Derecho


Derecho notarial


Lecciones de Derecho

Notarial I

  • Impresiones La Corona

Managua, Julio, 2006

  • Ediciones La Corona

Titulo

Lecciones de Derecho Notarial I

Tercera Edición

Autor:

Ramón Armengol Román Gutiérrez

Abogado y Notario Público

Tercera Edición2005

Cuido de Edición

Martha Lorena Castillo García

Corrección de texto: Martha Lorena Castillo

Portada: El Escriba. Estela de los frisos de Palenque. México.

Publicaciones de: Impresiones La Corona

Impreso en los Talleres de LA CORONA

Tiraje: 1000

Managua, JULIO de 2006

Tercera Edición aumentada y corregida

  • Ramón Armengol Román Gutiérrez.

  • N

    Román Gutiérrez, Ramón Armengol

    Lecciones de Derecho Notarial I.- Managua.- Ediciones La Universal

    200 páginas.

  • Derecho Notarial

  • La fe pública y el sujeto de la fe pública

  • A

    Dios

    A la vida

    A mis padres

    A mi amada esposa

    Martha Lorena Castillo

    A mis hijos: Khandyda Ximena,

    Ramón Armengol Junior Román

    y el pequeño Jhesús Whregoriy Román,

    A mis hermanos y A la unidad familiar

    A todos mis alumnos de derecho notarial

    A todos esos

    buenos

    amigos,

    A mi

    patria.-

    En testimonio de Amor y Cariño.

    A la memoria de mi padre Ramón Román Jiménez y mi hermana Justa del Carmen, que Dios los tenga en su Reino.

    “La labor del notario, bien entendida y bien desempeñada, constituye un verdadero apostolado y puede asegurarse que sin notarios competentes y honorables, muchísimas personas, pero especialmente de humilde condición, serían víctimas diarias del abuso y del engaño"

    Maestro Luis Carral y de Teresa

    INTRODUCCION

    Cuando hablamos de actos o negocios jurídicos de como se crean y configuran pensamos acertadamente en las normas del Derecho material, vale decir Civil o Mercantil, o sea, como decimos, la materia del contrato, pero han de perfeccionarse adquiriendo forma, de tal manera que permitan acreditar su verdad y legalidad, ambas garantizadas por la fe pública emanada por la institución notarial personificada en su sujeto, que es el hombre o mujer profesional del derecho.

    Otras veces, en cambio, se trata de fijar meros hechos comprobados con igual garantía de exactitud. Es decir, un relato sin comportar manifestaciones de voluntad, recogiendo hechos patentes o evidentes y no negocio jurídico alguno.

    No obstante, en cualquier caso, tanto para dar forma adecuada al negocio jurídico como para consignar los hechos, todo ello en un tipo de documento dotado de fe pública, se hace imprescindible disponer de un sistema normativo que regule solemnidades y verificaciones, lo cual pertenece a los dominios del Derecho formal, un Derecho formal extra judicial, de allí el origen del derecho Notarial.

    El Derecho Notarial surge de una manera tan rotunda, contribuyendo con el progreso del Derecho Privado, convirtiéndose en una de las instituciones jurídicas más útiles para el intercambio de derechos de todos los ciudadanos.

    Al Notario le corresponden tradicionalmente dos cometidos desempeñados con un esmero que ha sido la razón de su prestigio; uno comprobar la realidad de los hechos, y el otro, legitimar el negocio jurídico, dejando todo ello acreditado en el documento notarial.

    El proceso evolutivo del Notariado es el mismo que el del instrumento público. "En un principio fue el documento. No hay que olvidarlo. El documento creó al Notario, aunque hoy el Notario haga el documento", observa el profesor Núñez Lagos.

    Ello se ha ido produciendo históricamente a medida que la especulación jurídica, iniciada por las escuelas de glosadores y post-glosadores, elabora los conceptos científicos de un Derecho nuevo —que esto ha sido el Derecho Común o Intermedio con respecto al Derecho Romano— y con cuyo aporte fue desarrollándose una doctrina coherente del instrumento público que prefigura y esclarece la función del Notario, término procedente de "notar", o sea, en sentido germánico medieval, quien redacta o pone por escrito.

    • TEMA UNO

    • CONCEPTO Y FUNDAMENTO DEL NOTARIADO

  • Concepto Doctrinal del Notariado.

  • Características

  • Contenido

  • Autonomía

  • Objeto del Derecho Notarial

  • Concepto Legal del Notariado

  • Justificación de la Existencia del Notariado

  • El Notario como Jurista

  • CONCEPTO DOCTRINAL DEL NOTARIADO

    Si nos proponemos a realizar un recorrido por el mundo notarial nos podemos encontrar diversidad de definiciones y conceptos sobre el notariado. Algunos autores opinan que al definir al Notariado se puede definir al mismo tiempo al notario, ya que éste es quien ejerce la función notarial, sin embargo es nuestra opinión que no es lo mismo, cuando hablamos de Notariado lo hacemos de un Institución, cuando nos referimos al Notario, hablamos de un hombre o mujer, que, habiendo cumplidamente los requisitos necesarios, ha sido envestido por la Autoridad competente para encabezar la Institución del Notariado. Generalmente el notario es conocido como un fedatario público, es decir, aquella persona que otorga su fe en determinados actos. Más adelante explicaremos en qué consiste la fe pública.

    Si tenemos que definir al derecho notarial decimos que es el conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial, el instrumento público notarial y la conducción del Notario, como sujeto de la fe pública.

    Dentro de todo éste conjunto de disposiciones el notario en su actividad diaria y reglada debe guiarse por ciertos principios que creemos son como una guía de la cual no puede dejar de tenerlos en cuenta, ellos son:

  • Principio de la Autenticidad del documento. El instrumento auténtico es aquel que está garantizado en su certeza, seguridad jurídica por haber intervenido el notario como delegado del Estado. Por tal motivo, dicho instrumento o documento tendrá presunción privilegiada de veracidad y gozará de una credibilidad que hará prueba por sí mismo de su contenido otorgando coacción para su imposición.

  • Principio de la Fe Pública. Es esa certeza, eficacia, firmeza, asentimiento, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada acto, documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado.

  • Principio de Registro, Protocolo o Matricidad. Es uno de los más importantes, porque exige el protocolo o libro de registro numerado, rubricado o sellado, en donde se encuentran todas las escrituras ordenadas cronológicamente. En nuestro caso es la colección de pliegos de a C$5.00 los cuales vamos apilando a medida que vamos autorizando los instrumentos, los cuyos folios vamos numerando rigurosa y consecutivamente, nosotros no rubricamos las escrituras en la matriz.

  • Principio de Inmediatez. Relación directa e inmediata del notario al presenciar hechos u actos que tenga que documentar. Es la presencia física en el mismo momento que ocurren los acontecimientos, y que el escribano constata y documenta.

  • Principio de Unidad de Acto. Establece la simultaneidad en el tiempo respecto de las distintas etapas de una escritura pública. La presencia del notario, de las partes, y de los testigos o peritos, en su caso, debe ser única y sin interrupción o suspensión al momento de la lectura y posterior suscripción del documento o instrumento público.

  • Principio de Extraneidad. El notario no puede ser parte interesada en el documento en que interviene, tampoco lo puede respecto de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.

  • Principio de Rogación. El notario no actúa de oficio, sino a requerimiento de parte. Dentro de las funciones del notario está la de calificar el negocio o acto jurídico que las partes quieren celebrar o el hecho que se dispusieron comprobar.

  • Principio de Forma El notario debe conocer con exactitud cómo se debe exteriorizar la expresión de voluntad de las partes, teniendo especial cuidado en los requisitos de validez de cada una de las figuras jurídicas. Es responsabilidad de él la formalización y conocimiento de las mismas.

  • Uteralteridad: Actitud y procedimiento de asesoría notarial y de conformación del instrumento notarial por parte del notario, que va más allá de una simple imparcialidad, llevo al notario a ser verdadero consultor o consejero de cada parte, con atención personal y entrega cuidadosa, de forma tal que se cubran los requisitos de asesoría para cada una de las partes o solicitantes del servicio, sin descuidar los de la contraparte, ni ser parcial contra ella, sino ejerciendo hacia ella la misma actitud."

  • Varios autores opinan que el notariado es un cuerpo facultativo o un conjunto de personas facultadas para ejercer la notaría; entre estos autores se encuentran comprendidos el maestro Fernández Casado y el maestro Ruiz Gómez. Existen otros autores que hacen referencia al contenido de la función notarial.

    La Institución del Notariado, de cualquier forma, abarca tanto al conjunto de personas facultadas para ejercer el derecho notarial, como al contenido de la función notarial, así como los límites y alcances de la misma.

    Por otra parte se ha dicho que el notario declara derechos y obligaciones, siendo que éstas nacen de la voluntad de las partes, de igual manera se cree que el notario aprueba los actos jurídicos sometidos ante su fe; sin embargo, solamente se limita a declarar su conformidad con el Derecho Objetivo.

    A continuación se citarán las definiciones que algunos autores hicieron sobre el derecho notarial; se tratará de analizar y de tomar lo que a nuestro juicio tenga más en común y las que disientan entre sí:

    Bardallo: "Sistema jurídico que tiene por objeto regular la forma jurídica y la autenticidad de los negocios y demás actos jurídicos, para la realización pacífica del derecho".

    Giménez-Arnau: "Conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento público"

    Martínez Segovia: "El objeto formal de la función notarial, o sea su fin... (), "es la seguridad, valor y permanencia, de hecho y de derecho, del documento notarial y de su contenido".

    Núñez Lagos: "El documento, como la cosa en el derecho real, es objeto esencial, principal y final del derecho notarial".

    González Palomino: "La actuación notarial se desenvuelve en la esfera de los hechos (hechos, actos y negocios como hechos) para darles forma".

    D'Orazi Flavoni: "Conjunto de normas que disciplinan subjetiva, objetiva y funcionalmente la institución notarial".

    Larraud: "Conjunto sistemático de normas jurídicas que se relacionan con la conducta del notario, pero esa actividad suya debe ser entendida ampliamente como actividad cautelar, de asistencia y regulación de los derechos de los particulares".

    Mustápich: "El derecho notarial es, en cierto aspecto, una rama individualizada y autónoma del derecho formal; puede denominársele derecho formal auténtico o derecho de la autenticidad".

    Riera Aisa: "Es aquel complejo normativo que regula el ejercicio y efectos de la función notarial, con objeto de lograr la seguridad y permanencia en las situaciones jurídicas a que la misma se aplica".

    Sanahuja y Soler: "Es aquella parte del ordenamiento jurídico que asegura la vida de los derechos en la normalidad, mediante la autenticación y legalización de los hechos de que dependen".

    Villalba Welsh: "El que tiene por objeto la conducta del notario en cuanto autor de la forma pública notarial".

    Gattari: "Conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en relación a aquellas".

    Guillermo Cabanellas: "Cuerpo o colectividad que componen los notarios de un colegio o de una nación".

    Cada autor tiene una visión particular de lo que entienden como derecho notarial, sin embargo, muchos hablan de un conjunto de normas o de doctrinas que enmarcan al derecho notarial, las cuales se van a encargar de regularlo y de darle su función específica de autenticador de hechos y actos jurídicos.

    Cada uno de estos conceptos, por referirse al Derecho notarial de una manera tan genérica, omiten hablar de qué o quién le da al notario esa función autenticadora. En estricto sentido es el Estado a través de la ley quien otorga sus facultades al notario.

    Los conceptos que se dan en la doctrina, manejan cuestiones más de forma que de fondo, por esto debemos apoyarnos en la ley como fuente formal del derecho.

    En la Junta de Consejo Permanente celebrada en La Haya en marzo de 1986 se definió entre otras bases y principios fundamentales del notariado latino el concepto de notario:

    "El notario es un profesional del derecho especialmente habilitado para dar fe de los actos y contratos que otorguen o celebren las personas, de redactar los documentos que los formalicen y de asesorar a quienes requieran la prestación de su ministerio".

    De esta manera el notario se encuentra investido de fe pública, con esta facultad especial puede dar fe de los actos que celebren ante él las personas. Más adelante hablaremos concretamente sobre la fe pública como uno de los elementos en los que se apoya la función notarial.

    CARACTERISTICAS DEL DERECHO NOTARIAL

    Pueden señalarse algunas características importantes del Derecho Notarial:

  • Es un derecho que actúa dentro de la llamada fase normal del Derecho, o sea aquella zona en donde no existen derechos subjetivos en conflicto. Por tal razón, el Derecho Notarial es un instrumento que coadyuva al proceso de creación de las normas jurídicas. “Es un Derecho para el Derecho, para el Derecho objetivo en la medida en que confiere derechos subjetivos”

  • El contenido fundamental de su función es su “poder autenticante” o “certificante”, aunque ésta no se agota exclusivamente en tal poder.

  • La consecuencia inmediata del Derecho Notarial es la producción de seguridad jurídica en las relaciones humanas que modela jurídicamente.

  • Es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado. Se relaciona con el primero en cuanto los Notarios son depositarios de la fe pública y, por otra parte, tiene hondas conexiones con el Derecho Privado, entre otras razones, porque su función legitimadora se ejerce sobre los derechos subjetivos de los particulares. Además el Notario es un profesional, desligado totalmente de la burocracia estatal.

  • CONTENIDO

    En el Derecho Notarial podemos distinguir tres aspectos cardinales de su rico contenido, deduciéndolas de las definiciones arriba señaladas:

  • Organización: Las normas jurídicas del Derecho notarial se refieren, fundamentalmente, al sujeto titular de función Notarial: El Notario. En este campo cabe estudiar el conjunto de poderes y deberes jurídicos que tiene el notario. En otras palabras, el régimen jurídico que le confiere atribuciones y le impone sujeciones al agente profesional que desempeña el cargo público de Notario. Se analiza también, consecuencia lógica de lo anterior, todo lo relativo a la competencia notarial. Finalmente y en aquellos casos en que el Notariado es ejercido por funcionarios judiciales, consulares y de otra clase habrá que regular todo lo relativo a su jurisdicción y jerarquía.

  • Régimen de función: La función notarial está compuesta por una serie de elementos, que ya tendremos ocasión de analizar en el tercer tema. La regulación del ejercicio de la función notarial tiene capital importancia para el Derecho Notarial, puesto que, a través de ella, cobra vida y se convierte en un instrumento valioso que modela jurídicamente las relaciones humanas. En este punto se regula todo lo relativo a la determinación de los efectos jurídicos que produce el ejercicio de la potestad autenticadora del notario, lo mismo que los diversos mecanismos a través de los cuales se manifiesta. Este contenido parcial del Derecho Notarial está compuesto fundamentalmente por normas de carácter material.

  • Régimen del Instrumento Notarial: El tercer contenido del Derecho Notarial está constituido por aquel conjunto de normas relativas a la realización del instrumento notarial; este aspecto del Derecho Notarial constituye su parte instrumental y está formado, casi exclusivamente, por normas de tipo adjetivo o formal. Aquí se incluye todo lo relativo a las escrituras, a las actas, a los testimonios o copias y al Protocolo y lo veremos en el Tomo II o Lecciones de Derecho Notarial II.

  • AUTONOMIA

    El desarrollo actual de la Ciencia Jurídica, consecuencia natural de los progresos alcanzados en todas las ramas del saber humano en esta época de la casa común global, nos permite proclamar la autonomía conceptual del Derecho Notarial. Su función compleja envuelve una serie de aspectos, que no pueden ser encuadrados dentro de ninguna de las categorías jurídicas tradicionales. El Derecho Notarial es una rama autónoma del Derecho porque el objeto de su estudio no puede ser clasificado en el ámbito del Derecho Civil, ni en la esfera de regulación propia del Derecho Registral. Así, por ejemplo, el poder autenticante, el cual constituye uno de los contenidos parciales de la función notarial, alcanza su mayor expresión jurídica en el Derecho Notarial.

    El fundamento del Derecho Notarial deberá buscarse en la realización del valor seguridad jurídica, ya que la función del Notario, como depositario de la fe pública que actúa en la fase normal del derecho, estriba en modelar, dentro de un marco de seguridad general, las complejas relaciones humanas que requieren de forma jurídica.

    FUENTES FORMALES DEL DERECHO NOTARIAL

    Tenemos por sabido que Fuente Formal de derecho es todo hecho o acto creador de normas jurídicas. La Doctrina reconoce en general cuatro tipos de fuentes formales del derecho: La Costumbre, La Ley, La Jurisprudencia y la Doctrina.

  • La Legislación: En la Constitución Política de la República no se estatuye nada expresamente sobre esta materia en particular, sin embargo la Ley se erige como fuente primaria de tal disciplina jurídica dentro de un Estado de Derecho. En nuestro País, al no existir tal norma constitucional especial, el Derecho Notarial tiene como su principal fuente La Ley del Notariado, que fue promulgada anexa al Código de Procedimiento Civil, y en sus reformas sufridas a lo largo del Siglo, teniendo también como fuente la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento.

  • La Costumbre: Una segunda fuente del Derecho Notarial la constituyen las costumbres notariales, las cuales se apoyan en el uso diario y reiterado de las prácticas notariales. Se ha dicho que la costumbre se apoya en la “autoridad de la experiencia” por lo que, estrictamente considerada, no es una regla jurídica formal. En nuestro sistema notarial nicaragüense altamente formalista, la costumbre no debe de ser tomada como una fuente del Derecho Notarial, so pena de producir algún instrumento adolecido de síntomas de nulidad.

  • La Jurisprudencia: Compuesta por las Sentencias de los Tribunales, esencialmente por las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Consultas o resoluciones contenidas en los Boletines Judiciales.

  • Doctrina: Al igual que en los demás campos del Derecho, la doctrina de los tratadistas tiene un carácter supletorio, sobre todo para el estudio del derecho notarial, puesto que sirve para la interpretación e integración de las oscuridades y lagunas dejadas por la legislación vigente. La función de la Doctrina notarial consiste, por lo tanto, en una exégesis de los conceptos jurídicos fundamentales que conforman el contenido del Derecho Notarial.-

  • OBJETO DEL DERECHO NOTARIAL

    El derecho notarial es el conjunto sistemático de normas, conceptos y principios que regulan todo lo referente a la actividad notarial, por lo tanto el objeto mismo es la “institución notarial”.
    ¿Cómo se estudia ésta institución? Primeramente debemos analizar la teoría general del instrumento para luego profundizar en la organización notarial. La institución propiamente dicha es algo establecido o fundado, en el ámbito notarial tendrá sus principios, reglas jurídicas, fines u objetivo, y por supuesto, sus caracteres como organicidad y durabilidad.

    ¿Ahora bien cuales son los elementos que componen esa institución? Bueno, tenemos en primer lugar la fe pública, que emana del estado, tenemos que el estado delega la capacidad cubrir los actos con su fe a alguien especialmente capacitado e instruido para ello y ahí tenemos la intervención del Notario, del sujeto investido para ese efecto y finalmente tenemos el producto que genera esa institución, como es el respaldo material de la voluntad de las partes, estamos hablando del Instrumento Público, y de todos sus requisitos o sea de la teoría de construcción del Instrumento Público.
    Los instrumentos públicos, son aquellos autorizados por todo funcionario que se encuentre legalmente autorizado para autenticar en forma fehaciente algún hecho, disposición o convenio.

    Son instrumentos públicos los detallados en el Art. 2374 y 2383 C. Los mismos se exhiben y valen para todos, no sólo frente a las partes, sino también frente a terceros, a menos que sea tachado de falsedad civil o criminal. Esa plena fe, y autenticidad la tiene desde el momento mismo que fue autorizado por el notario asegurando la existencia material del instrumento.

    Cuando hablamos de organización notarial no sólo hacemos referencia a la organización como cuerpo, con sus leyes orgánicas, sus colegios profesionales, sus respectivos regímenes, disposiciones, cualidades, atribuciones, derechos, obligaciones e incompatibilidades del notario, sino también a la función notarial íntimamente relacionada con teoría general del instrumento público.

    CONCEPTO LEGAL DEL NOTARIADO

    Si concebimos como una verdad evidente que el Notariado lo vemos como un conjunto en que tomamos en cuenta tanto al sujeto, hombre o mujer, como a la misma institución, vemos en nuestra Ley en su artículo dos el concepto de Notariado y en su artículo diez, el concepto de Notario.

    El artículo 2º de la ley del Notariado establece:

    Arto. 2. - El Notariado es la Institución en que las Leyes depositan la fe pública, para garantía, seguridad y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte.

    Más adelante en el artículo 10 dice:

    Arto.10.- Los notarios son ministros de fe pública, encargados de redactar, autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren; y de practicar las demás diligencias que la ley encomiende.

    Podemos decir que esta definición, concuerda en gran medida con la que se estableció en la Junta de Consejo Permanente que se celebró en La Haya en 1986, al menos no se contradicen.

    En consecuencia podemos afirmar que el Notario es un Licenciado en Derecho o Profesional del Derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos. El notario fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte.

    En Nicaragua, para incorporarse como Notario primero hay que hacerlo como abogado

    De estas aseveraciones concluimos que no cualquier persona podrá ser Notario, esto debido a que solo un profesional del Derecho sabrá afrontar las situaciones que se le presenten en materia jurídica.

    Por último, la ley del notariado se refiere a la formulación de instrumentos, la cual se realizaría a petición de parte; esto significa que el notario por mutuo propio no podrá intervenir en la elaboración de ningún instrumento notarial, sino que deberán las partes solicitar la intervención del notario para que pueda actuar conforme a la ley.

    No obstante el verdadero origen de la Institución lo encontramos en la propia Carta Magna, al analizar el artículo 164, numeral 8 Cn., vemos que es la misma Constitución quien otorga el nacimiento de la envestidura del sujeto: “Artículo 164.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (...) 8. Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.”

    JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL NOTARIADO

    Claramente podemos ver que si no existiera la institución del notariado, los actos jurídicos que se pretendan oponer ante terceros no podrían gozar de este beneficio porque es a través de ella que se da forma y autenticidad a dichos actos, respaldados con la fe pública que ostenta el notario.

    El notariado es una institución necesaria en las distintas sociedades desde tiempos remotos, ya que su función cumple con las necesidades de las personas que pretenden autenticar determinados actos jurídicos o hacer constar hechos jurídicos. De esta manera el notario dotado con las atribuciones que le confiere el Estado puede ejercer su función en beneficio de las personas, que como vimos anteriormente tendrán que solicitar la actuación del notario para que pueda actuar conforme a la ley.

    El Maestro Luis Carral y de Teresa expone la siguiente idea para dejar en claro la necesidad de la intervención de los notarios en una sociedad: “La labor del notario, bien entendida y bien desempeñada, constituye un verdadero apostolado y puede asegurarse que sin notarios competentes y honorables, muchísimas personas, pero especialmente de humilde condición, serían víctimas diarias del abuso y del engaño”

    Hace tiempo, cuando los hombres se vieron en la necesidad de tener seguridad en sus transacciones, buscaron a aquellas personas que tuvieran conocimientos en la escritura para que ellas se la otorgaran, debido a que en ese entonces eran pocas las personas que poseían estos conocimientos.

    De este modo surgió la necesidad de investir a determinadas personas de fe pública. Más adelante explicaremos este punto estableciendo a quiénes se les puede investir con esta facultad y quién la otorga.

    El Maestro Luis Carral y de Teresa opina que una de las funciones del Estado es otorgar seguridad jurídica a los particulares; "Si el Estado no hace posible que el particular pueda ejercitar su actividad con medios de seguridad que le permitan lograr el fin que persigue, no puede decir que ha llenado su función".

    La afirmación que hace el Maestro Carral y de Teresa se refiere a la obligación que tiene el Estado de otorgar seguridad jurídica a los particulares, para lo cual deberá de facilitar los medios necesarios para cumplir con dicha función sobre la base de las facultades y obligaciones que establece la ley.

    Existen determinados actos y hechos jurídicos que requieren de veracidad frente terceros, por esto surge la necesidad de crear una institución capaz de darles autenticidad; es así como surge la función notarial como actualmente la conocemos.

    Además, existe un elemento esencial de validez que es el de la forma en los contratos; “Es un elemento de validez en los contratos, que la voluntad se manifieste con las formalidades que en cada caso exige la ley. Es decir, si la voluntad no se manifiesta con las formalidades legales, el contrato está afectado de nulidad relativa.”

    Como vimos en los antecedentes históricos, era necesario que la persona a quien se investiría del poder para dar fe, cumpliera con determinados requisitos, para que de esta manera el acto que se iba a autorizar quedara libre de vicios.

    Es obvio que la institución notarial no ha existido desde siempre, de hecho existen actualmente algunas partes del mundo en donde no se usa; sin embargo, “... no existe un estado de civilización avanzada, que no tenga un notariado, cualesquiera que sean su tipo o sus características”.

    Esta aseveración nos la da el Maestro Carral y de Teresa y nosotros la compartimos plenamente; ya que es muy difícil que en una sociedad en donde se lleven a cabo interrelaciones humanas no existiera una institución como la del notariado que ayude al cumplimiento de los contratos y de fe de los mismos.

    EL NOTARIO COMO JURISTA

    Hemos visto anteriormente la función que debe cumplir el notario; en concreto, podemos decir que el notario tiene funciones de autenticación, solemnización, formación y custodia del protocolo notarial y expedición de copias del protocolo a su cargo, además tiene una función testimonial. Sin embargo como nos explica el maestro Pedro Verdejo Reyes: "El notario, en su función profesional integral, no solo debe cuidar de las normas reglamentarias formales de la legislación notarial, sino de la adaptación instrumental de las normas jurídicas sustantivas a las cláusulas dispositivas de la escritura”. Esto nos indica que el notario deberá ajustarse a las disposiciones legales que regulen el acto de que se trate.

    El Maestro Verdejo Reyes considera esta obligación como una función docente dentro de la actividad del notario como jurista, tal afirmación nos parece interesante en el sentido amplio de lo que significa la docencia.

    Por otra parte, el notario Latino es conocido como "El profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos". Esta definición es citada en la obra del Maestro Avila tomada del primer congreso sobre el notariado celebrado entre Alemania, Luxemburgo, parte de Suiza, la parte francesa de Canadá y casi toda Hispanoamérica. De esta definición se establecen las funciones del notario, las cuales ya hemos comentado y también podemos tomarlas como una parte del notario que cumple con una función jurídica; ya que como estudioso del Derecho está obligado a conocerlo y aplicarlo.

    Por otra parte, el Maestro Carral y de Teresa hace referencia a las opiniones de los maestros Núñez Lagos y González Palomino, quienes afirman que existen países de Notariado Latino en donde es costumbre que un contrato sea creado por abogados y se le lleva al notario únicamente para que éste lo convierta en instrumento público. Consideran los autores que el notario Latino no tendría la categoría que tiene si solamente fuera un fedatario o como ellos mismos dicen "un artista de la forma". "Es, pues, este aspecto de la profesionalidad del notario como jurista, el que mayor categoría le da a su actividad".

    Así pues, no podemos quedarnos con la idea generalizada que se tiene del notario como un simple fedatario, ya que como hemos visto, sus labores van más allá que las de un fedatario autenticador de actos y hechos jurídicos. El notario es un profesional del derecho cuya actividad es trascendental en una sociedad como la nuestra de acuerdo al sistema legal que nos rige.

    En su obra el Maestro Carral y de Teresa cita al Maestro González Palomino en lo que éste llama los cuatro puntos cardinales del quehacer del notario, es decir, en concreto las cuatro actividades que el notario de be realizar en el desempeño de sus funciones que son:

    1. Redactar el instrumento; 2. Autorizarlo; 3. Conservarlo; 4. Expedir copias del mismo.

    Carral y de Teresa considera que las actividades mencionadas son inherentes a la función notarial, tomando en cuenta que son disposiciones de índole legal, las que son impuestas a los notarios.

    Es entonces la labor del notario la de un verdadero jurista, más allá de un simple redactor de documentos legales. El notario deberá respetar los lineamientos legales garantizando la seguridad jurídica con el uso de la imparcialidad como un elemento inherente a las funciones que desempeña

    TEMA DOS

    ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO NOTARIAL

    CONTENIDO

  • Razón de ser del Derecho Notarial y su fundamento sociológico.

  • Historia del Derecho Notarial

  • Regulaciones Notariales.

  • El Notariado en el Derecho Indiano.

  • 1. Razón de ser del Derecho Notarial y su fundamento sociológico.

    La constatación de hechos y la necesidad social de su perpetuación, sentida desde los más remotos grupos sociales, constituyen los elementos embrionarios donde ha de buscarse el origen mismo de la función notarial, o si se quiere, del hecho notarial. Tanto "es así que, suponiendo a cualquiera de dichos grupos completamente ayuno de todo órgano al efecto, éste lo crea espontáneamente y en el acto, para satisfacción de aquella necesidad constante”.

    No agotan los historiadores jurídicos notarialistas su apasionada búsqueda por descubrir, en los grupos sociales más antiguos, el órgano donde pudiese estar presente, actuante y fecunda, la función. La infinita gama de las relaciones sociales ha creado una serie de usos y controles que actúan dentro del grupo fijando las distintas funciones que requerían para su proceso de organización.

    Así los grupos primitivos, dados a la práctica de formas rituales, debieron sentir la necesidad de realizar algunos actos llamativos o solemnes para perpetuar, en tal forma, algún hecho tenido por trascendente por el grupo. Para encontrar algún vestigio de lo que pudiera llamarse, a la sazón, función notarial, en las más arcaicas agrupaciones sociales, habrá que trabajar con elementos propios de la sociología y de la etnología. No debe olvidarse que los hechos sociales repetidos y sensibles, han sido los más propicios en exigir una regulación jurídica.

    En todo caso, cualquiera que haya sido la antigüedad del grupo, la perpetuación de ciertos hechos debió constituir imperiosa necesidad de transmitirlos, como dejar de ellos, constancia notoria.

    Es en la historia del comportamiento social del hombre donde deben buscarse las primeras formas de la función notarial. Para buscar elementos históricos de otras ciencias, ha señalado Fichter, se hace menester del estudio científico del comportamiento humano.

    En ciertas relaciones privadas intervendrían alguna vez "con su consejo y autoridad al jefe o la asamblea de la gentilidad"; pero por esta conjetura, sólo abstractamente podríamos separar o diferenciar en la simplicísima biología jurídica de entonces, algo que esencialmente se asemejara a la función notarial de nuestros días.

    2. Historia del Derecho Notarial.

    Edad Antigua, Egipto, Babilonia, India, Grecia, Roma, Imperio Bizantino, Medioevo y Universidad de Bolonia, España y Nueva España, La Colonia.

    El objetivo de estudiar la historia del Derecho Notarial es observar que el desarrollo histórico de la institución notarial ofrece, en todas las épocas, situaciones comparativas de sumo interés.

    En Cartago no era desconocida la institución notarial. Lo demuestra el texto transmitido por Polibio, del tratado celebrado con Roma en el año 509 antes de Cristo, con la cláusula de que “quienes fueran a efectuar operaciones mercantiles en el territorio cartaginés, no podían concluir contrato alguno sin la intervención del escribano”.

    La historia de Egipto -afirma Pondé- "atrae singularmente a los notarios en lo que concierne a los ancestrales orígenes que pudiere tener su profesión por la existencia de un personaje de muy marcados caracteres como de trascendente importancia dentro de la sociedad egipcia, al que, precisamente por valoración fonética, se le tiene como antepasado del notario: es el escriba".

    La organización social y religiosa de Egipto, hicieron de sus escribas personajes de verdadera importancia intelectual dentro de aquel engranaje administrativo. Por otra parte, estaba el escriba unido a la divinidad de Thot, la fuerza creadora del pensamiento. Unido a la deidad "se explica que su menester en la Guerra compagine con el de su protector y que fuera un erudito en jeroglíficos, geografía, cosmografía y corografía".

    Según encontramos en nuestras averiguaciones en la historia antigua de Egipto se conocieron dos clases de documentos, el "casero" y el "del escriba y testigo", el primero entre 3100 y 177 A. de C y el segundo en 1573 y 712 A. de C.

    En el “casero” una persona contraía simplemente una obligación de hacer, como lo era casi siempre la transmisión de la propiedad de un objeto, lo que se hacía con tres testigos y la firma de un funcionario de jerarquía. En el caso conocido como "documento del escriba y testigo", lo era una declaración de persona, la que firmaba el escriba y en forma tal que resultaba casi imposible el que pudiera alterar el papiro sobre el cual los egipcios fueron verdaderos maestros al grabarlos. Este documento "despierta curiosidad en cuanto que, efectivamente, el escriba pudo haber sido un antecesor del notario”.

    En Babilonia la actividad de tipo civil, como las manifestaciones religiosas, estaban íntimamente unidas y la administración de justicia la impartían los jueces con la colaboración de los escribas. Es conocido el Código de Hammurabi; piedra grabada encontrada al realizar excavaciones en la ciudad de Susa. Este código tiene un gran contenido de materias de índole jurídico civil, administrativo y procesal. Pero, lo interesante en él es la importancia que le da al testigo. Pareciera que todo contrato o convenio debía hacerse en presencia de testigos.

    El Código de Hammurabi es referencia de interés en cuanto a las formas documentales que incipientemente comienzan a revelarse como textos escritos, pero en los que predomina la prueba testimonial, adicional a las influencias de las fuerzas naturales y a la intervención fortuita de factores externos al entendimiento humano.

    En los pueblos indios, lo jurídico y religioso también en estrecha relación, y su regulación en la antigüedad, estaba consagrada por las célebres Leyes de Manú, traducción popular de Manava-Dharma-Sastra.

    También en este conjunto de normas, el testigo aparece como la forma fundamental y clásica de prueba aunado al documento.

    Dentro de la organización social de los hebreos, habían varias clases de escribas: el escriba del Rey, que autenticaba todos los actos de importancia de la actividad monárquica. El escriba del pueblo, redactor de pactos y convenios entre los particulares. El escriba del Estado, de funciones judiciales y como secretario de Consejo de estado. Y el más importante de todos, el escriba de ley y que, justamente, se le tenía en mucha autoridad e influencia, dada su misión de interpretar la ley. Sólo ellos interpretaban la ley, y no admitían sino las explicaciones por ellos manifestadas. Ellos se creían los depositarios de la verdad contenida en la ley. Hecho éste que “trae un nuevo elemento explicativo del choque que, indefectiblemente, habría de producirse entre los fariseos y Jesús, en el plano ideológico, ya que la interpretación de la ley hecha por Jesucristo no coincidía con la interpretación clásica hecha por los fariseos".

    En Roma hubo una serie de personas que redactaban documentos, y según Fernández Casado, fueron conocidos como: Notarii, scribal, tabelione, tabularii, chartularii, actuari, librrari, amanuenses, logrographi, refrandarii, cancelarii, diastoleos, censuales, libelenses, numerarii, scriniarii, comicularii, exceptores, epistolares, consiliarri, congnitores.

    Si bien es cierto que muchos notarialistas ven "esta gran gama de personajes, a los antecesores del notario actual, es preciso, sin embargo, analizar el criterio, pues con tal amplitud -afirma Pondé- "llegaríamos al extremo absurdo de significar que todo aquel que supo escribir y fue capaz de redactar un documento a petición de un tercero ha sido antecesor del notario".

    De un análisis metodológico de la naturaleza de la actividad ejercida por tales funcionarios, se llega a la afirmación de que en Roma cuatro funcionarios son los que verdaderamente pueden citarse de genuina antelación del notario. Son el escriba, el notarii, el tabularii y el tabelión.

    El escriba tiene funciones de depositario de documentos, y redactaba decretos y mandatos del pretor.

    El notario era aquel funcionario que trasladaba a la escritura las intervenciones orales de un tercero y debía hacerlo con exactitud y celeridad.

    El tabulario era el funcionario encargado de hacer las listas de aquellos romanos sujetos al pago de impuesto.

    El tabelión tenía la finalidad de redactar actas jurídicas y los convenios entre los particulares.

    Eduardo Durando, -citado por Pondé-, señala que el hábito de recurrir a oficiales del censo para redactar actas jurídicas, y luego archivarlas, provocó un trabajo excesivo para éste, que dio origen a que aparecieran especialistas en redacción de escrituras y testamentos, dándole la formula legal.

    En suma, "la especial condición de actuar en los negocios privados, de tener una intervención netamente particular, completada por su aptitud redactora, el conocimiento del derecho que les permitía actuar de manera de asesor jurídico y la posibilidad de que procurara la eficaz conservación de los documentos, hacen que el “tabelion”, quien, con más legítimos derechos pudiera considerarse antecesor del notario dentro de la interpretación caracterizante del notario de tipo latino”.

    3. Regulaciones Notariales.

    El desarrollo del pensamiento jurídico en Roma, en sus distintas épocas, fue intenso y fecundo, y ello hubo de conducir a los varios intentos de compilación legislativa, como el Código Gregoriano, el Código Hermogomiano, la compilación de Teodosio II o Código Teodosiano, y la más importante de todas, la de Justiniano Augusto (527-565), quien una vez que hubo unificado todos los territorios itálicos, dio inicio a su extraordinaria labor jurídica de compilación. Su trabajo de codificación comprende cuatro partes: el Código, el Digesto o Pandectas, las instituciones y las Novelas.

    En las novelas (novellas), se encuentran nutridos grupos de normas reguladoras de la actividad del "tabelión", así como los requisitos documentales. Las novelas reguladoras del tabelionato romano son las XLIVII y LXXM y al decir de Pondé, ostenta un carácter descriptivo. Así por ejemplo, el primer capítulo ubica la actividad en lugares llamados "plaza", requiriendo que el tabelión estuviere presente desde el comienzo hasta la terminación del documento.

    Era indispensable la presencia del tabelión hasta el punto que su ausencia le era sancionada con la pérdida de la "plaza" o "statio".

    La lectura del documento requería de varios momentos o fases, que se pueden resumir así:

  • Las partes acudían al Tabelión y le imponían el deseo de realizar un negocio jurídico o contrato. Era la "rogatoria", la que generalmente estaba a cargo de subalternos llamados "ministrantes”;

  • El segundo momento lo constituía la "speda", especie de proyecto que se leía a las partes, a los fines de su aprobación corrección, etapa conocida como "initium";

  • Aprobado el contenido de la "Speda", se pasaba en limpio para que las partes lo firmaran, o suscribieran; esto se hacía en hojas de papiro y se conocían como "protocolum";

  • Finalizada la escritura en el "protocolum", venía la autorización por parte del Tabelión, conocido como "completio".

  • Estas regulaciones justinianas del tabelionato romano, advierten la afloración de principios estrictamente apegados a las normas del notariado. El prefacio de la novela XLIV y también el capítulo I, hacen mención "al encargo" o "el encomendar la redacción de un documento, de donde, en general, los autores siguen, que era la formación de una petición rogada, lo rogado como principio básico de la ejercitación el notariado.

    Dichas novelas, en fin, ofrecían una detallada regulación a la par cuidadora en donde cumplían toda la actividad del Tabelión romano. Ordenación, que por otra parte, además de otorgar seguridad y certeza al acto, podía servir de fundamento para el adelanto técnico jurídico de la ciencia notarial, no sólo en el imperio sino en su ulterior desarrollo.

    No hay duda de los adelantos y tecnicismos jurídicos del Tabelión, que éstos al decir de don José María Sanahuja, es un Tratado de Derecho Notarial (Capitulo X, Tomo I) al principio no tenían ningún carácter oficial, pero la confianza que fueron inspirados por su pericia, como por la intervención de los testigos en los documentos que redactaban y las formalidades que en ellos se observaban, rodeo a dichos documentos de garantías suficientes, hasta el extremo de llegar a considerarse INSTRUMENTA PÚBLICA. Por otro lado, es de tener en cuenta que si bien el Tabelión puede ser considerado al principio como un hombre de condición social inferior, pero letrado, acaba de conquistar, debido a su pericia y moralidad, un elevado rango social.

    La gran labor Justiniano, constituyó un elemento técnico de importancia en el desarrollo del pensamiento jurídico; y en cuanto a su influencia posterior de todos es harto sabido que el derecho justiniano, después de vencer no pocos escollos, extendió su benéfico influjo a lo largo y ancho de Europa, incluyendo la Península Ibérica y, por supuesto y con mas veras, los campos en donde se habían establecido los imperios franco y romano-germánico. Esta influencia cobra una especial relevancia en la materia notarial; de ahí por qué el sistema, hoy bien conocido como “sistema latino" del notariado, se amplía no solamente en España iberoamericana, sino que abarca países como Alemania, Holanda, Austria e inclusive secciones de Los Estados Unidos (Lousiana) y Canadá (Provincia de Quebec), para no hablar de regiones tan distantes en el espacio y en su formación histórica, como es el caso del Japón o la Federación Rusa.

    La obra de Justiniano marcó huella y rumbo en los posteriores trabajos de compilación legislativa, tal es el caso de la Constitución de León VI el Filósofo (Novele 115), y conocido también como el Sabio. Estas leyes eran la traducción al griego de las novelas de Justiniano y representaron sobre todo el esfuerzo organizativo de las Corporaciones Gremiales las que eran precedidas por las tabularii. Y es importante, además, por cuanto contenía una serie de exigencias requeridas ala persona del Notario, quien debía tener muchas virtudes y gran sabiduría. Eran sesenta libros y al que regulaba la materia notarial se le conocía como el libro de Leparca o libro del Prefecto.

    Si fecundo fue el desarrollo del pensamiento jurídico Roma, hasta el punto que el derecho es elemento esencial de civilización, éste se vio desmoronado ante la invasión de los bárbaros, la caída de sus instituciones y el surgimiento de nuevas realidades socio-políticas. Fueron hechos nuevos de diversas índoles los que advinieron y ello configuraba nueva interpretación jurídica.

    El primer pueblo invasor y violento fue el visigodo. Llegaron a Roma y siguieron al sur, se extendieron al sur, se extendieron por Francia y luego ocuparon la península ibérica, instaurando el reino visigótico. Hacia el sur, en la región andaluza ya habían llegado vándalos, quienes avanzaron hacia el norte de África.

