Derecho


Derecho Penal costerricense

DERECHO PENAL GENERAL

CONCEPTOS Y CARACTERISTICAS DEL DERECHO PENAL

CONCEPTO:

El derecho penal está dirigido a logra que los hombres actúen del modo conveniente para una ordenada vida social, permitiendo al individuo el goce de los bienes que ella le pueda proporcionar. Su principal característica es la pena o el castigo, convirtiendo de esta manera la conducta prohibida en delito. Podemos decir que el Derecho Penal es el conjunto de leyes y normás, (IUS POENALE), que describen delitos medíante la asígnación de una pena.

Se ha dicho que el Derecho penal cumple una función reparadora del equilibrio del sistema social, amenazado castigando; la amenaza motiva a evitar la conducta desviada y cuando esa amenaza fracasa viene el castigo.

Es una rama del Derecho Público, ya que siempre el Estado estará en un extremo de la relación jurídica, como persona de Derecho Público. Sus normás son por lo tanto , de orden público, de obligatoria aplicación por los organismos jurisdiccionales y el Ministerio Publico, irrenunciables e inmodificables por convenio entre las partes de la relación.

De orden público, porque solo el estado puede aplicarlo ,solo el estado es el titular del Ius puniendi.

De acatación obligada, porque tiene que aplicarse por medio de los organismos jurisdiccionales.

De carácter irrenunciable porque es el estado el que lo representa y no puede renunciar, sus representantes no pueden dejar de aplicarlo.

De carácter inmodificable por convenio entre las partes de la acción penal. Las partes serian: el acusado o el imputado-infractor y el estado, o sea, el órgano jurisdiccional que necesariamente serian los tribunales, estas dos partes nunca podría entrar en convenio, ni podrían transar.

Jurisdicción según Montero Aorca es: La potestad dimanante de la soberanía del Estado ejercida por tribunales independientes, predeterminados por la ley, encargados de realizar el derecho en el caso concreto, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencia (la notia, auditio y la executio).

Aun en los casos de delitos de acción privada, la acción penal no se convierte en privada por más que se otorgue al particular ofendido el lugar que en otros ocupa el Ministerio Publico u órgano jurisdiccional y por más que se pueda renunciar a la acción procesal penal, el particular regula la marcha de la acción procesal, pero el titular del IUS PONIENDI , sigue siendo el estado.

FUNDAMENTOS Y FIN DE LA PENA

La pena implica castigo , pero nos preguntamos cuál es el fin de este? Será para amenazar y así evitar la conducta desviada? O será para castigar la conducta desviada? Para tratar de explicar estas inquietudes se presentan varias teorías acerca de el fin de la pena , a saber:

  1. TEORIAS ABSOLUTAS:

Buscan la justificación de la pena dentro de ella misma. Para estas teorías, la pena es un mal que sigue necesariamente a la realización del delito , como un efecto indispensable de este , sin que importe cual pueda ser su influencia futura.

En su aplicación existen dos tesis:

  1. Teoría de la retribución

Consiste en que la persona debe retribuir de alguna manera el mal que causo , en este caso la pena es el mal con que el autor del delito retribuye el mal causado.

  1. Teoría de la Reparación

En este caso la pena tendría el destino de reparar el mal causado por delito.

  1. TEORIAS RELATIVAS

Estas teorías argumentan que las penas no se justifican por sí misma, sino por las finalidades que le son trascendentales, es decir, por los efectos que producen. Dichas finalidades pueden ser de prevención general , asignándole a la pena el objetivo de procurar que los individuos , ( que no han delinquido ) , no cometan delitos , (coacción psicológica de Feuerbach) , o el de prevención especial , donde el objetivo de la pena se hace radicar en el intento de lograr que el actor , ( el sujeto y a delinquió ) , del delito al sufrirla , no vuelva a cometerlo . En este caso la pena debe tener efecto ejemplarizante.

  1. TEORIAS MIXTAS.

La pena es retribución , pero las finalidades que la legitiman son trascendentales a ella. ( Es una mezcla de las dos anteriores) . Estriban en la prevención de la comisión de la comisión de delitos. Las teorías mixtas involucran en la pena en sus aspectos como retribución y el efecto ejemplarizante.

EL IUS PONIENDI Y EL ESTADO.

EL IUS PONIENDI Es la potestad que tiene el estado de castigar , de imponer penas medíantes las leyes. Normalmente está relacionada con la ideología política del estado , por eso el derecho penal , tutela los intereses que de acuerdo a esa ideología parecen importantes . se pueden dividir así:

  • Dp. Individualista
  • Dp. Socialista
  • Dp. autoritario

Para el Dp. Individualistala tendencia es preservar los bienes jurídicos individuales como la vida., la libertad y también resguardar al individuo de los abusos del ejercicio del IUS PONIENDI , ejemplo: la sala constitucional y el principio de legalidad.

Para el Dp. Socialista lo primero sería la preservación de los bienes jurídicos supra- individuales. El objetivo de la ley seria la defensa de la sociedad y no del individuo por lo que aquí hay una menor protección del individuo frente al estado.

El derecho Pena Autoritariotrata de preservar predominantemente los bienes jurídicos del estado , ( como gobierno de la sociedad política ) , a un punto que se extiende el IUS PUNIENDI hasta la esfera moral del individuo , imponiendo los contenidos morales que ha de observar en su vida. ( Trata de regular toda la vida del ciudadano.)

También existe el llamado Derecho Penitenciario que forma parte del IUS PUNIENDI , Es e derecho de ejecución de la pena , este se realiza medíante la legislación penal , medíantes instrumentaciones jurídicas que regulan la aplicación y ejecución de la pena, por eso algunos lo llaman Derecho de Ejecución Penal o Derecho Ejecutivo , otros discuten que este Derecho debe pertenecer al Derecho Administrativo o el penal. En realidad la pena es un mal , es una detracción de bienes jurídicos , no una retribución de mal por mal , lo que ocurre es que funciona como retribución con fines preventivos.

EVOLUCION DERECHO PENAL

Según Creus , es difícil establecer una evolución clara de Derecho Penal , sabemos que tuvo y tiene algunas connotaciones religiosas. El Derecho Penal básicamente religioso poco a poco fue evolucionando a una pena publica e individual, (La familia podía ser castigada por el delito de algunos de ellos) . Con su evolución , se dijo la pena debía ser pagada por la persona que ocasionó el daño , o sea , individual. Por publica debe entenderse que la pena iba a ser impuesta por una autoridad o persona que ostentaba esa autoridad , no debía tomarse la ley por la propia mano, solo el que ostentaba la autoridad debía decidir el castigo, e individual , porque recaía sobre la persona que cometía el delito.

También el Derecho Penal se relacionaba con el tabú , con la magia, etc. Todo esto se fue superando y así nacieron las tendencias a individualizar la pena y la responsabilidad. En códigos como Código de Manu de la India se comienzan a ver diferencias entre culpas y caso fortuito, en otros como el Derecho Hebreo, (Talmud), se configuran la culpa, la preterintencion , el error , la legítima defensa y hasta instituciones como la de reincidenciaes contemplada.

El Derecho Penal empieza hacerse laico con los griegos, ellos le quitan la parte religiosa , Luego en el Derecho Romano se sigue con esa tarea. En el Derecho Romano, el juzgamiento y la aplicación de la pena queda en manos del emperador, ya no en manos de los sacerdotes, el emperador designa a los jueces (pretores) , y en este momento que se produce la total separación de la religión.

En la edad media se termina de dar la consolidación del Derecho Penal, se acentúa el aspecto subjetivo del delito , ( culpa y dolo) , esto coadyuvado con las ideas de los pensadores renacentista que en su mayoría eran juristas y politólogos como Thomás Moro , Groccio, Suarez, Hobbes, y Locke.

En el siglo XVIII se dan los lineamientos básicos de lo que sería el Derecho Penal. Este es de nuestro tiempo. Se crea así, un Derecho respetuoso de los derechos naturales del hombre , y asoma el principio de legalidad , rasgo más importante de este siglo en la evolución del Derecho Penal. Estas ideas aparecen en casí todos los pensadores de la época , (El iluminismo), hablamos de Mostesqui , Voltaire y Rousseau, ellos piensas que deben existir una ley previa para poder imponer una pena.

El movimiento Ilunista en Francia y Alemania logra situar al hombre en una nueva posición constituyendo el Derecho Penal respetuoso de los derechos fundamentales inherentes al hombre , como el derecho a la libertad. También estableció:

  1. La existencia previa de una ley para poder imponer la pena.
  2. La innecesaridad de la crueldad de la pena , debe haber una equidad entre pena y delito.
  3. El rechazo a la tortura o indagaciones crueles .

En esta época hay un pensador que escribe un libro llamado. “ Los delitos y las penas”, En 1964 que se llama Marques de Beccaria , en donde y se empieza a hablar de esos principios . lo que hizo este autor fue plasmar por escrito las corrientes de la época , lógicamente esto ayudo a que los posteriores legisladores se apoyaran en estos principios.

FUENTES DE DERECHO PENAL

En el Derecho moderno solo el estado es fuente del Derecho penal existiendo principalmente dos fuentes a saber:

Fuentes de producción: Serian las que emanan de las autoridades que declaran el Derecho , Las dictan las leyes, Esta función en nuestro país está en mano de la asamblea legislativa.

Fuentes de Conocimientos: Se denomina la forma o modo como se manifiesta o se da a conocer, la voluntad de la autoridad que posee la facultad de dictar la norma jurídica. En otras palabras , fuente de conocimiento es el instrumento por medio del cual esa autoridad manifiesta su voluntad: La ley escrita . Existen dos fuentes de conocimientos:

  1. Inmedíatas o primarias
  2. Medíatas o secundarias.

Las primeras tienen vigencia obligatorias por si misma , las segundas son aquellas cuya vigencia obligatoria proviene de la inserción en una fuente de la anterior categoría , (por medio de una referencia) . La ley penal es la única fuente inmedíata de conocimiento.

Dentro de las fuentes medíatas o secundarias encontramos:

  1. La costumbre: Sobre todo es aceptada por algunas ramás del Derecho para determinar la conducta prohibida que será penalizada por aquel, ejemplo: La costumbre comercial para fijar los plazos de consignación de mercaderías , los casos de defraudación, también , en el delito de recepción, etc. En Guanacaste existen ciertas formás de comprar ganado , el que compra ganado con el “fierro” de la persona que lo vende, demuestra que lo adquiere “ bona fide”
  1. La jurisprudencia : Es de gran relevancia en la tarea interpretativa pero no puede invocársele como fuente de Derecho penal porque estaríamos violando el principio de la legalidad. La jurisprudencia de la sala constitucional es acatada por algunos tribunales aunque algunos jurisconsultos consideran que eso violenta el principio de legalidad porque produce una normativa genérica . los fallos de la sala cuarta son otra cosa, deben ser de acatamiento obligatorio porque derogan una norma al declararla inconstitucional, pero no crea leyes.

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE RESERVA

Son restricciones a la fuentes de conocimiento de la ley penal.

  1. El principio de la legalidad

El principio de la legalidad estipula que , NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA, NO HAY PENA SIN PREVIA LEY, no hay pena sino hay delito, y no hay delito sino antes no hay una ley escrita la cual debe ser coactiva, previa y estricta , esto nos conducirá al debido proceso . Este principio (Art. 1 Cp) elimina la posibilidad a los poderes Ejecutivo y judicial de tener potestad penal y esta se deja exclusivamente al poder legislativo, de esta manera se le garantiza al individuo que la actividad represiva no caerá sobre conductas que no estén catalogadas como delito por la ley, Solo es penado lo que expresamente está indicado así.

Este fundamento formal limitador del Ius puniendi y la estructura angular sobre la cual se asienta el Derecho penal que hoy nos rige. Art. 1 Cp.

NULLA POENA SINE LEGE SCRITA: No hay pena sin ley escrita.

NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA: No hay pena sin ley previa.

NULA POENA SINE LEGE STRICTA: No hay pena sin ley clara, sin ambigüedades.

Esta característica de la ley plena de ser estricta y clara excluye la existencia de tipos penales que no están debidamente especificados en la descripción de la conducta merecedora de pena y que evita se de interpretación de lo que es merecedor de pena.La analogía está totalmente prohibida en el Derecho penal.

Art. 2 Cp, este articulo hace referencia al principio de legalidad con respecto a la ANALOGIA. De esta se dan dos situaciones:

a.Una , que es basarse en una ley semejante que no sea penal, y

b. dos, que sería basarse en un fallo.

En la doctrina se distingue la analogía “Legis” , en el caso en que el juez crea una norma copiando otra , y la analogía “ iuris”, que es cuando el juez crea una norma ausente de la legislación.

Se dice sin embargo que en Derecho Penal esto atenta contra el principio de legalidad , porque lo que no está comprendido en la ley penal no es delito y solo es código.

Existen leyes especiales como : La forestal , psicotrópicos , Violencia Domestica , Armás , de Fauna , etc. Las cuales tienen que respetar ese principio de legalidad.

  1. El principio de Reserva

El Principio de Reserva le garantiza al ciudadano que las conductas permitidas no pueden ser prohibidas , o sea , el legislador no puede extralimitarse en su función de la creación de normás . (Actuar dentro de lo que esta permitido sin propasarse). Es una garantía del individuo ante los organismos jurisdiccionales de persecución y de creación de leyes ya que estos no pueden asígnar pena a una conducta que este permitida . Se refiere ala facultad del hombre de actuar dentro de lo permitido.

El legislador no puede traspasarlos Derechos de la persona, si se diera, se presenta la posibilidad de declarar inconstitucionales las leyes que atente contra los principios consagrados en la constitución política. (Ej. Las garantías Individuales, arts.20 CP y subsiguientes)

El principio de la legalidad estaría dirigido a los organismo de la persecución y el de reserva a los individuos encargados de hacer las leyes, el primero para limitar o restringir los abusos y el segundo para garantizar la impunidad de las conductas no descritas como delito.

INTERPRETACION DE LA LEY.

Manzini dice que la interpretación consiste en la operación de poner de acuerdo a la ley penal, abstracta y genérica por naturaleza, con lo concreto y variable del caso particular , para determinar si este puede o no ser regido por ella. Toda ley por más clara que sea necesita interpretación y para esto existen varios procedimientos de interpretar leyes.

  1. Interpretación Progresiva: Consiste en la actualización constante de los conceptos de la ley modernizada . no es interpretación correctiva. La ley se va modificando con el devenir de los tiempos para adecuar sus postulados a los adelantos tecnológicos, nuevas concepciones etc. por ejemplos los conceptos de honestidad , (art. 159 Cp), de ayer y hoy y cuando la sanción se hace en base a “salarios base” , estos se actualizan de acuerdo con el tiempo de aplicación de la pena . (Tipo penal: consiste en la descripción de la conducta ilícita que se produce , por ejemplo, art. 208Cp).
  1. Interpretación Gramatical: Es la ajustada a los conceptos idiomáticos tales y como se definen sintácticamente . Es desentrañar su sentido de acuerdo a la significación de los vocablos que emplea . Las reglas aplicadas a este procedimiento serian:

1. La investigación Gramatical de la fórmula legal debe tomar a esta en su total literalidad. No puede ser fraccionada , interpretando separadamente cada una de sus partes , ya que su significado puede cambiar si se desgajan las partes de la totalidad sintáctica.

11. La ley no puede tener vocablos con significados supersticiosos, cada uno de ellos interfiere en el sentido formulado, y el interprete no puede dejar de lados algunos de ellos interfiere en el sentido formulado, y el interprete no puede dejar de lado algunos , alegando su errónea o inútil inclusión. A veces algunas expresiones parecen excesivas pero en estos casos es que el legislador quiere dar énfasís a una exigencia para la punibilidad . Ej. Cuando se califica de “Ilegitima” una conducta que ya está tipificada como delito , (es la descripción de la conducta que constituye delito a la norma , v gr. Art. 208 Cp). Si es ambigua es inconstitucional.

111. La exacta interpretación de los vocablos o giros de la fórmula legal depende , tanto de su carácter como del modo en que se han empleado en ella. Si hay términos vulgares hay que darles el significado que tienen en el idioma , a los técnicos , el que posee en el ordenamientos jurídico. A veces el legislador confunde estas ideas pero será el juez el que deba interpretar y no el diccionario.

C. Interprete Según Origen: puede ser realizada por organismo estatales o por particulares , (Doctrina) .En la primera se distinguen la autenticay la judicial .

la. Autentica : Es la declaración del sentido de la ley producida por el mismo órgano que la sanciono , por medio de un acto de igual jerarquía legislativa . Puede ser contextual posterior según se realice en el contexto de la ley que se interpreta o en una ley distinta . Tiene validez general.

Ib. Judicial : al contrario de la autentica que tiene validez general , la judicial , realizada por el órgano jurisdiccional para aplicar la ley en un caso concreto solo tiene validez para el acto concreto juzgado. Tiene relación con la sucesión de leyes.

II. Doctrinaria: Es la que realizan los estudiosos del derecho con miras a una posterior aplicación práctica. No tiene validez jurídica.

D. Interpretación según el resultado: Según el resultado se divide en declarativa, restrictiva y extensiva.

1. Declarativa: se da cuando de la investigación de los contenidos de la ley se infiere que su sentido se encuentre literalmente expresado en la fórmula legal . La ley dice exactamente lo que ha querido decir.

11. Restrictiva : Esta interpretación es cuando de la investigación del contenido se considera que la ley dice más de lo quiere decir. Algunos autores no aceptan este tipo de interpretación pues solo aceptan las declarativas.

111. Extensiva : Se considera esta interpretación cuando de su análisis se concluye que la ley dice menos de lo que quiere decir.

AMBITOS DE VALIDES DE LA LEY PENAL.

La ley penal tiene varios ámbitos de validez, tenemos la validez temporal , para determinar su rigen excepciones que extiendan la vigencia de la ley más allá de los límites de su vida legislativa , la validez espacial , que determina hasta donde llega la vigencia de la ley penal de un estado, y la validez personal y funcional que determina de qué modo y en qué medida funciona el principio de igualdad de la ley penal.

A. VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL.

El art. 11 de Cp. Dice:” Los hechos punibles se juzgaran de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión”. Tempus Regit Actum, ( La ley se aplica en el tiempo de su vigencia ). Sin embargo , se dice que la ley penal no puede aplicarse en forma retroactiva , y de hacerlo se debe aplicar la ley más benigna. La ley penal tiene validez temporal esto es que debe aplicase la ley vigente al momento de cometer el hecho.

Cuando una ley deroga a otras u otras, de da lo que se conoce como SUCESION DE LEYES, y de este modo pueden presentarse las siguientes situaciones:

1.Que la nueva ley considere delito lo que antes no era considerado, esto no presenta ningún problema en nuestra legislación , art. 11 Cp. V gr. Ley de psicotrópicos, Ley de Justicia Tributaria.

2. Que la nueva ley deje de considerar delito lo que una ley derogada si considera , V gr . abandono lugar de accidente, la especulación.

3. Que se agrave la pena, V gr. Homicidio , Violación , Robo agravado.

4. Que se considere menos grave la pena.

EXTRACTIVIDAD DE LA LEY.

Se habla de extractividad de ley para referirse a la aplicación de la ley fuera de su periodo normal de vida legislativa . Esto es , cuando su invocación un fallo la hace aplicable cuando ya estaba derogada o se aplica una ley vigente en el momento que dicho fallo se pronuncia , pese , a no haber estado vigente cuando el hecho se llevo a cabo. Este principio rige la sucesión de leyes en Derecho Penal.

Esta particularidad se puede dar en dos circunstancias:

1.En forma retroactiva , que es cuando el fallo aplica una ley que no está vigente en el momento del hecho. V gr Arts. 208 – 209 Cp. Se aplica a favor del individuo pro reo, siempre la más benigna al reo.

2.En forma ultractiva, que es cuando el fallo aplica una ley derogada. Si la ley derogada es benigna entonces se aplica en casos ocurridos durante la vigencia de los hechos aunque este derogada. V gr . En el homicidio , la ley forestal . Nunca puede tener una ley aplicación ultractiva si perjudica al imputado.

El art. 12 Cp reza :” Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley , aquel se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue.”

Ahora , ¿ cuál es la ley más favorable al reo? Una ley penal puede ser más benigna que otra por lo más variados factores , por ejemplo :

1.Si elimina la tipicidad penal de la acción, ( Tipo penal), o sea, cuando se despenaliza la conducta, V gr. La especulación.

2. Que se varié la naturaleza del tipo penal, p ej, convierte un delito en falta.

3.Que contenga mayores exigencias de punibilidad, esto es que para un hecho sea considerado delito haya más requisitos . V gr. Robo estimando la cuantía.

4.Que aumenten las excusas absolutorias , ( una excusa absolutoria es una situación en que se provee la no aplicación de penas , en caso del estupro, el matrimonio; en el caso de retención indebida es la prevención de 5 días para devolver el bien ), esto es que la nueva ley contenga más situaciones en que se prevé la no imposición de la pena.

En lo que se refiere al ámbito de aplicación del principio de extractividad de la ley penal más benigna sobre la cosa juzgada se tienen diferentes opiniones:

1. Algunos tratadistas dicen que lo conveniente es que prive la intangibilidad de la cosa juzgada , ( la sentencia está firme y sigue firme). La sentencia que ha pasado a ser firme cierra toda posibilidad de aplicación de la ley más benigna, mientras se cumple la ejecución la ejecución de la pena impuesta, esto a manera de pensar de unos es una injusticia. (Principio de extractividad de la cosa juzgada).

2.Otra tesis considera que el principio de extractividad de la ley penal más benigna debe primar sobre la cosa juzgada, en este caso la doctrina es recepcionada por nuestra ley penal conforme a los artículos 12 y 13 Cp.

En nuestro ordenamiento no se hace referencia a la ley intermedía que es aquella que se emite después del hecho y se deroga después del fallo, solo se menciona la ley temporal que alude el art. 14 Cp.

B. VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL.

Cada estado determina en su ley el alcance espacial que quiere darle , sin perjuicio de la regulación que pueda provenir de los tratados internacionales. Los principales principios reguladores de tal alcance y empleados en el derecho comparado son:

1. Principio de Territorialidad.

Este principio considera que lo más importante antes de aplicar la ley penal es considerar el lugar donde se cometió el delito, este dice que la ley penal se aplica a los delitos cometidos dentro del estado o en los lugares sujetos a su jurisdicción , entendiéndose por tales ,aquellos en el que el estado ejerce facultades legislativas , sin que importe para nada la condición del autor o del ofendido , ni la nacionalidad del bien jurídico afectado . (jurisdicción: además del territorio geográfico , el mar territorial , espacio aéreo y plata forma continental, naves o aeronaves de bandera nacional).

El art. 4 del Cp. Habla sobre la territorialidad : “ La Ley penal costarricense se aplicara a quien cometa un hecho punible en el territorio de la republica, salvo las excepciones .

establecidas en los tratados , convenciones y reglas internacionales aceptados por Costa Rica. etc.…etc..”

2. Principio Personal o de la Nacionalidad.

2. En este principio lo que es decisivo es la nacionalidad de los sujetos que intervienen en la relación jurídica originada por el delito. Este principio considera que la ley del estado sigue al nacional donde este se encuentre , en otras palabras , los individuos son o portadores de su propio estatuto personal . En el art. 6 de Cp. “posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero, podrá hacerse y en este caso aplicarse la ley costarricense cuando:

  1. Produzcan y puedan producir sus resultados en todo o en parte en el territorio nacional.
  2. Hayan sido cometidas por personal al servicio de Costa Rica y no hubiesen sido juzgados en el lugar de comisión del hecho en virtud de inmunidad diplomática o funcional ; y,
  3. Se perpetren contra algún Costarricense o sus derechos.

De aquí se extraen dos principios:

a. Nacionalidad Activa: (Sujeto infractor). Lo que determina el alcance espacial de la ley penal es nacionalidad del autor del delito, v gr. Un tico que v ha panamá y se roba un carro y lo trae a Costa Rica, es juzgado en Costa Rica,(sujeto activo)

b. Nacionalidad Pasíva: ( Sujeto victima). El nacional está siempre protegido por la ley de su estado y por lo tanto el alcance espacial de ella se extiende en función del ofendido , ( sujeto pasívo), cualquiera que sea el lugar de ejecución del delito que lo perjudique , v gr. El ofendido es un tico va a panamá y allá es muerto , ese hecho puede ser juzgado en Costa Rica.

3. Principio Real de Protección o de Defensa.

Este principio real de protección o de defensa le da prioridad al amparo de intereses nacionales del bien protegido, por lo tanto rige en todos los casos en que el delito vulnere o amanece uno de esos intereses , se aplica entonces la ley nacional o ley del país afectado , cualquiera que sea el lugar de comisión y la nacionalidad del autor. Art. 5 del Cp. Sobre extraterritorialidad:

“ Se aplica también la ley penal Costarricense a loa hechos punibles cometidos en el extranjero cuando:

a. Atenten contra la seguridad interior o exterior del estado, lo mismo contra su economía , y

b.Sean cometidos contra la administración Pública por funcionarios al servicio de ella , sean o no Costarricense.

