríos, se caracterizaban por su severidad. Los batabs o caciques tenían a su cargo la función de juzgar y aplicaban como penas principales la muerte y la esclavitud; la primera se reservaba para los adúlteros, homicidas, incendiarios, raptores y corruptores de doncellas; la segunda para los ladrones. Las sentencias penales eran inapelables.
1.1.3 EL DERECHO PENAL ENTRE LOS AZTECAS.
De mayor importancia resulta el estudio del derecho penal de los aztecas. Este pueblo influenció las prácticas jurídicas de todos aquellos núcleos que conservaban su independencia a la llegada de los españoles. Dos instituciones protegían a la sociedad azteca y la mantenían unida, constituyendo el origen y el orden social: la religión y la tribu.
Quienes violaban el orden social eran colocados en un status de inferioridad y se aprovechaba su trabajo en una especie de esclavitud; el pertenecer a la comunidad traía consigo seguridad y subsistencia; el ser expulsado significaba la muerte por las tribus enemigas, por las fieras, o por el propio pueblo.
Por otra parte, el pueblo azteca, esencialmente guerrero y combativo, educaba a los jóvenes para el servicio de las armas; la animosidad personal se manifestaba en derramamientos de sangre, debilitándose la potencialidad guerrera de la tribu y fue preciso crear tribunales que ejercieran su jurisdicción en estos asuntos.
El derecho civil de los aztecas era objeto de tradición oral, el penal era escrito, pues en los códigos que se han conservado se encuentra claramente expresado; cada uno de los delitos se representaba mediante escenas pintadas, lo mismo las penas.
El Derecho Penal azteca revela excesiva severidad, principalmente con relación a los delitos considerados como capaces de hacer peligrar la estabilidad del Gobierno o la persona misma del soberano; las personas crueles se aplicaron también a otros tipos de infracciones.
Las penas eran las siguientes: destierro, penas infamantes, pérdida de la nobleza, suspensión y destitución de empleo, esclavitud, arresto, prisión, demolición de la causa del infractor, corporal, pecuniaria y la de muerte, que se prodigaba demasiado. Esta última se aplicaba principalmente en las siguientes formas: incineración en vida, decapitación, estrangulación, descuartizamiento, empalamiento, lapidación, garrote y machacamiento de la cabeza.
Los delitos en el pueblo azteca se pueden clasificar de la siguiente forma: contra la seguridad del Imperio; contra la moral pública; contra el orden de las familias; cometidos por funcionarios; cometidos en estado de guerra; contra la libertad y seguridad de las personas; usurpación de funciones y uso indebido de insignias; contra la vida e integridad corporal de las personas; sexuales y contra las personas en su patrimonio.
1.1.4 EL DERECHO PENAL COLONIAL.
En la colonia se puso en vigor la Legislación de Castilla conocida con el nombre de Leyes de Toro; éstas tuvieron vigencia por disposición de las Leyes de Indias. Puede afirmarse que la legislación colonial tendía a mantener las diferencias de castas, por ello no debe extrañar que en materia penal haya habido un cruel sistema intimidatorio para los negros, mulatos y castas, como tributos al rey, prohibición de portar armas y transitar por las calles de noche, obligación de vivir con amo conocido, penas de trabajo en minas y de azotes, todo por procedimiento de sumarios, “excusado de tiempo y procesos”. Los delitos contra los indios debían ser castigados con mayor rigor que en otros casos.
1.1.5 MÉXICO INDEPENDIENTE
como resumen de esta época, nos queda una legislación fragmentaria y dispersa, motivada por los tipos de delincuentes que llegaban a constituir problemas políticos, pero ningún intento de formación de un orden jurídico total; hay atisbos de humanitarismo en algunas penas, pero se prodiga la de muerte como arma de lucha contra los enemigos políticos; las diversas Constituciones que se suceden ninguna influencia ejercen ene l desenvolvimiento de la legislación penal y no se puede afirmar que las escasas instituciones humanistas creadas por las leyes, se hayan realizado.
1.1.6 LA CODIFICACIÓN PENAL.
La primera codificación de la República en materia penal, se expidió en el Estado de Veracruz, por Decreto de 8 de abril de 1835; el proyecto había sido elaborado desde 1832. Esto muestra que fue el estado de Veracruz la entidad que primeramente contó con un código penal local.