    En la Germania, y al mismo tiempo, surgían movimientos de pueblos de norte a sur, invasión que llegó a la península Itálica, donde se establecieron en la hoy Lombardía, llamada así por el asentamiento de los Lombardos. El movimiento de estos pueblos, la aparición de nuevas realidades es importante desde el punto de vista del notariado, porque deja entre ver cómo en la región norteña de Italia se fue produciendo una sucesión y una consiguiente fusión de pueblos que, más tarde, configurarían un crisol jurídico. Los sucesos históricos hicieron que la ciudad de Bolonia experimentara, más que ninguna ciudad de la Italia Septentrional, los impactos de todos esos movimientos socio-políticos.

    En la Universidad de Bolonia se formó un grupo de notables juristas comentadores de los textos de derecho y llamados por ello los glosadores. Fue en Bolonia, y gracias a sus notables exegetas, donde nació la enseñanza pública del arte de la Notaría, Ramiero de Perusa (Irmerio Ramieri Di Perugia), fue un gran glosador (1050- 1130) fundador de la escuela jurídica de Bolonia. Profesor del arte de Notaría. Su obra Summa ars notarial, expone la interpretación de las leyes romanas, longobardas y las propias. Se tenía el ejercicio de la Notaría como un arte y como lo afirma Escobar De La Riva, no es de extrañar que las primeras manifestaciones de una teoría notarial respondieran a la idea de arte, ya que éste hubo de ser anterior a la ciencia.

    La obra de Ranier, Summa ars notarial, está metodológicamente dividida en una parte donde expone los principios generales de tipo pragmático sobre la función del Notario, y una parte que establece las condiciones para ser notario, del conocimiento de las leyes y capacidad para captar el negocio que las partes le han sometido.

    Es de anotar las interpretaciones dadas ante la concepción de Notaría como arte. Algunos como un término poco adecuado en el sentido de que la función notarial puede más propiamente, ser estimada como una de las muchas ramas de la ciencia del derecho. Pero en ese momento el vocablo arte, como calificativo de la disciplina jurídica o intelectual, tenía importante rango.

    Del otro lado, todas las ciencias -decía Falguera- tienen una aplicación práctica traduciéndose en obras estables y homogéneas por medio del ejercicio continuado que constituye un oficio, una profesión, el modo de vivir de una persona, son artes, sin que por eso dejen de ser ciencias. Recta Ratio, operum faciendorum o rerum Faciendorum llamaban los antiguos al arte y nosotros decimos aún que es el conjunto de preceptos y reglas para hacer bien alguna cosa de manera que la base del arte son los hechos continuados en cuya ejecución se aplican las reglas teóricas.

    Pero cabe preguntar: ¿Cuál era el fundamento del arte notarial? Don José Córnes, Notario Eclesiástico de la Curia de Vich en el siglo XII en su obra '”Tratado Eclesiástico Teórico-Práctico del Arte de Notaría", asiente que "todo el arte o ciencia del Escribano versa sobre tres cosas: contratos, últimas voluntades y juicios. Su formación de instrumentos -añade- no es una parte separada, sino común e inherente a estas tres, y consecuencias de las mismas.

    En los años de vigencia de las culturas de la ciencia notarial en Bolonia y muy posteriores a él, se desarrolló bastante la doctrina que su metodología expositiva insistiera en los tres aspectos del arte notarial: teórica, práctica y arte. Entre muchos autores, Vicent Gibert, definía a la teoría del arte de Notaría como "la investigación que comprende la naturaleza de las personas, cosas y negocios que se manejan lícitamente por los hombres y se transmiten a la posteridad”; y define la práctica como "el acto o ejercicio correspondiente al Un o designio de la teoría”, y el arte “que enseña como fundamento a redactar auténticamente los negocios legítimos de los hombres”.

    Al igual que Ranieri di Perugia, el fundador de la Escuela Notarial de Bolonia, dos personalidades de la ciencia jurídico-notarial descuellan en Bolonia. Son ellos Rolandino y Salotiel.

    Rolandino Pasaggieri, conocido también, como Rodolfo, fue sin duda alguna el maestro más eminente de la escuela de Bolonia; notario y político, influyó de manera grande en la política de su tiempo de la que derivó satisfacciones y amarguras.

    Sus obras relacionadas con el arte o ciencia notarial son las siguientes:

  • Summa ars Notarial.

  • Flos testamentarums o Flor ultiniarum voluntatusus

  • Tractatus Notulamm

  • Aurora

  • De oficiu tabellionatus in vilis vel castris.

  • Cuatro partes comprende la obra de Rolandino: la primera de los contratos en general, del matrimonio; la segunda sobre los actos de ultima voluntad; la tercera se habla de los procesos judiciales y la ultima sobre la hechura de las escrituras y las respectivas copias.

    Falguera, estudioso y analista de la obra de Rolandino, le asigna al tractus notulario, una importancia máxima, pues allí aparece lo notarial concebido "como ciencia autónoma con reglas propias y principios especiales.

    Otro gran forjador de la ciencia notarial fue el maestro Salotiel, también de la escuela de Bolonia, y sus esfuerzos conllevan una calidad científica. Su obra máxima la llamó Ars Notarial, cuya exposición doctrinaria la integran cuatro libros sobre derecho civil, y el último de formularios. Ha de mencionarse su prólogo, donde habla de la condición de los notarios, de su capacidad, de su aptitud para el cargo, de las condiciones morales, principios éticos y buenas costumbres, "varón de mente sana, vidente y oyente y constituido en íntegra fama y que tenga pleno conocimiento del arte notarial o tabeliano; y define al notario como que "ejerce el oficio publico y a cuya fe públicamente hoy se recurre con el fin de que escriba y reduzca a forma pública, para su perpetua memoria, todo lo que los hombres realizan".

    En todas las exposiciones de Salotiel el "oficio de notario estriba en la redacción de contratos o de actos de última voluntad y también en todos aquellos asuntos que se vinculan con los juicios, situación explicable puesto que por entonces no se había alcanzado la distinción delimitativa entre la actividad estrictamente notarial y la judicial, es decir, que estaban todavía confundidas la fe judicial y la fe notarial”.

    Ciencia y actividad notarial fueron la expresión más elocuente de la cultura jurídica en Bolonia. Allí, el desarrollo de la ciencia del derecho notarial, fue, sin duda alguna, esplendoroso. El destello notarial de Bolonia dio a la cultura universal primero en tal intelectual de los maestros glosadores, y luego, la calidad científica de los comentadores y post glosadores. Así fue de fecundo el hacer jurídico de Bolonia y sus maestros formaron un crisol jurídico que en el futuro irradiaría sus luces a muchas de las naciones europeas de la actualidad.

    La influencia de los estudios notariales de los maestros de Bolonia fue verdaderamente positiva a las naciones vecinas, en las cuales se dictaron una serie de normas reguladoras de la actividad notarial. Así se produjo el caso del Piamonte mediante el célebre estatuto de Pedro II en el año 1265. Contiene dos aspectos fundamentales: la fundación de depósito de documentos (cartulario), donde quedaban guardados (archivados) las imbreviativas que, en un momento dado, pudieran ser cotejadas. Aparece el origen de protocolos. Y consagra, por otra parte, una cuestión que ha sido característica inherente al notariado en su sistema de retribución arancelaria. Es importante "puntualizar esta forma de pago honorarios por arancel, confirmatoria por otra parte, de normas precedentes, porque viene a establecerse el abolengo histórico del régimen arancelario en contraposición al pago de un salario o sueldo”. Y esta forma de emolumentos ha sido tan específica en los sistemas notariales, que el "salario no aparece en la historia notarial, sino como desvío de períodos declinantes".

    El llamado estatuto del "Conté Verde" de Amadeo VI, fue a todas luces de una importancia muy grande. Es en 1379, donde por este cuerpo de normas legales referidas a lo notarial se hace y por vez primera la distinción entre fe judicial y fe notarial.

    A Oto Amadeo el VIII, que fuera elevado al pontificado con el nombre de Felix V, se le debe la promulgación de un estatuto denominado "De tabellionibus et Notaris", en el cual se establece un cierto orden que debe llevar el notario para la redacción del documento. Es la instauración definitiva del Protocolo.

    Por virtud de los estudios de Bolonia, el documento notarial constituyó en la Edad Media, verdadera perfección no sólo en su redacción, fiel interprete del querer de las partes, sino por sobretodo en sus formas jurídicas.

    De allí surgió el documento publico en su concepto filosófico y doctrinario, como expresión de lo verídico, de lo cierto de su contenido y de su seriedad como emanado de mano de persona publica, en fin, como algo que no dejara dudas por su claridad en sus consecuencias practicas.

    Nos parece exacto el concepto de Pedro Boaterio, en que “notar pública y auténticamente es hacer por la mano pública del notario, porque no se considera pública otra mano que la del notario, o también que las publicaciones convierten al instrumento público digno de fe".

    En lo tocante al desarrollo notarial francés se advierte que su organización y progreso se inicia en el año 1270, y a partir de las célebres revoluciones, conocidas como "establecimientos de San Luis", reguladora de las actividades de los notarios. No podían exceder de sesenta en la ciudad de París, y debían estar todos reunidos en una sola sede o edificio, en el Gran Chaletec, lugar donde ejercía funciones el Preboste de la ciudad.

    Es de observar, que "los notarios de París no autorizaban por sí el documento, sino a nombre del Preboste, ni estampaban su sello personal, sino el de aquél, lo que no es un índice muy satisfactorio acerca de la autonomía del notario en esa época”.

    Sin embargo, la labor del rey San Luis, ha de buscarse en intención organizativa de imprimir a la naciente actividad notarial.

    Una reforma, esta vez enriquecida de técnica notarial, fue la de Felipe IV, conocido como el Hermoso. Se le concedió a los notarios el autorizar los documentos, imprimir su propio sello, y se indicó la forma de llevar los documentos.

    Con todo el progreso notarial francés, para la época, no tuvo el signo de grandeza, desarrollo y cultivo intelectual de Bolonia.

    En España la evolución de la actividad notarial tuvo ciertas características que la señalan con elementos peculiares y de progreso. Los fueros provinciales, el sentido igualitario e individualista, las relaciones entre el Monarca y los señores feudales, dieron a la vida social española un profundo contenido jurídico y político. Con tal sentido jurídico, los ordenamientos legales llegaron a un gran casuismo, y a tal no podía escapar el quehacer notarial. Durante la denominación goda en España, según Fernández Casado, ya vislumbraba el notariado.

    Según San Ildefonso en su libro de Varones Ilustres, San Eladio en el siglo VII, fue notario de los Reyes Sisebuto, Serintila y Sisenando.

    Además, y ello importa mucho al desarrollo notarial, las provincias españolas tuvieron, emanadas de ellas, su propio esquema jurídico. Distinto fue el derecho castellano al de Aragón y al catalán.

    Es en la ciudad de Valencia donde el notariado adquiere esplendor y notorio progreso; adelanto y desarrollo parangonables a los de la misma Bolonia.

    El aspirante a notario "recibía una enseñanza directa por parte de otro notario, con quien compartía durante años los quehaceres, recibiendo indicaciones y aplicándolas. Esta proximidad entre el maestro y discípulo llegaba al grado de compartir no solamente los quehaceres profesionales, sino también su mesa, como para captar del maestro hasta los gestos, las actitudes y las posiciones correctas, culminando con la necesidad de que determinadas etapas de la enseñanza, debían cumplirse viviendo en la propia casa del notario constituido en su maestro".

    Semejante método pedagógico debió constituir lección ejemplar y eficaz, en la que el maestro se agota en el discípulo.

    Además de esta enseñanza que duraba varios años, el aspirante debía someterse a riguroso examen, con jurado integrado por personas versadas en la materia y dos notarios y "juristas de la alcurnia propia de los sabios".

    Era una organización estricta y agrupados los notarios se les conocía como Colegio insigne, y sus dirigentes se les llamaban mayorales.

    En la historia del notariado español hubo una serie de cuerpos legales, cuya influencia en lo jurídico y fedatario fue verdaderamente trascendente en su desenvolvimiento histórico.

    Dos personalidades de destacada actuación en el ámbito jurídico aportaron mediante su obra, gran auge en lo notarial, Femando II el Santo y su hijo Alfonso X el Sabio. Dejaron huella perdurable por la labor legislativa.

    El primero ordenó la traducción del famoso Fuero Juzgo, recopilación de leyes del siglo VII y desarrolla varios capítulos relacionados con los escribanos. Más importante, el Fuero Real, llamado también "Fuero de las Leyes", "Fuero de las Leyes" o "Libro de los Consejos de Castilla". Ley de contenido nacional, constituyó un intento serio de unificación legislativa. Se habla concretamente de los "escribanos públicos" en libro I, Título VIII; y el libro II, Título IX "Cartas y traslados" del documento notarial.

    Lo novedoso e importante de estas disposiciones es la obligación que impone a los notarios de conocer a otorgantes y testigos; recogiendo este mandato, y por primera vez, la fe conocimiento.

    Entre los años de 1256 y 1268 se promulgó el célebre código de Alfonzo X, conocido como "Las siete partidas". Se ocupa este código no sólo de la organización notarial y su función, sino que llega a contener fórmulas para la autorización de los instrumentos y plantillas para la redacción de determinados contratos. Establece las condiciones éticas que ha de reunir los escribanos, de su lealtad, de su competencia. Señala dos tipos de escribanos, los que escribían las cartas y despachos de la casa real, y los escribanos públicos, quienes redactaban los contratos de los hombres.

    Esta obra Alfonsina ha sido de gran importancia para la institución notarial, "puesto que la influencia de sus preceptos se extendió en forma tal que podemos decir hoy en día que muchas de estas concepciones y leyes han inspirado gran número de preceptos de las legislaciones presentes".

    Merece mención el ordenamiento de Alcalá de Henares, 1348 promulgado durante el reinado de Alfonso XI. Este texto legal y gracias a la prudencia del soberano, modificó parcialmente las leyes de las siete partidas en aquella que habían venido rechazando la población.

    Como quiera que la recopilación Alfonsina hubiera venido cayendo casi en letra muerta por la oposición a su aplicación, el nuevo ordenamiento vino a comunicarle nueve aliento.

    Si bien es cierto que en lo relacionado con la cuestión notarial no sufrió el código de las partidas, sino ligeramente en material testamental, el nuevo texto legal ratificó la jerarquía otorgada al notario y la seriedad de la regulación dada a la función notarial.

    Todo lo bueno que los tratadistas tienen dicho sobre la organicidad notariata de las partidas -ha expresado Pondé-, cobró la realidad merced al ordenamiento de Alcalá de Henares.

    Es meritorio afirmar que estos ordenamientos jurídicos concibieran a la función notarial con la seriedad y seguridad que deben tratar los negocios de los hombres autorizados por la confianza inspiradora de un funcionario fedatario, el escribano. Este, sin duda alguna, adquirió verdadero rango y se le concibió inmerso en las partidas con la importancia de su libro.

    La definición que de ellos se expresa en las partidas, ét buenos et entendidos, los consagra como leales, buenos entendidos deben ser los escribanos de la corte del rey et que sepan bien escribir, de manera que las cartas que ellos yacieren, bien semeje que de corte de rey yacen homes que las yacen de buen entendimiento" (ley II).

    En el orden del tiempo y venida la edad moderna, muchas realidades políticas, sociales o bien económicas habían cambiado casi en forma radical. Es verdad, la Edad Media había aportado su caudal filosófico y, por medio de él, se llegaba a la nueva concepción del hombre occidental. Estas transformaciones, naturalmente debieron influir, como en efecto así fue, en el ámbito de la vida del derecho.

    El paréntesis de tiempo habría sido largo desde las siete partidas para encontrar otra regulación jurídica de interés histórico notarial.

    En los años anteriores, la función notarial habría decaído un tanto en su seriedad y muchos escribanos mostraron defectuosa formación.

    En 1493 ocupó el trono imperial Maximiliano de Austria, emperador del Sacro Imperio Romano-Germano. Promulgó un estatuto conocido como "Constitución Imperial sobre notariado" (1512). Comienza, conforme a costumbre de la época, con una especie de "invocación" a manera de petición de principios objeto de la materia que va ser regulada, modificada o rectificada, y expresa el deseo de que los hechos de los hombres dejan memoria determinada, cierta y perpetua. Así indica de que, "no sólo mantener la justicia y la paz, sino también para solucionar aquellas cosas que acontecen todos los días en el Gobierno de la República y entre los ciudadanos, es necesario y utilísimo exista él oficio de notario, por el cual los deseos, voluntades y hechos de los hombres (a fin de que no caigan en el olvido o en la debilidad de la memoria), por medio de la escritura y públicos documentos firmados, se transmitan y permanezcan de una manera determinada cierta y perpetua".

    Establece con vehemente deseo esta constitución las solemnidades notariales traducidas en muchas formalidades; regula el modo de tener acceso al cargo notarial; señala la manera que han de llevarse los protocolos; la forma muy solemne de los testamentos; previene a los notarios sobre la falacia de muchos. Impone una regulación cuidadora y, sobretodo, hilvana una serie de prohibiciones a los notarios a manera de ejemplo morales en aquello que no deban incurrir. Todo documento debe comenzar, sin omitir la invocación del nombre de Dios; año de la salvación, la indicación del año del principal mes y días.

    Esta obra maximiliana, trae una serie de documentos de suma importancia, no sólo para la función notarial en sí, sino ante la cuidadosa elaboración del instrumento publico, fundamental por las consecuencias jurídicas del acto sometido al Notario.

    El notario está obligado a anotar todo lo ocurrido ante ellos y los testigos, con lo cual han de dar fe de lo visto, oído y percibido por los sentidos.

    Es minuciosa la reglamentación de esta parte vinculada con el precepto de visu et auditu sui sensibus, porque no se allana el simple enunciado que ya tenemos conocido. Abre brecha en una temática que contrapuso doctrinas, porque la coincidencia de los notarialistas en cuanto a lo que el notario ve y oye, es plena, pero al incursionar en lo que cae bajo sus sentidos la unanimidad interpretativa diverge. La constitución maximiliana aceptó la cotización de otros sentidos además de los de la vista y el oído y previó que cuando se tratare del sentido del gusto o del tacto o del olfato, los testigos como el propio notario, tocaran u olieran, y estando presente las partes, tanto los testigos como el propio notario dejarán constancia de lo que estos testigos percibieron por esos sentidos. La actividad del notario debía limitarse a dejar constancia de la percepción sensorial hecha por los testigos, pero había la posibilidad de que también el propio notario hubiese gustado, tocado u olido, y en ese supuesto sí podía expresarlo, y esta era una manera de robustecer el dicho délos testigos con su testimonio.

    Un paréntesis de tiempo habrá de transcurrir desde Maximiliano, para encontrar otra obra legislativa de interés notarial. En efecto, el año "de la Revolución Francesa, el 25 de ventoso (16 de marzo de 1803), se promulga una ley tenida como rectificadora de una serie de defectos, faltas o errores. Ley ésta que, necesariamente, hubo de recoger las nuevas concepciones político-libróficas impuestas por el nuevo orden de cosas. Habían cobrado vigencia el individualismo y una considerada como el alma del derecho mejor medio de realizar la justicia".

    Texto legal tenido como antecedente de las modernas legislaciones notariales, y ello es así “no solamente por el contenido, por supuesto, es de una perfectibilidad hasta entonces no alcanzada, y que en general se basa en preceptivas notarialistas que hemos conocido en el transcurso de los años. Su fundamental importancia está en cuanto a la popularización que logró de preceptos que, de manera regulada, no habían tenido la misma trascendencia en otros países, donde al igual que en Francia, continuaba debatiéndose el notariado en unas formas defectuosas debidas, ya lo puntualizamos en un momento, no a fallas intrínsecas del notariado sino deficiencias legislativas y a la apatía gubernamental para poner orden en esta actividad que tan sustancialmente atañe al interés del Estado y la sociedad".

    Es una ley de unos 69 artículos; la primera parte (Titulo I, artículo 1), habla de los notarios y actas notariales; de las funciones competencia y deberes notariales.

    Concibe y define a los notarios como funcionarios públicos, competentes para recibir las actas y contratos a las que las partes quieran dar el carácter autenticidad, propio de los actos públicos, así como para asegurar la fecha y llevar depósito.

    Una de las características que ha tenido el notariado, en todos los sistemas jurídicos al correr de los tiempos, y en todos los países, y desde muy lejos, es la estabilidad del notario. Es curioso anotar que en la época de la ley del ventoso, años de transformaciones y cambios; de turbulencia y muerte, y de cambios profundos en el orden legal se consagrara la concepción del funcionario vitalicio en un campo público. El notario lo es de por vida.

    Establece, claramente, la división entre fe notarial y aquella dada por el juez; es decir, aísla al notario de toda actividad; y establece, además y muy provechosamente, diferencias entre el notario y otra serie de funcionarios, que actúan en la esfera de lo jurídico, como comisarios, procuradores, relatores, etc. Consagra una incompatibilidad entre dichos funcionarios y, al propio tiempo exige la autonomía de la función notarial

    El principio de que la fe inherente al acta notarial es inoponible e inexpugnable, salvo el procedimiento de falsedad, queda, por este texto legal, instaurado claramente.

    Esta ley, dada su importancia para el momento histórico en que se la promulgó, hubo de influir y así sucedió en muchas concepciones notariales posteriores no solo en Francia sino en varios países.

    • 4. El Notariado en el Derecho Indiano.

    Descubierto el Nuevo Mundo en 1492, lógicamente la nueva realidad humana y geográfica, requería de la creación y aplicación de una legislación capaz de interpretarla.

    Sabido es que la España descubridora no sólo volcó sus hombres sobre la nueva y grande tierra, sino, también, sus instituciones y su cultura jurídica. Y para conocer su proceso y desarrollo "bastará con estudiar la historia del derecho castellano -y no la de los otros derechos españoles peninsulares-, por ser este derecho el que rigió en los territorios de las llamadas Indias Occidentales, ya que por las circunstancias históricas en que tuvieron lugar los descubrimientos colombinos, las Indias, quedaron incorporadas, políticamente a la Corona de Castilla".

    Para el momento del descubrimiento. Castilla experimenta un proceso de unificación de los elementos del Estado. Es la política de Isabel de Castilla "se destaca una decisión enérgica por conseguir una unificación racial y religiosa, y por fortalecer los resortes del estado frente a los poderes abusivos de la nobleza y a la autonomía tradicional de las entidades”.

    La cultura abandona los conventos y deja de ser patrimonio del alto clero, y un núcleo más amplio de la población tiene acceso a ella. Los soberanos católicos. Femando e Isabel, fueron los primeros en establecer el nuevo tipo de Estado de edad moderna, absoluto, sustituto del decadente e inadecuado sistema feudal.

    El territorio del Estado Castellano es dividido en corregimientos, ciudades y villas. Se acomete una reforma en la administración de justicia. Otro tanto se hace en la Hacienda Pública. En ésta se impone el sistema de regaifas; de patronatos reales o participación de la Corona, en pago de capitulación y el recaudo de la Bula de la Santa Cruzada. Se le exigió a los nobles el pago de la alcabala.

    Tal es el cuadro que ofrecía Castilla para el año de la intervención a nuestras tierras, invasión despiadada denominda “descubrimiento”, y esto unido al hecho de que fuere Isabel de Castilla y no su esposo, Femando de Aragón, quien auspiciara la idea de Colón, hecha realidad histórica, motivaron que en los territorios descubiertos, se incorporarán políticamente a Castilla, y por ende, al derecho castellano.

    Pero la nueva realidad humana, geográfica, social y económica, hicieron casi imposible la aplicación del ordenamiento legal castellano. Se hacía necesaria una distinta legislación, apta para el “nuevo mundo”.

    Tuvieron que promulgarse normas jurídicas reguladoras de lo que como nuevo representaba a los legisladores peninsulares. Nace así el Derecho Español en las Indias, o mejor, el derecho indiano "que pronto alcanzó frondosidad extraordinaria y que en muchos aspectos de la vida social económica y jurídica, desplazó a un segundo plano al derecho castellano tradicional”. Volviéndose éste supletorio, sólo aplicable a falta de precepto propiamente indiano.

    Conviene tener en cuenta las características generales del derecho indiano, por cuanto de ellas han de derivarse muchos elementos peculiares de las posteriores legislaciones coloniales y, después, republicanas.

    Fueron concebidas para regular casos muy concretos, esto es, de un acentuado casuismo. Se trató de generalizar, en la medida de lo posible, en la solución en cada paso adoptada".

    En segundo lugar, la legislación indiana mostró una tendencia uniformada a los preceptos jurídicos peninsulares. En tercer termino, la legislación indiana fue frondosa en reglamentación expuesta en una "minuciosa reglamentaria". Se reglamentaba para todo caso por pequeño y sencillo que fuera. "Los monarcas españoles pretendieron tener en sus manos todos los hilos de un gobierno de un mundo tan basto, tan complejo en su diversidad y tan lejano. Los mismos quisieron conocer de los grandes problemas políticos y económicos que afectaban a todas las Indias o toda la demarcación territorial de un virreinato o de una audiencia, que de cuestiones minúsculas que interesaban sólo a una ciudad o a un reducido distrito rural.

    Presentaron por ultimo, dichas leyes, un "profundo sentido ético y religioso". Teólogos y moralistas, más que juristas y hombres de gobierno, fueron los animadores espirituales de esta legislación. Se acusa en ella un tono de plausible elevación ética, pero se desconocen al propio tiempo, o se tratan de soslayar, ineludibles imperativos económicos y sociales.

    Al derecho indiano lo informaban, primero aquellas d disposiciones emanadas de la Corona, como cédulas reales y gracias; luego las resoluciones del gobierno español sobre las indias, como el Consejo de Indias y la Casa de Contratación, y las normas que emanaban de los organismos y funcionarios radicados y establecidos en Las Indias, y que eran ordenadas por el cabildo, real audiencia, por los virreyes, capitanes generales y alcaldes ordinarios.

    Como quiera que el derecho indiano adquirió profusión de cédulas leyes y ordenanzas, se sintió bien pronto, la necesidad de su organización y método, es decir, se requiere la labor de recopilación.

    Los intentos de recopilación fueron varios, así:

  • Licenciado Maldonado, conocido como "Repertorio de las cédulas, provisiones y ordenanzas reales, publicado en 1556;

  • la de Vasco de Fuga, o "Cedulario de Pruga", de 1563, recopilación hecha por estricto orden cronológico y no de materias;

  • la de Diego de Ercina, en 1596, recopilación continuada por Diego Zorrilla, Rodrigo Aguilar y León Pinedo;

  • Promulgación, ordenada por Carlos II el Hechizado; recopilación ésta que se divide en nueve libros, 218 títulos y 6.377 leyes.

  • Con el descubrimiento, Castilla, y por ésta, España quedó en posesión de un nuevo Continente. España envió a sus hombres, y con éstos vinieron los funcionarios y las instituciones. Por ello no podía faltar la presencia del Escribano.

    Cómo podía faltar para dar testimonio y fe del hecho más importante de la humanidad, el hallazgo de mundo no conocido para ellos.

    Hecho de tal envergadura e importancia suma para la civilización, tenía que caer bajo la percepción del notario. A partir del hecho del descubrimiento, "marcharían unidas, la espada del conquistador, la cruz de la religión y la pluma del escribano, que habría de asentar la relación de los hechos que iban produciéndose en el plan histórico, en tanto se sucedían los acaeceres de la conquista y luego de la colonización".

    Así, pues, con los conquistadores llegaron a América, los primeros notarios, que el primero fue don Rodrigo de Escobedo, acompañante expedicionario de Cristóbal Colón, y designado como Escribano por el Consulado del Mar. Tres años más tarde, al del descubrimiento, muere el notario Escobedo en forma trágica a manos del cacique Caonobó, en tierras de La Española, hoy Haití.

    No sólo para cada viaje se nombraba un escribano, sino que a la expedición de conquista de tierra adentro era indispensable su presencia. De esta forma el oficio de escribano fue fundamental a toda la esfera de Indias. Un funcionario con esa denominación acompañaba a todas las expediciones, tanto las de descubrimiento costero, como las que luego entraron a los territorios. Así, por ejemplo, el 6 de septiembre de 1501, en Granada, se extiende el título a Juan de Guevara como Escribano de la expedición de Ojeda. Se trata en estos casos, de un funcionario real, cuya presencia es indispensable para dar legalidad a los actos de la expedición.

    Es interesante ver como en el mismo nombramiento o designación de Escribano, se le otorgaba unas especies de atribuciones, las que, en todo caso, mandaban de que todo debía hacerse en su presencia: "por la presente nombramos a vos Juan de Guevara, por nuestro escribano, para que por nos y en nuestro nombre vayades con el dicho Alonso de Qjeda en uno de los dichos navío, para que ante vos como nuestro escribano fagan todos los rescates que en el dicho navío se fizieren, e fagais e cumpláis todas las otras cosas segund y en la manera que se contiene en la dicha capitulación e asiento que mandamos tomar con el dicho Alonso de Ojeda, al cual e a todas las personas que fueren en el dicho navío a viaje mandamos que vos vayan a tengan por nuestro escribano, como dicho es, e no restaten ni ayan cosa alguna sino en vuestra presencia".

    El 28 de Mayo de 1630 se le otorga el título de escribano público de número, a don Rodrigo de León, y con destino a Cádiz. El Consejo de Indias comunicó dicho nombramiento a la Real Audiencia de Santo Domingo en los siguientes términos: “Presidente e oidores de la nuestra audiencia e chancillería real que residia en la isla Española: Sabed que yo fecho mered a Rodrigo de León para que sea nuestro escribano público del número del pueblo de cristianos que está hecho en la isla de Cubagua, e con la presente vos mando enviar el título e provisión en forma para que, siento por vosotros examinados y hallándole ábil y suficiente e aviendo dado información que no es de los proibidos que no puedan pasar a esas partes e que no es de corona, e obligándose que, si en algún tiempo pareciere que lo fuere, aya perdido al oído oficio e pague cincuenta mil maravedís para nuestra cámara e fisco, e con que jure que no llevará derechos demasiados ni a los pobres ni por las escrituras y cosas que tocaren nuestro servicio y hazienda, por ene yo os mando que aviendo fecho lo susodicho y las diligencias que se acostumbran e como se pIatica en el nuestro Consejo, le entregues el dicho título para que use del dicho oficio conforme a él e si no, tómamelo a enbiar, para que yo lo mande a rrasgar.

    "Yo la reina".

    Y así sucesivamente, vinieron los primeros y subsiguientes escribanos a lo que hoy es América latina. Mas, el oficio de escribano será vendible y cuyo precio sería ingresar a las arcas reales, manera concebida para allanar las dificultades financieras de la Corona. Hubo ventas de escribanías por altos precios, y de conformidad con lo que producía en algunas regiones de gran movimiento. Pero en otras regiones, debido al poco y escaso desarrollo económico, el oficio de escribano no proviene, ni siquiera entrar en esa relación de los cargos venales.

    En 1870, un escribano de Guayana, pedía que se le diera una compensación o especie de subsidio. En Barcelona, las dos escribanías, nunca pudieron venderse debido a no encontrar posibles compradores, circunstancias que motivó a que fueran dadas en arrendamiento. En muchas ciudades y pueblos nunca hubo escribanos, y los alcaldes y gobernadores realizaban los actos propios de aquellos.

    Puede afirmarse que en la vida jurídica colonial, la institución notarial tuvo una vigencia y un desarrollo semejante y paralelo a la de los demás países.

    Lo antes expuesto ha sido, en muy generales lineamientos, la historia del notariado; su origen y su evolución desde los primeros momentos, pasando por la antigüedad clásica, la época moderna, el notariado francés de la Revolución, su desarrollo dentro de la juricidad española, en la legislación de Indias y los primeros desarrollos republicanos americanos.

    Un resumen de la historia general del notariado la ha expresado en cuatro conclusiones, y en buena y bien lograda síntesis, el doctor Domingo Casanova: Primera: "el renacimiento acentuó la función de los notarios en virtud de las necesidades mercantiles crecientes: grandes préstamos e interés, compañías, concesiones en el Nuevo Mundo, procesos más complicados, etc.”

    Segunda: "la forma de atribuir la función notarial evoluciona gradualmente desde la venta y traspaso del oficio y la propiedad privada de los protocolos a la mejor regulación pública de funciones notariales".

    Tercera: "más adelante, la tendencia codificadora y registros acaban por requerir un notariado absolutamente regular y técnico".

    Cuarta: “a lo largo del proceso evolutivo, se separe marcadamente el tipo de notariado sajón y el tipo de notariado latino, conservando este último una índole más mayestática y solemne".

    TEMA TRES

    • LA FUNCIÓN NOTARIAL

    1. Función Principal del Notariado.

    2. Actividad del Notario.

    3. Naturaleza Jurídica y Características de la Función Notarial.

    4. La Fe Pública Notarial

    5. Publicidad de los Derechos Reales

    • 1. - FUNCIÓN PRINCIPAL DEL NOTARIADO

    En un principio debemos considerar que la función notarial es de orden público.

    Función notarial: Es la actividad que el notario realiza conforme a las disposiciones de la ley. Posee una naturaleza compleja: Es pública, en cuanto proviene de los poderes del Estado y de la ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional del notario y de la documentación notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es autónoma y libre, para el notario que la ejerce actuando con fe pública.

    De tal manera que es evidente que esta función se sigue manejando dentro del orden público.

    El Maestro Martínez Segovia define a la función notarial de la siguiente manera: "Es la función profesional y documental autónoma, jurídica, privada y calificada, impuesta y organizada por la ley (caracteres), para procurar la seguridad, valor y permanencia, de hecho y de derecho (fines), al interés jurídico de los individuos, patrimonial o extrapatrimonial, entre vivos o por causa de muerte, en relaciones jurídicas de voluntades concurrentes o convergentes y en hechos jurídicos, humanos o naturales (objeto material), mediante su interpretación y configuración, autenticación, autorización y resguardo (operaciones de ejercicio) confiada a un notario (medio subjetivo)".

    La definición transcrita es abundante en su contenido; sin embargo, encontramos en la misma obra del Maestro Martínez Segovia una explicación de lo que es en sí la palabra función, ya que en la anterior define a la función notarial como a la función profesional... etcétera, etcétera. "Entiéndase por función al ejercicio de un órgano o aparato en los seres vivos, máquinas, instrumentos, etc. y a la acción y ejercicio de un empleo, facultad u oficio."

    La función tomada como la actividad y las facultades que ejerce el notario deben ser tomadas como propias y características de éste. “...la función notarial debe considerarse anterior al mismo notariado: la función notarial, en el proceso de su propia evolución, ha originado la creación del notariado y, por vía de adaptación, también ha determinado su transformación y su estructura actual”.

    El Maestro Larraud nos hace ver que la función notarial trae como consecuencia la creación del propio notariado, entendiéndose que éste se deriva de aquella. Larraud comenta que esta aseveración explica las transformaciones que se dieron a través del tiempo en la organización notarial adaptándose a las exigencias de dicha función.

    El Maestro Pedro Avila nos indica que las funciones que el notario debe ejercer como un profesional del derecho son las siguientes:

    -Asesorar a las partes que soliciten su participación

    - Aconsejar a las mismas sobre los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines que pretendan alcanzar.

    Por otra parte, indica el maestro Avila que el notario en su carácter de funcionario ejerciendo la fe pública debe amparar "en la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos”, además de dar la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes que intervienen en el acto del cual se trate.

    Nosotros consideramos que la función notarial varía de acuerdo a los intereses de los particulares, siempre que estos se apeguen a derecho, ya que de esto depende directamente cómo será la función que realice el notario. Un notario puede ser recurrido por particulares, obviamente cada uno necesitará sus servicios en situaciones diferentes; sin embargo un notario no podrá intervenir en los casos en que la ley se lo prohíba, como lo especifica el artículo 43 de la ley del Notariado:

    Arto.43.- Se prohíbe a los Notarios:

  • Autorizar escrituras o contratos de personas desconoci­das, a menos que le presenten dos testigos para compro­bar su identidad y capacidad, expresándose en la escri­tura los nombres y vecindad de éstos testigos;

  • Autorizar contratos de personas incapaces de contratar según el Código Civil;

  • Autorizar los al fiado que hiciera cualquiera persona a condición de pagar cuando se case o herede, de promesa de matrimonio para cuando enviude, o cualquier otro contrato ilícito;

  • Autorizar escrituras a su favor o en favor de sus descendientes, ascendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de su mujer ilegítima, según el artículo 2372C.

  • Si la escritura solo estableciere solo obligaciones a cargo del notario, podrá otorgarla por sí y ante sí: también podrá otorgar por sí y ante sí su testamento y las escrituras de poderes que confiera.

    Y los artículos 44 y 45:

    Arto.44.- El notario que contraviniere a lo dispuesto en el Arto. anterior y en el 15 de esta ley, incurrirá en la pena de diez a doscientos pesos de multa, que le impondrá el Juez de su domicilio, sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o criminales a que puedan quedar sujetos.

    Arto.45.- Es prohibido empezar una escritura matriz en un protocolo y terminarla en otro.

    En concreto el notario que realice cualquiera de las prohibiciones que impone la ley, estaría atentando contra la seguridad jurídica, la cual también es función del notario cuidar.

    Sin embargo, esencialmente la función del notario es la de autenticar por medio de la fe con la que está legalmente envestido, los actos y hechos jurídicos y lograr un equilibrio entre las partes que intervengan en dichos actos y hechos, otorgando así la mencionada seguridad jurídica.

    Por otra parte el artículo 4 de la ley establece impedimento:

    Arto. 4. - El ejercicio del notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción.

    Por consiguiente, todo Juez de Distrito de lo Civil que al propio tiempo sea Notario, debe cartular solamente como Juez en todo asunto o negocio de su jurisdicción; pero no podrá hacerlo dentro de las horas de despacho.

    Los Jueces de Distrito de lo Criminal que al mismo tiempo sean notarios podrán cartular con este carácter fuera de las horas de despacho.

    2. - ACTIVIDAD DEL NOTARIO

    “El notariado es una profesión jurídica que tiene por cometido, en la sociedad, asistir a los particulares para facilitarles la realización espontánea, pacífica del derecho, y a cuyo alcance el ordenamiento jurídico pone un conjunto de medios y procedimientos técnicos que el agente utiliza como método propio para cumplir su función.”

    Aprovechando el comentario del Maestro Larraud, consideramos cierta tal afirmación en el sentido de que el notario debe facilitar a los particulares la realización del derecho; ya que como conocedor del mismo podrá orientar y asesorar a las partes, tal y como lo marca la ley. Deberá entonces apoyarse en aquellos medios de los cuales habla Larraud, que le son conferidos por la ley.

    Para el Maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo las actividades del notario son “... escuchar, interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar y reproducir el instrumento...” Dichas actividades las explica en el siguiente sentido:

    Escuchar. Para que el notario pueda actuar en la celebración de un contrato o asesorar a una persona, debe escuchar a esta sobre el asunto que le plantee, de este modo el notario como conocedor del derecho le podrá guiar y aclarar consecuencias que posiblemente el cliente no sabía que podrían suceder.

    Interpretar. Mediante esta actividad el notario busca desentrañar el sentido de aquello que escuchó previamente y así buscar la manera de hacer cumplir la voluntad de su cliente.

    3. - NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

    Se ha discutido en muchas ocasiones si la función del notario es pública o no.

    Algunos autores opinan que el notario es un funcionario público, otros afirman que es un profesionista liberal, y otros que desarrolla una función pública. De cualquier forma, aunque la Ley del Notariado no indica expresamente en su articulado que la función notarial es de orden e interés públicos, lo entendemos al tenor del Artículo 2 LN que literalmente dice: “Arto. 2. - El Notariado es la Institución en que las Leyes depositan la fe pública, para garantía, seguridad y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte”.

    Se considera que pertenecen a la función pública los representantes de los órganos de administración pública, que se dividen en centralizados, descentralizados y autónomos.

    Al margen de las disposiciones legales y de las opiniones doctrinales es un hecho que la actividad del notario se realiza en nombre del Estado a través de particulares.

    La función notarial tiene un carácter precautorio, debe ayudar, atender, colaborar y auxiliar a aquellas personas que así lo soliciten en tanto se trate de cuestiones jurídicas. “…la función notarial tiene un carácter preventivo, y tiende a lograr la inobjetabilidad de los derechos privados, haciendo ciertas las relaciones y situaciones subjetivas concretas de que ellos derivan”.

    En este sentido, la función notarial pretende otorgar seguridad jurídica otorgando su fe a los actos en que intervenga el notario.

    Dentro de las características de la función notarial se encuentra la de imparcialidad.

    En otro orden de ideas, la técnica es una más de las características de la función notarial, ya que buena parte de la actuación del notario depende principalmente de la perfección de su tecnicismo. Como conocedor del derecho y auxiliador y orientador del mismo, debe saber aplicar la ley a cada caso concreto que se le presente.

    4. - LA FE PÚBLICA Y FE NOTARIAL

    Origen de la Fe Pública

    El libro más grande y más leído de manera permanente a través de los siglos de nuestra era es la Biblia. Es la historia sagrada. En las sagradas escrituras se narra, la historia de la humanidad, desde el inicio hasta la narración de la vida, sacrificio y resurrección de Jesucristo.

    En uno de los Libros de la Biblia, en el viejo testamento, encontramos el Libro llamado Exodo y en su versículo 18, encontramos un relato de gran valor histórico al escudriñar los antecedentes de la delegación de la fe pública: 


    Dice así: 

    "Y fue Jetro el suegro de Moisés a visitarlo y vio que pasaba todo el día atendiendo directamente a todos los integrantes del pueblo, y le dijo: "No está bien lo que haces. Desfallecerás del todo tú y también este pueblo que está contigo; porque el trabajo es demasiado pesado para ti; no podrás hacerlo tú solo". Y continuó dándole consejo: "Escoge de entre todo el pueblo varones de virtud, temerosos de Dios, varones de verdad, que aborrezcan la avaricia; y ponlos sobre el pueblo por jefes. Y enseña a ellos las ordenanzas y las leyes; y muéstrales el camino por donde deben andar y lo que deben hacer".