4. Principios Universal o Cosmopolita.

Según este principio la ley penal del estado tiene eficacia extraterritorial absoluta : ella se aplica a cualquier delito ,cualquiera que sea el lugar de comisión, la nacionalidad del autor o el carácter y pertenencia de los bienes jurídicos que ataca, v gr. Un inca mata a otro en Nicaragua, luego que lo mato se vino para Costa Rica, según este principio aquí lo podemos juzgar a pesar de los hechos.

LA EXTRADICIÓN

Es un instituto del derecho penal internacional derivado del principio de territorialidad de la ley penal , expresado medíante un acto judicial . Es el acto jurídico configurado por la entrega formal de una persona , de un estado a otro estado, para su enjuiciamiento o sanción .Etimológicamente la Palabra procede de “extradito” , o sea entregar a fuera. Se fundamente en la comunidad de intereses de todos los estados para combatir la delincuencia. No debe de confundirse con la DEPORTACION , que es un rechazo que se hace de un individuo , y a que esta , la extradición es todo un proceso .

Se dice que el sujeto se oculta en un país luego de cometer un delito en otro , está en estado de CONTUMACIA, o estado de rebeldía, art 51 Cp. La idea de la fuga es la de evitar cumplir una condena o ser sometido a un proceso judicial. De este modo la extradición se considera como un procedimiento en virtud del cual un estado entrega a determinada persona a otro estado que la requiera, para someterla a su jurisdicción penal a causa de un delito de carácter común por el que se ha iniciado un proceso formal o le han dispuesto condena definitiva.

Hay cinco tipos de extradición :

1. Activa: es la referida al estado que la solicita.

2. Pasíva: es con relacional estado que tiene y entrega al delincuente.

3. Voluntaria: es cuando el individuo reclamado se entrega.

4. Espontanea y a Petición: la primera es la oferta de extradición y la segunda es la que se hace a requerimiento del Estado solicitante.

5. En tránsito: es la que se da cuando el o los extractados son conducidos al país requirente y deben abordar buques o aeronaves , o pasar por territorios de un tercer país.

Para que proceda la extradición es indispensable:

.- Que el hecho calificado como delito se encuentre previsto en la ley o tratado.

-.Que la acción penal o la pena no estén prescritas según el país requirente.

-. Que no se trate de reos ya penados por el país requeridos o e el que hayan sido juzgados.

-. Así mismo no procede la extradición contra los delitos AMNISTIADOS o INDULTADOS.

El fundamento de la extradición en el interés de la comunidad internacional de perseguir y de reprimir a los delincuentes comunes que por atentar contra los derecho de vida, integral y honor ,constituyen un peligro en potencia para los demás . La extradición se rige por manos jurídicas expresadas en la ley de extradición.

Es importante la existencia de un tratado que regule las relaciones entre los estados , normalmente se trata de acuerdos bilaterales ,pero existen tratados internacionales y estos tienen que respetarse pues prevalecen sobre la legislación.

De las normas contenidas de tratados y legislaciones internas pueden deducirse un conjunto de principios relativos a la extradición ,como :

1.Que el Estado requirente impute. Al individuo la comisión de un delito , v gr. El sujeto condenado en Costa Rica y que huye del país , la extradición se pide para que regrese . hecho que se le está atribuyendo al extraditado tiene que ser delito en ambos ordenamientos . v gr., tiene que ser delito aquí ,si no lo es ,no se puede extraditar.

2.Que el delito por el cual se está extraditando no sea delito político o conexo, v gr. La sedición , rebelión, traición, espionaje.

3.Que la acción penal subsista.

No indulto

Subsistente No amnistía

No prescripción

Si existe alguna de estas tres situaciones no hay delito.

Hay varios requisitos con relación a las condiciones personales del individuo reclamado:

  1. Que el extraditable no sea nacional , art. 3 Ley de extradición. Según el art. 32 constitucional , ningún Costarricense puede ser compelido a abandonar el territorio nacional.
  2. Que no esté generando en el país un proceso judicial por el mismo delito. Aquí se aplica el principio de NON BIS IN IDEM , art. 42 constitucional , que reza que no se puede ser juzgado por la misma causa dos veces.
  3. El estado que requiere promete solo juzgar por el hecho por el cual se solicita la extradición.
  4. No se podrá extraditar so pena de muerte , solo que se acepte ponerle una pena menor, art. 3 inc i . Ley de Extradición.

Para que un estado pueda castigar un acto en su país debe ser típico de su legislación , tampoco pueden juzgarse actos pensados solo los ejecutados . Los actos no otorgan competencias si la ejecución se dio en otro estado , v gr., si planeo el crimen en Nicaragua y lo ejecuta en Costa Rica , seria Costa Rica que tiene que juzgar el acto de consumación, art. 20 Cp. En este punto haremos un paréntesis para explicar brevemente cuales son los tipos de delitos más comunes:

DELITOS DE ACCION: Son aquellos en los que se genera el delito inmedíato a su planeación, también hay de omisión, que es el que no ejecuta una acción , por ejemplo: la entrega de lo pactado en el caso de una obligación. Los de acción pueden ser continuos e instantáneos.

DELITOS CONTINUOS : Son aquellos en los que todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación. Se trata del delito en que la prolongación indefinida de su consumación o de la violación jurídica , constituye su característica especial , por ejemplos el secuestro extorsivo, o el caso del cajero Rodríguez que es un sustractor consuetudinario de las arcas del BCAC , a la hora de procesarlo no podemos imputarle 50 robos , se le procesa por uno solo . Podemos colegir que el delito continuo son una serie de delitos similares realizados por un mismo sujeto.

DELITOS COMPLEJOS: Son los que violan más de un derecho, por ejemplo: cuando se comete u delito para facilitar la ejecución de otro. Estos delitos requieren de dos o más actos materiales de diferente naturaleza para configurarse , por ejemplo, el robo con escalamientos.

LA LEY DE EXTRADICIÓN

Nuestra ley de extradición ha sido reformada dos veces, esta regula todo lo referente a este tópico. A continuación haremos algunos comentarios sobre los principales artículos:

ARTICULO 1. Se refiere a que debemos verificar si existe algún tratado o convenio internacional para que no pasemos sobre ellos.

ARTICULO 2. Trata a quienes las personas va dirigida la extradición, ( autor , coautor, complice, y encubridor),por delitos cometidos fuera del territorio nacional , ya que si el sujeto comete aquí del delito es juzgado aquí según el principio de territorialidad.

Nota: CONSPIRACION= ASOCIACION ILICITA, SINE QUANOM = INDISPENSABLE.

ARTICULO 3. A lo que se refiere el inciso c. de este articulo , se puede ilustrar con el caso de Silvio , persona que mato a Pedro Joaquín Chamorro, este sujeto cometió un delito en nuestro país por el cual se supo de su identidad , a causa de esto , las autoridades nicas pidieron su extradición , pero como tenia causa pendiente aquí, ( resistencia agravada),, tuvo primero que cumplirla en el centro de admisión del roble y luego fue extraditado por el juez Madriz. Si Silvio hubiese cometido el delito luego de conocerse la solicitud de extradición , entonces hubiese sido juzgado y cumplido esa pena en Nicaragua. Se aplica aquí el principio de interpretación gramatical de la ley y el principio de legalidad. Esto porque si el individuo es dejado en el país ,seguirá delinquiendo para no ser extraditado.

En el inciso d. Se refiere a que no se puede extraditar por un delito que no sea delito en Costa Rica, o que siéndolo , hubiese prescrito. Art. 82 Cp. Existen dos tipos de prescripciones en nuestro ordenamientos , La prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena.

Prescripción de la acción penal art. 82- 83 Cp.

La acción penal es la acción habida antes de haber sentencia y la prescripción de la acción se refiere a que si Alfredo comete un delito y no es acusado , el periodo de prescripción de ese delito acción penal , es el lapso existente entre el tiempo en que se consumó esa acción y el momento en que por la ley , ya no podrá ser procesado . El ITER CRIMINIS, o frases del delito pueden ser visto del siguiente modo.

Entonces , la acción penal es todo lo que existe antes de la pena , puede durar hasta 50 años. Esa acción penal tiene un periodo de prescripción , en algunos países como U.S.A no hay prescripción en ciertos casos , (caso Vesco).

Para la consumación se requiere de elementos como MODO , TIEMPO Y LUGAR .Un ejemplo de tentativa no acabada es el caso de la bomba que no estalla , y de la tentativa acabada es el caso cuando el sujeto que robo, es alcanzado por la policía y se le despojo de lo robado.

El sujeto activo es el delincuente el cual lleva a cabo la acción delictiva, la cual tiene que ser dolosa para que sea sujeto del derecho penal. La acción penal es la acción delictiva que no ha sido penada y de acuerdo con el Art.83 Cp., su prescripción empieza a correr del siguiente modo:

  1. Infracciones Consumadas: Desde el día de la consumación.
  2. Tentativas : desde el día que se efectuó el último acto de ejecución.
  3. Delitos permanentes : desde el día que seso su continuación.

Analizando el articulo 82 Cp, sobre la prescripción de la acción penal tenemos:

1. Que la acción penal prescribe a los 15 años si al hecho punible corresponde pena cuyo extremo mayor exceda los 15 años . por ej. En el homicidio calificado , art. 112 Cp la prescripción se da a los 15 años.aya

2. La acción penal prescribe después de transcurrido un tiempo igual al extremo mayor de la pena, pero entre los 2 y los 12 años, si la pena exede los 15 años y estas sean las citadas , (prisión, extrañamiento o interdicción).

Si la pena pasa de 15 años se aplica el inciso 1. Y si no pasa de 15 años se aplica el inciso 2.

En todo hecho punible existen dos penas a imponer: la mínima y la máxima , eso en razón del principio de legalidad que dice, NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA , SEGÚN Madriz Araya , mi criterio , la razón de ello es brindar al juzgador la oportunidad de utilizar herramienta básica en que está investido el mismo y que es su carácter de JUEZ, o sea, que el califique dentro del marco de la norma establecida por el legislador, los atenuantes o agravantes de cada caso ,subsumiendo la norma genérica y abstracta en el caso particular , humanizando si se quiere , la ejecución del derecho. Seria en este punto donde el creador de la norma y su ejecutor coinciden sinérgicamente para darnos el fruto del derecho en su primigenia acepción que sería la regulación y armonización de la relación entre los seres humanos.

3. La acción penal prescribe en dos años cuando se trata de delitos sancionados con días multas , ( art. 50 Cp. Sobre tipos de penas) , por ej, el art. 321 , receptación, en el que la pena es de prisión y días multas, en este caso la prescripción es del extremo mayor de la pena , o sea 3 años.

4.La acción penal prescribe en un año cuando de trate de delitos de acción privada, que son aquellos en que no intervienen el Ministerio Publico , hay un interés neto particular , son delitos promovidos entre dos partes , como las injuria y calumnias.

5. La acción penal prescribe en 8 meses sise trata de contravenciones . (hay siete diferencias entre delitos y contravenciones).

Art. 386. Cp. Pena: 10 a 50 días de multa, prescripción : 8 meses

Art. 234. Cp. Pena: 1 a 4 años , prescripción: 4 años.

Art. 180. Cp Pena: 15 a 60 días de multa , prescripción : 2 años

II . Prescripción de la pena , arts 84 Cp y ss.

Llamase el periodo de tiempo que existe entre la sentencia o la fuga y el tiempo en que por la ley, ya no se puede obligar al sujeto a purgar esa pena , en el art. 84 de Cp. Se detallan las situaciones en que se da la prescripción de la pena , esto es que el sujeto una vez condenado si no cumple su sentencia , por escapatoria o fuga, esta vence según los plazos.

A.Para prisión, extrañamiento , ( expulsión del territorio a un extranjero) , o interdicción de derechos , ( casos de las quiebras , la interdicción solo es cuando el juez declara demente a una persona ), la pena prescribe en un tiempo igual a la condena más un tercio , sin que pueda exceder de 50 años ni bajar de 3 años. Por ejemplo, para una pena de 15 años este periodo seria de 20 años . para una pena de 2 años como para el ejemplo contemplado en el art. 323 Cp, favorecimiento real, la prescripción seria de la condena más un tercio, pero estos serian 32 meses y el art. 84 Cp. Es claro en manifiesta que la mínima es de 3 años.

Los días multas pueden ser cambiadas por prisión , y no hay prisión por deudas, en este caso en que parece que no hay modo de aplicar justicia , esto se debe a que se debe seguir un proceso de ejecutoria de sentencia para obligar al sentenciado al pago de su condena, pero los juzgados nunca llegan a esta instancia.

B. Para penas en días multas tratándose de delitos , la pena prescribe en tres años.

C. Para contravenciones prescribe la pena en un año.

Siguiendo con el estudio de la ley de extradición tenemos:

El articulo 3 en el inciso E, se refiere a que si la pena es menor a un año no hay sentencia firme no se concederá la extradición . Cuando se detiene a un extranjero en Costa Rica por un delito no cometido aquí, es porque ya está hecha la solicitud de extradición , una vez hecha esta solicitud el país requiere tiene dos meses para aportar la correspondiente documentación , ( pruebas ) . Si el hecho no es delito en nuestro país la extradición no procede.

El inciso F se refiere a que no se concede la extradición si e delito no se cometió en el estado requirente , por ejemplo: USA no puede solicitarla a Costa Rica si aquí hay colombianos involucrados en trasiego de estupefacientes de Colombia a Francia. De concederse esa petición se estaría violando el principio de protección de la seguridad del país y el principio cosmopolita, el principio de legalidad y el del debido proceso.

El inciso G, se refiere a que no procede la extradición si se trata de engañar solicitándola por un delito común y en realidad es un delito político, como el caso del vice-presidente ecuatoriano Shajik. Hay que diferenciar de un delito común y un delito político, no hay extradición por estos últimos.

El inciso H, se refiere a que no se ofrece a ni se concederá cuando el hecho imputado no fuera delito en nuestro país o siéndolo hubiese prescrito la acción penal o la pena.

El inciso J, se refiere a que no se concederá la extradición si el inculpado deberá comparecer ante el tribunal o juzgado de EXCEPCOION en el Estado requirente. Es totalmente prohibido esta clase de tribunales en Costa Rica, art. 1 Cp. Ejemplo: asunto de La Penca o en el Fondo de Emergencia, Banco Anglo. Esto es un ejemplo de seguir EL DEBIDO PROCESO y del principio de SEGURIDAD JURIDICA, y en parte del principio de legalidad. Esto garantiza que la ley se aplica por igual para erga omnes. Art.41 CP.

El inciso K dice que no se concederá tampoco en el caso de que el imputado se encuentre bajo condición de asilado político. Art 31 CP.

Conforme a lo establecido en el art. 4 de esta ley, a la hora de comenzar los tramites extraditarios, tenemos que analizar:

  1. Si existe algún tratado o convenio con alguno de los países solicitantes.
  2. Gravedad de hecho.
  3. País donde cometió el delito.

Esto con el objeto de dar prioridad si varios países solicitan al mismo sujeto. La facultad de pedir, ofrecer o denegar una extradición es del Poder Judicial, pero las decisiones que este tome tiene que hacerse saber al país requirente mediante el Poder Ejecutivo.

Articulo 7. Se refiere a que la extradición se puede solicitar por cualquier medio de comunicación siempre que exista una orden de detención contra el inculpado y la promesa de cumplir con los requisitos señalados para el tramite. Esto es una medida cautelar, si la documentación no se presenta en el plazo dado, la extradición no procede pues sería NON BIS IN IDEM. La extradición no podrá solicitarse nuevamente.

Interlocutoriamente = el proceso.

Se extradita a los extranjeros que se encuentran en estado de CONTUMACIA, o rebeldía, en estado de fuga. Excarcelarlo es beneficiarlo en el estado de fuga, solo hay algunas excepciones como las del articulo G y K, por ejemplo, cuando el inculpado es costarricense por nacimiento aunque se haya nacionalizado en otro país. El nacional no se extradita según nuestra Constitución. Art. 37 CP.

Articulo 8. Se refiere a que la responsabilidad por la detención de un individuo recae sobre el país requirente, si este país no presenta la documentación en el plazo establecido, se tiene que poner en libertad al inculpado, las acciones por daños y perjuicios estarán dirigidas entonces hacia el país requirente.

Articulo 9. Se refiere a los trámites que tienen que observarse cuando la extradición sea solicitada. Es importante rescatar de este artículo por ejemplo, a la orden de quien queda el detenido el sujeto, y que seria a la del JUZGADO PENAL de San José. En este punto se discute si la prisión preventiva que se ejerce sobre el posible extraditado debe seguir los procedimientos del at. 291 de Cp., pero según Madriz Araya, esto no debe ser así, ya que la ley de extradición es clara en su art. 9, inciso b, en donde existe un mandato jurídico, (será detenido), que el juez debe acatar y de hecho no existe las atenuantes que existen en otros casos y que se detallan en el art. 291 de Cp.

Dicho en otras palabras, la ley no faculta al juez para conceder la excarcelación si no es por lo apuntado en los incisos g y k del art.3 de esta ley. Para que proceda una excarcelación, deben de comprobarse los elementos de juicio que conllevan a la toma de la decisión, no basta con la simple sospecha o presunción. (Interpretación restrictividad de la ley).

“Apunten muchachos, apunten, no están apuntando nada, después viene la lloradera. Los voy a hacer penalistas a la fuerza. Y todos los días va a haber examen. De toda la materia. Es acumulativa. El examen es a matar”.

El resto de este artículo nos habla de la documentación que debe aportar el Estado requirente, estos artículos junto con el 6 y 7 son los que definen los procedimientos para la extradición. Cuando habla de días se refiere a días naturales.

Por último, el código de Bustamante dice que también estarán sujetos a las leyes penales del estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito como la trata de blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir de acuerdo con las leyes internacionales.

C. VALIDEZ FUNCIONAL Y PERSONAL DE LA LEY PENAL

Las limitaciones a la aplicación de la ley penal por razones funcionales proceden del derecho interno y del derecho internacional. En las primeras destaca la inmunidad de los diputados de ser procesados por los tribunales. En el segundo caso tenemos la inmunidad diplomática.

La inmunidad diplomática. Es una excepción al ámbito de validez funcional de la ley penal, arts. 188 y 329 Cp. Respecto a esto, debe considerarse que la inmunidad rige desde el día en que el funcionario presenta sus credenciales hasta el día que expira su función, más el tiempo necesario para ganar la frontera. Además, de los representantes diplomáticos gozan de inmunidad, sus empleados extranjeros o las familias que vivan con ellos bajo el mismo techo.

Que justifica la inmunidad ?

A. La soberanía extranjera a que ellos representan

B. El respeto a su función diplomática y la facilitación de esa labor.

C. El compromiso del estado de aceptar ese representante extranjero en su territorio y renunciar a juzgarlo . Los delitos que ellos cometen pueden ser juzgados en su país. La inmunidad en que goza el diplomático se extiende al edificio que lo alberga, ese inmueble es territorio de ellos . Las embajadas gozan de extraterritorialidad.

Los hechos delictuosos cometidos por personas ajenas a la embajada si pueden ser juzgados por las autoridades nacionales, aun contra consentimiento del embajador. Sin embargo, la costumbre es que se cuente con su anuencia.

En lo que se refiere a la aplicación de la ley en naves o aeronaves , no se aplica la ley nacional en delitos cometidos en bienes de bandera extranjera aunque estén en nuestro territorio . En buques mercantes, se aplica el principio general de derecho internacional, que se hace con apego al pabellón que porten . A pesar de ellos existen algunas excepciones:

A. Si un tripulante comete un delito , ese hecho se ventilara en el extranjero , pero si el capitán de la nave que sea procesado en el país que se encuentran, así se hará.

B. si alguien q no siendo tripulante aborda la nave y delinque, se aplica la legislación del país donde se encuentre la embarcación.

C. Si existiere portación de armas prohibidas a bordo que atente contra nuestra seguridad , se aplica la ley nacional.

Con los embajadores , lo que opera es lo que se llama Calidad habitante, esa calidad no la tienen los marineros extranjeros comunes , la calidad habilitante la confiere la inmunidad , esto significa que el embajador puede recorrer todo el territorio nacional y siempre será inmune. Caso de Carlos Vargas diplomático de Costa Rica en Polonia ,quien fue juzgado allá , ( por narcotráfico), pues el presidente Calderón le levanto la inmunidad.

TEORIA GENERAL DEL DELITO.

Al derecho penal lo distingue básicamente la naturaleza de la consecuencia de la regulación de la relación jurídica . Es el derecho de la pena implica castigo y este puede ser para :

a. Amenazar y Evitar esa conducta, o

b. Puede ser para castigar esa conducta.

Para aplicar esto , se recurre a varias teorías como las absolutas , Las relativas y las mixtas . Entre las TEORIAS ABSOLUTAS, que dicen que la justificación de la pena esta dentro de la pena misma , sin importarle cual pueda ser su influencia futura, están las teorías de la retribución, en las cuales , la pena es el mal con que el delincuente retribuye el mal causado. Y la de la reparación, mediante la cual el delincuente repara o compensa el mal causado . En este sentido lo que quiere decir es que la pena tiene el efecto de retribuir y de compensar . Art. 71 Cp.

Por otra parte las TEORIAS RELATIVAS argumenta que las penas se justifican por los efectos que produce ,por sus fines y no por si misma. Dichas finalidades pueden ser de prevención especial y de prevención general.

A. La prevención especial se realiza con el fin de impedir en el futuro el desorden de la anti normatividad por parte del mismo actor, y

B. La prevención general la cual básicamente lo que persige desalentar los deseos de delinquir a los sujetos, pues quien no lo había hecho , se abstenga de hacerlo en un futuro.

Según la doctrina , la sanción al acto violatorio puede consistir :

  1. Eliminación del acto contrario a la norma.
  2. La producción de un daño al sujeto infractor , ( privarlo de libertad), y
  3. La producción de un daño patrimonial al sujeto infractor. ( Pagos de daños )

Para desarrollar la teoría general del delito tenemos que contar inicialmente con las características generales del hecho ilícito, eso es, tiene que tratarse de una conducta ANTIJURIDICA por ser contraria al mandato con el que el derecho protege al bien jurídico y CULPABLE, es decir , subjetivamente reprochable para el derecho.

Dentro de las distintas conductas de ese carácter contenidas en e ordenamiento jurídico , el derecho penal selecciona algunas para asignarles PENA, esa función la realiza mediante el TIPO PENAL, y las distintas circunstancias que permiten la imposición de la pena, ( condicionamiento de la punibilidad). Entonces tenemos que las características de un hecho punible o castigable con pena son:

La Tipicidad , Antijuridicidad y Culpabilidad

Tipicidad: Es la descripción en la conducta en la norma, en la tipicidad no hay “ tipos de hechos” , sino solamente “tipos legales” porque se trata de la conducta del hombre que se subsume en el tipo penal. Es lo que esta descrito en una ley , se dice que una acción es típica cuando esta descrita en una ley.

Antijuricidad: Es el juicio de valoración de un determinado hecho ,es formalmente la contradicción al derecho. Es la calidad atentatoria del ordenamiento jurídico . por ejemplo , matar a una persona es un acto claramente antijurídico y sin embargo puede darse circunstancia en que matar a una persona representa un derecho y hasta una acción elogiable. Por eso el examen de cada caso concreto solo los jueces establecen la juridicidad o la antijuridicidad de los actos.

Típicamente se dan dos circunstancias en donde matar no es un delito, estos son los casos de LEGITIMA DEFENSAY ELK ESTADO DE NECESIDAD , art, 27 y 28 Cp. Un ejemplo de estado de necesidad es el caso en que el médico sacrifica al niño para que vívala madre, o en el caso de los náufragos que eliminan a los enfermos , o el chofer de bus que mata a un borracho para salvar a los pasajeros.

Culpabilidad: Implica que debe haber voluntad o la intención de cometer aquel acto. A veces hay culpa pero no hay voluntad, se dan entonces los delitos culposos que son delitos que son cometidos sin voluntad o sin la intención de matar a alguien, son delitos sin culpa. Anteriormente se conocían como : CUASÍDELITOS . Para que haya delito tiene que haber intención o voluntad. Por ejemplo : El conductor que sin voluntad mata a un peatón. Art. 117, homicidio culposo.

EL DERECHO PENAL Como el derecho de la pena, se diferencias de otras ramas del derecho por varios factores:

  1. Las naturaleza de las relaciones que regula , (relaciones del sujeto infractor con los demás)
  2. El objeto y el sujeto de esas relaciones.
  3. la naturaleza de la consecuencia de la relación jurídica a que se refiere su regulación , es decir la pena.

