Derecho


Derecho Penal argentino


Tentativa (Art.42)

Delito de peligro que no tiene resultado.

Esta regulada para todos los delitos dolosos.

Fundamentos:

Subjetivistas: Lo único que interesa es el aspecto subjetivo. No el resultado, sino la intención.

Objetivitas: Se fijan en el peligro.

Hay dos clasificaciones de tentativas

  • Acabada e inacabada.

  • Acabada: El autor llevo a cabo todos los actos necesarios para que el resultado se produjera pero no se produce.

  • Inacabada: No llevo a cabo todos los actos que tiende a ese resultado.

  • Tentativa idónea e inidónea

  • Idónea: Cuando los medios seleccionados por el autor son aptos para alcanzar el resultado. Ej.: Un revolver para matar.

  • Inidónea: Los medios seleccionados no pueden alcanzar el resultado que se busca. Ej.: El querer matar con un arma de juguete o con azúcar en vez de cianuro.

  • Iter criminis

    Ideación - preparación - ejecución - consumación -agotamiento.

    • Ideación: Planea, piensa. No hay acción.

    • Preparación: Se procura los medios con los que quiere alcanzar el resultado.

    • Ejecución: Utiliza los medios que procuró. Surge la tentativa.

    • Consumación: Cuando afecta los bienes jurídicos.

    • Agotamiento: Para el caso de los secuestros, se agota cuando se lo libera (Art.210 asociación ilícita)

    Se diferencia la preparación de la ejecución porque en la preparación no hay afectación del bien jurídico, ya en la ejecución sí.

    Autoría directa: La persona que realiza el delito, también el que utiliza a otra persona como mera masa mecánica, sin conducta, para realizar el delito.

    Autoría mediata: No realiza el delito, se vale de otro que actúa: sin dolo, atípicamente o justificadamente. Ej.: en una obra de teatro hay una escena en q A mata a B y C cambia las balas de salva por unas de verdad.

    Coautoria: Son mas de un autor.

    Funcional: Hay un plan con reparto de tareas, cada uno realiza el delito en parte.

    Paralela: No hay plan. Ej.: Todos concurren a pegarle a una persona.

    Participación: Solo puede ser dolosa. El delito debe ser doloso.

    Instigador: Participa del delito. Crea en el autor el dolo. Es determinante. Le llena la cabeza para que lo mate.

    Cómplice primario: Realiza un aporte al hecho sin el cual no se hubiera realizado.

    Cómplice secundario: realiza un aporte sin el cual el hecho se hubiera realizado igual.

    Encubridor: Es una conducta que tiene lugar cuando ya se ha ejecutado el delito, no es una participación en el delito, sino una cooperación.

    Concursos

    Concurso real: (hecho 1 + hecho 2) Distintos hechos independientes que se juzgan en un proceso, tiene una sola sentencia.

    Escala de la pena: Se toma el mínimo mayor de todos los delitos cometidos y para el máximo se suman todos los máximos, con un limite de 25 años. Si supera los 25 años, son 25 años.

    Concurso ideal: (tipo 1 + tipo 2 = Hecho 1)Un único hecho que cae en mas de un tipo penal.

    Escala de la pena: Se elige la escala mayor. Ej.: Si hay un robo y un homicidio, se elige la escala del homicidio.

    Concurso aparente: (tipo 1 + tipo 2 + tipo 3) parece un concurso, pero no hay concurso. Ej.: violación y lesiones: La violación absorbe las lesiones.

    Hay 3 principios:

  • Principio de especialidad: Se aplica el tipo mas especifico, el que mejor se adecue al hecho. Ej.: Robo en poblada y en banda.

  • Principio de consunción (extinción): Hay una conducta que aparentemente recae en dos tipos pero el segundo contiene toda la prohibición del primero, por lo cual el primero queda subsumido al segundo. Ej.: Robar a un niño con el moisés. El moisés queda subsumido en el robo del niño.

  • Principio de subsidiaridad: Atiende a la progresividad de la conducta. Ej.: A quiere matar a B y le dispara un tiro pero le pega en el brazo, le dispara otro y le da en la pierna, por ultimo dispara y lo mata. Se resuelve como homicidio y no como tentativa y homicidio.

  • 1° Parcial 11 de Mayo de 2005. Unidad XII Inclusive, hasta estafa. (A confirmar)

    El Código Penal data de 1921, y en el trascurso de los años obtuvo 867 modificaciones.

    Análisis del Libro II del C. P. (Art.79 al 302)

    “Se debe tomar muy en cuenta la idea que el legislador da ante la norma”

    Espíritu verdadero del tipo penal que estudiaremos.

    Manejo de la terminología

    • Vinculo

    • Bien jurídico protegido

    • Sujeto Pasivo

    • Sujeto Activo

    • Medios comisivos

    • Acción típica

    • Verbo: Lo prohibido

    Delito = Tipo penal.

    ¿ Cual es el bien jurídico tutelado?

    ¿ Que es lo que estoy protegiendo?

    Se agrupa por ellos.

    Bien jurídico tutelado: Es una relación de disponibilidad que esta tutelada por el estado y garantizada por el mismo para cada habitante en función de bienes supremos para la vida del hombre en sociedad.

    Conjunto de delitos = Bienes jurídicos tutelados.

    Cada conducta antijurídica lesiona el bien jurídico tutelado.

    “La sanción (penas) no le interesa a la cátedra”

    Delitos que lesionan el bien jurídico

    El análisis se divide en 3 partes.

    • Buscar el verbo: Acción típica (eje del tipo penal), conducta punible.

    • Sujeto activo: El que lleva la acción.

    • Sujeto pasivo: El que ve lesionado su bien jurídico.

    Sujeto: Cualquier persona

    Ej. Art.79 “al que...”

    Elemento subjetivo: Esfera interna del individuo.

    ¿ Que quiso hacer el SA?

    • Dolo

    • Culpa

    Regla general: Los tipos culposos en el CP son especificados. Si no lo dice es doloso

    El delito culposo Art.84 esta estructurado en el CP.

    Si fue consumado, tentado. Concretos o de peligro.

    El libro II

    Titulo I: Delito contra las personas

    Capítulo I: Delitos contra la VIDA

    Unidad II

    1.- Delitos contra las personas. Bien jurídico tutelado.

    En los delitos contra la vida el bien jurídico protegido es la vida humana y comprende desde su concepción hasta su muerte natural.

    Todos los delitos de este capitulo tienen como resultado causar la muerte de una persona.

    Sobre que tipo penal especifico podemos colocar la acción del sujeto activo, va a exteriorizar una acción donde se va a meter el estado en los casos en que el sujeto pasivo no pueda valerse por si mismo (feto)

    ¿Cuándo comienza la vida?

    Teoría mayoritaria

    La vida existe desde:

    • La anidación: Se produce desde los 14 días de fecundación, por que antes no podría decirse si esta anidada.

    • La concepción: Es cuando comienza la tutela penal del estado, el feto es una persona con expectativas por nacer, tiene diferente rango con una persona ya nacida (no se puede proteger por si mismo).

    Mayoritariamente hay vida tutelada a partir de las contracciones que desencadenan el trabajo de parto.(Soler)

    Con la ley de transplantes Art.23 se comenzó a considerar la muerte cuando hay muerte cerebral.

    En el caso de la cesárea (parto provocado), como generalmente no hay dolores de parto, el nacimiento tiene lugar desde que comienza el proceso de expulsión o extracción de la criatura.

    2.- Homicidio Simple. Sujeto activo y pasivo.

    Art. 79 CP Homicidio simple (reclusión o prisión de 8 a 25 años)

    Acciones que estén dirigidas a las personas

    • Bien jurídico protegido: Vida

    • Acción típica: Matar (verbo)

    • Sujeto Activo: Cualquier ser humano

    • Sujeto Pasivo: Cualquier ser humano

    • Medios: cualquiera: Físicos, directos (puñalada, disparo); Físicos indirecto: (animales, indicar a un ciego que tome un vaso con veneno);Morales: Son los que actúan en la psiquis de la victima (susto sabiendo que es cardiaco)

    • Elemento subjetivo: Dolo (intención) Admite: Dolo directo, indirecto y eventual.

    Se puede matar de cualquier forma, donde este en juego la vida la pena es mucho más grave.

    Debe ser persona.

    Desde la separación del seno materno puede ser receptora del tipo art. 79 CP (homicidio simple), tiene agravantes y atenuantes éste tipo, en el seno materno ya es el tipo del art. 85. (aborto)

    Acción directa del SA con dolo especifico o también llamado dolo directo.