    En esta historia bíblica podemos encontrar antecedentes documentados de la creación de los Depositarios de Fe Pública, que le aconseja JETRO a su yerno Moisés, personajes que serían seleccionados por su virtud y por su comprobado aborrecimiento o rechazo de la avaricia, o sea llenos de ética.

    Así nació la fe pública.

    La Humanidad encontró siempre en los depositarios de fe pública la solución de sus problemas. La Historia nos dice que los nombres fueron cambiando con el paso de los siglos; pero la función se mantuvo hasta la aparición de los profesionales con fe pública ligada al ejercicio de sus labores.

    Se conoce la fe según el origen de la autoridad de que provenga; puede ser fe religiosa o humana. La fe religiosa proviene de la autoridad de Dios, que ha revelado algo a los hombres. La fe humana proviene de aseveraciones hechas por el hombre.

    La fe significa confianza, creer en algo, es una convicción. Por tanto, para que la fe pueda ser pública, es decir, frente a todas las personas, necesita de la facultad legal para ser otorgada a determinados funcionarios tanto del Estado como particulares.

    La fe pública es una “presunción legal de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como probos y verdaderos facultándoles para darla a los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos.” Esta afirmación es citada por Giménez-Arnau del Maestro Gonzalo de las Casas. Es por ello que Giménez-Arnau establece que “la fe pública no será la convicción del espíritu en lo que no se ve, sino la necesidad de carácter jurídico que nos obliga a estimar como auténticos e indiscutibles los hechos o actos sometidos a su amparo, queramos o no queramos creer en ellos”.

    Giménez-Arnau comenta que la expresión fe pública tiene un doble significado; uno es en el sentido jurídico, dar fe significa atestiguar solemnemente, entendido como acto positivo; por el contrario dar fe en el sentido gramatical significa otorgar crédito a lo que otra persona manifiesta; significa una función pasiva.

    Doctrinalmente en el derecho notarial se conocen dos tipos de fe pública; la originaria y la derivada.

    La originaria cuando el hecho o el acto del que se pretende dar fe es percibido por los sentidos del notario. Por ejemplo cuando el notario asienta una certificación de hechos en su protocolo o da fe del otorgamiento de un testamento.

    La fe pública derivada consiste en dar fe de hechos o escritos de terceros, en este caso el notario no ha percibido sensorialmente el acontecimiento del hecho o el otorgamiento del acto que plasmará en su protocolo. Tal es el caso cuando el notario protocoliza el acuerdo del Consejo de Administración de una Sociedad Anónima, otorgándole poderes a un tercero.

    El Estado tiene dentro de sus fines la realización del derecho; para llegar a tal fin debe establecer la reglamentación de las diversas funciones de la fe pública. La fe pública puede distinguirse en las siguientes clases: fe pública administrativa, fe pública judicial, fe pública extrajudicial o notarial y en fe pública registral.

    La fe pública administrativa tiene por objeto dar notoriedad y valor de hechos auténticos a los actos realizados por el Estado. "Esta fe administrativa se ejerce a través de documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consignan órdenes, comunicaciones y resoluciones de la administración".

    Los documentos de carácter judicial, son los que gozan de la fe pública judicial. Debido a la trascendencia de las actuaciones ante los Tribunales -de la materia que sea- es menester que esté revestido de un sello de autenticidad que se imprime en ellos por virtud de la fe pública judicial.

    Las relaciones jurídicas realizadas entre particulares necesitan hacerse constar en escrituras públicas para producir sus efectos jurídicos. Por ello para hacer constar dichos actos es necesario hacerlo a través de la fe pública notarial. Más adelante se explicará la forma en que la fe notarial se apoya en la publicidad de los actos por medio del Registro Público de la Propiedad y Mercantil.

    Ya se comentó anteriormente que el Estado debe encargarse de otorgar seguridad jurídica a los particulares, de la misma forma en que se les da certidumbre a los actos del mismo. El Estado debe proteger los derechos privados, así como garantizarlos contra cualquier intento de violación. Por esto el Estado solamente podrá proteger aquello cuya existencia le conste. Es entonces el Estado quien reviste a determinadas personas con la fe pública notarial; la ley del notariado establece este carácter que posee el notario.

    Para robustecer lo plasmado anteriormente nos remitiremos a la teoría que plantea el maestro Pedro Avila acerca de la fe pública, la cual indica que "la función del notario es la de dar fe de ciertos actos; y el valor del instrumento el de hacer fe de su existencia y de todo o parte de su contenido". Lo anterior nos indica que entre la fe que otorga el notario con su intervención y el instrumento donde plasma el acto existe una relación estrecha debido a que ambas se complementan mutuamente para realizar una función específica, que en este caso es la de dar fe de actos o hechos jurídicos y tener constancia de los mismos.

    Podemos afirmar entonces, que la fe pública notarial tiene una función preventiva, y su actual desarrollo forma la preparación de las pruebas preconstituidas, dichas pruebas no nacen el transcurso de un juicio, sino que son anteriores a él.

    El derecho notarial satisface la necesidad general de toda prueba, ya que el notario actúa en el mismo instante en que se produce el hecho; en cambio, en los sistemas de prueba en general el hecho se comprueba generalmente después de que ocurrió.

    Luis Carral y de Teresa hace referencia al comentario del Maestro Sanahuja, que a la letra dice "… para que la fe pública pueda captar el hecho, precisa que el agente jurídico se halle interesado en hacer contar el acto que se propone llevar a cabo, lo que, como es natural, sólo ocurre cuando el hecho ha de producir un hecho jurídico favorable, o sea, la concesión o reconocimiento de derechos, y no cuando la consecuencia jurídica ha de ser una sanción en cuyo caso el autor del acto (ilícito) tendrá interés en evitar la existencia de toda prueba".

    5- PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES

    Los Derechos Reales son aquellos que se refieren a las cosas -res que en latín significa cosa-.

    Al intervenir el notario en una escritura concerniente a un bien mueble o inmueble, está dando fe del acto que se pretende realizar.

    En el caso de los bienes inmuebles, éstos deben ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y Mercantil, con el fin de dar certidumbre de la propiedad de estos bienes. El notario debería encargarse de hacer tal inscripción, especificando de quién es la propiedad, si existe gravamen alguno y cuál es el origen de la misma.

    La publicidad de los actos es el medio idóneo para oponer los actos jurídicos frente a terceros, en este caso la propiedad de bienes muebles o inmuebles; ya que, de quedarse el acto solamente en las escrituras, se tendrían que consultar a las mismas, lo cual sería un gran problema, en cambio, cuando se inscribe en el Registro Público el acto está respaldado de tal manera que cualquiera que tenga interés jurídico en el negocio de que se trate podrá recurrir al mencionado organismo.

    TEMA CUATRO

    SISTEMAS NOTARIALES

  • DIVERSOS CRITERIOS DE CLASIFICACION

  • CLASIFICACION GENERALMENTE ACEPTADA

  • SISTEMA ANGLOSAJON

  • SISTEMA NOTARIAL LATINO

  • SISTEMA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES

  • NOTARIADO DE FUNCIONARIOS ADMINTRATIVOS

  • EL DERECHO NOTARIAL POSITIVO

  • Inglaterra

  • El notariado en los Estados Unidos de Norteamérica

  • El notariado en Francia

  • El notariado en Rusia

  • El notariado en España

  • DIVERSOS CRITERIOS DE CLASIFICACION.

    Los sistemas notariales de los diversos países han sido clasificados atendiendo a diversos criterios.

    Si aceptamos, basándonos en la evolución histórica del notariado, que este progresa y se desarrolla siguiendo ciertos patrones comunes en los que es posible señalar determinadas etapas, podemos usar la clasificación del profesor Argentino Eduardo B. Pondé, de Notariados de tipo latino (Francés) o plenamente desarrollados, dentro de los cuales distingue los sistemas “ puro” de la mayor parte de las naciones de Europa Occidental y de Latinoamérica, Quebec (Canadá) y Luisiana (EEUU) y los “ diferenciados” o con notas características propias (el “ abogado - Notario” de ciertas provincias de la República Federal Alemana, el Notario representante de la magistratura judicial de Austria, el Notario de elección popular del cantón de Zurcí, Suiza, el Notariado Turco y Libanés que asienta las escrituras en hojas sueltas que después pega en el libro - protocolo y el Japonés, que permite la identificación por un sello registrado en las oficinas del gobierno, que el otorgante debe llevar consigo para acreditar su identidad si no es conocido por el Notario, por citar solamente algunos de sus particularidades) y Notariados “ de evolución frustrada” dentro de los cuales ubica los sistemas de Inglaterra, y Estados Unidos, Portugal, Venezuela, y la Federación Rusa, a los cuales habremos de referirnos mas adelante.

    Otra clasificación atiende a la dependencia o independencia del Notario con respecto a los poderes públicos, distinguiendo entre Notariado profesional o libre y notariado de funcionarios públicos y, estos notarios, los Notarios judiciales y administrativos.

    Otra más se basa en el carácter de la función y agrupa los sistemas en dos categorías: los Notario consejos o juristas y los que son simples fedatarios o fedantes, o lo que es lo mismo, Notariados privados y público o Notariados sajón y latinos.

    Otros, en fin, se basan en el número limitado o ilimitado de notarías o en las existencias de una colegiación obligatoria, en que la corporación notarial está investida de funciones de supervisión y control del Notario, y distinguen, respectivamente, los Notariados numerarios de los de libre ejercicio y los Notarios colegiados de los no colegiados.

    Nosotros, modificando en parte la clasificación de Bellver Cano, aglutinamos los sistemas notariales en cuatro grandes grupos y atendiendo, tanto el carácter de la función como al grado de independencia con que se ejercita: a) Notariados de profesionales libres o sistema sajón, b) Notariado de profesionales o sistema latino o francés; c) Notariado de funcionarios judiciales, y d) Notariado de funcionarios administrativos.

    CLASIFICACION GENERALMENTE ACEPTADA

    • A. SISTEMA ANGLOSAJON (NOTARIADO DE PROFESIONALES LIBRES)

    Este sistema es el más conocido con el nombre de sistema sajón y es el que se practica fundamentalmente en los Estados Unidos, Inglaterra y Suecia.

    Entre sus principales características encontramos las siguientes:

    • El Notario es un profesional privado, aunque está sujeto a todos los requisitos y limitantes que para el ejercicio de su profesión le señala el Estado, tal y como ocurren en nuestro país, por ejemplo, con los médicos sólo ingenieros, abogados, etc. El Estado no delega en los Notarios, como inmediatamente veremos, ningún poder fideifaciente siendo un mero testigo profesional.

    • El Notario sólo autentica las firmas del documento y no su contenido. Su actuación no confiere carácter solemne ni autentico al documento que autoriza. Siempre hay necesidad de presentar (i.e. en los tribunales) el documento original y, si se impugna su autenticidad debe ésta probarse por la declaración de los firmantes del documento, de los testigos autenticadores y el Notario, o por un perito calígrafo.

    • La redacción del documento, cuando no se usan formas impresas o se trata de asuntos rutinarios y simples está a cargo del solicitor o procurador o mandatario de la parte, y de los barristers o abogados, únicos autorizados para la defensa en juicio oral de sus clientes. En los Estados Unidos la redacción está a cargo del attorney o counsellor at law (abogado). De modo que, en la formación del documento notarial intervienen varias personas

    • No se necesita ser abogado ni tener conocimientos jurídicos especiales para ser nombrado Notario. En los requisitos para el cargo privan las condiciones morales.

    • Consecuencia lógica de que los Notarios son profesionales libres, es que no exista colegiación forzosa.

    • Los protocolos no existen en el sistema del Notario sajón, porque no requiere guardar archivos originales; inmediatamente después de que el Notario intervenga un documento, devuelve el original a los interesados, conservando únicamente en un libro especial, los de taller básicos de su actuación.

    Resulta curioso observar los atavismos del Notariado inglés que justifica la calificación de Pondé de “Notariado de evolución frustrada”. Como un resabio del Notario anejo a la función religiosa, el arzobispo de Canterbury sigue nombrando los notarios del reino en virtud de un estatuto de Enrique VIII. Como una reminiscencia del carácter de oficios enajenados que tuvieron las escribanías, es permitido al Notario que, antes de retirarse, presente y recomiende su sustituto (generalmente un empleado de la Notaria), cuyas calificaciones para el cargo son aceptadas sin discusión si el Notario transfiere afirma que las tiene y, como un residuo del Notariado judicial, los Notarios pueden ser comisionados para toma declaraciones por escrito, lo que también se hace en Estados Unidos. En los bufetes de los abogados norteamericanos es usual que todas las secretarias sean notarios. El abogado desdeña (salvo casos excepcionales, tales como testamentos) actuar como notario, auque casi siempre lo es también. Y en la estaciones (bombas) de gasolina, farmacia y oficinas de corredores de inmuebles es frecuente ver empleados - Notarios. Su actuación es breve. Piden las partes que firmen y juren, en su caso, a su presencia, tras lo cual escriben la fecha, firman ellos mismos y fijan un sello seco al documento. Los honorarios guardan relación con el trabajo. Ordinariamente no pasan de medio dólar, y muchas veces ni se cobran.

    B) SISTEMA NOTARIAL LATINO

    El sistema notarial de tipo latino es utilizado en la mayoría de los países occidentales, razón por la cual ha logrado alcanzar un grado superior de madurez a los sistemas.

    Puede decirse que:

    “El Notario latino es profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en la autenticación de hechos y en recibir, interpretar y dar forma legal la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de estos y expedir copias que den fe su contenido”.

    De esta definición resultan sus caracteres, a saber;

    • El Notario es a la vez un profesional libre y funcionario público si se entiende esto último solamente en el sentido de que se desempeña una función pública y no como dependencia directa de autoridad administrativa o de otro orden pues ordinariamente forma parte de un Colegio que vela por el cumplimiento de sus deberes, ejerce facultades disciplinarias y sirve de “órgano administrativo intermedio” entre los poderes público y los Notario. por esta razón muchos autores y algunas leyes niegan su carácter de funcionarios público reconociendo sólo su condición de profesional.

    • Su función respecto de los actos jurídicos en que interviene, consiste, en primer lugar en recibir e interpretar la voluntad de las partes, es decir, debe indagar y tratar de precisar y fijar con claridad qué se proponen las partes para después, interpretando esa voluntad, expresarla con sus propias palabras eliminando lo superfluo o intrascendente y usando modos o formas de expresión que reflejen fielmente esa voluntad.

    Consiste también, en segundo lugar, en emitir su dictamen legal acerca de la legalidad o ilegalidad, validez o nulidad del acto que sus clientes se proponen realizar así como de los requisitos que deben ser cumplidos para su eficacia plena, es decir, debe dar forma legal a la voluntad de las partes, para que se cumpla y produzca los efectos deseados por ellas. En tercer lugar usando su fe pública, imparte autenticidad a los hechos o actos jurídicos ocurrida a su presencia. O, en otras palabras contribuye a la adecuada expresión de las estipulaciones, asegura su validez jurídica y lo confiere autenticidad.

    Respecto a la competencia, en la mayoría de los países la función notarial abarca todos los llamados “actos de jurisdicción voluntaria”. En nuestro país, como bien lo sabemos, los actos de jurisdicción voluntaria están atribuidos a los tribunales fe justicia. En algunos países existen corrientes que intentan desplazar algunas actuaciones notariales tradicionales para ponerlas en manos de otras personas, como sucede por ejemplo, con ciertos actos que realizan los agentes de bolsa en países en donde existen mercados de valores.

    Entre los países que siguen el sistema latino podemos citar, en Europa, a Francia, Italia, Portugal, Alemania (en algunos estados), Austria, Holanda, Suiza, (algunos cantones), Estado Vaticano; en América tenemos a los Argentina, Bolivia, Brasil, la provincia canadiense de Québec, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, el estado norteamericano de Louisiana, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Puerto Rico y Uruguay.

    C) NOTARIADO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES.

    El Notariado, en manos judiciales, es propio de las provincias de Wutemberg y Badén.

    La función notarial es ejercida por los tribunales de justicia, por medio de los funcionarios judiciales.

    Consecuencia lógica de lo anterior, el notariado se convierte en una magistratura judicial, de jurisdicción cerrada y obligatoria.

    En cuanto a los instrumentos públicos, estos son resoluciones judiciales públicas, con validez erga omnes y con autoridad de cosa juzgada. Dicha resolución judicial es imprescindible para la eficacia de los actos jurídicos, que provienen directamente de la ley.

    Esta concepción de la función notarial como parte de la judicial, es un resabio del Derecho Romano.

    D) NOTARIADO DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS

    Por la ley del 14 de mayo de 1926 y su reglamento de l 4 de octubre del mismo año, el notariado ruso fue organizado como una dependencia estatal. Como funcionario del Gobierno estaba adscrito al comisariato de justicia y percibe un salario estatal. Le está prohibido en consecuencia, recibir dinero por parte de los otorgantes de los documentos que autoriza en el ejercicio de su función.

    El instrumento autorizado por tal funcionario goza de autenticidad total, erga omnes.

    Los instrumentos originales son propiedad exclusiva del Estado, los cuales pasan a formar parte de sus archivos públicos.

    En síntesis, el sistema notarial de funcionarios administrativos, se pueden resumir en dos notas esenciales:

  • “El Notariado es una asistencia del poder ejecutivo del estado territorial, demarcada y obligatoria.

  • La escritura pública es prueba e instrumento del acto jurídico y del derecho derivado del mismo, con efectos de resolución firme”.

  • El Notariado está asimismo estatizado en Portugal.

    En cada pueblo o ciudad hay una o más Notarias. En este caso funcionan agrupadas.

    Dos Notariados americanos deben incluirse en este grupo: los de Venezuela y Cuba.

    En Venezuela existieron separadamente las escribanías y Oficinas de Anotación de Hipotecas, siguiendo el patrón español, hasta poco después de su separación de la Gran Colombia en 1930 en que se promulgó el código de procedimiento judicial que atribuyó a los tribunales el otorgamiento de poderes y su registro, y dispuso que los escribanos y, donde no los hubiere, los jueces, continuarían otorgando los demás documentos hasta que se abrieran las oficinas de registro, las que fueron creadas por la ley de 24 de mayo de 1936, pasando entonces a dichas Oficinas las funciones de los escribanos, que fueron suprimidos, creándose “ Un híbrido... mitad Notaria y mitad Registro”. Desde entonces actúan como fedatarios los Registradores Subalternos, empleados públicos, a los que quedó prohibido intervenir en la redacción de los documentos y quedan también autorizados por el código de procedimiento de 1916 para autenticar los documentos. Posteriormente se han creado oficinas públicas autenticadoras a las que impropiamente se les llama Notarías.

    En Cuba, después del repudio de los abogados a una nueva ley del Notariado libre anunciada por el Comandante en Jefe de la Revolución Fidel Castro Ruz, se desistió de su promulgación. Numerosas leyes revolucionarias obligaron (bajo pena de confiscación total y otras) a las personas afectadas por ciertas leyes (reformas urbanas y agraria, rebaja del precio de lotes urbanos vendidos a plazos, etc.) a comparecer ante notario y otorgar actas de declaración jurada suministrando la información que el Gobierno necesitaba para aplicarles las leyes revolucionarias. Posteriormente los estudios Notariales fueron registrados y examinados por funcionarios oficiales y se coaccionó a los notarios que denunciaron a sus clientes bajo amenaza de considerarlos cómplices de ellos si así no lo hacían (por ejemplo se libraron contra varios Notarios alcances de impuestos adeudados por sus clientes y hasta se les arrestó con estos. De 1959 a 1965 el número de Notarios en la ciudad de la Habana, disminuyó en 158 a 19.

    Según expone en su obra el Notarialista tico Oscar Salas, en Cuba, desde 1965, se crearon los bufetes colectivos de abogados y Notarios nombrados libremente por el Estado pagados por este, que prestan sus servicios gratuitos a quienes los soliciten. Además siguieron actuando algunos de los antiguos Notarios, a quienes no se había desprovisto de su condición de profesionales privados. No obstante, se les disminuyó muchas de sus antiguas facultades. Unas de las pocas que les quedaba, la de autenticar solicitudes de pasaportes y otros documentos necesarios para marchar al exterior, fue atribuida en 1967 a los bufetes colectivos con carácter exclusivo. Otro la de celebrar matrimonios, fue suprimida a Notarios privados y conferida exclusivamente a los Notarios de los bufetes colectivos.

    En 1968, con motivo de haber concedido el colegio Notarial de la Habana una licencia a una señora notaria que después emigró de Cuba, fueron ocupadas e intervenidas las oficinas del colegio por la fuerza pública y clausuradas permanentemente. El colegio pasó a ser una dependencia del Ministerio de Justicia, como los bufetes colectivos. El Notario que aceptó ser sustituido accidentalmente de aquella y recibió protocolo fue privado de sus funciones como tal y hasta de su carné de abogado, necesario para el ejercicio como letrado. Otra forma de limitar las actividades de los Notarios privados fue la de inspeccionar (en 1966) sus maquinas de escribir y registrar en el Ministerio de Justicia su marca, año tipo de letra, etc. Junto con un ejemplar de escritura de dicha maquina de modo que el Notario no pudiera usar otra al expedir sus testimonios o copias. Podrían exponerse muchos otros ejemplos similares. El resultado de este y Otras medidas es que no quedan actualmente en la Habana más de cuatro Notarios privados y que en la mayor parte de las ciudades cubanas el Notariado profesional o privado ha desaparecido por completo. En la actualidad no deben ya de existir los notarios privados en Cuba, después de cuarenta y tres años de revolución.

    • EL DERECHO NOTARIAL POSITIVO:


    Al examinar el Derecho Notarial en sus manifestaciones positivas en los diferentes países en que lo veremos, admiramos en él, gran variedad de factores subjetivos, objetivos y formales y en el alcance y valor de sus productos, lo que denota que hay que tomar en cuenta las tradiciones y características nacionales de los pueblos las cuales quedan reflejadas en las instituciones, para que éstas tengan vigor y permanencia.

    INGLATERRA.

    En este país los supuestos y corolarios del Derecho Notarial no se traducen en una realidad jurídica que gira alrededor de la vigorosa figura del Notario sino que se manifiesta sin fuerza ante la omnipotencia del Poder Judicial y como formación suelta. No obstante, se halla dentro de la actuación del Notario el sistema contractual. Más, para que exista en el Derecho Inglés, es requisito esencial, “la consideration” o sea, que resulte de él, algún beneficio para el que forma la promesa o algún detrimento para el que la recibe; pero hay contratos sin “consideration” que son válidos aunque sujetos a la prueba. De suerte que hay dos clases de contratos: a) los sin forma legal o sin “consideration” sujetos a los efectos de la prueba en juicio, como los de Cesión de la propiedad intelectual, el seguro marítimo, el de reconocimiento de deuda, etc. y b) los Contratos cuya validez depende de la forma o “consideration”, que deben estar revestidos de tres elementos: la firma, el sello que es imprescindible en uno y otro contrato, y la entrega del documento original a la otra parte. A esta clase de contratos estas sujeta la compraventa y todos los relativos a inmuebles.

    El sello en los primeros es en función de formalidad, y en los segundos en función de autenticidad, de la que derivan “el estopel” en virtud del cual no se admite prueba en contrario, y los acreedores gozan de privilegios. También es elemento formal el timbre, sin el cual no surte efecto el documento.

    Inglaterra tiene regulada la actuación del Notario y a las ya nominadas autenticar o atestiguar declaraciones jurídicas, contratos, testamentos y, dirigir y aconsejar a las partes en sus relaciones jurídicas, y autorizar “affidavits”.

    En asuntos nacionales solo puede hacer protesto de letras; y, por costumbre pueden formularse ante Notario los protestos marítimos, certificaciones de averías y contratos de fletamento. Los notarios para sus atribuciones están divididos en tres condiciones: 1° de la City, que ejercen en Londres, en Westminster en Southward, y diez millas alrededor de la Bolsa; 2° Los Generales autorizados pira ejercer en toda Inglaterra, menos en donde actúan los de City; 3° los de Distrito.

    Todos son nombrados por el arzobispo de Canterbury.

    Como se ve, se prescinde en gran parte en Inglaterra de la fe pública, ya que los ingleses van resolviendo sus cosas consuetudinariamente a medida que van surgiendo van dictando las normas pertinentes o desenvolviendo la costumbre establecida, espíritu practico este que lo tienen en cierta forma neutralizado por su hondo apego a la tradición.

    EL NOTARIO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA.

    En casi todos los Estados de esta Unión rigen principios análogos a los de Inglaterra con respecto a la forma de los contratos; aunque no tienen el requisito del sello en muchos Estados, pues en la mayoría de ellos en sustitución de esta formalidad sólo ponen las iniciales L. S. (Locus Sigilli).

    Los notarios comparten funciones judiciales con otros funcionarios en la toma de declaraciones testificales contenciosas en todos los Estados.

    La autenticación de los contratos relativos a inmuebles puede verificarse de dos maneras: por “el reconocimiento” o por “la prueba”. La primera consiste en la declaración ante Notario u otro funcionario legal que hace el firmante de un documento, expresando que lo ha manifestado en el documento corresponde a su libre voluntad; y, el segundo consiste en que, el testigo o testigos de un acto acudan a la oficina de un funcionario competente manifestando, que el documento que se les presenta fue firmado en su presencia.

    Son competentes para el nombramiento de Notarios: El Gobernador de los Estados previo consentimiento o consulta del Senado o de la Corte de Justicia del Distrito respectivo; y, en el Distrito de Columbia los nombra el Presidente de los Estados Unidos. En Delaware pueden nombrar Notarios, los recaudadores de contribuciones para el servicio de una Compañía o de un Banco.

    La competencia territorial la tienen reducida Generalmente los Notarios al Distrito donde residen; pero, en Massachusets se extiende al Estado entero; y, en Florida hay Notarios de Distrito y Notarios de Estado. Las Compañías de “attorneys” y las “counsellors at law” suelen tener un Notario en sus oficinas, ya como Socio de la Compañía, ya como empleado.

    El tiempo que tarda el nombramiento o función del Notario es varío también, ya que es por un término de diez años o vitalicio en Louisiana y otros Estados o mientras ejercen el cargo los Jueces que los nombran como en Vermont. (Sanahuja y Soler).

    EL NOTARIADO EN FRANCIA.

    Después de la tormenta revolucionaria del 79 nos dice Sanahuja, fue reglamentado el Notario por Ley de Ventoso del año XI, que aun está vigente como orgánica del Notariado y reformada por otra de 1902. Conforme a ella los Notarios son funcionarios públicos y sus facultades emanan del Poder Ejecutivo.

    La misión del notario francés es la de autenticar los actos y contratos que ante ellos se otorguen es decir, revistiéndolos de autenticidad; asegurar su custodia y expedir copias de ellas. Son también consejeros de sus clientes y de asuntos de familia y económicos, al extremo de que se han dedicado a funciones de banqueros y de agentes de negocio; y por Acuerdo de Jueces y Tribunales pueden representar a presuntos ausentes en inventarios y particiones.

    Los actos y contratos los dividen en dos grupos: los de mayor importancia de los que redacta el Notario en una matriz o minuta que autoriza como original y conserva en su estudio y expidiendo copias del mismo; y, los de menor importancia o actos sencillos que no revisten permanencia que les redacta en un solo ejemplar “brevet” como los actos de notoriedad, recibos de arrendamiento, certificados, existencia, etc. La constitución de una Hipoteca puede hacerse en minuta o en brevet.

    El número de notarias es limitado a uno en cada Cantón con demarcación notarial. El cargo constituye un oficio y su titular tiene el derecho de presentar sucesor, salvo caso de destitución; tiene pues el carácter de sucesión directa o patrimonial.

    En todo lo demás es semejante al Notariado nuestro.

    EL NOTARIO EN ITALIA.

    El Notariado en Italia esta muy influenciado por la legislación francesa.

    El Notario de esta nación es un profesional del Derecho más bien que un funcionario, pues aunque el Estado le encomienda la función no es un órgano del Estado. Responde personalmente de su actuación pues no se concibe una responsabilidad del Estado en tal sentido; además ejerce el notario su ministerio con fin personal de lucro y en competencia unos de otros,

    Son autorizantes de actos y contratos con fe pública y, admiten depósitos y expiden copias. Conservan los originales, pero en cuanto a poderes para pleitos pueden entregar su original.

    El nombramiento lo obtiene por Concurso a por Oposición.

    EL NOTARIO EN RUSIA.

    El Notario en Rusia lo podemos considerar en las tres etapas que nos presenta: la época del Notario de la Rusia presoviética, la del Notario de la Rusia soviética y la época actual.

    En la legislación presoviética antes de la abdicación del Zar en Marzo de 1917, se reconocían dos clases de Notarios: el Ordinario o autenticador que al llenar el Libro de su registro Notarial lo enviaba al archivo notarial del Distrito a cargo del Notario Mayor que era el encargado de legalizar, legitimar y conservar los libros, mas o menos como el actual Registrador del Registro Público.

    En la etapa de la Rusia Soviética, la Sección Notarial del Estado se regulaba por un Notario, un adjunto, un Secretario y un determinado número de Auxiliares. Compete a la Sección la redacción de cualquier documento que otorguen los particulares, el Estado, las Cooperativas, los Sindicatos, y las oficinas Públicas.

    Actualmente el notariado ruso se ha adscrito al sistema notarial Latino y es regulado directamente por el Colegio Notarial de la Federación Rusa.

    El Colegio notarial Federal de Rusia es una organización nocomercial (sin fines de lucro) aglutinante de todos los colegios profesionales notariales locales de la Federación Rusa, basados en sus principios y los Principios del Notariado Latino.

    El Colegio fue fundado en 1993 de conformidad a la Ley de la Federación Rusa sobre el notariado.

    El Colegio Notarial de la Federación Rusa une a 79 colegios notariales locales de la Federación y desde 1995 es miembro de la Unión Internacional del Notariado Latino.

    EL NOTARIADO EN JAPON

    En Japón el notario es un funcionario público que es nombrado por el Ministerio de Justicia y que trabaja en la jurisdicción u órbita del Departamento de Asuntos Legales en la que fue nombrado.- No recibe salario alguno del Gobierno sino que cobra honorarios a sus clientes por los servicios notariales que presta.- En consecuencia el notario no es un funcionario público, en el estricto sentido de la palabra.- Es una especie de oficial judicial que desempaña sus obligaciones en forma imparcial e independiente y da consejos legales a las personas que no tienen conocimientos jurídicos suficientes.

    Según la Ley notarial, el Ministerio de Justicia puede nombrar a una persona como notario siempre que reúna las siguientes condiciones:
    Primero: Una persona que esté calificada como para desempeñarse como Juez, Fiscal, o abogado en ejercicio.

    Segundo: Una persona que el Comité Notarial evaluador considere que tiene el más amplio conocimiento y experiencia equivalente a la que tiene un Juez, Fiscal o un Abogado en ejercicio, debida a la larga carrera desempeñada en asuntos legales.

    Tercero: Una persona de nacionalidad japonesa mayor de 20 años de edad que haya completado un programa de entrenamiento de aprendiz o practicante de notario de no menos de 6 meses luego de haber aprobado un examen de idoneidad.

    En realidad, para estar calificado para desempañarse como Juez, Fiscal o Abogado se tiene que aprobar el National Bar Examination, que es uno de los más difíciles exámenes; completar un año y medio de Curso de entrenamiento como aprendiz de leyes y finalmente aprobar un segundo examen.

    En la práctica, sin embargo, los notarios son nombrados mediante el cumplimiento de la primer o segunda condición de las tres expuestas anteriormente.

    Cerca del 73 por ciento de los notarios son ex jueces y fiscales públicos y el resto son ex jefes del Departamento de Asuntos Legales. Son nombrados aproximadamente a los 60 años de edad luego de haber servido como Jueces, fiscales públicos o como jefes, y continúan ejerciendo hasta los 70 años de edad. Por lo tanto tienen un amplio conocimiento y profunda experiencia como profesionales del derecho.

    NUMERO DE NOTARIOS En la actualidad (2001) hay cerca de 545 notarios trabajando en 301 oficinas notariales extendidas por todo Japón.- El ejercicio notarial es incompatible con el ejercicio de otros cargos públicos y actividades comerciales, como también con el cargo de Directores o empleados de compañías, desde el momento de su nombramiento

    EL NOTARIADO EN ESPAÑA.

    El Derecho Positivo Notarial de España empezó en los principios del siglo pasado incluidos sus principios en la Novísima Recopilación de 1805. Después se presentó un proyecto en 1860 y, tras larga discusión se aprobó en 1862 como Ley orgánica del Notariado, que con reformas, aclaraciones y agregados rige todavía en España. En esta Ley el Notario es Funcionario Público autorizado para dar fe conforme a las leyes de los contratos y demás actos extrajudiciales. Deslinda la fe pública judicial de la fe pública extrajudicial o notarial en el sentido de simple autenticación.

    En toda España no hay mas que una sola clase de Notarios, y constituye cada partido judicial un Distrito de Notariado.

    Es así que en España el notario es un profesional del Derecho que ejerce simultáneamente una función pública para proporcionar a los ciudadanos la seguridad jurídica que promete su Constitución (art. 9º) en el ámbito del tráfico jurídico extrajudicial.

    El notario tiene una formación jurídica contrastada, no sólo porque es siempre licenciado en Derecho, sino porque además es seleccionado mediante unas rigurosas oposiciones que garantizan su formación, y que los Colegios Notariales procuran actualizar y poner al día constantemente.

    El notariado español está integrado en el notariado latino, asociación internacional que agrupa prácticamente a todos los notarios del continente europeo (Alemania, Francia, Italia, etc.), incluidos los países procedentes del Este (Rusia, Lituania, Hungría, Repúblicas Checa y Eslovaca, Eslovenia) y estando en trámite de incorporación los restantes, gran número de países africanos, de los que el más recientemente incorporado es Sudáfrica, todo el continente latinoamericano, más la provincia de Quebec en Canadá, y de Luisiana en Estados Unidos, Turquía y Japón en Asia, y está en creciente expansión, que pronto totalizará cerca de cien países, todos con un notariado similar, formado por profesionales libres, investidos de la facultad de dotar de fe pública o autenticidad a los actos en que intervienen y que garantizan a los particulares la seguridad en las transacciones.

    Los notarios en España, unos dos mil ochocientos, son profesionales que gozan de la estima del público en general y están repartidos geográficamente por todo el territorio español, por lo que al ciudadano le será fácil encontrar alguno cerca de su domicilio, en el que depositar su confianza. Los notarios están organizados por Colegios, que les apoyan en su función y al tiempo controlan su actuación, todo bajo la supervisión del Ministerio de Justicia.

    En España hay absoluta libertad para la elección de notario, excepto algún supuesto establecido legalmente, como las actas de declaración de herederos.

    Los aranceles notariales son los mismos para todos los notarios; están fijados por el gobierno mediante Real Decreto y son obligatorios, es decir, ni los notarios ni los Colegios pueden modificarlos, y los notarios están obligados a aplicarlos estrictamente en toda su actividad profesional.

    La demarcación notarial, fijada por el Gobierno, garantiza que el usuario de los servicios notariales, viva donde viva, tenga un notario cerca de su domicilio.

    TEMA CINCO

    SISTEMA NOTARIAL LATINO

  • QUE ES LA UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO

  • DECALOGO DEL NOTARIO

  • CARACTERISTICAS DEL NOTARIADO LATINO

  • VENTAJAS DE LA INTERVENCION NOTARIAL

  • DESVENTAJAS DE LA CONTRATACION PRIVADA

  • ACTIVIDADES DEL NOTARIO

  • FUNCION PUBLICA Y SOCIAL DEL NOTARIADO

  • ¿QUE ES LA U. I. N. L?

    'Derecho notarial'
    La Unión Internacional del Notariado Latino (UINL) es una organización no gubernamental que nuclea a países cuyo sistema notarial es de tipo latino, es decir, fundado en el derecho romano germánico, constituida para promover, coordinar y desarrollar la actividad notarial en el orden internacional, con la finalidad de asegurar, mediante una más estrecha colaboración entre los notariados, su dignidad e independencia, para un mejor servicio a las personas y a la comunidad.

    La Unión representa la unidad espiritual y la institución del Notariado Latino, cuyos miembros son juristas y consejeros independientes e imparciales que, por delegación de la autoridad pública, confieren autenticidad a los documentos que redactan, como instrumento de garantía de la seguridad jurídica y de la libertad contractual. Fundada en Buenos Aires, el 2 de octubre de 1948, a iniciativa del notario argentino José Adrián Negri, en ocasión de celebrarse el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino, y ratificada en Madrid en el año 1950.
    En la actualidad nuclea 67 países de Europa, América, África y Asia.

    El Notario Latino

    Muy interesante es la definición y dimensión de la figura del notario. Sobre él descansa uno de los aspectos fundamentales de la institución notarial; y en su ejercicio y misión, hace cotidianamente derecho notarial. Diariamente siente vivencias jurídicas; su pensamiento es fecundo al interpretar las relaciones que el mando moderno, en su avasallante tecnología ofrece a las relaciones humanas en lo jurídico-económico. El notario latino es "colaborador nato y calificado del poder público, con la ventaja de que no sólo aplica la norma rígida al derecho positivo sino que sabe encontrar el encuadre flexible dado por los usos y costumbres". Presta además una labor social de alcance y contenido social, mediante un deber de consejo a quienes acuden a él. De allí que lo primero que ha de hacer el notario es iniciar una serie de procedimientos, quizás de orden psíquico, tendientes a conseguir una fiel interpretación de la voluntad de las partes, pues ''no se limita a recibir y transcribir, investiga la verdadera voluntad de las partes, su real intención, y recién luego las dirige hacia las formas jurídicas que correspondan, dándole a las declaraciones una redacción documental que evite cualquier oscuridad o dudan.

    Se evidencia mediante la autoría del documento por parte del notario, el papel principalísimo que desempeña en el mundo jurídico de la vida social. Por eso al notario latino se te exige el conocimiento adecuado y científico del derecho.

    Visto así al notario latino, ¿cómo se le definiría desde el punto de vista jurídico?

    Veamos algunos intentos de definición expuestos en eventos y congresos internacionales:

    a) I Congreso de Buenos Aires. 1945:

    “El notario es el profesional de Derecho encargado de una función publica, consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función esta comprendida la autenticación de hechos".

    b) III Congreso de Perú. 1954:

    "Los notarios son los profesionales del Derecho más próximos a la vida por su situación en el punto de confluencia de las leyes y de los hombres. Esta situación les impone ser un elemento vivificante en la sociedad; en sus relaciones con quienes depositan en ellos su confianza, deben humanizar las normas jurídicas y adoptar la contratación a las necesidades de los particulares...”.

    c) IV Congreso de Brasil. 1956:

    “El notario latino por el hecho de estar encargado de aplicar la ley en los contratos que autoriza, actúa como un asesor de las partes en cuanto a ella; además, ante su oscuridad, sin contradicciones y sin omisiones, el esta llamado a aclararla e interpretarla. El notario latino da vida a la ley y esta vida es la expresión tanto de la voluntad del legislador como de las partes. Debe saber adoptarse tanto a los casos particulares como a las situaciones creadas por la evolución económica y social del país en que actúa”.

    d) VII Congreso de México. 1965:

    “Como profesional del Derecho la función asesora del Notario abarca todos los aspectos relaciones con el negocio que las partes le someten. El asesoramiento en materia fiscal incluye ilustra acerca de las diversas formas jurídicas que puedan resultar mas adecuadas para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar conciliando los intereses de las panes en el reparto equitativo de la carga fiscal; el probable alcance del impuesto, tos riesgos y dificultades, que puedan resultar de una calificación diversa y las consecuencias tributarias futuras derivadas del negoció. Su actividad asesora no tiene más limites que lo lidio”.

    e) X Congreso de Montevideo. 1969:

    “El notariado debe realizarse con espíritu de reafirmación en sus líneas institucionales: 1) de profesionales del Derecho que ejerzan una función pública en su triple labor asesora, configuradora y autenticadora; 2) con la convicción de que la permanencia de esas líneas institucionales constituye la cumplida garantía que lo habilita del modo más idóneo para realizar la seguridad y certeza que el estado y la sociedad le tienen confiados”.

    f) XI Congreso de Atenas. 1971: “..reitera la necesidad de que el notariado preste atención a las modificaciones vertiginosas que se operan en el mundo y a los adelantos de la técnica en cuanto puedan influir sobre su quehacer, a fin de adaptarse, en lo necesario, para prestar su función de servicio...”.

    g) XII Congreso de Buenos Aires. 1973:

    “...la necesidad de la intervención de una persona invertida de la función pública, competente e imparcial en todo tipo de contratación aún y sobre todo cuando una de las panes sea una persona u organismo público.

    Que la única persona idónea para cumplir esta función en una forma adecuada es el notario, dado que él es garantía de imparcialidad y competencia científica”.

    h) XIV Congreso de Guatemala. 1977:

    “...la importancia primordial del documento notarial de cuya formación el notario es protagonista en cuanto se refiere a su estructuración formal y a su contenido jurídico en cuya elección a los fines de la consecución de los resultados queridos por las partes, el notario concurre, cumpliendo así su propio deber de libre profesional altamente calificado como gula jurídica e informador de las partes sobre los aspectos y las consecuencias del negocio jurídico que van a realizar”.

    DECALOGO DEL NOTARIO

    1 - Honra tu ministerio.

    2 - Abstente, si la más leve duda opaca la transparencia de tu actuación.

    3 - Rinde culto a la verdad.

    4 - Obra con prudencia.

    5 - Estudia con pasión.

    6 - Asesora con lealtad.

    7 - Inspírate en la equidad.

    8 - Cíñete a la ley.

    9 - Ejerce con dignidad.

