Derecho
Derecho Mercantil guatemalteco
LIBRO I
DERECHO MERCANTIL
1. DEFINICIÓN DE DERECHO MERCANTIL:
Es el conjunto de normas jurídicas, codificadas o no, que rigen la actividad profesional de los comerciantes, las cosas o bienes mercantiles y la negociación jurídica mercantil.
1.1. Características:
Poco formalista
Inspira rapidez y libertad en los medios para traficar
Adaptabilidad
Tiende a ser internacional
Posibilita la seguridad del tráfico jurídico.
1.2. Principios:
Buena fe guardada.
Verdad sabida.
Toda prestación se presume onerosa
Intención de lucro
Ante la duda deben favorecerse las soluciones que hagan más segura la circulación
2. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
La Costumbre
La Jurisprudencia
La ley
La doctrina
El contrato
3. SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL
El Comerciante: para que una persona sea considerada como comerciante, deben concurrir los siguientes elementos:
Ejercer en nombre propio.
Con fines de Lucro.
Debe dedicarse a actividades calificadas como mercantiles:
Industria dirigida a la producción o transformación de bienes y prestación de servicios.
Intermediación en la circulación de bienes y prestación de servicios.
La banca, seguros y fianzas.
Auxiliares de las anteriores. Art. 2 C.Com.
Debe ser hábil para obligarse conforme el art.6 del C.C.
Extranjeros Comerciantes: Los extranjeros pueden dedicarse al comercio en Guatemala, pero deben para ello, tener residencia en el país y obtener autorización del Organismo Ejecutivo. Art. 8
Cónyuges Comerciantes: Los cónyuges pueden dedicarse en forma separada o en conjunto al comercio, y si lo hacen juntos, los dos son considerados como comerciantes, a menos que uno de ellos sea auxiliar del otro. Art. 11
Profesiones u oficios excluidos del tráfico comercial: (art. 9)
Profesiones liberales
Labores Agropecuarias y similares
Artesanos.
Comerciantes sociales especiales: deben cumplir requisitos adicionales a los establecidos en el Código de Comercio, los cuales se encuentran regulados en leyes especiales, para poder operar, son ellos:
Sociedades Anónimas financieras.
Sociedades Anónimas de Seguros.
Sociedades Anónimas para almacenes generales de depósito.
Sociedades Anónimas Bancarias.
4. SOCIEDADES MERCANTILES
Es la agrupación de varias personas que mediante un contrato se unen para la común realización de un fin lucrativo, crean un patrimonio específico y adoptan una de las formas establecidas por la ley.
4.1. Sociedad Civil (Art. 1728 C.C.)
La sociedad es un contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común, bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias.
4.2. Clases de Sociedad Mercantil:
Sociedad Colectiva.
Sociedad en Comandita Simple
Sociedad en Comandita por Acciones.
Sociedad Anónima.
Sociedad de Responsabilidad Limitada
4.3. Caracteres del Contrato de Sociedad.
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Es consensual porque se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
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Es plurilateral: Las partes se obligan entre sí en una misma posición cualitativa y a veces cuantitativa.
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Es principal porque subsiste por sí mismo.
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Es oneroso: se recibe un beneficio como contrapartida del aporte
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Es absoluto: No está sujeto a condición
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Es de tracto sucesivo: Sus efectos se prolongan en el tiempo
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Es solemne: Porque en su celebración deben cumplirse los requisitos en el artículo 1730 del Código Civil y 46 del Código de Notariado. Debe constar en escritura pública.
4.4 Aspectos generales de la sociedad:
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Debe presentarse al Registro Mercantil, el testimonio de la escritura constitutiva, dentro del mes siguiente a la fecha de escrituración.
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Los cónyuges pueden constituir entre sí y con terceros, sociedades mercantiles. (19)
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No pueden constituirla los declarados en quiebra. (21)
5. ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD:
5.1 Elemento personal: los socios
5.2 Elemento patrimonial: Patrimonio y Capital.
Capital social: es la suma del valor de las aportaciones o del valor nominal de las acciones en que está dividido.
(ver Pág. 16 Patrimonio Social)
6. OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:
6.1 Obligaciones de hacer o dar el aporte
Cada socio tiene la obligación de aportar a la sociedad el trabajo o el capital a que se haya obligado en la escritura social.
6.1.1 Clases de Aporte:
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Aporte de Industria: Consiste en el trabajo que debe realizar el socio industrial para que la sociedad pueda cumplir con el objeto para el que fue creada.
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Aporte de capital: Puede darse como aporte dinerario o como aporte no dinerario. Art. 27 del Código de Comercio.
-
Aporte dinerario: Entrega de dinero en efectivo en la cantidad, forma y plazo pactado en la escritura social.
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Aporte no dinerario: Pueden ser inmuebles, muebles, patentes de invención, marcas de fábrica, nombres comerciales, valores inmobiliarios, acciones.
6.2 Obligaciones de no hacer
Consiste en abstenerse de observar una conducta.
7. DERECHOS DEL SOCIO
Derechos de contenido patrimonial.
Derecho a participar en las utilidades y obtener ganancias.
Derecho del socio a exigir a la sociedad el reintegro de los gastos en que incurra por el desempeño de sus obligaciones para la misma.
Derecho de tanteo.
Derecho a reclamar la forma de distribuir las utilidades o las pérdidas. Art. 38, inciso 4º. del Código de Comercio.
Derechos de contenido corporativo.
Tienen la finalidad de hacer efectivos los de índole patrimonial. Art. 38, incisos 1º. y 2º. del Código de Comercio.
8. ELEMENTOS PATRIMONIALES
Patrimonio y capital. El patrimonio social se constituye por todos los bienes, derechos y obligaciones de la empresa. El capital social es una cifra o expresión de valor monetario fijo.
9. PÉRDIDAS DE CAPITAL Y SUS EFECTOS
Si la pérdida sobrepasa el sesenta por ciento del capital social, el efecto inmediato es la disolución y liquidación de la sociedad. Art. 32 y 237 inciso 4º. Código de Comercio.
10. AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
El aumento y la reducción de capital, además de ser resuelto por el órgano correspondiente, además implica el otorgamiento de una escritura que modifica el inicial negocio constitutivo. Art. 203 y 212 Código Comercio.
Formas de aumento Art. 207 Código Comercio
En dinero o en otra clase de bienes
Por compensación de créditos que tengan en contra de la sociedad cualquier clase de acreedores
Por capitalización de utilidades o reservas
10.2. Formas de reducción (210)
Si se trata de sociedades en las que el capital se divide en aportes, se autorizará la escritura en la que se haga constar la reducción acordada.
Si la reducción es en sociedades accionadas, la operación se hace reduciendo el valor de las acciones o por amortización de algunas de ellas.
11. ORGANOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
Órgano de Soberanía:
Es el órgano supremo de la sociedad.
En la Sociedad anónima y en la de Comandita por acciones se le denomina Asamblea General y en las demás sociedades, Junta General.
Órgano de Administración.
Ejercen la representación legal de la sociedad y puede ser ejercida por uno o varios administradores o gerentes que pueden o no ser socios.
La representación es un poder que se concede a una persona para celebrar actos jurídicos a nombre de otra y sobre todo el ejercicio de tal poder frente a terceros.
Órgano de Fiscalización:
Su función es la de establecer el correcto funcionamiento de la sociedad, de acuerdo con la ley y el contrato, así como velar por el cumplimiento de la voluntad social.
12. FUSION, TRANSFORMACIÓN Y ESCISION DE SOCIEDADES
12.1. Fusión de sociedades
La fusión de sociedad es la reunión de dos o mas sociedades que forman una nueva sociedad. Puede ser por medio de integración (se fusionan en una sola y desaparecen las demás) o por absorción (una de las sociedades subsiste porque absorbe a las demás).
Efectos de la fusión:
La fusión surte efectos sobre los elementos personales y patrimoniales de la sociedad. Con relación a los socios se produce la reunión de un solo grupo humano y con relación al patrimonio y el capital, se unifica en una sola unidad económica.
Transformación de sociedades
El Código de Comercio establece en su artículo 262 que las sociedades constituidas conforme dicho código pueden transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil, manteniendo la misma personalidad jurídica de la sociedad anterior, o sea que, una sociedad colectiva se puede transformar en limitada, una anónima en comanditaria, etc.
Efectos de la transformación:
En primer lugar, si se acepta que la transformación de la sociedad extingue la personalidad jurídica del ente transformado, la nueva sociedad cuenta con una nueva personalidad jurídica. En segundo lugar, si la transformación es una simple modificación de la estructura legal de la sociedad, que no afecta la personalidad jurídica ya existente en l sociedad transformada, lo único que se obtiene es una investidura legal diferente. La ley guatemalteca se orienta por el segundo criterio. Artículos 258 al 262 del Código de Comercio.
12.3 Escisión de Sociedades:
El fenómeno contrario a la fusión de sociedades es la escisión. Si la fusión es una política de concentración de empresas, la escisión es una operación de división empresarial en la que se da un desmembramiento de los medios de producción de una sociedad, en provecho de otra u otras que se forman con base en el patrimonio de la sociedad escindida.
Se conocen las siguientes formas de escisión:
Falsa escisión: ocurre cuando una sociedad cede parte de su patrimonio a otra que se forma, la que le devuelve acciones o cuotas de capital, según el caso. En esta forma la sociedad matriz sigue existiendo.
Escisión pura: Es aquella en que la sociedad matriz se extingue y de su patrimonio de liquidación se forman otras.
13. DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDADES
La sociedad mercantil, por ser persona jurídica, al igual que la persona individual, tiene un período de vida que se inicia al estar definitivamente inscrita en el Registro Mercantil (24) y se principia a extinguir cuando se disuelve. Para que se dé la disolución se requiere la presencia de una causa prevista en la ley o en el contrato social. O se que todo hecho que afecte la existencia jurídica de la sociedad se conoce como causa de disolución.
13.1 Disolución parcial:
En dos casos está contemplada legalmente la disolución parcial de una sociedad: por exclusión y por separación de uno o más socios. La diferencia entre exclusión y separación radica en que la primera, el socio es retirado de la sociedad por incurrir en infracción al contenido de la escritura constitutiva o lo que establece el Código de Comercio. En cambio, la separación proviene de la voluntad del socio, el socio se separa por causas que únicamente a él es dable conocer.
13.1.1 Exclusión: Se produce cuando un socio comete un acto contrario a la escritura, a la ley o a un acuerdo social. Artículos 28, 29 y 40 del Código de Comercio.
13.1.2 Separación:
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Causas de separación de las no accionadas: 1) Por no estar de acuerdo con la modificación de la escritura social (Art.16); 2) Por no estar de cuerdo con el nombramiento de administradores extraños (Art.58); 3) Por no estar de acuerdo con la fusión de la sociedad (Art. 261); 4) Cuando no se repartan las utilidades (Art.229).
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Causas de separación de las accionadas: 1) Cuando no se repartan utilidades en la forma que lo establece el inciso 1º. del artículo 229 del Código de Comercio; 2) Cuando la sociedad cambie de objeto, prorrogue su plazo, traslade su domicilio al extranjero, se transforme o se fusione (Art. 231).
13.1.3. Disolución total: La disolución total afecta la existencia jurídica de la sociedad y su principal efecto es provocar la liquidación total del patrimonio de la persona jurídica. El artículo 237 del Código de Comercio señala las siguientes:
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Vencimiento del plazo, salvo que se prorrogue.
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Imposibilidad de realizar el objeto social o consumación del mismo.
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Por resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria.
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Pérdida de más de 60% del capital pagado
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Reunión del capital en una sola persona o socio
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También puede considerarse como causa de disolución total la nulidad del contrato
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La difusión en cuanto a las sociedades que desaparecen
13.2. Liquidación total de la sociedad.
Jurídicamente es la realización de su unidad patrimonial para cubrir el pasivo social y repartirse el remanente entre los socios por medio de las cuotas de liquidación, en proporción a la parte de capital que corresponda a cada socio o en la forma que se haya pactado.
La sociedad en liquidación conserva su calidad de persona jurídica durante el plazo en que debe liquidarse, el que no debe exceder de un año, y debe agregarse a la denominación o a la razón social las palabras “en liquidación” (241).
El orden que deben observar en el pago de las acreedurías de la sociedad en liquidación se contemplan en el artículo 248 del Código de Comercio.
PROCEDIMIENTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
Organización e inscripción de sociedades en Guatemala:
Autorización de la escritura pública por el Notario, debiendo cumplir con lo establecido en los arts. 1730 del C.C., 46 del C.Not. y todos aquellos del C. de Com, que prevén lo que debe constar en el contrato social.
Dentro del mes siguiente a la fecha en que se autoriza el contrato de sociedad, debe presentarse el testimonio al Registro Mercantil, solicitando la inscripción de la sociedad. (17)
Si la escritura cumple con los requisitos legales, el Registrador Mercantil hace una inscripción provisional y ordena que se publiquen edictos en el Diario Oficial y otro de mayor circulación, por tres veces dentro de un mes y a costa del solicitante, haciendo saber al público un resumen de la sociedad que se pretende registrar.
Quince días después de la última publicación, si no hubiere objeción de terceros, se ordena la inscripción definitiva, con efecto retroactivo a la fecha de la inscripción provisional.
Inscrita definitivamente la sociedad, es razonado el testimonio y se extiende la patente de comercio por parte del registrador.
Inscripción de sociedades extranjeras.
Solicitud de autorización que se presenta al Registro Mercantil, acompañando la documentación requerida por el artículo 215 del C. Comercio.
Calificación de la legalidad de la documentación y si no hay contravención a la ley guatemalteca, se ordenan las publicaciones correspondientes. No se hace inscripción provisional.
Concedida la autorización, regresa al Registro Mercantil procediéndose a su inscripción y extensión de la patente de comercio.
Inscripción de sociedades extranjeras para operaciones temporales.
Solicitud de autorización para operaciones temporales que se presenta al Registro Mercantil.
Publicación de un aviso de la solicitud en el Diario Oficial y otro de mayor circulación.
El ejecutivo resuelve, por medio del Registro Mercantil autorizando las operaciones temporales, siempre que se haya cumplido con probar la existencia legal de la sociedad en el país de origen, de haber constituido mandatario y constituir el capital adecuado para responder de sus operaciones (Artículo 215, inciso 1º, 4º y 5º. )
15. CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Atendiendo a la importancia del capital aportado.
Sociedad de Personas: Dentro de estas se encuentran la colectiva y las comanditas; y una de sus características es que se identifican con razón social, lo que permite que el público las conozca por medio de los nombres o apellidos de sus socios, los que generalmente son conocidos en el tráfico comercial.
Sociedad de Capital. El ejemplo es la sociedad anónima, lo que cuenta es el capital que aporte, la cantidad de acciones que compra y ese volumen de capital determinará su influencia dentro de la sociedad mixta.
Sociedad Mixta Es la sociedad de responsabilidad limitada que puede tener razón social o denominación, su número limitado de socios permite el conocimiento entre los mismos y se aplica en su organización la naturaleza personalista como la capitalista.
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Atendiendo al grado de responsabilidad del socio frente a las obligaciones de la sociedad.
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Sociedades de Responsabilidad limitada Son aquellas en las que por las obligaciones sociales, únicamente se responde con lo que aportó al capital, excluyendo el patrimonio particular. Ejemplo: sociedad anónima y la de responsabilidad limitada.
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Sociedades de Responsabilidad Ilimitada Es aquella en que el socio, por las obligaciones de la sociedad, responde con lo que haya aportado el capital social y con su patrimonio particular, ejemplo: La colectiva.
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Por la forma de representar el capital.
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Sociedades por acciones: El aporte del socio se representa por un documento o título valor llamado “acción”, el que representa y da la calidad de socio. Ejemplo de ellas son todas las sociedades mercantiles.
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Sociedades por aportaciones El capital se divide en aportaciones cuyo monto consta en la escritura constitutiva, siendo prohibido representar estos aportes por acciones o títulos semejantes. Ejemplo: sociedad de responsabilidad limitada, colectiva y comandita simple.
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Sociedades de capital fijo y de capital variable.
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Sociedades de Capital Fijo son aquellas que, para modificarse su capital, necesitan modificar su escritura constitutiva. Ejemplo: Todas las sociedades mercantiles.
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Sociedades de capital variable: pueden modificar su capital sin alterar su instrumento constitutivo, ejemplo la cooperativa.
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Sociedades irregulares y sociedades de hecho
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Una sociedad es irregular por dos motivos: primero por tener fin lícito, en cuyo caso existiendo irregularidad, aunque esté inscrita, debe disolverse y liquidarse de inmediato. Artículos 222 y 223 del Código de Comercio. Tienen escritura constitutiva pero no están inscritas, no tienen existencia legal.
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Las sociedades de hecho son irregulares porque no tiene personalidad jurídica, ya que ésta deviene de la inscripción registral. La ley establece la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios frente a las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad irregular. Estas no tienen escritura constitutiva. Producen Nulidad Absoluta.
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Tesis Afirmativa de la Nacionalidad
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Tesis Negativa de la Nacionalidad
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SOCIEDAD COLECTIVA
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Su organización es fácil y económica
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La responsabilidad ilimitada de los socios es una garantía para los acreedores sociales
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Tiene una administración flexible
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Su funcionamiento no es complicado.
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La responsabilidad ilimitada no es atractiva para los socios
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Por su carácter personalista, la falta de unidad en el criterio social, crea dificultades y divergencias que hacen incierta e inefectiva su existencia.
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Clases:
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Su capital se divide en aportaciones cuyo valor consta en la escritura constitutiva, al igual que en la limitada y en la colectiva. El capital social debe pagarse completo al constituirse la sociedad.
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Se identifica con razón social (Cía S. en C.)
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Únicamente los socios comanditados pueden ser administradores.
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Sociedad en Comandita por acciones
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Se identifican con razón social (y Cía., S.C.A)
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El capital social se divide y representa por acciones.
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Socios comanditados son administradores.
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Es obligatorio establecer en la escritura constitutiva, un Órgano de Fiscalización, nombrado exclusivamente por Socios Comanditarios.
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El pago del capital puede hacerse en forma parcial, y debe pagarse en una cantidad no menor de Q.5,000.00
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Se identifica con razón social o con denominación social, (seguido de Ltda o Cía Ltda) si se omite la anterior leyenda, lo socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.
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La aportación del capital debe hacerse en forma íntegra.
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No puede haber socio industrial (el que aporta maquinaria y no capital)
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Formas de constitución
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Constitución sucesiva. No queda fundada en un solo momento, pues preceden una serie de actos organizativos y preparatorios que convergen en el momento de la sociedad.
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Constitución simultánea. Se caracteriza porque el acto de fundar una sociedad anónima es uno solo, se celebra el contrato con la comparecencia de todos los socios fundadores.
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CAPITAL SOCIAL Y ACCIÓN
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De determinación: Debe ser determinado en la escritura social.
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De integración o de Estabilidad, solo puede ser alterado mediante el procedimiento legal (203-212)
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De desembolso mínimo: debe ser el 25% del capital suscrito (89 y 90)
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De efectividad o realidad: debe ser realmente entregado y comprometido a la soc.
