Derecho


Derecho Penal en Argentina


DERECHO PENAL

UNIDAD 1

Denominación. Los clásicos italianos de la escuela Toscana y los franceses del siglo 18 denominaban derecho criminal, a la legislación y teoría relativas al delito y a sus penas. Otros clásicos italianos, españoles, franceses y alemanes lo llamaban derecho penal. Actualmente, predomina la denominación derecho penal.

Concepto: es una de las ramas del derecho público que regula la potestad estatal de castigar, determinando lo que es punible y sus consecuencias.

Contenido.

El DP está formado por un conjunto de normas que describen comportamiento humanos considerados como infracciones, y les asignan una consecuencia consistente en la aplicación de una pena y/o una medida de seguridad.

  • Infracciones: conductas contrarias a la ley

  • Pena: entendida como castigo o sanción, consiste en un mal (perdida o privación de un bien) que se infiere a una persona como retribución por haber cometido una infracción penal. La pena no es reparatoria, ya que no busca resarcir el daño causado, sino retributiva pq constituye la respuesta de los órganos estatales frente a una conducta no deseada por la comunidad. Consiste en un mal, debe buscar la reforma y readaptación social de infractor.

  • Medidas de seguridad: si bien constituyen un mal, se diferencian de las penas en que no consisten en una retribución por la infracción cometida, sino que consisten en medidas curativas que los jueces pueden aplicar a los autores de ciertas conductas en atención a su peligrosidad, para evitar que se dañe a sí mismo o a los demás. Son privaciones de bienes dispuestas a titulo curativo y con finalidad preventiva, y su aplicación cesa cuando han desaparecido los motivos por los cuales se impusieron.

Concepciones del derecho penal.

1) D. P. de Hecho y de Autor: El Derecho Penal de Autor vincula la definición del delito a la actitud del autor. Es decir, pena por lo que el sujeto es, por sus características personales. El hecho sólo tiene una función sintomática y los tipos penales legales requieren ser complementados por un tipo jurídico de autor. Con lo cual, todo hecho legalmente tipificado no puede comprobarse si no se lo contempla mediante una tipificación judicial del autor. Como sostuviera Erik Wolf, según su esencia el autor es un miembro personal de la comunidad jurídica con un sentimiento jurídico depravado. Como puede deducirse, esta tendencia debe ser rechazada por varios motivos: a) por su base absolutamente irracional, b) por su innegable vinculación con las ideologías autoritarias, c) por poner seriamente en peligro los principios propios de un Derecho Penal Liberal.

Mientras que el Derecho Penal de Hecho vincula la definición del delito a la comisión de un hecho y, eventualmente, a la omisión de un comportamiento. Es decir, pena por lo que el sujeto hace y no por lo que el sujeto es. Lo primario es la lesión del orden jurídico o social. Las características personales del autor únicamente entran en consideración en forma secundaria, ya que las mismas por sí solas carecen de entidad para dar cumplimiento a los presupuestos de aplicación de la pena. Esta concepción comprende (en relación a lo que estudiáramos previamente) tanto la idea de delito como “violación de deberes ético-sociales”, como a aquella otra que lo considera una “acción socialmente dañosa”. Sus puntos de vista, si bien no los garantizan, permiten desarrollar los principios del Derecho Penal Liberal. En la actualidad el Derecho Penal vigente es claramente de HECHO. Aunque en la legislación comparada no dejan de existir casos contrarios, como la ley española de “Peligrosidad y Rehabilitación Social”.

2) D. P. de Culpabilidad y de Peligrosidad: El Derecho Penal de Culpabilidad mantuvo como base un “Derecho Penal de Hecho”. Parte del peligro realmente corrido o concretado en lesión del bien jurídico protegido. Tiene en cuenta el grado de reproche que se le puede formular al autor para establecer la pena, concibiendo al hombre como persona capaz de optar por el bien o por el mal. Atiende objetivamente al peligro real, sin considerar la tendencia interior del autor. Este criterio dio lugar a una Teoría del Delito clásica.

Por otra parte, el Derecho Penal de Peligrosidad mantuvo como base que la protección de los bienes jurídicos comienza ya donde se manifiesta una acción disvaliosa, aunque el bien jurídico mismo aún no haya corrido un peligro concreto.

Aquí sí se tiene en cuenta la tendencia interior o dirección de la voluntad del autor, ya que se concibe al hombre como un ser determinado, incapaz de elegir entre el bien y el mal. Y se tiene en cuenta dicha tendencia para determinar el grado de determinación que sufre el hombre para el delito, es decir, su peligrosidad.

3) D. P. Liberal y Autoritario: Los rasgos distintivos de uno y otro pueden extraerse de todo lo dicho con anterioridad. Así, el Derecho Penal Liberal es el propio de un Estado Democrático de Derecho; y el Derecho Penal Autoritario es el propio de un Estado de igual carácter. Consecuentemente, el primero se corresponde con las concepciones del Derecho Penal de Hecho y de Culpabilidad. Mientras que el segundo se vincula con las ideas de Derecho Penal de Autor y de Peligrosidad.

Caracteres.

  • Derecho público: su fuente exclusiva es el estado. Las reglas disciplinarias de los entes privados no son derecho penal. No regula las relaciones de los individuos entre sí, sino la de estos con el Estado.

  • Regulador de hechos externos: quedan excluidos el pensamiento, el deseo, la conciencia, por lo que es necesario una manifestación externa.

  • Normativo: enuncia leyes de lo que debe ser, que presuponen su incumplimiento. No es un medio para conocer la realidad social, sino para regularla

  • Valorativo: se estructura por apreciaciones de valor social sobre lo punible y sus consecuencias eficaces y justas.

  • Finalista: persigue la tranquilidad y la seguridad sociales mediante la protección de los individuos y de la sociedad.

  • Hechos realizables judicialmente: Art. 18 CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso.” Art. 23 CN: “...el Presidente durante el estado de sitio no podrá condenar por sí, ni aplicar penas...” Art. 95 CN: En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales...”. Establece la inviolabilidad de la defensa en juicio y la garantía procesal de acuerdo con la cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.

  • Sancionatorio: porque su objeto es ver si una conducta es merecedora de pena.

División.

  • Derecho penal común: se ocupa de los delitos o crímenes. El delito es la infracción propia del DP Comun, es una ofensa a los bienes de los individuos como tales o como miembros de la sociedad. Estos bienes son titulados por el ordenamiento como intereses de los individuos aislados o actuando en sociedad.

  • Derecho penal contravencional: se ocupa de la infracción contravencional o falta. La mayoría de los autores niega que el delito y la falta tengan distinta naturaleza jurídica. La escuela toscana hizo residir la diferencia entre ambas infracciones en que el delito ataca la seguridad de los derechos individuales o universales de los ciudadanos, mientras que la contravención transgrede solo las leyes que mandan o prohíben atendiendo a la prosperidad o bienestar de la sociedad. Según Goldschmidt, el derecho penal justicial (criminal) tiene por objeto la protección de los bienes jurídicos del individuo y de la sociedad, mientras que el administrativo tiene por objeto proteger la administración estatal tendiente a la promoción del bien público o del estado. La contravención administrativa es un atentado a la actividad administrativa estatal que tiende a esa protección.

La distinta calidad jurídica tiene consecuencias materiales que se manifiestan en la culpabilidad de los autos, en la tentativa y la pena. En la contravención el dolo y la culpa no desempeñan ningún papel en lo que respecta a su gravedad, y para castigar solamente hace falta la segunda. Tampoco tiene función la tentativa, y en lo que hace referencia a la pena, está excluida la reclusión y muy restringida la prisión, y las penas contravencionales típicas son el arresto, la multa, el decomiso, la clausura y otras sanciones menores. El derecho contravencional permite el traspaso de la responsabilidad civil por pena de multa. ART. 4 CP.: “Las disposiciones generales del presente código se aplicaran a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto estas no dispusieran los contrario.” (Ley penal supletoria)

  • Derecho penal disciplinario: el ámbito de este derecho penal tiene que ver con la relación del estado con las personas sometidas a un orden público de sujeción. L derecho penal disciplinario público es el poder represivo inherente a la facultad estatal de establecer y mantener el orden jerárquico, de servicio, profesional o en general de sujeción de carácter público, cualquiera que sea su causa. Las infracciones disciplinarias son transgresiones a esos órdenes, por actos de negligencia, infidelidad, desobediencia, indecoro o la inmoralidad, y su castigo tiene por finalidad mantener la disciplina. Las penas disciplinarias, representan coerciones tendientes a evitar esos actos, y pueden consistir en sanciones como la advertencia, el apercibimiento, llamado de atención, multa o arresto de corta duración.

Derechos penales con pretensiones autonómicas: en lo que respecta al dp militar su fuente reside en la potestad del poder legislativo nacional para establecer reglamentos y ordenanzas para el gobierno de las fuerzas armadas, y sus sanciones encuentran fundamento en la suprema necesidad del orden y disciplina militar. Empero, el CO Militar, excediendo su ámbito propio, sanciona conductas que comprenden materia del DP Común. Esta invasión, es lo que genera controversia doctrinaria acerca de su naturaleza. Similar situación con lo que ocurre en el DP Económico, el cual comprende disposiciones del DP Común con otras de carácter administrativo, tendiente a castigar conductas relacionadas con la actividad económica la cual pretende proteger.

Complementación jurídica del derecho penal. El derecho penal existe como un sistema de normas abstractas que puede ser interpretado, pero no tiene, en sí mismo, la posibilidad de realizarse prácticamente. Para hacerlo necesita del derecho procesal penal y del derecho de ejecución penal.

  • Derecho procesal penal: es el primer y necesario elemento para aplicar el derecho penal. Regula el juicio penal, esto es el procedimiento para declarar que una persona es responsable de un delito y castigarla como tal. Es parte del derecho público, sus garantías residen en la juridicidad y en el debido proceso: acusación, prueba, defensa y sentencia, fundadas en la ley. El derecho penal corresponde un derecho sustantivo; el derecho procesal penal es un derecho adjetivo o de forma. Su objeto es la realización del derecho penal.

  • Derecho penitenciario: como la sentencia penal de condena es solo declarativa, no ejecutiva, la ejecución está a cargo del derecho penitenciario. Regula como etapa final, la efectiva realización del derecho penal.

Reseña del proceso legislativo penal argentino. Antes y después de 1810, hasta la iniciación de la codificación del derecho penal con el Proyecto Tejedor, la fuente exclusiva de la legislación represiva vigente, eran las leyes penales españolas anteriores al código penal de 1822.

El proyecto tejedor fue el primer intento decodificación penal general. Fue redactado por encargo del PE Nacional, por Carlos Tejedor. En las disposiciones generales, el proyecto sigue en gran medida al código penal de Baviera de 1813, obra de Paul Anselm. En menor medida recibió el aporte de la doctrina española, a través de Joaquin Fransicisco Pacheco, y de la doctrina francesa a través de Chauveau. En la parte segunda, predominan como fuentes inmediatas, además del CP. De Baviera, el código peruano de 1862 y el español ya mencionado. El proyecto Tejedor fue adoptado como CP. Por ocho provincias, pero no fue sancionado como código nacional.

En el proyecto de 1881, redactado por Sixto Villegas, Andres Ugarriza y Juan A Garcia, predomina la influencia del código español de 1870. Presentado el proyecto a la cámara de diputados, no fue aceptado, y el congreso termino por sancionar sobre lavase del proyecto Tejedor, el primer CP. Para la nación, el cual entro a regir el 01 de febrero de 1887.

El 07 de junio de 1890, el Poder Ejecutivo Nacional comisionó a Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo para proyectar la reforma del Código. El Proyecto, presentado en junio de 1891, legislaba sobre delitos y faltas nacionales, unificó la legislación penal común. Además de revisar el elenco de los delitos del Código de 1886, llenó sus vacíos respecto a la aplicación de la ley penal en el espacio. Conservó las fuentes de origen español. Este Proyecto presentó el aporte preponderante de los códigos italiano de 1889, húngaro de 1878, holandés de 1881 y belga de 1867, que contenían la última y mejor legislación criminal. Su texto constituye un valioso precedente para interpretar el texto original del código vigente. El Proyecto de 1891, que sólo logró dictamen favorable de la Comisión de Diputados, sirvió de base para las reformas introducidas en el Código de 1886 por la Ley 4.189 (21-08-1903). La opinión, especialmente la de parte de los positivistas, fue adversa a la reforma.

Frente a la situación enunciada precedentemente, el Poder Ejecutivo dispuso la revisión del Código de 1886 por una comisión formada, además de Piñero y Rivarola, redactores del Proyecto de 1891, por F. Beagley, D. Saavedra, Moyano Gacitúa y Ramos Mejía (09-12-1904). El Proyecto que se denomina de 1906, y fue presentado al Poder Ejecutivo Nacional, el 10 de marzo de ese año y remitido al Congreso el 1º de septiembre, sigue la orientación de 1891.

El Diputado Rodolfo Moreno (h) fue quien dio el último impulso al ya largo proceso de reforma del Código de 1886. Con algunas modificaciones, presentó como proyecto de reforma el de 1906, el Proyecto de 1917. Sólo legislaba sobre delitos. El proyecto del 17, recibió sanción como codigo penal el 30 de septiembre de 1921, fue promulgado como ley 11.179 el 29 de octubre del mismo año, y entro a regir el 30 de abril de 1922.

Ha habido numerosos proyectos de reformas al Código, entre otros, los parciales sobre el estado peligroso de 1924, 1926, 1928 y 1932, y el del senado de 1933 y los de reforma total de Coll-Gomez (1936), de Peco (1941), de 1951, autoritario y positivista, y el de 1960, redactado por Soler y revisado por una comisión asesora. Este proyecto mejora las medidas de seguridad previstas en el código, ampliando su aplicación. El proyecto del 6º prevé atenuantes especiales y generales, adopta el sistema de días de multas y de la multa conjunta, y excluye la regulación de los delitos cometidos por menores de 18 años.

En 1963, una comisión designada por el PE redacta otro proyecto; en 1973 se redacta un proyecto que solo abarca la parte general y que es el proyecto de 1960 corregido y mejorado; el proyecto de 1974, limitado también a la parte general. El proyecto de 1979, y el que en 1994 propiciaría el PE, sobre las bases sugeridas por Zaffaroni en su anteproyecto de reformas el 15 de agosto de 1991.

UNIDAD 2. El derecho penal como ciencia

La dogmatica jurídica penal.

  • la criminología: como disciplina auxiliar del derecho penal tiene un múltiple contenido científico. Cuenta con el aporte de las ciencias criminológicas, y de las respectivas disciplinas o ciencia auxiliares de ella, como la antropología criminal, que se ocupa del delito como manifestación somática o psicológica individual; y por otro lado, la sociología criminal, que tiene por objeto el delito como fenómeno social. El objeto de la criminología es el estudio del delito.

El auxilio de la criminología se manifiesta, por una parte, en el conocimiento a los efectos de su apreciación normativa por el legislador, de realidades operantes en el ámbito de los intereses de una sociedad; y por otra parte, en la cooperación para el conocimiento de las realidades ya captadas por las normas represivas

  • la política criminal: el aporte de las ciencias criminológicas es mejor aprovechado mediante la política criminal. Tiene por finalidad adecuar la legislación penal a las necesidades de la defensa de la sociedad frente al delito, mediante la configuración del elenco de los delitos, las penas las medidas de seguridad y las reglas que los rigen, así como el mejoramiento del procedimiento penal y de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad y corrección.

Desarrollo del pensamiento penal

Ideas de la Ilustración. La ilustración tuvo profunda influencia en el derecho penal. A ella se debe que el derecho penal se convirtiera en una regulación de la punibilidad sobre bases políticas de garantía para los individuos frente a los derechos de los gobernantes, en el sentido de que ni el delito ni su castigo podían ser aplicados arbitrariamente.

MONTESQUIU: expone los principios del derecho penal, sosteniendo que la pena se debe inspirar en moldes humanitarios y que los Estados libres, a diferencia de los despóticos, deben tender a educar más que a castigar, y aboga por la independencia del poder judicial.

ROUSSEAU: exigiendo la libertad y la igualdad, ejerce influencia en la legislación criminal con su obra El Contrato Social.

BECCARIA: interpretando las doctrinas de Montesquiu y Rousseau, expuso en su obra:

  • la necesidad de que solo la ley defina y castigue los delitos.

  • La necesidad de que la ley penal sea clara y conocida por todos.

  • La necesidad de que la atrocidad de las penas sean proporcionadas a los delitos.

  • La necesidad de que el fin de la penas no sea el de atormentar y afligir a un ser sensible, ni dejar sin efecto un delito ya cometido, sino impedir al reo que ocasione nuevos daños a sus conciudadanos y disuadir a los demás de hacer lo mismo.

  • La necesidad de que la atrocidad de las penas debe cesar si resulta inapropiada para impedir delitos.

  • La necesidad de que las medidas de las penas no dependa de la intención del culpable sino del daño causado a la sociedad.

Las ideas sobre la ilustración influenciaron la tarea legislativa, consagrando los principios de utilidad (la ley no debe establecer más que las penas necesarias) y el principio de legalidad (nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada anterior al delito)

La escuela toscana- escuela clásica. La doctrina de Carrara.

Se caracteriza por la concepción sistemática de su teoría. Fue expuesta en sus bases por Giovanni Carmignani. La teoría fue perfeccionada y desenvuelta por su discípulo Francesco Carrara.

Esta escuela llevo al DP a una doctrina matemática, teniendo como principio básico al delito como ente jurídico. Primer postulado: si el delito es un ente jurídico, cuya esencia reside en la contradicción del hecho con la ley, ningún hecho puede elevarse a la categoría de delito sino ataca el Derecho. Segundo postulado: la cantidad delictiva de un hecho debe deducirse de la importancia de los hechos lesionados.

Condiciones para que un hecho pueda imputarse como delito:

- Fuerza física subjetiva: constituye el acto externo.

- Fuerza moral subjetiva: constituye la moralidad del acto o la culpabilidad del autor.

- Fuerza física objetiva: constituye la lesión jurídica causada por el hecho.

- Fuerza moral objetiva: representa la intimidación y el mal ejemplo que el delito produce en los terceros. Es la razón política que autoriza el castigo de un hecho como delito.

La pena, para ser justa, debe ser el resultado de fuerzas semejantes a las que determinan la teoría del delito.

La doctrina de Carrara establece el enlace entre la parte general y la parte especial del DP, en donde todo se desarrolla como un sistema en el que cada exposición de un delito especial es el daguerrotipo de las exposiciones de todos los demás delitos. El valor de esta escuela está dado por haber enunciado criterios rectores para que el legislador, al definir y castigar los hechos delictivos, proceda con justicia y sin arbitrariedad; y por otro lado, señalar los rasgos esenciales de las instituciones de la parte Gral. Del DP y delitos en particular.

La escuela positiva.

El delito es un ente de hecho, su método ya no es la deducción sino la inducción experimental. Lombroso, (antropología criminal) sostuvo la creencia de un delincuente nato. El delincuente, puede ser reconocido exterior y corporalmente. Ferri (sociología criminal), indico que el delito tenía como causa factores individuales, factores físicos y factores sociales, los cuales influyendo de manera distinta en casa caso determinan la clasificación de los delincuentes. Garofalo (criminología), plantea la teoría de la temibilidad del delincuente. Esto le permitió presentar como nuevo objeto de la ciencia criminal, no al delito como ente jurídico, sino al delincuente, como persona que con el delito cometido, se revela socialmente peligrosa. En síntesis, FUNDO LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL sobre las siguientes bases:

  • Al libre albedrio lo sustituyo por el determinalismo de las acciones humanas debido a factores individuales, físicos, y sociales.

  • Consecuentemente, a la responsabilidad moral la sustituyo por la responsabilidad social o legal de los individuos por el solo hecho de vivir en sociedad, fundada en la necesidad de la defensa de la sociedad como organismo.

  • Como fundamento de la No pena, sino de la sanción, sustituyo el criterio objetivo de la entidad del delito, por el subjetivo de la peligrosidad de los delincuentes, debidamente calificados en especies o tipos.

Escuelas intermedias.

Tercera escuela. Fue expuesta por Carnevale y Alimena, en Italia. En Alemania, fue difundida por la unión internacional del derecho penal, donde sus objetivos eran:

  • la distinción del delito como fenómeno natural, y el delito como ente jurídico regulado por el derecho penal.

  • Aplicación del método experimental para las ciencias penales que estudian el delito bajo el primer aspecto, y la aplicación del método lógico jurídico para el segundo aspecto.

  • La culpabilidad del autor, como fundamento de la responsabilidad criminal y su peligrosidad como criterio para determinar la sanción y el trato a ciertos delincuentes temibles.

  • La lucha contra el delito, no solo mediante las penas, sino también con las medidas de seguridad

La dogmatica jurídico penal

OBJETO Y MÉTODO: su objeto de conocimiento, no son ni las notas propias de una teoría pura del derecho penal (toscana) ni el delito como hecho individual y social (positiva); sino el particular derecho penal vigente en un país, interpretado y expuesto sistemáticamente. Estudia los distintos institutos de manera conceptual y sistemática.

Etapas del dogmatismo.

POSITIVISMO JURÍDICO: considera al derecho como un sistema pleno y excluyente de la complementación filosófica, sociológica, psicológica. Toma como elementos fundamentales del delito:

  • La acción: en el sentido natural, como comportamiento corporal voluntario

  • El tipo: como pura descripción de los caracteres objetivos del hecho delictivo separado de su antijuridicidad (descripción de la conducta). Indicio de antijuridicidad

  • La antijuridicidad: Formal, como oposición a la conducta del derecho, contrario a la norma.

  • La culpabilidad: solo representa la relación psicológica del autor con el hecho delictivo, y cuyas especies son el dolo y la culpa

NORMATIVISMO O TELEOLOGISMO: el DP se desenvuelve con arreglo al método científico espiritual del entendimiento y apreciación de los sucesos con arreglo a fines y valores.

  • Acción: como conducta humana con valor jurídico. Socialmente reprochada

  • Tipo: se le asigna una función valorativa, se convierte en el elemento del delito portador de la antijuridicidad. Ya no se habla del tipo penal, sino de tipo injusto. Ahora comprende elementos subjetivos y elementos normativos.

  • Antijuridicidad: material. Lesión de intereses sociales y comprende lo socialmente perjudicial.

  • Culpabilidad: el dolo y la culpa dejan de ser especies de esta y pasan a ser elementos de ella. Juicio de reproche.

FINALISMO: plantea que las normas del derecho solamente pueden ordenar actos determinados conscientemente a objetivos señalados de antemano, o prohibir la omisión de actos de esta clase. Parte sobre el concepto de acción.

  • Acción: se tiene en cuenta el fin con que se realizo la acción.

  • Tipo: tiene como función describir objetivamente la materia de la prohibición de una conducta que incluye dolo.

  • Antijuridicidad: es la voluntad de actuar del agente. Depende del desvalor del resultado y de la conducta como tal.

  • Culpabilidad: el dolo es dividido y diferenciado de la antijuridicidad. La conciencia de antijuridicidad constituye el objeto de reproche de culpabilidad.

Tendencias funcionalistas o preventivas. La dogmatica penal no ha dejado de reducir su investigación a la aceptación crítica de la letra de la ley ya que considera que el DP tiene gran incidencia social debido a que el contenido de las normas penales es parte del proceso de control e incidencia social, en el que es decisiva la finalidad preventiva de la pena. Surgieron así nuevas tendencias dentro de la dogmatica que hacen el intento de constituir un DP que resulte adecuado a las necesidades preventivas de la actual sociedad.

Existen dos exponentes alemanes, el funcionalismo sistémico, el cual plantea que la protección y la confirmación de la norma se logra a través de la pena que sirve para lograr que los ciudadanos tengan fidelidad al derecho, y tiene en cuenta la “teoría de la prevención especial de la pena”, busca que la pena recupere al penado, le interesa la reinserción y recuperación del sujeto al que se le coloca la pena; y el funcionalismo moderado que busca la aplicación de la “teoría de la prevención general”.

Teoría Jurídica del delito y la teoría de la imputación delictiva.

En el presupuesto para la imposición de una pena, la dogmatica puede considerar desenvolverse de la manera predeterminada, que es teoría jurídica del delito, siendo esta la explicación del delito como institución jurídica. Esta teoría parte de la base de que el delito constituye un objeto impuesto por elementos.