    Admite la tentativa y las distintas formas de participación.

    El homicidio puede consumarse por comisión u omisión, por comisión directamente sobre la victima. Ej.: Un disparo, una puñalada, etc.

    Por omisión, se logra la muerte mediante una inactividad. Ej.: Dejar de amamantar la madre al bebé, etc.

    3.- Homicidios agravados

    Art. 80 CP Homicidio agravado (reclusión o prisión perpetua)

    (Por el vinculo personal)

    Inc. 1- Parricidio: Consiste en matar a un ascendiente descendiente o el cónyuge “sabiendo que los son”.

      • Elemento objetivo: existencia del vinculo de parentesco (sanguíneo)

      • Elemento subjetivo: saber que tienen vinculo de parentesco. Dolo

      • La figura admite la tentativa y la coparticipación.

      • Bien jurídico protegido: Vida

      • Acción típica: Matar (verbo)

      • Sujeto Activo: Cualquier ser humano

      • Sujeto Pasivo: Cualquier ser humano (vinculo sanguíneo del autor)

      • Medios: cualquiera: Físicos, directos (puñalada, disparo); Físicos indirecto: (animales, indicar a un ciego que tome un vaso con veneno);Morales: Son los que actúan en la psiquis de la victima (susto sabiendo que es cardiaco)

        • Se agrava: Hijos matrimoniales o extramatrimoniales, matrimonio válido, si el matrimonio es anulable, si el matrimonio es putativo y el homicida es el de buena fe, si el divorcio aun no fue declarado por sentencia firme.

        • No se agrava: Concubinato, matrimonio nulo, matrimonio putativo si el homicida es de mala fe, si el divorcio fue declarado por sentencia firme.

    Otros autores como Fontan Balestra dice que en el matrimonio putativo el contrayente de mala fe tiene el agravante y el de buena fe no. (discusión de doctrina)

    Por el vínculo sanguíneo, cónyuge natural (deber, respeto, etc)

    Con respecto a la adopción ya sea plena o simple no se agrava el homicidio, ya que no tienen vinculo sanguíneo como lo expresa la ley.

    Art. 80 (in fine) Las circunstancias extraordinarias de atenuación son aquellas que no alcanzan a estar comprendidas dentro del estado de emoción violenta. Ej.: El hecho de que la victima fuese muy agresiva, o de que hubiese sometido a malos tratos al homicida, etc. De cualquier manera estas circunstancias quedan a criterio del juez.

    Inc. 2- (Por el modo de ejecución)

    Ensañamiento: Matar de más, aumentar deliberadamente e inhumanamente el dolor de la victima, tendencia sádica del homicida, no debe referirse únicamente a la cantidad de heridas, sino del aumento deliberado, inhumano e innecesario del dolor de la victima.

    No configuran ensañamiento los actos posteriores a la muerte de la victima, como la mutilación del cadáver para hacer desaparecer los rastros del delito.

    Alevosía: Matar sobre seguro, estado de indefensión o desprevención de la victima que es aprovechado por el delincuente para actuar sin riesgos.

    • Aspecto objetivo (situación de la victima): Desprevenida e indefensa

    • Aspecto subjetivo (intención del delincuente): Aprovecharse o buscar la oportunidad de actuar sin riesgos.

    Alevosía moral: Cuando el delincuente oculta la intención moral

    Alevosía física: Cuando el delincuente oculta el acto, la agresión (arma, acechar)

    (Por el medio empleado)

    Veneno: Se denomina veneno a toda sustancia toxica de origen animal, vegetal o mineral, y de estado sólido, liquido o gaseoso, capaz de obrar de forma insidiosa, es decir, mediante ocultamiento o engaño, y destructiva para el organismo.

    - Los medios: ingestión, inhalación, inyección, unción (pasar sobre heridas).

    - La vía: Oral, respiratoria, epidérmica, vaginal, rectal.

    - Velocidad: Se considera que es indiferente si es el efecto rápido o lento.

    U otro procedimiento insidioso: El uso de veneno es solo un tipo de procedimiento insidioso, cualquier otro medio o procedimiento que se emplee para matar entra en esta figura.

    Ej.: Paro cardiorrespiratorio, no importa si es en una ingesta o varias, lo importante es que cree la muerte.

    Inc. 3- Por precio o promesa remuneratoria:

    Cuando el delincuente mata a cambio de una suma de dinero o le han prometido una recompensa. (asesinato)

    Diferencia entre precio y promesa remuneratoria:

    - Precio: Es una suma de dinero u otro objeto valorable en dinero.

    - Promesa remuneratoria: Cualquier beneficio apreciable económicamente, remunerativo, éste puede ser tanto dinero, un documento, una cosa o promesa de trabajo.

    Hay intervención de 2 personas: El instigador (el que paga) y el homicida (el que ejecuta), debe haber un pacto (un estimulo), existiendo el pacto, se configura la figura, sin importar que el precio se pague antes o después del homicidio, o que no se pague.

    (Por el móvil: Diversos casos)

    Inc. 4- Por placer, codicia, odio racial o religioso

    Por placer: Mata para lograr una sensación agradable, por que le gusta matar por sangre o placer sexual, se requiere que ese sea el móvil.

    Codicia: Mata por una apetencia desordenada de riqueza, no importa cuanto sea la cantidad a obtener, es más cuanto mas chica más codicioso.

    Odio racial o religioso: mata porque la victima pertenece a una raza o religión que él odia. El elemento subjetivo debe ser el odio del homicida hacia esa persona por raza o religión.

    (Por el medio empleado)

    Inc. 5- Por un medio idóneo para crear un peligro común:

    • Aspecto objetivo: Emplear un medio idóneo para crear un peligro común (incendio, explosión, inundación, desmoronamiento, atentados contra medios de transporte)

    • Aspecto subjetivo: La intención debe ser “matar”.

    Ej.: Querer matar a un marino y hace naufragar la nave con toda la tripulación.

    (Por el numero de personas)

    Inc. 6- Con el concurso premeditado de 2 o más personas

    • Aspecto Objetivo: Intervengan 3 personas en el hecho consumativo.

    • Aspecto subjetivo: Los autores deben ponerse de acuerdo previamente, actuar juntos para matar (concurso premeditado)

    Si no hay acuerdo no hay agravante.

    (Por su conexión con otro delito: “Homicidio criminis causa”)

    Inc. 7- “PARA” preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro “O” por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito:

    “Para” Conexión final: No basta con que el homicidio aparezca, objetivamente, relacionado con otro delito; es necesario que mate por que quiere facilitar el robo por ejemplo.

    Ej.: El delincuente mata al vigilante de una casa para que no le impida robar (encuadra) tiene intención de matar para robar, en cambio si entra a la casa y el dueño muere porque se le pego con un palo para desmayarlo, encuadra en el art.165 (latrocinio) homicidio en ocasión de robo, existe la intención de robar, no de matar.

    La causa de esta agravante reside en que el delincuente se sirve de la vida de un semejante como medio para lograr un fin que, por añadidura, es delictivo.

    No se requiere que el otro delito se consume, ni siquiera que hubiese tentativa, tampoco que el delincuente haya desistido del otro delito, ni que el mismo fuese imposible.

    Si el otro delito se cometiere hay concurso ideal.

    “O”Conexión causal o impulsiva: El autor mata por no haber logrado su fin propuesto. Ej.: El que por despecho mata a una mujer que quiso violar y no pudo.

    Inc. 8- Por pertenecer “la victima” a las fuerzas de seguridad (Por la condición del sujeto)

    El homicida tiene que matar sabiendo que pertenece a las fuerzas publicas.

    Si un policía se encuentra vestido de civil y lo mata no entra el agravante.

    Inc. 9- Por pertenecer el homicida a las fuerzas públicas (Por la condición del sujeto) (Agregado en Diciembre de 2003)

    Se requiere que el autor se integrante de las fuerzas publicas y abuse de su función para matar.

    Circunstancias extraordinarias de atenuación

    Art.82 Si en el caso de que el homicidio fuese el del Art.80 Inc. 1 y concurriese alguna de las circunstancias atenuantes (emoción violenta o preterintencionalidad), el juez podrá atenuar la pena de 10 a 25 años.

    Unidad III

    1.- Homicidio emocional

    (Reclusión de 3 a 6 años o prisión de 1 a 3 años.)