La pena es la consecuencia obligada de la anti normatividad , es siempre la de quitar o disminuir un bien propio a quien actuó de esa manera ,con el fin de impedir en el futuro el desorden de la anti normatividad por parte del mismo actor, esto viene a ser la prevención especial y quitarle los deseos de delinquir y que los sujetos que no habían cometidos delitos , no los cometan, eso es prevención general (ambas en el mismo acto)

DELITO COMO HECHO JURIDICO

El ordenamiento jurídico es un conjunto de mandatos que crean obligaciones y asignan responsabilidades , siempre refiriéndose a hechos que influyen en la vida social y por eso se catalogan como hechos jurídicos. Esos hechos pueden proceder de acontecimientos naturales o del hombre, el que a su vez puede actuar como fuerza natural o asumiendo una conducta que puede ser una acción o una omisión guiado por su voluntad que puede ser licita, ( acorde con el ordenamiento ), o ilícita , ( contraria al ordenamiento). En la doctrina del derecho penal se habla de HECHOS Y NO DE ACTOS.

HECHO JURIDICO: Acontecimiento que tiene relevancia en el mundo del derecho.

ACTO JURIDICO: Hecho jurídico realizado con voluntad . Todo acto jurídico es ilícito según Madriz, pero en la doctrina los actos jurídicos pueden ser lícitos o ilícitos según contraríen la ley o no. Los actos jurídicos lícitos establecen entre las personas diferentes relaciones jurídicas como crear, modificar, transferir conservar o alquilar derechos.

El ordenamiento jurídico vincula una serie de hechos que tengan trascendencia , que tengan relevancia , porque tienen consecuencia para la sociedad ( El hecho dormir no tiene ninguna relevancia). Hechos jurídicos ,son hechos que influyen en la vida social, hechos que dependen de la voluntad del hombre , estos son los que nos interesan , pueden ser lícitos o ilícitos.

Ilícito: lo que no es permitido ni moral ni legalmente, es un concepto más amplio que el de ilegalidad.

Licito: Legal , justo, permitido social, moral o religiosamente razonable.

Los hechos ilícitos imponen la obligación de responsabilidades la persona adquiere la obligación de reparar , es decir volver a colocar las cosas en el estado en que se encontraba antes de su hecho, o cuando ello es imposible, compensar de otra manera a quien sufrió los daños . A veces no es posible reparar entonces se impone la sanción que sería compensar.

La diferencia entre esa compensación y la reparación es que en la reparación se toma la magnitud del daño causado, en la compensación lo que se va a tomar es la gravedad del ataque al bien jurídico protegido , (Vida, honor, patrimonio). Se va a tomar encuentra la peligrosidad del sujeto.

El derecho penal , como regulador de conductas ilícitas necesita establecer cuáles de las conductas previstas como ilícitas por el ordenamiento jurídico son merecedoras de pena. A estas conductas que el derecho penal selecciona como ilícitas y merecedoras de penas se le llaman: DELITOS

Las características que debe tener un hecho ilícito , ( elementos formales de delito), para constituir delito son:

1. TIPICIDAD: El sujeto asume una conducta cuando quiere hacer o no hacer, (acción u omisión). La tipicidad describe la acción contraria al ordenamiento .

2. ANTIJURIDICIDAD: Es lo contrario al ordenamiento jurídico, (Prohibición del resultado producido por la acción).

3. CUPABILIDAD: Que sea subjetiva reprochable para el derecho. Tiene que mediar la voluntad o la intención . Art. 30 Cp.

Algunos autores dicen que existe un cuarto elemento que configura un delito , este es la PUNIBILIDAD , o sea , su disposición a que esta acción sea CASTIGADA O PENADA.

Existen conductas típicas pero no antijurídicas , caso del estado de necesidad o de legítima defensa, también existen conductas que son típicas y antijurídicas pero no culpables , por ejemplo las cometidas por sujetos en estado de interdicción y también conductas típicas , antijurídicas, culpable pero no punibles, como las que se dan en los casos en que el derecho brinda lo que se llama EXCUSAS ABSOLUTORIAS .

CONCEPTO DE LA ACCION

Podemos conceptuar la acción como manifestación de la voluntad , pero proyectada, es decir ,lanzada hacia el futuro, hacia adelante . El hecho humano es conducta en tanto sea manifestación de la voluntad. LA ACCION es la descrita por el tipo . Los actos reflejos no pueden considerarse como acción. Por su parte el tipo dota de tipicidad penal a la acción. Primero tendrá que darse la acción para calificar su tipicidad.

Para querer hacer o no hacer debe haber una intención , no necesariamente tiene haber un fin pero si la intención, por ejemplo, si una enfermera se duerme en su trabajo sin la intención de hacerlo y causa con ello un perjuicio algún paciente ,no habrá culpa .La acción es un comportamiento humano que depende de la voluntad.

La punidad es una consecuencia de la acción penalmente típica , antijurídica y culpable ;pero si no hay pena prevista por el tipo no hay delito , sin embargo , hay ciertos casos en que la ley no aplica la pena para una ACCION adecuada típicamente, como ocurre en las excusas absolutorias .

La conducta jurídicamente importante es exclusivamente aquella en la cual la voluntad se ha manifestado al mundo exterior,( Las ideas no le interesan al derecho) ,y han producido un resultado . por ejemplo, la muerte causada que ha quedado después de la acción de matar.

TEORIAS CAUSALISTA Y FINALISTA DE LA ACCION

Aparentemente las doctrina moderna se polariza en dos conceptos de acción diferenciados : causalismo y finalismo. Para el primero o de ACCION CAUSAL , esta sería el movimiento corporal producido por un acto de voluntad , es el comportamiento humano pendiente de la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior . Para esta teoría , la voluntad es la causa de todo, coincide la voluntad como causa . por ejemplo , en el homicidio, la voluntad es el haber disparado .

Causa = proceso = litigio =pleito.

Para el segundo concepto o ACCION FINAL , se trata de la acción voluntaria final: La acción se concibe como conducta en cuanto a actividad u omisión con la que el autor persigue un objetivo , no es solo un proceso causalmente de la voluntad , sino en el ejercito de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever dentro de ciertos límites las consecuencias de su comportamiento casual y de conducir el proceso según el plan a la meta perseguida.

Para este concepto ACCION FINAL, la voluntad que rige en el proceso es de la acción final. Ejemplo: Para matar a una persona hay que buscar la víctima , luego buscar el arma y luego disparar. En este caso la acción final seria matar.

Naturaleza de la acción : Todo derecho es una regulación de conductas, de ella, surge la responsabilidad. La idea es que , LA ACCION CONDUCTA está en la base de la teoría del derecho. Para el causalismo la conducta debe ser interpretada aceptando su juridicidad. Para el finalismo lo importante es el es el carácter personal , es decir la intencionalidad . La conducta personal que implica el ataque a un bien jurídico es lo que tiene relevancia.

Para que haya delito , La acción conducta tiene que ser contraria al mandato jurídico , es decir la conducta del actor tiene q ser distinta de la que la ley impone o configurarse dentro de los limites que el mandato prohíbe , porque los mandatos contenidos en el ordenamientos jurídico prohíben o imponen . Prohíben una conducta que lesione . Imponen conductas que procuran la preservación de estos bienes jurídicos. ejemplo: si se prohíbe matar , el bien jurídico protegido es la vida. Se dice que una conducta es contraria ala ley cuando ataca un bien jurídico protegido.

LA CULPABILIDAD COMO REPROCHE

Siendo la pena una jurídicamente al sujeto por no hacer lo que debía de hacer cuando sabia que estaba haciendo algo distinto de lo obligado por el mandato ,o lo prohibido por el y las condiciones dentro de las que actuó u omitió, son consideradas por el derecho como suficientes para permitirle optar entre cumplir con el mandato o violarlo. Para formular este reproche , el derecho parte de la consideración de la existencia de una medida de libre arbitrio a disposición de quien la acciona, la que puede estar ausente en distintas situaciones como las siguientes :

A. Cuando no hay capacidad. Como el libre arbitrio se relaciona con la posibilidad de conocer lo que se hace y la de poder actuar de modo distinto , no puede decirse que lo poseen aquellos cuya capacidad no les permite centrar la conducta dentro de esas posibilidades , es decir , quienes carecen de la capacidad de discernir , ( Retrasados mentales).

b. Cuando hay coacción. En otros casos el libre arbitrio puede estar ausente , cuando las condiciones que rodean a la acción , bajo ciertas circunstancias , disminuyen las facultades de elección , aunque el sujeto ha tenido la posibilidad de elegir , el derecho decide no reprocharle su elección porque esa voluntad estaba viciada .( Coacción : un sujeto dice que tiene a mi hijo , mi voluntad estaba viciada porque si hacia algo él le hacía daño a mi hijo.

C. Cuando se actúa bajo error. Por último , hay casos en que subsistiendo plenamente el libre arbitrio, el derecho renuncia al reproche por la elección equivocada cuando ella se funda en el desconocimiento del verdadero carácter de la conducta realizada , ( cuando actúa bajo error). Por ejemplo ; el cazador que mata a su compañero creyendo que era una pieza de caza.

El juicio de reprochabilidad no se apoya siempre en los mismos supuestos , si no que elige distintas formas de empleo del libre arbitrio por el sujeto : en algunos casos fundamenta el juicio en el hecho de que el sujeto ha requerido expresamente la conducta en cuanto no adecuado al mandato y atacante del bien jurídico , (dolo) ,conformándose con el hecho de que el sujeto haya querido la conducta que debe prever que pueda llegar a atacar el bien jurídico protegido por el mandato al ser desplegada, (culpa).

El derecho penal lo que hace es elegir el conjunto de los hechos ilícitos contenidos en todo el ordenamiento jurídico , aquellos a los cuales les va ha asignar una pena , o sea , especifica los delitos en cuanto a hechos ilícitos merecedores de pena , mediante la señalización de los presupuestos de la pena : La determinación de las características particulares de esos hechos para ser punibles y las condiciones en que ellos efectivamente deben de determinar una pena para el sujeto que los realiza.

EL TIPO Y LA TIPICIDAD

De que se vale el derecho penal para esto , o sea , para calificar las acciones como delitos?

R/ Lo hace mediante el TIPO Y LA TIPICIDAD.

EL TIPO, (o figura) , Es el instrumento mediante el cual se describe la acción , determinando, mejor dicho especificando , la antijuridicidad procedente del mandato , (los distinto tipos del código penal y leyes penales especiales como el hurto, la estafa , el incendio, el contrabando, etc.)

La tipicidad es la característica del hecho ilícito que en un caso concreto lo hace adecuado al tipo . Es una característica propia del derecho penal.

En qué forma?.

R/ Proponiendo modalidades de ataque al bien jurídico protegidos como las como las únicas punibles entre las varias posibles , requiriendo ciertos elementos de valoración, determinando las formas de culpabilidad que fundamentan la pena, requiriendo la mediación del dolo en ciertas cosas y conformándose con la culpa de otros.

CIRCUNSTANCIAS DE PUNIBILIDAD

Puede decirse que el hecho ilícito que se adecua al tipo penal es ya un delito, pero, el derecho penal no agota allí su cometido de designación ; Le queda por resolver a cuales de esos hechos que ha catalogado o tipificado se les va a aplicar efectivamente la pena que también se ha especificado.

Esa tarea la cumple el derecho penal por medio de la regulación de las circunstancias de punibilidad que aparecen, así, como otros presupuestos de la pena. Esos presupuestos pueden ser unos formales y otros materiales.

PRESUPUESTOS FORMALES

Son formales los que atañen al ejercicio del ius poniendo. Se refiere al posibilidad de ejercer la acción en sentido procesal para que el órgano jurisdiccional , (juez) , decida sobre la aplicación de la pena indicada en el tipo a un caso concreto y para ello el derecho penal regula la existencia no solo de dicha acción procesal, sino los requisitos previo para su ejecución, (exigencia de particulares condiciones de procebilidad), Los sujetos y modos de ejercitar la acción que puede ser:

1.Delitos de Acción Publica: Pueden ejercitarla cualquier ciudadano o el ministerio publico.

2. Delitos de Acción Publica a Instancia Privada: Es ejercitada solo si la parte ofendida así lo desea por ejemplo; el estupro, solo pueden ser instruidos si el interesado procede a denunciar , si el ministerio publico u otra autoridad procede a levantar cargos se estaría violando la procebilidad o el debido proceso , (principio de legalidad). No se detiene a nadie por una contravención. De hacer una detención en estas circunstancias ,La autoridad que la realice estaría expuesta a un recurso de habeas corpus y las respectiva acción civil . Art. 81 bis Cp.

3. De Acción Privada: la parte ofendida tiene que instar por sus propios medios , se presentan directamente antes los juzgados penales , ( injurias , calumnias, difamación, propaganda desleal.), art. 81 Cp.

PRESUPUESTOS MATERIALES O SUBTANCIALES

Son condiciones relacionadas con la conducta típica misma pero que no la integran y que aparecen como necesarias para la efectiva aplicación de la pena al caso concreto , estas son las llamadas condiciones objetivas de punibilidad , y también están las que se llaman excusas absolutorias que son aquellos casos en que la ley prevé que a pesar de que el delito existe , que se configura , no se imponga la pena.

La acción que interesa penalmente es la que esta descrita por el tipo penal , esta por si sola no es relevante , pero desde el momento que se adecua a la descripción que se hace en el tipo penal y es considerada esa acción como atentatoria de un bien jurídico relevante , ( protegido) , esa acción adquiere relevancia para el derecho penal . Esa acción conducta tiene que ser desarrollada por una persona , por un sujeto: Las personas jurídicas no son punibles porque no asumen conducta , para que sea posible la punibilidad o aplicación de la sanción , el sujeto tiene que ser autor de un hecho.

De acuerdo a la descripción que el tipo haga , la figura del autor adquiere distinta importancia . Hay delitos que pueden ser cometidos por cualquiera . En este tipo de delito la calidad del autor es irrelevante , ( en un hurto , cualquiera puede hurtar , cualquiera puede robar) , pero no cualquiera puede cometer un peculado , lo mismo que el parricidio.

FACTOR MEDÍATO. La mayoría de los delitos permite la posibilidad de que sea un tercero el que ejecute la acción sin adquirir el carácter del autor porque a su conducta le falta el elemento principal. la culpabilidad , traspasándose ese carácter de actor a quien hizo actuar así a esa tercera persona , por ejemplo , yo le digo a Juan que vaya a mi carro y me traiga algo, sin embargo , yo se que ese no es mi carro pero Juan no lo sabe , desconoce que es ajeno, el autor mediato soy yo, el traerá una cosa que no me pertenece y hay un error si queremos culpar a Juan pues existe la falta de intención.

Hay delitos que solo el ejecutor material de la acción puede ser el autor , son los que denominan delito de propia mano , ( acceso carnal, violación, estupro).

ELEMENTOS DE LA ACCION

LA VOLUNTAD: Implica finalidad, un fin, un propósito previo a la acción. Tiene que haber una ideación, un proyecto, que da la posibilidad de prever el desarrollo de la acción en el mundo exterior, o sea, el resultado. Ejemplo: Planeo inminente delito, tengo la voluntad de hacerlo y no hacerlo.

Cuando el sujeto no ha ideado la acción como conducta, falta la voluntad. Ejem: Movimientos reflejos, o que alguien sea empujado y que este empuje a otro muera al caer a un abismo. La voluntad solo es irrelevante cuando se ha manifestado. Es a partir del pensamiento de la voluntad que empieza el derecho penal, cuando se revela en el mundo exterior del sujeto, invadiendo el mismo.

EL RESULTADO: La voluntad se manifiesta en el mundo exterior con las incidencia de la acción en el, es decir cuando se suma a su realidad . Cuando la acción se exterioriza , tiene incidencia en el , a esta incidencia se le puede llamar resultado . En los delitos de peligro no hay resultado , por ejemplo ; El incendio art. 244 Cp.

Algunos tipos penales solo toman en cuenta los resultados que, agotada la acción u omisión queda o permanece , esos resultados , (DELITOS), pueden ser de LESION,(daño) , en los que el objeto material del delito queda modificado , ejemplo : el hombre convertido en cadáver en el homicidio, la estatua destruida en el acto , de PELIGRO ,(delito) , en los cuales el objeto material del delito no se ha modificado pero el objeto jurídico si, caso de la seguridad común en el delito del incendio .

A veces es necesario que la acción se manifieste en determinado lugar , como en el robo agravado que tiene qur ser en el lugar habitado , o violación de domicilio en el domicilio, o también que se produzca en determinado tiempo o en determinada circunstancia , como en tiempos de guerra o que el objeto este liberado de la confianza pública , caso de esculturas o de cuestiones religiosas que estaban al aire libre o al acceso de personas , si la escultura estaba encasa si constituye agravante , o también que se lleve a cabo la acción con él con el empleo determinado medios , v gr . ganzúa, llave falsa, art. 112 Cp. , o de determinados modos , por Ejem; con alevosía , la alevosía califica al hecho , ej, matar a una persona con veneno.

LA RELACION O NEXO DE CAUSUALIDAD.

Los delitos de resultados propio, es decir los de lesión y los de peligro concreto plantean el problema de nexo de casualidad . la lesión o daño que ha sufrido el objeto tiene que haber sido producido por la acción , el peligro que efectivamente ha corrido el objeto en que se representa el bien jurídico , tiene que haberse originado en la acción.

Cualquier factor que aparezca como condición de resultado dentro de su proceso de producción se debe considerar como causa de él. Pero el derecho no puede atribuirle a un sujeto la responsabilidad por un resultado solo porque él haya puesto una de las tantas condiciones que integran ese proceso causa ya que ello implicaría exigencias exageradas de conductas , ej.; En una pelea yo hiero a mi contrincante y va al hospital , en el traslado la ambulancia tiene un accidente y el herido muere.

Implicaría exigencia exageradas de conductas , obligaría al sujeto a prever las consecuencias más remotas de modo anti-humano y por tanto inaceptables para el derecho . la previsión que se le pueda pedir a una previsión razonable.

Lo importante es determinar dentro de la serie casual , aquellas o aquellos condiciones que humanamente puede atribuírsele al hombre para que el responda de un resultado . surge este modo , una serie de teorías sobre la casualidad.

TEORIAS SOBRE LA CASUALIDAD.

Más que explicativas en su concepto , tratan de limitarlas jurídicamente como factor de responsabilidad , entre estas tenemos:

1. Teorías Humanas : En esta teorías es importante la acción realizada por la persona porque esta es la condición a el resultado .Ejem: si dispare a una persona , la acción disparar es la que condiciona el resultado.

2. Teoría de la casualidad adecuada: En esta se escoge la condición que se haya considerado determinante para obtener el resultado . El mismo ejemplo anterior .

3. Teoría de la Casualidad Típica: Como el derecho señala la responsabilidad por medio de la descripción de la conducta productora de u resultado , es el tipo penal donde hay que buscar que se considere jurídicamente como causa del resultado por medio de la descripción de conducta . ejemplo; Si un joven atleta hace correr a un veterano y a este le da un infarto , mato al anciano con la fuerza de la resistencia . De acuerdo a esta teoría había voluntad de matarlo.

4. Teoría de la Imputación Objetiva.: Como es necesario determinar la causa relevante dentro del cumulo de condiciones que integran un proceso casual , se hace necesaria la distinción entre ser causa y ser responsable . Lo que interesa al derecho penal , es la responsabilidad jurídica y esta solo puede determinarse a través de la normatividad. Es a través del tipo penal que se establece la relevancia que busca el derecho penal . de lo que trata esta teoría es reducir la casualidad natural a la casualidad jurídica penalmente relevante, para ello intenta purificar la casualidad en la teoría del delito de pesos demasiados grandes que producen de criterios naturalistas y centrar la atención sobre su verdadero sentido jurídico – penal,( Este sentido es l atribución de un resultado).

El tema de la casualidad pertenece al mundo de la naturaleza y la previsión de la casualidad al mundo de la conducta .

Para esta teoría , la descripción contenida en el tipo penal es básica . Por imputación objetiva se entiende la pertenencia objetiva de un hecho descrito en el tipo al autor de ese hecho. Objetivamente se es autor de ese hecho por haber tenido la posibilidad de evitarlo , si el autor no ha podido evitar la conducta porque se trata de actos reflejos, de estado de conducta , de fuerza mayor , no se es mayormente imputable , aunque esa conducta sea imputable con la descripción que el tipo penal ,describe y su resultado también , Ejem: una persona le da una droga a otra parta ponerla fuera de si y la induce a cometer un delito , a matar por Ejem. Art. 111 Cp Esta figura es típica , pero se carece de voluntad.

En relación casual como tal no es un elemento autónomo de la tipicidad , sino lo es cuando se piensa en ella como posibilidad objetiva de pretender , o sea , cuando el resultado pueda considerarse como consecuencia de , ni querer , ni pretender que sería la finalidad objetiva. ( Quiero matar a una persona , voy y le disparo). El centro de la teoría se desplazaría hacia el actor aunque despersonalizado , ya que dicha relación objetiva se personaliza en la llamada imputación subjetiva, (buscar la causa principal del delito ), que ese desarrolla en la esfera de la culpabilidad .

LAS CONCAUSAS

En un conjunto general se puede entender por concausas todas las condiciones de un resultado que integran su proceso casual, más específicamente, son aquellas condiciones que no habiendo dependido del autor , que puso otra condición jurídicamente relevante , tiene tanta preponderancia o trascendencia en el proceso que bloquean la responsabilidad de aquel autor por el resultado producido , limitando esa responsabilidad al resultado que jurídicamente se puede considerar “causado” por dicho autor , o sea, el resultado que se hubiera producido si la concausa no hub8iera determinado la producción de otro distinto . Ejem; El herido de arma que al ser trasladado al hospital muere en el trayecto por un accidente de tránsito, el autor de la lesión no responderá por la muerte pero si responderá por las lesiones que causo, aunque la lesión fuese condición para que la muerte se produjera . Son situaciones que se presentan y producen otro resultado. LA CAUSA DE LA CONCAUSA NO FUE LA CAUSA DEL MAL CAUSADO.

Las concausa se dividen en dos:

1. Con Causas preexistentes y

2. Con causas sobrevinientes.

CONCAUSAS PREEXISTENTES: Se refieren a condiciones que ya están insertadas en el proceso , antes de que el sujeto actue.ES importante la intención del autor para poder establecer la trascendencia que tuvo la concausa en el resultado. Es trascendente la intención y el conocimiento, Ejem; El caso del enfermo que sabe que el paciente es diabético y no le trae el alimento apropiado, entra en cómo y muere. O el que mata a un hemofílico causándole una herida pero sin saber esa condición de salud . También de dextrocardía en el que el sujeto es apuñalado en la parte derecha del pecho y muere y el agresor ignora esa condición.

CONCAUSAS SOBREVINIENTES : Se refiere a condiciones que ingresan en el proceso casual después de que el agente ha puesto su condición . Caso del herido que muere en la ambulancia por un accidente de tránsito.

Para algunos actores existe una tercera concausa y es la ACTUAL, Es aquella que se presenta en el momento de la acción ,po ejem; el sujeto que golpea a otro por la espalda mientras esta deglutiendo un bocado, este hombre se atraganta y muere.

EL RESULTADO.

En los delitos de resultado no se pueden volver atrás cuando se cometen , desde el momento que tienen un resultado son delitos de resultado . Ejem; violación de correspondencia , art. 225, hurto, art. 208, delitos contra la propiedad, titulo VII Cp.

DELITOS DE LESION Y DE PELIGRO.

La voluntad aparece manifestada en el mundo exterior con la incidencia de la acción en el , es decir cuando se suma a la realidad . Dicha incidencia puede llamarse resultado. Muchas veces los tipos penales solo toman en cuenta los resultados , esos resultados pueden ser : de lesión,(daño), en los que el objeto material del delito queda modificado, ( el hombre convertido en cadáver luego del homicidio), Ejem: Daños ,art. 228; agresión, art. 140; lesiones leves, art.125 o de peligro concreto, en los que, si bien el objeto material del delito no ha sido modificado, su objeto jurídico ,( bien jurídico protegido), ha corrido peligro de verse vulnerado, Ejem. El caso del incendio, art. 244; abandono de incapaz, art. 142 ; El duelo art. 131 ; corrupción de menores art. 168. El objeto material no se modifica , el objeto jurídico si sufre.

Existen también los delitos de simple o mera actividad , (abusos deshonestos, tenencias de arma), son delitos que presentan como presupuestos de la pena acciones que se manifiestan en el mundo exterior, pero en las que esa manifestación no llega a trascender , es decir su trascendencia exterior se consustancia con la acción misma y desaparece cuando esta llega a desaparecer, Estos no admiten pues son instantáneos . Desde el momento que cesa la acción conducta, cesa el resultado . Ejem: Coacción, art. 193 Cp; privación de libertad, art.. 191; abusos deshonestos, art. 161 Cp ; falso testimonio , art. 314 ; Violación de domicilio, art. 304; allanamiento ilegal ,205 ;todos del código penal.

