Economía


Derecho mercantil


DERECHO DERECHOS REALES DE GOCE.

Otorgan a su titular el disfrute de algo que no les pertenece:

1.- USUFRUCTO.- Derecho real limitado que tiene una persona usufructuario, sobre una cosa de otra, nudo propietario.

Art. 467: " El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el titulo de su constitución o la ley autoricen otra cosa ".

A.- Características.

1.- Es un derecho real de goce que permite extraer de la cosa ajena, en principio, todas sus utilidades.

2.- Obligación de conservar la forma y sustancia. Las utilidades no pueden ir en contra del destino económico.

3.- Es un derecho estrictamente temporal. No ilimitado, dura lo máximo 30 anos.

Hay una disociación entre propiedad y goce.

B.- Contenido.

El usufructuario tiene derecho a poseer la cosa y servirse de ella, pudiendo elegir el modo de disfrute. Tienes el deber de cuidar la cosa y esto se extiende a las accesiones y aumentos de valor.

Constitución Art. 468: " El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en ultima voluntad y por prescripción".

D.- Extinción. Art. 513.

1.- Por muerte del usufructuario. Usufructo extensivo, no mas de dos generaciones.

2.- Por espirar el plazo.

3.- Por su renuncia.

4.- Por la perdida de la cosa objeto del usufructo.

5.- Por prescripción.

6.- Por la resolución del derecho del constituyente.

7.- Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

2.- SEVIDUMBRE.- Es el derecho de obtener una utilidad limitada de una finca en favor de otra finca ( Servidumbres prediales ) o de personas ( servidumbres personales ).

Art. 530: " La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esta constituida la servidumbre se llama predio dominante, y el que la sufre predio sirviente ".

Art. 531: " También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o mas personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada ".

A.- Clases.

Personales.- aquellas en las que no hay predio dominante.

Prediales.- Son de gran importancia. Hay tres clases:

Arts. 532/533: a.- continuas.- su uso es o puede ser incesante.

discontinuas.- son intervalos largos y dependen de actos del hombre.

b.- Aparentes.- se anuncian y están a la vista.

No aparentes.

c.- Positivas.- Obligan al dueño a hacer algo.

Negativas.- Casi todas son negativas.

B.- Constitución.- Pueden adquirirse:

Si son continuas y aparentes: Art. 537.

- Por titulo.

- Por la prescripción de 20 anos.

Art. 539 el resto solo se puede adquirir en virtud de un titulo.

C.- Extinción. Art. 546.

Por unirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y del sirviente.

Por el no uso durante 20 anos.

Por la renuncia del dueño del predio dominante.

" Hay una causa que no recoge el código": cuando el predio dominante no necesite de la servidumbre.

3.- SUPERFICIE.- Supone la entrega de un terreno por su dueño a otra persona para que lo plante, siembre o edifique, disfrutando esta del resultado hasta que llegue el momento de su restitución al dueño del suelo, con lo edificado, plantado o sembrado.

A.- Elementos personales:

- El dueño.- el concedente.

- El concesionario

- Elemento temporal.

B.- 2 clases:

- Rústica.- sembrar o plantar.

- Urbana.- edificar.

Puede extenderse al suelo subsuelo o vuelo.

C.- Regulación positiva.

El Reglamento hipotecario, lo regula en su Art. 16, estipulándose que no puede durar mas de 50 anos.

Lo que se tiene mas en cuenta es la ley del suelo Art. 287/290 de 1992.

La formalización del derecho de superficie tiene que constar en escritura publica e inscribirse en el registro de la propiedad.

D.- Pueden ser:

- Gratuito.

- Oneroso.

E.- Extinción.

Si no se construye en el plazo señalado en la licencia para construir.

Su plazo máximo de duración:

- Concedente, en persona jurídica publica, lo máximo son 75 anos.

- Concedente, particular, hasta los 99 anos.

F.- Derecho de suberificacion o sobreedificacion.

Cuando se construye por encima del techo.

DERECHOS REALES DE ADQUISICION.

Son aquellos derechos en cuya virtud su titular se halla facultado para adquirir la transmisión en su favor de una cosa o derecho por quien fuera su dueño pagando su precio.

1.- TANTEO.- Comprar una cosa por tanto precio como el que ofrezca otro antes de la venta.

2.- RETRACTO.- Supone una enajenación ya realizada, subrrogandose al retrayente en el lugar del comprador pagando el precio que se hubiera acordado. Art. 1518: " El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además: 1.- los gastos del contrato y cualquier otro pago legitimo hecho para la venta.

2.- Los gastos necesario y útiles hechos en la cosa vendida.

Supone una venta realizada.

Solo se paga lo que figure en el contrato.

3.- OPCION.- Es un derecho que faculta a su titular a adquirir la cosa objeto del contrato, si se decide por ello, pagando el precio pactado con el concedente. El que decide es el titular de la opción.

Doble carácter:

- Personal.- solo obliga al concedente y al concesionario.

- Real.- Tiene efectos " Erga homnes ".

Se inscribe en el Registro de la Propiedad. ( Art. 14 del reglamento Hipotecario ). Afecta a terceros. Solo será valida la enajenación a primeros.

Los tres requisitos para que se inscriba en el Registro son:

- Convenio expreso de las partes.

- Precio de la cosa ( en su caso el precio del derecho de opción ).

- Plazo de duración no superior a 4 anos.

Es transmisible siempre que no se haya concedido teniendo en cuenta las condiciones personales del concesionario.

La cosa enajenada se tiene que entregar en la misma situación física y jurídica que tenia cuando se otorgo el derecho de opción.

Es de origen voluntario.

Tanto el tanteo como el retracto son legales.

Dos supuestos de opción legal:

a.- Se trata de objetos de arte interesantes para la ciencia, u otras artes.

b.- Fincas que han sido objeto de concentración parcelaria. ( Las parcelas resultantes son inferiores a la unidad mínima de cultivo ).

Prenda con desplazamiento de posesión.

Contrato en virtud del cual se entrega una cosa mueble a un acreedor o a un tercero.

