Derecho
Derecho Penal español
TEMA 24
DELITOS CONTA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Por medio de estos delitos se pretende proteger la correcta ordenación del territorio que viene adquiriendo una singular importancia en sociedades de alta urbanización como la nuestra. Es sin duda necesario fortalecer por medio de sanciones esta correcta ordenación, evitando abusos en cuanto afecten a intereses generales. El Derecho Penal se ocupa de las infracciones más graves de la ordenación del territorio.
1.- Construcción no autorizada en suelos especiales
El Art. 319.1 castiga a “los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.”
La acción es la de construir..
La construcción no debe haber sido autorizada, aunque lo fuere de forma provisional
Se trata de un delito especial, pues sólo pueden ser sujeto activo del mismo los promotores, constructores o técnicos directores.
Este delito sólo puede cometerse de forma dolosa. Cabe el dolo eventual. La consumación no requiere la producción de ningún daño o peligro como resultado.
2.- Edificación no autorizable en el suelo no urbanizable
Se castiga en el artículo 319.2 “.... a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.”
Se han de dar dos condiciones:
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que el suelo no sea urbanizable
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que en el mismo se realice una edificación no autorizable
La acción debe consistir en realizar una edificación en un suelo calificado de una cierta manera y con una serie de condiciones. No cabe la omisión..
El delito no requiere la producción de resultado de daño o peligro alguno. La edificación ha de llevarse a cabo “en el suelo no urbanizable.2
Este supuesto se refiere sólo a edificios. La situación, pues, es más limitada que la contemplada en el apartado 1 del art.319, que se refiere a construcciones.
Autores de este delito sólo pueden serlo los “promotores, constructores o técnicos directores”, tratándose, por lo tanto, de un delito especial.
Se trata de una conducta que sólo cabe realizar de forma dolosa, siendo suficiente el dolo eventual. Podrá en algún caso apreciarse error, sobre todo acerca de que la construcción sea o no autorizable o incluso en la localización de los terrenos. Se trata de un error de tipo, que hará impune la conducta aunque sea vencible.
3.- Demolición de obra
Establece el Art.319.3: “En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.”
4.- Prevaricación de autoridades o funcionarios públicos
Se castiga en el Art.320 CP a:
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“1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes....
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2.... a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.”
Se trata de un supuesto específico y agravado de prevaricación, tratándose de un delito especial.
El bien jurídico protegido es el funcionamiento de la Administración pública, así como la correcta ordenación del territorio.
Sólo se contempla la acción dolosa, con dolo directo, no siendo suficiente el dolo eventual por la exigencia de que se actúa “a sabiendas de su injusticia.”
La consumación acontece con la emisión del informe favorable, resolución o voto.
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO HISTORICO
1.- Derribo o alteración grave de edificios singularmente protegidos
El art.321.1 castiga a “Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental.”
Bien jurídico protegido es el Patrimonio Histórico Español, más concretamente, los edificios especialmente protegidos por un valor histórico, artístico, cultural o monumental.
Acción: derribar o alterar gravemente ciertos edificios.
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Derribar = demolición o reducción a la ruina
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Alterar gravemente = ataques a la estructura del edificio y que implique una dificultad de recuperación
Este delito puede cometerse tanto por acción como en régimen de comisión por omisión por parte de quien esté obligado a actuar en casos de peligro de destrucción o deterioro.
Por edificio hay que entender toda aquella construcción hábil para ser habitada.
Un bien se considera singularmente protegido cuando ha sido declarado de interés cultural por medio de la LPHE o de un Real Decreto de forma individualizada.
Se requiere el dolo, siendo suficiente el eventual.
Estará justificada la demolición cuando el edificio amenace ruina, pudiendo representar un peligro para las personas o, incluso, para los edificios adyacentes.
La consumación se produce con la producción del daño. Cabe la tentativa.
Medidas
El art.321.2 dispone: “En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.”
2.- Prevaricación de autoridades o funcionarios públicos
Se castiga en el art.322 a:
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“1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos.”
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2... a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.”
En los casos en que la actuación del funcionario o autoridad llegue a constituir una cooperación necesaria, se aplicaría el art.321 si fuese una de las conductas tipificadas, entrando en concurso con el art.404, pues se estarían atacando bienes jurídicos diferentes.
3.- Daños en diversos bienes, otros de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental y en yacimientos arqueológicos
El párrafo primero del art.323 castiga, a quien “cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.”
A nuestro modo de ver, sólo bienes con valor desde el punto de vista del Patrimonio histórico pueden incluirse en el ámbito de protección típica.
El delito puede llevarse a cabo tanto por acción como en régimen de comisión por omisión, cuando exista una posición de garante.
4.- Daños por imprudencia grave
Se castiga en el Art.324 a aquél “que por imprudencia cause daños, en cuantía superior a cincuenta mil pesetas, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.”
Este delito, que ha de realizarse por imprudencia grave, incluye los bienes descritos tanto en el art.323 como en el 321.
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES
1.- Contravención de las normas protectoras del medio ambiente
Se castiga en el art.325 al “que contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.”
Bien jurídico protegido.- El medio ambiente en sí. En caso de producirse riesgo grave para la salud de las personas se incrementa la pena
La conducta, para ser típica, ha de llevarse a cabo “contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente.”