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De unidad: constituye una unidad económica y contable.
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Formas de capital
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Capital autorizado: Es la suma hasta donde la sociedad puede emitir acciones sin modificar su capital social, puede estar parcialmente suscrito.
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Capital suscrito: Puede de pagarse también total o parcialmente, para el segundo caso, la ley establece que debe pagarse un mínimo del 25% del capital suscrito, porcentaje que no debe ser menor de Q5,000.00. (Principio de desembolso mínimo).
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Capital pagado: Se entiende que es para las sociedades anónimas especiales como los bancos, las aseguradoras, las financieras y los almacenes generales de depósito.
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La acción como fuente de derechos y obligaciones para el socio.
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Participar en el reparto de utilidades sociales y del patrimonio resultante de la liquidación.
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El derecho de suscripción preferente, es aquel por el cual el socio tiene derecho a adquirir las nuevas acciones que se emitan, antes de que sean suscritas por terceros extraños a la sociedad.
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Votar en asambleas generales, pues es el derecho de voto es fundamental dentro de los derechos corporativos y se regula porque el voto se emite con relación al número de acciones que se tienen y no con relación a la persona.
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Existen los derechos de minorías que tienen los socios que representan el 25% de las acciones con derecho a voto.
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La denominación, el domicilio y la duración de la sociedad,
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La fecha de la escritura constitutiva, lugar de su otorgamiento, notario autorizante y datos de su inscripción en el Registro Mercantil.
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Nombre del titular de la acción, si es nominativa
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Monto del capital social autorizado y la forma en que éste se distribuirá
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El valor nominal, su clase o número de registro
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Los derechos y obligaciones particulares de la clase a que corresponden y un resumen inherente a los derechos y obligaciones de las otras clases de acciones si las hubiere.
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La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribirlas.
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Clasificación de las acciones:
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Por su forma de pago
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Acciones liberadas son las que están totalmente pagadas en su valor.
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Acciones no liberadas son aquellas que se pagan mediante abonos.
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Acciones ordinarias son las que confieren derechos comunes para todos los socios, sin que existan diferencias cuantitativas.
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Acciones privilegiadas o acciones preferentes estas acciones dan ciertas preferencias de orden patrimonial o corporativo. (100)
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Por la forma de emitirse y transmitirse (108)
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Acciones nominativas son aquellas en las que consta el nombre del socio en el documento.
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Acciones al portador son aquellas que no se emiten a favor de una persona determinada, pues el nombre del adquiriente no aparece en el documento.
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OTROS TÍTULOS QUE PUEDE EMITIR LA SOCIEDAD ANÓNIMA
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Bonos de fundador: (98)
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ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
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ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS:
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Asamblea constitutiva: Es la que sirve para fundar la sociedad. No puede existir un órgano que nazca antes de la entidad de la cual forma parte.
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Asamblea de gestión: Son las que se celebran durante la vida de la sociedad y su nombre obedece a que en éstas se discute y se traza la gestión empresarial de la sociedad.
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Asamblea de disolución y de liquidación: Son las asambleas que ponen fin a la sociedad. Disolución y liquidación son un proceso jurídico contable de realización patrimonial; los socios se reúnen para disolver la sociedad y su posterior liquidación.
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Asamblea general ordinaria: Es la que se celebra por lo menos una vez al año, luego que se hayan practicado las operaciones contables que delimitan el ejercicio social. (134)
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Asamblea general extraordinaria: Se celebra en cualquier tiempo y sus resoluciones, generalmente afectan la existencia jurídica de la sociedad.
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Modificación de la escritura, aumento o reducción del capital y prórroga del plazo;
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Creación de acciones de voto limitado o preferentes, así como la emisión de obligaciones sociales o debentures;
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Aumento o disminución del valor nominal de las acciones
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Asambleas especiales: Es la reunión de un determinado grupo de accionistas con relación a la clase de acciones que tienen en propiedad. (155)
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Asamblea totalitaria: Llamada universal, es aquella que se celebra sin convocatoria previa. Se encuentra regulada en el artículo 156 del Código de Comercio.
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PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA
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Convocatoria.
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¿Quién convoca?
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Lugar de reunión
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Agenda de la asamblea (144)
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Otros aspectos preparatorios (145)
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QUÓRUM DE LAS ASAMBLEAS
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Quórum de presencia Lo constituye como mínimo, la mitad de las acciones con derecho a voto.
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Quórum de votación Es la mayoría simple de votos.
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Quórum de presencia: Se forma con el 60% de las acciones con derecho a voto, salvo que la escritura fije un porcentaje mayor.
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Quórum de votación: Se requiere más del 50% de las acciones con derecho a voto, a menos que la escritura fije un porcentaje mayor.
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Como centro de reunión de comerciantes para concluir contratos;
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Como centros de publicidad comercial;
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Como centros en donde se fomentan nuevos usos mercantiles
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Para fijar valores a mercancías y títulos valores de acuerdo a las leyes del mercado.
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COMISIONISTA
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Principio de Inscripción
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Principio de Publicidad
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Principio de Fe pública
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Principio de Rogación
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Principio de Determinación
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Principio de Legalidad
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Principio de Prioridad
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Principio de Tracto Sucesivo.
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El Registro Mercantil en Guatemala
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De comerciantes individuales
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De sociedades mercantiles
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De empresas y establecimientos mercantiles
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De auxiliares de comercio
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De presentación de documentos
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Índices y libros auxiliares
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Obligaciones de Registro:
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Comerciantes individuales: Para el comerciante individual existe esta obligación si su capital es de dos mil quetzales en adelante.
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Sociedades mercantiles: Se hace en base en el testimonio dela escritura constitutiva. Las sociedades que para poder funcionar necesitan autorización especial, (bancos, aseguradoras, almacenes generales de depósito y financieras) es necesario además, acompañar el documento que apruebe su autorización.
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Empresas y establecimientos mercantiles: La empresa mercantil tiene la calidad de un bien mueble y el establecimiento viene a ser el lugar en donde tiene el asiento la empresa. La importancia de controlar registralmente a estos bienes es que, además de darle seguridad a la organización empresarial, es una garantía para el tráfico jurídico, ya que en determinadas ocasiones estos bienes pueden responder por el comerciante titular de la empresa.
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Auxiliares de comercio: Todos los auxiliares del comerciante están obligados a inscribirse en el Registro Mercantil.
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Cualquier hecho o relación jurídica que indique la ley: El derecho guatemalteco, deja genéricamente la obligación de registrar lo que cualquier ley relacionada con el tráfico mercantil ordene que se haga público.
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Mandatos otorgados por el comerciante para operaciones de la empresa.
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Revocatoria o limitación de facultades a un mandatario del comerciante
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Cualquier acto o disposición sobre la empresa o establecimiento.
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Capitulaciones matrimoniales del comerciante individual y el inventario de los bienes de las personas que tenga bajo su tutela o patria potestad.
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Modificación a la escritura constitutiva de sociedad, o su disolución, liquidación, fusión o transformación.
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Se le impone una multa que se gradúa entre 25 y 1000 quetzales, impuesta por el registrador.
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Omitirla en forma permanente, es motivo para que el comerciante no pueda pertenecer a cámaras de comercio, no puede desempeñar el cargo de síndico de quiebras ni acogerse a los beneficios de la suspensión de pagos.
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Prohibición de los monopolios.
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Competencia desleal. Toda conducta que genera actos o hechos contrarios a la buena fe comercial y al normal desenvolvimiento de las relaciones comerciales.
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Inventario: su finalidad es comparar el activo y pasivo, para conseguir la cifra del capital patrimonial.
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Diario: o de primera entrada, en donde por partida doble se anotan las operaciones que realice el comerciante.
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Mayor o centralizador: recoge todas las operaciones del libro diario y.
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De estados financieros: es el que resume todas las operaciones anteriores y determina el estado financiero del comerciante.
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Correspondencia y Documentación.
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Teoría Atomista: según esta teoría, la empresa es una yuxtaposición de ingredientes particulares carentes de unidad jurídica, los que mantienen su individualidad.
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Teoría unitaria: la empresa es una entidad que solo es dable estudiarla como totalidad que sustituye a los elementos particulares que contribuyen a formarla.
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Teoría intermedia: La empresa es en principio, una unidad; pero también puede ser considerada en sus elementos. En el art. 662, encontramos que se reconoce la unidad de la empresa, pero si esta deja de funcionar injustificadamente, sus elementos dejan de estar ligados a una unidad.
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El Establecimiento. (Art. 665-667)
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La clientela y la fama mercantil.
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El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento.
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Los contratos de arrendamiento.
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El mobiliario y la maquinaria.
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Los contratos de trabajo.
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Las mercaderías, los créditos y demás bienes valores similares.
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Compraventa de la Empresa.
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El adquiriente se subroga en los contratos celebrados por el enajenante.
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El adquirente se sustituye en los créditos a favor de su enajenante con motivo del funcionamiento de la empresa y es responsable de las deudas frente a terceros, circunstancia que no acepta pacto en contrario.
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Obliga al enajenante a no ejecutar actos de competencia desleal en contra del adquiriente, y durante 5 años no puede organizar otra empresa que por su ubicación, objeto y demás circunstancias especiales cause perjuicio al movimiento comercial del nuevo propietario, salvo pacto en contrario.
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Usufructo y arrendamiento de la empresa.
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No puede modificar el nombre comercial
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Le es prohibido variar la actividad comercial
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Debe conservar su eficiencia.
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Es obligatorio el ejercicio del derecho de usufructo o arrendamiento para que la empresa no se extinga.
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Principio de Novedad. Un signo distintivo debe ser precisamente “distinto” de otros preexistentes, ya que de lo contrario no puede pretenderse legitimar derechos sobre el mismo.
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Principio de Veracidad. Por este, ningún signo distintivo debe engañar a la clientela, su conformación debe corresponder a la realidad.
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Principio de Accesoriedad. Este indica que la empresa tiene como accesorios a los signos, y que estos solo se transmiten dentro de la unidad.
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Nombre Comercial.
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Las Marcas.
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Novedad
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Veracidad
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Especialidad
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Marcas colectivas, aquella cuyo titular es una persona jurídica que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca. son las que usan las asociaciones en cualquiera de sus manifestaciones: cooperativas, sindicatos, asociaciones gremiales y entidades públicas o privadas tengan o no establecimiento o empresa.
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Marcas de certificación, una marca que se aplica a productos o servicios cuyas características o calidad han sido controladas y certificadas por el titular de la marca.
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Oponerse al registro de un signo distintivo idéntico o semejante al de la marca.
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Hacer cesar judicialmente el uso de una marca o signo idéntico o semejante que pueda causar confusión.
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Resarcimiento de los daños y perjuicios.
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Expresiones o señales de propaganda
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LAS PATENTES
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Efectos de la patente
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Nulidad de la patente:
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Total o parcialmente, cuando la invención no se ajuste a lo dispuesto en los artículos 91 al 98, 108 al 111 de la Ley de Propiedad Industrial.
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Si durante la tramitación de la solicitud, hubiese ocurrido alguno de los casos en que la misma debió tenerse por abandonada.
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Extinción de la patente (140 L.P.I.)
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Por vencimiento del plazo
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Por renuncia a la patente por parte del titular
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Por falta de pago oportuno de una anualidad o en su caso del recargo por pago extemporáneo de la misma.
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Modelos de utilidad
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CONCEPTO Y CARÁCTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
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Características:
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Formulismo: El título de crédito es un documento sujeto a una fórmula especial de redacción y debe contener los elementos generales de todo título y los especiales de cada uno en particular.
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Incorporación: El derecho está incorporado al documento y forma parte de el, de manera que al transferir el documento, se transfiere también el derecho.
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Literalidad: Los alcances del derecho que se encuentra incorporado en el título, se rigen por lo que el documento diga en su tenor escrito, es decir que en contra de lo que aparezca escrito, no puede oponerse prueba alguna.
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Autonomía: El título de crédito tiene existencia autónoma independientemente de cualquier vínculo subjetivo, precisamente por su incorporación.
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REQUISITOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO (art. 386-388)
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Nombre del título de que se trate.
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Fecha y lugar de creación
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Derechos que el título incorpora.
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Lugar y fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
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Firma de quien los crea.
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CIRCULACIÓN (art. 389-392)
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Forma de Circulación de los Títulos de Crédito:
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El título de crédito Nominativo circula mediante endoso, entrega del documento y cambio en el registro del creador;
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El Título a la Orden circula mediante endoso y entrega del documento;
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Y el título Al Portador circula por la simple tradición o entrega material del título.
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CREACIÓN (art. 393 al 398)
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EL PROTESTO (art. 399)
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Clases de protesto:
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Por falta de aceptación.
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Aceptación parcial.
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Pago total.
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Falta de pago.
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Por declaración de quiebra.
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Formas de suplir el protesto.
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La razón puesta por un banco sobre un título de crédito, en la que haga constar la negativa de aceptación o de pago;
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La razón o sello que pone la Cámara de Compensación en caso de los cheques que se cobran por medio de esa dependencia. (arts. 511 último párrafo y 483).
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EL AVAL (art. 400)
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Sujetos:
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Avalista, quien da la garantía.
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Avalado, quien la recibe.
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Documentos que no se pueden avalar:
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El conocimiento de embarque
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El certificado de depósito.
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La carta de porte.
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LA CAUSA EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
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Propietario del Título:
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En los títulos nominativos, se considera propietario a la persona cuyo nombre aparece en el documento y en el registro que de esta clase de títulos debe llevar el creador. Si el título es endosado, el nuevo propietario debe registrar su nombre ante el creador.
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En el título a la orden, el propietario es el beneficiario o el último tenedor a quien le hayan endosado el título;
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En los títulos al portador, el propietario es quien lo porta, quien tiene la posesión material del documento.
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CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
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El nombre del endosatario.
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la clase de endoso.
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el lugar y la fecha.
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La firma del endosante o de la persona que firma a ruego en su nombre.
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Efectos del endoso:
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Un efecto traslativo, en la medida que transfiere la propiedad del título.
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Un efecto legitimador, porque el adquiriente queda legitimado para pretender la aceptación o el pago del título y
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Un efecto de garantía porque el endosante contrae una obligación autónoma de responder de la aceptación o pago del título frente a los tenedores posteriores a él. Este efecto se puede alterar, si el endosante inserta una cláusula que diga “sin mi responsabilidad”; esta cláusula beneficia únicamente contra el endosante que la pone y como efecto, contra el no se pueden ejercitar acciones cambiarias y queda liberado de la obligación de pagar.
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Clases de Endoso:
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En propiedad. Es aquel que transmite la propiedad del título. En términos de Derecho Civil, es una cesión del derecho incorporado al título.
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En procuración. Este sirve para que el endosatario cobre el título en nombre del endosante y funciona como si fuera un mandato.
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En garantía Este endoso sirve para garantizar otra obligación.
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También existe el llamado endoso en blanco el cual se concreta con estampar únicamente la firma del endosante.
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Debe restituir el valor del título al tenedor.
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Los tribunales lo sancionarán con una multa igual a la suma que el título defectuoso contiene.
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Títulos nominados, los que aparecen tipificados en la ley e Innominados los creados por la costumbre, algunos autores los denominan como “típicos” y “atípicos”.
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Singulares, los que se van creando en forma aislada, sin que sea necesario un número considerable (un cheque, un vale etc) y seriales, se crean masivamente (acciones, debentures).
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Principales, valen por sí mismos y Accesorios, siempre están ligados a un principal. Principal es el debentur; accesorio, el cupón.
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Abstractos, los que no obstante tienen un origen, un causa, un motivo por el cual se crearon, este motivo, cuando entran en circulación no los persigue, se desligan de él frente al tenedor de buena fe; y causales, son aquellos que siempre estarán ligados a la causa que les dio origen (debentures, vale). Se caracterizan aunque no en forma general, porque su redacción expresa el negocio subyacente que motivó su creación.
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Especulativos, son títulos en los que el propietario puede obtener una ganancia o pérdida con relación al valor que representan. Se ubica dentro de esta variedad a las acciones de las sociedades, pero en nuestro derecho ese documento no es título de crédito. De inversión son aquellos que le producen una renta (intereses) al adquiriente del título (debentures, bonos, certificados fiduciarios etc)
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Públicos, los que emite el poder público, como los bonos del Estado, y Privados, los que son creados por los particulares.
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De pago, aquellos cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor dinerario (cheque, letra de cambio); De Participación, permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo (las acciones de sociedades); y los de representación, son los que el derecho incorporado significa la propiedad sobre un bien no dinerario: las mercaderías. Por eso se les denomina a estos, títulos representativos de mercaderías.
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Facilita los negocios de Crédito.
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Sirve para realizar operaciones de descuento.
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Es medio de pago.
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Es medio de garantía.
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Características especiales:
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Únicamente se puede crear “a la orden”.
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La obligación que se incorpora al documento debe ser incondicional, para garantizar la certeza del derecho incorporado.
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La obligación únicamente puede traducirse en un valor monetario.
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Sujetos.
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Librador: Se le llama también girador o creador del título. Es la persona que suscribe el documento, o sea quien lo crea. Su firma es fundamental para la existencia del título (art. 386 inc. 5º. C. Com.)
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Girado: en la práctica se le conoce como librado. Es la persona a la que se le ordena el pago de la letra, o sea, contra quien se crea la letra. Su nombre debe aparecer en el contexto del título. (art. 441 inc. 20)
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Tomador o beneficiario. Es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su orden existe la obligación cambiaria. El nombre de beneficiario es elemento esencial en la literalidad del documento porque por tratarse de un título a la orden debe expresar quien es el beneficiario. (Art. 418)
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Confusión entre librador y librado o girado. Ocurre cuando un sujeto crea una letra de cambio para pagarla él mismo. Es conocida como girada a propio cargo.
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Confusión entre librador y beneficiario. Se da este fenómeno cuando la persona que crea la letra (librador) aparece también como sujeto beneficiario, debiéndola pagar un tercero (librado o girado).
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Nombre del título de que se trate.
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Fecha y lugar de creación.
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Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
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Forma de vencimiento. (Debe presentarse en un plazo de 1 año.)
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A la vista. Quiere decir que la letra se pagará en el momento en que la vea el librado o sea cuando se le presenta.
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A cierto tiempo vista. La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado a partir de al fecha en que la letra se vea y se acepte.
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A cierto tiempo fecha. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha.
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A día fijo. En este modo de vencimiento, la letra dice la fecha exacta de cobro y pago.
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Lugar de cumplimiento de la obligación o ejercicio del derecho incorporado.
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Firma del librado.
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Nombre del título.
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Lugar y fecha de creación.
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Forma de vencimiento.
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Orden incondicional de pago.
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Nombre del beneficiario.
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Suma de dinero a pagar o sea el derecho que incorpora.
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Firma de la persona creadora y el nombre que la identifica. Si es sociedad mercantil sería la razón social o la denominación y la firma del representante que crea la letra en su nombre.
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Domicilio y dirección del librador.