Estos se confunden con los llamados delitos de peligro abstracto , (en estos casos no existe tentativa) , en los que se considera que la acción en si constituye ya un peligro para el bien jurídico protegido. Ejem: Tenencia de armas prohibidas , art, 398; Tenencia y fabricación, art. 230.

No todos los delitos de mera actividad son de peligro abstracto y no todos los delitos de peligro abstractos son de mera actividad pero no de peligro abstracto . Desde el momento que se cesa de injuriar cesa la mera actividad.

FUNCION INTERNA DEL TIPO

Dentro de la teoría del delito , el tipo rige todos los elementos que conforman el particular delito , ya que mediante sus descripciones se dimensionan sus límites de acción. El tipo formula la enunciación de los elementos de la acción –conducta que el juez pueda llegara conocer ,entre ellos el conocido como núcleo de la acción , que es el verbo principal que expresa la conducta , ejemplo, matar , apoderarse ,etc. Lógicamente el tipo no existe sin el núcleo y a esos tipos que solo contienen el núcleo se les llama DE FORMULACION LIBRE. Cuando además del núcleo circunstancias ,se habla de tipos de FORMULACION CASUISTICA. Estas circunstancias puede ser de , lugar, modo, medios y tiempos.

A veces los tipos contienen menciones de requisitos de la acción que importan a valoraciones de alguno de sus alimentos . Los elementos normativas del tipo pueden recaer sobre: El núcleo de la ACCION , sobre el objeto material del delito, sobre el sujeto pasivo sobre el sujeto activo.

ELEMENTOS ESTRUCTURAS DEL TIPO.

TIPO : CONDUCTA DESCRITA EN LA NORMA.

Todos los elementos descriptivos , normativos y subjetivos lo que determinan es el tipo , de el depende la calificación del delito , estos tipos deben de estar contenidos en el delito.

Los tipo de formulación casuística requieren de las circunstancias para que se configure el tipo penal , por ejemp, el homicidio simple no requiere las misma características que el homicidio calificado.

LUGAR: Hay delitos que se necesita se den en determinado lugar, como el hurto agravado, que tiene que ser dentro de una casa.

MODO: Se refiere a como o de que modo se actuo, si un homicidio se hizo con alevosía ,significa que no fue de frente sino que se espero el momento de un descuido de la victima para hacerlo . La forma en que se ejecuta el delito lo hace calificado o no. El legislador toma en cuenta como se lleva a cabo la acción. Aveces modo y medios se confunden.

MEDIOS: Si se uso una ganzua por ejemp; para el robo, eso agrava el tipo penal.

TIEMPO:Tambien hay delitos permanentes e instantáneos , en los primeros , todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación , la acción consumada debe prolongarse en el tiempo , por ejemp, el secuestro y la privación de libertad . En en los segundos , La violación de derechos produce en un solo momento y en el termina, por ejemp: El homicidio.

Los delitos calificados requieren de más circunstancias para que se configuren.

Los delitos continuados están integrados por distintas acciones diferenciadas en el tiempo . Para que se configuren tienen que darse las pautas del articulo 77 Cp. Al contrario , los delitos de acción simple requieren de una sola acción.

Los delitos de acción plurales o multiples, pueden ser alternativos o acumulativos, en el primero , se anuncian en el tipo varias acciones pero con solo una que el sujeto contrarie de el delito , por ejem; “ al que sustituya , oculte o mutile” , en las segundas, el autor tiene que realizar las varias acciones enunciadas en el tipo para que se de el delito. Puede se r de doble acción o heterogeneas , (librar un cheque sin fondos y no pagarlo , acción-omision), o homogéneo, o sea realizar varias acciones de la misma especie , como en el curanderismo , en ese acaso se llamaria plurisbsusbsistentes.

En los delitos de peligro concreto , no hay resultado pero si se ponen en peligro los bienes jurídicos , tales como : abandono de incapacidades, art. 142 cp .Y omisión de auxilio l, art. 144 Cp. En los de lesión o daños hay transformación del mundo material , o sea quedan consecuencias , como en el caso del homicidio que queda el cuerpo . Los delitos de mera o simple actividad son aquellos en que el delito se consuma con la acción como la violación y los abusos deshonestos .

2. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO PENAL.

Recaen sobre: El objeto material , el sujeto activo, El sujeto pasívo y el nucleo de la acción mencionan requisitos que más bien son valoraciones de los elementos , eso normalmente da la impresión que es una redundancia , pero el legislador quiso reforzar esa característica. Ejemplo: “ Privacion de libertad ilegitima”, Este delito es ilegitimo, privar de libertad a una persona , pero se pone “ ilegitima” Otro ejemplo seria que en el hurto de habla de “ cosa ajena” , y lo ajeno ya es un elemento de tipo penal.

A. SUJETO PASÍVO .

Sobre el sujeto pasívo , el tipo penal contiene información sobre a quien podemos considerar victima o quien podemos considerar autor. Tenemos que considerar como sujeto pasívo del delito ala persona física que sufre o soporta materialmente la acción, que como dijimos ,no siempre es el ofendido por el delito .ej: El ardid estafatorio puede haber inducido en error a una persona , motivándola para que realice la prestación indebida perjudicante, pero el juicio económico recae sobre otro : el tercer propietario del bien , por consiguiente , mientras el sujeto pasívo del delito tiene que ser una persona física, el ofendido puede ser también una persona jurídica, caso del robo de un camión de segura valores , los ofendidos no son los conductores , sino la empresa comparación: El tipo penal que describe las lesiones como tipo doloso o lesiones culposas como tipo culposo . La voluntad es tipo doloso . En el accidente o por negligencia, basta se de el simple descuido para que se configure el delito de lesiones culposas.

E

Entre los elementos normativos de tipo penal se requiere extraer si se requiere el dolo o basta la culpa . Tambien si el delito debe ser considerado como de delito preterintencional que es doloso pero también culposo , por ejemplo: Cuando yo golpeo a una persona con el animo solo de golpearla pero cae y se rompe el cuello , resulta que la única intención era golpearla, pero se devio de prever que eso podría suceder . La parte más grave es achacada a la culpa aunque el acto también es doloso .Otro ejemplo, es la mala praxis medica o el hecho de limpiar el arma y que esta se dispare matando a alguien.

En muchos delitos el sujeto pasívo es la vez el titular del bien jurídico protegido, pero aveces no lo es, por ejemplo en el caso de la resistencia , el policía o el funcionario publico es el sujeto pasívo , el bien jurídico protegido es la autoridad publica, arts. 302 y ss. Además , el sujeto pasívo puede poseer la calidad de objeto material del delito, la victima era el sujeto pasívoy era titular del bien jurídico protegido: La vida. Entonces en este casos se dan las tres calidades . En otros delito como la estafa , estos tres elementos no coinciden, así, el sujeto pasívo es la persona física pero si esta persona es representante de una empresa dueña de la cosa ,la perjudica va ha ser la empresa que es una persona jurídica , el sujeto pasívo y el objeto material es el administrador, el titular de bien la empresa y el bien jurídico es la seguridad de la empresa –Titulo Vii Cp. La violación es un caso que reúne también las tres condiciones . En los delitos contra la propiedad es que se producen hallar con más frecuencia estas separaciones.

Comúnmente los tipos penales no mencionan específicamente al sujeto pasívo pero cuando lo hacen es porque se trata de un sujeto pasívo calificado. Si la acción no recae sobre el sujeto pasívo , no habría delito, ejemplo: En el estupro , para que se de el sujeto pasívo tiene que ser mujer honesta, menor de 15 años y mayor de 12. En ocasíones el tipo penal indica el sujeto pasívo como participe o contribuyente en la acción del autor, ya sea porque presta su consentimiento o porque se coloca voluntariamente en situación del sujeto pasívo, pero hay veces que ese consentimiento no es valido y en esos casos ni habrá delito , como es el caso de la violación, art. 156 Cp. Ha habido casos en que la victima menor de 15 años ha dado su consentimiento pero siempre habrá delito.

B. EL SUJETO ACTIVO.

A veces los tipos reducen la autoria del delito a un circulo restringido de sujetos exigiendo deterninadas calidades , ej; En el delito del aborto provocado o auto aborto , art. 119, 120, solamente puede ser sujeto activo de este delito la mujer embarazada . El estupro agravados a los abusos deshonestos agravados, art. 160.

El sujeto activo tiene que tener ciertas calidades socio-juridicas , ser sacerdote o ser padre de familia ; o puramente jurídicos . En el delito de abuso de autoridad ,cohecho o peculado el sujeto activo requiere la facultad de funcionario publico, ( el que tiene fe publica) . Si el sujeto activo no tiene esa calidad estamos ante otra calificación o no hay delito, a estos delitos se le llama también delitos especiales o delitos propios pues si falta la calidad propia requerida para el autor ,sesaparece el delito , ( di no es sacerdote o padre de familia ).

En los delitos especiales impropios la calidad típica indicada al sujeto activo pertenece a un tipo agravado , ejemp: El parricidio , si yo mato a un sujeto que no es pariente es homicidio simple , pero si es a mi padre es agravado.

Los delitos de propia mano son aquellos delitos en los que únicamente el autor es el ejecutor del hecho, no es posible hablar aquí de autoria medíata, no puedo hacerlo por un tercero . Si en estos delitos ayuda otra persona esta se convierte en complice . Los casos de co-delincuencia o participación necesaria es donde la acción típica requiere de la participación activas de varias personas , caso del duelo que tiene que hacer dos , puede ser en sentido propio o bilateral como el mismo duelo, o plurisubjetivos , (varios sujetos), como en la asociación ilícita.

C. EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO.

Los delitos de resultados en sentido propio , son aquellos en que queda el resultado , aun cuando la acción sesa. Estos delitos requieren que el tip penal explicita o implícitamente contenga la mención del objetivo material del delito , o sea, que se indique la cosa sobre la causa daño. Por ejem: La estatua sobre la cual ya ha recaer la acción, sobre ella van ha recaer los daños, ese es el objeto material sobre la cual recae la acción, el bien jurídico protegido seria el disfrute o goce que tenia el dueño de ese bien , ola propiedad.

3: ELEMENTOS SUBJETIVOSDEL TIPO.

Son elementos subjetivos , los: cognocitivos , volutivos y anímicos, Los primeros se refieren al conocimiento que se tiene de la circunstancia . Se requieren determinados conocimientos del autor acerca de las característica de su acción , es decir conocer el vinculo que lo une al sujeto pasívo, como en el homicidio calificado . los factores anímicos normalmente se refieren al desarrollo de circunstancias psíquicas del autor , estados de emoción violenta, ( art. 113, inc. 2Cp.), o impulso de ese carácter que tenga que ver con la acción . por ejemp: Matar por odio racial.

Volutivo proviene de voluntad , son llamados delitos ultraintencionales puesto que siempre requieren la dirección de la acción hacia un hecho o circunstancia que esta más alla de ella , Los que normalmente designa la ley empleando las proposiciones “ para” por ejem: Matar para preparar, facilitar consumar u ocultar otro delito; también la preposición “con” , ejem: Promover la prostitución “con” animo de lucro. La dirección de la acción va más alla de ella.

LA DETRMINACION DE LA PENA.

La determinación de la pena se encuentra también en el tipo penal , existen los tipos básicos que asígnana pena a los delitos más simple, art. 11;robo simple art.212; hurto simple, art. 208.

Tambien están los tipos derivados , en los cuales a la acción simple se le suman circunstancias que convierten el ataque al bien jurídico en más peligroso o más reprochables. Estas circunstancias especialmente se refieren al autor , a los modos de la acción o a los medios empleados . a esos tipos se les denominan tipos agravados y contienen penas más graves. ejem; El homicidio simple , art. 111 , describe el hecho de matar simple y sencillamente , pero si mata a un descendiente o ascendiente , se esta ante una circunstancia de agravación , en donde lo que viene a agravar la acción es parentesco que se tiene con la victima . Otro ejemplo son los modos de acción del robo simple , art. 212, que dice que el que se apoderase de una cosa …etc., pero si ese apoderamiento es arrebatando la cosa, se denomina robo simple con violencia, ahora, si el apoderamiento es medíante un arma, entonces, el modo y el medio empleado le confiere o constituyen el agravante, art.213.

AUTORIA Y PARTICIPACION CRIMINAL

  1. AUTORIA

La autoria la podemos dividir en autoria inmedíata y autoria medíata

AUTORIA INMEDÍATA

Es cuando el sujeto que actua exterioriza su propia voluntad, concretando la acción típica, la cual hace por si mismo, desplegando la actividad o el no actuar en caso de omisión.

AUTORIA MEDÍATA

Es la que emplea como instrumento de su obra a otro sujeto que actua u omite voluntariamente. El ejecutor instrumento es el que pone en marcha la acción, o sea, el proceso casual, pero esta responde a la voluntad del autor medíato. Ese instrumento puede ser imputable o puede ser inculpable en los dos casos en que el instyrumento actua por error o bajo coaccion, o sea, que el error hubioera sido suscitado por el mismo autor medíato o este se huboiera aprovechado del error en que ya se encointraba el instrumento, o también si hubiese producido el la coaccion.

Hay autoria medíata siempre que se pueda afirmar que el instrumento careció del dominio del hecho (dominio del hecho es el conocimiento que se tiene del asunto, aquí se da la diferencia entre co-autoria y complicidad, el complice no tiene el dominio del hecho), de lo contrario estaríamos ante una instigación o ante una coaccion. En los casos que hay coaccion irresistible o miedo insuperable, el instrumento puede perder el dominio del hecho, en esos casos también tendríamos una autoria medíata ya que no tiene la autonomía de decidir. En los casos de obediencia debida no podríamos hablar tampoco de autoria medíata porque el instrumento siempre tiene el dominio del hecho. Ej: “Yo quiero desaparecer una persona, tengo la posibilidad de hacerlo o no hacerlo. Si es con mis propias manos es una autoria inmedíata o directa. Si ocupo otra persona y esa otra persona no sabe, yo lo utilizo. No hay voluntad ni dominio por mi parte de esa persona. La voluntad la tengo yo”.

El que logra que alguein se apodere de la cosa ajena haciéndoles creer que es propia, o aprovechando la creencia de que es propia o el logra que otro cometa un delito amenazándole con quitarle la vida o ejerciendo el mano reglamenrtario que posee, esta creando la situación de autoria medíata.

CO-AUTORIA

El coactor debe poseer las calidades y actuar con los elementos subjetivos requeridos por el tipo . Lo que se da en esta situacion es un acuerdo de distribución de las labores a cumplir respecto de la realización del hecho. Ejem: Tres tipo se ponen de acuerdo para meterse a robar a una casa y , simplemente se distribuyen la labor , eso es coautoría.

Zafaroni dice con respecto a la autoria que esta se da cuando uno hace , es de tal naturaleza que , conforme al plan concreto del hecho , sin ese aporte , el hecho no podría haberse realizado . Para nuñez , son coautores los que toman parte en la ejecución del hecho llevan a cabo una parte de la acción a diferencia del complice , que solo se vincula externamente como ayuda.

Para Creus, es coautor el que , no siendo simplemente complice , toma parte en la ejecución del hecho , realizando la acción típica . La característica de la autoria es la pluralidad de autores ., Podemos reconocer que la coautoría puede asumir dos sentidos:

A. Como Pluralidad de autoresse ejucutan en común la acción típica , Totl) , cono ocurre en el hurto de contenedor con dos asas, en que un agente toma una y el otro , otra.

B. El caso de la persona que presta sus hombres para que el autor del hurto escale la tapia, por ejem; en el caso del hurto con escalamiento , o en delitos en que si bien la tapia , por ejem; en el caso del hurto con escalamiento , o en delitos en que si bien la acción típica puede ser realizada por una persona, ala ves otras pueden aportar una condición caracteristica para que aquella sea realmente típica , por ejem; Ejerce fuerza sobre la victima para que otro la aceda carnalmente, ya que faltando esa fuerza no se estaría frente a un delito de violación. Art. 45 Cp. Es autor del hecho punible tipificado como tal , quien lo realizere por si o sirviendo de otro u otros y coautores quienes lo realizaren conjuntamente con el autor.

  1. PARTICIPACION

LA COMPLICIDAD.

El complice tiene relación con el autor ya que hay una promesa de ayuda , art. 47 Cp. “Son complices los que presten al autor o autores cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible”. El complice es un interviniente activo en el delito , presta al autor un auxilio , cooperación o ayuda que no significa la concrecion de la acción típica. La acción que se despliega el complice queda afuera del tipo, ejem; El sujeto que alcanza la cuerda con que se va ha amarrar a la victima que va ha ser violada o privadqa de su libertad , o el sujeto que trae el documento con que se va ha estafar a la victima . El complice puede actuar en tres momentos : antes, durante o conmitante y después del delito.

PRINCIPIOS BASÍCOS QUE RIGEN LA COMPLICIDAD.

  1. PRINCIPIOS DE ACCESORIEDAD.412

En este caso, la del complice esta referida al hecho del autor, constituyendo un aporte y medíando una comunidad de acción. Tiene que haber una cercanía temporal de las acciones, del momento en que se esta ejecutando la acción y del momento en que la ayuda se preste. Pueden darse las circunstancias siguientes:

  1. Circunstancias objetivas: Consisten en que la acción del complice tiene que constituir un aporte que ingrese en la mecánica causal del delito. Por ej: No hay complicidad si un sujeto queriendo contribuir en un robo, rompe una ventana pero el ladron penetra por la puerta.
  2. Circunstancias subjetivas: Es querer contribuir a la acción del autor. No es complice del hurto cometido por el autor, el que, para causar un daño, quito la llave que estaba colocada en la puerta de la vivienda, arrojándola a la calle, donde aquel la encontró.
  3. Circuntasncias Juridicas: Es la coincidencia en la acción básica en relación con el tipo penal, ejemplo: No es lo mismo ayudar en caso de un robo o un hurto, en el caso de una estafa.
  1. PRINCIPIO DE EXTERIORIDAD

Es la manifestación objetiva de la acción medíante actos de ejecución, aunque no sean de carácter material, por ejemplo: Informacion, planificación.Si el guarda de un edificio da información no es ejecución material, pero si uno ayuda a la acción,(hecho), esa ayuda tiene que trascender al mundo exterior. Si la promesa de ayuda no se concreta allí no existe complicidad. El participe o complice debe actuar u omitir con trascendencia en la esfera de la realidad modos de aportes del complice según el art.47 Cp. En la cooperación del aporte acordado. El código penal no hace diferencia, la doctrina si. Art.47 Cp.

Especies de complices: Primarios o necesarios y secundarios o auxiliares.

  1. Primarios o necesarios: Contribuyen con su aporte a la ejecución del delito que tiene que ser de tal naturaleza que, sin el, dicho delito, no habría podido cometerse, esta expresión de nuestra ley se interpreta en el sentido de que, eliminando el aporte, si bien el delito se habría igualmente perpetrado, no se habría cometido tal como se cometió, (en sus formás, modalidades, mecánica causal, etc) de tal manera, seria complice primario el que alcanzo al autor el arma de fuego con la que dio la muerte a la victima, el que coloco la escalera con que se escalo el muro el autor del hurto con escalamiento. El robo en que el objeto sea de tal magnitud, que sin la ayuda de alguien no se pueda trasladar, o el caso del porton abierto en que se conto con la ayuda del guarda,(complice).
  2. Secundario o auxiliador: Es el que presta una ayuda posterior a la ejecucion cumpliendo una promesa anterior. La ayuda que presta este complice, no es tan importante, por lo tanto aun sin esa ayuda se hubiera podido perpretar el hecho. Ejemplo: El complice se encarga de apagar la luz de un robo. Sin la luz o con ella siempre se cometió el hecho.

Esa promesa anterior tiene que ser de tal carácter, que sea tomada en cuenta y motivar al actuar. Ejemplos: El que ofrece un transporte para el botin o el que ayuda a desaparecer el cadáver en el homicidio. Art.320 Cp. Favorecimiento Personal, “Sera reprimido de seis meses a dos años elque sin promesa anterior ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o…etc.”

EL INSTIGADOR

Es aquel que intencionalmente determina o instiga a otro a cometer un hecho punible. Art.46.Cp. A diferencia del autor medíato, el instigador no quiere utilizar al otro como instrumento, sino que quiere que el otro cometa el delito, siendo autor de el, insertandio un aporte no ejecutivo sino de motivación y por lo tanto previo, la la labor siempre es previa, no psoterior. La determinación directa en la instigación empuja a otro a cometer el delito, se influye en el psíquicamente, persuadiendo a que lo cometa o reforzándolo en la idea de cometerlo cuando aun no lo ha decidido por si mismo.

PRINCIPIOS QUE RIGEN AL INSTIGADOR

  1. Principio de Exterioridad

De lo visto anteriormente se infiere que la instigación es una participación psquica en el delito del instigado, por tanto, también a su respecto se le da el principio de exterioridad, pero el ya no depende de la acción del participe sino de la del autor, es decir el instigado. Lo que interesa es que la acción se exteriorice. Mientras no se haga, no puede haber

manifestación de voluntad. Para hablar de participación tiene que haber cometido un delito o por lo menos la tentativa de instigación. Ej: Ebn el homicidio, el hecho de que se prepoare el arma no es acto punible, pero en el momento que le apunte y lo amenace, ya hay una acción delictiva.

La excepción esta en el art. 115 Cp. “Instigacion o ayuda al suicidio : “Sera reprimido con prisión de uno a cinco años, el que instigue a otro al suicidio o lo ayudase a cometerlo si el suicidio se consuma, si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones graves la pena será de seis meses a tres años”

El instigador responde de acuerdo a lo que el ha promovido en el instigado. Si le dice que golpee unicamente, y este se pasa y lo mata, el instigador no responde por ese exceso.

EL AGENTE PROVOCADOR.425

Es tal quien representa el papel del intigador pero guiado por la finalidad de que el instigado sea descubierto, para que sea capturado y castigado. Normalmente es un policía y los casos más comunes se dan en cuestiones de drogas, es ese policía que llega y compra la droga, acto en que no hay voluntad de cometer el delito, es quien representa el papel del instigador con el fin de lograr que el instigado sea descubierto eb su actuar delictivo, con el objeto de que sea reprimido por la autoridad. Las generalidad de la doctrina considera que el agente ´provocador no es instigador punible, pues en su actuar falta el elemento DOLO, propio de la instigación. Recordemos que para que un hecho sea ilícito tienen que haber factores como voluntad, contrariar el orden jurídico, y que el acto sea subjetivamente reprochable para el derecho, o sea, haya culpabilidad.

Una acción es anti jurídica cuando es contraria al ordenamiento jurídico en su acción – conducta. Para nosotros al establecer la antijuricidad de una conducta, tenemos que referirnos al ordenamiento jurídico general. Art.212 Cp. Robo Simple: “el que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido, etc…” no dice que sea prohibido robar.

MANDATOS

En nuestra legislación se hace referencia a un contenido material: el mandato, significado en el bien jurídico protegido. Se distinguen en el mandato una “forma”, lo mandado o lo prohibido en cuanto a la conducta y un “contenido”, el bien jurídico en función del cual se prohíbe o se manda. La antijuricidad precede al tipo penal. Primero lo vamos a describir, luego le ponemos el tipo penal.

El tipo penal especifica lo antijurídico, (art 111, 118, 125, 208 Cp), extrae las conductas. La antijuricidad ha sido descrita como la contradicción entre el hecho del autor y el Derecho. La conducta es antijurídica cuando se infrije el mandato del ordenamiento jurídico, haciendo lo prohibido o no haciéndolo impuesto. Debemos tener presente que los mandatos lo que prohíben son conductas contrarias al ordenamiento jurídico y lo que impone son conductas destinadas a preservar el ordenamiento jurídico. Se puede imponer un hacer o un no hacer medíante la omisión.

Los mandato de no-hacer, lo que persiguen para preservar el ordenamiento, por ejemplo, el articulo.144 Cp., de omisión de auxilio: “Sera reprimido con 20 a 100 días de multa, a quien encontrado perdido a un desamparado menor de 10 años o etc...”

DELITOS DE ACCION

Son aquellos en el que la acción típica se describe como una conducta activa, por lo cual, en su configuración natural se muestra como un “hacer”, Ahora bien, si lo castigado es el hacer, lo prohibido será también el hacer, esos delitos constituyen la violación de una prohibición, (De un mandato prohibido). El que comete homicidio viola el mandato que prohíbe matar, el que comete hurto, viola el mandato que le prohíbe desconocer la tenencia de los objetos del otro.