Estos elementos son:

  • El hecho o acción

  • La antijuridicidad del hecho

  • La culpabilidad del autor

Estos elementos funcionan en un orden sistemático y sucesivo, la inexistencia del precedente excluye la consideración de los siguientes.

Lo que no es tradicional en la dogmatica, pero si en la escuela toscana, es la teoría de la imputación jurídico delictiva. Su objeto de conocimiento está constituido por las condiciones jurídicas que la ley establece como presupuestos de la pena, agrega la punibilidad del hecho, que no puede ser considerada como un componente del delito, pero si para que se pueda imputar una conducta que la ley castigue.

Las corrientes críticas y sus vertientes criminológicas y abolicionistas. El garantismo penal.

  • Abolicionismo: se opone a toda forma de DP y propone su sustitución por otras formas no punitivas de resolución de los delitos. Sostiene que la pena no es útil, solo se la acepta en los delitos leves.

  • Garantismo: pretende la consecución de un mejor DP, exige conciliar la prevención con los principios de proporcionalidad y humanidad de la pena, por un lao, y de resocialización por el otro, además, mediante la reducción de las penas privativas de la libertad al mínimo prescindible y a través de alternativas a la pena. Esta teoría manifiesta que la aplicación del DP se encuentra limitado a ciertas garantías para los habitantes de la nación, los cuales tienen carácter constitucional, a lo que no pueden ser desconocidos por los poderes del gobierno.

  • Corriente resocializadora: lucha por un mejor dp poniendo acento en l necesidad de que tanto el DP como su sistema de penas privativas de la libertad dispongan de los mecanismos necesarios para obtener una autentica reinserción de los penados, eliminando o reduciendo la tasa de reincidencia.

UNIDAD 3. La ley penal.

Fuentes del derecho penal

En sentido SUSTANCIAL: se refiere al origen de los preceptos represivos. Estos, en los que atañe al derecho penal común, tienen su origen legítimo en las lesiones o posibles agresiones a intereses socialmente valiosos. En las penalidades contravencionales y las disciplinarias la tienen en la protección del orden de la actividad administrativa, y en la protección del orden disciplinario estatal.

En sentido FORMAL: tiene doble significado: - FUENTE DE MANIFESTACIÓN O DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO PENAL: está representada por la ley penal. - FUENTE DE PRODUCCIÓN DEL DERECHO PENAL: representada por el poder legislativo.

LA COSTUMBRE, LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA: si bien pueden influir, no pueden constituir, ampliar o restringir la ley penal.

La ley penal como fuente legitima del derecho penal.

Concepto. Caracteres

La ley penal es una manifestación de voluntad colectiva, expresada por órganos constitucionales, en la que se describe delitos y se establecen sanciones.

- escrita, no puede ser oral.

- exclusiva, solo ella crea delitos y establece sanciones.

- liberal, puesto que como consecuencia del requisito anterior sólo actúa ante un hecho declarado punible.

- obligatoria, ya que todos han de acatarla, tanto el particular como el funcionario.

- ineludible o irrefragable, puesto que las leyes sólo se derogan por otras.

- igualitaria, ya que la CN proclama la igualdad de todos los individuos ante la ley.

- ser constitucional, puesto que en algunos países, la ley inconstitucional excluye su aplicación o se invalida erga homnes.

Especies:

  • Permanente: cuando no establece el tiempo de su vigencia.

  • Temporal: si determina el tiempo de su vigencia.

  • Excepcional: si ha sido dictada para regir una situación determinada y transitoria.

Derogación: - expresa: si está dispuesta por la propia ley derogante.

  • Implícita o tacita: si implica la exclusión de la anterior, o regulando la misma materia la ley vieja es incompatible con la nueva.

El federalismo y la ley penal. El sistema federal establecido por la CN, implica tres órdenes de gobierno: el Gobierno Federal, los Gobiernos Provinciales, y los Gobiernos Municipales. Consecuentemente, las leyes penales, de acuerdo a su fuente de producción, pueden ser: a) leyes nacionales o federales; b) leyes provinciales; c) leyes municipales (ordenanzas).

La ley y la norma.

La naturaleza jurídica de la ley y la norma. Teorías:

  • Teoría de la normas de Binding: se debe distinguir la norma que ordena o prohíbe una determinada conducta de la ley penal, que describe en su precepto la acción u omisión violatoria de la norma y establece en su sanción la pena correspondiente al infractor. Ej.: norma: no matar; ley: el que matare...

  • Teoría pura del derecho: Kelsen, sostiene que todas las normas jurídicas tienen una misma estructura y su esencia es la imposición de deberes y la amenaza de sanción frente a su incumplimiento, motivo por el cual carece de sentido la distinción entre norma y ley penal postulada por Binding.

Principio de legalidad de la represión. Consecuencias

El principio está consagrado como garantía penal por la siguiente clausula del art. 18 de la CN: “Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Significa que la configuración de una infracción, y su represión es materia que hace la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades ejecutivas y judiciales, pues nadie esta obligado de hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe.de ahí nace la necesidad de que exista una ley que mande o prohíba, pero para que al violador de esa norma se le pueda aplicar una sanción penal, es preciso, que al lado de la infracción configurada, exista una sanción.

A partir de este principio derivan como consecuencia, la indelegabilidad de la facultad legislativa penal, el principio de reserva penal, y la predeterminación legal de la pena aplicable.

A) indelegabilidad de la facultad legislativa penal. Implica que el PL no puede pasar a otros poderes la facultad de sancionar la ley penal.

B) La facultad reglamentaria del PE. No significa una excepción a esa indelegabilidad. Esa facultad del PE consiste en la autoridad que tiene el PE para reglar los pormenores y detalles para la ejecución de una ley. Como la definición de la infracción y determinación de la pena son la esencia de la ley penal, el poder ejecutivo no puede sustituir al legislativo como titular de la facultad represiva penal.

C) Las leyes penales en blanco no se excluyen de esta regla. Estas leyes son leyes que refieren una pena determinada a un género de infracciones cuyos contenidos específicos dependen de lo dispuesto por otras normas jurídicas. Son leyes cuyo tipo es abierto, porque debe ser complementado mediante la definición de las especies.

Principio de reserva penal. El ámbito de lo punible debe estar determinado exhaustivamente por la ley, y todo lo que queda al margen está reservado como esfera de impunibilidad, por ilícitos, inmorales, o perjudiciales que sean los hechos cometidos.

PRESUPUESTOS:

  • DETERMINACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS PUNIBLES: separación de lo que es punible de lo que no lo es. Los hechos punibles no se limitan a la definición formal de los hechos delictivos, sino que comprende todos los presupuestos legales de la pena, como son la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad.

  • DETERMINACIÓN LEGAL DE LA PENA: demanda la determinación concreta de la pena designada para cada delito. Requiere que este referida al respectivo hecho delictivo y que este individualizada por su especie y medida (temporal, perpetua; determinada, indeterminada)

  • PROHIBICIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL POR ANALOGÍA: al PJ le está vedado castigar un hecho por su analogía con otro que la ley castiga, o por analogía de la necesidad de protección en el caso concreto. Solo rige cuando perjudica al imputado.

  • Analogía legal: conduce a la aplicación de la pena conminada por la ley para un determinado tipo delictivo, a otro hecho que no se adecua al previsto en dicho tipo, pero respecto del cual, por semejanza de las situaciones, existe la misma razón para castigarlo.

  • Analogía jurídica: no parte de la semejanza del hecho tipificado por la ley penal con el no tipificado, sino que, en razón de la exigencia de protección de un interés por una razón política, a un hecho no tipificado penalmente, se le aplica l pena correspondiente al tipo delictivo de significación mas semejante.

  • IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL: significa la prohibición de castigar un hecho o de agravar la situación de un imputado o condenado por la aplicación de una ley de vigencia posterior al momento de la comisión de ese hecho. En beneficio del imputado rige el principio legal de la retroactividad y de la ultractividad de la ley penal más benigna, y de la irretroactividad de la ley penal más severa.

UNIDAD 4. Validez de la ley penal.

Validez espacial

CONCEPTO: tiene que ver con donde se aplica el DP. Art. 1 “ 1º Por delitos cometidos o cuyos efectos deben producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción” “2º Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.”

PRINCIPIO TERRITORIAL: La ley penal vale para los hechos cometidos en el territorio de la nación o en los lugares sometidos a su jurisdicción, sin distinción de la nacionalidad de las personas o de su condición de domiciliados transeúntes. Se basa en la soberanía nacional y salvo excepciones consentidas, es excluyente de la aplicación de la ley extranjera. Se aplica teniendo en cuenta donde se cometió el delito, y cuando la actividad o inactividad del autor y su resultado se producen en uno de los siguientes ámbitos, por los cuales está constituido el territorio de la nación:

  • Por la superficie de la tierra

  • Por las aguas interiores de la RA y por el mar argentino

  • Por el subsuelo del territorio y la plataforma continental

  • Por su espacio aéreo, regulado por el código aeronáutico.

Cuando se habla de los lugares sometidos a su jurisdicción se refiere a los lugares que encontrándose fuera del territorio, están amparados por el pabellón nacional. Comprende:

  • Los territorios enemigos ocupados por tropas argentinas en tiempos de guerra

  • Sedes diplomáticas argentinas en el extranjero.

PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA: complementa la protección represiva, al extender la aplicación de la ley penal del estado, a los delitos cometidos por extranjeros o nacionales, fuera del territorio del país o de los lugares sometidos a su jurisdicción, cuyos efectos deban producirse en ellos. Esos efectos, no son de resultado, sino que son consecuencias perjudiciales que el delito consumado en el extranjero produce sobre derechos, bienes o intereses regulados por leyes no penales, en resguardo de los que nuestra legislación penal reprime. Se aplica teniendo en cuenta la nacionalidad del bien jurídico protegido y cuando el interés nacional está comprometido.

PRINCIPIO PERSONAL:

  • PERSONALIDAD ACTIVA: la ley penal del país alcanza a sus nacionales por los delitos cometidos en el extranjero, quienes podrán optar ser juzgados por los tribunales argentinas, a no ser que fuese aplicable al caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales.

  • PERSONALIDAD PASIVA: la ley nacional se aplica a quien, aunque sea extranjero, en el extranjero lesiona bienes jurídicos de los nacionales del país que ejerce su jurisdicción represiva. No está reconocido entre nosotros.

PRINCIPIO UNIVERSAL: autoriza la aplicación de la ley penal del estado en cualquier caso, cualquiera sea la nacionalidad del autor y el lugar de comisión del delito. El derecho internacional admite este principio respecto de bienes jurídicos cuya defensa en común interesa a todos los estados. También funciona en el ámbito de los delitos reprimidos por normas represivas de carácter internacional, cuyas fuentes son los tratados, convenciones y congresos.

Aplicación de la ley penal extranjera. Distintos supuestos. El D nacional no es hermético respecto del D extranjero, pues existen casaos en los que procede el reconocimiento de la cosa juzgada extranjera o de reglas jurídicas extranjeras. No se trata de que el D extranjero tenga vigencia en otro país, sino solo de que el D nacional, interno o emergente de un tratado o convención, reconoce sus efectos. Nuestro DP no se ha mantenido al margen. Basta señalar que a los fines de la extradición el juez argentino debe tener en cuenta si la acción penal o la pena se hubiesen extinguido según la ley del estado requirente. Otro ejemplo, es el caso del art. 50 del CP. donde se deja en claro que se debe tener en cuenta, para establecer la reincidencia, la condena sufrida en el exterior.

EXTRADICIÓN: es una institución de derecho procesal. Su objeto es posibilitar mediante la entrega, el juicio y el castigo de las personas acusadas o condenadas que se encuentran en un país distinto del que las acusa o condena.

Condiciones:

  • Relativas a la persona: la extradición no será concedida, cuando la persona reclamada ya hubiese sido juzgada, en la argentina o en cualquier otro país por el hecho que motiva el pedido, cuando habría sido considerada por la ley argentina como inimputable por razón de la edad si hubiese cometido el delito en argentina.

  • Relativas al delito: se concede por hechos considerados delitos en nuestro país y en requirente, no por contravenciones. El estado requirente y la ley argentina deben tener prevista una pena privativa de la libertad con mínimo y máximo, tales que su semisuma sea al menos de un año. No se concede: a) por delitos políticos; b) por delitos previsto exclusivamente por la ley penal militar; c)si el proceso que la motiva fuese tramitado por una comisión especial de las previstas por el Art. 18 de la CN; d)si el proceso que la motiva evidencia propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el sexo, o la religión o hubiese motivos fundados para suponer que estas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio; e) si existen motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a torturas o tratos o penas crueles, inhumanas, o degradantes; f) si el delito tuviese pena de muerte en el estado requirente y este no diera seguridades de que no será aplicable.

  • Relativas a la punibilidad: si la condena extranjera se ha dictado en rebeldía, la prescripción se considera respecto de la acción. En caso de que la extradición se solicitara para el cumplimiento de una pena, se requerirá, que la pena fuese no menor a un año de privación de la libertad en el momento que se presente la solicitud. Cuando la condena fue dictada en rebeldía, el estado requirente deberá dar seguridad de que el caso se reabrirá, dando la posibilidad del derecho de defensa al acusado y de dictar nueva sentencia.

  • Relativas a la especialidad: la persona extraditada no podrá ser encausada, perseguida ni molestada sin previa autorización de la republica argentina.

  • Relativas a la forma y requisitos: la solicitud debe tener:

  • Descripción del hecho delictivo, fecha, lugar y circunstancias del mismo, identificación de la victima

  • Tipificación legal

  • Competencia del estado requirente y que la acción penal no esté extinguida.

  • Testimonio o fotocopia autentificada de la resolución que dispuso la detención y de la que ordeno la extradición

  • Normas penales y procesales aplicables

  • Datos de identificación del reclamado, domicilio o paradero.

Validez temporal.

El principio es que la ley rige para el futuro. Respeto a la ley penal, esto es una garantía constitucional. Art. 18 “ ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.

EXCEPCIONES: “Art 2º.- CP.: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”.

  • Retroactividad: cuando la sentencia aplica una ley que no estaba vigente al momento del hecho.

  • Ultractividad: cuando la sentencia aplica una ley derogada.

Siempre se aplica la ley más benigna, desde el momento del hecho hasta que se agota la pena.

Sucesión de leyes: cuando la ley penal vigente en el momento del hecho es sustituida por otra. Esta cuestión se resuelve:

  • Criterio de la ley penal más severa: funciona para que la nueva ley más gravosa para el imputado no tenga efecto retroactivo. Esto es una consecuencia de la garantía de legalidad, según la cual, una ley no puede tener el sentido de una ley posterior al hecho que empeore la condición del imputado.

  • Criterio de la ley penal más benigna: favorece a los imputados y condenados con la ley que mas los beneficia, cualquiera sea su orden temporal. Su función es la de indicar el estatuto respecto a una cuestión penal rige siempre para resolver esa cuestión, desde el momento de la comisión del delito hasta que se extinga la condena, mientras en ese lapso, el legislador no sancione una que lo beneficia en mayor medida. Si durante l condena se dicta una ley más benigna, la pena se limitara a la establecida por esa ley. La determinación de la mayor benignidad queda cargo de la interpretación del caso particular.

Leyes transitorias: el art 2 del CP. No es aplicable si la sucesión de leyes penales ocurre entre una ley permanente y una ley transitoria, porque el efecto de esta, en ese lapso, es sustituir la ley permanente. Encuentra su motivo en circunstancias particulares. Todo hecho cometido durante su vigencia, queda sometido a la ley transitoria, incluso después de haber perdido su vigor. Los hechos pueden ser perseguidos y juzgados después de ese lapso y las condenas dictadas durante ese lapso quedan firmes.

  • Ley temporaria: son las leyes que tienen fijado de antemano el límite de vigencia. Por lo general son más gravosas que las ordinarias y participan del principio de la irretroactividad siendo retroactivas en el caso de que sean más benignas. La ultractividad debe ser establecida por el legislador al sancionar la ley temporal. 

  • Ley excepcional: el Código guarda silencio con respecto a ellas. Son dictadas con motivo de situaciones de excepción. Su vigencia depende de la duración de la causa que le dio origen (no se sabe cuándo va a desaparecer la circunstancia social excepcional).

Durante la condena: por sentencia firme: el beneficio puede derivar de todo aquello que en la nueva ley influya beneficiosamente respecto de la pena que le ha sido impuesta y cuyo cumplimiento no se encuentra extinguido. El beneficio no rige para las medidas de seguridad, salvo que su cumplimiento involucre una verdadera pena.

ARTICULO 3º.- En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.

Quiere decir que se puede tomar la parte procesal de una ley la de fondo de otra y generar de esta manera una ley combinada que genere una situación claramente más favorable para el imputado en su cómputo de prisión preventiva, que de otra manera (sin combinación de leyes) resultaría imposible.

Validez personal.

La regla es que la ley penal argentina es obligatoria para todas las personas, nacionales o extranjeras, habitantes o no del país, que incurran en su violación (principio de igualdad).

Excepciones:

Limitaciones del derecho interno. Algunas personas tienen cierta inmunidad. Tal es el caso de los legisladores. Esta inmunidad es funcional y tiene carácter de garantía constitucional. Art. 68 CN: Ninguno de los miembros del congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su cargo de legislador. La inmunidad no cubre lo que el legislador diga o haga al margen del desempeño de sus funciones, es permanente e irrevocable.

Limitaciones de derecho internacional: solo la corte S de justicia conoce originariamente el modo y en los casos que una corte puede proceder con arreglo al derecho internacional; en las causas concernientes a embajadores ministros, o agentes diplomáticos extranjeros, así como las personas que componen la legislación y a los individuos de su familia o servidumbre. Esta inmunidad funciona a partir de una imputación o sospecha de autoría o participación de la persona en un delito cometido en el territorio de la nación o en un lugar de su jurisdicción.

Inmunidades de índole procesal: pertenecen a esta categoría la inmunidad de arresto y desafuero de los legisladores, el juicio político y el enjuiciamiento de los miembros del poder judicial.

UNIDAD 5.

I. EL DELITO

Definiciones:

  • Formal: Hecho previsto y penado por la ley. Se limita a individualizar genéricamente el delito como hecho punible, pero no adelantaba nada sobre sus características.

  • Doctrinarias Infracción de la ley del estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un hecho externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

  • Dogmaticas: se caracteriza por enunciar las condiciones que caracterizan jurídicamente al delito.

  • Positivismo jurídico: BELING: delito es la acción típica, antijurídica, culpable, sujeta a una amenaza penal adecuada, cuyas condiciones satisface. VON LISZT: acto culpable, contrario al derecho sancionado con una pena. Elabora la definición de delito partiendo de la acción, como fenómeno causal (abstención o mov corporal voluntario). Ve al tipo delictivo como la descripción de la abstención o mov corporal propio de cada delito. La tipicidad y la antijuridicidad comprendían todo lo objetivo del delito, y la culpabilidad lo subjetivo.

  • Normativismo: MEZGEK Delito es la acción típicamente antijurídica culpable. Elabora la definición tomando en consideración la finalidad de cada uno de los componentes dándole un significado material-valorativo. Acción, como una conducta valorizada de determinada manera. Tipo, como tipo injusto, o antijuridicidad tipificada. Antijuridicidad, como oposición formal de la acción a la norma, y como dañosa para la sociedad y lesionadora de bienes jurídicos. Culpabilidad, como situación psicológica valorizada jurídicamente.

  • Finalismo: acción, como actividad dirigida a su meta por la voluntad. Tipo, concebido como tipo de acción, indicio de antijuridicidad. Antijuridicidad, reside en el desvalor de la acción en sí misma. Culpabilidad, como juicio de reprochabilidad.

  • Con arreglo al derecho positivo argentino: Hecho(sentido amplio de acción) típico antijurídico culpable y punible. En el derecho vigente se traduce la necesidad de que el hecho sea perseguible penalmente, y que no este excusada la responsabilidad del autor.

II. EL HECHO.(acción en sentido amplio)

Generalidades: el hecho es una conducta humana manifestada como actividad (acción) o inactividad (omisión).

Principio de exterioridad: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo afectan el orden y la moral pública, ni perjudiquen un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. La exterioridad es una característica esencial del delito.

Las dos formas de hecho (acción-omisión): el hecho puede exteriorizarse bajo las formas de una actividad o de una inactividad. La primera forma corresponde al concepto jurídico de acción; la segunda, al concepto jurídico de omisión. La acción consiste en hacer y la omisión implica no hacer. Jurídicamente la acción significa la violación de una norma que prohíbe realizar el hecho, mientras que la omisión implica la violación de la norma que manda realizarlo.

El agente del hecho: Sólo las personas físicas pueden ser agentes del hecho. Las que habiendo existido como tales, ya no existen, no pueden hacer nada, y, por lo tanto no pueden ser delincuentes, ni sufrir personalmente consecuencias a raíz del hecho cometido en vida. Las asociaciones, con o sin personalidad jurídica, no pueden ser agentes de un hecho punible como delito. La posibilidad de que las personas morales o asociaciones puedan ser sujetos activos de un delito, ha sido negada, sea porque esos entes carecen de una voluntad propia que pueda fundar una criminalidad distinta a la de sus órganos. Así como las sociedades o asociaciones de personas físicas, en el ámbito civil, comercial o administrativo, no obran directamente, sino por intermedio de la ficción del ente ideal, de la misma manera las sanciones que se dicen aplicadas a los entes ideales sólo implican una forma de castigar a las personas físicas que, como componentes u órganos del grupo societario, realizaron las acciones o incurrieron en las omisiones punibles con arreglo a la ley contravencional.

ACCIÓN

Concepción casual de la acción: atiende a la función puramente causal de la voluntad respecto del movimiento exterior realizado por el agente, desvinculadamente del contenido de esa voluntad.

La acción se define, sea como el movimiento corporal causado por un acto de voluntad, entendiendo este como la conducta que, libre de violencia física, está determinada por las representaciones, sea como un movimiento corporal (fase externa, objetiva de la acción) producido por el dominio sobre el cuerpo (libertad de innervación muscular, voluntariedad- fase interna, subjetiva). Delimitación precisa de lo que es una manifestación de voluntad como ingrediente causal de la acción y lo que es una manifestación de voluntad como ingrediente psicológico de la culpabilidad: la primera, es la voluntad de accionar, esto es, de asumir una actitud corporal activa o pasiva; la segunda es la voluntad de lograr mediante la acción determinados objetivos.

Concepción finalista de la acción: para esta postura, la acción no es un acontecer causal, sino un acontecer final. Para el finalismo, la voluntad cumple, como ingrediente de la acción, una función directriz hacia la consecución de fines predeterminados mediante su anticipación por el autor, la elección y aplicación por este de los medios que considera aptos para lograrlos, y la consideración por el de los efectos concomitantes a su logro.

El finalismo admite en la acción una fase interna que transcurre en la esfera del pensamiento y una fase externa que se desarrolla en el mundo real. La fase interna, el finalismo la concibe como anticipación del fin que el autor quiere realizar, seguida de la elección de los medios para su realización y la consideración de los efectos concomitantes que van unidos a los factores causales elegidos. La fase externa, es un proceso causal real dominado por la determinación del fin y los medios en la esfera del pensamiento.

Concepción social de la acción: noción de la acción como la realización de un resultado socialmente relevante, que desde el punto de vista jurídico penal, se traduce en la producción de un resultado típico. Puede constituir: a) en una actividad finalista; b) en la causación de consecuencias dominables por el autor; c)en una inactividad frente a una acción esperada. Debe tratarse de una conducta receptada por una figura de la ley penal.

DEFINICIÓN: la acción es el comportamiento exterior voluntario que causa un resultado, pero el tipo delictivo puede no exigirlo.

ELEMENTOS:

  • Voluntad: es el aspecto anímico impulsor o inhibidor de los nervios motores y así de la actividad o inactividad corporal de la persona

  • El comportamiento: es la actividad a través de la que se manifiesta en el exterior el impulso interno.

  • El resultado: como componente de la acción, no es su resultado jurídico. El resultado como elemento material integrante de la acción puede consistir en algo físico, psíquico. El resultado es una consecuencia del comportamiento. Entre ambos debe mediar una relación de causalidad.