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Dirección del librado.
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Espacio para la aceptación con renglón para la firma del librado y para la fecha de la aceptación.
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Obligatoria: Se da en las letras que se giran con el vencimiento “A cierto tiempo vista”, y es obligatoria porque precisamente sirve para contar el tiempo de vencimiento.
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Potestativa. Ocurre cuando las letras son creadas “a día fijo” o “cierto plazo de su fecha”, en este caso, el tenedor debe presentar la letra de cambio a mas tardar el último día hábil anterior al vencimiento (451 y 452)
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Presentación de la letra para su pago. El día que vence una letra de cambio o dentro de los dos días hábiles siguientes, debe presentarse para que sea pagada.
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Clases de pago.
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Parcial: sucede cuando el obligado paga una parte de la suma que representa la letra. (465);
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Anticipado: En esta modalidad de pago, el tenedor (acreedor) no está obligado a recibir el pago anticipado, solo con su anuencia operaría esta forma de pago. (art. 456 y 457).
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Por depósito: Sucede cuando el obligado a pagar, concurre a una institución bancaria a realizar el pago por encuentra alguna dificultad para contactarse con el tenedor. (468) Es similar a la Consignación en materia civil.
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Letra de cambio a la propia orden, o sea que el beneficiario es el mismo librador;
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Letra de cambio domiciliada, librada a cierto tiempo fecha:
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Letra de cambio documentada contra aceptación.
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Nombre del título.
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Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
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Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago.
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Suma determinada de dinero que se va a pagar. Esta suma puede pagarse fraccionadamente mediante amortizaciones sucesivas y el capital representado puede devengar intereses convencionales si así se pacta en el documento.
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Lugar y fecha del cumplimiento de la obligación o ejercicio de los derechos que genere el título.
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Otros derechos que el título incorpore. Pueden ser los intereses, o incluso la renuncia al fuero domiciliar del librador en caso de reclamación judicial.
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Lugar y fecha de su creación.
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Firma del creador o librador.
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Es necesario redactar en primera persona porque la promesa es personal.
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Debe principiarse por consignar el nombre del creador para el caso de firmas ilegibles.
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Los intereses solo se consignan si así se conviene.
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Cambiaría la redacción si se permitieran pagos parciales.
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Se incluiría la cláusula “Libre de Protesto” si se quiere librar la obligación de protestarlo.
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Librador: es la persona que crea el cheque.
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Tenedor: es la persona a favor de quien se crea el cheque.
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Librado: es la persona (institución bancaria) a quien se ordena el pago del cheque.
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Confusión entre librador y tenedor: es cuando el propietario de la cuenta crea un cheque en su favor.
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Confusión entre librador y librado: cuando la persona que crea el cheque es la misma que lo paga. Se da en los llamados cheques de caja o gerencia que emiten los bancos.
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Confusión entre tenedor y librado: existe este fenómeno cuando una persona crea un cheque a favor del mismo banco en donde tiene sus depósitos a la vista.
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Sólo se puede librar contra una institución bancaria.
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Sólo se puede redactar en formularios impresos y suministrados por los bancos.
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Pueden crearse a la orden o al portador.
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Para poder librar cheques es necesario la provisión de fondos en la persona del banco librado.
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Forma: para que se haga efectivo el pago, es necesario no sólo la presentación, sino que además, si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague y en caso de que el pago sea parcial, debe previamente existir aceptación por parte del tenedor del documento.
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Tiempo: Deben presentarse para su pago dentro de 15 días calendario de su creación. Sin embargo, aún cuando no hubiere sido presentado en tiempo, el librado de pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los 6 meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado.
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Modo: Si el cheque es a la orden, el tenedor debe legitimarse con una serie ininterumpida de endosos y el librado verificar la identificación del último endosatario que lo presente. En caso de ser al portador, la legitimación existe por la simple posesión.
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Lugar: el pago del cheque se debe hacer ante el librado (banco); también puede hacerse ante la cámara de compensación y en este caso surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.
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Efectos del retardo en la presentación:
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Pérdida del derecho de regreso contra los endosantes y el avalista.
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Posibilidad de que el cheque sea revocado de orden del librador.
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El tenedor no tendrá derecho a la reclamación de daños y perjuicios establecidos en el art. 507.
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Tampoco se configurará la figura delictiva que preceptúa el art. 496.
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Cruzado.
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General: es aquel que se realiza por simple cruzamiento de las líneas paralelas trazadas en el anverso del cheque.
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Especial: cuando entre estas líneas se consigna el nombre de una institución de crédito determinada.
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Cheque para abono en cuenta
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Cheque Certificado.
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Cheque de Caja.
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Cheques de Viajero.
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Cheques con Provisión Garantizada. (532)
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Cheque con Talón. (art. 542)
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Celebración de una asamblea extraordinaria de los socios de la sociedad anónima. En dicha asamblea se acuerda que la sociedad cree las obligaciones y faculta al representante legal para hacerlo.
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Obtenido ese acuerdo, se procede a practicar la auditoría de la sociedad para determinar el activo, el pasivo y el capital líquido o contable.
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Realizado el acto anterior, el representante de la sociedad concurre ante un notario con el objeto de que se autorice el instrumento que materialice el acuerdo de los socios para crear debentures. Esta manifestación se hace a través de una declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora.
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Otorgada la escritura e inscritas las garantías que se hubiere constituido, se procede a la elaboración de los títulos en particular, en la forma que se haya convenido (nominativos, a la orden o al portador) y luego se colocan en el mercado de la inversión por los procedimientos que se juzguen oportunos. Por este motivo se clasifica a los debentures como títulos de inversión.
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Librador-librado. Es la sociedad anónima que cra las obligaciones sociales o debentures.
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Tenedor u obligacionista. Es la persona que adquiere los títulos, pagándole a la sociedad el valor nominad de los mismos.
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Amortización de los títulos.
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Que en el mismo título se diga cuándo vence.
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Que se haga por sorteo.
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El sorteo debe hacerse ante notario, en presencia de los administradores de la sociedad y el representante de los obligacionistas.
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Las amortizaciones se hacen por el valor nominal de los títulos, a menos que el interés que devenguen sea superior al 6%, en cuyo caso puede sobrepasar ese valor.
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El resultado del sorteo debe publicarse en el Diario Oficial.
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El pago del valor del título se hará cuando hayan transcurrido 15 días de la publicación.
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El importe del pago debe depositarse en una institución bancaria y a partir de ese acto dejan de devengar intereses. Si los tenedores no retiran los fondos, puede hacerlo la sociedad una vez transcurridos 90 días de la fecha de pago, sin perjuicio de que subsiste la obligación de pagar la amortización.
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Algunas especialidades de este título.
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Por ser título nominativo, la sociedad emisora debe tener un registro de certificados en los que irá anotando los nombres del inicial o sucesivos propietarios del título cuando entra en circulación.
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Es un titulo liberado legalmente de la obligación del protesto. Por lo tanto es título ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación que contiene.
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Se puede emitir en forma múltiple y como consecuencia de un mismo negocio jurídico.
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El plazo del certificado (vencimiento) no puede exceder de un año pero puede prorrogarse.
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El título es de circulación jurídica pero puede limitarse su movilización si se consigna que “no es transferible”.
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Monto del préstamo otorgado y la tasa de interés que devengue.
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Número de registro del certificado de depósito con el que tenga relación.
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Espacio para que se pueda avalar, pagar por intervención o consignar cualquier otra modalidad permitida por la ley. Este último elemento es importante porque en caso de aval, la obligación del título estaría doblemente garantizada: prendaria y fiduciariamente y, permite el pago por intervención circunstancia que no es común en otros títulos de crédito.
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La creadora del título, es la sociedad depositaria o Almacén de Depósito.
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El obligado del título, aunque por la misma naturaleza y operatividad del bono no puede llamársele librado, es el depositante de la mercadería, ya que el tiene que pagar la cantidad a que se haya obligado por medio del bono;
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El beneficiario, es el prestamista que concede la cantidad mutuada por medio del pago.
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Debido a que este artículo acredita un derecho de propiedad sobre las mercaderías objeto del transporte, su negocio subyacente es precisamente un contrato de transporte que muchas veces no consta en un documento escrito.
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Por ser título representativo, la posesión de él supone la de la mercadería representada.
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Con el título se puede lograr la transferencia del dominio sobre las mercaderías porque él las representa.
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Todo el tráfico jurídico al que se quiera someter las mercaderías u objetos transportados, se pueden hacer por medio del título.
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Porteador o fletante. También llamado transportante, es la persona individual o jurídica que se dedica al negocio del transporte permanente, mediante una concesión, autorización o permiso estatal. Es el sujeto que crea la carta de porte o el conocimiento de embarque.
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Cargador: Es la persona que regularmente remite la mercadería a un consignatario o destinatario específico o bien al portador.
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Consignatario o destinatario: es la persona a favor de quien se expide el título, cuando es nominativo. Este sujeto no surge de inmediato cuando es creado “al portador”.
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Librador-beneficiario. Es el vendedor de la mercadería o sea quien crea la factura.
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Librado-aceptante. Es el comprador de la mercadería, y quien por mandato legal está obligado a aceptar la factura que le libre el vendedor.
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El vendedor libra la factura cambiaria como consecuencia de una compraventa en la que las mercaderías han sido entregadas real o simbólicamente.
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La factura es enviada al comprador, directamente, por intermedio de un banco o tercera persona. El intermediario, según las instrucciones recibidas, la presentará para que se le acepte y luego la devolverá; y podrá retenerla si tiene facultades para cobrarla. De acuerdo con lo que ya estudiamos, ello se hará mediante un endoso en procuración. La ley también contempla el envío por correo certificado u otros medios no especificados por la ley.
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El comprador devuelve la factura, debidamente aceptada: dentro de cinco días de su recibo si es para la misma plaza; y dentro de quince, si es diferente. La no devolución se presume como negativa de la aceptación.
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Otorgar una escritura pública en la que se constituya la hipoteca sobre uno o varios inmuebles que van a garantizar las cédulas que se emitan. Esta escritura debe contener los requisitos establecidos 865 del Código Civil.
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Otorgada la escritura e inscrita la garantía, se emiten las cédulas cuya particularidad, en cuanto a su valor nominal, es que deben ser del valor de cien quetzales o de cualquier múltiplo de cien.
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Valor nominal
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Plazo
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Porcentaje de interés
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Régimen del pago del capital e intereses.
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Fecha de emisión y otras estipulaciones de importancia.
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Con el conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan los bonos y sus garantías anexas.
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Las demás inversiones y activos del banco; y,
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La responsabilidad subsidiaria que, en casos especiales, otorguen el Estado, entidades públicas o instituciones financieras.
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A una parte alícuota de lo que produzcan los bienes fideicometidos. En este caso, el tenedor del título es un fideicomisario partícipe, con derechos de acreedor.
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A una parte alícuota de los derechos de propiedad sobre los bienes fideicometidos o sobre el precio que se obtenga de su venta. En este caso el certificado representa un derecho de copropiedad o una acreeduría sobre parte del precio que se obtuviera al venderlos y
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A una parte determinada del bien inmueble fideicometido, en cuyo caso el certificado representa un derecho de propiedad inmueble.
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En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación.
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En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta el título mediante la acción cambiaria, y
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Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de otras situaciones equivalentes. En estos casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el título, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente.
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Acción Cambiaria Directa. Si la acción se ejercita en contra del deudor principal obligado. En estos casos el principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate:
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en una letra de cambio, el librado-aceptante.
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En una factura cambiaria, el comprador de la mercadería.
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En un pagaré, el que promete el pago;
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En un certificado de depósito, el depositario de los bienes.
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Acción cambiaria en la Vía de Regreso. Llamada también Acción de Regreso, es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal.
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Incompetencia del juez.
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Falta de personalidad en el actor.
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La que se funde en el hecho de que no haya sido el demandado quien suscribió el título.
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El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
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Falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.
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Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no presume expresamente.
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La alteración del título.
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Las relativas a la no negociabilidad del título.
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Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.
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Las que se funden en la consignación del importe del título en el depósito del mismo hecho en los términos de esta ley.
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Los que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden judicial de suspender el pago.
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Prescripción o caducidad de la acción cambiaria, y las que basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
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Las personales que tenga el demandado contra el actor.
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Cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta el importe del título mas otros gastos y costas procesales.
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Girando a cargo del signatario y a la vista, otro título en su favor o a favor de un tercero, que cubra el importe del título no pagado, gastos y costas procesales. En el caso de la letra de cambio, esto último se hace por medio de la llamda “letra de resaca”.
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En la vía directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento; (626)
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La prescripción en la vía de regreso del último tenedor prescribe en un año contando desde la fecha del vencimiento. (627)
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La acción cambiaria del obligado de regreso, contra los demás obligados anteriormente prescribe en 6 meses, contados a partir del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda (628)
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Informarle al librado o aceptante sobre la pérdida o destrucción del título, con el fin de que no lo acepte o no lo pague.
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La persona interesada en la cancelación o reposición presentará su solicitud, cumpliendo los requisitos del art. 637 C. Com. De esta solicitud, el juez debe hacérsela saber a la persona que señale como signatario del título. El actor puede pedir que se ordene la suspensión del cumplimiento de las obligaciones cartulares. El juez puede acceder si el actor otorga garantía suficiente y lo facultara para ejercitar aquellos derechos que podría hacer valer durante el procedimiento de cancelación (art. 639). El juez ordena la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país.
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Transcurridos treinta días de la fecha de la publicación , si no se presentare oposición, se dicta la resolución que resuelve la solicitud (641).
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lo resuelto por el juez causa ejecutoria 30 días después de la fecha de notificación si el título ya hubiere vencido; y 30 días después de la fecha de vencimiento, si no hubiere vencido aún.
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Si la persona de quien se reclama la cancelación (demandados), niega haber suscrito el título, se sobresee el procedimiento, sin perjuicio de su responsabilidad si incurrió en perjuicio.
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Obtenida la cancelación del título, si los obligados se niegan a pagar, la copia de la sentencia legitima al reclamante para ejercitar sus derechos derivados del título.
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Cuando el título está vencido o vence durante el procedimiento, se puede pedir al juez que ordene el depósito del valor del título a disposición del tribunal.
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Durante el procedimiento, se puede pagar por depósito pro cualquier signatario.
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Cuando se decreta la cancelación de un título no vencido, se ordena que los signatarios suscriban el substituto, pudiéndolo traer el juez en caso de rebeldía.
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El título vence treinta días después del vencimiento del título cancelado.
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Un tercero puede oponerse a la cancelación del título, pero debe exhibirlo, lo cual supone que esa oposición se basa en que el título existe y,
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Por último, aún cuando el tenedor del título no hubiere manifestado oposición a las diligencias de cancelación, conserva sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.
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Principios Filosóficos:
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Solidaridad de los deudores
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Exigibilidad de las obligaciones sin plazo
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Mora mercantil
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Derecho de Retención
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Cesa la retención si el deudor consigna la suma adeudada o la garantiza.
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La disposición que el deudor haga de los bienes no afecta la retención.
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Al ser embargados los bienes retenidos, el acreedor tiene derecho: a ser pagado preferentemente o bien a ser pagado con prelación al embargante, si su relación de crédito es anterior a la de este.
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El acreedor que retiene, pagará costas judiciales, daños y perjuicios si no entabla demanda dentro del término legal o si se declara improcedente.
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Nulidad de las obligaciones plurilaterales (Art. 689 C.Com)
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Capitalización de intereses
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Vencimiento de las obligaciones de tracto sucesivo.
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CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS MERCANTILES:
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Representación para contratar
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Forma del Contrato Mercantil
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Cláusula Compromisoria
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Contratos por Adhesión
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En caso de duda, se interpretan en el sentido menos favorable de quien preparó el formulario.
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Cualquier renuncia de derechos tiene validez, si está expresada en caracteres más grandes o diferentes al resto del documento.
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Las cláusulas adicionales prevalecen sobre las generales, aunque estas no hayan sido dejadas sin efecto.
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Omisión Fiscal
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Libertad de Contratación. (681)
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Cláusula “Rebus Sic Stantibus”. (688)
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CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:
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Contratos bilaterales, los que las partes se obligan en forma recíproca y unilaterales aquellos en los que la obligación recae únicamente en una de las partes.
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Onerosos la prestación de una de las partes tiene como contrapartida otra prestación y gratuítos se fundan en la liberalidad (no hay en el derecho mercantil).
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Consensuales cuando se perfecciona en el momento en que las partes prestan su consentimiento y reales la perfección se da siempre y cuando se entregue la cosa objeto del negocio.
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Nominados e innominados.
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Principales cuando surte efectos por sí mismos y accesorios cuando dependen de la existencia de otro.
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Conmutativos las partes están sabidas desde que se celebra el contrato de cual es la naturaleza y alcance de sus prestaciones y aleatorios las prestaciones dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
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Típicos cuando la ley lo estructura en sus elementos esenciales y atípicos cuando no lo contempla la ley específicamente.
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Formales o solemnes y no formales.
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Condicionales las obligaciones que genera se sujetan a una condición suspensiva o resolutoria y absolutos cuando su eficacia no está sometida a una condición.
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Instantáneos cuando se consuma o cumple de una sola vez en el tiempo y sucesivos o de tracto sucesivo cuando se van cumpliendo las obligaciones dentro de un término o plazo que se prolonga después de celebrado el contrato.
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Concepto.
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Caracteres
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Elementos.
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Especies de Compraventa
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Venta contra Documentos
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Venta CIF “cost, insurance, freight”.
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Venta C y F
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Otras especies.
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Compraventa al gusto o a prueba (1799 C.C.)
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Compraventa sobre muestras (1800 C.C.)
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Compraventa expresando especie y calidad (1801)
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Compraventa de cosas futuras (1805)
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Compraventa con reserva de dominio (1834)
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Opción de compraventa.
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Concepto
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Caracteres
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Elementos
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Personales: Suministrante, quien proporciona los bienes o servicios a cambio de un precio y el Suministrado, que se beneficia con las prestaciones periódicas o continuadas.
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Formales: no está sujeto a formalidades especiales, a menos que lleve aparejada una garantía prendaria o hipotecaria, en cuyo caso debe constar en escritura pública.
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Reales: El precio, la entrega del bien o servicio.
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Plazo, suspención, denuncia y terminación del contrato.
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Concepto.
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Función
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Caracteres
-
Elementos.
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Personales: Consignante, consignatario. Ver art. 713.
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Formales: no está sujeto a formalidad alguna a menos que se consignen mercaderías sujetas a registro, tendría que hacerse en escritura pública.
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Reales: Las cosas (mercaderías) y el precio.
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Terminación del contrato.
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Concepto.
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Caracteres.
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Elementos
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Personales: Depositante y depositario.
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Reales: el bien depositado.
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Formales: puede ser verbal, por contrato de adhesión o por escrito.
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Terminación
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La banca y las operaciones de crédito. Ver Ley de Bancos
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Funciones principales de los bancos:
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Crear medios de pago (fundamentalmente el cheque)
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Facilitar la concentración de ahorro.