    10- Respeta la Ley

    CARACTERISTICAS DEL NOTARIADO LATINO

    El notario es un profesional de derecho dotado de una función pública por delegación del Estado.

    En cuanto a la FUNCION DEL NOTARIO.
    Profesión liberal. Formación jurídica especial. Moralidad. Investidura. Responsabilidad. Depositario de la fe pública. Control de legalidad. Autoría del documento. Imparcialidad. Deber de asesoramiento y consejo.

    En cuanto al DOCUMENTO NOTARIAL.
    Autenticidad. Fuerza probatoria. Fuerza ejecutiva. Matricidad. Conservación.

    VENTAJAS DE LA INTERVENCION NOTARIAL.

    Una de las instituciones de mayor tradición profesional es la del notariado. Su actuación a través del tiempo ha dejado una huella de seguridad jurídica y de confianza en los distintos niveles sociales. De tal manera es sólida su imagen que, muchas veces, se compara al notario con el antiguo sacerdote o médico familiar, depositario de, confianza y discreción.

    La obra del notario, el acta y la escritura pública, es confiable en su contenido y certeza jurídica. En casi todos los países contemporáneos se consideran con pleno valor probatorio los actos y contratos asentados por él.

    La institución notarial no debe su eficacia y valor a coyunturas o accidentes actuales, sino que son producto de una larga evolución, sus antecedentes se iniciaron en la oscuridad de los primeros tiempos de la escritura.

    En un principio, los notarios eran prácticos en la redacción de contratos y actos jurídicos; posteriormente su oficio se desarrolló y adquirieron la fe pública; al comienzo en forma endeble, más tarde consolidada y legislativamente aceptada.

    La evolución del notariado ha llevado a la selección de los notarios por medio de exámenes. Los países más avanzados en materia notarial han establecido el ingreso al notariado por medio del examen de oposición.

    Los exámenes de aspirante y oposición han dado magníficos resultados, pues la preparación y el nivel científico y técnico del cuerpo notarial han ido cada vez más en aumento, su integridad moral es reconocida tanto por las autoridades administrativas como por ciudadanos y legisladores.

    ¿POR QUE EN TODOS LOS TIEMPOS Y EN LA MAYORIA DE LOS PAISES SE HA ESTABLECIDO LA FORMA NOTARIAL PARA LA VENTA DE INMUEBLES, OTORGAMIENTO DE TESTAMENTOS, ETCETERA? ESTO ES PORQUE CON LA INTERVENCION DEL NOTARIO:

    Se obtiene claridad en las circunstancias y contenido de los contratos.
    Se garantiza la existencia de lo ocurrido ante su fe, constituyendo una prueba con valor irrefutable y fuerza ejecutoria.
    Se evitan las nulidades en los contratos, pues interviene un técnico calificado.
    Se orienta a las partes en forma imparcial, previniéndolas por decisiones poco meditadas o precipitadas.
    Sirve de medio para alcanzar una publicidad reconocible por terceros.
    El notario se responsabiliza de la redacción y legalidad del instrumento, a tal grado que, provocada la nulidad de la escritura otorgada ante su fe, responde por los daños y perjuicios.
    El notario es eficaz y responsable coadyuvante de las leyes administrativas y fiscales.
    Con la existencia del protocolo, se garantiza la conservación del instrumento y la posibilidad de su fiel reproducción.

    NO CABE DUDA DE QUE EL LEGISLADOR, VISTO EN SU ASPECTO UNIVERSAL, HA SIDO SABIO EN EXIGIR LA FORMA NOTARIAL FRENTE A LA CONTRATACION PRIVADA. DESVENTAJAS DE LA CONTRATACION PRIVADA

    Está redactada por personas que no son peritos. Si el documento se extravía, no existe matriz de donde sacar copias.
    En caso de nulidad del instrumento, no existen responsables para el pago de daños y perjuicios.
    Con frecuencia contienen cláusulas nulas.
    Por la deficiencia en su redacción, los documentos comúnmente son rechazados en el Registro Público de la Propiedad.
    No tiene la protección del Registro Público de la Propiedad, en caso de que exista doble venta o de que el inmueble se encuentre gravado, ni se constata si el vendedor realmente es el propietario del inmueble.
    No constituye prueba con pleno valor probatorio ni fuerza ejecutiva.
    Por lo general, las cláusulas del contrato se redactan en favor de la parte más poderosa y no ponderando la imparcialidad.

    ACTIVIDADES DEL NOTARIO:

    ESCUCHAR

    Cuando alguna persona desea celebrar algún contrato o se encuentra envuelta en un problema jurídico, acude al notario, y en una primera audiencia, le plantea sus conflictos, los cuales son escuchados con atención. El notario investiga y trata de conocer todas las circunstancias que le puedan dar oportunidad de entender la inquietud de las partes y sus alcances. Posiblemente, en el bosquejo de las situaciones de hecho presentadas ante su consideración, existan matices que es preciso aclarar, de los que pudieran resultar consecuencias que los clientes no se habían imaginado.

    INTERPRETAR

    El notario, después de escuchar a sus clientes, se sensibiliza y busca los motivos y causas que han tenido para llevar a cabo una operación, interpretando su voluntad y pretendiendo descubrir sus deseos y el modo de satisfacerlos dentro del ámbito jurídico.

    ACONSEJAR

    Una vez que los problemas han sido establecidos por las partes y asimilados por el notario, éste, dentro de su repertorio jurídico, se encuentra en aptitud de dar un consejo eficaz. Es muy frecuente que un planteamiento jurídico tenga diferentes soluciones, las cuales pueden encontrarse en los negocios jurídicos típicos o buscando una solución atípica particular, podríamos decir un "traje a medida". La capacidad, preparación jurídica, conocimientos y experiencia del notario son fundamentales para dar una solución y aconsejar lo más adecuado ante los hechos presentados por sus clientes.

    PREPARAR

    Para la preparación y redacción de una escritura pública se necesitan cumplimentar requisitos previos a la firma.
    Por ejemplo, en las traslativas de dominio de un bien inmueble, debe obtenerse: del Registro Público de la Propiedad, el certificado de libertad de gravámenes; contar con el título de propiedad; acta de matrimonio del enajenante, a fin de examinar el régimen bajo el cual contrajo nupcias; y, cuando existan, satisfacer los requisitos administrativos. Cumplimentados éstos, se procede a redactar el instrumento.

    REDACTAR

    En la redacción es necesario expresarse con propiedad, claridad y concisión. Además, el notario debe utilizar lenguaje jurídico.

    Las partes han expresado su deseo. El notario califica y determina el tipo de acto jurídico de que se trata y procede a la redacción de las cláusulas, en las que vuelca su creatividad de profesional del derecho, demostrando su calidad de jurisconsulto. Desarrolla su labor de perito en derecho reconocida por la ley, así como su práctica en la redacción adquirida a través de la experiencia. Gracias a su estudio, conoce cuáles son las disposiciones que integran el orden jurídico, sabe adecuarlas y ordenarlas para formar el instrumento necesario a las partes. La redacción de las cláusulas requiere sabiduría legal.

    CERTIFICAR

    En la certificación, el notario da fe adecuando la función notarial al caso particular. Es la parte donde manifiesta el contenido de su fe pública, que es: fe de existencia de los documentos relacionados en la escritura; fe de conocimiento; fe de lectura y explicación del instrumento; fe de capacidad de los otorgantes y, finalmente, fe de otorgamiento de la voluntad.
    Por su calidad de fedatario, el notario, al certificar, formula un juicio de certeza que se impondrá a los demás.

    AUTORIZAR

    La autorización de la escritura es el acto de autoridad que convierte el documento en auténtico, el notario ejerce sus facultades como fedatario público, da eficacia jurídica al acto de que se trate, permite en el caso de un hecho, que las circunstancias asentadas produzcan los efectos de prueba plena.
    La autorización es el acto del autor y creador de la escritura notarial.

    CONSERVAR Y REPRODUCIR

    El notario satisface plenamente a los ideales de Seguridad jurídica, no sólo por la actividad de examinar y redactar que integra su función, sino también porque responde a los principios de conservación y reproducción del documento.

    En los documentos privados, no hay la posibilidad de reproducción, pues a diferencia del notarial, no existe una matriz que lo conserve en forma permanente.
    Accesorio a estas actividades netamente notariales, las leyes tributarias le imponen al notario obligaciones fiscales. Además, si un documento es inscribible en el Registro Público de la Propiedad, el notario normalmente se encarga de su inscripción.
    Igualmente, sin ser un empleado del fisco y sin recibir remuneración alguna, puede ser un eficaz colaborador en la aplicación de las leyes fiscales, tales como la del Impuesto al Valor Agregado, sobre la Renta y otras, especialmente cuando hace constar la adquisición de un bien inmueble.
    En todas estas etapas de la actividad del notario, debe caracterizarlo su veracidad, imparcialidad, espíritu conciliador, discreción en los secretos recibidos, preparación técnica y jurídica, desempeño personal, equidad en el cobro de los honorarios y cumplimiento de las demás normas éticas y jurídicas.

    Links de Notariados Miembros

    COSTA RICA
    www.abogados.org.cr/icoden

    CROACIA
    www.hjk.hr / www.hjk.hr/indexe

    LETONIA
    www.notary.lv

    HUNGRÍA
    www.mokk.hu

    LONDRES
    www.cheeswrights@co.ok

    POLONIA
    www.krn.org.pl

    RUSIA
    www.notariat.ru

    REPÚBLICA DE SAN MARINO
    www.tradecenter.sm/avvocati-notai

    ESLOVAQUIA
    www.notary.sk

    SUIZA
    http://notairessuisses.ch

    REPÚBLICA CHECA
    www.notarkom.cz

    TURQUÍA
    www.noterler.birligi.org.tr

    COLEGIO NOTARIAL DO BRASIL-CONSELHO FEDERAL
    http://www.notariado.org.br

    CONSIGLIO NAZIONALE DEL NOTARIATO
    http://www.notariato.it/default.htm

    ASOCIACION NACIONAL DEL NOTARIADO MEXICANO
    http://www.notariadomexicano.org.mx

    UNION NATIONALE DES NOTAIRES PUBLICS DE ROUMANIE
    http://www.unnpr.ro
    CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO ESPAÑOL
    http://www.notariado-cg.es

    CHAMBRE DES NOTAIRES DU QUEBEC
    http://www.cdnq.org

    BUNDESNOTARKAMMER (Alemania)
    http://www.bnotk.de

    CONSEIL SUPERIEUR DU NOTARIAT FRANCAIS
    http://www.notaires.fr

    FEDERATION ROYALE DES NOTAIRES DE BELGIQUE
    http://www.notaire.be

    KONINKLIJKE NOTARIELE BEROEPSORGANISATIE (Holanda-Países Bajos)
    http://www.notaris.nl

    ASOCIACION DE NOTARIOS, CONSERVADORES Y ARCHIVEROS JUDICIALES DE CHILE http://www.chilnet.cl/rubros/notario1.htm

    COLEGIO DE NOTARIOS DE LIMA
    http://www.notarios.org.pe

    ASOCIACION DE NOTARIOS DE PUERTO RICO
    http://www.anota.org

    NOTARIES ASSOCIATION OF NEW ORLEANS
    http://www.lna.org

    COLEGIO DE ESCRIBANOS DEL PARAGUAY
    http://www.cep.org.py

    CONSEJO FEDERAL DEL NOTARIADO ARGENTINO
    http://www.cfna.org.ar

    OSTERREICHISCHE NOTARIATSKAMMRER (Austria)
    http://www.notar.at

    FUNCION PÚBLICA Y SOCIAL DEL NOTARIADO.

    En el XXI Congreso Internacional del Notariado Latino, celebrado en Berlín, en el año 1995, se aprobó la siguiente declaración: En los países miembros de la Unión Internacional del Notariado Latino, que poseen un orden jurídico de Derecho Civil y una Ley Orgánica del Notariado:
    1. El Notario ejerce funciones públicas en el marco de actividades no contenciosas instauradas por el Estado, y cumple numerosas funciones sociales en el ámbito del orden social nacional, y con este fin es un oficial público delegado autónomo de la autoridad pública del Estado.


    2. Las funciones públicas y sociales del Notariado están, de un modo muy particular, al servicio del respeto y salvaguarda de la legalidad y mantenimiento de la seguridad jurídica y de la equidad.

    3. El Notario ejerce sus funciones estableciendo actos auténticos provistos de fuerza probatoria y ejecutoria, prestando, por otra parte, un servicio de consulta y de asistencia completa al ciudadano, estando estas últimas actividades íntimamente ligadas a la autentificación así como al cumplimiento de actos judiciales dentro del marco de la jurisdicción voluntaria, con lo que el Notario contribuye así a agilizar el poder judicial del Estado.

    4. El Notario ejerce sus funciones públicas de manera imparcial, guardando el secreto profesional así como su independencia substancial, económica y personal en el marco de una profesión liberal específicamente regulada, aportando su contribución específica a la protección del consumidor.

    5. La institución del Notariado, por la organización territorial de la profesión y en el marco de sus competencias, garantiza la asistencia jurídica a favor del ciudadano en todo el territorio nacional, y de igual modo tras las fronteras y en particular mediante la libre circulación de documentos notariales.

    6. El Notario está sometido a un control severo y regular con respecto a todas sus actividades y funciones por las Cámaras o Colegios Notariales y por las autoridades del Estado, con lo que se asegura la responsabilidad personal de sus actividades y funciones.

    7. El Notario adquiere y mantiene su competencia jurídica mediante la habilitación universitaria, una formación post universitaria de orden práctico y un perfeccionamiento permanente de su formación profesional.

        • TEMA SEIS

        • EL NOTARIADO EN NICARAGUA

        • SU PROCESO EVOLUTIVO.

        • Organización político administrativa de Nicaragua

        • El Escribano en Nicaragua

        • Móvil de la Leyes Castellanas

        • Clasificación de los Notarios

        • Su Nombramiento

        • Requisitos para ser Notario

        • Obligación de los Notarios

        • Responsabilidad en el Ejercicio

        • Periodo de la independencia de Nicaragua.

        • Primera expresión normativa del derecho notarial en Nicaragua.

        • Razón de la incorporación al código de procedimientos civiles, la ley de cartulacion.

        • La Ley del Notariado actual

        • Escribano y Notario.

        • El nombre Notario en la segunda mitad del siglo XIX

        • Abolengo etimológico de ambas expresiones: escribano y notario.

        • Organización política administrativa de Nicaragua.

          Según se cuenta, el primer conquistador que consignó el nombre de Nicaragua en un documento español fue Gil González Dávila, quien al informar al Rey dándole cuenta del descubrimiento de estas tierras, con fecha 06 de marzo de 1524, le dice:

          "Como ove andando cinquenta leguas tuve nueva de un gran cacique que se llama Nicaragua...".

          El centro o asiento de los dominios de este cacique, estuvo en el actual istmo de Rivas, en Nicaraocalli, donde poseía grandes riquezas, según testimonio de los primeros cronistas hispanos.

          Historia

          Al igual que todos los países hispanoamericanos, Nicaragua comienza una nueva historia e ingresa a la historia del Viejo Mundo a finales del siglo XV, gracias a la osadía y espíritu aventurero del marinero genovés Cristóbal Colón, y por la ambición y codicia de los Reyes Católicos de España, que aumentaban su gloria después de haber expulsado a los musulmanes de Granada, en la península ibérica y haber terminado con seis (6) siglos de dominación árabe.

          Después de sobrepasar muchos infortunios, Colón descubre por primera vez, tierra firme americana, al divisar las tierras hondureñas al suroeste de las Islas de la Bahía, en el Mar Caribe. Y es que en sus tres viajes anteriores sólo había descubierto islas, las islas caribeñas de Cuba, La Española, Borinquen, Las Bahamas, Islas Vírgenes, Jamaica, etc., que representan a los actuales países de Cuba, Haití y República Dominicana, Puerto Rico, Las Bahamas, Islas Vírgenes, Jamaica, etc., respectivamente.

          Sin embargo Colón sale de aguas hondureñas con un mal recuerdo, debido a que las aguas estaban turbulentas impulsándolo a continuar navegando ya por aguas nicaragüenses hasta doblar en un cabo que le brindó protección, cabo que llamó por tal favor, Cabo Gracias a Dios. Pero Colón no se detuvo y continuó su reconocimiento de las costas nicaragüenses hasta llegar a la desembocadura de un gran río, en la cual mandó botes a recoger madera, los cuales, sin embargo naufragaron en las traicioneras aguas de la barra del río, por lo que Colón no dudó en llamarlo: Río del Desastre (conocido hoy en día como Río Grande de Matagalpa).

          De esta forma es recibido y despedido Cristóbal Colón de aguas nicaragüenses, con rumbo a aguas costarricenses al sur de la desembocadura del Colorado, boca sureña del Río San Juan.

          Los españoles no pisarían tierra firme nicaragüense sino hasta que Gil González Dávila llegara a estas tierras buscando el famoso “Estrecho Dudoso” que uniría el Mar del Sur (Océano Pacífico) y el Océano Atlántico. Las primeras tierras nicaragüenses que reconoce Gil González proveniente de Panamá atravesando Costa Rica, son las de Nicoya (actualmente parte de Costa Rica). Precisamente en estas tierras es recibido por el cacique Nicoya quien le comunica la presencia de un cacique más rico hacia el norte. Dávila se encamina al norte, atravesando Nicoya y Guanacaste hasta encontrarse con el cacique Nicarao con quien entabla un diálogo demostrando Nicarao su gran capacidad intelectual. Nicarao y su pueblo aceptan la fe católica y se convierten pacíficamente. Durante su estancia en Nicaraocalli (hoy San Jorge), Dávila conoce el Lago Cocibolca, al cual llamó Mar Dulce, y conoce también al cacique Diriangén, quien lo obligaría a retirarse al punto donde había acordado encontrarse con los barcos de Niño y Cereceda, quienes habían recorrido toda la costa del Pacífico y descubierto el Golfo de Fonseca, al cual llamaron así en honor del Arzobispo Presidente del Gran Consejo de Indias, protector de Dávila.

          La conquista de Nicaragua la iniciaría a finales de 1523 Francisco Hernández de Córdoba, por mandato de Pedrarias Dávila, Gobernador de Castilla de Oro. Córdoba siguió el itinerario de Dávila, desembarcando en la Península de Nicoya, y recorriendo sus costas y las de Guanacaste, más no tuvo el mismo recibimiento que el anterior y tuvo que ir luchando hasta llegar al Lago Cocibolca. La primera ciudad que fundó Córdoba en Nicaragua, fue la ciudad de Bruselas, en Nicoya la cual sin embargo no tuvo gran existencia. La segunda ciudad fundada en Nicaragua es Granada entre el poblado amerindio de Xalteva y el Lago Cocibolca; la tercer ciudad que fundó Córdoba fue la ciudad de León junto al poblado amerindio de Imabite a orillas del Lago Xolotlán. Al reconocer el norte del país, fundó la cuarta ciudad: Segovia. De estas cuatro ciudades fundadas por Córdoba, sólo Granada permanece en el sitio original de su fundación, siendo por ello la ciudad más antigua en tierra firme en todo el continente americano (este honor debería corresponderle a Panamá, pero esa ciudad fue asaltada e incendiada por los piratas, modificándose posteriormente su ubicación).

          Francisco Hernández de Córdoba no pudo continuar sus conquistas en tierras nicaragüenses porque Pedrarias lo acusó de traidor. Pedrarias viajó desde Panamá hasta Granada donde apresó a Córdoba y lo llevó a León donde lo decapitó en plena plaza central. Recientemente se encontraron restos humanos debajo de las ruinas de la capilla de la catedral, y se espera que sean tanto de Córdoba como del primer obispo en Nicaragua, Monseñor Antonio Valdivieso, asesinado presuntamente por descendientes de Pedrerías.

          Cuando tomo posesión del cargo de Gobernador de la Provincia de Nicaragua don Pedrarias Dávila, llamado así por contracción de su nombre Pedro Arias de Ávila, nombrado para tal cargo por Real Cédula de 16 de Marzo de 1527, es decir, a los veinticinco años de haber sido descubierta Nicaragua para los europeos por Colón y, teniendo autorización de hacer cumplir para el regular y recto ejercicio de esa gobernación las mismas instrucciones que se le habían dado para la de Castilla de Oro, organizó el régimen administrativo de la ciudad con el Alcalde Mayor Licenciado don Francisco de Castañeda, con don Diego de la Tovilla, Tesorero, y con los vecinos Regidores don Martín Enriqueza, don Martín de Medrano y don Diego de Madrigal. Así mismo, ordenó previo el pedimento respectivo, al Gobierno eclesiástico de la Provincia con el primer Obispo don Diego Alvarez de Osorio con el cargo además de protector de los indios e hizo también para la firmeza y legalidad de las transacciones económicas, que se concediera la Escribanía Pública de la ciudad de León de Nicaragua a Don Francisco Hurtado con todos sus derechos y preeminencia por Real Cédula, expedida el 14 de Junio de 1528. -

          De este modo bajo el mando civil y militar de don Pedrarias Dávila, empezó la vida organizada de la Provincia de Nicaragua.

          EL ESCRIBANO EN NICARAGUA.

          Por el hecho de que fuera Isabel de Castilla y no Fernando de Aragón, la que patrocinara los proyectos descubridores del primer almirante de Indias, fue motivo que los territorios descubiertos por Calón, se incorporaran políticamente a la Corona de Castilla, y, que fuera el Derecho Castellano y no los otros vigentes en la península, el que rigiese desde los primeros momentos la vida jurídica de las Indias Occidentales. Pero los acontecimientos especiales y propios, raciales y Geográficos del nuevo mundo como una realidad imperativa hicieron variar la intención de los Monarcas españoles y tuvieron que dictar normas nuevas para poder hacer frente a situaciones lejanas y desconocidas, y, nació así el Derecho propiamente, indiano, quedando por consiguiente el Derecho Castellano con un carácter meramente supletorio.

          No obstante, en lo que hace al Notariado no hubo normas especiales, puesto que apenas estaba naciendo en España, y se aplicó respecto a él, en Nicaragua, la ley de las Siete partidas del Derecho Castellano, en las cuales, según escribe don Alfonso el Sabio, creó la Escribanía para cada pueblo y cabeza de jurisdicción en cierto número para autorizar las escrituras e instrumentos con asistencia de dos o tres testigos, y con derechos para sus trabajos.

          MOVIL DE LAS LEYES CASTELLANAS.

          Bajo el reinado de Isabel la Católica se impuso, con la ocupación de nuestro continente denominado América, una política colonizadora impulsada por el decidido móvil del implantamiento de la doctrina cristiana, actitud que se reflejó ampliamente en la Recopilación de Leyes 1680, “labor legislativa que necesitó el gobierno de las colonias” y en la que se encuentran diversas Cédulas sobre la Escribanía, en la América.

          CLASIFICACION DE LOS NOTARIOS DURANTE LA COLONIA.

          Siguiendo las leyes de entonces, los Escribanos se clasificaban: en Reales, que ejercían la profesión en todo el reino (nuestro territorio se vertió parte del reino); de número, que eran fijos y determinados y solo ejercían su oficio en el pueblo o Distrito que se les asignaba, con exclusión de cualesquiera otros; de Ayuntamientos o de Consejo que asistían a las Juntas o sesiones de esos Cuerpos y autorizaban sus acuerdos; y de Cámara que actuaban dentro de los tribunales superiores.

          SU NOMBRAMIENTO.

          Llegaban a Nicaragua ya nombrados por el Rey, previo examen y aprobación del Consejo Real, (Fuero Real Ley 1ra. Lib. 1° y Ley 3° Lib. 7° Nov. Recopilación). Después correspondió a las Audiencias territoriales examinar a los Escribanos con orden del Gobierno y que pertenecían al Distrito de ellas.

          REQUISITOS QUE HABIAN PARA SER NOTARIO:

          Para ser Escribano se necesitaba, siguiéndose siempre las mismas leyes de España: ser Hombre libre, lego, mayor de veinticinco años de edad, que no podría ser dispensada, tener suficiente instrucción en la materia y práctica de cuatro años con un Escribano; gozar de buena reputación, poseer bienes para responder de los excesos y culpas que cometiere en el ejercicio de la profesión, ser hijo legítimo y de sigilo. Todo esto por Cédula de 21 de noviembre de 1603, incorporada a la Recopilación de Indias.

          NO PODRIAN SER ESCRIBANOS LOS MESTIZOS Y LOS MULATOS.

          Por Cédulas de don Felipe II en Madrid a 15 de Noviembre de 1576, y de 7 de Junio 1621, se dijo: “Ordenamos que los Virreyes, y Audiencias Reales no admitan ni consientan informaciones a Mestizos, ni Mulatos para Escribanos, y Notarios Públicos, proveyendo, que en todas se ponga especial pregunta, de que los pretendientes no lo son, y despachen provisiones para todos las justicias de sus Distritos, ordenándoles que hagan lo mismo; y si acaso con engaño se dieren algunos títulos a Mestizos, o Mulatos, y constare que lo son, no los consientan usar de ellos, aunque sea en interino, y los recogerán, de forma que no puedan volver a su poder”.

          Esto dio origen muchos años más tarde al juicio siguiente: "Don Dionisio de la Quadra solicitó al Cabildo de Granada en el año de 1781 ser investido con el cargo, de Escribano de número, de la ciudad, la, que le fue concedida con la oposición del Síndico Escribano Don Francisco Solórzano, que se alzó de la resolución ante la Audiencia de Guatemala, por decir que el Señor de la Quadra descendía de una liberta y que por lo tanto no tenía la limpieza de sangre necesaria. Más, habiendo la Audiencia confirmado la resolución apelada, se alzó nuevamente el Síndico, para ante el Rey don Carlos IV, quien no sólo declaró la pureza de sangre del Señor Quadra, sino que mandó que él y toda su familia en línea recta, antepusieran el “D.O.N.” a sus nombres, y que usaran del privilegio de entrar al templo con espuelas. (Tomado del curso de Historia del Derecho del Dr. Don Alejandro Hurtado Chamorro, Profesor de la extinta Universidad de Granada).

          Basadas las leyes, en los requisitos o condiciones que debían reunir los Notarios o Escribanos, para poderse inscribir como tales, debía, presentar el interesado, su fe de bautismo; certificación de prácticas con un Escribano, y el “fiat” o comprobación extendida por el Municipio del pueblo de su domicilio, de ser hijo legítimo, de honradez y buena fama, tener arraigo, suficiencia de conocimientos y pureza de sangre (Leyes de Partidas y de la Recopilación).

          OBLIGACION DE LOS NOTARIOS.

          Tenían como obligación los Escríbanos, las siguientes: autorizar los actos y contratos a que fueren llamadas y extender las correspondientes escrituras; dar fe y testimonio de lo que ante ellos pasaré; tener un libro llamado “Registro o Protocolo” para sentar en él, las escrituras que las partes les mandaren hacer; a extender cumplidamente las escrituras esto es, sin abreviaturas, los nombres completos ya fuesen de personas o pueblos, y los números y cantidades escritas en todas sus letras sin iniciales ni Guarismos, todo bajo pena de nulidad; dar copias a las partes de las escrituras que ante ellos se celebraren. (Leyes de Partida y de la Recopilación). Conservar con todo cuidado y bajo su responsabilidad los registros o protocolos y signarlos a fin de año, bajo pena de suspensión; enviar a la Audiencia de Guatemala, copia literal del Índice que debía tener el protocolo, en los primeros ocho días del mes de Enero con el fin de evitar fraudes. En fin eran casi las mismas que tienen en la actualidad los Notarios.

          RESPOSABILIDAD EN EL EJERCICIO.

          Con respecto a la responsabilidad en el ejercicio de la profesión, se les aplicaba penas de acuerdo don la época, pues muy antiguamente, se aplicaba al Escribano que cometía falsedad en las cartas o privilegios reales, la pena de muerte y confiscación de bienes; y si la cometía en otros instrumentos o en procesos o causas en que actuare incurría en pena de mutilación de la mano derecha y en la de infamación perpetua

          En fin el régimen notarial que se seguía en España hasta el advenimiento en ella de La Ley Orgánica del Notariado del 2 de Mayo de 1862, que con sustanciales y diferentes reformas se mantiene en la actualidad, era lo mismo que regía, en Nicaragua como continuación del imperio español, dando el mismo espectáculo que nos describe el Notario Don José González Palomino al comentar el notariado de España; de que siendo tan despojado de un Derecho único notarial, se hayan mantenido los Notarios de nuestra patria, tan severamente ajustados a la ética profesional, lo que dio lugar a que nunca se hubiere impuesto a ellos, ninguna de las penas graves que se tenían establecidas. Tan solo como una ilustración histórica en justo recuerdo, de aquellos Notarios de nuestra época colonial, se enumera en orden cronológico los nombres de los que ejercían las diferentes funciones que se les encomendaban, conforme a las leyes de la Península, son:

          Don Nicolás de Solórzano

          Escribano Público de su Majestad. Ejerció en León 1688

          Don Roque Joseph de Tassón

          Escribano Público y de Cabildo Ejerció en León en 1690

          Don Andrés Zamora y Narváez

          Escribano Real, de Cabildo y Reales Cajas. Ejerció en León en 1735

          Don Juan Chrisóstoma Buitrago

          Escribano de su Majestad, de Minas, de Cabildo y Real Hacienda. Ejerció en Granada en 1750.

          Don Benito Joseph Abaunza

          Escribano de Real Hacienda, de Minas y de Registro. Ejerció en El Realejo en 1764.

          Don Francisco Xavier Guzmán

          Escribano de Gobierno. Ejerció en León en 1766.

          Don Joseph Longinos de Castro

          Escribano de Cabildo, Real Hacienda y de Guerra. Ejerció en Rivas en 1780.

          Don Andrés Bendaña

          Escribano Público y de Gobernación. Ejerció en Granada en 1783.

          Don Joseph de Herradora

          Escribano Público y Real Hacienda de Minas, de Registros y de la Santa Cruzada de todas las Indias. Ejerció en León, en 1787.

          Como se ve, ejercían los Notarios durante todo el período colonial, diferentes funciones de notaría, como eran, las de Escribano Público; Escribano Real; Escribano de Cabildo; Escribano de Reales Cajas; Escribanos de Minas; Escribano de Guerra; Escribano de Registros; Escribanos de la Santa Cruzada de las Indias. De esta manera se llegó al período de nuestra independencia, o sea al año de 1821.

          PERIODO DE LA INDEPENDENCIA DE NICARAGUA.

          Proclamada la independencia del Gobierno de España sin ningún plan de gobierno y sin responsabilidad de la trascendencia del acto de parte de los diputados firmantes del acta tuvieron que dejar al Congreso, que debía formarse en caso de que confirmara la independencia, tanto la forma de Gobierno como la ley constitutiva necesaria. De esta manera quedó Nicaragua a merced de las pasiones políticas e intereses creados de parte de sus dirigentes, y en esta condición proclamaron la anexión al imperio de Iturbide en México el 5 de Enero de 1822.

          Cosechando los pueblos del istmo centroamericano desastrosas consecuencias de tal anexión al extremo que el General Filísola lugarteniente de Iturbide aconsejó fuere convocado el Congreso Nacional, que reunido el 24 de Junio de 1823 con el Nombre de Provincias Unidas del Centro de América, las declaró libres cualquier otra potencia y libres también en su Gobierno y en su administración.

          Esta Asamblea Nacional Constituyente en Decreto del 9 de Agosto de 1823, prohibió se exigiere servicio pecuniario en el recibimiento de los Escribanos, y dijo:

          “La Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América considerando que la aptitud y virtudes sociales son únicas cualidades, que deben buscarse para el desempeño de los oficios y destinos públicos, y deseando alejar del Gobierno aún las apariencias de venalidad, ha tenido a bien decretar: y DECRETA: Art. 1°, Al despachar el Supremo Poder Ejecutivo títulos de Escribano, no exigirá servicio pecuniario. Art. 2°. En estos títulos se expresará quedar sujetos los interesados a las reformas que haga la ley Orgánica de Tribunales”.

          El 22 de Noviembre de 1824 se decretó la Constitución Federal de Centro América; y el 8 de Abril de 1826, la Constitución Federal del Estado de Nicaragua. Pero, como desgraciadamente la Federación Centroamericana, solo produjo desaciertos y anarquía para sus pueblos no pudo mantenerse, y el 30 de abril de 1838 declaró solemnemente la Constituyente, que “el Estado de Nicaragua era libre, soberano e independiente, de todo otro poder”.

          PRIMERA EXPRESION NORMATIVA DEL DERECHO NOTARIAL EN NICARAGUA.

          Llegado al alto cargo de Director Supremo del Estado el General Don Frutos Chamorro el 1 ° de abril de 1853 se promulgó el Decreto Legislativo del 23 de Mayo de 1853. “estableciendo las cualidades que deben adornar al que quisiere recibirse de Escribano”, que dice:

          Art. 1°. Para recibirse de Escribano se requiere ser seglar, de veinticinco años, cristiano católico, apostólico, romano, tener moralidad y buenas costumbres y poseer los conocimientos necesarios.

          Art. 2°. Los cuatro primeros, requisitos se comprobarán ante la municipalidad de la cabecera del Distrito en que el solicitante resida, librándose de esta certificación por el secretario respectivo, y el último con atestado de haber cursado el derecho a lo menos por dos años, de haber practicado otros dos o más con un letrado o escribano en ejercicio. El tiempo del servicio efectivo en una judicatura de 1 instancia podrá reputarse en el de pasantía susodicha.

          Art. 3°. Los que pretenden optar a dicho oficio, deberán obtener previamente el “fiat” del Poder Legislativo acompañando a la exposición del caso los documentos que comprueben los antedichos requisitos, según la calificación que de ellos haga el expresado Poder, lo concederá o negará en votación secreta por medio de signos afirmativos y negativos, que previamente designará y hará poner en manos de los votantes el Presidente de cada Cámara.

          Art. 4°. Obtenido el “fiat”, se devolverán al interesado los expresados documentos con los cuales podrá presentarse ante alguna de las Supremas Secciones Judiciales en solicitud de examen, al cual se procederá en caso de no rendirse justificaciones que destruyan el todo o parte de los referidos documentos, a cuyo fin se oirá al Ministerio Fiscal o a cualquier ciudadano que se presente con tal objeto.

          Art. 5°. El examen se hará públicamente en Corte plena, observándose para la votación lo prevenido en el Art. 30. Dada la aprobación, corresponde al mismo Tribunal expedir al título por solo los derechos de actuación,

          Art. 6°. Todas las diligencias relativas al examen, serán puramente instructivas; y una vez denegada la admisión a él, o la aprobación del examinado, este no podrá presentarse de nuevo con el mismo objeto antes de seis meses.

          Art. 7°. Queda derogada la ley del 10 de Mayo de 1845 y su adicional del 28 de Junio de 1846.

          El 30 de Abril de 1854 se promulgó la Constitución legitimista del nominado Gral. Don Frutos Chamorro con la que derogó la Constitución liberal, de absolutas libertades de 1838; y, después de larga y sangrienta Guerra, se promulgó la Constitución del 19 de Agosto de 1858 ya definitivamente organizada Nicaragua, en República. Esta guerra puso muy en alto el honor centroamericano contra Walter. Esta misma Asamblea Constituyente declaró electo Presidente de la República al General Don Tomás Martínez, el cual en Acuerdo ejecutivo del 18 de Agosto de 1859, estableció la forma en que debían extenderse los títulos de Escribano Públicos que dice:

          “El Gobierno” en uso de sus facultades, Acuerda:

          1°. Los títulos de los Escribanos Públicos de Nicaragua, se extenderán en la forma siguiente: Por cuanto el señor D. N. natural y vecino de (aquí el nombre del pueblo, villa o ciudad) católico, apostólico, romano y mayor de veinticinco años, ha solicitado la autorización correspondiente para poder ejercer el oficio de Escribano Público, Nacional a cuyo fin ha presentado los documentos por la Ley; y habiendo sufrido el examen que está prevenido y obtenido la aprobación del Supremo Tribunal de justicia, en auto de tal fecha, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el auto de aprobación). Y habiéndose dado noticia al optante y prestado el juramento de ley, se expide en su favor este título de Escribano Público de Nicaragua, para que en su virtud pueda ejercer el enunciado Oficio con arreglo a lo que por derecho esta dispuesto en la materia, teniendo para ello, la autorización necesaria y la fe pública que por las presentes letras se le confieren, debiendo usar previamente este signo (aquí el signo), que al efecto se le da por este Supremo Tribunal. Y se manda a todas las autoridades comprendidas en la demarcación de esta sección Suprema Judicial, y se encarga y ruega a las demás de fuera de ella, den entera fe y crédito a todos los actos, actuaciones e instrumentos que aparezcan autorizados por el referido señor D. N. en forma y conforme a derecho, como tal Escribano Público de Nicaragua, recibida y autorizado conforme a las leyes. Y para que se le haya y repute en ejercicio del expresado oficio, se le libre por esta sección de la Corte Suprema de Justicia de la República el presente título, firmado por los señores Magistrados que la componen, sellado con el sello del Tribunal, y refrendado por su Secretario de Cámara, en la ciudad de tal a los tantos días del mes de tal año del señor, tantos (L. S.), (aquí las firmas)

          2°. Comuníquese a quienes corresponde - Managua, Agosto 18 de 1859. (Código de la legislación).

          Todas estas tres leyes, la de 1823, la de 1853, y la de 1859, se encuentran en la Compilación, que con el título de Código de Legislación de la República de Nicaragua se formó en cumplimiento del Art. 3° del Decreto Legislativo del 19 de Enero de 1840, teniéndose para ello presente, la recopilación cronológica de las leyes y decretos gubernativos formados en 1861, y las disposiciones legislativas y ejecutivos emitidas después, hasta fines de 1863. Esta compilación asidua y laboriosa fue necesaria para la época en la que no habiendo todavía Códigos en Nicaragua, había que extraer de toda la legislación del país las disposiciones vigentes, que sin orden ni coherencia se hallaban diseminadas en completa confusión. Es obra del Dr. y Maestro Licenciado Don Jesús de la Rocha, en virtud de comisión de S. E. el señor Senador Presidente Don Nicasio del Castillo.

          Continuado el avance administrativo de la Nación, se promulgó el primer Código Civil sancionado el 25 de Enero de 1867, y el Primer Código de Procedimientos Civiles aprobado el 29 de Marzo de 1871, fecha en la cual empezaron a regir ambos Códigos.

          En este Código de Procedimientos Civiles, recopilado y anotado de orden del señor Presidente Dr. Don Adán Cárdenas y del Sr. Ministro y Sub-Secretario de Gobernación Dr. Don Teodoro Delgadillo y Dr. Don Bruno H. Buitrago respectivamente, se contiene el Título III. De la Cartulación Capítulo Único, que trata: “De los funcionarios que cartulan y de las formalidades de los instrumentos públicos”, que contiene veintiún artículos contados del 1.040 al 1.060 inclusive. También incorpora en ese mismo Capítulo en notas al articulado: el Art. 4°, del Decreto Gubernativo del 2 de Mayo de 1862, que dice: “Habiendo sucedido que algunos Jueces de 1° instancia, Escribanos de la República ejercen su oficio, y cuando dejan el destino, llevan consigo sus protocolos, de que resulta grave perjuicio a todos los habitantes del Distrito, se proviene: Que todo Juez de 1° instancia, que al propio tiempo sea escribano debe cartular solamente como Juez en todo asunto o negocio de su jurisdicción”.

          Incorpora también, el Art. 3°. de la Ley del 11 de Marzo de 1875, que dice:, “Todo funcionario que cartule está obligado dentro de dos meses a dar aviso a las respectivas juntas de los legados (piadoso, que se refiere a Iglesias, pobres vergonzantes o pordioseros, o a beneficio del alma) de esta clase que se registren en los instrumentos que autoricen, bajo la multa de un valor igual a la mitad de las cantidades legadas, cuya multa se hará efectiva gubernativamente a solicitud de cualquiera de las personas encargadas de dichos establecimientos”, y el Art. 1° de la Ley del 3 de Marzo de 1877, en la que se declara que no es motivo de nulidad en los juicios ni en los instrumentos públicos, el haberse dejado de usar en ellos del papel sellado correspondiente; pero el Tribunal, Juez o Escribano culpable será condenado a la multa del cuatro tanto del valor del papel que debió usarse; en este mismo artículo se deroga la parte final del Art. 86 de la Ley del 20 de Marzo de 1875 que permitía los Escribanos cartular por sí y ante sí, en asuntos que no sean a su favor.

          Existe así mismo incorporado al Capítulo “De la Cartulación” la Ley del 27 de Enero de 1883 que dice: “Art. 1° Son válidos los instrumentos en que las firmas del Escribano, de los otorgantes o de los testigos que estén escritas en abreviaturas o con iniciales el nombre propio con tal que sus nombres estén completos en el cuerpo del instrumento. También son válidos los instrumentos públicos en que los cartularios, otorgantes o testigos hayan usado, además de sus nombres y apellidos, las iniciales o abreviaturas de otros nombres o apellidos ya sea en el cuerpo del instrumento o en las firmas”. Estas últimas leyes, fueron incorporas al Código de Procedimientos Civiles en su Segunda Edición de 1884.

          RAZON DE LA INCORPORACION AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, LA LEY DE CARTULACION.

          La razón de que el breve tratado de la Cartulación que dejamos referido haya sido incorporado como parte del articulado del Código de Procedimientos Civiles de 1871 y su Segunda Edición de 1884 se debió a que de antiguo se tenía la idea de que el Notario tenía la misión primordial de suministrar la prueba preconstituida en el instrumento público y, por consiguiente los principios del notariado constituían materia integrante del Derecho Procesal.

          Tiempo después en el lapso de treinta y cuatros años, fueron derogados los Códigos Civil y de Procedimiento Civiles por Decreto del 7 de Noviembre de 1905 dictado por el Presidente de la República General Don José Santos Zelaya, en el cual se dio por debidamente promulgado el nuevo Código de Procedimientos Civiles llevando como anexas la Ley del Notariado y la del Colegio de Abogados. Estos Códigos fueron revisados definitivamente por la comisión legislativa respectiva y por los Abogados Don Julio Hermógenes Buitrago, Don José Francisco Aguilar y Don Francisco Paniagua Prado, estando en vigencia desde el expresado año de 1905 hasta el presente con sus correspondientes leyes anexas.