Faz negativa de la acción. No corresponde a la persona que realiza y no es una acción, la actividad o inactividad atribuible a:

  • Una excitación de los nervios motores debida a un estimulo fisiológico corporal, interno o externo, ajeno a la impulsión voluntaria de la persona. Mov reflejos.

  • Movimientos puramente fisiológicos

  • A una fuerza físicamente irresistible, caso en que la persona del forzado es un instrumento de un tercero o la resultante de la impulsión de una fuerza natural o mecánica extraña

  • A estado fisiológicos, como la fiebre, el sonambulismo, el hipnotismo, y otros estados semejantes en los cuales la voluntad es importante o gobernada.

Relación de causalidad. El problema causal. La teoría de la relación de causalidad trata de establecer cuando una modificación del mundo exterior, prevista como un resultado delictivo por la ley, corresponde a una persona como obra material suya.

Teorías:

  • TEORÍA DE LA CONDICIÓN SIMPLE O DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES: el resultado ha sido causado por el agente si el comportamiento de este no puede suprimirse mentalmente sin que , al mismo tiempo, desaparezca el resultado producido en el caso concreto. La causa de un resultado es igual a la totalidad de las condiciones que la hicieron posible, y que equipara a la causa cualquier antecedente sin cuya concurrencia no se habría producido el resultado.

  • TEORÍA DE LA CAUSA PRÓXIMA: para la ley seria una tarea interminable juzgar las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras; es por esto que ella se contenta con la causa inmediata y así juzga a los hecho humanos sin remontarse a grados remotos.

  • TEORÍA DE LA CONDICIÓN MAS EFICAZ: eficacia cuantitativa de las condiciones: busca individualizar como causa una de las condiciones del resultado según su mayor fuerza productiva respecto de este; causa es la condición más eficaz, esto es, la que ha contribuido mas a la producción del resultado.

Eficacia cuantitativa de la causa, condición y de la ocasión del resultado: condición es lo que permite a la causa eficiente obrar disponiéndola a la operación o quitando los obstáculos; ocasión es una coincidencia, una circunstancia más o menos favorable que invita a la acción. La causa eficiente es la fuerza o el ser que por su acción produce un hecho cualquiera.

  • TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA: en derecho penal, no es causa toda condición del resultado concreto, sino solo la que es adecuada a ese resultado por ser generalmente apropiada para producirlo. La idoneidad general de la condición para causar el resultado, se determina con arreglo a un juicio de probabilidad a postori porque para realizarlo, el juez debe referirse al momento de la ocurrencia del hecho. Algunos afirman que ese juicio debe tener un contenido subjetivo, pues la probabilidad del resultado tiene que comprobar de acuerdo con lo que el autor podía prever con arreglo a las circunstancias que conocía o pudo conocer en el momento del hecho. Para otros, el criterio debe ser objetivo, el juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias que puede conocer el hombre medio o todas las circunstancias existentes hasta el momento de la conducta que eran conocibles de alguna manera, o las conocibles por un hombre muy despierto.

Tesis correcta. La base de una teoría jurídico-penal de la teoría de la causalidad, es la teoría de la equivalencia de las condiciones. Sin su aporte no hubiese sido posible individualizar cuales son las condiciones que en su totalidad, producen un resultado. A pesar de esto, es el tipo penal el que indica conceptualmente al intérprete cuál de esas condiciones se adecua a la relación causal propia del hecho social captado por la ley.

UNIDAD 6

Omisión.

Concepto. Conducta contraria a un mandato implícito de la ley penal de realizar una acción.

Diferencia ontológica con acción.

  • La omisión (inactividad) es la negación de la acción (actividad)

  • La criminalidad de la omisión no requiere un resultado, la acción si lo suele exigir.

  • El castigo de las omisiones procura mantener el orden jurídico mediante la realización de conductas socialmente beneficiosas, la acción pretende alcanzarlo mediante la evitación de conductas socialmente dañosas.

Se refleja en la estructura de ambas. La omisión, como la acción, debe ser propia del autor, pero mientras que la acción lo es cuando el comportamiento del autor ha sido impulsado causalmente por su voluntad, eso no ocurre siempre respecto de la omisión, porque una inactividad puede resultar ajena a un efectivo impulso involuntario. La inactividad (omisión) es propia del agente cuando, en el momento del hecho este tuviere la posibilidad de desenvolver libremente el impulso voluntario hacia la acción ordenada por el respectivo tipo legal.

Causalidad en la omisión. Imputación objetiva. La omisión no está asentada en una relación de causalidad entre el comportamiento del autor y su resultado. La relación debe existir entra el resultado no evitado y la omisión, pero no es una relación de causalidad, sino de imputación objetiva, la que se da cuando la acción omitida hubiera evitado el resultado producido, vale decir, es autor es objetivamente imputable por no realizar la acción que se esperaba de él.

Omisión impropia o delitos de comisión por omisión. Es la cual un resultado delictivo se atribuye a un comportamiento omisivo.

FUNDAMENTO DE LA ATRIBUCIÓN DEL RESULTADO AL OMITENTE: la diferencia entre la omisión impropia y la acción reside en el porqué de la atribución del resultado físico al agente. En la acción, se atribuye en razón de la relación causal entre ambos, pero en la omisión no puede aplicarse porque priva el principio “de nada, nada resulta.” Es por eso, que encuentra un nuevo fundamento en el principio de la acción esperada.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA OMISIÓN IMPROPIA: Este principio traslada el problema de la relación causal entre la omisión y el resultado a la relación de este, con la acción que jurídicamente estaba obligado a realizar el autor, y que omitió: la omisión es causal si el resultado desaprobado por el ordenamiento jurídico hubiera sido impedido por la acción que se esperaba del autor.

FUENTES DE LA RELACIÓN DE RESGUARDO: cuando el agente se encuentra en una situación jurídica que lo responsabiliza por la protección del bien jurídico lesionado, se encuentra en posición de garante. Presupone una razón jurídica determinante de una especial relación de resguardo del agente con el bien lesionado, y por otro lado el poder del agente de evitar esa lesión.

Fuentes: - la ley que impone una obligación de cuidado (patria potestad, tutela, curatela)

  • E n una obligación de cuidado especialmente asumida, como la que liga a la nodriza, al enfermero, etc.

  • En la creación por el agente de peligro para el bien, que se concreto en su daño.

  • No puede fundamentarse en situaciones de pura índole moral, ni en situaciones de conveniencia social, que no tienen su fuente en la ley, ni en la voluntad de las partes, ni la injerencia ilegal en el ámbito de actuación de terceros.

EL TIPO DELICTIVO

El tipo delictivo se limita a la determinación conceptual de la figura formal del hecho punible. Constituye la característica jurídica del hecho punible que representa la base fáctica alrededor de la cual giran la antijuridicidad, la culpabilidad, y la punibilidad.

Función.

  • Tipo descriptivo: es el que describe la conducta prohibida. Cumple la función de diferenciar un delito de lo que no lo es, es decir, que el hecho que ocurrió en la realidad tiene que encuadrar en la descripción que hace el tipo penal.

  • Tipo garantía: contiene todos los presupuestos que condicionan la aplicación de la pena. Se lo vincula a la funcion de garantía individual, es decir, que para que un hecho pueda ser penado se debe adecuar a lo descripto por la ley. La función garantizadora deriva del principio de legalidad, que asegura que los comportamientos previamente descriptos en la ley penal serán sometidos a castigo.

  • Elementos conceptuales

    • Objetivos: por lo general la naturaleza material del hecho demanda una descripción de hechos, cosas, personas, relaciones, etc. De naturaleza material objetiva, cuyo examen requiere una actividad mental comprobatoria de realidades externas, puramente cognoscitivas. Ej.: matare a otro; daño en el cuerpo o la salud. También corresponden los datos psíquicos mencionados en el tipo y que no corresponden al autor.

    • Subjetivos: elementos psíquicos o internos que corresponden al autor. Lo es todo elemento del tipo que aluda a una situación anímica del autor del delito, cualquiera sea su naturaleza. Puede ser un saber, una intención, o un motivo, un sentimiento o un estado afectivo.

    • Elementos subjetivos de lo injusto: los que al tipo le asignan el sentido valorativo de la antijuridicidad tipificada.

    • Elementos subjetivos del tipo: abarca a los que al tipo le atribuyen un significado indiciario de la antijuridicidad o niegan que exista una antijuridicidad objetiva tipificada.

          • Normativos: solo pueden determinarse por una valoración. Esta puede tener distinta naturaleza. Puede ser una valoración de índole jurídica que implique el juicio sobre la antijuridicidad del hecho. Estos son los elementos normativos que significan el adelanto sistemático de la antijuridicidad del hecho al momento del examen de su tipicidad.

    Composición de los tipos delictivos. Los tipos de composición más simples, se refieren a delitos de simple actividad, reducen el comportamiento positivo del autor.

    En los delitos de resultado, se agrega el comportamiento del autor como algo separado, pero vinculado causalmente a él. Puede ser una omisión o una actividad.

    Los tipos penales a veces mencionan circunstancias que no son elementos o modalidades del comportamiento del autor o de su resultado. Estas circunstancias tipificadoras representan circunstancias del hecho típico como modalidad de su ejecución, sea como calidades del autor, sea como ocasión, sea como condiciones. Pueden componer el delito básico, o ser circunstancias agravantes o atenuantes suyas.

    Clasificación de los tipos.

  • General: figura delictiva o tipo delictivo tomada en el sentido de hecho punible, y comprende todos los presupuestos de la pena.

  • Especial: es la descripción formal del hecho punible.

  • Básicos: representan la figura simple del hecho punible.

  • Especiales: pueden ser calificados (agravados) o privilegiados (atenuados). Son modalidades del tipo básico.

  • De ofensa simple: le corresponde como objeto de la ofensa, un solo bien jurídico.

  • Ofensa compleja: le corresponde como objeto de la ofensa, más de un bien jurídico.

  • Con unidad de hipótesis: cuando toman en consideración una sola forma de realizarse.

  • Con pluralidad de hipótesis: prevé más de una forma de realización.

  • Simples: admiten un solo acto o acción.

  • Compuestos: integrados por varios actos. También se dicen compuestos si la unión de dos o más tipos forma uno nuevo.

  • De peligro: la tutela represiva se discierne frente al peligro para un bien jurídico. El peligro es la amenaza de daño para el bien protegido por la ley. Puede ser peligro presumido por la ley (abstracto), que es un peligro que la ley considera inherente al comportamiento. Puede ser peligro real (concreto), que es aquel que como una consecuencia del comportamiento debe existir efectivamente para un bien jurídico en un momento determinado.

  • De daño o lesión: si el resultado del comportamiento es un daño o lesión para un bien jurídico.

  • De simple conducta: aquel que solo requiere el comportamiento del autor, sin atender a un resultado potencial o efectivo.

  • Formales: además del comportamiento del autor, es necesario un resultado potencial.

    Material o de resultado: si su consumación exige, además del comportamiento del autor, que se produzca un resultado de daño efectivo.

  • De comisión: si el comportamiento, que puede ser una acción o una omisión, contraviene una norma prohibitiva.

  • De omisión: si el comportamiento contraviene una norma perceptiva

  • Instantáneos: si su consumación se produce y agota en un momento.

  • Permanente o continuo: si su consumación no representa un acto consumativo, sino un estado consumativo, que implica la permanencia de la ofensa del bien jurídico.

    Instantáneos de efectos permanentes: si bien la acción es instantánea, sus efectos se prolongan en el tiempo.

  • Comunes: cualquier persona puede ser autora del delito.

  • Especiales: el autor del delito debe poseer determinada calidad. Funcionario, jefe de prisión, padres, deudor.

    Relaciones de los tipos delictivos (concurso aparente de leyes). Por lo general los tipos delictivos son autónomos entre sí, porque por su distinta estructura funcionan independientemente. A veces los tipos están relacionados y la aplicación de uno implica la exclusión del otro. En esta situación, las distintas leyes (tipos) penales, concurren aparentemente. Se establecen las siguientes relaciones:

    • Alternatividad: ambos tipos regulan en forma diferente un mismo hecho. La aplicación es alternativa, la de uno excluye la del otro.

    • Especialidad: la estructura de uno (tipo especial) comprende la de otro (tipo general). El efecto es que su aplicación funciona con arreglo al principio “la ley especial deroga a la general”.

    • Consunción: existe si

  • Uno de los tipos sin mediar una relación de especialidad, comprende estructuralmente a otro.

  • En un mismo contexto delictivo, el autor realiza dos o más tipo que implican ofensas de gravedad progresiva.

  • En un mismo contexto delictivo, el autor realiza tipos imperfetos y tipos perfectos. (EN TODOS LOS CASOS, EL TIPO MAS GRAVE, O EN IGUALDAD DE GRAVEDAD, EL MAS PERFECTO, EXCLUYE LA APLICACIÓN DEL OTRO)

    • Subsidiariedad: no depende de la estructura de los tipos, sino que la dispone la ley cuando supedita la aplicación de uno de ellos a que no resulte aplicable otro más grave. La impunidad del tipo principal no excluye la del subsidiario.

    UNIDAD 7.ANTIJURIDICIDAD

    CONCEPTO: es la calidad del hecho que determina su oposición al derecho.

    Relación antijuridicidad con el tipo.

    Principio de la regla-excepción: la calidad de antijuridicidad no existe porque el hecho sea típico, la tipicidad es un indicio de esta, ya que la presunción de esta queda excluida si concurre a una causa de justificación.

    Teoría negativa: sostiene que cuando se realiza un juicio de tipicidad también se realiza uno de antijuridicidad. El carácter de los significantes es el de ser elementos negativos del tipo, ya que delimitan el tipo positivo (que es la conducta verdaderamente antijurídica). Aunque se diferencian dos tipos: uno negativo , y uno positivo, al cumplir la misma función , se puede hablar de un solo tipo (tipo total) en el que se relacionan los mandatos prohibitivos con las normas premisas.

    Tipicidad conglobante: una conducta es típicamente conglobante cuando además de estar descripta en el tipo penal, está prohibida por todo el ordenamiento jurídico.

    Principio de unidad y o contradicción del ordenamiento jurídico: se refieren a la extensión de la antijuridicidad de una conducta en relación a las demás ramas del derecho, aparte de la consagrada por el DP.

    • Principio de unidad: demuestra que la antijuridicidad como característica del hecho punible no representa ninguna condición que la diferencia del hecho ilícito civil, es decir, que la unidad de la antijurídica existe en todo el derecho.

    • Principio de no contradicción con el ordenamiento jurídico: hace referencia que el derecho no puede aprobar objetivamente una conducta antijurídica en una rama del derecho y desaprobarla en otro.

    Antijuridicidad subjetiva: la antijuridicidad reside en los elementos subjetivos del tipo, es decir, la conducta que el autor se propuso realizar como antijurídica.

    Antijuridicidad objetiva: la antijuridicidad del hecho representa l ofensa a los intereses receptados por los tipos delictivo. Esta ofensa es de naturaleza objetiva porque se traduce en una lesión de daño o peligro al bien jurídico.

    Antijuridicidad formal: se dice que es formal porque únicamente el derecho positivo, mediante la formulación de tipos y de reglas especiales de justificación, constituye su fuente, y por consiguiente, solo existe si el hecho ha sido cometido contrariando a la norma prohibitiva u ordenadora del pertinente tipo delictivo, sin que concurra una causa de justificación.

    Antijuridicidad material: obedece a la idea de que la antijuridicidad tiene un contenido o sustancia real, que no consiste en la oposición formal del hecho a una especial norma jurídica. Tesis: - PUNTO DE VISTA SUBJETIVO: se vincula a la antijuridicidad a criterios valorativos, y una acción es antijurídica sino se presentaba como el medio adecuado para lograr el fin reconocido como legitimo por el legislador; o no sea un medio justo para un fin justo, o si perjudicaba al estado, o se oponía al fin último de todo derecho de satisfacer en mayor medida conciliable los derechos individuales. PUNTO DE VISTA OBJETIVO: la antijuridicidad es una oposición de la acción a las normas de la cultura social, con las cuales la sociedad exige las conductas convenientes.

    Justificación supralegal: estas se refieren a los casos de justificaciones no regulados específicamente por la ley, surgiendo de ámbitos como la moral, la costumbre, etc, no determinando su fuente exclusiva en el d positivo. Se debe enunciar que el derecho no reduce las causas de justificación solo a las enunciadas por la ley penal, ya que si así sucediera, negaría la vinculación que hay entre las otras ramas del derecho, pero siempre y cuando se realice con intermediación de la ley.

    Concepto personal de injusto. Fue elaborada por el finalismo, sobre la idea de que lo injusto reside siempre en el disvalor de la acción y solo en los delitos de resultado, también en el disvalor de este. La critica que se le efecto, resude en lo que atañe a la antijuridicidad no se puede diferenciar entre el disvalor de la acción, por un lado, y el disvalor del resultado, por otro, ya que la antijuridicidad no es algo material divisible. Por lo tanto, se debería realizar un juicio de disvalor de la simple acción o sobre ella y su resultado.

    Causas de justificación. Son circunstancias que, respecto del valor indiciario de la tipicidad del hecho funcionan como excepciones a la regla.

    Fundamentación: obedecen el principio de que, en el conflicto entre dos bienes jurídicos debe salvarse el preponderante para el derecho positivo. Esa preponderancia debe extraerse teniéndose en cuenta el orden jerárquico de las leyes.

    Efectos: el efecto de las causas de justificación es la impunidad del hecho

    El consentimiento del ofendido. Cuando el interesado puede prestar válidamente su consentimiento para que se le vulnere un bien jurídico propio, ¿qué ocurre con la conducta del que violó el bien jurídico cuya violación consintió su titular?. Para algunos el consentimiento del ofendido expreso o presunto puede operar con eficacia. Para otros el consentimiento eficaz elimina la tipicidad, no la antijuridicidad. El consentimiento del interesado nunca puede constituir una causal de justificación y los casos en que ese consentimiento tiene virtualidad para eliminar la responsabilidad penal del agente, esa virtualidad se manifiesta por medio de la exclusión del respectivo tipo penal, no de la antijuridicidad del hecho. Planteando la cuestión concretándola al derecho argentino, se ha sostenido, con razón que el consentimiento eficaz no se hace funcionar en él como causa de justificación; o funciona excluyendo al tipo, tanto si la actuación contraria a la voluntad es exigida expresamente por el mismo, como si implícitamente ese requisito es condición “sine qua non” de la conducta típica; o funciona como una condición requerida para que actúe una causa de justificación.

    Diferencias con causas de inimputabilidad, de inculpabilidad, y excusas absolutorias.

    • Causas de inimputabilidad: no hay capacidad para cometer la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Falta la capacidad delictiva.

    • Causas de inculpabilidad: elimina la culpabilidad del sujeto recubierto por ella (inconsciencia o conciencia perturbada)

    • Excusas absolutorias: son circunstancias que, sin afectar la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, por razón de política criminal, exime la pena del autor de un delito, en particular o al delito en si (se elimina la punibilidad del hecho). Ej.: la madre en la tentativa de su propio aborto.

    • Casos de justificación: eliminan la antijuridicidad del hecho.

    Estado de necesidad. Es la situación en que se encuentra el que causar un mal a un bien ajeno, por evitar otro mayor eminente a un bien propio o ajeno, al que ha sido extraño.

    Razón del principio: reside en la preponderancia del bien jurídicamente mas valioso que representa el mal menor.

    Mal: daño causado a un interés individual o social protegido jurídicamente.

    Mal causado: Debe tener naturaleza penal, no puede consistir en una ofensa de naturaleza civil. Debe ser a un bien ajeno, la destrucción de un bien propio no está penado.

    Mal mayor: la mayor entidad del mal, y así la determinación del bien menos valioso, depende de la calidad de los bienes en juego y de la calidad del daño evitado al bien defendido y del causado al bien lesionado.

    Mal evitado: el bien salvado debe ser de mayor jerarquía que el sacrificado.

    Colisión de deberes: surge cuando una persona esta obligada al cumplimiento de dos deberes pero que implican comportamientos contradictorios entre sí, es decir que el cumplimiento de un deber determina la lesión de otro. Ej.: el sereno que por salvar a un niño abandona su lugar de trabajo.

    Aspecto subjetivo: conocimiento de la situación de necesidad y voluntad (finalidad) de evitar el mal mayor. No interesa que el mal mayor se halla evitado efectivamente, basta con que la conducta típica se muestre como adecuada para evitarlo.

    Inminencia: la inminencia del mal mayor es la que determina la necesidad justificante. El mar es inminente si esta por suceder prontamente. No se puede invocar un estado de necesidad sin que el autor este frente a la alternativa de actuar o de que no actuando o procediendo de una manera inocente o más benigna, se efectivice el daño para el bien más valioso.

    Extrañeza: La ley con la formula “”por evitar…” exige que el autor obre movido por la necesidad de impedir el mal mayor. El autor es extraño al mal mayor, si este no es atribuible a su intención.

    Obligación de soportar: el agente no debe estar obligado a soportar el peligro, por una ley en que se le imponga la obligación de soportar el peligro grave e inminente (ej.: bomberos)

    UNIDAD 8.

    Legítima defensa: es un caso especial del estado de necesidad. Es la acción típica realizada por el autor con el fin de rechazar una agresión ilegítima, contra sí o contra un tercero, cuando aquélla es el medio racionalmente adecuado para evitar la destrucción o menoscabo de los bienes jurídicos a los que ésta amenaza.

    Fundamento: encuentra su fundamento en la injusticia de la agresión.

    Bienes defendibles: además de la vida y la integridad física, todos los intereses que el derecho positivo le reconoce como bienes suyos(personalísimos, patrimoniales o de familia.)

    • Defensa propia: actúa en defensa propia el que en defensa de su persona o derechos empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegitima y sin que medie provocación suficiente por su parte, le ocasiona un perjuicio a la persona o derechos del agresor.

    Presupuestos:

    • Agresión ilegitima: la agresión es ilegitima si el agresor ha obrado sin derecho. La excepción concurre cuando el proceder del sujeto activo está autorizado por significar el ejercicio de un cargo público o autoridad o de su derecho.

    • Actualidad :no será posible la legítima defensa contra un ataque pasado o contra la violación consumada del bien jurídico agredido.

    • Reacción necesaria: El medio defensivo es racionalmente necesario, si su empleo es oportuno y guarda proporción con la agresión. Oportuno si se usa para impedir la agresión inminente, guarda proporción si su uso implica un empleo adecuado de los elementos de la defensa de la que se dispone con relación al ataque.

    • Falta de provocación suficiente de parte del que se defiende: Provoca la agresión el agredido que la causa conscientemente. Provoca conscientemente la agresión no solo el que la incita maliciosamente ,sino también el que voluntariamente se coloca en la posición de agredido. No basta con que el que se defiende haya provocado la agresión para que se excluya la legitimidad de su defensa, es necesario que la haya provocado suficientemente.

    • Defensa de un tercero: existe legítima defensa de la persona o derechos de otros, si este es objeto de una agresión ilegitima y el autor, emplea un medio racionalmente necesario para impedirla, repelerla, siempre que el agredido no haya provocado suficientemente la agresión o en caso contrario, que no haya participado en ella el tercero defensor.

    • Defensa propia presumida: concurren a las circunstancias constitutivas de la defensa propia:

  • Respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, pareces o entradas de su casa, o su departamento habitado o de sus dependencias.

  • Respecto de aquel que encontrare un extraño adentro de su hogar siempre que haya resistencia

  • Es una presunción que admite prueba en contario respecto de que en el caso particular el escalamiento, la fractura o la resistencia no involucraron la situación de peligro personal para el morador que fundamenta la presunción.

    Cumplimiento del un deber. Quien comete un acto arreglado a un tipo delictivo, obra en cumplimiento de un deber si lo hace obedeciendo una obligación legal. Es legal la obligación impuesta directamente por la ley. Se trata siempre de un conflicto entre dos obligaciones legales, en la cual, frente a la ley prohibitiva general que presenta el tipo delictivo, prevalece la ley autoritaria oficial, de igual o superior jerarquía constitucional que aquella.

    Ejercicio legitimo de un derecho. El ejercicio regular de un derecho propio no puede constituir en ilícito ningún acto. Ese derecho es un derecho subjetivo reconocido por la ley a una persona para cometer un hecho penalmente típico. Frente a la prohibición general emergente del tipo delictivo, prevalece la autorización de una ley especial de igual o superior jerarquía constitucional. Solo el ejercicio legitimo o regular es justificante. La ley no ampara el abuso del derecho.