DELITOS DE OMISION

Son aquellos en el que la acción típica se describe como una conducta pasíva, la acción es un no-hacer. Por lo tanto, si lo que se castiga es el no hacer, el mandato que se desconoce es el que impone un determinado “hacer”, o sea, en esos delito el autor obedece a un mandato imperativo. Eje: El padre que no presta alimentos a sus hijos menores o incapacitados, desconoce el mandato que le obliga a prestarlos y comete así el delito de asístencia familiar.

LA ANTIJUDICIDAD COMO JUICIO OBJETIVO. 223

La antijuridicidad como juico objetivo, busca establecer si una conducta es o no antijurídica medíante un JUICIO, ese juicio es en primer lugar, un JUICIO DE, pues tiene que ser formulado por dos sujetos, por una parte, con una realización de la conducta por el mismo autor, ya que de ello depende en gran medida el contenido de la culpabilidad y por otra parte, por el juez a los efectos de considerar esa conducta como presupuesto de la pena.

El juicio de valor objetivo, valora la acción conducta como un ataque al bien jurídico protegido, analiza la realidad del ataque y las formás del ataque que tienen que ser no admitidas por el derecho para concluir en la DISVALISIDAD de la conducta, (valiosa o no para el derecho).

En segundo lugar, se dice que es un juicio objetivo, tanto por el objetivo valorado, (acción-conducta), como los elementos que se ponen en juego para formularlo: realidad y formás de ataque.

En algunas ocasíones las formás punibles de ataque reclaman elementos subjetivos del tipo ya que son tomados como parámetros para efectuar el juicio de antijuridicidad. Hay que aclarar, empero, que no ha sido extraña en la doctrina penal una tendencia que llego a considerar que solo fue antijurídica la acción que como tal hayan sido encarada por el autor: La que este se propuso realizar como acción antijurídica, el autor se propuso a realizarla como tal. Este aspecto de voluntad es importante a la hora de formular el juicio de reproche constitutivo de la culpabilidad. Hay que analizar la voluntad para saber si es o no culpable. Pero la antijuricidad eso no le es importante, solo lo es el hecho que afecte el bien jurídico. Existen pues, circunstancias que son justificantes, o sea, no permiten, aunque las acciones son antijurídicas, que estas vayan acarrear alguna pena.

CAUSALES DE JUSTIFICACION. 315

La antijuricidad no existe cuando el derecho autoriza el ataque, permitiéndolo o imponiéndolo. Las causas de justificación están dadas en los artículos del 25 al 28 del código penal. Si no existe antijuricidad no hay delito. Son causales de JUSTIFICACION, (o supuestos de impunidad) :

  1. Los actor realizados en virtud de obrar en ejercicio del derecho o cumpliendo un deber legal, art.25 Cp.
  2. El que actúa con el consentimiento del derecho-ambiente, art.26 Cp.
  3. El que actúa en estado necesidad, art.27 Cp.
  4. El que actúa en legítima defensa, art.28

Podríamos decir que las causales de justificación son las excepciones, que el derecho penal hace, autorizando ataques a bienes jurídicos protegidos y en algunas oportunidades hasta imponiendo ese ataque, ya que no existiendo la antijuricidad no hay delito. La acción que despliega el sujeto activo debería ser indicio de antijuricidad punible, en el sentido que es la punibilidad la que puede verse excluida por una circunstancia de impunidad. Las circunstancias en que se da ese ataque consideran que en ese actuar no hay antijuricidad.

  1. EJERCICIOS DEL DERECHO

Como ejemplo tenemos: El aborto terapéutico, en el no hay delito, pues se trata de dos vidas en que una tiene que sobrevivir, en ese caso se supone que la vida de la madre es más importante. Otro caso es el derecho de retención, art.328 Cc., o repeler con fuerza un ataque a la propiedad, art. 305, Cc. Otro ejemplo de justificación, es el caso de la violación del secreto profesional, según el artículo 25 Cp., que dice que debe hacerse en caso del cumplimiento de un deber legal.

  1. CONSENTIMIENTO DEL DERECHO HABIENTE: No delinque quien lesione o ponga peligro un derecho con consentimiento de quien pueda darlo. La antijuricidad está ausente cuando el tutelar del bien jurídico protegido que es atacado haya renunciado antes del ataque o contemporáneamente a la protección que le brinda la norma jurídica.

El caso más claro, es el de lesiones que se producen en una intervención quirúrgica en la que el paciente le pide al médico que lo intervenga con el fin de preservarle el bien jurídico vida. Hay tres condiciones para que el consentimiento sea valido:

  1. Que se dé sobre bien renunciare, (libertad, vida)
  2. El sujeto que lo da tiene que tener capacidad.
  3. Renuncia implícita, no tiene que ser expresa, basta el silencio de la persona.

Por ejemplo, acuerdo con el médico que me va a operar, pero si entro inconsciente y grave, (renuncia tácita), el siempre puede operar. El consentimiento presunto es permitido, por ejemplo, en el caso de que la casa de mi vecino comience a salir humo, yo me introduzco rompiendo la puerta con el fin de aplacar el fuego y logro preservarle su domicilio. En este caso esos daños y la violación no se consideran antijurídicos.

3. ESTADO DE NECESIDAD : No comet4e delito quien ante una situacion de pligro de un bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro bien juridico para evitar un mal mayor ( caso anterior del incendio). En estos casos el sujeto como medio necesario para evitar la perdida

del bien jurídico , ( propio o de un tercero ), ataca el bienjuridico esxtraño del que trata de salvar. Cualquier bien jurídico es defendible de esa manera , pero no cualquier bien jurídico se puede atacar en función de tal defensa . Tiene que ser menos valioso que el que se trata de salvar.

REQUISITOS DE ESTADO DE NECESIDAD.

1. Un peligro actual o eminente.

2. Que no se haya provocado voluntariamente la situacion.

3. no se puede evitar de otra manera . racionalidad del acto salvador.

LEGITIMA DEFENSA. No comete delito el que en defensa de su persona o de derechos propios y ajenos ataca bienes jurídicos de que en trata de agraviarlo . Aquí no rige la exigencia de racionalidad del punto anterior , se pueden vulnerar bienes jurídicos del atacante que sean de mayor valor como propiedad y vida.

REQUISITOS PARA LA LEGITIMA DEFENSA.

1. Tiene que haber un atacante, es decir, tiene que medíar una agresión ilegitima. Por tal se entiende un ataque contra un bien jurídico que no este autorizado o justificado por el derecho, por ejemplo: no hay legitima defensa contra el quer ejerce un derecho o cumple un deber, tampoco es necesario que el ataque constituya un delito, basta con que sea antijurídico ,(por eso es permisible la ligitima defensa contra el actuar de inimputante). La agresión ilegitima que no sea provocada por quien después vaya a repelerla . La amenaza del bien siempre es obra del hombre , no es indispensable que el ataque constituya un delito , basta que sea una contraversion.

2. Racionalidad del medio empleado, el acto de defensa debe ser necesario para repeler o impedir la agresión, este acto tiene relación directa con el peligro que corre el bien jurídico que se va ha defender , no de la comparación de dos bienes jurídicos de la posibilidad de efectividad en el caso concreto y de la eventual extencion de la agresión ilegitima a otros bienes jurídicos . Si bien es cierto, cuando definimos legitima defensa, dijimos que era posible la autorización a defender bienes propios , pero , no se va ha desplegar una acción grave por una simple.

CONCEPTO DE EXESO.

Cuando el agente emplee medios que exeden la necesidad de defensa , nuestro código lo trata como exceso en la defensa , art. 29 Cp, y lo relaciona con el art, 79 Cp. Ej; golpear de más a un atacante o en el caso de disparar a un ladron que huye.

A. El primer requisito del exceso para ser punible es que tiene que ser querido. El exceso requiere que el autor haya comenzado a desplegar una acción que en el principio es justificada, pero que al emplear medios excesivos , osea , medios que superan los que hubieran bastado para poder cumplir la finalidad justificante , se hacen merecedores de una sanción por exceso . En la legitima defensa la lesión que yo cause a una persona con exceso será sancionadoen mucho menor grado que si se hubiera actuado sin tener ningún motivo.

B. El segundo requisito , es que los actos que lo constituyen se hayan desarrollados cuando aun no haya desaparecidola situación de justificaciony el autor , apreciándolo de ese moda siga actuando con la finalidad de adecuar su conducta ala justificante.

El exceso presupone el hacer necesario excesivo , necesario en cuanto no ha dejado de ser racionalmente adecuado según la acción justificada ,pero excesivo porque para dicha accio9n hubiese bastado un empleo menos intenso de los medios lo cual el autor no advirtió.

Hacer= acion, tiene que desplegar , tiene que ser necesaria.

Excesiva = se propaso de lo que necesitaba hacer para poder defenderse . Por ejemplo, disparar contra el agresor que estaba tendido en el suelo vencido.

Bacigalupo dice que en legitima defensa es necesaria la situación del agredido es la menos dañosa y de cuantas estaban a su disposición para rechazar la agresión en la situación concreta , por su parte Zaffaroni dice que la defensa no puede ser en condiciones tales que afecte la consistencia más que a la condición misma causando un mal inmensamente superior , para este autor en la valoracion de los bienes jurídicos no puede hablarse de defensa pero ciertamente es necesaria una proporcionalidad o equidistancia. No puede caber en la legitima defensa atentar contra bienes muy importantes para repeler a taques de escaso valor.

Será por la via del criterio de necesidad racional de la defensa como se deberán solucionar los casos extravagantes de legitima defensa: como ejemplos: repeler la agresión de un ebrio rompiendole el cráneo, dispararle a un niño que robe frutos,etc.

LA CULPABILIDAD.

La culpabilidad es el estado anímico del autor del hecho con respecto a su hecho y es con respecto a su hecho a ese estado anímico que se formulara el juicio de reproche. Estado anímico es lo que ese juicio quiso , su voluntad o lo que el deseo . En la culpabilidad existe la culpa y el dolo. El derecho tiene dos modos de hacer responder el sujeto por sus acciones;

A. Responsabilidad objetiva: A la cual responde fundamentalmente porque su acción menos cabo en un bien jurídico , con ello el derecho pretende primordíalmente volver a equilibrar las relaciones de bienes que la acción desequilibro.

B. Responsabilidad subjetiva: Modo de hacer responder al sujeto pues la acción se le puede reprochar por haber actuado con voluntad de desconocer el mandato protector del bien jurídico . En la responsabilidad subjetiva tenemos que tomar en cuenta dos elementos:

1. Haber querido violar ese mandato, o

2. El haber aceptado violarlo.

En general ,la teoría del hecho ilícito siempre fundamenta la sanción tratese de pena o reparación sobre la responsabilidad subjetiva , aunque sea presunta , teniendo similitud con la objetiva.

Al mundo de la responsabilidad subjetiva pertenece la teoría del delito, así, la acción delictuosa como presupuesto de la pena pasa por el reconocimiento de su reprochabilidad por medio del juicio del valor, teniendo en cuenta lo que el sujeto ha querido o no ha querido hacer. Esta hubicacion del delito dentro del cuadro de la responsabilidad subjetiva se resume en el principio general que riga nuestro derecho penal: NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE CULPA. No hay delito ni pena sin culpabilidad, art. 30 Cp.

Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley, si no lo ha realizado con solo, culpa o preterintencion.

La acción delictuosa como presupuesto de la pena pasa por un juicio de valor que necesariamente tiene que tomar en cuenta lo que el sujeto ha querido hacer. Este juicio se formula sobre la subjetividad del autor para determinar la existencia de la voluntad , voluntad que debe estar relacionada con la observancia o inobservancia de al norma mandato y así establecer si el sujeto actuo con voluntad plena y si realmente esa voluntad fue contraria al mandato.

La culpabilidad representa un juicio de reproche que se formula sobre un objeto que seria la situación o el estado animico del sujeto activo o delegante o autor, que importa una comprensión por parte del autor, COMPRENCIN DE LO QUE SE HACE Y DE LA POSIBILIDAD DE DIRIGIR SU ACCION DEACUERDO CON DICHA COMPRESION.

Ejemplo: Yo puedo estar muy claro que el acto que estoy cometiendo es antijurídico, pero si lo hago contra mi voluntad no puede existir la culpabilidad.

LA COMPRENSION

Que es la comprensión del sujeto o del autor del acto?

Para Zafaronni, el termino comprencion que se utiliza en nuestra legislación no equivale a conocimiento porque este se presune, si no que , significa algo más:internalizar la norma, hacerla parte de nuestro bagaje psicológico. Lo importante es que ese conocimiento se INTERNALICE, estar consiente de que la acción es antijurídica . por ejemplo: el nativo jicaraleño de golfo, que tiene relaciones con una menor de edad , eso es normal allí , deacuerdo con su cultura eso es permitido.

Cuanto mayor sea el esfuerzo para internalizar la norma , menor será la reprochabilidad y viceversa.

Carlos Creus no comparte la opinión con Zafaronni. Dentro de la tesis de este ultimo , podemos agregar que : hay sujetos que por circunstancias personales , culturales o sociales tienen dificultades para internalizar la norma, considera que para estos casos la reprochabilidad de la conducta debe ser menor. En cambio Creus, que no comparte esa tesis , considera que de todas maneras la culpabilidad requiere una prueba positiva como cualquier otro elemento del delito , por lo menos la culpabilidad dolosa que es la más clara . Por eso creus no comparte la doctrina mayoritaria , pues esta se conforma con una posibilidad de conocimiento o comprensión.

POSIBILIDAD DE DIRIGIR LA ACCION

Otro aspecto es la posibilidad de dirigir la acción. Se debe tomar encuenta las situaciones en que el autor pese a comprender lo antijurídico de su acción , o no pudo actuar de otro modo por carecer de capacidad personal para hacerlo. (casos de inimputabilidad ), o el derecho no lo obliga a actuar de otro modo pues eso equivaldría a obligarlo a una conducta exepcional no exigible al hombre medio. Casos que prevén los art. Del 33 al 38 del Cp, sobre coaccion y amenaza, (causas de exculpación).

Así, la tesis mayoritaria reduce la cuestión al tema de la imputabilidad, contemplando la situacion entre la comprension del acto y el gobierno de la conducta respecto de dicha comprensión con esos elementos integrados tenemos el panorama anímicos sobre los que formula el juicio de responsabilidad como constituyente de la culpabilidad se compone de dos elementos los cuales son el de la CULPA y el DOLO.

EL DOLO.

Es la voluntad que tiene el autor de obrar o realizar la conducta típicamente antijurídica; obra dolosa quien quiere violar el mandato, actuando según las figuras del tipo . Se violenta el mandato , “ no mataras “ , ajustando la conducta a lo que se describe el articulo 112 Cp. El dolo puede ser:

A. directo.

B. Indirecto o necesario.

C. Eventual.

D. especifico o calificado.

En la doctrina se describe el dolo como: QUERER EL RESULTADO.

Los elementos del dolo son: COGNOCITIVO Y VOLITIVO.

Elemento cognocitivo. Implica el conocimiento de la antijuridicidad , ( es importante recalcar aquí que eso funciona para la teoría del tipo simple) , es decir , de la ilicitud según las formás del tipo y habiendo tenido en cuenta el resultado producido con su actuar , entonces significa que conocemos la prohibición , sabemos que eso esta prohibido , ( la manzana de Adan) . En el caso del estupro , art. 159 Cp, la ausencia de honestidad hace atípica la acción.

Elemento Volitivo. O anímico . Es la libre aceptación de la acción antijurídica típica , es la voluntad. Podemos decir que hay una conducta dolosa sin que sea volitiva? La respuesta es no , pues no puede faltar ningún elemento ya que son excluyentes.

A. DOLO DIRECTO.

En cuanto alas características del elemento volitivo , el dolo puede presentar distintas intensidades que representan diferentes formás de manisfestacion . El dolo directo es el más claro, es aquel en que el autor quiere la típica violación del mandato y hacia ella dirige su conducta porque quiere el el resultado . En el caso del estupro , si la mujer es honesta y el sujeto la induce a tener acceso carnal con el, no importándole esa condición pues lo buscado es el resultado : el acceso carnal ,existe dolo directo . Tambien en el caso del sujeto que mata a otro porque lo quiere matar y acepta el resultado, también cuando el que sustrae cosa ajena- hurto- o el que rompe una puerta para hacerlo –robo- sabe lo que esta haciendo . la duda sobre la existencia de algunas de la circunstancia del tipo , equivale a su conocimiento , ejemplo: si en el estupro el sujeto tiene duda si la muchacha tiene o no 15 años y aun así tiene el acceso carnal , estaría actuando con dolo directo.

DOLO EVENTUAL.

Existe dolo eventual cuando el autor prevé qure la acción que va ha realizar puede resultar típicamente antijurídica y aunque la voluntad no esta directamente dirigida a realizarla conese carácter de típica y antijurídica, ACEPTA el resultado como una consecuencia.

La consideración que ese sujeto hace sobre la posibilidad de cometer o no el delito , no lo detiene , ejemplo; un cazador quiere disparar sobre la presa , ( venado , dinosaurio) , pero resulta que esta, esta muy cerca de un compañero y aun así dispara, aceptando la posibilidad del resultado , tenemos aquí el elemento cognocitivo claro- el tipo sabe que si dispara puede herir a su compañero o hasta causarle la muerte -. El elemento volitivo se presenta en un menor grado , pues no es su voluntad hacerlo , ( el hacer daño a su compañero ). Art. 31 Cp.

Diferencia entre dolo eventual y culpa consciente . En el dolo eventual el sujeto acepta la posibilidad del resultado y aun así realiza acción.

En la culpa consiente , el resultado se presenta como una posibilidad no iminente . el autor RECHAZA el resultado creyendo y deseando que no se produzca a consecuencia de su conducta . ejemplo : quien dispara a un blanco detrás del cual están jugando unos niños de escuela previniendo que puede matar a uno de ellos , e indiferente a esa situación dispara. EN LA PRACTICA , SI NO ESTA MUY CLARO EL ELMENTO VOLITIVO SE JUZGACOMO DELITO CULPOSO Y NO COMO DELITO DOLOSO. ( Beneficio al imputado).

Hay algunos delitos que no aceptan el dolo eventual , que para que se confirme tiene que existir dolo directo , por ejemplo ; el robo ; la estafa, 216; el proxenetimo, 169; la corrupción , 167. Tipos calificados .

C. DOLO INDIRECTO O NECESARIO.

Es aquel en el cual el autor dirige la acción hacia la violación del mandato y sabe o conoce que al realizarla necesariamente producirá otros resultados , ( resultados que ala vez son hechos jurídicos). Y esos resultados los acepta como consecuencia necesaria . ejemplo: el subjeto que quiere matar a una persona ,pero para hacerlo lo hace con explosivos de manera que mata o hiere a otras , en este caso , el autor asume su acción.

La doctrina moderna habla de dolo directo de primer grado y dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria . En el primero se da un resultado como fin directamente querido y en el segundo caso es donde el resultado es querido como consecuencia necesaria del procedimiento elegido para lograr otra finalidad primariamente perseguida. Ejemplo: se quiere matar a alguien que viaja en un avión y se mata a varios en un sabotaje.

D. DOLO ESPECIFICO CALIFICADO.

Se da en los tipos penales en que el elemento subjetivo es determinante sobre la culpabilidad y son casí todos los tipos calificados . art. 112 sobre homicidio calificado . Se dice que el elemento subjetivo es determinante para la culpabilidad y se habla de dolo especifico calificado ya que el sujeto que lo realizo tuvo conocimiento de lo iba a cometer. Por ejemplo , el que mata a un pariente sabe que hay alguna filiación. Si falta el conocimiento que da la calificación , no existe delito calificado.

Algunos han preferido llamarlo cuasí-dolo , porque el aspecto volitivo a lo sumo se conformaría con la “ indiferencia” respecto de la producción del resultado . ejemplo La persona que deja de hacer lo que tenia de hacer ,el guarda vías que tiene que tiene que cambiar la señal del tren y por pereza omite hacerlo pero puede prever la producción de un resultado. Según Creus, no se dan grandes dificultades para lograr equiparar los delitos de acción y los casos de omosion.

En el aspecto cognositivo , dice Creus , se requiere el conocimiento de la situación que obliga a actuar del curso causal que implicaría esa omisión . según esta tesis, el guarda- vías del ejemplo anterior , sabe que tiene la obligación de cambiar la señal , si el deja de actuar como tenia que hacerlo , va ha desencadenar un desastre.

En cuanto al elmento volitivo , la voluntad del guarda-vias se manifiesta en no haber realizado la acción impuesta o a la que estaba obligado, permitiendo la concrecion de un resultado que dicha acción hubiera impedido.

EL DOLO EN EL TIPO.

Trataremos de ubicar al dolo dentro de la estructura del delito , partiendo de la idea de que podemos hablar de un “dolo típico” o de un “ dolo culposo” . En general, desde el punto de vista interno de la teoría del delito, el tipo rige todos los elementos que intervienen en el particular delito, refiriéndose al tipo como la descripción de la acción seleccionada para imponerle la pena ,porque principalmente , en el tipo se fundamenta el juicio de reprochabilidad que constituye la culpabilidad. La teoría del delito , es integrante organico de un adecuado concepto del debido proceso , como garantía fundamental del ciudadano ante el estado,(principio de legalidad), realizando una tarea de medíación entre el texto legal, ( o código), y el caso concreto , haciendo el derecho penal el mejor instrumento de control social ya que sus normás definen un orden.

En el presente trabajo se abordara una concepción más moderna en nuestro ordenamiento penal criollo , que sostiene la tesis de que el dolo se encuentra en el tipo, siendo un dolo natural , y no en la culpabilidad , siendo un dolo malo , como hasta ahora se nos ha enseñado . para tal fin , tomaremos del pensamiento de autores como: Dalla”Anesse, Basígalupo, Creus y otros, los conceptos varios y los confrontaremos con el voto 446-F de la sala tercera de la corte suprema de justicia , de las quince horas cuarenta minutos del veinticinco de sept. de 1992.

En primer lugar , haremos una breve reseña del delito y su estructuración , recordando que: son delitos aquellas conducta previstas como ilícitas por el ordenamiento jurídico y que son merecedoras de pena. Esta conducta tiene que ser:

1. – Antijuridica, por ser contraria al mandato con que el derecho protege el bien jurídico.

2.-Culpable, es decir subjetivamente reprochable para el derecho .

3.-Tipica, es decir que se ajuste a la descripción de la acción expuesta en una norma.

En este punto es de suponer que ala conducta que reuna estas tres condiciones deberá por lo tanto ser sujeta de pena o punible , si así lo dispone el ordenamiento , pero hay casos en que se cumpla con estos enunciados y esa acción no es punible, caso de excusas absolutorias, ( apropiación indebida 223 Cp.). En las causales de justificación o de impunidad , (artículos 25, 26, 27 y 28 del codigo penal), El derecho permite el ataque al bien , por lo tanto , la acción conducta no es antijurídica y por ende no-delictiva.

Tenemos tambien en que la conducta es típica y antijurídica pero no culpable y esto se da en los casos de imputabilidad, ( no hay capacidad del individuo , cono el que no entiende esto) , y en las causas de exculpación que rezan los artículos 33, 34, 35, 36, 38 del código penal.

El elemento culpa debe estar sustentado en un juicio de reproche y para formalizar este , el derecho parte del principio de “libre arbitrio” de los sujetos , osea, el individuo es libre para ejecutar cualquier acción, ( por eso las normás penales no prohíben). Esta libre manifestación de la voluntad puede estar ausente en distintas situaciones como:

1. –Cuando el sujeto carece de la capacidad de discenir , (inimputabilidad).

2. –Cuando las condiciones que rodean la acción son tales que restan facultades de elección , caso de la coacion,(art. 38 Cp.).

3. – Cuando subsistiendo plenamente el libre arbitrio, el derecho renuncia al reproche por la elección equivocada cuando ella se funda en el desconocimiento del carácter de la conducta realizada . He aquí el ERROR.

4. –Por caso fortuito o fuerza mayor, art. 33 Cp. , y

5.- Por obediencia debida, art. 36 Cp.

Sobre la culpabilidad existen varias doctrinas como la del psicologismo , la cual la define como una relación psicológica entre el autor y su hecho , dándose solo como solo o como culpa. Para otra doctrina , la normativista , la culpabilidad es un juicio de reproche formulado por el derecho , sobre la conducta , en donde se toma en cuenta la relación psicológica y otro tipo de relaciones y por ultimo , la finalista ,que se define como el estado anímico del autor con referente a su hecho, hecho sobre el cual se formula el juicio de reproche.

Dentro de la teoría del delito existen las teorías del tipo que tratan de explicar su estructura ; según Dall”Anesse, la teori del TIPO SIMPLE es diferente a la teoría Causalista, (la cual define la acción como: una causa que modificael mundo material), y la teoría del TIPO COMPLEJO es diferente la teoría finalista, ( La cual define la acción como: la exteriorizacion de la voluntada través de un acto final , independientemente si produce resultado o no). Véase que estas teorías se refieren únicamente a la acción .