          Esta nueva manera de presentar la Ley del Notariado los legisladores nicaragüenses fue la consecuencia lógica y natural de haberse llegado a tener modernamente el convencimiento pleno, de que el Notario no trata de narrar los hechos tal como han ocurrido como sucede con la prueba misma, sino que “se propone dirigir los intereses de las partes en el sentido mas adecuado a las normas de la Ley y dar fe de su consensu” como parte de sus disposiciones.

          De aquí es pues, que ya en nuestra vida actual legislativa apareció la vigente Ley del Notariado anexa al Código de Procedimientos Civiles.

          Esto por supuesto que, la doctrina moderna, no desconoce en manera alguna que el instrumento público sea también una prueba preconstituida pero no como un objeto primordial.

          LA LEY DEL NOTARIADO ACTUAL

          La ley del notariado nuestra no tiene en manera alguna el carácter específico de un Código, es decir, de una colección ordenada de disposiciones en una concatenación armónica de su articulado; pero bien puede tenerse y aplicarse como una alternativa de codificación o principio de un Código de Notariado, puesto que no puede interpretarse de otro modo al ser presentado en forma de anexo al Código de Procedimientos Civiles.

          Esta dividida en siete capítulos con sus títulos correspondientes y, que son: El Notario y el concepto de Notariado; Requisitos para el ejercicio del notariado; Obligaciones de los Notarios; De la guarda y conservación de los Protocolos; De la Protocolización de los Documentos; Disposiciones generales; De la responsabilidad de los Notarios. Toda esta Ley esta referida al Notario y al Instrumento Público.

          De lo expuesto anteriormente podemos decir, que el Derecho Notarial vigente en nuestro país se halla contenido en las suficientes normas jurídicas: la Ley del Notariado que dejamos relacionada, como accesoria del Código de Procedimiento Civil, y sus reformas; el Código de Comercio; el Código de Procedimiento Civil; el Código Civil y, la Legislación Tributaria en sus diversas leyes de Impuestos sobre bienes inmuebles y mobiliarios; la de Trasmisión de Derechos relativos a inmuebles; la sobre Herencias y Legados; la de Impuestos sobre la Renta y sus complementarias; la de Timbres; la de tributación común y la creadora de la Dirección General de Ingresos. Todas éstas naturalmente en sus disposiciones con respecto a lo que establecen la eficacia y valor de los instrumentos públicos y a los requisitos que algunos de ellos deben contener.

          Son también fuentes de nuestro Derecho notarial, la Costumbre, pero limitada a la consignación de cláusulas y circunstancias que la practica tiene señaladas como más eficaces para asegurar la inatacatabilidad de sus derechos, sin que pudiesen aplicarse a establecer requisitos que afecten la autenticidad del documento ni a poder abolir con ella los requisitos que la ley establece.

          ESCRIBANO Y NOTARIO.

          En el Derecho antiguo bajo la palabra Escribano se comprendía la de Notario pero después, en el derecho moderno, fueron separados ambos cargos, dándose el de Escribano al oficial o secretario público, que con título legítimo estaba destinado a redactar y autorizar con su firma los autos y diligencias de los procedimientos judiciales; y, el de Notario, al oficial que tenía a su cargo todo lo que concierne a la fe extrajudicial.

          El nombre de Escribano, según la ley 1°. Tít. 19, Part. 3°. “es el home que es sabidor de escribir”, con lo que nos da su etimología, como nos lo dice Escriche. En este sentido de sabidores de escribir, los diferentes oficiales que ejercían en Roma, la profesión de recibir los otorgamientos de los contratos, recibían como hemos dicho, diversos nombres, como de Scribe o escribiente; de Cursores o logographi, porque escribían tan rápido como se habla; de Notarii, porque escribían por notas o minutas; de Tabularii o Tabelliones, porque escribían en tablillas; de Actuarii, para denotar a los que redactaban las Actas públicas y las resoluciones de los jueces, o sean sus actuaciones; de Chartularii, para los que reconocían y Guardaban los instrumentos públicos.

          En España, los Escribanos fueron creados por Don Alfonso El Sabio, y se adoptaron en su legislación, los mismos nombres o denominaciones de los romanos, conservándose por los españoles los nombres de Tabelliones o Cursores, de Cartularios de la palabra carta o especie de escritura o instrumento, para los que autorizaban estas cartas, y, de Actuarios para los que llevaban la instrucción de los procesos. Esas nominaciones pasaron a la de América y en ella a Nicaragua, con la aplicación que se hacía durante la colonia, de las leyes de España.

          El nombre de Notario viene de la palabra latina nota, que significa título, escritura o cifra, ya sea porque los Escribanos recibían antes en cifras o abreviaturas los contratos, ya sea porque en todo instrumento ponían, como todavía ponen, su sello, marca o signo para autorizarle.

          Lo mismo es pues, jurídicamente Escribano que Notario público, pero en algunas partes prevalecía la costumbre de llamar Escribano al que entendía en los negocios seglares, y Notario, al que entendía en los negocios eclesiásticos.

          La denominación de Escribano se mantuvo durante toda la Edad Media y en Nicaragua se mantuvo durante más de la primera mitad del pasado Siglo, pues nos presenta el Código de Procedimientos Civiles sancionado el 27 de Enero de 1867 y puesto en vigor el 22 de Mayo de 1871, el capítulo IV que trata de los Escribanos y Secretarios de actuación; lo mismo que se hace mención de ellos en el Art. 1064 del citado Código.

          EL NOMBRE NOTARIO EN LA SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XIX.

          Sobre el por qué triunfó el empleo de la voz Notario en la segunda mitad del siglo XIX sobre la voz Escribano, podemos decir con Jiménez Arnau que aparte de la influencia que ejerció la Ley francesa del 16 de Marzo de 1803, en la que se emplea el nombre de Notario, es también motivo de ese cambio el de tratarse de distinguir los Notarios eclesiásticos que gozaban de fuero; lo que quizás, al plantarse la reforma del notariado se hizo prevalecer la denominación de Notario sobre la de Escribano. En la legislación nicaragüense encontramos ya la ley Orgánica de Tribunales del 19 de Julio de 1894 que en su título XVI trata de los Notarios y la Ley del 25 de Febrero de 1896, Reglamento del Registro Conservatorio, que nos dice en su Art., 1°: “El Registrador de bienes inmuebles, que fuere Notario Público, le es prohibido cartular sobre actos y contratos que deban inscribirse en su respectiva oficina”.

          ABOLENGO ETIMOLOGICO DE AMBAS EXPRESIONES: ESCRIBANO Y NOTARIO.

          Se cree también que por proceder el Escribano de esclavo se haya abolido su nombre; pero en contra de esto puede decirse que tanto el Escribano como el Notario proceden de oficio de esclavos. El primer o primitivo Scriba o escribidor fue un esclavo liberto; y el Notarius, tomador de notas o taquígrafo, fue también originario de esclavo. Hay quienes creen que se quitó el nombre de Escribano porque en el Siglo de Oro de España fue instrumento de befa el Escribano y de mordaces sátiras, como lo fue el Médico, y cuantos aparentemente viven de la sociedad; sin que se pueda negar que fue cierto lo desleal, falaz y engañador en que se convirtió el Escribano, por lo que se hizo objeto de pullas ingeniosas y picantes de los poetas de ese tiempo. De Quevedo es este Epigrama:

          “En sepulcro de Escribano

          una estatua de la fe?

          No la pusieron en vano,

          que afirma lo que no ve”.

          TEMA SIETE

          EL SUJETO DEL PODER DE DAR FE

        • El Notario. Concepto

        • Concepto legal del notario (nuestra legislación)

        • El notario como sujeto de la fe pública Otros Sujetos que Ejercen la Función Notarial

        • El Notariado Ejercido por los Jueces:

        • Agentes Diplomáticos y Consulares.

        • Notario Consular

        • EL NOTARIO: Concepto:

          Notario, funcionario público autorizado para dar fe, conforme al ordenamiento jurídico, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Se trata de un funcionario de características especiales, dada la complejidad de su misión y los amplios conocimientos de Derecho que se requieren para llevarla a cabo; la independencia con la que procede, decidiendo por sí y ante sí; la posibilidad de que sea elegido con libertad por los particulares, salvo excepciones; y la forma especial de remuneración procedente para los mismos.

          Además de la función primordial de dar forma y autentificar los actos y negocios jurídicos de los particulares, el notario realiza otras actividades que pueden ser previas al otorgamiento del instrumento y preparatorias del mismo, posteriores y complementadoras de la actividad instrumental —recepción de depósitos y expedición de comunicaciones entre otros — o independientes del instrumento, como son las certificaciones o los testimonios.

          Buscando los orígenes del notario tenemos que la ley creadora del colegio de Tabelliones, dice: “La profesión de Escribano es un oficio público establecido y Autorizado por la potestad correspondiente para recibir, conservar y dar testimonio de los actos de las personas legítimas”.

          Ninguno de los antiguos códigos de España tiene definición alguna de Notario, pues tan solo el de las Siete partidas se expresa así: “Escribano, tanto quise decir como home que es sabidor de escribir”, Según el Art. 1° de la Actual ley orgánica notarial de España, “el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes de los contratos y demás actos extrajudiciales”; y, en el Art. 2, dice: “Al Notario le corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública en cuantas relaciones de Derecho Privado traten de establecerse o declararse sin contienda judicial”.

          En cuanto al carácter de funcionario público que da el precepto español al Notario Público, ha sido censurado por diversos juristas; pero dado que sea funcionario público solo quedaría por establecerse sí es a la vez Funcionario del Estado. Sobre de esto existen dos posiciones: una, de que el notario no es un órgano del Estado, y, otra, de que si lo es.

          Los de la primera posición del Notario, sostienen que solo es un órgano de la comunidad jurídica que funciona sin intervención directa del Estado: y, se basan para ello, en que no se halla retribuido con fondos públicos, peculiaridad de los órganos estatales; en que, los servicios del Estado son jurídicamente fungibles lo que no ocurre en los servicios notariales para los que el público escoge el notario que le conviene y quiere. También tienen como razón a su favor, de que si tiene el Notario la atribución del poder jurídico determinado de dar fe, condiciona a sí mismo la ley la atribución de un poder jurídico con determinadas condiciones.

          Para los de la segunda posición, o sea, de que el notario es un órgano del Estado, son razones las siguientes: de que si no ejecuta la coacción y más bien la evita cumple con ello la voluntad del Estado de que la coacción no existe para ser aplicado, sino más bien, para provocar el cumplimiento de la ley; y de que, la fe pública no ha sido siempre función inherente a la soberanía del Estado, de la cual es depositario el Notario.

          Ante estas posiciones contrarias del Notario y otras eclécticas, debe contemplársele en su posición polifacética, dice Sanahuja y Soler, como poseedor de carácter público y privado al mismo tiempo; de que es un funcionario público y también un profesional del Derecho; de que es así mismo un funcionario del Estado y un funcionario de los particulares. En este concepto múltiple el Notario debe tener la confianza del Soberano que delega en él la fe pública para que dé testimonio de La verdad sobre los hechos que puedan originar derechos que el mismo soberano puede hacer ejecutar; y, debe tener también la confianza de los Particulares en su carácter de consejero de la comunidad social en que actúa.

          Se puede afirmar categóricamente que el Notario es un árbitro de la Verdad.

          Concepto legal del notario (nuestra legislación)

          Nuestra ley anterior no daba un concepto de lo que era el Notario, se limitaba dar una leve indicación de lo que era su trabajo, cartular, interponer la fe publica.

          La Ley Notarial vigente en su Arto. 10 de manera categórica dice que los notarios son Ministros de Fe Pública encargados de tres funciones: redactar, autorizar y guardar.

          Lo califica como Ministro de Fe Pública para no equipararlo a los demás miembros de la organización del Estado, exigiéndole requisitos y dándole una competencia especial, tanto en sentido material como territorial (Ministro - Ministrare igual a dar).

          Redactar: Quiere decir poner por escrito de manera ordenada la voluntad de los contratantes.

          Esa redacción notarial tiene que ser clara y ajustada concordante con lo que han dicho los contratantes no le es permitido al notario agregar cláusulas o partes distintas a las acordadas por los contratantes porque el documento debe reflejar lo que han querido ellos.

          ¿Qué necesita para redactar? Conocimientos gramaticales y jurídicos porque el término redacción va mas allá de la formula gramatical simplemente; se necesita el conocimiento amplio de cada institución jurídica contractual contemplada en la legislación; Escritura publica es una institución Jurídica particular.

          Autorización:

          Es sinónimo de auténtica y autorizar quiere decir ser autor responsable de la formación del documento transmitiéndole al mismo valor auténtico. Es posible por qué el notario de previo ha recibido investidura del Estado que es la fuente principal de la fe pública.

          Custodia - Guardar

          Propia del sistema latino, y consiste en guardar dentro del Protocolo la suma de escrituras matrices que forman el Protocolo, el cual debe guardarlo de manera permanente, y cuidándose el notario para que el que necesita una nueva copia pueda obtenerla, para que en caso de duda de la validez del documento o autenticidad pueda ser confrontado con su original del Protocolo o texto matriz. En la forma de guardar esos documentos nuestra legislación establece medidas.

          El notario como sujeto de la fe pública

          En síntesis, nuestra ley notarial tipifica al Notario como sujeto con responsabilidad polifacética que ejerce una función integral en la contratación.

          Otros sujetos que ejercen la función Notarial

          La calificación del Ministro de Fe Pública es aplicable también a otras personas que de manera excepcional y temporal pueden ejercer el notariado, en otras palabras de los notarios que ejercen su labor con carácter principal, también la ley faculta a otros funcionarios para que puedan ejercer el notariado de manera excepcional, y con limitaciones esa función. Entre esos funcionarios se destacan las judiciales (jueces), de una parte y por otra se destacan los Cónsules en el campo exterior cada uno con sus características propias pero siempre dentro de la línea asesoras autenticadoras y en la esfera de la contratación privada.

          EL NOTARIADO EJERCIDO POR LOS JUECES:

          En principio debemos decir que como parte de la especialización de funciones no es apropiado que funcionario del poder judicial puedan ejercer el notariado porque se quiere que cada funcionario se dedique al ejercicio de sus actividades.

          La doctrina no esta de acuerdo con eso porque quiere un avance del Derecho Notarial y del Notariado sin embargo debido a circunstancias propias de cada país algunas veces por falta de notarios y otros por falta de comunicación rápida.

          El legislador se ve obligado a autorizar a personas distintas de la de los notarios aunque sea excepcionalmente para que ejerzan dicha función y autorizan escrituras publicas.

          En nuestro país según el artículo 141, numero 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, El cargo de Magistrado y Juez es incompatible con el ejercicio privado de la abogacía y del notariado.
          Sin embargo lo puede hacer en el protocolo del Juzgados, en los casos que se amerite para mejor proveer en alguna litis que estuviere conociendo. En el juzgado de Distrito de lo Civil se lleva un Protocolo del Juzgado que lo usa la persona que actúa corno Juez y que es distinto al que es usado por los notarios.

          ¿En qué casos puede actuar como notario el Juez Civil de Distrito?

          Solo en los actos y contratos en los que el actúa y se necesita que se otorgue en las escrituras publicas que se relaciones con el juicio. Por Ej.: En caso de disolución por mutuo consentimiento la escritura de convenio y fianza la puede autorizar y otorgar el Juez; en un juicio ejecutivo o en una venta forzada que es cuando un demandado no cumple con el otorgamiento de esa venta definitiva el Juez se ve obligado a autorizar esa escritura en el protocolo del juzgado en cumplimiento de la sentencia dictada por el mismo. El juez actúa por sí y ante si que quiere decir que el en el carácter en que actúa y en representación del demandado procede a autorizar lo siguiente y al final que en cumplimiento a lo acordado en la sentencia tal transfiere o traspasa los derechos tales al señor tales. Otro Ej.: Es el caso de protocolización de memoria testamentario en que las diligencias y los autos pasan a formar parte del protocolo.

          Las escrituras públicas que autorizan el juez en el juzgado deben ser firmadas por el secretario. Excepcionalmente los Jueces Civiles Locales tienen competencia para ejercer el Notariado como lo establece el artículo 55, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que dice: “Los Juzgados Civiles Locales son competentes para: (…) Autorizar en calidad de Notario, contratos cuyo valor no exceda de la cuantía que para su competencia haya fijado la Corte Suprema de Justicia, sujetándose a las formalidades establecidas por la ley para la cartulación, siempre que en el lugar no haya Notario”.

          FUNCIÓN NOTARIAL EJERCIDA POR:

          NOTARIOS

            • Nacional

            • ampliamente

            • Extrajudicial.

          JUECES DE DISTRITO O LOCALES CIVILES

          Casos que resulten en juicios donde han estado intervenido como jueces en el Protocolo del juzgado, con firma del secretario.

          Magistrados, Jueces del Trabajo, Registrador Público, Jueces de Distrito del Crimen, Defensores Públicos, Fiscales, Secretarios de Actuación

          - no pueden ejercer el notariado.

          Jueces Partidores e inventariantes encargados de saber cuanto son los bienes y repartirlos.

          no pueden ejercer el notariado.

          En los casos en que el juez Partidor tenga que vender alguno de los bienes de la Sucesión, a fin de pagar deudas y compromisos, actuara como representante de la sucesión, pero la escritura de venta respectiva no la puede autorizar él mismo.

          AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

          Comunidad Internacional.

          Representantes Diplomáticos.

          Representante Consular.

          En la comunidad internacional cada país, para que representen sus intereses en el exterior, designan dos clases de representantes:

          1. Representante Diplomático, que son de intereses protocolarios; de intereses del gobernante, a fin de conocer la filosofía y dirección del gobierno.

          2. Representante Consular, no son los de intereses políticos sino de carácter económico, su origen es cartaginés.

          Todos los países tienen representantes económicos, de carácter permanente cuya función es ayudar en la importación de bienes, etc.

          Esa representación consular, en el mundo moderno, muchas veces actúa junto al representante diplomático-, algunas veces se le encargan funciones de tipo consular.

          De acuerdo con nuestra legislación, el representante consular actúa o cumple varios fines:

          a) Registrador del estado civil de las personas,

          b) Puede celebrar matrimonios.

          e) Actúa como Notario

          d) da a conocer fines y avances económicos de nuestro país.

          NOTARIO CONSULAR

          Su actuación se puede calificar como Notarios Administrativos, porque su función depende de un nombramiento temporal y está vinculado al cargo consular que desempeña; no tiene una investidura permanente como el Notario de nuestro país- no se exige la preparación jurídica universitaria, pero sí alguna preparación y conocimiento jurídico.

          La competencia territorial está limitada al lugar de su nombramiento, el que se llama también territorio notarial.

          Competencia Material:

          Puede intervenir en actos y contratos que vengan a surtir efecto en Nicaragua, sin importar que sea extranjero el interesado.

          Regulaciones legales (aplicables):

          • El Reglamento del Servicio Consular de 1880, que en su Arto. 44 establece que el Cónsul reviste el carácter de autoridad pública en los actos que tengan que surtir efecto dentro del país.

          • El Arto. 45 establece que puede otorgarse ante el Cónsul Instrumentos Públicos y estos surten efecto en Nicaragua tal como los Instrumentos que autoriza un Ministro de Fe- (Notario)

          • El Arto. 46 establece que los Cónsules pueden extender certificaciones y autorizar firmas de documentos que vengan a Nicaragua.

          Función de Cónsules y Aranceles Consulares:

          La ley Consular de 1905, en su Arto. 22 dice: Los Cónsules son Ministros de Fe Pública y en tal carácter pueden intervenir en los actos y desempeñar las funciones que la ley señala a los Notarios Públicos.

          El Arto. 23 de la misma ley señala que los Cónsules harán las veces de responsables del registro Civil en el lugar donde están nombrados.

        • La Ley del Notariado en el Arto. 8 y 9, sus Protocolos, libros encuadernados abiertos en la ley, se diferencian con los libros del Notario Público en que aquellos no son pliegos de papel sellado, sino un libro encuadernado de previo

        • Los Cónsules como reciben una remuneración salarial fija en virtud de su nombramiento administrativo, los aranceles consulares ingresan al patrimonio del Estado (ingreso fiscal IR) de acuerdo con la Ley contenida en La Gaceta del 28/3/80; esos aranceles se pagan en dólares en el lugar en donde se ejerce la función. En caso que los documentos requieren un impuesto de Timbre adicional ese se va a exigir en el momento de autenticarse en el Ministerio del Exterior dentro del país. AUTORIZACIÓN DE MATRIMONIO, un arancel de 10 dólares, registro del estado civil 5 dólares, Actos Notariales, El Poder Generalísimo 50 dólares, Autentificaron de firma 10 dólares, Autorización de Testamento y actos de testamento cerrado un arancel de 50 dólares. También hay casos de autorización gratuita que son de uso oficial del Gobierno Y de autorización de documentos extranjeros en virtud del principio de reciprocidad.

          TEMA OCHO

          LA INCORPORACION DEL NOTARIO EN NICARAGUA

        • Antecedentes

        • Sistema Nicaragüense para Incorporarse a la profesión de Notario

        • De la Incorporación o Ingreso en la Carrera de Notario en Nicaragua

        • Reclutamiento a la profesión de abogado y de notario en Centroamérica

        • 1.- Antecedentes:

          Para que una persona pueda Incorporarse o destinarse al cuerpo y servicio de dador de fe pública, forzosa y necesariamente tiene que ser Notario Público como Sujeto o agente de ese poder.

          En el desenvolvimiento histórico del desarrollado, desde el origen o principio del notariado, la adscripción al cuerpo notarial ha seguido dos formas o sistemas: el de la creación espontánea y, el de nombramiento.[Author ID1: at Wed Jan 15 16:12:00 2003]

          El primero se lo llama así porque la gente espontáneamente o lo que es lo mismo decir, de su propia voluntad y movimiento, acudía a la persona que por su ilustración y moralidad les inspiraba confianza para encargarles la dirección de sus asuntos y redacción de sus contratos y disposiciones de última voluntad, cosa que no ha perdido su vigencia en lugares recónditos de nuestra geografía. Natural resulta que estos Notarios no debieron permanecer en estado de indiferencia y abandono sino que, por el mismo cuidado de los intereses comunes, se organizaron en Cuerpos o Colegios notariales con el apoyo oficial de los Emperadores, como lo obtuvieron de Justino II, y de León el filósofo que estableció en su Constitución como ya lo vimos requisitos que debían de adornar al que debla ser admitido coro Tabellión.

          El segundo se hacía por nombramiento oficial que originariamente lo hacía el Rey, como lo establecía el Fuero Real. Este nombramiento se quebrantó después con el fraccionamiento del poder de los Reyes, durante la Edad Media, resultando por eso una gran variedad de nombramientos de Notarios en toda Europa; así en Bélgica los señores feudales tenían la facultad de nombrar Notarios, en Francia lo hacían los grandes señores, produciéndose también los Notarios del Papa o eclesiásticos, y los de los señores de feudos o notarios feudales que ya los conocemos.

          En el siglo XIX “con las nuevas ideas de la soberanía y considerándose que era parte de ella la facultad de nombrar Notarios, se proveyeron los Estados el nombramiento de Notarios” aunque muchos de ellos no lo siguieron.

          En la época actual los Notarios de España, nos dice Escobar de la Riva en su aportación al Segundo C. I. N. L. presentaron los diversos Sistemas existentes para la adscripción al notariado, que son:

          a) Sistemas que no atienden a la preparación técnica, sino a factores extraños a la función notarial. Estos son l°, por nombramiento político; 2°, por compra privada; 3°, por subasta pública; y 4° por herencia.

        • Sistemas que atienden la preparación técnica, o paridad de prestigio inicial con la Abogacía, que se descompone en los siguientes:

        • 1°, El que exige el examen por suficiencia. Este sistema se subdivide en cuatro grupos:

          a) el que, el examen lo decide todo y no es preciso ninguna otra cosa más de instrucción general;

          b) el que exige además del examen, el título que acredite la instrucción general;-

          c) título que acredite instrucción general y estudios universitarios de derecho y

          d) título que acredite un grado de instrucción general y estudios universitarios de derecho.

          2°, Selección por título universitario y examen, en régimen de libertad de ejercicio; y en régimen de limitación numérica de notarios.

          3°, Selección por título universitario y oposición, que se desarrolla en dos formas: la de ternas, y, la que requiere una práctica rigurosa, un examen oral sobre Derecho Civil, Internacional Privado o Impuestos, que se usa en Ginebra.

          SISTEMA NICARAGUENSE PARA INCORPORARSE A LA PROFESION DE NOTARIO

          La incorporación a la profesión de Notario Público en Nicaragua ha pasado por diversos procesos reglamentarios.

          Primeramente durante la dominación de España, conforme las Siete Partidas la adscripción al notariado se hacía por medio de la compra de la autorización para ejercer el oficio de Notario en subasta pública oficial de lo que Guardó diligencias originales. Con este sistema solo se atendía a la garantía económica del aspirante y no a su capacidad intelectual e ilustrativa, exigiéndose únicamente que fuera “home buen sabidor de escribir” como lo disponían las Siete Partidas.

          Corrido el tiempo y ya independiente Nicaragua con Universidad establecida en León, creó en ella el Presidente de la República Coronel Don Evaristo Carazo en 1887 las Facultades o Escuelas de Derecho y Notariado y de Medicina y Cirugía dirigidas ambas por un Rector y las que daban respectivamente los Títulos de Licenciado en Derecho y de Notario público, y de Licenciado en Medicina y Cirugía.

          Como se ve, se llevaba el sistema de exigirse al aspirante a Notario público, el título correspondiente y estudios universitarios. En el año de 1893 el gobierno del Presidente General Don José Santos Zelaya confirió a las Escuelas universitarias sus Directivas propias a cada una de ellas, y creó el título de Doctor para ambas; más con respecto al notariado su estudio se hacía junto o separadamente del estudio del Derecho bajo la dirección de la Directiva de esa Escuela que tenía un plan separado para el estudio del Notariado conforme el cual se requería el aprobarse por examen nueve materias divididas en tres cursos que se hacían en tres años. Hubo muchas personas que vivieron todavía en la década de los setenta con sólo el título de Notario. Ya al título se le exigía un estudio especializado necesariamente universitario.

          Cambiada la organización de la actual Universidad Nacional y Autónoma se cambió el nombre de Facultad de Derecho y Notariado, por la de “Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales” incorporándose el estudio del notariado en el estudio del Derecho como clase especial correspondiente al Quinto Año, y, otro práctico en el Sexto Año. El título que se extiende, hasta 1990, es el de Doctor en Derecho, pero éste acredita que se extienda por el Tribunal Supremo de Justicia el de Licenciado en el ejercicio de la Abogacía, y esta autorización a la vez acredita que se extiende por el mismo, Tribunal Supremo el título de Notario Público.

          En la actualidad la persona obtiene en la Universidad el Título de Licenciado en Derecho y al Incorporarse ante la Corte Suprema de Justicia recibe de ésta los Títulos de Abogado y de Notario.

          Es pues el mismo sistema del título extendido previo estudio y exámenes universitarios.

          DE LA INCORPORACION O INGRESO EN LA CARRERA DE NOTARIO EN NICARAGUA, EN LA ACTUALIDAD.

          Según el Art. 1° de la L. del N.: “Los Notarios se reciben o incorporan de la manera prevenida en la ley fundamental de Instrucción pública, en la Orgánica de Tribunales y en los Tratados”.

          “El reconocimiento del titulo de Abogado expedido fuera de la República no lleva consigo el de Notario, si el mismo título no autorizase al interesado para ejercer dicho oficio.

          A los Notarios extranjeros cuyo título se les reconozca en Nicaragua, se les exigirá de previo fianza escriturada que garantice que al ausentarse del país dejarán sus protocolos en el Registro de la Propiedad de su vecindario en la República.

          “Esta Fianza que se dará a beneficio de la Hacienda Pública debe ser de C$1,000.00 a 2,000.00 calificado por la Corte Suprema de Justicia, en cuya secretaría se custodiará el testimonio correspondiente”.

          El inciso primero del presente artículo, se refiere a dos actos completamente distintos: el uno al de recibirse una persona tomando la investidura para ejercer la facultad o profesión de Notario público, y, el otro, al de incorporarse o agregarse el investido de Notario al grupo o cuerpo del Notariado nicaragüense.

          En ambos casos se sujeta el interesado a la Ley fundamental de Educación Pública (Ley General de Educación) en aquel tiempo se le llamaba Instrucción Pública, a la orgánica del poder Judicial, Ley de Carrera Judicial y a los tratados. Naturalmente que los tratados se aplican en el caso de que el aspirante se presente con título expedido fuera de Nicaragua.

          El segundo inciso preceptúa, que los que aspiran a ser incorporados con título expedido fuera de la República sin distinción de nacionales o de extranjeros, deben presentar según la redacción del artículo, el título reconocido de Notario pues si fuese de Abogado no se les tendrá como Notarios si el mismo título no acredita al aspirante de tener conocimiento especializado en la materia de Notario.

          En el tercer inciso se autoriza a los Notarios extranjeros para que ejerzan la profesión en Nicaragua, exigiéndoselas previamente Fianza que garantice la entrega o devolución de sus protocolos al ausentarse definitivamente del país.

          Este inciso necesariamente obliga a una recta y adecuada interpretación para lo cual cabe preguntarse quiénes son “los Notarios Extranjeros” que autoriza ejercer su profesión en Nicaragua?

          Para esto hay que ver que, “Extranjero es, el originario de país de otra soberanía y los condiciona o reglamenta el Art. 1° de la Ley de extranjería de la manera siguiente: “Todas las personas nacidas fuera del territorio nicaragüense de padres extranjeros: los nacidos fuera del territorio de Nicaragua, de padres extranjeros no domiciliados o de padre extranjero y madre nicaragüense, mientras no reclamen la nacionalidad nicaragüense; los nacidos fuera del territorio de Nicaragua, de padres naturaliza dos que hayan perdido su nacionalidad y la mujer nicaragüense casada con extranjero.

          Los extranjeros conforme el Art. 27 Cn. gozan,[Author ID1: at Wed Jan 15 16:19:00 2003] en la República de Nicaragua de todos los Derechos civiles y garantías que se conceden a los Nicaragüenses, con las restricciones que establecen las leyes. Están obligados a obedecer las leyes a respetar a las autoridades y a pagar todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias a que están sujetos los nicaragüenses; se excepcionan los derechos políticos

          En consecuencia de lo expuesto, el Notario extranjero no puede ejercer su oficio en Nicaragua por ser un ministro o funcionario público con reconocida autoridad, por lo que pudiere decirse que el inciso tercero del Art. 1° L. del N, es completamente inoperante pero, como está fungiendo en nuestra ley debe entenderse que se refiere únicamente a los Notarios extranjeros que hayan adquirido la nacionalización nicaragüense conforme el Art. 19 Cn. es decir que se hubieren convertido en nicaragüenses conforme el Art. 4° de la Ley de Extranjería. Este criterio lo confirma el número cinco del Art. 53 Cc. que claramente dice: “No podrán ser corredores, los extranjeros no naturalizados en la República.”

          En cuanto a la caución personal que se exige a esta clase de Notarios, se debe a que los actos y contratos que autoriza el Notario, surten su efecto por regla general en el país en que se otorga, donde casi siempre son también las personas contratantes; y puede suceder, que no siendo el Notario originario o natural del lugar en que se incorpora, vuelva a su tierra natal de la que se encuentra ausente por cualquier circunstancia llevándose consigo los protocolos y dejando así burlados o comprometidos los intereses de los particulares.

          El Derecho notarial comparado enseña que en casi todos los reglamentos de la materia se exige como condición indispensable del notario, que sea natural del país, como una precaución indispensable que se tiene “dada la trascendental circunstancia de que las instituciones privilegiadas de un país, por la clase de derechos que confieren y por la naturaleza de los efectos que producen no deben ser patrimonio de la universalidad de individuos”; precaución que no tuvieron nuestros legisladores.

          LA PROFESION DE ABOGADO Y DE NOTARIO EN CENTROAMERICA

          El Abogado y el Notario adquieren su formación jurídica en Centroamérica a través de la educación universitaria. Los estudios de esta educación comprenden las diferentes ramas del derecho privado, público y Procesal internacional y notarial; y están complementadas en algunos países cómo el nuestro con materias de cultura general (filosofía, Sociología, Literatura, Gramática, Historia e Idiomas), en algunos otros existen también casos de orden práctico con los cuales se pretende dar al futuro profesional la capacidad técnica necesaria para el ejercicio de la abogacía y del notariado, como se empieza a hacer ya en Nicaragua.

          La duración de la carrera varía de unos países a otros prevaleciendo la de seis años que también adoptó la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua en los años sesenta. Por la posición que el profesional jurídico ocupa en la sociedad en el ejercicio de su profesión, se está llevando en la actualidad en los países centroamericanos y aquí en Nicaragua, el enfoque de los problemas jurídicos en función del medio de la sociedad y de la cultura, poniéndose ya un plausible interés en la complementación de los estudios meramente jurídicos con disciplinas de cultura general.

          En lo referente al grado universitario varía en los distintos países de la América del Centro, incluso el título que cada Universidad confiere a sus Graduados. El Salvador da el titulo de doctor en Derecho como lo daba Nicaragua, pero que tiene ya recientemente adoptado el título de Licenciado dando también el de doctor para el que hiciere más extensos sus estudios o conocimientos en la materia y por consiguiente con mayor numero de años de estudios. En Honduras se da el título de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. En Costa Rica, el de Licenciado en Derecho y en Guatemala los de Abogado y Notarios, juntamente con el diploma de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales.

          Actualmente la carrera es servida en Nicaragua por las Universidades miembros del Consejo Nacional de Universidades, menos la UNA y la UNI y por muchas universidades privadas, entre las que se destacan la Universidad Popular de Nicaragua, la Universidad Paulo Freire, Universidad del Valle, entre otras.

          TEMA NUEVE

          EJERCICIO DE LA FE PÚBLICA

        • Objetivos

        • Autorización para cartular

        • Iniciación del ejercicio de la fe publica después que la CSJ nos autoriza para cartular.

        • Amplitud o cuantía de la competencia material.

        • Casos de prohibición en el ejercicio del notariado.

        • Casos de Incompatibilidad.

        • Características de Incompatibilidad.

        • Objetivos:

          Conocer el campo de amplitud.

          Limitaciones y prohibiciones.

          Extinción del ejercicio de la fe pública.

          Derechos del investido como notario para ejercer sus funciones.

          1) Facultades del Notario después de ser autorizado para cartular.

          2) Competencia desde un punto de vista material y desde un punto de vista territorial.

          Autorización para cartular:

          Cuando el Abogado se incorpora como Notario Público adquiere la profesión, aún no posee la facultad para ejercerla. La capacidad del ejercicio se adquiere mediante la autorización por acuerdo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para ejercer la profesión del notariado, la cual es quinquenal y tiene que renovarse cada cinco años. La vigencia del Quinquenio no tiene que ver con la consecutividad anual del protocolo la cual es vitalicia, mientras ejerzamos la profesión. Podría darse la situación de que se nos vence la autorización quinquenal a medio año y por cualquier circunstancia de la vida no logramos obtener la subsiguiente autorización, en ese caso simplemente esperamos tal resolución y no autorizamos escritura alguna, pero no se cierra el Protocolo.

          En el transcurso del mismo, vencido el quinquenio y obtenido la nueva autorización, el día que corresponde cambiamos la fecha en nuestras escrituras del vencimiento de nuestra autorización.

          El ejercicio de la fe pública comienza con la autorización para cartular.

          ¿Que pasa si estamos autorizados y no hemos ejercido el notariado, es decir, no hemos abierto nuestro protocolo?

          En ese caso tenemos la obligación de informar tal hecho a la oficina de control de notarios y enviar tal informe en lugar del índice en la fecha respectiva. No obstante, aunque no cartulemos acumulamos los 10 años de estar incorporados para los fines de la Ley que da mayor utilidad a la institución del notariado.[Author ID1: at Wed Jan 15 16:37:00 2003]

          Iniciación del ejercicio de la fe publica después que la CSJ nos autoriza para cartular.

          Las Leyes de Nicaragua no especificaron de manera clara y positiva el surgimiento de una nueva situación. Hay que interpretar el Arto. 10 y derivar de allí el derecho que surge para comenzar a trabajar, en el campo notarial, el cual señala que, cuando un Notario recibido o incorporado puede proceder al ejercicio de la profesión después que la Corte lo autoriza. La Corte puede de inmediato iniciar el ejercicio de toda las facultades que la legislación, de manera conjunta o aislada, contempla desde ese momento; entonces, se abre lo que se llama el campo de actuación del Notariado, o sea el campo y materia donde podrá actuar, o sea, territorio y materia jurídica constituyendo su competencia.

          La competencia en el notariado nicaragüense tiene dos campos:

          1) Territorial

          Que es el espacio la cantidad de espacio donde puede actuar válidamente, esa cantidad de espacio lo establece el Arto. 3 L. N. vigente y la. Ley 105 de Reforma a la Ley de Notariado y que reforma al Decreto 394.

          Siguiendo lo establecido por las normas señaladas, el territorio de actuación del notario nicaragüense es infinito, ilimitado, podemos cartular en cualquier parte del universo, en una nave interespacial, incluso, de ser posible, la condición sine qua non es que el contrato o la relación jurídica contractual tenga efecto en Nicaragua.

          2) Desde el punto de vista Material.

          El mismo Arto. 3 L. N., dice que el notario puede intervenir en toda clase de actos y contratos lícitos. Actos y contratos que no estén encomendados a otros funcionarios, Ver Arto. 41 L. N. Que dice que los notarios no pueden intervenir en actos privados a su arbitrio.

          En actos y contratos en que la Ley autoriza su participación Ej. : Contratación inmobiliaria es decir toda la esfera extrajudicial (todo lo que esta fuera de competencia del Juez) Ej.: Todo testigo debe declarar ante el Juez y secretario. (Nunca ante un notario)

          Incluso en materia penal el notario puede actuar como mediador en el marco de la oportunidad que otorga la nueva legislación penal nicaragüense en la resolución alterna de conflictos, lo que podemos ver claramente en el artículo 57 de la obra citada, el que dice: “Mediación previa. En los casos en que la mediación proceda, de previo a la presentación de la acusación o querella, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante un abogado o notario debidamente autorizado (...)”. El Notario levanta un Acta, sea protocolizada o extraprotocolar, la que será aprobada por el Juez competente, poniendo de esa manera fin a la litis.

          En conclusión el notario puede intervenir en toda clase de situaciones extrajudicial autorizado por la ley.

          Excepciones; el notario según nuestra Ley Procesal Civil el notario, en ausencia del funcionario o secretario judicial, puede autorizar las actuaciones del Juez. (Una leve pretensión en el campo judicial.

          En la formación del inventario de bienes (en la jurisdicción voluntaria), puede practicar el notario nicaragüense.

          Amplitud o cuantía de la competencia material. A esto los notarios ordinarios tienen fe pública, autorización para intervenir en actos y contratos sin limitación de cuantía, los que tienen limitación de cuantía son algunos jueces cuando actúan como notarios.

          Límites o caso de excepción, prohibición a la competencia.

          Hay situaciones determinadas por la ley en que por diferentes casos debe el notario abstenerse de autorizar documentos unas veces la prohibición es de manera general y otras veces de carácter temporal y especifico las prohibiciones principales están contempladas en el Arto. 43 L. N.

          Casos de prohibición en el ejercicio del notariado.

          Casos de Incompatibilidad.

          En el primer caso (prohibición, el notario mantiene su autoridad y facultad para actuar en los demás casos que no le están prohibidos casos específicos que la L. N. lo expreso en su Arto. 43.

          En el caso de incompatibilidad el notario tiene que cesar completamente en el ejercicio de sus funciones o debe abstenerse de seguir actuando como tal, contrario al caso anterior aquí en ningún caso.

          RAZÓN DE LAS PROHIBICIONES:

          Lo que se quiere, al establecer prohibiciones es que el notario funcione con plena imparcialidad, que haya pleno conocimiento de los otorgantes capacidad y licitud del caso concreto (legalidad.

          CASOS DE PROHIBICION (Arto. 13 L. N.)

          O sea que para poder actuar se requiere:

        • Conocimiento directo para garantizar la eficacia del contrato es necesario que haya concordancia entre las personas que físicamente llegan donde el notario con el nombre de ellos mismos para evitar suplantaciones de personas pero como no es posible conocer a toda persona la legislación acepte y prevé los testigos de conocimientos (que son distintos de los instrumentales, vigentes para los testamentos, a falta de los testigos -de conocimientos se requiere hacer uso, de documentos de identidad que se da en la mayoría de los países con gran población.

        • Actualmente en nuestro país hay una constelación de disposiciones siendo la última la del Consejo Supremo Electoral en donde tenemos que exigir la Cédula de identidad o el documento que el mismo Consejo habilite supletoriamente para efectos de identificación. De todas formas esta última disposición deroga a cualquiera que se le oponga, por lo que impera la de la identidad efectiva del compareciente por medio de su cédula de identeidad.

        • Incapacidad: Sólo puede contratar las personas que tienen aptitud para consentir como los mayores de edad, nuestra legislación contempla que en algunos casos algunos menores pueden ser mayorizados o emancipados.

        • La emancipación que puede ser voluntaria, en escritura pública o legal. La emancipación legal es cuando se contrae matrimonio en la que desde este momento el emancipado puede actuar como mayor de edad. El derecho mencionado se da el caso que cuando un menor de veintiún años ha adquirido bienes como producto de su trabajo y puede celebrar contratos incluso como sí fuera un mayor de edad la nulidad también será relativa.