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Distribuir créditos.
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Facilita pagos y cobros entre distintas plazas.
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Activas: el banco es el sujeto acreedor: aperturas de crédito, descuentos, prestamos etc.
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Pasivas: el banco es el deudor. Depósitos bancarios, emisión de obligaciones, bonos hipotecarios o prendarios.
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Neutras: Son operaciones de intermediación, de servicio a su clientela. Servicios de caja de seguridad, administración de bienes, cobros en general.
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El contrato Bancario.
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Son contratos por adhesión.
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Son contratos estandarizados.
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Especialidad de la prueba de los contratos.
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Importancia de la buena fe.
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Concepto.
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Función.
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Caracteres del contrato.
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Modalidades de apertura de crédito.
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Garantizada: Se da cuando la obligación del acreditado se garantiza por hipoteca, prenda o fianza.
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Al Descubierto: No existe mas garantía que la confianza mutua.
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En cuenta corriente: Aquella modalidad en la que el acreditado puede hacer abonos antes de que deban pagarse en cumplimiento parcial o total de la cantidad acreditada, si el plazo no se ha vencido, puede seguir haciendo uso de la cantidad. (723)
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Terminación
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Concepto.
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Caracteres
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Clases de Descuento.
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Cartáceo. Cuando se transfieren títulos de crédito, que por lo regular son letras de cambio.
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No Cartáceo. Se da cuando el crédito consta en libros de contabilidad del comerciante, pero es necesario:
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Que sean exigibles a término o con previo aviso.
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Que haya prueba escrita de la existencia del crédito.
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Que el contrato conste por escrito.
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Se giren letras de cambio a favor del descontador por los créditos transferidos.
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Concepto.
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Caracteres
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Dador: quien expide la carta orden de crédito.
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Destinatario: a quien va dirigida (no está obligada a cumplir la orden, es de su absoluta libertad acatar o no el requerimiento que le hace el dador.
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Tomador o beneficiario: persona en cuyo favor se emitió la carta orden de crédito.
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Revocable: (759)
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Colocar los reglamentos en lugar visible.
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Resarcir los daños y perjuicios que sufra el huesped o sus bienes si existiera culpa o negligencia.
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Custodiar dinero y objetos de valor en concepto de depositario.
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Retener el equipaje y efectos del huesped en caso de no pagar.
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Extraer el equipaje sin responsabilidad cuando haya incumplimiento de huesped.
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Derecho de vender con intervención notarial, los bienes si 30 días después de liquidado el contrato, no se presenta a liquidar su cuenta.
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Representación.
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Vencimiento del plazo, si lo hubiere.
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Decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con 3 meses de anticipación.
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Decisión del principal.
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Por justa causa.
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Sujetos del contrato: El titular del derecho o su derechohabiente y el editor.
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Objeto del Contrato: la obra que se va a reproducir y la retribución que se recibirá.
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Forma del Contrato: El contrato debe formalizarse por escrito (art. 85).
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A la retribución o remuneración
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Solicitar la rescisión del contrato cuando vendida la edición no se reedita la otra dentro de 18 meses.
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Derecho de corregir, enmendar o mejorar la obra.
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A que figure su nombre o su seudónimo en cada ejemplar reproducido.
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Entregar la obra en el plazo establecido.
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Pagar al editor el costo de correcciones o enmiendas se hace más onerosa la impresión.
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Devolver la suma que se le haya anticipado cuando la obra se hubiere perdido o destruido en su poder.
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Reproducir y vender la obra.
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Que se le entregue la obra que va a editar dentro del plazo establecido.
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Pagar la retribución o remuneración al titular.
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No hacer modificaciones sin autorización escrita del autor.
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Pagar honorarios y perjuicios si la obra se pierde estando en su poder.
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El plazo debe determinarse de modo cierto o relacionarlo con un número específico de presentaciones.
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Exclusividad, salvo pacto en contrario.
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La retribución resulta de los ingresos obtenidos en las representaciones o ejecuciones de la obra.
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Pagar la prima.
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Obligación de veracidad.
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Obligación de comunicar la agravación del riesgo.
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Obligación de atenuar el riesgo. Art. 904.
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Obligación de avisar el siniestro. Plazo 5 días Art. 896.
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Obligación de informar las circunstancias en que acaeció el siniestro.
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Los de daños, por el asegurador o asegurado, anticipadamente y sin expresión de causa, con 15 días de anticipación.
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Cuando no existe veracidad en los datos por parte del solicitante.
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Cuando el asegurado actúa de mala fe o por culpa grave.
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Cuando no se comunica la agravación del riesgo. (912-913)
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Se omite dar el aviso del riesgo dentro del término legal. (914)
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La suma asegurada que debe pagarse está prevista en la póliza sin sujetar su cuantía a la apreciación objetiva del daño.
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Si el asegurado fallece por actos de un tercero, el beneficiario recibe la suma asegurada y le quedan expeditas las acciones penales y civiles en contra del autor de la muerte.
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Beneficiario Irrevocable: cuando al momento de celebrar el contrato se renuncia al derecho de cambiar de beneficiario.
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Beneficiario Genérico: Se puede designar beneficiario usando los términos cónyuge, descendientes, herederos etc.
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Status del Beneficiario: El derecho del beneficiario la ley lo contempla como un “derecho propio”, quedando independizado de cualquier motivo de orden personal que el asegurado haya tenido para instituir a alguien como beneficiario.
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CONTRATO DE CESION DE CARTERA:
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El fiador responderá del incumplimiento de la obligación del fiado, en los términos contratados, a cambio de su derecho a cobrar la prima que corresponda. Debe hacerlo dentro de 10 días si no hay reafianzamiento y dentro de 30 días si lo hay.
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El fiado tiene la obligación de pagar la prima a cambio del derecho de que en determinadas circunstancias se responda por él al incumplir la obligación garantizada.
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El beneficiario tiene el derecho de cobrar la obligación accesoria, con la obligación de solicitar el pago por escrito y fundamentando la petición.
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Fianza Civil, regulado por los artículos 2100 al 2120 del Código Civil.
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Fianza Mercantil, regulado de los artículos 1024 al 1038 del Código de Comercio.
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Fianza de Fidelidad
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Fianzas judiciales
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Fianzas Administrativas ante Gobierno, y
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Fianzas Administrativas ante Particulares.
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Contratos de contado, son aquellos en los que las prestaciones se reputan firmes y debidas al momento de liquidarse el contrato (art. 70)
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Contratos a plazo, las operaciones son firmes y debidas al cerrarse la operación bursátil, pero son exigibles al cumplirse el plazo del contrato (art. 71)
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Contratos sujetos a condición o a opción, en estos contratos, una o las dos partes pueden desvincularse del cumplimiento de su respectiva prestación mediante el pago de una prima. (art. 72)
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Tomador, el sujeto beneficiario del financiamiento y usuario del bien por adquirir.
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El tomador o usuario debe tener siempre el derecho a optar por la compra de los mismos, salvo pacto en contrario.
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El plazo del contrato se negocia en razón de la vida útil del bien adquirido y es común que sea forzoso.
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El tomador o usuario asume los riesgos y soporta los vicios del objeto adquirido.
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la intención de las partes es la de permitir el uso de un bien y en razón de ello se pacta la renta.
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La opción de compra es una preferencia de adquisición, en que las rentas no tienen nada que ver en el precio.
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Si no se hace uso del derecho de opción y el bien es vendido a tercero, el locatario no tiene derecho a que se le entregue parte del precio vendido.
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la intención de las partes es negociar un crédito sujeto a las reglas del mercado financiero, lo que influye en las rentas periódicas que debe pagar por el uso del bien.
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La opción debe ser parte del contrato, el precio de la posible venta se pacta desde la celebración del contrato y será siempre un valor residual que se calcula tomando en cuenta el deterioro que sufre el bien.
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Si no se ejerce la opción y el bien es vendido a tercero, tendrá derecho a una parte del precio.
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el cliente que transfiere los créditos debe quedar desligado de garantizar el pago, por regla.
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En este contrato, se opera generalmente sobre facturas, o bien sobre un título que a la vez es factura: la factura cambiaria.
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Está concebido para absorver una masa de facturas y se puede trasladar periódicamente, facturas durante el plazo del contrato.
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El desligarse de garantizar el pago es una excepción.
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Es un negocio regularmente sobre créditos que constan en títulos de crédito o en libros.
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Puede negociarse sobre un título de crédito.
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El contrato de Underwriting, no es un negocio realizado en la bolsa.
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Quien da el financiamiento puede ser un banco, una sociedad financiera o cualquier sujeto económicamente solvente.
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El prefinanciamiento es sobre títulos valores por emitir.
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Es una relación continuada de transferencia de tecnología entre el franquiciante hacia el franquiciado para la comercialización del producto o prestación del servicio.
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El franquiciante, a cambio recibe el pago de una cuota inicial y se queda recibiendo regalías periódicas.
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La franquicia implica licencia de uso de la marca que distingue su producto o servicio.
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El franquiciante mantiene una relación constante sobre las actuaciones del franquiciado en la ejecución del contrato para controlar el cumplimiento de los requerimientos propios del contrato.
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En este, el agente actúa en representación del principal, en la concesión, actúa en nombre propio.
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Por la representación que ejerce el agente, si celebra contratos, estos resultan celebrados por el principal; en cambio en la concesión, el concedente no es parte de los contratos entre concesionario y cliente.
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En el contrato de agencia, el agente no corre los riesgos a que esta sujeto el objeto negociado; en el de Concesión los riesgos solo los corre el concesionario.
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En la concesión existe una subordinación técnica y económica por parte del concesionario al concedente; en la Distribución, existe una mayor autonomía.
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El concedente no tiene establecimientos propios, a diferencia del distribuidor que puede tenerlas.
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En el contrato de distribución, se publicita tanto el producto y su marca como a la empresa distribuidora; en la concesión se publicita solo la marca del producto y este en sí mismo.
15. LA NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Reconoce que la sociedad, como persona jurídica, al igual que la individual, tiene nacionalidad. Esta tendencia radica fundamentalmente en intereses de tipo económico del país exportador de capital.
Sustenta que la sociedad no puede tener nacionalidad, en virtud de que no son personas naturales sino únicamente ficciones jurídicas.
FORMAS DE SOCIEDADES MERCANTILES
Es una sociedad mercantil, de tipo personalista, que se identifica con una razón social, (nombre o apellido de uno o apellidos de dos o más socios seguido de las palabras S.C.) en la que los socios, por las obligaciones sociales, responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente.
La convocatoria a Junta General se hace con citación personal escrita, con 48 horas de anticipación.
Los socios pueden representarse por otras personas, ante la Junta General.
1.1. Ventajas:
1.2. Desventajas:
2. SOCIEDADES EN COMANDITA:
Es una sociedad mercantil de tipo personalista, (aquellas que se organizan tomando en cuenta circunstancias personales de los socios, como por ejemplo, el crédito comercial) que se identifica con razón social, que requiere de un capital fundacional y en la que coexisten dos tipos de socios con diferente grado de responsabilidad.
2.1.1. Sociedad en Comandita simple
Es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación.
Es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima.
3. LA SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Es una sociedad mercantil que tiene un capital fundacional dividido en aportes no representables por títulos valores y en la que los socios limitan su responsabilidad por las obligaciones sociales, hasta el monto de sus aportaciones y de otras sumas que hayan convenido en la escritura social. Art. 78 Co.Co.
4. LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Es una sociedad formalmente mercantil, de carácter capitalista, se identifica con denominación social (S.A.), tiene un capital dividido y representado en títulos llamados acciones y los socios limitan su responsabilidad hasta el monto total de las acciones que son de su propiedad.
Para constituir una sociedad anónima existen dos procedimientos o formas de constitución:
5.1. Capital social
El capital social en la sociedad anónima, es la suma del valor nominal de las acciones en que está dividido.
El capital está regido por los siguientes principios:
El Capital pagado mínimo de una sociedad no puede ser menor a Q.5,000.00.
Patrimonio Social: suma de valores reales poseídos por la sociedad en un momento dado.
Diferencia: El Capital permanece invariable y el patrimonio es fluctuante.
Los derechos y obligaciones del socio anónimo son los mismos que genéricamente estudiamos en la parte general. En el caso de la sociedad anónima, la ley confiere al titular de la acción un mínimo de derechos, además se confiere la condición de socio. Estos derechos son los siguientes:
5.3. La acción como título
La acción viene a ser el documento literal que emite la sociedad a favor del socio. En su redacción debe tener los siguientes elementos:
5.3.2 Por la naturaleza del aporte
Acciones dinerarias y Acciones de industria según que el equivalente al valor de la acción se entregue en efectivo, en otro tipo de bienes o se emitan en razón del trabajo que se presta a la sociedad.
5.3.3 Según los derechos que genera la acción
5.4. Destrucción y pérdida de acciones (129)
La ley establece los mecanismos para reponerlas según se trate de acciones nominativas o al portador. En las nominativas la sociedad lleva un registro de las acciones y de sus propietarios, solicitando la reposición. En las acciones al portador únicamente se pueden reponer previo trámite en la vía voluntaria ante Juez de Primera Instancia.
5.5. Adquisición de acciones (111)
Se adquieren únicamente en el caso de que un socio se separe de la sociedad o se le excluya de la misma.
Son los títulos que se le extienden a los socios fundadores, para estimular y reconocer la labor de organización y fundación de una sociedad.
6.2. Cupones: (121)
Es un documento accesorio que se desprende de la acción y se entregan a la sociedad contra el pago de dividendos. Viene a ser una especie de recibo y puede emitirse al portador, aún cuando el documento principal sea nominativo.
Es el órgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad social en las materias de su competencia; se conforma por los socios legalmente convocados y reunidos, de acuerdo a las normas específicas del Código de Comercio y las que hayan establecido en el contrato social.
7.1.1 CLASES DE ASAMBLEAS:
La siguiente clasificación tiene interés teórico.
Además es más corriente la siguiente clasificación:
El artículo 135 del Código de Comercio establece que en esta asamblea se puede resolver:
Para considerar que una asamblea funciona legalmente, deberá ser convocada con no menos de quince días de anticipación a la fecha de su celebración, mediante avisos que se publican por dos veces en el diario oficial y en otro de mayor circulación. (138)
La convocatoria la hace el órgano administrativo o el de fiscalización, cuando se considere oportuno celebrarla según la ley o el contrato. Un 25% de los socios con derecho a voto, pueden pedir al órgano que corresponda que se convoque a una asamblea. Artículos 140 al 142.
La asamblea debe reunirse en la sede social de la persona jurídica o sea el lugar señalado como asiento principal de la empresa. (143)
Es preparada por la autoridad que convoque y debe contener los puntos que se someterán a discusión y aprobación de la asamblea.
Durante los quince días anteriores a la asamblea, debe ponerse a la vista de los socios la documentación necesaria de lo que se discutirá en la asamblea la cual se refiere al balance general del ejercicio fiscal y el estado de pérdidas y ganancias.
Se refiere a la presencia de los socios o sus representantes para la celebración de una asamblea.
7.1.3.1 Asamblea ordinaria (148)
7.1.3.2 Asamblea extraordinaria (149)
7.1.3.3 Asambleas especiales:
Para estas asambleas no existe una norma específica que establezca los porcentajes de acciones que forman el quórum de presencia y el de votación. El artículo 155 establece que a éstas se les aplicarán las reglas de las ordinarias.
7.1.4 DESARROLLO DE LAS ASAMBLEAS.
Regularmente la dirige el administrador único o el que preside el consejo de administración, en otros casos la asamblea puede designar a un socio para que presida.
7.1.5 DERECHO DE IMPUGNACIÓN.
El artículo 157 confiere el derecho a impugnar los acuerdos sociales. La acción de impugnación caduca en seis meses a partir de la fecha en que tuvo lugar la asamblea.
7.2 EL ÓRGANO DE GESTIÓN: LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
Su misión es ejecutar la gestión social de conformidad con los lineamientos del contrato y de las resoluciones que se tomen en las asambleas. Artículos 162 al 183.
7.2.1 Formas de administración.
La administración de la sociedad puede estar confiada a una o a varias personas. En el primer caso una administración unipersonal, denominada “Administrador Único” y en el segundo caso, ante una administración colegiada que en la práctica se le llama “Consejo de administración o junta directiva”.
El administrador único o el consejo de administración en su caso, tendrán la representación legal de la sociedad en juicio y fuera de él y el uso de la razón social.
El Consejo de Administración podrá otorgar poderes a nombre de la sociedad. El Administrador único podrá otorgar poderes únicamente si estuviere facultado para ello en la escritura social o por la asamblea general.
7.2.2 Nombramiento, facultades, prohibiciones y responsabilidad del administrador.
Los administradores pueden ser o no socios. Son electos en asamblea ordinaria por un período de tres años, aunque pueden ser reelectos. Las facultades que tienen por el hecho de su nombramiento están reguladas por el Código de Comercio, pero la escritura debe especificar aquellas que los socios otorguen con especialidad.
Como prohibición manifiesta existe la de que el administrador no puede participar en un acto que va a realizar la sociedad.
En materia de responsabilidad, los administradores la tienen frente a la sociedad, los socios y los terceros, si en el ejercicio de su función causa daño o perjuicio.
7.2.3 Los gerentes. (181)
Puede tener las mismas facultades que un administrador, pero técnicamente es un sub-administrador. Si no fueran delimitadas las facultades, en la
El gerente, si bien pue de tener atribuciones de gestión y de representación, no es órgano de la sociedad, como lo es la administración. Al gerente lo nombra la asamblea o la administración si tiene facultades para ese efecto y puede ser revocado en cualquier tiempo por la asamblea general o por los administradores, según sea el caso. Es un cargo personal e indelegable y sus atribuciones deben fijarse en la escritura o en el acuerdo de nombramiento. En caso contrario, tiene las facultades de un auxiliar de comerciante(factor): amplia, pero en relación directa con la actividad económica a que se dedica la sociedad.
7.3 EL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
Este órgano tiene la misión de controlar la función administrativa, con el fin de garantizar y ofrecer seguridad en el buen manejo de la gestión social, que redunde en la confianza que el accionista siente al invertir su capital en la adquisición de acciones. Se encuentra regulado en los arts. 184 al 194, pudiéndose dar en tres formas: a) fiscalización ejercida por los mismos socios; b) por medio de uno o varios contadores o auditores y c) por medio de uno o varios comisarios.
LOS SUJETOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE
El carácter esencial de la función del auxiliar del comerciante es No ejercer en nombre propio, de manera que no es él el sujeto de la imputación proveniente de los actos en que interviene, porque ellos revierten en el comerciante a quien representó o por quien actuó el auxiliar.
1. FACTOR. (263 y 173)
Es el sujeto que en calidad de auxiliar, dirige una empresa o un establecimiento mercantil. El factor, en esencia, representa al comerciante propietario de la empresa o establecimiento, y por lo mismo para poder serlo, debe tener la capacidad necesaria para representar a otro conforme el código civil, eso quiere decir que el fallido o el condenado por cualquier delito, por no poder ejercer el mandato, no podrían ser factores. El factor es, en otras palabras, el gerente.