    Art. 81 Inc.1-a)

    Homicidio en estado de emoción violenta

    Situación pequeña en espacio de tiempo entre la agresión externa y la agresión y el resultado.

    Perdida de los frenos inhibitorios, lo hace actuar de una manera prohibida y le consta, la emoción debe ser tal que haya hecho perder al sujeto su capacidad de reflexión.

    Circunstancias que sirven de indicio para la emoción violenta:

  • El tiempo transcurrido entre el estimulo y la reacción, es inmediata.

  • El medio empleado (actúa con torpeza, con brutalidad) Ej.: matar aplicando 120 puñaladas

  • El temperamento del sujeto

  • Conocimiento previo o sospecha

  • Circunstancias excusables: Lo que hace excusable al estado emocional son las circunstancias que lo rodean, que queda a criterio del juez.

    2.- Homicidio preterintencional.

    Art.81 Inc.1-b)

    Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

    Preterintención significa “Mas allá de la intención”

    • Aspecto subjetivo: (se tiene en cuenta la intención del agente)

  • Que haya actuado con el propósito de causar un daño (dolo en las lesiones), si no hubo dolo en las lesiones, hay homicidio culposo.

  • Que no haya actuado con intención de matar, ósea, que quede excluido el dolo del homicidio. Si hubo dolo en la muerte hay homicidio doloso.

  • Dolo en las lesiones, culpa en la muerte.

      • Aspecto objetivo: (se tiene en cuanta el medio empleado) Se requiere que el medio empleado no debiese razonablemente causar la muerte.

    3.- Homicidio culposo

    Art. 84 Define la culpa

      • Elemento subjetivo: Debe estar ausente la voluntad de matar.

    Cualquiera de las formas de culpa mencionadas pone en evidencia que no hay intención de matar, sino que por su obrar causa la muerte.

    A diferencia del dolo (intención), de la preterintención (causar un daño), en la culpa no hay intención.

    - Negligencia: Omitir lo que se debe hacer, no hacer algo.

    - Imprudencia: Es el no evitar los peligros, hace algo que se indica no hacer. Violar el deber de cuidado.

    - Impericia en el arte o profesión: Actuar con desconocimiento.

    - Inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo: El sujeto viola u omite cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas dictadas por la autoridad competente que se refieren a dichas actividades o cargos.

    El autor no será responsable cuando la culpa de la victima fuese la causa principal y determinante de la muerte, de modo que el hecho se hubiese producido igual.

    (Suicida que se tira debajo de un auto, y el conductor no tiene registro)

    No admite la tentativa ni la participación.

    Art. 84 in fine: Se aumenta el mínimo 2 años:

    - El supuesto de que las victimas fatales fueren mas de una.

    - Cuando el hecho se ocasiono por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor.

    El aumento de la pena se fundamenta en la peligrosidad.

    4.- Homicidio en riña

    Art. 95

    En una pelea en que intervienen varias personas, alguien resultara muerto o herido, sin que se pueda individualizar al autor o autores del hecho criminal, se considera culpable a todos los que hallan ejercido violencia sobre la persona del muerto o lesionado.

    Requisitos:

  • Que exista riña o agresión, en la que intervengan 3 o mas personas.

  • Que resultare la muerte o lesión de alguien.

  • Que no se pueda individualizar al autor de la muerte o lesión.

  • Que estén individualizados los que ejercieron violencia sobre la victima.

  • Riña es el acometimiento reciproco; Agresión es el acometimiento de varios contra uno. Deben haber 3 personas incluyendo a la victima, tanto la riña como la agresión deben ser espontáneas.

  • La muerte o la lesión deben producirse como consecuencia de la pelea.

  • Se presume que todos los que ejercieron violencia contra la victima son culpables.

  • El que halla intervenido y no halla ejercido violencia contra la victima queda impune, los que hallan ejercido violencia deben ser varios, porque si fuera uno solo el autor quedaría encuadrado en homicidio o lesiones.

  • Si resulto la muerte de la victima: 2 a 6 años de reclusión o prisión.

  • Si resultaron lesiones graves o gravísimas: 1 a 4 años de reclusión o prisión.

  • Si resultaron lesiones leves: de 4 a 120 días de prisión. (Art. 96)

  • 5- Instigación y ayuda al suicidio.

    Art.83 (Homicidio piadoso)

    B. J. Tutelado: Vida.

    Dentro de este Art. Hay 2 tipos penales:

    ¿ Que aspecto de la vida vamos a proteger con el Art.83 ?

    La relación de disponibilidad que tiene el sujeto a la vida.

    El bien vida le es disponible a cada persona.

    El suicidio no esta penado, pero si el CP contempla si un tercero comete los tipos penales del art. 83, el tercero que participa de este hecho.

    SA Cualquiera

    SP Cualquiera

    El que instiga va a generar la idea suicida en el otro, va a llevarlo al suicidio.

    El que ayuda presupone que la idea ya estaba instalada en el SP.

    El que instiga o ayuda deseaba su muerte, es eso que se pena..

    Instigar: Inducir o incitara alguien a que se suicide. La instigación debe ser dolosa, tener la intención de crear o aumentar en el suicida la voluntad de matarse. Debe llevarse a cabo sobre un individuo en pleno goce de sus facultades, ya que si fuese un inimputable o mediase error, ignorancia, coacción, etc. Seria homicidio.

    Ayudar: El SA presta colaboración material al suicida para que se quite la vida. (conseguirle el arma, proporcionarle el veneno, etc.). A diferencia de la instigación la decisión de matarse ya fue tomada, el que ayuda solo facilita los medios.

    Uno de los requisitos para esta figura para que el instigador o ayudante sean punibles es que se haya intentado o consumado el suicidio, que haya tenido comienzo de ejecución.

    Admite la participación, la tentativa.

    No se le aplica ningún agravante, ni atenuante, encuadra solo en el art. 83.

    El sujeto activo no debe hacer nada sobre el cuerpo, sino seria homicidio.

    6.- Aborto

    Concepto: Interrupción del embarazo produciendo la muerte del feto.

    Acción: Matar a un feto.

    Bien jurídico protegido: Vida, persona por nacer. (feto)

    Métodos: Todos

    Requisitos:

    • Que la acción se lleve a cabo antes del nacimiento

    • Una mujer embarazada

    • Un feto con vida

    • Que existan maniobras abortivas. (raspajes, inyecciones abortivas)

    Elemento subjetivo: Dolo (conocimiento del embarazo e intención de matar al feto)

    Existen dos vidas (la madre y la persona por nacer)

    En nuestro país es un delito por que se privilegia y tutela el derecho a la vida del feto que no puede defenderse de otra manera que no sea por el estado.

    Art.85

    2 Posibilidades

  • Inc. 1 Sin consentimiento

  • Inc. 2 Con consentimiento

  • El aborto es practicado por terceros.

    SA tercero cualquiera ajeno a la mujer.

    SP el feto, persona por nacer.

    El aborto es agravado por la muerte de la madre.

  • Sin consentimiento: Estado de inconciencia, error de haber prestado consentimiento al tercero, violencia física o moral, practicarle el aborto en contra de la voluntad de la mujer. (Va a ser materia de prueba si no presto el consentimiento) Reclusión o prisión de 3 a 10 años.

  • Si la mujer muere la pena se eleva a 15 años. (agravante)

  • Con consentimiento: Tercero con la mujer que lo permite. Ósea que consiente la maniobra.

  • Si la mujer muere la pena se eleva a 6 años. (agravante)

    Art.88 La mujer que causa su propio aborto o consintiera que un tercero se lo practique, es punible, le corresponde prisión de 1 a 4 años.

    La tentativa de la mujer no es punible.

    Art.86 Primera parte: Se agrava la pena del art.85 con inhabilitación especial para los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos.

    Segunda parte:

    No son punibles con el requisito de que tiene que estar consentido por la mujer, previa historia clínica y detalle del paciente.

    Hay 2 excepciones en que se permite el aborto por lo cual no es punible:

    a) Inc. 1 Aborto terapéutico

    b) Inc. 2 Aborto eugenésico

  • Puede abortar si la mujer es afectada y no se puede evitar por otros medios (Si se sigue adelante con el embarazo la mujer muere)

  • Si la mujer fue violada y ésta fuera idiota o demente, el legislador hace esa salvedad para que no se propague la enfermedad.

  • Art.87 Elemento subjetivo: Dolo eventual.

    Aborto preterintencional (lesiones a la mujer, ejerciendo violencia sobre ella, no querer causar el aborto con ellas)

    No salimos de la figura del aborto, tiene que estar notorio el embarazo o saber que esta embarazada.