Más tarde vinieron otros códigos como el de 1912, 1929, el de agosto de 1931 que es el que rige actualmente; dichos códigos fueron encomendados por personajes como Maximiliano, Don Porfirio Díaz, por el presidente Ortiz Rubio, etc.
B. De las Escuelas Penales
1.1.7 de la escuela Clásica
1.1.8 EL PENSAMIENTO PENAL ANTERIOR A CARRARA.
Antes de hacer referencia de manera directa a las doctrinas de Francisco Carrara, portaestandarte máximo de la Escuela Clásica del Derecho Penal, no resulta ocioso examinar las ideas sobresalientes de los principales pensadores que la antecedieron y cuyas teorías, sin duda, fueron el marco en donde se desarrolló aquella tendencia científica.
1.1.9 MANUEL KANT (1724-1804).
La pena es un imperativo categórico, una exigencia de la razón y de la justicia y consecuencia jurídica del delito realizado. Kant llega a afirmar que el mal de la pena debe de ser igual al mal del delito, con lo cual se aproxima al principio del Talión.
1.2 GIANDOMENICO ROMAGNOSI (1761-1835).
NO CONSIDERA Romagnosi que la prevención del delito haya de limitarse a la que la pena pueda ejercitar. Propone, por eso, otros medios preventivos de diversa índole, que deben oponerse a las causas del fenómeno delictuoso. Romagnosi es uno de los patriarcas del positivismo penal, aunque sus doctrinas no se apoyen en los daros de la experiencia, de que no se disponía en la época en que fueron elaboradas.
1.2.1 FEDERICO HEGEL (1770-1831).
“Entiende que la voluntad irracional, de que el delito es expresión, debe oponerse la pena representativa de la voluntad racional, que la ley traduce. El delito es negación del derecho y la pena es negación del delito.”
1.2.2 PABLO JUAN ANSELMO VON FEUERBACH (1775-1833).
Par este autor la imposición de una pena precisa de una ley anterior. La aplicación de una pena supone la existencia de la acción prevista por la amenaza legal. El crimen es una acción contraria al derecho del demás reprimido por una pena.
1.2.3 PELLEGRINO ROSSI (1787-1848).
La pena es la remuneración del mal hecha con peso y medida por el juez legítimo. El derecho penal tiende a la realización de ese orden moral, por lo que no puede proponerse un fin apartado de la justicia moral. El derecho penal se manifiesta a los hombres para recordarles los principios del orden moral y darles los medios de elevación hasta la fuente de la cual proviene.
1.2.4 GIOVANI CARMIGNANI (1768-1847).
Se opuso a la doctrina de la justicia moral y al sentido retributivo de la pena. Estima necesario que a la represión del delito preceda su prevención.
1.2.5 CARLOS DAVID AUGUSTO ROEDER (1806-1879).
Considera que la pena es el medio racional y necesario para reformar la injusta voluntad del delincuente; pero tal reforma no debe ceñirse a la legalidad externa de las acciones humanas, sino a la íntima y completa justicia de la voluntad. Es el fundador de la escuela correccionalista.
1.2.6 FRANCISCO CARRARA
Nació en 1805 y murió en 1888. Es considerado como el padre de la escuela clásica del derecho penal, porque le dio una sistematización impecable.
Carrara sostiene, entre otras ideas, que el derecho es connatural al hombre; Dios lo dio a la humanidad desde su creación, para que en la vida terrena pudiera cumplir sus deberes. La ciencia del derecho criminal es un orden de razones emanadas de la ley moral, preexistente a las leyes humanas. El delito es un ente jurídico que reconoce dos fuerzas esenciales: una voluntad inteligente y libre y un hecho exterior lesivo del derecho y peligroso para el mismo.
1.2.7 SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “ESCUELA CLÁSICA”.
Los positivistas del siglo pasado bautizaron con el nombre de Escuela Clásica, a todo lo anterior a las doctrinas que no se adaptaban a las nuevas ideas, a los recientes sistemas. La escuela clásica en realidad no integra un todo uniforme.
1.2.8 MÉTODO DE ESTUDIO EN LA ESCUELA CLÁSICA DEL DERECHO PENAL.
La escuela clásica del derecho penal siguió preferentemente el método deductivo, el método lógico-abstracto. No es de extrañar tal metodología, por ser la adecuada a las disciplinas relativas a la conducta humana.