          En casos de contratos en que intervengan parientes, se presume que en estos casos el Notario actuará parcialmente, y que su tendencia es beneficiar a los familiares. Esa limitación no es indefinida, sino que limitada hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; suegra o cuñados.

          CONSANGUINIDAD

          AFINIDAD

          Padre-hijo; primer grado

          Nieto-abuelo-, segundo grado

          Tío-sobrino; tercer grado

          Familia del cónyuge.

          Cónyuge-suegros; ler grado

          Cuñados; 2do grado

          Con abuelo del cónyuge; 2do grado

          Cuando los otorgantes son familiares del Notario dentro de esos grados, pero el Notario no tiene ningún interés en ese contrato, puede autorizar Escrituras Públicas.

          También cuando los familiares son socios, miembros o representantes de una persona jurídica, el documento es válido.

          EJERCICIO DEL NOTARIADO:

          Prohibiciones

          Arto. 43 L. del N.

          Incompatibilidad

          La exclusión, excluirse una función de otra.

          Casos de Incompatibilidad en Nicaragua.

          - En la función judicial-.

          El Arto. 4 L. N. establece que el ejercicio del notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción en el orden judicial.

          - Cuando un abogado o notario ejerza e función judicial, debe de cerrar su Protocolo lo que significa que debe ejercer su función notarial de manera que no puede autorizar ninguna escritura pública y en casos que se necesita librar algún testimonio de los Protocolos anteriores debe comisionar a otro notario para que lo haga con el objetivo de clasificar la función que cada uno ejerce para que no haya confusión o duda de una función y otra, y por otra parte para que el Juez dedique todo su tiempo a la función judicial.

          La persona que ejerce el cargo de Registrador Público esta inhibido, no puede estar desempeñado tal cargo y ejerciendo el notario por la razón de que no puede el calificar los títulos que como notario autoriza.

          Quien ejerce el cargo de notario del estado (notaria del estado) quienes llevan un protocolo para autorizar y extiendo documentos donde interviene el Estado. Aquí se esta ejerciendo su labor en una función determinada.

          CARACTERÍSTICAS DE INCOMPATIBILIDAD.

          A diferencias de las prohibiciones aquí son de carácter general.

          También es temporal (carácter) porque depende del nombramiento o de su vigencia o de su persona en su función judicial incluidas las funciones del trabajo.

          TEMA DIEZ

          CONTENIDO DEL PODER DE DAR FE DEL NOTARIO.

        • Lo que contiene el Poder de dar fe

        • Deberes u obligaciones del notario como sujeto de la potestad de la fe publica.

        • Deber de prestar el servicio público.

        • Deber de residencia u oficina.

        • Deber de moralidad.

        • Deber del sigilo.

        • Deber u obligación del sello.

        • Deberes u obligaciones de los notarios como autenticantes y archiveros.

        • LO QUE CONTIENE EL PODER DE DAR FE.

          El poder de dar fe que adquiere la persona investido o autorizada era el ejercicio de sus funciones de Notario, le hace contraer deberes u obligaciones y adquirir derechos.

          Deberes u obligaciones del Notario.

          Deber, es la obligación que incumbe a cada cual por razón de su estado, oficio, cargo, etc.; y, en este sentido en la Institución Notarial como acontece en todas las relaciones del Estado con sus funcionarios, el concepto dominante es la obligación general que el Notario adquiere de prestar el servicio público adecuado a su ministerio, el cual se descompone en varias obligaciones atendiendo al tiempo, lugar y forma de la prestación; prestaciones que no son absolutas sino que se hallan limitadas o condicionadas con alguna contraprestación.

          Estos deberes u obligaciones del Notario son de dos clases según Sanahuja y Soler: a) las que le competen como Notario, esto es, como Sujeto de la potestad de dar fe que le llegan desde el momento preciso en que la superioridad lo inviste como tal Notario dador de fe pública; y b), las que le corresponden como autenticante y como archivero, es decir, como Sujeto de las relaciones concretas de autenticación y custodia de los instrumentos públicos, que surgen en él al constituirse cada relación mediante el ejercicio de su función.

          DEBERES U OBLIGACIONES DEL NOTARIO COMO SUJETO DE LA POTESTAD DE LA FE PÚBLICA.

          Estos son, el de prestar el servicio público; el de tener una residencia u oficina; el de tener la debida moralidad; el de observar Sigilo; y, el de tener un Sello.

          DEBER DE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO.

          Este deber lo adquiere el Notario como Ministro o Funcionario de fe pública, esto es, como Sujeto de la potestad de dar fe que la ley le confiere en el ejercicio de su función, que por su carácter de pública tiene que ser obligada su prestación; naturalmente que no de obligación absoluta como ya lo expusimos sino limitada o condicionada por la ley.

          La Ley notarial de España hace incurrir en responsabilidades al Notario que sin justa causa negare la intervención de su oficio, lo que no impone de manera alguna la ley del Notariado Nicaragüense; pero no obstante, tiene como la española causas legales de denegación y de suspensión del servicio notarial, con lo que se puede decir que el Notario nicaragüense tiene obligación legal de prestar el servicio que se le pide siempre qué no tenga justa causa de excusa, o que no se ha halle comprendido en las causas de denegación o de suspensión que la impone la ley.

          Son causas de denegación del ministerio notarial, las siguientes:

        • Cuando habiéndose entregado al Notario una minuta para que adapte a ella la redacción de la escritura se nieguen los otorgantes a que se aclare para su debida comprensión;

        • la falta de presentación del Certificado del Registrador Público en el caso del Art. 3811 C.;

        • cuando la representación del que comparece en nombre de una tercera persona natural o social, no está legítimamente acreditada, o no le corresponda por las leyes;

        • cuando en los contratos de servicios, de obras de adquisición y trasmisión de bienes del Estado o de los Municipios, las resoluciones o bases de los contratos no están arregladas a la Ley general o local;

        • cuando la resolución judicial base de la escritura no se haya tramitado con arreglo a la ley;

        • cuando la persona que intervenga en nombre de la Administración no sea a quien se le atribuyen las leyes; y

        • en fin en todos los casos en que los actos o contratos, en todo o en parte fueren contrarios a la ley, a la moral y a las buenas costumbres, es decir, no fuesen lícitos.

        • Son también causas de denegación de la fe notarial las comprendidas como prohibitivas en el Art. 43 de La Ley del Notario ya expuesta.

          Son causas de suspensión del servicio notarial, la falta de los documentos de identidad de la parte u otorgantes desconocidas para el Notario; y la falta de las Boletas fiscales en su caso.

          Por todas estas causas y por cualquier otra justa que impidiera al Notario terminar completamente la escritura, no podrá inutilizarla y se conservará como las demás; y, en este caso expresará el Notario en nota puesta al pie de la escritura la circunstancia que impidió su terminación; llevará también esta misma escritura el número que le corresponda con respecto a las anteriores, Art. 32 L. del N.

          DEBER DE RESIDENCIA U OFICINA.

          El Notario por la misma índole de su función pública debe tener un lugar propio y adecuado donde se encuentre debidamente establecido su estudio o notaría que es lo mismo decir, su Oficina pública como la ordena tener la ley de 11 de junio de 1915 Art. 6 ya citada en Capítulos anteriores.

          La naturaleza especial de la materia objeto de la función del Notario como son los Contratos y Testamentos requieren como razón de la residencia de ese Funcionario, su presencia constante en el lugar que determina como su domicilio, en el que pueda atender el llamado que se le haga ya que de no ser así, frustraría la necesidad de sus servicios. Además el Notario debe tener vinculación vecinal, con los habitantes del lugar de su residencia, pues solo de esa manera por presencia fija, sosegada y vigilante, puede desarrollar con eficacia el ejercicio de su función. Solo así puede conocer personalmente a los individuos de una localidad, conocer más o menos la moral de los negocios que le encomiendan a las intenciones de las partes que ante sus oficios notariales puedan concurrir.

          Además en la nueva legislación penal acusatoria, entró a jugar un papel importante la mediación o sea la Resolución Alterna de Conflictos, en cuyos casos se pueden poner fin a una litis mediante un acta de mediación autorizada por un notario, de conformidad con la ley y con la debida licencia de la Corte Suprema de Justicia.

          El principio de la residencia fija que debe tener el Notario se encuentra en todas las legislaciones notariales.

          DEBER DE MORALIDAD.

          Bien puede decirse que el deber que tiene el Notario de conformar sus actos por lo menos en los que afecten a la fe pública a los preceptos categóricos y terminales de la Moral, es el primero y más importante de todos cuantos tiene que cumplir.

          El Notario en la Sociedad es el que oye en intimidad los secretos y dificultades de los que llegan a él en demanda de sus consejos y, resuelve así los asuntos con su laudo que representa la escritura de arreglo que autoriza en su protocolo. Estas cosas no las podría llevar a efecto el Notario si no pudiera responder con dignidad y rectitud a esa confianza que deposita en él la sociedad, para lo que necesita mantenerse abroquelado con la irrompible malla de la Moral. Es por esta razón que el Notario para que pueda proceder y mantenerse en el ejercicio de su profesión debe mantener siempre la honradez y buenas costumbres que probó tener ante la Corte Suprema de Justicia para recibir la investidura de Notario, ya que de lo contrario, caería sobre su vida profesional, el anatema vergonzante de la imposición de una pena cual es la suspensión u otra penal.

          DEBER DEL SIGILO.

          Este deber, que es lo mismo decir, ocultación o silencio que se guarda de una cosa o noticia, es lo mismo que sacramentalmente inviolable guarda el Sacerdote católico de lo que se le confiesa en el tribunal de la penitencia.

          Mas, hasta donde llega la extensión y límites de este deber profesional del Notario? Las legislaciones notariales en general nada dicen al respecto y la jurisprudencia no ofrece copiosa fuente. En la legislación de Nicaragua, apenas el Código Penal en su Capítulo IX. Título VI del libro II nos habla de la "Revelación de Secretos" como delito peculiar a los empleados públicos, dentro de los cuales incluye a los "Escribanos” (Notarios) en el Art. 256 y, a los que aplica la pena de inhabilitación especial en segundo grado y multa, cuando revelen los secretos que se les confían por razón de su profesión; salvo los casos en que la ley los obligue a hacer tales revelaciones. De estas disposiciones podemos deducir que siendo el secreto notarial el que garantiza la seguridad de las transacciones, es de interés Público y por consiguiente no puede ser violado ni por relevación que respecto a él le hubieren hecho las partes o los tribunales.

          Los hechos que están dentro del deber del Sigilo del Notario, son secretos por su propia naturaleza o secretos por razón de confidencia; así por ejemplo, son secretos por su misma naturaleza, las convenciones y hechos que constata, y los conexos con estos actos en relación íntima por lo que puedan ser causa, explicación o preparación (cartas y otros documentos análogos y reservados. Son hechos secretos por razón de confidencia, aquellos que con este carácter le hayan sido confiados al Notario.

          En cambio hay hechos que se encuentran fuera del deber del Sigilo o secreto notarial que son aquellos destinados por la ley a ser publicados o inscritos en el Registro Público; pero para la doctrina francesa el Notario debe también callar estos hechos y dejar que sean puestos en conocimiento de los terceros por la vía trazada por la ley.

          Sobre la extensión o amplitud del secreto notarial se ha discutido mucho entre los juristas; y, sobre ellos hemos tenido a la vista lo dicho por los autores Sana hoja y Escobar de la Riva.

          DEBER U OBLIGACION DEL SELLO.

          Otro deber u obligación del Notario conforme nuestra ley notarial es tener un Sello para usarlo de la manera que prescribe el Art. 5 L. del N. que dice: “Todo Notario Público deberá tener un Sello para sellar con tinta o en blanco las copias o testimonios que expida de los instrumentos que autorice o tenga a la vista, las cubiertas de los testamentos cerrados en que extienda el otorgamiento y el acta de clausura anual de los protocolos.

          El sello tendrá en el centro el escudo de armas con la leyenda en su base de República de Nicaragua y en la circunferencia el nombre del Notario Público y la leyenda de Notario Público, o Abogado y Notario Público, según el caso.

          “Para los actos referidos de cartulación los jueces harán uso del sello del juzgado”.

          ORIGEN DEL SELLO.

          El sello o utensilio en el que se hallan grabadas en hueco o en relieve: armas, divisas, cifras, leyendas, etc., tuvo su origen dentro del Derecho antiguo de España en la Constitución de León el Filósofo, en la que se ordenó que al prestar el juramento los Tabelliones debían cumplir con toda lealtad su cargo, y, se les entregará por el Prefecto respectivo un sello o anillo al que se le dio el nombre de “anillo signatario” con el que debían sellar las escrituras. Tenía según se supone grabado el busto del Emperador en quien residía la fe pública.

          Después, en la Edad Media en que se introdujo el notariado en toda Europa, cambiando la legislación francesa el nombre de Tabullario por el de Notario se sustituyó el anillo signatario por el Signo que según juristas deriva de este anillo su nombre.

          LO QUE ERA EL SIGNO EN EL NOTARIADO.

          El Signo en el notariado era el conjunto de trazos, rasgos y figuras que los Notarios agregaban a su firma en los documentos públicos con una cruz arriba entre las palabras; en testimonio de verdad. Este signo de uso obligado para los Notarios lo concedía el Rey.

          Publicada tiempo después en España la ley Orgánica Notarial, se le dio a los Notarios la facultad de elegir cada cual su propio Signo y, añadía esta Ley, en su artículo final que, “el Notario a continuación de las firmas de otorgantes y testigos, autorizará la escritura y en general los instrumentos públicos, signando, firmando y rubricando".

          Por real Orden de 28 de regosto de 1876 se dio premios y honores a los Notarios, y la prerrogativa de usar sobre el pecho al lado izquierdo una medalla de oro, ovalada, con filete blanco en su contorno, conteniendo en el anverso un libro-protocolo cerrado y orlado con ramos de olivo, con la inscripción alrededor: “Nihil prius Fide”, Esta expresión era, y es, el lema del Notario: “Nada antes de la fe”. Son las palabras con las que el poeta romano Propercio exaltó a la Verdad, poniendo por testigo a los dioses.

          En Nicaragua.

          Así el Signo de los Notarios en España, pasó a Nicaragua como extensión de ese reino, y lo ponían los Notarios de esa entonces. Provincia, a la par de sus firmas en las escrituras matrices y demás documentos que autorizaban; y, su uso llegó a Nicaragua hasta ya muy pasada la Independencia. En acuerdo de 28 de agosto de 1859, se decía: “Los títulos de los Escribanos Públicos de Nicaragua, se extenderán en la forma siguiente,... “debiendo usar previamente este SIGNO (Aquí el Signo) que al efecto se le da por este tribunal”.

          Continuado el tiempo y llegado el año de 1864, fue redactado el Código de Procedimiento Civil que se promulgó en el año de 1871, y en el cual se estableció el uso obligatorio del Sello por el Notario como lo dispuso el Arte 1043 que, en su parte atinente dice: “Todo Escribano que cartule deberá tener un SELLO en lugar del Signo, para sellar con tinta o en blanco las Copias o Testimonios que expidan, etc. Es pues que desde el referido año de 1871 el Sello es de uso obligatorio para los Notarios nicaragüenses.

          DEBERES U OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS COMO AUTENTICANTES Y ARCHIVEROS.

          Estos deberes son los que se refieren a la parte formal del instrumento público, que veremos al hablar de ellos; pero de antemano hacemos ver que la ley del Notariado nuestra, congloba en catorce números en el Art. 15 las obligaciones que de manera, general tienen los Notarios como autenticantes y archiveros del Instrumento Público.

          Estas son:

        • A extender en sus registros los Poderes, Testamentos, Contratos y demás escrituras, conforme a las instrucciones que de palabra o por escrito les dieron los otorgantes; “pudiendo hacerse por cualquier medio manual o mecánico” (Art. 2. Ley de 11 de Enero de 1967.

        • A manifestar los documentos públicos de su archivo a cuantos tengan necesidad de instruirse de su contenido, a presencia del mismo Notario, con excepción de los testamentos, mientras están vivos los otorgantes. Con relación a lo que prescribe el presente No. 2° del Art. 15 L. del N. existe la opinión de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en Consulta de 23 de Octubre de 1957, que dice: "Sr. Registrador Público del Departamento de Carazo, Jinotepe. En contestación a su consulta de 10 de los corrientes, digo a Ud. de orden de la Corte Suprema de Justicia, que la disposición que prohíbe a los Notarios mostrar los testamentos otorgados en sus Protocolos, no es aplicable cuando los Protocolos pasaron al Registro por causa legal, pues el Registro es público y puede ser consultado por todos ( Art. 324C.). Naturalmente el Registrador debe vigilar a quienes consultan los documentos a su cargo, tanto para que no se hagan alteraciones en ellos como para que los traten con el debido cuidado. De Ud., Atte. R. Sotomayor - Srio. Corte Suprema de J.". Tal parece que tal opinión del Supremo Tribunal no tiene fundamento legal por la intención jurídica del numeral 2° que vemos y por la naturaleza propia del Registro. La intención jurídica del N° 2° es la de mantener el secreto del Protocolo, como condición general que le asiste por medio de la acción directa del Notario como custodio y archivero de ellos, por lo que ordena, que no pueden mostrarse sino a los interesados, a sus causahabientes o a cuantos tengan necesidad de instruirse de su contenido a presencia del mismo Notario; más ésta obligación que le viene al Notario en el preciso momento en que concreta una relación jurídica como autenticante de ella y archivero de los documentos que autoriza, cobra mayor fuerza de aplicación cuando se trata de Testamentos, sobre los cuales “es precepto legal, que las disposiciones de última voluntad o testamentarias sean inviolables mientras vive el otorgante, y que de consiguiente nadie, fuera del mismo otorgante o su delegado especial, puede examinarlos, conforme a los Arts. 15 N° 2° y 71 L. del N. como así lo establece la misma Corte Suprema en resolución que corre en la pagina 133 del B.J. de 1913. Es pues, de esta manera que el Notario cumple con la obligación de guardián y custodio de sus protocolos, en el ejercicio de su función, la que de inmediato cesa por su muerte o suspensión ya que esto produce en consecuencia el abandono de sus protocolos que es precisamente lo que la ley prevé, en los Arts. 46 y 48 L. de N. ordenando que al morir el Notario o que fuese suspenso en el ejercicio de sus funciones o se ausentaré de la República, recoja el Registrador respectivo o le remitan los protocolos de estos Notarios para su custodia y Guarda como archiveros de ellos en su carácter de sustituto del Notario inexistente física o legalmente. Pero esto no quiere decir que los protocolos nuevamente archivados pierdan su condición de secretos por esa sola circunstancia, puesto que el Registrados es tan solo un archivero sustituto que continúa en ese carácter con las mismas obligaciones que impone el Art. 15 N° 2° y el Art. 71 ya citados, sobre todo para la inviolabilidad de las disposiciones testamentarias que continúan gozando de ese privilegio mientras viva el testador, desde luego que no obra como Registrador sino como un fiel custodio del protocolo; máxime que este cargo de archivero lo puede desempeñar cualquier persona o Funcionario designado por la Ley. En cuanto a la naturaleza pública del Registro la da el Art. 3940 C. en armonía con el Art. 1° del R. del R. al decir que “El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona” Pero esto no tiene relación ninguna con la opinión del Supremo Tribunal puesto que sólo se refiere al fin principal que tiene la institución del registro o sea, la de hacer público, escrito y perdurable la gran cantidad de datos introducidos a é1 por los diferentes tipos de Documentos destinados a los tres Registros que conforme a nuestro sistema registrar lo componen conforme el N° 3935 C.: El Registro de la Propiedad, el de Hipotecas y el de las personas; siendo visiblemente ostensible el relativo a la propiedad inmueble. De esto fluye que los Protocolos de los Notarios, muertos o suspendidos no son parte del Registro como tal Institución por lo que no les comprende la publicidad del registro sino que solamente se hayan bajo la responsabilidad y guarda del Registrador como archivero y custodio de ellos, y sujeto por consiguiente a las disposiciones que como tal le impone Numeral 2° del Art. 15 L. d. N.

        • A no permitir que por motivo alguno se saquen de su oficio los protocolos, salvo los casos exceptuados en el Pr. Ellos bajo su responsabilidad sí pueden llevar sus protocolos en el ejercicio de sus funciones.

        • A tener un libro llamado Registro o Protocolo compuesto de pliegos enteros de cinco córdobas hoy para extender en él las escrituras que ante ellos se otorgaron. Los inventarios no se extenderán en el protocolo sino por separado, para que concluidos se pasen al respectivo Juez lo mismo que las particiones. Tampoco se redactará en el protocolo las sustituciones de los poderes, sino que se extenderán al pie o a continuación del poder, o citando el folio del expediente en que corre agregando o insertando en la sustitución el poder sustituido.

        • A extender las escrituras, actas e instrumentos cumplidamente y no por abreviaturas, poniendo todas las letras de los nombres de personas o pueblos, y no solamente las iniciales, y usando también de todas sus letras, y no de números o guarismos para expresar, cantidades, fechas, o citas, etc.

        • A dar a las partes copias de las escrituras que autorizaron, a mas tardar dentro de tres días de habérseles extendido.

        • A conservar con todo cuidado y bajo su responsabilidad los protocolos, los cuales depositarán en el correspondiente Juzgado de Distrito cuando tengan que salir fuera de la República. Lo dispuesto por este N° 7° inciso está en contradicción con lo que dispone el N° 2° del Art. 48 de la misma Ley del Notariado que es la que prevalece por estar comprendido dentro del Capítulo IV que trata: "De la guarda y conservación de los protocolos”, a cargo exclusivo Según el Art. 46 del Registrador del respectivo Departamento, Artículo este que fue reformado por Art. 2° de la Ley de 13 de noviembre de 1913, como adelante lo veremos. Los notarios numerarán los protocolos correlativamente, desde el primero que hubieren formado, aunque este sea anterior a la presente ley. Los protocolos existentes en los archivos públicos que no estuvieren numerados los serán por los respectivos archiveros, con división de los pertenecientes a cada Notario difunto o cada Juzgado.

        • A formar un índice al fin de cada año, de las escrituras y documentos contenidos en su protocolo, con expresión de los otorgantes, objeto de la escritura, folios en que se encuentra y fecha de su otorgamiento.

        • A remitir a la Corte Suprema de Justicia en los primeras quince días de cada año copia literal del índice, a que se refiero el número anterior.

        • A advertir a las partes si debe registrarse la escritura que autoricen haciendo mención de esta advertencia en la misma escritura.

        • A extender todos los documentos y escrituras en el papel sellado que corresponda, con arreglo a la ley y bajo las penas que ella señale.

        • A poner al pie de los títulos de propiedad de las firmas una razón que exprese las modificaciones que sufra dicha propiedad según la nueva escritura que ante ellos se otorgué.

        • A enviar en los días primeros y quince de cada mes en papel Común un índice de los contratos que hubiere autorizado, al Registrador Departamental con expresión de la fecha de su otorgamiento, nombre de las partes y naturaleza del acto o contrato.

        • A certificar las escrituras públicas o títulos de antigua data en conformidad a lo dispuesto en el Art. 2369 del Código Civil. La ley del Notariado nicaragüense es muy severa en la exigencia del cumplimiento por el Notario de los deberes que para é1 impone, al extremo que el Art. 44 dice: “El Notario que contraviniera a las prohibiciones establecidas en el Art. 43, y en las obligaciones impuestas en el Art. 15, incurrirán en la pena de diez a doscientos pesos de multa, que le impondrá el Juez de su domicilio, sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o criminales a que pueda quedar sujeto.

        • Esta multa que dejamos referida es la de cuatro a ochenta córdobas en la actualidad, al tenor de la Ley dé 27 de Marzo de 1915.

          TEMA ONCE

          DERECHOS DEL NOTARIO.

        • Naturaleza de los derechos del notario.

        • Derecho de ausentarse del lugar de su domicilio o residencia:

        • Prerrogativas y honores del notario.

        • El notario es autoridad.

        • Derechos del notario como funcionario público.

        • Derecho a la retribución notarial.

        • Observaciones a las teorías sobre la retribución.

        • Lo que dispone sobre los emolumentos del notario la legislación de nicaragua.

        • NATURALEZA [Author ID1: at Wed Jan 15 17:43:00 2003]DE LOS DERECHOS DEL NOTARIO.

          Los derechos que las leyes del notariado conceden los Notarios, tienen generalmente carácter orgánico pues consideran a éstos en corporación o entidades colectivas; y, el uso de ellos por los Notarios puede calificarse de público subjetivo, porque dependen de la propia iniciativa de los Notarios, y para ejercerlos se necesita que cumplan con requisitos determinados para cada caso, es decir, que la facultad que se les concede está generalmente vinculada al cumplimiento de un deber de interés público relacionado con el interés privado.

          Estos derechos se pueden reducir a los siguientes: el Ausentarse del lugar de su domicilio; el de gozar de prerrogativas y de honores; el de tener retribución por sus trabajos Profesionales.

          DERECHO DE AUSENTARSE DEL LUGAR DE SU DOMICILIO O RESIDENCIA:

          Este derecho lo da la ley en general, por el deber que tiene el Notario de mantener una residencia o lugar en el que se halle su Oficina Pública para oír y atender a los que necesiten de sus servicios y, naturalmente, la facultad de ausentarse de ese lugar varía en la manera de realizarla según el sistema organicista de cada País, con respecto a la competencia territorial del Notario.

          En Nicaragua en donde esta competencia es omnímoda para el Notario sobre todo el territorio de la República, solo tiene como exigencia que, al autorizar el Notario una escritura pública fuera de su domicilio o residencia, debe hacer constar la calidad o condición de transitoria la permanencia que tiene en el lugar que actúa.

          El Notario nicaragüense por no estar colegiado hasta el momento, puede ausentarse de su domicilio libremente sin que pida permiso para ello a ninguna superioridad de vigilancia de sus funciones, como deben hacerlo los Notarios de España y demás países de circunscripciones jurisdiccionales limitadas o reducidas. Sin embargo si salen de la República con ánimo de fijar su domicilio fuera de ella, deben hacer entrega de sus protocolos en la forma que indica el No. 2° de la Ley de 13 de Noviembre de 1913 que reforma el No. 2° del Art. 48 de la Ley del N. que se leerá así: “Están obligados a remitir los protocolos al Registrador o entregarlos a este tan luego los reclame: Los Notarios que se ausentan de la República para domiciliarse fuera de ella. En este caso, a menos de urgencia imprevista deberán hacer la remisión quince días antes de la partida. Puede también un Notario por causa de ancianidad o de enfermedad prolongada, por cualquier otro motivo de imposibilidad o porque tenga que ausentarse de la República sin Intención de domiciliarse fuera de ella, depositar sus protocolos en el Registro Público de la cabecera de su vecindario, bajo inventario, del cual se enviará copia a la Corte Suprema y a la Corte de Apelaciones respectiva. En tales casos, salvo las de ausencia, el Notario conservará la facultad de designar el Cartulario que debe librar los testimonios, pudiendo cuando lo tenga a bien, designar al Jefe del Registro público donde se custodian.

          Puede también el cartulario en todo tiempo hacer cesar el depósito voluntario”.

          PRERROGATIVAS Y HONORES DEL NOTARIO.

          El Notario en el desempeño de su cargo, goza como derecho o atributo de dignidad, de prerrogativas y de honores.

          El Notario por la elevada función que ejerce en el seno de la sociedad con demostrada y reconocida moral en su vida y costumbres, es acreedor a que se le guarden honores en la dignidad de su cargo, con la preeminencia o superioridad que le da derecho la majestad de su función. La Ley del Notariado de España concede privilegios; en cambio, la Ley del Notariado nicaragüense nada dice al respecto, pero la Corte Suprema de Justicia así lo manda en el título de que extiende al Notario como ya lo vimos, en el que dice: “por el que se manda a todas las autoridades sujetas a la Corte Suprema de Justicia y se encarga y ruega a las demás, que le guarden los honores y preeminencias que les corresponden”.

          Estos honores y preeminencias son:

        • Ser considerado como AUTORIDAD, en el desempeño de sus funciones.

        • Tener como FUNCIONARIO público categoría reconocida y privilegios especiales.

        • EL NOTARIO ES AUTORIDAD.

          El Notario por su propia condición de tal, tiene la calidad o prerrogativa de ser AUTORIDAD ente la ley y la sociedad, y en tal virtud impone la creencia de legitimidad en todos sus actos y procederes, puesto que esta creencia es la esencia vital de la autoridad. El insigne penalista Cuello Calón, califica de Autoridad a los Notarios; como así también los califica la jurisprudencia de los tribunales de España.

          La Ley del Notariado de Nicaragua no tiene esta distinción de autoridad para el notario; ni el Código Penal al hablar de los delitos de Atentado y Desacato contra las Autoridades en sus Artos. 175 y 176 respectivamente, da a los Notarios el concepto de Autoridad; razón por la cual se dio el Decreto siguiente: “La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua: Decreta: Único: En la palabra “autoridad” de que se sirven los Artos. 175 y 176 Pn. y la Ley de 8 de Marzo de 1895, están comprendidos los NOTARIOS, Jueces inventariantes, partidores y Agrimensores en el ejercicio de sus respectivas funciones. Cumplase.- Managua, 14 de Febrero de 1902”.

          DERECHOS DEL NOTARIO COMO FUNCIONARIO PÚBLICO.

          Los reglamentos notariales de España especialmente y de otros países extranjeros, conceden al Notario como Funcionario público ciertas distinciones y preeminencias, como el de tener categoría administrativa de primera, segunda y tercera clase según la posición jurisdiccional del Notario. En la ley de Nicaragua no se dice nada a ese respecto como ya se dijo.

          También puede usar el Notario en España como distinción de su cargo una medalla con el lema notarial “Nihil prius fide”; sería muy bueno que el Notario nicaragüense tenga y use su medalla distintiva.

          El estudio oficina del Notario tiene categoría de pública pudiendo poner en ella una placa con su nombres profesión y lema.

          DERECHO A LA RETRIBUCION NOTARIAL.

          Este es otro de los derechos primordiales del Notario, esto es, a ser pagado, retribuido o recompensado por el trabajo que en servicio público y en actividad privada, presta comedidamente a los particulares.

          La retribución del Notario según la mayoría de los autores, debe estar de acuerdo con el servicio que presta y no puede considerarse aisladamente porque abarca otros actos obligatorios en su función los cuales son: el oír antes de su trabajo redactoral la exposición de motivos que le hacen los que pretender otorgar ante é1 un instrumento público, e interpretar esta expresión de voluntad acordándola a la ley. Aconseja también lo necesario para llevar a las partes a la realización del negocio jurídico. Además sabe que para el ejercicio de su profesión la que no puede ejercerla cuando tenga cargos incompatibles con ella; y tiene que permanecer en su domicilio y vivir con el decoro que requiere el prestigio y consideración social- Este criterio lo contiene el Art. 2117 Pr. Inciso. 4 con respecto a los honorarios de los Abogados y Procuradores.

          Sobre la retribución o emolumentos del Notario existen diversas teorías, siendo tres las principales según Jiménez Arnau que son:

        • Retribución por Arancel tarifa uniforme.

        • Retribución mediante sueldo.

        • Retribución conforme el libre criterio del profesional.

        • OBSERVACIONES A LAS TEORIAS SOBRE LA RETRIBUCION.

          Del examen de estas tres teorías, se puede sentar con el aplomo de una observación atenta, que la 2° o de la “Retribución por sueldo” no puede ser admitida porque siendo prestado el servicio notarial directamente a los particulares en su beneficio exclusivo en actos absolutamente voluntarios, atrofiaría las energías del Notario.

          La tercera o “Retribución libre al criterio del Profesional” es muy dada a suscitar concurrencias poco decorosas que proporcionan motivos para el abuso.

          Sobre la primera nos dice Sanahuja y Soler, que, por las críticas de que adolecen las teorías anteriormente referidas el legislador ha adoptado casi siempre en todas partes como medio para remunerar los servicios del Notario, el pago por el “ARANCEL” que es el Cuadro o Tarifa Oficial que determina los honorarios o derechos exigibles por la prestación del oficio de Notario, Abogado, Procurador, etc. Los antecedentes del Arancel Notarial se encuentran en la Ley 1ra. Título VIII - libro 1° del fuero Real de España.

          LO QUE DISPONE SOBRE LOS EMOLUMENTOS DEL NOTARIO LA LEGISLACION DE NICARAGUA.

          Como un Derecho Constitucional todo servicio debe ser remunerado con equidad, salvo los meramente gratuitos; el Art. 7 L. del N. concede a los Notarios el derecho de gozar de los emolumentos que hubiesen convenido con las partes. Si no hubiere precedido convenio, se estará, para tasar sus honorarios, a la Tarifa que hubiesen Publicado y en defecto de esta a los Aranceles Generales, este artículo estaba en armonía con los Art. 91 y 376 Pr. siendo el Art. 91 el que autorizaba a los Abogados, Notarios y Procuradores, a publicar Tarifas personales conforme a las cuales cobraran sus honorarios. Más, éste criterio que autorizaba la tarifa personal favorecía el abuso de los profesionales que se presentó en diversos casos, en los que verificado el convenio verbal había quienes en el seno de la confianza cobraban el valor de sus servicios conforme a la Tarifa, que habían publicado con un precio de mayor elevación, amparados en la falta de lectura de la Gaceta, Diario Oficial en la que se publicaban.

          Movidos los legisladores por el interés de remediar estos abusos promulgaron la ley de Aranceles de 15 de noviembre de 1949 por la que se reforma al referido artículo 7 por medio del Art. 118 de la Ley, que dice: “Nunca podrán los Abogados, Notarios ni Procuradores exigir honorarios ajustados a Aranceles propios, aunque se hayan publicado en la “Gaceta”, y siempre se ajustarán a estos Aranceles, pero son admisibles, los honorarios que por convenio hubieren hecho de antemano con sus clientes.

          En Nicaragua han regido los ARANCELES siguientes: el del 28 de Marzo de 1873; el de 9 de Octubre de 1897; el de 31 de Octubre de 1898; el de 3 de Octubre de 1903; el de 19 de Febrero de 1906 y, el actual de 15 de Noviembre de 1946.

          La legislación Notarial y Civil da el nombre de “Honorarios” a los emolumentos del Notario; y, según el Art. 85 del Código de Aranceles nominado y el Art. 2117 Pr. los honorarios se pagarán al Notario cuando no se trate de córdobas, en la clase de moneda que haya sido objeto el trabajo verificado.

          TEMA DOCE

          RESPONSABILIDAD NOTARIAL

        • RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

        • RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, PROFESIONAL, GUBERNATIVA Y ADIMINSITRATIVA.

        • Concepto de esta responsabilidad.

        • Importancia de la responsabilidad notarial

        • Doctrina de la responsabilidad notarial.

        • Actos notariales en los que no tiene responsabilidad el notario.

        • Clases de responsabilidad.

        • Responsabilidad gubernativa o disciplinaria.

        • Los actos de materia disciplinaria

        • Responsabilidad disciplinaria o administrativa

        • Procedimiento para exigir la responsabilidad disciplinaria

        • Sanciones disciplinarias

        • CONCEPTO DE ESTA RESPONSABILIDAD.

          Cuando nosotros iniciamos esta noble carrera empezamos a configurarnos nuestro pensamiento y entender que dejamos de ser un ciudadano más, común y corriente. Nuestra investidura nos convierte en los fedatarios públicos con capacidad vitalicia, hay funcionarios públicos cuyo ejercicio es temporal. El del Notario es vitalicio. En consecuencia al ser investido el Notario del poder de dar fe, lleva involucrado en ese mismo poder los Deberes y Derechos que la ley le impone y concede respectivamente como ya lo conocemos, con la natural sanción por el incumplimiento de sus deberes u obligaciones. De esto fluye lógicamente el concepto de la responsabilidad notarial, que podemos definirla con Sanahuja y Soler, como la atribución de la consecuencia jurídica coactiva que se produce por la inobservancia de la conducta

          Responsabilidad, del latín " Respondeo ", la Responsabilidad es entendida en un sentido amplio, como la propiedad de los actos humanos de un ser libre en virtud de la cual éste da cuenta de ellos. La idea de Responsabilidad, en este sentido, implica las de libertad y la ley. Se dice que alguien es responsable cuando es dueño de su juicio y de sus decisiones libres y cuando su acto debe ajustarse a una norma, desde la que debe ser juzgado.

          En último término la responsabilidad es siempre individual y, a través de la conciencia, ante Dios, fuente última de responsabilidad, pero el carácter social del hombre configura también una responsabilidad social en diferentes ámbitos: familiar, profesional, política, histórica.

          El Diccionario de la Real Academia Española la define como: Cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado".

          Es el conjunto de notas por las que un sujeto ha de dar razón a otros de un acto o de un hecho. La responsabilidad añade algo a la imputabilidad; ésta es la simple atribución de un hecho a un sujeto determinado, aquella implica el deber de dar cuenta del acto a otros.

          Sobre la responsabilidad los hermanos Mazeaud dicen: "Todo problema de responsabilidad supone un daño cuya víctima pide reparación.” a diferencia de la responsabilidad moral, la responsabilidad jurídica no existe sin una acción o una abstención y sin perjuicio."

          y en este sentido jurídico, al exigirse la existencia de un daño, sea pasado, presente o futuro, pero cierto, los Hermanos Mazeaud nos señalan el contenido especifico de la obligación que surge en cabeza del sujeto pasivo de ella, la de reparar el daño.

          Como se sabe las obligaciones, pueden tener su contenido en Dar, Hacer o No hacer. La obligación de responder puede ser una de cualquiera de ellas.

          No hacer: se ha de suspender el daño (abstenerse de realizar la conducta dañosa);

          Hacer: realizar una conducta de hacer reparadora de un daño.

          Dar: Pagar una suma de dinero como compensación por el daño que se es responsable

          Cuando el Perjuicio afecta a la sociedad, su autor puede ser castigado con una pena, existe entonces responsabilidad penal.

          Cuando el perjuicio afecta a una persona privada, su autor puede ser obligado a repararlo, existe entonces responsabilidad civil.

          En ese sentido jurídico la responsabilidad tiene como fundamento el principio Nemin Laedere, que proscribe nadie puede causar daño a otro y por lo mismo "una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a reparar el daño sufrido por otra"

          De manera introductoria y sin perjuicio de que más adelante tratemos más in extenso el tema, podemos afirmar que la responsabilidad exige tres elementos:

          1. Objetivos: (acto, ilicitud y daño)

          2. Subjetivos (dolo o culpa)

          3. Nexo causal

          Acto: puede constituir tanto un hacer positivo como en omitir un deber

          Ilicitud: o antijuridicidad. Proviene de su propia condición de haber causado un daño no querido por el Derecho y se excluye si el autor obra amparado por una causa legitimadora, como puede ser el ejercicio de un derecho, según la regla Neminen laedit qui suo iure utitur, la legitima defensa o el estado de necesidad (necessitas non habet legem)

          Daño es el menoscabo o destrucción de un bien o interés protegido por el ajeno.

          Culpabilidad a título de dolo (intención de causar daño) o culpa (descuido, negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos), con la salvedad de algunos casos de responsabilidad objetiva.

          IMPORTANCIA DE LA RESPONSABILIDAD NOTARIAL

          Si para todas las funciones jurídicas del poder público la responsabilidad u obligación de compensar o reparar un daño causado en el desempeño de ellas, es prenda de garantía, puesto que hace suponer que estará enmarcada en los cánones de la Ley y la Moral; es de mayor importancia en lo que hace a la función del Notario que como dador de fe pública con la potestad que le da el Estado con carácter personalísimo, realiza el acto o contrato que se le encomienda sin ninguna intervención ni vigilancia directa, por la sola confianza que la sociedad tiene puesta en é1.

          Esto hace que la ley tenga mas rigor en exigir responsabilidad a los Notarios, que burlan o abusan de la confianza que inspira su noble profesión.

          DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD NOTARIAL.

          El Notario que en la actualidad ya no es únicamente “el sabedor de escribir” como en los tiempos en que nació, sino que es, “una fuerza inteligente, emanación de la soberanía, que da forma legal al instrumento haciéndolo auténtico y cierto en su contenido, al tiempo que le da vida oficial y es firme engendrador de derechos y obligaciones legales, debe tener en doctrina legal una responsabilidad correlativa a esta función como precepto inmutable para la garantís del cumplimiento de sus deberes”.

          Sin embargo, para algunos juristas el alcance de la responsabilidad del Notario, es meramente moral y no jurídica.

          Mas, si tomamos en cuenta que el acto notarial afecta no solo a los intereses de los que intervienen en su otorgamiento sino también a los terceros en sus debidos casos, el Notario “debe ser responsable no solo de la falta en sus deberes, sino también del vicio de nulidad que ocurriere en, el acto sometido a su autorización”

          ACTOS NOTARIALES EN LOS QUE NO TIENE RESPONSABILIDAD EL NOTARIO.

          “La responsabilidad notarial no puede traspasar el campo de acción que el Notario tiene señalado; esto es, debe concretarse a los hechos en que personalmente interviene y que están directamente sometidos a su criterio. En este sentido existen dentro de la función notarial actos sobre los cuales el Notario autorizante no tiene responsabilidad, por estar fuera del campo de acción de la fe pública notarial pues, son ajenos al acto aunque relacionados con él. Por ejemplo, si el otorgante del documento se presenta al Notario como un mayor de edad y en tal supuesto lo acepta, sin que tenga tal calidad, no tiene por esto el Notario ninguna sanción mientras nada en contrarío conste en la misma escritura, ya que, el averiguar por el Notario si el compareciente sea realmente mayor de edad, está fuera de la función notarial y la responsabilidad del acto la tiene solo el que comete el fraude. Por esta misma causa no tiene responsabilidad el Notario que le fuere declarada nula una escritura por los tribunales en virtud de un criterio de hermenéutica legal. En la actualidad en que debemos exigir la presentación de la cédula de identificación ciudadana para autorizar los instrumentos públicos, podría darse quizás la remota, pero no imposible, posibilidad de que nos presenten una cédula alterada, en que un menor de edad simule mayor edad, en ese caso, el Notario no conlleva responsabilidad.