    Ejercicio legitimo de una autoridad. Consiste en un poder de imperio o supremacía respecto a otra persona, cuya fuente no es el ejercicio de un cargo público, sino situaciones jurídicas de otra índole. Funciona en el ámbito de la autoridad familiar, en razón de la facultad de corrección de los padres, tutores, o curadores. Debe ejercerse moderadamente, sino puede ser reprimido por la autoridad local.

    Ejercicio legitimo de un cargo. Implica el ejercicio del propio poder de decisión o ejecución correspondiente a un cargo público. El ejercicio del cargo debe ser legitimo, la legalidad se supone por el título propio del autor que desempeña el cargo y por la legalidad en su ejercicio en el caso concreto. Es legal si el autor obra en materia de su competencia y no lo hace con abuso de autoridad, ni con exceso de la acción.

    Obediencia debida. Mediando un orden jerárquico administrativo, el principio de la obediencia debida, como causa de justificación, cumple una esencial función constitucional: posibilitar que el superior jerárquico pueda delegar en un inferior la ejecución de las ordenes que emita, sin involucrarlo en la responsabilidad que pueda resultar del contenido de la orden cuya ejecución a puesto a su cargo. Como causa de justificación, conduce a una exclusión de responsabilidad penal, que se funda en la distinción entre la función del superior que ha deliberado la orden y la función del inferior que se ha limitado a su ejecución. Esta exclusión presupone una obligación jurídica del inferior de obedecer la decisión del superior, de ejecutarla, siempre ajeno a la voluntad del mandatario. Debe tener su fuente en una orden legitima, exige que entre el que emita la orden y su destinatario exista una vinculación jurídica de naturaleza púbica, y que la orden llene las formalidades legalmente exigidas.

    Autorizaciones legales. El fundamento de la antijuridicidad, se manifiesta en ciertos casos en los cuales la ley autoriza al autor a obrar en resguardo del bien mas valioso.

    • La impunidad del aborto eugenésico: el aborto practicado por un medico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1- si se ha hecho con el fin de evitar el peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2- si el embarazo proviene de una violación o un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal es necesario para el aborto.

    • Justificación por el ejercicio de la actividad curativa: casos en los cuales con el propósito de beneficiar su salud o su aspecto, una persona es intervenida quirúrgicamente con malos resultados, por un profesional con titulo o autorización para ejercer el arte de curar. La capacidad justificadora de la actividad curativa está dada por el hecho de estar autorizada por el poder de la policía estatal de la salud pública. Implica el ejercicio de un derecho, en cuanto el profesional tiene la capacidad de ejercerla. Significa el cumplimiento de un deber, en ciertas circunstancias en el que el profesional está obligado a actuar.

    • La actividad deportiva autorizada y consentida por la victima, constituye, igualmente una causa de justificación de las lesiones y muertes causadas en su ejercicio.

    Exceso en los límites de la justificación. El exceso implica el abandono voluntario de la situación defensiva o necesaria, o del ejercicio legitimo del derecho, autoridad, cargo o autorización o de lo ordenado por la autoridad. De esta manera el autor no obra en cumplimiento de un fin legitimo sino de uno ilegitimo, inspirado en mala intención.

    El exceso presupone: 1- Que el autor obre en defensa o por necesidad, o en ejercicio de su derecho, autoridad, cargo o autorización u obedeciendo una orden, etc. 2- Que valla mas allá de lo que exigía la necesidad, ley u orden.

    • Exceso en la acción: es la intensificación innecesaria de la acción inicialmente justificada.

    • Exceso en el fin: cuando la finalidad legitima ha sido sustituida por una ilegitima

    • Exceso en la causa: son aquellos casos en que el autor utiliza medios jurídicamente adecuados para defenderse de una acción que él ha provocado pero no suficientemente, cuando se defiende de una agresión que es desproporcionada con respecto a la provocación y que por tanto es ilícita.

    • Castigo del exceso. El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

    UNIDAD 9.CULPABILIDAD.

    Concepto. La culpabilidad es la actitud anímica jurídicamente reprochable del autor respecto a la consumación de un hecho penalmente típico y antijurídico.

    Principio nulla ponea sine culpa. Surge del art.34 que libera de pena al autor que en el momento del hecho, al cometerlo, no ha comprendido su criminalidad, o no ha podido dirigir sus acciones, o no ha gozado de libertad de decisión. Este principio presupone que el hombre goza de libre albedrio y de la conciencia que le permiten elegir valorativamente. Adquiere carácter de garantía constitucional por el art. 19 de la CN que establece que ninguno está obligado de hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.

    Desenvolvimiento d la teoría de la culpabilidad.

    • Teoría psicológica: la culpabilidad consiste y se agota en la relación de conocimiento o de posibilidad de conocimiento entre el delincuente y su hecho. Es un concepto genérico, cuyas especies son el dolo y la culpa, en donde ambas presuponen la imputabilidad del autor y son excluidas por la ignorancia, el error y la coacción.

    • Teoría normativa: la culpabilidad es un juicio de valor, no es dolo o culpa, sino que es la reprochabilidad de su conducta antijurídica al autor en razón de que le era exigible otra conducta distinta. El juicio, se funda en la libertad del autor para obrar, en el fin perseguido por él, y en el conocimiento del significado de su conducta (dolo) o en la posibilidad de conocerlo (culpa). De esta manera, dolo y culpa representan solo un elemento del juicio de reprochabilidad.

    • Teoría finalista: conserva como único contenido la reprochabilidad, cuyas premisas son la imputabilidad del autor y su posibilidad e comprender lo injusto. Desconoce que a la culpabilidad debe de tener el soporte humano de la responsabilidad, que no reside un juicio de reprochabilidad sino en el comportamiento anímico de este, que es lo reprochable.

    Presupuestos de la culpabilidad.

    • La capacidad del autor para comportarse con arreglo a las exigencias del derecho penal (imputabilidad)

    • La conciencia del autor del significado de lo que hace y su voluntad de hacerlo (dolo) o en su falta de precaución (culpa)

    • Su libertad de decisión (inexistencia de coacción)

    IMPUTABILIDAD: capacidad para ser penalmente culpable. Debe existir en el momento del hecho del comportamiento delictivo.

    Presupuestos biológicos.

    • Madurez mental: es el desenvolvimiento intelectual y volitivo suficiente para comprender la criminalidad del acto ejecutado dirigir las propias acciones, madurez que se alcanza a los 16 años. Hasta el momento en que la persona cumple esa edad, es absolutamente incapaz. Esa incapacidad se presume juris et de jure (presunción que establece la ley que no admite prueba en contrario). No es inimputable el menor entre los 16 y 18 años no punible en relación a delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertas que no superen los 2 años, con multa o inhabilitación.

    • Salud mental: el autor del delito GOZA de salud mental si no parece insuficiencia de sus facultades o una alteración morbosa de las mismas. “Alteración morbosa” comprende los trastornos por neurosis y las enfermedades psicopáticas. “Insuficiencia de las facultades” es la detención del desarrollo psíquico del individuo. La alteración morbosa, la insuficiencia mental y el estado de inconsciencia son causas de inimputabilidad.

    • Conciencia: es la cualidad psicológica que tiene el individuo de conocer y valorar sus propios estados, ideas, sentimientos, voliciones, etc., o algo exterior. El estado de inconsciencia constituye una causa de inimputabilidad, si alcanza el efecto psicológico planteado en la condición de salud mental. A su vez, exige una perturbación profunda o en alto grado de la conciencia. no es imputable al autor que lo padece, le es imputable si voluntaria o culposamente llego a él.

    La actio libera in causa: la imputación del estado de inconsciencia al autor del delito no produce por si su plena responsabilidad penal. Este principio plantea una relación de causalidad y no de tipicidad. El autor responde con arreglo a la conciencia y voluntad delictiva, o a la culpa que tuvo en el momento de producirse ese estado. Si el autor preordeno ese estado para delinquir o asintió la probabilidad concreta de cometer el delito, responde a titulo de DOLO. Si solo se le puede atribuir culpa respecto a la producción del hecho, responderá a ese título cuando el delito sea imputable de esa manera.

    Presupuestos psicológicos.

    • Comprensión de la criminalidad del acto: no equivale a la posibilidad de comprender que la ley penal castiga el acto. Se refiere a la posibilidad del autor de saber lo que hace y comprender el significado social de ello: la criminalidad del acto alude su dañosidad para un interés ajeno, individual o general, por implicar una indebida interferencia violenta, fraudulenta, arbitraria, intemperante o negligente con relación a un tercero o la comunidad.

    • Posibilidad de dirigir sus acciones: Es necesario, además del requisito anterior, para que sea imputable, que en el momento del acto el autor tenga la posibilidad dirigir sus acciones. Significa que el autor, al cometer el hecho, debe tener la posibilidad de gobernar su conducta con arreglo al sentido de su comprensión del acto que ejecuta.

    Efectos de la inimputabilidad: sobre los efectos de la inmadurez mental, la falta de conciencia o salud mental; se excluye la pena. En el caso de enajenación mental, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio publico y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos de que se absolviese un acusado, el tribunal ordenara reclusión hasta que se compruebe la desaparición de las condiciones que lo hicieran peligroso.

    Formas de la culpabilidad

    Dolo

    CONCEPTO: es conocimiento y voluntad de realizar un tipo objetivo. Es querer realizar el tipo objetivo. Como todo querer presume un conocer, yo tengo que saber cuáles son los elementos objetivos del tipo.

    Reverso del error o ignorancia de hecho excluyente de la composición, por parte del autor, de la criminalidad del acto o de la dirección de su acción.

    CONTENIDO: Elemento intelectual : constituido por la compresión o conocimiento de la criminalidad del acto ejecutado. Elemento volitivo: consiste en el querer, por el autor, el acto cuya criminalidad conoce. Presupone el elemento intelectual.

    El autor quiere el hecho:

    • Si tiene la intención directa de ejecutarlo (dolo directo)

    • Si tiene la intención indirecta de ejecutarlo (dolo indirecto)

    • Si asiente la realización del hecho que prevé como probable. (dolo eventual)

    Especies.

    • Dolo directo: el actor ataca directamente el bien jurídico

    • Dolo indirecto: el actor ataca el bien jurídico indirectamente.

    • Dolo especifico: “sabiendo que lo es”. Exige como elemento subjetivo especial del delito, un conocimiento o una intención especial. Excluye la imputación del mismo delito a titulo de culpa o la imputación a titulo de dolo eventual.

    • Dolo eventual: Aquel en el cual el autor al desarrollar su conducta prevé que puede causar un resultado típico y aunque su voluntad no esté dirigida a causar directamente el resultado, acepta el resultado.

    Momento. El dolo debe existir en el momento del hecho. Ese momento es el del momento delictivo y no el del resultado.

    Prueba. El cp. No acepta el principio de la presunción de dolo. Su existencia, como la de los otros supuestos de la pena, depende de las pruebas de la causa.

    UNIDAD 10. CULPABILIDAD

    Causas de exclusión del dolo. El error y la ignorancia excluyen el dolo, porque, implicando respectivamente la falsa noción o falta de noción del autor respecto del hecho cometido, eliminan su comprensión de la criminalidad del hecho porque le impiden saber lo que hace.

    Error de hecho: error sobre los hechos configurativos del derecho (tradicionalmente). Es el que recae sobre elementos o circunstancias objetivos o normativos que fundamentan la criminalidad del hecho objeto de la regulación jurídico penal. Lo son no solo los que recaen sobre los elementos objetivos del tipo delictivo, sino también, los que versan sobre sus elementos normativos, así cuyos errores son las circunstancias que estructuran una situación de justificación o inculpabilidad. No se concibe sobre los tipos subjetivos.

    Error de derecho: error sobre la calificación o regulación jurídica penal de esos hechos.(tradicionalmente). Recae sobre la existencia de la prohibición penal o de una disposición justificante o exculpante.

    Error de derecho penal: error sobre la existencia de la ley penal

    Error de derecho extrapenal: error sobre una ley distinta a la penal que le sirve de fundamento a esta.

    Error de tipo: error que recae sobre un elemento objetivo del tipo, sea factico o normativo.

    Error de prohibición: aquel que recae sobre normas que dan lugar a un hecho, el carácter de delito.

    Error excusante según el sistema del código

    • Esencial: es el único que excluye el dolo , aunque sea imputable al autor. Recae sobre los elementos constitutivos del tipo delictivo simple o agravado

    • No imputable

    Eximentes putativas: Consiste en una clase específica de error en la que el sujeto activo piensa que actúa de modo legítimo, consciente de que su obrar producirá una resultado antijurídico y típico, pero creyendo que las circunstancias en que la realiza lo justifican. Por el contrario, la justificación es putativa (irreal).( ej.: legítima defensa).

    CULPA

    CONCEPTO. Comportamiento imprudente, negligente, imperito, o inobservante de reglamentos o deberes cuyo cumplimiento corresponde al autor en el caso concreto.

    FORMAS

    • Imprudencia: es imprudente el comportamiento que, con arreglo a las circunstancias, es atrevido, riesgoso o peligroso para las personas o los bienes ajeno, salvo que se trate de un riesgo permitido de acuerdo con las exigencias practicas de la vida en sociedad.

    • Negligencia: es negligente el comportamiento que, de acuerdo con las circunstancias, es descuidado. Ambas presuponen la posibilidad de prever el resultado delictivo.

    • Impericia: es una forma de imprudencia o negligencia en el ejercicio del propio arte o profesión, es una culpa profesional. Consiste en la actuación en el propio arte o profesión sin él saber, experiencia o habilidad mínimos exigibles para su ejercicio beneficioso. No es reprochable como impericia, lo opinable y disputable, ni lo es el simple error en la práctica del oficio.

    • Culpa por inobservancia de reglamentos, ordenanzas o deberes del propio cargo: es una forma de culpa caracterizada porque la precaución exigible esta predeterminada por las normas reguladoras de una actividad o cargo. Solo implica una presunción iuris tantum de responsabilidad por el resultado delictivo, ya que esta presunción cede en prueba en contrario de que la inobservancia fue la causante del hecho. Se presume juris et de jure que obra con culpa el que viola el reglamento o deber.

    EXCLUSIÓN DE LA CULPA: es excluida por error o ignorancia de hecho. Requiere que estos no le sean imputables al autor. No le es imputable, si el autor a pesar de usar diligencia o prudencia exigida por las circunstancias, no pudo evitarlos en lo que atañe al carácter criminal del hecho ejecutado o de la adecuada dirección de sus acciones al ejecutarlos.

    LIBERTAD DE DECISIÓN DEL AUTOR.

    Concepto: para ser penalmente culpable no basta que el autor se imputable y que obre con dolo o culpa. Es necesario además que en el momento del hecho halla gozado de libertad de decisión. La libertad de decisión es excluida si obra violentado por amenazas de sufrir un mal grave e inminente.

    Amenazas: representan una vis compulsiva que, sin dominar físicamente la víctima, la dominan moralmente. Es toda la perspectiva de un mal grave, cualquiera que sea su origen, que se presente como de inminente realización y que para evitarlo, obliga a la victima a delinquir. Se funda en la inminencia de un mal grave.

    Comprende las amenazas realizadas por una persona de manera verbal o escrita, las amenazas que al margen del lenguaje pueden expresar las personas por otros medios, y las amenazas de males de otro origen que el humano.

    Error e ignorancia: si el autor, por error o ignorancia, cree que es objeto de una amenaza de sufrir un mal grave e inminente, no es punible, salvo a titulo de culpa i el delito es imputable de esta manera.

    PUNIBILIDAD

    Concepto y naturaleza. Es la consecuencia jurídica de un hecho típico , antijurídico y culpable que se manifiesta a través del castigo al individuo.

    El debate sobre si constituye un elemento del delito, o si solo constituye una consecuencia d este, es dogmáticamente inútil. El delito es definido como unible no solo porque la punibilidad sea mera consecuencia del delito, sino porque un hecho ilícito carente de la efectiva posibilidad de imponerle una pena no puede ser considerado como delito.

    Condiciones de punibilidad.

    • Concepto general al derecho penal sustantivo: en sentido amplio, hacemos referencia a todas aquellas condiciones que la ley hace depender el castigo penal como acción, la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad. Es el resultado que se formula al darse de forma correlativa las condiciones del delito.

    • Concepto restringido al derecho penal sustantivo: hacemos referencias a aquellas condiciones de que la ley hace depender de la posibilidad jurídica que hay de aplicar esa sanción al autor de un hecho que por ser típico, antijurídico y culpable, ya es delito. Todavía hay que ver si es punible o no.

    • Condición positiva: posibilidad de ejercer la acción penal. Es decir que la acción penal subsista para seguir al autor.

    • Condición negativa: no concurrencia de excusas absolutorias. A favor del autor.

    Acciones penales.

    Concepto y naturaleza: la potestad represiva del estado se manifiesta bajo la forma de las acciones penales. Estas son las modalidades del derecho-deber del estado de aplicarle la pena, establecida por la ley al participe de un hecho penalmente típico antijurídico culpable. Si bien pueden ser públicas, de instancia privada o privada, su naturaleza es siempre publica porque, aunque su ejercicio puede depender de la instancia del particular ofendido por el delito o pertenecer a este, el derecho deber en qué consiste tiene por objeto la aplicación de una pena publica, tendiente a satisfacer el interés social en el castigo del delincuente.

    UNIDAD 11

    Acción pública ejercitable de oficio: por regla la acción penal es publica y se ejerce de oficio. El titular del ejercicio de la acción pública es el órgano del estado el cual debe iniciar su ejercicio de oficio. Su ejercicio está regido por los principio de legalidad e indivisibilidad. El principio de legalidad le exige al órgano publico que inicie ese ejercicio si a primera vista resulta que se ha cometido un delito perseguible por acción pública, salvo que, en razón de la función pública del autor, ese ejercicio este constitucionalmente supeditado a la resolución de un antejuicio. Este puede consistir en un procedimiento de desafuero, o juicio político, o de enjuiciamiento ante un jury. La existencia del delito puede ser denunciada por cualquier persona capaz, pero únicamente la persona particularmente ofendida puede asumir la calidad de querellante. El ejercicio de la acción pública es indivisible porque debe realizarse en contra todos los participantes del delito y es irretractable.

    Acción pública dependiente de instancia privada: es una acción pública cuyo ejercicio corresponde al órgano público, pero no de oficio, sino que solo corresponde formar causa contra el imputado a instancia (denuncia o acusación). Siendo este incapaz, la instancia corresponde su tutor, guardador, o representante legal. Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de los siguientes delitos:

    • Violación, estupro, rapto, abuso deshonesto, cuando no resultare la muerte de la persona o lesiones.

    • Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.

    • Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

    La instancia es irretractable, es subjetivamente indivisible, pero es objetivamente divisible. Puede consistir en una acusación o en una denuncia.. La primera, debe realizarse mediante una querella y guardar las formas que la ley establece, ligando al querellante al proceso. La segunda, que representa la noticia a la autoridad competente de la comisión dl delito y no implica ejercer la acción penal sino que tiene a provocar su ejercicio, es un acto, escrito oral, que no exige llenar las exigencias que a los fines del procedimiento penal establecen los códigos procesales: basta que la autorizad sea razonablemente informada sobre el probable delito, aunque el denunciante de modo expreso, no solicite la iniciación de la correspondiente acción penal por el órgano público.

    Acción privada: son aquellas que en atención de la preponderancia del interés ofendido o agraviado por el delito n el castigo o la impunidad del hecho, su ejercicio está reservado a él, o siendo incapaz, a sus guardadores o representantes, o tratándose de calumnias o injurias, a los sucesores de aquel, o si la ofendida es una persona colectiva, a sus autoridades representativas.

    Son acciones privadas las emergentes de los delitos de calumnias e injurias, violación de secretos, concurrencia desleal, e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. El ofendido a tiene el gobierno pleno de la acción. Puede querellar a uno o todos los culpables (divisibilidad subjetiva) o renunciar a la acción, y después de la condena, puede extinguir la pena por perdón.

    Extinción de las acciones penales. Principios generales. Producido el delito, la acción correspondiente no obra indefinidamente, sino que existen causas que la extinguen y excluyen la punibilidad. Una causa extintiva puede operar desde la comisión del delito hasta la sentencia firme. Efecto procesal es el cierre del proceso por sobreseimiento no la absolución del imputado.

    • Causas objetivas: las que excluyen la punibilidad del delito en sí. ej. : amnistía.

    • Personales: las que benefician a los participantes a que se refieren. Ej.: muerte del imputado, oblación, prescripción.

    • Mixta: la causa que, puede tener un efecto objetivo o personal según la voluntad del que la haga.

    Ocurrida la extinción de la acción penal, la exclusión de la persecución penal es definitiva.

    Causas de extinción.

    MUERTE DEL IMPUTADO: la acción penal se extingue por la muerte del imputado. Es un efecto de carácter personal. No favorece a otros participantes ni perjudica a sus herederos.

    AMNISTÍA: la acción penal se extingue por amnistía. La amnistía es el olvido de una infracción punible para restablecer la calma y la concordia social. Es un acto de naturaleza política, que aniquila la acción penal o la pena. Es admisible en toda clase de delitos e infracciones punibles. Se inspira en la necesidad de evitar el al mayor consistente en la intranquilidad social, mediante el mal menor del olvido del delito o la infracción.

    La facultad de amnistiar en nuestro país, es propia del Congreso de la Nación y de las legislaturas provinciales. Al primero le corresponde su ejercicio en el orden nacional. A las segundas, solamente tienen la facultad de dictarla en la esfera de delitos de imprenta y de las contravenciones locales. No es válida la amnistía concedida así mismo.

    Puede dictarse mientras no exista sentencia condenatoria firme. Después de esta, opera como causa extintiva de la pena. La amnistía debe ser general, significa que , el olvido debe referirse a uno o más especies de delitos o a todos los delitos, cualesquiera sea su especie. Si no ha sido condicionada a que la soliciten los imputados o terceros, debe ser declarada de oficio. Sus efectos se producen de pleno derecho. La amnistía no extingue la acción civil emergente del delito.

    PRESCRIPCIÓN: la acción penal se extingue por prescripción. La prescripción se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad: extingue la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima.

    Naturaleza jurídica: algunos dicen que es de naturaleza material porque extingue la potestad represiva y su regulación corresponde al derecho penal sustantivo. Otros, dicen que su naturaleza es procesal, porque impide la prosecución del proceso, y es regulable por el derecho procesal. También se le asigna una naturaleza mixta, ya que aunque por su esencia la prescripción es material pero produce efecto procesales. En el derecho positivo nuestro es indudable la naturaleza materia de la prescripción, ya que extingue la potestad represiva misma. Tiene naturaleza personal. Corre, se suspende o interrumpe separadamente para casa uno de los participe del delito.

    El CP. No admite un único termino de prescripción. Esta se produce en los diferentes tipos fijados en el art. 62 de acuerdo a la especie y medida de la pena correspondiente al delito imputado.

    El tiempo máximo para la prescripción a los delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua , es de 15 años. El mínimo, que pertenece a los hechos reprimidos únicamente con inhabilitación temporal, es de un año. La regla general para los delitos reprimidos con reclusión o prisión temporal, es que la acción se prescribe una vez transcurrido el máximo de la pena señalada por la ley para el delito, sin que el termino pueda exceder de 12 años ni bajar de 2. Es de 5 años si el hecho esta reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; y es de dos años si la pena es de multa, cualquiera sea su cantidad.

    Si dos delitos concurren idealmente, la prescripción de la acción se rige por el tiempo correspondiente a la pena mayor. Las opiniones se han dividido respecto a cómo se cuenta el termino de prescripción en este caso. Para unos, la acción emergente de cada delito prescribe por separado, porque los términos correspondientes a los delitos corren paralelamente a partir del último delito interruptor de las respectivas prescripciones. Para otros, existe un término único de de prescripción, que resulta la suma de los términos máximos correspondientes sin que la suma pueda exceder los límites máximos de prescripción. La tesis del paralelismo es la dominante y la correcta.

    La prescripción comienza a la medianoche del día en que se cometió el delito y el plazo se cuenta con arreglo a las disposiciones del código civil. La prescripción de la acción penal debe declararse de oficio.