    Unidad IV

    Delitos contra la integridad corporal o funcional y la seguridad personal.

    Lesiones (Bien jurídico protegido: Integridad física y moral de las personas)

    Forma parte de los derechos a la vida

    Con las lesiones se trata de causar un daño a otro en el cuerpo o la salud.

    Daño en el cuerpo: Alteración o modificación de la integridad física o anatómica de la victima, el daño no debe ser efímero, debe tener cierta duración.

    Externo: Torcedura del brazo, es daño aún en el pelo y las uñas, que se considera que crecen, etc.

    Interno: Explosión del hígado, etc.

    Daño en la salud: Es el perjuicio o debilitamiento en la salud mental o psíquica de la victima, se hace referencia al equilibrio funcional del organismo, debe tener cierta duración.

    Ej.: Fiebre, lagunas mentales, etc.

    Se puede llevar a cabo por acción u omisión.

    La ley toma en cuenta los medios empleados para agravar la figura de las lesiones.

    SA Cualquiera

    SP cualquier persona física desde su nacimiento hasta su muerte, queda subsumido en el delito de tentativa de aborto el feto.

    - Cada una es una figura independiente, en todas ellas el hecho puntual es causar un daño (es punible), las autolesiones están excluidas de punibilidad, salvo que se lo lleve a hacerlo.

    - Admite la tentativa, es de difícil determinación, por eso se admite el art.89 (in dubio pro reo).

    Difieren los 3 art. En cuanto a su punibilidad.

    Art.89: Lesiones leves

    Art.90: Lesiones graves

    Art.91: Lesiones gravísimas.

    Art. 89 Lesiones leves (1 mes a 1 año)

    Se definen por exclusión: Son lesiones leves, las que no son graves ni gravísimas.

    Las lesiones leves se aplica sólo cuando el daño no está previsto en otra disposición del código, no se aplica cuando la lesión queda comprendida en un delito mas grave (la tentativa de homicidio absorbe todo tipo de lesiones, sean leves, graves o gravísimas)

    Según el art.72 inc.2 CP las lesiones leves son de instancia privada, es decir, solo se inicia proceso si se denuncia, salvo cuando es contra un menor que no tenga tutor, guardador, etc. o que existan razones de seguridad o interés público, en ese caso se iniciaran de oficio.

    El daño debe ser el del art. 89 si pasa ya estaría subsumido en el art. 90 (atar a alguien en un secuestro), privación ilegitima de la libertad.

    Culpa - dolo directo - dolo eventual

    Medios empleados: Cualquier elemento o el propio cuerpo del agente.

    2.- Art. 90 Lesiones graves, agravante del art.89 (reclusión o prisión de 1 a 6 años)

    Si la lesión produjere:

    - Debilitación permanente: Alteración o menoscabo en las funciones del organismo por un lapso determinado de tiempo, la función no desaparece, aun cuando pueda suplirse con una prótesis.

      • En la Salud: Proceso que trae aparejado dolor, fiebre, pero no es patológico.

      • De un sentido: Vista, audición, etc.

      • De un órgano: Órganos compuestos: Riñones, si tengo 2 riñones y me sacan uno yo puedo seguir viviendo, si no fuera así por que el otro esta enfermo pasa a ser gravísima. Órganos simples: Corazón.

      • De un miembro: Debilitación permanente de la función, pero puede hacerse movimientos, pero no con la misma eficacia.

    - Dificultad permanente de la palabra: Poder expresarse como antes, dificultad para hablar.

    - Ó poner en peligro la vida del ofendido: Significa que concretamente se hubiera podido determinar médicamente que puso en peligro la vida (Herida punzo cortante en el abdomen)

    - Le hubiera inutilizado para el trabajo por mas de un mes: Lo establecen los peritos médicos, aún, cuando le quede una mínima función para hacer otra cosa.

    - Deformación permanente del rostro: Todo cambio que afea a la persona aún cuando con una cirugía se pueda recuperar.

    Art. 91: Lesiones gravísimas (reclusión o prisión de 3 a 10 años)

    Si la lesión le produjere:

    - Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable.

    Proceso patológico: Cuando la ciencia no cuenta con los medios para curar la enfermedad, si la victima se niega existiendo la cura queda a criterio de la victima.

    Si luego llega la cura no se vuelve a sentenciar.

    - Impide para siempre trabajar.

    - La perdida de un sentido, órgano o miembro: se evalúan como enfermedad.

    - Del uso de un órgano o miembro

    - De la palabra: Queda mudo.

    - Perdida de la capacidad de engendrar o concebir: tanto aquellas personas que lo tienen o impedir el desarrollo de la persona que va a tener esa capacidad (niño).

    Si la lesión causa impotencia y se puede concebir, no es gravísima es grave.

    Figuras agravadas.

    Art.92 En circunstancias de los incs. del art.80 se agrava la pena para las lesiones tanto leves, graves como gravísimas.

    Figuras atenuadas

    Art.93 atenúa, ante la emoción violenta para las 3 clasificaciones de lesiones.

    3.- Lesiones culposas

    El Art.94 da prisión o multa a los que cometieren lesiones culposas por negligencia, impericia, imprudencia, inobservancia...

    Agrava el segundo párrafo del art. 84.

    No admite la tentativa, la culpa excluye la intención del agente.

    Imprudencia: Haber previsto el peligro.

    Negligencia: Falta de precaución.

    Impericia: Conocimiento previo y lo hace mal.

    Preterintencionalidad en las lesiones

    Soler y Fontan Balestra consideran que hay concurso ideal (art.54, cuando un hecho cayere bajo mas de una sanción penal, se aplicara solamente la que fijare pena mayor), entre la lesión leve dolosa (la que quiso cometer) y la lesión gravísima culposa (la que resulto mas allá de la intención del autor)

    7.- Abuso de armas

    Bien jurídico protegido Integridad física.

    El punto de partida es el momento anterior al daño.

    Delito particular: Cubre una zona gris entre el homicidio tentado y lesiones leves producidas por un arma.

    Delito de peligro que puede tener como resultado la herida del SP o no.

    Desplaza la lesión leves, no así las graves y gravísimas que subsume a esta. (concurso real de abuso de armas)

    Elemento subjetivo: DOLO, consiste en disparar contra una persona física, por que defendemos la integridad física.

    DOLO directo: Disparar a una persona que tengo enfrente.

    DOLO indirecto: Tiroteo entre ladrones y policías, y las personas que pasan son heridas.

    Esta figura admite la tentativa.

    Si en medio del campo se dispara un tiro y se supone que no hay gente alrededor, pero justo le da a una persona que pasaba, no es abuso de armas.

    Comprende 2 figuras:

  • El disparo de armas de fuego

  • Dos figuras: SA cualquiera

    “Arma de fuego” Acción típica “disparar”

    • Disparo de arma de fuego sin herida

    • Disparo de arma de fuego con herida

  • La agresión con toda arma

  • Ambas figuras son delito de peligro, se castigan por el peligro que crean, independientemente que puedan causar o no heridas.

    Art. 104

    1) Acción: “Disparar un arma de fuego”

    El sujeto activo debe tener la intención de disparar intencionalmente, pero no la intención de matar, sino estaríamos ante la tentativa de homicidio.

    El delito se consuma cuando se dispara el arma y debe ser hecho contra una persona.

    Si el disparo no causa herida, o solo causa lesiones leves, la pena es la misma 1 a 3 años de prisión.

    El arma de fuego es un objeto que mediante un mecanismo de ignición y explosión dispara proyectiles.

    Armas propias: Son aquellas que fueron creadas para aumentar el poder ofensivo o defensivo.

    Armas impropias: Son aquellas que cuyo destino no es para aumentar el poder de quien las usa, sino que se las considera tales en función de que las usa como un arma.

    “siempre que el hecho no importe un delito mas grave”

    Ej.: Si se disparo un arma de fuego para cometer un robo, se aplicara el art. 164 (robo), lo mismo si se causan , lesiones graves o gravísimas.

    2) Se castiga la agresión con cualquier arma con tal que no sea de fuego usada como tal.

    La agresión es el acontecimiento con intención de lesionar.

    Arma es todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo o defensivo del hombre, la ley requiere algo que se utilice como arma..

    Si se causaron heridas queda encuadrado en lesiones.

    Agravantes y atenuantes comunes al “disparo de armas” y a la agresión.

    Art. 105

    Si se da el agravante del art. 80 la pena se aumenta en un tercio.