El acreedor deberá cuidar la prenda con la diligencia de un padre de familia. Art. 1867: " El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su perdida o deterioro conforme a las disposiciones de este código ".

El acreedor no podrá usar la cosa sin el permiso de su dueño. Art. 1870: "El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se le constituya en deposito ".

Si la deuda no se abona en el momento de su vencimiento se vende publica subasta por su precio. ( Vencida la obligación principal ). Para darlo es necesario tener capacidad de obrar y de tener plena disposición de la cosa.

"El deudor es el titular de la cosa, pero a veces el deudor es una tercera persona pignorante de la cosa". Art. 1857: " Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:

1.- Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

2.- Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empena o hipoteca.

3.- Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizados al efecto.

Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar esta pignorando o hipotecando sus propios bienes.

Pignorar es dar en prenda.

Prenda sin desplazamiento de posesión.

Hay determinados muebles que no desprenden ninguna capacidad económica. Será antieconómico para el que lo posee.

" Los frutos pendientes y cosechas esperadas dentro del ano agrícola, frutos separados, animales y sus crías y maquinas y aperos y demás bienes muebles identificados ".

" Las mercaderías y materias primas almacenadas y las coleccionadas de valor artístico o histórico, y sin formar colección. Todos ellos se pueden dar en prenda sin desplazamiento de posesión ".

HIPOTECAS.

Hipoteca sobre bienes inmuebles o inmobiliaria. Art. 1876: " La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida ".

Definición de hipoteca. ROCA SASTRE " Es un derecho real de realización de valor en función de garantía de una obligación dineraria de carácter accesorio e indivisible, de constitución registral, que recae sobre bienes inmuebles ajenos e inajenables que permanecen en la posesión del propietario ".

Los caracteres de la hipoteca, se desprenden de la definición:

1.- Es un derecho real.- tiene inherencia, porque sujeta los bienes, y reipersecutoriedad.

2.- Derecho de realización de valor.- Se transforma la finca en dinero de realización de valor. Art. 1858: " Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor ".

3.- En función de garantía de una realización dineraria ( Art. 12 de la Ley hipotecaria ). La hipoteca expresara el importe de la obligación dineraria mas los intereses de un 25 % ).

4.- De carácter accesorio.- lo principal es el crédito, lo accesorio es la hipoteca. Si no hay crédito que garantice la hipoteca, no hay hipoteca. Art. 1528: " La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio ".

5.- De carácter indivisible.- Cada una de las porciones del fraccionamiento responde de toda la hipoteca. En el caso de ausencia del acreedor hipotecario se puede dividir.

6.- De carácter de constitución registral.- Si no se inscribe en el Registro de la Propiedad no existe. ( Art. 145/159 de la Ley hipotecaria).

7.- Recae sobre bienes inmuebles ajenos y enajenables.- Inmuebles por hipótesis, ajenos y enajenables ( que se pueden vender ) para poder transformar en dinero ( ni cosas sagradas ni de patrimonio nacional ).

8.- Que permanezcan en posesión del propietario.

Régimen jurídico de la hipoteca.

A.- Constitución.- Podemos distinguir 3 elementos:

- Elementos personales.- Acreedor hipotecario ( capacidad general para contratar ) y el hipotecante ( normalmente el deudor pero no necesariamente ). Hipotecante debe tener capacidad para contratar y poder de disposición sobre la cosa, porque esta se puede vender.

- Elementos reales: son dos:

- Obligación que se garantiza ( Art. 105 de la ley hipotecaria ), toda clase de obligaciones. En dinero ( Art. 10 de la ley hipotecaria ), se expresara en moneda nacional ( Art. 219 L. H.), y si se hace en moneda extranjera se firmara equivalente en moneda nacional.

- Cosas que se garantizan.- Bienes inmuebles y derechos reales impuestos sobre los mismos bienes inmuebles.

B.- Elementos formales.- ha de constar en escritura publica e inscribirse en el Registro de la Propiedad ( Art. 145/159 Ley hipotecaria ) y Art. 1875: " Además de los requisitos exigidos en el Art. 1857, es indispensable, para que la hipoteca quede validamente constituida, que el documento que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad.

Las personas a cuyo favor establece la hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la ultima anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio de seguro ".

C.- La extinción de la hipoteca.

La hipoteca se extingue cuando se extingue el crédito al que garantiza.

Cuando se extingue el crédito hay que cancelar la hipoteca en el Registro. Esto es "purgar" la hipoteca.

Se extingue por la ejecución de una hipoteca preferente.

" La preferencia de la hipoteca la asigna las fechas de constitución. La ejecución se hace en la primera fecha de vencimiento, y todas las que están detrás de ella se extinguen.

Ejemplo: En una finca de 500.000.000 de ptas. Se pide un préstamo o crédito por menos valor del de la finca; pidiéndose distintos créditos a distintos bancos por los valores siguientes:

Banco Santander.- 80.000.000

BBV.- 100.000.000

Banesto.- 60.000.000 etc.

Estas hipotecas recaen sobre toda la propiedad. Se constituyen y tienen vencimiento en anos distintos.

Como la extinción tiene lugar cuando se extingue el crédito al que garantiza, es conveniente hacer un asiento de cancelación.

La extinción tendrá lugar cuando se ejecute la hipoteca y las posteriores en el caso de que estén sobre la misma finca. El adjudicatario o remitente adquirirá la finca con la subsistencia de las hipotecas anteriores y las posteriores quedaran canceladas; quedando su importe en poder del juez o notario que haya presidido la subasta, para que cobre a los titulares el importe.

Cuando la finca sale a subasta.- Primero se pagan las costas, luego al acreedor, y si queda algo la hipoteca.

HIPOTECAS ESPECIALES.