LA TEORIA DEL TIPO SIMPLE, TTS:

La doctrina clásica es acorde con esa TEORIA. Esta incluye el solo en la culpabilidad, por si

misma . Se compone a como sigue:

  • Tipo objetivo: La descripcion del hecho
  • Tipo subjetivo: Comprende la culpa o el dolo .
  • El dolo en el TTC solo abarca el conocimiento del hecho no su ilicitud, esta pasa a ser parte de de la culpabilidad.
  • Toda conducta típica es antijurídica salvo concurrencia de causa de justificación.
  • La doctrina clásica es acorde con la TTS.

La inclusión del dolo en cualquier parte de la estructura del delito solo obedecerá al espiritu mismo del ordenamiento jurídico penal , en consecuencia , solo se tratara de probar que nuestro código penal sigue la teoría del TIPO COMPLEJO, o sea , el solo esta en el tipo.

Según la doctrina alemana llamáse “ injusto “, a los elementos tipicidad y antijuridicidad juntos.

El dolo se compone de dos partes: CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD, la teoría simple divide el conocimiento en dos : conocimientos de hecho y conocimiento de la antijuricidad , de ese modo podemos definir el dolo así: SABER Y QUERER LA REALIZACION DEL HECHO TIPICO Y ANTIJURIDICO. Se trata de un dolus malus. Esto según la doctrina clásica .

Por el contrario, en la teoría en la teoría del tipo complejo se habla de un dolus naturalis, pues no se tiene conocimento de que lo que se hace es ilícito, (antijurídico), ya que ese conocimiento queda formando parte de la culpabilidad . esta es la posición que se asume por parte de Dall”Anese y por el voto 446-F de la sala tercera del 25 sep. 1992, en cuanto ala ubicación del dolo en el ordenamiento penal Costarricense.

Elemento volitivo en el código penal

El art. 31 Cp, alude más que todo a la voluntad cuando quiere definir el dolo , voluntad de querer definir el dolo , voluntad de querer y aceptar el resultado . esta concepción del elemento volitivo es voluntad de querer y aceptar el resultado . Esta concepcion del elemento volitivo es igual para TTS y TTC. Según la justificación de la sala en este voto esa voluntad supone conocimiento , pues no se puede tener voluntad de lo que no se conoce.

El elemento volitivo en el código penal criollo define o genera el dolo directo cuando la acción es querida y aceptado su resultado , pero si se puede prever que existe alguna posibilidad de alcanzar ese resultado y a pesar de ello se quiere y se acepta , entonces será un dolo eventual.

Elemento cognositivo en el código penal.

Llegamos a este punto a la localización del elemento cognositivo del dolo , (al concepto de error) , y así nos remitimos a los remitimos a los artículos 34 y 35 de nuestro código penal. El primero de ellos , (contrario sensu), dice:

Que es culpable quien al realizar el hecho conoce las exigencias necesarias para que el delito exista segun su descripción . se refiere a los elementos objetivos del tipo penal. El conocimiento del hecho se establece en este articulo y el ERROR DE TIPO es el que lo va ha excluir. ( conocimiento de hecho).

Por su parte , el art. 35 nos dice que es culpable quien al momento del hecho sabe que este es punible. (contrario sensu). El error invencible es aquel que aun usando la diligencia medía, o el deber de cuidado no puede evitarse . ( conocimiento de la antijuridicidad). Es el error de prohibición .

EL ERROR

Entiendase por error la falsa nocion sobre algo, 8falso conocimiento), diferente de la ignorancia que es el desconocimiento de algo . jurídicamente , la ignorancia funciona como un caso de error , el desconocimiento induce al error sobre el carácter de la conducta . Entonces ,ERROR ES FALSO CONOCIMIENTO O IGNORANCIA. Durante mucho tiempo se distinguió entre el error de hecho y el derecho. El primero se refiere a la acción como conducta manifestadas, cuando el hecho era generador del desconocimiento , y el segundo , que versa sobre los elementos jurídicos del delito ,o conocimiento inexacto del derecho era la causa de un acto ilícito. Actualmente ya esos términos se emplean y en su lugar están:

ERROR DE TIPO: Es el que recae sobre los elementos objetivos que integran la acción típica , que no es otra cosa que la descripción que se hace de la acción . Puede ser de hecho o de derecho y ubica su análisis en la tipicidad.

ERROR DE PROHIBICION: Recae sobre el conocimiento de la antijuricidad , ( de lo prohibido ), de la conducta . Puede prevenir de un falso conocimiento del hecho sobre la norma que prohibe la conducta. Ubica su análisis en la culpabilidad.

En esta dinámica sobre la teoría del error , es lo que nos explica que el dolo se situa en tipo y no en la culpabilidad a como se nos ha venido enseñando. Esto por cuanto se confunde el tipo eltipo simple con ell caudillismo y el tipo complejo con que finalismo. Alguien que se defina como , tiene que reconocer que nuestro ordenamiento penal impone un castigo por el acto y no por el resultado como enel caso de la tentativa . (acción : causa que modifica el mundo material).- la tentativa no lo modifica pero si es un delito. Por el contrario , al finalista no le queda remedio que aceptar que nuestro ordenamiento contiene normás que imponen penas por la causación de resultados , por ejemplos las lesiones ( exteriorización de voluntad a través de un acto final que produce o no resultados). Según el fallo en cuestión ,” de la lectura exacta y apegada al texto legislativo NO SE PODRIA OBSERVAREN EL DOLO EL CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD, aspecto que se trataría en el juicio de reproche. Este pensamiento encaja entonces con la TTC, para la cual en el dolo solo se da un conocimiento del hecho y la voluntad de realizarlo, sin incluir el conocimiento de la antijuridicidad , situación al dolo en tipo y no en la culpa.

Para mejor análisis de esto tópicos pondremos unos ejemplos:

1. Del sujeto a que se introduce a predio desocupado y encima de un estañon vacio coloca una silueta para tiro al blanco , acto seguido practica esta disciplina por una hora, , luego, se marcha para su casa . A los días los transecuentes descubren el cuerpo de un niño indigente dentro del estañon, en estado de descomposicion . Aquí el sujeto no supo lo que hizo, no tenia conocimiento del hecho.

El error de tipo dentro de la teoría del tipo simple. (Ubicando el dolo en la culpa). Dentro de esta teoría la conducta seria típicaporque el hecho cumple con la descripción de art. 111 Cp.,. y ademásantijuridica pues no hay CAUSA DE JUSTIFICACION concurrente . queda configurado el injusto y con ella se genera la responsabilidad civil . Ahora tendríamos que ver si existe culpabilidad, estableciendo si concurre el elemento psíquico dolo.

De la lectura se desprende que el tirador no sabia que había un niño dentro del tonel , habiendo un ERROR EN EL CONOCIMIENTO DEL HECHO , o error de tipo, excluyéndose el elemento COGNOSCITIVO, con el solo y con el solo la culpabilidad. De este modo , la conducta es típica y antijurídica pero no culpable, es ilícita pero no delictiva, se da la absolución penal, sin embargo , hay que destacar que si considera que el error era vencible,(aquí el deber de cuidado debió manifestarse en que el tirador tenia que percatarse de que no hubiera nadie dentro del estañon. El error era vencible), se excluye el dolo pero no la culpa.

El error de tipo dentro de la teoría del tipo complejo. ( Ubicación del dolo en el tipo ). Aquí el dolo se forma por el conocimiento del hecho y la voluntad de realizarlo , sin hacer alusión a la ilicitud. Si hubiese un error de tipo o de conocimiento del hecho , y si el error fuese invencible , esteexcluye al elemento cognoscitivo del dolo y con este al dolo y al tipo, por lo que la conducta no llegara a ser típica y no se configurara el injusto. Aquí sobre viene la absolución civil penal.

En ambas teorías , el error de tipo excluye el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y con ello el dolo ubicado en diferentes lugares , en la TTC el error de tipo excluye al tipicidad y en la TTS excluye la culpabilidad.

2. en el segundo cuadro láctico , un sujeto AM, es traido de lo más profundo del parque la amistad , este esta habituado a tener relaciones sexuales con niñas de menos de 15 años pero que ya menstrúan; aquí en la cuidad, se enamora una mujer de 14 años y con su anuencia tiene uncoito. Sabe lo que esta haciendo , conoce el hecho pero no sabe que es ilícito.

El error de prohibición dentro del TTS. De acuerdo con esta teoría se llenan los elementos de la descripción tipica del estrupo, art. 159 Cp., (requsitos del tipo objetivo) ,al no ocurrir casual de justificación se configura el injusto , el sujeto es imputable y pudo actuar conforme a derecho. Ahora ingresemos al campo de la culpabilidad , estableciendo si había dolo, configurado este por:

Conocimiento del hecho

A. Elemento cognoscitivo Conocimiento de la ilicitud.

DOLO

B. Elemento volitivo Querer y aceptar el resultado .(voluntad)

En este caso, el sujeto abia lo que estaba haciendo , más no sabia que era ilícito y al no ser conocedor de la ilicitud del hecho , estamos ante un error de prohibición- invencible dada la ilustración – que excluye al dolo y con ello la culpabilidad.

El error de prihibicion dentro del TTC. Si hubicamos el dolo en el tipo formando este por:

A. Conocimiento del hecho.

DOLO B. Voluntad de realización del mismo.

Establecemos que la acción del sujeto llena los requisitos del tipo objetivo –descripcion típica—y es dolosa en tanto hay conocimiento del hecho y voluntad de realización , no ocurren causas de justificacion alguna y se configura el ilícito . En este caso , el conocimiento de la ilicitud, (extraño al dolo que en esta teoría esta en el tipo), es excluido por un error de prohibición , pues el objeto no sabia que esa relación era ilícita . significa entonces , que en este caso de error invencible se da el injusto y por tanto la responsabilidad civil, pero al igual que n el caso anterior, no se es culpable por lo que se da la absolución en lo penal.

Caso diferente se daría si el error de prohibición es vencible . Veamos el siguiente caso:

3. AM es un nica que vino al país y puso una pulpería sin saber que hay una ley de protección al consumidor , por lo que especula con los precios.

Si aplicamos primero la TTC tenemos:

a.Sabe que esta ofreciendo mercaderías por encima del margende utilidad del 30%

b.Quiere y acepta hacerlo.

Con esto llena el tipo subjetivo , dolus naturalis, el hecho es entonces DOLOSO.

El sujeto imputable , y pudo actuar conforme a derecho , (no coaccionado), pero por su condición de extranjero no conoce la ilicitud del hecho. Aquí hay una disyuntiva , estamos ante un error de prohibición , pero este es vencible , porque el pudo buscar asesoramiento.

Esta particularidad es capaz de eliminar la conciencia de antijuridicidad, pero no el reproche, lo que hace que se imponga la pena del delito doloso atenuado. Esto es , se configura la culpabilidad y el agente es castigado por el delito doloso.

Lo interesante del asunto es que si analizamos la acción desde la perspectiva del TTS, caemos en un contra sentido, veamos:

a.La conducta es típica por estar descrita en la ley.

b.Antijuridica por no concurrir causa de justificación.

Además , el encartado es imputable y pudo actuar conforme a derecho . Ahora, si el conocimiento de la ilicitud es integrante esencial de la parte cognoscitiva del dolo , esto nos lleva a que la exclusión del conocimiento de la ilicitud , por error de prohibicion , excluya esa parte y con ella el dolo. Sin embargo de acuerdo a lo dispuesto por lo del articulo 35 Cp. , segundo párrafo nos lleva a aplicar en forma atenuada la pena de un delito doloso . pero como vimos , si el dolo había sido excluido como vamos hacerlo?

Esto reafirma que el código penal criollo sigue la TTC y no la TTS.

En el voto No 300-C-91 de fecha 21 de abril de 1991 se emitió una orden de derribo a Vinko Lastro y Julia Barbados, ciudadanos yugoslavo y española respectivamente , vecinos de mata de limón, que debían obedecer por razones indicadas en el mismo fallo, no siendo atendible ninguna suspensión de esa orden ya que el ordenamiento jurídico de esa época no contempla esa posibilidad, estos actuaron confiando en un plazo de cumplimiento que su abogado, conocedor de la legislación civil y procesal civil creyo que existía, plazo dentro del cual se tramitaría un juicio ordinario dentro el cual se discutiría el fondo del asunto , y dentro del cual no se le podría obligar a ejecutar la orden del tribunal .Por esta misma razón el error RECAE SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HACEN QUE EL DELITO EXISTA SUGUN SU DESCRIPCION. Ante el ordenamiento nuestro , los actores ajustaron su conducta a lo descrito en el articulo 305 del Cp., por lo que fueron llevados a juicio.

Del subjudice se desprende que :

1. Los actores adaptaron su conducta a lo descrito en el art. 305, con esto , están configurando el ilícito pues su conducta es típica y antujuridica , pues desobedecieron la orden y no hay causa de justificación.

2. los encartados son imputables y pudieron actuar conforme a derecho.

3. Los acusados supieron falsamente que contaban con un plazo para cumplir la orden , pero el tipo penal del 305 exige un dolo en esa desobediencia , ese dolo requiere la voluntad de desobedecer que esa orden es de inmedíato cumplimiento y conocer que emana de funcionarios públicos competentes . EL ERROR DE TIPO que cometieron los acusados fue sobre “ el inmedíato cumplimiento de la orden “, creyendo falsamente que tenia un plazo para cumplir cuando este en realidad no existía.

4. Por existir este error sobre unas de las circunstancias que debían de conocerse a nivel del dolo , (tipo subjetivo)., resultan que se cumplen los requisitos que se han analizado para que se de un ERRORDE TIPO. Como lo dice el art. 34 Cp. , en los casos de error de tipo desaparece la finalidad típica , o sea , la voluntad de realizar el tipo objetivo y al no haber ese querer , no hay dolo y por ende la conducta es atípica. Esto porque si el dolo es el querer y el individuo no sabe lo que esta realizando no puede haber ese querer .

5. La sala considera que el error es invencible, orque se cumplió con el deber de cuidado que les era exigible,(contrataron abogado), no se le puede obligar a algo que ni el mismo abogado sabia como era . Así el error es de tipo invencible, art. 34 Cp.

Así la sal declara con lugar el recurso de casación irterpuesto por el fondo declarando atipica la conducta de los encartados y se liberan de pena y responsabilidad pero siempre deberán respetar el voto 300-C-91 del tribunal superior de Puntarenas.

Conforme el sistema utilizado por Dall”Anesse, podemos resolver el caso de la siguiente forma:

1. Aplicación de TTC.

Los encartados NO TIENEN conocimiento del hecho , por lo tanto no hay dolo ni tipo subjetivo , siendo la conducta atípica.

Aplicación de TTS. Veamos el análisis.

a. La conducta es típica por cuanto esta definida enel art. 305 Cp., y es antijurídica por no concurrir causas de justificación alguna. Por otra parte , los encartados son imputables y pudieron actuar conforme a derecho . Entonces nos queda por establecer si concurre el “ dolus malus” según la estructura establecida .

la operatividad de la teoría del delito lleva a que la exclusión del conocimiento de la antijuridicidad por error de tipo , excluya al elemento cognositivo y con el totalmente al dolo y con el la culpabilidad , la conducta solo será típica y antijurídica.

LA CULPA.

Es la otra forma en que se revela la forma anímica del autor ,respecto a el hecho o acción que va a ejecutar . En la culpa también existe la voluntad de adoptar una conducta contraria al mandato , pero sin concretar el tipo penal , lo que el sujeto violenta , son los mandatos que lo obligan a adoptar conductas de seguridad ,que han sido impuestas por el derecho para limitar las posibilidades de ataque al bien jurídico protegido, cual es la seguridad. En la culpa no hay intención o voluntad de querer el resultado posible o previsible , mientras que en el dolo si. Art. 112 Cp. Homocidio culposo , este se estrctura sobre le mandato “ no mataras “ existe pues la obligación de no poner en peligro el bien jurídico protegido , VIDA. Otros art. Son el 122 Cp, el 128 Cp, que habla de lesiones culposas , como del conductor temerarioque viaja bajos los efectos de licor poniendo en peligro la VIDA de las personas.

El deber del cuidadano Es determinado por reglas que obligan a conductas cuidadosas o prohíben conductas peligrosas por un bien jurídico , si por ejemplo , existe un reglamento , ahí se esta violentando el deber del ciudadano.

A veces hay conductas cuya antijuricidad no esta descrita en el ordenamiento jurídico , entonces debemos recurrir a los parámetros de normalidad social, de ese modo , el juzgado deberá apreciar en cada caso , si deacuerdo a nuestro ordenamiento , la conducta que origino el peligro que provoco el resultado típico, realmente había desconocido el deber del cuidado . ejemplo: yo creo que no hay un reglamento especifico que diga como debo transportar un animal bravo , sin embargo , los usos del lugar hacen que se haga de tal forma si es trasladado ocasíona una desgracia , se tendrá que responder por ella , ya que se violento el deber de cuidado.

La nomalidad se toma con base en el hombre medio pues el derecho no pretende conducta de superhombres , lo importante es establecer lo que es normal para el concreto autor en la concreta situación .

EL RIESGO PERMITIDO.

Hay actividades que implican riesgos para los bienes jurídicos pero que son tolerados por utiles o necesarios para la vida en sociedad y el progreso ,ejemplo: Circulacion de vehículos en zonas urbanas , el trafico automotor , la producción de explosivos , la instalación de industrias de desechos toxicos . Estas actividades constituyen un riesgo permitido que limitq el deber del cuidado, pues para que se pueda hablar de que el deber de cuidadano se violento se requiere que el riesgo sea asumentado más alla de lo que se permite.

Por ejemplo: una fabrica de explosivos que debe probar su material en una zona destinada para ello debidamente señalada; si alguien resultase herido , eso estaría dentro del riesgo permitido si se obsevaron los cuidados correctamente. Diferente seria el caso de un particular que se ponga a experimentar con explosivos en un lugar no acto.

PREVISIBILIDAD DEL RESULTADO.

La acción antijurídica culposa es previsible Para el autor en tanto haya un conocimiento o posibilidad de conocimiento de carácter peligroso de esa conducta hacia el bien jurídico protegido , si yo conduzco a exceso de velocidad es probable que atropelle a alguien y en ese aspecto , -subjetivo -, donde se establece la distincion con el dolo , ya que aquí no hay la intención de o voluntad de querer el resultado posible o previsible y en el dolo si.

ELEMENTOS COGNOSITIVOS Y VOLITIVO DE LA CULPA.

En la estructura de la culpa también aparecen estos dos elementos , aunque no con igual contenido como el dolo . El primero ,-el cognositivo- requiere el conocimiento de la antijuricidad de esa conducta que viola el deber del ciudadano, ese conocimiento se determina atraves de la previsibilidad del resultado típico. El autor tuvo que haber conocido el carácter peligroso de su conducta respecto al bien jurídico protegido .ese conocimiento puede ser de carácter potencial , es decir , basta que el autor haya tenido la posibilidad de conocer esa peligrosidad, ejemplo. El conductor ebrio puede prever la posibilidad de un atropello , aunque no lo acepte o desee.

En el segundo caso , el elemento volitivo significa en la culpa la libre aceptación de la conducta que se conoce como violatoria del deber de cuidado que atenta contra el bien jurídico , protegido , aunque evidentemente , noi se dirija a la “ realización del tipo “ porque esa consecuencia no es aceptada ni querida.

CULPA CONSIENTE O CON REPRESENTACION.

El autor a previsto la posible concrecion del resultado típico o consecuencia de su acción violadora del deber de cuidado, pero, la encara confiando en que este resultado no se producirá pensando y deseando que el curso casual no se desarrolle hasta alcanzarlo . ejemplo: el mismo cazador que dispara a la presa estando cerca su compañero . en la culpa, al disparar el sujeto tendría la convicción, el deseo , de que no va a herir a su compañero.

Se distinge del dolo eventual en que el dolo el autor acepta la producción del resultado , aunque no lo haya perseguido directamente con su conducta . En la culpa consiente el autor rechaza el resultado creyendo que no se producirá a consecuencia de la conducta . ejemplo: el tirador convencido de su puntería eata seguro de que no va herir a su compañero . Otro ejemplo de dolo eventual seria el caso del tirador al blanco que sabe que detrás hay personas y aun así es indiferente al resultado.

CULPA INCONSIENTE.

El agente actua voluntariamente violentando el deber de cuidadano, pero sin prever que su acción puede desencadenar el resultado dañoso l. El autor sabe lo que hace y quiere hacerlo , pero no reconoce la consecuencia como violación del deber de cuidadano, pues desconoce la peligrosidad de su conducta . ejemplo: una persona que deja abierta la llave del gas , ella es consiente de que eso es peligroso , sin embargo , actua de esa manera por pereza, negligencia o por descuido.

Para fundamentar esos asuntos la doctrina recurre la DEBER DE PREVER, el reproche se funda en que el autor no previoel resultado cuando de acuerdo con las normás de experiencia común , podía y debía preverlo, por ejemplo, el caso de la llave de gas abierta.

La dicusion al respecto se centraria en que por lo menos el autor haya conocido o podido conocer su conducta como descuidada, aunque no concretamente como peligrosa ,por ejemplo, en otros países el sistema de calefacción a gas es de común uso y una persona ignorante de tal situación deja la llave abierta, de ese modo , difícilmente podría esa persona prever la situacion y si no es así , tampoco podría atribuiersele la culpa.

PRETERINTENCIONALIDAD.

El daño que se causa más alla de que se quiso causar ., art. 32 Cp. La preterintencionalidad se refiere el delitos complejos en cuanto a la culpabilidad , en los que el sujeto actua con dolo , busca un resultado y produce otro resultado que vulnera con más intensidad el bien jurídico protegido ; ese resultado tiene que ser previsible , entra allí el factor culpa . se dan la misma acción y la misma especie, existiendo dolo y culpa en la misma acción . en esos casos la ley designa una pena especial . ejemplo: cuando uno golpea a una persona con el animo solo de golpearla , pero esta se resbala y se mata. La intención era dolosa, art. 113 inc. 2do.

CAUSAS DE EXCULPACION 346.

Existen casos en que el derecho considera que no puede exigir al sujeto que actue de acuerdo con el mandato que conoce , como en los casos de ERROR, en este caso, el derecho bloquea la pena por considerar que el sujeto no conoció lo que debió conocer sobre la acción para que esta fuera punible, salvo que por razones especiales , tales defectos de conocimiento tengan su origen en una infraccion al deber de cuidado .Estas son las causas de exculpación.En nuestro código penal se encuentran descritas en los artículos del 33 al 38.

1. Art. 33 ,Cp. Caso fortuito o fuerza mayor

En caso fortuito se ha definido como hechos no previsibles por el hombre y que provocan una conducta antijurídica, por ejemplo; una falla mecánica en un vehiculo cero kilómetros, (llantas , frenos), que no era previsible. Al faltar la culpa no hay delito . Es diferente la situación en que sabiendo que los frenos o las llantas andan mal, el sujeto se arriesgue a conducir el vehiculo.

El caso de fuerza mayor es cuando los hechos son previsibles pero inevitables, provienen de la naturaleza como los ciclones , tormentas y huracanes.

2. art. 34 Cp. Error de hecho ,Ahora error de tipo.

El sujeto errada o equivocadamente cree uqe la acción que despliega no acarrea delito, por ejemplo , apoderarse de una cosa ajena creyendo que es propia . dentro del error no existe antijuricidad.

También se aplica los casos que se cree que medía una causa de justificación existen . ejemplo : a una persona le dan una broma poniendole el arma de juguete en la cabeza y esta reacciona contra esa persona bromista . En este caso la eminencia de peligro no existe y estaríamos ante una falsa causa de justificación ya que era una broma lo que le estaban dando . ( No estoy de acuerdo pues como sabia yo que era una broma?). Otro ejemplo ejemplo de error lo podría dar el articulo 26 de Cp, en el caso del medico que extrae un órgano a un paciente que no quería , aunque este perjudicara la salud , ( la vesicula biliar o la apéndice). También el articulo 25 del mismo código ;también la retencion y la usurpación cuando se cree que se podía retener o estar. El error se produce contrario a lo que dice el articulo .

3. Art. 35 Cp. Error de derecho , ahora error de prohibición.

Es difícil manejar este tipo de error , en este caso el sujeto cree que esa conducta no esta sujeta a pena . Cuando en este articulo se dice “error invencible” debemos entender que es “error inimputable”. Esto no pudo evitarse empleando la diligencia normal o la que estuvo al alcance del autor en las circunstancias que actuo, ejemplos:

a. El nativo del golfo en donde tener relaciones sexuales con una menor de 15 años es nomal, error invencible , y en nuestra sociedad es delito.

b. El aborto que se practica normalmente en otros países y viene aquí la persona y lo practica aquí donde es penado . ese es un error invencible.