    Si se da la “emoción violenta” art. 81 inc 1-a, la pena se disminuye un tercio.

    8.- Abandono de persona

    Comprende 2 figuras de peligro

  • Abandono (art. 106 y 107)

  • Omisión de auxilio (art. 108)

  • Bien jurídico protegido: Vida e integridad física

    Para que el delito se configure, basta con la posibilidad del peligro, sin necesidad de que el mismo se concrete.

    1) Figura básica del abandono

    Art. 106 1° párrafo

    Contempla dos formas de comisión el “desamparo” y el “abandono”

    Acción típica: Desamparo y abandono.

    Consiste en privar a una persona de los cuidados, asistencia o protección que ella requiere para que no corra peligro su vida o su salud.

    El delito se puede consumar:

  • Colocando en situación de desamparo

  • Abandonando a su suerte.

  • Requisitos para que se configure: Poner en peligro la vida o la salud de la victima, no requiere que el daño se concrete, si se materializa se agrava. (art. 106 2° y 3° párrafo)

    El abandono puede ser temporal o definitivo.

  • Trasladar a la victima de un lugar donde esta protegida a otro donde esta desamparada.. SA: Cualquiera, SP: Cualquiera que no este desamparado.

  • SP: Debe ser una persona incapaz de valerse y a la que debe mantener o cuidar o a la que le mismo autor halla incapacitado.

  • SA: Debe ser alguien que tenga el deber jurídico de mantener o cuidar a la victima.

    Contractual: Enfermero, niñera, etc.)

    Legal: Padre con el hijo, cónyuges, etc.

    Por su conducta: Conductor que atropella a una persona.

    El hecho consiste en alejarse de la persona.

    Figura agravada

    Art. 106 2° y 3° párrafo.

    El abandono se agrava por el resultado.

    Si se produce un grave daño (lesiones graves o gravísimas), lesiones leves se configura el art.106 1° párrafo. O bien la muerte

    Art. 107

    La figura del art. 106 se agrava por el parentesco, son los mismos sujetos que en el art. 80 inc.1.

    2)

    Art. 108

    Se castiga la omisión del deber de prestar auxilio a quien se halle perdido o desamparado.

    Acción: No prestar auxilio.

    Omisión directa: Por si mismo. (siempre y cuando no corra un riego personal)

    Omisión indirecta: Dando aviso a la autoridad.

    SA: Cualquiera

    SP: Una persona menor de 10 años, o una persona que este herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera.

    Unidad V

    Delitos contra el honor

    El Art. 109 al 117 bis.

    Dos conductas penales: Injuria (aspecto general) y calumnia (especie)

    1.- Delitos contra el honor. Bien jurídico tutelado.

    Bien jurídico tutelado: El honor.

    ¿Qué es honor?

    Es el conjunto de cualidades valiosas que reviste cualquier persona en sus relaciones laborales, personales, etc.

    - Subjetivamente: Lo que opinamos nosotros de nosotros mismos (autoevaluación)

    - Objetivamente: Lo que opinan los demás de nosotros. (reputación)

    La ley argentina protege a la autovaloración como delito de injuria y a la reputación como delito de calumnia.

    SA: Cualquier persona.

    SP: Cualquier persona.

    Formas y modos de cometer estos delitos

    Forma: Fuera de los art. 114 y 115 CP no indica un medio determinado. Pueden cometerse verbal o por escrito, cualquier medio es apto.

    Modo: Pueden cometerse por acción u omisión.

    Ej.: No dar la mano. (injuria)

    Son delitos de acción privada, y la acción solo puede ser ejercida por el ofendido, solo después de muerto puede ser ejercida por sus ascendientes, descendientes o cónyuge.

    3.- Calumnia

    Art. 109

    Acción: Imputar falsamente a alguien la comisión de un delito.

    El delito que se imputa debe ser doloso (tentado o consumado), que de lugar a una acción pública, debe imputarse un delito concreto, determinado, con todos los detalles que permitan individualizarlo.

    La imputación debe ser falsa totalmente o en parte porque si fuese verdadera no habría calumnia.

    El autor de la falsedad debe mentir a sabiendas, debe tener conciencia de su falsedad, de modo que si lo imputo creyendo que era verdad no hay delito, pues no admite la forma culposa.

    La imputación de un hecho futuro no es calumnia.

    Dolosa.

    Diferencia con la falsa denuncia del art. 245 que es un delito de administración pública.

    Se denuncia ante autoridad competente algo falso.(policía)

    2.- Injuria

    Art. 110

    La injuria es la figura básica y la calumnia es la figura agravada.

    Acción: Deshonrar o desacreditar.

    Deshonrar es atacar o hacer perder a otra persona su dignidad.

    Desacreditar es atacar o hacer perder el crédito o reputación.

    Existe la injuria aún cuando de ella no se siga a la victima perjuicio.

    Elemento subjetivo: Animus injuriandi: Tener intención de herir, ofender, etc.

    Dolosa.

    Consumación tanto de la calumnia como de la injuria: Cuando la falsa acusación llega al conocimiento del ofendido o de terceros.

    La exceptio veritatis en la injuria

    En la calumnia, la regla general es que el acusado probando la verdad de su imputación.

    puede eximirse de pena.

    En la injuria, por el contrario, la regla general es que el acusado no puede probar la verdad de la imputación, y sólo se le permite hacerlo en casos excepcionales contemplados en el art.111.

    Art. 111

  • Cuando haya imputado un delito para defender o garantizar un interés público actual.

  • Si la imputación da a lugar a un proceso penal.

  • Si el ofendido o los ofendidos (todos) pidieran la prueba de la imputación.

  • Ofensas en juicio

    Art. 115

    Las injurias vertidas en juicio quedan sometidas a sanciones disciplinarias de la administración de justicia.

    Injurias reciprocas.

    Art. 116

    Esta figura también se conoce como compensación de injurias.

    El juez puede:

  • Eximir de pena a las dos partes; o

  • Sólo a una de ellas.

  • La decisión del magistrado dependerá de las circunstancias del caso. (gravedad de las injurias, la divulgación, etc.)

    Calumnia o injuria encubierta

    Art. 112

    El sujeto puede lograr su propósito de diferentes formas; por ejemplo, utilizando palabras con doble sentido, empleando ambigüedades o enumerando detalles, de modo que, si bien no se nombra al ofendido, se pueda deducir a quien se refiere.

    4.- Publicación o reproducción de injurias o calumnias

    Art. 113

    La ley no solo castiga al autor de la ofensa, sino también al que la reprodujere o publicare, se es tenido como autor aunque no lo sea. (editor)

    Calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa

    Art. 114

    La reparación consiste en que el juez ordene, si lo pide el ofendido, la publicación de la sentencia condenatoria, a costa del culpable.

    La retractación

    Art. 117

    La retractación consiste en reconocer que se ha ofendido, pero arrepintiéndose de ello.

    Si se trata de calumnia consiste en reconocer la falsedad de la imputación, si es injuria consiste en retirar lo dicho.

    Requiere que sea publico, simplemente frente al juez.

    Hay 2 oportunidades de retractarse:

  • Antes de contestar la querella; o

  • En el acto de contestarla.

  • Protección de datos personales

    Art. 117 bis.

    Inc. 1- Insertar o hacer insertar datos falsos.

    Inc. 2- Divulgación de información falsa.

    Inc. 3- Perjuicio a alguna persona.

    Inc. 4- Si el responsable fuese un funcionario publico.

    Unidad VI

    Delitos contra la integridad sexual

    1.- Abuso sexual simple

    Art. 119 1° párrafo.

    Acción: Abusar sexualmente de una persona de uno u otro sexo, es decir, en ejecutar actos sexuales impúdicos o libidinosos con otra persona, pero sin llegar al acceso carnal.

    Bien jurídico protegido: Es la libre decisión de tener relaciones sexuales (reserva sexual), su integridad, tanto física como psíquica.

    Abuso sexual: Realizar actos corporales de tocamiento o acercamiento, de carácter sexual, con persona de uno u otro sexo, menor de 13 años, o cuando mediare violencia, abuso coactivo o dependencia, de autoridad o de poder, o aprovechándose de que la victima no pueda consentir libremente la acción.

    SA: Cualquiera

    SP: Cualquiera, lo que caracteriza a los menores de 13 años es el consentimiento pero no interesa dada la inmadurez mental.

    Tipo subjetivo: DOLO. (No admite culpa)

    Consumación: Con los actos sexuales sobre la victima.