Puede constituirse por mandato especial con representación, por nombramiento o por contrato de trabajo. En los tres casos, el documento que acredite esa relación debe inscribirse en el Reg. Mercantil.
Si se omitieran en el documento constitutivo, las funciones el factor, se entiende que está investido de todas aquéllas que tengan relación con los negocios de la empresa del comerciante principal, o sea que es una representación general circunscrita al giro comercial de al empresa.
2. DEPENDIENTES. (273 al 278)
Es un empleado subalterno del principal, con quien le liga, generalmente, un contrato de trabajo verbal o escrito. Las facultades del dependiente devienen del funcionamiento normal de la empresa, de manera que cualquier limitación a las mismas deben hacerse saber al público para que surtan efectos.
Dependientes viajeros: (275)
Comúnmente se les denomina agentes viajeros y están facultados para operar en nombre del principal, recibiendo incluso el precio de las mercancías vendidas o de los servicios prestados. Cualquier limitación a sus facultades deben constar en los documentos que usen para actuar como auxiliares del principal.
3. AGENTES DE COMERCIO. (280 al 291)
Es un auxiliar que promueve o celebra contratos mercantiles en nombre y por cuenta de un principal.
Pueden ser:
Agentes dependientes, cuando están a la orden directa del principal y de hecho forman parte del personal de la empresa, estando ligados por una relación laboral, y
Agentes Independientes, llamados también agentes representantes, que se caracterizan por funcionar con empresa propia y ligados al principal, no por una relación laboral, sino por una mercantil que se materializa en el llamado contrato de agencia.
4. CORREDORES
Este es un auxiliar que se caracteriza porque actúa en forma independiente y por lo mismo tiene su propia empresa; funciona habitualmente por impulso propio y previa autorización e inscripción en el Registro Mercantil. La función del corredor consiste en contactar a las partes interesadas en la celebración de un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, dependencia o representación. Art. 292 al 301.
5. BOLSA DE VALORES Art. 302
Como institución es auxiliar del comerciante y del tráfico comercial. Para Vivante, la bolsa sirve:
Es un auxiliar cuya función, ocasional o habitual, consiste en realizar actividades mercantiles por cuenta ajena. La comisión puede provenir de un mandato otorgado en escritura pública o de un acto verbal o escrito, pero en este último caso, el comitente debe ratificar la comisión antes que se realice cualquier negocio dentro de esta función. Si el comisionista actúa habitualmente debe obtener autorización del Reg. Mercantil.
En su actuación, el comisionista puede manifestar que actúa en nombre de un principal o hacerlo en nombre propio, en este caso la relación jurídica resultante no obliga al principal. Como consecuencia de la comisión, el comisionista tiene derecho a una remuneración por parte del comitente, asimismo, al reembolso de los gastos en que incurra por el desempeño de la comisión.
OBLIGACIONES PROFESIONALES
DEL COMERCIANTE
1. EL REGISTRO MERCANTIL
La función del registro es dar publicidad a la materia sujeta a inscripción. La actividad registral en general se sujeta a ciertos principios que tienden a introducir orden y seguridad para la misma. Esos principios son los siguientes:
Es una dependencia estatal que funciona dentro del rol administrativo del Ministerio de Economía. Al frente del registro se encuentra el Registrador Mercantil, quien debe reunir las siguientes calidades: ser Abogado y Notario, colegiado activo, guatemalteco natural (de origen) y tener un mínimo de 5 años de ejercicio profesional.
Para el control de la materia objeto de registro se deben llevar los siguientes libros:
El artículo 334 del Código de Comercio establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Mercantil de lo siguiente:
El artículo 338 del Código de Comercio establece que debe registrarse lo siguiente:
1.2.6. Inscripción de sociedades extranjeras.
1.3 Plazo para cumplir con la obligación del registro.
Toda obligación de registro debe cumplirse dentro del plazo de un mes, que se cuenta a partir de la fecha en que el sujeto se inicia como comerciante o la apertura de la empresa o establecimiento, o en el caso de las sociedades, a partir de la fecha de la escritura. (17)
1.4 Efectos del incumplimiento de la obligación.
Si la persona obligada a pretender un registro no lo hace dentro del plazo estipulado o lo omite en definitiva, se producen los siguientes efectos:
1.5 Constancia de la inscripción.
Se prueba la inscripción, mediante documentos especiales expedidos por el Registro Mercantil, entre los que se cuenta la patente de comercio.
1.6 Función calificadora del registrador.
Tiene la obligación de estudiar los documentos que se le presenten y si llega a la conclusión de que el documento y lo solicitado contraviene la ley, niega la inscripción. En caso contrario, concede la inscripción.
En caso de negativa, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso, conocido en la doctrina como Recurso de reclamo, el cual se encuentra contemplado en el art. 348 y se plantea ante un Juez de 1ª. Instancia del ramo civil tramitándose como incidente.
1.7 Oposición a inscripciones.
Esta oposición, se tramita también en incidente y es de competencia jurisdiccional.
2. PROTECCIÓN A LA LIBRE COMPETENCIA
La Constitución Política de la República en su artículo 43, establece la libertad de comercio, sin mas limitación que lo que el interés social aconseje.
Con base en ello, el código de Comercio en sus arts. 361 y 367, en los cuales se contemplan como actos en contra de la libertad de competencia:
3. OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD Y CORRESPONDENCIA MERCANTIL
El sistema de contabilidad utilizado en nuestro medio es el de Partida Doble, o sea que todo proceso de jornalización a una cuenta deudora, corresponde una acreedora y viceversa.
Este sistema se detecta principalmente en el libro de diario en el que se da fe de la legalidad de una contabilidad en cuanto al procedimiento establecido en la ley.
Los libros que debe llevar el comerciante son: (368)
Los comerciantes que tengan un activo total que exceda de Q.25,000.00 pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente, a excepción de los que obliguen leyes especiales.
Los comerciantes individuales cuyo activo total exceda de Q.20,000.00 y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores.
Ejercicio contable: Es el tiempo que media entre la práctica de un balance general y otro; y que informa el estado financiero del comerciante o de su empresa; se realiza cada año cuando menos, (374). Las sociedades mercantiles deben publicar su balance en el Diario Oficial. (380)
Todo comerciante o sociedad mercantil debe conservar en archivo durante un mínimo de 5 años, los documentos de su empresa, salvo disposición legal en contrario.
LA EMPRESA MERCANTIL
1. CONCEPTO (art. 655)
Se entiende por empresa mercantil el conjunto de trabajo, elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios.
La empresa mercantil será reputada como bien mueble.
2. NATURALEZA JURIDICA
3. ELEMENTOS DE LA EMPRESA
Se constituye por el lugar en donde tiene su asiento la empresa.
La clientela sería el conjunto indeterminado de personas individuales o jurídicas que mantienen relaciones de mercadeo con la empresa. La fama es el reconocimiento que las personas le tienen al establecimiento por las reglas, métodos y sistemas de organización que tenga.
Regulado en el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
En el caso del arrendamiento de inmuebles, la ubicación de ellos tiene importancia económica y se le asigna valor comercial, ya que la clientela por diversas razones gusta celebrar transacciones en determinados lugares. A esto se le denomina Derecho de Llave.
4. TRANSMISIÓN DE LA EMPRESA
Establecida la naturaleza mueble de la empresa mercantil, es entonces un objeto de negocios jurídicos definitivos o temporales que se pueden dar mediante los siguientes contratos: compraventa, usufructo y arrendamiento.
No es el contrato exclusivo para la transmisión de la empresa mercantil, ya que puede ser objeto de una Donación o de un acto de última voluntad, regularmente es objeto de compraventa. Produce efectos especiales y se sujeta a formalidades específicas. Por ejemplo, si el vendedor es una sociedad mercantil se sigue el procedimiento para fusionar sociedades; y si el enajenante es un comerciante individual, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, con dos meses de anticipación, el último balance de la empresa por vender, y el sistema establecido para solventar el pasivo. Ver art. 260.
Los efectos de la transmisión son:
Se puede transmitir el uso y disfrute del mismo conservando el comerciante la nuda propiedad del bien. El adquiriente, tanto como usufructuario o arrendatario, tiene la obligación de conservar la organización empresarial con el fin de garantizar los resultados de la gestión económica.
Existen particularidades que no se dan en el campo civil, como ejemplo, el titular de un arrendamiento o usufructo de una empresa, ejercerá su derecho conforme las siguientes bases:
5. MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LA EMPRESA
Aún cuando la naturaleza de la empresa es ser un bien mueble, por su peculiaridad de ser una empresa productiva, el embargo contemplado en el art. 661, tiene la calidad de una intervención, que en ningún momento debe significar la paralización de funciones que tiene incidencia en el movimiento económico del país. Lo que sí se pueden embargar, son los créditos, el dinero y las mercancías siempre y cuando ello no perjudique la marcha normal de los negocios perseguidos por el acreedor demandante.
6. SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA
Es cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un emblema, una expresión o señal de propaganda o una denominación de origen. Los signos distintivos de al empresa, se sujetan a determinados principios doctrinarios que deben tenerse en cuenta para conocerlos mejor:
Es el nombre propio de una persona individual, una creación de fantasía o la razón social o denominación que el sujeto comerciante usa para designar a una empresa o a un establecimiento.
Debe entenderse como marca un signo, una o varias palabras u otro medio gráfico o material susceptible de distinguir los productos o servicios de una persona individual o jurídica. La función de las marcas es la de individualizar un producto o un servicio, en garantía del productor y del consumidor.
Para pretender la exclusividad sobre una marca, debe concurrir lo siguiente:
6.2.1 Clases de marcas
La ley de propiedad Industrial regula las siguientes:
6.2.2 Propiedad de las marcas
La marca es un mueble y por lo tanto es objeto de derecho de propiedad. En nuestro sistema jurídico se orienta por considerar el derecho a la marca como un típico derecho de propiedad. (art. 17 L.P.I)
La vigencia de una marca es de diez años a partir de la fecha de inscripción y podrá renovarse indefinidamente por períodos iguales.
6.2.3 Derechos conferidos por el registro de la marca. (art. 35 L.P.I.)
Es toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios productos, empresas o establecimientos mercantiles.
Es el título otorgado por el Estado que ampara el derecho del inventor o del titular con respecto a una invención.
La capacidad de inventar y el producto de esa capacidad es protegida por el derecho mediante la institución de la patente que el Estado concede para garantizar la propiedad que se tiene sobre el invento, la que se ubica dentro de la llamada propiedad industrial.
La patente de invención tendrá un plazo de veinte años, desde la fecha de presentación de la solicitud.
El Estado reconoce un derecho de propiedad de carácter exclusivo, de manera tal que nadie puede utilizar un invento para piratear los beneficios que produce, o dicho de otra manera el derecho de impedir que terceras personas exploten la invención patentada.
La patente será nula en los siguientes casos:
La extinción opera de pleno derecho en el primero y tercero de los casos mencionados y a partir del día siguiente a aquél en que venció el plazo correspondiente o del período de gracia si fuere el caso.
La invención objeto de una patente que por cualquier causa se haya extinguido. O de una solicitud publicada que hubiese sido abandonada, pasará al dominio público.
Es toda mejora o innovación en la forma, configuración o disposición de elementos de algún objeto o de parte del mismo, que le proporciones algún efecto técnico en su fabricación, funcionamiento o uso.
Serán patentables cuando sean susceptibles de aplicación industrial y tenga novedad.
La patente de modelo de utilidad tendrá una vigencia de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
LIBRO II.
TITULOS DE CREDITO
TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio
1.1 Naturaleza Jurídica.
Es un bien mueble y contiene un negocio jurídico unilateral o una declaración unilateral de voluntada, que obliga al suscriptor desde el mismo momento en que lo signa con su firma, siguiendo así la Teoría de la Creación. Nuestro código sigue la doctrina italiana.
El artículo 386 establece los requisitos generales de los títulos de crédito, siendo estos:
Los requisitos establecidos en los incisos 1º. y 3º., pueden subsanarse en caso de que hubieren dejado de consignarse por omisión.
Los requisitos establecidos en los demás incisos, son requisitos esenciales que la ley no presume y que de faltar, hacen ineficaz o inexistente el título.
El art. 389 plasma una característica de los títulos de crédito que algunos autores reconocen como “necesariedad” y otros como “legitimación”. Es necesario que el título esté en poder de quien lo va a cobrar y mostrarlo al deudor para que le cumpla la obligación, debiendo ser entregado al deudor contra el pago del mismo, y es en ese momento en que se extingue la relación cartular o sea la relación jurídica que deviene del título.
En el artículo 392, se establece que es la persona que crea el título quien determina su ley de circulación desde el momento en que le asigna antes de las formas de circulación (al portador, nominativo o a la orden), y solo podrá cambiarla otra persona cuando tiene el consentimiento del creador o bien que exista una disposición legal en contrario que dispense la exigencia de tener dicho consentimiento.
Los títulos de crédito, existen desde el momento en que son creados, independientemente de que haya o no, voluntad para que circule.
Conforme al artículo 394, se establece que si la obligación de uno de los sujetos signatarios del título de crédito es nula, no sucede lo mismo con los demás porque son obligaciones autónomas.
Este artículo estipula en forma genérica el protesto, ya que en el caso específico de la letra de cambio hay otras normas que se refieren al mismo tema. El protesto debe tenerse en acta notarial que hará constar el hecho de la presentación en tiempo del título de crédito y la negativa de aceptarlo o pagarlo.
Todos los títulos de crédito a excepción de la letra de cambio, cuando no son aceptados o no son pagados deben protestarse para que nazca la acción cambiaria o sea el derecho de pretender que se satisfaga judicialmente el derecho cartular.
En caso de que el creador de título desee liberarlo de la obligación de protestarlo, debe escribir una cláusula que denote esa intención, en cuyo caso se elimina el protesto, pero el hecho de que el título esté libre de protesto, no libera a quien lo va a cobrar, o sea el tenedor, de su obligación de presentar el título para que se le acepte o se le pague. Así también tiene obligación de dar aviso de la falta de pago a los demás obligados en la vía de regreso, o se los deudores no principales con el objeto de que si alguno quiere pagar se le da también la oportunidad de tener conocimiento del cobro y de la falta de pago.
Cuando la ley habla de obligados “en la vía de regreso”, se refiere a las personas que no tienen la calidad de librados aceptantes, ya que contra éstos por ser deudores principales, son obligados en la “vía directa”.
El aval viene a ser en cierto sentido, lo que la fianza es en las obligaciones civiles: una forma de garantizar el pago de un título de crédito que contenga obligación de pagar dinero en efectivo o moneda de curso legal, como pagarés, letras de cambio, vales etc, y salvo disposición en leyes especiales, no pueden ser los títulos representativos de mercaderías o sea aquellos en que el tenedor tiene derecho a que se le entregue un objeto que no es precisamente dinero.
Si en el documento de crédito aparece una firma y no se sabe en que calidad la puso la persona a que corresponde (librador-librado, etc), se presume que esa firma corresponde a un avalista.
Es el documento el que se encuentra garantizado y la obligación del avalista es autónoma con respecto a las obligaciones de todos los demás signatarios, incluyendo la del avalado, de manera que si la de este último resultare viciada, no incide ese hecho en la obligación del avalista, dicho de otra forma, el avalista que garantiza el pago de un título, queda obligado ante el beneficiario aún cuando la obligación del avalado sea nula (art. 403)
El aval puede prestarse por la cantidad total del título o por una fracción del mismo, situación que debe ser expresada.
Aval Total Aval por Fracción o Parcial
Estos no contienen obligación de pagar dinero.
Cuando la ley habla de relación causal, se está refiriendo a lo siguiente: todo título de crédito, como negocio jurídico que es, tiene una causa que se constituye por el motivo que originó su creación
8.1 TÍTULOS NOMINATIVOS (art. 415)
Son los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna; tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador, son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá efectos ante el creador o contra terceros si no se inscribe en el título y en el registro.
De conformidad con el artículo antes citado, tres actos conforman el procedimiento de transmisión de un título nominativo: el endoso, la entrega del documento y el cambio de registro.
El título tiene fuerza legitimadora en razón del nombre específico del titular que consta en el documento y en los registros del creador o librador.
El documento debe expresar el número de registro de título, además el título deberá indicar que es de esa naturaleza para considerarse que es Nominativo.
8.2 TÍTULOS A LA ORDEN (Art. 418)
Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título.
La ley no exige que se incluya la cláusula “a la orden” para considerar que el título es de tal naturaleza, y presume que un título creado a favor de persona determinada se considera a la orden.
El título a la orden no debe expresar ningún número de registro de título.
El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él y debe cumplir con los siguiente requisitos:
A los últimos dos se les conoce como endosos impropios, su particularidad es que nos transmiten la propiedad del título.
Endoso en Propiedad Endoso en Garantía
Endoso en Procuración Endoso en Blanco
8.3 TÍTULOS AL PORTADOR. (Art. 436-440)
Son aquellos que no se crean a favor de una persona individual o jurídica, como sucede con los nominativos o a la orden. No es necesario que contengan la cláusula “Al Portador”, en este caso, basta con que el sujeto beneficiario no esté designado por su nombre para que se entienda que el título es al portador.
El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero no puede ser emitido al portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley.
En caso de que se emita un título de crédito en la forma indicada en el párrafo anterior, el emisor, se hará acreedor a las siguientes consecuencias jurídicas:
9. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
TITULOS DE CREDITO
LA LETRA DE CAMBIO.
1. Generalidades
La Letra de cambio cumple diversas funciones relacionadas o no con el comercio. Dentro de las más significativas están:
2. Concepto.
“Es un título de crédito por el que una persona librador, crea una obligación cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que se designe en el título o a la que resulte legitimada para cobrarla.”
“Es el título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomador o beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla.”
5. Confusiones que pueden darse entre los sujetos, y que se encuentran reguladas en el art. 447 del C.Com.:
6. Forma. (arts. 386 y 441).
7. La Letra Documentada (art. 450).
Esta modalidad existe cuando en el contexto del documento se insertan las cláusulas “Documento contra Aceptación” (D/a) o “Documento contra pago” (D/p). Cuando en una letra se observan estas cláusulas nos pone sobre aviso de que junto al título se acompañan documentos (conocimientos de embarque, cartas de porte, pólizas de seguro, etc.) que el tenedor de la letra no debe entregar al librado si éste no acepta (D/a) o no paga (D/p) la obligación.
8. Formulario general de una Letra de Cambio
9. Aceptación.
La aceptación es una declaración unilateral por medio de la cual el librado o girado acepta la letra y se convierte en el principal obligado de pago, pasando a llamarse entonces: “Librado aceptante” o “Girado aceptante”. Antes de que realice este acto, el librado o girado, si es un tercero, no tiene ninguna obligación cambiaria, ya que esta nace hasta el momento en que se acepta pagar la letra (461).
Existen dos clases de aceptación:
10. Provisión de Fondos.
Al momento de librar una letra de cambio, el librador no tiene obligación de contar con los fondos para el pago de la misma, pero sí debe tenerlos al momento de efectuar el pago de la misma.