    El curso del término de prescripción se suspende:

    1. en los casos de delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o judiciales.

    2. en los casos de delitos previstos en los capítulos 6, 7, 8, 9, 9 bis, y 100 del título XI del libro 2do del CP., mientras cualquiera de los que hayan participado en ellos se encuentren desempeñando un cargo público.

    3. en los casos de los atentados al orden constitucional y a la vida democrática. La suspensión termina con el restablecimiento del orden constitucional mediante el cese de alzamiento.

    La suspensión no aniquila el término de prescripción ya corrido. Solo impide que ese término comience a correr o siga corriendo. Terminada la causa de suspensión, la prescripción sigue su curso.

    El curso del término de prescripción e interrumpe:

    1 - por la comisión de otro delito

    2 - por la secuela del juicio.

    Debe ser de naturaleza común, consumado, o tentado durante el curso del término de la prescripción correspondiente al delito de que se trata. El nuevo delito y la responsabilidad del imputado deben ser declaradas judicialmente.

    La secuela del juicio alude a la interrupción de la prescripción por actos del proceso judicial incoado para el conocimiento y juzgamiento del delito en cuestión.

    RENUNCIA DEL AGRAVIADO: la renuncia extingue la acción respecto de los delitos de acción privada. Es la dimisión por el agraviado u ofendido por el delito a su facultad de iniciar o proseguir el ejercicio de la acción penal privada. La renuncia, que es irretractable, opera por si, sin necesidad de ace7ptación del beneficiario. La renuncia debe ser expresa. No exige formalidades determinadas, pero si fuera hecha de la causa en una forma no amparada por la fe publica, para hacerla valer en aquella, debe ser ratificada. El efecto activo de la renuncia es personal, perjudica solo al renunciante y a sus herederos. Su efecto pasivo no es objetivo, y depende del renunciante extenderla a uno o mas participes en el delito.

    OBLACIÓN VOLUNTARIA: causa de extinción de la acción penal. Tiene un carácter personal, la acción se extingue solo respecto de aquel que hizo el pago. Funciona respecto de los delitos reprimidos únicamente con multa.

    El objeto de la oblación voluntaria debe ser: 1. El minimun de la multa correspondiente al delito imputado y mientras no se haya iniciado el juicio, o el maximun de la multa correspondiente, si se hubiera iniciado el juicio. 2. La reparación de los daños causado por el delito. El maximun de la multa es el que la ley fija en abstracto par el delito imputado. La reparación de los daños son os que surgen del daño materia y moral causado a todos los que tengan derecho a esa reparación, como indirecta o indirectamente damnificados, y las costas. L pago de esta reparación es obligatorio si se ha reclamado por el damnificado, que es el titula del derecho preparatorio.

    SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA: este instituto, que se aproxima por sus fundamentos a la condenación condicional diferenciándose de ella por la forma y oportunidad de su otorgamiento procura la evitación de condenas, impidiendo la estigmatización del delincuente y la saturación del sistema judicial penal. A eso se llegaría, mediante la suspensión de la siguiente etapa del proceso penal, el juicio, sometiendo al imputado al cumplimiento de condiciones, las cuales, están sujetas al control y vigilancia, durante un plazo legal. Cumplidas las condiciones esenciales, su resultado es la extinción de la acción penal.

    Requisitos

    1. Delitos comprendidos: debe tratarse de un delito de acción publica o dependiente de instancia privada, reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda 3 años. Quedan excluidos los delitos o el concurso de delitos reprimidos con pena privativa de la libertad superior a aquel máximo, con multa como pena única y los reprimidos con inhabilitación, los delitos en los que hubiese participado un funcionario publico.

    2. Solicitud del imputado: es un requisito imprescindible que excluye una actuación de oficio por el Tribunal. Para unos, la solicitud es admisible luego que se recepta declaración al imputado, en tanto otros postulan que lo es a partir de los actos con los que se inicia la etapa de juicio.

    3. Ofrecimiento de reparar el daño: al solicitar la suspensión del juicio, el imputado debe ofrecer la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de su responsabilidad civil. El damnificado puede aceptar o rechazar el ofrecimiento y en este caso , queda expedita la vía civil, sin que su rechazo, perjudique la suspensión del juicio.

    4. Concurrencia de las condiciones previstas en el art. 26 CP.: el análisis de si procedería una condenación condicional, constituye un requisito mas para la concesión del beneficio, en caso de condena, la pena no será de cumplimiento efectivo.

    5. Consentimiento fiscal: la concurrencia de un dictamen favorable del Fiscal, sobre la existencia en el caso de los requisitos que tornan procedente la solicitud, es indispensable, impidiendo la concesión del beneficio de su rechazo.

    6. Abandono de bienes sujetos a decomiso: el abandono de los bienes que serian objeto de decomiso en caso de condena, implica el desprendimiento material de su posesión por el imputado. El abandono, no es definitivo, le pueden ser restituidos.

    Efectos y condiciones: Declarada la suspensión del juicio, por un término entre uno y tres años según la gravedad del delito, la acción penal se suspende por ese tiempo. La subsistencia de la suspensión queda sometida al cumplimiento de determinadas condiciones: no cometer nuevos delitos, reparar los daños en la medida que hubiera ofrecido y aceptara el damnificado, y la observancia de las pautas de conducta que le impusiera el tribunal.

    Revocación : El beneficio es revocable si el imputado no cumple con las condiciones impuestas. Dispuesta la revocación, el juicio se llevara a cabo pero, si mediara absolución, se le devolverán los bienes abandonados y la multa pagada, no así, la reparación que hubiera cumplido.

    Extinción de la acción penal: cumplido el tiempo establecido por el tribunal, sin que el imputado cometa un nuevo delito, habiendo reparado los daños en la medida ofrecida y observado las pautas de conductas impuestas, la acción penal se extingue.

    Segunda suspensión: podrá ser concedida si el nuevo delito hubiera sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual fue suspendido el juicio anterior. Siempre que se hayan cumplido las reglas.

    Excusas absolutorias.

    Concepto y fundamento. La punibilidad de los hechos típicos puede ser excluida por la concurrencia de una excusa absolutoria de responsabilidad. Son circunstancias que sin afectar la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad, en atención a razones de política criminal, eximen de pena al autor de determinados delitos o al delito en sí.

    Se fundamenta en el arrepentimiento activo, la voluntad del ofendido, la preservación del grupo familiar, la proyección del mayor interés de la víctima o la evitación del mayor perjuicio social.

    Casos previstos en CP.

    • Casos que tienen como fundamento el arrepentimiento activo:

    • Art. 43: el autor de la tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.

    • Art. 117: el culpable de la calumnia o injuria contra un particular o asociación, quedara exento de pena si se retractare públicamente antes de contestar la querella.

    • Casos que tienen como fundamento la voluntad del ofendido:

    • Art. 111 inc. 3: el acusado de injuria solo podrá probar la verdad de la imputación en los siguientes casos.. 3: si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra el.. en estos casos si se probara la verdad de la imputación, el acusado quedara exento de pena.

    • Casos que tienen como fundamento la preservación del vinculo familiar:

    • Art. 185: están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por hurtos y defraudaciones o daños que recíprocamente causaren:

    • Los conyugues, ascendientes o descendientes y afines en línea recta

    • El consorte viudo, respecto de las cosas de pertenencia de su difunta conyugue mientras no haya pasado a poder de otro.

    • Los hermanos y cuñados si viven juntos.

    La excepción establecida en el párrafo anterior no es aplicable a los extraños que participen del delito.

    • Circunstancias que eximen el delito en sí:

    • Art. 88 2da disposición: la tentativa de la mujer en su propio aborto no es punible. Encuentra fundamento en la necesidad de evitar un mayor perjuicio social.

    Grados de imputación delictiva

    La realización de un delito iter criminis. Noción genérica de sus etapas.

    El iter criminis o camino del delito es el camino que recorre un sujeto para realizar un delito, va de una faz interna (idea, voluntad criminal) hasta la consumación del delito. Consta de 6 pasos

    • La idea y voluntad criminal (etapa interna)

    • Cuando el agente obra la decisión (etapa externa)

    • Cuando se prevé los instrumentos o cuando se coloca en la situación de la victima (Actos preparatorios)

    • Cuando ejecuta la acción delictiva (ejecución)

    • Cuando completa la acción trascripta por el tipo (Consumación)

    • Cuando logra su objetivo (agotamiento)

    La etapa de voluntad criminal las leyes no la castigan. La preparación del delito también es impune (actos preparatorios).

    Estos actos no implican la ejecución del delito, que los punible, sino que son actos que en sí mismos no son idóneos para realizarlo, y mediante las cuales el agente se limita a disponer lo conveniente para llevar a cabo su ejecución, tales actos no entrañan un en equivoco peligro inmediato para el bien que protege la pena respectiva, solo puede violar las leyes del ordenamiento administrativo-preventivo respecto de la seguridad de los bienes. Ej.: actos del que examina el lugar y prepara la llave con la que abrirá la puerta de la casa para después apoderarse de lo ajeno.

    Tentativa

    Concepto. exteriorización de la intención delictiva, con el fin de cometer un delito determinado, al que comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

    Fundamento. el castigo de la tentativa atiende a que el comienzo de ejecución de un delito determinado, el peligro de que se concrete el daño o el peligro inherente a la consumación de ese delito.

    Elementos.

    • Fin del autor: el autor de tentativa debe actuar con el fin de cometer un delito determinado. Requiere el dolo directo. El que obra sin prever o querer el delito (culpa), así como el que lo hace previniéndolo como probable (dolo eventual) no actúa con el fin propio de la tentativa. No existe tentativa si obra con el fin de cometer un hecho que por error o ignorancia considera delictivo (delito putativo) porque tal conducta no puede constituir el peligro que fundamenta el castigo de la tentativa delictiva.

    • Comienzo de la ejecución del delito: es el elemento materia. TESIS OBJETIVA: toma como criterio la estructura típica de los actos objetivos, exige que los actos ejecutados por el autor sean actos de iniciación de la conducta que constituye el tipo delictivo. TESIS SUBJETIVO-OBJETIVA: atiende al significado de los actos, considera que hay comienzo de ejecución si el autor realiza actos demostrativos de que ha puesto en obra su finalidad delictiva. TESIS CORRECTA: el comienzo de ejecución no comprende solo los comportamientos típicos, sino también, los comportamientos que careciendo en sí mismos de esa capacidad, por su inmediata conexión con la conducta típica y su sentido demuestran que el autor ha puesto en obra su finalidad de cometer delito.

    • Falta de consumación: la tentativa requiere que la falta de consumación del delito se deba a circunstancias ajenas a la voluntad del autor. Tienen este carácter las circunstancias subjetivas (como la impotencia, el error de cálculo, el temor, etc.) u objetivas (como la resistencia de la víctima o los obstáculos)

    Desistimiento de la tentativa. El autor de la tentativa no está sujeto a pena cuando desistiese voluntariamente del delito. Hay desistimiento voluntario si el autor no prosigue su conducta ejecutiva del delito, porque ha cambiado definitivamente de actitud respecto de su finalidad de consumarlo. No cambia de actitud el que simplemente suspende la ejecución para realizar el delito en otras circunstancias (lugar, tiempo, etc.). No hay cambio de opinión si el autor ha sido forzado a adoptar una nueva actitud. No puede considerarse forzado el cambio determinado por el temor a la pena, porque la ley no puede castigar a quien la obedece.

    Existe desistimiento voluntario del delito si el autor impide su consumación. El desistimiento voluntario tiene carácter de excusa absolutoria. Se funda en el estimulo que representa el ofrecimiento de la impunidad como medio de impedir el delito. El efecto de la excusa es personal, el liberado de la pena es el autor, no la tentativa.

    La impunidad se refiere a l tentativa del delito desistido, pero no a los delitos ya consumados por el autor.

    Pena de la tentativa. La pena correspondiente a la tentativa es la el delito consumado disminuida de un tercio a la mitad.

  • Por un lado, se dice que el maximun de la pena establecida por la ley para el delito consumado debe disminuirse en un tercio y un mínimo en la mitad.

  • Por otro lado, se opina que para establecer la pena, el juez tiene que determinar un abstracto la pena que con arreglo a las circunstancias del art. 40 y 41, le correspondería al autor como si hubiera consumado el delito, y disminuirle un tercio como mínimo o la mitad como máximo.

  • El art 44. Establece, en realidad, una escala penal en abstracto, y no una escala penal o una pena para el caso concreto. Esa escala es la del delito consumado, disminuida en un tercio en su mínimo y en la mitad de su máximo. No corresponde si la pena para el delito consumado:

    • Fuera de reclusión perpetua. Caso que la pena de la tentativa será de reclusión de 15 a 20 años.

    • O fuera de prisión perpetua. Será prisión de 10 a 15 años.

    • O fuera de inhabilitación absoluta perpetua, no tiene asignada una regla especial.

    Delito imposible

    Concepto y fundamento de su castigo. El cp. establece una pena para este delito pero no lo define. Núñez dice que el delito es imposible si los actos ejecutivos de la finalidad delictiva del autor, ignorándolo este, son inidóneos para consumar el delito. El castigo de un hecho a pesar de que es imposible que pueda a llegar a ser un delito y de que ni siquiera reúne todas las características necesarias para constituir la tentativa de cometerlo, implica un enjero irregular en el sistema del CP., fundado en la comisión delictiva, o por lo menos, en la creación de un peligro efectivo de que ocurra tal cosa. Se trata en realidad de un caso de delictuosita puramente subjetiva.

    De los elementos constitutivos de la tentativa, el delito imposible contiene la finalidad de cometer un delito determinado y la falta de consumación por una causa ajena a la voluntad del autor. Carece, por lo tanto del comienzo de ejecución del delito.

    Requisitos.

    • Finalidad delictiva: intención de cometer un delito determinado

    • Inidoneidad del comportamiento:

    • sea por la inidoneidad del medio elegido: el medio comisivo no es idóneo cuando por su propia naturaleza es inadecuado para lograr el caso concreto de la consumación del delito. La imposibilidad del medio no depende del modo de usarlo que elija el agente.

    • Sea por inidoinedad del objeto sobre el que recayó el medio utilizado por el autor para cometer el delito que pretendía cometer: la imposibilidad de que el delito se consume por la inidoneidad del objeto sobre el que recae la acción del autor ocurre cuando este no puede consumarlo por la condición de la cosa o persona alcanzada por aquel. Ej.: la maniobra abortiva practicada por una mujer que no está embarazada.

    • Sea por inidoneidad del autor para cometer ese delito: en los que la imposibilidad de que el delito se consume puede responder a la falta de calidad personal o funcional requerida para aquel por el delito que tiene el propósito de cometer. Ej.: quien no es funcionario público pretende cometer un abuso de autoridad.

    • Creencia errónea de autor: cree erróneamente, ya que el delito que quiere consumar es irrealizable.

    Delito experimental. Existe un agente provocador del delito. Ocurre cuando un tercero, desvinculado del proceso afectivo del delito tiene interés, con una finalidad probatoria, en que el provocado (El autor) lo intente, pero sin que llegue a su consumación.

    Cometido el intento, al impedirse la consumación delictiva por la obra del agente provocador, el provocado incurre en una tentativa, porque el delito no se consumo por una circunstancia ajena a su voluntad. No se trata de un delito imposible porque la intervención impedidora del agente provocador de la consumación, no implica ni la concurrencia de un medio o de un objeto o de una persona que por su propia naturaleza o condición imposibilitaría en absoluto la consumación.

    Dicha intervención en realidad, representa una circunstancia ajena a la voluntad del provocado, que impide que este consume el delito que tenía el fin de cometer. Ej. : extorción telefónica.

    Delito imposible y carencia de tipo. El delito imposible requiere que exista un tipo delictivo que pueda ser realizado, pero lo que es imposible es consumar el delito por la inidoneidad de los medios empleados. Es distinta la carencia del tipo donde hay ausencia de bien jurídicamente protegido, no hay tipo, no hay figura penal, ese hecho no es delito.

    El delito imposible es una pura intencionalidad delictiva, pues la ignorancia o error del pretendido autor le impide saber que el delito que quiere consumar es irrealizable por su inidoneidad del medio empleado. Si el pretendido delincuente obra conociendo algunas de esas inidoneidades, no delinque porque la inexistencia material se agrega a su inexistencia subjetiva.

    Castigo del delito imposible. El 4 párrafo del art. 44, dispone que : “si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella según el grado de peligrosidad revelado por el delincuente”. La pena sobre la que deberá hacerse la disminución no es la pena de delito consumado sino la escala penal de la tentativa. Esta no disminuye a la mitad, sino en la mitad, vale decir, disminuyendo en la mitad su mínimo y su máximo. El criterio para determinar la pena aplicable al autor del delito imposible en el caso concreto, es el grado de peligrosidad revelada por el delincuente. Se trata de la peligrosidad en el sentido de la mayor o menor probabilidad de que el individuo delinca.

    Consumación.

    El delito está consumado cuando todos los elementos que componen su esencia, se encuentran reunidos en el hecho criminoso del cual se trata. Es lo que el lenguaje dogmatico significa al decir que el delito esta consumado cuando el hecho cumple las exigencias del respectivo tipo penal. La consumación del delito importa el daño afectivo del bien que protege la pena, o la recreación de un peligro concreto o por lo menos, abstracto del daño.

    UNIDAD 12. PARTICIPACIÓN CRIMINAL.

    Principios generales.

    Concepto. existe participación criminal si varias personas intervienen como sujetos activos en el proceso de comisión del mismo hecho delictivo (comunidad de hecho), en ayuda reciproca o unilateral (controverencia intencional)?

    Casos excluidos del régimen de participación criminal. No implican una participación criminal regulable por los art. 45 y sgtes. Del CP.:

    • Casos de participación necesaria: se presenta cuando la figura delictiva requiere como elemento del delito la intervención punible dos o más personas.

    • Encubrimiento: el encubrimiento no significa una contribución al delito, tiene independencia funcional y por lo tanto es una categoría de delito autónomo.

    • Delitos cometidos por la prensa: según lo dispuesto por el art. 49 quedan al margen del régimen de la participación criminal las personas que en los delitos cometidos por la prensa con o sin propósito criminal solo le prestaren al autor del escrito o gravado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta. Prestan esta cooperación el simple editor (no el editor responsable) el impresor, el tipógrafo, etc.

    Los dos primeros casos surgen implícitamente de la ley, el ultimo obedece a una disposición expresa.

    Presupuestos y principio determinador de la calidad de participe.

    COMUNIDAD DEL HECHO: la intervención es el proceso comisivo del delito puede realizarse mediante actos positivos o negativos, por aportes indirectos, inmediatos o mediatos (es la llamada participación en cadena que consiste en la instigación o cooperación para que un tercero participe en el delito como instigador, autor o cómplice), anteriores o concomitantes al hecho. La ayuda posterior al delito solo es participe si se debe a su promesa anterior al mismo.

    La participación gira alrededor de un hecho común a todos los participes del delito, siendo accesorio a este hecho (y no a la persona de un ejecutor penalmente responsable). La participación depende del hecho y no de la culpa del autor.

    El hecho común puede ser delito consumado o tentado. Por lo tanto, es posible la participación en una tentativa, pero no una tentativa de participación, porque en este caso no se hace aporte alguno al proceso de comisión del delito. Se puede participar en los delitos de acción o en los de omisión, quien tiene el deber jurídico de actuar para no delinquir ,puede ser instigado u ayudado a no hacerlo.

    CONVERGENCIA INTENCIONAL: la especie de la participación reside en que la intervención de las distintas personas se realiza en ayuda, sea reciproca (entre sí), sea unilateralmente (solo de una parte a la otra). La ayuda supone en quienes la prestan una convergencia de los particulares intenciones de contribuir a un objeto común (resultado delictivos).

    La participación es posible en los delitos dolosos y en los culposos. Respecto de la participación en los últimos, algunos han sostenido que no es posible hablar de participes sino existe un autor principal con intención de cometer un delito. En nuestro derecho, solo se exige la intervención del participe en la ejecución material del hecho, lo que es posible respecto de la conducta constitutiva de la ejecución del delito culposo. Por otro lado, esta ejecución es compatible con la convergencia intencional propia de la participación criminal. Por último, porque la idea rechaza la posibilidad de participación criminal en el delito culposo porque la convergencia intencional requerida por aquella debe recaer sobre un resultado delictuoso, olvida que si el delito culposo no requiere una intención semejante no hay razón para exigirla en quien participa en el.

    En cuanto al principio determinador de la calidad de participe, para el CP. son participes en el delito los que han hecho aportes para su comisión, sea tomando en parte la ejecución, sea determinando a ella o auxiliando o cooperando en esa tarea. Ha adoptado así el principio causal como punto de partida para determinar el ámbito de la participación.

    Categoría de participes.

    Sobre la base de un concepto restrictivo de la autoría, el CP. distingue:

    • Autor/es: los que toman parte en la ejecución del hecho.

    • Cómplices necesarios: los que prestan al autor un auxilio o cooperación sin el cual el hecho no hubiese podido cometerse.

    • Instigadores: los que hubiesen determinado directamente a otro a cometer el delito.

    • Cómplices no necesarios: los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo.

    A pesar de la diferenciación conceptual del art. 45, somete a la misma escala penal (establecida para el delito) a los autores, cómplices necesarios (porque aportan conductas efectivamente eficaces para la comisión del delito cuyo defecto suprime un factor posibilitante) e instigadores (porque estos hacen efectuar por otros su intención delictiva)

    Solo los cómplices no necesarios están sometidos a penas menores que las establecidas para el delito:

    • Si la pena establecida para el delito fuese divisible en razon de tiempo o cantidad, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito disminuida de un tercio a la mitad.

    • Si la pena establecida para el delito fuese de reclusión perpetua, se le aplicara reclusión de 15 a 20 años y si fuere de prisión perpetua, será prisión de 10 a 15 años.

    • Si el hecho solo se intentase, la pena se la que correspondería por el delito con arreglo al art. 46, disminuida en forma para la tentativa.

    AUTORÍA Y COMPLICIDAD

    Necesidad de su distinción. El criterio diferenciador del autor y el cómplice es algo discutido y discutible. Pero, incluso cuando la ley no ha definido o dado pautas para definir las distintas categorías de participes en el delito, ha surgido la necesidad de distinguir el autor del cómplice

    Teorías enunciadas.

    • Teoría formal- objetiva: toma en cuenta la forma del aporte. Según esta teoría, el autor realiza el tipo delictivo, ejecutándolo o interviniendo en su ejecución. El cómplice le facilita a prestarle auxilio o cooperación al autor. Es la teoría receptada por el art.45 del CP.

    • Teoría material-objetiva: para distinguir entre autor y cómplice, estas teorías no toman en cuenta la forma del aporte sino su valor.

    • Teorías causales: mirando se valor desde el punto de vista causal se llego a conclusiones distintas:

    1.Quienes aplican la teoría de la equivalencia de las condiciones de un resultado, sostienen un concepto extensivo de la autoría: todos los que participan en el delito son autores, es decir que es autor todo que que pone una condición para el resultado (no distingue entre causa y condición). Como los códigos castigaban de distinta manera la autoría, la investigación y la complicidad tuvo que restringir la definición y sostuvo que autor es todo aquel que pone una condición para el resultado siempre que no debiera ser castigado como instigador o cómplice. La ley contradice la equiparación ya que distingue terminológicamente entre autor, cómplice e instigador.

    2. quienes distinguen ente la causa y la condición de un resultado sostienen que el autor es el que aporta la causa para que el delito se produzca, y cómplice el que solo aporta una condición para ello. Se le objeta la dificultad para diferenciar prácticamente esos conceptos.

    El CP. toma en cuenta el valor del aporte causal de los participes como criterio para distinguir la complicidad necesaria de la no necesaria.