Hasta ahora hemos visto las hipotecas de seguridad y de trafico, frente a estas que garantizan una deuda existente y de cuantía determinada, están otras que garantizan obligaciones eventuales o de cuantía indeterminada, con ciertos limites. Clasificación:

1.- Hipoteca de garantías de cuentas corrientes de créditos. Se caracterizan por:

a.- En el Registro queda fijado un máximo de responsabilidad hipotecaria, de 50.000.000 de ptas. y la finca que responde en su caso.

b.- El crédito es indeterminado en cuanto a existencia y cuantía.

c.- El crédito asegurado a de quedar indicado en sus líneas fundamentales.

d.- La fijación de la cantidad ha de hacerse por medios extrarregistrales. Para ello hay dos sistemas:

1.- Sistema de la doble libreta. Muy engorroso.

2.- Sistema de que el banco expida una certificación en la que conste el estado del saldo.

2.- Hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador:

La particularidad es que el vencimiento y la cuantía están determinados perfectamente.

3.- Hipoteca en garantía de obligaciones futuras.

Garantiza una obligación eventual, que puede darse, y si se da, se hace constar que cuando aparezca la obligación se ejecuta la hipoteca.

4.- La hipoteca en garantía de rentas o prestaciones jurídicas.

Cuando no se garantiza capital ni intereses sino renta o prestación periódica. Se caracteriza porque el rematante ( el mejor postor ), recibe la finca con la que la hipoteca se ejecuta, con subsistencia de esta, quedando obligado a pagar las sanciones de las dos ultimas anualidades vencidas y la parte vencida de la anualidad actual.

Función económica de la Hipoteca.

Medio trascendental en la economía moderna porque permite la obtención de capitales, y constituye una garantía para el acreedor. Es importante para el prestamista y el prestatario.

Fundamental para prestamos a medio y largo plazo.

Cédulas hipotecarias.- son fracciones de hipoteca. Los ahorradores se las prestan al banco en porciones, con lo cual interviene el ahorrador.

LA HIPOTECA MOBILIARIA.

" Ley de Hipoteca mobiliaria y prendas sin desplazamiento ". Surgen en 1954.

Para casos en que determinados bienes muebles que son perfectamente identificables.

A.- Características especiales:

- Solamente cabe una hipoteca.

- Solo se hipoteca la propiedad.

- Ha de estar totalmente pagado el bien mueble, a no ser que la hipoteca se constituya para acabar de pagar el precio o, para garantizarlo.

- Se necesita escritura publica e inscripción en el registro de la Propiedad en libros especiales.

- El hipotecante no puede vender la cosa sin autorización del acreedor.

Bienes muebles susceptibles de hipoteca:

Están en el registro mercantil.

1.- Dentro de las instalaciones fijas o permanentes, esta el derecho de arrendamiento, derecho de propiedad industrial, derecho de instrumentos de trabajo y producción, de Mercaderías y Materias primas.

2.- Vehículos de motor ( automóviles, camiones... ).

3.- Aeronaves, de nacionalidad española e inscritos en el Registro Mercantil.

4.- Maquinas, instrumentos o utensilios destinados a la utilización en la industria.

5.- Derechos de propiedad intelectual e industrial.

TEMA 11.

LA OBLIGACION.

es una relación jurídica que intercede entre dos personas, por virtud de la cual una de ellas acreedor, tiene el derecho de exigir de otra deudor el cumplimiento de una determinada prestación.

Art. 1088: " Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa ".

El dar, hacer o no hacer es lo que constituye la presatacio ( la conducta del deudor ). Para que esto sea una obligación tiene que existir:

1.- Persona facultada para exigir el cumplimiento.

2.- Una persona obligada a realizarla.

Se distinguen dos elementos:

a.- Deuda, conducta que ha de adoptar el deudor como consecuencia de la obligación.

b.- Responsabilidad, es la posibilidad del acreedor de agredir jurídicamente el patrimonio del deudor en caso de que este no cumpla. Parte de una deuda que no se cumple.

Hasta el 326 Antes de Cristo, se disponía personalmente, no patrimonialmente. A partir de la ley Poetelia o Lex Poetelia, la responsabilidad paso a ser patrimonial.

Hoy deuda y responsabilidad aparecen unidas, ya que una sin responsabilidad, es una obligación imperfecta.

La responsabilidad en el campo obligacional es patrimonial y universalmente se responde con los bienes presentes y los futuros. Art. 1911: " del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros ".

Si no tiene bienes presentes, la deuda queda parcialmente extinguida hasta que pueda pagarla. A veces la responsabilidad no es universal:

- El caso del Art. 140 de la Ley Hipotecaria. A veces la responsabilidad se limita. " La obligación ", solo responde al importe de los bienes asegurados, y el patrimonio queda intocable. Hay responsabilidad limitada al importe de la finca que se hipoteca.

- A veces hay obligaciones que no tienen responsabilidades. Este es el caso de las obligaciones naturales:

Art. 1756: " El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital ".

Art. 1798: " La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes ".

Art. 1801: " El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente.

La Autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzo en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia".

Art. 1901: " Se presume que hubo error en el pago cuando se entrego cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa ".

Hay supuestos en lo que existe deuda pero no responsabilidad. Obligaciones naturales, en las que por iniciativa del deudor, el acreedor no puede exigir su cumplimiento y por lo tanto su responsabilidad. Por ejemplo, en juegos prohibidos, cobro indebido Art. 1900: "La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizo, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió ". ( Es esencial la prueba del error a cargo del demandante para que se de a su favor la condictio indebiti ).

El único efecto en el Soluti Retentin, es que no puedes exigir la devolución de lo que ha pagado. Son obligaciones con cobertura jurídica imperfecta.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

Aquellos hechos o acontecimientos que tienen la virtud de generar las obligaciones.

Art. 1089: " Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contrato, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia ".

Ley.- Art. 1090: " Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Solo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que esta no hubiere establecido ". Ejemplo: pagar impuestos...

Contratos.- Art. 1091: " Las obligaciones que parten de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos ". Tienen valor de ley para las partes contratantes.

Cuasi contratos.- Art. 1887: " Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación reciproca entre los interesados ".

Delitos.- Art. 1092: " Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ".

Cuasi delitos.- Art. 1902: " El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado ".