    Acoso sexual: Surge de la relación de subordinación. (jefe, secretaria)

    Párrafo del Art. 119 agrava el abuso sexual simple en los casos del párrafo 4 del Art. 119:

  • Resultare un grave daño en la salud física o mental (por el resultado)

  • El hecho fuere cometido por un ascendiente, descendiente...”(por el parentesco o relación)

  • d) El hecho fuere cometido por 2 o mas personas, o con armas (por el nº de personas, con armas)

    e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad en ocasión de sus funciones (por la calidad del autor)

    f) El hecho fuere cometido contra un menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo...” (-18 años + convivencia)

    Abuso sexual gravemente ultrajante (agravante del simple)

    Art. 119 2° párrafo.

    Por su duración o circunstancia, sin consentimiento.

    Acción sobre la victima que importen humillación sexual, actitud degenerada.

    SA y SP: Cualquiera

    Acción: Ídem abuso sexual simple, con la diferencia de que se exige:

  • Duración en el tiempo: que dure mas tiempo de lo necesario.

  • Circunstancias humillantes (consolador)

  • Consumación: DOLO. (No admite culpa)

    Fellatio in ore o (coito bucal)

    Es la introducción del miembro masculino en la boca. Se discute en la doctrina si es violación o abuso sexual gravemente ultrajante.

    2.-Violación

    Art. 119 3° párrafo

    Es una modalidad de abuso sexual pero con acceso carnal.

    Consiste en tener acceso carnal con una persona contra la voluntad de esta.

    Acceso carnal es la penetración del órgano sexual en el cuerpo de la victima, siendo indistinto que la misma se haga por vía vaginal, anal o bucal.

    Acción: Abusar sexualmente.

    Elemento subjetivo: Dolo. (no admite el culposo)

    SA: Un hombre

    SP: Cualquiera.

    Consumación: La violación se consuma con el acceso carnal, o sea cuando hay penetración. Se consuma aun cuando la penetración sea incompleta o imperfecta. No se requiere el desfloramiento de la victima.

    Se admite la tentativa cuando el autor se propuso el acceso carnal, pero no logro su finalidad por causas ajenas a su voluntad.

    3.- Estupro

    Art. 120

    Es cuando el SA realiza abuso sexual ultrajante o violación, contra una menor de 16 años y mayor de 13 años, aprovechándose de su inmadurez sexual y de su relación de cercanía con la victima.

    El SA debe ser cualquier persona mayor de 21 años.

    El SP cualquier persona mayor de 16 años y menor de 13 años (inmaduro sexualmente)

    Elemento subjetivo: DOLO directo.

    Consumación: Cuando realiza abuso gravemente ultrajante o violación.

    Se agrava (parte final del Art. 120) en los casos:

    Art.119 párrafo 4

  • Resultare un grave daño en la salud física o mental (por el resultado)

  • El hecho fuere cometido por un ascendiente, descendiente...”(por el parentesco o relación)

  • El autor tuviere una enfermedad de transmisión sexual (por la enfermedad)

  • e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad en ocasión de sus funciones (por la calidad del autor)

    f) El hecho fuere cometido contra un menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo...” (-18 años + convivencia)

    Agravante de los Art. 119 y 120

    Art. 124 En caso de que resultare la muerte de la victima.

    Unidad VIII

    Delitos contra el estado civil

    1.- Bien jurídico tutelado

    Es el estado civil, pero antes hay que ver que es estado.

    El estado de una persona es “la situación jurídica que ella ocupa dentro de la sociedad”

    Por ejemplo con relación a la posición que ocupa dentro de la familia, casado, soltero, viudo, divorciado, padre, hijo, etc. Esta es la que constituye el estado civil.

    Ósea que estado civil es: la posición jurídica que una persona ocupa dentro del grupo familiar.

    El estado puede generarse por hechos naturales (nacimiento, muerte) o por actos jurídicos (matrimonio, divorcio), por eso vamos a ver que los delitos que atentan contra el estado civil son de dos especies:

  • Los que atentan contra el matrimonio (matrimonios ilegales)

  • Los que atentan contra el estado civil en si (supresión y suposición del estado civil y de la identidad)

  • 2.- Matrimonios ilegales

    Concepto: El delito de matrimonio ilegal consiste en contraer matrimonio existiendo un impedimento legal.

    El CP contempla 3 figuras:

  • Matrimonio ilegal de ambos contrayentes (Art. 134) ”Bilateral”

  • Matrimonio ilegal de uno solo de los contrayentes (Art. 135 inc. 1º) “Unilateral”

  • Simulación de matrimonio (Art. 135 inc. 2º)

  • Art. 134 Ambos contrayentes conocen el impedimento.

  • Art. 135 inc. 1º Figura agravante del Art. 134, agrava el ocultamiento. SA: Conocedor, SP: Cónyuge

  • Acción: Contraer matrimonio sabiendo que existe impedimento.

    Impedimentos: Art. 219 CP

    Parentesco:

    • Por consanguinidad: entre ascendientes y descendientes sin limitación de grado; entre hermanos y medios hermanos.

    • Por afinidad: con ascendientes y descendientes del cónyuge sin limitación de grado.

    • Por adopción.

    Ligamen: Existencia de un matrimonio anterior no disuelto.

    Crimen: Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

    El elemento subjetivo es fundamental por que uno o ambos contrayentes deben tener conocimiento del impedimento. Ambas figuras son dolosas.

    Consumación: El delito es instantáneo, se consuma cuando se contrae matrimonio, es decir en el momento que se suscribe el acta de matrimonio ante el oficial público.

    La tentativa es debatida en doctrina.

  • La acción consiste en simular matrimonio con otra persona, hacer caer en la creencia de que se casa, engañarla. (Ej. Para llegar a tener acceso carnal con esta)

  • Delito doloso, se consuma en el momento de la simulación, en la mayoría de los casos habrá participación (amigo que se hace pasar por oficial publico para engañar a la victima).

    Los testigos en los matrimonios ilegales

    Si los testigos conocen cualquier impedimento legal y no lo dicen son tenidos como coautores, por que con su declaración han prestado ayuda para que el matrimonio se realice. Si no lo conocían no cometen delito.

    Responsabilidad del oficial público

    Art. 136

    Se desprenden 3 figuras:

    • Autorización dolosa del matrimonio ilegal (sabe que hay un impedimento) “coautor”

    • Autorización culposa del matrimonio ilegal (no sabe el impedimento por no haber llenado los requisitos que prescribe la ley) su sanción es multa e inhabilitación.

    • Inobservancia de las formalidades legales el no cumplimiento con los requisitos (doloso a sabiendas) su sanción es la multa.

    Responsabilidad del representante legitimo del menor

    Art. 137

    Dolo directo, conoce el impedimento.

    Acción: Dar el consentimiento cuando el menor aun no tiene la edad para casarse. (18 el varón -16 la mujer)

    Se consuma cuando el representante pone su firma en el acta de matrimonio.

    Admite la tentativa.

    SA es el que consiente

    La simple duda no excluye la culpa, el error de edad sí.

    3.- Supresión y suposición del estado civil y de la identidad.

    Art. 138 a 139bis.

    Estas figuras protegen exclusivamente el estado civil y la identidad de las personas.

    Art. 138 Figura básica

    Se debe tratar del estado civil de otro, no se contempla la alteración del propio.

    Acción: Consiste en hacer incierto, alterar o suprimir el estado civil de otra persona mayor de 10 años.

    Hacer incierto: Situación que no deja ver con exactitud el estado civil de una persona.

    Alterar: Sustituir un estado por otro, distinto al verdadero.

    Suprimir: Imposibilita que la persona pruebe su estado civil.

    Dolo

    El acto puede ser cualquiera, pero debe ser idóneo para alterar el estado civil.

    Art.139 Figuras agravadas

    Inc. 1º: Se conoce como suposición (fingir) de preñez o parto.

    SA Mujer que finge preñez

    La conducta es fingir.

    Es necesario que se presente una criatura real como el producto del parto y no la simple anotación en el registro.

    El elemento subjetivo es DOLO, dar a su supuesto hijo derechos que no le corresponden.

    Inc. 2º: Se agrava la pena del Art. 138 por la edad de la victima, menor de 10 años.

    Responsabilidad del funcionario público y del profesional de la salud.

    Art.139 bis.

    En el 1º párrafo la acción consiste en facilitar o promover o de cualquier modo intermediar en la realización de los delitos del los Art. 138 y 139, no importa si la persona actuó por precio o promesa remuneratoria, o con amenazas o con abuso de autoridad.