          CLASES DE RESPONSABILIDAD.

          La responsabilidad en que pueden incurrir los Notarios la divide la ley del notariado en tres clases que son: a) Gubernativa (administrativa) o Disciplinaria: b) Penal y c) Civil. Existen también la Fiscal, en donde el notario está obligado a cancelar los timbres de Ley de los instrumentos para los que está establecido este requisito y la Administrativa.

          RESPONSABILIDAD GUBERNATIVA O DISCIPLINARIA.

          Esta responsabilidad de una materia especial solo afecta al Notario y tiene lugar para corregir infracciones que no han llegado a ocasionar perjuicio a persona determinada, por ser meramente indisciplinaria afectadas al decoro personal. Es de medios ejecutivos y rápidos para que se mantenga en todo tiempo la normalidad orgánica.

          Propiamente lo ilícito dentro del orden disciplinario dice el jurista Betti, consiste en la contravención a las normas internas de una institución o comunidad dotada de Autonomía y organizada para fines colectivos propios como sucede en los Colegios de Notarios de España y otros países que son los que tienen por medio de sus Directivas la competencia para conocer do estas acciones contrarias a las que se estiman correctas; pero, en los países como Nicaragua en donde todavía no existen las organizaciones notariales, incumbe esta facultad a la Corte Suprema de Justicia o a las Cortes de Apelaciones en Salas unidas conforme el Art. 5° de la Ley de 28 de Mayo de 1913, que reforma al Art. 75 de la L. del N.

          QUE SON LOS ACTOS DE MATERIA DISCIPLINARIA?

          Ni el Reglamento Notarial de España ni la Ley del Notariado nicaragüense, establecen tipos concretos de faltas disciplinarias. La Ley de 1913 nuestra, solo nos habla en el Art. 5° “de faltas menores en los deberes de la profesión del Notario, de negligencias en el cumplimiento de estos deberes y, de conducta escandalosa o inmoral”; y, en el Art. 7° nos habla “de la falta al respeto debido a las Cortes o a alguno de sus miembros, ya sea por palabras vertidas en su presencia ya en escritos presentados a cualquier funcionario judicial”'; y hoy le agregamos vertidas en las radios o en la televisión.

          Esto se debe indudablemente, nos dice el tratadista González Palomino, a que la materia de conducta profesional netamente llevada en la persona, no afecta al violar la corrección de sus actos, la validez del acto profesional ni obliga a la reparación, ni el resarcimiento, ni a la ejecución forzada ni a la pena, y por consiguiente, no se dictan para esas violaciones reglas de derecho fijas y terminantes, sino que se ajustan a normas de regulación -sobre la honorabilidad y corrección de la conducta del Notario.

          De aquí una paradoja, “El Notario como tal, no tiene jefes, y está en cambio sometido a una rigurosa disciplina en cuanto a su conducta personal, en cuanto afecte el decoro de la profesión”.

          La conducta personal del Notario y aún la de su familia afectan el prestigio de su profesión, puesto que no es fácil ni mucho menos posible separar la conducta personal de la profesión, por lo que es de 1ógica natural que se exprese la ley nuestra en la forma que lo hace.

          Responsabilidad Disciplinaria o Administrativa

          Según el Jurista argentino Henri: “La Responsabilidad Administrativa es la que nace del incumplimiento de la Ley del Notariado o del reglamento o de las resoluciones que se dicten para su mejor observancia y ajustes a los principios de la ética profesional”.

          Es de gran importancia señalar que a la responsabilidad administrativa se le ha denominado también con otros términos, como es “disciplinaria y profesional”, lo que va a estar de acuerdo con el sistema notarial adoptado por cada legislación y las formas en que se desenvuelva este tipo de responsabilidad dentro de un ámbito o territorio. Países como España y Argentina hacen notables diferencias entre la responsabilidad notarial disciplinaria y administrativa, radicando esta en la naturaleza de los deberes contraídos y los órganos que ejercen la jurisdicción.

          Por un lado se observa que el incumplimiento del notario de deberes concretos señalados por la ley del notariado creada especialmente para él, acarrea una responsabilidad disciplinaria que vendría en gran medida a afectar los intereses del público.

          En nuestra legislación consideramos la responsabilidad administrativa, fiscal, profesional y disciplinaria como una sola situada dentro de una misma jurisdicción, que en nuestro caso es la Corte Suprema de Justicia.

          Una de las razones por la que no se visualiza la diferenciación entre una y otra responsabilidad, radica en que en Nicaragua no hay una organización colegiada del notario, éste aunque depende de la Corte Suprema de Justicia, quien da la debida autorización, es autónomo en cuanto a su actuar como notario, es independiente, no tiene que pertenecer a determinada organización para ejercer su función como tal.

          La responsabilidad disciplinaria no excluye la civil ni la penal ya que aún cuando el notario fuese condenado por un delito y este no llevare consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el cargo, el mismo hecho que dio lugar a la sanción penal puede producir una sanción de orden disciplinaria como la suspensión en el ejercicio del cargo. Así mismo puede ser condenado civilmente a resarcir los daños cometidos y ser corregidos disciplinariamente por el mismo hecho. Esto se fundamenta en que a la responsabilidad disciplinaria no se aplica el principio “Non Bis Idem” (Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. Igualmente no se aplica el principio “Nulla Poena Sine Lege”, No hay pena sin ley previa, pues existe una gran variedad de conductas que no pueden ser expresadas taxativamente y lo que el legislador hace es establecer un máximo y un mínimo de intensidad para determinar la pena aplicable y dicta sanciones cuando los actos sean contrarios a la ética profesional o las buenas costumbres.

          Dentro de este contexto se establecen una serie de causales que pueden dar origen a la responsabilidad disciplinaria de las cuales la mayor parte de estas se encuentran taxativamente establecidas en nuestra ley notarial:

        • Cuando el notario tiene contra sí un auto de prisión y mientras dure ésta existe la suspensión (Arto. 11 L. N.).

        • Cuando los notarios estén cumpliendo penas más que correccionales o cuando por sentencia hayan sido inhabilitados para ejercer el notariado (Arto. 11 L. N.).

        • Cuando haya otorgado y autorizado un instrumento público sin cumplir con los requisitos o solemnidades de ley. (Arto. 67 L N.).

        • Autorizar actos en que le está prohibido intervenir por razones de parentesco (Arto. 43 inciso 4 L. N.).

        • Autorizar escrituras de actos ilícitos. (Arto. 43 inciso 3 L. N.).

        • Negarse indebidamente a autorizar escrituras o actas o expedir copias o testimonios (Arto. 15 inciso 6. Arto. 73 L. N.

        • El no remitir a las autoridades que la ley señala (El R.P.P y CSJ.) los índices o testimonios que deben enviar cada año a más tardar el treinta y uno de Enero. (Arto. 15 inciso 8,9 IN.).

        • No cumplir con el deber de cuidado y conservación del protocolo. (Arto. 15 inciso 7 L. N.

        • Omitir el deber de entregar el protocolo a las autoridades encargadas de recibirlo (Juzgado de Distrito o Registrador de la Propiedad), por ejemplo en el caso que tenga que salir fuera de la república (Arto. 15 inciso 7, Arto. 48 inciso 2,3 L. N.

        • Poner datos falsos en sus protocolos o en los testimonios, copias o certificaciones que expida.

        • No cumplir con las obligaciones contraídas con los clientes aunque sean ajenas a los deberes notariales pero que forman parte de sus compromisos con los clientes.

        • Por la conducta viciosa o inmoral del notario...”.

        • Procedimiento para Exigir la Responsabilidad Disciplinaria:

          Según Decreto 1618, del 28 de Septiembre de 1969 (Ver Apéndice Iniciación Notarial), se establece como órgano competente a la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento del señalado como infractor de la Ley del Notariado y sus reformas.

          La Corte Suprema de Justicia puede conocer de esta falta a través de:

        • Denuncia.

        • Oficio

        • Por cualquier medio de difusión masiva

        • El máximo tribunal manda oficio al departamento de estadísticas. Si de esto se desprende cierta seguridad y certeza se le envía copia de la queja y se mandará a pedir al señalado como infractor un informe de su conducta, en el cual podrá brindar cuantas explicaciones y justificaciones crea necesario, así como pruebas de su inocencia.

          En la práctica se ha acogido como suficiente término para rendir el informe el de cinco días más el término de la distancia. En este momento puede ocurrir:

        • Que el señalado como infractor envíe el informe y la Corte Suprema de Justicia abra a pruebas por un término discrecional. Este término generalmente es de 10 días (testificales, documentales, etc.

        • Que el señalado como infractor no envíe el informe o no comparezca, en este caso se le manda un telegrama donde se le informa que si no se presenta en 48 horas se le va a apercibir, sino acude a la Corte Suprema ésta resolverá aún sin éste.

        • En ambas circunstancias el tribunal disciplinario lo sancionará o absolverá sobre la base del procedimiento gubernativo de “A verdad sabida y buena fe guardada”. Este es un proceso de naturaleza administrativa que se caracteriza por ser breve y flexible, no con rigidez procesal ordinaria, sino que recoge las partes lógicas y fundamentales de un proceso como es escuchar al quejoso, oír explicaciones de las personas contra las cuales se queja. Es un proceso sin forma ni figura, es el conocimiento básico de los hechos. En caso de resultar que se ha cometido falta, la Corte Suprema podrá imponer las sanciones correspondientes y por tanto se incurrirá en una falta disciplinaria, de su resolución, no cabe recurso alguno (Arto. 2, Decreto 1618.

          Cuando resulta que de esta falta se ha incurrido en un delito oficial, la Corte Suprema se reserva el derecho de enviarlo a la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones que corresponda, quien conocerá y aplicará el procedimiento que establece la ley, por la sustracción de las causas de responsabilidad contra los jueces de distrito, es decir, que se aplicará el Juicio con Formación de Causa. De forma deja abierta la causa para ir por la vía Civil.

          Sanciones Disciplinarias

          La sanción disciplinaria es la pena que por ley, resolución o dictamen se aplica al funcionario, que por culpa ha infringido un precepto de orden legal y se impone como correctivo por causa de la violación de ciertos deberes que afectan su condición de depositario del protocolo y por ende de la fe pública, como por razón de la obligatoriedad que le incumbe en el cumplimiento de la Ley Orgánica del Notariado.

          El Dr. Salas considera que “las sanciones imponibles son apercibimientos, reprensiones, multas, suspensión temporal y revocación definitiva de la licencia o autorización para ejercer”.

          Según el Arto. 3 del Decreto 1618 del 28 de Agosto de 1969, las sanciones disciplinarias pueden ser:

          a.- Sanciones Correccionales: Las que se aplican a los abogados y notarios en los actos de infracciones al cumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de dichas profesiones que no constituyan delitos o conducta escandalosa (Arto. 3 Decreto No. 1618) que pueden ser:

        • Amonestación Privada: Advertencia en privado.

        • Multa: Sanción pecuniaria a la que se establece una fecha de pago y que va a ser de C$ 200.00 a C$ 1,000.00 Córdobas.

        • Suspensión: Prohibición de ejercer la función que puede ser privación parcial del ejercicio hasta por dos años.

        • b.- Sanciones Depurativas: Privación total del ejercicio de la profesión. Cancelarle definitivamente la autorización para cartular cuando se trata de reincidencia, en el caso de que se haya cometido un delito oficial (Decreto 1618, Arto. 2.

          Las sanciones implican decretar la cancelación de la matrícula la notificación al registro y el secuestro de los protocolos que equivalen a la incapacidad del oficio público cuando se trata de suspensiones parciales y privación total del ejercicio de la profesión.

          En todos los casos la suspensión comprenderá las profesiones de abogado y notario público cuando se trata de suspensiones parciales y privación total del ejercicio de la profesión si la persona a quien se impone la sanción tuviere ambos títulos (Decreto 16-18, Arto. 5)

          Una vez que concluya el término de la suspensión parcial el notario puede volver a ejercer su profesión una vez que ha sido rehabilitado por la Corte Suprema de Justicia.

          Según datos estadísticos de la Corte Suprema de Justicia hay aproximadamente ocho mil Abogados y Notarios, de los cuáles aproximadamente el 50% ejerce el notariado activamente y cada año se suspende por irregularidades en el ejercicio aproximadamente al 2%.

          TEMA TRECE

          Responsabilidad Penal del Notario

        • Definiciones

        • Clasificación de Delitos que Generan Responsabilidad Penal

        • Usurpación y Abandono de Funciones

        • Incumplimiento de Deberes, Desobediencia y Resistencia o Denegación de auxilio.

        • Falsedad de Documento Público

        • Infidelidad en la Custodia de Documentos

        • Apropiación Indebida

        • Divulgación o Violación del Secreto Profesional

        • Muy distinta a la responsabilidad disciplinaria en cuanto a sus efectos, la Responsabilidad Penal nos puede llevar a la privación de la Libertad, dependiendo del grado de irregularidad que se cometió.

          La Responsabilidad Penal tiene como elementos básicos que la acción debe ser típica, esto es que la conducta punible esté descrita previamente en la ley como aplicación del principio de Nulle Poene sine lege, antijurídica, que, sin justa causa, ponga en peligro (tentativas) o lesione el bien jurídico tutelado y culpable, es decir que el autor haya actuado con dolo directo o culpa.

          En el caso de la quiebra de los bancos hay varios notarios implicados en dicho proceso de descomposición. Algunos han sido indiciados. Si le damos seguimiento a los sucesos de los juicios veremos si los profesionales son procesados por acciones u omisiones en el ejercicio de la profesión o si son procesados por delitos comunes en asociación con los otros funcionarios. Sin embargo se habla de falsificaciones de firmas lo que puede conducir a la detección de instrumentos nulos por falsedad, lo que implicaría también las responsabilidades respectivas de los profesionales involucrados.

          Otros actos reprochables cometidos por colegas están emergiendo en el caso de las simuladas “tercerías” maquinadas con el objeto de apropiarse de bienes de casos públicos y que en la cadena de corrupción se han detectado conductas antieticas, aún con nombre y apellidos de los involucrados.

          Como punto de partida debemos considerar el significado de responsabilidad penal. Así encontramos que Cabanellas define la Responsabilidad Penal como “aquella que se concreta en la aplicación de una pena, por acción u omisión (dolosa o culposa) del autor de una u otra”.

          Los Notarios son Ministros de fe Pública, encargados de redactar, autorizar y guardar en los archivos, instrumentos que ante ellos se otorguen. Es precisamente en la Fe Pública donde radica la Responsabilidad Penal (refiriéndonos estrictamente a los delitos funcionales) si consideramos a la primera como la confianza o autoridad legítima que se les atribuye a estos funcionarios acerca de actos, hechos y contratos realizados en su presencia y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad. Así como la custodia de esos ritos otorgados ente él basado precisamente en la confianza del requeriente, en la fe de que ese acto privado, confidencial y de interés personal del requeriente, se ha realizado con la fidelidad, lealtad y custodia de dicho funcionario.

          Al respecto el Arto. 2 L. N. expresa lo siguiente: “El notario es la institución en que las leyes depositan la fe pública para garantía, seguridad y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte”.

          Consecuentemente este funcionario puede incurrir en delito, en el caso de que sustraiga, oculte o destruya, en todo o en parte, esos instrumentos y documentos que han sido confiados, ya que se estaría violando esa confianza depositada, la misma que le otorga esa fe pública de la que se encuentra investido por la ley. Se estaría defraudando al Estado antes que todo, que es quien le ha autorizado para el ejercicio del cargo. Además de esto, se traiciona la confianza del particular y de la sociedad misma, por su calidad de funcionario público.

          Como nos dice el tratadista Couture, estamos aquí en presencia de un fenómeno espiritual colectivo, inherente al pueblo en su conjunto: “El bien jurídico probado por la ley penal más que la creencia del pueblo, es su confianza”.

          Clasificación de Delitos que Generan Responsabilidad Penal

          El Dr. Salas hace una clasificación de los delitos que generan responsabilidad penal al notario, criterio en el que nos basaremos para hacer nuestra clasificación:

          a.- Usurpación y Abandono de Funciones

          Nuestra legislación penal contempla estos delitos. Así encontramos en el Título XI, Capítulo I Pn. sobre usurpación de títulos y funciones.

          El Arto. 487, nos dice: “Comete delito de usurpación de autoridad el que asumiere o ejerciera funciones públicas sin título o nombramiento o sin haber sido investido de su cargo mediante promesa y sufrirá la pena de un mes a un año”.

          Usurpar significa apropiarse de un título, calidad facultades o circunstancias de que se carece; En este caso se estaría realizando el ejercicio ilegal de un derecho que no corresponde, puesto que para el ejercicio del notariado en el Capítulo II, Arto. 10, inciso b) L. N., expresa que para el ejercicio de esta profesión se requiere de la autorización de la Corte Suprema de Justicia y enumera un sin número de requisitos para tal fin. Como también nos señala el Dr. Salas la Usurpación de Funciones es “comenzar a desempeñar las funciones de notario antes de reunir los requisitos que las leyes exigen para ello”.

          En lo relativo al abandono de funciones, el Arto. 381 Pn. establece:El que sin motivo legal abandone con ánimo de no volver a su ejercicio, el empleo o cargo público que desempeña será condenado a inhabilitación absoluta de uno a dos años...”. En este sentido es extensivo a los notarios porque aunque no tengan la calidad de empleados públicos, sí ejercen funciones que les atribuye el Estado.

          b.- Incumplimiento de Deberes, Desobediencia y Resistencia o Denegación de auxilio. El notario por su calidad de funcionario público investido de fe pública por la ley, está obligado al cumplimiento de sus deberes a fin de preservar la tranquilidad social y cumplir con el fin con que ha sido creada la institución del notariado. En el Capítulo III L. N., se enumera la carga de las obligaciones de los notarios como fedatarios públicos. Así por ejemplo el Notario incurriría en incumplimiento de una obligación, si éste omitiere extender en sus registros los poderes, testamentos, contratos y demás escrituras, conforme a las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes.

          Nuestra legislación penal señala en el Arto. 377Pn. , inciso 1º: “ El funcionario o empleado público que tocándole como tal el cumplimiento y ejecución de una ley, reglamento u orden superior legalmente comunicada, no los cumpla y ejecute o no los haga cumplir y ejecutar, cometen delito de desobediencia”.

          Este mismo funcionario tiene la carga de brindar auxilio a otros órganos del Estado, como por ejemplo jueces o tribunales frente a los que se esté ventilando un proceso determinado.

          A este respecto el Arto. 15 L. N. nos señala: “El notario está obligado a manifestar los documentos públicos de su archivo a cuantos tengan necesidad de instruirse de su contenido, a presencia del mismo, notario, con excepción de los testamentos, mientras estén vivos los otorgantes”.

          Así mismo el Código Penal en el arto. 384 nos dice: “Los funcionarios públicos que siendo requeridos para auxiliar a otra autoridad, a fin de precaver o castigar delitos, o que advertidos por el superior competente rehusasen o retardaron prestar auxilio que dependa de sus facultades, para cualquier acto del servicio público, sufrirán multa de quinientos a un mil córdobas”.

          Es importante hacer notar que aquí se trata de faltas que no conllevan una sanción mayor, mientras que la desobediencia trae inhabilitación del cargo.

          c.- Falsedad de Documento Público

          Para Escobar de Rivas la falta de veracidad puede conducir a la veracidad en el testamento o documento.

          Por su parte el Dr. Salas expresa que: “la falsedad es un delito caracterizado por el dolo del agente, por mutación de la verdad, es decir, esconder lo verdadero y hacer prevalecer lo que es contrario a la verdad”.

          Es decir, que la falsedad implica precisamente falta de verdad, de legalidad en el acto y de autenticidad en el documento, porque se adultera la voluntad de las partes, lo que produce la nulidad de los actos y contratos realizados. La falsificación es de mayor gravedad si lo hace un funcionario público.

          Nuestra legislación penal establece, en el Arto. 473 Pn. , lo siguiente: “Será castigado con presidio de tres a cinco años e inhabilitación especial por el mismo tiempo, el funcionario o empleado público que abusando de su oficio, cometiese falsedad...”.

          Y enumera un sinnúmero de casos específicos que castigan prácticamente el ánimo de engañar y defraudar la confianza depositada en él por razón de su cargo.

          A diferencia de la falsedad civil de un documento, que consiste en la falta de solemnidad y eficacia legal, la falsedad criminal de un documento consiste en la falta de verdad.

          d.- Infidelidad en la Custodia de Documentos

          La infidelidad representa el quebrantamiento, la ruptura de la confianza depositada.

          Al respecto la Ley del Notariado en el Arto. 15 inciso 7o., señala la obligación del notario” a conservar con todo cuidado y bajo su responsabilidad los protocolos.”.

          Es decir, la conservación de los instrumentos y documentos que ante él se otorguen con la debida protección, amparo y diligencia debida. Y al hablar de diligencia debida implica la conservación celosa y esmerada de dichos documentos como un buen padre de familia.

          El Arto. 396 Pn. al tratar sobre la infidelidad en la custodia de documentos observa lo siguiente: “El funcionario o empleado público que substraiga o destruya documentos o papeles que le estuvieren confiados por razón de su cargo, será castigado con prisión de dos a tres años”.

          e.- Apropiación Indebida

          Como dice el D r Salas: “es frecuente, entregar al notario fondos para abonar impuestos o derechos de requisitos u otras cuentas”.

          Nuestra legislación penal señala en el Capítulo X sobre malversación de caudales públicos, en el Arto. 406: “El funcionario o empleado público que hace uso para sí o para otro, de caudales que custodia o administra, sufrirá la pena de inhabilitación especial de uno a dos años y multa de veinticinco a cincuenta por ciento sobre la cantidad de que hubiera hecho uso”.

          Malversar significa aplicar a usos propios, fondos que le han sido confiados, es decir, dar un uso distinto del que han sido destinados. En este caso se castiga el ánimo, la intención y el dolo de desviar el uso de esos fondos.

          f.- Divulgación o Violación del Secreto Profesional

          El notario es un depositario de la confianza de sus clientes, que concurren a él en demanda de una consulta y en consecuencia no puede defraudar la fe que inspira su ministerio. El notario entra en posesión de conocimientos y noticias que le revela su cliente por razones de necesidad, por lo tanto el notario tiene la obligación de respetar estas noticias que le han sido reveladas.

          En nuestra legislación penal la violación de secretos sin justa causa que pueda producir un daño, es penada con arresto inconmutable de seis meses a dos años y con multa de cincuenta a veinte mil córdobas, según lo expresa el Arto. 239 Pn.

          En el Capítulo IX del Título VII sobre delitos peculiares de los funcionarios y empleados públicos, del Libro II en el Arto. 404 Pn. establece que: “los escribanos que revelen los secretos que se les confíen por razón de su profesión, salvo los casos en que la ley les obligue a hacer tales revelaciones, será castigado por inhabilitación especial de uno a dos años y multa de veinticinco a doscientos córdobas y aún más, si de esta revelación desautorizada, resultara daño al cliente, la multa podrá elevarse hasta quinientos córdobas a favor de la parte damnificada”.

          El Procedimiento a seguir frente a delitos cometidos por notarios o depositarios de Fe Publica, anteriormente se encontraban señalados en los Artos. 74 y 75 de la Ley del Notariado y éstos a su vez nos remitían al procedimiento, contenidos en el Código de Instrucción Criminal, a seguir cuando existía Responsabilidad de los Funcionarios Judiciales por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus cargos. A partir de 1969, con la promulgación del Decreto 1618 (28 de Agosto de 1969), los artículos 74 y 75 L. N. fueron derogados y los delitos cometidos por Abogados y Notarios en el ejercicio de sus funciones pasaron a ser juzgados por la Sala de lo Penal de la Corte de Apelaciones que ejerce jurisdicción en el lugar donde se cometió el delito y se substanciarán de acuerdo al procedimiento que la ley previene para las causas de Responsabilidad contra los Jueces de Distrito.

          Con la Promulgación del Código de Procedimiento Penal, los delitos cometidos por los notarios en el ejercicio o no de su profesión pasan a ser juzgados por el fuero común (sistema acusatorio), a menos que la causa se abra y cierre ante la Comisión Disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia.

          TEMA CATORCE

          LA RESPONSABILIDAD CIVIL

        • Responsabilidad notarial en Nicaragua

        • Responsabilidad civil

        • Responsabilidad civil según la doctrina

        • Responsabilidad civil en Nicaragua

        • RESPONSABILIDAD NOTARIAL EN NICARAGUA

          La responsabilidad implica la inobservancia de una norma jurídica por parte de un sujeto obligado que trae aparejada una sanción. La Responsabilidad Notarial existe porque el notario está obligado a cumplir una función pública, y de este modo responde a las exigencias lícitas de los particulares que acuden en demanda de sus servicios notariales.

          En consecuencia, las cualidades inherentes de todo notario deben ser la rectitud y la honestidad, traducidas en la confianza que en ellos depositan quienes acuden en busca de seguridad para sus actos jurídicos y la necesidad que tiene el Estado de que se de autenticidad a los mismos.[Author ID1: at Wed Jan 15 18:12:00 2003]

          RESPONSABILIDAD CIVIL Consiste en la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero.

          Las legislaciones modernas toman en consideración diferentes aspectos al considerar la responsabilidad entre las que podemos señalar:

        • Efectos formales del instrumento que determinan la función del fin perseguido con la intervención notarial

        • Vicios de fondo que determinen nulidad absoluta, pues de existir éstos, el notario debe abstenerse de intervenir, o nulidad relativa, que es que se produzca por vicios previstos por el notario y se los haya hecho saber a los otorgantes.

        • Incorrecta elección del asesoramiento jurídico para la realización del fin propuesto.

        • Deficiente asesoramiento en cuanto a las consecuencias del acto en que participó el Notario.

        • Indeseable conducta del Notario como depositario o mandatario de sus clientes.

        • Las leyes en cuanto a las funciones del Notario, se han organizado bajo una rigurosa reglamentación, donde se advierte de sanciones disciplinarias que giran sobre sus servicios y que supone que tiene que evitar las fuentes de responsabilidad, la cual tiene como característica primordial el ser forzosa, pues se impone para poder reparar el daño causado. En esta responsabilidad van insertos dos conceptos, el de imputabilidad, derivada de una omisión del notario y el de responsabilidad, en la cual el notario debe subsanar la falta cometida e indemnizar los perjuicios correspondientes. Con estos dos conceptos se trata de calificar el tipo de sanción, es decir, establecer la naturaleza de la pena, sea ésta civil o penal.

          Para que la responsabilidad Civil del Notario se produzca, es preciso que concurran dos elementos, uno objetivo, como agente del daño, que consiste en el incumplimiento o falta de cumplimiento de la obligación y otro subjetivo, el cual consiste en la imputabilidad que asume el autor del daño.

          Al respecto el jurista González Palomino, dice que “el elemento objetivo debe darse simultáneamente con el elemento subjetivo, y que para que esto suceda el notario debe no observar las cargas impuestas a su profesión, lo cual es suficiente causal para imputar responsabilidad, donde el primero será irrelevante sin el segundo. En cuanto al elemento subjetivo, es importante que sea imputable directamente al notario, pues el daño por sí solo, no genera responsabilidad”.

          Responsabilidad Civil según la Doctrina. Según el tratadista Llerena: “La responsabilidad Civil de todos los escribanos, por falta de cumplimiento de sus deberes, fuera de lo criminal hay dos clases, la primera por daños y perjuicios ocasionados a las partes y segunda las multas que establecen los reglamentos, que deben pagar por cada falta, independiente de la primera”.

          Según Machado: “El escribano público desempeña una función muy delicada, donde la ley le ha atribuido importantes facultades, como la transmisión de la Propiedad y la manifestación de voluntades y que en consecuencia deben estar sometidas a leyes severísimas en cuanto a la responsabilidad de sus funciones”.

          Responsabilidad Civil en Nicaragua. En Nicaragua, el Notario presta promesa ante la Corte Suprema de Justicia, quien es el órgano facultado para sancionar sus malas actuaciones Notariales. En nuestra legislación son varios los casos de responsabilidad civil encontrándonos por ejemplo, la obligación del Notario de tener a la vista los certificados registrales al momento de constituir o transferir derechos reales, contemplado este caso en los siguientes artículos:

          Arto. 3811 C.: “Los Notarios ante quien se otorguen escrituras en que se constituya hipoteca, deberán exigir un certificado del encargado del Registro, en que conste los gravámenes anteriores o la libertad de la finca, expresando todas estas circunstancias en la escritura”.

          Arto. 3812 C.: “Los Notarios que omitan este requisito incurrirán en la pena de pagar los daños y perjuicios que causaren, y en caso de insolvencia, en la suspensión de su oficio por un año”.

          Por su parte el Arto. 16 de la Ley de Notariado hace extensiva esta obligación para el Notario expresando lo siguiente: “Ningún cartulario podrá autorizar escritura alguna de transferencia de dominio de bienes raíces, sin llenar de previo el requisito de que habla el artículo 3811 C.”

          El Arto. 21 del Reglamento del Registro Público, también nos habla de la responsabilidad civil del Notario, siempre relacionado con la transferencia de bienes inmuebles, donde éste está obligado a hacer un estudio de los títulos que se le pidan al enajenante, con el objeto de verificar si en realidad es dueño de la propiedad que está enajenando. El Arto. 22 del mismo Reglamento, nos indica que cuando por descuido, malicia o ignorancia del Notario, un título no es inscribible por un defecto causado por un Notario, por su cuenta debe hacer la escritura de subsanación e indemnizará los perjuicios que ocasionare su falta. En este mismo sentido el arto. 1641 del Pr. señala que en caso de que la negativa de inscripción se funde en faltas de ritualidades que ha debido observar el Notario el Juez de Distrito dará traslado a éste por tercero día y con lo que diga, o en su rebeldía, el Juez resolverá lo que fuera de justicia.

          En lo que concierne al Derecho Sucesorio, a las disposiciones mortis causa, el Código Civil en los Artos. 1050 y 1066 señala que será nulo un testamento abierto o cerrado cuando no se han observado las solemnidades establecidas para cada caso y responsabiliza al Notario que lo haya autorizado por los daños y perjuicios causados a las partes sin exclusión de una multa determinada favor de los perjudicados.

          TEMA QUINCE

          ETICA NOTARIAL

        • NOCIONES GENERALES Y FUNDAMENTO DE LA ETICA

        • Noción del orden ético o moral

        • Fundamentación de la ética

        • División de la ética

        • LA ETICA NOTARIAL

        • Deberes del notario hacia la autoridad

        • Deberes del notario hacia la sociedad

        • Deberes del notario hacia sus compañeros y su profesión

        • NOCIONES GENERALES Y FUNDAMENTO DE LA ETICA

          NOCION DEL ORDEN ETICO O MORAL

          De niños, desde que adquirimos uso de su razón, alcanzamos conocimiento básico de las nociones de bien y de mal, de lo que es moralmente bueno o malo. Y ello tan pronto como de las nociones de verdadero o falso. Sabemos espontáneamente que mentir, robar o desobedecer a nuestros padres, es malo. A diferencia del animal, nuestro entendimiento nos pone en contacto inmediato -aunque sea confusamente- con un orden de fines que determina la bondad o la malicia de nuestros actos.

          Así como el animal cumple el orden natural por sus propias tendencias y sus instintos naturales, y otros seres inferiores a través de tendencias ciegas, el hombre es capaz de conocer intelectual o abstractamente ese orden y relacionarlo con sus impulsos y su conducta concreta. La moral es así, más que una dimensión del hombre, la participación de éste a través de su conciencia reflexiva en el orden del universo que se relaciona con él.

          Sólo, pues, los actos que el hombre realiza bajo la luz del entendimiento, es decir, voluntarios, poseen la calificación de buenos o malos, carácter moral. Otros muchos actos que el hombre realiza -fisiológicos, instintivos, etc.- son ajenos a una consideración moral.

          La ciencia filosófica que estudia esta gran perspectiva de la vida humana se llama ética o moral.

          La palabra ética procede de la voz griega ethos, que significa:

          a) Carácter, modo de reaccionar, conjunto de sentimientos, ideas, hábitos y creencias que distinguen a un hombre; esto es, su actitud ante la vida. Así se decía de los héroes y personajes de la tragedia antigua que tenían un ethos, es decir, un principio directivo de sus actos que otorgaban a éstos un sentido profundamente personal.

          b) Costumbre. Esta segunda acepción puede considerarse derivada por traslación de la anterior. En efecto: en toda sociedad de hombres domina un conjunto de creencias, de ideas y de sentimientos, un ethos o carácter general, que inspira el modo más común de obrar dentro de ella. Este modo habitual y general de obrar los hombres de una sociedad se llama costumbre.

          La costumbre en la sociedad es como el hábito en el individuo, algo que se hace fácil y casi inconscientemente por la repetición de los actos. La costumbre se llama en latín mos; de aquí el nombre de moral, con que también se designa a esta ciencia filosófica. Las costumbres -las sanas y antiguas costumbres, por cuya conservación se preocupaban los antiguos- eran y son consideradas como norma visible de conducta, del bueno y recto obrar. La ética (o moral) no es, sin embargo, un mero estudio descriptivo de las costumbres vigentes en la sociedad, sino que trata de las buenas costumbres en lo que tienen de buenas o rectas, o, más exactamente, de aquello que les hace ser buenas, que es lo mismo que hace buenas a las acciones y actitudes de los hombres individualmente considerados.

          La ética o moral será así aquella parte de la filosofía (filosofía práctica) que estudia el obrar humano en cuanto a las normas y fines que determinan su rectitud.

          El objeto de una ciencia es algo que al propio tiempo puede ser estudiado por otras ciencias. A esa realidad de que trata una ciencia se llama, como sabemos, su objeto material, pero cada ciencia estudia su objeto desde su propia perspectiva o punto de vista, en lo cual consiste su objeto formal. La ética tiene como objeto material los actos humanos (y las costumbres, que de ellos emanan), y como objeto formal, la moralidad de estos actos humanos, es decir, su adecuación o inadecuación con la norma moral.

          Sin embargo, la ética no es una ciencia puramente deductiva que, a partir de la idea de bien, pueda extraer todas las normas morales. Debe partir, ciertamente, de principios generales, pero debe también tener en cuenta la naturaleza del sujeto humano que obra, su modo de obrar y las condiciones de sus actos. De aquí sus relaciones con otras ciencias filosóficas, especialmente la metafísica y la psicología.

          FUNDAMENTACION DE LA ETICA

          La ética, por cuanto estudia la adecuación o inadecuación de los actos humanos a su norma de licitud, esto es, su moralidad, no puede dejar de fundamentarse en los principios de la metafísica, que es la ciencia del ser y de sus relaciones generales. Si la conducta que se ajusta a la ley moral es aquella que conduce al hombre hacia su fin o hacia su bien, su conocimiento exigirá poseer previamente una doctrina acerca del fin o del bien del hombre y de su conexión dentro del mundo, doctrina que nos es suministrada precisamente por la metafísica.

          En rigor, la ética es una parte o aplicación de la metafísica, por cuanto esta estudia el ser, las distintas clases de seres y las relaciones entre los mismos. La noción de bien que maneja la ética se apoya en el concepto de ser, que es objeto de la metafísica. El bien es el mismo ser, en cuanto que puede perfeccionar a otro ser y resultar apetecible o deseable para él. De los seres, sólo Dios, que es plenitud y acto puro, carece de tendencia y de movimiento: nada puede perfeccionarlo, puesto que El es la perfección absoluta. Pero los demás seres, que contienen en sí mezcla de acto y de potencia -de ser y de no ser-, tienden naturalmente hacia su propia plenitud a través de los seres que los perfeccionan, que son su bien. / / Los seres, dentro del orden del Universo, están relacionados unos con otros de forma tal que se perfeccionan o complementan mutuamente. En rigor, todas las cosas, en cuanto al ser que tienen, pueden perfeccionar a algún otro ser y resultar para él deseables. De aquí que la noción del bien sea tan extensa y universal como la de ser (todo ser es bueno, es decir, deseable). Bien es así el mismo ser con relación a algo o alguien que lo apetezca y al que perfeccione.

          Pero los seres de la Naturaleza tienden hacia su propio bien o perfección de muy distinta manera. Los seres de la Naturaleza no viviente tienden de un modo ciego, inconsciente, en virtud de tendencias naturales impresas en su ser (así la caída de los graves o las afinidades químicas de los cuerpos, etc.). Los seres vivientes dotados de conocimiento (los animales) tienden hacia lo que les perfecciona o conviene de un modo consciente, pero no reflexivo; es decir, conocen lo que les perfecciona y se sienten atraídos por ello, pero desconocen las razones de apetibilidad, es decir, el porqué aquello les conviene. El ser racional (el hombre), en fin, tiende de un modo no solo consciente, sino reflexivo o racional; conoce no sólo la cosa apetecida, sino las razones por las que la cosa es deseable. En esta forma de tender racional o reflexivo radica, como vimos anteriormente, la libertad o libre albedrío del hombre: dado que las cosas que rodean al hombre son, como toda criatura, una mezcla de ser y de no ser (son imperfectas), la razón humana capta los motivos y los contramotivos de deseabilidad, y así la voluntad no se halla determinada o impulsada necesariamente hacia un objeto determinado.

          La ética estudia de este modo la cuestión de cómo la criatura racional y libre puede y debe utilizar el movimiento que hacia su plenitud o perfección tiene impreso en su ser, y que realizará libremente. De lo cual se deduce que la ética o moral no sólo no puede separarse de la metafísica, sino que viene a ser como su culminación, ya que trata del modo de tender rectamente o de perfeccionarse la criatura más consciente y perfecta de este mundo, que es la criatura racional.

          DIVISION DE LA ETICA

          Suele dividirse a la ética en dos partes:

          A) Ética general, que tiene por objeto la esencia y fundamento del orden moral. En ella se estudia: el acto moral, el bien o fin último del hombre, la ley moral (o norma objetiva de moralidad), la conciencia moral (o norma subjetiva de moralidad) y los hábitos morales (virtudes y vicios).

          B) Ética especial. En ella se trata de la moralidad en las diversas direcciones en que se especifica la vida humana según los objetos de la misma. Se llama también doctrina de los deberes o deontología (deberes para con Dios, para con el prójimo y para con uno mismo). Existe también una deontología de los distintos estados civiles y profesiones de los hombres.

          II.- ÉTICA NOTARIAL.

          El notario, como único depositario de la fe pública de la cual ha quedado investido por el Estado, en el ejercicio de su función reviste de credibilidad, certeza y seguridad jurídica a aquellos documentos en los que interviene, por lo que tiene la obligación de ser veraz, honesto, leal y diligente en su trabajo y en relación con la sociedad en que se desenvuelve, con las personas que requieren sus servicios y con sus compañeros de profesión. Deberá así actuar con la mayor deferencia y exaltación a la dignidad de su profesión, absteniéndose de todo aquel comportamiento que suponga descrédito profesional o personal. En consecuencia, velará por el cumplimiento de estos deberes por sí mismo y por sus compañeros de profesión. Como abogado, también deberá cumplir fielmente los preceptos que le imponen los cánones de Ética Profesional y en particular, los que le atañen como notario. La presente propuesta es un postulado, su contenido es moralizador y podría ser el inicio de una propuesta para ir construyendo nuestro Código de Ética Notarial. Del seno del grupo puede surgir una propuesta mejorando el presente proyecto. El presente material puede ser estudiado junto con nuestro antiguo Código de Moral Profesional, de 1920, contenido en Iniciación Notarial.

          I. Deberes del notario hacia la autoridad

          Criterio General

          Como depositario de la fe pública que le ha delegado el Estado, el notario deberá cumplir con su obligación de fidelidad y protección a los principios fundamentales que le caracterizan. En todo momento tendrá presente que es un profesional del Derecho que ejerce una función pública y como tal, su función es personal, indivisible e indelegable. En ningún caso podrá delegar en otros la realización de aquellos actos que la ley le ha delegado exclusivamente dentro de su función.

        • El notario no ocultará maliciosamente a las autoridades profesionales competentes, una incompatibilidad o incapacidad legal que tuviere o le sobreviniere posteriormente para el ejercicio de la profesión. Tampoco podrá negar, desfigurar o alterar de cualquier modo, datos o informes que se le solicitaren al respecto.

        • El notario deberá asegurarse de obtener una mayor capacitación profesional mediante la asistencia y participación en actividades académicas y profesionales que le mantengan al día en sus conocimientos jurídicos.

        • Asimismo, deberá abstenerse del ofrecimiento público de gestiones e intervenciones incompatibles a la profesión notarial, u ofrecer dádivas, beneficios, comisiones o compensación alguna para conseguir clientela. Tampoco deberá aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios para la realización de actuaciones irregulares o incompatibles con su función notarial.

        • Deberá evitar la publicidad excesiva. La publicación de su nombre, grados académicos, domicilio, teléfono y horas de oficina, así como información relativa a sus honorarios por servicios profesionales rutinarios está permitida, siempre que guarde el decoro y dignidad de la profesión.

        • La embriaguez habitual, o el uso de sustancias controladas y en general, la conducta no acorde con la dignidad y respeto del cargo es indigna del notario y no será permitida.

        • No podrá negarse a prestar la función notarial sin razón legítima, ni podrá autorizar documentos fuera del país.

        • Deberá cumplir con las reglas de manejo y conservación del Protocolo y el procedimiento de visitas de su inspección. A esos efectos, tendrá el Protocolo disponible para su inspección en el momento en que sea requerido.

        • I. Deberes del notario hacia la sociedad

          Criterio General

          Constituye un deber fundamental del notario la estricta observancia de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para ofrecer un servicio de calidad y eficiencia a todo aquél que le requiere su ministerio. Entre sus deberes primordiales está el asesoramiento, consejo, e información que sobre el asunto en cuestión debe brindar a los comparecientes, aunque no se le solicite. Ello comprende las debidas advertencias sobre el estudio de antecedentes, la selección y redacción del instrumento adecuado al acto, el conocimiento o identificación y el examen de la capacidad de los otorgantes y las consecuencias del negocio jurídico que se pretende realizar.