    • Teoría del dominio del hecho: para los partidarios del finalismo, esta es la que recepta el CP. arg. Según las distintas posturas del autor, solo aquel mediante una conducción consiente del fin, del acontecer causalmente en dirección al resultado típico es señor sobre la realización del tipo. Solo el cooperador que dolosamente tiene en las manos el curso del suceso típico, es decir, que puede voluntariamente, interrumpir o dejar correr la realización del resultado total. No basta la simple voluntad del dominio del hecho, sino el voluntario moldeado del hecho. Se le ha objetado que solo es aplicable a los delitos dolosos, que la realización del tipo importa la presunción irrefutable de su dominio y que si el dominio del hecho fuere criterio valido para la interpretación del art.45 del CP. los conceptos empleados por dicho art, que discriminan los diferentes modos de participación criminal, seria letra muerta sin función alguna. Autor es quien tiene pleno dominio del hecho, aunque se haya limitado a realizar un aporte concreto (quien no reúna ese poder no será más que participe).

    • Teoría: subjetiva: se origino como una limitación a los resultados de la teoría de la equivalencia de las condiciones, en cuento equiparaba como autores a todos los participes en el delito. La distinción entre ambos participes la hace subjetivamente, tomando en cuenta la dirección de sus voluntades: el autor quiere el hecho como propio, el cómplice quiere el hecho como ajeno. Se le ha objetado que el CP. penal no ha receptado esta teoría, pues el art. 45 se refiere muy claramente al criterio objetivo de la ejecución del hecho y porque es negado por distinto tipos en los cuales el autor obra en interés de un tercero.

    SOLUCIONES DEL CP.

    Autor. Por el art. 45 se puede deducir que el autor es quien ejecuta el delio, vale decir, el que pone en obra la acción o la omisión definida por la ley . cada tipo delictivo equivale a una forma de autoría. El autor puede ejecutar el delito con sus manos o valiéndose de cualquier instrumento (autor directo)

    Autor mediato. No debe confundirse autoría mediata con coautoría. En la primera, hay un solo autor, aunque a pesar de que en la trama delictiva intervienen dos individuos. Ello ocurre cuando uno de los intervinientes ejecuta materialmente el delito pero no lo hace como instrumento inculpable del otro interviniente que es el verdadero autor del delito (Autor mediato). El otro, el autor material, es el instrumento humano con que, manejando la voluntad, opera el autor mediato. La persona se convierte en un instrumento de esta clase cuando, por su incapacidad delictiva, ignorancia o error no comprende la criminalidad del acto o si la comprende, se encuentra dominada por fuerza física o moral. Cuando se trata de fuerza física, solo funciona si el instrumento es quien consuma el delito, y no es solo una cosa con que el autor lo comete directamente. Se diferencia de la instigación porque esta presupone la decisión consciente y libre, mientras que en la autoría mediata actúa dominado.

    La autoría mediata exige también que en el autor concurran las características personales típicas. En el (no en el tercero) deben darse los elementos subjetivos o calidades especiales del autor (delitos especiales).

    No puede darse en los delitos que solo pueden perpetrarse personalmente por el autor (Delitos de propia mano).

    Coautoría. El art. 45 considera coautores el delito a los que toman parte en la ejecución del hecho. La coautoría supone la división de tareas en el ámbito de la ejecución del delito. Comprende todos los actos principales y accesorios que en el caso concreta integran la conducta consumativa del delito. La coautoría abarca a los que cometen actos típicamente consumativos y quienes cumplen actos que ayudan o complementan dichos actos. Importa también coautoría la presencia concomitante al delito, si el que esté presente adopta una conduce principal o cohacedora. No, la presencia activamente ineficaz.

    Si se trata de un delito especializado por la calidad, estado, situación o animo que se exige en la persona para incurrir en el, únicamente son coautores los participantes que tienen esa calidad y los que carecen de ella solo son cómplices.

    COMPLICIDAD

    Concepto. son cómplices los participantes en el delito:

    • Los que auxilian o cooperan con el o los ejecutores del hecho para que este se pueda cometer (necesario)

    • Los que cooperan de cualquier otro modo a la ejecución del hecho (no necesarios)

    • Lo que prestan una ayuda posterior al hecho cumpliendo promesas anteriores a él (no necesarios)

    el aporte puede consistir:

    • Auxilio: contribución prestada al ejecutor del delito para que este se realice, no acordada.

    • Cooperación: contribución prestada al ejecutor del delito para que este se realice, acordada.

    • Prestación de una ayuda prometida: cooperación delictiva hecha después de cometido el hecho, en cumplimiento de lo acordado con otro participe antes de su comisión. Sin efectivizarían no hay complicidad punible. La ayuda posterior también puede consistir en abstención.

    Categorías de cómplices.

    • NECESARIOS: son los que están sometidos a la escala penal establecida para el autor del delito. Es aquel sin cuyo auxilio o cooperación el hecho no se hubiera cometido.

    • NO NECESARIOS: son los que están sometidos a escalas penales más benignas, cooperando de cualquier otro modo a la ejecución del hecho o prestando una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo.

    INSTIGACIÓN.

    Concepto. es un instigador, el que hubiere determinado directamente a otro a cometer delito. (art 45)

    Condiciones. La participación del instigador esta al margen de la ejecución del delito y del auxilio o de la cooperación en ella. “es una participación puramente psíquica” consistente en haberle hecho tomar al autor la resolución de ejecutar el delito consumado o intentado. Si el tercero ya esta determinado a delinquir no puede haber instigación.

    La determinación del autor al delito por el instigador, supone la cooperación consiente, voluntaria, y libre de ambos. No hay instigación por culpa. Presupone que el autor consume o intente el delito, pues si esto no sucede, no habrá participación criminal en un hecho delictivo.

    La determinación al delito debe realizarse directamente, pero no es necesario que lo sea de manera inmediata, pues no exige una relación personal inmediata del instigador con el autor, sino que la acción de aquel se encamine derechamente a lograr que el autor se resuelva a cometer el delito. La instigación solo es compatible con el dolo directo. Si el agente con su discurso o actitud, pero sin quererlo hacer, determina involuntariamente a otros a cometer delito, no es instigador, ni un cómplice.

    El CP. no admite como instigación, aunque si como complicidad, la determinación al auxilio o cooperación delictivos. Pero el determinador del instigador es, a su vez un instigador mediato. El instigador no responde por el exceso del instigado. Existe ese caso cuando el delito cometido por el instigado o la calificante en que ha incurrido, no estuvo en la intención del instigador.

    El objetivo del instigador puede ser la comisión por el instigado de una delito doloso o culposo, porque, por otro lado, el dolo del instigador no lleva inherente el obrar doloso del instigado, pues el dolo de aquel concurre por su finalidad de que su destinatario cometa un delito, sin limitación en razón de su naturaleza objetiva. Así es instigador el que determine a otro a conducirse en una de las maneras previstas por los art. 94 y 196

    COMUNICABILIDAD DE LAS RELACIONES CIRCUNSTANCIAS O CALIDADES PERSONALES.

    Las relaciones, circunstancias o calidades personales atenuantes o eximentes de la penalidad no son comunicables sino que solo tienen influencia respecto del autor o cómplice a quienes corresponden, sean o no conocidas por ellos. El CP se atiene aquí al principio de que la participación se refiere al hecho y no a la persona del autor. Por el contrario si el efecto de esas relaciones, circunstancias o calidades es agravar la penalidad, son comunicables limitadamene, porque solo tienen influencia respecto de los participes a los que no les corresponde n, si fueron conocidos por ellos. El cp. se atiene aquí al principio de que la participación se refiere al hecho y no a la persona del autor. Los accidentes de naturaleza personal pueden ser: relaciones entre los participes y el ofendido ( el que matare a su ascendiente) o a un tercero, o a circunstancias en las que se encuentren los participes (al que matare a otro encontrándose en estado de conmoción violenta) o en calidades de estos (sacerdote, tutor) referidas a determinados delitos y cuyo efecto es agravar, disminuir o excluir la pena. (son accidentes que influyen en la aplicabilidad de la figura delictiva).

    UNIDAD 13. CONCURSO DE DELITOS

    Concepto. unidad y pluralidad delictiva.

    Existe concurso de delitos si una persona ha cometido dos o más delitos no juzgados con anterioridad. Los delitos ya juzgados no originan concurso de delitos, sino en ciertas condiciones, la reincidencia del condenado. Hay tres modalidades: concurso ideal o formal, concurso real o materia y el delito continuado.

    CONCURSO IDEAL

    Concepto y características. Existe concurso ideal de delitos si el autor comete un hecho que cae bajo mas de una sanción penal. Sanción no significa pena, sino precepto o ley que la impone, vale decir, tipo delictivo y la pena respectiva. El concurso ideal presupone que los tipos penales no se excluyen entre sí en razón de un concurso aparente de leyes penales. Dos son las características del concurso ideal: a) la comisión de un hecho por el autor; b) la pluralidad de sanciones penales bajo las que cae.

    El hecho.

    INTERPRETACIONES: Art. 54 “Cuando un hecho calleé bajo mas e una sanción penal, se aplicara solamente la que fijare pena mayor”. La fórmula legal “un hecho” ha sido interpretada de diferentes maneras por nuestros autores y tribunales.

    • La unidad del hecho deriva de la unidad de intención o fin del autor al cometer os distintos delitos. Ej.: cuando el autor con intención de disparar el arma contra una mujer, al repetir sus actos la lesiona levemente y produce la muerte de la criatura que lleva en brazos. Se le critica que pretende explicar subjetivamente el hecho, que es de naturaleza objetiva

    • La unidad del hecho se explico por un criterio subjetivo objetivo que requería que el delito hubiera sido el medio utilizado por el autor para cometer otro. Ej.:: si el cheque falsificado fue el medio empleado para cometer una estafa. Se le critica que si uno de los hechos fue utilizado para cometer otro, resulta evidente su pluralidad.

    • La tesis de Soler, explica que la unidad del hecho deriva de la inseparabilidad natural o jurídica de las lesiones jurídicas causadas por el autor (basta querer una lesión para causar necesariamente la otra) se le critica que lo sometido a criterio de la unidad, y por consiguiente, a la inseparabilidad, no son efectos jurídicos causados por el hecho, sino el hecho, que debe ser único. Por otra parte reduce el concurso ideal a muy contados casos.

    • La teoría de la unidad de acción explica que la unidad del hecho deriva de la unidad del comportamiento del agente (unidad de acción) que produce varias violaciones de la ley penal. Ej.: el del disparo único (acción) que mata a varias personas. Se le critica que se le confirió a la institución una actitud desmesurada.

    CONCEPTO LEGAL: el concepto de unidad de hecho corresponde al de unidad de la objetividad real del delito, es decir, que el hecho consiste en la modificación causada por la conducta del autor en el mundo exterior (efecto real del delito).

    El término “un hecho”, empleado en el art.54, encierra un concepto leal que no puede constituirse al margen del sistema del cp. No cabe duda que el cp. en los art. 22 bis, 35 inc. 1 (momento del hecho); 45 (ejecución del hecho); 46 y 47 (un hecho menos grave) al referirse a un hecho están aludiendo a un hecho previsto y penado como delito por la parte especial del código. Por ello no existe una razón para apartarse de tal equivalencia al interpretar el art. 54.

    PLURALIDAD DE SANCIONES: El concurso ideal no es otra cosa que una cuestión de doble tipicidad de un hecho naturalmente único. La razón de esta doble tipicidad es que la conducta del agente, que ya cae como tal en una sanción penal, debido a una circunstancia de modo, lugar, tiempo, etc., también cae bajo otra sanción penal, porque viola más de un interés jurídico.

    Pena. El concurso ideal significa que desde el punto de vista real existe solo un hecho natural sometido por la ley a varias calificaciones delictivas. De ahí la denominación de concurso ideal o foral de delitos. A los efectos de la pena, la unidad de hecho, que implica unidad de culpabilidad, determina la unidad de la penal. El CP. que aquí sigue el principio de la absorción, unifica la pena en la pena mayor conminada para el hecho por la ley. La pena más grave se determina así:

    • Si son de misma naturaleza, la pena más rave va a ser la que tenga el máximo más alto. Si los máximos son iguales, entonces la que tenga el mínimo mas altos. Si ambos son iguales, la pena mayor va a ser la del tipo que prevea penas conjuntas.

    • Si son de diferente naturaleza, se aplicara la de naturaleza más grave.

    • Si hay hechos consumados y tentados se aplican las pautas de reducción a los tentados de un tercio el mínimo y un medio en el máximo y una vez hecha la reducción se determina cual es mayor.

    CONCURSO REAL

    Concepto legal. Según el art. 55 existe concurso real de delitos cuando concurren varios hechos independientes cometidos por una misa persona. La concurrencia puede ser simultanea o sucesiva, en el segundo caso existe una reiteración delictiva

    Presupuestos.

    • Dos o más hechos: por hecho debe entenderse, como en concurso ideal, hecho penalmente típico.

    • Independencia de esos hechos: los hechos son independientes entre sí cuando no están vinculados como parte de una misma empresa delictiva.

    • Concurrencia entre los hechos: los hechos son concurrentes entre sí, no habiendo condena firme, son imputables al mismo autor. La sentencia condenatoria firme excluye el concurso de delitos y constituye la base de la reincidencia.

    Pena imponible. La pena del concurso real varia, pero siempre rige la regla de la pena única. La reducción a la pena única rige tanto cuando cada uno de los delitos esta reprimido con una sola pena como si alguno de ellos o todos lo están con penas alternativas.

    El art 55 establece que cuando concurren varios delitos interdependientes reprimidos con una misma pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo el mínimo mayor y como máximo la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo esta suma no podrá exceder los 50 años de prisión o reclusión.

    El art 56 nos dice que cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicara la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor. Esta regla establece el sistema de conversión que consiste en la reducción de todas las penas concurrentes a la misma especie de la más grave entre ellas. La ley establece este sistema porque según el art 56 2do párrafo, únicamente la pena no divisible que concurre con otras divisibles, puede aplicarse como pena única sin modificaciones.

    La conversión de la pena dispuesta por el párrafo primero debe hacerse según la equivalencia establecida por el párrafo 2. El monto de la pena única debe arreglarse en la última disposición del art. 55, porque la conversión de las penas menores a las más graves se traduce en una acumulación de penas de la misma especie. Si alguna de las penas no fuera divisible se aplicara esta únicamente, salvo el caso en que concurran la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en la que se aplicara la reclusión perpetua.

    La inhabilitación y la multa se aplicaran siempre sin sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo.

    SISTEMA DE CONVERSIÓN: si todos los tipos delictivos corresponden a los distintos hechos independientes están conminados con penas divisibles (temporales) de diversa especie (una de reclusión y otra de prisión) se aplicara la pena más grave teniendo en cuenta los delitos de pena menor. La más grave es la pena de reclusión. En tal caso corresponde la acumulación de las penas de diferente especie, previa su conversión, esta consiste en la reducción de todas las penas concurrentes a la especie más grave, es decir , la reclusión, en base a la equivalencia del art. 24 (dos días de prisión hacen un día de reclusión)

    Delito continuado.

    Concepto. la concurrencia de varios hechos que no son independientes, y que legalmente no puede caer nada mas que en la sanción legal a la que se adecua cada uno de ellos, es lo que se debe calificar como delito continuado no es una creación doctrinaria o jurisprudencias, sino una unidad delictiva reconocida por la ley, porque la dependencia de los hechos que la integran la somete a contrario, con arreglo a lo que dispone el art 55.

    Elementos.

    • Pluralidad de hechos: el hecho, los mismo que en concurso ideal y el real, es tomado en sentido de hecho tipificado delictivamente. La pluralidad exige que la misma persona cometa dos o mas hechos discontinuos, incluso en tiempos y lugares distintos.

    • Dependencia de los hechos entre sí: nuestros autores y tribunales, han exigido que el agente vincule subjetivamente los distintos hechos mediante la unidad de su reclusión, designio, propósito, intención , voluntad animo o conciencia delictivos formados de antemano o procedentemente. La unidad propia del delito continuado reside en que el autor prosigue cometiendo el mismo delito con cada uno de los hechos ejecutados. Esta identidad comisiva solo es compatible con hechos que por su homogeneidad material no la desvirtúan o alteran de una manera esencial, y que por su conexión aparecen vinculados como momentos de una misma conducta comisiva. Se puede continuar un apoderamiento con otros apoderamientos, pero no con un hecho distinto. Pero la identidad comisiva no depende simplemente de que el agente opere mediante apoderamientos, sino de que lo haga mediante apoderamientos que , resulten ejecuciones compatibles con un mismo modo de conducta delictiva. El que comenzó apoderándose sin violencia de lo ajeno, no lo hace del mismo modo si recurre a ella en los hechos ulteriores. Tal cosa sucede : 1. Si los particulares hechos ejecutados por el autor se presentan como partes de un mismo único contexto delictivo. Ej.: el ladrón que, en la misma oportunidad, en vez de sustraer de una vez las cosas ajenas, lo hace en varias veces. 2. Si los hechos ulteriores o son nada mas queque la secuela de una misma conducta delictiva. 3. Si los hechos ulteriores no son nada más que los efectos de una misma trama delictiva. Ej.: la instalación destinada a alterar la medida del suministro de energía. 4. Si entre los distintos hechos media una relación de servidumbre posterior al anterior, como cuando sucede cuando uno de ellos tiende esencialmente a mantener y ocultar los efectos de los otros.

    • Sometimiento a una misma sanción legal: esta es la condición que le confiere unidad legal a los hechos que materialmente no son independientes. El sometimiento a una misma sanción depende:

    a) de que todos los hechos constitutivos de la empresa delictiva merezcan la misma calificación delictiva

    b) de que en caso de pluralidad de ofendidos, la naturaleza de los bienes lesionados admita esa unificación delictiva.

    Unificación de penas. Distintos supuestos.

    El art. 58 del CP. regula lo que se llama unificación de penas. Su finalidad es establecer la unificación de las penas impuestas en distintas sentencias a una misma persona, aunque hayan sido dictadas en distintas jurisdicciones (ordinaria y nacional o provincial y federal).

    Según Creus, los distintos supuestos contemplados por el CP. son los siguientes:

    • El sujeto, mientras está cumpliendo una pena impuesta por sentencia firme, comete un nuevo delito; en ese caso , el tribunal que juzgue este último tiene que unificar la pena de los art. 55 y 56 del CP.

    • El sujeto ha sido juzgado por diferentes hechos en distintos tribunales, llegando a registrar varias sentencias condenatorias, cuando debió haber sido juzgado en un mismo proceso por todos esos hechos; en tal caso el juez que aplico la pena mayor de todas las aplicadas en los distintos procesos, tiene que practicar la unificación, según las reglas del concurso real sin alterar las declaraciones de hechos contenidos en otras sentencias

    UNIDAD 14. LAS PENAS.

    Principios generales.

    Concepto. la pena es un mal consistente en la perdida de bienes como retribución por haber violado el deber de no cometer un delito. Es un mal porque la privación a la persona de algo que gozaba o la imposición de una carga personal que no tenía la obligación de soportar. Solo la perdida de los bienes como retribución, no como resarcimiento ni restitución, por el delito causado, constituye una pena.

    Naturaleza. La pena es retributiva porque con ella la sociedad responde a la ofensa que, violando su deber de abstenerse de delinquir, el autor le infiere a bienes individuales o sociales. La pena es la retribución a la culpabilidad del autor con arreglo a su personalidad. Es, por consiguiente, intransferible.

    Fin de la pena. El fin jurídico de la pena es que no se delinca. Este fin se puede lograr por dos vías:

    • Fin individual de la pena: procurando que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley a fin de posibilitar su adecuada reinserción social y evitando así su recaída mediante el cumplimiento efectivo de la pena (coacción penal).

    • Fin general: funciona como prevención respecto de los demás miembros de la sociedad.

    Garantías constitucionales respecto de las penas. La constitución confiere a los habitantes de la nación las siguientes garantías.

    1. Ninguna habitante de la nación argentina puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (art.18 CN). Esto implica:

    • Que la aplicación de la pena es siempre facultad del PJ.

    • Que la pena solo puede aplicarse mediante un juicio cuyas exigencias son: acusación, prueba, defensa, y sentencia legítimamente fundada.

    • Que la naturaleza y la medida de la pena deben estar establecidas mediante la definición al delito, que corresponde a una ley anterior a la comisión del hecho de que se trata, salvo si la ley posterior es más benigna.

    2. Quedan abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y azotes. (Art. 18 CN)

    • Las causas políticas que no equivalen a delitos políticos no atienen únicamente a los efectos jurídicos de los delitos, sino también a la naturaleza del derecho que los autores pretenden ejercer de una manera ilícita.

    • La pena no puede consistir en un dolor corporal, causado por azotes u otros medios de coerción física.

    3. Las cárceles de la nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas. (art.18) Quiere decir que queda proscripta toda medida de seguridad o excesivo rigor contra los presos. Las cárceles en si mismas, no deben agravar el mal inherente a la pena (principio de humanidad de las penas).

    4. La pena del delito de traición contra la nación, será fijada por ley especial y no pasara de la persona o delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes. (Art. 119 CN). Exige la legalidad de la pena de la traición y la necesidad de que esa legalidad tenga su fuente en el congreso de la nación, sin que circunstancia alguna pueda justificar que un PE pueda establecerla.

    5. La confiscación de bienes esta borrada para siempre del CP. argentino (art. 17 CN). Prohíbe que la pene, en lo que atañe al DP, consista en la adjudicación al fisco de todos los bienes del delincuente.

    División de las penas.

    POR SU NATURALEZA: se dividen con arreglo al bien del delincuente que afectan.

    • Corporales o aflictivas: son las que causan dolor, aflicción o incomodidad al cuerpo humano. Ej.: azotes, flajelacion, etc.

    • Privativas de la libertad: causan la privación de la libertad ambulatoria mediante el encierro (reclusión, prisión, arresto, etc.) obligación de residencia en un lugar (deportación, confinamiento) o prohibición de habitar en un lugar determinado en el país (Destierro local o Gral.).

    • Pecuniarias: afectan el patrimonio del delincuente (multa, decomiso)

    • Impeditivas o privativas: incapacitan para el ejercicio de derechos, empleos, cargo o profesiones (inhabilitación), o producen la pérdida del empleo o cargo (destitución) o impiden temporalmente su ejercicio (suspensión).

    • Humillantes: aquellas que por su efecto degradante o depresivo afectan el honor de la persona que las padecen (retractación, satisfacción, etc.)

    El CP. Prevé como pena privativa de libertad, la prisión y la reclusión, como pena pecuniaria, la multa, y como pena impeditiva, la inhabilitación.

    POR SU FUNCIONAMIENTO: depende de cómo las conmina la ley.

    • Principales: aquellas cuya imposición no está subordinada a la aplicación de otra pena. Según el CP. tienen este carácter las penas de reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

    • Accesorias: aquellas que son inherentes a la pena principal. La accesoriedad se manifiesta procesalmente por no ser necesario que las penas de esta clase se impongan expresamente en la sentencia. Son penas accesorias, la inhabilitación del art 12 del CP., el decomiso del art 23.

    POR SU DURACIÓN:

    • Perpetuas: las que duran por vida del condenado. Pueden tener este carácter la prisión y la reclusión; y la inhabilitación. La prisión y la reclusión puede cesar a los 20 años si el condenado es acreedor de libertad condicional, y la inhabilitación perpetua a los 10 o 5 años, según si es absoluta o especial o si le corresponde rehabilitación.

    • Temporales: duran por algún tiempo. Pueden tener este carácter la reclusión, la prisión y la inhabilitación. El CP. en su parte Gral. no establece cual es el máximo o el mínimo. En la parte especial dispone que el máximo legal de la reclusión y la prisión es de 25 años. El mínimo legal de la prisión es de 4 días, y el de la reclusión de 15 días.

    Modos de conminar las penas.

    La ley conmina a veces una sola pena principal para el delito y otras veces conmina varias. En este último caso las penas pueden ser alternativas o conjuntas.

    • Alternativas: aquellas penas que no se pueden aplicar acumulativamente, sino que el juez debe optar por una de ellas.

    • Conjuntas: aquellas penas que se aplican unidad. Encuentran su razón en el resguardo de los distintos intereses lesionados por el agente.

    • Indivisibles: las penas fijas por su naturaleza (pena de muerte) o por la forma de su imposición. Son penas fijas o rígidas.

    • Divisibles: las penas conminadas por escalas penales determinadas por su mínimo su máximo, entre las cuales puede el juez exigir la pena aplicable en el caso, con arreglo a circunstancias objetivas y subjetivas.

    Determinación de las penas en el caso concreto.

    La individualización es el procedimiento por medio del cual la pena determinada por la ley se adecua al delito cometido por el concreto autor.