Al contrario , el “error vencible “ , es el error imputable” , Es aquel que el sujeto pudo evitar empleando la diligencia normal que estaba a su alcance en las concretas circunstancias del hecho.

Este articulo hace la excepción entre error vencible y error invencible . Cuando no estamos en presencia de un error invencible siempre se condena , pero la pena puede ser atenuada por el juez de acuerdo con el art. 79 Cp. Siempre se va a juzgar con el art. Del dolo pero como error vencible.

Error “in objeto”.

Es el que rece sobre el objeto material del delito , en algunas veces no tiene trasendencia . por lo común, tratese de un error accidental que no produce los efectos de excusa , porque para el tipo es diferente , en principio , la calidad las características del objeto material , en cuanto se trate del este enunciado en el . Por ejemplo : hurtar una brújula creyendo que era un reloj y llevárselo sin importar.

Pero hay circunstancias en que si tiene trasendencias penales agravadas , por ejemplo el inciso 6to del art. 209 Cp., hurto agravado , en esas circunstancias ya no se comete hurto simple si no agravado.

Error “ in personae”.

Cuando se trata de un error sobre el sujeto sobre el cual recae la acción como objeto del delito. Igual que la anterior , en algunos tiene importancia y en otros no . por ejemplo; se quiere matar a pedro pero por error mata a juan, eso no importa porque siempre hubo un homicidio. Donde si tiene importancia es en los delitos calificados , por ejemplo, Alfredo esta esperando a pedro para matarlo pero en ese momento pasa su hermano , (Alfredo), este no logra determinarlo y lo mata.

Aberratto ictus.

Llamado error sobre el curso casual , el autor previo el resultado como producto de su acción una determinada mecánica de producción, pero aquel se produjo por una mecánica diferente , ejemplo: el quería matar a pedro y al disparar la bala roza en algún objeto metalico, se desvia y mata a juan , en este caso no tiene importancia , pero si mata a su esposa es homicidio calificado.

4. Art. 36 Cp. Obediencia debida.

“No es culpable el que actua en virtud de obediencia siempre que concurran los requisitos apuntados en ese articulo.” por ejemplo: la guardía civil o rural que envía a los subalternos a que desalojen a unas personas en una finca.

Creus considera que es coaccion en donde el inferior se queda subordinado a que sino ebedece la orden se queda sin trabajo.

5. Art. 38 Cp. Coaccion

“ No es culpable quien obra bajo acción….” Se da cuando se hace uso de amenazas con el poposito de obligar a otro a hacer o tolerar algo contra su voluntad, ejemplo: amenazar la familia para que el banquero abra la bóveda del banco.

CAPACIDAD DE CULPABILIDAD O IMPUTABILIDAD Art. 42 Cp.

No todos los mismo sujetos tienen la misma posibikidad “ personal “ de comprender el carácter de la acción que realizan o para dirigirla . enalgunos , esa posibilidad falta totalmente , en otras esta definitivamente limitada por las características de su psiquismo o por las circunstancias en que ese psiquismo influye al llevarse a cabo la acción . La falta de la capacidad en culpabiidad impide realizar el reproche de culpabilidad. Este concepto en doctrinas penal recibe el nombre de IMPUTABILIDAD y esta determinada por las características del sujeto que lo permiten conocer lo que hace y dirigir su acción según esa comprencion en el momento en que la realiza . esas características son:

1. La madurez mental.

Implica el grado de desarrollo de la capacidad mental del individuo acorde con su edad, por debajo de la cual la presume inexistente( Inimputabilidad por minoría).

2. salud mental.

Permite al individuo establecer debidamente las relaciones que requieren los juicios necesarios para comprender y dirigir la conducta .

3. conciencia suficiente.

Significa que al actuar el sujeto sepa lo que esta haciendo esa conciencia suficiente , se podría efectuar por ERRORES . o sea , la ausencia del elemento cognositivo , - la falta de conocimiento -, haría la conducta del sujeto difícilmente imputable.

Podemos decir que la imputibilidades la capacidad del sujeto para ser culpable entre si , para saber lo que hace y entender que es contrario al derecho y para dirigir sus acciones de acuerdo a ese conocimiento. El inimputable es aquella persona que no posee la capacidad necesaria para reconocer el carácter ilícito de su acto o se encuentra en la posibilidad de dirigir sus acciones hacia el autor licito.

La disminución en la capacidadmental que podría dividirse en :

a. La insuficiencia de facultaldes , -falta de desarrollo mental por idiotez , debilidad mental, síndrome de down, (el ideota fenil pirubico).

b. Por alteración de facultades , como en el caso de enfermedades : psicosis, neurosis.

Los estados de inconciencia . Podria haber una voluntaria inconciencia absoluta , anulándose totalmente la voluntad, estaríamos ante un caso de inimputabilidad , que serian las grves perturbaciones de la conciencia –intoxicacion alcoholica, delirio febril, sugestiones hipotéticas , algunas consecuencias de trastornos efectivos.

MOMENTOS DE LA IMPUTABILIDAD.

Las características eniunciadas estar presentes en el individuo en el momento de ejecutar su acción . pero puede ocurrir que el sujeto se haya colocado voluntariamente en la situación de inimputabilidad y estando en ella realice la acción típica . Por ejemplo , el sujeto que se emborracha para cometer un robo, sise puede demostrar que realizo este acto con el fin de cometer este robo , se puede transferir esta acción al resultado producido por la ultima y así culpar los subjetivamente a titulo de dolo por los actos cometidos . Estos supuestos constituyen el tema de la ACTIO LIBERA IN CAUSA y no son excepciones al principio de imputabilidad.

PERTURBACION PROVOCADA .art. 44 Cp.

Como el agente a provocado la perturbación de la conciencia responderá por el hecho cometido de acuerdo al dolo o culpa en que se hallare al momento de colocarse en tal estado . si el propósito de la agente hubiese sido facilitar la realización del hecho o procurarse una excusa, la pena se agrava. En la practica eso es bien difícil determinarlo , es el caso de cuando un sujeto quiere cometer un delito pero antes ingiere licor . Habria que establecer si el sujeto ingirió licor o propósito.

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA ART. 43 Cp.

Se dan los casos en que la capacidad de culpabilidad esta disminuidas pero sin desaparecer del todo, existe un atenuante y la pena se disminuye a criterio del juez tomando en consideración la gravedad del acto . se puede dar en las mismás circunstancias de la inimputabilidad disminuida. Se pueden dar dos cosas :

a. Miedo o Terror.

b. Emociones Violentas.

CONCURRENCIAS DE VARIOS DELITOS DE UN MISMO AGENTE

CONCURSO DE DELITOS

Hasta ahora hemos examinado los elementos del delito en funsion de una hipótesis simple: un sujeto que comete un hecho encuadrable en la descripción de un tipo penal, pero puede ocurrir que un mismo sujeto realice una actividad o una serie de actividades que encuadren en varios tipos penales; estas son las situaciones que nos plantean las llamadas concurrencias de delitos y en la que se dan dos hipótesis básicas:

a. Unidad de hecho con pluridad de encuadramientos típicos.

b. Pluralidad de hechos del mismo agente .

osea debemos distinguir cuando hay una acción punible o varias acciones y para ello debe hacerse la separación de:

*-. Accion única y único hecho punible, y

*-. Pluralidad de acciones con pluralidad de hechos punibles.

Existen dos tendencias doctrinales para determinar cuando estamos ante una unidad de acción , una dice que debe definirse conforme criteriosnaturalistas y otra dice que dicha definición debe hacerse de acuerdo con criterios normativos.

I. Criterios Naturalistas

Según los criterios naturalistas , el concepto de acción se determina en la base a los HECHOS , dentro de este criterio tenemos:

a. Unidad de acción por conexión de medio a fin.

Esta corriente distige entre delito simple y complejo, desde el punto de vista objetivo ; se reúnen acciones constitutivas de delitos simples en un solo delito complejo , representando una sola unidad de acción . Si existe una sola intención entonces , existirá un solo delito

b. Unidad o pluralidad de resultados.

La distinción se basa en un criterio objetivo , cuando hay un solo resultado o lesión jurídica pero cuando son varios los resultados debe hacerse con criterio objetivo, pues interviene la voluntad o no de causar ese o esos resultados .

c. Unidad de acción a través de la unidad de intención.

Afirma que hay una unidad de acción cuando diversas actividades estaban presididas por una misma intención y se habla de unidad natural de acción . según este criterio , el individuo que pone una bomba, mata a varios y luego de una huida es atrapado pero opone resistencia , habria constituido una unidad de hecho. Esto contradice la doctrina actual esta afirma que las acciones separadas constituyen concurso material.

II. Los criterios normativos .

Son los que sigue nuestra legislación , según esta , no hay una unidad de acción social preexistente a lo jurídico , tampoco puede el plan o designio del autor reunir en una , varias acciones . la unidad de accion es un concepto jurídico , esto es que la separación entre la unidad y pluralidad de acción solo es posible medíante una interpretación del sentido del tipo penal realizado .así tenemos:

a. Unidad de acción típica en sentido restrigido.

En este caso la simple realización del tipo penal nos dice cuando debe haber unidad de acción. Hay varios casos en que se la UNIDAD DE ACCION:

i. cuando el comportamiento típico se descompone en varios hechos, por ejemplo, el aborto.

ii. cuando el tipo penal esta construido sobre varias acciones , por ejemplo: robo con violencia sobre el sujeto.

iii. Existe unidad de acción en el sentido estricto en el caso de los delitos permanentes y continuos, ejemplo : secuestro, art. 215 Cp ; plagio art. 189 Cp. Etc.

iv. En casos en que el tipo penal exija habitualidad , ejemplo: proxenetismo , art. 169 Cp., ejercicio ilegal de la profesion , art. 313 Cp, ventas de drogas, etc.

v. en el llamado tipo alternativo o de conducta fungible en el cual la ley establece varias conductas cobijadas por la misma sanción penal, ejemplo, art. 228 Cp.

b. Unidad de acción típica en el sentido amplio.

Son aquellos casos en que el autor va más alla de lo que exige como minimo la realizacion del tipi pénal.

Ocurre cuando el autor realiza un resultado un unitario a través de varias acciones,(asalto , robo)se dan los siguientes casos:

i. Cuando ocurre la realización repetida en corto intervalo de tiempo del mismo tipo penal, ejemplo: varios abusos deshonestos sobre la misma victima.

ii. Ocurre en las hipótesis en que a pesar de ver acciones distintas subsiste la misma situación espacial y temporal y la misma motivación entre ellas . por ejemplo , el tipo que pone una bomba hoy jueves que detonara el domingo , se arrepiente y desiste de la consumación, pero el viernes decide continuar con su plan original.

CONCEPTO DE UNIDAD DE HECHO

El problema de concurrencia se plantea cuando la acción única se convirtió en ataque contra distintos bienes jurídicos o cuando varias acciones constituidas en una UNIDAD CONTEXTUAL se ataca el mismo bien jurídico . De aquí , se infiere que para determinar si estamos ante una unidad o una pluralidad de hechos no intereza la unidad o pluralidad no interesa la unidad o pluralidad de MOVIMIENTOS de parte del autor para completar su conducta típica.

UNIDAD Y PLURALIDAD DE HECHOS EN DELITOS EN DELITOS CULPOSOS Y DE OMOSION.

En los delitos culposos de resultados , (caso del sujeto que opero la bomba de cobalto del hospital mexico) existen unidad de acción cuando el resultado típico ocurrió solo una vez, aunque este haya sido producido por una pluralidad de violaciones del deber de cuidado. ( Esas muertes de los sobre-irradíados serán entonces concurso ideal).

Cuando se producen resultados , o un mismo resultado varias veces, -muerte y lesión de varias personas , - hay unidad de acción si entre la producción de un resultado , el autor no estaba en posibilidad de cumplir con la obligación del deber de cuidado para impedir el nuevo resultado , si en cambio , el agente estaba en capacidad de cumplir con el deber de cuidado, estamos ante una pluralidad de acciones . igual solución se establece para los delitos de omosion.

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA UNIDAD DE HECHOS

Criterios subjetivos.

Comprende la finalidad del autor, si este quiso una lasíon única de un bien jurídico , otras lesiones a otros bienes jurídicos producidos por su hecho se confunden en este, formando unidad . Aplicación de este criterio es la formación de unidad de hecho del delito medio con el delito fin, por ejemplo , el robo del auto para cometer el atraco al banco.

Criterio objetivo.

En este caso lo que determina la UNIDAD DE HECHO es la UNIDAD DE ACCION, si una es la acción productora de distintos resultados que atacan a distintos bienes jurídicos , el hecho es único . Se acude al concepto de “HECHO NATURAL”, como lo que ha realizado el autor en un modo circundante , que puede ser una sola acción , -detonar una bomba-,y efectuar varios bienes jurídicos , (vidas), o varios acciones ,-estafa-, para lograr un solo resultado: engañar a alguien.

Criterio objetivo-subjetivo.

Con este criterio se sostiene que hay unidad de hecho aunque se presente una pluralidad de bienes jurídicos afectados cuando tal plural afectación constituye lo que se denomina UNIDAD SOCIAL DE SENTIDO, si como tal , es perseguida por el autor, es decir , cuando la afectación plural la procura como unidad.

Dicha UNIDAD SOCIAL DE SENTIDO significa que la acción que puede cubrir varios tipos , es socialmente considerada como un HECHO, aunque sea separable. Ejemplo: El que roba una casa , realiza violación de domicilio, daño ala propiedad y hurto, pero “socialmente “, no se trata de tres hechos sino de uno , aunque pueda separarse las acciones.

Hay unidad social en el sentido de que las acciones pueden separarse pero, socialmente no se trata de varios hechos sino de uno solo. En la unidad de hecho, tenemos una única acción con varios encuadramientos típicos . podríamos decir que una sola accion ataco distintos bienes jurídicos, ejemplo: utilizando un explosivo logra matar a varias personas. También, el típico accidente de bus en el que se hieren o mueren varias personas.

La unidad de hecho con pluralidad de acciones es , las varias acciones atacando un único bien jurídico, por ejemplo: varias puñaladas para matar la misma victima.para poder establecer sise esta ante una pluralidad de hechos , no interesa la unidad o pluralidad de movimientos que realiza el autor para completar su conducta típica . Como vimos , hay diferentes criterios en doctrinas para determinar la unidad de hecho y pareciera que el más claro es que se denomina UNIDAD SOCIAL DE SENTIDO, este criterio considera que hay unidad de hecho aunque se presente una pluralidad de bienes jurídicos afectados cuando tal plural afectación conlleva a un único fin por el autor . En este caso tendría que haber una unidad de tiempo y lugar de ejecución , por ejemplo: ingreso a una vivienda independiente del robo , art. 23Cp. Concurso aparente.

Zaffaroni, para definir un hecho único que cuando por una acción se producen distintos resultados aunque recaigan sobre bienes jurídicos distintos , se esta antes un hecho único. Hay tipos penales que admiten una pluralidad eventual de movimientos , es decir, que necesariamente la acción debe repetir sobre el bien jurídico , ejemplo, el caso de las puñaladas para matar un sujeto.

También la violación requiere, varias acciones , requiere violentar ala victima para luego violarla ; el secuestro extorsivo, requiere retener a la persona para luego pedir dinero; la estafa también requiere de varias acciones . pareciera que el concepto natural de hecho como base de unificación de varios actos para considerarlas como un delito , es el que sigue predominando, es decir, lo que ha realiozado el autor en el mundo circundante , si cuando , con una acción han causado distintas transformaciones . ejemplo: con el explosivo que mata a varias personas, tendremos hechos plurales. Si con varias acciones se produce una sola variación del mundo exterior, tendremos un hecho único.

EL CONCURSO IDEAL O FORMAL. Art. 21 -75 Cp.

Llamese así a la figura jurídica que se produce cuando una solo accion u omisión lesiona varias disposiciones jurídicas que no se excluyen entre si, o varias veces la misma disposicion legal . Por ejemplo, cuando un sujeto invade la zona marítimo terrestre y construye una casa ; allí hay dos delitos , violando los arts. 12 y 62 de la LZMT.

“Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre si”.Ejemplo: en un accidente de transito mueren varias personas , en la estafa , cuando se requiere falsificación de documento con el fin de engañar. En el concurso ideal el hecho único puede efectivamente ser encuadrado en distintos tipos que por no desplazarse entre si , todos pueden ser aplicables . ejemplo: falsificar un documento y usarlo para engañar, art. 359 Cp.

El problema que puede presentarse es: Que pena se puede aplicar , la de falsificación o las de estafa’, ya que los distintos tipos en que encuentra el hecho registran penas distintas . la solución la tenemos en el art. 75 del Cp. , “ Penalidad del concurso ideal”, el cual sigue el llamado PRINCIPIO DE ABSORCION, en el cual se aplica la pena más grave y aun podrá aumentarse.

El art. 751 Cp, en relación al 21 Cp., dice:

“Para el concurso ideal el juez aplicara la pena correspondiente al delito más grave y aun podrá aumentarla “

Hay casos en que el hecho único puede ser encuadrado en distintos tipos que por no desplazarse entre si , todos resultan aplicables , por ejemplo , la falsificación de documento art. Del 359 Cp.

Presupuesto del concurso ideal.

A. Tiene que hacer una unidad de acción.

B. que esa unidad de acción produzca una pluralidad de lesiones jurídicas.

Unidad de acción.

El concurso ideal implica concurrencia de varias leyes penales en una acción , en otras palabras , que a pesar de reslizar una sola acción desde el punto de vista valorativo realiza dos o más tipos penales.

Pluralidad de lesiones jurídicas .

Launica debe violar varios veces la misma disposición jurídicas o varias disposiciones penales que no se excluyen entre si . por ejemplo, cuando una sola bomba son muertas varias personas.

Concurso ideal homogéneo.

Se da cuando el mismo marco del tipo penal varios objetos de hecho , homogéneos e independientes , son lesionados. No existe esta figura cuando el tipo penal es construido en base a una lesión a pluralidad de objetos, o sea hay delitos que por su naturaleza requieren una pluralidad de acciones, por ejemplo:

*. Estafa.

*- La lesión a una persona con varios golpes.

*.- Robar un bus de excursión. – cosas de varios dueños-

Ejemplos de concurso ideal homogéneo son:

a. La bomba que mata a varios .

b. El accidente que causa varias lesiones culposas.

c. Varios menores corrompidos en un mismo acto.

d. El soborno con los inspectores de transito.

Concurso ideal heterogéneo.

Cuando existe una acción u omosion que lesiona varias disposiciones jurídicas que no se excluyen entre si, por ejemplo , que A dispare a matar a B y el disparo rebote y se destruya un objeto valioso. ( los daños nunca son culposos, pues priva la intención , habiendo dolo directo).

Nuestro ordenamiento dice que el delito no es la acción si n la valoración de esa acción que hace el derecho. Por lo tanto, si nos encontramos ante una pluralidad de valoraciones jurídicas con relación a una sola acción estamos ante el concurso de delitos.

Hay dos teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica de esta figura que son la unitariay la plural, la primera, vigente hoy día en la doctrina, va en el concurso ideal un solo delito, pues este se define por la cantidad de acciones y no por la pluralidad de las lesiones jurídicas. Por eso se dice que el concurso ideal es una pluralidad de valoraciones jurídicas de una misma acción.

La segunda tesis ve en la lesión de varias leyes varios delitos, así lo establece nuestro código penal, pues el legislador estableció que el delito no es la acción si no la valoración jurídica de esa acción.

Penalidad del concurso ideal

Se utiliza para la penalización el sistema de CUMULO JURIDICO, el cual aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento que en nuestro caso es fijado por la facultad del juez, pero sin ser ese aumento mayor a las sumás de las otras penas.

Este sistema toma en cuenta que la criminosidad de quien con una sola acción u omisión se adecua al mismo tipo varias veces o varias disposiciones penales que no se excluyen entre sí, es menor que la de aquel que realiza tales adecuaciones con distintas acciones u omisiones.

CONCURSO REAL O MATERIAL. Art. 22Cp. 76 Cp.

“Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos”.

Es decir, un mismo agente realiza varias acciones u omisiones que deben ser juzgadas en un mismo proceso, o que debieron de serlo y en el que cada una de esas acciones produce una lesión jurídica independiente.

Características:

A. Se dice que es negativo pues se supone que no haya una sino varias accione.

B. Su fin principal es llegar a una pena conjunta para aquellas acciones que deban juzgarse en uno mismo proceso.

C. Como en concurso ideal, también hay concursos heterogéneos y homogéneos.

El concurso real o material es una pluralidad de hechos cometidos por el mismo agente. Se da, cuando un sujeto comete diferentes hechos con diferentes acciones y cada hecho independiente en cuadra en una norma penal. Diferentes hechos y diferentes resultados como homogéneos, por ejemplo, varios homicidios, varias muertes, siempre se atento contra el mismo bien jurídico protegido o los heterogéneos, que es cuando los varios hechos encuadran en tipos diferentes. Entran en este concurso las acciones u omisiones del mismo agente que no están separadas por sentencia firme y no prescrita.

El concurso real en sentido estricto es aquel en que todas las acciones u omisiones son objeto del mismo proceso y desde luego de una misma sentencia.

El concurso real retrospectivose da cuando habiendo sido juzgados varios delitos distintos atribuidos a un mismo agente, en procesos diferentes, es necesario aplicar la limitación de la pena del Art.76. Cp., eso es, se aplicaran todas las penas correspondientes a los delitos, no pudiendo exceder del triple de la mayor.

Si se tiene el conocimiento de un concurso real el juez de la última sentencia debe unificar las penas.

Ahora, si los procesos se realizaron independientemente entre si, de manera que en todos hubo sentencia firme y la penas aplicadas superan el triple de la mayor , debe el tribunal que aplico la pena mayor o la mayor cantidad de penas ,modificar de oficio y reducirlas al limite legal, art. 13 Cp.

Normás que sancionan el curso material . Art. 76 Cp. “penalidad del concurso material”

La penalidad de este concurso es acumulativa, -cumulo material-.

De acuerdo con el art. 71 Cp, Para la fijación de la pena del concurso real, debe el juez fijar la pena correspondiente a cada hecho punible .

CONCURSO APARENTE DE NORMÁS . Art. 23 Cp.

El concurso aparente de normás se produce cuando una misma conducta esta descrita en varias disposiciones legales que se EXCLUYEN entre si.

Como su nombre indica , aparentemente hay varias lesiones jurídicas pero en realidad solo hay una , esto sucede así porque los tipos penales están estructurados de tal forma , para la protección de los bienes jurídicos , que se relacionan entre si de jerarquico a subordinado, de allí que la aplicación de un tipo excluye o DESPLAZA la aplicación de otro. En estos casos, solo se aplicara una de las normás porque ese encuadramiento plural se reduce a un encuadramiento único, por eso es que se dice que es aparente, porque uno de los tipos desplazará a los otros . Existen concurso aparente de normás cuando aparentemente hay varias lesiones jurídicas, pero en realidad hay una sola.

Una vez que se establece que a pesar de las apariencias solo hay una violación jurídica, el efecto inmedíato que se produce es la absorción total de un tipo penal por otro, porque este cubre el contenido injusto de aquel. Existen en la doctrina varios principios que rigen las relaciones de desplazamientos de este concurso pero, a pesar que hay tres fundamentales , nuestro código penal en el art. 23, solo recoge dos de eelos quizás porque existen similitud doctrinaria entre consunción y subsidíariedad. Estos tres principios son:

Especialidad

Concurso de normás Subsidíariedad

consuncion

1. LA ESPECIALIDAD.

Significa que una acción debe subsumirse en aquel de los tipos penales que más se adapte a ella. Se resuelve porque la norma especial prevalece sobre la general ; en este caso de la especialidad,el tipo especial desplaza al tipo general . ejemplo: el homicidio calificado desplaza al homicidio simple. O de tipos específicos respectos de tipos genéricos o más genéricos, ejemplo: el estelionato, 217 Cp. Con respecto a la estafa, 216 Cp.

Se puede limitar aquellos casos :

a. En los que hay relación de genero a especie, que protegen un bien jurídico de igual manera contra distintos ataques , por ejemplo: el art.: 394 Cp, en relación con el art.305 ibidem. El 394-2, dice: “que se penará con 30 días de multa a quien no prestare ayuda a la autoridad …” y el 305 dice: “ que se impondrá prisión de 15 días aun año al que desobedeciere orden impartida por funcionario púbico…” en este caso el 394 desplaza por ESPECIALIDAD al 305.

b. Puede darse esta relación de especialidad en concreto entre distintos tipos penales que constituyen ambos delitos, ejemplo: rapto, 191 Cp. Y privación de libertad, 161 ibidem.