El tema de si puede ser la voluntad unilateral fuente de obligaciones es muy discutible:

No puede generar obligación. En cualquier momento el oferente puede retirar la oferta. Es fuente de obligaciones hasta que se acepta, podrá retirarla en tanto cuanto no se acepte. Si no surge el contrato y por tanto la fuente de obligación . Entonces se iría contra el Art. 1256: " La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ".

La prestación es la conducta que ha de realizar el deudor en una obligación. Puede dar, hacer, o no hacer. Debe reunir las siguientes características:

1.- Ha de ser posible. Art. 1272: " No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles ".

2.- Ha de ser licita ( no ir contra la ley, la moral y las costumbres ). Art. 1275: " Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral ".

3.- Ha de ser determinada o determinable, al menos en cuanto a su especie. Art. 1273: " El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes ".

El régimen jurídico de la prestación obedece a cuatro reglas:

1.- Art. 1094: " El obligado a dar alguna cosa lo esta también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia ".

2.- Art. 1095: " El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada ".

3.- Art. 1097: " La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados ".

4.- Art. 1098: " Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandara ejecutar a su costa. Esto mismo se observara si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho ". Mediante una indemnización.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.

Son aquellas que constriñen ( que obligan ) a una sola de dos o mas prestaciones previstas y que se extinguen por la ejecución de una de ellas.

Art. 1132: " La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación ". Para cumplir la obligación tiene que dejar de ser alternativa. La elección tiene tres características:

- Ha de ser libre, sin tener en cuenta los intereses del otro.

- Unilateral, no se precisa la aceptación de la otra parte.

- Recepticia, ponérsela en conocimiento a la otra parte. Art. 1133: " La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada ".

Perdida de las prestaciones.

Perdida total: 1.- Elección del deudor:

a.- Fortuita.

b.- Por culpa del deudor.

2.- Elección del acreedor:

a.- Fortuita.

b.- Culpa del deudor. Elgira la de mayor precio.

A.- Si la obligación se hace imposible por caso fortuito, la obligación se extingue.

B.- Tendrá el acreedor derecho a indemnización, por el valor de la ultima obligación que se hubiera hecho imposible.

Perdida parcial: 1.- Elección del deudor:

a.- Por caso fortuito. El deudor podrá elegir entre las restantes.

b.- Culpa del deudor. Igual que antes.

2.- Elección del acreedor:

a.- Eligira lo que quiera.

b.- Podrá elegir entre la indemnización o las otras posibilidades.

OBLIGACIONES GENERICAS.

Recaen sobre un objeto que no esta individualmente determinado sino por su pertenencia a una clase menos amplia ( pero sin características individuales ). Ha de convertirse en especifica para poderse cumplir. El deudor queda obligado a la entrega de la cosa dentro del genero convenido. El acreedor no podrá exigir otra de mayor calidad, ni el deudor entregarla de inferior. Art. 1167: " Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado. el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior:.

El genero nunca perece a no ser que sean obligaciones genéricas pero con genero limitado.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES.

Cuando no es susceptible de cumplimiento parcial sin alteración de la esencia. La indivisibilidad puede ser por la prestación en si misma o por la manera de realizarla.

Art. 1150: " La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar danos y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con mas cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación ".

Art. 1151: " Para los efectos de los artículos que preceden, se reputaran indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

Las obigaciones de hacer serán indivisibles cuando tengan por objeto la prestación de un numero de idas de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular".

En casos de un solo acreedor o un solo deudor:

Art. 1149: " La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del Capitulo II de este titulo ".

Art. 1169: " A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte liquida y otra iliquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda".

TEMA 12.

OBLIGACIONES PECUNIARIAS.

OBLIGACIONES PECUNIARIAS.- Son aquellas obligaciones que tienen por objeto la entrega de una determinada cantidad de dinero normal, es decir no de colecciones de monedas.

Que es el dinero?

El dinero es un medio de pago, instrumento de cambio, medida de las cosas. Suele carecer de valor intrínseco, ya que se lo otorga el Estado, es un mero símbolo que trasciende de las cosas que lo rodean. Es la entidad ideal de cambio y pago.

Ha existido siempre como unidad de cuenta.

Las obligaciones de dinero no pueden desaparecer por perecimiento del objeto.

El dinero tiene dos clases de curso:

a.- curso legal.- Es el portador de billete de Banco de Espanta, tiene un resguardo en oro del mismo Banco, y es la unidad de venta y pago. En el decía " pagara al portador el Banco de Espanta ".

b.- curso forzoso.- aun siendo medio de pago, no se da manifestación de un deposito en oro. No te dan nada.

A.- Modalidades de dinero:

1.- Papel moneda.

2.- Monedas metálicas. Con cierta limitación.

El 20-I-1979 se privo de valor a las monedas de plata.

El 9-XI-1939 se dio pleno valor liberatorio a los billetes del Banco de Espanta.

Cláusulas de estabilización:

- La inflación monetaria, un hecho extendido, es la perdida de valor adquisitivo del dinero. Debería por ello variar la cantidad a dar a medio largo plazo por un crédito o una deuda. No están regulados los remedioas a la inflación monetaria. Hay que pagar la especie pactada, esto es el Pago nominalista. Art. 1171: " El pago deberá ejcutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde esta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso el pago será el domicilio del deudor ". Hay dos procedimientos de pago:

1.- Pactando en moneda extranjera de menor fluctuación, o en una mercancía o metal precioso. Así deja de ser pecuniario, con lo que no se suele llevar a efecto.

2.- Cláusulas de estabilización o contractuales.- La deuda no se deja de pagar en moneda nacional, pero se pone en función de lo que valga la deuda en el ida de pago la cantidad de mercancía, metal precioso, o moneda extranjera, es la llamada cláusula valor. Determina un simple parámetro para pagar la deuda. Esto se recoge en los Indices de precios ponderados al consumo ( I.P.C. ) hechos por el Instituto de Estadística. Las mercancías tienen que ser de general aceptación, pudiendo ser oro, plata..., en cuyo caso surgen las cláusulas valor oro, plata, etc. La deuda seri el dinero, pero lo otro son referencias. Entregamos la cantidad de dinero que corresponda al valor de la mercancía estipulada en el momento del pago.