CAPÍTULO II
De las fuentes del derecho penal
2.1 DE LAS FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL
“El término fuente crea una metáfora bastante feliz, pues remontarse a las fuentes de un río es llegar al lugar en que sus aguas brotan de la tierra; de manera semejante, inquirir la fuente de una disposición jurídica es buscar el sitio de donde ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del Derecho.”
2.1.1 LAS FUENTES PROPIAS DEL DERECHO PENAL
Debe concluirse que sólo es fuente del derecho penal, directa, inmediata y principal, la ley.
Las costumbres no pueden ser fuentes del derecho penal en ningún sistema de tipo liberal y menos en el nuestro, porque la Constitución, en su artículo 14, establece la prohibición terminante de imponer pena alguna por simple analogía o aún por mayoría de razón sino está decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; luego para la existencia se requiere una ley que lo establezca.
La jurisprudencia, según nuestra Ley de Amparo, sólo es obligatoria si emana de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
La jurisprudencia no constituye propiamente una fuente formal del Derecho Penal; a pesar de su obligatoriedad, es una simple interpretación de los preceptos legales en vigor; viene a ser la ley misma; la Corte sólo desentraña el sentido de las normas jurídicas, para afirmar que dicen tal o cual cosa.
2.1.2 LA LEY COMO FUENTE ÚNICA
El derecho a castigar del Estado encuéntrese, pues, limitado por la ley penal, fuente única del derecho represivo, verdadera garantía para el delincuente, quien no puede verse sancionado por actos que la ley, de manera expresa, no haya previsto como delictuosos.
2.1.3 LA TIPICIDAD PENAL.
Según las ideas expuestas no puede ser punible un hecho si no lo ha previsto la ley; por eso, dice Beling, no hay delito sin tipicidad. Si la tipicidad es la adecuación del comportamiento voluntario al tipo, el encuadramiento de la conducta con la hipótesis prevista por el legislador, sólo será delictuosa la acción típica, es decir, la coincidente con la formulada en abstracto por la ley.
A. Interpretación de la ley penal
2.1.4 DIVERSAS CLASES DE INTERPRETACIÓN
Tampoco la autoridad de interpretar las leyes penales puede residir en los jueces criminales por la misma razón que no son los legisladores, los jueces no han recibido las leyes como una tradición y un testamento que dejase a los venideros solo el cuidado de obedecerlo, las reciben de la sociedad viviente o del soberano representador como legitimo depositario en quien se hallan las actuales resultas de la voluntad de todos, no las reciben como obligaciones de un antiguo juramento, nulo porque ligaba voluntades no existentes sino como efectos de otro tácito y expreso que las voluntades reunidas de los súbditos vivientes han hecho al soberano como vínculos necesarios para regir los intereses particulares.
El espíritu de la ley será la resulta de la buena o mala lógica de un juez, dependería de las violencia de sus pasiones, de la flaqueza del que sufre, de las relaciones que tuviese con el ofendido y de todas aquellas pequeñas fuerzas que cambian las apariencias de los objetos en el animo fluctuante de los hombres. Hemos visto los mismos delitos diversamente castigados por los mismos tribunales en diversos tiempos, por no haber consultado la constante y fija voz de la ley sino la errante inestabilidad de las interpretaciones. Pero un código fijo de leyes que se deban observar al pie de la letra no deja mas facultad al juez que la de examinar y juzgar en las acciones de los ciudadanos si son o no conformes con la ley escrita.
Suele dividirse la interpretación de la ley según diversos criterios:
Por su origen o por los sujetos que la realizan.
De acuerdo con este criterio, la interpretación puede ser privada o doctrinal, judicial o jurisdiccional y autentica o legislativa.
-
Privada o doctrinal. Es la interpretación que de las leyes realizan los particulares; de ahí su nombre de privada. Se le denomina derecho doctrinal cuando es hecha por los estudiosos del Derecho, por los doctos en la materia, ya sea mediante tratados, artículos en revistas y periódicos o en la cátedra.
-
Judicial o jurisdiccional.
-
Auténtica o legislativa.
-
Por los medios o métodos empleados.
-
Gramatical. Consiste en atender exclusivamente al estricto significado de las palabras empleadas por el legislador al expedir el texto legal.