    El abandono del sistema clásico de las penas rígidas y la adopción el sistema de las penas alternativas y de penas divisibles, traslado la cuestión de la individualización legislativa de la pena a su individualización judicial e incluso, tratándose de penas privativas de la libertad, a su individualización administrativa para posibilitar que su ejecución resulte un medio adecuado para lograr que cada delincuente adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada inserción social, así como, así mismo, la comprensión y el apoyo de la sociedad.

    Cuando el legislador conmina la pena para que el que cometa un delito determinado, la individualiza de una manera general, porque lo hace en consideración a todas las formas posibles de cometer el delito y respecto de cualquier persona que lo cometa. La individualización legal tiene dos momentos, primero, el legislador adecua la pena a cada figura delictiva basica, guiándose por el valor social de cada bien ofendido y e modo particular de ofenderlo, aptado por la figura e que se trata. Segundo, el legislador disminuye o aumenta la pena con arreglo a las circunstancias particulares que menciona en las figuras privilegiadas (atenuadas) o calificadas (Agravadas) del mismo delito.

    La individualización judicial de la pena es la que hace el juez en la sentencia condenatoria.

    En los casos de penas elásticas o flexibles, vale decir, divisibles por razón de tiempo de cantidad, el CP. ha establecido el criterio para que los tribunales fijen la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes agravantes particulares de cada caso.

    A esos efectos, los tribunales deben tener en cuenta la naturaleza de la accion y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y peligro causados. Estas son circunstancias objetivas que refieren al delito en sí. Los tribunales también tendrán en cuenta para determinar la pena que el delincuente debe sufrir la edad, la educación, las costumbres, y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que determinaron para delinquir, la participación que haya tenido en el hecho, las reincidencias, antecedentes y condiciones penales, así como también vínculos personales, etc. Esto es lo que llaman las circunstancias subjetivas.

    La base subjetiva de la medida de la pena puede ser distinta. Puede ser la mayor o menor culpabilidad del delincuente, en razón de su mayor o menos violación del deber de no delinquir. Puede ser su mayor o menor perversidad, en razón de su mayor o menor maldad o corrupción moral. Puede ser su mayor o menor capacidad para delinquir. Puede ser finalmente, una base combinada de todos estos criterios.

    Penas en particular.

    Penas principales.

    La pena de muerte. Tiene por objeto la privación de la vida del delincuente. La pena de muerte fue admitida por nuestra legislación por la ley 49 del proyecto tejedor. Fue eliminado por el proyecto de 1947, con los siguientes fundamentos:

    • La falta de derecho de matar al semejante.

    • La irreparabilidad del mal.

    • La necesidad de que el condenado viva para reparar el prejuicio causado a la víctima y a la familia.

    • La imposibilidad de un diagnostico de incorregibilidad absoluta del autor en cuya virtud pueda afirmarse que sea necesario matar.

    • Las contadísimas ocasiones en que se aplico la pena de muerte establecida por el CP. de 1886.

    • La tendencia abolicionista de la legislación comparada.

    Las razones fundamentales para excluir la pena de muerte del derecho penal común son por un lado, que implica el abandono del fin individual de la pena, porque no tiende a la readaptación del delincuente, y por otro lado, que la pena capital no satisface la necesidad de que la defensa de la sociedad se realice con un mínimo de suficiencia, pues la seguridad social puede lograrse con medios menos gravosos que permiten subsanar un error.

    Penas privativas de la libertad.

    Concepto. Son las que causan la privación de la libertad ambulatoria mediante el encierro. Se presentan como las más aptas para que logren su fin individual. Son las penas reformadoras. Son las más costosas para el estado, y muchas veces pueden constituir una fuente de corrupción y delincuencia.

    Disposiciones del C. penal. El CP. dispone como penas privativas de la libertad la prisión y la reclusión. Ambas son penas de encierro, privativas de la liberta ambulatoria pero no de la libertad de movimiento corporal.

    La pena de reclusión, perpetúa o temporal, se debe cumplir con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos pueden ser empleados en obras públicas, siempre que no sean contratados por particulares. (Art 6) Pero los hombres débiles o enfermos y los mayores de 60 años que merecen reclusión, sufrirán la condena de prisión, no pudiendo ser sometidos sino a una clase de trabajo especial que determine el establecimiento (art 7).

    La pena de prisión, debe cumplirse según el CP., con trabajo obligatorio en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos (art 9); y cuando la prisión no excediere de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años.

    Hoy en día, se puede afirmar que las diferencias destacadas entre prisión y reclusión, no tienen gran significación práctica puesto que los reclusos ya no llevan a cabo las actividades en obras públicas, por ejemplo.

    Los plazos de la prisión y reclusión temporales se cuentan con arreglo al art 23 del CC (CP. 77). Un día de prisión preventiva se computa por uno de prisión y dos días de prisión preventiva, por uno de reclusión (CP. 24) el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se cuentan de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha (CC 24). Si durante la condena el penado se vuelve loco, el tiempo de locura se computa para el cumplimiento de l pena, sin que eso baste para que sea internado en un manicomio

    Ejecución penitenciaria. Ley penitenciaria 24660.

    La Ley Penitenciaria Nacional esta destinada regir en todo el país, regula la ejecución de las penas de reclusión y prisión. Esta ley tiende a lograr la “Integración del Sistema Penitenciario Nacional”:

    • Exigiéndole a las provincias revisar sus legislaciones y reglamentaciones a los efectos de concordarlas con las disposiciones de la LPN.

    • Permitiéndoles enviar a sus condenados a los establecimientos nacionales cuando no tuvieren establecimientos adecuados.

    • Conviniendo el Gob. nacional con los Gob. provinciales, cuando no disponga de servicios propios, por intermedio del Ministerio de Justicia, el alojamiento a los procesados a disposición de los juzgados federales en cárceles provinciales

    • Admitiendo acuerdos entre la nación y las provincias para la creación de establecimientos penitenciarios regionales o para trasferir o recibir condenados por sus perspectivas jurisdicciones.

    La LPN ha unificado la ejecución de la reclusión y la prisión. Pero la unificación no ha borrado toda diferencia ejecutiva entre ambas.

    La ejecución penitenciaria está sometida al permanente control judicial. Cabe al juez de ejecución o al competente, garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley. El juez, tiene la obligación de verificar, por lo menos semestralmente, si el tratamiento se ajusta a las prescripciones de la ley y de los reglamentos que se dicten en su consecuencia. La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades del régimen penitenciario son de competencia y responsabilidad administrativa, salvo que estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.

    La LPN establece un régimen penitenciario progresivo que consta de cuatro periodos:

    • Periodo de observación: realización del estudio médico, psicológico y social del condenado para proyectos y desarrollar su tratamiento, indicar el periodo y fase de aquel que se propone para incorporar al condenado, y establecimiento, sección o grupo al que debe estar destinado, y determinar tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización si fuese necesario.

    • Periodo de tratamiento: es fraccionable en fases que importan una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena.

    • El régimen disciplinario: tiende a posibilitar una ordenada convivencia, en beneficio del interno para promover su reinserción social.

    • El trabajo: es una de las bases del tratamiento, constituye un derecho y un deber del interno. El producto del trabajo del condenado se aplicara:

    a) A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no se satisficieron con otros recursos (10%)

    b) A la prestación de alimentos (35%)

    c) A costear los gastos que el interno cause en el establecimiento (25%)

    d) A formar un fondo propio que se entregara al interno en su salida (30%)

    • La educación: se le asegura al interno su derecho de aprender, la enseñanza será preponderantemente formativa, procurando que el interno comprenda sus deberes y las normas que regulan la convivencia en la sociedad.

    • Asistencia espiritual: el interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión.

    • Las relaciones sociales: tiene derecho a comunicarse en forma periódica, oralmente o por escrito, con su flia curadores, allegados, amigos, abogados, así como con organismos que se interesen en su reinserción social.

    • Periodo de prueba: comprende la incorporación del condenado a establecimiento abierto o sección independiente de este, que se base en el principio de autodeterminación, tener la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento por 12 o 21 horas y excepcionalmente hasta 72. Y por último, la incorporación al Régimen de Semilibertad, q permite al condenado trabajar afuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al establecimiento asignado al fin de cada jornada laboral.

    • Libertad condicional: la ley vigente mantiene la asistencia moral y material post-penitenciaria (alojamiento, trabajo, vestimenta y recursos suficientes si no los tuviesen) para solventar la crisis del egreso y trasladarse al lugar de su residencia.

    La ley 24600 prevé alternativas para situaciones especiales. Por un lado, la detención domiciliaria del art 10 CP. Que comprende a los mayores de 70 años de edad y a los que, cualquiera sea su edad, padecen de una enfermedad incurable y terminal (Art 33), siendo confiada la detención a un patronato de liberados o a un servicio social calificado de no existir aquel, pero en ningún caso a organismos policiales o de seguridad. Por otro, incorporada la prisión discontinua y semidetencion, que admiten su sustitución total o parcial, en algunos supuestos, por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado.

    La presión discontinua supone el cumplimiento de la pena mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de 36 hs, procurándose que ese periodo coincida con los días no laborales del condenado.(art 36)

    La semidetencion, consiste en la permanencia ininterrumpida en una institución basada en igual principio durante la fracción el día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas, siendo sus modalidades la prisión diurna, que se cumple todos los días entre las 8 y 17 hs, y la prisión nocturna, que se cumple entre las 21 y las 6 hs del día siguiente. En estos casos, se computa un día de pena por cada jornada de permanencia del condenado.

    La prisión discontinua y la semidetencion proceden, a pedido o con el consentimiento del condenado, cuando se evocare la detención domiciliaria del art 10 del CP. o la prevista para el condenado mayor de 70 años, o se convirtiere en prisión la pena de multa, o se revocare la condenación condicional (art 26 cp.) por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas o la libertad condicional, en caso de violación a la obligación de residencia, o cuando la pena privativa de la libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.

    Libertad asistida: la LPN concede al penado el derecho de egresar seis meses antes de agotar la pena impuesta. El beneficio requiere que medie un pedido del interno, lo que excluye su concesión de oficio, porque es un derecho que aquel puedo o no usar, aun cuando se le haya denegado la libertad condicional. El instituto reconoce dos impedimentos: por un lado, no procede respecto de aquellos condenados a quienes se les hubiera impuesto efectivamente la accesoria del art 52 CP., y por otro lado, el tribunal al efectuar la prognosis (conocimiento anticipado de un suceso), considere por resolución fundada, que el egreso pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, ponderación que requiere una especial valoración de las condiciones personales del interno, quien entre 60 y 90 días antes del tiempo mínimo exigible debe participar de un programa de prelibertad.

    La libertad asistida es una libertad vigilada que tiene las siguientes condiciones:

    • Cumplir las reglas de conducta que se le impongan

    • Desempeñar un trabajo, oficio o profesión o adquirir los conocimientos necesarios para ello.

    • Residir en el domicilio que fije

    • Reparar en la medida de las posibilidades del condenado, los daños causados por el delito, sino hubiera mediado un sentencia que lo condene a esa reparación.

    Las condiciones a las que la ley subordina la subsistencia de la libertad, rigen desde el día del regreso anticipado hasta el agotamiento de la condena si, durante este periodo, el condenado comete un nuevo delito, declarado por sentencia firme, o viola la obligación de presentarse al patronato de liberados, la libertad asistida debe ser revocada.

    Por el contrario, el repetido incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la violación de la obligación de residencia o la sustracción, sin causa y razón, de reparar los daños causados, facultan al tribunal, a revocar la libertad asistida, o a disponer que no se compute en la condena todo o parte de tiempo que hubiere durado la inobservancia, en cuyo caso se prorrogarán los términos hasta tanto se acate lo dispuesto en el plazo que se fije, bajo apercibimiento de revocatoria. Declarada la revocatoria, debe practicarse nuevo computo sin considerarse l tiempo que haya durado la libertad, cumpliéndose el resto de la condena en un establecimiento semiabierto o cerrado.

    UNIDAD 15. (CONTINUACIÓN)

    Libertad condicional.

    Concepto. Carácter. Naturaleza jurídica.

    Es el derecho que tiene un condenado, que esta cumpliendo una pena de pisón o reclusión, a obtener la libertad por resolución judicial, siempre que durante los términos que señala la ley haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios y no sea reincidente. La LPN prevé este beneficio en el periodo final del régimen penitenciario.

    En cuanto a su carácter, es un derecho del condenado y no una facultad del juez, consiste en un adelanto de la libertad. Es probar al condenado para su reinserción en la sociedad.

    Su naturaleza jurídica: decimos que se trata de una suspensión condicional del encierro y de sus consecuencias que no modifica la calidad del penado beneficiario y que no implica cumplir o ejecutar el resto q falta de la pena del encierro, porque precisamente consiste en la liberación del encierro.

    Requisitos.

    • No debe ser reincidente.

    • No debe haber sido revocada la libertad condicional de forma previa.

    • El condenado a perpetua deberá haber cumplido 35 años de condena.

    • El condenado a prisión o reclusión temporal de más de 3 años debera cumplir con dos tercios de la condena.

    • El condenado a reclusión a 3 años o menos debe cumplir con 1 año de condena.

    • El condenado a prisión a 3 años o menos debe cumplir con 8 meses de condena.

    • Debe haber cumplido con los reglamentos carcelarios (disciplina, trabajo y educación carcelaria).

    Condiciones compromisorias.

    Las condiciones dadas al condenado para que no le sea revocada la libertad condicional son estas:

    • Residir en el lugar que determine el auto de soltura (morada permanente)

    • Observar las reglas que fije el auto de soltura

    • Adoptar, en el plazo que el auto determine, oficio, arte o estudio o industria, profesión sino tuviese medios propios de subsistencia.

    • No cometer nuevos delitos

    • Someterse al cuidado de un patronato

    Estas condiciones rigen hasta el vencimiento de las penas temporales y en las perpetuas hasta 10 años más a contar desde el día de la liberación condicional.

    Revocación. Si dentro del término de 4 años a partir de haber quedado firme la sentencia, el penado comete nuevo delito, la condenación condicional le debe ser revocada, y debe sufrir la pena impuesta en ella y la que corresponde por el segundo delito conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas.

    El incumplimiento de las condiciones impuestas no trae siempre la revocación de la libertad, solo produce ese efecto la comisión de un nuevo delito y la violación de la obligación de residencia. Revocada la libertad, el término que ha durado no se computa en el de la pena. La violación a las demás condiciones no ocasiona la revocación de la libertad, pero el tribunal podrá dispone que no se compute el termino de la condena, todo o parte del tiempo que haya durado la libertad, hasta que el condenado las cumpla.

    Condena de ejecución condicional.

    Concepto y sistemas. La condenación condicional es la condena dictada dejándose en suspenso el cumplimiento de la pena, para que esta se tenga por no pronunciada si en un término dado el condenado no cometiera un nuevo delio. Se diferencia de la libertad condicional, pq mientras esta consiste en la cesación de la ejecución de una pena privativa de la libertad, esta consisten en la suspensión de la ejecución de la prisión.es una sentencia condenatoria, definitiva e irrevocable, susceptible de generar consecuencia inherente a la calidad de condenado, pero que se caracteriza por que la ejecución de la impuesta se suspende bajo condición que cumplida, excluye definitivamente esa ejecución y no cumplida vuelve ejecutable la condena..

    Atiende a que se descongestionen las cárceles, a que no se impongan encierros inútiles y que se detenga con una simple amenaza a los autores ocasionales de hechos delictuosos. Implica sustituir una pena de orden puramente moral a la pena material de la ley. Es una pena de advertencia o intimidación.

    El CP. sigue el sistema continental europeo, que consiste en la suspensión condicional de la pena impuesta por la setencia por un término de prueba sin sometimiento a vigilancia. Si el beneficiario no delinque en ese término, la pena no se ejecuta. En caso contrario, si.

    El sistema angloamericano no suspende condicionalmente la ejecución de la pena impuesta, sino el pronunciamiento de la condena por un término de prueba, bajo vigilancia de un funcionario especial, o bajo la simple promesa de buena conducta. Si el beneficiario rinde la prueba queda definitivamente libre. Si incurre en un delito o acción indigna se aplica la pena.

    El sistema noruego suspende condicionalmente el procedimiento. Solo se realiza un procedimiento puramente informativo a los efectos de suspender la acción penal por un término de prueba. Si el autor delinque en ese término, se realiza el procedimiento, caso contrario, no.

    Exigencias legales para su otorgamiento.

    • Debe ser la primera condena dictada contra el beneficiario como autor o participe de un delito común.

    • La condena debe ser una pena de prisión que no exceda de tres años. No procede si es multa o inhabilitación.

    Fundamento para otorgarla.

    la concesión de la condenación condicional no es una potestad discrecional del tribuna, son una potestad reglada y que su concesión debe ser fundada bajo pena de nulidad, en la propia sentencia condenatoria, en una serio de circunstancias personales y objetivas, demostrativas de la inconveniencia del cumplimiento de la pena. Ellas son:

    • La personalidad moral del condenado, es decir, su individualidad espiritual, su modo de ser, sus sentimientos, sus defectos o virtudes personales. El examen de este aspecto, constituye la vía adecuada para fundar la probabilidad de que el condenado no recaiga en el delito.

    • La actitud posterior al delito, alude a u comportamiento respecto del delito y su víctima.

    • Los motivos que lo impulsaron a delinquir, que son las causas anímicas que lo movieron a cometer el hecho.

    • La naturaleza del hecho atañe a la especie del delito y las circunstancias de su ejecución.

    • El tribunal puede considerar, además, cualquier otra circunstancia en la medida de que sean aptas para demostrar la inconveniencia de aplicar una pena efectiva.

    Condiciones que pueden imponerse al condenado.

    El condenado condicionalmente, no debe cometer un nuevo delito en el termino de 4 años a partir de haber quedado firme la sentencia que dispuso la suspensión del cumplimiento de la pena. Además el condenado debe cumplir todas las reglas de conducta que el juez debe imponerle durante un lapso que se fijara entre dos y cuatro años, según la gravedad del delito. Estas reglas, que pueden ser modificadas por el juez si resulta conveniente al caso, son:

    • Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.

    • Abstenerse de concurrir a determinados lugares o relacionarse con determinadas personas.

    • Abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas.

    • Asistir a la escolaridad primaria, sino la tuviese cumplida.

    • Realizar estudios o prácticas necesarias para su capacitación laboral o profesional.

    • Someterse a un tratamiento médico o psicológico

    • Adoptar oficio arte industria o profesión adecuado a su capacidad

    • Realizar trabajo no remunerado a favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

    Efectos y revocación. Si dentro el lapso de 4 años el condenado no comete delito, la condenación (la pena) se tiene como no pronunciada. La pena ya no se puede ejecutar. En caso de incumplimiento de las reglas impuestas por el juez, por el lapso de prueba fijado, este término puede extenderse. Si dentro del lapso de 4 años el penado comete un nuevo delito, la condenación condicional debe ser revocada, y debe sufrir la pena impuesta en ella y la que le corresponde por el segundo delito conforme a l dispuesto por acumulación de penas. La persistencia en el incumplimiento de las condiciones impuestas, faculta al juez a revocar la condicionalidad de la condena, por lo tanto, la pena de prisión impuesta en la sentencia debe hacerse efectiva en su totalidad.

    Reiteración del beneficio. Puede ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido 8 años a partir de las 24 hs del día en que quedo firme la primera condena. Para que esto rija las condenas o una de ellas debe ser por delito culposo, ya que si los dos son dolosos, el término es de 10 años.

    Suspensión del juicio a prueba.

    Concepto y requisitos para su otorgamiento. Se aproxima por sus fundamentos a la condenación condicional, diferenciándose de ella por la forma y oportunidad de su otorgamiento, procura la evitación de condenas, impidiendo la estigmatización del delincuente y saturación del sistema judicial penal. A eso se llegaría una vez concluida la pertinente investigación judicial, mediante la suspensión de la siguiente etapa del proceso penal del juicio, sometiendo al imputado al cumplimiento de condiciones, las cuales están sujetas a control y vigilancia durante un plazo legal.

    Los requisitos para obtenerla son:

    • Delitos comprendidos: debe tratarse de un delito de acción pública, ejecutable de oficio o dependiente de accion privada, reprimido con pena de prisión o reclusión cuyo máximo no exceda de 3 años.

    • Solicitud del imputado: si la imputación hubiese sido formulad contra varios participes, solamente procede sobre quien lo solicito (es personal).

    • Ofrecimiento de reparar el daño: al solicitar la suspencion del juicio, el imputado debe ofrecer la reparación del daño en la medida de lo posible, de forma razonable y a criterio del tribunal, quien debe resolver por decisión fundada.

    • Consentimiento del fiscal: es indispensable la concurrencia de un dictamen favorable del fiscal sobre los requisitos que tornan procedente la solicitud.

    • Abandono de los bienes sujetos a decomiso: el abandono de los bines que se presume que serán objeto de decomiso, implica el desprendimiento material de su posesión por el imputado, no siendo definitivo, porque llevado a cabo el juicio le pueden ser restituidos.

    Efectos y condiciones.

    Los efectos son:

    • La acción penal se suspende por un término fijado por el tribunal entre 1 y 3 años quedando su subsistencia, sometida al cumplimiento de las condiciones a cargo del imputado. Debe haber reparado los daños en la medida de lo posible y mientras no cometiera nuevos delitos.

    • El beneficio es revocable. Si media absolución, se le devolverán los bienes abandonados y la multa pagada, ano así la reparación que hubiera cumplido.

    Revocación. Es revocable si con posterioridad, se conocieran circunstancias que resultan de elementos incorporados luego de declarada la suspensión; pero dispuesto antes d ese momento, y q eran ignorados por el tribunal que modifican el máximo de la pena aplicada, o hacen variar la estimación acerca de la condicionalidad de la posible condena.

    También si por el tiempo fijado por el tribunal, el imputado no cumple con las condiciones que le fueron impuestas. Dispuesto la revocación, el juicio se llevara a cabo, pero si mediara absolución, se le devolverán los bienes y la multa, no así la reparación que hubiera cumplido.

    Extinción de la acción penal. Cumplido el tiempo establecido por el tribunal (1-3 años) sin que el imputado comete nuevo delito, no habiendo reparado los daños en la medida ofrecida y observando las pautas de conducta impuestas, la acción penal se extingue.

    Reiteración del beneficio. Puede suspenderse por segunda vez si el nuevo delito hubiese sido cometido desp de transcurridos 8 años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiese sido suspendido el juicio en el proceso anterior. La regla no rige para quienes incumplieron la regla en la suspensión anterior.

    Pena de multa.

    Concepto. es el pago por el condenado al fisco, en concepto de retribución del delito cometido, de la cantidad de dinero que determina la sentencia condenatoria. No es una pena reformatoria, sino de intimidación que es susceptible de alcanzar un relevante valor penitenciario. Es apta para cumplir una importante función como pena complementaria, capaz de atender a las motivaciones delictivas de índole lucrativa.

    La pena de muta también está regida por el principio de la personalidad de la pena, pues, como que es retributiva del delito, solo la debe sufrir el autor de este, experimentando una disminución en su patrimonio o en caso de no pagar, su libertad.

    Sistema legal de conminación.

    La pena de multa es una multa principal, y ocupa el tercer lugar en el orden de gravedad relativa de las penas. Puede ser conminada como pena única o alternativa con la prisión, o conjunta con la inhabilitación o prisión.

    Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro podrá agregarse a la pena privativa de la libertad, como pena conjunta o complementaria, una multa, aun cuando no este especialmente prevista o lo esté solo alternativamente con aquella. Cuando no este prevista, la multa no podrá exceder los 90mil pesos.

    El ánimo de lucro es compatible con cualquier delito doloso e incompatible con el cometido con culpa, El cp conmina la multa estableciendo escalas con un mínimo y un máximo determinados para cada delito.el proyecto de 1960 adopto el sistema sueco de días-multas, según el cual la cantidad de dinero a pagar por el condenado se fija en días de multa. De acuerdo a este proyecto, el importe de un día de multa deberá ser determinado tomando en cuenta la situación económica del condenado. El mínimo de multa era de un día y el máximo de 500 días.

    Individualización judicial.