Deuda de intereses:

Interés.- retribución que hay que satisfacer por la utilización de una determinada cantidad de dinero ajeno por un tiempo determinado. " Es un fruto del capital ".

A.- El interés esta en función de tres factores:

- Cantidad.

- Tiempo.

- Tipo.

El interés se fija por lo que cuesten 100 pesetas al ano.

B.- Clases de intereses:

Legal.- Establecido por la ley del 27-VI-1984. En su redacción originaria el Art. 1108 párrafo segundo, estipulaba un 7% de intereses. Ahora el único que existe es el tipo básico del Banco de Espanta. Lo fija la ley de Presupuestos Generales del Estado.

Normal.- Se realiza en el trafico juridico-económico. Es superior al legal. Y depende de la naturaleza de la operación. Esta en el trafico económico.

Convencional.- El que libremente estipulan las partes. La Ley de Azcarate de restricción de la usura 23-VI-1808, sigue vigente sin modificaciones desde su publicación. Esta declara nulos los contratos que sobrepasen los intereses que estipula.

Anatocismo.- Acumulación de intereses al capital, o interés compuesto.

Art. 1110, párrafo primero: " El recibo de capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a estos ".

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.- Son obligaciones pluripersonales, con pluralidad de sujetos activos, acreedores, y pasivos, deudores, o los dos. Tiene que haber en uno de los dos polos, al menos, pluralidad.

MANCOMUNADAS.- Mancomunadas ( genero) simples ( especie ).

Mancomunadas solidarias.

Por economía de lenguaje, se habla bien de mancomunadas, refiriéndose a las mancomunadas simples, bien de solidarias, refiriéndose a las mancomunadas solidarias.

A.- Las obligaciones mancomunadas se caracterizan por:

1.- La pluralidad de sujetos.

2.- Determinación de las partes materiales o ideales de la prestación.

" Cuando hay pluralidad suele no darse la solidaridad". Hay tantas obligaciones como sujetos haya.

Art. 1137: " La concurrencia de dos o mas acreedores o de dos o mas deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar, íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria ".

Art. 1138: " Si del texto de las obligaciones a la que se refiere el articulo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros ".

En algunos piases como Italia o Alemania, la regla general es la solidaridad.

B.- Efectos de las obligaciones mancomunadas:

- Si la prestación es divisible: cada una actúa con independencia.

- Si la prestación es indivisible: tienen que actuar de forma conjunta. Art. 1139: " Si la división fuere imposible, solo perjudicaran al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de estos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta ".

OBLIGACIONES SOLIDARIAS.- Aquellas en las que concurren varios acreedores, varios deudores o varios deudores y acreedores. Donde el acreedor tiene derecho a exigir y cada deudor tiene deber de prestar, íntegramente las cosas que constituyen la prestación. Se puede exigir la deuda a cualquier deudor.

Caracteres de las obligaciones solidarias.

1.- pluralidad de sujetos.

2.- indeterminación en las partes. Indivisión de la prestación o del crédito.

3.- Existencia de una relación interna entre los acreedores y otra entre los deudores por virtud de la cual o de las cuales, cada acreedor y cada deudor solamente son acreedores o deudores por parte, en relación con sus coacreedores o codeudores.

A.- Solidaridad de deudores.

Tiene una gran importancia ya que constituye para el acreedor una garantía personal mas importante. ( La fianza ).

Solidaridad pasiva.

Efectos:

- Relación de los deudores solidarios con el acreedor.

1.- Cada deudor esta obligado al cumplimiento integro de la obligación. Art. 1137 " la concurrencia de dos o mas acreedores o de dos o mas deudores en una sola obligación no implica que cada uno de ellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar, íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria ".

2.- El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios.

Art. 1143 : " La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1146. El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponda en la obligación ".

Art. 1144 : " El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

Art. 1145 : " El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

Si la cosa perece la obligación se extingue si no ha sido por culpa de los deudores.

Art. 1147: " Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedara extinguida. Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de danos y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

Si es por culpa de uno de los deudores todos serán responsables del precio y la indemnización.

Relación: los deudores.

1.- El deudor que paga puede reclamar a los demás la parte que le corresponda. Si alguno es insolvente los demás suplirán la deuda a progata.

2.- Si hay un deudor negligente, todos pueden ir contra el.

B.- Solidaridad de los acreedores. ( Activa ).

Cuenta indistinta .- Todos los titulares pueden disponer de ella.

- Relación de los acreedores con el deudor. Tiene derecho a reclamar el cumplimiento integro de la obligación.

Relación: los acreedores.

El acreedor que cobre responderá a los demás de sus partes .

El pago.

Ejecución efectiva de una obligación.

Se extingue por el pago o cumplimiento de una obligación.

Art. 1156: " Las obligaciones se extinguen :

- Por pago o cumplimiento.

- Por la perdida de la cosa debida.

- Por la condonación de la deuda.

- Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

- Por la compensación.

- Por la novación.

- Sujetos.

Quien paga?, el deudor art. 1158: " Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca o lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, de no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso solo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago", o cualquier persona, tenga o no tenga interés. Podrá reclamar al deudor lo que ha pagado. Hay obligaciones personalisimas, donde no cabe la sustitución.

Art. 1160: " En las obligaciones de dar no será valido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiese consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe".

Art. 1161: " En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación ".

Quien pide recibir el pago? El acreedor.

Art. 1162:" El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre".

Art. 1163: " El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será valido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será valido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor".

Pago hecho a un tercero al ser el acreedor incapacitado.

Art. 1164 : " El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberara al deudor".

- Condiciones objetivas.

a.- Identidad de la prestación.

Art. 1166: " El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor ".

Art. 1167: " Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, suya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior".

Art. 1170: " El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en Espanta. La entrega de pagares a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedara en suspenso.

b.- Integridad. Art. 1157: " No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía".

c.- Indivisibilidad. Art. 1169 " A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviera una parte liquida y otra iliquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

- Lugar. Art. 1171.

1.- En donde se hubiese designado la obligación.