-
Lógica. Correctamente debe denominársele teleológica y tiene por objeto determinar el verdadero sentido de la ley, mediante el análisis del texto legal, por el estudio de la exposición de motivos y de las actas de los trabajos preparatorios. La interpretación lógica o teleológica debe hacerse, naturalmente, en forma sistemática; por tanto es preciso atender a todo el ordenamiento jurídico y no sólo a la norma que se interpreta, la cual forma parte de un cuerpo de leyes y éste, a su vez, del ordenamiento total.
-
Por sus resultados. Según este criterio, la interpretación puede ser declarativa, extensiva, restrictiva y progresiva.
-
Declarativa. Es declarativa si, a juicio del intérprete, las palabras usadas en el texto significan exactamente lo que su entendimiento idiomático, o sea cuando descubre que la ley dice precisamente lo mismo que expresan las palabras empleadas.
-
Extensiva. Es extensiva, si el intérprete concluye que las palabras empleadas en el precepto expresan menos que la voluntad de la ley; el intérprete descubre que es más amplio el ámbito de la disposición.
-
Restrictiva. Cuando según el intérprete las palabras empleadas en la ley expresan más de lo que significan, se habla de una interpretación restrictiva.
-
Progresiva. “Atiende a elementos cambiantes de cultura, de costumbres y de medio social, comprendidos en a ley o supuestos por ella, y evoluciona de acuerdo con estos factores, aún cuando la redacción del precepto permanezca inalterada.”
La llevan a cabo los jueces y los tribunales en su diaria tarea de impartir justicia. Para lograrla generalmente toman en cuenta la interpretación legislativa, si existe, y la doctrinal, si la hay, así como su propio criterio, resultando una interpretación sui generis.
La emite el propio legislador para precisar el sentido de las leyes que dicta. Puede ser contextual o posterior, según se haga en el mismo texto legal o en otro expedido después.
De acuerdo con este punto de vista, la interpretación puede ser gramatical y lógica o teleológica.
2.1.5 LA INTERPRETACIÓN EN MATERIA PENAL.
Interpretar una ley es entenderla, precisar su contenido, desentrañar su sentido. En las leyes penales, como en otras, puede ocurrir que el texto no se encuentre expresado con claridad; entonces será preciso limitar y determinar sus alcances.
B. Validez de la ley penal en cuanto a su materia.
2.1.6 VALIDEZ MATERIAL DE LA LEY EPNAL; EL REPARTO DE COMPETENCIA SEGÚN NUESTRO SISTEMA CONSTITUCIONAL.
La Constitución tiene el rango de ordenamiento fundamental en la vida del Estado, por ser expresión de la soberanía del pueblo. Es la ley que rige las leyes y que autoriza a las autoridades. Puede definirse como la ley suprema de un país que establece su forma y organización y fija los límites del poder público al garantizar ciertos derechos individuales y de grupo. Toda Constitución comprende dos partes: una dogmática y otra orgánica. En la parte dogmática se reconocen los derechos fundamentales de los individuos y de ciertos grupos. La parte orgánica tiene por objeto organizar el poder público.
C. Validez espacial de la ley penal
2.1.7 LOS PRINCIPIOS: TERRITORIALIDAD, PERSONAL, REAL Y UNIVERSAL.
Para resolver los problemas sobre la aplicabilidad de las leyes penales, se invocan diversos principios; uno de ellos es el llamado territorialidad, según el cual, una ley debe aplicarse únicamente dentro del estado que la expidió, sin importar la nacionalidad de los sujetos a quienes haya de imponerse; de acuerdo con el principio personal, es aplicable laley de la nación a la que pertenezca el delincuente, con independencia del lugar de realización del delito; el principio real atiende a los intereses jurídicamente protegidos y por ello es aplicable la ley adecuada para la protección; conforme al principio universal, todas las naciones tendrían a sancionar a los autores de determinados delitos, cometidos en territorio propio o ajeno, en tanto estuviera a su alcance el delincuente.
La ley mexicana se acoge a diversos principios, pero en términos generales sigue el de territorialidad.
2.1.8 EL TERITORIO DEL ESTADO.
Se llama territorio del Estado a todo el espacio sobre el cual éste ejerce normalmente su poder; es el campo de imperio del poder del estado. Conforme al artículo 42 de nuestra Constitución, el territorio de la República comprende el de las partes integrantes de la Federación y, además, el de las islas adyacentes en ambos mares, incluyendo los arrecifes y cayos; además, el de las islas Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico; la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y términos que fija el Derecho Internacional, y las marítimas interiores; y, el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que especifica el propio Derecho Internacional.