11. El pago.
Es el cumplimiento de la obligación cambiaria mediante la entrega de la suma de dinero que representa, a la persona que resulte legitimada como acreedor cambiario en la fecha del vencimiento.
12. Protesto.
En este título de crédito, a diferencia de los demás, no es necesario que sea protestado, y cuando se quiere condicionar su efectividad al protesto, el librador debe insertar la cláusula adicional “con protesto” en el anverso de la letra y con caracteres visibles.
13. Modelos de Letras de cambio.
13.1 Letra en que son diferentes el librador, el girado o librado y el beneficiario (recordemos que toda letra en la que el librado es persona extraña al librador se considera como letra A CARGO DE TERCERO)
13.2 Letra de cambio a propio cargo, o sea que se confunde el librador con el librado.
13.6 Letra de cambio documentada contra pago.
PAGARÉ
1. Generalidades.
Es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna.
La diferencia con la letra de cambio es que en esta se ordena el pago, mientras que en el pagaré se promete el pago.
2. Formalidades del Pagaré
Los elementos de forma de éste título son los siguientes:
Para poder cobrar judicialmente un pagaré es necesario protestarlo en el caso de no ser pagado a su vencimiento. Para poder librarlo de ese acto, debe insertarse la cláusula “Libre de Protesto” u otra equivalente.
También pueden avalarse y endosarse, en virtud de que esos son actos que funcionan para cualquier título de crédito, a menos que la ley lo prohíba expresamente (400).
3. Modelo de Pagaré.
Observaciones al anterior modelo:
EL CHEQUE
1. Generalidades del Cheque.
1.1 Forma:
Puede efectuarse A la Orden o Al Portador.
1.2 Sujetos:
Con relación a estos sujetos, se pueden dar las siguientes confusiones:
1.3 Principios.
2. Presentación y pago
3. Modalidades del Cheque.
El cruzamiento puede ser:
Objeto:
Tiene por finalidad evitar el cobro del cheque, directamente por un tenedor legítimo.
Se caracteriza porque sólo puede ser cobrado mediante abono de su importe en una cuenta bancaria del titular del cheque, y esto se logra a través de la inserción de la cláusula “para abono en cuenta”, con cuya cláusula se limita la negociabilidad. Estos cheques solo podrán ser a la orden.
Objeto:
Es la prohibición que el cheque sea pagado en efectivo, prohibición establecida por el librador o tenedor del documento.
La finalidad de este cheque es la confianza de que el mismo va a ser pagado, en virtud de que se asegura la provisión, en el sentido de que el librado está informado que se ha dispuesto de ella y que por tanto no se puede retirar el depósito durante el tiempo de presentación.
La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en cheques al portador, así como tampoco es negociable.
Existe responsabilidad de parte del librado frente al tenedor del documento, durante el período de presentación, es decir que queda obligado cambiariamente con el librador y demás signatarios del título.
Doctrinariamente, no se les considera propiamente como cheques sino como pagarés a la vista por ser librados por una institución a cargo de sí misma o una de sus dependencias.
En este cheque los elementos personales sufren cierta fusión apareciendo así lo que se puede llamar librador-librado, es decir que una persona libra un cheque a cargo de sí misma.
El Código de Comercio lo denomina Cheque de Gerencia, según el art. 534 y no son negociables ni podrán extenderse al portador.
Al igual que los cheques de caja, los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el país del librador o en el extranjero.
Para su circulación y cobro necesitan tres firmas, siendo una de ellas la de la institución creadora y dos del tomador o beneficiario; la primera la estampa el tomador frente al librador o bien en una de sus sucursales; y la segunda, cuando el cheque va a ser cobrado.
El término de prescripción en contra del que expide o ponga en circulación los cheques de viajero es de dos años.
Esta clase de cheques se extienden contra una garantía que lo constituye el depósito que el cuenta habiente tiene en el banco o mejor dicho la provisión; de lo que se desprende que existe una obligación del banco que ha entregado los formularios, de pagar la cantidad ordenada en el cheque, por lo que produce los efectos de la certificación.
Esta obligación del banco librado termina por las siguientes razones (532):
1ª. Si los cheques se emiten después de tres meses de la fecha de la entrega de los formularios.
2ª. Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación (15 días).
Esta clase de cheques llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.
OBLIGACIONES DE LAS
SOCIEDADES DEBENTURES
1. Concepto de Debentures.
Son títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de voluntad de una sociedad anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo-deudor es la sociedad creadora.
Estos títulos pueden crearse en forma nominativa, a la orden o al portdor, aún cuando impliquen pagar dinero. El valor de los títulos debe ser como mínimo de cien quetzales o múltiplos de cien.
2. Procedimiento para creación de obligaciones.
3. Sujetos de este título.
4. Obligaciones de la sociedad creadora.
4.1 Debe pagar el interés que devenguen los títulos en la cantidad y en el tiempo que en los mismos se exprese.
4.2 Deberá responder ilimitadamente con todos sus activos por el valor total de la emisión, aún cuando se hayan constituido garantías específicas (hipotecas o prendas). A esta responsabilidad ilimitada se le conoce en la doctrina como garantía flotante ya que precisamente está subiendo o bajando conforme se modifica el patrimonio de la empresa.
4.3 Cuando se constituyan garantías específicas, deberá contratarse un seguro contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.
4.4 La sociedad no puede reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos que se encuentren en circulación; y no puede cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el consentimiento de los obligacionistas. (Art. 551).
4.5 La sociedad deberá publicar anualmente su balance, revisado por el contador o auditor, dentro de los tres que sigan al cierre del ejercicio contable (art. 552).
Puede hacerse por dos procedimientos:
5.3 Organización de los obligacionistas.
Están organizados para actuar frente a la sociedad deudora, mediante un representante común que los mantiene en contacto con la sociedad a costa de esta. El representante tiene la calidad de mandatario y puede ser removido en forma libre por los socios.
En caso de falta del mandatario, el Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad deudora nombra un interino y ese nombramiento debe recaer en una institución bancaria.
5.4 Obligaciones convertibles en acciones.
Se pueden crear debentures que dentro de los procedimientos previstos se conviertan en acciones. Esto quiere decir que cuando el título es redimible dentro del plazo que se fije, el tenedor puede optar porque se devuelva el capital que representa el título o pasar a ser accionista de la sociedad. Esta conversión significa un aumento de capital suscrito y pagado de la sociedad y debe modificarse la escritura social, si no hay margen para emitir nuevas acciones dentro del rubro del capital autorizado.
CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA
Estos Títulos se encuentran calificados como títulos representativos de mercaderías sobre todo el primero, porque el derecho que incorporan se traduce en la propiedad sobre cosas mercantiles (mercaderías).
1. Certificado de Depósito.
Es un título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías depositadas en un almacen general de depósito, en el que también se contiene el contrato celebrado entre depositante y depositado. Lo que el título representa es el derecho de propiedad sobre el objeto depositado.
1.1 Formalidad del certificado.
El certificado de depósito además del título contiene el contrato de depósito, cuya redacción es bastante extensa y se contiene en machotes prerredactados por la entidad depositaria y aprobados por la Superintendencia de Bancos. Los requisitos del título se encuentran regulados en el artículo 386 c. Com.; 9 del Decreto 1746 y 12 de su reglamento.
2. Bono de Prenda
Es un título de crédito que expide un Almacén General de Depósito a solicitud del depositante, mediante el cual se representa un contrato de mutuo celebrado entre el propietario de las mercaderías depositadas y un prestamista, con garantía de las mercaderías depositadas que el título especifica. O sea que el título representa a las mercaderías, únicamente para la constitución de la prenda sin desplazamiento.
2.1 Formalidad.
Además de los elementos que debe contener el certificado de depósito, debe contener los siguientes:
2.2 Circulación.
Como se emiten en forma nominativa, circulan por endoso, entrega material y cambio de registro.
2.3 Naturaleza de la garantía.
En vista de que los bienes a que se refiere el título son mercaderías, la garantía es prendaria, con la característica que es una prenda sin desplazamiento, ya que el acreedor no recibe el objeto dado en prenda, el que sigue en poder del almacén.
2.4 Elemento subjetivo del título.
2.5 Plazo.
El bono se puede extender en conjunto o independientemente del certificado; por eso su plazo puede ser igual o menor al de aquél. Pero nunca puede ser menor del año, a menos que el certificado fuera prorrogado, por su calidad de título accesorio.
2.6 Función.
Este título sirve para cobrar la cantidad mutuada, extrajudicial o judicialmente. En este último caso, el bono es título ejecutivo, libre de protesto y de inmediato se hace valer ante los tribunales ejecutando la prenda.
CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Se consideran como Títulos Representativos de Mercaderías.
Estos títulos están ligados a la actividad de tranportación de mercaderías y constituyen instrumentos que facilitan las relaciones jurídicas que devienen de esa función económica.
El Conocimiento de Embarque se utiliza para el transporte de mercaderías de por la vía marítima; mientras que la Carta de Porte es para la vía aérea o terrestre.
Este es un título de crédito que otorga al tenedor el derecho a reclamar al obligado la entrega de las mercaderías por él representadas, como consecuencia de su transportación.
1. Características.
2. Elementos Personales.
3. Circulación del título.
El título puede ser a la orden o al portador, según se exprese o no el nombre del consignatario o destinatario y en cuanto a la forma, debe estarse al contenido de los artículos 589 y 590 del Código, en los elementos que deben contenerse en la redacción.
FACTURA CAMBIARIA
1. Concepto.
Es un título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma cierta de dinero dentro de un plazo determinado; a la vez que describe las mercaderías que se han vendido como objeto del contrato que le da nacimiento al título.
2. Sujetos.
3. Función.
Si un comerciante vendedor se decide por usar la factura cambiaria, la operatividad del título sería la siguiente:
4. Protesto.
La factura cambiaria puede ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. En el caso de no aceptarse, el protesto debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a los plazos fijados para la devolución de la factura.
Otra variante del protesto en este artículo que, contrariamente a lo que sucede en otros, el acta la autorizará el Notario en los espacios del mismo instrumento o en hoja adherida cuando fuere insuficiente, adjuntando los documentos que prueben el envío del documento u otros medios que se tengan (aviso de recepción postal, por ejemplo). Si la factura no se tiene a la mano, se le puede autorizar el protesto por declaración del vendedor, siempre que se tengan a la vista documentos probatorios que demuestren el envío al comprador. Cuando el acta se autoriza en el documento, no se puede protocolizar.
5. Conservación de las facturas.
Las facturas cambiarias por ser constancias de los negocios celebrados, deben ser conservadas en original o en copia por los comerciantes, durante cinco años.
LA CEDULA HIPOTECARIA
1. Concepto.
Es un título de crédito que representa todo o una parte alícuota de un crédito garantizado con un derecho hipotecario.
La persona emisora del título puede ser una persona particular o una institución bancaria.
2. Creación de las Cédulas.
Para emitir cédulas hipotecarias se sigue un procedimiento que agota dos momentos principales.
EL VALE
1. Concepto.
Es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. (art. 607)
De lo anterior, se puede establecer que se trata de un título tipificado en la ley, en el que la obligación incorporada es la de pagara una suma determinada de dinero. En segundo lugar, al expresar que la obligación tiene su origen en un bien entregado o en un servicio prestado, lo convierte en un título causal y lo sujeta al negocio subyacente del cual proviene.
2. Relación del vale con el pagaré.
Podemos decir que el vale se asemeja al pagaré en la medida en que, quien lo crea, se reconoce deudor de la obligación pecuniaria que el título contiene. Es pues, un promesa de pago. Pero a diferencia del pagaré, este título expresa la relación jurídica -negocio subyacente- de la que proviene. Si el vale proviniera de la compra de una mercadería, el sujeto vendedor sería el “tomador o beneficiario”; y el comprador el “librador-librado” al mismo tiempo.
BONOS BANCARIOS
1. Concepto.
Los bonos hipotecarios y prendarios son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de un año ni mayor de veinticinco años a contar desde la fecha de su emisión y transferibles mediante la simple tradición. (art. 57 Ley de Bancos)
2. Forma del título
Los bonos bancarios, por su forma de crearse, pertenecen al grupo de títulos seriales y se emiten conforme un reglamento que debe elaborarse en cada emisión, sin perjuicio de las facultades que tiene la Junta Monetaria para reglamentar en forma general la emisión de estos títulos. Antes de que entren en circulación deben ser registrados en la Superintendencia de Bancos.
3. Garantías para el Tenedor.
El artículo 61 de la Ley de Bancos establece que estos títulos se garantizan:
CERTIFICADO FIDUCIARIO
1. Derechos que confiere el título.
Siendo el certificado fiduciario un título de crédito, otorga derechos a su titular en cualquiera de las formas siguientes:
Estos certificados pueden ser creados a la orden, al portador o ser nominados, pero si el bien es inmueble e obligatoria la modalidad nominativa.
ACCIONES CAMBIARIAS
1. Concepto.
Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.
2. Surgimiento de la acción.
El artículo 615 del Código de Comercio establece que la acción cambiaria se ejercitará:
3. Clases de Acciones Cambiarias.
Además la acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque aún cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal.
4. Valores que se reclaman con la Acción Cambiaria.
El código de Comercio, en el artículo 617 establece los valores que el último tenedor del título puede pretender.
5. Excepciones en contra de la Acción Cambiaria.
El artículo 619 del C. Comercio, limita las excepciones a las siguientes:
6. Otros Procedimientos de Cobro.
Dentro de estas formas, se encuentra la llamada “letra de resaca”. Se encuentran reguladas en el artículo 622 del C. Com., se aplican a todo título y operan de la forma siguiente:
El último tenedor de un título debidamente protestado (cuando ello fuere necesario, por supuesto) o el obligado en la vía de regreso que hubiere pagado, puede cobrar lo que le adeuden los demás signatarios, mediante dos formas:
7. Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias.
Cuando se da la caducidad de la acción cambiaria, quiere decir que esta no nació a la vida jurídica; y la prescripción ocurre cuando no obstante que el derecho a accionar cambiariamente sí nació, este prescribe por su no ejercicio dentro de los plazos que determine la ley.
La Caducidad,(623), ocurre cuando:
- El título no es presentado en tiempo para su aceptación o para su pago y
- Porque el protesto no se levante conforme los términos establecidos en el Código de Comercio.
La prescripción, ocurre en la siguiente forma:
CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y REIVINDICACIÓN
DE LOS TITULOS DE CREDITO
1. Cancelación y reposición.
1.1 Títulos nominativos. En caso de robo, perdida o deterioro de un título nominativo, lo que debe hacer es solicitar la cancelación ante la persona que lleve el registro e los títulos sin necesidad de intervención judicial.
También puede optar porque se le reponga el documento, por la misma razón de que la propiedad se encuentra controlada registralmente. La única limtacion existente es que el creador del título tiene facultades para exigir que el tenedor garantíce la cancelación o reposición solicitada.
1.2 Títulos al portador. Cuando se deterioran de manera que es imposible su circulación pero conservan sus datos esecnaiales, s epuede pedir su reposición, con la diferencia de que en este caso, la pretensión se plantea judicalmente, en la vía voluntaria.
Si se trata de extravío, robo o destrucción, no hay cancelación ni reposición porque la posesión legitima la propiedad sobre el documento. En cambio los títulos a la orden, como expresan el nombre del beneficiario, pueden ser cancelados o repuestos judicialmente en la vía voluntaria. (art. 634)
1.3 Títulos a la Orden. En este caso solo existe la previsión de hacer saber el hecho al emisor y si transcurre el término de la prescripción y no es cobrado por tenedor de buena fe, el denunciante puede recuperar su valor.
Cuando se solicita la cancelación o reposición de un título girado a la orden, es necesario que el peticionario haya realizado las siguientes diligencias:
b. Solicitar al juez que conozca las diligencias, que prohiba la aceptación o pago del título según el caso. Si un título ya fue aceptado y solo está pendiente de cobro, esta medida se realiza sin necesidad de constituír fianza.
c. Avisar al librado y al último endosatario sobre al perdida del título.
2. Procedimiento.
3. Circunstancias de la cancelación y reposición.
(Arts. 643 al 645, 647 al 649 Código de Comercio.)
4. Reivindicación de los títulos de crédito.
En caso de que los títulos de crédito por su naturaleza de bienes muebles, sean poseídos por otra persona que no sea el legítimo tenedor, por extravío o robo, puede proceder la reivindicación de los mismos, mediante un juicio de cognición, y su trámite sería en la vía sumaria. Solamente procede en los títulos creados en forma nominativa o a la orden. Los títulos al portador no son reivindicables.
LIBRO III
CONTRATOS MERCANTILES:
1. CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES:
Verdad Sabida y Buena Fe Guardada.
Las partes obligadas conocen en verdad sus derechos y obligaciones y se vinculan de buena fe en sus intenciones y deseos de negociar para no darle una interpretación distinta a los contratos.
La mancomunidad en las obligaciones mercantiles es que en cuanto a los deudores o sus fiadores, es solidaria por disposición legal ( 674 C.Com.) en contraposición de la civil que debe ser expresa, no se presume (A. 1353 C.C.).
Cuando se omite el plazo de las obligaciones, estas son exigibles inmediatamente, a excepción de que el plazo sea consecuencia del mismo contrato, en cuy caso no opera la exigibilidad inmediata.
Al contrario de las obligaciones civiles, en las cuales se debe recurrir al juez competente para que lo fije. (1283 C.C.)
En las obligaciones y contratos mercantiles, se incurre en mora sin necesidad de requerimiento, bastando únicamente que el plazo haya vendido o sean exigibles.
En las obligaciones civiles, para incurrir en mora, es necesaria la interpelación o sea el requerimiento en forma judicial o por medio de un notario (1428-1430 c.c.), excepto las excepciones que establece el Art. 1431 C.C.
Es la facultad que se concede al acreedor mercantil para retener bienes inmuebles o muebles de su deudor, que se hallen en su poder; o de los que tuviere por medio de títulos representativos, cuando al ser exigida la obligación el deudor no cumple, o bien hasta que el deudor cumpla (682 C.Com).
Régimen:
La nulidad que afecte la obligacion de una de las partes en un negocio plurilateral no anula la totalidad del negocio jurídico sino únicamente con relación a la parte que provocó la nulidad.
Significa que cuando el deudor deja de pagarlos, la cantidad que se adeude por ese concepto acrecenta el capital. (Art. 691)
Salvo pacto en contrario, la falta de un pago da por vencido el plazo de la obligación y la hace exigible (693 C. Com)
Al contrario de las obligaciones civiles, que en los arts. 1836 y 1940 C.C. establecen otros plazos.
Se le llama Representación Aparente, se da cuando una persona se manifiesta como representante de otra, sin necesidad de ostentar un mandato, como sería necesario en el tráfico civil.
El Código de Comercio establece que los contratos de comercio no están sujetos para su validez y formalidades especiales. En el Código civil, establece formas de contratarse (Art. 1574).