2.- Si no esta expresado, donde existía en el momento de constituirse la obligación.

3.- En otro caso en el domicilio del deudor.

- Tiempo.

1.- Pura.- lo sujeta a obligación de pago. Art. 1113: " Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.

2.- Condicionada. Art. 1114:" En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o perdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición".

3.- Con plazo.- Cuando llegue el ida. Art. 1125: " Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un ida cierto, solo serán exigibles cuando el ida llegue. Entendiéndose por ida cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente".

- Prueba.

El deudor. Art. 1214: " Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone ".

- Modos.

Cualquier medio valido del derecho.

LAS MODALIDADES DEL PAGO.

1.- IMPUTACION DE PAGOS.

Tiene lugar cuando se designa la deuda a que ha de aplicarse el pago, cuando se realiza en una prestación y el acreedor tenga varias obligaciones de la misma clase en contra del mismo deudor, o cuando el deudor tenga varias obligaciones a favor del mismo acreedor.

A.- Requisitos:

1.- Que haya un solo deudor y un solo acreedor.

2.- Que sean todas las obligaciones homogéneas ( de la misma especie ).

3.- Que no tengan preferencia señalada en el contrato.

Art. 1172: " El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declara, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas debe aplicarse.

Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra esta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato ".

Art. 1173: " Si la deuda produce intereses, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses ".

Art. 1174: " cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimara satisfecha la deuda mas onerosa al deudor entre las que estén vencidas.

Si estas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputara a todas a prorrata".

Deuda mas onerosa: aquella que tenga mas intereses gravados.

A prorrata.- en proporción de la cuantía de cada deuda.

2.- DACION EN PAGO.

Acto en virtud del cual el deudor, voluntariamente, realiza a titulo de pago una prestación diversa de la debida al acreedor, quien consiente en recibirla en sustitución de la otra. No esta regulada específicamente en el Código ( Aludida en el Art. 1255 ).

Tiene varios efectos.

3.- PAGO POR CESION DE BIENES.

Es el abandono hecho por el deudor de todos sus bienes en provecho de sus acreedores, para que estos apliquen su importe a la satisfacción de sus créditos. Art. 1175, parrs. 1 y 2: " El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, solo libera a aquel de responsabilidad por el importe liquido de los bienes cedidos ".

El deudor cede la administración, prestación y mandato de venta, no la propiedad, para poder pagar sus créditos, pero si estos no llegan al importe , no se cubre la deuda, y sigue debiendo lo demás, aunque pueden estipular los acreedores que no se pague íntegramente la deuda, Beneficio de quita, o incluso pueden dar un beneficio de espera, hasta que venza la deuda.

a.- Clases:

Contractual.- solo interviene deudor y acreedores. El juez no.

Judicial.- además interviene el juez.

TEMA 13.

INSTRUMENTOS DE LAS ACTIVIDADES.

Son casos en que los pagos se realizan a través de cuentas corrientes. El Tribunal Supremo, sentencio que el acreedor podía oponerse al pago del deudor en una cuenta corriente a su favor.

Art. 1170, parrs 2 y 3: " El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en Espanta.

La entrega de pagares a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedara en suspenso ". Entrega de pagares a la orden o letras de cambio. Solo se considerara pagada cuando los efectos hayan sido abonados.

1.- TITULOS VALORES.

Son documentos esencialmente transmisibles y necesarios para ejercitar los derechos en ellos mencionados.

No los regula una disciplina general, sino que tiene unas normas para cada valor en particular.

De acuerdo con la Ley del Mercado de valores, 1988, los títulos valores propios o impropios, serán abonados en cuenta.

1.1.- Clases:

a.- Nominativos.- aquellos que designan como titular a una persona determinada, y no se pueden transmitir si no se lo notifican al deudor, en este caso suele ser el banco.

b.- A la orden.- designan como titular a una persona determinada o a la que este designe; se pueden transmitir sin necesidad de ponerlo en conocimiento del deudor mediante una formula llamada endoso.

c.- Al portador.- Expedidos bajo una formula impersonal, legitiman a cualquiera al recibirlo; son transmisibles a cualquiera.

La Ley del Mercado de valores, dice que para transmitirlos hay que hacerlo delante de fedatario publico, pero el Tribunal de Justicia, en una sentencia del 8-II-1988, dio consentimiento a que la transmisión no se hiciese necesariamente delante de fedatario publico.

A.- LETRA DE CAMBIO.

Es un titulo valor que incorpora una orden incondicionada dad por quien lo emite, a otra persona de pagar una suma determinada a un tercero. Esta regulada por una ley de 16-VII-1985.

1.- Sujetos:

a.- Librador.- quien emite el documento dando la orden de pago.

b.- Librado.- Persona a la que va dirigida esta orden. Cuando es el que acepta se le llama aceptante.

c.- Tomador o tenedor.- persona a la que ha de hacerse el pago.

La letra puede tener también endoso y aval.

Aval.- fiador.

Todos los firmantes de la letra están obligados a pagar su importe, ya que el tenedor tiene derecho a dirigirse a cualquiera de ellos, y es una obligación solidaria.

El que paga no puede exigirle nada al que esta detrás de el, pero si eu puede exigir su pago a sus predecesores ( solidaridad " sui generis " ). Si el que paga es el primero los otros quedan liberados, pero este podrá reclamar lo pagado mas intereses y gastos al librador, a los avalistas, y al aceptante.

Esto es una cadena de obligados cambiarios.

2.- Función económica.

Tradicionalmente ha sido un instrumento de pago, pero hoy también es instrumento de crédito, con lo que te conviertes en librador y librado del banco.

3.- Requisitos formales.

Hay tres grupos:

a.- esenciales:

1.- Denominación de la letra de cambio.

2.- Mandato puro y simple de pago. " Pagara".

3.- Nombre del librado, o persona que ha de pagar, que puede coincidir con el librador y el tomador.

4.- Persona a quien ha de hacerse el pago. Tomador.

5.- Fecha del libramiento.

6.- Firma del que emite la firma o librador.