Bacigalupo dice que en estos casos, el tipo especial desplazante es aquel que conteniendo los elementos del tipo general que desplaza, enuncia una forma especifica de lesión del bien jurídico, por ejemplo, el estelionato, 217 Cp, con respecto a la estafa 216 Cp. El primero desplaza al segundo.

2. LA CONSUNCION

La segunda posibilidad de desplazamiento que prevé el art. 23 del Cp., es la llamada CONSUNCION, y se da cuando la acción descrita por un tipo, (el contenido injusto y culpable), queda englobada en otra más amplia descrita por otro tipo, por ejemplo: el delito de robo, los daños que en algunos casos necesariamente hay que producir, esos daños que estarían produciendo otro delito, quedan submidos dentro del delito de robo. Tambien el abuso de autoridad con respecto a los golpes y el de violación y abusos deshonestos, los primeros engloban a los segundos.

3. LA SUBSIDÍARIEDAD

En el tercer caso de desplazamiento, la SUBSIDÍARIEDAD, el delito considerado subsidíario se aplicara en tanto no se dé el tipo de otro distinto que se refiera a acciones de la misma naturaleza. Las razones de desplazamiento por subsidíariedad pueden obedecer a distintas circunstancias:

a. Subsidíariedad expresa

En el que el tipo desplazante asígne mayor pena a la misma acción del tipo desplazado, lo cual depende de una previsión expresa de la ley. Por ejemplo el art. 150 del Cp argentino pune la violación de domicilio y la ley lo considera aplicable “siempre y cuando no resultare un delito más severamente penado”, por lo que si el domicilio se viola con hurto con escalamiento, según art. 163 ibidem, este tipo desplaza a aquel.

B. Subsidíariedad tacita

Se da en aquellos casos en que la acción que esta concretamente prevista en el tipo puede quedar comprendida en las acciones dentro de otro tipo en cuyo caso aquel tipo desplazara a este. Ej. Art. 329 Cp., abuso de autoridad y el art. 192-4, que son las formás agravadas de la privación de libertad sin ánimo de lucro dice: “Con abuso de autoridad”. La más amplia subsume a la que describe la conducta en formar menos amplia.

En el caso que se adecuen la conductas al tipo de los arts.140 y 195 Cp., agresión con arma y amenazas, se aplica el 195 por ser el más favorable , en ambos, en ambos se describe la misma conducta, pero en uno se castiga con prisión y en el otro caso con multa. En el robo se subsume la violación de domicilio.

Dentro de la subsidíariedad tenemos:

A. La realización de formás más o menos graves dentro de un mismo hecho, por ejemplo, el instigar a otro a la realización de un hecho del cuales coautor: el que instiga a otro a matar y de lo cual es coautor, responde por la co-autoria.

B. Los llamados delitos de pasaje, los cuales se dan en etapas previas a la realización del delito principal, pertenecen a esta categoría:

1. Hecho previo impune. Hay dos acciones penalmente relevantes pero una de ellas posee todo el contenido injusto de la primera. Se denomina así, porque es con relación al hecho posterior que debe apreciarse todo el peso y el desvalor del hecho punible total. Ejemplo: lesiones con respecto al homicidio 2. Delito de peligro concreto con relación al delito de resultado. Ejemplo: párrafo I articulo 142 Cp, con relación al párrafo II, abandono de incapaces.

3. Hecho simultáneo y hecho posterior impune.

En los simultáneos la realización del tipo penal está unida a la realización de otro tipo penal, debido a lo cual la pena para el delito secundario está contenida en la pena para el hecho principal, ejemplo, los daños, art. 228, en relación al robo, art. 212-1-2. Cp.

El hecho posterior impune es aquel cometido con posterioridad al hecho principal con la finalidad de disfrutar, valorar o asegurar una posición, ejemplo: el autor de hurto no es punible por el delito de daños si con posterioridad al apoderamiento destruye la cosa.

El hecho posterior es punible en todos los casos en los que el principal no se pudo probar. También, en cuanto a terceros punible el hecho posterior.

EL DELITO CONTINUADO. Arts. 77,83 Cp.17, 376 Cpp.

Se da la situación de que los delitos en concurso sean de una misma especie, afecten bienes jurídicos patrimoniales y el agente persiga la misma finalidad, de ser así estamos ante el delito continuado. Se dice que este es una ficción jurídica, construida por la doctrina y la jurisprudencia para impedir en determinados casos la aplicación del concurso real. Tenemos en esta figura, una pluralidad de hechos que van a ser sancionados como si fueran un único hecho. El art. 77 Cp., “penalidad del delito continuado”, establece 3 requisitos para que podamos hablar de delito continuado.

a. Que sean de una misma especie.

b. Que afecten bienes jurídicos patrimoniales.

c. Que el agente persiga una misma finalidad.

Si falta un sola de esas condiciones, no se habla de continuado sino de concurso. Por ejemplo, el hurto del cajero bancario Rodriguez, o de varios libramientos de cheques dirigidos a una misma persona. El criterio de, “único ofendido”, es el que nos permite establecer la continuidad, si es contra distintos, es concurso.

La principal objeción a esta figura es:

a. Le disminuye la pena al delincuente, por ello se considera figura errada de la política criminal. Podríamos decir que es una excepción a las reglas del concurso real, en el ámbito los delitos que afecten relaciones jurídico-patrimoniales.

EL “ITER CRIMINIS” O CAMINO DEL DELITO O LAS ETAPAS DEL DELITO

La realización de un delito se despliega en un proceso general queconsta de pasos o etapas que conocemos como iter criminis o camino del delito, se da en los delitos que permiten un desarrollo gradual, esto es, que lees, que les podemos dar seguimiento hasta que se logra su consumación , son los delitos qu4e admiten tentativas , contrario sensu, los que no lo permiten no admiten tentativa . lo podemos dividir en cinco pasos , aunque algunos actores hablan de un sexto paso que es el que es el agotamiento . Pertenece a la etapa interna la idea y la decisión y la etapa externa los actos preparativos ,(que muchas veces son impunes), la ejecución y la consumación.

La etapa interna , - la ideación y la decisión,- es cuando la persona planea mentalmente el delito que va ha cometer, aun en el caso que comunique que va a cometer los delito, aun en el caso que comunique esos planes, nos encontramos ante una etapa no punible.

En la etapa externa , la preparación es la primera parte de la etapa la objetivación del delito , (la procuración de los instrumentos con que se piensa llevar a cabo), por ejemplo: obtener el arma , obtener el veneno, obtener la ganzua, o la ubicación del agente en posición para cometerlo , ubicarse en el lugar por donde pasa la victima, esperar a que la gente de la casa se marche. Normalmente estos actos son impunes, a excepción de cuando ese acto por si solo se considera peligroso, por ejemplo, los delitos de peligro abstracto como: que el arma que se consigue es arma prohibida, tenencia de explosivos , en esos casos, ese hecho ya es penado independientemente, siendo un delito autónomo.

Todo depende del punto de vista del legislador, sobre cuando o en que momento se tiene que empezar a proteger el bien jurídico y entonces rotrotrae esa protección convirtiendo el acto de ejecución lo que de no haber estado castigado , hubiese sido un acto preparativo.

La etapa de ejecución puede tener varios grados, al igual que ocurre en la preparación , la ejecución del delito también puede recorrer distintos grados , desarrollándose por medio de distintos pasos que se pueden distinguir entre si y van concretando la acción . habrá así, un comienzo y un despliege que llevan a la consumación . Entre el comienzo de la ejecución y la consumación del delito se da lo que se conoce como tentativa , la cual no aceptan algunos delitos , como los de peligro abstracto.

LA TENTATIVA.

La tentativa es la ejecución de un delito que se detiene en un punto de su desarrollo antes de alcanzar la consumación . arts. 24,73,98-5,114. La tentativa no constituye un delito independiente, lo que hay es una extencion del tipo . La tentativa no es un grado , sino un estado del proceso delictual.

Ejemplo de tentativa

1. A compra un arma de fuego para matar a B, y cuando lo estaba encañonando aparece C y lo desarma . El homicidio no se consumo porque apareció un tercero que evita que el arma de fuego se dispare. 140 y 195 Cp. En esos dos artículos se esta describiendo la misma conducta , la diferiencia esta, en que una tiene prisión y la otra tiene multa. Se aplica el 195.

2. A asecha a B,quien tiene que pasar por un lugar oscuro y solitario , la lanza al suelo utilizando la fuerza , le rompe la ropa con clara intención de tener acceso carnal, a la vez se le manifiesta , a los gritos de B, llegan varias personas en su ayuda . Desde el momento en que se inicia el desgarro de la ropa ya se requiere hacer .

3. A se introduce en la casa de B para lo cual rompe la puerta , una vez dentro de la vivienda introduce dentro de su saco varios objetos pero es sorprendido . Al romper la puerta hay ejecución, art. 213-1 Cp. Tentativa de robo agravado.

4. A le solicita a B que vaya al banco a cambiarle un cheque y por ese favor le dara un porcentaje . pero A , le solicita a B que deje sus pertencias respondiendo, A tiene la intención de quedarse con las pertenencias de B, quien presintió el engaño, regresa y logra recuperar sus pertenencias . el cheque era falso.

La tentativa constituye la ejecución de un delito , que se detiene en un punto de su desarrollo antes de alcanzar el grado de consumación , es decir, antes de haberse completado la acción típica.

Comienzo Comienzo de ejecucion

Ejecucion Despliege Tentativa Falta de consumacion

Consumacion

En el primer ejemplo , la falta de consumación será la intención de un tercero , una circunstancia será la intención de un tercero, una circunstancia ajena a la voluntad del autor impide que el delito se consume .

Jeschek, cuando comenta la tentativa, indica que como elemento objetivo , la tentativa exige que el autor de principio a la realización del tipo , esto lo debemos entender como comenzar una actividad que debe conducir , sin pasar por ninguna otra fase, a la realización del tipo, (actos directamente encaminados a tal fin). Para poder establecer cuando nos encontramos ante actos sin duda dirigen a la comisión del tipo , hay que acudir a lo que en doctrina se llama EL PLAN DEL AUTOR, es decir, a la representación que haya hecho el autor del hecho o del delito valorar objetivamente la proximidad de la acción al hecho con base en la representación que el autor haya hecho del modo y la forma de llevar a cabo su decisión de cometer el delito.

Existe también lo que se llama la tentativa inacabada o delito frustrado , la tendencia que sigue nuestro código , en este caso lo que sucede es que el sujeto hizo todo lo que tenia que hacer para conformar el cuadro delictivo, pero no existe consumación debido a injerencia de un agente externo ,, el caso típico es el caso de la bomba que puso J. Ramirez y no estalla. Es lo mismo decir que la acción no llego a la etapa de la consumación . Tambien esta la tentativaacabada cuyo ejemplo puede ser el caso del asaltante que en su huida, a pocos metros de su victima, es detenido por la policía.

TEORIA DE LA PUNIDAD DE LA TENTATIVA

LA OBJETIVA INDIVIDUAL.

Según esta teoría , la tentativa se pune por la puesta en peligro del bien jurídico protegido, ejemplo: el ladrón dentro de la casa , el ladrón que sujeta la cadena del cuello pero no la rompe, el asesino que asecha a la victima y le dispara pero ésta es abvertida .

Que pasaría si el asesino acecha oculto esperando que pase la victima , lógicamente con el arma lista para disparar pero es descubierto antes de que la victima pase? Logicamente hubo una puesta en peligro del bien jurídico vida.

Creus critica esta teoría , el dice que, actos totalmente extraños a la acción típica se consideran actos ejecutivos , para el , esta teoría amplia tanto esta tentativa que incluye actos preparatorios.

Hay delitos que no admiten la tentativa ejemplo: los de mera actividad , los abusos deshonestos , privación de libertad. Los delitos culposos no admiten tentativa, partiendo que no se puede intentar lo que no se desea. En el caso de los delitos de omisión o simple omisión pareciera que no se da tentativa, porque podía existir la no intención del sujeto de causar daños .

En el caso de los delitos de omosión impropia , que son aquellos en que el agente omite o comienza a omitir para alcanzar determinado resultado y por cualquiera circunstancia extraña a su voluntad, no logra ese resultado, si es posible hablar de tentativa , por ejemplo . la madre que deja de amamantar a su hijo , o que no le da la medicina para que este muera.

EL DESESTIMIENTO VOLUNTARIO.

Es la interrupción del curso de la consumación. Se inicia la tentativa pero sujeto desiste por su voluntad, sin que intervenga un tercero . se produce cuando el mismo actor voluntariamente, detiene el curso o proceso ejecutivo. Se define como el abandono voluntario, definitivo y oportunodel propósito de cometer el delito por parte del autor. Se dice que es voluntario pues no pueden medíar causas ajenas, definitivo porque tiene que ser en este momento que separe y oportuno porque realmente se halla detenido la accion.

TENTATIVA INIDONEA O DELITO IMPOSIBLE.

Existen tentativas inidóneas cuando la acción del autor dirigida a la realización del tipo penal en las circunstancias dadas, no puede llegar a la consumación por inidoneidad, la cual puede ser por:

a. el medio que se emplea,

b. el objeto sobre la cual recae

c. por el sujeto. El sujeto convencido de obtener un resultado antijurídico, realiza la acción que al final no le da ningún resultado.

Ejemplos ; A requiere envenenar a una persona y utiliza algo que no es veneno. Otro : matar a un muerto. No se puede llegar a la consumación de la idoneidad por los medios del objetos o de los sujetos, o cuando el objeto de la acción que el autor tiene previsto , o contrario a lo esperado por el autor se haya lejos de el. Ejemplo: A entra a la casa de B, convencido de que este duerme en su cama y desde otro lado de la pared dispara seis tiros al lugar donde esta seguro que B duerme , pero B, había salido esa noche y no se encontraba en su cama.

El autor del delito imposible evidencia peligrosidad con su acción porque cree que esta es idónea para producir el resultado da{oso y busca producirlo , ejemplo: un sujeto que dedica a corromper a una menor pero la menor ya esta prostituida –art. 98-5 Cp. ( Medidas de seguridad : ingreso a hospital psiquiátrico , cuidados especiales , etc. Art. 101 Cp).

Como primer requisito en caso de la tentativa inidónea, al igual que la tentativa idónea, es que el autor debe haber dado inicio , según su plan general , a la ejecución de la acción , por ejemplo: un tipo quiere practicar un aborto creyendo que los enjuagues con agua jabonosa puede producirlo.

Un segundo requisito de tentativa inidónea es que la acción debe encerrar un mínimo de peligrosidad aunque esta peligrosidad falta porque el hecho , (la acción que se despliega), en ningún caso podría llegar a la consumación , esto por la naturaleza del medio empleado , o del objeto sobre la cual iba a recaer. Esta indignidad de estos medios o del objeto el autor la desconocía por una falta burda de entendimientos, (por un error ) , por una representación errada de las relaciones causales generalmente conocidas. Porque todos sabemos que si se dispara con balas de salva no se va a tener ningún resultado, lo mismo que si disparamos a una persona que esta muerta. En la tentativa inidónea el sujeto ignora que su acción no es apta . En el delito imposible por la peligrosidad que se crea , el ordenamiento le impone una sanción.

DIFERENCIA ENTRE EL DELITO IMPOSIBLE Y EL DELITO PUTATIVO.

El delito putativo es aquel en que el autor cree que la conducta que despliega constituye un delito y no es así, cree, esta convencido el autor , que la conducta es típicamente penada y no es así, ejemplo: hay países en que la bigamia es delito, un sujeto de esos lares viene a Costa Rica y tiene dos mujeres , él cree que esta cometiendo un delito , pero eso en nuestro país no lo es. Al igual con la prostitución que aquí es permitida. La diferencia entonces será la punición del delito imposible y la no-punicion del delito putativo.

CONSUMACION.

El delito se consuma cuando se han reunido todas las características de la acción típica o se a producido el resultado que el tipo establece como consecuencia de la conducta del autor, ejemplo: en la acción de matar , el resultado seria una persona muerta.

TIEMPO Y LUGAR DE LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE.

Artículos 19 y 20 del Cp donde y cuando se considera un hecho consumado? Con la mayoria de delitos no hay problemás ,. Este se presenta con los delitos de ESCISION de lugar o tiempo , en el desarrollo de la ejecución , o en los que las ejecución se despliega en diferentes lugares o se prolonga durante largo tiempo, como por ejemplo, los secuestros aéreos que se puedan dar en diferentes países. La bomba que es enviada por correo . El art. 20 Cp, considera realizado el hecho en el lugar donde se debió producir el resultado o donde se cometió u omitió la acción.

El tiempo de comisión del hecho punuble se considera el momento de la ejecución de la acción.

D. PERMANENTES

D. PLURISUBSISTENTES ( reiterados en el tiempo) ACONSUMCION

D. CONTINUADOS

En casos de los delitos permanentes , la consumnación se da desde que la acción comienza, desde la primera actividad o inactividad en caso de las omisiones, ejemplos: usurpación , privación de libertad. Igualmente ocurre en los delitos plurisubsistentes, como por ejemplo, la corrupción, en que las acciones se van acumulando Art. 171 Cp.

EL AGOTAMIENTO.

Cuando más alla de la consumación el autor a logrado la ulterior finalidad que se propuso al cometer el delito , ejemplo: la destrucción del cadáver luego del homicidio. El provecho que se obtiene de los bienes sustraídos.

Comiso = quitar, es definitivo, decomiso = es temporal.

CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE.

Todo hecho punible tiene la obligación civil de reparar el daño . Esto implica la restitución de la cosa cuando hay posibilidad de restituirla y si no es posible restituirla , el pago del valor que se daño , (daño moral) , y la indemnización de los perjuicios causados , tantos a los ofendidos como a terceros y el comiso, que es la perdida a favor del estado , de los instrumentos en que se cometió el delito y de las cosas o valores producto de la realización del delito . ejemplo; Ley de psicotrópicos, que permite quitarle a traficante de droga, los medios como vehículos, yates ,. Dineros, propiedades y todos los bienes que estos posean Art. 110 Cp.

Es inimputable también tiene responsabilidad civil y demás son subsidíariamente responsables los padres de familia, tutores, curadores, depositarios, los que tengan a su cargo al inimputable que hubieren podido evitar el daño porque descuidaron sus deberes de guarda.

Cuando la victima a colaborado con la desgracia la llamamos culpa concurrente , el juez puede reducir equitativamente el monto de la reparación . (ver anexo).

SOLIDARIDAD DE LOS PARTICIPES.

Estan obligados solidariamente al pago de daños y perjuicios los siguientes:

a. Las personas naturales o jurídicas.

b. Los propietarios de empresas marítimás , aéreas o terrestres.

c. Las personas jurídicas cuyo gerente o administrador o personeros legales resulten responsables de los hechos punibles , siempre y cuando haya sido representante y el hecho lo comete en función de su cargo.

d. Las personas jurídicas o de cualquier naturaleza , dueños de establecimientos , hoteles en que se comete un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio.

e. El estado , Las instituciones Públicas Autónomás , semi-autónomás y las municipalidades responderán subsidíariamente por los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por los funcionarios en el desempeño de sus cargos .

la obligación de reparar civilmente es trasmisible , pesa sobre la sucesión de herederos , estos tienen la obligación de reparar sobre lo que se hereda y también los herederos de la victima tienen derecho a exigir reparación civil.

Para establecer la reparación civil quedaron vigentes las reglas sobre responsabilidad civil del código penal de 1941, capitulo III.

L estimulación del daño moral esta en el art. 125 del Cp. De 1940, consistía en una indemnización pecunaria , que si no ejerce por medio de peritos y si no , el juez lo determina prudencialmente. Art. 128 Cp. Dice “cuando a consecuencia de un hecho punible…”

CLASES DE PENA.

Como dijimos anteriormente , el derecho penal es el conjunto de leyes que asígnan como castigo una pena, medíante la aplicación del “ Ius puniendi”, de aquellas conductas exteriorizadas . Esta potesta de castigo esta regulada en nuestro sistema por los principios de legalidad y reserva.

También analizamos las teorías acerca de la pena , como la ausolutas, que no buscan legitimación de la pena fuera de ella y para el cual esta es un mal que sigue a la realización de un delito y que se debe retribuir ese daño causado y reparar el mismo. Las teorías relativas con sus teorías de prevención general , en que la pena seria de efecto ejemplarizante , para procurar que los sujetos que no hayan delinquido no lo hagan , y las teorías de la prevención especial, en que el objetivo de la pena es lograr que el sujeto actor del delito no lo vuelva hacer . En la teoría mixta se la conjunción de ideas de las dos primeras teorías.

LAS PENAS EN NUESTRO ORDENAMIENTOS.

Las penas que nuestro código penal son:

1. Principales : Prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.

2. Accesorias: Inhabilitación especial.

La pena de prisión , -no existe en nuestro país la pena de muerte ni la de cadena perpetua.- y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que la ley lo disponga, art. 51 Cp., de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora ; su limite máximo es de 50 años . Hasta la fecha esa ley no se ha llegado a editar y el asunto se regula por una via reglamentaria .Hoy en día , la doctrina reconoce que el recluso no pierde todos sus derechos mientras este preso.

Tradicionalmente , la prisión es un encierro donde se limita la libertad personal y de transito , si el sujeto enferma , es trasladado a un centro de atención y su pena sigue corriendo siempre que este privado de libertad y la enfermedad no sea limitada o provocada.

La ejecución diferida se lleva a cabo cuando una mujer este en estado avanzado de embarazo o tenga un hijo menor de un año, también en el caso de un enfermo grave en que la ejecución de la pena ponga en peligro su vida. Cuando cesen estas condiciones se ejecuta la pena . En todos estos casos debe de consultarse al Instituto de Criminología.

El extrañamiento se aplica únicamente mente a extranjeros y consiste en la expulsión del territorio nacional , prohibiéndoseles regresar durante el tiempo de la condena . su duracio9n es de seis meses a diez años . Su comportamiento está regulado por art. 19 de nuestra carta .

La ejecución de la pena es una medida privativa de libertad dentro de fines que buscan la reincorporación del individuo a la sociedad. Supuestamente, la vida en prisión debe equipararse a las circunstancias generales de la vida, pero todos sabemos que esto jamás se cumple, justificando ese incumplimiento con argumentos de falta de presupuestos y de medios , lo cual me atrevo a dudar ya que considero que los gobiernos han abandonado a la tradición lo relacionado con el sistema penal.

En cuanto a la prisión preventiva , esta es la medida de cohesión más grave que se puede dictar contra el imputado , ya que supone privación de libertad por un periodo ilimitada de tiempo. Art. 291 Cp. Antiguo.

La multa , art. 53m 71 Cp, obliga al condenado a pagar la institución que la ley designe , dentro de los 15 días siguientes a la sentencia ejecutoria , una suma de dinero que se fijara en días multa. Si la multa no se paga no se puede convertir en prisión. Se determinara de acuerdo con la situación económica del condenado, si viviera exclusivamente de su trabajo, esta no podrá exceder el monto del salario díario.

Después de la pena privativa de libertad, la multa es la segunda pena en importancia en el sistema vigente . Actualmente por reforma de ley no se impone conjuntamente con la pena privativa de libertad pues su fin es evitar la reclusión .Según el art. 55 Cp. El Instituto de Criminología podrá autorizar al indicado a para que abone la multa medíante el trabajo a favor de la Administración Pública, las Instituciones Autónomás o la empresa privada, así , un día de trabajo vale un día multa y cada dos días de trabajo equivalen a un día de prisión. El salario servirá para amortizar la multa impuesta.

La inhabilitación absoluta, según el art. 57 de código penal, como su nombre lo dice , produce en el condenado la supresión de una serie de derechos , mientras que la inhabilitación especial , priva solo de uno o algunos de los derechos o funciones mencionadas en el.

La ejecución condicional de la pena , es un beneficio otorgado por el juez para que el condenado no purgue en prisión , se da bajo ciertos presupuestos , arts. 59-63 Cp. De acuerdo con el art. 102 Cp., la condena de ejecución condicional es parte de las medidas de seguridad. La llamada libertad condicional , arts. 64-68 del Cp, la cual consiste en que el reo puede pedir al juez su libertad, luego de cumplir ciertos presupuestos. La conmutación es el cambio de una pena por otra, por ejemplo: cárcel por días de multa, art. 69 Cp.

La rehabilitación es la incorporación de derechos y funciones que el juez puede conceder al condenado luego de cumplir ciertos requisitos , art. 70 Cp. Por último, tenemos el indulto y la amnistía, el primero aplicable a los delitos comunes, que es un perdón total o parcial de la pena impuesta o su conmutación y no comprende penas accesorias. Solo es otorgado por el consejo de gobierno. Por su parte la amnistía ,es un perdón de la asamblea legislativa en delitos políticos.

DERECHO PENAL GENERAL




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Enviado por:Manfer Araya
Idioma: castellano
País: Costa Rica

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