Entre las excepciones está el contrato de fideicomiso y el de sociedad, los que deben celebrarse en escritura pública.
En los contratos mercantiles, las controversias se dirimen mediante arbitraje sin necesidad de que la cláusula compromisoria conste en escritura pública
Existen dos clases:
Contratos mediante formularios, (672) cuya interpretación se rige por las siguientes reglas:
Contratos mediante Pólizas (673) Pueden ser mediante póliza (el seguro), facturas (compraventa) o mediante órdenes o pedidos (el suministro).
En estos contratos, cuando existen diferencias entre los términos en que se contrató y lo que dice el documento, se puede pedir rectificación dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se recibe el documento.
El hecho de que se omita el pago de impuesto en la celebración de un contrato, no lo hace ineficaz, pero además de pagar la carga tributaria, debe responder de las multas establecidas por el Derecho tributario (680).
Establece que a nadie se le puede obligar a contratar sino cuando rehusarse a ello significa un acto ilícito o abuso de derecho.
Es conocida como teoría de la imprevisión, en comercio, el deudor, puede demandar la terminación del contrato únicamente en los de tracto sucesivo y en los de ejecución diferida si sobrevienen hechos extraordinarios e imprevisibles que hagan oneroso el cumplimiento de la prestación.
Se clasifican en:
LOS CONTRATOS MERCANTILES
EN PARTICULAR
I. LA COMPRAVENTA MERCANTIL Arts. 695 al 706
Es el contrato mediante el cual el vendedor transfiere la propiedad de una mercadería o cosa mercantil al comprador, cuya obligación es pagar el precio.
Bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, principal y traslativo de dominio.
Personales: Vendedor y comprador
Reales: la cosa y el precio.
Formales: no existe una fórmula general pues puede hacerse de diferentes formas.
Ocurre cuando el vendedor cumple su obligación de entregar el objeto vendido, en el momento en que se transfiere el título representativo. (695)
4.2 Venta de cosas en tránsito
En esta venta, si entre los documentos entregados al porteador se encuentra la póliza de seguro de transporte, los riesgos han sido trasladados al comprador desde el momento de la entrega de mercaderías. La diferencia con la compraventa regulada en el art. 1802 del C.C., es que en la mercantil el riesgo de las cosas puede adquirirse antes del recibo de las mercaderías.
4.3 Venta FOB “Libre a bordo-puerto de embarque convenido”.
En esta venta, el vendedor cumple su obligación de entregar la cosa, al depositarla a bordo del buque u otro vehículo que ha de transportarla en el lugar y tiempo convenidos, en ese momento se traslada los riesgos al comprador.
El precio FOB comprende: el valor de la cosa mas los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento en que la cosa esté a bordo del medio de transporte (697).
4.4 Venta FAS “libre al costado del barco-puerto de embarque convenido”.
En esta venta, la obligación del vendedor es entregar la mercadería colocándola a un costado del medio de transporte, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador.
El precio FAS incluye: valor de la cosa, mas gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de colocar la mercadería al costado del medio de transporte. (698).
Es aquella en la que el precio de la mercadería comprada incluye el costo, el seguro y el flete.
El vendedor tiene las siguientes obligaciones:
a. Contratar y pagar el transporte de las mercaderías y obtener títulos representativos.
b. Tomar y pagar un seguro por el valor total de la cosa objeto del contrato, en beneficio del comprador o persona que este indique.
c. Entregar al comprador o la persona indicada, los documentos antes señalados.
Es aquella en la que el precio cotizado solo incluye el costo y el flete, o sea que se suprime el seguro.
En el art. 706 del C. Com., se establece una diferencia con la opción (promesa unilateral) del C.C. (arts. 1676-1681) en cuanto al plazo, pues en esta no puede exceder de dos años si se trata de inmuebles o derechos reales sobre los mismos; y de un año si se trata de otros inmuebles, en cambio en la opción de compraventa mercantil, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno.
II. CONTRATO DE SUMINISTRO Art. 707 al 712.
Contrato mediante el cual una parte, llamada suministrante, se obliga mediante un precio, a realizar a favor de otra, llamado suministrado, una serie de prestaciones periódicas y continuadas de mercaderías o servicios.
Consensual, bilateral, principal, oneroso, de tracto sucesivo.
+ El plazo es pactado en interés de las partes.
+ La suspensión es una facultad del suministrante, en caso de que el suministrado no cumpla con sus obligaciones.
+ La denuncia ocurre cuando el contrato no tiene plazo específico, en este caso cualquiera de las partes se desliga, dando un aviso con la anticipación pactada o 90 días antes de la fecha que se considere que la relación ya no surtirá efectos.
III. CONTRATO ESTIMATORIO Art. 713
Se le debió llamar Contrato de Consignación.
Es aquel por medio del cual un sujeto, llamado consignante, entrega a otro llamado consignatario, mercaderías a un precio estimado, para que en un plazo fijado se pague dicho precio o bien se devuelvan las mercaderías.
El comerciante minorista puede adquirir mercaderías sin cancelar de inmediato el precio, con la opción de devolverlas si no las vende dentro del plazo que se pacte.
Principal, bilateral, real, oneroso, real, oneroso conmutativo, de tracto sucesivo, traslativo de dominio.
El contrato termina por el transcurso de este, sin embargo, si antes de dicho plazo se ha vendido las mercaderías y se paga el precio estimado, el contrato se da por finalizado.
IV. CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL: art. 714 al 717
Es un contrato por medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa que le confía el depositante, con la obligación de custodiarlo y devolverlo cuando lo requiera.
Puede ser regular, cuando se devuelve el mismo bien que se depositó e irregular cuando se devuelve uno distinto de la misma especie y calidad.
Bilateral, oneroso conmutativo, principal, real, de tracto sucesivo.
Con la restitución del objeto depositado a requerimiento del depositante., si no se hubiere pactado plazo, o la devolución por imposibilidad del depositario de continuar con su función de custodia.
CONTRATOS RELACIONADOS CON
OPERACIONES DE CREDITO
OPERACIONES DE CREDITO
El propietario de un banco únicamente puede ser una sociedad anónima.
Clases de Bancos:
Bancos comerciales: El que realiza operaciones pasivas y activas a corto plazo.
Bancos Hipotecarios: Está facultado para emitir bonos hipotecarios o prendarios y sus operaciones pasivas y activas son a mediano o largo plazo.
Bancos de Capitalización: está facultado para emitir títulos de capitalización y recibir primas de ahorro para invertir en operaciones activas.
Las operaciones bancarias pueden ser:
Particularidades:
I. APERTURA DE CREDITO art. 718 al 728.
Por este contrato, un sujeto denominado acreditante, se obliga frente a otro llamado acreditado, a poner a su disposición una suma de dinero o a contraer obligaciones por cuenta del acreditado; este a su vez se obliga a restituir las sumas que se hubiere dispuesto o las que se hubieren pagado por su cuenta, mas gastos, comisiones e intereses que resulten a su favor.
Poner a disposición del acreditado una cantidad de dinero para dedicarlo a sus actividades comerciales o industriales o bien que se cancelen obligaciones por su cuenta.
Consensual, conmutativo, principal, bilateral, oneroso.
Se da por el cumplimiento del plazo para el uso del crédito.
II. CONTRATO DE DESCUENTO. Art. 729 al 733.
Es aquel por medio el cual un sujeto llamado descontatario, transfiere a otro llamado descontador, un crédito no vencido, a cambio del valor dinerario que representa, previa deducción de una suma fijada por las partes. Salvo pacto en contrario, el descontatario es responsable por el pago del crédito transferido, ya que lleva implícita la cláusula “salvo buen cobro”.
Bilateral, oneroso, consensual, nominado, principal, conmutativo.
III. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Arts. 734 al 743.
Por este contrato, las partes, denominadas cuentarrentistas se obligan a entregarse remesas recíprocas de bienes de diversa naturaleza, cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuenta-correntista, saldándose las operaciones al cierre del contrato para determinar quien es el sujeto deudor de la relación y exigirle el pago.
Consensual, principal, bilateral, oneroso, nominado y de tracto sucesivo.
3. Terminación.
Al vencerse el plazo, o si no existe plazo, cualquier cuenta rentista puede dar por terminado el mismo, mediante aviso con diez días de anticipación a la fecha de un cierre.
IV. CONTRATO DE REPORTO Arts. 744 al 749.
1. Concepto
Por este contrato, una persona llamada repotado, transfiere a la otra llamada reportador, la propiedad de títulos de crédito, obligándose este último a devolver al primero otros títulos de la misma especie dentro del plazo pactado y contra reembolso del precio de los títulos, el que podrá ser aumentado o disminuido según se haya convenido.
2. Caracteres
Típico, nominado, real, formal, bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo.
V. CARTAS ORDENES DE CREDITO. Art. 750 al 756.
1. Concepto
Es un contrato que se formaliza en un documento denominado Carta-Orden de Crédito, por medio del cual quien lo expide, dador, se dirige a un destinatario, ordenándole la entrega de una suma de dinero a la persona que en el mismo se indica y a quien se denomina tomador o beneficiario.
2. Sujetos de la carta-orden de crédito
2. Revocabilidad art. 753.
Si se extiende sin entrega de dinero, la carta es revocable; en caso contrario, la carta no es revocable.
3. Forma de la carta
Debe constar por escrito y contener lo siguiente:
a. Fecha de la carta.
b. Nombre del destinatario.
c. Nombre del tomador o beneficiario.
d. Cantidad hasta donde se puede entregar si el destinatario acepta el requerimiento.
e. Plazo de la carta-orden de crédito, el que si no se expresa es de un año.
f. Firma del dador.
VI. LA TARJETA DE CREDITO art. 757
1. Definición.
Por medio de este contrato, el comerciante que extiende el documento de crédito, se compromete a pagar hasta una suma determinada, las compras al crédito que el titular haga con los comerciantes afiliados al sujeto que extiende la tarjeta.
2. Caracteres del contrato
Típico, oneroso, de tracto sucesivo, y formal.
3. Forma de la tarjeta
Se expide a favor de una persona determinada y no es negociable. Debe contener el nombre de la persona que la expide, y la firma autógrafa del tarjetahabiente, además el plazo y el territorio en que se puede usar.
VII. CREDITO DOCUMENTARIO Art. 758 al 765.
1. Concepto
Es un contrato mediante el cual, un sujeto llamado acreditante, se obliga frente a otro llamado acreditado, a pagar o contraer una obligación por cuenta de este y en beneficio de un tercero beneficiario, de acuerdo con los requermientos del propio acreditado.
2. Forma de este contrato
Se formaliza mediante un documento conocido como Carta de Crédito.
3. Sujetos del contrato
a. Acreditante: Persona que otorga el crédito.
b. Acreditado: Persona a quien se le otorga el crédito.
c. Beneficiario: Persona que va a recibir el valor dinerario a que se refiere el crédito documentario.
d. Corresponsal: Cuando un banco distinto del acreditante es el que hará efectivo el crédito al beneficiario, se le denomina corresponsal.
4. Clases de crédito Documentario
b. Irrevocable: cuando no se puede rescindir ni modificar los terminos del contrato sin anuencia de los interesados.
c. Confirmado: Cuando se va a pagar por medio de un corresponsal y este garantiza al beneficiario que el crédito lo hará efectivo. (760).
2. Otros aspectos del Crédito documentario.
+ Solo se puede transmitir si expresamente se ha facultado al beneficiario para ello (762).
+ La carta de crédito debe indicar un vencimiento, en caso contrario se entiende que el plazo es de 6 meses contados a partir de la fecha en que fue notificado el beneficiario.
CONTRATOS DE SERVICIO Y DE
COLABORACION EMPRESARIAL
I. FIDEICOMISO: Art. 766 al 793.
1. Concepto.
Es un negocio jurídico por el que una persona llamada fideicomitente transmite bienes a otra llamada fiduciario, con fines específicos y en beneficio de un tercero llamado fideicomisario.
2. Caracteres.
Puede ser unilateral (por testamento) o bilateral (por contrato), oneroso, nominado, Típico mercantil, formal (Debe constar necesariamente en escritura pública), de tracto sucesivo.
3. Elementos
a. Fideicomitente.
b. Fiduciario (únicamente pueden serlo los bancos o instituciones de crédito.
c. Fideicomisario. (El fideicomitente puede ser a su vez fideicomisario).
4. Clases de Fideicomiso.
a. De Garantía: Es el que se instituye para garantizar el cumplimiento de obligaciones, especialmente crediticias.
b. De Administración: Es aquel en el que el fiduciario administra los bienes fideicometidos.
c. De Inversión: Este fideicomiso se da cuando el fideicomitente transfiere bienes destinados a ser invertidos en ejecución del fideicomiso.
5. Nulidad. (789)
Son nulos los que se constituyen en forma secreta, o sea que no se hagan en escritura pública.
6. Extinción
Ver art. 787.
II. CONTRATO DE TRANSPORTE art. 794 al 823
1. Concepto.
Es el contrato por el cual una persona, llamada porteador, se obliga, por un precio, a conducir personas o cosas de un lugar a otro.
2. Caracteres:
Consensual, bilateral, oneroso, principal, conmutativo.
3. Generalidades
+ El concepto de transporte es genérico (794)
+ El régimen legal se aplica al transporte por áire, mar o tierra
4. Transporte de personas. Art. 800
Elementos
a. Personales: Porteador y pasajero.
b. Reales: El valor o precio del transporte.
c. Formales: el billete o boleto.
5. Transporte de Cosas. Art. 805
Elementos
a. Personales: Cargador, remitente o consignante; Porteador,fletante o transportista, y Consignatario o Destinatario.
b. Reales: Mercaderías o cosas que se transportan y el flete o pago por el transporte.
c. Formales: El comprobante; asimismo, puede solicitar se extienda una carta de porte o conocimiento de embarque.
III. CONTRATO DE PARTICIPACION art. 861 al 865.
1. Concepto
Llamado también Cuentas en Participación, Asociación en participación o negocios en participación.
Por este contrato, un comerciante denominado gestor, se obliga a compartir con una o varias personas llamadas partícipes, que le entregan bienes o servicios, las utilidades o las pérdidas que produzca su empresa como consecuencia de parta o la totalidad de sus negocios.
2. Caracteres
Bilateral, consensual, oneroso, de tracto sucesivo, principal y típicamente mercantil.
3. Elementos
a. Personales: El gestor, que es el comerciante, El partícipe que es la persona que entrega sus bienes al gestor.
b. Objetivos: los bienes que el partícipe traslada al gestor.
c. Formales: No se exige ninguna formalidad para perfeccionar el contrato.
4. Efectos
Internamente, el contrato produce una relación que solo enlaza al gestor con el partícipe.
Externamente, el gestor actúa en nombre propio, los actos son de su absoluta responsabilidad y no comprometen al partícipe.
5. Régimen legal Supletorio
El art. 865 establece que a falta de una expresa previsión contractual, se estará a las reglas quesobre información, intervención del socio partícipe, rendición de cuentas, extinción del contrato existen para la sociedad colectiva.
IV. CONTRATO DE HOSPEDAJE Artículos 866 al 873.
1. Concepto
Existe contrato de hospedaje cuando una persona da albergue a otra mediante una retribución, comprendiéndose o no la alimentación.
2. Modalidades
Tácito: Es cuando el huésped solicita alojamiento en un establecimiento autorizado o fundado precisamente para prestar ese servicio.
Expreso: Cuando quien proporciona el servicio no tiene empresa y establecimiento propio para ello, de manera que cuando se da el contrato existe un policitación entre las partes, y después de fijar sus derechos y obligaciones se llega al perfeccionamiento del mismo.
3. Elementos
Personales: Hotelero, hospedero, albergador o fondista, el comerciante que presta el servicio. Viajero o huésped, quien a cambio de la retribución que paga, usa el servicio.
Reales: El precio o retribución y el servicio o servicios.
Formales: No existe forma en especial.
4. Caracteres
Bilateral, consensual, oneroso, de tracto sucesivo, por adhesión en la mayoría de casos.
5. Efectos
Obligaciones del Hotelero.
Derechos del Hotelero.
Obligaciones del Huesped.
- Pagar la retribución.
Derecho del Huesped.
- Gozar los servicios que el comerciante ofrece según la ley y reglamentos respectivos.
6. Extinción Ver artículo 871.
V. CONTRATOS DE AGENCIA Y DISTRIBUCION O REPRESENTACION
Art. 280 al 291.
A. CONTRATO DE AGENCIA
1. Concepto
Existe contrato de agencia, cuando un comerciante, que en la tradición mercantil ha sido conocido como principal, encarga a otra, el agente independiente, que va a fungir como su auxiliar, la promoción de negocios de su giro, que celebrará por su cuenta y riesgo.
Puede ser que solo lo promocione; en caso de que lo promocione y lo celebre, estaríamos ante el Agente Representante.
2. Elementos
a. Personales: El comerciante o principal y el agente independiente.
b. Objetivos: la promoción de los negocios del principal o la promoción y negociación de los mismos.
c. Formales: existe libertad de forma.
3. Caracteres
Bilateral, oneroso, no formal, conmutativo, intuito personae, de tracto sucesivo.
4. Características Esenciales:
a. Que el agente promociones negocios de un principal o los promocione y celebre.
b. El agente actúa independientemente y por su propia empresa.
c. Su actuar es unilateral, pues trabaja en beneficio del principal y no de la clientela que por su medio se vincula a este.
d. Es esencial del contrato, fijar un territorio en donde el agente va a actuar.
5. Características ocasionales:
a. Exclusividad.
B. CONTRATO DE DISTRIBUCION O REPRESENTACION Art. 280 párrafo 3º.
1. Concepto
Mediante este contrato, un comerciante, denominado Principal, contrata con otro denominado distribuidor o representante, para que por cuenta de este último se venda, distribuya, promueva, expenda o coloque los bienes o servicios de su giro.
2. Elementos
a. Personales: El comerciante Principal y el Distribuidor.
b. Reales: El suministro de bienes o servicios al distribuidor.
c. Formales: Se rige por la libertad de forma.
3. Caracteres.
Consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal, intuito personae, de tracto sucesivo, de Colaboración empresarial.
C. TERMINACIÓN Y RESCISIÓN DE ESTOS CONTRATOS.
Se encuentra regulado en el artículo 290 del Código de Comercio.
a. Por mutuo consentimiento.
CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
Regulados en la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, Decreto No. 33-98 del Congreso de la República.
I. CONTRATO DE EDICION: Art. 84 al 92 .
1. Concepto.
Es el que celebra el titular de un derecho de autor sobre una obra literaria, científica o artística o sus derechohabientes, con un editor, para que este la reproduzca y la venda por su cuenta y riesgo a cambio de una retribución.
2. Caracteres
Consensual, bilateral, oneroso, principal, de tracto sucesivo, típico mercantil y nominado.
3. Elementos
4. Derechos y obligaciones del titular:
a. Derechos:
b. Obligaciones:
5. Derechos y obligaciones del Editor:
a. Derechos:
b. Obligaciones:
II. CONTRATO DE REPRESENTACION Y EJECUCION PUBLICA art. 93 al 100.
1. Concepto
Contrato mediante el cual se regula el negocio de representar o ejecutar en público una obra literaria, dramática, musical, etc. en la que su autor o sus derechohabientes ceden o autorizan a una persona individual o jurídica para tal representación a cambio de una remuneración.