Sin alguno de estos requisitos esenciales no hay letra de cambio.

b.- Naturales:

1.- Indicación del vencimiento, y si no se indica, se cobrara a la vista, es decir, cuando se presente.

2.- Lugar de pago.- Designado al nombre del librado.

3.- Indicación del lugar de emisión de la letra. Domicilio del librador.

c.- Eventuales:

Si se pagan intereses o se domicilia la letra.

Letra en Blanco, es aquella incompleta en el momento de emisión pero que luego se completa. Debe ser acordado por las partes en el momento de emisión de la letra. Debe existir una firma en el documento, bien del librador, bien del aceptante, y la indicación de que el documento es una letra de cambio.

El protesto.- acto por el cual la letra se transforma en instrumento ejecutivo en el momento del pago. Desde la ley de 1985 el protesto lo puede hacer la misma entidad de crédito. Como titulo ejecutivo no se debe justificar nada. El protesto es un procedimiento rápido y expeditivo, que no necesita la actuación de notario publico.

B.- EL CHEQUE.

Es un documento que contiene una orden incondicionada de su librador a un banco de pagar, a la vista, a su tenedor legitimo una suma determinada.

Se denomina también talón por una terminología equivocada del Código de Comercio.

Se rige por la Ley Cambiaría de; Cheque de 1985, al igual que la letra.

Se asemeja a la letra de cambio, hasta el punto que lo ingleses lo han llamado " letra de cambio pagadera a la vista sobre un banquero ".

A.- Diferencias con la letra:

1.- Siempre es a la vista.

2.- El librado ha de ser siempre un banquero.

3.- No puede ser aceptado.

4.- La orden de pago es irrevocable mientras no transcurran 15 idas para Espanta y 20 idas en el extranjero, desde su libramiento.

5.- El banco ha de tener fondos del librado.

B.- Es un medio de pago.

Aunque le están influyendo los medios de pago electrónico, así como las tarjetas de crédito, y las transferencias electrónicas.

C.- Requisitos.

1.-

2.- Un mandato puro y simple. Páguese.

3.- Nombre de quien debe pagar.

4.- Nombre del lugar de pago.

5.- Fecha y lugar de la emisión.

6.- Firma de quien emite el pago.

D.- Postura del banco.

El banco esta obligado al servicio de caja a favor del cliente. Solo podrá oponerse a el en el caso de que no tenga fondos.

Si el cheque esta falsificado la responsabilidad recae sobre el banco " Tribunal Supremo en una sentencia de 1994 ". El que ha sido privado del talonario debe notificárselo al banco. En el caso de compensación de culpas la responsabilidad recae sobre ambos, cliente y banco.

El banco no puede eximirse de la responsabilidad, una cláusula de exoneración de responsabilidad por parte del banco seria declarada nula por la Ley general de consumidores y usuarios Art. 10.

Si no hay provisión de fondos por parte del cliente el banco no esta obligado a pagar.

E.- Clases.

1.- Cheque certificado, visado o conformado.- lo visa el banco, y aunque no haya provisión de fondos el banco lo paga.

2.- Cheque cruzado.- se cruza en el anverso, mediante el trazo de dos líneas en diagonal. No se puede cobrar y se ingresa en una determinada cuenta de banco o compania, y se especifica que solo podrá ser en esta el abono.

3.- Cheque abonado en cuenta.- solo se puede pagar en esa cuenta.

A partir de 500.000 ptas. tienes que enseñar el D.N.I. para cobrar un cheque en el banco.

C.- PAGARE.

Es un titulo que tiene un régimen muy parecido a la letra de cambio, tanto que algunos piases la considera como una clase esta.

1.- Diferencias entre pagare y letra.

a.- Pagare es una promesa de pago y no una orden de pago.

b.- En el pagare solo intervienen dos firmantes, el que paga y el tenedor y en la letra tres.

2.- Funciones.

financiera, para créditos a corto plazo, es una forma de pago, y económica.

Es un titulo a la orden nato, se puede transmitir.

Lo regula la ley cambiaría del cheque 1985 Arts. 94/97.

El firmante queda obligado al igual que el aceptante. Lo frecuente es que se haga a una fecha fija o plazo determinado a partir de la fecha de emisión.

TEMA 14.

EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

Toda obligación lleva consigo la necesidad de su cumplimiento.

Incumplimiento.- Es la inobservancia por parte del deudor de la conducta debida.

INCUMPLIMIENTO IMPROPIO.- MORA.

PROPIO.- por causas imputables al deudor CULPA.

DOLO.

por causas NO imputables al deudor. CASO FORTUITO.

FUERZA MAYOR.

1.- INCUMPLIMIENTO IMPROPIO.

Es un cumplimiento defectuoso, por ejemplo, un cumplimiento tardío.

MORA.- Es el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación. También llamado demora.

El retraso puede ser:

1.- Del deudor.- MORA SOLUENDI.

2.- Del acreedor.- MORA ACCIPIENDI.

1.- MORA DEL DEUDOR.

1.a.- Requiere:

a.- Que se trate de una obligación positiva, es decir, dar o hacer alguna cosa.

b.- Que la obligación este vencida, exigible y determinada.

c.- Que el deudor retrase culpablemente el cumplimiento de la obligación.

d.- Que el acreedor requiera el pago al deudor judicial o extrajudicialmente. Art. 1100: " Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1.- Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2.- Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designacion de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones reciprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana acumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro".

1.B.- Efectos de la mora:

Art. 1096, parr 3: " Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o mas personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega ".

Art. 1101: " Quedan sujetos a la indemnización de los danos y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas ".

2.- MORA DEL ACRREDOR.

2.a.- Requisitos:

1.- Que para el cumplimiento de esa obligación sea precisa la intervención del acreedor.

2.- Que el deudor realice todo lo conducente para el cumplimiento de la prestación, sin éxito.

3.- Que la conducta del acreedor no este justificada.

2.b.- Efectos.

a.- Excluye a la del deudor.

b.- Si la cosa pereciere por caso fortuito, el riesgo pasa a ser del acreedor.

c.- El deudor puede quedar libre de la deuda mediante la consignación de la cosa debida.