        • Constituirá violación ética el demorar injustificadamente la entrega de documentos a los interesados o aplicar los fondos que le fueran entregados a otra inversión que no sea la dispuesta por las partes, o retenerlos de cualquier forma.

        • Igualmente, no podrá autorizar documentos en los que intervengan sus parientes dentro de los grados prohibidos, o que contengan disposiciones a su favor; o en las que comparezcan instituciones, sociedades, o personas jurídicas en las que el notario o su cónyuge tengan participación de control mayoritario.

        • Aconsejar a un compareciente la adopción de formas jurídicas o documentales inadecuadas o innecesarias, con el propósito de obtener una mayor retribución constituye una violación ética.

        • Igualmente lo será demorar, sin causa justificada, la rendición de cuentas de los fondos retenidos o recibidos en el ejercicio de su función notarial.

        • Tampoco podrá retener documentos indebidamente con miras a asegurarse su intervención en nuevos negocios, ni obligar directa o indirectamente a los comparecientes a utilizar sus servicios notariales.

        • Aunque no existe el secreto profesional entre el notario y las personas que requieren sus servicios, éste deberá ser prudente y discreto para garantizar la confidencialidad de los hechos y circunstancias que conozca en todas las fases de la gestión notarial, disponiéndose que esta obligación subsiste aunque no se haya prestado el servicio o no haya concluido finalmente. Esta norma aplicará también al personal de la oficina notarial.

        • No podrá ocultar datos e información importantes que interesen a las partes del acto o contrato y que pudieran afectarles. Deberá abstenerse de dar fe de datos que no le consten y cuando éstos le consten, deberá describirlos fielmente con exactitud en los instrumentos que autorice.

        • El notario deberá adherir y cancelar los timbres de ley, en su caso, cuyo valor se le hubiese entregado para esos fines, según lo dispuesto por ley. En los instrumentos públicos, deberá hacerlo en el momento más cercano a su otorgamiento y autorización. Tampoco deberá omitir o demorar indebidamente la entrega de copias certificadas de los mismos a la parte con legítimo interés.

        • Debe quedar terminantemente prohibido desfigurar o disimular los negocios jurídicos que celebren los interesados, o autorizar contratos notarialmente ilegales.

        • El notario no deberá retardar o dejar de prestar el servicio que se le hubiese pagado parcial o totalmente, ni modificar injustamente los honorarios profesionales pactados.

        • El notario deberá observar fielmente las normas establecidas en cuanto a la incompatibilidad de funciones. A tales efectos, su deber de imparcialidad no le permite asumir la representación legal posterior de ningún otorgante de una escritura que haya autorizado, para reclamarle judicialmente al otro las contraprestaciones contenidas en la misma.

        • El notario que cometa error manifiesto al aconsejar al compareciente, causándole daño económico, no actúe con la diligencia debida y por esto se derive perjuicio, no actúe con probidad y veracidad, incurra en parcialidad manifiesta, sea imprudente en el desempeño de la función notarial, causando daño material o moral y viole los principios de legalidad y rectitud, será disciplinado y sancionado por la Corte Suprema de Justicia, independientemente del resultado de la acción judicial correspondiente.

        • III. Deberes del notario hacia sus compañeros y su profesión

          Criterio General

          El notario debe respeto y consideración a sus compañeros de profesión, por lo que deberá ejercer su función dentro de un marco de sana y leal competencia, preservando la imagen del notariado ante la comunidad, elevando el ánimo de compañerismo y solidaridad y cooperando con todo aquello que esté dirigido a enaltecer su profesión. Igualmente, el notario de mayor experiencia deberá esforzarse por ayudar, aconsejar y dirigir con excelencia y rectitud a los notarios que comienzan, dándoles el mejor ejemplo de responsabilidad y conformidad con la fe pública de la cual han sido investidos por el Estado.

        • El notario deberá defender el decoro del cuerpo de notarios y el prestigio de la profesión, guardando celosamente las disposiciones legales y éticas y absteniéndose de intervenir en aquellos negocios incompatibles o que estén en oposición con los principios esenciales del notariado.

        • Las expresiones y señalamientos de un notario respecto a un colega, tienen que evitar el desmerecer o manchar su buen nombre y prestigio. Tampoco deberá intervenir personal y directamente en la fijación de honorarios de otro, a menos que actúe como mediador o amigable componedor. No se debe permitir la partición de honorarios profesionales con personas ajenas al notariado.

        • No deberá hacer gestiones para conseguir el otorgamiento de documentos que no le corresponden o que han sido concedidos a otro colega, ni intervenir en asuntos confiados a otro.

        • Deberá abstenerse de realizar ofertas de mejoras de honorarios o ventajas en los gastos de documentación para lograr obtener contratos, o que lo coloque en posición competitiva desleal respecto a sus colegas.

        • Los principios del Notariado han sido redactados apoyados en la página web del la Unión Internacional del Notariado Latino.

          Extraído de la ley del Notariado del Distrito Federal, México del 2000 artículo 2º fracción XXII.

          Tomados del sitio Web del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, Argentina.

          Sanahuja y Soler, “Tratado de Derecho Notarial” Tomo I, Boshc, Barcelona, 1945. p. 113.

          Nota del autor Ramón Román.

          exegesis o exégesis. (Del gr. , explicación, relato). f. Explicación, interpretación. Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Aunque en Nicaragua hay una campaña por la creación del Colegio de Abogados y Notario Públicos de Nicaragua, es opinión del autor, que deberían crearse dos Colegios Autónomos: El Colegio de Abogado para la Integración y Control del Abogado y el Colegio de Notarios Públicos para la integración y control especifica del ejercicio de la fe pública.

          Ley del Notariado, publicada anexa al Pr. En 1906.

          En la Junta de Consejo Permanente celebrada en La Haya en marzo de 1986 se definió entre otras bases y principios fundamentales del notariado latino el concepto de notario:

          "El notario es un profesional del derecho especialmente habilitado para dar fe de los actos y contratos que otorguen o celebren las personas, de redactar los documentos que los formalicen y de asesorar a quienes requieran la prestación de su ministerio".

          Fuente: Revista del Notariado Mexicano, sitio web de la Unión Internacional del Notariado Latino, apuntes de clases.

          etnología / (etno- + -logía ) / f. Parte de la antropología que, comparando y profundizando los materiales que le proporciona la etnografía, estudia las razas o pueblos, los compara, e investiga sus diferencias físicas y psíquicas y las leyes de su desarrollo orgánico dependiente de aquéllas. // Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Cartago (antigua), antigua ciudad, situada en la costa septentrional de África, cerca de la actual ciudad de Túnez. Su legendaria fundadora y primera reina sería la mitológica Dido, pero la historiografía ha determinado que los fenicios establecieron Cartago como puesto comercial probablemente hacia finales del siglo IX a.C. Los primeros objetos desenterrados por los arqueólogos en el emplazamiento datan del 800 a.C. La ciudad era conocida por sus habitantes púnicos (nombre por el que los romanos identificaban a los cartagineses) o fenicios como la Ciudad Nueva, probablemente para distinguirla de Útica, la Ciudad Vieja. Construida en una península que sobresale del golfo de Túnez, Cartago tuvo dos espléndidos puertos, conectados a través de un canal. Por encima de los puertos, sobre una colina, se encontraba la fortaleza amurallada de Byrsa./ Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Polibio (c. 203-c. 120 a.C.), historiador griego. Nacido en Megalópolis, fue uno de los mil aqueos nobles enviados a Roma como rehenes después de la derrota de la Liga Aquea en el 168 a.C. El general romano Paulo Emilio recibió a Polibio en su casa y le convirtió en tutor de sus hijos, el más joven de los cuales fue adoptado por la familia Escipión y pasó a ser conocido como Publio Cornelio Escipión. Escipión y Polibio llegaron a ser buenos amigos. En el 151 a.C., después de dieciséis años en Italia, el Senado romano permitió que los aqueos exiliados regresaran a Grecia. Sin embargo, Polibio volvió a unirse a Escipión, le siguió en sus campañas africanas y estuvo presente en el saqueo de Cartago en el 146 a.C. que puso fin a las Guerras Púnicas. Cuando estalló la guerra entre los aqueos y los romanos, Polibio regresó a Grecia, donde usó su influencia con los romanos para conseguir condiciones favorables para los vencidos/ Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Thot Dios de la Luna y medidor del tiempo, escriba de los dioses, señor de la magia y la sabiduría y deidad universal. Su apariencia suele ser la de un hombre con cabeza de ibis, la de un ibis o la de un mandril con cabeza de perro.// Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          corografía (gr. chorographia ¬ chora, país + -grafía ) f. Descripción geográfica de un país. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Papiro/ Papiro, nombre común de cierta planta de la familia de las Ciperáceas. Alcanza entre 1 y 3 m de altura y forma un rizoma aromático, leñoso y reptante. Las hojas son largas y están provistas de una quilla muy marcada; los tallos florales son glabros, blandos y de sección triangular. La parte inferior del tallo es tan gruesa como un brazo humano y en el extremo apical se abre una umbela de numerosas espigas péndulas con un verticilo de ocho hojas. El papiro crece en Egipto, Etiopía, el valle del río Jordán y Sicilia. En la antigüedad se utilizaron diversas partes del papiro con fines tanto ornamentales como prácticos, como la confección de tocados, sandalias, cajas, barcas y cordelería. Las raíces secas servían como combustible. La médula del tallo se consumía hervida, pero su aplicación más importante era la elaboración de un soporte escritorio de consistencia parecida al papel. El papiro egipcio se fabricaba a partir de capas celulares de la médula dispuestas de forma longitudinal; sobre ellas se disponían otras orientadas en sentido transversal; el conjunto se impregnaba en agua, se prensaba y secaba y se frotaba suavemente con marfil o con una concha lisa. El tamaño de las hojas de papiro oscilaba entre 12,5 por 12,5 cm y 22,5 por 37,5 cm, y se unían unas a otras para formar rollos que tenían entre 6 y 9 m de longitud. Los egipcios escribían en el papiro en columnas regulares que, en la prosa literaria superaban en raras ocasiones los 7,6 cm de ancho; en poesía, las columnas solían ser más anchas, ajustadas a la longitud del verso. Parece que los griegos conocían el papiro egipcio desde principios del siglo V a.C., aunque, según los expertos, el papiro griego más antiguo que se conserva es el Persae, del poeta Timoteo, que vivió a finales del siglo V y principios del IV a.C. El uso del papiro para escribir textos literarios pasó de la civilización griega a la romana y se mantuvo hasta el siglo IV d.C., época en la que fue sustituido por el pergamino. No obstante, siguió utilizándose para redactar documentos oficiales y privados hasta los siglos VIII o IX. // Clasificación científica: el papiro pertenece a la familia de las Ciperáceas (Cyperaceae); es la especie Cyperus papyrus //Microsoft ® Encarta ® Biblioteca de Consulta 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Susa (ciudad antigua)/ Susa (ciudad antigua), uno de los yacimientos arqueológicos más importantes de Oriente Próximo, alberga los restos de la capital del antiguo reino de Elam, situada en las tierras bajas de la llanura de Juzistán, en el suroeste del actual Irán. El enorme yacimiento, enclavado junto a la actual localidad de Shush, ocupa 5,5 km2 y se alza a una altura de 35 m sobre la llanura circundante. La colina esconde una ocupación continua de 5.500 años que van desde el 4200 a.C. hasta las invasiones llevadas a cabo por los mongoles durante el siglo XIII. Situada en la intersección de las tierras bajas y las montañas de la región de Juzistán, Susa se convirtió en pasaje obligado entre ambas zonas. La ciudad cayó a menudo en poder de las distintas potencias que dominaron Mesopotamia durante su existencia, pero llegó a ser el más importante centro del reino elamita, vinculado a la cultura irania. Las excavaciones arqueológicas efectuadas en Susa revelan esa alternancia regular de control iranio y mesopotámico. La primera ocupación (4200-3700 a.C.) correspondió al mundo iranio. En este periodo temprano, un templo elevado sobre un altozano dominaba la ciudad, en tanto que hay pruebas de que un cementerio, en el que se han descubierto 2.000 cuerpos yaciendo juntos, se encontraba en la base de una elevación colindante. A esta época pertenece un estilo cerámico pintado con elaboradas figuras geométricas y naturalistas, que representa una de las tradiciones cerámicas más elegantes de la prehistoria del Oriente Próximo. En el siguiente periodo (3700-3100 a.C.), Susa adoptó la cultura del sur de Mesopotamia. Durante esta época, una etapa central de la edad antigua, Susa (junto con la mesopotámica ciudad de Uruk) proporciona los ejemplos más claros del desarrollo de la escritura cuneiforme, del más incipiente gobierno estatal y del nacimiento del urbanismo. Sin embargo, durante el denominado periodo protoelamita (3100-2700 a.C.), la ciudad reafirmó su identidad irania, al tiempo que los estilos cerámicos y artísticos y los modelos de escritura se alejaban del estándar mesopotámico. Susa entró entonces en contacto comercial y político con otros asentamientos de la llanura irania que después constituyeron la civilización elamita./ El siguiente milenio estuvo marcado por los frecuentes vaivenes políticos, en los que la ciudad se vio atrapada entre el creciente imperialismo militar mesopotámico y el desarrollo de las potencias de las tierras altas. Un caudillo del periodo elamita medio invadió Mesopotamia y se llevó como botín muchas importantes obras de arte, como la estela de la victoria de Naram-Sin y el Código de Hammurabi, que cientos de años más tarde fueron descubiertas en Susa./ Tras sufrir un cierto declive político, Susa cayó en poder de una sucesión de imperios, el primero de los cuales fue el asirio, que la saqueó hacia el 645 a.C. No obstante, Susa siguió siendo un importante emplazamiento, convirtiéndose incluso a partir del 550 a.C. en la capital de Persia, cuyos reyes construyeron sofisticados palacios en ella. Aunque su prosperidad continuó a resultas de su situación en las rutas comerciales, Susa experimentó más tarde problemas en el suministro de agua, perdió gradualmente su importancia política y religiosa, y lentamente cayó en el olvido./ La excavación sistemática del yacimiento se inició en 1897, cuando una expedición francesa comenzó a desenterrar grandes sectores del emplazamiento. El equipo francés trabajó hasta que en 1979 las tensiones políticas surgidas del triunfo de la Revolución Islámica de Irán supusieron el cese de su actividad arqueológica en el país.// Microsoft ® Encarta ® Biblioteca de Consulta 2005 © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Código de Hammurabi/ Código de Hammurabi, compilación de leyes y edictos auspiciada por Hammurabi, rey de Babilonia, que constituye el primer código conocido de la historia. Una copia del mismo, esculpida en un bloque de piedra negra de dos metros de alto, fue encontrada por un equipo de arqueólogos franceses en Susa (Irán) en el invierno de 1901-1902. El bloque, roto en tres pedazos, ha sido restaurado y se encuentra hoy en el Museo del Louvre de París./ El origen divino del Derecho escrito se representa en la piedra por un bajo relieve en el que el rey aparece recibiendo el código del dios Sol, Shamash (o Samas), divinidad asociada en la tradición local con la idea de justicia. El Código está compuesto por columnas horizontales en escritura cuneiforme: 16 columnas en el anverso y 28 en el reverso. El texto comienza con un prólogo que explica los cultos religiosos de Babilonia y Asiria. Más que un código en el estricto sentido, parece que los 28 parágrafos de que consta el Código de Hammurabi componen una serie de enmiendas al Derecho común de Babilonia. Comienza con una guía de procedimientos legales, imposición de penas por acusaciones injustificadas, falso testimonio y errores judiciales. A continuación se recogen disposiciones sobre el derecho de propiedad, préstamos, depósitos, deudas, propiedad doméstica y derechos familiares. Los artículos sobre daños personales indican que ya en aquellos tiempos existían penas por práctica médica incorrecta, así como por daños causados por negligencia en actividades diversas. Asimismo, en el código se fijan los precios de diferentes tipos de servicios en no pocas ramas del comercio. El Código de Hammurabi no contiene normas jurídicas acerca de temas religiosos. Las bases del Derecho penal derivan del principio, común entre los pueblos semitas, del “ojo por ojo”. La protección del Código se ofrece a todas las clases sociales babilónicas: el Derecho protege a débiles y menesterosos, mujeres, niños o esclavos contra la injusticia de ricos y poderosos. Sorprende la consideración que recibe el individuo en el Código, teniendo en cuenta la época en que fue promulgado, y constituye un documento excepcional para conocer cómo era la justicia en tiempos de Hammurabi. Finaliza con un epílogo que glorifica la ingente labor realizada por Hammurabi para conseguir la paz, con una explícita referencia a que el monarca fue llamado por los dioses para que “la causa de la justicia prevalezca en el mundo, para destruir al malvado y al perverso”. Describe además las leyes como medio para que “la tierra disfrute de un gobierno estable y buenas reglas”, que se dicen escritas en un pilar para que “el fuerte no pueda oprimir al débil, y la justicia acompañe a la viuda y al huérfano”. Hammurabi aconseja al oprimido con estas enérgicas y sonoras palabras: “que el oprimido que tenga una causa verdadera venga a presencia de mi estatua, a mí como rey de la justicia, y que lea en voz alta la inscripción y escuche mis preciosas palabras para que le lleven claridad y entendimiento a su causa, para que su corazón encuentre alivio”.// Microsoft ® Encarta ® Biblioteca de Consulta 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          La India tiene una rica literatura de textos de carácter científico, escritos en un aceptable sánscrito incluso en nuestros días. Los antiguos libros de leyes védicos se continúan a través de los modernos Dharmasastras y Smritis, de los cuales el Manu Smriti, o Ley de Manu, y Yajnavalkya son los ejemplos más conocidos.//Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          indefectible (in- + defectible ) adj. Que no puede faltar o dejar de ser. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Pretor Pretor, magistrado de la antigua Roma, cuyo título, en un principio, se aplicó a la principal magistratura estatal, hasta la creación definitiva de la figura del cónsul. En el 367 a.C., las leyes Licinias-sextinas (redactadas por Cayo Licinio Estolón y por Lucio Sextio Sextino Laterano) estipulaban que la autoridad suprema debía estar en manos de dos cónsules, uno de los cuales tenía que proceder de la plebe. La pretoría pasó entonces a ser un cargo independiente cuya función era mantener la jurisdicción de pleitos (litigios) civiles; en un principio parece que sólo estaba abierta a los patricios. El pretor, conocido como el pretor urbano, en realidad era un tercer cónsul, y estaba acompañado por seis lictores. En el 337 a.C., la pretoría se abrió a los plebeyos y se convirtió en el primer paso para la obtención del consulado. El pretor urbano se encargaba de los pleitos entre los ciudadanos de Roma. Un segundo pretor, conocido como el pretor peregrino, fue nombrado en el 242 a.C. para ocuparse de los pleitos en los que uno o ambos litigantes eran extranjeros. Se añadieron más pretores para la administración de las provincias de nueva adquisición, hasta que su número llegó a dieciséis. El pretor urbano figuraba en primer lugar, y cuando los cónsules estaban ausentes de Roma, tenía el poder de convocar al Senado. La pretoría, en sus inicios, era ocupada anualmente y la edad requerida era de 30 años. Los magistrados de rango pretorial presidían los juzgados especiales establecidos en Roma para ocuparse de delitos tales como extorsión, soborno, traición y asesinato. Los pretores, al igual que los cónsules, eran elegidos por el pueblo romano reunido en los comicios, y en el caso de los cónsules, que poseían poderes militares, al acabarse su mandato, continuaban como propretores o gobernadores militares de las provincias. Tras la reorganización de las provincias con la proclamación del Imperio, todos los gobernadores de las provincias imperiales, bajo autoridad del emperador, fueron nombrados propretores. Fueran de rango consular o pretoriano eran llamados de la misma forma. En el 131 a.C., durante el reinado del emperador Adriano, se publicó el llamado Edicto Perpetuo, por el cual el poder de los pretores quedó reducido al mínimo.// Microsoft ® Encarta ® Biblioteca de Consulta 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Código de Justiniano, compilación legislativa llevada a cabo por el emperador de Bizancio Justiniano I (527-565). Bajo sus auspicios se realizaron cuatro importantes obras que, a partir de la edición completa publicada en 1583 por Dionisio Godofredo en Ginebra, se denominaron Corpus Iuris Civilis. En esta obra podemos distinguir cuatro partes. 2 Las Instituciones. Contienen una síntesis de preceptos y doctrina en cuatro libros de reducida extensión que abordan las siguientes materias: el primero, de las personas; el segundo, de la división de las cosas, de la propiedad, de los demás derechos reales y del testamento; el tercero, de la sucesión intestada y de las obligaciones que proceden del contrato; y el cuarto, de las obligaciones ex delicto y de las acciones, con un apéndice de publicis iudiciis. La obra es fruto del encargo que Justiniano hizo a los juristas Triboniano, Teófilo y Doroteo: realizar una obra de lenguaje accesible que pudiera sustituir a las Instituciones de Gayo en las escuelas. Así fue promulgada el 21 de noviembre de 533 dedicada a la juventud estudiosa y más tarde, el 30 de diciembre del mismo año, adquirió fuerza de ley. 3 El Digesto: Nombre tomado en tributo al anterior Digesto compuesto por Juliano. Dividido en 50 libros, es la parte más voluminosa del Corpus y está formada por una reunión de fragmentos procedentes de las obras de los grandes juristas, armonizando una edición oficial de los más selectos de la jurisprudencia romana. El 15 de diciembre de 530 Justiniano encargó a Triboniano que seleccionara unos colaboradores que juzgara con la capacidad necesaria para acometer la abrumadora tarea de compilar con carácter oficial los precedentes jurisprudenciales que integraban el ius, pero que no estaban recogidos en leges. Para darle un carácter unitario se procedió también a ordenar y eliminar las repeticiones, y resolver los aspectos contradictorios de la ley existente e incluso variar el tenor literal de todos los documentos, si hacía falta para lograrlo. El Derecho de juristas recogido en el Digesto es el fruto de la aplicación profesional, y por su propia naturaleza es fragmentaria, por lo que resulta indudable el enorme esfuerzo que conllevó esta empresa, que además se caracterizó por la tremenda riqueza por su contenido, que todavía resulta actual. Los 50 libros de que consta se encuentran divididos en títulos, dentro de los cuales se incluyen los fragmentos, cada uno con la inscriptio que indica el nombre del jurisconsulto, el número del libro y el título de la obra originaria de la que proceden, no contándose con una sistemática práctica en la ordenación interna de cada título. 4. El Código: Colección de disposiciones dictadas por los emperadores. Entró en vigor el 29 de diciembre de 534 y se divide en 12 libros que contienen las leyes de los emperadores anteriores a Justiniano (que ya habían sido compiladas bajo su mandato en el 529), así como las leyes que él mismo promulgó hasta la publicación de este volumen. 5. Las Novelas: Nombre cuyo origen es el de Novellae constitutiones post Codicem. Contienen las constituciones promulgadas por Justiniano después de publicar la compilación integrada por las tres secciones ya descritas. A diferencia de las partes anteriores, las Novelas no están recopiladas como unidad formal que responda al designio de un soberano, sino que se conocen a través de colecciones particulares. El auténtico esplendor del trabajo de Justiniano se produjo unos seis siglos más tarde de la publicación de estas obras, cuando la cultura europea adoptó su legado como una referencia cargada de autoridad y muy útil para la formación de los nuevos juristas en un Derecho común. El gran mérito de la obra de Justiniano fue condensar el saber jurídico de Roma y actuar como el eslabón de continuidad para que ese pensamiento pasara a la conciencia jurídica europea suponiendo, sin duda, el segundo gran momento de expansión del Derecho romano. // Microsoft ® Encarta ® Biblioteca de Consulta 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          fig. Aparecer, surgir, manifestarse una cualidad o estado de ánimo. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Reino visigodo, núcleo político creado por los visigodos, cuyo asentamiento como tal en la península Ibérica (el denominado reino de Toledo) se llevó a cabo en el transcurso del siglo VI y cuya duración finalizó con la invasión musulmana de la misma en el 711. Los visigodos eran un pueblo germano perteneciente al grupo godo, que recibió ese nombre en tanto que fueron conocidos como los godos de occidente (así, visigodo resulta de las palabras germanas west, que significa `oeste', y gothus, que quiere decir `godo'). / Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Vándalos, antiguos grupos de pueblos de origen germánico, procedentes de Jutlandia (hoy Dinamarca), que emigraron al valle del río Oder, hacia el siglo V a.C. Durante los siglos II y III d.C., se establecieron a lo largo del Danubio. Entraron en la Galia en el 406, invadieron Hispania en el 409, donde lucharon contra los visigodos (otro pueblo germano) y los romanos. En el 422 obtuvieron una victoria sobre las tropas romanas en Hispania, con lo que lograron el dominio de las regiones de la Bética y de la Cartaginense. Ocuparon la actual Sevilla y Cartago Nova en el 426. Genserico se convirtió en su rey en el 428, y bajo su mando alcanzaron su máximo poder. El año siguiente se trasladaron al norte de África y derrotaron a los romanos. El emperador romano Valentiniano III reconoció la soberanía de Genserico en el 422. Dominaron lo que hoy es Argelia y el norte de Marruecos hacia el 435 (tras ser reconocidos por el Imperio romano como federados), y conquistaron Cartago en el 439. Su flota controló el Mediterráneo occidental, saqueó Italia, incluida Roma, en el 477. Fueron seguidores del arrianismo, y trataron con severidad a los cristianos católicos. Su poder comenzó a decaer después de la muerte de Genserico, en el 477, y en el 534 el general bizantino Belisario les derrotó, consiguiendo recuperar el reino vándalo al Imperio bizantino. El uso moderno del término vándalo refleja el terror y la hostilidad que causaron a otros pueblos con sus saqueos y pillajes, en particular en Roma. Cabe distinguir, dentro del pueblo vándalo, dos grupos bien diferenciados: el de los vándalos silingos (que desaparecieron exterminados por los visigodos hispanos en el 418, junto a los alanos) y el de los vándalos asdingos, creadores del reino africano vándalo en el 435.// Microsoft ® Encarta ® Biblioteca de Consulta 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Universidad de Bolonia, institución pública italiana de enseñanza superior, la más antigua universidad del mundo que perdura en nuestros días. En la actualidad es una institución nacional cuya autonomía administrativa goza de reconocimiento oficial. Con sede en Bolonia, la Universidad está de hecho financiada por el gobierno nacional. Ya en el siglo XI existía en Bolonia una Facultad de Derecho, y los primeros estatutos de la Universidad se remontan a 1317, con la Facultad de Leyes como primer y principal departamento. La Universidad adquirió una gran importancia a finales de la edad media. Más tarde, se benefició de tener entre sus estudiantes a los poetas italianos Dante Alighieri, Petrarca y Torquato Tasso. El estudio de la anatomía se vio enriquecido por las enseñanzas de muchos profesores ilustres, entre los que destacaron los especialistas italianos Mondino de' Luzzi, Jacobo Berengario da Carpi y Giulio Cesare Aranzio. En la actualidad, la Universidad cuenta con facultades de Agricultura, Filosofía y Letras, Economía y Comercio, Magisterio, Ingeniería, Química Industrial, Jurisprudencia, Matemáticas, Física y Ciencias Naturales, Medicina, Farmacia, Ciencia Política, Estadística y Veterinaria. Tiene también una Escuela de Ciencias Administrativas para posgraduados, facultades de Lenguas Clásicas y Modernas, así como una Facultad de Historia Antigua, Medieval y Moderna. El grado de laurea, o licenciatura, que permite al licenciado el título honorífico de dottore (`doctor'), se otorga tras cursar una carrera que dura entre cuatro y seis años. Existen estudios de posgrado en la mayoría de los campos que, tras un periodo de dos años posterior a la laurea, permiten la obtención de un diploma superior especializado. Su biblioteca, fundada en 1712, contiene tanto volúmenes encuadernados como miles de manuscritos e incunables (Edición hecha desde la invención de la imprenta hasta principio del s. XVI. ). Microsoft ® Encarta ® Biblioteca de Consulta 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          preboste / (cat. prebost, del lat. praepositus; v. prepósito ) / m. Sujeto que es cabeza de una comunidad. / 2 Capitán que estaba encargado de velar sobre la observancia de los bandos, órdenes, etc., de entender en los casos criminales producidos en el ejército, de castigar a los malhechores, etc. // Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          parangonar / (it. paragonare) / tr. Hacer comparación [de una cosa] con otra. / 2 impr. Justificar en una línea [las letras, adornos, etc.] de cuerpos desiguales. SIN. 1 v. Cotejar. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Código de las Siete Partidas, nombre por el que es más conocido el Libro del Fuero de las Leyes, y que proviene de su división en siete partes fundamentales de Derecho (de la Iglesia; político, del reino y de la guerra; sobre las cosas, procesal y organización judicial; de familia y relaciones de vasallaje; de obligaciones; de sucesión y penal). Atribuido al rey de Castilla y León Alfonso X el Sabio y considerado como la compilación de legislación bajomedieval más importante del mundo, de ella se conservan más de un centenar de manuscritos de finales del siglo XIII. La edición princeps es la de Díaz Montalvo (Sevilla, 1491), pero de entre las renacentistas, la más conocida es la glosada por Gregorio López en 1555.// Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Calendario de la Revolución Francesa, calendario adoptado en Francia en 1793, durante la Revolución francesa, para reemplazar el calendario gregoriano y conmemorar la instauración de la primera República. El año quedaba dividido en 12 meses, de 30 días cada uno, y subdivididos en tres periodos de 10 días conocidos como décadas; el último día de cada década era de descanso. Los cinco días que quedaban al final del año (del 17 al 21 de septiembre en el calendario gregoriano) eran considerados fiesta nacional. El primer año bajo el nuevo sistema se conoció como An I (año I), el segundo como An II, y así sucesivamente. Se asignaron tres meses a cada estación; los meses de otoño se llamaron Vendimiario (mes de la vendimia), Brumario (mes de la niebla) y Frimario (mes del hielo); los meses de invierno, Nivoso (mes de la nieve), Pluvioso (mes de la lluvia) y Ventoso (mes del viento); los meses de primavera, Germinal (mes de las semillas), Floreal (mes de las flores) y Pradial (mes de los prados), y los meses de verano, Mesidor (mes de la cosecha), Termidor (mes del calor) y Fructidor (mes de los frutos). El calendario republicano fue abolido en agosto de 1805 por Napoleón. Microsoft ® Encarta ® Biblioteca de Consulta 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          alcabala / (ár) f. Tributo que el vendedor pagaba al fisco en la compraventa, y ambos contratantes en la permuta: ~ de viento, el que pagaba el forastero por los géneros que vendía. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          soslayar / (ant. deslayar , alterac. del fr. ant. y prov. ant. d'eslais , impetuosamente) tr. Poner [una cosa] ladeada para pasar una estrechura. 2 fig. Evitar con un rodeo [alguna dificultad]: ~ la cuestión. SIN. 2 Evitar. // Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          acaecer (lat. ad, a + cadere, caer) unipers. Suceder (realizarse un hecho). como agradecer. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          maravedí / (ár. morabití, de los almorávides) / m. Moneda española, efectiva o imaginaria, de diferentes valores y calificativos. 2 Ant. moneda española de cobre (trigésima cuarta parte del real de vellón): ~ alfonsí, blanco o de plata, moneda castellana de plata del s. XV (tercera parte de un real de plata); ~ de oro, moneda de oro de los reinos de Asturias, León y Castilla, del s. XIII (6 maravedís de plata); ~ burgalés, moneda de vellón de los reinos de Asturias, León y Castilla, del s. XIII (sexta parte del ~ de plata); ~ nuevo, ant. moneda de vellón (séptima parte de un real de plata); ~ novén o viejo, moneda castellana de vellón, de los s. XIV al XVI (tercera parte de un real de plata). Pl. maravedís, -dises o -díes. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          mayestático, -ca (tomado del al. majest;auatisch ) adj. Relativo a la majestad. 2 gram. Plural ~, el de los pronombres personales y posesivos que se aplica a personas de alta jerarquía: Nos, el Pontífice; Nuestra bendición. SIN. Majestuoso, que tiene majestad: cortejo, decorado, recepción majestuosa . Lo que se aplica a la majestad es mayestático ; honor ~, instituciones mayestáticas, plural ~ . Es neol. del s. XIX. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Actualmente esta prohibición esta en desuso, antiguamente el Notario usaba para redactar los instrumentos públicos unos grandes libros conocidos siempre como protocolos, en esos tiempos tenía sentido tal prohibición, puesto que era prohibido empezarla un “libro” o Protocolo, y terminarla en otro nuevo. Sin embargo actualmente lo que hacemos es ir apilando los oficios de hojas de protocolo, por lo que tenemos un protocolo sin límite.

          Reformado por el Arto. 2 del Decreto 394, ídem.

          Profesor argentino de Derecho Notarial.-

          Anejo: anejo, ja adj: 1 Agregado a otra cosa, con dependencia de ella.- 2 m. Cosa aneja a otra. © Salvat Editores, S.A. 1999

          Canterbury: Canterbury (antigua Durovernum), ciudad del condado de Kent, al sureste de Inglaterra, junto al río Stour, centro eclesiástico de la Inglaterra protestante. La ciudad actual, formada en 1974, comprende la ciudad antigua y condado municipal de Canterbury, y el área de las ciudades costeras de Whitstable y Herne Bay. El comercio de grano y lúpulo, dos de los principales cultivos de la región, se controla desde aquí. Destacan las industrias dedicadas a la fabricación de textiles, ladrillos y cerveza. El turismo también es importante para la economía. La cercana Whitstable es famosa por sus viveros de ostras.

          La ciudad de Canterbury está dominada por su enorme catedral, hoy primada de la Iglesia de Inglaterra que data de finales del siglo VI. La catedral actual se construyó entre 1070 y 1180, y tiene importantes añadidos de los siglos XV y XIX. La Capilla de la Santísima Trinidad, en la parte trasera del altar, contiene el sepulcro de Santo Tomás Becket, asesinado aquí en 1170. En el extremo oriental de la catedral se encuentra la torre circular conocida como Capilla de la Corona o Corona de Becket. Al norte se localizan los claustros, la sala capitular, el baptisterio, el deanato, la biblioteca, y el King's School (un colegio de segunda enseñanza fundado en el año 598). Entre las reliquias romanas de Canterbury se incluyen las ruinas de la muralla y el suelo de mosaico de una villa. También se encuentra en la ciudad el Colegio de San Agustín (1848) para la formación del clero anglicano, la Universidad de Kent en Canterbury (1965), y la Escuela Superior de Arte de Canterbury (1874).

          El origen de Canterbury es muy antiguo. La ciudad fue ocupada por los romanos en el siglo I d.C. A finales del siglo VI fue la capital con Etelberto el Santo, rey de Kent. El primer misionero cristiano de Inglaterra, San Agustín de Canterbury, llegó de Roma en el año 597, fundó un monasterio, y convirtió a Etelberto al cristianismo. Posteriormente, la ciudad se convirtió en un centro religioso y cultural sajón. Desde el siglo VIII al XI, Canterbury fue invadida periódicamente por los vikingos, quienes incendiaron la catedral en el 1011. El sepulcro de Santo Tomas Becket fue objeto de peregrinaje desde el siglo XII hasta 1538, año en que se desmanteló la catedral y se confiscaron sus tesoros bajo las órdenes de Enrique VIII. En el siglo XVI los refugiados protestantes franceses y flamencos introdujeron en Canterbury la industria textil. Los bombardeos alemanes durante la II Guerra Mundial, causaron graves destrozos a la catedral y otras construcciones cercanas que después fueron restauradas. Población (según datos estimativos para 1991) 127.100 habitantes.

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          Autenticación (fe pública)

          “En el lugar del sello. El lugar donde el sello deber ser ubicado o ha sido ubicado en otras copias del documento”

          Se refiere a la Revolución Francesa

          Fuente: Sitio web de la Unión Internacional del Notariado Latino

          El dato es del año 2002.- Sitio Web, Embajada del Japón en Managua.

          Novissima recopilación de las leyes del Reino de Navarra: hechas en sus Cortes Generales desde el año de 1512 hasta el de 1516 inclusive. Pamplona : Aranzadi, 1964. - 3 v. - (Biblioteca de derecho foral; en los prelim.: Diputación Foral de Navarra, Institución Príncipe de Viana. - Edición realizada conforme a la obra de Joaquín de Elizondo, año 1735, v. I, p. 200.

          Fuente: Sitio web UINL

          lidiar (v. litigar ) intr. Batallar, pelear: ~ con, ocontra, infieles; ~ por la fe. 2 Hacer frente a uno, oponérsele.

          3 Tratar con personas enfadosas. 4 tr. Correr, sortear [al toro o animales semejantes]; torear. CONJUG. como cambiar. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Cristóbal Colón (c. 1451-1506), navegante y descubridor, tal vez de origen genovés, al servicio de la Corona de Castilla, hombre polémico y misterioso, autodidacta y gran observador, descubrió para los europeos nuestras tierras las que fueron denominadas por ellos como el Nuevo Mundo el 12 de octubre de 1492, fue el primer almirante, virrey y gobernador de las Indias, y enseñó a los hombres de mar de su tiempo el camino a seguir para ir y volver del continente que habría de llamarse América. Esta escrito que tocó tierras nicaragüenses en su cuarto viaje, bautizando el Cabo Gracias a Dios, cabo ubicado en la Región Autónoma del Atlántico Norte de Nicaragua.

          León: La sombra de Pedrarias.

          El Derecho Indiano se fue componiendo de las recopilaciones de las cedulas reales y otras resoluciones del reino que fueron regulando paulatinamente y coyunturalmente los aspectos de la vida y las relaciones jurídicas en los territorios ocupados. El cuerpo de todas esas normativas fue denominado después Recopilación de Leyes, componen lo que es el derecho indiano.

          sigilo (lat. sigillu; doble etim. sello) m. p. us. Sello (utensilio y lo impreso). 2 Secreto que se guarda de una cosa o noticia: ~ profesional, el que guarda el abogado, el médico, etc., acerca de lo que le comunican con ocasión de su profesión; ~ sacramental, el inviolable que guarda el confesor, de lo que oye en la confesión sacramental. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          (Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias).

          fíat (lat. fiat, hágase) / m. p. us. Consentimiento o mandato para que una cosa tenga efecto. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          . (Leyes 7° y 8º tít. 9° Part. 2° Ley 16° Part. 3° Ley 6° Part. 7°)

          fíat (lat. fiat, hágase) m. p. us. Consentimiento o mandato para que una cosa tenga efecto. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          Derogada esta parte.

          seglar (v. secular ) adj. Relativo a la vida, estado o costumbre del siglo o mundo. 2 adj.-com. Lego (sin órdenes clericales). SIN. 1 Secular. Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          befa f. Expresión de desprecio grosera e insultante.// © Salvat Editores, S.A. 1999

          pulla f. 1 Palabra o dicho obsceno./ 2 Dicho agudo y picante con que en broma se zahiere a uno. © Salvat Editores, S.A. 1999

          Quevedo y Villegas, Francisco de (1580-1645). Escritor español. De familia hidalga, creció en un ambiente cortesano.

          Microsoft ® Encarta ® Biblioteca de Consulta 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          eclecticismo m. 1 Doctrina que concilia elementos diversos de otras filosofías. 2 fig. Modo de juzgar u obrar que adopta un temperamento intermedio. © Salvat Editores, S.A. 1999

          Ley No. 260 del 7 julio 1998.- Publicada en la Gaceta No. 137 del 23 julio 1998

          Congreso Internacional del Notariado Latino

          Debe de leerse: Ley Orgánica del Poder Judicial, la que, en efecto, desde 1998 junto con su Reglamento regula la incorporación y el control de los Notarios. En Cuanto al Órgano de Aplicación debe de leerse la Ley de Carrera Judicial, Ley 501.

          LEY QUE REGULA LAS RESPONSABILIDADES DE ABOGADOS Y NOTARIOS INCORPORADOS A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECRETO Nº 658

          sine qua non / (lat.) /loc. adv. Expresión con que se indica una condición imprescindible sin cuyo cumplimiento no es válido o correcto el resultado final. / Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

          abroquelar tr.

          1 Maniobrar con las velas para que reciban el viento por la proa.

          2 Escudar, proteger.

          3 pral. (con) Cubrirse con el broquel o escudo para defenderse.

          4 (con, de) Valerse de cualquier medio de defensa.

          © Salvat Editores, S.A. 1999

          anatema amb.

          1 Condena de la Iglesia que aparta de la comunidad de fieles y prohibe el uso de los sacramentos.

          2 Maldición, imprecación. © Salvat Editores, S.A. 1999

          Responsabilidad (liability) Derecho.- Deber jurídico que corresponde a aquellas personas que han cometido un delito o falta por dolo o culpa, y según el cual éstas deben hacer frente a las consecuencias jurídicas que dichos hechos produzcan. © Espasa Calpe, S.A.

          hermenéutica f. Arte de interpretar los textos. © Salvat Editores, S.A. 1999

          responsabilidad penal (criminal liability).- Derecho. Responsabilidad derivada de una actuación u omisión dolosa o culposa que supone un delito tipificado por ley. Las sanciones impuestas por el Código Penal son la privación de la libertad, una sanción económica u otras medidas cautelares. Además, toda persona responsable penalmente de un delito tiene también una responsabilidad civil derivada de él. © Espasa Calpe, S.A.

          responsabilidad civil (civil liability). Derecho Obligación establecida legalmente que tiene una persona de reparar los daños o perjuicios que ha ocasionado a otra como consecuencia de una acción o de una omisión propia o de un tercero del que responde.- © Espasa Calpe, S.A.

          Lecciones de Derecho Notarial I

          102

          • Ramón Román. Derechos Reservados.

          'Derecho notarial'

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Enviado por:Ramon Román
Idioma: castellano
País: Nicaragua

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