    En el 2º párrafo se castiga con prisión o reclusión e inhabilitación al funcionario público o profesional que facilite, promueva o intermedie en los delitos.

    Unidad IX

    Delitos contra la libertad

    1.- Delitos contra la libertad. Bien jurídico tutelado

    La libertad civil es la libertad de actuar, la libertad de hacer o no lo que se quiera dentro de las limitaciones de la moral, el orden social y la igualdad de derechos.

    El Art. 19 CN consagra la libertad “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”

    Bien jurídico tutelado: La libertad civil.

    Se contemplan figuras que ataquen a la libertad individual, desde el punto de vista físico (libertad ambulatoria) y también psíquico (Art. 149 bis y ter)

    3.- Privación ilegal de la libertad personal

    Art. 141 Forma simple

    “... el ilegalmente privare otro de su libertad personal”

    Otros artículos contienen la acción de privar de la libertad, pero en ellos se pide además otros elementos o requisitos (Art. 140, 142, 143, etc). Todo hecho que signifique la privación ilegal de la libertad y no quede comprendido en otra norma, encuadra en la figura del Art. 141.

    Acción: Privar ilegalmente de la libertad a otra persona. (la privación debe ser ilegal)

    El hecho consiste en privar de la libertad física (ambulatoria) o locomoción.

    Medios: Cualquiera que prohíba la libertad de trasladarse o permanecer donde se desee.

    Elemento subjetivo: Dolo

    El error excluye el dolo.

    Sujeto Pasivo: Cualquiera

    Sujeto activo: Cualquiera.

    Se consuma en el momento en que se priva de la libertad a la victima.

    Se admite la tentativa y la participación.

    Formas agravadas

    Art. 142, 142 bis.

    Art. 142

    Se agrava por:

    Inc. 1: Empleando violencias o amenazas (por mayor peligrosidad del autor), fines religiosos, fines de venganza.

    Inc. 2: Procede contra un ascendiente, hermano, cónyuge o persona a quien debe respeto particular. (por mayor peligrosidad del autor en la falta de sentimientos)

    Inc. 3: Por el grave daño causado en su persona, salud o negocios, siempre y cuando no configure un delito más grave. (se tiene en cuenta la mayor entidad subjetiva)

    Inc. 4: Utiliza la simulación de autoridad pública u orden de la misma (revela una gran audacia y peligrosidad)

    Inc. 5: Prolongación de mas de un mes (mayor peligrosidad e inclinación al delito)

    142 bis “Secuestro”

    1º párrafo

    “...al que sustrajere (trasladar de un lugar a otro), retuviere (detener) u ocultare (sacar de la vista de terceros) a una persona con el fin de obligar a la victima, o a un tercero, a hacer o tolerar algo contra su voluntad”

    Se agrava porque usa la privación como un medio para concretar un fin.

    2º párrafo, se agrava por

  • Si la victima fuere mujer o menor de 18 años

  • En los casos de parentesco o respeto a la victima (142 inc. 2), por el resultado de producido “daño” (142 inc. 3)

  • 3º párrafo, se agrava por

    Perpetua si el resultado es la muerte de la victima.

    Privaciones ilegales a la libertad impuestas por funcionarios públicos.

    Art.144 bis inc. 1º Figura básica (reclusión o prisión de 1 a 5 años e inhabilitación)

    Acción: Privar ilegalmente de la libertad a una persona.

    Sujeto activo: Un funcionario público que abusa de sus funciones o no cumple las formalidades prescriptas por la ley.

    Sujeto Pasivo: Cualquiera.

    Elemento subjetivo: Dolo.

    Art.143 Casos de delitos realizados por funcionarios públicos (reclusión o prisión de 1 a 3 años e inhabilitación)

    Inc. 1: Retención ilegal de un detenido, se trata del caso de un individuo que en principio esta legalmente detenido y luego deben dejarlo en libertad y no lo hacen.

    Inc. 2: Prolongación indebida de la detención, cuando se produce una detención y el funcionario no pone al detenido a cargo del juez dentro en los términos que fija la ley procesal.

    Inc. 3: Incomunicación indebida, es cuando el funcionario que no tenia facultades para incomunicar al detenido y lo hace.

    Inc. 4: Recepción ilegal de condenados, los jefes de prisión o de un penal si reciben a un condenado si se le entrega copia de la sentencia firme, si no es así incurre en delito. O si coloco al condenado en un lugar del establecimiento que no era señalado, como también no debe implicar grandes padecimientos.

    Inc. 5: Recepción ilegal de presos, acá la victima no es un condenado, sino un preso, el cual todavía no tiene condena. El sujeto activo es el alcalde o empleado de la cárcel.

    La acción es recibir al preso sin orden de autoridad competente, salvo en el caso de haber sido detenido “in fraganti”(en el momento de cometer el delito) que esta permitido.

    Nadie puede ser detenido sin orden escrita del juez competente.

    Inc. 6: Omisión o retardo en hacer cesar una detención ilegal, se trata de un delito de omisión, el funcionario que recibe la noticia de una detención ilegal debe hacerla cesar de inmediato si esta dentro de su función o debe avisar a la autoridad competente, si omite, se retarda o se rehúsa hacer cesar la detención incurre en delito.

    Agravantes comunes a todos los casos del Art. 143

    Art.144 “Cuando en los casos del Art. 143 concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el Art. 142 inc.1,2,3 y 5 el máximo de la pena privativa de la libertad se elevara a 5 años”

    Inc. 1: Empleando violencias o amenazas

    Inc. 2: Procede contra un ascendiente, hermano, cónyuge o persona a quien debe respeto particular.

    Inc. 3: Por el grave daño causado en su persona, salud o negocios, siempre y cuando no configure un delito más grave.

    Inc. 5: Prolongación de mas de un mes.

    Vejaciones y apremios ilegales

    Art. 144 bis inc. 2º y 3º

    Reclusión o prisión de 1 a 5 años.

    Inc. 2º: vejación o apremios ilegales.

    Inc. 3º: severidades, vejaciones o apremios ilegales a los presos que guarde.

    Severidades: Someter al preso a regímenes carcelarios mas severos (medidas arbitraria e ilegales)

    Vejaciones: Maltratar, molestar, perjudicar, hacer padecer a alguien, pueden ser físicas o morales. También groserías, malas palabras, trato despectivo o cualquier otro acto que implique degradación moral de la victima.

    Apremios ilegales: Oprimir, apretar, compeler u obligar a alguien a que diga o haga alguna cosa. En gral. son para obtener alguna confesión.

    El inc. 2 es contra cualquier persona mientras desempeña un acto de servicio.

    En el caso del inc. 3 comete las degradaciones contra un preso que el guarda.

    No admite la tentativa.

    Art. 144 bis in fine. Agravantes

    Reclusión o prisión de 2 a 6 años en los casos del Art. 142 inc. 1, 2, 3 y 5.

    Inc. 1: Empleando violencias o amenazas

    Inc. 2: Procede contra un ascendiente, hermano, cónyuge o persona a quien debe respeto particular.

    Inc. 3: Por el grave daño causado en su persona, salud o negocios, siempre y cuando no configure un delito más grave.

    Inc. 5: Prolongación de mas de un mes.

    4.- Torturas (o tormentos)

    Si el funcionario impone torturas al preso que guarda, la pena se eleva en comparación con la vejación o apremios ilegales.

    Art. 144 ter, 144 cuarto, 144 quinto.

    Inc. 3º La tortura consiste en maltratos o sufrimientos corporales, morales o psíquicos ocasionados intencionalmente a la victima.

    Art. 144 ter

    Inc. 1º El funcionario o también un particular debe tener sobre la victima “poder de hecho”, es decir que pueda disponer físicamente de ella.

    Inc. 2º La figura se agrava por el resultado:

    • Si con motivo u ocasión de torturas se causa la muerte de la victima, es de prisión o reclusión perpetua.

    • Si se causan lesiones gravísimas, la pena es de 10 a 25 años.

    Art. 144 cuarto

    En esta figura se reprime al funcionario que tomando en conocimiento de que otros torturan, no hace lo que corresponde, es decir no evita o no denuncia, es un delito de omisión.

    Inc. 1º El funcionario que teniendo la autoridad para evitar que se realicen torturas no hace nada para evitarlo.

    Inc. 2º El funcionario que no tiene autoridad para evitarlo, pero no lo denuncia ante las autoridades correspondientes.