    Para fijar la multa que corresponde aplicar al condenado, los tribunales deberán tener en cuenta además de las causas grales del art 40, la situación económica del penado. Este es un criterio que permite individualizar la capacidad penitenciaria de la multa. Para que la multa no resulte una retribución excesiva o insuficiente, debe proporcionarse en la mayor medida posible a la situación económica del penado.

    Pago y conversión.

    La multa debe pagarse en pesos. El pago debe efectuarse en el término que fije la sentencia. Si el reo no paga la multa a término, antes de transformar la multa en prisión, el tribunal procurara su satisfacción haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldo u otras entradas del condenado, salvo el derecho de este a solicitar y l facultad del tribunal:

    • De autorizarlo a amortizar la pena pecuniaria mediante trabajo libre, siempre que presente ocasión para ello; o

    • De autorizarlo a pagar la multa por cuotas fijando el monto, y la fecha de los pagos según la condición económica del condenado.

    Si la ejecución no da resultado, o lo da solo parcial, el tribunal debe convertir toda la multa o su saldo en prisión, imputando un día de esta pena por la cantidad de multa que fije entre 37 y 175 pesos. Como no trata de fijación de la pena, no rige la regla del art 21, sino que lo determinante a los efectos de la conversión es la aptitud del penado respecto del cumplimiento de la pena pecuniaria. La prisión aplicable no podrá exceder año y medio, cualquiera sea el monto de la multa impaga. La conversión no es irreversible si que el reo quedara en libertad en cualquier tiempo que satisfaga la multa, descontándose del importe de esta, la parte proporcional al tiempo de detención que aquel hubiere sufrido.

    Pena de inhabilitación.

    Concepto. es una pena principal que ocupa el último lugar en el orden de gravedad relativa a las penas. Es una pena accesoria, si la ley lo dispone de manera expresa. Consiste en la incapacidad para desempeñar empleos, cargo o comisiones públicos, ejercer profesiones o derechos y gozar de beneficios asistenciales. La inhabilitación no se puede imponer condicionalmente y su quebrantamiento está penado con prisión de dos meses a dos años.

    Clases.

    INHABILITACIÓN ABSOLUTA: no significa una incapacidad total, pues no alcanza las incapacidades profesionales y las referidas al ejercicio de los derechos, que constituyen la inhabilitación especial. Por consiguientes, ambas son inhabilitaciones que pueden imponerse al mismo tiempo. Puede ser perpetua o temporal, principal o accesoria.

    Importa:

    • La privación del empleo o cargo público, que ejercía el penado aunque provenga de elección popular.

    • La privación del derecho electoral, esto es, el derecho de votar en las elecciones nacionales, provinciales o municipales.

    • La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos, cualquiera sea su especie.

    • La suspensión por el término de la inhabilitación del goce de toda jubilación, pensión o retiro.

    INHABILITACIÓN ESPECIAL: presupone el ejercicio delictuoso, incompetente o abusivo de un empleo, cargo, profesión, actividad o derecho y en granea, consiste en su privación e incapacidad para obtener otro del mismo género o clase durante la condena. Tratándose de D politos, la inhabilitación especial consiste en la incapacidad de ejercer durante la condena, aquel sobre que recayere.

    Se puede aplicar cuando el delito consumado importe

    • Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público.

    • Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción tutela o curatela.

    • Incompetencia o abuso en el desempeño DE UNA Profesión o actividad que dependa de una autorización, licencia, habilitación del poder público.

    La inhabilitación especial es, por regla, temporal y excepcionalmente perpetua.

    Rehabilitación. Admitieron la rehabilitación para los inhabilitados perpetua o temporalmente. Significa la restitución del penado al uso y goce de los derechos y capacidades que le fue privado por la pena de inhabilitación que se le impuso. No implica la desaparición de la condena sufrida, es una rehabilitación judicial que no tiene el carácter de gracia o concesión que el tribunal judicial de la hace al penado, sino que es un derecho de aquel de obtenerla una vez llenadas las condiciones establecidas por el art. 120 ter.

    La rehabilitación procede:

    • Si el inhabilitado se ha comportado correctamente durante los siguientes plazos:

    • Tratándose de inhabilitación absoluta, durante la mitad del plazo de la inhabilitación temporal o de 10 años si la inhabilitación es perpetua.

    • Tratándose de inhabilitación especial, durante la mitad del plazo de la inhabilitación temporal o de 5 años si la inhabilitación es perpetua. En esos plazos no se computa el tiempo que estuvo prófugo, internado o privado de su libertad, pero si se cuentan los periodos de libertad o condenación condicionales. La regla no rige para la inhabilitación accesoria.

    • Si el inhabilitado ha reparado los daños en la medida de lo posible. la posibilidad de reparación es correlativa a la capacidad económica del inhabilitado y las cargas que sobre él pesan. Para exigir la rehabilitación es exigible la efectividad de la reparación total o parcial.

    • Si el inhabilitado en forma especial no ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos.

    Una vez obtenida la rehabilitación es definitiva, y no queda sometido a cumplir condición alguna.

    Penas accesorias. Son consecuencias retributivas inherentes a las penas principales. La accesoriedad no depende de la naturaleza de las penas sino de criterio formal mencionado. La inherencia se traduce procesalmente en su funcionamiento de pleno derecho como pena accesoria, una vez impuesta la principal.

    INHABILITACIÓN ACCESORIA: la reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena o hasta tres años o más, de acuerdo con la índole el delito. Esta atiende al móvil el autor y a las condiciones especiales de este que hagan presumir su dignidad para el desempeño o ejercicio comprendidos en la inhabilitación. La inhabilitación subsiste durante toda la libertad condicional y se extingue con esta. La extinción comprende la inhabilitación suplementaria impuesta por el tribunal.

    DECOMISO: la condena importa la perdida de los instrumentos del delito, los que con los efectos provenientes del mismo, deben ser decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable. El decomiso es la privación de los objetos al delincuente en razón de su perdida.

    Instrumentos del delito: son los objetos intencionalmente utilizados para consumar o intentar el delito, sea que de ellos se hayan servido todos los participes o uno o algunos de ellos. En los delitos culposos no existen instrumentos del delito, aunque si, instrumentos del acto imprudente, imperio o antirreglamentario.

    Efectos del delito: son los objetos que son su resultado. El decomiso no alcanza a los objetos adquiridos con los efectos del delito.

    Los instrumentos decomisados no se pueden vender, debiendo destruirse, salvo el caso en que puedan ser aprovechados por los gobiernos de la nación o pvcias. CONSECUENCIAS CIVILES ACCESORIAS: la reclusión y la prisión por más de tres años importan la privación, mientras dure la pena, e la patria potestad, de la administración de los bienes y el derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.

    Se trata de incapacidades de carácter civil, cuya finalidad es suplir su incapacidad de hecho producida por el encierro. La incapacidad dura mientras dura el encierro, a partir de la medianoche del día en que la sentencia condenatoria quede firme. Para suplir la incapacidad, el penado queda sujetado a curatela establecida por el CC para los incapaces, salvo que ya esté sometido a otra representación. Los actos realizados por el penado l margen de la curatela son nulos pero confirmables desde que la nulidad es relativa, porque el penado no carece de discernimiento.

    UNIDAD 16. (CONTINUACIÓN)

    Agravación de la pena: reincidencia.

    Concepto. hay reincidencia siempre que quien hubiere cumplido total o parcialmente una pena privativa de la libertad, dictada por cualquier tribunal del país, cometiere un nuevo delito punible, también con esa clase de pena.

    Naturaleza. La reincidencia agrava la pena porque la recaída del autor en el delito a pesar de la condena anterior o del sufrimiento de a pena que le fue impuesta, demuestra su mayor rebeldía frente a la ley penal y así su mayor perversidad.

    Especies.

    • Especifica: si ambos delitos son de la misma especie

    • Genérica: si los delitos son de distinta especie

    • Ficta: si basta la condenación anterior

    • Real o verdadera: si el delincuente tiene que haber sufrido la pena. Este es el sistema que nuestro CP. sigue al requerir el cumplimiento total o parcial de la pena anterior.

    Sistema legal.

    Condena anterior. Puede haber sido dictada en el país o en el extranjero. Dictada en el país tiene que provenir de un tribunal judicial, y antes de la comisión del nuevo delito, debe estar firme, por no admitir recurso alguno.

    Dictada fuera del país: debe tratarse de una condena firme de acuerdo con la ley procesal extranjera, producida por razón de un delito castigado, en el caso concreto con pena privativa de la libertad.

    La condena debe ser pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo. La pena debe haber sido impuesta a la persona como autora o participe del delito común, previsto por el CO o las leyes que lo complementan.

    La pena debe haber sido impuesta originariamente. No debe ser impuesta por conversión de otra. Quedan excluidas las contravenciones y faltas.

    Nuevo delito. El nuevo delito debe ser punible con pena privativa de la liberad. No concurre el nuevo delito exigido, si, a favor del autor, concurre una causa de justificación o de inculpabilidad o una excusa absolutoria.

    Delitos excluidos. no se toman en cuenta la pena cumplida por delitos políticos, amnistiados o previstos exclusivamente en e código de justicia militar, ni los cometidos por menores de 18 de edad.

    Caducidad de la pena anterior. La pena sufrida no se tiene en cuenta los efectos de la declaración de reincidencia cuando, a partir del cumplimiento, hubiere transcurrido un lapso igual al monto de prisión o reclusión impuesta, que nunca excederá a 10 ni será inferior a 5 años. Se trata de la inoperatividad de la pena cumplida por el condenado como factor de reincidencia y no de la prescripción del estado de tal. El termino que se cuenta a partir del cumplimiento de la pena impuesta, es corrido y solo puede ser interrumpido por la comisión de un delito debiendo entonces, iniciarse un nuevo término.

    La nueva sentencia no es constitutiva del estado de reincidencia, sino declarativa de la comisión del nuevo delito que genera ese estado, porque lo que la adquisición de la calidad de reincidente no depende e que la sentencia que declara la existencia del hecho que la genera, declare reincidente al condenado.

    Efectos.

    • Agrava la pena

    • Impide el otorgamiento de la libertad condicional

    • Cuando la reincidencia es múltiple, determina la imposición de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado.

    Una vez que el delincuente ha adquirido condición de reincidente, ya no la pierde por el transcurso del tiempo. Para que una persona sea reincidente, debe haber cometido un nuevo delito en un término no superior a 10 años ni inferior a 5.

    Reclusión accesoria.

    Concepto. es una pena de reclusión que se aplica al reo en razón de su reiterada violación del deber de no delinquir cumple con el régimen carcelario en el establecimiento de la nación destinado a ese exclusivo objeto. Esta medida de seguridad accesoria a la ultima condena, no es aplicable a los hombres que en el momento de su ejecución están débiles o enfermos o son mayores de 600 años. Las mujeres cumplirán la accesoria en establecimientos especiales.

    Procedencia. Para que proceda la reclusión por tiempo indeterminado, en el momento de la ultima condena, esto es, la que está dictando el juez, deben existir las siguientes penas anteriores:

    • Cuatro penas privativas de la libertad, siendo una de ellas mayor a 3 años.

    • Cinco penas privativas de la libertad, de 3 años o menores.

    Las condenas deben haberse cumplido sucesivamente, siempre que entre la condena anterior y la subsiguiente no hubiese transcurrido el termino de caducidad.

    Suspensión de la aplicación. La imposición de la medida accesoria no es absolutamente obligatoria, sino que los tribunales puede, por única vez, dejarla en suspenso, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el art 26. Fi falta o es insuficiente la debida fundamentación, la suspensión puede ser revocada o casada por el juez aquem.

    Liberación condicional la accesoria de reclusión es impuesta por un tiempo indeterminado. La indeterminación no equivale a la perpetuidad, pues su término debe estar dado por la desaparición de las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida o sanción.

    El art 53 regula la liberación condicional de los sometidos a la reclusión accesoria. El otorgamiento de ella es una facultad del tribunal que condeno al penado en última instancia o le impuso pena única. Empero el tribunal no puede resolver discrecionalmente sobre la procedencia o no de la libertad condicional. La falta de fundamento anula la resolución

    Transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria el tribunal, previo informe a la autoridad penitenciaria, para otorgarle al condenado la libertad condicional, siempre que hubiere dado prueba: de buena conducta como recluido, y de que no constituirá un peligro para la sociedad.

    La liberación condicional se otorga en las condiciones compromisorias establecidas en el art 13 del CP. La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior.

    La libertad vigilada es reiterable, pues si ha sido revocada por otra causa que la comisión de un delito, el condenado la puede solicitar nuevamente en las mismas condiciones anteriores, después de transcurridos 5 años. Transcurridos 5 años de la libertad condicional. El condenado puede solicitar su libertad definitiva, al tribunal que le concedió la condicional. Esta se le concederá o no, según sea el resultado obtenido en el periodo de prueba de la libertad condicional y previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza cuyo cargo ha estado el contra de la actividad del liberado. La libertad definitiva es irrevocable.

    Extinción de la pena.

    MUERTE: la pena se extingue por muerte del condenado. Esto surge del carácter personal de la penal, especialmente en lo que respecta a la pena privativa de la libertad y la de inhabilitación. Con respecto a la multa, solo después de muerto el condenado, solo las indemnizaciones pecuniarias civiles pueden hacerse efectivas sobre sus bienes.

    AMNISTÍA: se aplica lo mismo que con la amnistía como causa de extinción de la acción penal.

    INDULTO: el indulto del reo, que implica el ejercicio de la facultad de perdonar, extingue la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas particulares. El objeto del indulto es la pena no la acción penal, por lo que no es aplicable al procesado. El presidente puede indultar las penas por los delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informa del tribunal correspondiente. En las provincias, la facultad de indultar es un poder conservado por ellas, ejercitable respecto de infracciones de carácter local y delitos comunes. Los poderes constituyentes provinciales pueden otorgar esa facultad al PE o al legislativo.

    El indulto tiene su fundamento en la idea de posibilitar la justicia a pesar de la limitación e imperfección de la ley penal. Por esto, es que un indulto debe ser un acto particular a cargo del PE, pues el ejecutivo no está en las mismas condiciones para practicarlo. Sin embargo las provincias admiten indultos generales.

    El de indultar es un poder discrecional en cuanto a su oportunidad, alcance y modalidades. Puede ser total o parcial. Cuando es parcial, porque sustituye la pena por otra en menor en especie o cantidad, toma el nombre de conmutación. El condenado no puede rechazar el indulto porque obtenerlo no es un derecho suyo.

    PRESCRIPCIÓN: la prescripción de la pena, se funda como la de la acción pena, en la destrucción por transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad. Por ello, debe declararse de oficio y no puede ser rehusada por su beneficiario.

    La prescripción de pena cuyo cumplimiento no ha comenzado, empieza a correr dese la medianoche del día que fue notificada al reo la sentencia, que, quedo firme o desde la media noche del día del quebrantamiento de la condena, si esta había empezado a cumplirse.

    La respectiva ley procesal es la que determina la forma de la notificación. Esta, si dicha ley lo admite, puede ser hecha al reo en persona o por cedula entregada en lugar y persona autorización. La pena privativa de la libertad se quebranta si el penado se libera del encierro, y la de multa, si autorizado el pago en cuotas, después de haber abonado una o algunas de ellas, el penado no paga oportunamente la posterior. Únicamente el pago de la multa constituye el cumplimiento de la pena.

    El concurso de penas de la misma especie o de distinta naturaleza, impuestas por distintas sentencias, no altera el termino de prescripción de cada una de ellas, salvo el caso de su unificación.

    Las penas conjuntas prescriben con arreglo al termino mayor. Las accesorias prescriben junto con la principal. La prescripción, que extingue la pena, no borra la condena, a afecta los efectos inherentes a esta. Tampoco afecta las indemnizaciones debidas a particulares.

    La prescripción de la pena se interrumpe si antes de vencido su término, el reo comete otro delito. Aunque el código penal no prevé causas de suspensión de la prescripción de la pena aquella se produce si la ley impide la ejecución de esta.

    PERDÓN: el perdón de la parte ofendida extingue la pena impuesta por el delito de acción privada. El perdón es la remisión que el ofendido o agraviado por el delito que ejerció la respectiva acción, hace por la cancelación de la ofensa de la pena impuesta por sentencia firme al delincuente. Si la acción fue ejercida por varios, solo el perdón de todos ellos extingue la pena impuesta al reo. Si son varios los participes, el perdón a favor de uno aprovecha a los demás. El perdón debe ser otorgado en forma expresa y autentica. Opera judicialmente de una manera obligatoria para el condenado.

    MEDIDAS DE SEGURIDAD, CORRECCIÓN Y TUTELARES.

    Principios generales

    Concepto. según el CP., son medios curativos sometidos al principio de legalidad, que el juez le impone al autor de un delito en atención a su peligrosidad, para evitar que se dañe a sí mismo o a los demás.

    Origen. Sobre la base de un monismo consistente en englobar cada vez más la seguridad en la represión privativa de la libertad, se pretende llegar a la sustitución de las penas por las medidas de seguridad. Pero esto, que solo abarca l ámbito de las penas privativas de la libertad, implica olvidar que la identificación entre la pena y la medida importaría prescindir, por un lado, de la diferencia entre culpabilidad delictiva y peligrosidad, como fuentes, respectivamente, de la una y de la otra; y por otro lado, e la diferencia entre represión y medios de cura o de segregación social como ejecución, correspondiente de la pena y de la medida.

    Relación con las penas. La pena es entendida como castigo o sanción, consistente en un mal (perdida o privación de un bien) que se infiere a una persona como retribución por haber cometido una infracción penal. La pena no es reparatoria, ya que no busca resarcir el daño causado, como es en el ámbito civil, sino retributiva, porque constituye l respuesta de los órganos estatales frente a una conducta no deseada por la comunidad.

    Por otro lado, uno de los aportes más importantes de la escuela positiva del derecho criminal, fue agregar a las penas, las medidas de seguridad. De esta manera ya no predomina el monismo (reprimir) sino el binarismo (reprimir y prevenir). Las medidas de seguridad, si bien constituyen un mal, se diferencian de las penas en que no constituyen una retribución por la infracción cometida, sino que consisten en medidas curativas que los jueces pueden aplicar a los autores de ciertas conductas en relación a su peligrosidad, para evitar que se dañe a sí mismo o a los demás.

    Encontramos de esta manera una relación entre los dos institutos que enriquece el sistema y la ciencia penal, a partir de un avance que lleva reprimir y prevenir, constituyendo un costado más humanista y garantizando los derechos de los penados, ya que no se basa solo en reprimir, sino que sumando a una pena una medida de seguridad, podemos a su vez prevenir futuros males y entre los dos institutos llegar a una rehabilitación del penado.

    Sistema legal. Existen dos sistemas:

    • Monista: se debe aplicar la pena o la medida de seguridad.

    • Dualista: combina la pena, la culpabilidad, y las medidas de seguridad y correlativas de la peligrosidad del sujeto.

    Clasificación. Pueden ser:

    • Curativas: tienden a eliminar la cusa determinante de la medida

    • Eliminatorias: aplicables a los delincuentes que por habitualidad o por reincidencia se presentan como aparentemente incorregibles. Estas son las medidas que el CP. ha reemplazado por la llamada sanción accesoria carcelaria.

    RÉGIMEN LEGAL PARA MENORES.

    Menores de 16 años. No es punible el menor que no haya cumplido los 16 años de edad. Producida la imputación, la autoridad judicial dispondrá del menor provisionalmente, procediendo a la comprobación del delito, a tomar conocimiento directo del menor de sus padres, tutor o curador y a ordenar informes y peritajes para el estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en las que se encuentra.

    A los fines del estudio de la personalidad del menor, podrá disponerse su internación, solo el tiempo indispensable; de no ser necesario, podrá confiárselo bajo condiciones a sus padres, tutores, guardadores o persona de confianza.

    Si de los estudios realizados resulta la existencia de una situación de abandono, falta de asistencia, peligro, o que presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del menor, por auto fundado y previa audiencia de los padres, tutores, guardador. Pero la disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial fundada, que opera en pleno derecho, cuando el menor alcance la mayoría de edad.

    Respecto de los padres, tutores o guardadores, el juez podrá así mismo declarar la privación de la patria potestad o la suspensión, o la privación de la tutela o guarda, según corresponda.

    Menores entre 16 y 18 años no punibles. Tampoco son punibles los menores que no hayan cumplido 18 años de edad, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de 2 años, con multa o inhabilitación. a diferencia de los menores de 16 años, que no son punibles por su falta de capacidad, los menores entre 16 y 18 años no son punibles, en relación a los delitos mencionados, no por su inimputabilidad, sino por razones de política legislativa. Empero quedan sometidos al mismo régimen que los menores inimputables por minoridad. También, al igual que estos, no son sometibles a proceso.

    Menores entre 16 y 18 años punibles. El menor entre 16 y 18 años que cometiera un delito (con pena de privación de la libertad mayora 2 años) es imputable, y consecuentemente, punible. Como tal, es sometible al respectivo proceso, donde el cual dispondrá de el provisoriamente a los fines de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el art. 40 sujetándolo a un periodo de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.

    Si de los estudios realizados resulta la existencia de una situación de abandono, la falta de asistencia, peligro material o moral, o que presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del menor, por auto fundado y previa audiencia de los padres, tutor o guardador. Pero la disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial fundada, que opera en pleno derecho, cuando el menor alcance la mayoría de edad.

    Respecto de los padres, tutores o guardadores, el juez podrá así mismo declarar la privación de la patria potestad o la suspensión, o la privación de la tutela o guarda, según corresponda.

    La imposición de pena a estos menores requiere: Su previa declaración de responsabilidad penal y civil, si correspondiere, que haya cumplido 18 años de edad y que haya sido sometido a tratamiento tutelar, no inferior a un año, prorrogable hasta la mayoría de edad. Cumplidos estos requisitos, el juez decidirá si es necesario aplicarle una pena, la ley autoriza a disminuirla en la forma prevista para la tentativa.

    Si decide, fundadamente, que la pena es innecesaria, lo absolverá, sin que, en tal caso, sea necesario que el menor haya cumplido los 18 Años. La pena se hará efectiva en institutos especializados, y alcanzada la mayoría de edad, el resto de la condena se cumplirá en establecimientos para adultos.

    Menores de 18 a 21 años. En este caso, el que delinquiera sobre este lapso de edad es plenamente responsable, quedando equiparado en todo en relación con los mayores de edad, salvo en cuanto a que la condena debe cumplirse en establecimientos especiales hasta la mayoría de edad.

    Régimen para mayores inimputables.

    Reclusión del enajenado. Cuando el autor del delito es inimputable por enajenación mental, el tribunal podrá ordenar su reclusión en un manicomio, aunque no sea judicial.

    Según el concepto legal, es enajenado el delincuente que en el momento del hecho no pudo comprender su criminalidad o dirigir sus acciones por insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades. La reclusión es el encierro de la persona con fines de seguridad y cura.

    Tratándose de una materia que requiere conocimientos especiales, el juicio de peligro supone la observación psiquiátrica del individuo. La reclusión afirmativa del juez, vuelve obligatoria la reclusión.

    El manicomio, es el establecimiento destinado a la internación del enajenado. Destinado a la internación de enfermos mentales, cualquiera que sea su afección mental.

    El recluido no podrá salir del manicomio sino por resolución del juez que decreto la medida, con audiencia del ministerio público, y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. El juicio pericial tampoco obliga aquí al juez. La liberación es definitiva e irrevocable

    Reclusión del inconsciente. Comprende únicamente a los autores de un delito inimputables por su estado e inconsciencia, principalmente por ebriedad o toxicomanía, desde que ellos y no los delincuentes inculpables por error o ignorancia, son susceptibles de presentar las condiciones de peligrosidad que fundamentan la reclusión.

    Comprobadas por el juez, con ayuda pericial, las condiciones que hicieren peligroso al autor del delito en estado de inconsciencia, es obligatoria su reclusión en un establecimiento adecuado. Este no tiene que ser necesariamente un establecimiento especializado, sino que basta que sea adecuado para el tratamiento pertinente.

    La peligrosidad puede ser delictiva o referida a daños de otro carácter, en perjuicio del propio sujeto o de terceros. La reclusión debe terminar una vez que el juez, con ayuda, pericial, compruebe la desaparición de las condiciones que hacían peligroso al recluido.

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    Enviado por:Gianitaa1
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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