2. Elementos
a. Subjetivo: El autor o derechohabiente y la persona individual o jurídica que la representará.
b. Objetivo: La obra que se va a representar.
Formales: Debe constar por escrito.
3. Caracteres
Consensual, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, principal, típico mercantil y nominado.
4. Particularidades
III. CONTRATO DE FIJACION DE OBRA. Art. 101 al 103
1. Concepto.
Existe cuando, a cambio de una remuneración, el autor autoriza a una persona individual o jurídica, a incluirla en una obra audiovisual o fonograma para su reproducción y distribución.
2. Elementos
a. Subjetivo: El autor y el reproductor.
b. Objetivo: La obra y la retribución del autor.
c. Formales: Debe constar por escrito. 74.
3. Caracteres.
Consensual, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, principal, típico mercantil y nominado.
CONTRATOS DE SEGURO Y FIANZA
I. CONTRATO DE SEGURO: Art. 874 al 1019.
1. Concepto
Es un contrato por el cual una empresa denominada Asegurador, se obliga a pagar determinada suma a otra, llamada Beneficiario, cuando ocurra un evento fortuito, mediante una prima, calculada según la probabilidad de que el evento suceda.
Riesgo: es un hecho que puede o no suceder. Debe ser: posible, incierto, futuro, sujeto a interés.
Siniestro: es la ocurrencia del riesgo asegurado.
2. Caracteres:
Consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de tracto sucesivo, principal, tipicamente mercantil, por adhesión (mediante la póliza), nominado.
3. Elementos:
A. Personales: a. Asegurador (únicamente las sociedades anónimas),
b. Solicitante (quien contrata el seguro),
c. Asegurada (interesada en la traslación de los riesgos)
d. Beneficiario (la que recibirá el producto de la póliza).
B. Objetivos: El riesgo (eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza)y la Prima (retribución o precio del seguro).
C. Formal: La Póliza. Pueden ser: a la orden, nominativas y al portador.
4. Obligaciones y Derechos de las partes:
A. Del Asegurado:
Obligaciones:
Derechos:
Recibir la suma asegurada a que se obligó pagar el asegurador en caso de ocurrir el siniestro.
B. Del Asegurador:
Obligaciones:
- Pagar la suma asegurada.
- Obligación eventual de reducir la prima (art. 900).
Derechos:
- Cobrar la prima en la forma establecida en la ley o el contrato.
- Compensar o descontar de la indemnización las sumas que se adeuden o los prestamos que le haya hecho el asegurado sobre las pólizas. (902)
C. Obligaciones recíprocas.
Las partes deben comunicarse un cambio en la dirección que establecieron en la póliza para sus relaciones contractuales, de lo contrario, cualquier comunicación entre ellos se tiene por bien hecha en la dirección que registra la póliza.
5. Nulidad, Rescisión y Reducción.
Nulidad:
Cuando ha desaparecido el riesgo o se ha convertido en siniestro (906).
Rescisión:
Reducción:
- Cuando hay declaración inexacta u omisión sin mala fe o culpa grave.
6. Modalidades del Contrato de Seguro:
A. SEGURO DE DAÑOS:
a. Seguro contra Incendio (947 al 949).
Tiene por objeto indemnizar el daño que sufre un bien debido a la acción del fuego.
b. Seguro de transporte (950 al 978)
Tiene por objeto cubrir los medios de transporte y a los efectos o cosas transportadas, ante los riesgos a que se sujetan con motivo de la transportación.
c. Seguro Agrícola y Ganadero. (979 al 985)
Los objetos que se aseguran mediante este contrato son los cultivos y el ganado. En el caso del seguro ganadero, cuando tiene un plazo de cobertura anual, sus efectos se prolongan un mes después, en caso de muerte del ganado, siempre que el motivo de la muerte ocurriera antes del vencimiento del plazo.
d. Seguro contra Responsabilidad Civil (ver 1645 c.c., 986 al 989)
Por este seguro, el asegurador está obligado a pagar la suma indemnizatoria que el asegurado deba a terceros como consecuencia de un hecho no doloso que cause a estos un daño previsto en el contrato.
e. Seguro de Automóviles. (990 al 995)
Este seguro tiende a cubrir los daños al vehículo o la pérdida de este, los daños y perjuicios que se causen a terceros, ya sea en sus bienes como en la persona misma, con motivo del uso del automóvil.
B. SEGURO DE PERSONAS: (996 AL 1019)
Se da cuando lo que el riesgo asegurado es la integridad física o la vida de una persona.
La aseguradora debe tener un capital de Q.3,000,000.00.
Características:
Beneficiarios:
Seguros de Personas en la práctica.
A. Seguro de Tercero.
1. Del menor de edad: si se asegura la vida de un menor que ha cumplido 12 años, debe obtenerse su consentimiento y el de su representante legal, pero este debe contar con un seguro de vida igual o mayor que el menor.
2. Del interdicto: es prohibido contratarlo.
3. Del tercero mayor de edad: Se necesita su consentimiento expresado por escrito e indicando el monto de la suma asegurada.
B. Ordinario de Vida.
En este plan, el asegurado paga sus primas hasta la fecha de su fallecimiento. Se le llama también, seguro de vida entera.
C. Con pagos limitados
Se caracteriza porque las primas únicamente se pagan por un plazo limitado, aún cuando la suma se paga hasta el fallecimiento del asegurado.
D. Seguro Dotal
Se fija un período para el pago de las primas, llamado período dotal. En este período se pagan las primas. Si ocurre el fallecimiento, se paga la suma a los beneficiarios. Si el asegurado sobrevive, es el quien recibe la suma asegurada.
E. De accidentes.
Es considerado como un seguro de personas y tiene como fin reparar el daño que se sufre por un hecho que lesiona la integridad física, conforme los valores establecidos en la póliza.
F. De Enfermedad.
Cubre los daños que ocasiona una dolencia física provocada por enfermedades que han sido previstas en la póliza.
CONTRATOS DE REASEGURO Y
CESION DE CARTERA
I. CONTRATO DE REASEGURO: Art. 1020 al 1023.
Es un contrato mediante el cual una entidad aseguradora, traslada a otra, todo o parte de su riesgo.
Particularidades:
a. Deben registrarse en la entidad fiscalizadora -Superintendencia de Bancos-.
b. A diferencia de que el asegurador solo puede ser una persona jurídica organizada conforme el derecho guatemalteco, el reasegurador puede ser un ente extranjero.
c. El reaseguro se rige por las normas internacionales que le sean aplicables.
d. Las divergencias se resuelven por medio del arbitraje.
e. El asegurado primitivo, no tiene ninguna relación jurídica con el reasegurador, como tampoco la tiene el beneficiario.
Art. 45 Dto Ley 473, Ley de Constitución. y Organización de Empresas de Seguros.
El Contrato de Cesión de cartera, se da cuando una aseguradora cede a otra, el conjunto de los contratos de seguro de uno o varios de los ramos en que opera.
Debe constar en escritura pública y se requiere la autorización previa de la Superintendencia de Bancos.
CONTRATOS DE FIANZA Y REAFIANZAMIENTO
I. CONTRATO DE FIANZA: Art. 1024 al 1032
1. Concepto.
Hay contrato de fianza mercantil cuando una afianzadora se compromete a responder de las obligaciones de otra persona, conforme las normas y tarifas que dicta la Superintendencia de Bancos.
2. Elementos.
Personales: Fiador, la afianzadora.
Fiado, el deudor de la obligación garantizada.
Beneficiario, quien resulta acreedor del fiador para el caso de incumplimiento del fiado.
Objetivos: La obligación del fiador y la obligación del fiado en el sentido de pagar la prima.
Formal: Mediante un documento denominado Póliza.
3. Caracteres:
Consensual, formal, accesorio, oneroso, de garantía y de tracto sucesivo.
4. Derechos y Obligaciones.
5. Contratos de Fianza y Clases de Fianzas.
Existen únicamente dos clases de contratos de fianza:
Se caracteriza por presentarse en el tráfico jurídico como un negocio aislado.
Es un acto masificado, regluarmente empresarial y onerosa por su misma ubicación mercantil.
Clases de Fianza según la naturaleza de la obligación a garantizar: (Acuerdo 280 de 1959).
II. CONTRATO DE REAFIANZAMIENTO Art. 1033 al 1038.
Por este contrato, un afianzadora se obliga a pagar la otra, según los términos del mismo, las las sumas que ésta haya pagado al acreedor del contrato de fianza reafianzado.
Este contrato es obligatorio, debido a que la afianzadora para ser autorizada por la Superintendencia de Bancos, deberá acompañar a la solicitud el contrato de reafianzamiento. (Art. 3 del Dto. 470 del Presidente de la República).
Extinción y Prescripción de los Contratos de Fianza y Reafianzamiento
Por el carácter accesorio de la fianza esta se extingue juntamente con la obligación garantizada.
Las acciones del beneficiario en contra de la afianzadora prescriben en 2 años, también prescriben en el mismo tiempo, las acciones del fiador en contra del contrafiador (persona que responde por el fiado ante la afianzadora) o el reafianzador.
CONTRATOS DE BOLSA
GENERALIDADES
Se encuentran regulados en la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, Dto. 36-96.
1. Definicion:
Son aquellos contratos que crean, modifican, extinguen o transmiten obligaciones que se contraen y liquidan en el seno de una bolsa de valores.
2. Formalidad de los contratos:
El art. 68 establece que no están sujetos a formalidad alguna para su validez.
3. Solución de conflictos derivados de estos contratos.
El artículo 69 establece el arbitraje de equidad, como procedimiento obligado, salvo pacto en contrario.
4. Contratos de contado, de plazo, condicionales y opcionales.
I. CONTRATO DE FONDO DE INVERSION Art. 74.
Es aquel por medio del cual un agente recibe dinero de terceras personas (inversionistas) con el objeto de invertirlo por cuenta de estas, de manera sistemática y profesional, en valores inscritos para oferta pública; y al vencimiento, durante el plazo pactado o a la terminación del contrato, según sus propias disposiciones, se obliga condicional o incondicionalmente a devolver el capital recibido, con sus frutos, cargando una comisión cuyo monto y características se definen en el propio contrato.
II. CONTRATO DE FIDEICOMISO DE INVERSION Art. 76
Este fideicomiso puede suscribirse en documento privado. (Estudiar lo referente al fideicomiso).
Lo que se pretende con este contrato, es regular la posibilidad de que los bancos o sociedades financieras privadas que funjan como fiduciarios por haber celebrado un contrato de fideicomiso de inversión, puedan delegar su función de fiduciarios en los agentes.
III. CONTRATO DE SUSCRIPCION DE VALORES Art. 77
En este contrato, las sociedades financieras y los agentes pueden adquirir valores inscritos para oferta pública, con el objeto de proveer recursos al emisor, menos el descuento o comisión que gana la sociedad o el agente, quienes colocarán posteriormente los valores suscritos.
IV. CONTRATOS A FUTURO Art. 78.
Se da cuando una bolsa organiza la negociación de contratos traslativos de dominio o entrega futura de valores, mercancías, fondos en moneda nacional o extranjera o se negocia una liquidación futura, calculada y efectuada conforme los índices definidos por una bolsa de comercio.
V. DEPOSITO COLECTIVO DE VALORES Art. 79
Contrato mediante el cual el depositante entrega a una bolsa de comercio o a la sociedad que esta designe, una serie de valores para su custodia, debiendo devolvérsele los mismos valores u otros equivalentes, por el mismo monto, clase y especie de los depositados.
LOS CONTRATOS ATIPICOS
I. EL CONTRATO DE LEASING.
Es conocido también como arrendamiento financiero, locación financiera o arrendamiento con opción a compra.
1. Modalidades del Contrato de Leasing.
A. Leasing Operativo.
En esta modalidad, el propietario fabricante o proveedor de un bien lo transfiere a otro para utilizarlo en su actividad económica.
En este caso, el locador es al mismo tiempo el fabricante o proveedor de los bienes. En caso de no ser así, el contrato sería de renting, el cual es un típico contrato de arrendamiento en el que el locador ni fabrica ni provee el bien.
B. Leasing Financiero.
En este contrato, un sujeto llamado dador (dador del financiamiento) proporciona dinero para comprar un bien que necesita el tomador (tomador del financiamiento y del bien por adquirir), adquiriéndolo directamente del proveedor y pagándole el valor del mismo.
Elementos
- Dador, La persona que da el financiamiento
Características
1. Etapas del Contrato de Leasing Financiero
a. Etapa de Administración. lo importante es la utilización del bien adquirido con el financiamiento.
b. Etapa de Disposición. Vencido el plazo, el tomador decide adquirir el bien, ejercitando el derecho a la opción de compra.
2. Diferencia del leasing financiero con el arrendamiento.
En el Contrato de arrendamiento:
En el Contrato de leasing:
II. EL CONTRATO DE FACTORING
1. Definición.
Es una sociedad financiera cuya función social consiste en comprar deudas comerciales a la vista o exigibles a corto plazo, negociarlas y prestar un conjunto de servicios comerciales y financieros a su clientela vendedora de bienes o servicios, con arreglo a un contrato previo establecido para cierta duración que vincula al factor con su cliente.
Es un convenio de efectos permanentes establecido entre el contratante, según el cual aquel se compromete a transferir al factor todas o parte de las facturas que posee de terceros deudores y notificarles esa transmisión; como contrapartida el factor se encarga de efectuar el cobro de estas deudas, de garantizar el resultado final, incluso en caso de morosidad del deudor y de pagar el importe, por anticipado, a la fecha fija o mediante deducción de sus gastos de intervención.
2 Sujetos del Contrato
a. Factor, que es la sociedad factoring.
b. El cliente o sea el titular de los creditos tranferidos al factor.
3. Diferencia con el Contrato de Descuento
En el contrato de factoring,
En el Contrato de Descuento.
III. CONTRATO DE UNDERWRITING
1. Definición
Es una operación por la cual un banco o una sociedad financiera otorga prefinanciamiento a la sociedad emisora sobre la suma que representa el total o parte de los valores a emitir: acciones o debentures, pagando un precio menor al valor nominal de cada documento, los cuales colocará posteriormente por un precio mayor.
2. Diferencia con el Contarato de Suscripción de valores.
3. Sujetos, objeto y forma del contrato.
Sujetos:
a. La entidad que da el prefinanciamiento, adquiere los títulos valores a emitir con la finalidad de colocarlos posteriormente.
b. La sociedad anónima que recibe el prefinanciamiento, contrayendo la obligación de emitir los valores objeto del contrato.
Objeto:
El prefinanciamiento que se otorga y los títulos que se emiten.
Forma:
es libre por regla general.
4. Modalidades del contrato
a. En firme. Cuando el ente que otorga el prefinanciamiento los coloca, en el entendido de que se convierte en socio temporal de la sociedad emisora.
b. No en firme. Cuando el ente financiero, se obliga a colocar los títulos pero por cuenta del emisor y los títulos no colocados son devueltos a la entidad emisora.
IV. CONTRATO DE FRANQUICIA
1. Definición.
Contrato mediante el cual un comerciante, denominado franquiciante, permite a otro, denominado franquiciado, la comercialización de un producto o un servicio que constituye la actividad propia de su empresa, debiéndose seguir las mismas pautas que se observan en la empresa franquiciante en cuanto a calidad, presentación del producto o servicio su publicidad, etc, de modo que el consumidor estará recibiendo un bien, por medio del franquiciado, como si se lo estuviera proveyendo el franquiciante.
2. Características
3. Clases
a. Franquicia Piloto, aquella en que se establece una empresa intermedia encargada de controlar a los franquiciados que en una zona hayan celebrado contratos de franquicia.
b. Franquicia Directa, aquella que se celebra entre el franquiciante y franquiciado, y es la que se ha tratado.
c. Franquicia Tecnológica, aquella en que a partir del efecto propio del contrato, el franquiciado desarrolla su propia tecnología.
4. Caracteres
Bilateral, conmutativo, atipico, oneroso, por adhesión y de tracto sucesivo.
V. CONTRATO DE “JOINT VENTURES”
Es aquel por el cual el conjunto de sujetos de derecho -nacionales o internacionales- realizan aportes de las mas diversas especies, que no implicarán la pérdida de la identidad e individualidad como persona jurídica o empresa, para la realización de un negocio común, pudiendo ser este desde la creación de bienes hasta la prestación de servicios, que se desarrollará dentro de un lapso limitado, con la finalidad de obtención de beneficios económicos.
Es parecido al contrato de participación.
VI. CONTRATO DE CONCESION COMERCIAL
1. Concepto
Este contrato existe cuando un comerciante concesionario, pone su empresa de distribución o de venta en su caso, al servicio de otro comerciante o industrial llamado concedente, para asegurar exclusivamente en un territorio determinado, durante un período limitado y bajo la vigilancia (dirección) del concedente, la distribución de sus productos, de los que se le ha sido concedido el monopolio de reventa.
2. Elementos
a. Subjetivos: Concedente y concesionario.
b. Objetivos: proporcionar productos para su venta.
c. Formales: No existe formalidad alguna para los mismos.
3. Caracteres
Bilateral, consensual, atípico, conmutativo, no formal, intuito personae, de tracto sucesivo.
4. Diferencias con otras figuras afines
a. Con el contrato de Agencia.
b. Con el contrato de Distribución
1
Letra de Cambio
(1)
___________________________ de _______________________________de _________________
(2)
A: _____________, se servirá usted pagar por esta única letra de cambio a la orden de: ___________
(3) (4) (5)
_________. La suma de ____________ quetzales (Q._______).
(6)
A: ________________________________ f) _____________________________
(9) (7)
______________________________ ____________________________
(10) (8)
Endoso en procuración a _____________ ____________________.
Guatenmala, ___________________.
f) (del endosante)
f) ____________________
(del endosante)
Endoso en propiedad a ______________
_____________________________
Guatemala, ___________________.
f) (del endosante)
Endoso a _______________, en garantía de la obligación ___________________
Por la suma de _________________.
Guatemala, ___________________.
f) (del endosante)
Avalo al señor _____________________
Guatemala, ________________________
f)____________________________
Firma
Avalo al señor ______________, por Q.500.00 de la suma de este título de crédito.
Guatemala, _____________________
f)_________________________________
Firma
Acepto:
f)__________________
fecha: ______________
PAGARE
Yo____________________, prometo pagar a _______________________, la suma de ____________ _____________ (Q.______), el _____(fecha)___ en ______ (dirección ______. La suma representada por este pagaré devengará intereses del _____ por ciento mensual, los que se pagarán al finalizar cada año del plazo. La falta de pago de una anualidad por concepto de intereses, dará por vencido y se podrá ejecutar la obligación contenida en este título.
Lugar y fecha
F)______________________________
Nombre
Dirección
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Enviado por: | Beto |
Idioma: | castellano |
País: | Guatemala |