    Inc. 3º Se hace referencia específicamente al juez, si el asunto es de su competencia debe instruir el sumario, si no es de su competencia debe denunciar el hecho al juez competente. Las omisiones de estas obligaciones se reprimen con pena de 3 a 10 años.

    Inc. 4º Se impondrá inhabilitación especial que incluirá la inhabilitación para portar armas de todo tipo a quien incurra en los casos de este Art.

    Art. 144 quinto

    Se contempla un caso culposo, sancionando al funcionario que esta a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia, etc., en la cual se llevaron a cabo las torturas, si las circunstancias del caso demuestran que las torturas no se hubieran cometido si hubiera mediado la debida vigilancia o se hubiesen adoptado los recaudos necesarios.

    5.- Sustracción, retención, inducción a la fuga u ocultamiento de menores.

    Art.146 “Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare”

    La figura también se denomina “robo de menores”

    Acción: Sustraer, retener u ocultar.

    Los medios empleados para la sustracción son indiferentes. (violencia, engaños, etc)

    Con o sin el consentimiento del menor.

    Sustraer: Sacar al menor de 10 años de la custodia de sus padres, de su tutor o encargado (niñera). Implica trasladar al menor a un lugar diferente donde se encontraba al amparo de las personas citadas.

    Retener: Consiste en conservar, en mantener, al menor sustraído fuera de la esfera de custodia. El hecho de retener implica que ha existido una sustracción anterior.

    Ocultar: Consiste en esconder al menor, de modo tal que no se pueda conocer el paradero del mismo.

    Sujeto pasivo: Un menor que este bajo el poder de sus padres, tutor o encargado.

    Sujeto activo: Cualquiera.

    Características del delito: Es un delito material y permanente.

    Admite la tentativa.

    Elemento subjetivo: Dolo, siendo indiferente el fin perseguido por el autor, salvo en el caso que su propósito sea obtener un rescate en ese caso estaríamos ante un delito de secuestro extorsivo (Art.170)

    No presentación del menor

    Art. 147

    Los padres o tutores deben solicitar al menor al autor (encargado)

    Acción: Retener, ocultar al menor.

    Sujeto activo: Encargado del menor a quien se lo han dado mediante entrega voluntaria.

    Sujeto pasivo: un menor de 10 años.

    Elemento subjetivo: Dolo. El autor obra con el propósito de hacer desaparecer al menor que se le ha confiado.

    Se trata de un delito permanente y de omisión.

    No admite tentativa.

    Inducción a la fuga

    Art. 148

    Inducir: Instigar, influenciar, obrar sobre el animo del menor para que éste se decida a fugar de la casa de los padres o guardadores.

    Acción: Inducción a la fuga.

    Sujeto activo: Cualquiera

    Sujeto pasivo: Un mayor de 10 y menor de 15 años.

    Consumación: Algunos sostienen que el menor debe fugarse, otros que con la simple inducción basta.

    Elemento subjetivo: Dolo. El error sobre la edad excluye el dolo.

    Ocultación de un menor fugado

    Art. 149

    El menor se fuga por voluntad e iniciativa propia, la justicia o la policía realizan investigaciones para hallar al menor, el delito consiste en que alguien oculte al menor de las investigaciones.

    Acción: Ocultar.

    Sujeto activo: Cualquiera.

    Sujeto pasivo: Un menor de 15 años.

    Agravante si el menor es menor de 10 años.

    Elemento subjetivo: Dolo. El autor debe saber que el menor se fugo y la justicia lo busca y a pesar de eso lo oculta.

    6.- Simples amenazas.

    Art. 149 bis (primera parte)

    Bien jurídico tutelado: Libertad individual psíquica.

    Acción: Amenazar para alarmar o amedrentar (infundir miedo, atemorizar).

    Características de la amenaza:

  • Debe tratarse de un mal futuro (te golpearé)

  • El mal futuro debe depender de la voluntad del sujeto activo (si me ganas te doy una paliza)

  • Debe ser posible, que pueda realizarse.

  • Deben ser graves

  • Deben ser injustas

  • Deben estar dirigidas a una o más personas

  • Sujeto activo: Cualquiera

    Sujeto pasivo: Debe tener la capacidad para comprender la amenaza.

    Elemento subjetivo: Dolo

    Se consuma cuando se hace la amenaza

    Admite la tentativa.

    Agravante: La pena se eleva si para hacer las amenazas se hubiesen empleado armas (refuerza el poder atemorizante) o si fuese anónima (al no saber quien amenaza existen menos posibilidades de defensa o cuidado)

    Unidad X

    1.- Violación de domicilio

    Consiste en entrar en algún lugar que constituya domicilio ajeno, contra la voluntad (expresa o presunta) de quien tenga derecho a excluirlo.

    Bien jurídico tutelado: La libertad de gozar íntimamente de la propiedad.

    La ley penal considera domicilio a cualquier lugar que el individuo este ocupando, aunque sea en forma meramente accidental.

    Morada: Sitio donde alguien habita, aunque originariamente no haya estado destinado a ese fin. (cueva)

    Casa de negocios: Es todo lugar abierto al público, es necesario que el lugar este abierto al público, cuando la casa de negocio esta cerrada se transforma en morada. (todo tipo de establecimientos comerciales)

    Dependencias: Dependencia de una morada o de una casa de negocios, accede a ellos por una ubicación y por la función que cumple. (garaje, terraza, etc)

    Recinto habitado: Es todo lugar que se encuentre habitado, aunque no pueda considerarse estrictamente morada o casa de negocios. ( cuartos de casa de inquilinato, habitación de hotel, etc)

    Art. 150 Figura básica.

    “Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años, si no resultare otro delito mas

    severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo”

    Acción: Entrar en morada, casa de negocios, dependencias o en el recinto habitado por otro.

    Entrar: Pasar de afuera hacia adentro, o pasar por una parte para introducirse en otra parte.

    Elemento subjetivo: Dolo. Saber que esta actuando contra la voluntad del morador.

    Consumación: Es un delito instantáneo y se consuma cuando el autor introdujo todo su cuerpo en el recinto. Si fuera un brazo, la cabeza, etc., podría ser tentativa.

    No se aplica la pena del Art. 150 cuando la violación de domicilio es elemento constitutivo del otro delito cometido, y éste es castigado con pena más severa.

    Allanamiento ilegal

    Art. 151

    Castiga a los funcionarios públicos y agentes de la autoridad, que procedan a allanar domicilios fuera de los casos previstos o sin cumplir las formalidades impuestas por la ley.

    Acción: Allanar un domicilio sin observar la ley

    Allanar: Significa entrar, penetrar.

    Sujeto activo: Funcionario publico o agente de la autoridad que actué en ejercicio de sus funciones.

    Contempla dos formas de conducta:

  • El allanamiento fuera de los casos de la ley

  • El allanamiento sin cumplir con las formalidades legales.

  • Entra sin que exista ningún presupuesto que la ley contempla. (evitar un mal grave, cumplir un deber de humanidad, prestar auxilio a la justicia)

  • La formalidad es la orden de allanamiento expedida por el juez.

  • Elemento subjetivo: Dolo.

    El delito es instantáneo y admite la tentativa.

    Se consuma cuando se allana.

    Las excusas absolutoria

    Art. 152

    No es punible el que penetra en un domicilio ajeno en alguna de las siguientes circunstancias:

  • Evitar un mal grave

  • Cumplir un deber de humanidad

  • Prestar auxilio a la justicia

  • 2.- Violación de secretos

    Bien jurídico tutelado: La libertad de comunicación.

    Art. 153 Violación de correspondencia y papeles privados.

    Acción: Apertura indebida de correspondencia, apoderamiento indebido de correspondencia, supresión o desvió de correspondencia, comunicación o publicación de la correspondencia violada.

    Elemento subjetivo: Dolo.

    Sujeto activo: Cualquiera

    Sujeto pasivo: Cualquiera.

    Art. 154

    Esta figura lleva pena más severa porque no solo atenta contra la libertad de comunicación sino también contra el normal desenvolvimiento de un servicio público en el cual esta interesada toda la comunidad.

    Acción: Apoderarse, imponerse de su contenido, entregar a otro, comunicarla a otro, suprimirla, ocultarla, cambiar su texto.

    Sujeto activo: Empleado de correo o telégrafo.

    Sujeto pasivo: Cualquiera

    Elemento subjetivo: Dolo.

    Delito de acción pública.




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    Enviado por:Heidi
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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