D. Validez temporal de la ley penal
2.1.9 INICIACION DE LA VIGENCIA DE LA LEY PENAL
Racionalmente las normas jurídicas deben obligar a partir del momento de la iniciación de su vigencia; resultaría in equitativo que el Estado exigiera el cumplimiento de disposiciones no nacidas propiamente. Por ello la ley se da a los individuos que deben cumplirla. Generalmente la vigencia de las leyes queda supeditada al acto material de su publicación, concediéndose un tiempo necesario para ser conocidas.
2.2 LA RETROACTIVIDAD EN MATERIA PENAL
Según el lenguaje ordinario, una ley es retroactiva si obra sobre el pasado; cuando actúa sobre situaciones anteriores a la iniciación de su vigencia. Nuestra Constitución Federal, en el artículo 14, establece de manera terminante que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; el mismo ordenamiento consagra la garantía de legalidad al disponer que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
E. Validez personal de la ley penal
2.2.1 LA IGUALDAD ANTE EL DERECHO PENAL.
El principio de igualdad de los hombres ante la ley es de aplicación relativamente reciente; a pesar de su igualdad natural.
“La igualdad esencial de los hombres, por la cual deben tener las leyes y las jurisdicciones un carácter general, no impide, por supuesto, tener en consideración las notas diferenciales de cada delito y de cada delincuente, en cuanto influyen para fijar la responsabilidad y la peligrosidad que han de individualizar los juicios y los tratamientos bajo el imperio de una ley común”.
2.2.2 INMUNIDAD O FUERO; SU CONCEPTO Y LA RAZÓN DE SU EXISTENCIA.
Para Felipe Tena Ramírez, la inmunidad constituye un privilegio del funcionario, consiste en dejarlo exento de la jurisdicción ordinaria; por eso dicho privilegio recibe el nombre de fuero, evocando aquellos antiguas derechos que tenían ciertas personas para ser juzgadas por tribunales de su clase y no solo se da para preservar al funcionario contra la autoridad por los delitos y faltas que se le atribuyan.
2.2.3 EL FUERO EN EL DERECHO MEXICANO.
El artículo 13 de nuestra Carta Fundamental preceptúa: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero…”
A pesar de ello, la propia Constitución establece algunas excepciones para quienes ocupan determinados cargos públicos, a fin de hacer posible el desempeño de sus funciones, sin peligro de ser enjuiciados como resultado de acusaciones que, en muchos casos, serían infundas y solo servirían como medio político de ataque. La misión encomendada a ciertos funcionarios no debe ser interrumpida bajo ningún concepto.
2.2.4 LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA
La inmunidad en estricto rigor, solo protege a los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios o Jefes de Misiones Extranjeras, pero la costumbre internacional ha extendido en la práctica esa prerrogativa, no solo a los familiares del representante extranjero, sino también a los Secretarios, Agregados o Consejeros y, de hecho, hasta los empleados cuando no pertenecen al Estado en donde tiene lugar la representación.
Cuando un funcionario de los mencionados comete algún delito, si bien es inmune al derecho penal nuestro, es dable solicitar al Estado que lo designó, que sea retirado de inmediato y puede llegarse hasta el extremo de aplicarle la expulsión.
CAPÍTULO III
Teoría del delito
A. El delito
3.1 EL DELITO EN LA ESCUELA CLÁSICA.
Los clásicos elaboraron varias definiciones del delito, pero aquí sólo aludiremos a la de Francisco Carrara, quien lo define como la infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso. Para Carrara el delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico, porque su esencia debe consistir, necesariamente, en la violación del Derecho.
3.1.1 concepto jurídico del delito.
la definición jurídica del delito debe ser, naturalmente, formulada desde le punto de vista del Derecho, sin incluir ingredientes causales explicativos cuyo objeto es estudiado por ciencias fenomenológicas como la antropología, la sociología, la psicología criminales y otras.
Desde el punto de vista jurídico se han elaborado definiciones del delito de tipo formal y de carácter sustancial; a continuación nos ocuparemos de algunas de ellas.