Se trata de un delito de peligro. No se exige un resultado material dañoso. El riesgo ha de ser de perjuicio grave para “el equilibrio de los sistemas naturales.” Si no se da tal riesgo, la infracción será sólo administrativa y no penal.
El tipo exige el dolo; mientras que cabe la comisión imprudente de la mano del art. 331.
La consumación del delito se produce con la emisión, radiación .... prohibida, siendo posible la tentativa. Se viene aceptando la posibilidad de apreciar el delito continuado.
2.- Supuestos agravados
En los supuestos descritos en el art.325, “Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas”
Según el art.326, “Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico
Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.”
3.- Establecimiento de depósitos o vertederos
Castiga el Art.328 a quienes “establecieren depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.”
Se requiere que los depósitos o vertederos puedan perjudicar gravemente bien al equilibrio de los sistemas naturales o a la salud de las personas, pues en otro caso la conducta del sujeto puede ser objeto de sanción administrativa pero no penal.
Cabe la comisión dolosa y la imprudente.
Nuevamente estamos ante un delito de peligro abstracto
La consumación se produce cuando queda establecido el depósito o vertedero (=almacenamiento de cierta entidad de residuos peligrosos en un lugar factible de ser dañado). Cabe la tentativa.
4.- Prevaricación de autoridad o funcionario público
El art.329 castiga a:
“ 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen....
2..... a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.”
Supuesto específico de prevaricación
Remitimos al art.320
5.- Daños graves en elementos de espacio natural protegido
El art.330 castiga a “Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo.”
6.- Comisión por imprudencia grave
Según el art.331: “Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso... cuando se hayan cometido por imprudencia grave.”
DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y LA FAUNA
1.- Daños, tráfico ilegal o destrucción del hábitat de especies de flora amenazada
El art.332 castiga al “que corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat.”
Bien jurídico protegido: la conservación de la flora del país
Sujeto activo: puede ser cualquiera
Son delitos de resultado
Estamos ante una ley penal en blanco
Al legislador se le escapan algunas formas de ejecución como pisar, machacar, etc.
Sólo son punibles las conductas dolosas, incluido el dolo eventual
La consumación se produce con el resultado de cortar, talar, etc. Es posible la tentativa
2.- Introducir o liberar especies de flora o fauna no autóctona
El art.333 castiga al “que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna.”
Para la perfección del delito no es suficiente con introducir o liberar las especies no autóctonas, sino que este comportamiento ha de perjudicar el equilibrio biológico. Además la conducta ha de llevarse a cabo infringiendo las disposiciones legales establecidas en cada caso.
Se trata de un delito de resultado, pues ha de producirse un perjuicio, que no es preciso que sea grave.
3.- Delitos contra las especies amenazadas
El art.334.1 castiga al “que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos.”
Conductas que se tipifican:
caza o pesca de especies amenazadas,
dificultar su reproducción o migración y
comerciar o traficar con especies de caza o pesca amenazadas.
Es necesario que se infrinjan las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre.
Sólo son punibles las conductas dolosas, con dolo directo o eventual. Cabe el error en cuanto a desconocer que la caza o pesca se refiere a especie amenazada. Sea el error vencible o no, la conducta es impune.
Consumación.- Se produce al dar muerte a peces o animales amenazados o se dificulte su reproducción o migración. Es posible la tentativa. En el comercio o tráfico la consumación se materializa con el acto de la transmisión, que sería tentativa si el receptor no llega a poder disponer libremente de lo que adquiere.
Supuestos agravados.- Según el art.334.2, “la pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.”
Especies que se recogen en el anexo I del RD 439/1990
4.- Caza o pesca no autorizada
El art. 335 castiga al “que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el artículo anterior, no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la materia
5.- Caza y pesca con veneno, explosivos u otros medios ilegales
El art.336 castiga al “que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna.”
La acción consiste en utilizar cualquiera de los medios destructivos indicados, u otros similares, en la caza o pesca, siempre que no exista autorización para ello. Sólo son posibles las conductas dolosas. Para la consumación no es necesario que se produzca ningún resultado.
Supuesto agravado
El inciso final del art.336 dispone que se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos añoso multa de ocho a veinticuatro meses en su mitad superior, “si el daño causado fuera de notoria importancia.”
6.- Inhabilitación
Dispone el art.337 que “en los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, se impondrá además a los responsables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de tres a ocho años.”
DISPOSICIONES COMUNES
Conductas que afecta a espacio natural protegido
Según el art.338 “cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.”
Medidas para restaurar el equilibrio ecológico
Según el art.339 “los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.”
Supuestos atenuados
Dispone el art.340 que “si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Titulo hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.”
Se trata de una atenuación privilegiada con respecto al art.21.5, pues para las atenuantes genéricas está previsto la pena en su mitad inferior, según el art.66.2. Sin embargo, si los actos llevados a cabo por el autor fueren de tal importancia que dieran lugar a apreciarse una atenuante muy cualificada, sería de aplicación la regla 4ª del art.66 - en lugar del art.340-, si el Juez o Tribunal optara por rebajar la pena en dos grados.
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Enviado por: | Ferdy |
Idioma: | castellano |
País: | España |