Art. 1176, parr 1: " Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sinrazón a admitirlo, el deudor quedara libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida ".

Art. 1178: " La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditara el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación de los demás.

Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados ".

Art. 1180, parr 1/2: " Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que esta bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación".

Art. 1179: " Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor ".

DOLO Y CULPA.

1.- DOLO.- Acción u omisión que con conciencia y voluntad va a producir un resultado antijurídico que impide el cumplimiento normal de la obligación. Es obrar con mala fe.

A.- Elementos:

1.- Elemento intelectual.- conciencia de que vas a actuar mal, con mala fe.

2.- Elemento de carácter volitivo.- Voluntad de violar el Código.

Art. 1102: " La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones, La renuncia de la actuación para hacerla efectiva es nula ".

Art. 1107, parr 2: " En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación ".

2.- CULPA.- La acción u omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, que impide el cumplimiento normal de una obligación. En este caso no hay mala fe sino descuido.

A.- Elementos:

1.- Falta de obligación.

2.- Descuido.

Art. 1103: " La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos".

Culpa o negligencia, Art. 1104: " La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia ".

CASO FORTUITO.

Un accidente no imputable al deudor que impide el exacto cumplimiento de la obligación. Es un acontecimiento imprevisto o previsto pero no imputable que impide el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

Art. 1105: " Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de lo en que así lo declare la obligación. nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables ".

Si se dan extinguen la obligación:

1.- Por ser un acontecimiento no imputable al deudor.

2.- Acontecimiento imprevisto o previsto e inevitable.

3.- Que imposibilite el cumplimiento de la obligación.

4.- Entre el acontecimiento y el incumplimiento de la obligación tiene que haber una relación de causalidad ( causa - efecto ).

FUERZA MAYOR.

De autonomía bastante discutida. Hay especialistas que piensan que es igual al caso fortuito, y otros que no, porque dicen que se sale del ámbito normal de la empresa.

Art. 1784: " La responsabilidad a que se refiere el articulo anterior comprende los danos hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor ".

Art. 1783: " Se reputa también deposito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos ".

Art. 1905: " El poseedor de un animal o el que se sirve de el, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesara esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido ".

Los efectos son absolutamente intercambiables en el caso fortuito y en el de fuerza mayor. Son exonerables de responsabilidad.

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.

Las obligaciones pueden extinguirse por los hechos que figuran en el Art. 1156: " - Por el pago o cumplimiento.

- Por la perdida de la cosa debida.

- Por la condonación de la deuda.

- Por la confusión de los derechos del acreedor y deudor.

- Por la compensación.

- Por la novación. ".

En definitiva se les pone fin por:

a.- Por el cumplimiento o pago.

b.- Causas distintas al cumplimiento.

Hay otras causas para la extinción que no recoge el art. 1156, como es la prescripción, o la muerte de uno de los contrayentes cuando la obligación es personal.

1.- La compensación: es un modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente deudoras y acreedoras una de la otra.

Es un pago abreviado, con muchas facilidades como por ejemplo que solo se pague la diferencia y la garantía.

Esta regulada en los Arts 1195 y sus requisitos en el 1196.

Art. 1195: " Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ".

Art. 1196: " Para que proceda la compensación, es preciso:

1.- Que cada uno de los obligados lo este principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado.

3.- Que las dos deudas estén vencidas.

4.- Que sean liquidas y exigibles.

5.- Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor ".

Los efectos de la compensación se recogen en el art. 1202: " El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantada concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores ". Según el Tribunal Supremo, la compensación tiene que ser alegada por una de las dos partes.

2.- Confusión: Es la reunión en una misma persona de las cualidades del deudor y acreedor.

Arts 1192/1193/1194.

Art. 1192: " Quedara extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor.

Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud del titulo de herencia, si esta hubiese sido aceptada beneficio de inventario ".

Art. 1193: " La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de estos no extingue la obligación ".

Art. 1194: " La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente del acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos".

A.- REQUISITOS.

1.- Que tenga lugar entre el acreedor o el deudor principal.

2.- Que sea completa y definitiva.

B.- EFECTOS.

1.- Extinguir la deuda de forma total, o parcial, en el caso de las mancomunadas.

2.- Extinguir las obligaciones accesorias.

3.- Condonación: Liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor en favor del deudor.

Art. 1187: " La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente.

Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse en las formas de la donación ".

Inoficioso: excede de lo que puede dar el donatario.

Art. 1188: " La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor o deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenia contra el segundo.

Si para invalidar esta renuncia se pretendiera que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda ". Presunción de condonación tácita. Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se halle en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entrego voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.

Art. 1189: " Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor los entrego voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario ".

Art. 1190: " La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de estas dejara subsistente la primera ".

Art. 1191: " Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor ".

4.- Novación.

El Art. 1156, la enmarca dentro de la causas de extinción de las obligaciones, así pues vemos la novación extintiva.

Según el art. 1203: " Las obligaciones pueden modificarse:

1.- Variando su objeto o sus condiciones principales.

2.- Sustituyendo la persona del deudor.

3.- Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor ". Aquí se habla de novación modificativa.

En principio nuestro Código Civil, sigue el sistema tradicional, la enclava como; " exención de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla ".

En el Derecho Romano el formalismo de este ordenamiento llevo a la necesidad de extinguir la obligación primitiva cualquiera que fuera el cambio que sobre ella se hiciera.

Toda obligación tiene dos aspectos:

1.- Activo o crédito.

2.- Pasivo o la deuda.

En el Derecho romano se lleva a cabo un hacer y deshacer, es decir un cambio en la extinción jurídica, y esto es lo que se llama NOVATIO ( extinguir lo anterior y que aparezca lo posterior ).

En la época moderna, cuando en una obligación se cambia el aspecto positivo del crédito no hay porque acudir a la vía de la novación.

La novación queda restringido solamente al campo de la deuda. Dentro de esto Art. 1204: " Para que una obligación quede extinguida por otra puerta que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles ". La regla general será modificativa.




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Enviado por:Arantxa Sarabia
Idioma: castellano
País: España

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