3.1.2 NOCIÓN JURÍDICO-FORMAL.
Para varios autores la verdadera noción formal del delito la suministra la ley positiva mediante la amenaza de una pena para la ejecución u omisión de ciertos actos, pues formalmente hablando, expresan, el delito se caracteriza por su sanción penal; sin una ley que sancione una determinada conducta, no es posible hablar del delito.
3.1.3 NOCIÓN JURÍDICO-SUSTANCIAL.
Las nociones formales del delito no penetran en la verdadera naturaleza del mismo por no hacer referencia a su contenido; Messenger elabora una definición jurídico-sustancial, al expresar que el delito es la acción típicamente antijurídica y culpable.. Por su parte Jiménez Asúa textualmente dice: “Delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.”
Como se ve, en la definición del maestro Jiménez de Asúa se incluyen como elementos del delito: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad, la punibilidad y las condiciones objetivas de penalidad.
Desde ahora conviene advertir que la imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, o si se quiere, del delito, pero no un elemento del mismo.
La punibilidad, merecimiento de una pena, no adquiere el rango de elemento esencial del delito, porque la pena se merece en virtud de la naturaleza del comportamiento.
Las condiciones objetivas de punibilidad tampoco constituyen, en nuestro criterio, elementos esenciales del delito; solo por excepción son exigidas por el legislador como condiciones para la imposición de la pena.
En consecuencia, para nosotros, los elementos esenciales del delito son: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, más esta última requiere de la imputabilidad como presupuesto necesario.
B. La conducta.
3.1.4 CONCEPTO DE CODUCTA.
La conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito.
C. La Tipicidad
3.1.5 DEFINICIÓN DE TIPICIDAD
La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripción hacha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Es, en suma, la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.
D. La antijuridicidad
3.1.6 DEFINICIÓN
Como la antijuridicidad es un concepto negativo, un anti, lógicamente existe dificultad para dar sobre ella una idea positiva; sin embargo, comúnmente se acepta como antijurídico lo contrario al derecho.
E. Causas de justificación
F. La Imputabilidad
3.1.7 LA IMPUTABILIDAD
Para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea imputable, si en la culpabilidad, intervienen el conocimiento y la voluntad, se requiere la posibilidad de ejercer esas facultades. Para que el individuo conozca la ilicitud de su acto y quiera realizarlo, debe tener capacidad de entender y querer, de determinarse en función de aquello que conoce; luego la aptitud constituye el presupuesto necesario de la culpabilidad. Por eso a la imputabilidad se le debe considerar como el soporte o cimiento de la culpabilidad y no como un elemento del delito, según pretenden algunos especialistas.
3.1.8 LA RESPONSABILIDAD
La responsabilidad es la situación jurídica en que se encuentra en individuo imputable de dar cuenta a la sociedad por el hecho realizado.
G. De la culpabilidad
3.1.9 NOCIÓN DE CULPABILIDAD.
Dijimos anteriormente que la imputabilidad funciona como presupuesto de la culpabilidad y constituye la capacidad del sujeto para entender y querer en el campo penal.
Entre nosotros, Porte Petit define la culpabilidad como el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con el resultado de su acto.
3.2 DOLO
BIBLIOGRAFÍA
CASTELLANOS, FERNANDO. “Lineamientos Elementales de Derecho Penal”. Editorial Porrúa, cuadragésimo segunda edición, México, 2001, 361 pp.
Derecho Constitucional Mexicano, pag. 563, edición 1955. Porrúa.
Programa, vol. I, núm. 21, pág. 60.
Tratado de derecho penal, t.I Madrid, 1995, pág. 156.
La Ley y el delito, pág.256, editorial A. Bello, Caracas.
2
Causas de Justificación
a) Legítima defensa
b) Estado de necesidad (si el bien salvado es de más valía que el sacrificado
c) Cumplimiento de un deber
d) Ejercicio de un derecho
e) Consentimiento del titular del bien Jurídico afectado (Art. 15, fracción III).
Dolo
Directo
El resultado coincide con el propósito del agente.
Indirecto
El agente se propone un fin y sabe que seguramente surgirán otros resultados delictivos.
Indeterminado
Intención genérica de delinquir, sin proponerse un resultado delictivo en especial
Eventual
Se desea un resultado delictivo, previéndose la posibilidad de que surjan otros no queridos directamente.
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